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CASACION SOBRE APLICACION DEL PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD

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CASACION SOBRE APLICACION DEL PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD

DESNATURALIZACION DEL CONTRATO DE TRABAJO / APLICACION DEL PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD

Numero de Expediente: 000228-2006
Fecha Resolución : 2006-07-04 00:00:00

Nombre de Magistrado ponente : VILLA STEIN
Nombre de Magistrado 2 : ACEVEDO MENA
Nombre de Magistrado 3 : ESTRELLA CAMA
Nombre de Magistrado 4 : ROJAS MARAVI
Nombre de Magistrado 5 : SALAS MEDINA

DESNATURALIZACION DEL CONTRATO DE TRABAJO / APLICACION DEL PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD

Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria Corte Suprema de Justicia CASACIÓN N° 228 – 2006 LIMA Lima, cuatro de Julio del dos mil seis. LA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:——————— VISTA: la causa numero doscientos veintiocho – dos mil seis; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas setecientos noventa y nueve por la Compañía Universal Textil Sociedad Anónima contra la sentencia de vista de fojas setecientos noventa y cuatro, su fecha cinco de diciembre del dos mil cinco, que confirmando la sentencia apelada de fojas setecientos treinta y cinco, fechada el veintiuno de abril del dos mil cinco, declara fundada la demanda; con lo demás que contiene. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Empresa recurrente denuncia la aplicación indebida del artículo setenta y siete del Decreto Supremo número cero cero tres – noventa y siete – TR. CONSIDERANDO: primero: Que, el recurso de casación reúne los requisitos que para su admisibilidad contempla el artículo cincuenta y siete de la Ley número veintiséis mil seiscientos treinta y seis, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley número veintisiete mil veintiuno.
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JURISPRUDENCIA DEL TC SOBRE PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL

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JURISPRUDENCIA DEL TC SOBRE PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL

EXP. N.° 01065-2006-PHC/TC

LIMA

PABLO ABRAHAM

ROJAS ZULOETA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de noviembre de 2007, el Tribunal Constitucional reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Presidente; Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Froilán Rojas Pascual, contra la sentencia de la Primera Sala Especializada Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 223, su fecha 9 de noviembre de 2005, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 24 de agosto de 2005 don Pablo Froilán Rojas Pascual interpone demanda de hábeas corpus a favor de su padre Pablo Abraham Rojas Zuloeta contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, doctores Villa Stein, Valdez Roca, Prado Saldarriaga, Ponce De Mier y Quintanilla Chacón (sic), por amenazar la libertad individual del beneficiario, así como sus derechos al debido proceso, el principio de legalidad procesal y la predictibilidad de las decisiones judiciales. Refiere que el 27 de noviembre de 1998, cuando el favorecido se desempeñaba como Vocal Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Lima, fue intervenido por la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA), permaneciendo inicialmente detenido y puesto en libertad al día siguiente, bajo el compromiso de presentarse ante el Vocal Instructor. Aduce que el representante del Ministerio Público lo denunció por los delitos de extorsión, corrupción de funcionarios y tráfico de influencias, pero finalmente, se le abrió instrucción sólo por el delito de tráfico de influencias, cuya pena máxima prevista era de 4 años de privación de la libertad, no obstante lo cual se ordenó mandato de detención.

Agrega que ante la natural desconfianza generada por la irregular y arbitraria tramitación de los procesos judiciales durante la década anterior, el beneficiario abandonó el país, siendo declarado reo contumaz, pese a que su condición era la de reo ausente típico. Asimismo, señala que al haber transcurrido más de 6 años de producidos los hechos investigados, dedujo la excepción de prescripción de la acción penal, la cual fue declarada fundada en primera instancia pero luego, al ser recurrida por el Procurador Público, fue elevada a la Segunda Sala Penal Transitoria a cargo de los vocales emplazados, quienes mediante resolución de fecha 26 de mayo de 2005, revocaron la apelada, argumentando que la acción penal no había prescrito dado que los plazos de prescripción se habían incrementado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 46.º-A del Código Penal.

Finalmente aduce que los emplazados al incrementar de manera abusiva los plazos no tuvieron en cuenta que la condición de funcionario público del favorecido es situación constitutiva del ilícito por el que se le procesa, ya que el tipo penal atribuido está subsumido en la posible autoría como funcionario público, dado que el Código Penal preveía únicamente una modalidad básica, sancionada con una pena máxima de 4 años.

Realizada la investigación sumaria el accionante se ratifica en el contenido de su demanda. Por su parte, los vocales emplazados refieren que conocieron de la impugnación interpuesta por el Procurador Público contra la resolución que declaró fundada la excepción de prescripción deducida por el beneficiario, procediendo a revocarla pues, a tenor del artículo 46º-A del Código Penal, la acción penal se encontraba vigente.

El Trigésimo Primer Juzgado Penal de Lima, con fecha 27 de octubre de 2005, declaró infundada la demanda por considerar que no se encuentra acreditado en autos vulneración de derecho constitucional alguno, dado que se ha dado un trámite regular a la excepción de prescripción deducida por el favorecido.

La recurrida confirmó la apelada por similares fundamentos, agregando que no corresponde al juez constitucional pronunciarse sobre la excepción deducida.

FUNDAMENTOS

1. El demandante cuestiona la resolución judicial de fecha 26 de mayo de 2005 (fojas 34), aduciendo que en su caso no resultaba de aplicación la agravante del artículo 46°-A del Código Penal pues su condición de funcionario público (Vocal Superior) ya se encontraba subsumida en el artículo 400° del Código Penal, sobre tráfico de influencias; consecuentemente, habiendo vencido el respectivo plazo de prescripción solicita debe dejarse sin efecto las ordenes de captura dictadas en contra del favorecido, las mismas que amenazan su derecho a la libertad individual.

Cabe precisar que en este caso se alega la amenaza a la libertad individual pues, como lo reconoce el propio recurrente, debido a la orden de detención dictada en contra del favorecido al inicio del proceso penal y a su desconfianza en el sistema judicial peruano, éste abandonó el país.

Prescripción de la acción penal

2. En primer término, conforme a lo señalado anteriormente por este Tribunal [Cfr. Exp. N.º 1805-2005-HC/TC, Máximo Humberto Cáceda Pedemonte] la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y, desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius punendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro hómine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora, en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva; orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica.

3. El Código Penal reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal. Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores del delito.

Análisis del caso

4. En el presente caso la resolución cuestionada de fecha 26 de mayo de 2005, expedida por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, establece en uno de sus considerandos lo siguiente:

“Tercero.- (…) h) Que, por tanto, evaluando el caso sub judice se advierte que la condición del artículo cuarentiséis “A” se cumple en el procesado Pablo Rojas Zuloeta conforme a lo dispuesto en el artículo cuatrocientos veinticinco del Código Penal, ya que al momento de la realización de los hechos sub judice era Vocal Superior Titular de Lima; en consecuencia para dicho encausado, el máximo de pena conminada en el artículo cuatrocientos del referido Código sustantivo se eleva por efecto del citado artículo cuarenta y seis “A” a un tercio más, lo que cuantitativamente implica alrededor de cinco años y cuatro meses. Que, siendo ello así, es dicho máximo legal el que debe evaluarse con arreglo a los artículos ochenta y ochentitrés para verificar la operatividad de la prescripción extraordinaria, que para el caso en examen ocurriría luego de ocho años. Que este último plazo no ha vencido a la fecha si tenemos en cuenta que los hechos imputados al procesado ocurrieron el veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho; por tanto, la excepción deducida debe declararse infundada (…)”. (fojas 36)

5. Asimismo de autos se advierte que el favorecido es procesado por el delito de tráfico de influencias, ilícito penal tipificado en el artículo 400.º del Código Penal, el que en el texto vigente al momento de la comisión del delito y por tanto aplicable al caso de autos (pues el delito se cometió con fecha 27 de noviembre de 1998), establecía lo siguiente:

El que, invocando influencias, reales o simuladas, recibe, hace dar o prometer para sí o para un tercero, donativo o promesa o cualquier otra ventaja con el ofrecimiento de interceder ante un funcionario o servidor público que esté conociendo o haya conocido, un caso judicial o administrativo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.

6. A su vez el artículo 46°-A del Código Penal, vigente al momento de la comisión del delito y por tanto aplicable en el caso del favorecido, establecía que

Artículo 46-A.- Constituye circunstancia agravante de la responsabilidad penal si el sujeto activo se aprovecha de su condición de (…) autoridad, funcionario o servidor público, para cometer un hecho punible (…).

En estos casos el Juez podrá aumentar la pena hasta en un tercio por encima del máximo legal fijado para el delito cometido, no pudiendo ésta exceder del máximo de pena privativa de libertad temporal establecida en el Artículo 29 de este Código.

No será aplicable lo dispuesto en el presente artículo cuando la circunstancia agravante esté prevista al sancionar el tipo penal o cuando ésta sea elemento constitutivo del hecho punible.

7. Sobre el particular este Colegiado estima que en general puede afirmarse que la competencia de verificación sobre si determinados supuestos (condición de funcionario público) se encuentran contenidos en un tipo penal (artículo 400° del Código Penal) o si se debe o no aplicar una agravante o atenuante, son competencias exclusivas de la jurisdicción penal, no encontrándose la jurisdicción constitucional habilitada para ejercer tales competencias. Excepcionalmente, ésta última jurisdicción puede ejercer control sobre la interpretación del juez penal cuando mediante suficientes elementos probatorios se acredite plenamente que tal interpretación es arbitraria por amenazar o vulnerar, sin margen de dudas, un derecho fundamental.

8. De la revisión de autos, en especial de la resolución cuestionada –cuyos fundamentos han sido transcritos en el Fundamento 4– el Tribunal Constitucional estima que no se ha amenazado o vulnerado los derechos fundamentales del favorecido. En efecto, teniendo en cuenta que el recurrente cuestiona que no se debió aplicar en su caso la agravante del mencionado artículo 46°-A, este Colegiado no aprecia ningún grado de arbitrariedad por parte de la Sala Penal Suprema emplazada, pues conforme lo ha sostenido ésta, en el favorecido se cumple la condición establecida en el artículo 46°-A del Código Penal, debido a que en el momento de la comisión del delito era Vocal Superior de la Corte Superior de Justicia de Lima y consecuentemente al elevarse la pena en un tercio más, no había vencido el plazo de prescripción. En consecuencia debe desestimarse la demanda de autos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y Notifíquese

SS.

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA
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JURISPRUDENCIA DEL TC SOBRE PLAZO RAZONABLE, CASO SALAZAR MOROE,

