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ALGUNAS NORMAS, DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA SOBRE DERECHO PENAL

MODIFICAN CODIGO PENAL, CPP Y CEP PARA COMBATIR LA INSEGURIDAD CIUDADANA

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LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO PENAL, CÓDIGO PROCESAL PENAL, CÓDIGO DE EJECUCIÓN PENAL Y EL CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES Y CREA REGISTROS Y PROTOCOLOS CON LA FINALIDAD DE COMBATIR LA INSEGURIDAD CIUDADANA

CONGRESO DE LA REPUBLICA
LEY N° 30076

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:

El Congreso de la República;

Ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO PENAL, CÓDIGO PROCESAL PENAL, CÓDIGO DE EJECUCIÓN PENAL Y EL CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES Y CREA REGISTROS Y PROTOCOLOS CON LA FINALIDAD DE COMBATIR LA INSEGURIDAD CIUDADANA
Artículo 1. Modificación de diversos artículos del Código Penal Modifícanse los artículos 22, 36, 38, 45, 46, 46-B, 46-C, 57, 58, 62, 64, 69, 70, 102, 170, 173, 186, 189, 194,
195, 200, 202, 204, 205, 279, 279-C, 317-A y 440 del Código Penal, en los siguientes términos:
‘Artículo 22. Responsabilidad restringida por la edad Podrá reducirse prudencialmente la pena señalada para el hecho punible cometido cuando el agente tenga más de dieciocho y menos de veintiún años o más de sesenta y cinco años al momento de realizar la infracción, salvo que haya incurrido en forma reiterada en los delitos previstos en los artículos 111, tercer párrafo, y 124, cuarto párrafo.

Está excluido el agente integrante de una organización criminal o que haya incurrido en delito de violación de la libertad sexual, homicidio calificado, homicidio calificado por la condición oficial del agente, feminicidio, extorsión, secuestro, robo agravado, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, terrorismo agravado, apología, atentado contra la seguridad nacional, traición a la Patria u otro delito sancionado con pena privativa de libertad no menor de veinticinco años o cadena perpetua.

Artículo 36. Inhabilitación La inhabilitación produce, según disponga la sentencia:
1. Privación de la función, cargo o comisión que ejercía el condenado, aunque provenga de elección popular;
2. Incapacidad o impedimento para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público;
3. Suspensión de los derechos políticos que señale la sentencia;
4. Incapacidad para ejercer por cuenta propia o por intermedio de tercero profesión, comercio, arte o industria, que deben especificarse en la sentencia;
5. Incapacidad para el ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela;
6. Suspensión o cancelación de la autorización para portar o hacer uso de armas de fuego.

Incapacidad definitiva para renovar u obtener licencia o certificación de autoridad competente para portar o hacer uso de armas de fuego, en caso de sentencia por delito doloso o cometido bajo el influjo del alcohol o las drogas.
7. Suspensión, cancelación o incapacidad definitiva para obtener autorización para conducir cualquier tipo de vehículo;
8. Privación de grados militares o policiales, títulos honoríficos u otras distinciones que correspondan al cargo, profesión u oficio del que se hubiese servido el agente para cometer el delito;
9. Incapacidad definitiva de las personas condenadas con sentencia consentida o ejecutoriada por los delitos de terrorismo tipificados en el Decreto Ley 25475, por el delito de apología del terrorismo previsto en el inciso 2 del artículo 316 del Código Penal, por cualquiera de los delitos de violación de la libertad sexual tipificados en el Capítulo IX del Título IV del Libro Segundo del Código Penal o por los delitos de tráfico ilícito de drogas para ingresar o reingresar al servicio docente o administrativo en instituciones de educación básica o superior, pública o privada, en el Ministerio de Educación o en sus organismos públicos descentralizados o, en general, en todo órgano dedicado a la educación, capacitación, formación, resocialización o rehabilitación.

Esta medida se impone obligatoriamente en la sentencia como pena principal;
10. Privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos;
11. Prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima, sus familiares u otras personas que determine el juez; o,
12. Prohibición de comunicarse con internos o visitar establecimientos penitenciarios.

Artículo 38. Duración de la inhabilitación principal La inhabilitación principal se extiende de seis meses a diez años, salvo los supuestos de incapacidad definitiva a que se refieren los numerales 6, 7 y 9 del artículo 36 del Código Penal.

Artículo 45. Presupuestos para fundamentar y determinar la pena El juez, al momento de fundamentar y determinar la pena, tiene en cuenta:
1. Las carencias sociales que hubiese sufrido el agente o el abuso de su cargo, posición económica, formación, poder, oficio, profesión o función que ocupe en la sociedad;
2. Su cultura y sus costumbres; y,
3. Los intereses de la víctima, de su familia o de las personas que de ella dependen.

Artículo 46. Circunstancias de atenuación y agravación 1. Constituyen circunstancias de atenuación, siempre que no estén previstas específicamente para sancionar el delito y no sean elementos constitutivos del hecho punible, las siguientes:
a) La carencia de antecedentes penales;
b) El obrar por móviles nobles o altruistas;
c) El obrar en estado de emoción o de temor excusables;
d) La infiuencia de apremiantes circunstancias personales o familiares en la ejecución de la conducta punible;
e) Procurar voluntariamente, después de consumado el delito, la disminución de sus consecuencias;
f) Reparar voluntariamente el daño ocasionado o las consecuencias derivadas del peligro generado;
g) Presentarse voluntariamente a las autoridades después de haber cometido la conducta punible, para admitir su responsabilidad;
h) La edad del imputado en tanto que ella hubiere infiuido en la conducta punible.
2. Constituyen circunstancias agravantes, siempre que no estén previstas específicamente para sancionar el delito y no sean elementos constitutivos del hecho punible, las siguientes:
a) Ejecutar la conducta punible sobre bienes o recursos destinados a actividades de utilidad común o a la satisfacción de necesidades básicas de una colectividad;
b) Ejecutar la conducta punible sobre bienes o recursos públicos;
c) Ejecutar la conducta punible por motivo abyecto, fútil o mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria;
d) Ejecutar el delito bajo móviles de intolerancia o discriminación de cualquier índole;
e) Emplear en la ejecución de la conducta punible medios de cuyo uso pueda resultar peligro común;
f) Ejecutar la conducta punible mediante ocultamiento, con abuso de la condición de superioridad sobre la víctima o aprovechando circunstancias de tiempo, modo o lugar, que dificulten la defensa del ofendido o la identificación del autor o partícipe;
g) Hacer más nocivas las consecuencias de la conducta punible, que las necesarias para consumar el delito;
h) Realizar la conducta punible abusando el agente de su cargo, posición económica, formación, poder, oficio, profesión o función;
i) La pluralidad de agentes que intervienen en la ejecución del delito;
j) Ejecutar la conducta punible valiéndose de un inimputable;
k) Cuando la conducta punible es dirigida o cometida total o parcialmente desde el interior de un lugar de reclusión por quien está privado de su libertad o se encuentra fuera del territorio nacional;
l) Cuando se produce un daño grave al equilibrio de los ecosistemas naturales;
m) Cuando para la realización de la conducta punible se han utilizado armas, explosivos o venenos, u otros instrumentos o procedimientos de similar eficacia destructiva.

Artículo 46-B. Reincidencia El que, después de haber cumplido en todo o en parte una pena, incurre en nuevo delito doloso en un lapso que no excede de cinco años tiene la condición de reincidente. Tiene igual condición quien después de haber sido condenado por falta dolosa, incurre en nueva falta o delito doloso en un lapso no mayor de tres años.

La reincidencia constituye circunstancia agravante cualificada, en cuyo caso el juez aumenta la pena hasta en una mitad por encima del máximo legal fijado para el tipo penal.

El plazo fijado para la reincidencia no es aplicable a los delitos previstos en los artículos 107, 108, 108-A,
108-B, 121-A, 121-B, 152, 153, 153-A, 173, 173-A, 186,
189, 195, 200, 297, 317-A, 319, 320, 321, 325, 326, 327,
328, 329, 330, 331, 332 y 346 del Código Penal, el cual se computa sin límite de tiempo. En estos casos, el juez aumenta la pena en no menos de dos tercios por encima del máximo legal fijado para el tipo penal, sin que sean aplicables los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional.

Si al agente se le indultó o conmutó la pena e incurre en la comisión de nuevo delito doloso, el juez aumenta la pena hasta en una mitad por encima del máximo legal fijado para el tipo penal.

En los supuestos de reincidencia no se computan los antecedentes penales cancelados o que debieren ser cancelados, salvo en los delitos señalados en el tercer párrafo del presente artículo.

Artículo 46-C. Habitualidad Si el agente comete un nuevo delito doloso, es considerado delincuente habitual, siempre que se trate por lo menos de tres hechos punibles que se hayan perpetrado en un lapso que no exceda de cinco años. El plazo fijado no es aplicable para los delitos previstos en los artículos 107, 108, 108-A, 108-B, 121-A, 121-B, 152,
153, 153-A, 173, 173-A, 186, 189, 195, 200, 297, 317-A,
319, 320, 321, 322, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331,
332 y 346 del Código Penal, el cual se computa sin límite de tiempo.

Asimismo, tiene condición de delincuente habitual quien comete de tres a más faltas dolosas contra la persona o el patrimonio, de conformidad con los artículos 441 y 444, en un lapso no mayor de tres años.

La habitualidad en el delito constituye circunstancia cualificada agravante. El juez aumenta la pena hasta en un tercio por encima del máximo legal fijado para el tipo penal, salvo en los delitos previstos en los párrafos anteriores, en cuyo caso se aumenta la pena en una mitad por encima del máximo legal fijado para el tipo penal, sin que sean aplicables los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional.

En los supuestos de habitualidad no se computan los antecedentes cancelados o que debieren estar cancelados, salvo en los delitos antes señalados.

Artículo 57. Requisitos El juez puede suspender la ejecución de la pena siempre que se reúnan los requisitos siguientes:
1. Que la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de cuatro años;
2. Que la naturaleza, modalidad del hecho punible, comportamiento procesal y la personalidad del agente, permitan inferir al juez que aquel no volverá a cometer un nuevo delito. El pronóstico favorable sobre la conducta futura del condenado que formule la autoridad judicial requiere de debida motivación; y,
3. Que el agente no tenga la condición de reincidente o habitual.

El plazo de suspensión es de uno a tres años.

Artículo 58. Reglas de conducta Al suspender la ejecución de la pena, el juez impone las siguientes reglas de conducta que sean aplicables al caso:
1. Prohibición de frecuentar determinados lugares;
2. Prohibición de ausentarse del lugar donde reside sin autorización del juez;
3. Comparecer mensualmente al juzgado, personal y obligatoriamente, para informar y justificar sus actividades;
4. Reparar los daños ocasionados por el delito o cumplir con su pago fraccionado, salvo cuando demuestre que está en imposibilidad de hacerlo;
5. Prohibición de poseer objetos susceptibles de facilitar la realización de otro delito;
6. Obligación de someterse a un tratamiento de desintoxicación de drogas o alcohol;
7. Obligación de seguir tratamiento o programas laborales o educativos, organizados por la autoridad de ejecución penal o institución competente; o,
8. Los demás deberes adecuados a la rehabilitación social del agente, siempre que no atenten contra la dignidad del condenado.

