JURISPRUDENCIA DEL TC SOBRE PLAZO RAZONABLE, CASO SALAZAR MOROE,

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JURISPRUDENCIA DEL TC SOBRE PLAZO RAZONABLE, CASO SALAZAR MOROE

EXP. N.° 05350-2009-PHC/TC
LIMA
JULIO ROLANDO
SALAZAR MONROE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de agosto de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Presidente; Beaumont Callirgos, Vicepresidente; Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con el voto singular del magistrado Landa Arroyo, que se agrega
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Humberto Orrego Sánchez contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 463, su fecha 17 de julio de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de marzo de 2009, don José Humberto Orrego Sánchez interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Julio Rolando Salazar Monroe, contra las juezas integrantes de la Primera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando que se ordene el apartamiento de las juezas demandadas de conocer el proceso penal recaído en el Expediente N.º 28-2001 o que se ordene a las demandadas que den trámite a la recusación presentada contra ellas, por vulnerar sus derechos a la presunción de inocencia y a la prohibición de avocamiento ante causa judicial en trámite, así como el principio de juez imparcial.
Refiere que el favorecido ya ha sido condenado por los delitos de homicidio calificado y de desaparición forzada contra los estudiantes de la Universidad La Cantuta (Expediente N.º 03-2003) y que el colegiado que en esa ocasión lo juzgó es el mismo que lo viene procesando por su presunta participación en el caso “Barrios Altos” (Expediente N.º 28-2001). Al respecto, alega que en el proceso en el que ya fue condenado, por la propia conexidad entre ambos casos, la sentencia se pronuncia por hechos y circunstancias que también forman parte del thema probandum a discutirse en el proceso que actualmente se le sigue por el caso “Barrios Altos”, lo que implica un adelantamiento de opinión que vulnera el principio de juez imparcial.
Realizada la investigación sumaria se tomó la declaración de don Julio Rolando Salazar Monroe, quien se ratificó en todos los extremos de la demanda interpuesta a su favor.
El Procurador Público Adjunto Ad Hoc a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda señalando que la sentencia impuesta al demandante ha sido emitida en un proceso regular con todas las garantías del debido proceso.
Las juezas Inés Felipa Villa Bonilla e Inés Tello de Ñecco manifiestan que no es cierto que en el proceso penal recaído en el Expediente N.º 28-2001 se le esté juzgando al demandante por los mismos hechos por los que se le sentenció en el proceso penal recaído en el Expediente N.º 03-2003.
La jueza Hilda Cecilia Piedra Rojas manifiesta que no existen las vulneraciones alegadas, debido a que el proceso penal recaído en el Expediente N.º 28-2001 se encuentra en el estadio procesal de lectura de piezas, es decir, que no existe aún pronunciamiento final sobre la responsabilidad penal del demandante, y porque los hechos sancionados en el proceso penal recaído en el Expediente N.º 03-2003 son diferentes a los hechos investigados en el proceso penal recaído en el Expediente N.º 28-2001.
El Cuadragésimo Primer Juzgado Penal de Lima, con fecha 2 de abril de 2009, declaró improcedente la demanda, por considerar que de conformidad con el inciso 3), del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, la pretensión demandada fue resuelta a través de la resolución que resolvió la recusación de las juezas emplazadas.
La Sala revisora confirmó la apelada por el mismo fundamento, agregando que la resolución que resolvió la recusación de las juezas emplazadas fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la República.
Con fecha 9 de marzo de 2010, don José Humberto Orrego Sánchez presenta un escrito ratificándose en todos los alegatos de su demanda, precisando que el proceso penal cuestionado se viene vulnerando el derecho del favorecido a ser juzgado dentro de un plazo razonable, por cuanto se encuentra procesado por más de quince años por el caso “Barrios Altos”; así con fecha 18 de abril de 1995 se le abrió instrucción con mandato de comparecencia; con fecha 21 de diciembre de 2004, mediante la Resolución N.º 250, emitida en el Incidente N.º 28-2001, la Sala Penal Especial A de Lima ordenó la acumulación del caso “Barrios Altos” al megaproceso del caso “Grupo Colina”; con fecha 13 de mayo de 2005, el Fiscal Penal Superior de Lima emitió acusación escrita; con fecha 13 de julio de 2005, la Sala Penal emplazada emitió la Resolución N.º 70, que dictó auto superior de enjuiciamiento; en el mes de agosto de 2005, se inició la etapa de juicio oral; en la Sesión N.º 29, de fecha 8 de marzo de 2006, la Sala Penal emplazada resolvió desacumular el caso “Barrios Altos” del megaproceso del “Grupo Colina”; y a la fecha se han realizado más de doscientas setenta sesiones de juicio oral sin que se haya dictado sentencia.
FUNDAMENTOS
§1. Delimitación del petitorio
1. Antes de ingresar a analizar el fondo de las vulneraciones alegadas en la demanda, resulta necesario delimitar las pretensiones que tienen que ser resueltas, pues los hechos alegados como lesivos han variado desde que la demanda fue interpuesta.
Así, se tiene que el objeto de la demanda en el presente hábeas corpus es que se ordene a las juezas (Villa Bonilla, Tello de Ñecco y Piedra Rojas) integrantes de la Primera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que se aparten de conocer el proceso penal recaído en el Expediente N.º 28-2001, o que se les ordene que den trámite a la recusación interpuesta contra ellas.
Dicho lo anterior, debe subrayarse que el abogado defensor del favorecido, en sus escritos presentados ante el Tribunal, aduce que también se ha vulnerado su derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable y que se le aplique la jurisprudencia sentada en la STC 03509-2009-PHC/TC, por cuanto viene siendo procesado por más de quince años sin que se haya dictado sentencia.
2. Teniendo presente los alegatos expuestos, el Tribunal estima que la presente sentencia tiene que dilucidar, en primer término, la procedencia para analizar si los derechos a la presunción de inocencia y a la prohibición de avocamiento ante causa judicial en trámite, así como el principio de juez imparcial, han sido vulnerados, por cuanto en la sentencia condenatoria emitida en el Expediente N.º 03-2003 las juezas emplazadas ya se han pronunciado sobre la ilicitud de los hechos por los que se le viene procesando al favorecido en el Expediente N.º 28-2001. En segundo término teniendo a la vista el escrito presentado en esta instancia (de fecha 9 de marzo de 2010), este Tribunal considera que dicho escrito en el presente caso constituye una ampliación de demanda en atención a la naturaleza del proceso y a la gravedad de los hechos denunciados.
§2. La afectación de los derechos a la presunción de inocencia y a la prohibición de avocamiento ante causa judicial en trámite
3. Ingresando al fondo de la controversia, el Tribunal considera que las pretensiones de que se ordene el apartamiento de las juezas emplazadas de conocer el proceso penal recaído en el Expediente N.º 28-2001 o de que se les ordene que resuelvan la recusación planteada contra ellas, resultan improcedentes debido a que el favorecido dejó consentir la resolución que dice afectarlo, al no haberla cuestionado a través del proceso constitucional respectivo.
