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jurisprudencia sobre USURPACION AGRAVADA
SENTENCIA DICTADA EN EL PROCESOP SEGUIDO CONTRA MARIA CHAPOÑAN BANCES, POR EL DELITO DE USURPACIÓN AGRAVIADA.
JUZGADO PENAL UNIPERSONAL – LAMBAYEQUE
EXPEDIENTE : 03018-2010-34-1708-JR-PE-01.
ESPECIALISTA : DENIS ANGULO DIAZ
IMPUTADO : MARIA CHAPOÑAN BANCES.
DELITO : USURPACION AGRAVADA.
AGRAVIADO : CELESTINO SUCLUPE SANTISTEBAN.
SENTENCIA
LAMBAYEQUE, DOS DE SEPTIMEBRE
DEL AÑO DOS MIL ONCE.-
RESOLUCIÓN NÚMERO: DIEZ
VISTOS Y OIDA: La presente causa en audiencia pública:
1. IDENTIFICACION DE LOS PROCESADOS :
MARIA CHAPOÑAN BANCES, identificada con documento nacional de identidad numero 17567261, natural de Morrope, domiciliada en Caserío Muy finca – Campiña Solecape – Mochumi, viuda, de cincuenta y tres años de edad, nacida el día ocho de Octubre de mil novecientos cincuenta y siete, grado de instrucción: primaria, hija de don Catalino Chapoñan Sánchez y Carmen Rosa Bances Bances; ama de casa, no tiene tatuajes y no registra antecedentes penales.
JOSE ROLANDO SUCLUPE CHAPOÑAN, identificado con documento nacional de identidad numero 43064725, natural del Distrito de Morrope, domiciliado en Sánchez Ruiz 819 – José Leonardo Ortiz, soltero, de veintiséis años de edad, nacido el día doce de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro, grado de instrucción: secundaria, hijo de don Julio Suclupe Santisteban y María Chapoñan
Bances; trabajador eventual; no tiene tatuajes y no registra antecedentes penales.
JULIO EDINSON SUCLUPE CHAPOÑAN, identificado con documento nacional de identidad numero 41758401, natural de Morrope, domiciliado en calle Los Laureles 759 – José Leonardo Ortiz, soltero, de treinta y cinco años de edad, nacido el día seis de septiembre de mil novecientos setenta y nueve, grado de instrucción: superior completa, hijo de don Julio Suclupe Santisteban y María Chapoñan
Bances; comerciante; no tiene tatuajes y no registra antecedentes penales.
EDGAR WILLIAM CHERO CHAPOÑAN, identificado con documento nacional de identidad numero 46222908, natural de Chiclayo, domiciliado en calle Daniel Alcides Carrión 254 – Ramón Castilla – Lambayeque, soltero, de veintiún años de edad, nacido el día dieciséis de Diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, grado de instrucción: secundaria, hijo de don Roman Chero y Maria Chapoñan Bances; comerciante; no tiene tatuajes y no registra antecedentes penales.
2. PRETENSIÓN PUNITIVA:
Mediante acusación fiscal el Ministerio Público formalizó su pretensión punitiva, mediante la atribución de los hechos, calificación Jurídica y petición de pena que a continuación se indican:
2.1. Teoría del caso del fiscal.- En el alegato preliminar la Fiscalía señaló que el día diecinueve de Agosto del año dos mil nueve, a las trece horas con treinta minutos, los acusados María Chapoñan Bances, José Rolando Suclupe Chapoñan, Edgar William Chero Chapoñan y Julio Edinson Suclupe ingresaron al predio La Zorra del Distrito de Morrope, el mismo que es conducido por Celestino Suclupe Santisteban y que estaba sembrado de chileno y lenteja verde en producción, quienes en forma violenta ordenaron a un tractorista destruir los sembríos que se encontraban en estado de cosecha.
Refirió el Fiscal que en esas circunstancias la acusada María Chapoñan Bances agredió con un palo de faique a María Dinna Suclupe Santisteban, por cuanto ésta última hizo que se detenga el tractorista aún cuando éste ya había destruido dos hectáreas aproximadamente.
2.2. Calificación jurídica.- El supuesto fáctico antes descrito ha sido calificado jurídicamente por la fiscalía como delito contra el patrimonio, en la modalidad de usurpación agravada, tipificado en el artículo 202 inciso 3) y 204, inciso 2) del Código Penal, modalidad turbación de la posesión.
2.3. PETICIÓN DE PENA El Ministerio Publico solicita por ello se le imponga dos años de pena privativa de la libertad a cada uno de los imputados por el delito usurpación; y el pago de MIL NUEVOS SOLES que deberá ser cancelado en forma solidaria por los acusados a favor del agraviado.
3. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
3.1. Teoría del caso de la defensa.
– El defensor particular alegó que su patrocinada María Chapoñan Bances ha estado en posesión del predio materia de litis, por lo que postula que los acusados son inocentes.
3.2. Posición de los acusados. Se les informó a los acusados de sus derechos y luego se les preguntó si admitían ser autores del delito materia de incriminación, quienes manifestaron que no admitían los cargos que les incriminaba el Ministerio Público
Luego de efectuada la actuación probatoria y expuestos los alegatos finales de las partes, se declaró cerrado el debate, se paso a deliberar y se dispuso la lectura de la sentencia para el día dos de septiembre del año dos mil once, a las trece horas, en la Sala de Audiencias del Juzgado Unipersonal de Lambayeque, que se realizara con los que concurran a dicho acto.
CONSIDERANDO:
El establecimiento de la responsabilidad penal supone, en primer lugar la valoración de la prueba actuada con la finalidad de establecer los hechos probados; en segundo lugar, la precisión de la normatividad aplicable; y, en tercer lugar, realizar la subsunción de los hechos en la normatividad jurídica. Posteriormente, de ser el caso, se individualizará la pena y se determinará la Reparación civil. En consecuencia se tiene:
PRIMERO: El delito de usurpación, en la modalidad descrita en el inciso 3) del artículo 202 del Código Penal, se configura cuando el agente con violencia o amenaza, turba la posesión de un inmueble; siendo una agravante si el delito es cometido por dos o más personas.
SEGUNDO: Una de las características especiales de este delito es que recae sobre bienes inmuebles, a diferencia de los demás delitos contra el patrimonio, en los cuales la conducta del agente recae sobre bienes muebles; es decir, jurídicamente es imposible realizar el tipo penal de usurpación respecto de un bien mueble.
TERCERO: El bien jurídico del delito de usurpación es el patrimonio de las personas, específicamente referido a la posesión de bienes inmuebles “entendido como ausencia de perturbación en el ejercicio de la posesión o de cualquier otro derecho real sobre el mismo, en éste último caso, siempre implica que la victima está en posesión del inmueble. Si no hay posesión o simple tenencia comprobada objetivamente no hay delito de usurpación”.
CUARTO: ACTUACION PROBATORIA: Durante el desarrollo del Juicio Oral fueron actuados los siguientes medios probatorios:
4.1. DE LA PARTE ACUSADORA- MINISTERIO PÚBLICO:
4.1.1. PRUEBA TESTIMONIAL:
TESTIMONIAL DE CELESTINO SUCLUPE SANTISTEBAN:
Sometido al interrogatorio del Representante del Ministerio Publico dijo que María Chapoñan Bances fue esposo de su hermano Julio Suclupe Santisteban, quién es fallecido.
Precisó que su padre tomó posesión del terreno en el año mil novecientos setenta y tres, y éste le cedió el terreno sub litis desde el año mil novecientos setenta y seis; aunque precisa que en la Comunidad Campesina aún figura como posesionario su padre. De igual forma indicó que su hermano Julio Suclupe nunca condujo el terreno mencionado.
Refirió que cuando ocurrieron los hechos él había sembrado el terreno de chileno y lenteja; y se encontraba en plena cosecha; sin embargo, los acusados llevaron una máquina para arar el terreno, por lo que fue a traer un policía.
Indicó que cuando llegó el efectivo policial, su esposa y su hermana le habían exigido al tractorista que detenga la maquina, a lo cual este accedió; sin embargo, señaló que su hermana Dinna Suclupe fue agredida con un palo por María Chapoñan Bances.
Manifestó que el Policía conversó con los acusados, y que el acusado José Rolando Suclupe Chapoñan quiso agredir a su hijo.
Dijo que actualmente nadie está en posesión del terreno.
Precisó que los acusados le han dañado dos hectáreas de lenteja.
Sometido al contra interrogatorio por parte del abogado defensor dijo que tiene siete hermanos.
Reiteró que se encuentra en posesión del terreno desde mil novecientos setenta y ocho, y que no tiene ningún documento, ya que éstos estaban a nombre de su padre.
TESTIMONIAL DE MARÍA DINNA SUCLUPE SANTISTEBAN:
Sometida al interrogatorio por parte del Representante del Ministerio Público, dijo que el día diecinueve de agosto del año dos mil nueve, a las trece horas con treinta minutos aproximadamente, los acusados se constituyeron al terreno con una maquina para “rajar” (arar), a pesar que había siembra.
