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Aprueban el Texto Único Ordenado de la Ley N.º 26979, Ley de Procedimiento de
Ejecución Coactiva
DECRETO SUPREMO Nº 018-2008-JUS
6 de diciembre de 2008
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, desde la promulgación y publicación de la Ley Nº 26979, Ley de Procedimiento de
Ejecución Coactiva, se han aprobado dispositivos legales que han complementado y/o
modificado su texto, como es el caso de las Leyes Nºs. 28165 y 28892;
Que, mediante la aprobación de un Texto Único Ordenado se consolidan las
modificaciones hechas a un dispositivo legal con la finalidad de compilar toda la normativa
vigente en un solo texto y facilitar su manejo;
Que, dada la importancia que tiene para el Estado y la ciudadanía en general el
cumplimiento de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, es necesario contar con un
solo texto que contenga sus disposiciones vigentes;
De conformidad con lo establecido en la Constitución Política del Perú, en la Ley Nº
29158 – Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y en el Decreto Ley Nº 25993, Ley Orgánica del
Sector Justicia;
DECRETA:
Artículo 1. – Objeto
Apruébese el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26979, Ley de Procedimiento de
Ejecución Coactiva, cuyo texto es parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2. – Precisión
Precísese que conforme a lo dispuesto por el inciso e) del artículo 9 del Decreto
Legislativo Nº 1014 – Decreto Legislativo que establece medidas para propiciar la inversión en
materia de servicios públicos y obras públicas de infraestructura, el tercer párrafo del artículo 3
y la Tercera Disposición Complementaria y Transitoria del Texto Único Ordenado aprobado por
el presente Decreto Supremo se encuentran en suspenso.
Artículo 3. – Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra de Justicia.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de diciembre del año
dos mil ocho.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
ROSARIO DEL PILAR FERNÁNDEZ FIGUEROA
Ministra de Justicia
TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY Nº 26979 – LEY DE PROCEDIMIENTO DE
EJECUCION COACTIVA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Objeto de la ley.
La presente Ley establece el marco legal de los actos de ejecución coactiva que
corresponde a todas las entidades de la Administración Pública. Asimismo, constituye el marco
legal que garantiza a los Obligados al desarrollo de un debido procedimiento coactivo.
Artículo 2.- Definiciones.
Para efecto de la presente ley, se entenderá por:
a) Entidad o Entidades.- Aquellas de la Administración Pública Nacional, Regional y
Local, que están facultadas por ley a exigir coactivamente el pago de una acreencia o la
ejecución de una obligación de hacer o no hacer.
b) Obligado: Toda persona natural, persona jurídica, sucesión indivisa, sociedad
conyugal, sociedad de hecho y similares, que sea sujeto de un procedimiento de ejecución
coactiva o de una medida cautelar previa;
c) Ejecutor Coactivo o Ejecutor: El funcionario responsable del Procedimiento de
Ejecución Coactiva;
d) Auxiliar Coactivo o Auxiliar: Aquél que tiene como función colaborar con el Ejecutor;
e) Procedimiento: El conjunto de actos administrativos destinados al cumplimiento de la
Obligación materia de ejecución coactiva;
f) Obligación: A la acreencia impaga de naturaleza tributaria o no tributaria,
debidamente actualizada, o a la ejecución incumplida de una prestación de hacer o no hacer a
favor de una Entidad de la Administración Pública Nacional, proveniente de relaciones jurídicas
de derecho público.
Artículo 3.- Función del Ejecutor Coactivo.
El Ejecutor Coactivo es el titular del Procedimiento y ejerce, a nombre de la Entidad, las
acciones de coerción para el cumplimiento de la Obligación, de acuerdo a lo establecido en
esta Ley. Su cargo es indelegable.
Tratándose de gobiernos regionales y locales que cuenten con Ejecutor y Auxiliar
Coactivo y que necesiten ejecutar una medida de embargo fuera de su jurisdicción territorial en
cumplimiento de sus funciones, deberán librar exhorto a cualquier Ejecutor Coactivo de la
provincia en donde se desea ejecutar la medida de embargo, de conformidad con lo dispuesto
en el Título IV de la Sección Tercera del Código Procesal Civil. Sobre un mismo procedimiento
coactivo no se podrá librar exhorto a más de un Ejecutor Coactivo.
La existencia de convenios de gestión no implica la delegación de la función de
ejecución coactiva. (*)
(*) De conformidad con el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 018-2008-JUS, publicado el 06
diciembre 2008, se precisa que conforme a lo dispuesto por el inciso e) del artículo 9 del
Decreto Legislativo Nº 1014 – Decreto Legislativo que establece medidas para propiciar la
inversión en materia de servicios públicos y obras públicas de infraestructura, el presente
párrafo se encuentran en suspenso.
Artículo 3A.- Del Ejecutor coactivo exhortado.
El Ejecutor coactivo exhortado es el único funcionario competente facultado para
realizar actuaciones propias del procedimiento de ejecución coactiva, que consten de manera
expresa en el exhorto bajo responsabilidad; quedando sujeto a la aplicación de las
disposiciones previstas en el artículo 22 de la presente Ley.
Si el Ejecutor exhortado advierte la existencia de irregularidades o contravenciones al
ordenamiento en materia de ejecución coactiva o a la Ley del Procedimiento Administrativo
General, o si éstas le fueran comunicadas por el Obligado o tercero encargado de efectuar la
retención, remitirá bajo responsabilidad el escrito de exhorto al Ejecutor Coactivo exhortante, para que proceda a la corrección de las observaciones formuladas. En este último supuesto,
quedará en suspenso el procedimiento de ejecución coactiva, en tanto se corrija la irregularidad
señalada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16, numeral 16.5, de la presente Ley.
Artículo 4.- Requisitos del Ejecutor.
4.1 El Ejecutor deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Ser ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles;
b) Tener título de abogado expedido o revalidado conforme a ley;
c) No haber sido condenado ni hallarse procesado por delito doloso;
d) No haber sido destituido de la carrera judicial o del Ministerio Público o de la
Administración Pública o de empresas estatales por medidas disciplinarias, ni de la actividad
privada por causa o falta grave laboral;
e) Tener conocimiento y experiencia en derecho administrativo y/o tributario; y,
f) No tener ninguna otra incompatibilidad señalada por ley.
4.2 Tratándose de Municipalidades que no estén ubicadas en las provincias de Lima y
Callao, así como en las capitales de provincias y departamentos, no será exigible el requisito
establecido en el literal b) precedente, bastando que el Ejecutor tenga dos (2) años de
instrucción superior o su equivalente en semestres.