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JURISPRUDENCIA DEL TC SOBRE PLAZO RAZONABLE, CASO SALAZAR MOROE

EXP. N.° 05350-2009-PHC/TC
LIMA
JULIO ROLANDO
SALAZAR MONROE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de agosto de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Presidente; Beaumont Callirgos, Vicepresidente; Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con el voto singular del magistrado Landa Arroyo, que se agrega
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Humberto Orrego Sánchez contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 463, su fecha 17 de julio de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de marzo de 2009, don José Humberto Orrego Sánchez interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Julio Rolando Salazar Monroe, contra las juezas integrantes de la Primera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando que se ordene el apartamiento de las juezas demandadas de conocer el proceso penal recaído en el Expediente N.º 28-2001 o que se ordene a las demandadas que den trámite a la recusación presentada contra ellas, por vulnerar sus derechos a la presunción de inocencia y a la prohibición de avocamiento ante causa judicial en trámite, así como el principio de juez imparcial.
Refiere que el favorecido ya ha sido condenado por los delitos de homicidio calificado y de desaparición forzada contra los estudiantes de la Universidad La Cantuta (Expediente N.º 03-2003) y que el colegiado que en esa ocasión lo juzgó es el mismo que lo viene procesando por su presunta participación en el caso “Barrios Altos” (Expediente N.º 28-2001). Al respecto, alega que en el proceso en el que ya fue condenado, por la propia conexidad entre ambos casos, la sentencia se pronuncia por hechos y circunstancias que también forman parte del thema probandum a discutirse en el proceso que actualmente se le sigue por el caso “Barrios Altos”, lo que implica un adelantamiento de opinión que vulnera el principio de juez imparcial.
Realizada la investigación sumaria se tomó la declaración de don Julio Rolando Salazar Monroe, quien se ratificó en todos los extremos de la demanda interpuesta a su favor.
El Procurador Público Adjunto Ad Hoc a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda señalando que la sentencia impuesta al demandante ha sido emitida en un proceso regular con todas las garantías del debido proceso.
Las juezas Inés Felipa Villa Bonilla e Inés Tello de Ñecco manifiestan que no es cierto que en el proceso penal recaído en el Expediente N.º 28-2001 se le esté juzgando al demandante por los mismos hechos por los que se le sentenció en el proceso penal recaído en el Expediente N.º 03-2003.
La jueza Hilda Cecilia Piedra Rojas manifiesta que no existen las vulneraciones alegadas, debido a que el proceso penal recaído en el Expediente N.º 28-2001 se encuentra en el estadio procesal de lectura de piezas, es decir, que no existe aún pronunciamiento final sobre la responsabilidad penal del demandante, y porque los hechos sancionados en el proceso penal recaído en el Expediente N.º 03-2003 son diferentes a los hechos investigados en el proceso penal recaído en el Expediente N.º 28-2001.
El Cuadragésimo Primer Juzgado Penal de Lima, con fecha 2 de abril de 2009, declaró improcedente la demanda, por considerar que de conformidad con el inciso 3), del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, la pretensión demandada fue resuelta a través de la resolución que resolvió la recusación de las juezas emplazadas.
La Sala revisora confirmó la apelada por el mismo fundamento, agregando que la resolución que resolvió la recusación de las juezas emplazadas fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la República.
Con fecha 9 de marzo de 2010, don José Humberto Orrego Sánchez presenta un escrito ratificándose en todos los alegatos de su demanda, precisando que el proceso penal cuestionado se viene vulnerando el derecho del favorecido a ser juzgado dentro de un plazo razonable, por cuanto se encuentra procesado por más de quince años por el caso “Barrios Altos”; así con fecha 18 de abril de 1995 se le abrió instrucción con mandato de comparecencia; con fecha 21 de diciembre de 2004, mediante la Resolución N.º 250, emitida en el Incidente N.º 28-2001, la Sala Penal Especial A de Lima ordenó la acumulación del caso “Barrios Altos” al megaproceso del caso “Grupo Colina”; con fecha 13 de mayo de 2005, el Fiscal Penal Superior de Lima emitió acusación escrita; con fecha 13 de julio de 2005, la Sala Penal emplazada emitió la Resolución N.º 70, que dictó auto superior de enjuiciamiento; en el mes de agosto de 2005, se inició la etapa de juicio oral; en la Sesión N.º 29, de fecha 8 de marzo de 2006, la Sala Penal emplazada resolvió desacumular el caso “Barrios Altos” del megaproceso del “Grupo Colina”; y a la fecha se han realizado más de doscientas setenta sesiones de juicio oral sin que se haya dictado sentencia.
FUNDAMENTOS
§1. Delimitación del petitorio
1. Antes de ingresar a analizar el fondo de las vulneraciones alegadas en la demanda, resulta necesario delimitar las pretensiones que tienen que ser resueltas, pues los hechos alegados como lesivos han variado desde que la demanda fue interpuesta.
Así, se tiene que el objeto de la demanda en el presente hábeas corpus es que se ordene a las juezas (Villa Bonilla, Tello de Ñecco y Piedra Rojas) integrantes de la Primera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que se aparten de conocer el proceso penal recaído en el Expediente N.º 28-2001, o que se les ordene que den trámite a la recusación interpuesta contra ellas.
Dicho lo anterior, debe subrayarse que el abogado defensor del favorecido, en sus escritos presentados ante el Tribunal, aduce que también se ha vulnerado su derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable y que se le aplique la jurisprudencia sentada en la STC 03509-2009-PHC/TC, por cuanto viene siendo procesado por más de quince años sin que se haya dictado sentencia.
2. Teniendo presente los alegatos expuestos, el Tribunal estima que la presente sentencia tiene que dilucidar, en primer término, la procedencia para analizar si los derechos a la presunción de inocencia y a la prohibición de avocamiento ante causa judicial en trámite, así como el principio de juez imparcial, han sido vulnerados, por cuanto en la sentencia condenatoria emitida en el Expediente N.º 03-2003 las juezas emplazadas ya se han pronunciado sobre la ilicitud de los hechos por los que se le viene procesando al favorecido en el Expediente N.º 28-2001. En segundo término teniendo a la vista el escrito presentado en esta instancia (de fecha 9 de marzo de 2010), este Tribunal considera que dicho escrito en el presente caso constituye una ampliación de demanda en atención a la naturaleza del proceso y a la gravedad de los hechos denunciados.
§2. La afectación de los derechos a la presunción de inocencia y a la prohibición de avocamiento ante causa judicial en trámite
3. Ingresando al fondo de la controversia, el Tribunal considera que las pretensiones de que se ordene el apartamiento de las juezas emplazadas de conocer el proceso penal recaído en el Expediente N.º 28-2001 o de que se les ordene que resuelvan la recusación planteada contra ellas, resultan improcedentes debido a que el favorecido dejó consentir la resolución que dice afectarlo, al no haberla cuestionado a través del proceso constitucional respectivo.
Se arriba a dicha conclusión porque la recusación que presentó el favorecido contra las juezas de la Primera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima fue liminarmente rechazada por ellas mismas en la Sesión N.º 154, de fecha 8 de mayo de 2008, y fue confirmada por la ejecutoria suprema de fecha 23 de julio de 2008, emitida por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró no haber nulidad en el rechazó liminar de la recusación.
A la vista de lo que antecede, se comprueba que en el caso de autos el favorecido ha mantenido en todo momento una actitud de consentimiento con relación a la ejecutoria suprema de fecha 23 de julio de 2008, emitida por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró no haber nulidad en el rechazó liminar de la recusación, por lo que resulta de aplicación el artículo 4º del CPConst.
4. No obstante lo anterior, debe precisarse que los fundamentos de la sentencia emitida en el Expediente N.º 03-2003 no infringen el inciso 2) del artículo 139º de la Constitución (avocamiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional), pues como se precisó en la STC 01091-2002-HC/TC, la figura del avocamiento supone, por su propia naturaleza, que se desplace al juez del juzgamiento de una determinada causa y, en su lugar, el proceso se resuelva por una autoridad distinta, cualquiera sea su clase, supuestos que no se presentan en el caso de autos.
En sentido similar, el Tribunal tampoco considera que los fundamentos de la sentencia emitida en el Expediente N.º 03-2003 constituyan un adelanto de opinión que afecte el desarrollo y resultado del proceso penal recaído en el Expediente N.º 28-2001, pues si bien en ambos procesos las juezas encargadas de juzgar son las mismas, no se tratan de los mismos hechos por los que viene siendo procesado el favorecido en el Expediente N.º 28-2001.
§3. Procedencia del petitorio solicitado ante el Tribunal
5. En segundo término, el Tribunal también debe determinar si en el proceso penal que se le sigue al favorecido está siendo vulnerado su derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, por cuanto, según alega su abogado defensor, se encuentra procesado por más de quince años.
Respecto a esta última pretensión, si bien no fue planteada inicialmente en la demanda, ni en ninguno de los medios impugnatorios interpuestos, este Tribunal estima posible emitir pronunciamiento sobre ella, dadas las características del hábeas corpus (informalidad, pro actione y pro homine); además, porque el hábeas corpus, como instrumento sencillo y rápido, tiene por finalidad procurar que siempre se favorezca la tutela del derecho a la libertad física y/o de sus derechos conexos. Por lo demás, dicha pretensión ha sido peticionada antes de que se emita sentencia y en autos existen los suficientes elementos de prueba para determinar si se ha producido, o no, la vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.
6. Planteado así el último thema decidendi, el Tribunal considera necesario que en el presente caso cabe abordar el contenido del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, así como los elementos que deben concurrir para que este derecho se considere vulnerado. Asimismo, debe evaluarse cuáles son las soluciones procesales que se pueden presentar en caso de que se compruebe la vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable por una excesiva duración injustificada del proceso penal. En tal sentido, deberá determinarse si la solución procesal establecida en la STC 03509-2009-PHC/TC debe ser mantenida o replanteada para resolver el caso de autos.
§4. El derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable: la posición de la Corte IDH
7. De conformidad con el inciso 5) del artículo 7º y el inciso 1) del artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona detenida o retenida tiene derecho a ser juzgada por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial dentro de un plazo razonable o, de lo contrario, a ser puesta en libertad sin perjuicio de que continúe el proceso penal.
Este derecho también se encuentra reconocido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Así, en el párrafo 3) del artículo 9º al referirse a los derechos de la persona detenida o presa por una infracción penal, se establece que tiene “derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad”. En sentido similar, el inciso c) del párrafo 3 del artículo 14º prescribe que toda persona acusada de un delito tiene derecho a “ser juzgada sin dilaciones indebidas”.
8. Con relación al derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable como una garantía mínima del debido proceso legal reconocido en el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte IDH en la sentencia del Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, de fecha 29 de enero de 1997, concluyó señalando que:
“74. El artículo 8 de la Convención que se refiere a las garantías judiciales consagra los lineamientos del llamado “debido proceso legal” o “derecho de defensa procesal”, que consisten en el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra (…)”. (Negritas agregadas).
A ello, debe agregársele que en la misma sentencia, la Corte IDH, siguiendo la jurisprudencia del TEDH, precisó que para determinar la razonabilidad del plazo debe analizarse en forma global el proceso penal. En tal sentido, señaló que:
“81. Adicionalmente al estudio de las eventuales demoras en las diversas etapas del proceso, la Corte Europea ha empleado para determinar la razonabilidad del plazo en el conjunto de su trámite lo que llama “análisis global del procedimiento” (Motta, supra 77, párr. 24; Eur. Court H.R., Vernillo judgment of 20 February 1991, Series A no. 198 y Eur. Court H.R., Unión Alimentaria Sanders S.A. judgment of 7 July 1989, Series A, no. 157)”.
9. Sobre la finalidad del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, la Corte IDH en la sentencia del Caso Suárez Rosero vs. Ecuador, de fecha 12 de noviembre de 1997, precisó que:
“70. El principio de “plazo razonable” al que hacen referencia los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente”. (Negritas agregadas).
10. Asimismo, con relación a la violación de la razonabilidad del plazo de los procesos penales, la Corte IDH en la sentencia del Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia, de fecha 27 de noviembre de 2008, destacó que:
“154. (…) el derecho de acceso a la justicia implica que la solución de la controversia se produzca en tiempo razonable, ya que una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales”. (Negritas agregadas).
11. Teniendo presente la posición jurisprudencial de la Corte IDH, el Tribunal en la STC 00618-2005-PHC/TC, interpretando el inciso 1) del artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, enfatizó que:
“(…) el derecho a un “plazo razonable” tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan durante largo tiempo bajo acusación y asegurar que su tramitación se realice prontamente. En consecuencia, el derecho a que el proceso tenga un límite temporal entre su inicio y fin, forma parte del núcleo mínimo de derechos reconocido por el sistema internacional de protección de los derechos humanos, y, por tanto, no puede ser desconocido”. (Negritas agregadas).
12. Es por dicha razón que en la STC 03509-2009-PHC/TC el Tribunal subrayó que la violación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable genera en el Estado una prohibición de continuar con la persecución penal, por cuanto la demora injustificada en la resolución del proceso penal (impartición de justicia) ocasiona la pérdida de la legitimidad punitiva. Ello porque la demora injustificada en la resolución de un proceso penal constituye una denegación de justicia.
De ahí que en la RTC 03509-2009-PHC/TC el Tribunal haya ampliado su posición jurisprudencial en el sentido de que no sólo “no pueden existir zonas exentas de control constitucional”, sino que “tampoco pueden haber plazos ni tiempos exentos de control”.
Y es que la naturaleza y características propias del Estado Constitucional, así como las obligaciones internacionales asumidas por el Estado en materia de derechos humanos, exigen la necesidad insoslayable de que la justicia sea impartida dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas o demoras injustificadas.
§4.1. Dies a quo y dies ad quem para computar el plazo razonable del proceso penal
13. Una de las cuestiones que plantea el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable es la de determinar los extremos dentro de los que transcurre el plazo razonable del proceso penal, es decir, el momento en que comienza (dies a quo) y el instante en que debe concluir (dies ad quem).
14. Con relación al dies a quo del plazo razonable del proceso penal, la Corte IDH en la sentencia del Caso Suárez Rosero vs. Ecuador, precisó que el plazo comienza a computarse desde la fecha de la aprehensión del imputado (detención judicial preventiva), por ser el primer acto del proceso penal. En tal sentido, la Corte IDH precisó que:
“70. (…) En el presente caso, el primer acto del procedimiento lo constituye la aprehensión del señor Suárez Rosero el 23 de junio de 1992 y, por lo tanto, a partir de ese momento debe comenzar a apreciarse el plazo”. (Negritas agregadas).
15. Complementando ello, la Corte IDH en la sentencia del Caso Tibi vs. Ecuador, de fecha 7 de septiembre de 2004, estableció que cuando no ha habido aprehensión del imputado, pero se halla en marcha un proceso penal, el dies a quo debe contarse a partir del momento en que la autoridad judicial toma conocimiento del caso. Así, la Corte IDH señaló que:
“168. (…) La Corte se pronunció en el sentido de que, en materia penal, el plazo comienza en la fecha de la aprehensión del individuo. Cuando no es aplicable esta medida, pero se halla en marcha un proceso penal, dicho plazo debiera contarse a partir del momento en que la autoridad judicial toma conocimiento del caso”. (Negritas agregadas).
16. En sentido similar, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, el TEDH) en las sentencias de los Casos Eckle contra Alemania, de fecha 15 de julio de 1982, y López Sole y Martín de Vargas contra España, de fecha 28 de octubre de 2003, ha precisado que el dies a quo del plazo razonable del proceso penal empieza en el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación jurídica, en razón a las medidas de coerción procesal adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos.
17. De otra parte, la Corte IDH en la sentencia del Caso Suárez Rosero vs. Ecuador estableció que el proceso penal termina cuando se dicta sentencia definitiva y firme en el asunto, con lo cual se agota la jurisdicción, y que dicho plazo debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse. En esta línea, la Corte IDH siguiendo la jurisprudencia del TEDH, precisó que:
“71. (…) el proceso termina cuando se dicta sentencia definitiva y firme en el asunto, con lo cual se agota la jurisdicción (cf. Cour eur. D.H., arrêt Guincho du 10 juillet 1984, série A nº 81, párr. 29) y que, particularmente en materia penal, dicho plazo debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse”. (Negritas agregadas).
18. Sobre el mismo tema, la Corte IDH en la sentencia del Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia, reiteró que:
“154. La razonabilidad de dicho retraso se debe analizar de conformidad con el “plazo razonable” al que se refiere el artículo 8.1 de la Convención, el cual se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento que se desarrolla hasta que se dicta sentencia definitiva”. (Negritas agregadas).
19. De la jurisprudencia reseñada de la Corte IDH, pueden extraerse los siguientes parámetros interpretativos de actuación que en virtud del artículo V del Título Preliminar del CPConst. deben ser aplicados por todos los jueces y tribunales del Poder Judicial, que son:
a. La afectación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, reconocido en el inciso 1) del artículo 8º la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se debe apreciar en relación con la duración total del proceso penal que se desarrolla en contra de cierto imputado (análisis global del procedimiento), hasta que se dicta sentencia definitiva y firme (dies ad quem), incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse.
b. El plazo razonable del proceso penal comienza a computarse (dies a quo) cuando se presenta el primer acto del proceso dirigido en contra de determinada persona como probable responsable de cierto delito, que a su vez puede estar representado por: i) la fecha de aprehensión o detención judicial preventiva del imputado; o ii) la fecha en que la autoridad judicial toma conocimiento del caso.
§4.2. Criterios o parámetros para determinar la razonabilidad del plazo del proceso penal
19. En la sentencia del Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, la Corte IDH, siguiendo la jurisprudencia del TEDH, precisó los criterios a utilizar para determinar la razonabilidad del plazo del proceso penal. En efecto, señaló que:
