PRECEDENTES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA APROBADOS EN EL SEGUNDO PLENO DEL TRIBUNAL REGISTRAL

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II.1. “Tratándose de la calificación de junta general de accionistas de las sociedades anónimas, no se debe exigir la presentación del libro matrícula de acciones para verificar el quórum de la junta, sino que para ello se debe comparar el número de acciones en que está dividido el capital social inscrito con el número de acciones concurrentes a la junta.
Criterio adoptado en la Resolución Nº 137-2002-ORLC/TR del 8.3.2002, publicada el 13.4.2002.

II.2. “La convocatoria a asamblea general de las asociaciones debe señalar las materias a tratar, no siendo válido adoptar acuerdos respecto a materias no consignadas en la convocatoria, o que no se deriven directamente de ellas.”
Criterio adoptado en la Resolución Nº 143-2002-ORLC/TR del 20.3.2002, publicada el 5.4.2002.

II.3. “Con la finalidad de enervar la presunción de bien social contenida en el inciso 1) del Art. 311º del Código Civil e inscribir un bien inmueble con la calidad de bien propio, no es suficiente la declaración efectuada por el otro cónyuge contenida en la escritura pública de compraventa.”
Criterio adoptado en la Resolución Nº 003-2002-ORLC/TR del 4.1.2002, publicada el 30.1.2002.

II.4. “Las escrituras imperfectas otorgadas con los requisitos de ley por los jueces de paz o paz letrado, constituyen documentos públicos por haber sido otorgadas por funcionarios públicos en ejercicio de sus atribuciones.”
Criterio adoptado en la Resolución N° 056-2002-ORLL/TRN del 2.5.2002, publicada el 4.7.2002.

II.5. “No constituye acto inscribible la extinción del mandato del órgano directivo de una persona jurídica, en virtud a solicitud sustentada en el vencimiento del período por el que fue elegido.”
Criterio adoptado en la Resolución N° 031-2002-ORLC/TR del 22.1.2002, publicada el 7.2.2002.

II.6. “El nombre no constituye sino una de las vertientes de la identidad personal, la que se refiere a los signos distintivos que permiten individualizar a la persona y que se complementa con otros elementos, siendo que la evaluación de las discrepancias en el nombre debe fundamentarse en una apreciación conjunta de los elementos obrantes en el registro y los instrumentos públicos aportados por los solicitantes, que a través de distintos factores de conexión permitan colegir en forma indubitable que se trata de la misma persona.”
Criterio adoptado en la Resolución N° 019-2002-ORLC/TR del 17.1.2002, publicada el 3.2.2002.

II.7. “Para la inscripción de la anotación preventiva de sucesión intestada tramitada notarial mente, sólo se exigirá la solicitud del Notario acompañada de una copia legalizada de la solicitud presentada ante él pidiendo la sucesión intestada. Para la inscripción definitiva sólo se exigirá la presentación del parte notarial conteniendo el acta de protocolización.”
Criterio adoptado en la Resolución N° 158-2001-ORLL/TR del 23.11.2001, publicada el 24.1.2002 y ratificado sólo en el extremo enunciado.

II.8. “La transferencia de dominio por sucesión constituye un acto invalorado, pues la sucesión opera por imperio de la ley, no pudiendo exigirse la valorización como requisito para la determinación de los derechos registrales.
Criterio adoptado en la Resolución N° 143-2001-ORLL/TR del 23.10.2001, publicada el 24.1.2002.

II.9. “El solo hecho de que la junta universal de socios por unanimidad apruebe la libre transferencia de las participaciones sociales de una sociedad a favor de terceros, implica una renuncia de los demás socios así como de la sociedad misma a ejercer el derecho de adquisición preferente establecido en el artículo 291° de la Ley General de Sociedades, siendo suficiente para proceder a la inscripción de la transferencia, que se adjunte o se inserte en la escritura pública copia certificada del acta de la junta general donde conste el acuerdo respectivo, no siendo en estos casos exigibles los requisitos señalados en el segundo y tercer párrafo del artículo 97° del Reglamento del Registro de Sociedades.
Tratándose de una transferencia de participaciones sociales por compraventa, al no haberse pagado aún la totalidad del precio, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 1065° del Código Civil, en el sentido de que existe prenda legal con arreglo a lo establecido en el inciso 1) del artículo 1118° del Código Civil, toda vez que se trata de venta de bienes muebles inscritos, pues conforme a lo señalado en el inciso 8) del artículo 886° del Código Civil, las participaciones de los socios en sociedades tienen el carácter de bienes muebles; en consecuencia, deberá procederse a la inscripción de oficio de la prenda legal.

Criterio adoptado en la Resolución N° 032-2002-ORLL/TR del 1.3.2002, publicada el 8.3.2002.

II.10. “Cuando la inscripción de un acuerdo de asamblea general tuvo lugar como consecuencia de un mandato judicial y éste es posteriormente declarado nulo, dicha nulidad alcanza al asiento extendido en virtud del mismo sin requerirse que se declare la nulidad del acuerdo de la asamblea general por derivar la inscripción directamente del mandato judicial.”
Criterio adoptado en la Resolución N° 004-2002-ORLC/TR del 4.1.2002, publicada el 30.1.2002.

