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JURISPRUDENCIA SOBRE PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO Y REIVINDICACION PLANTEADOS PARALELAMENTE

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JURISPRUDENCIA SOBRE PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO Y REIVINDICACION PLANTEADOS PARALELAMENTE

Sumilla: “.se colige que paralelamente al presente proceso judicial sobre prescripción adquisitiva de dominio, entre las mismas partes se siguió el proceso, sobre mejor derecho de propiedad y reivindicación, habiéndose dictado sentencias de primera y segunda instancia, declarando fundada la demanda de mejor derecho de propiedad y reivindicación ordenándose la restitución del inmueble a favor del ahora demandado, advirtiéndose que la Sala Superior al absolver el grado, no obstante existir sentencia judicial firme a favor del recurrente, la misma que incluso se encuentra en etapa de ejecución, habiéndose dispuesto el lanzamiento de los ahora demandantes, señala erróneamente lo contrario.”

“.en tal sentido, la existencia de las antes citadas decisiones emitidas tanto en el proceso judicial de mejor derecho de propiedad como en el presente proceso, merecen ser compulsadas, teniendo en cuenta la Sala
Superior que ya existe fallo firme dictado a favor del recurrente, en el que se le reconoce el mejor derecho de propiedad sobre el inmueble en litigio; debiendo la Sala Superior emitir su valoración de los hechos antes descritos, en concordancia con los artículos 927 y 952 del Código Civil.”

CAS. N° 5067-2009 LIMA NORTE. Lima, catorce de setiembre de dos mil diez. LA
SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista
la causa número cinco mil sesenta y siete- dos mil nueve, en audiencia
pública de la fecha y producida la votación correspondiente conforme a ley,
expide la siguiente sentencia:

1.- MATERIA DEL, RECURSO: Se trata del recurso de casación que corre de
fojas mil ciento cuarenta y cinco a mil ciento cuarenta y ocho el Cuaderno
Principal, interpuesto el veintiuno de octubre de dos mil nueve por Celso
Vásquez Quispe contra la sentencia de vista obrante de fojas mil ciento
diecisiete a mil ciento veinte dictada por la Segunda Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima-Norte su fecha veinte de agosto de dos mil
nueve, que confirma la apelada corriente de fojas setecientos ochenta a
setecientos ochenta y nueve emitida el dos de diciembre de dos mil ocho,
que declara fundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio.

2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala
Suprema, por resolución de fecha doce de marzo de dos mil diez, corriente
de fojas sesenta y siete a setenta del Cuaderno respectivo ha declarado
procedente excepcionalmente el recurso de casación en aplicación del
artículo 392-A del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número
29364, por la causal de infracción normativa de carácter procesal del
artículo 139, inciso 3° de la Constitución Política, al advertirse
contradicción en las decisiones dictadas por el mismo Juez Superior López
Vega, toda vez que en el proceso de mejor derecho de propiedad número mil
cuatrocientos cuarenta y siete – dos mil tres seguido entre las mismas
partes, ordena la reivindicación del inmueble en controversia a favor del
recurrente, sin embargo, en la recurrida confirma la apelada que declara
fundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio a favor de los
demandantes.

3. CONSIDERANDO:

Primero.- Que, para los efectos de determinar si en el caso concreto, se ha
infringido la precitada norma, resulta necesario realizar las siguientes
precisiones.

Segundo.- Que, de la lectura de la demanda obrante de fojas setenta y siete
a noventa interpuesta el dieciocho de julio de dos mil cinco, es de verse
que los demandantes Telmo del Castillo Bermúdez y Mercedes Gómez Cornejo
ocurren ante el órgano jurisdiccional solicitando se les declare
propietarios por prescripción adquisitiva de dominio del inmueble sito en
Naranjito Tambo Inga, Parcela L- ciento siete, hoy Manzana D, Lote nueve,
Puente Piedra, el cual tiene un área de seiscientos veintitrés punto
veintinueve metros cuadrados, inscrito en los Registros Públicos.

Tercero.- Que, los demandantes sostienen que el diez de julio de mil
novecientos ochenta y siete, por documento denominado recibo de ingreso por
terreno, adquirieron de Ananías Balbín Contreras el lote litigioso; señalan
que desde esa fecha tomaron posesión del mismo procediendo a la construcción
de una vivienda de material noble; alegan que conjuntamente con otras
personas constituyeron la Asociación Naranjito con el fin de realizar los
trámites de habilitación urbana; refieren que la Municipalidad de Puente
Piedra con fecha veintinueve de marzo de dos mil uno les expidió una
constancia de posesión, indicando, asimismo, que desde el año mil
novecientos ochenta y siete vienen pagando los tributos municipales
correspondientes, así como los servicios de luz, agua y teléfono emitidos a
su nombre; concluyen que poseen el predio en litigio de manera pacífica,
pública y de buena fe, de acuerdo a lo exigido por el artículo 950 del
Código Civil.

Cuarto.- Que, el demandado Celso Vásquez Quispe contesta la demanda mediante
escrito obrante de fojas ciento cuarenta y uno a ciento cuarenta y ocho
negando y contradiciendo la misma en todos sus extremos; señala que existe
contradicción en el área del terreno cuya prescripción se pretende; informa
que está siguiendo proceso judicial de mejor derecho de propiedad y
reivindicación contra los actores ante el Cuarto Juzgado Civil del Cono
Norte de Lima respecto al inmueble en litigio, el mismo que corre en el
expediente número mil cuatrocientos cuarenta y siete – dos mil tres; indica
que los actores vienen poseyendo el inmueble en conflicto recién desde el
año dos mil dos, pues en ésa fecha es que despojaron al recurrente del
predio que adquirió por escritura pública de diez de octubre de dos mil uno.

Quinto.- Que, mediante Resolución número cuarenta y uno obrante de fojas
setecientos ochenta a setecientos ochenta y nueve de fecha dos de diciembre
de dos mil ocho, el Juez declaró fundada la demanda de prescripción
adquisitiva de dominio, consiguientemente propietarios del inmueble en
litigio de un área de seiscientos veintitrés punto veintinueve metros
cuadrados; sustenta la decisión en que se encuentra acreditado que los
actores vienen poseyendo el inmueble litigioso desde el diez de julio de mil
novecientos ochenta y siete, siendo que el denominado recibo de ingreso por
terreno constituye el justo título, así como el pago de los impuestos
prediales que datan desde el año mil novecientos ochenta y siete; de otro
lado, considera que si bien el demandado es propietario del inmueble en
controversia según escritura pública de compraventa de fecha diez de octubre
de dos mil uno debidamente inscrita en los Registros Públicos de Lima,
también lo es que no demuestra su afirmación de haber sido despojado por los
demandantes en el año dos mil dos; respecto al proceso de mejor derecho de
propiedad señala que al encontrarse el mismo en trámite, no corresponde que
sea merituado por el juzgador, al no contar con sentencia consentida o
ejecutoriada que ampare dicha pretensión, teniendo en cuenta además que el
citado proceso se inició en el año dos mil tres, es decir, quince años
después que los actores entraron en posesión del inmueble litigioso,
habiendo operado a la fecha de inicio del presente proceso, el plazo de
‘prescripción corta a que se refiere el artículo 950 del Código Civil,
habiendo adquirido los actores el bien litigioso mediante justo título y
buena fe de sus anteriores propietarios, no enervando de manera alguna el
plazo prescriptorio alegado por los demandantes en su escrito de demanda.

Sexto.- Que, apelada dicha decisión la Sala Superior por Resolución número
doscientos ochenta y siete de fecha veinte de agosto de dos mil nueve
obrante de fojas mil ciento diecisiete a mil ciento veinte confirma la
apelada que declara fundada la demanda; argumenta que los demandantes han
demostrado estar poseyendo el inmueble desde el año mil novecientos ochenta
y siete, contando con un título que justifica su posesión, precisando que la
interposición en el año dos mil tres del proceso de mejor derecho de
propiedad por el ahora demandado, no enerva el derecho adquirido por los
actores, tanto más si no acreditan contar con sentencia firme a su favor.

