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V PLENO JURISDICCIONAL DE LAS SALAS PENALES PERMANENTE Y TRANSITORIAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA (PRESCRIPCION CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE).

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V PLENO JURISDICCIONAL DE LAS SALAS PENALES PERMANENTE Y TRANSITORIAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA (PRESCRIPCION CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE).

ACUERDO PLENARIO N° 8-2008/CJ-116

FUNDAMENTO: ARTÍCULO 116° TUO LOPJ
ASUNTO: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN EL ART. 46°-A Y ART. 49° DEL CP.

Lima, trece de noviembre de dos mil nueve.-

Los Jueces Supremos de lo Penal, integrantes de las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, han pronunciado el siguiente:

ACUERDO PLENARIO

I. ANTECEDENTES

1°. Las Salas Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República, con la autorización del Presidente del Poder Judicial, mediante Resolución Administrativa número 221-2009-P-PJ, del 5 de agosto de 2009, con el apoyo del Centro de Investigaciones Judiciales, acordaron realizar el V Pleno Jurisdiccional de los Jueces Supremos de lo Penal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial –en adelante, LOPJ-, y dictar Acuerdos Plenarios para concordar la jurisprudencia penal.

2°. Para estos efectos se realizaron varios encuentros previos con los Secretarios, Relatores y Secretarios de Confianza de las Salas de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia y tres reuniones preparatorias sucesivas con los señores Jueces Supremos de lo Penal a fin de delimitar el ámbito de las materias que debían abordarse, luego de una previa revisión de los asuntos jurisdiccionales a su cargo y de una atenta valoración de las preocupaciones de la judicatura nacional. Con el concurso de la Secretaría Técnica, luego de los debates correspondientes, se estableció el día de la fecha para la realización del V Pleno Jurisdiccional Penal, aprobado por Resolución Administrativa número 286-2009-P-PJ, del 12 de octubre de 2009, y se concretaron los temas, de derecho penal y procesal penal, que integrarían el objeto de los Acuerdos Plenarios. De igual manera se designó a los señores Jueces Supremos encargados de preparar las bases de la discusión de cada punto sometido a deliberación y de elaborar el proyecto de decisión. Además, se estableció que el Juez Supremo designado sería el ponente del tema respectivo en la sesión plenaria y encargado de redactar el Acuerdo Plenario correspondiente.

3°. En el presente caso, el Pleno decidió tomar como referencia las distintas resoluciones de los Tribunales Superiores y Ejecutorias Supremas que analizan y deciden sobre los alcances de la aplicación del artículo 46°-A y el artículo 49° del Código Penal –en adelante, CP- en la prescripción de la acción penal. En específico, el problema a tratar incide en la implicancia cuantitativa que tienen las circunstancias agravantes previstas en los artículos 46º-A y 49°, último inciso del primer párrafo, CP a efectos de su cómputo en el plazo de la prescripción de la acción penal, por cuanto, éstas incrementan, en el primer caso: en un tercio la pena por encima del máximo legal de pena fijado para el delito cometido; y en el segundo: en un tercio de la máxima prevista para el delito más grave.

4°. En cumplimiento de lo debatido y acordado en las reuniones preparatorias se determinó que en la sesión plenaria se procedería conforme a lo dispuesto en el artículo 116° de la LOPJ, que, en esencia, faculta a las Salas Especializadas del Poder Judicial dictar Acuerdos Plenarios con la finalidad de concordar jurisprudencia de su especialidad. En atención a la complejidad y singulares características del tema abordado, que rebasa los aspectos tratados en las diversas Ejecutorias Supremas que se invocaron como base de la discusión, se decidió redactar el presente Acuerdo Plenario e incorporar con la amplitud necesaria los fundamentos jurídicos correspondientes para configurar una doctrina legal que responda a las preocupaciones anteriormente expuestas. Asimismo, se resolvió decretar su carácter de precedente vinculante, en concordancia con la función de unificación jurisprudencial que le corresponde a la Corte Suprema de Justicia como cabeza y máxima instancia jurisdiccional del Poder Judicial.

5°. La deliberación y votación se realizó el día de la fecha. Como resultado del debate y en virtud de la votación efectuada, por unanimidad, se emitió el presente Acuerdo Plenario. Se ratificó como ponente al señor CALDERÓN CASTILLO, quien expresa el parecer mayoritario del Pleno.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

§ 1. Los artículos 46° -A y 49° CP.

6°. El artículo 46º-A CP regula una circunstancia agravante genérica por la condición del sujeto activo –funcionario público-. El texto legal de dicha norma fue introducido por la Ley número 26758, del 14 de marzo de 1997, modificado por el Decreto Legislativo número 982, del 22 julio de 2007. El referido artículo 46°-A CP posibilita al Juez incrementar la pena hasta un tercio por encima del máximo legal fijado para el delito cometido –segundo párrafo del artículo mencionado-. Asimismo fija un límite, al precisar que ésta no puede exceder del máximo de pena privativa de libertad temporal establecida en el artículo 29° CP –35 años–.

La norma penal, que es de naturaleza abstracta – concreta, fija criterios adicionales propios y legitimadores del incremento de una mayor culpabilidad por el hecho –con la consiguiente agravación de la pena–. Así la ostentación de una determinada condición profesional, incrementará la culpabilidad, cuando existe una relación interna (innere Beziehung) entre la profesión o posición del sujeto y el propio hecho delictivo. Empero, no existe un principio jurídico general según el cual los integrantes de determinados grupos profesionales tengan un deber intensificado de comportarse de conformidad con la norma. [JESÚS MARÍA SILVA SÁNCHEZ: Teoría de la determinación de la pena como sistema (dogmático): Un primer esbozo, página 4]. Acorde con dicho criterio nuestra norma penal –artículo 46º-A CP–, se sujetará a dichas exigencias: subjetivo y objetivo. Se incrementara la pena, sólo si el sujeto activo se aprovecha de su condición de miembro de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, autoridad, funcionario o servidor público, para cometer un hecho punible, o utiliza para ello armas proporcionadas por el Estado o cuyo uso le sea autorizado por su condición de funcionario público o cuando el sujeto haya desempeñado cargos –haber sido autoridad, funcionario o servidor público– y se aprovecha de los conocimientos adquiridos en el ejercicio de su función para cometer el hecho punible. Y cuando el sujeto activo, desde un establecimiento penitenciario –se entiende privado ya de su libertad–, comete en calidad de autor o partícipe el delito de tráfico ilícito de drogas, lavado de activos, trata de personas, terrorismo, extorsión o secuestro (de conformidad al segundo y tercer párrafo de la modificatoria introducida por el Decreto Legislativo número 982). Aunque con los criterios fijados, se tendrá que tener especiales consideraciones con la última referencia.

