PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES “PROTOCOLO DE SAN SALVADOR”  

PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES “PROTOCOLO DE SAN SALVADOR”  

  Preámbulo

Los Estados partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de
Costa Rica”,

Reafirmando su propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones
democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los
derechos humanos esenciales del hombre;

Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de
determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón
por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o
complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos;

Considerando la estrecha relación que existe entre la vigencia de los derechos económicos, sociales y culturales y la de los derechos civiles y políticos, por cuanto las diferentes categorías de derechos constituyen un todo indisoluble que encuentra su base en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana, por lo cual exigen una tutela y promoción permanente con el objeto de lograr su vigencia plena, sin que jamás pueda justificarse la violación de unos en aras de la realización de otros;

Reconociendo los beneficios que derivan del fomento y desarrollo de la cooperación entre los
Estados y de las relaciones internacionales;

Recordando que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos y a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, sólo puede realizarse el ideal del ser humano
libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar
de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos;

Teniendo presente que si bien los derechos económicos, sociales y culturales fundamentales han
sido reconocidos en anteriores instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal como
regional, resulta de gran importancia que éstos sean reafirmados, desarrollados, perfeccionados y
protegidos en función de consolidar en América, sobre la base del respeto integral a los derechos de la persona, el régimen democrático representativo de gobierno, así como el derecho de sus pueblos al desarrollo, a la libre determinación y a disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, y considerando que la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que pueden someterse a la consideración de los Estados partes reunidos con ocasión de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos proyectos de protocolos adicionales a esa
Convención con la finalidad de incluir progresivamente en el régimen de protección de la misma
otros derechos y libertades,

Han convenido en el siguiente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos “Protocolo de San Salvador”:

Artículo 1

Obligación de Adoptar Medidas

Los Estados partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo.

Artículo 2

Obligación de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno

Si el ejercicio de los derechos establecidos en el presente Protocolo no estuviera ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de este Protocolo las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos.

Artículo 3

Obligación de no Discriminación

Los Estados partes en el presente Protocolo se comprometen a garantizar el ejercicio de los
derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma,
religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Artículo 4

No Admisión de Restricciones

No podrá restringirse o menoscabarse ninguno de los derechos reconocidos o vigentes en un
Estado en virtud de su legislación interna o de convenciones internacionales, a pretexto de que el
presente Protocolo no los reconoce o los reconoce en menor grado.

Artículo 5

Alcance de las Restricciones y Limitaciones

Los Estados partes sólo podrán establecer restricciones y limitaciones al goce y ejercicio de los
derechos establecidos en el presente Protocolo mediante leyes promulgadas con el objeto de
preservar el bienestar general dentro de una sociedad democrática, en la medida que no contradigan el propósito y razón de los mismos.

Artículo 6

Derecho al Trabajo

1. Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada.

2. Los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al
derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo, a la orientación vocacional y
al desarrollo de proyectos de capacitación técnico-profesional, particularmente aquellos destinados a los minusválidos. Los Estados partes se comprometen también a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo.

Artículo 7

Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo

Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y
satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera
particular:

a. una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones
de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual
por trabajo igual, sin ninguna distinción;

b. el derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la actividad que
mejor responda a sus expectativas y a cambiar de empleo, de acuerdo con la
reglamentación nacional respectiva;

c. el derecho del trabajador a la promoción o ascenso dentro de su trabajo para lo
cual se tendrán en cuenta sus calificaciones, competencia, probidad y tiempo de
servicio;

d. la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características
de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de
despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la
readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación
nacional;

e. la seguridad e higiene en el trabajo;

f. la prohibición de trabajo nocturno o en labores insalubres o peligrosas a los menores
de 18 años y, en general, de todo trabajo que pueda poner en peligro su salud,
seguridad o moral. Cuando se trate de menores de 16 años, la jornada de trabajo
deberá subordinarse a las disposiciones sobre educación obligatoria y en ningún caso
podrá constituir un impedimento para la asistencia escolar o ser una limitación para
beneficiarse de la instrucción recibida;

g. la limitación razonable de las horas de trabajo, tanto diarias como semanales. Las
jornadas serán de menor duración cuando se trate de trabajos peligrosos, insalubres o
nocturnos;

h. el descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la
remuneración de los días feriados nacionales.

Artículo 8

Derechos Sindicales

1. Los Estados partes garantizarán:

a. el derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a afiliarse al de su elección,
para la protección y promoción de sus intereses. Como proyección de este derecho,
los Estados partes permitirán a los sindicatos formar federaciones y confederaciones
nacionales y asociarse a las ya existentes, así como formar organizaciones sindicales
internacionales y asociarse a la de su elección. Los Estados partes también permitirán
que los sindicatos, federaciones y confederaciones funcionen libremente;

b. el derecho a la huelga.

2. El ejercicio de los derechos enunciados precedentemente sólo puede estar sujeto a las
limitaciones y restricciones previstas por la ley, siempre que éstos sean propios a una sociedad
democrática, necesarios para salvaguardar el orden público, para proteger la salud o la moral
públicas, así como los derechos y las libertades de los demás. Los miembros de las fuerzas armadas y de policía, al igual que los de otros servicios públicos esenciales, estarán sujetos a las limitaciones y restricciones que imponga la ley.

3. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a un sindicato.

Artículo 9

Derecho a la Seguridad Social

1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la
vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes.

2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social
cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o
de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto.

Artículo 10

Derecho a la Salud

1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.

2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados partes se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho:

a. la atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial
puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad;

b. la extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos sujetos
a la jurisdicción del Estado;

c. la total inmunización contra las principales enfermedades infecciosas;

d. la prevención y el tratamiento de las enfermedades endémicas, profesionales y de
otra índole;

e. la educación de la población sobre la prevención y tratamiento de los problemas de
salud, y

f. la satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que
por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables.

Artículo 11

Derecho a un Medio Ambiente Sano

1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos
básicos.

2. Los Estados partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente.

Artículo 12

Derecho a la Alimentación

1. Toda persona tiene derecho a una nutrición adecuada que le asegure la posibilidad de gozar del
más alto nivel de desarrollo físico, emocional e intelectual.

2. Con el objeto de hacer efectivo este derecho y a erradicar la desnutrición, los Estados partes se
comprometen a perfeccionar los métodos de producción, aprovisionamiento y distribución de
alimentos, para lo cual se comprometen a promover una mayor cooperación internacional en apoyo de las políticas nacionales sobre la materia.

Artículo 13

Derecho a la Educación

1. Toda persona tiene derecho a la educación.

2. Los Estados partes en el presente Protocolo convienen en que la educación deberá orientarse
hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad y deberá fortalecer el respeto por los derechos humanos, el pluralismo ideológico, las libertades fundamentales, la justicia y la paz. Convienen, asimismo, en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad democrática y pluralista, lograr una subsistencia digna, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos raciales, étnicos o religiosos y promover las actividades en favor del mantenimiento de la paz.

3. Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que, con objeto de lograr el pleno
ejercicio del derecho a la educación:

a. la enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente;

b. la enseñanza secundaria en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria
técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;

c. la enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados y en particular, por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;

d. se deberá fomentar o intensificar, en la medida de lo posible, la educación básica para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria;

e. se deberán establecer programas de enseñanza diferenciada para los minusválidos a fin de proporcionar una especial instrucción y formación a personas con impedimentos físicos o deficiencias mentales.

4. Conforme con la legislación interna de los Estados partes, los padres tendrán derecho a escoger
el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos, siempre que ella se adecue a los principios
enunciados precedentemente.

5. Nada de lo dispuesto en este Protocolo se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, de acuerdo con la legislación interna de los Estados partes.

Artículo 14

Derecho a los Beneficios de la Cultura

1. Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen el derecho de toda persona a:

a. participar en la vida cultural y artística de la comunidad;

b. gozar de los beneficios del progreso científico y tecnológico;

c. beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.

