Ley de la Carrera Judicial LEY Nº 29277, SEGUNDA PARTE ARTICULOS 49 AL 239

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Ley de la Carrera Judicial
LEY Nº 29277
SEGUNDA PARTE ARTICULOS 49 AL 239

SUB CAPÍTULO II
SANCIONES
Artículo 49.- Sanciones
Las sanciones son consecuencia de la comprobación de las faltas cometidas. Deben estar previstas legalmente y ser impuestas previo procedimiento disciplinario.
Las sanciones serán anotadas en el registro personal del juez.
Artículo 50.- Sanciones y medidas disciplinarias
Las sanciones y medidas disciplinarias aplicables a los jueces son:
1. Amonestación;
2. multa;
3. suspensión; y,
4. destitución.
Artículo 51.- Proporcionalidad entre tipos de faltas y sanciones
Las sanciones previstas en el artículo anterior se impondrán según los siguientes lineamientos:
1. Las faltas leves solo podrán sancionarse, en su primera comisión, con amonestación; y, en su segunda comisión, con multa; 18
2. las faltas graves se sancionan con multa o suspensión. La suspensión tendrá una duración mínima de quince (15) días y una duración máxima de tres (3) meses; y
3. las faltas muy graves se sancionan con suspensión, con una duración mínima de cuatro (4) meses y una duración máxima de seis (6) meses, o con destitución.
No obstante, los órganos disciplinarios competentes pueden imponer sanciones de menor gravedad que las que tienen ordinariamente atribuidas, salvo el supuesto de amonestación, si al examinar el caso resulta que los hechos objeto del procedimiento merecen un inferior reproche disciplinario.
En la imposición de sanciones deberá observarse la debida adecuación o proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. También se deberá valorar el nivel del juez en la carrera judicial, el grado de participación en la infracción, el concurso de otras personas, así como el grado de perturbación del servicio judicial, la trascendencia social de la infracción o el perjuicio causado. También deberá atenderse al grado de culpabilidad del autor, al motivo determinante del comportamiento, al cuidado empleado en la preparación de la infracción o, entre otros, a la presencia de situaciones personales excepcionales que aminoran la capacidad de autodeterminación.
Artículo 52.- Amonestación
La amonestación se materializa a través de una llamada de atención escrita que se hace al juez, dejándose constancia en su registro y legajo personal respectivos.
Artículo 53.- Multa
La multa consiste en el pago por una sanción impuesta. El límite de la sanción de multa será el diez por ciento (10%) de la remuneración total mensual del juez.
Artículo 54.- Suspensión
La suspensión es sin goce de haber y consiste en la separación temporal del juez del ejercicio del cargo.
La suspensión tendrá una duración mínima de quince (15) días y una duración máxima de seis (6) meses.
Artículo 55.- Destitución
La destitución consiste en la cancelación del título de juez debido a falta disciplinaria muy grave o, en su caso, por sentencia condenatoria o reserva del fallo condenatorio por la comisión de un delito doloso.
El juez destituido no podrá reingresar a la carrera judicial.
Artículo 56.- Anotación y cancelación de sanciones
Las sanciones disciplinarias se anotarán en el expediente personal del juez, con expresión de los hechos cometidos.
La anotación de la sanción de amonestación se cancelará por el transcurso del plazo de un (1) año desde que adquirió firmeza, si durante ese tiempo no hubiere dado lugar a otro procedimiento disciplinario que termine en la imposición de sanción.
La anotación de la sanción de multa se cancelará, a instancia del juez sancionado, cuando hayan transcurrido al menos dos (2) años desde la imposición firme de la sanción, y durante ese tiempo el sancionado no ha dado lugar a un nuevo procedimiento disciplinario que termina con la imposición de sanción. La cancelación en el caso de la suspensión, bajo los mismos presupuestos y condiciones, requerirá el plazo de tres (3) años.
SUB CAPÍTULO III 19
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
Artículo 57.- Procedimiento disciplinario
El procedimiento disciplinario es aquel en el cual se determina la comisión o no de una falta a través de la actuación y valoración de todas las pruebas existentes, aplicándose la sanción correspondiente, de ser el caso.
Artículo 58.- Quejas e investigaciones de oficio
Las quejas e investigaciones de oficio de carácter disciplinario formuladas contra los jueces se tramitan y resuelven por el órgano disciplinario que corresponda, conforme a la Constitución y la ley.
Las investigaciones se pueden iniciar de oficio por el órgano de control y a instancia del afectado, en la forma señalada por la ley. Asimismo, se iniciará por acuerdo o disposición de un órgano de gobierno del Poder Judicial o por requerimiento razonado del Ministerio Público.
En todos los casos se debe correr traslado de la queja o investigación y oírse al juez quejado o investigado, otorgar un tiempo razonable para que estructure su defensa, permitir se revise las actuaciones, ofrezca las pruebas pertinentes de descargo e intervenga en la actuación de los actos de investigación que se realicen, cuya realización debe notificársele oportunamente.
Es nula toda resolución que vulnere esos derechos mínimos, así como los demás derechos que integran la garantía del debido proceso.
Artículo 59.- Desarrollo de la investigación
La investigación es aquella en la cual el órgano encargado investiga una presunta falta en busca de los elementos de prueba necesarios que le permitan aperturar el procedimiento disciplinario respectivo.
