Archivo por meses: septiembre 2012

Nepotismo: JNE declara vacancia de alcalde de San Marcos, Óscar Ugarte, por contratar a sus padres

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Nepotismo: JNE declara vacancia de alcalde de San Marcos, Óscar Ugarte, por contratar a sus padres

Además se le vio en fotos con Alexis Humala y ayer se denunció que habría utilizado mal el dinero del canon minero, otorgando 600 nuevos soles a cientos de pobladores para que éstos realicen un trabajo incorrectamente supervisado.

El Jurado Nacional de Elecciones declaró esta tarde la vacancia del alcalde del distrito de San Marcos (Huari, Áncash), Óscar Ugarte. La razón: haber incurrido en la causal de nepotismo estipulada en la Ley Orgánica de Municipalidades.

El tribunal determinó que Ugarte contrató a sus propios padres para que briden servicios a la comuna que él dirige.

“En efecto, ambos laboraron como brigadistas en el Proyecto de Mantenimiento de Infraestructura Pública de la Municipalidad de San Marcos”, señala la resolución del JNE.

Quien reemplazará a Ugarte Salazar será Julio Máximo Blas Rímac, y deberá cumplir el periodo que va desde hoy hasta el 2014.

Además Rogelio Pompeyo Cadillo Medina accede al cargo de regidor de dicha localidad.

MÁS DENUNCIAS

Ayer domingo, el programa Cuarto Poder, mostró un impactante informe en donde se muestra cómo el ahora exburgomaestre viene gastando los millones de soles que recibe por canon minero.

En el reportaje se observa cómo decenas de personas reciben 600 nuevos soles por realizar labores sin la supervisión debida.

Además se ve a personas que reciben ese dinero sin estar en situación de pobreza aparente. Ante esto, Ugarte señala que éste no es un programa de subsidio sino de empleo.

El hecho de entregar dinero de manera tan aparentemente fácil, motivó que varios pobladores foráneos se ‘muden’ a San Marcos, pues el único requisito para recibir el dinero es que en tu DNI figure como distrito de vivienda el de San Marcos.

Luegose informó que muchas personas abandonan sus labores agrícolas en las alturas de San Marcos para venir a la ciudad a barrer o limpiar una calle, perjudicando así la producción de productos para consumo humano.

Finalmente, Cuarto Poder denunció que personas que reciben ese empleo y pago de 600 nuevos soles también estarían inscritos en programas como Pensión 65 o Juntos, lo cual iría en contra de la motivación de dichas ayudas monetarias.

fuente: LA REPUBLICA PERU
Lunes, 10 de septiembre de 2012 | 4:08 pm
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Casi 5 mil fueron detenidos por no pagar pensión de alimentos

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Casi 5 mil fueron detenidos por no pagar pensión de alimentos

Lunes, 10 de septiembre de 2012 | 4:30 am

De enero del 2011 a junio de este año, 5.169 padres peruanos fueron detenidos por no pagar la pensión alimenticia de sus hijos. Esta cifra fue dada a conocer por el Registro Nacional de Detenidos y Sentenciados a Pena Privativa de la Libertad (Renadespple) del Ministerio Público.

El problema, sostuvo Virginia Alcalde Pineda, presidenta del Renadespple, no es que no cuenten con el dinero necesario sino que no tienen la voluntad de hacerlo. También afirmó que hoy en día el proceso judicial por alimentos se ha simplificado.

FUENTE: LA REPUBLICA PERU Sigue leyendo

JURISPRUDENCIA SOBRE SOLICITUD DE SUMINISTRO ELECTRICO, SE PUEDE OTORGAR SUMINISTRO A POSEEDOR

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JURISPRUDENCIA SOBRE SOLICITUD DE SUMINISTRO ELECTRICO, SE PUEDE OTORGAR SUMINISTRO A POSEEDOR

EXP. N.° 01865-2010-PA/TC

LIMA

ARTURO ERNESTO

CÁRDENAS DUEÑAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de julio de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos en discordia de los magistrados Álvarez Miranda y Vergara Gotelli, que se agregan; el voto del magistrado Urviola Hani, al que se suma el voto del magistrado Calle Hayen; y el voto finalmente dirimente del magistrado Beaumont Callirgo, que se acompañan.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Arturo Ernesto Cárdenas Dueñas contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 102, su fecha 9 de marzo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 17 de septiembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería –en adelante, OSINERGMIN– y la empresa proveedora del servicio de energía eléctrica Luz del Sur S.A.A. –en adelante, Luz del Sur–, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución N.º 0446-2009-OS/JARU-SC, de fecha 23 de junio de 2009, recaída en el Expediente N.º 2009-2871 y emitida por OSINERGMIN, que resolvió confirmar la Resolución N.º SGSC-CHO-09-0287, de fecha 22 de mayo de 2009, expedida en primera instancia por Luz del Sur, que declaró infundado el pedido del actor de instalación de un nuevo suministro eléctrico en el inmueble destinado a vivienda sito en la esquina de la Avenida Caminos del Inca con la Calle Quilla, Manzana J, Lote 1, Urbanización San Juan Bautista de Villa, Segunda Etapa, Distrito de Chorrillos. Y como consecuencia de lo anterior solicita que se ordene a Luz del Sur instale el suministro de conexión eléctrica y servicios complementarios en el referido inmueble. Denuncia la vulneración de sus derechos constitucionales a recibir un trato razonable y justo como usuario o consumidor que peticiona el servicio público de energía eléctrica, a la dignidad, a una vida de calidad y bienestar, a la razonabilidad, al debido procedimiento administrativo formal y material, y a la debida motivación de las resoluciones administrativas.

Manifiesta que con fecha 7 de abril de 2009 solicitó ante Luz del Sur la instalación de un nuevo suministro eléctrico y servicios complementarios en el inmueble ya mencionado, sustentándose en que es integrante conjuntamente con cinco personas más de la sucesión de don Ernesto Cárdenas López, existiendo en la actualidad una situación de indivisión y copropiedad en relación con dicho inmueble. El demandante manifiesta que en la actualidad se encuentra en posesión efectiva del inmueble materia de la demanda como administrador de hecho, viviendo en él en su condición de heredero y copropietario hasta que se produzca la partición material del bien, conforme a lo establecido en el artículo 974º del Código Civil. Aduce que de acuerdo a la potestad que le otorga el artículo 973º del Código Civil, ha emprendido los trabajos de recuperación de dicho bien que se encontraba en situación de abandono cuando comenzó a poseerlo desde el año 2007, realizando los trabajos de explotación normal ya que no se encuentra establecida la administración convencional o judicial.

El Octavo Juzgado Constitucional de Lima, mediante resolución de fecha 6 de octubre de 2009, rechazó liminarmente la demanda de autos declarándola improcedente en aplicación del artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, por considerar que el fondo del asunto se encuentra referido a la impugnación de la resolución administrativa emitida por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería –OSINERGMIN-, controversia que no puede ser dilucidada en vía constitucional.

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada declarando improcedente la demanda, por considerar que lo que se pretende es cuestionar en vía de amparo una resolución administrativa, no obstante que el demandante cuenta con otras vías procedimentales en las cuales puede hacer valer la protección de sus derechos, en aplicación del artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional.

Con fecha 14 de abril de 2010, el apoderado del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería –en adelante, OSINERGMIN– se apersona al proceso y señala su domicilio procesal.

FUNDAMENTOS

La posición del Tribunal Constitucional respecto al rechazo liminar de la demanda

1. Como ha quedado expuesto en los antecedentes de la presente sentencia, los juzgadores de las instancias precedentes han desestimado liminarmente la demanda en aplicación del artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, que dispone que no proceden los procesos constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus.

2. Este Colegiado Discrepa de tal razonamiento, toda vez que si bien el artículo 5.2º del código adjetivo acotado habilita a los jueces para –en el legítimo e independiente ejercicio de la función jurisdiccional– desestimar liminarmente una demanda, sin embargo no se ha tenido en cuenta que lo que aquí se cuestiona guarda directa relación con la protección de los derechos de los usuarios, que conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional (Cfr. Expedientes N.os 3315-2004-AA/TC, 1006-2002-AA/TC, 1036-2002-AA/TC, 3298-2004-AA/TC, entre otros tantos), no sólo puede, sino que merece ser objeto de tutela a través de los procesos constitucionales como el amparo incoado, debiendo puntualizarse que por tratarse de un reclamo efectuado por quien ostenta la calidad de usuario, tiene una posición preferente en el ordenamiento, al igual como ocurre con el consumidor.

3. En efecto, aun cuando en el presente caso se ha invocado como argumento desestimatorio de la demanda la existencia de otras vías igualmente satisfactorias, este Tribunal considera que en supuestos como el presente, en el que las pruebas aportadas resultan suficientemente esclarecedoras, o la constatación en torno de la presunta vulneración requiere tan sólo de un juicio de puro derecho o de simple contraste normativo, el amparo no sólo resulta la vía idónea para dilucidar la pretensión reclamada sino que constituye el instrumento más adecuado para la tutela de los derechos constitucionales.

4. Cabe, por otra parte, precisar que de manera simultánea a lo señalado en el párrafo precedente, en el caso de autos los atributos objeto de reclamo se encuentran directamente vinculados con la protección o defensa del usuario. Dentro de dicho contexto y habiéndose puntualizado en anteriores ocasiones que tales derechos tienen una tutela preferente a nivel constitucional, queda claro que no resulta procedente invocar el argumento de la vía inadecuada, cuando es el amparo, por excelencia, el mecanismo procesal pertinente para dilucidar la vulneración de derechos constitucionales de naturaleza económica como el descrito.

5. Además, de autos se verifica que los demandados han sido notificados en diversas oportunidades con cada uno de los diferentes actos procesales posteriores al concesorio de la apelación, conforme consta a fojas 87, 89, 98, 99, 104, 120, 121, 123 y 124, con lo cual su derecho de defensa no se ha visto afectado en tanto han tenido conocimiento oportuno de la existencia del presente proceso. Por lo demás, consta a fojas 118 que el apoderado de OSINERGMIN se apersonó al proceso el 14 de abril de 2010.

