TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL ARTICULOS 001 AL 60

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TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL
ARTICULOS 001 AL 60

TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL

Decreto Supremo Nº 017-93-JUS
Fecha de Publicación: 3 de junio de 1993

SECCION PRIMERA
PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1.-Potestad exclusiva de administrar justicia.
La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con sujeción a la Constitución y a las leyes.
No existe ni puede instituirse jurisdicción alguna independiente del Poder Judicial, con excepción de la arbitral y la militar.

Artículo 2.- Autonomía e independencia del Poder Judicial.
El Poder Judicial en su ejercicio funcional es autónomo en lo político, administrativo, económico, disciplinario e independiente en lo jurisdiccional, con sujeción a la Constitución y a la presente ley.

Artículo 3.- Objeto de la Ley.
La presente Ley determina la estructura del Poder Judicial y define los derechos y deberes de los Magistrados, los justiciables y los auxiliares jurisdiccionales, para asegurar el cumplimiento y pleno respeto de las garantías constitucionales de la administración de justicia.

Artículo 4.- Carácter vinculante de las decisiones judiciales. Principios de la administración de justicia.
Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala.
Ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional. No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso.
Esta disposición no afecta el derecho de gracia.

Artículo 5.- Dirección e impulso del proceso.
Los Magistrados, cualquiera sea su rango, especialidad o denominación ejercen la dirección de los procesos de su competencia y están obligados a impulsarlos de oficio, salvo reserva procesal expresa.
Con este objeto tienen autoridad sobre todos los intervinientes en los procesos judiciales de su competencia, quienes les deben el respeto y las consideraciones inherentes a su función.

Artículo 6.- Principios procesales en la administración de justicia.
Todo proceso judicial, cualquiera sea su denominación o especialidad, debe ser sustanciado bajo los principios procesales de legalidad, inmediación, concentración, celeridad, preclusión, igualdad de las partes, oralidad y economía procesal, dentro de los límites de la normatividad que le sea aplicable.

Artículo 7.- Tutela jurisdiccional y debido proceso.
En el ejercicio y defensa de sus derechos, toda persona goza de la plena tutela jurisdiccional, con las garantías de un debido proceso.
Es deber del Estado, facilitar el acceso a la administración de justicia, promoviendo y manteniendo condiciones de estructura y funcionamiento adecuados para tal propósito.

Artículo 8.- Deberes procesales de las partes.
Todos los que intervienen en un proceso judicial tienen el deber de comportarse con lealtad, probidad, veracidad y buena fe.
Los Magistrados deben sancionar toda contravención a estos deberes procesales, así como la mala fe y temeridad procesal.

Artículo 9.- Facultad sancionadora del Juez.
Los Magistrados pueden llamar la atención, o sancionar con apercibimientos, multas, pedidos de suspensión o destitución, o solicitar su sanción, de todas las personas que se conduzcan de modo inapropiado, actúen de mala fe, planteen solicitudes dilatorias o maliciosas y en general, cuando falten a los deberes señalados en el artículo anterior, así como cuando incumplan sus mandatos.
Esta facultad comprende también a los abogados.

Artículo 10.- Principio de Publicidad. Derecho de análisis y crítica de las decisiones judiciales.
Toda actuación judicial es pública, con las excepciones que la Constitución y las leyes autorizan.
Tienen el mismo carácter los registros, archivos y copias de los actuados judiciales fenecidos que se conserven, de acuerdo a ley. Toda persona debidamente identificada puede acceder a los mismos para solicitar su estudio o copia certificada, con las restricciones que establece la ley.
Cualquier decisión judicial, recaída en un proceso fenecido, puede ser objeto de análisis y crítica, con las limitaciones que expresamente la ley señala.

Artículo 11.- Instancia Plural.
Las resoluciones judiciales son susceptibles de revisión, con arreglo a ley, en una instancia superior.
La interposición de un medio de impugnación constituye un acto voluntario del justiciable.
Lo resuelto en segunda instancia constituye cosa juzgada. Su impugnación sólo procede en los casos previstos en la ley.

Artículo 12.- Motivación de Resoluciones.
Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan, pudiendo éstos reproducirse en todo o en parte sólo en segunda instancia, al absolver el grado.

Artículo 13.- Cuestión contenciosa en procedimiento administrativo.
Cuando en un procedimiento administrativo surja una cuestión contenciosa, que requiera de un pronunciamiento previo, sin el cual no puede ser resuelto el asunto que se tramita ante la administración pública, se suspende aquel por la autoridad que conoce del mismo, a fin que el Poder Judicial declare el derecho que defina el litigio. Si la autoridad administrativa se niega a suspender el procedimiento, los interesados pueden interponer la demanda pertinente ante el Poder Judicial. Si la conducta de la autoridad administrativa provoca conflicto, éste se resuelve aplicando las reglas procesales de determinación de competencia, en cada caso.