Se arriba a dicha conclusión porque la recusación que presentó el favorecido contra las juezas de la Primera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima fue liminarmente rechazada por ellas mismas en la Sesión N.º 154, de fecha 8 de mayo de 2008, y fue confirmada por la ejecutoria suprema de fecha 23 de julio de 2008, emitida por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró no haber nulidad en el rechazó liminar de la recusación.
A la vista de lo que antecede, se comprueba que en el caso de autos el favorecido ha mantenido en todo momento una actitud de consentimiento con relación a la ejecutoria suprema de fecha 23 de julio de 2008, emitida por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró no haber nulidad en el rechazó liminar de la recusación, por lo que resulta de aplicación el artículo 4º del CPConst.
4. No obstante lo anterior, debe precisarse que los fundamentos de la sentencia emitida en el Expediente N.º 03-2003 no infringen el inciso 2) del artículo 139º de la Constitución (avocamiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional), pues como se precisó en la STC 01091-2002-HC/TC, la figura del avocamiento supone, por su propia naturaleza, que se desplace al juez del juzgamiento de una determinada causa y, en su lugar, el proceso se resuelva por una autoridad distinta, cualquiera sea su clase, supuestos que no se presentan en el caso de autos.
En sentido similar, el Tribunal tampoco considera que los fundamentos de la sentencia emitida en el Expediente N.º 03-2003 constituyan un adelanto de opinión que afecte el desarrollo y resultado del proceso penal recaído en el Expediente N.º 28-2001, pues si bien en ambos procesos las juezas encargadas de juzgar son las mismas, no se tratan de los mismos hechos por los que viene siendo procesado el favorecido en el Expediente N.º 28-2001.
§3. Procedencia del petitorio solicitado ante el Tribunal
5. En segundo término, el Tribunal también debe determinar si en el proceso penal que se le sigue al favorecido está siendo vulnerado su derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, por cuanto, según alega su abogado defensor, se encuentra procesado por más de quince años.
Respecto a esta última pretensión, si bien no fue planteada inicialmente en la demanda, ni en ninguno de los medios impugnatorios interpuestos, este Tribunal estima posible emitir pronunciamiento sobre ella, dadas las características del hábeas corpus (informalidad, pro actione y pro homine); además, porque el hábeas corpus, como instrumento sencillo y rápido, tiene por finalidad procurar que siempre se favorezca la tutela del derecho a la libertad física y/o de sus derechos conexos. Por lo demás, dicha pretensión ha sido peticionada antes de que se emita sentencia y en autos existen los suficientes elementos de prueba para determinar si se ha producido, o no, la vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.
6. Planteado así el último thema decidendi, el Tribunal considera necesario que en el presente caso cabe abordar el contenido del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, así como los elementos que deben concurrir para que este derecho se considere vulnerado. Asimismo, debe evaluarse cuáles son las soluciones procesales que se pueden presentar en caso de que se compruebe la vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable por una excesiva duración injustificada del proceso penal. En tal sentido, deberá determinarse si la solución procesal establecida en la STC 03509-2009-PHC/TC debe ser mantenida o replanteada para resolver el caso de autos.
§4. El derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable: la posición de la Corte IDH
7. De conformidad con el inciso 5) del artículo 7º y el inciso 1) del artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona detenida o retenida tiene derecho a ser juzgada por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial dentro de un plazo razonable o, de lo contrario, a ser puesta en libertad sin perjuicio de que continúe el proceso penal.
Este derecho también se encuentra reconocido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Así, en el párrafo 3) del artículo 9º al referirse a los derechos de la persona detenida o presa por una infracción penal, se establece que tiene “derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad”. En sentido similar, el inciso c) del párrafo 3 del artículo 14º prescribe que toda persona acusada de un delito tiene derecho a “ser juzgada sin dilaciones indebidas”.
8. Con relación al derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable como una garantía mínima del debido proceso legal reconocido en el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte IDH en la sentencia del Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, de fecha 29 de enero de 1997, concluyó señalando que:
“74. El artículo 8 de la Convención que se refiere a las garantías judiciales consagra los lineamientos del llamado “debido proceso legal” o “derecho de defensa procesal”, que consisten en el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra (…)”. (Negritas agregadas).
A ello, debe agregársele que en la misma sentencia, la Corte IDH, siguiendo la jurisprudencia del TEDH, precisó que para determinar la razonabilidad del plazo debe analizarse en forma global el proceso penal. En tal sentido, señaló que:
“81. Adicionalmente al estudio de las eventuales demoras en las diversas etapas del proceso, la Corte Europea ha empleado para determinar la razonabilidad del plazo en el conjunto de su trámite lo que llama “análisis global del procedimiento” (Motta, supra 77, párr. 24; Eur. Court H.R., Vernillo judgment of 20 February 1991, Series A no. 198 y Eur. Court H.R., Unión Alimentaria Sanders S.A. judgment of 7 July 1989, Series A, no. 157)”.
9. Sobre la finalidad del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, la Corte IDH en la sentencia del Caso Suárez Rosero vs. Ecuador, de fecha 12 de noviembre de 1997, precisó que:
“70. El principio de “plazo razonable” al que hacen referencia los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente”. (Negritas agregadas).
10. Asimismo, con relación a la violación de la razonabilidad del plazo de los procesos penales, la Corte IDH en la sentencia del Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia, de fecha 27 de noviembre de 2008, destacó que:
“154. (…) el derecho de acceso a la justicia implica que la solución de la controversia se produzca en tiempo razonable, ya que una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales”. (Negritas agregadas).
11. Teniendo presente la posición jurisprudencial de la Corte IDH, el Tribunal en la STC 00618-2005-PHC/TC, interpretando el inciso 1) del artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, enfatizó que:
“(…) el derecho a un “plazo razonable” tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan durante largo tiempo bajo acusación y asegurar que su tramitación se realice prontamente. En consecuencia, el derecho a que el proceso tenga un límite temporal entre su inicio y fin, forma parte del núcleo mínimo de derechos reconocido por el sistema internacional de protección de los derechos humanos, y, por tanto, no puede ser desconocido”. (Negritas agregadas).
12. Es por dicha razón que en la STC 03509-2009-PHC/TC el Tribunal subrayó que la violación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable genera en el Estado una prohibición de continuar con la persecución penal, por cuanto la demora injustificada en la resolución del proceso penal (impartición de justicia) ocasiona la pérdida de la legitimidad punitiva. Ello porque la demora injustificada en la resolución de un proceso penal constituye una denegación de justicia.
De ahí que en la RTC 03509-2009-PHC/TC el Tribunal haya ampliado su posición jurisprudencial en el sentido de que no sólo “no pueden existir zonas exentas de control constitucional”, sino que “tampoco pueden haber plazos ni tiempos exentos de control”.
