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El Salvador: ¿Por qué le negaron el aborto a una embarazada con riesgo de morir?

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jueves 30 de mayo del 2013 15:10

El Salvador: ¿Por qué le negaron el aborto a una embarazada con riesgo de morir?

La Corte Suprema rechazó pedido de mujer pese a que su feto no tiene posibilidades de sobrevivir. La Constitución considera al ser humano como tal desde el momento de la concepción y hace que el feto y la madre tengan los mismos derechos

 

El Salvador: ¿Por qué le negaron el aborto a una embarazada con riesgo de morir?

 

No solo en El Salvador, sino en otros países, como en México, se produjeron manifestaciones.

 

 

(BBC Mundo). La sentencia en contra de Beatriz, una salvadoreña que solicitó ser eximida de la ley que prohíbe el aborto en su país porque su vida está en peligro y su feto no tiene posibilidades de sobrevivir, sorprendió a muchos y la noticia dio la vuelta al mundo.

 

El miércoles, la Corte Suprema de Justicia de El Salvador rechazó la solicitud de B. C., como la llaman en el fallo, y les ordenó a los médicos continuar con el embarazo.

 

Beatriz, de 22 años, ya tiene un hijo de un año que hoy necesita terapia de estimulación y no es capaz de caminar por su nacimiento prematuro.

 

En esta ocasión lleva 26 semanas embarazada y ha sido diagnosticada con lupus eritematoso sistémico, insuficiencia renal y preeclampsia (hipertensión inducida durante el embarazo).

 

El feto, por su parte, sufre de anencefalia, una ausencia de buena parte del cerebro, por lo que se estima que morirá apenas nazca.

 

Ante esta situación, grupos de derechos y observadores han manifestado su apoyo a Beatriz.

 

En El Salvador el aborto es ilegal sin ninguna excepción, al igual que en Chile y Nicaragua.

 

La repercusión y urgencia del caso hicieron que llegara a la Sala de lo Constitucional -parte de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador -, cuyos cinco magistrados decidieron en el caso de Beatriz: cuatro votaron en contra de la demanda y uno a favor.

 

BBC Mundo resume cuatro de los argumentos principales de los magistrados que rechazaron la petición de Beatriz, además de la justificación del voto disidente.

 

1. Impedimento constitucional
El primer artículo de la Constitución de la República de El Salvador dice: “El Salvador reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado, que está organizado para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común”.

 

Y -en mayúsculas, porque se trata de una reforma- añade: “ASIMISMO RECONOCE COMO PERSONA HUMANA A TODO SER HUMANO DESDE EL INSTANTE DE LA CONCEPCIÓN”.

 

En ese sentido, los magistrados consideran que los médicos deben usar sus herramientas para garantizar la vida tanto del feto como de la madre.

 

“Los médicos deben asumir los riesgos que conlleva el ejercicio de la profesión y decidir, al amparo de sus conocimientos científicos actualizados y del análisis de los registros, exámenes y del estado físico de la paciente, lo que clínicamente corresponda para garantizar la vida tanto de la madre como la del nasciturus”, dice el fallo.

 

El hecho de que la Constitución considere al ser humano como tal desde el momento de la concepción hace que el feto y la madre estén en la misma posición ante la Constitución, asegura la Corte.

 

2. Procedimiento acorde con la ley
Beatriz y su defensa alegan que, mientras no se pueda interrumpir el embarazo, se están violando sus derechos a la vida y a la salud.

 

El tribunal llevó a cabo una investigación de los procedimientos médicos que se le han realizado a Beatriz hasta ahora, con las pruebas entregadas por las partes y la pericia del Instituto de Medicina Legal.

 

“… las aludidas autoridades decidieron suministrarle a la señora B.C. los medicamentos necesarios para estabilizar su situación crítica, evitando que se suscitaran complicaciones en su salud y se pusiera en peligro inminente su derecho a la vida o el del nasciturus”, asegura la Corte.

 

Y concluye: “La paciente subsiste y se encuentra en condiciones estables de salud, a pesar de su estado de embarazo y de las enfermedades que padece”.

 

Es decir, tras el repaso de la intervención médica que ha recibido Beatriz, el tribunal consideró que sus derechos y la ley no han sido violados.

 

3. El peligro es eventual y futuro, no actual e inminente
Otro de los argumentos principales de los magistrados que rechazaron la demanda de Beatriz es que la posibilidad de que ella muera está supuesta y no es un hecho.

 

Según explica el periódico digital salvadoreño “El Faro”, el amparo de Beatriz fue discutido y firmado el martes 28 de mayo, y en él “no está establecido el riesgo actual de Beatriz”, sino que “más bien se trata de un riesgo eventual o futuro que en todo caso debe ser atendido por los médicos”.

 

Por su parte, el magistrado Rodolfo González Bonilla apuntó en la explicación de su voto: “Al valorar la prueba se advierte que, en los resultados de la actividad probatoria se habla de un riesgo a la vida que no es actual e inminente, sino eventual y futuro”.

 

4. No es de la competencia de los jueces
La Constitución de El Salvador no tiene una legislación específica en casos como éste, cuando tanto la madre como el feto están bajo amenaza.

 

Por eso, los magistrados consideraron que la Sala de lo Constitucional no puede determinar sobre una interrupción del embarazo.

 

“La existencia de un vacío normativo no representa un óbice para que las autoridades médicas (…) adopten las directrices y protocolos médicos que consideren necesarios para actuar en esos casos”, dice el fallo.

 

Los médicos, en otras palabras, son quienes deben determinar cuáles son las circunstancias de intervenir, argumenta la Sala.

 

El portal “El Faro” anota que la Sala suele ser señalada por la Asamblea Legislativa por emitir sentencias demasiado específicas.

 

Pero en este caso no utilizó su facultad de ordenar a las autoridades de salud interrumpir el embarazo de Beatriz.

 

EL VOTO DISIDENTE
En realidad, tres magistrados de la Sala coincidieron en sus argumentos para negar el amparo, ya que otro, aunque coincidió con el fallo, no compartió las explicaciones.

 

Florentín Meléndez emitió su voto a favor de la petición de los representantes de Beatriz.

 

Según él, la Sala desconoce que en el proceso legal se comprobó que el procedimiento médico -en caso necesario, interrumpir el embarazo- se puede realizar de manera legal, porque “no está prohibido ni penado por la ley”.

 

Meléndez argumenta que la sentencia no explica que, en caso de que se practique dicho procedimiento, no se estaría realizando un aborto, sino brindando asistencia médica al feto.

 

Asimismo, el magistrado considera que “la sentencia debió declarar que los médicos han violado su deber de actuar, pues no debían esperar “autorización” de la Sala para hacer lo que estimaran conveniente para proteger el derecho a la vida de Beatriz”.

 

Y por último añade: “Mi voto disidente no implica, por lo tanto, que esté de acuerdo con la práctica del aborto de la madre; sino más bien, con la defensa de la vida de ambos, tal como lo ordena la Constitución y el derecho internacional”.

FUENTE:  COMERCIO PERU

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El increíble caso de la joven que fue violada y ahora debe purgar condena por adulterio

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viernes 19 de julio del 2013 13:15

El increíble caso de la joven que fue violada y ahora debe purgar condena por adulterio

Marte Deborah Dalelve presentó una denuncia por violación el pasado marzo en Dubái. Ahora fue condenada a pasar más de un año en prisión

El increíble caso de la joven que fue violada y ahora debe purgar condena por adulterio
Marte Deborah Dalelve tiene solo 24 años. (AP)

Berlín (EFE). El Gobierno noruego prometió hoy respaldar judicialmente a la joven noruega que ha sido condenada en Dubái a un año y cuatro meses de prisión por mantener relaciones sexuales fuera del matrimonio, después de haber denunciado que fue violada.

“La sentencia en Dubái a una noruega que denunció una violación es contraria a nuestro sentido de la justicia. Le daremos apoyo en el proceso de apelación”, manifestó el ministro de Asuntos Exteriores noruego, Espen Barth Eide, a través de su cuenta de Twitter.

El caso muestra “la posición legal de la mujer en muchos países”, añadió, para expresar el compromiso del Gobierno noruego con los derechos de la mujer, especialmente en este caso.

DENUNCIÓ VIOLACIÓN Y PASÓ DÍAS EN UNA CELDA
La prensa noruega se hace eco con estupor de lo ocurrido a su ciudadana, identificada como Marte Deborah Dalelve y de 24 años, que fue condenada por tomar alcohol y mantener sexo fuera del matrimonio, recuerda hoy el diario noruego “Dagbladet”.

La joven presentó una denuncia por violación el pasado marzo, cuando se encontraba de viaje de negocios por ese país y tras asistir a una fiesta.

De regreso al hotel, bajo los efectos del alcohol, un compañero se la llevó a su habitación, en lugar de a la de ella, donde se produjo presuntamente la violación.

La joven decidió presentar denuncia, por encima de que la advirtieron de que su caso no iba a prosperar en Dubái.

Lejos de lograr la atención que pretendía por parte de la policía, la mujer pasó varios días en una celda, hasta que finalmente entró en contacto telefónico con sus familiares y el consulado noruego.

LE QUITARON EL PASAPORTE
Gracias a las gestiones del consulado logró la puesta en libertad, en espera de juicio, periodo que ha pasado en una institución eclesiástica, explican medios noruegos, sin salir del país puesto que las autoridades de Dubái le quitaron el pasaporte.

Finalmente esta semana se dictó sentencia contra ella, por la que se la declaraba culpable y era condenada a 16 meses de cárcel por relaciones sexuales fuera del matrimonio, beber alcohol y atentar contra la decencia.

En declaraciones al citado diario, la mujer declara haber sido víctima de un “juego sucio”, del que al parecer ni siquiera las autoridades de Dubái saben cómo resolver porque temen ahora las críticas internacionales.

FUENTE:  COMERCIO PERU

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CASACION EN PRESCRIPCION ADQUISITIVA, LAS SENTENCIAS SON DECLARATIVAS Y NO CONSTITUTIVAS

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CASACION 750-2008 CAJAMARCA
MATERIA PRESCRIPCION ADQUISITIVA
CASO: LUCIO VASQUEZ CONTRA LA MUNICIPALIDAD DE CAJAMARCA Y OTROS

