Negociación colectiva: Ley aprobada afectará el presupuesto público

El pleno del Congreso aprobó la ley de negociación colectiva estatal. Pactos de alzas salariales entre sindicatos y entidades se agregarán a la ley de presupuesto público. Iniciativa afectará también a Servir.

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Como última acción de la jornada, el pleno del Congreso aprobó este jueves –alrededor de las 11:30 p.m.– la exoneración de la segunda votación de la ley de negociación colectiva estatal. La iniciativa –que aglomera proyectos de las bancadas del Frente Amplio, Acción Popular, Fuerza Popular y Alianza para el Progreso– regula el ejercicio del derecho a la negociación colectiva de las organizaciones sindicales estatales y permite un debate en cuestión de aumentos salariales de los trabajadores, los cuales –ante una eventual aprobación– deberán ser tomados en cuenta en la ley del presupuesto nacional.

La propuesta y aprobación de la ley fue motivada por los decretos legislativos 1442 y 1450, publicados por el Ejecutivo en la etapa en que contaba con las facultades legislativas (junio-setiembre de este año) y derogados recientemente.

En líneas generales, el Decreto Legislativo 1442 le daba a la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) el control en materia de ingresos a los trabajadores estatales. Para organización de esta actividad, creaba la Planilla Única de Pago del Sector Público, la cual permitía tener una visión total de los ingresos de todos los trabajadores estatales.

Bajo el argumento de que este decreto afectaba los derechos a la negociación colectiva, fue derogado en la Comisión de Trabajo hace unas semanas. Esto incluso luego de que el titular del MEF, Carlos Oliva, explicó en reiteradas ocasiones que el decreto legislativo no tenía relación con las negociaciones y que, en realidad, este tema sería regulado con otro proyecto de ley.

“La propuesta tiene riesgos fiscales para el Estado, sobre todo por los costos que tendría en el presupuesto público y que definitivamente tendrían que financiarse con los impuestos”, explicaron a El Comercio fuentes del MEF.

El riesgo señalado tiene como base el hecho de que las negociaciones se implementarían para 2.700 entidades del sector público del país (hay alrededor de 1,4 millones de trabajadores públicos).

“Se trata de una norma con potencial iniciativa de gasto”, afirmó Germán Lora, socio del estudio Payet.

Aún no hay posición oficial en el Ejecutivo sobre si observarán o no la medida, ya que no han recibido la autógrafa del Congreso.

PROBLEMA SERVIDO

En cuanto al Decreto Legislativo 1450, lo que se buscaba era viabilizar y reforzar la implementación del Régimen del Servicio Civil (Servir).

Al derogarse, explican fuentes del Estado a este Diario, no solo se hace oficial que se priorizará la negociación colectiva por encima de la meritocracia, sino que terminará afectando considerablemente la organización de Servir en sí. Este DL daba pautas, por ejemplo, sobre la conformación del Consejo Directivo de la entidad. El texto aprobado por el Congreso deroga seis artículos de la Ley Servir.

“Todos los esfuerzos de los empleadores que tengan que ver con meritocracia pierden total sentido con una negociación colectiva”, explica Lora.

SIN CERTEZA DEL IMPACTO

La norma permite que las partes puedan determinar el incremento sin llegar a un arbitraje, que era antes la única alternativa existente, ya que las entidades estaban imposibilitadas –por ley– de aumentar el salario, explica Orlando de las Casas, socio del estudio Hernández.

En este contexto, tanto Lora como De las Casas coinciden en que la intención de la norma es buena, ya que ordena la negociación del Estado, y que lo que se ha hecho es cumplir con una sentencia del Tribunal Constitucional del 2016.

De esta manera, los acuerdos alcanzados en materia económica deben ser remitidos por la Presidencia del Consejo de Ministros para su incorporación en la Ley de Presupuesto Público del siguiente año.

Sin embargo, ambos abogados detallan que existen varias imprecisiones en el texto, por ejemplo en cuanto a “referencias a normas que no se especifican” o las definiciones de negociaciones “centralizadas” y “descentralizadas” con argumentos que no son correctos o se superponen.

“Se ha ordenado la negociación colectiva y se está haciendo un procedimiento que respeta las leyes de presupuesto para que este sea aprobado conforme la ley”, indica Lora.

PODER COMPARTIDO

Eliminando el Decreto Legislativo 1442 y, por ende, disminuyendo el control que podría ejercer el área de recursos humanos del MEF en materia remunerativa, la iniciativa en cuestión aprueba que los convenios colectivos y los laudos arbitrales tengan fuerza de ley, lo cual les permitiría que se confronten con la Ley de Presupuesto, indican las fuentes del MEF.

En otras palabras, a los árbitros se les daría la facultad de generar o modificar el presupuesto público. En este contexto, no se tiene certeza sobre cuál sería el impacto en las cuentas fiscales: habría que proyectar el número de entidades que ejercerán su derecho a la negociación y qué consensos lograrán.

Ya que las negociaciones durarán como máximo un año –anteriormente el plazo era de dos años– lo único cierto es que el impacto potencial de esta ley en las cuentas fiscales se medirá anualmente.

NEGOCIACIÓN TENDRÁ UN COSTO EXTRA PARA NO SINDICALIZADOS

  • La ley de negociación colectiva recientemente aprobada en el pleno del Congreso incluye un artículo que indica que los convenios colectivos podrán establecer una cláusula por la que los trabajadores no sindicalizados abonen por única vez una suma como compensación a los gastos generados durante el proceso de negociación colectiva. El aporte económico, llamado Aporte Sindical, no podrá ser superior al 0,5% de las remuneraciones mensuales del trabajador beneficiado.
  • “El convenio regula las modalidades de su abono”, se detalla en el documento.