7°. El artículo 49° CP, cuyo texto fue modificado por la Ley número 26683, del 11 de noviembre de 1996, prevé el denominado delito continuado: sucesivas violaciones de la misma ley, igual o semejante, cometidas con actos ejecutivos de la misma resolución criminal, consideradas como un solo delito “continuado”. Asimismo, identifica en el último inciso de su primer párrafo la denominada circunstancia agravante específica por pluralidad de personas perjudicadas por el delito continuado: el “delito masa”. En este último caso hace referencia al supuesto en el que con las sucesivas violaciones de la misma ley –delito continuado- por parte del agente, hubieran resultado perjudicadas una pluralidad de personas; supuesto en el que el Juez aumentará la pena hasta un tercio de la máxima prevista para el delito más grave.

El delito continuado consiste en la realización de acciones similares u homogéneas en diversos momentos pero que transgreden el mismo tipo legal [RAÚL PEÑA CABRERA, autor citado por FELIPE VILLAVICENCIO TERREROS: Derecho Penal Parte General, Editorial Grijley, Lima, 2006, página 686]. Ello implica que aquellas conductas entre las que existe relación de continuidad deben ser percibidas como parte de un único fenómeno global [RAMÓN RAGUÉS Y VALLÉS: La prescripción penal: fundamentos y aplicación, Universitat Pompeu Fabra, Barcelona, 2004. Página 126].

No todos los delitos admiten la figura del delito continuado. En este sentido, “sólo es viable, entonces, en los delitos cuyo injusto sea cuantificable, susceptible de agravación con actos que se realizan en sucesión progresiva (…). No tiene cabida allí donde el injusto se agote necesariamente con un acto único e indivisible, como es el caso de la vida o de los llamados bienes personalísimos, de suyo inacumulables cuando la lesión pasa de un titular a otro” [JUAN FERNÁNDEZ CARRASQUILLA, autor citado por FELIPE VILLAVICENCIO TERREROS, Obra citada, página 689]

Lo que determina la diferencia entre uno y otro instituto jurídico es que en el delito masa la denominada “pena de arranque” será la pena base del delito continuado [ROCÍO CANTARERO BRANDES, autora citada por IGNACIO GÓMEZ AYALA: El delito masa. En Consejo General del Poder Judicial: Unidad y Pluralidad de delitos, Cuadernos y Estudios de Derecho Judicial, página 14], y que podría elevarse hasta un tercio de la máxima prevista para el delito más grave, por lo que sigue considerándose al delito masa como una “subespecie del delito continuado” [ROCÍO CANTARERO BRANDES, autora citada por IGNACIO GÓMEZ AYALA: Obra citada, página 16]. El fundamento de la agravación punitiva del delito masa se construye sobre la existencia de un injusto de mayor gravedad [IGNACIO GÓMEZ AYALA, Obra citada, página 10] al que informa, según nuestra legislación, la pluralidad de personas a las que afecta. El efecto plus punitivo de esta figura radica, precisamente, en la posibilidad de aglutinar distintos resultados o perjuicios a fin de erigir una “unidad” sustrayendo de este modo el supuesto a las reglas de los concursos de cuya naturaleza no participa el delito masa. Son elementos del delito masa:
a) la realización de un delito continuado; y,
b) pluralidad de personas perjudicadas por el delito.

Cabe destacar que, al igual que en el delito continuado, la ley excluye la aplicación de las reglas sobre delito masa, en caso de que “resulten afectados bienes jurídicos de naturaleza eminentemente personal pertenecientes a sujetos distintos”. Se estima como tales a la vida y la salud individual (VÍCTOR PRADO SALDARRIAGA, VÍCTOR: Las consecuencias jurídicas del delito en el Perú, editorial Gaceta Jurídica, Lima, 2000, página 144).

De modo que, el delito masa viene a ser una circunstancia agravante específica del delito continuado. Se basa en la pluralidad de personas perjudicadas por el delito continuado que ejecuta el agente. En este caso, la pena será aumentada en un tercio de la máxima prevista para el delito más grave.

§ 2. La Determinación Judicial de la Pena.

8°. La determinación judicial de la pena viene a ser un procedimiento técnico y valorativo que ha de permitir la concreción cualitativa, cuantitativa y, a veces, ejecutiva de la sanción penal [VÍCTOR PRADO SALDARRIAGA: Obra citada, página 95]. Dicha actividad se realiza al final del proceso, es decir, una vez que se han actuado y contradicho las pruebas; sobre este fundamento el Juez considera el hecho acusado como típico antijurídico y culpable. En base a estos dos criterios el Juez se abocará, tal como explica la doctrina, primero, a construir el ámbito abstracto de la pena –identificación de la pena básica-, sobre el que tendrá esfera de movilidad; y segundo, a examinar la posibilidad de una mayor concreción en la pena abstracta –individualización de la pena concreta-. Finalmente entrará en consideración la verificación de la presencia de las “circunstancias” que concurren en el caso concreto.

9°. Las circunstancias del delito son elementos accidentales nominados o innominados dentro de la estructura del delito que influyen en la determinación de la pena. Su carácter accidental implica entonces que no constituyen (ni son co-constitutivas) del injusto ni de la responsabilidad del sujeto. Por eso hay que diferenciarlas de aquellas que han pasado a formar parte del injusto del respectivo delito como en el asesinato, y en general de la mayoría de los delitos, ya que un tipo legal, como es la descripción de un ámbito situacional, requiere ser circunstanciado [JUAN BUSTOS RAMÍREZ: Derecho Penal – Parte General, Obra Completas, Tomo I, Ara Editores, Lima, 2004, página 1192]. En virtud a ello es que se señala que sólo se pueden considerar las circunstancias (agravantes o atenuantes) a efectos de la individualización de la pena, cuando no sean específicamente constitutivas del hecho punible o modificatorias de la responsabilidad.