2. Entre las medidas que los Estados partes en el presente Protocolo deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho figurarán las necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia, la cultura y el arte.

3. Los Estados partes en el presente Protocolo se comprometen a respetar la indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad creadora.

4. Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen los beneficios que se derivan del fomento y desarrollo de la cooperación y de las relaciones internacionales en cuestiones científicas, artísticas y culturales, y en este sentido se comprometen a propiciar una mayor cooperación internacional sobre la materia.

Artículo 15

Derecho a la Constitución y Protección de la Familia

1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por el Estado quien deberá velar por el mejoramiento de su situación moral y material.

2. Toda persona tiene derecho a constituir familia, el que ejercerá de acuerdo con las disposiciones de la correspondiente legislación interna.

3. Los Estados partes mediante el presente Protocolo se comprometen a brindar adecuada protección al grupo familiar y en especial a:

a. conceder atención y ayuda especiales a la madre antes y durante un lapso razonable después del parto;

b. garantizar a los niños una adecuada alimentación, tanto en la época de lactancia como durante la edad escolar;

c. adoptar medidas especiales de protección de los adolescentes a fin de garantizar la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral;

d. ejecutar programas especiales de formación familiar a fin de contribuir a la creación de un ambiente estable y positivo en el cual los niños perciban y desarrollen los valores de comprensión, solidaridad, respeto y responsabilidad.

Artículo 16

Derecho de la Niñez

Todo niño sea cual fuere su filiación tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Todo niño tiene el derecho a crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres; salvo circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente, el niño de corta edad no debe ser separado de su madre. Todo niño tiene derecho a la educación gratuita y obligatoria, al menos en su fase elemental, y a continuar su formación en niveles más elevados del sistema educativo.

Artículo 17

Protección de los Ancianos

Toda persona tiene derecho a protección especial durante su ancianidad. En tal cometido, los Estados partes se comprometen a adoptar de manera progresiva las medidas necesarias a fin de llevar este derecho a la práctica y en particular a:

a. proporcionar instalaciones adecuadas, así como alimentación y atención médica especializada a las personas de edad avanzada que carezcan de ella y no se encuentren en condiciones de proporcionársela por sí mismas;

b. ejecutar programas laborales específicos destinados a conceder a los ancianos la posibilidad de realizar una actividad productiva adecuada a sus capacidades respetando su vocación o deseos;

c. estimular la formación de organizaciones sociales destinadas a mejorar la calidad de vida de los ancianos.

Artículo 18

Protección de los Minusválidos

Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad. Con tal fin, los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que sean necesarias para ese propósito y en especial a:

a. ejecutar programas específicos destinados a proporcionar a los minusválidos los recursos y el ambiente necesario para alcanzar ese objetivo, incluidos programas laborales adecuados a sus posibilidades y que deberán ser libremente aceptados por ellos o por sus representantes legales, en su caso;

b. proporcionar formación especial a los familiares de los minusválidos a fin de ayudarlos a resolver los problemas de convivencia y convertirlos en agentes activos del desarrollo físico, mental y emocional de éstos;

c. incluir de manera prioritaria en sus planes de desarrollo urbano la consideración de soluciones a los requerimientos específicos generados por las necesidades de este grupo;

d. estimular la formación de organizaciones sociales en las que los minusválidos puedan desarrollar una vida plena.

Artículo 19

Medios de Protección

1. Los Estados partes en el presente Protocolo se comprometen a presentar, de conformidad con lo dispuesto por este artículo y por las correspondientes normas que al efecto deberá elaborar la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, informes periódicos respecto de las medidas progresivas que hayan adoptado para asegurar el debido respeto de los derechos consagrados en el mismo Protocolo.

2. Todos los informes serán presentados al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos quien los transmitirá al Consejo Interamericano Económico y Social y al Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura, a fin de que los examinen conforme a lo dispuesto en el presente artículo. El Secretario General enviará copia de tales informes a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

3. El Secretario General de la Organización de los Estados Americanos transmitirá también a los organismos especializados del sistema interamericano, de los cuales sean miembros los Estados partes en el presente Protocolo, copias de los informes enviados o de las partes pertinentes de éstos, en la medida en que tengan relación con materias que sean de la competencia de dichos organismos, conforme a sus instrumentos constitutivos.

4. Los organismos especializados del sistema interamericano podrán presentar al Consejo Interamericano Económico y Social y al Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la
Cultura informes relativos al cumplimiento de las disposiciones del presente Protocolo, en el campo de sus actividades.

5. Los informes anuales que presenten a la Asamblea General el Consejo Interamericano Económico y Social y el Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura contendrán un resumen de la información recibida de los Estados partes en el presente Protocolo y
de los organismos especializados acerca de las medidas progresivas adoptadas a fin de asegurar el
respeto de los derechos reconocidos en el propio Protocolo y las recomendaciones de carácter general que al respecto se estimen pertinentes.

6. En el caso de que los derechos establecidos en el párrafo a) del artículo 8 y en el artículo 13 fuesen violados por una acción imputable directamente a un Estado parte del presente Protocolo, tal situación podría dar lugar, mediante la participación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y cuando proceda de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a la aplicación del sistema de peticiones individuales regulado por los artículos 44 a 51 y 61 a 69 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos podrá formular las observaciones y recomendaciones que considere pertinentes sobre la situación de los derechos económicos, sociales y culturales establecidos en el presente Protocolo en todos o en algunos de los Estados partes, las que podrá incluir en el Informe Anual a la Asamblea General o en un Informe Especial, según lo considere más apropiado.

8. Los Consejos y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en ejercicio de las funciones
que se les confieren en el presente artículo tendrán en cuenta la naturaleza progresiva de la vigencia
de los derechos objeto de protección por este Protocolo.

Artículo 20

Reservas

Los Estados partes podrán formular reservas sobre una o más disposiciones específicas del presente Protocolo al momento de aprobarlo, firmarlo, ratificarlo o adherir a él, siempre que no
sean incompatibles con el objeto y el fin del Protocolo.

Artículo 21

Firma, Ratificación o Adhesión.

Entrada en Vigor

1. El presente Protocolo queda abierto a la firma y a la ratificación o adhesión de todo Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

2. La ratificación de este Protocolo o la adhesión al mismo se efectuará mediante el depósito de un
instrumento de ratificación o de adhesión en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

3. El Protocolo entrará en vigor tan pronto como once Estados hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación o de adhesión.

4. El Secretario General informará a todos los Estados miembros de la Organización de la entrada en vigor del Protocolo.

Artículo 22

Incorporación de otros Derechos y Ampliación de los Reconocidos

1. Cualquier Estado parte y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos podrán someter a la consideración de los Estados partes, reunidos con ocasión de la Asamblea General, propuestas de enmienda con el fin de incluir el reconocimiento de otros derechos y libertades, o bien otras destinadas a extender o ampliar los derechos y libertades reconocidos en este Protocolo.

2. Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que se haya depositado el respectivo instrumento de ratificación que corresponda al número de los dos
tercios de los Estados partes en este Protocolo. En cuanto al resto de los Estados partes, entrarán en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación.   

En: Organización de los Estados Americanos – OAS

Caso Tribunal Constitucional: Corte IDH ordena suspender proceso contra miembros

Corte Interamericana de Derechos Humanos ordena al Estado peruano suspender proceso contra cuatro miembros del Tribunal Constitucional.

Imagen: http://derechosenaccion.org/wp-content/uploads/2016/04/ciddhh.jpg

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) resolvió requerir al Estado peruano suspender inmediatamente el procedimiento de acusación constitucional seguido por el Congreso de la República contra cuatro magistrados del Tribunal Constitucional.

Como se informó, la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales recomendó destituir a un magistrado del Tribunal Constitucional y suspender a otros tres por el caso El Frontón. Esta decisión fue comunicada a la Corte IDH, que admitió a trámite un pedido de medidas provisionales.