En: elcomercio

Negociación colectiva en el sector público se eliminó con implementación de Planilla Única de Pago

Decretos Legislativos hoy perjudicarían directamente a 1.6 millones de trabajadores estatales. Sindicatos tomarán medidas, anunciaron.

Con la promulgación de dos nuevos decretos legislativos, la N°1442 y N° 1450, publicadas hoy por el ejecutivo, se eliminó la negoción colectiva, mecanismo que permitía a los trabajadores públicos negociar sus salarios con el Estado, así lo indicó Luisa Eyzaguirre, secretaria general del Sindicato de Trabajadores de Sedapal (Sutesal).

Justamente, el DL N°1442 establece la creación de una Planilla única de pagos del sector público incluyendo las empresas del estado, financiero y no financiero, que significa restringir las posibilidades de aumentar o mejorar los sueldos de los trabajadores del sector público.

“Están estableciendo el marco regulatorio para generar una planilla única a nivel de todas las entidades con restricciones presupuestales, lo que significa que se está eliminado la negociación colectiva en todas las entidades públicas porque todo estará en función a las restricciones presupuestales que se otorgan a través de la Ley Servir”, declaró Eyzaguirre a La República.

En ese sentido, recordó que hasta el 2012 las entidades tenían la posibilidad de establecer negociaciones colectivas de un presupuesto de cada entidad, “pero con esto se eliminaría”, recalcó la secretaria sindical. Asimismo, agregó que las nuevas normas “son un desacato ante lo dispuesto por el Tribunal Constitucional, y es una falta grave para la legislación laboral, es inconstitucional”, agregó.

Señaló que llama la atención que ambos decretos no estén firmados por el Ministro del trabajoChristian Sánchez, por lo que en caso no se pronuncie en las próximas horas, solicitarán formalmente su renuncia.

Ante ello, adelantó que junto con los demás sindicatos del sector público, incluyendo de las empresas del estado, solicitarán al Congreso la revisión de ambas normas a fin de que se realicen las modificaciones necesarias. Además, solicitarán una reunión con el premier Cesar Villanueva a fin de exponer la preocupación de los más de 1.6 millones de trabajadores que estarían siendo afectados directamente con las nuevas normas.

En: larepublica

 

COMUNICADO

EL DECRETO LEGISLATIVO N° 1442 NO REGULA LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA

DIRECCIÓN GENERAL DE GESTIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS

16 de octubre de 2018 12:28 p.m.

El Ministerio de Economía y Finanzas, respecto al Decreto Legislativo Nº 1442, Decreto Legislativo de la Gestión Fiscal de los Recursos Humanos en el Sector Público, hace de conocimiento de los Pliegos y Unidades Ejecutoras de los tres niveles de gobierno lo siguiente:

1. Gobierno aprueba medidas para fortalecer y modernizar el Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos. El Decreto Legislativo Nº 1442, tiene por objeto establecer disposiciones sobre la Gestión Fiscal de los Recursos Humanos a fin de contribuir a la asignación y utilización eficiente de los fondos públicos destinados a los ingresos correspondientes a los recursos humanos del Sector Público. De esta manera, se busca garantizar la transparencia, legalidad, eficiencia, eficacia, sostenibilidad y responsabilidad fiscal, lo que permitirá contar con información confiable sobre cuánto invierte el Estado en los ingresos de personal (remuneraciones y pensiones) en el Sector Público, sin afectar en modo alguno los derechos de los trabajadores.

2. No regula la negociación colectiva. El Decreto Legislativo Nº 1442, resulta aplicable a las acciones en materia remunerativa que unilateralmente pudieran desarrollar las entidades a partir de su vigencia y en adelante; y, no afecta en modo alguno los derechos otorgados mediante normas legales con rango de ley, que vienen percibiendo los trabajadores; ni tiene relación con la negociación colectiva en el sector público, lo que será materia de una ley distinta, de acuerdo con el mandato del Tribunal Constitucional.

3. Los montos por concepto de aguinaldos o gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad, y Escolaridad son fijados en las Leyes de Presupuesto del Sector Público. El número de pagos que corresponde al personal en el Sector Público, recogido en el decreto legislativo, es una regla vigente, regulada en la Quinta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 28411, en cuyo marco los montos por concepto de Aguinaldos o Gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad, y Escolaridad son fijados en las Leyes de Presupuesto del Sector Público; y, no limita las entregas económicas adicionales que las entidades realizan en virtud a una negociación colectiva, conforme a la ley de la materia.

4. Sobre la Negociación Colectiva en los Gobierno Locales. En el caso de los Gobiernos Locales, el inciso 2 de la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 28411, estableció que la aprobación y reajuste de remuneraciones, bonificaciones, aguinaldos y, refrigerio y movilidad de los trabajadores, se fija de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 070-85-PCM, que regulaba el procedimiento de la negociación bilateral para la determinación de las remuneraciones por costo de vida y por condiciones de trabajo. Sin embargo, el referido Decreto Supremo fue derogado en el año 2014 por el literal n) de la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Reglamento General de la Ley N° 30057, aprobado por el Decreto Supremo N° 040-2014-PCM (13/06/2014). En tal sentido, cualquier regulación sobre la materia debe efectuarse en el marco de la Ley de Negociación Colectiva en el Sector Público que se regule en una ley especial.

