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DE NUEVO SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE DELITOS TRIBUTARIOS

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DE NUEVO SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE DELITOS TRIBUTARIOS

Por D. Eugenio Simón Acosta. Catedrático de Derecho financiero y tributario.

En 1998, la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente redujo el periodo de prescripción de las deudas tributarias a cuatro años. Antes prescribían a los cinco años, igual que el delito de defraudación tributaria.
Esto dio lugar a un debate doctrinal, porque muchos entendimos que, extinguida la deuda tributaria, el delito quedaba sin objeto o, dicho de otro modo, ya no existía bien jurídico susceptible de protección. Sin embargo, la jurisprudencia se decantó por la autonomía del tipo penal respecto de la deuda tributaria y, de este modo, hemos llegado a una situación doblemente paradójica: por un lado, nos encontramos con que una persona puede ser inculpada y condenada por el impago de una deuda inexistente en el momento de iniciarse las actuaciones penales; y, por otra parte, se ha dotado a la Hacienda Pública de un mecanismo alternativo (la denuncia o la querella) para cobrar una deuda extinguida, a título de indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito (recordemos que los jueces también han aceptado la más que discutible tesis de que la cuota impagada forma parte de la responsabilidad civil derivada del delito).
La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos podría obligar a nuestro Tribunal Supremo a modificar su postura y a aceptar que los delitos tributarios prescriben a los cuatro años. El TEDH no se ha inmiscuido indebidamente en una cuestión de mera legalidad. En principio, los derechos humanos reconocidos por el Convenio Europeo y sus protocolos no se ven afectados por que un delito prescriba un año antes o después. Pero la cuestión es más compleja.
Según el TEDH, existe una identidad sustancial entre la infracción tributaria de carácter administrativo (que prescribe a los cuatro años) y la infracción penal o delito de defraudación tributaria (que prescribe a los cinco). No se trata, por tanto, de que se haya extinguido la deuda tributaria ni de que subsista o no el bien jurídico susceptible de protección. Ahora el planteamiento es distinto: extinguida la responsabilidad por la infracción tributaria (por prescripción) no se puede inculpar ni condenar en un proceso penal al transgresor por la misma infracción ya extinguida. La clave del nuevo planteamiento reside en que el TEDH ha dictaminado que la principal diferencia que existe en nuestro ordenamiento entre la infracción y el delito (éste requiere dolo y la infracción se comete por simple negligencia) no altera la identidad de los hechos sancionados en vía administrativa y en vía penal. El derecho fundamental a no ser juzgado o castigado dos veces (artículo 4 del Protocolo 7 al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales) puede provocar la caducidad de la potestad punitiva penal cuando la responsabilidad por la infracción administrativa ha quedado extinguida.
En la sentencia del caso Ruotsalainen v. Finland, de 16 de junio de 2009 (demanda 13079/03), se ha acordado que, a efectos del artículo 4 del Protocolo 7, no hay diferencia entre el tipo de dos infracciones, una penal y otra administrativa, por el hecho de que la primera exija intencionalidad dolosa y la segunda mera culpa.
La sentencia citada puede ser invocada en España a partir del 1-12-2009, porque nuestro país ratificó el protocolo número 7 el día 16-9-2009 y entró en vigor en la primera de las dos fechas indicadas. Tengo ciertas reservas sobre el acierto del TEDH, pero el artículo 10 de la Constitución Española exige interpretar las normas relativas a derechos fundamentales de conformidad con los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España. Es posible que hasta el Tribunal Constitucional tenga que modificar su postura sobre el alcance del non bis in idem. Sigue leyendo