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SENTENCIA DE LA CIDH QUE ORDENA ANULAR LA SENTENCIA VILLA STEIN
RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS∗
∗ El Presidente de la Corte, Juez Diego García-Sayán, de nacionalidad peruana, no participa en el presente caso ni participó en la deliberación y firma de la presente Resolución, de conformidad con los artículos 19.2 del Estatuto y 19.1 del Reglamento de la Corte aprobado en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009. De acuerdo con este último artículo “[e]n los casos a que hace referencia el artículo 44 de la Convención, los Jueces no podrán participar en su conocimiento y deliberación, cuando sean nacionales del Estado demandado”.
DE 7 DE SEPTIEMBRE DE 2012
CASO BARRIOS ALTOS VS. PERÚ
SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
VISTO:
1. Las Sentencias de fondo, de interpretación de la Sentencia de fondo y de reparaciones y costas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 14 de marzo, 3 de septiembre y 30 de noviembre de 2001, respectivamente.
2. Las Resoluciones emitidas por la Corte el 22 de noviembre de 2002, 28 de noviembre de 2003, 17 de noviembre de 2004, 22 de septiembre de 2005 y 4 de agosto de 2008, en relación con el cumplimiento de las Sentencias dictadas en este caso. En esta última, el Tribunal declaró lo siguiente:
[…]
2. Que mantendr[ía] abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, a saber:
a) el pago de la indemnización al señor Martín León Lunazco, hijo de la víctima Máximo León León (punto resolutivo 2.c) de la Sentencia de reparaciones de 30 de noviembre de 2001);
b) el pago de los intereses moratorios respecto a las indemnizaciones correspondientes a las beneficiarias Cristina Ríos Rojas, hija de la víctima fallecida Manuel Isaías Ríos Pérez, y Rocío Genoveva Rosales Capillo, hija de la víctima fallecida Alejandro Rosales Alejandro (punto declarativo 3.d de la Resolución de 22 de septiembre de 2005 y punto resolutivo 2.b de la Sentencia de reparaciones de 30 de noviembre de 2001);
c) el pago del monto de intereses moratorios adeudados a Maximina Pascuala Alberto Falero (punto resolutivo 2.b e inciso final en concordancia con el párrafo 36 de la Sentencia de reparaciones de 30 de noviembre de 2001); 2
d) el deber de investigar los hechos para determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos a los que se hizo referencia en la Sentencia de fondo, así como divulgar públicamente los resultados de dicha investigación y la sanción de los responsables (punto resolutivo quinto de la Sentencia de fondo de 14 de marzo de 2001);
e) las prestaciones de salud (punto resolutivo tercero de la Sentencia de reparaciones de 30 de noviembre de 2001);
f) las prestaciones educativas (punto resolutivo cuarto de la Sentencia de reparaciones de 30 de noviembre de 2001);
g) los avances en la incorporación de “la figura jurídica que resulte más conveniente” para tipificar el delito de ejecuciones extrajudiciales (punto resolutivo 5.b) de la Sentencia de reparaciones de 30 de noviembre de 2001); y
h) el monumento recordatorio que se debe erigir (punto resolutivo 5.f) de la Sentencia de reparaciones de 30 de noviembre de 2001).
3. Los escritos de 13 de mayo y 1 de junio de 2009, mediante los cuales la República del Perú (en adelante “el Estado” o “Perú”) se refirió al estado del cumplimiento de las Sentencias emitidas en el presente caso, así como los escritos de 31 de julio de 2009, y de 26 y 27 de enero de 2010, mediante los cuales, respectivamente, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) y los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) presentaron sus observaciones a la información remitida por el Estado.
4. La Resolución de la entonces Presidenta de la Corte de 7 de diciembre de 2009, mediante la cual resolvió convocar a una audiencia privada, así como la audiencia privada celebrada por la Corte el 1 de febrero de 20101, en la cual el Estado, la Comisión y los representantes se refirieron al cumplimiento de las Sentencias dictadas en el presente caso.
1 A esta audiencia comparecieron: a) por el Estado, las señoras y señores Delia Muñoz Muñoz, Agente titular y Procuradora Pública Especializada Supranacional; César San Martín, Juez Supremo y Presidente de la Sala Penal Permanente del Poder Judicial; Dalia Suárez, funcionaria del Ministerio de Salud; Erika Ramos, de la Procuraduría Pública Especializada; Stephen Haas, del Consejo Nacional de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia; Moisés Tambini del Valle, Embajador del Perú en Costa Rica; Gustavo Lembcke, Ministro de la Embajada del Perú en Costa Rica, y David Tejada, Primer Secretario de la Embajada del Perú en Costa Rica; b) por la Comisión Interamericana, la señora Lilly Ching, Abogada Especialista de la Secretaría Ejecutiva, y el señor Daniel Rodríguez; y c) por los representantes, las señoras y señor Gloria Cano Legua, de la Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH), así como Francisco Quintana y Alejandra Vicente, del Centro por la Justicia y el Derechos Internacional (CEJIL).
5. Los escritos de 22 de febrero, 11 y 26 de marzo, y 17 de mayo de 2010, 24 de enero, 22 de febrero y 18 de abril de 2011, 30 de abril y 20 de agosto de 2012, mediante los cuales el Estado se refirió al estado del cumplimiento de las reparaciones ordenadas en el presente caso. De igual modo, el escrito de 24 de agosto de 2012, mediante el cual el Estado remitió un documento que contiene “la posición institucional del Poder Judicial peruano”, respecto a la supervisión del cumplimiento del presente caso.
6. Los escritos de 16 de febrero, 1 de julio y 12 de agosto de 2010, 1 de abril y 4 de mayo de 2011, 12 de junio, 17 y 23 de julio de 2012, mediante los cuales los representantes presentaron sus observaciones a la información remitida por el Estado, así como los escritos de 25 de julio y 2 de agosto de 2012, mediante los cuales se refirieron al estado del cumplimiento de la obligación de investigar los hechos del caso. En el escrito de 25 de julio de 2012, los representantes solicitaron a la Corte convocar a una audiencia de supervisión.
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7. Los escritos de 4 de agosto de 2010, 1 de abril y 5 de julio de 2011, y 9 de agosto de 2012, mediante los cuales la Comisión presentó sus observaciones a la información remitida por el Estado y los representantes.
8. Las notas de la Secretaría de la Corte de 1 de agosto de 2012, mediante las cuales el Presidente en ejercicio del Tribunal para el presente caso (en adelante “el Presidente en ejercicio”), en consulta con los demás Jueces de la Corte, resolvió convocar a las partes a una audiencia pública.
