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JURISPRUDENCIA SOBRE PLAZO RAZONABLE PARA DETENCION

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EXP. N.º 2915-2004-HC/TCL
IMA
FEDERICO TIBERIO

BERROCAL PRUDENCIO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTIUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de noviembre del año 2004, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen; Vicepresidente, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Federico Tiberio Berrocal Prudencio contra la sentencia de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 74, su fecha 15 de septiembre de 2004, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 27 de agosto de 2004, interpone acción de hábeas corpus contra el Juez de Tercer Juzgado Penal de Huaura, Dr. Miguel Alzamora Zevallos, por considerar vulnerado su derecho a la libertad personal. Refiere que se encuentra internado en el Penal de Carquin desde el 13 de febrero de 2003, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, tenencia ilegal de armas y tráfico ilícito de drogas (TID); y ostiene que a la fecha lleva más de 18 meses detenido, motivo por el cual, en aplicación del artículo 137° del Código Procesal Penal corresponde ordenar su inmediata excarcelación.

El emplazado manifiesta que el proceso es seguido contra 5 personas en agravio de 4. Sostiene que con fecha 17 de febrero de 2004, se elevaron a la Sala los informes finales; que, sin embargo, con fecha 22 de abril de 2004, el expediente fue devuelto al juzgado con la finalidad de que se amplíe el auto apertorio de instrucción en contra de un sexto imputado; y que, a la fecha, no tiene obligación de excarcelar al recurrente, puesto que el artículo 137° del Código Procesal Penal permite que el plazo máximo de detención se duplique en los procesos seguidos por el delito de TID.

El Primer Juzgado Penal de Huaura, con fecha 31 de agosto de 2004, declaró improcedente la demanda, por considerar que el plazo máximo de detención previsto en el artículo 137° del Código Procesal Penal no ha vencido, puesto que el recurrente se encuentra procesado, entre otros delitos, por la supuesta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que el proceso seguido contra el recurrente es de naturaleza compleja, pues se investigan tres delitos; y que el plazo máximo de detención previsto en el artículo 137° del Código Procesal Penal no ha vencido, por cuanto uno de los delitos investigados es el de tráfico ilícito de drogas.

FUNDAMENTOS

1. El recurrente solicita que se ordene su inmediata excarcelación por considerar que se ha vencido el plazo máximo de prisión preventiva previsto en el artículo 137º del Código Procesal Penal (CPP), sin haberse dictado sentencia en primera instancia. En tal sentido, el derecho que se alega como vulnerado es el de no ser detenido provisionalmente más allá de un plazo razonable.

2. En atención a la importancia creciente del tema en revisión, se procederá a analizar su naturaleza e implicancia desde una perspectiva general y con vocación vinculante.

§1. Presupuestos para la legitimidad de la detención preventiva

3. Son dos los factores sustanciales que deben ser atendidos por la judicatura al momento de evaluar la razonabilidad y proporcionalidad de la limitación del derecho a la libertad personal materializada en una detención judicial preventiva: de un lado, las causales que la justifican; y, de otro, la duración de la medida.

El Tribunal Constitucional, en el Caso Silva Checa (Exp. N.° 1091-2002-HC/TC), ha tenido oportunidad de pronunciarse in extenso respecto de las causas que justifican el dictado de una medida de detención; siendo éstas, básicamente, la presunción de que el acusado ha cometido un delito (como factor sine qua non, pero en sí mismo insuficiente), el peligro de fuga, la posibilidad de perturbación de la actividad probatoria (que pudiera manifestarse en la remoción de las fuentes de prueba, colusión, presión sobre los testigos, entre otros supuestos), y el riesgo de comisión de nuevos delitos. Cabe enfatizar que cada una de las razones que permiten presumir la existencia del denominado peligro procesal, deben permanecer como amenazas efectivas mientras dure la detención preventiva pues, en caso contrario, ésta, automáticamente, deviene en ilegítima.

4. En esta sentencia se ingresa a evaluar el límite temporal de la medida.

§2. El derecho al plazo razonable de la detención preventiva como manifestación implícita del derecho a la libertad personal en el orden constitucional y explícita en el orden internacional

5. El derecho a que la prisión preventiva no exceda de un plazo razonable, no se encuentra expresamente contemplado en la Constitución. Sin embargo, se trata de un derecho que coadyuva el pleno respeto de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, subsidiariedad, necesidad, provisionalidad y excepcionalidad que debe guardar la aplicación de la prisión provisional para ser reconocida como constitucional. Se trata, propiamente, de una manifestación implícita del derecho a la libertad personal reconocido en la Carta Fundamental (artículo 2º24 de la Constitución) y, en tal medida, se funda en el respeto a la dignidad de la persona humana.

6. Por lo demás, la interpretación que permite a este Tribunal reconocer la existencia implícita del referido derecho en la Constitución, se encuentra plenamente respaldada por su Cuarta Disposición Final y Transitoria, que exige que las normas relativas a los derechos y las libertades que la Constitución reconoce se interpreten de conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Perú.

Al respecto, debe señalarse que existen diversos tratados en materia de derechos humanos ratificados por el Estado que sí reconocen expresamente este derecho. Tal es el caso del artículo 9°3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece que “[t]oda persona detenida (…) tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad”. Por su parte, el artículo 7°5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconoce el derecho de “[t]oda persona detenida o retenida (…) a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso”.

En consecuencia, el derecho a que la detención preventiva no exceda de un plazo razonable forma parte del núcleo mínimo de derechos reconocido por el sistema internacional de protección de los derechos humanos y, por tanto, no puede ser desconocido.

7. Es necesario precisar que el derecho a la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva es distinto –tanto en su contenido como en sus presupuestos– del derecho a la razonabilidad del plazo del proceso en su totalidad, al que hace alusión el artículo 8°1 de la Convención Americana.

Así, tal como ha establecido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: “Un atraso que constituya violación de la disposición del artículo 7.5 puede estar justificado según el artículo 8.1” (Informe N.° 12/96, Caso N.° 11,245, párrafo 110), por el sencillo motivo de que mientras en el primero de los casos de lo que se trata es de garantizar un tiempo limitado de detención, en el segundo se busca garantizar el límite temporal entre el inicio y el fin del proceso.

Esta sentencia se ocupa sólo del primero de los referidos derechos, es decir, del derecho de toda persona a no sufrir detención preventiva más allá de un plazo razonable.

§3. La detención preventiva como medida excepcional y subsidiaria

8. La medida de encarcelamiento ha sido instituida, prima facie, como una fórmula de purgación de pena por la comisión de ilícitos penales de determinada gravedad. En tal sentido, su aplicación como medida cautelar en aras de asegurar el adecuado curso de las investigaciones y la plena ejecutabilidad de una eventual sentencia condenatoria, debe ser la última ratio por la que puede optar un juez para asegurar el éxito del proceso penal.

9. Tal como establece el artículo 9º3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, “(…) la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general”. Lo propio queda expuesto en la regla 6.1 de las denominadas Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas privativas de la libertad (Reglas de Tokio), que precisa que: “sólo se recurrirá a la prisión preventiva como último recurso”. Asimismo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha subrayado: “(…) la detención preventiva es una medida excepcional y que se aplica solamente en los casos en que haya una sospecha razonable de que el acusado podrá evadir la justicia, obstaculizar la investigación preliminar intimidando a los testigos, o destruir evidencia. Se trata de una medida necesariamente excepcional en vista del derecho preeminente a la libertad personal y el riesgo que presenta la detención preventiva en lo que se refiere al derecho a la presunción de inocencia y las garantías de debido proceso legal, incluido el derecho a la defensa”. (Informe N.° 12/96, párrafo 84).

10. Por ello, su dictado presupone que el juez penal haya evaluado y –a la luz de las particulares circunstancias de cada caso–, descartado, la posibilidad de dictar una medida menos restrictiva de la libertad personal. Sin embargo, aun en esas circunstancias, resulta inconstitucional que la medida de detención exceda de un plazo razonable.

§4. Plazo razonable de la detención preventiva, presunción de inocencia y persecución del delito

11. El contenido del derecho a que la detención preventiva no exceda de un plazo razonable se expresa en el adecuado equilibrio entre los dos valores que se encuentran en contrapeso al momento de aplicar la medida: por una parte, el deber del Estado de garantizar sentencias penales justas, prontas y plenamente ejecutables; y, por otra, el derecho de toda persona a la libertad personal (artículo 2º24) y a que se presuma su inocencia, mientras no se declare judicialmente su culpabilidad (artículo 2º24.e).

12. La presunción de inocencia se mantiene “viva” en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como corolario del cauce investigatorio llevado cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla. Mientras ello no ocurra dicho principio debe informar a todos y cada uno de los actos de la judicatura, máxime si existe una medida de detención vigente. La duración desproporcionada de dicha medida desvirtúa la funcionalidad del principio en el seno del proceso, generando la mutación de una medida cautelar en una sanción que, a diferencia de la pena impuesta por una resolución judicial condenatoria, agota su propósito en el abatimiento del individuo, quien deja de ser “sujeto” del proceso, para convertirse en “objeto” del mismo.

13. Tal como ha establecido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: “(…) el principio de legalidad que establece la necesidad de que el Estado proceda al enjuiciamiento penal de todos los delitos, no justifica que se dedique un período de tiempo ilimitado a la resolución de un asunto de índole criminal. De otro modo, se asumiría de manera implícita que el Estado siempre enjuicia a culpables y que, por lo tanto, es irrelevante el tiempo que se utilice para probar la culpabilidad.” (Informe N.° 12/96, párrafo 78).