Artículo 62. Reserva del fallo condenatorio.

Circunstancias y requisitos El juez puede disponer la reserva del fallo condenatorio siempre que de las circunstancias individuales, verificables al momento de la expedición de la sentencia, pueda colegir que el agente no cometerá nuevo delito.

El pronóstico favorable sobre la conducta futura del sentenciado que formule la autoridad judicial requiere de debida motivación.

La reserva es dispuesta en los siguientes casos:
1. Cuando el delito está sancionado con pena privativa de libertad no mayor de tres años o con multa;
2. Cuando la pena a imponerse no supere las noventa jornadas de prestación de servicios a la comunidad o de limitación de días libres;
3. Cuando la pena a imponerse no supere los dos años de inhabilitación.

El plazo de reserva del fallo condenatorio es de uno a tres años, contado desde que la decisión adquiere calidad de cosa juzgada.

Artículo 64. Reglas de conducta Al disponer la reserva del fallo, el juez impone de manera debidamente motivada las siguientes reglas de conducta que resulten aplicables al caso:
1. Prohibición de frecuentar determinados lugares;
2. Prohibición de ausentarse del lugar donde reside sin autorización del juez;
3. Comparecer mensualmente al juzgado, personal y obligatoriamente, para informar y justificar sus actividades;
4. Reparar los daños ocasionados por el delito o cumplir con su pago fraccionado, salvo cuando demuestre que está en imposibilidad de hacerlo;
5. Prohibición de poseer objetos susceptibles de facilitar la realización de otro delito;
6. Obligación de someterse a un tratamiento de desintoxicación de drogas o alcohol;
7. Obligación de seguir tratamiento o programas laborales o educativos, organizados por la autoridad de ejecución penal o institución competente; o,
8. Los demás deberes adecuados a la rehabilitación social del agente, siempre que no atenten contra la dignidad del condenado.

Artículo 69. Rehabilitación automática El que ha cumplido la pena o medida de seguridad que le fue impuesta, o que de otro modo ha extinguido su responsabilidad, queda rehabilitado sin más trámite.

La rehabilitación produce los efectos siguientes:
1. Restituye a la persona en los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia.

No produce el efecto de reponer en los cargos, comisiones o empleos de los que se le privó; y,
2. La cancelación de los antecedentes penales, judiciales y policiales. Los certificados correspondientes no deben expresar la pena rehabilitada ni la rehabilitación.

Tratándose de pena privativa de libertad impuesta por la comisión de delito doloso, la cancelación de antecedentes penales, judiciales y policiales será provisional hasta por cinco años. Vencido dicho plazo y sin que medie reincidencia o habitualidad, la cancelación será definitiva.

Artículo 70. Prohibición de comunicación de antecedentes Producida la rehabilitación, los registros o anotaciones de cualquier clase relativas a la condena impuesta solo podrán ser comunicados a solicitud del Ministerio Público o del juez.

Artículo 102. Decomiso de bienes provenientes del delito El juez, siempre que no proceda el proceso autónomo de pérdida de dominio previsto en el Decreto Legislativo 1104, resuelve el decomiso de los instrumentos con que se hubiere ejecutado el delito, aun cuando pertenezcan a terceros, salvo cuando estos no hayan prestado su consentimiento para su utilización. Los objetos del delito son decomisados cuando, atendiendo a su naturaleza, no corresponda su entrega o devolución. Asimismo, dispone el decomiso de los efectos o ganancias del delito, cualesquiera sean las transformaciones que estos hubieren podido experimentar. El decomiso determina el traslado de dichos bienes a la esfera de titularidad del Estado.

El juez también dispone el decomiso de los bienes intrínsecamente delictivos, los que serán destruidos.

Cuando los efectos o ganancias del delito se hayan mezclado con bienes de procedencia lícita, procede el decomiso hasta el valor estimado de los bienes ilícitos mezclados, salvo que los primeros hubiesen sido utilizados como medios o instrumentos para ocultar o convertir los bienes de ilícita procedencia, en cuyo caso procederá el decomiso de ambos tipos de bienes.

Si no fuera posible el decomiso de los efectos o ganancias del delito porque han sido ocultados, destruidos, consumidos, transferidos a tercero de buena fe y a título oneroso o por cualquier otra razón atribuible al autor o partícipe, el juez dispone el decomiso de los bienes o activos de titularidad del responsable o eventual tercero por un monto equivalente al valor de dichos efectos y ganancias.

Artículo 170. Violación sexual El que con violencia o grave amenaza, obliga a una persona a tener acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años.

La pena será no menor de doce ni mayor de dieciocho años e inhabilitación conforme corresponda:
1. Si la violación se realiza a mano armada.
2. Si para la ejecución del delito se haya prevalido de cualquier posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima, o de una relación de parentesco por ser ascendente, cónyuge, conviviente de este, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción o afines de la víctima, de una relación proveniente de un contrato de locación de servicios, de una relación laboral o si la víctima le presta servicios como trabajador del hogar.
3. Si fuere cometido por personal perteneciente a las Fuerzas Armadas, Policía Nacional del Perú,
Serenazgo, Policía Municipal o vigilancia privada, en ejercicio de su función pública.
4. Si el autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave.
5. Si el autor es docente o auxiliar de educación del centro educativo donde estudia la víctima.
6. Si la víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad.

Artículo 173. Violación sexual de menor de edad El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad:
1. Si la víctima tiene menos de diez años de edad la pena será de cadena perpetua.
2. Si la víctima tiene entre 10 y 14 años de edad la pena será no menor de treinta, ni mayor de treinta y cinco años.

En el caso del numeral 2, la pena será de cadena perpetua si el agente tiene cualquier posición, cargo o vínculo familiar que le dé particular autoridad sobre la víctima o le impulse a depositar en él su confianza.

Artículo 186. Hurto agravado El agente será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años si el hurto es cometido:
1. Durante la noche.
2. Mediante destreza, escalamiento, destrucción o rotura de obstáculos.
3. Con ocasión de incendio, inundación, naufragio, calamidad pública o desgracia particular del agraviado.
4. Sobre los bienes muebles que forman el equipaje del viajero.
5. Mediante el concurso de dos o más personas.

La pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años si el hurto es cometido:
1. En inmueble habitado.
2. Por un agente que actúa en calidad de integrante de una organización destinada a perpetrar estos delitos.
3. Sobre bienes de valor científico o que integren el patrimonio cultural de la Nación.
4. Mediante la utilización de sistemas de transferencia electrónica de fondos, de la telemática en general o la violación del empleo de claves secretas.
5. Colocando a la víctima o a su familia en grave situación económica.
6. Con empleo de materiales o artefactos explosivos para la destrucción o rotura de obstáculos.
7. Utilizando el espectro radioeléctrico para la transmisión de señales de telecomunicación ilegales.
8. Sobre bien que constituya único medio de subsistencia o herramienta de trabajo de la víctima.
9. Sobre vehículo automotor, sus autopartes o accesorios.
10. Sobre bienes que forman parte de la infraestructura o instalaciones de transportes de uso público, de sus equipos o elementos de seguridad, o de prestación de servicios públicos de saneamiento, electricidad, gas o telecomunicaciones.
11. En agravio de menores de edad, personas con discapacidad, mujeres en estado de gravidez o adulto mayor.

La pena será no menor de ocho ni mayor de quince años cuando el agente actúa en calidad de jefe, cabecilla o dirigente de una organización destinada a perpetrar estos delitos.

Artículo 189. Robo agravado La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años si el robo es cometido:
1. En inmueble habitado.
2. Durante la noche o en lugar desolado.
3. A mano armada.
4. Con el concurso de dos o más personas.
5. En cualquier medio de locomoción de transporte público o privado de pasajeros o de carga, terminales terrestres, ferroviarios, lacustres y fiuviales, puertos, aeropuertos, restaurantes y afines, establecimientos de hospedaje y lugares de alojamiento, áreas naturales protegidas, fuentes de agua minero-medicinales con fines turísticos, bienes inmuebles integrantes del patrimonio cultural de la Nación y museos.
6. Fingiendo ser autoridad o servidor público o trabajador del sector privado o mostrando mandamiento falso de autoridad.
7. En agravio de menores de edad, personas con discapacidad, mujeres en estado de gravidez o adulto mayor.
8. Sobre vehículo automotor, sus autopartes o accesorios.

La pena será no menor de veinte ni mayor de treinta años si el robo es cometido:
1. Cuando se cause lesiones a la integridad física o mental de la víctima.
2. Con abuso de la incapacidad física o mental de la víctima o mediante el empleo de drogas, insumos químicos o fármacos contra la víctima.
3. Colocando a la víctima o a su familia en grave situación económica.
4. Sobre bienes de valor científico o que integren el patrimonio cultural de la Nación.

La pena será de cadena perpetua cuando el agente en calidad de integrante de una organización criminal, como consecuencia del hecho, produce la muerte de la víctima o le causa lesiones graves a su integridad física o mental.

Artículo 194. Receptación El que adquiere, recibe en donación o en prenda o guarda, esconde, vende o ayuda a negociar un bien de cuya procedencia delictuosa tenía conocimiento o debía presumir que provenía de un delito, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y con treinta a noventa días-multa.

Artículo 195. Receptación agravada La pena será privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años y de sesenta a ciento cincuenta días-multa si se trata de vehículos automotores, sus autopartes o accesorios, o si la conducta recae sobre bienes que forman parte de la infraestructura o instalaciones de transporte de uso público, de sus equipos o elementos de seguridad, o de prestación de servicios públicos de saneamiento, electricidad, gas o telecomunicaciones.

La pena será privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años si se trata de bienes provenientes de la comisión de los delitos de robo agravado, secuestro, extorsión y trata de personas.

Artículo 200. Extorsión El que mediante violencia o amenaza obliga a una persona o a una institución pública o privada a otorgar al agente o a un tercero una ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años.

La misma pena se aplicará al que, con la finalidad de contribuir a la comisión del delito de extorsión, suministra información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones, cargo u oficio o proporciona deliberadamente los medios para la perpetración del delito.

El que mediante violencia o amenaza, toma locales, obstaculiza vías de comunicación o impide el libre tránsito de la ciudadanía o perturba el normal funcionamiento de los servicios públicos o la ejecución de obras legalmente autorizadas, con el objeto de obtener de las autoridades cualquier beneficio o ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.

El funcionario público con poder de decisión o el que desempeña cargo de confianza o de dirección que, contraviniendo lo establecido en el artículo 42 de la Constitución Política del Perú, participe en una huelga con el objeto de obtener para sí o para terceros cualquier beneficio o ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será sancionado con inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal.

La pena será no menor de quince ni mayor de veinticinco años e inhabilitación conforme a los numerales 4 y 6 del artículo 36, si la violencia o amenaza es cometida:
a) A mano armada;
b) Participando dos o más personas; o, c) Contra el propietario, responsable o contratista de la ejecución de una obra de construcción civil pública o privada, o de cualquier modo, impidiendo, perturbando, atentando o afectando la ejecución de la misma.

