Archivo de la categoría: DERECHO PENAL

ALGUNAS NORMAS, DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA SOBRE DERECHO PENAL

‘Elita’ Espino pasará 30 años en prisión por colaborar en el asesinato de su madre

[Visto: 1198 veces]

‘Elita’ Espino pasará 30 años en prisión por colaborar en el asesinato de su madre

Sentencia. Tribunal estableció que la joven mató a su progenitora, ya que buscaba beneficiarse de la herencia. Ahora tendrá que pagar 100 mil soles de reparación civil junto a sus dos cómplices. Se descartó que sufriera algún trastorno mental.

Gabriel Mazzei Mancesidor/

“Lo dejo en manos de Dios y a criterio de ustedes”, fueron las escasas palabras que Elizabeth Espino Vásquez dijo a los jueces en su última intervención, momentos antes de ser condenada a 30 años de prisión como cómplice del asesinato de su madre Elizabeth Vásquez.

Se esperaba que dijera más, tal vez que ofreciera disculpas a la familia de su madre o clemencia al tribunal, en lo que era su alegato final de defensa. Pero no fue así. Luego de un breve receso, la Tercera Sala Penal para Reos en Cárcel dispuso la lectura del veredicto, que demoró unas tres horas.

El tribunal concluyó que “Elita” era coautora del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, parricidio. La sentencia establece que cumplirá su condena el 12 de febrero del 2040, aunque puede salir antes por buen comportamiento y beneficios penitenciarios.

La joven condenada también tendrá que pagar una reparación civil de 100 mil soles, de forma solidaria, junto a los confesos autores materiales del crimen, su ex enamorado Fernando Gonzales Asenjo y el amigo de este, Jorge Cornejo Ruiz. Ellos admitieron su delito al comenzar este juicio y fueron sentenciados de inmediato a 28 años de prisión.

El colegiado ‘A’ de dicha sala, presidida por el juez Julián Jerí Cisneros, concluyó que la joven planificó la muerte de su madre con afán lucrativo, es decir, para heredar los bienes de la víctima, pese a que se trataba de su propia madre.

Consciente DE SUS ACTOS

La Tercera Sala estableció que la parricida estuvo “consciente de sus actos” y participó activamente antes, durante y después del hecho que acabó con la vida de la abogada Vásquez Marín. En este sentido, señaló que no se comprobó que “Elita”padeciera de una enfermedad mental, ni antes, ni durante el asesinato de su madre. Sus abogados solicitaban su absolución, argumentando que ella sufría de trastorno bipolar.
También, indicó el tribunal, que la joven pudo haber evitado el crimen de su progenitora, sin embargo, ayudó a la consumación del asesinato.

Durante la lectura del veredicto se ratificó además las pericias psiquiátricas presentadas por el Ministerio Público, las cuales califican a “Elita” como manipuladora, histriónica, disocial y carente de elementos depresivos.

Para los jueces, Espino Vásquez facilitó la entrada de sus cómplices al departamento de Lince (de propiedad de la abogada) donde ocurrieron los hechos. Luego, la víctima fue estrangulada y su cuerpo abandonado dentro de su vehículo en una calle de Barranco.

Llamadas de atención

“Elita” escuchó el veredicto en silencio. Su desordenado cabello negro, con escuetos tintes amarillos en la parte posterior de su cabeza, impedía ver las lágrimas que salían de sus ojos negros, salvo cuando por momentos volteaba hacia los flashes de las cámaras.

Cuando ya la lectura había avanzado y era evidente que sería condenada, debido a que enumeraron las contradicciones de sus declaraciones, la joven parricida sacó una pequeña Biblia y se puso a leer.
En ese momento, el presidente de la Tercera Sala interrumpió la lectura y le hizo saber que ese acto no estaba permitido en el ambiente. “Por favor, mantenga usted la calma y escuche. Deje de leer”, le dijo Jerí Cisneros a la acusada.

“Elita” no replicó, pero aprovechó la interrupción para solicitar acudir a los servicios higiénicos. Los magistrados aceptaron su pedido y se dio un receso en la audiencia.

Al concluir la lectura del veredicto, a la 1 de la tarde, Elizabeth Espino se retiro de la sala, pero antes se volteó hacia las cámaras y levantó la mano haciendo la “V” de la victoria, con una ligera señal de sonrisa.
Afuera, acabada la sentencia, sus familiares lamentaron “perder a otro familiar”.

Mario Amoretti: ‘Elita’ no podrá heredar bienes de su madre

El defensor de la familia Vásquez Marín, Mario Amoretti, indicó que la condena a Elizabeth Espino Vásquez le impedirá recibir parte de la herencia de su madre.

“En virtud de la sentencia condenatoria, ella es indigna de la herencia de la madre y no podrá beneficiarse de la partición”, indicó Amoretti.

El letrado estimó que ‘Elita’ podría salir de prisión en unos cinco años si demuestra buena conducta y acumula los beneficios penitenciarios del 2 x 1 y la semilibertad al cumplir un tercio de la pena.

‘Elita’, quien apeló a la sentencia, tiene ya dos años privada de su libertad, por lo que en cinco años más podría pedir el beneficio de la excarcelación. Los jueces decidirán si puede salir.

En cifras

100 mil soles tendrá que pagar ‘Elita’ como reparación civil, junto a los confesos asesinos Fernando Gonzales y Jorge Cornejo.

5 años deben pasar para que la joven pueda pedir beneficios penitenciarios.

FUENTE: LA REPUBLICA PERU
Martes, 25 de septiembre de 2012 | 4:30 am
Sigue leyendo

Elizabeth Espino fue sentenciada a 30 años de cárcel por asesinato de su madre

[Visto: 1518 veces]

Elizabeth Espino fue sentenciada a 30 años de cárcel por asesinato de su madre

La joven fue hallada culpable del delito de parricidio. Poder Judicial determinó que ella es coautora del crimen de Elizabeth Vásquez Marín y que no es bipolar
(Video: Canal N / Foto: Difusión)

Elizabeth Espino Vásquez fue sentenciada esta tarde a 30 años de cárcel y al pago de 100 mil soles de reparación civil al ser hallada culpable del delito contra la vida el cuerpo y la salud–parricidio en agravio de su madre, Elizabeth Vásquez Marín, crimen ocurrido en enero del 2010.

Tras escuchar su sentencia, “Elita” -que saldría de prisión en febrero del año 2040- se acercó a su abogado para luego informar a los jueces que presentará un recurso de nulidad.

En la sala de audiencias del Penal de Mujeres de Chorrillos, el Colegiado A de la Tercera Sala Penal con Reos en Cárcel de Lima determinó que la muerte de la abogada tributarista se dio como parte de un plan de interés lucrativo, un “plan criminal en el que participó activamente la procesada”.

Según la lectura de la sentencia, Espino Vásquez cometió el delito, porque sabia que con la muerte de su progenitora heradaria sus bienes.

NO ES BIPOLAR
También se ha comprobado que ‘Elita’ pudo haber evitado el crimen de su madre y que no se ha determinado que la acusada padecía una enfermedad mental cuando se dieron los hechos.

Así, la sala comprobó que la acusada “se da cuenta de los actos que realiza” y no presenta síntomas de transtornos mentales, estando su inteligencia en una condición clínicamente normal.

Asimismo, se estableció que la sindicada coautora del citado delito es manipuladora, histriónica, disocial y no cuenta con elementos depresivos. Además, se ha resuelto, según los exámenes psicológicos y psiquiátricos, que no es bipolar.

Más temprano, Elizabeth recibió un llamado de atención de la sala por intentar leer una biblia durante la lectura de sentencia.

FUENTE: EL COMERCIO
lunes 24 de septiembre del 2012 13:01
Sigue leyendo

PLENARIO SOBRE DESAPARICION FORZADA Y OTROS

[Visto: 1961 veces]

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
V PLENO JURISDICCIONAL DE LAS SALAS PENALES PERMANENTE Y TRANSITORIAS

