Criterio adoptado en las Resoluciones, N° 010-2003-SUNARP-TR-L del 10.1.2003, N° 063-2003-SUNARP-TR-L y N° 064-2003-SUNARP-TR-L, ambas del 6.2.2003.
III.2. “Cuando el Registrador Público pueda concluir de manera indubitable que la transferencia de un predio estuvo inafecta al pago del impuesto de alcabala, conforme al texto original del artículo 25° del Decreto Legislativo N° 776, no será necesario que se solicite al interesado la presentación de la constancia de inafectación expedida por la municipalidad correspondiente“.
Criterio adoptado en la Resolución N° 063-2003-SUNARP-TR-L del 6.2.2003.
III.3. “En los casos de transferencias de bienes gravados con el impuesto predial que ocurran por la muerte de una persona, el Registrador Público se encuentra obligado a requerir que se acredite el cumplimiento del pago del referido impuesto“.
Criterio adoptado en la Resolución N° 064-2003-SUNARP-TR-L del 6.2.2003.