Si el agente con la finalidad de obtener una ventaja económica indebida o de cualquier otra índole, mantiene en rehén a una persona, la pena será no menor de veinte ni mayor de treinta años.

La pena será privativa de libertad no menor de treinta años, cuando en el supuesto previsto en el párrafo anterior:
a) Dura más de veinticuatro horas.
b) Se emplea crueldad contra el rehén.
c) El agraviado ejerce función pública o privada o es representante diplomático.
d) El rehén adolece de enfermedad grave.
e) Es cometido por dos o más personas.
f) Se causa lesiones leves a la víctima.

La pena prevista en el párrafo anterior se impone al agente que, para conseguir sus cometidos extorsivos, usa armas de fuego o artefactos explosivos.

La pena será de cadena perpetua cuando:
a) El rehén es menor de edad o mayor de setenta años.
b) El rehén es persona con discapacidad y el agente se aprovecha de esta circunstancia.
c) Si la víctima resulta con lesiones graves o muere durante o como consecuencia de dicho acto.
d) El agente se vale de menores de edad.

Artículo 202. Usurpación Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años:
1. El que, para apropiarse de todo o en parte de un inmueble, destruye o altera los linderos del mismo.
2. El que, con violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, despoja a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real.
3. El que, con violencia o amenaza, turba la posesión de un inmueble.
4. El que, ilegítimamente, ingresa a un inmueble, mediante actos ocultos, en ausencia del poseedor o con precauciones para asegurarse el desconocimiento de quienes tengan derecho a oponerse.

La violencia a la que se hace referencia en los numerales 2 y 3 se ejerce tanto sobre las personas como sobre los bienes.

Artículo 204. Formas agravadas de usurpación La pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación, según corresponda, cuando la usurpación se comete:
1. Usando armas de fuego, explosivos o cualquier otro instrumento o sustancia peligrosos.
2. Con la intervención de dos o más personas.
3. Sobre inmueble reservado para fines habitacionales.
4. Sobre bienes del Estado o de comunidades campesinas o nativas, o sobre bienes destinados a servicios públicos o inmuebles que integran el patrimonio cultural de la Nación declarados por la entidad competente.
5. Afectando la libre circulación en vías de comunicación.
6. Colocando hitos, cercos perimétricos, cercos vivos, paneles o anuncios, demarcaciones para lotizado, instalación de esteras, plásticos u otros materiales.
7. Abusando de su condición o cargo de funcionario o servidor público.

Será reprimido con la misma pena el que organice, financie, facilite, fomente, dirija, provoque o promueva la realización de usurpaciones de inmuebles de propiedad pública o privada.

Artículo 205. Daño simple El que daña, destruye o inutiliza un bien, mueble o inmueble, total o parcialmente ajeno, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años y con treinta a sesenta días-multa.

Artículo 279. Fabricación, suministro o tenencia de materiales peligrosos El que, sin estar debidamente autorizado, fabrica, almacena, suministra, comercializa, ofrece o tiene en su poder bombas, armas, armas de fuego artesanales, municiones o materiales explosivos, infiamables, asfixiantes o tóxicos o sustancias o materiales destinados para su preparación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años.

Artículo 279-C. Tráfico de productos pirotécnicos El que, sin estar debidamente autorizado, fabrica, importa, exporta, deposita, transporta, comercializa o usa productos pirotécnicos de cualquier tipo, o los que vendan estos productos a menores de edad, serán reprimidos con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y trescientos sesenta y cinco días-multa.

La pena será no menor de cinco ni mayor de diez años, si a causa de la fabricación, importación, depósito, transporte, comercialización y uso de productos pirotécnicos, se produjesen lesiones graves o muerte de personas.

Artículo 317-A. Marcaje o reglaje Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años el que para cometer o facilitar la comisión de cualquiera de los delitos previstos en los artículos 106, 107, 108, 108-A, 121, 152, 153, 170, 171,
172, 173, 173-A, 175, 176, 176-A, 177, 185, 186, 188, 189 o 200 del Código Penal, acopia o entrega información, realiza vigilancia o seguimiento, o colabora en la ejecución de tales conductas mediante el uso de armas, vehículos, teléfonos u otros instrumentos idóneos.

La pena privativa de libertad será no menor de seis ni mayor de diez años cuando el agente:
1. Es funcionario o servidor público y aprovecha su cargo para la comisión del delito.
2. Mantiene o mantuvo vínculo laboral con la víctima u otro vínculo que la impulse a esta última a depositar su confianza en el agente.
3. Utilice a un menor de edad.
4. Labora, pertenece o está vinculado a una empresa del sistema financiero y, por razón de su cargo u oficio, tiene conocimiento de los ingresos económicos, operaciones bancarias u otros datos sobre el patrimonio de la víctima.
5. Actúa en condición de integrante de una organización criminal.

Artículo 440. Disposiciones comunes Son aplicables a las faltas las disposiciones contenidas en el Libro Primero, con las modificaciones siguientes:
1. No es punible la tentativa, salvo en el caso de las faltas previstas en el primer y segundo párrafos de los artículos 441 y 444.
2. Solo responde el autor.
3. Las penas que pueden imponerse son las limitativas de derechos y multa, salvo los casos de reincidencia o habitualidad en faltas dolosas reguladas en los artículos 441 y 444, en cuyos casos se reprime con pena privativa de libertad del delito aplicable.
4. Los días-multa no serán menos de diez ni más de ciento ochenta.
5. La acción penal y la pena prescriben al año. En caso de reincidencia y habitualidad, prescriben a los dos años. Las faltas previstas en los artículos 441 y 444 prescriben a los tres años, salvo en los supuestos de reincidencia o habitualidad, en cuyo caso es de aplicación el artículo 80.
6. La investigación está a cargo de la autoridad policial y el juzgamiento corresponde a los jueces de paz letrados o a los jueces de paz.
7. Constituye circunstancia agravante la reincidencia.

El juez puede aumentar la pena hasta el doble del máximo legal fijado, salvo en el caso de reincidencia en las faltas dolosas previstas en los artículos 441 y 444, según lo dispuesto en el numeral 3 del presente artículo.’
Artículo 2. Incorporación de artículos al Código Penal Incorpóranse los artículos 45-A, 196-A, 207-D y 315-A al Código Penal, en los siguientes términos:
‘Artículo 45-A. Individualización de la pena Toda condena contiene fundamentación explícita y suficiente sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena.

Para determinar la pena dentro de los límites fijados por ley, el juez atiende la responsabilidad y gravedad del hecho punible cometido, en cuanto no sean específicamente constitutivas del delito o modificatorias de la responsabilidad.

El juez determina la pena aplicable desarrollando las siguientes etapas:
1. Identifica el espacio punitivo de determinación a partir de la pena prevista en la ley para el delito y la divide en tres partes.
2. Determina la pena concreta aplicable al condenado evaluando la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes observando las siguientes reglas:
a) Cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias atenuantes, la pena concreta se determina dentro del tercio inferior.
b) Cuando concurran circunstancias de agravación y de atenuación, la pena concreta se determina dentro del tercio intermedio.
c) Cuando concurran únicamente circunstancias agravantes, la pena concreta se determina dentro del tercio superior.
3. Cuando concurran circunstancias atenuantes privilegiadas o agravantes cualificadas, la pena concreta se determina de la siguiente manera:
a) Tratándose de circunstancias atenuantes, la pena concreta se determina por debajo del tercio inferior;
b) Tratándose de circunstancias agravantes, la pena concreta se determina por encima del tercio superior; y c) En los casos de concurrencia de circunstancias atenuantes y agravantes, la pena concreta se determina dentro de los límites de la pena básica correspondiente al delito.

Artículo 196-A. Estafa agravada La pena será privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con noventa a doscientos días-multa, cuando la estafa:
1. Se cometa en agravio de menores de edad, personas con discapacidad, mujeres en estado de gravidez o adulto mayor.
2. Se realice con la participación de dos o más personas.
3. Se cometa en agravio de pluralidad de víctimas.
4. Se realice con ocasión de compra-venta de vehículos motorizados o bienes inmuebles.
5. Se realice para sustraer o acceder a los datos de tarjetas de ahorro o de crédito, emitidos por el sistema financiero o bancario.

Artículo 207-D. Tráfico ilegal de datos El que, crea, ingresa o utiliza indebidamente una base de datos sobre una persona natural o jurídica, identificada o identificable, para comercializar, traficar, vender, promover, favorecer o facilitar información relativa a cualquier ámbito de la esfera personal, familiar, patrimonial, laboral,financiera u otro de naturaleza análoga, creando o no perjuicio, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años.

Artículo 315-A. Delito de grave perturbación de la tranquilidad pública El que perturbe gravemente la paz pública usando cualquier medio razonable capaz de producir alarma, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.

Se considera perturbación grave a todo acto por el cual se difunda o ponga en conocimiento de la autoridad pública, medios de comunicación social o de cualquier otro por el cual pueda difundirse masivamente la noticia, la inminente realización de un hecho o situación falsa o inexistente, relacionado con un daño o potencial daño a la vida e integridad de las personas o de bienes públicos o privados.

Si el agente actúa en calidad de integrante de una organización criminal que, para lograr sus fines, cualesquiera que sean, utiliza como medio la amenaza de la comisión del delito de terrorismo, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de diez años.’
Artículo 3. Modificación de diversos artículos del Código Procesal Penal Modifícanse los artículos IV del Título Preliminar, 2,
32, 65, 67, 84, 85, 160, 161, 170, 268, 269, 274, 286, 287,
311, 332, 334, 386, 471 y 523 del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957, en los siguientes términos:
‘Artículo IV. Titular de la acción penal 1. El Ministerio Público es titular del ejercicio público de la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba. Asume la conducción de la investigación desde su inicio, decidida y proactivamente en defensa de la sociedad.
2. El Ministerio Público está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos de delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado. Con esta finalidad conduce y controla jurídicamente los actos de investigación que realiza la Policía Nacional.
3. Los actos de investigación que practica el Ministerio Público o la Policía Nacional no tienen carácter jurisdiccional. Cuando fuera indispensable una decisión de esta naturaleza la requerirá del órgano jurisdiccional, motivando debidamente su petición.
4. El Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones debe tener en cuenta la organización administrativa y funcional de la Policía Nacional de conformidad con sus leyes y reglamentos.