Entre las clases de circunstancias, encontramos:

a) Las “circunstancias comunes o genéricas”, que son aquellas que operan en el proceso de determinación de la pena de cualquier delito -como es el caso de las previstas en el artículo 46º y el artículo 46º-A del CP-, con la salvedad de que sólo se pueden considerar dichas agravantes a efectos de la individualización de la pena, cuando no sean específicamente constitutivas del hecho punible o modificatorias de la responsabilidad, es decir, que a veces por la propia estructura del tipo legal no se pueden aplicar. Con ello se respeta la prohibición del principio de la doble valoración del injusto y del reproche penal. En el caso específico del artículo 46º – A del CP, su aplicación es exclusivamente para delitos donde no se requiera una cualidad especial en el sujeto activo -miembro de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, autoridad, funcionario o servidor público-.

b) Las “circunstancias especiales o específicas” que son aquellas que están señaladas para un delito determinado o un grupo de delitos solamente. Así por ejemplo, las previstas en el artículo 189º CP, que operan únicamente con el delito de robo; en el artículo 186º que operan solamente con el delito de hurto; en el artículo 297° que operan solamente con el delito de tráfico ilícito de drogas; y el “delito masa” -regulado en el último inciso del primer párrafo del artículo 49º del CP-, que opera únicamente con el delito continuado. Y,

c) Las circunstancias denominadas “elementos típicos accidentales”, son aquellas que concurren con una conducta típica. Ésta (la circunstancia) se anexa a una conducta típica y forma un tipo penal derivado, prototipo es el parricidio [VÍCTOR PRADO SALDARRIAGA: La determinación judicial de la pena. Nuevos criterios para la determinación judicial de la pena, Centro de Investigaciones Judiciales, Investigación y Publicaciones, Lima, páginas 35 – 37].

Las circunstancias tienen, pues, por objeto una mayor precisión del injusto, es decir, están dirigidas a una mejor consideración graduacional de las valoraciones que lo componen e, igualmente, están en relación al sujeto responsable, se trata de una mejor graduación de su responsabilidad, sobre la base de determinar las circunstancias que han influido en su conciencia y en sus estados motivacionales [JUAN BUSTOS RAMÍREZ/HERNÁN HORMAZÁBAL MALARÉ: Lecciones de Derecho Penal, Volumen II, Editorial Trotta, Madrid, 1999, páginas 396-397].

La función de las circunstancias es determinar el quantum de la pena, es decir, afectan su medida, ya sea para aumentarla o disminuirla. Por eso mismo, aquellas que por sí mismas constituyen ya un delito (un injusto) o son cofundantes del injusto, no pueden ser tenidas en cuenta, ya que han servido para fijar el marco penal y, por tanto, no podrían nuevamente ser consideradas para su medida [JUAN BUSTOS RAMÍREZ, Obra citada, página 1195].

§ 3. La prescripción de la acción penal.

10°. El CP reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal. La presencia de la prescripción en el ordenamiento jurídico solamente puede explicarse de manera satisfactoria si se tiene en cuenta la función del Derecho penal, es decir aquellas razones que explican la creación y el mantenimiento a lo largo del tiempo del sistema de normas y sanciones penales del Estado [RAMÓN RAGUÉS Y VALLÉS, Obra citada, página 126].

Mediante la prescripción de la acción penal se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores. Su justificación no se encuentra en la imposibilidad de generar determinados efectos futuros castigando hechos pretéritos, como pretenden los planteamientos basados en la función de la pena, sino por la falta de lesividad de tales hechos: los acontecimientos que ya forman parte del pasado no ponen en peligro el modelo social vigente y, por tanto, carecen de contenido lesivo que justifique su sanción [RAMÓN RAGUÉS Y VALLES, Obra Citada, página 45].

Dicha institución jurídica se encuentra regulada en el artículo 80º CP, que fija el plazo en el que prescribe la acción penal, el mismo que será igual “…al máximo de la pena -abstracta- fijada por la ley para el delito” -prescripción ordinaria-, mientras que el artículo 83º CP reconoce la denominada prescripción extraordinaria de la acción penal, que se produce cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción.

Como es sabido, la regulación de la prescripción de la acción penal está vinculada a la política criminal que adopta el Estado a través del órgano competente –el Congreso o en su caso el Poder Ejecutivo vía facultades delegadas por aquél– conforme a sus potestades. El legislador a la hora de regular la prescripción de los delitos escogió ciertos parámetros objetivos como el tipo de pena y el extremo mayor de la sanción, todo con el fin de procurar, de acuerdo a las características propias de cada delito, un normal desarrollo de la prosecución de la acción penal y del proceso en caso llegue a ejercerse. En nuestra legislación se ha optado que para efectos de la prescripción de la acción penal se ha de tomar en cuenta la pena abstracta fijada para el delito. Dicho factor, en términos de legitimación, servirá de parámetro para conciliar los intereses del Estado en la persecución del delito y los derechos del ciudadano frente a su poder punitivo.

Así entendido, no hay un derecho a la prescripción, sino más bien el derecho a la seguridad jurídica, a la legalidad, a la tutela jurisdiccional y a la igualdad –como consecuencia de la regulación de la prescripción-, principios que no resultan lesionados por el Estado en tanto los plazos establecidos para la denuncia, investigación y juzgamiento de los delitos establecidos por el legislador sean razonables y estén definidos y limitados por la ley.

Desde el punto de vista material la prescripción importa la derogación del poder penal del Estado por el transcurso del tiempo, en consecuencia, dicho instrumento jurídico es el realizador del derecho fundamental a la definición del proceso penal en un plazo razonable, confirmando el vínculo que tiene este instituto con el Estado de Derecho. Por tanto, la interpretación de la prescripción siempre partirá de criterios de favorabilidad [JOSÉ HURTADO POZO: Manual de Derecho Penal – Parte General I, 3ª Edición, Editorial Grijley, Lima, 2005, página 330].

11°. Estando a lo expuesto, queda por determinar si al plazo de prescripción de la acción “…fijado por la ley para el delito” [artículo 80° CP], es posible adicionarle el incremento de pena prevista en la circunstancia agravante genérica por condición del sujeto activo (artículo 46º-A CP) o la circunstancia agravante específica por pluralidad de personas perjudicadas por el delito continuado (artículo 49º CP).

