CASACION EN INDEMNIZACION, MOTIVACION INSUFICIENTE DE SENTENCIA

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CASACION 2810-2008
MATERIA: INDEMNIZACION
CASO: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
Lima, veinticuatro de setiembre
del año dos mil diez.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número dos mil ochocientos diez – dos mil ocho; en Audiencia Pública el día de la fecha, y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, se emite la presente sentencia; asimismo, habiendo dejado oportunamente en la Relatoría de esta Sala Suprema sus votos el señor Juez Supremo Celis Zapata obrante a folios ciento cuarenta y seis, la señora Juez Supremo Mac Rae Thays obrante a folios ciento cincuenta y nueve y el señor Juez Supremo Salas Villalobos obrante a folios ciento setenta y seis del cuadernillo de casación, se deja constancia de los mismos para los fines pertinentes, de acuerdo a ley; y MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de folios mil doscientos setenta y tres, su fecha veintisiete de marzo del año dos mil ocho, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la resolución de primera instancia declara fundada la demanda; en los seguidos por la Contraloría General de la República contra Emilio Zúñiga Castillo y otros sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de folios ciento siete del cuadernillo de casación formado por este Supremo Tribunal, su fecha diez de setiembre del año dos mil ocho, se ha declarado procedente el recurso de casación propuesto por Luis Morán Gandarillas y Héctor Akamine Oshiro por las causales relativas a la inaplicación de normas de derecho material y contravención de normas que garantizan la observancia del debido proceso. Asimismo, mediante resolución de folios ciento cinco del cuadernillo de casación, en la misma fecha se ha declarado procedente el recurso de casación propuesto por Raúl Otero Bossano por la causal relativa a la inaplicación de normas de derecho material. Además mediante las resoluciones de folios ciento dos y ciento nueve del cuadernillo de casación, de la misma fecha, se ha declarado procedente los recursos de casación propuesto por Emilio Zúñiga Castillo y Carlos Montoya Macedo por las causales relativas a la inaplicación de normas de derecho material y contravención de normas que garantizan la observancia del debido proceso; CONSIDERANDO: Primero.- De primera intención debe analizarse la denuncia casatoria por la causal in procedendo, pues si se declarase fundada sería innecesario examinar la denuncia casatoria por la causal in iudicando; Segundo.- Los recurrentes Luis Morán Gandarillas y Héctor Akamine Oshiro al proponer la denuncia casatoria por la causal in procedendo, la hacen consistir en los puntos siguientes: a.- La motivación insuficiente de la sentencia de vista la cual contraviene el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado y el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil, así como el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, teniendo presente que la decisión del Ad quem no reproduce los argumentos del A quo. Refiere, de la revisión minuciosa de la decisión de vista se ve que no se sustenta en ninguna norma del Código Civil y las normas citadas no son suficientes para considerar debidamente motivada dicha sentencia; b.- También denuncian que se ha contravenido el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado y artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues la sentencia de vista tiene una motivación aparente, a pesar de reconocerse que los recurrentes no han suscrito el memorándum de entendimiento, al absolver este agravio, sin explicación alguna de su razonamiento y de la norma jurídica, que los recurrentes han incurrido en culpa inexcusable; por ello, conforme el artículo 1319 y 1320 del Código Civil la Sala Civil Superior debió describir cuál es el razonamiento y la norma jurídica que los hace responsables por culpa inexcusable; y c.- Se ha vulnerado el principio de la pluralidad de instancias previsto en el inciso 6 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, en concordancia con el numeral X del Título Preliminar del Código Civil y 364 del Código Procesal Civil y 11 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, puesto que la Sala Civil Superior ha abdicado de su labor de resolver y remite su vicio a la respuesta dada al agravio de Emilio Zúñiga Castillo, es decir, resolvió vía remisión, por lo que no ha resuelto su pedido. De otro lado, Emilio Zúñiga Castillo y Carlos Montoya Macedo, al proponer la denuncia casatoria por la causal de contravención de normas que garantizan la observancia del debido proceso con similar fundamentación la hacen consistir en los puntos siguientes: a.- La vulneración del principio de motivación previsto en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado e inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil, así como el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, refiere que la sentencia contiene una motivación insuficiente pues no ha invocado ninguna norma del Código Civil referida a la inejecución de obligaciones, es más la sentencia no reproduce los argumentos del A quo, ni ha determinado cuál es el factor de atribución que se le imputa al recurrente; indica para que la decisión esté motivada no basta la sola mención de la norma sino su relación con los hechos considerados probados por la sentencia, lo cual no se cumple en este caso; y b.- Asimismo también se vulnera el principio de interdicción de arbitrariedad, pues a pesar que el recurrente invocó válidamente la prescripción la Sala declaró infundada su excepción, señalándose que el plazo prescriptorio no puede ser contado desde la fecha de la privatización de la empresa, sino desde la fecha del Informe de Contraloría, puesto que recién se evidencian las responsabilidades; incluso en el informe de Contraloría se hace mención a que la acción no habría prescrito, teniendo en consideración que los hechos acontecieron en los meses de noviembre y diciembre del año mil novecientos noventa y dos, por ende se afecta su derecho al debido proceso al no haberse amparado su excepción, vulnerándose el principio de plazo razonable; Tercero.- El derecho a un debido proceso supone desde su dimensión formal la observancia rigurosa por todos los que intervienen de las normas, de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento de tutela de derechos subjetivos, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio. Desde su dimensión sustantiva se le concibe cuando la decisión judicial observa los principios de razonabilidad y proporcionabilidad; Cuarto.