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APRUEBAN DIRECTIVA “NORMAS Y PROCEDIMIENTOS QUE REGULAN EL TRASLADO TEMPORAL DE NOTARIOS” RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 0063-2013-JUS

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APRUEBAN DIRECTIVA “NORMAS Y PROCEDIMIENTOS QUE REGULAN EL TRASLADO TEMPORAL DE NOTARIOS” RESOLUCIÓN MINISTERIAL
Nº 0063-2013-JUS
Lima, 8 de marzo de 2013
VISTO, los Oficios Nº 171-2013-JUS/CN y Nº 290-2013-JUS/CN, de la Presidenta del Consejo del Notariado;
CONSIDERANDO:
Que, el Decreto Supremo Nº 020-2012-JUS, aprueba el Reglamento de traslado temporal de notarios a nivel nacional, de conformidad con la Quinta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 29933, Ley que modifica el artículo 9º del Decreto Legislativo Nº 1049, Decreto Legislativo del Notariado; Que, el Consejo del Notariado en el marco de sus funciones establecidas en el artículo 126º del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2012-JUS, ha elaborado el proyecto de Directiva denominado “Normas y procedimientos que regulan el traslado temporal de notarios” que tiene por objeto establecer las normas generales y procedimientos a seguir en el proceso de traslados temporales de notarios a nivel nacional, cuando existan plazas vacantes y hasta que sean cubiertas en virtud del “Concurso Público Nacional de Méritos para el Ingreso a la Función Notarial”, a que se refiere la Segunda Disposición
Complementaria Transitoria de la Ley Nº 29933 y en caso de que éstas sean declaradas desiertas, hasta que se cubran las plazas por los concursos públicos regulares; De conformidad con la Ley Nº 29809, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y el Decreto Supremo Nº 011-2012-JUS, que aprueba el
Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos;
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Aprobar la Directiva Nº 001-2013-JUS/CN, “Normas y procedimientos que regulan el traslado temporal de notarios”, que como Anexo forma parte integrante de la presente Resolución.
Artículo 2º.- Disponer la publicación de la presente Resolución en la INTRANET y en el portal institucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (www.minjus.gob.pe).
Regístrese, comuníquese y publíquese.
EDA A. RIVAS FRANCHINI
Ministra de Justicia y Derechos Humanos

DIRECTIVA Nº 001-2013-JUS/CN
NORMAS Y PROCEDIMIENTOS QUE REGULAN EL TRASLADO TEMPORAL DE NOTARIOS
1. OBJETIVO
Establecer las normas generales y procedimientos a seguir en el proceso de traslados temporales de notarios a nivel nacional para cubrir las plazas vacantes a nivel nacional donde el Ministro o la Ministra de Justicia y Derechos Humanos, en adelante “Ministro”, ha determinado la prioridad de atención en base a la necesidad de la población, hasta que sean cubiertas en virtud del Concurso Público Nacional de Méritos para el Ingreso a la Función Notarial, en adelante el “Concurso Público Nacional”, a que se refiere la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 29933; y en caso de que éstas sean declaradas desiertas, hasta que se cubran las plazas por los Concursos Públicos de Méritos para el Ingreso a la Función Notarial, en adelante
“Concursos Públicos Regulares”.
2. BASE LEGAL
– Ley Nº 29933 – Ley que modifica el Artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 1049 -Decreto Legislativo del Notariado.
– Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General.
– Ley Nº 29809 – Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
– Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM – Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
– Decreto Supremo Nº 072-2003-PCM – Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
– Decreto Supremo Nº 011-2012-JUS – Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
– Decreto Supremo Nº 020-2012-JUS – Reglamento de Traslado Temporal de Notarios a Nivel Nacional, de conformidad con la Quinta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 29933.
– Resolución Ministerial N° 0623-2008-JUS – Directiva Nº 001-2008-JUS denominada “Lineamientos para la Formulación y Aprobación de Directivas del Ministerio de Justicia”.
3. ALCANCE
La presente Directiva es de cumplimiento obligatorio por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en adelante el “MINJUS”, el Consejo del Notariado, los Colegios de Notarios, y los notarios que hayan sido seleccionados para traslado temporal y manifestado expresamente su aceptación, los cuales serán facultados para ejercer su función fuera de su ámbito titulado. Los traslados temporales se aprueban por Resolución Ministerial, de conformidad con la Quinta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 29933 y con el Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2012-JUS.
4. RESPONSABILIDAD
El MINJUS, el Consejo del Notariado, los Colegios de Notarios de origen y de destino, y las entidades públicas, cuando corresponda, serán responsables del estricto cumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva.
5. DISPOSICIONES GENERALES
5.1 Los traslados temporales tienen como propósito cubrir aquellas plazas notariales vacantes a nivel nacional consideradas por el MINJUS como prioritarias, cuya selección se muestran en el Anexo de la presente Directiva.
5.2 La determinación de plaza y notario, no constituye un procedimiento administrativo, por lo tanto no procede recurso impugnatorio alguno.
5.3 El Ministro o su representante ante el Consejo del Notariado, en adelante el “Presidente del Consejo” determina el lugar para el traslado temporal del notario en función a las plazas establecidas. Este traslado podrá derivarse de una solicitud presentada por el notario interesado en la que manifiesta de forma expresa su deseo y aceptación de ser trasladado temporalmente.
5.4 La Resolución Ministerial que dispone el trasladado temporal del notario no constituye una titulación y es inimpugnable. En dicha Resolución deberá constar el nombre del notario trasladado, distrito y provincia de origen, así como el distrito y provincia de destino, quien ejercerá su función notarial de conformidad con el Decreto
Legislativo Nº 1049 y normas conexas.
5.5 Los traslados se podrán efectuar hasta que se cubran las plazas vacantes por Concurso Público Nacional de acuerdo a la Ley 29933 o, cuando corresponda, por Concursos Públicos Regulares previsto en el Decreto Legislativo 1049 y sus normas conexas.
5.6 El traslado no origina cese del notario y su plaza se conservará en reserva hasta el retorno de su titular, manteniendo sus derechos y obligaciones con su Colegio de Notarios de origen y viceversa; por tanto el colegio de notarios de destino no guarda injerencia con el notario trasladado.
5.7 El plazo de traslado, instalación e inicio de funciones del oficio notarial será dentro de los treinta (30) días calendario, contado a partir del día siguiente de haber sido notificado con la Resolución Ministerial que dispone el traslado; salvo situaciones debidamente justificadas que impidieran dar cumplimiento a este plazo.
5.8 El notario trasladado no podrá retornar a su plaza notarial de origen durante la vigencia del traslado temporal, salvo solicitud expresa por motivos de salud, fuerza mayor debidamente sustentada o por disposición del MINJUS.
5.9 Los convenios suscritos por el MINJUS tienen como finalidad brindar apoyo en la instalación de los notarios trasladados. Los locales donde ejercerán dicha función deberán contar con los siguientes servicios y facilidades:
• Seguridad y vigilancia.
• Ser accesible y adecuado a la zona.
• Ambientes para la atención al público, archivo, servicios higiénicos dentro o cercano al local, luz y agua, con posibilidades de instalación telefónica y de Internet.
• Equipo y mobiliario.El notario trasladado deberá equipar el oficio notarial de acuerdo a las especificaciones mínimas establecidas en el Decreto Legislativo Nº 1049.
5.10 Los traslados temporales concluyen cuando las plazas han sido cubiertas por Concurso Público Nacional, por Concursos Públicos Regulares, por cese del notario, a pedido de parte aprobado por el MINJUS o porque ha desaparecido la necesidad de la población del servicio notarial.
6. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
De la selección del Notario a ser trasladado temporalmente.
6.1 El Ministro emite la Resolución Ministerial disponiendo el traslado temporal del notario a propuesta del Presidente del Consejo.
6.2 Para definir la propuesta de selección de notarios a ser trasladados, el Presidente del Consejo podrá tomar en consideración las solicitudes de autoridades públicas y privadas, sociedad civil y notarios interesados, entre otros.
6.3 Los criterios para este efecto son los siguientes:
• Procedencia del Notario: El traslado temporal a nivel nacional debe ser atendida por notario proveniente de Colegio de Notario distinto a lugar de destino.
• Disponibilidad de notarios: Los notarios deben manifestar de forma expresa su deseo y aceptación de ser trasladado temporalmente.
• No afectación de la plaza de origen: El traslado temporal no debe generar necesidad en la población que recurre al servicio notarial en el lugar de origen del notario. Del Trámite de Solicitud
6.4 El traslado puede realizarse a solicitud de parte, pedido de autoridades públicas y/o la sociedad civil. etc., dirigido al Presidente del Consejo del Notariado.
6.5 La solicitud o solicitudes recibidas para una misma plaza vacante, será evaluada en base a los criterios de selección de la presente Directiva y a la disponibilidad de plazas vacantes elegidas para este proceso.
6.6 De existir dos o más solicitudes elegibles para una misma plaza vacante trasladable, el Presidente del Consejo evaluará la pertinencia del requerimiento pudiendo sugerir a los notarios solicitantes otra plaza distinta.
6.7 La aceptación del notario de la propuesta de ubicación cursada por el Presidente del Consejo, debe ser expresada a través de documento dirigido a éste. Esta aceptación debe estar firmada y sellada, incluyendo la impresión de su huella digital. De las visitas notariales y procedimientos disciplinarios
6.8 El Colegio de Notarios de origen del notario trasladado  es el facultado para realizar las visitas opinadas e inopinadas de conformidad al Decreto Legislativo Nº 1049, y el Tribunal de Honor de este Colegio es el competente para conocer y resolver las denuncias y procedimientos disciplinarios en primera instancia, que se interpongan contra los notarios trasladados de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 1049, normas conexas y reglamentarias. De la Conclusión del Traslado Temporal
6.9 El traslado temporal concluye cuando se cubran las plazas vacantes por Concurso Público Nacional o al concluir éste, por concursos públicos regulares.
6.10 Es facultad del Ministro finalizar el traslado temporal del notario cuando: a) el notario trasladado no haya ofrecido el servicio notarial de acuerdo a las exigencias contenidas en la presente Directiva y en el Decreto Supremo Nº 020-2012-JUS; b) considere que ha cesado el estado de necesidad de la población, aun cuando finalizado el Concurso Público Nacional quedara la plaza desierta; y, c) cuando se presenten situaciones o circunstancias que ameriten dicha determinación. Esta decisión es inimpugnable.
6.11 El traslado también concluye a pedido de parte por motivos de salud o por causas de fuerza mayor; en dicho supuesto, el Ministro evaluará la procedencia de la referida solicitud en el plazo de treinta (30) días hábiles, contado a partir del día siguiente de su presentación, luego de lo cual emitirá la Resolución Ministerial que aprueba el retorno a su plaza de origen; pudiendo el Ministro realizar en dicha plaza vacante un nuevo traslado temporal. De la celebración de los convenios interinstitucionales.
6.12 Para la ejecución de los Convenios, el MINJUS y las contrapartes designarán a sus respectivos representantes para las coordinaciones de supervisión y ejecución, así como la evaluación del cumplimiento del convenio suscrito, dando cuenta al titular de cada entidad.
6.13 El convenio celebrado entre el MINJUS y las contrapartes en virtud del artículo 4 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2012-JUS, concluirá cuando se cubran las plazas vacantes por Concurso Público Nacional, a que se refiere la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 29933 y, en caso de que éste sea declarado desierto, hasta que se cubran las plazas por concursos públicos regulares.
ANEXO
LUGARES CON PLAZAS VACANTES ELEGIBLES POR NECESIDAD DE LA POBLACIÓN PARA TRASLADO TEMPORAL DISTRITO NOTARIAL CANTIDAD Apurímac 01, Ayacucho 01, Cajamarca 01, Cusco y Madre de Dios 02, Huanuco y Pasco 01, La Libertad 01, San Martín 09, Arequipa 02
TOTAL PLAZAS 18.