9. Los escritos en calidad de amicus curiae presentados, respectivamente, el 20 de agosto de 2012 por el señor Eduardo Vega Luna, Defensor del Pueblo del Perú, y el 27 de agosto de 2012 por el abogado César Augusto Nakasaki Servigón.
10. La audiencia pública celebrada por la Corte el 27 de agosto de 20122, en la cual el Estado, la Comisión y los representantes se refirieron al cumplimiento de las medidas de reparación pendientes de cumplimiento en el presente caso (supra Visto 2).
2 A esta audiencia comparecieron: a) por el Estado, los señores Oscar José Cubas Barrueto, Agente y Procurador Público Especializado Supranacional, y Segundo Vitery Rodríguez, Procurador del Poder Judicial; b) por la Comisión Interamericana, la señora Silvia Serrano Guzmán, Abogada Especialista de la Secretaría Ejecutiva; y c) por los representantes, los señores y señoras David Velazco Rondón, de la Fundación Ecuménica para el Desarrollo y la Paz (FEDEPAZ); Gloria Cano Legua, de la Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH); Carlos Rivera Paz, del Instituto de Defensa Legal (IDL); Rocío Silva Santisteban, de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos (CNDH); Alejandra Vicente, del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), y Viviana Krsticevic, del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL).
3 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 60, y Caso Radilla Pacheco Vs. México. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de junio de 2012, Considerando tercero.
11. Los escritos de 28 y 29 de agosto de 2012, mediante los cuales el Estado presentó “su posición respecto de la Ejecutoria Suprema de fecha 20 de julio de 2012 (RN Nº 4104-2010) expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República”, así como el escrito de 30 de agosto de 2012, mediante el cual los representantes de las víctimas presentaron su “posición respecto al cumplimiento de la sentencia en el presente caso, en seguimiento a la audiencia que tuvo lugar el 27 de agosto de 2012”.
CONSIDERANDO QUE:
1. Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones.
2. El Perú es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia de la Corte el 21 de enero de 1981.
3. De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones3.
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4. La obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida4. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado5.
4 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35, y Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de junio de 2012, Considerando quinto.
5 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando tercero, y Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, supra nota 4, Considerando quinto.
6 Cfr. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999, Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 3, Considerando cuarto.
5. Los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos6.
6. En razón de la información presentada recientemente, el Tribunal estima pertinente referirse en la presente Resolución únicamente a la medida de reparación referente a la obligación de investigar los hechos para determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos a los que se hizo referencia en la Sentencia de fondo, así como divulgar públicamente los resultados de dicha investigación y la sanción de los responsables (punto resolutivo quinto de la Sentencia de fondo de 14 de marzo de 2001). En lo que respecta a las demás medidas pendientes de cumplimiento, la Corte queda a la espera de la información que, durante la audiencia, el Estado anunció que remitiría posteriormente, para oportunamente evaluar lo que corresponda al respecto.
A) Alegatos de las partes así como observaciones de la Comisión
7. El Estado solicitó a la Corte tener en cuenta los serios y significativos avances que se vienen realizando en el Perú a efectos de dar cumplimiento a las obligaciones convencionales en lo que respecta a la obligación de investigar los hechos. Así, informó que mediante Sentencia de 7 de abril de 2009 la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República condenó a 25 años de prisión al ex Presidente Alberto Fujimori Fujimori, en su condición de autor mediato de los delitos de homicidio calificado bajo la circunstancia agravante de alevosía en agravio de las víctimas mortales en los casos Barrios Altos y La Cantuta, y lesiones graves en agravio de cuatro víctimas del caso Barrios Altos. Posteriormente, el 2 de enero de 2010 la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, inter alia, confirmó por unanimidad dicha condena. Por lo tanto, dicha causa ya tendría la calidad de cosa juzgada. Además, señaló que las condenatorias al ex Presidente Fujimori Fujimori han sido difundidas oficialmente a través de la página web del
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Poder Judicial, y que las sentencias en general derivadas de la Corte han sido puestas a disposición de todo el público usuario en la página del Ministerio de Justicia. Por otro lado, el Estado se refirió a la existencia de tres procesos seguidos contra los presuntos responsables del caso Barrios Altos, a saber: a) Exp. No. 32-2001 ante el Tercer Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Lima, en el cual existirían dos cuadernos de ejecución y el expediente principal se encontraría en la Corte Suprema de Justicia de la República; b) Exp. No. 28-2001, en el cual existiría reserva de proceso y renovación periódica de órdenes de ubicación y captura respecto a determinadas personas. En dicha causa la Primera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Lima habría dictado Sentencia condenatoria el 1 de octubre de 2010. Posteriormente, se habrían planteado recursos de nulidad y la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia habría emitido la Ejecutoria Suprema de 20 de julio de 2012. En contra de dicha Ejecutoria, la Procuraduría Pública Especializada en Materia Constitucional habría presentado una demanda de amparo contra la Sala Penal Permanente, y c) Exp. No. 4041-2010, en el cual se encontraría pendiente señalar fecha para la vista de la causa para la resolución de los recursos de nulidad planteados.