Artículo 60.- Suspensión preventiva del cargo
El juez sometido a investigación o procedimiento disciplinario mediante resolución especialmente motivada podrá ser suspendido en el cargo, siempre que (1) existan fundados y graves elementos de convicción de la responsabilidad disciplinaria por la comisión de una falta muy grave y (2) resulte indispensable para garantizar el normal desarrollo de la causa o la eficacia de la resolución que pudiera recaer, o para impedir la obstaculización de la misma, o para evitar la continuación o repetición de los hechos objeto de averiguación u otros de similar significación o el mantenimiento de los daños que aquellos hayan ocasionado a la Administración de Justicia o para mitigarlos.
Esta medida podrá decidirse en la resolución que ordena abrir investigación. Para su imposición no es de aplicación lo previsto en el segundo párrafo del artículo 68.
La medida de suspensión preventiva del cargo caduca a los seis (6) meses de consentida o ejecutoriada la decisión. Mediante resolución especialmente motivada puede prorrogarse por una sola vez y por un plazo no mayor al previsto anteriormente, cuando concurran circunstancias que importen una especial dificultad o prolongación de la causa. Culminado el procedimiento disciplinario a nivel del órgano de control del Poder Judicial, la medida se prorroga automáticamente en tanto el Consejo Nacional de la Magistratura resuelva definitivamente el procedimiento.
La impugnación de la citada resolución no suspende sus efectos y se interpondrá dentro del plazo de cinco (5) días.
El juez suspendido preventivamente percibirá el ochenta por ciento (80%) de la retribución mensual que le corresponde, la misma que en caso de ser destituido se tendrá como pago a cuenta de la compensación por tiempos de servicios que le corresponda. 20
Asimismo, el órgano encargado del procedimiento disciplinario podrá solicitar al juez competente el levantamiento del secreto bancario y de las comunicaciones del investigado, conforme a ley.
Artículo 61.- Plazo de caducidad y de prescripción de la queja y de la investigación
El plazo para interponer la queja contra los jueces caduca a los seis (6) meses de ocurrido el hecho. La facultad del órgano de control para iniciar investigaciones de oficio por faltas disciplinarias prescribe a los dos (2) años de iniciada la investigación.
Cumplida la sanción, el juez queda rehabilitado automáticamente al año de haberse impuesto la misma, siempre que la sanción sea de apercibimiento, multa o suspensión.
Los plazos de prescripción y la rehabilitación no impiden que sean considerados como antecedentes disciplinarios al momento de la evaluación del desempeño.
Artículo 62.- Queja maliciosa
En caso de declararse infundada la queja, por ser manifiestamente maliciosa, quien la formuló debe pagar una multa no mayor a cuatro (4) URP (Unidad de Referencia Procesal) sin perjuicio de las otras responsabilidades a que hubiere lugar. El patrocinio de la queja maliciosa será puesto en conocimiento del Colegio de Abogados respectivo.
SUB CAPÍTULO IV
ÓRGANOS COMPETENTES
Artículo 63.- Órganos sancionadores por responsabilidad disciplinaria
Las sanciones se aplican por el Consejo Nacional de la Magistratura o por los órganos de control del Poder Judicial, conforme a la Constitución y a la ley.
Artículo 64.- Órganos competentes y legitimidad
El órgano encargado de la investigación preliminar debe ser distinto de aquel que es competente para tramitar el procedimiento disciplinario, salvo las excepciones previstas por ley.
TÍTULO IV
JUECES TITULARES, JUECES PROVISIONALES, JUECES SUPERNUMERARIOS Y CANDIDATOS EN RESERVA
Artículo 65.- Definiciones
65.1 Jueces Titulares son aquellos a los que se nombra de manera permanente para el ejercicio de la función jurisdiccional en el nivel que corresponde.
65.2 Jueces Provisionales son aquellos Jueces Titulares que ocupan en caso de vacancia, licencia o impedimento el nivel superior inmediato vacante.
65.3 Jueces Supernumerarios son aquellos que no habiendo obtenido la plaza de Juez Titular aceptan incorporarse al registro de Jueces Supernumerarios en su nivel, siempre y cuando se encuentren en el cuadro de aptos elaborado por el Consejo Nacional de la Magistratura, a efectos de cubrir plazas vacantes conforme al artículo 239 de la Ley Orgánica del Poder Judicial;
65.4 Candidatos en Reserva son aquellos que no habiendo obtenido un cargo como Juez Titular o Supernumerario opten por esperar la existencia de una plaza vacante, siempre y cuando se encuentren en el cuadro de aptos elaborado por el Consejo Nacional de la Magistratura. Esta condición podrá mantenerse solo por un (1) año, en tanto se cumpla con los requisitos para ser juez, determinados por la presente Ley, en estricto orden de mérito. 21
Artículo 66.- Prioridad en la provisionalidad
El juez llamado a cubrir provisionalmente una plaza superior será aquel que ocupe el puesto más alto en el cuadro de méritos de su nivel, como consecuencia del proceso de evaluación del desempeño parcial.
TÍTULO V
EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO PARCIAL E INTEGRAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 67.- Finalidad y campos de evaluación
La evaluación del desempeño parcial tiene por finalidad conocer el rendimiento y méritos de los jueces, así como detectar las necesidades de capacitación o recomendar la incorporación de mejores prácticas para optimizar la impartición de justicia.
La evaluación del desempeño integral tiene por finalidad separar o mantener al juez en el cargo.