PUBLICADO EN EL PERUANO 14.3.13

 

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NOTARIOS DEBERAN EXHIBIR SUS PRECIOS

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CLARIDAD. SERVICIOS DE NOTARIOS
Exhibirán los precios

Tribunal del Indecopi aclara las obligaciones de estos profesionales

Se busca proporcionar información de fácil acceso a los consumidores

Protección. Aseguran información relevante a usuarios de estos servicios.
Los notarios tienen el deber de tener una lista de precios de fácil acceso para los consumidores, pero solo respecto de aquellos servicios que son los más demandados, como la expedición de copias certificadas, legalizaciones y envío de cartas notariales, a partir de los cuales puede elaborarse una lista de precios predeterminada.

Así lo estableció la Sala de Defensa de la Competencia N° 2 del Tribunal del Indecopi, mediante la Resolución N° 0872-2012/SC2-Indecopi. En ella se agrega que estas listas tienen por finalidad que el consumidor cuente con toda la información relevante para adoptar una decisión de consumo eficiente, en el marco de las normas de protección al consumidor.
Por ello, están expresadas en términos neutros o meramente descriptivos, sin valoraciones o apreciaciones sobre las características o beneficios que la situación informada aporte al producto, es decir, sin el fin de promover, de manera directa o indirecta, la adquisición del bien o servicio, anotó José Yataco Arias, experto en derecho empresarial.
De acuerdo con el Indecopi, el profesional del notariado ejerce en forma privada una función encomendada por el Estado y cobra un precio por dicho servicio, actuando como un agente en el mercado y compitiendo frente a otros notarios por lograr la preferencia de los consumidores y fijando sus precios según la oferta y la demanda.

FUENTE: EL PERUANO
Fecha:13/09/2012 Sigue leyendo

LOS NOTARIOS PROPONEN ASUMIR MAYORES COMPETENCIAS EN LA CONTRATACIÓN PARA UNA MEJOR PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR

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LOS NOTARIOS PROPONEN ASUMIR MAYORES COMPETENCIAS EN LA CONTRATACIÓN PARA UNA MEJOR PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR

En el XI Congreso Notarial Español que se celebra en Benidorm

Fecha: 15/11/2011
(EP)-. El notario de Valencia Fernando Olaizola, moderador de la primera mesa de debate de la cuarta sesión del XI Congreso Notarial Español, ha propuesto que este colectivo asuma mayores competencias en la contratación para una mejor protección del consumidor, según ha informado en un comunicado los organizadores del citado Congreso Notarial.

El XI Congreso Notarial Español, que dio comienzo en marzo de este año, se enmarca en la celebración del 150 Aniversario de la Ley del Notariado, y tiene por objeto realizar un profundo estudio de nuestro Derecho Privado, desde el punto de vista de la libertad personal, ámbito en el que los notarios prestan sus servicios.

En el transcurso del encuentro, que se celebra hasta este martes en Benidorm, los notarios han analizado que la normativa sobre la materia atribuye a los notarios una función informativa y asesora que, “aún siendo importante, supone desaprovechar el papel que pueden desempeñar en la defensa de los consumidores”, según ha explicado Olaizola.

Sin embargo, ha considerado que “los peligros para el consumidor se dan en el momento de contratar, y por ello lo efectivo sería velar por sus derechos e intereses en el momento de la formalización del negocio, para lo que el notario sería la figura idónea”.

Entre las funciones que podrían realizar los notarios, Olaizola ha apuntado que podrían intervenir desde la fase precontractual “para una mayor protección jurídica del consumidor, y extender la posibilidad del control de las cláusulas abusivas a la contratación con pequeños y medianos empresarios dada la realidad social del consumo empresarial”.

Así mismo, podría establecerse el carácter obligatorio de la inscripción en el Registro de Condiciones Generales de los clausulados propios de aquellas esferas de la contratación de especial trascendencia económica para el consumidor, como la inmobiliaria y la financiera, posibilidad que la Ley contempla pero que nunca se ha llevado a efecto.

De igual modo, ha propuesto que podría realizarse una expresa atribución legal de facultades de control preventivo al notario, con el señalamiento de un elenco de cláusulas intrínsecamente abusivas y suficientemente objetivadas, de tal modo que su apreciación no requiriese de valoraciones discrecionales, que no puede realizar el notario dentro de su labor de control de la legalidad al carecer de potestad jurisdiccional.

La función notarial consiste “en dar a los ciudadanos certidumbre y tranquilidad en cuanto a sus derechos y titularidades en el ámbito extrajudicial, realizando así lo que es un valor social y un principio constitucional”.

El notario, a la vez funcionario público y profesional del Derecho, informa, asesora y aconseja a las partes, interpreta su voluntad y la adecua al ordenamiento jurídico, ejerciendo el control de la legalidad, y finalmente le da forma mediante la redacción de la escritura pública, que permite a las partes disfrutar de los efectos privilegiados que la ley confiere al documento notarial.

Un atributo del notario es “su imparcialidad”, ya que se le exige una actitud equilibradora y compensadora, orientada a asistir a la parte más necesitada de protección, según han explicado las mismas fuentes.

En la mesa de debate celebrada este lunes han participado también Fernando Gomá, notario de Madrid; Manuel González-Meneses, notario de Madrid; Miguel Ángel Campo Güerri, notario de Barcelona, y Pedro del Olmo, profesor de Derecho Civil de la Universidad Carlos III.
ENMENDAR ERRORES

En la Segunda Mesa Redonda, moderada por el notario de Madrid Ignacio Gomá también se ha debatido sobre la posibilidad de que el notario intervenga en las fases iniciales de la contratación para que quien quiera acudir al notario desde el principio pueda hacerlo.

Según Gomá “los notarios podrían realizar una importante labor en beneficio del ciudadano en estadios anteriores de la formación del negocio, porque cuando los precontratos llegan a ellos ya están perfeccionados y es difícil enmendar errores”.

Además, ha indicado que el tiempo que va desde el contrato privado a la escritura “es una fase de tensión e incertidumbre”, y ha planteado que podrían utilizarse varias fórmulas para conseguirlo, “pero deberían siempre incluir la voluntariedad, la economía, un tratamiento fiscal neutro y la posibilidad de causar algún tipo de asiento en el Registro de la Propiedad, con unos efectos que no distorsionaran los propios de éste”.

En esta mesa han participado asimismo Juan Pérez Hereza, notario de Madrid; José Antonio Escartín, notario honorario y miembro de la Comisión General de Codificación; Nieves Fenoy, profesora de Derecho Civil de la Universidad Autónoma de Madrid, y Elías Campo, notario honorario.

El coordinador de esta sesión, el notario madrileño José Ángel Martínez Sanchiz, “con la intervención de los notarios en la fase precontactual se evitarían muchos abusos y se otorgaría mayor seriedad al mercado inmobiliario”.

Así, podrían contar con el valor añadido de la revisión notarial de las ofertas y la correspondencia de las mismas con las cargas existentes sobre el piso, así como la adecuación a la legalidad de las arras, ha explicado.

En esta sesión también ha intervenido como ponentes los catedráticos de Derecho civil, Luis Díez Picazo y Antonio Manuel Morales. Sigue leyendo

Un tribunal turco reduce la condena de los violadores de una niña porque «existió consentimiento

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Un tribunal turco reduce la condena de los violadores de una niña porque «existió consentimiento
La víctima fue inducida por dos mujeres a mantener relaciones sexuales con veintiséis varones a cambio de una compensación económica

DANIEL IRIARTE / ESTAMBUL
Día 03/11/2011 – 13.35h
Por una vez, gobierno y oposición están de acuerdo en Turquía: la decisión del Tribunal Supremo de Apelaciones ha provocado la ira de unos y otros por igual. La corte ha ratificado esta semana la reducción de condena de veintiséis acusados de violar a una niña de 13 años, dado que ella “dio su consentimiento”.

Desde el punto de vista español, se trataría más bien de un caso de prostitución forzosa. Según los detalles del caso que se han hecho públicos, la víctima, una niña identificada por las iniciales N.Ç., fue inducida por dos mujeres, T. y E., a mantener relaciones sexuales con veintiséis varones –entre ellos funcionarios, comerciantes, soldados y profesores- a cambio de una compensación económica.

Un tribunal local de la provincia de Mardin, donde tuvieron lugar los hechos, determinó hace unos meses que existió consentimiento de la víctima y condenó a los acusados a la pena mínima. Ahora, el Tribunal Supremo de Apelaciones ha decidido ratificar esta decisión, levantando una gran controversia.

«El consentimiento de un niño no es tenido en cuenta cuando se comete un acto [criminal] contra un menor»
La actuación de esta corte es “inaceptable y preocupante” para la ministra de Políticas Sociales y Familiares, Fatma Sahin. “El consentimiento de un niño no es tenido en cuenta cuando se comete un acto [criminal] contra un menor, que es considerado como incapaz de comprender el sentido y las consecuencias de este hecho”, ha declarado en un comunicado hecho público tras conocerse la decisión del alto tribunal.
“¿Qué puede proteger una judicatura que es incapaz de proteger los derechos de una niña de 13 años?”, ha dicho, por su parte, el ministro de Educación, Ömer Çelik, en su cuenta de Twitter. Algunas diputadas del Partido Republicano (CHP) y el partido kurdo BDP también han “condenado” la decisión.

En el actual código penal turco, reformado en 2005, no existe la figura legal del consentimiento a la hora de mantener relaciones sexuales con un menor. La pena mínima para alguien que se acueste con alguien cuya edad sea inferior a los 18 años es de seis meses de cárcel. El problema es que estos hechos sucedieron en 2002, por lo que la legislación aplicada es la vigente en el momento de cometerse el delito, según ha explicado el ministro de Justicia, Sadullah Ergin. “Desde ahora no se producirán decisiones como esta”, ha declarado en rueda de prensa.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Apelaciones ha emitido un comunicado en el que afirma que era su obligación legal basar su decisión en el viejo código penal, y que no hará más comentarios sobre el caso porque esto “dañaría el principio de un juicio justo dado que este proceso judicial no está totalmente completado”. Un comentario que no ha convencido a los sectores más críticos, que aseguran que este tribunal es conocido por su extremo machismo en materia sexual. Han recordado que hace no mucho, esta misma corte propuso que la pena por violación debía reducirse en aquellos casos en los que el violador se casase con la víctima.

fuente: ABC ESPAÑA Sigue leyendo

Testigos declararon con el rostro cubierto en caso “Escuadrón de la muerte”

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Testigos declararon con el rostro cubierto en caso “Escuadrón de la muerte”

Relataron cómo ocurrió parte del operativo del 2007 en el que murieron cuatro personas y están implicados 10 policías

Martes 12 de julio de 2011 – 02:15 pm

(Video: ATV)
Cuatro personas murieron en un operativo ejecutado por el “Escuadrón de la muerte” en el distrito El Porvenir, Trujillo, en el 2007, en que estuvieron implicados varios policías. Cuatro años después, algunos testigos declararon sobre el caso en la Sala Judicial con las manos y rostros cubiertos así como con gafas oscuras.

Ello luego que el nuevo Código Procesal Penal permita que los testigos en reserva oculten su rostro para que luego no existan represalias en su contra.

En dicha audiencia no asistieron los diez efectivos policiales implicados en el caso, pues según sus abogados no fue necesaria su presencia.

Además, el coronel Elidio Espinoza, acusado de dirigir el “escuadrón de la muerte”, ha sido recientemente nombrado como titular del escuadrón de Emergencia Este de Trujillo. Este policía tendría un gran apoyo de los ciudadanos, quienes incluso crearon una página de Facebook en el que le brindan su respaldo.

FUENTE: EL COMERCIO PERU
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ÁMBITO. PARA DIVERSOS DISTRITOS DE LIMA METROPOLITANA Eligen a once nuevos notarios

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ÁMBITO. PARA DIVERSOS DISTRITOS DE LIMA METROPOLITANA
Eligen a once nuevos notarios

Sube a 145 el número de estos profesionales en la capital

Decano del CNL los invoca a preservar la seguridad jurídica

Tras una exhaustiva evaluación realizada a través de un concurso público de méritos once nuevos notarios fueron elegidos para Lima Metropolitana, informó el Colegio de Notarios de Lima (CNL).

