Corea del Norte: Todos los hombres del dictador Kim Jong-un – DW Documental
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PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES “PROTOCOLO DE SAN SALVADOR”
Preámbulo
Los Estados partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de
Costa Rica”,
Reafirmando su propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones
democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los
derechos humanos esenciales del hombre;
Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de
determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón
por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o
complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos;
Considerando la estrecha relación que existe entre la vigencia de los derechos económicos, sociales y culturales y la de los derechos civiles y políticos, por cuanto las diferentes categorías de derechos constituyen un todo indisoluble que encuentra su base en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana, por lo cual exigen una tutela y promoción permanente con el objeto de lograr su vigencia plena, sin que jamás pueda justificarse la violación de unos en aras de la realización de otros;
Reconociendo los beneficios que derivan del fomento y desarrollo de la cooperación entre los
Estados y de las relaciones internacionales;
Recordando que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos y a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, sólo puede realizarse el ideal del ser humano
libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar
de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos;
Teniendo presente que si bien los derechos económicos, sociales y culturales fundamentales han
sido reconocidos en anteriores instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal como
regional, resulta de gran importancia que éstos sean reafirmados, desarrollados, perfeccionados y
protegidos en función de consolidar en América, sobre la base del respeto integral a los derechos de la persona, el régimen democrático representativo de gobierno, así como el derecho de sus pueblos al desarrollo, a la libre determinación y a disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, y considerando que la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que pueden someterse a la consideración de los Estados partes reunidos con ocasión de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos proyectos de protocolos adicionales a esa
Convención con la finalidad de incluir progresivamente en el régimen de protección de la misma
otros derechos y libertades,
Han convenido en el siguiente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos “Protocolo de San Salvador”:
Artículo 1
Obligación de Adoptar Medidas
Los Estados partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo.
Artículo 2
Obligación de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno
Si el ejercicio de los derechos establecidos en el presente Protocolo no estuviera ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de este Protocolo las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos.
Artículo 3
Obligación de no Discriminación
Los Estados partes en el presente Protocolo se comprometen a garantizar el ejercicio de los
derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma,
religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
Artículo 4
No Admisión de Restricciones
No podrá restringirse o menoscabarse ninguno de los derechos reconocidos o vigentes en un
Estado en virtud de su legislación interna o de convenciones internacionales, a pretexto de que el
presente Protocolo no los reconoce o los reconoce en menor grado.
Artículo 5
Alcance de las Restricciones y Limitaciones
Los Estados partes sólo podrán establecer restricciones y limitaciones al goce y ejercicio de los
derechos establecidos en el presente Protocolo mediante leyes promulgadas con el objeto de
preservar el bienestar general dentro de una sociedad democrática, en la medida que no contradigan el propósito y razón de los mismos.
Artículo 6
Derecho al Trabajo
1. Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada.
2. Los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al
derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo, a la orientación vocacional y
al desarrollo de proyectos de capacitación técnico-profesional, particularmente aquellos destinados a los minusválidos. Los Estados partes se comprometen también a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo.
Artículo 7
Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo
Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y
satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera
particular:
a. una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones
de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual
por trabajo igual, sin ninguna distinción;
b. el derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la actividad que
mejor responda a sus expectativas y a cambiar de empleo, de acuerdo con la
reglamentación nacional respectiva;
c. el derecho del trabajador a la promoción o ascenso dentro de su trabajo para lo
cual se tendrán en cuenta sus calificaciones, competencia, probidad y tiempo de
servicio;
d. la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características
de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de
despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la
readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación
nacional;
e. la seguridad e higiene en el trabajo;
f. la prohibición de trabajo nocturno o en labores insalubres o peligrosas a los menores
de 18 años y, en general, de todo trabajo que pueda poner en peligro su salud,
seguridad o moral. Cuando se trate de menores de 16 años, la jornada de trabajo
deberá subordinarse a las disposiciones sobre educación obligatoria y en ningún caso
podrá constituir un impedimento para la asistencia escolar o ser una limitación para
beneficiarse de la instrucción recibida;
g. la limitación razonable de las horas de trabajo, tanto diarias como semanales. Las
jornadas serán de menor duración cuando se trate de trabajos peligrosos, insalubres o
nocturnos;
h. el descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la
remuneración de los días feriados nacionales.
Artículo 8
Derechos Sindicales
1. Los Estados partes garantizarán:
a. el derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a afiliarse al de su elección,
para la protección y promoción de sus intereses. Como proyección de este derecho,
los Estados partes permitirán a los sindicatos formar federaciones y confederaciones
nacionales y asociarse a las ya existentes, así como formar organizaciones sindicales
internacionales y asociarse a la de su elección. Los Estados partes también permitirán
que los sindicatos, federaciones y confederaciones funcionen libremente;
b. el derecho a la huelga.
2. El ejercicio de los derechos enunciados precedentemente sólo puede estar sujeto a las
limitaciones y restricciones previstas por la ley, siempre que éstos sean propios a una sociedad
democrática, necesarios para salvaguardar el orden público, para proteger la salud o la moral
públicas, así como los derechos y las libertades de los demás. Los miembros de las fuerzas armadas y de policía, al igual que los de otros servicios públicos esenciales, estarán sujetos a las limitaciones y restricciones que imponga la ley.
3. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a un sindicato.
Artículo 9
Derecho a la Seguridad Social
1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la
vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes.
2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social
cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o
de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto.
Artículo 10
Derecho a la Salud
1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.
2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados partes se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho:
a. la atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial
puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad;
b. la extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos sujetos
a la jurisdicción del Estado;
c. la total inmunización contra las principales enfermedades infecciosas;
d. la prevención y el tratamiento de las enfermedades endémicas, profesionales y de
otra índole;
e. la educación de la población sobre la prevención y tratamiento de los problemas de
salud, y
f. la satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que
por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables.
Artículo 11
Derecho a un Medio Ambiente Sano
1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos
básicos.
2. Los Estados partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente.
Artículo 12
Derecho a la Alimentación
1. Toda persona tiene derecho a una nutrición adecuada que le asegure la posibilidad de gozar del
más alto nivel de desarrollo físico, emocional e intelectual.
2. Con el objeto de hacer efectivo este derecho y a erradicar la desnutrición, los Estados partes se
comprometen a perfeccionar los métodos de producción, aprovisionamiento y distribución de
alimentos, para lo cual se comprometen a promover una mayor cooperación internacional en apoyo de las políticas nacionales sobre la materia.
Artículo 13
Derecho a la Educación
1. Toda persona tiene derecho a la educación.
2. Los Estados partes en el presente Protocolo convienen en que la educación deberá orientarse
hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad y deberá fortalecer el respeto por los derechos humanos, el pluralismo ideológico, las libertades fundamentales, la justicia y la paz. Convienen, asimismo, en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad democrática y pluralista, lograr una subsistencia digna, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos raciales, étnicos o religiosos y promover las actividades en favor del mantenimiento de la paz.
3. Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que, con objeto de lograr el pleno
ejercicio del derecho a la educación:
a. la enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente;
b. la enseñanza secundaria en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria
técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;
c. la enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados y en particular, por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;
d. se deberá fomentar o intensificar, en la medida de lo posible, la educación básica para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria;
e. se deberán establecer programas de enseñanza diferenciada para los minusválidos a fin de proporcionar una especial instrucción y formación a personas con impedimentos físicos o deficiencias mentales.
4. Conforme con la legislación interna de los Estados partes, los padres tendrán derecho a escoger
el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos, siempre que ella se adecue a los principios
enunciados precedentemente.
5. Nada de lo dispuesto en este Protocolo se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, de acuerdo con la legislación interna de los Estados partes.
Artículo 14
Derecho a los Beneficios de la Cultura
1. Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen el derecho de toda persona a:
a. participar en la vida cultural y artística de la comunidad;
b. gozar de los beneficios del progreso científico y tecnológico;
c. beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.
2. Entre las medidas que los Estados partes en el presente Protocolo deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho figurarán las necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia, la cultura y el arte.
3. Los Estados partes en el presente Protocolo se comprometen a respetar la indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad creadora.
4. Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen los beneficios que se derivan del fomento y desarrollo de la cooperación y de las relaciones internacionales en cuestiones científicas, artísticas y culturales, y en este sentido se comprometen a propiciar una mayor cooperación internacional sobre la materia.
Artículo 15
Derecho a la Constitución y Protección de la Familia
1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por el Estado quien deberá velar por el mejoramiento de su situación moral y material.
2. Toda persona tiene derecho a constituir familia, el que ejercerá de acuerdo con las disposiciones de la correspondiente legislación interna.
3. Los Estados partes mediante el presente Protocolo se comprometen a brindar adecuada protección al grupo familiar y en especial a:
a. conceder atención y ayuda especiales a la madre antes y durante un lapso razonable después del parto;
b. garantizar a los niños una adecuada alimentación, tanto en la época de lactancia como durante la edad escolar;
c. adoptar medidas especiales de protección de los adolescentes a fin de garantizar la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral;
d. ejecutar programas especiales de formación familiar a fin de contribuir a la creación de un ambiente estable y positivo en el cual los niños perciban y desarrollen los valores de comprensión, solidaridad, respeto y responsabilidad.
Artículo 16
Derecho de la Niñez
Todo niño sea cual fuere su filiación tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Todo niño tiene el derecho a crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres; salvo circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente, el niño de corta edad no debe ser separado de su madre. Todo niño tiene derecho a la educación gratuita y obligatoria, al menos en su fase elemental, y a continuar su formación en niveles más elevados del sistema educativo.
Artículo 17
Protección de los Ancianos
Toda persona tiene derecho a protección especial durante su ancianidad. En tal cometido, los Estados partes se comprometen a adoptar de manera progresiva las medidas necesarias a fin de llevar este derecho a la práctica y en particular a:
a. proporcionar instalaciones adecuadas, así como alimentación y atención médica especializada a las personas de edad avanzada que carezcan de ella y no se encuentren en condiciones de proporcionársela por sí mismas;
b. ejecutar programas laborales específicos destinados a conceder a los ancianos la posibilidad de realizar una actividad productiva adecuada a sus capacidades respetando su vocación o deseos;
c. estimular la formación de organizaciones sociales destinadas a mejorar la calidad de vida de los ancianos.
Artículo 18
Protección de los Minusválidos
Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad. Con tal fin, los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que sean necesarias para ese propósito y en especial a:
a. ejecutar programas específicos destinados a proporcionar a los minusválidos los recursos y el ambiente necesario para alcanzar ese objetivo, incluidos programas laborales adecuados a sus posibilidades y que deberán ser libremente aceptados por ellos o por sus representantes legales, en su caso;
b. proporcionar formación especial a los familiares de los minusválidos a fin de ayudarlos a resolver los problemas de convivencia y convertirlos en agentes activos del desarrollo físico, mental y emocional de éstos;
c. incluir de manera prioritaria en sus planes de desarrollo urbano la consideración de soluciones a los requerimientos específicos generados por las necesidades de este grupo;
d. estimular la formación de organizaciones sociales en las que los minusválidos puedan desarrollar una vida plena.
Artículo 19
Medios de Protección
1. Los Estados partes en el presente Protocolo se comprometen a presentar, de conformidad con lo dispuesto por este artículo y por las correspondientes normas que al efecto deberá elaborar la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, informes periódicos respecto de las medidas progresivas que hayan adoptado para asegurar el debido respeto de los derechos consagrados en el mismo Protocolo.
2. Todos los informes serán presentados al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos quien los transmitirá al Consejo Interamericano Económico y Social y al Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura, a fin de que los examinen conforme a lo dispuesto en el presente artículo. El Secretario General enviará copia de tales informes a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
3. El Secretario General de la Organización de los Estados Americanos transmitirá también a los organismos especializados del sistema interamericano, de los cuales sean miembros los Estados partes en el presente Protocolo, copias de los informes enviados o de las partes pertinentes de éstos, en la medida en que tengan relación con materias que sean de la competencia de dichos organismos, conforme a sus instrumentos constitutivos.
4. Los organismos especializados del sistema interamericano podrán presentar al Consejo Interamericano Económico y Social y al Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la
Cultura informes relativos al cumplimiento de las disposiciones del presente Protocolo, en el campo de sus actividades.
5. Los informes anuales que presenten a la Asamblea General el Consejo Interamericano Económico y Social y el Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura contendrán un resumen de la información recibida de los Estados partes en el presente Protocolo y
de los organismos especializados acerca de las medidas progresivas adoptadas a fin de asegurar el
respeto de los derechos reconocidos en el propio Protocolo y las recomendaciones de carácter general que al respecto se estimen pertinentes.
6. En el caso de que los derechos establecidos en el párrafo a) del artículo 8 y en el artículo 13 fuesen violados por una acción imputable directamente a un Estado parte del presente Protocolo, tal situación podría dar lugar, mediante la participación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y cuando proceda de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a la aplicación del sistema de peticiones individuales regulado por los artículos 44 a 51 y 61 a 69 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos podrá formular las observaciones y recomendaciones que considere pertinentes sobre la situación de los derechos económicos, sociales y culturales establecidos en el presente Protocolo en todos o en algunos de los Estados partes, las que podrá incluir en el Informe Anual a la Asamblea General o en un Informe Especial, según lo considere más apropiado.
8. Los Consejos y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en ejercicio de las funciones
que se les confieren en el presente artículo tendrán en cuenta la naturaleza progresiva de la vigencia
de los derechos objeto de protección por este Protocolo.
Artículo 20
Reservas
Los Estados partes podrán formular reservas sobre una o más disposiciones específicas del presente Protocolo al momento de aprobarlo, firmarlo, ratificarlo o adherir a él, siempre que no
sean incompatibles con el objeto y el fin del Protocolo.
Artículo 21
Firma, Ratificación o Adhesión.
Entrada en Vigor
1. El presente Protocolo queda abierto a la firma y a la ratificación o adhesión de todo Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
2. La ratificación de este Protocolo o la adhesión al mismo se efectuará mediante el depósito de un
instrumento de ratificación o de adhesión en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
3. El Protocolo entrará en vigor tan pronto como once Estados hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación o de adhesión.
