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DECRETO SUPREMO Nº 028-2011-MTC Aprueban el Reglamento del “Programa para la Renovación del Parque Automotor” REGLAMENTO DE LA LEY DE CHATARREO

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DECRETO SUPREMO Nº 028-2011-MTC Aprueban el Reglamento del “Programa para la Renovación del Parque Automotor” REGLAMENTO DE LA LEY DE CHATARREO

DECRETO SUPREMO
Nº 028-2011-MTC
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICANORMAS LEGALES

CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Supremo Nº 023-2011-MTC se creó el “Programa para la Renovación del Parque
Automotor”, en adelante EL PROGRAMA, con el objeto de reducir los índices de accidentabilidad y mejorar la calidad del ambiente promoviendo la renovación del parque automotor con vehículos nuevos, mediante el chatarreo de vehículos de la categoría M1 de encendido por compresión y por chispa; Que, el artículo 3 del citado Decreto Supremo, dispone que las personas naturales o jurídicas que acrediten ser propietarias de un vehículo de la categoría M1 de encendido por compresión o encendido por chispa de
más de quince (15) años de antigüedad, que tengan un crédito pre-aprobado por alguna entidad financiera para adquirir un vehículo nuevo de proveedores registrados y que hayan cumplido con los requisitos administrativos y técnicos, podrán acogerse voluntariamente a EL PROGRAMA;
Que, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 023-2011-MTC, los requisitos que deben cumplir los vehículos para ingresar a los centros de chatarreo, su sistema de supervisión, la regulación de la entrega del incentivo económico para la adquisición de un vehículo nuevo, entre otros, serán establecidos en el Reglamento de la citada norma;
Que, estando a lo expuesto, resulta necesario aprobar el Reglamento de EL PROGRAMA; De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; en
la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; y, en el Decreto Supremo Nº 023-2011-MTC, que creó el Programa para la Renovación del Parque Automotor;

DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación del Reglamento del Programa para la Renovación del Parque Automotor Aprobar el Reglamento del “Programa para la Renovación del Parque Automotor” creado por el Decreto Supremo Nº 023-2011-MTC, el mismo que contiene cinco (05) capítulos, cuatro (04) subcapítulos, treinta y siete
(37) artículos y tres (03) disposiciones complementarias finales.

Artículo 2.- Vigencia
El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial El Peruano.

Artículo 3.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil once.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
ENRIQUE CORNEJO RAMÍREZ
Ministro de Transportes y Comunicaciones

REGLAMENTO DEL PROGRAMA PARA LA RENOVACIÓN DEL PARQUE AUTOMOTOR
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objetivo
El presente Reglamento tiene como objetivo regular los siguientes aspectos:
a) El proceso de chatarreo de vehículos que forma parte del Programa para la Renovación del Parque
Automotor, creado por el Decreto Supremo Nº 023-2011-MTC, en adelante EL PROGRAMA.
b) Los requisitos y el procedimiento administrativo correspondientes a la autorización y funcionamiento
de los Centros de Chatarreo de Vehículos, Entidades Certificadoras del Proceso de Chatarreo de vehículos y el Régimen de Autorización y Registro de Proveedores de Vehículos Nuevos, así como las obligaciones de los mismos.
c) El procedimiento para la emisión y entrega del Certificado de Chatarreo de Vehículos y el Incentivo
Económico.
d) Las demás disposiciones necesarias para el funcionamiento y supervisión de EL PROGRAMA.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación y alcances
El presente Reglamento es de aplicación en todo el territorio nacional y sus alcances se extienden a
las personas naturales o jurídicas beneficiarias de EL PROGRAMA; Centros de Chatarreo de Vehículos,
Entidades Certifi cadoras del Proceso de Chatarreo de Vehículos, Proveedores de Vehículos Nuevos, así
como a las autoridades competentes encargadas de la autorización y supervisión de los mismos.
Artículo 3.- Defi niciones
Para efectos del presente Reglamento se entenderá por:
a) Benefi ciario: Persona natural o jurídica que acredite ser propietaria de un vehículo de la Categoría M1
establecida en el Reglamento Nacional de Vehículos, que se acoja voluntariamente a EL PROGRAMA.
b) Centro de Chatarreo de Vehículos: Persona jurídica autorizada por la Dirección General de Asuntos
Socio – Ambientales del Ministerio de Transportes y Comunicaciones para realizar el proceso de desguace y chatarreo de vehículos.
c) Certifi cado de Chatarreo de Vehículos: Documento emitido por la Entidad Certifi cadora del Proceso de Chatarreo de Vehículos, mediante el cual se acredita que un vehículo que se haya acogido a EL PROGRAMA ha sido chatarreado de acuerdo con los procedimientos que indica el presente Reglamento. Constituye además el título sufi ciente para inscribir ante el Registro de Propiedad Vehicular de la SUNARP el retiro defi nitivo de la unidad del Sistema Nacional de Transporte Terrestre.
d) Chatarreo: Procedimiento llevado a cabo por el Centro de Chatarreo de Vehículos que consiste en
desguazar, deshacer y desintegrar físicamente un vehículo, así como destruir todos los elementos componentes del mismo hasta convertirlo en chatarra.
e) COFIDE: La Corporación Financiera de Desarrollo S.A. (COFIDE S.A.) es una empresa de economía mixta que cuenta con autonomía administrativa, económica y fi nanciera, que reglamentó la instalación y operación de establecimientos de venta al público de gas natural vehicular (GNV) y estableció la creación del Sistema de Control de Carga de GNV.
f) Constancia de Registro: Documento que certifica que el beneficiario ha cumplido con todos los requisitos técnicos y documentarios para acogerse a EL PROGRAMA.
g) DGASA: Dirección General de Asuntos Socio – Ambientales del MTC.
h) EL PROGRAMA: Programa para la Renovación del Parque Automotor creado por Decreto Supremo Nº 023-2011- MTC.
i) Entidad Certifi cadora del Proceso de Chatarreo de Vehículos: Persona jurídica autorizada por la Dirección General de Asuntos Socio – Ambientales del Ministerio de Transportes y Comunicaciones para supervisar y certifi car el proceso de chatarreo de vehículos, cuyos propietarios se acojan a EL PROGRAMA. En adelante EL CERTIFICADOR.
j) GNV: Gas Natural Vehicular.
k) Incentivo: Incentivo económico al que se refiere el Decreto Supremo Nº 023-2011-MTC, equivalente a la suma de S/. 7,000.00 (Siete Mil y 00/100 nuevos soles), destinado a adquirir un vehículo nuevo.
l) Ley: Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre.
m) MTC: Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
n) OGA: Ofi cina General de Administración del MTC.
o) Proveedor de vehículos nuevos: Persona jurídica autorizada a nivel nacional por la DGASA, para realizar la venta de vehículos nuevos bajo los alcances de EL PROGRAMA, con el propósito de asegurar que dichas unidades cumplan con las exigencias técnicas establecidas en el presente Reglamento y demás normas conexas y complementarias. El proveedor debe disponer u ofrecer vehículos nuevos de la Categoría M1 hasta 1600 cc. diseñados para funcionar con gasolina y que sean convertidos para ser usados alternativamente con GNV; así como también vehículos diseñados originalmente para funcionar con GNV.
p) Registro de Vehículos Chatarreados: Base de datos que incluye a los vehículos que han pasado el proceso de chatarreo, identifi cados por la placa única nacional de rodaje del vehículo y los datos del propietario y posesionario de ser el caso.
q) Reglamento Nacional de Vehículos: Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC y sus modifi catorias.
r) SUNARP: Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.
s) Vehículo de la Categoría M1: Vehículo automotor de cuatro ruedas o más, diseñado y construido para el transporte de pasajeros con ocho asientos o menos, sin contar con el asiento del conductor, clasifi cado en el Anexo I del Reglamento Nacional de Vehículos.

Artículo 4.- Competencia del MTC
4.1 El MTC a través de la DGASA, fiscalizará permanentemente el proceso de chatarreo de vehículos
que se realice conforme a EL PROGRAMA, a efectos de verifi car que las entidades que forman parte del proceso cumplan sus obligaciones respecto del proceso de chatarreo de vehículos y asuman las responsabilidades establecidas en el presente Reglamento y en la normativa vigente en la materia, pudiendo disponer la caducidad de sus respectivas autorizaciones de ser el caso.
4.2 El MTC publicará y mantendrá actualizada en su página web la relación de Entidades Certificadoras el Proceso de Chatarreo de Vehículos, Centros de Chatarreo de Vehículos autorizados y el Registro de Proveedores de Vehículos nuevos.
4.3 La DGASA llevará el Registro de Vehículos Chatarreados, en conexión y actualización permanente
por las Entidades Certifi cadoras del Proceso de Chatarreo de Vehículos, cuyo contenido, actos registrables y otros que se requieran serán establecidos por la DGASA mediante Resolución Directoral.

CAPÍTULO II
DE LAS AUTORIZACIONES DE FUNCIONAMIENTO
SUB CAPÍTULO I: DE LOS CENTROS DE CHATARREO
Artículo 5.- Condiciones Generales para operar como Centro de Chatarreo de Vehículos
Para operar como Centro de Chatarreo de Vehículos se requiere contar con lo siguiente:
5.1 Condiciones Generales:
a) Personería jurídica nacional o extranjera. En este último caso, la entidad extranjera deberá tener constituida e inscrita en el Perú una fi lial o sucursal.
b) Página web mediante la cual se brinde como mínimo la siguiente información a los usuarios: ubicación, personal técnico, horario de atención. Este requisito deberá ser acreditado ante la DGASA al inicio de sus operaciones.
c) En el local destinado al Centro de Chatarreo de Vehículos se deberá contar, en un lugar visible, con
información de los horarios y números telefónicos para informes o atención al público.
d) Declaración Jurada del Centro de Chatarreo de Vehículos de remitir la chatarra a la fundición.
5.2 Recursos Humanos:a) Un (01) ingeniero industrial, mecánico y/o mecánicoeléctrico, con tres (03) años de experiencia profesional, con conocimiento o experiencia en temas ambientales por cada Centro de Chatarreo de Vehículos.
b) Personal administrativo que permita la adecuada operación del Centro de Chatarreo de Vehículos, atención a los usuarios, manejo de los registros de vehículos atendidos y seguridad de las operaciones.
5.3 Infraestructura Inmobiliaria:
Predio con un área mínima de 4000 m2 con las siguientes características:
a) Que cuente con condiciones adecuadas para prestar el servicio de chatarreo de vehículos; con zonas
de ingreso, salida y estacionamiento de vehículos, cuya operación no ocasione impactos negativos en el tránsito y la circulación vehicular.
b) Área para el tratamiento y almacenamiento temporal de los residuos generados por el proceso de chatarreo en estricto cumplimiento de la Ley General de Residuos Sólidos, Ley Nº 27314.
c) Área destinada a ofi cinas administrativas para el funcionamiento del centro de chatarreo y de la entidad certificadora.
d) En caso de que el Centro de Chatarreo de Vehículos cuente con dos o más líneas de chatarreo se requerirá un área complementaria mínima de 300 m2 por cada línea adicional.
e) Equipos destinados a garantizar la destrucción total de los vehículos por medios mecánicos.