§5. Razonabilidad del plazo de detención

14. Como resulta evidente, no es posible que en abstracto se establezca un único plazo a partir del cual la prisión provisional pueda reputarse como irrazonable. Ello implicaría asignar a los procesos penales una uniformidad objetiva e incontrovertida, supuesto que es precisamente ajeno a la grave y delicada tarea que conlleva merituar la eventual responsabilidad penal de cada uno de los individuos acusados de la comisión de un ilícito.

15. Este criterio es compartido, por ejemplo, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), al referir que “el plazo razonable (…) no puede traducirse en un número fijo de días, semanas, meses o años, o en varios períodos dependiendo de la gravedad del delito” (Caso Stogmuller. Sentencia del 10 de noviembre de 1969, párrafo 4).

16. En tal sentido, para determinar si dicha razonabilidad ha sido rebasada, es preciso atenerse a las específicas circunstancias de cada caso concreto.

17. Sin embargo, la imposibilidad de establecer un plazo único e inequívoco para evaluar la razonabilidad o irrazonabilidad de la duración de la prisión preventiva, no impide el establecimiento de criterios o pautas que, aplicadas a cada situación específica, permitan al juez constitucional determinar la afectación del derecho constitucional a no ser privado de la libertad preventivamente más allá del tiempo razonablemente necesario. A continuación, el Tribunal procede a desarrollar los referidos criterios.

§6. Criterios de evaluación de la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva
a) Actuación de los órganos judiciales: “Prioridad y diligencia debida”

18. Es deber del juez penal dotar de la prioridad debida y actuar con una diligencia especial en la tramitación de las causas en las que el inculpado se encuentre en condición de detenido de un lado porque: “(…) el poder del Estado para detener a una persona en cualquier momento del proceso constituye el fundamento principal de su obligación de sustanciar tales casos dentro de un plazo razonable” (Informe N.° 2/97, párrafo ); y, de otro, porque el procesado que afronta tal condición sufre una grave limitación de la libertad que, strictu sensu, la ley ha reservado sólo a los que han sido efectivamente condenados.

19. De no tenerse presente ello, una medida que debería ser concebida como cautelar y excepcional, se convertiría en un instrumento de excesiva aflicción física y psicológica para quien no tiene la condición de condenado, resquebrajando su capacidad de respuesta en el proceso y mellando el propio principio de dignidad.

Tal como lo ha establecido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: “[l]a situación jurídica de la persona que se encuentra en prisión preventiva es muy imprecisa: existe una sospecha en su contra, pero aún no ha logrado demostrarse la culpabilidad. Los detenidos en tales circunstancias sufren usualmente grandes tensiones personales como resultado de la pérdida de ingresos, y de la separación forzada de su familia y comunidad. Debe enfatizarse igualmente el impacto psicológico y emocional al que son sometidos mientras dura esta circunstancia.” (Informe N.° 2/97. Casos N.os 11205 y otros, párrafo 7).

20. En consecuencia, a efectos de determinar la razonabilidad del plazo de detención, es preciso analizar si el juez penal ha procedido con la “diligencia especial” debida en la tramitación del proceso. (Caso Kenmache. Sentencia del TEDH, párrafo 45)

21. Para determinar si en la causa se ha obrado con la debida diligencia, no sólo se deberá analizar, propiamente: a) la conducta de la autoridades judiciales, sino también, b) la complejidad del asunto, y c) la actividad procesal del interesado. (Caso Toth. Sentencia del TEDH del 12 de diciembre de 1991, párrafo 77/ Caso Genie Lacayo. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 27 de enero de 1995. Serie C, núm. 21, párrafo 77; aunque en este último caso los criterios fueron utilizados para evaluar la razonabilidad de la duración de la totalidad del proceso).

22. En lo que respecta a la actuación de los órganos judiciales, será preciso evaluar el grado de celeridad con el que se ha tramitado el proceso, sin perder de vista en ningún momento el especial celo que es exigible a todo juez encargado de dilucidar una causa en la que se encuentra un individuo privado de su libertad. En tal sentido, serían especialmente censurables, por ejemplo, la demora en la tramitación y resolución de los recursos contra las decisiones que imponen o mantienen la detención preventiva; las indebidas e injustificadas acumulaciones o desacumulaciones de procesos; o, como estableciera el TEDH, los repetidos cambios de juez instructor, la tardanza en la presentación de un peritaje o en la realización de una diligencia en general (Caso Clooth, párrafo 45).

23. La falta de diligencia de los órganos judiciales tendría lugar, incluso, en aquellos supuestos en los que su actuación se viera “formalmente” respaldada por el ordenamiento legal, puesto que, tal como ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos: “(…) nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que –aun calificados de legales– puedan reputarse como incompatibles con el respeto de los derechos fundamentales del individuo, por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad”. (Caso Gangaram Panda. Sentencia del 4 de diciembre de 1991. Serie C, núm. 12, párrafo 47).

Así, por ejemplo, tal como ocurriera en el Caso Toth vs. Austria, ventilado en el seno del TEDH, sería atribuible a la falta de diligencia de los órganos judiciales la aplicación de leyes de procedimiento que tengan un injustificado efecto suspensivo sobre las investigaciones en diversas oportunidades. (Sentencia de 12 de diciembre de 1991, párrafo 77).

24. El análisis de la debida o indebida actuación por parte de las autoridades judiciales, debe abarcar el tiempo transcurrido desde que la persona se encuentra efectivamente detenida, hasta el dictado de la sentencia (Caso Wemhoff. Sentencia del TEDH del 27 de junio de 1968, párrafo 16).

b) Complejidad del asunto

25. Para valorar la complejidad del asunto es menester tomar en consideración factores tales como la naturaleza y gravedad del delito (Caso Tomasi. Sentencia del TEDH del 27 de agosto de 1992), los hechos investigados, los alcances de la actividad probatoria para el esclarecimiento de los eventos, la pluralidad de agraviados o inculpados, o algún otro elemento que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la dilucidación de una determinada causa resulta particularmente complicada y difícil.

c) Actividad procesal del detenido

26. En lo que respecta a la valoración de la actividad procesal del detenido a efectos de determinar la razonabilidad del plazo, es preciso distinguir el uso regular de los medios procesales que la ley prevé y la falta de cooperación mediante la pasividad absoluta del imputado (muestras ambas del ejercicio legítimo de los derechos que el Estado Constitucional permite), de la denominada “defensa obstruccionista” (signo inequívoco de la mala fe del procesado y, consecuentemente, recurso repudiado por el orden constitucional).

27. En consecuencia, “(…) la demora sólo puede ser imputable al acusado si éste ha abusado de su derecho a utilizar los resortes procesales disponibles, con la intención de atrasar el procedimiento” (Informe N.° 64/99, Caso 11.778, Ruth Del Rosario Garcés Valladares. Ecuador, 13 de abril de 1999. Asimismo, Caso Wemhoff, TEDH, párrafo 2; y Caso Neumeister, TEDH, párrafo 2).

28. Entre las conductas que podrían ser merituadas como intencionalmente dirigidas a obstaculizar la celeridad del proceso, se encuentran la interposición de recursos que desde su origen y de manera manifiesta, se encontraban condenados a la desestimación, o las constantes y premeditadas faltas a la verdad que desvíen el adecuado curso de las investigaciones. Es pertinente tener presente que “[s]i bien todo procesado goza del derecho fundamental a la no autoincriminación, una de cuyas manifestaciones incluso autoriza al inculpado a guardar un absoluto silencio y la más imperturbable pasividad durante el proceso, en el correcto supuesto de que debe ser la parte acusatoria la encargada de desvanecer la inocencia presunta, ello no le autoriza para que mediante actos positivos se desvíe el camino del aparato estatal en la búsqueda de la verdad dentro del proceso” (Caso Bozzo Rotondo, Exp. N.° 0376-2003-HC/TC, FJ. 9).

29. Por otra parte, “[l]as recusaciones constituyen una hipótesis corriente y que suele demorar el curso de un proceso. Aun cuando tales situaciones no justifiquen retardos irrazonables, sí cabe descartar la defensa [del encausado] basada en que, durante su resolución, es posible que intervenga otro juez: pues aunque esto fuese teóricamente posible, lo cierto es que difícilmente puede pedírsele a otro magistrado que prosiga inmediatamente con la instrucción, sobre todo si ésta es prolongada y compleja, pues la sola ‘puesta en autos’ de aquél puede necesitar mucho tiempo” (Gialdino, Rolando. La prisión preventiva en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Artículo publicado en la página web de la Comisión Andina de Juristas: www.cajpe.org.pe/guia/g-prisi.htm).

30. Sin perjuicio de lo expuesto, conviene destacar que, en principio, no podría generar perjuicios para el procesado la repetida presentación de recursos que tengan por objeto la reevaluación de la pertinencia y suficiencia de las razones que, prima facie, legitimaron el dictado del mandato de detención en su contra. Y es que dicha evaluación constante constituye un deber del juez penal, aun en circunstancias en las que no medie una solicitud de parte, de manera tal que, desde el mismo instante en que se desvanece la pertinencia de la motivos que sirvieron de fundamento para el dictado de la medida, ésta debe ser revocada.

31. En todo caso, corresponde al juez penal demostrar la conducta obstruccionista del imputado.

§7. Análisis constitucional de los límites legales del plazo de la detención preventiva

32. El hecho de que el plazo razonable de duración de la detención preventiva no pueda ser valorado a nivel abstracto, no significa que el ordenamiento jurídico se inhiba de establecer una regulación que sirva de parámetro objetivo para el enjuiciamiento de un caso concreto en el que haya sido dispuesta la medida.