8. Los representantes reconocieron que la Sentencia condenatoria dictada en el proceso seguido contra el ex Presidente Alberto Fujimori Fujimori “constituyó un hito histórico para el Perú y el mundo en la lucha contra la impunidad de graves crímenes contra los derechos humanos” y “ha sido emitida de manera razonada y justa y que la pena que se ha impuesto está acorde con la gravedad de los crímenes cometidos que constituyen efectivamente delitos de lesa humanidad”. No obstante, señalaron que el Estado no indicó el estado de cumplimiento de dicha Sentencia en los otros aspectos que ella estableció, “como son las medidas a favor de los agraviados y la formación de los cuadernos respectivos a ser derivados al Ministerio Público para que proceda de acuerdo con sus atribuciones, a formular denuncia contra las personas sobre quienes, durante el proceso, aparecieron indicios de responsabilidad en la comisión de diferentes delitos”. Asimismo, presentaron información periodística sobre presuntas irregularidades en el cumplimiento de la ejecución de la pena impuesta7 e indicaron que desconocían si se iniciaron investigaciones al respecto, ya que sólo habían tenido acceso a información periodística que daría cuenta de la destitución del director del establecimiento penitenciario Barbadillo. Por lo anterior, solicitaron a la Corte que requiera al Estado del Perú información al respecto y, en relación con las personas que vendrían cumpliendo penas, quedaron a la espera de que “el Estado las ejecutara de manera adecuada y efectiva, sin conceder indultos, amnistías e incluso beneficios penitenciarios indebidos, que […] podrían perpetuar la impunidad”. De igual modo, los representantes advirtieron la supuesta aprobación del Proyecto de Ley N° 3908/2009-PE presentado por el Poder Ejecutivo, en el cual habría solicitado facultades para legislar sobre la materia de la jurisdicción militar-policial, siendo posteriormente incluidas las materias procesal y penitenciaria sobre procesados o condenados por casos de graves violaciones a los derechos humanos. Según los representantes, el 10 de junio de 2010 el Congreso de la República del Perú habría aprobado el texto sustitutorio elaborado por la Comisión de
7 Los representantes se refirieron a lo publicado en el diario “La República” el 16 de octubre de 2009, en cuanto a que el 26 de julio el señor Fujimori habría sido fotografiado aproximadamente al medio día fuera del perímetro del penal Barbadillo, donde se encontraría recluido. Dicho medio también habría recogido las declaraciones del jefe de la DIROES (Dirección de Operaciones Especiales de la Policía Nacional del Perú), quien habría señalado que “Fujimori no se encontraba dentro de las instalaciones del penal”, y que lo habría encontrado fuera del perímetro otorgado al INPE (Instituto Nacional Penitenciario) para su reclusión. Posteriormente, el 13 de mayo de 2010 la revista “Caretas” habría denunciado “la presencia de organizaciones vinculadas al fujimorismo que [serían] adoctrinadas al interior del establecimiento penitenciario donde se enc[ontraría] recluido Fujimori”. Asimismo, conforme a la información publicada en la misma revista el 20 de mayo de 2010, el Jefe del INPE (Instituto Nacional Penitenciario) habría declarado que el señor Fujimori habría llegado a recibir como visita en un mismo día a 180 personas vinculadas a organizaciones de su partido político. Además, conforme a imágenes captadas el 10 de mayo de 2010, el señor Fujimori aparecería “a unos 33 metros de su celda, coordinando obras a aproximadamente 20 metros de la puerta trasera del fundo Barbadillo”. 6
Justicia y Derechos Humanos, presidida por uno de los socios del estudio que patrocinó al ex Presidente Fujimori Fujimori. Finalmente, el Proyecto de Ley habría sido objeto de una reconsideración y se encontraría pendiente su suscripción por el Poder Ejecutivo. En consecuencia, solicitaron a la Corte que requiera al Estado información sobre los alcances de la mencionada ley y sobre sus posibles efectos.
9. Por otra parte, en cuanto a las otras investigaciones abiertas, los representantes aclararon que no es cierto que se trate de procesos distintos, sino que es el mismo proceso seguido contra Vladimiro Montesinos Torres e integrantes del denominado Grupo Colina. En consecuencia, los representantes informaron que, mediante Sentencia emitida por la Primera Sala Penal Especial el 1 de octubre de 2010 se condenó a 15 personas por los hechos de Barrios Altos y se absolvió a otras cuatro personas. En la misma, se habría establecido que las ejecuciones extrajudiciales perpetradas en perjuicio de las víctimas del caso Barrios Altos constituyen un delito de lesa humanidad, “al margen de cómo se encuadren en la legislación penal interna, siendo la legislación internacional la que determina su carácter de violaciones de los derechos humanos”. Además, se habría indicado “que durante el juicio no se debatió ni probó que las víctimas del caso Barrios Altos hubieran formado parte de grupos terroristas”. Dicha Sentencia fue impugnada por los sentenciados, así como por la parte civil, siendo elevado el expediente a la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, la que mediante Ejecutoria Suprema de 20 de julio de 2012 R.N. 4104-2010, habría declarado que las ejecuciones extrajudiciales ocurridas por el caso Barrios Altos no constituyeron delito de lesa humanidad por cuanto de acuerdo a algunos documentos oficiales la creación del Grupo Colina tuvo por objeto combatir a miembros de los grupos terroristas y no a la población civil. Al respecto, señalaron que dicha decisión se apartaría de toda la jurisprudencia previa en el caso, tanto de instancias nacionales como internacionales, al considerar que el Grupo Colina no actuó en un contexto de violaciones generalizadas contra la población civil durante el conflicto interno; además, de dicha decisión se inferiría que las víctimas de los hechos del caso Barrios Altos no formaban parte de la población civil8. Asimismo, la Ejecutoria habría dispuesto la reducción de las penas impuestas a todos los sentenciados “apelando a una compensaci[ó]n por una supuesta afectaci[ó]n del derecho de los sentenciados a ser juzgado dentro de un plazo razonable”, y en razón de “la descalificación de los hechos como delitos de lesa humanidad, [lo] que llevó a que la Sala declarara fundadas las excepciones de prescripción presentadas por los sentenciados” respecto al delito de asociación ilícita, por lo que las penas impuestas no serían proporcionales a la gravedad de la conducta. Por ende, consideraron que lo resuelto por la Sala Penal Permanente constituye un incumplimiento de la obligación de investigar y sancionar los hechos del caso Barrios Altos y habría generado “una grave inestabilidad jurídica y social, al tratarse de un caso emblemático en la lucha contra la impunidad de las graves violaciones a los derechos humanos ocurridos durante el conflicto armado interno que vivió el Perú”. De igual forma, los representantes argumentaron la alegada falta de imparcialidad que se habría visto reflejada tanto en el trámite como en los resultados del recurso de nulidad a cargo de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, así como en la reducción de las penas establecidas en la Ejecutoria Suprema de 20 de julio de 2012, en algunos casos sin establecer incluso fundamentación alguna “violando así el deber de motivar las decisiones judiciales”. En razón de los argumentos indicados, los representantes alegaron la violación: a) del deber de
8 Los representantes manifestaron que, si bien la Sentencia del caso Barrios Altos dictada por la Corte Interamericana el 14 de marzo de 2001 no califica expresamente estos hechos como un crimen de lesa humanidad, lo cierto es que en el caso La Cantuta de 29 de noviembre de 2006 dicho Tribunal determinó, “de manera categórica[,] que las acciones criminales del Destacamento Colina -la primera de las cuales fue el crimen de Barrios Altos- fueron parte de un plan sistemático de violaciones a los derechos humanos, […] que deben ser comprendidas como parte de una política de Estado en agravio de ciudadanos que no tenían ninguna vinculación con los grupos terroristas”. 7
control de convencionalidad, al desconocer la validez jurídica de aquellos hechos que habían sido propuestos, analizados y probados ante la Corte Interamericana en el caso Barrios Altos Vs. Perú y b) del debido proceso, al haberse afectado la garantía de juez imparcial9 y ante la falta de la debida motivación de la Ejecutoria Suprema de 20 de julio de 2012. Finalmente, los representantes explicaron que el 24 de julio de 2012 el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a través del Viceministro de Derechos Humanos y Acceso a la Justicia, acompañado por el Procurador Público Especializado en Materia Constitucional, a nombre del Poder Ejecutivo, presentó ante el Juez Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima una acción de amparo contra el referido fallo. En dicha demanda se habría solicitado que “se deje sin efecto alguno la sentencia emitida por la Sala Penal Permanente, ordenando la expedición de un nuevo fallo, sobre la base de considerar a los crímenes cometidos por el [G]rupo Colina, como de lesa humanidad”, entre otros. Al respecto, los representantes consideraron importante, aunque “insuficiente para evitar la consumación de los efectos jurídicos”, la medida adoptada por el Estado a fin de remediar los efectos de la referida resolución emitida el 20 de julio de 2012 dado que podría llevar de dos a cuatro años para que se emita un pronunciamiento firme.