Artículo 5.- Función del Auxiliar Coactivo.
El Auxiliar tiene como función colaborar con el Ejecutor, delegándole éste las siguientes
facultades:
a) Tramitar y custodiar el expediente coactivo a su cargo;
b) Elaborar los diferentes documentos que sean necesarios para el impulso del
Procedimiento;
c) Realizar las diligencias ordenadas por el Ejecutor;
d) Suscribir las notificaciones, actas de embargo y demás documentos que lo ameriten;
e) Emitir los informes pertinentes;
f) Dar fe de los actos en los que interviene en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 6.- Requisitos del Auxiliar.
6.1 El Auxiliar deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Ser ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles;
b) Acreditar por lo menos el tercer año de estudios universitarios concluidos en
especialidades tales como Derecho, Contabilidad, Economía o Administración, o su equivalente
en semestres;
c) No haber sido condenado ni hallarse procesado por delito doloso;
d) No haber sido destituido de la carrera judicial o del Ministerio Público o de la
Administración Pública o de empresas estatales por medidas disciplinarias ni de la actividad
privada, por causa o falta grave laboral; e) Tener conocimiento y experiencia en derecho administrativo y/o tributario;
f) No tener vínculo de parentesco con el Ejecutor, hasta el cuarto grado de
consanguinidad y/o segundo de afinidad;
g) No tener ninguna otra incompatibilidad señalada por ley.
6.2 Tratándose de Municipalidades que no estén ubicadas en las provincias de Lima y
Callao, así como en las capitales de provincias y departamentos, no será exigible el requisito
establecido en el literal b) precedente, bastando que el Auxiliar tenga un año de instrucción
superior o su equivalente en semestres.
Artículo 7.- Designación y remuneración.
7.1 La designación del Ejecutor como la del Auxiliar se efectuará mediante concurso
público de méritos.
7.2 Tanto el Ejecutor como el Auxiliar ingresarán como funcionarios de la Entidad a la
cual representan y ejercerán su cargo a tiempo completo y dedicación exclusiva.
7.3 El Ejecutor y el Auxiliar percibirán una remuneración de carácter permanente,
encontrándose impedidos de percibir comisiones, porcentajes o participaciones cuyo cálculo se
haga en base a los montos recuperados en los Procedimientos a su cargo.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO DE EJECUCION COACTIVA DE OBLIGACIONES NO TRIBUTARIAS
Artículo 8.- Ámbito de aplicación.
El presente capítulo es de aplicación exclusiva para la ejecución de Obligaciones no
tributarias exigibles coactivamente, provenientes de relaciones jurídicas de derecho público.
Artículo 9.- Exigibilidad de la Obligación.
9.1 Se considera Obligación exigible coactivamente a la establecida mediante acto
administrativo emitido conforme a ley, debidamente notificado y que no haya sido objeto de
recurso impugnatorio alguno en la vía administrativa, dentro de los plazos de ley o en el que
hubiere recaído resolución firme confirmando la Obligación. También serán exigibles en el
mismo Procedimiento las costas y gastos en que la Entidad hubiere incurrido durante la
tramitación de dicho Procedimiento.
9.2 También serán ejecutadas conforme a ley, las garantías otorgadas a favor de la
Entidad, dentro del Procedimiento establecido en la presente norma, cuando corresponda.
Artículo 10.- Costas.
10.1. El Ejecutor, bajo responsabilidad, liquidará las costas ciñéndose al arancel de
costas procesales aprobado conforme a lo dispuesto por la presente ley. En caso de
incumplimiento, el Obligado podrá exigir de manera solidaria, al Ejecutor, Auxiliar o la Entidad
la devolución de cualquier exceso, incluyendo los intereses correspondientes.
10.2. En ningún caso se efectuará cobro de costas y gastos cuando la cobranza se
hubiera iniciado indebidamente en contravención de esta ley.
Artículo 11.- Cobranzas onerosas.
Teniendo como base el costo del Procedimiento que establezca la Entidad y por
economía procesal, no se iniciará Procedimientos respecto de aquellas deudas que, por su
monto, resulten onerosas, quedando expedito el derecho de la Entidad a iniciar el
Procedimiento por acumulación de dichas deudas, cuando así lo estime pertinente. Artículo 12.- Actos de ejecución forzosa.
Los actos de ejecución forzosa regulados en el presente capítulo son los siguientes:
a) Cobro de ingresos públicos distintos a los tributarios, nacidos en virtud de una
relación jurídica regida por el derecho público, siempre que corresponda a las obligaciones a
favor de cualquier Entidad, proveniente de sus bienes, derechos o servicios distintos de las
obligaciones comerciales o civiles y demás del derecho privado;
b) Cobro de multas administrativas distintas a las tributarias, y obligaciones económicas
provenientes de sanciones impuestas por el Poder Judicial;
c) Demoliciones, construcciones de cercos o similares; reparaciones urgentes en
edificios, salas de espectáculos o locales públicos, clausura de locales o servicios; y,
adecuación a reglamentos de urbanización o disposiciones municipales o similares, salvo
regímenes especiales;
d) Todo acto de coerción para cobro o ejecución de obras, suspensiones,
paralizaciones, modificación o destrucción de las mismas que provengan de actos
administrativos de cualquier Entidad, excepto regímenes especiales.
Artículo 13.- Medidas cautelares previas.
13.1 La Entidad, previa notificación del acto administrativo que sirve de título para el
cumplimiento de la Obligación y aunque se encuentre en trámite recurso impugnatorio
interpuesto por el obligado, en forma excepcional y cuando existan razones que permitan
objetivamente presumir que la cobranza coactiva puede devenir en infructuosa, podrá disponer
que el Ejecutor trabe como medida cautelar previa cualquiera de las establecidas en el artículo
33 de la presente Ley, por la suma que satisfaga la deuda en cobranza.
13.2 Las medidas cautelares previas, a que se refiere el numeral anterior, deberán
sustentarse mediante el correspondiente acto administrativo y constar en resolución motivada
que determine con precisión la Obligación debidamente notificada.
13.3 La medida cautelar previa dispuesta no podrá exceder del plazo de treinta (30)
días hábiles. Vencido dicho plazo la medida caducará, salvo que se hubiere interpuesto recurso
impugnatorio, en cuyo caso se podrá prorrogar por un plazo máximo de treinta (30) días
hábiles, vencidos los cuales caducará en forma definitiva. Transcurridas las cuarenta y ocho
(48) horas de producida la caducidad, en uno u otro caso, deberá procederse de manera
inmediata y de oficio a dejar sin efecto la medida cautelar y a la devolución de los bienes
afectados por dicha medida. Lo dispuesto resulta de igual aplicación en el caso de que terceros
tengan en su poder bienes del Obligado, afectados por medidas cautelares en forma de
secuestro o retención.