- Examinado el presente proceso para determinar si se ha infringido el debido proceso en los términos denunciados, es del caso efectuar las siguientes precisiones: I.- La entidad accionante, Contraloría General de la República postula la demanda de indemnización por inejecución de obligaciones contra Emilio Zúñiga Castillo, Raúl Otero Bossano, Carlos Montoya Macedo, Luis Morán Gandarillas y Héctor Akamine Oshiro a fin de que en forma mancomunada paguen la suma de un millón seiscientos treinta y nueve mil novecientos cincuenta y cinco dólares americanos con noventa y un centavos al Estado, más intereses, costos y costas; manifestando que al realizar una acción de control sobre el proceso de privatización de la empresa Hierro Perú y verificar el cumplimiento del acuerdo de fecha tres de febrero del año mil novecientos noventa y dos entre Hierro Perú y la Asociación en participación The First Boston Corporation – Macroconsult, se emitió el Informe número ciento cuarenta y cinco – dos mil dos – CG/SI, del cual fluye que mediante memorando de entendimiento se modificó el contrato de locación de servicios suscrito entre ambos, disponiendo el pago por adelantado del honorario de éxito correspondiente al compromiso de inversión, asimismo se determinó que al no exigirse la devolución del honorario derivado del ajuste de precio de la venta de acciones de Hierro Perú, al treinta y uno de diciembre del año dos mil uno, ocasionando un perjuicio por la suma que se reclama en la demanda. Agrega, según la quinta y sexta cláusula del citado contrato se fijó el pago de honorarios en el monto de ciento veinticuatro mil dólares americanos y uno punto ochenta y cinco por ciento por concepto de honorarios de éxito de cualquier suma que se incorpore al capital social de Hierro Perú con un mínimo de novecientos setenta y cinco mil dólares americanos, siendo que la forma de pago del honorario fijo se pagaría a través del Banco Mundial y el honorario de éxito se pagaría en la misma fecha o fechas de pago de los aportes de capital de Hierro Perú y/o sumas que el Estado cobre por la transferencia de sus acciones; así en ejecución del proceso de privatización se llevó a cabo la subasta para la transferencia de acciones de la empresa otorgándose la buena pro a Shougang Corporation; sin embargo los demandados Raúl Otero Bossano y Emilio Zúñiga Castillo sin contar con autorización expresa ni acuerdo del Comité Especial suscribieron el primero de diciembre del año mil novecientos noventa y dos conjuntamente con la asesora un memorando de entendimiento a través del cual se modificó el inciso b) de la sexta cláusula, relativo a la forma de pago del contrato de locación, incumpliendo de ésta forma sus obligaciones. Alega que el demandado Carlos Montoya Macedo por Oficio número quinientos treinta y siete – mil novecientos noventa y dos -DE/COPRI, indicó al codemandado Raúl Otero Bossano a que instruya a Shougang Corporation para que efectúe el abono neto descontando los honorarios de la Asociación en Participación, así como los impuestos correspondientes, abonándose ciento doce millones trescientos setenta y cuatro mil quinientos nueve dólares americanos con noventa y nueve centavos, resultando que el honorario de éxito fue de cinco millones seiscientos ochenta mil seiscientos cincuenta y seis dólares americanos con un centavo. Añade que para cobrar dicho monto Raúl Otero, Emilio Zúñiga, Scout Lindsay, Drago Kisic y Tang Deschan, como representantes de las empresas intervinientes, suscribieron el primero de diciembre del año mil novecientos noventa y dos el documento denominado precio de compra para la compraventa de las acciones, los pagos se hicieron por canales bancarios, el treinta y uno de diciembre del año mil novecientos noventa y dos. Sostiene asimismo que la Comisión de Auditoria detectó que no se exigió la devolución del honorario derivado del ajuste del precio de la venta de acciones de Hierro Perú, siendo que los descargos administrativos efectuados por los demandados no desvirtúan los hechos expuestos, así Raúl Otero Bossano suscribió un documento que materializó el pago por adelantado, al suscribir el memorando de entendimiento pese a existir un riesgo potencial por la compra, Emilio Zúñiga Castillo dispuso el pago por adelantado pese a existir un riesgo potencial por la compra, pues la empresa podría no cumplir su compromiso de inversión o hacerse un reajuste del precio; Carlos Montoya Macedo por disponer mediante el citado Oficio que la empresa Shougang Corporation pague a la asesora, aún cuando existe un riesgo potencial por la compra, pues la empresa podía no cumplir su compromiso de inversión o hacerse un reajuste del precio; Luis Moran Gandarillas y Hector Akamine Oshiro al no objetar la suscripción del memorando de entendimiento por culpa inexcusable; II.- Los demandados al absolver el traslado de la demanda señalan que Minero Perú fue la propietaria de Hierro Perú, y por Decreto Legislativo número 647 se declaró de interés nacional la promoción de inversiones privadas y/o extranjeras para la ampliación, rehabilitación y modernización de Hierro Perú, por Resolución número 075-92-PCM, se ratificó el acuerdo de la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI y se constituye un comité especial de esta empresa integrado por Emilio Zúñiga Castillo, Luis Moran Gandarillas y Hector Akamine Oshiro, siendo que Carlos Montoya Macedo fue nombrado Director Ejecutivo de la Comisión de Promoción de la Inversión Privada – COPRI. Manifiestan que mediante Acuerdo número cero veintiuno -noventa y seis de fecha treinta de enero del año mil novecientos noventa y seis se decidió encargar a la empresa Minera del Perú la coordinación de ejecución de todas las acciones post privatización de todas las minerías; asimismo mediante Acuerdo número seiscientos sesenta y nueve – uno – noventa y seis se autorizó a esta para la suscripción de la addenda del contrato de compraventa de acciones, lo cual fue ratificado por acuerdo de COPRI de fecha veintinueve de agosto del año mil novecientos noventa y seis, estableciéndose las obligaciones del Shougang Corporation, el contrato fue suscrito entre Hierro Perú y la Asociación First Boston – Macroconsult, el tres de febrero del año mil novecientos noventa y dos. Alega que la deuda generada por los honorarios a la citada Asociación no estaba incluida en el balance por lo que el comprador se negó a asumir los pasivos originados por el vendedor, poniendo en riesgo la operación, en puridad, el comprador quería que el Estado asuma todas las obligaciones surgidas antes del contrato, por