Este domingo, la Corte IDH resolvió ordenar la suspensión del proceso contra los magistrados Eloy Espinosa-Saldaña, Marianella Ledesma, Carlos Ramos y Manuel Miranda Canales, “hasta que el pleno de Corte conozca la solicitud de medidas provisionales”.

La Corte IDH, en ese sentido, también dispone que se otorgue un plazo hasta el 10 de enero de 2018 a los representantes de las víctimas para que precisen la información solicitadas, “en aras de que la Corte Interamericana cuente con todos los elementos necesarios para pronunciarse”.

“Ampliar el objeto de la audiencia convocada por el Tribunal para ser celebrada en el 121 Período Ordinario de Sesions para que abarque tanto la supervisión de cumplimiento de sentencia como los argumentos de las partes y la Comisión Interamericana sobre la solicitud”, agrega la resolución de la Corte IDH.

A la audiencia que se hace referencia, precisa la Corte IDH, será de carácter público y se celebrará el 2 febrero de 2018 de las 9:00 a 11:00 horas.

Caso TC: Corte Interamericana

CIDH Caso Magistrados TC Sancionados por el Congreso Fujimorista 367388083-Caso-TC-Corte-Interamericana

Ley antitransfuguismo: TC falla a favor de conformar nuevas bancadas

Demanda de un grupo de congresistas contra norma fue declarada fundada en parte con cinco votos a favor. Fallo beneficia a congresistas no agrupados.

El Tribunal Constitucional resolvió declarar fundada en parte la demanda de inconstitucionalidad que interpusieron 41 congresistas contra la “Ley antitransfuguismo”. Así aparece en la resolución que publicó el legislador Gilbert Violeta.

Según menciona, el fallo se tomó con cinco votos a favor y se declaró inconstitucional las disposiciones medulares de la norma que fue aprobada en octubre del 2016 con respaldo del fujimorismo.

El pleno del TC resolvió que el inciso 5 del artículo 37 del Reglamento del Parlamento “vulnera los derechos de libertad de conciencia, a la participación política y al principio de interdicción de mandato imperativo”.

También se puntualiza que se vulnera el derecho a la asociación “únicamente respecto de las expresiones ‘partidos políticos’ y ‘alianza electorales’”. Así, los artículos declarados inconstitucionales son el 37, inciso 5 y 2; y artículo 76, inciso 2.3.

Expresamente lo resuelto por mayoría hace cuestión de la imposibilidad que tienen los parlamentarios no agrupados de conformar nuevas bancadas después de renunciar o ser separados de las agrupaciones donde resultaron elegidos.

“No pueden constituir nuevo Grupo Parlamentario ni adherirse a otro los Congresistas que se retiren, renuncien, sean separados o hayan sido expulsados del Grupo Parlamentario, partido político o alianza electoral por el que fueron elegidos, salvo el caso de alianzas electorales conforme a ley (…)”, señala el inciso 5 del artículo 31 del reglamento.

El pasado 11 de agosto el Tribunal Constitucional realizó una audiencia en Arequipa donde se escuchó los argumentos de las partes involucradas. Los que abogan por la demanda son parlamentarios de cuatro bancadas.

Cuatro miembros son de Acción Popular, diez integrantes de Peruanos por el Kambio, siete legisladores de Alianza para el Progreso, ocho del Frente Amplio y diez miembros del bloque Nuevo Perú.

En: larepublica

Augusto Ferrero Costa es el nuevo magistrado del Tribunal Constitucional

Imagen: https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/a5f0d50049d9cc1abc42fdb5fa346f2f/3+%28Copiar%29.JPG?MOD=AJPERES&CONVERT_TO=url&CACHEID=a5f0d50049d9cc1abc42fdb5fa346f2f

El pleno del Congreso eligió hoy al jurista Augusto Ferrero Costa nuevo magistrado del Tribunal Constitucional. Ferrero Costa fue electo con 100 votos y reemplazará en el cargo al magistrado Óscar Urviola Hani, cuyo periodo concluyó en diciembre del 2015.

Otros 10 legisladores votaron en contra. La sesión plenaria se inició con el debate del informe de la comisión especial multipartidaria que propone como candidato a magistrado del Tribunal Constitucional al reconocido jurista.

Según el informe, Ferrero Costa reúne los requisitos constitucionales y legales, y tiene los méritos profesionales para ocupar el referido cargo. A nombre de la comisión especial, el congresista Víctor Andrés García Belaunde dijo que se ha propuesto a una persona idónea, sin tacha y en mérito a su amplia trayectoria jurídica.

Dicha candidatura recibió el respaldo de la bancada fujimorista Fuerza Popular, Peruanos por el Kambio (PPK), Partido Aprista Peruano, Alianza por el Progreso (APP) y Acción Popular (AP).

Vía Agencia Peruana de noticias Andina.

En: eltiempo

Sentencia del Tribunal Constitucional del Perú: Caso Ley 30057 – Ley del Servicio Civil (Abril 2016 – Estructura)

Imagen en: http://www.educacionenred.pe/

Imagen en: http://www.educacionenred.pe/

PLENO JURISDICCIONAL

Expedientes 0025-2013-PI/TC; 0003-2014-PI/TC, 0008-2014-PI/TC, 0017-2014-PI/TC

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Del 26 de abril de 2016

Caso Ley del Servicio Civil

CIUDADANOS, COLEGIO DE ABOGADOS DE TACNA Y COLEGIO DE ABOGADOS DE JUNÍN C. CONGRESO DE LA REPÚBLICA

 I. ANTECEDENTES

  1. PETITORIO CONSTITUCIONAL
  2. DEBATE CONSTITUCIONAL

B-1. DEMANDAS

B-2. CONTESTACIONES DE DEMANDA

II. FUNDAMENTOS (1-3)

  1. ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE FORMA DE LA LEY IMPUGNADA (4-16)
  2. ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE FONDO DE LA LEY IMPUGNADA (17)

B-1. LA FUNCIÓN PÚBLICA EN EL PERÚ (18-19)

B-1.1. El régimen del Servicio Civil (20-22)

B-1.2. Los principios que inspiran al régimen del Servicio Civil (23-28)

B-2. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL SERVICIO CIVIL (29-30)

B-2.1. Autonomía de las entidades del Estado constitucionalmente reconocidas (31-33)

  1. La garantía institucional de la autonomía de los poderes del Estado, órganos constitucionales autónomos y gobiernos descentralizados (34-41)
  2. La rectoría de la Autoridad Nacional del Servicio Civil en el sistema administrativo de gestión de recursos humanos (42-48)
  3. La supuesta vulneración de la autonomía de los poderes del Estado, órganos constitucionales autónomos y gobiernos descentralizados (49-56)

B-2.2. Entidades y trabajadores que forman parte del Servicio Civil (57-60)

  1. El alcance general del régimen del Servicio Civil y sus excepciones (61-70)
  2. El caso de los obreros de los gobiernos regionales y gobiernos locales (71-77)
  3. La supuesta naturaleza especial o particular de la prestación de los auxiliares jurisdiccionales (78-79)

B-3. LA CARRERA ADMINISTRATIVA COMO BIEN JURÍDICO CONSTITUCIONAL (80-82)

B-3.1. El acceso a la función pública en condiciones de igualdad (83)

B-3.2. El ejercicio de la función pública al servicio de la Nación (84)

B-3.3. La protección adecuada contra el término arbitrario del Servicio Civil (85-87)

B-3.4. El principio de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral (88-90)

B-4. EL INGRESO AL SERVICIO CIVIL (91)

B-4.1. La contratación de directivos públicos (92-100)

B-4.2. El traslado de los servidores de los regímenes de los decretos legislativos 276, 728 y 1057 al régimen del Servicio Civil (101-104)