Así lo ha reconocido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos cuando afirma que: “La Comisión ha mantenido siempre que para determinar si una detención es razonable, se debe hacer, inevitablemente, un análisis de cada caso. Sin embargo, esto no excluye la posibilidad de que se establezca una norma que determine un plazo general más allá del cual la detención sea considerada ilegítima prima facie, independientemente de la naturaleza del delito que se impute al acusado o de la complejidad del caso. Esta acción sería congruente con el principio de presunción de inocencia y con todos los otros derechos asociados al debido proceso legal.” (Informe N.° 12/96, párrafo 70).

33. En líneas generales, a nivel del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, dicha regulación es vista como “una muestra inequívoca de buena voluntad” por parte de los Estados, al autovincularse a parámetros previamente establecidos. (Informe N.° 2/97, párrafo 56).

34. En el caso del ordenamiento jurídico nacional, el artículo 137° del Código Procesal Penal regula el plazo máximo de la prisión preventiva. Dicho artículo –en lo que ahora interesa mencionar– establece lo siguiente:

“La detención no durará más de nueve meses en el procedimiento ordinario y de dieciocho meses en el procedimiento especial siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 135 del Código Procesal Penal. Tratándose de procedimientos por delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja seguidos contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas, o del Estado, el plazo límite de detención se duplicará. A su vencimiento, sin haberse dictado la sentencia de primer grado, deberá decretarse la inmediata libertad del inculpado, debiendo el Juez disponer las medidas necesarias para asegurar su presencia en las diligencias judiciales.

Cuando concurren circunstancias que importen una especial dificultad o una especial prolongación de la investigación y que el inculpado pudiera sustraerse a la acción de la justicia, la detención podrá prolongarse por un plazo igual.

La prolongación de la detención se acordará mediante auto debidamente motivado, de oficio por el Juez o a solicitud del Fiscal y con conocimiento del inculpado. Contra este auto procede el recurso de apelación, que resolverá la Sala, previo dictamen del Fiscal Superior dentro del plazo de setenta y dos horas. (…)”.

El primer párrafo del artículo 137° del CPP

35. El primer párrafo del citado artículo establece la existencia de dos “tipos” de plazo máximo de detención, distinguibles en razón del delito imputado y de la complejidad de la causa:

a) De un lado se encuentra el plazo máximo aplicable a los procesos que versan sobre la generalidad de los delitos y cuyo encausamiento, en principio, no reviste mayor complejidad, el cual, a su vez, se divide en razón del tipo procedimiento en que debe ser merituada la causa, de manera tal que si se trata del procedimiento ordinario (denominado sumario por el Código de Procedimientos Penales), el plazo máximo es de 9 meses, y si se trata del procedimiento especial (denominado ordinario por el Código de Procedimientos Penales), 18 meses.

b) De otra parte, tenemos el plazo máximo aplicable a los delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja seguidos contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas, o del Estado, en cuyo caso el plazo máximo es de 36 meses. Se trata de una presunción legal de complejidad, prima facie que, desde luego, podría quedar desvirtuada a la luz del caso concreto.

36. El Tribunal Constitucional encuentra razonable esta diferenciación de los plazos, en la medida en que se tome en cuenta el siguiente factor, que resulta medular al momento de garantizar el contenido del derecho a que la prisión preventiva no exceda de un plazo razonable: los plazos “máximos”. Por ello, es plenamente factible que, luego de un análisis de razonabilidad llevado a cabo bajo los criterios que han sido reseñados en los FF.JJ. 18 a 31, supra, o como consecuencia de la desaparición de las causales que en su momento sirvieron de base para el dictado de la detención, ésta resulte ilegítima aun antes del cumplimiento de los plazos previstos en el artículo 137°.

37. En efecto, tal como lo estableciera la Comisión Interamericana, al evaluar la legislación argentina que se ocupa de la materia: “No se puede juzgar que un plazo de detención preventiva sea ‘razonable’ per se, solamente basándose en lo que prescribe la ley”. La detención sin condena puede no ser razonable aunque no exceda del plazo previsto legalmente. (Informe N.° 12/96, párrafos 67 y 72). “[L]a razonabilidad debe estar fundada en la prudente apreciación judicial. (…). En principio, la autoridad judicial tiene la obligación de asegurarse de que la prisión preventiva de un acusado no exceda un plazo razonable. Para tal efecto, debe analizar todos los elementos relevantes a fin de determinar si existe una necesidad genuina de mantener la prisión preventiva, y manifestarlo claramente en sus decisiones referentes a la excarcelación del procesado. La efectividad de las garantías judiciales debe ser mayor a medida que transcurre el tiempo de duración de la prisión preventiva.” (Informe N.° 2/97, párrafos 18 y 19).

38. Así, por ejemplo, dado que en el caso de los delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje, seguidos contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas, o del Estado, la ley ha presumido una complejidad prima facie que, desde un punto de vista abstracto, no resulta inconstitucional, nada obsta para que tal complejidad sea descartada a la luz del caso concreto, siendo deber del juez penal advertirlo a efectos de no mantener vigente el mandato de detención dictado.

En buena cuenta, no se trata sino de la concreción de la diligencia debida que el juez debe tener al momento de tramitar una causa en la que el procesado se encuentre privado de su libertad.

El segundo y tercer párrafos del artículo 137° del CPP: la prolongación del plazo de detención

39. De otra parte, a tenor del segundo y tercer párrafo del artículo 137°, “mediante auto debidamente motivado, de oficio por el Juez o a solicitud del Fiscal y con conocimiento del inculpado”, se concluye que es posible prolongar el plazo máximo de detención “por un plazo igual” a los establecidos en su primer párrafo “cuando concurren circunstancias que importen una especial dificultad o una especial prolongación de la investigación y que el inculpado pudiera sustraerse a la acción de la justicia”.

40. Una interpretación literal de los preceptos aludidos, se desprendería que, presentadas las circunstancias descritas, los plazos podrían extenderse a 18 meses en el caso de los delitos merituados en procedimiento ordinario, a 36 meses en el caso de los delitos merituados en el procedimiento especial, y a 72 meses en el caso de los delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros seguidos contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas, o del Estado.

41. Sin embargo, al momento de aplicar dichos preceptos, el juez penal debe tener presente los siguientes criterios, a efectos de evitar afectar el derecho fundamental del procesado:

a) Se trata de plazos máximos que no pueden ser sobrepasados bajo ninguna circunstancia (límite absoluto al plazo de duración de la prisión preventiva).

b) Todos los criterios para valorar la razonabilidad de la duración del plazo (FF.JJ. 18 a 31, supra) son aplicables cuando se pretenda prolongarlo en los casos de la generalidad de los delitos merituados en procedimiento ordinario (hasta 18 meses) y de los delitos merituados en el procedimiento especial (hasta 36 meses).

c) Sin embargo, a la luz de una interpretación pro homine y favor libertatis del segundo párrafo del artículo 137° del CPP, se concluiría en que la “especial dificultad” o “especial prolongación de la investigación”, que permite justificar la prolongación del plazo de detención en el caso de los delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros seguidos contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas, o del Estado (más de 36 meses), sólo podría fundamentarse en retrasos atribuibles objetiva e inequívocamente al propio interesado, sin que para tales efectos sea posible recurrir a una supuesta “complejidad del asunto”. Son distintas las razones que permiten arribar a tal conclusión:

i) En primer término porque, tal como quedó dicho en el FJ. 35.b., supra, en los supuestos descritos la complejidad, prima facie, que reviste el asunto, ya se encuentra explícitamente incorporada en el primer párrafo del artículo en comentario, que permite que el plazo máximo de detención se extienda hasta 36 meses.

ii) En segundo término, porque el derecho subjetivo a la libertad personal del procesado cuya culpabilidad no ha sido judicialmente declarada, no puede sacrificarse por la inoperancia de un aparato judicial que –aun teniendo presentes todas las vicisitudes propias de la complejidad que pueda ser atribuida a un proceso concreto– ha rebasado todo margen de razonabilidad al dilatar un proceso sin haber expedido sentencia.

En situaciones tales, no es que en un juicio de ponderación abstracto el derecho a la libertad de procesado se haya impuesto al deber objetivo del Poder Judicial de asegurar el éxito del proceso. Es sólo que en un análisis concreto la conclusión no podría ser otra, si son razones atribuibles al propio sistema judicial las que han determinado que ese deber no pueda materializarse en los hechos.

iii) Finalmente, porque la posibilidad de aceptar la propia conducta maliciosa del procesado como la última ratio en base a la cual pueda prevalecer la razonabilidad de un plazo de detención dilatado, se desprende de una interpretación sistemática del mismo artículo 137°, cuando en su sexto párrafo establece que: “(…) no se tendrá en cuenta para el cómputo de los plazos establecidos en este artículo, el tiempo en que la causa sufriere dilaciones maliciosas imputables al inculpado o su defensa”.

En consecuencia, el Tribunal Constitucional advierte que toda resolución judicial que pretenda prolongar el plazo de detención provisional por un período superior a 36 meses, debe encontrarse necesariamente motivada en causas suficientes y objetivamente atribuibles al procesado, pues en caso contrario se vulneraría el derecho fundamental de toda persona a no ser sometida a detención provisional más allá de un plazo razonable.

d) En ningún caso el plazo de detención provisional de un procesado puede exceder el de la pena privativa de libertad preestablecida para el delito del que se le acusa.