Cualquier consulta al respecto, se puede realizar a través de la Dirección General de Gestión Recursos Públicos de este Ministerio, escribiendo al correo: dggrp@mef.gob.pe

En: gob.pe/institucion/mef

Ver: Proyecto de Ley 3439/2018-CR : Ley que Deroga el Decreto Legislativo 1442, Decreto Legislativo de la Gestión Fiscal de los Recursos Humanos en el Sector Público (26 Septiembre 2018)

Ver ademas: Congreso aprueba ley de negociaciones colectivas en el Estado (19 Octubre 2018)

Ejecutivo eliminó la negociación colectiva en el sector público

Con la promulgación de los decretos legislativos 1442 y 1450, publicados ayer, el Ejecutivo eliminó la negociación colectiva, mecanismo que permitía a los trabajadores públicos negociar sus salarios con el Estado, así lo denunció Luisa Eyzaguirre, secretaria general del Sindicato Único de Trabajadores de Sedapal (Sutesal). Se supo que los sindicatos a nivel nacional preparan acciones contra dichas normas.

Eyzaguirre explicó que el DL 1442 establece la creación de una planilla única de pagos del sector público, que incluye a las empresas del Estado, financiera y no financiera. Así, ‘todas las entidades estarían con restricciones presupuestales, es decir, se está eliminado la negociación colectiva en todas las entidades públicas porque todo estará en función a los presupuestos que se otorgan a la Ley Servir’, dijo.

No sería todo. La norma 1450, que modifica el Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, buscaría incluir la eliminación colectiva también para los trabajadores con régimen laboral privado. Según expresa, integran al sistema del Servicio Civil ‘las oficinas de Recursos Humanos de las entidades o empresas del Estado, o las que hagan sus veces, que constituyen el nivel descentralizado de implementar las normas, principios, métodos, procedimientos y técnicas del sistema”.

‘Es un desacato ante lo dispuesto por el Tribunal Constitucional, y es una falta grave, es un retroceso para la legislación laboral’, declaró Eyzaguirre a La República. Añadió que ‘llama la atención que ambos decretos no tengan la firma del ministro de Trabajo,Christian Sánchez, y sí del titular del Ministerio de Economía y Finanzas’.

En esa línea, anunció que los sindicatos públicos han decidido, entre otros, solicitar la renuncia de Sánchez, en caso no se pronuncie sobre el tema, así como solicitar al Congreso la revisión de las normas.

Al cierre de esta edición se supo que hoy lunes representantes de los sindicatos se reunirían con el premier, César Villanueva, en horas de la mañana para mostrar su desacuerdo ante los decretos legislativos, los cuales afectan directamente a 1.6 millones de trabajadores públicos.

DATOS

Más de 1.6 millones de trabajadores estatales son afectados con la promulgación de las nuevas normas.

Sindicatos pedirían la renuncia del ministro de Trabajo en caso no se pronuncie sobre los decretos legislativos. Podrían acatar huelgas en el país.

Ejecutivo dice adiós a la negociación colectiva para mejoras salariales

Incongruencia. Gobierno publicará decreto tomando en consideración la sentencia del Tribunal Constitucional, aunque el ministro Oliva señala que la mejora de sueldos será a través del régimen del Servicio Civil.

Imagen: http://thesciencepost.com/wp-content/uploads/2015/06/Strike-budgeting-save-money-on-strike.jpg

Es inconstitucional que en el Estado se prohíba negociar colectivamente condiciones económicas. Lo dice el Tribunal Constitucional (TC) en una sentencia que está pendiente de cumplimiento por parte del Congreso desde el 6 de diciembre del 2017.

Sin embargo, en las facultades delegadas, el Ejecutivo solicitó sustituir al Congreso en esta materia y de acuerdo con Carlos Oliva, ministro de Economía y Finanzas, en los próximos días se publicará un Decreto Legislativo (DL) que “regule la negociación colectiva de acuerdo a lo manifestado por el TC”, expresó ayer en el Congreso.

“Estamos trabajando con el proyecto que está siendo debatido en el Consejo de Ministros. Todavía tenemos una semana -el plazo de las facultades vence este lunes 17 de setiembre- para afinar esa norma y la próxima semana estará publicada en El Peruano”, anotó Oliva.

Si bien lo expresado por el titular del MEF haría pensar que el Ejecutivo respetará el fallo del TC, Oliva manifestó que lo concerniente a los aumentos en el sector público se tiene que hacer a través del régimen del Servicio Civil, pues para eso fue creado hace varios años.

Específicamente, la Ley del Servicio Civil fue promulgada el día 3 de julio de 2013, y a la fecha solo una entidad tiene a sus trabajadores en este régimen, y no es precisamente el MEF sino la Oficina de Normalización Previsional (ONP). No obstante, a la fecha, no existe ningún trabajador en el Perú bajo el Servicio Civil.

“Ese es el mecanismo de los aumentos, sobre todo de los trabajadores del DL 276. Incluso, el MEF va a ser uno de los primeros ministerios que entre a esta nueva norma porque creemos que es beneficiosa para los trabajadores”, adelantó el titular del MEF.

En tal sentido, Oliva destacó los alcances de ese régimen que, además de todos los derechos laborales, brinda 14 sueldos a los trabajadores, el pago de CTS, entre otros aspectos que hoy no perciben tampoco los trabajadores CAS, quienes solo reciben 12 salarios al año. En el caso de los trabajadores bajo el régimen del DL 728, la migración hacia Servicio Civil no significa mucha variación respecto a los beneficios que hoy perciben.

Contrasentido

La prohibición para negociar condiciones económicas en el Estado data desde la Ley de Presupuesto del 2012.

El abogado laboralista Ricardo Herrera recordó que no solo la Ley de Presupuesto fue declarada inconstitucional en ese artículo sino también la Ley del Servicio Civil en el artículo que prohíbe negociar para mejora de salarios en el aparato estatal, así como otros artículos referidos a laudos.