ello, para solucionar este conflicto, que hacia peligrar la compraventa, las partes acordaron la cancelación total del honorario de éxito al momento del cierre, esto se plasmó en el memorándum de entendimiento, el mismo que redujo el monto que el comprador pagaría al Estado, al aplicar el concepto de valor tiempo del dinero, sin embargo nunca hubo perjuicio del Estado derivado del pago por adelantado del honorario de éxito pues la addenda de fecha veintinueve de agosto del año mil novecientos noventa y seis solucionó cualquier impase entre las partes. Añade que cuando se contrae una obligación cuya pretensión será ejecutada en forma diferida, siempre existe riesgo de incumplimiento para el acreedor pero frente a ello el Código Civil da remedios como el artículo 1219, inciso 1 y 2 del Código Civil, en este caso, en el contrato de locación, el honorario de éxito se obtenía si es que se obtenía el resultado, es decir, cuando el comprador asumiera el compromiso de inversión, el cumplimiento de este compromiso es riesgo del acreedor y no de la asociación, además se pretende atribuirles responsabilidad por el riesgo potencial, el mismo que no es indemnizable, pues el riesgo es actual y el incumplimiento de la inversión sería imputable a la compradora Shougang Corporation, incidiendo en que no suscribieron el referido memorándum. Por su parte el codemandado Carlos Otero Bossano expresa si bien es cierto que el referido memorándum y el “purchase” llevan su firma como presidente de Hierro Perú, de la introducción de los citados documentos se observa que no se le menciona como parte del contrato. Aduce, Minero Perú en el proceso de privatización de Hierro Perú sólo tenía la facultad que le concedía el Comité Especial de Privatización – CEPRI de Hierro Perú y eventualmente el COPRI, por ello, si bien Minero Perú era titular de las acciones de la empresa a privatizar, esta no tenía facultad alguna para la toma de decisiones y su intervención se debe a asignaciones del Comité Especial de Privatización – CEPRI de Hierro Perú y del COPRI, por ende las partes están debidamente identificadas, siendo que ni a Hierro Perú ni al recurrente pueden serles imputable una acción de responsabilidad civil por negligencia porque no participaron en la toma de decisiones; III.- En la Audiencia de Conciliación se estableció como punto controvertido el determinar si los hechos referidos por la demandante le han causado daños y perjuicios y si los demandados deben pagar a la accionante la suma que se reclama en la demanda; IV.- Las instancias de mérito al dirimir el conflicto intersusbjetivo, han concluido por amparar en parte la demanda, disponiendo que los demandados paguen la suma de trescientos ochenta mil veintidós dólares americanos con diez centavos, y específicamente la Sala Civil Superior revocando la decisión del juez en cuanto rechaza la pretensión de setenta mil setecientos veintisiete dólares americanos con treinta y siete centavos por devolución del pago del honorario por éxito derivado del ajuste del precio, ha reformado dicho extremo, determinando su pago; Quinto.- Es oportuno destacar que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un principio y a su vez una de las garantías de la administración de justicia incorporada en el artículo 139, inciso 5 de la Carta Magna. Dicho principio preconiza la exigencia de “la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. En ese mismo sentido, el artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil prevé la exigencia que en las resoluciones judiciales se expresen los fundamentos de hecho y derecho que la sustentan según el mérito de lo actuado en el proceso, destacándose que la motivación no es sólo un deber de orden constitucional sino además un derecho del justiciable quien a través del discurso argumentativo que el juez emita podrá conocer las razones de su decisión y en caso no las encuentre conforme a derecho las puede impugnar por ante el órgano superior y este último proceda a efectuar el debido control del razonamiento; Sexto.- Respecto de la alegada motivación insuficiente y aparente de la recurrida invocada por los recurrentes Luis Morán Gandarillas, Hector Akamine Oshiro, Emilio Zuñiga Castillo y Carlos Montoya Macedo, no se aprecia la alegada motivación suficiente o aparente puesto que las consideraciones expuestas por la Sala de mérito al resolver la controversia se condice con lo actuado y se sujeta a los agravios expresados por los mencionados recurrentes al apelar la sentencia de primer grado. Es del caso destacar, en cuanto al factor de atribución que determina la existencia de responsabilidad civil, ello ha sido debidamente esclarecido por la Sala Civil Superior respecto de cada uno de los demandados, así en cuanto a Emilio Zúñiga Castillo su responsabilidad en los hechos sub júdice ha sido determinada en el cuarto fundamento de la recurrida, al concluirse que la responsabilidad atribuida está referida a su calidad de funcionario prevista en el artículo 25 del Decreto Legislativo número 276 y que el daño al Estado deriva de desviar dinero y efectuar un abono cuando no correspondía hacerlo por cuyo motivo el Estado dejó de percibir la totalidad de lo pactado por la venta de las acciones de Hierro Perú y que se pagó un monto de honorario de éxito que no correspondía. Respecto a la responsabilidad que compete a Héctor Akamine y Luis Morán Gandarillas, igualmente la responsabilidad que les compete en los hechos sub litis ha sido determinado por la Sala Civil Superior en el quinto fundamento de la recurrida, estableciéndose que ambos formaban parte del Comité Especial de Privatización de Hierro Perú y que en tal situación tenían la obligación de supervisar y controlar la ejecución del proceso de privatización, previstas tales obligaciones en el artículo 6 numeral 2 del Decreto Legislativo número 674 y al no haber observado la firma del referido memorándum incurrieron en culpa inexcusable, máxime si en sede de instancia se ha arribado a la conclusión que para modificar el contrato era requisito indispensable que exista un acuerdo previo del citado comité. En cuanto a la responsabilidad que corresponde al codemandado Carlos Montoya Macedo, la misma ha sido esclarecida en el sexto fundamento de la impugnada, teniéndose en su cuenta su condición de funcionario público y Director Ejecutivo de COPRI, quien suscribiera el oficio e instruyera para el pago de los honorarios pese a que no se contó con el acuerdo del Comité del CEPRI para adoptar la decisión contenida en el referido memorándum, incumpliéndose con lo previsto en el artículo 8 del Decreto Legislativo