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JURISPRUDENCIA MANDA QUE EL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA NO ESTA OBLIGADA A MOTIVAR SUS RESOLUCIONES, CRITERIO JURISPRUDENCIA QUE HA SIDO LUEGO MODIFICAD

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NOTA: LA PRESENTE JURISPRUDENCIA DEL TC QUE MANDA QUE EL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA NO ESTA OBLIGADA A MOTIVAR SUS RESOLUCIONES, CRITERIO JURISPRUDENCIA QUE HA SIDO LUEGO MODIFICADO).

EXP. N.º 1941-2002-AA/TC

LIMA

LUIS FELIPE ALMENARA BRYSON

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Felipe Almenara Bryson contra la sentencia de la cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 185, su fecha 6 de junio de 2002, que, declaró nula la sentencia apelada.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 6 de agosto de 2001, interpone acción de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura para que se deje sin efecto el acuerdo adoptado por el Pleno de la demandada, de fecha 11 de mayo de 2001, que decidió no ratificarlo en el cargo de Vocal Titular de la Corte Suprema de Justicia de la República. Asimismo, solicita que se declare nula la Resolución N.° 046-2001-CNM, por la cual se deja sin efecto su nombramiento y se dispone, a la vez, la cancelación de su título de Vocal Supremo y, finalmente, que se declare inaplicable el Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratificaciones de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por el Consejo Nacional de la Magistratura mediante Resolución N.° 043-2000-CNM, de fecha 16 de noviembre de 2000.

Afirma que el procedimiento de ratificación lesiona su derecho constitucional a la permanencia en el cargo de Vocal de la Corte Suprema de Justicia de la República, y que el hecho de no ser ratificado supone una inhabilitación perpetua, lo que constituye una sanción de gravísimas consecuencias personales para el magistrado no ratificado.

Alega, asimismo, que el proceso de ratificación al que se sometió carece de imparcialidad, pues en él participó el consejero Teófilo Idrogo Delgado, quien, el 3 de setiembre de 1992 fue separado definitivamente de su cargo de Vocal Titular de la Corte Superior de Justicia de La Libertad por acuerdo de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, que fue integrada por el recurrente en su condición de Vocal Supremo.

Por otro lado, aduce que la resolución de la demandada expresa sólo la decisión, pero no contiene motivación, lo que es contrario al artículo 85.° del Decreto Ley N.° 26111 (sic). Por ello considera que se ha afectado, también, su derecho a la motivación escrita de las resoluciones.

La demandada se apersona y solicita la nulidad del admisorio, alegando que las resoluciones de su representada no son revisables en sede judicial, conforme al artículo 142.° de la Constitución, y que la demanda debe ser declarada improcedente in límine, pues el petitorio es jurídicamente imposible.

La Procuradora Pública del Consejo Nacional de la Magistratura contesta la demanda afirmando, principalmente, que el proceso de ratificación no es un proceso administrativo, sino que es una facultad constitucional otorgada a la demandada “para decidir según criterio de sus consejeros”, y que, en el presente caso, la resolución de separación emana “de un proceso regular enmarcado dentro de una norma constitucional”.

El Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a fojas 124, con fecha 5 de enero de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar principalmente que la Constitución e prohíbe expresamente la revisión de las resoluciones de la demandada en sede judicial. La recurrida declaró nula la apelada por considerar que no se respetó el principio de congruencia.

FUNDAMENTOS

Petitorio

El presente proceso constitucional está dirigido a que se declare sin efecto el acuerdo adoptado por el pleno del Consejo Nacional de la Magistratura por el cual se decide no ratificar al demandante en el cargo de Vocal Titular de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, nula la Resolución N.° 046-2001-CNM, por considerar que lesiona sus derechos constitucionales.
Alcances del artículo 142.° de la Constitución

En resolución recurrida, se ha alegado que el artículo 142.° de la Constitución (según el cual “No son revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral, ni las del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratificación de jueces”) impide que las resoluciones de la demandada puedan ser impugnadas en sede judicial. Sin embargo, al resolver de ese modo, las instancias judiciales ordinarias han obviado que también constituye un atributo subjetivo de naturaleza constitucional el derecho de acceder a un tribunal de justicia competente que ampare a las personas contra todo tipo de actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la Ley, según enuncia, entre otros instrumentos internacionales, el artículo 8.° de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
Sobre el particular este Tribunal ha sostenido (entre otros, en el Caso Deodoro Gonzales Ríos, Exp. N.° 2409-2002-AA/TC) que detrás de ese derecho y, en concreto, del establecimiento de los procesos constitucionales de la libertad, se encuentra implícito el derecho a la protección jurisdiccional de los derechos o, lo que es lo mismo, el derecho a recurrir ante un tribunal competente frente a todo acto u omisión que lesione una facultad reconocida en la Constitución o en los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos. De conformidad con la jurisprudencia vinculante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, constituye parte del núcleo duro de la Convención Americana de Derechos Humanos y, en ese sentido, no puede obstaculizarse irrazonablemente su acceso o simplemente impedirse su cabal goce y ejercicio.
Al respecto, tal como lo ha expresado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-9/87. “(…) el artículo 25.1 de la Convención es una disposición de carácter general que recoge la institución procesal del amparo, como procedimiento sencillo y breve que tiene por objeto la tutela de los derechos fundamentales. Establece este artículo, igualmente, en términos amplios, la obligación a cargo de los Estados de ofrecer, a todas las personas sometidas a su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. Dispone, además, que la garantía allí consagrada se aplica no sólo respecto de los derechos contenidos en la Convención, sino también de aquéllos que estén reconocidos por la Constitución o por la ley”. (Párrafo 23), así “los Estados Partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos (Art. 25°), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (Art. 8.1°), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción”. (Casos Velásquez Rodríguez, Fairén Garbi y Solís Corrales y Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencias del 26 de junio de 1987, Párrs. 90 y 92, respectivamente).

Como ha destacado la misma Corte Interamericana de Derechos Humanos, “Según este principio, la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte (…). En ese sentido, debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta que esté previsto por la Constitución o la ley o que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla” (OC/9-87, párrafo 24).
En materia de derechos fundamentales el operador judicial no puede sustentar sus decisiones amparándose únicamente en una interpretación literal de uno o más preceptos constitucionales, ya que, rara vez, la solución de una controversia en este ámbito puede resolverse apelándose a este criterio de interpretación. Requiere, por el contrario, de un esfuerzo de comprensión del contenido constitucionalmente protegido de cada uno de los derechos, principios o bienes constitucionales comprometidos, para, después de ello, realizar una ponderación de bienes.
Por ello, el Tribunal Constitucional no puede aceptar, como una derivación del artículo 142.° de la Constitución, el argumento de que este órgano constitucional no pueda ser objeto de control jurisdiccional, pues ello supondría tener que considerarlo como un ente autárquico y carente de control jurídico en el ejercicio de sus atribuciones.
Como este Tribunal ha recordado (en el Caso Colegio de Abogados del Cusco, Exp. N.° 014-2002.AI/TC “(…)Los poderes constituidos(…) –y el Consejo Nacional de la Magistratura lo es– deben su origen, su fundamento y el ejercicio de sus competencias(…) a la Constitución” (Fund. Jur. 61). De manera que ni se encuentra desvinculado de la Constitución ni, por ese hecho, carente de adecuados y eficaces mecanismos de control jurídico sobre la forma como ejerce sus atribuciones constitucionales. Y es que si el Consejo Nacional de la Magistratura es un órgano constitucional más del Estado y, en esa condición, se trata de un poder constituido dotado de competencias –como la ratificación de los jueces y miembros del Ministerio Público- que deben ejercerse dentro del marco de la Constitución y su Ley Orgánica, entonces, no es inadmisible que se pueda postular que su ejercicio antijurídico no pueda ser objeto de control jurisdiccional.

En consecuencia, la limitación contenida en el artículo 142.° de la Constitución no puede entenderse como exención de inmunidad frente al ejercicio de una competencia ejercida de manera inconstitucional, ya que ello supondría tanto como que se proclamase que, en el Estado Constitucional de Derecho, el texto supremo puede ser rebasado o afectado y que, contra ello, no exista control jurídico alguno (Caso Expediente N.° 2409-2002-AA/TC). La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico-estatal y, como tal, la validez de todos los actos y normas expedidos por los poderes públicos depende de su conformidad con ella.

Tribunal Constitucional y proceso constitucional de amparo

Lo expuesto no supone que cualquier actividad antijurídica que pueda realizar el Consejo Nacional de la Magistratura deba ventilarse por la vía de la acción de amparo, pues, de conformidad con el inciso 2) del artículo 200.° de la Constitución, éste tiene por objeto proteger exclusivamente derechos constitucionales.
En este sentido, el Tribunal Constitucional considera que, si bien en nuestro ordenamiento el concepto de “recurso sencillo, rápido y efectivo” del artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos alude, en esencia, a los procesos de amparo, hábeas corpus o hábeas data, tal comprensión del derecho en referencia debe necesariamente entenderse dentro de los términos para los cuales dichos procesos constitucionales son competentes, esto es, para proteger y tutelar derechos reconocidos en la Norma Suprema, y no otro tipo de derechos e intereses que puedan haberse reconocidos en la Ley, en un acto administrativos, etc.

Ahora bien, cuando se trate de supuesto donde se solicita la protección de derechos o intereses legítimos de orden legal o infralegal, los particulares no tengan derecho a un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo; sino que, en esos casos, tal derecho al recurso judicial debe entenderse como que comprende a las vías judiciales ordinarias que se han previsto en las leyes procesales respectivas. En efecto, como lo ha recordado este colegiado, si aquellas características de “sencillez”, “rapidez” y “efectividad” son condiciones que el legislador debe observar al momento de regular los diversos procesos ordinarios, también se trata de exigencias que deben observar los jueces al conocer las reclamaciones de los justiciables. (Funds. Jurs. N.° 166-167, en el Caso Marcelino Tineo Sulca, Exp. N.°. 010-2002-AI/TC).
Tales garantías del proceso judicial –y ya no sólo en relación con los procesos constitucionales de la libertad– copulativamente expresan una dimensión adjetiva y una dimensión sustancial, por medio de las cuales se optimizan y realizan los derechos que en su seno se invocan.

Derecho “a la permanencia en el servicio mientras se observe conducta e idoneidad propias de la función” (artículo 146°, inciso 3, de la Constitución)

Pues bien, cabe ahora que el Tribunal Constitucional se detenga a analizar si, en el caso, se ha producido la eventual lesión del derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 146 de la Constitución, que el recurrente ha considerado como vulnerado por la emplazada; esto es, si el acto de no ratificación afecta su derecho a la permanencia en el servicio mientras observe conducta e idoneidad propias de la función. El Tribunal no comparte el criterio sostenido por el demandante, ya que entiende que este ha sobredimensionado los alcances del contenido previsto en el inciso 3) del artículo 146.° de la Norma Suprema. En efecto, no hay duda que dicho precepto constitucional reconoce un derecho a todos aquellos quienes tienen la condición de jueces y miembros del Ministerio Público. Se trata del derecho de permanecer en el servicio (judicial) mientras observen conducta e idoneidad propia de la función. Sin embargo, esta facultad tiene dos límites constitucionales muy precisos: el primero de carácter interno, que se traduce en el derecho de permanecer en el servicio entre tanto se observe conducta e idoneidad propias o acordes con la investidura de la función que se ejerce. Y el segundo, de carácter temporal, en razón de que el derecho de permanecer en el servicio no es cronológicamente infinito o hasta que se cumpla una determinada edad, sino que está prefijado en el tiempo; esto es, por siete años, culminados los cuales la permanencia en el servicio se encuentra sujeta a la condición de que sea ratificado por el Consejo Nacional de la Magistratura.
Ello conduce a determinar que la garantía de la permanencia que la garantía de la en el servicio judicial se extiende por siete años, período dentro del cual el juez o miembro del Ministerio Público no puede ser removido, a o ser que no haya observado conducta e idoneidad propias de la función o se encuentre comprendido en el cese por límete de edad al que antes se ha hecho referencia. Así una vez culminados esos siete años, el derecho de permanecer en el cargo se relativiza, pues, a lo sumo, el magistrado o miembro del Ministerio Público sólo tiene el derecho expectativo de poder continuar en el ejercicio del cargo, siempre que logre sortear satisfactoriamente el proceso de ratificación. Por ello el Tribunal Constitucional considera que, en principio, del hecho que el Consejo Nacional de la Magistratura no haya ratificado al recurrente no se deriva una violación del derecho constitucional alegado, toda vez que éste cumplió sus siete años de ejercicio en la función y, por ende, la expectativa de continuar en el ejercicio del cargo dependía, de que fuera ratificado, lo que está fuera del alcance de lo constitucionalmente protegido por el inciso 3) del artículo 146.°de la Norma Suprema.
Derecho de defensa

El recurrente también alega que, con la decisión de no ratificarlo, se habría lesionado su derecho de defensa. El Tribunal Constitucional tampoco comparte tal criterio, pues, como se ha sostenido, en diversas causas el derecho en referencia le concede protección para no quedar en estado e¿de indefension en cualquier etapa del proceso judicial o del procedimiento.
El estado de indefensión opera en el momento en que, al atribuírsela la comisión de un acto u omisión antijurídicos, se le sanciona sin permitirle ser oído o formular sus descargos, con las debidas garantías, situación que puede extenderse a lo largo de todas las etapas del proceso y frente a cualquier tipo de articulaciones que se puedan promover.

Desde luego ese no es el caso del proceso de ratificación al que se sometió al recurrente. Este Tribunal estima que el proceso de ratificación no tiene por finalidad pronunciarse sobre actos u omisiones antijurídicas que pudiera haber cometido el recurrente y que, en esa medida, la validez de la decisión final dependa del respeto del derecho de defensa .
La decisión de no ratificar a un magistrado en el cargo que venía desempeñando no constituye un sanción disciplinaria; al respecto, es dable consignar que la sanción, por su propia naturaleza, comprenda la afectación de un derecho o interés derivado de la comisión de una conducta disvaliosa para el ordenamiento jurídico. En cambio, la no ratificación constituye un voto de confianza o de no confianza sobre la manera como se ha ejercido el cargo para el que se le nombró durante los siete años. Dicha expresión de voto es consecuencia de una apreciación personal de conciencia, objetivisada por la suma de votos favorables o desfavorables que emitan los consejeros con reserva.

Mientras que en el caso de la sanción disciplinaria, esta debe sustentarse en las pruebas que incriminan a su autor como responsable de una falta sancionable, impuesta luego de la realización de un procedimiento con todas las garantías; en cambio, en el caso de no ratificación, sólo se sustenta en un conjunto de indicios que, a juicio de los Consejeros del Consejo Nacional de la Magistratura, tornan inconveniente que se renueve la confianza para el ejercicio del cargo. Por ello, el Tribunal Constitucional considera que, en la medida en que la “no ratificación” no obedece a una falta cuya responsabilidad se ha atribuido al magistrado, sino sólo a una muestra de desconfianza de la manera como se ha ejercido la función para la que fue nombrado durante los siete años, no existe la posibilidad de que se afecte el derecho de defensa alegado.
A mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional estima que el derecho de defensa que le asiste a una persona en el marco de un proceso sancionatorio en el que el Estado hace uso de su, ius puniendi, ya sea mediante el derecho penal o administrativo sancionador, no es aplicable al acto de no ratificación, ya que éste no constituye una sanción ni el proceso de ratificación es, en puridad, un procedimiento administrativo penalizador.

Se ha deslizado también la tesis de que el acto reclamado por el recurrente habría vulnerado el derecho al debido proceso. Este derecho, como ha recordado el Tribunal Constitucional en diversos casos, es una garantía que si bien tiene su ámbito natural en sede judicial, también es aplicable en el ámbito de los procedimientos administrativos. Sin embargo, su reconocimiento y la necesidad de que éste se tutele no se extiende a cualquier clase de procedimiento. Así sucede, por ejemplo, con los denominados procedimientos administrativos internos, en cuyo seno se forma la voluntad de los órganos de la administración en materias relacionadas con su gestión ordinaria (v.g. la necesidad de comprar determinados bienes, etc). Como indica el artículo IV, fracción 1.2, in fine, de la Ley del Procedimiento Administrativo General, “La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del derecho administrativo”.
Consecuentemente, el Tribunal Constitucional opina que no en todos los procedimientos administrativos se titulariza el derecho al debido proceso. Por ello, estima que su observancia no puede plantearse en términos abstractos, sino en función de la naturaleza del procedimiento que se trata, teniendo en cuenta el grado de afectación que su resultado –el acto administrativo– ocasione sobre los derechos e intereses del particular o administrado.
Al respecto, debe descartarse su titularidad en aquellos casos en los que la doctrina administrativista denomina “procedimientos internos” o, en general, en los que el administrado no participa, ni en aquellos donde no exista manera en que el acto le ocasione directamente un perjuicio en la esfera subjetiva. Por ende, al no mediar la participación de un particular ni existir posibilidad de que se afecte un interés legítimo, la expedición de un acto administrativo por un órgano incompetente, con violación de la ley y, en general, cualquier otro vicio que la invalide, no constituye lesión del derecho al debido proceso administrativo.

En tal sentido la ratificación o no de magistrados a cargo del Consejo Nacional de la Magistratura, se encuentra en una situación muy singular. Dicha característica se deriva de la forma como se construye la decisión que se adopta en función de una convicción de conciencia y su expresión en un voto secreto y no deliberado, si bien esta decisión debe sustentarse en determinados criterios (cfr. La Ley Orgánica del CNM y su Reglament); sin embargo, no comporta la idea de una sanción sino sólo el retiro de la confianza en el ejercicio del cargo. Lo que significa que, forzosamente, se tenga que modular la aplicación –y titularidad– de todas las garantías que comprende el derecho al debido proceso, y reducirse ésta sólo a la posibilidad de la audiencia.
De ninguna otra manera puede sustentarse la decisión que finalmente pueda adoptar el Consejo Nacional de la Magistratura ante exigencias derivadas de su Ley mediante la ratificación tiene por objeto evaluar la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo, considerando la producción jurisdiccional, méritos, informes de los Colegios y Asociaciones de Abogados, antecedentes que han acumulado sobre su conducta, debiendo conceder una entrevista en cada caso, según precisa el artículo 30º, primer párrafo, de la Ley N.º 26397; y su propio Reglamento de Evaluación y Ratificación (Resolución N.º 043-2000-CNM), artículos 2°, 3°, 4°, 7° y 8°.
La falta de motivación de la resoluci+on de no ratificación

Probablemente, la alegación más trascendente en el orden de las ratificaciones es que, a juicio del recurrente, al no ser éstas motivadas, con ello se generaría una lesión del derecho reconocido en el inciso 5) del artículo 139.° de la Constitución. A juicio del actor, en efecto, la decisión de no ratificarlo, comunicada mediante el Oficio N.° 393-2001-P-CNM, no fue motivada, y ello es razón suficiente para obtener una decisión judicial que la invalide.
Es evidente, a la luz de la historia del derecho constitucional peruano, que las Constituciones de 1920, 1933 y 1979 establecieron, como parte del proceso de ratificación judicial, la obligatoriedad de la motivación de la resolución correspondiente. Sin embargo, no ha sido ésta una exigencia que se haya incorporado al texto de 1993. Por el contrario, de manera indubitable y ex profeso, los legisladores constituyentes de dicha Carta optaron por constitucionalizar la no motivación de las ratificaciones judiciales, al mismo tiempo de diferenciar a esta institución de lo que, en puridad, es la destitución por medidas disciplinarias (cf. Congreso Constituyente Democrático. Debate Constitucional-1993, T. III, pág. 1620 y ss.).
Desde una interpretación histórica es evidente que el mecanismo de ratificación judicial ha sido cambiado y, por ende actualmente percibido como un voto de confianza o de no confianza en torno a la manera como se ejerce la función jurisdiccional. Como tal , la decisión que se tome en el ejercicio de dicha competencia no requiere se motivada. Ello a deferencia, cabe advertir, de la destitución que, por su naturaleza sancionatoria, necesaria e irreversiblemante debe ser explicada en su particulares circunstancias.

Por cierto, es necesario abundar en que no todo acto administrativo expedido al amparo de una potestad discrecional, siempre y en todos los casos, debe estar motivado. Así sucede, por ejemplo, con la elección o designación de los funcionarios públicos (Defensores del Pueblo, miembros del Tribunal Constitucional, Presidente y Directores del Banco Central de Reserva, Contralor de la República, pase a retiro de Oficiales Generales y Almirantes de las Fuerzas Armadas, y otros) cuya validez, como es obvio, no depende de que sean motivadas. En idéntica situación se encuentran actualmente las ratificaciones judiciales que, como antes se ha afirmado, cuando se introdujo esta institución en la Constitución de 1993, fue prevista como un mecanismo que, únicamente, expresara el voto de confianza de la mayoría o de la totalidad de los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura acerca de la manera como se había ejercido la función jurisdiccional.

El establecimiento de un voto de confianza que se materializa a través de una decisión de conciencia por parte de los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, sobre la base de determinados criterios que no requieran ser motivados, no es ciertamente una institución que se contraponga al Estado Constitucional de Derecho y los valores que ella persigue promover, pues en el derecho comparado existen instituciones como los jurados, que, pudiendo decidir sobre la libertad, la vida o el patrimonio de las personas, al momento de expresar su decisión, no expresan las razones que las justifican.

De ahí que, para que tal atribución no pudiera ser objeto de decisiones arbitrarias, el legislador orgánico haya previsto aquellos criterios a partir de los cuales los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura deberían llevar a cabo la ratificación judicial. Ese es el sentido del artículo 30.°, primer párrafo, de la Ley N.° 26397, según el cual “A efectos de la ratificación de Jueces y Fiscales a que se refiere el inciso b) del artículo 21.° de la presente Ley, el Consejo Nacional de la Magistratura evalúa la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo, considerando la producción jurisdiccional, méritos, informes de los Colegios y Asociaciones del Abogados, antecedentes que han acumulado sobre su conducta, debiendo conceder una entrevista en cada caso”, o las previstas en el propio Reglamento de Evaluación y Ratificación (Resolución N.° 043-2000-CNM y la N.° 241-2002-CNM, que se aplicaron al recurrente).

Pese a que las decisiones de no ratificación y de ratificación no están sujetas a motivación no están sujetas a motivación, en modo alguno ello implica que los elementos sobre la base de los cuales se expidió la decisión de conciencia (como los documentos contenidos en los respectivos expedientes administrativos), no puedan ser conocidos por los interesados o, acaso, que su acceso pueda serles negado. Al respecto es preciso mencionar que el inciso 5) del artículo 2.° de la Constitución reconoce el derecho de toda persona de “solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido (…)” Ni la Constitución ni la Ley que desarrolla dicho derecho constitucional (Ley N.° 27806, modificada por la Ley N.° 27927)excluyen al Consejo Nacional de la Magistratura de la obligación de proporcionar, sin mayores restricciones que las establecidas por la propia Constitución, los documentos que los propios evaluados puedan solicitar.

Por consiguiente, el Tribunal recuerda la existencia de este derecho para todos los magistrados sujetos al proceso de ratificación, y subraya el ineludible deber de entregar toda la información disponible sobre la materia, por parte del Consejo Nacional de la Magistratura, dentro de los parámetros señalados por la Constitución y las leyes. El incumplimiento de dicha obligación acarrea la violación de derecho fundamental; por tanto, es punible administrativa, judicial y políticamente.

En atención a que una de las reglas en materia de interpretación constitucional consiste en que el proceso de comprensión de la Norma Suprema debe efectuarse de conformidad con los principios de unidad y de concordancia, el Tribunal Constitucional considera que tales exigencias se traducen en comprender que, a la garantía de la motivación de las resoluciones, se le ha previsto una reserva tratándose del ejercicio de una atribución como la descrita en el inciso 2) del artículo 154.° de la Constitución, y que, en la comprensión de aquellas dos cláusulas constitucionales –la que establece la regla general, aquella otra que fije su excepción, no puede optarse por una respuesta que, desconociendo esta última, ponga en cuestión el ejercicio constitucionalmente conforme de la competencia asignada al Consejo Nacional de la Magistratura.
El recurrente ha sostenido que, en realidad, la no ratificación judicial es un acto de consecuencias aún más graves que la destitución por medidas disciplinarias, ya que, a diferencia de ésta última, el inciso 2) del artículo 154.° de la Constitución dispone, literalmente, que “Los no ratificados no pueden reingresar al Poder Judicial ni al Ministerio Público”. Al respecto, la Constitución señala, en el inciso 2) del artículo 154.°, que los jueces no ratificados no pueden reingresar al Poder Judicial o al Ministerio Público, a deferencia del tratamiento que da a los que fueron destituidos por medida disciplinaria, para quienes no rige tal prohibición de reingreso a la carrera judicial.
La no ratificación no implica una sanción, por lo que la posibilidad de aplicar la prohibición de reingresar a la carrera judicial, en principio, es incongruente, no sólo con relación a la naturaleza de la institución de la ratificación, sino también con el ordinal “d” inciso 24), del artículo 2.° de la Constitución, según el cual “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley”.

Es incongruente, pues, con la institución de la ratificación ya que, como se ha expuesto, ésta no constituye una sanción, sino un voto de confianza en torno al ejercicio de la función confiada por siete años. También lo es con el ordinal “d” del inciso 24) del artículo 2.° de la Constitución, pues la prohibición de reingresar a la carrera judicial se equipara a una sanción, cuya imposición, sin embargo, no es consecuencia de haberse cometido una falta.

Tal es la interpretación que se debe dar a aquella disposición constitucional (“Los no ratificados no pueden reingresar al Poder Judicial ni al Ministerio Público”), pues, de otra forma, se podría caer en el absurdo de que una decisión que expresa un simple retiro de confianza en la forma como se ha desempeñado la función jurisdiccional y que, además no tiene por qué ser motivada; sin embargo, termine constituyendo una sanción con unos efectos incluso más drásticos que los que se puede imponer por medida disciplinaria.

Por ello, sin perjuicio de exhortar al órgano de la reforma constitucional para que sea éste el que, en ejercicio de sus labores extraordinarias, defina mejor los contornos de la institución, este Colegiado considera que los magistrados no ratificados no están impedidos de postular nuevamente al Poder Judicial o al Ministerio Público.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, declaró nula la apelada y, reformándola. declara INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA
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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE OBLIGATORIEDAD DE LA FUNDAMENTACION DE LAS RESOLUCIONES DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA

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NOTA: ESTA SENTENCIA MODIFICA UN CRITERIO JURISPRUDENCIAL ANTERIOR DEL TC. VER CASO (SENTENCIA 1941-2002-AA caso Almenara Bryson).

EXP. N° 3361-2004-AA/TC
LIMA
JAIME AMADO
ÁLVAREZ GUILLÉN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Ica, a los 12 días del mes de agosto de 2005, el Tribunal Constitucional, e sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

I. ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Jaime Amado Álvarez Guillén contra la Resolución de la Cuarta Sala Superior Mixta de la Corte Superior de Justicia de Chincha, de fojas 235, su fecha 29 de marzo de 2004, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

II. ANTECEDENTES

a. Demanda

Con fecha 21 de agosto de 2002, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), en las personas de los consejeros señores Ricardo La Hoz Lora, Jorge Angulo Iberico, Teófilo Idrogo Delgado, Daniel Caballero Cisneros, Fermín Chunga Chávez, Luis Flores Paredes y Jorge Lozada Stambury, con notificación a la Procuradoría General de los asuntos del Ministerio de Justicia y del CNM, solicitando que se deje sin efecto y sin valor legal el acuerdo del Pleno del CNM expresado en la Resolución N.° 381-2002-CNM, de fecha 17 de julio de 2002, publicado el 19 de julio, que decide no ratificarlo en el cargo de vocal superior, deja sin efecto su nombramiento y dispone la cancelación de su título; y, en consecuencia, que se disponga su inmediata reposición con el pago de los haberes dejados de percibir por el tiempo que dure su incorporación, más los intereses legales que se generen. Alega que el motivo de su no ratificación se sustenta en sus votos singulares como Presidente de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Lima.

Sostiene, asimismo, que la resolución o el acto que decide su no-ratificación no cuenta con motivación alguna, fundamentación que no está proscrita en la Constitución ni en el Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratificación, aprobado mediante la Resolución N.° 241-2002-CNM, del 13 de abril, vigente en el momento de los hechos; por el contrario, el artículo 139°, inciso 5) de la Constitución, prescribe que todas las resoluciones judiciales deben tener motivación escrita. Añade que se ha vulnerado su derecho a la defensa y el principio de la inamovilidad de los jueces; y que una correcta interpretación del artículo 142° de la Constitución, respecto a la irrevisabilidad de las resoluciones del CNM, no invalida la interposición de acciones de garantía.

b. Contestación de la demanda por parte de la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del CNM y del Ministerio de Justicia

Con fecha 16 de setiembre de 2002, la Procuraduría demandada solicita que la demanda interpuesta sea declarada improcedente o infundada, alegando que el procedimiento de ratificación fue realizado de manera regular; que la resolución del CNM es irrevisable según la propia Constitución; y que en la no ratificación del magistrado no ha existido afectación alguna del derecho a la defensa o a las garantías del debido proceso.

c. Resolución de primera instancia

Con fecha 25 de marzo de 2003, el Sexagésimo Tercer Juzgado Civil de Lima (fojas 121) declara infundada la demanda, por los siguientes motivos:

i. Que, tomando en cuenta el debido proceso material, sí puede ser materia de un amparo la resolución de ratificación o no ratificación de un magistrado establecida en el artículo 142.° de la Constitución, en caso de no haberse realizado dentro del marco constitucional de la función del CNM.
ii. Que no se vulnera el derecho constitucional a la permanencia en el cargo por el hecho de someter al demandante a un procedimiento de ratificación, figura claramente establecida en la Constitución.
iii. Que, respecto al derecho a la defensa y a la motivación, pese a que en el caso concreto no existe fundamentación en la no ratifcación, su exigencia no puede ser tomada en el mismo sentido que una destitución, pues ambas son de distinto carácter.

d. Resolución de segunda instancia

Con fecha 10 de mayo de 2004, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima resuelve confirmar la sentencia del a quo por los siguientes motivos:

i. Que el derecho al servicio judicial con permanencia tiene límites constitucionales. Uno de ellos es de carácter temporal, debido a que el derecho de permanecer en el servicio es por siete años, cumplidos los cuales se requiere una ratificación por parte del CNM, tal como ha sucedido en el presente caso.
ii. Que no se ha vulnerado el derecho a la defensa, por no ser la ratificación un acto de control disciplinario ante una falta cometida por el magistrado, sino un voto de confianza sobre la manera como se ha ejercido el cargo, por lo que no puede estar sujeto a las reglas de examen de faltas cometidas.
iii. Que en el procedimiento de ratificación tampoco se requiere fundamentación, pues esta ha sido excluida ex profesamente por los constituyentes, estando, por tanto, la no motivación constitucionalizada.

La Sala, para llegar a esta conclusión, asume los criterios vertidos por el Tribunal Constitucional en la sentencia del Expediente N.° 1941-2002-AA/TC, que es de observancia obligatoria.

III. DATOS GENERALES

➢ Violación constitucional invocada

Este proceso constitucional de amparo fue presentado por don Jaime Amado Álvarez Guillén y la dirige contra el CNM y los consejeros Ricardo La Hoz Lora, Jorge Angulo Iberico, Teófilo Idrogo Delgado, Daniel Caballero Cisneros, Fermín Chunga Chávez, Luis Flores Paredes y Jorge Lozada Stambury.

El acto lesivo denunciado es la Resolución N.° 381-2002-CNM, Acuerdo del Pleno del CNM, por la cual se decide no ratificar al demandante en el cargo de vocal superior, dejando sin efecto su nombramiento y disponiendo la cancelación de su título.

➢ Petitorio constitucional

El demandante alega la afectación de sus derechos constitucionales al debido proceso (artículo 139.°, inciso 3), en lo referido a la motivación de las resoluciones (artículo 139.°, inciso 5), de defensa (artículo 139.°, inciso 14) y a la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional (artículo 139,°, inciso 2), así como el principio de la inamovilidad de los jueces (artículo 146.°, inciso 2).

Por la comisión de esta vulneración, solicita lo siguiente:

– Que se deje sin efecto y sin valor legal la Resolución N.° 381-2002-CNM.
– Que se disponga su inmediata reposición en el cargo.
– Que se ordene el pago de los haberes dejados de percibir por el tiempo que dure su incorporación, con los intereses legales que generen.

➢ Materias constitucionalmente relevantes

Varias son las cuestiones que debe dilucidar este Colegiado en el presente caso, muchas de las cuales pasan por un reexamen de su propia jurisprudencia sobre el tema de las ratificaciones de los magistrados; esto debido, entre otras cuestiones, a la vigencia de un nuevo Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por la Resolución N.° 1019-2005-CNM, y a la posibilidad –esta vez expresa– prevista en el artículo 5.°, inciso 7), del Código Procesal Constitucional, Ley N.° 28237 (CPC), que permite impugnar, mediante el proceso de amparo, una decisión del CNM cuando ha sido emitida sin una debida motivación o sin una previa audiencia del magistrado no ratificado.

IV. FUNDAMENTOS

A. CUESTIONES PRELIMINARES

1. Antes de ingresar a los temas de fondo, conviene analizar brevemente el contexto en que tiene lugar este pronunciamiento, así como las respuestas que este Colegiado ha venido dando sobre el tema de las ratificaciones judiciales por parte del CNM. Ello es así porque el Tribunal, luego de analizar detenidamente los cambios legislativos producidos a la fecha con relación a las ratificaciones judiciales, el debate suscitado en torno al tema por parte de los distintos actores sociales y el desarrollo de su propia jurisprudencia y sus efectos en la actuación del CNM, considera que ha llegado el momento de hacer evolucionar la jurisprudencia constitucional en torno al tema, a efectos de lograr una mayor protección y desarrollo de los derechos constitucionales involucrados, y de armonizar estos cambios legislativos con nuestra jurisprudencia.

§1. Necesidad de un cambio jurisprudencial

2. Desde el 1 de diciembre de 2004 se encuentra vigente el CPC, el cual, en su artículo 5.°, inciso 7), señala que

“No proceden los procesos constitucionales cuando se cuestione resoluciones definitivas del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de destitución y ratificación de jueces y fiscales, siempre que dichas resoluciones hayan sido motivadas y dictadas con previa audiencia al interesado”.

De este modo puede deducirse, contrario sensu, que sí proceden los procesos constitucionales respecto de resoluciones definitivas del CNM, cuando estas sean inmotivadas y/o cuando hayan sido emitidas sin audiencia del interesado.

En esta misma dirección, el CNM ha realizado, recientemente, una adecuación de su Reglamento de Evaluación y Ratificaciones a disposición del CPC y ha emitido, con fecha 1 de julio de 2005, la Resolución N.° 1019-2005-CNM.

En dicho reglamento se reconoce la obligación de motivar expresamente las decisiones que emite el Pleno respecto de las ratificaciones o no de los magistrados en sus puestos de carrera (artículo 28°), además de establecer una serie de parámetros y criterios que durante tal proceso. Así, entre otros temas, resulta relevante lo que dispone el artículo 20.° del referido reglamento, que establece que es materia de calificación en el proceso de evaluación y ratificación de los magistrados, tanto la documentación presentada por el magistrado, como la obtenida por el Consejo, tomándose en cuenta el rendimiento en la calidad de las resoluciones y de las publicaciones, sobre la base de la comprensión que se realice del problema jurídico y la claridad de la exposición, la solidez de la argumentación y el adecuado análisis de los medios probatorios utilizados.