9 Los representantes señalaron que, durante la tramitación del recurso de nulidad ante la Primera Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, la defensa de una de las personas sentenciadas habría planteado recusaciones contra tres magistrados, las que habrían sido declaradas fundadas mediante resolución de 21 de marzo de 2012. No obstante, dicha resolución nunca les habría sido notificada a la representación de las víctimas, la cual habría tenido conocimiento de la misma mediante la resolución 24 de mayo de 2012 en la que se convocó a la audiencia pública. En relación con dichas recusaciones, los representantes advirtieron que el 4 de abril de 2012 dos de los mencionados magistrados que habrían sido recusados habrían integrado la Sala Penal Transitoria, la cual habría declarado inadmisibles los recursos de nulidad interpuestos por 16 procesados contra la resolución de 15 de septiembre de 2010 emitida por la Primera Sala Penal Anticorrupción, “sin que en dicha oportunidad se cuestionara la imparcialidad de los mencionados magistrados”. Posteriormente, el 7 de junio de 2012 los abogados de las víctimas del caso Barrios Altos plantearon una recusación contra el Magistrado Supremo Javier Villa Stein, dado que durante una entrevista en el programa “Online TV” de “Canal N” el 24 de abril de 2012 se habría pronunciado “contra los organismos de derechos humanos que patrocinan el proceso seguido por el caso Barrios Altos, APRODEH e IDL, llamándolos caviares y mostrando una abierta animadversión contra los mismos”. Según los representantes, mediante resolución de 13 de junio de 2012 los magistrados de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema resolvieron declarar improcedente la recusación planteada por la defensa de los familiares del caso Barrios Altos. Al respecto, los representantes argumentaron que dicha resolución se habría pronunciado sobre un supuesto de adelanto de opinión del magistrado Villa Stein, mientras que los argumentos del escrito de recusación estuvieron dirigidos a demostrar la falta de imparcialidad, lo que manifestaría “una abierta incongruencia entre lo solicitado y lo resuelto”. Además, los representantes alegaron que la Sala Penal resolvió declarar improcedente la recusación por la forma, en lugar de infundado, es decir, sin pronunciarse sobre el fondo del recurso, al considerar que no se acompañó a la recusación datos o pruebas, siquiera periféricas o indiciarias que permitan inferir un motivo fundado de que pueda dudarse de la imparcialidad del magistrado Villa Stein. Según los representantes, dicha decisión no fue recurrida por “no contemplar el sistema procesal la interposición de recurso alguno”. Por último, los representantes alegaron que conforme información publicada en el diario “La República” de 21 noviembre de 2006, se habría dado cuenta de la relación laboral existente entre el hijo del Magistrado Javier Villa Stein con el estudio de abogados Souza – Nakasaki hasta julio de 2006, el cual patrocinó al sentenciado Nicolás de Bari Hermoza Ríos durante el recurso de nulidad ante la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema. No obstante, el magistrado Villa Stein no se apartó del conocimiento del caso Barrios Altos, pese a los serios cuestionamientos de los que fue objeto.
10. La Comisión valoró que en el presente caso “se han verificado avances importantes, incluso emblemáticos en materia de justicia”, materializados principalmente en la condena contra el ex Presidente Alberto Fujimori Fujimori. No obstante, enfatizó la importancia de que se siga avanzando en los procesos contra las demás personas que pudieron tener responsabilidad en los hechos del caso, de modo que se investigue, identifique y sancione a todos los responsables de las ejecuciones y lesiones perpetradas contra las víctimas. En relación con la Ejecutoria Suprema de 20 de julio de 2012, la Comisión señaló que la Sala Penal Permanente eliminó la calificación jurídica de crímenes de lesa humanidad con base en dos premisas que no se ajustan a la verdad: por un lado, que las víctimas del Grupo Colina en general no fueron civiles bajo el fundamento de que en esa época la política
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estatal de ejecuciones y desapariciones forzadas estaba dirigida a “delincuentes terroristas”, independientemente de los múltiples ejemplos que indicarían que en la práctica el Grupo Colina atacó deliberadamente a sectores de la población civil; y por el otro, que la Sentencia desconoce elementos centrales de los hechos del caso, que no dan ningún margen de duda sobre el carácter de civiles de las víctimas. También argumentó la invocación inadecuada del derecho de defensa de los imputados como sustento para no considerar los hechos como crímenes de lesa humanidad. Asimismo, refirió que los fundamentos de la mencionada decisión son contrarios a decisiones de los órganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, al Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, así como a decisiones judiciales internas con carácter de cosa juzgada. Finalmente, señaló que la calificación de los hechos de la matanza de Barrios Altos como delitos comunes, así como los fundamentos expresados por la Sala Penal Permanente, constituyen un grave retroceso en el cumplimiento de la obligación estatal de hacer justicia y establecer la verdad en torno a los crímenes cometidos durante el conflicto armado interno, pudiendo constituirse en un instrumento de impunidad en el futuro. Para la Comisión, dicha decisión impacta no solo la memoria de las víctimas del presente caso y la expectativa de sus familiares, sino además en la dimensión colectiva del derecho a la verdad, afectando el entendimiento de la sociedad peruana sobre el verdadero alcance del actuar del Grupo Colina.
