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CASACION SOBRE REIVINDICACION Y ENTREGA DE BIEN INMUEBLE

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CASACION SOBRE REIVINDICACION Y ENTREGA DE BIEN INMUEBLE

CAS N° 1591-2010

ANCASH, Lima, ocho de setiembre del dos mil diez

VISTOS: Con los acompañados , viene a conocimiento de este Supremo Tribunal el recurso de casacion interpuesto por Magloria Magdalena Mejia Montes contra la sentencia de vista de fecha dos de setiembre del dos mil nueve que revoco la sentencia de primera instancia que declara infundada la demanda y reformándola la declara fundada en el extremo de reivindicación y entrega de bien inmueble urbano, debiendo para tal efecto procederse a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio mpugnatorio, conforme a lo previsto por la Ley 29364 que modifica entre otros los articulos 387,388, 391 y 392 del Codigo Procesal Civil; Considerando .- Primero Que, verificados los requisitos de admisibiliadad previstos en el articulo 387 del Codigo Procesal Civil, i) Se recurre una resolucion expedida por la sala superior que pone fin al proceso, ii) Se ha interpuesto ante la Sala Civil dela Corete Superior de Justicia de Ancash (organo que emitio la resolucion impugnada), si bien no adjunta copia de la cedula de notificación de la resolucion de vista com de la setencia de primera instancia, conforme a lo previsto en el inciso 2 del acotado numeral, ello debe quedarse subsanado en la medida que los autos fueron remitidos a este Supremo Tribunal; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de diez dias de notificado con la resolucion impugnada; iv) Adjunta el arancel judicial por interposición del recurso de casacion; Segundo.- Que, previo al analisis de los demas requisitos de fondo, debe considerarse que el recurso de casacion es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal qe solo puede fundarse en cuestiones eminentemente juridicas y no facticas o de revaloracion probatorio, es por ello que tiene como fin esencial la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema ; en ese sentido , debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta indicando en que consiste la infraccion normativa y cual es la incidenca directa en que se sustenta . Tercero.- Que, respecto al requisito de fondo previsto en el inciso 1 del articulo 388 del codigo Procesal Civil, a la recurrente no le es exigible su cumplimiento en razon a que la setencia de primera instancia le fue favorable, Cuarto.-Que, la recurrente invoca como causal de su recurso: 1) Infraccion normativa del articulo 139 inciso 3 de la Constitución Politica del Estado del articulo I del titulo Preliminar del Codigo Procesal Civil, 2) Inobservancia de los articulo 1075, 1122 y 1131 del Codigo Civil de 1936, 225 del Codigo Civil Vigente y 237 del Codigo Procesal Civil; 3) Inadecuadamente aplicación de los articulos 293 y 923 del codigo Civil, Quinto.- Que, respecto a la denuncia descrita en el numeral, 1) del considerando precedente, alega que la sentencia de vista les ha privado de la tutela jurisprudencil efectiva , al negar su condicion de propietarias del bien objeto de demanda desconociendo sus derechos sucesorios ya que no se ha meriturado el expediente ciento nueve, dos mil dos, anexo al presente donde consta a fojas doscientos tereinta y dos , su condicion de herederas de Haydee Mercedes Montes Chavez. Precisa la recurrente que adquieron por sucesion hereditaria la propiedad del predio lo cual se encuentra probado plenamente en el expediente cero setenta y ocho mil noveciento noventa y cinco, sobre accion interdictal, con el documento de compraventa de fojas tres u cuatro por medio de cual Hayde Mercedes Montes Chavez adquiere la propiedad del predio el veinticinco de octubre de mil noveciento setenta y cinco, elevado a escritura publica imperfecta confirmas legalizadas. Aunque este documento es una escritura imperfecta no quiere decir que carezca de valor probatorio, ya que , el articulo 1122 del Codigo Procesal Civil de mil noveciento treinta y seis, no establecia una forma determinada para la celebración de dicho acto juridico. Sexto.- Que, sobre la denuncia descrita en la primera parte del numeral 2) del cuarto considerando, señala que son normas que establecen una distinción entre el acto juridico y el documento que lo contiene, en tal razon el cato juridico de compraventa celebrado por la madre de los demandadas es inalterable. Con lo cual, la propiedad de la causante de las demandas, mas aun cuando la sucesion intestada de Haydee MERCEDES Montes Chavez se encuentra acreditada a fojas doscientos treinta y dos del expediente ciento nueve – dos mil. Setimo.- Que, sobre la denuncia descrita en la primera parte numeral 3)del cuarto considerando, articulo 293 del Codigo Civil, refierem que con el objeto de desconocer la legitima propiedad de Hydee Mercedes Montes Chavez, la Sala Superior omite examinar los antecedentes de transmisión de propiedad , pues el acto juridico de compraventa celebrado por Yolanda Margarita Leon Cochachin y los demandantes fue simulado para burlar los derechos de propiedad de Hayde Montes Chavez, debido a que los demandantes tenian pleno conocimiento del proceso de interdicto, expediente mil noveciento noventa y cinco guion cero sesenta y ocho, pr ello resulta nulo de pleno derecho el citado acto juridico de compraventa, mas aun cuando si Yolanda Margarita Leon Cochachin y los demandantes extinguieron tácitamente el referido acto juridico al celebrar una nueva compraventa que corre a fojas cuarent y dos, lo que acredita la mala fe de los demandantes; ademas, a fojas cuarenta y uno aparece la falsificación del acto jurídico “Promesa de Compraventa” efectuado por Yolanda Margarita Leon Cochachin con Ruben Hidalgo Villon, por el predio objeto de litis. Este documento fue suscrito por la madre de la primera de las nombradas por esta menor de edad, sin embargo, en el referido contrato aparece el numero de documento nacional de identidad de Leon Cochachin cuando este aun no existia, como se demuestra en la certificación del registro de fojas sesenta y uno. Asi, Leon Cochachin utiliza el referido documento falsificado para celebrar el contrato de compraventa de fojas trinta y seis, mediante el cual hidalgo le vende el inmueble materia de litis, a pesar de que ya no es de su propiedad, con lo cual la inscripción registral del contrato de compraventa simulada celebrado entre Yolanda Leon Cochachin y Ruben Isaias Hidalgo Villon se efectuo con ardid y mala con ardid y mala fe. Octavo.- Que, respecto a la aplicación inadecuadamente del articulo 923 del codigo civil , señala que se ha favorecido indebidamente a los demandantes cuando de los antecedentes se ha acreditado que los demandadas son las legitimas propietarias del bien inmueble materia de litis. Noveno.- Que, del analisis de las causales invocadas se advierte que las mismas no cumplen con los requisitos contenido en los incisos 2,3 y 4 del articulo 388 del Codigo Procesal Civil, por cuanto, no se establece de manera clara y precisa en que habria consistido la supuesta infraccion normativa de las normas invocadas, limitandose las recurrentes a realizar alegaciones sobre el fondo de la controversia sosteniendo que de los medios probatorios actuados en el expediente y de los acompañados, se encuentran acreditados sus derechos de propiedad por sucesion sobre el materia de litis, que el titulo de la vendedora de los demandantes es nulo de pleno derecho y los demandantes celebran el contrato de compraventa de mala fe, para desconocer los derechos de las recurrentes; sin embargo no acreditan la incidencia directa que estas presuntas infracciones habrian tenido sobre la decisión contenida en la resolucion impugnada , ya que en la sentencia de vista se ha establecido: “(…) al momento de efctuarse la venta del inmueble materia de la presente litis los actuales accionistas no conocian sobre el proceso sesenta y oco , noventa y cinco , interdicto de recobrar- es decir al momento que se produjo , la compraventa los demandantes adquirieron de buen fe el bien inmueble de controversia, desconociendo sobre la cntroversia judicial en la cual era parte su vendedora y aparandose en el asiento registra, corriente de fojas once, en el cual se inferia que Yolanda Margarita Leon Cochachin era la propietaria del terreno en litis, llevaron a cabo dicha compra, y posteriormente los actores proceden con anotar en los Registros Publicos dicha compraventa realizada, dandose como consecuencia de ello la diligencia de lanzamiento del predio en litis, habiendo dejado expresa constancia que estos desconocian de dicho poreso, ende en todo momento de efectuarse la adquision del inmueble en litis, por lo que cumplen con lo dispuesto por el articulo 2014 del Codigo Civil, es decir, se ha dado una compraventa onerosa en donde ha existido la buena fe de parte de los compradores y ahora accionantes”, siendo asi, se advierte que las recurrentes discrepan de la forma en que la Sala Superior valoro los Hechos y las pruebas que sustentan su decisión, alegando una valoración de acuerdo a sus intereses, con lo cual en el fondo pretende que en via casatoria se realice una nueva valoración probatoria , pretensión que no puede prosperar por contravenir uno de los del recurso contenido en el articulo 384 del Codigo Procesal Civil. Ademas, la recurrente no precisa si su pretensión casatoria es anulatorio o rewvocatorio; consecuentemente el recurso debe ser declarado improcedente. Decimo.- Que, mediante resolucion numero cincuenta y dos, de fecha y veintidós de diciembre de dos mil nueve, la Sala Civil de la Corte Superior de Ancash concedio el recurso de casacion y dispone la elevación del expediente a la Sala Civil de la Corte Suprema ; sin embargo , conforme al articulo 387 del Codigo P´rocesal Civil, si el recurso de casacion se interpone en la Sala Superior , esta debera remitirlo a la Corte Suprema sin mas tramite dentro plazo de tres dias, en consecuencia, deviene en nulo conforme a lo estipulado en el articulo 171 del mencionado codigo adjetivo. Por las raones expuestas y de conformidad con lo previsto en el articulo 171 del Codigo Procesal Civil: Declararon NULO el concesorio de fojas trescientos cincunta y seis, su fecha veintidós de diciembre de dos mil nueve y de acuerdo a lo previsto en el articulo 392 del Codigo Adjetivo: Declararon : Improcedente el recurso de casacion interpuesto a fojas trescientos cuarenta y nueve por Magloria Mejia Montes; Dispusieron: la publicación de la presente resolucion en el diario Oficial “Peruano” bajo responsabilidad; en los seguidos por Pedro Claver Garay Pampa y Rosalinda Maria Gonzales Shocosh de Garay Pampa y Rosalinda Maria Goinzales Shocosh de Garay con Magloria Magdalena Mejia Montes de Moreno y Haydee Mercedes Montes Chavez sobre reivindicación; y los devolvieron; interviniendo copmo Ponente, el Juez Supremo, seño Viñatea Medina.- SS Leon Ramirez Vinatea Medina, Aranda Rodríguez, Alvarez Lopez, Varlcarcel Saldaña. Sigue leyendo

CASACION SOBRE ABANDONO DE MENOR DE EDAD

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CASACION SOBRE ABANDONO DE MENOR DE EDAD