13.4 Las medidas cautelares previas trabadas antes del inicio del Procedimiento no
podrán ser ejecutadas, en tanto no se conviertan en definitivas, luego de iniciado dicho
procedimiento y vencido el plazo a que se refiere el artículo 14 de la presente Ley, previa
emisión del acto administrativo correspondiente y siempre que se cumpla con las demás
formalidades.
13.5 Mediante medida cautelar previa no se podrá disponer la captura de vehículos
motorizados.
13.6 Cuando la cobranza se encuentre referida a obligaciones de dar suma de dinero,
el ejecutor levantará de forma inmediata la medida cautelar previa si el Obligado otorga carta
fianza o póliza de caución emitida por una empresa del sistema financiero o de seguros por el
mismo monto ordenado retener, dentro del plazo señalado en el numeral 13.3.
13.7 El Ejecutor, por disposición de la Entidad, podrá ejecutar las medidas y
disposiciones necesarias para el caso de paralizaciones de obra, demolición o reparaciones
urgentes, suspensión de actividades, clausura de locales públicos, u otros actos de coerción o ejecución forzosa, vinculados al cumplimiento de obligaciones de hacer o de no hacer, y
siempre que la fiscalización de tales actividades sea de competencia de la Entidad y se
encuentre en peligro la salud, higiene o seguridad pública así como en los casos en los que se
vulnere las normas sobre urbanismo y zonificación.
13.8 Tratándose del cobro de ingresos públicos a que se refiere el artículo 12, literales
a) y b) de la presente Ley, los gobiernos locales únicamente podrán ejecutar, en calidad de
medida cautelar previa, el embargo en forma de intervención en información previsto en el
artículo 33, literal a), de la presente Ley.
Artículo 14.- Inicio del Procedimiento.
14.1 El Procedimiento se inicia con la notificación al Obligado de la Resolución de
Ejecución Coactiva, la que contiene un mandato de cumplimiento de una Obligación Exigible
conforme el artículo 9 de la presente Ley; y dentro del plazo de siete (7) días hábiles de
notificado, bajo apercibimiento de dictarse alguna medida cautelar o de iniciarse la ejecución
forzada de las mismas en caso de que éstas ya se hubieran dictado en base a lo dispuesto en
el artículo 17 de la presente Ley.
14.2 El Ejecutor Coactivo sólo podrá iniciar el procedimiento de ejecución coactiva
cuando haya sido debidamente notificado el acto administrativo que sirve de título de ejecución,
y siempre que no se encuentre pendiente de vencimiento el plazo para la interposición del
recurso administrativo correspondiente y/o haya sido presentado por el Obligado dentro del
mismo.
Artículo 15.- Resolución de Ejecución Coactiva.
15.1 La resolución de ejecución coactiva deberá contener, bajo sanción de nulidad, los
siguientes requisitos:
a) La indicación del lugar y fecha en que se expide;
b) El número de orden que le corresponde dentro del expediente o del cuaderno en que
se expide;
c) El nombre y domicilio del obligado;
d) La identificación de la resolución o acto administrativo generador de la Obligación,
debidamente notificado, así como la indicación expresa del cumplimiento de la obligación en el
plazo de siete (7) días;
e) El monto total de la deuda objeto de la cobranza, indicando detalladamente la
cuantía de la multa administrativa, así como los intereses o, en su caso, la especificación de la
obligación de hacer o no hacer objeto del Procedimiento;
f) La base legal en que se sustenta; y,
g) La suscripción del Ejecutor y el Auxiliar respectivo. No se aceptará como válida la
incorporación de la firma mecanizada, a excepción del caso de cobro de multas impuestas por
concepto de infracciones de tránsito y/o normas vinculadas al transporte urbano.
15.2 La resolución de ejecución coactiva será acompañada de la copia de la resolución
administrativa a que se refiere el literal d) del numeral anterior, su correspondiente constancia
de notificación y recepción en la que figure la fecha en que se llevó a cabo, así como la
constancia de haber quedado consentida o causado estado.
Artículo 16.- Suspensión del procedimiento.
16.1 Ninguna autoridad administrativa o política podrá suspender el Procedimiento, con
excepción del ejecutor que deberá hacerlo, bajo responsabilidad, cuando: a) La deuda haya quedado extinguida o la obligación haya sido cumplida;
b) La deuda u obligación esté prescrita;
c) La acción se siga contra persona distinta al Obligado;
d) Se haya omitido la notificación al Obligado, del acto administrativo que sirve de título
para la ejecución;
e) Se encuentre en trámite o pendiente de vencimiento el plazo para la presentación
del recurso administrativo de reconsideración, apelación, revisión o demanda contenciosoadministrativa presentada dentro del plazo establecido por ley contra el acto administrativo que
sirve de título para la ejecución, o contra el acto administrativo que determine la
responsabilidad solidaria en el supuesto contemplado en el artículo 18, numeral 18.3, de la
presente Ley;
f) Exista convenio de liquidación judicial o extrajudicial o acuerdo de acreedores, de
conformidad con las normas legales pertinentes o cuando el Obligado haya sido declarado en
quiebra;
g) Exista resolución concediendo aplazamiento y/o fraccionamiento de pago;
h) Cuando se trate de empresas en proceso de reestructuración patrimonial al amparo
de lo establecido en la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal, o norma que la
sustituya o reemplace, o se encuentren comprendidas dentro de los alcances del Decreto Ley
Nº 25604; e,
i) Cuando se acredita que se ha cumplido con el pago de la obligación no tributaria en
cuestión ante otra Municipalidad que se atribuye la misma competencia territorial por conflicto
de límites. Dilucidado el conflicto de competencia, si la Municipalidad que inició el
procedimiento de cobranza coactiva es la competente territorialmente tendrá expedito su
derecho de repetir contra la Municipalidad que efectuó el cobro de la obligación no tributaria.