Lima, once de enero
del año dos mil diez.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa setecientos cincuenta – dos mil ocho en audiencia pública de la fecha emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Lucio Vásquez Goicochea en representación de Manuel Abanto Abanto, contra la sentencia de vista de fojas setecientos ochenta y seis, su fecha veintiuno de diciembre del año dos mil siete, que revocando la sentencia apelada de fojas trescientos sesenta y cuatro, de fecha veintisiete de enero del año dos mil cinco, declara improcedente la demanda; en los seguidos por Manuel Abanto Abanto y Otros contra Mariana del Carmen Castro Jáuregui y Otro; sobre Nulidad de Acto Jurídico y Otros; FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Esta Suprema Corte mediante resolución del veintiocho de mayo del año dos mil ocho, obrante a fojas sesenta y uno del cuadernillo de casación, ha estimado procedente el recurso por las causales de: i) Interpretación errónea del artículo 952° del Código Civil; y, ii) Inaplicación de los artículos V del Título Preliminar y 219° inciso 8 del Código Civil; expresando los recurrentes como fundamentos: i) Interpretación errónea: La Sala Superior ha interpretado equivocadamente el artículo 952° del Código Civil, por cuanto, de una correcta interpretación de dicho dispositivo se tiene que la sentencia dictada en un proceso de Prescripción Adquisitiva de Dominio de bien inmueble es de carácter declarativo y con efectos retroactivos desde el momento de la posesión y no a partir de la emisión o notificación con la sentencia; y, ii) Inaplicación: El Superior Colegiado ha inaplicado los artículos V del Titulo Preliminar y 219° inciso 8 del Código Civil, pues al haberse dispuesto mediante la donación materia de la demanda de los seiscientos ochenta y ocho punto cinco metros cuadrados (688.5 m2) por persona, pues a la fecha que lo transfirió, carecía de la titularidad de dicha propiedad, se han contravenido los artículos 70° de la Constitución Política del Estado y 923° del Código Civil, que reconocen el derecho imperativo de propiedad, lo cual da motivo para que se declare la nulidad del acto jurídico de donación; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- En relación a la causal de interpretación errónea, corresponde señalar, en principio, conforme ya fue hecho por este Supremo Tribunal, que la prescripción adquisitiva de dominio constituye una forma originaria de adquirir la propiedad de un bien, basada en la posesión del bien por un determinado período de tiempo cumpliendo con los requisitos exigidos por la Ley, lo que implica la conversión de la posesión continua en propiedad; regulándose en nuestra codificación civil, artículo 950°, una prescripción extraordinaria o larga, cuando se cumplen los requisitos de posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años; y, otra prescripción ordinaria o corta, cuando además de los requisitos citados se satisfacen también los de justo título y buena fe; SEGUNDO.- La controversia a dilucidar por esta Sala de Casación no versa sobre los requisitos para la configuración de la prescripción, sea ordinaria o extraordinaria, sino respecto del carácter de la sentencia que ampara una demanda de Usucapión, esto es, si es de naturaleza constitutiva de derecho o solamente declarativa, dicho de otra forma, si la usucapión opera de pleno derecho o requiere de una sentencia que así lo declare y por tanto a partir de ese momento el derecho de propiedad recién se ha constituido; TERCERO.- Sobre este punto, esta Suprema Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema ya ha señalado en la sentencia casatoria número dos mil setecientos noventa y dos – dos mil dos – Lima, del veintinueve de marzo del año dos mil cuatro, en su considerando Quinto: “ Que asimismo, la usucapión opera de pleno derecho, y la ley no obliga que para adquirir este derecho tenga previamente que obtenerse sentencia favorable que así lo declare dentro de un proceso sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio, dado que el artículo 952° del Código Civil, es claro al establecer que quien adquiere un bien por prescripción “… puede…” entablar juicio para que se le declare propietario; aunque, claro está, el pleno efecto erga omnes solo derivará de la usucapión reconocida por sentencia judicial e inscrita en los Registros Públicos conforme a la parte final del citado artículo 952° del Código Civil”; CUARTO.- En efecto, la regulación contemplada en el artículo 950° del Código Civil sobre los requisitos de la usucapión no contiene disposición expresa que exija para la adquisición del derecho de propiedad por dicha vía, además de los ya señalados, sentencia favorable firme por parte del órgano jurisdiccional; criterio este que se sustenta en el artículo 952° del Código Civil, por cuanto este dispositivo es expreso cuando señala que: “Quien adquiere un bien por prescripción”, esto es, quien ya adquirió la condición de propietario de un bien por cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el artículo 950°, “puede”, no que deba, vale decir, es potestativo del adquirente, “entablar juicio para que se le declare propietario”, y no para que se le constituya en propietario, esto es, para que se le reconozca como propietario; QUINTO.- Este criterio descansa en la esencia misma de la prescripción adquisitiva de dominio, cual es la posesión, que es eminentemente un poder de hecho (un “ejercicio de hecho” de acuerdo al artículo 896° del Código Civil) antes que de derecho, una vinculación material o señorío sobre la cosa, el cual existe por el solo hecho de presentarse esa relación con el bien; que en ese sentido, cuando la posesión comienza a prolongarse en el tiempo, desarrollándose en concepto de dueño, en forma continua, pacífica y pública por un período considerable de tiempo, se producen un conjunto de efectos dentro de la sociedad los cuales informan que el titular de dicha posesión ya no es un simple poseedor sino que éste ejerce atribuciones sobre el bien propias de un propietario que persuaden a su entorno del mismo y exige un reconocimiento como tal; SEXTO.- Entonces, es ese estado de hecho que el derecho accedió a reconocer, ya de antigua data, como generador del derecho de propiedad a través del instituto de la Prescripción Adquisitiva de Dominio o Usucapión, “se trata de una investidura formal mediante la cual una posesión se transforma en propiedad. Es pues, algo más que un mero medio de prueba de la propiedad o un mero instrumento al ser vicio de la seguridad del tráfico, es la identidad misma de la propiedad como investidura formal ligada a la posesión” (José Antonio Álvarez Caperochipi, Curso de Derechos Reales, Tomo uno, Editorial Civitas Sociedad Anónima, Primera Edición, Madrid, página ciento cuarenta y tres), siendo el proceso judicial respectivo y la sentencia dictada en el mismo por el órgano jurisdiccional meramente de carácter declarativo, reconocedora de que luego de la probanza respectiva ha operado ya la usucapión; SÉTIMO.- De acuerdo a todo lo expuesto, reiteramos la acción de prescripción adquisitiva es evidentemente declarativa en tanto busca el reconocimiento de un derecho a partir de una situación de hecho determinada o un pronunciamiento de contenido probatorio que adquirirá certidumbre mediante la sentencia o resolución, de tal forma que el contenido abstracto de la Ley se convierte en una decisión concreta, estableciendo una relación de derecho entre las partes; de modo que no se puede llegar a una decisión jurisdiccional por la que se considere que el posesionario se ha convertido en propietario del bien, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva sin que reciba un título que lo considere como tal conforme al trámite judicial, notarial o registral correspondiente; OCTAVO.- Por lo tanto, la regulación sobre la potestad del adquirente por esta vía de recurrir al órgano jurisdiccional, notarial o registral, a fin de obtener sentencia o resolución que reconozca la usucapión, responde a la necesidad de ofrecerle un mecanismo para un mayor y más amplio reconocimiento a dicho derecho de propiedad, menos dubitable o controvertible, revistiéndolo de una formalidad que permite la inscripción de su derecho en los Registros Públicos en donde el efecto erga omnes tiene una plena extensión publicitaria; NOVENO.- Ahora bien, establecido que la usucapión opera de pleno derecho, es decir, que el efecto de la adquisición del derecho de propiedad sobre un bien en virtud a una posesión cualificada y por el término legal opera por la satisfacción y comprobación de tales requisitos corresponde ahora determinar cuáles son sus efectos en el tiempo, esto es, si se es propietario recién a partir del cumplimiento de los diez años o cinco años de posesión, junto con los demás requisitos, o se retrotrae al momento en que se inició la posesión; al respecto esta Sala de Casación se inclina por la posición de estimar que una vez configurada la usucapión, esto es, cumplidos todos los requisitos establecidos en el artículo 950° del Código Civil, ésta nos coloca en la situación de considerar la existencia de una ficción legal en virtud de la cual los efectos de la usucapión deben retrotraerse al momento en que se inició la posesión, dado que es en base a la realidad de dicha posesión durante un lapso de diez años o ya de cinco años que se adquirió el derecho de propiedad; DÉCIMO.- En tal virtud, trasladando todo lo expuesto al presente caso, se tiene que la Sala Revisora ha revocado la sentencia apelada bajo la argumentación de que “…la sentencia que declara propietario al poseedor no es declarativa sino constitutiva de derechos, pues es a partir de la sentencia firme que se genera una nueva situación jurídica respecto de la propiedad del bien y su titular; asimismo, el artículo 952° del Código Civil establece que la sentencia es título para inscribir la propiedad en el registro respectivo y para cancelar el asiento a favor del antiguo dueño; por tanto, éste dispositivo legal no otorga a la sentencia judicial de prescripción adquisitiva únicamente el carácter de declarativa, pues de su aplicación concordada con el artículo 950°, se concluye que es necesaria una sentencia judicial firme para que el derecho de propiedad pueda ser plenamente ejercido …” y por tanto, dado que dentro del proceso civil número noventa y tres – noventa y siete, los demandados Mariana del Carmen Castro Jáuregui de Camacho y Vidal Camacho Trujillo, fueron recién notificados el veintisiete de noviembre del año dos mil uno, con la resolución número sesenta y nueve, del dieciséis de noviembre del año dos mil uno, por la que se tiene por recibidos los autos y se dispone cumplir con lo ordenado por la Corte Suprema, los referidos demandados al nueve de noviembre del año dos mil uno, aún tenían la calidad de propietarios y por ello actuaron conforme a su derecho y titularidad al donar el inmueble sub-judice a la Municipalidad Provincial de Cajamarca; sin embargo, tal criterio de la Sala Revisora comporta la interpretación errónea del artículo 952° del Código Civil, conforme ya se ha expuesto, siendo la sentencia sobre Usucapión meramente declarativa y no constitutiva; DÉCIMO PRIMERO.- Siendo ello así, desde ya esta Sala de Casación está facultada para, conforme al artículo 396° inciso 1, del Código Procesal Civil, en su texto original dado la temporalidad de la norma, casar la sentencia de vista y actuar en sede de instancia; empero, resta aún analizar si se configura o no la causal de inaplicación, presunto error jurídico que, revisado, coadyuva a ejercer una debida actuación como sede de instancia; DÉCIMO SEGUNDO.- En efecto, en relación a la causal de inaplicación y sin tener que ingresar a invocar hechos no recogidos en la sentencia de primera instancia y tampoco en la segunda, es lógico concluir, dado el criterio preestablecido sobre la operación de pleno derecho de la usucapión, que en virtud a que la sentencia de primera instancia en el proceso de Prescripción Adquisitiva de Dominio, que declaró fundada la misma, fue dictada el veinticuatro de noviembre del año dos mil, los demandantes ya habían adquirido la propiedad del inmueble sub-judice mucho antes de dicha fecha; por consiguiente, al nueve de noviembre del año dos mil uno, fecha en que los demandados, Mariana del Carmen Castro Jáuregui de Camacho y Vidal Camacho Trujillo donan un área de siete mil ciento ochenta y uno punto ochenta y siete metros cuadrados (7,181.87 m2), dentro de la cual se encontraba el inmueble sub-materia, a la Municipalidad Provincial de Cajamarca, los referidos donantes ya no tenían la condición de propietarios del mismo; ello significa que éstos donaron un bien ajeno al referido Municipio, situación conocida por los donantes y la Municipalidad donataria, puesto que como se señala en el voto discordante del señor Flores Arrascue: “la codemandada, Municipalidad Provincial de Cajamarca no puede invocar la buena fe de su adquisición amparándose en el hecho de desconocer la existencia del proceso judicial de prescripción iniciado por los demandantes, toda vez que de la copia de la sentencia expedida en dicho proceso, obrante de folios trece a diecinueve, se desprende a folios quince que la Municipalidad Provincial de Cajamarca, sí se apersonó al referido proceso judicial…”; DÉCIMO TERCERO.- En tal virtud, tanto los donantes como el donatario sabían perfectamente que el inmueble sub-judice era ajeno, por consiguiente, estando a lo normado en los artículos 70° de la Constitución Política del Estado, el cual protege el derecho de propiedad; y el artículo 923° del Código Civil, que regula los atributos de dicho derecho, entre ellos, el de disponer, está reñida contra nuestro ordenamiento jurídico la enajenación de bienes, invocando la condición de propietario, cuando se carece de dicho derecho, precepto que constituye norma de orden público, lo que hace aplicable el artículo 219°, inciso 8, del Código Civil, el mismo que prescribe: “el acto jurídico es nulo en el caso del artículo V del Título Preliminar…”; siendo que el referido artículo V del Título Preliminar del Código Civil señala: “Es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres”; por consiguiente, es evidente que se ha incurrido también en la causal de inaplicación de los precitados dispositivos; lo que acarrea la nulidad del Acto Jurídico de Donación y de la Escritura Pública del nueve de noviembre del año dos mil uno que lo contiene, así como también del Acto Jurídico de Aclaración de Linderos y Medidas y de la Escritura Publica del veintiséis de febrero del año dos mil dos que lo contiene; DÉCIMO CUARTO.- Ahora bien, respecto de la extensión de la citada nulidad no escapa de esta Sala de Casación la regulación contenida en el artículo 224° del Código Civil en el sentido que la nulidad de una o más de las disposiciones de un acto jurídico no perjudica a las otras, por tanto, la nulidad tanto de la donación como de su aclaración y sus respectivas Escrituras Públicas sólo se produce respecto del área sub-judice de propiedad de los actores de seiscientos ochenta y ocho punto cinco metros cuadrados (688.5 m2), subsistiendo los referidos actos jurídicos en cuanto al área restante; y, esto mismo sucede con la pretensión de nulidad de los asientos registrales inscritos con motivo de los dos multicitados actos jurídicos; DÉCIMO QUINTO.- En consecuencia, actuando en sede de instancia al haberse configurado los dos errores jurídicos invocados, de interpretación errónea de una norma de derecho material e inaplicación de una norma de derecho material, conforme al artículo 396° inciso 1 del Código Procesal Civil, esta Sala de Casación, estima que debe confirmarse en parte la sentencia de primera instancia en los términos precedentemente señalados y a su vez integrarse la misma en el extremo referido a la pretensión de Indemnización por Daños y Perjuicios, declarando infundada la misma puesto que si bien no existe pronunciamiento expreso sobre ésta en la parte resolutiva de dicha sentencia el A-quo sí ha cumplido con sustentar la desestimación de dicha pretensión en el considerando noveno de su sentencia; DÉCIMO SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22° segundo párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Juez Supremo ponente se aparta de cualquier otro criterio distinto expuesto anteriormente sobre la materia. Estando a las consideraciones que preceden y de conformidad en parte con lo dictaminado por la Señora Fiscal Supremo en lo Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Lucio Vásquez Goicochea representante de Manuel Abanto Abanto, su fecha veintitrés de enero del año dos mil ocho, obrante a fojas ochocientos veinticinco; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas setecientos ochenta y seis, su fecha veintiuno de diciembre del año dos mil siete; y, actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la Sentencia apelada de fojas trescientos sesenta y cuatro, fechada el veintisiete de enero del año dos mil cinco en el extremo que declara Fundada en parte la demanda de fojas treinta y seis; REVOCARON la misma en la parte que declara NULO el Acto Jurídico de Donación de Lote de Terreno Urbano en la intersección de los jirones Once de Febrero sin número (cuadra cuatro) y Jirón Apurímac sin número (cuadra nueve), celebrado entre Mariana Castro Jáuregui y Vidal Camacho Trujillo con la Municipalidad Provincial de Cajamarca, de fecha nueve de noviembre del año dos mil uno; NULO el Acto Jurídico de Aclaración de Linderos y Medidas celebrado entre Mariana Castro Jáuregui y Vidal Camacho Trujillo con la Municipalidad Provincial de Cajamarca, con fecha veintiséis de febrero del año dos mil dos; NULA la Escritura Pública de fecha nueve de noviembre del año dos mil uno; NULA la Escritura Publica del veintiséis de febrero del año dos mil dos; NULA la Inscripción Registral de Título de Dominio del nueve de abril del año dos mil dos; ORDENARON a la Oficina Regional Registral de Cajamarca la cancelación del Asiento Registral contenido en la Partida número uno uno cero dos seis seis tres; y, reformando la apelada en dicha parte, declararon NULO el mencionado Acto Jurídico de Donación y la Escritura Pública que lo contiene del nueve de noviembre del año dos mil uno, sólo en la parte que se transfiere el inmueble sub-judice de seiscientos ochenta y ocho punto cinco metros cuadrados (688.5 m2) de propiedad de los actores; NULO el referido Acto Jurídico de Aclaración de Linderos y Medidas y la Escritura Pública que lo contiene del veintiséis de febrero del año dos mil dos, sólo en la parte referida al inmueble sub-materia de seiscientos ochenta y ocho punto cinco metros cuadrados (688.5 m2) de propiedad de los actores; ORDENARON a la Oficina Regional Registral de Cajamarca cancele los asientos regístrales que han dado lugar los referidos actos jurídicos sólo en los extremos referidos al inmueble sub-litis de seiscientos ochenta y ocho punto cinco metros cuadrados (688.5 m2) de propiedad de los demandantes; INTEGRARON la sentencia declarando INFUNDADA la demanda respecto a la pretensión de Indemnización por Daños y Perjuicios; CONFIRMARON la apelada en lo demás que contiene; en los seguidos por Manuel Abanto Abanto y Otros contra Mariana del Carmen Castro Jáuregui y Otro; sobre Nulidad de Acto Jurídico y Otros; y, PUBLÍQUESE. Ponente Señor Palomino García, Juez Supremo.-
S.S.
PALOMINO GARCÍA
MIRANDA MOLINA
SALAS VILLALOBOS
ARANDA RODRÍGUEZ
Rvy