Según se ha indicado precedentemente, para efectos de determinar la prescripción de la acción penal nuestra legislación ha optado por tomar en cuenta la pena abstracta fijada para el delito. Ésta se configura como la respuesta preconstituida a un conjunto de hechos que coinciden en construir un determinado tipo de injusto penal, culpable y punible, en el que se contienen los elementos que fundamentan el merecimiento y necesidad de aquella pena-marco. Por ende, su determinación sucede en un estadio previo al hecho delictivo mismo, propio de un sistema penal garantista, regido por el principio de legalidad. Este principio constituye una garantía básica de todo ciudadano en un Estado de Derecho, que abona el derecho a saber no solo qué está prohibido: conductas que constituyen delito, sino las consecuencias que tendrá la realización de la conducta delictiva: forma y característica de la reacción penal, lo que deriva en dos garantías puntuales: la criminal –que exige que la conducta este prevista en la ley con suficiente precisión o determinación– y la penal –que exige la previsibilidad de las penas en la ley y que sean determinadas-.

La pena concreta, por el contrario, sucede en un estadio posterior y final. Por ello se señala que la determinación judicial de la pena es el acto por el cual el Juez pondera la infracción a la norma y la transforma en una medida de pena determinada (pena concreta), y su magnitud es siempre expresión de la ponderación del ilícito culpable (cuantificación de la culpabilidad) [PATRICIA S. ZIFFER. En: Determinación judicial de la pena, (CLAUS ROXIN, MARY BELOFF, MARIO MAGARIÑOS, PATRICIA S. ZIFFER, EDUARDO ANDRÉS BERTONI y RAMÓN TEODORO RÍOS), Editores del Puerto, Buenos Aires, 1993, página 91]. Es recién en este momento en el que actuarán las denominadas “circunstancias” (agravantes o atenuantes), siempre y cuando por sí mismas no constituyan ya un delito (un injusto), sean cofundantes del injusto, y en general no estén ya descritas en el tipo penal, puesto que de ser así, debe entenderse que ya habrían servido al legislador para fijar el marco penal abstracto; y, por tanto, no podrían nuevamente ser consideradas para la medida de la pena concreta.

12°. En este sentido, la circunstancia prevista en el artículo 46º-A CP viene a ser una agravante genérica del delito por la condición del sujeto activo –funcionario público- y, como tal, se trata de un elemento accidental dentro de la estructura del delito, que influye en la determinación judicial de la pena –pena concreta-, mas no en la pena abstracta. Su carácter accidental implica que no constituye el injusto ni la responsabilidad del sujeto. Por eso hay que diferenciarla de aquellas circunstancias que han pasado a formar parte del injusto del respectivo delito.

Sin duda, el artículo 46º-A CP prevé un incremento punitivo que mira las especiales calidades del sujeto activo de la conducta típica y antijurídica, a quien se ha investido de especiales deberes de lealtad para con la organización social, lo cual implica un mayor desvalor de acción, que se traduce, al mismo tiempo, en un más elevado desvalor de resultado. Empero, tal incremento punitivo sólo se expresa al momento de la determinación de la pena por el Juez, específicamente cuando corresponde verificar la presencia de circunstancias que concurren al caso concreto. De modo que el incremento de pena que implica dicha agravante no puede ser adicionada para efectos de determinar el plazo de prescripción de la acción penal.

Por tanto, el único momento donde puede estar justificado su análisis e injerencia es al determinar judicialmente la pena.

13°. Situación distinta se presenta en el caso de la denominada agravante por pluralidad de personas perjudicadas por el delito continuado -delito masa-, porque si bien se la cataloga como una circunstancia agravante específica del delito continuado, debe tenerse en cuenta que por la forma como ha sido regulada en el artículo 49° CP, constituye ya un delito en sí –delito masa-. Por consiguiente, en su regulación se ha creado un nuevo marco penal abstracto –la pena correspondiente al delito más grave más el incremento de un tercio de la máxima prevista para dicho delito-, por lo que para determinar la prescripción de la acción penal en esta clase de delitos debe tomarse como base dicho marco punitivo abstracto.

III. DECISIÓN

14°. En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, con una votación de diez Jueces Supremos por el presente texto y cinco en contra respecto del artículo 46°-A CP, y de 11 Jueces Supremos por el presente texto y 4 en contra en lo concerniente al artículo 49° CP, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial;

ACORDARON:

15°. ESTABLECER como doctrina legal, los criterios expuestos en los fundamentos jurídicos 6° al 13°.

16°. PRECISAR que los principios jurisprudenciales que contiene la doctrina legal antes mencionada deben ser invocados por los jueces de todas las instancias judiciales, sin perjuicio de la excepción que estipula el segundo párrafo del artículo 22° de la LOPJ, aplicable extensivamente a los Acuerdos Plenarios dictados al amparo del artículo 116° del estatuto orgánico.

17°. PUBLICAR el presente Acuerdo Plenario en el diario oficial “El Peruano”. Hágase saber.

Ss.
GONZALES CAMPOS
SAN MARTÍN CASTRO
LECAROS CORNEJO
PRADO SALDARRIAGA
RODRÍGUEZ TINEO
VALDEZ ROCA
BARRIENTOS PEÑA
BIAGGI GÓMEZ
MOLINA ORDOÑEZ
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO
NEYRA FLORES
BARANDIARÁN DEMPWOLF
CALDERÓN CASTILLO
ZEVALLOS SOTO

VOTO SINGULAR DE LOS SEÑORES SAN MARTÍN CASTRO, PRADO SALDARRIAGA Y PRÍNCIPE TRUJILLO RESPECTO DEL ARTÍCULO 46°-A CP Y DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL:

Los señores Jueces Supremos que suscriben discrepan del análisis del artículo 46°-A CP en orden a la prescripción de la acción penal. Expresa el parecer de los suscritos, cuya ponencia se suscribe íntegramente, el señor PRADO SALDARRIAGA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

§ 1. Sobre la función y eficacia del artículo 46°-A CP.