B-4.3. La incorporación de los trabajadores del régimen del Decreto Ley 20530 (105-110)

B-5. LA PERMANENCIA EN EL SERVICIO CIVIL (111)

B-5.1. La evaluación de los servidores públicos como base para la permanencia en el Servicio Civil (112-121)

B-5.2. El desplazamiento de los servidores públicos (122-126)

B-6. LOS DERECHOS COLECTIVOS EN EL SERVICIO CIVIL (127)

B-6.1. Libertad Sindical de los funcionarios públicos, directivos públicos y servidores de confianza (128-137)

B-6.2. La negociación colectiva de los servidores públicos (138-139)

  1. El sustento constitucional del derecho a la negociación colectiva de los servidores públicos (140-142)
  2. La negociación colectiva y su relación con la libertad sindical y la huelga (143-146)
  3. El concepto de negociación colectiva y el deber constitucional de fomentarla (147-151)
  4. El objeto de la negociación colectiva en la administración pública (152-160)
  5. La negociación colectiva y el principio de equilibrio presupuestal (161-171)
  6. La ausencia de regulación integral de la negociación colectiva en el sector público (172-176)
  7. Lineamientos que orientan la negociación colectiva en la administración pública (177-193)

B-6.3. El derecho de huelga de los servidores públicos (194-208)

B-7. EL REGIMEN SANCIONADOR EN EL SERVICIO CIVIL (209-210)

B-7.1. El principio de legalidad (tipicidad) (211-222)

B-7.2. Los derechos de defensa y libertad sindical (223-228)

B-7.3. El principio de razonabilidad (229-234)

B-7.4. El principio de proscripción de la no reformatio in peius (235-240)

B-8. ANÁLISIS DE SUPUESTOS DE TRATO DISCRIMINATORIO (241-249)

B-8.1. Entre servidores del sector privado y público, así como, entre los servidores públicos a los que se aplicará la Ley del  Servicio Civil y a los que no (250-253)

B-8.2. Entre los servidores públicos en general y los funcionarios públicos, directivos públicos y servidores de confianza sobre derechos colectivos (254-257)

B-8.3. Entre los servidores públicos en general y aquellos contratados temporalmente (258-261)

B-8.4. Entre los servidores públicos que decidan permanecer en los regímenes laborales de los Decretos Legislativos 276 y 728 y aquellos que opten por incorporarse al Servicio Civil (262-265)

B-9. EL TÉRMINO DEL SERVICIO CIVIL (266)

B-9.1. Causales de término del Servicio Civil (267-283)

B-10. LA ADECUACIÓN AL NUEVO RÉGIMEN DEL SERVICIO CIVIL (284)

B-10.1. Sobre la reubicación de los servidores públicos (285-290)

B-11. LA COMPENSACIÓN Y LA CTS EN EL SERVICIO CIVIL (291)

B-11.1. Sobre el término compensación económica (292-300)

B-11.2. La oportunidad del pago de la CTS y su efecto cancelatorio (301-306)

III. FALLO

Ha resuelto:

1. FUNDADAS EN PARTE las demandas de inconstitucionalidad interpuestas contra diversos artículos de la Ley N° 30057, del Servicio Civil. En consecuencia:

a) INCONSTITUCIONAL el primer párrafo de la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley 30057, en el extremo que dispone “(…) así como los servidores civiles del Banco Central de Reserva del Perú, el Congreso de la República, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, y la Contraloría General de la República (…)” y “(…) Tampoco se encuentran comprendidos los obreros de los gobiernos regionales y gobiernos locales (…)”.

INCONSTITUCIONAL por conexidad, el tercer párrafo de la referida Primera Disposición Complementaria Final, en el extremo que dispone “los obreros de los gobiernos regionales y gobiernos locales” y “así como los servidores civiles del Banco Central de Reserva del Perú. El Congreso de la República, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, y la Contraloría General de la República”; por lo que la Primera Disposición Complementaria Final queda subsistente con el siguiente contenido:

“PRIMERA. Trabajadores, servidores, obreros, entidades y carreras no comprendidos en la presente Ley. No están comprendidos en la presente Ley los trabajadores de las empresas del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en la tercera disposición complementaria final del Decreto Legislativo 1023, ni los servidores sujetos a carreras especiales.

Para los efectos del régimen del Servicio Civil se reconocen como can-eras especiales las normadas:

  1. Ley 28091, Ley del Servicio Diplomático de la República.
  2. Ley 23773, Ley universitaria
  3. Ley 23536, Ley que establece las normas generales que regulan el trabajo y la carrera de los Profesionales ales de la Salud.
  4. Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial.
  5. Ley 28359, Ley de Situación Militar de los Oficiales de las Fuerzas Armadas.
  6. Decreto Legislativo 1149, Ley de la Carrera y Situación del personal de la Policía Nacional del Perú.
  7. Ley 29709, Ley de la Carrera Especial Pública Penitenciaria.
  8. Decreto Legislativo 052, Ley Orgánica del Ministerio Público.
  9. Ley 29277, Ley de la Camera Judicial

Las carreras especiales, los trabajadores de empresas del Estado, los servidores sujetos a carreras especiales, las personas designadas para ejercer una función pública determinada o un encargo especifico, ya sea a dedicación exclusiva o parcial, remunerado o no, se rigen supletoriamente por el artículo III del Título Preliminar, referido a los Principios de la Ley del Servicio Civil; el Título II, referido a la Organización del Servicio Civil; y el Título V, referido al Régimen Disciplinario y Proceso Administrativo Sancionador, establecidos en la presente Ley”.

b) INCONSTITUCIONAL el artículo 31.2 de la Ley 30057, en el extremo que dispone “(…) ni es materia de negociación (…)”; por lo que dicha disposición queda subsistente con el siguiente contenido:

“La compensación económica se paga mensualmente e incluye la Valorización Principal y la Ajustada, y la Priorizada, de corresponder. El pago mensual corresponde a un catorceavo (1/14) de la compensación económica. Las vacaciones y los aguinaldos son equivalentes al pago mensual. Esta disposición no admite excepciones ni interpretaciones”.

c) INCONSTITUCIONAL el artículo 42 de la Ley 30057, en el extremo que dispone “(…) compensaciones no económicas, incluyendo el cambio de (…)”, por lo que dicha disposición queda subsistente con el siguiente contenido:

“Los servidores civiles tienen derecho a solicitar la mejora de sus condiciones de trabajo o condiciones de empleo, de acuerdo con las posibilidades presupuestarias y de infraestructura de la entidad y la naturaleza de las funciones que en ella se cumplen”.

d) INCONSTITUCIONAL el artículo 441., de la Ley 30057, en el extremo que dispone “La contrapropuesta o propuestas de la entidad relativas a compensaciones económicas son nulas de pleno derecho”.

e) INCONSTITUCIONAL el tercer párrafo del artículo 40 de la Ley 30057, en cuanto dispone “Ninguna negociación colectiva puede alterar la valorización de los puestos que resulten de la aplicación de la presente Ley”, por lo que dicha disposición queda subsistente con el siguiente contenido:

“Los derechos colectivos de los servidores civiles son los previstos en el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y en los artículos de la función pública establecidos en la Constitución Política del Perú. No están comprendidos los funcionarios públicos, directivos públicos ni los servidores de confianza

Se aplica supletoriamente lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo 010-2003-TR, en lo que no se oponga a lo establecido en la presente Ley”.

f) INCONSTITUCIONAL el artículo 66, del Reglamento General de la Ley 30057, en el extremo que dispone “(…) y se encuentra además limitada por lo dispuesto en el párrafo del artículo 40 y en el literal b) del artículo 44 (…)”, por lo que dicha disposición queda subsistente con el siguiente contenido:

“La negociación colectiva por entidad pública se circunscribe a lo establecido en el artículo 42 de la Ley y en el literal e) de su artículo 43 de la misma Ley”.

