Congreso aprobó norma que excluye a sus trabajadores de la Ley Servir

Los trabajadores del BCR, SBS y el Congreso no ingresarán al nuevo régimen de servicio civil.

Imagen: internet

La Comisión Permanente del Congreso de la República aprobó el miércoles 12 de julio el proyecto de ley que exonera a los trabajadores del Banco Central de Reserva (BCR) y la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS) de la Ley Servir. La autógrafa enviada al Ejecutivo también considera a los trabajadores del Congreso.

El 14 de junio, la Comisión de Economía del Congreso aprobó los proyectos presentados por el BCR y la SBS, analizando la naturaleza de los entidades autónomas. El 12 de julio, la Comisión de Economía presentó un texto sustitutorio, en el que incluyó a los trabajadores del Congreso, sin exponer el análisis de los motivos. Ese mismo día, la Comisión Permanente aprobó el nuevo dictamen.

Si bien los trabajadores del BCR aún no han ingresado al régimen Servir –pues las incorporaciones de las entidades estatales a este régimen forman parte de un proceso que viene tomando varios años –este es un temor latente en la entidad si es que no se aprueba el proyecto de ley.

En abril del año pasado, el Tribunal Constitucional (TC) terminó que la inclusión de los trabajadores del BCR, el Congreso, la Sunat, SBS y la Contraloría no es inconstitucional, por lo que forzó a estas entidades a adecuarse al nuevo régimen laboral del sector público.

Si bien la implementación de la Ley Servir está en curso y todavía no rige en las entidades públicas mencionadas, la SBS y el BCR recurrieron al Congreso para la exoneración de sus empleados de la norma, lo que se concretó hace unos días.

En: semanaeconomica

Ver: Servir: una reforma necesaria pero dolorosa

Promulgan ley que excluye del régimen Servir a los trabajadores del Congreso, BCR y SBS

La Ley N° 30647, publicada hoy, señala que el Congreso, BCR y SBS son “organismos autónomos y sus trabajadores se rigen por el régimen laboral de la actividad privada”.

Tal como lo adelantó Gestión, hoy se promulgó la Ley N° 30647, la cual excluye del régimen Servir a los trabajadores del Congreso, BCR y SBS.

La citada norma sostiene que estos son “organismos autónomos y sus trabajadores se rigen por el régimen laboral de la actividad privada”.

Cabe recordar que a inicios de año tanto el BCR como la SBSenviaron sendos proyectos proponiendo su exclusión al régimen de Servir, al considerarse entidades especializadas.

En julio, la Comisión Permanente del Congreso reunió ambos proyectos en un solo dictamen y también agregó la misma disposición para sus trabajadores.

Al respecto, el abogado laboralista Jorge Toyama refirió que la propuesta para excluir a los trabajadores del Congreso del régimen Servir no se justifica, pues a diferencia del BCR y la SBS, no es un organismo especializado ni constitucionalmente autónomo.

“El Congreso no tiene un estatuto particular, es como cualquier otra entidad pública. Ahora cualquier otra entidad pública podría solicitar una medida similar”, advirtió Toyama.

En: gestion

Ver: Sentencia del Tribunal Constitucional Peruano que declaro inconstitucional la exclusión de los trabajadores administrativos del Congreso, BCR, SBS. Expedientes 00025-2013-AI 00003-2014-AI 00008-2014-AI 00017-2014-AI

TC puede verificar que las políticas públicas no vulneren derechos fundamentales

Además de declarar infundadas las demandas en contra de la Ley Universitaria, el TC no solo hizo importantes precisiones sobre el contenido de dicha norma sino también sobre otros temas importantes, por ejemplo, su competencia para controlar la constitucionalidad de las políticas diseñadas por el Estado. Más detalles aquí.

Imagen: http://cde.elcomercio.pe/66/ima/0/0/3/9/9/399002.jpg

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Hace algunos días, el TC rechazó las demandas de inconstitucionalidad contra la Ley Universitaria. Pero en su decisión, el Colegiado no solo se limitó a analizar dicha norma sino que estableció interesantes criterios, como por ejemplo su facultad de controlar que las políticas diseñadas por el Estado no vulneren los derechos fundamentales o que la educación sí admite supervisión y control. Veamos:

1. El TC sí puede controlar la constitucionalidad de las políticas públicas

Conforme a las funciones que le ha asignado la Constitución, el TC señaló que no le corresponde intervenir en el diseño ni la ejecución de las políticas públicas, pues no tiene competencias para decidir la mejor de las alternativas legislativas posibles, ni establecer la prioridad de las metas que se busca alcanzar.