4. El Secretario General informará a todos los Estados miembros de la Organización de la entrada en vigor del Protocolo.
Artículo 22
Incorporación de otros Derechos y Ampliación de los Reconocidos
1. Cualquier Estado parte y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos podrán someter a la consideración de los Estados partes, reunidos con ocasión de la Asamblea General, propuestas de enmienda con el fin de incluir el reconocimiento de otros derechos y libertades, o bien otras destinadas a extender o ampliar los derechos y libertades reconocidos en este Protocolo.
2. Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que se haya depositado el respectivo instrumento de ratificación que corresponda al número de los dos
tercios de los Estados partes en este Protocolo. En cuanto al resto de los Estados partes, entrarán en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación.
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Un letrero luminoso parpadea sobre la barra del local, débilmente iluminado. Algunas chicas en lencería o ligeramente vestidas están sentadas en sofás de terciopelo con computadoras portátiles y teléfonos.
Air Force Amy camina alrededor de la piscina sobre sus zapatos de tacón para mostrarme el gimnasio donde las mujeres pueden ejercitarse entre los clientes. Señala el patio para barbacoas y el jacuzzi antes de abrir la puerta de un garaje en el que había algunos cuatriciclos polvorientos.
“Tenemos todo lo que necesitamos aquí, incluso ponis en el establo de atrás”, dice. “Yo no monto porque es muy arriesgado. Necesito mi cuerpo para trabajar”, agrega entre risas.
Estamos en el burdel Bunny Ranch (Rancho Conejito), el más famoso de los 21 burdeles legales esparcidos en las zonas rurales del estado de Nevada, en Estados Unidos. Los burdeles son legales en Nevada desde 1971, pero en uno de los 16 condados del estado esto podría estar a punto de cambiar.
El Bunny Ranch está ubicado en medio de un paisaje de arbustos salpicado de estaciones de servicio, casinos y tiendas de armas. Se encuentra justo dentro de la línea del condado de Lyon. La prostitución está prohibida en la cercana Carson City, la capital del estado de Nevada, y otras áreas urbanas.
Coincidiendo con las elecciones de medio término en Estados Unidos, el próximo 6 de noviembre, los votantes del condado de Lyon también tendrán que decidir si ponen fin o no a los burdeles legales.
“Me encanta mi trabajo”
Detrás del bar hay un pasillo, que lleva a docenas de habitaciones, cada una ocupada por una trabajadora sexual a cambio de una renta diaria.
Cuando un cliente toca el timbre de la puerta, una campana interna convoca a las trabajadoras sexuales a la recepción. Cuando el cliente elige a una de las mujeres, ella se lo lleva a su habitación a negociar un precio. La inmensa mayoría de los clientes son hombres, aunque ocasionalmente llega alguna pareja.
Air Force Amy aún es, a sus 53 años, una de las mujeres que más ganan en el burdel -dice que recauda alrededor de medio millón de dólares al año-. Las paredes están decoradas con fotos de ella en su juventud.
Con su cabello rubio platino, su cintura de avispa y sus uñas rojas brillantes, parece la estrella de una telenovela de los años 80. Pero su conversación alegre también me recuerda a la sex symbol del Hollywood de los años 30, Mae West.
“Si el sexo fuera un deporte, tendría muchas medallas de oro”, dice Air Force Amy. “Nací con este talento y me encanta mi trabajo. ¡Veo a todos esos hombres, pasamos un buen rato, me dan dinero y se llevan su ropa sucia a casa con ellos!”
Admite que no tiene algo parecido a una vida hogareña. “¿Para qué casarme y hacer a un hombre miserable cuando puedo hacer felices a miles?”, se ríe.
Su falta de entusiasmo por una vida familiar es comprensible. Criada en el Ohio rural, Amy se describe a sí misma como una “niña salvaje” que dejó su casa a los 13 años. Les permitía a los niños en la escuela que le bajaran las pantaletas a cambio de dinero para el almuerzo.
Dice que ahora puede detectar a un cliente que está borracho o es peligroso porque, como adolescente fugitiva, aprendió por la vía difícil: vendiendo sexo en la carretera para sobrevivir.
Y, sin embargo, Amy terminó haciendo un buen trabajo con la Fuerza Aérea de Estados Unidos. A finales de la década de 1980, ella estaba en Filipinas enseñando a los militares cómo defender una pista de aterrizaje en la jungla.
Amy cuenta que pasó por algunas experiencias angustiosas en Asia que la dejaron con un trastorno de estrés postraumático y un problema con la bebida.
Cuando regresó a EE.UU., dejó la Fuerza Aérea y empezó a trabajar en burdeles donde las mujeres tenían prohibido abandonar el lugar durante un turno de tres semanas.
Finalmente, Amy se encontró con Dennis Hof, propietario de Bunny Ranch, quien la invitó a trabajar para él.
Él dice que las mujeres en sus establecimientos son libres de ir y venir y no se refiere a ellas como empleadas; prefiere llamarlas “contratistas independientes”.
“Una industria vibrante y moderna”
Hof posee un tercio de todos los burdeles legales de Nevada, y cuatro de ellos en el condado de Lyon. Para él, las mujeres como Amy son la cara exitosa de una industria vibrante y moderna.
“Estas chicas son mujeres de negocios, somos socios“, dice Hoff, sentado en el burdel con su brazo rodeando la cintura de otra de las trabajadoras sexuales. Ella, conocida entre los clientes como Honey, tiene alrededor de 20 años; la edad de Amy cuando comenzó hace casi tres décadas.
“Trabajos juntos”, agrega él. “Este es un negocio sucio, repugnante y lleno de drogas, hasta que lo legalizas”.
Hof llevó la industria de los burdeles al siglo XXI, con un toque del glamur de Hollywood y marketing inteligente.
Al igual que en una oficina o concesionario de automóviles, los nombres de lasempleadas del mes se muestran en una cinta electrónica dispuesta en la pared. Algunas son elogiadas y reciben obsequios, desde artículos de tocador hasta artilugios electrónicos, para asegurar la mayor cantidad de reservas.
El ambiente es mitad conferencia de ventas, mitad comuna de New Age. Las mujeres tienen que hacer declaraciones positivas como: “Trata de ser un arcoíris en la nube de alguien”.
Hof constantemente las insta a utilizar las redes sociales para atraer a más clientes. “Las chicas que publican, le sacan el máximo provecho, es un hecho”, les dice.
De lo que ganan las mujeres, la mitad se queda en la casa. Y como se jacta en su autobiografía, “The Art of the Pimp”, Hof se ha beneficiado ampliamente.
Sin embargo, argumenta que los burdeles legales benefician a todo el mundo.
“La gente necesita entender que si yo soy propietario de cuatro restaurantes McDonald’s en este condado, pagaría US$1.200 al año en impuestos (…) Si tengo cuatro burdeles, pago medio millón de dólares al año en impuestos. Ese es mucho dinero para un condado pequeño”.