1°. El artículo 46º-A CP fue introducido por la Ley número 26758, del 14 de marzo de 1997. Inicialmente reguló una circunstancia agravante genérica, pero cualificada, que tenía como supuesto calificante la condición especial del sujeto activo quien debía ser un funcionario público. Posteriormente el contenido legal de dicha norma fue ampliado en sus circunstancias y alcances por el Decreto Legislativo número 982, del 22 julio de 2007. Sin embargo, desde su texto original, el aludido dispositivo producía como efecto punitivo un incremento de la pena conminada hasta un tercio por encima del máximo legal fijado para el delito cometido. Es decir, el efecto de la configuración de los supuestos agravantes contemplados en el articulo 46º-A CP fue siempre una modificación formal del marco de conminación de la pena prevista para el delito cometido, posibilitando y que se expresaba en un nuevo máximo legal cuyo límite final se extendía a un tercio por encima del máximo original.

Así, por ejemplo, en el delito de cohecho activo genérico, tipificado en el artículo 397º ab initio CP la pena conminada tiene un máximo legal original de seis años de pena privativa de libertad. Sin embargo, si dicho delito es cometido por un funcionario público aprovechándose de su condición, el nuevo máximo legal de la pena conminada, para dicho caso, será de ocho años, al extenderse aquel un tercio (dos años) por encima del límite máximo original (seis años). Igual modificación de la extensión máxima de la pena conminada se produciría de presentarse los demás supuestos de agravación regulados en el texto vigente del artículo 46º-A CP. Por ejemplo, si el agente desde un establecimiento penitenciario, donde se encuentra recluido, resulta involucrado, como autor o participe, en delitos de tráfico ilícito de drogas, lavado de activos, trata de personas, terrorismo, extorsión o secuestro.

§ 2. La prescripción de la acción penal y el artículo 46º-A CP.

2°. De manera concreta, la prescripción de la acción penal puede definirse como el transcurso del tiempo que extingue la persecución de un delito. No obstante, en un plano más técnico se le identifica como la pérdida, por parte del Estado, de la facultad de ejercitar en un caso concreto el ius puniendi. Otros conceptos de prescripción aluden más bien a los efectos que aquella produce sobre la antijuricidad de un hecho punible y sobre la culpabilidad o responsabilidad de su autor. Señalándose que aquella tendría la condición de circunstancia que invalida el delito y sus consecuencias.

Tradicionalmente en el Derecho penal peruano, el legislador ha elaborado un sistema normativo sobre la prescripción, en el cual se han diferenciado los plazos de extinción en función de la naturaleza de las penas conminadas y de su duración legal. Ese fue, por ejemplo, el criterio que predominó en el Código Penal de 1924, y que era coherente con la pluralidad de tipos de penas privativas de libertad que en él coexistían (Confrontar: artículos 119º y siguientes ACP). En el Código Penal de 1991 se adoptó un régimen legal diferente e inspirado en el derecho penal colombiano y alemán. Según él, la regla general dispone que para la determinación del plazo de prescripción de la acción penal debe tomarse en cuenta al límite máximo de la pena privativa de libertad conminada en la ley para el delito cometido. Esto es, dicho límite máximo de pena legal identifica al término del plazo de la prescripción ordinaria. Sin embargo, se ha establecido que, en ningún caso, dicho plazo será superior a veinte años. Ahora bien, tratándose de penas conminadas no privativas de libertad (multas, limitativas de derechos, restrictivas de la libertad), conjuntas o alternativas, el plazo ordinario de prescripción será de dos años.

3°. Estando a lo antes expuesto queda, pues, por determinar, si al plazo de vencimiento de la prescripción de la acción penal y que corresponde, según el precitado articulo 80º CP, al “fijado por la ley para el delito” imputado, materia del proceso penal incoado, es posible adicionarle el incremento de pena la conminada que dispone la concurrencia en el caso de una circunstancia agravante genérica y cualificada contemplada por el artículo 46º-A. CP.

Al respecto, es pertinente señalar que las circunstancias agravantes y sus efectos están también sometidos a iguales principios y garantías, que derivan del principio de legalidad (taxatividad, regulación expresa y previa, certeza en la descripción legal de sus componentes). Sobre todo aquéllas que como las reguladas en los artículos 46°-A CP modifican los estándares de la pena máxima abstracta o conminada originalmente para el delito. Esto es, por imperio del principio de legalidad, las circunstancias agravantes cualificadas y sus efectos punitivos deben tener una presencia formal o abstracta igual que la prevista y regulada en la penalidad de cada hecho punible. Esta exigencia garantista demanda que, de antemano, el delincuente y el juez deben tener siempre previsto por la ley un espacio potencial de sanción o pena básica.

Por consiguiente, no puede haber pena concreta posterior que difiera de los límites precedentes de una pena conminada o básica. El juez sólo puede evaluar y aplicar procesalmente la pena que la ley considera (en abstracto) como posibilidad cierta y previamente regulada para el caso global imputado (delito y circunstancias). En tal sentido, si la posibilidad de extensión de la pena se amplia por las circunstancias agravantes cualificadas también debe ampliarse el plazo de persecución del delito circunstanciado cometido. Siendo así, resulta coherente y legal sostener que la presencia formal en la imputación de las circunstancias agravantes del artículo 46º-A CP crean un nuevo marco penal abstracto o conminado cuyo extremo máximo corresponde a un tercio por encima del máximo de la pena fijada para el delito imputado. Por tanto, para determinar la prescripción de la acción penal en tales supuestos deberá tomarse también como base ese nuevo marco punitivo abstracto o conminado.

Ahora bien, será menester exigir que el Fiscal en su denuncia o acusación escrita refiera expresamente que le son también imputadas al procesado las circunstancias del articulo 46º-A CP, para que el juez evalué, en tales casos, la prescripción de la acción penal en función a los efectos que aquellas producen en la pena conminada del delito.

4°. Por otro lado, es del caso reiterar que similares razonamientos corresponde al artículo 49° in fine CP. Ambas circunstancias agravantes, por la manera como han sido reguladas por el legislador, han creado un nuevo marco penal abstracto -la pena abstracta o conminada en estos casos corresponde a un tercio por encima del máximo de la pena fijada para el delito imputado- o del delito más grave en el delito masa cuando los actos realizados por el agente fueran de diferente naturaleza-.

En tal virtud, para determinar la prescripción de la acción penal en tales supuestos debe tomarse como base dicho nuevo marco punitivo abstracto o conminado.