“77. (…) De acuerdo con la Corte Europea, se deben tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales (…)”. (Negritas agregadas).
20. Estos tres elementos utilizados por la Corte IDH para analizar la razonabilidad del plazo del proceso penal fueron ampliados en la sentencia del Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia, que a su vez fueron reiterados en la sentencia del Caso Kawas Fernández vs. Honduras, de fecha 3 de abril de 2009.
En dichas sentencias, la Corte IDH amplió de tres a cuatro los elementos que deben analizarse para determinar la razonabilidad del plazo del proceso penal, que son: a) la complejidad del asunto; b) la actividad o comportamiento del procesado; c) la conducta de las autoridades judiciales; y d) la afectación que genera la demora en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.
21. Así, en la sentencia del Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia, la Corte IDH reconoció que:
“155. (…) ha establecido que es preciso tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado, y c) la conducta de las autoridades judiciales. El Tribunal considera pertinente precisar, además, que en dicho análisis de razonabilidad se debe tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia. Si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento corra con más diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve”.
22. En la sentencia del Caso Kawas Fernández vs. Honduras, la Corte IDH reafirmó que:
“112. (…) ha establecido que es preciso tomar en cuenta cuatro elementos para determinar la razonabilidad del plazo: a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado, c) conducta de las autoridades judiciales, y d) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso”. (Negritas agregadas).
23. A la luz de estos cuatros elementos, que en algunos casos han sido analizados en su integridad por la Corte IDH y en otros casos no.
§4.2.1. La complejidad del asunto
24. La complejidad del proceso penal tiene que determinarse en función de las circunstancias de jure y de facto del caso concreto, que a su vez, alternativamente, pueden estar compuestas por: a) el establecimiento y esclarecimiento de los hechos, los cuales pueden ser simples o complejos; b) el análisis jurídico de los hechos por los cuales se inicia el proceso penal; c) la prueba de los hechos, la cual puede ser difícil, necesariamente prolongada o de complicada actuación; y, d) la pluralidad de agraviados o inculpados, con sus respectivas defensa, entre otros elementos.
§4.2.2. La actividad o conducta procesal del imputado
25. Con relación a la conducta procesal, cabe destacar que ésta puede ser determinante para la pronta resolución del proceso o para su demora, en el caso que el imputado demuestre un comportamiento procesal obstruccionista o dilatorio.
Por ello, para determinar si la conducta procesal del imputado ha contribuido a la demora en la resolución del proceso penal, es necesario verificar si ésta ha sido obstruccionista o dilatoria y si ha transcendido o influido en la resolución de éste, para lo cual debe tenerse presente si ha hecho uso abusivo e innecesario de los instrumentos que la ley pone a su disposición, bajo la forma de recursos o de otras figuras.
§4.2.3. La conducta de las autoridades judiciales
26. Para evaluar la conducta o comportamiento de las autoridades judiciales es necesario tener presente: a) la insuficiencia o escasez de los tribunales; b) la complejidad del régimen procesal; y c) si los actos procesales realizados han contribuido, o no, a la pronta resolución del proceso penal.
§4.2.4. La afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso
27. Este cuarto elemento importa determinar si el paso del tiempo del proceso penal incide o influye de manera relevante e intensa en la situación jurídica (derechos y deberes) del demandante. Ello con la finalidad de que el proceso penal discurra con más diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve, si es que éste incide o influye de manera relevante e intensa sobre la situación jurídica del demandante, es decir, si la demora injustificada le puede ocasionar al imputado daño psicológico y/o económico.
§.5. Casos en los que la Corte IDH ha verificado la vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable
28. En la sentencia del Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, la Corte IDH tomó como dies a quo para evaluar la razonabilidad del plazo la fecha en que se dictó el auto de apertura del proceso penal, por ser el primer acto del proceso. Teniendo presente ello, concluyó señalando que el transcurso de más de cinco años (específicamente, 5 años y 6 meses), computados desde la fecha en que se dictó el auto de apertura hasta la fecha en que la Corte IDH resolvió el caso, sin que exista una sentencia firme que decida la situación jurídica del señor Genie Lacayo, constituía una vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable previsto en el inciso 1) del artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En este sentido, la Corte IDH, sin evaluar los tres elementos para analizar la razonabilidad del plazo del proceso penal, estimó que:
“81. (…) Aún cuando se excluyan la investigación policial y el plazo que empleó la Procuraduría General de la República de Nicaragua para formular acusación ante el juez de primera instancia, es decir, realizando el cómputo a partir del 23 de julio de 1991, fecha en que ese juez dictó el auto de apertura del proceso, hasta la actualidad en que todavía no se ha pronunciado sentencia firme, han transcurrido más de cinco años en este proceso, lapso que esta Corte considera que rebasa los límites de la razonabilidad prevista por el artículo 8.1 de la Convención”. (Negritas agregadas).
29. En el Caso Suárez Rosero vs. Ecuador, la Corte IDH consideró que procesar penalmente a una persona por más de 50 meses contraviene el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable. En dicho caso, el primer acto del proceso lo constituyó la aprehensión (detención) del señor Suárez Rosero el 23 de junio de 1992 y, por lo tanto, a partir de ese momento la Corte IDH comenzó a evaluar la razonabilidad del plazo del proceso penal; mientras que la fecha de conclusión del proceso en la jurisdicción ecuatoriana fue el 9 de septiembre de 1996, cuando el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Quito dictó sentencia condenatoria.
En efecto, la Corte IDH, sin evaluar los tres elementos establecidos por ella misma para determinar la razonabilidad del plazo del proceso penal, concluyó señalando que:
“73. Con fundamento en las consideraciones precedentes, al realizar un estudio global del procedimiento en la jurisdicción interna contra el señor Suárez Rosero, la Corte advierte que dicho procedimiento duró más de 50 meses. En opinión de la Corte, este período excede en mucho el principio de plazo razonable consagrado en la Convención Americana.
74. Asimismo, la Corte estima que el hecho de que un tribunal ecuatoriano haya declarado culpable al señor Suárez Rosero del delito de encubrimiento no justifica que hubiese sido privado de libertad por más de tres años y diez meses, cuando la ley ecuatoriana establecía un máximo de dos años como pena para ese delito”. (Negritas agregadas).
30. En la sentencia del Caso López Álvarez vs. Honduras, del 1 de febrero de 2006, la Corte IDH fijó como primer acto de procedimiento la aprehensión del señor López Álvarez ocurrida el 27 de abril de 1997; y estableció que el proceso concluyó el 14 de agosto de 2003, cuando la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de segundo grado que absolvió al señor López Álvarez.
En este caso, la Corte IDH, luego de evaluar los tres elementos para analizar la razonabilidad del plazo del proceso penal, concluyó que se había vulnerado el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable porque el proceso penal que se le siguió al señor López Álvarez se había extendido por más de seis años. Específicamente, la Corte IDH anotó que:
“130. En el presente caso el primer acto de procedimiento se dio con la aprehensión del señor Alfredo López Álvarez ocurrida el 27 de abril de 1997, fecha a partir de la cual se debe apreciar el plazo, aún cuando en este punto se trate del plazo para la realización del proceso, no para la duración de la detención, en virtud de que aquella fue la primera diligencia de que se tiene noticia en el conjunto de los actos del procedimiento penal correspondiente al señor López Álvarez. (…).
131. El 13 de enero de 2003 el Juzgado de Letras Seccional de Tela dictó sentencia absolutoria a favor del señor Alfredo López Álvarez, fallo que fue confirmado el 29 de mayo de 2003 por la Corte de Apelaciones de la Ceiba. En junio de 2003 el Ministerio Público anunció un recurso de casación contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de la Ceiba, del que desistió el 31 de julio de 2003. El 14 de agosto de 2003 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia tuvo “por separado el recurso de casación por infracción de ley anunciado” ante la referida Corte de Apelaciones, y confirmó la sentencia dictada el 29 de mayo de 2003. El señor López Álvarez fue puesto en libertad el 26 de agosto de 2003 (supra párrs. 54.40, 54.41, 54.42 y 54.45).
(…)
133. El caso no revestía complejidad especial. Sólo había dos encausados (supra párr. 54.32). Se disponía de la sustancia cuya identificación determinaría la pertinencia del enjuiciamiento. No aparece en el expediente que el señor López Álvarez realizara diligencias que retrasaran o entorpecieran la tramitación de la causa.
134. Por otro lado, en el proceso penal se dictaron por lo menos cuatro nulidades debido a diversas irregularidades procesales: una parcial, el día 25 de julio de 1997 y, tres absolutas los días 9 de septiembre de 1998, 10 de marzo de 1999 y 2 de mayo de 2001 (supra párrs. 54.23, 54.28, 54.30 y 54.33).
135. Las nulidades, que sirvieron al propósito de adecuar los procedimientos al debido proceso, fueron motivadas por la falta de diligencia en la actuación de las autoridades judiciales que conducían la causa. El juez interno, al realizar las actuaciones posteriormente anuladas, incumplió el deber de dirigir el proceso conforme a derecho. Esto determinó que la presunta víctima fuese obligada a esperar más de seis años para que el Estado administrara justicia.
136. Con fundamento en las consideraciones precedentes, y en el estudio global del proceso penal seguido al señor Alfredo López Álvarez, se advierte que éste se extendió por más de seis años. El Estado no observó el principio del plazo razonable consagrado en la Convención Americana, por responsabilidad exclusiva de las autoridades judiciales a quienes competía haber administrado justicia”. (Negritas agregadas).
31. En la sentencia del Caso Bayarri vs. Argentina, del 30 de octubre de 2008, el plazo comenzó a computarse desde la fecha de la detención del señor Bayarri, esto es, el 18 de noviembre de 1991, y terminó el día en que se resolvió el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, esto es, el 1 de junio de 2004. En este caso, la Corte IDH, para concluir que se había vulnerado el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, nuevamente consideró que no era necesario evaluar los tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo del proceso penal, por cuanto éste duró aproximadamente trece años.
La Corte IDH estableció lo siguiente:
“106. Como lo determinó el Tribunal (supra párr. 59), la detención del señor Bayarri tuvo lugar el 18 de noviembre de 1991. Asimismo, del expediente se desprende que el 20 de diciembre de ese año el Juzgado de Instrucción No. 25 dictó auto de prisión preventiva en su contra (supra párr. 71) y que la sentencia de primera instancia que condenó al señor Bayarri a reclusión perpetua fue dictada el 6 de agosto de 2001, es decir, aproximadamente diez años después. El recurso de apelación interpuesto por la presunta víctima fue resuelto mediante sentencia de 1 de junio de 2004 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, que lo absolvió y ordenó su libertad. El Tribunal observa que este proceso judicial duró aproximadamente trece años, período durante el cual el señor Bayarri estuvo sometido a prisión preventiva (supra párr. 71).
107. En casos anteriores, al analizar la razonabilidad de un plazo procesal la Corte ha valorado los siguientes elementos: a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado y c) conducta de las autoridades judiciales. No obstante, el Tribunal considera que existe un retardo notorio en el proceso referido carente de explicación razonada. En consecuencia, no es necesario realizar el análisis de los criterios mencionados. Tomando en cuenta, asimismo, el reconocimiento de hechos formulado (supra párrs. 29 y 30), la Corte estima que respecto de la causa penal en estudio el Estado violó el artículo 8.1 de la Convención Americana en perjuicio del señor Juan Carlos Bayarri”. (Negritas agregadas).
32. De la jurisprudencia reseñada, se desprende claramente que, con relación al derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, la Corte IDH tiene y mantiene la doctrina del no plazo, es decir, que la razonabilidad del plazo no se mide en función de días, meses o años establecidos en forma fija y abstracta, sino caso por caso, en función al análisis global del proceso penal y de los tres o cuatros elementos precisados por ella misma para evaluar la razonabilidad del plazo.
Esta posición jurisprudencial es mantenida no sólo por la Corte IDH, sino también por el TEDH y es seguida por varios tribunales constitucionales de América Latina y de Europa.
33. Al respecto, el Tribunal considera importante destacar que en algunos ordenamientos constitucionales la razonabilidad del plazo viene determinada en forma abstracta por un período de tiempo fijo. Como muestra de ello, tenemos la fracción VII, del inciso b) del artículo 20º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo texto dispone que toda persona tiene derecho a ser:
“(…) juzgad[a] antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa”. (Negritas agregadas).
§.5.1. Consecuencias jurídicas en caso de afectación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable
34. Con relación a las consecuencias jurídicas que genera la vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable por dilaciones indebidas o demoras injustificadas, el Tribunal estima pertinente destacar que la jurisprudencia comparada no es uniforme al momento de establecer las consecuencias.
Por esta razón, el Tribunal, con la finalidad de evaluar el mantenimiento o racionalización de la solución procesal establecida en la STC 03509-2009-PHC/TC para el presente caso, considera necesario reseñar brevemente las soluciones procesales que nos ofrece la jurisprudencia comparada.
35. Sobre este punto, el Tribunal considera oportuno destacar que los instrumentos–fuentes del Derecho Internacional de los Derechos Humanos no prevén consecuencia o sanción alguna en caso de que se vulnere el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable. Tampoco regulan alguna solución en caso de que se compruebe la violación del derecho y no exista una sentencia firme y definitiva que resuelva el proceso penal.
En la práctica, la Corte IDH se ha limitado a reconocer que el Estado denunciado ha violado el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable previsto en el inciso 1) del artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y a condenarlo a pagar una indeminización por el daño ocasionado. En buena cuenta, se trata de una solución netamente declarativa y compensatoria, sin ninguna eficacia restitutiva.
En sentido similar, el TEDH, cuando constata la violación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable previsto en el inciso 1) del artículo 6º de la Convención Europea de Derechos Humanos, se limita a reconocer la violación producida y a condenar al Estado denunciado a que pague una indemnización al denunciante como forma de compensar el daño ocasionado por las dilaciones indebidas.
36. En Alemania existen dos posiciones jurisprudenciales sobre las consecuencias jurídicas que produce la violación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable por dilaciones indebidas. La primera posición considera que la excesiva duración injustificada del proceso penal constituye un impedimento procesal que ocasiona la conclusión del proceso penal por sobreseimiento, en virtud de los §§ 206 i a 260 iii StPO (Ordenanza Procesal Penal alemana) [Cfr. Ambos, Kai. Principios del proceso penal europeo. Análisis de la Convención Europea de Derechos Humanos. Colombia: Universidad Externado de Colombia, 2005, pp. 28-29; y Pastor, Daniel R. El plazo razonable en el proceso del Estado de derecho. Buenos Aires: Ad-Hoc, 2002, pp. 172-176].
A decir del Tribunal Supremo Federal alemán, en casos aislados muy extraordinarios de violación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable por una dilación indebida, el juez y el tribunal de casación de oficio deberán tener en cuenta dicho impedimento procesal para declarar la conclusión del proceso. En buena cuenta, se considera que cuando se sobrepasa el plazo razonable, se debe prescindir de la pena, porque las consecuencias de las dilaciones indebidas ya significan para el autor un castigo suficiente.
La segunda posición, denominada “solución de la medición de la pena” o “solución de determinación de la pena”, proclama que la violación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable por una dilación indebida constituye una causa de atenuación de la pena en virtud del §§ 153 y ss. StPO. Según esta posición, en la atenuación de la pena se puede encontrar el medio adecuado para reaccionar contra los retrasos irrazonables o dilaciones indebidas del proceso penal.
37. En España, el Tribunal Constitucional considera que la inejecución inmediata de la sentencia condenatoria no constituye una medida idónea para reparar las consecuencias negativas que ha generado la afectación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, también llamado como el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
Dicha posición jurisprudencial fue precisada en la STC 25/1994, en la que el Tribunal Constitucional señaló que “el recurrente pretende incluir (…) no la ejecución inmediata de la Sentencia, su inejecución como medida para reparar las consecuencias negativas que para él ha tenido la dilación indebida en la tramitación del proceso, judicialmente declarada. Ante esta pretensión cabe avanzar ya que la medida propuesta ni puede incluirse en el ámbito del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, ni, en otro orden de consideraciones, está consagrada en nuestro ordenamiento como instrumento para reparar las consecuencias de su vulneración”.
Ello debido a que, para el Tribunal Constitucional español –según la sentencia citada– el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas posee una doble faceta: De un lado, una prestacional, consistente en el derecho a que los jueces y tribunales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable. De otro lado, una faceta reaccional, que actúa también en el marco estricto del proceso y consiste en “el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en los que se incurra en dilaciones indebidas”.
Por estas razones, el Tribunal Constitucional español considera que las medidas para reparar los efectos de la violación al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas son de naturaleza sustitutoria o complementaria para cuando no pueda restablecerse la integridad del derecho o su conservación. Entre las medidas sustitutorias figuran la exigencia de responsabilidad civil y aun penal del órgano judicial, así como la responsabilidad civil del Estado por mal funcionamiento de la administración de justicia. Y entre las medidas complementarias pueden situarse, por ejemplo, el indulto o la aplicación de la remisión condicional de la pena.
Es más, puede destacarse que el Tribunal Constitucional español en uniforme y reiterada jurisprudencia ha precisado que “el derecho a que el proceso se tramite, resuelva y ejecute en un plazo razonable es plenamente independiente del juego de la prescripción penal” (SSTC 255/1988, 83/1989 y 25/1994).
38. En los Estados Unidos, la Corte Suprema, desde la sentencia del Caso Barker vs. Wingo (1972), cuando analizó la afectación del derecho a un juicio rápido (right to a speedy trial) reconocido en la Enmienda VI de su Constitución, estableció que en caso de afectación del mencionado derecho, la consecuencia o solución procesal es la declaración de nulidad de la acusación fiscal.