11. En relación con la información presentada por el Estado, previamente a la celebración de la audiencia pública, el Perú remitió a la Corte un escrito con “la posición institucional del Poder Judicial peruano” respecto al presente caso (supra Visto 5). Posteriormente, durante la audiencia pública, se hizo notar al Estado que al presentar sus alegatos había mantenido dos posiciones sobre el estado de cumplimiento de la presente medida de reparación. Por un lado, el Procurador del Poder Judicial había expresado la posición “de haber cumplido” con este aspecto de la Sentencia y solicitado que “se declare cerrado”. Por otro lado, el Procurador Público Especializado Supranacional había señalado “que la posición del Estado peruano en lo que respecta a la resolución de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, esta[ba] expresada en la demanda de amparo presentada por la Procuraduría Pública Especializada en Materia Constitucional”. En razón de lo anterior, se solicitó al Perú que precisara dicha posición. En respuesta, el Estado confirmó que su posición “es la plasmada en la acción de amparo que ha sido presentada el 24 de julio del 2012” y que “existen mecanismos internos para dar solución” a las controversias suscitadas. Así pues, indicó que “hay varias sentencias que han sido resueltas por el Tribunal Constitucional, […] varias acciones de garantía que han anulado pronunciamientos de la Corte Suprema”. Con posterioridad a dicha audiencia, el Estado remitió dos escritos mediante los cuales expresó que la Ejecutoria Suprema “afecta un conjunto de derechos y garantías esenciales, tales como: la protección del derecho a la verdad, a la igualdad en la aplicación de la ley, a la motivación de las resoluciones judiciales, así como se aparta de la jurisprudencia vinculante” y reiteró que su posición se encontraba plasmada en la referida demanda de amparo. Del mismo modo, sostuvo que “existen una serie de mecanismos que pueden conllevar [a] lograr la nulidad de la citada resolución, así como a imponer las sanciones administrativas [y] penales correspondientes a los magistrados que han contribuido a la afectación de los derechos y garantías”.
12. Al respecto, la Corte reitera que, ante la jurisdicción internacional, es únicamente el Estado como tal, y no sus respectivos poderes, el que comparece ante los órganos de supervisión de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De igual forma, la representación de los Estados ante este Tribunal se realiza a través de los agentes acreditados ante el mismo, quienes podrán ser asistidos de otras personas en el ejercicio de sus funciones10.
10 Cfr. Artículos 2.1, 2.2 y 23 del Reglamento del Tribunal.9
13. Dado que la última Resolución en que el Tribunal ha evaluado el cumplimiento de este punto resolutivo data de 4 de agosto de 2008, la Corte considera pertinente realizar primeramente una reseña de las actuaciones realizadas por el Estado.
B) Proceso penal seguido contra Alberto Fujimori Fujimori
14. De conformidad con la información remitida por las partes, se desprende que mediante Sentencia de 7 de abril de 2009, Exp. N° A.V. 19-2001, la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú condenó a Alberto Fujimori Fujimori como autor mediato de la comisión de los delitos homicidio calificado – asesinato, bajo la circunstancia agravante de alevosía en agravio de 15 personas y lesiones graves en agravio de cuatro personas en el caso Barrios Altos. Asimismo, concluyó que los mencionados delitos “constituyen crímenes contra la [h]umanidad según el Derecho Internacional Penal”. En tal virtud, impuso al señor Alberto Fujimori Fujimori 25 años de pena privativa de libertad, y dispuso una suma por pago compensatorio a favor de los herederos legales de ocho de las víctimas de los delitos de homicidio calificado, así como de las cuatro víctimas del delito de lesiones graves. El Tribunal también hizo constar que los agraviados reconocidos en el caso Barrios Altos “no estaban vinculados a las acciones terroristas del PCP-SL ni integraban esa organización criminal”.
15. El 30 de diciembre de 2009, al resolver el recurso de nulidad interpuesto contra dicha Sentencia, la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú confirmó que “los mencionados delitos de homicidio calificado y lesiones graves constituyen crímenes contra la [h]umanidad según el Derecho Internacional Penal”, así como la condena impuesta. Sobre el particular, señaló que las acciones “[de]l Destacamento Especial de Inteligencia Colina […] no sólo comprendieron operaciones de búsqueda de información de líderes terroristas, sino la ejecución arbitraria, desaparición forzada y ejecución extrajudicial de numerosas personas respecto de quienes existía información de inteligencia militar de presuntos vínculos con las organizaciones terroristas […], así como la vigilancia y seguimiento a opositores políticos, y otros individuos bajo sospecha de simpatías a nexos con los grupos terroristas”. Asimismo, la primera operación de inteligencia especial ejecutada por el Destacamento de Inteligencia Colina, fue el hecho acaecido el 3 de noviembre de 1991 correspondiente al caso Barrios Altos. Igualmente, advirtió que en el proceso se encontraba suficientemente probado que “las órdenes impartidas por el ex [P]residente de la República Alberto Fujimori Fujimori, siguiendo el plan trazado de lucha contra la subversión, efectivamente se materializaron, esto es, dieron lugar a los crímenes de ‘Barrios Altos’ y ‘La Cantuta’, orden sin las cuales, los militares que formaban el Grupo ‘Colina’ jamás pudieron haber actuado”. Sobre la calificación de los hechos en el caso Barrios Altos, indicó que “los hechos delictivos, en especial los actos de asesinato y lesiones graves, se adecuan plenamente a los presupuestos que configuran el delito de lesa humanidad”, ya que “[d]ichos actos, además que trascienden el ámbito de ejecución individual, se han configurado en el marco de una política estatal de eliminación sistemática de presuntos integrantes de organizaciones terroristas, cumpliéndose de esta forma con el núcleo rector que prohíbe los delitos contra la humanidad, esto es, el haber afectado un número masivo de personas (delito masa) que se encontraban en situación de indefensión”.
C) Proceso penal seguido contra Vladimiro Montesinos Torres y otros
16. De la información proporcionada por las partes, se desprende que mediante Sentencia de 1 de octubre de 2010, Exp. No. 28-2001, dictada por la Primera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, se condenó, según su participación en el
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caso Barrios Altos, a Vladimiro Montesinos Torres y otras 14 personas como coautores y autores mediatos de los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud – homicidio calificado y tentativa de homicidio calificado, y a 14 de dichas personas como autores del delito contra la tranquilidad pública – asociación ilícita para delinquir a penas privativas de libertad de 25, 20 y 15 años según el caso, así como se absolvió a cuatro de los procesados. En dicha Sentencia, la Primera Sala Penal Especial declaró que “durante el proceso no se debatió, ni probó que los agraviados fallecidos hubieran formado parte de grupos terroristas”. Confirmó el carácter de delitos de lesa humanidad de los delitos materia de juicio, aunque aclaró también que “per se, los delitos de homicidio calificado, secuestro agravado, asociación ilícita para delinquir, por mencionar sólo a los comprendidos en este proceso, no constituyen delito de lesa humanidad; sin embargo, es el contexto específico que los instrumentos internacionales de derechos humanos describen, al margen de cómo se encuadren en la legislación penal interna, el que determina su carácter de violaciones de los derechos humanos”.