“No podemos volver a la parte declarada inconstitucional. Lo que correspondía era que el Congreso dicte una nueva Ley de Negociación Colectiva en el Estado”, aseveró.

Ese Decreto Legislativo, explicó Herrera, debería permitir negociar condiciones económicas en el sector público, una negociación colectiva centralizada y solo negociar al año por cinco o seis pliegos. “Es decir, que se abra la negociación colectiva en las empresas del Estado como si fuesen empresas privadas tomando en consideración el presupuesto de cada entidad”, dijo.

Actualmente sí existe negociación colectiva en el Estado, pero que, a criterio del experto, está vaciada de contenido pues no se puede discutir nada económico ni bonificaciones. “El TC ya lo dijo, los artículos de la Ley Servir que prohíban son inconstitucionales. Eso ya está zanjado y sería desacatar la sentencia. Se insistiría en el error en un abierto desacato al TC, que tiene responsabilidad funcional”, advirtió Herrera.

Nueva demanda inconstitucional

– Los trabajadores no se quedarán de brazos cruzados ante lo que consideran era previsible desde que se dio a conocer la Ley de Presupuesto 2019, que siguió incorporando el artículo 6 -introducido en 1992- que prohíbe cualquier mejora de salarios en el Estado.

– La Coordinadora de Obreros Municipales del Perú informó que hoy comprará los padrones en la ONPE y buscará recolectar 10 mil firmas a nivel nacional, que serán presentadas los primeros días de diciembre, para presentar una acción de inconstitucionalidad (solo con alcance para gobiernos locales) a la Ley de Presupuesto 2019 en su artículo 6 y contra todo dispositivo que restrinja la negociación colectiva para mejora de sueldos.

Radiografía de la negociación colectiva [INFOGRAFÍA]

Ejecutivo dice adiós a la negociación colectiva para mejoras salariales. Gobierno publicará decreto tomando en consideración la sentencia del Tribunal Constitucional, aunque el ministro Oliva señala que la mejora de sueldos será a través del régimen del Servicio Civil.

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Sentencia del Tribunal Constitucional del Perú: Caso Ley 30057 – Ley del Servicio Civil (Abril 2016 – Estructura)

Imagen en: http://www.educacionenred.pe/

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PLENO JURISDICCIONAL

Expedientes 0025-2013-PI/TC; 0003-2014-PI/TC, 0008-2014-PI/TC, 0017-2014-PI/TC

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Del 26 de abril de 2016

Caso Ley del Servicio Civil

CIUDADANOS, COLEGIO DE ABOGADOS DE TACNA Y COLEGIO DE ABOGADOS DE JUNÍN C. CONGRESO DE LA REPÚBLICA

 I. ANTECEDENTES

  1. PETITORIO CONSTITUCIONAL
  2. DEBATE CONSTITUCIONAL

B-1. DEMANDAS

B-2. CONTESTACIONES DE DEMANDA

II. FUNDAMENTOS (1-3)

  1. ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE FORMA DE LA LEY IMPUGNADA (4-16)
  2. ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE FONDO DE LA LEY IMPUGNADA (17)

B-1. LA FUNCIÓN PÚBLICA EN EL PERÚ (18-19)

B-1.1. El régimen del Servicio Civil (20-22)

B-1.2. Los principios que inspiran al régimen del Servicio Civil (23-28)

B-2. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL SERVICIO CIVIL (29-30)

B-2.1. Autonomía de las entidades del Estado constitucionalmente reconocidas (31-33)

  1. La garantía institucional de la autonomía de los poderes del Estado, órganos constitucionales autónomos y gobiernos descentralizados (34-41)
  2. La rectoría de la Autoridad Nacional del Servicio Civil en el sistema administrativo de gestión de recursos humanos (42-48)
  3. La supuesta vulneración de la autonomía de los poderes del Estado, órganos constitucionales autónomos y gobiernos descentralizados (49-56)

B-2.2. Entidades y trabajadores que forman parte del Servicio Civil (57-60)

  1. El alcance general del régimen del Servicio Civil y sus excepciones (61-70)
  2. El caso de los obreros de los gobiernos regionales y gobiernos locales (71-77)
  3. La supuesta naturaleza especial o particular de la prestación de los auxiliares jurisdiccionales (78-79)

B-3. LA CARRERA ADMINISTRATIVA COMO BIEN JURÍDICO CONSTITUCIONAL (80-82)

B-3.1. El acceso a la función pública en condiciones de igualdad (83)

B-3.2. El ejercicio de la función pública al servicio de la Nación (84)

B-3.3. La protección adecuada contra el término arbitrario del Servicio Civil (85-87)

B-3.4. El principio de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral (88-90)

B-4. EL INGRESO AL SERVICIO CIVIL (91)

B-4.1. La contratación de directivos públicos (92-100)

B-4.2. El traslado de los servidores de los regímenes de los decretos legislativos 276, 728 y 1057 al régimen del Servicio Civil (101-104)

B-4.3. La incorporación de los trabajadores del régimen del Decreto Ley 20530 (105-110)

B-5. LA PERMANENCIA EN EL SERVICIO CIVIL (111)

B-5.1. La evaluación de los servidores públicos como base para la permanencia en el Servicio Civil (112-121)

B-5.2. El desplazamiento de los servidores públicos (122-126)

B-6. LOS DERECHOS COLECTIVOS EN EL SERVICIO CIVIL (127)

B-6.1. Libertad Sindical de los funcionarios públicos, directivos públicos y servidores de confianza (128-137)

B-6.2. La negociación colectiva de los servidores públicos (138-139)