Esta postura fue mantenida por la Corte Suprema en la sentencia del Caso Strunk vs. United States (1973), en la que señaló que la declaración de nulidad de la acusación fiscal seguía siendo el único remedio posible frente a la violación del derecho a un juicio rápido.
En buena cuenta, en los Estados Unidos, cuando se constata la violación del derecho a un juicio rápido, la solución es la anulación de la acusación fiscal y de la eventual sentencia, sin que se acepte la solución compensatoria como forma de reparar la violación.
39. Teniendo presente las soluciones procesales o consecuencias jurídicas que nos brinda la jurisprudencia comparada cuando se constata la violación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, el Tribunal estima que la solución establecida en la STC 03509-2009-PHC/TC, consistente en la exclusión del imputado del proceso penal que se le sigue, es similar a la “solución del impedimento procesal” utilizada por la jurisprudencia alemana y menos radical que la utilizada por la jurisprudencia norteamericana, pues la exclusión no conlleva la anulación de la acusación fiscal, ni de los eventuales actos procesales posteriores.
40. No obstante ello, este Colegiado en mérito del principio constitucional de cooperación y colaboración que debe guiar la actuación de los poderes públicos y de los órganos constitucionales, estima que para el caso de autos la solución procesal establecida en la STC 03509-2009-PHC/TC tiene que ser racionalizada y ampliada, en la siguiente forma:
a. En caso de que se constate la violación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, además de estimarse la demanda se ordenará a la Sala Penal emplazada que conoce el proceso penal que, en el plazo máximo de sesenta días naturales, emita y notifique la correspondiente sentencia que defina la situación jurídica del favorecido.
Si la Sala Penal emplazada no cumple con emitir y notificar la respectiva sentencia que defina la situación jurídica del favorecido, de oficio deberá sobreseerlo inmediatamente del proceso penal.
El plazo máximo de sesenta días naturales será computado desde la fecha en que se le notifica a la Sala Penal emplazada la sentencia. En este caso, el juez de ejecución del hábeas corpus tiene la obligación de que la sentencia se ejecute en sus propios términos dentro del plazo establecido en ella misma.
Sobre el plazo máximo de sesenta días naturales, el Tribunal precisa que dicha solución se establece en la medida que el proceso penal del caso Barrios Altos está relacionado con la afectación de derechos humanos. Sin embargo, la solución propuesta en la STC 03509-2009-PHC/TC ha sido moderada para el presente caso. En efecto, en caso de que la Sala Penal emplazada en el proceso penal mencionado no emita dentro del plazo máximo de sesenta días naturales la respectiva sentencia que defina la situación jurídica del favorecido, de oficio deberá sobreseerlo del proceso, no pudiendo ser investigado ni procesado por los mismos hechos, por cuanto ello conllevaría la vulneración del principio ne bis in ídem.
Asimismo, en caso de estimarse la demanda, la sentencia deberá ser puesta en conocimiento del Consejo Nacional de la Magistratura y de la Oficina de Control de la Magistratura para que inicien las investigaciones pertinentes de los jueces que vulneraron el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.
§.6. Análisis del caso
41. El 7 de abril de 1995, la Fiscal de la Cuadragésima Primera Fiscalía Provincial Penal de Lima, Ana Cecilia Magallanes, denunció a cinco oficiales del Ejército como responsables de los hechos ocurridos el 3 de noviembre de 1991 en el inmueble ubicado en el Jirón Huanta N.º 840 del vecindario conocido como Barrios Altos. Los cinco acusados eran el General de División Julio Salazar Monroe, entonces Jefe del Servicio de Inteligencia Nacional (SIN), el Mayor Santiago Martín Rivas, y los Suboficiales Nelson Carbajal García, Juan Sosa Saavedra y Hugo Coral Goycochea.
La mencionada Fiscal intentó en varias oportunidades, sin éxito, hacer comparecer a los acusados para que rindieran declaración. Consecuentemente, formalizó la denuncia ante el Decimosexto Juzgado Penal de Lima. Los oficiales militares respondieron que la denuncia debía dirigirse a otra autoridad y señalaron que el Mayor Rivas y los suboficiales se encontraban bajo la jurisdicción del Consejo Supremo de Justicia Militar. Por su parte, el General Julio Salazar Monroe se negó a responder las citaciones argumentando que tenía rango de Ministro de Estado y que, en consecuencia, gozaba de los privilegios que tenían los Ministros [Hecho extraído de la sentencia de la Corte IDH del Caso Barrios Altos vs. Perú, de fecha 14 de marzo de 2001].
42. Con fecha 14 de marzo de 2001, la Corte IDH emitió la sentencia del Caso Barrios Altos vs. Perú, que, entre otras cosas, resolvió:
“5. Declarar que el Estado del Perú debe investigar los hechos para determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos a los que se ha hecho referencia en esta Sentencia, así como divulgar públicamente los resultados de dicha investigación y sancionar a los responsables”.
43. En cumplimiento de la sentencia mencionada, con fecha 4 de junio de 2001 el Consejo Supremo de Justicia Militar en la Causa N.º 494-V-94, resolvió declarar la nulidad de la resolución que sobreseía la causa seguida en contra de don Julio Salazar Monroe por los hechos ocurridos en el Caso Barrios Altos.
44. Al respecto, el Tribunal considera necesario señalar que el período de tiempo transcurrido entre abril de 1995 a junio de 2001 no debe ser computado, para efectos de evaluar la razonabilidad del plazo del proceso penal que se cuestiona. Ello debido a que durante dicho período de tiempo, por comportamientos imputables al gobierno de turno de aquel período (leyes de amnistía), los hechos del Caso Barrios Altos no pudieron ser investigados ni juzgados conforme lo exigían las obligaciones internacionales adquiridas por el Estado en materia de derechos humanos, específicamente las impuestas por el derecho a la verdad.
Esta posición ha sido destacada por el Tribunal en la STC 03938-2007-AA/TC, en el sentido de que “el proceso penal iniciado en el ámbito de la jurisdicción militar tuvo el propósito de evitar que el recurrente respondiese por los actos que se le imputan”, por lo que se concluyó en que “la iniciación de un nuevo proceso penal, esta vez ante los órganos de la jurisdicción ordinaria, no viola el contenido constitucionalmente protegido del derecho a no ser enjuiciado dos veces por el mismo hecho y, por tanto, el derecho a la cosa juzgada”, dado que las resoluciones judiciales nulas no dan lugar a la configuración de la cosa juzgada constitucional.
45. Por dicha razón, el primer acto del proceso penal lo constituye el auto apertura de instrucción de fecha 22 de enero de 2003, emitido por el Quinto Juzgado Penal Especial de Lima en el Expediente N.º 032-2001. Entonces, a partir de dicha fecha debe destacarse los actos procesales más relevantes del procesos penal, que son:
a) Con fecha 25 de abril de 2003, la Fiscalía Provincial Especializada en Derechos Humanos emitió el Dictamen Final N.º 014, que, entre otras cosas, concluye señalando que en el caso Barrios Altos se encuentra acreditada la responsabilidad penal del favorecido como autor mediato del delito de homicidio calificado, entre otros.
b) Mediante el Oficio N.° 06-2004-2° JPE/AMR/mpm, proveniente del Segundo Juzgado Penal Especial, se tomó conocimiento que por Resolución de fecha 18 de julio de 2003 se decretó la acumulación de los procesos penales recaídos en los Expedientes N.os 01-2003 (Caso Santa) y 03-2003 (Caso Cantuta) al proceso penal recaído en el Expediente N.° 044-2002 (Caso Yauri), y que mediante Resolución de fecha 21 de diciembre de 2004, el proceso penal recaído en el Expediente N.º 044-2002 fue acumulado al proceso penal recaído en el Expediente N.º 032-2001 que se tramita ante el Quinto Juzgado Penal Especial [Este hecho fue destacado en el fundamento 3 de la STC 02798-2004-HC/TC y también se encuentra reconocido en la Sentencia del Expediente N.º 03-2003, pp. 3 y 4].
c) Con fecha 13 de mayo de 2005, en el proceso penal acumulado mencionado, la Primera Fiscalía Superior Especializada en lo Penal presentó el Dictamen N.º 056-2005, en el que, entre otras cosas, concluye señalando que en el caso Barrios Altos se encuentra acreditada la responsabilidad penal del favorecido como autor mediato del delito de homicidio calificado, entre otros.
d) Con fecha 13 de julio de 2005, las juezas de la Sala Penal Especial emplazada dictaron el auto superior de enjuiciamiento que declaró, entre otras cosas, que había mérito para pasar a juicio oral al favorecido por el delito de homicidio calificado en el caso Barrios Altos [Dato extraído de la Sentencia del Expediente N.º 03-2003, p. 5].
e) En la Sesión N.° 29 del Expediente N.º 032-2001, las juezas de la Sala Penal Especial emplazada, mediante la Resolución de fecha 8 de marzo de 2006, de oficio ordenaron la desacumulación de los procesos penales mencionados [Dato extraído de la Sentencia del Expediente N.º 03-2003, pp. 1 y 8].
46. Del recuento de los actos procesales mencionados, puede concluirse que desde la fecha en que se inició el proceso penal (22 de enero de 2003) hasta la presente fecha han transcurrido más 7 años y 6 meses, sin que el demandante haya obtenido una sentencia definitiva que decida su situación jurídica en el proceso penal referido. Es más, aún no se ha emitido sentencia de primer grado que defina su situación jurídica.
47. Teniendo presente esta primera conclusión, el Tribunal considera que debe descartarse la complejidad del proceso penal para justificar que hasta la fecha no se haya emitido una sentencia definitiva que decida la situación jurídica del favorecido, pues si bien se trata de un caso que presenta una pluralidad de procesados y agraviados, ello, per se, no determina que el asunto sea complejo.
Corresponde precisar que la complejidad del asunto queda descartada, en la medida de que el establecimiento y esclarecimiento de los hechos son simples y no complejos. Además, en el supuesto de que se considerase que el establecimiento y esclarecimiento de los hechos es complejo, en el presente caso ello ya se habría superado al 22 de enero de 2003, por cuanto el favorecido, desde el 7 de abril de 1995, fue denunciado por la Fiscal de la Cuadragésima Primera Fiscalía Provincial Penal de Lima, Ana Cecilia Magallanes, por los hechos por los que viene siendo procesando.
Si bien el Tribunal ha considerado que el período entre el 7 de abril de 1995 al 4 de junio de 2001 no puede ser tomado como tiempo hábil para analizar la afectación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, ello no significa que los elementos de prueba aportados en aquél periodo de tiempo no puedan ser tomados en cuenta para evaluar la complejidad del asunto.
48. A ello debe sumársele que, al 23 de enero de 2003, las pruebas de cargo de los hechos por los que se le viene procesando al favorecido no eran de difícil o de complicada actuación u obtención, porque durante los procesos iniciados en la jurisdicción ordinaria y militar llevados a cabo entre el 7 de abril de 1995 al 4 de junio de 2001, estos ya habían sido aportados.
Por estas razones, el Tribunal estima que el proceso penal cuestionado no es complejo, debido a que el análisis jurídico de los hechos por los que se le viene procesando al favorecido es sencillo, por cuanto tales hechos fueron determinados en forma clara en el proceso iniciado en la jurisdicción ordinaria que se inició con la denuncia de la Fiscal de la Cuadragésima Primera Fiscalía Provincial Penal de Lima (7 de abril de 1995).
También es preciso destacar que la gravedad de los hechos procesados no puede ser un criterio objetivo para evaluar la complejidad del asunto, porque ello conlleva una subjetivización del proceso penal en función de la gravedad de los cargos.
49. En cuanto a la actividad o conducta procesal del favorecido, el Tribunal observa que de las instrumentales que corren en el presente hábeas corpus, que éste durante el desarrollo del procedimiento, no ha tenido actuaciones dilatorias u obstruccionistas. Por lo tanto, puede concluirse que la conducta procesal del afectado durante el proceso penal mencionado no ha influido en la demora de resolución definitiva de éste, ni lo ha entorpecido.
Ahora bien, resulta oportuno destacar que el proceso constitucional iniciado por el favorecido y conocido por el Tribunal nunca ha tenido por finalidad cuestionar directamente la regularidad del proceso penal mencionado, ni ha tenido incidencia en la tramitación de éste, para que pueda justificarse que él ha influido en la demora del plazo para su resolución definitiva.
Así, en el Exp. N.º 03938-2007-PA/TC el favorecido interpuso demanda de amparo contra “el Consejo Supremo de Justicia Militar, solicitando se deje sin efecto las resoluciones de fechas 1 de junio y 4 de junio de 2001, mediante las cuales se anuló la resolución de sobreseimiento definitivo de los hechos investigados en la causa N.º 494-V-94 (Barrios Altos), así como la Resolución que confirma el sobreseimiento definitivo de la Sala Revisora del Consejo Supremo de Justicia Militar”.
De otra parte, también debe destacarse que la recusación presentada por el favorecido tampoco constituye una acción dilatoria u obstruccionista que haya influido en la demora del proceso penal, pues ha tenido como objetivo ejercer su derecho de defensa en forma regular y no abusiva; tanto así que una de las vocales superiores, al momento de resolver la recusación, consideró que ésta era estimable.
50. En cuanto al comportamiento de las autoridades judiciales, el Tribunal considera que la acumulación y desacumulación, en vez de coadyuvar a la pronta resolución del proceso penal mencionado, ha influido en que no se resuelva en forma definitiva dentro de un plazo razonable. Ello es así porque durante el período de un año y más de 2 meses, el proceso penal estuvo acumulado a otros tres procesos que por la cantidad de los procesados y agraviados lo tornaba en complejo. Sin embargo, dicha complejidad no es producto del comportamiento procesal del favorecido ni del asunto, sino que fue así decretado por la Sala Penal emplazada, quien mantuvo vigente la acumulación desde el 21 de diciembre de 2004 hasta el 8 de marzo de 2006.
Al respecto, debe destacarse que la desacumulación fue ordenada de oficio por la propia Sala Penal emplazada, es decir, que fueron las propias juezas emplazadas las que consideraron que su actuación procesal de acumulación no tenía resultados efectivos para la pronta resolución de los procesos penales, motivo por el cual decretaron la desacumulación.
A este hecho debe sumársele que desde la fecha (13 de julio de 2005) en que se dictó el auto superior de enjuiciamiento hasta a la presente fecha han transcurrido más de 5 años sin que exista una sentencia que resuelva la situación jurídica del demandante, a pesar de que ya se han realizado más de 290 sesiones.
Teniendo presente ello, el Tribunal considera que las juezas emplazadas no han cumplido con su deber de obrar con celeridad en la resolución del proceso penal en el que se le viene procesando al favorecido. En buena cuenta, la afectación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable le es imputable a la Sala Penal emplazada, que no ha actuado con la diligencia debida para resolver el proceso penal mencionado.
51. De otra parte, existe otro punto importante que destacar para poder concluir que la violación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable únicamente le es atribuible al comportamiento excesivamente prolongando de la Sala Penal emplazada, consistente en que no ha respetado la duración acostumbrada para resolver procesos penales de la misma naturaleza, por las siguientes razones:
a. El proceso penal que se le ha iniciado al favorecido es consecuencia de la parte resolutiva de la sentencia del 14 de marzo de 2001, emitida por la Corte IDH en el Caso Barrios Altos vs. Perú.
b. Al favorecido, la misma Sala Penal emplazada también le inició un proceso penal por hechos de la misma naturaleza, esto es, el Expediente N.° 03-2003 (Caso Cantuta). En este proceso, la Sala Penal emplazada con fecha 8 de abril de 2008, actuando como órgano de primera instancia, emitió sentencia condenando al favorecido como autor mediato de los delitos de homicidio calificado y de desaparición forzada.
52. La sentencia condenatoria del Expediente N.° 03-2003 pone en evidencia que en dicho proceso penal la Sala Penal emplazada actuó en forma diligente y cumplió con su deber de obrar con celeridad para la pronta resolución del proceso, a pesar de que dicho proceso se inició en el año 2003, mientras que el proceso penal que se está cuestionando se inició en el año 2001, es decir, que en vez de resolver el primer expediente ingresado, se encargó del último.
En ambos procesos penales (Caso Barrios Altos y Caso Cantuta) el favorecido viene siendo procesado ante la misma Sala Penal por los mismos tipos penales: autor mediato del delito de homicidio calificado. También, en ambos procesos existe una pluralidad de procesados y agraviados; sin embargo, en el Expediente N.° 03-2003 la Sala Penal emplazada ha resuelto el proceso penal en un periodo aproximado de seis años, es decir, que el caso no resultaba complejo; mientras que en el proceso penal del Caso Barrios Altos hasta la fecha no existe sentencia de primer grado que determine la situación jurídica del favorecido. Es más, por los hechos ambos procesos penales presentan características e incidencias procesales similares, pues los dos fueron conocidos indebidamente por la jurisdicción militar y luego en forma debida por la jurisdicción ordinaria; y fueron luego acumulados y desacumulados por la Sala Penal emplazada.
53. Consecuentemente, el Tribunal considera que debe estimarse la presente demanda, porque se encuentra probado que se ha vulnerado el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable del favorecido.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable por parte de las juezas emplazadas conforme se señala en los fundamentos 41 a 52, supra.
2. Ordenar a la Primera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima que en el plazo de sesenta días naturales, contados desde la fecha de notificación del presente fallo, emita y notifique la correspondiente sentencia que decida la situación jurídica del demandante en el Exp. N.º 28-2001, bajo apercibimiento de tenerse por sobreseído el proceso en relación con el demandante.
3. Declarar improcedente la demanda en los extremos en que se solicita que se ordene el apartamiento de las juezas superiores emplazadas de conocer el proceso penal y que se ordene a las juezas superiores emplazadas que resuelvan la recusación planteada contra ellas.
4. Poner la presente sentencia en conocimiento del Consejo Nacional de la Magistratura y de la Oficina de Control de la Magistratura para que investigue el comportamiento de las juezas emplazadas, a fin de que les imponga la sanción que estime pertinente por haber vulnerado el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 05350-2009-PHC/TC
LIMA
JULIO ROLANDO
SALAZAR MONROE
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO LANDA ARROYO
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular, por cuanto no concuerdo con los argumentos ni con el fallo referidos a la tutela del derecho al plazo razonable del proceso, por los siguientes fundamentos:
1. El derecho al plazo razonable de los procesos en general es un derecho humano que se encuentra expresamente reconocido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14º, inciso, 3.c) y en la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 8º, inciso 1). Esta última establece “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
2. El derecho al plazo razonable del proceso es un derecho autónomo que goza de jerarquía constitucional, y que por lo mismo, resulta de aplicación inmediata y con carácter vinculante para todo el ordenamiento jurídico. A esta conclusión se puede arribar, de un lado, por vía de la aplicación del principio de unidad de la Constitución (artículos 1º y 55º Const.), que señala “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”, y que “Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional”, y de otro lado, por vía de la cláusula abierta recogida Sigue leyendo