17. Mediante Ejecutoria Suprema de 20 de julio de 2012, R. N. 4104-2010, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú declaró la nulidad de la Sentencia emitida por la Primera Sala Penal Especial de 1 de octubre de 2010 en el caso Barrios Altos, entre otros: a) en el extremo que declaró “que durante el proceso no se debatió, ni probó que los agraviados fallecidos hubieran formado parte de grupos terroristas”; b) en el extremo que condenó a 14 de los procesados por el delito contra la tranquilidad pública, en la modalidad de asociación ilícita para delinquir, y respecto a cuatro de ellos se declaró además fundada la excepción de prescripción; y c) en el extremo de la Sentencia relativo a las penas impuestas a 13 de los referidos condenados, las cuales fueron reformadas disminuyéndose de las mismas entre 2, 3, 5 y 7 años, según cada caso.
18. Finalmente, el 24 de julio de 2012 el Procurador Público Especializado en Materia Constitucional presentó ante el Juez Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima una demanda de amparo constitucional “para la protección de los derechos fundamentales a la verdad, a la igualdad en la aplicación de la ley y la debida motivación de resoluciones judiciales, así como para garantizar el cumplimiento de la jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional y de la Corte Interamericana […], así como la obligación del Estado de investigar y sancionar los crímenes de lesa humanidad, los cuales resultan afectados como consecuencia de la sentencia de […] 20 de julio del 2012, […] mediante la cual se señala que los crímenes llevados a cabo por el denominado ‘Grupo Colina’ no son de lesa humanidad y que no es posible emitir pronunciamiento al respecto toda vez que tal calificación no se habría previsto en la respectiva denuncia”. En atención a los fundamentos expuestos, se solicitó que se “deje sin efecto alguno la sentencia emitida por la Sala Penal Permanente, orden[ando] la expedición de un nuevo fallo, sobre la base de considerar a los crímenes cometidos por el grupo Colina[,] como de lesa humanidad”.
D) Consideraciones de la Corte en torno al cumplimiento de la obligación de investigar
19. En el presente caso, la Corte ha constatado que el Estado ha avanzado en el cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia de fondo emitida en el presente caso, principalmente a través de la investigación, juzgamiento y posterior condena del ex Presidente Alberto Fujimori Fujimori (supra Considerandos 14 y 15), lo cual es valorado positivamente por el Tribunal, tal como también lo hizo en el marco de la supervisión del caso La Cantuta Vs. Perú11.
11 Cfr. Caso La Cantuta Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2009, Considerando décimo.11
20. Si bien el Estado ha adelantado importantes investigaciones para desentrañar la compleja estructura de personas involucradas en el planeamiento y ejecución de las graves violaciones a los derechos humanos ocurridas en el presente caso, existen procesos no concluidos, en el marco de los cuales determinados actos procesales podrían derivar en soluciones que desvirtuarían o controvertirían los avances alcanzados en el cumplimiento de la presente medida de reparación. En efecto, la Corte nota que la Ejecutoria Suprema de 20 de julio de 2012 emitida en el marco del juzgamiento de Vladimiro Montesinos Torres y de los integrantes del Grupo Colina que habrían estado involucrados en los hechos del presente caso, ha sido cuestionada en forma unánime por los representantes, por la Comisión y por la representación del Estado en el caso ante la Corte (supra Considerandos 9, 10 y 11), en tanto dicha decisión sería incompatible con el deber de investigar ordenado como medida de reparación en la Sentencia de fondo.
21. Los cuestionamientos centrales a dicha decisión son los siguientes: a) haberse apartado del criterio de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, la jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional del Perú y la Corte Interamericana de calificar como delitos de lesa humanidad los crímenes cometidos por el Grupo Colina negando que la política de estado estaba dirigida contra la población civil y que las víctimas del caso tenían ese carácter; b) el carácter contradictorio de la Sentencia de la Sala Penal Permanente con la Sentencia que condenó a Alberto Fujimori Fujimori en el caso Barrios Altos, en la cual se calificaron los hechos como delitos de lesa humanidad; c) la falta de motivación de la resolución judicial de la Sala Penal Permanente, y d) la reducción de las penas a los procesados sobre la base del supuesto menoscabo al derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, además de que ya no estarían condenados por asociación ilícita. Por su parte, los representantes cuestionaron también la alegada falta de imparcialidad respecto a uno de los Jueces Supremos que integró la Sala Penal Permanente, la cual se habría visto reflejada en el trámite y los resultados de la decisión, así como en la reducción de las penas.
22. La Corte recuerda que con ocasión del procedimiento sobre el fondo del presente caso, hace más de once años, el Estado efectuó un amplio reconocimiento de responsabilidad. En su Sentencia de fondo, la Corte se pronunció en los siguientes términos:
41. Esta Corte considera que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
42. La Corte, conforme a lo alegado por la Comisión y no controvertido por el Estado, considera que las leyes de amnistía adoptadas por el Perú impidieron que los familiares de las víctimas y las víctimas sobrevivientes en el presente caso fueran oídas por un juez, conforme a lo señalado en el artículo 8.1 de la Convención; violaron el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención; impidieron la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y sanción de los responsables de los hechos ocurridos en Barrios Altos, incumpliendo el artículo 1.1 de la Convención, y obstruyeron el esclarecimiento de los hechos del caso. Finalmente, la adopción de las leyes de autoamnistía incompatibles con la Convención incumplió la obligación de adecuar el derecho interno consagrada en el artículo 2 de la misma.
43. La Corte estima necesario enfatizar que, a la luz de las obligaciones generales consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, los Estados Partes 12
tienen el deber de tomar las providencias de toda índole para que nadie sea sustraído de la protección judicial y del ejercicio del derecho a un recurso sencillo y eficaz, en los términos de los artículos 8 y 25 de la Convención. Es por ello que los Estados Partes en la Convención que adopten leyes que tengan este efecto, como lo son las leyes de autoamnistía, incurren en una violación de los artículos 8 y 25 en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de la Convención. Las leyes de autoamnistía conducen a la indefensión de las víctimas y a la perpetuación de la impunidad, por lo que son manifiestamente incompatibles con la letra y el espíritu de la Convención Americana. Este tipo de leyes impide la identificación de los individuos responsables de violaciones a derechos humanos, ya que se obstaculiza la investigación y el acceso a la justicia e impide a las víctimas y a sus familiares conocer la verdad y recibir la reparación correspondiente.
44. Como consecuencia de la manifiesta incompatibilidad entre las leyes de autoamnistía y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las mencionadas leyes carecen de efectos jurídicos y no pueden seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos que constituyen este caso ni para la identificación y el castigo de los responsables, ni puedan tener igual o similar impacto respecto de otros casos de violación de los derechos consagrados en la Convención Americana acontecidos en el Perú.