  1. El sustento constitucional del derecho a la negociación colectiva de los servidores públicos (140-142)
  2. La negociación colectiva y su relación con la libertad sindical y la huelga (143-146)
  3. El concepto de negociación colectiva y el deber constitucional de fomentarla (147-151)
  4. El objeto de la negociación colectiva en la administración pública (152-160)
  5. La negociación colectiva y el principio de equilibrio presupuestal (161-171)
  6. La ausencia de regulación integral de la negociación colectiva en el sector público (172-176)
  7. Lineamientos que orientan la negociación colectiva en la administración pública (177-193)

B-6.3. El derecho de huelga de los servidores públicos (194-208)

B-7. EL REGIMEN SANCIONADOR EN EL SERVICIO CIVIL (209-210)

B-7.1. El principio de legalidad (tipicidad) (211-222)

B-7.2. Los derechos de defensa y libertad sindical (223-228)

B-7.3. El principio de razonabilidad (229-234)

B-7.4. El principio de proscripción de la no reformatio in peius (235-240)

B-8. ANÁLISIS DE SUPUESTOS DE TRATO DISCRIMINATORIO (241-249)

B-8.1. Entre servidores del sector privado y público, así como, entre los servidores públicos a los que se aplicará la Ley del  Servicio Civil y a los que no (250-253)

B-8.2. Entre los servidores públicos en general y los funcionarios públicos, directivos públicos y servidores de confianza sobre derechos colectivos (254-257)

B-8.3. Entre los servidores públicos en general y aquellos contratados temporalmente (258-261)

B-8.4. Entre los servidores públicos que decidan permanecer en los regímenes laborales de los Decretos Legislativos 276 y 728 y aquellos que opten por incorporarse al Servicio Civil (262-265)

B-9. EL TÉRMINO DEL SERVICIO CIVIL (266)

B-9.1. Causales de término del Servicio Civil (267-283)

B-10. LA ADECUACIÓN AL NUEVO RÉGIMEN DEL SERVICIO CIVIL (284)

B-10.1. Sobre la reubicación de los servidores públicos (285-290)

B-11. LA COMPENSACIÓN Y LA CTS EN EL SERVICIO CIVIL (291)

B-11.1. Sobre el término compensación económica (292-300)

B-11.2. La oportunidad del pago de la CTS y su efecto cancelatorio (301-306)

III. FALLO

Ha resuelto:

1. FUNDADAS EN PARTE las demandas de inconstitucionalidad interpuestas contra diversos artículos de la Ley N° 30057, del Servicio Civil. En consecuencia:

a) INCONSTITUCIONAL el primer párrafo de la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley 30057, en el extremo que dispone “(…) así como los servidores civiles del Banco Central de Reserva del Perú, el Congreso de la República, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, y la Contraloría General de la República (…)” y “(…) Tampoco se encuentran comprendidos los obreros de los gobiernos regionales y gobiernos locales (…)”.

INCONSTITUCIONAL por conexidad, el tercer párrafo de la referida Primera Disposición Complementaria Final, en el extremo que dispone “los obreros de los gobiernos regionales y gobiernos locales” y “así como los servidores civiles del Banco Central de Reserva del Perú. El Congreso de la República, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, y la Contraloría General de la República”; por lo que la Primera Disposición Complementaria Final queda subsistente con el siguiente contenido:

“PRIMERA. Trabajadores, servidores, obreros, entidades y carreras no comprendidos en la presente Ley. No están comprendidos en la presente Ley los trabajadores de las empresas del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en la tercera disposición complementaria final del Decreto Legislativo 1023, ni los servidores sujetos a carreras especiales.

Para los efectos del régimen del Servicio Civil se reconocen como can-eras especiales las normadas:

  1. Ley 28091, Ley del Servicio Diplomático de la República.
  2. Ley 23773, Ley universitaria
  3. Ley 23536, Ley que establece las normas generales que regulan el trabajo y la carrera de los Profesionales ales de la Salud.
  4. Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial.
  5. Ley 28359, Ley de Situación Militar de los Oficiales de las Fuerzas Armadas.
  6. Decreto Legislativo 1149, Ley de la Carrera y Situación del personal de la Policía Nacional del Perú.
  7. Ley 29709, Ley de la Carrera Especial Pública Penitenciaria.
  8. Decreto Legislativo 052, Ley Orgánica del Ministerio Público.
  9. Ley 29277, Ley de la Camera Judicial

Las carreras especiales, los trabajadores de empresas del Estado, los servidores sujetos a carreras especiales, las personas designadas para ejercer una función pública determinada o un encargo especifico, ya sea a dedicación exclusiva o parcial, remunerado o no, se rigen supletoriamente por el artículo III del Título Preliminar, referido a los Principios de la Ley del Servicio Civil; el Título II, referido a la Organización del Servicio Civil; y el Título V, referido al Régimen Disciplinario y Proceso Administrativo Sancionador, establecidos en la presente Ley”.

b) INCONSTITUCIONAL el artículo 31.2 de la Ley 30057, en el extremo que dispone “(…) ni es materia de negociación (…)”; por lo que dicha disposición queda subsistente con el siguiente contenido:

“La compensación económica se paga mensualmente e incluye la Valorización Principal y la Ajustada, y la Priorizada, de corresponder. El pago mensual corresponde a un catorceavo (1/14) de la compensación económica. Las vacaciones y los aguinaldos son equivalentes al pago mensual. Esta disposición no admite excepciones ni interpretaciones”.

c) INCONSTITUCIONAL el artículo 42 de la Ley 30057, en el extremo que dispone “(…) compensaciones no económicas, incluyendo el cambio de (…)”, por lo que dicha disposición queda subsistente con el siguiente contenido:

“Los servidores civiles tienen derecho a solicitar la mejora de sus condiciones de trabajo o condiciones de empleo, de acuerdo con las posibilidades presupuestarias y de infraestructura de la entidad y la naturaleza de las funciones que en ella se cumplen”.

d) INCONSTITUCIONAL el artículo 441., de la Ley 30057, en el extremo que dispone “La contrapropuesta o propuestas de la entidad relativas a compensaciones económicas son nulas de pleno derecho”.

e) INCONSTITUCIONAL el tercer párrafo del artículo 40 de la Ley 30057, en cuanto dispone “Ninguna negociación colectiva puede alterar la valorización de los puestos que resulten de la aplicación de la presente Ley”, por lo que dicha disposición queda subsistente con el siguiente contenido:

“Los derechos colectivos de los servidores civiles son los previstos en el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y en los artículos de la función pública establecidos en la Constitución Política del Perú. No están comprendidos los funcionarios públicos, directivos públicos ni los servidores de confianza

Se aplica supletoriamente lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo 010-2003-TR, en lo que no se oponga a lo establecido en la presente Ley”.

f) INCONSTITUCIONAL el artículo 66, del Reglamento General de la Ley 30057, en el extremo que dispone “(…) y se encuentra además limitada por lo dispuesto en el párrafo del artículo 40 y en el literal b) del artículo 44 (…)”, por lo que dicha disposición queda subsistente con el siguiente contenido:

“La negociación colectiva por entidad pública se circunscribe a lo establecido en el artículo 42 de la Ley y en el literal e) de su artículo 43 de la misma Ley”.

g) INCONSTITUCIONAL el primer párrafo del artículo 72, del Reglamento General de la Ley 30057, en el extremo que dispone “(…) si alguna de las peticiones contenidas en el mismo implica una contravención a lo establecido en el párrafo final del artículo 40 de la Ley o acerca de (…)”, por lo que dicha disposición queda subsistente con el siguiente contenido:

“El procedimiento de la negociación colectiva es el siguiente:

Recibido el pliego de reclamos y antes de iniciar la negociación, el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la entidad Tipo A remitirá copia del mismo a SERVIR. Remitirá, también, una copia al Ministerio de Economía y Finanzas que, a través de la Dirección General de Gestión de Recursos Públicos, podrá opinar respecto de algún otro aspecto sobre el cual estimara pertinente pronunciarse”.

h) INCONSTITUCIONAL el artículo 78, del Reglamento General de la Ley 30057, en cuanto dispone “tercer párrafo del artículo 40”, por lo que dicha disposición queda subsistente con el siguiente contenido:

“Son nulos todos los convenios colectivos y laudos arbitrales que trasgredan lo establecido en el artículo 44 de la Ley así como que excedan los alcances del artículo 42 y el literal e) del artículo 43 de la Ley. La declaratoria de nulidad se sujetará a la normativa correspondiente”.

i) INCONSTITUCIONAL el segundo párrafo del artículo 68, del Reglamento General de la Ley 30057, en el extremo que dispone “(…) compensaciones no económicas, incluyendo el cambio de (…)”, por lo que dicha disposición queda subsistente con el V siguiente contenido:

“El convenio colectivo es el acuerdo que celebran, por una parte, tina o más organizaciones sindicales de servidores civiles y, por otra, entidades públicas Tipo A que constituyen Pliego Presupuestal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley, el objeto de dicho acuerdo es regular la mejora de las condiciones de trabajo o de empleo, de acuerdo con las posibilidades presupuestarias y de infraestructura de la entidad y la naturaleza de las funciones que en ella se cumplen”.

j) INCONSTITUCIONAL el artículo 85.h de la Ley 30057, en el extremo que dispone “la prevaricación”, por lo que dicha disposición queda subsistente con el siguiente contenido:

“Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo:

h) El abuso de autoridad o el uso de la función con fines de lucro”.

2. Declarar INFUNDADA las demandas de inconstitucionalidad interpuestas contra el artículo 43.e de la Ley 30057, del Servicio Civil, debiéndose INTERPRETAR el mismo en el sentido que la expresión “condiciones de trabajo o condiciones de empleo” incluye también la materia remunerativa y otras materias con incidencia económica.

3. Declarar INFUNDADA las demandas de inconstitucionalidad interpuestas contra el artículo 49.g de la Ley 30057, del Servicio Civil, debiéndose INTERPRETAR el mismo en el sentido que “Son causales de término del Servicio Civil las siguientes: (…) la pena privativa de libertad efectiva por delito culposo vinculado con la actividad funcional del servidor por un plazo mayor a tres (3) meses”.

4. REITERAR la exhortación al Congreso de la República en la sentencia de inconstitucionalidad de fecha 3 de setiembre de 2015 (Expedientes 3-2013-PI; 04-2013-P1; 23-2013-PI-acumulados) para que, en el marco de sus atribuciones y, conforme a lo señalado en el fundamento 157 de la presente sentencia, apruebe la regulación de la negociación colectiva, a partir de la primera legislatura ordinaria del periodo 2016-2017 y por el plazo que no podrá exceder de un año, lapso dentro del cual se decreta la vacatio sententiae del punto resolutivo 1.b al 1.i y el punto resolutivo 2 de esta sentencia.

5. Declarar IMPROCEDENTE las demandas en el extremo que se refieren a la oportunidad del pago de la CTS y su efecto cancelatorio, al haberse producido la sustracción de la materia justiciable.