3. Tal como se observará infra, en reiterada línea jurisprudencial este Colegiado, respecto de la ratificación de jueces y fiscales, ha precisado que las resoluciones de ratificación del CNM constituyen un dictamen sobre la confianza, o no, al ejercicio funcional de un juez o fiscal sometido a evaluación.
Es por ello que se ha venido sosteniendo, como parte del fundamento 13 de la sentencia recaída en el Expediente N.° 1941-2002-AA/TC, caso Luis Felipe Almenara Bryson, que

(…) la no ratificación constituye un voto de confianza o de no confianza sobre la manera como se ha ejercido el cargo (…). Dicha expresión de voto es consecuencia de una apreciación personal de conciencia, objetivada por la suma de votos favorables o desfavorables que emitan los consejeros con reserva.

En concreto, respecto de la motivación de las decisiones del CNM en el proceso de ratificación de magistrados, en sentido coherente con lo ya descrito, este Colegiado sostuvo en el fundamento 20 de la sentencia ya aludida que la decisión no requería ser motivada, a diferencia de lo previsto para la destitución.

Es importante hacer notar, además, que en la sentencia emitida en el Expediente N.° 2409-2002-AA/TC, caso Diodoro Antonio Gonzales Ríos, este Colegiado ya ha expresado su posición respecto del control de la actuación del CNM, al establecer que esta institución, como órgano del Estado, tiene límites en sus funciones, por estar sometido a la Constitución, y sus resoluciones no pueden contravenir, en forma alguna, su contenido.

De este modo, se estableció que cuando tal actuación no se enmarca dentro de estos presupuestos, no existe ni puede existir ninguna razón que invalide o deslegitime el control constitucional confiado a este Tribunal.

§2. Aplicación de la técnica del prospective overruling en el presente caso

4. Vistas las consideraciones anteriores, es palmaria la necesidad de reformar la jurisprudencia de este Colegiado sobre la materia, a efectos de hacerla compatible con el nuevo marco normativo que regula las ratificaciones y, al mismo tiempo, de optimizar el desarrollo y defensa de los derechos constitucionales involucrados en esta materia.

La decisión de cambiar el rumbo de la jurisprudencia en un tema puntual no es una práctica infrecuente tanto en los sistemas del civil law, como en los sistemas que organizan su sistema de fuentes a partir de pautas jurisprudenciales como es el caso del common law. En ambos, el argumento que respalda las mudanzas es el mismo: la necesidad de que la jurisprudencia responda de modo dinámico a las necesidades de cada tiempo y, por virtud de ello, que el Derecho no se petrifique.

5. De este modo, aun en los sistemas donde el precedente es la fuente principal de organización de su sistema jurídico, se han previsto mecanismos no sólo para ‘evadir’ sus efectos mediante la técnica del distinguishing en el caso de los tribunales inferiores; sino incluso para ‘cambiarlo’ por un nuevo precedente, en el caso del propio Tribunal que lo ha establecido con efecto vinculante.

Con relación al overruling, dentro del sistema del common law norteamericano (Juez Kennedy, en la sentencia Patterson v. Malean Credit Union, 1989, 172), se ha sostenido lo siguiente:

Nuestros precedentes no son sacrosantos, porque nosotros hacemos Overruling respecto de decisiones previas cuando la necesidad y prioridad así lo establecen. No obstante, hemos sostenido que, “cualquier salida de la doctrina de stare decisis demanda una especial justificación”.

En este sentido, la técnica del overruling permite cambiar un precedente en su ‘núcleo normativo’ aplicando el nuevo precedente, ya sea al caso en análisis (eficacia retrospetiva) o, en la mayoría de los supuestos, a casos del futuro (prospective overruling). Precisamente, la técnica del prospective overruling se utiliza cuando un juzgador advierte a la población del inminente cambio que va a realizar de sus fallos, sin cometer la injusticia ínsita en una modificación repentina de las reglas que se consideraban como válidas.

El cambio de precedente es también una práctica habitual en los Tribunales Constitucionales de los sistemas del civil law.

6. La técnica del prospective overruling ha sido ya asumida en un caso anterior resuelto por este Colegiado. En la sentencia del Expediente N.° 0090-2004-AA/TC, caso Juan Carlos Calleghari Herazo, se decidió cambiar la jurisprudencia con relación al tema de los pases al retiro de los Oficiales de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, pues se realizó una nueva interpretación de las prerrogativas conferidas al Presidente de la República, contenidas en el artículo 167° de la Constitución. En dicha oportunidad se sostuvo además, de modo expreso que

(…) dicho cambio sólo deberá operar luego de que los órganos involucrados con las referidas acciones de personal puedan conocer los alcances del mismo y adopten las medidas que fueren necesarias para su cabal cumplimiento, sin que, además, se afecte lo institucionalmente decidido conforme a la jurisprudencia preexistente.

7. Este Tribunal, consciente de la necesidad imprescindible del cambio que debe efectuarse a la jurisprudencia anterior con relación a los procesos de evaluación y ratificación de magistrados llavados a cabo por el CNM, considera que, en el presente caso, la técnica del prospective overruling es la que debe ser adoptada. En consecuencia, debe anunciar que, en lo sucesivo y conforme a lo que se establezca en el fallo de esta sentencia, los criterios asumidos en este caso deberán respetarse como precedente vinculante conforme al artículo VII del Título Preliminar del CPC, tanto a nivel judicial como también por el propio CNM. Es decir, en los fututos procedimientos de evaluación y ratificación, el CNM debe utilizar las nuevas reglas que se desarrollarán en la presente sentencia.

8. En ese orden de ideas, los criterios establecidos por este Tribunal constituyen la interpretación vinculante en todos los casos de no ratificaciones efectuadas por el CNM con anterioridad a la publicación de la presente sentencia en el diario oficial El Peruano. En dichos casos los jueces están vinculados y deben aplicar la jurisprudencia de este Tribunal en los términos en que estuvo vigente, toda vez que, hasta antes de la fecha de publicación, la actuación del CNM tenía respaldo en la interpretación que este Colegiado había efectuado respecto de las facultades que a tal institución le correspondía en virtud del artículo 154.º inciso 2) de la Constitución.

Hechas estas precisiones preliminares, es momento de ingresar al análisis de las cuestiones planteadas en el caso de autos.

A. EL PROCEDIMIENTO DE RATIFICACIÓN DE MAGISTRADOS

§1. Ratificación, independencia e inamovilidad de magistrados

9. Las Constituciones consienten y disponen la eficacia y capacidad de las diversas instituciones constitucionalmente reconocidas para actuar con total independencia entre unas y otras. Por tal fundamento, el rol que desempeña el CNM debe encontrar una frontera palpable y palmaria en la actividad que cumplen el Poder Judicial (PJ) y el Ministerio Público (MP).

La situación objetiva es que la ratificación de jueces y fiscales que realiza el CNM –en la que se evalúa el rendimiento jurisdiccional, la capacitación y la conducta funcional de cada magistrado–, constitucionalmente admitida y desarrollada por su ley orgánica, debe encontrar su límite en los atributos de otras instituciones. En consecuencia, se torna necesario una lectura de las prerrogativas constitucionales del CNM a la luz de los fines que tienen las funciones que le han sido encomendadas. El resultado debe ser una fórmula ponderada que permita que sus facultades, aparentemente discrecionales, logren articularse con mecanismos de control de su accionar que no desnaturalicen la esencia de la institución; esto es, que garanticen, como bien preponderante, la independencia de la judicatura.

10. Según la doctrina constitucional, el concepto de independencia se ha caracterizado por ser uno referencial, relativo e instrumental, ya que la concreción jurídica de los factores o elementos a los que el juez, en el ejercicio de la función judicial, no puede someterse, tiene por objeto lograr que su actuación sea imparcial y con plena sujeción a la ley. Por su lado, la jurisprudencia constitucional contempla que la independencia judicial no aparece ni puede ser definida claramente por la Constitución, por integrar un complejo estatuto jurídico del personal jurisdiccional y un conjunto de garantías del juez frente a las partes, la sociedad, el autogobierno y los demás poderes del Estado.
Ante tal dificultad, se puede afirmar que sus fundamentos son los mismos que legitiman la jurisdicción: verdad y libertad; razón por la cual ella debe estar asegurada tanto para la magistratura, como organización desligada de condicionamientos externos, como para el magistrado en calidad de individuo frente a las jerarquías internas de la propia organización, representando un contenido de soberanía. Es por ello que se ha llegado a señalar que la soberanía se sustenta en la importancia constitucional del propio PJ, especialmente de la Corte Suprema, así como del MP. Esta cuestión, por tanto,

(…) no se trata de un hecho, de algo que concurra o no, sino de la cualificación de un hecho: dado el hecho del ordenamiento eficaz, se trata de determinar si lo consideramos soberano o no, y para ello no examinaremos hechos, sino relaciones jurídicas entre ordenamientos (…).1

Por esta independencia debe entenderse, entonces, la ausencia de mecanismos de interferencia, tanto internos como externos, en el ejercicio de la función jurisdiccional. En el primer caso se hace alusión a la organización jerarquizada de la judicatura, impidiendo que dicha estructura permita que algún magistrado de los niveles superiores pretenda influenciar o ponga en peligro la imparcialidad de los jueces de los niveles inferiores. La independencia externa, en cambio, supone una garantía política que si bien alcanza al juez como funcionario individual, tiene mayores implicancias en cuanto a la corporación judicial, entendida como PJ.

En este sentido, por un lado se expresa como independencia frente a las partes del proceso y a los intereses de las mismas; y, por otro, como independencia respecto de los otros poderes constitucionales. En este caso se trata de

(…) reforzar la imagen de imparcialidad sustrayendo la judicatura al juego de las mayorías y minorías políticas y de los intereses agregados que estas representan (…).2

A partir de estas consideraciones, es la independencia en su dimensión externa la que se vería seriamente comprometida si es que el CNM, en los procesos de ratificación, actúa sin ningún mecanismo que haga razonable sus decisiones, sobre todo cuando estas decisiones están referidas al apartamiento del cargo de un magistrado. Esto ocurre, desde luego, con la misma incidencia, no sólo para el caso del PJ, sino también en el caso de los miembros del MP, a quienes el artículo 158.º de la Constitución igualmente les garantiza autonomía e independencia.

11. La independencia judicial fue adquirida en el moderno Estado de Derecho y disfruta de un origen en clave liberal, como componente lógico del principio de separación y ponderación entre las instituciones constitucionales. Este tema ha sido materia de interés por parte de este Colegiado, y recientemente ha señalado en el fundamento 35.º de la Sentencia del Expediente N.° 0023-2003-AI, a propósito de un proceso de inconstitucionalidad interpuesto por la Defensoría del Pueblo contra diversas normas de la Ley Orgánica de Justicia Militar, relacionando independencia con inamovilidad, que

(…) la garantía de la inamovilidad de los jueces durante su mandato no sólo determina el status jurídico de los jueces, sino que debe entenderse, a su vez, como una garantía de justicia para el administrado, indispensable para reforzar la independencia judicial en un Estado Democrático. Es por ello que, importa tomar en cuenta dos aspectos: a) Prohibición de separación de la carrera judicial, salvo proceso sancionatorio y/o sometimiento a la ratificación judicial. b) Prohibición de traslados forzosos de un puesto judicial a otro. Con ello, se busca la estabilidad del juez en el cargo y que la carrera judicial esté exenta de cualquier influencia política, conservando la debida especialidad y conocimiento que amerita el cargo, finalidad que no podría verificarse con las separaciones o traslados no justificados ni establecidos en norma alguna, y mucho más cuando provengan de un órgano distinto, como el Poder Ejecutivo (…).

Siendo requisito indispensable en el ejercicio de la función judicial, en el plano fáctico la independencia se constituye como una prerrogativa del juez y un derecho de los ciudadanos, y aparece en el momento de aplicar la ley al caso concreto, pues en el lapso en que ejerce la función jurisdiccional el juez no recibirá ni deberá obedecer órdenes o lineamientos ni tampoco proponerse agradar a alguna persona o entidad, como podría ser el propio CNM.

En fin, la independencia judicial se presenta como una exigencia política del Estado constitucional, componente esencial de la noción de Estado de Derecho y principio estructural. En tal sentido, y también por ser considerada una garantía, se exhibe como un conjunto de mecanismos jurídicos tendentes a la salvaguardia y realización del valor del ordenamiento en su conjunto y, por tal virtud, aparece como un precepto instrumental según el cual los jueces no están sujetos en el ejercicio de su cargo a órdenes o instrucciones, ni tampoco pendientes de si sus sentencias agradan o no desde que le está encomendada la función de tutela de la normatividad del Estado, que está sometida al sistema jurídico.

12. Presentada la independencia de esta manera, se recalca que sólo puede prescindirse de este impedimento de separación –o no ratificación– si existiese una causa justa para ello. Sin embargo, surge la cuestión de si la ratificación puede terminar siendo un procedimiento contrario a una causa justa para la inamovilidad de los jueces, prevista en el artículo 146.°, inciso 3), de la Constitución, que señala que el Estado garantiza a los magistrados judiciales la permanencia en el servicio siempre que observen conducta e idoneidad propios de su función.

Por ello, la imposibilidad de la separación inmotivada de la carrera judicial aparece como uno de los aspectos primordiales y cardinales de la inamovilidad de los jueces, y ésta como una consecuencia lógica de la independencia judicial. En ese sentido, la inamovilidad debería, en principio, tener carácter absoluto, en virtud de que no se refiere sólo a la carrera y a la categoría, sino que incluye el concreto puesto de trabajo, además de que no tiene duración temporal, siendo permanente hasta la jubilación forzosa por edad3. Sin estabilidad en la función, el juez no tendría seguridad para ejercer su cometido de modo imparcial, pues inamovilidad significa que nombrado o designado un juez o magistrado conforme a su estatuto legal, y de acuerdo a la estabilidad laboral absoluta obtenida gracias a su nombramiento, no puede ser removido del cargo sino en virtud de causas razonables, tasadas o limitadas, y previamente determinadas. Por tanto, a través de esta estabilidad4 se garantiza su permanencia en el servicio judicial mientras observe la conducta e idoneidad propias de su función.

13. Como se ha podido advertir, tanto la independencia como la inamovilidad tienen un mismo fin: la independencia judicial. Sin embargo, las formas como se presentan en la realidad son diametralmente opuestas, tanto así que la inamovilidad aparece claramente como un límite constitucional a la independencia. Por tanto, no es correcto afirmar que la inamovilidad afecta la independencia; simplemente es un límite. La correspondencia entre ambos puede encontrarse claramente al entenderlos en el sentido de derecho-regla en la teoría argumentativa. Es decir, como una relación que se supera únicamente a través de restricciones y excepciones5.

No obstante, esta separación de funciones entre estas instituciones constitucionales no puede quedarse en lo que la visión hermenéutica nos presenta, sino que debe llegar al uso de los principios interpretativos institucionalistas, al exteriorizarse como una orientación interpretativa que reivindica el carácter vinculante de la norma con la realidad constitucional, obligándose el intérprete a hacer su trabajo a partir de la situación concreta y encaminarla hacia la norma constitucional, y no ir en sentido inverso.

14. El Tribunal Constitucional ha expresado en el fundamento 10 de la Sentencia del Expediente N.° 1941-2002-AA/TC que la inamovilidad judicial tiene dos límites constitucionales precisos: uno interno, que se traduce en el derecho de permanecer en el servicio entre tanto se observe conducta e idoneidad propias o acordes con la investidura de la función que se ejerce; y otro externo, de carácter temporal, puesto que el derecho de permanecer en el servicio no es cronológicamente infinito o hasta determinada edad, sino que está prefijado en el tiempo; esto es, por siete años.

En el Estado social y democrático de derecho, la independencia judicial no es sólo un principio de organización política, sino una garantía fundamental sobre la que se asienta el servicio público de justicia con imparcialidad. Por ello, para que las separaciones, ya sea a través de procedimientos de sanción o, como en el caso que nos ocupa, a través de procesos de ratificación, no resulten lesivos a este principio fundamental, deben realizarse teniendo en cuenta que la finalidad ultima a la que sirven está directamente relacionada con el fortalecimiento de la institución de la independencia judicial y la necesidad de contar con una magistratura responsable, honesta, calificada y con una clara y contrastable vocación a favor de los valores de un Estado Constitucional. En consecuencia, resultará disfuncional a tales propósitos el hecho de que en los procesos de ratificación, so pretexto de estar cumpliendo funciones discrecionales o exentas de control, se atente de modo flagrante la garantía de la independencia institucional del Poder Judicial retirando de sus cargos a jueces honestos y comprometidos con la defensa de la Constitución y sus valores, sin dar cuenta ni a los propios magistrados no ratificados, y menos aún a la ciudadanía, las reales motivaciones de tales decisiones.

De lo expresado en este acápite se desprende con claridad que no se ha vulnerado el derecho a la inamovilidad judicial del recurrente, pues tal derecho encuentra su límite ponderado en el procedimiento de ratificación por parte del CNM, actuación que se ha realizadado con arreglo a la Constitución.

§2. Ratificación y cumplimiento de fines constitucionales

15. La correlación en el binomio independencia y responsabilidad debe ser tratada con ecuanimidad, e impone la búsqueda de límites que determinen su exigencia de modo efectivo y sobre aspectos relacionados exclusivamente con el ejercicio de la función judicial y fiscal, sin ir más allá.

La independencia judicial no puede desembocar en una irresponsabilidad del magistrado que, por otra parte, resultaría incompatible con el principio democrático del Estado de derecho, por la simple razón de que todos los Poderes estatales deberán responder por el ejercicio de sus funciones, según fluye del equilibrio constitucional subyacente. Por eso, es allí donde aparece la ratificación como forma en que la responsabilidad del juez debe verse constitucionalmente definida.

16. Justamente, para lograr tal objetivo, la ratificación cumple diversas funciones constitucionales, las cuales pasamos a explicar a continuación:

a) La ratificación renueva el compromiso y la responsabilidad de la magistratura
Si la independencia es la garantía política para predicar la imparcialidad de la justicia en cualquier sistema, la responsabilidad es su contrapartida por excelencia. Responsabilidad implica una serie de compromisos en la labor de la magistratura, compromisos que van desde la lealtad a la Constitución y sus valores, hasta la imprescindible solvencia moral con que debe actuar en el ejercicio de las funciones. Es la responsabilidad con que actúa cada día un magistrado, lo que permite contrastar públicamente su independencia.

Se suele distorsionar el concepto de independencia cuando se la asocia con la simple autonomía orgánica del PJ (así como la del MP); los jueces no son más independientes por que se autogobiernen o porque decidan ‘soberanamente’ desde su interioridad subjetiva las causas que la sociedad les plantea. Por tal motivo es que tampoco la inamovilidad a secas garantiza al ciudadano una magistratura independiente. Es la labor en los casos diarios lo que permite constatar si dichas garantías pueden objetivarse, otorgando de este modo legitimidad al juez en el ejercicio de sus funciones. Por ello es que es un error calificar la actuación de un magistrado dentro de un sistema jurídico “(…) a partir exclusivamente de tomar en consideración sus poderes, ignorando sus deberes (…)”6, puesto que son las razones de sus decisiones, su conducta en cada caso y su capacidad profesional expuesta en sus argumentos, lo que permite a todo juez dar cuenta pública de su real independencia.

En tal sentido, es fácil persuadirse de que la ratificación ejercida dentro del marco de la Constitución, puede servir en el Estado Democrático para que la magistratura dé cuenta periódica del ejercicio de su independencia con responsabilidad cada siete años. Que dicha potestad haya sido entregada a un órgano como el CNM, genera desde luego una garantía de que en tales proceso es menos probable la influencia política o los móviles subjetivos que puedan poner en riesgo la garantía institucional de la independencia, a condición de que tales atribuciones sean ejercidas, desde luego, con las mínimas garantías a las que de inmediato nos referiremos. De este modo, antes que colisionar con el principio de independencia o el de permanencia en el cargo, el instituto de la ratificación puede servir precisamente para fortalecer la independencia funcional del magistrado, que tiene en el proceso de ratificación la oportunidad para dar cuenta, cada cierto tiempo, de su ejercicio en el del poder que por delegación ostenta como magistrado.

b) La ratificación es un mecanismo de control al ejercicio de la función pública del magistrado
Los jueces y fiscales, no hay que olvidarlo, son ante todo funcionarios públicos; en consecuencia, las garantías de independencia y permanencia en el cargo no pueden imponerse para mantener una magistratura ineficiente, irresponsable o corrupta. Es razonable suponer que en este universo amplio de personas, no todas mantengan en el tiempo un ejercicio impecable. La función jurisdiccional tiene, además, una serie de otras variables que no están presentes en el control de otras funciones públicas. En consecuencia, la institución de la ratificación no es incompatible con el modelo de Estado Democrático donde se respeta la división de poderes.

El ejercicio de la función pública requiere para su óptimo desempeño de un mecanismo que permita al funcionario un mínimo control por parte de los entes instituidos con tal propósito. En el caso de la magistratura, este poder de control de la actividad funcional del magistrado es el CNM, que la ejerce en los procesos disciplinarios, pero también de manera regular en los procesos de ratificación. De este modo, el Estado comparte responsabilidades y roles entre distintos entes a efectos de lograr un justo balance entre los poderes y atribuciones comprometidas.

c) La ratificación incentiva la sana competencia en la carrera judicial
Ejercida con respeto a los derechos y garantías constitucionales, la ratificación puede ser también un mecanismo eficiente de gestión del personal jurisdiccional. Los estudios sobre la materia muestran la importancia de que en toda corporación existan mecanismos de renovación y de retroalimentación de los valores y principios que se exigen para el cumplimiento de las metas de la organización y que estos mecanismos sean constantes. Es claro que la organización judicial y fiscal es una corporación donde el recurso humano es fundamental; en esta dimensión es donde actúan los mecanismos de selección permanente de tal modo que, antes que depuración, la ratificación puede entenderse también como un mecanismo para la optimización del recurso humano teniendo como una meta clara contar siempre con los mejores elementos para cumplir con éxito los fines últimos de la organización de la justicia a la que, como funcionarios públicos, sirven los jueces y fiscales. Esto permite, por otro lado, la creación de una cultura de la sana competencia dentro de la organización judicial, que a través de este tipo de procesos puede hacer públicos los perfiles de la magistratura que requiere el Estado social y democrático de derecho, generando señales claras sobre el modelo de juez o fiscal, así como sobre las competencias que se requieren para permanecer en el cargo. Desde luego, ello no es posible, por ejemplo, en un esquema donde no se publicitan ni los procesos ni las decisiones de quienes ejercen dicha función.

d) La ratificación fomenta la participación ciudadana en la gestión del servicio de justicia
Al ser un proceso público, la ratificación de magistrados se presenta también como una oportunidad para que la ciudadanía pueda reivindicar al buen juez o pueda acusar directamente, y con las pruebas debidas, al juez incapaz, deshonesto o corrupto. La crítica ciudadana a la función pública es un elemento fundamental en el fortalecimiento de las instituciones de la democracia participativa. Un modelo abierto a la participación del pueblo como es el Estado social y democrático, no puede desperdiciar un momento como este para que la magistratura dé cuenta pública de sus funciones cada siete años. Eso sí, el sistema debe permitir que el magistrado responsable, capaz y honesto, espere sin temor ni incertidumbre de lo que pueda ocurrir con su destino funcionarial luego del proceso de ratificación. La sociedad peruana, que ha vivido en los últimos años con las puertas del poder público poco permeables a la crítica pública, necesita abrir espacios de diálogo entre el ciudadano y la función pública.

§3. Los nuevos parámetros para la evaluación y ratificación de magistrados

17. Las nuevas circunstancias habilitantes para un cambio jurisprudencial como el explicado, permiten que este Colegiado efectúe un reexamen de los principios vertidos sobre la materia.

18. Es correcto que el consejero vote por la ratificación o no de un magistrado con un alto grado de valor intrínseco, pero su decisión debe sustentarse en la apreciación obtenida en la entrevista realizada; en los datos proporcionados por el mismo evaluado; y en los informes recolectados de instituciones como las oficinas de control interno, la Academia de la Magistratura y otras entidades públicas, así como la proveniente de la participación ciudadana.

Al respecto, hay varios puntos a destacar, justamente a partir del nuevo parámetro brindado por el nuevo Reglamento de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado mediante la Resolución del CNM N.° 1019-2005-CNM –básicamente artículos 20.° y 21.°–, lo cual comporta a un mérito mucho más estricto de quien se somete a evaluación por parte de la Comisión:

– Calificación de los méritos y la documentación de sustento, contrastados con la información de las instituciones u organismos que las han emitido.
– Apreciación del rendimiento en la calidad de las resoluciones y de las publicaciones, pudiendo asesorarse con profesores universitarios. Se tomará en cuenta la comprensión del problema jurídico y la claridad de su exposición; la solidez de la argumentación para sustentar la tesis que se acepta y refutar la que se rechaza; y el adecuado análisis de los medios probatorios, o la justificación de la omisión.
– Análisis del avance académico y profesional del evaluado, así como de su conducta.
– Examen optativo del crecimiento patrimonial de los evaluados, para lo cual se puede contar con el asesoramiento de especialistas.
– Estudio de diez resoluciones (sentencias, autos que ponen fin al proceso, autos en medidas cautelares o dictámenes) que el evaluado considere importantes, y que demuestre, el desempeño de sus funciones en los últimos siete años.
– Realización de un examen psicométrico y psicológico del evaluado, con asesoramiento de profesionales especialistas. El pedido lo realiza el Pleno a solicitud de la Comisión.

Solamente utilizando dichos criterios el CNM logrará realizar una evaluación conforme a la Constitución, respetuosa de la independencia del PJ y del MP, y plenamente razonada; y, a su vez, criticable judicialmente cuando no se haya respetado el derecho a la tutela procesal efectiva en el procedimiento desarrollado.

19. Dejando atrás el carácter subjetivo que ha llegado a estar consignado como forma de actuación, lo que se requiere, a partir de ahora, es una decisión con un alto componente objetivo. El consejero ya no puede determinar, a su libre albedrío, qué juez o fiscal no continúa en el cargo, sino que, para hacerlo, deberá basarse en los parámetros de evaluación antes señalados.

Lo importante es que a través de este método ponderativo, se conduce a una exigencia de proporcionalidad que implica establecer un orden de preferencia relativo al caso concreto7. En tal sentido, este Colegiado ha expresado en el fundamento 109 de la sentencia recaída en los Expedientes N.° 0050-2004-AI/TC, 0051-2004-AI/TC, 0004-2005-PI/TC, 0007-2005-PI/TC y 0009-2005-PI/TC, que

(…) El test de razonabilidad es un análisis de proporcionalidad que está directamente vinculado con el valor superior justicia; constituye, por lo tanto, un parámetro indispensable de constitucionalidad para determinar la actuación de los poderes públicos, sobre todo cuando ésta afecta el ejercicio de los derechos fundamentales. Para que la aplicación del test sea adecuada, corresponde utilizar los tres principios que lo integran (…).

Asimismo, el antes mencionado nuevo Reglamento de Evaluación y Ratificación de Jueces del PJ y Fiscales del MP, ha señalado claramente como parte de la Exposición de Motivos (Acápite ‘Sobre la decisión final’), que

Los procesos concluyen con una resolución motivada, en la que se deben expresar los fundamentos por los cuales se adopta la decisión de ratificación o de no ratificación, la que se materializa mediante votación nominal en la sesión convocada para tal efecto.

20. Con todo lo expuesto, y con una interpretación como la mostrada, la justificación del por qué está autorizado el CNM para realizar esta actividad correctora podría concretarse en que ésta realiza a través de un control interorgánico de los consejeros respecto a los jueces, basado en que la actuación indebida de estos últimos termina afectando claramente la potestas del Estado y, consecuentemente, de la población.

En este marco, este Tribunal considera que los datos objetivos que ahora se exigen a los consejeros imprimen al proceso de evaluación de magistrados un mejor margen para la motivación de sus resoluciones, lo que guarda coherencia con el respeto de los derechos fundamentales de los sometidos a la ratificación. El avance normativo sobre la materia es digno de resaltar.

§4. Las consecuencias de la no ratificación

21. Luego de analizar la naturaleza del acto de ratificación, este Colegiado considera pertinente precisar cuáles son los efectos que tiene esta figura en el ámbito constitucional.

En principio, debe quedar claro que cuando la ratificación no se logra producir, no se está ejerciendo la potestad disciplinaria del CNM, pues, como bien lo señala la Constitución en su artículo 154.°, inciso 2 (disposición reproducida por el artículo 30.° de la Ley Orgánica del CNM), “[E]l proceso de ratificación es independiente de las medidas disciplinarias”8.

Al respecto, en una normatividad particular (artículo 2.° del Reglamento de Procesos Disciplinarios del CNM, aprobado mediante la Resolución N.º 030-2003-CNM), se señala que para poder sancionar por indisciplina, debe existir previamente una imputación al vocal o fiscal supremo de la comisión de hecho, acto o conducta considerados como causales de destitución previstas en la Ley Orgánica del CNM, respetándose, en concordancia con lo establecido por el artículo 1.º del citado reglamento, los principios de legalidad, inmediación, celeridad, imparcialidad, publicidad y presunción de inocencia; siendo esta responsabilidad una estrictamente profesional, de control genérico de su actividad, orientada a que en el ejercicio de sus potestades, los jueces y fiscales no infrinjan normas que pudieran llegar a causar detrimento en los derechos de las personas sometidas a su jurisdicción, por estar encaminada a la garantía de las obligaciones estatutarias y fundada en unos criterios de orden relacionados con la observancia de determinados deberes u obligaciones inherentes al cargo judicial, cuyo incumplimiento implica la comisión de unos ilícitos disciplinarios y, por ende, la posibilidad de ser sancionados. Igualmente, el artículo 201.° de la Ley Orgánica del PJ establece que los jueces sólo serán sancionados por indisciplina en los casos de infracción a los deberes y prohibiciones contempladas en la referida ley orgánica; cuando se atente públicamente contra la respetabilidad del PJ; o por notoria conducta irregular, vicios y costumbres que menoscaban el decoro y respetabilidad del cargo, entre otros supuestos.

22. De otro lado, es necesario definir cuál es la consecuencia accesoria, no por ello menos trascendente, que trae consigo la no ratificación. Según el propio texto constitucional, en su artículo 154.°, inciso 2, luego de la evaluación del magistrado, los que no sean ratificados no podrán reingresar al PJ ni al MP.

Al respecto, de la forma como está prevista en la Constitución, se debe considerar que la no ratificación es un acto más trascendente que la propia potestad disciplinaria, lo cual, de suyo, exige más acuocidad a los consejeros en su función, por más que la normatividad tenga un sentido contrario, tal como lo ha advertido ya este Colegiado en el fundamento 22.º de la sentencia expedida en el Exp. N.º 1941-2002-AA, en el cual, intentando dar un sentido al contenido normativo de la Constitución, estimó que, al no ser sanción, la prohibición de reingreso a la carrera judicial o fiscal es incongruente con la Constitución, pues sería absurdo que los efectos de una no ratificación puedan ser más drásticos que la de una medida disciplinaria, motivo por el que consideró que los magistrados no ratificados no están impedidos de postular al PJ o al MP.
.
Abundando sobre esta materia, este Tribunal también ha precisado, en el fundamento 17 de la Sentencia del Expediente N.° 1550-2003-AA/TC, caso Clara Aurora Perla Montaño, que dicha incongruencia (impedimento) no sólo afecta la misma naturaleza de la ratificación sino también el principio de legalidad sancionador [artículo 2.°, inciso 24, literal d) de la Constitución].

§5. La inclusión de la protección de la tutela procesal efectiva en el procedimiento de ratificación

23. La protección de este derecho fundamental nace de la necesidad de rescatar al proceso de la pretendida autonomía en la cual lo subsume la práctica judicial, y que lo ha llevado a desnaturalizar la vigencia de los derechos fundamentales, ante las exigencias del positivismo jurídico, de aplicación de normas procesales autónomas, neutrales y científicas. Precisamente, por ser un derecho fundamental, se presenta como

(…) la conditio sine qua non del Estado constitucional democrático, puesto que no pueden dejar de ser pensados sin que peligre la forma de Estado, o se transforme radicalmente9,

lo cual supone, según el párrafo 74 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Sentencia del 29 de enero de 1997, caso Genie Lacayo,

(…) el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra o para la determinación de sus derechos de carácter civil, laboral, fiscal u otro cualquiera.

24. El derecho a la tutela procesal efectiva no sólo tiene un ámbito limitado de aplicación, que se reduce a sede judicial. Se emplea en todo procedimiento en el que una persona tiene derecho al respeto de resguardos mínimos para que la resolución final sea congruente con los hechos que la sustenten.

El Tribunal Constitucional, en el fundamento 24 de la Sentencia del Expediente N.° 0090-2004-AA/TC, referido al tema del pase a la situación militar de retiro por causal de renovación, consideró que el debido proceso

(…) está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos (…),

tema que también ha sido recogido por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según lo expresa el párrafo 104 de la Sentencia del 6 de febrero del 2001, Caso Ivcher.

25. Al respecto, la posición inicial de este Colegiado fue un reconocimiento limitado de este derecho fundamental en el procedimiento evaluativo, cuando señaló en el fundamento 17 de la Sentencia del Expediente N.° 1941-2002-AA/TC que, al no ser aplicable de manera genérica a todo tipo de procedimiento administrativo,

(…) significa que, forzosamente, se tenga que modular la aplicación -y titularidad- de todas las garantías que comprende el derecho al debido proceso, y reducirse ésta sólo a la posibilidad de la audiencia.

Este fue un primer paso interpretativo. Sin embargo, este Tribunal considera pertinente avanzar un poco en este extremo pues, al considerar que la apreciación de los consejeros ya no es exclusivamente subjetiva, el control de la tutela procesal efectiva debe sustentarse en la parte objetiva.

Asimismo, recientemente este Colegiado, en cuanto al tema de actuación discrecional de la Administración, ha expresado, en el fundamento 34 de la Sentencia del aludido Expediente N.° 0090-2004-AA,

(…) que un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión.

Por lo tanto, y de modo congruente con lo que hasta ahora se ha expuesto, también se debe considerar como parte de la tutela procesal efectiva el derecho al acceso a la información del procedimiento, y a la independencia del examinador. Paralelamente, es necesario explicar que se puede ir configurando en la jurisprudencia de este Tribunal lo que es la motivación de las resoluciones y la pluralidad de instancias en el procedimiento, cada una de ellas con un carácter especial para el caso concreto.

C. GARANTÍAS DE LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA EN EL PROCEDIMIENTO DE RATIFICACIÓN

§1. El acceso a la información procesal

26. Según la Constitución (artículo 139.°, incisos 4 y 15), el derecho a la información procesal se puede inferir del principio de ‘publicidad en los procesos’ y del ‘derecho a la información’ (con inmediatez y por escrito) atribuirle a toda persona para que se le informe de las causas o razones de su detención.

Así, el derecho a la información procesal es aquél según el cual el justiciable está en la capacidad de tener acceso a los documentos que sustentan una resolución, tanto para contradecir su contenido como para observar el sustento del juzgador al emitir su fallo.

27. Ahora bien, como parte de la tutela procesal efectiva, toda la información recibida por el CNM debe ser manejada con la mayor reserva posible, a fin de cautelar el derecho a la vida privada de jueces y fiscales, previéndose en el artículo 28° de la Ley Orgánica del CNM y en la V Disposición General del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratificación (tanto en el antiguo como en el nuevo), que no sólo los consejeros, sino también el personal de apoyo del CNM, habrán de guardar reserva respecto a las informaciones que reciben y deliberaciones que realicen. Pero donde el derecho adquiere una importancia inusitada es cuando se analiza si esta confidencialidad debe ser respetada con relación a los propios magistrados.

28. Este Colegiado ha ido determinando el carácter efectivo del derecho al acceso a la información. En el fundamento 5 de la Sentencia del Expediente N.° 0950-2000-HD/TC, caso Asociación de Pensionistas de la Fuerza Armada y la Policía Nacional, se ha considerado que al ser una facultad de toda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública, no debe existir

(…) entidad del Estado o entidad con personería jurídica de derecho público que resulte excluida de la obligación de proveer la información solicitada (…).