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO TICONA POSTIGO ES COMO SIGUE:———————————————————————————
VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, la demanda de Nulidad de Acto Jurídico se sustentó en las causales previstas en los incisos tercero, cuarto, quinto, sétimo y octavo del artículo doscientos diecinueve del Código Civil, esto es, por tratarse de un objeto física o jurídicamente imposible, por contener un fin ilícito, por adolecer de simulación absoluta, porque la ley lo declara nulo y en el caso del artículo quinto del Título Preliminar; Segundo.- Que, los fundamentos de la demanda se circunscriben al hecho de que los donantes, a la fecha de celebración de la donación, conocían de la existencia del proceso de Prescripción Adquisitiva promovido por los demandantes en su contra, en el que se venía amparando la demanda declarándoseles como propietarios; Tercero.- Que, para determinar si se ha interpretado o no erróneamente el artículo novecientos cincuenta y dos del Código Civil, y si los demandantes eran o no propietarios del inmueble a la fecha de celebración del acto jurídico de donación, es necesario analizar debidamente los hechos y las pruebas y, sobre todo, determinar sustentadamente si se configuran o no cada una de las causales de nulidad en virtud de las cuales ha sido promovida la demanda, análisis que no ha tenido lugar de parte del Colegiado Superior, ya que aquél se ha limitado a referir en términos genéricos que el acto jurídico ha sido celebrado cumpliendo los requisitos exigidos en el artículo ciento cuarenta del Código Civil, motivo por el cual el demandante no puede alegar defecto estructural del mismo; Cuarto.- Que, en tal sentido, previo a emitir pronunciamiento sobre el fondo del recurso casatorio, el suscrito estima que se hace necesaria la remisión del presente proceso al Colegiado Superior en calidad de reenvió para que, a través de la valoración conjunta y razonada de la prueba y en atención a las consideraciones que anteceden, determine si la demanda puede ser amparada; Quinto.- Que, siendo así, en atención a lo dispuesto en el numeral dos punto uno, inciso segundo del artículo trescientos noventa y seis del Código Procesal Civil; fundamentos por los cuales MI VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Lucio Vásquez Goicochea en representación de Manuel Abanto Abanto mediante escrito de fojas ochocientos veinticinco; SE CASE la resolución impugnada, en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas setecientos ochenta y seis, su fecha veintiuno de diciembre del año dos mil siete; y en calidad de reenvío, SE MANDE que la Sala Superior emita nueva resolución, con arreglo a derecho y a lo actuado; SE DISPONGA la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”; en los seguidos por Manuel Abanto Abanto y Otros contra Mariana del Carmen Castro Jáuregui y Otros; sobre Nulidad de Acto Jurídico y Otros; y se devuelvan.-
Sr.
TICONA POSTIGO