Afirma que su negocio contribuye con otros US$10 millones al año a la economía local mediante el empleo de camareros, cocineros, conductores, médicos, peluqueros y otros, y dice que la industria del sexo impulsa el turismo en todo el estado.
Efectivamente, en nuestra primera mañana en el Bunny Ranch, tres hombres equipados como motoristas tocan al timbre. Son turistas de la provincia china de Sichuan, a más de 11.000 km de distancia. “Mis amigos oyeron hablar de este lugar y no podían creer que fuera legal”, dice uno. “Vinimos a verificarlo”.
“Son esclavas”
Sin embargo, si el turismo de este tipo está o no en el interés de Nevada es un debate candente.
Algunos argumentan que los burdeles hacen que todas las mujeres que viven en las cercanías sean más vulnerables a los ataques, aumentan el peligro del tráfico sexual y disuaden a las empresas respetables de invertir en el área.
Pero hasta el momento, los burdeles no parecen haber detenido el desarrollo económico en el norte de Nevada. Tesla construyó recientemente su fábrica de baterías de litio, Gigafactory, a unos pocos kilómetros de un burdel legal en el vecino condado de Storey.
Pero los críticos argumentan que más industrias de alta tecnología llegarían si los burdeles no existieran, y que aquí es donde radica el futuro de Nevada. También tienen objeciones éticas.
Brenda Simpson, del Comité de Acción Política para el fin de la trata y la prostitución, dice que es hora de dejar de mirar hacia otro lado.
“Antes se consideraba correcto traer esclavos de África”, dice Simpson en el parque frente al congreso estatal en Carson City. “Y finalmente, alguien tuvo el valor de decir: ‘No, no vamos a tener esclavitud’. Este solo es otro tipo de esclavitud. Estas mujeres en los burdeles legales son esclavas”.
Activistas como Simpson quieren terminar con el trabajo sexual legal en todo el estado. El condado de Lyon fue el único de los 16 condados en el que suficientes residentes firmaron una petición para incluir el cierre de burdeles en la boleta electoral en las elecciones de noviembre.
Si la votación es exitosa, ella cree que otros condados probablemente seguirán el ejemplo.
Su grupo lanzó una reciente campaña llamada “Cerrar el mercado de la carne”. Carteles, folletos y anuncios de televisión muestran a mujeres empacadas en recipientes con envoltura de plástico, como trozos de pollo o cordero.
Melissa Holland, quien dirige un refugio para mujeres que sufrieron abusos en la cercana ciudad de Reno, tampoco compra la imagen de la “prostituta feliz”.
Dice que su organización, Awaken, ayudó a muchas mujeres en todo el estado a dejar la prostitución y encontrar otro trabajo.
Cita un estudio de la industria del sexo de Nevada realizado por un académico californiano que concluye que la prostitución legalizada mejora las condiciones para los proxenetas y los propietarios de burdeles, en lugar de para las mujeres que trabajan allí.
Y denuncia una atmósfera casi de culto en muchos burdeles legales, lo que impide que las empleadas hablen con franqueza sobre los peligros que enfrentan, incluidas las drogas y la agresión sexual.
Ninguna de la mujeres que trabajan actualmente en el Bunny Ranch me dijo nada malo sobre su jefe o sus condiciones de trabajo. Air Force Amy asegura que no se siente explotada.
“También gané mucho dinero. No podría haber ganado tanto en la calle y me siento mucho más segura”, dice, señalando el botón de pánico en la pared de su habitación, decorada con cojines plateados brillantes.
Sin embargo, siguiendo el consejo de Melissa Holland, me acerqué a algunas extrabajadoras del burdel.
Durante los dos últimos años, Jennifer O’Kane ha estado diciéndole a cualquiera que escuche que fue violada por Hof. Ella alega que el ataque tuvo lugar en 2011 cuando comenzó a trabajar en su burdel Love Ranch, en el condado de Nye, a un par de horas de Las Vegas.
“Me agarró por el cuello y dijo ‘ahora eres mía’… todo lo que podía hacer era llorar y le supliqué que parara”, me cuenta.
Jennifer dice que cuando fue por primera vez a la policía, no le tomaron una declaración adecuada y no se asignó ningún número a su caso. Hace dos años, acudió a una reunión de funcionarios del condado de Nye e intentó escalar sus acusaciones contra Hof, pero fue silenciada.
Carrera política
Al teléfono, Hof niega rotundamente la versión de los hechos de O’Kane. “Esta es una empleada descontenta que despedimos. No es verdad”, dice, calificando sus acusaciones de “absurdas”.
“De todos modos no era el tipo de chicas con las que me acuesto”, agrega antes de colgar abruptamente.
El 5 de septiembre se anunció que el magnate de los burdeles está siendo investigado por presunta agresión sexual por el Departamento de Seguridad Pública de Nevada, aunque no está claro si esto está relacionado con las acusaciones de O’Kane o con las acusaciones hechas en 2005 y 2009 por otras dos extrabajadoras sexuales de los burdeles de Hof.
Hof dice que esas acusaciones también carecen de fundamento: él cree que está siendo atacado porque tuvo “el valor” para presentarse a las elecciones para la Asamblea Estatal en el distrito 36, en Pahrump, a las afueras de Las Vegas. Después de ganar las primarias republicanas, comenzó a llamarse a sí mismo “el Trump de Pahrump”.
“Esta iniciativa electoral para cerrar mis negocios y falsas acusaciones de ‘agresión sexual’ son obra de mis oponentes políticos”, me dice. “Lo que pensaron fue: ‘Si le atacamos, intentamos quitarle su negocio, él renunciará’. Bueno, no funcionó. Me hizo más fuerte. Y las elecciones de noviembre van a ser pan comido para mí”.
Mientras, Amy apoya a su jefe tuiteando sobre la jornada de puertas abiertas del burdel para la comunidad.
Mientras da manzanas a los ponis en su corral detrás del rancho, parece estar reflexiva. Le digo que leí una entrevista con ella en 2001 en la que decía que iba a dejar la prostitución dentro de un año, porque estaba haciendo mella en su cuerpo y sus “articulaciones dolían como las de un jugador de fútbol americano”.
Tenía un plan para ahorrar y abrir una agencia inmobiliaria. Entonces, ¿qué pasó?
“No quiero una nueva carrera después de esta”, dice. “Esto es todo. Lo que me gusta es hacer feliz a la gente y romper las barreras de sus problemas sexuales, ¿qué hay de malo en eso?”
Amy dice que no está lista para tirar la toalla.
“Seguiré trabajando aquí mientras pueda caminar… ¡y, aunque no pueda; tal vez seré la primera prostituta en silla de ruedas! ¡Les garantizo que construirán rampas en este lugar para mí!”
Pero en noviembre, es posible que Amy no tenga otra opción. Su futuro depende de si los electores del condado de Lyon votan para cerrar los burdeles o mantenerlos abiertos.