También se debe destacar la relación entre este derecho y el régimen democrático. Al respecto, este Colegiado ha señalado, en el fundamento 11 de la Sentencia recaída en el Expediente N.° 1797-2002-HD/TC, caso Wilo Rodríguez Gutiérrez, que el acceso a la información pública,

(…) no sólo constituye una concretización del principio de dignidad de la persona humana (art. 1° de la Constitución), sino también un componente esencial de las exigencias propias de una sociedad democrática, ya que su ejercicio posibilita la formación libre y racional de la opinión pública.

29. No obstante, el CNM ha sustentado su negativa a entregar la información a los magistrados en lo dispuesto en su Ley Orgánica, básicamente en sus artículos 28.°, 42.° y 43.°, siendo, a juicio de este Tribunal, solamente el último de ellos, antes de su modificación, el que podría sustentar una denegación permisible. Al respecto, el referido artículo 43.º señalaba, antes de ser modificado por la Ley N.º 28489, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de abril de 2005, que estaba prohibido expedir certificaciones o informaciones de cualquier género a particulares o autoridades respecto a los datos contenidos en el registro. Dicho artículo, luego de su modificación, dispone que el CNM debe garantizar

(…) a la ciudadanía en general, a través de su portal web, el acceso a la información del registro, con las reservas del derecho de los postulantes y magistrados al honor, a su buena reputación y a su intimidad personal y familiar, conforme a ley.”

Es decir, dentro de un marco de confidencialidad.

Antes de la mencionada modificación legislativa, y a modo de interpretación normativa, este Colegiado había señalado en el fundamento 13 de la Sentencia del Expediente N.° 2579-2003-HD/TC, caso Julia Eleyza Arellano Serquén, que el propósito de dicho artículo de la ley orgánica no era tanto negar el carácter de información pública a la información que se mantiene en el registro, sino, esencialmente, disponer su confidencialidad, restringiendo el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

30. Así, para poder determinar el verdadero límite existente entre confidencialidad e información pública, este Colegiado señaló, como parte del fundamento 20 de la Sentencia del Expediente N.° 1941-2002-AA/TC, la existencia de este derecho para todos los magistrados sujetos al proceso de ratificación, y subrayando el ineludible deber de entregar toda la información disponible sobre la materia, por parte del CNM, dentro de los parámetros señalados.

A partir de esta argumentación, el Tribunal Constitucional finalmente ha logrado señalar en el fundamento 15 de la Sentencia emitida en el antes citado Expediente N.° 2579-2003-HD/TC, que

(…) cabe deslindar si dentro de los sujetos a los cuales está destinada la restricción no se encuentra el titular de los datos que se mantienen en el registro. La restricción ha de entenderse, en efecto, sobre ‘los particulares o autoridades’ distintos del titular de los datos, no pudiéndose realizar una interpretación extensiva del concepto ‘particulares’, utilizado por el artículo 43° de la LOCNM, y comprender, dentro de él, al sometido al proceso de ratificación (…).

De esta argumentación genérica se desprende que todo magistrado sujeto a ratificación tiene derecho al acceso de: a) la copia de la entrevista personal, por ser la audiencia de carácter público, a través del acta del acto público realizado, y no únicamente el vídeo del mismo; b) la copia de la parte del acta del Pleno del CNM que contiene la votación y acuerdo de no ratificación del magistrado evaluado; y, c) la copia del Informe de la Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación. Similar es el criterio adoptado por el nuevo Reglamento de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, al establecer, en su exposición de motivos y en su tercera disposición complementaria y final, que el magistrado puede solicitar copias de las piezas del expediente y del informe final.

§2. La necesidad de un examinador independiente

31. El funcionamiento adecuado de todo órgano calificador y examinador es otro elemento esencial para prevenir el abuso de poder por parte del Estado, y por ende, para proteger los derechos de la persona. En efecto, el corolario fundamental de su existencia es la posibilidad de acudir ante los órganos con el fin de asegurar la efectividad de los derechos. Es más, para que un órgano con capacidad vigilante pueda servir de manera efectiva como órgano de control –garantía y protección de los derechos– no sólo se requiere su existencia formal sino, además, su independencia e imparcialidad, pues, como bien se ha señalado para el caso judicial, debe procurarse, según lo expresa el artículo 139.°, inciso 2), de la Constitución, la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional.

Esta exigencia aplicada a los consejeros debe ser considerada como un requisito de idoneidad para participar en la evaluación de un magistrado. Los miembros del Consejo no deben tener una posición predeterminada respecto a los magistrados, a fin de que en su ámbito de actuación según conciencia, deban ser lo más neutrales posible.

32. Según el demandante, luego de que se pronunciara como presidente de la Sexta Sala Civil a favor de diversos ex magistrados que habían recurrido en amparo, se percató que los integrantes del CNM no lo iban a ratificar. Como prueba de ello abunda en que

(…) en publicaciones diversas el Presidente del Consejo se ha manifestado contra el referido pronunciamiento y se atreve inclusive a atribuirla de inconstitucional y de calificar a su autor como aplicador de una norma contraria a la Carta Fundamental, llegando al extremo de consentir con una periodista del Diario La República como que mi persona pertenecía a la red mafiosa del procesado Montesinos Torres10.

Por ello, consideró que con las declaraciones públicas formuladas, se le llegó a descalificar anteladamente como magistrado y como profesional en Derecho.

33. La normatividad específica sobre el tema de la ratificación señalaba, en el artículo VI del antiguo Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces del PJ y Fiscales del MP, vigente al momento de interponer la demanda, y que se mantiene con una redacción similar en el actual, con claridad que

Los miembros del Consejo no pueden ser recusados por realizar la función de ratificación de jueces o de fiscales. Los consejeros, bajo responsabilidad personal, deben abstenerse cuando en el conocimiento del acto de ratificación de algún juez o fiscal se encuentren incursos en cualquiera de las causales de impedimento que establece la ley.

Por tanto, se debe observar si un consejero se abstuvo, o no, de actuar en un caso concreto, debido a que, en principio, ningún magistrado puede ser recusado. Al respecto, como bien lo ha señalado este Tribunal en el fundamento 112 de la Sentencia del Expediente N.° 0010-2002-AI,

(…) el instituto de la recusación está destinado justamente a cuestionar la imparcialidad e independencia del juez en la resolución de la causa.

Por otro lado, en el artículo 305.° del Código Procesal Civil se señala que un juzgador está impedido de dirigir un proceso cuando haya sido parte en éste; si un familiar o un representado está interviniendo; si ha recibido personalmente o por familiares, beneficios o dádivas de alguna de las partes, antes o después de empezado el proceso; o si ha conocido el proceso en otra instancia.

Asimismo, según el artículo 313.° del referido código adjetivo, también puede excusarse por decoro.

Igualmente, en el novedoso sistema procesal penal –artículo 53.°, inciso 1), del nuevo Código Procesal Penal, Decreto Legislativo N.° 957, aún en vacatio legis–, se establece que los jueces deberán inhibirse cuando directa o indirectamente tuviesen interés en el proceso o lo tuviere un familiar; cuando tenga amistad notoria, enemistad manifiesta o un vínculo de compadrazgo con el imputado o la víctima; cuando fueren acreedores o deudores del imputado, víctima o tercero civil; cuando hubieren intervenido anteriormente en el proceso; o cuando exista cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Es decir, en el ordenamiento son diversas las disposiciones que tratan el tema de la inhibitoria por parte de quienes deben resolver. Lógicamente, en el caso de los consejeros, estas exigencias deben limitarse por razón de lo especial de su cometido, siendo así como la posibilidad de recusación se ve restringida.

34. El Tribunal Constitucional, en una anterior oportunidad, ha advertido un cuestionamiento a la independencia de los consejeros. La crítica, al igual que en el presente caso, se sustentó en la actuación parcializada de uno de los miembros del Consejo. El caso se sustentaba en que uno de los consejeros no había sido confirmado en su cargo en una sesión de la Sala Plena de la Corte Suprema cuando el recurrente era miembro de la misma y tenía un proceso abierto con el mismo consejero. Ante tal supuesto, este Colegiado no compartió el criterio expuesto por el recurrente, tal como lo expresa en el fundamento 27 de la Sentencia del Expediente N.° 2209-2002-AA/TC, caso Mario Antonio Urrello Álvarez:

En primer lugar, porque no fue el recurrente quien no ratificó al ahora consejero Idrogo Delgado, sino la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, como se desprende del documento obrante a fojas 45 y siguientes del cuaderno principal. En segundo lugar, no es exacto que el proceso judicial iniciado por el actual consejero Idrogo Delgado se haya promovido contra el recurrente, y que de esa manera exista entre ellos un conflicto de intereses, que comprometa su imparcialidad, pues se trata de un proceso judicial promovido contra el Poder Judicial en cuanto órgano, por no haber sido ratificado (…). En consecuencia, (…) no puede sostenerse que se haya violado el derecho de ser juzgado por un órgano imparcial.

De esta forma, sin estar expresamente reconocida, este Colegiado entró a analizar si existía o no independencia por parte de los consejeros, admitiendo implícitamente un derecho-regla más para los magistrados, en el ámbito del derecho-principio de la tutela procesal efectiva.

35. Ahora, es pertinente observar en el presente proceso constitucional si se configura alguna afectación al derecho de los magistrados a la independencia de los consejeros. De las pruebas documentales presentadas por la parte demandante, no se observa en ningún extremo adelanto de opinión de parte de los consejeros. Tal como se puede observar, simplemente se ha señalado periodísticamente que

El Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) Ricardo La Hoz Lora, dijo que es anticonstitucional que el Poder Judicial acoja las acciones de amparo de los 26 magistrados (jueces y fiscales), quienes pretenden retornar a la administración de justicia. La Hoz señaló, sin embargo, que si el Poder Judicial repone a éstos nada podrá hacer11, (…).
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El Consejo General del Poder Judicial impulsa un acuerdo para que el Parlamento apruebe leyes de agilización de la Justicia

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El Consejo General del Poder Judicial impulsa un acuerdo para que el Parlamento apruebe leyes de agilización de la Justicia

Fecha: 28/01/2011 (EP)-.El Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) quiere participar, junto con todos los grupos políticos, en un nuevo acuerdo de Estado en materia de Justicia dirigido a lograr que, antes de que concluya la actual legislatura, el Parlamento apruebe las reformas necesarias para modernizar los órganos judiciales y agilizar los procedimientos.

Así lo ha anunciado este jueves el vicepresidente del CGPJ, Fernando de Rosa, durante una rueda de prensa en la que adelantó que una comisión de vocales del órgano de gobierno de los jueces ha comenzado ya a contactar con los diferentes grupos para lograr este objetivo.

El vocal José Manuel Gómez Benítez, presente igualmente en la comparecencia, ha señalado que han visto “una buena predisposición” de los diputados para poder adoptar este acuerdo. De momento, los contactos se han mantenido con el PSOE, el PP, PNV y CiU por parte de los vocales Margarita Robles, Manuel Almenar, José Manuel Gómez Benítez y Fernando de Rosa.

La rueda de prensa había sido convocada para dar cuenta de los informes que el CGPJ ha aprobado y que avalan el contenido de dos Anteproyectos de ley que fueron aprobados por el Consejo de Ministerios el pasado 17 de diciembre.

Se trata de la leyes de agilización procesal -cuyo objetivo es eliminar recursos superfluos- y la dirigida a regular el uso de nuevas tecnologías en la Administración de Justicia, que el CGPJ quiere que estén aprobadas antes del verano.

“Estas leyes deben ser el preámbulo de un acuerdo entre todos los grupos en los que el Consejo del Poder Judicial también quiere estar presente”, ha afirmado De Rosa, tras explicar que, en un momento de crisis como el actual, debe estarse por encima del debate político y tener “predisposición al acuerdo”. “Debemos estar a la altura de las expectativas de los ciudadanos”, ha añadido.

QUE SE SUME EL ÁMBITO PENAL

El vocal Gómez Benítez, por su parte, ha informado de que en el Pleno de hoy se ha aprobado también un acuerdo en la que el CGPJ insta al legislador a que en este programa de reformas a realizar antes de que concluya la legislatura se incluya el ámbito penal, con el objetivo de reformar la actual Ley de Enjuiciamiento Criminal en al menos dos aspectos: los recursos y el secreto de las actuaciones judiciales.

Sobre este segundo punto, el vocal ha aclarado que no se trata de afectar al derecho que ejercen los medios de comunicación, sino de “dotar de mayor transparencia a la actividad judicial” para que se visualice mejor el trabajo de los jueces. Todo ello, según ha apuntado Gómez Benítez, en equilibrio con la salvaguarda de la investigación de los sumarios y con el ejercicio del derecho de defensa.

INFORMES

En lo que respecta a los informes aprobados hoy, la portavoz del CGPJ, Gabriela Bravo, ha destacado que la Ley de medidas de agilización procesal es “trascendente para el proceso de modernización de la Justicia” y ha incorporado las propuestas que en su día aprobó el CGPJ para reducir la litigiosidad.

Sus tres objetivos, según el CGPJ, son mejorar la respuesta de los juzgados, racionalizar las materias de que conocen los órdenes civil y contencioso-administrativo y descargar de asuntos al Tribunal Supremo.

En cuanto al Anteproyecto de ley reguladora de uso de tecnologías de la información, según Bravo “constituye el cauce que permitirá la incorporación definitiva de las nuevas tecnologías en la Administración de Justicia”. Se prevé la eliminación del uso del papel en los órganos judiciales en un plazo de cinco años.

ANTEPROYECTOS.

Los antreproyectos refuerzan el papel del Tribunal Supremo como garante de la igualdad y, por tanto, su papel como tribunal de unificación doctrina mediante la actualización de la cuantía mínima para recurrir en casación en los órdenes contencioso-administrativo y civil, inalterada desde los años 1998 y 2000 respectivamente, que pasa de 150.000 a 800.000 euros.

Respecto a las subastas, se elimina la posibilidad de que el acreedor se adjudique los inmuebles del deudor por cualquier precio o valor. La reforma cierra esta posibilidad y dispone claramente que en ningún caso podrá el acreedor ejecutante adjudicarse los inmuebles por una cantidad inferior al 50 por ciento del valor por el que fueron tasados. Lo mismo ocurre con los bienes muebles, cuyo límite se establece en el 30% del valor de tasación.

Además, la nueva norma obligará a los ciudadanos que comparezcan en procesos civiles y mercantiles, a comunicar sus cambios de domicilio ante el órgano judicial competente.

Entre las medidas más destacadas en el orden jurisdiccional civil, la normativa incluye la exclusión del recurso de apelación en los juicios verbales por razón de la cuantía (hasta 6.000 euros), de modo que la sentencia de primera instancia devendrá firme.

También se elimina el trámite de anuncio y preparación de recursos, de forma que los mismos se anuncian y formalizan en un solo escrito, lo que reducirá los tiempos y evitará dilaciones por exceso de trámites.

En relación con los procesos especiales para la tutela del crédito, se incorpora el renting (alquiler a largo plazo con derecho a compra) al régimen procesal especial que ya estaba previsto para la protección de contratos similares como el leasing, en cuanto a la recuperación de los bienes entregados en arrendamiento.

En el proceso monitorio (procedimiento para reclamaciones de deuda acreditadas documentalmente) se suprime el límite máximo de 250.000 euros y se equipara así al sistema monitorio europeo. De esta manera se amplía el uso de un instrumento procesal más ágil que ha demostrado su eficacia en las reclamaciones de deuda en un momento de crisis como el actual. ARANZADI.
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CASILLA ELECTRONICA OBLIGATORIA PROPONE CESAR SAN MARTIN

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Presidente del PJ pide aprobar cinco proyectos de ley para mejorar servicio de justicia
Durante reunión con titular del Parlamento
ANDINA:

Presidente del Poder Judicial, César San Martín, declara a la prensa luego de suscribir convenio interinstitucional con Servir. Foto: ANDINA/César García.

Lima, ene. 25 (ANDINA). El presidente del Poder Judicial, César San Martín Castro, solicitó al Congreso de la República el debate y la aprobación de cinco proyectos de ley, algunos presentados hace varios años, que permitirán mejorar el servicio de impartir justicia en beneficio de la ciudadanía.
La máxima autoridad judicial detalló cada una de las iniciativas legislativas planteadas.

La primera establece la obligatoriedad de las notificaciones electrónicas, que permitirán agilizar los procesos judiciales; la segunda busca compatibilizar las normas sobre corrupción a lo que establece la Convención contra la Corrupción, así como fijar criterios acerca de los delitos de “bagatela” cometidos contra el patrimonio del Estado.

Un tercer proyecto, ya aprobado por la Sala Plena de la Corte Suprema, explicó, plantea que la labor de los miembros del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (CEPJ) y de los Consejos Ejecutivos Distritales, sea a dedicación exclusiva.

Precisó que, si bien el CEPJ es el órgano máximo de gobierno institucional, sus integrantes intervienen en el ámbito jurisdiccional para dirimir las discordias (cuando el voto discordante de los miembros de una Sala impide resolver un proceso); es decir, actúan en los casos complejos.

“Esta dualidad no ayuda ni en lo jurisdiccional ni en lo gubernamental o administrativo.”

El cuarto proyecto de ley propone que los centros juveniles de rehabilitación, que actualmente dependen del Poder Judicial, pasen al ámbito de competencia del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social (Mimdes).

La quinta iniciativa plantea modificar el monto de los bonos por función jurisdiccional que establece la Ley de Presupuesto Público para 2011, a fin de mejorar las remuneraciones de los servidores judiciales.

Fue durante una reunión de trabajo en Palacio de Justicia con el titular del Parlamento, César Zumaeta; y los voceros de las bancadas del PAP, Mauricio Mulder; de Unidad Nacional, Juan Carlos Eguren; y del Partido Nacionalista, Daniel Abugattás.

San Martín se comprometió a acudir a la sede del Congreso las veces que sea convocado, en el marco de la política de colaboración mutua que debe existir entre ambos poderes del Estado.

Iniciativas de la CAN

Por otro lado, San Martín Castro también recordó a los representantes del Parlamento que la Comisión de Alto Nivel Anticorrupción (CAN), ente que integra el Poder Judicial, presentó el año pasado tres iniciativas para luchar contra ese flagelo.

Indicó que un proyecto busca modificar la Ley de Gestión de Intereses (ley de lobbies), otro modificar la Ley de Contrataciones del Estado, y un tercero que obliga a las instituciones del Estado a contar con un Libro de Reclamaciones.

Al hacer uso de la palabra, César Zumaeta, manifestó que existe el interés del Congreso de fortalecer la legislación en materia de justicia, principalmente en lo referido a las notificaciones electrónicas y la lucha contra la corrupción, y se comprometió a dar el trámite correspondiente a los citados proyectos.

Daniel Abugattás y Mauricio Mulder coincidieron en proponer se convoque a una sesión extraordinaria de la Comisión Permanente para tratar estos temas, con la participación de San Martín, quien reiteró su disposición a acudir a la sede del Legislativo las veces que sea necesario.

Por su parte, el parlamentario Juan Carlos Eguren consideró prioritario y oportuno el debate y la aprobación de las iniciativas, sobre todo las referidas a la lucha contra la corrupción, en el seno de la Comisión Permanente, incluso con la exoneración del trámite de comisiones.

(FIN) NDP/LIT

GRM

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LOS CIUDADANOS CONOCERÁN EL COSTE DE LA JUSTICIA GRACIAS AL PLAN DE ESTADÍSTICA

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LOS CIUDADANOS CONOCERÁN EL COSTE DE LA JUSTICIA GRACIAS AL PLAN DE ESTADÍSTICA

Fecha: 22/12/2010
(EFE).- Los ciudadanos podrán conocer a partir del próximo año aspectos como el coste de la Justicia o los asuntos disciplinarios a través del primer plan de Estadística Judicial de España aprobado hoy.

La Comisión nacional de Estadística Judicial, que preside el vocal del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) Antonio Dorado, ha aprobado hoy este plan que permitirá conocer el funcionamiento de la Administración de Justicia en toda España a través de una “radiografía” de 17 temas diferentes.

Así, el plan -que tendrá una duración de dos años (2011 y 2012)- incluirá estadísticas sobre la infraestructura judicial, los costes, los recursos humanos, la información socioeconómica, los asuntos disciplinarios, la justicia gratuita, la mediación, instituciones penitenciarias o la opinión de los profesionales y usuarios de la Administración de Justicia.

Según ha indicado Dorado en la presentación de esta iniciativa, el plan actuará como una “brújula” de la Justicia para orientar a las instituciones que forman la Comisión de Estadística -El CGPJ, el Ministerio de Justicia, la Fiscalía General del Estado y las Comunidades Autónomas- para adoptar las decisiones más adecuadas para el funcionamiento de ésta.

Con la información estadística que se incorpore a este plan, se dispondrá de información actualizada y contrastada sobre la carga de trabajo de todos los órganos, servicios y oficinas judiciales de toda España y se podrá decidir sobre aspectos como, por ejemplo, la creación de nuevos órganos jurisdiccionales.

Tanto Dorado como el responsable de Modernización del Ministerio de Justicia, Ignacio Sánchez Guiu, han destacado que este plan contribuirá a mejorar las condiciones de transparencia de la Justiica española. EFE
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Acuerdo Plenario de la Corte Suprema que reconoce facultades jurisdiccionales a las Rondas Campesinas

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Acuerdo Plenario de la Corte Suprema que reconoce facultades jurisdiccionales a las Rondas Campesinas
ACUERDO PLENARIO N° 1-2009/CJ-116