Artículo 2. Principio de oportunidad 1. El Ministerio Público, de oficio o a pedido del imputado y con su consentimiento, podrá abstenerse de ejercitar la acción penal en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando el agente haya sido afectado gravemente por las consecuencias de su delito, culposo o doloso, siempre que este último sea reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años, y la pena resulte innecesaria.
b) Cuando se trate de delitos que no afecten gravemente el interés público, salvo cuando el extremo mínimo de la pena sea superior a los dos años de pena privativa de libertad, o hubieren sido cometidos por un funcionario público en ejercicio de su cargo.
c) Cuando conforme a las circunstancias del hecho y a las condiciones personales del denunciado, el Fiscal puede apreciar que concurren los supuestos atenuantes de los artículos 14, 15, 16, 18, 21, 22, 25 y 46 del Código Penal, y se advierta que no existe ningún interés público gravemente comprometido en su persecución. No será posible cuando se trate de un delito conminado con una sanción superior a cuatro años de pena privativa de libertad o cometido por un funcionario público en el ejercicio de su cargo.
2. En los supuestos previstos en los incisos b) y c) del numeral anterior, será necesario que el agente hubiere reparado los daños y perjuicios ocasionados o exista acuerdo con el agraviado en ese sentido.
3. El Fiscal citará al imputado y al agraviado con el fin de realizar la diligencia de acuerdo, dejándose constancia en acta. En caso de inasistencia del agraviado, el Fiscal podrá determinar razonablemente el monto de la reparación civil que corresponda. Si no se llega a un acuerdo sobre el plazo para el pago de la reparación civil, el Fiscal lo fijará sin que este exceda de nueve meses. No será necesaria la referida diligencia si el imputado y la víctima llegan a un acuerdo y este consta en instrumento público o documento privado legalizado notarialmente.
4. Realizada la diligencia prevista en el párrafo anterior y satisfecha la reparación civil, el Fiscal expedirá una Disposición de Abstención. Esta disposición impide, bajo sanción de nulidad, que otro Fiscal pueda promover u ordenar que se promueva acción penal por una denuncia que contenga los mismos hechos. De existir un plazo para el pago de la reparación civil, se suspenderán los efectos de dicha decisión hasta su efectivo cumplimiento. De no producirse el pago, se dictará disposición para la promoción de la acción penal, la cual no será impugnable.
5. Si el Fiscal considera imprescindible, para suprimir el interés público en la persecución, sin oponerse a la gravedad de la responsabilidad, imponer adicionalmente el pago de un importe a favor de una institución de interés social o del Estado y la aplicación de las reglas de conducta previstas en el artículo 64 del Código Penal, solicitará la aprobación de la abstención al Juez de la Investigación Preparatoria, el que la resolverá previa audiencia de los interesados.

Son aplicables las disposiciones del numeral 4) del presente artículo.
6. Independientemente de los casos establecidos en el numeral 1) procederá un acuerdo reparatorio en los delitos previstos y sancionados en los artículos 122, 185, 187, 189-A primer párrafo,
190, 191, 192, 193, 196, 197, 198, 205 y 215 del Código Penal, y en los delitos culposos. No rige esta regla cuando haya pluralidad importante de víctimas o concurso con otro delito; salvo que, en este último caso, sea de menor gravedad o que afecte bienes jurídicos disponibles.

El Fiscal de oficio o a pedido del imputado o de la víctima propondrá un acuerdo reparatorio. Si ambos convienen el mismo, el Fiscal se abstendrá de ejercitar la acción penal. Si el imputado no concurre a la segunda citación o se ignora su domicilio o paradero, el Fiscal promoverá la acción penal. Rige en lo pertinente el numeral 3) del presente artículo.
7. Si la acción penal hubiera sido promovida, el Juez de la Investigación Preparatoria, previa audiencia, podrá a petición del Ministerio Público, con la aprobación del imputado y citación del agraviado, dictar auto de sobreseimiento —con o sin las reglas fijadas en el numeral 5)— hasta antes de formularse la acusación, bajo los supuestos ya establecidos. Esta resolución no será impugnable, salvo en cuanto al monto de la reparación civil si esta es fijada por el Juez ante la inexistencia de acuerdo entre el imputado y la víctima, o respecto a las reglas impuestas si estas son desproporcionadas y afectan irrazonablemente la situación jurídica del imputado.
8. El Fiscal podrá también abstenerse de ejercer la acción penal, luego de la verificación correspondiente, en los casos en que el agente comprendido en la comisión de los delitos previstos en los artículos 307-A, 307-B, 307-C, 307-D y 307-E del Código Penal, suspenda sus actividades ilícitas de modo voluntario, definitivo e indubitable, comunicando este hecho al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental mediante instrumento de fecha cierta.

Si la acción penal hubiera sido ya promovida, se aplican, en lo pertinente, las mismas reglas establecidas en el presente artículo.
9. No procede la aplicación del principio de oportunidad ni del acuerdo reparatorio cuando el imputado:
a) Tiene la condición de reincidente o habitual, de conformidad con los artículos 46-B y 46-C del Código Penal;
b) Sin tener la condición de reincidente o habitual, se hubiera acogido al principio de oportunidad o acuerdo reparatorio en dos ocasiones anteriores, dentro de los cinco años de su última aplicación, siempre que se trate, en todos los casos, de delitos de la misma naturaleza o que atenten contra un mismo bien jurídico;
c) Sin tener la condición de reincidente o habitual, se hubiera acogido al principio de oportunidad o acuerdo reparatorio dentro de los cinco años anteriores a la comisión del último delito; o, d) Sin tener la condición de reincidente o habitual, se hubiera acogido con anterioridad al principio de oportunidad o acuerdo reparatorio y no haya cumplido con reparar los daños y perjuicios ocasionados o lo establecido en el acuerdo reparatorio.

En estos casos, el Fiscal promueve indefectiblemente la acción penal y procede de acuerdo con sus atribuciones.

Lo dispuesto en el numeral 9) es aplicable también para los casos en que se hubiere promovido la acción penal.

Artículo 32. Competencia por conexión En los supuestos de conexión previstos en el artículo 31, la competencia se determinará:
1. En el numeral 1), le corresponde al Juez que conoce del delito con pena más grave. A igual gravedad, corresponde al Juez que primero recibió la comunicación prevista en el artículo 3.
2. En el numeral 2), la competencia se determinará subsidiariamente por la fecha de comisión del delito, por el turno en el momento de la comunicación prevista en el numeral 3) o por quien tuviera el proceso más avanzado. En caso de procesos incoados en distintos distritos judiciales, la competencia se establece por razón del territorio.
3. En los numerales 3) y 5), corresponde al que conoce el delito con pena más grave. A igual gravedad compete al juez penal que primero hubiera recibido la comunicación prevista en el artículo 3.
4. En el numeral 4) corresponderá al que conoce del delito con pena más grave.

Artículo 65. La investigación del delito destinada a ejercitar la acción penal 1. El Ministerio Público, en la investigación del delito destinada a ejercitar la acción penal, deberá obtener los elementos de convicción necesarios para la acreditación de los hechos delictivos, así como para identificar a los autores o partícipes en su comisión. Con la finalidad de garantizar la mayor eficacia en la lucha contra el delito, el Ministerio Público y la Policía Nacional deben cooperar y actuar de forma conjunta y coordinada, debiendo diseñar protocolos de actuación, sin perjuicio de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 69 y 333.
2. El fiscal, en cuanto tenga noticia del delito, realizará —si correspondiere— las primeras diligencias preliminares o dispondrá que las realice la Policía Nacional.
3. Cuando el fiscal ordene la intervención policial, entre otras indicaciones, precisará su objeto y, de ser el caso, las formalidades específicas que deberán reunir los actos de investigación para garantizar su validez. La función de investigación de la Policía Nacional estará sujeta a la conducción del fiscal.
4. El fiscal decide la estrategia de investigación adecuada al caso. Programa y coordina con quienes corresponda sobre el empleo de pautas, técnicas y medios indispensables para la eficacia de la misma. La Policía Nacional brinda sus recomendaciones a tal efecto. Garantiza el derecho de defensa del imputado y sus demás derechos fundamentales, así como la regularidad de las diligencias correspondientes.
5. El Ministerio Público y la Policía Nacional del Perú, en la investigación del delito, observan en todo momento el principio de legalidad, pudiendo establecer programas de capacitación conjunta que permitan elevar la calidad de sus servicios.

Artículo 67. Función de investigación de la Policía 1. La Policía Nacional en cumplimiento de sus funciones debe, inclusive por propia iniciativa, tomar conocimiento de los delitos y dar cuenta inmediata al fiscal, sin perjuicio de realizar las diligencias de urgencia e imprescindibles para impedir sus consecuencias, individualizar a sus autores y partícipes, reunir y asegurar los elementos de prueba que puedan servir para la aplicación de la ley penal. Similar función desarrollará tratándose de delitos dependientes de instancia privada o sujetas a ejercicio privado de la acción penal.
2. Los policías que realicen funciones de investigación están obligados a apoyar al Ministerio Público para llevar a cabo la investigación preparatoria.

Artículo 84. Derechos y deberes del abogado defensor El abogado defensor goza de todos los derechos que la ley le confiere para el ejercicio de su profesión, especialmente de los siguientes:
1. Prestar asesoramiento desde que su patrocinado fuere citado o detenido por la autoridad policial.
2. Interrogar directamente a su defendido, así como a los demás procesados, testigos y peritos.
3. Recurrir a la asistencia reservada de un experto en ciencia, técnica o arte durante el desarrollo de una diligencia, siempre que sus conocimientos sean requeridos para mejor defender. El asistente deberá abstenerse de intervenir de manera directa.
4. Participar en todas las diligencias, excepto en la declaración prestada durante la etapa de investigación por el imputado que no defienda.
5. Aportar los medios de investigación y de prueba que estime pertinentes.
6. Presentar peticiones orales o escritas para asuntos de simple trámite.
7. Tener acceso a los expedientes fiscal y judicial para informarse del proceso, sin más limitación que la prevista en la ley, así como a obtener copia simple de las actuaciones en cualquier estado o grado del procedimiento.
8. Ingresar a los establecimientos penales y dependencias policiales, previa identificación, para entrevistarse con su patrocinado.
9. Expresarse con amplia libertad en el curso de la defensa, oralmente y por escrito, siempre que no se ofenda el honor de las personas, ya sean naturales o jurídicas.
10. Interponer cuestiones previas, cuestiones prejudiciales, excepciones, recursos impugnatorios y los demás medios de defensa permitidos por la ley.

El abogado defensor está prohibido de recurrir al uso de mecanismos dilatorios que entorpezcan el correcto funcionamiento de la administración de justicia.

Artículo 85. Reemplazo del abogado defensor inasistente 1. Si el abogado defensor no concurre a la diligencia para la que es citado, y esta es de carácter inaplazable será reemplazado por otro que, en ese acto, designe el procesado, o por uno de oficio, llevándose adelante la diligencia.
2. Si el defensor no asiste injustificadamente a la diligencia para la que es citado, y esta no tiene el carácter de inaplazable, el procesado es requerido para que en el término de veinticuatro horas designe al reemplazante. De no hacerlo, se nombra uno de oficio, reprogramándose la diligencia por única vez.
3. El juez o colegiado competente sanciona, de conformidad con el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al defensor que injustificadamente no asiste a una diligencia a la que ha sido citado o que injustificadamente abandona la diligencia que se estuviere desarrollando.
4. La renuncia del defensor no lo libera de su deber de realizar todos los actos urgentes que fueren necesarios para impedir la indefensión del imputado en la diligencia a la que ha sido citado.