Por estos fundamentos; NUESTRO VOTO: es porque se considere como doctrina legal los fundamentos jurídicos alternativos precisados en los párrafos 1° al 4° precedentes.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
PRÍNCIPE TRUJILLO Sigue leyendo

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CONCLUSIONES DEL PLENO JURISDICCIONAL REGIONAL CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Trujillo, 18 y 19 de abril de 2008.

La Comisión de Actos Preparatorios del Pleno Jurisdiccional Regional Civil y Contencioso Administrativo con sede en Trujillo, conformada por los señores Magistrados: Dra. Alicia Iris Tejeda Zavala, Vocal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; Dra. Betty Elvira Tinoco Huayaney, Vocal Superior de la Corte Superior de Justicia de Ancash, Dr. Juan Manuel Albán Rivas, Vocal Superior de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, Dr. Carlos Silva Muñoz, Vocal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; Dr. Daniel Arteaga Rivas, Vocal de la Corte Superior de Justicia de Piura; y, Dr. Luis Salvador Gómez, Vocal de la Corte Superior de Justicia de Tumbes; deja constancia que luego de llevado a cabo el debate de cada uno de los temas sometidos al Pleno, los señores Magistrados Participantes provenientes de las Cortes Superiores de Justicia de Ancash, Cajamarca, Del Santa, Lambayeque, La Libertad, Piura y Tumbes, han arribado a las conclusiones que se exponen a continuación:

TEMA:
1. ¿ES PROCEDENTE EL RECHAZO LIMINAR DE LA TERCERÍA DE PROPIEDAD?
2. ¿CON QUÉ EFECTO DEBE CONCEDERSE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA EL AUTO QUE DECLARA INFUNDADA LA CONTRADICCIÓN EN UN PROCESO DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS?
3. ¿PUEDE ACUMULARSE A LA PRETENSIÓN DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, LA PRETENSIÓN INDEMINIZATORIA?
4. ¿EN LOS CASOS QUE SE PRODUZCA EL SILENCIO ADMINITRATIVO NEGATIVO, DEBE COMPUTARSE EL PLAZO DE CADUCIDAD?
5. ¿EN UN PROCESO DE REVISIÓN, PUEDE DISCUTIRSE EL MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD?
6. ¿ES POSIBLE LA ADJUDICACIÓN DEL BIEN INMUEBLE POR EL EJECUTANTE EN LA PRIMERA O SEGUNDA CONVOCATORIA A REMATE EN APLICACIÓN DE LO PRESCRITO EN EL ARTÍCULO 742 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL?

TEMA Nº 1
¿ES PROCEDENTE EL RECHAZO LIMINAR DE LA TERCERÍA DE PROPIEDAD
INTERPUESTA EN EJECUCIÓN DE PROCESOS DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS?

1. POSTURAS:
Postura número uno: Es procedente el rechazo liminar de la demanda de Tercería de Propiedad interpuesta contra procesos de Ejecución de Garantías, por la causal de imposibilidad jurídica del petitorio.
Postura número dos: Es improcedente el rechazo liminar de la Tercería de Propiedad interpuesta en ejecución de procesos de Ejecución de Garantías.

2. DEBATE PLENARIO:

La señora Presidente de la Comisión manifestó lo siguiente:
Aparentemente todos los grupos están por el primer criterio así que estando a los
acuerdos, iniciamos el debate.

El doctor Pablo Díaz Piscoya de la Corte de Tumbes manifestó lo siguiente: Si sería
admisible la demanda cuando el documento de fecha cierta es anterior a la hipoteca,
la inscripción sea anterior a la hipoteca, el grupo cinco ha dicho que el titulo sea anterior sin necesidad de inscripción.

El doctor Murillo de la Corte del Santa intervino manifestando lo siguiente: Soy parte del grupo cinco, habíamos entendido de que no se puede ser tajante, sino hay que analizar el caso concreto; por unanimidad estamos de acuerdo que se trata de una hipoteca, pero habrá casos concretos en que hay títulos de propiedad inscritos.
En donde hay títulos inscritos como el caso de la hipoteca, entonces se puede admitir, que la regla es, que debe rechazarse liminarmente; y la excepción, es que, cuando hay títulos inscritos antes de la hipoteca debe admitirse la tercería de propiedad.

La señora Presidenta manifiesta lo siguiente: La norma que hemos analizado es el
artículo 533 del Código Procesal Civil, debe admitirse la tercería teniendo en cuenta
lo prescrito en este artículo, es decir que debe rechazarse cuando tenemos un
documento de fecha cierta, porque es manifiestamente improcedente frente a un
derecho real de garantía debidamente inscrito, pero cuando el doctor Murillo refiere
que hay dos derechos inscritos ya tenemos otro supuesto no contemplado en el
referido artículo 533 del Código Procesal Civil.

El doctor Rafael Chávez de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque manifiesta
lo siguiente: parece que los colegas están sosteniendo una posición divergente, pienso que debe someterse a votación.

La señora Presidente interviene manifestando lo siguiente: Lo que pasa es que estamos aclarando el tema, hay que darles la oportunidad de que aclaren su posición.

3. VOTACIÓN: Acto seguido, la señora Presidenta de la Comisión invitó a los señores Vocales Superiores Participantes a emitir su voto respecto a cada una de
las posiciones antes descritas, siendo el resultado el siguiente:

Por la postura número 01: 37 votos

4. CONCLUSIÓN PLENARIA: El Pleno adoptó por Unanimidad la Primera postura que enuncia lo siguiente:

“ES PROCEDENTE EL RECHAZO LIMINAR DE LA DEMANDA DE TERCERÍA DE PROPIEDAD INTERPUESTA CONTRA PROCESOS DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS, POR LA CAUSAL DE IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DEL PETITORIO”.

TEMA Nº 2
¿CON QUÉ EFECTO DEBE CONCEDERSE EL RECURSO DE APELACIÓN
INTERPUESTO CONTRA EL AUTO QUE DECLARA INFUNDADA LA CONTRADICCIÓN EN UN PROCESO DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS?

1. POSTURAS:

Postura número uno: El efecto de la apelación contra el auto que declara infundada la contradicción en un proceso de Ejecución de Garantías, es con efecto suspensivo.

Postura número dos: Debe concederse apelación sin efecto suspensivo del auto que
declara infundada la contradicción en un proceso de ejecución de garantías, porque es un auto que no pone fin al proceso.

