RESOLUCION DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Nº 079-2005-SUNARP/SN

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RESOLUCION DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Nº 079-2005-SUNARP/SN
(ARTICULOS 61 AL 160).
Artículo 61°.- Duplicidad generada por aparición de partidas perdidas
Cuando con posterioridad a la reconstrucción de una partida registral,
apareciera la partida perdida, la Gerencia Registral dispondrá el cierre de la
partida extendida en reemplazo de la original durante el procedimiento de
reconstrucción, salvo que en la partida reconstruida se hayan extendido nuevos
asientos, en cuyo caso prevalecerá ésta.
Artículo 62°.- Finalidad y efectos de las anotaciones de duplicidad y de
cierre de partidas.
En tanto no se efectúe el cierre respectivo, no existe impedimento para la
inscripción de actos referidos a las partidas duplicadas; sin perjuicio que el
eventual cierre de partidas que se realice afectará a todos los asientos
registrales de la partida de menor antigüedad.
Una vez extendida la anotación de cierre, no podrán extenderse nuevos
asientos de inscripción en la partida cerrada. Sin embargo, dicho cierre no
implica en modo alguno declaración de invalidez de los asientos registrados,
correspondiendo al órgano jurisdiccional declarar el derecho que corresponde
en caso de inscripciones incompatibles.
Tratándose del Registro de Predios, cuando aún no se hubiera dispuesto el
inicio del procedimiento de cierre a que se refiere el artículo 60°, el Jefe del
Área de Informática, a solicitud de la Gerencia Registral correspondiente,
procederá a incorporar en la base de datos del sistema informático registral un
mensaje que publicite en las partidas involucradas la duplicidad detectada de
manera categórica por el área de catastro, el mismo que se mantendrá hasta
que ocurra cualquiera de las siguientes situaciones:
a) Se anote en la partida respectiva la Resolución de la Gerencia Registral que
dispone el inicio del procedimiento de cierre de partida por duplicidad;
b) El Gerente Registral se abstenga de iniciar el procedimiento de cierre de
partida conforme a lo dispuesto en la Tercera Disposición Complementaria
de la Ley N° 27333;
c) El Registrador efectúe la anotación de independización a que se refiere el
artículo 63°;
d) El Gerente Registral disponga su levantamiento, en los demás casos en los
que no proceda iniciar el procedimiento de cierre.
Artículo 63°.- Superposición parcial y eventual desmembración
Cuando la duplicidad sea generada por la superposición parcial de predios, se
procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 60°,
especificándose en la respectiva anotación de cierre, que éste sólo comprende
parte del área del predio inscrito en la partida menos antigua, dejándose
constancia del área que no se encuentra afecta al cierre parcial, con precisión
de los linderos y medidas perimétricas, salvo que no se haya podido determinar
con exactitud el área superpuesta, en cuyo caso se precisará su ubicación y el
área aproximada.
Tratándose de superposiciones generadas por independizaciones respecto de
las que no se hubiera extendido el asiento de modificación de área ni la
respectiva anotación de independización en la partida matriz, y siempre que los
asientos de las respectivas partidas sean compatibles, se dispondrá que el
Registrador proceda a extender, en vía de regularización, el asiento y la
anotación de correlación omitidos, indicando en el primer caso, cuando
corresponda, el área, linderos y medidas perimétricas a la que queda reducida
el área mayor como consecuencia de la desmembración que se regulariza.
Si la superposición a que se refiere el párrafo anterior, fuera detectada por las
instancias de calificación registral, éstas dispondrán o efectuarán, según
corresponda, de oficio o a petición de parte, la extensión del asiento y
anotación omitidos, en la forma señalada en el párrafo precedente.
CAPÍTULO III
ANOTACIONES PREVENTIVAS
Artículo 64.- Definición
Las anotaciones preventivas son asientos provisionales y transitorios que
tienen por finalidad reservar la prioridad y advertir la existencia de una eventual
causa de modificación del acto o derecho inscrito.
Artículo 65°.- Actos y derechos susceptibles de anotación preventiva
Son susceptibles de anotación preventiva:
a) Las demandas y demás medidas cautelares;
b) Las resoluciones judiciales que no den mérito a una inscripción
definitiva;
c) Los títulos cuya inscripción no pueda efectuarse por no estar inscrito el
derecho de donde emane;
d) Los títulos cuya inscripción no pueda efectuarse porque adolecen de
defecto subsanable;
e) Los títulos que, en cualquier otro caso, deben anotarse conforme a
disposiciones especiales.
Artículo 66°.- Procedencia y plazo de la anotación preventiva
La anotación preventiva a que se refieren los literales c) y d) del artículo 65°
procede únicamente en el Registro de Propiedad Inmueble y respecto de los
actos señalados en los numerales 1 al 6 del artículo 2019° del Código Civil.
Dicha anotación se extiende a solicitud de parte luego de formulada la
correspondiente observación y tiene una vigencia de un año, contado a partir
de la fecha del asiento de presentación. Vencido dicho plazo caduca de pleno
derecho. En estos supuestos, al extender la anotación preventiva, el
Registrador deberá consignar expresa y claramente dicho carácter, el defecto
que motiva su extensión, el plazo de caducidad, la indicación de que vencido el
mismo la anotación no surtirá ningún efecto y cualquier otra precisión que
impida que los terceros sean inducidos a error.
En el supuesto del literal c) del artículo 65°, la anotación preventiva sólo
procede cuando se haya acreditado el derecho no inscrito del otorgante a la
fecha del asiento de presentación, mediante el respectivo contrato con firmas
legalizadas notarialmente. En defecto de éste, se podrá presentar copia
legalizada notarialmente del respectivo contrato o la declaración jurada del
solicitante, en el sentido que el otorgante del acto adquirió su derecho del titular
registral. En estos casos, el Registrador notificará al titular registral que se ha
practicado la anotación preventiva. En cualquier momento durante la vigencia
de la anotación preventiva, el titular registral podrá solicitar su cancelación,
debiendo contener su solicitud la declaración jurada con firmas legalizadas
notarialmente en el sentido que él no realizó transferencia alguna a favor del
otorgante del acto o derecho anotado. Por el sólo mérito de esta solicitud, el
Registrador procederá a cancelar la anotación preventiva, aún cuando no
hubiera transcurrido el plazo de un (01) año a que se refiere el artículo anterior.
No procede la anotación preventiva sustentada en otra anotación preventiva de
la misma naturaleza. Tampoco procede la anotación preventiva a que se refiere
este artículo, en los supuestos de tacha sustantiva señalados en el artículo 42°,
ni cuando el instrumento que da mérito a la inscripción no preexiste a la fecha
del asiento de presentación del título.
Artículo 67.- Efectos no excluyentes de la anotación preventiva
La existencia de una anotación preventiva no determina la imposibilidad de
extender asientos registrales relacionados con los actos y derechos
publicitados en la partida registral, salvo que el contenido mismo de la
anotación preventiva o la disposición normativa que la regula establezca
expresamente lo contrario.