42. El Tribunal Constitucional anteriormente se ha pronunciado sobre la posibilidad de prolongar los plazos de detención previstos en primer párrafo del artículo 137° del Código Procesal Penal (vg., las sentencias recaídas en los Exps. N.os 290-2002-HC, FJ. 6; 1300-2002-HC, FF.JJ. 18 y 19; 419-2003-HC, FF.JJ. 3 y 4; 1407-2003-HC, FJ. 3; entre otras). Sin embargo, en ninguna de estas resoluciones el Colegiado tuvo oportunidad de detenerse en el análisis interpretativo de los supuestos concretos que autorizarían dicha prolongación, tal como se ha realizado en el fundamento jurídico precedente, el cual constituye criterio de observancia obligatoria para toda la judicatura, en virtud de lo dispuesto por la Primera Disposición General de la Ley N.° 26435 —Orgánica del Tribunal Constitucional—. En consecuencia, aunque prima facie no podría considerarse inconstitucional el supuesto de prolongación del plazo de detención previsto en el segundo párrafo del artículo 137° del Código Procesal Penal, tal como ha quedado dicho, este Tribunal considerará ilegítima toda prolongación que no se ajuste a lo expuesto en el punto c) del fundamento jurídico precedente.

Debe advertirse claramente al Poder Judicial que si bien el artículo 4° del Decreto Legislativo N.° 922-2003 prescribe que el plazo de límite de detención de los procesados por delito de terrorismo se inicia a partir del auto de apertura de instrucción del nuevo proceso; debe procurarse una acción diligente y eficaz a efectos de no colocar al Estado peruano en una situación litigiosa ante los organismos internacionales de justicia vinculados con la defensa de los derechos humanos.

§8. De la ilegitimidad de la detención preventiva a la libertad procesal

43. La libertad procesal es un derecho del encausado a obtener la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la detención preventiva, cuando al vencimiento del plazo legal establecido en el artículo 137° del Código Procesal Penal, este no hubiere ejercido una defensa obstrucionista afectante del principio de celeridad judicial y, pese a ello, no se le haya dictado sentencia en primera instancia. De alli que la doctrina y la jurisprudencia comparada califiquen dicha situación como arbitraria.

La libertad procesal supone, en este caso, la previa existencia de una negligencia jurisdiccional, al haberse negado o no haberse podido juzgar al encausado dentro del plazo legal establecido en el artículo 137° del Código Procesal Penal.

La variación de la medida cautelar se sustenta en la acreditación objetiva, atribuible a la exclusiva responsabilidad del juzgador, de la vulneración del plazo razonable para sentenciar.

La modificación de la situación del justiciable no debe menguar en modo alguno la continuación del proceso, ni tampoco impedir la adopción de medidas de prevención para asegurar su éxito.

En ese orden de ideas, los presupuestos materiales que configurarían la libertad procesal serían los siguientes:

a) Vencimiento del plazo de duración de la detención preventiva.

b) Inexistencia de una sentencia en primera instancia.

c) Conducta procesal regular del encausado en la tramitación de la causa; vale decir, no incurrir en una defensa obstrucionista atentatoria de la celeridad y éxito judicial.

§9. Análisis de constitucionalidad del caso concreto.

44. Según quedó dicho en el FJ. 1, supra, el recurrente considera que debe ordenarse su inmediata libertad, pues afirma que el plazo máximo de detención previsto en el primer párrafo del artículo 137° del Código Procesal Penal, en lo que a su caso incumbe, ha vencido.

45. Del auto apertorio de instrucción obrante a fojas 24, se tiene que el recurrente se encuentra procesado por el delito de tráfico ilícito de drogas, motivo por el cual el plazo máximo de detención, en su caso, no es de 18 meses –tal como erróneamente sostiene– sino de 36.

46. Sin embargo, tal como se ha mencionado en los FF.JJ. 35 a 37, supra, la complejidad prima facie que supone un procesamiento por el delito de tráfico ilícito de drogas podría quedar desvirtuada a la luz de los criterios aplicables a la situación concreta, en cuyo caso la afectación del derecho a que la detención preventiva no se extienda más allá de un plazo razonable se produciría aun sin haberse cumplido el plazo máximo previsto en el primer párrafo del artículo 137°. Por ello, corresponde que este Colegiado efectúe dicha valoración.

47. De autos no se desprende ningún elemento manifiesto y objetivo que permita deducir una falta de diligencia del emplazado en la tramitación de la causa, ni tampoco un factor que acredite una conducta obstruccionista por parte del imputado (recurrente en este proceso). Por tal motivo, la razonabilidad del tiempo que lleva detenido el recurrente (a la fecha 21 meses y medio, aproximadamente), debe ser evaluada a la luz de la eventual complejidad del asunto.

48. El Tribunal Constitucional considera que, en el presente caso, la complejidad prima facie de un procesamiento por el delito de tráfico ilícito de drogas, lejos de quedar desvirtuada, se confirma por las siguientes consideraciones:

a) Además del delito de tráfico ilícito de drogas, al recurrente se le imputa la comisión del delito de robo agravado y tráfico de armas.

b) El recurrente se encuentra en calidad de coprocesado junto a otros 4 sujetos, por la supuesta comisión de los referidos delitos, en agravio de 4 personas.

c) Elaborados los informes finales, con fecha 28 de junio de presente año, el Fiscal Provincial amplió la denuncia penal contra un sexto imputado, solicitando que se tome su declaración instructiva, así como las de los agraviados a fin de que se ratifiquen en el acta de reconocimiento obrante a fojas 65 del expediente penal. En virtud de dicha solicitud, con fecha 16 de agosto de 2004 se amplió al auto apertorio de instrucción comprendiendo en el proceso al nuevo denunciado por la Fiscalía.

49. En consecuencia, la complejidad del asunto mantiene plena materialidad a la fecha, sin perjuicio de lo cual, a la luz de los fundamentos expuestos de la presente sentencia, será deber del emplazado mantener especial diligencia y celeridad en la tramitación de la causa.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

HA RESUELTO

1. Declarar IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus de autos.

2. Integrar en el fallo los FF.JJ. N.os 41, 42 y 43, supra.

Poner la presente sentencia en conocimiento del Poder Judicial y exhortarlo a compatibilizar, a través de una actuación diligente y eficaz, su elemental deber objetivo de aseguramiento del éxito del proceso con el derecho subjetivo a la libertad personal del procesado sin culpabilidad judicialmente declarada.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

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Un rincón de honradez en el ‘calcio’. Jugador rechaza soborno

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Un rincón de honradez en el ‘calcio’. Jugador rechaza soborno

Simone Farina, jugador del Gubbio, de Segunda, es invitado a la gala del Balón de Oro y a entrenarse con Italia tras rechazar 200.000 euros por amañar un partido

ELEONORA GIOVIO – Madrid – 08/01/2012

“Doscientos mil euros. Repártelos como quieras entre tus compañeros”. Doscientos mil euros son tres veces más que el sueldo de Simone Farina, lateral izquierdo del Gubbio, club entrenado por Gigi Simoni que milita en la Segunda División italiana. Gubbio es una tranquila ciudad de 32.000 habitantes en el centro del país. Allí vive y juega Farina, de 29 años y padre de dos hijos. A finales de septiembre, le propusieron un premio de 200.000 euros por amañar y perder el partido de Copa contra el Cesena, previsto para el 30 de noviembre. Se lo ofreció Alessandro Zamperini, excompañero suyo (ahora imputado) en las categorías inferiores del Roma, pero al que no veía desde hacía 10 años. Farina dijo que no. Y denunció el asunto ante la fiscalía. Eso ha dado comienzo a la segunda parte de la investigación sobre la supuesta trama de apuestas clandestinas y amaños de partidos en el calcio (Primera, Segunda y Tercera) que estalló en junio del año pasado y que ha llevado a la cárcel, entre otros, a Cristiano Doni, capitán del Atalanta.

Su denuncia ha avivado la investigación sobre las apuestas ilegales

Farina cobra 60.000 euros al año. Podría haberse enriquecido de golpe. Pero dijo que no. Raro ejemplo de honradez en un calcio cada vez más podrido. “Me lo comentó a las dos horas. Vino a buscarme al campo de entrenamiento. Tenía cara de perro apaleado y me dijo que necesitaba hablar conmigo. Como estaba lesionado, creía que el tobillo había empeorado”, cuenta Stefano Giammarioli, el director deportivo del Gubbio, a este periódico. Fue el primero y durante un tiempo el único en saber lo que había ocurrido. Fue el mismo Giammarioli quien acompañó a Farina a la fiscalía y quien luego se encargó de comunicarlo al presidente y el vestuario. “Lo hizo por la familia. Debería ser algo normal en este mundo, un simple deber de ciudadano. Pero como el fútbol no es un mundo normal, nos parece algo extraordinario lo que ha hecho Simone”, prosigue. “Estaba asustado, muerto de miedo. Nosotros somos un club joven. Es nuestro primer año en Segunda. Estamos en un mundo mucho más grande que nosotros. Simone, también. Se encerró en sí mismo y no quería volver a entrenarse”, añade.

Farina recibió un sms el pasado 26 de septiembre. “¿Cómo estás, monstruo? Soy Zampe”. Lo firmaba Zamperini. Un par de días después, Zampe llegó a Gubbio con su Porsche y quedó con Farina en una pastelería. Allí le ofreció el trato. Cuando este le respondió que no, Zamperini le pidió el teléfono del capitán del equipo y el del director deportivo. Farina, según lo que declaró a los investigadores, le dijo que ellos le habrían contestado lo mismo.