La evaluación del desempeño parcial e integral medirán la eficacia y eficiencia en el ejercicio de la función, para lo cual se considerarán los siguientes aspectos:
1. Las decisiones o resoluciones finales emitidas por el juez, que equivaldrá al treinta por ciento (30%) de la calificación final;
2. la gestión del proceso, que equivaldrá al veinte por ciento (20%) de la calificación final;
3. la celeridad y rendimiento, que equivaldrá al treinta por ciento (30%) de la nota final;
4. la organización del trabajo, que equivaldrá al diez por ciento (10%) de la calificación final;
5. las publicaciones jurídicas y de temas afines, que equivaldrá al cinco por ciento (5%) de la calificación final; y
6. el desarrollo profesional durante el ejercicio de la función, que equivaldrá al cinco por ciento (5%) de la calificación final.
Artículo 68.- Principios que rigen la evaluación
Las evaluaciones del desempeño parcial e integral se sustentan en los siguientes principios:
1. Igualdad de condiciones: los jueces sin distinción deben ser evaluados bajo los mismos criterios;
2. transparencia: los jueces deben conocer oportunamente los períodos de evaluación, aspectos y puntajes de las evaluaciones, así como los resultados de las mismas, que son a la vez de acceso público;
3. objetividad: las evaluaciones deben efectuarse con objetividad y en estricta sujeción a los criterios de evaluación, previamente establecidos en la ley;
4. medición: las evaluaciones son medidas a través de indicadores previamente definidos; y 22
5. comprobación: los resultados de las evaluaciones deben ser posibles de verificar tanto por el funcionario evaluado como por las autoridades a cargo de la evaluación.
Artículo 69.- Escala de rendimiento
La escala de rendimiento satisfactorio de los jueces:
1. De ochenta y cinco por ciento (85%) hasta cien por ciento (100%) de la nota: Excelente;
2. de setenta por ciento (70%) hasta ochenta y cuatro por ciento (84%) de la nota: Buena;
3. de sesenta por ciento (60%) hasta sesenta y nueve por ciento (69%) de la nota: Insuficiente; y
4. De cero por ciento (0%) hasta cincuenta y nueve por ciento (59%) de la nota: Deficiente.
CAPÍTULO II
ASPECTOS DEL DESEMPEÑO JUDICIAL OBJETO DE EVALUACIÓN SUB
CAPÍTULO I
EVALUACIÓN DE LA CALIDAD DE LAS RESOLUCIONES
Artículo 70.- Criterios de evaluación
Los aspectos evaluados en las resoluciones judiciales, que deben tener igual puntaje, son:
1. La comprensión del problema jurídico y la claridad de su exposición;
2. la coherencia lógica y solidez de la argumentación utilizada para sustentar la tesis que se acepta y refutar la que se rechaza;
3. la congruencia procesal; y
4. el manejo de jurisprudencia pertinente al caso, en la medida de las posibilidades de acceso a la misma.
Artículo 71.- Muestra de resoluciones a evaluar
La evaluación se realiza solo sobre las resoluciones que hayan sido emitidas dentro del período evaluado.
El total de resoluciones a evaluar es seleccionado, en partes iguales, por el juez que es evaluado y el órgano evaluador. En este último caso, las resoluciones son escogidas mediante un método aleatorio dentro del total de resoluciones.
En ningún caso, el total de la muestra puede comprender menos de dieciséis (16) resoluciones, las mismas que deben corresponder a providencias cautelares, autos de apertura de instrucción o que ponen fin al proceso y sentencias, en los porcentajes en que cada una de estas resoluciones corresponde al total de resoluciones emitidas en el período a ser evaluado.
Cuando el juez evaluado tenga varias especialidades, la muestra de las resoluciones que será evaluada debe conformarse de todas las materias que conoce, en el porcentaje que cada una de ellas tiene en el total de causas que aquel conoce.
SUB CAPÍTULO II
EVALUACIÓN DE LA CALIDAD EN LA GESTIÓN DE LOS PROCESOS 23
Artículo 72.- Objeto de evaluación
La calidad en la gestión de los procesos se evalúa analizando las decisiones tomadas en ejercicio del poder de dirección del proceso.
Artículo 73.- Criterios de evaluación
Los aspectos evaluados en las decisiones judiciales, que deben tener igual puntaje, son:
1. La conducción de audiencias;
2. la conducción del debate probatorio;
3. la resolución de nulidades de oficio;
4. las declaraciones de abandono;
5. la conclusión anticipada del proceso;
6. el cumplimiento de los plazos procesales y el rechazo de las prácticas dilatorias; y
7. las medidas adoptadas para efectivizar el trámite y/o la ejecución de las resoluciones judiciales.
Artículo 74.- Muestra de los procesos a ser evaluados
La gestión de los procesos es evaluada en virtud de las actuaciones judiciales que se desprendan de los respectivos expedientes judiciales. Estos expedientes son fijados, en partes iguales, por el juez evaluado y el órgano evaluador. Dichos expedientes son escogidos por un método aleatorio dentro de los correspondientes universos.
En total, el número de los procesos evaluados no debe ser menor de doce (12), de los cuales la mitad pertenecen al primer año evaluado y la otra mitad, al segundo.
Si agotado el procedimiento de determinación no es posible completar el mínimo de expedientes establecido, la evaluación se realiza con los que hubiese.
SUB CAPÍTULO III
EVALUACIÓN DE LA CELERIDAD Y DEL RENDIMIENTO
Artículo 75.- Objeto de evaluación
Esta evaluación se efectúa sobre la celeridad y el rendimiento de los jueces durante el período a evaluar.