Fundamento: Artículo 116° TUOLOPJ

Asunto: Rondas Campesinas y Derecho Penal

Lima, trece de noviembre de dos mil nueve.-
Los Jueces Supremos de lo Penal, integrantes de las Salas Penales Permanente, Transitorias y Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidos en Pleno Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, han pronunciado el siguiente:
ACUERDO PLENARIO
I. ANTECEDENTES
1°. Las Salas Penales Permanente, Transitorias y Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, con la autorización del Presidente del Poder Judicial y del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, y con el concurso del Centro de Investigaciones Judiciales, acordaron realizar el V Pleno Jurisdiccional de los Jueces Supremos de lo Penal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial –en adelante, LOPJ-, y dictar Acuerdos Plenarios para concordar la jurisprudencia penal.
2°. Con esta finalidad se realizaron varios encuentros previos con los Secretarios, Relatores y Secretarios de Confianza de las Salas de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia y tres reuniones preparatorias sucesivas con los señores Jueces Supremos de lo Penal a fin de delimitar el ámbito de las materias que debían abordarse, luego de una previa revisión de los asuntos jurisdiccionales a su cargo y de una atenta valoración de las preocupaciones de la judicatura nacional. Con el concurso de la Secretaría Técnica, luego de los debates correspondientes, se definió la agenda del V Pleno Jurisdiccional Penal y se concretaron los temas, de Derecho penal y procesal penal, que integrarían el objeto de los Acuerdos Plenarios. De igual manera se designó a los señores Jueces Supremos encargados de preparar las bases de la discusión de cada punto sometido a deliberación y de elaborar el proyecto de decisión. Además, se estableció que el Juez Supremo designado sería el ponente del tema respectivo en la sesión plenaria y encargado de redactar el Acuerdo Plenario correspondiente.
3°. En el presente caso, el Pleno decidió tomar como referencia las distintas Ejecutorias Supremas que analizan y deciden sobre la relevancia jurídico penal de los diferentes delitos imputados a los que integran Rondas Campesinas o Comunales, en especial los delitos de secuestro, lesiones, extorsión, homicidio y usurpación de autoridad, en relación con los artículos 2°.19, 89° y 149° de la Constitución, y el Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo “sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, del 27 de junio de 1989, aprobado por 108
Resolución Legislativa número 26253, del 5 de diciembre de 1993, así como –en particular- los artículos 14°, 15°, 20°.8, 21°, 45°.2 y 46°.8 y 11 del Código Penal -en adelante, CP-.
Al respecto es de observar dos datos importantes. En primer lugar, que con gran frecuencia la conducta penal atribuida a quienes integran las Rondas Campesinas se desarrolla en un ámbito rural, aunque en no pocos casos –siendo rurales- en áreas colindantes o de fácil comunicación y acceso con zonas urbanas donde ejercen jurisdicción los jueces del Poder Judicial. En segundo lugar, que los delitos imputados, según se anotó, se refieren a tipologías donde la violencia y la coacción son medios comunes de comisión, los cuales por su naturaleza tienen en la legislación vigente penas muy altas.
Las diversas Salas Penales de este Supremo Tribunal en numerosas ocasiones se han pronunciado sobre los puntos objeto de controversia, pero han utilizado diversos niveles de razonamiento y sustentado sus decisiones en variadas perspectivas jurídicas y fundamentos dogmáticos, a veces con resultados contradictorios. Constituyen una muestra de lo expuesto, entre otras, las Ejecu-torias Supremas número 1722-2009/La Libertad, del 7 de julio de 2009; 5124-2008/Lambayeque, del 31 de marzo de 2009; 5184-2008/Lambayeque, del 31 de marzo de 2009; 625-2008/Amazonas, del 21 de abril de 2008; 4000-2007/Huara, del 14 de marzo de 2008; 1836-2006/Amazonas, del 4 de julio de 2006; 752-2006/Puno, del 17 de mayo de 2006; 2164-2005/Cajamarca, del 26 de abril de 2006; 975-2004/San Martín, del 9 de junio de 2004; 975-2004/San Martín, del 9 de junio de 2004; y 4160-96/Ancash, del 7 de noviembre de 1997.
Por tanto, en aras de garantizar el valor seguridad jurídica y el principio de igualdad en la apli-cación judicial del Derecho, es del caso unificar en el presente Acuerdo Plenario.
4°. En cumplimiento de lo debatido y acordado en las reuniones preparatorias se determinó que en la sesión plenaria se procedería conforme a lo dispuesto en el artículo 116° de la LOPJ, que, en esencia, faculta a las Salas Especializadas del Poder Judicial dictar Acuerdos Plenarios con la finalidad de concordar jurisprudencia de su especialidad. En atención a la complejidad y singulares características del tema abordado, que rebasa los aspectos tratados en las diversas Ejecutorias Supremas que se invocaron como base de la discusión, se decidió redactar el presente Acuerdo Plenario e incorporar con la amplitud necesaria los fundamentos jurídicos correspondientes para configurar una doctrina legal que responda a las preocupaciones anteriormente expuestas. Asi-mismo, se resolvió decretar su carácter de precedente vinculante, en concordancia con la función de unificación jurisprudencial que le corresponde a la Corte Suprema de Justicia como cabeza y máxima instancia jurisdiccional del Poder Judicial.
5°. La deliberación y votación se realizó el día de la fecha. Como resultado del debate y en virtud de la votación efectuada, por unanimidad, se emitió el presente Acuerdo Plenario. Se ratificó como Jueces Supremos ponentes a los señores Valdez Roca y Rodríguez Tineo, quienes expresan el parecer del Pleno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Aspectos generales.
6°. La Constitución, de un lado, reconoce como derecho individual de máxima relevancia normativa la identidad étnica y cultural de las personas, así como protege la pluralidad étnica y cultural de la Nación (artículo 2°.19) –a través de la norma en cuestión, la Constitución, propiamente, esta-blece un principio fundamental del Estado-. De otro lado, la Carta Política afirma dos derechos fundamentales colectivos: (i) el derecho a la identidad cultural de las Comunidades Campesinas y Nativas, y a su existencia legal, personería jurídica y autonomía dentro de la ley (artículo 89°); y (ii) el derecho de una jurisdicción especial comunal respecto de los hechos ocurridos dentro 109
del ámbito territorial de las Comunidades Campesinas y Nativas de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona (artículo 149°). El reconocimiento de la referida jurisdicción es, en buena cuenta, un desarrollo del principio de pluralidad étnica y cultural sancionado por el artículo 2°.19 de la Ley Fundamental.
Todos estos artículos, como es obvio, deben ser analizados desde una perspectiva de sistemati-zación e integración normativa, con el necesario aporte del ‘Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989’-en adelante, el Convenio-, del 27 de junio de ese año, aprobado por Resolución Legislativa número 26253, del 5 de diciembre de 1993, y de la Declaración de Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas –en adelante, la Declaración-, aprobada por la Asam-blea General el 13 de septiembre de 2007. El propósito del Convenio, y también de la Declara-ción, es garantizar el respeto tanto del derecho de esos pueblos a su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones (artículo 2°,’b’ del Convenio, artículo 5° de la Declaración), como el derecho individual de sus miembros a participar en esta forma de vida sin discriminaciones. La Declaración estipula, con toda precisión, que tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras, instituciones y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos (artículo 34°). El Convenio, tiene expuesto el Tribunal Constitucional, viene a complementar –normativa e interpretativa-mente- las clausulas constitucionales sobre pueblos indígenas que, a su vez, concretizan los derechos fundamentales y las garantías institucionales de los pueblos indígenas y sus integrantes (STC número 3343-2007-PA/TC, del 19 de febrero de 2009).
La diversidad cultural del Perú –o su realidad pluricultural- está plenamente reconocida por la Constitución. Ninguna persona puede ser discriminada por razón de su cultura, con todo lo que ello representa en cuanto principio superior de nuestro ordenamiento jurídico. El reconocimien-to –validez y práctica- tanto del derecho consuetudinario –que es un sistema normativo propio, entendido como conjunto de normas y potestad de regulación propia- como de la organización autónoma de sus instituciones para la decisión de los asuntos que reclaman la intervención de la jurisdicción comunal, es evidente conforme al artículo 149° de la Constitución, aunque con una limitación material relevante: interdicción de vulneración de los derechos fundamentales, al punto que dispone la necesaria coordinación con las estructuras estatales en materia de im-partición de justicia.
Por consiguiente, el pluralismo jurídico –entendido como la situación en la que dos o más sistemas jurídicos coexisten en el mismo espacio social [Antonio Peña Jumpa: La otra justicia: a propósito del artículo 149° de la Constitución peruana. En Desfaciendo Entuertos, Boletín N° 3-4, Octubre 1994, IPRECON, página 11], ha de ser fundado en los derechos humanos y debe ser respetuoso del derecho a la diferencia.
7°. El artículo 149° de la Constitución exige una lectura integradora y en armonía con los principios de unidad de la Constitución, concordancia práctica y corrección funcional, a fin de establecer con toda justicia si las Rondas Campesinas y Comunales son o no sujetos colectivos titulares del derecho de ejercicio de funciones jurisdiccionales en su ámbito territorial.
El citado artículo constitucional prescribe lo siguiente: “Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer funciones ju-risdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona. La ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial” [los resaltados en negrita son nuestros].
Una primera lectura, meramente literal del texto normativo en cuestión, podría concluir que las Rondas Campesinas, en primer lugar, para ser tales, deben surgir y ser parte de las Comunidades 110
Campesinas y Nativas -nacen de ellas e integran su organización-; y en segundo lugar, que no ejercen por sí mismas funciones jurisdiccionales, pues su papel sería meramente auxiliar o secun-dario. La realidad social, sin embargo, revela que las Rondas Campesinas surgieron a mediados de la década de los setenta del siglo pasado –aunque con antecedentes remotos en las guardias rurales de fines del Siglo XIX y en las rondas de hacienda de las primeras décadas del siglo XX [Fernando Bazán Cerdán: Rondas Campesinas: la otra justicia]-, siempre por decisión de los propios campesinos o vecinos de un sector, estancia o caserío, como una necesidad comunal o colectiva de protección, no sólo desde las propias Comunidades sino también de aquellas poblaciones ru-rales andinas que carecían de Comunidades Campesinas y necesitaban expresar su organización comunal y consolidar los espacios de afirmación de su identidad colectiva. Las Rondas Campesinas, en consecuencia y vistas desde una perspectiva general, forman parte de un sistema comunal propio y, en rigor, constituyen una forma de autoridad comunal en los lugares o espacios rurales del país en que existen –estén o no integradas a Comunidades Campesinas y Nativas preexisten-tes- [Raquel Yrigoyen Fajardo: Rondas Campesinas y pluralismo legal: necesidad de reconocimiento constitucional y desarrollo legislativo. En: http://www.alertanet.org/ryf-defensoría.htm].
Como tales, las Rondas Campesinas, que se inscriben dentro del contexto de las formas tradicionales de organización comunitaria y de los valores andinos de solidaridad, trabajo comunal e idea del progreso [José Hildebrando Rodríguez Villa: Peritaje Antoprológico en la causa número 22007-00730, Cajamarca, 21 de noviembre de 2007, página 58], han asumido diversos roles en el quehacer de esos pueblos –tales como seguridad y desarrollo- y, entre ellos, también se encuentra, sin duda alguna, los vinculados al control penal en tanto en cuanto –presupuesto necesario para su rele-vancia jurídica- aplican las normas del derecho consuetudinario que les corresponda y expresen su identidad cultural. Son una respuesta comunal, entre otras expresiones socio culturales, ante al problema de la falta de acceso a la justicia, que es un derecho fundamental procesal que integra el núcleo duro de los derechos fundamentales. Según algunos científicos sociales la justicia que aplican puede definirse de “reconciliadora” y ejercen mecanismos tradicionales de resolución de conflictos [Jhon Giglitz: Rondas Campesinas y Violencia. En: Justicia y Violencia en las Zonas Rurales, IDL, Lima, 2003, página 146]; sus juicios cuentan con ciertas formalidades, pero carecen de la rigidez que caracteriza a la administración de justicia formal [Felipe Villavicencio Terreros: Mecanismos alternativos de solución de conflictos. En: Revista Pena y Estado, año 4, número cuatro, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000, página 113].
Los integrantes de las Rondas Campesinas cumplen, en principio, el requisito de pertenecer a un grupo cultural y étnico particularizado. En efecto, desde la perspectiva subjetiva, tienen conciencia étnica o identidad cultural: afirman rasgos comunes y se diferencian de otros grupos humanos –sienten que su comportamiento se acomoda al sistema de valores y a los normas de su grupo social, su conducta observable reflejan necesidad de identidad y de pertenencia-; así, incluso, se autodefinen como herederos de los Ayllus (pueblo inca) y como parte de los pueblos indígenas- [¿Qué son lasrondascampesinas?, martes 6 de enero de 2009. En: http://cunarc.blogspot.com/2009/01/qu-son-las-rondas-campesinas.html]. Desde la perspectiva objetiva, como elemen-tos materiales, comparten un sistema de valores, en especial instituciones y comportamientos colectivos, formas de control social y procedimientos de actuación propios que los distinguen de otros colectivos sociales –su existencia tiene una vocación de permanencia-. Son expresiones del mundo rural –de algunos sectores de la población rural en ámbitos geográficos más o menos focalizados-, tienen características comunes en su organización, siguen determinadas tradiciones y reaccionan ante las amenazas a su entorno con ciertos patrones comunes –organizan de cierto modo la vida en el campo-, y han definido –aún cuando con relativa heterogeneidad- las medidas y procedimientos correspondientes basados en sus particulares concepciones.
Es imprescindible, desde luego, que el Juez identifique con absoluta rigurosidad, caso por caso y no darlo como sentado, la existencia en los asuntos de su competencia de estos elementos, obviamente con ayuda pericial –la pericia, es necesario enfatizarlo, ilustra o auxilia, pero no 111
define; ofrece al juzgador toda la información técnica y científica necesaria para resolver el caso [Michele Taruffo: La prueba, Editorial Marcial Pons, Madrid, 2008, página 90]-, pues lo que el Estado democrático reconoce es una organización o institución determinada y el ejercicio legítimo del derecho consuetudinario –normas vigentes y válidas para el grupo social, en el marco de su refe-rente cultural [Raquel Yrigoyen Fajardo: Apuntes sobre el artículo 149° de la Constitución peruana: alcances, límites, consecuencias y retos. En: Desfaciendo Entuertos, Lima, octubre 1994, página 21]- en su espacio geográfico, no una organización que sin esos elementos definidores ejerce sin más la potestad jurisdiccional.
8°. En la medida que la propia Constitución afirma el derecho a la identidad étnica y cultural de las personas y el Estado reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural de la nación, así como que el Convenio ratifica el derecho de los pueblos históricos a conservar sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas, siendo el criterio fundamental la conciencia de su identidad (artículo 1°), entonces, atendiendo a que las Rondas Campesinas –según se tiene expuesto- son la expresión de una autoridad comunal y de sus valores culturales de las poblaciones donde actúan, será del caso entender –en vía de integración- que pueden ejercer funciones jurisdiccionales, cuyo reconocimiento efectivo, desde luego, estará condicionado al cumplimiento de un conjunto de elementos que luego se precisarán. No hacerlo importaría un trato discriminatorio incompatible con el derecho constitucional a la igualdad y a la no discri-minación [Juan CarlosRuiz Molleda: ¿Por qué deben reconocerse facultades jurisdiccionales a las Rondas Campesinas?, IDL, Lima, mayo 2008, páginas 24-25].
Si el fundamento del artículo 149° de la Constitución es que los pueblos con una tradición e identidad propias en sede rural resuelvan sus conflictos con arreglo a sus propias normas e ins-tituciones –el artículo 8°.2 del Convenio fija como pauta que dichos pueblos tienen derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias-, es obvio que al ser las Rondas Campesinas parte de ese conglomerado social y cultural, actúan en un espacio geográfico predeterminado y lo hacen conforme al derecho consuetudinario –cuya identificación y definición previa es tarea central del juez-, deben tener, como correlato, funciones jurisdiccionales en lo que le es privativo [Conforme: Defensoría del Pueblo: El reconocimiento estatal de las Rondas Campesinas, Lima, octubre, 2004, páginas 23/28]. Las Comunidades Campesinas y Nativas, en suma, no son los únicos titulares del derecho a la identidad cultural y del derecho consuetudinario.
Es cierto que el artículo 1° de la Ley número 27908 –en igual sentido el Reglamento de esa Ley (Decreto Supremo número 25-2003-JUS, del 30.12.2003)- ratifica las funciones de seguridad de las Rondas Campesinas dentro de su ámbito territorial y precisa que estas últimas apoyan el ejercicio de funciones jurisdiccionales de las Comunidades Campesinas y Nativas, y colaboran con la solu-ción de conflictos. Sin embargo, en vía de integración y según los parámetros constitucionales ya abordados, ha de entenderse que las funciones referidas al control del orden y a la impartición de justicia son ínsitas a las Rondas Campesinas tanto si éstas se originan en el seno de las citadas Comunidades y son expresión de ellas en la medida que sus normas internas lo autoricen, cuanto si surgen en aquellos espacios geográficos rurales en los que no existe Comunidades Campesinas, puesto que, como el propio artículo 1° preceptúa, son formas autónomas y democráticas de organización comunal.
2. Alcance de la jurisdicción especial comunal-rondera.
9°. El primer nivel de análisis que debe realizarse cuando se discute en sede penal una imputa-ción contra integrantes de Rondas Campesinas por la presunta comisión de un hecho punible con ocasión de su actuación como rondero consiste en establecer si resulta de aplicación el artículo 149° de la Constitución, es decir, si es de aplicación el denominado ‘fuero especial comunal’, en tanto en cuanto el reconocimiento de una jurisdicción especial constituye un límite objetivo a la jurisdicción penal ordinaria.112
Desde dicha norma constitucional es posible –a tono, por ejemplo y en lo pertinente, con la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia (Sentencia T-552/03, del 10 de julio de 2003)- identificar los siguientes elementos que comporta la jurisdicción especial comunal-ronderil:
A. Elemento humano. Existencia de un grupo diferenciable por su origen étnico o cultural y por la persistencia diferenciada de su identidad cultural. Como ha quedado expuesto en los párrafos anteriores, las Rondas Campesinas tienen este atributo socio cultural.
B. Elemento orgánico. Existencia de autoridades tradicionales que ejerzan una función de control social en sus comunidades. Las Rondas Campesinas, precisamente, es esa orga-nización comunal que, entre otras múltiples funciones, asume funciones jurisdiccionales para la solución de los conflictos. Ellas cuentan con la necesaria organización, con el reconocimiento comunitario y con capacidad de control social.
C. Elemento normativo. Existencia de un sistema jurídico propio, de un derecho consuetu-dinario que comprenda normas tradicionales tanto materiales cuanto procesales y que serán aplicadas por las autoridades de las Rondas Campesinas. Esas normas, en todo caso y como perspectiva central de su aceptabilidad jurídica, han de tener como fundamento y límite la protección de la cultura comunitaria y prevenir las amenazas a su supervivencia.
D. Elemento geográfico. Las funciones jurisdiccionales, que determinan la aplicación de la norma tradicional, se ejercen dentro del ámbito territorial de la respectiva Ronda Campesina. El lugar de comisión del hecho, determinante de la aplicación de la norma tradicional, es esencial para el reconocimiento constitucional de la respectiva función jurisdiccional de la Ronda Campesina: las conductas juzgadas han de ocurrir en el te-rritorio de ésta.
A estos elementos se une el denominado factor de congruencia. El derecho consuetudinario que debe aplicar las Rondas Campesinas no puede vulnerar los derechos fundamentales de la per-sona. Se trata de una condición de legitimidad y límite material para el ejercicio de la función jurisdiccional especial comunal-ronderil.
10°. El fuero comunal-rondero se afirmará, por tanto, si concurren los elementos y el factor antes indicado. El elemento objetivo es básico al igual que el factor de congruencia, por lo que es del caso efectuar mayores precisiones. El primero, el elemento objetivo, está referido –con independencia de lo personal: el agente ha de ser un rondero, y territorial: la conducta juzgada ha de haber ocurrido en el ámbito geográfico de actuación de la respectiva Ronda Campesina, necesariamente presentes- a la calidad del sujeto o el objeto sobre los que recae la conducta delictiva.
A. Será del caso establecer, como primer paso, la existencia de una concreta norma tradi-cional que incluya la conducta juzgada por la Ronda Campesina. Esa norma tradicional, como ha quedado expuesto, sólo podrá comprender la defensa y protección de los inte-reses comunales o de un miembro de la comunidad donde actúa la Ronda Campesina.
B. Si el sujeto -u objeto- pasivo de la conducta pertenece también a la comunidad y los hechos guardan relación con la cosmovisión y la cultura rondera –se trata, por tanto, de conflictos puramente internos de las Rondas Campesinas-, no cabe sino afirmar la legiti-midad constitucional de esa conducta –y, por ende, la exclusión del Derecho penal-, en tanto en cuanto, claro está, los actos cometidos no vulneren los derechos fundamentales.
C. En cambio, frente a personas que no pertenecen a la cultura o espacio cultural de actuación de las Rondas Campesinas –se presenta, en tal virtud, un conflicto de na-turaleza intercultural- la solución no puede ser igual. La legitimidad de la actuación comunal-rondera estará condicionada no sólo a la localización geográfica de la con-113
ducta sino también al ámbito cultural, esto es, (i) que la conducta del sujeto afecte el interés comunal o de un poblador incluido en el ámbito de intervención de la Ronda Campesina y esté considerada como un injusto por la norma tradicional –cuya identificación resulta esencial para el órgano jurisdiccional-; y (ii) que –entre otros factores vinculados a la forma y circunstancias del hecho que generó la intervención de las Rondas Campesinas y al modo cómo reaccionaron las autoridades ronderas, objeto de denuncia o proceso penal- el agente de la conducta juzgada por el fuero comunal-rondero haya advertido la lesión o puesta en peligro del interés comunal o de sus miembros y/o actuado con móviles egoístas para afectar a la institución comunal u ofendido a sabiendas los valores y bienes jurídicos tradicionales de las Rondas Campesinas o de sus integrantes.
11°. El segundo, el factor de congruencia, exige que la actuación de las Rondas Campesinas, basadas en su derecho consuetudinario, no vulnere el núcleo esencial de los derechos funda-mentales –se trata de aquellos derechos fundamentales en los que existe suficiente consenso intercultural-, entendiendo por tales, como pauta general, los derechos fundamentales que no pueden derogarse ni siquiera en situaciones de máximo conflicto o estados de excepción. La premisa es que los derechos fundamentales vinculados a la actuación de las Rondas Campesinas y de sus integrantes, en este caso el derecho a la identidad étnica y cultural y el derecho co-lectivo al ejercicio de la jurisdicción especial, nunca se reconocen de manera absoluta, y que existen otros derechos individuales y colectivos con los cuales deben ponderarse los derechos fundamentales antes citados [René Paul Amry: Defensa cultural y pueblos indígenas: propuestas para la actualización del debate. En: Anuario de Derecho Penal 2006, página 95]-. Entre los derechos fundamentales de primer orden, inderogables, es de citar, enunciativamente, la vida, la dignidad humana, la prohibición de torturas, de penas y de tratos inhumanos, humillantes o degradantes, la prohibición de la esclavitud y de la servidumbre, la legalidad del proceso, de los delitos y de las penas –bajo la noción básica de ‘previsibilidad’ para evitar vulnerar el derecho a la autonomía cultural (Sentencia de la Corte Constitucional de Colombia T-349, del 8 de agosto de 1996)-. Estos derechos, en todo caso, han de ser interpretados, desde luego, de forma tal que permitan comprender, en su significado, las concepciones culturales propias de las Rondas Campesinas en donde operan y tienen vigencia.
12°. La violación de los derechos humanos presenta dos situaciones, sea que ésta se deba (i) a lo previsto en las mismas reglas consuetudinarias o (ii) a los abusos que cometen las autori-dades de las Rondas Campesinas por no respetar el derecho consuetudinario [José Hurtado Pozo/Joseph Du Puit: Derecho penal y diferencias culturales: perspectiva general sobre la situación en el Perú. En: Derecho y pluralidad cultural, Anuario de Derecho Penal 2006, Fondo Editorial PUCP-Universidad de Friburgo, Lima, 2007, páginas 235/236]. En ambos supuestos, ante una imputación por la presunta comisión de un hecho punible atribuida a los ronderos, corresponderá a la justicia penal ordinaria determinar, en vía de control externo de la actuación conforme a los derechos humanos de las autoridades comunales si, en efecto, tal situación de ilicitud en el control penal comunal rondero se ha producido y, en su caso, aplicar –si correspondiere- la ley penal a los imputados.
En atención a lo expuesto será de rigor considerar como conductas que atentan contra el contenido esencial de los derechos fundamentales y, por tanto, antijurídicas y al margen de la aceptabilidad del derecho consuetudinario, (i) las privaciones de libertad sin causa y motivo razonable –plena-mente arbitrarias y al margen del control típicamente ronderil-; (ii) las agresiones irrazonables o injustificadas a las personas cuando son intervenidas o detenidas por los ronderos; (iii) la vio-lencia, amenazas o humillaciones para que declaren en uno u otro sentido; (iv) los juzgamientos sin un mínimo de posibilidades para ejercer la defensa –lo que equivale, prácticamente, a un linchamiento-; (vi) la aplicación de sanciones no conminadas por el derecho consuetudinario; (vii) las penas de violencia física extrema, entre otras.114
3. El rondero ante el Derecho penal.
13°. El derecho a la identidad cultural y al ejercicio de funciones jurisdiccionales conforme al derecho consuetudinario está, pues, limitado a las reservas que dimanan del propio texto cons-titucional y de su interrelación con los demás derechos, bienes e intereses constitucionalmente protegidos.
Así las cosas, los alcances de un tipo legal pueden restringirse en dos casos [René Paul Amry: Obra citada, página 97]:
A. Cuando la interpretación de los elementos normativos del tipo lo permita (interpretación del tipo conforme a la Constitución).
B. Cuando sea aplicable una causa de justificación, en especial la prevista en el artículo 20°.8 del Código Penal –en adelante, CP-: cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho.
Lo expuesto guarda coherencia con el alcance del fuero comunal rondero. Desde el primer caso –supuesto de atipicidad de la conducta- se descarta de plano, por ejemplo, el delito de usurpación de funciones (artículo 361° CP) en la medida que el rondero actúa en ejercicio de la función jurisdiccional comunal constitucionalmente reconocida y garantizada. También se rechaza liminarmente la imputación por delito de secuestro (artículo 152° CP) puesto que el rondero pro-cede a privar la libertad como consecuencia del ejercicio de la función jurisdiccional –detención coercitiva o imposición de sanciones-.
Asimismo, cabe destacar que la actuación de las Rondas Campesinas y de sus integrantes no está orientada a obtener beneficios ilegales o fines de lucro, y –en principio- la composición y práctica que realizan tienen un reconocimiento legal, que las aleja de cualquier tipología de estructura criminal (banda o criminalidad organizada) asimilable a aquellas que considera el Código Penal como circunstancias agravantes o de integración criminal (artículos 186°, párrafo 2, inciso 1, y 317° CP). Efectivamente, su intervención se origina en un conflicto de naturaleza y trascendencia variables, que involucra a personas que reconocen en las Rondas Campesinas instancias conci-liadora, de resolución de conflictos y con capacidad coercitiva –uno de los atributos esenciales de la jurisdicción-.
En estas condiciones, es de enfatizar que no es asimilable la actuación y la conducta, siempre colectiva, de sus integrantes a un delito de secuestro extorsivo y cuya presencia relevante en las estadísticas de la criminalidad nacional determinó las modificaciones y reformas del artículo 152° CP, caracterizadas, todas ellas, por un incremento constante de las penas conminadas y de los rigores de su cumplimiento.
14°. Cuando no sea posible esta primera posibilidad –la atipicidad de la conducta-, será del caso recurrir al análisis de la procedencia de la causa de justificación centrada, con mayor relevancia, en el ejercicio legítimo de un derecho (artículo 20°.8 CP). Aquí se tendrá en cuenta el presupues-to –situación de amenaza a los bienes jurídicos antes citados- y los límites o condiciones para el correcto ejercicio de la función jurisdiccional comunal-rondera ya analizados.
El respectivo test de proporcionalidad es el que debe realizarse para cumplir este cometido, para lo cual es de tener en cuenta los bienes jurídicos comprometidos con la conducta ejecutada por los ronderos en relación con el derecho a la identidad cultural y al fuero comunal rondero, prevaleciendo siempre los intereses de más alta jerarquía en el caso concreto, que exige la no vulneración del núcleo esencial de los derechos fundamentales.
15°. Si la conducta atribuida a los ronderos no resulta atípica o si, en aplicación del test de pro-porcionalidad enunciado, la conducta analizada no está justificada, esto es, afirmado el injusto 115
objetivo, será del caso considerar el conjunto de factores culturales en la escala individual del sujeto procesado. Cabe acotar que el análisis en mención requiere, como presupuesto, tener muy claro la existencia jurídica de la Ronda Campesina, la autoridad rondera que actuó –la condición de tal del rondero incriminado-, su nivel de representación y funciones, y las características y alcances de la norma consuetudinaria aplicada, aspectos que en varias de sus facetas puede determinarse mediante pericias culturales o antropológicas.
En este nivel del examen del caso es de tener en cuenta que los patrones o elementos culturales presentes en la conducta del rondero tienen entidad para afectar el lado subjetivo del delito, vale decir, la configuración del injusto penal y/o su atribución o culpabilidad, al punto que pue-den determinar –si correspondiere- (i) la impunidad del rondero, (ii) la atenuación de la pena, o (iii) ser irrelevantes.
El agente, entonces, como consecuencia de su patrón cultural rondero puede actuar (i) sin dolo –error de tipo- al no serle exigible el conocimiento sobre el riesgo prohibido para el bien jurí-dico; (ii) por error de prohibición porque desconoce la ilicitud de su comportamiento, esto es, la existencia o el alcance de la norma permisiva o prohibitiva; o (iii) sin comprender la ilicitud del comportamiento ejecutado o sin tener la capacidad de comportarse de acuerdo a aquella comprensión [Iván Meini: Inimputabilidad penal por diversidad cultural. En: Imputación y respon-sabilidad penal, ARA Editores, Lima, 2008, páginas 69/70].
Las normas que en este caso se han de tomar en cuenta para la exención de pena por diversidad cultural serán, en todo caso, las previstas en los artículos 14° y 15° del CP. Es de rigor, sin em-bargo, prevenir que en el caso de ronderos es de muy difícil concurrencia –aunque no imposible ni inusitado- los casos de error de tipo y, en muchos supuestos, las prescripciones del artículo 15° CP –que entraña un problema no de conocimiento sino de comprensión, de incapacidad de comportarse de acuerdo con cánones culturales que al sujeto le resultan extraños-, porque los ronderos, como regla ordinaria, son individuos integrados al Estado total o parcialmente en cuya virtud al tener contacto con la sociedad ‘oficial’ como parte de su modo de vida, aunque sea parcialmente, se les puede exigir algún tipo de conducta acorde a las normas del Estado, por lo que puede intentar motivar su conducta y, por ende, desaprobarla cuando sea contraria a los intereses predominantes de la sociedad en la cual se relaciona [Juan LuisModell González: Breves consideraciones sobre la posible responsabilidad penal de sujetos pertenecientes a grupos cul-turalmente diferenciados. En: Anuario de Derecho Penal 2006, página 283].
16°. Cuando no sea posible declarar la exención de pena por diversidad cultural, ésta última sin embargo puede tener entidad para atenuarla en diversos planos según la situación concreta en que se produzca. En los niveles referidos a la causa de justificación (artículo 20°.8 CP), al error de tipo o de prohibición (artículo 14° CP) o a la capacidad para comprender el carácter delictivo del hecho perpetrado o de determinarse de acuerdo a esa comprensión (artículo 15° CP) –vistos en este último caso, según las opciones dogmáticas reconocidas por la doctrina, desde la impu-tabilidad, la exigibilidad e, incluso, de las alteraciones de la percepción que se expresan en los valores culturales incorporados en la norma penal, en cuya virtud, en cuya virtud se afirma que el miembro de la comunidad minoritaria con valores culturales distintos a los hegemónicos plasmados en el derecho penal carece de la percepción valorativa de la realidad que sí tiene la mayoría [Juan María TerradillosBasoco: Culpabilidad-responsabilidad. En: Problemas Fundamentales de la Parte General del Código Penal (José Hurtado Pozo, Editor), Fondo Editorial PUCP-Universidad de Fribur-go, Lima, 2009, página 353]-, si el grado de afectación no es lo suficientemente intenso o no se cumplen todos los requisitos necesarios para su configuración, será de aplicación, según el caso:
A. La atenuación de la pena por exención incompleta conforme al artículo 21° CP, o por la vencibilidad del error prohibición según el artículo 14° in fine última frase CP, o por los defectos de la comprensión –o de determinarse según esa comprensión- como lo previene la última frase del artículo 15° CP. 116
B. La sanción por delito culposo si tal figura penal se hallare prevista en la ley por la vencibilidad del error de tipo, atento a lo dispuesto por el artículo 14° primer párrafo última frase CP.
17°. Comprobada la existencia del hecho punible y la responsabilidad del acusado, el Juez Penal para medir la pena tendrá en cuenta, de un lado, los artículos 45°.2 y 46°.8 y 11 CP –compatibles con el artículo 9°.2 de la Convención, que exige a los tribunales penales tener en cuenta las costumbres de los pueblos indígenas, el contexto socio cultural del imputado-; y, de otro lado, directivamente, el artículo 10° de la Convención, que estipula tanto que se tenga en cuenta las características económicas, sociales y culturales del individuo y dar preferencia a tipos de san-ción distintos del encarcelamiento –principio de adecuación de las medidas de reacción social-.
III. DECISIÓN
18. En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente, Transitorias y Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial;
ACORDARON:
19°. Establecer como doctrina legal, los criterios expuestos en los fundamentos jurídicos 7° al 17°.
20°. Precisar que los principios jurisprudenciales que contiene la doctrina legal antes mencionada deben ser invocados por los jueces de todas las instancias judiciales, sin perjuicio de la excep-ción que estipula el segundo párrafo del artículo 22° de la LOPJ, aplicable extensivamente a los Acuerdos Plenarios dictados al amparo del artículo 116° del citado estatuto orgánico.
21°. Publicar el presente Acuerdo Plenario en el diario oficial “El Peruano”. Hágase saber.
Ss.
ROBINSON GONZALES
SAN MARTÍN CASTRO
LECAROS CORNEJO
PRADO SALDARRIAGA
RODRÍGUEZ TINEO
VALDEZ ROCA
BARRIENTOS PEÑA
ROJAS MARAVÍ
PONCE DE MIER
BIAGGI GÓMEZ
MOLINA ORDOÑEZ
BARRIOS ALVARADO
ARELLANO SERQUÉN
PRÍNCIPE TRUJILLO
NEYRA FLORES
BARANDIARÁN DEMPWOLF
CALDERÓN CASTILLO
ZEVALLOS SOTO
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Ley de la Carrera Judicial LEY Nº 29277 PRIMERA PARTE ARTICULOS 01 AL 48

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Ley de la Carrera Judicial
LEY Nº 29277
PRIMERA PARTE ARTICULOS 01 AL 48