Artículo 14.- Supremacía de la norma constitucional y control difuso de la Constitución.
De conformidad con el Art. 236 de la Constitución, cuando los Magistrados al momento de fallar el fondo de la cuestión de su competencia, en cualquier clase de proceso o especialidad, encuentren que hay incompatibilidad en su interpretación, de una disposición constitucional y una con rango de ley, resuelven la causa con arreglo a la primera.(*)
Las sentencias así expedidas son elevadas en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, si no fueran impugnadas. Lo son igualmente las sentencias en segunda instancia en las que se aplique este mismo precepto, aun cuando contra éstas no quepa recurso de casación.
En todos estos casos los magistrados se limitan a declarar la inaplicación de la norma legal por incompatibilidad constitucional, para el caso concreto, sin afectar su vigencia, la que es controlada en la forma y modo que la Constitución establece.
Cuando se trata de normas de inferior jerarquía, rige el mismo principio, no requiriéndose la elevación en consulta, sin perjuicio del proceso por acción popular.

(*) Ver artículo 138 de la Constitución Política de 1993

Artículo 15.- Facultad del justiciable a usar su propio idioma.
Las actuaciones judiciales se efectúan en Castellano. Cuando el idioma o dialecto del justiciable sea otro, las actuaciones se realizan ineludiblemente con la presencia de intérprete. Por ningún motivo se puede impedir al justiciable el uso de su propio idioma o dialecto durante el proceso.

Artículo 16.- Independencia jurisdiccional del Magistrado.
Los Magistrados son independientes en su actuación jurisdiccional dentro de su competencia. Ninguna autoridad, ni siquiera los Magistrados de instancia superior, pueden interferir en su actuación. Están obligados a preservar esta garantía, bajo responsabilidad, pudiendo dirigirse al Ministerio Público, con conocimiento del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, sin perjuicio de ejercer directamente los derechos que les faculta la ley.

Artículo 17.- Especialidad del Magistrado.
La especialidad de los Magistrados debe mantenerse durante todo el ejercicio de su cargo, a menos que soliciten su cambio expresamente y previas las evaluaciones correspondientes.
Con el ingreso a la Magistratura, se adquiere el derecho a mantener la misma especialidad, a postular a los diversos cargos en la misma o superior jerarquía judicial, sin que la especialidad pueda ser considerada en su perjuicio.(*)(**)(**)

(*) Vigencia suspendida hasta el 31 de diciembre de 1998 de conformidad con el Artículo 4 de la Ley Nº 26695, publicada el 03.12.96

(**) Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, hasta el 31 de diciembre del 2000, de conformidad con el Artículo 3 de la Ley Nº 27009, publicada el 05-12-98.

(**) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 27367, publicada el 06-11-2000, se dispone la desactivación de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial.

Artículo 18.- Excepción a la especialidad por razón de carga procesal.
Por necesidad del servicio y en razón de la carga procesal el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial puede encomendar a los Magistrados, procesos de materias afines a su especialidad, con las limitaciones que la ley impone.

Artículo 19.- Quejas de hecho.
Las quejas de hecho por responsabilidad funcional son de competencia exclusiva de la Oficina de Control de la Magistratura y del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, con excepción de la calificación previa a que se contrae el Art. 249º de la Constitución (*)

(*) Ver inciso 3º del artículo 154 de la Constitución Política de 1993

Artículo 20.- Sanción por responsabilidad funcional.
Los Magistrados sólo son pasibles de sanción por responsabilidad funcional en los casos previstos expresamente por la ley, en la forma y modo que esta ley señala.

Artículo 21.- Iniciativa legislativa de la Corte Suprema.
La Corte Suprema tiene iniciativa legislativa, en los asuntos que le son propios. Los Magistrados por intermedio del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, dan cuenta al Congreso de la República y al Ministerio de Justicia, de los vacíos y deficiencias legislativas que encuentren en el ejercicio de sus funciones, así como de las contradicciones e incompatibilidades constitucionales, sin perjuicio de la iniciativa que sobre este propósito pueda asumir directamente el propio Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, o la Sala Plena de la Corte Suprema.
En el primer caso, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial da trámite al pedido del Magistrado sin calificar su contenido, a menos que dicho Consejo o la Sala Plena de la Corte Suprema lo haga suyo con expresa mención del autor de la iniciativa.

Artículo 22.- Carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial.
Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario Oficial “El Peruano” de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales.
Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan.
Los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la República pueden excepcionalmente apartarse en sus resoluciones jurisdiccionales, de su propio criterio jurisprudencial, motivando debidamente su resolución, lo que debe hacer conocer mediante nuevas publicaciones, también en el Diario Oficial “El Peruano”, en cuyo caso debe hacer mención expresa del precedente que deja de ser obligatorio por el nuevo y de los fundamentos que invocan.

Artículo 23.- Acción Contencioso-Administrativa.
La acción contencioso-administrativa de que trata el Art. 240 de la Constitución se rige, en cuanto a sus reglas de competencia, procedencia y procedimiento, por su propia ley(*)

(*) Ver Artículo 148º de la Constitución Política de 1993.