6. En ese sentido, y en aplicación del artículo 20º del Código Procesal Constitucional, correspondería que este Colegiado declare el quebrantamiento de forma y disponga la remisión de los actuados al juez de origen a fin de que admita a trámite la demanda de amparo de autos y corra traslado de ella a los emplazados.

7. Sin embargo, este Tribunal estima que sería inútil, irrazonable y por lo tanto injusto, obligar al demandante a transitar nuevamente por la vía judicial para llegar a un destino que, a la luz de los hechos descritos, y de la jurisprudencia existente, resulta previsible; además se aprecia que no es necesario actuar medios probatorios, pues en el fondo se trata de un asunto de puro derecho. Consecuentemente, dada la naturaleza de los derechos invocados, y estando a lo dispuesto en el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, así como en virtud de los fines de los procesos constitucionales y los principios procesales que los orientan, previstos en los artículos II y III del Título Preliminar del código acotado, procede que este Tribunal se pronuncie sobre la pretensión de autos.

Los derechos de los consumidores y usuarios en perspectiva constitucional

8. El Tribunal Constitucional, con ocasión de las sentencias recaídas en los Expedientes N.os 008-2003-AI/TC y 3315-2004-AA/TC, entre otros, ha establecido algunas consideraciones en relación con los derechos de los consumidores y usuarios. En atención a la importancia de la presente causa, resulta pertinente reiterar su doctrina sobre esta materia.

9. El consumidor o usuario deviene en el fin de toda actividad económica; es decir, es quien concluye el círculo económico satisfaciendo sus necesidades y acrecentando su bienestar a través de la utilización de los productos y servicios ofertados en el mercado. En puridad, se trata de una persona natural o jurídica que en virtud de un acto jurídico oneroso adquiere, utiliza o disfruta de determinados productos (como consumidor) o servicios (como usuario) que previamente han sido ofrecidos al mercado.

10. Es indudable que la condición de consumidor o usuario se produce a través de la relación jurídica que este entabla con un agente proveedor –independientemente de su carácter público o privado–, bien en calidad de receptor o beneficiario de algún producto, bien en calidad de destinatario de alguna forma de servicio con cargo a un aprovechamiento, ya sea personal, familiar o de su entorno inmediato. En consecuencia, la condición de consumidor o usuario no es asignable a cualquier individuo o ente, sino a aquel vinculado a los agentes proveedores dentro del contexto de las relaciones jurídicas generadas por el mercado, las cuales tienen como correlato la actuación del Estado para garantizar su correcto desenvolvimiento.

11. En ese orden de ideas, el proveedor sería aquella persona natural o jurídica que, habitual o periódicamente, ofrece, distribuye, vende, arrienda o concede el uso o disfrute de productos y servicios. Es coherente consignar que si bien técnicamente el término consumidor difiere conceptualmente del término usuario (contrastante de un servicio), en el telos constitucional aparece indubitablemente claro que las personas ubicadas en la segunda condición reciben el mismo trato tuitivo que la Constitución consagra.

12. El artículo 65º de la Constitución prescribe la defensa de los consumidores y usuarios, a través de un derrotero jurídico binario, a saber: a) establece un principio rector para la actuación del Estado; y, b) consagra un derecho personal y subjetivo.

13. En el primer ámbito, el artículo 65° de la Constitución expone una pauta basilar o postulado destinado a orientar y fundamentar la activación del Estado respecto a cualquier actividad económica. Así, el juicio estimativo y el juicio lógico derivado de la conducta del Estado sobre la materia tiene como horizonte tuitivo la defensa de los intereses de los consumidores y usuarios.

14. En el segundo ámbito, el artículo 65º de la Constitución reconoce la facultad de acción defensiva de los consumidores y usuarios en los casos de transgresión o desconocimiento de sus legítimos intereses; es decir, reconoce y apoya el atributo de exigir al Estado una actuación determinada cuando se produzca alguna forma de amenaza o afectación efectiva de los derechos del consumidor o del usuario, incluyendo la capacidad de acción contra el propio proveedor.

15. Este Colegiado estima que el derrotero jurídico binario establecido en el artículo 65º de la Constitución se sustenta en una pluralidad de principios, entre los cuales cabe mencionar los siguientes:

a) El principio pro consumidor, que plantea la acción tuitiva del Estado a favor de los consumidores y usuarios en razón de las objetivables desventajas y asimetrías fácticas que surgen en sus relaciones jurídicas con los proveedores de productos y servicios.

b) El principio de proscripción del abuso del derecho, que plantea que el Estado combate toda forma de actividad comercial derivada de prácticas y modalidades contractuales perversas que afectan el legítimo interés de los consumidores y usuarios.

c) El principio de isonomía real, que plantea que las relaciones comerciales entre los proveedores y los consumidores y usuarios debe establecerse en función de trato igual a los iguales y trato desigual a los desiguales.

d) El principio restitutio in íntegrum, que plantea que el Estado resguarde el resarcimiento por los daños causados por el proveedor a los consumidores o usuarios en el marco de una relación comercial.

e) El principio de transparencia, que plantea que el Estado asegure que los proveedores generen una plena accesibilidad de información a los consumidores y usuarios, acerca de los productos y servicios que les ofertan.

f) El principio de veracidad, que plantea que el Estado asegure la autoridad y realidad absoluta de la información que el proveedor transmite a los consumidores y usuarios en relación con las calidades, propiedades o características de los productos y servicios que las ofertan.

g) El principio indubio pro consumidor, que plantea que los operadores administrativos o jurisdiccionales del Estado realicen una interpretación de las normas legales en términos favorables al consumidor o usuarios en caso de duda insalvable sobre el sentido de las mismas. En puridad, alude a una proyección del principio pro consumidor.

h) El principio pro asociativo, que plantea que se facilite la creación y actuación de asociaciones de consumidores o usuarios, a efectos de que estos puedan defender corporativamente sus intereses.

16. En función de la proyección normativa de los principios anteriormente reseñados u otros sobre la materia, se aprecia, en concreto, que en el artículo 65° de la Constitución aparecen las dos obligaciones estaduales siguientes:

a) Garantizar el derecho a la información sobre los bienes y servicios que están a su disposición en el mercado. Ello implica la consignación de datos veraces, suficientes, apropiados y fácilmente accesibles.

b) Velar por la salud y la seguridad de las personas en su condición de consumidores o usuarios. Ello implica que se asegure que los productos y servicios ofertados en el mercado deben ser tales que, utilizados en condiciones normales o previsibles, no pongan en peligro la salud y seguridad de los consumidores o usuarios.

17. Ahora bien, pese a que existe un reconocimiento expreso de los derechos anteriormente señalados, estos no son los únicos que traducen la real dimensión de la defensa y tuitividad consagrada teleológicamente en la Constitución. Es de verse que, insertos en el texto supra, albergan implícita o innominadamente una pluralidad de derechos que, siendo genéricos en su naturaleza y admitiendo manifestaciones objetivamente incorporadas en el mismo texto fundamental, suponen la existencia de un númerus apertus a otras expresiones sucedáneas.

18. La pluralidad anteriormente mencionada tiene su fuente de reconocimiento, fundamentalmente, en el artículo 3° de la Constitución, y residualmente en el artículo 2°, incisos 2) y 13), y en las partes ab initio de los artículos 58º y 61º de la Constitución.

19. Al respecto, cabe señalar que en el caso Lucio Rosado Adanaque contra el Seguro Social de Salud – ESSALUD, Hospital Nacional Almanzor [Expediente N.º 0895-2001-AA/TC], el Tribunal Constitucional estableció que,

“Es bien conocido que, en un sinfín de oportunidades, la realidad supera la imaginación. Por ello, y para que los textos constitucionales y, en particular, aquellos nuevos derechos directamente vinculados con el principio de dignidad no sean desmerecidos en su condición de auténticos derechos fundamentales a consecuencia de la existencia de nuevas necesidades o situaciones, de avances científicos, tecnológicos, culturales o sociales, las constituciones suelen habilitar una cláusula de “desarrollo de los derechos fundamentales ”, cuyo propósito no solo es prestarle reconocimiento como derechos de la más alta consideración, sino, incluso, dotarlos de las mismas garantías de aquellos que sí lo tienen expresamente. Ese es el propósito que cumple, por cierto, el artículo 3 de la Constitución”

20. Desde luego que la consideración de derechos no enumerados debe distinguir los “contenidos implícitos” de los “derechos viejos”. En ocasiones, en efecto, es posible identificar dentro del contenido de un derecho expresamente reconocido otro derecho que, aunque puede entenderse como parte de aquel, es susceptible de ser configurado autónomamente. Es lo que sucede con el derecho a un plazo razonable y su consideración de contenido implícito del derecho al debido proceso.

21. Ese es también el caso de aquellos “contenidos nuevos” de un “derecho escrito”. Y es que existen determinados contenidos de derechos fundamentales cuya necesidad de tutela se va aceptando a consecuencia del desarrollo normativo, de las valoraciones sociales dominantes, de la doctrina y, desde luego, de la propia jurisprudencia constitucional.

22. La Constitución Política recoge, en su artículo 3º, una “enumeración abierta” de derechos, lo cual no obsta para pensar que en ciertos derechos constitucionales explícitamente reconocidos subyacen manifestaciones del derecho que antaño no habían sido consideradas. Este Tribunal considera que, en la medida en que sea razonablemente posible, debe encontrarse en el desarrollo de los derechos constitucionales expresamente reconocidos las manifestaciones que permitan consolidar el respeto a la dignidad del hombre, puesto que ello impediría la tendencia a recurrir constantemente a la cláusula constitucional de los derechos “no enumerados”, y con ello desvirtuar el propósito para el cual fue creada. La apelación al artículo 3º de la Constitución, en ese sentido, debe quedar reservada solo para aquellas especiales y novísimas situaciones que supongan la necesidad del reconocimiento de un derecho que requiera de una protección al más alto nivel y que en modo alguno pueda considerarse que está incluido en el contenido de algún derecho constitucional ya reconocido en forma explícita.