En: bbc
Decreto Supremo que modifica el Decreto Supremo N° 009-98-TR, Reglamento para la aplicación del derecho de los trabajadores de la actividad privada a participar en las utilidades que generen las empresas donde prestan servicios
DECRETO SUPREMO
Nº 007-2018-TR
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 29 de la Constitución Política del Perú establece que el Estado reconoce el derecho de los trabajadores a participar en las utilidades de la empresa y promueve otras formas de participación;
Que, la Ley N° 30792, Ley de utilidades justas para las madres, modifica el literal a) del artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 892, Regulan el derecho de los trabajadores a participar en las utilidades de las empresas que desarrollan actividades generadoras de rentas de tercera categoría, con la finalidad de incorporar los días de descanso prenatal y postnatal en el cálculo de la participación en las utilidades;
Que, la Primera Disposición Complementaria Final de la mencionada ley dispone que el Poder Ejecutivo adecua la norma reglamentaria del Decreto Legislativo Nº 892 a la referida modificación;
De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el numeral 3 del artículo 11 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y la Ley Nº 29381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto
El presente decreto supremo tiene por objeto modificar el Decreto Supremo Nº 009-98-TR, Reglamento para la aplicación del derecho de los trabajadores de la actividad privada a participar en las utilidades que generen las empresas donde prestan servicios, adecuándolo a las disposiciones de la Ley Nº 30792, Ley de utilidades justas para las madres.
Artículo 2.- Modificación del Decreto Supremo Nº 009-98-TR
Modifícase el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 009-98-TR, Reglamento para la aplicación del derecho de los trabajadores de la actividad privada a participar en las utilidades que generan las empresas donde prestan servicios, en los siguientes términos:
“Artículo 4.- Para la aplicación del inciso a) del Artículo 2 de la Ley, se entenderá por días laborados, a aquéllos en los cuales el trabajador cumpla efectivamente la jornada ordinaria de la empresa, así como las ausencias que deben ser consideradas como asistencias para todo efecto, por mandato legal expreso. Igualmente, se entenderá por días laborados a los días de descanso prenatal y postnatal de la trabajadora.
Tratándose de trabajadores que laboran a tiempo parcial, se sumará el número de horas laboradas de acuerdo a su jornada, hasta completar la jornada ordinaria de la empresa.”
Artículo 3.- Refrendo
El presente decreto supremo es refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de agosto del año dos mil dieciocho.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
CHRISTIAN SÁNCHEZ REYES
Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo
Decretos Legislativos hoy perjudicarían directamente a 1.6 millones de trabajadores estatales. Sindicatos tomarán medidas, anunciaron.
Con la promulgación de dos nuevos decretos legislativos, la N°1442 y N° 1450, publicadas hoy por el ejecutivo, se eliminó la negoción colectiva, mecanismo que permitía a los trabajadores públicos negociar sus salarios con el Estado, así lo indicó Luisa Eyzaguirre, secretaria general del Sindicato de Trabajadores de Sedapal (Sutesal).
Justamente, el DL N°1442 establece la creación de una Planilla única de pagos del sector público incluyendo las empresas del estado, financiero y no financiero, que significa restringir las posibilidades de aumentar o mejorar los sueldos de los trabajadores del sector público.
“Están estableciendo el marco regulatorio para generar una planilla única a nivel de todas las entidades con restricciones presupuestales, lo que significa que se está eliminado la negociación colectiva en todas las entidades públicas porque todo estará en función a las restricciones presupuestales que se otorgan a través de la Ley Servir”, declaró Eyzaguirre a La República.
En ese sentido, recordó que hasta el 2012 las entidades tenían la posibilidad de establecer negociaciones colectivas de un presupuesto de cada entidad, “pero con esto se eliminaría”, recalcó la secretaria sindical. Asimismo, agregó que las nuevas normas “son un desacato ante lo dispuesto por el Tribunal Constitucional, y es una falta grave para la legislación laboral, es inconstitucional”, agregó.
Señaló que llama la atención que ambos decretos no estén firmados por el Ministro del trabajo, Christian Sánchez, por lo que en caso no se pronuncie en las próximas horas, solicitarán formalmente su renuncia.
Ante ello, adelantó que junto con los demás sindicatos del sector público, incluyendo de las empresas del estado, solicitarán al Congreso la revisión de ambas normas a fin de que se realicen las modificaciones necesarias. Además, solicitarán una reunión con el premier Cesar Villanueva a fin de exponer la preocupación de los más de 1.6 millones de trabajadores que estarían siendo afectados directamente con las nuevas normas.
En: larepublica
COMUNICADO
EL DECRETO LEGISLATIVO N° 1442 NO REGULA LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA
DIRECCIÓN GENERAL DE GESTIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS
16 de octubre de 2018 12:28 p.m.
El Ministerio de Economía y Finanzas, respecto al Decreto Legislativo Nº 1442, Decreto Legislativo de la Gestión Fiscal de los Recursos Humanos en el Sector Público, hace de conocimiento de los Pliegos y Unidades Ejecutoras de los tres niveles de gobierno lo siguiente:
1. Gobierno aprueba medidas para fortalecer y modernizar el Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos. El Decreto Legislativo Nº 1442, tiene por objeto establecer disposiciones sobre la Gestión Fiscal de los Recursos Humanos a fin de contribuir a la asignación y utilización eficiente de los fondos públicos destinados a los ingresos correspondientes a los recursos humanos del Sector Público. De esta manera, se busca garantizar la transparencia, legalidad, eficiencia, eficacia, sostenibilidad y responsabilidad fiscal, lo que permitirá contar con información confiable sobre cuánto invierte el Estado en los ingresos de personal (remuneraciones y pensiones) en el Sector Público, sin afectar en modo alguno los derechos de los trabajadores.
2. No regula la negociación colectiva. El Decreto Legislativo Nº 1442, resulta aplicable a las acciones en materia remunerativa que unilateralmente pudieran desarrollar las entidades a partir de su vigencia y en adelante; y, no afecta en modo alguno los derechos otorgados mediante normas legales con rango de ley, que vienen percibiendo los trabajadores; ni tiene relación con la negociación colectiva en el sector público, lo que será materia de una ley distinta, de acuerdo con el mandato del Tribunal Constitucional.
3. Los montos por concepto de aguinaldos o gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad, y Escolaridad son fijados en las Leyes de Presupuesto del Sector Público. El número de pagos que corresponde al personal en el Sector Público, recogido en el decreto legislativo, es una regla vigente, regulada en la Quinta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 28411, en cuyo marco los montos por concepto de Aguinaldos o Gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad, y Escolaridad son fijados en las Leyes de Presupuesto del Sector Público; y, no limita las entregas económicas adicionales que las entidades realizan en virtud a una negociación colectiva, conforme a la ley de la materia.
4. Sobre la Negociación Colectiva en los Gobierno Locales. En el caso de los Gobiernos Locales, el inciso 2 de la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 28411, estableció que la aprobación y reajuste de remuneraciones, bonificaciones, aguinaldos y, refrigerio y movilidad de los trabajadores, se fija de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 070-85-PCM, que regulaba el procedimiento de la negociación bilateral para la determinación de las remuneraciones por costo de vida y por condiciones de trabajo. Sin embargo, el referido Decreto Supremo fue derogado en el año 2014 por el literal n) de la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Reglamento General de la Ley N° 30057, aprobado por el Decreto Supremo N° 040-2014-PCM (13/06/2014). En tal sentido, cualquier regulación sobre la materia debe efectuarse en el marco de la Ley de Negociación Colectiva en el Sector Público que se regule en una ley especial.