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CASACION EN INDEMNIZACION, MOTIVACION INSUFICIENTE DE SENTENCIA

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CASACION 2810-2008
MATERIA: INDEMNIZACION
CASO: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
Lima, veinticuatro de setiembre
del año dos mil diez.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número dos mil ochocientos diez – dos mil ocho; en Audiencia Pública el día de la fecha, y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, se emite la presente sentencia; asimismo, habiendo dejado oportunamente en la Relatoría de esta Sala Suprema sus votos el señor Juez Supremo Celis Zapata obrante a folios ciento cuarenta y seis, la señora Juez Supremo Mac Rae Thays obrante a folios ciento cincuenta y nueve y el señor Juez Supremo Salas Villalobos obrante a folios ciento setenta y seis del cuadernillo de casación, se deja constancia de los mismos para los fines pertinentes, de acuerdo a ley; y MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de folios mil doscientos setenta y tres, su fecha veintisiete de marzo del año dos mil ocho, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la resolución de primera instancia declara fundada la demanda; en los seguidos por la Contraloría General de la República contra Emilio Zúñiga Castillo y otros sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de folios ciento siete del cuadernillo de casación formado por este Supremo Tribunal, su fecha diez de setiembre del año dos mil ocho, se ha declarado procedente el recurso de casación propuesto por Luis Morán Gandarillas y Héctor Akamine Oshiro por las causales relativas a la inaplicación de normas de derecho material y contravención de normas que garantizan la observancia del debido proceso. Asimismo, mediante resolución de folios ciento cinco del cuadernillo de casación, en la misma fecha se ha declarado procedente el recurso de casación propuesto por Raúl Otero Bossano por la causal relativa a la inaplicación de normas de derecho material. Además mediante las resoluciones de folios ciento dos y ciento nueve del cuadernillo de casación, de la misma fecha, se ha declarado procedente los recursos de casación propuesto por Emilio Zúñiga Castillo y Carlos Montoya Macedo por las causales relativas a la inaplicación de normas de derecho material y contravención de normas que garantizan la observancia del debido proceso; CONSIDERANDO: Primero.- De primera intención debe analizarse la denuncia casatoria por la causal in procedendo, pues si se declarase fundada sería innecesario examinar la denuncia casatoria por la causal in iudicando; Segundo.- Los recurrentes Luis Morán Gandarillas y Héctor Akamine Oshiro al proponer la denuncia casatoria por la causal in procedendo, la hacen consistir en los puntos siguientes: a.- La motivación insuficiente de la sentencia de vista la cual contraviene el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado y el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil, así como el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, teniendo presente que la decisión del Ad quem no reproduce los argumentos del A quo. Refiere, de la revisión minuciosa de la decisión de vista se ve que no se sustenta en ninguna norma del Código Civil y las normas citadas no son suficientes para considerar debidamente motivada dicha sentencia; b.- También denuncian que se ha contravenido el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado y artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues la sentencia de vista tiene una motivación aparente, a pesar de reconocerse que los recurrentes no han suscrito el memorándum de entendimiento, al absolver este agravio, sin explicación alguna de su razonamiento y de la norma jurídica, que los recurrentes han incurrido en culpa inexcusable; por ello, conforme el artículo 1319 y 1320 del Código Civil la Sala Civil Superior debió describir cuál es el razonamiento y la norma jurídica que los hace responsables por culpa inexcusable; y c.- Se ha vulnerado el principio de la pluralidad de instancias previsto en el inciso 6 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, en concordancia con el numeral X del Título Preliminar del Código Civil y 364 del Código Procesal Civil y 11 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, puesto que la Sala Civil Superior ha abdicado de su labor de resolver y remite su vicio a la respuesta dada al agravio de Emilio Zúñiga Castillo, es decir, resolvió vía remisión, por lo que no ha resuelto su pedido. De otro lado, Emilio Zúñiga Castillo y Carlos Montoya Macedo, al proponer la denuncia casatoria por la causal de contravención de normas que garantizan la observancia del debido proceso con similar fundamentación la hacen consistir en los puntos siguientes: a.- La vulneración del principio de motivación previsto en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado e inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil, así como el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, refiere que la sentencia contiene una motivación insuficiente pues no ha invocado ninguna norma del Código Civil referida a la inejecución de obligaciones, es más la sentencia no reproduce los argumentos del A quo, ni ha determinado cuál es el factor de atribución que se le imputa al recurrente; indica para que la decisión esté motivada no basta la sola mención de la norma sino su relación con los hechos considerados probados por la sentencia, lo cual no se cumple en este caso; y b.- Asimismo también se vulnera el principio de interdicción de arbitrariedad, pues a pesar que el recurrente invocó válidamente la prescripción la Sala declaró infundada su excepción, señalándose que el plazo prescriptorio no puede ser contado desde la fecha de la privatización de la empresa, sino desde la fecha del Informe de Contraloría, puesto que recién se evidencian las responsabilidades; incluso en el informe de Contraloría se hace mención a que la acción no habría prescrito, teniendo en consideración que los hechos acontecieron en los meses de noviembre y diciembre del año mil novecientos noventa y dos, por ende se afecta su derecho al debido proceso al no haberse amparado su excepción, vulnerándose el principio de plazo razonable; Tercero.- El derecho a un debido proceso supone desde su dimensión formal la observancia rigurosa por todos los que intervienen de las normas, de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento de tutela de derechos subjetivos, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio. Desde su dimensión sustantiva se le concibe cuando la decisión judicial observa los principios de razonabilidad y proporcionabilidad; Cuarto.- Examinado el presente proceso para determinar si se ha infringido el debido proceso en los términos denunciados, es del caso efectuar las siguientes precisiones: I.- La entidad accionante, Contraloría General de la República postula la demanda de indemnización por inejecución de obligaciones contra Emilio Zúñiga Castillo, Raúl Otero Bossano, Carlos Montoya Macedo, Luis Morán Gandarillas y Héctor Akamine Oshiro a fin de que en forma mancomunada paguen la suma de un millón seiscientos treinta y nueve mil novecientos cincuenta y cinco dólares americanos con noventa y un centavos al Estado, más intereses, costos y costas; manifestando que al realizar una acción de control sobre el proceso de privatización de la empresa Hierro Perú y verificar el cumplimiento del acuerdo de fecha tres de febrero del año mil novecientos noventa y dos entre Hierro Perú y la Asociación en participación The First Boston Corporation – Macroconsult, se emitió el Informe número ciento cuarenta y cinco – dos mil dos – CG/SI, del cual fluye que mediante memorando de entendimiento se modificó el contrato de locación de servicios suscrito entre ambos, disponiendo el pago por adelantado del honorario de éxito correspondiente al compromiso de inversión, asimismo se determinó que al no exigirse la devolución del honorario derivado del ajuste de precio de la venta de acciones de Hierro Perú, al treinta y uno de diciembre del año dos mil uno, ocasionando un perjuicio por la suma que se reclama en la demanda. Agrega, según la quinta y sexta cláusula del citado contrato se fijó el pago de honorarios en el monto de ciento veinticuatro mil dólares americanos y uno punto ochenta y cinco por ciento por concepto de honorarios de éxito de cualquier suma que se incorpore al capital social de Hierro Perú con un mínimo de novecientos setenta y cinco mil dólares americanos, siendo que la forma de pago del honorario fijo se pagaría a través del Banco Mundial y el honorario de éxito se pagaría en la misma fecha o fechas de pago de los aportes de capital de Hierro Perú y/o sumas que el Estado cobre por la transferencia de sus acciones; así en ejecución del proceso de privatización se llevó a cabo la subasta para la transferencia de acciones de la empresa otorgándose la buena pro a Shougang Corporation; sin embargo los demandados Raúl Otero Bossano y Emilio Zúñiga Castillo sin contar con autorización expresa ni acuerdo del Comité Especial suscribieron el primero de diciembre del año mil novecientos noventa y dos conjuntamente con la asesora un memorando de entendimiento a través del cual se modificó el inciso b) de la sexta cláusula, relativo a la forma de pago del contrato de locación, incumpliendo de ésta forma sus obligaciones. Alega que el demandado Carlos Montoya Macedo por Oficio número quinientos treinta y siete – mil novecientos noventa y dos -DE/COPRI, indicó al codemandado Raúl Otero Bossano a que instruya a Shougang Corporation para que efectúe el abono neto descontando los honorarios de la Asociación en Participación, así como los impuestos correspondientes, abonándose ciento doce millones trescientos setenta y cuatro mil quinientos nueve dólares americanos con noventa y nueve centavos, resultando que el honorario de éxito fue de cinco millones seiscientos ochenta mil seiscientos cincuenta y seis dólares americanos con un centavo. Añade que para cobrar dicho monto Raúl Otero, Emilio Zúñiga, Scout Lindsay, Drago Kisic y Tang Deschan, como representantes de las empresas intervinientes, suscribieron el primero de diciembre del año mil novecientos noventa y dos el documento denominado precio de compra para la compraventa de las acciones, los pagos se hicieron por canales bancarios, el treinta y uno de diciembre del año mil novecientos noventa y dos. Sostiene asimismo que la Comisión de Auditoria detectó que no se exigió la devolución del honorario derivado del ajuste del precio de la venta de acciones de Hierro Perú, siendo que los descargos administrativos efectuados por los demandados no desvirtúan los hechos expuestos, así Raúl Otero Bossano suscribió un documento que materializó el pago por adelantado, al suscribir el memorando de entendimiento pese a existir un riesgo potencial por la compra, Emilio Zúñiga Castillo dispuso el pago por adelantado pese a existir un riesgo potencial por la compra, pues la empresa podría no cumplir su compromiso de inversión o hacerse un reajuste del precio; Carlos Montoya Macedo por disponer mediante el citado Oficio que la empresa Shougang Corporation pague a la asesora, aún cuando existe un riesgo potencial por la compra, pues la empresa podía no cumplir su compromiso de inversión o hacerse un reajuste del precio; Luis Moran Gandarillas y Hector Akamine Oshiro al no objetar la suscripción del memorando de entendimiento por culpa inexcusable; II.- Los demandados al absolver el traslado de la demanda señalan que Minero Perú fue la propietaria de Hierro Perú, y por Decreto Legislativo número 647 se declaró de interés nacional la promoción de inversiones privadas y/o extranjeras para la ampliación, rehabilitación y modernización de Hierro Perú, por Resolución número 075-92-PCM, se ratificó el acuerdo de la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI y se constituye un comité especial de esta empresa integrado por Emilio Zúñiga Castillo, Luis Moran Gandarillas y Hector Akamine Oshiro, siendo que Carlos Montoya Macedo fue nombrado Director Ejecutivo de la Comisión de Promoción de la Inversión Privada – COPRI. Manifiestan que mediante Acuerdo número cero veintiuno -noventa y seis de fecha treinta de enero del año mil novecientos noventa y seis se decidió encargar a la empresa Minera del Perú la coordinación de ejecución de todas las acciones post privatización de todas las minerías; asimismo mediante Acuerdo número seiscientos sesenta y nueve – uno – noventa y seis se autorizó a esta para la suscripción de la addenda del contrato de compraventa de acciones, lo cual fue ratificado por acuerdo de COPRI de fecha veintinueve de agosto del año mil novecientos noventa y seis, estableciéndose las obligaciones del Shougang Corporation, el contrato fue suscrito entre Hierro Perú y la Asociación First Boston – Macroconsult, el tres de febrero del año mil novecientos noventa y dos. Alega que la deuda generada por los honorarios a la citada Asociación no estaba incluida en el balance por lo que el comprador se negó a asumir los pasivos originados por el vendedor, poniendo en riesgo la operación, en puridad, el comprador quería que el Estado asuma todas las obligaciones surgidas antes del contrato, por ello, para solucionar este conflicto, que hacia peligrar la compraventa, las partes acordaron la cancelación total del honorario de éxito al momento del cierre, esto se plasmó en el memorándum de entendimiento, el mismo que redujo el monto que el comprador pagaría al Estado, al aplicar el concepto de valor tiempo del dinero, sin embargo nunca hubo perjuicio del Estado derivado del pago por adelantado del honorario de éxito pues la addenda de fecha veintinueve de agosto del año mil novecientos noventa y seis solucionó cualquier impase entre las partes. Añade que cuando se contrae una obligación cuya pretensión será ejecutada en forma diferida, siempre existe riesgo de incumplimiento para el acreedor pero frente a ello el Código Civil da remedios como el artículo 1219, inciso 1 y 2 del Código Civil, en este caso, en el contrato de locación, el honorario de éxito se obtenía si es que se obtenía el resultado, es decir, cuando el comprador asumiera el compromiso de inversión, el cumplimiento de este compromiso es riesgo del acreedor y no de la asociación, además se pretende atribuirles responsabilidad por el riesgo potencial, el mismo que no es indemnizable, pues el riesgo es actual y el incumplimiento de la inversión sería imputable a la compradora Shougang Corporation, incidiendo en que no suscribieron el referido memorándum. Por su parte el codemandado Carlos Otero Bossano expresa si bien es cierto que el referido memorándum y el “purchase” llevan su firma como presidente de Hierro Perú, de la introducción de los citados documentos se observa que no se le menciona como parte del contrato. Aduce, Minero Perú en el proceso de privatización de Hierro Perú sólo tenía la facultad que le concedía el Comité Especial de Privatización – CEPRI de Hierro Perú y eventualmente el COPRI, por ello, si bien Minero Perú era titular de las acciones de la empresa a privatizar, esta no tenía facultad alguna para la toma de decisiones y su intervención se debe a asignaciones del Comité Especial de Privatización – CEPRI de Hierro Perú y del COPRI, por ende las partes están debidamente identificadas, siendo que ni a Hierro Perú ni al recurrente pueden serles imputable una acción de responsabilidad civil por negligencia porque no participaron en la toma de decisiones; III.