1
ACUERDO PLENARIO N° 9-2009/CJ-116
FUNDAMENTO: ARTÍCULO 116° TUO LOPJ
ASUNTO: DESAPARICIÓN FORZADA
Lima, trece de noviembre de dos mil nueve.-
Los Jueces Supremos de lo Penal, integrantes de las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidos en Pleno Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, han pronunciado el siguiente:
ACUERDO PLENARIO
I. ANTECEDENTES
1°. Las Salas Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República, con la autorización del Presidente del Poder Judicial, mediante Resolución Administrativa número 221-2009-P-PJ, del 5 de agosto de 2009, con el apoyo del Centro de Investigaciones Judiciales, acordaron realizar el V Pleno Jurisdiccional de los Jueces Supremos de lo Penal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial –en adelante, LOPJ-, y dictar Acuerdos Plenarios para concordar la jurisprudencia penal.
2°. Para estos efectos se realizaron varios encuentros previos con los Secretarios, Relatores y Secretarios de Confianza de las Salas de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia y tres reuniones preparatorias sucesivas con los señores Jueces Supremos de lo Penal a fin de delimitar el ámbito de las materias que debían abordarse, luego de una previa revisión de los asuntos jurisdiccionales a su cargo y de una atenta valoración de las preocupaciones de la judicatura nacional. Con el concurso de la Secretaría Técnica, luego de los debates correspondientes, se estableció el día de la fecha para la realización del V Pleno Jurisdiccional Penal, aprobado por Resolución Administrativa número 286-2009-P-PJ, del 12 de octubre de 2009, y se definieron los temas, de derecho penal y procesal penal, que integrarían el objeto de los Acuerdos Plenarios. De igual manera se designó a los señores Jueces Supremos encargados de preparar las bases de la discusión de cada punto sometido a deliberación y de elaborar el proyecto de decisión. Además, se estableció que el Juez Supremo designado sería el ponente del tema respectivo en la sesión plenaria y encargado de redactar el Acuerdo Plenario correspondiente.
3°. En el presente caso, el Pleno decidió tomar como referencia las distintas resoluciones de los Tribunales Superiores y Ejecutorias Supremas que analizan y deciden sobre las características y aplicación del delito de desaparición forzada –entre
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
V PLENO JURISDICCIONAL PENAL
__________________________________________________________________________
2
ellas, es de destacar las recaídas en los Recursos de Nulidad número 2779-2006/Lima, del 18 de diciembre de 2007; 1598-2007/Lima, del 24 de septiembre de 2007; 1809-2007/Lima, del 11 de septiembre de 2008; y 3198-2008/Lima, del 27 de abril de 2009. En especial, el contenido del injusto penal, su aplicación temporal a los sujetos involucrados en crímenes de desaparición forzada.
4°. En cumplimiento de lo debatido y acordado en las reuniones preparatorias se determinó que en la sesión plenaria se procedería conforme a lo dispuesto en el artículo 116° de la LOPJ, que, en esencia, faculta a las Salas Especializadas del Poder Judicial dictar Acuerdos Plenarios con la finalidad de concordar jurisprudencia de su especialidad. En atención a la complejidad y singulares características del tema abordado, que rebasa los aspectos tratados en las diversas Ejecutorias Supremas que se invocaron como base de la discusión, se decidió redactar el presente Acuerdo Plenario e incorporar con la amplitud necesaria los fundamentos jurídicos correspondientes para configurar una doctrina legal que responda a las preocupaciones anteriormente expuestas. Asimismo, se resolvió decretar su carácter de precedente vinculante, en concordancia con la función de unificación jurisprudencial que le corresponde a la Corte Suprema de Justicia como cabeza y máxima instancia jurisdiccional del Poder Judicial.
5°. La deliberación y votación se realizó el día de la fecha. Como resultado del debate y en virtud de la votación efectuada, por unanimidad, se emitió el presente Acuerdo Plenario. Se ratificó como ponentes a los señores MOLINA ORDOÑEZ y BIAGGI GÓMEZ, quienes con el concurso en la ponencia del señor SAN MARTÍN CASTRO, expresan el parecer del Pleno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
§ 1. Aspectos generales acerca del delito de desaparición forzada de personas.
6°. El delito de desaparición forzada es considerado como un crimen internacional por el Derecho Internacional Penal Convencional. Además, actualmente, está regulado en nuestro derecho interno por el artículo 320° del Código Penal; norma que prescribe: “El funcionario o servidor público que prive a una persona de su libertad, ordenando o ejecutando acciones que tengan por resultado su desaparición debidamente comprobada será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 15 años e inhabilitación conforme al artículo 36º inciso 1 y 2”.
Este tipo penal fue introducido inicialmente a nuestro ordenamiento penal por el Código Penal vigente, aprobado por Decreto Legislativo número 635, del 8 de abril de 1991. El legislador de ese entonces lo ubicó en el artículo 323º, del Capítulo II “Terrorismo” del Título XIV “Delitos contra la Tranquilidad Pública” del Libro Segundo “Parte Especial”, con un texto similar al presente, aunque sin la frase final “[por resultado su desaparición]…debidamente comprobada”. Posteriormente, esta disposición se derogó como consecuencia de la reestructuración de los delitos de terrorismo por el Decreto Ley número 25475, del l6 de mayo de 1992 –artículo 22º- . Pero, mediante el Decreto Ley número 25592, del 2 de julio de 1992, se reinstauró como tipo legal autónomo con el texto que ahora se conoce. Recién, a través de la Ley número 26926, del 21 de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
V PLENO JURISDICCIONAL PENAL
__________________________________________________________________________
3
febrero de 1998, siempre con el mismo tenor, se incorporó al Código Penal –artículo 320º-, en el creado Título XIV-A “Delito contra la Humanidad”.
7°. Ahora bien, tratándose de un delito complejo –en cuya comisión participará normalmente más de un autor con un propósito delictivo común-, especialmente grave, que puede ser cometido de muy diversas maneras, que se produce en el ejercicio abusivo del poder del Estado, y que compromete el respeto de los derechos fundamentales de la persona, afecta la idea misma de dignidad de la persona y contenido nuclear de los derechos humanos más trascendentes –de ahí que se estima que el bien jurídico vulnerado tiene una naturaleza institucional-, es necesario precisar sus características, elementos y efectos. Así las cosas, como es obvio y por imperio de los artículos 2º.24.d) y 139º. 9 y 11 de la Constitución, así como del artículo II del Título Preliminar del Código Penal, se ha de partir del principio o garantía de legalidad penal, expresado en el apotegma “nullun crimen, nulla poena, nulla mensura sine lege”, así como de la necesaria correspondencia entre el Derecho interno y el Derecho Internacional Penal.
El delito de desaparición forzada de personas, como se ha expuesto, está configurado por Tratados internacionales, que han sido aprobados y ratificados por el Estado peruano. Habida cuenta de la primacía en este ámbito, en la medida que se refieren a derechos fundamentales, del Derecho Internacional (Sentencia del Tribunal Constitucional del 25 de abril de 2006), es de rigor interpretar sus normas con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales (Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución). Esta perspectiva, a su vez, permitirá mantener la unidad del sistema jurídico.
Es cierto que las normas internacionales en materia penal, siempre que tengan un carácter incriminatorio, tienen un carácter de no autoaplicativas –non self executing-, pues requieren de una norma interna de desarrollo; pero ello, en modo alguno, significa disociar los tipos legales nacionales de las exigencias internacionales, por lo que corresponde a la jurisdicción penal ordinaria armonizar en lo posible el tipo de lo injusto del delito de desaparición forzada de personas con las exigencias de la normativa supranacional.
8°. Lo expuesto en el párrafo anterior tiene relevancia en la medida en que el citado artículo 320º del Código Penal no se ha adecuado estrictamente a la prescripción normativa de la desaparición forzada tal como esta expresada en las normas internacionales del cual forma parte. En efecto:
A. Los tratados sobre la materia fueron precedidos de una serie de disposiciones dictadas por Naciones Unidas y la Organización de Estados Americanos. Así, en sede universal, el delito en cuestión fue tenido en cuenta para la creación del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, mediante resolución 20 (xxxvi) del 29 de febrero de 1980, y antes por la Asamblea General [resoluciones número 3450 (xxx) del 9 de diciembre de 1975; 3218, del 16 de diciembre de 1977, y número 33/173 del 20 de diciembre de 1978]; así como por el Consejo Económico y Social (resolución 1979/38 del 10 de mayo de 1979), y por la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías [resolución 5B (xxxii) del 5 de septiembre de 1979]. En sede
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
V PLENO JURISDICCIONAL PENAL
__________________________________________________________________________
4
regional americana, la Asamblea General de la OEA y la CoIDH se han pronunciado; la primera en las resoluciones de Asamblea General número 443 (ix/0/79), del 31 de octubre de 1979; número 510 (x/0/80), del 27 de noviembre de 1982; 666 (xii/0/83), del 18 de noviembre de 1983; 742 (xiv/0/84), del 17 de noviembre de 1984; y 890 (xvii/0/87), del 4 de noviembre de 1987; y, la segunda, en diversos informes anuales, como los de 1978, 1980-1981, 1982-1983, 1985-1986, 1986-1987, y en informes especiales como los de Argentina Chile y Guatemala.
B. A ellas se agrega, como primer instrumento internacional de carácter no convencional, la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, aprobada por Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas número 47/173, del 18 de diciembre de 1992, cuyo preámbulo –tercer punto- describe este ilícito, cuando “…se arreste, detenga o traslade contra su voluntad a las personas, o que éstas resulten privadas de su libertad de alguna otra forma por agentes gubernamentales de cualquier sector o nivel, por grupos organizados o por particulares que actúan en nombre del gobierno o cu su apoyo directo o indirecto, su autorización o su asentimiento, y que luego se niegan a revelar la suerte o el paradero de esas personas o a reconocer que están privadas de la libertad, sustrayéndolas así a la protección de la ley”.
C. El primer tratado, de ámbito regional, es la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada en Belém do Pará – Brasil el 9 de junio de 1994, en el vigésimo cuarto periodo ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos. En su artículo II indica que se considera desaparición forzada “…la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes”.
D. El segundo instrumento, esta vez de ámbito mundial, es el Estatuto de la Corte Penal Internacional, del 17 de julio de 1998, que entró en vigor 1 de julio de 2002; a su vez completada por “los Elementos de los crímenes” –artículo 7º 1)i) “crimen de lesa humanidad de desaparición forzada”-, adoptados el 9 de febrero de 2002. El artículo 7º.2 i) del ECPI describe este delito como ”…la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con a intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado”.
E. El tercer instrumento, de ámbito mundial, aún no vigente, es la “Convención Internacional para la protección de todas las personas de desapariciones forzadas”, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas mediante resolución número A/RES/61-177, del 20 de diciembre de 2006. El artículo II dispone: “A los efectos de la presente Convención, se entenderá por
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
V PLENO JURISDICCIONAL PENAL
__________________________________________________________________________
5
‘desaparición forzada’ el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sea obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley”.
9º. La principal distancia entre el tipo legal nacional y las normas internacionales se da en el ámbito del sujeto activo y, tal vez, en relación a la descripción del elemento fundamental del tipo legal de desaparición forzada.
A. La CIDH ha declarado con absoluta claridad en la SCIDH Gómez Palomino, del 22 de noviembre de 2005, que la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada y demás instrumentos internacionales consideran como sujeto activo del delito tanto a un agente estatal como un agente no estatal “personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado” (párrafos 100-102). La incompleta descripción típica del artículo 320º del Código Penal, en este ámbito, ha sido reiterada en la SCIDH Anzualdo Castro, del 22 de septiembre de 2009 (párrafos 164-167).
B. El elemento esencial del delito de desaparición forzada es la no información sobre la suerte o el paradero de la persona a quien se ha privado, legal o ilegalmente, de su libertad. El artículo 320º del Código Penal se limita a señalar la “desaparición debidamente comprobada” de toda persona a quien se privó de su libertad. Siendo así, será del caso entender las acciones de desaparición debidamente comprobada ejecutadas por agentes estatales como la no información de aquéllos sobre la suerte o el paradero de la persona a quien se ha privado de su libertad.
§ 2. Características del delito.
10°. El tipo legal de desaparición forzada, en cuanto a su conducta típica, es un delito complejo que puede ser cometido de diversas maneras. Son dos las conductas sucesivas que han de tener lugar para la tipificación de este ilícito: a) la privación de libertad de una persona, a quien se la oculta, y cuyo origen puede ser ab initio legal o ilegal (SSCIDH Trujillo Oroza, del 26 de enero de 2000, y Heliodoro Portugal, del 12 de agosto de 2008); y b) la no información sobre la suerte o el paradero de la persona a quien se le ha privado de su libertad. La desaparición „debidamente comprobada‟: no dar información de una persona, a quien no se le encuentra en los lugares donde normal o razonablemente debía estar –desconocimiento de su localización-, precisamente, se consolida cuando se cumple este elemento, esto es, no brindar la información legalmente impuesta sobre el paradero o situación jurídica del afectado, que ha de tener, como presupuesto o como acción preparatoria incorporada al tipo legal, la privación de libertad del individuo sobre el que recae la acción típica –acto inicial-.
La no información es, por consiguiente, el elemento esencial del tipo legal, cuyo fin y efecto automático es sustraer a la persona privada de libertad de la protección de la ley, esto es, impedir o dificultar la protección jurídica del afectado, a quien se le sustrae. Este elemento no requiere que el autor de la privación de la libertad sea al mismo tiempo de la negativa a brindar información [KAI AMBOS/MARÍA LAURA BÖHM: La
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
V PLENO JURISDICCIONAL PENAL
__________________________________________________________________________
6
desaparición forzada de personas como tipo penal autónomo. En: Desaparición Forzada de Personas – Análisis comparado e internacional, (Coordinador: KAI AMBOS), Profis, Editorial Temis, Bogotá, 2009, páginas 232/233], aunque por lo general, según la experiencia en este tipo de delitos, la privación de libertad y la desaparición propiamente dicha forman parte de un mismo operativo, plan o estrategia.
11º. El deber de informar es fundamental para la tipificación de la conducta delictiva: es un delito de incumplimiento del deber. El funcionario o servidor público infringe este deber, que fluye de la normativa penal, si no cumple con proporcionar la información necesaria –que está en el ámbito de su conocimiento o potestad de acceso a las fuentes de conocimiento sobre el suceso- para hacer cesar la sustracción del individuo afectado del sistema legal de protección, sin que sea necesario un requerimiento expreso. El deber de información se impone en virtud del principio de injerencia, sea que la privación de libertad sea legal o ilegal. Mientras perdura el estado de desaparición de la persona, a todos los agentes que estén en la potestad y en las condiciones de conocer lo acontecido le es exigible este deber. No es necesario que los autores o partícipes intervengan desde el comienzo de la ejecución para que respondan penalmente [IVÁN MEINI MENDEZ: Perú: El delito de desaparición forzada. En: Desaparición Forzada de Personas – Análisis comparado e internacional, (Coordinador: KAI AMBOS), obra citada, página 122].