16.2 Adicionalmente, el procedimiento de ejecución coactiva deberá suspenderse, bajo
responsabilidad, cuando exista mandato emitido por el Poder Judicial en el curso de un
proceso de amparo o contencioso administrativo, o cuando se dicte medida cautelar dentro o
fuera del proceso contencioso administrativo. En tales casos, la suspensión del procedimiento
deberá producirse dentro del día hábil siguiente a la notificación del mandato judicial y/o
medida cautelar o de la puesta en conocimiento de la misma por el ejecutado o por tercero
encargado de la retención, en este último caso, mediante escrito adjuntando copia del mandato
o medida cautelar y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 23 de la presente Ley en lo
referido a la demanda de revisión judicial.
16.3 El Obligado podrá solicitar la suspensión del Procedimiento siempre que se
fundamente en alguna de las causales previstas en el presente artículo, presentando al
Ejecutor las pruebas correspondientes.
16.4 El Ejecutor deberá pronunciarse expresamente sobre lo solicitado, dentro de los
ocho (8) días hábiles siguientes. Vencido dicho plazo sin que medie pronunciamiento expreso,
el Ejecutor estará obligado a suspender el Procedimiento, cuando el Obligado acredite el
silencio administrativo con el cargo de recepción de su solicitud.
16.5 Suspendido el Procedimiento, se procederá al levantamiento de las medidas
cautelares que se hubieran trabado.
16.6 Sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales anteriores, el Ejecutor Coactivo está
sometido a la decisión de la Entidad a la que representa y de la cual es mandatario, la misma
que en cualquier momento tiene la potestad de suspender el procedimiento coactivo, mediante
acto administrativo expreso. En caso de que la autoridad competente, administrativa o judicial, revoque la decisión
de la Entidad que dio origen al Procedimiento, esta última suspenderá el procedimiento de
ejecución coactiva, bajo responsabilidad, dictando la orden correspondiente al Ejecutor
Coactivo, dentro de un plazo que no excederá de los tres (3) días hábiles de notificada la
revocación.
16.7 La suspensión del procedimiento de ejecución coactiva de la Obligación principal
conlleva la suspensión de cualquier otro procedimiento respecto de todas las Obligaciones
derivadas de ésta.
Artículo 17.- Medidas Cautelares.
17.1. Vencido el plazo de siete (7) días hábiles a que se refiere el Artículo 14 sin que el
Obligado haya cumplido con el mandato contenido en la Resolución de Ejecución Coactiva, el
Ejecutor podrá disponer se trabe cualquiera de las medidas cautelares establecidas en el
Artículo 33 de la presente ley, o, en su caso, mandará a ejecutar forzosamente la obligación de
hacer o no hacer. El Obligado deberá asumir los gastos en los que haya incurrido la Entidad,
para llevar a cabo el Procedimiento.
17.2. Cuando se trate de embargo en forma de inscripción, el importe de las tasas
registrales u otros derechos que se cobren por la anotación en el Registro Público u otro
Registro, deberá ser pagado por:
a) La Entidad, con el producto del remate, luego de obtenido éste, o cuando el embargo
se hubiese trabado indebidamente, o;
b) El Obligado, con ocasión del levantamiento de la medida.
Artículo 18.- Obligación y responsabilidad del tercero.
18.1. El tercero no podrá informar al Obligado de la ejecución de la medida cautelar
hasta que se realice la misma. Si el tercero niega la existencia de créditos y/o bienes, aún
cuando éstos existan, estará obligado a pagar el monto que omitió retener, sin perjuicio de la
responsabilidad penal a que hubiera lugar.
18.2. Asimismo, si el tercero incumple la orden de retener y paga al Obligado o a un
designado por cuenta de aquél, estará obligado a pagar a la Entidad el monto que debió
retener.
18.3 La imputación de responsabilidad solidaria al tercero se determina mediante
resolución emitida por el mismo órgano de la entidad que determinó la Obligación materia del
procedimiento de ejecución coactiva en trámite y es notificado conforme a Ley.
La resolución que imputa responsabilidad al tercero podrá ser objeto de impugnación
administrativa mediante los recursos previstos en la Ley del Procedimiento Administrativo
General. El procedimiento coactivo que se inicie para la ejecución forzosa de dicha obligación,
corre en forma independiente del procedimiento principal.
18.4. La medida se mantendrá por el monto que el Ejecutar ordenó retener al tercero y
hasta su entrega al Ejecutor.
18.5. En caso que el embargo no cubra la deuda, podrá comprender nuevas cuentas,
depósitos, custodia u otros de propiedad del Obligado, la que no deberá exceder la suma
adeudada.
Artículo 19.- Descerraje.
El Ejecutor sólo podrá hacer uso de medidas como el descerraje o similares previa
autorización judicial, cuando medien circunstancias que impidan el desarrollo de las diligencias,
y siempre que dicha situación sea constatada por personal de las fuerzas policiales. Para tal efecto, el Ejecutor deberá cursar solicitud motivada ante cualquier Juez Especializado en lo
Civil, quien debe resolver en el término de veinticuatro (24) horas, sin correr traslado a la otra
parte, bajo responsabilidad.
Artículo 20.- Tercería de propiedad.
20.1. El tercero que alegue la propiedad del bien o bienes embargados podrá
interponer tercería de propiedad ante el Ejecutor, en cualquier momento antes de que se inicie
el remate del bien.
20.2. La tercería de propiedad se tramitará de acuerdo con las siguientes reglas:
20.2.1. Sólo será admitida si el tercero prueba su derecho con documento privado de
fecha cierta, documento público u otro documento, que acredite fehacientemente la propiedad
de los bienes antes de haberse trabado la medida cautelar.
20.2.2. Admitida la tercería de propiedad, el Ejecutor suspenderá el remate de los
bienes objeto de la medida y correrá traslado de la tercería al Obligado para que la absuelva en
un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación. Vencido el plazo, con la
contestación del Obligado o sin ella, el Ejecutor resolverá la tercería dentro de los tres (3) días
hábiles siguientes, bajo responsabilidad.
20.2.3. La resolución dictada por el Ejecutor agota la vía administrativa, pudiendo las
partes contradecir dicha resolución ante el Poder Judicial.
20.3. En todo lo no previsto por este artículo serán de aplicación las normas
pertinentes, respecto al trámite de tercería, contenidas en el Código Procesal Civil.
Artículo 21.- Tasación y remate.
21.1. La tasación y remate de los bienes embargados, se efectuará de acuerdo a las
normas que para el caso establece el Código Procesal Civil.
21.2. Del producto del remate, el Ejecutor cobrará el monto de la deuda debidamente
actualizada, además de las costas y gastos respectivos, entregando al Obligado y/o al tercero,
de ser el caso, el remanente resultante.