El proceso de evaluación al cual se sometieron decenas de postulantes que se presentaron al concurso para ocupar estas plazas estuvo a cargo de un jurado calificador el cual estuvo conformado por un representante del Ministerio de Justicia (Minjus), dos representantes del CNL y dos representantes del Colegio de Abogados de Lima (CAL).

Etapas
La evaluación tuvo tres etapas: evaluación curricular y entrevista personal; evaluación escrita, y evaluación oral.
La última etapa –evaluación oral– fue realizada en público. En ella, cada uno de los postulantes se presentó ante el jurado ad hoc para exponer un tema escogido por sorteo y correspondiente al Balotario para los Concursos Públicos de Méritos para el Acceso al Notariado, aprobado por Resolución Ministerial 0311-2008-JUS.
Culminada su exposición cada postulante contestó las preguntas del comité examinador.

Elegidos
Luego de realizarse la calificación correspondiente fueron elegidos como nuevos notarios capitalinos Carlos Martín Luque Rázuri, Carlos Antonio Herrera Carrera y Edgardo Hopkins Torres, quienes ejercerán sus funciones notariales en el distrito limeño de Miraflores.
Asimismo, Elard Wilfredo Vilca Monteagudo, Marco Antonio Martín Pacora Bazalar, Manuel Alipio Román Olivas y María Susana Gutiérrez Pradel, quienes ejercerán como notarios en los distritos limeños de San Borja, La Molina, La Victoria y San Juan de Miraflores, respectivamente.
A su vez fueron elegidos como notarios José Feliciano Almeida Briceño, Carlos Alfredo Gómez Anaya, Alicia Natalia Shikina Higa y Jorge Luis Lora Castañeda, quienes ejercerán sus cargos en los distritos limeños de San Martín de Porres, Comas, Puente Piedra y Villa María del Triunfo, correspondientemente.
Con estos nuevos notarios, el número de notarios en Lima Metropolitana asciende a 145.

Bienvenida y exhortación
“Damos la bienvenida a los nuevos miembros de la Orden, quienes a partir de ahora tienen el deber de preservar la seguridad jurídica, la eficiencia profesional y el compromiso ético, como hasta ahora lo venimos cumpliendo, a cabalidad. El notario tiene una función compleja, llena de retos y dificultades, pero es nuestro trabajo seguir manteniendo la confianza que la ciudadanía nos demuestra día a día”.

FUENTE: EL PERUANO
28.02.2011 Sigue leyendo

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Declaran inconstitucionales diversos artículos del Decreto Legislativo N° 1049, del Notariado, y del D.S. N° 010-2010-JUS, TUO del Regla

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Declaran inconstitucionales diversos artículos del Decreto Legislativo N° 1049, del Notariado, y del D.S. N° 010-2010-JUS, TUO del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1049, del Notariado

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLENO JURISDICCIONAL
00009-2009-PI/TC
00015-2009-PI/TC
00029-2009-PI/TC (acumulados)

SENTENCIA DEL PLENO JURISDICCIONAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Del 6 de setiembre de 2010
PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Colegios de Notarios de Puno, San Martín y Lima contra el Decreto Legislativo N° 1049 Síntesis:
Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por los Colegios de Notarios de Puno, San Martín y Lima contra el Decreto Legislativo N° 1049, del Notariado, publicado con 26 de junio de 2008.

Magistrados firmantes:
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ALVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
EXPEDIENTES N°s. 00009-2009-PUTC, 00015-2009-PI/TC y 00029-2009-PI/TC (acumulados) LIMA, COLEGIO DE NOTARIOS DE PUNO, SAN MARTÍN Y LIMA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de agosto de 2010.
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de pleno jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz, Alvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

ASUNTO
Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por don Elard Wilfredo Vilca Monteagudo, don Luis Enrique Cisneros Olano y don César Humberto Bazán Naveda, en representación de los Colegios de Notarios de Puno, San Martín y Lima, respectivamente, contra el Decreto
Legislativo N° 1049, del Notariado, publicado el 26 de junio de 2008.