Sétimo.- Que, en el caso que nos ocupa, debe precisarse que el artículo 139,
inciso 3° de la Constitución Política establece como uno de los principios y
derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la
tutela jurisdiccional, constituyendo uno de los elementos del debido proceso
el deber de motivación de las resoluciones judiciales entendida en el
sentido que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el
órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones, así
como dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa
juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni
retardar su ejecución.

Octavo.- Que, en el caso de autos, se colige que paralelamente al presente
proceso judicial, entre las mismas partes se siguió el proceso número mil
cuatrocientos cuarenta y siete – dos mil tres, sobre mejor derecho de
propiedad. y reivindicación, habiéndose dictado sentencias de primera y
segunda instancia, declarando fundada la demanda de mejor derecho de
propiedad y reivindicación ordenándose la restitución del inmueble a favor
del ahora demandado, advirtiéndose que la Sala Superior al absolver el
grado, no obstante existir sentencia judicial firme a favor del recurrente,
la misma que incluso se encuentra en etapa de ejecución, habiéndose
dispuesto el lanzamiento de los ahora demandantes, señala erróneamente lo
contrario.
Noveno.- Que, en tal sentido, la existencia de las antes citadas decisiones
emitidas tanto en el proceso judicial de mejor derecho de propiedad como en
el presente proceso, merecen ser compulsadas, teniendo en cuenta la Sala
Superior que ya existe fallo firme dictado a favor del recurrente, en el que
se le reconoce el mejor derecho de propiedad sobre el inmueble en litigio;
debiendo la Sala Superior emitir su valoración de los hechos antes
descritos, en concordancia con los artículos 927 y 952 del Código Civil.

Décimo.- Que, consecuentemente, esta Sala Suprema concluye que el presente
medio impugnatorio debe ser amparado al configurarse la infracción normativa
de carácter procesal del artículo 139, inciso 3° de la Constitución
Política; fundamentos por los cuales y en aplicación de lo dispuesto por el
artículo 396, tercer párrafo, numeral 1 del Código Procesal Civil,
modificado por la Ley número 29364: DECISIÓN: a) Declararon FUNDADO el
recurso de casación corriente de fojas mil ciento cuarenta y cinco a mil
ciento cuarenta y ocho, interpuesto por Celso Vásquez Quispe;
consecuentemente CASARON la sentencia de vista obrante de fojas mil ciento
diecisiete a mil ciento veinte, dictada por la Segunda Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima-Norte, el veinte de agosto de dos mil
nueve. b) ORDENARON a la Sala Superior que expida nueva resolución con
arreglo a ley. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el
Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; en los seguidos por Telmo
del Castillo Bermúdez y Mercedes Gómez Cornejo, sobre prescripción
adquisitiva de dominio; y los devolvieron; interviniendo como ponente la
señora Juez Supremo Valcárcel Saldaña. SS. ALMENARA BRYSON, LEON RAMIREZ,
ARANDA RODRIGUEZ, VINATEA MEDINA. VALCARCEL SALDAÑA C-605062-184

Publicado en EL Peruano 28-02-2011 Página 29609 Sigue leyendo

jurisprudencia sobre USURPACION AGRAVADA

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jurisprudencia sobre USURPACION AGRAVADA

SENTENCIA DICTADA EN EL PROCESOP SEGUIDO CONTRA MARIA CHAPOÑAN BANCES, POR EL DELITO DE USURPACIÓN AGRAVIADA.
JUZGADO PENAL UNIPERSONAL – LAMBAYEQUE

EXPEDIENTE : 03018-2010-34-1708-JR-PE-01.
ESPECIALISTA : DENIS ANGULO DIAZ
IMPUTADO : MARIA CHAPOÑAN BANCES.
DELITO : USURPACION AGRAVADA.
AGRAVIADO : CELESTINO SUCLUPE SANTISTEBAN.

SENTENCIA

LAMBAYEQUE, DOS DE SEPTIMEBRE
DEL AÑO DOS MIL ONCE.-
RESOLUCIÓN NÚMERO: DIEZ

VISTOS Y OIDA: La presente causa en audiencia pública:
1. IDENTIFICACION DE LOS PROCESADOS :

MARIA CHAPOÑAN BANCES, identificada con documento nacional de identidad numero 17567261, natural de Morrope, domiciliada en Caserío Muy finca – Campiña Solecape – Mochumi, viuda, de cincuenta y tres años de edad, nacida el día ocho de Octubre de mil novecientos cincuenta y siete, grado de instrucción: primaria, hija de don Catalino Chapoñan Sánchez y Carmen Rosa Bances Bances; ama de casa, no tiene tatuajes y no registra antecedentes penales.

JOSE ROLANDO SUCLUPE CHAPOÑAN, identificado con documento nacional de identidad numero 43064725, natural del Distrito de Morrope, domiciliado en Sánchez Ruiz 819 – José Leonardo Ortiz, soltero, de veintiséis años de edad, nacido el día doce de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro, grado de instrucción: secundaria, hijo de don Julio Suclupe Santisteban y María Chapoñan
Bances; trabajador eventual; no tiene tatuajes y no registra antecedentes penales.

JULIO EDINSON SUCLUPE CHAPOÑAN, identificado con documento nacional de identidad numero 41758401, natural de Morrope, domiciliado en calle Los Laureles 759 – José Leonardo Ortiz, soltero, de treinta y cinco años de edad, nacido el día seis de septiembre de mil novecientos setenta y nueve, grado de instrucción: superior completa, hijo de don Julio Suclupe Santisteban y María Chapoñan
Bances; comerciante; no tiene tatuajes y no registra antecedentes penales.

EDGAR WILLIAM CHERO CHAPOÑAN, identificado con documento nacional de identidad numero 46222908, natural de Chiclayo, domiciliado en calle Daniel Alcides Carrión 254 – Ramón Castilla – Lambayeque, soltero, de veintiún años de edad, nacido el día dieciséis de Diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, grado de instrucción: secundaria, hijo de don Roman Chero y Maria Chapoñan Bances; comerciante; no tiene tatuajes y no registra antecedentes penales.

2. PRETENSIÓN PUNITIVA:
Mediante acusación fiscal el Ministerio Público formalizó su pretensión punitiva, mediante la atribución de los hechos, calificación Jurídica y petición de pena que a continuación se indican:
2.1. Teoría del caso del fiscal.- En el alegato preliminar la Fiscalía señaló que el día diecinueve de Agosto del año dos mil nueve, a las trece horas con treinta minutos, los acusados María Chapoñan Bances, José Rolando Suclupe Chapoñan, Edgar William Chero Chapoñan y Julio Edinson Suclupe ingresaron al predio La Zorra del Distrito de Morrope, el mismo que es conducido por Celestino Suclupe Santisteban y que estaba sembrado de chileno y lenteja verde en producción, quienes en forma violenta ordenaron a un tractorista destruir los sembríos que se encontraban en estado de cosecha.
Refirió el Fiscal que en esas circunstancias la acusada María Chapoñan Bances agredió con un palo de faique a María Dinna Suclupe Santisteban, por cuanto ésta última hizo que se detenga el tractorista aún cuando éste ya había destruido dos hectáreas aproximadamente.