JURISPRUDENCIA DEL TC SOBRE PLAZO RAZONABLE CASO CHACON.

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JURISPRUDENCIA DEL TC SOBRE PLAZO RAZONABLE CASO CHACON.

EXP. N.º 3509-

2009-PHC/TC

LIMA

WALTER GASPAR

CHACÓN MÁLAGA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 19 días del mes de octubre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional integrada por los Magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia.

I. ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio César Espinoza Goyena, abogado de Walter Segundo Gaspar Chacón Málaga contra la resolución de la Cuarta Sala Penal para procesos con reos libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 815, su fecha 4 de mayo de 2009, que declara infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

II. ANTECEDENTES

§. Demanda

Con fecha 13 de noviembre de 2008, el recurrente interpone demanda constitucional de hábeas corpus, contra los siguientes magistrados: a) Ricardo Núñez Espinoza, Juez Penal de turno de la Corte Superior de Justicia de Lima; b) Saúl Peña Farfán, Juez del Sexto Juzgado Penal Especializado de la Corte Superior de Justicia de Lima; c) Carlos Carvajal Alvino, Fiscal Adjunto Superior de la Fiscalía Superior Especializada de Lima; d) Inés Villa Bonilla, Inés Tello de Ñecco y Carlos Ventura Cueva, Vocales de la Primera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, con el objeto de que siendo estimativa la presente demanda se declare: a) La nulidad e insubsistencia de la denuncia fiscal (N.º 07-2000-FPPE) de fecha 19 de enero de 2001; b) La nulidad del auto de apertura de instrucción de fecha 19 de enero 2001; c) La nulidad de auto ampliatorio de instrucción de fecha 17 de septiembre de 2001; d) La nulidad e insubsistencia de la acusación fiscal de fecha 12 de enero de 2004; e) Nulo el auto de enjuiciamiento de fecha 17 de agosto de 2004.

Sostiene el demandante que con fecha 28 de noviembre del año 2000 se le abre investigación fiscal por la presunta comisión de los delitos de cohecho propio y encubrimiento real, que concluyó con la formalización de denuncia ante el órgano jurisdiccional competente, habiéndose producido la apertura de instrucción N.º 293-2001, de fecha 19 de enero de 2001, la cual se amplió por haberse encontrado elementos de la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito. Alega que se le abrió proceso sin que previamente se lleve a cabo un antejuicio ante el Congreso de la República, lo que le correspondía por haberse desempeñado como Ministro de Estado. Asimismo señala que se ha afectado el principio de legalidad en su variante de irretroactividad de la ley penal, pues no obstante ser claro que el periodo de tiempo comprendido en la investigación fue el acaecido entre el año 1990 y 2000 el Fiscal Superior al momento de formular su acusación penal hace referencia a la Ley 27482, cuya fecha de publicación data del mes de junio de 2001, esto es mucho posterior a la época en que ocurrieron los hechos que se imputan como delictuosos y peor aún porque agrava la pena para esta clase delitos.

Adiciona el recurrente como argumento de su demanda que se ha vulnerado el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, señalando como fundamento que el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito, fue abierto en el año 2001, siendo que a la fecha de interposición del presente proceso constitucional lleva casi 8 años en tramitación, sin que ni siquiera se haya emitido resolución en primera instancia, con lo que se habría vulnerado toda razonabilidad en el plazo de su tramitación.

§. Investigación sumaria

Realizada la investigación sumaria, los demandados argumentan de modo general y respecto de cada una de las presuntas afectaciones lo siguiente: a) Que el recurrente no le alcanza la prerrogativa del antejuicio político, toda vez que esta prerrogativa está referida a aquellos actos que hayan sido consecuencia del ejercicio del cargo de Ministro; b) Que si bien se ha hecho referencia a la Ley 27482 que modifica el artículo 401º del Código Penal, la misma no importa una aplicación retroactiva de la ley penal, más aún si se tiene en cuenta que dicha modificatoria lo único que hizo fue desarrollar una explicación de la conducta descrita y no ha sido aplicada al caso del recurrente; c) Que si bien es cierto que el proceso penal se ha prolongado en el tiempo, esto se encuentra debidamente justificado toda vez que el mismo es sumamente complejo, con la intervención de más de medio centenar de personas que obligan a su irremediable prolongación.

§. Resolución de primera instancia

El Décimo Juzgado Penal de la Corte Superior de Lima, mediante resolución de fecha 02 de marzo de 2009, de fojas 593, declaró INFUNDADA la demanda de hábeas corpus por considerar que: a) Al recurrente no le alcanzaba la prerrogativa del antejuicio político en virtud a que los hechos que se le imputan obedecen a su actuar como miembro del Ejército del Perú y no como Ministro de Estado; b) No se le ha vulnerado el principio de irretroactividad de la ley penal, pues no ha sido aplicado el párrafo agregado por dicha ley al tipo penal de enriquecimiento ilícito; c) No existe afectación al plazo razonable, pues el proceso penal tiene la naturaleza de complejo, además de haberse iniciado el juicio oral en el año 2004.

§. Resolución de segunda instancia

La Cuarta Sala Penal para procesos con reos libres de la Corte Superior de Justicia de Lima CONFIRMÓ la resolución materia de alzada que declaraba INFUNDADA la demanda de autos, sustancialmente bajo idénticos argumentos que el A-quo.

III. FUNDAMENTOS

§. Delimtación del petitorio.

La presente demanda tiene por objeto cuestionar el proceso que se sigue contra el recurrente por delito de enriquecimiento ilícito. Al respecto, alega violación a la prerrogativa del antejuicio, aplicación retroactiva de la ley penal violatoria del principio de legalidad penal y violación del derecho al plazo razonable del proceso

§. Algunas precisiones respecto al hábeas corpus.

Desde antigua data, la libertad (como estado natural de una persona) ha sido uno de los atributos más valiosos con los que cuenta un ser humano; tal situación supuso que la libertad sea objeto de protección y tutela frente a las privaciones. Así, el antecedente más remoto de tutela lo encontramos en el interdicto[1] de hómine líbero exhibendo el cual constituyó una especie de “acción popular”, ejercitable por cualquiera y de manera indeterminada, que estaba encaminada a tutelar la libertad de aquel hombre libre privado dolosamente de ella. Esta concepción de hábeas corpus ha sido catalogada como la percepción clásica de este instituto y como el instrumento nom plus ultra de tutela de la libertad individual, pues, como ya se ha señalado, servía para tutelar el atributo que los romanos llamaron ius movendi et ambulandi o lo que los anglosajones denominaron power of locomotion.

Esta postura jurídica ha ido desarrollándose con el paso del tiempo y su afirmación ha venido siendo evolucionada, en la lengua contemporánea de los derechos fundamentales. Nuestro sistema normativo (teniendo como punto de partida la norma normarum) no ha sido ajeno a dicha evolución, y ha asumido lo que en doctrina se conoce como la concepción amplia de hábeas corpus, es decir, ya no sólo protege a la libertad personal, sino que se ha extendido a otros derechos consustanciales con ésta (entiéndase libertad personal). A dicha afirmación es posible arribar a partir de lo establecido en el artículo 200º inciso 1) de la Constitución Política del Perú que ha previsto: “… La acción de hábeas corpus… procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos conexos…”. Siguiendo dicha orientación, el Código Procesal Constitucional en la parte in fine del último párrafo del artículo 25º ha precisado que: “…También procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad de domicilio…”.

Como se podrá apreciar, el ámbito de protección del hábeas corpus ha sido extendido a la tutela del debido proceso, lo que supone el otorgamiento, al Juez Constitucional, de la facultad de emitir pronunciamiento ante la eventual vulneración del derecho fundamental antes mencionado; siendo necesario para ello la verificación, en el caso concreto, de la conexidad entre éste (debido proceso) y la libertad individual. Así lo ha entendido y establecido el Colegiado Constitucional en su jurisprudencia, al señalar que: “… si bien el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso (…) habida cuenta de que se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora, tras la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos judiciales considerados lesivos…” (STC. 06402-2006-PHC/TC). Es más, el Colegiado Constitucional ha aseverado que: “… no cualquier reclamo que alegue a priori afectación de los derechos conexos a la libertad individual puede franquear la procedibilidad de una demanda de hábeas corpus, pues para ello se requiere prima facie que se cumpla con el requisito de la conexidad. Este requisito comporta que el reclamo alegado esté siempre vinculado a la libertad individual…” (STC. 4052-2007-PHC/TC).