CAS N° 1387-2010

LIMA, Lima, primero de setiembre de dos mil diez

VISTOS: Viene a conocimiento de este supremo Tribunal el Recurso de casacion interpuesto por Maria Cecilia Juguande Chumpitasi contra la sentencia de vista de fecha veintisiete de enero del dos mil diez que confirma la resolucion apelada que declara en estado de abandono al menor Jesús Elias Ñaupari Jaguande; debiendo para tal efecto procederse a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho ,edio impugnatorio, conforme lo previsto por la ley 29364 que modifica entre otros , los raticulos 387,388,391 y 192 del Codigo ´Procesal Civil. Primero.- Que, verificados los requisitos de admisibiliadad previstos en el articulo 387 del codigo Procesal Civil: i)Se recurre una resolucion expedida por la Sala Superior que pone fin al proceso,ii) Se ha interpuesto ante la Primera Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima (organo que emitio la resolucion impugnada), se cumple con acompañar los documentos que exige el inciso 2 del mencionado numeral; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de diez dias notificado con la resolucion impugnada ; iv) No adjunta tasa judicial por concepto del recurso de casacion por ser presente proceso uno de investigación tutelar.- Segundo.- Que, previo al analisis de los demas requisitos de fondo, debe considerase que el recurso de casacion es un meio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente juridicas y no facticas o de revaloración probatoria, es por ello que este tiene como fin esencial la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido debe fundamentarse de maner clara; precisa y concreta indicando que consiste la infraccion normativa y cual es la incidencia directa el que sustenta.Tercero.-Que, respecto al requisito de fondo previsto en el inciso 1 del articulo 388 del Codigo Procesal Civil, la recurrente cumple con ello, en razon a que no dejo consentir la setencia de primera instancia que le fue desfavorable, Cuarto.-Que, respecto a los requisitos previstos en los incisos 2,3 y 4 del Codigo Procesal Civil, cabe señalar que la recurrente invoca: a) No existe auto que ordene la acumulación de expediente administrativos y judiciales; b) El conviviente Malayo Pintado Salvatierra se encuentra denunciado desde el año dos mil seis ; c) Cualquier delito en agravio del menor es de responsabilidad del hogar “ niños a la Vida” d)Existe confusion en la interpretación y aplicación dde las pericias; e) El objetivo de la privación de la patria potestad es el trafico de menores; y, f) La privación de la patria potestad no ha sido materia de los procesos acumulados, Quinto.- Que, en cuanto a la primera causal invocada la recurrente sostiene que no existe auto que ordene la acumulación de expedientes administrativos y judiciales, la presente causa se inicio en el año dos mil dos, contra el padre biologico Amadeo Elias Ñaupari Estrada, fallecido el año dos mil cinco, sin embargo en las instancias de merito se la ha tenido como persona viva, sin reparar que l acccion contra el padre biologico deviene en imposible juridico. La recurrente no se encuentra comprendida en la investigación tutelar del citado año, por lo que la responsabilidad que le pueda corresponder al padre biologico del menor no le alcanza a la recurrente ; ilegalmente se ha acumulado a la investigación tutelar del año dos mil dos; un proceso de violencia familiar del año dos mil seis, que fue investigado y sentenciado por el Octavo Juzgado Penal del Callao, quien expidio un auto de sobreseimiento, porque el menor tutelado entro en gruesas contradicciones , estableciendose que no hubo ningun tipo de agresión fisica, siendo las lesiones autoprovocadas por el menor. Asi, por petición de la impugnante se paralizo el proceso administrativo de investigación tutelar, por tramitarse en forma paralela a la presente causa al estar acumulado en autos la causa administrativa seguida por el MINDES- INABIF, constituye contravención a las normas procesales, por que lo debio tener como expediente acompañado y no incluirlo como parte de este expediente . Sexto.- Que, sustentada asi la causal invocada, se advierte que la misma no cumple con los requisitos contenidos en los incisos 2,3 y 4 del articulo 388 del Codigo Procesal Civil, por cuanto no precisa la norma cuya infraccion se alega limitandose a sostener de manera generica que se ha producido “ grave contravención a las normas prcesales , asimismo, sostiene que no existe auto que acumule el expediente administrativo de investigación tutelar con el presente proceso, lo que no resulta cierto, por cuanto es de advertirse a fojas seiscientos veinticinco el auto po medio del cual se ordena la acumulación de causas, no acreditandose la incidencia directa de la presunta infraccion sobre la decisión contenida en la resolucion impugnada ya que, ademas, en la investigación tutelar materia del presente proceso fueron citados los padres biolgicos del menor tutelado. Lo que incluye a la recurrente. Asimismo no se precisa si el pedido cassatorio es anulatorio o revocatorio, por lo que este extremo del recurso debe ser desestimado. Setimo.- Que, en cuanto a las causales b), c), d) y e) invocada en el cuarto considerando de la presente resolucion la recurrente sostiene que su conviviente Malayo Pintado Salvatierra se encuentra denunciado desde el año dos mil seis, por lo que no se debio denunciarlo nuevamente, toda vez que este se encontraba procesado ante el Octavo Juzgado Penal del Callao- expediente numero tres mil seiscientos ochenta y uno dos mil nueve, por el delito contra la Libertad Sexual- actos contra el pudor, en agravio de Jesús Elias Ñaupari Jaguande. Agrega que el veintinueve de octubre de dos mil nueve, se abrio instrucción en su contra el mismo que se encuentra en proceso de investigación judicial, por lo que la sentencia impugnada le causa agravio a la recurrente cuando se dispone formular denuncia penal contra su conviviente. La recurrente alega que cualquier delito en agravio del menor es de responsablidad del hogar “ Niños a la vida y cualquier atentado contra la integridad del este es de responsabilidad del Director Ronald Funegra Mori, quien por versiones de diferentes madres de familia, es la persona que sustrae a los menores, para llevarlos a casa de personas con desviaciones sexuales, donde se les invitan licores y pasan videos pornograficos. Afirma, que denuncio estos hechos ante el MINDES y en represalia de ello se ha utilizado la denuncia contra su conviviente, que es un paciente de cancer en estado Terminal, ademas se le ha privado de regimen de visitas para que no divulque esta denuncia igualmente señala que existe onfusion en la interpretación y aplicación de las pericias que obran en autos practicadas a s conviviente ya fallecido , Amadeo Elias Ñaupari Estrada, que en la fecha no tienen validez por el deceso de este y que el objetivo de la privación de la patria potestad es el trafico de menores. El Ministerio Publico, como titular de la accion, no se pronuncia por la privación de la patria potestad, menos aun denuncia a la recurrente por violencia familiar d ela que no existe ninguna responsabilidad; el objetivo del fallo impugnado es que se entregue al menor al Estado cuando la recurrente cuenta con medios y capacidad economica suficiente para velar su normal desarrollo. Existe la velada intencion del Director Ronald Funegra Mori , de llevar al menor a los Estados Unidos De Norteamérica utilizando al MINDES como el medio que proporciona a los menores como mercancía . Octavo.- Que, las alegaciones correspondientes a los literales b), c) , d)y e) tampoco cumplen con los requisitos contenidos en los inciso 2,3 y 4 del articulo 388 del Codigo Procesal Civil,po cuanto no se precisa la norma o normas cuya infraccion normativa se alega, limitandose a sostener afirmciones no acreditadas sobre analizadas por las instancias de merito no acreditando la incidencia directa de estas presuntas infracciones sobre la decisión contenida en la esolucion impugnada. Ademas por mandato del articulo 251 del Codigo de los Niños y adolescentes el Juez tras una investigación tutelar tiene la obligaron de remitir los informes necesarios al Fiscal Penal para que proceda conforme a sus atribuciones, lo que no implica una nueva denuncia contra el conviviente de la recurrente, asimismo en la investigación tutelar materia del presente proceso fueron citados los padres biologicos del menor tutelado. Lo que incluye a la recurrente. Asimimo, no se precisa si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio , por lo que este extrmo del recurso debe ser desestimado . Noveno.- Que, en cuanto a la causal ivocada en el literal f) la recurrente alega que la privación d ela patria potestad no ha sido materia de los procesos acumulados, la impugnante hace suyo el dictamen del Ministeri Publico que opina por la nulidad de todo lo actuado, a fin de que se lleven a cabo los pericias con certeza y no pericias particulares. El ministeriop Publico no ha solicitado la privación de la patria potestad, por lo que el juzgado de origen emite un fallo “extrapetita” que luego es confirmado por la sentencia de vista. Decimo.- Que, sustentada asi la causal se advierte que la misma no cmple con los requisitos contenidos en los incisos 2,3 y 4 del articulo 388 del Codigo Procesal Civil, por cuando no precisa la norma cuya infraccion normativa se alega, limitandose ha sostener que la sentencia de vista ha emitido un procedimiento extra-petita, por cuanto el Ministerio Publico no ha solicitado la privación de la patria potestad , lo cual resulta incorrecto pues conforme al articulo 77 del Codigo de los Niños y Adolescentes por declaracion Judicial de abandono de un menor los padres biologicos pierden la patria potestad; por consiguienete no esta acreditada la incidencia directa de estas presuntas infracciones sobre la decisión contenida en la resolucion impugnada Asimismo no se precisa si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, por lo que este extremo del recurso debe ser desestimado .- Por tales razones y de conformidad con lo pevisto en el articulo 392 del Codigo Procesal Civil. Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casacon interpuesto a fojas ochocientos sesenta y cinco por Maria Cecilia Jaguande Chumpitasi; DISPUSIERON: la publicacion de la presente resolucin en el diario el peruano bajo responsabilidad en los seguidos por el ministerio Publico con Maria Cecilia Jaguande Chumpitasi y Jesús Elias Ñaupari Jajuande sobre investigación tutelar del menor; y los devolvieron ; intervinierndo como ponente el Jues Suremo ; señor Vinatea Medina.