número 674. En cuanto a la responsabilidad que compete a Raúl Otero Bossano, se ha determinado en autos que él mismo era el Presidente del Directorio de la empresa Minero Perú y como tal estaba en la obligación de proteger el patrimonio de la empresa, hecho que ha sido debidamente analizado en el sétimo fundamento de la recurrida, concluyéndose en que la referida persona tenía conciencia plena que la modificación del contrato de locación de servicios se había suscrito sin que exista Acuerdo previo del Comité CEPRI, conforme lo exigía el artículo 8 del Decreto Legislativo número 674, no obstante, procedió a instruir una forma de pago que no era la convenida, lo cual conlleva una disminución del patrimonio del Estado, conducta que contraviene su propia designación efectuada mediante Resolución Suprema número 494-91-PCM, en la que se decide su nombramiento a efectos de velar diligentemente por el patrimonio estatal. Por consiguiente la recurrida aún cuando no reprodujo los argumentos del A quo contiene un pronunciamiento fundado en derecho y a lo actuado, desde que ha resuelto los agravios de los apelantes y resolvió la materia controvertida; Sétimo.- En cuanto a la vulneración al principio de interdicción de arbitrariedad al resolver la prescripción alegada por los impugnantes Emilio Zúñiga Castillo y Carlos Montoya Macedo, aparece de lo actuado que la excepción de prescripción ha sido resuelta mediante el auto de folios setecientos sesenta y ocho, lo cual ha sido precisado al emitirse la sentencia de vista conforme se aprecia del punto cinco del cuarto fundamento de la sentencia de vista, considerándose en el caso de autos la excepción corre desde el día en que puede ejercitarse la acción (artículo 1993 del Código Civil) y ésta situación se produjo al emitirse el informe de la Contraloría en marzo del año dos mil dos apareciendo de lo actuado que la presente demanda se interpuso en diciembre del mismo año. Es oportuno destacar que en virtud del principio de preclusión procesal, no es posible retrotraer el proceso a una etapa anterior superada, razón por la cual no cabe discutir en casación el plazo de prescripción extintiva de la acción. Por lo que el recurso de casación por la causal in procedendo debe rechazarse por infundado; Octavo.- En cuanto a la denuncia casatoria relativa a la causal de inaplicación de normas de derecho material, los recurrentes Luis Morán Gandarillas y Hector Akamine Oshiro denuncian casatoriamente la inaplicación de los artículos 1314 , 1317 y 1321 del Código Civil – señalando – debió aplicarse la primera norma en comentario a fin de determinar en qué consiste la diligencia ordinaria y definir cuál es la obligación supuestamente inejecutada; asimismo, indica con relación al artículo 1317 del Código Civil que en el supuesto caso que hubieran ejecutado su obligación y que de dichas inejecuciones se hubieran derivado daños, tales daños no son imputables a los recurrentes, pues el incumplimiento de Shougang Corporation escapa a su control; asimismo, si se hubiera tenido en cuenta al artículo 1321 del Código Civil, se habría tenido que justificar el dolo, la culpa inexcusable o la culpa leve, lo que la Sala Superior no ha hecho. De otro lado, el impugnante Raúl Otero Bossano denuncia casatoriamente la inaplicación de los artículos 1363 del Código Civil y 7 y 9 del Decreto Legislativo número 674, expresando tuvo razones forzosas para intervenir en el memorándum que supuestamente ha causado perjuicio por responsabilidad civil contractual, por lo cual no se le puede atribuir responsabilidad a quien no es parte del contrato, conforme lo exige el artículo 1363 del Código Civil; asimismo, si se atribuye culpa inexcusable a Minero Perú, en su caso, no se presentaría uno de los elementos de la responsabilidad civil, pues no hay acto volitivo, toda vez que el recurrente actuó para cumplir una orden, bajo responsabilidad legal, por ello no se aplicó las últimas normas comentadas, por ende, tanto el no firmar el documento como el firmarlo le habría generado responsabilidad. Por su parte, los recurrentes Emilio Zúñiga Castillo y Carlos Montoya Macedo bajo similar fundamentación denuncian casatoriamente la inaplicación de los artículos 1314, 1317 y 1321 del Código Civil, manifestando que debió aplicarse la primera norma comentada pues los recurrentes actuaron con diligencia ordinaria por lo que no se le puede imputar la inejecución de obligaciones y disponer el pago de la indemnización; si se hubiera aplicado el citado artículo se hubiera desestimado la demanda, ya que contaban con facultades para suscribir el memorándum de entendimiento; refiere que mediante Acuerdo número dos mil noventa – cuatrocientos ochenta y cinco – noventidós, el Directorio de la empresa Hierro Perú no sólo autorizó en nombre de dicha empresa a que suscriba el contrato de compraventa de acciones sino también a suscribir todos aquellos contratos necesarios para la transferencia de dichas acciones y toma de posesión de la empresa, de donde el memorándum de entendimiento era un documento necesario para la transferencia de dichas acciones; por ello sí tenían facultades y actuaron con la diligencia ordinaria; sostiene, sobre el artículo 1317 del Código Civil, que en el supuesto caso hubiese existido algún perjuicio por la suscripción del memorándum de entendimiento, sólo estarían obligados a responder por los daños en el supuesto que la causa de la inejecución de obligaciones les sea imputable; manifiestan, asimismo el daño se habría producido como consecuencia de la addenda al contrato de compraventa de acciones y compromiso de aportes al capital de Hierro Perú del veinte de agosto del año mil novecientos noventa y seis, en el que no participaron; indicando que la modificación al compromiso de inversión pactado se produjo por voluntad y con intervención de terceros; también expresan que no se ha aplicado el artículo 1321 del Código Civil, pues no se ha señalado cual es el factor de atribución en este caso, ni se ha indicado que los daños deriven directamente de la inejecución de obligaciones puesto que el acto que ha causado daño es la modificación del contrato de compraventa de acciones y compromiso de aportes de Hierro Perú, de fecha veintinueve de agosto del año mil novecientos noventa y seis, el cual es un acto de terceros; Noveno.- La denuncia casatoria por inaplicación de norma de derecho material opera cuando el Juzgador ha dejado de aplicar la norma pertinente para la solución del caso concreto; Décimo.