Artículo 24.- Gratuidad de la Administración de Justicia común.
La Administración de Justicia es gratuita para las personas de escasos recursos económicos, y para todos los casos expresamente previstos por ley. Se encuentran exonerados del pago de tasas judiciales:

a) Los litigantes a los que se les concede auxilio judicial.

b) Los demandantes en los procesos sumarios por alimentos cuando la pretensión del demandante no excede de veinte (20) Unidades de Referencia Procesal.

c) Los denunciantes en las acciones de Hábeas Corpus.

d) Los procesos penales con excepción de las querellas.

e) Los litigantes en las zonas geográficas de la República, en las que por efectos de las dificultades administrativas se justifique una exoneración generalizada.

CONCORDANCIAS: R.ADM. Nº 1067-CME-PJ
R.ADM. Nº 036-2002-CE-PJ
R.ADM. N° 051-2002-CE-PJ

f) El Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones.

g) Las diversas entidades que conforman los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los órganos constitucionalmente autónomos, las instituciones públicas descentralizadas y los Gobiernos Regionales y Locales. (*)

(*) Inciso vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo Unico de la Ley Nº 27231, publicada el 17-12-99.

h) Los que gocen de inafectación por mandato expreso de la ley.(*)

“i) Los trabajadores, ex trabajadores y sus herederos en los procesos laborales y previsionales, cuyo petitorio no exceda de 70 (setenta) Unidades de Referencia Procesal, de amparo en materia laboral, o aquellos inapreciables en dinero por la naturaleza de la pretensión.” (*)

CONCORDANCIA: R.ADM. Nº 1067-CME-PJ

(*) Inciso vigente conforme a la modificación establecida en al Artículo Unico de la Ley N° 27327, publicada el 25-07-2000

Nota: Anteriormente este artículo fue incorporado por el Artículo 3 de la Ley N° 26846, publicada el 27.07.97; posteriormente fue nuevamente incorporado por el por el Artículo Unico de la Ley Nº 26966, publicada el 23-06-98.

SECCION SEGUNDA
ORGANIZACION DEL PODER JUDICIAL

Artículo 25.- Funciones, gobierno y órganos encargados de administrar justicia.
El Poder Judicial desarrolla las funciones jurisdiccionales que la Constitución y las leyes le otorgan. Para ello se gobierna institucionalmente con la autonomía, facultades y limitaciones que la presente ley establece.
En esta ley se señalan los órganos encargados de administrar justicia en nombre del pueblo y los que norman, rigen, controlan y ejecutan su propia actividad institucional y administrativa.

TITULO I
ORGANOS JURISDICCIONALES

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 26.- Organos Jurisdiccionales.
Son órganos jurisdiccionales del Poder Judicial:
1.- La Corte Suprema de Justicia de la República;
2.- Las Cortes Superiores de Justicia, en los respectivos Distritos Judiciales;
3.- Los Juzgados Especializados y Mixtos, en las Provincias respectivas;
4.- Los Juzgados de Paz Letrados, en la ciudad o población de su sede; y,
5.- Los Juzgados de Paz.

Artículo 27.- Especialidad y procedimientos de los órganos.
Los órganos jurisdiccionales cumplen su función con las especialidades y los procedimientos que establecen la Constitución y las leyes.

CAPITULO II
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA

Artículo 28.- Competencia de la Corte Suprema.
La competencia de la Corte Suprema se extiende a todo el territorio de la República. Su sede es la Capital de la misma.

Artículo 29.- Composición.
La Corte Suprema de Justicia de la República está integrada por Vocales Supremos Titulares y por Vocales Supremos Provisionales que ocupen cargos en casos de vacancia, licencia e impedimento de sus titulares o por la creación de Salas Especializadas Transitorias y actuarán distribuidos de la siguiente forma:

1. El Presidente de la Corte Suprema.
2. El Vocal Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura.
3. Los Vocales de las Salas Especializadas Permanentes y los de las Salas Especializadas Transitorias.(*)

(*)Texto según modificatoria del Artículo 1 de la Ley N° 26898, publicada el 15.12.97.

(**) De conformidad con el Artículo 2 de la Ley Nº 27362, publicada el 31-10-2000, se reestablece la vigencia del presente artículo.

Artículo 30.- Salas Especializadas.
“El trabajo jurisdiccional de la Corte Suprema se distribuye en Salas Especializadas Permanentes y Transitorias de cinco Vocales cada una, presidida por los que designe el Presidente de la Corte Suprema en materia Civil, Penal y de Derecho Constitucional y Social.”(*)

(*) Artículo vigente, conforme a la modificatoria del Artículo 2 de la Ley Nº 26695, publicada el 03.12.96.