Y es que la naturaleza y características propias del Estado Constitucional, así como las obligaciones internacionales asumidas por el Estado en materia de derechos humanos, exigen la necesidad insoslayable de que la justicia sea impartida dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas o demoras injustificadas.
§4.1. Dies a quo y dies ad quem para computar el plazo razonable del proceso penal
13. Una de las cuestiones que plantea el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable es la de determinar los extremos dentro de los que transcurre el plazo razonable del proceso penal, es decir, el momento en que comienza (dies a quo) y el instante en que debe concluir (dies ad quem).
14. Con relación al dies a quo del plazo razonable del proceso penal, la Corte IDH en la sentencia del Caso Suárez Rosero vs. Ecuador, precisó que el plazo comienza a computarse desde la fecha de la aprehensión del imputado (detención judicial preventiva), por ser el primer acto del proceso penal. En tal sentido, la Corte IDH precisó que:
“70. (…) En el presente caso, el primer acto del procedimiento lo constituye la aprehensión del señor Suárez Rosero el 23 de junio de 1992 y, por lo tanto, a partir de ese momento debe comenzar a apreciarse el plazo”. (Negritas agregadas).
15. Complementando ello, la Corte IDH en la sentencia del Caso Tibi vs. Ecuador, de fecha 7 de septiembre de 2004, estableció que cuando no ha habido aprehensión del imputado, pero se halla en marcha un proceso penal, el dies a quo debe contarse a partir del momento en que la autoridad judicial toma conocimiento del caso. Así, la Corte IDH señaló que:
“168. (…) La Corte se pronunció en el sentido de que, en materia penal, el plazo comienza en la fecha de la aprehensión del individuo. Cuando no es aplicable esta medida, pero se halla en marcha un proceso penal, dicho plazo debiera contarse a partir del momento en que la autoridad judicial toma conocimiento del caso”. (Negritas agregadas).
16. En sentido similar, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, el TEDH) en las sentencias de los Casos Eckle contra Alemania, de fecha 15 de julio de 1982, y López Sole y Martín de Vargas contra España, de fecha 28 de octubre de 2003, ha precisado que el dies a quo del plazo razonable del proceso penal empieza en el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación jurídica, en razón a las medidas de coerción procesal adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos.
17. De otra parte, la Corte IDH en la sentencia del Caso Suárez Rosero vs. Ecuador estableció que el proceso penal termina cuando se dicta sentencia definitiva y firme en el asunto, con lo cual se agota la jurisdicción, y que dicho plazo debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse. En esta línea, la Corte IDH siguiendo la jurisprudencia del TEDH, precisó que:
“71. (…) el proceso termina cuando se dicta sentencia definitiva y firme en el asunto, con lo cual se agota la jurisdicción (cf. Cour eur. D.H., arrêt Guincho du 10 juillet 1984, série A nº 81, párr. 29) y que, particularmente en materia penal, dicho plazo debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse”. (Negritas agregadas).
18. Sobre el mismo tema, la Corte IDH en la sentencia del Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia, reiteró que:
“154. La razonabilidad de dicho retraso se debe analizar de conformidad con el “plazo razonable” al que se refiere el artículo 8.1 de la Convención, el cual se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento que se desarrolla hasta que se dicta sentencia definitiva”. (Negritas agregadas).
19. De la jurisprudencia reseñada de la Corte IDH, pueden extraerse los siguientes parámetros interpretativos de actuación que en virtud del artículo V del Título Preliminar del CPConst. deben ser aplicados por todos los jueces y tribunales del Poder Judicial, que son:
a. La afectación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, reconocido en el inciso 1) del artículo 8º la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se debe apreciar en relación con la duración total del proceso penal que se desarrolla en contra de cierto imputado (análisis global del procedimiento), hasta que se dicta sentencia definitiva y firme (dies ad quem), incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse.
b. El plazo razonable del proceso penal comienza a computarse (dies a quo) cuando se presenta el primer acto del proceso dirigido en contra de determinada persona como probable responsable de cierto delito, que a su vez puede estar representado por: i) la fecha de aprehensión o detención judicial preventiva del imputado; o ii) la fecha en que la autoridad judicial toma conocimiento del caso.
§4.2. Criterios o parámetros para determinar la razonabilidad del plazo del proceso penal
19. En la sentencia del Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, la Corte IDH, siguiendo la jurisprudencia del TEDH, precisó los criterios a utilizar para determinar la razonabilidad del plazo del proceso penal. En efecto, señaló que:
“77. (…) De acuerdo con la Corte Europea, se deben tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales (…)”. (Negritas agregadas).
20. Estos tres elementos utilizados por la Corte IDH para analizar la razonabilidad del plazo del proceso penal fueron ampliados en la sentencia del Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia, que a su vez fueron reiterados en la sentencia del Caso Kawas Fernández vs. Honduras, de fecha 3 de abril de 2009.
En dichas sentencias, la Corte IDH amplió de tres a cuatro los elementos que deben analizarse para determinar la razonabilidad del plazo del proceso penal, que son: a) la complejidad del asunto; b) la actividad o comportamiento del procesado; c) la conducta de las autoridades judiciales; y d) la afectación que genera la demora en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.
21. Así, en la sentencia del Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia, la Corte IDH reconoció que:
“155. (…) ha establecido que es preciso tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado, y c) la conducta de las autoridades judiciales. El Tribunal considera pertinente precisar, además, que en dicho análisis de razonabilidad se debe tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia. Si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento corra con más diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve”.
22. En la sentencia del Caso Kawas Fernández vs. Honduras, la Corte IDH reafirmó que:
“112. (…) ha establecido que es preciso tomar en cuenta cuatro elementos para determinar la razonabilidad del plazo: a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado, c) conducta de las autoridades judiciales, y d) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso”. (Negritas agregadas).
23. A la luz de estos cuatros elementos, que en algunos casos han sido analizados en su integridad por la Corte IDH y en otros casos no.
§4.2.1. La complejidad del asunto
24. La complejidad del proceso penal tiene que determinarse en función de las circunstancias de jure y de facto del caso concreto, que a su vez, alternativamente, pueden estar compuestas por: a) el establecimiento y esclarecimiento de los hechos, los cuales pueden ser simples o complejos; b) el análisis jurídico de los hechos por los cuales se inicia el proceso penal; c) la prueba de los hechos, la cual puede ser difícil, necesariamente prolongada o de complicada actuación; y, d) la pluralidad de agraviados o inculpados, con sus respectivas defensa, entre otros elementos.
§4.2.2. La actividad o conducta procesal del imputado
25. Con relación a la conducta procesal, cabe destacar que ésta puede ser determinante para la pronta resolución del proceso o para su demora, en el caso que el imputado demuestre un comportamiento procesal obstruccionista o dilatorio.
Por ello, para determinar si la conducta procesal del imputado ha contribuido a la demora en la resolución del proceso penal, es necesario verificar si ésta ha sido obstruccionista o dilatoria y si ha transcendido o influido en la resolución de éste, para lo cual debe tenerse presente si ha hecho uso abusivo e innecesario de los instrumentos que la ley pone a su disposición, bajo la forma de recursos o de otras figuras.