El viernes pasado, el día en que el lateral rubio volvió a pisar el césped tras un mes parado, en el estadio se encontró con una enorme pancarta: Sei il nostro orgoglio (eres nuestro orgullo). Hasta el arzobispo de Perugia habló de Farina en la misa de Nochebuena citándole como ejemplo de cómo se puede llevar una vida honrada. Cesare Prandelli, el seleccionador italiano, que ha impuesto un código ético para sus jugadores, le ha llamado a Coverciano (sede de la azzurra) para entrenarse con Italia. Eso será a finales de febrero, ante un partido amistoso contra Estados Unidos. Mañana, por lo pronto, Farina viajará a Zúrich y subirá al palco durante la gala del Balón de Oro. Otro premio por su denuncia. Le ha invitado Joseph Blatter, presidente de la FIFA, que el pasado 24 de diciembre escribió una carta en la Gazzetta dello Sport titulada: “Tenemos que estar orgullosos de él”.

El defensa, que lleva en el Gubbio desde 2007 (entonces, el club estaba en la C2, la Tercera División B), no ha hablado con ningún medio. No lo hará, asegura Sannipoli, el jefe de prensa, hasta que termine la investigación. Mañana, Blatter le dedicará unas palabras en el discurso de entrega del Balón de Oro. Prandelli ya lo ha hecho: “Simone ha cumplido con su deber, pero a veces hace falta coraje. Para mí, ha dado un mensaje de esperanza. En un par de meses, cuando ya no se hablará de él, podrá venir a Coverciano: encontrará las puertas abiertas y el abrazo del grupo. Y que se lleve las botas para entrenarse con nosotros”.

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Los mitos económicos que ya no sirven en 2012

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Los mitos económicos que ya no sirven en 2012

La crisis se ha llevado por delante algunas supuestas “verdades” más extendidas y asumidas por las instituciones

PERE RUSIÑOLBarcelona07/01/2012 09:00 Actualizado: 07/01/2012 18:40

Myron Scholes y Robert C. Merton obtuvieron en 1997 el Premio Nobel de Economía por elaborar un nuevo método para determinar el valor de los productos financieros derivados: la base científica que aseguraba el éxito millonario de los hedge funds (fondos especulativos de alto riesgo). Descubierta la piedra filosofal, ellos mismos se pusieron manos a la obra a través de Long Term Capital Management. Los resultados fueron ciertamente espectaculares, pero no en el sentido previsto: en 1998, el fondo perdió 4.600 millones de dólares y tuvo que ser rescatado por el Gobierno. En 2000, estaba cerrado.

Las opiniones, en economía, aparecen a menudo disfrazadas de verdad, sobre todo si cuentan detrás con un potente altavoz mediático, académico o empresarial, pero la realidad es bastante más compleja. Tanto, que acabamos de entrar en 2012 y el sistema público de pensiones sigue lejísimos de quebrar en España, pese a que desde mediados de la década de 1990 estudios muy solventes –patrocinados a menudos por entidades financieras– auguraban la quiebra segura e inminente, ya con el cambio de milenio.

Muchos de los planteamientos económicos que se han convertido en hegemónicos “no se sostienen ni en sus propios términos”, afirma Miren Etxezarreta, catedrática emérita de la Universitat Autònoma de Barcelona. En su opinión, se trata en realidad de “mitos” que pueden ser “válidos dentro de su propio paradigma concreto”.

2011 ha sido un año devastador para algunos de los “mitos” económicos más extendidos que, sin embargo, siguen gozando en 2012 de muy buena salud. Público ha seleccionado 11:

1 Que suba la Bolsa siempre es bueno

La tendencia a equiparar el comportamiento de la Bolsa con la economía real suele llevar a una ecuación simple: si sube la Bolsa, es bueno para todos. Pero no es necesariamente así y, en 2011, ha vuelto a quedar claro: algunos de los programas de reducción de costes empresariales más agresivos del año, centrados sobre todo en despidos masivos, fueron aplaudidos por alzas inmediatas en el parqué.

Uno de los más duros fue el presentado en agosto por el gigante financiero HSBC: el mismo día en que divulgó una mejora del 3% en los beneficios semestrales, anunció 25.000 despidos, el 10% de la plantilla mundial. Ese día, las acciones subieron el 3,4%.

Hay muchos otros ejemplos, como Cisco: tras caer el 24% en Bolsa desde que empezó 2011, la mera filtración de un plan de 10.000 despidos le hizo repuntar de golpe el 3%. En España, los expertos coinciden: el paro puede incluso empeorar en 2012, pero la bolsa subirá entre un 6% y un 10%.

Existen incluso evidencias de que la correlación entre Bolsa y paro podría ser inversa, según explica Alejandro Inurrieta, del Instituto de Estudios Bursátiles, quien, sin embargo, considera que, en realidad, con el boom de la ingeniería especulativa over the counter, “la Bolsa ya no es termómetro de nada”. En 2011, el único país donde la bolsa creció de verdad fue, paradójicamente, Venezuela: el 79%. La ortodoxia nunca subraya un dato así.

2 Si se abarata el despido, las empresas contratan

España es el país con más paro de toda la UE y la patronal y todos los centros de estudios ortodoxos señalan siempre la misma causa: el supuesto alto coste del despido. Y ello pese a que España es también el país donde más se despide. El principio lo asumió el Gobierno socialista, con riesgo de haraquiri: aprobó en 2010 una reforma laboral para abaratar el despido que le costó una huelga general.

Con el nuevo marco, la indemnización por despido improcedente bajó de 45 días a 33. Pero, sobre todo, ampliaba las “causas objetivas” para poder despedir con sólo 20 días de indemnización y además se introducía la posibilidad de una compensación con dinero público del 40%. “La gran singularidad de España es que el despido ya es en la práctica libre y con una indemnización para el empresario que fácilmente puede ser, en la práctica, de sólo 12 días”, recalca Albert Recio, economista de la Universitat de Barcelona.

El Gobierno del PSOE esperaba recoger en 2011 los frutos de su reforma, pero la hipótesis no tuvo base empírica. Al contrario: desde que se aprobó, se han perdido otros 404.000 puestos de trabajo. Pero 2012 empieza como siempre: con una enorme presión, azuzada por el Gobierno del PP en forma de ultimátum, en favor de una reforma laboral “urgente” que abarate el despido.

3 Los recortes calman a los mercados

Cuando, en mayo de 2010, los máximos responsables de la Unión Europea (UE) viraron hacia recortes drásticos y coordinados, lo explicó por la necesidad de calmar a los mercados. En cambio, se inició la espiral contraria: la gran mayoría de países que ha destacado en recortes ha empeorado su rating, las primas de riesgo se han disparado y los mercados parecen más inquietos que nunca, pese a la sucesión de los ajustes destinados teóricamente a calmarlos.

En España, Zapatero y Rajoy pactaron en verano elevar a rango constitucional la disciplina extrema y, en noviembre, en plena campaña electoral, la prima de riesgo escaló hasta el umbral que los expertos consideran próximo el rescate.

Los economistas keynesianos y críticos son unánimes: los recortes drásticos simultáneos golpean el crecimiento y, por tanto, multiplican la desconfianza. “Los mercados están lanzando mensajes claros, pero los políticos sacan conclusiones erróneas”, advirtió el prestigioso inversor y premio Pulitzer Liaquat Ahamed, quien cree que la calma no regresará sin un horizonte de crecimiento.

Incluso el Fondo Monetario Internacional (FMI), tradicional guardián de la ortodoxia, lo tiene claro. Su economista jefe, Olivier Blanchard, acaba de hacer balance de las enseñanzas de 2011.

Entre ellas: “Los inversores financieros son esquizofrénicos sobre la consolidación fiscal y el crecimiento. Reaccionan positivamente ante las noticias de consolidación fiscal, pero luego reaccionan negativamente cuando el ajuste lleva hacia un menor crecimiento, lo que sucede a menudo”. Su conclusión: los ajustes deben ser “como una maratón, no como un sprint”.

4 Para un país, nada es peor que no pagar

Todos los economistas consideran que, para un país, la opción de no pagar las deudas es muy mala. Pero la unanimidad se ha empezado a resquebrajar: algunos economistas –de la escuela crítica, pero avanzando ya entre los pos-keynesianos– consideran que el default es malo, sí, pero no necesariamente lo peor.

“Hay algo peor que no pagar: lo que vemos en Grecia”, sostiene Eric Touissaint, economista del CADTM, centro belga especializado en deuda, quien añade: “El ajuste tiene un impacto social terrible, pero se implementa igualmente para no perjudicar a los bancos, incluso sabiendo que la deuda es tan elevada que no se podrá pagar”.

2011 ha sido un año importante para la erosión del mito, incluso para la escuela económica convencional, que ha aceptado una quita de la deuda griega –y, por tanto, un impago parcial en la eurozona– de hasta el 50%. Pero dos experiencias han ganado muchos enteros como contra-ejemplos, pese a sus singularidades: Argentina e Islandia.

Ahora se cumplen diez años de la espectacular suspensión de pagos argentina. La caída fue estruendosa –y centenares de miles de personas perdieron de un plumazo todos sus ahorros–, pero la economía mejoró muy pronto y, desde 2002, todos los ejercicios, salvo dos, han registrado crecimientos por encima del 8%, “el crecimiento económico más rápido en el hemisferio occidental durante los últimos nueve años y unas de las tasas de crecimiento más altas del mundo”, según un informe reciente del poskeynesiano CEPR, con sede en Washington.