Artículo 76.- Información requerida para la evaluación
Para llevar adelante esta evaluación, se requiere contar con la siguiente información:
1. El número de procesos ingresados al despacho del juez evaluado, ya sea porque se iniciaron o porque deben continuar el trámite que comenzó en otro despacho;
2. el número de procesos no concluidos que no se encontraban en trámite desde el período anterior y que fueron reactivados;
3. el número de procesos en trámite;
4. el número de procesos concluidos, ya sea con pronunciamiento sobre el fondo o por abandono, desistimiento, formas alternativas de solución de conflictos o por vicios de forma;
5. el número de autos y sentencias definitivas emitidos en el período a evaluar; 24
6. el número de procesos cuyo trámite se encuentre suspendido, por recurso interpuesto ante instancia superior, en los últimos seis (6) meses;
7. el número de los procesos enviados a otros funcionarios para que ellos continúen el trámite;
8. el número de procesos devueltos a la instancia por no haberse admitido el recurso correspondiente o porque se ha resuelto un incidente;
9. el número de audiencias y diligencias realizadas;
10. el número de veces que la expedición de una sentencia o una diligencia se difirieron injustificadamente;
11. el número de audiencias frustradas por decisión del juez;
12. el número de procesos considerados de especial complejidad; y
13. las demás previsiones que establezcan los reglamentos de evaluación.
Esta información es recabada por el órgano evaluador. En el caso de que el juez se haya desempeñado en más de un despacho durante el período evaluado, corresponde su evaluación conforme a cada cargo desempeñado.
Si se establece que la información otorgada al órgano evaluador es errónea, ya sea por parte del juez o de algún ente institucional, sin perjuicio de las acciones a las que hubiere lugar, se le asignará la calificación de cero (0) puntos en este factor, salvo que se demuestre la ausencia de culpa del juez evaluado, en cuyo caso se procede a una nueva evaluación sobre la base de información veraz.
Artículo 77.- Criterios de evaluación
El rendimiento es medido teniendo en cuenta la producción efectiva y los factores ajenos al juez evaluado que en ella incidan, los mismos que son medidos en términos objetivos. Tales factores a tener en cuenta, son la carga procesal y la complejidad de los casos, los cuales son determinados cuantitativamente mediante un sistema de información estadística con criterios adecuados.
Para determinar la productividad, teniendo en cuenta la carga procesal, se consideran los criterios de la carga procesal efectiva y la carga estándar.
1. La carga procesal efectiva es aquella que el juzgador tiene realmente como casos a resolver. Para efectos de determinarla se tiene en cuenta que:
a) La carga efectiva no considera las causas que, de acuerdo a ley, no exigían, dentro del período a ser evaluado, el desarrollo de la función jurisdiccional por parte del juez; y que,
b) el egreso efectivo no considera aquellos procesos que, de acuerdo a ley, hayan dejado de formar parte de la carga del juzgado por causas diferentes al desarrollo de la función jurisdiccional del juez, o que no le correspondiesen en instancia.
2. La carga estándar es la máxima que cada juzgado puede tramitar de manera eficiente, de acuerdo a los recursos humanos y materiales con los que cuenta. El establecimiento de la misma es bianual y le compete a la gerencia de planificación del Poder Judicial bajo la supervisión del Consejo Nacional de la Magistratura.
3. Para la evaluación, los juzgados se diferencian en razón del índice que resulte de comparar la carga efectiva que tramitan en el período a evaluar con la carga estándar para el mismo período. De tal manera que los juzgados pueden ser de tres (3) clases: 25
a) Primer nivel: juzgados que tengan una carga efectiva menor que la carga estándar;
b) segundo nivel: juzgados que tengan una carga efectiva igual a la carga estándar o mayor que ella hasta un cuarenta por ciento (40%); y
c) tercer nivel: juzgados que tengan una carga efectiva superior al cuarenta por ciento (40%) respecto de la carga estándar.
4. De acuerdo a la división anterior, los jueces evaluados de cada uno de estos niveles son calificados de acuerdo al criterio de expedientes dejados de tramitar. A mayor cantidad de expedientes no tramitados, el puntaje a otorgar es menor. La escala de puntajes a otorgar es indicada por el órgano competente de la evaluación. A cada tipo de carga se le debe asignar un índice, donde el número cien (100) indica una carga normalizada. A partir de estos índices se efectúa la evaluación, contrastando el índice de carga procesal con la producción del juez evaluado. Para determinar la productividad se tiene en cuenta el grado de complejidad y la cantidad de los mismos.
5. Para efectos de determinar el grado de complejidad de los procesos, se tiene en cuenta los siguientes criterios: el número de encausados o partes, el número de delitos o petitorios, la naturaleza de los hechos y derechos controvertidos, así como la acumulación. Estos criterios definen el carácter de complejo o no del caso, de manera conjunta o independiente, según corresponda.
Para la evaluación, solo se consideran los casos de excepcional complejidad, es decir, aquellos que por la concurrencia o presencia de alguno de los criterios anteriormente mencionados se tornan en objeto de una especial dedicación.
El órgano evaluador es el que define el carácter de complejo de los casos. Los jueces evaluados deben reportar los casos complejos al ente competente a fin de que sean considerados en la evaluación, sin perjuicio de los casos que el mismo ente esté considerando como tales.
La evaluación del factor complejidad en la producción del juez se relaciona con el factor de la carga procesal mediante índices de reducción, relacionados al rendimiento o productividad esperados.
SUB CAPÍTULO IV
EVALUACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO
Artículo 78.- Objeto de la evaluación
Esta evaluación se efectúa sobre la oportuna utilización que haga el juez de los recursos humanos y materiales de los que dispone su despacho para mejorar la calidad del servicio ofrecido a los litigantes, ordenar las causas y mejorar la eficiencia y eficacia en el desarrollo del trabajo. La información pertinente está contenida en un informe que el juez presenta anualmente.
