JURISPRUDENCIA DEL TC SOBRE PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL

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JURISPRUDENCIA DEL TC SOBRE PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL

EXP. N.° 01065-2006-PHC/TC

LIMA

PABLO ABRAHAM

ROJAS ZULOETA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de noviembre de 2007, el Tribunal Constitucional reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Presidente; Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Froilán Rojas Pascual, contra la sentencia de la Primera Sala Especializada Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 223, su fecha 9 de noviembre de 2005, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 24 de agosto de 2005 don Pablo Froilán Rojas Pascual interpone demanda de hábeas corpus a favor de su padre Pablo Abraham Rojas Zuloeta contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, doctores Villa Stein, Valdez Roca, Prado Saldarriaga, Ponce De Mier y Quintanilla Chacón (sic), por amenazar la libertad individual del beneficiario, así como sus derechos al debido proceso, el principio de legalidad procesal y la predictibilidad de las decisiones judiciales. Refiere que el 27 de noviembre de 1998, cuando el favorecido se desempeñaba como Vocal Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Lima, fue intervenido por la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA), permaneciendo inicialmente detenido y puesto en libertad al día siguiente, bajo el compromiso de presentarse ante el Vocal Instructor. Aduce que el representante del Ministerio Público lo denunció por los delitos de extorsión, corrupción de funcionarios y tráfico de influencias, pero finalmente, se le abrió instrucción sólo por el delito de tráfico de influencias, cuya pena máxima prevista era de 4 años de privación de la libertad, no obstante lo cual se ordenó mandato de detención.

Agrega que ante la natural desconfianza generada por la irregular y arbitraria tramitación de los procesos judiciales durante la década anterior, el beneficiario abandonó el país, siendo declarado reo contumaz, pese a que su condición era la de reo ausente típico. Asimismo, señala que al haber transcurrido más de 6 años de producidos los hechos investigados, dedujo la excepción de prescripción de la acción penal, la cual fue declarada fundada en primera instancia pero luego, al ser recurrida por el Procurador Público, fue elevada a la Segunda Sala Penal Transitoria a cargo de los vocales emplazados, quienes mediante resolución de fecha 26 de mayo de 2005, revocaron la apelada, argumentando que la acción penal no había prescrito dado que los plazos de prescripción se habían incrementado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 46.º-A del Código Penal.

Finalmente aduce que los emplazados al incrementar de manera abusiva los plazos no tuvieron en cuenta que la condición de funcionario público del favorecido es situación constitutiva del ilícito por el que se le procesa, ya que el tipo penal atribuido está subsumido en la posible autoría como funcionario público, dado que el Código Penal preveía únicamente una modalidad básica, sancionada con una pena máxima de 4 años.

Realizada la investigación sumaria el accionante se ratifica en el contenido de su demanda. Por su parte, los vocales emplazados refieren que conocieron de la impugnación interpuesta por el Procurador Público contra la resolución que declaró fundada la excepción de prescripción deducida por el beneficiario, procediendo a revocarla pues, a tenor del artículo 46º-A del Código Penal, la acción penal se encontraba vigente.

El Trigésimo Primer Juzgado Penal de Lima, con fecha 27 de octubre de 2005, declaró infundada la demanda por considerar que no se encuentra acreditado en autos vulneración de derecho constitucional alguno, dado que se ha dado un trámite regular a la excepción de prescripción deducida por el favorecido.

La recurrida confirmó la apelada por similares fundamentos, agregando que no corresponde al juez constitucional pronunciarse sobre la excepción deducida.

FUNDAMENTOS

1. El demandante cuestiona la resolución judicial de fecha 26 de mayo de 2005 (fojas 34), aduciendo que en su caso no resultaba de aplicación la agravante del artículo 46°-A del Código Penal pues su condición de funcionario público (Vocal Superior) ya se encontraba subsumida en el artículo 400° del Código Penal, sobre tráfico de influencias; consecuentemente, habiendo vencido el respectivo plazo de prescripción solicita debe dejarse sin efecto las ordenes de captura dictadas en contra del favorecido, las mismas que amenazan su derecho a la libertad individual.

Cabe precisar que en este caso se alega la amenaza a la libertad individual pues, como lo reconoce el propio recurrente, debido a la orden de detención dictada en contra del favorecido al inicio del proceso penal y a su desconfianza en el sistema judicial peruano, éste abandonó el país.