Precisó que ella llegó al terreno con su cuñada Virginia Chozo Acosta y le pidieron al tractorista que se detenga, por lo que la acusada María Chapoñan Bances le pegó en la cabeza con un palo.
Indicó que luego llegó su hermano agraviado con un Policía quien constató que le había agredido.
Manifestó que el terreno es de Julián Suclupe Damian y que el que conducía el mismo es su hermano Celestino Suclupe Santisteban, y que los acusados nunca han sembrado el terreno sub litis.
Sometida al contra interrogatorio del Abogado Defensor, dijo que la acusada María Chapoñan Bances fue su cuñada.
Refirió que su hermano Celestino Santisteban ha conducido el terreno desde mil novecientos setenta y tres
TESTIMONIAL DE VIRGINIA CHOZO ACOSTA.
Sometida al interrogatorio del Fiscal dijo que Celestino Suclupe Santisteban es su esposo, María Dinna Suclupe Santisteban es su cuñada y conoce a los acusados.
Manifestó que el terreno en disputa fue de su finado suegro y los herederos son su esposo y sus cuñadas.
Precisó que su esposo conduce el terreno desde el año mil novecientos setenta y tres.
Refirió que el día diecinueve de Agosto del año dos mil nueve, a las trece horas con treinta minutos aproximadamente, estuvo en la chacra con su cuñada, y en esos momentos llegó María Chaponan Bances con sus tres hijos y una maquina para ” rajar” la chacra que estaba sembrada de chileno, lentejo, maíz, etc.
Manifestó que su cuñada Dinna Suclupe fue agredida con un palo por María Chapoñan Bances, por lo que trató de defender a su cuñada pero el acusado José Rolando Suclupe Chapoñan la amenazaba con un machete por lo que se apartó.
Manifestó que el tractorista llegó a causar perjuicio por que la chacra estaba en cosecha de chileno y lenteja.
Indicó que posteriormente su esposo llegó con un Policía y que los acusados nunca han sembrado en dicho terreno.
Sometida al contra interrogatorio del Abogado Defensor reiteró que su esposo conduce el terreno desde el año mil novecientos setenta y tres y que los acusados nunca han sembrado el terreno en disputa.
TESTIMONIAL DE GILBERTO BRAVO SANTISTEBAN.
Sometido al interrogatorio de Fiscal dijo que es Profesor y Agricultor, y que se desempeñó como Juez de Paz de Tercera Nominación de Morrope en el periodo 2007 – 2009.
Manifestó que conoció a Celestino Suclupe Santisteban cuando éste llegó a solicitar una diligencia de constatación, y no ha conocido a los acusados.
Respecto a la diligencia de constatación que efectúo dijo que en el acta que redactó ha dejado constancia de los hechos que él ha verificado, tales como que el terreno fue arado con maquinaria agrícola, el mismo que estaba sembrado con chileno en periodo de cosecha; y una parte del cultivo que había quedado de pie, se había recogido su fruto.
Puesta a la vista el acta de constatación la reconoció en su contenido y firma.
Dijo que el agraviado le mostró varios documentos de posesión, los cuales los ha consignado en el acta que levantó.
Precisó que hizo la constatación el mismo día que se produjeron los hechos, pero que cuando el llegó con el agraviado ya no encontró a nadie.
Sometido al contra interrogatorio del Abogado Defensor dijo que dos hectáreas habían sido aradas y sepultadas las plantaciones, y que tres cuartos de hectáreas habían cultivo en pie, pero sin fruto, y que el agraviado le precisó que éste ultimo fruto fue recogido por las personas que habían efectuado la destrucción.
Señaló que los documentos que el agraviado les mostró estaban a nombre de éste.
A las precisiones del Juez dijo que el realizó la constatación el día diecinueve de agosto del año dos mil nueve, a las diecisiete horas.
TESTIMONIAL DE JORGE MENDOZA CHAPOÑAN.
Sometida al interrogatorio de Fiscal dijo que se desempeña como efectivo policial en la Comisaría de Morrope desde el año dos mil ocho.
Manifestó que a los acusados y al agraviado no los conoce.
Puesta a la vista el acta de constatación y verificación de daños en sembríos de chileno y lenteja, la reconoció en su contenido y firma.
Indicó que el día de los hechos llegó el agraviado para asentar una denuncia por daños a la propiedad, por lo que se constituyó al lugar de los hechos y verificó que había problemas por cuestiones limítrofes de un terreno. Observó que la acusada estaba con tres a cuatro personas, e incluso hubo una agresión física, por lo que conversó con las dos partes para que en forma pacífica se solucione el problema.
