EXP. N.º 06998-2006 PHC/TC CASO NAJARRO, TUTELA DE DERECHOS SUBJETIVOS Y VULNERACION DEL DERECHO DE DEFENSA

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EXP. N.º 06998-2006 PHC/TC CASO NAJARRO, TUTELA DE DERECHOS SUBJETIVOS Y VULNERACION DEL DERECHO DE DEFENSA

EXP. N.º 06998-2006 PHC/TC

CUZCO

CARMEN NAJARRO

VILLAGARAY Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Luna Tupayachi contra la resolución emitida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Cuzco, de fojas 164, su fecha 30 de mayo de 2006, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 18 de abril de 2006, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de Carmen Najarro Villagaray, Elvis Argüelles Loayza, Julio Cortegana Cachi, Javier Guardamino Álvarez, Viviana Acuña Goveya, Hugo Ñique Vera y Juana Álvarez Armijo, contra el titular del Sexto Juzgado Penal del Cuzco, Aníbal Paredes Matheus, por amenaza a la libertad individual, a la libertad de tránsito y al debido proceso. Afirma que los favorecidos fueron denunciados ante el Sexto Juzgado Penal del Cuzco por los delitos de estafa y asociación ilícita para delinquir en el proceso penal N.° 1343-2005, y que se les abrió instrucción, dictándose mandato de comparecencia con restricciones mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2005, ordenándose a la Policía Nacional del Perú les notifique la apertura del proceso en su domicilio real de Lima, a efectos de personarse ante el Juzgado el 10 de enero de 2006 para su instructiva, luego de lo cual el Secretario del Juzgado informó que los inculpados no concurrieron a prestar su instructiva. Señala el recurrente que la Policía Judicial de Lima informó a su par de Cuzco que no fue posible la notificación de los inculpados pues el oficio del Juzgado “llegó extemporáneamente” y que posteriormente la Policía Judicial del Cuzco remitió el radiograma mediante oficio al Sexto Juzgado Penal, sin reiterarse el oficio para la comparecencia de los inculpados. Asimismo, que vencido el plazo ordinario de investigación los autos fueron remitidos a vista fiscal retornando con dictamen pidiendo la ampliación del plazo investigatorio por 30 días para que se tome la declaratoria de los inculpados, tras lo cual el Juzgado, mediante la Resolución N.º 12, expidió el auto ampliatorio de instrucción, su fecha 20 de marzo de 2006, declarándolos reos ausentes, ordenando su captura y su conducción al despacho judicial mediante Oficio N.° 387-2006-CSJC-6JP-PJ-NPE.

El Quinto Juzgado Penal de Cuzco, con fecha 26 de abril de 2006, declara infundada la demanda por considerar que los favorecidos tenían pleno conocimiento del proceso en razón de que a fojas 15 y 17 aparecen otros inculpados enterados del proceso, quienes presentan solicitudes de señalamiento de nueva fecha para programación de la instructiva.

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

1. El recurrente arguye que los favorecidos fueron denunciados ante el Sexto juzgado Penal de Cuzco por los delitos de estafa y asociación ilícita para delinquir; que no obstante que no fueron notificados con el auto de fecha 19 de diciembre de 2005 se les abrió instrucción y se dictó mandato de comparecencia restringida en su contra, mandato que luego fuera revocado por detención, mediante auto ampliatorio de instrucción de fecha 20 de marzo de 2006, por no haberse presentado los inculpados a rendir declaración instructiva. Refiere que no han tenido oportunidad de conocer el proceso penal que se les sigue ante el Sexto Juzgado Penal de Cuzco en el proceso N.° 1343-2005, y que el juez revocó la comparecencia inicial por mandato de detención amenazando de este modo sus derechos fundamentales a la libertad personal, a la libertad de tránsito y al debido proceso.

2. Conforme a lo anterior, se estaría amenazando la libertad individual en la sustanciación de un proceso penal en el que se habría vulnerado el derecho de defensa contenido en el derecho al debido proceso, al no haber sido notificados los beneficiarios de la demanda con el auto de apertura de instrucción con mandato de restricción, de fecha 12 de diciembre de 2005, lo que tuvo como consecuencia que ahora se encuentren con mandato de detención.

3. Tal como ha sostenido este Colegiado en la sentencia N.º 03062-2006-PHC/TC (caso Jyomar Yunior Faustino Tolentino), el derecho fundamental de defensa está considerado como la fuerza motriz del proceso; como la garantía suprema que atiende a su esencia misma, pues sin él no estaremos ante un verdadero proceso, toda vez que, ante su ausencia, no habrá contradictorio, siendo este un atributo principal de las partes sujetas a proceso. De otro lado, este derecho tiene su origen en el precepto sustancial según el cual nadie puede ser juzgado sin ser oído y vencido en juicio.

La Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 8.º, inciso d), lo reconoce como

[…] derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor.

Y en nuestra Constitución (139.14) se enuncia del siguiente modo:

[…] El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente, y por escrito, de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad.

4. Este enunciado, para ser cumplido, requiere necesariamente que el justiciable se informe de la existencia del proceso penal, en atención a su derecho de conocer de forma cierta, expresa e inequívoca los cargos que pesan en su contra. De ahí que el derecho de defensa sea, entre otros, una manifestación del derecho al debido proceso, derecho irrenunciable dado que la parte no puede decidir si se le concede o no la posibilidad de defenderse; e inalienable pues su titular no puede sustraerse a su ejercicio.

5. Es en razón de lo antes expresado que este Tribunal expidió resolución con fecha 11 de octubre del 2006 oficiando al Sexto Juzgado Penal del Cuzco para que remitiera con la mayor brevedad copias certificadas de las papeletas de notificación por medio de las cuales fueron emplazados los favorecidos a efectos de rendir su declaración instructiva en el marco del proceso penal N.º 1343-2005, conforme aparece a fojas 6 del cuadernillo del TC.

6. Este Colegiado ha recibido respuesta del Sexto Juzgado Penal del Cuzco, mediante Oficio N.º 3281-2006-6JPC-CSJC-PJ-MAQA, recepcionado con fecha 5 de enero de 2007, obrante en autos a fojas 9 del cuaderno del TC, adjuntando copia certificada de la documentación atinente al caso. En la documentación adjunta obra el Informe de la Especialista Legal del Sexto Juzgado Penal de Cuzco, doña María Angélica Quispe Apaza, obrante a fojas 14, 15 y 16, su fecha 22 de diciembre de 2006, de cuyo texto se colige que si bien es cierto el juez emplazado cursó el Oficio N.º 165-2005-CSJC-6JP-PJ-YHE al jefe de la Policía Judicial de Lima, “el oficio no ha merecido la atención del caso, consiguientemente no obra en autos papeleta alguna que contenga las notificaciones de los mencionados justiciables”. A continuación, el informe da cuenta de que “se ha expedido la resolución de fecha 20 de marzo del 2006, en virtud de la cual los justiciables han sido declarados reos ausentes, disponiéndose su captura, habiéndose cursado dos oficios: el N.º 387-2006-CSJC-6JP-PJ-NPE, dirigido a la Policía Judicial de Lima, y el N.º 386-2006-CSJC-6JP-PJ-NPE, dirigido al Jefe de la Policía Judicial- División de Requisitorias a Nivel Nacional, oficios ambos que datan del 20 de marzo de 2006, y “al día de la fecha no han sido atendidos por que no obra en autos contestación alguna al efecto […]”.

7. De ello se desprende que no obran en los actuados los cargos de las notificaciones solicitados por este Tribunal, omisión que no hace sino abonar a lo afirmado por el recurrente en el sentido de que los favorecidos no fueron notificados del auto de apertura de instrucción, ni tampoco del auto ampliatorio de instrucción.

8. Consiguientemente, el Juzgado Penal de Cuzco varíó la comparecencia dictada en el auto de apertura de instrucción por la orden de detención contra los favorecidos al no haberse personado a rendir su instrucción, sin verificar previamente si efectivamente la policía los había notificado, ni mucho menos haberse publicado los edictos de ley, vulnerando el derecho fundamental al debido proceso y el derecho de defensa de los favorecidos.

9. Por lo anteriormente expuesto, la demanda debe ser estimada al haberse acreditado que el auto ampliatorio de instrucción, de fecha 20 de marzo de 2006, dictado por el demandado Juez Penal del Sexto Juzgado Penal de Cuzco, ha vulnerado el derecho constitucional al debido proceso, específicamente el derecho de defensa de los beneficiarios de esta demanda, y amenazado su libertad individual, resultando de aplicación el artículo 2.° del Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda.

2. Disponer la inaplicabilidad de la Resolución N.º 12, Auto Ampliatorio de Instrucción, su fecha 20 de marzo de 2006, en el extremo que declara reos ausentes a los beneficiarios; así como la inaplicabilidad de los Oficios N.os 165-2005-CSJC-6JP-PJ-YHE, 387-2006-CSJC-6JP-PJ-NPE y 386-2006-CSJC-6JP-PJ-NPE, disponiendo la ubicación y captura de los favorecidos.

3. Disponer que el Sexto Juzgado en lo Penal de Cuzco notifique debidamente a los favorecidos señalando fecha y hora para que rindan su declaración instructiva, con arreglo a Ley.

Publíquese y notifíquese.

SS.

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

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