2.2. Calificación jurídica.- El supuesto fáctico antes descrito ha sido calificado jurídicamente por la fiscalía como delito contra el patrimonio, en la modalidad de usurpación agravada, tipificado en el artículo 202 inciso 3) y 204, inciso 2) del Código Penal, modalidad turbación de la posesión.
2.3. PETICIÓN DE PENA El Ministerio Publico solicita por ello se le imponga dos años de pena privativa de la libertad a cada uno de los imputados por el delito usurpación; y el pago de MIL NUEVOS SOLES que deberá ser cancelado en forma solidaria por los acusados a favor del agraviado.
3. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
3.1. Teoría del caso de la defensa.
– El defensor particular alegó que su patrocinada María Chapoñan Bances ha estado en posesión del predio materia de litis, por lo que postula que los acusados son inocentes.

3.2. Posición de los acusados. Se les informó a los acusados de sus derechos y luego se les preguntó si admitían ser autores del delito materia de incriminación, quienes manifestaron que no admitían los cargos que les incriminaba el Ministerio Público

Luego de efectuada la actuación probatoria y expuestos los alegatos finales de las partes, se declaró cerrado el debate, se paso a deliberar y se dispuso la lectura de la sentencia para el día dos de septiembre del año dos mil once, a las trece horas, en la Sala de Audiencias del Juzgado Unipersonal de Lambayeque, que se realizara con los que concurran a dicho acto.
CONSIDERANDO:
El establecimiento de la responsabilidad penal supone, en primer lugar la valoración de la prueba actuada con la finalidad de establecer los hechos probados; en segundo lugar, la precisión de la normatividad aplicable; y, en tercer lugar, realizar la subsunción de los hechos en la normatividad jurídica. Posteriormente, de ser el caso, se individualizará la pena y se determinará la Reparación civil. En consecuencia se tiene:

PRIMERO: El delito de usurpación, en la modalidad descrita en el inciso 3) del artículo 202 del Código Penal, se configura cuando el agente con violencia o amenaza, turba la posesión de un inmueble; siendo una agravante si el delito es cometido por dos o más personas.
SEGUNDO: Una de las características especiales de este delito es que recae sobre bienes inmuebles, a diferencia de los demás delitos contra el patrimonio, en los cuales la conducta del agente recae sobre bienes muebles; es decir, jurídicamente es imposible realizar el tipo penal de usurpación respecto de un bien mueble.
TERCERO: El bien jurídico del delito de usurpación es el patrimonio de las personas, específicamente referido a la posesión de bienes inmuebles “entendido como ausencia de perturbación en el ejercicio de la posesión o de cualquier otro derecho real sobre el mismo, en éste último caso, siempre implica que la victima está en posesión del inmueble. Si no hay posesión o simple tenencia comprobada objetivamente no hay delito de usurpación”.
CUARTO: ACTUACION PROBATORIA: Durante el desarrollo del Juicio Oral fueron actuados los siguientes medios probatorios:
4.1. DE LA PARTE ACUSADORA- MINISTERIO PÚBLICO:
4.1.1. PRUEBA TESTIMONIAL:
TESTIMONIAL DE CELESTINO SUCLUPE SANTISTEBAN:
Sometido al interrogatorio del Representante del Ministerio Publico dijo que María Chapoñan Bances fue esposo de su hermano Julio Suclupe Santisteban, quién es fallecido.
Precisó que su padre tomó posesión del terreno en el año mil novecientos setenta y tres, y éste le cedió el terreno sub litis desde el año mil novecientos setenta y seis; aunque precisa que en la Comunidad Campesina aún figura como posesionario su padre. De igual forma indicó que su hermano Julio Suclupe nunca condujo el terreno mencionado.
Refirió que cuando ocurrieron los hechos él había sembrado el terreno de chileno y lenteja; y se encontraba en plena cosecha; sin embargo, los acusados llevaron una máquina para arar el terreno, por lo que fue a traer un policía.
Indicó que cuando llegó el efectivo policial, su esposa y su hermana le habían exigido al tractorista que detenga la maquina, a lo cual este accedió; sin embargo, señaló que su hermana Dinna Suclupe fue agredida con un palo por María Chapoñan Bances.
Manifestó que el Policía conversó con los acusados, y que el acusado José Rolando Suclupe Chapoñan quiso agredir a su hijo.
Dijo que actualmente nadie está en posesión del terreno.
Precisó que los acusados le han dañado dos hectáreas de lenteja.
Sometido al contra interrogatorio por parte del abogado defensor dijo que tiene siete hermanos.
Reiteró que se encuentra en posesión del terreno desde mil novecientos setenta y ocho, y que no tiene ningún documento, ya que éstos estaban a nombre de su padre.
TESTIMONIAL DE MARÍA DINNA SUCLUPE SANTISTEBAN:
Sometida al interrogatorio por parte del Representante del Ministerio Público, dijo que el día diecinueve de agosto del año dos mil nueve, a las trece horas con treinta minutos aproximadamente, los acusados se constituyeron al terreno con una maquina para “rajar” (arar), a pesar que había siembra.
Precisó que ella llegó al terreno con su cuñada Virginia Chozo Acosta y le pidieron al tractorista que se detenga, por lo que la acusada María Chapoñan Bances le pegó en la cabeza con un palo.
Indicó que luego llegó su hermano agraviado con un Policía quien constató que le había agredido.
Manifestó que el terreno es de Julián Suclupe Damian y que el que conducía el mismo es su hermano Celestino Suclupe Santisteban, y que los acusados nunca han sembrado el terreno sub litis.
Sometida al contra interrogatorio del Abogado Defensor, dijo que la acusada María Chapoñan Bances fue su cuñada.
Refirió que su hermano Celestino Santisteban ha conducido el terreno desde mil novecientos setenta y tres
TESTIMONIAL DE VIRGINIA CHOZO ACOSTA.
Sometida al interrogatorio del Fiscal dijo que Celestino Suclupe Santisteban es su esposo, María Dinna Suclupe Santisteban es su cuñada y conoce a los acusados.
Manifestó que el terreno en disputa fue de su finado suegro y los herederos son su esposo y sus cuñadas.
Precisó que su esposo conduce el terreno desde el año mil novecientos setenta y tres.
Refirió que el día diecinueve de Agosto del año dos mil nueve, a las trece horas con treinta minutos aproximadamente, estuvo en la chacra con su cuñada, y en esos momentos llegó María Chaponan Bances con sus tres hijos y una maquina para ” rajar” la chacra que estaba sembrada de chileno, lentejo, maíz, etc.
Manifestó que su cuñada Dinna Suclupe fue agredida con un palo por María Chapoñan Bances, por lo que trató de defender a su cuñada pero el acusado José Rolando Suclupe Chapoñan la amenazaba con un machete por lo que se apartó.
Manifestó que el tractorista llegó a causar perjuicio por que la chacra estaba en cosecha de chileno y lenteja.
Indicó que posteriormente su esposo llegó con un Policía y que los acusados nunca han sembrado en dicho terreno.
Sometida al contra interrogatorio del Abogado Defensor reiteró que su esposo conduce el terreno desde el año mil novecientos setenta y tres y que los acusados nunca han sembrado el terreno en disputa.
TESTIMONIAL DE GILBERTO BRAVO SANTISTEBAN.
Sometido al interrogatorio de Fiscal dijo que es Profesor y Agricultor, y que se desempeñó como Juez de Paz de Tercera Nominación de Morrope en el periodo 2007 – 2009.
Manifestó que conoció a Celestino Suclupe Santisteban cuando éste llegó a solicitar una diligencia de constatación, y no ha conocido a los acusados.
Respecto a la diligencia de constatación que efectúo dijo que en el acta que redactó ha dejado constancia de los hechos que él ha verificado, tales como que el terreno fue arado con maquinaria agrícola, el mismo que estaba sembrado con chileno en periodo de cosecha; y una parte del cultivo que había quedado de pie, se había recogido su fruto.
Puesta a la vista el acta de constatación la reconoció en su contenido y firma.
Dijo que el agraviado le mostró varios documentos de posesión, los cuales los ha consignado en el acta que levantó.
Precisó que hizo la constatación el mismo día que se produjeron los hechos, pero que cuando el llegó con el agraviado ya no encontró a nadie.
Sometido al contra interrogatorio del Abogado Defensor dijo que dos hectáreas habían sido aradas y sepultadas las plantaciones, y que tres cuartos de hectáreas habían cultivo en pie, pero sin fruto, y que el agraviado le precisó que éste ultimo fruto fue recogido por las personas que habían efectuado la destrucción.
Señaló que los documentos que el agraviado les mostró estaban a nombre de éste.
A las precisiones del Juez dijo que el realizó la constatación el día diecinueve de agosto del año dos mil nueve, a las diecisiete horas.