21.3. El martillero designado para conducir el remate deberá emitir una póliza de
adjudicación, la cual deberá contener los requisitos establecidos en las normas sobre
comprobantes de pago, de modo que garanticen al adjudicatario sustentar gasto o costo para
efecto tributario y/o utilizar el crédito fiscal o el crédito deducible.
Artículo 22.- Responsabilidad.
Sin perjuicio de la responsabilidad penal y/o administrativa que corresponda, tanto el
Ejecutor como el Auxiliar y la Entidad, serán responsables solidarios civilmente por el perjuicio
que se cause, en los siguientes casos:
a) Cuando se inicie un Procedimiento sin que exista acto o resolución administrativa
que determine la Obligación;
b) Cuando se inicie un Procedimiento sin que el acto o resolución administrativa que
determine la Obligación hubiese sido debidamente notificado;
c) Cuando el Procedimiento se inicie sin esperar el vencimiento del plazo fijado por ley,
para impugnar el acto o la resolución administrativa que determine la Obligación;
d) Cuando no se hubiese suspendido el Procedimiento a pesar que el Obligado hubiese
probado fehaciente y oportunamente el silencio administrativo positivo; e) Cuando no levante la orden de retención sobre las cantidades retenidas en exceso,
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación cursada por el agente
retenedor;
f) Cuando ejecute las medidas cautelares y/o las garantías ofrecidas en contravención
a lo dispuesto en la presente ley;
g) Cuando el monto obtenido por la ejecución de las garantías no sea destinado a la
cancelación o amortización de la deuda;
h) Cuando se incumpla con lo dispuesto por el Tribunal Fiscal, o en los casos que
corresponda conforme a ley; y,
i) Cuando se incumpla con el procedimiento establecido para la tercería de propiedad a
que se refiere la presente ley.
j) Cuando se traben medidas cautelares sobre bienes que tengan la calidad de
inembargables expresamente establecida por Ley.
La exigencia de responsabilidad patrimonial del Ejecutor, el Auxiliar o la Entidad, se
establecerá de acuerdo a las vías procedimentales previstas en la Ley Nº 27584, Ley del
Proceso Contencioso Administrativo.
Artículo 23.- Revisión judicial del procedimiento.
El procedimiento de ejecución coactiva puede ser sometido a un proceso que tenga por
objeto exclusivamente la revisión judicial de la legalidad y cumplimiento de las normas previstas
para su iniciación y trámite para efectos de lo cual resultan de aplicación las disposiciones que
se detallan a continuación:
23.1 El obligado, así como el tercero sobre el cual hubiera recaído la imputación de
responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 18 de la presente Ley, están facultados
para interponer demanda ante la Corte Superior, con la finalidad de que se lleve a cabo la
revisión de la legalidad del procedimiento de ejecución coactiva, en cualquiera de los siguientes
casos:
a) Cuando iniciado un procedimiento de ejecución coactiva, se hubiera ordenado
mediante embargo, la retención de bienes, valores y fondos en cuentas corrientes, depósitos,
custodia y otros, así como los derechos de crédito de los cuales el obligado o el responsable
solidario sea titular y que se encuentren en poder de terceros, así como cualquiera de las
medidas cautelares previstas en el artículo 33 de la presente Ley.
b) Después de concluido el procedimiento de ejecución coactiva, dentro de un plazo de
quince (15) días hábiles de notificada la resolución que pone fin al procedimiento.
23.2 El proceso de revisión judicial será tramitado mediante el proceso contencioso
administrativo de acuerdo al proceso sumarísimo previsto en el artículo 24 de la Ley que regula
el proceso contencioso administrativo, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones
previstas en el presente artículo.
23.3 La sola presentación de la demanda de revisión judicial suspenderá
automáticamente la tramitación del procedimiento de ejecución coactiva hasta la emisión del
correspondiente pronunciamiento de la Corte Superior, siendo de aplicación lo previsto en el
artículo 16, numeral 16.5 de la presente Ley.
El Obligado o el administrado al cual se imputa responsabilidad solidaria sujeto a
ejecución coactiva, entregará a los terceros copia simple del cargo de presentación de la
demanda de revisión judicial, la misma que constituirá elemento suficiente para que se
abstengan de efectuar retenciones y/o proceder a la entrega de los bienes sobre los que
hubiere recaído medida cautelar de embargo, así como efectuar nuevas retenciones, bajo
responsabilidad, mientras dure la suspensión del procedimiento. 23.4 La Corte Superior deberá emitir pronunciamiento sobre la demanda de revisión
por el solo mérito de los documentos presentados, sin perjuicio de lo establecido en el numeral
23.2.
Si la Corte Superior no emite resolución al término de los sesenta (60) días hábiles
desde la presentación de la demanda, se mantendrá la suspensión del procedimiento de
ejecución coactiva, inclusive durante el trámite del recurso de apelación ante la Corte Suprema
a que se refiere el numeral 23.8, siempre que el demandante a su elección, presente en el
proceso póliza de caución, carta fianza irrevocable, incondicional y de ejecución inmediata,
emitida por un Banco local de primer orden a nombre de la entidad acreedora por el importe de
la obligación renovable cada seis (6) meses; o efectúe la consignación del monto exigido ante
el Banco de la Nación, a nombre de la Corte Superior de Justicia. La ejecución de la póliza de
caución, carta fianza o la entrega al Ejecutor Coactivo de los fondos consignados sólo
procederá cuando medie orden judicial expresa.
23.5 Para efectos de resolver sobre la demanda de revisión judicial, únicamente
corresponde a la Corte Superior resolver si el procedimiento de ejecución coactiva ha sido
iniciado o tramitado conforme a las disposiciones previstas en la presente Ley.
En los casos en que se advierta la presencia de evidente irregularidad o ilegalidad
manifiesta en el trámite del procedimiento de ejecución coactiva, que hubiera conducido a la
producción de daños económicos verificables y cuantificables, la Sala competente, además de
ordenar el levantamiento de las medidas cautelares, podrá determinar la existencia de
responsabilidad civil y administrativa del Ejecutor y el Auxiliar coactivo y el monto
correspondiente por concepto de indemnización.
23.6 En concordancia con lo establecido en el artículo 392 del Código Penal, incurre en
delito de concusión el Ejecutor o Auxiliar coactivo que, a pesar de tener conocimiento de la
interposición de la demanda de revisión judicial, exija la entrega de los bienes mientras dure la
suspensión del procedimiento de ejecución coactiva, sin perjuicio de la responsabilidad civil y
administrativa a que se refiere el artículo 22 de la presente Ley.