Artículo 6.- Requisitos para la autorización de funcionamiento como Centro de Chatarreo de Vehículos
Para solicitar autorización como Centro de Chatarreo de Vehículos se requiere presentar ante la DGASA la siguiente documentación:
6.1 Solicitud debidamente fi rmada y sellada por el representante legal de la persona jurídica solicitante,
indicando razón o denominación social de la solicitante; número de Registro Único de Contribuyentes; y domicilio, nombre, documento de identidad y domicilio de su representante legal inscrito en los Registros Públicos.
6.2 Documento que acredite el objeto social de la persona jurídica solicitante de autorización como Centro de Chatarreo de Vehículos o afi nes, para lo cual deberá presentar copia simple de sus estatutos actualizados, debidamente inscritos en el Registro de Personas Jurídicas de los Registros Públicos. En el caso de personas jurídicas extranjeras se requiere presentar un documento equivalente otorgado de acuerdo a las normas del país de origen debidamente traducido y legalizado conforme a las normas peruanas, así como la documentación que acredita la constitución e inscripción registral en el Perú de la filial o sucursal.
6.3 Certifi cado de vigencia del poder del representante legal, expedido por la SUNARP con una antigüedad máxima de quince (15) días hábiles.
6.4 Declaración jurada fi rmada por su representante legal, en la que declare bajo juramento que cumple con las condiciones generales para operar como Centro de Chatarreo de Vehículos establecidas en el presente Reglamento y que no se encuentra comprendido dentro de los impedimentos señalados en el artículo 7.
6.5 Relación del personal de la persona jurídica solicitante con la siguiente documentación:
a) Copia simple del documento de identidad.
b) Copia simple del título profesional y del certificado de habilitación vigente emitido por el Colegio de Ingenieros del Perú, cuando corresponda.
c) Copia de los documentos que sustenten su experiencia profesional.
6.6 Planos de ubicación y de distribución del local que se destinará como Centro de Chatarreo de Vehículos; en este último caso, detallando sus instalaciones y diversas áreas que lo componen, con su respectiva memoria descriptiva.
6.7 Copia simple del título de propiedad, contrato de arrendamiento, cesión en uso, comodato o cualquier otro documento que acredite la posesión legítima y el atributo de usar y usufructuar la infraestructura requerida.
6.8 Licencia de funcionamiento emitida por la municipalidad correspondiente.
6.9 Carta Fianza Bancaria emitida por una entidad bancaria autorizada por la Superintendencia de Banca,
Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones a favor del MTC con carácter solidario,
irrevocable, incondicional, de realización inmediata y por un plazo no menor a un (01) año, renovable por períodos similares, la cual deberá mantenerse vigente durante el plazo de vigencia de la autorización, con el propósito de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones contenidas en el presente Reglamento, por el importe de US $ 300,000.00 (Trescientos Mil y 00/100 dólares americanos). La Carta Fianza debe tener las siguientes condiciones y contenidos mínimos:
a) Ser expedida a más tardar dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de otorgada la autorización, y en todo caso deberá estar vigente para iniciar y ejercer la actividad de chatarreo.
b) En caso de que el Centro de Chatarreo de Vehículos suspenda su actividad, la póliza deberá extenderse por un (01) año más, contado desde la fecha de suspensión de actividades.
c) Cubrir el riesgo de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones relacionadas con el proceso de chatarreo de los vehículos que el Centro de Chatarreo de Vehículos reciba, la cual se hará efectiva con la resolución que resuelva la caducidad de su autorización, siendo exigible por el valor total asegurado.
6.10 Póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual con el objeto de cubrir los daños personales y materiales que se produzcan dentro de las instalaciones del Centro de Chatarreo de Vehículos en perjuicio de su propio personal y/o terceros por un monto de doscientas (200) UITs, emitida por una compañía de seguros autorizada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. Dicha póliza debe ser anual, renovable automáticamente por períodos similares durante el plazo de vigencia de la autorización como Centro de Chatarreo de Vehículos.
Artículo 7.- Impedimentos para desempeñarse como Centro de Chatarreo de Vehículos
Se encuentran impedidos de desempeñarse como Centros de Chatarreo de Vehículos:
a) Las entidades del sector público vinculadas a los trámites de incorporación de vehículos al Sistema
Nacional de Transporte Terrestre.
b) Las personas jurídicas dedicadas a la prestación del servicio de importación, venta, distribución y/o
montaje de motores, partes, piezas y repuestos de uso automotriz y las asociaciones gremiales que las agrupan.
Dicho impedimento alcanza a los socios, accionistas y/o representantes de las personas jurídicas.
c) Las personas jurídicas cuya autorización de funcionamiento como Centro de Chatarreo de Vehículos
hubiera sido declarada caduca mediante resolución directoral expedida por la DGASA dentro de los dos (02) últimos años anteriores a la presentación de la nueva solicitud de autorización de funcionamiento.
d) Las personas jurídicas que desarrollan la actividad de fabricación, ensamblaje, montaje o modifi cación de vehículos y/o que sean concesionarios o comerciantes de vehículos.
Artículo 8.- Contenido de la Resolución de Autorización como Centro de Chatarreo de Vehículos
8.1 La resolución de autorización como Centro de Chatarreo de Vehículos contendrá lo siguiente:
a) El mandato de la DGASA por el cual se autoriza a la persona jurídica solicitante a operar como Centro
de Chatarreo de Vehículos, incluyendo el domicilio y ubicación de sus instalaciones.
b) El plazo dentro del cual deberá iniciar sus operaciones, que no podrá exceder los cuarenta y cinco
(45) días calendario de otorgada la autorización de funcionamiento.
c) La obligación del Centro de Chatarreo de Vehículos de aplicar los dispositivos del presente reglamento.
8.2 La resolución de autorización de funcionamiento como Centro de Chatarreo de Vehículos, así como su modificación, renovación o caducidad para surtir efectos jurídicos, deberá ser publicada en el Diario Ofi cial El Peruano. Los costos que ocasionen dicha publicación serán de cargo de la persona jurídica que la solicite.
8.3 La vigencia de la autorización de funcionamiento como Centro de Chatarreo de Vehículos será de tres (03) años, contados a partir de la publicación de la Resolución Directoral en el Diario Ofi cial el Peruano.
8.4 Para la modificación o renovación hasta por el plazo máximo de vigencia de la autorización de funcionamiento como Centro de Chatarreo de Vehículos, las personas jurídicas interesadas deberán presentar una solicitud con una anticipación no menor de treinta (30) días calendario a su vencimiento, debiendo acompañar los documentos señalados para la autorización únicamente en el caso de que hubiese alguna variación en alguno de los documentos presentados anteriormente.
8.5 La DGASA emitirá el acto administrativo correspondiente a la autorización de funcionamiento
como Centro de Chatarreo de Vehículos, su modificación o renovación, en el plazo máximo de treinta (30) días calendario de presentada la solicitud, procedimiento que se encontrará sujeto a evaluación previa con silencio administrativo positivo.
SUB CAPÍTULO II: DE LAS ENTIDADES CERTIFICADORAS
Artículo 9.- Condiciones Generales para operar como Entidad Certifi cadora del Proceso de Chatarreo
de Vehículos
9.1 Recursos Humanos:
a) Un (01) ingeniero mecánico, mecánico-eléctrico o industrial, con tres años de experiencia, por cada Entidad Certifi cadora, para realizar labores de inspección física de los procesos operacionales para el chatarreo de vehículos.
b) Personal administrativo que permita la adecuada operación del proceso de certifi cación de vehículos,
atención a los usuarios, manejo de los registros de vehículos atendidos y seguridad de las operaciones.
9.2 Condiciones de Operación:
EL CERTIFICADOR, previamente al inicio de sus operaciones, deberá contar con el equipamiento de
cómputo que indique la DGASA mediante Resolución Directoral, con acceso permanente a internet con dirección de IP Pública Estática, a efectos de que pueda ingresar y mantener el Registro de Vehículos Chatarreados del MTC y los resultados de la certifi cación a que se refi ere el presente Reglamento en tiempo real.
Artículo 10.- Requisitos Generales para la autorización de funcionamiento como Entidad Certificadora del Proceso de Chatarreo de Vehículos
Para solicitar autorización como Entidad Certificadora del Proceso de Chatarreo de Vehículos se requiere
presentar ante la DGASA la siguiente documentación:
a) Solicitud debidamente fi rmada y sellada por el representante legal de la persona jurídica solicitante,
indicando razón o denominación social de la misma, número documento de identidad y domicilio de su representante legal inscrito en los Registros Públicos; y número de la resolución de autorización vigente como Entidad Certifi cadora de Conversiones, Talleres de Conversión a Gas Natural Vehicular, y/o Entidad Certifi cadora de Conformidad para realizar Inspecciones Técnicas de Vehículos y emitir Certifi cados de Modifi cación, Montaje y Fabricación, emitida al amparo de las normas de la materia.
b) Documento que acredite el objeto social de la persona jurídica solicitante como Entidad Certifi cadora,
para lo cual deberá presentar copia simple de sus estatutos actualizados, debidamente inscritos en el Registro de Personas Jurídicas de los Registros Públicos.
c) Certifi cado de vigencia del poder del representante legal, expedido por la SUNARP con una antigüedad máxima de quince (15) días hábiles.
d) La Entidad Certifi cadora del Proceso de Chatarreo de Vehículos deberá presentar en el plazo de diez (10) días hábiles de notifi cada su resolución de autorización de funcionamiento, una Carta Fianza Bancaria emitida por una entidad bancaria autorizada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones a favor del Ministerio de Transportes y Comunicaciones con carácter solidario, irrevocable, incondicional, de realización inmediata y por
un plazo no menor a un (01) año, renovable por periodos similares durante el plazo de vigencia de la autorización, con el propósito de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones contenidas en el presente Reglamento por el importe de US $ 150,000.00 (Ciento Cincuenta Mil y 00/100 Dólares Americanos).

Artículo 11.- Impedimentos para operar como Entidad Certificadora del Proceso de Chatarreo de
Vehículos Se encuentran impedidos de desempeñarse como Entidad Certifi cadora del Proceso de Chatarreo de Vehículos:
a) Las entidades del sector público vinculadas a los trámites de incorporación de vehículos al Sistema
Nacional de Transporte Terrestre-SNTT.
b) Las personas jurídicas dedicadas a la prestación del servicio de importación, venta, distribución y/o montaje de equipos de conversión en cualquiera de sus modalidades y los gremios que las agrupan. Dicho impedimento alcanza a los socios, accionistas y o representantes de las personas jurídicas.
c) Las personas jurídicas dedicadas a la prestación del servicio de importación, venta, distribución y montaje de equipos de conversión en cualquiera de sus modalidades y los gremios que las agrupan.
d) Las personas jurídicas dedicadas a actividades de reparación y mantenimiento de vehículos automotores, incluyendo las que sean autorizadas como talleres de conversión.
e) Las personas jurídicas dedicadas a la prestación del servicio de transporte en cualquiera de sus modalidades y los gremios que las agrupan.
f) Las personas jurídicas que desarrollan la actividad de fabricación, ensamblaje, montaje o modificación de vehículos y/o que sean concesionarios o comerciantes de vehículos.
g) Las personas jurídicas cuyos asociados, socios o administradores, así como los cónyuges o parientes
de éstos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, presten servicios bajo relación
laboral o cualquier otro vínculo contractual en cualquier entidad dedicada a la prestación del servicio de
importación, venta, distribución y montaje de equipos de conversión en cualquiera de sus modalidades y los gremios que las agrupan, así como en los talleres de conversión y las entidades del sector público vinculadas al uso del GNV.

Artículo 12.- La resolución de autorización
12.1 La autorización como Entidad Certificadora del Proceso de Chatarreo de Vehículos, así como su
modificación o caducidad, para surtir efectos jurídicos, será publicada en el Diario Ofi cial El Peruano. Los costos que ocasionen dicha publicación serán de cargo de la persona jurídica que la solicite.
12.2 La vigencia de la autorización de funcionamiento como Entidad Certificadora del Proceso de Chatarreo de Vehículos será de tres (03) años, contados a partir de la publicación de la Resolución Directoral en el Diario Oficial El Peruano.
12.3 Para la modifi cación o renovación hasta por el plazo máximo de vigencia de la autorización de funcionamiento, como Entidad Certifi cadora del Proceso de Chatarreo de Vehículos, las personas jurídicas interesadas deberán presentar una solicitud con una anticipación no menor de treinta (30) días calendario a su vencimiento, debiendo acompañar los documentos señalados para la autorización únicamente en el caso de que hubiese alguna variación en alguno de los documentos presentados anteriormente.
12.4 La DGASA emitirá el acto administrativo correspondiente a la autorización de funcionamiento
como Entidad Certifi cadora del Proceso de Chatarreo de Vehículos, según corresponda, su modifi cación o renovación, en el plazo máximo de treinta (30) días calendario de presentada la solicitud.

SUB CAPÍTULO III: DEL REGISTRO DE PROVEEDORES DE VEHÍCULOS NUEVOS
Artículo 13.- Autorización y Registro de Proveedores de Vehículos Nuevos
13.1 Procedimiento para la inscripción:
a) Las empresas representantes de marca de vehículos solicitarán su inscripción mediante un expediente
administrativo que será presentado en la mesa de partes central del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y llevará un folio correlativo.
b) La solicitud de inscripción en el Registro se tramita como procedimiento de evaluación previa y debe ser resuelto en el plazo de diez (10) días hábiles, siendo aplicable el silencio administrativo positivo.
13.2 Condiciones generales para acceder a una autorización como Proveedor de Vehículos Nuevos:
Para acceder a una autorización como Proveedor de Vehículos Nuevos, se requiere cumplir con las siguientes condiciones generales:
a) Contar con personería jurídica de derecho privado, nacional o extranjera. En este último caso, la persona jurídica extranjera deberá tener constituida en el Perú una filial o sucursal.
b) Contar con capacidad técnica y económica de acuerdo a lo dispuesto en el presente Reglamento para
realizar la venta de vehículos nuevos de la categoría M1 hasta 1600 cc.
c) Contar con una página web mediante la cual se brinde información a los usuarios sobre los vehículos
que están en venta y son parte de EL PROGRAMA, su ubicación, tarifas, horario de atención y otros aspectos relevantes relacionados a su actividad.
d) La empresa representante de marcas de vehículos, debe contar como principal objeto social el ser distribuidor o proveedor de vehículos y estar inscrito en el Registro de Personas Jurídicas.
e) La empresa o representante de marcas de vehículos debe contar con los datos relativos al contrato de
representación mercantil u otro similar, tener la condición de representante para el Perú, constancia expedida por el fabricante o Certifi cado de Acreditación expedido por la Asociación de Representantes Automotrices del Perú (ARAPER) que lo acredita como empresa representante de marcas de vehículos.
f) Contar con una relación de marcas, modelos y versiones vehiculares que el representante de marcas
de vehículos comercializa en el país y que se encuentran dentro del ámbito de aplicación del Decreto Supremo Nº 023-2011-MTC.
g) Contar con datos relativos a la garantía del vehículo, la que debe mantenerse luego de la conversión
del vehículo a Gas Natural Vehicular (GNV).
h) Contar con una relación de talleres de conversión a GNV autorizados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, propios del representante de marcas de vehículos o con los que éste tiene suscrito convenios o contratos para la conversión de sus marcas, modelos o versiones vehiculares.
13.3 Requisitos documentales para solicitar la inscripción en el registro:
La empresa representante de marcas de vehículos, para ser inscrito en el Registro, deberá presentar los
siguientes documentos:
a) Solicitud, de acuerdo con el formato aprobado por la DGASA mediante Resolución Directoral, indicando su razón o denominación social, número de RUC, domicilio de la empresa, nombre y número del documento de identidad de su representante legal.
b) Fotocopia simple de su escritura de constitución social con la constancia de su inscripción en el Registro de Personas Jurídicas o, alternativamente, fotocopia del certificado literal expedido por los Registros Públicos, con una antigüedad no mayor a treinta (30) días, en el que conste su acto constitutivo y su objeto social.
c) Fotocopia del certifi cado de vigencia de poder de su representante legal con una antigüedad no mayor a los quince (15) días.
d) Fotocopia del contrato de representación mercantil u otro similar, constancia del fabricante o Certificado de Acreditación expedido por la Asociación de Representantes Automotrices del Perú (ARAPER) que acredite su condición de representante de marcas de vehículos.
e) Documento con carácter de declaración jurada conteniendo la relación de sus concesionarios autorizados, con indicación de la razón o denominación social de cada uno de ellos, número de RUC, domicilio, partida o ficha de inscripción en el Registro de Personas Jurídicas y nombre
de su representante legal, de acuerdo con el formato que apruebe la DGASA mediante Resolución Directoral.
f) Documento con carácter de declaración jurada conteniendo la relación de vehículos (marca, modelo y
versión) que comercializa en el país, incluyendo breve descripción del alcance de su garantía, kilometraje y/o tiempo, de acuerdo con el formato que apruebe la DGASA mediante Resolución Directoral.
g) Documento que contiene el compromiso del fabricante o el representante de marcas de vehículos de
mantener la garantía original aún luego de la conversión a GNV, conforme al formato que apruebe la DGASA mediante Resolución Directoral. Tratándose de vehículos originalmente diseñados a GNV, el compromiso será sustituido por una declaración jurada, conforme al formato que apruebe la DGASA mediante Resolución Directoral, indicando que éstos mantienen su garantía original.
h) Documento con carácter de declaración jurada conteniendo la relación de talleres de conversión a
GNV autorizados por el MTC en los que realizará las conversiones de sus vehículos, con indicación de la razón o denominación social de cada uno de ellos, domicilio, número y fecha de resolución de autorización, conforme al formato que apruebe la DGASA mediante Resolución Directoral. Tratándose de vehículos originalmente diseñados a GNV o convertidos para su combustión a este recurso fuera del país, se indicará tal circunstancia en dicho formato.
13.4 Modificación de la información contenida en el registro:
a) Cualquier modificación de la información proporcionada a la DGASA incorporando o retirando
concesionarios autorizados, talleres de conversión, marcas, modelos o versiones vehiculares, deberá ser
comunicada a la DGASA por el representante de marcas de vehículos, como condición previa para el goce de los beneficios a que se refi ere el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 023-2011-MTC.
b) Tratándose de modifi caciones referidas a los requisitos documentarios para solicitar la inscripción en
el Registro de Proveedores de Vehículos Nuevos de EL PROGRAMA, éstas deberán ser comunicadas a la DGASA en un plazo máximo de siete (07) días de inscritas en el Registro de Personas Jurídicas.
13.5 Vigencia de las autorizaciones:
a) Las autorizaciones expedidas a las personas jurídicas para operar como proveedor de vehículos
nuevos tendrán una vigencia de tres (03) años, contados a partir de la publicación de la Resolución Directoral correspondiente en el Diario Ofi cial El Peruano, pudiendo ser renovadas por el mismo periodo, previa verificación del cumplimiento de los requisitos que dieron mérito a su autorización inicial.
b) El trámite para la solicitud de renovación de la autorización, será el mismo aplicable a la solicitud de
autorización.
c) La resolución de autorización para surtir efectos jurídicos, deberá ser publicada en el Diario Ofi cial El
Peruano. Los costos que ocasionen dicha publicación serán de cargo de la persona jurídica que la solicite.