- En la Audiencia de Conciliación se estableció como punto controvertido el determinar si los hechos referidos por la demandante le han causado daños y perjuicios y si los demandados deben pagar a la accionante la suma que se reclama en la demanda; IV.- Las instancias de mérito al dirimir el conflicto intersusbjetivo, han concluido por amparar en parte la demanda, disponiendo que los demandados paguen la suma de trescientos ochenta mil veintidós dólares americanos con diez centavos, y específicamente la Sala Civil Superior revocando la decisión del juez en cuanto rechaza la pretensión de setenta mil setecientos veintisiete dólares americanos con treinta y siete centavos por devolución del pago del honorario por éxito derivado del ajuste del precio, ha reformado dicho extremo, determinando su pago; Quinto.- Es oportuno destacar que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un principio y a su vez una de las garantías de la administración de justicia incorporada en el artículo 139, inciso 5 de la Carta Magna. Dicho principio preconiza la exigencia de “la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. En ese mismo sentido, el artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil prevé la exigencia que en las resoluciones judiciales se expresen los fundamentos de hecho y derecho que la sustentan según el mérito de lo actuado en el proceso, destacándose que la motivación no es sólo un deber de orden constitucional sino además un derecho del justiciable quien a través del discurso argumentativo que el juez emita podrá conocer las razones de su decisión y en caso no las encuentre conforme a derecho las puede impugnar por ante el órgano superior y este último proceda a efectuar el debido control del razonamiento; Sexto.- Respecto de la alegada motivación insuficiente y aparente de la recurrida invocada por los recurrentes Luis Morán Gandarillas, Hector Akamine Oshiro, Emilio Zuñiga Castillo y Carlos Montoya Macedo, no se aprecia la alegada motivación suficiente o aparente puesto que las consideraciones expuestas por la Sala de mérito al resolver la controversia se condice con lo actuado y se sujeta a los agravios expresados por los mencionados recurrentes al apelar la sentencia de primer grado. Es del caso destacar, en cuanto al factor de atribución que determina la existencia de responsabilidad civil, ello ha sido debidamente esclarecido por la Sala Civil Superior respecto de cada uno de los demandados, así en cuanto a Emilio Zúñiga Castillo su responsabilidad en los hechos sub júdice ha sido determinada en el cuarto fundamento de la recurrida, al concluirse que la responsabilidad atribuida está referida a su calidad de funcionario prevista en el artículo 25 del Decreto Legislativo número 276 y que el daño al Estado deriva de desviar dinero y efectuar un abono cuando no correspondía hacerlo por cuyo motivo el Estado dejó de percibir la totalidad de lo pactado por la venta de las acciones de Hierro Perú y que se pagó un monto de honorario de éxito que no correspondía. Respecto a la responsabilidad que compete a Héctor Akamine y Luis Morán Gandarillas, igualmente la responsabilidad que les compete en los hechos sub litis ha sido determinado por la Sala Civil Superior en el quinto fundamento de la recurrida, estableciéndose que ambos formaban parte del Comité Especial de Privatización de Hierro Perú y que en tal situación tenían la obligación de supervisar y controlar la ejecución del proceso de privatización, previstas tales obligaciones en el artículo 6 numeral 2 del Decreto Legislativo número 674 y al no haber observado la firma del referido memorándum incurrieron en culpa inexcusable, máxime si en sede de instancia se ha arribado a la conclusión que para modificar el contrato era requisito indispensable que exista un acuerdo previo del citado comité. En cuanto a la responsabilidad que corresponde al codemandado Carlos Montoya Macedo, la misma ha sido esclarecida en el sexto fundamento de la impugnada, teniéndose en su cuenta su condición de funcionario público y Director Ejecutivo de COPRI, quien suscribiera el oficio e instruyera para el pago de los honorarios pese a que no se contó con el acuerdo del Comité del CEPRI para adoptar la decisión contenida en el referido memorándum, incumpliéndose con lo previsto en el artículo 8 del Decreto Legislativo número 674. En cuanto a la responsabilidad que compete a Raúl Otero Bossano, se ha determinado en autos que él mismo era el Presidente del Directorio de la empresa Minero Perú y como tal estaba en la obligación de proteger el patrimonio de la empresa, hecho que ha sido debidamente analizado en el sétimo fundamento de la recurrida, concluyéndose en que la referida persona tenía conciencia plena que la modificación del contrato de locación de servicios se había suscrito sin que exista Acuerdo previo del Comité CEPRI, conforme lo exigía el artículo 8 del Decreto Legislativo número 674, no obstante, procedió a instruir una forma de pago que no era la convenida, lo cual conlleva una disminución del patrimonio del Estado, conducta que contraviene su propia designación efectuada mediante Resolución Suprema número 494-91-PCM, en la que se decide su nombramiento a efectos de velar diligentemente por el patrimonio estatal. Por consiguiente la recurrida aún cuando no reprodujo los argumentos del A quo contiene un pronunciamiento fundado en derecho y a lo actuado, desde que ha resuelto los agravios de los apelantes y resolvió la materia controvertida; Sétimo.- En cuanto a la vulneración al principio de interdicción de arbitrariedad al resolver la prescripción alegada por los impugnantes Emilio Zúñiga Castillo y Carlos Montoya Macedo, aparece de lo actuado que la excepción de prescripción ha sido resuelta mediante el auto de folios setecientos sesenta y ocho, lo cual ha sido precisado al emitirse la sentencia de vista conforme se aprecia del punto cinco del cuarto fundamento de la sentencia de vista, considerándose en el caso de autos la excepción corre desde el día en que puede ejercitarse la acción (artículo 1993 del Código Civil) y ésta situación se produjo al emitirse el informe de la Contraloría en marzo del año dos mil dos apareciendo de lo actuado que la presente demanda se interpuso en diciembre del mismo año. Es oportuno destacar que en virtud del principio de preclusión procesal, no es posible retrotraer el proceso a una etapa anterior superada, razón por la cual no cabe discutir en casación el plazo de prescripción extintiva de la acción. Por lo que el recurso de casación por la causal in procedendo debe rechazarse por infundado; Octavo.- En cuanto a la denuncia casatoria relativa a la causal de inaplicación de normas de derecho material, los recurrentes Luis Morán Gandarillas y Hector Akamine Oshiro denuncian casatoriamente la inaplicación de los artículos 1314 , 1317 y 1321 del Código Civil – señalando – debió aplicarse la primera norma en comentario a fin de determinar en qué consiste la diligencia ordinaria y definir cuál es la obligación supuestamente inejecutada; asimismo, indica con relación al artículo 1317 del Código Civil que en el supuesto caso que hubieran ejecutado su obligación y que de dichas inejecuciones se hubieran derivado daños, tales daños no son imputables a los recurrentes, pues el incumplimiento de Shougang Corporation escapa a su control; asimismo, si se hubiera tenido en cuenta al artículo 1321 del Código Civil, se habría tenido que justificar el dolo, la culpa inexcusable o la culpa leve, lo que la Sala Superior no ha hecho. De otro lado, el impugnante Raúl Otero Bossano denuncia casatoriamente la inaplicación de los artículos 1363 del Código Civil y 7 y 9 del Decreto Legislativo número 674, expresando tuvo razones forzosas para intervenir en el memorándum que supuestamente ha causado perjuicio por responsabilidad civil contractual, por lo cual no se le puede atribuir responsabilidad a quien no es parte del contrato, conforme lo exige el artículo 1363 del Código Civil; asimismo, si se atribuye culpa inexcusable a Minero Perú, en su caso, no se presentaría uno de los elementos de la responsabilidad civil, pues no hay acto volitivo, toda vez que el recurrente actuó para cumplir una orden, bajo responsabilidad legal, por ello no se aplicó las últimas normas comentadas, por ende, tanto el no firmar el documento como el firmarlo le habría generado responsabilidad. Por su parte, los recurrentes Emilio Zúñiga Castillo y Carlos Montoya Macedo bajo similar fundamentación denuncian casatoriamente la inaplicación de los artículos 1314, 1317 y 1321 del Código Civil, manifestando que debió aplicarse la primera norma comentada pues los recurrentes actuaron con diligencia ordinaria por lo que no se le puede imputar la inejecución de obligaciones y disponer el pago de la indemnización; si se hubiera aplicado el citado artículo se hubiera desestimado la demanda, ya que contaban con facultades para suscribir el memorándum de entendimiento; refiere que mediante Acuerdo número dos mil noventa – cuatrocientos ochenta y cinco – noventidós, el Directorio de la empresa Hierro Perú no sólo autorizó en nombre de dicha empresa a que suscriba el contrato de compraventa de acciones sino también a suscribir todos aquellos contratos necesarios para la transferencia de dichas acciones y toma de posesión de la empresa, de donde el memorándum de entendimiento era un documento necesario para la transferencia de dichas acciones; por ello sí tenían facultades y actuaron con la diligencia ordinaria; sostiene, sobre el artículo 1317 del Código Civil, que en el supuesto caso hubiese existido algún perjuicio por la suscripción del memorándum de entendimiento, sólo estarían obligados a responder por los daños en el supuesto que la causa de la inejecución de obligaciones les sea imputable; manifiestan, asimismo el daño se habría producido como consecuencia de la addenda al contrato de compraventa de acciones y compromiso de aportes al capital de Hierro Perú del veinte de agosto del año mil novecientos noventa y seis, en el que no participaron; indicando que la modificación al compromiso de inversión pactado se produjo por voluntad y con intervención de terceros; también expresan que no se ha aplicado el artículo 1321 del Código Civil, pues no se ha señalado cual es el factor de atribución en este caso, ni se ha indicado que los daños deriven directamente de la inejecución de obligaciones puesto que el acto que ha causado daño es la modificación del contrato de compraventa de acciones y compromiso de aportes de Hierro Perú, de fecha veintinueve de agosto del año mil novecientos noventa y seis, el cual es un acto de terceros; Noveno.- La denuncia casatoria por inaplicación de norma de derecho material opera cuando el Juzgador ha dejado de aplicar la norma pertinente para la solución del caso concreto; Décimo.- En cuanto a la pertinencia para el caso sub júdice de las dos primeras normas antes referidas, se aprecia en el fondo que se pretende el reexamen de los hechos, pues los órganos de instancia ya han determinado en el desarrollo del proceso que los recurrentes no procedieron con diligencia ordinaria desde que la Sala Civil Superior ha determinado la responsabilidad correspondiente a cada uno de los demandados, tal como se ha precisado en el sexto fundamento de la presente resolución; y que en calidad de funcionarios públicos estaban en la ineludible obligación de proteger el patrimonio estatal, por lo que no se puede pretender reexaminar lo actuado, lo cual resulta inviable en casación en atención a su naturaleza de iure o de derecho. Respecto a la denuncia casatoria por inaplicación del artículo 1321 del Código Civil, es pertinente señalar que aún cuando expresamente la citada norma no ha sido mencionada en la recurrida, emerge de su fundamentación que implícitamente ha sido aplicada al decidirse la controversia, desde que en la recurrida se ha expresado: “(…) en materia de responsabilidad contractual el factor de atribución es la culpa (…) que se clasifica en tres grados: la culpa leve, la culpa grave o inexcusable y el dolo” . En el caso de autos, la Sala Civil Superior ha concluido en que los demandados actuaron con culpa inexcusable pues en su condición de funcionarios públicos estaban en obligación de proteger el patrimonio de la empresa por lo que no resulta jurídicamente viable reexaminar lo actuado para variar el sentido de la decisión, más aún si respecto de la alegación efectuada por Emilio Zúñiga Castillo y Carlos Montoya Macedo en cuanto a su facultad a suscribir el referido memorándum carece de veracidad pues las instancias de mérito han determinado que según la décimo sétima cláusula del contrato de servicios obrante a folios setenta y dos, éste prohibía cualquier modificación salvo convenio escrito entre sus representantes legales lo cual no se ha acreditado en el desarrollo del proceso. Finalmente, respecto a la inaplicación de los numerales 1363 del Código Civil, 7 y 9 del Decreto Legislativo número 674, no se explica con claridad en qué medida dichas normas resultan aplicables para dirimir el proceso si se tiene en cuenta que la Sala Civil Superior determinó que el recurrente Raúl Otero Bossano tenía plena conciencia al haber modificado el contrato de locación de servicios suscrito con la empresa asociada sin que exista acuerdo previo del Comité CEPRI conforme el artículo 8 del Decreto Legislativo número 764, procediendo a instruir una forma de pago que no era la convenida (sétimo considerando, punto uno) y como Presidente del Directorio de la empresa Minero Perú estaba en la obligación de proteger el patrimonio del Estado (Decreto supremo número 494-91-PCM). Por lo que el recurso por la causal in iudicando, igualmente es infundado. Por las consideraciones expuestas declararon: INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por Luis Morán Gandarillas y Héctor Akamine Oshiro a folios mil trescientos diez, Raúl Otero Bossano a folios mil trescientos veintidós, Emilio Zúñiga Castillo a folios mil trescientos treinta y cinco y por Carlos Montoya Macedo a folios mil trescientos cincuenta y cuatro; NO CASARON la sentencia de vista obrante a folios mil doscientos setenta y tres, su fecha veintisiete de marzo del año dos mil ocho; CONDENARON a los recurrentes al pago de una multa ascendente a dos Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos originados por la tramitación del presente proceso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” bajo responsabilidad; en lo seguidos por la Contraloría General de la República contra Carlos Montoya Macedo y otros sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y los devolvieron; interviniendo como ponente la señora Juez Supremo Aranda Rodríguez.-
S.S.
TICONA POSTIGO
SOLÍS ESPINOZA
CELIS ZAPATA
ARANDA RODRÍGUEZ
Rcd