23.7 Sólo con resolución judicial favorable de la Corte Superior de Justicia sobre la
legalidad del procedimiento y sobre la procedencia de la entrega de los bienes, valores, fondos
en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros intervenidos, recaudados y/o retenidos, el
Ejecutor coactivo o la propia entidad, si fuera el caso, podrá exigir la entrega de los mismos.
23.8 Para efectos del proceso de revisión judicial será competente la Sala Contencioso
Administrativa de la Corte Superior respectiva, en el lugar donde se llevó a cabo el
procedimiento de ejecución coactiva materia de revisión o la competente en el domicilio del
obligado. En los lugares donde no exista Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo
es competente la Sala Civil correspondiente y en defecto de ésta, la que haga sus veces.
La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República
constituye la segunda instancia. En los procesos de revisión judicial no procede el recurso de
casación a que se refiere el artículo 32, inciso 3) de la Ley Nº 27584, Ley del Proceso
Contencioso Administrativo.
Artículo 23-A.- Nulidad de actos que contravengan o restrinjan los mandatos judiciales
o administrativos.
Son nulos los actos administrativos emitidos por el Ejecutor Coactivo que pretendan
incumplir, cuestionar o contradecir las resoluciones y/o mandatos emitidos por los órganos
jurisdiccionales o administrativos competentes, que tengan incidencia directa o indirecta en el
trámite de los procedimientos de ejecución coactiva; incluyéndose, pero sin limitarse a ello, las
resoluciones que declaren fundadas las solicitudes que tengan por objeto la suspensión del
procedimiento de ejecución coactiva o los efectos del acto constitutivo de la obligación materia
de dicho procedimiento, así como los mandatos judiciales y/o administrativos que en forma
expresa ordenen la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva. CAPITULO III
PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA PARA OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE
LOS GOBIERNOS LOCALES
Artículo 24.- Ámbito de aplicación.
Las normas contenidas en el presente capítulo se aplicarán exclusivamente al
Procedimiento correspondiente a obligaciones tributarias a cargo de los Gobiernos Locales.
Artículo 25.- Deuda exigible coactivamente.
25.1. Se considera deuda exigible:
a) La establecida mediante Resolución de Determinación o de Multa, emitida por la
Entidad conforme a ley, debidamente notificada y no reclamada en el plazo de ley;
b) La establecida por resolución debidamente notificada y no apelada en el plazo de
ley, o por Resolución del Tribunal Fiscal;
c) Aquella constituida por las cuotas de amortización de la deuda tributaria materia de
aplazamiento y/o fraccionamiento pendientes de pago, cuando se incumplan las condiciones
bajo las cuales se otorgó ese beneficio, siempre y cuando se haya cumplido con notificar al
deudor la resolución que declara la pérdida del beneficio de fraccionamiento y no se hubiera
interpuesto recurso impugnatorio dentro del plazo de ley; y,
d) La que conste en una Orden de Pago emitida conforme a Ley y debidamente
notificada, de conformidad con las disposiciones de la materia previstas en el Texto Único
Ordenado del Código Tributario.
25.2 La Administración Tributaria de los Gobiernos Locales únicamente emitirá
Ordenes de Pago en los casos establecidos en los numerales 1 y 3 del Artículo 78 del Código
Tributario. Para los demás supuestos deberá emitir Resoluciones de Determinación.
25.3. El Ejecutor tiene, asimismo, la facultad de ejecutar las garantías otorgadas a favor
de la Entidad por los deudores tributarios y/o terceros, cuando corresponda, con arreglo al
Procedimiento establecido por la ley de la materia.
25.4. También serán exigibles en el mismo Procedimiento las costas y los gastos en
que la Entidad hubiera incurrido en la cobranza coactiva de las deudas tributarias.
Artículo 26.- Costas.
26.1. El Ejecutor, bajo responsabilidad, liquidará las costas ciñéndose al arancel de
costas procesales aprobado conforme a lo dispuesto por la presente ley. En caso de
incumplimiento, el Obligado podrá exigir, de manera solidaria, al Ejecutor, Auxiliar o la Entidad
la devolución de cualquier exceso, incluyendo los intereses correspondientes.
26.2 En ningún caso se efectuará cobro de costas y gastos cuando la cobranza se
hubiera iniciado indebidamente en contravención de esta ley.
Artículo 27.- Cobranzas onerosas.
Teniendo como base el costo del Procedimiento que establezca la Entidad y por
economía procesal, no se iniciarán Procedimientos respecto de aquellas deudas que, por su
monto, resulten onerosas, quedando expedito el derecho de la Entidad a iniciar el
Procedimiento por acumulación de dichas deudas, cuando así lo estime pertinente.
Artículo 28.- Medidas cautelares previas. 28.1 Los Ejecutores coactivos únicamente podrán ejecutar, en calidad de medida
cautelar previa, el embargo en forma de intervención en información previsto en el artículo 33,
literal a), de la presente Ley, debiendo cumplir con los requisitos previstos en el artículo 13.
28.2. En ningún caso los Ejecutores de los Gobiernos Locales podrán aplicar lo
dispuesto por los artículos 56, 57 y 58 del Código Tributario.
28.3. El Ejecutor levantará la medida cautelar previa si el Obligado otorga carta fianza
bancaria o presenta alguna otra garantía que, a criterio de la Entidad, sea suficiente para
garantizar el monto por el cual se trabó la medida.
Artículo 29.- Inicio del Procedimiento.
El Procedimiento es iniciado por el Ejecutor mediante la notificación al Obligado de la
Resolución de Ejecución Coactiva, la que contiene un mandato de cumplimiento de la
obligación exigible coactivamente, dentro del plazo de siete (7) días hábiles de notificado, bajo
apercibimiento de dictarse alguna medida cautelar.
Artículo 30.- Resolución de Ejecución Coactiva.
La Resolución de Ejecución Coactiva deberá contener los mismos requisitos señalados
en el artículo 15 de la presente ley.
Artículo 31.- Suspensión del Procedimiento.
31.1 Además de las causales de suspensión que prevé el artículo 16 de la presente
Ley, el Ejecutor, bajo responsabilidad, también deberá suspender el Procedimiento en los
siguientes casos:
a) Cuando existiera a favor del interesado anticipos o pagos a cuenta del mismo tributo,
realizados en exceso, que no se encuentren prescritos;
b) Cuando lo disponga el Tribunal Fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo 38;
c) Cuando se haya presentado, dentro de los plazos de ley, recurso impugnatorio de
reclamación; de apelación ante la Municipalidad Provincial de ser el caso; apelación ante el
Tribunal Fiscal o demanda contencioso administrativa que se encontrara en trámite; y,
d) Cuando se acredita que se ha cumplido con el pago de la obligación tributaria en
cuestión ante otra Municipalidad que se atribuye la misma competencia territorial. Dilucidado el
conflicto de competencia si la Municipalidad que inició el procedimiento de cobranza coactiva
es la competente territorialmente tendrá expedito su derecho a repetir contra la Municipalidad
que efectuó el cobro de la obligación tributaria.