La renuncia debe ser puesta en conocimiento del juez en el término de veinticuatro horas antes de la realización de la diligencia.
5. Las sanciones son comunicadas a la Presidencia de la Corte Superior y al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo. La primera conoce la aplicación de la sanción y el segundo la ejecución formal de la sanción.
6. La sanción disciplinaria aplicable al fiscal que incurra en cualquiera de las conductas antes descritas, se aplican de conformidad con la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Artículo 160. Valor de prueba de la confesión 1. La confesión, para ser tal, debe consistir en la admisión por el imputado de los cargos o imputación formulada en su contra.
2. Solo tendrá valor probatorio cuando:
a) Esté debidamente corroborada por otro u otros elementos de convicción;
b) Sea prestada libremente y en estado normal de las facultades psíquicas;
c) Sea prestada ante el juez o el fiscal en presencia de su abogado; y, d) Sea sincera y espontánea.

Artículo 161. Efecto de la confesión sincera El juez puede disminuir prudencialmente la pena hasta en una tercera parte por debajo del mínimo legal, si se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 160. Este beneficio es inaplicable en los supuestos de fiagrancia, de irrelevancia de la admisión de los cargos en atención a los elementos probatorios incorporados en el proceso y cuando el agente tenga la condición de reincidente o habitual de conformidad con los artículos 46-B y 46-C del Código Penal.

Artículo 170. Desarrollo del interrogatorio 1. Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido acerca de sus obligaciones y de la responsabilidad por su incumplimiento, y prestará juramento o promesa de honor de decir la verdad, según sus creencias. Deberá también ser advertido de que no está obligado a responder a las preguntas de las cuales pueda surgir su responsabilidad penal.
2. No se exige juramento o promesa de honor cuando declaran las personas comprendidas en el artículo 165, inciso 1), y los menores de edad, los que presentan alguna anomalía psíquica o alteraciones en la percepción que no puedan tener un real alcance de su testimonio o de sus efectos.
3. Los testigos serán examinados por separado. Se dictarán las medidas necesarias para evitar que se establezca comunicación entre ellos.
4. Acto seguido se preguntará al testigo su nombre, apellido, nacionalidad, edad, religión si la tuviera, profesión u ocupación, estado civil, domicilio y sus relaciones con el imputado, agraviado o cualquier otra persona interesada en la causa. Si teme por su integridad podrá indicar su domicilio en forma reservada, lo que se hará constar en el acta. En este último caso, se dispondrá la prohibición de la divulgación en cualquier forma, de su identidad o de antecedentes que condujeren a ella. La Fiscalía de la Nación y el órgano de gobierno del Poder Judicial dictarán las medidas reglamentarias correspondientes para garantizar la eficacia de esta norma.
5. A continuación se le interrogará sobre los hechos que conozca y la actuación de las personas que le conste tengan relación con el delito investigado; asimismo, se le interrogará sobre toda circunstancia útil para valorar su testimonio.

Se procura la claridad y objetividad del testigo por medio de preguntas oportunas y observaciones precisas.
6. Son inadmisibles las preguntas capciosas, impertinentes o sugestivas, salvo esta última, en el contrainterrogatorio. El fiscal o el juez, según la etapa procesal que corresponda, las rechazará, de oficio o a pedido de algún sujeto procesal.

Artículo 268. Presupuestos materiales El juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá dictar mandato de prisión preventiva, si atendiendo a los primeros recaudos sea posible determinar la concurrencia de los siguientes presupuestos:
a) Que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo.
b) Que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y c) Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización).

Artículo 269. Peligro de fuga Para calificar el peligro de fuga, el juez tendrá en cuenta:
1. El arraigo en el país del imputado, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La gravedad de la pena que se espera como resultado del procedimiento;
3. La magnitud del daño causado y la ausencia de una actitud voluntaria del imputado para repararlo;
4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; y 5. La pertenencia del imputado a una organización criminal o su reintegración a las mismas.

Artículo 274. Prolongación de la prisión preventiva 1. Cuando concurran circunstancias que importen una especial dificultad o prolongación de la investigación o del proceso y que el imputado pudiera sustraerse a la acción de la justicia u obstaculizar la actividad probatoria, la prisión preventiva podrá prolongarse por un plazo no mayor al fijado en el numeral 2) del artículo 272. El fiscal debe solicitarla al juez antes de su vencimiento.
2. El juez de la investigación preparatoria se pronunciará previa realización de una audiencia, dentro del tercer día de presentado el requerimiento. Esta se llevará a cabo con la asistencia del Ministerio Público, del imputado y su defensor. Una vez escuchados los asistentes y a la vista de los autos, decidirá en ese mismo acto o dentro de las setenta y dos horas siguientes, bajo responsabilidad.
3. La resolución que se pronuncie sobre el requerimiento de prolongación de la prisión preventiva podrá ser objeto de recurso de apelación. El procedimiento que se seguirá será el previsto en el numeral 2) del artículo 278.
4. Una vez condenado el imputado, la prisión preventiva podrá prolongarse hasta la mitad de la pena impuesta, cuando esta hubiera sido recurrida.

Artículo 286. Presupuestos 1. El juez de la investigación preparatoria dictará mandato de comparecencia simple si el fiscal no solicita prisión preventiva al término del plazo previsto en el artículo 266.
2. También lo hará cuando, de mediar requerimiento fiscal, no concurran los presupuestos materiales previstos en el artículo 268.

En los supuestos anteriores, el fiscal y el juez de la investigación preparatoria deben motivar los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten su decisión.

Artículo 287. Comparecencia restrictiva 1. Se impondrán las restricciones previstas en el artículo 167, siempre que el peligro de fuga o de obstaculización de la averiguación de la verdad pueda razonablemente evitarse. También podrá utilizarse, alternativamente, alguna técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar que no se excedan las restricciones impuestas a la libertad personal.
2. El juez podrá imponer una de las restricciones o combinar varias de ellas, según resulte adecuada al caso, y ordenará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las restricciones impuestas al imputado.
3. Si el imputado no cumple con las restricciones impuestas, previo requerimiento realizado por el fiscal o por el juzgador en su caso, se revocará la medida y se dictará mandato de prisión preventiva.

El trámite que seguirá el juez será el previsto en el artículo 271.
4. El Juez podrá imponer la prohibición de comunicarse o aproximarse a la víctima o a aquellas personas que determine, siempre que ello no afecte el derecho de defensa.

Artículo 311. Desalojo preventivo 1. En los delitos de usurpación, el juez, a solicitud del fiscal o del agraviado, ordenará el desalojo preventivo del inmueble ocupado en el término de veinticuatro horas, ministrando provisionalmente la posesión al agraviado, siempre que exista motivo razonable para sostener que se ha cometido el delito y que el derecho del agraviado está suficientemente acreditado. El desalojo se ejecuta dentro del término de setenta y dos horas de concedida.
2. La Policía Nacional, una vez que tenga conocimiento de la comisión del delito, lo pondrá en conocimiento del fiscal y llevará a cabo las investigaciones que el caso amerita. El fiscal, sin perjuicio de disponer las acciones que correspondan, realizará inmediatamente una inspección en el inmueble. El agraviado recibirá copia certi?cada de las actuaciones policiales y de la diligencia de inspección del fiscal.
3. La solicitud de desalojo y ministración provisional puede presentarse durante las diligencias preliminares o en cualquier estado de la investigación preparatoria. Se acompañarán los elementos de convicción que acrediten la comisión del delito y el derecho del ofendido.
4. El juez resolverá, sin trámite alguno, en el plazo de veinticuatro horas. Contra la resolución que se dicte procede recurso de apelación. La interposición del recurso suspende la ejecución de la resolución impugnada.
5. El juez elevará el cuaderno correspondiente dentro de veinticuatro horas de presentada la impugnación, bajo responsabilidad. La Sala se pronunciará en el plazo de tres días, previa audiencia con notificación de las partes. Si ampara la solicitud de desalojo y ministración provisional de posesión, dispondrá se ponga en conocimiento del juez para su inmediata ejecución.

Artículo 332. Informe policial 1. La policía en todos los casos en que intervenga elevará al fiscal un informe policial.
2. El informe policial contendrá los antecedentes que motivaron su intervención, la relación de las diligencias efectuadas y el análisis de los hechos investigados, absteniéndose de calificarlos jurídicamente y de imputar responsabilidades.
3. El informe policial adjuntará las actas levantadas, las manifestaciones recibidas, las pericias realizadas, las recomendaciones sobre actos de investigación y todo aquello que considere indispensable para el esclarecimiento de la imputación, así como la comprobación del domicilio y los datos personales de los imputados.

Artículo 334. Calificación 1. Si el fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente o se presentan causas de extinción previstas en la ley, declarará que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado.

Esta disposición se notifica al denunciante, al agraviado y al denunciado.
2. El plazo de las diligencias preliminares, conforme al artículo 3, es de sesenta días, salvo que se produzca la detención de una persona. No obstante ello, el fiscal podrá fijar un plazo distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación. Quien se considere afectado por una excesiva duración de las diligencias preliminares, solicitará al fiscal le dé término y dicte la disposición que corresponda.

Si el fiscal no acepta la solicitud del afectado o fija un plazo irrazonable, este último podrá acudir al juez de la investigación preparatoria en el plazo de cinco días instando su pronunciamiento. El juez resolverá previa audiencia, con la participación del fiscal y del solicitante.
3. En caso de que el hecho fuese delictuoso y la acción penal no hubiere prescrito, pero faltare la identificación del autor o partícipe, ordenará la intervención de la policía para tal fin.
4. Cuando aparezca que el denunciante ha omitido una condición de procedibilidad que de él depende, dispondrá la reserva provisional de la investigación, notificando al denunciante.
5. El denunciante o el agraviado que no estuviese conforme con la disposición de archivar las actuaciones o de reservar provisionalmente la investigación, requerirá al fiscal, en el plazo de cinco días, eleve las actuaciones al fiscal superior.
6. El fiscal superior se pronunciará dentro del quinto día. Podrá ordenar se formalice la investigación, se archiven las actuaciones o se proceda según corresponda.

Artículo 386. Desarrollo de la discusión final 1. Concluido el debate probatorio, la discusión final se desarrollará en el siguiente orden:
a) Exposición oral del fiscal;
b) Alegatos de los abogados del actor civil y del tercero civil;
c) Alegatos del abogado defensor del acusado;
d) Autodefensa del acusado.
2. No podrán leerse escritos, sin perjuicio de la lectura parcial de notas para ayudar a la memoria o el empleo de medios gráficos o audio-visuales para una mejor ilustración al juez.
3. Si está presente el agraviado y desea exponer, se le concederá la palabra, aunque no haya intervenido en el proceso. En todo caso, corresponderá la última palabra al acusado.
4. El juez penal concederá la palabra por un tiempo prudencial en atención a la naturaleza y complejidad de la causa. Al finalizar el alegato, el orador expresará sus conclusiones de un modo concreto. En caso de manifiesto abuso de la palabra, el juez penal llamará la atención al orador y, si este persistiere, podrá fijarle un tiempo límite en el que indefectiblemente dará por concluido el alegato.
5. Culminada la autodefensa del acusado, el juez penal declarará cerrado el debate.

Artículo 471. Reducción adicional acumulable El imputado que se acoja a este proceso recibirá un beneficio de reducción de la pena de una sexta parte. Este beneficio es adicional y se acumulará al que reciba por confesión, en tanto esta sea útil y anterior a la celebración del proceso especial.