Así las cosas, es pertinente, de cara a la correcta resolución del presente caso, verificar si la alegada vulneración del debido proceso efectuada por el recurrente lleva aparejada el requisito de conexidad al que se ha hecho referencia en los fundamentos precedentes. Así analizado el expediente, se puede concluir de la instrumental obrante de fojas 153 a 161 que el recurrente tiene la medida coercitiva personal de comparecencia con restricciones, como por ejemplo la de no ausentarse del lugar de su residencia sin previo aviso del Juez, comparecer cada 15 días y de manera personal al juzgado a informar y justificar sus actividades bajo apercibimiento de revocársele la medida coercitiva impuesta. Todo ello, a juicio de este Colegiado, constituye una injerencia en la esfera de libertad de la persona del recurrente, con lo que le está completamente legitimado a este Tribunal analizar el fondo de la controversia constitucional planteada.

§.Presunta vulneración de la prerrogativa del antejuicio político

La Constitución Política del Perú, dentro de su desarrollo normativo, ha previsto en sus artículos 99º y 100º dos tipos de procedimientos por medio de los cuales se puede acusar a los altos funcionarios del Estado ante una posible infracción a la Constitución o por la comisión de un hecho delictivo. Estos procedimientos de acusación constitucional son de distinta naturaleza y, por ende, de distintos alcances; nos referimos al antejuicio político y al juicio político. Por obvias razones, en el presente caso efectuaremos un análisis sólo del primero de ellos, esto es el antejuicio político.

Así, respecto al antejuicio político el artículo 99º de la Constitución Política del Perú ha señalado que: “Corresponde a la Comisión Permanente acusar ante el Congreso: al Presidente de la República; a los representantes del Congreso; a los Ministros de Estado; a los miembros del Tribunal Constitucional; a los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura; a los vocales de la Corte Suprema; a los fiscales supremos; al Defensor del Pueblo y al Contralor General por infracción de la Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después de que hayan cesado en éstas” (resaltado y subrayado agregados).

Por su parte el Tribunal Constitucional desarrollando dicho artículo ha precisado que: “…es un privilegio jurídico-político al cual tienen derecho ciertos funcionarios del Estado como: el Presidente de la República, los Congresistas, los Ministros de Estado, los miembros del Tribunal Constitucional, los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, los Vocales de la Corte Suprema, los Fiscales Supremos, el Defensor del Pueblo y el Contralor General de la República…” (STC. 0006-2003-AI/TC), a mayor abundamiento ha señalado que: “… El antejuicio político es una prerrogativa funcional de naturaleza formal consistente en que los altos funcionarios del Estado señalados en el artículo 99° de la Constitución no sean procesados penalmente por supuestos delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, sin haber sido previamente despojados de la prerrogativa funcional en un procedimiento seguido con las debidas garantías procesales en el seno del Congreso de la República…” (STC. 2364-2008-PHC/TC).

Como se podrá advertir tanto de su configuración normativa, como el desarrollo jurisprudencial, existen dos materias por las cuales es posible que los Congresistas de la República puedan ejercer la atribución constitucional de la acusación constitucional; nos estamos refiriendo a: a) La infracción a la Constitución; y, b) Comisión de delito en el ejercicio de sus funciones. El análisis que se hará en el desarrollo argumentativo de la presente sentencia recaerá únicamente sobre el segundo de ellos, por ser este uno de los fundamentos por los que el recurrente esgrime el presente proceso constitucional de la libertad.

En este excurso de razonamiento, este Tribunal considera necesario establecer que la prerrogativa del antejuicio político o, si se quiere, el procedimiento de acusación constitucional, es una institución jurídico-política que se instaura por la comisión de un delito en el ejercicio de sus funciones, mas no está diseñado o configurado respecto de la comisión de delitos comunes. En otras palabras, la prerrogativa del antejuicio político no resulta aplicable a los altos funcionarios del Estado en todos los ámbitos de su vida, incluyendo la privada, sino sólo para aquellos casos en los que la conducta delictiva sea consecuencia de actos propios de su cargo (como por ejemplo peculado, cohecho, etc). Sostener lo contrario, sería afirmar que si uno de los altos funcionarios a los que hace referencia el artículo 99º de la Constitución atenta contra la vida de su cónyuge, éste tendría derecho al antejuicio político por el cargo que ostenta, lo que a juicio de este Colegiado es incongruente con el thelos de la institución jurídica bajo análisis.

El recurrente argumenta en su escrito de apelación de la sentencia emitida por el A-quo en el presente proceso constitucional que: “La ampliación de instrucción por el delito de enriquecimiento ilícito alcanzó el periodo de tiempo comprendido entre el año 1992 y 2000” año éste último en el que se desempeñó como Ministro de Estado en la Cartera del Interior, pero respecto de ello no se ha dicho nada, por lo que asegura que le alcanzaba la prerrogativa del antejuicio político. Dicha afirmación debe estimarse como un argumento de defensa del recurrente, pero que este Colegiado no comparte, pues si tenemos en cuenta el auto ampliatorio de instrucción obrante a fojas 38, por medio del cual se resolvió ampliar la instrucción por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito, afirma que el evento fáctico que permite sostener la imputación formulada, está representada por el desbalance patrimonial del hoy recurrente cuando éste desempeñaba diversos cargos estratégicos en su condición de General del Ejército Peruano.

Ello evidencia que la instrucción que se le siguió y el juicio oral que a la fecha de presentación del presente proceso constitucional sigue vigente, no ha sido consecuencia de su accionar como Ministro de Estado, por lo que no está comprendido dentro de los alcances de la prerrogativa del antejuicio político.

§. Vigencia en el tiempo de la ley penal: Irretroactividad de la ley penal.

En nuestro ordenamiento jurídico, el principio de legalidad es uno de los pilares fundamentales sobre los cuales se erige el sistema jurídico. Tratándose de una disposición que forma parte del derecho penal material, la ley aplicable es la vigente al momento de cometerse el delito. Así se desprende del ordinal “d” del inciso 24) del artículo 2° de nuestra Constitución, a tenor del cual: “…Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley…”.

De otra lado es también conocido que por mandato expreso de la Carta Fundamental del Estado una norma no puede ser aplicada de modo retroactivo, salvo en materia penal cuando favorece al reo. Así, el artículo 103º ha precisado literalmente que: “…Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo…”. Esta excepción es aplicable a las normas del derecho penal material, por ejemplo, en caso de que, posteriormente a la comisión del delito, entre en vigencia una norma que establezca una pena más leve. Por su parte el artículo 6° del Código Penal prescribe que se aplicará la norma vigente al momento de la comisión del delito y, en caso de conflicto de normas penales en el tiempo, se aplicará la más favorable.

Respecto a la irretroactividad de la ley, este Colegiado Constitucional ha tenido la oportunidad de afirmar que: “… La aplicación retroactiva de las normas se produce cuando a un hecho, relación o situación jurídica se les aplica una norma que entró en vigencia después que éstos se produjeron. Nuestro ordenamiento prohíbe la aplicación retroactiva de las normas. Como excepción a la regla se permite la aplicación retroactiva en materia penal, cuando favorece al reo…” (STC N.º 1300-2002-HC/TC). No obstante esta definición, no debe ser aplicada de modo literal, sino que debe existir una interpretación activa, es decir, caso por caso. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional el cual ha señalado en un proceso constitucional de hábeas corpus que: “…El alegato del recurrente para cuestionar el proceso penal por el delito de corrupción de funcionarios en la modalidad cohecho pasivo impropio, se basa en que al momento de la comisión del mismo no estaba tipificada la conducta delictiva por la que se le condena y en que recién con la modificatoria del 6 de octubre de 2004 se amplía el hecho típico. Sin embargo, la conducta delictiva sí se encontraba tipificada en el artículo 394 del Código Penal, con anterioridad a dicha modificatoria, lo que era suficiente para la configuración del tipo penal…” (STC. 1939-2004-PHC/TC).

Es conveniente aquí efectuar un análisis, a fin de determinar si es que se ha afectado la irretroactividad de la ley penal, entre la norma jurídica en la que se basó la imputación, esto es el artículo 401º que preveía el delito de enriquecimiento ilícito conforme a la descripción típica efectuada por el Código Penal de 1991 y la modificatoria que sufrió dicha norma a través de la Ley 27482 (Ley que regula la publicación de la Declaración Jurada de Ingresos y de Bienes y Rentas de los funcionarios y servidores públicos del Estado), la que en su artículo séptimo incorporó un párrafo en el artículo 401º del Código Penal, de fecha del 15 de junio de 2001, es decir posterior a los hechos materia de incriminación.

La descripción típica original (conforme al Código Penal de 1991) del delito enriquecimiento ilícito es como sigue: “El funcionario o servidor público que, por razón de su cargo, se enriquece ilícitamente, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años”. A dicho artículo se le incorporó, a través de la Ley 27482 el siguiente párrafo: “Se considera que existe indicio de enriquecimiento ilícito, cuando el aumento del patrimonio y/o del gasto económico personal del funcionario o servidor público, en consideración a su declaración jurada de bienes y rentas, es notoriamente superior al que normalmente haya podido tener en virtud de sus sueldos o emolumentos percibidos, o de los incrementos de su capital, o de sus ingresos por cualquier otra causa lícita”.

Analizados y comparados las dos descripciones típicas debemos afirmar, de modo categórico, que la modificatoria introducida por la ley a la que se ha hecho referencia en las consideraciones precedentes no incluye ningún elemento típico nuevo pues, en efecto, como bien lo ha precisado el A-quo, dicha incorporación lo único que hace es delimitar los elementos objetivos del tipo penal y no modifican la esencia de la imputación formulada contra el hoy recurrente, ni tampoco una agravación de la conducta que tenga repercusión con la intensidad de la respuesta punitiva de parte del Estado, por lo que su aplicación al caso no constituye una aplicación retroactiva de la ley penal. En tal sentido, este extremo de la demanda debe ser desestimada.

§. El derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.

El derecho a ser juzgado en un plazo razonable constituye una manifestación implícita del derecho al debido proceso (artículo 139º, inciso 3 de la Constitución), y goza de reconocimiento expreso en el artículo 14°, inciso 3.c de Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que establece: “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas… c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas”; y en el artículo 8°, inciso 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que prescribe: “ Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Tales disposiciones cobran vigencia efectiva en nuestro ordenamiento a través del artículo 55 de la Constitución. Asimismo, conforme a la Cuarta Disposición Final y Transitoria de esta Carta Política, que exige que las normas relativas a los derechos y las libertades que la Constitución reconoce se interpreten de conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Perú.
§. Criterios para determinar la duración razonable del proceso penal

Habiéndose planteado en el presente caso, la eventual violación del derecho al plazo razonable del proceso o, lo que es lo mismo, que éste no sufra dilaciones indebidas, la determinación de si se violó o no su contenido constitucionalmente protegido es un tema que solo puede obtenerse a partir del análisis de los siguientes criterios: a) la actividad procesal del interesado; b) la conducta de las autoridades judiciales, y c) la complejidad del asunto; los cuales fueron establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos Genie Lacayo y Suárez Rosero al analizar el tema del plazo razonable del proceso, los mismos que han sido recepcionados por el Tribunal Constitucional (Cfr. Exp. N.º 618-2005-PHC/TC. Caso Ronald Winston Díaz Díaz. FJ N.º 11; Exp. N.º 5291-2005-PHC/TC. Caso Heriberto Manuel Benítez Rivas y otra. FJ N.º 6). Tales elementos permitirán apreciar si el retraso o dilación es indebido (que es la segunda condición para que opere este derecho), lo que debe realizarse caso por caso y según las circunstancias.
Dicha determinación ha sido acogida por el Tribunal Constitucional quien ha expresado en la sentencia recaída en el caso Berrocal Prudencio (Expediente N.°. 2915-2004-HC/TC), que: “…para valorar la complejidad de un caso es menester tomar en consideración factores tales como la naturaleza y gravedad del delito, los hechos investigados, los alcances de la actividad probatoria para el esclarecimiento de los eventos, la pluralidad de agraviados o inculpados, o algún otro elemento que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la dilucidación de una determinada causa resulta particularmente complicada y difícil…”.
En lo que respecta a la valoración de la actividad procesal del inculpado, a efectos de determinar la razonabilidad del plazo, es preciso distinguir el uso regular de los medios procesales que la ley prevé y la falta de cooperación mediante la pasividad absoluta del imputado (muestras ambas del ejercicio legítimo de los derechos que el Estado Constitucional permite), de la denominada “defensa obstruccionista” (signo inequívoco de la mala fe del procesado y, consecuentemente, recurso repudiado por el orden constitucional). En consecuencia, “(…) la demora sólo puede ser imputable al acusado si éste ha abusado de su derecho a utilizar los resortes procesales disponibles, con la intención de atrasar el procedimiento” (Informe N.° 64/99, Caso 11.778, Ruth Del Rosario Garcés Valladares. Ecuador, 13 de abril de 1999. Asimismo, Caso Wemhoff, TEDH, párrafo 2; y Caso Neumeister, TEDH, párrafo 2).
En reiterada jurisprudencia este Colegiado (Expediente N.º 0376-2003-HC/TC. Caso: Bozzo Rotondo. FJ. 9 ) ha sostenido que “…si bien todo procesado goza del derecho fundamental a la no autoincriminación, una de cuyas manifestaciones incluso autoriza al inculpado a guardar un absoluto silencio y la más imperturbable pasividad durante el proceso, en el correcto supuesto de que debe ser la parte acusatoria la encargada de desvanecer la inocencia presunta, ello no le autoriza para que mediante actos positivos se desvíe el camino del aparato estatal en la búsqueda de la verdad dentro del proceso…”.
En este orden de ideas, podría merituarse como defensa obstruccionista todas aquellas conductas intencionalmente dirigidas a obstaculizar la celeridad del proceso, sea la interposición de recursos que, desde su origen y de manera manifiesta, se encontraban condenados a la desestimación, sea las constantes y premeditadas faltas a la verdad que desvíen el adecuado curso de las investigaciones, entre otros. En todo caso, corresponde al juez penal demostrar la conducta obstruccionista del procesado.
En relación a la actuación de los órganos judiciales, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia (Expediente N.°. 2915-2004-HC/TC. Caso: Berrocal Prudencio), ha sostenido que será preciso evaluar el grado de celeridad con el que se ha tramitado el proceso, sin perder de vista en ningún momento el especial celo que es exigible a todo juez encargado de dilucidar una causa en la que se encuentra un individuo privado de su libertad. En tal sentido, serían especialmente censurables, por ejemplo, la demora en la tramitación y resolución de los recursos contra las decisiones que imponen o mantienen la detención preventiva; las indebidas e injustificadas acumulaciones o desacumulaciones de procesos; o, como estableciera el TEDH, los repetidos cambios de juez instructor, la tardanza en la presentación de un peritaje o en la realización de una diligencia en general (Caso Clooth, párrafo 45).
§. Dimensiones de la infracción del derecho al plazo razonable del proceso penal