Cualquier consulta al respecto, se puede realizar a través de la Dirección General de Gestión Recursos Públicos de este Ministerio, escribiendo al correo: dggrp@mef.gob.pe
Ver: Proyecto de Ley 3439/2018-CR : Ley que Deroga el Decreto Legislativo 1442, Decreto Legislativo de la Gestión Fiscal de los Recursos Humanos en el Sector Público (26 Septiembre 2018)
Ver ademas: Congreso aprueba ley de negociaciones colectivas en el Estado (19 Octubre 2018)
Los trabajadores en planilla cuentan con varios seguros , ya sea pagados a cuenta del empleador o por el propio trabajador.
1. SOAT. En caso de muerte, el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) cubre hasta 4 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), lo que equivale a S/ 16,600. Además, se paga una UIT por sepelio, equivalente a S/ 4,150.
2. Garita de Peaje. Los usuarios de un vehículo que pagan peaje por usar una determinada autopista y luego fallecen por un accidente de tránsito, generan una indemnización para sus beneficiarios de US$ 2,000 por persona fallecida.
3. Desgravamen vehicular. Si la persona venía pagando un crédito vehicular, el seguro de desgravamen cubrirá la totalidad de la deuda pendiente por pagar.
4. Desgravamen tarjeta de crédito. De la misma forma que el desgravamen vehicular, al fallecer el seguro cubrirá toda la deuda pendiente.
5. Essalud. Los asegurados cuentan con una indemnización de S/ 2,070 por sepelio.
6. AFP. Los asegurados a las AFP también cuentan con un seguro de sobrevivencia y una indemnización por sepelio.
7. Desgravamen hipotecario. Si la persona venía pagando un crédito hipotecario y fallece, el seguro cubrirá toda la deuda pendiente.
8. Seguro de Vida Ley. Obligatorio para todos los trabajadores en planilla con más de cuatro años de antigüedad. Genera una indemnización de 32 sueldos en caso de muerte accidental y 16 sueldos en caso de muerte natural.
9. Seguro por trabajo de alto riesgo. Si la actividad económica de la empresa se encuentra dentro de la relación de Actividades de Alto Riesgo, la compañía debe contratar con su aseguradora el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo Salud y Pensiones. En caso de fallecimiento se otorga una pensión de sobrevivencia a sus familiares, es decir cónyuge, hijos menores de edad y padres. El monto será calculado en base al sueldo mensual del asegurado.
Muchos trabajadores en planilla desconocen los seguros con los que cuenta en caso fallezca y que beneficiarían a sus familiares más cercanos.
Estos seguros son de obligatorio uso y son pagados ya sea por el empleador o por el propio trabajador, explicó Gabriel Bustamante, presidente de la Asociación de Consumidores y Usuarios de Seguros.
Resaltó que por ejemplo, un trabajador en planilla que fallece en un accidente de tránsito, puede llegar a tener hasta nueve seguros “invisibles”, en caso esta persona también esté pagando un crédito vehicular e hipotecario.
Y a continuación, también podrá observar el video completo de la entrevista realizada a Gabriel Bustamante.
https://www.facebook.com/Gestionpe/videos/1947924428559126/
En: Gestion
DECRETO LEGISLATIVO Nº 1367
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que, mediante Ley Nº 30823, “Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de gestión económica y competitividad, de integridad y lucha contra la corrupción, de prevención y protección de personas en situación de violencia y vulnerabilidad y de modernización de la gestión del Estado”, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de integridad y lucha contra la corrupción, por el término de sesenta (60) días calendario;
Que, en este sentido, el literal a) del inciso 3 del artículo 2 del citado dispositivo legal, establece la modificación del Código Penal para ampliar la pena de inhabilitación principal por la comisión de los delitos de lavado de activos, tráfico ilícito de drogas y financiamiento al terrorismo, con el objeto de impedir que las personas condenadas por tales delitos presten servicios al Estado bajo cualquier modalidad contractual, precisando que los supuestos comprendidos en ley orgánica no pueden ser materia de modificación.
Que, es necesario evitar el ingreso a la administración pública de los condenados por los delitos de lavado de activos, financiamiento al terrorismo y tráfico ilícito de drogas, impulsando que el Estado cuente con un potencial humano íntegro para el ejercicio de la función pública, que carezca de antecedentes por estos graves ilícitos, tal como fue planteado por la Comisión Presidencial de Integridad en su informe final y por el Plan Nacional de Integridad y Lucha contra la Corrupción 2018 – 2021.
De conformidad con lo establecido en el literal a) del inciso 3 del artículo 2 de la Ley Nº 30823 y el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE AMPLIA LOS ALCANCES DE LOS DECRETOS LEGISLATIVOS 1243 Y 1295
Artículo 1.- Modificación de los artículos 38, 69, 296 y 296-A del Código Penal
Modifícanse los artículos 38 y 69 del Código Penal, modificados por el Decreto Legislativo 1243, y los artículos 296 y 296-A de la misma norma, en los siguientes términos:
“Artículo 38. Duración de la inhabilitación principal:
La inhabilitación principal se extiende de seis meses a diez años, salvo los supuestos de incapacidad definitiva a que se refieren los numerales 6, 7 y 9 del artículo 36.
La pena de inhabilitación principal se extiende de cinco a veinte años cuando se trate de los delitos previstos en los artículos 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401.
En estos supuestos, será perpetua, siempre que el agente actúe como integrante de una organización criminal, como persona vinculada o actúe por encargo de ella; o la conducta recaiga sobre programas con fines asistenciales, de apoyo o inclusión social o de desarrollo, siempre que el valor del dinero, bienes, efectos o ganancias involucrados supere las quince unidades impositivas tributarias.
La inhabilitación principal también se extiende de cinco a veinte años cuando se trate de los delitos previstos en el artículo 4-A del Decreto Ley 25475, los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo 1106, así como los artículos 296, 296-A primer, segundo y cuarto párrafo; 296-B, 297 del Código Penal.
En los supuestos del párrafo anterior, la inhabilitación será perpetua cuando el agente actúe como integrante de una organización criminal, como persona vinculada o actúe por encargo de ella; o cuando el valor del dinero, bienes, efectos o ganancias involucrados supere las quinientas unidades impositivas tributarias.
En el caso de los delitos contemplados en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo 1106, la inhabilitación también será perpetua cuando el dinero, bienes, efectos o ganancias provienen de la minería ilegal, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, secuestro, extorsión o trata de personas.”
“Artículo 69. Rehabilitación automática:
El que ha cumplido la pena o medida de seguridad que le fue impuesta, o que de otro modo ha extinguido su responsabilidad, queda rehabilitado sin más trámite.
La rehabilitación produce los efectos siguientes:
1. Restituye a la persona en los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia. No produce el efecto de reponer en los cargos, comisiones o empleos de los que se le privó; y,
2. La cancelación de los antecedentes penales, judiciales y policiales. Los certificados correspondientes no deben expresar la pena rehabilitada ni la rehabilitación.