Refirió que el tractorista no se identificó y se retiró del lugar.
Precisó que el terreno estaba con sembrío de frejol en palo en producción, y que cuando llegó la maquina ya había pasado por lo que constató la existencia de daños.
Indicó que el agraviado le mostró un certificado de posesión.
Señaló que le extendió un oficio a una hermana de la agraviado para que sea examinada por el medico legista.
Sometido al contra interrogatorio del Defensor Publico dijo que el terreno fue dañado en una parte.
TESTIMONIAL DE CARLOS PAREDES ALAMO: El Representante del Ministerio Público se desistió de dicho medio probatorio. La defensa no formuló contradicción.
4.1.2. PRUEBA PERICIAL:
– EXAMEN DEL PERITO MEDICO LEGISTA JOSE TINTAYA DELGADO respecto al certificado medico legal No. 001962-L: Puesta a la vista el informe materia del examen, el perito lo reconoció en su firma y contenido.
El perito refirió que para la elaboración del informe utilizó la metodología consistente en la observación directa utilizando el método científico de la medicina.
Sometido al interrogatorio del Representante del Ministerio Publico dijo que es medica legista desde el ocho de agosto del dos mil cinco y en la División Medico Legal de Lambayeque desde el mes de Febrero del año dos mil seis.
Refirió que no conocía a la paciente evaluada y que las lesiones presentadas por esta persona estuvieron ubicadas en la región poplitea izquierda (cara posterior de la pierna) y en la pierna derecha cara dorsal.
Precisó que el signo de tranvía presentado por la agraviada era consistente con lo que ésta aducía respecto a como ella había sido agredida.
El abogado defensor no formuló contra interrogatorio.
4.1.3. PRUEBA DOCUMENTAL:
– ACTA DE DENUNCIA VERBAL No. 21-09-CPNP-M-C, DE FECHA DIECINUEVE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
El Fiscal alegó que dicha instrumental acredita que los hechos fueron denunciados por el agraviado el mismo día de su comisión.
La defensa no formuló contradicción.
– ACTA DE CONSTATACION DE FECHA DIECINUEVE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE, REALIZADA POR EL JUEZ DE PAZ DE TERCERA NOMINACIÓN.
El Fiscal alegó que dicha instrumental acredita que el Juez de Paz se constituyó al lugar de los hechos el mismo día que ocurrieron los mismos, así como acredita la responsabilidad de los acusados
La defensa pública no formuló contradicción.
– ACTA DE CONSTATACION DE FECHA DIECINUEVE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE, REALIZADA POR EL PERSONAL DE LA POLICIA DE MORROPE.
El Fiscal alegó que dicha instrumental acredita los actos perturbatorios de la posesión del agraviado; así como los daños a los sembríos de éste.
La defensa no formuló contradicción.
– CERTIFICADO MEDICO LEGAL No. 001962-L:
Dicha instrumental se tuvo por oralizada toda vez que fue materia de examen pericial
– ACTA DE VERIFICACIÓN FISCAL DE FECHA OCHO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
El Fiscal alegó que dicha instrumental acredita los hechos denunciados
La defensa no formuló contradicción
– LA CONSTANCIA DE LA COMISION DE REGANTES SUB SECTOR DE RIEGO MORROPE, A FAVOR DEL AGRAVIADO.
El Fiscal alegó que dicha instrumental acredita la posesión ejercida por el agraviado en el terreno sub litis.
La defensa no formuló contradicción
DOCUMENTO EXPEDIDO POR LA JUNTA DE USUARIOS DEL DISTRITO DE RIEGO CHANCAY – LAMBAYEQUE
El Fiscal alegó que dicha instrumental acredita que la acusada María Chapoñan Bances no hizo uso del recurso hídrico desde la campaña agrícola 2004-2005 a la campaña 2008-2009.
La defensa no formuló contradicción.
4.2. DE LA DEFENSA DE LOS ACUSADOS: Todos los acusados accedieron a ser examinados. Así mismo se actúo la prueba documental admitida en el auto de enjuiciamiento.
EXAMEN DE LA ACUSADA MARIA CHAPOÑAN BANCES:
La acusada accedió a ser examinada en juicio y dijo que el predio es comunal y que era conducido por su esposo, pero ella cambió el titulo en el año mil novecientos ochenta y cuatro y que el agraviado pretende adueñarse del bien. Precisó que sus hijos no le han faltado el respecto al agraviado.
Sometida al interrogatorio del fiscal, dijo que conoce al agraviado por qué es su cuñado ya que es hermano de su esposo fallecido.