2. DEBATE PLENARIO:
La señora Presidente interviene manifestando lo siguiente: se pasa a votación.

3. VOTACIÓN: La señora Presidente invitó a los señores Vocales Superiores Participantes a emitir su voto en relación a las dos posiciones antes descritas, siendo el resultado el siguiente:

Por la postura número uno : 28 votos.
Por la postura número dos : 09 votos.
Abstenciones : 00 votos.

4. CONCLUSIÓN PLENARIA: El Pleno adoptó por Mayoría la postura número Uno que enuncia lo siguiente:

EL EFECTO DE LA APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE DECLARA INFUNDADA LA CONTRADICCIÓN EN UN PROCESO DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS, ES CON EFECTO SUSPENSIVO.

TEMA Nº 3
¿PUEDE ACUMULARSE A LA PRETENSIÓN DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, LA PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA?

1. POSTURAS:
Postura número uno: No puede acumularse a la pretensión de nulidad de acto
administrativo, la pretensión indemnizatoria.
Postura número dos: Sí puede acumularse a la pretensión de nulidad de acto
administrativo, la pretensión indemnizatoria.
2. DEBATE PLENARIO:
La señora Presidente interviene manifestando lo siguiente: Señores magistrados no
habiendo intervenciones en el tema pasamos a la votación.

3. VOTACIÓN: La señora Presidente invitó a los señores Vocales Superiores
Participantes a emitir su voto en relación a las tres posiciones antes
descritas, siendo el resultado el siguiente:
Por la postura número uno: 27 votos.
Por la postura número dos: 10 votos.
Por la postura número tres: 00 votos.

4. CONCLUSIÓN PLENARIA: El Pleno adoptó por Mayoría la postura número Uno que enuncia lo siguiente:
NO PUEDE ACUMULARSE A LA PRETENSIÓN DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, LA PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA.

TEMA Nº 4
¿EN LOS CASOS QUE SE PRODUZCA EL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO,
DEBE COMPUTARSE EL PLAZO DE CADUCIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17,
INCISO 3 DE LA LEY DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO?

1. POSTURAS:

Postura número uno: Ante el silencio administrativo negativo, debe computarse el
plazo de caducidad previsto en el artículo 17, inciso 3 de la Ley del Proceso
Contencioso Administrativo.

Postura número dos: En los casos que se produzca el silencio administrativo negativo, no se computa el plazo de caducidad previsto en el artículo 17, inciso 3 de
la Ley del Proceso Contencioso Administrativo.

2. DEBATE PLENARIO:
La señora Presidente interviene manifestando lo siguiente: Señores magistrados no
habiendo intervenciones en el tema pasamos a la votación.

3. VOTACIÓN: La señora Presidente invitó a los señores Vocales Superiores Participantes a emitir su voto en relación a las tres posiciones antes descritas, siendo el resultado el siguiente:
Por la postura número uno : 24 votos.
Por la postura número dos : 12 votos.
Abstenciones : 01 votos.

4. CONCLUSIÓN PLENARIA: El Pleno adoptó por Mayoría la postura número uno que enuncia lo siguiente:
ANTE EL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO, DEBE COMPUTARSE EL
PLAZO DE CADUCIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17, INCISO 3 DE LA LEY DEL
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

TEMA Nº 5
¿EN UN PROCESO DE REIVINDICACIÓN, PUEDE DISCUTIRSE EL MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD SI EL DEMANDADO PRESENTA TÍTULO DE PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE?

1. POSTURAS:
Postura número uno: No es posible declarar el mejor derecho de propiedad dentro de un proceso de reivindicación si el demandado no ha postulado la pretensión de mejor derecho de propiedad como reconvención.
Postura número dos: Sí es posible que el Juez en un proceso de reivindicación pueda discutirse el mejor derecho de propiedad, aún cuando no haya sido propuesta, esta pretensión, vía reconvención, siempre y cuando haya sido fijada como punto
controvertido pero sin incluir en la parte resolutiva declaración expresa sobre el mejor derecho de propiedad.

2. DEBATE PLENARIO:
La señora Presidente interviene manifestando lo siguiente: Señores magistrados no
habiendo intervenciones en el tema pasamos a la votación.

3. VOTACIÓN: La señora Presidente invitó a los señores Vocales Superiores
Participantes a emitir su voto en relación a las dos posiciones antes
descritas, siendo el resultado el siguiente:
Por la postura número dos: 37 votos.

4. CONCLUSIÓN PLENARIA: El Pleno adoptó por Unanimidad la postura número dos que enuncia lo siguiente:

SÍ ES POSIBLE QUE EL JUEZ EN UN PROCESO DE REIVINDICACIÓN PUEDA
PRONUNCIARSE POR EL MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD, AÚN CUANDO NO HAYA SIDO PROPUESTA ESTA PRETENSIÓN, VÍA RECONVENCIÓN, SIEMPRE Y CUANDO HAYA SIDO FIJADA COMO PUNTO CONTROVERTIDO PERO SIN INCLUIR EN LA PARTE RESOLUTIVA DECLARACIÓN EXPRESA SOBRE EL MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD.

TEMA Nº 6
¿ES POSIBLE LA ADJUDICACIÓN DEL BIEN INMUEBLE POR EL EJECUTANTE EN LA PRIMERA O SEGUNDA CONVOCATORIA A REMATE EN APLICACIÓN DE LO
PRESCRITO EN EL ARTÍCULO 742 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL?
1. POSTURAS:
Postura número uno: Es obligación de los magistrados – en vía civil – amparar la
solicitud del ejecutante de adjudicarse en primera o segunda convocatoria el bien
inmueble materia de ejecución.
Postura número dos: En aplicación del artículo 742 del Código Procesal Civil
modificado por Ley 27740, el ejecutante sólo puede adjudicarse el bien frustrada la
tercera convocatoria a remate, independientemente de su derecho a participar como
postor en cualquier convocatoria.

2. DEBATE PLENARIO:
La señora Presidente interviene manifestando lo siguiente: me informan que se ha
incorporado un Vocal Superior, así que el quórum para este tema es de treinta y
ocho, así es que damos inicio a la votación

3. VOTACIÓN: La señora Presidente invitó a los señores Vocales Superiores
Participantes a emitir su voto en relación a las dos posiciones antes
descritas, siendo el resultado el siguiente:
Por la postura número uno : 02 votos.
Por la postura número dos : 36 votos.
Abstenciones : 00 votos.