No obstante, señaló que sí le corresponde verificar que, en la formulación y aplicación de las políticas públicas, no exista vulneración alguna de derechos fundamentales. En este punto, recordó que esta potestad ya la ha ejercido en procesos constitucionales referidos a la provisión de agua potable, la circulación de vehículos usados, el combate del tráfico ilícito de drogas, etc.

2. La educación es un servicio público que admite regulación y control estatales

El Colegiado Constitucional recordó que la educación es un servicio público. Por ello, señaló que si bien las personas tienen derecho a crear instituciones educativas, estas no pueden ser sociedades sometidas únicamente a las leyes de oferta y demanda que rigen el mercado.

Dado el vínculo entre la educación, la formación del proyecto de vida de cada persona y la dignidad humana, existe un especial deber del Estado el cuidar que los servicios públicos se presten con elementos mínimos para el desarrollo de dicho proyecto vital, aseveró el TC.

3. Autonomía universitaria y regulación constitucional de las universidades

Para el TC, autonomía no es sinónimo de autarquía. Por ello no es posible interpretar la Constitución en el sentido de que los institutos de educación superior universitaria solo se rigen por ella y sus estatutos, sino que estas deben respetar todo el marco normativo que les resulte aplicable.

De esta manera el Colegiado rechazó los argumentos de los demandantes, quienes señalaban que la norma cuestionada afectaba la garantía constitucional de la autonomía universitaria en tanto habilita la aplicación de otras normas (reglamentarias, por ejemplo) al funcionamiento de las universidades.

4. Las potestades de fiscalización y sancionadoras de SUNEDU

La posibilidad de que la Superintendencia emita recomendaciones que podrían servir de base para determinar la responsabilidad de autoridades universitarias no es, por sí sola, contraria a la Constitución. Así lo estableció el TC, quien advirtió que dicha competencia sí sería contraria a la Norma Fundamental si, por ejemplo, se recomienda la eliminación de contenidos curriculares.

Sobre la creación de SUNEDU, el Colegiado señaló que las normas que regulan el Poder Ejecutivo permiten la existencia de organismos reguladores de la inversión privada en los servicios públicos y que, en algunos casos, recibían la denominación de superintendencia, sin que ello incida en las competencias que la legislación les asigna. También recordó que en la STC Exp. N° 00017-2008-PI/TC había ordenado la creación de una superintendencia altamente especializada que reemplace en funciones a la CONAFU.

5. El límite de edad para los docentes universitarios

Como se sabe, la Ley Universitaria establece que los docentes de las universidades públicas deben retirarse a los setenta años, y no prevé una norma similar para las universidades privadas. A los cuestionamientos a esta disposición, el Colegiado precisó que, como la Constitución no fijó un límite de edad para el ejercicio de la docencia universitaria ni prohibió que se imponga uno, la previsión legal de este resulta constitucionalmente posible.

Para el Tribunal, la medida permite realizar un fin constitucionalmente legítimo: hace viable el acceso a la función pública de nuevos cuadros y favorece la movilidad y el ascenso de los profesores ordinarios; y, además, no resulta carente de proporción, pues no impide del todo que se continúe realizando esta actividad.

En definitiva, se trata de una sentencia de alcances prácticos limitados, pero de interés para la comprensión cabal del diseño de las políticas públicas y el control de los particulares que proveen servicios públicos, así como de los límites constitucionales que vinculan a las entidades que los regulan.

En: laley.pe

TC ordena retomar la negociación colectiva

Inconstitucional. Máximo tribunal judicial resolvió que el Estado no debe prohibir el incremento de sueldos. Exhortó al Congreso rectificar normas.

Demanda. Desde el 2013 varios gremios sindicales pedían la inconstitucionalidad de la norma que impedía negociación. La República.

Demanda. Desde el 2013 varios gremios sindicales pedían la inconstitucionalidad de la norma que impedía negociación. La República.

Escribe: Elmer Mamani

Las leyes de presupuesto público de los años 2012 y 2013, que prohíben los incrementos salariales mediante negociaciones colectivas entre trabajadores y entidades públicas, fueron anuladas por el Tribunal Constitucional (TC).