§4.2.3. La conducta de las autoridades judiciales
26. Para evaluar la conducta o comportamiento de las autoridades judiciales es necesario tener presente: a) la insuficiencia o escasez de los tribunales; b) la complejidad del régimen procesal; y c) si los actos procesales realizados han contribuido, o no, a la pronta resolución del proceso penal.
§4.2.4. La afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso
27. Este cuarto elemento importa determinar si el paso del tiempo del proceso penal incide o influye de manera relevante e intensa en la situación jurídica (derechos y deberes) del demandante. Ello con la finalidad de que el proceso penal discurra con más diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve, si es que éste incide o influye de manera relevante e intensa sobre la situación jurídica del demandante, es decir, si la demora injustificada le puede ocasionar al imputado daño psicológico y/o económico.
§.5. Casos en los que la Corte IDH ha verificado la vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable
28. En la sentencia del Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, la Corte IDH tomó como dies a quo para evaluar la razonabilidad del plazo la fecha en que se dictó el auto de apertura del proceso penal, por ser el primer acto del proceso. Teniendo presente ello, concluyó señalando que el transcurso de más de cinco años (específicamente, 5 años y 6 meses), computados desde la fecha en que se dictó el auto de apertura hasta la fecha en que la Corte IDH resolvió el caso, sin que exista una sentencia firme que decida la situación jurídica del señor Genie Lacayo, constituía una vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable previsto en el inciso 1) del artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En este sentido, la Corte IDH, sin evaluar los tres elementos para analizar la razonabilidad del plazo del proceso penal, estimó que:
“81. (…) Aún cuando se excluyan la investigación policial y el plazo que empleó la Procuraduría General de la República de Nicaragua para formular acusación ante el juez de primera instancia, es decir, realizando el cómputo a partir del 23 de julio de 1991, fecha en que ese juez dictó el auto de apertura del proceso, hasta la actualidad en que todavía no se ha pronunciado sentencia firme, han transcurrido más de cinco años en este proceso, lapso que esta Corte considera que rebasa los límites de la razonabilidad prevista por el artículo 8.1 de la Convención”. (Negritas agregadas).
29. En el Caso Suárez Rosero vs. Ecuador, la Corte IDH consideró que procesar penalmente a una persona por más de 50 meses contraviene el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable. En dicho caso, el primer acto del proceso lo constituyó la aprehensión (detención) del señor Suárez Rosero el 23 de junio de 1992 y, por lo tanto, a partir de ese momento la Corte IDH comenzó a evaluar la razonabilidad del plazo del proceso penal; mientras que la fecha de conclusión del proceso en la jurisdicción ecuatoriana fue el 9 de septiembre de 1996, cuando el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Quito dictó sentencia condenatoria.
En efecto, la Corte IDH, sin evaluar los tres elementos establecidos por ella misma para determinar la razonabilidad del plazo del proceso penal, concluyó señalando que:
“73. Con fundamento en las consideraciones precedentes, al realizar un estudio global del procedimiento en la jurisdicción interna contra el señor Suárez Rosero, la Corte advierte que dicho procedimiento duró más de 50 meses. En opinión de la Corte, este período excede en mucho el principio de plazo razonable consagrado en la Convención Americana.
74. Asimismo, la Corte estima que el hecho de que un tribunal ecuatoriano haya declarado culpable al señor Suárez Rosero del delito de encubrimiento no justifica que hubiese sido privado de libertad por más de tres años y diez meses, cuando la ley ecuatoriana establecía un máximo de dos años como pena para ese delito”. (Negritas agregadas).
30. En la sentencia del Caso López Álvarez vs. Honduras, del 1 de febrero de 2006, la Corte IDH fijó como primer acto de procedimiento la aprehensión del señor López Álvarez ocurrida el 27 de abril de 1997; y estableció que el proceso concluyó el 14 de agosto de 2003, cuando la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de segundo grado que absolvió al señor López Álvarez.
En este caso, la Corte IDH, luego de evaluar los tres elementos para analizar la razonabilidad del plazo del proceso penal, concluyó que se había vulnerado el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable porque el proceso penal que se le siguió al señor López Álvarez se había extendido por más de seis años. Específicamente, la Corte IDH anotó que:
“130. En el presente caso el primer acto de procedimiento se dio con la aprehensión del señor Alfredo López Álvarez ocurrida el 27 de abril de 1997, fecha a partir de la cual se debe apreciar el plazo, aún cuando en este punto se trate del plazo para la realización del proceso, no para la duración de la detención, en virtud de que aquella fue la primera diligencia de que se tiene noticia en el conjunto de los actos del procedimiento penal correspondiente al señor López Álvarez. (…).
131. El 13 de enero de 2003 el Juzgado de Letras Seccional de Tela dictó sentencia absolutoria a favor del señor Alfredo López Álvarez, fallo que fue confirmado el 29 de mayo de 2003 por la Corte de Apelaciones de la Ceiba. En junio de 2003 el Ministerio Público anunció un recurso de casación contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de la Ceiba, del que desistió el 31 de julio de 2003. El 14 de agosto de 2003 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia tuvo “por separado el recurso de casación por infracción de ley anunciado” ante la referida Corte de Apelaciones, y confirmó la sentencia dictada el 29 de mayo de 2003. El señor López Álvarez fue puesto en libertad el 26 de agosto de 2003 (supra párrs. 54.40, 54.41, 54.42 y 54.45).
(…)
133. El caso no revestía complejidad especial. Sólo había dos encausados (supra párr. 54.32). Se disponía de la sustancia cuya identificación determinaría la pertinencia del enjuiciamiento. No aparece en el expediente que el señor López Álvarez realizara diligencias que retrasaran o entorpecieran la tramitación de la causa.
134. Por otro lado, en el proceso penal se dictaron por lo menos cuatro nulidades debido a diversas irregularidades procesales: una parcial, el día 25 de julio de 1997 y, tres absolutas los días 9 de septiembre de 1998, 10 de marzo de 1999 y 2 de mayo de 2001 (supra párrs. 54.23, 54.28, 54.30 y 54.33).
135. Las nulidades, que sirvieron al propósito de adecuar los procedimientos al debido proceso, fueron motivadas por la falta de diligencia en la actuación de las autoridades judiciales que conducían la causa. El juez interno, al realizar las actuaciones posteriormente anuladas, incumplió el deber de dirigir el proceso conforme a derecho. Esto determinó que la presunta víctima fuese obligada a esperar más de seis años para que el Estado administrara justicia.
136. Con fundamento en las consideraciones precedentes, y en el estudio global del proceso penal seguido al señor Alfredo López Álvarez, se advierte que éste se extendió por más de seis años. El Estado no observó el principio del plazo razonable consagrado en la Convención Americana, por responsabilidad exclusiva de las autoridades judiciales a quienes competía haber administrado justicia”. (Negritas agregadas).