[…]
47. En el presente caso, es incuestionable que se impidió a las víctimas sobrevivientes, sus familiares y a los familiares de las víctimas que fallecieron, conocer la verdad acerca de los hechos ocurridos en Barrios Altos.
48. Pese a lo anterior, en las circunstancias del presente caso, el derecho a la verdad se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento que previenen los artículos 8 y 25 de la Convención. [cita omitida]
49. Por lo tanto, esta cuestión ha quedado resuelta al haberse señalado (supra párr. 39) que el Perú incurrió en la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con las garantías judiciales y la protección judicial.
[…]
23. En la parte resolutiva, la Corte ordenó al Estado investigar los hechos del caso para determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos a los que se ha hecho referencia en la Sentencia, así como divulgar públicamente los resultados de dicha investigación y sancionar a los responsables. Por ende, el Estado debe ser consecuente con el reconocimiento que ha realizado, siendo imperativo que -debido a tal aceptación, a la Sentencia de la Corte y, sobre todo, a los deberes de respeto y garantía a los que se obligó por decisión soberana cuando ratificó la Convención Americana- no mantenga situaciones incompatibles con la Convención12. Además, en la Sentencia de interpretación, el Tribunal decidió que “lo resuelto en la sentencia de fondo en el caso Barrios Altos tiene efectos generales”.
12 Cfr. Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de noviembre de 2009, Considerando decimoctavo, y Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de agosto de 2011, Considerando séptimo.
24. Considerando que la Corte no puede, ni pretende, sustituir a las autoridades nacionales en la investigación, juzgamiento y sanción de los responsables de graves
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violaciones a los derechos humanos; teniendo en cuenta, a su vez, que el Poder Ejecutivo, a través de una acción de amparo, ha iniciado medidas tendientes a subsanar posibles causas generadoras de impunidad, y a fin de coadyuvar en el ejercicio que le compete al Poder Judicial de ejercer un “control de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, la Corte analizará los alegatos presentados por las partes en torno a la Ejecutoria Suprema emitida por la Sala Penal Permanente, a partir de los alcances de las Sentencias y Resoluciones emitidas en el presente caso. Además, la Corte estima pertinente recordar los deberes generales que surgen de su jurisprudencia constante sobre la obligación investigar y, en su caso, de levantar cualquier obstáculo que pueda conllevar a situaciones de impunidad.
1) Sobre los componentes condicionantes del deber de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de graves violaciones a los derechos humanos
25. En casos en que se ha establecido que ocurrieron ejecuciones extrajudiciales es fundamental que los Estados investiguen efectivamente la privación del derecho a la vida reconocido en el artículo 4 de la Convención y determinen las responsabilidades de todos los autores y partícipes, especialmente cuando están involucrados agentes estatales13, pues la necesidad imperiosa de prevenir la repetición de tales hechos depende, en buena medida, de que se evite su impunidad y se satisfaga las expectativas de las víctimas y la sociedad en su conjunto de acceder al conocimiento de la verdad de lo sucedido14. La eliminación de la impunidad, por todos los medios legales disponibles, es un elemento fundamental para la erradicación de las ejecuciones extrajudiciales y otras graves violaciones a los derechos humanos15.
13 Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No.101, párr. 156, y Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155, párr. 76.
14 Cfr. Caso Vargas Areco Vs. Paraguay, supra nota 13, párr. 81, y Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 165, párr. 75.
15 Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 173, y Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2010, Considerando noveno.
16 Cfr. Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 157, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 232, párr. 127.
17 Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 82, y Caso La Cantuta Vs. Perú, supra nota 16, párr. 115.
18 Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párrs. 94 a 96 y 98 a 99, y Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 42.
26. Dada su importancia, la obligación de investigar no puede ser ejecutada de cualquier manera, sino que debe realizarse de acuerdo a los estándares establecidos por las normas y la jurisprudencia internacionales que caracterizan a las investigaciones de graves violaciones a los derechos humanos. Esa obligación de investigar adquiere una particular y determinante intensidad e importancia en casos de graves violaciones a los derechos humanos16, como por ejemplo aquellas ocurridas como parte de un patrón sistemático o práctica aplicada o tolerada por el Estado17 o en contextos de ataques masivos y sistemáticos o generalizados hacia algún sector de la población18.
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27. Por consiguiente, en aplicación del artículo 68.1 de la Convención Americana y del principio pacta sunt servanda, el cual requiere que se asegure a las disposiciones de un tratado el efecto útil correspondiente en el plano del derecho interno de los Estados Partes19, lo resuelto en las Sentencias del Tribunal emitidas en el presente caso supone generar un marco normativo interno adecuado y/u organizar el sistema de administración de justicia de forma tal que su funcionamiento asegure la realización de investigaciones ex officio, sin dilación, serias, imparciales y efectivas20, en casos como el presente.
19 Cfr. Cantoral Benavides Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando decimoséptimo, y Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de noviembre de 2010, Considerando trigésimo segundo.
20 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 110, y Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra nota 18, párr. 117.
21 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra nota 20, párr. 176, y Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 191.
22 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de enero de 2009, Considerando vigésimo primero, y Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra nota 18, párr. 153.
23 La impunidad ha sido definida por la Corte como “la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana”. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala, supra nota 15, párr. 173, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, supra nota 16, nota al pie 193.
28. De igual modo, dicho principio impone la remoción de todo obstáculo que impida la investigación y juzgamiento de los hechos y, en su caso, la sanción de todos los responsables de las violaciones declaradas así como la búsqueda de la verdad. En efecto, si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablece, en cuanto sea posible, a las víctimas en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido la sentencia21. Bajo esta consideración subyace la idea de que un procesamiento que se desarrolla hasta su conclusión y cumpla su cometido es la señal más clara de no tolerancia a las graves violaciones a los derechos humanos, contribuye a la reparación de las víctimas y muestra a la sociedad que se ha hecho justicia22.
29. Sobre este aspecto, cabe resaltar que la impunidad23 puede ser propiciada o tolerada por el Estado, al sustraer a los responsables de la acción de la justicia o denegarse justicia a las víctimas. En este sentido, la Corte considera de similar gravedad tanto la impunidad garantizada a través de la adopción de leyes de amnistía, como fue declarado en la Sentencia de fondo del presente caso, como la impunidad originada en la falta de voluntad del Poder Judicial de cumplir a cabalidad con la obligación de investigar, juzgar y sancionar. Tal falta de voluntad judicial debe ser analizada en cada caso concreto y valorada de acuerdo a criterios objetivos, que lleven al convencimiento que la acción o inacción de las autoridades busca sustraer a los responsables de la acción de la justicia o configurar un cuadro de denegación de justicia.