 

EL VOTO DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO SOLÍS ESPINOZA, ES COMO SIGUE:————————————————————————————————
CONSIDERANDO: Primero.- Que, el suscrito asume el presente voto y los fundamentos de mis pares los señores Jueces Supremos Ticona Postigo, Celis Zapata y Aranda Rodríguez; asimismo considera necesario agregar los fundamentos que a continuación se describen. Segundo.- Se denunció como vicio in iudicando la motivación insuficiente, argumentando que la Sala Civil Superior no ampara su decisión en ninguna de las normas contenidas en el Código Civil, si bien es cierto que contiene normas cuya mención es pertinente en razón a la controversia generada, también lo es que no son suficientes para considerar adecuadamente motivada la sentencia de vista. Tercero.- Sobre este aspecto, el análisis de la decisión impugnada debe partir teniendo en consideración la competencia del Ad quem que conoció la apelación; de allí que la duda a disipar es si el Tribunal de Apelación tiene el deber de revisar la decisión impugnada en su conjunto o sólo lo hace en función a la expresión de agravios formulados en el recurso de apelación. Cuarto.- El artículo 364 del Código Procesal Civil señala: “El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente”. Como puede advertirse de la norma citada, la impugnación es un acto volitivo de la parte o tercero perjudicado, pues las partes son las que estimulan la actuación del órgano jurisdiccional, proponen los temas a debatir o dilucidar, circunstancia que también sucede cuando se plantea el recurso de apelación, ya que es el impugnante quien propone el tema de revisión por el órgano superior jerárquico, es de allí que nace la obligación para el impugnante de fundamentar los agravios conforme al artículo 366 del Código Procesal Civil, de tal forma que el órgano revisor tiene su competencia limitada a la expresión de los agravios formulados por el impugnante, el cual guarda estrecha relación con los aforismos tantum appellatum quantum devolutum y reformatio in peius. Al respecto, Marianella Ledesma Narváez – en Comentarios al Código Procesal Civil. Tomo I, Lima: Gaceta Jurídica Ediciones, 2009, p. 756 – señala lo siguiente: “La fundamentación de agravios es importante porque limita los poderes del juez superior, fija el objeto de alzada y por exclusión lo que no es objeto de impugnación adquiere autoridad de cosa juzgada”; Quinto.- Siguiendo el criterio antes expuesto José Almagro Nosete – en Derecho Procesal Civil. Tomo I, Volumen II, Valencia: Editorial Tirant lo Blanch, 1992, p. 42 – expresa que: “(…) así como la pretensión del actor determina, inicialmente, el objeto de la primera instancia del proceso (…) así también, la pretensión del apelante al impugnar la sentencia (…) establece la cuestión sobre la que debe versar el recurso. El objeto del proceso sigue siendo uno y mismo, en la primera y en la segunda instancia, pero el grado de aceptación o de impugnación de la sentencia recurrida indica la contenciosidad que subsiste y delimita los poderes del órgano Ad quem para resolver congruentemente con lo solicitado en el recurso (…) por tanto lo delimitador de los poderes jurisdiccionales del órgano Ad quem, viene dado por la materia que, efectivamente, ha sido objeto de apelación”. En esa misma línea, Enrique Vescovi – en Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnatorios en Iberoamérica. Buenos Aires: Ediciones Depalma, 1988, p. 163 – sostiene: “(…) que la expresión de agravios limita los poderes del Tribunal Ad quem, puesto que fija el objeto de la alzada, ya que lo que no es objeto de la apelación adquiere la autoridad de cosa juzgada”. En consecuencia, la motivación de la sentencia recurrida se circunscribe necesariamente con la exposición de agravios formulados por los impugnantes; es en dicho contexto que corresponde verificar si se ha configurado o no una motivación insuficiente. Sexto.- Por otro lado, la motivación de sentencias históricamente se ha configurado como una garantía contra las decisiones arbitrarias; lo cual implica – entre otros – que los jueces expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión; razones que no sólo deben provenir de los hechos debida, razonable y justificadamente acreditados en el trámite del proceso, sino también deben provenir del ordenamiento jurídico aplicable al caso; por ello, no es una justificación basada en el mero criterio del órgano jurisdiccional sino en datos objetivos proporcionados por el ordenamiento jurídico, los mismos que se derivan del caso, más aún si dicha garantía ha sido regulada expresamente en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado. En esa misma línea doctrinal, Aldo Bacre citado por Alberto Hinostroza Mingüez en su obra Comentarios al Código Procesal. Lima: Edición Gaceta Jurídica, p. 263, refiere que: “(…) que la sentencia debe constituir la derivación razonada del derecho vigente, y no ser producto de la voluntad personal del juez. En caso contrario estaríamos ante una sentencia arbitraria por defecto de fundamentación y esto se produce no solo cuando carece totalmente de fundamentos la sentencia en los hechos y el derecho, sino también cuando los fundamentos son insuficientes, y ello puede ocurrir cuando no se hace referencia alguna a los hechos de juicio y a su prueba, o cuando contiene conceptos imprecisos, de los que no aparecen ni la norma general aplicada ni las circunstancias del caso (…)”. De lo anterior podemos concluir, que la motivación insuficiente emerge cuando en la argumentación del fallo no se hace referencia a los hechos, a las pruebas o el derecho, de tal manera que no se emite una respuesta judicial a las peticiones formuladas por las partes; en ese sentido, el Tribunal Constitucional Español en su sentencia número doscientos veintitrés – dos mil tres ha establecido: “(…) que no puede entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que el órgano judicial no dé respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones vertidas en el proceso, pues el derecho invocado puede satisfacerse, atendiendo a las circunstancias de cada caso, con una respuesta a las alegaciones de fondo que vertebran el razonamiento de las partes, aunque se dé una respuesta genérica o incluso aunque se omita esa respuesta respecto de alguna alegación que, a tenor de la respuesta ya obtenida, resulte secundaria. Sétimo.- Hechas las precisiones antes mencionadas, corresponde la verificación en el presente caso si se ha configurado la denuncia casatoria planteada. Es así que, cabe analizar de la sentencia de primera instancia que los demandados han formularon recursos de apelación, principalmente cuestionando que: i.- El juzgado erróneamente asume que existió una relación obligacional entre los demandados y el Estado; ii.- No está probado en autos la existencia de una disposición legal y/o administrativa que disponga que la modificación del contrato de locación de servicios requiera autorización del Comité Especial; iii.- Los honorarios de éxito se pagaría por el hecho que Shougang Corporation asumió un compromiso de inversión independientemente si se cumplía o no este compromiso; iv.- La sentencia se basa y cita documentos que no obran en el proceso; v.- En el proceso se ha violentado normas legales expresas, al haber prescrito la posibilidad de interponer cualquier demanda; vi.- La sentencia de vista se emitió sin tener en cuenta que por los hechos denunciados, se debió involucrar en el proceso a la Comisión de Promoción de la Inversión Privada – COPRI (hoy PROINVERSIÓN); vii.- No puede considerarse que existió un perjuicio cuando el propio Estado a través de Minero Perú decide sustituir el monto de la inversión y no puede hablarse de daño cuando el Estado ha cobrado una penalidad; viii.- El memorándum de entendimiento que modifica el contrato de locación de servicios a favor de la firma asesora se suscribió para salvar el impase suscitado entre el comprador y vendedor, debido a que no se había incluido en el balance proyectado que tuvo a la vista Shougang Corporation, respecto de quién asumiría el pasivo de pagar a la firma asesora; ix.- El oficio número quinientos treinta y siete – mil novecientos noventa y dos -DE/COPRI suscrito junto con el memorándum de entendimiento tenían la ventaja de reducir el monto que el comprador detraería del pago al Estado para pagar a la firma asesora, aplicando el concepto de valor – tiempo del dinero, por cuanto de no hacerlo Shougang Corporation hubiera tenido que registrar la suma aritmética del pasivo con la firma asesora en su contabilidad restando éste monto del pago al Estado, resultando una suma mayor al “valor actual” pagado; x.- Minero Perú no fue parte en el contrato de locación de servicios y el memorándum de entendimiento, sino Hierro Perú y el Consorcio; por tanto, las consecuencias derivadas del contrato y su eventual modificación sólo serían responsabilidad de las partes que se obligan en él; xi.- Es falso que no hubiere existido acuerdo del Comité Especial de Privatización – CEPRI de Hierro Perú para la suscripción del COPRI y que el memorándum de entendimiento estaba suscrito por el Presidente del Comité CEPRI, lo cual supone que en forma previa dicho comité había aprobado los acuerdos allí pactados; xii.- Existe error de derecho sobre los elementos que determinan la responsabilidad civil, al existir distintos niveles de participación de los demandados en los hechos. Octavo.- La sentencia de vista, en atención a los argumentos de los agravios propuestos por los apelantes, procedió a absolver de manera sistemática cada una de ellas; por lo que no es posible argüir una motivación por defecto. Nótese asimismo, que los argumentos que sustentan los agravios estuvieron centrados en mayor medida a la falta de relación obligatoria entre los demandados y el Estado y en la ausencia de perjuicio para el Estado, los cuales fueron dilucidados por el Ad quem tanto fáctica como jurídicamente. Si bien es cierto, la Sala Civil Superior no ha citado norma alguna del Código Civil relativa a la responsabilidad civil, ello fue porque no formó parte de los argumentos de la pretensión impugnatoria formulada por los recurrentes; por ende, no es posible sostener que la resolución cuestionada adolece de una motivación insuficiente cuando ésta se ha pronunciado sobre cada uno de los argumentos que sustentaron los agravios de los recursos de apelación; si bien, alguno de los agravios de los recurrentes fueron resueltos remitiendo a la absolución de los agravios formulados por otros recurrentes, ello tampoco vulnera el principio de motivación, habida cuenta que es posible la motivación por remisión cuando ante la pluralidad de argumentos y de apelantes ellos han sido formulados de manera similar. El Tribunal Constitucional ha establecido que: “La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión” (Sentencia número mil doscientos noventa y uno – dos mil -AA/TC). En suma, no se ha verificado la denuncia procesal antes mencionada; tanto mas si a lo largo de la sentencia de vista se ha emitido pronunciamiento sobre la responsabilidad en la que incurrieron los recurrentes durante el proceso de privatización de Hierro Perú, tal y conforme se desprende de los considerandos cuarto al sétimo de la recurrida. Siendo ello así, el vicio in procedendo denunciado no se ha configurado. Noveno.- En cuanto al vicio procesal de vulneración del principio de interdicción de arbitrariedad; ello tampoco se ha configurado desde que el cuestionamiento a la relación jurídica procesal – relativa a la prescripción de la acción – ha sido resuelta definitivamente durante el decurso del proceso, por lo que ha operado el principio de preclusión procesal. Décimo.- En cuando a los vicios in iudicando, conforme se advierte de los recursos de casación propuestos se ha invocado la inaplicación de normas de derecho material contenidos en los artículos 1314, 1317 y 1321 del Código Civil, así como los artículos 1363 del Código Civil y de los artículos 7 y 9 del Decreto Legislativo 674. Décimo Primero.- Previamente debe considerarse que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, quedando descartada de la competencia del Tribunal de Casación para la determinación de cuestiones fácticas distintas a las arribadas por las instancias de mérito. Asimismo, la causal de inaplicación de normas de derecho material supone la pertinencia de la norma de derecho material a los hechos determinados y establecidos por las instancias de mérito, mas no a lo que los recurrentes consideran probado. En tal sentido, la fundamentación de esta causal debe hacerse bajo esa perspectiva y teniendo en cuenta que la aplicación del dispositivo denunciado guarde coherencia o sea capaz de excluir otros dispositivos aplicados al caso haciendo cambiar el sentido del fallo impugnado. Décimo Segundo.- Los recurrentes Emilio Zuñiga Castillo, Luis Morán Gandarillas y Héctor Akamine Oshiro alegan la inaplicación de los artículos 1314, 1317 y 1321 del Código Civil, señalando que actuaron con diligencia ordinaria y cuál es su obligación supuestamente inejecutada; como se advierte, lo argumentado en este extremo tiende a que este Colegiado determine o establezca un hecho distinto a lo arribado por las instancias de mérito; en efecto, de la sentencia recurrida se observa que los recurrentes en el desempeño de sus funciones han actuado con culpa inexcusable previsto en el artículo 1321, al no actuar con diligencia ordinaria, aspecto fáctico que no es posible variar con la sola aplicación de la norma denunciada. Asimismo, en cuanto al incumplimiento de sus obligaciones se determinó que sin contar con autorización expresa ni acuerdo del Comité Especial suscribieron un memorándum de entendimiento con lo cual se modificó el contrato de locación de servicios. Décimo Tercero.- En cuanto a la inaplicación del artículo 1363 del Código Civil alegado por Raúl Otero Bossano en el sentido de que no se le puede atribuir responsabilidad a quien no es parte del contrato, esta denuncia debe ser desestimada, ya que la norma invocada no guarda relación con el presente caso, dado que al recurrente se le atribuye responsabilidad por suscribir el tantas veces mencionado memorándum de entendimiento con lo que se modificó el contrato de locación de servicios suscrito con la empresa asociada, generando con ello la disminución del patrimonio del Estado. Igual razonamiento también resulta para la alegada inaplicación de los artículos 7 y 9 del Decreto Legislativo número 674, dado que si bien, en virtud de dicha norma las empresas sujetas al proceso de promoción de la inversión privada, están obligadas, entre otras, a cumplir las decisiones del Comité Especial, este deber sólo debía ser acatado en tanto se hubieran emitido de acuerdo a Ley y siguiendo las formalidades preestablecidas, aspecto que no se ha determinado en el caso de autos, por lo que también debe ser desestimada la denuncia planteada en este último extremo. Por lo que, adhiriéndome a los votos de las Señores Jueces Supremos TICONA POSTIGO, CELIS ZAPATA y ARANDA RODRÍGUEZ, obrante a folios ciento cuarenta y seis del cuadernillo de casación; MI VOTO es porque se declare INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por Luis Morán Gandarillas y Héctor Akamine Oshiro a folios mil trescientos diez, Raúl Otero Bossano a folios mil trescientos veintidós, Emilio Zúñiga Castillo a folios mil trescientos treinta y cinco y por Carlos Montoya Macedo a folios mil trescientos cincuenta y cuatro; NO CASAR la resolución de vista obrante a folios mil doscientos setenta y tres, su fecha veintisiete de marzo del año dos mil ocho; CONDENAR a los recurrentes al pago de una multa ascendente a dos Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos originados por la tramitación del presente proceso; DISPONER la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” bajo responsabilidad; en lo seguidos por la Contraloría General de la República contra Carlos Montoya Macedo y otros sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y devuélvase.-
S.
SOLÍS ESPINOZA
Rcd