23. En ese contexto los derechos de acceso al mercado, la libertad de elección e igualdad de trato, el derecho a la asociación en pro de la defensa corporativa de los consumidores y usuarios, la protección de los intereses económicos, el derecho a la reparación por los daños y perjuicios y el derecho a la pluralidad de oferta forman parte del repertorio constitucional.

Tribunales administrativos y jurisdicción constitucional. Alcances del control constitucional. El debido proceso formal y sustantivo

24. Este Tribunal considera que, aunque la existencia de tribunales administrativos especializados se justifica por la particular naturaleza de las materias jurídicas cuya defensa o protección se le encomienda, y que por principio se entienden como naturales y exclusivas, ello no significa ni puede interpretarse como que tales materias se encuentren fuera del ordenamiento jurídico en su totalidad y que por consiguiente pueda postularse la existencia de ámbitos de Derecho, que al mismo tiempo que se les reconozca como tales, estén ubicados fuera del contexto jurídico general. Como es evidente, la especialidad de una determinada materia no puede alegarse como pretexto para pretender que las decisiones adoptadas por los tribunales administrativos sean irrecurribles o carentes de algún medio de fiscalización o control.

25. En tanto la Constitución vincula a todos los poderes públicos y sujetos privados y es, por tanto, la base sobre la que se asienta el ordenamiento jurídico en su totalidad (Cfr. García de Enterría, Eduardo. La Constitución como Norma y el Tribunal Constitucional. Civitas, 3° Edición, 4a Reimpresión, Madrid, 2001, pp. 49 y ss.), es incuestionable que lo que puede determinarse desde el enfoque de una determinada materia por parte de un tribunal administrativo especializado puede ser susceptible de control desde la perspectiva estrictamente constitucional, tanto más cuando dichas materias y las decisiones que sobre ellas se adoptan, pueden incidir, ya sea de forma directa o indirecta, en el contenido y la eficacia de los derechos fundamentales. No existe, pues, incompatibilidad entre la jurisdicción administrativa y la potestad de control recaída en la jurisdicción constitucional.

26. En el caso de autos queda claro que, dentro de la perspectiva preferentemente legal, y aunque la Sala Colegiada de la Junta de Apelaciones de Reclamos de Usuarios de OSINERGMIN es un órgano administrativo especializado cuya función se orienta a resolver en última instancia administrativa las controversias vinculadas a las reclamaciones formuladas por los usuarios ante las entidades que brindan servicios públicos de suministro de energía eléctrica y distribución de gas natural, ello no quiere decir que sus decisiones solo puedan ser merituadas desde tal supuesto, más aún cuando dichas materias tienen inexcusable base constitucional. Dentro de dicha lógica es evidente que si, a contrario sensu de lo que establece la norma fundamental, las materias sometidas a su conocimiento son resueltas de forma tal que colisionan con los criterios establecidos desde la Constitución, es perfectamente procedente como legítimo su análisis dentro de tales parámetros.

27. Aunado a lo expuesto, debe a su vez colegirse que el hecho de que las decisiones de la Sala Colegiada de OSINERGMIN puedan ser impugnadas acudiendo a tal efecto a la vía judicial ordinaria, no tiene por qué interpretarse como que tal vía sea, procesalmente hablando, la única alternativa existente. Como ya se anticipó, en tanto las materias sometidas a su conocimiento incidan en los derechos fundamentales y exista la necesidad de una protección urgente o inmediata, resulta incuestionable la legitimidad en la recurrencia a la vía constitucional, en este caso la representada por los procesos de tutela como el amparo.

28. En el caso de autos aparece que lo que se cuestiona mediante el presente proceso constitucional son dos resoluciones con las que se pone término a un proceso administrativo sobre instalación del suministro eléctrico. Dentro de dicho contexto es pertinente precisar que desde el punto de vista de los supuestos impugnatorios posibles, pueden darse hasta dos situaciones:

a) Que lo que se cuestione sea el procedimiento utilizado para adoptar la decisión.

b) Que se cuestione directamente el fondo de la decisión adoptada.

29. Mientras que en el primer supuesto se trata de una evaluación configurada desde la óptica del debido proceso formal o procedimental, en el segundo supuesto se trata más bien del caso de una evaluación proyectada desde la óptica del debido proceso material o sustantivo.

30. En ese sentido, de lo que aparece descrito en la demanda se aprecia que es el segundo de los aspectos el que de alguna manera se solicita merituar en sede constitucional, toda vez que se requiere evaluar diversos extremos contenidos en los cuestionados pronunciamientos administrativos, los cuales el recurrente considera directamente lesivos a sus derechos constitucionales.

31. Este Colegiado, según lo que aparece señalado en los fundamentos precedentes, y en una línea consecuente con lo que ha sido la jurisprudencia uniformemente emitida hasta la fecha, es competente para analizar dichos aspectos, y según el tipo de nivel o transgresión producida, para pronunciarse por la tutela del debido proceso material o sustantivo.

Petitorio de la demanda de amparo de autos

32. Mediante la demanda de amparo de autos el recurrente persigue que se declare la nulidad de la Resolución N.º 0446-2009-OS/JARU-SC, de fecha 23 de junio de 2009, recaída en el Expediente N.º 2009-2871 y emitida por OSINERGMIN, que resolvió confirmar la Resolución N.º SGSC-CHO-09-0287, de fecha 22 de mayo de 2009, expedida en primera instancia por Luz del Sur, que declaró infundado el pedido del actor de instalación de un nuevo suministro eléctrico en el inmueble destinado a vivienda sito en la esquina de la Avenida Caminos del Inca con la Calle Quilla, Manzana J, Lote 1, Urbanización San Juan Bautista de Villa, Segunda Etapa, Distrito de Chorrillos. Y, como consecuencia de lo anterior, pretende que se ordene a Luz del Sur que instale el suministro de conexión eléctrica y servicios complementarios en el referido inmueble.

33. Como puede apreciarse, lo que aquí se cuestiona es la negativa de parte de los emplazados de instalar el suministro eléctrico en el inmueble a que se ha hecho referencia en el fundamento precedente. Tal negativa se encuentra sustentada en las dos resoluciones cuestionadas emitidas por los emplazados, de manera que, a juicio de este Tribunal la controversia radica en analizar ambos actos administrativos –en particular el sustento normativo que las justifica– y, a partir de allí, determinar si resultan violatorias del derecho del actor en su condición de usuario de un servicio público, en la medida que la Constitución prescribe, en su artículo 65°, la defensa de los intereses de los consumidores y usuarios, a través de un derrotero jurídico binario; vale decir que, por un lado, consagra la estructura jurídica de un derecho subjetivo y, por otro, es un principio rector para la actuación del Estado.

Análisis del fondo de la controversia

34. A fojas 10 y 11 corre el original de la cuestionada Resolución N.º SGSC-CHO-09-0287 expedida en primera instancia por Luz del Sur, mientras que a fojas 7 y 8 obra el original de la también cuestionada Resolución N.º 0446-2009-OS/JARU-SC emitida por OSINERGMIN, que confirmó la primera de ellas, y que como antes se ha visto denegó el pedido del actor de instalación de un nuevo suministro eléctrico en el inmueble destinado a vivienda.

35. Al emitir ambas resoluciones, tanto Luz del Sur como OSINERGMIN consideran que, dado que el actor es copropietario del inmueble donde se pretende la instalación del suministro eléctrico, son todos los copropietarios los que deben solicitar tal instalación. Y, desde el punto de vista normativo, se sustentan en:

a) El artículo 82º del Decreto Ley N.º 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, que dispone que, “Todo solicitante, ubicado dentro de una zona de concesión de distribución, tendrá derecho a que el respectivo concesionario le suministre energía eléctrica, previo cumplimiento de los requisitos y pagos que al efecto fije la presente Ley y el Reglamento, conforme a las condiciones técnicas que rijan en el área (…)” (subrayado agregado).

b) El artículo 165º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado por Decreto Supremo N.º 009-93-EM, y modificado por el Decreto Supremo N.º 018-2007-EM, que prescribe, por lo que ahora interesa, que cuando un usuario obtiene un suministro de Servicio Público de Electricidad, deberá suscribir el correspondiente contrato con el concesionario. El contrato constará en formulario y contendrá, entre otros, las siguientes especificaciones: a) Nombre o razón social del concesionario; y, b) Nombre o razón social del usuario, quien deberá acreditar ser propietario, o la autorización del propietario, o contar con certificado o constancia de posesión del predio en el que se instalará el suministro (subrayado agregado).

c) El numeral 1.2.1 de la Directiva N.º 002-95-EM/DGE, aprobada mediante la Resolución Directoral N.º 029-95-EM, que regula lo concerniente a las solicitudes de nuevo suministro, actos de disposición sobre el mismo y actos ordinarios, y que establece que “Todo acto de solicitud o disposición relacionado con suministro de energía, sólo puede ser efectuado por el propietario del respectivo predio o por tercero con autorización expresa de aquel. Se entiende que en los casos relacionados con la citada solicitud o disposición, cuando la Ley, su Reglamento y normas complementarías, hagan referencia al “usuario” se esta refiriendo al propietario del predio. Por excepción, en los casos que el Concesionario lo estime conveniente puede suscribir contrato de suministro con personas que no acrediten fehacientemente su calidad de propietarios, en estos casos la responsabilidad frente al Concesionario será exclusivamente de la persona que suscribió el contrato” (subrayado agregado).

36. En principio, conviene precisar que de los documentos emitidos por la Oficina Registral de Lima y Callao, que en copia certificada corren a fojas 27 a 32, queda acreditado que el recurrente ha adquirido en copropiedad el inmueble materia de autos en donde se pretende la instalación del suministro eléctrico, al haberlo adquirido mediante sucesión intestada de su padre, don Ernesto Daniel Cárdenas López.