30. En forma concordante, la Corte resalta que el Tribunal Constitucional del Perú en decisiones adoptadas en el marco del presente caso, señaló reiteradamente que:
[…] la obligación del Estado de investigar los hechos y sancionar a los responsables por la violación de los derechos humanos declarados en la Sentencia de la Corte Interamericana […,] no sólo comprende la nulidad de aquellos procesos donde se hubiesen aplicado las leyes de amnistía […], tras haberse declarado que dichas leyes no tienen efectos jurídicos, sino también toda práctica destinada a impedir la investigación y sanción por la 15 . (negrita fuera de texto) 16
por el Estado en el marco de la obligación de investigar ordenada por el Tribunal hace más de diez años, respecto de los cuales lo resuelto en la mencionada Ejecutoria Suprema entraría en contradicción.
36. La Corte recuerda que, durante el procedimiento de fondo del presente caso, la Comisión efectuó en su escrito de demanda una exposición de los hechos que constituyeron el origen de la causa. Señaló, entre otros, que “aproximadamente a las 22:30 horas del 3 de noviembre de 1991, seis individuos fuertemente armados irrumpieron en el inmueble ubicado en el Jirón Huanta No. 840 del vecindario conocido como Barrios Altos de la ciudad de Lima. Al producirse la irrupción, se estaba celebrando una “pollada”, es decir, una fiesta para recaudar fondos con el objeto de hacer reparaciones en el edificio. […] Los individuos […] obligaron a las presuntas víctimas a arrojarse al suelo. Una vez que éstas estaban en el suelo, los atacantes les dispararon indiscriminadamente por un período aproximado de dos minutos, matando a 15 personas e hiriendo gravemente a otras cuatro […]”27. Al respecto, el Estado reconoció su responsabilidad internacional “en el caso materia del presente proceso”28.
27 Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr. 2 letra a).
28 Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párrs. 31 y 39.
29 Caso La Cantuta Vs. Perú, supra nota 16, párrs. 40.g) y 80.18. Ver también, Caso Huilca Tecse Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 03 de marzo de 2005. Serie C No. 121, párr. 60.9, y Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párrs. 54.1 y 54.6.
30 Caso La Cantuta Vs. Perú, supra nota 16, párr. 81. Ver también, Caso Huilca Tecse Vs. Perú, supra nota 29, párr. 60.1, y Caso Gómez Palomino Vs. Perú, supra nota 29, párr. 54.6.
31 Cfr. Caso La Cantuta Vs. Perú, supra nota 16, párr. 239, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 193.
37. Durante el procedimiento de fondo, reparaciones y costas del caso La Cantuta Vs. Perú, el Estado reconoció que “[e]l Grupo Colina cumplía una política de Estado consistente en la identificación, el control y la eliminación de aquellas personas que se sospechaba pertenecían a los grupos insurgentes o contrarias al régimen del ex Presidente Alberto Fujimori, mediante acciones sistemáticas de ejecuciones extrajudiciales indiscriminadas, asesinatos selectivos, desapariciones forzadas y torturas”29.
38. En forma concordante, según reiteradamente ha sostenido este Tribunal, los hechos perpetrados por el Grupo Colina “se enmarcan en el carácter sistemático de la represión a que fueron sometidos determinados sectores de la población designados como subversivos o de alguna manera contrarios u opositores al gobierno, con pleno conocimiento e incluso órdenes de los más altos mandos de las fuerzas armadas, de los servicios de inteligencia y del poder ejecutivo de ese entonces”30 y en un contexto generalizado de impunidad que favorecía la comisión de graves violaciones a los derechos humanos31.
39. De acuerdo con el Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, “[e]l denominado ‘Grupo Colina’, compuesto por miembros del Ejército, es probablemente uno de los grupos especializados en desapariciones forzadas y ejecuciones arbitrarias más conocidos […]. En 1991, los altos mandos militares y políticos de la época dispusieron que agentes de inteligencia de operaciones (AIO) pertenecientes al Servicio de Inteligencia del Ejército (SIE) formaran un comando adscrito a la estructura de la Dirección de Inteligencia del Ejército Peruano (DINTE), que se hizo conocido como el «Destacamento Colina». Este grupo estuvo encargado de operaciones especialmente diseñadas para eliminar presuntos
17 . La Comisión de la Verdad y Reconciliación concluyó, además, que “en ciertos lugares y momentos del conflicto la actuación de miembros de las Fuerzas Armadas no solo involucró algunos excesos individuales de oficiales o personal de tropa, sino también prácticas generalizadas y/o sistemáticas de violaciones de los derechos humanos, que constituyen crímenes de lesa humanidad así como trasgresiones de normas del Derecho Internacional Humanitario”. 18
717º […] a partir de lo expuesto resulta evidente que los actos de asesinato y lesiones graves, objeto de juzgamiento, trascienden su ámbito estrictamente individual o común al adecuarse, plenamente, a los presupuestos que identifican a los delitos contra la humanidad. Los asesinatos y lesiones graves de Barrios Altos y La Cantuta son también delitos contra la humanidad. Fundamentalmente, porque ellos se cometieron en el marco de una política estatal de eliminación selectiva pero sistemática de presuntos integrantes de grupos subversivos. Esta política, de un lado, fue diseñada, planificada y controlada desde los más altos niveles de poder del Estado, y ejecutada por agentes públicos -efectivos de inteligencia militar- que se sirvieron del aparato castrense para hacerlo; y, de otro lado, conforme a sus objetivos, afectó a un número importante de personas indefensas de la población civil.
Esta conclusión es absolutamente compatible con lo establecido en la Parte II de esta Sentencia. Esta probado que fue una decisión de Estado ordenada o aprobada por el Jefe de Estado, que se ejecutó por los organismos de inteligencia militar -Destacamento Especial de Inteligencia Colina y DINTE- dirigidos finalmente por el SIN, y que contó con todo el apoyo oficial concebible, cuyo objetivo final fue la desaparición forzada y/o ejecución arbitraria o extrajudicial de presuntos subversivos, de los que dos hechos significativos -que no los únicos- fueron precisamente Barrios Altos y La Cantuta.
Con ello no se hace sino coincidir, a partir del cúmulo de pruebas ya analizadas, con las decisiones de la CIDH y el Tribunal Constitucional que, igualmente, calificaron estos actos de crímenes contra la humanidad según el Derecho Internacional Penal [citando SCIDH La Cantuta v. Perú, del veintinueve de noviembre de dos mil seis, párrafo 225. SSTC Vera Navarrete del nueve de diciembre de dos mil cuatro, párrafo 25 (número 2798-2004He/ Te); y, Martin Rivas del veintinueve de noviembre de dos mil cinco, párrafo 81 (número 4587-2004-AA/TC)].
42. Posteri Sigue leyendo →