Artículo 68°.- Retroprioridad derivada de la anotación preventiva
Inscrito el acto o derecho cuya prioridad ha sido cautelada por la anotación
preventiva, surtirá sus efectos desde la fecha del asiento de presentación de la
anotación, salvo disposición distinta.
Artículo 69.- Anotación preventiva de resoluciones judiciales
Las anotaciones preventivas que procedan de resolución judicial se extienden
sin perjuicio de que hayan sido impugnadas dentro del procedimiento, salvo
disposición en contrario.
Artículo 70.- Indicación del plazo de vigencia
Los asientos de anotación preventiva deben contener, de ser el caso, la
indicación del plazo de su vigencia, el cual se encontrará determinado por las
normas que autorizan su extensión.
CAPÍTULO IV
REGULARIZACION DE FIRMA DE ASIENTOS Y ANOTACIONES DE
INSCRIPCIÓN
Artículo 71.- Regularización de asientos sin firma
Si al momento de calificar un título o con ocasión de la solicitud de publicidad
registral formal, el Registrador advierte que uno o más asientos de la partida o
partidas correspondientes no se encuentran suscritos, deberá verificar en el
archivo si la anotación de inscripción puesta en el título que dio mérito a esos
asientos se encuentra suscrita. De ser así, procederá a extender un asiento de
regularización, indicando el asiento que se regulariza y el nombre del
Registrador que extendió la inscripción. En caso contrario deberá seguirse el
procedimiento señalado en el Artículo 73 del presente Reglamento.
Artículo 72.- Regularización de anotaciones de inscripción sin firma
Tratándose de casos en que la anotación de inscripción puesta al título que le
dio mérito se encuentre sin firma, el Registrador procederá a suscribirla si el o
los asientos de la partida o partidas correspondientes se encuentran firmados,
siempre y cuando se verifique que el título guarda relación con los datos
consignados en el o los asientos respectivos, además que no existan
elementos suficientes que determinen que su inscripción haya sido denegada.
Artículo 73.- Procedimiento especial de regularización
Cuando la anotación de inscripción puesta en los títulos que dieron mérito a la
misma así como sus respectivos asientos no se encuentren suscritos por el
Registrador, tales hechos deberán ponerse en conocimiento de la Gerencia
Registral respectiva, a efecto de que ésta oficie al notario, funcionario o
autoridad que corresponda e inclusive el usuario, solicitándole que proporcione
al Registro, el original o la copia certificada de la anotación de inscripción
firmada por el Registrador.
Previa verificación del documento, a que se refiere el párrafo precedente, la
Gerencia emitirá la resolución que autorice la suscripción de la anotación de
inscripción y del asiento respectivo Dicha resolución, conjuntamente con la
copia certificada de la anotación de inscripción, se anexarán al título archivado
respectivo.
En caso de que no pudiera obtenerse el documento que contenga la anotación
de inscripción a que se refieren los párrafos precedentes, no procederá la
regularización. En dicho supuesto, el usuario podrá solicitar la calificación del
título archivado como si se tratara de una nueva presentación.
Artículo 74.- Responsabilidad
La responsabilidad que se derive de los asientos regístrales y anotaciones de
inscripción materia de regularización, recaerá en el Registrador que en su
oportunidad incurrió en la omisión de suscripción.
TÍTULO VI
LA INEXACTITUD REGISTRAL Y SU RECTIFICACIÓN
Artículo 75.- Definición de inexactitud registral
Se entenderá por inexactitud del Registro todo desacuerdo existente entre lo
registrado y la realidad extrarregistral.
Cuando la inexactitud del Registro provenga de error u omisión cometido en
algún asiento o partida registral, se rectificará en la forma establecida en el
presente Título.
La rectificación de las inexactitudes distintas a las señaladas en el párrafo
anterior, se realizará en mérito al título modificatorio que permita concordar lo
registrado con la realidad.
Artículo 76.- Procedencia de la rectificación
Los Registradores rectificarán las inexactitudes a solicitud de parte. Asimismo,
pueden proceder de oficio, cuando adviertan la existencia de errores
materiales.
En el caso de errores de concepto, la rectificación procederá de oficio
solamente cuando con ocasión de la calificación de una solicitud de inscripción,
el Registrador determine que ésta no puede realizarse si previamente no se
rectifica el error, en mérito al título ya inscrito.
No procederán las rectificaciones cuando existan obstáculos que lo impidan en
la partida registral.
Artículo 77.- Solicitud de rectificación
Las rectificaciones pueden ser solicitadas por las personas señaladas en el
Artículo 12 de este Reglamento. Las solicitudes se presentarán a través del
Diario, indicando con precisión el error materia de rectificación. Asimismo, se
señalará el número y fecha del título archivado que dé mérito a la rectificación
de la inexactitud o se adjuntará el nuevo título modificatorio, según
corresponda.
Artículo 78.- Forma de la rectificación
Todo error deberá rectificarse mediante un nuevo asiento que precise y
enmiende claramente el error cometido.
Las omisiones se rectificarán con la extensión de un asiento en el que se
precise el dato omitido o la circunstancia de no haberse extendido en su
oportunidad.
Artículo 79.- Rectificación de asientos conexos
Rectificado un asiento, se rectificarán también los demás asientos que hubieran
emanado del mismo título, aunque se hallen en otras partidas, si éstas
contuvieran el mismo error.
Artículo 80.- Clases de error
Los errores en los asientos o partidas regístrales pueden ser materiales o de
concepto.
Artículo 81.- Error material y error de concepto
El error material se presenta en los siguientes supuestos:
a) Si se han escrito una o más palabras, nombres propios o cifras distintas a
los que constan en el título archivado respectivo;
b) Si se ha omitido la expresión de algún dato o circunstancia que debe constar
en el asiento;
c) Si se ha extendido el asiento en partida o rubro diferente al que le
corresponde;
d) Si se han numerado defectuosamente los asientos o partidas.
Los errores no comprendidos en los literales anteriores se reputarán como de
concepto.
Artículo 82.- Rectificación de error material
Las rectificaciones de los errores materiales se harán en mérito del respectivo
título archivado, salvo que éste no se encuentre en la oficina, en cuyo caso se
procederá conforme al Capítulo II del Título VIII de este Reglamento, a efecto
de que previamente se reconstruya el título archivado correspondiente.
Artículo 83.- Traslado de asiento
Cuando se haya extendido un asiento en una partida o un rubro distinto de
aquél en el cual debió haberse practicado, se procederá a su traslado a la
partida o rubro que le corresponda. Asimismo, se extenderá una anotación en
la partida del asiento trasladado, con la indicación del número de asiento y
partida en que se ha practicado el nuevo asiento y la causa del traslado. Sin
embargo, no procederá dicha rectificación, cuando existan obstáculos en la
partida en la que debió haberse extendido el asiento, que determinen la
incompatibilidad del traslado.