 

 

EL VOTO EN DISCORDIA DE LOS SEÑORES JUECES SUPREMOS MIRANDA MOLINA, MAC RAE THAYS y SALAS VILLALOBOS, es como sigue: —————————————————————————————————- CONSIDERANDO: PRIMERO.- A que, examinando el error in procedendo denunciado en los Recursos de Casación declarados procedentes mediante las resoluciones de folios ciento dos, ciento siete y ciento nueve del cuadernillo de apelación, es del caso señalar que en materia casatoria es factible ejercer el control casatorio de las decisiones jurisdiccionales para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso, debiendo tomarse en cuenta que éste supone el cumplimiento de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio; SEGUNDO.- A que, el debido proceso es una garantía constitucional, por la cual todo justiciable tiene derecho a la defensa, con pleno respeto de las normas procesales preestablecidas. En ese sentido, el debido proceso tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Perú, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de los derechos individuales, a través de un procedimiento legal, en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, de ejercer el derecho de defensa, de producir pruebas y de obtener una sentencia fundada en derecho que decida la causa enmarcada dentro de lo peticionado; TERCERO.- A que, sobre el particular, con relación a la causal de la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso los recurrentes Luis Morán Gandarillas, Héctor Akamine Oshiro, Emilio Zúñiga Castillo y Carlos Montoya Macedo, coinciden en señalar que la infracción procesal estaría dada en la vulneración al principio de motivación, al adolecer la sentencia de vista de fundamentación jurídica, dado que no invoca norma jurídica alguna del Código Civil para analizar la controversia planteada sobre Indemnización por Inejecución de Obligaciones; CUARTO.- A que, el inciso quinto del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado, establece como uno de los principios de la función jurisdiccional la Motivación Escrita de resoluciones. La motivación es esencial en los fallos, ya que permite a los justiciables saber las razones por las cuales se ampara o desestima una demanda, pues a través de su aplicación efectiva se llega a una recta administración de justicia, evitándose con ello arbitrariedades y permitiendo a las partes ejercer adecuadamente su derecho de impugnación, planteando al superior jerárquico las razones jurídicas que sean capaces de poner de manifiesto los errores que puede haber cometido el juzgador; QUINTO.- A que, con relación al principio de motivación de resoluciones, el Tribunal Constitucional ha señalado los siguientes alcances en el fundamento sexto de la sentencia emitida dentro del Expediente número cero cero setecientos veintiocho guión dos mil ocho guión PHC/TC caso GIULIANA FLOR DE MARIA LLAMOJA HILARES: “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios; SEXTO.- A que, de la lectura de la sentencia de vista si bien se aprecia que el Ad quem se ha pronunciado sobre los agravios planteados en los Recursos de Apelación, empero, al hacerlo se limita a emitir una apreciación fáctica sobre los hechos alegados omitiendo analizarlos o contrastarlos con las normas jurídicas pertinentes; SÉTIMO.- A que, al respecto, el artículo trecientos sesenta y cuatro del Código Procesal Civil, señalaba que el Recurso de Apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente, condiciones jurídicas que no se ha observado en la sentencia de vista materia de grado, dado que el análisis de los agravios de los Recursos de Apelación implicaba efectuar no sólo un análisis fáctico sino además efectuar su contrastación con todos los elementos de la responsabilidad civil contractual contenidas en el Código Civil vigente, así como con las normas especiales aplicables según corresponda al caso; aspectos que no se dieron en el presente caso, razón por la cual, la sentencia de vista se encuentra incursa en causal de nulidad por motivación insuficiente, por lo que corresponde amparar los recursos de casación que denunciaron este vicio procesal; OCTAVO.- A que, por las consideraciones expuestas, y al ser necesaria la remisión de los autos para un nuevo pronunciamiento por la Sala Superior, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los demás agravios alegados en los Recursos de Casación expuestos en la parte introductoria de la presente resolución. En ese sentido y acorde con lo previsto por el inciso segundo numeral dos punto uno del artículo trecientos noventa y seis NUESTRO VOTO es porque se declarare FUNDADOS los recursos de casación interpuestos por los recurrentes Luis Morán Gandarillas, Héctor Akamine Oshiro, Emilio Zúñiga Castillo y Carlos Montoya Macedo, en consecuencia NULA la sentencia de vista, su fecha veintisiete de marzo del año dos mil ocho; obrante a fojas mil doscientos setenta y tres y se ORDENE a que la Sala Superior emita nuevo fallo en atención a las consideraciones expuestas; DISPONER se publique la presente Resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad en los seguidos por en Procurador Público de Asuntos Judiciales de la Contraloría General de la República contra Emilio Zúñiga Castillo y otros, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y devuélvase. Ponente Señora Mac Rae Thays, Juez Supremo.-
S.S.
MIRANDA MOLINA
MAC RAE THAYS
SALAS VILLALOBOS

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CASACION EN PRESCRIPCION ADQUISITIVA – MOTIVACION INSUFICIENTE

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CASACION 2032-2009 LIMA
USUCAPION
CASO: Elvis Gutiérrez Mendoza