37. En tal orden de ideas, este Tribunal estima que la negativa a instalar el suministro eléctrico carece de sustento, toda vez que las propias normas invocadas por OSINERGMIN y Luz del Sur (Cfr. artículo 82º del Decreto Ley N.º 25844, Ley de Concesiones Eléctricas; artículo 165º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado por Decreto Supremo N.º 009-93-EM; y, numeral 1.2.1 de la Directiva N.º 002-95-EM/DGE, aprobada mediante la Resolución Directoral N.º 029-95-EM), aluden a la calidad de propietario que debe ostentar quien solicite un suministro eléctrico, que en el caso del recurrente y como antes quedó anotado, ha quedado debidamente probada, aun cuando lo sea en copropiedad; se ha omitido señalar que dicha normatividad en ningún momento se refiere a que son todos los copropietarios quienes deben requerir el servicio, incurriéndose en una interpretación restrictiva e inaceptable en términos constitucionales, máxime cuando se trata de un servicio esencial.

38. Como puede advertirse, es la propia normatividad invocada por las entidades emplazadas la que las autoriza para atender la solicitud del actor, y en ninguna parte de ellas se hace referencia a que, dado que el actor es copropietario, son todos ellos, y no solo uno, quien debe requerir tal servicio básico y esencial para el desarrollo de una vida digna.

39. El caso de autos se relaciona con lo que la doctrina constitucional considera la protección al usuario, mediante la cual no solo se tiene derecho a recibir servicios esenciales –como ocurre en el caso de autos, en el que ha sido negado el suministro eléctrico–, sino también a que estos sean dispensados en condiciones óptimas o, al menos, favorables. De asumirse que lo único que importa es el servicio y no la manera como éste se brinde, simplemente se estaría pasando por encima de la Constitución. Y es que un Estado de derecho que proclama como valor primordial la defensa de la persona, no puede desatenderse de mecanismos con los que efectivamente se garantice su protección adecuada.

40. En el caso concreto queda claro que aunque las entidades demandadas hayan cumplido con motivar y sustentar las razones por las cuales deniegan el suministro eléctrico, no se advierte que esta motivación haya sido ejercida de una forma eficiente o idónea, conforme lo impone la Constitución, de manera que, atendiendo al recuento normativo invocado por las emplazadas, queda claro que la instalación del suministro eléctrico resultaba perfectamente viable.

41. Aun cuando la condición de propietario del actor no admite discusión, así lo sea en copropiedad, cabe precisar que, en todo caso, de la constatación policial de fojas 34 se acredita además que también ostenta la calidad de poseedor, pues el actor habita en el aludido inmueble y ha venido pagando el servicio de agua que se encuentra operativo, así como los tributos (arbitrios e impuesto predial) que corresponden al inmueble, los cuales se encuentran al día, según se corrobora de los documentos que corren a fojas 39 a 44 de autos, además de contar con la línea telefónica habilitada para llamar y recibir llamadas, según consta en la antes referida constatación policial.

42. Tal circunstancia resultaría irrelevante sino fuera porque el inciso b) del artículo 165º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas invocado por los emplazados dispone que cuando un usuario obtiene un suministro de Servicio Público de Electricidad debe suscribir el correspondiente contrato con el concesionario, el que contendrá, entre otros, el nombre o razón social del usuario, quien deberá acreditar ser propietario, o la autorización del propietario, o contar con certificado o constancia de posesión, calidad que también ostenta a tenor de la constatación policial de fojas 34 antes referida.

43. Y por último, el numeral 1.2.1 de la también invocada Directiva N.º 002-95-EM/DGE, aprobada mediante la Resolución Directoral N.º 029-95-EM, establece que, por excepción, en los casos que el Concesionario lo estime conveniente puede suscribir contrato de suministro con personas que no acrediten fehacientemente su calidad de propietarios.

44. De manera que, si las referidas normas habilitan instalar el suministro eléctrico incluso a quienes no ostenten la calidad de propietarios, este Tribunal no encuentra justificación para que ello haya sido negado al actor, quien ostenta la condición de propietario, aun en copropiedad.

45. Por otra parte, tanto Luz del Sur como el emplazado OSINERGMIN, en su calidad de órgano colegiado revisor, tampoco han tenido en cuenta lo dispuesto por el artículo 973º del Código Civil, en tanto dispone que “Cualquiera de los copropietarios puede asumir la administración y emprender los trabajos para la explotación normal del bien, si no está establecida la administración convencional o judicial y mientras no sea solicitada alguna de ellas (…)”; ni lo establecido en el numeral 974º del mismo cuerpo legal, que prescribe que “Cada copropietario tiene derecho a servirse del bien común, siempre que no altere su destino ni perjudique el interés de los demás. El derecho de usar el bien común corresponde a cada copropietario. En caso de desavenencia el juez regulará el uso, observándose las reglas procesales sobre administración judicial de bienes comunes”.

46. En ese sentido si el actor, en su condición de copropietario, puede asumir la administración y emprender los trabajos para la explotación normal del bien, conforme a la facultad conferida por el artículo 973º del Código Civil, cosa que de hecho ha venido haciendo, pues según se verifica de la constatación policial de julio del año 2001 que corre a fojas 36, el inmueble materia de autos se encontraba en total estado de abandono, y es él, a tenor de la constatación de fojas 34, correspondiente a septiembre de 2009, quien lo ha venido recuperando y explotando, pues ahora habita allí y cuenta con los servicios de agua y teléfono, y pago de impuestos predial y arbitrios se encuentra al día, con mayor razón puede solicitar la instalación del suministro eléctrico.

47. Queda claro además y de acuerdo al numeral 974º del Código Civil, que si el recurrente tiene derecho a servirse del bien común y solicitar la instalación del suministro eléctrico, con ello no se está alterando su destino ni perjudicando el interés de los demás copropietarios, de manera que, también, desde el punto de vista de lo dispuesto por el Código Civil, la negativa de OSINERGMIN no encuentra justificación alguna, pues no se analiza la pertenencia y validez de las referidas disposiciones.

48. Por lo demás, una última cuestión que cabe aclarar tiene que ver con el pronunciamiento de Luz del Sur en primera instancia administrativa, ya que sustenta la negativa de instalar el suministro eléctrico en el artículo 971º del Código Civil, conforme al cual las decisiones sobre el bien común se adoptarán por mayoría absoluta para los actos de administración ordinaria.

49. Al respecto, este Colegiado considera que tampoco Luz del Sur ha analizado la pertinencia de los numerales 973º y 974º del Código Civil a los que antes se hizo referencia y, por el contrario, estima que si bien puede requerirse mayoría absoluta para los actos de administración ordinaria, una solicitud de instalación de suministro eléctrico no puede equipararse, bajo ningún punto de vista, a un acto de administración ordinaria, no sólo porque no lo es, sino porque se trata de un servicio básico, esencial y necesario para un adecuado desarrollo de la vida digna.

50. En consecuencia, y bajo la lógica descrita, este Tribunal considera que con la negativa de instalar el suministro eléctrico requerido por el recurrente en el inmueble materia de autos, se ha acreditado que las entidades emplazadas han vulnerado su derecho de usuario de un servicio público esencial, previsto por el artículo 65º de la Constitución; razones, todas, por las cuales la demanda debe ser estimada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo al haberse acreditado la violación del derecho del recurrente de su condición de usuario del servicio de energía eléctrica, previsto por el artículo 65º de la Constitución.

2. Declarar NULAS la Resolución N.º 0446-2009-OS/JARU-SC, de fecha 23 de junio de 2009, expedida por OSINERGMIN, y la Resolución N.º SGSC-CHO-09-0287, de fecha 22 de mayo de 2009, emitida en primera instancia por Luz del Sur S.A.A.

3. Ordenar a Luz del Sur que instale un nuevo suministro de energía eléctrica correspondiente a la Sucesión de don Ernesto Daniel Cárdenas López, en el inmueble sito en la esquina de la Avenida Caminos del Inca con la Calle Quilla, Manzana J, Lote 1, Urbanización San Juan Bautista de Villa, Segunda Etapa, Distrito de Chorrillos, previo pago de los derechos que correspondan y el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por las normas sobre la materia.

4. Sin perjuicio de lo ordenando en la presente resolución; el juez ejecutor deberá notificar a los copropietarios con la presente resolución vía edictos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI

EXP. N.° 01865-2010-PA/TC

LIMA

ARTURO ERNESTO

CÁRDENAS DUEÑAS

VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

Con el respeto debido por la opinión de mis colegas, mi posición discrepante es este caso queda expuesta en las siguientes consideraciones:

Con fecha 17 de septiembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería –en adelante, OSINERGMIN– y la empresa proveedora del servicio de energía eléctrica Luz del Sur S.A.A. –en adelante, Luz del Sur–, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución N.º 0446-2009-OS/JARU-SC, de fecha 23 de junio de 2009, recaída en el Expediente N.º 2009-2871 y emitida por OSINERGMIN, que resolvió confirmar la Resolución N.º SGSC-CHO-09-0287, de fecha 22 de mayo de 2009, expedida en primera instancia por Luz del Sur, que declaró infundado el pedido del actor de instalación de un nuevo suministro eléctrico en el inmueble destinado a vivienda sito en la esquina de la Avenida Caminos del Inca con la Calle Quilla, Manzana J, Lote 1, Urbanización San Juan Bautista de Villa, Segunda Etapa, Distrito de Chorrillos. Y como consecuencia de lo anterior solicita que se ordene a Luz del Sur instale el suministro de conexión eléctrica y servicios complementarios en el referido inmueble. Denuncia la vulneración de sus derechos constitucionales a recibir un trato razonable y justo como usuario o consumidor que peticiona el servicio público de energía eléctrica, a la dignidad, a una vida de calidad y bienestar, a la razonabilidad, al debido procedimiento administrativo formal y material, y a la debida motivación de las resoluciones administrativas.