ANTECEDENTES
Argumentos de los demandantes
Con fechas 27 de marzo, 1 de junio y 23 de julio de 2009, don Elard Wilfredo Vilca Monteagudo, don Luis Enrique Cisneros Olano y don César Humberto Bazán Naveda, en representación de los Colegios de Notarios de Puno, San Martín y Lima, respectivamente, así como en el caso del último de aquellos en representación de la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú, solicitan se declare la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo N° 1049, del Notariado, por contener vicios de forma y de fondo, y además solicitan establecer una vacatio sententiae por un plazo razonable y breve que permita al Congreso la expedición de una nueva ley.
Asimismo, demandan que se declare la inconstitucionalidad de otras normas que por conexidad incurran en los mismos vicios, específicamente el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1049, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-2009-JUS de fecha 4
de marzo de 2009, el que además de seguir la suerte del principal, tiene la grave falencia de no haber sido publicada en el Diario Oficial El Peruano. De igual modo, refieren, debe declararse la inconstitucionalidad del Decreto Supremo N° 005-2009-JUS de fecha 17 de marzo de 2009, que modifica el artículo 8° del Reglamento de la ley del notariado.
Acumulativamente solicitan que por contener vicios de fondo, se declare la inconstitucionalidad de los artículos 21° inciso b), 19° inciso b), 22°, 129°, 132°, 142° inciso b) y c) del Decreto Legislativo N° 1049, por contravenir los artículos 1°, 2 incisos 2) y 147), 10°, 20°, 24° y 62° de la Constitución.
En cuanto a los vicios de forma, los demandantes alegan que el contenido del Decreto Legislativo N° 1049 se encuentra referido a temas generales como el ingreso a la función notarial, los deberes y obligaciones del notario, las prohibiciones impuestas al notario, sus
derechos, las causales de cese del notario y la medida cautelar aplicable ante la concurrencia de cualquiera de la causales de cese, así como la regulación de los instrumentos públicos notariales, y las atribuciones y obligaciones de los Colegios de Notarios, sus órganos
de gobierno y administración, y sus ingresos, entre otros aspectos, los mismos que, palmariamente muestran que no existe ninguna vinculación directa ni adecuación real del referido Decreto Legislativo con la ley autoritativa (Ley N° 29157) y la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú — Estados Unidos.
En cuanto a los vicios de fondo agregan que, adicionalmente a los infracciones de forma, debe declararse la inconstitucionalidad del inciso b) del artículo 21° del Decreto Legislativo cuestionado, que establece la edad de 75 años para el cese de la función notarial, por
vulnerar el derecho fundamental a la igualdad y a la no discriminación. Dicha afectación se produce en la medida que el solo hecho de alcanzar la edad de 75 años no asegura la calidad del servicio y la seguridad jurídica que imparten, pues existen otras medidas menos gravosas —y actualmente existentes— que pueden lograr el mismo fin, como por ejemplo, la obligatoriedad de contar con exámenes o evaluaciones periódicas sobre el estado de las capacidades físicas y mentales, aplicándolas a los notarios que alcancen los 75 años de edad.
En el mismo sentido, alegan que un factor adicional que evidencia el efecto negativo del inciso b) del artículo 21° del Decreto Legislativo N° 1049, es que su aplicación provocará, indefectiblemente, la violación de su derecho a la seguridad social, dejándolos en el desamparo al carecer de una jubilación que les asegure una existencia digna, y ello porque en nuestro país, la mayoría de notarios, en especial aquellos de mayor edad y muchos años en el desempeño de la función notarial (que sería a quienes más pronto y directamente afectará la norma cuestionada), son trabajadores independientes y, por Ic tanto, no se encuentran incorporados a ningún régimen laboral y menos pensionario.
Sobre la autonomía de los colegios de notarios, consideran que ésta es vulnerada por el artículo 132° del Decreto Legislativo N° 1049, al establecer que el Tribunal de Honor estará compuesto por “tres miembros que deben ser notarios que no integren simultáneamente la junta directiva, y/o abogados de reconocido prestigio moral y profesional”. Dicha norma, aluden, afecta la autonomía de colegios profesionales tales como los de notarios en la medida que hace factible que una de las funciones que forman parte del núcleo esencial del autogobierno, a saber, el control disciplinario, quede en manos externas a dicha entidad, creando el riesgo de excluir totalmente la
participación del Colegio de Notarios en la misma.
En cuanto a la medida cautelar de suspensión del notario, sostienen que el artículo 22° del Decreto Legislativo N° 1049, es inconstitucional, pues constituye una medida bastante severa frente a contingencias que son muy genéricas. En efecto, de acuerdo a esta disposición es posible suspender a un notario por: “d) no tener conducta moral intachable”, y ello es una causal excesivamente
abierta y sujeta a la discrecionalidad (y eventualmente, arbitrariedad) de quien tiene el poder de imponerla, lesionando el esquema sancionatorio y los principios de legalidad, responsabilidad, tipicidad y proporcionalidad.
Con relación a la autonomía económica de los colegios de notarios, consideran que el artículo 143°, incisos b) y c) del Decreto Legislativo N° 1049 es inconstitucional, por vulnerar la autonomía económica de los Colegios de Notarios pues les exige a éstos que parte de sus ingresos constituyan ingresos del Consejo del Notariado. que al ser un órgano o dependencia estatal, específicamente, del
Ministerio de Justicia, y por tanto, debe ser íntegramente financiado por el Estado. Por si fuera poco, contiene porcentajes absolutamente, desproporcionados.
También cuestionan el artículo 129° del Decreto Legislativo N° 1049, según el cual “Los colegios de notarios son personas jurídicas de derecho público, cuyo funcionamiento se rige por Estatuto Único”. Argumentan que una interpretación conforme a la Constitución debiera significar que cuando el artículo 129° del Decreto Legislativo N° 1049 alude a la existencia de un Estatuto Único, se está refiriendo a normas generales que deben ser desarrolladas, complementadas y aprobadas, finalmente, por el Colegio de Notarios de la
correspondiente jurisdicción. De otro lado, incluye normas que se sugieren, proponen, pero que no definen, con precisión, el contenido de la autonomía organizativa de los colegios de notarios. Sin embargo, esto último no lo dice dicho artículo 129° por lo que es preciso que se determine la adecuada interpretación que le debe corresponder.
Sobre el artículo 142° del Decreto Legislativo N° 1049, estiman que es inconstitucional por vulnerar la autonomía normativa de los colegios profesionales como el de notarios, pues establece que un ente estatal, como el Consejo del Notariado, puede expedir directivas que las Juntas Directivas de los Colegios de Notarios sólo deben limitarse a acatar. De igual modo, estiman que el artículo 19° inciso b)
del Decreto Legislativo N° 1049, que establece como derecho del notario: “ser incorporado en la planilla de su oficio notarial, con una remuneración no mayor al doble del trabajador mejor pagado, y los derechos derivados propios del régimen laboral de la actividad privada”, es inconstitucional por vulnerar el derecho a la libertad de contratación reconocido en el artículo 2° inciso 14) del Constitución.
Finalmente, sostienen que son inconstitucionales los siguientes artículos del Decreto Legislativo N° 1049: – Artículo 17° inciso d) por no permitir que el Notario pueda realizar la docencia a tiempo completo. – Artículos 144°, 147° y 149°, incisos c), d) y g), por cuanto establecen que el Notario tiene responsabilidad administrativa disciplinaria por el incumplimiento de las decisiones dictadas por el Consejo del Notariado, pues afecta la autonomía del Colegio Profesional de Notarios. – Artículo 153°, por imponer al Tribunal de Honor, al inicio del procedimiento administrativo disciplinario, como medida cautelar, la suspensión del notario procesado, lo que vulnera la presunción de inocencia.
– Artículo 154°, en la medida que amplía el plazo de prescripción de la acción disciplinaria hasta los 5 años, cuando la ley anterior establecía un plazo de sólo 3 años. Argumentos del demandado. Con fecha 15 de diciembre de 2009 y 17 de febrero de 2010, el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia contesta la demanda solicitando que se la declare infundada por considerar que no se ha vulnerado ninguna disposición constitucional, ya sea por la forma o por el fondo.
Sobre el cuestionamiento de forma al Decreto Legislativo N° 1049, sostiene que la regulación contenida en el decreto legislativo cuestionado no se excede de la materia delegada sino que, por el contrario, pretende optimizar técnica y eficazmente la labor notarial con miras a la mejor implementación del Acuerdo de Promoción Comercial entre Perú y EE.UU. En cuanto a la afectación del derecho a la igualdad por parte del inciso b) del artículo 21° del Decreto Legislativo cuestionado, que establece la edad de 75 años para el cese de la función notarial, sostiene que si bien es cierto que podría argumentarse que el problema de la actualización y diligencia de los notarios es independiente de la edad y que ello podría solucionarse con mecanismos menos intensos, como la evaluación periódica y la fiscalización constante del ejercicio de la función notarial, sin embargo, existe una finalidad respecto de la cual no existe otra medida menos intensa que la imposición de una edad tope para el desempeño del cargo, lo que solo se logra con la equiparación del Notario a un funcionario público: la renovación parcial y periódica del cuadro de notarios. No existe, sostiene, otra medida menos intensa, puesto que la salida alternativa, que sería la ampliación del número de notarios o la “liberalización” del ejercicio de la función notarial, supondría un socavamiento directo a la seguridad jurídica y confiabilidad que deben tener
aquellos que ejerzan la función notarial.
En cuanto a la alegada afectación a la autonomía de los colegios profesionales, sostiene que esta no se produce, toda vez que incluso en la ley del notariado anterior se establecía una composición del Consejo del Notariado integrada por una mayoría de miembros ajenos a la función notarial, de modo que la composición del Tribunal de Honor del Colegio de Notarios, establecida en el segundo párrafo del artículo 132 del Decreto Legislativo
N° 1049 no es inconstitucional.
Sobre el artículo 22° del Decreto Legislativo N° 1049, sostiene que es constitucional, más aún si establece un procedimiento cautelar que ofrece una gran cantidad de garantías. Igualmente, alega que son constitucionales los incisos b) y c) del artículo 143° del Decreto Legislativo N° 1049, pues los porcentajes fijados resultan válidos y proporcionados con la importante labor que realiza el Consejo del Notariado a nivel nacional.
Asimismo, refiere que es constitucional la exigencia de la formulación de un Estatuto Único de los Colegios de Notarios, pues dicho Estatuto es importante para coadyuvar a la expansión de la seguridad jurídica, evitando diferentes formas de funcionamiento, que podría generar un caos organizacional.
Finalmente, menciona que es constitucional el inciso d) del artículo 142° del Decreto Legislativo N° 1049 pues su finalidad no es en absoluto regular las funciones notariales ni el protocolo notarial, sino solo coadyuvar a la función de supervisión del Estado mediante directivas.
FUNDAMENTOS
1. En el presente caso se solicita la declaración de inconstitucionalidad del Decreto Legislativo N° 1049, del Notariado, decreto promulgado sobre la base de la Ley autoritativa N° 29157 sobre diversas materias relacionadas con la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú – Estados Unidos.
2. Previamente a ingresar al fondo del asunto, resulta pertinente examinar los cuestionamientos realizados respecto de la alegada inconstitucionalidad del Decreto Legislativo N° 1049 por vicios de forma (por exceso en la materia regulada). Al respecto, cabe mencionar, en primer término, que el artículo 104° de la Constitución establece que “El Congreso puede delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, mediante decretos legislativos,
sobre la materia específica y por el plazo determinado establecidos en la ley autoritativa. No pueden delegarse las materias que son indelegables a la Comisión Permanente. Los decretos legislativos están sometidos, en cuanto a su promulgación, publicación, vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley. El Presidente de la República da cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente de cada decreto legislativo”. 3. En el presente caso, en la parte considerativa del Decreto Legislativo N° 1049 se establece lo siguiente: El Congreso de la República, de conformidad con el Artículo 104 de la Constitución Política del Perú, mediante la Ley N° 29157 ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre materias específicas con la finalidad de facilitar la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú – Estados Unidos y su protocolo de enmienda así como el apoyo a la competitividad económica para su aprovechamiento, encontrándose dentro de las materias comprendidas en dicha delegación la facilitación del comercio; la promoción de la inversión privada; el impulso a la innovación tecnológica, la mejora de la calidad y el desarrollo de capacidades; y la promoción de las micro, pequeñas y medianas empresas; Que, el desarrollo del comercio y la promoción tanto de la inversión privada nacional como extranjera así como la formalización de micro, pequeñas y medianas empresas deben contar con una seguridad y publicidad jurídicas que permitan garantizar la cognoscibilidad general de derechos inscribibles o de actos con relevancia registral, lo que implica la modernización de instituciones del Estado, así como de los de operadores adscritos o que actúan por delegación de éste, que, dentro del ordenamiento jurídico, garantizan la seguridad de los actos y transacciones inscribibles, siendo necesario por ello dictar la ley correspondiente que conlleve una mejora en el ejercicio y supervisión de la función notarial, por ser el notario el profesional en Derecho autorizado para dar fe pública por delegación del Estado, a los actos y contratos que ante él se celebren; adecuándolo a los últimos cambios tecnológicos para facilitar las transacciones y el intercambio comercial mediante canales seguros;
4. Conforme a lo expuesto, se observa que la materia delegada pretende la optimización del ejercicio de la función notarial para lograr que las transacciones e intercambio comercial se realicen eficazmente y con la mayor seguridad jurídica. En el caso del Acuerdo de Promoción Comercial Perú – Estados Unidos y con relación a la función notarial, es evidente que deberán verse temas vinculados con la aplicación de otros idiomas en la suscripción de determinados instrumentos públicos notariales, la fe pública que se produzca como consecuencia de la utilización de la tecnología de firmas y certificados digitales, de diferentes formas que adopten los instrumentos públicos protocolares (escrituras públicas, actas de transferencia de bienes muebles registrables, instrumentos protocolares denominados de constitución de garantía mobiliaria y otras afectaciones sobre bienes muebles, entre otros), o instrumentos públicos extraprotocolares como actas (de licitaciones y concursos, de transmisión por medios electrónicos de la manifestación de voluntad de terceros, y de verificación de documentos y comunicaciones electrónicas en general, entre otras), certificaciones (de firmas, de reproducciones, de apertura de libros, entre otros), o poderes (en escritura pública, fuera de registro, y por carta con firma legalizada), entre
otros aspectos, lo que en definitiva conlleva la necesidad de mejorar además la organización del notariado y el funcionamiento del órgano de supervisión del notariado (Consejo del Notariado), sin que dicha supervisión, claro está, afecte la autonomía que constitucionalmente le ha sido conferida a los Colegios de Notarios en tanto Colegios Profesionales (artículo 20°, Constitución).
5. En ese sentido, de la revisión del contenido del Decreto Legislativo N° 1049, el Tribunal Constitucional estima que dicha decreto cumple con los requisitos de forma exigidos por el artículo 104° de la Norma Fundamental (respeto del plazo y materia delegada), por lo que este extremo de la demanda debe ser desestimado.
§1. Control de constitucionalidad por vicios de fondo del Decreto Legislativo N° 1049 Derecho a la igualdad y cese a los 75 años
6. Los demandantes han planteado la inconstitucionalidad del artículo 21° del Decreto Legislativo N° 1049, que establece lo siguiente:
Artículo 21.- Motivos de Cese: b) Al cumplir setenta y cinco (75) años de edad.
7. Los demandantes alegan que dicho artículo 21° vulnera el principio de igualdad, pues el solo hecho de alcanzar la edad de 75 años no asegura la calidad del servicio y la seguridad jurídica que imparten, pues existen otras medidas menos gravosas —y actualmente existentes— que pueden lograr el mismo fin, como por ejemplo, la obligatoriedad de contar con exámenes o evaluaciones periódicas sobre el estado de las capacidades físicas y mentales, aplicándolas a los notarios que alcancen los 75 años de edad.