Lima, doce de mayo
del año dos mil diez.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número dos mil treinta y dos – dos mil nueve, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos sesenta y seis por Dante Farge Maramoros, abogado de Elvis Gutiérrez Mendoza, sucesor procesal de Isaac Gutiérrez Alarcón contra la resolución de vista de fojas cuatrocientos cuarenta y uno, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte con fecha treinta y uno de diciembre del año dos mil ocho, que revoca la sentencia apelada, de fecha veintiuno de febrero del año dos mil cinco que obra a fojas doscientos cuarenta y dos que declara fundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio, reformándola la declara infundada. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Concedido el recurso de casación a fojas treinta y cuatro, por resolución de esta Sala Suprema de fecha cuatro de setiembre del año dos mil nueve ha sido declarado procedente por la causal prevista en el inciso primero del artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, esto es, por la interpretación errónea del artículo novecientos cincuenta del Código Civil, al considerar la impugnada que al haberse promovido un proceso de desalojo por ocupante precario contra el ahora demandante, este no cumple con el requisito de pacificidad y por lo tanto no puede adquirir la propiedad del inmueble materia de litis por prescripción adquisitiva de dominio; señala que no se ha tenido en cuenta que a través de esta institución jurídica como es la usucapión, el derecho de propiedad se origina de forma previa al proceso y por mandato directo de una norma de carácter material, por tanto el derecho de propiedad nace por el solo hecho del que se mantenga una posesión en la forma, manera y plazo exigido legalmente, trayendo ello como consecuencia directa que a partir de ese momento y cumplido los requisitos legales debe entenderse como constituido un derecho de propiedad; en el caso de autos, al momento de interponer la presente demanda el demandante venía poseyendo el bien materia de litis desde el día dos de enero del año mil novecientos cuarenta y siete, es decir al interponer la presente demanda ya se venía poseyendo el bien por más de cuarenta y cinco años, esto es, en forma continúa, pacífica, pública y como propietario, es decir para el año en que entra en vigencia el actual código civil y al cumplir diez años de su entrada en vigencia es decir en el año de mil novecientos noventa y cuatro ya se había consolidado y creado un derecho de carácter real, situación que no se ha tenido en cuenta al interpretar la norma denunciada, ya que si bien existió un proceso de desalojo por ocupación precaria, dicho proceso se inició cuando ya se había cumplido en demasía el tiempo y los requisitos para que su persona adquiera el bien por usucapión; CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, en el caso de autos, a fin de verificar si se ha interpretado en forma errónea el artículo novecientos cincuenta del Código Civil, corresponde señalar que Dante Elvis Gutiérrez Mendoza interpone demanda contra Dante Gregorio Marcos Flores y otros, a fin de que se declare la prescripción adquisitiva de dominio respecto al departamento número veintinueve con frente al pasaje signado con la Letra “A” de la calle Limoncillo número ciento noventa y siete del distrito del Rímac, hoy Jirón Tumbes número ciento noventa y siete, departamento número ocho, distrito del Rímac, alegando que viene ocupando el inmueble en forma pacífica, pública y continúa por más de cuarenta y cinco años, es decir desde el dos de enero del año mil novecientos cincuenta y siete y que ocupa el bien con el consentimiento expreso del propietario quien en vida fue Aureliano Capcha Estrada de lo que tiene consentimiento su causante Julia Capcha Castillo, quien pese a tener conocimiento de dicha posesión celebro contrato de compraventa con los demandados. Asimismo, refiere que su propiedad ha venido siendo interrumpida por los dos; SEGUNDO.- Que, Yolanda Ena Mendoza Uribe al contestar la demanda, señala que conjuntamente con su cónyuge Dante Gregorio Marcos Flores adquirió la propiedad del bien materia de litis, de su anterior propietario Julia Enedina Capcha Castillo desde el día seis de junio del año dos mil uno, el mismo que se encuentra inscrito y que si bien el accionante se encuentra en posesión del inmueble, lo cierto es también que tiene pleno conocimiento que el inmueble fue materia de venta por su anterior propietario; asimismo, refiere que el hecho de que haya pagado obligaciones tributarias ante la Municipalidad distrital del Rímac no lo hace titular de la propiedad; TERCERO.- Que, tramitada la demanda de acuerdo a su naturaleza, el Juez ha declarado fundada la demanda, considerando que de autos se advierte que existen abundantes documentos que acreditan que el actor ha tenido la posesión del bien inmueble desde el año mil novecientos sesenta y dos tal como lo advierte la partida de nacimiento de fojas sesenta y nueve, posesión de mala fe conforme lo ha señalado el propio accionante en su escrito de demanda al indicar que se trataba de un ocupante precario. Que, los recibos de pago de las declaraciones juradas de autoavaluo y los recibos de arbitrios de fojas seis se advierten que han sido emitidos a nombre del demandante lo que también demuestra su posesión sobre el bien desde el año mil novecientos setenta y ocho, por lo que a la fecha de interposición de la demanda ha transcurrido con exceso el término legal para la prescripción larga o de mala fe solicitada; CUARTO.- Que, apelada la mencionada resolución, el Ad quem ha revocado la apelada que declaro fundada la demanda, reformándola la declara infundada, considerando que en el presente caso el elemento de la pacificidad no se cumple, toda vez que con anterioridad a la interposición de la presente demanda, el demandado Dante Gregorio Marcos Flores interpuso una demanda de desalojo por ocupante precario en contra del demandante, y si bien dicho proceso concluyo en un archivamiento sin declaración sobre el fondo, no se puede soslayar que con anterioridad a la presente demanda ya se había demandado a Isaac Gutiérrez Alarcón por desalojo, situación que rompe con el requisito de pacificidad, toda vez que con dicho proceso se ha perturbado la posesión que tenía el actor; QUINTO.- Que, cuando se habla de interpretación errónea de normas de derecho material nos referimos al hecho que el juez, pese a haber elegido correctamente la norma legal pertinente, se ha equivocado sobre su significado y dándole una interpretación errada le ha dado un alcance diferente al que tiene; si bien es cierto toda norma jurídica es pasible de interpretación, no resulta menos cierto que tal interpretación debe encontrar sentido dentro del ordenamiento jurídico vigente y precisamente esa es una de las funciones del recurso de casación, el de velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas; SEXTO.- Que, en el presente caso, si bien el recurrente ha denunciado la interpretación errónea del artículo novecientos cincuenta del Código Civil de las conclusiones fácticas a las que arriba el Colegiado Superior en la sentencia impugnada, se advierte una motivación insuficiente, si el inciso quinto del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado concordante con el artículo doce de la Ley Orgánica del Poder Judicial e incisos tercero y cuarto del artículo ciento veintidós del Código Civil, establecen que la denominada motivación escrita de las resoluciones judiciales, constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional, por cuanto, debe ser resultado del razonamiento jurídico que efectúa el Juzgador sobre la base de los hechos acreditados en el proceso (los que forman convicción sobre la verdad de ellos) y la aplicación del derecho objetivo; no habiéndose consignado ninguna fundamentación jurídica a los considerandos quinto y sexto de la sentencia de vista lo que impide cumplir con los fines de la casación; SÈPTIMO.- Que, por consiguiente, teniendo en cuenta las razones previamente anotadas, no es posible que se emita un fallo en sede de instancia, lo cual en principio correspondería puesto que la causal amparada es una de naturaleza material. Por tanto, excepcionalmente debe procederse al reenvío, a fin de que el Ad quem valore correctamente los hechos del proceso, emita una sentencia debidamente motivada, y además tome en cuenta los aspectos del voto discordante; OCTAVO.- Que, las razones expuestas, corresponde declarar fundado el recurso de casación, anular la sentencia de vista y ordenar que el Ad quem emita nuevo fallo de conformidad con el inciso segundo del acápite dos punto uno del artículo trescientos noventa y seis del Código Procesal Civil declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el abogado de Dante Elvia Gutiérrez Mendoza mediante escrito de fojas cuatrocientos sesenta y seis; CASARON la impugnada, en consecuencia, NULA la resolución de vista de fojas cuatrocientos cuarenta y uno, su fecha treinta y uno de diciembre del año dos mil ocho, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, MANDARON que la Sala Superior expida nueva resolución conforme a ley y a lo señalado en la presente resolución; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”; bajo responsabilidad; en los seguidos por Isaac Gutiérrez Alarcón contra Dante Gregorio Marcos Flores y otra, sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.-
S.S.
TICONA POSTIGO
PALOMINO GARCÍA
MIRANDA MOLINA
SALAS VILLALOBOS
ARANDA RODRÍGUEZ

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Policías serán detenidos por haber exigido coimas en Lima Este

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JUEVES 11 DE JULIO DEL 201307:25

Policías serán detenidos por haber exigido coimas en Lima Este

Una cámara oculta detectó a un suboficial exigiéndole a sus compañeros un pago por salir a la calle y presionándolos para recibir dinero por soborno

 

Las imágenes son producto de una investigación de Inspectoría. (F. Latina)La Inspectoría de la Policía Nacional del Perú realizó una investigación para detectar una red de agentes de la División de Patrullaje Motorizado de Lima Este que se dedicaba a realizar cobros a sus compañerospara que puedan salir a las calles y conseguir dinero a través de coimas.

En las imágenes que se captaron a través de una cámara escondida y difundidas por el noticiero “90 Segundos”, se podía ver a un suboficial no identificado exigiéndole a los subalternos un pago de S/.75 para salir a trabajar en un vehículo.

A cambio, debían volver de la jornada con suficiente dinero para pagarle a él y poder llevarse su propio ingreso. ¿De dónde obtenían el dinero? De coimas de las personas a quienes intervenían.

Al respecto, el ministro del Interior, Wilfredo Pedraza aseguró que losprincipales involucrados ya han sido plenamente identificados y que ellos serán sometidos a los procesos administrativos correspondientes.

El fiscal también va a solicitar, hoy mismo (miércoles 10 de julio) la detención de los involucrados (…) Hemos cambiado toda la jerarquía de esa división policial y el juez policial tendrá que resolver lo pertinente”, detalló para el noticiero.

fuente: EL COMERCIO PERU

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Mujer contrata a ‘sicario’ porque ‘es más fácil que un divorcio’ (VIDEO)

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Mujer contrata a ‘sicario’ porque “es más fácil que un divorcio” (VIDEO)

TEORIA ECONOMICA DEL DERECHO?.

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Textos:Sandro Marchand web@grupoepensa.pe |Fotos:Youtube

09 julio 2013 | Michigan –

Una mujer fue puesta al descubierto cuando intentaba pagar a un “sicario”, que en realidad era un policía encubierto, para que matase a su marido y así beneficiarse de su seguro de vida.

En un video emitido por Fox News, se ve cómo Julia Merfeld (21) explicaba al agente que “asesinarlo era más fácil que pasar por un doloroso divorcio”, para posteriormente entregarle un dinero como “adelanto”, además de darle indicaciones escritas y una fotografía de su pareja.

Trascendió que Merfeld, quien se declaró culpable el pasado 27 de junio, pensaba cobrar los 400 mil dólares de seguro de vida, prometiéndole al falso sicario 50 mil por su trabajo.

La policía fue alertada luego que la mujer preguntara a un compañero de trabajo si estaría dispuesto a matar a su esposo.

fuente CORREO PERU

 

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China: ex ministro fue condenado a pena de muerte en suspenso

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lunes 8 de julio del 2013 11:23

China: ex ministro fue condenado a pena de muerte en suspenso

Tribunal de Beijing responsabiliza a Liu Zhijun de corrupción y abuso de poder. La sentencia podría ser conmutada a cadena perpetua

China: ex ministro fue condenado a pena de muerte en suspenso
Liu Zhijun fue despedido el 2011 del cargo de ministro de Ferrocarriles de China y posteriormente fue detenido acusado de corrupción y abuso de poder. (AP)

Beijing (DPA). El ex ministro chino de Ferrocarriles, Liu Zhijun, fue condenado a pena de muerte en suspenso por corrupción y abuso de poder, según anunció hoy un tribunal en Beijing, en una condena que podría ser conmutada a cadena perpetua en dos años.

El ex funcionario, de 60 años, que en 2011 fue despedido del cargo y detenido, habría aceptado sobornos por valor de 64 millones de yuanes (unos 8,1 millones de euros).

El tribunal de China lo acusó de haber aprobado grandes proyectos en el desarrollo del ferrocarril de alta velocidad y de adjudicar lucrativos contratos de transporte a cambio de sobornos. A Liu se le condenó también por haber ayudado a conseguir ascensos a cambio de dinero.

El veredicto forma parte de la campaña anticorrupción del nuevo jefe de Estado y del Partido chino, Xi Jinping, quien quiere actuar contra la corrupción en todos los estratos del funcionariado.

SE SALVÓ DE EJECUCIÓN POR COLABORAR
Liu, conocido como el “padre de los trenes de alta velocidad”, es el miembro del gobierno de mayor rango condenado por corrupción desde la llegada al poder de Xi.

El ex ministro se habría salvado de la ejecución gracias a su colaboración con los investigadores, aseguran medios estatales. Liu habría aportado indicios de otros casos de corrupción, mostrado arrepentimiento y devuelto la mayor parte del dinero, según la prensa. Además, los mayores daños infringidos por su corrupción habrían sido corregidos, afirmó la agencia de noticias oficial Xinhua.

El tribunal mencionó la ayuda prestada por el ex ministro a la directora de una sociedad de inversión de Pekín, Ding Yuxin, a quien ayudó a adquirir participaciones de una empresa que fabricaba ruedas para trenes de alta velocidad. Según Xinhua, gracias a la intervención del ministro Ding y otros empresarios lograron beneficios de 3.000 millones de yuanes (380 millones de euros).

fuente: EL COMERCIO PERU

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Congreso admitió levantar la inmunidad parlamentaria de Rennán Espinoza

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jueves 4 de julio del 2013 09:50

Congreso admitió levantar la inmunidad parlamentaria de Rennán Espinoza

Congresista de Perú Posible tiene un proceso por presunto delito contra la administración pública y resistencia a la autoridad

Congreso admitió levantar la inmunidad parlamentaria de Rennán Espinoza
(Foto: Archivo El Comercio)

La Comisión de Levantamiento de Inmunidad Parlamentaria decidió aprobar la solicitud para levantar la inmunidad parlamentaria del polémico congresista de Perú Posible, Rennán Espinoza, quien tiene un proceso por presunto delito contra la administración pública y resistencia a la autoridad.

El pedido fue realizado por la Corte Suprema, por los delitos tipificados en el artículo 368 del Código Penal, y fue aprobado ayer por unanimidad por el mencionado grupo de trabajo.

En consecuencia, el Poder Judicial podrá ver ahora el caso del congresista en los delitos que se le inculpan, por ello será citado la próxima semana (entre el 8 y el 10 de julio) para que ejerza personalmente su derecho de defensa, con presencia de su abogado.

Cabe precisar que esta no sería la primera vez que se pide levantar la inmunidad a este parlamentario, pues en reiteradas ocasiones el Poder Judicial ya habría remitido al Congreso la solicitud.

FUENTE: EL COMERCIO PERU

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