Los magistrados constitucionales, en su fallo emitido el último 3 de setiembre, le dan la razón a las demandas interpuestas el 2013 por los Colegios de Abogados de Arequipa y el Callao, además del recurso que presentaron 5 mil 120 ciudadanos en contra del Congreso, que aprobó las normas que prohibían los incrementos.

Fundamentos

Las demandas se centraban en pedir la nulidad del artículo 6 de la leyes de Presupuesto del Sector Público de los años 2012 y 2013. En estas normas se impide que todas las entidades públicas realicen reajustes o el incremento de remuneraciones, bonificaciones, retribuciones o estímulos de cualquier otra índole, mediante pactos colectivos, que son mediados por los sindicatos de trabajadores.

Los demandantes señalaban que esta prohibición, que se repitió en las leyes de presupuesto del 2014 y 2015, iban en contra de los derechos de los trabajadores.

Referían que la Constitución considera como un derecho de los trabajadores la negociación colectiva con las entidades del Estado.

Sobre esta postura el procurador del Congreso refirió que era necesaria esta limitación para mantener austeridad en el gasto público.

Sobre el tema, el TC refiere en su fallo que el Gobierno no puede exceder más de un año con esta limitación. Sostiene que para mantener la prohibición debe tenerse un fundamento, como la existencia de una amenaza al equilibrio presupuestal del Estado y que las peticiones de los trabajadores sean desproporcionadas.

Además advierte que el Estado debe promover las negociaciones como un derecho de diálogo para prevenir conflictos.

EXHORTA REGULACIÓN

En la resolución, el TC exhorta al Congreso elabore y apruebe una regulación para la negociación colectiva en la primera legislatura ordinaria del periodo 2016 – 2017, y con un plazo que no exceda un año. En ella se debe imponer las condiciones, sin que se niegue o limite este derecho.

Para el secretario regional del Sindicato Unido de Trabajadores en la Educación (Sute), Walter Andía, se hace justicia, a lo que calificó como un atentado a la Constitución que ampara la negociación.

En: larepublica.pe

Puede interesarle: Óscar Urviola: “Para agosto esperamos dar fallo sobre negociación colectiva en sector público”

Vea además: Unilateralismo y Negociación Colectiva en la Administración Pública 

Tribunal Constitucional emite nuevo prededente vinculante: No podrán ser repuestos trabajadores estatales que no ingresaron por concurso público

El Tribunal Constitucional ha establecido como precedente vinculante que no podrá ordenarse la reposición a plazo indeterminado de los trabajadores del sector público que, pese a acreditar la desnaturalización de sus contratos temporales o civiles, no hayan obtenido una plaza en virtud de un concurso público de méritos. El trabajador despedido únicamente podrá solicitar una indemnización en el proceso laboral.

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El ingreso a un puesto de trabajo a plazo indeterminado en la Administración Pública exige necesariamente un previo concurso público de méritos. Por ello, los jueces no podrán disponer la reposición laboral de un trabajador del sector público si no se comprueba, además de la arbitrariedad del despido, que previamente ha ganado un concurso público para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada.

El Colegiado señaló que “el derecho de acceso a la función pública tiene como principio consustancial el principio de mérito”. Para ello, en los concursos públicos deberá evaluarse la capacidad, méritos y habilidades de los participantes, además de la idoneidad para el cargo al que postula y su comportamiento ético. Asimismo, la evaluación deberá caracterizarse por su trasparencia y objetividad, evitando actos que pongan en duda el carácter meritocrático del concurso.

Así lo determinó el Tribunal Constitucional en su más reciente precedente vinculante, emitido a raíz del proceso de amparo iniciado por Rosalía Huatuco (Exp. Nº 05057-2013-PA/TC). La regla antes señalada será vigente a partir del día siguiente de su publicación del diario oficial El Peruano, incluso para los procesos de amparo que actualmente se encuentran en trámite.

Ahora bien, el TC ha dispuesto que los procesos de amparo en trámite iniciados por trabajadores que no han ganado un concurso público, serán reconducidos a la vía ordinaria laboral para que pueda solicitar la indemnización que corresponda. Por el contrario, las demandas de amparo presentadas luego de la publicación del precedente serán declaradas improcedentes, sin que opere la reconducción antes mencionada.