SUB CAPÍTULO IV: CADUCIDAD DE LAS AUTORIZACIONES
Artículo 14.- Caducidad de la autorización de funcionamiento como Centro de Chatarreo o Entidad
Certifi cadora del Proceso de Chatarreo de Vehículos
La DGASA declarará la caducidad de las autorizaciones otorgadas a los Centros de Chatarreo de Vehículos, Entidades Certifi cadoras del Proceso de Chatarreo y/o de la autorización para ser Proveedor de Vehículos Nuevos, por las siguientes causales:
14.1 En el caso de los Centros de Chatarreo:
La caducidad de la autorización a los Centros de Chatarreo de Vehículos será declarada por la DGASA en
los siguientes casos:
a) No mantener las condiciones de operatividad y requisitos que determinaron el otorgamiento de la
autorización de funcionamiento.
b) Hacer abandono de la función como Centro de Chatarreo de Vehículos, por más de tres (3) días hábiles
consecutivos, o cinco (5) días hábiles no consecutivos en el lapso de un (1) año; salvo autorización previa de la DGASA por motivos justifi cados. En el caso que algunas de las máquinas, que sean parte del proceso de chatarreo de vehículos, tuviesen una paralización o algún imprevisto técnico interrumpiera el proceso operativo, el ingeniero responsable y/o el representante legal del centro de chatarreo deberá comunicar, en primer lugar, al certifi cador y luego a la DGASA mediante medio electrónico y posteriormente mediante carta u ofi cio los motivos de la paralización con el fi n de no contabilizar los días de interrupción del centro de chatarreo como abandono de función.
c) Incumplir las obligaciones que le correspondan dispuestas por el presente Reglamento.
d) No renovar la vigencia de la carta fi anza.
14.2 En el caso de las Entidades Certifi cadoras del Proceso de Chatarreo de Vehículos:
La DGASA declarará la caducidad de las autorizaciones otorgadas a las Entidades Certifi cadoras del Proceso de Chatarreo de Vehículos, por las siguientes causales:
a) No mantener las condiciones de operatividad y requisitos que determinaron el otorgamiento de la
autorización de funcionamiento.
b) Hacer abandono de la función como Entidad Certifi cadora del Proceso de Chatarreo de Vehículos por
más de tres (3) días hábiles consecutivos, o cinco (5) días hábiles no consecutivos en el lapso de un (1) año; salvo autorización previa de la DGASA por motivos justifi cados.
c) Incumplir las obligaciones que le correspondan dispuestas por el presente Reglamento.
d) No remitir a la DGASA la información de los certificados emitidos de los vehículos chatarreados.
e) No renovar la vigencia de la carta fi anza.
14.3 En el caso de los Proveedores de Vehículos Nuevos:
La caducidad de la autorización como Proveedor de Vehículos Nuevos será declarada por la DGASA en los siguientes casos:
a) Por decisión voluntaria del representante de marcas de vehículos expresada mediante solicitud con firma legalizada de su representante legal.
b) No mantener las condiciones de operatividad y requisitos que determinaron el otorgamiento de la
autorización como proveedor de vehículos nuevos.
c) Incumplir las obligaciones que le correspondan dispuestas por el presente Reglamento.
14.4 Para todos los casos detallados precedentemente, y previamente a la declaración de caducidad, la DGASA otorgará un plazo de cinco (05) días hábiles para que el administrado subsane las observaciones formuladas. Transcurrido dicho plazo sin que el administrado haya levantado las observaciones, la DGASA procederá a declarar la caducidad de la autorización que corresponda, mediante la expedición
de una Resolución Directoral.
CAPÍTULO III
DE LAS OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES AUTORIZADAS
Artículo 15.- Obligaciones de los Centros de Chatarreo de Vehículos El Centro de Chatarreo de vehículos deberá cumplir las siguientes obligaciones:
a) Realizar el proceso de chatarreo de vehículos en el local autorizado en su resolución de autorización, de acuerdo con el procedimiento de chatarreo.
b) Informar a EL CERTIFICADOR sobre la relación de vehículos chatarreados a más tardar al día siguiente de culminado el proceso de chatarreo.
c) Informar a EL CERTIFICADOR sobre los procesos de chatarreo interrumpidos, a más tardar al día siguiente de ocurridos los hechos.
d) Comunicar a la DGASA el cambio o incorporación de algún ingeniero a su nómina de personal, adjuntando la documentación sustentatoria y el registro de firmas correspondiente, la cual surtirá efecto al día siguiente de producida.
e) Facilitar las labores de inspección realizadas por la DGASA o entidades designadas para tales efectos.
f) Comunicar a la DGASA las modifi caciones en el horario de atención al público, las que surtirán efecto al día siguiente de producida.
g) Mantener actualizada su página web.
h) Cumplir con las normas ambientales vigentes.
i) Permitir que EL CERTIFICADOR realice permanentemente la certificación del proceso de chatarreo
de vehículos, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento.
Artículo 16.- Obligaciones de la Entidad Certificadora del Proceso de Chatarreo de Vehículos
Son obligaciones de la Entidad Certificadora del Proceso de Chatarreo de Vehículos:
16.1 Certifi car las condiciones de ingreso de los vehículos que se acojan a EL PROGRAMA así como el
cumplimiento de los requisitos documentales dispuestos en el artículo 19 del presente Reglamento.
16.2 Certifi car los siguientes requisitos técnicos mínimos:
a) Que el vehículo propiedad del benefi ciario de EL PROGRAMA tenga una antigüedad mayor a 15 años.
b) Verifi car y dejar constancia del proceso de tratamiento fi nal de los artículos desguazados de los
vehículos que se acojan a EL PROGRAMA.
c) Verifi car y dejar constancia de la destrucción total de los vehículos que se acojan a EL PROGRAMA, debiendo acreditar la descomposición física de los elementos integrantes del vehículo automotor, de tal manera que se garantice la inhabilitación defi nitiva de todas las partes del mismo.
d) Emitir las Constancias de Registro y Certificados de Chatarreo de Vehículos en el proceso de chatarreo
de vehículos de conformidad con las disposiciones contenidas en el presente Reglamento.
e) Mantener actualizado un Registro de Vehículos Chatarreados, de acuerdo a lo dispuesto en el presente
Reglamento.
f) Remitir a la DGASA el expediente técnico foliado correspondiente a cada solicitud de acogimiento a EL PROGRAMA, culminado el proceso de chatarreo de vehículos y habiéndose enviado el material ferroso proveniente de los mismos a la fundición.
Artículo 17.- Controles Aleatorios
La DGASA fi scalizará periódicamente a los Centros de Chatarreo de Vehículos y Entidades Certifi cadoras del Proceso de Chatarreo de Vehículos, a efectos de verificar que cumplan con las obligaciones que les corresponde y asuman las responsabilidades establecidas en el presente Reglamento y en la normativa vigente en la materia, pudiendo disponerse la caducidad de sus respectivas autorizaciones, de ser el caso.
Artículo 18.- Responsabilidad
18.1 Los Centros de Chatarreo de Vehículos y las Entidades Certifi cadoras del Proceso de Chatarreo
de Vehículos son solidariamente responsables por los daños personales y materiales que se ocasionen como consecuencia de la mala o defectuosa operación dentro de los Centros de Chatarreo de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1983 del Código Civil.
18.2 Los documentos presentados por las personas jurídicas que soliciten autorización para funcionar
como Centros de Chatarreo de Vehículos, Entidades Certifi cadoras del Proceso de Chatarreo de Vehículos o Proveedores de Vehículos Nuevos constituyen declaración establecidas en la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General.

CAPÍTULO IV
ACOGIMIENTO AL BENEFICIO PARA LA RENOVACIÓN DE VEHÍCULOS Y PROCEDIMIENTO PARA HACER EFECTIVO EL INCENTIVO ECONÓMICO
Artículo 19.- Requisitos para acogerse al beneficio de EL PROGRAMA
Las personas naturales o jurídicas propietarias de un vehículo de la Categoría M1 establecida en el Reglamento Nacional de Vehículos, que no esté afecto a gravámenes y que al momento de entrar en vigencia el presente Reglamento se encuentre inscrito en el Registro de Propiedad Vehicular de la SUNARP, podrán acogerse a EL PROGRAMA presentando ante el Centro de Chatarreo de Vehículos, en presencia de EL CERTIFICADOR, los siguientes documentos:
19.1 Documento que acredite la propiedad del vehículo:
a) Tarjeta de propiedad vehicular, o;
b) Acta notarial de transferencia vehicular, o;
c) Minuta de compra – venta, de fecha cierta, o;
d) Contrato privado de compra venta con firmas legalizadas, o;
e) Partes judiciales de transferencia vehicular, o;
f) Otros títulos de transferencia vehicular según el Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad
Vehicular.
g) En el caso de personas jurídicas, certificado de vigencia de poder de su representante legal, expedido
por la SUNARP, en el cual conste sus facultades para disponer de los vehículos de la empresa.
19.2 De ser el caso, documento para acreditar la posesión y tenencia del vehículo
a) Constancia o certifi cados del servicio de taxi (SETACA O SETAME) para acreditar la posesión continúa del vehículo durante cinco (05) años consecutivos.
19.3 DNI del propietario, representante legal o poseedor del vehículo.
19.4 Contar con certifi cado vigente del SOAT.
19.5 Documento que acredite haber solicitado la revisión técnica vehicular en los dos (02) últimos años,
independientemente de su aprobación o desaprobación.
19.6 Certifi cado Negativo de Gravamen del vehículo, expedido por la SUNARP con una antigüedad no mayor a quince (15) días hábiles.
19.7 Certifi cado de Identifi cación Vehicular expedido por la División de Prevención de Robo de Vehículos (DIPROVE) de la PNP, con una antigüedad no mayor a quince (15) días hábiles.
19.8 Documento expedido por la Entidad Bancaria correspondiente que acredite que cuenta con la pre
aprobación del crédito para la compra de un vehículo cero kilómetros, con encendido de chispa de 1600 centímetros cúbicos, convertido para ser usado alternativamente a Gas Natural Vehicular, que mantenga la garantía del fabricante, el cual deberá adquirirse en cualquiera de las entidades comercializadoras de vehículos registradas en la DGASA de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 023-2011-MTC.
19.9 Constancia de no adeudo, expedición de gravamen de papeletas, multas por infracciones al Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito – Código de Tránsito, emitida por la autoridad competente (Servicio de Administración Tributaria – SAT, Municipalidades, etc.)
19.10 Carta poder con fi rma legalizada del propietario que autoriza al MTC a solicitar a la SUNARP en su representación, el retiro defi nitivo del vehículo del Registro de Propiedad Vehicular.
19.11 Declaración Jurada simple de cesión de derechos sobre la chatarra, suscrita por el propietario del
vehículo a favor del Centro de Chatarreo.
19.12 Declaración Jurada simple de cesión de derechos por la reducción de emisiones de gases de
efecto invernadero, suscrita por el propietario del vehículo a favor del MTC.
19.13 Declaración Jurada del propietario del vehículo manifestando que asume cualquier responsabilidad civil, penal, tributaria o administrativa que se origine por la información que suministre o cualquiera que surja con ocasión del proceso de chatarreo del vehículo, así como que el vehículo cuenta con los requerimientos mecánicos mínimos, correspondientes a la confi guración técnica y a la identifi cación del mismo.
Artículo 20.- Emisión de la Constancia de Registro de Vehículos
20.1 EL CERTIFICADOR deberá asegurarse de que el vehículo que solicite acogerse a EL PROGRAMA cumpla con lo siguiente:
a) Certifi car que el vehículo llegue por sus propios medios al Centro de Chatarreo de Vehículos y que
cuenta con los requerimientos mecánicos mínimos. La certifi cación e inspección ocular de la unidad debe
realizarse en las instalaciones del Centro de Chatarreo de Vehículos.
b) Certifi car el cumplimiento de los requisitos documentales establecidos en el artículo anterior.
20.2 EL CERTIFICADOR expedirá la Constancia de Registro de Vehículos una vez que verifi que que la unidad cumple con los requisitos establecidos en el presente Reglamento.
20.3 EL CERTIFICADOR inscribirá las unidades chatarreadas en el Registro de Vehículos Chatarreados en el plazo máximo de un (01) día de expedida la Constancia de Registro de Vehículos.
Artículo 21.- Derecho del Benefi ciario al Incentivo Económico
21.1 El benefi ciario tendrá derecho al incentivo económico a que se refi ere el Decreto Supremo Nº
023-2011-MTC con la recepción de la Constancia de Registro.
21.2 LA DGASA será la responsable de expedir la Resolución Directoral correspondiente consignando la
información completa y detallada del expediente del vehículo y que a la vez será remitida a la OGA, a fi n de que se autorice la transferencia bancaria a la entidad fi nanciera correspondiente, la misma que procederá a aprobar el crédito vehicular a favor del benefi ciario.
Artículo 22.- Pagos Adicionales
Los pagos adicionales para la adquisición del vehículo que el benefi ciario ha elegido para acogerse a EL
PROGRAMA serán asumidos por el mismo beneficiario, teniendo en cuenta que el incentivo económico se aplica al pago de la cuota inicial del vehículo elegido, mas no para otros pagos que sobrevengan para la adquisición del mismo.
Artículo 23.- Inscripción del retiro defi nitivo del vehículo del Registro de Propiedad Vehicular
23.1 La DGASA, bajo responsabilidad, solicitará a la SUNARP en representación del propietario del vehículo, en un plazo que no excederá los quince días (15) calendario contados a partir de la recepción del Certifi cado de Chatarreo, el cierre de la partida por destrucción del vehículo del Registro de Propiedad Vehicular de acuerdo a lo indicado en el artículo 56 del Reglamento de Inscripciones del Registro
de Propiedad Vehicular, adjuntando lo siguiente:
a) Carta poder con fi rma legalizada del propietario que autoriza al MTC a solicitar a la SUNARP en su
representación, el retiro defi nitivo del vehículo del Registro de Propiedad Vehicular.
b) Certifi cado de Chatarreo del Vehículo.
c) Placa Única Nacional de Rodaje del vehículo en dos unidades.
23.2 Una vez retirado el vehículo del Registro de Propiedad Vehicular, la DGASA en un plazo de cinco
(05) días hábiles, comunicará tal hecho al propietario del vehículo.