6. Declarar INFUNDADA las demandas en los demás extremos.

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“El TC cumple con rol de garante de los derechos fundamentales”

Entrevista. Las decisiones adoptadas por el Tribunal Constitucional (TC) respecto a la reforma del servicio civil y la modernización del Estado parten de la premisa de que, en la administración pública, deben coexistir tanto la meritocracia como la promoción del principio de igualdad, explica el magistrado de este importante colegiado, Carlos Ramos Núñez, en diálogo con El Peruano.

María Avalos Cisneros

mavalos@editoraperu.com.pe

Con las recientes decisiones sobre la constitucionalidad de la Ley Servir, la reforma universitaria y del expresidente Fujimori, ¿puede afirmarse que el TC no le corre a casos, digamos, polémicos? 

–Diría que, en principio, la resolución de estos casos demuestra que el actual colegiado viene asumiendo, como corresponde, su rol de supremo intérprete de la Constitución. Es más, considero que los expedientes planteados han servido para poner de relieve dos funciones esenciales que la Constitución nos ha asignado. Por un lado, en el caso de la Ley Servir, la responsabilidad de hacer efectiva la vigencia del principio de supremacía constitucional, vincula a que cualquier emprendimiento sensato de políticas públicas tenga vocación de permanencia en el país. Por otro lado, en el caso Fujimori, el TC ha cumplido con su papel de garante de los derechos fundamentales, como correspondería con cualquier ciudadano que alegue su afectación por parte del Estado o de otro particular, y ha resuelto con la debida imparcialidad.

–¿Sin dejarse influir por la presión mediática? 

–Así es, la justicia constitucional que imparte este Tribunal no depende de la relevancia mediática del caso en análisis; sino únicamente la especial trascendencia de las cuestiones constitucionales involucradas.

–En el caso Fujimori, ¿diría que cierra toda polémica respecto a la imparcialidad del magistrado César San Martín en esta sentencia?

–En efecto, en la polémica sobre el juez San Martín, la decisión del Tribunal agota la jurisdicción nacional. Nuestros pronunciamientos sobre el fondo de cualquier controversia tienen esa cualidad. Ya corresponderá a la defensa determinar qué vías o acciones legales emprenderán en adelante, de verlo pertinente.

–Con la Ley sSrvir si bien ratifican la meritocracia en la reforma del empleo público, también se deciden por la incorporación de nuevos trabajadores a dicho régimen. Al respecto, ¿cuáles son los aspectos más relevantes que justifican dicha decisión y que, a decir del TC, vulneraran la Constitución?

–Dos aspectos, esencialmente. El primero está referido a la exclusión de algunos servidores del ámbito de aplicación de la Ley del Servicio Civil. Este fue el caso de los servidores civiles de ciertas entidades como el BCR, el Congreso, la Sunat, la SBS y la Contraloría General. El argumento central parte de la premisa de que la ley no vulnera la autonomía de los poderes y otros organismos constitucionales autónomos del Estado, por lo que esta resulta, en principio, aplicable a todos los servidores públicos, y cualquier exclusión de su ámbito de aplicación debe estar razonablemente fundada en la especial naturaleza o la particularidad de la prestación del servicio. En tal perspectiva, el TC consideró que la exclusión de los servidores aludidos resultaba arbitraria e irrazonable, al no advertir justificación que sustente la especialidad o particularidad de los servicios que prestan las entidades que habían sido excluidas de esa ley. El segundo está vinculado con el derecho a la negociación colectiva de estos servidores. Aquí, se ratificó la postura asumida en el Expediente Nº 0003-2013-PI/TC y otros sobre las leyes de Presupuesto Público de los años 2012 y 2013; esto es, que el silencio del artículo 42 de la Constitución sobre la titularidad del derecho a la negociación colectiva por parte de los servidores públicos no es un obstáculo para su reconocimiento.

–Una concepción amplia del término de condiciones de trabajo. ¿No es así?

–En efecto, y por eso se establece que pueden ser materia de negociación colectiva en el sector público tanto las compensaciones económicas como las no económicas, de modo contrario a las limitaciones previstas en la ley impugnada, que circunscribía el ejercicio de este derecho a las compensaciones no económicas. Como es evidente, el sentido de lo resuelto no desvincula, en modo alguno, a las entidades públicas del respeto al principio de equilibrio presupuestal.

–Se mencionó que al eliminar las exclusiones de trabajadores de los alcances de la Ley Servir se estaría afectando la marcha de entidades como el BCR, entre otras. ¿El colegiado procedió a dicho análisis antes de la toma de decisiones? 

–Por supuesto, todos los factores relevantes fueron sopesados. Es, ciertamente, una alteración del statu quo que se ha mantenido por años, pero de ahí a afirmar que se está afectando la marcha de las entidades, me parece exagerado. Los cambios nos suelen afectar, pero creo que el tiempo nos dará la razón sobre la conveniencia de que estas instituciones se encuentren en un mismo marco legal.

–¿En qué se fundamenta la decisión adoptada?

–La idea central que adoptamos con mis colegas partía de la premisa de que, en la administración pública, deben coexistir tanto la meritocracia como la promoción del principio de igualdad. Ello determinaba, entonces, que todos los funcionarios públicos se encontraran en los alcances de la Ley Servir. Por eso, la decisión de no incorporar al BCR, a la Sunat y al Congreso, solamente resultaba razonable si es que se hubiese comprobado que se tratara de servidores que desarrollen una carrera con características y elementos especiales. Lo que no es así.

–Respecto al caso Huatuco, ¿existe algún pronunciamiento del TC sobre la aplicación del distinguish por parte de los jueces?