31. En la sentencia del Caso Bayarri vs. Argentina, del 30 de octubre de 2008, el plazo comenzó a computarse desde la fecha de la detención del señor Bayarri, esto es, el 18 de noviembre de 1991, y terminó el día en que se resolvió el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, esto es, el 1 de junio de 2004. En este caso, la Corte IDH, para concluir que se había vulnerado el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, nuevamente consideró que no era necesario evaluar los tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo del proceso penal, por cuanto éste duró aproximadamente trece años.
La Corte IDH estableció lo siguiente:
“106. Como lo determinó el Tribunal (supra párr. 59), la detención del señor Bayarri tuvo lugar el 18 de noviembre de 1991. Asimismo, del expediente se desprende que el 20 de diciembre de ese año el Juzgado de Instrucción No. 25 dictó auto de prisión preventiva en su contra (supra párr. 71) y que la sentencia de primera instancia que condenó al señor Bayarri a reclusión perpetua fue dictada el 6 de agosto de 2001, es decir, aproximadamente diez años después. El recurso de apelación interpuesto por la presunta víctima fue resuelto mediante sentencia de 1 de junio de 2004 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, que lo absolvió y ordenó su libertad. El Tribunal observa que este proceso judicial duró aproximadamente trece años, período durante el cual el señor Bayarri estuvo sometido a prisión preventiva (supra párr. 71).
107. En casos anteriores, al analizar la razonabilidad de un plazo procesal la Corte ha valorado los siguientes elementos: a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado y c) conducta de las autoridades judiciales. No obstante, el Tribunal considera que existe un retardo notorio en el proceso referido carente de explicación razonada. En consecuencia, no es necesario realizar el análisis de los criterios mencionados. Tomando en cuenta, asimismo, el reconocimiento de hechos formulado (supra párrs. 29 y 30), la Corte estima que respecto de la causa penal en estudio el Estado violó el artículo 8.1 de la Convención Americana en perjuicio del señor Juan Carlos Bayarri”. (Negritas agregadas).
32. De la jurisprudencia reseñada, se desprende claramente que, con relación al derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, la Corte IDH tiene y mantiene la doctrina del no plazo, es decir, que la razonabilidad del plazo no se mide en función de días, meses o años establecidos en forma fija y abstracta, sino caso por caso, en función al análisis global del proceso penal y de los tres o cuatros elementos precisados por ella misma para evaluar la razonabilidad del plazo.
Esta posición jurisprudencial es mantenida no sólo por la Corte IDH, sino también por el TEDH y es seguida por varios tribunales constitucionales de América Latina y de Europa.
33. Al respecto, el Tribunal considera importante destacar que en algunos ordenamientos constitucionales la razonabilidad del plazo viene determinada en forma abstracta por un período de tiempo fijo. Como muestra de ello, tenemos la fracción VII, del inciso b) del artículo 20º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo texto dispone que toda persona tiene derecho a ser:
“(…) juzgad[a] antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa”. (Negritas agregadas).
§.5.1. Consecuencias jurídicas en caso de afectación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable
34. Con relación a las consecuencias jurídicas que genera la vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable por dilaciones indebidas o demoras injustificadas, el Tribunal estima pertinente destacar que la jurisprudencia comparada no es uniforme al momento de establecer las consecuencias.
Por esta razón, el Tribunal, con la finalidad de evaluar el mantenimiento o racionalización de la solución procesal establecida en la STC 03509-2009-PHC/TC para el presente caso, considera necesario reseñar brevemente las soluciones procesales que nos ofrece la jurisprudencia comparada.
35. Sobre este punto, el Tribunal considera oportuno destacar que los instrumentos–fuentes del Derecho Internacional de los Derechos Humanos no prevén consecuencia o sanción alguna en caso de que se vulnere el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable. Tampoco regulan alguna solución en caso de que se compruebe la violación del derecho y no exista una sentencia firme y definitiva que resuelva el proceso penal.
En la práctica, la Corte IDH se ha limitado a reconocer que el Estado denunciado ha violado el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable previsto en el inciso 1) del artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y a condenarlo a pagar una indeminización por el daño ocasionado. En buena cuenta, se trata de una solución netamente declarativa y compensatoria, sin ninguna eficacia restitutiva.
En sentido similar, el TEDH, cuando constata la violación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable previsto en el inciso 1) del artículo 6º de la Convención Europea de Derechos Humanos, se limita a reconocer la violación producida y a condenar al Estado denunciado a que pague una indemnización al denunciante como forma de compensar el daño ocasionado por las dilaciones indebidas.
36. En Alemania existen dos posiciones jurisprudenciales sobre las consecuencias jurídicas que produce la violación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable por dilaciones indebidas. La primera posición considera que la excesiva duración injustificada del proceso penal constituye un impedimento procesal que ocasiona la conclusión del proceso penal por sobreseimiento, en virtud de los §§ 206 i a 260 iii StPO (Ordenanza Procesal Penal alemana) [Cfr. Ambos, Kai. Principios del proceso penal europeo. Análisis de la Convención Europea de Derechos Humanos. Colombia: Universidad Externado de Colombia, 2005, pp. 28-29; y Pastor, Daniel R. El plazo razonable en el proceso del Estado de derecho. Buenos Aires: Ad-Hoc, 2002, pp. 172-176].
A decir del Tribunal Supremo Federal alemán, en casos aislados muy extraordinarios de violación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable por una dilación indebida, el juez y el tribunal de casación de oficio deberán tener en cuenta dicho impedimento procesal para declarar la conclusión del proceso. En buena cuenta, se considera que cuando se sobrepasa el plazo razonable, se debe prescindir de la pena, porque las consecuencias de las dilaciones indebidas ya significan para el autor un castigo suficiente.
La segunda posición, denominada “solución de la medición de la pena” o “solución de determinación de la pena”, proclama que la violación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable por una dilación indebida constituye una causa de atenuación de la pena en virtud del §§ 153 y ss. StPO. Según esta posición, en la atenuación de la pena se puede encontrar el medio adecuado para reaccionar contra los retrasos irrazonables o dilaciones indebidas del proceso penal.
37. En España, el Tribunal Constitucional considera que la inejecución inmediata de la sentencia condenatoria no constituye una medida idónea para reparar las consecuencias negativas que ha generado la afectación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, también llamado como el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
Dicha posición jurisprudencial fue precisada en la STC 25/1994, en la que el Tribunal Constitucional señaló que “el recurrente pretende incluir (…) no la ejecución inmediata de la Sentencia, su inejecución como medida para reparar las consecuencias negativas que para él ha tenido la dilación indebida en la tramitación del proceso, judicialmente declarada. Ante esta pretensión cabe avanzar ya que la medida propuesta ni puede incluirse en el ámbito del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, ni, en otro orden de consideraciones, está consagrada en nuestro ordenamiento como instrumento para reparar las consecuencias de su vulneración”.