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CASACION SOBRE PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO

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CASACION SOBRE PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO

CAS N° 1309-2010

LA LIBERTAD, Lima, veinticinco de agosto del dos mil diez

VISTOS: Con el acompañando, viene a conocimiento de este Supremo Tribunal el recurso de casación interpuesto por Elizabeth del Pilar Rodríguez Gutiérrez contra la sentencia de vista de fecha nueve de diciembre del dos mil nueve que confirmando la resolucion de primera instancia declara fundada la demanda, debiendo para tal efecto procederse a calificar los requisitos de admisibiliada y procedencia de dicho medi o impugnatorio, conforme lo establecido por la Ley 29364 que modifica entre otros- los articulos 387, 388, 391y 392 del Código Procesal Civil; y CONSIDERACION.- Primero.-Que, verificados los requisitos de admisibilidad del recurso de casacion previsto en el articulo 387 del Codigo Procesal Civil; i) Se recurre una sentencia expedida por la Sala Superior que pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad (organo que emitio la resolucion impugnada), si bien no acompaña copia de la cedula de notificación de la resolucion impugnada y de la expedida en primer grado conforme lo exige el inciso 2 del mencionado numeral, ello debe quedar subsanado en la medida que los autos principales fueron remitidos a esta sala ; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de los diez dias de notificada con la resolucion recurrida; y iv) adjunta arancel judicial por concepto de recurso de casacion , Segundo.- Que, previo al analisis de los demas requisitos de fondo, debe considerarse que el recurso de casacion es un medio impugnatorio extraorinariamente de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente juridicas y no facticas o de valoración probatoria, es por ello que tiene como esencial la correcta aplicación e interpretación del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, debeb fundamentarse de manera clara, precisa y concreta indicando en que consiste la infraccion normativa y cual es la incidencia directa en que se sustenta . Tercero.-Que, respecto al requisito de fondo previsto en el inciso 1 del articulo 388 del Codigo Procesal Civil, la recurrente cumple con ello, en razon a que no dejo consentir la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable; Cuarto.- Que, respecto a los requisitos 2,3 y 4 de la forma acotada cabe señalar que la recurrente incova como causales: a)Infraccion normativa del articulo 505 del Codigo Procesal Civil; c) Infraccion normativa del articulo I del titulo Preliminar del Codigo Procesal Civil, oncordado con el articulo 7 del inciso 3 del articulo 139 de la Constitución Politica del Estado ; d) Infraccion normativa de los articulo 197 y 198 del Codigo Procesal Civil; y e) Infraccion normativa del articulo 139 inciso 5 de la Constitución Politica del Estado y del articulo 122 inciso 3 del Codigo Procesal Civil. Quinto.-Que, fundamentando la causal descrita en el literal a) del considerando precedente, la recurrente señala que la sentencia de vista considero que los requisitos especiales contenidas en la norma citada son requisitos de admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y no de procebilidad ni de fundabilidad, sin embargo, esta interpretación es es contraria al espiritu de la norma pues los requisitos contenidos en el articulo 505 son requisitos es peciales. La sentencia de vista analiza la norma como un todo afirmando que la demandante ha cumplido con los requisitos exigidos por ella, sin embargo, la actora no ha ofrecido como prueba la inspección judicial del predio, siendo así, la interpretación correcta de la norma es que se deben cumplir con todos los requisitos especiales, ya que estos se se encuentran referidos al tiempo, la posesión que la ley materia establece y demas datos identificatorios. En el caso de autos , la sentencia de vista debido a la errada interpretación del articulo 505 del código procesal Civil ha permitido que la demandante no cumpla con los requisitos especiales de los incisos 1 y 4, como son indicar la fecha y forma de adquisición de la posesión del bien y la presentación de un certificado de gravamen en la demanda la accionante se limita a indicar que entraron en posesión del bien inmueble desde mil novecientos setenta y cuatro. Asimismo, la demanda no cumple con el requisito contenido en el inciso 2 del citado articulo, pues el plano perímetro presentado no se encuentra visado por el municipio, tampoco cumple con el requisito del inciso 3 pues no presenta copia literal de los asientos respectivos de los últimos diez años, tampoco se precisa el interior o área a prescribir, ya que esta área se encuentra dentro de una de mayor extensión; Sexto.-Que, analizando la causal invocada se advierte que no cumple, con los requisitos contenidos en los incisos y 4 del articulo 388 de Código Procesal Civil, por tanto si bien la recurrente aduce la infracción normativa de articulo 505 del mismo ordenamiento procesal solo alega que demandante no cumplió con los requisitos especiales contenidos en la citada norma, sin acreditar la incidencia directa que la presenta infracción habría tenido en la decisión contenida en la resolución impuesta , no obstante que la Sala Superior establece que la demandante cumplió con los requisitos especiales de licitada norma motivo por el cual se declaro admisible la demanda y cualquier defecto en la presentación de estos documentos debatieron ser advertidos al contestar la demanda, mas aun cuando a criterio de la sala Superior los documentos anexados a la demanda son suficientes para declarar la propiedad por prescripcion de la demanda sobre el inmueble sub litis, con lo cual, en el fondo la recurrente busca una revaloración de las pruebas actuadas en el proceso, pretensión que no se condice con uno de los fines del recurso de casación contenido en el articulo 384 del Codigo Procesal Civil. Ademas, la recurrente no precisa si su pretensión casatoria es anulatorio o revocatorio con lo cual se debe declarar improcedente este extremo del recurso. Setimo.- Que, en cuanto a la segunda causal invocada – relativa a la infraccion normativa del articulo 950 del Codigo Procesal Civil, sostiene que en el presente caso no se presentan los presupuestos para que el demandante adquiera el bien por prescripcion adquisitiva , ya que, la demandante no posee el bien como propietaria sin como arrendataria, con lo cual, conforme al articulo 873 Codigo Procesal Civil, el arrendatario no puede adquirir por prescripcion, ademas, la posesion no ha sido en forma pacifica. Octavo.-Que, la causal asi sustentada no cumple con los requisitos contenidos en los incisos 2,3 y 4 del articulo 388 del Codigo Procesal Civil, por cuanto, la recurrente se limita a sostener que se incurre en infraccion normativa del articulo 950 del Codigo Procesal Civil porque la demandante posee el bien como arrendataria y no como propietario, sin establecer de manera clara y precisa en que consiste la infraccion normativa normativa alegada , ni acreditar la incidencia directa que la presunta infraccion habria tenido en la sentencia de vista se llega a la conclusión que de los medios probatorios actuados en el proceso se ha acreditado que la demandante conlujo el predio sub litis como propietaria; siendo asi, se advierte que la recurrente discrepa con el resultado de la valoración probatoria realizada por la Sala Superior, con lo cual en el fondo lo que busca es un nuevo analisis probatorio, lo que no se condice con uno de los fines del recurso de casacion contenido en el articulo 384 del Codigo Procesal Civil. Ademas, la recurrente no precisa si su pretensión casatoria es anulatorio o revocatorio o revocatoria, por lo debe declararse improcedente este extremo del recurso. Noveno.-Que, en cuanto a la tercera causal de infraccion normativa del articulo I del Titulo Preliminar del Codigo Procesal Civil, concordando con el articulo 7 del Texto Unico Ordenado de la ley Organica del Poder Judicial y del inciso 3 del articulo 139 de la Constitución Politica del Estado, señala que el proceso materia de autos se habria tramitado con notorios vicios como son:i) que la demanda no ha cumplido con indicar la fecha y forma de adquisición de la posesion del bien, este es, que no se indica en forma alguna como ingreso la demandante a tomar la posesión del bien, ii) no se cumplio con la presentacion de un certificado de gravamen y, iii)no se cumplio con la obligación de ubicación y memoria descriptiva debidamente visados por la Municipalidad, ya que los presentados por la actora no tienen fecha de expedición y el plano perimetrico no se encuentra visado por el municipio, Decimo.- Que, la causal invocada no cumple con los requisitos contenidos en los incisos 3y 4 del articulo proceso se sustancio con diversos vicios de procedimiento; sin embargo, no acredita la incidencia directa que esta presunta infraccion habria tenido sobre la decisión contenida en la resolucion impugnada por cuanto, la sala Superior establecio que “(…)la falta o el cumplimiento defectuoso de algun requisito de forma de la demanda, no puede ser objeción para que el organo jurisdiccional brinde la tutela jurisdiccional efectiva solicitada siempre que en el proceso existan los medios probatorios suficientes que hayan creado convicción en el juez en el juzgador acerca de la veracidad de los hechos alegados que sustentan la pretensión, como ha sucedido en el presnete proceso”. Ademas, la recurrente no precisa si su pretensión casatoria es anulatoria o revocatoria, con lo cual se debe declarar improcedente este extremo del recurso; Undecimo.- Que, respecto a la cuarta causal invocada sobre infraccion normativa de los articulo 197 y 198 del Codigo Procesal Civil; las instancias de merito no han analizado los hechos que revelan el cumplimiento de los medios probatorios para poder usucapir, muy por el contrario, se demuestra que la demandante no ha cumplido con los medis probatorios, el juzgador antes de pronunciarse debio requirir el cumplimiento y/o actuar otras pruebas de oficio de conformidad con lo previsto en el articulo 194 del Codigo Procesal Civil.- Duodecimo.- Que, analizando la causal invocada, se advierte que la misma no cumple con los requisitos contenidos en los incisos 2,3,4 del articulo 388 del Codigo Procesal Civil ya que la recurrente no establece de manera clara y precisa en que se consiste la infraccion de los articulo 197 y 198 del codigo Procesal civil, limitandose ha osstener que la Sala Superior no ha considerado que la demandante no ha cumplido con presentar los medios probatorios que le permiten uscapir, no acreditando ademas la incidencia directa que esta presunta infraccion habria tenido sobre la decisión contenida en la resolucion impugnada por cuanto en la Sala Superior establece que de los medios probatorios a nalizados se acredita que la demandante posee el bien sub litis como propietaria por mas de treinta años; con lo cual en el fondo lo que busca es un nuevo analisis probatorio situación que no se indice con uno de los fines del rcurso de casacion contenido en el articulo 384 del Codigo Procesal Civil, Ademas , la recurrente no precisa si su pretensión casatorio es anulatorio o revocatorio por lo que debe declararse improcedente este extremo del recurso, Decimo Tercero.- Que, en cuanto a la quinta causal invocada infraccion normativa de los articulos 139 inciso5 de la Constitución Politica del Estado y 122 inciso 3 del Codigo Procesal Civil- señala que al no haberse motivado normativamente la resolucion objeto del presente recurso pues en la sentencia de vista no existe motivación expresa con las normas que son aplicables para confirmar la sentencia de primera instancia, Decimo Cuarto.- Que, sustentada asi la causal invocada se advierte que la misma no cumple con los requisitos contenidos en los incisos 2,3,4 del articulo 388 del Codigo Procesal Civil, por cuanto si bien la recurrente aduce que la setencia de vista no contiene una motivación del sustento juridico de la misma, dicha afirmación resulta erronea, por cuanto de la lectura de esta se advierte que la misma absuelvecada uno de los agravios planteados por la recurrente en su escrito de apelación, precisando los fundamentos juridicos sustantivos y procesales que se aplican a los hechos comprobados por la Sala Superior por lo que el recurso deiene improcedente, Por las razones expuestas y de conformidad con los previsto en el articulo 392 del Codigo Procesal Civil, Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casacion interpuesto a fojas cuatrocientos setenta y siete por elizabeth del Pilar Rodríguez Guitierrez: Dispusieron: la publicación de la presente resolucion en el Diario El Peruano bajo responsabilidad; y, lo devolvieron; en los seguidores por Flor Herminia Castro viuda de Villanueva con Sucesion de Alvaro Tito Rodríguez Carrascal y Elizabeth del Pilar Rodríguez de Aranda sobre prescripcion adquisitiva de dominio; interviniendo como Ponente, el Juez Supremo señor Vintea Medina . SS. Leon Ranirez Vinatea Medina , Aranda Rodríguez, Alvarez Lopez, Valcarcel Saldaña. Sigue leyendo