–Los precedentes vinculantes que adopta el TC suelen tener una vocación de generalidad, tal como ocurre con ciertas leyes que emanan del Congreso. Por eso, es común que la realidad pueda presentar supuestos que, en un inicio, no fueron pensados al adoptarse algún precedente vinculante. En lo que respecta al caso Huatuco, no hemos tenido la oportunidad, hasta la fecha, de pronunciarnos acerca de si dichos fallos son o no compatibles con lo establecido en el referido precedente. Este será un análisis de cada caso en concreto, y seguramente el Tribunal tendrá la oportunidad de precisar, próximamente, si cada uno de los supuestos desarrollados por la Corte Suprema de Justicia, en los que aplicaron el distinguish respecto del precedente Huatuco, son o no compatibles con la posición que adoptamos en su momento.

–A la luz de la jurisprudencia, la ley y las decisiones jurisprudenciales, ¿cómo debe proceder la reposición de este personal?

–Las reglas que están vigentes, a la fecha, son las fijadas en el caso Huatuco; esto es, la existencia de una plaza presupuestada y que el presunto afectado hubiese ingresado por concurso público. Esto sin perjuicio de que, luego, un caso pueda generar que se aplique alguna excepción a la regla. Pero eso en su momento será visto por el pleno.

–¿Cuáles considera las cinco sentencias más importantes del actual colegiado de gran impacto para los ciudadanos?

–Aunque quedan muchas por mencionar, diría que el primero es la sentencia Vásquez Romero. Esta constituye el primer esfuerzo del actual colegiado por identificar aquellas causas que exigen y, en efecto, ameritan una tutela diferenciada, dado el carácter fundamental de los derechos que ellas involucran. Luego, de la Ley de protección a la economía familiar. En dos sentencias expedidas por el TC sobre el tema se convalida la constitucionalidad de la medida, la cual establece que los institutos, universidades y otras escuelas de educación superior públicos y privados no pueden condicionar la asistencia a clases o evaluación de los alumnos al pago de las pensiones en el ciclo lectivo.

¿También estaría la Ley de reforma magisterial?

–Claro, en esta sentencia se ratifica la constitucionalidad de la norma cuyo principal objetivo fue extender la meritocracia para todos los docentes que integran la carrera pública magisterial; concretamente, en los ámbitos de acceso y evaluación para su promoción y permanencia. Esta norma reguló, además, una interesante reestructuración de los conceptos que integran la remuneración docente, aspecto también validado por el TC. El caso de leyes de Presupuesto de los años 2012 y 2013 constituye, sin duda, otra sentencia de relevancia. Allí se deja sentado el derecho a la negociación colectiva de los servidores públicos. Finalmente, el caso Mamani Ticona sobre el derecho a la intimidad, que admite la posibilidad de que la conducta privada de los funcionarios públicos o de quienes aspiran a serlo, pueda ser escrutada o enjuiciada en el ámbito público, siempre que denote o evidencie la falta de aptitud moral del servidor o del candidato; ello a efectos de generar o mantener la confianza que la ciudadanía debe tener en la función pública.

La negociación colectiva en el nuevo período legislativo 2016-2021

– Al ratificar el derecho a la negociación colectiva para temas económicos en el sector público, ¿el TC impone un plazo para su revisión?

–Como ya lo indiqué, en este caso, el Tribunal advirtió la existencia de una omisión legislativa inconstitucional por la ausencia de una regulación que desarrolle el contenido y alcances de este derecho fundamental; por lo que se procedió a exhortar al Congreso de la República para que cubra este vacío. Ahora bien, de cara al impacto económico que tendría esta medida en el presupuesto público, así como atendiendo a las diversas etapas o fases que caracterizan al procedimiento legislativo, el Tribunal consideró oportuno establecer una vacatio sententiae, lo que equivale a diferir los efectos de su sentencia en el tiempo, por un plazo que empezará a contarse desde la primera legislatura ordinaria del período 2016-2017, y que no podrá exceder de un año.

– Respecto al trámite o el procedimiento de negociación colectiva en sí mismo, ¿da pautas?

–Diría que el aporte de la sentencia recaída en el caso Servir se manifiesta precisamente en este extremo. Así, cabe destacar, por ejemplo, tres aspectos cruciales. Primero, un proceso adecuado de negociación colectiva exige que las organizaciones sindicales o grupo de trabajadores públicos dispongan, con la suficiente antelación, de la información necesaria para negociar en condiciones de igualdad. Un segundo aspecto es que en dicho proceso pueden participar no solo la entidad pública empleadora y las organizaciones sindicales, sino también una autoridad pública que tenga responsabilidades financieras cuando la negociación verse sobre aspectos remunerativos u otras cláusulas que generen algún impacto económico en el presupuesto público; y, tercero, este derecho podría verse legítimamente restringido, en contextos de crisis económicas de envergadura que afecten la estabilidad presupuestaria del país y que de este modo justifiquen una limitación provisoria.

En agenda

Entre los casos pendientes de atender por el TC, figura el de una persona que desea que tanto su nombre como su sexo sean modificados en el DNI, y que sean correspondientes a su identidad de género.

“Es cierto que el TC cuenta con una línea jurisprudencial al respecto, pero es una excelente ocasión para reexaminar si estos garantizan (o no) los derechos fundamentales de la persona recurrente”, afirmó Ramos Núñez.

Otro caso llamativo se refiere a la posibilidad de que las comunidades campesinas reclamen la titularidad del derecho a la consulta previa.

Igual deberán decidir sobre el reuso de material biomédico, una práctica que solía presentarse en distintas entidades de salud. “Será una oportunidad para efectuar consideraciones sobre los derechos a la salud y la integridad personal, a fin de evaluar ciertas pautas que deban ser desarrolladas por las entidades estatales”, dijo.

En: elperuano