Artículo 84.- Rectificación de error de concepto
La rectificación de los errores de concepto se efectuará:
a) Cuando resulten claramente del título archivado: en mérito al mismo título ya
inscrito, pudiendo extenderse la rectificación a solicitud de parte o, de oficio, en
el supuesto previsto en el segundo párrafo del Artículo 76 del presente
Reglamento;
b) Cuando no resulten claramente del título archivado: en virtud de nuevo título
modificatorio otorgado por todos los interesados o en mérito de resolución
judicial si el error fue producido por la redacción vaga, ambigua o inexacta del
título primitivo.
Artículo 85.- Rectificación amparada en documentos fehacientes
Cuando la rectificación se refiera a hechos susceptibles de ser probados de un
modo absoluto con documentos fehacientes, bastará la petición de la parte
interesada acompañada de los documentos que aclaren el error producido.
Dichos documentos pueden consistir en copias legalizadas de documentos de
identidad, partidas del Registro de Estado Civil o cualquier otro que demuestre
indubitablemente la inexactitud registral.
Artículo 86.- Vigencia de la rectificación
La rectificación surtirá efecto desde la fecha de la presentación del título que
contiene la solicitud respectiva. En los casos de rectificación de oficio, surtirá
efecto desde la fecha en que se realice.
Artículo 87.- Derechos adquiridos por terceros
En ningún caso la rectificación del Registro perjudicará los derechos adquiridos
por tercero de buena fe durante la vigencia del asiento que se declare inexacto.
Artículo 88.- Derechos registrales en rectificaciones
Las rectificaciones de errores estarán afectas al pago de derechos registrales,
excepto cuando los errores sean imputables al Registro, en cuyo caso, no
devengarán el pago del derecho registral respectivo.
Artículo 89.- Constancia de falta de conclusión del asiento
En aquellos Registros en los que los asientos registrales, de acuerdo con los
supuestos de excepción previstos en este Reglamento, no se extiendan en
partidas electrónicas, los errores que se cometan antes de concluirse con su
extensión no pueden salvarse con enmiendas, raspaduras o interpolaciones.
En dichos casos, se dejará constancia de su invalidez con la frase “El presente
texto no ha sido concluido ni constituye asiento registral por lo que carece de
valor”.
Artículo 90.- Competencia del órgano jurisdiccional
Conforme al Artículo 2013 del Código Civil, corresponde exclusivamente al
órgano jurisdiccional la declaración de invalidez de los asientos registrales.
Consecuentemente, no resulta procedente que mediante rectificación, de oficio
o a solicitud de parte, se produzca declaración en tal sentido.
TÍTULO VII
EXTINCION DE INSCRIPCIONES Y ANOTACIONES PREVENTIVAS
Artículo 91.- Extinción de inscripciones
Las inscripciones se extinguen respecto de terceros desde que se cancela el
asiento respectivo, salvo disposición expresa en contrario. Ello, sin perjuicio
que la inscripción de actos o derechos posteriores pueda modificar o sustituir
los efectos de los asientos precedentes.
Artículo 92.- Extinción de anotaciones preventivas
Las anotaciones preventivas se extinguen por cancelación, por caducidad o por
su conversión en inscripción.
Artículo 93.- Clases de cancelación
La cancelación de las inscripciones y anotaciones preventivas podrá ser de
carácter total o parcial.
Artículo 94.- Supuestos de cancelación total de las inscripciones y
anotaciones preventivas
La cancelación total de las inscripciones y anotaciones preventivas se extiende:
a) Cuando se extingue totalmente el bien, la persona jurídica o el derecho
inscritos;
b) Cuando se declara la nulidad del título en cuya virtud se hayan extendido;
c) Cuando se declara la nulidad de la inscripción o anotación preventiva por
falta de alguno de los requisitos esenciales establecidos en el Reglamento
correspondiente, sin perjuicio de los supuestos de rectificación de asientos
previstos en este mismo Reglamento;
d) Cuando se haya producido la caducidad de la inscripción o anotación
preventiva por mandato de la Ley o por el transcurso del tiempo previsto en
ella;
e) Cuando por disposición especial se establezcan otros supuestos de
cancelación distintos a los previstos en los literales precedentes.
Artículo 95.- Cancelación por inexistencia del acto causal o de la rogatoria
También se cancelarán de oficio o a petición de parte, los asientos de
inscripción o de anotación preventiva cuando contengan actos que no consten
en los títulos consignados como sustento de los mismos o cuando se hayan
extendido sin estar comprendidos en la rogatoria de inscripción.
Artículo 96.- Cancelación por comprobada inexistencia del asiento de
presentación o denegatoria de inscripción
Las inscripciones y anotaciones preventivas, podrán ser canceladas, de oficio o
a petición de parte, en mérito a la resolución que expida la jefatura de la oficina
registral respectiva, previa investigación del órgano competente, cuando se
compruebe la inexistencia del asiento de presentación del título que debería
sustentarlas o la denegatoria de inscripción del título correspondiente.
Artículo 97.- Inoponibilidad de la cancelación
La cancelación de las inscripciones y anotaciones preventivas no perjudica al
tercero amparado en lo establecido por el Artículo 2014 del Código Civil.
Tampoco perjudicará la inscripción de los títulos pendientes cuya prioridad
registral sea anterior al asiento cancelatorio,
Artículo 98.- Acreditación de la extinción del derecho
La extinción del derecho inscrito se acreditará mediante la presentación de
título suficiente, o cuando del mismo asiento o título archivado se advierta que
la extinción se ha producido de pleno derecho.
Artículo 99.- Cancelación por nulidad del título
La nulidad del título supone la nulidad de la inscripción o anotación preventiva
extendidas en su mérito, siendo la resolución judicial que declare dicha nulidad,
título suficiente para la cancelación del asiento respectivo.
Artículo 100.- Procedencia de la cancelación parcial
La cancelación parcial de las inscripciones y anotaciones preventivas procede
cuando el derecho inscrito o anotado se reduce o modifica.
Artículo 101.- Mandato judicial de cancelación
Cuando se requiera la intervención del titular del derecho para que proceda la
cancelación del asiento y aquél no consintiere en ella, el interesado podrá
solicitarla judicialmente.
Artículo 102.- Cancelación de asientos extendidos por mandato judicial
Las inscripciones o anotaciones preventivas extendidas en virtud de mandato
judicial se cancelarán sólo por otro mandato judicial, sin perjuicio de lo
señalado en el literal d) del Artículo 94 de este Reglamento.
Artículo 103.- Extinción de pleno derecho
Los asientos se entenderán extinguidos de pleno derecho cuando opere la
caducidad. Sin perjuicio de ello, el Registrador podrá, de oficio, extender los
asientos de cancelación respectivos, salvo en los supuestos que por
disposición especial se requiera solicitud de parte.
Artículo 104.- Efectos de la cancelación de asientos
Se presume, para efectos registrales, que la cancelación de un asiento
extingue el acto o derecho que contiene.