CASACION SOBRE PAGO DE RENTAS DE ARRENDAMIENTO

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CASACION SOBRE PAGO DE RENTAS DE ARRENDAMIENTO

CAS. N° 717-2010

LIMA. Lima, cinco de julio del dos mil diez

VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada Denikem Perú s.a para cuyo efecto se procede a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio establecidos por los artículos 387 y 388 del Código Civil conforme a las modificaciones dispuestas por la Ley29364. Segundo.- Que, para la admisibilidad del recurso de casación debe considerarse lo previsto por el articulo 387 del Código Procesal Civil el cual prescribe que se interpone: 1) Contra las sentencias y autos expedidos por la Salas Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso 2) Ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema acompañada copia de la cedula de notificación de la resolución de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autencidad; 3)Dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugnada mas el termino de la distancia cuando corresponda; Y, 4) Adjuntando el recibo de la tasa judicial respectiva; siendo que dichos requisitos deben presentarse copulativamente a fin de admitir el presente recurso. Tercero.- Que, como se constata en autos, la empresa impugnada presenta su recurso ante la Segunda Sala Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que emitió la resolución impugnada, tratándose de una resolucion de segundo grado que pone fin al proceso, acompañado el pago de la tasa judicial respectiva. Asimismo, dicha resolucion ha sido notificada el ocho de enero del dos mil diez, conforme se verifica del cargo de fojas ciento ochenta y cinco, siendo presentando el recurso con fecha veintidós de enero del mismo año, como se aprecia del sello de recepcion puesto en el mismo, por tanto, se cumplen con los requisitos que precisa la norma procesal acotada. Cuarto.- Que, en relacion a los requisitos de procedencia, cumple con lo previsto en el numeral 1 del articulo 388 dedl Codigo Procesal Civil al no haber consentido la decisión que le fue adversa en primera instancia , la misma que ha sido confirmada por la resolucion objeto del recurso, por lo que satisface el requisito de procedencia. Quinto.- Que, según Monroy Cabra “Se entiende por causal (de casacion) el motivo que establece la ley para la procedencia del recurso… “A decir de Piña. “El recurso de casacion ha de fundarse en motivos previamente señalados en la Ley. Puede interponerse por infraccion de ley o por quebramiento de forma. Los motivos de casacion por infraccion de ley se refieren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso a la falta de congruencia de la resolucion judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etc, los motivos de la cascion por quebramientode forman afectan (…)a infraccion en el procedimiento”En ese sentido Escobar Forno señala.-“Es cierto que todas las causales suponen una violación de ley, pero esta violación puede darse en la forma o en el fondo. Que en el presente caso se denunciala infraccion normativa procesal que incide directamente sobre la decisión de la resolución impugnada. Sexto.-Que, el recurrente precisa que la infraccion normativa procesal consiste en la contravención de las normas que garantiza el derecho a un debido proceso de los articulos 139 inciso 3 de la Constitución Politica del Peru IX del Titulo Preliminar 83, 85 inciso 3, 146, 147 y 688 inciso 9 del Codigo Procesal Civil, sosteniendo que: a)La Sala Superior acepta en la resolucion cinco de fojas ciento ochenta y uno, que entre la notificación que se hizo de la fecha de la vista de la causa y su realización no habian transcurrido los tres dias que requiere el articulo 147 del Codigo procesal Civil y justifica el incumplimiento de dicho plazo señalando que la parte recurrente no expresa cual es la defensa que no ha podido realizar ni el agravio lo que implica que no observa el plazo determinado por la ley y atenta el principio de legalidad b) Mediante la presente demanda se pretende una obligación de dar suma de dinero y entrega de bien mueble omitiendose señalar cual es la pretensión principal, alternativa y accesoria ; no obstante a la Sala Comercial señala que ha sido convalidado por el juzgado lo que genera la nulidad de todo lo actuado porque la acumulación de pretensiones es obligación del litigante; c) Se señalo que se admitio la demanda bajo una normatividad derogada no obstante que es aplicación el Decreto Legislativo 1069; aun asi la Sala Comercial reconoce dicho error pero señala que se trata de un error material sin rectificarlo, lo que genera la nulidad de todo lo actuado; d) Se señalo oportunamente que se admite la demanada con dos pretensiones de tramites distintos, no obstante la Sala Comercial lo niega; e)La Sala Comercial señala que no existe controversia por que se resolvió el contrato con la carta notarial remitida por el Banco Continental sin considerar que el presente proceso se trata de un cobro de arriendos del vehiculo, por lo que el titulo ejecutivo son los recibos de las cuotas impagadas y no el contrato de arriendo; Setimo.- Que, respecto a las alegaciones contenidas en el punto A) del recurso , se advierte que el escrito de la recurrente solicitando se reprograme la vista de la causa obrante a fojas ciento setenta y nueve, intrínsecamente contiene uno de nulidad donde no se precisa el estado de indefension o agravio, por tanto, no se ha considerado que el estado de nulidad procesal no podria afectar el debido proceso ya sea por ser subsaneable el vicio, por convalidacion o porque el acto ha cumplido su finalidad y ademas porque el agravio que se produzca en el proceso a las partes debe ser trascendente, toda vez que el núcleo de la nulidad es el perjuicio cierto e irreparable. En ese sentido el criterio de las nulidades procesales debe ser restrictivo ya que la declaración de nulidad es un remedio excepcional de ultima ratio y solo debe ser aplicado cuando aparezca una infraccion insubsanable de algun elemento esencial de un acto procesal, lo cual no ha sucedido en el presente caso, pues el presente procesal vista de la causa ha logrado su finalidad al expedirse la sentencia recurrida que resuelve el presente conflicto de intereses; no siendo atendibles sus alegaciones; Octavo.-Que, en cuanto a las alegaciones contenidas en los puntos b), c)y d), la cuales tienen relacion entre si se debe precisar que dichas alegaciones han sido materia de pronunciamiento por las respectivas instancias de merito tal como se constata con la apelación de la resolucion tres que es resulta en el auto de vista recurrido obrante a fojas ciento sesenta y siete, consecuente, no se ha considerado que por su naturaleza extraordinaria el recurso de casacion no debeb ser confundido con la posibilidad de una nueva instancia procesal, donde nuevamente se deba expedir pronunciamientos respecto de incidentes que han sido absueltos oprtunamente por las respectivas instancias.- Noveno.-Que, por ultimo en cuanto a los fundamentos del punto e) del recurso se debe del Decreto Supremo 559-84- efc. El merito ejecutivo del contrato de arrendamiento financiero, faculta a la arrendadora a demandar por los tramites del juicio ejecutivo el cumplimiento de todas las obligaciones de la arrendataria pactadas en el Contrato y la realización de las garantias otorgadas incluyendo aquellas derivadas de su recision como es el pago de las cantidaes acordadas como penalidades por el resarcimiento de los daños y perjuicios originados por esta (…), por ende las alegaciones de la recurrente carecen de base real, no siendo tampoco atendible en este extremo.- Por estas consideraciones y en aplicaciones del articulo 392 del Código Procesal Civil: Declaron IMPROCEDENTE: el recurso de casacion a fojas doscientos cuatro, interpuesto por la Empresa Denikem Peru S.A; DISPUSIERON la publicación de la presente resolucion en el Diario Oficial “ El Peruano”, bajo responsabilidad y los devolvieron; en los seguidos por el Banco Continental con Deniken S.A, sobreobligacion de dar suma de dinero y entrega de bien mueble; intervino como ponente , el juez Supremo LEON Ramirez – SS. ALMENARA BRYSON, LEON RAMIREZ VINATEA MEDINA, ALVAREZ LOPEZ VARCARCEL SALDAÑA
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CASACION SOBRE TITULOS VALORES

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CASACION SOBRE TITULOS VALORES