31.2. Excepcionalmente, tratándose de Ordenes de Pago y cuando medien
circunstancias que evidencien que la cobranza pueda ser improcedente, la Entidad debe
admitir la reclamación sin pago previo, siempre que ésta sea presentada dentro del plazo de
veinte días hábiles siguientes al de la notificación de la Orden de Pago, suspendiendo la
cobranza coactiva hasta que la deuda sea exigible coactivamente.
31.3 En los casos en que se hubiera trabado embargo y se disponga la suspensión del
Procedimiento, procederá el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren trabado.
31.4 Además de los supuestos previstos en el numeral 31.1, el procedimiento de
ejecución coactiva se suspenderá, bajo responsabilidad, cuando exista mandato emitido por el
Poder Judicial, en el curso de un proceso de Amparo o Contencioso Administrativo, o cuando
se dicte medida cautelar dentro o fuera del proceso contencioso administrativo.
La suspensión del procedimiento deberá producirse dentro del día hábil siguiente a la
notificación del mandato judicial y/o de la medida cautelar, o de la puesta en conocimiento de la
misma por el ejecutado o tercero encargado de la retención, en este último caso, mediante escrito adjuntando copia del mandato o medida cautelar, y sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 23 de la presente Ley en lo referido a la demanda de revisión judicial.”
31.5 El Obligado podrá solicitar la suspensión del Procedimiento, siempre que se
fundamente en alguna de las causales previstas en el presente artículo o en el artículo 19 de la
presente Ley, presentando al Ejecutor las pruebas correspondientes.
31.6 A excepción del mandato judicial expreso, el Ejecutor deberá pronunciarse
expresamente sobre lo solicitado, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.
Vencido dicho plazo sin que medie pronunciamiento expreso, el Ejecutor está obligado
a suspender el procedimiento cuando el Obligado acredite el silencio administrativo con el
cargo de recepción de su solicitud.
31.7. Suspendido el Procedimiento, se procederá al levantamiento de las medidas
cautelares que se hubieran trabado.
Artículo 32.- Medidas Cautelares.
Vencido el plazo a que se refiere el Artículo 29 de la presente ley, el Ejecutor podrá
disponer se traben como medidas cautelares cualquiera de las previstas en el siguiente
artículo. Para tal efecto:
a) Notificará las medidas cautelares, las que surtirán sus efectos desde el momento de
su recepción; y,
b) Señalará cualesquiera de los bienes y/o derechos del Obligado, aún cuando se
encuentren en poder de un tercero.
Artículo 33.- Formas de Embargo.
Las formas de embargo que podrá trabar el Ejecutor son las siguientes:
a) En forma de intervención en recaudación, en información o en administración de
bienes, debiendo entenderse con el representante de la empresa o negocio;
b) En forma de depósito o secuestro conservativo, el que se ejecutará sobre los bienes
que se encuentren en cualquier establecimiento, inclusive los comerciales o industriales u
oficinas de profesionales independientes, para lo cual el Ejecutor podrá designar como
depositario de los bienes al Obligado, a un tercero o a la Entidad.
Por excepción, respecto de bienes conformantes de una unidad de producción o
comercio de una empresa, sólo se podrá trabar embargo en forma de depósito con extracción
de bienes aisladamente, en tanto no se afecte el proceso de producción o comercio del
Obligado.
Cuando se trate de bienes inmuebles no inscritos en Registros Públicos, el Ejecutor
podrá trabar embargo en forma de depósito respecto de los citados bienes, debiendo nombrar
al Obligado como depositario;
c) En forma de inscripción, debiendo anotarse en el Registro Público u otro registro,
según corresponda. El importe de las tasas registrales u otros derechos, deberán ser pagados
por la Entidad, con el producto del remate, luego de obtenido éste, o por el Obligado con
ocasión del levantamiento de la medida, salvo que ésta haya sido trabada en forma indebida;
d) En forma de retención, en cuyo caso recae sobre los bienes, valores y fondos en
cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros, así como sobre los derechos de crédito de los
cuales el Obligado sea titular, que se encuentren en poder de terceros.
La medida podrá ejecutarse mediante la notificación de la misma al tercero, en el
domicilio registrado como contribuyente ante la SUNAT. En ambos casos, el tercero tiene un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contados desde la notificación, para poner en
conocimiento del Ejecutor la retención o la imposibilidad de ésta.
En cualquiera de los supuestos señalados en los literales a), b) y d), el interventor, el
depositario o el retenedor, según sea el caso, pondrá en conocimiento del obligado la
existencia del embargo inmediatamente después de efectuada la retención, depósito o
intervención; así como en los casos en que se produzca la eventual entrega de los fondos
retenidos y/o recaudados.
Artículo 33-A.- Acreditación del Ejecutor Coactivo.
Sólo los Ejecutores coactivos debidamente acreditados ante las entidades del sistema
financiero y bancario, la Policía Nacional del Perú, las diferentes oficinas registrales del
territorio nacional y ante el Banco de la Nación, podrán ordenar embargos o requerir su
cumplimiento. Dicha acreditación deberá contener, cuando menos, el nombre de la persona, el
número del documento de identificación personal, el domicilio personal, el número de
inscripción correspondiente a su colegiatura, el número y fecha de la resolución que lo designa,
el registro de firmas y sellos correspondiente, la dirección de la oficina en donde funciona la
Ejecutoría coactiva de la Entidad. La acreditación del Ejecutor coactivo deberá ser suscrita por
el titular de la Entidad correspondiente.
Los terceros exigirán, bajo responsabilidad, la acreditación antes referida, quedando
dispensados de ejecutar las medidas cautelares que sean dictadas en caso de que la misma
no sea cumplida y/o no se encuentre conforme a lo establecido en la presente Ley.
Artículo 33-B.- Entrega de fondos retenidos o recaudados mediante embargo.