8. Por su parte, el demandado, alega que si bien podría sostenerse que el problema de la actualización y diligencia de los notarios es independiente de la edad y que ello podría solucionarse con mecanismos menos intensos como la evaluación periódica y la fiscalización
constante del ejercicio de la función notarial, sin embargo, existe una finalidad respecto de la cual no existe otra medida menos intensa que la imposición de una edad tope para el desempeño del cargo, lo que solo se logra a su vez con la equiparación del Notario a un funcionario público: la renovación parcial y periódica del cuadro de notarios.
9. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional estima que la disposición cuestionada (artículo 21°, inciso b del Decreto Legislativo N° 1049) debe ser sometida al test de igualdad.
10. En cuanto al primer paso (verificación de la diferenciación legislativa), debe analizarse si el supuesto de hecho acusado de discriminación es igual o diferente al supuesto de hecho que sirve de término de comparación (tertium comparationis). De resultar igual, la medida legislativa que contiene un tratamiento diferente deviene en inconstitucional por tratar diferente a dos supuestos de hecho que son similares. De resultar diferente, entonces debe proseguirse con los siguientes pasos del test de igualdad, pues el hecho de que se dé un tratamiento legislativo diferente a dos situaciones jurídicas distintas no implica que tal medida sea constitucional, pues debe
aún superar los siguientes pasos del mencionado test.
En el presente caso, la situación jurídica a evaluar se encuentra constituida por el artículo 21° inciso b) del Decreto Legislativo N° 1049, según el cual los notarios que cumplan 75 años de edad (supuesto de hecho) cesan en el cargo (consecuencia jurídica). La situación jurídica que funcionará en este caso como término de comparación está constituida por la norma que se desprende del mencionado artículo 21° inciso b) según la cual los notarios que aún no cumplan 75 años de edad (supuesto de hecho) no cesan en el cargo (consecuencia jurídica).
Realizado el respectivo examen, se aprecia la aplicación de distintas consecuencias jurídicas a dos situaciones de hecho que, a su vez, también resultan diferentes.
11. Respecto del segundo paso (determinación de la intensidad de la intervención en la igualdad), cabe destacar que, al tratarse del impedimento del ejercicio de derechos fundamentales como la libertad de trabajo y el libre desarrollo de la personalidad, se verifica que la intervención legislativa tiene una intensidad grave.
12. Respecto del tercer paso (verificación de la existencia de un fin constitucional en la diferenciación), debe precisarse que de una interpretación teleológica de los extremos de la disposición cuestionada se desprende que esta tiene como finalidad “optimizar el pleno uso de las capacidades del notario en el desempeño de la función notarial”. En consecuencia, la medida estatal cuestionada supera el tercer paso del test de igualdad.
13. En cuanto al cuarto paso (examen de adecuación), es necesario precisar que la medida estatal diferenciadora (los notarios cesan a los 75 años de edad) resulta adecuada para conseguir el fin que se pretende, como es “optimizar el pleno uso de capacidades en el desempeño de la función notarial”.
14. En cuanto al quinto paso (examen de necesidad), cabe mencionar que en el presente caso, tratándose de disposiciones legales que limitan el ejercicio de derechos fundamentales como al trabajo y al libre desarrollo de la personalidad, se requiere de un juicio de igualdad estricto, según el cual, como se ha expuesto, se exige que la medida adoptada por el Legislador, para ser constitucional, deba
ser absolutamente indispensable para la consecución del fin legítimo.
Al respecto, este Colegiado estima que la medida estatal cuestionada, que limita el derecho a la libertad de trabajo y al libre desarrollo de la personalidad de aquellos notarios que han cumplido los 75 años de edad, no resulta absolutamente necesaria para la consecución del fin que se pretende (optimizar el pleno uso de capacidades en el desempeño de la función notarial), pues este pudo haber sido conseguido mediante otras medidas igualmente idóneas, pero menos restrictivas de los aludidos derechos fundamentales.
Por tanto, es necesario precisar que debe entenderse como responsabilidad del Colegio de Notarios garantizar a la sociedad la aptitud y rigurosidad de los exámenes médicos (físicos y psicológicos), que certifiquen la capacidad del notario para dirigir su oficina, y verificar la
autenticidad y legalidad de cada uno de los procedimientos sometidos a su control. Para ello, el Colegio de Notarios deberá acordar y publicar en un breve lapso, la modalidad del sistema de evaluación médica a partir de determinada edad, a cargo de comisiones médicas que brinden verosimilitud y legitimidad al resultado.
15. En consecuencia, no habiendo superado el quinto paso del test de igualdad y en consecuencia haber establecido una diferenciación desproporcionada e irrazonable, el artículo 21°, inciso b) del Decreto Legislativo N° 1049, resulta inconstitucional por vulnerar el principio derecho de igualdad.
Ciertamente la expulsión del ordenamiento jurídico del mencionado inciso b) del artículo 21° no genera inseguridad jurídica respecto de la verificación de la capacidades para ejercer la función notarial pues se puede lograr mediante la aplicación del artículo 10° inciso f) del
Decreto Legislativo N° 1049 que exige como un requisito para ser notario, “Estar física y mentalmente apto para el cargo”.
Autonomía de los colegios profesionales y conformación del Tribunal de Honor
16. Los demandantes han planteado la inconstitucionalidad del artículo 132° del Decreto Legislativo N° 1049, que establece lo siguiente:
Artículo 132.- de la Junta Directiva y el Tribunal de Honor.
El colegio de notarios será dirigido y administrado por una junta directiva, compuesta por un decano, un fiscal, un secretario y un tesorero. Podrá establecerse los cargos de vicedecano y vocales.
Asimismo, el colegio de notarios tendrá un Tribunal de Honor compuesto de tres miembros que deben ser notarios que no integren simultáneamente la junta directiva, y/o abogados de reconocido prestigio moral y profesional. El Tribunal de Honor se encargará de conocer y resolver las denuncias y procedimientos disciplinarios en primera instancia.
17. Los demandantes alegan que la autonomía de los colegios de notarios es vulnerada por el artículo 132° del Decreto Legislativo N° 1049, pues dicha norma hace factible que una de las funciones que forman parte del núcleo esencial del autogobierno, a saber, el control disciplinario, quede en manos externas a dicha entidad (abogados de reconocido prestigio moral y profesional), creando el riesgo de excluir totalmente la participación del Colegio de Notarios en la misma.
18. Por su parte, el demandado sostiene que dicha afectación no se produce, toda vez que incluso en la ley del notariado anterior se establecía una composición del Consejo del Notariado integrada por una mayoría de miembros ajenos a la función notarial, de modo que la composición del Tribunal de Honor del Colegio de Notarios, establecida en el segundo párrafo del artículo 132° del Decreto Legislativo N° 1049 no es inconstitucional.
19. Sobre el particular, cabe mencionar, en primer término que la Constitución establece en su artículo 20° que “Los colegios profesionales son instituciones autónomas con personalidad de derecho público (…)”. A su vez, en cuanto a la autonomía de los colegios
profesionales, el Tribunal Constitucional ha sostenido que “la Constitución, además de definir su naturaleza jurídica, también reconoce a los colegios profesionales un aspecto importante como es el de su autonomía. Esto quiere decir que poseen un ámbito propio de actuación y decisión. En ese sentido, la incidencia constitucional de la autonomía que nuestra Ley Suprema reconoce a los colegios profesionales se manifiesta en su capacidad para actuar en los ámbitos de su autonomía administrativa —para establecer su organización interna—; de su autonomía económica —lo cual les permite determinar sus ingresos propios y su destino—; y de su autonomía normativa —que se materializa en su capacidad para elaborar y aprobar sus propios estatutos, claro está, dentro del marco constitucional y legal establecido—. No obstante, la autonomía reconocida a los colegios profesionales no puede significar ni puede derivar en una autarquía; de ahí que sea importante poner en relieve que la legitimidad de los colegios profesionales será posible solo y en la
medida que la actuación de los colegios profesionales se realice dentro del marco establecido por nuestro ordenamiento constitucional” [Expediente N° 00027-2005-PITTC fundamento 4].
20. Sobre el particular, este Colegiado estima que en la interpretación del cuestionado extremo del artículo 132° (y/o abogados de reconocido prestigio moral y profesional), es indispensable tomar en cuenta el artículo 133°, sobre la forma de elección del Tribunal de Honor, estableciendo que “Los miembros de la junta directiva son elegidos en asamblea general [conformada por los miembros del colegio] mediante votación secreta, por mayoría de votos y mandato de dos años. En la misma forma y oportunidad, se elegirá a los tres miembros titulares del Tribunal de Honor, así como tres miembros suplentes que sólo actuarán en caso de abstención y/o impedimento de los titulares” [resaltado agregado]. De este modo, más allá de que el artículo 132° haya previsto como una posibilidad que, de las diferentes fórmulas de composición del Tribunal de Honor, una de ellas sea que esté compuesta íntegramente por profesionales no notarios, establece —mediante el artículo 133°— que la elección de las diferentes fórmulas de composición se encuentre en poder de la asamblea general, que no es sino el órgano supremo del Colegio (artículo 134°), compuesto precisamente por los miembros del Colegio de Notarios.
Por tanto, no se evidencia la afectación de la autonomía de un colegio profesional como el de notarios, debiendo declararse infundado este extremo de la demanda. Tipicidad de sanciones, proporcionalidad y medida cautelar de suspensión del notario
21. Los demandantes han planteado la inconstitucionalidad del artículo 22° del Decreto Legislativo N° 1049, que establece lo siguiente:
Artículo 22.- Medida Cautelar. Ante indicios razonables que hagan prever el cese del notario por pérdida de calidades señaladas para el ejercicio del cargo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 10 de la presente ley y en tanto se lleva adelante el procedimiento señalado en el artículo 21 inciso i) precedente, el Consejo del Notariado mediante decisión motivada podrá imponer la medida cautelar de suspensión del notario. Procede recurso de reconsideración contra dicha resolución, el mismo no suspende la ejecución de la medida cautelar.
22. Los demandantes sostienen que el mencionado artículo 22° es inconstitucional pues constituye una medida bastante severa frente a contingencias que son muy genéricas. En efecto, de acuerdo a esta disposición es posible suspender a un notario, por contravenir, por ejemplo, el articulo 10° inciso d), que exige “Tener conducta moral intachable”, y ello es una causal excesivamente abierta y sujeta a la discrecionalidad (y eventualmente
arbitrariedad) de quien tiene el poder de imponerla, lesionando el esquema sancionatorio y los principios de legalidad, responsabilidad, tipicidad y proporcionalidad. Por su parte, el demandado alega que el artículo 22° es constitucional pues establece un procedimiento cautelar que ofrece una gran cantidad de garantías.
23. Al respecto, este Colegiado estima que el control por vicios de fondo del mencionado artículo 22° exige someter dicha disposición al test de proporcionalidad con el objeto de verificar si limita desproporcionadamente derechos de los notarios como al trabajo o al libre desarrollo de la personalidad.
24. Examen de idoneidad: en el presente caso, interpretando teleológicamente el artículo 22° se desprende que el fin de dicha disposición es preservar el correcto desarrollo de la función notarial, evitando la actuación de aquellos notarios que no cumplan las condiciones para ejercer la aludida función.
25. Evidentemente, dicha medida estatal (suspensión temporal de la función notarial mediante medida cautelar) sirve para el lograr el fin consistente en evitar la actuación de aquellos notarios que no cumplan las condiciones para ejercer la aludida función.
26. Examen de necesidad: la medida cautelar de suspensión prevista en el artículo 22° constituye una medida que resulta estrictamente necesaria, pues no se aprecia la existencia de otras medidas que con idoneidad para lograr el mismo fin constitucional sean menos restrictivas de los derechos fundamentales comprometidos (trabajo y libre desarrollo de la personalidad).
27. Examen de ponderación o proporcionalidad en sentido estricto: en el presente caso se aprecia que el grado de intervención o limitación de los derechos fundamentales al trabajo o al libre desarrollo de la personalidad es leve (pues sólo se suspende temporalmente a los notarios), y el grado de satisfacción del fin constitucional es elevado (preservar el correcto desarrollo de la función notarial), de modo que la medida estatal (artículo 22°) que establece tal intervención o limitación resulta justificada.
28. En consecuencia, teniendo en cuenta que el artículo 22° del Decreto Legislativo N° 1049 ha superado el test de proporcionalidad, debe declararse infundado este extremo de la demanda. Por la misma razón debe desestimarse el cuestionamiento respecto del artículo 153° del mencionado decreto legislativo.
29. De otro lado, teniendo en cuenta los argumentos expresados por los demandantes resulta evidente el cuestionamiento realizado también respecto del artículo 10° inciso d) del Decreto Legislativo N° 1049 (tener conducta moral intachable), cuando éste es utilizado no como un requisito para postular al cargo de notario sino como un requisito que al ser perdido (no tener conducta moral intachable) puede dar mérito al dictado de una medida cautelar de suspensión del notario (artículo 22°).
30. Sobre el particular, si bien el Estado tiene la competencia para organizar los procesos o los procedimientos administrativos, estableciendo o no
medidas cautelares como la de suspensión en el cargo, dicha competencia no le autoriza a establecer como conductas objeto de medida cautelar, acciones genéricas,
excesivamente abiertas, sin precisión o que no generen en el sujeto a quien se dirige un mínimo razonable de comprensión de la prohibición y de las consecuencias jurídicas que conlleva la inobservancia de lo establecido en una determinada norma. Ello se desprende no sólo del principio de legalidad contenido en el artículo 2° inciso 24), parágrafo “d” de la Norma Fundamental (Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo
de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley), sino también del principio de seguridad jurídica (artículo 3° y 43°, Constitución), conforme al que, entre otros contenidos, se exige la predictibilidad de las decisiones estatales.
31. El artículo 10°, inciso d), del Decreto Legislativo N° 1049 que establece la exigencia de “Tener conducta moral intachable”, no puede ser utilizado como conducta objeto de medida cautelar de suspensión del notario, pues posee un significado que no es unívoco ni preciso. En efecto, si bien el artículo 22°, que autoriza a un órgano estatal como es el Consejo del Notariado a imponer la medida cautelar de suspensión del notario cuando indicios razonables hagan prever el cese de éste por pérdida de calidades para el ejercicio de cargo como la de “tener conducta moral intachable”, no es una norma sancionatoria, sí se constituye en una norma que al posibilitar la suspensión temporal del notario, incide directamente en el ejercicio de derechos fundamentales como a la libertad de trabajo o libre desarrollo de la personalidad, por lo que también le son exigibles las garantías que contienen los principios de legalidad y de seguridad jurídica conforme se ha expuesto en el parágrafo precedente. Identificar qué conductas pueden incluirse como aquellas que demuestran la “conducta intachable” de un notario resulta una labor compleja que en la mayoría de los casos queda circunscrita a la subjetividad y a los propios valores de los integrantes del órgano que decide la suspensión, lo que evidencia una afectación a los principios constitucionales antes referidos.
Por tanto, debe declararse la inconstitucionalidad por el fondo de aquel sentido interpretativo conforme al cual puede darse mérito a una medida cautelar de suspensión del notario (artículo 22°), el hecho de que éste, una vez ya en ejercicio de la función, no demuestre una conducta moral intachable. No se pueden restringir los derechos de los notarios mediante la aplicación de medidas cautelares cuyo supuesto de aplicación es excesivamente genérico y abierto (“conducta moral intachable”). Si el legislador pretende restringir los derechos fundamentales de los notarios frente a “conductas inmorales”, debe especificar de modo claro y concreto cuáles son esas conductas, de modo tal que conociéndose anticipadamente qué conductas son prohibidas dichos profesionales no pueden eximirse de su escrupulosa observancia.