Manifiesta que con fecha 7 de abril de 2009 solicitó ante Luz del Sur la instalación de un nuevo suministro eléctrico y servicios complementarios en el inmueble ya mencionado, sustentándose en que es integrante conjuntamente con cinco personas más de la sucesión de don Ernesto Cárdenas López, existiendo en la actualidad una situación de indivisión y copropiedad en relación con dicho inmueble. El demandante manifiesta que en la actualidad se encuentra en posesión efectiva del inmueble materia de la demanda como administrador de hecho, viviendo en él en su condición de heredero y copropietario hasta que se produzca la partición material del bien, conforme a lo establecido en el artículo 974º del Código Civil. Aduce que de acuerdo a la potestad que le otorga el artículo 973º del Código Civil, ha emprendido los trabajos de recuperación de dicho bien que se encontraba en situación de abandono cuando comenzó a poseerlo desde el año 2007, realizando los trabajos de explotación normal ya que no se encuentra establecida la administración convencional o judicial.

El Octavo Juzgado Constitucional de Lima, mediante resolución de fecha 6 de octubre de 2009, rechazó liminarmente la demanda de autos declarándola improcedente en aplicación del artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, por considerar que el fondo del asunto se encuentra referido a la impugnación de la resolución administrativa emitida por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería –OSINERGMIN-, controversia que no puede ser dilucidada en vía constitucional.

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada declarando improcedente la demanda, por considerar que lo que se pretende es cuestionar en vía de amparo una resolución administrativa, no obstante que el demandante cuenta con otras vías procedimentales en las cuales puede hacer valer la protección de sus derechos, en aplicación del artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional.

Con fecha 14 de abril de 2010, el apoderado del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería –en adelante, OSINERGMIN– se apersona al proceso y señala su domicilio procesal.

Respecto al rechazo liminar de la demanda

1. Como ha quedado expuesto en los antecedentes de la presente sentencia, los juzgadores de las instancias precedentes han desestimado liminarmente la demanda en aplicación del artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, que dispone que no proceden los procesos constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus.

2. Discrepo de tal razonamiento, toda vez que si bien el artículo 5.2º del código adjetivo acotado habilita a los jueces para –en el legítimo e independiente ejercicio de la función jurisdiccional– desestimar liminarmente una demanda, sin embargo no se ha tenido en cuenta que lo que aquí se cuestiona guarda directa relación con la protección de los derechos de los usuarios, que conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional (Cfr. Expedientes N.os 3315-2004-AA/TC, 1006-2002-AA/TC, 1036-2002-AA/TC, 3298-2004-AA/TC, entre otros tantos), no sólo puede, sino que merece ser objeto de tutela a través de los procesos constitucionales como el amparo incoado, debiendo puntualizarse que por tratarse de un reclamo efectuado por quien ostenta la calidad de usuario, tiene una posición preferente en el ordenamiento, al igual como ocurre con el consumidor.

3. En efecto, aun cuando en el presente caso se ha invocado como argumento desestimatorio de la demanda la existencia de otras vías igualmente satisfactorias, considero que en supuestos como el presente, en el que las pruebas aportadas resultan suficientemente esclarecedoras, o la constatación en torno de la presunta vulneración requiere tan sólo de un juicio de puro derecho o de simple contraste normativo, el amparo no sólo resulta la vía idónea para dilucidar la pretensión reclamada sino que constituye el instrumento más adecuado para la tutela de los derechos constitucionales.

4. Cabe, por otra parte, precisar que de manera simultánea a lo señalado en el párrafo precedente, en el caso de autos los atributos objeto de reclamo se encuentran directamente vinculados con la protección o defensa del usuario. Dentro de dicho contexto y habiéndose puntualizado en anteriores ocasiones que tales derechos tienen una tutela preferente a nivel constitucional, queda claro que no resulta procedente invocar el argumento de la vía inadecuada, cuando es el amparo, por excelencia, el mecanismo procesal pertinente para dilucidar la vulneración de derechos constitucionales de naturaleza económica como el descrito.

5. Además, de autos se verifica que los demandados han sido notificados en diversas oportunidades con cada uno de los diferentes actos procesales posteriores al concesorio de la apelación, conforme consta a fojas 87, 89, 98, 99, 104, 120, 121, 123 y 124, con lo cual su derecho de defensa no se ha visto afectado en tanto han tenido conocimiento oportuno de la existencia del presente proceso. Por lo demás, consta a fojas 118 que el apoderado de OSINERGMIN se apersonó al proceso el 14 de abril de 2010.

6. En ese sentido, y en aplicación del artículo 20º del Código Procesal Constitucional, correspondería declarar el quebrantamiento de forma y que se disponga la remisión de los actuados al juez de origen a fin de que admita a trámite la demanda de amparo de autos y corra traslado de ella a los emplazados.

7. Sin embargo, estimo que sería inútil, y por lo tanto injusto, obligar al demandante a transitar nuevamente por la vía judicial para llegar a un destino que, a la luz de los hechos descritos, y de la jurisprudencia existente, resulta previsible; además se aprecia que no es necesario actuar medios probatorios, pues en el fondo se trata de un asunto de puro derecho. Consecuentemente, dada la naturaleza de los derechos invocados, y estando a lo dispuesto en el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, así como en virtud de los fines de los procesos constitucionales y los principios procesales que los orientan, previstos en los artículos II y III del Título Preliminar del código acotado, considero que procede pronunciarse sobre la pretensión de autos.

Los derechos de los consumidores y usuarios en perspectiva constitucional

8. El Tribunal Constitucional, con ocasión de las sentencias recaídas en los Expedientes N.os 008-2003-AI/TC y 3315-2004-AA/TC, entre otros, ha establecido algunas consideraciones en relación con los derechos de los consumidores y usuarios. En atención a la importancia de la presente causa, resulta pertinente reiterar su doctrina sobre esta materia.

9. El consumidor o usuario deviene en el fin de toda actividad económica; es decir, es quien concluye el círculo económico satisfaciendo sus necesidades y acrecentando su bienestar a través de la utilización de los productos y servicios ofertados en el mercado. En puridad, se trata de una persona natural o jurídica que en virtud de un acto jurídico oneroso adquiere, utiliza o disfruta de determinados productos (como consumidor) o servicios (como usuario) que previamente han sido ofrecidos al mercado.

10. Es indudable que la condición de consumidor o usuario se produce a través de la relación jurídica que este entabla con un agente proveedor –independientemente de su carácter público o privado–, bien en calidad de receptor o beneficiario de algún producto, bien en calidad de destinatario de alguna forma de servicio con cargo a un aprovechamiento, ya sea personal, familiar o de su entorno inmediato. En consecuencia, la condición de consumidor o usuario no es asignable a cualquier individuo o ente, sino a aquel vinculado a los agentes proveedores dentro del contexto de las relaciones jurídicas generadas por el mercado, las cuales tienen como correlato la actuación del Estado para garantizar su correcto desenvolvimiento.

11. En ese orden de ideas, el proveedor sería aquella persona natural o jurídica que, habitual o periódicamente, ofrece, distribuye, vende, arrienda o concede el uso o disfrute de productos y servicios. Es coherente consignar que si bien técnicamente el término consumidor difiere conceptualmente del término usuario (contrastante de un servicio), en el telos constitucional aparece indubitablemente claro que las personas ubicadas en la segunda condición reciben el mismo trato tuitivo que la Constitución consagra.

12. El artículo 65º de la Constitución prescribe la defensa de los consumidores y usuarios, a través de un derrotero jurídico binario, a saber: a) establece un principio rector para la actuación del Estado; y, b) consagra un derecho personal y subjetivo.

13. En el primer ámbito, el artículo 65° de la Constitución expone una pauta basilar o postulado destinado a orientar y fundamentar la activación del Estado respecto a cualquier actividad económica. Así, el juicio estimativo y el juicio lógico derivado de la conducta del Estado sobre la materia tiene como horizonte tuitivo la defensa de los intereses de los consumidores y usuarios.

14. En el segundo ámbito, el artículo 65º de la Constitución reconoce la facultad de acción defensiva de los consumidores y usuarios en los casos de transgresión o desconocimiento de sus legítimos intereses; es decir, reconoce y apoya el atributo de exigir al Estado una actuación determinada cuando se produzca alguna forma de amenaza o afectación efectiva de los derechos del consumidor o del usuario, incluyendo la capacidad de acción contra el propio proveedor.

15. Estimo que el derrotero jurídico binario establecido en el artículo 65º de la Constitución se sustenta en una pluralidad de principios, entre los cuales cabe mencionar los siguientes:

a) El principio pro consumidor, que plantea la acción tuitiva del Estado a favor de los consumidores y usuarios en razón de las objetivables desventajas y asimetrías fácticas que surgen en sus relaciones jurídicas con los proveedores de productos y servicios.

b) El principio de proscripción del abuso del derecho, que plantea que el Estado combate toda forma de actividad comercial derivada de prácticas y modalidades contractuales perversas que afectan el legítimo interés de los consumidores y usuarios.

c) El principio de isonomía real, que plantea que las relaciones comerciales entre los proveedores y los consumidores y usuarios debe establecerse en función de trato igual a los iguales y trato desigual a los desiguales.

d) El principio restitutio in íntegrum, que plantea que el Estado resguarde el resarcimiento por los daños causados por el proveedor a los consumidores o usuarios en el marco de una relación comercial.

e) El principio de transparencia, que plantea que el Estado asegure que los proveedores generen una plena accesibilidad de información a los consumidores y usuarios, acerca de los productos y servicios que les ofertan.

f) El principio de veracidad, que plantea que el Estado asegure la autoridad y realidad absoluta de la información que el proveedor transmite a los consumidores y usuarios en relación con las calidades, propiedades o características de los productos y servicios que las ofertan.

g) El principio indubio pro consumidor, que plantea que los operadores administrativos o jurisdiccionales del Estado realicen una interpretación de las normas legales en términos favorables al consumidor o usuarios en caso de duda insalvable sobre el sentido de las mismas. En puridad, alude a una proyección del principio pro consumidor.

h) El principio pro asociativo, que plantea que se facilite la creación y actuación de asociaciones de consumidores o usuarios, a efectos de que estos puedan defender corporativamente sus intereses.