Prescripción de la acción penal

2. En primer término, conforme a lo señalado anteriormente por este Tribunal [Cfr. Exp. N.º 1805-2005-HC/TC, Máximo Humberto Cáceda Pedemonte] la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y, desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius punendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro hómine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora, en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva; orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica.

3. El Código Penal reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal. Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores del delito.

Análisis del caso

4. En el presente caso la resolución cuestionada de fecha 26 de mayo de 2005, expedida por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, establece en uno de sus considerandos lo siguiente:

“Tercero.- (…) h) Que, por tanto, evaluando el caso sub judice se advierte que la condición del artículo cuarentiséis “A” se cumple en el procesado Pablo Rojas Zuloeta conforme a lo dispuesto en el artículo cuatrocientos veinticinco del Código Penal, ya que al momento de la realización de los hechos sub judice era Vocal Superior Titular de Lima; en consecuencia para dicho encausado, el máximo de pena conminada en el artículo cuatrocientos del referido Código sustantivo se eleva por efecto del citado artículo cuarenta y seis “A” a un tercio más, lo que cuantitativamente implica alrededor de cinco años y cuatro meses. Que, siendo ello así, es dicho máximo legal el que debe evaluarse con arreglo a los artículos ochenta y ochentitrés para verificar la operatividad de la prescripción extraordinaria, que para el caso en examen ocurriría luego de ocho años. Que este último plazo no ha vencido a la fecha si tenemos en cuenta que los hechos imputados al procesado ocurrieron el veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho; por tanto, la excepción deducida debe declararse infundada (…)”. (fojas 36)

5. Asimismo de autos se advierte que el favorecido es procesado por el delito de tráfico de influencias, ilícito penal tipificado en el artículo 400.º del Código Penal, el que en el texto vigente al momento de la comisión del delito y por tanto aplicable al caso de autos (pues el delito se cometió con fecha 27 de noviembre de 1998), establecía lo siguiente:

El que, invocando influencias, reales o simuladas, recibe, hace dar o prometer para sí o para un tercero, donativo o promesa o cualquier otra ventaja con el ofrecimiento de interceder ante un funcionario o servidor público que esté conociendo o haya conocido, un caso judicial o administrativo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.

6. A su vez el artículo 46°-A del Código Penal, vigente al momento de la comisión del delito y por tanto aplicable en el caso del favorecido, establecía que

Artículo 46-A.- Constituye circunstancia agravante de la responsabilidad penal si el sujeto activo se aprovecha de su condición de (…) autoridad, funcionario o servidor público, para cometer un hecho punible (…).

En estos casos el Juez podrá aumentar la pena hasta en un tercio por encima del máximo legal fijado para el delito cometido, no pudiendo ésta exceder del máximo de pena privativa de libertad temporal establecida en el Artículo 29 de este Código.

No será aplicable lo dispuesto en el presente artículo cuando la circunstancia agravante esté prevista al sancionar el tipo penal o cuando ésta sea elemento constitutivo del hecho punible.

7. Sobre el particular este Colegiado estima que en general puede afirmarse que la competencia de verificación sobre si determinados supuestos (condición de funcionario público) se encuentran contenidos en un tipo penal (artículo 400° del Código Penal) o si se debe o no aplicar una agravante o atenuante, son competencias exclusivas de la jurisdicción penal, no encontrándose la jurisdicción constitucional habilitada para ejercer tales competencias. Excepcionalmente, ésta última jurisdicción puede ejercer control sobre la interpretación del juez penal cuando mediante suficientes elementos probatorios se acredite plenamente que tal interpretación es arbitraria por amenazar o vulnerar, sin margen de dudas, un derecho fundamental.

8. De la revisión de autos, en especial de la resolución cuestionada –cuyos fundamentos han sido transcritos en el Fundamento 4– el Tribunal Constitucional estima que no se ha amenazado o vulnerado los derechos fundamentales del favorecido. En efecto, teniendo en cuenta que el recurrente cuestiona que no se debió aplicar en su caso la agravante del mencionado artículo 46°-A, este Colegiado no aprecia ningún grado de arbitrariedad por parte de la Sala Penal Suprema emplazada, pues conforme lo ha sostenido ésta, en el favorecido se cumple la condición establecida en el artículo 46°-A del Código Penal, debido a que en el momento de la comisión del delito era Vocal Superior de la Corte Superior de Justicia de Lima y consecuentemente al elevarse la pena en un tercio más, no había vencido el plazo de prescripción. En consecuencia debe desestimarse la demanda de autos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y Notifíquese

SS.

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

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