Artículo 79.- Criterios de evaluación
Los aspectos evaluados en la organización del trabajo, que deben tener igual puntaje, son:
1. Los procedimientos de trabajo que hayan sido establecidos;
2. el registro y control de la información;
3. el manejo de expedientes y archivo;
4. la atención a los usuarios; 26
5. la capacidad para analizar y verificar el desarrollo y grado de ejecución de las actividades, planes y programas; y
6. las demás previsiones que establezcan los reglamentos de evaluación.
SUB CAPÍTULO V
EVALUACIÓN DE LAS PUBLICACIONES
Artículo 80.- Objeto de la evaluación
Esta evaluación se efectúa sobre la producción de trabajos de investigación teóricos o de campo respecto de la impartición de justicia, Derecho o ramas afines que haya publicado el juez durante el período evaluado.
Las obras que serán objeto de evaluación son:
1. Libros;
2. capítulos de libro;
3. publicaciones realizadas en revistas especializadas en Derecho;
4. ponencias; y
5. los demás que consideren los reglamentos de evaluación.
Artículo 81.- Criterios de evaluación
La evaluación de cada obra tiene en cuenta:
1. La originalidad o la creación autónoma de la obra;
2. la calidad científica, académica o pedagógica de la obra;
3. la relevancia y pertinencia de los trabajos con las políticas en materia judicial;
4. la contribución al desarrollo del derecho; y
5. las demás previsiones que establezcan los reglamentos de evaluación.
No se tienen en cuenta las reimpresiones que no contengan un trabajo de corrección o actualización sustancial.
SUB CAPÍTULO VI
EVALUACIÓN DEL DESARROLLO PROFESIONAL
Artículo 82.- Objeto de la evaluación
Esta evaluación se efectúa respecto de los cursos de capacitación o especialización que el juez haya superado satisfactoriamente en la Academia de la Magistratura, universidad u otra entidad académica de reconocido prestigio, en el período a ser evaluado.
Artículo 83.- Criterios de evaluación
La evaluación debe realizarse sobre la base de la nota obtenida en los cursos aprobados que se presentan para el caso.
CAPÍTULO III
ÓRGANOS COMPETENTES PARA LA EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO
SUB CAPÍTULO I
EVALUACIÓN INTEGRAL
Artículo 84.- Evaluación integral del desempeño
El Consejo Nacional de la Magistratura efectúa la evaluación integral del desempeño de los jueces de todos los niveles cada siete (7) años. 27
El Consejo Nacional de la Magistratura a través de la evaluación integral, desde la perspectiva de la idoneidad profesional, da su conformidad o no para la permanencia del juez en la función jurisdiccional.
La decisión que adopte el Consejo Nacional de la Magistratura requiere el voto de la mayoría legal de sus miembros y de resolución debidamente motivada.
Artículo 85.- Régimen especial de evaluación integral de Jueces Supremos
Los Jueces Supremos son evaluados por el Consejo Nacional de la Magistratura sobre la base de la calidad de sus resoluciones y desarrollo profesional.
Cuando de la evaluación se desprende que se encuentran bajo algún supuesto de separación, el Consejo Nacional de la Magistratura procede a realizarla, a menos que los dos tercios de sus integrantes decidan mantenerlo en la carrera judicial, mediante resolución debidamente motivada.
Artículo 86.- Órganos de apoyo y de colaboración para la evaluación integral
El Consejo Nacional de la Magistratura recibe de la Comisión de Evaluación del Desempeño el expediente del juez a evaluar integralmente, asimismo puede solicitar los demás documentos que considere necesarios, seis (6) meses antes de la evaluación integral.
De ser necesario, puede contar con órganos de apoyo que permitan el correcto y oportuno desarrollo de la función de evaluación integral. Estos pueden ser órganos de alguna entidad perteneciente al sistema de justicia o una entidad académica de prestigio. Asimismo, de personal especializado a efectos de compulsar el expediente y demás documentos producto de la evaluación parcial.
SUB CAPÍTULO II
EVALUACIÓN PARCIAL
Artículo 87.- Evaluación parcial del desempeño
La Comisión de Evaluación del Desempeño efectúa la evaluación parcial del desempeño de los Jueces Superiores, Especializados y/o Mixtos y Jueces de Paz Letrados cada tres (3) años y seis (6) meses.
Para tal efecto, la Comisión de Evaluación del Desempeño elabora un expediente con el registro de los aspectos evaluados previstos en la ley, así como de las medidas disciplinarias impuestas durante dicho período. Con estos elementos, elabora el Cuadro de Méritos a fin de determinar las medidas establecidas en el artículo siguiente. (*)
(*) De conformidad con el Artículo Único de la Ley Nº 29354, publicada el 07 mayo 2009, el presente artículo, entró en vigor a los cuarenta y cinco (45) días de la vigencia de la citada Ley.
Artículo 88.- Composición y Funciones de la Comisión de Evaluación del Desempeño
La Comisión de Evaluación del Desempeño se compone de seis (6) miembros. Tres (3) del Consejo Nacional de la Magistratura y tres (3) del Poder Judicial.
Le corresponde:
1. Evaluar parcialmente el desempeño de los Jueces Superiores, Jueces Especializados y/o Mixtos y Jueces de Paz Letrados cada tres (3) años y seis (6) meses; así como desarrollar las acciones posteriores de control de la evaluación parcial hasta seis (6) meses antes de la evaluación integral.