Precisó que el predio es de la Comunidad Campesina de San Pedro de Morrope y que ella es posesionaria del mismo
Dijo que conoce a Carlos Paredes Alamo, quién era el tractorista.
Respecto a los hechos materia de juzgamiento dijo que ella estuvo enferma y que el agraviado regó el terreno por qué había abundancia de agua, de lo cual se enteró por sus hijos.
Precisó que sus hijos le fueron a reclamar al agraviado por este hecho, y al día siguiente éste llegó a su domicilio y le pidió que le deje el terreno para que cosechara, luego de lo cual iba a devolver el terreno.
Manifestó que su hijo Julio le dijo a ella que dejara que su tío siembre en el terreno, por lo cual su citado hijo le dio permiso.
Señaló que el agraviado cosechó el chileno luego de seis meses, por lo que ella contrató a un tractorista “para rajar el terreno” y se apersonó al predio referido con sus hijos (los acusados); sin embargo, el agraviado, los hijos y su esposa de éste, quienes estaban mareados le hicieron problemas al maquinista.
Negó que haya agredido a la señora María Dinna Suclupe ni que haya destruido lenteja en producción, ya que solo había “palote”.
Precisó que el agraviado es la primera vez que cultiva el terreno en disputa y que ella es la que se encuentra en posesión.
Sometida al contra interrogatorio de su abogado defensor dijo que ella conduce el terreno desde mil novecientos ochenta y cuatro, ya que su esposo falleció, por lo que cambió el título de posesión a su nombre, e incluso empadronó el terreno en la Junta de Usuarios, y que posee documentos que acreditan su posesión.
EXAMEN DE EDGAR WILLIAM CHERO CHAPOÑAN. El acusado accedió a ser examinada en juicio y dijo que su madre es posesionaria del terreno referido desde hace mucho tiempo y que en ningún momento han golpeado a María Dinna Suclupe.
Sometida al interrogatorio del Fiscal dijo que el día de los hechos materia de juzgamiento se constituyó al terreno en compañía de los acusados y el tractorista empezó a rajar (arar) el terreno; luego llegó el agraviado con su esposa, su hermana y un Policía, y les dijeron que los iba a denunciar.
Precisó que luego ellos (los acusados) detuvieron al tractorista, que la maquina trabajó una hora con cuarenta y cinco minutos y ha arado un par de hectáreas, aproximadamente.
Manifestó que él y sus co acusados han tenido conocimiento que el agraviado ha sembrado y cosechado chileno y lenteja en el terreno en cuestión.
Precisó que el día que han sucedido los hechos no habido lenteja en producción y que sólo había “palote”.
Sometido al interrogatorio de su abogado defensor reiteró que los hechos denunciados son falsos por lo que no se considera responsable del delito imputado.
EXAMEN DE JULIO EDINSON SUCLUPEN CHAPOÑAN: El acusado accedió a ser examinado en juicio y dijo que nunca agredieron al agraviado y a su esposa.
Precisó que su madre y sus hermanos le dieron en forma voluntaria el terreno en cuestión para que lo siembre; sin embargo, luego de la cosecha el agraviado no se retiró del terreno por lo que ellos (los acusados) se fueron al predio con una maquina y han procedido.
Al ser sometido al interrogatorio del Fiscal dijo que no acudió a la autoridad por qué ya no había lenteja en producción.
Refirió que su madre tiene certificados de posesión y resolución administrativa; y que el certificado de posesión del agraviado le ha sido otorgado de favor.
Al ser sometido al contra interrogatorio de su abogado de defensor dijo que no se considera responsable de los hechos imputados.
A la precisión solicitada del Juez dijo que el Presidente de la Comunidad le ha expedido un nuevo documento
EXAMEN DEL ACUSADO JOSE ROLANDO SUCLUPE CHAPOÑAN El acusado accedió a ser examinado en juicio y dijo que nunca han agredido al agraviado y la esposa de éste, y que éstos han estado ebrios cuando ocurrieron los hechos.
Al interrogatorio del Fiscal dijo que el día de los hechos se apersonó a un Policía de Morrope, el cual levantó un acta.
Precisó que cuando sucedieron los hechos ya no había lentejas en producción.
Dijo que la posesionaria del terreno es su madre, aunque admite que le dieron el terreno a su tío para que lo siembre.
Al contra interrogatorio de su abogado dijo que no tiene antecedentes.
A la precisión solicitada por el Juez dijo que en tres oportunidades le pidieron en forma verbal al agraviado que le devolvieran el terreno, pero no lo hizo.