Sanciones para quienes contraten mal

Por otra parte, el Tribunal indicó que las entidades estatales deberán imponer las sanciones que correspondan a aquellos funcionarios y/o servidores que incumplan las formalidades señaladas en la Constitución, la ley y su precedente vinculante, así como las disposiciones internas que cada entidad exige para la contratación del personal en el ámbito de la administración pública.

En ese sentido, la máxima autoridad de la institución estatal deberá determinar quién o quienes tuvieron responsabilidad en la elaboración del contrato temporal o civil que fue declarado desnaturalizado en un proceso judicial.

En: LaLey

Fonavistas: No devolverán aportes a pensionistas con casa según Tribunal Constitucional

A veces resulta increible el razonamiento del Tribunal Constitucional peruano cuando espera que un pensionista se encuentre en la indigencia total. La devolución de los aportes al FONAVI deben ser para todos a quienes les descontaron por dicho concepto y no recibieron nada a cambio con los años.

Según el presidente del Fonavi, Andrés Alcántara, si la persona aportó 19 años y percibía el salario mínimo, le correspondería un promedio de 19 500 nuevos soles.

“Así me toque un sol o dos soles, me encantaría recibirlo para poder disfrutarlo en los últimos años que me quedan de vida”, manifestó un pensionista.

En: frecuencialatina

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La Negociación Colectiva en la Administración Pública y el Principio de Equilibrio Presupuestal – Exp. N° 00018-2013-PI/TC

El fundamento del reconocimiento de un mecanismo alternativo en el Convenio 151 OIT radica en el principio de equilibrio presupuestal, en tanto instrumento de racionalización y organización de la actividad financiera y económica del sector público que debe estar presente en toda medida que suponga un costo económico para el Estado, como es el caso de las condiciones de empleo en la administración pública, las cuales se financian con recursos de los contribuyentes y la Nación.

La negociación colectiva en la administración pública, al igual que cualquier otro derecho, no es irrestricto, sino que está sujeto a límites, en este caso, presupuestarios.

Su carácter de derecho fundamental de configuración legal, no implica, sin embargo, que se trate de un derecho ‘en blanco’, es decir, expuesto a la discrecional regulación del legislador, pues una interpretación en ese sentido sería contraria al principio de fuerza normativa de la Constitución.

El principio de equilibrio presupuestario además de estar reconocido en los artículos 4 del Convenio 98, 7 del Convenio 151 y 5.1 del Convenio 154 de la OIT, también ha sido recogido en los artículos 77 y 78 de nuestra Constitución.

El principio de equilibrio presupuestario como límite constitucional al derecho de negociación colectiva en la administración pública ha sido validado en jurisprudencia de este Colegiado (fundamento 54 de la STC 0008-2005-PI/TC, reiterado en fundamento 24 de la STC 2566-2012-PA/TC).

Se rechaza la posibilidad para que la negociación colectiva verse únicamente sobre los ingresos propios de las entidades empleadoras a fin de que no afecte el principio de equilibrio presupuestario.

Tampoco es adecuado un argumento que señale que “se reconoce la negociación colectiva de los servidores públicos, salvo que no existan posibilidades presupuestarias”.

Para el TC es necesario proponer otra fórmula en clave de concordancia práctica, que tome en cuenta los derechos y principios involucrados, de conformidad con el canon interpretativo que configuran los instrumentos internacionales que dotan de sentido a la norma ínsita en los artículos 28 y 42 de la Constitución.

Siempre debe respetarse el límite constitucional del presupuesto equitativo y equilibrado.

El término “negociar” no debe ser interpretado como una alusión exclusiva al mecanismo de negociación colectiva, sino que es perfectamente extensible a los otros mecanismos idóneos reconocidos en el Convenio 151 de la OIT.

Para ser coherente con las obligaciones que derivan del artículo 7 del Convenio 151 de la OIT, debe procurarse también alguna medida idónea para que los trabajadores reclamen sus legítimas aspiraciones salariales -independientemente de los criterios objetivos establecidos por los artículos 29 al 32 de la Ley 30057- a través de un mecanismo alternativo.

En: Exp. N° 00018-2013-PI/TC

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Uno de los actuales problemas del empleo público en el Perú

“En materia de empleo público coexisten 3 regímenes generales; el del Decreto Legislativo N° 276, el del Decreto Legislativo N° 728 y el del Decreto Legislativo N° 1057. El primero se ha convertido en una norma insuficiente para ejecutar una política de empleo en el sector público; el segundo está dirigido al sector privado y el tercero es una modalidad temporal de empleo. Esta diversidad normativa hace distinciones entre los trabajadores, conforme al régimen laboral en que se encuentren y permite la aplicación de reglas diferenciadas, aunque realicen funciones o ejerzan cargos idénticos o similares, de modo que los trabajadores sujetos al régimen privado tienen un mejor nivel remunerativo que los de los otros dos”.