2. Elaborar el Cuadro de Méritos como resultado de la evaluación parcial para proponer: 28
a) Ascensos, que se solicitan al Consejo Nacional de la Magistratura;
b) promociones, que se solicitan al Poder Judicial; y
c) medidas correctivas que son implementadas por el Consejo Nacional de la Magistratura, el Poder Judicial, la Academia de la Magistratura y el evaluado según corresponda, en el período siguiente hasta la evaluación integral.
La Comisión de Evaluación del Desempeño goza de autonomía en sus funciones, cuenta con una Secretaría Técnica y está adscrita al Consejo Nacional de la Magistratura. La presidencia de la Comisión le corresponde al Consejo Nacional de la Magistratura. (*)
(*) De conformidad con el Artículo Único de la Ley Nº 29354, publicada el 07 mayo 2009, el presente artículo, entró en vigor a los cuarenta y cinco (45) días de la vigencia de la citada Ley.
Artículo 89.- Órganos de apoyo para la evaluación parcial del desempeño
La Comisión de Evaluación del Desempeño puede contar con órganos de auxilio que permitan el correcto y oportuno desarrollo de la función de evaluación. Estos pueden ser órganos de alguna entidad perteneciente al sistema de justicia o una entidad académica de prestigio.
Los informes de los órganos auxiliares sobre la calificación de cada uno de los factores deben ir acompañados de los datos relevantes para la evaluación de cada factor, los mismos que son recogidos en formularios especialmente diseñados y distribuidos para estos fines. (*)
(*) De conformidad con el Artículo Único de la Ley Nº 29354, publicada el 07 mayo 2009, el presente artículo, entró en vigor a los cuarenta y cinco (45) días de la vigencia de la citada Ley.
Artículo 90.- Órganos auxiliares para la evaluación parcial de la calidad
Para evaluar la calidad de las resoluciones y de la gestión de los procesos de los jueces, la Comisión de Evaluación del Desempeño puede contratar los servicios de las universidades públicas o privadas que cuenten con facultad de Derecho que tenga más de veinte (20) años de antigüedad, para que realicen el recojo de la información en los formularios y elaboren los informes respectivos de cada parte de la evaluación. (*)
(*) De conformidad con el Artículo Único de la Ley Nº 29354, publicada el 07 mayo 2009, el presente artículo, entró en vigor a los cuarenta y cinco (45) días de la vigencia de la citada Ley.
Artículo 91.- Órganos colaboradores para la evaluación parcial de la eficiencia y rendimiento
El Poder Judicial debe proporcionar a la Comisión de Evaluación del Desempeño, dentro de los tres (3) primeros meses de cada año, la información necesaria para el cumplimiento de las funciones que le encarga la ley. En su defecto, deben colaborar las Cortes Superiores o el Centro de Investigaciones Judiciales, en ese orden.
Esta información comprende, además, el desagregado por juzgado, especialidad y materia. (*)
(*) De conformidad con el Artículo Único de la Ley Nº 29354, publicada el 07 mayo 2009, el presente artículo, entró en vigor a los cuarenta y cinco (45) días de la vigencia de la citada Ley.
Artículo 92.- Medidas correctivas en la evaluación parcial del desempeño
La Comisión de Evaluación del Desempeño puede recomendar medidas correctivas que permitan superar las falencias en el ejercicio de la función jurisdiccional. Para ello, 29
comunica al Poder Judicial y a la Academia de la Magistratura a efectos de que coadyuven al cumplimiento de dichas recomendaciones. (*)
(*) De conformidad con el Artículo Único de la Ley Nº 29354, publicada el 07 mayo 2009, el presente artículo, entró en vigor a los cuarenta y cinco (45) días de la vigencia de la citada Ley.
Artículo 93.- Visitas a los juzgados
Desde la fecha en que la Comisión de Evaluación del Desempeño recibe los informes sobre la organización del trabajo, se encuentra habilitada para realizar las visitas en los despachos judiciales que considere necesario, sin previo aviso al juez encargado.
Estas visitas tienen como finalidad corroborar si el informe presentado por el juez, sobre la organización de su trabajo, se condice con las condiciones reales de su despacho. (*)
(*) De conformidad con el Artículo Único de la Ley Nº 29354, publicada el 07 mayo 2009, el presente artículo, entró en vigor a los cuarenta y cinco (45) días de la vigencia de la citada Ley.
Artículo 94.- Resultados de la evaluación parcial del desempeño
Una vez recibidos los informes y realizadas las visitas, la Comisión de Evaluación del Desempeño procede a la evaluación de cada juez, conformando un expediente por cada uno de ellos.
Efectuada la evaluación parcial, el Juez evaluado es notificado oportunamente de su resultado, el que consta en su expediente personal y registros correspondientes, a los que puede acceder, de requerirlo. (*)
(*) De conformidad con el Artículo Único de la Ley Nº 29354, publicada el 07 mayo 2009, el presente artículo, entró en vigor a los cuarenta y cinco (45) días de la vigencia de la citada Ley.