En atención a las características de este delito, el sujeto activo mantiene su obligación de cumplir con informar sobre el destino o situación jurídica de la persona privada de libertad así haya dejado de ser funcionario, por cuanto en su oportunidad y en determinadas circunstancias generó o conoció de la privación de libertad, situación que –según se ha destacado- lo convierte en garante y esta seguirá hasta que se deje considerar desaparecido a una persona (aparezca vivo o muerto).
Cabe mencionar como base fundamental del deber de información que compete a los agentes estatales lo dispuesto en el artículo XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, que establece: “Toda persona privada de libertad debe ser mantenida en lugares de detención oficialmente reconocidos y presentada sin demora, conforme a la legislación interna respectiva, a la autoridad competente.- Los Estados Parte establecerán y mantendrán registros oficiales actualizados sobre sus detenidos y, conforme a su legislación interna, los pondrán a disposición de los familiares, jueces, abogados, cualquier persona con interés legítimo y otras autoridades”.
12°. El tipo legal nacional de desaparición forzada de personas, al igual que la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas [similar es el caso del delito de torturas en relación con la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes], no exige el elemento contextual “ataque generalizado o sistemático contra una población civil” el que se deben integrar los hechos individuales de desaparición forzada. Esta última exigencia se presenta en el Estatuto de la Corte Penal Internacional, artículo 7°.1, que le atribuye la condición de crimen de lesa humanidad y, por ende, derechamente, adquiere el carácter de imprescriptible –artículo 29° del ECPI-.
Si no se presenta el elemento contextual el hecho individual antes descrito configurará un delito contra los derechos humanos, cuya criminalización se impone en virtud del
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
V PLENO JURISDICCIONAL PENAL
__________________________________________________________________________
7
Derecho Internacional Convencional y constituye violaciones graves de estos derechos que se producen en el ejercicio abuso del poder del Estado. La imprescriptibilidad del delito de desaparición forzada de personas, aún cuando no se presente el aludido elemento contextual, está afirmada por el artículo VII de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. El fundamento de esta disposición reside en que su práctica por parte de funcionarios o servidores públicos infringe deberes estatales vinculados al respeto de los derechos fundamentales de la persona, entre ellos esencialmente el derecho a la personalidad jurídica [YVAN MONTOYA VIVANCO: La desaparición forzada de personas como delito permanente: consecuencias dogmático penales, Cuaderno de Trabajo número 11, Departamento Académico de Derecho PUCP, Lima, Agosto, 2009, página 28], .
Ambos delitos (crimen de lesa humanidad y delitos contra los derechos humanos) son expresiones o forman parte del Derecho Internacional Penal [YVÁN MONTOYA VIVANCO: El Derecho Internacional y los delitos. En: Los caminos de la justicia penal y los derechos humanos (FRANCISCO MACEDO: coordinador), Idehpucp, Lima, 2007, página 40].
13º. El delito de desaparición forzada de personas es un delito especial propio. Sólo puede ser perpetrado por un agente estatal competente para informar sobre el paradero o situación jurídica del afectado –aquí reside, como ha quedado expuesto, el principal defecto de la legislación nacional, censurada por la CIDH, puesto que el Derecho Internacional Penal también comprende a una organización política, sin que necesariamente pertenezca a la estructura estatal-. El agente estatal, como sujeto cualificado, mantiene un deber específico sobre el suceso, de carácter extrapenal respecto al sujeto privado de la libertad, dada la posición de proximidad fáctica con respecto a la vulnerabilidad del bien jurídico [MONTOYA VIVANCO, YVÁN: La desaparición forzada de personas como delito permanente consecuencias dogmático penales. En: Cuaderno de trabajo número 11, PUCP, Lima, agosto 2009].
La jurisprudencia de la CIDH (SSCIDH Velásquez Rodríguez, del 29 de julio de 1988; Godínez Cruz, del 20 de enero de 1989; Gómez Palomino, del 22 de noviembre de 2005; Blake, del 24 de enero de 1998) y del Tribunal Constitucional (STC Villegas Namuche, número 2488-2002-HC/TC, del 18 de marzo de 2004) insisten en que se trata de un delito pluriofensivo, de una violación múltiple y continuada de varios derechos fundamentales y convencionales, más precisamente de lesión de la libertad personal y de peligro a la integridad personal, a la seguridad y a la vida [JUAN LUIS MODOLELL GONZÁLES: El crimen de desaparición forzada de personas según la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En: Revista Derecho PUC, número 63, noviembre 2009, página 144], cuya comisión acarrea otros delitos conexos, más aún en un contexto de violación sistemática o generalizada de violación de los derechos humanos.
Esas referencias, empero, están vinculadas a la responsabilidad internacional del Estado, y si es de rigor concentrarse en el Derecho Penal –internacional y nacional- necesariamente cabe afirmar la autonomía del delito en cuestión [así considerado incluso por la SCIDH Anzualdo Castro, párrafo 59] –que no puede ser considerado como un supuesto agravado de delitos preexistentes- y la necesidad de un bien jurídico propio. Por consiguiente, el objeto de lesión o el desvalor de la acción específico –más allá de reconocer que en todos los delitos contra los derechos humanos cometidos por
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
V PLENO JURISDICCIONAL PENAL
__________________________________________________________________________
8
agentes estatales que integran la Policía Nacional o las Fuerzas Armadas el bien jurídico común está referido a las garantías institucionales para el ejercicio de los derechos fundamentales frente al ejercicio a abusivo del poder público- se ha de residenciar en sentido estricto, en tanto la finalidad del delito es abstraer al individuo del ámbito de protección de la ley [GIOVANNA VÉLEZ FERNÁNDEZ: La Desaparición Forzadas de las Personas y su tipificación en el Código Penal Peruano, Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial, Lima 2004, página 111], en la protección de la personalidad jurídica –no sólo en la dimensión jurídico procesal de protección al ser humano sino se niega al ser humano en su calidad de tal, como centro integral de derechos y obligaciones- [YVAN MONTOYA VIVANCO: La desaparición forzada de personas como delito permanente: consecuencias dogmático penales, Obra citada, página 15], en el derecho a la administración de justicia y al esclarecimiento de los hechos, en sus tres niveles, a saber: individual, familiar y social [así, IVAN MEINI y KAI AMBOS, Obra citada, páginas 121 y 224]. Esta figura, por ende, protege un doble interés individual y público al exigir el cumplimiento del deber de información sobre la privación de la libertad.
14º. El delito de desaparición forzada, por la forma de afectación del objeto de protección, es un delito permanente. Ahora bien, este delito se consuma cuando el individuo privado de su libertad desaparece, y ello ocurre cuando el agente estatal no brinda información sobre la privación de libertad de una persona o sobre su paradero y, de ese modo, “…sustrae a la víctima de sus derechos y de la capacidad de defensa e impide que la administración de justicia pueda ejercer sus funciones y deberes jurisdiccionales y de protección” [PABLO GALAIN PALERMO: Uruguay: El delito de desaparición forzada. En: Desaparición Forzada de Personas – Análisis comparado e internacional, (Coordinador: KAI AMBOS), obra citada, página 151].
Los delitos permanentes, como se sabe, se caracterizan porque la conducta típica se consuma en el tiempo. La consumación del delito -en puridad, agregamos, su terminación o consumación material) no concluye con la realización del tipo, sino que se mantiene por la voluntad del autor a lo largo del tiempo [PERCY GARCÍA CAVERO: Lecciones de Derecho Penal, Editorial Grijley, Lima, 2008, página 315].
Siendo así, en el delito de desaparición forzada de personas la fase consumativa se extiende, la ofensa al bien jurídico se prolonga en el tiempo, en virtud al mantenimiento del comportamiento peligroso del agente –dependiente en su totalidad de su ejecución de la voluntad del agente-; esto es, en el caso concreto, hasta que no se da la información correspondiente sobre el paradero del afectado, mientras el deber de informar no sea satisfecho. El momento en que tal permanencia cesa se presenta cuando se establezca el destino o paradero de la víctima –ésta “aparece”-, o cuando sean debidamente localizados e identificados sus restos (SCIDH Heliodoro Portugal, párrafo 34); se supere, de este modo, la falta de información que bloquee los recursos materiales y legales para el ejercicio de derechos y el esclarecimiento de los hechos, y mientras de este modo perdure el dolor e incertidumbre en los allegados de la persona desaparecida y en la sociedad en general [KAI AMBOS/MARÍA LAURA BÖHM: La desaparición forzada de personas como tipo penal autónomo. En: Desaparición Forzada de Personas – Análisis comparado e internacional, (Coordinador: KAI AMBOS), Obra citada, página 250].
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
V PLENO JURISDICCIONAL PENAL
__________________________________________________________________________
9
Compatible con lo expuesto es el artículo 17° de la Declaración de Naciones Unidas sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, que preceptúa: “Todo acto de desaparición forzada será considerado delito permanente mientras sus autores continúen ocultando la suerte y el paradero de la persona desaparecida y mientras no se hayan esclarecido los hechos”. De la misma manera, el artículo III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas estipula que: “…Dicho delito será considerado como continuado [sic] o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima”.
La situación antijurídica duradera puede cesar debido a diversos factores, tales como la propia voluntad del agente –cuando se decida a informar sobre el paradero de la víctima-, la intervención de cursos salvadores –descubrimiento del paradero de la víctima y de su situación por terceras personas o por decisión judicial que resuelve dicha situación de incertidumbre; la víctima recupera la libertad y por tanto “aparece”-, o la cesación del deber de informar del agente involucrado, de uno u otro modo, en la privación de libertad –extraordinariamente cuando éste devenga en incapaz absoluto- [YVAN MONTOYA VIVANCO, Obra citada, página 25].
Por lo demás, el carácter permanente que implica la desaparición forzada origina, conforme a las SSCIDH Velásquez Rodríguez (párrafo 181), Godínez Cruz (párrafo 186), y Aloeboetoe y otros (párrafo 109)–, que la obligación de los poderes públicos de investigar lo sucedido subsista mientras dure la incertidumbre sobre la suerte final de la persona desaparecida [REMOTTI CARBONELL, JOSÉ CARLOS: La Corte Interamericana de Derecho Humanos, Editorial IDEMSA, Lima, 2004, página 344]. La CIDH entiende, por lo demás, que la exigencia de que los Estados investiguen la suerte de las personas desaparecidas, las circunstancias y la identificación de los responsables, viene a configurar un nuevo derecho de carácter jurisprudencial.
§ 3. Ley penal y variación del estatuto jurídico del funcionario público.
15°. Como el delito de desaparición forzada es de ejecución permanente presenta singularidades en relación a la aplicación de la ley penal en el tiempo. Su punto de inicio no es la privación de libertad sino el momento en que empieza a incumplirse el mandato de información.
A. Si la permanencia cesó con anterioridad a la entrada en vigor de la ley que introdujo la figura penal analizada, desde luego no será posible imputar a los funcionarios o servidores públicos la comisión del delito de desaparición forzada. En este supuesto sólo será del caso, si se cumplen sus elementos típicos, la comisión del delito de secuestro.
B. Si entra en vigor la ley que consagró el delito desaparición forzada de personas y se mantiene la conducta delictiva –de riesgo prohibido para el bien jurídico- por parte del agente estatal, la nueva ley resulta aplicable; no hay ninguna razón para no imputar la comisión del delito a partir de la vigencia de la nueva valoración socionormativa que expresó el tipo legal incorporado al ordenamiento penal. Así, SCIDH Tiu Tojin, párrafo 87. En igual sentido, debe entenderse la STC Villegas Namuche número 2488-2002-HC/TC, párrafo 26, del 18 de marzo de 2004, cuando precisa “…en los delitos permanentes, pueden surgir nuevas normas penales, que serán aplicables a quienes en ese momento ejecuten el delito, sin que ello signifique aplicación retroactiva de la ley penal”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
V PLENO JURISDICCIONAL PENAL
__________________________________________________________________________
10
C. No obstante que subsista el estado de desaparición de la víctima al momento de entrar en vigor la ley que tipificó el delito de desaparición forzada de personas, como se está ante un delito especial propio –sólo puede ser cometido por funcionarios o servidores públicos- es indispensable que tal condición funcionarial esté presente cuando entra en vigor la ley penal. En consecuencia, si el agente en ese momento ya no integra la institución estatal y la injerencia se basa en primer término en el estatus de agente público, no es posible atribuirle responsabilidad en la desaparición cuando la ley penal entra en vigor con posterioridad al alejamiento del sujeto del servicio público.
D. Si una vez que entró en vigor la ley que tipifica el delito de desaparición forzada de personas, el agente es transferido de puesto u ocupa un cargo público distinto al que se desempeñaba cuando se incumplió el mandato de información, no es posible sostener que para él cesó el estado de permanencia del delito –ésta tiene otras formas de consolidarse, como se ha señalado en el párrafo anterior-. Siendo funcionario o servidor público y estando obligado a informar sobre lo ocurrido con el afectado en virtud de su injerencia previa, es obvio que su cambio de destino o de actividad no es relevante.
16°. Cabe puntualizar que la desaparición forzada de personas sólo puede ser atribuida por hechos, que consisten en la negativa de proporcionar información sobre la suerte de una persona a quien se privó de su libertad, siempre bajo la perspectiva de su ejecución permanente, ocurridos con posterioridad a la entrada en vigor de Código Penal de 1991 que consagró tal conducta como delito y señaló la pena correspondiente. Así lo manda la Constitución y el Código Penal –artículos 103° y 6°, respectivamente-; legislación que se encuentra acorde con los artículos II de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 15°.2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 9° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Parte Tercera del Estatuto de Roma [CLAUDIA LÓPEZ DÍAZ: Colombia: El delito de desaparición forzada. En: Desaparición Forzada de Personas – Análisis comparado e internacional, (Coordinador: KAI AMBOS), Obra citada, páginas 94-95]. Esta posición es coincidente con la observada por la Corte Constitucional Colombiana, Sentencia C-368, del 29 de marzo de 2000.
III. DECISIÓN
17°. En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, con una votación de diez Jueces Supremos por el presente texto y cinco en contra, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial;
ACORDARON:
18°. ESTABLECER como doctrina legal, los criterios expuestos en los fundamentos jurídicos 6° al 16°.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
V PLENO JURISDICCIONAL PENAL
__________________________________________________________________________
11
19°. PRECISAR que los principios jurisprudenciales que contiene la doctrina legal antes mencionada deben ser invocados por los jueces de todas las instancias judiciales, sin perjuicio de la excepción que estipula el segundo párrafo del artículo 22° de la LOPJ, aplicable extensivamente a los Acuerdos Plenarios dictados al amparo del artículo 116° del citado estatuto orgánico.
20°. PUBLICAR el presente Acuerdo Plenario en el diario oficial “El Peruano”. Hágase saber.
Ss.
GONZALES CAMPOS
SAN MARTÍN CASTRO
LECAROS CORNEJO
PRADO SALDARRIAGA
RODRÍGUEZ TINEO
VALDEZ ROCA
BARRIENTOS PEÑA
BIAGGI GÓMEZ
MOLINA ORDOÑEZ
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO
BARANDIARÁN DEMPWOLF
NEYRA FLORES
CALDERÓN CASTILLO
ZEVALLOS SOTO Sigue leyendo