TESTIMONIAL DE JORGE MENDOZA CHAPOÑAN.
Sometida al interrogatorio de Fiscal dijo que se desempeña como efectivo policial en la Comisaría de Morrope desde el año dos mil ocho.
Manifestó que a los acusados y al agraviado no los conoce.
Puesta a la vista el acta de constatación y verificación de daños en sembríos de chileno y lenteja, la reconoció en su contenido y firma.
Indicó que el día de los hechos llegó el agraviado para asentar una denuncia por daños a la propiedad, por lo que se constituyó al lugar de los hechos y verificó que había problemas por cuestiones limítrofes de un terreno. Observó que la acusada estaba con tres a cuatro personas, e incluso hubo una agresión física, por lo que conversó con las dos partes para que en forma pacífica se solucione el problema.
Refirió que el tractorista no se identificó y se retiró del lugar.
Precisó que el terreno estaba con sembrío de frejol en palo en producción, y que cuando llegó la maquina ya había pasado por lo que constató la existencia de daños.
Indicó que el agraviado le mostró un certificado de posesión.
Señaló que le extendió un oficio a una hermana de la agraviado para que sea examinada por el medico legista.
Sometido al contra interrogatorio del Defensor Publico dijo que el terreno fue dañado en una parte.

TESTIMONIAL DE CARLOS PAREDES ALAMO: El Representante del Ministerio Público se desistió de dicho medio probatorio. La defensa no formuló contradicción.

4.1.2. PRUEBA PERICIAL:
– EXAMEN DEL PERITO MEDICO LEGISTA JOSE TINTAYA DELGADO respecto al certificado medico legal No. 001962-L: Puesta a la vista el informe materia del examen, el perito lo reconoció en su firma y contenido.
El perito refirió que para la elaboración del informe utilizó la metodología consistente en la observación directa utilizando el método científico de la medicina.
Sometido al interrogatorio del Representante del Ministerio Publico dijo que es medica legista desde el ocho de agosto del dos mil cinco y en la División Medico Legal de Lambayeque desde el mes de Febrero del año dos mil seis.
Refirió que no conocía a la paciente evaluada y que las lesiones presentadas por esta persona estuvieron ubicadas en la región poplitea izquierda (cara posterior de la pierna) y en la pierna derecha cara dorsal.
Precisó que el signo de tranvía presentado por la agraviada era consistente con lo que ésta aducía respecto a como ella había sido agredida.
El abogado defensor no formuló contra interrogatorio.
4.1.3. PRUEBA DOCUMENTAL:
– ACTA DE DENUNCIA VERBAL No. 21-09-CPNP-M-C, DE FECHA DIECINUEVE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
El Fiscal alegó que dicha instrumental acredita que los hechos fueron denunciados por el agraviado el mismo día de su comisión.
La defensa no formuló contradicción.
– ACTA DE CONSTATACION DE FECHA DIECINUEVE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE, REALIZADA POR EL JUEZ DE PAZ DE TERCERA NOMINACIÓN.
El Fiscal alegó que dicha instrumental acredita que el Juez de Paz se constituyó al lugar de los hechos el mismo día que ocurrieron los mismos, así como acredita la responsabilidad de los acusados
La defensa pública no formuló contradicción.
– ACTA DE CONSTATACION DE FECHA DIECINUEVE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE, REALIZADA POR EL PERSONAL DE LA POLICIA DE MORROPE.
El Fiscal alegó que dicha instrumental acredita los actos perturbatorios de la posesión del agraviado; así como los daños a los sembríos de éste.
La defensa no formuló contradicción.
– CERTIFICADO MEDICO LEGAL No. 001962-L:
Dicha instrumental se tuvo por oralizada toda vez que fue materia de examen pericial
– ACTA DE VERIFICACIÓN FISCAL DE FECHA OCHO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
El Fiscal alegó que dicha instrumental acredita los hechos denunciados
La defensa no formuló contradicción
– LA CONSTANCIA DE LA COMISION DE REGANTES SUB SECTOR DE RIEGO MORROPE, A FAVOR DEL AGRAVIADO.
El Fiscal alegó que dicha instrumental acredita la posesión ejercida por el agraviado en el terreno sub litis.
La defensa no formuló contradicción

DOCUMENTO EXPEDIDO POR LA JUNTA DE USUARIOS DEL DISTRITO DE RIEGO CHANCAY – LAMBAYEQUE
El Fiscal alegó que dicha instrumental acredita que la acusada María Chapoñan Bances no hizo uso del recurso hídrico desde la campaña agrícola 2004-2005 a la campaña 2008-2009.
La defensa no formuló contradicción.

4.2. DE LA DEFENSA DE LOS ACUSADOS: Todos los acusados accedieron a ser examinados. Así mismo se actúo la prueba documental admitida en el auto de enjuiciamiento.
EXAMEN DE LA ACUSADA MARIA CHAPOÑAN BANCES:
La acusada accedió a ser examinada en juicio y dijo que el predio es comunal y que era conducido por su esposo, pero ella cambió el titulo en el año mil novecientos ochenta y cuatro y que el agraviado pretende adueñarse del bien. Precisó que sus hijos no le han faltado el respecto al agraviado.
Sometida al interrogatorio del fiscal, dijo que conoce al agraviado por qué es su cuñado ya que es hermano de su esposo fallecido.
Precisó que el predio es de la Comunidad Campesina de San Pedro de Morrope y que ella es posesionaria del mismo
Dijo que conoce a Carlos Paredes Alamo, quién era el tractorista.
Respecto a los hechos materia de juzgamiento dijo que ella estuvo enferma y que el agraviado regó el terreno por qué había abundancia de agua, de lo cual se enteró por sus hijos.
Precisó que sus hijos le fueron a reclamar al agraviado por este hecho, y al día siguiente éste llegó a su domicilio y le pidió que le deje el terreno para que cosechara, luego de lo cual iba a devolver el terreno.
Manifestó que su hijo Julio le dijo a ella que dejara que su tío siembre en el terreno, por lo cual su citado hijo le dio permiso.
Señaló que el agraviado cosechó el chileno luego de seis meses, por lo que ella contrató a un tractorista “para rajar el terreno” y se apersonó al predio referido con sus hijos (los acusados); sin embargo, el agraviado, los hijos y su esposa de éste, quienes estaban mareados le hicieron problemas al maquinista.
Negó que haya agredido a la señora María Dinna Suclupe ni que haya destruido lenteja en producción, ya que solo había “palote”.
Precisó que el agraviado es la primera vez que cultiva el terreno en disputa y que ella es la que se encuentra en posesión.
Sometida al contra interrogatorio de su abogado defensor dijo que ella conduce el terreno desde mil novecientos ochenta y cuatro, ya que su esposo falleció, por lo que cambió el título de posesión a su nombre, e incluso empadronó el terreno en la Junta de Usuarios, y que posee documentos que acreditan su posesión.