En: Exp. N° 00018-2013-PI/TC

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Presidente del PJ: TC no debe desbordarse de los límites de la ley

El presidente del Poder Judicial (PJ), Enrique Mendoza, se refirió al Tribunal Constitucional (TC) y dijo que esta institución no debe emitir fallos que alteren la seguridad jurídica y debe mantenerse regulando dentro de los límites de la ley.

Mendoza se refirió a las declaraciones del presidente del Congreso, Fredy Otárola, y se sumó a su postura pidiendo que el TC no emita fallos que alteren la seguridad jurídica.

“El TC debe ceñirse a lo que la facultad le ha otorgado, las facultades que son bastante amplias de controlar la Constitución sin desbordarse de los límites que la ley le señala. Esa declaración (de Otárola) es muy importante, la respeto, la saludo, porque es necesaria para salud y equilibrio de los poderes del Perú”, afirmó.

Para Mendoza, al igual que para Otárola, solo el parlamento puede legislar, por lo que el TC no debe excederse en sus funciones.

Por su parte, Óscar Urviola, presidente del TC, sostuvo que se cometieron errores en algunos fallos pero que estos cuestionamientos son parte del equilibrio de poderes.

Señaló también que el Poder Legislativo debe ser el que siga eligiendo a los miembros del TC.

En: larepublica.pe

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Ley del Servicio Civil: Tribunal Constitucional declaró fundada en parte demanda a la Ley Servir

Dicho órgano consideró inconstitucional la parte en el que se añade el térmio “judicial” en dicha ley.

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El Tribunal Constitucional (TC) declaró fundada en parte la demanda presentada por diversos congresistas de la República en contra de algunas disposiciones de la Ley del Servicio Civil, mejor conocida como la Ley Servir.

De esta forma, consideró como inconstitucional la parte en la cual se incluye el término “judicial” –ubicado en el segundo párrafo de la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria-, lo cual permitirá que los servidores que decidan migrar voluntariamente al nuevo régimen puedan discutir el mencionado traslado en una sede judicial.

No obstante, dicho órgano declaró constitucional la delimitación de la negociación colectiva indicada en la ley impugnada, así como la proscripción de indexación salarial. Esto se dio luego de que, al no obtener el número de votos requeridos, la demanda fuese declarada en los demás extremos.

Cabe precisar que no se llegó a un acuerdo en cuanto de las entidades exceptuadas de dicha Ley (Primera Disposición Complementaria Final de la Ley).

Hay que recordar que dicha sentencia presenta las rúbricas de los magistrados Carlos Mesía, Juan Vergara y Fernando Calle, quienes dejarán su cargo en poco tiempo luego de que ayer se eligiera a los nuevos seis magistrados del TC.

En: Larepublica.pe

Sentencia TC

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Sentencia TC EXP. N.° 04293-2012-PA/TC – Tribunales administrativos ya no están facultados a ejercer el denominado “control difuso de constitucionalidad”

El Tribunal Constitucional, por mayoría, dejó sin efecto el precedente vinculante contenido en la STC 03741-2004-PA/TC (caso Salazar Yarlenque), conforme al cual se autorizaba a todo tribunal u órgano colegiado de la Administración Pública a inaplicar una disposición infraconstitucional cuando considere que ella vulnera manifiestamente la Constitución, sea por la forma o por el fondo.

En el Caso Salazar Yarlequé, el Tribunal Constitucional estableció que ciertos órganos administrativos podían hacer control difuso si con ello evitaban que se afecte los derechos fundamentales de los ciudadanos recogidos en la Constitución.

Con esta resolución, los tribunales administrativos ya no están facultados a ejercer el denominado “control difuso de constitucionalidad”.

Así lo declaró el TC con motivo de resolver el Expediente Nº 4293-2012-PA/TC, en la demanda presentada por Consorcio Requena en contra de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y el Procurador Público a cargo de sus asuntos judiciales.

Al respecto puede revisar: “Esquizofrenia” por Alfredo Bullard

Ver: EXP. N.° 04293-2012-PA/TC

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