Ley de la Carrera Judicial
LEY Nº 29277
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DE LA CARRERA JUDICIAL
TÍTULO PRELIMINAR
PRINCIPIOS RECTORES DE LA CARRERA JUDICIAL
Artículo I.- Independencia e imparcialidad de la función jurisdiccional
Los jueces ejercen sus funciones jurisdiccionales con independencia e imparcialidad, sujetos únicamente a la Constitución y a la ley.
Artículo II.- Permanencia e inamovilidad de los jueces
La carrera judicial garantiza la permanencia de los jueces en la función que ejercen; así como el derecho a no ser trasladados sin su consentimiento.
Artículo III.- Mérito
El ingreso, la permanencia y la promoción en la carrera judicial y cualquier beneficio que se otorgue a los jueces se rigen por un sistema de méritos que reconozca y promueva a quienes demuestren capacidad e idoneidad.
Artículo IV.- Eticidad y probidad
La ética y la probidad son componentes esenciales de los jueces en la carrera judicial.
Artículo V.- Capacitación permanente
La carrera judicial garantiza la permanente y óptima capacitación de los jueces.
Artículo VI.- Especialización
La carrera judicial garantiza y preserva la especialización de los jueces, salvo las excepciones de ley.
Artículo VII.- Debido proceso, tipicidad y legalidad
La carrera judicial asegura que las decisiones que afecten la permanencia de los jueces en sus cargos se adopten previo procedimiento en el que se observen las garantías del debido proceso; y, en el caso que se trate de la imposición de una sanción, los principios constitucionales de tipicidad y legalidad.
Artículo VIII.- Organización funcional
Los niveles y el ejercicio de la función jurisdiccional de los jueces se sujetan a lo dispuesto en la Constitución y la ley.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Concepto y objetivos de la carrera judicial
La carrera judicial regula el ingreso, permanencia, ascenso y terminación en el cargo de juez; asimismo, la responsabilidad disciplinaria en que incurran los jueces en el ejercicio de sus funciones y los demás derechos y obligaciones esenciales para el desarrollo de la función jurisdiccional.
La carrera judicial tiene como objetivos:
1. Garantizar la independencia, idoneidad, permanencia y especialización de los jueces.
2. Optimizar el servicio de impartición de justicia.
Artículo 2.- Perfil del juez
El perfil del juez está constituido por el conjunto de capacidades y cualidades personales que permiten asegurar que, en el ejercicio de sus funciones, los jueces responderán de manera idónea a las demandas de justicia. En tal sentido, las principales características de un juez son:
1. Formación jurídica sólida;
2. capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos;
3. aptitud para identificar los conflictos sociales bajo juzgamiento;
4. conocimiento de la organización y manejo del despacho judicial;
5. independencia y autonomía en el ejercicio de la función y defensa del Estado de Derecho;
6. conocimiento de la realidad nacional y prácticas culturales del lugar donde desempeña su función;
7. propensión al perfeccionamiento del sistema de justicia; y
8. trayectoria personal éticamente irreprochable.
A efectos de la implementación de la presente norma, los órganos competentes del Poder Judicial, Consejo Nacional de la Magistratura y Academia de la Magistratura desarrollan, coordinadamente, las disposiciones previstas sobre el perfil del juez.
La Academia de la Magistratura, que forma parte del Poder Judicial, se encarga de la formación y capacitación de jueces y fiscales en todos sus niveles para los efectos de su selección.
Es requisito para el ascenso la aprobación de los estudios especiales que requiera dicha Academia.
Artículo 3.- Niveles y sistema de acceso a la carrera
La carrera judicial se organiza en los siguientes niveles:
1. Jueces de Paz Letrados;
2. Jueces Especializados o Mixtos;
3. Jueces Superiores; y
4. Jueces Supremos.
El acceso al primer y cuarto nivel de la carrera judicial, Jueces de Paz Letrados y Jueces Supremos, es abierto.
En el segundo y tercer nivel, Jueces Especializados o Mixtos y Jueces Superiores, el acceso es abierto con reserva del treinta por ciento (30%) de plazas para los jueces que pertenecen a la carrera, quienes acceden por ascenso.
En ningún caso, los jueces de carrera pueden ser impedidos de postular en igualdad de condiciones en el proceso de selección para las plazas del porcentaje abierto.
Artículo 4.- Requisitos generales para acceder y permanecer en la carrera judicial
Son requisitos generales para el ingreso y permanencia en la carrera judicial:
1. Ser peruano de nacimiento;
2. tener el pleno ejercicio de la ciudadanía y los derechos civiles;
3. tener título de abogado expedido o revalidado conforme a ley, así como encontrarse hábil en el ejercicio profesional;
4. no haber sido condenado ni haber sido pasible de una sentencia con reserva de fallo condenatorio por la comisión de un delito doloso. La rehabilitación, luego de cumplida una sentencia condenatoria, no habilita para el acceso a la carrera judicial;
5. no encontrarse en estado de quiebra culposa o fraudulenta ni ser deudor alimentario moroso;
6. no presentar discapacidad mental, física o sensorial debidamente acreditada, que lo imposibilite para cumplir con sus funciones;
7. no haber sido destituido por medida disciplinaria del Poder Judicial o del Ministerio Público ni despedido de cualquier otra dependencia de la Administración Pública, empresas estatales o de la actividad privada por falta grave; y
8. no estar incurso en ninguna de las otras incompatibilidades señaladas por ley.
TÍTULO II
INGRESO A LA CARRERA JUDICIAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 5.- Sistema de ingreso a la carrera judicial
El ingreso a la carrera judicial es consecuencia de un proceso de selección y formación, que culmina con el nombramiento y la juramentación del cargo ante el Consejo Nacional de la Magistratura.
El sistema de ingreso a la carrera judicial se realiza mediante un concurso de selección a cargo del Consejo Nacional de la Magistratura.
CAPÍTULO II
REQUISITOS ESPECIALES
Artículo 6.- Requisitos especiales para Juez Supremo
Para ser Juez Supremo se exige, además de los requisitos generales:
1. Ser mayor de cuarenta y cinco (45) años;
2. haber ejercido el cargo de Juez Superior Titular o Fiscal del mismo nivel cuando menos diez (10) años o, alternativamente, haber ejercido la abogacía o desempeñado la docencia universitaria en materia jurídica por quince (15) años;
3. haber superado la evaluación prevista para tal caso por el Consejo Nacional de la Magistratura; y
4. participar del programa de inducción.
Artículo 7.- Requisitos especiales para Juez Superior
Para ser Juez Superior se exige, además de los requisitos generales:
1. Ser mayor de treinta y cinco (35) años;
2. haber ejercido el cargo de Juez Especializado o Mixto Titular o Fiscal del mismo nivel durante cinco (5) años o haber ejercido la abogacía o desempeñado la docencia universitaria en materia jurídica por un período no menor de diez (10) años. Para el caso del ejercicio de la abogacía y la docencia universitaria, los períodos en una y otra condición son acumulables para alcanzar el mayor, en tanto no se hayan prestado en forma simultánea;
3. haber superado la evaluación prevista por el Consejo Nacional de la Magistratura para el porcentaje de acceso abierto;
4. ser propuesto por la Comisión de Evaluación del Desempeño y haber aprobado los cursos especiales de ascenso que requiera la Academia de la Magistratura, para el porcentaje de acceso cerrado; y
5. participar del programa de inducción para los que ingresen por este nivel.
Artículo 8.- Requisitos especiales para Juez Especializado o Mixto
Para ser Juez Especializado o Mixto se exige, además de los requisitos generales:
1. Ser mayor de treinta (30) años;
2. haber sido Juez de Paz Letrado o Fiscal Adjunto Provincial o Secretario o Relator de Sala al menos por cuatro (4) años, o haber ejercido la abogacía o desempeñado la docencia universitaria en materia jurídica por un período no menor de cinco (5) años. Para el caso del ejercicio de la abogacía y la docencia universitaria, los períodos en una y otra condición son acumulables para alcanzar el mayor, en tanto no se hayan prestado en forma simultánea;
3. haber superado la evaluación prevista por el Consejo Nacional de la Magistratura para el porcentaje de acceso abierto;
4. ser propuesto por la Comisión de Evaluación del Desempeño y haber aprobado los cursos especiales de ascenso que requiera la Academia de la Magistratura, para el porcentaje de acceso cerrado; y
5. participar del programa de habilitación para los postulantes que ingresen a la carrera por este nivel.
Artículo 9.- Requisitos especiales para Juez de Paz Letrado
Para ser Juez de Paz Letrado se exige, además de los requisitos generales:
1. Ser mayor de veinticinco (25) años;
2. haber ejercido la abogacía o desempeñado la docencia universitaria en materia jurídica por un período no menor de tres (3) años; o haberse desempeñado como Secretario o Relator de Sala por más de dos (2) años o como Secretario de Juzgado por más de cuatro (4) años. Para el caso del ejercicio de la abogacía y la docencia universitaria, los períodos en una y otra condición son acumulables, en tanto no se hayan prestado en forma simultánea;
3. haber superado la evaluación prevista por el Consejo Nacional de la Magistratura; y 5
4. participar del programa de habilitación.
Artículo 10.- Requisitos especiales para Juez de Paz
Los requisitos para el acceso al cargo de Juez de Paz se regulan por la ley de la materia.
CAPÍTULO III
SELECCIÓN
Artículo 11.- Finalidad y órgano competente
El proceso de selección, a cargo del Consejo Nacional de la Magistratura, tiene por finalidad elegir a los postulantes que cumplan con las características establecidas en el artículo 2.
Artículo 12.- Ingreso a la carrera judicial
El ingreso a la carrera judicial comprende las siguientes fases:
1. Convocatoria pública al concurso;
2. selección de los postulantes;
3. declaración de los candidatos aptos;
4. participación en los programas de habilitación y de inducción, según corresponda; y
5. nombramiento en el cargo judicial.
Artículo 13.- Convocatoria
La convocatoria para el ingreso a la carrera judicial comprende las vacantes existentes y futuras. En este último caso, únicamente pueden preverse las que resulten inminentes conforme a los requerimientos del Poder Judicial. La convocatoria debe indicar el nivel, la especialidad, los plazos de las fases del proceso de selección, la nota mínima aprobatoria y la valoración que se da a los distintos componentes de la evaluación.
Dicha convocatoria se realiza mediante publicación por tres (3) veces consecutivas en el Diario Oficial El Peruano, y en uno de mayor circulación del distrito judicial donde se realiza el concurso.
Artículo 14.- Proceso de selección
Los postulantes que hayan superado el proceso de selección son nombrados Jueces Titulares en estricto orden de méritos, conforme al artículo 33 de la presente Ley.
Quienes no alcancen plaza de titular adquieren la condición de Jueces Supernumerarios o candidatos en reserva, según su elección.
Artículo 15.- Inscripción
El postulante se inscribe al concurso convocado por el Consejo Nacional de la Magistratura, de acuerdo al procedimiento que establezca el reglamento respectivo.
Los datos consignados por el postulante en la ficha de inscripción tienen el carácter de declaración jurada.
Artículo 16.- Etapas
Las etapas del proceso de selección son las siguientes:
1. Evaluación de habilidades, destrezas y conocimientos para el ejercicio de la función jurisdiccional, mediante examen escrito;
2. evaluación de antecedentes o desarrollo profesional del postulante (currículum vítae documentado); 6
3. evaluación psicológica y/o psicométrica; y
4. entrevista personal.
Artículo 17.- Proceso de evaluación
Los resultados del examen escrito y de la calificación curricular tienen carácter eliminatorio, quien no apruebe cada una de ellas no continúa en el proceso. Para aprobarlas se debe obtener la nota aprobatoria de dos tercios sobre el máximo obtenible, conforme al reglamento respectivo. Los postulantes que aprueben las dos (2) primeras etapas del concurso pasan a la evaluación psicológica y/o psicométrica y continúan en el proceso hasta el resultado final del concurso de selección y nombramiento.
Artículo 18.- Carácter de la evaluación
Solo la evaluación escrita y la evaluación psicológica y/o psicométrica son privadas. Sin embargo, los resultados de todas las pruebas realizadas, salvo la de esta última, son públicos.
La entrevista personal se realiza en sesión pública.
Artículo 19.- Examen escrito
El examen escrito tiene por finalidad evaluar habilidades, destrezas y conocimientos para el ejercicio de la función jurisdiccional. Son componentes esenciales de estos el razonamiento jurídico, la capacidad creativa y de interpretación, la cultura jurídica, la capacidad de redacción y las demás que establezca el reglamento para el proceso de selección.
En cada caso, se busca que la evaluación del examen pondere los requerimientos para cada nivel o especialidad.
Artículo 20.- Evaluación del currículum vítae
1. Criterios generales para la evaluación del currículum vítae documentado:
La calificación asigna un puntaje a cada mérito acreditado documentalmente, conforme al reglamento de selección aprobado por el Consejo Nacional de la Magistratura.
La evaluación del mismo considera los rubros de experiencia en función de la condición del postulante o candidato, es decir, como juez o fiscal, o bien como abogado o docente universitario en materia jurídica.
La calificación consta en el acta correspondiente para cada postulante. Solo es firmada por los consejeros participantes y puesta en conocimiento del Pleno para su aprobación.
2. Méritos a ser considerados para la evaluación del currículum vítae:
La evaluación considera los siguientes componentes por separado: i) formación académica; ii) capacitación; iii) experiencia profesional; iv) publicaciones; y, v) idiomas.
La calificación de la formación académica debe tener como parámetros los grados académicos (maestría y/o doctorado), así como los estudios curriculares de postgrado, acreditados con certificado oficial de notas. También se valoran los títulos o grados académicos obtenidos en otras disciplinas profesionales.
La evaluación del rubro de capacitación considera los certámenes en los que el candidato hubiera participado durante los últimos siete (7) años anteriores a la convocatoria del concurso respectivo. Tratándose de eventos de carácter jurídico, se deben acreditar la presentación de ponencias en seminarios, talleres, foros, mesas redondas, ciclos de 7
conferencias, etc. Se adjunta, si correspondiese, el certificado de estudios de la Academia de la Magistratura.
La evaluación de la experiencia profesional del candidato valora el campo de trabajo al que pertenece.
Se considerará para este efecto: i) la magistratura, ponderando en cada caso la especialidad y el cargo; ii) la docencia universitaria en materia jurídica; y, iii) el ejercicio de la abogacía.
Las publicaciones se acreditan con los originales correspondientes de libros o textos universitarios; investigaciones jurídicas doctrinarias o de campo; ensayos y artículos editados en publicaciones. También otras publicaciones académicas en materias no jurídicas.
La evaluación de idiomas considera el dominio de lenguas extranjeras y originarias en los casos que el reglamento de selección lo establezca.
3. Observar las demás previsiones que establezcan los reglamentos de selección.
Artículo 21.- Evaluación psicológica y/o psicométrica
Esta etapa tiene por finalidad evaluar las aptitudes y condiciones psicológicas requeridas para el ejercicio de la función jurisdiccional, así como identificar los casos que impidan a un candidato ser juez.
La evaluación psicológica y la evaluación psicométrica se realizan en estricto acto privado, salvo que el interesado solicite su publicidad. Sólo el interesado conoce su aprobación o no.
La elaboración de las pruebas psicológicas y/o psicométricas está a cargo de un ente especializado elegido por el Consejo Nacional de la Magistratura.
Artículo 22.- Entrevista personal
La entrevista personal tiene por finalidad conocer el desenvolvimiento del postulante y su relación con el entorno. Para ello el Consejo Nacional de la Magistratura debe:
1. Revisar la experiencia profesional del postulante. Se toman en cuenta las diferentes condiciones en que se puede postular a un cargo de juez, según lo señalado en el artículo 20;
2. evaluar la vocación del postulante en relación con la magistratura;
3. conocer sus criterios sobre los principios jurídicos, valores éticos, morales y sociales;
4. conocer sus opiniones sustentadas sobre la función del Poder Judicial o del Ministerio Público y la reforma del sistema de justicia;
5. analizar su grado de conocimiento del sistema de justicia;
6. indagar sobre su conocimiento de la realidad nacional y contemporánea;
7. conocer su capacidad de buen trato con el público y operadores jurídicos;
8. saber si tiene una visión clara de qué se espera de su función; y
9. observar las demás previsiones que establezca el reglamento de selección.
En ningún caso, la entrevista personal afectará el derecho a la intimidad del postulante. 8
Artículo 23.- Tachas
La ciudadanía puede interponer tachas a los postulantes a jueces. El procedimiento es normado por el Consejo Nacional de la Magistratura.
Las tachas declaradas fundadas eliminan la candidatura del postulante.
SUB CAPÍTULO I
SELECCIÓN DE LOS JUECES DE PAZ LETRADOS Y JUECES ESPECIALIZADOS O MIXTOS EN EL SISTEMA ABIERTO
Artículo 24.- Valoración de las etapas de evaluación
La valoración de cada etapa de la evaluación de los postulantes a Jueces de Paz Letrados y Jueces Especializados o Mixtos es:
1. Examen escrito, cincuenta por ciento (50%) del total de la calificación;
2. currículum vítae, veinticinco por ciento (25%) del total de la calificación; y
3. entrevista personal, veinticinco por ciento (25%) del total de la calificación.
SUB CAPÍTULO II
SELECCIÓN DE LOS JUECES SUPERIORES Y JUECES SUPREMOS EN EL SISTEMA ABIERTO
Artículo 25.- Valoración de las etapas de evaluación
La valoración de cada etapa de la evaluación de los postulantes a Jueces Superiores y Jueces Supremos es la siguiente:
1. Examen escrito, cuarenta por ciento (40%) del total de la calificación;
2. currículum vítae, cuarenta por ciento (40%) del total de la calificación; y
3. entrevista personal, veinte por ciento (20%) del total de la calificación.
Artículo 26.- Examen escrito para los Jueces Supremos
El contenido del examen escrito de los candidatos a Jueces Supremos es diferente al correspondiente a los demás niveles. Este consiste en preparar, en el acto del examen, un trabajo sobre un aspecto de la temática judicial y su reforma, que se les plantee, y en emitir opinión sobre casos judiciales, reales o hipotéticos, que les sean sometidos a su consideración.
CAPÍTULO IV
FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN PERMANENTE Y PARA EL ASCENSO
Artículo 27.- Habilitación y capacitación permanente y para el ascenso
La Academia de la Magistratura proveerá programas específicos dirigidos a proporcionar:
1. Habilitación para los candidatos que hayan sido seleccionados como resultado de haber superado las pruebas previstas para cubrir las plazas de Jueces de Paz Letrado y Jueces Especializados o Mixtos que ingresen a la carrera por estos niveles;
2. inducción para el ejercicio del cargo de Jueces Superiores y Jueces Supremos, cuando los elegidos no provengan de la carrera judicial;
3. capacitación permanente, para todos los niveles, a través de programas de actualización obligatoria, especialización y perfeccionamiento; y
4. capacitación previa para el ascenso. 9
CAPÍTULO V
PROGRAMAS DE HABILITACIÓN E INDUCCIÓN
Artículo 28.- Objetivos y configuración del programa de habilitación
El programa de habilitación de los seleccionados, a cargo de la Academia de la Magistratura, es requisito para ejercer la función jurisdiccional en los dos (2) primeros niveles.
Los objetivos del programa de habilitación son:
1. Preparar al futuro juez para su desempeño; y
2. desarrollar las destrezas, habilidades y conocimientos requeridos.
Artículo 29.- Contenido del programa de habilitación
El contenido temático del programa de habilitación debe tener en cuenta las necesidades específicas de la función jurisdiccional y el perfil del juez. Las áreas temáticas mínimas son:
1. Destrezas para la argumentación jurídica;
2. formación en ética judicial;
3. conocimientos sobre los tópicos generales del derecho;
4. conocimientos sobre materias especializadas del derecho;
5. gestión del despacho judicial; y
6. elaboración de propuestas de solución para problemas de nivel legal y funcional.
Artículo 30.- Finalidad del programa de habilitación
Los seleccionados son capacitados para ejercer la función jurisdiccional en cualquier especialidad. Solo las materias no jurídicas ni judiciales son optativas.
Artículo 31.- Pasantías del programa de habilitación
Pueden establecerse pasantías en instituciones públicas del sistema de justicia. La Academia de la Magistratura realizará los convenios que correspondan.
Artículo 32.- Objetivos y configuración del programa de inducción
El programa de inducción, a cargo de la Academia de la Magistratura, es requisito para ejercer la función jurisdiccional en los dos (2) últimos niveles.
El objetivo del programa de inducción es vincular a los seleccionados con el despacho judicial.
CAPÍTULO VI
NOMBRAMIENTO Y DESIGNACIÓN
Artículo 33.- Nombramiento y designación
El nombramiento de los jueces, en todos los niveles y especialidades, corresponde al Consejo Nacional de la Magistratura. La designación en la plaza específica, para el órgano jurisdiccional respectivo, compete al Poder Judicial sobre la base de la especialidad.
Los Consejeros, reunidos, proceden a nombrar al postulante o postulantes aptos, según el orden de mérito alcanzado y hasta cubrir las plazas vacantes en los niveles y/o especialidades.
Para efectuar el nombramiento en cada cargo se requiere la mayoría prevista por el artículo 154 de la Constitución. En el caso de que la persona a quien correspondiese nombrar según el orden de méritos no obtuviese la mayoría establecida por la disposición constitucional, el Consejo puede elegir entre las dos (2) siguientes en el orden de méritos, con obligación de fundamentar claramente las razones por las que no se eligió a la primera. Si 10
ninguno de los tres (3) candidatos mejor situados en el orden de méritos alcanzase mayoría para ser nombrado, el concurso de esa plaza será declarado desierto.
TÍTULO III
DEBERES Y DERECHOS, PROHIBICIONES, IMPEDIMENTOS E INCOMPATIBILIDADES DE LOS JUECES
CAPÍTULO I
DEBERES
Artículo 34.- Deberes
Son deberes de los jueces:
1. Impartir justicia con independencia, prontitud, imparcialidad, razonabilidad y respeto al debido proceso;
2. no dejar de impartir justicia por vacío o deficiencia de la ley;
3. mantener un alto nivel profesional y preocupación por su permanente capacitación y actualización;
4. someterse a la evaluación del desempeño;
5. observar estrictamente el horario de trabajo establecido, así como el fijado para las sesiones de audiencias, informes orales y otras diligencias. El incumplimiento injustificado constituye inconducta funcional;
6. observar los plazos legales para la expedición de resoluciones y sentencias, así como vigilar el cumplimiento de la debida celeridad procesal;
7. respetar estrictamente y exigir a los auxiliares el cumplimiento del horario de trabajo para la atención del despacho, informes orales y otras diligencias;
8. atender diligentemente el juzgado o sala a su cargo;
9. guardar la reserva debida en aquellos casos que, por su naturaleza o en virtud de leyes o reglamentos, así lo requieran;
10. denegar pedidos maliciosos;
11. sancionar a las partes cuando practiquen maniobras dilatorias;
12. denunciar los casos de ejercicio ilegal de la abogacía, conductas que contravengan la ética profesional y otros comportamientos delictivos de los que tomen conocimiento en el ejercicio de sus funciones;
13. dedicarse exclusivamente a la función jurisdiccional. No obstante, pueden ejercer la docencia universitaria en materia jurídica, a tiempo parcial, hasta por ocho (8) horas semanales de dictado de clases y en horas distintas de las que corresponden al despacho judicial. Igualmente, con las mismas limitaciones, pueden realizar labores de investigación e intervenir, a título personal, en congresos y conferencias;
14. presentar una declaración jurada de bienes y rentas al inicio del cargo, anualmente, al dejar el cargo y cada vez que sus bienes y/o rentas varíen en más de un veinte por ciento (20%);
15. residir en el distrito judicial donde ejerce el cargo; 11
16. seguir los cursos de capacitación programados por la Academia de la Magistratura y los cursos considerados obligatorios como consecuencia del resultado de la evaluación parcial;
17. guardar en todo momento conducta intachable; y
18. cumplir con las demás obligaciones señaladas por ley.
CAPÍTULO II
DERECHOS
Artículo 35.- Derechos
Son derechos de los jueces:
1. La independencia en el desempeño de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante ellos o interferir en su actuación;
2. la permanencia en el servicio hasta los setenta (70) años, de acuerdo con la Constitución y la ley;
3. ser trasladados, a su solicitud y previa evaluación, cuando por razones de salud o de seguridad debidamente comprobadas, no sea posible continuar en el cargo;
4. no ser trasladados sin su consentimiento, salvo en los casos establecidos por ley;
5. integrar la carrera judicial, diferenciada del régimen general del empleo público, conforme a la naturaleza especial de las funciones jurisdiccionales y atribuciones consagradas en la Constitución;
6. la determinación, el mantenimiento y desarrollo de la especialidad, salvo en los casos previstos en la ley;
7. evaluación de su desempeño a fin de identificar los méritos alcanzados, garantizar la permanencia en la carrera y obtener promociones;
8. la protección y seguridad de su integridad física y la de sus familiares, cuando sea necesario;
9. capacitación y especialización permanentes;
10. permisos y licencias, conforme a ley;
11. percibir una retribución acorde a la dignidad de la función jurisdiccional y tener un régimen de seguridad social que los proteja durante el servicio activo y la jubilación. La retribución, derechos y beneficios que perciben los jueces no pueden ser disminuidos ni dejados sin efecto;
12. a la libre asociación. Las asociaciones de jueces se constituyen y desarrollan sus actividades conforme a las normas establecidas en el Código Civil y se regulan conforme a sus disposiciones estatutarias;
13. recibir de toda autoridad el trato correspondiente a su investidura, bajo responsabilidad;
14. no ser detenidos sino por orden del juez competente o en caso de flagrante delito. En este último supuesto, deben ser conducidos de inmediato a la Fiscalía competente, con 12
conocimiento del Presidente de la Corte respectiva, por la vía más rápida y bajo responsabilidad;
15. gozar de la cobertura de un seguro de vida cuando trabajen en zonas de emergencia y en órganos jurisdiccionales declarados de alto riesgo por el órgano de gobierno del Poder Judicial; y
16. los demás que señalen la Constitución y la ley.
Para el caso de los Jueces Supernumerarios, los derechos enumerados serán reconocidos cuando correspondan a las características propias de dicha función.
Artículo 36.- Derecho a la evaluación del desempeño
Los jueces comprendidos en la carrera judicial tienen derecho a la evaluación del desempeño en forma periódica a través de un sistema técnico, objetivo, imparcial y equitativo.
Los resultados de las evaluaciones son publicados y constituyen el elemento central para los ascensos y promociones.
Artículo 37.- Derecho al mantenimiento de la especialidad
La especialidad de los jueces se mantiene durante el ejercicio del cargo, salvo que, por razones de necesidad en el servicio de impartición de justicia, se requiera el cambio de especialización.
El ingreso a una función especializada no impide postular a distinta especialidad. El juez puede recuperar su especialidad solamente cuando se produzca vacante.
En el caso de crearse nuevas especialidades, el juez podrá solicitar su cambio de especialidad.
Artículo 38.- Determinación de la especialidad
La especialidad se determina por:
1. La aprobación de los programas de especialización impartidos por la Academia de la Magistratura;
2. la antigüedad en la especialidad durante el ejercicio de la función jurisdiccional;
3. el ejercicio de la docencia universitaria en la materia;
4. la realización de investigaciones y otros trabajos académicos similares en la materia;
5. las publicaciones sobre materia jurídica especializada;
6. los grados académicos de la especialidad; y
7. los trabajos desempeñados en materias afines.
Artículo 39.- Capacitación
La capacitación de los jueces es un derecho de su función y un factor indispensable para evaluar su desempeño. Está a cargo, fundamentalmente, de la Academia de la Magistratura.
Todos los jueces tienen el derecho a perfeccionarse y actualizarse continuamente, en igualdad de condiciones y oportunidades. La capacitación se realiza con el objetivo de impulsar el desarrollo profesional pleno del juez y eliminar cualquier deficiencia en el servicio de justicia. 13
La capacitación se puede realizar a través de cursos y actividades académicas que brindan la Academia de la Magistratura, universidades, centros de estudios especializados, así como los que se dictan periódicamente en cada distrito judicial.
CAPÍTULO III
PROHIBICIONES, IMPEDIMENTOS E INCOMPATIBILIDADES
Artículo 40.- Prohibiciones
Está prohibido a los jueces:
1. Defender o asesorar pública o privadamente, salvo en causa propia, a su cónyuge o conviviente y a sus padres e hijos;
2. aceptar de los litigantes o sus abogados, o por cuenta de ellos, donaciones, obsequios, atenciones, agasajos o sucesión testamentaria en su favor o en favor de su cónyuge o conviviente y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Igual prohibición se aplica en caso de ofrecimiento de publicaciones, viajes o capacitaciones de cualquier institución nacional o internacional que tenga juicio en trámite contra el Estado;
3. aceptar cargos remunerados dentro de las instituciones públicas o privadas, a excepción del ejercicio de la docencia universitaria en materias jurídicas;
4. ejercer el comercio, industria o cualquier actividad lucrativa personalmente o como gestor, asesor, socio, accionista (a excepción de adquirirse tal condición por sucesión hereditaria o antes de la asunción al cargo), empleado, funcionario o miembro o consejero de juntas, directorios o de cualquier organismo o entidad dedicada a actividad lucrativa;
5. variar su domicilio del lugar donde ejerce el cargo, salvo el caso de vacaciones, licencia o autorización del órgano competente;
6. participar en política, sindicalizarse y declararse en huelga;
7. influir o interferir de manera directa o indirecta en el resultado de los procesos judiciales que no estén a su cargo;
8. ausentarse del lugar donde ejerce el cargo, salvo motivadas excepciones;
9. ejercer labores relacionadas con su función fuera del recinto judicial, con las excepciones de ley;
10. adquirir, bajo cualquier título, para sí, su cónyuge o conviviente, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, directamente o por intermedio de terceros, los bienes objeto de litigio en los procesos que él conozca o haya conocido, y aunque hayan dejado de ser litigiosos durante los cuatro (4) años siguientes a que dejarán de serlo. Todo acto que contravenga esta prohibición es nulo, sin perjuicio de las sanciones que correspondan conforme a ley;
11. conocer un proceso cuando él, su cónyuge o conviviente, sus apoderados, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, o estudio jurídico del que forme parte tengan o hubieran tenido interés o relación laboral con alguna de las partes. En este último caso, el impedimento se extiende hasta un (1) año después de producido el cese de la relación laboral o la culminación de los servicios prestados bajo cualquier modalidad contractual. Se exceptúan de la presente prohibición los procesos en los que fuera parte el Poder Judicial;
12. adelantar opinión respecto de los asuntos que conozcan o deban conocer; y 14
13. lo demás señalado por ley.
Artículo 41.- Impedimentos
Están impedidos para postular al cargo de juez de cualquier nivel, mientras ejerzan función pública:
1. El Presidente de la República y los Vicepresidentes;
2. los congresistas, presidentes regionales, alcaldes, regidores y demás funcionarios cuyos cargos provengan de elección popular, salvo los jueces de paz;
3. los ministros de Estado, viceministros y directores generales de los ministerios;
4. los gobernadores y tenientes gobernadores o cualquier otro funcionario que ejerza autoridad política;
5. los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, del Tribunal Constitucional, del Jurado Nacional de Elecciones y el Defensor del Pueblo;
6. el Contralor General de la República y el Subcontralor;
7. los jefes de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC).
Artículo 42.- Incompatibilidades
Hay incompatibilidad por razón del parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por matrimonio y unión de hecho:
1. Entre jueces de la Corte Suprema, entre éstos y los jueces superiores y jueces de los distritos judiciales de la República; así como, con los secretarios y relatores de Sala de la Corte Suprema y de las Cortes Superiores de la República y con los secretarios de juzgados de los distritos judiciales de la República;
2. en el mismo distrito judicial entre jueces superiores y entre éstos y los jueces, secretarios y relatores de sala y secretarios de juzgado; entre jueces y entre éstos y los secretarios y relatores de sala y secretarios de juzgado; y, los secretarios y relatores de sala y secretarios de juzgado entre sí; y,
3. entre el personal administrativo y entre éstos y el personal jurisdiccional, perteneciente al mismo distrito judicial.
CAPÍTULO IV
RESPONSABILIDADES
Artículo 43.- Responsabilidad civil, penal y administrativa
Los miembros del Poder Judicial son responsables civil, penal y administrativamente con arreglo a la ley de la materia.
CAPÍTULO V
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
SUB CAPÍTULO I 15
FALTAS
Artículo 44.- Objeto
Son objeto de control, por la función disciplinaria, aquellas conductas señaladas expresamente como faltas en la ley. Contra todas las medidas disciplinarias impuestas proceden los recursos que correspondan según las garantías del debido proceso.
No da lugar a sanción la discrepancia de opinión ni de criterio en la resolución de los procesos.
Artículo 45.- Tipos
Los tipos de faltas son los siguientes: leves, graves y muy graves.
Artículo 46.- Faltas leves
Son faltas leves:
1. Incurrir en tardanza injustificada al despacho judicial hasta por dos (2) veces.
2. Proveer escritos o resoluciones fuera de los plazos legales injustificadamente.
3. Emitir los informes administrativos solicitados fuera de los plazos fijados injustificadamente.
4. No ejercitar control permanente sobre los auxiliares y subalternos o no imponerles las sanciones pertinentes cuando el caso lo justifique.
5. Abusar de las facultades que la ley otorga respecto a sus subalternos o sobre las personas que intervienen en cualquier forma en un proceso.
6. Incurrir injustificadamente en retraso, omisión o descuido en la tramitación de procesos.
7. Faltar el respeto debido al público, compañeros y subalternos, funcionarios judiciales, representantes de órganos auxiliares de la justicia, miembros del Ministerio Público, de la defensa de oficio y abogados, en el desempeño del cargo.
8. Desacatar las disposiciones administrativas internas del órgano de gobierno judicial, siempre que no implique una falta de mayor gravedad.
9. No llevar los cursos impartidos por la Academia de la Magistratura dentro del programa de capacitación regular.
10. Incurrir en negligencia en el cumplimiento de los deberes propios de su cargo, establecidos en esta ley, cuando no constituyan falta grave o muy grave.
11. Ausentarse injustificadamente de sus labores por un (1) día.
Artículo 47.- Faltas graves
Son faltas graves:
1. Abandonar total o parcialmente las tareas propias del desempeño del cargo judicial.
2. Causar grave perjuicio al desarrollo de las incidencias y diligencias del proceso, frustrando o retrasando injustificadamente la realización de los actos procesales.
3. Ejercer injustificadamente labores relacionadas con su función fuera del despacho judicial.
4. Admitir o formular recomendaciones en procesos judiciales. 16
5. No guardar la discreción debida en aquellos asuntos que, por su naturaleza o en virtud de leyes o reglamentos, requieran reserva.
6. Comentar a través de cualquier medio de comunicación aspectos procesales o de fondo de un proceso en curso.
7. Incurrir en conducta y trato manifiestamente discriminatorios en el ejercicio del cargo.
8. Desacatar las disposiciones contenidas en reglamentos, acuerdos y resoluciones que dicte la Corte Suprema de Justicia en materia jurisdiccional.
9. Ocultar a las partes documentos o información de naturaleza pública.
10. Asistir a sus labores en estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
11. Delegar a los auxiliares jurisdiccionales la realización de diligencias que, por ley o por la naturaleza de las circunstancias, requieren de su presencia.
12. No llevar injustificadamente los cursos que la Academia de la Magistratura imparte y que le hayan sido asignados como resultado de la evaluación parcial del desempeño del juez.
13. La tercera falta leve que se cometa durante los dos (2) años posteriores a la comisión de la primera.
14. Incumplir el deber de dedicarse exclusivamente a la labor jurisdiccional o dedicar más de las horas previstas a otras funciones permitidas por disposición constitucional, legal o autorizadas por el órgano de gobierno competente.
15. Abusar de la condición de juez para obtener un trato favorable o injustificado.
16. Utilizar en resoluciones judiciales expresiones improcedentes o manifiestamente ofensivas desde el punto de vista del razonamiento jurídico.
17. Acumular indebida o inmotivadamente causas judiciales.
18. Adoptar medidas disímiles, sin la debida motivación, respecto de partes procesales que se encuentran en la misma situación o condición jurídica.
Artículo 48.- Faltas muy graves
Son faltas muy graves:
1. Desempeñar simultáneamente a la función jurisdiccional empleos o cargos públicos remunerados o prestar cualquier clase de servicios profesionales remunerados, salvo lo previsto en la Constitución para la docencia universitaria.
2. Ejercer la defensa o asesoría legal, pública o privada, salvo en los casos exceptuados por ley.
3. Actuar en un proceso o procedimiento a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo.
4. Interferir en el ejercicio de funciones de los otros órganos del Estado, sus agentes o representantes, o permitir la interferencia de cualquier organismo, institución o persona que atente contra el órgano judicial o la función jurisdiccional. 17
5. Ocultar alguna prohibición que le sea imputable para el ejercicio de la función o abstenerse de informar una causal sobrevenida.
6. No justificar documentalmente, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, los signos exteriores de riqueza que evidencien, previo requerimiento del órgano de control. Los signos exteriores de riqueza se aprecian con relación a la declaración jurada de bienes y rentas efectuada anualmente.
7. Interferir en el criterio de los jueces de grado inferior por razón de competencia en la interpretación o aplicación de la ley, salvo cuando se halle en conocimiento de la causa a través de los recursos legalmente establecidos.
8. Cometer actos de acoso sexual debidamente comprobados.
9. Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten su imparcialidad e independencia, o la de otros, en el desempeño de la función jurisdiccional.
10. La tercera falta grave que se cometa durante los dos (2) años posteriores a la comisión de la primera.
11. La afiliación a partidos, grupos políticos, grupos de presión; o el desarrollo de actos propios de estos grupos o en interés de aquellos en el ejercicio de la función jurisdiccional.
12. Incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley.
13. No motivar las resoluciones judiciales o inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales.
14. Incumplir, injustificada o inmotivadamente, los plazos legalmente establecidos para dictar resolución. Sigue leyendo

Ley de la Carrera Judicial LEY Nº 29277, SEGUNDA PARTE ARTICULOS 49 AL 239

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Ley de la Carrera Judicial
LEY Nº 29277
SEGUNDA PARTE ARTICULOS 49 AL 239