CAS: N°109-2010

CAJAMARCA. Lima, veintiséis de mayo del dos mil diez

VISTOS: Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, viene a conocimiento de esta sala Suprema el recurso de casacion interpuesto por Magna Elizabeth Bobadilla de Tauma en representación de la sociedad conyugal conformada conjuntamente con su conyuque Luis Humberto Tauma Tuesta, para cuyo efecto se procede a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio establecidos por los articulos 387 y 388 del Codigo procesal Civil Conforme a las modificaciones dispuestas por la ley 29364. SEGUNDO.- Que, para la admisibilidad del recurso de casacion debe considerarse lo previsto en el articulo 387 de Codigo Procesalñ Civil, que establece su interposición: 1)Contra las sentencias y autos expedidos por las Salas Superiores que, como organos de segundo grado, ponen fin al proceso; 2)Ante el organo jurisdiccional que emitió la resolucion impugnada o ante la Corte Suprema, acompañado copia de una cedula de notificación de la resolucion impugnada y de expedida en primer grado, certificada con sello firma y huella digitañ por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad; 3)dentro del plazo de diez dias, contado desde el dia siguiente de de notificada la resolucion que se impugna mas el termino de la distancia cuando correspondia:y 4) Adjuntando el recibo de la tasa judicial respectiva; siendo que dichos requisitos deben presentarse copulativamente a fin de admitir el presente reurso – TERCERO.-Que, como se constata en auos la impugnante presente surecurso ante la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cajamarca que emitio la resolucion impugnada siendo esta autos resolucion que pone fin al proceso acompañando el pago de la tasa judicial respectiva. Asimismo dicha resolucion ha sido notificada el nueve de noviembre del dos mil nueve. Conforme se verifica el cargo de fojas doscientos sesenta y seis, siendo presentando el recurso con fecha veintiséis de noviembre del mismo año, como se aprecia del sello de repcecion consignado en el mismo por tanto, se cumplen con los requisitoas que precisa la norma procesal acotada; CUARTO.-Que, en relacion a los requisitos de procedencia cumple con lo previsto en el numeral 1 del articulo 388 del Codigo Procesal Civil, al no haber consentido la decisión que el fue adversa en primera instancia, la misma que ha sido confirmada por la resolucion objeto del recurso por lo que sastiface el requisito de procedencia: QUINTO.-Que, según Monroy Cabra “ Se entiende por causal (casacion) el motivo que establece la ley para la procedencia del recurso…” A decir de De Pina “ El recurso de casacion ha de fiundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infraccion de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casacion por infraccion de ley se refieren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso a la falta de congruencia de la resolucion judicial con las pretensiones deducidas por las partes a la falta de competencia etc.; los motivos de la casacion que por quebramiento de forma afecta (…) a infracciones en el procedimiento”. En ese sentido Escobar Forno señala “ Es cierto que todas las causales suponen una violación de ley , pero esta violación puede darse en la forma o en el fondo”. SEXTO .- Que, la recurrente denuncia la infraccion normativa procesal del articulo 720 y 722 del Codigo Procesal Civil, argentando que es aplicable al presente caso por razón de la temporalidad el acotado articulo 720 del Código Procesal Civil, modificado por la ley 26751 y no el Decreto Legislativo 1069, que exige adjuntar el estado de cuenta del saldo del deudor , lo que no se ha cumplido en la demanda no obstante se pretende interpretar que dicho requisito se subsana con el documento denominado “liquidación de deuda” y que obra en la demanda. Agrega que en dicho documento se especifica conceptos de monto capital, intereses compensatorios e intereses moratorio, lo que transgredí el articulo 720 del Codigo Procesal Civil y se ampara el ejercicio abusivo de un derecho, realizando cobros que no fueron pactados por las partes del presente proceso. Señala que la tasación que acompaña a la demanda, no cumple con los requisitos la norma procesal que se considera infraccionada más aun cuando en el documento tasación actualizada el perito tasador consigna un monto de valorización, empero, en el contrato de mutuo se especifica otro monto. Concluye que si el deudor paga parte de la deuda y se demanda por el total de la misma, se le ocasionaría un evidente perjuicio al impedírsele contradecir el mandato de ejecución, puesto que, se le estaría obligando a pagar una deuda que no es exigible en su totalidad por lo que, en el presente caso ha realizado un pago parcial por dos mil quinientos dólares, americanos. SETIMO.- Que, las alegaciones precedentes carecen de base real porque en primer lugar se debe destacar que atendiendo a la naturaleza del proceso de ejecución de garantías, los medios de defensa se encuentran señalados taxativamente en el articulo 722 del código Procesal Civil, y tratándose de un titulo de ejecución como es la escritura publica que contiene la garantía hipotecaria materia de litis , el cual es un documento en el que consta un derecho reconocido y cuya cualidad (ejecución) la declara la ley ; precisándose además que el proceso de ejecución es aquel destinado a hacer efectivo ese derecho, de tal manera que si en el proceso de conocimiento se parte de una situación de incertidumbre a fin de obtener una declaración jurisprudencial de certeza o la solución a un conflicto ínter subjetivo de intereses, en el presente proceso de ejecución se parte de un derecho cierto pero insastifecho. En ese sentido el referido titulo de ejecución esta constituido por el documento que contiene la garantía y copulativamente por el estado de cuenta del saldo deudor, y los demás documentos que enumera el articulo 720 del Código Procesal Civil, y no por los títulos ejecutivos que se pueden, anexar para acreditar el desembolso del dinero, dicho de otro modo , para la procedencia de la presente acción solo se requiere la existencia de una deuda exigible garantizada por el documento que contiene la garantía .- Octavo.- Que, en segundo lugar a la luz de la doctrina es común que en los procesos e ejecución la causa de pedir (causa pretendí) de la retención ejecutiva se reduzca al titulo de ejecución, pues como sostiene el profesor español Montero Aroca , examinando la ley de enjuiciamiento Civiles de España: “Este (el titulo) establece por si solo el hecho relevante para fundar la petición, individualizándola de las demás …, debiendo alegarse en la demanda 1) Que, se tiene y se presenta el titulo de aquellos que documentada en el titulo cumple los requisitos legales; Estas dos circunstancias deben desprenderse del titulo mismo, y a partir de el nace el derecho del ejecutante a que el juez despache la ejecución y la lleve hasta el final”. NOVENO.- Que, bajo ese contexto dogmático, se tiene que nuestro ordenamiento procesal en el casote los procesos de ejecución de garantía conforme al articulo 720del Código Procesal Civil concordante con el articulo 721 del mismo Código, señala que para la procedencia de la demanda se requiere el estado de cuenta de saldo deudor y si el bien fuera inmueble la respectiva tasación comercial, de tal modo que nuestra legislación para que el Juez despache ejecución no solo exige el titulo de ejecución desde ya requisito primordial sino además aquel estado de saldo deudor y la tasación comercial, requisito que vienen al caso examinar atendiendo a las alegaciones del presente recurso de casación .- DECIMO.-Que, por consiguiente el estado de cuenta del saldo deudor debe permitir conocer al juzgador ls obligaciones que han sido liquidadas y que son materia de cobro, así como la preexistencia de debitos que hayan quedado en saldo, a efecto de cotejar con el titulo de ejecución ya que entre ambos documentos debe existir correspondencia logica y sastifacer de ese modo los requisitos comunes para la procedencia de la ejecución, de conformidad con el articulo 789 del Codigo adjetivo se requiere que la obligación contenida en el titulo sea cierta, expresa y exigible; por ende devienen en irrelevantes las alegaciones esgrimidas en el recurso pues los cuestionamientos al saldo deudor respecto a los intereses serán materia de análisis en la etapa de ejecución de sentencia así como los pagos a cuenta que ha sido realizados por los propios ejecutados . Por otro lado se advierte que las partes han acordado una tasación convencional para efectos de la ejecución. por ultimo , la aplicación del decreto legislativo 1069 en el auto de vista recurrido en nada variaría el presente recurso pretende utilizar la casación como una vía para reexaminar la contradicción formulada por la parte ejecutada, lo que ha sido absuelto por las respectivas instancias de merito, por ende, se estaría desnaturalizando los fines del presente recurso extraordinario.- por las razones expuestas y en aplicación del articulo 392 del Código Procesal Civil; Declararon: IMPROCEDENTE: El recurso de casación de fojas doscientos setenta y nueve, interpuesto por Magna Elizabeth Bobadilla de Tauma en representación de la sociedad conyugal conjuntamente con su conyugue Luís Humberto Tauma DISPUSIERON: La ubicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por La Caja municipal de Ahorro y Crédito de Trujillo S.A. con Luís Humberto Tauma Tuesta y Magna Elizabeth Bobadilla de Tauma sobre ejecución de garantía hipotecaria; intervino como ponente; el juez supremo León Ramírez –SS ALMENARA BRAYSON, LEON RAMIREZ, VINAETA MEDINA, ALVAREZ LOPEZ, VALCARCEL SALDAÑA. 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EXP. N.º 06998-2006 PHC/TC CASO NAJARRO, TUTELA DE DERECHOS SUBJETIVOS Y VULNERACION DEL DERECHO DE DEFENSA

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EXP. N.º 06998-2006 PHC/TC CASO NAJARRO, TUTELA DE DERECHOS SUBJETIVOS Y VULNERACION DEL DERECHO DE DEFENSA

EXP. N.º 06998-2006 PHC/TC

CUZCO

CARMEN NAJARRO

VILLAGARAY Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Luna Tupayachi contra la resolución emitida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Cuzco, de fojas 164, su fecha 30 de mayo de 2006, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 18 de abril de 2006, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de Carmen Najarro Villagaray, Elvis Argüelles Loayza, Julio Cortegana Cachi, Javier Guardamino Álvarez, Viviana Acuña Goveya, Hugo Ñique Vera y Juana Álvarez Armijo, contra el titular del Sexto Juzgado Penal del Cuzco, Aníbal Paredes Matheus, por amenaza a la libertad individual, a la libertad de tránsito y al debido proceso. Afirma que los favorecidos fueron denunciados ante el Sexto Juzgado Penal del Cuzco por los delitos de estafa y asociación ilícita para delinquir en el proceso penal N.° 1343-2005, y que se les abrió instrucción, dictándose mandato de comparecencia con restricciones mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2005, ordenándose a la Policía Nacional del Perú les notifique la apertura del proceso en su domicilio real de Lima, a efectos de personarse ante el Juzgado el 10 de enero de 2006 para su instructiva, luego de lo cual el Secretario del Juzgado informó que los inculpados no concurrieron a prestar su instructiva. Señala el recurrente que la Policía Judicial de Lima informó a su par de Cuzco que no fue posible la notificación de los inculpados pues el oficio del Juzgado “llegó extemporáneamente” y que posteriormente la Policía Judicial del Cuzco remitió el radiograma mediante oficio al Sexto Juzgado Penal, sin reiterarse el oficio para la comparecencia de los inculpados. Asimismo, que vencido el plazo ordinario de investigación los autos fueron remitidos a vista fiscal retornando con dictamen pidiendo la ampliación del plazo investigatorio por 30 días para que se tome la declaratoria de los inculpados, tras lo cual el Juzgado, mediante la Resolución N.º 12, expidió el auto ampliatorio de instrucción, su fecha 20 de marzo de 2006, declarándolos reos ausentes, ordenando su captura y su conducción al despacho judicial mediante Oficio N.° 387-2006-CSJC-6JP-PJ-NPE.

El Quinto Juzgado Penal de Cuzco, con fecha 26 de abril de 2006, declara infundada la demanda por considerar que los favorecidos tenían pleno conocimiento del proceso en razón de que a fojas 15 y 17 aparecen otros inculpados enterados del proceso, quienes presentan solicitudes de señalamiento de nueva fecha para programación de la instructiva.

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

1. El recurrente arguye que los favorecidos fueron denunciados ante el Sexto juzgado Penal de Cuzco por los delitos de estafa y asociación ilícita para delinquir; que no obstante que no fueron notificados con el auto de fecha 19 de diciembre de 2005 se les abrió instrucción y se dictó mandato de comparecencia restringida en su contra, mandato que luego fuera revocado por detención, mediante auto ampliatorio de instrucción de fecha 20 de marzo de 2006, por no haberse presentado los inculpados a rendir declaración instructiva. Refiere que no han tenido oportunidad de conocer el proceso penal que se les sigue ante el Sexto Juzgado Penal de Cuzco en el proceso N.° 1343-2005, y que el juez revocó la comparecencia inicial por mandato de detención amenazando de este modo sus derechos fundamentales a la libertad personal, a la libertad de tránsito y al debido proceso.

2. Conforme a lo anterior, se estaría amenazando la libertad individual en la sustanciación de un proceso penal en el que se habría vulnerado el derecho de defensa contenido en el derecho al debido proceso, al no haber sido notificados los beneficiarios de la demanda con el auto de apertura de instrucción con mandato de restricción, de fecha 12 de diciembre de 2005, lo que tuvo como consecuencia que ahora se encuentren con mandato de detención.

3. Tal como ha sostenido este Colegiado en la sentencia N.º 03062-2006-PHC/TC (caso Jyomar Yunior Faustino Tolentino), el derecho fundamental de defensa está considerado como la fuerza motriz del proceso; como la garantía suprema que atiende a su esencia misma, pues sin él no estaremos ante un verdadero proceso, toda vez que, ante su ausencia, no habrá contradictorio, siendo este un atributo principal de las partes sujetas a proceso. De otro lado, este derecho tiene su origen en el precepto sustancial según el cual nadie puede ser juzgado sin ser oído y vencido en juicio.

La Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 8.º, inciso d), lo reconoce como

[…] derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor.

Y en nuestra Constitución (139.14) se enuncia del siguiente modo:

[…] El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente, y por escrito, de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad.

4. Este enunciado, para ser cumplido, requiere necesariamente que el justiciable se informe de la existencia del proceso penal, en atención a su derecho de conocer de forma cierta, expresa e inequívoca los cargos que pesan en su contra. De ahí que el derecho de defensa sea, entre otros, una manifestación del derecho al debido proceso, derecho irrenunciable dado que la parte no puede decidir si se le concede o no la posibilidad de defenderse; e inalienable pues su titular no puede sustraerse a su ejercicio.

5. Es en razón de lo antes expresado que este Tribunal expidió resolución con fecha 11 de octubre del 2006 oficiando al Sexto Juzgado Penal del Cuzco para que remitiera con la mayor brevedad copias certificadas de las papeletas de notificación por medio de las cuales fueron emplazados los favorecidos a efectos de rendir su declaración instructiva en el marco del proceso penal N.º 1343-2005, conforme aparece a fojas 6 del cuadernillo del TC.