Artículo 24.- Cesión de derechos sobre la chatarra
Una vez que se haya admitido el vehículo a EL PROGRAMA, el propietario cederá a título gratuito sus
derechos sobre el pago por la venta de la chatarra de su vehículo al Centro de Chatarreo de Vehículos mediante Declaración Jurada Simple suscrito entre las partes.
Artículo 25.- Procedimiento para hacer efectivo el Incentivo Económico
El incentivo económico al cual se refi ere el Decreto Supremo Nº 023-2011-MTC se hará efectivo mediante una transferencia bancaria que hará la OGA del MTC a la entidad fi nanciera que el benefi ciario solicite, luego de cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 19 del presente Reglamento. Posteriormente, la entidad fi nanciera procederá a aprobar el crédito vehicular a favor del benefi ciario.
Artículo 26.- Requisitos para hacer efectivo el pago del Incentivo Económico
La DGASA será responsable de expedir la Resolución Directoral que apruebe el pago del incentivo económico, para lo cual verifi cará el cumplimiento de los requisitos documentales dispuestos en el artículo 19 del presente Reglamento, además de los siguientes documentos adicionales:
a) Constancia de Registro del Vehículo, expedida por la Entidad Certifi cadora. La DGASA verifi cará que dicha constancia haya sido emitida conforme a lo dispuesto por el artículo 20 del presente Reglamento.
b) Certifi cado de Chatarreo del Vehículo, expedido por la Entidad Certifi cadora.
c) Placa Única Nacional de Rodaje del vehículo en dos (02) unidades.
Artículo 27.- Tramitación de la solicitud de pago del Incentivo Económico
27.1 La DGASA evaluará el cumplimiento de los requisitos establecidos para iniciar el trámite de la
solicitud de pago del incentivo económico, así como la documentación presentada para el otorgamiento de dicho benefi cio. Asimismo, verifi cará que la marca, modelo y versión del vehículo nuevo adquirido y el taller autorizado que realizó la conversión a GNV, cuando corresponda, se encuentren inscritos en el Registro.
27.2 De encontrarse conforme la documentación adjuntada y ser procedente la solicitud, se dispondrá la
emisión de la Resolución Directoral que dispondrá el pago del incentivo económico equivalente a S/. 7,000.00 (Siete Mil y 00/100 nuevos soles).
Artículo 28.- Autorización de la transferencia bancaria para hacer efectivo el Incentivo Económico
La DGASA, luego de expedir la Resolución Directoral que dispone el pago del incentivo económico y que contiene la información correspondiente a los datos del benefi ciario, información del vehículo y número de cuenta de la entidad fi nanciera elegida, enviará dicho documento a la OGA, para que haga efectiva la transferencia bancaria a la entidad fi nanciera que el benefi ciario eligió.
Luego de hacer efectiva la transferencia bancaria, la OGA comunicará a la DGASA la fecha en que se realizó la transacción con el fi n de comunicar al benefi ciario.
Artículo 29.- Goce del Incentivo Económico
La DGASA comunicará al benefi ciario la información sobre la transferencia bancaria del benefi cio económico con el fi n de tramitar ante el proveedor del vehículo la entrega del vehículo elegido.
Artículo 30.- Sistema de Control de Carga de Gas Natural Vehicular
El Sistema de Control de Carga de GNV será utilizado para fi nanciar la adquisición de vehículos nuevos, a través de EL PROGRAMA, siendo el procedimiento a seguir el siguiente:
a) La Entidad Financiera deberá ingresar al Sistema de Control de Carga de GNV los datos de la persona que califi ca para obtener un crédito para la adquisición de un vehículo nuevo, a través de EL PROGRAMA.
b) El MTC a través de la DGASA, ingresará los reportes brindados por COFIDE, con el fi n de verifi car si el crédito ha sido pre aprobado por algunas de las Entidades Financieras.
c) Con la pre aprobación del crédito y la Constancia de Registro emitida por EL CERTIFICADOR de EL
PROGRAMA, el MTC hará efectiva la transferencia bancaria a la entidad fi nanciera que el benefi ciario eligió.
d) La Entidad Financiera aprobará el crédito vehicular al benefi ciario y luego de haberse hecho efectivo el incentivo económico a ésta, la Empresa Proveedora de Vehículos procederá a realizar los trámites de la placa única nacional de rodaje.
e) Obtenida la placa de rodaje, la Entidad Financiera procede a comunicar a COFIDE la información del crédito para que el vehículo comience a recaudar y/o amortizar el fi nanciamiento de la referida unidad; de otro lado, se ingresará la información del vehículo al Sistema de Control de Carga de GNV, fi nalizando el mismo con la instalación del chip de carga.

CAPÍTULO V
PROCESO DE CHATARREO DE VEHÍCULOS
Artículo 31.- Proceso de Chatarreo de Vehículos
31.1 Una vez que la Entidad Certifi cadora verifi que que el vehículo cumple con los requerimientos indicados en el presente reglamento, emitirá la Constancia de Registro que será entregada al propietario del vehículo y el Centro de Chatarreo procederá a desguazar, deshacer y desintegrar físicamente el vehículo hasta convertirlo en chatarra. El proceso antes indicado no implica costo para el propietario del vehículo.
31.2 El proceso de chatarreo del vehículo se realizará en los locales autorizados como Centros de Chatarreo de Vehículos.
31.3 El Centro de Chatarreo de Vehículos realizará el tratamiento, almacenamiento temporal y la gestión
para la disposición fi nal de los residuos de los vehículos desguazados.
31.4 En el caso que el Centro de Chatarreo de Vehículos no cumpla con culminar el proceso de chatarreo
del vehículo en el plazo de treinta (30) días útiles de emitida la Constancia de Registro correspondiente, el MTC podrá iniciar las acciones correspondientes para declarar la caducidad de la autorización de funcionamiento otorgada, con la consiguiente ejecución de la carta fianza a que se refi ere el presente Reglamento.
Artículo 32.- Emisión del Certificado de Chatarreo
32.1 EL CERTIFICADOR verificará lo siguiente:
a) El chatarreo del vehículo acogido a EL PROGRAMA.
b) El proceso de disposición fi nal de los artículos desguazados de los vehículos acogidos a EL PROGRAMA
de acuerdo a lo indicado en el presente Reglamento.
32.2 EL CERTIFICADOR expedirá el Certifi cado de Chatarreo del vehículo una vez que verifi que que
éste ha sido chatarreado conforme a las disposiciones establecidas en el presente Reglamento y enviará el
expediente del vehículo a la DGASA.

Artículo 33.- Características del Certifi cado de Chatarreo
El Certifi cado de Chatarreo posee las siguientes características:
a) Constituye un documento de alcance nacional emitido exclusivamente por una Entidad Certifi cadora del Proceso de Chatarreo de Vehículos autorizada por la DGASA, a través del cual se acredita que el vehículo acogido a EL PROGRAMA ha sido chatarreado de acuerdo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento.
b) Los certifi cados de chatarreo serán emitidos en medio electrónico y físico.
c) Es emitido en dos (2) ejemplares, uno de los cuales quedará en poder de la Entidad Certifi cadora del Proceso de Chatarreo de Vehículos y el segundo ejemplar deberá ser entregado a la DGASA.
d) Cada ejemplar es fi rmado por el representante del Centro de Chatarreo de Vehículos y el representante de EL CERTIFICADOR.
e) Es emitido de acuerdo al formato aprobado por la DGASA.
Artículo 34.- Disposición fi nal y/o venta de la chatarra
El Centro de Chatarreo de Vehículos procederá a la disposición fi nal y/o venta de la chatarra obtenida del vehículo a una empresa de fundición.
Artículo 35.- Culminación del proceso de chatarreo de vehículos
EL CERTIFICADOR remitirá a la DGASA el expediente técnico correspondiente con la constancia y el certifi cado a los que se refi ere el presente Reglamento en el plazo de un (01) día de fi nalizado el proceso.
Artículo 36.- Costo del proceso de certifi cación
El costo del proceso de certifi cación desarrollado por EL CERTIFICADOR será asumido por el Centro de Chatarreo de Vehículos.
Artículo 37.- Responsabilidad por la documentación presentada
EL CERTIFICADOR y el propietario del vehículo serán sujetos de responsabilidad solidaria por la veracidad del contenido del Certifi cado de Chatarreo de Vehículos, así como por su emisión de acuerdo a las disposiciones establecidas en el presente Reglamento.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Aplicación de EL PROGRAMA
EL PROGRAMA se aplicará inicialmente en la Provincia Constitucional del Callao. Posteriormente, el
MTC dispondrá su aplicación de manera progresiva para lo cual expedirá las disposiciones correspondientes.
Segunda.- Normas complementarias
La DGASA mediante Resolución Directoral expedirá las normas complementarias que sean necesarias para la implementación de lo dispuesto en el presente Reglamento.

Tercera.- Formatos
La DGASA aprobará mediante Resolución Directoral los formatos de la Constancia de Registro y del Certificado de Chatarreo a que se refi ere el presente Reglamento.

El Peruano
Lima, miércoles 29 de junio de 2011 445545
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LEY 29732, QUE MODIFICA LA LEY 27914, LEY QUE DECLARA DE INTERÉS NACIONAL LA RECUPERACIÓN, CONSERVACIÓN, PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN DE LA LAGUNA DE LA HUACACHINA

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LEY Nº 29732
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA LA LEY 27914, LEY QUE DECLARA DE INTERÉS NACIONAL LA RECUPERACIÓN, CONSERVACIÓN, PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN DE LA LAGUNA DE LA HUACACHINA, Y DECLARA LA INTANGIBILIDAD DE LA LAGUNA DE LA HUACACHINA

Artículo 1. Modifi cación de los artículos 1 y 2 de
la Ley 27914, Ley que declara de interés nacional la
recuperación, conservación, protección y promoción
de la laguna de la Huacachina
Modifícanse los artículos 1 y 2 de la Ley 27914,
Ley que declara de interés nacional la recuperación,
conservación, protección y promoción de la laguna de la
Huacachina, quedando redactados de acuerdo con los
siguientes textos:
“Artículo 1. Declaración de interés nacional y de
intangibilidad
Declárase de interés nacional la recuperación,
conservación, protección y promoción de la laguna de la
Huacachina, en la provincia y departamento de Ica.
Declárase zona intangible el área delimitada por la
Resolución Directoral Nacional 1296/INC, donde se encuentra
ubicada la laguna de la Huacachina, en la provincia y
departamento de Ica. Quedan prohibidas las construcciones o
edifi caciones no autorizadas por las autoridades municipales
y el Instituto Nacional de Cultura (INC).
Artículo 2. Estudio técnico
2.1 Encárgase al Ministerio de Comercio Exterior y
Turismo la actualización de un estudio técnico integral para
la recuperación, conservación, protección y promoción
de la laguna de la Huacachina, debiendo dicho sector
destinar los recursos para tal efecto.
2.2 El citado estudio técnico integral debe ser coordinado
y elaborado con el Ministerio de Cultura, el Ministerio de
Agricultura, el Ministerio del Ambiente, la Superintendencia
Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), la Autoridad
Nacional del Agua (ANA), el Instituto Nacional de Cultura (INC),
el Gobierno Regional de Ica y la Municipalidad Provincial de
Ica, en un plazo de ciento veinte días, contado a partir del
día siguiente de la fecha de vigencia de la presente Ley, bajo
responsabilidad de todas las entidades mencionadas.
2.3 El estudio técnico a que se refi ere el párrafo
2.2 debe considerar un plan de conservación integral
del sistema hídrico, el establecimiento de una zona
de desarrollo turístico prioritario y la realización de los
estudios necesarios que propongan un modelo de gestión
que garantice el manejo sostenible, la recuperación y la
conservación de la laguna de la Huacachina.”
Artículo 2. Declaración de zona de protección de
agua
Declárase a la laguna de la Huacachina como zona de
protección de agua. La Autoridad Nacional del Agua (ANA)
queda encargada de adoptar las acciones necesarias
para tal efecto.
Artículo 3. Informe a la Comisión de Comercio
Exterior y Turismo del Congreso de la República
En su calidad de ente coordinador encargado de
la actualización del estudio técnico integral para la
recuperación, conservación, protección y promoción
de la laguna de la Huacachina, el Ministerio de
Comercio Exterior y Turismo informa a la Comisión
de Comercio Exterior y Turismo del Congreso de la
República sobre los avances y el proceso de ejecución
de las recomendaciones contenidas en el mencionado
estudio.
Artículo 4. Incorporación en el Sistema Nacional
de Áreas Naturales Protegidas por el Estado
(Sinanpe)
El Ministerio del Ambiente, a través del Servicio
Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado
(Sernanp), elabora los estudios y realiza las acciones
necesarias para que, en un plazo no mayor de un año
calendario, se incorpore a la laguna de la Huacachina
dentro del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas
por el Estado (Sinanpe), conforme a los procedimientos
establecidos en la Ley 26834, Ley de Áreas Naturales
Protegidas, y su reglamento.
Comuníquese al señor Presidente de la República
para su promulgación.
En Lima, a los veintisiete días del mes de junio de dos
mil once.
CÉSAR ZUMAETA FLORES
Presidente del Congreso de la República
ALEJANDRO AGUINAGA RECUENCO
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil once.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
ROSARIO DEL PILAR FERNÁNDEZ FIGUEROA
Presidenta del Consejo de Ministros y Ministra de Justicia Sigue leyendo

LEY Nº 29731, LEY QUE CREA LA UNIDAD EJECUTORA TERMINAL PORTUARIO DE CHIMBOTE Y LA UNIDAD EJECUTORA AERÓDROMO DE CHIMBOTE

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LEY Nº 29731, LEY QUE CREA LA UNIDAD EJECUTORA TERMINAL PORTUARIO DE CHIMBOTE Y LA UNIDAD EJECUTORA AERÓDROMO DE CHIMBOTE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE CREA LA UNIDAD EJECUTORA TERMINAL PORTUARIO DE CHIMBOTE Y LA UNIDAD EJECUTORA AERÓDROMO DE CHIMBOTE

Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente Ley tiene el objeto de crear la Unidad Ejecutora Terminal Portuario de Chimbote y la Unidad
Ejecutora Aeródromo de Chimbote en el Pliego 441 Gobierno Regional del departamento de Áncash, con la fi nalidad de efectuar la administración y prestación de servicios de sus instalaciones.
Las funciones de dichas unidades ejecutoras se fi nancian con cargo al presupuesto institucional del Pliego 441 Gobierno Regional del departamento de Áncash, sus recursos directamente recaudados, las donaciones que reciban y otros ingresos que se canalicen hacia dichas unidades ejecutoras, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 2. Administración del Terminal Portuario de Chimbote
Autorízase al Gobierno Regional de Áncash para que, de ser el caso, suscriba un contrato de administración con la Empresa Nacional de Puertos S. A. (Enapu S. A.), para la administración del Terminal Portuario de Chimbote, quien debe mantenerlo certifi cado de acuerdo con el Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias (Código PBIP), conforme
a los lineamientos de la Autoridad Portuaria Nacional (APN).