amputan mano a hombre que robo

[Visto: 648 veces]

Hombre que robó US$2 mil en mercancías sufrió como castigo la amputación de su mano

Es la séptima persona castigada desde que un grupo islamista tomó el control del norte de Malí, de acuerdo a la ley sharia

Malí (AP). Los miembros de uno de los grupos islamistas radicales que controlan el norte de Malí le cortaron la mano a un ladrón en el otrora centro turístico de Timbuctú, dijo un portavoz.

Oumar Ould Hamaha dijo a The Associated Press (AP) que el ladrón fue atrapado luego de irrumpir en una tienda de la que robó mercancía con valor de 2 mil dólares. La mano se le cortó el domingo por la tarde.

Esta es al menos la séptima amputación llevada a cabo por los islamistas desde que tomaron el control del territorio en abril. El lunes pasado se realizó una amputación doble a cinco asaltantes en la ciudad norteña de Gao. De acuerdo con la forma estricta de la ley musulmana sharia practicada por los rebeldes, el robo a mano armada exige como castigo la amputación de una mano y de un pie.

FUENTE: EL COMERCIO PERU
domingo 16 de septiembre del 2012 23:24
Sigue leyendo

Prisión preventiva a acusado por muerte de universitaria

[Visto: 1299 veces]

Prisión preventiva a acusado por muerte de universitaria

Cusco. El Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia dictó prisión preventiva de nueve meses para Anthony Gabriel Unda Alarcón (23), acusado de asesinar a su enamorada, la universitaria Madeleine Lazo (20), cuyo cuerpo desnudo fue hallado en un canal de evacuación de aguas pluviales en el distrito de San Sebastián.

En la audiencia oral que duró más de 5 horas, el magistrado halló suficientes elementos de convicción para enviar al imputado al penal de Q’enqoro.

Una de las pruebas fueron las pericias psicológicas que evidencian que Anthony tiene una personalidad narcisista, denota frialdad y es egocéntrico. Las pericias médicas señalan además que no había rastros en su cuerpo que certifiquen lesiones producto de un cogoteo. Él afirmó que supuestamente le habrían robado su billetera y secuestrado a Madeleine.

El pasado 26 de febrero mientras celebraban el cumpleaños de Anthony, la universitaria discutió con su enamorado y salieron a la calle. Tras algunas horas Anthony regresó solo y con la ropa manchada de tierra.

FUENTE: LA REPUBLICA PERU
Viernes, 14 de septiembre de 2012 | 4:30 am Sigue leyendo

Queman vivo a guatemalteco por degollar a pibes

[Visto: 801 veces]

Queman vivo a guatemalteco por degollar a pibes

Pobladores de Alta Verapaz, al norte de Guatemala, lincharon con piedras y palos a un hombre que, mientras estaba borracho, asesinó a machetazos a dos menores en una escuela. Luego de golpear al aborrecible sujeto, lo prendieron fuego.

El hombre quemado en el municipio indígena de Tac Tic, Alta Verapaz, en el norte del país, asesinó el miércoles a dos niños en el interior de una escuela del lugar, informaron fuentes oficiales. Al parecer, estaba bajo los efectos del licor. El hombre, identificado como Julio Saquil (35), fue primero golpeado con piedras y palos y luego los vecinos, tras conocer las agresiones a los dos escolares, lo rociaron con gasolina y lo prendieron fuego.

El hecho ocurrió en el patio de la Escuela Rural Mixta de Autogestión San Juan de la Asunción, Tac Tic, a unos 190 km al norte de la capital, informó a la prensa local la coordinadora técnica administrativa del establecimiento, Sorayda Milián.