La acumulación no procede cuando el imputado tenga la calidad de reincidente o habitual, de conformidad con los artículos 46-B y 46-C del Código Penal, en cuyo caso solo recibe el bene?cio correspondiente a la terminación anticipada.

La reducción de la pen Sigue leyendo

JURISPRUDENCIA SOBRE DELITO DE DESOBEDIENCIA Y DESACATO A LA AUTORIDAD

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EXP. N.° 03738-2007-PHC/TC

HUÁNUCO

FELIPE DAGA

FALCÓN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 1 días del mes de octubre de 2007, el Tribunal Constitucional, en sesión del Pleno Jurisdiccional con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Felipe Daga Falcón contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 112, su fecha 15 de junio de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de abril de 2007 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los magistrados integrantes de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, señores Uceda Magallanes, Gonzales Aguirre y Vergara Mallqui; contra el titular del Quinto Juzgado Penal de Huánuco, don Ebert Raúl Quiroz Laguna; y contra el Fiscal de la Quinta Fiscalía Provincial Penal de Huánuco, don Lizandro Salas Arriarán; por haber vulnerado el principio de legalidad penal, así como sus derechos a la defensa, a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, en conexión con la libertad individual. Aduce que fue condenado por un tipo penal que no fue materia de instrucción penal.

 

     Manifiesta que el juzgado emplazado dispuso la reserva del fallo condenatorio en su contra mediante resolución de fecha 24 de noviembre de 2006 (Exp. N.° 2005-00307), la cual fue confirmada por la sala demandada con fecha 29 de enero de 2007; que con fecha 22 de diciembre de 2004 el Fiscal Provincial Mixto de la provincia de Ambo formalizó denuncia penal en su contra por la comisión del delito de desobediencia y resistencia a la autoridad en la modalidad de desobediencia a la autoridad, prevista en el artículo 368° del Código Penal; que sin embargo, con fecha 15 de abril de 2005 se dictó auto de apertura de instrucción por la comisión del delito de “desobediencia o resistencia a la autoridad”, sin determinar cuál de las dos modalidades fue cometida; que la acusación fiscal de fecha 6 de septiembre de 2005 dictada en dicho proceso le atribuye la autoría del delito de “desobediencia o resistencia a la autoridad”, esto es, se le acusa por la comisión del delito de resistencia a la autoridad, a pesar de que fue sentenciado por delito que  no fue objeto de instrucción, y, finalmente por las dos modalidades delictivas previstas en el indicado artículo 368° del Código Penal, generándole en definitiva indefensión. Asimismo respecto de la tramitación del proceso penal Nº 2005-00307, sostiene que el órgano jurisdiccional de primera instancia no ha tomado en cuenta que el incumplimiento de la sentencia recaída en el proceso de amparo Nº 2003-0042 (que constituye el objeto de investigación en el aludido proceso penal) no le es imputable, debido a que dicha decisión correspondía tomarla al Concejo de la Municipalidad de Ambo y no únicamente a su persona –a pesar de haberse evidenciado que existía la intención de su parte de ejecutar la sentencia mencionada-, por lo que se encuentra exento de responsabilidad penal sobre la base de lo dispuesto en el artículo 20°, inciso 8 del Código Penal. Refiere además que los hechos imputados habrían sido realizados sin el dolo exigido por el artículo por el cual se le instruyó.

 

Realizada la investigación sumaria el juez demandado así como los vocales emplazados coincidieron en señalar que el artículo 368° del Código Penal en realidad se compone de un solo párrafo, sin hacer diferencia entre las conductas de desobediencia y resistencia, las cuales deben de concurrir para que se configure el delito en mención. Agrega que el recurrente pretende formular reclamaciones de índole legal cuando los autos se encuentran para ejecución de sentencia, sin haberlo hecho en el transcurso del proceso penal, por lo que habría operado el principio de convalidación.

 

El Segundo Juzgado Penal de Huánuco, con fecha 26 de abril de 2007, declara improcedente la demanda por considerar que no resulta lógica la pretensión del demandante de cuestionar actos acaecidos en la tramitación del proceso penal N.° 2005-00307 cuando ya se ha emitido sentencia y auto de vista, no habiéndolo realizado con anterioridad, por lo que habría operado el principio de convalidación. Agrega que el recurrente pretende más bien la revisión de lo resuelto por el órgano jurisdiccional ordinario, aspecto que no puede ser materia de análisis en sede constitucional.

 

La recurrida confirma la apelada por considerar que el proceso penal llevado a cabo contra el recurrente se ha tramitado en observancia del derecho a la tutela procesal efectiva, por lo que no se han vulnerado los derechos constitucionales invocados en la demanda. Agrega que las resoluciones expedidas en dicho proceso se encuentran debidamente motivadas.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se disponga la nulidad de la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2006 (mediante la cual se dispone la reserva del fallo condenatorio contra el recurrente por la comisión del delito previsto en el artículo 368° del Código Penal), así como de su confirmatoria de fecha 29 de enero de 2007. El demandante alega que: a) se formuló denuncia penal por la comisión del delito de desobediencia y resistencia a la autoridad en su modalidad de desobediencia, previsto en el artículo 368° del Código Penal; sin embargo, mediante auto de apertura de instrucción se le atribuyó la comisión del delito de desobediencia y resistencia a la autoridad sin hacer distingo alguno (siendo finalmente sentenciado en ese sentido), por lo que se le habría condenado por la comisión de un delito que no ha sido objeto de instrucción; b) no se ha tomado en cuenta que el incumplimiento en la ejecución de la sentencia recaída en el proceso de amparo N.° 2003-0042 (que constituye el objeto de investigación en el mencionado proceso penal) no le es imputable, debido a que dicha decisión correspondía tomarla al Concejo de la Municipalidad de Ambo y no únicamente a él, y; c) en la comisión de los hechos no habría actuado con dolo, por lo que no se configuraría el tipo penal por el que ha sido condenado.

 

2.      Cabe señalar que mediante Oficio N.° 154-2008-SG/TC de fecha 12 de febrero de 2008 (en mérito a la resolución de fecha 14 de enero de 2008 expedida en el presente proceso de hábeas corpus N.° 3738-2007-PHC/TC), este Colegiado solicitó información a la Presidencia a la Corte Superior de Justicia de Huánuco respecto del estado del proceso penal seguido contra el recurrente. En respuesta a dicho pedido de información el Quinto Juzgado Penal de Huánuco mediante Oficio N.° 1114-08-5to.JP-HCO/PJ informó a este Colegiado que las reglas de conducta impuestas al recurrente no han sido cumplidas. En tal sentido, al proseguir las restricciones impuestas a la libertad del demandante, este Tribunal considera que tiene competencia para emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto materia de litis.

 

3.      Respecto del extremo de la demanda referido al hecho de que la conducta sancionada no es imputable al actor además de que no se ha configurado el dolo exigido por el tipo instruido, este Tribunal ha señalado en reiterada jurisprudencia que la determinación de la responsabilidad penal, así como la valoración de los medios probatorios son aspectos que corresponde dilucidar de manera exclusiva a la justicia ordinaria, por lo que no pueden ser objeto de análisis en sede constitucional. En consecuencia estos extremos de la demanda son improcedentes, en aplicación del artículo 5 inciso 1) del Código Procesal Constitucional, que establece que: “No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado” .

 

4.      Respecto del extremo de la demanda en el que se cuestiona el hecho de que el recurrente fue condenado por un tipo penal que no fue materia de denuncia fiscal, es preciso señalar que no toda irregularidad acaecida dentro de un proceso penal puede ser cuestionada mediante procesos constitucionales de la libertad, sino sólo aquellas situaciones que vulneren o amenacen derechos fundamentales. En esa línea de razonamiento, en diversos pronunciamientos este Tribunal ha señalado que no constituye labor de la justicia constitucional el resolver asuntos de mera legalidad, como lo sería aquella pretensión referida a cuestionar la interpretación que realiza el órgano jurisdiccional de las normas legales aplicadas al proceso penal.

5.      En el presente caso se advierte que con fecha 22 de diciembre de 2004 el Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Mixta de la provincia de Ambo formalizó denuncia penal contra el recurrente por la comisión del delito de desobediencia y resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 368° del Código Penal (fojas 37), abriéndose proceso penal mediante auto de apertura de instrucción de fecha 15 de abril de 2005 (fojas 39) por la comisión del delito de “desobediencia o resistencia a la autoridad”. En ese sentido se aprecia que la calificación jurídica realizada en el mencionado auto de apertura de instrucción se ha reproducido tanto en el texto de la acusación fiscal de fecha 6 de septiembre de 2005 (a fojas 56), en la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2006 (fojas 58), así como en su confirmatoria de fecha 29 de enero de 2007 (a fojas 66), por lo que se infiere que el recurrente ha tenido conocimiento de los hechos que se le imputaban en el transcurso del proceso penal, así como de su calificación jurídica, no generando indefensión en el recurrente. En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración del derecho de defensa alegado, este extremo de la demanda debe ser desestimado.   

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en los extremos referidos a la falta de responsabilidad penal sobre los hechos, así como a la falta de dolo.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda respecto del extremo concerniente al hecho de ser condenado por un delito que no ha sido materia de instrucción.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

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LEY Nº 27939 QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO EN CASOS DE FALTAS Y MODIFICA LOS ARTÍCULOS 440, 441 Y 444 DEL CÓDIGO PENAL

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LEY Nº 27939
LEY QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO EN CASOS DE FALTAS Y MODIFICA LOS
ARTÍCULOS 440, 441 Y 444 DEL CÓDIGO PENAL

LEY Nº 27939

Artículo 1.- Objeto de la presente Ley
La presente Ley tiene por objeto establecer las normas que regulan el alcance de la punición en materia de faltas, así como su procedimiento.

Artículo 2.- Competencia
Los Jueces de Paz Letrados investigarán y juzgarán en los procesos por faltas.

Artículo 3.- Inicio del Proceso
El Juez de Paz Letrado examinará lo actuado por la autoridad policial. De existir sólo denuncia escrita u oral, la misma se rá presentada por el agraviado o su representante ante la autoridad judicial.
En los casos de flagrancia que originen la detención del agente por presumirse la comisión de delito, la Policía, comunicará de inmediato el hecho al Juez de Paz Letrado, y pondrá al detenido a su disposición, con el respectivo parte de remisión, tan pronto aquél se constituya en la dependencia policial. El Juez
desestimará de plano la denuncia cuando sea manifiesto que el hecho denunciado no constituye falta. En caso contrario, dictará el auto de apertura de instrucción. Si el hecho constituye delito, el Juez correrá traslado de los actuados, con el detenido, al Fiscal Provincial correspondiente.
La declaración del imputado se tomará de inmediato, sin perjuicio de su derecho a ser asistido por un abogado defensor.
En los casos que el imputado no se encuentre detenido, se recibirá su declaración dentro del tercer día de
notificado por la autoridad judicial, quien podrá disponer su conducción de grado o fuerza.