II.11. “Resulta procedente inscribir la transferencia de un inmueble afectado con medidas cautelares de embargos, aun cuando en el contrato de compraventa no se haya hecho referencia a todos los gravámenes que contiene la partida registral respectiva, pues de conformidad con lo prescrito en el artículo 2012° del Código Civil se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento de las inscripciones.”
Criterio adoptado en la Resolución N° 007-2002-ORLC/TR del 9.1.2002, publicada el 11.2.2002.

II.12.“El juez al convocar a asamblea general ha merituado la solicitud de los interesados, por lo que no corresponde acreditar ante el registro la negativa de la convocatoria por el órgano al que le correspondía hacerlo.”
Criterio adoptado en la Resolución N° 033-2002-ORLL/TRN del 7.3.2002, publicada el 9.4.2002 y ratificado sólo en el extremo enunciado.

II.13. “El padrón comunal de las comunidades campesinas debe constar en un libro debidamente legalizado por Notario Público o Juez de Paz de ser el caso.”
Criterio adoptado en la Resolución N° 157-2001-ORLL/TRN del 23.11.2001, publicada el 24.1.2002 y ratificado sólo en el extremo enunciado.

II.14.“Pueden cancelarse en mérito a la Ley N° 26639 los gravámenes cuyo plazo de caducidad se haya cumplido entre el 25 de setiembre de 1996 (fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 26639) y el 9 de diciembre de 1996 (fecha de publicación de la Ley N° 26702), aun cuando hayan sido constituidos a favor de entidades del sistema financiero.
Criterio adoptado en la Resolución N° 040-2002-ORLL/TRN del 22.3.2002, publicada el 5.4.2002.

II.15.“Ante una situación no regulada en un procedimiento administrativo especial, como es el caso del procedimiento de pago de cuotas del Registro Fiscal de Ventas a Plazos, se debe recurrir en primer lugar a las normas administrativas de carácter general- Ley N° 27444- y si en ellas no se ubica norma aplicable, se debe recurrir a las demás normas de derecho público, como el Código Procesal Civil.
Conforme establece el Art. 11.2 de la Ley N° 27444, corresponde al Tribunal Registral pronunciarse respecto de la nulidad de los actos administrativos acaecidos en primera instancia.
De acuerdo al Artículo 11.1 de la Ley N° 27444 la nulidad debe ser planteada mediante los recursos previstos en el Título III Capítulo II de la misma Ley, sin perjuicio de la nulidad de oficio prevista en su Artículo 202°.

Criterio adoptado en la Resolución F009-2002-ORLC/TR del 15.7.2002, publicada el 3.8.2002.

II.16.“La resolución administrativa que pone en conocimiento de las partes la liquidación y bases para la subasta, no constituye un acto definitivo que pone fin a la instancia, tampoco es un acto de trámite que determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, ni mucho menos produce indefensión, por lo que no procede interponer contra aquélla medio impugnatorio alguno, debiendo las partes solamente indicar en forma expresa las observaciones respecto de las cifras consignadas en ella, luego de las cuales y previo análisis, el Registrador aprobará la Liquidación y Bases para la subasta definitiva, decisión que sí podría ser impugnada.”
Criterio adoptado en la Resolución N° F 016-2002- ORLC/TR del 14.8.2002, publicada el 28.10.2002.

II.17.“Por el principio de legitimación, el contenido de los contratos inscritos en el Registro Fiscal de Ventas a Plazos se presume cierto y exacto, produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez. En tal sentido, no es procedente cuestionar las estipulaciones del contrato inscrito, teniendo en todo caso las partes expedito su derecho para accionar en la vía judicial.
Criterio adoptado en la Resolución N° F 010-2002- ORLC/TR del 15.7.2002, publicada el 3.8.2002 y ratificado sólo en el extremo enunciado.

II.18.“A las medidas dictadas en ejecución de sentencia bajo las normas del Código Procesal Civil, se les aplica el plazo de caducidad de cinco años computados a partir de la fecha de su ejecución.
Criterio adoptado por la Resolución N° 037-2002-ORLL/TRN del 11.3.2002, publicada el 9.4.2002.

NUEVO PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA APROBADO POR EL SEGUNDO PLENO DEL TRIBUNAL REGISTRAL DE LA SUNARP REALIZADO LOS DIAS 29 Y 30 DE NOVIEMBRE DE 2002

II.19.“El Registro no podrá dejar sin efecto el asiento de cancelación por presunción de extinción por prolongada inactividad, extendido antes de la vigencia de la Ley Nº 27673.”
Criterio adoptado en la Resolución Nº 0302-2002-ORLL/TRN del 18.6.2002.

ESTE PRECEDENTE HA SIDO DEJADO SIN EFECTO EN VIRTUD DE ACUERDO PLENARIO DEL TRIBUNAL REGISTRAL .

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