Artículo 105.- Contenido del asiento de cancelación
El asiento de cancelación de toda inscripción o anotación preventiva, debe
expresar:
a) El asiento que se cancela;
b) El acto o derecho que por la cancelación queda sin efecto;
c) La causa de la cancelación; salvo cuando se trate de garantías reales, en
cuyo caso, a efectos de cancelar el asiento respectivo, bastará la sola
manifestación de voluntad en ese sentido del titular de tal garantía real;
d) En los casos de cancelación parcial, debe precisarse además la reducción o
modificación realizada;
e) Los demás requisitos señalados en el Artículo 50 y siguientes, en cuanto le
sean aplicables.
Artículo 106.- Nulidad del asiento de cancelación
La cancelación de una inscripción o anotación preventiva es nula, cuando no
expresa los requisitos señalados en el Artículo 105 y su rectificación no sea
posible con arreglo a lo dispuesto en el Título VI de este Reglamento.
Artículo 107.- Cancelación por declaración judicial de invalidez
Quien tenga legítimo interés y cuyo derecho haya sido lesionado por una
inscripción nula o anulable, podrá solicitar judicialmente la declaración de
invalidez de dicha inscripción y, en su caso, pedir la cancelación del asiento en
mérito a la resolución judicial que declare la invalidez.
La declaración de invalidez de las inscripciones sólo puede ser ordenada por el
órgano jurisdiccional.
TÍTULO VIII
ARCHIVO REGISTRAL
CAPÍTULO I
CONTENIDO DEL ARCHIVO REGISTRAL Y SU CONSERVACIÓN
Artículo 108°.- Documentos que integran el archivo registral
El archivo registral está constituido por:
a) Las partidas registrales que constan en tomos, fichas movibles, discos
ópticos y otros soportes magnéticos;
b) Los títulos que han dado mérito a las inscripciones conforme a lo
establecido en el artículo 7°, acompañados de los documentos en los que
consten las decisiones del Registrador o del Tribunal Registral emitidos en
el procedimiento registral, los informes técnicos y demás documentos
expedidos en éste;
c) Las solicitudes de inscripción de los títulos cuya inscripción fue denegada,
con las respectivas esquelas de observación y tacha;
d) Los índices y los asientos de presentación organizados en medios
informáticos así como los que, de acuerdo con la técnica anterior, constaran
en soporte papel.
En el supuesto del literal b) corresponderá al Registrador, bajo responsabilidad,
remitir al Archivo Registral, debidamente foliados, únicamente los documentos
establecidos en él.
En los casos en que se hubiera incorporado al archivo registral documentos
distintos, el Gerente Registral competente emitirá resolución declarando que
los mismos no forman parte del archivo registral y ordenando que no se
otorgue publicidad de dichos documentos. Dicha Resolución se anexará a
éste.
Si el presentante de los documentos indebidamente incorporados al archivo
registral solicita su devolución, el Registrador, de considerar procedente el
pedido, procederá a la devolución sin necesidad de resolución previa. La
emisión de la resolución a que se refiere el párrafo anterior no impide la
devolución.
Artículo 109.- Custodia de libros antiguos
Las Oficinas Registrales mantendrán en custodia los antiguos libros de censos,
tributos y gravámenes perpetuos, así como de hipotecas y otros que se
llevaban conforme a la diversa legislación que ha normado los Registros
Públicos.
Artículo 110.- Copias de respaldo de los documentos del archivo registral
Las oficinas registrales, deberán conservar copias de respaldo de los
documentos del archivo registral, utilizando cualquier forma de reproducción
que garantice su intangibilidad.
La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, dictará las
disposiciones necesarias para la implementación progresiva de lo establecido
en el párrafo precedente y establecerá cuáles serán los documentos que
necesariamente deberán contar con copias de respaldo.
Artículo 111.- Prohibición de salida de documentos del archivo registral
Los documentos del archivo registral permanecerán siempre en las Oficinas
Registrales respectivas, no pudiendo ser trasladados a otro lugar, salvo cuando
la autoridad judicial lo requiera o lo disponga la jefatura de la oficina registral
por razones debidamente justificadas.
Artículo 112.- Lugar de realización de diligencias referidas a los
documentos del archivo registral
La exhibición, pericia, cotejo o cualquier otra diligencia, referida a los
documentos del archivo registral, ordenada por el Poder Judicial o el Ministerio
Público, se realizará en la sede de la Oficina Registral donde se conserven los
documentos correspondientes.
Excepcionalmente, cuando la autoridad judicial determine que por razones
técnicas o de otra índole no pueda efectuarse la diligencia en la sede de la
Oficina Registral respectiva, la diligencia se realizará fuera de ella. Para tal
efecto, el Registrador o el funcionario designado, trasladará personalmente el o
los documentos requeridos para que se practique la diligencia, procediendo a
su inmediata devolución al concluir ésta.
En caso de no existir copia de seguridad o microarchivo del instrumento, antes
de efectuar el traslado a que se refiere el párrafo anterior, se procederá a
obtener copias certificadas del documento, formando un duplicado del título
requerido, al cual se adjuntará el mandato respectivo.
Artículo 113°.- Forma de archivar los títulos
Los documentos a que se refieren los literales b) y c) del artículo 108° del
presente Reglamento, se archivarán por orden cronológico de presentación y
se empastarán formándose legajos. Sin perjuicio de la validez de los sistemas
de microfilmación actualmente autorizados, la Superintendencia Nacional de
los Registros Públicos, podrá disponer el archivamiento de dichos documentos
a través de sistemas de reproducción informática o micrograbación.
Artículo 114.- Preservación de documentos en peligro de deterioro
Cuando se deterioren determinadas fojas de los libros o fichas de inscripción y
las mismas no se encuentren digitalizadas o reproducidas y exista el peligro de
que desaparezca su contenido, se procederá a transcribirlas a nuevas partidas.
En la partida nueva se dejará constancia del hecho de la transcripción y del
tomo y folio en que corre la inscripción primitiva.
CAPÍTULO II
REPRODUCCIÓN Y RECONSTRUCCION DE PARTIDAS Y TÍTULOS
ARCHIVADOS
Artículo 115.- Ámbito de aplicación
Las normas contenidas en el presente capítulo, serán de aplicación sólo en
aquellos casos en los que las partidas registrales no hayan sido sustituidas por
el sistema de microarchivos. Las copias de respaldo de dichos microarchivos
en medios que aseguren su integridad e inalterabilidad, tienen el mismo valor y
efectos legales que aquéllos.
La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos autorizará, en el
ámbito nacional, la sustitución del archivo registral por microarchivos.
Artículo 116.- Reproducción de partida registral
El servidor o funcionario que advierta la pérdida o destrucción total o parcial de
una partida registral, deberá poner en conocimiento de la Gerencia Registral
correspondiente dicha circunstancia, a efecto de que ésta disponga las
acciones que permitan establecer si dicha partida cuenta con un duplicado, así
como la búsqueda en el Diario de los títulos presentados con relación a la
misma.