Artículo 3. Administración del Aeródromo de Chimbote
Autorízase al Gobierno Regional de Áncash para que, de ser el caso, suscriba un contrato de administración con la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial S. A. (Corpac S. A.), para la administración del Aeródromo de Chimbote, quien debe mantener las autorizaciones de funcionamiento, constituir un seguro por los daños previstos en el Título XII de la Ley 27261, Ley de Aeronáutica Civil del Perú, así como mantener actualizada la póliza de seguros.

Artículo 4. Disposiciones complementarias
El Gobierno Regional de Áncash dicta las disposiciones complementarias que sean necesarias para el cumplimiento de la presente Ley, en un plazo máximo de noventa días después de su entrada en vigencia.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintisiete días del mes de junio de dos mil once.
CÉSAR ZUMAETA FLORES
Presidente del Congreso de la República
ALEJANDRO AGUINAGA RECUENCO
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil once.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
ROSARIO DEL PILAR FERNÁNDEZ FIGUEROA
Presidenta del Consejo de Ministros y Ministra de Justicia
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LEY Nº 29733, LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

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LEY Nº 29733, LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
Título Preliminar: Disposiciones generales.
Título I: Principios rectores.
Título II: Tratamiento de datos personales.
Título III: Derechos del titular de datos personales.
Título IV: Obligaciones del titular y del encargado del banco de datos personales.
Título V: Bancos de datos personales.
Título VI: Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales.
Título VII: Infracciones y sanciones administrativas.
Disposiciones complementarias finales
TÍTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente Ley tiene el objeto de garantizar el derecho fundamental a la protección de los datos personales, previsto en el artículo 2 numeral 6 de la Constitución Política del Perú, a través de su adecuado tratamiento, en un marco de respeto de los demás derechos fundamentales que en ella se reconocen.

Artículo 2. Definiciones
Para todos los efectos de la presente Ley, se entiende por:

1. Banco de datos personales. Conjunto organizado de datos personales, automatizado
o no, independientemente del soporte, sea este físico, magnético, digital, óptico u otros que se
creen, cualquiera fuere la forma o modalidad de su creación, formación, almacenamiento, organización y acceso.
2. Banco de datos personales de administración privada. Banco de datos personales cuya titularidad corresponde a una persona natural o a una persona jurídica de derecho privado, en cuanto el banco no
se encuentre estrictamente vinculado al ejercicio de potestades de derecho público.
3. Banco de datos personales de administración pública. Banco de datos personales cuya titularidad corresponde a una entidad pública.
4. Datos personales. Toda información sobre una persona natural que la identifica o la hace identificable a través de medios que pueden ser razonablemente utilizados.
5. Datos sensibles. Datos personales constituidos por los datos biométricos que por sí mismos pueden identificar al titular; datos referidos al origen racial y étnico; ingresos económicos, opiniones o convicciones políticas, religiosas, fi losófi cas o morales; afi liación sindical; e información relacionada a la salud o a la vida sexual.
6. Encargado del banco de datos personales.
Toda persona natural, persona jurídica de derecho privado o entidad pública que sola o actuando conjuntamente con otra realiza el tratamiento de los datos personales por encargo del titular del banco de datos personales.
7. Entidad pública. Entidad comprendida en el artículo I del Título Preliminar de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, o la que haga sus veces.
8. Flujo transfronterizo de datos personales.
Transferencia internacional de datos personales a un destinatario situado en un país distinto al país de origen de los datos personales, sin importar el soporte en que estos se encuentren, los medios por los cuales se efectuó la transferencia ni el tratamiento que reciban.
9. Fuentes accesibles para el público. Bancos de datos personales de administración pública o privada, que pueden ser consultados por cualquier persona, previo abono de la contraprestación correspondiente, de ser el caso. Las fuentes accesibles para el público son determinadas en el reglamento.
10. Nivel sufi ciente de protección para los datos personales. Nivel de protección que abarca por lo menos la consignación y el respeto de los principios rectores de esta Ley, así como medidas técnicas de seguridad y confi dencialidad, apropiadas según la categoría de datos de que se trate.
11. Persona jurídica de derecho privado. Para efectos de esta Ley, la persona jurídica no comprendida en los alcances del artículo I del Título Preliminar de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
12. Procedimiento de anonimización. Tratamiento de datos personales que impide la identificación o que no hace identifi cable al titular de estos. El procedimiento es irreversible.
13. Procedimiento de disociación. Tratamiento de datos personales que impide la identificación o que no hace identifi cable al titular de estos. El procedimiento es reversible.
14. Titular de datos personales. Persona natural a quien corresponde los datos personales.
15. Titular del banco de datos personales. Persona natural, persona jurídica de derecho privado o entidad pública que determina la fi nalidad y contenido del banco de datos personales, el tratamiento de estos y las medidas de seguridad.
16. Transferencia de datos personales. Toda transmisión, suministro o manifestación de datos personales, de carácter nacional o internacional, a una persona jurídica de derecho privado, a una entidad pública o a una persona natural distinta del titular de datos personales.
17. Tratamiento de datos personales. Cualquier operación o procedimiento técnico, automatizado o no, que permite la recopilación, registro, organización, almacenamiento, conservación, elaboración, modifi cación, extracción, consulta, utilización, bloqueo, supresión, comunicación por transferencia o por difusión o cualquier otra forma de procesamiento que facilite el acceso, correlación o interconexión de los datos personales.
El reglamento de esta Ley puede realizar un mayor desarrollo de las definiciones existentes.

Artículo 3. Ámbito de aplicación
La presente Ley es de aplicación a los datos personales contenidos o destinados a ser contenidos en bancos de datos personales de administración pública y de administración privada, cuyo tratamiento se realiza en el territorio nacional. Son objeto de especial protección los datos sensibles.
Las disposiciones de esta Ley no son de aplicación a los siguientes datos personales:
1. A los contenidos o destinados a ser contenidos en bancos de datos personales creados por personas naturales para fi nes exclusivamente relacionados con su vida privada o familiar.
2. A los contenidos o destinados a ser contenidos en bancos de datos de administración pública, solo en tanto su tratamiento resulte necesario para el estricto cumplimiento de las competencias asignadas por ley a las respectivas entidades públicas, para la defensa nacional, seguridad pública, y para el desarrollo de actividades en materia penal para la investigación y represión del delito.
TÍTULO I
PRINCIPIOS RECTORES

Artículo 4. Principio de legalidad
El tratamiento de los datos personales se hace conforme a lo establecido en la ley. Se prohíbe la recopilación de los datos personales por medios fraudulentos, desleales o ilícitos.

Artículo 5. Principio de consentimiento
Para el tratamiento de los datos personales debe mediar el consentimiento de su titular.

Artículo 6. Principio de finalidad
Los datos personales deben ser recopilados para una finalidad determinada, explícita y lícita. El tratamiento de los datos personales no debe extenderse a otra finalidad que no haya sido la establecida de manera inequívoca como tal al momento de su recopilación, excluyendo los casos de actividades de valor histórico, estadístico o científico cuando se utilice un procedimiento de disociación o anonimización.

Artículo 7. Principio de proporcionalidad
Todo tratamiento de datos personales debe ser adecuado, relevante y no excesivo a la fi nalidad para la
que estos hubiesen sido recopilados.

Artículo 8. Principio de calidad
Los datos personales que vayan a ser tratados deben ser veraces, exactos y, en la medida de lo posible,
actualizados, necesarios, pertinentes y adecuados respecto de la finalidad para la que fueron recopilados.
Deben conservarse de forma tal que se garantice su seguridad y solo por el tiempo necesario para cumplir con la fi nalidad del tratamiento.

Artículo 9. Principio de seguridad
El titular del banco de datos personales y el encargado de su tratamiento deben adoptar las medidas técnicas, organizativas y legales necesarias para garantizar la seguridad de los datos personales. Las medidas de seguridad deben ser apropiadas y acordes con el tratamiento que se vaya a efectuar y con la categoría de datos personales de que se trate.

Artículo 10. Principio de disposición de recurso
Todo titular de datos personales debe contar con las vías administrativas o jurisdiccionales necesarias para reclamar y hacer valer sus derechos, cuando estos sean vulnerados por el tratamiento de sus datos personales.

Artículo 11. Principio de nivel de protección adecuado
Para el fl ujo transfronterizo de datos personales, se debe garantizar un nivel sufi ciente de protección para los datos personales que se vayan a tratar o, por lo menos, equiparable a lo previsto por esta Ley o por los estándares internacionales en la materia.

Artículo 12. Valor de los principios
La actuación de los titulares y encargados de los bancos de datos personales y, en general, de todos los que intervengan con relación a datos personales, debe ajustarse a los principios rectores a que se refi ere este Título. Esta relación de principios rectores es enunciativa.
Los principios rectores señalados sirven también de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que
puedan suscitarse en la aplicación de esta Ley y de su reglamento, así como de parámetro para la elaboración de otras disposiciones y para suplir vacíos en la legislación sobre la materia.

TÍTULO II
TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES
Artículo 13. Alcances sobre el tratamiento de datos personales
13.1 El tratamiento de datos personales debe realizarse con pleno respeto de los derechos fundamentales de sus titulares y de los derechos que esta Ley les confi ere. Igual regla rige para su utilización por terceros.
13.2 Las limitaciones al ejercicio del derecho fundamental a la protección de datos personales solo pueden ser establecidas por ley, respetando su contenido esencial y estar justifi cadas en razón del respeto
de otros derechos fundamentales o bienes constitucionalmente protegidos.
13.3 Mediante reglamento se dictan medidas especiales para el tratamiento de los datos personales de los niños y de los adolescentes, así como para la protección y garantía de sus derechos. Para el ejercicio de los derechos que esta Ley reconoce, los niños y los adolescentes actúan a través de sus representantes
legales, pudiendo el reglamento determinar las excepciones aplicables, de ser el caso, teniendo en cuenta para ello el interés superior del niño y del adolescente.
13.4 Las comunicaciones, telecomunicaciones, sistemas informáticos o sus instrumentos, cuando sean de carácter privado o uso privado, solo pueden ser abiertos, incautados, interceptados o intervenidos por mandamiento motivado del juez o con autorización de su titular, con las garantías previstas en la ley. Se guarda secreto de los asuntos ajenos al hecho que motiva su examen.
Los datos personales obtenidos con violación de este precepto carecen de efecto legal.
13.5 Los datos personales solo pueden ser objeto de tratamiento con consentimiento de su titular, salvo ley autoritativa al respecto. El consentimiento debe ser previo, informado, expreso e inequívoco.
13.6 En el caso de datos sensibles, el consentimiento para efectos de su tratamiento, además, debe efectuarse por escrito. Aun cuando no mediara el consentimiento del titular, el tratamiento de datos sensibles puede efectuarse cuando la ley lo autorice, siempre que ello atienda a motivos importantes de interés público.
13.7 El titular de datos personales puede revocar su consentimiento en cualquier momento, observando al efecto los mismos requisitos que con ocasión de su otorgamiento.
13.8 El tratamiento de datos personales relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas solo puede ser efectuado por las entidades públicas competentes, salvo convenio de encargo de gestión conforme a la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, o la que haga sus veces. Cuando se haya producido la cancelación de los antecedentes penales, judiciales, policiales y administrativos, estos datos no pueden ser suministrados salvo que sean requeridos por el Poder Judicial o el Ministerio Público, conforme a ley.
13.9 La comercialización de datos personales contenidos o destinados a ser contenidos en bancos de datos personales se sujeta a los principios previstos en la presente Ley.

Artículo 14. Limitaciones al consentimiento para el tratamiento de datos personales
No se requiere el consentimiento del titular de datos personales, para los efectos de su tratamiento, en los
siguientes casos:
1. Cuando los datos personales se recopilen o transfieran para el ejercicio de las funciones de las entidades públicas en el ámbito de sus competencias.
2. Cuando se trate de datos personales contenidos o destinados a ser contenidos en fuentes accesibles para el público.
3. Cuando se trate de datos personales relativos a la solvencia patrimonial y de crédito, conforme a ley.
4. Cuando medie norma para la promoción de la competencia en los mercados regulados
emitida en ejercicio de la función normativa por los organismos reguladores a que se refiere la Ley 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, o la que haga sus veces, siempre que la información brindada no sea utilizada en perjuicio de la privacidad del usuario.
5. Cuando los datos personales sean necesarios para la ejecución de una relación contractual en la que el titular de datos personales sea parte, o cuando se trate de datos personales que deriven de una relación científi ca o profesional del titular y sean necesarios para su desarrollo o cumplimiento.
6. Cuando se trate de datos personales relativos a la salud y sea necesario, en circunstancia de riesgo, para la prevención, diagnóstico y tratamiento médico o quirúrgico del titular, siempre que dicho tratamiento sea realizado en establecimientos de salud o por profesionales en ciencias de la salud, observando el secreto profesional; o cuando medien razones de interés público previstas por ley o cuando deban tratarse por razones de salud pública, ambas razones deben ser califi cadas como tales por el Ministerio de Salud; o para la realización de estudios epidemiológicos o análogos, en tanto se apliquen procedimientos de disociación adecuados.
7. Cuando el tratamiento sea efectuado por organismos sin fines de lucro cuya finalidad sea política, religiosa o sindical y se refi era a los datos personales recopilados de sus respectivos miembros, los que deben guardar relación con el propósito a que se circunscriben sus actividades, no pudiendo ser transferidos sin consentimiento de aquellos.
8. Cuando se hubiera aplicado un procedimiento de anonimización o disociación.
9. Cuando el tratamiento de los datos personales sea necesario para salvaguardar intereses legítimos del titular de datos personales por parte del titular de datos personales o por el encargado de datos personales.
10. Otros establecidos por ley, o por el reglamento otorgado de conformidad con la presente Ley.