- En cuanto a la pertinencia para el caso sub júdice de las dos primeras normas antes referidas, se aprecia en el fondo que se pretende el reexamen de los hechos, pues los órganos de instancia ya han determinado en el desarrollo del proceso que los recurrentes no procedieron con diligencia ordinaria desde que la Sala Civil Superior ha determinado la responsabilidad correspondiente a cada uno de los demandados, tal como se ha precisado en el sexto fundamento de la presente resolución; y que en calidad de funcionarios públicos estaban en la ineludible obligación de proteger el patrimonio estatal, por lo que no se puede pretender reexaminar lo actuado, lo cual resulta inviable en casación en atención a su naturaleza de iure o de derecho. Respecto a la denuncia casatoria por inaplicación del artículo 1321 del Código Civil, es pertinente señalar que aún cuando expresamente la citada norma no ha sido mencionada en la recurrida, emerge de su fundamentación que implícitamente ha sido aplicada al decidirse la controversia, desde que en la recurrida se ha expresado: “(…) en materia de responsabilidad contractual el factor de atribución es la culpa (…) que se clasifica en tres grados: la culpa leve, la culpa grave o inexcusable y el dolo” . En el caso de autos, la Sala Civil Superior ha concluido en que los demandados actuaron con culpa inexcusable pues en su condición de funcionarios públicos estaban en obligación de proteger el patrimonio de la empresa por lo que no resulta jurídicamente viable reexaminar lo actuado para variar el sentido de la decisión, más aún si respecto de la alegación efectuada por Emilio Zúñiga Castillo y Carlos Montoya Macedo en cuanto a su facultad a suscribir el referido memorándum carece de veracidad pues las instancias de mérito han determinado que según la décimo sétima cláusula del contrato de servicios obrante a folios setenta y dos, éste prohibía cualquier modificación salvo convenio escrito entre sus representantes legales lo cual no se ha acreditado en el desarrollo del proceso. Finalmente, respecto a la inaplicación de los numerales 1363 del Código Civil, 7 y 9 del Decreto Legislativo número 674, no se explica con claridad en qué medida dichas normas resultan aplicables para dirimir el proceso si se tiene en cuenta que la Sala Civil Superior determinó que el recurrente Raúl Otero Bossano tenía plena conciencia al haber modificado el contrato de locación de servicios suscrito con la empresa asociada sin que exista acuerdo previo del Comité CEPRI conforme el artículo 8 del Decreto Legislativo número 764, procediendo a instruir una forma de pago que no era la convenida (sétimo considerando, punto uno) y como Presidente del Directorio de la empresa Minero Perú estaba en la obligación de proteger el patrimonio del Estado (Decreto supremo número 494-91-PCM). Por lo que el recurso por la causal in iudicando, igualmente es infundado. Por las consideraciones expuestas declararon: INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por Luis Morán Gandarillas y Héctor Akamine Oshiro a folios mil trescientos diez, Raúl Otero Bossano a folios mil trescientos veintidós, Emilio Zúñiga Castillo a folios mil trescientos treinta y cinco y por Carlos Montoya Macedo a folios mil trescientos cincuenta y cuatro; NO CASARON la sentencia de vista obrante a folios mil doscientos setenta y tres, su fecha veintisiete de marzo del año dos mil ocho; CONDENARON a los recurrentes al pago de una multa ascendente a dos Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos originados por la tramitación del presente proceso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” bajo responsabilidad; en lo seguidos por la Contraloría General de la República contra Carlos Montoya Macedo y otros sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y los devolvieron; interviniendo como ponente la señora Juez Supremo Aranda Rodríguez.-
S.S.
TICONA POSTIGO
SOLÍS ESPINOZA
CELIS ZAPATA
ARANDA RODRÍGUEZ
Rcd

 

EL VOTO DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO SOLÍS ESPINOZA, ES COMO SIGUE:————————————————————————————————
CONSIDERANDO: Primero.- Que, el suscrito asume el presente voto y los fundamentos de mis pares los señores Jueces Supremos Ticona Postigo, Celis Zapata y Aranda Rodríguez; asimismo considera necesario agregar los fundamentos que a continuación se describen. Segundo.- Se denunció como vicio in iudicando la motivación insuficiente, argumentando que la Sala Civil Superior no ampara su decisión en ninguna de las normas contenidas en el Código Civil, si bien es cierto que contiene normas cuya mención es pertinente en razón a la controversia generada, también lo es que no son suficientes para considerar adecuadamente motivada la sentencia de vista. Tercero.- Sobre este aspecto, el análisis de la decisión impugnada debe partir teniendo en consideración la competencia del Ad quem que conoció la apelación; de allí que la duda a disipar es si el Tribunal de Apelación tiene el deber de revisar la decisión impugnada en su conjunto o sólo lo hace en función a la expresión de agravios formulados en el recurso de apelación. Cuarto.- El artículo 364 del Código Procesal Civil señala: “El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente”. Como puede advertirse de la norma citada, la impugnación es un acto volitivo de la parte o tercero perjudicado, pues las partes son las que estimulan la actuación del órgano jurisdiccional, proponen los temas a debatir o dilucidar, circunstancia que también sucede cuando se plantea el recurso de apelación, ya que es el impugnante quien propone el tema de revisión por el órgano superior jerárquico, es de allí que nace la obligación para el impugnante de fundamentar los agravios conforme al artículo 366 del Código Procesal Civil, de tal forma que el órgano revisor tiene su competencia limitada a la expresión de los agravios formulados por el impugnante, el cual guarda estrecha relación con los aforismos tantum appellatum quantum devolutum y reformatio in peius. Al respecto, Marianella Ledesma Narváez – en Comentarios al Código Procesal Civil. Tomo I, Lima: Gaceta Jurídica Ediciones, 2009, p. 756 – señala lo siguiente: “La fundamentación de agravios es importante porque limita los poderes del juez superior, fija el objeto de alzada y por exclusión lo que no es objeto de impugnación adquiere autoridad de cosa juzgada”; Quinto.