Artículo 4.- Articulaciones, audiencia y sentencia
Las cuestiones previas, cuestiones prejudiciales, excepciones y cuestiones de competencia se podrán deducir hasta ante s de pronunciarse la sentencia. En el mismo escrito se propondrán los medios de prueba que correspondan, siempre que sean de actuación inmediata.
La actuación probatoria se llevará a cabo en audiencia. La audiencia se realizará en un solo acto. Los medios de defensa citados en el párrafo anterior se resolverán en la sentencia.

Artículo 5.- Desarrollo de la audiencia
En la audiencia a realizarse en un solo acto y sin interrupción alguna, salvo causas de fuerza mayor, se escuchará al agraviado y al procesado.
Si el procesado reconoce espontáneamente su responsabilidad y no se estima necesario la actuación de otras diligencias, el Juez dicta de inmediato la sentencia que corresponda, señalando la pena y la reparación civil.
Cuando el procesado no reconozca su responsabilidad, o fueren necesarias otras diligencias, el Juez de Paz Letrado actuará la prueba ofrecida de inmediato; recibidos los alegatos y sin más dilación, será dictada la sentencia.
En el caso que en el proceso sean necesarias la realización de otras diligencias, la instrucción no podrá exceder de veinte días, salvo prórroga excepcional hasta de diez días adicionales. Al término de estos plazos se citará para audiencia de lectura de sentencia. En ambos casos, el Juez notificará al procesado para que comparezca en la fecha que señale, bajo apercibimiento de ser conducido de grado o fuerza.

Artículo 6.- Recurso de Apelación
La sentencia es susceptible de apelación dentro del plazo de un día de efectuada la lectura de sentencia. Los autos serán elevados en el día, al Juez Especializado en lo Penal correspondiente.
Recibida la apelación, el Juez Especializado en lo Penal señalará fecha para la vista de la causa dentro de los cinco días de recibidos los autos. Los abogados defensores presentarán por escrito los alegatos que estimen convenientes, sin perjuicio del informe oral que puedan realizar en la vista de la causa.
Realizada la vista de la causa, el Juez resolverá en el plazo improrrogable de tres días.

Artículo 7.- Desistimiento o transacción En cualquier estado de la causa, hasta antes de dictada la resolución de segunda instancia, el agraviado puede desistirse o transigir, con lo que se dará por fenecido el proceso.

Artículo 8.- Modifica los artículos 440 incisos 1 y 5, 441 y 444 del Código Penal

Modifícanse los artículos 440 incisos 1 y 5, 441 y 444 del Código Penal en los términos siguientes:
“Artículo 440.- Disposiciones Comunes Son aplicables a las faltas las disposiciones contenidas en el Libro Primero, con las modificaciones siguientes:
1. No es punible la tentativa, salvo en el caso de las faltas previstas en el primer y segundo párrafos de los artículos 441 y 444.
(…)
5. La acción penal y la pena prescriben al año.
(…)

Artículo 441.- Lesión dolosa y lesión culposa
El que, de cualquier manera, causa a otro una lesión dolosa que requiera hasta diez días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, será reprimido con prestación de servicio comunitario de cuarenta a sesenta jornadas, siempre que no concurran circunstancias o medios que den gravedad al hecho, en cuyo caso será considerado como delito.
Se considera circunstancia agravante y se incrementará la prestación de servicios comunitarios a ochenta jornadas cuando la víctima sea menor de catorce años y el agente sea el padre, madre, tutor, guardador o responsable de aquel, y a criterio del Juez, cuando sean los sujetos a que se refiere el artículo 2 de la Ley
Nº 26260.
(…)

Artículo 444.- Hurto Simple y Daño
El que realiza cualquiera de las conductas previstas en los artículos 185 y 205, cuando la acción recae sobre un bien cuyo valor no sobrepase las cuatro remuneraciones mínimas vitales, será reprimido con prestación de servicio comunitario de cuarenta a ochenta jornadas o con sesenta a ciento veinte días-multa.
Si el agente realiza la conducta prevista en el primer párrafo del artículo 189-A, cuando la acción recae sobre ganado cuyo valor no sobrepase un tercio de la Unidad Impositiva Tributaria, será reprimido con prestación de servicio comunitario no menor de treinta ni mayo r de cuarenta jornadas o con sesenta a noventa días-multa.”

DISPOSICIONES FINALES
Primera.- El Poder Judicial, en coordinación con el Ministerio del Interior, diseñará un plan piloto destinado a ubicar Jueces de Paz Letrados en las comisarías de Lima Metropolitana, en un plazo no mayor de 45 días útiles.
Segunda.-
Excepcionalmente, en los lugares donde no exista Juez de Paz Letrado, el procedimiento a que se refiere esta Ley será realizado por el Juez de Paz.
Tercera.-
El Poder Judicial y el Ministerio de l Interior dispondrán la capacitación integral, tanto de Jueces de Paz Letrado, Jueces de Paz y personal policial, para la adecuada aplicación del nuevo procedimiento en los casos de faltas.
Cuarta.-
Deróganse el inciso 6) del artículo 440 del Código Penal y las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.

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Juliaca: Cadena perpetua para mototaxista que robó y asesinó a mujer

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Juliaca: Cadena perpetua para mototaxista que robó y asesinó a mujer

 

Viernes 23 de agosto del 2013 | 12:10

 

Nicolás Machaca Chambi (19) deberá pagar S/.100 mil a la familia de Flore Carrizales.

 

Asesinó, junto a su cómplice, a la mujer. (USI)

Asesinó, junto a su cómplice, a la mujer. (USI)

 

 

 

El mototaxista Nicolás Roger Machaca Chambi (19) fue condenado a cadena perpetua por el Poder Judicial de Puno por el delito de robo seguido de muerte en agravio de Flor Ángel Carrizales Paco.

La Fiscalía Provincial Penal Corporativa de San Román – Juliaca expuso su acusación ante el juzgado penal colegiado de esta jurisdicción, en base a los elementos de convicción que demostraron la culpabilidad del sentenciado.

Según su alegato, en febrero de 2012, el sujeto le brindó el servicio de mototaxi a la víctima, quien había llegado a Juliaca proveniente de Arequipa. Sin embargo, desvió su camino y la condujo hasta donde se encontraba su cómplice Edwin Chambi Zela (20).

Ambos redujeron a la mujer en la parte posterior del vehículo a la víctima para robarle su equipaje, tarjetas bancarias, billetera, entre otros artículos de valor. Para lograrlo le propinaron varios golpes, pero ante la resistencia de la agraviada, la estrangularon hasta causarle la muerte.

Luego, abandonaron su cuerpo en la parte posterior de la Institución Educativa Comercio 32°, ubicada en el barrio Cerro Colorado de Juliaca.

Las diligencias programadas por la Fiscalía hicieron posible que se realice el allanamiento en el domicilio del sentenciado, donde se encontraron diversas pertenencias de la víctima.

Machaca Chambi fue internado en el Establecimiento Penitenciario de Juliaca y tendrá que cumplir con el pago de S/.100 mil en favor de la familia de la víctima.

FUENTE:   PERU 21.

 

 

 

 

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El Salvador: ¿Por qué le negaron el aborto a una embarazada con riesgo de morir?

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jueves 30 de mayo del 2013 15:10

El Salvador: ¿Por qué le negaron el aborto a una embarazada con riesgo de morir?

La Corte Suprema rechazó pedido de mujer pese a que su feto no tiene posibilidades de sobrevivir. La Constitución considera al ser humano como tal desde el momento de la concepción y hace que el feto y la madre tengan los mismos derechos

 

El Salvador: ¿Por qué le negaron el aborto a una embarazada con riesgo de morir?

 

No solo en El Salvador, sino en otros países, como en México, se produjeron manifestaciones.

 

 

(BBC Mundo). La sentencia en contra de Beatriz, una salvadoreña que solicitó ser eximida de la ley que prohíbe el aborto en su país porque su vida está en peligro y su feto no tiene posibilidades de sobrevivir, sorprendió a muchos y la noticia dio la vuelta al mundo.

 

El miércoles, la Corte Suprema de Justicia de El Salvador rechazó la solicitud de B. C., como la llaman en el fallo, y les ordenó a los médicos continuar con el embarazo.

 

Beatriz, de 22 años, ya tiene un hijo de un año que hoy necesita terapia de estimulación y no es capaz de caminar por su nacimiento prematuro.

 

En esta ocasión lleva 26 semanas embarazada y ha sido diagnosticada con lupus eritematoso sistémico, insuficiencia renal y preeclampsia (hipertensión inducida durante el embarazo).

 

El feto, por su parte, sufre de anencefalia, una ausencia de buena parte del cerebro, por lo que se estima que morirá apenas nazca.

 

Ante esta situación, grupos de derechos y observadores han manifestado su apoyo a Beatriz.

 

En El Salvador el aborto es ilegal sin ninguna excepción, al igual que en Chile y Nicaragua.

 

La repercusión y urgencia del caso hicieron que llegara a la Sala de lo Constitucional -parte de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador -, cuyos cinco magistrados decidieron en el caso de Beatriz: cuatro votaron en contra de la demanda y uno a favor.

 

BBC Mundo resume cuatro de los argumentos principales de los magistrados que rechazaron la petición de Beatriz, además de la justificación del voto disidente.

 

1. Impedimento constitucional
El primer artículo de la Constitución de la República de El Salvador dice: “El Salvador reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado, que está organizado para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común”.

 

Y -en mayúsculas, porque se trata de una reforma- añade: “ASIMISMO RECONOCE COMO PERSONA HUMANA A TODO SER HUMANO DESDE EL INSTANTE DE LA CONCEPCIÓN”.

 

En ese sentido, los magistrados consideran que los médicos deben usar sus herramientas para garantizar la vida tanto del feto como de la madre.

 

“Los médicos deben asumir los riesgos que conlleva el ejercicio de la profesión y decidir, al amparo de sus conocimientos científicos actualizados y del análisis de los registros, exámenes y del estado físico de la paciente, lo que clínicamente corresponda para garantizar la vida tanto de la madre como la del nasciturus”, dice el fallo.

 

El hecho de que la Constitución considere al ser humano como tal desde el momento de la concepción hace que el feto y la madre estén en la misma posición ante la Constitución, asegura la Corte.

 

2. Procedimiento acorde con la ley
Beatriz y su defensa alegan que, mientras no se pueda interrumpir el embarazo, se están violando sus derechos a la vida y a la salud.

 

El tribunal llevó a cabo una investigación de los procedimientos médicos que se le han realizado a Beatriz hasta ahora, con las pruebas entregadas por las partes y la pericia del Instituto de Medicina Legal.

 

“… las aludidas autoridades decidieron suministrarle a la señora B.C. los medicamentos necesarios para estabilizar su situación crítica, evitando que se suscitaran complicaciones en su salud y se pusiera en peligro inminente su derecho a la vida o el del nasciturus”, asegura la Corte.

 

Y concluye: “La paciente subsiste y se encuentra en condiciones estables de salud, a pesar de su estado de embarazo y de las enfermedades que padece”.

 

Es decir, tras el repaso de la intervención médica que ha recibido Beatriz, el tribunal consideró que sus derechos y la ley no han sido violados.

 

3. El peligro es eventual y futuro, no actual e inminente
Otro de los argumentos principales de los magistrados que rechazaron la demanda de Beatriz es que la posibilidad de que ella muera está supuesta y no es un hecho.