Ello debido a que, para el Tribunal Constitucional español –según la sentencia citada– el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas posee una doble faceta: De un lado, una prestacional, consistente en el derecho a que los jueces y tribunales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable. De otro lado, una faceta reaccional, que actúa también en el marco estricto del proceso y consiste en “el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en los que se incurra en dilaciones indebidas”.
Por estas razones, el Tribunal Constitucional español considera que las medidas para reparar los efectos de la violación al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas son de naturaleza sustitutoria o complementaria para cuando no pueda restablecerse la integridad del derecho o su conservación. Entre las medidas sustitutorias figuran la exigencia de responsabilidad civil y aun penal del órgano judicial, así como la responsabilidad civil del Estado por mal funcionamiento de la administración de justicia. Y entre las medidas complementarias pueden situarse, por ejemplo, el indulto o la aplicación de la remisión condicional de la pena.
Es más, puede destacarse que el Tribunal Constitucional español en uniforme y reiterada jurisprudencia ha precisado que “el derecho a que el proceso se tramite, resuelva y ejecute en un plazo razonable es plenamente independiente del juego de la prescripción penal” (SSTC 255/1988, 83/1989 y 25/1994).
38. En los Estados Unidos, la Corte Suprema, desde la sentencia del Caso Barker vs. Wingo (1972), cuando analizó la afectación del derecho a un juicio rápido (right to a speedy trial) reconocido en la Enmienda VI de su Constitución, estableció que en caso de afectación del mencionado derecho, la consecuencia o solución procesal es la declaración de nulidad de la acusación fiscal.
Esta postura fue mantenida por la Corte Suprema en la sentencia del Caso Strunk vs. United States (1973), en la que señaló que la declaración de nulidad de la acusación fiscal seguía siendo el único remedio posible frente a la violación del derecho a un juicio rápido.
En buena cuenta, en los Estados Unidos, cuando se constata la violación del derecho a un juicio rápido, la solución es la anulación de la acusación fiscal y de la eventual sentencia, sin que se acepte la solución compensatoria como forma de reparar la violación.
39. Teniendo presente las soluciones procesales o consecuencias jurídicas que nos brinda la jurisprudencia comparada cuando se constata la violación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, el Tribunal estima que la solución establecida en la STC 03509-2009-PHC/TC, consistente en la exclusión del imputado del proceso penal que se le sigue, es similar a la “solución del impedimento procesal” utilizada por la jurisprudencia alemana y menos radical que la utilizada por la jurisprudencia norteamericana, pues la exclusión no conlleva la anulación de la acusación fiscal, ni de los eventuales actos procesales posteriores.
40. No obstante ello, este Colegiado en mérito del principio constitucional de cooperación y colaboración que debe guiar la actuación de los poderes públicos y de los órganos constitucionales, estima que para el caso de autos la solución procesal establecida en la STC 03509-2009-PHC/TC tiene que ser racionalizada y ampliada, en la siguiente forma:
a. En caso de que se constate la violación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, además de estimarse la demanda se ordenará a la Sala Penal emplazada que conoce el proceso penal que, en el plazo máximo de sesenta días naturales, emita y notifique la correspondiente sentencia que defina la situación jurídica del favorecido.
Si la Sala Penal emplazada no cumple con emitir y notificar la respectiva sentencia que defina la situación jurídica del favorecido, de oficio deberá sobreseerlo inmediatamente del proceso penal.
El plazo máximo de sesenta días naturales será computado desde la fecha en que se le notifica a la Sala Penal emplazada la sentencia. En este caso, el juez de ejecución del hábeas corpus tiene la obligación de que la sentencia se ejecute en sus propios términos dentro del plazo establecido en ella misma.
Sobre el plazo máximo de sesenta días naturales, el Tribunal precisa que dicha solución se establece en la medida que el proceso penal del caso Barrios Altos está relacionado con la afectación de derechos humanos. Sin embargo, la solución propuesta en la STC 03509-2009-PHC/TC ha sido moderada para el presente caso. En efecto, en caso de que la Sala Penal emplazada en el proceso penal mencionado no emita dentro del plazo máximo de sesenta días naturales la respectiva sentencia que defina la situación jurídica del favorecido, de oficio deberá sobreseerlo del proceso, no pudiendo ser investigado ni procesado por los mismos hechos, por cuanto ello conllevaría la vulneración del principio ne bis in ídem.
Asimismo, en caso de estimarse la demanda, la sentencia deberá ser puesta en conocimiento del Consejo Nacional de la Magistratura y de la Oficina de Control de la Magistratura para que inicien las investigaciones pertinentes de los jueces que vulneraron el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.
§.6. Análisis del caso
41. El 7 de abril de 1995, la Fiscal de la Cuadragésima Primera Fiscalía Provincial Penal de Lima, Ana Cecilia Magallanes, denunció a cinco oficiales del Ejército como responsables de los hechos ocurridos el 3 de noviembre de 1991 en el inmueble ubicado en el Jirón Huanta N.º 840 del vecindario conocido como Barrios Altos. Los cinco acusados eran el General de División Julio Salazar Monroe, entonces Jefe del Servicio de Inteligencia Nacional (SIN), el Mayor Santiago Martín Rivas, y los Suboficiales Nelson Carbajal García, Juan Sosa Saavedra y Hugo Coral Goycochea.
La mencionada Fiscal intentó en varias oportunidades, sin éxito, hacer comparecer a los acusados para que rindieran declaración. Consecuentemente, formalizó la denuncia ante el Decimosexto Juzgado Penal de Lima. Los oficiales militares respondieron que la denuncia debía dirigirse a otra autoridad y señalaron que el Mayor Rivas y los suboficiales se encontraban bajo la jurisdicción del Consejo Supremo de Justicia Militar. Por su parte, el General Julio Salazar Monroe se negó a responder las citaciones argumentando que tenía rango de Ministro de Estado y que, en consecuencia, gozaba de los privilegios que tenían los Ministros [Hecho extraído de la sentencia de la Corte IDH del Caso Barrios Altos vs. Perú, de fecha 14 de marzo de 2001].
42. Con fecha 14 de marzo de 2001, la Corte IDH emitió la sentencia del Caso Barrios Altos vs. Perú, que, entre otras cosas, resolvió:
“5. Declarar que el Estado del Perú debe investigar los hechos para determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos a los que se ha hecho referencia en esta Sentencia, así como divulgar públicamente los resultados de dicha investigación y sancionar a los responsables”.
43. En cumplimiento de la sentencia mencionada, con fecha 4 de junio de 2001 el Consejo Supremo de Justicia Militar en la Causa N.º 494-V-94, resolvió declarar la nulidad de la resolución que sobreseía la causa seguida en contra de don Julio Salazar Monroe por los hechos ocurridos en el Caso Barrios Altos.