Artículo 31.- Instancia de fallo.
La Corte Suprema conoce como órgano de instancia de fallo los siguientes procesos:
a) Los iniciados en las Cortes Superiores;
b) Los de materia constitucional;
c) Los originados en la propia Corte Suprema; y,
d) Los demás que señala la ley.

Artículo 32.- Casación.
La Corte Suprema conoce de los procesos en vía de casación con arreglo a lo establecido en la ley procesal respectiva.

“Conoce igualmente en vía de casación, las sentencias expedidas por las Salas de Familia en cualquier materia de su competencia e independientemente de la Ley que norme el proceso respectivo. En cualquier caso, el recurso debe reunir los requisitos de forma y fondo establecidos por el Código Procesal Civil.”(*)

(*) Párrafo agregado por el Artículo 2 de la Ley Nº 27155, publicada el 11-07-99.

Artículo 33.- Competencia de las Salas Civiles.
Las Salas Civiles conocen:
1.- De los recursos de apelación y de casación de su competencia;
2.- De las contiendas de competencia y de los conflictos de autoridad, conforme al Código Procesal Civil;
3.- De los procesos de responsabilidad civil contra los Vocales de la propia Corte Suprema y de las Cortes Superiores y contra miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar y otros funcionarios, conforme a la Constitución y las leyes, en primera instancia;
4.- En primera instancia de las acciones contencioso-administrativas, en los casos que la ley así lo establece:
5.- De los demás procesos que señala la ley.

Artículo 34.- Competencia de las Salas Penales.
Las Salas Penales conocen:
1.- El recurso de apelación en procesos sentenciados por las Cortes Superiores en materia penal, que sean de su competencia;
2.- De los recursos de casación conforme a ley;
3.- De las contiendas y transferencias de competencia, conforme a ley;
4.- De la investigación y juzgamiento de los delitos que se imputan contra los funcionarios comprendidos en el Art. 183º de la Constitución, Fiscales y Vocales Superiores, miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar y contra los demás funcionarios que señala la ley, conforme a las disposiciones legales pertinentes; (*)
5.- De las extradiciones activas y pasivas;
6.- De los demás procesos previstos en la ley.

(*) Ver Artículo 99 de la Constitución Política de 1993

Artículo 35.- Sala de Derecho Constitucional y Social. Competencia.
La Sala de Derecho Constitucional y Social conoce:
1.- En última instancia de las acciones de Hábeas Corpus y Amparo;(*)
2.- Del recurso de apelación de las resoluciones dictadas por las Salas Civiles Supremas y Superiores, en las acciones contencioso-administrativas que ellas conocen en primera instancia;
3.- De las contiendas de competencia y de los conflictos de autoridad que le son propios;
4.- De los recursos de casación en materia de Derecho Laboral y Agrario cuando la ley expresamente lo señala;
5.- En última instancia de los procesos promovidos por acción popular conforme al Art. 295 de la Constitución, y por responsabilidad civil en los casos señalados en el inciso 3) del artículo 33 de esta Ley; (**)
6.- Del recurso de casación en las acciones de expropiación, conforme a ley;
7.- En Segunda Instancia de los procesos de responsabilidad civil resueltos por la Sala Civil Suprema; y,
8.- De los demás asuntos que establece la ley.

(*) Ver Artículo 41 de la Ley Nº 26435, publicada el 10.01.95.

(**) Ver el inciso 5º del Artículo 200 de la Constitución Política de 1993

CAPITULO III
CORTES SUPERIORES

Artículo 36.- Competencia y sede de las Cortes Superiores.
Las Cortes Superiores tienen su sede en la ciudad señalada por la ley. Su competencia comprende el Distrito Judicial correspondiente.

Artículo 37.- Salas Especializadas o Mixtas.
Cada Corte Superior cuenta con las Salas Especializadas o Mixtas que señala el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, según las necesidades judiciales de cada Distrito. Dichas Salas pueden funcionar en Ciudad o Provincia distinta de la sede de la Corte Superior.

Artículo 38.- Composición.
Las Cortes Superiores están conformadas por:
1.- El Presidente de la Corte Superior; y,
2.- Tres Vocales por cada una de las Salas que la integran, presididas por el de mayor antigüedad.
Las Cortes Superiores que cuentan con seis o más Salas tienen adicionalmente dos Vocales Consejeros que forman parte del Consejo Ejecutivo Distrital, los cuales suplen a los titulares en la función jurisdiccional en los casos de licencia, vacancia o impedimento.
Además por cada seis Salas adicionales hay un Vocal Consejero Supernumerario que no forma parte del Consejo Ejecutivo.
Los Vocales Consejeros son designados rotativamente por la Corte Superior, para cada período de gobierno.

(*) De conformidad con el Artículo Primero de la Resolución Administrativa Nº 042-2001-CE-PJ, publicada el 09-06-2001, se aprueba la restitución, a partir del 01-01-2002, de la conformación de Salas en las Cortes Superiores de Justicia de la República conforme lo establece el inciso 2 del artículo 38

Artículo 39.- Resolución en segunda y última instancia.
Las Salas de las Cortes Superiores resuelven en segunda y última instancia, con las excepciones que establece la ley.