EXAMEN DE EDGAR WILLIAM CHERO CHAPOÑAN. El acusado accedió a ser examinada en juicio y dijo que su madre es posesionaria del terreno referido desde hace mucho tiempo y que en ningún momento han golpeado a María Dinna Suclupe.
Sometida al interrogatorio del Fiscal dijo que el día de los hechos materia de juzgamiento se constituyó al terreno en compañía de los acusados y el tractorista empezó a rajar (arar) el terreno; luego llegó el agraviado con su esposa, su hermana y un Policía, y les dijeron que los iba a denunciar.
Precisó que luego ellos (los acusados) detuvieron al tractorista, que la maquina trabajó una hora con cuarenta y cinco minutos y ha arado un par de hectáreas, aproximadamente.
Manifestó que él y sus co acusados han tenido conocimiento que el agraviado ha sembrado y cosechado chileno y lenteja en el terreno en cuestión.
Precisó que el día que han sucedido los hechos no habido lenteja en producción y que sólo había “palote”.
Sometido al interrogatorio de su abogado defensor reiteró que los hechos denunciados son falsos por lo que no se considera responsable del delito imputado.
EXAMEN DE JULIO EDINSON SUCLUPEN CHAPOÑAN: El acusado accedió a ser examinado en juicio y dijo que nunca agredieron al agraviado y a su esposa.
Precisó que su madre y sus hermanos le dieron en forma voluntaria el terreno en cuestión para que lo siembre; sin embargo, luego de la cosecha el agraviado no se retiró del terreno por lo que ellos (los acusados) se fueron al predio con una maquina y han procedido.
Al ser sometido al interrogatorio del Fiscal dijo que no acudió a la autoridad por qué ya no había lenteja en producción.
Refirió que su madre tiene certificados de posesión y resolución administrativa; y que el certificado de posesión del agraviado le ha sido otorgado de favor.
Al ser sometido al contra interrogatorio de su abogado de defensor dijo que no se considera responsable de los hechos imputados.
A la precisión solicitada del Juez dijo que el Presidente de la Comunidad le ha expedido un nuevo documento
EXAMEN DEL ACUSADO JOSE ROLANDO SUCLUPE CHAPOÑAN El acusado accedió a ser examinado en juicio y dijo que nunca han agredido al agraviado y la esposa de éste, y que éstos han estado ebrios cuando ocurrieron los hechos.
Al interrogatorio del Fiscal dijo que el día de los hechos se apersonó a un Policía de Morrope, el cual levantó un acta.
Precisó que cuando sucedieron los hechos ya no había lentejas en producción.
Dijo que la posesionaria del terreno es su madre, aunque admite que le dieron el terreno a su tío para que lo siembre.
Al contra interrogatorio de su abogado dijo que no tiene antecedentes.
A la precisión solicitada por el Juez dijo que en tres oportunidades le pidieron en forma verbal al agraviado que le devolvieran el terreno, pero no lo hizo.

4.2.1. PRUEBA DOCUMENTAL:
– Tarjeta de Usuario de la Comisión de Regantes de Morrope para las campañas 2009-2010 correspondiente a María Chapoñan Bances.
El abogado defensor alegó que dicha instrumental acredita que la única poseedora del predio La Zorra es la inculpada María Bances Chaponan, quién tenía derecho de agua inscrito.
El Fiscal dijo que la instrumental no tiene mayor incidencia en el presente caso.

QUINTO: VALORACION DE LAS PRUEBAS POR LAS PARTES – ALEGATOS FINALES:
– El Representante del Ministerio Publico alegó que se ha acreditado su teoría del caso, pues, los imputados han reconocido que se han constituido al terreno sub litis el día 19 de Agosto del año dos mil nueve, a fin de requerirle al agraviado les devuelva el predio, hecho que implica la posesión del agraviado al momento en que ocurrieron los hechos.
Refirió que se ha acreditado que el terreno estaba sembrado de chileno y lenteja en estado de cosecha, la misma que fue destruida por una maquinaria llevada por los acusados, tal como lo han señalado el policía Jorge Mendoza Chapoñan y Gilberto Bravo Santisteban.
De igual forma se acreditado las lesiones de Dinna Suclupe Santisteban con el examen pericial de José Tintaya Delgado.
Se ratificó en la pena y reparación civil solicitada
– Por su parte la defensa alegó que la Fiscal consignó en el acta de constatación que hubo cosecha de chileno, lo cual implica que la citada magistrado no le constaba la posesión del agraviado; y que de las actas de las diligencias de constatación policial y del Juez de Paz se advierte que el agraviado ya no estaba en posesión del terreno.
Señaló que la Fiscal dispuso en un inicio el archivo de la investigación seguida contra los acusados.
Alegó que se ha demostrado que sus patrocinados no han utilizado la violencia, ya que en el predio no había nadie, y que posteriormente llegaron terceras personas al predio, e incluso cuando llegó el policía los acusados se retiraron pacíficamente.
Se ratificó que el agraviado no ejercía actos de posesión por que la cosecha ya había sido recogida, y cuando eso ocurre esos terrenos se abandonan.
Finalmente solicitó que se absuelva a sus patrocinados de la acusación Fiscal.
– El agraviado a través de su abogada hizo suyo los abetos finales del Ministerio Publico.
– Ninguno de los acusados efectuaron su derecho a la autodefensa.

SEXTO: VALORACION JUDICIAL DE LA PRUEBA:

6.1. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS PROBADAS: Respecto de los hechos objeto de la imputación, del debate probatorio se ha logrado acreditar lo siguiente:
a) El día diecinueve de agosto del año dos mil nueve, a las trece horas con treinta aproximadamente, los acusados se constituyeron al predio La Zorra con una maquinaría agrícola; hecho acreditado con el acta de denuncia verbal No. 21-09-CPNP-M-C; con las testimoniales de Celestino Suclupe Santisteban; Virginia Chozo Acosta y María Dinna Suclupe Santisteban; lo cual ha sido aceptado por los acusados.
b) Al momento de ocurridos los hechos, existía siembra de lenteja y chileno en estado de cosecha en el predio La Zorra; la cual fue destruida por la maquinaria llevada por los acusados; hecho acreditado con las testimoniales de Celestino Suclupe Santisteban; Virginia Chozo Acosta y María Dinna Suclupe Santisteban, las mismas que fueron corroboradas con las testimóniales del efectivo policial Jorge Mendoza Chapoñan y el Juez de Paz Gilberto Bravo Santisteban, quienes realizaron diligencias de constatación en la que se hace constar tales circunstancias; con lo cual se desvirtúa lo expresado por los acusados respecto a que el día en que se produjeron los hechos ya se había realizado la cosecha.
c) La siembra existente pertenecía al agraviado Celestino Suclupe Santisteban; hecho acreditado con las testimoniales del citado agraviado, de Virginia Chozo Acosta y María Dinna Suclupe Santisteban. Debe señalarse que este hecho ha sido reconocido por los acusados quienes han señalado que habían tenido conocimiento de dicho hecho, e incluso que habían autorizado sembrar el terreno al agraviado.
d) María Chapoñan Bances agredió físicamente a María Dinna Suclupe Santisteban el día en que ocurrieron los hechos, en circunstancias que dicha persona trataba de detener al tractorista; hecho acreditado con la testimonial de la citada persona agredida, versión que ha sido corroborada con la testimonial de Virginia Chozo Acosta y el examen pericial de José Antonio Tintaya Delgado.
e) De los hechos acreditados expuestos anteriormente se tiene que el agraviado Celestino Suclupe Santisteban se encontraba en posesión del predio la Zorra, tal como se advierte de los actos posesorios consistentes en la siembra de lenteja y chileno, y que es corroborado con la constancia emitida por la Comisión de Regantes Sub Sector de Riego Lambayeque; hecho que además de haber sido aceptado por los acusados, no puede ser desvirtuado por la instrumental admitida y actuada de la parte acusada.