44. Al respecto, el Tribunal considera necesario señalar que el período de tiempo transcurrido entre abril de 1995 a junio de 2001 no debe ser computado, para efectos de evaluar la razonabilidad del plazo del proceso penal que se cuestiona. Ello debido a que durante dicho período de tiempo, por comportamientos imputables al gobierno de turno de aquel período (leyes de amnistía), los hechos del Caso Barrios Altos no pudieron ser investigados ni juzgados conforme lo exigían las obligaciones internacionales adquiridas por el Estado en materia de derechos humanos, específicamente las impuestas por el derecho a la verdad.
Esta posición ha sido destacada por el Tribunal en la STC 03938-2007-AA/TC, en el sentido de que “el proceso penal iniciado en el ámbito de la jurisdicción militar tuvo el propósito de evitar que el recurrente respondiese por los actos que se le imputan”, por lo que se concluyó en que “la iniciación de un nuevo proceso penal, esta vez ante los órganos de la jurisdicción ordinaria, no viola el contenido constitucionalmente protegido del derecho a no ser enjuiciado dos veces por el mismo hecho y, por tanto, el derecho a la cosa juzgada”, dado que las resoluciones judiciales nulas no dan lugar a la configuración de la cosa juzgada constitucional.
45. Por dicha razón, el primer acto del proceso penal lo constituye el auto apertura de instrucción de fecha 22 de enero de 2003, emitido por el Quinto Juzgado Penal Especial de Lima en el Expediente N.º 032-2001. Entonces, a partir de dicha fecha debe destacarse los actos procesales más relevantes del procesos penal, que son:
a) Con fecha 25 de abril de 2003, la Fiscalía Provincial Especializada en Derechos Humanos emitió el Dictamen Final N.º 014, que, entre otras cosas, concluye señalando que en el caso Barrios Altos se encuentra acreditada la responsabilidad penal del favorecido como autor mediato del delito de homicidio calificado, entre otros.
b) Mediante el Oficio N.° 06-2004-2° JPE/AMR/mpm, proveniente del Segundo Juzgado Penal Especial, se tomó conocimiento que por Resolución de fecha 18 de julio de 2003 se decretó la acumulación de los procesos penales recaídos en los Expedientes N.os 01-2003 (Caso Santa) y 03-2003 (Caso Cantuta) al proceso penal recaído en el Expediente N.° 044-2002 (Caso Yauri), y que mediante Resolución de fecha 21 de diciembre de 2004, el proceso penal recaído en el Expediente N.º 044-2002 fue acumulado al proceso penal recaído en el Expediente N.º 032-2001 que se tramita ante el Quinto Juzgado Penal Especial [Este hecho fue destacado en el fundamento 3 de la STC 02798-2004-HC/TC y también se encuentra reconocido en la Sentencia del Expediente N.º 03-2003, pp. 3 y 4].
c) Con fecha 13 de mayo de 2005, en el proceso penal acumulado mencionado, la Primera Fiscalía Superior Especializada en lo Penal presentó el Dictamen N.º 056-2005, en el que, entre otras cosas, concluye señalando que en el caso Barrios Altos se encuentra acreditada la responsabilidad penal del favorecido como autor mediato del delito de homicidio calificado, entre otros.
d) Con fecha 13 de julio de 2005, las juezas de la Sala Penal Especial emplazada dictaron el auto superior de enjuiciamiento que declaró, entre otras cosas, que había mérito para pasar a juicio oral al favorecido por el delito de homicidio calificado en el caso Barrios Altos [Dato extraído de la Sentencia del Expediente N.º 03-2003, p. 5].
e) En la Sesión N.° 29 del Expediente N.º 032-2001, las juezas de la Sala Penal Especial emplazada, mediante la Resolución de fecha 8 de marzo de 2006, de oficio ordenaron la desacumulación de los procesos penales mencionados [Dato extraído de la Sentencia del Expediente N.º 03-2003, pp. 1 y 8].
46. Del recuento de los actos procesales mencionados, puede concluirse que desde la fecha en que se inició el proceso penal (22 de enero de 2003) hasta la presente fecha han transcurrido más 7 años y 6 meses, sin que el demandante haya obtenido una sentencia definitiva que decida su situación jurídica en el proceso penal referido. Es más, aún no se ha emitido sentencia de primer grado que defina su situación jurídica.
47. Teniendo presente esta primera conclusión, el Tribunal considera que debe descartarse la complejidad del proceso penal para justificar que hasta la fecha no se haya emitido una sentencia definitiva que decida la situación jurídica del favorecido, pues si bien se trata de un caso que presenta una pluralidad de procesados y agraviados, ello, per se, no determina que el asunto sea complejo.
Corresponde precisar que la complejidad del asunto queda descartada, en la medida de que el establecimiento y esclarecimiento de los hechos son simples y no complejos. Además, en el supuesto de que se considerase que el establecimiento y esclarecimiento de los hechos es complejo, en el presente caso ello ya se habría superado al 22 de enero de 2003, por cuanto el favorecido, desde el 7 de abril de 1995, fue denunciado por la Fiscal de la Cuadragésima Primera Fiscalía Provincial Penal de Lima, Ana Cecilia Magallanes, por los hechos por los que viene siendo procesando.
Si bien el Tribunal ha considerado que el período entre el 7 de abril de 1995 al 4 de junio de 2001 no puede ser tomado como tiempo hábil para analizar la afectación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, ello no significa que los elementos de prueba aportados en aquél periodo de tiempo no puedan ser tomados en cuenta para evaluar la complejidad del asunto.
48. A ello debe sumársele que, al 23 de enero de 2003, las pruebas de cargo de los hechos por los que se le viene procesando al favorecido no eran de difícil o de complicada actuación u obtención, porque durante los procesos iniciados en la jurisdicción ordinaria y militar llevados a cabo entre el 7 de abril de 1995 al 4 de junio de 2001, estos ya habían sido aportados.
Por estas razones, el Tribunal estima que el proceso penal cuestionado no es complejo, debido a que el análisis jurídico de los hechos por los que se le viene procesando al favorecido es sencillo, por cuanto tales hechos fueron determinados en forma clara en el proceso iniciado en la jurisdicción ordinaria que se inició con la denuncia de la Fiscal de la Cuadragésima Primera Fiscalía Provincial Penal de Lima (7 de abril de 1995).
También es preciso destacar que la gravedad de los hechos procesados no puede ser un criterio objetivo para evaluar la complejidad del asunto, porque ello conlleva una subjetivización del proceso penal en función de la gravedad de los cargos.
49. En cuanto a la actividad o conducta procesal del favorecido, el Tribunal observa que de las instrumentales que corren en el presente hábeas corpus, que éste durante el desarrollo del procedimiento, no ha tenido actuaciones dilatorias u obstruccionistas. Por lo tanto, puede concluirse que la conducta procesal del afectado durante el proceso penal mencionado no ha influido en la demora de resolución definitiva de éste, ni lo ha entorpecido.
Ahora bien, resulta oportuno destacar que el proceso constitucional iniciado por el favorecido y conocido por el Tribunal nunca ha tenido por finalidad cuestionar directamente la regularidad del proceso penal mencionado, ni ha tenido incidencia en la tramitación de éste, para que pueda justificarse que él ha influido en la demora del plazo para su resolución definitiva.