- Siguiendo el criterio antes expuesto José Almagro Nosete – en Derecho Procesal Civil. Tomo I, Volumen II, Valencia: Editorial Tirant lo Blanch, 1992, p. 42 – expresa que: “(…) así como la pretensión del actor determina, inicialmente, el objeto de la primera instancia del proceso (…) así también, la pretensión del apelante al impugnar la sentencia (…) establece la cuestión sobre la que debe versar el recurso. El objeto del proceso sigue siendo uno y mismo, en la primera y en la segunda instancia, pero el grado de aceptación o de impugnación de la sentencia recurrida indica la contenciosidad que subsiste y delimita los poderes del órgano Ad quem para resolver congruentemente con lo solicitado en el recurso (…) por tanto lo delimitador de los poderes jurisdiccionales del órgano Ad quem, viene dado por la materia que, efectivamente, ha sido objeto de apelación”. En esa misma línea, Enrique Vescovi – en Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnatorios en Iberoamérica. Buenos Aires: Ediciones Depalma, 1988, p. 163 – sostiene: “(…) que la expresión de agravios limita los poderes del Tribunal Ad quem, puesto que fija el objeto de la alzada, ya que lo que no es objeto de la apelación adquiere la autoridad de cosa juzgada”. En consecuencia, la motivación de la sentencia recurrida se circunscribe necesariamente con la exposición de agravios formulados por los impugnantes; es en dicho contexto que corresponde verificar si se ha configurado o no una motivación insuficiente. Sexto.- Por otro lado, la motivación de sentencias históricamente se ha configurado como una garantía contra las decisiones arbitrarias; lo cual implica – entre otros – que los jueces expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión; razones que no sólo deben provenir de los hechos debida, razonable y justificadamente acreditados en el trámite del proceso, sino también deben provenir del ordenamiento jurídico aplicable al caso; por ello, no es una justificación basada en el mero criterio del órgano jurisdiccional sino en datos objetivos proporcionados por el ordenamiento jurídico, los mismos que se derivan del caso, más aún si dicha garantía ha sido regulada expresamente en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado. En esa misma línea doctrinal, Aldo Bacre citado por Alberto Hinostroza Mingüez en su obra Comentarios al Código Procesal. Lima: Edición Gaceta Jurídica, p. 263, refiere que: “(…) que la sentencia debe constituir la derivación razonada del derecho vigente, y no ser producto de la voluntad personal del juez. En caso contrario estaríamos ante una sentencia arbitraria por defecto de fundamentación y esto se produce no solo cuando carece totalmente de fundamentos la sentencia en los hechos y el derecho, sino también cuando los fundamentos son insuficientes, y ello puede ocurrir cuando no se hace referencia alguna a los hechos de juicio y a su prueba, o cuando contiene conceptos imprecisos, de los que no aparecen ni la norma general aplicada ni las circunstancias del caso (…)”. De lo anterior podemos concluir, que la motivación insuficiente emerge cuando en la argumentación del fallo no se hace referencia a los hechos, a las pruebas o el derecho, de tal manera que no se emite una respuesta judicial a las peticiones formuladas por las partes; en ese sentido, el Tribunal Constitucional Español en su sentencia número doscientos veintitrés – dos mil tres ha establecido: “(…) que no puede entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que el órgano judicial no dé respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones vertidas en el proceso, pues el derecho invocado puede satisfacerse, atendiendo a las circunstancias de cada caso, con una respuesta a las alegaciones de fondo que vertebran el razonamiento de las partes, aunque se dé una respuesta genérica o incluso aunque se omita esa respuesta respecto de alguna alegación que, a tenor de la respuesta ya obtenida, resulte secundaria. Sétimo.- Hechas las precisiones antes mencionadas, corresponde la verificación en el presente caso si se ha configurado la denuncia casatoria planteada. Es así que, cabe analizar de la sentencia de primera instancia que los demandados han formularon recursos de apelación, principalmente cuestionando que: i.- El juzgado erróneamente asume que existió una relación obligacional entre los demandados y el Estado; ii.- No está probado en autos la existencia de una disposición legal y/o administrativa que disponga que la modificación del contrato de locación de servicios requiera autorización del Comité Especial; iii.- Los honorarios de éxito se pagaría por el hecho que Shougang Corporation asumió un compromiso de inversión independientemente si se cumplía o no este compromiso; iv.- La sentencia se basa y cita documentos que no obran en el proceso; v.- En el proceso se ha violentado normas legales expresas, al haber prescrito la posibilidad de interponer cualquier demanda; vi.- La sentencia de vista se emitió sin tener en cuenta que por los hechos denunciados, se debió involucrar en el proceso a la Comisión de Promoción de la Inversión Privada – COPRI (hoy PROINVERSIÓN); vii.- No puede considerarse que existió un perjuicio cuando el propio Estado a través de Minero Perú decide sustituir el monto de la inversión y no puede hablarse de daño cuando el Estado ha cobrado una penalidad; viii.- El memorándum de entendimiento que modifica el contrato de locación de servicios a favor de la firma asesora se suscribió para salvar el impase suscitado entre el comprador y vendedor, debido a que no se había incluido en el balance proyectado que tuvo a la vista Shougang Corporation, respecto de quién asumiría el pasivo de pagar a la firma asesora; ix.- El oficio número quinientos treinta y siete – mil novecientos noventa y dos -DE/COPRI suscrito junto con el memorándum de entendimiento tenían la ventaja de reducir el monto que el comprador detraería del pago al Estado para pagar a la firma asesora, aplicando el concepto de valor – tiempo del dinero, por cuanto de no hacerlo Shougang Corporation hubiera tenido que registrar la suma aritmética del pasivo con la firma asesora en su contabilidad restando éste monto del pago al Estado, resultando una suma mayor al “valor actual” pagado; x.- Minero Perú no fue parte en el contrato de locación de servicios y el memorándum de entendimiento, sino Hierro Perú y el Consorcio; por tanto, las consecuencias derivadas del contrato y su eventual modificación sólo serían responsabilidad de las partes que se obligan en él; xi.- Es falso que no hubiere existido acuerdo del Comité Especial de Privatización – CEPRI de Hierro Perú para la suscripción del COPRI y que el memorándum de entendimiento estaba suscrito por el Presidente del Comité CEPRI, lo cual supone que en forma previa dicho comité había aprobado los acuerdos allí pactados; xii.- Existe error de derecho sobre los elementos que determinan la responsabilidad civil, al existir distintos niveles de participación de los demandados en los hechos. Octavo.