g) INCONSTITUCIONAL el primer párrafo del artículo 72, del Reglamento General de la Ley 30057, en el extremo que dispone “(…) si alguna de las peticiones contenidas en el mismo implica una contravención a lo establecido en el párrafo final del artículo 40 de la Ley o acerca de (…)”, por lo que dicha disposición queda subsistente con el siguiente contenido:

“El procedimiento de la negociación colectiva es el siguiente:

Recibido el pliego de reclamos y antes de iniciar la negociación, el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la entidad Tipo A remitirá copia del mismo a SERVIR. Remitirá, también, una copia al Ministerio de Economía y Finanzas que, a través de la Dirección General de Gestión de Recursos Públicos, podrá opinar respecto de algún otro aspecto sobre el cual estimara pertinente pronunciarse”.

h) INCONSTITUCIONAL el artículo 78, del Reglamento General de la Ley 30057, en cuanto dispone “tercer párrafo del artículo 40”, por lo que dicha disposición queda subsistente con el siguiente contenido:

“Son nulos todos los convenios colectivos y laudos arbitrales que trasgredan lo establecido en el artículo 44 de la Ley así como que excedan los alcances del artículo 42 y el literal e) del artículo 43 de la Ley. La declaratoria de nulidad se sujetará a la normativa correspondiente”.

i) INCONSTITUCIONAL el segundo párrafo del artículo 68, del Reglamento General de la Ley 30057, en el extremo que dispone “(…) compensaciones no económicas, incluyendo el cambio de (…)”, por lo que dicha disposición queda subsistente con el V siguiente contenido:

“El convenio colectivo es el acuerdo que celebran, por una parte, tina o más organizaciones sindicales de servidores civiles y, por otra, entidades públicas Tipo A que constituyen Pliego Presupuestal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley, el objeto de dicho acuerdo es regular la mejora de las condiciones de trabajo o de empleo, de acuerdo con las posibilidades presupuestarias y de infraestructura de la entidad y la naturaleza de las funciones que en ella se cumplen”.

j) INCONSTITUCIONAL el artículo 85.h de la Ley 30057, en el extremo que dispone “la prevaricación”, por lo que dicha disposición queda subsistente con el siguiente contenido:

“Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo:

h) El abuso de autoridad o el uso de la función con fines de lucro”.

2. Declarar INFUNDADA las demandas de inconstitucionalidad interpuestas contra el artículo 43.e de la Ley 30057, del Servicio Civil, debiéndose INTERPRETAR el mismo en el sentido que la expresión “condiciones de trabajo o condiciones de empleo” incluye también la materia remunerativa y otras materias con incidencia económica.

3. Declarar INFUNDADA las demandas de inconstitucionalidad interpuestas contra el artículo 49.g de la Ley 30057, del Servicio Civil, debiéndose INTERPRETAR el mismo en el sentido que “Son causales de término del Servicio Civil las siguientes: (…) la pena privativa de libertad efectiva por delito culposo vinculado con la actividad funcional del servidor por un plazo mayor a tres (3) meses”.

4. REITERAR la exhortación al Congreso de la República en la sentencia de inconstitucionalidad de fecha 3 de setiembre de 2015 (Expedientes 3-2013-PI; 04-2013-P1; 23-2013-PI-acumulados) para que, en el marco de sus atribuciones y, conforme a lo señalado en el fundamento 157 de la presente sentencia, apruebe la regulación de la negociación colectiva, a partir de la primera legislatura ordinaria del periodo 2016-2017 y por el plazo que no podrá exceder de un año, lapso dentro del cual se decreta la vacatio sententiae del punto resolutivo 1.b al 1.i y el punto resolutivo 2 de esta sentencia.

5. Declarar IMPROCEDENTE las demandas en el extremo que se refieren a la oportunidad del pago de la CTS y su efecto cancelatorio, al haberse producido la sustracción de la materia justiciable.

6. Declarar INFUNDADA las demandas en los demás extremos.

— O —

“El TC cumple con rol de garante de los derechos fundamentales”

Entrevista. Las decisiones adoptadas por el Tribunal Constitucional (TC) respecto a la reforma del servicio civil y la modernización del Estado parten de la premisa de que, en la administración pública, deben coexistir tanto la meritocracia como la promoción del principio de igualdad, explica el magistrado de este importante colegiado, Carlos Ramos Núñez, en diálogo con El Peruano.

María Avalos Cisneros

mavalos@editoraperu.com.pe

Con las recientes decisiones sobre la constitucionalidad de la Ley Servir, la reforma universitaria y del expresidente Fujimori, ¿puede afirmarse que el TC no le corre a casos, digamos, polémicos? 

–Diría que, en principio, la resolución de estos casos demuestra que el actual colegiado viene asumiendo, como corresponde, su rol de supremo intérprete de la Constitución. Es más, considero que los expedientes planteados han servido para poner de relieve dos funciones esenciales que la Constitución nos ha asignado. Por un lado, en el caso de la Ley Servir, la responsabilidad de hacer efectiva la vigencia del principio de supremacía constitucional, vincula a que cualquier emprendimiento sensato de políticas públicas tenga vocación de permanencia en el país. Por otro lado, en el caso Fujimori, el TC ha cumplido con su papel de garante de los derechos fundamentales, como correspondería con cualquier ciudadano que alegue su afectación por parte del Estado o de otro particular, y ha resuelto con la debida imparcialidad.

–¿Sin dejarse influir por la presión mediática? 

–Así es, la justicia constitucional que imparte este Tribunal no depende de la relevancia mediática del caso en análisis; sino únicamente la especial trascendencia de las cuestiones constitucionales involucradas.

–En el caso Fujimori, ¿diría que cierra toda polémica respecto a la imparcialidad del magistrado César San Martín en esta sentencia?

–En efecto, en la polémica sobre el juez San Martín, la decisión del Tribunal agota la jurisdicción nacional. Nuestros pronunciamientos sobre el fondo de cualquier controversia tienen esa cualidad. Ya corresponderá a la defensa determinar qué vías o acciones legales emprenderán en adelante, de verlo pertinente.

–Con la Ley sSrvir si bien ratifican la meritocracia en la reforma del empleo público, también se deciden por la incorporación de nuevos trabajadores a dicho régimen. Al respecto, ¿cuáles son los aspectos más relevantes que justifican dicha decisión y que, a decir del TC, vulneraran la Constitución?

–Dos aspectos, esencialmente. El primero está referido a la exclusión de algunos servidores del ámbito de aplicación de la Ley del Servicio Civil. Este fue el caso de los servidores civiles de ciertas entidades como el BCR, el Congreso, la Sunat, la SBS y la Contraloría General. El argumento central parte de la premisa de que la ley no vulnera la autonomía de los poderes y otros organismos constitucionales autónomos del Estado, por lo que esta resulta, en principio, aplicable a todos los servidores públicos, y cualquier exclusión de su ámbito de aplicación debe estar razonablemente fundada en la especial naturaleza o la particularidad de la prestación del servicio. En tal perspectiva, el TC consideró que la exclusión de los servidores aludidos resultaba arbitraria e irrazonable, al no advertir justificación que sustente la especialidad o particularidad de los servicios que prestan las entidades que habían sido excluidas de esa ley. El segundo está vinculado con el derecho a la negociación colectiva de estos servidores. Aquí, se ratificó la postura asumida en el Expediente Nº 0003-2013-PI/TC y otros sobre las leyes de Presupuesto Público de los años 2012 y 2013; esto es, que el silencio del artículo 42 de la Constitución sobre la titularidad del derecho a la negociación colectiva por parte de los servidores públicos no es un obstáculo para su reconocimiento.

–Una concepción amplia del término de condiciones de trabajo. ¿No es así?