SEPTIMO: JUICIO DE SUBSUNCION
Establecidos los hechos así como la normatividad jurídico penal pertinente, corresponde realizar el juicio de subsuncion que abarca el juicio de tipicidad, juicio de antijuricidad y el juicio de imputación personal o verificación de culpabilidad.

7.1. JUICIO DE TIPICIDAD
De acuerdo a la teoría del caso del Fiscal los hechos imputados se subsumen en el inciso 3) del artículo 202 del Código Penal; específicamente en la modalidad de turbación de la posesión con violencia; en su forma agravada prevista en el inciso 2) del artículo 204 del Código Penal .
Con relación al tipo objetivo:
El Sujeto Activo no requiere de una cualificación especial, por ser el delito imputado un delito común.
Al respecto debe señalarse que los acusados han actuado a título de coautores, por cuanto tenían el dominio funcional del hecho, la misma resolución criminal y se ha producido la división de roles.
El Sujeto Pasivo de este delito para ser considerado como tal debe ejercer un derecho de posesión.
A fin de determinar el concepto del derecho de posesión es necesario remitirse a lo establecido en el artículo 946 del Código Civil que dispone que: “La Posesión es el ejercicio de hecho de uno o mas poderes inherentes a la propiedad”.
Cabe recordar que el citado dispositivo legal recoge la teoría objetiva de Ihering, según la cual la posesión es un poder de hecho sobre las cosas según su destino natural; así como de una presunción generalizada de que en toda relación del hombre con la cosa existe posesión, al menos que la ley establezca que existe tenencia. Frente a terceros la posesión es el modo natural como se comporta el poseedor sobre la cosa, como lo haría el propietario.
Tal como se ha señalado ha quedado probado que el agraviado ejercía la posesión del predio La Zorra.
Respecto a la modalidad debe señalarse que de acuerdo a la Teoría del caso de la Fiscalía, se imputó a los acusados que han turbado la posesión del agraviado con violencia.
“La modalidad en cuestión importa únicamente la realización de actos de perturbación del normal use y disfrute de ius possesionis por parte del autor”.
Debe señalarse que los actos de perturbación realizados por el sujeto activo deben realizarse con violencia o amenaza.
“La violencia puede recaer tanto sobre las personas o constituir una fuerza sobre las cosas. A esto se debe, que el bien tutelado sea el goce pacifico de la posesión de un inmueble.” .
En el presente caso se ha demostrado que la siembra de chileno y lenteja que estaba en estado de cosecha, fue destruida por la maquinaria que fue llevada por los acusados con tal fin. Además debe tenerse en cuenta que se ha acreditado que la acusada María Chapoñan Bances agredió físicamente a la hermana del agraviado.
Por lo expuesto se concluye que en el presente caso concurren los elementos del tipo objetivo.
Con relación al tipo subjetivo se tiene que en autos se ha acreditado que los acusados han actuado conocimiento y voluntad de turbar la posesión del terreno que conducía el agraviado, ya que éstos tenían pleno conocimiento que aquél había sembrado lentejas y chileno en el Predio la Zorra.
Por lo que se concluye que concurren los elementos subjetivos del tipo.
7.2. JUICIO DE ANTIJURIDICIDAD.
Habiéndose establecido la tipicidad, objetiva y subjetiva, de la conducta del acusado, cabe examinar si esta acción típica, es contraria al ordenamiento jurídico, o si por el contrario se ha presentado una causa de justificación que la torna en permisible según nuestra normatividad.
Las conductas de los acusados no encuentran causas de justificación previstas en el artículo veinte del Código Penal.

7.3. JUICIO DE IMPUTACIÓN PERSONAL
a. Los acusados cuenta con secundaria completa o superior, a excepción de María Chapoñan Bances, por lo que pueden comprender la ilicitud del acto cometido. No obstante lo expuesto, el Juzgador considera que la citado acusada pese a su grado de instrucción si tuvo la posibilidad de comprender la ilicitud de su acto.
b. Podía esperarse de los acusados conducta diferente a la que realizaron, consistente en acudir a las autoridades competentes para reclamar el mejor derecho de posesión que alegan tener sobre el terreno comunal en disputa.

OCTAVO: INDIVIDUALIZACION DE LA PENA
8.1. La pena abstracta establecido por el legislador para el hecho punible, es no menor de dos ni mayor de seis años de pena privativa de la libertad. Debiendo entonces determinar judicialmente la pena concreta a imponer dentro del marco legal antes descrito, teniendo en cuenta básicamente para este efecto lo estipulado en el artículo 46 del Código Penal.
8.2. En este caso debe tenerse en cuenta la naturaleza de la acción y los medios empleados. Al respecto debe señalarse que los acusados destruyeron la siembra que en estado de cosecha se encontraba en el Predio la Zorra.
8.3. De igual forma debe tenerse en consideración el grado de instrucción que tenían los acusados al momento de cometer el injusto; pues, tal como se ha señalado a excepción de María Chapoñan Bances, éstos tienen grado de instrucción secundaria o superior.
8.4. Los acusados no registran antecedentes penales.
8.5. Los acusados no han reparado en forma espontánea al agraviado por los daños causados.
8.6. En atención a lo anteriormente señalado, considero que aplicando el principio de proporcionalidad, atendiendo a la gravedad del hecho punible cometido por los acusados principalmente por haber destruido los sembríos, teniendo en cuenta sus condiciones personales, y la pena solicitada por el Ministerio Publico, la pena concreta a imponerse es la solicitada por el Ministerio Publico, la misma que debe ser suspendida en su ejecución, ya que la personalidad de los agentes hacen prever que esta medida le impedirá cometer nuevo delito.

NOVENO: FUNDAMENTACION DE LA REPARACIÓN CIVIL.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código Penal, La reparación comprende: 1)La restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor; y 2) La indemnización de los daños y perjuicios.
Respecto al pago por la indemnización de los daños causados, se debe tener en cuenta el tipo de daño. Las categorías del daño son: a) Daño Patrimonial, y; b) Daño Extramatrimonial.
El daño patrimonial se subdivide en 1) Daño emergente y 2) Lucro Cesante.
Por daño emergente se entiende la perdida patrimonial efectivamente sufrida y por lucro cesante la renta o ganancia frustrada o dejada de percibir.
Tal como se ha indicado, los acusados han destruido la siembra de chileno y lenteja, en consecuencia debe repararse tal daño, para lo cual el Juzgador considera proporcional el monto de la reparación civil solicitada por el Ministerio Público.
No se ha acreditado en el juicio la existencia de otra clase de daño.

Por éstas consideraciones, apreciando las pruebas y juzgando los hechos con criterio de conciencia que faculta la ley, y en aplicación de lo dispuesto en los artículos trescientos noventa y cuatro y trescientos noventa y nueve del CPP, concordante con el articulo doscientos dos, inciso 3) y doscientos cuatro inciso 2) del Código Penal; Administrando Justicia a Nombre de la Nación.
FALLO: CONDENO: A MARIA CHAPOÑAN BANCES, JOSE ROLANDO SUCLUPE CHAPOÑAN, EDGAR WILLIAM CHERO CHAPOÑAN Y JULIO EDINSON SUCLUPE CHAPOÑAN, cuyas generales de ley obran en la parte expositiva de la presente sentencia como autores del delito CONTRA EL PATRIMONIO, en su modalidad de USURPACION AGRAVADA, en agravio de Celestino Suclupe Santisteban, y como a tal LES IMPONGO DOS AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, SUSPENDIDA EN SU EJECUCION, por el periodo de UN año; quedando sujetos al cumplimiento de las siguientes Reglas de Conducta: a) No ausentarse ni cambiar el lugar de su residencia sin autorización del Juez; b) No portar objetos que faciliten la comisión de otro delito; c) Presentarse en forma personal y obligatoria al local del Juzgado el último día hábil de cada mes, para informar, justificar sus actividades y firmar el libro respectivo, d) Reparar el daño causado consistente en el pago de la reparación civil impuesta; todo bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de alguna de las reglas de conducta impuestas de aplicársele cualquiera de las tres alternativas previstas por el artículo Cincuenta y nueve del Código Penal. FIJESE EN MIL NUEVOS SOLES, el monto de la reparación civil, que los condenados deberán abonar en forma solidaria a favor del agraviado. CONSENTIDA O EJECUTORIADA ORDENO que se INSCRIBA LA CONDENA donde corresponda y se remita todo lo actuado al Juzgado de Investigación Preparatoria para su ejecución. Notificándose a las partes asistentes a esta audiencia Sigue leyendo

delito de exposicion y abandono de persona en peligro se aplica en China

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China: conductor que atropelló e ignoró a niña pasará tres años en prisión