16. En función de la proyección normativa de los principios anteriormente reseñados u otros sobre la materia, se aprecia, en concreto, que en el artículo 65° de la Constitución aparecen las dos obligaciones estaduales siguientes:

a) Garantizar el derecho a la información sobre los bienes y servicios que están a su disposición en el mercado. Ello implica la consignación de datos veraces, suficientes, apropiados y fácilmente accesibles.

b) Velar por la salud y la seguridad de las personas en su condición de consumidores o usuarios. Ello implica que se asegure que los productos y servicios ofertados en el mercado deben ser tales que, utilizados en condiciones normales o previsibles, no pongan en peligro la salud y seguridad de los consumidores o usuarios.

17. Ahora bien, pese a que existe un reconocimiento expreso de los derechos anteriormente señalados, estos no son los únicos que traducen la real dimensión de la defensa y tuitividad consagrada teleológicamente en la Constitución. Es de verse que, insertos en el texto supra, albergan implícita o innominadamente una pluralidad de derechos que, siendo genéricos en su naturaleza y admitiendo manifestaciones objetivamente incorporadas en el mismo texto fundamental, suponen la existencia de un númerus apertus a otras expresiones sucedáneas.

18. La pluralidad anteriormente mencionada tiene su fuente de reconocimiento, fundamentalmente, en el artículo 3° de la Constitución, y residualmente en el artículo 2°, incisos 2) y 13), y en las partes ab initio de los artículos 58º y 61º de la Constitución.

19. Al respecto, cabe señalar que en el caso Lucio Rosado Adanaque contra el Seguro Social de Salud – ESSALUD, Hospital Nacional Almanzor [Expediente N.º 0895-2001-AA/TC], el Tribunal Constitucional estableció que,

“Es bien conocido que, en un sinfín de oportunidades, la realidad supera la imaginación. Por ello, y para que los textos constitucionales y, en particular, aquellos nuevos derechos directamente vinculados con el principio de dignidad no sean desmerecidos en su condición de auténticos derechos fundamentales a consecuencia de la existencia de nuevas necesidades o situaciones, de avances científicos, tecnológicos, culturales o sociales, las constituciones suelen habilitar una cláusula de “desarrollo de los derechos fundamentales ”, cuyo propósito no solo es prestarle reconocimiento como derechos de la más alta consideración, sino, incluso, dotarlos de las mismas garantías de aquellos que sí lo tienen expresamente. Ese es el propósito que cumple, por cierto, el artículo 3 de la Constitución”

20. Desde luego que la consideración de derechos no enumerados debe distinguir los “contenidos implícitos” de los “derechos viejos”. En ocasiones, en efecto, es posible identificar dentro del contenido de un derecho expresamente reconocido otro derecho que, aunque puede entenderse como parte de aquel, es susceptible de ser configurado autónomamente. Es lo que sucede con el derecho a un plazo razonable y su consideración de contenido implícito del derecho al debido proceso.

21. Ese es también el caso de aquellos “contenidos nuevos” de un “derecho escrito”. Y es que existen determinados contenidos de derechos fundamentales cuya necesidad de tutela se va aceptando a consecuencia del desarrollo normativo, de las valoraciones sociales dominantes, de la doctrina y, desde luego, de la propia jurisprudencia constitucional.

22. La Constitución Política recoge, en su artículo 3º, una “enumeración abierta” de derechos, lo cual no obsta para pensar que en ciertos derechos constitucionales explícitamente reconocidos subyacen manifestaciones del derecho que antaño no habían sido consideradas. Considero que, en la medida en que sea razonablemente posible, debe encontrarse en el desarrollo de los derechos constitucionales expresamente reconocidos las manifestaciones que permitan consolidar el respeto a la dignidad del hombre, puesto que ello impediría la tendencia a recurrir constantemente a la cláusula constitucional de los derechos “no enumerados”, y con ello desvirtuar el propósito para el cual fue creada. La apelación al artículo 3º de la Constitución, en ese sentido, debe quedar reservada solo para aquella especiales y novísimas situaciones que supongan la necesidad del reconocimiento de un derecho que requiera de una protección al más alto nivel y que en modo alguno pueda considerarse que está incluido en el contenido de algún derecho constitucional ya reconocido en forma explícita.

23. En ese contexto los derechos de acceso al mercado, la libertad de elección e igualdad de trato, el derecho a la asociación en pro de la defensa corporativa de los consumidores y usuarios, la protección de los intereses económicos, el derecho a la reparación por los daños y perjuicios y el derecho a la pluralidad de oferta forman parte del repertorio constitucional.

Tribunales administrativos y jurisdicción constitucional. Alcances del control constitucional. El debido proceso formal y sustantivo

24. Aunque la existencia de tribunales administrativos especializados se justifica por la particular naturaleza de las materias jurídicas cuya defensa o protección se le encomienda, y que por principio se entienden como naturales y exclusivas, ello no significa ni puede interpretarse como que tales materias se encuentren fuera del ordenamiento jurídico en su totalidad y que por consiguiente pueda postularse la existencia de ámbitos de Derecho, que al mismo tiempo que se les reconozca como tales, estén ubicados fuera del contexto jurídico general. Como es evidente, la especialidad de una determinada materia no puede alegarse como pretexto para pretender que las decisiones adoptadas por los tribunales administrativos sean irrecurribles o carentes de algún medio de fiscalización o control.

25. En tanto la Constitución vincula a todos los poderes públicos y sujetos privados y es, por tanto, la base sobre la que se asienta el ordenamiento jurídico en su totalidad (Cfr. García de Enterría, Eduardo. La Constitución como Norma y el Tribunal Constitucional. Civitas, 3° Edición, 4a Reimpresión, Madrid, 2001, pp. 49 y ss.), es incuestionable que lo que puede determinarse desde el enfoque de una determinada materia por parte de un tribunal administrativo especializado puede ser susceptible de control desde la perspectiva estrictamente constitucional, tanto más cuando dichas materias y las decisiones que sobre ellas se adoptan, pueden incidir, ya sea de forma directa o indirecta, en el contenido y la eficacia de los derechos fundamentales. No existe, pues, incompatibilidad entre la jurisdicción administrativa y la potestad de control recaída en la jurisdicción constitucional.

26. En el caso de autos queda claro que, dentro de la perspectiva preferentemente legal, y aunque la Sala Colegiada de la Junta de Apelaciones de Reclamos de Usuarios de OSINERGMIN es un órgano administrativo especializado cuya función se orienta a resolver en última instancia administrativa las controversias vinculadas a las reclamaciones formuladas por los usuarios ante las entidades que brindan servicios públicos de suministro de energía eléctrica y distribución de gas natural, ello no quiere decir que sus decisiones solo puedan ser merituadas desde tal supuesto, más aún cuando dichas materias tienen inexcusable base constitucional. Dentro de dicha lógica es evidente que si, a contrario sensu de lo que establece la norma fundamental, las materias sometidas a su conocimiento son resueltas de forma tal que colisionan con los criterios establecidos desde la Constitución, es perfectamente procedente como legítimo su a Sigue leyendo

Se suicida tras ser detenido cuando al parecer pretendía matar a su mujer

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Se suicida tras ser detenido cuando al parecer pretendía matar a su mujer

El hombre fue hallado muerto sobre las tres de la madrugada ahorcado con su propia camiseta

Un hombre de 35 años y nacionalidad española se ha suicidado esta madrugada en la comisaría de Torrent (Valencia) después de que fuera detenido cuando, según alertó su propia madre, se dirigía armado con un cuchillo a casa de su mujer con la intención de matarla.

Según han informado fuentes policiales, el hombre tras ser detenido con un cuchillo de unos 40 centímetros en las inmediaciones del domicilio de su mujer, de la que se encuentra en trámites de separación, fue trasladado a los calabozos policiales de Torrent, donde le fueron retirados todos los efectos con los que pudiera lesionarse, como cordones, cinturón o el reloj.

No obstante, el hombre fue hallado muerto sobre las tres de la madrugada ahorcado con su propia camiseta.

Las mismas fuentes han relatado que, sobre las diez de la noche de ayer, la madre del fallecido llamó a su consuegra para alertarle de que su hijo iba hacia su casa armado con un cuchillo para matarla a ella, a su marido y a su hija, de la que se encontraba en trámites de separación desde julio.

La mujer del supuesto agresor comprobó a través de la ventana que su marido se acercaba hacia la casa y, después de que realizara insistentes llamadas al telefonillo, llamó a la Policía para denunciar la situación.

Los agentes localizaron al hombre en las inmediaciones tratando de ocultar entre su ropa un cuchillo de unos 40 centímetros.

fuente: ABC ESPAÑA
abc / valencia
Día 07/09/2012 – 13.59h
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JURISPRUDENCIA SOBRE PRESCRIPCION ADQUISITIVA Y DERECHO DE CONTRADICCION

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“Además de los requisitos generales que contempla nuestro ordenamiento procesal, la demanda de prescripción adquisitiva de dominio debe cumplir con otros requisitos especiales como son: indicar la fecha y forma de adquisición de los bienes y la persona que tenga inscritos derechos sobre el bien. Todo ello en razón a que dirigiendo la demanda de prescripción adquisitiva de dominio al demandado, propietario del predio materia de litis, se le asegura el ejercicio de su derecho de defensa – Casación Nº 0772-1999. Ica. “El Peruano”: 02-01-2002-. Sigue leyendo

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JURISPRUDENCIA SOBRE PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA

“El art. 950º en su primer párrafo regula la prescripción adquisitiva larga u ordinaria, la cual para su calificación requiere que la posesión que se ejerce sea continua, pacífica y pública como propietario durante diez años. Del texto de la norma se infiere que se debe poseer como propietario, y que todos los requisitos señalados deben concurrir copulativamente en el lapso del tiempo previsto por la norma material para que se pretenda adquirir la propiedad, no obstante, cabe advertir que la posesión debe ejercerse como propietario, esto es, se posea el bien con animus domini –Casación Nº 2345-2000. Lima: 03-09-2001-. Sigue leyendo