–En efecto, y por eso se establece que pueden ser materia de negociación colectiva en el sector público tanto las compensaciones económicas como las no económicas, de modo contrario a las limitaciones previstas en la ley impugnada, que circunscribía el ejercicio de este derecho a las compensaciones no económicas. Como es evidente, el sentido de lo resuelto no desvincula, en modo alguno, a las entidades públicas del respeto al principio de equilibrio presupuestal.

–Se mencionó que al eliminar las exclusiones de trabajadores de los alcances de la Ley Servir se estaría afectando la marcha de entidades como el BCR, entre otras. ¿El colegiado procedió a dicho análisis antes de la toma de decisiones? 

–Por supuesto, todos los factores relevantes fueron sopesados. Es, ciertamente, una alteración del statu quo que se ha mantenido por años, pero de ahí a afirmar que se está afectando la marcha de las entidades, me parece exagerado. Los cambios nos suelen afectar, pero creo que el tiempo nos dará la razón sobre la conveniencia de que estas instituciones se encuentren en un mismo marco legal.

–¿En qué se fundamenta la decisión adoptada?

–La idea central que adoptamos con mis colegas partía de la premisa de que, en la administración pública, deben coexistir tanto la meritocracia como la promoción del principio de igualdad. Ello determinaba, entonces, que todos los funcionarios públicos se encontraran en los alcances de la Ley Servir. Por eso, la decisión de no incorporar al BCR, a la Sunat y al Congreso, solamente resultaba razonable si es que se hubiese comprobado que se tratara de servidores que desarrollen una carrera con características y elementos especiales. Lo que no es así.

–Respecto al caso Huatuco, ¿existe algún pronunciamiento del TC sobre la aplicación del distinguish por parte de los jueces?

–Los precedentes vinculantes que adopta el TC suelen tener una vocación de generalidad, tal como ocurre con ciertas leyes que emanan del Congreso. Por eso, es común que la realidad pueda presentar supuestos que, en un inicio, no fueron pensados al adoptarse algún precedente vinculante. En lo que respecta al caso Huatuco, no hemos tenido la oportunidad, hasta la fecha, de pronunciarnos acerca de si dichos fallos son o no compatibles con lo establecido en el referido precedente. Este será un análisis de cada caso en concreto, y seguramente el Tribunal tendrá la oportunidad de precisar, próximamente, si cada uno de los supuestos desarrollados por la Corte Suprema de Justicia, en los que aplicaron el distinguish respecto del precedente Huatuco, son o no compatibles con la posición que adoptamos en su momento.

–A la luz de la jurisprudencia, la ley y las decisiones jurisprudenciales, ¿cómo debe proceder la reposición de este personal?

–Las reglas que están vigentes, a la fecha, son las fijadas en el caso Huatuco; esto es, la existencia de una plaza presupuestada y que el presunto afectado hubiese ingresado por concurso público. Esto sin perjuicio de que, luego, un caso pueda generar que se aplique alguna excepción a la regla. Pero eso en su momento será visto por el pleno.

–¿Cuáles considera las cinco sentencias más importantes del actual colegiado de gran impacto para los ciudadanos?

–Aunque quedan muchas por mencionar, diría que el primero es la sentencia Vásquez Romero. Esta constituye el primer esfuerzo del actual colegiado por identificar aquellas causas que exigen y, en efecto, ameritan una tutela diferenciada, dado el carácter fundamental de los derechos que ellas involucran. Luego, de la Ley de protección a la economía familiar. En dos sentencias expedidas por el TC sobre el tema se convalida la constitucionalidad de la medida, la cual establece que los institutos, universidades y otras escuelas de educación superior públicos y privados no pueden condicionar la asistencia a clases o evaluación de los alumnos al pago de las pensiones en el ciclo lectivo.

¿También estaría la Ley de reforma magisterial?

–Claro, en esta sentencia se ratifica la constitucionalidad de la norma cuyo principal objetivo fue extender la meritocracia para todos los docentes que integran la carrera pública magisterial; concretamente, en los ámbitos de acceso y evaluación para su promoción y permanencia. Esta norma reguló, además, una interesante reestructuración de los conceptos que integran la remuneración docente, aspecto también validado por el TC. El caso de leyes de Presupuesto de los años 2012 y 2013 constituye, sin duda, otra sentencia de relevancia. Allí se deja sentado el derecho a la negociación colectiva de los servidores públicos. Finalmente, el caso Mamani Ticona sobre el derecho a la intimidad, que admite la posibilidad de que la conducta privada de los funcionarios públicos o de quienes aspiran a serlo, pueda ser escrutada o enjuiciada en el ámbito público, siempre que denote o evidencie la falta de aptitud moral del servidor o del candidato; ello a efectos de generar o mantener la confianza que la ciudadanía debe tener en la función pública.

La negociación colectiva en el nuevo período legislativo 2016-2021

– Al ratificar el derecho a la negociación colectiva para temas económicos en el sector público, ¿el TC impone un plazo para su revisión?

–Como ya lo indiqué, en este caso, el Tribunal advirtió la existencia de una omisión legislativa inconstitucional por la ausencia de una regulación que desarrolle el contenido y alcances de este derecho fundamental; por lo que se procedió a exhortar al Congreso de la República para que cubra este vacío. Ahora bien, de cara al impacto económico que tendría esta medida en el presupuesto público, así como atendiendo a las diversas etapas o fases que caracterizan al procedimiento legislativo, el Tribunal consideró oportuno establecer una vacatio sententiae, lo que equivale a diferir los efectos de su sentencia en el tiempo, por un plazo que empezará a contarse desde la primera legislatura ordinaria del período 2016-2017, y que no podrá exceder de un año.

– Respecto al trámite o el procedimiento de negociación colectiva en sí mismo, ¿da pautas?

–Diría que el aporte de la sentencia recaída en el caso Servir se manifiesta precisamente en este extremo. Así, cabe destacar, por ejemplo, tres aspectos cruciales. Primero, un proceso adecuado de negociación colectiva exige que las organizaciones sindicales o grupo de trabajadores públicos dispongan, con la suficiente antelación, de la información necesaria para negociar en condiciones de igualdad. Un segundo aspecto es que en dicho proceso pueden participar no solo la entidad pública empleadora y las organizaciones sindicales, sino también una autoridad pública que tenga responsabilidades financieras cuando la negociación verse sobre aspectos remunerativos u otras cláusulas que generen algún impacto económico en el presupuesto público; y, tercero, este derecho podría verse legítimamente restringido, en contextos de crisis económicas de envergadura que afecten la estabilidad presupuestaria del país y que de este modo justifiquen una limitación provisoria.

En agenda

Entre los casos pendientes de atender por el TC, figura el de una persona que desea que tanto su nombre como su sexo sean modificados en el DNI, y que sean correspondientes a su identidad de género.

“Es cierto que el TC cuenta con una línea jurisprudencial al respecto, pero es una excelente ocasión para reexaminar si estos garantizan (o no) los derechos fundamentales de la persona recurrente”, afirmó Ramos Núñez.

Otro caso llamativo se refiere a la posibilidad de que las comunidades campesinas reclamen la titularidad del derecho a la consulta previa.

Igual deberán decidir sobre el reuso de material biomédico, una práctica que solía presentarse en distintas entidades de salud. “Será una oportunidad para efectuar consideraciones sobre los derechos a la salud y la integridad personal, a fin de evaluar ciertas pautas que deban ser desarrolladas por las entidades estatales”, dijo.

En: elperuano

Exposición Pública del Crimen: Sobre los “Mugshots” en USA y el RENADESPPLE en el Perú

En Perú se vive actualmente una ola de delincuencia sin precedentes: Asaltos a mano armada, sicariato, ajustes de cuenta, tráfico de drogas, marcaje, raqueteo, extorsiones, etc. muchas veces realizados a plena luz del día, cerca colegios donde estudian menores de edad e inclusive ejecutados con material de guerra, armamento cuyo tráfico y responsabilidad corresponde a los ministerios de Defensa y del Interior, pero esto último es otro tema.