Artículo 40.- Competencia de las Salas Civiles.
Las Salas Civiles conocen:
1.- De los recursos de apelación de su competencia conforme a ley;
2.- De las quejas de derecho, contiendas de competencia y conflictos de autoridad que les corresponde conforme a ley;
3.- En primera instancia, de los procesos sobre responsabilidad civil derivadas del ejercicio de sus funciones, contra los Jueces Especializados o Mixtos, los Jueces de Paz Letrados, y los Jueces de Paz;
4.- De las contiendas de competencia entre los Jueces Civiles;
5.- Como primera instancia, en las acciones contencioso – administrativas de su competencia; y,
6.- De los demás procesos que establece la Ley.

Artículo 41.- Competencia de las Salas Penales.
Las Salas Penales conocen:
1.- De los recursos de apelación de su competencia conforme a ley;
2.- Del juzgamiento oral de los procesos establecidos por la ley;
3.- De las quejas de derecho y contiendas de competencia promovidas en materia penal que les corresponden;
4.- En primera instancia, de los procesos por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, por los Jueces Especializados o Mixtos, Jueces de Paz Letrados, Jueces de Paz y otros funcionarios señalados por la ley aunque hayan cesado en el cargo; y,
5.- De los demás asuntos que correspondan conforme a ley.

Artículo 42.- Competencia de las Salas Laborales.
Las Salas Laborales de la Corte Superior conocen de las pretensiones en materia de:
a. Acción popular en materia laboral.
b. Impugnación de laudos arbitrales emanados de una negociación colectiva.
c. Acción contencioso administrativa en materia laboral y seguridad social.
d. Conflictos de competencia promovidos entre juzgados de trabajo y entre éstos y otros juzgados de distinta especialidad del mismo distrito judicial.
e. Conflictos de autoridad entre los juzgados de trabajo y autoridades administrativas en los casos previstos por la ley.
f. Las quejas de derecho por denegatoria de recurso de apelación.
g. La homologación de conciliaciones privadas.
h. Las demás que señale la Ley.(**)

(*) Artículo sustituído por el numeral 1 del Artículo 4, de conformidad con la Segunda Disposición Derogatoria, Sustitutoria y Final de la Ley Nº 26636, publicada el 24.06.96.

Artículo 43º.-Competencia de las Salas Agrarias.
Las Salas Agrarias conocen:
1.- En grado de apelación, los procesos resueltos por los Juzgados Agrarios;
2.- En primera instancia, las acciones contencioso-administrativas y popular, en materia agraria;
3.- De los conflictos de autoridad entre Juzgados Agrarios y autoridades administrativas, en los casos previstos por la ley;
4.- De las contiendas de competencia entre Juzgados Agrarios o entre éstos y otros Juzgados de distinta especialidad de su jurisdicción territorial;
5.- De las quejas de derecho por denegatoria del recurso de apelación; y,
6.- De los demás asuntos que señala la ley.

Artículo 43-A.-
Las Salas de Familia conocen:

1. En grado de apelación, los procesos resueltos por los Juzgados de Familia;
2. De las contiendas de competencia promovidas entre Juzgados de Familia del mismo distrito judicial y entre éstos y otros Juzgados de distinta especialidad de su jurisdicción territorial;
3. De las quejas de derecho por denegatoria del recurso de apelación; y,
4. De los demás asuntos que la Ley señala.(*)

(*) Artículo agregado por el Artículo 2 de la Ley Nº 27155, publicada el 11-07-99.

Artículo 44.- Turnos.
En las Cortes Superiores que tengan más de una Sala de la misma especialidad, los procesos ingresan por turnos, los que son fijados por el Consejo Ejecutivo Distrital.

CAPITULO IV
PRESIDENTES DE SALAS

Artículo 45.- Atribuciones y Obligaciones.
Los Presidentes de las Salas de la Corte Suprema y Cortes Superiores tienen las siguientes atribuciones y obligaciones:
1.- Designar la vista de las causas, según riguroso orden de ingreso, y atendiendo a la naturaleza y al grado de las mismas, bajo responsabilidad;
2.- Distribuir equitativamente los procesos, designando al ponente por sorteo. La designación se mantiene en reserva hasta después de la firma de la respectiva resolución;
3.- Controlar, bajo responsabilidad, que las causas y discordias se resuelvan dentro de los términos señalados por la Ley;
4.- Suscribir las comunicaciones, los exhortos, los poderes y demás documentos:
5.- Remitir al vencimiento de cada mes al Consejo Ejecutivo respectivo el informe de la labor jurisdiccional realizada por cada uno de los Vocales;
6.- Emitir los informes solicitados a la Sala;
7.- Supervisar la publicación de la Tabla y la Crónica Judicial;
8.- Controlar la asistencia y puntualidad de los miembros de la Sala y de su personal auxiliar y administrativo, dando cuenta al Consejo Ejecutivo respectivo; y,
9.- Controlar que las audiencias e informes orales se inicien a la hora señalada, bajo responsabilidad.