Ejecutadas las acciones indicadas en el párrafo anterior, y siempre que se
cuente con el duplicado de la partida perdida o destruida y la totalidad de la
información referente a la misma, la Gerencia Registral ordenará la
reproducción de la partida registral, extendiéndose los asientos respectivos en
la forma prevista en el Artículo 48 de este Reglamento.
La reproducción estará a cargo del Registrador designado por dicha Gerencia,
el mismo que deberá ejecutarla dentro de los diez días siguientes a la fecha de
la notificación de la resolución que la ordena, dejando constancia que se trata
de una reproducción de la partida registral original.
Artículo 117.- Reconstrucción de partidas
En los casos en que la Gerencia Registral, luego de realizadas las acciones
previstas en el primer párrafo del artículo anterior, no cuente con el duplicado
de la partida perdida o destruida y la totalidad de la información relativa a la
misma, ordenará el inicio del procedimiento de reconstrucción de la partida. En
la resolución, que a tal efecto se expida, se designará al Registrador encargado
de llevar adelante la reconstrucción y se dispondrá la publicación de un aviso
en el Diario Oficial El Peruano y en otro de mayor circulación.
Adicionalmente, se ordenará la utilización de mecanismos de publicidad que la
Oficina Registral considere pertinentes, tales como la colocación de avisos en
los lugares más visibles de la oficina, medios electrónicos públicos u otros que
permitan dar a conocer dicho procedimiento a los interesados, los que se
mantendrán durante todo el período de reconstrucción.
Las publicaciones mencionadas en los párrafos precedentes, deberán precisar
la pérdida o destrucción producida, los datos que permitan el mejor
conocimiento de las inscripciones materia de reconstrucción y la convocatoria a
los interesados para que aporten toda la información que permita la
reconstrucción de las partidas perdidas o destruidas.
Sin perjuicio de dichas publicaciones, la Gerencia podrá solicitar información a
los Notarios, al Archivo de la Nación, a las Municipalidades, u otras entidades o
personas vinculadas a las inscripciones materia de reconstrucción.
Artículo 118.- Plazo de la reconstrucción e inscripciones provisionales
El período dé reconstrucción durará seis (6) meses contados desde la fecha de
la última publicación en los diarios, período en el cual, la Gerencia mediante
resoluciones debidamente motivadas, ordenará se extiendan provisionalmente
los asientos que reemplacen a aquellos que quedaron destruidos, cuando se
obtenga la información que permita acreditar su anterior inscripción.
Los asientos provisionales a que se refiere el párrafo precedente, no gozan de
los efectos inherentes a las inscripciones, teniendo carácter meramente
informativo.
Artículo 119.- Conclusión y efectos del procedimiento de reconstrucción
Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, la Gerencia
correspondiente declarará concluido el procedimiento y adoptará alguna de las
siguientes acciones:
a) Convertir en definitivos los asientos provisionales extendidos durante el
procedimiento, previo reordenamiento de acuerdo a su presentación por el
Diario, en su caso. Dicha conversión sólo procederá cuando se cuente con
todos los asientos que integran la partida. La conversión implica que la partida
ha quedado reconstruida;
b) Prorrogar indefinidamente la vigencia de los asientos provisionales
extendidos durante dicho procedimiento, en caso no sea posible acreditar que
los asientos provisionales constituyen la totalidad de los que integran la partida
materia de reconstrucción. En este supuesto, el procedimiento concluirá sin
que se reconstruya la partida;
c) Dar por concluido el procedimiento sin haber reconstruido la partida, al no
haberse podido extender ningún asiento provisional durante el procedimiento.
En los supuestos de los literales a) y b) se ordenará además, que se extienda
la anotación que publicite la conclusión del procedimiento en la partida
correspondiente.
Para efectos de la calificación, las situaciones previstas en los literales b) y c)
se considerarán como obstáculos insalvables.
Artículo 120°.- Conclusión anticipada del procedimiento
Sin perjuicio de lo indicado en los artículos anteriores, la Gerencia podrá
disponer la conclusión anticipada del procedimiento de reconstrucción, cuando
advierta de manera indubitable que se cuenta con todas las inscripciones de la
partida materia de reconstrucción, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el
literal a) del artículo precedente.
Asimismo, dispondrá la conclusión del procedimiento y el archivamiento de lo
actuado, si encontrándose el procedimiento en trámite apareciera la partida
objeto de reconstrucción.
Artículo 121.- Reconstrucción con posterioridad al vencimiento del plazo
No obstante haber concluido el procedimiento, sin que haya sido posible
reconstruir la partida registral correspondiente, puede ordenarse la
reconstrucción con posterioridad, cuando surjan elementos que permitan
determinar de manera indubitable que se cuenta con toda la información de la
partida registral, siendo de aplicación lo dispuesto en el literal a) del Artículo
119 del presente Reglamento.
Artículo 122°.- Reproducción del título archivado
El servidor o funcionario que advierta la pérdida o destrucción total o parcial de
un título archivado, deberá poner en conocimiento del Gerente Registral
correspondiente dicha circunstancia. Dicho funcionario, previa verificación de la
pérdida o destrucción así como del contenido del asiento de presentación
respectivo, oficiará al Notario, autoridad judicial, administrativa u otro que
pudiese tener en su poder la matriz del instrumento que dio mérito a la
inscripción o el ejemplar duplicado con la anotación de inscripción
correspondiente, solicitándole proporcione al Registro, dentro del plazo de 30
días de recibido el oficio, el instrumento o ejemplar duplicado que permita la
reproducción respectiva.
Recibido el instrumento a que se refiere el párrafo precedente, el citado
Gerente ordenará se incorpore al archivo de títulos, conjuntamente con el
duplicado de la solicitud de inscripción, la constancia de los derechos pagados
al Registro y la Resolución de Gerencia en cuyo mérito se ordena dicha
incorporación.
Tratándose de documentos privados, cuando el interesado hubiera solicitado la
reconstrucción del título, acompañando documentos que, de conformidad con
las disposiciones especiales sustituyen a los extraviados o destruidos, u otros
que el Gerente Registral considere suficientes para acreditar con certeza que
se trata de los mismos títulos extraviados o destruidos, ordenará se incorpore
al Archivo los citados documentos así como la copia certificada de la respectiva
Resolución que la ordena.
Artículo 123°.- Reconstrucción de títulos archivados
Cuando no sea posible la reproducción a que se refiere el artículo anterior, o
cuando los documentos presentados por el interesado sean insuficientes para
disponer la reconstrucción conforme a lo dispuesto en el último párrafo del
artículo anterior, la Gerencia emitirá Resolución disponiendo el inicio del
procedimiento de reconstrucción del título archivado, para cuyo efecto
convocará, mediante aviso publicado en el Diario Oficial El Peruano y otro de
mayor circulación, a todas las personas interesadas para que proporcionen al
Registro los instrumentos correspondientes, precisando los datos del asiento
de presentación y del presunto contenido del título materia de reconstrucción.