SUB CAPÍTULO II
SANCIONES
Artículo 49.- Sanciones
Las sanciones son consecuencia de la comprobación de las faltas cometidas. Deben estar previstas legalmente y ser impuestas previo procedimiento disciplinario.
Las sanciones serán anotadas en el registro personal del juez.
Artículo 50.- Sanciones y medidas disciplinarias
Las sanciones y medidas disciplinarias aplicables a los jueces son:
1. Amonestación;
2. multa;
3. suspensión; y,
4. destitución.
Artículo 51.- Proporcionalidad entre tipos de faltas y sanciones
Las sanciones previstas en el artículo anterior se impondrán según los siguientes lineamientos:
1. Las faltas leves solo podrán sancionarse, en su primera comisión, con amonestación; y, en su segunda comisión, con multa; 18
2. las faltas graves se sancionan con multa o suspensión. La suspensión tendrá una duración mínima de quince (15) días y una duración máxima de tres (3) meses; y
3. las faltas muy graves se sancionan con suspensión, con una duración mínima de cuatro (4) meses y una duración máxima de seis (6) meses, o con destitución.
No obstante, los órganos disciplinarios competentes pueden imponer sanciones de menor gravedad que las que tienen ordinariamente atribuidas, salvo el supuesto de amonestación, si al examinar el caso resulta que los hechos objeto del procedimiento merecen un inferior reproche disciplinario.
En la imposición de sanciones deberá observarse la debida adecuación o proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. También se deberá valorar el nivel del juez en la carrera judicial, el grado de participación en la infracción, el concurso de otras personas, así como el grado de perturbación del servicio judicial, la trascendencia social de la infracción o el perjuicio causado. También deberá atenderse al grado de culpabilidad del autor, al motivo determinante del comportamiento, al cuidado empleado en la preparación de la infracción o, entre otros, a la presencia de situaciones personales excepcionales que aminoran la capacidad de autodeterminación.
Artículo 52.- Amonestación
La amonestación se materializa a través de una llamada de atención escrita que se hace al juez, dejándose constancia en su registro y legajo personal respectivos.
Artículo 53.- Multa
La multa consiste en el pago por una sanción impuesta. El límite de la sanción de multa será el diez por ciento (10%) de la remuneración total mensual del juez.
Artículo 54.- Suspensión
La suspensión es sin goce de haber y consiste en la separación temporal del juez del ejercicio del cargo.
La suspensión tendrá una duración mínima de quince (15) días y una duración máxima de seis (6) meses.
Artículo 55.- Destitución
La destitución consiste en la cancelación del título de juez debido a falta disciplinaria muy grave o, en su caso, por sentencia condenatoria o reserva del fallo condenatorio por la comisión de un delito doloso.
El juez destituido no podrá reingresar a la carrera judicial.
Artículo 56.- Anotación y cancelación de sanciones
Las sanciones disciplinarias se anotarán en el expediente personal del juez, con expresión de los hechos cometidos.
La anotación de la sanción de amonestación se cancelará por el transcurso del plazo de un (1) año desde que adquirió firmeza, si durante ese tiempo no hubiere dado lugar a otro procedimiento disciplinario que termine en la imposición de sanción.
La anotación de la sanción de multa se cancelará, a instancia del juez sancionado, cuando hayan transcurrido al menos dos (2) años desde la imposición firme de la sanción, y durante ese tiempo el sancionado no ha dado lugar a un nuevo procedimiento disciplinario que termina con la imposición de sanción. La cancelación en el caso de la suspensión, bajo los mismos presupuestos y condiciones, requerirá el plazo de tres (3) años.
SUB CAPÍTULO III 19
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
Artículo 57.- Procedimiento disciplinario
El procedimiento disciplinario es aquel en el cual se determina la comisión o no de una falta a través de la actuación y valoración de todas las pruebas existentes, aplicándose la sanción correspondiente, de ser el caso.
Artículo 58.- Quejas e investigaciones de oficio
Las quejas e investigaciones de oficio de carácter disciplinario formuladas contra los jueces se tramitan y resuelven por el órgano disciplinario que corresponda, conforme a la Constitución y la ley.
Las investigaciones se pueden iniciar de oficio por el órgano de control y a instancia del afectado, en la forma señalada por la ley. Asimismo, se iniciará por acuerdo o disposición de un órgano de gobierno del Poder Judicial o por requerimiento razonado del Ministerio Público.
En todos los casos se debe correr traslado de la queja o investigación y oírse al juez quejado o investigado, otorgar un tiempo razonable para que estructure su defensa, permitir se revise las actuaciones, ofrezca las pruebas pertinentes de descargo e intervenga en la actuación de los actos de investigación que se realicen, cuya realización debe notificársele oportunamente.
Es nula toda resolución que vulnere esos derechos mínimos, así como los demás derechos que integran la garantía del debido proceso.
Artículo 59.- Desarrollo de la investigación
La investigación es aquella en la cual el órgano encargado investiga una presunta falta en busca de los elementos de prueba necesarios que le permitan aperturar el procedimiento disciplinario respectivo.
Artículo 60.- Suspensión preventiva del cargo
El juez sometido a investigación o procedimiento disciplinario mediante resolución especialmente motivada podrá ser suspendido en el cargo, siempre que (1) existan fundados y graves elementos de convicción de la responsabilidad disciplinaria por la comisión de una falta muy grave y (2) resulte indispensable para garantizar el normal desarrollo de la causa o la eficacia de la resolución que pudiera recaer, o para impedir la obstaculización de la misma, o para evitar la continuación o repetición de los hechos objeto de averiguación u otros de similar significación o el mantenimiento de los daños que aquellos hayan ocasionado a la Administración de Justicia o para mitigarlos.
Esta medida podrá decidirse en la resolución que ordena abrir investigación. Para su imposición no es de aplicación lo previsto en el segundo párrafo del artículo 68.
La medida de suspensión preventiva del cargo caduca a los seis (6) meses de consentida o ejecutoriada la decisión. Mediante resolución especialmente motivada puede prorrogarse por una sola vez y por un plazo no mayor al previsto anteriormente, cuando concurran circunstancias que importen una especial dificultad o prolongación de la causa. Culminado el procedimiento disciplinario a nivel del órgano de control del Poder Judicial, la medida se prorroga automáticamente en tanto el Consejo Nacional de la Magistratura resuelva definitivamente el procedimiento.
La impugnación de la citada resolución no suspende sus efectos y se interpondrá dentro del plazo de cinco (5) días.
El juez suspendido preventivamente percibirá el ochenta por ciento (80%) de la retribución mensual que le corresponde, la misma que en caso de ser destituido se tendrá como pago a cuenta de la compensación por tiempos de servicios que le corresponda. 20
Asimismo, el órgano encargado del procedimiento disciplinario podrá solicitar al juez competente el levantamiento del secreto bancario y de las comunicaciones del investigado, conforme a ley.
Artículo 61.- Plazo de caducidad y de prescripción de la queja y de la investigación
El plazo para interponer la queja contra los jueces caduca a los seis (6) meses de ocurrido el hecho. La facultad del órgano de control para iniciar investigaciones de oficio por faltas disciplinarias prescribe a los dos (2) años de iniciada la investigación.
Cumplida la sanción, el juez queda rehabilitado automáticamente al año de haberse impuesto la misma, siempre que la sanción sea de apercibimiento, multa o suspensión.
Los plazos de prescripción y la rehabilitación no impiden que sean considerados como antecedentes disciplinarios al momento de la evaluación del desempeño.
Artículo 62.- Queja maliciosa
En caso de declararse infundada la queja, por ser manifiestamente maliciosa, quien la formuló debe pagar una multa no mayor a cuatro (4) URP (Unidad de Referencia Procesal) sin perjuicio de las otras responsabilidades a que hubiere lugar. El patrocinio de la queja maliciosa será puesto en conocimiento del Colegio de Abogados respectivo.
SUB CAPÍTULO IV
ÓRGANOS COMPETENTES
Artículo 63.- Órganos sancionadores por responsabilidad disciplinaria
Las sanciones se aplican por el Consejo Nacional de la Magistratura o por los órganos de control del Poder Judicial, conforme a la Constitución y a la ley.
Artículo 64.- Órganos competentes y legitimidad
El órgano encargado de la investigación preliminar debe ser distinto de aquel que es competente para tramitar el procedimiento disciplinario, salvo las excepciones previstas por ley.
TÍTULO IV
JUECES TITULARES, JUECES PROVISIONALES, JUECES SUPERNUMERARIOS Y CANDIDATOS EN RESERVA
Artículo 65.- Definiciones
65.1 Jueces Titulares son aquellos a los que se nombra de manera permanente para el ejercicio de la función jurisdiccional en el nivel que corresponde.
65.2 Jueces Provisionales son aquellos Jueces Titulares que ocupan en caso de vacancia, licencia o impedimento el nivel superior inmediato vacante.
65.3 Jueces Supernumerarios son aquellos que no habiendo obtenido la plaza de Juez Titular aceptan incorporarse al registro de Jueces Supernumerarios en su nivel, siempre y cuando se encuentren en el cuadro de aptos elaborado por el Consejo Nacional de la Magistratura, a efectos de cubrir plazas vacantes conforme al artículo 239 de la Ley Orgánica del Poder Judicial;
65.4 Candidatos en Reserva son aquellos que no habiendo obtenido un cargo como Juez Titular o Supernumerario opten por esperar la existencia de una plaza vacante, siempre y cuando se encuentren en el cuadro de aptos elaborado por el Consejo Nacional de la Magistratura. Esta condición podrá mantenerse solo por un (1) año, en tanto se cumpla con los requisitos para ser juez, determinados por la presente Ley, en estricto orden de mérito. 21
Artículo 66.- Prioridad en la provisionalidad
El juez llamado a cubrir provisionalmente una plaza superior será aquel que ocupe el puesto más alto en el cuadro de méritos de su nivel, como consecuencia del proceso de evaluación del desempeño parcial.
TÍTULO V
EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO PARCIAL E INTEGRAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 67.- Finalidad y campos de evaluación
La evaluación del desempeño parcial tiene por finalidad conocer el rendimiento y méritos de los jueces, así como detectar las necesidades de capacitación o recomendar la incorporación de mejores prácticas para optimizar la impartición de justicia.
La evaluación del desempeño integral tiene por finalidad separar o mantener al juez en el cargo.
La evaluación del desempeño parcial e integral medirán la eficacia y eficiencia en el ejercicio de la función, para lo cual se considerarán los siguientes aspectos:
1. Las decisiones o resoluciones finales emitidas por el juez, que equivaldrá al treinta por ciento (30%) de la calificación final;
2. la gestión del proceso, que equivaldrá al veinte por ciento (20%) de la calificación final;
3. la celeridad y rendimiento, que equivaldrá al treinta por ciento (30%) de la nota final;
4. la organización del trabajo, que equivaldrá al diez por ciento (10%) de la calificación final;
5. las publicaciones jurídicas y de temas afines, que equivaldrá al cinco por ciento (5%) de la calificación final; y
6. el desarrollo profesional durante el ejercicio de la función, que equivaldrá al cinco por ciento (5%) de la calificación final.
Artículo 68.- Principios que rigen la evaluación
Las evaluaciones del desempeño parcial e integral se sustentan en los siguientes principios:
1. Igualdad de condiciones: los jueces sin distinción deben ser evaluados bajo los mismos criterios;
2. transparencia: los jueces deben conocer oportunamente los períodos de evaluación, aspectos y puntajes de las evaluaciones, así como los resultados de las mismas, que son a la vez de acceso público;
3. objetividad: las evaluaciones deben efectuarse con objetividad y en estricta sujeción a los criterios de evaluación, previamente establecidos en la ley;
4. medición: las evaluaciones son medidas a través de indicadores previamente definidos; y 22
5. comprobación: los resultados de las evaluaciones deben ser posibles de verificar tanto por el funcionario evaluado como por las autoridades a cargo de la evaluación.
Artículo 69.- Escala de rendimiento
La escala de rendimiento satisfactorio de los jueces:
1. De ochenta y cinco por ciento (85%) hasta cien por ciento (100%) de la nota: Excelente;
2. de setenta por ciento (70%) hasta ochenta y cuatro por ciento (84%) de la nota: Buena;
3. de sesenta por ciento (60%) hasta sesenta y nueve por ciento (69%) de la nota: Insuficiente; y
4. De cero por ciento (0%) hasta cincuenta y nueve por ciento (59%) de la nota: Deficiente.
CAPÍTULO II
ASPECTOS DEL DESEMPEÑO JUDICIAL OBJETO DE EVALUACIÓN SUB
CAPÍTULO I
EVALUACIÓN DE LA CALIDAD DE LAS RESOLUCIONES
Artículo 70.- Criterios de evaluación
Los aspectos evaluados en las resoluciones judiciales, que deben tener igual puntaje, son:
1. La comprensión del problema jurídico y la claridad de su exposición;
2. la coherencia lógica y solidez de la argumentación utilizada para sustentar la tesis que se acepta y refutar la que se rechaza;
3. la congruencia procesal; y
4. el manejo de jurisprudencia pertinente al caso, en la medida de las posibilidades de acceso a la misma.
Artículo 71.- Muestra de resoluciones a evaluar
La evaluación se realiza solo sobre las resoluciones que hayan sido emitidas dentro del período evaluado.
El total de resoluciones a evaluar es seleccionado, en partes iguales, por el juez que es evaluado y el órgano evaluador. En este último caso, las resoluciones son escogidas mediante un método aleatorio dentro del total de resoluciones.
En ningún caso, el total de la muestra puede comprender menos de dieciséis (16) resoluciones, las mismas que deben corresponder a providencias cautelares, autos de apertura de instrucción o que ponen fin al proceso y sentencias, en los porcentajes en que cada una de estas resoluciones corresponde al total de resoluciones emitidas en el período a ser evaluado.
Cuando el juez evaluado tenga varias especialidades, la muestra de las resoluciones que será evaluada debe conformarse de todas las materias que conoce, en el porcentaje que cada una de ellas tiene en el total de causas que aquel conoce.
SUB CAPÍTULO II
EVALUACIÓN DE LA CALIDAD EN LA GESTIÓN DE LOS PROCESOS 23
Artículo 72.- Objeto de evaluación
La calidad en la gestión de los procesos se evalúa analizando las decisiones tomadas en ejercicio del poder de dirección del proceso.
Artículo 73.- Criterios de evaluación
Los aspectos evaluados en las decisiones judiciales, que deben tener igual puntaje, son:
1. La conducción de audiencias;
2. la conducción del debate probatorio;
3. la resolución de nulidades de oficio;
4. las declaraciones de abandono;
5. la conclusión anticipada del proceso;
6. el cumplimiento de los plazos procesales y el rechazo de las prácticas dilatorias; y
7. las medidas adoptadas para efectivizar el trámite y/o la ejecución de las resoluciones judiciales.
Artículo 74.- Muestra de los procesos a ser evaluados
La gestión de los procesos es evaluada en virtud de las actuaciones judiciales que se desprendan de los respectivos expedientes judiciales. Estos expedientes son fijados, en partes iguales, por el juez evaluado y el órgano evaluador. Dichos expedientes son escogidos por un método aleatorio dentro de los correspondientes universos.
En total, el número de los procesos evaluados no debe ser menor de doce (12), de los cuales la mitad pertenecen al primer año evaluado y la otra mitad, al segundo.
Si agotado el procedimiento de determinación no es posible completar el mínimo de expedientes establecido, la evaluación se realiza con los que hubiese.
SUB CAPÍTULO III
EVALUACIÓN DE LA CELERIDAD Y DEL RENDIMIENTO
Artículo 75.- Objeto de evaluación
Esta evaluación se efectúa sobre la celeridad y el rendimiento de los jueces durante el período a evaluar.
Artículo 76.- Información requerida para la evaluación
Para llevar adelante esta evaluación, se requiere contar con la siguiente información:
1. El número de procesos ingresados al despacho del juez evaluado, ya sea porque se iniciaron o porque deben continuar el trámite que comenzó en otro despacho;
2. el número de procesos no concluidos que no se encontraban en trámite desde el período anterior y que fueron reactivados;
3. el número de procesos en trámite;
4. el número de procesos concluidos, ya sea con pronunciamiento sobre el fondo o por abandono, desistimiento, formas alternativas de solución de conflictos o por vicios de forma;
5. el número de autos y sentencias definitivas emitidos en el período a evaluar; 24
6. el número de procesos cuyo trámite se encuentre suspendido, por recurso interpuesto ante instancia superior, en los últimos seis (6) meses;
7. el número de los procesos enviados a otros funcionarios para que ellos continúen el trámite;
8. el número de procesos devueltos a la instancia por no haberse admitido el recurso correspondiente o porque se ha resuelto un incidente;
9. el número de audiencias y diligencias realizadas;
10. el número de veces que la expedición de una sentencia o una diligencia se difirieron injustificadamente;
11. el número de audiencias frustradas por decisión del juez;
12. el número de procesos considerados de especial complejidad; y
13. las demás previsiones que establezcan los reglamentos de evaluación.
Esta información es recabada por el órgano evaluador. En el caso de que el juez se haya desempeñado en más de un despacho durante el período evaluado, corresponde su evaluación conforme a cada cargo desempeñado.
Si se establece que la información otorgada al órgano evaluador es errónea, ya sea por parte del juez o de algún ente institucional, sin perjuicio de las acciones a las que hubiere lugar, se le asignará la calificación de cero (0) puntos en este factor, salvo que se demuestre la ausencia de culpa del juez evaluado, en cuyo caso se procede a una nueva evaluación sobre la base de información veraz.
Artículo 77.- Criterios de evaluación
El rendimiento es medido teniendo en cuenta la producción efectiva y los factores ajenos al juez evaluado que en ella incidan, los mismos que son medidos en términos objetivos. Tales factores a tener en cuenta, son la carga procesal y la complejidad de los casos, los cuales son determinados cuantitativamente mediante un sistema de información estadística con criterios adecuados.
Para determinar la productividad, teniendo en cuenta la carga procesal, se consideran los criterios de la carga procesal efectiva y la carga estándar.
1. La carga procesal efectiva es aquella que el juzgador tiene realmente como casos a resolver. Para efectos de determinarla se tiene en cuenta que:
a) La carga efectiva no considera las causas que, de acuerdo a ley, no exigían, dentro del período a ser evaluado, el desarrollo de la función jurisdiccional por parte del juez; y que,
b) el egreso efectivo no considera aquellos procesos que, de acuerdo a ley, hayan dejado de formar parte de la carga del juzgado por causas diferentes al desarrollo de la función jurisdiccional del juez, o que no le correspondiesen en instancia.
2. La carga estándar es la máxima que cada juzgado puede tramitar de manera eficiente, de acuerdo a los recursos humanos y materiales con los que cuenta. El establecimiento de la misma es bianual y le compete a la gerencia de planificación del Poder Judicial bajo la supervisión del Consejo Nacional de la Magistratura.
3. Para la evaluación, los juzgados se diferencian en razón del índice que resulte de comparar la carga efectiva que tramitan en el período a evaluar con la carga estándar para el mismo período. De tal manera que los juzgados pueden ser de tres (3) clases: 25
a) Primer nivel: juzgados que tengan una carga efectiva menor que la carga estándar;
b) segundo nivel: juzgados que tengan una carga efectiva igual a la carga estándar o mayor que ella hasta un cuarenta por ciento (40%); y
c) tercer nivel: juzgados que tengan una carga efectiva superior al cuarenta por ciento (40%) respecto de la carga estándar.
4. De acuerdo a la división anterior, los jueces evaluados de cada uno de estos niveles son calificados de acuerdo al criterio de expedientes dejados de tramitar. A mayor cantidad de expedientes no tramitados, el puntaje a otorgar es menor. La escala de puntajes a otorgar es indicada por el órgano competente de la evaluación. A cada tipo de carga se le debe asignar un índice, donde el número cien (100) indica una carga normalizada. A partir de estos índices se efectúa la evaluación, contrastando el índice de carga procesal con la producción del juez evaluado. Para determinar la productividad se tiene en cuenta el grado de complejidad y la cantidad de los mismos.
5. Para efectos de determinar el grado de complejidad de los procesos, se tiene en cuenta los siguientes criterios: el número de encausados o partes, el número de delitos o petitorios, la naturaleza de los hechos y derechos controvertidos, así como la acumulación. Estos criterios definen el carácter de complejo o no del caso, de manera conjunta o independiente, según corresponda.
Para la evaluación, solo se consideran los casos de excepcional complejidad, es decir, aquellos que por la concurrencia o presencia de alguno de los criterios anteriormente mencionados se tornan en objeto de una especial dedicación.
El órgano evaluador es el que define el carácter de complejo de los casos. Los jueces evaluados deben reportar los casos complejos al ente competente a fin de que sean considerados en la evaluación, sin perjuicio de los casos que el mismo ente esté considerando como tales.
La evaluación del factor complejidad en la producción del juez se relaciona con el factor de la carga procesal mediante índices de reducción, relacionados al rendimiento o productividad esperados.
SUB CAPÍTULO IV
EVALUACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO
Artículo 78.- Objeto de la evaluación
Esta evaluación se efectúa sobre la oportuna utilización que haga el juez de los recursos humanos y materiales de los que dispone su despacho para mejorar la calidad del servicio ofrecido a los litigantes, ordenar las causas y mejorar la eficiencia y eficacia en el desarrollo del trabajo. La información pertinente está contenida en un informe que el juez presenta anualmente.
Artículo 79.- Criterios de evaluación
Los aspectos evaluados en la organización del trabajo, que deben tener igual puntaje, son:
1. Los procedimientos de trabajo que hayan sido establecidos;
2. el registro y control de la información;
3. el manejo de expedientes y archivo;
4. la atención a los usuarios; 26
5. la capacidad para analizar y verificar el desarrollo y grado de ejecución de las actividades, planes y programas; y
6. las demás previsiones que establezcan los reglamentos de evaluación.
SUB CAPÍTULO V
EVALUACIÓN DE LAS PUBLICACIONES
Artículo 80.- Objeto de la evaluación
Esta evaluación se efectúa sobre la producción de trabajos de investigación teóricos o de campo respecto de la impartición de justicia, Derecho o ramas afines que haya publicado el juez durante el período evaluado.
Las obras que serán objeto de evaluación son:
1. Libros;
2. capítulos de libro;
3. publicaciones realizadas en revistas especializadas en Derecho;
4. ponencias; y
5. los demás que consideren los reglamentos de evaluación.
Artículo 81.- Criterios de evaluación
La evaluación de cada obra tiene en cuenta:
1. La originalidad o la creación autónoma de la obra;
2. la calidad científica, académica o pedagógica de la obra;
3. la relevancia y pertinencia de los trabajos con las políticas en materia judicial;
4. la contribución al desarrollo del derecho; y
5. las demás previsiones que establezcan los reglamentos de evaluación.
No se tienen en cuenta las reimpresiones que no contengan un trabajo de corrección o actualización sustancial.
SUB CAPÍTULO VI
EVALUACIÓN DEL DESARROLLO PROFESIONAL
Artículo 82.- Objeto de la evaluación
Esta evaluación se efectúa respecto de los cursos de capacitación o especialización que el juez haya superado satisfactoriamente en la Academia de la Magistratura, universidad u otra entidad académica de reconocido prestigio, en el período a ser evaluado.
Artículo 83.- Criterios de evaluación
La evaluación debe realizarse sobre la base de la nota obtenida en los cursos aprobados que se presentan para el caso.
CAPÍTULO III
ÓRGANOS COMPETENTES PARA LA EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO
SUB CAPÍTULO I
EVALUACIÓN INTEGRAL
Artículo 84.- Evaluación integral del desempeño
El Consejo Nacional de la Magistratura efectúa la evaluación integral del desempeño de los jueces de todos los niveles cada siete (7) años. 27
El Consejo Nacional de la Magistratura a través de la evaluación integral, desde la perspectiva de la idoneidad profesional, da su conformidad o no para la permanencia del juez en la función jurisdiccional.
La decisión que adopte el Consejo Nacional de la Magistratura requiere el voto de la mayoría legal de sus miembros y de resolución debidamente motivada.
Artículo 85.- Régimen especial de evaluación integral de Jueces Supremos
Los Jueces Supremos son evaluados por el Consejo Nacional de la Magistratura sobre la base de la calidad de sus resoluciones y desarrollo profesional.
Cuando de la evaluación se desprende que se encuentran bajo algún supuesto de separación, el Consejo Nacional de la Magistratura procede a realizarla, a menos que los dos tercios de sus integrantes decidan mantenerlo en la carrera judicial, mediante resolución debidamente motivada.
Artículo 86.- Órganos de apoyo y de colaboración para la evaluación integral
El Consejo Nacional de la Magistratura recibe de la Comisión de Evaluación del Desempeño el expediente del juez a evaluar integralmente, asimismo puede solicitar los demás documentos que considere necesarios, seis (6) meses antes de la evaluación integral.
De ser necesario, puede contar con órganos de apoyo que permitan el correcto y oportuno desarrollo de la función de evaluación integral. Estos pueden ser órganos de alguna entidad perteneciente al sistema de justicia o una entidad académica de prestigio. Asimismo, de personal especializado a efectos de compulsar el expediente y demás documentos producto de la evaluación parcial.
SUB CAPÍTULO II
EVALUACIÓN PARCIAL
Artículo 87.- Evaluación parcial del desempeño
La Comisión de Evaluación del Desempeño efectúa la evaluación parcial del desempeño de los Jueces Superiores, Especializados y/o Mixtos y Jueces de Paz Letrados cada tres (3) años y seis (6) meses.
Para tal efecto, la Comisión de Evaluación del Desempeño elabora un expediente con el registro de los aspectos evaluados previstos en la ley, así como de las medidas disciplinarias impuestas durante dicho período. Con estos elementos, elabora el Cuadro de Méritos a fin de determinar las medidas establecidas en el artículo siguiente. (*)
(*) De conformidad con el Artículo Único de la Ley Nº 29354, publicada el 07 mayo 2009, el presente artículo, entró en vigor a los cuarenta y cinco (45) días de la vigencia de la citada Ley.
Artículo 88.- Composición y Funciones de la Comisión de Evaluación del Desempeño
La Comisión de Evaluación del Desempeño se compone de seis (6) miembros. Tres (3) del Consejo Nacional de la Magistratura y tres (3) del Poder Judicial.
Le corresponde:
1. Evaluar parcialmente el desempeño de los Jueces Superiores, Jueces Especializados y/o Mixtos y Jueces de Paz Letrados cada tres (3) años y seis (6) meses; así como desarrollar las acciones posteriores de control de la evaluación parcial hasta seis (6) meses antes de la evaluación integral.
2. Elaborar el Cuadro de Méritos como resultado de la evaluación parcial para proponer: 28
a) Ascensos, que se solicitan al Consejo Nacional de la Magistratura;
b) promociones, que se solicitan al Poder Judicial; y
c) medidas correctivas que son implementadas por el Consejo Nacional de la Magistratura, el Poder Judicial, la Academia de la Magistratura y el evaluado según corresponda, en el período siguiente hasta la evaluación integral.
La Comisión de Evaluación del Desempeño goza de autonomía en sus funciones, cuenta con una Secretaría Técnica y está adscrita al Consejo Nacional de la Magistratura. La presidencia de la Comisión le corresponde al Consejo Nacional de la Magistratura. (*)
(*) De conformidad con el Artículo Único de la Ley Nº 29354, publicada el 07 mayo 2009, el presente artículo, entró en vigor a los cuarenta y cinco (45) días de la vigencia de la citada Ley.
Artículo 89.- Órganos de apoyo para la evaluación parcial del desempeño
La Comisión de Evaluación del Desempeño puede contar con órganos de auxilio que permitan el correcto y oportuno desarrollo de la función de evaluación. Estos pueden ser órganos de alguna entidad perteneciente al sistema de justicia o una entidad académica de prestigio.
Los informes de los órganos auxiliares sobre la calificación de cada uno de los factores deben ir acompañados de los datos relevantes para la evaluación de cada factor, los mismos que son recogidos en formularios especialmente diseñados y distribuidos para estos fines. (*)
(*) De conformidad con el Artículo Único de la Ley Nº 29354, publicada el 07 mayo 2009, el presente artículo, entró en vigor a los cuarenta y cinco (45) días de la vigencia de la citada Ley.
Artículo 90.- Órganos auxiliares para la evaluación parcial de la calidad
Para evaluar la calidad de las resoluciones y de la gestión de los procesos de los jueces, la Comisión de Evaluación del Desempeño puede contratar los servicios de las universidades públicas o privadas que cuenten con facultad de Derecho que tenga más de veinte (20) años de antigüedad, para que realicen el recojo de la información en los formularios y elaboren los informes respectivos de cada parte de la evaluación. (*)
(*) De conformidad con el Artículo Único de la Ley Nº 29354, publicada el 07 mayo 2009, el presente artículo, entró en vigor a los cuarenta y cinco (45) días de la vigencia de la citada Ley.
Artículo 91.- Órganos colaboradores para la evaluación parcial de la eficiencia y rendimiento
El Poder Judicial debe proporcionar a la Comisión de Evaluación del Desempeño, dentro de los tres (3) primeros meses de cada año, la información necesaria para el cumplimiento de las funciones que le encarga la ley. En su defecto, deben colaborar las Cortes Superiores o el Centro de Investigaciones Judiciales, en ese orden.
Esta información comprende, además, el desagregado por juzgado, especialidad y materia. (*)
(*) De conformidad con el Artículo Único de la Ley Nº 29354, publicada el 07 mayo 2009, el presente artículo, entró en vigor a los cuarenta y cinco (45) días de la vigencia de la citada Ley.
Artículo 92.- Medidas correctivas en la evaluación parcial del desempeño
La Comisión de Evaluación del Desempeño puede recomendar medidas correctivas que permitan superar las falencias en el ejercicio de la función jurisdiccional. Para ello, 29
comunica al Poder Judicial y a la Academia de la Magistratura a efectos de que coadyuven al cumplimiento de dichas recomendaciones. (*)
(*) De conformidad con el Artículo Único de la Ley Nº 29354, publicada el 07 mayo 2009, el presente artículo, entró en vigor a los cuarenta y cinco (45) días de la vigencia de la citada Ley.
Artículo 93.- Visitas a los juzgados
Desde la fecha en que la Comisión de Evaluación del Desempeño recibe los informes sobre la organización del trabajo, se encuentra habilitada para realizar las visitas en los despachos judiciales que considere necesario, sin previo aviso al juez encargado.
Estas visitas tienen como finalidad corroborar si el informe presentado por el juez, sobre la organización de su trabajo, se condice con las condiciones reales de su despacho. (*)
(*) De conformidad con el Artículo Único de la Ley Nº 29354, publicada el 07 mayo 2009, el presente artículo, entró en vigor a los cuarenta y cinco (45) días de la vigencia de la citada Ley.
Artículo 94.- Resultados de la evaluación parcial del desempeño
Una vez recibidos los informes y realizadas las visitas, la Comisión de Evaluación del Desempeño procede a la evaluación de cada juez, conformando un expediente por cada uno de ellos.
Efectuada la evaluación parcial, el Juez evaluado es notificado oportunamente de su resultado, el que consta en su expediente personal y registros correspondientes, a los que puede acceder, de requerirlo. (*)
(*) De conformidad con el Artículo Único de la Ley Nº 29354, publicada el 07 mayo 2009, el presente artículo, entró en vigor a los cuarenta y cinco (45) días de la vigencia de la citada Ley.
Artículo 95.- Finalidad de los resultados de la evaluación parcial del desempeño
Los resultados de la evaluación parcial del desempeño sirven para definir:
1. La elaboración del cuadro de méritos;
2. el inicio de las acciones necesarias a fin de reforzar los aspectos detectados que generan deficiencia en el desempeño judicial;
3. los criterios en base a los cuales la Academia de la Magistratura elabora el plan de estudios de los cursos regulares, dirigidos a la capacitación de los jueces;
4. la necesidad de indicar al juez los cursos o actividades necesarias que debe llevar en la Academia de la Magistratura, a fin de mejorar su desempeño. La Comisión de Evaluación del Desempeño verifica que tales indicaciones sean cumplidas; y
5. el impedimento temporal para ascender u ocupar provisionalmente un cargo superior. (*)
(*) De conformidad con el Artículo Único de la Ley Nº 29354, publicada el 07 mayo 2009, el presente artículo, entró en vigor a los cuarenta y cinco (45) días de la vigencia de la citada Ley.
Artículo 96.- Consecuencias de la calificación de la evaluación parcial del desempeño
El resultado de la evaluación parcial del desempeño determina el acceso a los beneficios e incentivos o la necesidad de capacitación obligatoria de los jueces. 30
En el caso de obtener la calificación de insuficiente, el juez debe participar en los cursos de reforzamiento de la Academia de la Magistratura. (*)
(*) De conformidad con el Artículo Único de la Ley Nº 29354, publicada el 07 mayo 2009, el presente artículo, entró en vigor a los cuarenta y cinco (45) días de la vigencia de la citada Ley.
SUBCAPÍTULO III
RÉGIMEN EXCEPCIONAL DE EVALUACIÓN DE JUEZ EN NUEVO CARGO
Artículo 97.- Evaluación de juez en nuevo cargo
En caso de que un juez accediera por concurso público o ascenso al nivel inmediato superior de la judicatura, el cómputo a efectos de las evaluaciones se inicia a partir del acceso al nuevo cargo.
CAPÍTULO IV
CUADRO DE MÉRITOS POR EVALUACIÓN PARCIAL DEL DESEMPEÑO
Artículo 98.- Cuadro de méritos
Para la formulación del cuadro de méritos por la evaluación parcial del desempeño se toman en consideración los factores siguientes:
1. Los resultados obtenidos; y
2. las sanciones y medidas disciplinarias.
La evaluación de desempeño tiene un peso igual al ochenta y cinco por ciento (85%) y las sanciones y medidas disciplinarias igual al quince por ciento (15%).
Artículo 99.- Objetivos del cuadro de méritos
El cuadro de méritos sirve para determinar el ascenso de los jueces de carrera y el otorgamiento de promociones.
CAPÍTULO V
BENEFICIOS E INCENTIVOS DE LA EVALUACIÓN PARCIAL
Artículo 100.- Tipos de beneficios e incentivos
La Comisión de Evaluación del Desempeño establece un programa de beneficios e incentivos para recompensar el buen desempeño de los jueces de carrera que ocupan los primeros puestos del cuadro de méritos.
Los incentivos son de tres (3) tipos:
1. Ascensos al nivel inmediato superior;
2. promociones; y
3. otros beneficios distintos a los de naturaleza económica.
Artículo 101.- De los ascensos
Según el orden establecido en el cuadro de méritos, los jueces titulares ocupan de manera permanente las vacantes que se producen en los niveles inmediatos superiores, siempre y cuando correspondan a su misma especialidad dentro del margen de reserva.
En este caso, la Comisión de Evaluación del Desempeño remite la propuesta al Consejo Nacional de la Magistratura para los efectos del nombramiento del porcentaje del treinta por ciento (30%).
Artículo 102.- De las promociones 31
Los jueces, en estricto orden de méritos, tienen derecho a:
1. Ocupar una vacante provisional en el nivel inmediato superior, siempre y cuando corresponda a su misma especialidad;
2. licencias para especialización o capacitación;
3. traslados;
4. ser preferentemente considerados para cargos administrativos, en caso lo solicitasen; y
5. acceso a becas, cursos gratuitos de especialización, participación en congresos y demás eventos de capacitación, con estricto apego al cuadro de méritos.
Para tal efecto, la Comisión de Evaluación del Desempeño desarrolla acciones de coordinación con el órgano de gobierno del Poder Judicial a fin de viabilizar las promociones a que haya lugar.
CAPÍTULO VI
DE LOS RECURSOS IMPUGNATORIOS DE LA EVALUACIÓN PARCIAL
Artículo 103.- Queja y audiencia del juez evaluado
Si el juez evaluado advierte un defecto grave en los resultados de la evaluación del desempeño parcial, puede presentar una queja al Consejo Nacional de la Magistratura, quien resolverá previa audiencia.
Artículo 104.- Impedimento y recusación del órgano competente y/o los órganos auxiliares
El miembro del Consejo Nacional de la Magistratura y/o de la Comisión de Evaluación del Desempeño y/o de los órganos auxiliares que incurra en las causales de impedimento o recusación, a las que se refieren los artículos pertinentes del Código Procesal Civil, no puede participar en la evaluación. Tanto el impedimento como la recusación son planteados en la primera oportunidad que se tuviera para ello.
La recusación es resuelta por el pleno del Consejo Nacional de la Magistratura en instancia única.
CAPÍTULO VII
REGÍMENES ESPECIALES DE EVALUACIÓN PARCIAL
Artículo 105.- Jueces en régimen de evaluación especial
La Comisión de Evaluación del Desempeño establece un régimen especial para evaluar a los jueces que ocupan cargos administrativos y a los jueces que han sido destacados a un juzgado bajo un programa de descongestión, el cual es tomado como base para la evaluación integral que desarrolle el Consejo Nacional de la Magistratura.
Artículo 106.- Responsabilidad disciplinaria
Si como consecuencia de la evaluación de desempeño se detectan indicios de haberse cometido una falta disciplinaria, se da cuenta al órgano de control competente para la adopción de las medidas correspondientes.
TÍTULO VI
TERMINACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL
Artículo 107.- Terminación del cargo 32
El cargo de juez termina por:
1. Muerte;
2. cesantía o jubilación;
3. renuncia, desde que es aceptada;
4. destitución dictada en el correspondiente procedimiento;
5. separación;
6. incompatibilidad sobreviniente;
7. causa física o mental permanente, debidamente comprobada, que impida el ejercicio de la función jurisdiccional;
8. haber sido condenado u objeto de sentencia con reserva de fallo condenatorio por delito doloso;
9. por alcanzar la edad límite de setenta (70) años; y
10. los demás casos previstos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.- Naturaleza de la ley
La presente Ley es de naturaleza orgánica, de conformidad con lo prescrito por el artículo 106 de la Constitución.
SEGUNDA.- Denominación de jueces
Entiéndese que la denominación de juez, empleada en esta Ley, también se refiere a los vocales y magistrados del Poder Judicial.
TERCERA.- Precisión de la evaluación
Precísase que la evaluación de desempeño integral constituye el proceso de ratificación al que hace alusión el artículo 154, inciso 2, de la Constitución.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
PRIMERA.- Reglas de transición
En tanto no se implemente el nuevo sistema de ingreso a la carrera judicial, se aplican las siguientes disposiciones:
1. Hasta que se establezca el sistema de evaluación, la designación para ocupar un cargo judicial, en calidad de provisional, se realiza de acuerdo al cuadro de méritos transitorio que considerará los siguientes aspectos:
a) El desarrollo profesional, es decir, el nivel de estudios, el número y la calidad de las publicaciones jurídicas y no jurídicas en materias afines;
b) la producción del juez en relación con la carga procesal que asume;
c) los antecedentes de sanciones disciplinarias que presente; y
d) los resultados de la evaluación de la calidad de las decisiones o resoluciones finales que emite el juez, con los mismos requisitos exigidos para las ratificaciones en este régimen 33
transitorio. La elaboración de este cuadro de méritos transitorio está a cargo del órgano de gobierno del Poder Judicial.
SEGUNDA.- Prórroga de cese de Jueces Supremos
Los Jueces Supremos titulares en actividad que hayan superado la edad de setenta (70) años al momento de la entrada en vigencia de la presente Ley permanecerán en sus cargos hasta cumplir los setenta y cinco (75) años de edad.
TERCERA.- Régimen disciplinario de los auxiliares jurisdiccionales
El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial regula el régimen disciplinario de los auxiliares jurisdiccionales en un plazo de sesenta (60) días de publicada la presente Ley.
CONCORDANCIAS: R. N° 227-2009-CE-PJ (Aprueban el “Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial”)
CUARTA.- Vacatio Legis
La presente Ley entra en vigencia en un plazo de ciento ochenta (180) días contados desde su publicación.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA
ÚNICA.- Modifícanse los artículos 10, 219 y 239 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, con los siguientes textos:
“Artículo 10.- Principio de publicidad. Derecho de análisis y crítica de las decisiones judiciales
Toda actuación judicial es pública, con las excepciones que la Constitución y las leyes autorizan.
Tienen el mismo carácter los registros, archivos y copias de los actuados judiciales fenecidos que se conserven, de acuerdo a ley. Cualquier persona debidamente identificada puede acceder a los mismos para solicitar su estudio o copia certificada, con las restricciones y requisitos que establece la ley.
Cualquier decisión judicial, recaída en un proceso fenecido, puede ser objeto de análisis y crítica, con las limitaciones que expresamente la ley señala.
Todas las sentencias emitidas por los jueces se publican en la página web del Poder Judicial, bajo responsabilidad de la Corte Suprema y/o de las Cortes Superiores, según corresponda.
Los jueces tienen el deber de remitir sus sentencias a los órganos correspondientes en tiempo oportuno.
Artículo 219.- Cuadro de méritos y antigüedad
El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, organiza el cuadro de antigüedad de Jueces Supremos y Jueces Superiores, y los actualiza permanentemente.
Los Consejos Ejecutivos Distritales y las Cortes Superiores, en su caso, hacen lo propio con los Jueces Especializados o Mixtos y los Jueces de Paz Letrados.
Artículo 239.- Jueces Supernumerarios
El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial nombra Jueces Supernumerarios Superiores y Especializados, de la lista de aptos elaborada por el Consejo Nacional de la Magistratura, en estricto orden de méritos y en número no mayor al treinta por ciento (30%) de los titulares, para cubrir las vacantes que se produzcan. Sólo asumen las funciones cuando no haya reemplazantes hábiles conforme a ley, previa designación de la Presidencia. Los Consejos 34
Ejecutivos Distritales o las Cortes Superiores en su caso, reglamentan la aplicación del presente artículo.”
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
ÚNICA.- Normas derogadas
Deróganse los artículos 107, 177 al 182, 184, 186 incisos 1 al 4, 7 y 9, 190 al 192, 196 al 198, 199, 201, 203, 204, 205, 206 al 216, 217, 218, 224 al 226, 236 al 238; y 245 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS.
Comunícase al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil ocho.
JAVIER VELÁSQUEZ QUESQUÉN
Presidente del Congreso de la República
FABIOLA MORALES CASTILLO
Tercera Vicepresidenta del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil ocho.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
YEHUDE SIMON MUNARO
Presidente del Consejo de Ministros Sigue leyendo

TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL ARTICULOS 001 AL 60

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TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL
ARTICULOS 001 AL 60

TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL

Decreto Supremo Nº 017-93-JUS
Fecha de Publicación: 3 de junio de 1993

SECCION PRIMERA
PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1.-Potestad exclusiva de administrar justicia.
La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con sujeción a la Constitución y a las leyes.
No existe ni puede instituirse jurisdicción alguna independiente del Poder Judicial, con excepción de la arbitral y la militar.

Artículo 2.- Autonomía e independencia del Poder Judicial.
El Poder Judicial en su ejercicio funcional es autónomo en lo político, administrativo, económico, disciplinario e independiente en lo jurisdiccional, con sujeción a la Constitución y a la presente ley.

Artículo 3.- Objeto de la Ley.
La presente Ley determina la estructura del Poder Judicial y define los derechos y deberes de los Magistrados, los justiciables y los auxiliares jurisdiccionales, para asegurar el cumplimiento y pleno respeto de las garantías constitucionales de la administración de justicia.

Artículo 4.- Carácter vinculante de las decisiones judiciales. Principios de la administración de justicia.
Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala.
Ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional. No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso.
Esta disposición no afecta el derecho de gracia.

Artículo 5.- Dirección e impulso del proceso.
Los Magistrados, cualquiera sea su rango, especialidad o denominación ejercen la dirección de los procesos de su competencia y están obligados a impulsarlos de oficio, salvo reserva procesal expresa.
Con este objeto tienen autoridad sobre todos los intervinientes en los procesos judiciales de su competencia, quienes les deben el respeto y las consideraciones inherentes a su función.

Artículo 6.- Principios procesales en la administración de justicia.
Todo proceso judicial, cualquiera sea su denominación o especialidad, debe ser sustanciado bajo los principios procesales de legalidad, inmediación, concentración, celeridad, preclusión, igualdad de las partes, oralidad y economía procesal, dentro de los límites de la normatividad que le sea aplicable.

Artículo 7.- Tutela jurisdiccional y debido proceso.
En el ejercicio y defensa de sus derechos, toda persona goza de la plena tutela jurisdiccional, con las garantías de un debido proceso.
Es deber del Estado, facilitar el acceso a la administración de justicia, promoviendo y manteniendo condiciones de estructura y funcionamiento adecuados para tal propósito.

Artículo 8.- Deberes procesales de las partes.
Todos los que intervienen en un proceso judicial tienen el deber de comportarse con lealtad, probidad, veracidad y buena fe.
Los Magistrados deben sancionar toda contravención a estos deberes procesales, así como la mala fe y temeridad procesal.

Artículo 9.- Facultad sancionadora del Juez.
Los Magistrados pueden llamar la atención, o sancionar con apercibimientos, multas, pedidos de suspensión o destitución, o solicitar su sanción, de todas las personas que se conduzcan de modo inapropiado, actúen de mala fe, planteen solicitudes dilatorias o maliciosas y en general, cuando falten a los deberes señalados en el artículo anterior, así como cuando incumplan sus mandatos.
Esta facultad comprende también a los abogados.

Artículo 10.- Principio de Publicidad. Derecho de análisis y crítica de las decisiones judiciales.
Toda actuación judicial es pública, con las excepciones que la Constitución y las leyes autorizan.
Tienen el mismo carácter los registros, archivos y copias de los actuados judiciales fenecidos que se conserven, de acuerdo a ley. Toda persona debidamente identificada puede acceder a los mismos para solicitar su estudio o copia certificada, con las restricciones que establece la ley.
Cualquier decisión judicial, recaída en un proceso fenecido, puede ser objeto de análisis y crítica, con las limitaciones que expresamente la ley señala.

Artículo 11.- Instancia Plural.
Las resoluciones judiciales son susceptibles de revisión, con arreglo a ley, en una instancia superior.
La interposición de un medio de impugnación constituye un acto voluntario del justiciable.
Lo resuelto en segunda instancia constituye cosa juzgada. Su impugnación sólo procede en los casos previstos en la ley.

Artículo 12.- Motivación de Resoluciones.
Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan, pudiendo éstos reproducirse en todo o en parte sólo en segunda instancia, al absolver el grado.

Artículo 13.- Cuestión contenciosa en procedimiento administrativo.
Cuando en un procedimiento administrativo surja una cuestión contenciosa, que requiera de un pronunciamiento previo, sin el cual no puede ser resuelto el asunto que se tramita ante la administración pública, se suspende aquel por la autoridad que conoce del mismo, a fin que el Poder Judicial declare el derecho que defina el litigio. Si la autoridad administrativa se niega a suspender el procedimiento, los interesados pueden interponer la demanda pertinente ante el Poder Judicial. Si la conducta de la autoridad administrativa provoca conflicto, éste se resuelve aplicando las reglas procesales de determinación de competencia, en cada caso.

Artículo 14.- Supremacía de la norma constitucional y control difuso de la Constitución.
De conformidad con el Art. 236 de la Constitución, cuando los Magistrados al momento de fallar el fondo de la cuestión de su competencia, en cualquier clase de proceso o especialidad, encuentren que hay incompatibilidad en su interpretación, de una disposición constitucional y una con rango de ley, resuelven la causa con arreglo a la primera.(*)
Las sentencias así expedidas son elevadas en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, si no fueran impugnadas. Lo son igualmente las sentencias en segunda instancia en las que se aplique este mismo precepto, aun cuando contra éstas no quepa recurso de casación.
En todos estos casos los magistrados se limitan a declarar la inaplicación de la norma legal por incompatibilidad constitucional, para el caso concreto, sin afectar su vigencia, la que es controlada en la forma y modo que la Constitución establece.
Cuando se trata de normas de inferior jerarquía, rige el mismo principio, no requiriéndose la elevación en consulta, sin perjuicio del proceso por acción popular.

(*) Ver artículo 138 de la Constitución Política de 1993

Artículo 15.- Facultad del justiciable a usar su propio idioma.
Las actuaciones judiciales se efectúan en Castellano. Cuando el idioma o dialecto del justiciable sea otro, las actuaciones se realizan ineludiblemente con la presencia de intérprete. Por ningún motivo se puede impedir al justiciable el uso de su propio idioma o dialecto durante el proceso.