CAPITULO V
JUZGADOS ESPECIALIZADOS Y MIXTOS

Artículo 46.- Juzgados Especializados.
Son Juzgados Especializados, los siguientes:
1.- Juzgados Civiles;
2.- Juzgados Penales;
3.- Juzgados de Trabajo;
4.- Juzgados Agrarios; y
5.- Juzgados de Menores.(*)MODIFICATORIAS

La Corte Suprema, atendiendo a las necesidades del servicio judicial y a la carga procesal, puede crear otros Juzgados de distinta especialidad a los antes señalados, definiendo su competencia.

En los lugares donde no hay Juzgados Especializados, el despacho es atendido por un Juzgado Mixto, con la competencia que señale el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

Todos los Juzgados antes señalados tienen la misma jerarquía.

Artículo 47.- Juzgado Especializado o Mixto: Sede y competencia territorial.
En cada Provincia hay cuando menos un Juzgado Especializado o Mixto. Su sede es la Capital de la Provincia y su competencia provincial, salvo disposición distinta de la ley o del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. Si son más de uno de la misma especialidad, se distinguen por numeración correlativa.
El Consejo Ejecutivo Distrital organiza el sistema de distribución de causas entre Juzgados de la misma especialidad.

Artículo 48.- Los Jueces Especializados y los Mixtos Supernumerarios.
Hay Jueces Especializados o Mixtos Super numerarios en las Provincias, a razón de uno por cada seis Jueces de esa jerarquía, a quienes reemplazan en caso necesario.

Artículo 49.- Competencia de los Juzgados Civiles.
Los Juzgados Civiles conocen:
1.- De los asuntos en materia civil, que no sean de competencia de otros Juzgados Especializados;
2.- De las Acciones de Amparo;
3.- De los asuntos que les corresponden a los Juzgados de Familia, de Trabajo y Agrario, en los lugares donde no existan éstos;
4.- De los asuntos civiles contra el Estado, en las sedes de los Distritos Judiciales;
5.- En grado de apelación los asuntos de su competencia que resuelven los Juzgados de Paz Letrados; y
6.- De los demás asuntos que les corresponda conforme a ley.

Artículo 50.- Competencia de los Juzgados Penales.
Los Juzgados Penales conocen:
1.- De los procesos penales de su competencia, con las facultades y los trámites señalados por ley;
2.- De las Acciones de Hábeas Corpus;
3.- En grado de apelación, los asuntos de su competencia que resuelven los Juzgados de Paz Letrados; y,
4.- De los demás asuntos que les corresponda conforme a ley.

Artículo 51.- Competencia de los Juzgados Especializados del Trabajo.
Los Juzgados de Trabajo conocen de las pretensiones individuales o colectivas por conflictos jurídicos sobre:
a. Impugnación del despido.
b. Cese de actos de hostilidad del empleador.
c. Incumplimiento de disposiciones y normas laborales cualquiera fuera su naturaleza.
d. Pago de remuneraciones y beneficios económicos, siempre que excedan de 10 (diez) URP.
e. Ejecución de resoluciones administrativas, sentencias emitidas por las Salas Laborales, laudos arbitrales firmes que ponen fin a conflictos jurídicos o títulos de otra índole que la Ley señale.
f. Actuación de prueba anticipada sobre derechos de carácter laboral.
g. Impugnación de actas de conciliación celebradas ante las autoridades administrativas de trabajo, reglamentos internos de trabajo, estatutos sindicales.
h. Entrega, cancelación o redención de certificados, pólizas, acciones y demás documentos que contengan derechos o beneficios laborales.
i. Conflictos intra e intersindicales.
j. Indemnización por daños y perjuicios derivados de la comisión de falta grave que cause perjuicio económico al empleador, incumplimiento del contrato y normas laborales cualquiera fuera su naturaleza por parte de los trabajadores.
k . Los demás que no sean de competencia de los Juzgados de Paz Letrados y los que la Ley señale.”(*)

(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 3 de la Ley Nº 27242, publicada el 24-12-99.

Nota: Anteriormente este artículo fue sustituido por el numeral 2 del Artículo 4, de conformidad con la Segunda Disposición Derogatoria, Sustitutoria y Final de la Ley Nº 26636, publicada el 24-06-96.

Artículo 52.- Competencia de los Juzgados Agrarios.
Los Juzgados Agrarios conocen:
1.- De los procesos ordinarios, sumarios, y especiales que correspondan, conforme a ley de la materia;
2.- De los procesos de expropiación de predios rústicos;
3.- De los procesos ejecutivos, por préstamos otorgados con fines agropecuarios o de comercialización de productos agrarios; y
4.- De los demás asuntos que les correspondan conforme a ley.