- La sentencia de vista, en atención a los argumentos de los agravios propuestos por los apelantes, procedió a absolver de manera sistemática cada una de ellas; por lo que no es posible argüir una motivación por defecto. Nótese asimismo, que los argumentos que sustentan los agravios estuvieron centrados en mayor medida a la falta de relación obligatoria entre los demandados y el Estado y en la ausencia de perjuicio para el Estado, los cuales fueron dilucidados por el Ad quem tanto fáctica como jurídicamente. Si bien es cierto, la Sala Civil Superior no ha citado norma alguna del Código Civil relativa a la responsabilidad civil, ello fue porque no formó parte de los argumentos de la pretensión impugnatoria formulada por los recurrentes; por ende, no es posible sostener que la resolución cuestionada adolece de una motivación insuficiente cuando ésta se ha pronunciado sobre cada uno de los argumentos que sustentaron los agravios de los recursos de apelación; si bien, alguno de los agravios de los recurrentes fueron resueltos remitiendo a la absolución de los agravios formulados por otros recurrentes, ello tampoco vulnera el principio de motivación, habida cuenta que es posible la motivación por remisión cuando ante la pluralidad de argumentos y de apelantes ellos han sido formulados de manera similar. El Tribunal Constitucional ha establecido que: “La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión” (Sentencia número mil doscientos noventa y uno – dos mil -AA/TC). En suma, no se ha verificado la denuncia procesal antes mencionada; tanto mas si a lo largo de la sentencia de vista se ha emitido pronunciamiento sobre la responsabilidad en la que incurrieron los recurrentes durante el proceso de privatización de Hierro Perú, tal y conforme se desprende de los considerandos cuarto al sétimo de la recurrida. Siendo ello así, el vicio in procedendo denunciado no se ha configurado. Noveno.- En cuanto al vicio procesal de vulneración del principio de interdicción de arbitrariedad; ello tampoco se ha configurado desde que el cuestionamiento a la relación jurídica procesal – relativa a la prescripción de la acción – ha sido resuelta definitivamente durante el decurso del proceso, por lo que ha operado el principio de preclusión procesal. Décimo.- En cuando a los vicios in iudicando, conforme se advierte de los recursos de casación propuestos se ha invocado la inaplicación de normas de derecho material contenidos en los artículos 1314, 1317 y 1321 del Código Civil, así como los artículos 1363 del Código Civil y de los artículos 7 y 9 del Decreto Legislativo 674. Décimo Primero.- Previamente debe considerarse que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, quedando descartada de la competencia del Tribunal de Casación para la determinación de cuestiones fácticas distintas a las arribadas por las instancias de mérito. Asimismo, la causal de inaplicación de normas de derecho material supone la pertinencia de la norma de derecho material a los hechos determinados y establecidos por las instancias de mérito, mas no a lo que los recurrentes consideran probado. En tal sentido, la fundamentación de esta causal debe hacerse bajo esa perspectiva y teniendo en cuenta que la aplicación del dispositivo denunciado guarde coherencia o sea capaz de excluir otros dispositivos aplicados al caso haciendo cambiar el sentido del fallo impugnado. Décimo Segundo.- Los recurrentes Emilio Zuñiga Castillo, Luis Morán Gandarillas y Héctor Akamine Oshiro alegan la inaplicación de los artículos 1314, 1317 y 1321 del Código Civil, señalando que actuaron con diligencia ordinaria y cuál es su obligación supuestamente inejecutada; como se advierte, lo argumentado en este extremo tiende a que este Colegiado determine o establezca un hecho distinto a lo arribado por las instancias de mérito; en efecto, de la sentencia recurrida se observa que los recurrentes en el desempeño de sus funciones han actuado con culpa inexcusable previsto en el artículo 1321, al no actuar con diligencia ordinaria, aspecto fáctico que no es posible variar con la sola aplicación de la norma denunciada. Asimismo, en cuanto al incumplimiento de sus obligaciones se determinó que sin contar con autorización expresa ni acuerdo del Comité Especial suscribieron un memorándum de entendimiento con lo cual se modificó el contrato de locación de servicios. Décimo Tercero.- En cuanto a la inaplicación del artículo 1363 del Código Civil alegado por Raúl Otero Bossano en el sentido de que no se le puede atribuir responsabilidad a quien no es parte del contrato, esta denuncia debe ser desestimada, ya que la norma invocada no guarda relación con el presente caso, dado que al recurrente se le atribuye responsabilidad por suscribir el tantas veces mencionado memorándum de entendimiento con lo que se modificó el contrato de locación de servicios suscrito con la empresa asociada, generando con ello la disminución del patrimonio del Estado. Igual razonamiento también resulta para la alegada inaplicación de los artículos 7 y 9 del Decreto Legislativo número 674, dado que si bien, en virtud de dicha norma las empresas sujetas al proceso de promoción de la inversión privada, están obligadas, entre otras, a cumplir las decisiones del Comité Especial, este deber sólo debía ser acatado en tanto se hubieran emitido de acuerdo a Ley y siguiendo las formalidades preestablecidas, aspecto que no se ha determinado en el caso de autos, por lo que también debe ser desestimada la denuncia planteada en este último extremo. Por lo que, adhiriéndome a los votos de las Señores Jueces Supremos TICONA POSTIGO, CELIS ZAPATA y ARANDA RODRÍGUEZ, obrante a folios ciento cuarenta y seis del cuadernillo de casación; MI VOTO es porque se declare INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por Luis Morán Gandarillas y Héctor Akamine Oshiro a folios mil trescientos diez, Raúl Otero Bossano a folios mil trescientos veintidós, Emilio Zúñiga Castillo a folios mil trescientos treinta y cinco y por Carlos Montoya Macedo a folios mil trescientos cincuenta y cuatro; NO CASAR la resolución de vista obrante a folios mil doscientos setenta y tres, su fecha veintisiete de marzo del año dos mil ocho; CONDENAR a los recurrentes al pago de una multa ascendente a dos Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos originados por la tramitación del presente proceso; DISPONER la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” bajo responsabilidad; en lo seguidos por la Contraloría General de la República contra Carlos Montoya Macedo y otros sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y devuélvase.-
S.