El procedimiento de reconstrucción tendrá un plazo de duración de seis (06)
meses contados desde la fecha en que fue emitida la resolución que dispone
su inicio, pudiendo concluir en cualquier momento, cuando se obtengan los
instrumentos que permitan completar la información faltante. Vencido el citado
plazo, sin que se haya obtenido los instrumentos que permitan la
reconstrucción del título extraviado o destruido, la Gerencia emitirá la
respectiva resolución dando por concluido el procedimiento.
La conclusión del procedimiento no impedirá que con posterioridad puedan
presentarse los instrumentos que permitan la reconstrucción del título
respectivo, supuesto en el cual, sin más trámite, se procederá a expedir la
resolución que resuelve la reconstrucción del título, la que dispondrá la
incorporación al archivo registral, de los documentos que sustituyen al título
objeto de reconstrucción, así como de la copia certificada de la misma.
Excepcionalmente, cuando la falta del antecedente registral impida de manera
absoluta la adecuada calificación de los títulos que se presenten, el Registrador
emitirá la observación correspondiente, en cuyo caso, procederá la suspensión
a que se refiere el literal c) del artículo 29 de este Reglamento, por un plazo de
seis meses contados a partir de la expedición de dicha observación, a efecto
de que pueda disponerse la reproducción o, en su caso, la reconstrucción del
título archivado faltante. Concluido dicho plazo, sin que se cuente con la
información necesaria para la calificación, procederá la tacha del título
presentado.
Artículo 124.- Responsabilidad derivada de la pérdida o destrucción
En forma complementaria a la reconstrucción contemplada en los artículos
anteriores, la Gerencia informará a la Jefatura correspondiente para que
disponga las investigaciones que permitan determinar las responsabilidades
derivadas de la pérdida o destrucción.
Artículo 125.- Reconstrucción en la vía judicial
En los casos que no sea posible reconstruir la partida o título archivado,
conforme al procedimiento señalado en los artículos precedentes, los
interesados podrán recurrir al Juez competente.
Artículo 126.- Impugnaciones
Las impugnaciones a las resoluciones que se emitan en el procedimiento de
reconstrucción se regirán de acuerdo a las normas que regulan el
procedimiento administrativo.
TÍTULO IX
PUBLICIDAD DE LOS REGISTROS
Artículo 127.- Documentos e información que brinda el Registro
Toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa y obtener del
Registro, previo pago de las tasas registrales correspondientes:
a) La manifestación de las partidas registrales o exhibición de los títulos que
conforman el archivo registral o que se encuentran en trámite de inscripción;
b) La expedición de los certificados literales de las inscripciones, anotaciones,
cancelaciones y copias literales de los documentos que hayan servido para
extender los mismos y que obran en el archivo registral;
c) La expedición de certificados compendiosos que acrediten la existencia o
vigencia de determinadas inscripciones o anotaciones, así como aquéllos
que determinen la inexistencia de los mismos;
d) La información y certificación del contenido de los datos de los índices y del
contenido de los asientos de presentación.
Artículo 128.- Acceso a información que afecta el derecho a la intimidad
La persona responsable del registro no podrá mantener en reserva la
información contenida en el archivo registral, con excepción de las
prohibiciones expresamente establecidas en otras disposiciones.
Cuando la información solicitada afecte el derecho a la intimidad, ésta sólo
podrá otorgarse a quienes acrediten legítimo interés, conforme a las
disposiciones que establezca la Superintendencia Nacional de los Registros
Públicos.
Artículo 129.- Manifestación de los documentos del archivo registral
La manifestación se realizará:
a) Tratándose de partidas electrónicas mediante el servicio de información en
línea, a través de los terminales ubicados en las instalaciones de las
Oficinas Registrales o a través de otros medios informáticos;
b) En los casos de partidas, contenidas en tomos, que no hayan sido
sustituidas por el sistema de microarchivos, así como de los títulos
archivados o en trámite, en el local de la Oficina Registral respectiva y en
presencia del personal expresamente facultado para ello. Está prohibido
doblar las hojas, poner anotaciones o señales, o realizar actos que puedan
alterar la integridad de éstos;
c) Con la entrega de copia simple de la ficha o con la impresión de las partidas
electrónicas visualizadas o de los índices que organizan los Registros.
Artículo 130.- Solicitud de Certificados
Los certificados se expedirán a petición escrita, mediante formatos aprobados
por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, en los cuales se
precisará el nombre y apellidos del solicitante, la naturaleza del certificado
requerido, los datos de inscripción de la partida registral y la información que
permita identificar el acto o actos cuya publicidad se solicita.
Artículo 131°.- Clases de certificados y denegatoria de expedición de
copia literal
Los certificados, según la forma de expedición de la publicidad, serán de las
siguientes clases:
a) Literales: Los que se otorgan mediante la copia o impresión de la totalidad o
parte de la partida registral, o de los documentos que dieron mérito para
extenderlos;
b) Compendiosos: Los que se otorgan mediante un extracto, resumen o
indicación de determinadas circunstancias del contenido de las partidas
registrales, los que podrán referirse a los gravámenes o cargas registradas,
a determinados datos o aspectos de las inscripciones.
Los certificados señalados en los literales precedentes podrán ser emitidos por
Registradores Públicos o Certificadores debidamente autorizados.
Son Certificadores debidamente autorizados aquellos funcionarios o servidores
públicos, que la Jefatura del Órgano Desconcentrado respectivo designe
expresamente para realizar la función de expedir los certificados a los que se
refiere este artículo.
La designación del Certificador precisará si el mismo queda autorizado para
emitir sólo certificados literales o ambas clases de certificados. En este
segundo caso, el funcionario o servidor público designado deberá contar con
título de abogado y se le denominará Abogado Certificador.
No se otorgará copia literal de los documentos a que se refiere el penúltimo
párrafo del artículo 108°.
Artículo 132°.- Certificados Compendiosos
Están comprendidos dentro de los certificados compendiosos a que se refiere
el literal b) del artículo anterior, entre otros, los siguientes:
a) Certificados positivos: Los que acreditan la existencia de determinada
inscripción. También, de acuerdo a la solicitud del interesado, pueden
brindar información detallada;
b) Certificados negativos: Los que acreditan sólo la inexistencia de
determinada inscripción;
c) Certificados de vigencia: Los que acreditan la existencia del acto o derecho
inscrito a la fecha de su expedición;
d) Certificados de búsqueda catastral: Los que acreditan si un determinado
predio se encuentra inmatriculado o no; o, si parcialmente forma parte de un
predio ya inscrito. También acredita la existencia o no de superposición de
áreas.
Artículo 133.- Forma de los Certificados
Los certificados se expedirán utilizando formularios, fotocopias, impresión de
documentos o imágenes, o cualquier otro medio idóneo de reproducción, con la
indicación del día y hora de su expedición, debiendo ser autorizados por el
Registrador o Certificador debidamente autorizado.
Artículo 134.- Obligación de aclarar la certificación
En todos los casos en que la certificación sobre determinados asientos, pueda
inducir a error respecto al contenido de la partida, el Registrador o Certificador
debidamente autorizado, está en la obligación de aclararla, haciendo la
correspondiente explicación, en forma compendiosa o copiando literalmente lo
que aparezca en otros asientos o partidas registrales.