“Esta persona intentó primero atacar a las maestras, pero estas lograron huir y sacar a los niños de los salones, lamentablemente con las víctimas no se pudo hacer nada”, afirmó Milián, quien explicó que los menores fueron muertos con heridas hechas con un machete.
Wilson Cahuec, de los Bomberos Voluntarios, confirmó la muerte de los dos menores.

“Cuando llegamos encontramos al niño, pero lamentablemente estaba degollado y ya no se pudo hacer nada por él. Luego fuimos al otro salón y encontramos de frente al supuesto agresor, quien ya había atacado a la niña. Una niña más salió ilesa”, detalló Cahuec.

Las víctimas fueron una niña de 8 años y un niño de 13.
Los linchamientos se hicieron comunes en Guatemala, especialmente en poblados indígenas, donde la gente toma justicia por mano propia, debido a su desconfianza hacia la policía y el sistema judicial.

FUENTE:
CRONICA GUATEMALA
12.09.2012
AFP Sigue leyendo

Se suicida tras ser detenido cuando al parecer pretendía matar a su mujer

[Visto: 604 veces]

Se suicida tras ser detenido cuando al parecer pretendía matar a su mujer

El hombre fue hallado muerto sobre las tres de la madrugada ahorcado con su propia camiseta

Un hombre de 35 años y nacionalidad española se ha suicidado esta madrugada en la comisaría de Torrent (Valencia) después de que fuera detenido cuando, según alertó su propia madre, se dirigía armado con un cuchillo a casa de su mujer con la intención de matarla.

Según han informado fuentes policiales, el hombre tras ser detenido con un cuchillo de unos 40 centímetros en las inmediaciones del domicilio de su mujer, de la que se encuentra en trámites de separación, fue trasladado a los calabozos policiales de Torrent, donde le fueron retirados todos los efectos con los que pudiera lesionarse, como cordones, cinturón o el reloj.

No obstante, el hombre fue hallado muerto sobre las tres de la madrugada ahorcado con su propia camiseta.

Las mismas fuentes han relatado que, sobre las diez de la noche de ayer, la madre del fallecido llamó a su consuegra para alertarle de que su hijo iba hacia su casa armado con un cuchillo para matarla a ella, a su marido y a su hija, de la que se encontraba en trámites de separación desde julio.

La mujer del supuesto agresor comprobó a través de la ventana que su marido se acercaba hacia la casa y, después de que realizara insistentes llamadas al telefonillo, llamó a la Policía para denunciar la situación.

Los agentes localizaron al hombre en las inmediaciones tratando de ocultar entre su ropa un cuchillo de unos 40 centímetros.

fuente: ABC ESPAÑA
abc / valencia
Día 07/09/2012 – 13.59h
Sigue leyendo

jurisprudencia sobre USURPACION AGRAVADA

[Visto: 31388 veces]

jurisprudencia sobre USURPACION AGRAVADA

SENTENCIA DICTADA EN EL PROCESOP SEGUIDO CONTRA MARIA CHAPOÑAN BANCES, POR EL DELITO DE USURPACIÓN AGRAVIADA.
JUZGADO PENAL UNIPERSONAL – LAMBAYEQUE

EXPEDIENTE : 03018-2010-34-1708-JR-PE-01.
ESPECIALISTA : DENIS ANGULO DIAZ
IMPUTADO : MARIA CHAPOÑAN BANCES.
DELITO : USURPACION AGRAVADA.
AGRAVIADO : CELESTINO SUCLUPE SANTISTEBAN.

SENTENCIA

LAMBAYEQUE, DOS DE SEPTIMEBRE
DEL AÑO DOS MIL ONCE.-
RESOLUCIÓN NÚMERO: DIEZ

VISTOS Y OIDA: La presente causa en audiencia pública:
1. IDENTIFICACION DE LOS PROCESADOS :

MARIA CHAPOÑAN BANCES, identificada con documento nacional de identidad numero 17567261, natural de Morrope, domiciliada en Caserío Muy finca – Campiña Solecape – Mochumi, viuda, de cincuenta y tres años de edad, nacida el día ocho de Octubre de mil novecientos cincuenta y siete, grado de instrucción: primaria, hija de don Catalino Chapoñan Sánchez y Carmen Rosa Bances Bances; ama de casa, no tiene tatuajes y no registra antecedentes penales.

JOSE ROLANDO SUCLUPE CHAPOÑAN, identificado con documento nacional de identidad numero 43064725, natural del Distrito de Morrope, domiciliado en Sánchez Ruiz 819 – José Leonardo Ortiz, soltero, de veintiséis años de edad, nacido el día doce de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro, grado de instrucción: secundaria, hijo de don Julio Suclupe Santisteban y María Chapoñan
Bances; trabajador eventual; no tiene tatuajes y no registra antecedentes penales.

JULIO EDINSON SUCLUPE CHAPOÑAN, identificado con documento nacional de identidad numero 41758401, natural de Morrope, domiciliado en calle Los Laureles 759 – José Leonardo Ortiz, soltero, de treinta y cinco años de edad, nacido el día seis de septiembre de mil novecientos setenta y nueve, grado de instrucción: superior completa, hijo de don Julio Suclupe Santisteban y María Chapoñan
Bances; comerciante; no tiene tatuajes y no registra antecedentes penales.

EDGAR WILLIAM CHERO CHAPOÑAN, identificado con documento nacional de identidad numero 46222908, natural de Chiclayo, domiciliado en calle Daniel Alcides Carrión 254 – Ramón Castilla – Lambayeque, soltero, de veintiún años de edad, nacido el día dieciséis de Diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, grado de instrucción: secundaria, hijo de don Roman Chero y Maria Chapoñan Bances; comerciante; no tiene tatuajes y no registra antecedentes penales.

2. PRETENSIÓN PUNITIVA:
Mediante acusación fiscal el Ministerio Público formalizó su pretensión punitiva, mediante la atribución de los hechos, calificación Jurídica y petición de pena que a continuación se indican:
2.1. Teoría del caso del fiscal.- En el alegato preliminar la Fiscalía señaló que el día diecinueve de Agosto del año dos mil nueve, a las trece horas con treinta minutos, los acusados María Chapoñan Bances, José Rolando Suclupe Chapoñan, Edgar William Chero Chapoñan y Julio Edinson Suclupe ingresaron al predio La Zorra del Distrito de Morrope, el mismo que es conducido por Celestino Suclupe Santisteban y que estaba sembrado de chileno y lenteja verde en producción, quienes en forma violenta ordenaron a un tractorista destruir los sembríos que se encontraban en estado de cosecha.
Refirió el Fiscal que en esas circunstancias la acusada María Chapoñan Bances agredió con un palo de faique a María Dinna Suclupe Santisteban, por cuanto ésta última hizo que se detenga el tractorista aún cuando éste ya había destruido dos hectáreas aproximadamente.

2.2. Calificación jurídica.- El supuesto fáctico antes descrito ha sido calificado jurídicamente por la fiscalía como delito contra el patrimonio, en la modalidad de usurpación agravada, tipificado en el artículo 202 inciso 3) y 204, inciso 2) del Código Penal, modalidad turbación de la posesión.
2.3. PETICIÓN DE PENA El Ministerio Publico solicita por ello se le imponga dos años de pena privativa de la libertad a cada uno de los imputados por el delito usurpación; y el pago de MIL NUEVOS SOLES que deberá ser cancelado en forma solidaria por los acusados a favor del agraviado.
3. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
3.1. Teoría del caso de la defensa.
– El defensor particular alegó que su patrocinada María Chapoñan Bances ha estado en posesión del predio materia de litis, por lo que postula que los acusados son inocentes.

3.2. Posición de los acusados. Se les informó a los acusados de sus derechos y luego se les preguntó si admitían ser autores del delito materia de incriminación, quienes manifestaron que no admitían los cargos que les incriminaba el Ministerio Público

Luego de efectuada la actuación probatoria y expuestos los alegatos finales de las partes, se declaró cerrado el debate, se paso a deliberar y se dispuso la lectura de la sentencia para el día dos de septiembre del año dos mil once, a las trece horas, en la Sala de Audiencias del Juzgado Unipersonal de Lambayeque, que se realizara con los que concurran a dicho acto.
CONSIDERANDO:
El establecimiento de la responsabilidad penal supone, en primer lugar la valoración de la prueba actuada con la finalidad de establecer los hechos probados; en segundo lugar, la precisión de la normatividad aplicable; y, en tercer lugar, realizar la subsunción de los hechos en la normatividad jurídica. Posteriormente, de ser el caso, se individualizará la pena y se determinará la Reparación civil. En consecuencia se tiene:

PRIMERO: El delito de usurpación, en la modalidad descrita en el inciso 3) del artículo 202 del Código Penal, se configura cuando el agente con violencia o amenaza, turba la posesión de un inmueble; siendo una agravante si el delito es cometido por dos o más personas.
SEGUNDO: Una de las características especiales de este delito es que recae sobre bienes inmuebles, a diferencia de los demás delitos contra el patrimonio, en los cuales la conducta del agente recae sobre bienes muebles; es decir, jurídicamente es imposible realizar el tipo penal de usurpación respecto de un bien mueble.
TERCERO: El bien jurídico del delito de usurpación es el patrimonio de las personas, específicamente referido a la posesión de bienes inmuebles “entendido como ausencia de perturbación en el ejercicio de la posesión o de cualquier otro derecho real sobre el mismo, en éste último caso, siempre implica que la victima está en posesión del inmueble. Si no hay posesión o simple tenencia comprobada objetivamente no hay delito de usurpación”.
CUARTO: ACTUACION PROBATORIA: Durante el desarrollo del Juicio Oral fueron actuados los siguientes medios probatorios:
4.1. DE LA PARTE ACUSADORA- MINISTERIO PÚBLICO:
4.1.1. PRUEBA TESTIMONIAL:
TESTIMONIAL DE CELESTINO SUCLUPE SANTISTEBAN:
Sometido al interrogatorio del Representante del Ministerio Publico dijo que María Chapoñan Bances fue esposo de su hermano Julio Suclupe Santisteban, quién es fallecido.
Precisó que su padre tomó posesión del terreno en el año mil novecientos setenta y tres, y éste le cedió el terreno sub litis desde el año mil novecientos setenta y seis; aunque precisa que en la Comunidad Campesina aún figura como posesionario su padre. De igual forma indicó que su hermano Julio Suclupe nunca condujo el terreno mencionado.
Refirió que cuando ocurrieron los hechos él había sembrado el terreno de chileno y lenteja; y se encontraba en plena cosecha; sin embargo, los acusados llevaron una máquina para arar el terreno, por lo que fue a traer un policía.
Indicó que cuando llegó el efectivo policial, su esposa y su hermana le habían exigido al tractorista que detenga la maquina, a lo cual este accedió; sin embargo, señaló que su hermana Dinna Suclupe fue agredida con un palo por María Chapoñan Bances.
Manifestó que el Policía conversó con los acusados, y que el acusado José Rolando Suclupe Chapoñan quiso agredir a su hijo.
Dijo que actualmente nadie está en posesión del terreno.
Precisó que los acusados le han dañado dos hectáreas de lenteja.
Sometido al contra interrogatorio por parte del abogado defensor dijo que tiene siete hermanos.
Reiteró que se encuentra en posesión del terreno desde mil novecientos setenta y ocho, y que no tiene ningún documento, ya que éstos estaban a nombre de su padre.
TESTIMONIAL DE MARÍA DINNA SUCLUPE SANTISTEBAN:
Sometida al interrogatorio por parte del Representante del Ministerio Público, dijo que el día diecinueve de agosto del año dos mil nueve, a las trece horas con treinta minutos aproximadamente, los acusados se constituyeron al terreno con una maquina para “rajar” (arar), a pesar que había siembra.
Precisó que ella llegó al terreno con su cuñada Virginia Chozo Acosta y le pidieron al tractorista que se detenga, por lo que la acusada María Chapoñan Bances le pegó en la cabeza con un palo.
Indicó que luego llegó su hermano agraviado con un Policía quien constató que le había agredido.
Manifestó que el terreno es de Julián Suclupe Damian y que el que conducía el mismo es su hermano Celestino Suclupe Santisteban, y que los acusados nunca han sembrado el terreno sub litis.
Sometida al contra interrogatorio del Abogado Defensor, dijo que la acusada María Chapoñan Bances fue su cuñada.
Refirió que su hermano Celestino Santisteban ha conducido el terreno desde mil novecientos setenta y tres
TESTIMONIAL DE VIRGINIA CHOZO ACOSTA.
Sometida al interrogatorio del Fiscal dijo que Celestino Suclupe Santisteban es su esposo, María Dinna Suclupe Santisteban es su cuñada y conoce a los acusados.
Manifestó que el terreno en disputa fue de su finado suegro y los herederos son su esposo y sus cuñadas.
Precisó que su esposo conduce el terreno desde el año mil novecientos setenta y tres.
Refirió que el día diecinueve de Agosto del año dos mil nueve, a las trece horas con treinta minutos aproximadamente, estuvo en la chacra con su cuñada, y en esos momentos llegó María Chaponan Bances con sus tres hijos y una maquina para ” rajar” la chacra que estaba sembrada de chileno, lentejo, maíz, etc.
Manifestó que su cuñada Dinna Suclupe fue agredida con un palo por María Chapoñan Bances, por lo que trató de defender a su cuñada pero el acusado José Rolando Suclupe Chapoñan la amenazaba con un machete por lo que se apartó.
Manifestó que el tractorista llegó a causar perjuicio por que la chacra estaba en cosecha de chileno y lenteja.
Indicó que posteriormente su esposo llegó con un Policía y que los acusados nunca han sembrado en dicho terreno.
Sometida al contra interrogatorio del Abogado Defensor reiteró que su esposo conduce el terreno desde el año mil novecientos setenta y tres y que los acusados nunca han sembrado el terreno en disputa.
TESTIMONIAL DE GILBERTO BRAVO SANTISTEBAN.
Sometido al interrogatorio de Fiscal dijo que es Profesor y Agricultor, y que se desempeñó como Juez de Paz de Tercera Nominación de Morrope en el periodo 2007 – 2009.
Manifestó que conoció a Celestino Suclupe Santisteban cuando éste llegó a solicitar una diligencia de constatación, y no ha conocido a los acusados.
Respecto a la diligencia de constatación que efectúo dijo que en el acta que redactó ha dejado constancia de los hechos que él ha verificado, tales como que el terreno fue arado con maquinaria agrícola, el mismo que estaba sembrado con chileno en periodo de cosecha; y una parte del cultivo que había quedado de pie, se había recogido su fruto.
Puesta a la vista el acta de constatación la reconoció en su contenido y firma.
Dijo que el agraviado le mostró varios documentos de posesión, los cuales los ha consignado en el acta que levantó.
Precisó que hizo la constatación el mismo día que se produjeron los hechos, pero que cuando el llegó con el agraviado ya no encontró a nadie.
Sometido al contra interrogatorio del Abogado Defensor dijo que dos hectáreas habían sido aradas y sepultadas las plantaciones, y que tres cuartos de hectáreas habían cultivo en pie, pero sin fruto, y que el agraviado le precisó que éste ultimo fruto fue recogido por las personas que habían efectuado la destrucción.
Señaló que los documentos que el agraviado les mostró estaban a nombre de éste.
A las precisiones del Juez dijo que el realizó la constatación el día diecinueve de agosto del año dos mil nueve, a las diecisiete horas.

TESTIMONIAL DE JORGE MENDOZA CHAPOÑAN.
Sometida al interrogatorio de Fiscal dijo que se desempeña como efectivo policial en la Comisaría de Morrope desde el año dos mil ocho.
Manifestó que a los acusados y al agraviado no los conoce.
Puesta a la vista el acta de constatación y verificación de daños en sembríos de chileno y lenteja, la reconoció en su contenido y firma.
Indicó que el día de los hechos llegó el agraviado para asentar una denuncia por daños a la propiedad, por lo que se constituyó al lugar de los hechos y verificó que había problemas por cuestiones limítrofes de un terreno. Observó que la acusada estaba con tres a cuatro personas, e incluso hubo una agresión física, por lo que conversó con las dos partes para que en forma pacífica se solucione el problema.
Refirió que el tractorista no se identificó y se retiró del lugar.
Precisó que el terreno estaba con sembrío de frejol en palo en producción, y que cuando llegó la maquina ya había pasado por lo que constató la existencia de daños.
Indicó que el agraviado le mostró un certificado de posesión.
Señaló que le extendió un oficio a una hermana de la agraviado para que sea examinada por el medico legista.
Sometido al contra interrogatorio del Defensor Publico dijo que el terreno fue dañado en una parte.

TESTIMONIAL DE CARLOS PAREDES ALAMO: El Representante del Ministerio Público se desistió de dicho medio probatorio. La defensa no formuló contradicción.

4.1.2. PRUEBA PERICIAL:
– EXAMEN DEL PERITO MEDICO LEGISTA JOSE TINTAYA DELGADO respecto al certificado medico legal No. 001962-L: Puesta a la vista el informe materia del examen, el perito lo reconoció en su firma y contenido.
El perito refirió que para la elaboración del informe utilizó la metodología consistente en la observación directa utilizando el método científico de la medicina.
Sometido al interrogatorio del Representante del Ministerio Publico dijo que es medica legista desde el ocho de agosto del dos mil cinco y en la División Medico Legal de Lambayeque desde el mes de Febrero del año dos mil seis.
Refirió que no conocía a la paciente evaluada y que las lesiones presentadas por esta persona estuvieron ubicadas en la región poplitea izquierda (cara posterior de la pierna) y en la pierna derecha cara dorsal.
Precisó que el signo de tranvía presentado por la agraviada era consistente con lo que ésta aducía respecto a como ella había sido agredida.
El abogado defensor no formuló contra interrogatorio.
4.1.3. PRUEBA DOCUMENTAL:
– ACTA DE DENUNCIA VERBAL No. 21-09-CPNP-M-C, DE FECHA DIECINUEVE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
El Fiscal alegó que dicha instrumental acredita que los hechos fueron denunciados por el agraviado el mismo día de su comisión.
La defensa no formuló contradicción.
– ACTA DE CONSTATACION DE FECHA DIECINUEVE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE, REALIZADA POR EL JUEZ DE PAZ DE TERCERA NOMINACIÓN.
El Fiscal alegó que dicha instrumental acredita que el Juez de Paz se constituyó al lugar de los hechos el mismo día que ocurrieron los mismos, así como acredita la responsabilidad de los acusados
La defensa pública no formuló contradicción.
– ACTA DE CONSTATACION DE FECHA DIECINUEVE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE, REALIZADA POR EL PERSONAL DE LA POLICIA DE MORROPE.
El Fiscal alegó que dicha instrumental acredita los actos perturbatorios de la posesión del agraviado; así como los daños a los sembríos de éste.
La defensa no formuló contradicción.
– CERTIFICADO MEDICO LEGAL No. 001962-L:
Dicha instrumental se tuvo por oralizada toda vez que fue materia de examen pericial
– ACTA DE VERIFICACIÓN FISCAL DE FECHA OCHO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
El Fiscal alegó que dicha instrumental acredita los hechos denunciados
La defensa no formuló contradicción
– LA CONSTANCIA DE LA COMISION DE REGANTES SUB SECTOR DE RIEGO MORROPE, A FAVOR DEL AGRAVIADO.
El Fiscal alegó que dicha instrumental acredita la posesión ejercida por el agraviado en el terreno sub litis.
La defensa no formuló contradicción

DOCUMENTO EXPEDIDO POR LA JUNTA DE USUARIOS DEL DISTRITO DE RIEGO CHANCAY – LAMBAYEQUE
El Fiscal alegó que dicha instrumental acredita que la acusada María Chapoñan Bances no hizo uso del recurso hídrico desde la campaña agrícola 2004-2005 a la campaña 2008-2009.
La defensa no formuló contradicción.

4.2. DE LA DEFENSA DE LOS ACUSADOS: Todos los acusados accedieron a ser examinados. Así mismo se actúo la prueba documental admitida en el auto de enjuiciamiento.
EXAMEN DE LA ACUSADA MARIA CHAPOÑAN BANCES:
La acusada accedió a ser examinada en juicio y dijo que el predio es comunal y que era conducido por su esposo, pero ella cambió el titulo en el año mil novecientos ochenta y cuatro y que el agraviado pretende adueñarse del bien. Precisó que sus hijos no le han faltado el respecto al agraviado.
Sometida al interrogatorio del fiscal, dijo que conoce al agraviado por qué es su cuñado ya que es hermano de su esposo fallecido.
Precisó que el predio es de la Comunidad Campesina de San Pedro de Morrope y que ella es posesionaria del mismo
Dijo que conoce a Carlos Paredes Alamo, quién era el tractorista.
Respecto a los hechos materia de juzgamiento dijo que ella estuvo enferma y que el agraviado regó el terreno por qué había abundancia de agua, de lo cual se enteró por sus hijos.
Precisó que sus hijos le fueron a reclamar al agraviado por este hecho, y al día siguiente éste llegó a su domicilio y le pidió que le deje el terreno para que cosechara, luego de lo cual iba a devolver el terreno.
Manifestó que su hijo Julio le dijo a ella que dejara que su tío siembre en el terreno, por lo cual su citado hijo le dio permiso.
Señaló que el agraviado cosechó el chileno luego de seis meses, por lo que ella contrató a un tractorista “para rajar el terreno” y se apersonó al predio referido con sus hijos (los acusados); sin embargo, el agraviado, los hijos y su esposa de éste, quienes estaban mareados le hicieron problemas al maquinista.
Negó que haya agredido a la señora María Dinna Suclupe ni que haya destruido lenteja en producción, ya que solo había “palote”.
Precisó que el agraviado es la primera vez que cultiva el terreno en disputa y que ella es la que se encuentra en posesión.
Sometida al contra interrogatorio de su abogado defensor dijo que ella conduce el terreno desde mil novecientos ochenta y cuatro, ya que su esposo falleció, por lo que cambió el título de posesión a su nombre, e incluso empadronó el terreno en la Junta de Usuarios, y que posee documentos que acreditan su posesión.