Tratándose de pena privativa de libertad impuesta por la comisión de delito doloso, la cancelación de antecedentes penales, judiciales y policiales será provisional hasta por cinco años. Vencido dicho plazo y sin que medie reincidencia o habitualidad, la cancelación será definitiva.
La rehabilitación automática no opera cuando se trate de inhabilitación perpetua impuesta por la comisión de los delitos previstos en los artículos 296, 296-A primer, segundo y cuarto párrafo; 296-B, 297, 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal, así como el artículo 4-A del Decreto Ley 25475 y los delitos previstos en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo 1106, en cuyo caso la rehabilitación puede ser declarada por el órgano jurisdiccional que dictó a condena luego de transcurridos veinte años conforme al artículo 59-B del Código de Ejecución Penal.”
“Artículo 296.- Promoción o favorecimiento al Tráfico Ilícito de Drogas y otros
El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1) , 2) y 4) .
El que posea drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas para su tráfico ilícito será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años y con ciento veinte a ciento ochenta días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1) y 2).
El que introduce al país, produce, acopie, provee, comercialice o transporte materias primas o sustancias químicas controladas o no controladas, para ser destinadas a la elaboración ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, en la maceración o en cualquiera de sus etapas de procesamiento, y/o promueva, facilite o financie dichos actos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con sesenta a ciento veinte días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1) y 2).
El que toma parte en una conspiración de dos o más personas para promover, favorecer o facilitar el tráfico ilícito de drogas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con sesenta a ciento veinte días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1) y 2).”
“Artículo 296-A. Comercialización y cultivo de amapola y marihuana y su siembra compulsiva
El que promueve, favorece, financia, facilita o ejecuta actos de siembra o cultivo de plantas de amapola o adormidera de la especie papaver somníferum o marihuana de la especie cannabis sativa será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho años ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1), 2) y 4).
El que comercializa o transfiere semillas de las especies a que alude el párrafo anterior será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con ciento veinte a ciento ochenta días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1) y 2).
La pena será privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años y de noventa a ciento veinte días-multa cuando:
1. La cantidad de plantas sembradas o cultivadas no exceda de cien.
2. La cantidad de semillas no exceda de la requerida para sembrar el número de plantas que señala el inciso precedente.
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinticinco ni mayor de treinta y cinco años, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1) y 2), el que, mediante amenaza o violencia, obliga a otro a la siembra o cultivo o al procesamiento ilícito de plantas de coca, amapola o adormidera de la especie papaver somníferum, o marihuana de la especie cannabis sativa.
Se excluye de los alcances de lo establecido en el presente artículo, cuando se haya otorgado licencia para la investigación, importación y/o comercialización y producción, del cannabis y sus derivados con fines medicinales y terapéuticos. De incumplirse con la finalidad de la licencia señalada se aplica la pena prevista en el presente artículo. Será reprimido con la pena máxima más el cincuenta por ciento de la misma al funcionario público que otorga irregularmente la licencia o autorización referida”.
Artículo 2.- Modificación del artículo 242 de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Adminitrativo General.
Modifícase el artículo 242 de la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, modificado por el Decreto Legislativo 1295, en los siguientes términos:
“Artículo 242.- Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles
El Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles consolida toda la información relativa al ejercicio de la potestad administrativa sancionadora disciplinaria y funcional ejercida por las entidades de la Administración Pública, así como aquellas sanciones penales impuestas de conformidad con los artículos 296, 296-A primer, segundo y cuarto párrafo; 296-B, 297, 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal, así como el artículo 4-A del Decreto Ley 25475 y los delitos previstos en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo 1106.”
Artículo 3.- Modificación de los artículos 2 y 3 del Decreto Legislativo Nº 1295
Modifícanse los artículos 2 y 3 del Decreto Legislativo Nº 1295, Decreto Legislativo que modifica el artículo 242 de la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General y establece disposiciones para garantizar la integridad en la administración pública, en los siguientes términos:
“Artículo 2. Impedimentos
2.1 Las sanciones de destitución o despido que queden firmes o que hayan agotado la vía administrativa, y hayan sido debidamente notificadas, acarrean la inhabilitación automática para el ejercicio de la función pública y para prestar servicios por cinco (5) años, no pudiendo reingresar a prestar servicios al Estado o a empresa del Estado, bajo cualquier forma o modalidad, por dicho plazo. Su inscripción en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles es obligatoria. También es obligatoria la inscripción en el Registro la inhabilitación cuando se imponga como sanción principal, una vez que se haya agotado la vía administrativa o que el acto haya quedado firme; y que el acto haya sido debidamente notificado.
2.2 Las personas con sentencia condenatoria consentida y/o ejecutoriada, por alguno de los delitos previstos en los artículos 296, 296-A primer, segundo y cuarto párrafo; 296-B, 297, 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal, así como el artículo 4-A del Decreto Ley 25475 y los delitos previstos en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo 1106, no pueden prestar servicios a favor del Estado, bajo cualquier forma o modalidad. La inscripción de la condena en el Registro de Sanciones para servidores civiles es obligatoria. En caso se encuentren bajo alguna modalidad de vinculación con el Estado, éste debe ser resuelta.”
“Artículo 3. Inscripción y actualización del Registro
3.1 Es obligación de las Oficinas de Recursos Humanos, o quien haga sus veces, de las entidades comprendidas en el artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General con excepción de las mencionadas en el inciso 8, inscribir las sanciones así como sus modificaciones y rectificaciones, tramitadas de acuerdo al procedimiento correspondiente dentro de los plazos y formas que indique el reglamento.
3.2 Las sentencias consentidas y/o ejecutoriadas, por alguno de los delitos previstos en los artículos 296, 296-A primer, segundo y cuarto párrafo; 296-B, 297, 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal, así como el artículo 4-A del Decreto Ley 25475 y los delitos previstos en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo 1106, deberán ser notificadas por el Poder Judicial a la Autoridad Nacional del Servicio Civil para que ésta proceda a realizar la inscripción en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, en el plazo que establezca el Reglamento.
3.3 La inobservancia de lo dispuesto en los párrafos que anteceden será considerada falta administrativa disciplinaria.”
Artículo 4.- Modificación del artículo 7 de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público
Modifícase el literal e) del artículo 7 de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, en los siguientes términos:
“Artículo 7.- Requisitos para postular
Son requisitos para postular al empleo público:
a) Declaración de voluntad del postulante.
b) Tener hábiles sus derechos civiles y laborales.
c) No poseer antecedentes penales ni policiales, incompatibles con la clase de cargo.
d) Reunir los requisitos y/o atributos propios de la plaza vacante.
e) No contar con sentencia condenatoria consentida y/o ejecutoriada por alguno de los delitos previstos en 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal y los delitos previstos en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo 1106, o sanción administrativa que acarree inhabilitación, inscritas en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.
f) Los demás que se señale para cada concurso”.