Artículo 53.- Competencia de los Juzgados de Familia.
Los Juzgados de Familia conocen:
En materia civil:

a) Las pretensiones relativas a las disposiciones generales del Derecho de Familia y a la sociedad conyugal, contenidas en las Secciones Primera y Segunda del Libro III del Código Civil y en el Capítulo X del Título I del Libro Tercero del Código de los Niños y Adolescentes.
b) Las pretensiones concernientes a la sociedad paterno-filial, con excepción de la adopción de niños adolescentes, contenidas en la Sección Tercera de Libro III del Código Civil, y en los Capítulos I, II, III VIII y IX del Libro Tercero del Código de los Niños Adolescentes.
c) Las pretensiones referidas al derecho alimentario contenidas en el Capítulo I del Título I de la Sección Cuarta del Libro III del Código Civil y en el Capítulo IV del Título I del Libro Tercero del Código de los Niños Adolescentes.
d) Los procesos no contenciosos de inventarios, administración judicial de bienes, declaración judicial de desaparición, ausencia o muerte presunta y la inscripción de partidas a que se refiere la Sección Sexta del Código Procesal Civil, si involucran a niños o adolescentes; así como la constitución de patrimonio familiar si el constituyente es un menor de edad.
e) Las acciones por intereses difusos regulados por Artículo 204 del Código de los Niños y Adolescentes.
f) Las autorizaciones de competencia judicial por viaje con niños y adolescentes.
g) Las medidas cautelares y de protección y las demás de naturaleza civil.

En materia tutelar:
a) La investigación tutelar en todos los casos que refiere el Código de los Niños y Adolescentes.
b) Las pretensiones referidas a la adopción de niños y adolescentes, contenidas en el Título II del Libro Tercero del Código de los Niños y Adolescentes.
c) Las pretensiones relativas a la prevención y protección frente a la Violencia Familiar que norman las Leyes Nºs. 26260 y 26763 y su texto único ordenado aprobado por Decreto Supremo Nº 006-97-JUS y su Reglamento.
d) Las pretensiones referidas a la protección de los derechos de los niños y adolescentes contenidas en el Código de los Niños y Adolescentes, con excepción de las que se indican en el Artículo 5.
e) Las pretensiones concernientes al estado y capacidad de la persona, contenidas en la Sección Primera del Libro I del Código Civil.
f) Las pretensiones referidas a las instituciones de amparo familiar, con excepción de las concernientes al derecho alimentario, contenidas en la Sección Cuarta del Libro III del Código Civil y en los Capítulos V, VI y VII del Título I del Libro Tercero del Código de los Niños y Adolescentes.

En materia de infracciones:
a) Las infracciones a la ley penal cometidas por niños y adolescentes como autores o como partícipes de un hecho punible tipificado como delito o falta.”(*)

(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 de la Ley Nº 27155, publicada el 11-07-99.

CAPITULO VI
JUZGADOS DE PAZ LETRADOS

Artículo 54.- Especialidades de los Juzgados de Paz Letrados.
Hay Juzgados de Paz Letrados para conocer asuntos civiles, penales y laborales en los Distritos que solos o unidos a otros, alcancen los volúmenes demográficos rurales y urbanos y reúnan los requisitos que establezca el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. La sede del Juzgado es determinada por el Consejo Ejecutivo Distrital respectivo.

Artículo 55.- Competencia territorial de los Juzgados de Paz.
La competencia territorial de los Juzgados de Paz Letrados la establece el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
El Consejo Ejecutivo Distrital fija además, el sistema de distribución de procesos entre los Juzgados de Paz Letrados cuando sea necesario.
Asimismo el Consejo Ejecutivo Distrital, puede disponer la especialización de los Juzgados de Paz Letrados, cuando así convenga para la mejor administración de justicia, y lo justifique la carga procesal.

Artículo 56.- Rotación de Juez de Paz Letrado.
Los Jueces de Paz Letrados deben rotar por lo menos cada dos años en la misma Provincia.