Artículo 135.- Imposibilidad de certificación compendiosa
Si el asiento o partida registral objeto de publicidad, mediante certificado
compendioso, no ofreciera la suficiente claridad sobre su contenido, el
Registrador o Certificador debidamente autorizado, deberá transcribir
literalmente tales asientos o partidas.
Artículo 136.- Solicitud de aclaración del certificado
En los casos en los que el interesado estuviera disconforme con el contenido
del certificado expedido, podrá solicitar la aclaración respectiva en el caso del
certificado compendioso.
Si la certificación fuese literal, sólo procederá la rectificación de la partida de
acuerdo con el procedimiento establecido en el título VI de este Reglamento.
Artículo 137.- Plazo para expedir certificados
Los certificados se expedirán dentro de los tres días de solicitados, salvo
aquéllos que por su extensión u otra causa justificada requieran de un mayor
plazo para su expedición, en cuyo caso, el Registrador o Certificador
debidamente autorizado, deberá dar cuenta al superior jerárquico.
Artículo 138.- Reclamo por retardo o denegatoria por expedición de
certificados
En caso que el Registrador o Certificador debidamente autorizado, retarde o
deniegue indebidamente la expedición de los certificados o manifestación de
los libros, títulos archivados, índices y demás documentos que obran en las
Oficinas Registrales, los interesados podrán formular su reclamo ante el
Gerente Registral o, en su caso, ante el Gerente del Registro respectivo, el cual
comprobado el retardo o denegatoria indebida, ordenará que se acceda a lo
solicitado, sin perjuicio de adoptar las acciones correspondientes.
Artículo 139.- Certificados con contenido inexacto
Cuando los certificados a que se refiere este título no sean conformes o
acordes, según el caso, con las partidas registrales, se estará a lo que resulte
de éstas, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda determinarse respecto
al Registrador o Certificador debidamente autorizado y demás personas que
intervinieron en su expedición.
Artículo 140°.- Efectos de la publicidad registral formal
Los certificados que extienden las Oficinas Registrales acreditan la existencia o
inexistencia de inscripciones o anotaciones preventivas vigentes en el Registro
al tiempo de su expedición.
En los casos en los que en la partida registral existan anotaciones preventivas
caducas que aún no hayan sido canceladas, deberá indicarse en el certificado
que dichas anotaciones no surten ningún efecto ni enervan la fe pública
registral por haberse extinguido de pleno derecho, sin perjuicio de su obligación
de comunicar a la Gerencia Registral respectiva, a fin que disponga la
extensión de los respectivos asientos de cancelación, de conformidad con el
artículo 103°.
La existencia de títulos pendientes de inscripción no impide la expedición de un
certificado, en cuyo caso éste debe contener la indicación de la existencia de
título pendiente y las precisiones o aclaraciones correspondientes para no
inducir a error a terceros sobre la situación de la partida registral.
En el supuesto previsto en el tercer párrafo del artículo 62°, los certificados
deben contener la indicación de la existencia de duplicidad.
Artículo 141.- Expedición de nuevo certificado por corrección
De resultar procedente la rectificación a que se refiere el segundo párrafo del
artículo 136° de este Reglamento, el Registrador o Certificador debidamente
autorizado, extenderá un nuevo certificado conteniendo la información correcta.
Este certificado no genera el pago de derechos registrales.
TÍTULO X
RECURSO DE APELACIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 142°.- Procedencia del recurso de apelación
Procede interponer recurso de apelación contra:
a) Las observaciones, tachas y liquidaciones formuladas por los
Registradores;
b) Las decisiones de los Registradores y Abogados Certificadores respecto de
las solicitudes de expedición de certificados;
c) Las resoluciones expedidas por los Registradores en el procedimiento de
pago de cuotas del Registro Fiscal de Ventas a Plazos;
d) Las demás decisiones de los Registradores en el ámbito de su función
registral.
No procede interponer recurso de apelación contra las inscripciones.
Artículo 143.- Personas legitimadas
Están facultados para interponer el recurso de apelación:
a) En el procedimiento registral, el presentante del título o la persona a
quien éste represente;
b) En los casos del literal b) del artículo 142°, el solicitante o la persona a
quien éste represente;
c) En el procedimiento de pago de cuotas del Registro Fiscal de Ventas a
Plazos, las partes en dicho procedimiento o el tercero que se considere
afectado;
d) En el supuesto del literal d) del artículo 142°, el solicitante cuya petición
ha sido denegada.
Artículo 144°.- Plazo para su interposición
El recurso de apelación se interpondrá:
a) En el procedimiento registral, dentro del plazo de vigencia del asiento de
presentación;
b) En los supuestos de los literales b) y d) del artículo 142°, dentro de los
quince días hábiles siguientes a la fecha en que la decisión del Registrador
o Abogado Certificador, según corresponda, es puesta a disposición del
solicitante en la mesa de partes de la Oficina Registral respectiva;
En el procedimiento de pago de cuotas del Registro Fiscal de Ventas a Plazos,
dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación del acto materia de
impugnación.
Artículo 145.- Requisitos de admisibilidad
Son requisitos de admisibilidad del recurso:
a) Indicación del Registrador ante quien se interpone el recurso;
b) Nombre, datos de identidad y domicilio del recurrente o de su representante
o apoderado, si fuera el caso, para efectos de las notificaciones. El domicilio
debe estar ubicado dentro del ámbito de la Oficina Registral
correspondiente, salvo en el caso previsto por el Artículo 21 del presente
Reglamento;
c) La decisión respecto de la cual se recurre y el número del título;
d) Los fundamentos de la impugnación; el Lugar, fecha y firma del recurrente;
e) La autorización de abogado colegiado, con su firma y la indicación clara de
su nombre y número de registro, salvo en el caso que el apelante fuese
Notario.
El recurso deberá estar acompañado del recibo de pago del derecho registral
correspondiente y del título respectivo cuando el usuario lo hubiera retirado.
Artículo 146.- Recepción del recurso de apelación
El recurso debe ser presentado por la Oficina de Trámite Documentario o la
que haga sus veces. En ningún caso se admitirá la presentación de recursos
de apelación a través del Diario o por la Oficina de Mesa de Partes.
Artículo 147.- Verificación del contenido del recurso
La Oficina de Trámite Documentario, o quien haga sus veces, verificará los
requisitos establecidos en el Artículo 145. Si no se hubieran cumplido, esta
Oficina está obligada a recibir los recursos bajo condición de ser subsanado el
defecto u omisión en el plazo de dos días, anotándose en el escrito y en la
copia dicha circunstancia. Subsanado el defecto u omisión advertido se
considerará presentado el recurso desde la fecha inicial.
Transcurrido el plazo antes indicado sin que el defecto u omisión fuera
subsanado, el recurso se tendrá por no presentado y será devuelto al
interesado.