Artículo 5.- Modificación de los artículos 4 y 10 del Decreto Legislativo Nº 1057, Decreto Legislativo que regula el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios
Modifícanse el numeral 4.3 del artículo 4, así como el literal i) del artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 1057, Decreto Legislativo que regula el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios, en los siguientes términos:
“Artículo 4.- Requisitos para su celebración.
Son requisitos para la celebración del contrato administrativo de servicios:
4.1 Requerimiento realizado por la dependencia usuaria.
4.2 Existencia de disponibilidad presupuestaria, determinada por la oficina de presupuesto de la entidad o quien haga sus veces.
4.3. No contar con sentencia condenatoria consentida y/o ejecutoriada por alguno de los delitos previstos en los artículos 296, 296-A primer, segundo y cuarto párrafo; 296-B, 297, 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal, así como el artículo 4-A del Decreto Ley 25475 y los delitos previstos en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo 1106, o sanción administrativa que acarree inhabilitación, inscritas en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.”
“Artículo 10.- Extinción del contrato
El Contrato Administrativo de Servicios se extingue por:
a) Fallecimiento.
b) Extinción de la entidad contratante.
c) Renuncia. En este caso, el trabajador debe comunicar por escrito su decisión a la entidad contratante con una anticipación de 30 días naturales previos al cese. Este plazo puede ser exonerado por la autoridad competente de la entidad, por propia iniciativa o a pedido del contratado. En este último caso, el pedido de exoneración se entenderá aceptado si no es rechazado por escrito dentro del tercer día natural de presentado.
d) Mutuo disenso.
e) Invalidez absoluta permanente sobreviniente.
f) Resolución arbitraria o injustificada.
g) Inhabilitación administrativa, judicial o política por más de tres meses.
h) Vencimiento del plazo del contrato.
i) Contar con sentencia condenatoria consentida y/o ejecutoriada por algunos de los delitos previstos en los artículos 296, 296-A primer, segundo y cuarto párrafo; 296-B, 297, 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal, así como el artículo 4-A del Decreto Ley 25475 y los delitos previstos en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo 1106, o sanción administrativa que acarree inhabilitación, inscritas en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.”
Artículo 6.- Modificación del artículo 37 de la Ley Nº 29709, Ley de la Carrera Especial Pública Penitenciaria
Incorpórese el literal f) al inciso 37.1 de la Ley Nº 29709, Ley de la Carrera Especial Pública Penitenciaria, en los siguientes términos:
“Artículo 37. Retiro por término de la carrera
37.1 El servidor penitenciario culmina definitivamente su vínculo laboral con el INPE por los siguientes causales:
a) Cese definitivo
b) Jubilación
c) Destitución
d) Renuncia
e) Desaprobar las evaluaciones de desempeño.
f) Contar con sentencia condenatoria consentido y/o ejecutoriada por alguno de los delitos previstos en los artículos 296, 296-A primer, segundo y cuarto párrafo; 296-B, 297, 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal, así como el artículo 4-A del Decreto Ley 25475 y los delitos previstos en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo 1106, o sanción administrativa que acarree inhabilitación, inscritas en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles”.
Artículo 7.- Modificación del artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1024, Decreto Legislativo que crea y regula el cuerpo de gerentes públicos
Modifícase el literal d) del artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1024, Decreto Legislativo que crea y regula el cuerpo de gerentes públicos, en los siguientes términos:
“Artículo 5.- Condiciones para postular
Para participar en los concursos nacionales se requiere lo siguiente:
a) Contar con título universitario o grado académico de maestría o doctorado;
b) No estar inhabilitado para ejercer función pública por decisión administrativa firme o sentencia judicial con calidad de cosa juzgada;
c) Contar al menos con el mínimo de experiencia profesional, de acuerdo con lo que señale el Reglamento; y,
d) No contar sentencia condenatoria consentida y/o ejecutoriada por alguno de los delitos previstos en los artículos 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal, así como el artículo 4-A del Decreto Ley 25475 y los delitos previstos en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo 1106, o sanción administrativa que acarree inhabilitación, inscritas en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.
e) Otros requisitos generales o específicos que establezca la Autoridad para cada proceso.
Podrán postular las personas que se encuentren al servicio de la Administración Pública bajo cualquier forma de contratación”.
Artículo 8.- Modificación de los artículos los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo 1106
Modifícanse los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo Nº 1106, en los siguientes términos:
“Artículo 1.- Actos de conversión y transferencia
El que convierte o transfiere dinero, bienes, efectos o ganancias cuyo origen ilícito conoce o debía presumir, con la finalidad de evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento veinte a trescientos cincuenta días multa e inhabilitación de conformidad con los incisos 1), 2) y 8) del artículo 36 del Código Penal.”
“Artículo 2.- Actos de ocultamiento y tenencia
El que adquiere, utiliza, posee, guarda, administra, custodia, recibe, oculta o mantiene en su poder dinero, bienes, efectos o ganancias, cuyo origen ilícito conoce o debía presumir, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento veinte a trescientos cincuenta días multa e inhabilitación de conformidad con los incisos 1), 2) y 8) del artículo 36 del Código Penal.”
“Artículo 3.- Transporte, traslado, ingreso o salida por territorio nacional de dinero o títulos valores de origen ilícito
El que transporta o traslada consigo o por cualquier medio dentro del territorio nacional dinero en efectivo o instrumentos financieros negociables emitidos “al portador” cuyo origen ilícito conoce o debía presumir, con la finalidad de evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso; o hace ingresar o salir del país consigo o por cualquier medio tales bienes, cuyo origen ilícito conoce o debía presumir, con igual finalidad, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento veinte a trescientos cincuenta días multa e inhabilitación de conformidad con los incisos 1), 2) y 8) del artículo 36 del Código Penal.”
Artículo 9.- Modificación del artículo 4-A del Decreto Ley Nº 25475
Modifícase el artículo 4-A del Decreto Ley Nº 25475, en los siguientes términos:
“Artículo 4-A. Financiamiento del terrorismo.
El que por cualquier medio, directa o indirectamente, al interior o fuera del territorio nacional, voluntariamente provea, aporte o recolecte medios, fondos, recursos financieros o económicos o servicios financieros o servicios conexos o de cualquier naturaleza, sean de origen lícito o ilícito, con la finalidad de cometer cualquiera de los delitos previstos en este decreto ley, cualquiera de los actos terroristas definidos en tratados de los cuales el Perú es parte, la realización de los fines o asegurar la existencia de un grupo terrorista o terroristas individuales, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de veinticinco años e inhabilitación de conformidad con los incisos 1), 2) y 8) del artículo 36 del Código Penal.
La pena será privativa de libertad no menor de veinticinco ni mayor de treinta y cinco años si el agente ofrece u otorga recompensa por la comisión de un acto terrorista o tiene la calidad de funcionario o servidor público. En este último caso, además, se impondrá la inhabilitación prevista en los incisos 1, 2, 6 y 8 del artículo 36 del Código Penal”.
El presento Decreto Legislativo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Justicia y Derechos Humanos.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil dieciocho.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO
Presidente del Consejo de Ministros
VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS
Ministro de Justicia y Derechos Humanos
En: normas legales diario El Peruano Decreto Legislativo 1367