La cuestión es que la inseguridad ciudadana es manifiesta, abierta y brutal, y golpea diariamente a la ciudadanía afectando su normal desenvolvimiento y economía.

Para evitar una situación de afectación a la seguridad pública se requiere de políticas y acción organizada entre los poderes del Estado, distintos ministerios y organismos constitucionalmente autónomos, en este caso, Poder Judicial, Ministerio Público-Fiscalía de la Nación, Defensoría del Pueblo, Ministerio del Interior, Ministerio de Justicia, Ministerio de Defensa.

LA INVESTIGACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL DELINCUENTE EN EL PERU: POLICÍA Y PRENSA

Por un lado, la inseguridad ciudadana se vuelve insostenible debido a la poca cantidad de efectivos policiales disponibles para prestar patrullaje por las calles del país (vea: Hay un policía por cada 953 habitantes en Lima). A ello hay que agregar la reciente modificación del régimen “24×24”, que ha dejado insatisfechos económicamente a muchos policías y ha afectado a muchas empresas, entidades bancarias y negocios privándolos de protección policial “efectiva” en un intento del MININTER de proveer mayores efectivos policiales en las calles.

Cuando uno escucha, ve o lee las noticias en los medios de comunicación nacional referidas a la captura de delincuentes o bandas criminales, existe la curiosidad por consultar o confirmar la identidad del detenido, siendo muchas veces que las investigaciones periodísticas adelantan a la policía en su labor de investigación confirmando la identidad del delincuente a través de las imágenes que estos postean sus cuentas de redes sociales alardeando sobre mujeres, dinero, ferocidad, armas, estupefacientes, autos del año y demás posesiones materiales. Se podría percibir que dicha labor de investigación periodística es simple, pero no, además de la información disponible de manera informal en internet también apelan a recursos de identificación en bases de datos oficiales del Estado con sus claves, licencias, etc. Lo cierto es que la labor peridodística es, la mayoría de las veces, mucho más efectiva que las investigaciones oficiales.

Frente a ello, la policía se defiende señalando que demoran en sus investigaciones debido a la gran cantidad de casos delincuenciales que tienen bajo su responsabilidad diariamente. Y es cierto, el asunto es que la mayoría de las veces la policía no se da abasto para abarcar todos los casos que se le presentan.

Por otro lado, y estando así las cosas, muchos se preguntan ¿Si en otros países exponen públicamente las fotos de los delincuentes a través de las comisarías indicando su nombre, alias (a.k.a.) y además el motivo de la detención, por qué no ocurre lo mismo en el Perú?

Recordemos que nuestra Constitución, así como muchas en el mundo, establecen el principio de presunción de inocencia como un derecho fundamental mediante el cual “toda persona debe ser considerada inocente hasta que se pruebe lo contrario”. Recordemos este principio para más adelante.

Y es a la siguiente cuestión que queremos llegar con todo lo señalado anteriormente: ¿Brindar la información del delincuente exponiendo su identidad y causas de su detención afecta o es incompatible con su derecho de presunción de inocencia?. Nosotros consideramos que no, por lo siguiente:

EL “MUGSHOT” (USA) Y EL REGISTRO (PERÚ) COMO MODELOS DE EXPOSICIÓN DEL CRIMEN

En los Estados Unidos existe una modalidad de exposición pública llamado comúnmente “Mug Shot” respecto de aquellas personas que han cometido un delito o falta contra las leyes ya se a nivel local, estatal o federal. En algunos Estados y Condados se trata de un servicio público o privado de información para los ciudadanos que buscan detalles sobre los “inmates”, “prisoners” o “convicts”. Generalmente la información está ahí, lista para la consulta y sin mayores “obstáculos” para el consultante. Ejemplos de esta modalidad de consulta la podemos encontrar en: mugshots.com, jailbase, canales de televisiónpolice stations (comisarías) e inclusive Facebook.

En el Perú existe el Registro Nacional de Detenidos y Sentenciados a Pena Privativa de Libertad Efectiva (RENADESPPLE) a cargo de la Fiscalía de la Nación y cuyo objetivo general es la administración de un “banco de datos actualizado que permita localizar e identificar a alas personas detenidas y privadas de libertad efectiva” y cuyos objetivos específicos son:

1. Registrar a las personas detenidas en las dependencias policiales y cuarteles a cargo de la fuerzas armadas.
2. Localizar a todas las personas detenidas.
3. Seguimiento estadìstico de los detenidos en todas las etapas del proceso penal de quienes estén sujetos a investigación, incluidos los sentenciados a pena privativa de libertad efectiva.
4. Informar sobre las personas detenidas y sentenciadas.
5. Recopilar informaciòn de las instituciones generadoras de información durante el proceso penal.

Al leer esto, uno podría exclamar “¡Wow! Qué bueno, por fin puedo verificar la identidad del ladrón que le robó a mi familiar o la del sicario que mató a mi tío, del raquetero que me robó mi teléfono celular o del mañoso que acosó a mi prima”.

OBSTÁCULO A LA EXPOSICIÓN DEL CRIMEN EN EL PERÚ

Sin embargo, con desagrado podemos identificar un “obstáculo” a la provisión de información en la pagína web del RENADESPPLE, y es que para conocer los detalles sobre un delincuente solicitan información personal vital del consultante, a saber, Documento Nacional de Identidad (DNI) y su e-mail. El peligro reside en que la identidad del consultante, de hecho, puede llegar a conocimiento del delincuente y este puede tomar represalias posteriormente contra aquél extorsionándolo, o indicando a otros de su “batería” que lo marquen por ese motivo. El peligro está ahí desde que quedan registrados en una base de datos los detalles personales del consultante.

Sabemos que informalmente uno puede crearse un e-mail falso y brindar un DNI sacado de la página de consulta de RUC de la SUNAT, tán fácil como eso, pero, ¿para qué complicarse la vida brindando información propia o de otros para realizar una simple consulta sobre un delincuente?, ¿es acaso una malinterpretación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública?.

Un posible peligro bajo un requisito que señala: "Este campo es obligatorio".

Un posible peligro bajo un requisito en rojo que ordena: “Este campo es obligatorio”. Puede hacer click en la imagen para visualizar  mejor.

RIESGOS

Sin embargo, para nadie es un secreto que dentro de la Policía Nacional del Perú existen algunos malos elementos que traicionan el lema que la caracteriza: “El Honor es su Divisa” cuando trafican con armas de la institución, utilizan la gasolina para fines privados, se dedican a la delincuencia, extorsionan o venden información a los delincuentes, y sobre esto último es donde quiero incidir: el riesgo o posibilidad de que se brinde la información de un consultante a algún delincuente. Todos sabemos que el “soplo” es moneda corriente en el ambiente penitenciario y puede jugar un papel en contra de los ciudadanos. Por otro lado, no estoy señalando que los funcionarios en el Ministerio Público sean corruptos o soplones que brindan información a cambio de dinero a los delincuentes pero, como señaláramos líneas arriba, el peligro está ahí desde que quedan registrados en una base de datos los detalles personales del consultante.

EXPONER PÚBLICAMENTE EL CRIMEN ES LA CLAVE

Un tema de simplificación administrativa podría darse con la eliminación de dicho requisito. Como señalamos líneas arriba, el derecho fundamental de presunción de inocencia rige para todos por igual en el país, sin embargo, no vemos mayor problema en el hecho de mantener actualizada una fuente de información pública especializada en supuestos criminales, reos en cárcel o internos en penales. Algunos dírán: “Pero le haces roche al pata públicamente”. Pues de eso se trata esta exposición pública: Exponer a la delincuencia tal cual y si el presunto delincuente fue absuelto, dicha información bien puede ser actualizada para consulta también. Ello requiere de un trabajo coordinado y eficiente entre los distintos actores involucrados respecto a este tema.