6. Este Colegiado ha recibido respuesta del Sexto Juzgado Penal del Cuzco, mediante Oficio N.º 3281-2006-6JPC-CSJC-PJ-MAQA, recepcionado con fecha 5 de enero de 2007, obrante en autos a fojas 9 del cuaderno del TC, adjuntando copia certificada de la documentación atinente al caso. En la documentación adjunta obra el Informe de la Especialista Legal del Sexto Juzgado Penal de Cuzco, doña María Angélica Quispe Apaza, obrante a fojas 14, 15 y 16, su fecha 22 de diciembre de 2006, de cuyo texto se colige que si bien es cierto el juez emplazado cursó el Oficio N.º 165-2005-CSJC-6JP-PJ-YHE al jefe de la Policía Judicial de Lima, “el oficio no ha merecido la atención del caso, consiguientemente no obra en autos papeleta alguna que contenga las notificaciones de los mencionados justiciables”. A continuación, el informe da cuenta de que “se ha expedido la resolución de fecha 20 de marzo del 2006, en virtud de la cual los justiciables han sido declarados reos ausentes, disponiéndose su captura, habiéndose cursado dos oficios: el N.º 387-2006-CSJC-6JP-PJ-NPE, dirigido a la Policía Judicial de Lima, y el N.º 386-2006-CSJC-6JP-PJ-NPE, dirigido al Jefe de la Policía Judicial- División de Requisitorias a Nivel Nacional, oficios ambos que datan del 20 de marzo de 2006, y “al día de la fecha no han sido atendidos por que no obra en autos contestación alguna al efecto […]”.

7. De ello se desprende que no obran en los actuados los cargos de las notificaciones solicitados por este Tribunal, omisión que no hace sino abonar a lo afirmado por el recurrente en el sentido de que los favorecidos no fueron notificados del auto de apertura de instrucción, ni tampoco del auto ampliatorio de instrucción.

8. Consiguientemente, el Juzgado Penal de Cuzco varíó la comparecencia dictada en el auto de apertura de instrucción por la orden de detención contra los favorecidos al no haberse personado a rendir su instrucción, sin verificar previamente si efectivamente la policía los había notificado, ni mucho menos haberse publicado los edictos de ley, vulnerando el derecho fundamental al debido proceso y el derecho de defensa de los favorecidos.

9. Por lo anteriormente expuesto, la demanda debe ser estimada al haberse acreditado que el auto ampliatorio de instrucción, de fecha 20 de marzo de 2006, dictado por el demandado Juez Penal del Sexto Juzgado Penal de Cuzco, ha vulnerado el derecho constitucional al debido proceso, específicamente el derecho de defensa de los beneficiarios de esta demanda, y amenazado su libertad individual, resultando de aplicación el artículo 2.° del Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda.

2. Disponer la inaplicabilidad de la Resolución N.º 12, Auto Ampliatorio de Instrucción, su fecha 20 de marzo de 2006, en el extremo que declara reos ausentes a los beneficiarios; así como la inaplicabilidad de los Oficios N.os 165-2005-CSJC-6JP-PJ-YHE, 387-2006-CSJC-6JP-PJ-NPE y 386-2006-CSJC-6JP-PJ-NPE, disponiendo la ubicación y captura de los favorecidos.

3. Disponer que el Sexto Juzgado en lo Penal de Cuzco notifique debidamente a los favorecidos señalando fecha y hora para que rindan su declaración instructiva, con arreglo a Ley.

Publíquese y notifíquese.

SS.

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN Sigue leyendo

EXP. N.° 8125-2005-PHC/TC CASO JEFFREY IMMELT SOBRE DERECHO DE DEFENSA DE LAS PARTES Y DEBIDO PROCESO

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EXP. N.° 8125-2005-PHC/TC CASO JEFFREY IMMELT SOBRE DERECHO DE DEFENSA DE LAS PARTES Y DEBIDO PROCESO

EXP. N.° 8125-2005-PHC/TC

LIMA

JEFFREY IMMELT

Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de noviembre de 2005, reunido el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda, García Toma, Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares de los magistrados Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli,

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Fernando Garrido Pinto a favor don Jeffrey Immelt y otros contra la resolución de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 245, su fecha 31 de agosto de 2005, que declara improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 3 de agosto de 2005, se interpone demanda de habeas corpus a favor de Jeffrey Immelt, Joseph Anthony Pompei, John Mc. Carter, Nelson Jacob Gurman, César Alfonso Ausín de Iurruarízaga, Jorge Montes, James Campbell, Dave Cote, Donald Breare Fontaine, Steve Reidel, Steve Sedita, David Blair, John Welch, Dennis Dammerman, James K. Harman, Helio Mattar, W. James Mcnerney, James E. Mohn, Robert L. Nardelli, Dennis K. Williams y John Opie, ejecutivos de la empresa General Electric Company contra el Juez del Vigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, don César Herrera Cassina. Se sostiene que el Juez demandado dictó auto de apertura de instrucción por delito de estafa contra los beneficiarios, disponiendo la detención de todos ellos, sin motivar debidamente su decisión sobre las razones que tuvo para imputarles el delito de estafa, lo que les imposibilita enfrentar adecuadamente el proceso penal (N° 357-2005) que se les ha instaurado, situación que atenta contra sus derechos constitucionales a la libertad personal y de defensa.

Investigación sumaria

Realizada la investigación sumaria, el Juez demandado rinde su declaración explicativa sosteniendo que el pronunciamiento de su Juzgado ha sido en mérito de lo dispuesto expresamente por la Cuarta Sala Penal Superior que por resolución de fecha 19 de octubre de 2004, ordenó abrir instrucción penal contra los beneficiarios, y que la medida coercitiva de detención se trata de una decisión jurisdiccional arreglada a derecho. Por su parte, el promotor de la demanda de habeas corpus al rendir su declaración indagatoria sostuvo que se ha vulnerado los derechos constitucionales de los ejecutivos denunciados, porque han sido acusados sin ninguna razón, afectándose además su derecho a la libertad personal mediante un mandato de detención que violenta la libertad de tránsito, por cuanto por razones de sus trabajos tiene que trasladarse de un país a otro.

Resolución de primera instancia

El Trigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, a fojas 217, con fecha 11 de agosto de 2005, declaró improcedente la demanda por estimar que la parte demandante no ha cumplido con acreditar que la resolución que dispone el mandato de detención contra los beneficiarios, y que vulneraría manifiestamente su libertad individual y tutela procesal efectiva haya quedado firme, como así lo exige el artículo 4° del Código Procesal Constitucional.

Resolución de segunda instancia

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS

§. 1. Cuestión procesal

1. El Tribunal entiende que hay una cuestión preliminar sobre la que debe detenerse a fin de evaluar correctamente el sentido de la pretensión, y es que tratándose de un habeas corpus contra una resolución judicial como es el auto de apertura de instrucción, se debe precisar primero la aplicación del artículo 4° del Código Procesal Constitucional, que prescribe la procedencia del habeas corpus contra resoluciones judiciales firmes.

2. Al respecto, el Tribunal Constitucional no comparte la tesis de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, que desestimó la demanda de habeas corpus por considerar que la decisión judicial de detención adoptada por el juez emplazado no tiene la calidad de firme y definitiva que ésta requiere para ser revisada en vía constitucional.

3. Analizados los argumentos de la demanda, este Tribunal considera que la controversia en el presente caso, fundamentalmente gira en torno a la legitimidad misma del proceso penal instaurado contra los beneficiarios mediante el cuestionado auto de apertura de instrucción, resolución respecto de la cual este Tribunal ha establecido en la sentencia recaída en el expediente N° 6081-2005-HC/TC (Caso: Alonso Esquivel Cornejo. F.J. N° 3), que si bien uno de los requisitos para cuestionar mediante habeas corpus una resolución de carácter jurisdiccional es que tenga la calidad de firme, conforme a lo previsto en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, tratándose del auto de apertura de instrucción no corresponde declarar la improcedencia de la demanda, toda vez que contra esta resolución no procede ningún medio impugnatorio mediante el cual se pueda cuestionar lo alegado en este proceso constitucional.

4. En efecto, el auto de apertura de instrucción, constituye una resolución que resulta inimpugnable por ausencia de una previsión legal que prevea un recurso con este fin. Siendo así, una alegación como la planteada en la demanda contra este auto, se volvería irresoluble hasta el momento de la finalización del proceso penal mediante sentencia o por alguna causal de sobreseimiento, lo que no se condice con el respeto del derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

§ 2. Determinación del objeto del proceso constitucional de habeas corpus

5. En reiterada jurisprudencia, emitida por este Supremo Tribunal, se ha establecido que el Tribunal Constitucional no es instancia en la que pueda dictarse pronunciamiento tendiente a determinar si existe, o no, responsabilidad penal del inculpado, ni tampoco la calificación del tipo penal en que este hubiera incurrido, toda vez que tales cometidos son exclusivos de la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, debe quedar plenamente establecido que si bien el juzgador constitucional no puede invadir el ámbito de lo que es propio y exclusivo del juez ordinario, en los términos que aquí se exponen, dicha premisa tiene como única y obligada excepción la tutela de los derechos fundamentales, pues es evidente que allí donde el ejercicio de una atribución exclusiva vulnera o amenaza un derecho reconocido por la Constitución, se tiene, porque el ordenamiento lo justifica, la posibilidad de reclamar protección especializada en tanto es ese el propósito por el que se legitima el proceso constitucional dentro del Estado constitucional de derecho.

6. No se trata naturalmente de que el juez constitucional, de pronto, termine revisando todo lo que hizo un juez ordinario, sino, específicamente, que fiscalice si uno o algunos de los derechos procesales con valor constitucional están siendo vulnerados. Para proceder de dicha forma existen dos referentes de los derechos de los justiciables: la tutela judicial efectiva como marco objetivo y el debido proceso como expresión subjetiva y específica, ambos previstos en el artículo 139°, inciso 3 de la Constitución Política del Perú. Mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso, en cambio, significa la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones: una formal y otra sustantiva; en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha reconocido estas dos manifestaciones del debido proceso en sus sentencias recaídas en los expedientes N° 2192-2002-HC/TC (F.J. N° 1), N° 2169-2002-HC/TC (F.J. N° 2) y N° 3392-2004-HC/TC (F.J. N° 6).

7. En el supuesto de que una resolución judicial desconozca o desnaturalice algunos de los componentes de cualquiera de los derechos aquí mencionados, estaremos, sin lugar a dudas, ante la circunstancia de un proceder inconstitucional, y ante un contexto donde, al margen de la función judicial ordinaria ejercida y de la exclusividad que se le reconoce, resulta procedente el ejercicio del proceso constitucional como instrumento de defensa y corrección de una resolución judicial contraria a la Constitución. Puntualizado queda, en todo caso, que solo si vulnera el contenido esencial de alguno de los derechos antes mencionados, estaremos ante un proceso inconstitucional, quedando totalmente descartado que, dentro de dicha noción, se encuentren las anomalías o simples irregularidades procesales -violación del contenido no esencial o adicional-, que no son, por sí mismas, contrarias a la Constitución sino al orden legal. Mientras que el proceso que degenere en inconstitucional se habrá de corregir mediante el ejercicio del proceso constitucional, la simple anomalía o irregularidad lo será mediante los medios de impugnación previstos al interior de cada proceso. Ese es el límite con el cual ha de operar el juez constitucional y, a la vez, la garantía de que no todo reclamo que se le hace por infracciones al interior de un proceso pueda considerarse un verdadero tema constitucional.