Artículo 95.- Finalidad de los resultados de la evaluación parcial del desempeño
Los resultados de la evaluación parcial del desempeño sirven para definir:
1. La elaboración del cuadro de méritos;
2. el inicio de las acciones necesarias a fin de reforzar los aspectos detectados que generan deficiencia en el desempeño judicial;
3. los criterios en base a los cuales la Academia de la Magistratura elabora el plan de estudios de los cursos regulares, dirigidos a la capacitación de los jueces;
4. la necesidad de indicar al juez los cursos o actividades necesarias que debe llevar en la Academia de la Magistratura, a fin de mejorar su desempeño. La Comisión de Evaluación del Desempeño verifica que tales indicaciones sean cumplidas; y
5. el impedimento temporal para ascender u ocupar provisionalmente un cargo superior. (*)
(*) De conformidad con el Artículo Único de la Ley Nº 29354, publicada el 07 mayo 2009, el presente artículo, entró en vigor a los cuarenta y cinco (45) días de la vigencia de la citada Ley.
Artículo 96.- Consecuencias de la calificación de la evaluación parcial del desempeño
El resultado de la evaluación parcial del desempeño determina el acceso a los beneficios e incentivos o la necesidad de capacitación obligatoria de los jueces. 30
En el caso de obtener la calificación de insuficiente, el juez debe participar en los cursos de reforzamiento de la Academia de la Magistratura. (*)
(*) De conformidad con el Artículo Único de la Ley Nº 29354, publicada el 07 mayo 2009, el presente artículo, entró en vigor a los cuarenta y cinco (45) días de la vigencia de la citada Ley.
SUBCAPÍTULO III
RÉGIMEN EXCEPCIONAL DE EVALUACIÓN DE JUEZ EN NUEVO CARGO
Artículo 97.- Evaluación de juez en nuevo cargo
En caso de que un juez accediera por concurso público o ascenso al nivel inmediato superior de la judicatura, el cómputo a efectos de las evaluaciones se inicia a partir del acceso al nuevo cargo.
CAPÍTULO IV
CUADRO DE MÉRITOS POR EVALUACIÓN PARCIAL DEL DESEMPEÑO
Artículo 98.- Cuadro de méritos
Para la formulación del cuadro de méritos por la evaluación parcial del desempeño se toman en consideración los factores siguientes:
1. Los resultados obtenidos; y
2. las sanciones y medidas disciplinarias.
La evaluación de desempeño tiene un peso igual al ochenta y cinco por ciento (85%) y las sanciones y medidas disciplinarias igual al quince por ciento (15%).
Artículo 99.- Objetivos del cuadro de méritos
El cuadro de méritos sirve para determinar el ascenso de los jueces de carrera y el otorgamiento de promociones.
CAPÍTULO V
BENEFICIOS E INCENTIVOS DE LA EVALUACIÓN PARCIAL
Artículo 100.- Tipos de beneficios e incentivos
La Comisión de Evaluación del Desempeño establece un programa de beneficios e incentivos para recompensar el buen desempeño de los jueces de carrera que ocupan los primeros puestos del cuadro de méritos.
Los incentivos son de tres (3) tipos:
1. Ascensos al nivel inmediato superior;
2. promociones; y
3. otros beneficios distintos a los de naturaleza económica.
Artículo 101.- De los ascensos
Según el orden establecido en el cuadro de méritos, los jueces titulares ocupan de manera permanente las vacantes que se producen en los niveles inmediatos superiores, siempre y cuando correspondan a su misma especialidad dentro del margen de reserva.
En este caso, la Comisión de Evaluación del Desempeño remite la propuesta al Consejo Nacional de la Magistratura para los efectos del nombramiento del porcentaje del treinta por ciento (30%).
Artículo 102.- De las promociones 31
Los jueces, en estricto orden de méritos, tienen derecho a:
1. Ocupar una vacante provisional en el nivel inmediato superior, siempre y cuando corresponda a su misma especialidad;
2. licencias para especialización o capacitación;
3. traslados;
4. ser preferentemente considerados para cargos administrativos, en caso lo solicitasen; y
5. acceso a becas, cursos gratuitos de especialización, participación en congresos y demás eventos de capacitación, con estricto apego al cuadro de méritos.
Para tal efecto, la Comisión de Evaluación del Desempeño desarrolla acciones de coordinación con el órgano de gobierno del Poder Judicial a fin de viabilizar las promociones a que haya lugar.
CAPÍTULO VI
DE LOS RECURSOS IMPUGNATORIOS DE LA EVALUACIÓN PARCIAL
Artículo 103.- Queja y audiencia del juez evaluado
Si el juez evaluado advierte un defecto grave en los resultados de la evaluación del desempeño parcial, puede presentar una queja al Consejo Nacional de la Magistratura, quien resolverá previa audiencia.
Artículo 104.- Impedimento y recusación del órgano competente y/o los órganos auxiliares
El miembro del Consejo Nacional de la Magistratura y/o de la Comisión de Evaluación del Desempeño y/o de los órganos auxiliares que incurra en las causales de impedimento o recusación, a las que se refieren los artículos pertinentes del Código Procesal Civil, no puede participar en la evaluación. Tanto el impedimento como la recusación son planteados en la primera oportunidad que se tuviera para ello.
La recusación es resuelta por el pleno del Consejo Nacional de la Magistratura en instancia única.
CAPÍTULO VII
REGÍMENES ESPECIALES DE EVALUACIÓN PARCIAL
Artículo 105.- Jueces en régimen de evaluación especial
La Comisión de Evaluación del Desempeño establece un régimen especial para evaluar a los jueces que ocupan cargos administrativos y a los jueces que han sido destacados a un juzgado bajo un programa de descongestión, el cual es tomado como base para la evaluación integral que desarrolle el Consejo Nacional de la Magistratura.