Artículo 57.- Competencia de los Juzgados de Paz Letrados.
Los Juzgados de Paz Letrados conocen:
En materia Civil:
1.- De las acciones derivadas de actos o contratos civiles o comerciales, inclusive las acciones interdictales, posesorias o de propiedad de bienes muebles o inmuebles, siempre que estén dentro de la cuantía señalada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
2.- De las acciones de desahucio y de aviso de despedida conforme a la cuantía que establece el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial;
3.- De los procedimientos de jurisdicción voluntaria que establezca la ley, diligencias preparatorias y legalización de libros contables y otros;
4.-De las acciones relativas al derecho alimentario, con la cuantía y los requisitos señalados por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial;
5.- De las tercerías excluyentes de propiedad, derivadas de los procesos de su conocimiento. Si en éstas no se dispone el levantamiento del embargo, el Juez de Paz Letrado remite lo actuado al Juez Especializado que corresponda, para la continuación del trámite.
En los otros casos levanta el embargo, dando por terminada la tercería;
6.- De los asuntos relativos a indemnizaciones derivadas de accidentes de tránsito, siempre que estén dentro de la cuantía que establece el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial;
7.- De los procesos ejecutivos hasta la cuantía que señale el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial; y,
8.- De los demás que señala la ley.
En materia Penal:
1.- De los procesos por faltas, expidiendo fallo apelable ante el Juez Penal o Juez de apelación; y,
2.- De los demás asuntos que señala la ley.
En materia Laboral:
Los Juzgados de Paz Letrados conocen las pretensiones individuales sobre:
a. Pago de remuneraciones, compensaciones y derechos similares que sean de obligación del empleador y tengan expresión monetaria líquida hasta un máximo de 10 (diez) URP.
b. Impugnación de las sanciones disciplinarias impuestas por el empleador durante la vigencia de la relación laboral.
c. Reconocimiento de los derechos comprendidos en el régimen de trabajo del hogar, cualquiera que fuere su cuantía.
d. Materia relativa al sistema privado de pensiones, incluida la cobranza de aportes previsionales retenidos por el empleador.
e. Las demás que la Ley señale.”(*)

(*) Párrafo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 3 de la Ley Nº 27242, publicada el 24-12-99.

Nota: Anteriormente este párrafo fue sustituido por el numeral 3 del Artículo 4, de conformidad con la Segunda Disposición Derogatoria, Sustitutoria y Final de la Ley Nº 26636, publicada el 24-06-96.

“En materia de familia:
a) De las acciones relativas al derecho alimentario y el ofrecimiento de pago y consignación de alimentos, siempre que exista prueba indubitable del vinculo familiar y no estén acumuladas a otras pretensiones en la demanda; en caso contrario, son competentes los Juzgados de Familia.
Estas pretensiones se tramitan en la vía del proceso único del Código de los Niños y Adolescentes, sin intervención del Fiscal. Las sentencias de los Juzgados de Paz Letrados son apelables ante los Juzgados de Familia.
b) De la oposición al matrimonio, de la confirmación del matrimonio anulable del impúber y de la conformación y funcionamiento del consejo de familia para un incapaz, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil; las que se tramitan en la vía procedimental que corresponda según su naturaleza.”(*)

(*) Párrafo agregado por el Artículo 2 de la Ley Nº 27155, publicada el 11-07-99.

Artículo 58.- Funciones Notariales.
Los Juzgados de Paz Letrados, cuya sede se encuentra a más de diez kilómetros de distancia del lugar de residencia de un Notario Público, o donde por vacancia no lo hubiera, o en ausencia del Notario por más de quince días contínuos, tienen además respecto de las personas, bienes y asuntos de su competencia, las siguientes funciones notariales:
1.- Escrituras Imperfectas.-
Llevar un registro en el que anota, mediante acta la fecha de presentación de la minuta, el nombre, apellidos, estado civil, nacionalidad, ocupación, domicilio y documentos de identidad de los otorgantes y de sus cónyuges, la naturaleza del acto o contrato, el derecho o cosa a que se refiere, su valor si se lo anuncia, el monto de los impuestos pagados y derechos cobrados, anotándose fecha y número de los recibos correspondientes.Anota asimismo su apreciación sobre la capacidad de los otorgantes.El acta es firmada por el Juez, los otorgantes y dos testigos mayores de edad y vecinos del lugar.Las actas se extienden en estricto orden cronológico, una a continuación de otra sin dejar espacios libres.Asentada y firmada el acta, el Juez devuelve la escritura imperfecta a los interesados, dejando constancia del folio y libro así como de la fecha de inscripción en su registro.
2.-Protestos.-
Efectuar el protesto de letras de cambio y demás documentos susceptibles de esta diligencia, con las formalidades establecidas en la ley de la materia. De la diligencia se asienta un acta en el registro al que refiere el inciso anterior, en estricto orden
cronológico. El Juez imprime el sello “protesto” o dicha palabra en cualquier otra forma, en el documento objeto de la diligencia.
3.- Legalizaciones.-
Legalizar las firmas de un documento cuando el otorgante lo solicite y se halla en su presencia. Asentar el acta respectiva en el libro referido en los incisos anteriores y poner la constancia en el documento firmado.

Artículo 59.- Apelación de Resoluciones.
Las resoluciones de Juzgados de Paz Letrados y Juzgados de Paz, son conocidas en grado de apelación por los respectivos Juzgados Especializados o Mixtos.

Artículo 60.- Imposibilidad de instalar Juzgados de Paz.
En lugares donde hay un Juzgado de Paz Letrado, no puede haber un Juzgado de Paz. En dichos lugares el Juez de Paz Letrado asume competencia en las acciones y los asuntos propios del Juzgado de Paz, aplicando las normas de procedimiento pertinentes señaladas en el capítulo siguiente.

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