SOLÍS ESPINOZA
Rcd

 

 

EL VOTO EN DISCORDIA DE LOS SEÑORES JUECES SUPREMOS MIRANDA MOLINA, MAC RAE THAYS y SALAS VILLALOBOS, es como sigue: —————————————————————————————————- CONSIDERANDO: PRIMERO.- A que, examinando el error in procedendo denunciado en los Recursos de Casación declarados procedentes mediante las resoluciones de folios ciento dos, ciento siete y ciento nueve del cuadernillo de apelación, es del caso señalar que en materia casatoria es factible ejercer el control casatorio de las decisiones jurisdiccionales para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso, debiendo tomarse en cuenta que éste supone el cumplimiento de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio; SEGUNDO.- A que, el debido proceso es una garantía constitucional, por la cual todo justiciable tiene derecho a la defensa, con pleno respeto de las normas procesales preestablecidas. En ese sentido, el debido proceso tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Perú, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de los derechos individuales, a través de un procedimiento legal, en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, de ejercer el derecho de defensa, de producir pruebas y de obtener una sentencia fundada en derecho que decida la causa enmarcada dentro de lo peticionado; TERCERO.- A que, sobre el particular, con relación a la causal de la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso los recurrentes Luis Morán Gandarillas, Héctor Akamine Oshiro, Emilio Zúñiga Castillo y Carlos Montoya Macedo, coinciden en señalar que la infracción procesal estaría dada en la vulneración al principio de motivación, al adolecer la sentencia de vista de fundamentación jurídica, dado que no invoca norma jurídica alguna del Código Civil para analizar la controversia planteada sobre Indemnización por Inejecución de Obligaciones; CUARTO.- A que, el inciso quinto del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado, establece como uno de los principios de la función jurisdiccional la Motivación Escrita de resoluciones. La motivación es esencial en los fallos, ya que permite a los justiciables saber las razones por las cuales se ampara o desestima una demanda, pues a través de su aplicación efectiva se llega a una recta administración de justicia, evitándose con ello arbitrariedades y permitiendo a las partes ejercer adecuadamente su derecho de impugnación, planteando al superior jerárquico las razones jurídicas que sean capaces de poner de manifiesto los errores que puede haber cometido el juzgador; QUINTO.- A que, con relación al principio de motivación de resoluciones, el Tribunal Constitucional ha señalado los siguientes alcances en el fundamento sexto de la sentencia emitida dentro del Expediente número cero cero setecientos veintiocho guión dos mil ocho guión PHC/TC caso GIULIANA FLOR DE MARIA LLAMOJA HILARES: “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios; SEXTO.- A que, de la lectura de la sentencia de vista si bien se aprecia que el Ad quem se ha pronunciado sobre los agravios planteados en los Recursos de Apelación, empero, al hacerlo se limita a emitir una apreciación fáctica sobre los hechos alegados omitiendo analizarlos o contrastarlos con las normas jurídicas pertinentes; SÉTIMO.- A que, al respecto, el artículo trecientos sesenta y cuatro del Código Procesal Civil, señalaba que el Recurso de Apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente, condiciones jurídicas que no se ha observado en la sentencia de vista materia de grado, dado que el análisis de los agravios de los Recursos de Apelación implicaba efectuar no sólo un análisis fáctico sino además efectuar su contrastación con todos los elementos de la responsabilidad civil contractual contenidas en el Código Civil vigente, así como con las normas especiales aplicables según corresponda al caso; aspectos que no se dieron en el presente caso, razón por la cual, la sentencia de vista se encuentra incursa en causal de nulidad por motivación insuficiente, por lo que corresponde amparar los recursos de casación que denunciaron este vicio procesal; OCTAVO.- A que, por las consideraciones expuestas, y al ser necesaria la remisión de los autos para un nuevo pronunciamiento por la Sala Superior, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los demás agravios alegados en los Recursos de Casación expuestos en la parte introductoria de la presente resolución. En ese sentido y acorde con lo previsto por el inciso segundo numeral dos punto uno del artículo trecientos noventa y seis NUESTRO VOTO es porque se declarare FUNDADOS los recursos de casación interpuestos por los recurrentes Luis Morán Gandarillas, Héctor Akamine Oshiro, Emilio Zúñiga Castillo y Carlos Montoya Macedo, en consecuencia NULA la sentencia de vista, su fecha veintisiete de marzo del año dos mil ocho; obrante a fojas mil doscientos setenta y tres y se ORDENE a que la Sala Superior emita nuevo fallo en atención a las consideraciones expuestas; DISPONER se publique la presente Resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad en los seguidos por en Procurador Público de Asuntos Judiciales de la Contraloría General de la República contra Emilio Zúñiga Castillo y otros, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y devuélvase. Ponente Señora Mac Rae Thays, Juez Supremo.-
S.S.
MIRANDA MOLINA
MAC RAE THAYS
SALAS VILLALOBOS

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