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“No debe confundirse el requisito de la prescripción adquisitiva ordinaria de poseer el bien como propietario, con el requisito de la prescripción extraordinaria de poseer el bien con justo título. El primero supone que el poseedor se comporta como propietario; en cambio en el segundo debe existir un título o documento de por medio” –Casación Nº 3810-2000. Huaura. “El Peruano”: 31-07-2001-. Sigue leyendo

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“Es infundada la pretensión, si el título que ostenta la accionante no le transfiere la propiedad. El justo título debe tener las siguientes características: ser un acto traslativo de dominio, no estar sujeto a causal de nulidad, tener existencia efectiva y probar su existencia –Expediente Nº 1060-1999. 03-12-1999-. Sigue leyendo

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“El animus domini, como elemento subjetivo, equivale a la intencionalidad de poseer como propietario. Si bien el fundamento de la prescripción es la posesión, también es fundamento la propiedad o la simple tenencia. La posesión inmediata o precaria no convierte al titular del derecho, a quien no ha poseído el bien como propietario por el tiempo que establece la norma, en propietario del bien” –Casación Nº 58-1998. Lima: 17-06-1998. Sigue leyendo

jurisprudencia sobre Desalojo por Ocupante Precario y restitución de bien inmueble

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LA POSESIÓN PRECARIA Y LA POSESIÓN ILEGÍTIMA DE MALA FE
En la presente sentencia se analiza, si la posesión precaria o ilegítima se encuentran apartadas una respecto de la otra o si se encuentran vinculadas

SENTENCIA

Corte Superior de Justicia del Cusco
Tercer Juzgado Especializado en lo Civil

EXPEDIENTE NÚMERO : 2007- 02892-0-1001-JR-CI-3
DEMANDANTE : LA PORTILLA MEJÍA JOSÉ MANUEL
DEMANDADO : EMPRESA RASH PERÚ SAC
MATERIA : DESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO
PROCESO : SUMARISIMO
JUEZ : LUIS MANUEL CASTILLO LUNA
ESPECIALISTA LEGAL : ISABEL HUAMAN SEQUEIROS

SENTENCIA

Resolución número 24

Cusco, siete de agosto
del año dos mil ocho.

I. Asunto

El presente proceso civil versa sobre Desalojo por Ocupante Precario seguido por José Manuel La Portilla Mejía representante de doña Luz María Reyna Ocampo (demandante), contra La Empresa Rash Perú SAC (Radio Shack) (demandado).

La demanda y petitorio

Mediante escrito de fecha veintiocho de noviembre del dos mil ocho (folio 14), la demandante postula su demanda de Desalojo por la Causal de Ocupante precario cuyo petitorio se resume en:

“Solicita se le restituya en la posesión del inmueble ubicado en la Calle Ayacucho S/N del Distrito, provincia y departamento del Cusco.”

Hechos.- Son los siguientes:

Refiere que ha obtenido la propiedad del inmueble materia de desalojo por tracto sucesivo del que en vida fue su cónyuge Enrique Williams Velarde Álvarez, titularidad inscrita registrado en la partida registral N° 11010407.

Agrega que enterada que en su propiedad se estaban realizando arreglos efectuadas por terceras personas, procedió a cursar una carta notarial a la empresa Rash Perú S.A.C. el siete de noviembre del dos mil siete, misiva que a la fecha no ha recibido respuesta alguna, y además se ha visto obligada a recurrir ante la Comisaría Sectorial de la Policía nacional del Perú a fin de solicitar una constatación policial.

Finalmente señala, que es copropietaria del inmueble ubicado en la Esquina de la Avenida Sol con la calle Ayacucho el cual mediante resolución de Alcaldía N° 40 logra ser independizado, adjudicándosele el lote número 3, debidamente inscrito en Registros Públicos.

Derecho.- Ampara su demanda en:

Artículo 911 del Código Civil y Artículo 586 del Código Procesal Civil.

II Actividad Jurisdiccional

Por resolución número 03 del ocho de enero del dos mil ocho (folio 34) se admite a trámite la demanda, y se corre traslado a la parte demandada.

La contestación a la demanda

Por escrito presentado el cuatro de febrero del dos mil ocho la demandante contesta la demanda y proponer la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante.

Sostiene que se encuentra sumamente sorprendido por la conducta procesal de la actora y de su mandatario, ya que saben que su representada se encuentra en calidad de inquilino de la propiedad de Lyli Lourdes Velarde Álvarez, y que el indicado lote perteneció a Enrique Lourdes Velarde Álvarez quien vendió dicho terreno hasta en dos oportunidades, siendo la {ultima el 14 de marzo de 1988, fecha desde la cual la demandante posee el inmueble, tal es así que ha iniciado un proceso judicial de prescripción adquisitiva de dominio.

Agrega que, siendo así ya no sería propietaria la actora, por cuanto los documentos presentados por su arrendadora demuestran que ella es la nueva propietaria motivo por el cual se ha suscrito el contrato de locación y conducción, por lo que en mérito a ello mi representanta cumple con pagar el monto de alquiler como pagar el impuesto a la SUNAT.

En conclusión, afirma que es falso que la actora sea propietaria del lote número 3, toda vez que en la partida electrónica número 11010407 aparece anotada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio en mérito a dicha buena fe registral del artículo 2014 del Código Civil es que ha celebrado el contrato de locación y conducción.

Audiencia Única

Con fecha veintiuno de abril del dos mil siete se inició la audiencia única, la que es continuada en fecha veintiuno de mayo del dos mil ocho (folio 198), por Resolución número diez del cinco de mayo del dos mil ocho (folio 133), se declara Infundada la Excepción propuesta por la demandada, y SANEADO EL PROCESO, al no prosperar la conciliación por inasistencia de la demandante, se fijan los puntos materia de controversia, se admiten los medios probatorios y se actúan, y el Juzgado con la facultad conferida por el artículo 194 del Código Procesal Civil ordena la actuación de medios probatorios de oficio, por resolución número 22 del veintidós de julio del dos mil ocho se ponen autos en mesa para expedir sentencia.

IV Fundamentos

Primero: El debido proceso

1.1 El juzgado, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso 3 del Artículo 139 de la Constitución Política del Estado, ha cumplido con otorgar a los justiciables todas y cada una de las garantías del debido proceso, respetando su derecho de defensa, contradicción, prueba y alegación sin restricción alguna.

Segundo: La carga de la prueba y fijación de puntos controvertidos

2.1 El artículo 196º del Código Procesal Civil, “salvo disposición legal distinta, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien los contradice alegando hechos nuevos”, y de acuerdo al dispositivo siguiente, esto es artículo 197º, “los medios probatorios son valorados en forma conjunta por el juzgador utilizando para ello su apreciación razonada”.

2.2 El juzgado ha fijado como punto controvertido el siguiente:

i Determinar si la demandada tiene la calidad de ocupante precario respecto del bien materia de desalojo, lo que implica analizar si cuenta con título alguno que ampare su posición.

2.3 La fijación de puntos controvertidos un acto relevante y trascendente, pues define los asuntos o hechos, en los que existe discrepancia, dentro de este contexto el Juzgador valorando las pruebas en su conjunto, resolverá el punto fijado como controvertido.

Tercero: De la doctrina, jurisprudencia y legislación en relación al presente caso

3.1 Para la solución del caso, ha sido materia de consulta los siguientes trabajos académicos:

a. LAMA MORE, Héctor Enrique, “La posesión y la Posesión Precaria, Editora Jurídica Grijley, Lima 2007.

b. Diálogo con la Jurisprudencia/Tomo 34 – Julio 2001/Análisis y Crítica Jurisprudencial/Derecho Civil/ ¿Es precario quien posee un bien con Título Manifiestamente Nulo? Héctor Lama More.

3.2 Del mismo modo, el Juzgado no puede dejar de tener en cuenta al formante jurisprudencial, la que respecto al tema dice:

i) “Que de conformidad con el artículo novecientos once del Código Civil, en el proceso de desalojo por ocupación precaria, no solo habrá de discutirse la calidad de propietario del accionante, sino también la existencia o no, de título alguno que justifique la posesión ejercida por el demandado, cuya validez no puede ser materia de discusión en el presente proceso (sumarísimo) (Cas. N° 870-2003 Huara, publicada en El Peruano 30/06/2005). (el subrayado no corresponde al texto original.)

ii) “La precariedad en el uso de bienes inmuebles, a que se refiere el artículo 911 del Código Civil, no se determinara únicamente por la carencia de un título de propiedad, de arrendamiento u otro semejante; sino que esta debe ser entendida como la ausencia absoluta de cualquier circunstancia que permita advertir la ilegitimidad de la posesión que ostenta el ocupante, de acuerdo con la amplitud de criterio con el que debe interpretarse la norma contenida en el citado artículo 911 del Código Civil.” (Cas. Nº 4149-2007-JUNIN, 5 de junio del dos mil siete publicada en El Peruano 03/01/08)(el subrayado no corresponde al texto original.)

iii) “Si bien el demandado alega ejercer la posesión sobre el bien de litis hace aproximadamente cincuenta y siete años y en merito a ello ha iniciado el proceso de prescripción adquisitiva, no puede considerarse con un titulo que justifique su posesión por cuanto debe existir una declaración judicial expresa con la calidad de cosa juzgada respecto de la propiedad ganada por prescripción.” (Lima 13 dde enro del 2000).

iv) “El demandado alega haber adquirido un bien por prescripción sin haberlo acreditado, por cuanto el proceso de prescripción adquisitiva se encuentra aún en trámite, sin haberse determinado todavía el derecho de propiedad que alega sobre el bien, siendo por tanto un poseedor no propietario.”(EXPEDIENTE 610-99, en explorador jurisprudencial de Dialogo con la Jurisprudencia)

3.3 Por otro lado, el Juzgado también tiene en cuenta los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 906 del Código Civil dispone: “La posesión ilegítima es de buena fe cuando el poseedor cree en su legitimidad, por ignorancia o error de hecho o derecho sobre el vicio que invalida su título.”

Artículo 911 del Código Civil señala: “La posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o el que se tenía a fenecido.” (el subrayado no corresponde al texto original).

Artículo 2012 del Código Civil que dice: “Se presume sin admitir prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones.”