Artículo 16.- Independencia jurisdiccional del Magistrado.
Los Magistrados son independientes en su actuación jurisdiccional dentro de su competencia. Ninguna autoridad, ni siquiera los Magistrados de instancia superior, pueden interferir en su actuación. Están obligados a preservar esta garantía, bajo responsabilidad, pudiendo dirigirse al Ministerio Público, con conocimiento del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, sin perjuicio de ejercer directamente los derechos que les faculta la ley.

Artículo 17.- Especialidad del Magistrado.
La especialidad de los Magistrados debe mantenerse durante todo el ejercicio de su cargo, a menos que soliciten su cambio expresamente y previas las evaluaciones correspondientes.
Con el ingreso a la Magistratura, se adquiere el derecho a mantener la misma especialidad, a postular a los diversos cargos en la misma o superior jerarquía judicial, sin que la especialidad pueda ser considerada en su perjuicio.(*)(**)(**)

(*) Vigencia suspendida hasta el 31 de diciembre de 1998 de conformidad con el Artículo 4 de la Ley Nº 26695, publicada el 03.12.96

(**) Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, hasta el 31 de diciembre del 2000, de conformidad con el Artículo 3 de la Ley Nº 27009, publicada el 05-12-98.

(**) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 27367, publicada el 06-11-2000, se dispone la desactivación de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial.

Artículo 18.- Excepción a la especialidad por razón de carga procesal.
Por necesidad del servicio y en razón de la carga procesal el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial puede encomendar a los Magistrados, procesos de materias afines a su especialidad, con las limitaciones que la ley impone.

Artículo 19.- Quejas de hecho.
Las quejas de hecho por responsabilidad funcional son de competencia exclusiva de la Oficina de Control de la Magistratura y del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, con excepción de la calificación previa a que se contrae el Art. 249º de la Constitución (*)

(*) Ver inciso 3º del artículo 154 de la Constitución Política de 1993

Artículo 20.- Sanción por responsabilidad funcional.
Los Magistrados sólo son pasibles de sanción por responsabilidad funcional en los casos previstos expresamente por la ley, en la forma y modo que esta ley señala.

Artículo 21.- Iniciativa legislativa de la Corte Suprema.
La Corte Suprema tiene iniciativa legislativa, en los asuntos que le son propios. Los Magistrados por intermedio del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, dan cuenta al Congreso de la República y al Ministerio de Justicia, de los vacíos y deficiencias legislativas que encuentren en el ejercicio de sus funciones, así como de las contradicciones e incompatibilidades constitucionales, sin perjuicio de la iniciativa que sobre este propósito pueda asumir directamente el propio Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, o la Sala Plena de la Corte Suprema.
En el primer caso, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial da trámite al pedido del Magistrado sin calificar su contenido, a menos que dicho Consejo o la Sala Plena de la Corte Suprema lo haga suyo con expresa mención del autor de la iniciativa.

Artículo 22.- Carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial.
Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario Oficial “El Peruano” de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales.
Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan.
Los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la República pueden excepcionalmente apartarse en sus resoluciones jurisdiccionales, de su propio criterio jurisprudencial, motivando debidamente su resolución, lo que debe hacer conocer mediante nuevas publicaciones, también en el Diario Oficial “El Peruano”, en cuyo caso debe hacer mención expresa del precedente que deja de ser obligatorio por el nuevo y de los fundamentos que invocan.

Artículo 23.- Acción Contencioso-Administrativa.
La acción contencioso-administrativa de que trata el Art. 240 de la Constitución se rige, en cuanto a sus reglas de competencia, procedencia y procedimiento, por su propia ley(*)

(*) Ver Artículo 148º de la Constitución Política de 1993.

Artículo 24.- Gratuidad de la Administración de Justicia común.
La Administración de Justicia es gratuita para las personas de escasos recursos económicos, y para todos los casos expresamente previstos por ley. Se encuentran exonerados del pago de tasas judiciales:

a) Los litigantes a los que se les concede auxilio judicial.

b) Los demandantes en los procesos sumarios por alimentos cuando la pretensión del demandante no excede de veinte (20) Unidades de Referencia Procesal.

c) Los denunciantes en las acciones de Hábeas Corpus.

d) Los procesos penales con excepción de las querellas.

e) Los litigantes en las zonas geográficas de la República, en las que por efectos de las dificultades administrativas se justifique una exoneración generalizada.

CONCORDANCIAS: R.ADM. Nº 1067-CME-PJ
R.ADM. Nº 036-2002-CE-PJ
R.ADM. N° 051-2002-CE-PJ

f) El Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones.

g) Las diversas entidades que conforman los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los órganos constitucionalmente autónomos, las instituciones públicas descentralizadas y los Gobiernos Regionales y Locales. (*)

(*) Inciso vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo Unico de la Ley Nº 27231, publicada el 17-12-99.

h) Los que gocen de inafectación por mandato expreso de la ley.(*)

“i) Los trabajadores, ex trabajadores y sus herederos en los procesos laborales y previsionales, cuyo petitorio no exceda de 70 (setenta) Unidades de Referencia Procesal, de amparo en materia laboral, o aquellos inapreciables en dinero por la naturaleza de la pretensión.” (*)

CONCORDANCIA: R.ADM. Nº 1067-CME-PJ

(*) Inciso vigente conforme a la modificación establecida en al Artículo Unico de la Ley N° 27327, publicada el 25-07-2000

Nota: Anteriormente este artículo fue incorporado por el Artículo 3 de la Ley N° 26846, publicada el 27.07.97; posteriormente fue nuevamente incorporado por el por el Artículo Unico de la Ley Nº 26966, publicada el 23-06-98.

SECCION SEGUNDA
ORGANIZACION DEL PODER JUDICIAL

Artículo 25.- Funciones, gobierno y órganos encargados de administrar justicia.
El Poder Judicial desarrolla las funciones jurisdiccionales que la Constitución y las leyes le otorgan. Para ello se gobierna institucionalmente con la autonomía, facultades y limitaciones que la presente ley establece.
En esta ley se señalan los órganos encargados de administrar justicia en nombre del pueblo y los que norman, rigen, controlan y ejecutan su propia actividad institucional y administrativa.

TITULO I
ORGANOS JURISDICCIONALES

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 26.- Organos Jurisdiccionales.
Son órganos jurisdiccionales del Poder Judicial:
1.- La Corte Suprema de Justicia de la República;
2.- Las Cortes Superiores de Justicia, en los respectivos Distritos Judiciales;
3.- Los Juzgados Especializados y Mixtos, en las Provincias respectivas;
4.- Los Juzgados de Paz Letrados, en la ciudad o población de su sede; y,
5.- Los Juzgados de Paz.

Artículo 27.- Especialidad y procedimientos de los órganos.
Los órganos jurisdiccionales cumplen su función con las especialidades y los procedimientos que establecen la Constitución y las leyes.

CAPITULO II
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA

Artículo 28.- Competencia de la Corte Suprema.
La competencia de la Corte Suprema se extiende a todo el territorio de la República. Su sede es la Capital de la misma.

Artículo 29.- Composición.
La Corte Suprema de Justicia de la República está integrada por Vocales Supremos Titulares y por Vocales Supremos Provisionales que ocupen cargos en casos de vacancia, licencia e impedimento de sus titulares o por la creación de Salas Especializadas Transitorias y actuarán distribuidos de la siguiente forma:

1. El Presidente de la Corte Suprema.
2. El Vocal Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura.
3. Los Vocales de las Salas Especializadas Permanentes y los de las Salas Especializadas Transitorias.(*)

(*)Texto según modificatoria del Artículo 1 de la Ley N° 26898, publicada el 15.12.97.

(**) De conformidad con el Artículo 2 de la Ley Nº 27362, publicada el 31-10-2000, se reestablece la vigencia del presente artículo.

Artículo 30.- Salas Especializadas.
“El trabajo jurisdiccional de la Corte Suprema se distribuye en Salas Especializadas Permanentes y Transitorias de cinco Vocales cada una, presidida por los que designe el Presidente de la Corte Suprema en materia Civil, Penal y de Derecho Constitucional y Social.”(*)

(*) Artículo vigente, conforme a la modificatoria del Artículo 2 de la Ley Nº 26695, publicada el 03.12.96.

Artículo 31.- Instancia de fallo.
La Corte Suprema conoce como órgano de instancia de fallo los siguientes procesos:
a) Los iniciados en las Cortes Superiores;
b) Los de materia constitucional;
c) Los originados en la propia Corte Suprema; y,
d) Los demás que señala la ley.

Artículo 32.- Casación.
La Corte Suprema conoce de los procesos en vía de casación con arreglo a lo establecido en la ley procesal respectiva.

“Conoce igualmente en vía de casación, las sentencias expedidas por las Salas de Familia en cualquier materia de su competencia e independientemente de la Ley que norme el proceso respectivo. En cualquier caso, el recurso debe reunir los requisitos de forma y fondo establecidos por el Código Procesal Civil.”(*)

(*) Párrafo agregado por el Artículo 2 de la Ley Nº 27155, publicada el 11-07-99.

Artículo 33.- Competencia de las Salas Civiles.
Las Salas Civiles conocen:
1.- De los recursos de apelación y de casación de su competencia;
2.- De las contiendas de competencia y de los conflictos de autoridad, conforme al Código Procesal Civil;
3.- De los procesos de responsabilidad civil contra los Vocales de la propia Corte Suprema y de las Cortes Superiores y contra miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar y otros funcionarios, conforme a la Constitución y las leyes, en primera instancia;
4.- En primera instancia de las acciones contencioso-administrativas, en los casos que la ley así lo establece:
5.- De los demás procesos que señala la ley.

Artículo 34.- Competencia de las Salas Penales.
Las Salas Penales conocen:
1.- El recurso de apelación en procesos sentenciados por las Cortes Superiores en materia penal, que sean de su competencia;
2.- De los recursos de casación conforme a ley;
3.- De las contiendas y transferencias de competencia, conforme a ley;
4.- De la investigación y juzgamiento de los delitos que se imputan contra los funcionarios comprendidos en el Art. 183º de la Constitución, Fiscales y Vocales Superiores, miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar y contra los demás funcionarios que señala la ley, conforme a las disposiciones legales pertinentes; (*)
5.- De las extradiciones activas y pasivas;
6.- De los demás procesos previstos en la ley.

(*) Ver Artículo 99 de la Constitución Política de 1993

Artículo 35.- Sala de Derecho Constitucional y Social. Competencia.
La Sala de Derecho Constitucional y Social conoce:
1.- En última instancia de las acciones de Hábeas Corpus y Amparo;(*)
2.- Del recurso de apelación de las resoluciones dictadas por las Salas Civiles Supremas y Superiores, en las acciones contencioso-administrativas que ellas conocen en primera instancia;
3.- De las contiendas de competencia y de los conflictos de autoridad que le son propios;
4.- De los recursos de casación en materia de Derecho Laboral y Agrario cuando la ley expresamente lo señala;
5.- En última instancia de los procesos promovidos por acción popular conforme al Art. 295 de la Constitución, y por responsabilidad civil en los casos señalados en el inciso 3) del artículo 33 de esta Ley; (**)
6.- Del recurso de casación en las acciones de expropiación, conforme a ley;
7.- En Segunda Instancia de los procesos de responsabilidad civil resueltos por la Sala Civil Suprema; y,
8.- De los demás asuntos que establece la ley.

(*) Ver Artículo 41 de la Ley Nº 26435, publicada el 10.01.95.

(**) Ver el inciso 5º del Artículo 200 de la Constitución Política de 1993

CAPITULO III
CORTES SUPERIORES

Artículo 36.- Competencia y sede de las Cortes Superiores.
Las Cortes Superiores tienen su sede en la ciudad señalada por la ley. Su competencia comprende el Distrito Judicial correspondiente.

Artículo 37.- Salas Especializadas o Mixtas.
Cada Corte Superior cuenta con las Salas Especializadas o Mixtas que señala el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, según las necesidades judiciales de cada Distrito. Dichas Salas pueden funcionar en Ciudad o Provincia distinta de la sede de la Corte Superior.

Artículo 38.- Composición.
Las Cortes Superiores están conformadas por:
1.- El Presidente de la Corte Superior; y,
2.- Tres Vocales por cada una de las Salas que la integran, presididas por el de mayor antigüedad.
Las Cortes Superiores que cuentan con seis o más Salas tienen adicionalmente dos Vocales Consejeros que forman parte del Consejo Ejecutivo Distrital, los cuales suplen a los titulares en la función jurisdiccional en los casos de licencia, vacancia o impedimento.
Además por cada seis Salas adicionales hay un Vocal Consejero Supernumerario que no forma parte del Consejo Ejecutivo.
Los Vocales Consejeros son designados rotativamente por la Corte Superior, para cada período de gobierno.

(*) De conformidad con el Artículo Primero de la Resolución Administrativa Nº 042-2001-CE-PJ, publicada el 09-06-2001, se aprueba la restitución, a partir del 01-01-2002, de la conformación de Salas en las Cortes Superiores de Justicia de la República conforme lo establece el inciso 2 del artículo 38

Artículo 39.- Resolución en segunda y última instancia.
Las Salas de las Cortes Superiores resuelven en segunda y última instancia, con las excepciones que establece la ley.

Artículo 40.- Competencia de las Salas Civiles.
Las Salas Civiles conocen:
1.- De los recursos de apelación de su competencia conforme a ley;
2.- De las quejas de derecho, contiendas de competencia y conflictos de autoridad que les corresponde conforme a ley;
3.- En primera instancia, de los procesos sobre responsabilidad civil derivadas del ejercicio de sus funciones, contra los Jueces Especializados o Mixtos, los Jueces de Paz Letrados, y los Jueces de Paz;
4.- De las contiendas de competencia entre los Jueces Civiles;
5.- Como primera instancia, en las acciones contencioso – administrativas de su competencia; y,
6.- De los demás procesos que establece la Ley.

Artículo 41.- Competencia de las Salas Penales.
Las Salas Penales conocen:
1.- De los recursos de apelación de su competencia conforme a ley;
2.- Del juzgamiento oral de los procesos establecidos por la ley;
3.- De las quejas de derecho y contiendas de competencia promovidas en materia penal que les corresponden;
4.- En primera instancia, de los procesos por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, por los Jueces Especializados o Mixtos, Jueces de Paz Letrados, Jueces de Paz y otros funcionarios señalados por la ley aunque hayan cesado en el cargo; y,
5.- De los demás asuntos que correspondan conforme a ley.

Artículo 42.- Competencia de las Salas Laborales.
Las Salas Laborales de la Corte Superior conocen de las pretensiones en materia de:
a. Acción popular en materia laboral.
b. Impugnación de laudos arbitrales emanados de una negociación colectiva.
c. Acción contencioso administrativa en materia laboral y seguridad social.
d. Conflictos de competencia promovidos entre juzgados de trabajo y entre éstos y otros juzgados de distinta especialidad del mismo distrito judicial.
e. Conflictos de autoridad entre los juzgados de trabajo y autoridades administrativas en los casos previstos por la ley.
f. Las quejas de derecho por denegatoria de recurso de apelación.
g. La homologación de conciliaciones privadas.
h. Las demás que señale la Ley.(**)

(*) Artículo sustituído por el numeral 1 del Artículo 4, de conformidad con la Segunda Disposición Derogatoria, Sustitutoria y Final de la Ley Nº 26636, publicada el 24.06.96.

Artículo 43º.-Competencia de las Salas Agrarias.
Las Salas Agrarias conocen:
1.- En grado de apelación, los procesos resueltos por los Juzgados Agrarios;
2.- En primera instancia, las acciones contencioso-administrativas y popular, en materia agraria;
3.- De los conflictos de autoridad entre Juzgados Agrarios y autoridades administrativas, en los casos previstos por la ley;
4.- De las contiendas de competencia entre Juzgados Agrarios o entre éstos y otros Juzgados de distinta especialidad de su jurisdicción territorial;
5.- De las quejas de derecho por denegatoria del recurso de apelación; y,
6.- De los demás asuntos que señala la ley.

Artículo 43-A.-
Las Salas de Familia conocen:

1. En grado de apelación, los procesos resueltos por los Juzgados de Familia;
2. De las contiendas de competencia promovidas entre Juzgados de Familia del mismo distrito judicial y entre éstos y otros Juzgados de distinta especialidad de su jurisdicción territorial;
3. De las quejas de derecho por denegatoria del recurso de apelación; y,
4. De los demás asuntos que la Ley señala.(*)

(*) Artículo agregado por el Artículo 2 de la Ley Nº 27155, publicada el 11-07-99.

Artículo 44.- Turnos.
En las Cortes Superiores que tengan más de una Sala de la misma especialidad, los procesos ingresan por turnos, los que son fijados por el Consejo Ejecutivo Distrital.

CAPITULO IV
PRESIDENTES DE SALAS

Artículo 45.- Atribuciones y Obligaciones.
Los Presidentes de las Salas de la Corte Suprema y Cortes Superiores tienen las siguientes atribuciones y obligaciones:
1.- Designar la vista de las causas, según riguroso orden de ingreso, y atendiendo a la naturaleza y al grado de las mismas, bajo responsabilidad;
2.- Distribuir equitativamente los procesos, designando al ponente por sorteo. La designación se mantiene en reserva hasta después de la firma de la respectiva resolución;
3.- Controlar, bajo responsabilidad, que las causas y discordias se resuelvan dentro de los términos señalados por la Ley;
4.- Suscribir las comunicaciones, los exhortos, los poderes y demás documentos:
5.- Remitir al vencimiento de cada mes al Consejo Ejecutivo respectivo el informe de la labor jurisdiccional realizada por cada uno de los Vocales;
6.- Emitir los informes solicitados a la Sala;
7.- Supervisar la publicación de la Tabla y la Crónica Judicial;
8.- Controlar la asistencia y puntualidad de los miembros de la Sala y de su personal auxiliar y administrativo, dando cuenta al Consejo Ejecutivo respectivo; y,
9.- Controlar que las audiencias e informes orales se inicien a la hora señalada, bajo responsabilidad.

CAPITULO V
JUZGADOS ESPECIALIZADOS Y MIXTOS

Artículo 46.- Juzgados Especializados.
Son Juzgados Especializados, los siguientes:
1.- Juzgados Civiles;
2.- Juzgados Penales;
3.- Juzgados de Trabajo;
4.- Juzgados Agrarios; y
5.- Juzgados de Menores.(*)MODIFICATORIAS

La Corte Suprema, atendiendo a las necesidades del servicio judicial y a la carga procesal, puede crear otros Juzgados de distinta especialidad a los antes señalados, definiendo su competencia.

En los lugares donde no hay Juzgados Especializados, el despacho es atendido por un Juzgado Mixto, con la competencia que señale el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

Todos los Juzgados antes señalados tienen la misma jerarquía.

Artículo 47.- Juzgado Especializado o Mixto: Sede y competencia territorial.
En cada Provincia hay cuando menos un Juzgado Especializado o Mixto. Su sede es la Capital de la Provincia y su competencia provincial, salvo disposición distinta de la ley o del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. Si son más de uno de la misma especialidad, se distinguen por numeración correlativa.
El Consejo Ejecutivo Distrital organiza el sistema de distribución de causas entre Juzgados de la misma especialidad.

Artículo 48.- Los Jueces Especializados y los Mixtos Supernumerarios.
Hay Jueces Especializados o Mixtos Super numerarios en las Provincias, a razón de uno por cada seis Jueces de esa jerarquía, a quienes reemplazan en caso necesario.

Artículo 49.- Competencia de los Juzgados Civiles.
Los Juzgados Civiles conocen:
1.- De los asuntos en materia civil, que no sean de competencia de otros Juzgados Especializados;
2.- De las Acciones de Amparo;
3.- De los asuntos que les corresponden a los Juzgados de Familia, de Trabajo y Agrario, en los lugares donde no existan éstos;
4.- De los asuntos civiles contra el Estado, en las sedes de los Distritos Judiciales;
5.- En grado de apelación los asuntos de su competencia que resuelven los Juzgados de Paz Letrados; y
6.- De los demás asuntos que les corresponda conforme a ley.

Artículo 50.- Competencia de los Juzgados Penales.
Los Juzgados Penales conocen:
1.- De los procesos penales de su competencia, con las facultades y los trámites señalados por ley;
2.- De las Acciones de Hábeas Corpus;
3.- En grado de apelación, los asuntos de su competencia que resuelven los Juzgados de Paz Letrados; y,
4.- De los demás asuntos que les corresponda conforme a ley.

Artículo 51.- Competencia de los Juzgados Especializados del Trabajo.
Los Juzgados de Trabajo conocen de las pretensiones individuales o colectivas por conflictos jurídicos sobre:
a. Impugnación del despido.
b. Cese de actos de hostilidad del empleador.
c. Incumplimiento de disposiciones y normas laborales cualquiera fuera su naturaleza.
d. Pago de remuneraciones y beneficios económicos, siempre que excedan de 10 (diez) URP.
e. Ejecución de resoluciones administrativas, sentencias emitidas por las Salas Laborales, laudos arbitrales firmes que ponen fin a conflictos jurídicos o títulos de otra índole que la Ley señale.
f. Actuación de prueba anticipada sobre derechos de carácter laboral.
g. Impugnación de actas de conciliación celebradas ante las autoridades administrativas de trabajo, reglamentos internos de trabajo, estatutos sindicales.
h. Entrega, cancelación o redención de certificados, pólizas, acciones y demás documentos que contengan derechos o beneficios laborales.
i. Conflictos intra e intersindicales.
j. Indemnización por daños y perjuicios derivados de la comisión de falta grave que cause perjuicio económico al empleador, incumplimiento del contrato y normas laborales cualquiera fuera su naturaleza por parte de los trabajadores.
k . Los demás que no sean de competencia de los Juzgados de Paz Letrados y los que la Ley señale.”(*)

(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 3 de la Ley Nº 27242, publicada el 24-12-99.

Nota: Anteriormente este artículo fue sustituido por el numeral 2 del Artículo 4, de conformidad con la Segunda Disposición Derogatoria, Sustitutoria y Final de la Ley Nº 26636, publicada el 24-06-96.

Artículo 52.- Competencia de los Juzgados Agrarios.
Los Juzgados Agrarios conocen:
1.- De los procesos ordinarios, sumarios, y especiales que correspondan, conforme a ley de la materia;
2.- De los procesos de expropiación de predios rústicos;
3.- De los procesos ejecutivos, por préstamos otorgados con fines agropecuarios o de comercialización de productos agrarios; y
4.- De los demás asuntos que les correspondan conforme a ley.

Artículo 53.- Competencia de los Juzgados de Familia.
Los Juzgados de Familia conocen:
En materia civil:

a) Las pretensiones relativas a las disposiciones generales del Derecho de Familia y a la sociedad conyugal, contenidas en las Secciones Primera y Segunda del Libro III del Código Civil y en el Capítulo X del Título I del Libro Tercero del Código de los Niños y Adolescentes.
b) Las pretensiones concernientes a la sociedad paterno-filial, con excepción de la adopción de niños adolescentes, contenidas en la Sección Tercera de Libro III del Código Civil, y en los Capítulos I, II, III VIII y IX del Libro Tercero del Código de los Niños Adolescentes.
c) Las pretensiones referidas al derecho alimentario contenidas en el Capítulo I del Título I de la Sección Cuarta del Libro III del Código Civil y en el Capítulo IV del Título I del Libro Tercero del Código de los Niños Adolescentes.
d) Los procesos no contenciosos de inventarios, administración judicial de bienes, declaración judicial de desaparición, ausencia o muerte presunta y la inscripción de partidas a que se refiere la Sección Sexta del Código Procesal Civil, si involucran a niños o adolescentes; así como la constitución de patrimonio familiar si el constituyente es un menor de edad.
e) Las acciones por intereses difusos regulados por Artículo 204 del Código de los Niños y Adolescentes.
f) Las autorizaciones de competencia judicial por viaje con niños y adolescentes.
g) Las medidas cautelares y de protección y las demás de naturaleza civil.

En materia tutelar:
a) La investigación tutelar en todos los casos que refiere el Código de los Niños y Adolescentes.
b) Las pretensiones referidas a la adopción de niños y adolescentes, contenidas en el Título II del Libro Tercero del Código de los Niños y Adolescentes.
c) Las pretensiones relativas a la prevención y protección frente a la Violencia Familiar que norman las Leyes Nºs. 26260 y 26763 y su texto único ordenado aprobado por Decreto Supremo Nº 006-97-JUS y su Reglamento.
d) Las pretensiones referidas a la protección de los derechos de los niños y adolescentes contenidas en el Código de los Niños y Adolescentes, con excepción de las que se indican en el Artículo 5.
e) Las pretensiones concernientes al estado y capacidad de la persona, contenidas en la Sección Primera del Libro I del Código Civil.
f) Las pretensiones referidas a las instituciones de amparo familiar, con excepción de las concernientes al derecho alimentario, contenidas en la Sección Cuarta del Libro III del Código Civil y en los Capítulos V, VI y VII del Título I del Libro Tercero del Código de los Niños y Adolescentes.

En materia de infracciones:
a) Las infracciones a la ley penal cometidas por niños y adolescentes como autores o como partícipes de un hecho punible tipificado como delito o falta.”(*)

(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 de la Ley Nº 27155, publicada el 11-07-99.

CAPITULO VI
JUZGADOS DE PAZ LETRADOS

Artículo 54.- Especialidades de los Juzgados de Paz Letrados.
Hay Juzgados de Paz Letrados para conocer asuntos civiles, penales y laborales en los Distritos que solos o unidos a otros, alcancen los volúmenes demográficos rurales y urbanos y reúnan los requisitos que establezca el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. La sede del Juzgado es determinada por el Consejo Ejecutivo Distrital respectivo.

Artículo 55.- Competencia territorial de los Juzgados de Paz.
La competencia territorial de los Juzgados de Paz Letrados la establece el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
El Consejo Ejecutivo Distrital fija además, el sistema de distribución de procesos entre los Juzgados de Paz Letrados cuando sea necesario.
Asimismo el Consejo Ejecutivo Distrital, puede disponer la especialización de los Juzgados de Paz Letrados, cuando así convenga para la mejor administración de justicia, y lo justifique la carga procesal.

Artículo 56.- Rotación de Juez de Paz Letrado.
Los Jueces de Paz Letrados deben rotar por lo menos cada dos años en la misma Provincia.

Artículo 57.- Competencia de los Juzgados de Paz Letrados.
Los Juzgados de Paz Letrados conocen:
En materia Civil:
1.- De las acciones derivadas de actos o contratos civiles o comerciales, inclusive las acciones interdictales, posesorias o de propiedad de bienes muebles o inmuebles, siempre que estén dentro de la cuantía señalada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
2.- De las acciones de desahucio y de aviso de despedida conforme a la cuantía que establece el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial;
3.- De los procedimientos de jurisdicción voluntaria que establezca la ley, diligencias preparatorias y legalización de libros contables y otros;
4.-De las acciones relativas al derecho alimentario, con la cuantía y los requisitos señalados por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial;
5.- De las tercerías excluyentes de propiedad, derivadas de los procesos de su conocimiento. Si en éstas no se dispone el levantamiento del embargo, el Juez de Paz Letrado remite lo actuado al Juez Especializado que corresponda, para la continuación del trámite.
En los otros casos levanta el embargo, dando por terminada la tercería;
6.- De los asuntos relativos a indemnizaciones derivadas de accidentes de tránsito, siempre que estén dentro de la cuantía que establece el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial;
7.- De los procesos ejecutivos hasta la cuantía que señale el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial; y,
8.- De los demás que señala la ley.
En materia Penal:
1.- De los procesos por faltas, expidiendo fallo apelable ante el Juez Penal o Juez de apelación; y,
2.- De los demás asuntos que señala la ley.
En materia Laboral:
Los Juzgados de Paz Letrados conocen las pretensiones individuales sobre:
a. Pago de remuneraciones, compensaciones y derechos similares que sean de obligación del empleador y tengan expresión monetaria líquida hasta un máximo de 10 (diez) URP.
b. Impugnación de las sanciones disciplinarias impuestas por el empleador durante la vigencia de la relación laboral.
c. Reconocimiento de los derechos comprendidos en el régimen de trabajo del hogar, cualquiera que fuere su cuantía.
d. Materia relativa al sistema privado de pensiones, incluida la cobranza de aportes previsionales retenidos por el empleador.
e. Las demás que la Ley señale.”(*)

(*) Párrafo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 3 de la Ley Nº 27242, publicada el 24-12-99.

Nota: Anteriormente este párrafo fue sustituido por el numeral 3 del Artículo 4, de conformidad con la Segunda Disposición Derogatoria, Sustitutoria y Final de la Ley Nº 26636, publicada el 24-06-96.

“En materia de familia:
a) De las acciones relativas al derecho alimentario y el ofrecimiento de pago y consignación de alimentos, siempre que exista prueba indubitable del vinculo familiar y no estén acumuladas a otras pretensiones en la demanda; en caso contrario, son competentes los Juzgados de Familia.
Estas pretensiones se tramitan en la vía del proceso único del Código de los Niños y Adolescentes, sin intervención del Fiscal. Las sentencias de los Juzgados de Paz Letrados son apelables ante los Juzgados de Familia.
b) De la oposición al matrimonio, de la confirmación del matrimonio anulable del impúber y de la conformación y funcionamiento del consejo de familia para un incapaz, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil; las que se tramitan en la vía procedimental que corresponda según su naturaleza.”(*)

(*) Párrafo agregado por el Artículo 2 de la Ley Nº 27155, publicada el 11-07-99.

Artículo 58.- Funciones Notariales.
Los Juzgados de Paz Letrados, cuya sede se encuentra a más de diez kilómetros de distancia del lugar de residencia de un Notario Público, o donde por vacancia no lo hubiera, o en ausencia del Notario por más de quince días contínuos, tienen además respecto de las personas, bienes y asuntos de su competencia, las siguientes funciones notariales:
1.- Escrituras Imperfectas.-
Llevar un registro en el que anota, mediante acta la fecha de presentación de la minuta, el nombre, apellidos, estado civil, nacionalidad, ocupación, domicilio y documentos de identidad de los otorgantes y de sus cónyuges, la naturaleza del acto o contrato, el derecho o cosa a que se refiere, su valor si se lo anuncia, el monto de los impuestos pagados y derechos cobrados, anotándose fecha y número de los recibos correspondientes.Anota asimismo su apreciación sobre la capacidad de los otorgantes.El acta es firmada por el Juez, los otorgantes y dos testigos mayores de edad y vecinos del lugar.Las actas se extienden en estricto orden cronológico, una a continuación de otra sin dejar espacios libres.Asentada y firmada el acta, el Juez devuelve la escritura imperfecta a los interesados, dejando constancia del folio y libro así como de la fecha de inscripción en su registro.
2.-Protestos.-
Efectuar el protesto de letras de cambio y demás documentos susceptibles de esta diligencia, con las formalidades establecidas en la ley de la materia. De la diligencia se asienta un acta en el registro al que refiere el inciso anterior, en estricto orden
cronológico. El Juez imprime el sello “protesto” o dicha palabra en cualquier otra forma, en el documento objeto de la diligencia.
3.- Legalizaciones.-
Legalizar las firmas de un documento cuando el otorgante lo solicite y se halla en su presencia. Asentar el acta respectiva en el libro referido en los incisos anteriores y poner la constancia en el documento firmado.

Artículo 59.- Apelación de Resoluciones.
Las resoluciones de Juzgados de Paz Letrados y Juzgados de Paz, son conocidas en grado de apelación por los respectivos Juzgados Especializados o Mixtos.

Artículo 60.- Imposibilidad de instalar Juzgados de Paz.
En lugares donde hay un Juzgado de Paz Letrado, no puede haber un Juzgado de Paz. En dichos lugares el Juez de Paz Letrado asume competencia en las acciones y los asuntos propios del Juzgado de Paz, aplicando las normas de procedimiento pertinentes señaladas en el capítulo siguiente. Sigue leyendo

TUO de la Ley Organica del Poder Judicial, Decreto Supremo 017-1993-JUS. SEGUNDA PARTE ARTICULOS 61 AL 94

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TUO de la Ley Organica del Poder Judicial, Decreto Supremo 017-1993-JUS.
SEGUNDA PARTE
ARTICULOS 61 AL 94

CAPITULO VII
JUZGADOS DE PAZ

Artículo 61.- Establecimiento y número de Juzgados de Paz.
En todo centro poblado que alcance el volumen demográfico rural y urbano que señala el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se establece cuando menos un Juzgado de Paz.
Corresponde al Consejo Ejecutivo Distrital respectivo, fijar el número de Jueces de Paz para cada centro poblado.

Artículo 62.- Tiempo para desempeño del cargo.
Los Juzgados de Paz dedican el tiempo necesario para el desempeño de su cargo.

Artículo 63.- Locales y mobiliario.
El Poder Judicial provee a los Juzgados de Paz, prioritariamente, de los útiles indispensables para el cumplimiento de su función.
Los Concejos Municipales y la colectividad proveen los locales que se requiera.

Artículo 64.- Función conciliadora del Juez de Paz.
El Juez de Paz, esencialmente es Juez de Conciliación. Consecuentemente está facultado para proponer alternativas de solución a las partes a fin de facilitar la conciliación, pero le está prohibido imponer un acuerdo.

Artículo 65.- Competencia del Juez de Paz.
Los Jueces de Paz conocen, de no lograrse la conciliación, en tanto se encuentren dentro de la cuantía que establece el Consejo Ejecutivo, de los procesos siguientes:
1.- De alimentos, siempre que el vínculo de entroncamiento esté acreditado de manera indubitable;
2.- De desahucio y aviso de despedida;
3.- De pago de dinero;
4.- De interdictos de retener y de recobrar respecto de bienes muebles;
5.- Sumarias intervenciones respecto de menores que han cometido acto antisocial y con el solo objeto de dictar órdenes provisionales y urgentes, sobre tenencia o guarda del menor en situación de abandono o peligro moral. Concluída su intervención remite de inmediato lo actuado al Juez de Familia(*) o al Juez que corresponda; y,
6.- Los demás que correspondan conforme a ley.

Artículo 66.- Juzgados de Paz. Sustanciación de los procesos.
Los Jueces de Paz levantan acta de la conciliación propuesta y de los acuerdos adoptados, firmando los concurrentes después del Juez.
En la sustentación y resolución de procesos se sujetan a las normas establecidas en el reglamento correspondiente. La sentencia la pronuncia según su leal saber y entender, debidamente motivada, no siendo obligatorio fundamentarla jurídicamente.
Los Jueces de Paz, preservando los valores que la Constitución consagra, respetan la cultura y las costumbres del lugar.

Artículo 67.- Casos prohibidos de conciliar.
Los Jueces de Paz están prohibidos de conciliar y fallar asuntos relativos al vínculo matrimonial, nulidad y anulabilidad de actos jurídicos o contratos, declaratoria de herederos, derechos sucesorios, testamentos, derechos constitucionales y aquellos que expresamente señala la ley.

Artículo 68.- Funciones Notariales.
Los Jueces de Paz tienen las mismas funciones notariales que los Jueces de Paz Letrados, dentro del ámbito de su competencia.

Artículo 69.- Designación y duración del cargo.
Los Jueces de Paz son designados por el respectivo Consejo Ejecutivo Distrital, por un período de dos años. El cumplimiento de dicho período está sujeto a la observación de conducta e idoneidad propias de su función.
Conjuntamente con esta designación se debe establecer como accesitarios de su terna a los candidatos que por su orden suplen al titular en caso de vacancia, impedimento o ausencia.
Para efectos de la designación se deben tener en cuenta las propuestas de los Concejos Municipales Distritales, Concejos Municipales Menores, Comunidades Campesinas, Nativas, Parcialidades y Agencias Municipales y los sectores representativos que lo requieran.
Los candidatos deben reunir los requisitos establecidos por el reglamento que apruebe el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. Tienen preferencia los titulados, egresados y estudiantes de Derecho.
Para efectos pensionables, es de abono el tiempo de ejercicio de los Jueces de Paz.(*)(**)

(*) De conformidad con el Artículo Primero de la Resolución Administrativa Nº 102-2001-CE-PJ, publicada el 08-09-2001, en tanto se expida el dispositivo legal que desarrolle el artículo 152 de la Constitución, la designación de jueces de paz, en los casos de vencimiento de períodos para los que hubieren sido nombrados , se ajustará a lo previsto en el presente artículo

(*) Artículo derogado por la Tercera Disposición Final de la Ley Nº 27539 publicada el 25-10-2001.