8. Particularmente, si bien el proceso de habeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, en el presente caso, habida cuenta que las vulneraciones aducidas no sólo implican la observancia del derecho al debido proceso sino que incidiría en el ejercicio de la libertad individual de los beneficiarios, el Tribunal Constitucional tiene competencia ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos considerados lesivos.

§ 3. Análisis del caso materia de controversia constitucional

9. Se alega en la demanda la falta de motivación del auto de apertura de instrucción, que estriba principalmente en la ausencia de fundamentación de la vinculación de la imputación judicial que se hace a los beneficiarios con los hechos que constituirían delito de estafa, generándoles con ello una situación de indefensión, por desconocer los hechos concretos respectos de los cuales debían defenderse.

Falta de motivación del auto de apertura de instrucción.

10. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45° y 138.° de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

11. En efecto, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea suficiente y proporcionado con los hechos que al juez penal corresponde resolver.

12. En el caso de autos, se debe analizar en sede constitucional si es arbitrario el auto de apertura de instrucción dictado contra los beneficiarios, por la falta de motivación que se alega en la demanda. Al respecto, el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales (modificado por la Ley N° 28117), regula la estructura del auto de apertura de instrucción, y en su parte pertinente establece que:

“Recibida la denuncia y sus recaudos, el Juez Especializado en lo Penal sólo abrirá instrucción si considera que de tales instrumentos aparecen indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se ha individualizado a su presunto autor o partícipe, que la acción prenal no ha prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal. El auto sera motivado y contendrá en forma precisa los hechos denunciados, los elementos de prueba en que se funda la imputación, la calificación de modo específico del delito o los delitos que se atribuyen al denunciado, la motivación de las medidas cautelares de carácter personal o real, la orden al procesado de concurrir a prestar su instructiva y las diligencias que deben practicarse en la instrucción”.

13. Como se aprecia, la indicada individualización resulta exigible en virtud del primer párrafo del artículo 77° del Código de Procedimientos Penales, obligación judicial que este Tribunal considera que debe ser efectuada con criterio de razonabilidad, esto es, comprender que nada más lejos de los objetivos de la ley procesal el conformarse en que la persona sea individualizada cumpliendo sólo con consignarse su identidad (nombres completos) en el auto de apertura de instrucción (menos aún, como se hacía años antes, “contra los que resulten responsables”, hasta la dación de la modificación incorporada por el Decreto Legislativo N° 126 publicado el 15 de junio de 1981), sino que, al momento de calificar la denuncia será necesario, por mandato directo e imperativo de la norma procesal citada, controlar la corrección jurídica del juicio de imputación propuesto por el fiscal, esto es, la imputación de un delito debe partir de una consideración acerca del supuesto aporte delictivo de todos y cada uno de los imputados.

14. Esta interpretación se condice con el artículo 14°, numeral 3), literal “b” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que a este respecto, comienza por reconocer que: ” Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin demora, en un idiona que comprenda y en forma detallada , de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella”. Con similar predicamento, el artículo 8°, numeral 2), literal “a” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, dispone que: “Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las garantías mínimas:…b) Comunicación previa y detallada de la acusación formulada”. Reflejo de este marco jurídico supranacional, es el artículo 139°, inciso 15) de nuestra Norma Fundamental, que ha establecido: “El principio que toda persona debe ser informada, inmediatamente y por escrito, de las causas o razones de su detención”. Se debe señalar que, a pesar del tenor de esta norma constitucional, de la que pareciera desprenderse que el derecho del imputado se limita al momento de su propia detención, lo cierto es que esta toma de conocimiento, constituye la primera exigencia del respeto a la garantía constitucional de la defensa que acompaña a lo largo del proceso en todas las resoluciones del mismo.

15. Examinado el cuestionado auto de apertura de instrucción (fs. 175/180), de conformidad con la Cuarta Disposición Final Transitoria de la Constitución, es posible afirmar que tal resolución no se adecúa en rigor a lo que quieren tanto los instrumentos jurídicos internacionales de derechos humanos, como la Constitución y la ley procesal penal citados. No cabe duda que el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales ofrece los máximos resguardos para asegurar que el imputado tome conocimiento de la acusación que contra él recae, al prescribir que : “El auto sera motivado y contendrá en forma precisa los hechos denunciados, los elementos de prueba en que se funda la imputación, la calificación de modo específico del delito o los delitos que se atribuyen al denunciado”.

16. En otras palabras, la obligación de motivación del Juez penal al abrir instrucción, no se colma únicamente con la puesta en conocimiento al sujeto pasivo de aquellos cargos que se le dirigen, sino que comporta la ineludible exigencia que la acusación ha de ser cierta, no implícita, sino, precisa, clara y expresa; es decir, una descripción suficientemente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan y del material probatorio en que se fundamentan, y no como en el presente caso en que se advierte una acusación genérica e impersonalizada, que limita o impide a los procesados un pleno y adecuado ejercicio constitucional del derecho de defensa.

17. En este sentido, cuando el órgano judicial superior jerárquico ordena abrir instrucción, ello no exonera al a quo de fundamentar lo ordenado, de conformidad con los requisitos previstos en el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales. En consecuencia, al haber omitido el Juez penal la formalización de cargos concretos, debidamente especificados, contra todos y cada uno de los beneficiarios, lo que denota una ausencia de individualización del presunto responsable, en los términos anteriormente expuestos, ha infringido el deber constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, lesionando el derecho de defensa de los justiciables, al no tener éstos la posibilidad de rebatir los elementos fácticos que configurarían la supuesta actuación delictiva que se les atribuye, en función del artículo 139°, inciso 5 de la Constitución Política del Perú.

18. Por lo anteriormente expuesto, la presente demanda debe ser estimada al haberse acreditado que el auto de apertura de instrucción, de fecha 2 de agosto de 2005, dictado por el demandado Juez penal del Vigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima ha vulnerado los derechos constitucionales de los beneficiarios de esta demanda, referidos a la motivación de las resoluciones judiciales y de defensa, resultando de aplicación el artículo 2° del Código Procesal Constitucional (Ley N° 28237).

Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus.

2. Declarar NULA la resolución de fecha 2 de agosto de 2005, expedida por el Vigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima en el proceso penal N° 357-2005, mediante la cual se abre instrucción y se dicta mandato de detención a los beneficiarios de esta demanda, en consecuencia, se dispone la suspensión de las órdenes de captura dictados contra todos los afectados.

3. Disponer se dicte un nuevo auto de apertura de instrucción, si fuera el caso, teniendo en consideración los fundamentos que sustentan la presente demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

LANDA ARROYO

EXP. N.° 8125-2005-PHC/TC

LIMA

JEFFREY IMMELT

Y OTROS

VOTO SINGULAR DEL DOCTOR JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI

Emito este voto singular con el debido respeto por la opinión vertida por el ponente, por los fundamentos siguientes:

1. Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal Constitucional el recurso de agravio constitucional interpuesto por Luis Fernando Garrido Pinto a favor de Jefrey Immelt y otros, contra la sentencia emitida por la Primera Sala Penal de Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada declara improcedente la demanda de habeas corpus.

2. Se cuestiona el auto que abre instrucción en la vía sumaria por el delito de estafa, emitido por el Juez del 25º Juzgado Penal de Lima contra 21 funcionarios de la sociedad mercantil General Electric Company a quienes, en dicha resolución, se les ha dictado mandato de detención. Se afirma que el referido auto no se encuentra adecuadamente motivado porque el Juez no expone las razones que ha tenido en cuenta para imputar la comisión del referido delito por cada uno de los imputados, habida cuenta que estos tendrían que responder individualmente uno por uno durante la investigación judicial solo por hechos tipificantes, omisión que los coloca en un estado de indefensión que viola el debido proceso.

3. Al respecto este Supremo Tribunal en jurisprudencia uniforme ha señalado que la sede constitucional no es una instancia en la que pueda dictar pronunciamiento para determinar si existe o no responsabilidad penal del inculpado o calificando el tipo penal por el que se le procesa, toda vez que dichas facultades son exclusivas de la jurisdición penal ordinaria por lo que el juzgador constitucional no puede invadir el ambito de lo que es propio y exclusivo del juez ordinario.

4. Asi, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado respecto a impugnaciones contra el auto de apertura de instrucción, en el caso del proceso Nº 0799-2004-HC, señalando que “No resulta atendible la solicitud de dejar sin efecto un auto apertorio de instrucción alegando la inexistencia de pruebas de la comisión del delito, por cuanto es la etapa de la instrucción la que tiene por objeto reunir elementos probatorios de la realización del ilícito penal”. Del mismo modo en la STC N.° 2365-2002-HC ha señalado que atendiendo al objeto de dicho proceso, dejar sin efecto el auto de apertura de instrucción constituye “pretensión imposible de satisfacer mediante esta acción de garantía, toda vez que ésta no se puede instrumentalizar con el objeto de impedir que se realicen las investigaciones judiciales derivadas del auto apertorio de instrucción… el Tribunal Constitucional considera que cualquier anormalidad o irregularidad que pueda presentar el auto cuestionado deberá remediarse mediante el ejercicio de los recursos que la ley procesal penal prevé, y no vía este proceso que tiene como finalidad proteger la libertad individual y los derechos conexos con ella”. En síntesis, el Tribunal Constitucional tras reproducir parte del texto del artículo 77.° del Código de Procedimeintos Penales ha dicho que no es instancia revisora para dilucidar si los fundamentos que sustentan el auto de apertura de instrucción son suficientes o cumplen con los requisitos legales, dejando en claro que dicha reclamación deberá de ser impugnada al interior del proceso penal en trámite pues es prerrogativa de la judicatura ordinaria resolver dichas controversias.

5. El Código Procesal Constitucional, Ley 28237, en el Artículo 4º, segundo párrafo, prevé la revisión de una resolución judicial via proceso de habeas corpus siempre que se cumplan 2 presupuestos: 1) que se trate de una resolución judicial firme y 2) que la vulneración a la libertad individual y a la tutela procesal efectiva sea de forma manifiesta.

6. Consecuentemente, para legitimar el ingreso del Tribunal Constitucional a la revisión de una resolución judicial que en este caso constituye la expresión misma de la autonomía del Juez y la independencia del Poder Judicial debe acreditarse fehacientemente el cumplimiento de dichos presupuestos; caso contrario estaremos convirtiendo a este Supremo Tribunal en una suprainstancia capaz de revisar todos los autos de apertura de instrucción evacuados por la jurisdicción ordinaria a nivel nacional.