El hecho ocurrió en octubre del 2011 en la provincia de Guangdong y desató una oleada de indignación mundial
China, Niña atropellada
Escena de video que muestra cómo ciudadanos chinos ignoran a la niña atropellada. (Imagen de TV)

Tras el escándalo internacional desatado por el accidente mortal en China de una niña de dos años, que fue atropellada dos veces e ignorada por conductores y peatones, uno de los hombres al volante fue condenado a tres años de prisión, informa la prensa estatal china.

Un tribunal de Foshan, en la provincia de Guangdong (en el sur del país), condenó al conductor por homicidio negligente.

INDIFERENCIA QUE INDIGNA
El video de lo ocurrido, grabado por cámaras de vigilancia, desató una oleada de indignación en octubre del año pasado. Al menos 18 personas, andando o en bicicleta, pasaron de largo mientras la niña yacía llena de sangre en el suelo. Hasta que una mujer que recogía basura la ayudó y alertó a su madre. La pequeña Yue Yue murió debido a las graves heridas sufridas tras una semana en el hospital.

La muerte de la niña desencadenó millones de comentarios en Weibo, el Twitter chino, y el video, colgado en Internet, dio la vuelta al mundo. Para muchos chinos, la apatía de los viandantes y su falta de solidaridad era una prueba de que la sociedad se estaba equivocando de camino en su ansia por conseguir bienestar y riqueza. Algunos atribuyeron la falta de civismo al miedo, tan expandido en China, de ser responsabilizados de lo ocurrido.

FUENTE: EL COMERCIO PERU
jueves 6 de septiembre del 2012 23:48
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SIMULA SU MUERTE Y LE PDIE MATRIMONIO

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Simula su propia muerte para demostrar cuánto amaba a su novia

Irina, una mujer de 30 años, llegó a la cita que tenía con su pareja, Alexey, pero una vez ahí se dio con la sorpresa de que había sufrido un aparatoso accidente: estaba tendido sobre el piso, cubierto de sangre, mientras un paramédico lo declaraba muerto.

‘Cuando llegué había coches destrozados, las ambulancias, el humo y los cuerpos’, explicó la joven. ‘Entonces vi a Alexey cubierto de sangre, tirado en el asfalto, y un paramédico me dijo que estaba muerto. Entonces me eché a llorar’.

Luego de llorar desconsoladamente, la mujer se llevó la sorpresa de vida cuando su pareja resucitó y le pidió matrimonio.

Alexey Bikov (30) había fingido su propia muerte, según lo que declaró luego, ‘para que ella se diera cuenta de lo vacía que sería su vida sin mí y de cómo la vida no tendría sentido’.

FUENTE: OJO PERU
05 de Setiembre del 2012 Sigue leyendo

Ciadi y La Haya destacan avances en los arbitrajes

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EN PERÚ. AUTORIDADES PARTICIPARON DE SIMPOSIO EN LIMA
Ciadi y La Haya destacan avances en los arbitrajes

El país es un gran centro promotor de esta institución, aseguran Juristas peruanos integran lista de árbitros de foro internacional

Avances. Expertos reunidos en Lima analizaron retos del arbitraje en el Perú.
La comunidad internacional reconoce los esfuerzos del país por garantizar la seguridad jurídica a la inversión privada. Así, representantes de la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya (CPA) y del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (Ciadi) coincidieron en afirmar que el Perú ya es una gran sede promotora del arbitraje en el escenario internacional y una nación que utiliza en forma saludable esta importante institución para solucionar controversias.

El consejero legal de la CPA, Martín Doe, afirmó que “el Perú ya es un gran centro de arbitraje en América Latina”. Agregó que también está asumiendo un liderazgo en lo que se refiere a la promoción de esta institución en los ámbitos regional e internacional.
De opinión similar, el consejero jurídico superior del Ciadi, Gonzalo Flores, manifestó que nuestro país utiliza en forma saludable el sistema de arbitraje a cargo de este organismo internacional.
Fue tras participar en el Simposio Internacional del Arbitraje, que organizó el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima (CCL). Este certamen, por primera vez, reunió en la capital a las instituciones arbitrales más importantes del mundo para discutir sobre temas de actualidad de esta institución jurídica.
En este contexto, Doe manifestó que si bien el arbitraje a escala internacional se desarrolla bastante rápido, existen ciertos retos ante la crisis de legitimidad que experimenta el arbitraje de inversiones en virtud de que varios Estados ya no desean participar en este sistema.
Por ello, agregó, dependerá de cómo responda la comunidad internacional a esta crisis, a las soluciones que se establezcan en los arbitrajes de inversiones y a la forma de ejecutarlas, para determinar si continúa desarrollándose esta modalidad de arbitraje o si los Estados prefieren dejarla de lado.

Presencia local
Por su parte, el representante del Ciadi anotó que el Perú, desde su incorporación en 1993 como Estado contratante, ha tenido un total de once casos, de los cuales cuatro culminaron, habiendo ganado en tres de ellos. Agregó que los siete procesos pendientes no reflejan una cuestión sistemática como sí ocurre con otros países.
“Los casos pendientes del Perú en el Ciadi son diferentes, corresponden a discrepancias entre inversionistas y el Estado emanadas de distintas situaciones. La mayoría está en manos de tribunales arbitrales constituidos”, anotó.

Nombramiento
Destacó también que el país es uno de los Estados que, conforme a lo dispuesto por la regulación del centro, ejerció su derecho de nombrar hasta cuatro personas para la lista de árbitros que maneja esta entidad, que deben mantenerse en esa relación por seis meses, como son Delia Revoredo, Alfonso de los Heros, Eduardo Ferrero y Shoschana Zusman.
“Esta lista es referencial y sirve a las partes en una disputa para encontrar a personas especializadas que puedan ser nombradas como árbitros”, explicó.
A su vez, resaltó que uno de los secretarios generales del Ciadi fue el peruano Roberto Dañino, quien ejerció el cargo de 2003 a 2006, lo que a su juicio demuestra la aceptación del sistema por parte del Perú durante el comienzo del siglo XXI.

Defensa internacional
El consejero jurídico superior del Ciadi, Gonzalo Flores, resaltó la decisión del Gobierno peruano de mantener una comisión especial dedicada de manera exclusiva a la defensa de los casos en el plano internacional, con abogados especializados y presupuesto propio. “Además, tiene un sistema preestablecido de contratación de abogados”, acotó.
En su opinión, este comportamiento del Perú refleja la relación de cooperación bastante ordenada que mantiene en el Ciadi, así como el saludable uso que hace del sistema de arbitraje de inversiones a cargo de este centro. Aconsejó a los Estados prepararse siempre para una defensa ante este centro y a los abogados conocer, leer y entender las decisiones arbitrales, muchas de las cuales son accesibles en el Internet

fuente: EL PERUANO
Fecha:01/09/2012 Sigue leyendo

Crimen en Surco: niño de 4 años murió por brutal patada de su padrastro

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Crimen en Surco: niño de 4 años murió por brutal patada de su padrastro

Padrastro y madre del menor fueron acusados por homicidio y complicidad, respectivamente. El sujeto confesó y ambos fueron puestos a disposición del Poder Judicial

(USI)

Roger Ricardo Martínez Casas (39) y Soledad Magaly Villagómez Vásquez (37), padrastro y madre del niño que falleció la noche del jueves último luego de recibir una salvaje golpiza a manos del primero, fueron puestos a disposición del Poder Judicial para ser procesados por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud (homicidio).