EXAMEN DE EDGAR WILLIAM CHERO CHAPOÑAN. El acusado accedió a ser examinada en juicio y dijo que su madre es posesionaria del terreno referido desde hace mucho tiempo y que en ningún momento han golpeado a María Dinna Suclupe.
Sometida al interrogatorio del Fiscal dijo que el día de los hechos materia de juzgamiento se constituyó al terreno en compañía de los acusados y el tractorista empezó a rajar (arar) el terreno; luego llegó el agraviado con su esposa, su hermana y un Policía, y les dijeron que los iba a denunciar.
Precisó que luego ellos (los acusados) detuvieron al tractorista, que la maquina trabajó una hora con cuarenta y cinco minutos y ha arado un par de hectáreas, aproximadamente.
Manifestó que él y sus co acusados han tenido conocimiento que el agraviado ha sembrado y cosechado chileno y lenteja en el terreno en cuestión.
Precisó que el día que han sucedido los hechos no habido lenteja en producción y que sólo había “palote”.
Sometido al interrogatorio de su abogado defensor reiteró que los hechos denunciados son falsos por lo que no se considera responsable del delito imputado.
EXAMEN DE JULIO EDINSON SUCLUPEN CHAPOÑAN: El acusado accedió a ser examinado en juicio y dijo que nunca agredieron al agraviado y a su esposa.
Precisó que su madre y sus hermanos le dieron en forma voluntaria el terreno en cuestión para que lo siembre; sin embargo, luego de la cosecha el agraviado no se retiró del terreno por lo que ellos (los acusados) se fueron al predio con una maquina y han procedido.
Al ser sometido al interrogatorio del Fiscal dijo que no acudió a la autoridad por qué ya no había lenteja en producción.
Refirió que su madre tiene certificados de posesión y resolución administrativa; y que el certificado de posesión del agraviado le ha sido otorgado de favor.
Al ser sometido al contra interrogatorio de su abogado de defensor dijo que no se considera responsable de los hechos imputados.
A la precisión solicitada del Juez dijo que el Presidente de la Comunidad le ha expedido un nuevo documento
EXAMEN DEL ACUSADO JOSE ROLANDO SUCLUPE CHAPOÑAN El acusado accedió a ser examinado en juicio y dijo que nunca han agredido al agraviado y la esposa de éste, y que éstos han estado ebrios cuando ocurrieron los hechos.
Al interrogatorio del Fiscal dijo que el día de los hechos se apersonó a un Policía de Morrope, el cual levantó un acta.
Precisó que cuando sucedieron los hechos ya no había lentejas en producción.
Dijo que la posesionaria del terreno es su madre, aunque admite que le dieron el terreno a su tío para que lo siembre.
Al contra interrogatorio de su abogado dijo que no tiene antecedentes.
A la precisión solicitada por el Juez dijo que en tres oportunidades le pidieron en forma verbal al agraviado que le devolvieran el terreno, pero no lo hizo.

4.2.1. PRUEBA DOCUMENTAL:
– Tarjeta de Usuario de la Comisión de Regantes de Morrope para las campañas 2009-2010 correspondiente a María Chapoñan Bances.
El abogado defensor alegó que dicha instrumental acredita que la única poseedora del predio La Zorra es la inculpada María Bances Chaponan, quién tenía derecho de agua inscrito.
El Fiscal dijo que la instrumental no tiene mayor incidencia en el presente caso.

QUINTO: VALORACION DE LAS PRUEBAS POR LAS PARTES – ALEGATOS FINALES:
– El Representante del Ministerio Publico alegó que se ha acreditado su teoría del caso, pues, los imputados han reconocido que se han constituido al terreno sub litis el día 19 de Agosto del año dos mil nueve, a fin de requerirle al agraviado les devuelva el predio, hecho que implica la posesión del agraviado al momento en que ocurrieron los hechos.
Refirió que se ha acreditado que el terreno estaba sembrado de chileno y lenteja en estado de cosecha, la misma que fue destruida por una maquinaria llevada por los acusados, tal como lo han señalado el policía Jorge Mendoza Chapoñan y Gilberto Bravo Santisteban.
De igual forma se acreditado las lesiones de Dinna Suclupe Santisteban con el examen pericial de José Tintaya Delgado.
Se ratificó en la pena y reparación civil solicitada
– Por su parte la defensa alegó que la Fiscal consignó en el acta de constatación que hubo cosecha de chileno, lo cual implica que la citada magistrado no le constaba la posesión del agraviado; y que de las actas de las diligencias de constatación policial y del Juez de Paz se advierte que el agraviado ya no estaba en posesión del terreno.
Señaló que la Fiscal dispuso en un inicio el archivo de la investigación seguida contra los acusados.
Alegó que se ha demostrado que sus patrocinados no han utilizado la violencia, ya que en el predio no había nadie, y que posteriormente llegaron terceras personas al predio, e incluso cuando llegó el policía los acusados se retiraron pacíficamente.
Se ratificó que el agraviado no ejercía actos de posesión por que la cosecha ya había sido recogida, y cuando eso ocurre esos terrenos se abandonan.
Finalmente solicitó que se absuelva a sus patrocinados de la acusación Fiscal.
– El agraviado a través de su abogada hizo suyo los abetos finales del Ministerio Publico.
– Ninguno de los acusados efectuaron su derecho a la autodefensa.

SEXTO: VALORACION JUDICIAL DE LA PRUEBA:

6.1. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS PROBADAS: Respecto de los hechos objeto de la imputación, del debate probatorio se ha logrado acreditar lo siguiente:
a) El día diecinueve de agosto del año dos mil nueve, a las trece horas con treinta aproximadamente, los acusados se constituyeron al predio La Zorra con una maquinaría agrícola; hecho acreditado con el acta de denuncia verbal No. 21-09-CPNP-M-C; con las testimoniales de Celestino Suclupe Santisteban; Virginia Chozo Acosta y María Dinna Suclupe Santisteban; lo cual ha sido aceptado por los acusados.
b) Al momento de ocurridos los hechos, existía siembra de lenteja y chileno en estado de cosecha en el predio La Zorra; la cual fue destruida por la maquinaria llevada por los acusados; hecho acreditado con las testimoniales de Celestino Suclupe Santisteban; Virginia Chozo Acosta y María Dinna Suclupe Santisteban, las mismas que fueron corroboradas con las testimóniales del efectivo policial Jorge Mendoza Chapoñan y el Juez de Paz Gilberto Bravo Santisteban, quienes realizaron diligencias de constatación en la que se hace constar tales circunstancias; con lo cual se desvirtúa lo expresado por los acusados respecto a que el día en que se produjeron los hechos ya se había realizado la cosecha.
c) La siembra existente pertenecía al agraviado Celestino Suclupe Santisteban; hecho acreditado con las testimoniales del citado agraviado, de Virginia Chozo Acosta y María Dinna Suclupe Santisteban. Debe señalarse que este hecho ha sido reconocido por los acusados quienes han señalado que habían tenido conocimiento de dicho hecho, e incluso que habían autorizado sembrar el terreno al agraviado.
d) María Chapoñan Bances agredió físicamente a María Dinna Suclupe Santisteban el día en que ocurrieron los hechos, en circunstancias que dicha persona trataba de detener al tractorista; hecho acreditado con la testimonial de la citada persona agredida, versión que ha sido corroborada con la testimonial de Virginia Chozo Acosta y el examen pericial de José Antonio Tintaya Delgado.
e) De los hechos acreditados expuestos anteriormente se tiene que el agraviado Celestino Suclupe Santisteban se encontraba en posesión del predio la Zorra, tal como se advierte de los actos posesorios consistentes en la siembra de lenteja y chileno, y que es corroborado con la constancia emitida por la Comisión de Regantes Sub Sector de Riego Lambayeque; hecho que además de haber sido aceptado por los acusados, no puede ser desvirtuado por la instrumental admitida y actuada de la parte acusada.

SEPTIMO: JUICIO DE SUBSUNCION
Establecidos los hechos así como la normatividad jurídico penal pertinente, corresponde realizar el juicio de subsuncion que abarca el juicio de tipicidad, juicio de antijuricidad y el juicio de imputación personal o verificación de culpabilidad.