Artículo 15. Flujo transfronterizo de datos personales
El titular y el encargado del banco de datos personales deben realizar el flujo transfronterizo de datos personales solo si el país destinatario mantiene niveles de protección adecuados conforme a la presente Ley.
En caso de que el país destinatario no cuente con un nivel de protección adecuado, el emisor del flujo
transfronterizo de datos personales debe garantizar que el tratamiento de los datos personales se efectúe conforme a lo dispuesto por la presente Ley.
No se aplica lo dispuesto en el segundo párrafo en los siguientes casos:
1. Acuerdos en el marco de tratados internacionales sobre la materia en los cuales la República del Perú sea parte.
2. Cooperación judicial internacional.
3. Cooperación internacional entre organismos de inteligencia para la lucha contra el terrorismo, tráfico ilícito de drogas, lavado de activos, corrupción, trata de personas y otras formas de criminalidad organizada.
4. Cuando los datos personales sean necesarios para la ejecución de una relación contractual en la que el titular de datos personales sea parte, incluyendo lo necesario para actividades como la autentificación de usuario, mejora y soporte del servicio, monitoreo de la calidad del servicio, soporte para el mantenimiento y facturación de la cuenta y aquellas actividades que el manejo de la relación contractual requiera.
5. Cuando se trate de transferencias bancarias o bursátiles, en lo relativo a las transacciones respectivas y conforme a la ley aplicable.
6. Cuando el flujo transfronterizo de datos personales se realice para la protección, prevención, diagnóstico o tratamiento médico o quirúrgico de su titular; o cuando sea necesario para la realización de estudios epidemiológicos o análogos, en tanto se apliquen procedimientos de disociación adecuados.
7. Cuando el titular de los datos personales haya dado su consentimiento previo, informado, expreso e inequívoco.
8. Otros que establezca el reglamento de la presente Ley, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 12.
Artículo 16. Seguridad del tratamiento de datos personales Para fi nes del tratamiento de datos personales, el titular del banco de datos personales debe adoptar medidas técnicas, organizativas y legales que garanticen su seguridad y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado.
Los requisitos y condiciones que deben reunir los bancos de datos personales en materia de seguridad son
establecidos por la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales, salvo la existencia de disposiciones especiales contenidas en otras leyes.
Queda prohibido el tratamiento de datos personales en bancos de datos que no reúnan los requisitos y las
condiciones de seguridad a que se refi ere este artículo.

Artículo 17. Confi dencialidad de datos personales
El titular del banco de datos personales, el encargado y quienes intervengan en cualquier parte de su tratamiento están obligados a guardar confi dencialidad respecto de los mismos y de sus antecedentes. Esta obligación subsiste aun después de fi nalizadas las relaciones con el titular del banco de datos personales.
El obligado puede ser relevado de la obligación de confidencialidad cuando medie consentimiento previo,
informado, expreso e inequívoco del titular de los datos personales, resolución judicial consentida o ejecutoriada, o cuando medien razones fundadas relativas a la defensa nacional, seguridad pública o la sanidad pública, sin perjuicio del derecho a guardar el secreto profesional.

TÍTULO III
DERECHOS DEL TITULAR DE DATOS PERSONALES
Artículo 18. Derecho de información del titular de datos personales
El titular de datos personales tiene derecho a ser informado en forma detallada, sencilla, expresa, inequívoca y de manera previa a su recopilación, sobre la finalidad para la que sus datos personales serán tratados; quiénes son o pueden ser sus destinatarios, la existencia del banco de datos en que se almacenarán, así como la identidad y domicilio de su titular y, de ser el caso, del encargado del tratamiento de sus datos personales; el carácter obligatorio o facultativo de sus respuestas al cuestionario que se le proponga, en especial en cuanto a los datos sensibles; la transferencia de los datos personales; las consecuencias de proporcionar sus datos personales y de su negativa a hacerlo; el tiempo durante
el cual se conserven sus datos personales; y la posibilidad de ejercer los derechos que la ley le concede y los medios previstos para ello.
Si los datos personales son recogidos en línea a través de redes de comunicaciones electrónicas, las obligaciones del presente artículo pueden satisfacerse mediante la publicación de políticas de privacidad, las que deben ser fácilmente accesibles e identificables.

Artículo 19. Derecho de acceso del titular de datos personales
El titular de datos personales tiene derecho a obtener la información que sobre sí mismo sea objeto de tratamiento en bancos de datos de administración pública o privada, la forma en que sus datos fueron recopilados, las razones que motivaron su recopilación y a solicitud de quién se realizó la recopilación, así como las transferencias realizadas o que se prevén hacer de ellos.

Artículo 20. Derecho de actualización, inclusión, rectificación y supresión
El titular de datos personales tiene derecho a la actualización, inclusión, rectificación y supresión de
sus datos personales materia de tratamiento, cuando estos sean parcial o totalmente inexactos, incompletos, cuando se hubiere advertido omisión, error o falsedad, cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes a la fi nalidad para la cual hayan sido recopilados o cuando hubiera vencido el plazo establecido para su tratamiento.
Si sus datos personales hubieran sido transferidos previamente, el encargado del banco de datos personales debe comunicar la actualización, inclusión, rectificación o supresión a quienes se hayan transferido, en el caso que se mantenga el tratamiento por este último, quien debe también proceder a la actualización, inclusión, rectificación o supresión, según corresponda.
Durante el proceso de actualización, inclusión, rectificación o supresión de datos personales, el encargado del banco de datos personales dispone su bloqueo, quedando impedido de permitir que terceros accedan a ellos. Dicho bloqueo no es aplicable a las entidades públicas que requieren de tal información para el adecuado ejercicio de sus competencias, según ley, las que deben informar que se encuentra en trámite
cualquiera de los mencionados procesos.
La supresión de datos personales contenidos en bancos de datos personales de administración pública
se sujeta a lo dispuesto en el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, o la que haga sus veces.

Artículo 21. Derecho a impedir el suministro
El titular de datos personales tiene derecho a impedir que estos sean suministrados, especialmente cuando ello afecte sus derechos fundamentales. El derecho a impedir el suministro no aplica para la relación entre el titular del banco de datos personales y el encargado del banco de datos personales para los efectos del tratamiento de estos.

Artículo 22. Derecho de oposición
Siempre que, por ley, no se disponga lo contrario y cuando no hubiera prestado consentimiento, el titular
de datos personales puede oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En caso de oposición justificada, el titular o el encargado del banco de datos personales, según corresponda, debe proceder a su supresión, conforme a ley.

Artículo 23. Derecho al tratamiento objetivo
El titular de datos personales tiene derecho a no verse sometido a una decisión con efectos jurídicos sobre él o que le afecte de manera significativa, sustentada únicamente en un tratamiento de datos personales destinado a evaluar determinados aspectos de su personalidad o conducta, salvo que ello ocurra en el marco de la negociación, celebración o ejecución de un contrato o en los casos de evaluación con fines de incorporación a una entidad pública, de acuerdo a ley, sin perjuicio de la posibilidad de defender su punto de vista, para salvaguardar su legítimo interés.

Artículo 24. Derecho a la tutela
En caso de que el titular o el encargado del banco de datos personales deniegue al titular de datos personales, total o parcialmente, el ejercicio de los derechos establecidos en esta Ley, este puede recurrir ante la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales en vía de reclamación o al Poder Judicial para los efectos de la correspondiente acción de hábeas data.
El procedimiento a seguir ante la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales se sujeta a lo dispuesto en los artículos 219 y siguientes de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, o la que haga sus veces.
La resolución de la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales agota la vía administrativa y habilita la imposición de las sanciones administrativas previstas en el artículo 39. El reglamento determina las instancias correspondientes.
Contra las resoluciones de la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales procede la acción contencioso-administrativa.

Artículo 25. Derecho a ser indemnizado
El titular de datos personales que sea afectado a consecuencia del incumplimiento de la presente Ley por el titular o por el encargado del banco de datos personales o por terceros, tiene derecho a obtener la indemnización correspondiente, conforme a ley.

Artículo 26. Contraprestación
La contraprestación que debe abonar el titular de datos personales por el ejercicio de los derechos contemplados en los artículos 19, 20, 21, 22 y 23 ante los bancos de datos personales de administración pública se sujeta a las disposiciones previstas en la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Ante los bancos de datos personales de administración privada, el ejercicio de los derechos mencionados se sujeta a lo dispuesto por las normas especiales sobre la materia.

Artículo 27. Limitaciones
Los titulares y encargados de los bancos de datos personales de administración pública pueden denegar
el ejercicio de los derechos de acceso, supresión y oposición por razones fundadas en la protección de
derechos e intereses de terceros o cuando ello pueda obstaculizar actuaciones judiciales o administrativas en curso vinculadas a la investigación sobre el cumplimiento de obligaciones tributarias o previsionales, a las investigaciones penales sobre la comisión de faltas o delitos, al desarrollo de funciones de control de la salud y del medio ambiente, a la verifi cación de infracciones administrativas, o cuando así lo disponga la ley.

TÍTULO IV
OBLIGACIONES DEL TITULAR Y DEL ENCARGADO DEL BANCO DE DATOS PERSONALES
Artículo 28. Obligaciones
El titular y el encargado del banco de datos personales, según sea el caso, tienen las siguientes obligaciones:
1. Efectuar el tratamiento de datos personales, solo previo consentimiento informado, expreso e inequívoco del titular de los datos personales, salvo ley autoritativa, con excepción de los supuestos consignados en el artículo 14 de la presente Ley.
2. No recopilar datos personales por medios fraudulentos, desleales o ilícitos.
3. Recopilar datos personales que sean actualizados, necesarios, pertinentes y adecuados, con relación a fi nalidades determinadas, explícitas y lícitas para las que se hayan obtenido.
4. No utilizar los datos personales objeto de tratamiento para fi nalidades distintas de aquellas que motivaron su recopilación, salvo que medie procedimiento de anonimización o disociación.
5. Almacenar los datos personales de manera que se posibilite el ejercicio de los derechos de su
titular.
6. Suprimir y sustituir o, en su caso, completar los datos personales objeto de tratamiento cuando tenga conocimiento de su carácter inexacto o incompleto, sin perjuicio de los derechos del titular al respecto.
7. Suprimir los datos personales objeto de tratamiento cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes a la fi nalidad para la cual hubiesen sido recopilados o hubiese vencido el plazo para su tratamiento, salvo que medie procedimiento de anonimización o disociación.
8. Proporcionar a la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales la información relativa al tratamiento de datos personales que esta le requiera y permitirle el acceso a los bancos de datos personales que administra, para el ejercicio de sus funciones, en el marco de un procedimiento administrativo en curso solicitado por la parte afectada.
9. Otras establecidas en esta Ley y en su reglamento.

TÍTULO V
BANCOS DE DATOS PERSONALES
Artículo 29. Creación, modificación o cancelación de bancos de datos personales
La creación, modificación o cancelación de bancos de datos personales de administración pública y de
administración privada se sujetan a lo que establezca el reglamento, salvo la existencia de disposiciones
especiales contenidas en otras leyes. En todo caso, se garantiza la publicidad sobre su existencia, finalidad, identidad y el domicilio de su titular y, de ser el caso, de su encargado.
Artículo 30. Prestación de servicios de tratamiento de datos personales
Cuando, por cuenta de terceros, se presten servicios de tratamiento de datos personales, estos no pueden
aplicarse o utilizarse con un fi n distinto al que fi gura en el contrato o convenio celebrado ni ser transferidos a otras personas, ni aun para su conservación.
Una vez ejecutada la prestación materia del contrato o del convenio, según el caso, los datos personales tratados deben ser suprimidos, salvo que medie autorización expresa de aquel por cuenta de quien se prestan tales servicios cuando razonablemente se presuma la posibilidad de ulteriores encargos, en cuyo caso se pueden conservar con las debidas condiciones de seguridad, hasta por el plazo que determine el reglamento de esta Ley.

Artículo 31. Códigos de conducta
Las entidades representativas de los titulares o encargados de bancos de datos personales de administración privada pueden elaborar códigos de conducta que establezcan normas para el tratamiento de datos personales que tiendan a asegurar y mejorar las condiciones de operación de los sistemas de información en función de los principios rectores establecidos en esta Ley.

TÍTULO VI
AUTORIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
Artículo 32. Órgano competente y régimen jurídico
El Ministerio de Justicia, a través de la Dirección Nacional de Justicia, es la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales. Para el adecuado desempeño de sus funciones, puede crear ofi cinas en todo el país.
La Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales se rige por lo dispuesto en esta Ley, en su
reglamento y en los artículos pertinentes del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia.
Corresponde a la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales realizar todas las acciones necesarias para el cumplimiento del objeto y demás disposiciones de la presente Ley y de su reglamento. Para tal efecto, goza de potestad sancionadora, de conformidad con la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, o la que haga sus veces, así como de potestad coactiva, de conformidad con la Ley 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, o la que haga sus veces.
La Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales debe presentar periódicamente un informe
sobre sus actividades al Ministro de Justicia.
Para el cumplimiento de sus funciones, la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales cuenta con el apoyo y asesoramiento técnico de la Ofi cina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática (ONGEI) de la Presidencia del Consejo de Ministros, o la que haga sus veces.