4.2.1. PRUEBA DOCUMENTAL:
– Tarjeta de Usuario de la Comisión de Regantes de Morrope para las campañas 2009-2010 correspondiente a María Chapoñan Bances.
El abogado defensor alegó que dicha instrumental acredita que la única poseedora del predio La Zorra es la inculpada María Bances Chaponan, quién tenía derecho de agua inscrito.
El Fiscal dijo que la instrumental no tiene mayor incidencia en el presente caso.
QUINTO: VALORACION DE LAS PRUEBAS POR LAS PARTES – ALEGATOS FINALES:
– El Representante del Ministerio Publico alegó que se ha acreditado su teoría del caso, pues, los imputados han reconocido que se han constituido al terreno sub litis el día 19 de Agosto del año dos mil nueve, a fin de requerirle al agraviado les devuelva el predio, hecho que implica la posesión del agraviado al momento en que ocurrieron los hechos.
Refirió que se ha acreditado que el terreno estaba sembrado de chileno y lenteja en estado de cosecha, la misma que fue destruida por una maquinaria llevada por los acusados, tal como lo han señalado el policía Jorge Mendoza Chapoñan y Gilberto Bravo Santisteban.
De igual forma se acreditado las lesiones de Dinna Suclupe Santisteban con el examen pericial de José Tintaya Delgado.
Se ratificó en la pena y reparación civil solicitada
– Por su parte la defensa alegó que la Fiscal consignó en el acta de constatación que hubo cosecha de chileno, lo cual implica que la citada magistrado no le constaba la posesión del agraviado; y que de las actas de las diligencias de constatación policial y del Juez de Paz se advierte que el agraviado ya no estaba en posesión del terreno.
Señaló que la Fiscal dispuso en un inicio el archivo de la investigación seguida contra los acusados.
Alegó que se ha demostrado que sus patrocinados no han utilizado la violencia, ya que en el predio no había nadie, y que posteriormente llegaron terceras personas al predio, e incluso cuando llegó el policía los acusados se retiraron pacíficamente.
Se ratificó que el agraviado no ejercía actos de posesión por que la cosecha ya había sido recogida, y cuando eso ocurre esos terrenos se abandonan.
Finalmente solicitó que se absuelva a sus patrocinados de la acusación Fiscal.
– El agraviado a través de su abogada hizo suyo los abetos finales del Ministerio Publico.
– Ninguno de los acusados efectuaron su derecho a la autodefensa.
SEXTO: VALORACION JUDICIAL DE LA PRUEBA:
6.1. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS PROBADAS: Respecto de los hechos objeto de la imputación, del debate probatorio se ha logrado acreditar lo siguiente:
a) El día diecinueve de agosto del año dos mil nueve, a las trece horas con treinta aproximadamente, los acusados se constituyeron al predio La Zorra con una maquinaría agrícola; hecho acreditado con el acta de denuncia verbal No. 21-09-CPNP-M-C; con las testimoniales de Celestino Suclupe Santisteban; Virginia Chozo Acosta y María Dinna Suclupe Santisteban; lo cual ha sido aceptado por los acusados.
b) Al momento de ocurridos los hechos, existía siembra de lenteja y chileno en estado de cosecha en el predio La Zorra; la cual fue destruida por la maquinaria llevada por los acusados; hecho acreditado con las testimoniales de Celestino Suclupe Santisteban; Virginia Chozo Acosta y María Dinna Suclupe Santisteban, las mismas que fueron corroboradas con las testimóniales del efectivo policial Jorge Mendoza Chapoñan y el Juez de Paz Gilberto Bravo Santisteban, quienes realizaron diligencias de constatación en la que se hace constar tales circunstancias; con lo cual se desvirtúa lo expresado por los acusados respecto a que el día en que se produjeron los hechos ya se había realizado la cosecha.
c) La siembra existente pertenecía al agraviado Celestino Suclupe Santisteban; hecho acreditado con las testimoniales del citado agraviado, de Virginia Chozo Acosta y María Dinna Suclupe Santisteban. Debe señalarse que este hecho ha sido reconocido por los acusados quienes han señalado que habían tenido conocimiento de dicho hecho, e incluso que habían autorizado sembrar el terreno al agraviado.
d) María Chapoñan Bances agredió físicamente a María Dinna Suclupe Santisteban el día en que ocurrieron los hechos, en circunstancias que dicha persona trataba de detener al tractorista; hecho acreditado con la testimonial de la citada persona agredida, versión que ha sido corroborada con la testimonial de Virginia Chozo Acosta y el examen pericial de José Antonio Tintaya Delgado.
e) De los hechos acreditados expuestos anteriormente se tiene que el agraviado Celestino Suclupe Santisteban se encontraba en posesión del predio la Zorra, tal como se advierte de los actos posesorios consistentes en la siembra de lenteja y chileno, y que es corroborado con la constancia emitida por la Comisión de Regantes Sub Sector de Riego Lambayeque; hecho que además de haber sido aceptado por los acusados, no puede ser desvirtuado por la instrumental admitida y actuada de la parte acusada.