FISCALIZACIÓN CIUDADANA

Yendo más allá, una consulta pública dinámica y actualizada ofrece información no solamente sobre la situación del detenido, sino también de otros detalles como el número de expediente penal, el juzgado ante el cual esta siendo procesado, nombre del juez o magistrados, y el resultado final del proceso penal ya sea por condena, absolución o sobreseimiento.

Considero que con este pequeño cambio se puede dinamizar y hacer más efectiva la administración de justicia en el Perú. Las palabras clave son “Fiscalización Ciudadana”.

La publicación de esta información omitiendo brindar detalles privados del consultante son un paso importante para la fiscalización ciudadana de casos criminales a cargo de la instancia en que se encuentre el detenido, a saber, Policía Nacional de Perú, Fiscalía de la Nación o poder Judicial. Así la ciudadanía puede no solo verificar la condición de los delincuentes sino también indagar en las causas que generan la demora de los procesos penales, las absoluciones sospechosas e denunciar presuntos actos de corrupción de funcionarios.

Finalmente, queda en manos de los organismos públicos (ya mencionados en el tercer párrafo de la introducción de este texto) acordar la modificación de este pequeño detalle en la Ley N° 26295 y su reglamentación en el Decreto Supremo N° 001-96-JUS, y volver dicha información como pública y libre a fin de exponer a la delincuencia que azota al país y frenar, por lo menos en algo, su expansión en el territorio nacional y sortear las negativas consecuencias económicas y sociales que conlleva este estigma social díficil de eliminar.

arturodiazf

Para mayor información: RENADESPPLE

Facebook: Renadespple

Poder Judicial Peruano: Consulta de Expedientes Judiciales

TC puede verificar que las políticas públicas no vulneren derechos fundamentales

Además de declarar infundadas las demandas en contra de la Ley Universitaria, el TC no solo hizo importantes precisiones sobre el contenido de dicha norma sino también sobre otros temas importantes, por ejemplo, su competencia para controlar la constitucionalidad de las políticas diseñadas por el Estado. Más detalles aquí.

Imagen: http://cde.elcomercio.pe/66/ima/0/0/3/9/9/399002.jpg

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Hace algunos días, el TC rechazó las demandas de inconstitucionalidad contra la Ley Universitaria. Pero en su decisión, el Colegiado no solo se limitó a analizar dicha norma sino que estableció interesantes criterios, como por ejemplo su facultad de controlar que las políticas diseñadas por el Estado no vulneren los derechos fundamentales o que la educación sí admite supervisión y control. Veamos:

1. El TC sí puede controlar la constitucionalidad de las políticas públicas

Conforme a las funciones que le ha asignado la Constitución, el TC señaló que no le corresponde intervenir en el diseño ni la ejecución de las políticas públicas, pues no tiene competencias para decidir la mejor de las alternativas legislativas posibles, ni establecer la prioridad de las metas que se busca alcanzar.

No obstante, señaló que sí le corresponde verificar que, en la formulación y aplicación de las políticas públicas, no exista vulneración alguna de derechos fundamentales. En este punto, recordó que esta potestad ya la ha ejercido en procesos constitucionales referidos a la provisión de agua potable, la circulación de vehículos usados, el combate del tráfico ilícito de drogas, etc.

2. La educación es un servicio público que admite regulación y control estatales

El Colegiado Constitucional recordó que la educación es un servicio público. Por ello, señaló que si bien las personas tienen derecho a crear instituciones educativas, estas no pueden ser sociedades sometidas únicamente a las leyes de oferta y demanda que rigen el mercado.

Dado el vínculo entre la educación, la formación del proyecto de vida de cada persona y la dignidad humana, existe un especial deber del Estado el cuidar que los servicios públicos se presten con elementos mínimos para el desarrollo de dicho proyecto vital, aseveró el TC.

3. Autonomía universitaria y regulación constitucional de las universidades

Para el TC, autonomía no es sinónimo de autarquía. Por ello no es posible interpretar la Constitución en el sentido de que los institutos de educación superior universitaria solo se rigen por ella y sus estatutos, sino que estas deben respetar todo el marco normativo que les resulte aplicable.

De esta manera el Colegiado rechazó los argumentos de los demandantes, quienes señalaban que la norma cuestionada afectaba la garantía constitucional de la autonomía universitaria en tanto habilita la aplicación de otras normas (reglamentarias, por ejemplo) al funcionamiento de las universidades.

4. Las potestades de fiscalización y sancionadoras de SUNEDU

La posibilidad de que la Superintendencia emita recomendaciones que podrían servir de base para determinar la responsabilidad de autoridades universitarias no es, por sí sola, contraria a la Constitución. Así lo estableció el TC, quien advirtió que dicha competencia sí sería contraria a la Norma Fundamental si, por ejemplo, se recomienda la eliminación de contenidos curriculares.

Sobre la creación de SUNEDU, el Colegiado señaló que las normas que regulan el Poder Ejecutivo permiten la existencia de organismos reguladores de la inversión privada en los servicios públicos y que, en algunos casos, recibían la denominación de superintendencia, sin que ello incida en las competencias que la legislación les asigna. También recordó que en la STC Exp. N° 00017-2008-PI/TC había ordenado la creación de una superintendencia altamente especializada que reemplace en funciones a la CONAFU.

5. El límite de edad para los docentes universitarios

Como se sabe, la Ley Universitaria establece que los docentes de las universidades públicas deben retirarse a los setenta años, y no prevé una norma similar para las universidades privadas. A los cuestionamientos a esta disposición, el Colegiado precisó que, como la Constitución no fijó un límite de edad para el ejercicio de la docencia universitaria ni prohibió que se imponga uno, la previsión legal de este resulta constitucionalmente posible.

Para el Tribunal, la medida permite realizar un fin constitucionalmente legítimo: hace viable el acceso a la función pública de nuevos cuadros y favorece la movilidad y el ascenso de los profesores ordinarios; y, además, no resulta carente de proporción, pues no impide del todo que se continúe realizando esta actividad.

En definitiva, se trata de una sentencia de alcances prácticos limitados, pero de interés para la comprensión cabal del diseño de las políticas públicas y el control de los particulares que proveen servicios públicos, así como de los límites constitucionales que vinculan a las entidades que los regulan.

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Ley Universitaria: lea aquí la sentencia que rechaza las demandas de inconstitucionalidad

TC RATIFICÓ ATRIBUCIONES Y COMPETENCIAS DE LA SUNEDU

Imagen: http://conexiones.digital.

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Tras varios meses de postergación, el Tribunal Constitucional finalmente emitió el fallo conjunto sobre las demandas de insconstitucionalidad interpuestas en contra de la Ley Universitaria. Accede aquí a la decisión final del Colegiado.

La nueva Ley Universitaria continuará en vigencia. Con cinco votos a favor y dos en contra, el Pleno del Tribunal Constitucional declaró infundadas las cuatro demandas de inconstitucionalidad interpuestas en contra de la Ley Nº 30220.

Con la sentencia (recaida en los Expedientes N°s 0014-2014-P1/TC, 0016-2014-PI/TC, 0019-2014-P1/TC y 0007-2015-PI/TC), el Pleno respaldó a la Superintendencia Nacional de Educación (Sunedu) –adscrita al Ministerio de Educación y creada tras la publicación de la ley– como ente regulador de los centros de educación superior.

Como se recuerda, el Colegiado debía emitir un fallo conjunto sobre las acciones presentadas por el Colegio de Abogados de Lima, así como el Colegio de Abogados de Lima Norte, además de un colectivo compuesto por 6,453 ciudadanos, y un grupo de miembros del Congreso de la República.

Los demandantes se oponían a la aplicación de la norma coincidiendo en los siguientes argumentos: la afectación a la autonomía universitaria, el trato laboral diferenciado entre docentes de universidades públicas y privadas, y el desconocimiento de cargos ganados legítimamente por autoridades directivas en el marco de la ley anterior.

En: laley.pe