Autonomía económica de los colegios profesionales e ingresos del Consejo del Notariado
32. Los demandantes han planteado la inconstitucionalidad de los incisos b) y c) del artículo 143° del Decreto Legislativo N° 1049, que establecen lo siguiente:
Artículo 143.- Ingresos del Consejo del Notariado Constituyen ingresos del Consejo del Notariado:
b) El 25% del precio de venta de papel seriado que expendan los colegios de notarios.
c) El 30 % de lo recaudado por los Colegios de Notarios de la República, por concepto de derechos que abonen los postulantes en los concursos públicos de méritos de ingreso a la función notarial.
33. Con relación a autonomía económica de los colegios profesionales, consideran que el artículo 143°, incisos b) y c) del Decreto Legislativo N° 1049 es inconstitucional por vulnerar la autonomía económica de los Colegios de Notarios pues les exige a éstos que parte de sus ingresos constituyan ingresos del Consejo del Notariado, que al ser un órgano o dependencia estatal, específicamente, del Ministerio de Justicia, y por tanto, debe ser íntegramente financiado por el Estado. Por si fuera poco, contiene porcentajes absolutamente, desproporcionados.
34. Por su parte, el demandado, alega que son constitucionales los incisos b) y c) del artículo 143° del Decreto Legislativo N° 1049, pues los porcentajes fijados resultan válidos y proporcionados con la importante labor que realiza el Consejo del Notariado a nivel nacional.
35. Dada la importancia otorgada por la Norma Fundamental (artículo 20°) a la autonomía de los colegios profesionales, el Tribunal Constitucional estima que debe declararse la inconstitucionalidad de los incisos b) y c) del artículo 143° del Decreto Legislativo N° 1049, toda vez que dichas disposiciones afectan la autonomía económica de los colegios profesionales de notarios, en la medida que dicha autonomía les permite a las mencionadas instituciones determinar sus ingresos propios y su destino, de modo que no se les puede obligar a entregar parte de sus ingresos a un ente estatal, como es el Consejo del Notariado, que conforme al artículo 140° del mismo cuerpo normativo “es el órgano del Ministerio de Justicia que ejerce la supervisión del notariado”, salvo cuando exista una causa suficientemente justificada (amparada en la protección de un determinado bien constitucional), la determinación especifica del destino de tales ingresos y un estudio escrupuloso sobre la proporcionalidad del monto a ser sufragado, exigencias que no se han cumplido en el presente caso. El Estado no puede compeler a los ciudadanos el pago de determinados aportes sin justificar la razón del mismo, su destino o la proporcionalidad del monto de los aportes, entre otras exigencias.
36. En consecuencia, son inconstitucionales los incisos b) y c) del artículo 143° del Decreto Legislativo N° 1049.
Autonomía de los colegios profesionales y exigencia de estatuto único
37. Los demandantes han planteado la inconstitucionalidad del artículo 129° del Decreto Legislativo N° 1049, que establece lo siguiente:
Artículo 129.- Definición.
Los colegios de notarios son personas jurídicas de derecho público, cuyo funcionamiento se rige por Estatuto Único.
38. Los demandantes argumentan que una interpretación conforme a la Constitución debiera significar que cuando el artículo 129° del Decreto Legislativo N° 1049 alude a la existencia de un Estatuto Unico, se está refiriendo a normas generales que deben ser desarrolladas, complementadas y aprobadas finalmente, por el propio Colegio de Notarios de la respectiva jurisdicción. De otro lado, incluye normas que se sugieren, proponen, pero que no definen con precisión el contenido de la autonomía organizativa de los colegios de notarios. Sin embargo, esto último no lo dice dicho artículo 129° por lo que es preciso que se determine la adecuada interpretación que debe corresponder a este artículo.
39. Por su parte, el demandando sostiene que es constitucional la exigencia de la formulación de un estatuto único de los Colegios de Notarios, pues dicho estatuto es importante para coadyuvar a la expansión de la seguridad jurídica, evitando diferentes formas de funcionamiento, que podría generar un caos organizacional.
40. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional estima que el artículo 129° del Decreto Legislativo N° 1049 debe ser interpretado en sentido conforme con la Norma Fundamental, tal como lo exige la Segunda Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
N° 28301, que establece lo siguiente: “Los Jueces y Tribunales sólo inaplican las disposiciones que estimen incompatibles con la Constitución cuando por vía interpretativa no sea posible la adecuación de tales normas al ordenamiento constitucional”.
41. En tal forma, el artículo 129° que establece que “Los colegios de notarios son personas jurídicas de derecho público, cuyo funcionamiento se rige por Estatuto Único”, debe ser interpretado en el sentido de que el Estatuto Único al que se hace mención esta referido al que debe poseer cada uno de los colegios de notarios, es decir, que cada colegio de notarios debe establecer sus normas básicas de funcionamiento en su propio Estatuto. Debe descartarse, por tanto, el sentido interpretativo conforme al cual conjuntamente, todos los colegios de notarios deben poseer un Estatuto Único toda vez que conforme al artículo 20° de la Constitución (los colegios profesionales son instituciones autónomas con personalidad de derecho público), cada colegio profesional goza de autonomía, no habiendo establecido nuestra Norma Suprema que la unión o Junta de determinados colegios profesionales es la que debe gozar de autonomía, de modo que no cabe distinguir allí donde la propia Constitución no lo ha hecho.
Cada colegio profesional goza de autonomía y en tanto órgano autónomo debe autoorganizarse Mediante su propio estatuto. Si existe un colegio profesional de alcance nacional, regional o departamental, ello dependerá de la norma infraconstitucional de creación, pero en tanto
colegio profesional reconocido cada uno de ellos posee autonomía administrativa, económica y normativa.
42. En consecuencia, debe declararse infundada la demanda por el fondo en cuanto al cuestionamiento del artículo 129° del Decreto Legislativo N° 1049, el que debe entenderse en el sentido interpretativo expuesto en el parágrafo precedente.
43. Por iguales razones a las expresadas es que debe procederse a la interpretación conforme de la Segunda Disposición, Complementaria, Transitoria y Final del Decreto Legislativo N° 1049.
Autonomía de los colegios profesionales y atribuciones del Consejo del Notariado
44. Los demandantes han planteado la inconstitucionalidad del artículo 142° del Decreto Legislativo N° 1049, que establece lo siguiente:
Artículo 142.- Atribuciones del Consejo del Notariado Son atribuciones del Consejo del Notariado:
b) Ejercer la vigilancia de la función notarial, con arreglo a esta ley y normas reglamentarias o conexas, a través del colegio de notarios, sin perjuicio de su intervención directa cuando así lo determine.
c) Proponer los reglamentos y normas para el mejor desenvolvimiento de la función notarial.
d) Aprobar directivas de cumplimiento obligatorio para el mejor desempeño de la función notarial y para el cumplimiento de las obligaciones de los colegios de notarios (…).
f) Realizar visitas de inspección opinadas e inopinadas a los oficios notariales, pudiendo designar a personas o instituciones para tal efecto.
45. Los demandantes sostienen que el artículo 142° del Decreto Legislativo N° 1049, es inconstitucional por vulnerar la autonomía normativa de colegios profesionales como los de notarios pues establece que un ente estatal como el Consejo del Notariado puede expedir directivas o disposiciones de cumplimiento obligatorio que las Juntas Directivas de los Colegios de Notarios sólo deben limitarse a acatar.
46. El emplazado, por su parte, sostiene que es constitucional el inciso d) del artículo 142° del Decreto Legislativo N° 1049 pues su finalidad no es en absoluto regular las funciones notariales ni el protocolo notarial sino solo coadyuvar a la función de supervisión del Estado mediante directivas.
47. Sobre el particular, este Colegiado estima que, al igual que el pronunciamiento sobre el artículo 129° del Decreto Legislativo N° 1049, deben interpretarse los incisos b), c), d) y f) del artículo 142°, así como los artículos 144°, 147° y 149°, incisos c), d) y g), en un sentido conforme con la Constitución. En efecto, no es inconstitucional que el legislador haya establecido que el Consejo del Notariado, en tanto órgano del Ministerio de Justicia que ejerce la supervisión del notariado, proponga reglamentos o normas para el mejor desenvolvimiento de
la función notarial, que apruebe directivas de cumplimiento obligatorio para el mejor desempeño de dicha función o realice vigilancia de la función notarial, siempre y cuando dichas normas y directivas no desnaturalicen la garantía institucional de autonomía de la que gozan los colegios profesionales. Debe entenderse que dichas directivas del Consejo del Notariado deben coadyuvar, colaborar o encontrarse estricta y únicamente vinculadas con la labor de supervisión del notariado (artículo 140°), mas no referidas a aquellas atribuciones y obligaciones que
le correspondan a los colegios de notarios en ejercicio de su autonomía.
48. En consecuencia, debe declararse infundada la demanda por el fondo en cuanto al cuestionamiento de los incisos b), c), d) y f) del artículo 142°, así como de los artículos 144°, 147° y 149°, incisos c), d) y g), del Decreto Legislativo N° 1049, los mismos que deben entenderse en el sentido interpretativo expuesto en el parágrafo precedente.
Libertad contractual y remuneración del notario
49. Los demandantes han planteado la inconstitucionalidad de un extremo del inciso b) del artículo 19° del Decreto Legislativo N° 1049, que establece lo siguiente:
Artículo 19.- Derechos del Notario
Son derechos del notario:
b) Ser incorporado en la planilla de su oficio notarial, con una remuneración no mayor al doble del trabajador mejor pagado (… ).
50. Los demandantes alegan que dicha disposición es inconstitucional por vulnerar el derecho a la libertad de contratación reconocida en el artículo 2° inciso 14) del Constitución. El demandado, por su parte, no argumenta nada sobre el aludido cuestionamiento.
51. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el contenido constitucional del derecho a la libre contratación contenido en el artículo 2° inciso 14) de la Constitución, implica: el acuerdo o convención de voluntades entre dos o más personas naturales y/o jurídicas para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica de carácter patrimonial. Dicho vínculo -fruto de la concertación de voluntades- debe versar sobre bienes o intereses que poseen apreciación económica, tener fines lícitos y no contravenir las leyes de orden público. Tal derecho garantiza, prima facie:
– Autodeterminación para decidir la celebración de un contrato, así como la potestad de elegir al co-celebrante. – Autodeterminación para decidir, de común acuerdo, la materia objeto de regulación contractual.
A lo expuesto debe agregarse que la libertad contractual constituye un derecho relacional, pues, con su ejercicio, se ejecutan también otros derechos tales como la libertad al comercio, la libertad al trabajo, etc.
52. De la revisión de autos, este Colegiado estima que es inconstitucional el extremo cuestionado del inciso b) del artículo 19° del Decreto Legislativo N° 1049, conforme al cual se establece que es un derecho del Notario el ser incorporado en la planilla de su oficio notarial, con “una remuneración no mayor al doble del trabajador mejor pagado, y”, en la medida que contraviene el contenido constitucional del derecho a la libre contratación, al fijar el límite de la remuneración que debe percibir un notario, cuando dicha remuneración o aquella de los trabajadores que laboran en el despacho u oficio notarial deben ser producto del acuerdo de voluntades y el respeto a las respectivas leyes labores que resulten de aplicación.
Ejercicio de la docencia y función notarial
53. Los demandantes han planteado la inconstitucionalidad del inciso d) del artículo 17° del Decreto Legislativo N° 1049, que establece lo siguiente:
Artículo 17.- Prohibiciones al Notario
Está prohibido al notario:
(-..)
d) (…) También podrá ejercer la docencia a tiempo parcial
(.-.)
54. Se alega que dicho extremo es inconstitucional en la medida que no permite que el Notario pueda realizar la docencia a tiempo completo, limitando arbitrariamente el libre ejercicio de la función docente.
55. Sobre el particular, este Colegiado estima que el extremo de la disposición cuestionada no es inconstitucional pues si bien aquella restringe a los notarios el tiempo en el que se puede desarrollar la docencia (estableciendo como máximo un tiempo parcial y excluyendo que se realice a tiempo total), dicha restricción resulta justificada en la medida que se pretende proteger un bien constitucional de relevancia como es asegurar que la función notarial se realice con prioridad respecto de otras actividades. Por tanto, por el fondo, debe desestimarse este extremo de la demanda.
§2. Examen “por conexidad” del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1049
56. En cuanto al control de reglamentos en el proceso de inconstitucional, cabe precisar que en la sentencia del Expediente N° 00045-2004-PITTC (fundamento 74) se estableció que el Tribunal Constitucional sí puede efectuar el control abstracto de constitucionalidad de una norma de jerarquía infralegal [por ejemplo, un reglamento] y, así, pronunciarse sobre su validez constitucional, cuando ella es también inconstitucional “por conexión o consecuencia” con la norma de jerarquía legal que el Tribunal Constitucional ha declarado inconstitucional. De conformidad con el artículo 78° del CPConst, “La sentencia que declare la ilegalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada, declarará igualmente la de aquella otra a la que debe extenderse por conexión o consecuencia”.
57. Con relación al cuestionamiento de la publicidad del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1049, aprobado mediante Decreto Supremo N° 003-2009-JUS, en el sentido de que el mismo no se publicó en el Diario Oficial, el Tribunal Constitucional estima que no cabe emitir pronunciamiento sobre el particular pues se aprecia que con fecha 23 de julio de 2010, se ha publicado en el diario oficial El Peruano el Decreto Supremo N° 010-2010-JUS, Texto Único Ordenado (TUO) del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1049, del Notariado, el mismo que incluye el contenido del reglamento.
58. De otro lado, teniendo en cuenta que en el presente caso se han declarado inconstitucionales los artículos 21° inciso b), 143° incisos b) y c); y el extremo cuestionado del artículo 19°, inciso b), del Decreto Legislativo N° 1049, del Notariado, y que dichas disposiciones inconstitucionales se reproducen en el extremo “b)” del inciso 1) del artículo 15°, y el párrafo final del artículo 61° del Decreto Supremo
N° 010-2010-JUS, Texto Único Ordenado del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1049, del Notariado, éstos también deben ser declarados inconstitucionales.
59. Asimismo, debe declararse que artículos tales como el 16° o 55° y siguientes del TUO del Reglamento, sobre medidas cautelares o funciones del Consejo del Notariado, entre otras normas, deben ser interpretados conforme a lo establecido en los fundamentos 31, 41, 42,
43, 47 y 48 de la presente sentencia, respectivamente, y en especial, debe interpretarse que todas las funciones que desempeñe el Consejo del Notariado son para coadyuvar, colaborar vincularse estrictamente con la labor de supervisión del notariado (artículo 140° del Decreto Legislativo N° 1049), mas no para desnaturalizar los niveles de autonomía que en tanto colegios profesionales les garantiza la Constitución Política a los Colegios de Notarios. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N° 1049, del Notariado, en el extremo de los cuestionamientos por vicios de forma.
2. Declarar FUNDADA en parte la demanda de autos, en cuanto al fondo, y en consecuencia, INCONSTITUCIONALES los artículos 21° inciso b), 143° incisos b) y c); y el extremo cuestionado del artículo 19°, inciso b), del Decreto Legislativo N° 1049, del Notariado.
3. Declarar INFUNDADA en parte la demanda de autos, en cuanto al fondo, respecto de los artículos 17° inciso d), 132°, 22° (que deberán ser interpretados conforme a lo expuesto en el fundamento 31 de la presente), 129° y Segunda Disposición, Complementaria, Transitoria y Final (que deberán ser interpretados conforme a lo expuesto en los fundamentos 41, 42 y 43 de la presente), 142°, incisos
b), c), d) y f), y artículos 144°, 147° y 149°, incisos c), d) y g) (que deberán ser interpretados conforme a lo expuesto en los fundamentos 47 y 48 de la presente), del Decreto Legislativo N° 1049, del Notariado.
4. Declarar INCONSTITUCIONALES el extremo “b)” del inciso 1) del artículo 15°, y el párrafo final del artículo 61° del Decreto Supremo N° 010-2010-JUS, TUO del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1049, del Notariado, y que dicho reglamento deba ser interpretado conforme a lo expuesto en el fundamento 59 de la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL QUE DECLARA INCONSTITUCIONAL NORMAS DE LA LEY DE NOTARIADO

