PRECEDENTES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA APROBADOS EN EL TERCER PLENO DEL TRIBUNAL REGISTRAL

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III.1. “El Art. 7° del Decreto Legislativo Nº 776 – Ley de Tributación Municipal, modificado por la Ley Nº 27616, determina la obligación del Registrador Público de requerir se acredite el cumplimiento del pago de los impuestos predial, de alcabala y al patrimonio automotriz, en las solicitudes de inscripción de transferencias de bienes gravados con dichos impuestos que se presenten para su inscripción a partir de la vigencia de la Ley N° 27616, aún cuando la misma hubiera sido formalizada en fecha anterior a su vigencia“.
Criterio adoptado en las Resoluciones, N° 010-2003-SUNARP-TR-L del 10.1.2003, N° 063-2003-SUNARP-TR-L y N° 064-2003-SUNARP-TR-L, ambas del 6.2.2003.

III.2. “Cuando el Registrador Público pueda concluir de manera indubitable que la transferencia de un predio estuvo inafecta al pago del impuesto de alcabala, conforme al texto original del artículo 25° del Decreto Legislativo N° 776, no será necesario que se solicite al interesado la presentación de la constancia de inafectación expedida por la municipalidad correspondiente“.
Criterio adoptado en la Resolución N° 063-2003-SUNARP-TR-L del 6.2.2003.

III.3. “En los casos de transferencias de bienes gravados con el impuesto predial que ocurran por la muerte de una persona, el Registrador Público se encuentra obligado a requerir que se acredite el cumplimiento del pago del referido impuesto“.
Criterio adoptado en la Resolución N° 064-2003-SUNARP-TR-L del 6.2.2003.

III.4. “Sólo procede otorgar el Reglamento Interno a través de formularios registrales si se ha acreditado la preexistencia del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común a la entrada en vigencia de la Ley N° 27157“.
Criterio adoptado en la Resolución N° 035-2002-SUNARP-TR/L del 25.9.2002.

III.5. “Procede la inscripción de primera de dominio de un predio adjudicado judicialmente dentro de un proceso de remate, sin necesidad de que el título tenga la antigüedad de cinco años ininterrumpidos, señalada en el artículo 2018° del Código Civil“.
Criterio adoptado en la Resolución N° 188-2002-SUNARP-TR-L del 13.12.2002

III.6. “La sentencia que declara la prescripción adquisitiva de dominio de un predio es título suficiente para la inscripción de primera de dominio en el Registro, no siendo aplicable el requisito de antigüedad previsto en el artículo 2018° del Código Civil“.
Criterio adoptado en la Resolución N° 009-97-ORLC/TR del 10.1.1997.

III.7. “El artículo 47° del Reglamento General de los Registros Públicos debe interpretarse en concordancia con los artículos 26° y 29° del mismo reglamento, es decir, en el caso que un título presentado con posterioridad no sea incompatible con uno anterior pendiente de inscripción referente a la misma partida, debe procederse a su calificación y de ser positiva a su inscripción; y en el caso de ser incompatible, debe procederse a la calificación y suspensión del asiento de presentación del título posterior“.
Criterio adoptado en las Resoluciones N° 023-2003-SUNARP-TR-L del 17.1.2003 y Nº 083-2003-SUNARP-TR-L del 13.2.2003.

III.8. “La Ley N° 27584, ley que regula el proceso contencioso administrativo, ha ampliado a tres meses el plazo para interponer demanda contra lo resuelto por el Tribunal Registral. En consecuencia, ha quedado modificado tácitamente el Art. 164° del Reglamento General de los Registros Públicos, debiendo entenderse que el asiento de presentación del título apelado se mantiene vigente durante el plazo de tres meses que se cuentan desde la fecha de notificación de la resolución del Tribunal Registral, para permitir únicamente la anotación de la demanda correspondiente“.
Criterio adoptado en la Resolución N° 351-2002-ORLC/TR del 15.7.2002.

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