En la denuncia policial que fue cursada se señala a Martínez como presunto autor del crimen, mientras que la mujer está acusada como suspuesta cómplice.

Ayer, la Dirección de Investigación Criminal, a través del coronel PNP Renato Solís, dio cuenta de que Martínez confesó haber atacado al menor con ciega brutalidad, en su domicilio de Surco y, en momentos que su pareja había salido a comprar comida.

Según manifestó el oficial, Martínez arremetió contra su hijastro luego que este se despertara y rompiera en llanto al no ver a su mamá. “Lo golpea con los puños, lo tira al piso, lo vuelve a golpear ahí para finalmente echarlo en la cama”.

El informe de necropsia refiere que una patada en las costillas le ocasionó al infante una ruptura hepática y traumatismos múltiples. Además se estima que falleció una hora después de ser agredido, es decir, a las 11:30 p.m.

fuente: EL COMERCIO PERU
DOMINGO 2 DE SEPTIEMBRE DEL 201210:22
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Le corta el pene y lo tritura

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Le corta el pene y lo tritura

M24Digital investigó el caso donde Catalina Becker, de 48 años, de California, fue arrestada por drogar a su marido antes de cortarle el pene y tirarlo en el triturador de la basura, porque le pidió el divorcio.
Becker, en la noche del lunes le preparó la cena donde le puso una droga desconocida en la comida para dormirlo.
El marido, cuando se despertó, se encontró atado a la cama sin poder moverse, y fue cuando la mujer tomó un cuchillo de 10 pulgadas y le cortó los órganos genitales, luego los tiró en el triturador de la basura y lo puso a funcionar.
Luego, Becker llamó al 911 reportando una emergencia médica.
Cuando llegaron al domicilio se encontraron con la víctima de 51 años, con un intenso sangrado entre las piernas y fue trasladado a la Universidad de California Irvine Medical Center, donde fue operado de urgencia.
Según el teniente de la policía Jeff Nightengale, “La víctima le dijo a los detectives que Catherine Becker estaba muy molesta porque le pidió el divorcio.”
“La víctima se encuentra bien teniendo en cuenta lo sucedido.”
El teniente de policía agregó que “cuando llegaron los oficiales al lugar vieron el sufrimiento del hombre y la señora Becker diciendo ‘se lo merecía’”.
“La intención de la mujer fue privar permanentemente a la víctima de sus genitales.”
“Ella se negó a hablar, que es su derecho, que le fueron leídos cuando la arrestaban. Ahora estará en la corte esta misma tarde para declarar.”
“Becker está acusada de un cargo agravado porque planeó el crimen y le causó a la víctima un daño permanente.”
“Si la señora Becker es declarada culpable por ‘violencia grave’, estaría presa de por vida sin posibilidad de libertad condicional.”

fuente: 14 de julio de 2011: M24Digital Sigue leyendo

Ayacucho: le cortan pene por venganza

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Ayacucho: le cortan pene por venganza
Jonathan Medina Miguel (20) sufrió mutilación cuando tomaba licor con unos amigos. Uno de ellos lo acusó de tener una aventura con su esposa.

Medina está internado en el hospital regional de Ayacucho. (F. Latina)

Un joven agricultor de Ayacucho sufrió un terrible castigo tras ser acusado de tener una aventura amorosa con la esposa de uno de sus amigos. A Jonathan Medina Miguel, de 20 años, le cercenaron en pene en medio de una borrachera por los carnavales en el distrito de Tambo, en la provincia de La Mar.

Según sus familiares, Medina bebía licor con un grupo de amigos cuando surgió la acusación y este perdió el conocimiento, al parecer por efectos de somníferos. Al despertar, sintió un fuerte dolor abdominal y vio que se desangraba por el corte en su miembro viril.

Medina fue trasladado al Hospital Regional de Ayacucho. Sus parientes hallaron el órgano mutilado 16 horas después de ocurrido el hecho y lo llevaron hasta el citado nosocomio. Pero los galenos no pudieron reimplantarlo por el largo tiempo que había pasado.

“Detuvimos la hemorragia y limpiamos el área. Sufrió una lesión muy seria porque le seccionaron el pene y la parte izquierda del escroto. Hemos tratado de proteger los testículos”, detalló en el noticiero A primera hora el cirujano Fredy Muñaqui.

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Mujer corta miembro viril de su amante y lo arroja al inodoro en hostal de Breña

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Mujer corta miembro viril de su amante y lo arroja al inodoro en hostal de Breña

Hace 19 años, Lorena Bobbit se cansó de los abusos de su marido y le amputó el pene con un cuchillo. Ayer, un gasfitero vivió en Lima una historia similar a la del ex esposo de la manicura ecuatoriana, cuya historia recorrió el mundo. Su amante, Julia Muñoz Huamán, le cercenó el miembro viril y luego lo arrojó al inodoro para que no se lo reimplantaran.

Román Celestino Arias Apayco (50) pudo morir desangrado. Los médicos lograron controlarle a tiempo una hemorragia. “Le seccionaron todo el pene, casi desde la base”, explicó un cirujano del hospital Arzobispo Loayza, donde permanece internado.

Este episodio ocurrió a la 1.30 am en la habitación 33 del hostal Fraternidad, ubicado en el jirón Loreto 554, Breña.

La mujer fue detenida y conducida a la comisaría de Chacra Colorada, donde confesó que actuó furiosa por una supuesta infidelidad.

Los investigadores, sin embargo, creen que Julia Muñoz tenía todo planificado. “Ella llevó un filudo cuchillo de cocina de 20 centímetros”, aseguró un oficial a cargo del caso.

Ramón Celestino salió con su amante a un bautizo en el asentamiento humano Márquez, en el distrito del Callao. A media noche se dirigieron al hostal de Breña. Julia Muñoz había esperado ese momento.

La Clave

Ramón Arias está casado con María Bellido Buitrón. Cristian Arias Sánchez (22), su hijo de un primer compromiso, dijo que su padre llevaba una relación tormentosa con su amante. “Ella es muy agresiva”, aseguró.

FUENTE: LA REPUBLICA PERU
Lunes, 03 de septiembre de 2012 | 4:30 am Sigue leyendo

Una mujer le cortó el pene a su amante

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Una mujer le cortó el pene a su amante
La agresora Sofía Esperanza Arias Romo (39), fue detenida y permanece en la sede de la Dirincri.

(video: América Tv)
Se volvió loca. Una mujer cortó una parte del miembro viril de su amante en una habitación del hostal ‘Secretos’, ubicado en Villa El Salvador.

La víctima, identificada como David Nicolás Quichua Merino (30), está internada en el hospital María Auxiliadora.

Según algunos testigos, la pareja ingresó a las 02:30 horas y, al cabo de un par de horas, el hombre bajó apurado con una bolsa cubriendo sus partes íntimas seguido de la mujer.

De acuerdo con los médicos del mencionado nosocomio, es probable que Quichua Merino no pueda tener relaciones nunca más.

fuente: Trome Peru
Miércoles 18 de abril 2012 – 23:00 Sigue leyendo