Artículo 148°.- Apelaciones en el Registro Fiscal de Ventas a Plazos
Para los recursos de apelación referidos a procedimientos de pago de cuotas
en el Registro Fiscal de Ventas a Plazos, son de aplicación preferente las
normas contenidas en su legislación especial, en la Ley del Procedimiento
Administrativo General, en el Código Procesal Civil y, supletoriamente, las
normas contenidas en este título.
CAPÍTULO II
DESISTIMIENTO
Artículo 149.- Clases de desistimiento
El desistimiento en la segunda instancia registral puede ser:
a) Del recurso;
b) De la rogatoria, referido a los actos cuya inscripción se solicita.
Únicamente en el caso de desistimiento de la rogatoria, aquél puede ser
parcial, lo que dará lugar a que el Tribunal Registral no se pronuncie respecto
del acta objeto del desistimiento.
Artículo 150.- Formalidad del desistimiento
El desistimiento deberá efectuarse mediante escrito, con firma legalizada
notarialmente, y sólo procederá cuando se formule antes de expedirse la
resolución respectiva.
En caso que el apelante fuese Notario, no será necesaria la legalización de su
firma.
Artículo 151.- Efectos del desistimiento
El desistimiento pone fin al procedimiento registral únicamente cuando se trata
del desistimiento total de la rogatoria.
Tratándose del desistimiento del recurso, la prórroga del asiento de
presentación a que se refiere el literal a) del Artículo 28 del presente
Reglamento, se extenderá hasta 20 días adicionales contados desde la
notificación de la correspondiente resolución.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA
Artículo 152.- Remisión del recurso de apelación
Recibido el recurso, el Registrador procederá a efectuar la anotación de
apelación en la partida registral respectiva y lo remitirá al Tribunal Registral,
acompañado del título, en un plazo no mayor de seis (6) días contados desde
la fecha de su recepción.
Artículo 153.- Contenido de la anotación de apelación
La anotación de apelación, a que se refiere el artículo anterior, debe consignar
los siguientes datos:
a) Número, fecha y acto o actos contenidos en el título al cual se refiere el
recurso;
b) Número y fecha de la Hoja de Trámite mediante la cual se interpuso el
recurso;
c) Fecha en que se realiza la anotación.
Artículo 154.- Conformación del Tribunal Registral y asignación de
expedientes
Los Tribunales Registrales estarán conformados por Salas integradas por tres
Vocales. El Presidente de cada Sala asignará los expedientes entre los
miembros que la integran, los que intervendrán como ponentes en las
apelaciones que les fueran asignadas.
Artículo 155.- Informe Oral
El apelante dentro de los primeros diez (10) días de ingresado el expediente a
la Secretaría del Tribunal, podrá solicitar que se conceda el uso de la palabra a
su abogado, para fundamentar en Audiencia Pública su derecho.
Artículo 156°.- Ponencias, votación y resolución del recurso
Los vocales ponentes deberán formular y sustentar sus respectivas ponencias,
luego de lo cual se procederá al debate y votación de las resoluciones.
El Tribunal Registral se pronunciará:
a) Confirmando total o parcialmente la decisión del Registrador;
b) Revocando total o parcialmente la decisión del Registrador;
c) Declarando improcedente o inadmisible la apelación;
d) Aceptando o denegando, total o parcialmente el desistimiento formulado.
Tratándose de los incisos a) y b) cuando el Tribunal Registral confirma o revoca
las observaciones formuladas por el Registrador, también debe pronunciarse
por la liquidación de derechos realizada por el mismo o, en defecto de ésta,
determinar dichos derechos.
Para la aprobación de las resoluciones se requerirá de dos (2) votos
conformes, sin perjuicio de la existencia de votos singulares o discordantes.
Artículo 157°.- Reemplazo de miembros del Tribunal en caso de
recusación o abstención
En los casos de recusación o abstención de alguno de los miembros del
Tribunal Registral, el Superintendente Adjunto designará al Vocal o funcionario
que sustituya a aquél.
En los casos de abstención o recusación de todos los integrantes de una Sala,
designará la Sala que conocerá de la apelación en sustitución de aquélla.
Artículo 158°.- Precedentes de observancia obligatoria
Constituyen precedentes de observancia obligatoria los acuerdos adoptados
por el Tribunal Registral en los Plenos Registrales, que establecen criterios de
interpretación de las normas que regulan los actos y derechos inscribibles, a
ser seguidos de manera obligatoria por las instancias registrales, en el ámbito
nacional, mientras no sean expresamente modificados o dejados sin efecto
mediante otro acuerdo de Pleno Registral, por mandato judicial firme o norma
modificatoria posterior.
Los criterios reiterados existentes en las Resoluciones del Tribunal serán
sometidos a consideración del Pleno Registral para su eventual aprobación
como precedentes de observancia obligatoria. Para tal efecto, un criterio se
convierte en reiterado cuando sea asumido en más de dos Resoluciones
emitidas por una misma Sala o diferentes Salas del Tribunal.
La Presidencia del Tribunal Registral es responsable de la implementación de
un sistema que identifique claramente las materias sobre las cuales se
pronuncien las Salas del Tribunal en sus Resoluciones.
Los precedentes de observancia obligatoria aprobados en el Pleno Registral,
conjuntamente con las resoluciones en las que se adoptó el criterio, deben
publicarse en el diario oficial “El Peruano” y en la página web de la SUNARP
mediante Resolución del Superintendente Adjunto, siendo de obligatorio
cumplimiento a partir del día siguiente de su publicación en dicho diario.
Artículo 159°.- Plazo de expedición y notificación de Resoluciones
Toda Resolución emitida por una de las Salas del Tribunal Registral se
expedirá, bajo responsabilidad, en el plazo de treinta (30) días contados desde
el ingreso del expediente a la Secretaría del Tribunal, salvo que por causa
debidamente justificada la respectiva Sala requiera de un plazo mayor, en cuyo
caso deberá solicitar a la Presidencia del Tribunal Registral la ampliación
correspondiente antes de vencerse el plazo antes señalado.
Las Resoluciones del Tribunal Registral se notificarán al apelante de
conformidad con lo dispuesto en la Ley del Procedimiento Administrativo
General. La copia de la resolución materia de notificación será certificada por
el Presidente de la Sala respectiva.
En el caso en que la resolución deje sin efecto todas las observaciones y los
derechos registrales se encuentren íntegramente pagados, simultáneamente a
la notificación citada en el párrafo anterior, se remitirá el título al Registrador
Público competente, acompañando copia certificada de la resolución.
CAPÍTULO IV
EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES
Artículo 160.- Resolución que ordena la inscripción
Cuando el Tribunal Registral ordene la inscripción del título y los derechos
registrales se encuentren íntegramente pagados, el Registrador procederá a
extender los asientos respectivos, en un plazo de dos (2) días.
Por excepción, tratándose de asientos cuya complejidad y amplitud no permitan
su extensión inmediata, el registrador tendrá un plazo de diez (10) días desde
la recepción de la resolución para efectuar la inscripción.

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