Artículo 33. Funciones de la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales
La Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales ejerce las funciones administrativas, orientadoras, normativas, resolutivas, fi scalizadoras y sancionadoras siguientes:
1. Representar al país ante las instancias internacionales en materia de protección de datos personales.
2. Cooperar con las autoridades extranjeras de protección de datos personales para el cumplimiento de sus competencias y generar mecanismos de cooperación bilateral y multilateral para asistirse entre sí y prestarse debido auxilio mutuo cuando se requiera.
3. Administrar y mantener actualizado el Registro Nacional de Protección de Datos Personales.
4. Publicitar, a través del portal institucional, la relación actualizada de bancos de datos personales de administración pública y privada.
5. Promover campañas de difusión y promoción sobre la protección de datos personales.
6. Promover y fortalecer una cultura de protección de los datos personales de los niños y de los
adolescentes.
7. Coordinar la inclusión de información sobre la importancia de la vida privada y de la protección
de datos personales en los planes de estudios de todos los niveles educativos y fomentar,
asimismo, la capacitación de los docentes en estos temas.
8. Supervisar el cumplimiento de las exigencias previstas en esta Ley, para el fl ujo transfronterizo
de datos personales.
9. Emitir autorizaciones, cuando corresponda, conforme al reglamento de esta Ley.
10. Absolver consultas sobre protección de datos personales y el sentido de las normas vigentes
en la materia, particularmente sobre las que ella hubiera emitido.
11. Emitir opinión técnica respecto de los proyectos de normas que se refi eran total o parcialmente
a los datos personales, la que es vinculante.
12. Emitir las directivas que correspondan para la mejor aplicación de lo previsto en esta
Ley y en su reglamento, especialmente en materia de seguridad de los bancos de datos personales, así como supervisar su cumplimiento, en coordinación con los sectores involucrados.
13. Promover el uso de mecanismos de autorregulación como instrumento complementario de protección de datos personales.
14. Celebrar convenios de cooperación interinstitucional o internacional con la fi nalidad de velar por los derechos de las personas en materia de protección de datos personales que son tratados dentro y fuera del territorio nacional.
15. Atender solicitudes de interés particular del administrado o general de la colectividad, así como solicitudes de información.
16. Conocer, instruir y resolver las reclamaciones formuladas por los titulares de datos personales
por la vulneración de los derechos que les conciernen y dictar las medidas cautelares o
correctivas que establezca el reglamento.
17. Velar por el cumplimiento de la legislación vinculada con la protección de datos personales
y por el respeto de sus principios rectores.
18. En el marco de un procedimiento administrativo en curso, solicitado por la parte afectada,
obtener de los titulares de los bancos de datos personales la información que estime necesaria
para el cumplimiento de las normas sobre protección de datos personales y el desempeño
de sus funciones.
19. Supervisar la sujeción del tratamiento de los datos personales que efectúen el titular y el
encargado del banco de datos personales a las disposiciones técnicas que ella emita y, en caso
de contravención, disponer las acciones que correspondan conforme a ley.
20. Iniciar fiscalizaciones de oficio o por denuncia de parte por presuntos actos contrarios a lo establecido
en la presente Ley y en su reglamento y aplicar las sanciones administrativas correspondientes, sin
perjuicio de las medidas cautelares o correctivas que establezca el reglamento.
21. Las demás funciones que le asignen esta Ley y su reglamento.

Artículo 34. Registro Nacional de Protección de Datos Personales
Créase el Registro Nacional de Protección de Datos Personales como registro de carácter administrativo
a cargo de la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales, con la fi nalidad de inscribir en forma diferenciada, a nivel nacional, lo siguiente:
1. Los bancos de datos personales de administración pública o privada, así como los datos relativos a estos que sean necesarios para el ejercicio de los derechos que corresponden a los titulares de datos personales, conforme a lo dispuesto en esta Ley y en su reglamento.
El ejercicio de esta función no posibilita el conocimiento del contenido de los bancos de datos personales por parte de la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales, salvo procedimiento administrativo en curso.
2. Las autorizaciones emitidas conforme al reglamento de la presente Ley.
3. Las sanciones, medidas cautelares o correctivas impuestas por la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales conforme a esta Ley y a su reglamento.
4. Los códigos de conducta de las entidades representativas de los titulares o encargados de bancos de datos personales de administración privada.
5. Otros actos materia de inscripción conforme al reglamento.
Cualquier persona puede consultar en el Registro Nacional de Protección de Datos Personales la existencia de bancos de datos personales, sus finalidades, así como la identidad y domicilio de sus titulares y, de ser el caso, de sus encargados.

Artículo 35. Confidencialidad
El personal de la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales está sujeto a la obligación de guardar confi dencialidad sobre los datos personales que conozca con motivo de sus funciones. Esta obligación subsiste aun después de fi nalizada toda relación con dicha autoridad nacional, bajo responsabilidad.
Artículo 36. Recursos de la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales

Son recursos de la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales los siguientes:
1. Las tasas por concepto de derecho de trámite de los procedimientos administrativos y servicios
de su competencia.
2. Los montos que recaude por concepto de multas.
3. Los recursos provenientes de la cooperación técnica internacional no reembolsable.
4. Los legados y donaciones que reciba.
5. Los recursos que se le transfi eran conforme a ley.
Los recursos de la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales son destinados a financiar los gastos necesarios para el desarrollo de sus operaciones y para su funcionamiento.

TÍTULO VII
INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 37. Procedimiento sancionador
El procedimiento sancionador se inicia de oficio, por la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales o por denuncia de parte, ante la presunta comisión de actos contrarios a lo dispuesto en la presente Ley o en su reglamento, sin perjuicio del procedimiento seguido en el marco de lo dispuesto en el artículo 24.
Las resoluciones de la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales agotan la vía administrativa. Contra las resoluciones de la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales procede la acción contencioso-administrativa.

Artículo 38. Infracciones
Constituye infracción sancionable toda acción u omisión que contravenga o incumpla alguna de las disposiciones contenidas en esta Ley o en su reglamento.
Las infracciones se califican como leves, graves y muy graves.
1. Son infracciones leves:
a. Dar tratamiento a datos personales sin recabar el consentimiento de sus titulares, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley.
b. No atender, impedir u obstaculizar el ejercicio de los derechos del titular de datos personales reconocidos en el título III, cuando legalmente proceda.
c. Obstruir el ejercicio de la función fiscalizadora de la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales.
2. Son infracciones graves:
a. Dar tratamiento a los datos personales contraviniendo los principios establecidos en la presente Ley o incumpliendo sus demás disposiciones o las de su Reglamento.
b. Incumplir la obligación de confi dencialidad establecida en el artículo 17.
c. No atender, impedir u obstaculizar, en forma sistemática, el ejercicio de los derechos del titular de datos personales reconocidos en el título III, cuando legalmente proceda.
d. Obstruir, en forma sistemática, el ejercicio de la función fi scalizadora de la Autoridad Nacional
de Protección de Datos Personales.
e. No inscribir el banco de datos personales en el Registro Nacional de Protección de Datos Personales.
3.Son infracciones muy graves:
a. Dar tratamiento a los datos personales contraviniendo los principios establecidos en la presente Ley o incumpliendo sus demás disposiciones o las de su Reglamento, cuando con ello se impida o se atente contra el ejercicio de los derechos fundamentales.
b. Crear, modificar, cancelar o mantener bancos de datos personales sin cumplir con lo establecido por la presente Ley o su reglamento.
c. Suministrar documentos o información falsa o incompleta a la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales.
d. No cesar en el tratamiento ilícito de datos personales, cuando existiese un previo requerimiento de la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales para ello.
e. No inscribir el banco de datos personales en el Registro Nacional de Protección de Datos Personales, no obstante haber sido requerido para ello por la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales.
La calificación, la graduación del monto de las multas, el procedimiento para su aplicación y otras tipificaciones se efectúan en el reglamento de la presente Ley.

Artículo 39. Sanciones administrativas
En caso de violación de las normas de esta Ley o de su reglamento, la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales puede aplicar las siguientes multas:
1. Las infracciones leves son sancionadas con una multa mínima desde cero coma cinco de una unidad impositiva tributaria (UIT) hasta cinco unidades impositivas tributarias (UIT).
2. Las infracciones graves son sancionadas con multa desde más de cinco unidades impositivas tributarias (UIT) hasta cincuenta unidades impositivas tributarias (UIT).
3. Las infracciones muy graves son sancionadas con multa desde más de cincuenta unidades
impositivas tributarias (UIT) hasta cien unidades impositivas tributarias (UIT).
En ningún caso, la multa impuesta puede exceder del diez por ciento de los ingresos brutos anuales que
hubiera percibido el presunto infractor durante el ejercicio anterior.
La Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales determina la infracción cometida y el monto
de la multa imponible mediante resolución debidamente motivada. Para la graduación del monto de las multas, se toman en cuenta los criterios establecidos en el artículo 230, numeral 3), de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, o la que haga sus veces.
La imposición de la multa se efectúa sin perjuicio de las sanciones disciplinarias sobre el personal de las
entidades públicas en los casos de bancos de datos personales de administración pública, así como de la
indemnización por daños y perjuicios y de las sanciones penales a que hubiera lugar.

Artículo 40. Multas coercitivas
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General, o la que haga sus veces, la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales puede imponer multas coercitivas por un monto que no supere las diez unidades impositivas tributarias (UIT), frente al incumplimiento de las obligaciones accesorias a la sanción, impuestas en el procedimiento sancionador. Las multas coercitivas se imponen una vez vencido el plazo de cumplimiento.
La imposición de las multas coercitivas no impide el ejercicio de otro medio de ejecución forzosa, conforme a lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
El reglamento de la presente Ley regula lo concerniente a la aplicación de las multas coercitivas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Reglamento de la Ley
Para la elaboración del proyecto de reglamento, se constituye una comisión multisectorial, la que es presidida por la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales.
El proyecto de reglamento es elaborado en un plazo máximo de ciento veinte días hábiles, a partir de la instalación de la comisión multisectorial, lo que debe ocurrir en un plazo no mayor de quince días hábiles, contado a partir del día siguiente de la publicación de la presente Ley.

SEGUNDA. Directiva de seguridad
La Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales elabora la directiva de seguridad de la
información administrada por los bancos de datos personales en un plazo no mayor de ciento veinte días
hábiles, contado a partir del día siguiente de la publicación de la presente Ley.
En tanto se apruebe y rija la referida directiva, se mantienen vigentes las disposiciones sectoriales sobre la
materia.

TERCERA. Adecuación de documentos de gestión y del Texto Único de Procedimientos Administrativos
del Ministerio de Justicia
Estando a la creación de la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales, en un plazo máximo
de ciento veinte días hábiles, contado a partir del día siguiente de la publicación de la presente Ley, el Ministerio de Justicia elabora las modifi caciones pertinentes en sus documentos de gestión y en su Texto Único de Procedimientos Administrativos.

CUARTA. Adecuación normativa
Dentro del plazo de sesenta días hábiles, el Poder Ejecutivo remite al Congreso de la República un proyecto de ley que contenga las modifi caciones necesarias a las leyes existentes a efectos de su adecuación a la presente Ley.
Para las normas de rango inferior, las entidades públicas competentes revisan la normativa correspondiente y elaboran las propuestas necesarias para su adecuación a lo dispuesto en esta Ley.
En ambos casos se requiere la opinión técnica favorable previa de la Autoridad Nacional de Protección
de Datos Personales, de conformidad con el artículo 33 numeral 11.

QUINTA. Bancos de datos personales preexistentes
Los bancos de datos personales creados con anterioridad a la presente Ley y sus respectivos reglamentos deben adecuarse a esta norma dentro del plazo que establezca el reglamento. Sin perjuicio de ello, sus titulares deben declararlos ante la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 29.

SEXTA. Hábeas data
Las normas establecidas en el Código Procesal Constitucional sobre el proceso de hábeas data se aplican en el ámbito constitucional, independientemente del ámbito administrativo materia de la presente Ley. El
procedimiento administrativo establecido en la presente Ley no constituye vía previa para el ejercicio del derecho vía proceso constitucional.

SÉTIMA. Competencias del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la
Propiedad Intelectual (Indecopi) La Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales es competente para salvaguardar los derechos de los titulares de la información administrada por las Centrales Privadas de Información de Riesgos (Cepirs) o similares conforme a los términos establecidos en la presente Ley.
Sin perjuicio de ello, en materia de infracción a los derechos de los consumidores en general mediante la prestación de los servicios e información brindados por las Cepirs o similares, en el marco de las relaciones de consumo, son aplicables las normas sobre protección al consumidor, siendo el ente competente de manera exclusiva y excluyente para la supervisión de su cumplimiento la Comisión de Protección al Consumidor del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi), la que debe velar por la idoneidad de los bienes y servicios en función de la información brindada a los consumidores.

OCTAVA. Información sensible Para los efectos de lo dispuesto en la Ley 27489, Ley que Regula las Centrales Privadas de Información de Riesgos y de Protección al Titular de la Información, se entiende por información sensible la defi nida como dato sensible por la presente Ley.
Igualmente, precísase que la información confidencial a que se refi ere el numeral 5) del artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley 28706, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, constituye dato sensible conforme a los alcances de esta Ley.

NOVENA. Inafectación de facultades de la administración tributaria
Lo dispuesto en la presente Ley no se debe interpretar en detrimento de las facultades de la administración tributaria respecto de la información que obre y requiera para sus registros, o para el cumplimiento de sus funciones.

DÉCIMA. Financiamiento
La realización de las acciones necesarias para la aplicación de la presente Ley se ejecuta con cargo al
presupuesto institucional del pliego Ministerio de Justicia y de los recursos a los que hace referencia el artículo 36, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

DUODÉCIMA. Vigencia de la Ley
La presente Ley entra en vigencia conforme a lo siguiente:
1. Las disposiciones previstas en el Título II, en el primer párrafo del artículo 32 y en las primera, segunda, tercera, cuarta, novena y décima disposiciones complementarias fi nales rigen a partir del día siguiente de la publicación de esta Ley.
2. Las demás disposiciones rigen en el plazo de treinta días hábiles, contado a partir de la publicación del reglamento de la presente Ley.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintiún días del mes de junio de dos mil once.
CÉSAR ZUMAETA FLORES
Presidente del Congreso de la República
ALDA LAZO RÍOS DE HORNUNG
Segunda Vicepresidenta del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de julio del año dos mil once.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
ROSARIO DEL PILAR FERNÁNDEZ FIGUEROA
Presidenta del Consejo de Ministros y Ministra de Justicia

3.7.11 Sigue leyendo

LEY Nº 29734, LEY QUE EXIGE EL GRADO ACADÉMICO DE DOCTOR PARA EL EJERCICIO DEL CARGO DE RECTOR

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LEY Nº 29734, LEY QUE EXIGE EL GRADO ACADÉMICO DE DOCTOR PARA EL EJERCICIO DEL CARGO DE RECTOR

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE EXIGE EL GRADO ACADÉMICO DE DOCTOR PARA EL EJERCICIO DEL CARGO DE RECTOR

Artículo Único. Modifi cación del literal c) del artículo 34 de la Ley 23733, Ley Universitaria
Modifícase el literal c) del artículo 34 de la Ley 23733, Ley Universitaria, en los siguientes términos:
“Artículo 34. (…)
c) Tener el grado académico de doctor, no necesariamente en su especialidad.
En ningún caso, se consideran para este requisito los doctorados honoríficos.”
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los catorce días del mes de junio de dos mil once.
CÉSAR ZUMAETA FLORES
Presidente del Congreso de la República
ALDA LAZO RÍOS DE HORNUNG
Segunda Vicepresidenta del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de julio del año dos mil once.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
ROSARIO DEL PILAR FERNÁNDEZ FIGUEROA
Presidenta del Consejo de Ministros y Ministra de Justicia
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Al menos 53 muertos al estrellarse un avión en el aeropuerto congoleño de Kisangani

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Otras 40 personas han sido rescatadas con vida. El aparato, con 112 pasajeros, intentaba aterrizar en el aeródromo internacional

Día 08/07/2011 – 18.13h
Al menos 53 muertos al estrellarse un avión en el aeropuerto congoleño de Kisangani
afp
Boeing 727 de la aerolínea congoleña Hewa Bora

Un avión con 112 personas a bordo se ha estrellado este viernes cuando intentaba aterrizar en el aeropuerto internacional de Kisangani, en la República Democrática del Congo, según ha indicado un portavoz de la aerolínea congoleña Hewa Bora.