Por su parte, las dilaciones procesales atribuibles al propio órgano jurisdiccional pueden consistir en la omisión de resolver dentro de los plazos previstos en las leyes procesales, comportamiento que proviene de la pasividad o inactividad del órgano judicial lo que deviene en una demora o retardo del proceso (Cfr. Exp. 6390-2006-AA/TC. Caso: Margarita del Campo Vegas. FJ. Nº 7: Omisión de pronunciamiento del Tribunal de honor; Exp. 549-2004-HC/TC. Caso: Manuel Rubén Moura García. FJ. Nº 1: Omisión de expedición de sentencia; Exp. Nº 3771-2004-HC/TC. Caso: Miguel Cornelio Sánchez Calderón. FJ. Nº 1: Omisión de expedición de sentencia).
De otro lado, es posible también generar dilaciones indebidas a través de actividades procesales que por no ser adecuada para lograr la pronta solución del proceso genera una demora imputable al juez o al tribunal del caso. Es decir, se produce una determinada actuación que provoca una dilación persistente. Este Tribunal ha abordado este tema en la sentencia estimatoria recaída en el expediente N.º 3485-2005-HC/TC (Caso: Sandro Bustamante Romaní), en que el demandante hallándose sujeto a un proceso sumario iniciado en el año 1999, en el cual se emitieron dos sentencias absolutorias, las mismas fueron declaradas nulas por el tribunal superior fundamentando su decisión en la no consecución del objeto del proceso, sin tener en consideración la naturaleza sumaria del proceso (cuyo plazo legal es de 60 días, prorrogable a 30 días), dilató el juzgamiento cinco años, vulnerando así el derecho al plazo razonable del proceso.
§. Análisis del caso concreto

Inicio del cómputo del plazo razonable del proceso

Este Colegiado al tratar sobre el punto de partida para la evaluación del “plazo razonable”, considera que en materia penal el comienzo del mismo, debe computarse desde el momento en que la persona conoce de la atribución o señalamiento que le afecta concretamente, ya sea por un particular en una denuncia o por acto de autoridad judicial u otra autoridad competente, como sospechoso de haber participado en un hecho delictivo. El hecho objetivo a partir del cual debe empezar a computarse el plazo dentro de este proceso es la apertura de investigación fiscal, por constituir el primer acto de carácter cuasi jurisdiccional por medio del cual el hoy recurrente tomó conocimiento de que el Estado había activado al aparato persecutor, es decir el cómputo del plazo de duración del proceso, data del 28 de noviembre del año 2000.
En tal sentido, el presente proceso lleva a la fecha de expedición de la presente sentencia, un total de ocho años, diez meses y veinte días. Seguidamente se procederá a analizar dicho plazo, que prima facie se advierte excesivo, sobre la base de los ya criterios materiales de análisis; a saber: complejidad del asunto, actuación del órgano jurisdiccional, conducta procesal de las partes.
Elementos de análisis del plazo razonable del proceso

En cuanto a la complejidad del proceso, conforme consta de la copia del auto de apertura de instrucción, a fojas 24, así como del auto de enjuiciamiento, a fojas 138, se trata de un proceso con un gran número de imputados, lo que conforme a lo aseverado en el informe (a fojas 488 y siguientes) elaborado por la presidenta de la Sala Penal emplazada, doña Inés Villa Bonilla, quien reconoce que han llegado a sumar 35 imputados. Al respecto, dicha cantidad de procesados es en definitiva un aspecto que incide en gran medida en la complejidad del proceso. Sin embargo, resulta pertinente hacer referencia al hecho de que con la finalidad de darle mayor celeridad a la tramitación del proceso, mediante resolución de fecha 5 de febrero de 2007, se dispuso la desacumulación del proceso en dos (el N.º 004-2001 y el 13-2007). Asimismo, se produjo una segunda desacumulación del proceso Nº 004-2001, mediante resolución de fecha 15 de septiembre de 2008, en otros tres procesos distintos: 004-2001, 84-2008 y 85-2008. De modo tal que finalmente en el proceso N.º 004-2001 habrían quedado comprendidos además del recurrente, otras cuatros personas, a saber: Aurora Isabel de Vettori Rojas de Chacón, Cecilia Isabel Chacón de Vetori, Luis Kiguel Portal Barrantes y Juan Cralos Chacón de Vetori (a fojas 499 de autos).
Más allá del loable esfuerzo de la judicatura por desacumular procesos en aras de la celeridad procesal, de modo tal que actualmente el proceso seguido contra el recurrente tiene solo cinco procesados, dicha desacumulación pone de manifiesto que por la naturaleza de las imputaciones ventiladas en el proceso seguido contra el recurrente era posible seguir varios procesos distintos con menos imputados, lo que en definitiva haría menos complejo el proceso penal. Sin embargo, que siendo ello posible, llama la atención que la referida desacumulación se haya dado recién a partir del alo 2007, cuando el proceso penal tenía ya seis años de iniciado. De modo tal que es posible advertir que en el presente caso, la gran cantidad de imputados, elemento que incidió en gran medida en la complejidad del proceso, en realidad constituye una imputable al propio órgano jurisdiccional.
Finalmente, en cuanto a la actuación procesal del imputado, cabe señalar que de los actuados no se aprecia ninguna actuación dilatoria por parte del recurrente, lo que tampoco ha sido indicado en el referido informe expedido por la presidenta de la Sala Penal emplazada. En este sentido, se advierte que la excesiva duración del proceso no puede ser imputada al procesado, sino más bien ha sido consecuencia de una tramitación negligente del proceso por parte del órgano jurisdiccional, quien de modo innecesario inició un proceso penal con gran cantidad de imputados, a pesar de existir la posibilidad real de una desacumulación. Es por ello que la demanda debe ser estimada en este extremo.
La protección del plazo razonable y sus consecuencias.

Habiéndose advertido en el presente caso que se ha producido una vulneración del derecho al plazo razonable del proceso, corresponde ahora determinar cuál es la consecuencia que se desprende de dicha estimatoria. Al respecto, no deberá perderse de vista en ningún momento la finalidad que inspira a los procesos constitucionales de la libertad, esto es “… proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional…”. En este sentido, la solución a la que se arribe deberá expresar consecuencias jurídicas concretas en la situación del recurrente.
La doctrina y jurisprudencia internacional nos muestran que la temática que nos ocupa no ha sido nada pacífica, habiéndose argumentado diversas posturas, las mismas que aquí resumimos: a) Las compensatorias que a su vez pueden ser internacionales, civiles o penales; b) Las Sancionatorias las que pueden ser de orden administrativo-disciplinaria y penales orientándose a reprimir la conducta dilatoria de las autoridades judiciales; y, c) Las procesales que son tanto la nulidad como el sobreseimiento.
En cuanto a las medidas de tipo compensatorio, éstas importan la materialización de un conjunto de mecanismos tendientes a resarcir al imputado por el “daño” causado como consecuencia de una demora excesiva en el juzgamiento, las que pueden traducirse en el pago de una suma dineraria (civil) o en algún tipo de indulto o perdón (penal). Dichas medidas a juicio de este Colegiado no se condicen con el carácter restitutorio de los procesos constitucionales de la libertad. Asimismo, una protección que sólo implique medidas de esta naturaleza podría significar la vigencia de actos emitidos en violación de derechos fundamentales, lo que no se condice con el deber estatal de protección de derechos fundamentales derivado del artículo 44º de la Constitución Política del Perú.
Por su parte las soluciones sancionatorias se plasman a través de la imposición de medidas administrativas de carácter sancionatorio contra los responsables de la violación del derecho al plazo razonable. Al respecto, este tipo de consecuencias sólo representan una garantía de carácter secundario, ya que no reaccionan procesalmente contra la violación del derecho en cuestión, sino contra los culpables de la infracción representando dichas posturas únicamente medidas de carácter preventivo general (para todos los funcionarios que tienen dentro de sus atribuciones materializar la jurisdicción). Por ello es que este Colegiado llega a la conclusión que esta clase de soluciones se apartan de la esencia misma de los procesos constitucionales, consecuentemente no puede ser de recibo como solución del presente proceso.
Habiendo quedado descartadas las posibles medidas de soluciones de tipo compensatorias y sancionatorias de la presente resolución, es conveniente aquí efectuar un análisis de la última de las posturas a las que hace referencia la doctrina y verificar si esta se condice con los fines de los procesos constitucionales.
A juicio de este Colegiado Constitucional, el principio de presunción de inocencia (artículo 2,24.e de la Constitución) constituye un estado de inocencia que sólo puede ser desvirtuado a través de una sentencia expedida en un proceso legítimo en el que se hayan respetado todas las garantías. En efecto, sólo con el respeto inmaculado de todas las garantías judiciales del imputado se puede fundar la legitimidad constitucional de una sentencia judicial. Por ello la ausencia de una de estas garantías constituirían una falta de justificación para la legitimación persecutoria del Estado o si se quiere la materialización del ius puniendi estatal.
Es por ello que la violación del derecho al plazo razonable, que como ya se ha dejado dicho es un derecho público subjetivo de los ciudadanos, limitador del poder penal estatal, provoca el nacimiento de una prohibición para el Estado de continuar con la persecución penal fundada en la pérdida de la legitimidad punitiva derivada del quebrantamiento de un derecho individual de naturaleza fundamental. Sostener lo contrario supondría, además, la violación del principio del Estado Constitucional de Derecho, en virtud del cual los órganos del Estado sólo puede actuar en la consecución de sus fines dentro de los límites y autorizaciones legales y con el respeto absoluto de los derechos básicos de la persona. Cuando estos límites son superados en un caso concreto, queda revocada la autorización con que cuenta el Estado para perseguir penalmente.
En al sentido, en el caso de autos, en el que se ha mantenido al recurrente en un estado de sospecha permanente y sin que –como se ha visto a lo largo de la presente sentencia- las circunstancias del caso justifiquen dicha excesiva dilación, el acto restitutorio de la violación del derecho al plazo razonable del proceso consistirá en la exclusión del recurrente del proceso penal.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda de hábeas corpus, por haberse acreditado la vulneración del derecho al plazo razonable.

Disponer que la Sala penal emplazada excluya al recurrente del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito.

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus en lo demás que contiene.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMIREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ

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[1] El término interdicto era aquel instituto de derecho público y su denominación aludía a la posibilidad de interpelación de la autoridad pública a fin de cautelar determinados derechos
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Jueza frena exhibición de documental ‘Presunto Culpable’ porque el testigo no autorizo uso de su imagen

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Jueza frena exhibición de documental “Presunto Culpable”

2011-03-03 |

El documental, que se estrenó el 18 de febrero, es distribuido por Cinépolis.

La juez 12 de Distrito en materia de Amparo Administrativo, Blanca Lobo Domínguez, ordenó la suspensión provisional de la venta, distribución, promoción y reproducción del documental Presunto Culpable, debido a que Víctor Manuel Reyes Bravo, testigo único que aparece en el filme, no autorizó la exhibición de su imagen.

Lobo Domínguez dio entrada al juicio de amparo promovido por el afectado contra la Dirección General de Radio Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación.

Asimismo, ordenó la suspensión provisional, a partir de hoy, de las 200 copias que se encuentran distribuidas en 21 ciudades de la república mexicana, hasta que no se resuelva el proceso en una audiencia el próximo 11 de marzo, en la que se decidirá si el amparo del afectado continúa o se suspende.

Al protagonista del documental, llamado José Antonio Zúñiga, lo acusan de homicidio y lo juzgan con dos pruebas, una de balística (que resulta negativa) y un testigo ocular único llamado Víctor Manuel Reyes Bravo.

El productor de Presunto Culpable, Roberto Hernández, declaró: “Sentimos que es un acto de censura, el sistema está oscuro”, y agregó: “consideramos que no era necesaria la autorización del testigo, ni de los policías judiciales para mostrar sus rostros, ya que la Constitución nos dice que tenemos derecho a un juicio público”.

Hernández aseguró que hasta el cierre de esta edición no tenía ningún papel que le informara que la cinta saldría de los cines, “seguirá proyectándose hasta tener una notificación”.

Representantes de la agencia de Relaciones Públicas de Cinépolis (cadena oficial de distribución de dicho documental) declararon que hasta el momento tenían la orden de suspender las proyecciones, aun cuando el productor dijo lo contrario.

Presunto Culpable es el nombre del documental realizado por los abogados Roberto Hernández, Geoffrey Smith y Layda Negrete, que demuestra las deficiencias del sistema de justicia penal capitalino y culmina de manera favorable para Toño, en las instancias más altas del Tribunal Superior de Justicia del DF, gracias a que pudieron introducir a las audiencias una cámara de video que grabó todo el procedimiento.

Reacciones. La abogada y productora del filme Layda Negrete publicó en su Twitter: “El amparo es contra RTC, no nosotros. Desconocemos cómo cumplimentará RTC la orden de suspensión. Es un intento de censura”.

El subsecretario de Normatividad de Medios de la Secretaría de Gobernación, Héctor Villarreal, escribió en su Twitter: “RTC hará valer en el proceso judicial elementos que acreditan la plena legalidad de la autorización que dio para exhibir Presunto culpable”.

Y agregó: “Es inviolable la libertad de realizar y producir películas, así lo establece la Ley de Cinematografía.

“El gobierno federal está en absoluto desacuerdo y en contra de la decisión de un juez de otorgar la suspensión provisional de la exhibición del documental”.

SEGOB. Luego de la resolución de la juez, la Secretaría de Gobernación (Segob) informó ayer por la noche que atenderá el procedimiento judicial.

“La Segob, a través de la Dirección General de RTC, cumplimentará en tiempo y forma dicha resolución judicial en el ámbito de sus atribuciones, y atenderá el procedimiento judicial correspondiente para acreditar la legalidad de sus actuaciones”, dijo en un comunicado.

Cabe mencionar que el pasado 1 de febrero, la Dirección General de RTC autorizó y emitió la clasificación “B” (recomendada para adolescentes mayores de 12 años) al controvertido documental, cuyo estreno comercial se llevó a cabo el 18 de febrero.

Exhibición

Hasta el momento la película ha sido vista por más de 430 mil personas y en las dos primeras semanas de exhibición recaudó 18 millones 600 mil pesos, por lo que es considerado como el documental mexicano más exitoso en los últimos años.

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DARAN RECOMPENSA A QUIENES DENUNCIEN ACTOS DE CORRUPCION. MEXICO

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Recompensa a quien denuncie corrupción

Dennis A. García |
Nacional 2011-03-03 |
LA CORNICA

El presidente Felipe Calderón firmó ayer dos iniciativas de ley orientadas a combatir la corrupción mediante las cuales la obtención de una licitación, vía prácticas corruptas, será sancionada con multa de hasta por 30 por ciento el valor del contrato obtenido, y además se establecen mecanismos para el pago de recompensas a quienes contribuyan a descubrir casos de corrupción.