Más cerca, en Islandia, sucedió algo parecido, aunque a menor escala: los islandeses han rechazado ya en dos ocasiones en referéndum –la última, el pasado abril– pagar los 5.000 millones de dólares que Reino Unido y Dinamarca avanzaron a sus ciudadanos atrapados en la quiebra de un banco islandés. Técnicamente, se trata de una deuda de Islandia que sus ciudadanos se niegan a pagar.

Pese a ello, Islandia creció el 2,5% en 2011 –la eurozona sólo el 1,6%– y la tasa de paro se ha reducido 1,5 puntos desde el referéndum de abril en que supuestamente el país se condenó por negarse a pagar.

5 Es imposible que el euro tenga marcha atrás

No parecía un mito, sino una realidad incluso para sus críticos: la supuesta solidez del euro hacía imposible imaginar que algún país pudiera dejarlo. Y mucho menos que existiera riesgo de colapso. Pero, de pronto, justo cuando se cumple el 10º aniversario de su nacimiento, la hipótesis de naufragio de la moneda única ha empezado a considerarse como una posibilidad, incluso entre los que creen que nunca sucederá.

En septiembre, dos grandes bancos de inversión (el suizo UBS y el japonés Nomura) sorprendieron con estudios sobre los efectos que tendría para Grecia abandonar el euro.

Fue el pistoletazo de salida para la demolición del mito, al menos en el plano teórico: algunos bancos centrales han comenzado a calcular los efectos que tendría recuperar las antiguas monedas y lo mismo han hecho varias multinacionales. También los centros académicos: uno de los papers más buscados ha sido el del economista francés Eric Dor Leaving the eurozone: a user’s guide.

Jean-Claude Trichet, durante ocho años al frente del Banco Central Europeo, siempre había considerado “absurda” la mera hipótesis. Pero en noviembre le reemplazó Mario Draghi, quien el 19 de diciembre fue portada del Financial Times advirtiendo él mismo de los efectos que tendría una ruptura del euro. “El presidente del BCE rompe un tabú”, subrayó la biblia de la City. Y eso que aún resonaban los ecos de la cumbre europea que supuestamente había salvado el euro.

6 La desigualdad propulsa la economía

Durante décadas fue un mantra de los economistas ortodoxos: la economía en su conjunto se beneficia de que los ricos ganen cada vez más, aunque aumente la desigualdad.

Pero, tras el crash, han aflorado los datos: varios economistas (David A. Moss, Robert Reich) han subrayado que los dos momentos de mayor desigualdad registrada en EEUU son 1928 y 2007, justo antes de los mayores batacazos económicos de la historia contemporánea. El paralelismo es máximo: en 1928, el 1% más rico sumaba el 23,9% de la riqueza estadounidense; en 2007, el 23,5%.

Reich ha escrito que, cuando las diferencias son tan agudas, se producen dos fenómenos simultáneos que acaban llevando a la crisis: el poder de compra de la clase media “sólo se mantiene mediante crédito, lo que genera una burbuja de deuda” y los más ricos no tienen capacidad de invertir todo en la economía productiva, sino que buscan mayores rentabilidades hacia fórmulas especulativas, que también engordan burbujas.

En 2011, se han divulgado dos importantes estudios que muestran hasta qué punto se disparó la desigualdad en Occidente. En Seguimos divididos. ¿Por qué la desigualdad sigue aumentando?, la OCDE demostró que la brecha entre ricos y pobres se encuentra en el nivel más alto en 30 años.

El Congreso de EEUU, por su parte, divulgó un macroestudio que revela que el 1% más rico ha visto aumentar su renta disponible tras impuestos el 275% en tres décadas, porcentaje que en la clase media se limitó al 40% y, entre el 5% más pobre, en apenas el 18%.

La preocupación por el aumento de la desigualdad se ha extendido al ámbito liberal: Martin Wolf, el economista de referencia del Financial Times, le dedicó una de sus últimas reflexiones de 2011: no sólo es “injusta”, sino también “ineficiente”, concluyó.

7 No es posible subir los impuestos a los ricos

Tras la II Guerra Mundial, el tipo máximo del impuesto sobre la renta en Reino Unido llegó a ser del 95% y, en 1979, aún se situaba en el 83%. Pero ganó Margaret Thatcher y Occidente inició un periodo de bajada sistemática de todos los impuestos progresivos con un argumento: si la tasa es elevada, los más adinerados encuentran la forma de no pagarla. Luego, la izquierda mayoritaria incluso lo teorizó en España: “Bajar los impuestos es de izquierdas”.

El mito ha durado tres décadas, pero en 2011 quedó claro que algo se puede hacer, aunque los vehículos utilizados por los muy ricos siguen quedando al margen. La gran mayoría de países de la UE –casi todos con gobiernos de derechas– ha vuelto a subir los tramos altos del IRPF y se han recuperado impuestos a las grandes fortunas (o al patrimonio).

La tendencia también ha llegado a España: el Gobierno socialista recuperó el Impuesto de Patrimonio justo antes de dejar el poder. Y el nuevo Ejecutivo del PP subirá hasta siete puntos de golpe el IRPF de los asalariados que superen los 300.000 euros brutos al año y hasta seis puntos las rentas de capital.

La paradoja es que el giro de 2011 lo imploraron sobre todo los propios ricos: En EEUU, Warren Buffet exigió que le subieran los impuestos, escandalizado de que sus empleados pagaran tasas superiores a la suya. Y en Europa, el multimillonario dueño de Publicis encabezó un manifiesto similar en Francia de millonarios exigiendo pagar más.

8 Los gurús siempre aciertan

2011 ha sido un año muy duro para algunos gurús cuya opinión solía elevarse a la categoría de verdad. El caso más emblemático es el de John Paulson, el inversor al que la crisis había colocado el aura de genio tras ganar en 2007 hasta 24.000 millones de dólares gracias al estallido de las hipotecas subprime.

En 2011, en cambio, sus dos fondos estrella perdían hasta el 30%. Y Man Group, el segundo hedge fund del mundo, sufría una salida neta de hasta 6.500 millones de fondos de clientes ante sus deficientes resultados.

También ha quedado tocada la reputación de Nouriel Roubini, convertido en economista estrella por haber previsto la crisis justo antes de que estallara. Roubini simboliza ahora el potencial conflicto de intereses de los gurús que supuestamente saben lo que hay que hacer mientras dirigen consultorías privadas. El Roubini académico ha insistido día sí y día también en el estallido de Grecia, mientras los analistas de su consultoría, RGE Market Strategy, recomendaban operaciones contra el país.

“Así que el profesor y el asesor forman una sociedad de gananciales; su mano académica aprieta para que suceda lo peor y su mano financiera recoge el beneficio cuando va sucediendo lo peor”, ha escrito de Roubini el periodista Xavier Vidal-Folch.

9 El que la hace, la paga

Desde que empezó la crisis, ha sido una constante ver cómo se pagaban bonus exorbitantes e indemnizaciones millonarias a algunos de los máximos responsables de la crisis, mientras Bernard Madoff se convertía en el único chivo expiatorio entre rejas.

Pero 2011 ha sido más rotundo si cabe, con símbolos muy poderosos. En EEUU, Paul Volcker, el asesor económico de Barack Obama más partidario de meter en cintura al sector financiero, se marchó a casa, al igual que el demócrata que libró la batalla en el Congreso, Barney Frank. En cambio, el presidente colocó al frente de su consejo económico a Gene Sperling, exasesor de Goldman Sachs, el banco más investigado por su papel en la crisis, y nombró jefe de Gabinete a William Daley, procedente de JP Morgan Chase, el banco que inventó los CDS, quizá el instrumento que más contribuyó a propagar el crash.

En Europa, la crisis se originó en buena medida en los artilugios financieros creados por Goldman Sachs para ayudar a ocultar la deuda griega y, justo de este mundo, emergieron en 2011 los supuestos salvadores: Mario Draghi, exvicepresidente de Goldman Sachs Internacional, ha asumido la presidencia del Banco Central Europeo; Mario Monti, exasesor del banco, es primer ministro de Italia sin elecciones; y Lukas Papadimos, el gobernador del Banco central griego cuando Grecia cocinaba sus cuentas, también dirige ahora el Ejecutivo heleno sin elecciones.

Con el 20-N, España se ha sumado a la tendencia: el nuevo ministro de Economía, Luis de Guindos, y su hombre en el Tesoro, Íñigo Fernández de Mesa, proceden de Lehman Brothers, el banco cuyo hundimiento se convirtió en el mejor símbolo de la crisis mundial y que, en España, coordinó la salida a Bolsa de las cuotas participativas de la Caja de Ahorros del Mediterráneo.

10 El futuro de las pensiones es privado

El peor año para el empleo ha generado en España un déficit de la Seguridad Social de 600 millones, equivalente a apenas el 0,4% del PIB. Y, pese a ello, la hucha de las pensiones permanecerá por encima de los 62.500 millones. En cambio, el patrimonio de las pensiones privadas en España ha perdido, a falta de contabilizar el último trimestre, 3.100 millones de euros (el 3,8% de su valor), con lo que el volumen de fondos privados cae al nivel de 2006.

Si las pensiones públicas están amenazadas con la crisis, las privadas aún más, según las cifras oficiales: tanto en Reino Unido como en EEUU, el agujero de las pensiones privadas –es decir, los recursos que faltan para poder satisfacer los compromisos contraídos—ha batido a final de 2011 sus respectivos récords.