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Declaran inconstitucionales diversos artículos del Decreto Legislativo N° 1049, del Notariado, y del D.S. N° 010-2010-JUS, TUO del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1049, del Notariado

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente voto singular por los fundamentos siguientes:
1.Llega a este Tribunal la demanda de inconstitucionalidad interpuesto por los Colegios de Notarios de Puno, San Martin y Lima contra el Derecho Legislativo N° 1049, publicado el 26 de junio de 2008 en el Diario Oficial El peruano y el artículo 3° de la Ley N° 28996. Los recurrentes solicitan la inconstitucionalidad de la normativa cuestionada, señalando que debe establecerse una vacatio sententiae por un plazo razonable y breve que permita al Congreso la expedición de una nueva ley. Asimismo refiere que se debe declarar la inconstitucionalidad de otras normas que por conexidad incurran en los mismos vicios, específicamente el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1049, puesto que no ha sido publicado en el Diario Oficial El Peruano, y el Decreto Supremo N° 005-2009-JUS, de fecha 17 de marzo de 2009, que modificó el artículo 8 del Reglamento
de la Ley del Notariado.
2. Los recurrentes señalan en su demanda, por un lado, Vicios de forma y, por el otro, vicios de fondo. Respecto al primero expresan que el contenido del Decreto Legislativo N° 1049 se encuentra referido a aspectos generales como el ingreso a la función notarial, deberes y obligaciones del notario, prohibiciones y derechos de los notarios, entre otros, que en definitiva no se encuentran vinculados ni relacionados con las materias autorizadas por Ley N° 29157, lo que significa que el Poder Ejecutivo se ha extralimitado en las materias que le fueron encomendadas por razones de urgencia.
Los vicios de fondo se encuentra referido a la disposición que indica como motivo del cese de la función notarial la edad de 75 años, puesto que se afecta el principio-derecho a la igualdad y a la no discriminación. Asimismo cuestiona el inciso b) del artículo 21 del Decreto Legislativo N° 104, puesto que afectará indefectiblemente el derecho a la seguridad social, debiéndose tener presente que los notarios no se encuentran incorporados a ningún régimen laboral y menos pensionario.
Se cuestiona también el artículo 132° del Decreto Legislativo N° 1049, en tanto establece que el Tribunal de Honor estará compuesto por “tres miembros que deben ser notarios que no integren simultáneamente la Junta Directiva, y/o abogados de reconocido prestigio moral y profesional”, considerando que con dicho texto se está afectando la autonomía de los colegios profesionales puesto que se interfiere con el autogobierno de dicho autónomos.
En cuanto al artículo 22° del Decreto Legislativo N° 1049, manifiestan la inconstitucionalidad, expresando que constituye una medida severa frente a situaciones genéricas. Con relación al artículo 143°, incisos b) y c) del Decreto Legislativo N° 1049, se señala que afecta
la autonomía económica de los Colegios de Notarios, puesto que imponen a éstos que parte de sus ingresos constituyan a su vez ingresos del Consejo de Notariado argumentando para ello que por ser un órgano de dependencia del Ministerio de Justicia su presupuesto debe ser íntegramente financiado por el Estado, conteniendo la decisión legal cuestionada porcentajes absolutamente desproporcionados.
Cuestiona asimismo el artículo 129° del Decreto 1049 considerando que debe hacerse una adecuada interpretación del sentido de la norma. También se cuestiona el artículo 142° del mismo decreto considerando que vulnera la autonomía normativa de los colegios profesionales (notarios), pues establece que este órgano estatal (Consejo de Notariado) expida directivas y disposiciones de cumplimiento obligatorio para las Juntas Directivas de los Colegios de Notarios. De igual forma cuestiona el artículo 19°, inciso b), del decreto citado al establecer como derecho “ser incorporado en la planilla de su oficio notarial, con una remuneración no mayor al doble del trabajador mejor pagado”, vulnerando con dicha determinación arbitraria el derecho a la libertad de contratación.
Finalmente afirman que cuestiona con marcada arbitrariedad los artículos 17, inciso d), 144°, 147°, 149°, 153°, y 154°.
3. Previamente debo señalar que a pesar de que emití un voto singular expresando que la demanda debía ser declarada inadmisible por la falta de legitimidad del demandante, posteriormente con la acumulación de las causas y con la intervención del representante de la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú –que ostenta la representación nacional-, considero se puede válidamente realizar un pronunciamiento de fondo.
4. Es así que encontramos que los Colegios de Notarios demandantes a través de su representante legal denuncian la inconstitucionalidad por la forma, expresando que el Poder Ejecutivo se ha excedido en la permisión otorgada por la Ley Autoritativa N° 29157, puesto que ha emitido el Decreto Legislativo cuestionado cuando no se encontraba autorizado para ello. Respecto a esto debo
señalar que concuerdo con la ponencia cuando expresa en su fundamento 4 que “(… )1a materia delegada pretende la optimización del ejercicio de la función notarial para lograr que las transacciones e intercambio comercial se realicen eficazmente y con la mayor seguridad jurídica. En el caso del Acuerdo de Promoción Comercial Perú – Estados Unidos y con relación a la función notarial, es evidente que deberán verse temas vinculados con la aplicación de otros idiomas en la suscripción de determinados instrumentos públicos notariales, la fe pública que se produzca como consecuencia de la utilización de la tecnología de firmas y certificados digitales, de diferentes (…) lo que en definitiva conlleva a la necesidad de mejorar además la organización del notariado y el funcionamiento del órgano de supervisión del notariado (…)” En tal sentido concuerdo con la desestimación en este extremo de la demanda.
5. Respecto al fondo del Decreto Legislativo N° 1049, se advierte el cuestionamiento del artículo 21°, inciso b), que señala como motivo del cese el cumplir setenta y cinco años de edad. Respecto a dicho extremo discrepo con la posición asumida en la resolución en mayoría puesto que aplicando el test de igualdad llega a la conclusión de que existen otros mecanismos menos gravosos y más idóneos para la obtención del fin que se desea alcanzar,
esto es la optimización del pleno uso de las capacidades en el desempeño de la función notarial, considerando por ello que la decisión del proyecto que se presenta a mi Despacho es errónea por las siguientes consideraciones:
a) La Constitución en su artículo 39° señala respecto de la función pública que “Todos los funcionarios y trabajadores públicos están al servicio de la Nación. El Presidente de la República tiene la más alta jerarquía en el servicio a la Nación y, en ese orden, los representantes al Congreso, ministros de Estado, miembros del Tribunal Constitucional y del Consejo de la Magistratura, los magistrados supremos, el Fiscal de la Nación y el Defensor del Pueblo, en igual categoría; y los representantes de organismos descentralizados y alcaldes, de acuerdo a ley.” (resaltado nuestro)
b) Asimismo las disposiciones legales han señalado límites de edad para el ejercicio de la función pública buscando como único objetivo constitucional, el cabal cumplimiento de las funciones que el funcionario público realice. Es así que la Ley N° 28175, Ley Marco del empleo público, ha establecido como causa justificada para el cese definitivo de un servidor, el límite de edad de setenta años. Asimismo La Ley Orgánica del Poder Judicial ha establecido como límite edad 70 años para todos los grados, con la excepción que se dio bajo el gobierno del Presidente Fujimori de establecer para los jueces supremos el límite de 75 años, alegándose después la igualdad entre titulares y provisionales, todo lo que nos hace ver la intencionalidad de dicho régimen de contar con una Corte Suprema amiga, lo que nos dice de una situación especial llevada por un interés político que al cabo de algunos años se ha repuesto uniformando el tope de los setenta años para todos los grados. Claro está que existen casos de excepción que por la relevancia de la función al servicio del Estado, el legislador ha considerado que ésta no debe sujetarse al parámetro de edad tope, caso por ejemplo de los mal denominados “magistrados” del Tribunal Constitucional.
c) En el caso de los Notarios, si bien estos actúan de manera privada conformando un servicio especial que estando en función de las necesidades de la sociedad el legislador ha considerado que éste debe sujetarse al límite de los 75 años como está en la ley que se pretende declarar inconstitucional. Estoy diciendo pues que la función notarial cumple una importantísima labor pública al servicio de la sociedad, lo que ha hecho que el legislador disponga determinadas exigencias, en veces extraordinarias, en la necesidad de asegurar que el notario pueda realizar una labor eficaz. Para esta eficacia se requiere desde luego idoneidad tanto profesional, moral y física. Sabemos que la única manera de asegurar la eficacia psicosomática se da en relación a la edad, lo que no significa necesariamente que un hombre no pueda superar con lucidez y competencia los 75 años en su edad, como que tampoco podemos asegurar que una persona de menos años pueda ofrecer el estado ideal que todos quisiéramos para el notariado, pero lo cierto es que poniendo estos topes se evita la decisión de la propia administración cuando sabemos que por amistad o por error pueden presentarse casos que ya se han presentado y que han quedado en el recuerdo considerando a notarios inservibles por viejos o por enfermos pero que teníamos que aceptarlos en su función en algunos casos hasta la muerte. Quiero con esto explicar que si la función notarial es ciertamente privada por ser gerenciala particularmente por su peculio por el propio notario, sin embargo tratándose de una función pública al servicio de la sociedad es que no se puede permitir que una persona con esta responsabilidad tenga que subsistir en el cargo hasta su muerte. Por todo esto es que estoy de acuerdo con el tope de 75 años para la culminación en el notariado para todos los casos.
d) Por las razones antes expuestas es que considero que no podemos entender como inconstitucional esta norma al fijar para este servicio público especial el tope en la edad del notario, que como expresamos se trata de una función que se ha querido garantizar en sus bondades. 75 años para quienes ejercen dicha función es a no dudarlo una edad aparente sin distinguir la posibilidad de que una persona sin llegar a esa edad pueda estar acabada antes, teniendo en cuenta además que el avance de la ciencia y la tecnología hace que unas u otras personas hoy en día puedan ser consideradas jóvenes, evitándose en estos casos la singularidad de los exámenes periódicos que sí pueden pedirse cuando las circunstancias lo aconsejen.
6. Respecto a la estimación de la demanda referida al cuestionamiento del artículo 143a del Decreto Legislativo N° 1049, que establece como ingreso del Consejo del Notariado, inciso b) el 25% del precio de venta de papel seriado que expendan los colegios de notarios, y c) el 30% de lo recaudado por los Colegios de Notarios de la República por concepto de derechos que abonen los postulantes en los concursos públicos de merito de
ingreso a la función notarial, considero que la sentencia traída a mi Despacho realiza un análisis adecuado puesto que con dichas disposiciones afectan la autonomía de los Colegios Profesionales, ya que se obliga a éstos a hacerle entrega de sus propios ingresos a un ente estatal como es el Consejo de Notariado, que conforme al artículo 140° del mismo cuerpo normativo “es el órgano del Ministerio de Justicia que ejerce la supervisión del notariado”. Es en tal sentido tanto la entrega como el monto debe ser exigidos de manera proporcional, exigencias que no se han cumplido en el presente caso.
7. Asimismo respecto al cuestionamiento del artículo 19, inciso b) referido a los Derechos del Notario señalando en dicho inciso que son derechos el “Ser incorporado en la planilla de su oficio notarial, con una remuneración no mayor al doble del trabajador mejor pagado”., concuerdo con la ponencia en mayoría puesto que estima la demanda considerando que afecta el contenido constitucional del derecho a la libre contratación, al fijar límites de la remuneración que debe percibir un notario, cuando dicha remuneración es propia de los acuerdos a los que arriben
las partes con respecto de las leyes laborales existentes.
8. Considero correcto el análisis que por conexión se realiza en la sentencia en mayoría desde que en la demanda de inconstitucionalidad se cuestiona el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1049, aprobado actualmente mediante Decreto Supremo N° 010-2009-JUS, con fecha 23 de julio de 2010, puesto que las disposiciones que han sido declaradas inconstitucionales (solo concuerdo con dos extremos) se reproducen en dicho Decreto (en el párrafo final del artículo 61°), debiendo declararse la inconstitucionalidad sólo de dicha disposición puesto que sí me encuentro de acuerdo, como en los fundamentos precedentes, con disposición del tope de la edad.
9. Finalmente las demás disposiciones cuestionadas deben desestimarse por encontrarse conformes con la Constitución Política del Estado. En consecuencia mi voto es por que se declare
1) FUNDADA la demanda de inconstitucionalidad e INCONSTITUCIONAL sólo respecto a los artículos 143°, inciso b) y c) y el artículo 19°, inciso b) del Decreto Legislativo N° 1049, Ley del Notariado, debiéndose además declarar la inconstitucionalidad por conexidad el párrafo final del artículo 61° del Decreto supremo N° 010-2010-JUS, TUO del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1049; e INFUNDADA en lo demás que contiene.
Sr.
VERGARA GOTELLI
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Ley 29560 que amplía la Ley 26662 Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos y la Ley 26887 Ley General de Sociedades