Se trata de los proyectos de Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas, y de reformas a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Durante la firma de las iniciativas, que serán enviadas al Congreso de la Unión, en la Residencia Oficial de Los Pinos, el presidente Felipe Calderón dijo que se trata de apoyar la competitividad de la empresa responsable y seria, así como de castigar a los malos empresarios que actúan contra quienes generan empleo y desarrollo económico.

“No podemos permitir que ningún contrato tenga lugar fuera de la ley”, dijo con énfasis el mandatario.

Expresó también que “una sociedad que ve con normalidad los actos de corrupción, que los acepta, que los solapa e, incluso, que los promueve, es un caldo de cultivo para la delincuencia”.

De acuerdo con la Ley Federal Anticorrupción, quienes corrompan para obtener beneficios, evadan requisitos, ganen indebidamente una licitación, o quienes funcionen como prestanombres de quienes estén impedidos para participar en contrataciones públicas, serán sancionados hasta con el 30 por ciento del valor del contrato que se obtuvo de manera irregular.

Asimismo, los particulares que violen la ley podrán quedar impedidos para volver a participar en contrataciones públicas por un periodo hasta de ocho años.

En la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas, dijo el presidente Calderón, se proponen atribuciones claras, así como procedimientos simples y expeditos, además que contempla facultar a los tres poderes de la Unión, al Instituto Federal Electoral, a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y al Banco de México, para sustanciar y resolver las investigaciones, así como para imponer sanciones.

Por lo que toca a la iniciativa de reformas a la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, se pretende hacer más sencilla y segura para los ciudadanos la denuncia de actos de corrupción.

En este ordenamiento se prevé un mecanismo de estímulos económicos y reconocimientos a los ciudadanos que contribuyan a identificar conductas corruptas.

Además, se supervisará el patrimonio de los servidores públicos y, cuando se detecten incrementos inexplicables en los patrimonios el Estado, que se cuente con herramientas eficaces para que no quede impune esa falta.

El Presidente de la República, al firmar los documentos, hizo notar que el cáncer de la corrupción eleva los precios de los productos y servicios que adquiere el gobierno, reduce la calidad de los mismos y esos costos se trasladan a los ciudadanos.

En el acto de firma de las iniciativas estuvieron presentes el secretario de Gobernación, Francisco Blake Mora; el presidente de la Concamin, Salomón Presburger; el presidente de la Canacintra, Sergio Cervantes Rodríguez, así como Anna Lindstedt, embajadora de Suecia en México, y Magdy Martínez-Solimán, representante del Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo.

Calderón indicó que en México las malas costumbres han echado raíces, por lo que no se puede permitir que se lastime a la sociedad, se reduzca la competitividad y se detenga el crecimiento del país por la corrupción.

“Durante mucho tiempo, hemos perseguido y sancionado la corrupción desde el punto de vista de la autoridad. Hoy es tiempo de ver a la corrupción también como un fenómeno integral, en el que quien ofrece dinero, dádivas o beneficios, es culpable, como quien recibe ese dinero, las dádivas o los servicios” aseguró el jefe del Ejecutivo desde la Residencia Oficial de Los Pinos.

Y enfatizó: “Se trata de castigar no sólo a quien se deja corromper, sino también a quien corrompe”.

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El tribunal suspende la pena de la mujer que mató al violador de su hija hasta que se decida sobre el indulto

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El tribunal suspende la pena de la mujer que mató al violador de su hija hasta que se decida sobre el indulto

La Audiencia de Alicante acepta su recurso para aplazar el ingreso en prisión.-Argumenta que vive “ajena al delito”

EL PAÍS – Alicante – 03/03/2011

La Audiencia de Alicante ha acordado estimar la solicitud de la suspensión de la condena impuesta a la mujer de Benejúzar que mató, tras rociarle con gasolina y prenderle fuego, al violador de su hija cuando esta tenía 13 años, según han informado fuentes judiciales.

Suspendida la entrada en prisión de la mujer que mató al violador de su hija en Alicante
Más de 5.000 firmas piden el indulto para una mujer que mató al violador de su hija en Alicante
“La muerta hubiera podido ser yo”

La sección séptima de la Audiencia de Alicante, con sede en Elche, ha tomado esa decisión en tanto se tramita la petición de indulto para la mujer, formulada por su abogado ante el Ministerio de Justicia. El tribunal ya aplazó en febrero el ingreso en prisión de María del Carmen García hasta resolver la petición de suspensión que presentó. La Audiencia basa su resolución en las circunstancias personales de la mujer, que está en libertad provisional, al señalar que “mantiene una vida ajena al delito en la actualidad”, “carece de antecedentes policiales y penales” y ha de “atender a la familia, en concreto a su esposo, que padece una grave enfermedad desde hace años”.

También considera que “un ingreso en prisión puede tener indeseados efectos en el curso evolutivo del tratamiento médico que la penada sigue para su enfermedad mental”.

La Audiencia de Alicante sostiene que se produce en este caso la concurrencia de “motivos excepcionales” para la concesión de la suspensión de la condena al amparo del artículo 4.4 del Código Penal y aduce que el ministerio fiscal no se opone a esa medida. La mujer, María del Carmen García fue condenada en julio de 2009 por la Audiencia alicantina a 9 años y medio por el crimen, aunque un año después el Tribunal Supremo rebajó la pena hasta cinco años y medio al aplicarle la eximente incompleta de trastorno mental transitorio. Sigue leyendo

El juez Baltasar Garzón está asesorando al fiscal jefe de la Corte Penal Internacional (CPI), en las acciones del Tribunal de La Haya contra Gadafi

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Garzón asesora en la causa de la Corte Penal Internacional contra Gadafi
El magistrado español, suspendido por el Consejo General del Poder Judicial, está ayudando al fiscal jefe del Tribunal de La Haya, Luis Moreno-Ocampo, en las posibles acciones contra el dictador libio y su camarilla

JOSÉ YOLDI – Madrid – 03/03/2011
EL PAIS. ESPAÑA

El juez Baltasar Garzón está asesorando al fiscal jefe de la Corte Penal Internacional (CPI), Luis Moreno-Ocampo, en las acciones que el Tribunal de La Haya (Holanda) va a interponer contra el dictador libio, Muamar el Gadafi, por posibles crímenes contra la humanidad y crímenes de

La labor del magistrado español se centra, según fuentes jurídicas, en proporcionar ideas sobre la estrategia a seguir en estos procesos, sobre la acumulación de elementos probatorios de inculpación contra el líder libio, en fuentes de prueba y en los elementos de investigación policial que pueden usarse en el procedimiento.

Fuentes de La Haya descartaron que a Gadafi se le vaya a perseguir por delito de genocidio, ya que la tipificación penal no se corresponde con lo que está sucediendo en Libia. El Consejo de Seguiridad de Naciones Unidas decidió el pasado sábado por unanimidad informar a la Corte Penal Internacional sobre la situación en el país árabe, para que investigara los sucesos ocurridos allí desde el 15 de febrero y viera si podían se objeto de enjuiciamiento. Moreno-Ocampo ha comparecido hoy ante los medios en la sede del Tribunal para informar sobre la apertura de la investigación a Gadafi y su entorno.

Garzón se encuentra en estos momentos suspendido de su funciones en España. La decisión fue adoptada por el Consejo General del Poder Judicial el 14 de mayo del año pasado después de que el juez del Tribunal Supremo Luciano Varela abriera un juicio oral al magistrado de la Audiencia por presunta prevaricación al intentar investigar los crímenes del franquismo. Garzón, que acumula además otros dos casos en el Alto Tribunal español, alcanzó reconocimiento internacional cuando logró la detención en Londres en 1998 del ex dictador chileno Augusto Pinochet, a raíz de una causa por la desaparición de españoles en las dictaduras latinoamericanas de los años 70 y 80. Sigue leyendo

El fiscal de la CPI actuará contra Gadafi y su entorno por crímenes contra la humanidad Moreno-Ocampo advierte de que ‘no habrá impunidad en Libia’

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El fiscal de la CPI actuará contra Gadafi y su entorno por crímenes contra la humanidad.
Moreno-Ocampo advierte de que “no habrá impunidad en Libia”

ISABEL FERRER | La Haya 03/03/2011
EL PAIS. ESPAÑA

El fiscal jefe de la Corte Penal Internacional (CPI), el argentino Luis Moreno-Ocampo, ha anunciado este mediodía en La Haya que su oficina va a actuar contra el dictador libio Muamar el Gadafi y su círculo de confianza por crímenes contra la humanidad presuntamente cometidos desde el 15 de febrero, cuando estallaron las revueltas y la posterior represión del régimen en el país magrebí.

Garzón asesora en la causa de la Corte Penal Internacional contra Gadafi
“Los responsables de la represión libia serán perseguidos y castigados”

El líder libio y “alguno de sus hijos” figuran entre los principales sospechosos de los crímenes cometidos en Libia en las últimas dos semanas, ha dicho el fiscal. Ellos serían los responsables de los delitos que se investigan porque ejercen “la autoridad ‘de facto’ o formal” sobre las tropas. Entre los demás inculpados aparecen el ministro de Asuntos Exteriores libio, el jefe de la seguridad y de los servicios secretos, Musa Kusa, el jefe de la seguridad personal del dictador, Abdulqader Yusef Dibri, y el responsable de la seguridad externa, Abu Zayd Dorda.

Moreno-Ocampo ha dicho que la fiscalía ha recopilado numerosas pruebas en los últimos días que apuntan a la comisión de graves crímenes contra la población de Bengasi, donde primero triunfó el alzamiento, Misrata y Trípoli, la capital libia y escenario de los bombardeos del dictador contra su propio pueblo como respuesta a los manifestantes.

El fiscal de la CPI ha añadido que la corte es imparcial y es consciente de que los opositores también tienen armas, por lo que podrían ser objeto de investigación. “No habrá impunidad en Libia”, ha advertido. Si han cometido crímenes, también serán responsables”.

“La diferencia entre Darfur (en Sudán) y Libia es que ha quedado claro que nadie en el mundo puede lanzarse contra su propia población”, ha dicho Ocampo. En este caso ha sido posible presentar estas acusaciones tan deprisa porque tanto el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, que le dio el mandato para actúar el pasado sábado, como la Liga Árabe y la Unión Africana han trabajado en el caso.

La decisión última recae en los jueces

Ahora que ya se sabe quiénes son los presuntos autores de los crímenes cometidos en Libia, el sumario pasará a los jueces de la Corte Penal Internacional. De ellos depende decidir si se emiten las órdenes de arresto correspondientes para que sean trasladados a La Haya, sede del tribunal. Como en la justicia ordinaria, el fiscal acusa y los magistrados ordenan la detención de los sospechosos a los que luego juzgarán.

Una vez confirmada la competencia de la CPI sobre los crímenes que investiga, los esfuerzos de la fiscalía se han centrado en los principales sospechosos. Se trata con ello de “servir mejor el interés de la justicia”, según el propio fiscal Moreno-Ocampo. Sigue leyendo

Rector de la UNI admitió que alumnos del Colegio Mayor no están ‘plenamente preparados’

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Rector de la UNI admitió que alumnos del Colegio Mayor no están “plenamente preparados”

Se evaluará enviar a los estudiantes que ingresaron con un promedio bajo a un “ciclo introductorio”

Miércoles 02 de marzo de 2011 – 06:13 pm 7 comentarios

El rector de la Universidad Nacional de Ingeniería (UNI), Aurelio Padilla Ríos, aseguró que los alumnos del Colegio Mayor Secundario Presidente de la República que ingresaron a dicha casa de estudios lo hicieron porque el promedio de los dos exámenes que rindieron fue mayor a 10 puntos. “Nadie entra a la universidad desaprobado”, añadió.

En diálogo con elcomercio.pe. Padilla Ríos explicó que en la modalidad “Colegio Mayor”, los estudiantes dan dos pruebas, una que se les toma solo a los egresados del centro educativo de Chaclacayo y la ordinaria. Los resultados de ambas se suman y dividen en dos.

Sin embargo, para Iván Medina, integrante del tercer universitario, esta modalidad “es injusta”, porque permite que personas que han jalado con cinco puntos el examen ordinario puedan ser parte de dicha casa de estudios a pesar de “no estar preparados”.

“Se ha producido una indignación masiva por el hecho de que estudiantes que en el examen ordinario han obtenido una nota muy baja que va desde cinco hasta nueve puntos hayan ingresado a la universidad, dejando fuera a otros que obtuvieron mayor puntaje”, declaró a esta web.

La primera prueba que se les toma a los alumnos del Colegio Mayor es preparada por el centro pre universitario de la UNI e incluye preguntas en referencia a todos los cursos que los adolescentes llevan. Generalmente, en esta prueba la mayoría obtiene un puntaje alto, por lo que prácticamente su ingreso está asegurado a pesar de que no pasen el segundo examen, que tiene mayor rigor académico.

Padilla Ríos dijo al respecto que de los 148 postulantes en esta modalidad, solo 67 pasaron la segunda fase, y de estos ingresaron 28 alumnos. “En la prueba general son tres exámenes, en la primera parte puede tener una nota alta, en la segunda promedio y en la tercera desapruebas, pero igual ingresas si el promedio final supera la valla mínima”, agregó.

“NO ESTÁN PLENAMENTE PREPARADOS”
A pesar de su defensa del examen, el rector de la UNI admitió que los estudiantes del Colegio Mayor no están “plenamente preparados” para la universidad que dirige.

“Lo que sucede es que estos chicos, con mucha habilidad intelectual, con una formación integral, no están plenamente preparados para la UNI. No significa que no pueden. Por ejemplo, hoy un decano dijo que el alumno que no ha pasado por una academia no puede ingresar a la UNI. Estos chicos por estar confinados no han podido ir a academias”, sostuvo.

Al ser consultado sobre por qué se permitió el ingreso de estos estudiantes si no tienen el nivel necesario, Padilla Ríos manifestó que se les ha tomado dos pruebas y que el promedio de ellas arroja un resultado positivo. “No es que no estén preparados, solo que no tienen el suficiente nivel para los estudios de Ingeniería y Arquitectura. Pero ellos han ingresado con nota aprobatoria”, añadió.

Además, negó que él haya abierto de forma arbitraria la modalidad de ingreso Colegio Mayor, como acusan los alumnos de la universidad, porque “los representantes del tercio participaron en la sesión en que se aprobó esta medida”.

Para finalizar, dijo que evaluarán en la próxima Asamblea Universitaria que los ingresantes del Colegio Mayor tengan un periodo de nivelación antes de que comiencen sus cursos generales para después ir a sus carreras. “Estos alumnos potencialmente van a llegar lejos, pero en este momento algo les falta, nosotros lo vamos a compensar con un ciclo introductorio”, acotó.

FUENTE: EL COMERCIO PERU Sigue leyendo