En Reino Unido, según el informe del Banco de Inglaterra, el déficit global de los planes privados ascendía en noviembre a 266.000 millones de euros y afectaba a 5.390 de los 6.533 existentes. En EEUU, la consultora Mercer estima que el déficit de los planes de las empresas del índice S&P 1.500 suma 400.000 millones.

Los informes de la OCDE han puesto de manifiesto que, ante las crecientes dificultades financieras, los gestores invierten de forma creciente en los vehículos más especulativos para intentar aumentar la rentabilidad, con lo que ponen aún más en riesgo la bolsa de pensiones privada. Según The New York Times, el 50% de los ingresos de los fondos de capital riesgo (private equity) provienen ya de los fondos privados de pensiones, que entre 2000 y 2010 han pagado sólo en EEUU 17.000 millones de dólares en comisiones a los gestores de sus carteras.

11 Si se ayuda a los bancos, vuelve el crédito

Cada nueva medida de apoyo al sector financiero –rescate, inyecciones millonarias, avales con garantía estatal, etc.– se ha recubierto con la explicación de que son imprescindibles para que fluya el crédito y vuelva así la vida a la economía real.

Pero, tres años después de ayudas incesantes, el crédito está en niveles bajísimos. En España y en todo el mundo.

Una reciente investigación de Bloomberg ha demostrado que las ayudas públicas han sido muy superiores a las que se conocían, ya elevadísimas. Tras años de forcejeo judicial, la agencia ha logrado acceder a las tripas del programa de ayudas del Tesoro estadounidense en forma de créditos a muy bajo coste, del que se han beneficiado bancos de todo el mundo. El programa oficial de ayuda (TARP) supuso 700.000 millones de dólares, pero, entre 2008 y 2010, la factura real del rescate del sistema financiero mundial del programa de EEUU se elevó en realidad, según Bloomberg, a 7,7 billones de dólares, diez veces más que el conocido.

Según la investigación de la agencia, la lluvia de liquidez no se dirigió al crédito de la economía, sino a reforzar artificialmente los balances de las firmas –y, por tanto, a volver a disparar los bonus de los ejecutivos—y a tareas de lobby para evitar una mayor regulación del sector.

En Europa, 2011 acabó con otra muestra de que estamos ante un mito: mientras a Grecia y a los países rescatados se les pide condiciones draconianas a cambio de ayuda, el Banco Central Europeo ofreció al sector financiero créditos ilimitados a sólo el 1%, con tres años de vencimiento y sin apenas requisitos, para ayudar teóricamente a que el crédito fluya hacia la economía real. La subasta repartió medio billón de euros a la banca europea, pero allí se quedó: los bancos depositaron más del 80% de lo conseguido en el propio BCE, por si llegaran a necesitarlo.

FUENTE: PUBLICO ESPAÑA Sigue leyendo

Detenido un hombre por matar al bebé de su pareja

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Detenido un hombre por matar al bebé de su pareja

La víctima, una niña de 5 meses, murió asfixiada el viernes por la noche en su casa del barrio de Francesc Clols, en Valls

Madrid07/01/2012 08:00 Actualizado: 07/01/2012 23:21

Los Mossos d’Esquadra han detenido a E. C. C., un hombre de 34 años, como presunto autor de la muerte del bebé de su pareja. La víctima, una niña de 5 meses, murió asfixiada el viernes por la noche en su domicilio del barrio de Francesc Clols, situado a las afueras del municipio de Valls (Tarragona).

En un primer momento, se atribuyó el fallecimiento de la pequeña a un caso de muerte súbita o a una asfixia accidental. Sin embargo, los resultados de la autopsia revelaron la existencia de “indicios de criminalidad”, motivo por el que los Mossos procedieron a la detención del sospechoso.

Los hechos ocurrieron alrededor de las diez de la noche del día 6, cuando los servicios de emergencia recibieron una llamada alertando de que un bebé había dejado de respirar. El equipo sanitario intentó reanimarla pero no pudo hacer nada por salvar su vida.

E. C. C. pasará hoy a disposición judicial, acusado de un delito de homicidio, informa Efe. Mañana lunes, el Ayuntamiento de Valls ha convocado una concentración en la plaza de Blat del municipio para recordar a la víctima con un minuto de silencio.

Violencia de género

Ana Mato insistió en que realizará “las reformas necesarias para evitar más asesinatos”

Por otro lado, un hombre de 81 años ha sido detenido hoy en Badajoz como presunto autor de la muerte de su mujer, también octogenaria.

La Guardia Civil encontró el cadáver de la víctima en su domicilio del municipio pacense de Zafra. Fue el hijo de la pareja quien alertó a las Fuerzas de Seguridad, tras comprobar que sus padres no respondían a sus llamadas telefónicas.

El detenido, J. R., también estaba en la vivienda en el momento del hallazgo. Presentaba varias heridas y tuvo que ser hospitalizado bajo custodia policial.

Por su parte, la ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, Ana Mato, condenó el crimen e insistió en que realizará “las reformas necesarias para evitar más asesinatos como este”. Se trata, según datos del Ministerio, de la segunda víctima mortal de la violencia machista en lo que va de año.

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Padre de familia envenena a sus cinco hijos y se suicida

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Padre de familia envenena a sus cinco hijos y se suicida

La policía fue a la casa para tomar huellas y muestras de la escena del crimen.
Edwar Quispe.

Arequipa.

El año va terminando con una trágica noticia. Un padre de familia envenenó a sus cinco hijos y luego tomó la misma pócima en su vivienda de la Asoc. Camineros Empleados del sector de Ciudad de Dios, en Cerro Colorado.
Dos de los menores fallecieron en su habitación, mientras que el progenitor murió camino al Centro de Salud de Zamácola. Los otros tres niños fueron llevados al mismo centro y, posteriormente, al hospital Honorio Delgado.
De acuerdo a las investigaciones preliminares, los constantes problemas que sostenía el occiso con su pareja, desde hace un año, habrían motivado la terrible decisión.
La policía presume que Epifanio Huarca Aquino (32) les dio de beber una gaseosa mezclada con veneno cerca del mediodía de ayer, para luego encerrarse en su casa. La mayor de sus hijas pudo salir de la casa al sentirse enferma. Al verla, sus familiares y vecinos llamaron a la policía e ingresaron a la casa. El padre, junto a dos de sus hijos, se encontraba tirado en el suelo; los otros dos niños estaban tendidos en la cama, quejándose. La policía constató la muerte de Alexander (4) y Evelin (6) en la casa. Erick (7), Sonyo (1) y Nathalia (12) fueron evacuados aún con vida junto a su padre, pero éste llegó cadáver.
Trágica noticia
La madre de los niños, Remigia Huillca Huarca (30), se enteró de los hechos cerca de las 16.00 horas cuando regresó de su puesto de venta de verduras en el Terminal Pesquero de Río Seco.
La acongojada mujer contó a la policía que discutió con su pareja en la madrugada por problemas personales. Al parecer luego de esta discusión es que el hombre habría tomado la fatal decisión.
Trascendió que la madre de los cinco pequeños era víctima de constantes maltratos por parte de su pareja. Así consta en varias denuncias en la comisaría de Ciudad de Dios y el juzgado de Cerro Colorado por violencia familiar. Incluso Remigia se vio obligada a pedir garantías para su vida en la gobernación.
Este mismo año, Epifanio ya intentó matarse ingiriendo veneno, pero lograron salvarle la vida.

FUENTE: LA REPUBLICA PERU
31 de diciembre de 2011
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Madre preparó avena mezclada con sustancias fosforadas y les dio de beber a sus hijos.

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Madre preparó avena mezclada con sustancias fosforadas y les dio de beber a sus hijos.

Efraín Rosales Cruz

Un drama familiar ha conmocionado a la tranquila ciudad de Huaraz. Marcelina Celmi Barreto (59) jamás imaginó que al ingresar a la rústica vivienda de su hija Zenobia Ángeles Maguiña Celmi (25) se encontraría con un cuadro de horror. La joven madre y sus tres pequeños hijos yacían muertos, envenenados.

Apenas abrió la puerta, vio sin vida a sus nietos María Ángeles (04), André (02) y Ashly Figueroa Maguiña, de nueve meses de nacida. Solo atinó a correr y pedir ayuda a los vecinos, con quienes se dirigió al puesto policial de Tacllan.

Temía desalojo

Los agentes verificaron el triste panorama. A un lado de los niños se encontraba el cuerpo inerte de su madre.

Se supo que Zenobia Maguiña llegó al rancho hace una semana desde el distrito de Marcará-Carhuaz para ocupar el pequeño terreno, pues temía que le quiten el lote que hace un mes su esposo Roger Figueroa Vásquez había invadido en Challhua, a pocos metros del caudaloso río Santa.

Preparó avena mezclada con sustancias fosforadas y les dio de beber a sus hijos. Ella también ingirió el veneno. Los deudos dijeron que Zenobia había discutido con su conviviente.

FUENTE: LA PREUBLICA PERU Sigue leyendo

Condenan a ex funcionarios del Banco de Materiales a seis años de prisión

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Condenan a ex funcionarios del Banco de Materiales a seis años de prisión

Fueron procesados por la irregular adquisición de calaminas para los damnificados del Fenómeno del Niño en el 2008

Sábado 07 de enero de 2012 – 04:10 pm

(Foto archivo El Comercio)

La Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Lima declaró culpables a los ex funcionarios del Banco de Materiales José Antonio Jiménez Umbert, Concepción Córdova Espinoza, Hernando Grados Arce y Eduardo Llerena Aguirre por delito contra la administración, en la modalidad de colusión desleal. Esto en el proceso que se les sigue por la compra irregular de calaminas para los afectados del Fenómeno de El Niño, en el 2008.