SEPTIMO: JUICIO DE SUBSUNCION
Establecidos los hechos así como la normatividad jurídico penal pertinente, corresponde realizar el juicio de subsuncion que abarca el juicio de tipicidad, juicio de antijuricidad y el juicio de imputación personal o verificación de culpabilidad.
7.1. JUICIO DE TIPICIDAD
De acuerdo a la teoría del caso del Fiscal los hechos imputados se subsumen en el inciso 3) del artículo 202 del Código Penal; específicamente en la modalidad de turbación de la posesión con violencia; en su forma agravada prevista en el inciso 2) del artículo 204 del Código Penal .
Con relación al tipo objetivo:
El Sujeto Activo no requiere de una cualificación especial, por ser el delito imputado un delito común.
Al respecto debe señalarse que los acusados han actuado a título de coautores, por cuanto tenían el dominio funcional del hecho, la misma resolución criminal y se ha producido la división de roles.
El Sujeto Pasivo de este delito para ser considerado como tal debe ejercer un derecho de posesión.
A fin de determinar el concepto del derecho de posesión es necesario remitirse a lo establecido en el artículo 946 del Código Civil que dispone que: “La Posesión es el ejercicio de hecho de uno o mas poderes inherentes a la propiedad”.
Cabe recordar que el citado dispositivo legal recoge la teoría objetiva de Ihering, según la cual la posesión es un poder de hecho sobre las cosas según su destino natural; así como de una presunción generalizada de que en toda relación del hombre con la cosa existe posesión, al menos que la ley establezca que existe tenencia. Frente a terceros la posesión es el modo natural como se comporta el poseedor sobre la cosa, como lo haría el propietario.
Tal como se ha señalado ha quedado probado que el agraviado ejercía la posesión del predio La Zorra.
Respecto a la modalidad debe señalarse que de acuerdo a la Teoría del caso de la Fiscalía, se imputó a los acusados que han turbado la posesión del agraviado con violencia.
“La modalidad en cuestión importa únicamente la realización de actos de perturbación del normal use y disfrute de ius possesionis por parte del autor”.
Debe señalarse que los actos de perturbación realizados por el sujeto activo deben realizarse con violencia o amenaza.
“La violencia puede recaer tanto sobre las personas o constituir una fuerza sobre las cosas. A esto se debe, que el bien tutelado sea el goce pacifico de la posesión de un inmueble.” .
En el presente caso se ha demostrado que la siembra de chileno y lenteja que estaba en estado de cosecha, fue destruida por la maquinaria que fue llevada por los acusados con tal fin. Además debe tenerse en cuenta que se ha acreditado que la acusada María Chapoñan Bances agredió físicamente a la hermana del agraviado.
Por lo expuesto se concluye que en el presente caso concurren los elementos del tipo objetivo.
Con relación al tipo subjetivo se tiene que en autos se ha acreditado que los acusados han actuado conocimiento y voluntad de turbar la posesión del terreno que conducía el agraviado, ya que éstos tenían pleno conocimiento que aquél había sembrado lentejas y chileno en el Predio la Zorra.
Por lo que se concluye que concurren los elementos subjetivos del tipo.
7.2. JUICIO DE ANTIJURIDICIDAD.
Habiéndose establecido la tipicidad, objetiva y subjetiva, de la conducta del acusado, cabe examinar si esta acción típica, es contraria al ordenamiento jurídico, o si por el contrario se ha presentado una causa de justificación que la torna en permisible según nuestra normatividad.
Las conductas de los acusados no encuentran causas de justificación previstas en el artículo veinte del Código Penal.
7.3. JUICIO DE IMPUTACIÓN PERSONAL
a. Los acusados cuenta con secundaria completa o superior, a excepción de María Chapoñan Bances, por lo que pueden comprender la ilicitud del acto cometido. No obstante lo expuesto, el Juzgador considera que la citado acusada pese a su grado de instrucción si tuvo la posibilidad de comprender la ilicitud de su acto.
b. Podía esperarse de los acusados conducta diferente a la que realizaron, consistente en acudir a las autoridades competentes para reclamar el mejor derecho de posesión que alegan tener sobre el terreno comunal en disputa.