 

Según explica el periódico digital salvadoreño “El Faro”, el amparo de Beatriz fue discutido y firmado el martes 28 de mayo, y en él “no está establecido el riesgo actual de Beatriz”, sino que “más bien se trata de un riesgo eventual o futuro que en todo caso debe ser atendido por los médicos”.

 

Por su parte, el magistrado Rodolfo González Bonilla apuntó en la explicación de su voto: “Al valorar la prueba se advierte que, en los resultados de la actividad probatoria se habla de un riesgo a la vida que no es actual e inminente, sino eventual y futuro”.

 

4. No es de la competencia de los jueces
La Constitución de El Salvador no tiene una legislación específica en casos como éste, cuando tanto la madre como el feto están bajo amenaza.

 

Por eso, los magistrados consideraron que la Sala de lo Constitucional no puede determinar sobre una interrupción del embarazo.

 

“La existencia de un vacío normativo no representa un óbice para que las autoridades médicas (…) adopten las directrices y protocolos médicos que consideren necesarios para actuar en esos casos”, dice el fallo.

 

Los médicos, en otras palabras, son quienes deben determinar cuáles son las circunstancias de intervenir, argumenta la Sala.

 

El portal “El Faro” anota que la Sala suele ser señalada por la Asamblea Legislativa por emitir sentencias demasiado específicas.

 

Pero en este caso no utilizó su facultad de ordenar a las autoridades de salud interrumpir el embarazo de Beatriz.

 

EL VOTO DISIDENTE
En realidad, tres magistrados de la Sala coincidieron en sus argumentos para negar el amparo, ya que otro, aunque coincidió con el fallo, no compartió las explicaciones.

 

Florentín Meléndez emitió su voto a favor de la petición de los representantes de Beatriz.

 

Según él, la Sala desconoce que en el proceso legal se comprobó que el procedimiento médico -en caso necesario, interrumpir el embarazo- se puede realizar de manera legal, porque “no está prohibido ni penado por la ley”.

 

Meléndez argumenta que la sentencia no explica que, en caso de que se practique dicho procedimiento, no se estaría realizando un aborto, sino brindando asistencia médica al feto.

 

Asimismo, el magistrado considera que “la sentencia debió declarar que los médicos han violado su deber de actuar, pues no debían esperar “autorización” de la Sala para hacer lo que estimaran conveniente para proteger el derecho a la vida de Beatriz”.

 

Y por último añade: “Mi voto disidente no implica, por lo tanto, que esté de acuerdo con la práctica del aborto de la madre; sino más bien, con la defensa de la vida de ambos, tal como lo ordena la Constitución y el derecho internacional”.

FUENTE:  COMERCIO PERU

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República Dominicana arrestará a los clientes de prostitutas

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miércoles 15 de mayo del 2013 19:24

República Dominicana arrestará a los clientes de prostitutas

El problema va más allá de sus fronteras: se calcula que 60 mil mujeres dominicanas ejercen la prostitución en todo el mundo

República Dominicana arrestará a los clientes de prostitutas
Calles de Santo Domingo, capital de República Dominicana. (Reuters)

Santo Domingo (AP). La Procuraduría General de República Dominicana detendrá y someterá a la justicia, por primera vez y pese a la oposición de diversos sectores, a los clientes de las trabajadoras sexuales , aunque no existe ninguna legislación que prohiba a una persona prostituirse.

Francisco Domínguez, procurador general, explicó el miércoles que el inminente arresto de los clientes de las prostitutas forma parte de los planes para combatir la trata de personas que afecta en el país a miles de mujeres, adultas y menores de edad.

“Se trata muchas veces de muchachas menores de edad que son semiesclavizadas”, comentó el fiscal general. Recordó que con frecuencia se conocen casos de mujeres que, tras permanecer en centros de prostitución, “las reclutan para llevárselas a Argentina ,” Chile”:http://elcomercio.pe/tag/323056/chile o a Europa”, donde les son arrebatados sus documentos migratorios.

UN PROBLEMA A ESCALA MUNDIAL
Un informe presentado el mes pasado por la organización Tú Mujer y el Fondo de Naciones Unidas para la Población estimó que República Dominicana ocupa el cuarto lugar a nivel mundial, sólo superado por Tailandia, Brasil y Colombia, como país de origen de mujeres que son prostituidas en otras naciones.

El estudio recopiló testimonios de mujeres dominicanas que han sido víctimas de la trata para ser explotadas sexualmente en otras naciones, principalmente de Europa, de Sudamérica y otras en islas del Caribe.

En años recientes, las autoridades han reportado que mujeres dominicanas son explotadas sexualmente en países de Medio Oriente.

La Organización Internacional para las Migraciones (OIM) no cuenta con estadísticas actuales, pero en su último estudio sobre República Dominicana estimó en 2003 que cerca de 60.000 mujeres de este país se prostituían en el extranjero.

“Para evitar que las mujeres dominicanas sean explotadas y obligadas a prostituirse, es necesario penar a quien consuma esos servicios sexuales”, advirtió Jonathán Baró, procurador especial contra el tráfico ilícito de migrantes y la trata de personas.

LAS PROSTITUTAS PROTESTAN
Las nuevas disposiciones de la Procuraduría generaron el rechazo y preocupación inmediatos de prostitutas y organizaciones no gubernamentales.

“Esto es una cacería de brujas contra nosotras”, consideró el miércoles en conferencia de prensa Jacqueline Montero, presidente del Movimiento de Mujeres Unidas, la mayor organización no gubernamental de prostitutas.

Explicó que “tenemos compañeras que están en la universidad, que la pagan con el trabajo sexual, otras tiene 5 ó 6 hijos y de eso viven sus niños”.

Estimó que la persecución judicial no debe ser contra las prostitutas que ejercen su laboral de forma autónoma en las calles o contra sus clientes, sino contra los dueños de centros nocturnos que de forma clandestina obligan a sus bailarinas exóticas y masajistas a prostituirse.

Montero insistió que si las autoridades persiguen a los clientes de las prostitutas, obligarán a las trabajadoras sexuales a laborar en condiciones de aún mayor clandestinidad y vulnerabilidad que existen en la actualidad.

En lugar de arrestar a los clientes de las trabajadoras sexuales, el gobierno debe crear centros de formación laboral para prostitutas en los que ofrezca acceso a servicios de salud y microcréditos, comentó Santos Rosario, director de una organización no gubernamental dedicada a orientar a mujeres que se han prostituido o que han sido víctimas de trata.

FUENTE: EL COMERCIO PERU

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Cadena perpetua para sujeto que violó a hijastras durante 5 años

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Puno

Cadena perpetua para sujeto que violó a hijastras durante 5 años

Miercoles, 15 de mayo de 2013 | 2:05 pm
Purgará condena en el penal de Juliaca.
Purgará condena en el penal de Juliaca.
Ataques se llevaron a cabo el 2003 y siguieron por cinco años más.

Walter Jiménez Payé (37) fue sentenciado a cadena perpetua por el Juzgado Colegiado de San Román, acusado de violación sexual a sus dos hijastras durante más de cinco años.

Las hermanas J.B.C.Q. (20) L.Y.S.Q. (18), desde los 12 y 10 años, fueron ultrajadas en los distritos de Asillo y San Antón, provincia de Azángaro.

Producto de las violaciones, la mayor alumbró un bebé que ahora tiene cuatro años. La fiscal, Aleida Berrios, pidió la máxima pena.

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mujeres policías fueron sorprendidas tomando alcohol en auto

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mujeres policías fueron sorprendidas tomando alcohol en auto

Las agentes del orden armaron escándalo nada menos que frente a la Escuela de la Policía en San Bartolo

Un grupo de mujeres policías fue sorprendido tomando bebidas alcohólicas dentro de un vehículo. Se negaron a bajar del vehículo ya que en el interior había decenas de botellas y latas de cervezas mostraban la evidencia de la falta.

Lo bochornoso del asunto es que se trata de dos suboficiales de la policía quienes armaron un escándalo nada menos que frente a la Escuela de la Policía en San Bartolo.

“Parece que ya estaban tomando desde la mañana”, dijo una vecina. “Estaban ebrias hasta la pared de enfrente, estaban gateando” contó otra.

Amparo Ocaña Ríos, suboficial de segunda, Diana Ramírez Tantaleán, suboficial de tercera y una mujer más identificada como Tatiana Capurro Flores, no solo se resistieron a la intervención, sino que intentaron darse a la fuga.

La Policía Nacional emitió un comunicado en el que lamentan la actitud de las suboficiales y dicen que inspectoría de la institución investigará el caso. Sin embargo, fueron puestas en libertad tras pasar los exámenes de ley.

fuente: EL COMERCIO PERU

12.4.13

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Dictan cadena perpetua a hombre que mató a seis hijos en incendio

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Dictan cadena perpetua a hombre que mató a seis hijos en incendio

En Inglaterra, Mick Philpott provocó el fuego en su propia casa para desacreditar a su examante. Su esposa y un amigo de ambos fueron sentenciados a 17 años en prisión.

Mick Philpott y los seis niños fallecidos. (standard.co.uk)

Mick Philpott y los seis niños fallecidos. (standard.co.uk)

En Inglaterra, Mick Philpott, un hombre de 56 años sindicado de matar a sus seis hijos tras incendiar deliberadamente la casa familiar en Gran Bretaña fue encontrado culpable y sentenciado a cadena perpetua, por lo que deberá permanecer en prisión un mínimo de 15 años.*

Su esposa Mairead y un amigo de la pareja, Paul Mosley, también condenados por homicidio, fueron sentenciados a 17 años en prisión.

“Usted es un hombre particularmente peligroso. El principio que le guía es lo que quiere Mick Philpott, Mick Philpott lo obtiene. No tiene usted brújula moral”, agregó.

Los cinco hijos del matrimonio y otro, fruto de una relación anterior de la mujer, de edades comprendidas entre los cinco y los 13 años, murieron como consecuencia del incendio que destrozó su casa en la madrugada del 11 de mayo de 2012 en la localidad de Derby, en el centro de Inglaterra.

El plan original de Philpott, que no quería matar a los niños, era al parecer provocar el incendio, rescatar a los pequeños por una ventana y hacer que acusaran por ello a su examante, Lisa Willis que vivía en la casa familiar con sus cinco hijos hasta meses antes del drama, para obtener la custodia de estos últimos y en consecuencia mejores subsidios sociales.

La jueza Kathryn Thirlwall describió los hechos como una serie de delitos particularmente graves y expresó que Philpott había sido la fuerza desencadenante.

Los abogados de la fiscalía argumentaron que la intención de los Philpott había sido rescatar a los niños pero que el plan había resultado trágicamente equivocado.

El juicio, que duró ocho semanas, sacó a la luz todo tipo de detalles sobre la vida de Mick Philpott, un desempleado violento que tuvo 17 hijos con cinco mujeres diferentes y que vivía esencialmente de las ayudas del estado.

El hombre ya había sido condenado a 7 años de prisión en 1978 por haber tratado de matar a puñaladas a otra exnovia.

FUENTE: PERU 21

4.4.13

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