Artículo 106.- Responsabilidad disciplinaria
Si como consecuencia de la evaluación de desempeño se detectan indicios de haberse cometido una falta disciplinaria, se da cuenta al órgano de control competente para la adopción de las medidas correspondientes.
TÍTULO VI
TERMINACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL
Artículo 107.- Terminación del cargo 32
El cargo de juez termina por:
1. Muerte;
2. cesantía o jubilación;
3. renuncia, desde que es aceptada;
4. destitución dictada en el correspondiente procedimiento;
5. separación;
6. incompatibilidad sobreviniente;
7. causa física o mental permanente, debidamente comprobada, que impida el ejercicio de la función jurisdiccional;
8. haber sido condenado u objeto de sentencia con reserva de fallo condenatorio por delito doloso;
9. por alcanzar la edad límite de setenta (70) años; y
10. los demás casos previstos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.- Naturaleza de la ley
La presente Ley es de naturaleza orgánica, de conformidad con lo prescrito por el artículo 106 de la Constitución.
SEGUNDA.- Denominación de jueces
Entiéndese que la denominación de juez, empleada en esta Ley, también se refiere a los vocales y magistrados del Poder Judicial.
TERCERA.- Precisión de la evaluación
Precísase que la evaluación de desempeño integral constituye el proceso de ratificación al que hace alusión el artículo 154, inciso 2, de la Constitución.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
PRIMERA.- Reglas de transición
En tanto no se implemente el nuevo sistema de ingreso a la carrera judicial, se aplican las siguientes disposiciones:
1. Hasta que se establezca el sistema de evaluación, la designación para ocupar un cargo judicial, en calidad de provisional, se realiza de acuerdo al cuadro de méritos transitorio que considerará los siguientes aspectos:
a) El desarrollo profesional, es decir, el nivel de estudios, el número y la calidad de las publicaciones jurídicas y no jurídicas en materias afines;
b) la producción del juez en relación con la carga procesal que asume;
c) los antecedentes de sanciones disciplinarias que presente; y
d) los resultados de la evaluación de la calidad de las decisiones o resoluciones finales que emite el juez, con los mismos requisitos exigidos para las ratificaciones en este régimen 33
transitorio. La elaboración de este cuadro de méritos transitorio está a cargo del órgano de gobierno del Poder Judicial.
SEGUNDA.- Prórroga de cese de Jueces Supremos
Los Jueces Supremos titulares en actividad que hayan superado la edad de setenta (70) años al momento de la entrada en vigencia de la presente Ley permanecerán en sus cargos hasta cumplir los setenta y cinco (75) años de edad.
TERCERA.- Régimen disciplinario de los auxiliares jurisdiccionales
El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial regula el régimen disciplinario de los auxiliares jurisdiccionales en un plazo de sesenta (60) días de publicada la presente Ley.
CONCORDANCIAS: R. N° 227-2009-CE-PJ (Aprueban el “Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial”)
CUARTA.- Vacatio Legis
La presente Ley entra en vigencia en un plazo de ciento ochenta (180) días contados desde su publicación.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA
ÚNICA.- Modifícanse los artículos 10, 219 y 239 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, con los siguientes textos:
“Artículo 10.- Principio de publicidad. Derecho de análisis y crítica de las decisiones judiciales
Toda actuación judicial es pública, con las excepciones que la Constitución y las leyes autorizan.
Tienen el mismo carácter los registros, archivos y copias de los actuados judiciales fenecidos que se conserven, de acuerdo a ley. Cualquier persona debidamente identificada puede acceder a los mismos para solicitar su estudio o copia certificada, con las restricciones y requisitos que establece la ley.
Cualquier decisión judicial, recaída en un proceso fenecido, puede ser objeto de análisis y crítica, con las limitaciones que expresamente la ley señala.
Todas las sentencias emitidas por los jueces se publican en la página web del Poder Judicial, bajo responsabilidad de la Corte Suprema y/o de las Cortes Superiores, según corresponda.
Los jueces tienen el deber de remitir sus sentencias a los órganos correspondientes en tiempo oportuno.
Artículo 219.- Cuadro de méritos y antigüedad
El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, organiza el cuadro de antigüedad de Jueces Supremos y Jueces Superiores, y los actualiza permanentemente.
Los Consejos Ejecutivos Distritales y las Cortes Superiores, en su caso, hacen lo propio con los Jueces Especializados o Mixtos y los Jueces de Paz Letrados.
Artículo 239.- Jueces Supernumerarios
El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial nombra Jueces Supernumerarios Superiores y Especializados, de la lista de aptos elaborada por el Consejo Nacional de la Magistratura, en estricto orden de méritos y en número no mayor al treinta por ciento (30%) de los titulares, para cubrir las vacantes que se produzcan. Sólo asumen las funciones cuando no haya reemplazantes hábiles conforme a ley, previa designación de la Presidencia. Los Consejos 34
Ejecutivos Distritales o las Cortes Superiores en su caso, reglamentan la aplicación del presente artículo.”
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
ÚNICA.- Normas derogadas
Deróganse los artículos 107, 177 al 182, 184, 186 incisos 1 al 4, 7 y 9, 190 al 192, 196 al 198, 199, 201, 203, 204, 205, 206 al 216, 217, 218, 224 al 226, 236 al 238; y 245 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS.
Comunícase al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil ocho.
JAVIER VELÁSQUEZ QUESQUÉN
Presidente del Congreso de la República
FABIOLA MORALES CASTILLO
Tercera Vicepresidenta del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil ocho.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
YEHUDE SIMON MUNARO
Presidente del Consejo de Ministros

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