Al menos medio centenar de personas habrían muerto en el accidente, en el este del país, según el director ejecutivo de la citada compañía, que la Unión Europea mantiene en una lista negra de aerolíneas vetadas por problemas de seguridad. «El último dato que tengo es de 53 fallecidos», explicó Stavros Papaioannou, que advirtió de que ese balance de víctimas podría cambiar. «El piloto intentó aterrizar pero parece que no llegó a tocar la pista», explicó a Reuters por teléfono el mismo directivo.

Otras 40 personas han sobrevivido al accidente y han sido rescatados del aparato siniestrado, un Boeing 727, según ha indicado el portavoz gubernamental Lambert Mende.
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Israel impide la llegada de cientos de activistas propalestinos

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Israel impide la llegada de cientos de activistas propalestinos

Las compañías aéreas rechazan el embarque de los grupos de apoyo a Palestina que tratan de acudir a una convocatoria de protestas contra la política israelí.- El aeropuerto de Tel Aviv refuerza los controles de seguridad

AGENCIAS – Madrid – 08/07/2011

Las autoridades israelíes luchan en todos los frentes contra la llegada de cientos de activistas propalestinos. Israel ha elaborado una lista negra de 342 personas sospechosas de formar parte de grupos de apoyo a Palestina, para expulsarlos en el momento que aterricen en el aeropuerto de Tel Aviv e incluso impedir que embarquen en los lugares de origen, según informó la portavoz del ministerio del Interior israelí Sabine Hadad. Para ello, las autoridades israelíes han reforzado los controles de seguridad del aeropuerto Ben Gurion de Tel Aviv con unos 600 agentes de policía y han pedido a distintas compañías aéreas que rechacen a determinados pasajeros en los países de origen.

Entre los activistas deportados desde Tel Aviv se encuentra Julio Rodríguez Bueno, representante de Izquierda Unida. Rodríguez se ha identificado al control de pasaportescomo activista propalestino,taly como acordado porla convocatoria internacional, segúnha relatado en conversación telefónica con este periódico. El activista prevé que será deportado esta misma tarde a Roma.

Desde las 04.00 medio centenar de viajeros han sido rechazados en los mostradores de facturación en el aeropuerto parisino Charles de Gaulle. Tenían previsto volar con la compañía Lufthansa a Israel pasando por Fráncfort. Una hora más tarde corrieron la misma suerte unos viajeros que habían comprado un billete de Alitalia a Tel Aviv pasando por Roma. Los pasajeros han respondido con una sentada en el aeropuerto.

En los aeropuertos suizos y belgas también se rechazaron a pasajeros de la lista negra israelí. Unas 50 personas, billete en mano de Easyjet, se quedaron en tierra en Ginebra. “Easyjet parece que nos devolverá el dinero. Pero queremos un documento que nos explique la situación, con las razones por las que no hemos podido embarcar”, ha explicado un viajero a France Presse. Sí recibieron una explicación por escrito los tres pasajeros franceses rechazados en Bruselas por la compañía Swiss Air. Se trata de una carta en la que se les promete el reembolso del billete y se afirma que la denegación de embarque responde a una petición de las autoridades israelíes.

Páginas web de apoyo a Palestina han publicado historias y vídeos de los viajeros rechazados en los aeropuertos.

El ministerio del Interior israelí ha reforzado también los controles de seguridad en el aeropuerto de Tel Aviv. 30 activistas propalestinos han sido expulsados nada más aterrizar en Israel, informa el diario Haaretz. En los últimos días, según Al Yazira, las autoridades israelíes han desplegado unos 600 policías adicionales en el aeropuerto Ben Gurion.

Las personas que tienen vetada la entrada al país son sospechosas de participar en una convocatoria masiva de activistas -acudirán unas 600 personas según los organizadores- que tiene lugar hoy en Belén y circula desde hace al menos seis meses en páginas web de grupos internacionales de apoyo a Palestina.

fuente: EL PAIS ESPAÑA Sigue leyendo

Un millón de niños desnutridos en riesgo de morir por sequía en África

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Un millón de niños desnutridos en riesgo de morir por sequía en África

Portavoz de Unicef dijo que la cifra supone un incremento del 50% con relación al 2009. Los panoramas más graves están en Somalia y Kenia
Viernes 08 de julio de 2011 – 10:23 am
Kenia, ONU, Somalia, Crisis alimentaria
Foto: Reuters

Ginebra (EFE). La vida de un millón de niños desnutridos está en riesgo debido a la sequía que afecta a Somalia y que se está agravando en otros cuatro países del llamado “Cuerno de África”, principalmente en Kenia, alertó hoy la ONU.

“Tenemos dos millones de niños malnutridos (en esa región) y la mitad de ellos están en condiciones que amenazan sus vidas. Esto supone un incremento del 50 % con respecto a las cifras del 2009”, dijo en Ginebra la portavoz del Fondo de Naciones Unidas para la Infancia (Unicef), Marixie Mercado.

Precisó que en algunos campamentos de acogida, la tasa de malnutrición entre los niños somalíes “es de al menos el 45 %”, mientras que la de mortalidad ha superado el umbral de emergencia con cuatro niños muertos a diario por cada 10.000 en el caso concreto de un campamento ubicado en Etiopía.

Mercado mencionó que en las zonas más afectadas de Kenia la tasa de malnutrición también ha subido de manera alarmante y que en una localidad ha alcanzado el 37,4%.

SARAMPIÓN TAMBIÉN PREOCUPA
Por su parte, el asesor en casos de emergencia para África oriental y del sur de Unicef, Bob McCarthy, dijo a través de un enlace telefónico desde Nairobi que una nueva preocupación que ha surgido en este contexto se relaciona con un eventual brote de sarampión.

Recordó que en los últimos meses se registró en Kenia una epidemia de esa enfermedad y que en el sur de Somalia, la zona vecina y más afectada por la sequía, no se han realizado campañas de vacunación por su inaccesibilidad.

Otra agencia humanitaria de la ONU, el Fondo Mundial de Alimentos (PMA), informó de que sus últimas evaluaciones indican que 10 millones de personas en los países afectados por la sequía requieren asistencia alimentaria.

Esto supone una dramática revisión al alza de los anteriores cálculos del organismo, que consideraba que las personas necesitadas de esa ayuda eran 6 millones.

SOMALIA EN GRAVE SITUACIÓN
La portavoz Emilia Casella precisó que si bien la situación más grave es la de Somalia, las condiciones en Kenia, Etiopía, Uganda y Yibuti también se están agravando rápidamente.

Sobre Somalia, precisó que más de una tercera parte de la población “requiere asistencia humanitaria” y que “el número de personas en crisis se ha incrementado en 450.000 desde enero, lo que eleva la cifra total a 2,85 millones de personas”.

En Etiopía, los resultados de la última evaluación sobre las necesidades para la segunda mitad del año pronto se harán públicos, pero el PMA anticipa que deberá proveer comida de emergencia a unos 3,5 millones de personas afectadas por la sequía.

Casella explicó que los precios de los alimentos en Etiopía han subido más del 32 % y que, en algunos mercados de la zona este del país, éstos se han duplicado desde febrero.

En Kenia, las precipitaciones no han llegado en el norte durante la temporada habitual entre abril y junio, de modo que “se prevé que el número de personas afectadas allí suba a 3,5 millones para el mes de agosto”.

PRECIO DE ALIMENTOS EMPEORA LA SITUACIÓN
También en este caso los altos precios de los alimentos -a los que se añaden los combustibles- son un factor fundamental de la crítica situación.

Para ilustrar la presión que existe sobre los precios, Casella indicó que el saco de maíz -un alimento de base- de 90 kilos ha subido un 160 % en el último año, hasta 44 dólares.

Por su parte, el Alto Comisionado de la ONU para los Refugiados (ACNUR) advirtió hoy de que “sin una respuesta internacional más rápida y decidida”, los esfuerzos de acogida a los refugiados somalíes en el sureste de Etiopía están amenazados.

Desde que empezó esta nueva crisis, 54.000 somalíes han cruzado a ese país vecino y en las últimas semanas el ritmo de llegadas se ha acelerado hasta las 1.700 personas al día.

FUENTE: EL COMERCIO PERU Sigue leyendo

García y el posible ingreso de transgénicos

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(Editorial) García y el posible ingreso de transgénicos

¿Por qué tenemos que ser permisivos con productos manejados por un puñado de laboratorios internacionales?…
Viernes 08 de julio de 2011 – 07:00 am

Diversos sectores preocupados por la conservación ambiental y la biodiversidad nativa han empezado a pronunciarse sobre la decepcionante postura del presidente Alan García frente a la autógrafa de ley del Congreso que proponía una moratoria de diez años para el ingreso de semillas transgénicas. El gobierno aprista –y en especial el presidente García– ha perdido una valiosa oportunidad para demostrar su independencia de los poderosos lobbies pro transgénicos que operan en el país.

El ministro de Agricultura, Jorge Villasante, ha sostenido que solo se requieren cinco años para abrir las puertas a los alimentos modificados y que la ley observada tiene deficiencias y puede generar problemas en actividades relacionadas con la biotecnología y la medicina. Todo esto podía ser corregido tras aprobar la norma y cerrarle la puerta a los transgénicos, hasta que sus efectos sobre la salud humana y el ambiente sean evaluados con precisión científica. Una muestra de falta de voluntad política y de fortísimos intereses distintos a los de la población.

En estos cinco años, el gobierno aprista no ha querido crear los mecanismos para que la población esté informada sobre si lo que consume contiene organismos vivos modificados (OVM) –transgénicos–, ni pueda identificar si una semilla ha sido modificada genéticamente. Tampoco ha impulsado la investigación para garantizar la inocuidad de estos productos de laboratorio.

Villasante sostiene que la norma protectora de nuestros recursos y ecosistemas atenta contra la Organización Mundial de Comercio. Esto sería perfectamente manejable si hubiese la intención de declarar al Perú territorio libre de transgénicos, al menos por diez años, como han hecho varios países desarrollados.

¿Por qué tenemos que ser permisivos con productos manejados por un puñado de laboratorios internacionales? Países con menos germoplasma nativo han rechazado los transgénicos. La ventaja comparativa del Perú está justamente en la capacidad de proveer una amplísima gama de productos orgánicos, no manipulados genéticamente, y purísimas variedades nativas que vienen siendo comercializadas y premiadas internacionalmente, con el consecuente beneficio económico a las comunidades altoandinas involucradas. Más allá de los devaneos presidenciales, diversas regiones se han declarado libres de transgénicos. El problema queda ahora en la cancha del presidente electo Ollanta Humala.

FUENTE: EL COMERCIO PERU Sigue leyendo

Congresistas buscan firmas para promulgar ley antitransgénicos

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Congresistas buscan firmas para promulgar ley antitransgénicos

El objetivo es publicar propuesta legal observada por el ejecutivo. Gremios agrícolas y de gastronomía organizarán protesta en conjunto

Viernes 08 de julio de 2011 – 08:54 am
Transgénicos, Congreso de la República
(Archivo de El Comercio)

A los congresistas que votaron a favor de frenar el ingreso de transgénicos al país durante diez años no les pareció oportuna ni adecuada la observación a la norma por parte del Poder Ejecutivo y es por eso que están pidiendo a la mesa directiva del Congreso que se insista en publicar el citado proyecto de ley, para lo cual se están recolectando las adhesiones respectivas.

Según detalló ayer la congresista Rosario Sasieta, la manera de lograr que se publique la norma es recolectar la firma de 72 legisladores (dos tercios del pleno) para solicitar formalmente a la mesa directiva que se convoque a una sesión extraordinaria del pleno, donde se pueda votar a favor de insistir en la promulgación de la norma tal cual fue redactada o realizar algunas modificaciones si así lo exigen los congresistas.

Hasta el cierre de esta edición, detalló Sasieta, les faltaban menos de 18 firmas para solicitar la sesión extraordinaria en donde discutir el tema. “Los nacionalistas y fujimoristas han firmado, pero los de Unidad Nacional no”, detalló antes de asegurar que iba a tratar de completar las firmas en lo que queda de esta semana.

Aníbal Huerta, presidente de la Comisión Agraria del Congreso, respaldó la iniciativa de Sasieta y consideró oportuno poder aprobar la norma antes del cambio de Gobierno. “Nosotros ratificamos nuestra posición porque esto afectará a los 55 mil productos orgánicos producidos en el Perú, los cuales representan ventas al exterior por más de US$500 millones”, dijo.

Discrepó con esta postura el congresista de Unidad Nacional Raúl Castro, quien consideró la propuesta “medieval y absurda, basada en prejuicios, porque no hay datos científicos que prueben los daños que producen los transgénicos. Esto cierra las puertas a una mejora en la calidad de los productos locales. Nosotros proponíamos tres años de moratoria para discutir el tema con calma, el Ejecutivo ha propuesto cinco y es razonable, pero diez años nos parecen un plazo excesivo en un mundo donde la tecnología avanza tan rápido”, destacó.

PEDIDOS GREMIALES
Conocida la decisión del Gobierno, las organizaciones gremiales que venían apoyando la moratoria de diez años para el ingreso de alimentos genéticamente modificados han manifestado su descontento y han reiterado su pedido al Congreso de promulgar la moratoria.

Mario Valderrama, presidente de la Asociación Peruana de Gastronomía (Apega) señaló que el Minag ha recogido una serie de “pretextos” en su pedido de observación que no tienen cabida y, al igual que Conveagro, esperan la pronta promulgación de la ley. Sentimiento parecido manifestaron los directivos de la Sociedad Peruana de Derecho Ambiental, quienes aseguran que la norma no es una barrera injustificada al comercio ni incumple las normas de la OMC.

PLAZOS EN DISCORDIA
La norma aprobada por el Congreso establecía que no podían ingresar, por 10 años, transgénicos con fines de cultivo o crianza.

El Ministerio de Agricultura aceptó que no existe la tecnología para identificar semillas modificadas genéticamente, pero estimaron que en 5 años esto será posible.

DATO:
El 100% de los encuestados por un grupo de alumnos de la UPC afirma estar de acuerdo con el etiquetado de transgénicos. Sigue leyendo