Según informó el Ministerio Público, la sala sentenció a los tres primeros a seis años de prisión, mientras que al último le impuso una condena de cuatro años de prisión suspendida. Asimismo, inhabilitó a los sentenciados a ejercer todo cargo público por tres años y les impuso el pago de una reparación civil de un millón de nuevos soles.

PARA RECORDAR
El delito cometido se dio cuando el comité especial de compra, formado por los sentenciados, otorgó un contrato a la empresa Alumitech S.A., a cargo de Miguel Gonzales Castro, para la adquisición de calaminas por un monto superior a los 20 millones de dólares. El producto resultó ser deficiente en calidad y número requerido, pero como parte de un acuerdo previo entre los sentenciados y la empresa vendedora, según demostró la fiscalía en el juicio.

Otro involucrado, Miguel Gonzales Castro, fue declarado reo contumaz y se ha ordenado su captura a nivel nacional.

fuente: EL COMERCIO PERU Sigue leyendo

Estados Unidos amplía la definición de violación. A partir de ahora, también serán delito los abusos sexuales contra hombres

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Estados Unidos amplía la definición de violación. A partir de ahora, también serán delito los abusos sexuales contra hombres

El ataque contra una mujer con propósitos de abuso sexual dejará de ser la única forma de violación contemplada por el gobierno de Estados Unidos. A partir de ahora, el delito será aplicado en los casos de “cualquier penetración vaginal, anal u oral sin el consentimiento de la víctima”. Es el resultado de un cambio administrativo anunciado este viernes por el Ejecutivo de Barack Obama, que amplia la definición del delito de violación para incluir más formas de agresiones sexuales, informa Reuters.

Esta reinterpretación en la definición del delito, la de mayor calado en los últimos 80 años, abarca a ambos sexos, tanto en el caso de la víctima como del agresor. También contempla los abusos en los que la víctima ha sido violada bajo los efectos del alcohol o las drogas y en los que es menor de edad o sufre una incapacidad física o psíquica, según explicó este viernes el Departamento de Justicia del Gobierno de Obama.

Biden: “El cambio servirá para conocer la amplitud de este crimen”

“Este cambio tan esperado en la definición de violación es una victoria para las mujeres y los hombres de todo el país cuyo sufrimiento ha pasado desapercibido durante 80 años”, dijo el vicepresidente, Joe Biden, en un comunicado. “La violación es un crimen devastador y no lo vamos a poder resolver a menos que conozcamos su amplitud”, concluyó.

Alcance y volumen

El Procurador General, Eric Holder, que este viernes hizo pública la noticia, apuntó algunas de las mejoras que comportará este cambio administrativo: “Esta nueva definición, más inclusiva, nos aportará una comprensión más precisa del alcance y el volumen de estos crímenes”, anunció. Holder reconoció que esta modificación administrativa “era una asignatura pendiente desde hacía tiempo”.

La antigua acepción sólo contemplaba penetraciones vaginales

Los casos de abusos sexuales se incluyen en un informe sobre delitos elaborado por la Oficina Federal de Investigación (FBI). Este organismo estima que en 2010 se registraron casi 85.000 violaciones por la fuerza bajo la antigua definición. Según los últimos datos disponibles, en Estados Unidos se produce una violación cada 6,2 minutos. Aun así, las estadísticas del FBI muestran que la tasa de este tipo de agresiones se redujo un 5,1% en el primer semestre de 2011 en comparación con el mismo periodo del año anterior.

Varios colectivos han estado presionando durante años por un cambio en la definición de violación, que desde 1927 responde al “conocimiento carnal de una mujer a la fuerza y contra su voluntad”. Esta descripción, que utiliza términos bíblicos, incluía la penetración vaginal, pero excluía la penetración oral o anal y la violación a los hombres.

La nueva definición es mucho más amplia: “La penetración, por leve que sea, de la vagina o el ano con cualquier parte del cuerpo u objeto o penetración oral por un órgano sexual de otra persona, sin el consentimiento de la víctima.”

Definiciones

Esta nueva definición se ajusta más a la que acuñó la Organización Mundial de la Salud en 2002: “Una penetración física por coacción de la vulva o el ano, con un pene, otras partes del cuerpo o un objeto”. Aun así, la interpretación varía en función de los países. En Alemania, se utiliza una definición más integradora, que no requiere la penetración, y el Tribunal Penal Internacional la definió para Ruanda como “una invasión física de naturaleza sexual cometida contra una persona bajo circunstancias coercitivas”. En algunas jurisdicciones, la palabra violación se ha sustituido por términos como asalto sexual o conducta criminal sexual.

FUENTE: PUBLICO ESPAÑA Sigue leyendo

Lo liberaron tras pasar 20 años en prisión por asesinato que no cometió

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Lo liberaron tras pasar 20 años en prisión por asesinato que no cometió

Juan Rivera (39) había sido condenado a cadena perpetua en EE.UU. por la muerte y violación de una niña

Sábado 07 de enero de 2012 – 09:44 am

El emotivo reencuentro de Juan Rivera con su familia. (Chicago Tribune)

Chicago (EFE / elcomercio.pe). El hispano Juan Rivera fue liberado hoy tras pasar casi 20 años en prisión por un asesinato que no cometió, luego de que el fiscal del condado Lake, Michael Waller, decidiera no pedir la revisión de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Illinois.

El pasado 9 de diciembre, la Corte de Apelaciones anuló la condena que pesaba sobre Rivera alegando que la misma era “injustificada e insostenible” debido a la falta de pruebas que lo vincularan con la violación y asesinato de Holly Spear, de 11 años, ocurridos en 1992.

“Luego de revisar el fallo de la corte, así como los puntos fuertes y débiles de toda la evidencia, he decidido que no pediré al Supremo de Illinois revisar la decisión de la Corte de Apelaciones que anuló la condena del señor Rivera”, dijo Waller.

EL VIOLADOR ERA OTRO
El caso se resolvió con el examen de ADN recogido en el cuerpo de la víctima en 1992, pero que no fue analizado hasta 2004, cuando se comprobó que pertenecía a otra persona.

Además, durante el tiempo en que ocurrió el crimen, Rivera estaba bajo vigilancia electrónica por otro delito no relacionado y, según ese monitoreo, el hispano nunca abandonó su casa la noche en que ocurrieron los hechos.

Durante los casi 20 años transcurridos, Rivera fue hallado culpable tres veces -en 1993, 1998 y 2009- y en cada oportunidad la condena a prisión perpetua fue anulada durante la apelación.

CONFESÓ POR COERCIÓN
La única evidencia firme que vinculaba al hispano con el crimen era su confesión a la Policía de la ciudad de Waukegan, que según los jueces de apelación habría sido obtenida mediante coerción.

Rivera, que en la actualidad tiene 39 años, dejó ayer el Centro Correccional Statesville donde estaba recluido, cerca de la ciudad de Joliet, a unos 112 kilómetros al suroeste de Chicago y tuvo un emotivo reencuentro con su familia.

FUENTE: EL COMERCIO PERU Sigue leyendo

Una madre adolescente de Oklahoma dispara y mata a un intruso tras pedir permiso al 911

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Una madre adolescente de Oklahoma dispara y mata a un intruso tras pedir permiso al 911
El hombre se coló en su casa con un cuchillo de 30 centímetros

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Día 05/01/2012 – 20.38h

Sarah McKinley, una joven madre de 18 años disparó y mató en Nochevieja a un hombre que se coló en su casa con un cuchillo de 30 centímetros, para proteger a su bebé de tres meses. Una semana antes, en Navidad, su novio y padre de la criatura había muerto de cáncer.

Precisamente en el funeral de su pareja fue donde empezó todo. Un hombre llamado Justin Martin se acercó a saludarla asegurando que era un vecino que quería darle el pésame. Pero Sarah no le permitió entrar en su casa.

El día 31 de diciembre, el sospechoso volvió a la vivienda de la joven madre acompañado de otro hombre, Dustin Stewart, pero esta vez iba armado con un cuchillo de caza de grandes dimensiones. Los dos comenzaron a forzar la puerta para entrar en la casa.

Mientras uno de ellos iba de puerta en puerta intentando entrar, Sarah agarró su escopeta del calibre 12 y una pistola y después llamó al número de emergencias 911.

«Estoy sola con mi bebé. Tengo dos armas en mi mano, ¿puedo dispararle si entra en casa?, preguntó la joven madre al operador del 911, que le respondió: «No puedo decirle que usted puede hacerlo, pero haga lo que tenga que hacer para proteger a su bebé». McKinley estuvo al teléfono 21 angustiosos minutos.

Martin pateó la puerta, consiguió entrar y se dirigó hacia Sarah con el cuchillo, pero a la joven madre no le tembló el pulso, disparó y mató al intruso de 24 años. El compinche se entregó a las autoridades.

La Policía de Oklahoma defiende que el asesinato, en este caso, está justificado. «Está permitido disparar a una persona que entra en tu casa por la fuerza», dijo un portavoz de la Policía de Blanchard (Oklahoma).

«No fue una decisión fácil, pero era él o mi bebé. No hay nada más peligroso que una madre que ve amenazada la vida de su hijo», declaró McKinley a la cadena ABC News.

fuente: ABC ESPAÑA Sigue leyendo