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Ley 29560 que amplía la Ley 26662 Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos y la Ley 26887 Ley General de Sociedades
(Agosto 9, 2010)

Artículo 1.- Modificación del artículo 1 de la Ley núm. 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos

Modifícase el artículo 1 de la Ley núm. 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos, el cual queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 1.- Asuntos No Contenciosos. – Los interesados pueden recurrir indistintamente ante el Poder Judicial o ante el notario para tramitar según corresponda los siguientes asuntos:

(…)

8. Reconocimiento de unión de hecho.

9. Convocatoria a junta obligatoria anual.

10. Convocatoria a junta general.”

Artículo 2.- Incorporación de los títulos VIII y IX a la Ley núm. 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos

Incorpóranse el título VIII, Declaración de unión de hecho, y el título IX, Convocatoria a junta obligatoria anual y a junta general de accionistas, a la Ley núm. 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos, los cuales quedan redactados de la siguiente forma:

“TÍTULO VIII

DECLARACIÓN DE UNIÓN DE HECHO

Artículo 45. – Procedencia.- Procede el reconocimiento de la unión de hecho existente entre el varón y la mujer que voluntariamente cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Civil.

Artículo 46.- Requisito de la solicitud.- La solicitud debe incluir lo siguiente:

1. Nombres y firmas de ambos solicitantes.

2. Reconocimiento expreso que conviven no menos de dos (2) años de manera contínua.

3. Declaración expresa de los solicitantes que se encuentran libres de impedimento matrimonial y que ninguno tiene vida en común con otro varón o mujer, según sea el caso.

4. Certificado domiciliario de los solicitantes.

5. Certificado negativo de unión de hecho tanto del varón como de la mujer, expedido por el registro personal de la oficina registral donde domicilian los solicitantes.

6. Declaración de dos (2) testigos indicando que los solicitantes conviven dos (2) años continuos o más.

7. Otros documentos que acrediten que la unión de hecho tiene por lo menos dos (2) años continuos.

Artículo 47.- Publicación.- El notario manda a publicar un extracto de la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 13.

Artículo 48.- Protocolización de los actuados. – Transcurridos quince (15) días útiles desde la publicación del último aviso, sin que se hubiera formulado oposición, el notario extiende la escritura pública con la declaración del reconocimiento de la unión de hecho entre los convivientes.

Artículo 49.- Inscripción de la declaración de unión de hecho.- Cumplido el trámite indicado en el artículo 48, el notario remite partes al registro personal del lugar donde domicilian los solicitantes.

Artículo 50.- Remisión de los actuados al Poder Judicial.- En caso de oposición, se procede conforme a lo dispuesto en el artículo 6.

Artículo 51. – Responsabilidad.- Si cualquiera de los solicitantes proporciona información falsa para sustentar su pedido ante el notario público, será pasible de responsabilidad penal conforme a la ley de la materia.

Artículo 52.- Cese de la unión de hecho.- Si los convivientes desean dejar constancia de haber puesto fin a su estado de convivencia, podrán hacerlo en la escritura pública en la cual podrán liquidar el patrimonio social, para este caso no se necesita hacer publicaciones.

El reconocimiento del cese de la convivencia se inscribe en el Registro Personal.

TÍTULO IX

CONVOCATORIA A JUNTA OBLIGATORIA ANUAL Y A JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS

Artículo 53.- Procedencia.- Procede la convocatoria notarial a junta general cuando el órgano social encargado de la convocatoria no lo hubiera hecho, pese a haberlo solicitado el mínimo de socios que señala la ley y se haya vencido el término legal para efectuarla.

En el caso de junta obligatoria anual, procede cuando un socio o el titular de una sola acción con derecho a voto lo soliciten.

En ambos casos se verifica el cumplimiento de lo establecido en los artículos 117 y 119 de la Ley núm. 26887, Ley General de Sociedades.

Artículo 54.- Requisitos para la solicitud.- La solicitud para la convocatoria debe incluir lo siguiente:

1. Nombre, documento nacional de identidad y firma del solicitante o de los solicitantes.

2. Documento que acredite la calidad de socio. En el caso de sociedades anónimas:

a) Matrícula de acciones y/o

b) presentación del certificado de acciones.

3. En el caso de otras formas societarias, el testimonio de escritura pública donde conste la inscripción de una o varias participaciones y/o la certificación registral.

4. En el caso de sociedades en comandita, el socio acredita su condición de tal según modalidad establecida en la Ley núm. 26887, Ley General de Sociedades.

5. Copia del documento donde se expresa el rechazo a la convocatoria y/o copia de la carta notarial enviada al directorio o a la gerencia, según sea el caso, solicitando que se celebre la junta general.

Artículo 55. – Publicación.- El notario manda a publicar el aviso de la convocatoria respetando las formalidades establecidas en el artículo 116 de la Ley núm. 26887, Ley General de Sociedades.

Artículo 56.- Protocolización de los actuados. – El notario encargado de la convocatoria a petición de él o los socios debe dar fe de los acuerdos tomados en la junta general o en la junta obligatoria anual, según sea el caso, levantando un acta de la misma, la que protocoliza en su Registro Notarial de Asuntos No Contenciosos en caso que no se le ponga a disposición el libro de actas respectivo, dejando constancia de este hecho, si se le presenta el libro de actas y hay espacio suficiente, el acta se extiende en él. Si no se le presenta el libro matrícula de acciones, deja constancia de este hecho en el acta y se procede con la junta con la información que se tenga. El parte, el testimonio o la copia certificada del acta que se levante es suficiente para su inscripción en los Registros Públicos.

Artículo 57.- Remisión de los actuados al Poder Judicial.- En caso de tramitarse la convocatoria y presentarse la oposición de uno o más socios titulares de participaciones y acciones con derecho a voto o de la misma sociedad, el notario tiene la obligación de remitir lo actuado al juez competente.”

Artículo 3.- Modificación de los artículos 117 y 119 de la Ley núm. 26887, Ley General de Sociedades

Modifícanse los artículos 117 y 119 de la Ley núm. 26887, Ley General de Sociedades, los cuales quedan redactados en los términos siguientes:

“Artículo 117.- Convocatoria a solicitud de accionistas

Cuando uno o más accionistas que representen no menos del veinte por ciento (20%) de las acciones suscritas con derecho a voto soliciten notarialmente la celebración de la junta general, el directorio debe indicar los asuntos que los solicitantes propongan tratar.

La junta general debe ser convocada para celebrarse dentro de un plazo de quince (15) días de la fecha de publicación de la convocatoria.

Si la solicitud a que se refiere el acápite anterior fuese denegada o transcurriesen más de quince (15) días de presentada sin efectuarse la convocatoria, el o los accionistas, acreditando que reúnen el porcentaje exigido de acciones, pueden solicitar al notario y/o al juez de domicilio de la sociedad que ordene la convocatoria, que señale lugar, día y hora de la reunión, su objeto, quién la preside, con citación del órgano encargado, y, en caso de hacerse por vía judicial, el juez señala al notario que da fe de los acuerdos.

Artículo 119. – Convocatoria judicial

Si la junta obligatoria anual o cualquier otra ordenada por el estatuto no se convoca dentro del plazo y para sus fines, o en ellas no se tratan los asuntos que corresponden, es convocada a pedido del titular de una sola acción suscrita con derecho a voto, ante el notario o el juez del domicilio social, mediante trámite o proceso no contencioso.

La convocatoria judicial o notarial debe reunir los requisitos previstos en el artículo 116.”

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, al uno de julio de dos mil diez
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