OCTAVO: INDIVIDUALIZACION DE LA PENA
8.1. La pena abstracta establecido por el legislador para el hecho punible, es no menor de dos ni mayor de seis años de pena privativa de la libertad. Debiendo entonces determinar judicialmente la pena concreta a imponer dentro del marco legal antes descrito, teniendo en cuenta básicamente para este efecto lo estipulado en el artículo 46 del Código Penal.
8.2. En este caso debe tenerse en cuenta la naturaleza de la acción y los medios empleados. Al respecto debe señalarse que los acusados destruyeron la siembra que en estado de cosecha se encontraba en el Predio la Zorra.
8.3. De igual forma debe tenerse en consideración el grado de instrucción que tenían los acusados al momento de cometer el injusto; pues, tal como se ha señalado a excepción de María Chapoñan Bances, éstos tienen grado de instrucción secundaria o superior.
8.4. Los acusados no registran antecedentes penales.
8.5. Los acusados no han reparado en forma espontánea al agraviado por los daños causados.
8.6. En atención a lo anteriormente señalado, considero que aplicando el principio de proporcionalidad, atendiendo a la gravedad del hecho punible cometido por los acusados principalmente por haber destruido los sembríos, teniendo en cuenta sus condiciones personales, y la pena solicitada por el Ministerio Publico, la pena concreta a imponerse es la solicitada por el Ministerio Publico, la misma que debe ser suspendida en su ejecución, ya que la personalidad de los agentes hacen prever que esta medida le impedirá cometer nuevo delito.
NOVENO: FUNDAMENTACION DE LA REPARACIÓN CIVIL.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código Penal, La reparación comprende: 1)La restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor; y 2) La indemnización de los daños y perjuicios.
Respecto al pago por la indemnización de los daños causados, se debe tener en cuenta el tipo de daño. Las categorías del daño son: a) Daño Patrimonial, y; b) Daño Extramatrimonial.
El daño patrimonial se subdivide en 1) Daño emergente y 2) Lucro Cesante.
Por daño emergente se entiende la perdida patrimonial efectivamente sufrida y por lucro cesante la renta o ganancia frustrada o dejada de percibir.
Tal como se ha indicado, los acusados han destruido la siembra de chileno y lenteja, en consecuencia debe repararse tal daño, para lo cual el Juzgador considera proporcional el monto de la reparación civil solicitada por el Ministerio Público.
No se ha acreditado en el juicio la existencia de otra clase de daño.
Por éstas consideraciones, apreciando las pruebas y juzgando los hechos con criterio de conciencia que faculta la ley, y en aplicación de lo dispuesto en los artículos trescientos noventa y cuatro y trescientos noventa y nueve del CPP, concordante con el articulo doscientos dos, inciso 3) y doscientos cuatro inciso 2) del Código Penal; Administrando Justicia a Nombre de la Nación.
FALLO: CONDENO: A MARIA CHAPOÑAN BANCES, JOSE ROLANDO SUCLUPE CHAPOÑAN, EDGAR WILLIAM CHERO CHAPOÑAN Y JULIO EDINSON SUCLUPE CHAPOÑAN, cuyas generales de ley obran en la parte expositiva de la presente sentencia como autores del delito CONTRA EL PATRIMONIO, en su modalidad de USURPACION AGRAVADA, en agravio de Celestino Suclupe Santisteban, y como a tal LES IMPONGO DOS AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, SUSPENDIDA EN SU EJECUCION, por el periodo de UN año; quedando sujetos al cumplimiento de las siguientes Reglas de Conducta: a) No ausentarse ni cambiar el lugar de su residencia sin autorización del Juez; b) No portar objetos que faciliten la comisión de otro delito; c) Presentarse en forma personal y obligatoria al local del Juzgado el último día hábil de cada mes, para informar, justificar sus actividades y firmar el libro respectivo, d) Reparar el daño causado consistente en el pago de la reparación civil impuesta; todo bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de alguna de las reglas de conducta impuestas de aplicársele cualquiera de las tres alternativas previstas por el artículo Cincuenta y nueve del Código Penal. FIJESE EN MIL NUEVOS SOLES, el monto de la reparación civil, que los condenados deberán abonar en forma solidaria a favor del agraviado. CONSENTIDA O EJECUTORIADA ORDENO que se INSCRIBA LA CONDENA donde corresponda y se remita todo lo actuado al Juzgado de Investigación Preparatoria para su ejecución. Notificándose a las partes asistentes a esta audiencia Sigue leyendo →