7.1. JUICIO DE TIPICIDAD
De acuerdo a la teoría del caso del Fiscal los hechos imputados se subsumen en el inciso 3) del artículo 202 del Código Penal; específicamente en la modalidad de turbación de la posesión con violencia; en su forma agravada prevista en el inciso 2) del artículo 204 del Código Penal .
Con relación al tipo objetivo:
El Sujeto Activo no requiere de una cualificación especial, por ser el delito imputado un delito común.
Al respecto debe señalarse que los acusados han actuado a título de coautores, por cuanto tenían el dominio funcional del hecho, la misma resolución criminal y se ha producido la división de roles.
El Sujeto Pasivo de este delito para ser considerado como tal debe ejercer un derecho de posesión.
A fin de determinar el concepto del derecho de posesión es necesario remitirse a lo establecido en el artículo 946 del Código Civil que dispone que: “La Posesión es el ejercicio de hecho de uno o mas poderes inherentes a la propiedad”.
Cabe recordar que el citado dispositivo legal recoge la teoría objetiva de Ihering, según la cual la posesión es un poder de hecho sobre las cosas según su destino natural; así como de una presunción generalizada de que en toda relación del hombre con la cosa existe posesión, al menos que la ley establezca que existe tenencia. Frente a terceros la posesión es el modo natural como se comporta el poseedor sobre la cosa, como lo haría el propietario.
Tal como se ha señalado ha quedado probado que el agraviado ejercía la posesión del predio La Zorra.
Respecto a la modalidad debe señalarse que de acuerdo a la Teoría del caso de la Fiscalía, se imputó a los acusados que han turbado la posesión del agraviado con violencia.
“La modalidad en cuestión importa únicamente la realización de actos de perturbación del normal use y disfrute de ius possesionis por parte del autor”.
Debe señalarse que los actos de perturbación realizados por el sujeto activo deben realizarse con violencia o amenaza.
“La violencia puede recaer tanto sobre las personas o constituir una fuerza sobre las cosas. A esto se debe, que el bien tutelado sea el goce pacifico de la posesión de un inmueble.” .
En el presente caso se ha demostrado que la siembra de chileno y lenteja que estaba en estado de cosecha, fue destruida por la maquinaria que fue llevada por los acusados con tal fin. Además debe tenerse en cuenta que se ha acreditado que la acusada María Chapoñan Bances agredió físicamente a la hermana del agraviado.
Por lo expuesto se concluye que en el presente caso concurren los elementos del tipo objetivo.
Con relación al tipo subjetivo se tiene que en autos se ha acreditado que los acusados han actuado conocimiento y voluntad de turbar la posesión del terreno que conducía el agraviado, ya que éstos tenían pleno conocimiento que aquél había sembrado lentejas y chileno en el Predio la Zorra.
Por lo que se concluye que concurren los elementos subjetivos del tipo.
7.2. JUICIO DE ANTIJURIDICIDAD.
Habiéndose establecido la tipicidad, objetiva y subjetiva, de la conducta del acusado, cabe examinar si esta acción típica, es contraria al ordenamiento jurídico, o si por el contrario se ha presentado una causa de justificación que la torna en permisible según nuestra normatividad.
Las conductas de los acusados no encuentran causas de justificación previstas en el artículo veinte del Código Penal.

7.3. JUICIO DE IMPUTACIÓN PERSONAL
a. Los acusados cuenta con secundaria completa o superior, a excepción de María Chapoñan Bances, por lo que pueden comprender la ilicitud del acto cometido. No obstante lo expuesto, el Juzgador considera que la citado acusada pese a su grado de instrucción si tuvo la posibilidad de comprender la ilicitud de su acto.
b. Podía esperarse de los acusados conducta diferente a la que realizaron, consistente en acudir a las autoridades competentes para reclamar el mejor derecho de posesión que alegan tener sobre el terreno comunal en disputa.

OCTAVO: INDIVIDUALIZACION DE LA PENA
8.1. La pena abstracta establecido por el legislador para el hecho punible, es no menor de dos ni mayor de seis años de pena privativa de la libertad. Debiendo entonces determinar judicialmente la pena concreta a imponer dentro del marco legal antes descrito, teniendo en cuenta básicamente para este efecto lo estipulado en el artículo 46 del Código Penal.
8.2. En este caso debe tenerse en cuenta la naturaleza de la acción y los medios empleados. Al respecto debe señalarse que los acusados destruyeron la siembra que en estado de cosecha se encontraba en el Predio la Zorra.
8.3. De igual forma debe tenerse en consideración el grado de instrucción que tenían los acusados al momento de cometer el injusto; pues, tal como se ha señalado a excepción de María Chapoñan Bances, éstos tienen grado de instrucción secundaria o superior.
8.4. Los acusados no registran antecedentes penales.
8.5. Los acusados no han reparado en forma espontánea al agraviado por los daños causados.
8.6. En atención a lo anteriormente señalado, considero que aplicando el principio de proporcionalidad, atendiendo a la gravedad del hecho punible cometido por los acusados principalmente por haber destruido los sembríos, teniendo en cuenta sus condiciones personales, y la pena solicitada por el Ministerio Publico, la pena concreta a imponerse es la solicitada por el Ministerio Publico, la misma que debe ser suspendida en su ejecución, ya que la personalidad de los agentes hacen prever que esta medida le impedirá cometer nuevo delito.

NOVENO: FUNDAMENTACION DE LA REPARACIÓN CIVIL.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código Penal, La reparación comprende: 1)La restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor; y 2) La indemnización de los daños y perjuicios.
Respecto al pago por la indemnización de los daños causados, se debe tener en cuenta el tipo de daño. Las categorías del daño son: a) Daño Patrimonial, y; b) Daño Extramatrimonial.
El daño patrimonial se subdivide en 1) Daño emergente y 2) Lucro Cesante.
Por daño emergente se entiende la perdida patrimonial efectivamente sufrida y por lucro cesante la renta o ganancia frustrada o dejada de percibir.
Tal como se ha indicado, los acusados han destruido la siembra de chileno y lenteja, en consecuencia debe repararse tal daño, para lo cual el Juzgador considera proporcional el monto de la reparación civil solicitada por el Ministerio Público.
No se ha acreditado en el juicio la existencia de otra clase de daño.

Por éstas consideraciones, apreciando las pruebas y juzgando los hechos con criterio de conciencia que faculta la ley, y en aplicación de lo dispuesto en los artículos trescientos noventa y cuatro y trescientos noventa y nueve del CPP, concordante con el articulo doscientos dos, inciso 3) y doscientos cuatro inciso 2) del Código Penal; Administrando Justicia a Nombre de la Nación.
FALLO: CONDENO: A MARIA CHAPOÑAN BANCES, JOSE ROLANDO SUCLUPE CHAPOÑAN, EDGAR WILLIAM CHERO CHAPOÑAN Y JULIO EDINSON SUCLUPE CHAPOÑAN, cuyas generales de ley obran en la parte expositiva de la presente sentencia como autores del delito CONTRA EL PATRIMONIO, en su modalidad de USURPACION AGRAVADA, en agravio de Celestino Suclupe Santisteban, y como a tal LES IMPONGO DOS AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, SUSPENDIDA EN SU EJECUCION, por el periodo de UN año; quedando sujetos al cumplimiento de las siguientes Reglas de Conducta: a) No ausentarse ni cambiar el lugar de su residencia sin autorización del Juez; b) No portar objetos que faciliten la comisión de otro delito; c) Presentarse en forma personal y obligatoria al local del Juzgado el último día hábil de cada mes, para informar, justificar sus actividades y firmar el libro respectivo, d) Reparar el daño causado consistente en el pago de la reparación civil impuesta; todo bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de alguna de las reglas de conducta impuestas de aplicársele cualquiera de las tres alternativas previstas por el artículo Cincuenta y nueve del Código Penal. FIJESE EN MIL NUEVOS SOLES, el monto de la reparación civil, que los condenados deberán abonar en forma solidaria a favor del agraviado. CONSENTIDA O EJECUTORIADA ORDENO que se INSCRIBA LA CONDENA donde corresponda y se remita todo lo actuado al Juzgado de Investigación Preparatoria para su ejecución. Notificándose a las partes asistentes a esta audiencia Sigue leyendo

delito de exposicion y abandono de persona en peligro se aplica en China

[Visto: 1926 veces]

China: conductor que atropelló e ignoró a niña pasará tres años en prisión

El hecho ocurrió en octubre del 2011 en la provincia de Guangdong y desató una oleada de indignación mundial
China, Niña atropellada
Escena de video que muestra cómo ciudadanos chinos ignoran a la niña atropellada. (Imagen de TV)

Tras el escándalo internacional desatado por el accidente mortal en China de una niña de dos años, que fue atropellada dos veces e ignorada por conductores y peatones, uno de los hombres al volante fue condenado a tres años de prisión, informa la prensa estatal china.

Un tribunal de Foshan, en la provincia de Guangdong (en el sur del país), condenó al conductor por homicidio negligente.

INDIFERENCIA QUE INDIGNA
El video de lo ocurrido, grabado por cámaras de vigilancia, desató una oleada de indignación en octubre del año pasado. Al menos 18 personas, andando o en bicicleta, pasaron de largo mientras la niña yacía llena de sangre en el suelo. Hasta que una mujer que recogía basura la ayudó y alertó a su madre. La pequeña Yue Yue murió debido a las graves heridas sufridas tras una semana en el hospital.

La muerte de la niña desencadenó millones de comentarios en Weibo, el Twitter chino, y el video, colgado en Internet, dio la vuelta al mundo. Para muchos chinos, la apatía de los viandantes y su falta de solidaridad era una prueba de que la sociedad se estaba equivocando de camino en su ansia por conseguir bienestar y riqueza. Algunos atribuyeron la falta de civismo al miedo, tan expandido en China, de ser responsabilizados de lo ocurrido.

FUENTE: EL COMERCIO PERU
jueves 6 de septiembre del 2012 23:48
Sigue leyendo

El autor del «crimen de Facebook», condenado a la pena máxima en Holanda

[Visto: 577 veces]

El autor del «crimen de Facebook», condenado a la pena máxima en Holanda

El asesino pasará 15 años en prisión y tres en un psiquiátrico por matar a una joven que puso comentarios despectivos en la red social
efeabc_Es / la haya
Día 03/09/2012 – 19.09h
El autor del «crimen de Facebook», condenado a la pena máxima en Holanda
abc
Joyce Winsei Hau

El juzgado de la localidad de Haarlem (suroeste de Holanda) ha condenado este lunes a un adolescente de 15 años a un año de prisión y tres años de ingreso obligatorio en un psiquiátrico, la pena máxima posible para un menor, por matar a una chica de su misma edad que hizo comentarios despectivos en Facebook.

Los jueces estimaron que Jinhua K. mató «deliberadamente» a la joven entrando en su domicilio con un cuchillo, con el que cometió el ataque.

El asesinato, bautizado como «el crimen de Facebook» y que conmocionó al país, se produjo el pasado mes de enero y en el suceso resultó además herido el padre de la víctima, que falleció en el hospital cinco días después de haber intentado proteger a su hija.

El autor material del crimen, condenado este lunes, cometió el asesinato siguiendo las órdenes de otros dos jóvenes, de cuya vida amorosa la víctima había hecho comentarios en la red social Facebook.
Juicio aplazado a los instigadores

El juicio a los otros dos jóvenes -Polly W, de 16 años, y su exnovio Wesley C, de 18- se encuentra en estos momentos aplazado para poderles hacer estudios psicológicos.

El autor del asesinato adujo que fue amenazado de muerte si no cometía el crimen, mientras que la acusación estimó que se le ofreció una cantidad de dinero, presuntamente menos de 100 euros, por matar a la joven.

FUENTE: ABC ESPAÑA Sigue leyendo