7. Debemos tener en cuenta primero que tratandose del cuestionamiento al auto que abre instrucción con el argumento de una indebida o deficiente motivación, la pretensa vulneracón no puede ser conocida a través del habeas corpus sino del amparo puesto que el auto de apertura, en puridad, no está vinculado directamente con la medida cuatelar de naturaleza personal que se dicta al interior de dicha resolución, medida contra la que la ley procesal permite la apelación. Este mandato se emite en función a otros presupuestos procesales, señalando el Artículo 135 del Código Procesal Penal, taxativamente, los requisitos mínimos que deben concurrir para su procedencia, que no son los mismos que los exigidos para el auto que abre instrucción establecidos en el Artículo 77º del Código de Procedimientos Penales. En consecuencia considero que si se denuncia que el juez ordinario, abusando de sus facultades, abre instrucción contra determinada persona cometiendo con ello una arbitrariedad manifiesta, se estaría acusando la violación del debido proceso ya sea este formal o sutantivo, para lo que resulta vía idónea la del amparo reparador. La medida coercitiva de naturlaeza personal sí incide directamente sobre la libertad; empero, contra esta medida existen medios impugnatorios previstos en la ley procesal penal que tendrían que agotarse para obtener la firmeza de la resolución en lo referente a la detención preventiva u otras limitaciones a la libertad personal.

8. Sin perjuicio de lo anterior creo pertinente considerar que si bien es cierto la normatividad procesal penal no ha previsto expresamente un medio impugnatorio para cuestionar el auto de apertura de instrucción, tambien lo es que de existir vacios en el tratamiento por dicho ordenamiento procesal, éste se rige supletoriamente por el Código Procesal Civil, en cuanto le sea aplicable, según la previsión de la Primera Disposición Complementaria y Final del aludido Código que a la letra dice: “las disposiciones de este Código se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales, siempre que sean compatibles con su naturaleza”. Si esto es así, encontramos que en el Artículo 171º del referido complexo legal se prevé que la nulidad de un acto procesal “(…) puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad”.

9. El recurrente afirma que el auto de apertura de instrucción carece de motivación suficiente pues no expone las razones que el Juez ha tenido en cuenta para imputar la comisión del delito de estafa a cada uno de los instruidos, ni los hechos por los que tendrían que responder individualmente durante la investigación judicial, es decir afirma que el acto procesal no cumple con los requisitos mínimos de validez. Siendo así los recurrentes tuvieron a su alcance el remedio previsto en el artículo 171º del C.P.C. a través de la formulación de la nulidad del referido acto procesal y lograr en sede ordinaria la corrección del vicio que se acusa o, en su defecto, conseguir la resolución firme que lo habilite a recurrir a la via excepcional y sumarisima del extraordinario proceso de urgencia.

10. En cuanto a la exigencia referida a que la vulneración a la libertad individual y a la tutela procesal efectiva sea de forma manifiesta, de la revisión de autos considero que no existe tal manifiesta vulneración que como presupuesto requiere el segundo párrafo del artículo 4º del Código Procesal Constitucional para ingresar al análisis de fondo, por los siguientes argumentos: a) las consideraciones que ha tenido el Juez emplazado para dictar el auto de apertura han sido en función a lo dispuesto por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal -Reos Libres- de la Corte Superior de Justicia de Lima, por resolución de fecha 26 de abril del 2005, mediante el cual se le ordena abrir instrucción contra los recurrentes, constituyendo una materia que compete de forma exclusiva al juzgador penal; b) mediante los fundamentos de la resolución superior y de la resolución cuestionada se motiva claramente las razones por las que la Sala y el Juez emplazado consideran que la actuación de los funcionarios de la Empresa General Electric Company encuadra en el delito que se les imputa a todos ellos; y c) la invocación de la alegada vulneración del principio de motivación es prematura, pues tratandose de un proceso penal en etapa inicial, obviamente aún no existe una sentencia firme que sindique a los accionantes como responsables de la comisión del delito instruido, permanenciendo inalterable su presunción de inocencia, no resultando posible determinar el grado de participación de cada uno de ellos, lo que sera materia precisamente de la investigación en el proceso judicial. Por tanto, no existe la manifiesta vulneración a la libertad individual ni a la tutela procesal efectiva.

11. Es preciso dejar sentado que el imperio del Estado delegado a sus jueces ordinarios para que en su representación hagan posible el ius puniendi no puede ser desconocido con la afirmación de que dicha facultad se está ejerciendo arbitrariamente para sustraerse de la jurisdicción, que constituye expresión de la soberanía. En todo caso existe el proceso de responsabilidad civil de los jueces previsto en el Artículo 509º y siguientes del C.P.C. como vía alterna suficiente para sancionar, por dolo o culpa, a los representantes jurisdiccionales del Estado que en el ejercicio de su autonomía causan agravios insuperables.

12. Por las precedentes consideraciones no encuentro capacidad en el Tribunal Constitucional para ingresar al proceso penal de su referencia y convertirse, de motu propio, en el ultra revisor de lo determinado por Juez competente en un proceso regular en trámite, máxime cuando estando a lo que hoy miércoles cuatro del mes de enero del dos mil seis el diario Gestión, en su página veinte, informa de una multiplicación de procesos de habeas corpus por demandas de cada uno de los imputados en distintos juzgados, lo que además significaría abrir las puertas a muchos miles de imputados que vendrían al Tribunal con iguales impugnaciones cada vez que un juzgado penal dé trámite a la denuncia del Fiscal abriendo el correspondiente proceso.

Pero algo más, con el mismo derecho y por la misma puerta, otros miles de emplazados recurrirían también al proceso constitucional cada vez que un Juez Civil admita a trámite una demanda de acuerdo al Artículo 430º del C.Procesal Civil, ley procesal que no ha previsto la via recursiva para cuestionar la decisión del Juez que da origen a un proceso ordinario. Y para ambos casos – penal y civil – todo imputado y todo emplazado tendrán los “argumentos” necesarios para exigir el mismo tratamiento, lo que, a no dudarlo, al poco tiempo la carga procesal sería inmanejable para este Tribunal ampliando sus facultades cuando hoy las viene reduciendo.

Mi voto, por tanto, es por la improcedencia de la demanda.

S.

JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI

EXP. N.° 8125-2005-PHC/TC

LIMA

JEFFREY IMMELT

Y OTROS

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BARDELLI LARTIRIGOYEN

Me adhiero av oto del Magistrado Vergara Gotelli, en el sentido de declarar improcedente la demanda de autos, compartiendo la posición adoptada, debiendo reiterar que este Colegiado no es sede en la que se pueda dictar pronunciamiento tendiente a determinar si existe o no responsabilidad penal de inculpados, ni de efectuar la calificación del tipo penal, toda vez que éstas son facultades exclusivas de la jurisdicción penal ordinaria. Por tanto, al resolver el presente proceso constitucional de hábeas corpus, no puede avocarse al conocimiento de cuestiones de orden penal, pues no son de su competencia.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN Sigue leyendo

Corte Suprema ratificó la sentencia a implicados en Caso BTR

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Corte Suprema ratificó la sentencia a implicados en Caso BTR

Se confirma así penas de cárcel para Elías Ponce, Carlos Tomasio y Giselle Giannotti, condenados por interceptación de las comunicaciones y asociación ilícita para delinquir

Elías Ponce, Carlos Tomasio y Giselle Giannotti cometían sus delitos a través de la desaparecida empresa Business Track. (Fotos archivo El Comercio)

La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema ratificó hoy las condenas que en marzo de este año impuso la Segunda Sala Penal para Reos en Cárcel a los implicados en el Caso BTR.

Cabe recordar que Elías Ponce y Carlos Tomasio fueron sentenciados a siete años de prisión efectiva y Giselle Giannotti a cinco años de prisión efectiva. A ellos se les halló culpables de los delitos de interceptación de las comunicaciones y asociación ilícita para delinquir.

Los magistrados determinaron en su momento que Elías Ponce dirigió la organización ilícita dedicada a las interceptaciones ilícitas, mientras que Giselle Giannotti negociaba la información obtenida y Carlos Tomasio es un hacker que adquiría, además, los equipos de chuponeo.

FUENTE: EL COMERCIO PERU
VIERNES 26 DE OCTUBRE DEL 201218:54 Sigue leyendo

EMBARAZADA POR VIOLACION ES IMPEDIDA DE HACERSE EL ABORTO

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Aborto No Punible: Solicitan que se Declare Incompetente a la Jueza que Frenó el Procedimiento

El abogado de la mujer a la que se le negó el aborto no punible requirió, ante la Corte Suprema de Justicia, que se declare la incompetencia de la jueza Myriam Rustan de Estrada.

“Solicitamos que la Corte Suprema declare la incompetencia de la jueza nacional y tome la resolución del juzgado 14 de la Ciudad de Buenos Aires que rechazó la medida cautelar presentada por la organización Pro Vida para que se suspenda el aborto”.

Cabe señalar que la Sala 1 de la Cámara de Apelaciones del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tiene pendiente de resolución la apelación que hizo Pro Vida vinculada a la sentencia del juzgado 14.

Allí también radica la presentación del abogado de la mujer involucrada, en la cual se sostiene lo siguiente: “hay un problema de competencia, porque el viernes existía una sentencia que autorizaba al aborto y después el lunes la jueza nacional dijo lo contrario, por eso solicitamos a la sala 1 que confirme la sentencia que otorgaba la posibilidad del aborto”.

El pasado martes debía ser el día en el que se tendría que haber practicado el procedimiento médico en el Hospital Ramos Mejía a una joven de 32 años que fue víctima de una violación, lo cual la amparaba legalmente.

FUENTE: ABOGADOS ARGENTINA Sigue leyendo

La Justicia Condenó al Gobierno Porteño a Indemnizar a una Mujer por el Mal Estado de las Calles

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La Justicia Condenó al Gobierno Porteño a Indemnizar a una Mujer por el Mal Estado de las Calles

Una mujer deberá ser indemnizada con la suma de 60.000 pesos por haber sufrido lesiones tras tropezar y caer a causa de una vereda rota, según informaron fuentes judiciales.

De esta manera lo determinó la sala G de la Cámara en lo Civil al hacer lugar a un reclamo de Lidia Fernández, quien explicó que “la obligación del que ha causado un daño se extiende a los que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o tiene a su cuidado”.

El accidente ocurrió el 7 de febrero de 2008 en la Calle Hipólito Irigoyen, donde la mujer intentó cruzar una avenida, trastabilló y se cayó lesionándose el hombro derecho.

De esta manera y durante tres meses, la mujer tuvo que llevar el brazo en cabestrillo. Por tal motivo, los camaristas analizaron los testimonios y sostuvieron que el accidente se produjo por el estado del pavimento.

Además, los magistrados afirmaron que “el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de salud y a la integridad física y psíquica”.

Debido a que el accidente provocó serios perjuicios laborales, la justicia condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a pagar una suma de 32.000 pesos en concepto de indemnización y 28.000 pesos por el daño moral provocado.

FUENTE: ABOADOS ARGENTINA Sigue leyendo