33-B.1 Para ordenar la entrega de fondos retenidos o recaudados, o para llevar a cabo
la ejecución forzosa mediante remate o cualquier otra modalidad, el ejecutor notificará
previamente al obligado con la Resolución que pone en su conocimiento el inicio de la
ejecución forzosa. Igualmente se notificará al obligado mediante Resolución, la conversión del
embargo preventivo en definitivo o la orden de trabar uno de tal naturaleza, precisando la
modalidad del mismo.
33-B.2 Si la medida cautelar dictada es de intervención en recaudación, el tercero
interventor deberá consignar directamente los fondos recaudados en un depósito administrativo
a nombre de la Entidad en el Banco de la Nación. Los fondos que se depositen en dicha cuenta
quedarán retenidos y sólo podrán ser entregados después de culminado el Procedimiento y, de
ser el caso, después de que la Sala competente se haya pronunciado sobre la legalidad del
embargo resolviendo el recurso de revisión judicial a que se refiere el artículo 23 de la presente
Ley, cuando éste hubiera sido interpuesto.
Artículo 34.- Obligación y responsabilidad del tercero.
Para efectos de determinar la obligación y responsabilidad del tercero se aplicará lo
dispuesto en el artículo 18 de la presente ley, mediante la emisión de la Resolución de
Determinación correspondiente.
Artículo 35.- Descerraje.
Para efectos de la aplicación de la medida del descerraje, se aplicará lo dispuesto en el
artículo 19 de la presente ley.
Artículo 36.- Tercería de Propiedad.
Para el trámite de la tercería de propiedad, se seguirá el procedimiento establecido en
el artículo 20 de la presente ley, excepto en lo referente al agotamiento de la vía administrativa,
el que sólo se producirá con la resolución emitida por el Tribunal Fiscal, ante la apelación
interpuesta por el tercerista dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la
resolución emitida por el Ejecutor. Las partes pueden contradecir dicha resolución ante el
Poder Judicial.
Artículo 37.- Tasación y Remate. La tasación y remate de los bienes embargados, se efectuará de acuerdo a lo
establecido en el artículo 21 de la presente ley.
Artículo 38.- Recurso de queja.
38.1. El Obligado podrá interponer recurso de queja ante el Tribunal Fiscal contra las
actuaciones o procedimientos del Ejecutor o Auxiliar que lo afecten directamente e infrinjan lo
establecido en el presente capítulo.
38.2 El Tribunal Fiscal resolverá dentro de los veinte (20) días hábiles de presentado el
recurso. Si de los hechos expuestos en el recurso de queja se acreditara la verosimilitud de la
actuación o procedimiento denunciado y el peligro en la demora en la resolución de queja, y
siempre que lo solicite el obligado, el Tribunal Fiscal podrá ordenar la suspensión temporal del
procedimiento de ejecución coactiva o de la medida cautelar dictada, en el término de tres (3)
días hábiles y sin necesidad de correr traslado de la solicitud a la entidad ejecutante ni al
Ejecutor coactivo.
Artículo 39.- Responsabilidad.
La responsabilidad del Ejecutor, del Auxiliar y de la Entidad se determinará de acuerdo
a lo dispuesto en el artículo 22 de la presente ley.
Artículo 40.- Revisión judicial del Procedimiento.
La revisión judicial del Procedimiento se regirá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
23 de la presente ley.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
PRIMERA.- Arancel de costas procesales.
El Ministerio de Economía y Finanzas deberá, mediante decreto supremo, aprobar en
un plazo no mayor de sesenta (60) días, los topes máximos de aranceles de gastos y costas
procesales de los procedimientos coactivos, que serán de obligatoria aplicación del Gobierno
Nacional y de los gobiernos regionales y locales.
SEGUNDA.- Otorgamiento de garantías.
Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas en un
plazo de 60 días, se fijará las condiciones para el otorgamiento de garantías a que se refiere
los artículos 13 y 28 de la presente ley.
TERCERA.- Encargos de gestión.
Facúltase a las entidades de la Administración Pública para celebrar convenios de
encargos de gestión con el Banco de la Nación, así como con el órgano administrador de
tributos de la municipalidad provincial de la jurisdicción donde se encuentre la entidad
respectiva, a fin de encargarles la tramitación de procedimientos de ejecución coactiva, dentro
del marco de lo dispuesto por el artículo 71 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General. (*)
(*) De conformidad con el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 018-2008-JUS, publicado el 06
diciembre 2008, se precisa que conforme a lo dispuesto por el inciso e) del artículo 9 del
Decreto Legislativo Nº 1014 – Decreto Legislativo que establece medidas para propiciar la
inversión en materia de servicios públicos y obras públicas de infraestructura, la presente
Disposición Complementaria y Transitoria se encuentran en suspenso.
CUARTA.- Apoyo de autoridades policiales o administrativas.
Para facilitar la cobranza coactiva, las autoridades policiales o administrativas sin costo
alguno, prestarán su apoyo inmediato, bajo sanción de destitución.
QUINTA.- Suspensión del procedimiento coactivo.
En el procedimiento coactivo de los órganos de la Administración Tributaria distintos a
los Gobiernos Locales, el Ejecutor procederá a la suspensión del procedimiento cuando dentro
de un proceso de acción de amparo exista medida cautelar firme. SEXTA.- Notificación
Derogada por el Artículo 3 de la Ley Nº 28165
SÉTIMA.- Adecuación a la Ley.
Las Entidades comprendidas por esta ley, que a la fecha tengan vigentes reglamentos
internos para el trámite o ejecución de Procedimientos Coactivos, deberán adecuar las citadas
normas a las disposiciones de esta ley en un plazo que no excederá de sesenta (60) días,
contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley.
Asimismo, procederán a convocar a concurso público de méritos para designar a
Ejecutores y Auxiliares. En consecuencia, al término de plazo prescrito en el párrafo anterior,
quedará sin efecto la designación de quienes en la actualidad ejerzan dichos cargos. Estos
últimos no están impedidos de presentarse al concurso, siempre y cuando reúnan los requisitos
de ley.
Se exceptúa de la obligación prevista en el párrafo anterior a las Entidades de la
Administración Pública que hayan designado a sus Ejecutores y Auxiliares mediante concurso,
siempre y cuando los designados reúnan los requisitos prescritos en los artículos 4 y 6 de esta
ley.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- Normas derogadas.
Derógase el Decreto Ley Nº 17355, normas modificatorias y demás disposiciones que
se opongan a la presente ley.
SEGUNDA.- Aplicación supletoria de otras normas
Derogada por el Artículo 3 de la Ley Nº 28165.
TERCERA.- Procedimientos en trámite.
Derogada por el Artículo 3 de la Ley Nº 28165. Sigue leyendo →