Artículo 70.- Gratuidad de la justicia de paz.
La Justicia de Paz es gratuita, salvo que la diligencia o actuación se realice fuera del despacho judicial, en cuyo caso, perciben los derechos que fija el respectivo Consejo Ejecutivo Distrital.

Artículo 71.- Designación de Testigo Actuario.
El Juez Especializado o Mixto Decano de la respectiva Provincia designa al testigo actuario de cada Juzgado de Paz, a propuesta en terna, del Juez de Paz respectivo.

TITULO II
ORGANOS DE GESTION

CAPITULO I
DISPOSICION GENERAL

Artículo 72.- Órganos de Dirección del Poder Judicial.
La dirección del Poder Judicial corresponde al Presidente de la Corte Suprema, al Consejo Ejecutivo y a la Sala Plena de la Corte Suprema. El Consejo Ejecutivo contará con una Gerencia General para el ejercicio de las funciones que le son propias.
Ejercen sus funciones y atribuciones en todo el territorio nacional, de acuerdo a la presente Ley y sus Reglamentos.
En los Distritos Judiciales la dirección corresponde al Presidente de la Corte Superior, al Consejo Ejecutivo Distrital y a la Sala Plena de dicha Corte, en donde lo hubiere.
Ejercen además la dirección las Juntas de Jueces Especializados o Mixtos en las provincias de su competencia, siempre que no sean sede de Corte.(*)(**)(***)

(*) Vigencia suspendida por la Sexta Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº 26623, publicada el 19.06.96

(**) Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, hasta el 31 de diciembre del 2000, de conformidad con el Artículo 3 de la Ley Nº 27009, publicada el 05-12-98.

(**) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 27367, publicada el 06-11-2000, se dispone la desactivación de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial.

CAPITULO II
PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA

Artículo 73.- El Presidente de la Corte Suprema como titular de un Poder del Estado.
El Presidente de la Corte Suprema es el jefe máximo del Poder Judicial y, como tal, le corresponde los honores de titular de uno de los Poderes del Estado. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 27465, publicada el 30-05-2001, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 73.- Presidente de la Corte Suprema. Titular del Poder Judicial
El Presidente de la Corte Suprema lo es también del Poder Judicial, en consonancia con el Artículo 144 de la Constitución Política del Perú y, como tal, le corresponde la categoría de titular de uno de los poderes del Estado.”

Artículo 74º.- Elección del Presidente de la Corte Suprema
El Presidente de la Corte Suprema es elegido entre los Vocales Supremos Titulares reunidos en Sala Plena, por mayoría absoluta, por un período de dos años. El voto es secreto y no hay reelección.
La elección se realiza el primer jueves del mes de diciembre del año que corresponda. Si ninguno de los candidatos obtiene la mitad más uno de los votos de los electores, se procede a una segunda votación, la cual se realiza en la misma fecha, entre los candidatos que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas.
En la segunda votación sólo se requiere mayoría simple. En caso de empate será electo el candidato con mayor antigüedad, conforme al último párrafo del Artículo 221 de esta ley. (*) (**) (***) (****)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26373 publicada el 26.10.94

(**) Vigencia suspendida por la Sexta Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº 26623, publicada el 19.06.96

(***) Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, hasta el 31 de diciembre del 2000, de conformidad con el Artículo 3 de la Ley Nº 27009, publicada el 05-12-98

(****) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 27367, publicada el 06-11-2000, se dispone la desactivación de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial

Artículo 75.- Casos de impedimento, muerte o cese.
En caso de impedimento del Presidente de la Corte Suprema, asume el cargo, con las mismas prerrogativas y potestades, el Vocal Supremo Decano, quien continúa en el cargo mientras dure el impedimento.
En caso de muerte o cese del Presidente de la Corte Suprema, el Vocal Supremo Decano asume el cargo conforme a lo indicado en el párrafo anterior y debe convocar de inmediato a nueva elección, la que se realiza dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes. El Vocal Supremo Decano continúa en el cargo hasta que el nuevo Presidente elegido asuma sus funciones.

Artículo 76.- Atribuciones.
Son atribuciones del Presidente de la Corte Suprema:
1.- Representar al Poder Judicial y presidir a sus integrantes;
2.-Presidir la Sala Plena de su Corte.Tiene voto dirimente;
3.-Disponer la ejecución de los acuerdos adoptados por la Sala Plena de su Corte.(*)(**)

(*) Artículo modificado por la Séptima Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº 26623, publicada el 19-06-96.

(**) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 26695, publicada el 03-12-96 durante el período de reorganización del Poder Judicial a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, además de las facultades conferidas en este artículo le corresponde:

a. Designar a los Vocales integrantes de las Salas Especializadas Permanentes y Transitorias de la Corte Suprema y a sus respectivos Presidentes.
b. Designar al Vocal Jefe del Organo de Control de la Magistratura.
c. Designar a los Vocales Supremos para cargos especiales. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 27465 publicada el 30-05-2001, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 76.- Atribuciones del Presidente del Poder Judicial
Son atribuciones del Presidente del Poder Judicial:

1. Representar al Poder Judicial.
2. Convocar y, conforme a reglamento, presidir la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República. Tiene voto dirimente, salvo las excepciones que la ley señala.
3. Disponer la ejecución de los acuerdos adoptados por la Sala Plena de su Corte.
4. Ejercer la Titularidad del Pliego del Presupuesto del Poder Judicial.
5. Designar a los Vocales integrantes de las Salas Especializadas de la Corte Suprema.
6. Designar a los Vocales Supremos para cargos especiales.
7. Los demás que señale la Ley y el Reglamento.”
8 En aplicación del Artículo 154 inciso 3) de la Constitución Política, solicitar al Consejo Nacional de la Magistratura en nombre y representación de la Corte Suprema en un plazo no mayor de 15 días naturales, la aplicación de las medidas de separación o destitución propuestas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial. La remisión del Expediente deberá comprender el incidente de suspensión provisional.”(*)

(*) Inciso 8) agregado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27536 publicada el 23-10-2001.

Artículo 77º.-Causales de cese.
El Presidente de la Corte Suprema cesa por haber expirado el término de su mandato, por renuncia o por las causales establecidas en el Art. 245º de esta ley.

Artículo 78º.-Mensaje a la Nación del Presidente de la Corte Suprema.
En la ceremonia de inicio del Año Judicial, el Presidente de la Corte Suprema dirige un Mensaje a la Nación en el que da cuenta de la labor jurisdiccional, de las actividades realizadas por él, que sean de importancia, del cumplimiento de la política de desarrollo del Poder Judicial, así como de las mejoras y reformas que juzga necesarias realizar durante el año que se inicia. Da cuenta, además, de los vacíos y deficiencias de las leyes.
El Mensaje es publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad de su Director.

CAPITULO III
SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA

Artículo 79º.-Organo Supremo: Competencia, Presidencia, Integrantes y Sesiones.
La Sala Plena de la Corte Suprema es el órgano supremo de deliberación del Poder Judicial que, debidamente convocada, decide sobre la marcha institucional de dicho Poder y sobre todos los asuntos que no sean de competencia exclusiva de otros órganos, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley. La preside el Presidente de la Corte Suprema y se integra por todos los Vocales Supremos titulares y provisionales que ocupan cargo vacante. El Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura no interviene en los casos en que haya conocido con anterioridad en el ejercicio de sus funciones. (*)

(*) Párrafo sustituido por el Artículo 4 de la Ley Nº 27362, publicada el 31-10-2000, cuyo texto es el siguiente:

“La Sala Plena de la Corte Suprema es el órgano supremo de deliberación del Poder Judicial que, debidamente convocada, decide sobre la marcha institucional de dicho poder y sobre otros asuntos que no sean de competencia exclusiva de otros órganos, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley. La preside el Presidente de la Corte Suprema y se integra por todos los Vocales Supremos Titulares. El Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura no interviene en los casos en que haya conocido con anterioridad en el ejercicio de sus funciones.”

Se reúne en sesiones ordinarias y extraordinarias.
Las sesiones ordinarias se realizan, cuando menos, dos veces al año, siendo una de ellas para la apertura del Año Judicial. Las sesiones extraordinarias se realizan cuando lo convoque el Presidente de la Corte Suprema, o cuando lo solicite por lo menos un tercio de sus miembros o cuando lo acuerde el Consejo Ejecutivo o cuando lo señale la Ley.
El quórum es de la mitad más uno del número total de Vocales en ejercicio de la Corte. Los acuerdos se adoptan por mayoría simple. Las inasistencias injustificadas se sancionan con multa equivalente a un día de haber, debiendo publicarse la relación de los concurrentes e inasistentes en el Diario Oficial “El Peruano”.

Artículo 80º.-Atribuciones.
Son atribuciones de la Sala Plena de la Corte Suprema:
1.-Elegir en votación secreta, entre sus Magistrados jubilados o en actividad, al representante de la Corte Suprema ante el Jurado Nacional de Elecciones;
2.-Elegir en votación secreta al representante ante el Consejo Nacional de la Magistratura;
3.-Sistematizar y difundir la jurisprudencia de las Salas Especializadas de la Corte Suprema y disponer la publicación trimestral de las Ejecutorias que fijen principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento en todas las instancias judiciales. (*)
4. Ejercer el derecho a iniciativa legislativa. (**)

(*) Artículo modificado por la Séptima Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº 26623, publicada el 19-06-96

(**) Inciso incorporado por el Artículo 7 de la Ley Nº 26695, publicada el 03-12-96

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 27465, publicada el 30-05-2001, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 80.- Atribuciones de la Sala Plena de la Corte Suprema
Son atribuciones de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República:

1. Aprobar la Política General del Poder Judicial a propuesta de su Consejo Ejecutivo.
2. Elegir en votación secreta entre sus magistrados jubilados o en actividad, al representante de la Corte Suprema ante el Jurado Nacional de Elecciones.
3. Elegir en votación secreta al representante ante el Consejo Nacional de la Magistratura.
4. Sistematizar y difundir la jurisprudencia de las Salas Especializadas de la Corte Suprema y disponer la publicación trimestral de las Ejecutorias que fijen principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento en todas las instancias judiciales.
5. Designar a los Vocales Supremos integrantes del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
6. Designar al Vocal Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura.
7. Ejercer el derecho a iniciativa legislativa.
8. Las demás que señala la Constitución, la Ley y el Reglamento.”

CAPITULO IV
CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL

Artículo 81º.-Integrantes.
Integran el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial:
1.- El Presidente de la Corte Suprema, quien lo preside;
2.- El Vocal Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura;
3.- Un Vocal designado por la Sala Plena de la Corte Suprema, que será el último ex-Presidente de la Corte Suprema, cuando sea un Vocal en ejercicio;
4.- Un Vocal Superior Titular elegido por los Presidentes de las Cortes Superiores del país; y,
5.- Una persona de reconocida experiencia en la Gerencia Pública o Privada, designada por la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú, y que ejercerá el cargo a dedicación exclusiva.
El mandato de los integrantes del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial dura dos años.
Mientras se encuentren en el ejercicio de sus cargos, los miembros del Consejo Ejecutivo a que se refiere los incisos 4 y 5 de este artículo tienen las mismas prerrogativas, categoría y consideraciones que los Vocales Supremos. (*) (**) (***) (****) (*****)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº26373, publicada el 26.10.94

(**) Vigencia suspendida hasta el 31 de diciembre de 1998 de conformidad con el Artículo 4 de la Ley Nº 26695, publicada el 03.12.96

(***) Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, hasta el 31 de diciembre del 2000, de conformidad con el Artículo 3 de la Ley Nº 27009, publicada el 05-12-98

(****) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 27367, publicada el 06-11-2000, se dispone la desactivación de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial

(*****) De conformidad con el Artículo 2 de la Ley N° 27367, publicada el 06-11-2000, se establece el Consejo Transitorio del Poder Judicial cuyas funciones y atribuciones serán las que corresponde al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial

(******) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 27465, publicada el 30-05-2001, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 81.- Integrantes del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial
Integran el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial:

1. El Presidente del Poder Judicial, quien lo preside y tiene voto dirimente.
2. Dos Vocales Supremos Titulares elegidos por la Sala Plena.
3. Un Vocal Superior Titular en ejercicio elegido por los Presidentes de Cortes Superiores de Justicia de la República.
4. Un Juez Titular Especializado o Mixto.
5. Un representante elegido por la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú.

Para la designación del Vocal Superior Titular, cada Sala Plena de las Cortes Superiores elegirá un candidato, y los Presidentes de Cortes Superiores, mediante sufragio directo, elegirán al integrante del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

Para la designación del miembro señalado en el inciso 4) del presente artículo, los jueces especializados o mixtos titulares elegirán a un representante por cada distrito judicial, los que se reunirán para elegir entre ellos al Juez que integrará el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

El mandato de los integrantes del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial dura dos años.

En tanto que se encuentren en el ejercicio de sus cargos, los miembros del Consejo Ejecutivo a que se refieren los incisos 3), 4) y 5) de este artículo tienen las mismas prerrogativas, categorías y consideraciones que los Vocales Supremos.”

Artículo 82º.- Funciones y atribuciones.
Son funciones y atribuciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial:
1.- Formular y ejecutar la política general y el Plan de Desarrollo del Poder Judicial;
2.- Aprobar el Proyecto de Presupuesto del Poder Judicial, propuesto por la Gerencia General, y ejecutarlo una vez sancionado legalmente;
3.- Ejercer la titularidad del Pliego del Presupuesto del Poder Judicial, cuya responsabilidad es compartida solidariamente por todos sus integrantes;
4.- Velar por el respeto de las atribuciones y garantías del Poder Judicial;
5.- Resolver en última instancia las reclamaciones contra los acuerdos y resoluciones de los Consejos Ejecutivos Distritales;
6.- Acordar el horario del Despacho Judicial de la Corte Suprema;
7.- Aprobar el Cuadro de Términos de la Distancia, así como revisar periódicamente el valor de los costos, multas y depósitos correspondientes y otros que se establezcan en el futuro;
8.- Distribuir la labor individual o por comisiones, que corresponda a sus integrantes;
9.- Absolver las consultas de carácter administrativo que formulen las Salas Plenas de los Distritos Judiciales;
10.- Resolver en primera instancia las medidas de separación o destitución propuestas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, contra los Magistrados salvo lo dispuesto en el Artículo 80 inciso 9;(*)
11.- Resolver en última instancia las medidas de apercibimiento, multa y suspensión, impuestas por la Oficina de Control de la Magistratura, contra los Magistrados y en su caso todas las dictadas contra los demás funcionarios y servidores del Poder Judicial. En el ejercicio de esta atribución al igual que en el inciso anterior, no interviene el Vocal Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura, siendo reemplazado por el llamado por ley;
12.- Resolver conforme a su Reglamento, los asuntos relativos a traslados de Magistrados, funcionarios y demás servidores del Poder Judicial;
13.- Fijar las cuantías y sus reajustes para determinar las competencias jerárquicas;
14.- Designar comisiones de asesoramiento, investigación y estudio;
15.- Designar al Gerente General del Poder Judicial, al Director del Centro de Investigaciones Judiciales y a los demás funcionarios que señale la Ley y los reglamentos;
16.- Nombrar y designar a los empleados de la Corte Suprema; de la Dirección de Administración del Poder Judicial; de los Organos de Apoyo; de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial y de personal de confianza y auxiliar de los Vocales Supremos, en este último caso a su propuesta;
17.- Emitir los informes que le soliciten las Cámaras Legislativas; la Sala Plena de la Corte Suprema y el Fiscal de la Nación, sobre los asuntos de su competencia y solicitar los que se relacionen con sus funciones;
18.- Asegurar la distribución oportuna del Diario Oficial “El Peruano” a todos los Magistrados de la República;
19.- Garantizar la conservación y buen recaudo de los bienes incautados cuya libre disposición está supeditada a la resolución de los juicios penales;
20.- Proponer a la Sala Plena de la Corte Suprema en forma excepcional la distribución de causas entre las Salas Especializadas, fijando su competencia a fin de descongestionar la carga judicial, pudiendo conformar Salas Transitorias por un término no mayor de tres meses, en casos estrictamente necesarios;
21.- Asegurar la progresiva habilitación y adecuación de locales judiciales a nivel nacional, en los cuales funcionen los órganos jurisdiccionales con su respectivo personal auxiliar;
22.- Velar por la conservación y mantenimiento de los locales judiciales, sus servicios públicos y demás condiciones que garanticen el buen servicio judicial;
23.- Promover, en coordinación con la Academia de Altos Estudios en Administración de Justicia, la especialización, el perfeccionamiento y la actualización jurídica de los Magistrados de toda la República, a nivel de todas sus instancias;
24.- Asumir la defensa pública de los Magistrados que hayan sido ultrajados en su honorabilidad por declaraciones hechas en los medios de comunicación social;
25.- Desarrollar los sistemas de informática que faciliten una eficiente función de gestión, el eficaz control de la conducta funcional y del trabajo jurisdiccional de todos los miembros del Poder Judicial y la organización estadística judicial, conforme a las propuestas que le formule la Gerencia General;
26.- Celebrar toda clase de convenios y cooperación e intercambio dentro de la Constitución y las leyes con entidades nacionales o extranjeras, para asegurar el financiamiento de sus programas y el cumplimiento de sus fines; en tal sentido fijar la metodología pertinente y ejercer el control de la aplicación de los fondos respectivos, dando cuenta a la Sala Plena de la Corte Suprema;
27.- Asegurar, el pago íntegro de las remuneraciones de los Magistrados y demás servidores del Poder Judicial, según lo establecido en esta ley;
28.- Crear y suprimir Distritos Judiciales, Salas de Cortes Superiores y Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas Superiores descentralizadas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo a las necesidades de éstos.
La creación de Distritos Judiciales se rea-liza en función de áreas de geografía uniforme, la concentración de grupos humanos de idiosincrasia común, los volúmenes demográficos rural y urbano, el movimiento judicial y además la existencia de vías de comunicación y medios de transporte que garanticen a la población respectiva un fácil acceso al órgano jurisdiccional.
En todo caso, la creación o supresión de Distritos, Salas de Cortes Superiores o Juzgados, se sustentan estrictamente en factores geográficos y estadísticos:
29.- Reubicar Salas de Cortes Superiores y Juzgados a nivel nacional, así como aprobar la demarcación de los Distritos Judiciales y la modificación de sus ámbitos de competencia territorial, pudiendo excepcionalmente incorporar Salas de Cortes Superiores Especializadas y Juzgados Especializados o Mixtos con competencia supra-provincial;
30.- Ordenar la publicación de la jurisprudencia obligatoria acordada por las Salas Especializadas de la Corte Suprema, de acuerdo con el Artículo 22º. En caso de contradicción se somete previamente a la Sala de la Corte Suprema;
31.- Adoptar acuerdos y demás medidas necesarias para que las dependencias del Poder Judicial funcionen con celeridad y eficiencia y para que los Magistrados y demás servidores del Poder Judicial se desempeñen con la mejor conducta funcional;
32.- Aprobar los reglamentos para la organización y la correcta realización de los procesos electorales del Poder Judicial;
33.- Designar al Jefe de la Oficina de Inspectoría General del Poder Judicial;
34.- Aprobar el Reglamento de Organización y Funciones del Poder Judicial y los demás que requiera conforme a ley, salvo lo establecido en el artículo 113º.
Dichos reglamentos entran en vigencia a los quince (15) días siguientes a su publicación en el Diario Oficial;
35.- Otorgar en concesión los servicios conexos y complementarios a la Administración de Justicia, tales como notificaciones y depósitos, conforme a las normas del Decreto Legislativo Nº 758, actuando para el efecto como organismo concedente;
36.- Aprobar los reconocimientos y distinciones que se otorguen a los magistrados por servicios excepcionales prestados en favor de la Administración de Justicia. Dichos reconocimientos se otorgan en la ceremonia del Día del Juez; y,
37.- Las demás que le señalen las leyes y los reglamentos. (*) (**) (***)

(*) Vigencia suspendida hasta el 31 de diciembre de 1998 de conformidad con el Artículo 4 de la Ley Nº 26695, publicada el 03.12.96

(**) Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, hasta el 31 de diciembre del 2000, de conformidad con el Artículo 3 de la Ley Nº 27009, publicada el 05-12-98

(***) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 27367, publicada el 06-11-2000, se dispone la desactivación de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial

(****) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 27465, publicada el 30-05-2001, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 82.- Funciones y Atribuciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial
Son funciones y atribuciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial:

1. Proponer a la Sala Plena de la Corte Suprema la Política General del Poder Judicial y aprobar el Plan de Desarrollo del mismo.
2. Fijar el número de Vocales Supremos Titulares.
3. Determinar el número de Salas Especializadas Permanentes y excepcionalmente el número de Salas Transitorias de la Corte Suprema.
4. Aprobar el Proyecto de Presupuesto del Poder Judicial propuesto por la Gerencia General y ejecutarlo una vez sancionado legalmente.
5. Velar por el respeto de las atribuciones y garantías del Poder Judicial.
6. Resolver en última instancia las reclamaciones contra los acuerdos y resoluciones de los Consejos Ejecutivos Distritales.
7. Acordar el horario del Despacho Judicial de la Corte Suprema.
8. Aprobar el Cuadro de Términos de la Distancia, así como revisar periódicamente el valor de los costos, multas y depósitos correspondientes y otros que se establezcan en el futuro.
9. Distribuir la labor individual o por comisiones, que corresponda a sus integrantes.
10. Absolver las consultas de carácter administrativo que formulen las Salas Plenas de los Distritos Judiciales.
11. Resolver en última instancia las medidas de apercibimiento, multa y suspensión, impuestas por la Oficina de Control de la Magistratura, en contra de los magistrados.(*)

(*) Inciso 11 derogado por el Artículo 3 de la Ley Nº 27536 publicada el 23-10-2001.

12. Resolver conforme a su Reglamento, los asuntos relativos a traslados de magistrados, funcionarios y demás servidores del Poder Judicial.
13. Fijar las cuantías y sus reajustes para determinar las competencias jerárquicas.
14. Designar comisiones de asesoramiento, investigación y estudio.
15. Designar al Gerente General del Poder Judicial, y a los demás funcionarios que señale la Ley y los reglamentos.
16. Emitir los informes que le solicite el Congreso de la República; la Sala Plena de la Corte Suprema y el Fiscal de la Nación sobre los asuntos de su competencia y solicitar los que se relacionen con sus funciones.
17. Supervisar la conservación y buen recaudo de los bienes incautados cuya libre disposición está supeditada a la resolución de los juicios penales, conforme a ley.
18. Proponer a la Sala Plena de la Corte Suprema, en forma excepcional, la distribución de causas entre las Salas Especializadas, fijando su competencia a fin de descongestionar la carga judicial, pudiendo conformar Salas Transitorias por un término no mayor de tres meses, en casos estrictamente necesarios.
19. Asegurar la progresiva habilitación y adecuación de locales judiciales a nivel nacional, en los cuales funcionen los órganos jurisdiccionales con su respectivo personal auxiliar.
20. Disponer y supervisar el desarrollo de los sistemas de informática que faciliten una eficiente función de gestión, el eficaz control de la conducta funcional y del trabajo jurisdiccional de todos los miembros del Poder Judicial y la organización estadística judicial, conforme con las propuestas que le formule la Gerencia General.
21. Celebrar toda clase de convenios y cooperación e intercambio con entidades nacionales o extranjeras, dentro de la Constitución y las leyes, para asegurar el financiamiento de sus programas y el cumplimiento de sus fines; en tal sentido, fijar la metodología pertinente y ejercer el control de la aplicación de los fondos respectivos, dando cuenta a la Sala Plena de la Corte Suprema.
22. Coordinar con la Academia de la Magistratura para el desarrollo de actividades de capacitación para los magistrados.
23. Asegurar el pago íntegro de las remuneraciones de los magistrados y demás servidores del Poder Judicial, según lo establecido en esta Ley.
24. Crear y suprimir Distritos Judiciales, Salas de Cortes Superiores y Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas Superiores Descentralizadas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos.
La creación de Distritos Judiciales se realiza en función de áreas de geografía uniforme, la concentración de grupos humanos de idiosincrasia común, los volúmenes demográficos rural y urbano, el movimiento judicial y además la existencia de vías de comunicación y medios de transporte que garanticen a la población respectiva un fácil acceso al órgano jurisdiccional.
En todo caso, la creación o supresión de Distritos Judiciales, Salas de Cortes Superiores o Juzgados, se sustentan estrictamente en factores geográficos y estadísticos.
25. Reubicar Salas de Cortes Superiores y Juzgados a nivel nacional, así como aprobar la demarcación de los Distritos Judiciales y la modificación de sus ámbitos de competencia territorial, pudiendo excepcionalmente incorporar Salas de Cortes Superiores Especializadas y Juzgados Especializados o Mixtos con competencia supraprovincial.
26. Adoptar acuerdos y demás medidas necesarias para que las dependencias del Poder Judicial funcionen con celeridad y eficiencia y para que los magistrados y demás servidores del Poder Judicial se desempeñen con la mejor conducta funcional.
27. Aprobar el Reglamento para la organización y correcta realización de los procesos electorales del Poder Judicial.
28. Designar al Jefe de la Oficina de Inspectoría General del Poder Judicial.
29. Aprobar el Reglamento de Organización y Funciones del Poder Judicial y los demás que requiera conforme a ley, salvo lo establecido en el Artículo 113.
30. Definir las políticas para la concesión de los servicios conexos y complementarios a la administración de justicia.
31. Las demás que le señalen las leyes y los reglamentos.”

Artículo 83.- Gerencia General: Funciones.
La Gerencia General es el órgano ejecutivo, técnico y administrativo del Poder Judicial que tiene a su cargo las funciones de ejecución, coordinación y supervisión de las actividades administrativas no jurisdiccionales del Poder Judicial. Asimismo, ejerce las funciones de documentación y tramitación de las actas de los órganos de gestión del Poder Judicial.(*)(**)(***)(****)

(*) Vigencia suspendida hasta el 31 de diciembre de 1998 de conformidad con el Artículo 4 de la Ley Nº 26695, publicada el 03.12.96

(**) Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, hasta el 31 de diciembre del 2000, de conformidad con el Artículo 3 de la Ley Nº 27009, publicada el 05-12-98.

(***) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 27367, publicada el 06-11-2000, se dispone la desactivación de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial.

(****) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 27465, publicada el 30-05-2001, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 83.- Gerencia General. Funciones
La Gerencia General es el órgano ejecutivo, técnico y administrativo del Poder Judicial que tiene a su cargo las funciones de ejecución, coordinación y supervisión de las actividades administrativas no jurisdiccionales del Poder Judicial.”

Artículo 84º.-Gerente General. Designación.
La Gerencia General depende del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y está a cargo del Gerente General, designado conforme al inciso 15) del artículo 82º de la presente Ley, en su condición de funcionario de confianza. Mientras se encuentre en el ejercicio del cargo, tiene las mismas prerrogativas, categoría y consideraciones que los Vocales Supremos.
El Gerente General asiste a las sesiones de la Sala Plena y del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial con voz, pero sin voto, y actúa como Secretario de ambos órganos. (*) (**) (***) (****)

(*) Vigencia suspendida hasta el 31 de diciembre de 1998 de conformidad con el Artículo 4 de la Ley Nº 26695, publicada el 03.12.96

(**) Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, hasta el 31 de diciembre del 2000, de conformidad con el Artículo 3 de la Ley Nº 27009, publicada el 05-12-98.

(***) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 27367, publicada el 06-11-2000, se dispone la desactivación de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial.

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 27465 publicada el 30-05-2001, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 84.- Designación y prerrogativas del Gerente General
La Gerencia General depende del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y está a cargo del Gerente General, el cual tiene un mandato igual al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. Su cargo tiene la condición de funcionario de confianza.

El Gerente General asiste a las sesiones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial con voz, pero sin voto, y actúa como Secretario de este órgano”.

Artículo 85º.-Oficina de propuestas y sugerencias.
La Gerencia General establecerá, dentro de la estructura orgánica del Poder Judicial, una oficina que reciba, procese y realice el seguimiento de las propuestas, sugerencias y pedidos que formule la ciudadanía, con relación a los aspectos no jurisdiccionales que afectan a la administración de justicia.(*)(**)

(*) Vigencia suspendida hasta el 31 de diciembre de 1998 de conformidad con el Artículo 4 de la Ley Nº 26695, publicada el 03.12.96

(**) Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, hasta el 31 de diciembre del 2000, de conformidad con el Artículo 3 de la Ley Nº 27009, publicada el 05-12-98.

(**) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 27367, publicada el 06-11-2000, se dispone la desactivación de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial.

Artículo 86º.-Estructura.
La Gerencia General está integrada por una Gerencia de Administración y Finanzas, una Gerencia de Informática y una Gerencia de Personal y Escalafón Judicial. El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial podrá crear otras Gerencias, distintas a las antes señaladas, que dependan de la Gerencia General, así como Subgerencias, en consideración a las necesidades del Poder Judicial.(*)(**)(***)

(*) Vigencia suspendida hasta el 31 de diciembre de 1998 de conformidad con el Artículo 4 de la Ley Nº 26695, publicada el 03.12.96

(**) Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, hasta el 31 de diciembre del 2000, de conformidad con el Artículo 3 de la Ley Nº 27009, publicada el 05-12-98.

(****) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 27367, publicada el 06-11-2000, se dispone la desactivación de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial.

Artículo 87.- Reglamento de la Gerencia General.
El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial dicta el Reglamento de las atribuciones de la Gerencia General, delimitando las funciones de cada una de las Gerencias y Subgerencias que la integran.(*)

(*) Vigencia suspendida hasta el 31 de diciembre de 1998 de conformidad con el Artículo 4 de la Ley Nº 26695, publicada el 03.12.96

(**) Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, hasta el 31 de diciembre del 2000, de conformidad con el Artículo 3 de la Ley Nº 27009, publicada el 05-12-98.

(****) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 27367, publicada el 06-11-2000, se dispone la desactivación de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial.

CAPITULO V
CONSEJO EJECUTIVO DISTRITAL PRESIDENTE DE LA CORTE SUPERIOR

Artículo 88º.-Elección de los Presidentes de las Cortes Superiores.
Los Presidentes de las Cortes Superiores son elegidos por un período de dos años por los Vocales Superiores Titulares de la respectiva Corte, reunidos en Sala Plena, por mayoría absoluta.
La elección se realiza conforme al segundo y tercer párrafo del Artículo 74 de la presente ley. No hay reelección inmediata.(*)(**)(***)(****)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26373, publicada el 26.10.94.

(**) Vigencia suspendida por el Artículo 3 de la Ley Nº26735, publicada el 01.01.97.

(***) Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, hasta el 31 de diciembre del 2000, de conformidad con el Artículo 3 de la Ley Nº 27009, publicada el 05-12-98.

(****) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 27367, publicada el 06-11-2000, se dispone la desactivación de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial.

Artículo 89.- Casos de impedimento, muerte o cese.
En caso de impedimento, muerte o cese del Presidente de la Corte Superior, asume el cargo el Vocal Superior Decano, conforme a lo dispuesto por el artículo 75 de la presente Ley.

Artículo 90.- Atribuciones y obligaciones.
Son atribuciones y obligaciones del Presidente de la Corte Superior:
1.- Representar al Poder Judicial, en su respectivo Distrito Judicial;
2.- Convocar, presidir y dirigir las Salas Plenas y las sesiones del Consejo Ejecutivo Distrital. En ambos casos tiene voto dirimente;
3.- Dirigir, la aplicación de la política del Poder Judicial en su Distrito, en coordinación con el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial;
4.- Cautelar la pronta administración de justicia, así como el cumplimiento de las obligaciones de los Magistrados del Distrito Judicial;
5.- Supervisar la asistencia y puntualidad de los Magistrados cautelando que se registre en su legajo personal;
6.- Ejecutar los acuerdos de la Sala Plena y del Consejo Ejecutivo Distrital;
7.- Conformar las Salas de acuerdo al criterio de especialización;
8.- Coordinar y supervigilar el cumplimiento de las labores del Consejo Ejecutivo Distrital; y,
9.- Ejercer las demás atribuciones que le confieren las leyes y los reglamentos.

Artículo 91.- Designación de integrantes de Salas Especializadas.
Producida la elección del Presidente de la Corte Superior, éste designa a los integrantes de las Salas Especializadas, respetando su especialidad.

Artículo 92.- Memoria Judicial Anual.
En la ceremonia de inicio del Año Judicial, el Presidente de la Corte, lee su Memoria, en la forma y modo establecidos en el artículo 78 de esta ley. La Memoria se publica, de ser factible, en el diario encargado de los avisos judiciales, en el Distrito respectivo.

CAPITULO VI
SALA PLENA DE LA CORTE SUPERIOR

Artículo 93.- Integrantes, Quórum y Sesiones.
Forman la Sala Plena de la Corte Superior, todos los Vocales Superiores titulares y provisionales que ocupen cargo vacante. Los Vocales de la Oficina de Control de la Magistratura y del Consejo Ejecutivo no intervienen en los casos en que hayan conocido en el ejercicio de sus funciones.
El quórum es de más de la mitad del número de Vocales en ejercicio. La asistencia es obligatoria, la inasistencia se sanciona con una multa equivalente a un día de haber, debiendo publicarse la relación de los concurrentes e inasistentes. Los acuerdos se adoptan por mayoría simple.
Se reúne para la ceremonia de inicio del Año Judicial, cuando lo convoque el Presidente o cuando lo soliciten tres o más de sus miembros. En este último caso, si la Corte tiene más de quince Vocales es necesario un tercio del número total de miembros.(*)(**)(***)

(*) Vigencia suspendida por la Sexta Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº 26623, publicada el 19.06.96, la misma que posteriormente fue derogada según la Sentencia del Tribunal Constitucional, publicada el 06.11.96.

(**) Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, hasta el 31 de diciembre del 2000, de conformidad con el Artículo 3 de la Ley Nº 27009, publicada el 05-12-98.

(***) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 27367, publicada el 06-11-2000, se dispone la desactivación de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial.

Artículo 94.- Atribuciones.
Son atribuciones de la Sala Plena de la Corte Superior:
1.- Asumir las funciones del Consejo Ejecutivo Distrital, cuando no exista éste;
2.- Elevar a la Corte Suprema las propuestas de ley que elabore y, con informe, las que eleven los Jueces Especializados y de Paz Letrados, conforme a ley;
3.- Designar al Vocal Jefe de la Oficina Distrital de Control de la Magistratura, cuando sea procedente;
4.- Dar cuenta al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial las deficiencias en el funcionamiento del Consejo Ejecutivo Distrital;
5.- Nombrar y remover al Síndico Departamental de Quiebras;
6.- Conocer en última instancia las medidas disciplinarias que se aplican por los Jueces Especializados o Mixtos y en su caso por los Jueces de Paz Letrados a los funcionarios y Auxiliares de justicia, conforme a esta Ley y el Reglamento; y,
7.- Las demás que señale la ley y los reglamentos. (*) (**) (***)

(*) Vigencia suspendida por la Sexta Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº 26623, publicada el 19.06.96, la misma que posteriormente fue derogada según la Sentencia del Tribunal Constitucional, publicada el 06.11.96.

(**) Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, hasta el 31 de diciembre del 2000, de conformidad con el Artículo 3 de la Ley Nº 27009, publicada el 05-12-98.

(***) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 27367, publicada el 06-11-2000, se dispone la desactivación de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial. Sigue leyendo