Artículo 2014 del Código Civil que reza: “El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los registros públicos.
La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro.”

3.4 Con todo lo citado, nótese que un aspecto relevante en todo proceso de ocupancia precaria radica en el deber de la parte actora de acreditar la propiedad del bien que se reclama, por tanto, se iniciará con el desarrollo de la presente resolución teniendo en cuenta este aspecto.

Cuarto.- De la titularidad del bien materia de proceso

4.1 La demandante viene sosteniendo que, es propietaria del bien inmueble al haberlo adquirido por tracto sucesorio del que en vida fue su cónyuge Enrique Williams Velarde Álvarez, a fin de sustentar esta afirmación ofrece como medios probatorios los siguientes:

a. Partida Registral N° 11010407 (folio 7), de cuyo análisis se puede establecer, que en el asiento 7 obra inscrita la Sub-División del terreno matriz, la que fue establecida por Resolución de Alcaldía N° 40 del treinta y uno de enero del año de mil novecientos noventa, disponiendo que la Fracción Tres (materia de desalojo) es de propiedad de los herederos de Enrique Williams Velarde Álvarez.

b. En el asiento 19 de la mencionada partida obra inscrita la Sucesión Intestada de Enrique Williams Velarde Álvarez, declarándose como sus herederos a Cristian Velarde Reyna, Enrique Roberto Velarde Reyna y Luz Marina Reyna Ocampo de Velarde (la demandante).

4.2 Por otro lado la demandada ha venido sosteniendo que:

a. La demandante ya no es propietaria del bien, puesto que afirma que el propietario Enrique Velarde Álvarez (quien fuera esposo de la demandante) le vendió el lote de terreno a su arrendadora y que ésta ha iniciado el proceso judicial número 2007 – 2040 ante el Primer Juzgado Civil del Cusco sobre Prescripción Adquisitiva, de modo que, estaría invocando un supuesto derecho de propiedad ganado por su arrendadora por el transcurso del tiempo.
Sobre el particular es pertinente remitirnos a las jurisprudencias anotadas en el Considerando Tercero ítem 3.2 (iii) y (iv), y queda clara en ellas que debe necesariamente existir una declaración judicial expresa con la calidad de cosa juzgada respecto de la propiedad ganada por prescripción.

b. Afirma igualmente en los Registros Públicos aparece anotada la demanda de Prescripción Adquisitiva de dominio a favor de su arrendadora, agrega además (folio 97) que en mérito a dicha fe Registral procedió a arrendar el bien conforme dispone el artículo 2014 del C.C.

Al respecto este Juzgado considera que, en principio la Anotación de una demanda como medida cautelar, solamente otorga publicidad sobre la existencia e un proceso civil, respecto de un derecho inscrito en los Registros Públicos, y tiene como única finalidad otorgar información de la iniciación de un proceso frente a terceros, por lo que incluso la demandada podía conocer que dicho inmueble se encontraba en litigio o en proceso judicial.

Por otro lado la afirmación que realiza la demandada de haber alquilado el bien en mérito a la buena fe registral, no es del todo cierto, pues, en principio el contrato de alquiler – Locación y Conducción que afirma haber celebrado con su arrendataria es de fecha 01 de Octubre del 2007, y la anotación de la demanda como medida cautelar, según el asiento 27 de la partida número 11010407 de los Registros Públicos (folio 234), ha sido presentado el 04 de octubre del dos mil siete, quedando registrado y dando publicidad a dicho acto recién el 10 de octubre del dos mil siete, en conclusión a la fecha de suscripción del contrato de arrendamiento a que se hace alusión no se encontraba inscrito en los Registros Públicos la demanda de Prescripción Adquisitiva de Dominio, al contrario ello nos dirige a concluir, en base al artículo 2012 del Código Civil (ya citado), que la demandada tenía pleno conocimiento del contenido de las inscripciones, y por tanto que en Registros Públicos figuraba como propietaria del bien los herederos legales de Enrique Williams Velarde Álvarez.

4.3 Así las cosas, y en lo que respecta solamente a este Juzgado, ha quedado acreditado el derecho de propiedad de la demandante sobre el bien materia de proceso, en base al contenido de los Registros Públicos, obviamente este es un análisis distinto al que probablemente realice el Juez que resuelva el proceso sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio a que ha hecho alusión la demandada.

Quinto.- Del título o derecho de la demandada a poseer el bien

5.1 Previamente al tema el Juzgado considera necesario realizar un análisis respecto si la posesión precaria o ilegítima se encuentran apartadas una respecto de la otra o si se encuentran vinculadas:

a. El artículo 606 del Código Civil (ya citado) diferencia la posesión ilegítima de buena fe con la posesión ilegítima de mala fe, al respecto el doctor Lama More al respecto señala: “Será de buena fe aquella posesión que se ejerce en virtud de un título que el poseedor considera legítimo, pero que en realidad se encuentra afectado de un vicio que lo invalida.” más adelante el autor citado pone como ejemplos: “..Puede ser el caso de aquel que adquirió un bien de quién él creía propietaria, o del arrendatario que adquirió la posesión pensando que el arrendador era el propietario o persona autorizada por éste o por la ley, pero sin embargo se acreditó que después no lo era.” (1)

Respecto de la posesión ilegítima de mala fe, refiere el autor citado: “…existirá mala fe en la posesión cuando el poseedor del bien conoce perfectamente que no le asiste derecho alguno, que conoce de la ilegitimidad de su título – en caso existiera – o que ejerce la posesión sin título alguno, y es consiente de que ejerce un poder de hecho sobre dicho bien en claro perjuicio de su titular.”(2)

Continuando con el tema el autor citado señala: “En la calificación de la posesión, se entiende que la buena fe se presume. Sin embargo, si pretendemos aplicar los efectos de la posesión, respecto de la presunción de la propiedad de un bien por su poseedor, es preciso señalar que, conforme lo establece el artículo 912 del actual Código Civil, tal presunción no puede ser invocada por el poseedor inmediato respecto del mediato, ni respecto de quien cuenta con título inscrito. En este caso el poseedor no cuenta con título válido oponible al que emana del Registro Público.”(3) (el subrayado no corresponde al texto original)

b. Finalmente el autor citado concluye: “Creo por ello que el artículo 911 del Código Civil, que define la posesión precaria como la que se ejerce sin título alguno o la que se tenía feneció, expresa de modo claro e incontrovertible, el ejercicio de una posesión contraria a derecho, en consecuencia debe ser entendida como una posesión ilegítima de mala fe, de tal manera que le resulten aplicable también las sanciones previstas en los artículo 909 y 910 del mismo cuerpo legal,..”(4)

5.2 En el caso concreto la demandada a fin de acreditar que cuenta con un título para ejercer la posesión respecto del bien materia de proceso ha ofrecido como medio probatorio el Contrato de Locación y Conducción (folio 54) del uno de octubre del 2007, y respecto de él y con lo comentado por el autor antes citado hacemos el siguiente análisis.

a. Que, en la cláusula Primera del referido contrato se advierte que la demandada tenía pleno conocimiento que sobre el inmueble existía un proceso Judicial sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio, incluso se hizo referencia del número de proceso, por tanto se concluye que sabía que el inmueble que arrendaba era litigioso.

b. Por otro lado, al momento en que la demandada suscribió el contrato de arrendamiento uno de octubre del 2007, no se encontraba inscrito en los Registros Públicos la demanda interpuesta por su arrendataria sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio, por tanto en aplicación el artículo 2012 del Código Civil (ya citado), se presume sin admitir prueba en contrario que la demandada conocía del contenido de los Registros Públicos, de donde se colige claramente que en el asiento 7 de la partida registral número 11010407 obra inscrita la Sub-División del terreno matriz, la que fue establecida por Resolución de Alcaldía N° 40 del treinta y uno de enero del año de mil novecientos noventa, disponiendo que la Fracción Tres (materia de desalojo) es de propiedad de los herederos de Enrique Williams Velarde Álvarez.

5.3 Por lo expuesto este Juzgado concluye que la demandada no puede alegar buena fe respecto de la posesión que ejerce, esta al contrario se desvanece por el principio de publicidad registral, lo contrario significaría permitir que personas que no son propietarias de un bien o no figuran como propietarios en los Registros Públicos puedan arrendar a terceros bienes ajenos, lo que indudablemente colisiona con el derecho de propiedad consagrado a nivel constitucional.

Sexto: De la dirección del proceso

6.1 Por ningún motivo las partes, deben perder de vista que el proceso es un instrumento jurídico para satisfacer los intereses sociales con prescindencia de los intereses de los particulares. Se busca mantener el orden público como prioridad, así el proceso se encuentra bajo el dominio y control de los representantes del Estado y dentro de él, le corresponde al Juez un papel activo y puede, como los demás órganos del Estado, promover de oficio la acción procesal.
6.2 Y en tanto en nuestro derecho prima el proceso público, el Juez en aplicación del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil y Artículo 194 del mismo cuerpo de leyes, y cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes no sean insuficientes para formar convicción en el juez; en tales casos, ejerciendo la potestad que le confiere la jurisdicción, por resolución debidamente motivada e inimpugnable, podrá ordenar la actuación de medios probatorios adicionales que considere convenientes, teniendo como límite únicamente y exclusivamente el hecho fijado como punto controvertido.
6.3 Así las cosas, este Juzgado en cumplimiento de lo dispuesto ha ordenado pruebas de oficio con el único y claro propósito de obtener convicción y certeza sobre las decisiones que se adopten.
Por estos fundamentos, SE RESUELVE:

Declarar:

FUNDADA, la demanda interpuesta por José Manuel La Portilla Mejía contra Empresa Rash Perú SAC Radio SHACK, sobre Desalojo por Ocupante Precario, disponiendo la restitución del bien en el plazo de ley, con costas i costos. H.S.
(1) LAMA MORE, Héctor Enrique, “La Posesión y La Posesión Precaria”, Grijley, Primera Edición pg. 111
(2) Ibídem , pg. 111
(3) Ibídem, pg. 112
(4) Ibídem, pg. 119 Sigue leyendo