Así, en el Exp. N.º 03938-2007-PA/TC el favorecido interpuso demanda de amparo contra “el Consejo Supremo de Justicia Militar, solicitando se deje sin efecto las resoluciones de fechas 1 de junio y 4 de junio de 2001, mediante las cuales se anuló la resolución de sobreseimiento definitivo de los hechos investigados en la causa N.º 494-V-94 (Barrios Altos), así como la Resolución que confirma el sobreseimiento definitivo de la Sala Revisora del Consejo Supremo de Justicia Militar”.
De otra parte, también debe destacarse que la recusación presentada por el favorecido tampoco constituye una acción dilatoria u obstruccionista que haya influido en la demora del proceso penal, pues ha tenido como objetivo ejercer su derecho de defensa en forma regular y no abusiva; tanto así que una de las vocales superiores, al momento de resolver la recusación, consideró que ésta era estimable.
50. En cuanto al comportamiento de las autoridades judiciales, el Tribunal considera que la acumulación y desacumulación, en vez de coadyuvar a la pronta resolución del proceso penal mencionado, ha influido en que no se resuelva en forma definitiva dentro de un plazo razonable. Ello es así porque durante el período de un año y más de 2 meses, el proceso penal estuvo acumulado a otros tres procesos que por la cantidad de los procesados y agraviados lo tornaba en complejo. Sin embargo, dicha complejidad no es producto del comportamiento procesal del favorecido ni del asunto, sino que fue así decretado por la Sala Penal emplazada, quien mantuvo vigente la acumulación desde el 21 de diciembre de 2004 hasta el 8 de marzo de 2006.
Al respecto, debe destacarse que la desacumulación fue ordenada de oficio por la propia Sala Penal emplazada, es decir, que fueron las propias juezas emplazadas las que consideraron que su actuación procesal de acumulación no tenía resultados efectivos para la pronta resolución de los procesos penales, motivo por el cual decretaron la desacumulación.
A este hecho debe sumársele que desde la fecha (13 de julio de 2005) en que se dictó el auto superior de enjuiciamiento hasta a la presente fecha han transcurrido más de 5 años sin que exista una sentencia que resuelva la situación jurídica del demandante, a pesar de que ya se han realizado más de 290 sesiones.
Teniendo presente ello, el Tribunal considera que las juezas emplazadas no han cumplido con su deber de obrar con celeridad en la resolución del proceso penal en el que se le viene procesando al favorecido. En buena cuenta, la afectación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable le es imputable a la Sala Penal emplazada, que no ha actuado con la diligencia debida para resolver el proceso penal mencionado.
51. De otra parte, existe otro punto importante que destacar para poder concluir que la violación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable únicamente le es atribuible al comportamiento excesivamente prolongando de la Sala Penal emplazada, consistente en que no ha respetado la duración acostumbrada para resolver procesos penales de la misma naturaleza, por las siguientes razones:
a. El proceso penal que se le ha iniciado al favorecido es consecuencia de la parte resolutiva de la sentencia del 14 de marzo de 2001, emitida por la Corte IDH en el Caso Barrios Altos vs. Perú.
b. Al favorecido, la misma Sala Penal emplazada también le inició un proceso penal por hechos de la misma naturaleza, esto es, el Expediente N.° 03-2003 (Caso Cantuta). En este proceso, la Sala Penal emplazada con fecha 8 de abril de 2008, actuando como órgano de primera instancia, emitió sentencia condenando al favorecido como autor mediato de los delitos de homicidio calificado y de desaparición forzada.
52. La sentencia condenatoria del Expediente N.° 03-2003 pone en evidencia que en dicho proceso penal la Sala Penal emplazada actuó en forma diligente y cumplió con su deber de obrar con celeridad para la pronta resolución del proceso, a pesar de que dicho proceso se inició en el año 2003, mientras que el proceso penal que se está cuestionando se inició en el año 2001, es decir, que en vez de resolver el primer expediente ingresado, se encargó del último.
En ambos procesos penales (Caso Barrios Altos y Caso Cantuta) el favorecido viene siendo procesado ante la misma Sala Penal por los mismos tipos penales: autor mediato del delito de homicidio calificado. También, en ambos procesos existe una pluralidad de procesados y agraviados; sin embargo, en el Expediente N.° 03-2003 la Sala Penal emplazada ha resuelto el proceso penal en un periodo aproximado de seis años, es decir, que el caso no resultaba complejo; mientras que en el proceso penal del Caso Barrios Altos hasta la fecha no existe sentencia de primer grado que determine la situación jurídica del favorecido. Es más, por los hechos ambos procesos penales presentan características e incidencias procesales similares, pues los dos fueron conocidos indebidamente por la jurisdicción militar y luego en forma debida por la jurisdicción ordinaria; y fueron luego acumulados y desacumulados por la Sala Penal emplazada.
53. Consecuentemente, el Tribunal considera que debe estimarse la presente demanda, porque se encuentra probado que se ha vulnerado el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable del favorecido.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable por parte de las juezas emplazadas conforme se señala en los fundamentos 41 a 52, supra.
2. Ordenar a la Primera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima que en el plazo de sesenta días naturales, contados desde la fecha de notificación del presente fallo, emita y notifique la correspondiente sentencia que decida la situación jurídica del demandante en el Exp. N.º 28-2001, bajo apercibimiento de tenerse por sobreseído el proceso en relación con el demandante.
3. Declarar improcedente la demanda en los extremos en que se solicita que se ordene el apartamiento de las juezas superiores emplazadas de conocer el proceso penal y que se ordene a las juezas superiores emplazadas que resuelvan la recusación planteada contra ellas.
4. Poner la presente sentencia en conocimiento del Consejo Nacional de la Magistratura y de la Oficina de Control de la Magistratura para que investigue el comportamiento de las juezas emplazadas, a fin de que les imponga la sanción que estime pertinente por haber vulnerado el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 05350-2009-PHC/TC
LIMA
JULIO ROLANDO
SALAZAR MONROE
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO LANDA ARROYO
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular, por cuanto no concuerdo con los argumentos ni con el fallo referidos a la tutela del derecho al plazo razonable del proceso, por los siguientes fundamentos:
1. El derecho al plazo razonable de los procesos en general es un derecho humano que se encuentra expresamente reconocido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14º, inciso, 3.c) y en la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 8º, inciso 1). Esta última establece “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
2. El derecho al plazo razonable del proceso es un derecho autónomo que goza de jerarquía constitucional, y que por lo mismo, resulta de aplicación inmediata y con carácter vinculante para todo el ordenamiento jurídico. A esta conclusión se puede arribar, de un lado, por vía de la aplicación del principio de unidad de la Constitución (artículos 1º y 55º Const.), que señala “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”, y que “Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional”, y de otro lado, por vía de la cláusula abierta recogida

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