4. CONCLUSIÓN PLENARIA: El Pleno adoptó por Mayoría la postura número dos que enuncia lo siguiente:
EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 742 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL MODIFICADO POR LEY 27740, EL EJECUTANTE SÓLO PUEDE ADJUDICARSE EL
BIEN FRUSTRADA LA TERCERA CONVOCATORIA A REMATE, INDEPENDIENTEMENTE DE SU DERECHO A PARTICIPAR COMO POSTOR EN CUALQUIER CONVOCATORIA.

Trujillo, 19 de abril del 2008.
S. S.
TEJEDA ZAVALA
TINOCO HUAYANEY
ALBAN RIVAS
SILVA MUÑOZ
ARTEAGA RIVAS
SALVADOR GÓMEZ

La señora Magistrada doctora Wilda Mercedes Cárdenas Falcón interviene solicitando el uso de la palabra, concedida que fuera manifestó que se someta a consideración de la sesión plenaria una moción de respaldo a las gestiones y medidas que el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia doctor Francisco Artemio Távara Córdova, viene realizando para lograr una ley de la Carrera Judicial que responda a las expectativas de la judicatura nacional y respete los derechos de los magistrados.
Haciendo una aclaración el señor doctor Javier Román Santisteban, miembro del Consejo Ejecutivo y Presidente del Consejo Consultivo del Poder Judicial interviene
manifestando lo siguiente: Hago presente que nosotros “no llamamos” la atención al
Congreso, tenemos nuestra posición, inclusive el jueves diecisiete de abril en Sala Plena nos hemos reunido los Vocales Supremos, reunión en la cual hemos tocado dos puntos sustanciales en la Ley de la Carrera Judicial, y luego tener una reunión con el señor Raúl Castro Stagnaro Presidente de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso de la República, esa es la situación en la que nos encontramos, con ese alcance y hecha la aclaración, sometemos a votación la moción presentada por la doctora Wilda Mercedes Cárdenas.
Por aclamación los señores magistrados dan su conformidad a la propuesta.
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EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESPAÑOL DENIEGA A UNOS PADRES EDUCAR A SUS HIJOS SIN ESCOLARIZARLOS

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EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESPAÑOL DENIEGA A UNOS PADRES EDUCAR A SUS HIJOS SIN ESCOLARIZARLOS

(EFE).- Fecha: 17/12/2010.
La Sala Primera del Tribunal Constitucional (TC) ha denegado a unos padres la posibilidad de formar a sus hijos en su propio domicilio sin escolarizarlos en un centro oficial.

Según la sentencia, la Constitución no prohíbe que el legislador configure un sistema de enseñanza básica obligatoria “como un periodo de escolarización de duración determinada”, durante el cual queda “excluida” la posibilidad de enseñar a los hijos en el propio domicilio familiar en lugar de proceder a escolarizarlos.

Para los magistrados, informa el TC, es claro que la facultad de los padres de elegir para sus hijos una educación ajena al sistema de educación obligatoria por motivos de orden pedagógico “no está comprendida” en ninguna de la libertades de educación reconocidas en el artículo 27 de la Constitución.

Precisan que la libertad de enseñanza de los padres se circunscribe a la facultad de enseñar “libremente” fuera del horario escolar, pero sin “perjuicio” de su deber de escolarización, y la facultad de crear un centro docente cuyo proyecto educativo se ajuste mejor “con sus preferencias pedagógicas o de otro orden”.

El fallo precisa también que la opción de escolarización obligatoria no viene requerida por la propia Constitución, sino que es una opción legislativa que la Carta Magna no prohíbe. EFE Sigue leyendo

LA SENTENCIA OTORGA UNA INDEMNIZACIÓN DE 300.000 € A LOS PADRES DE LA NIÑA ASESINADA EN SESEÑA

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LA SENTENCIA OTORGA UNA INDEMNIZACIÓN DE 300.000 € A LOS PADRES DE LA NIÑA ASESINADA EN SESEÑA

Fecha: 16/12/2010
(EFE).- El Juzgado de Menores de Toledo ha otorgado a los padres de Cristina Martín, la joven de 13 años asesinada en abril pasado en Seseña (Toledo), una indemnización de 300.000 euros, la máxima cantidad que pedían sus progenitores.

La indemnización deberá ser abonada por CH.H.S., de 14 años, la autora confesa del crimen, y sus padres en concepto de “responsabilidad solidaria”, como lo establece la Ley de Responsabilidad Penal del Menor, han informado a Efe fuentes judiciales.

Los padres de la fallecida, Francisco y Pilar, habían pedido los 300.000 euros de indemnización, mientras que la Fiscalía fijó su petición en la mitad.

Las fuentes han indicado que la sentencia de conformidad del caso ha sido notificada hoy a todas las partes, toda vez que el pasado lunes se llegó a un rápido acuerdo sobre la responsabilidad penal de la acusada y de su encubridora, también menor, ambas compañeras de instituto de la fallecida, al confesar su participación en los hechos, con lo que no hubo necesidad de celebrar el juicio.

Contra la parte económica de la sentencia cabe apelación en un plazo de cinco días ante la Audiencia Provincial de Toledo, mientras que es firme en los términos de las penas acordadas para las dos menores.

En virtud del acuerdo, reflejado en la sentencia, CH.H.S. deberá cumplir cinco años de internamiento y tres más de libertad vigilada por un delito de asesinato con alevosía.

La acusada de encubrimiento, N.N.N., también de 14 años, deberá cumplir dos años de internamiento en régimen semiabierto, en los cuales se incluirá “un periodo final de libertad vigilada”.

Cristina Martín de la Sierra fue encontrada muerta por la Guardia Civil cuatro días después de su desaparición en una antigua cantera de yeso a las afueras de Seseña, lugar donde la presunta autora del crimen y la fallecida, que no tenían buenas relaciones, se citaron para hablar.

Durante la discusión, la autora confesa del crimen le agarró del cuello y tras tirarla al suelo le golpeó la cabeza con una piedra para finalmente asestarle varios cortes en la muñeca que le hicieron morir desangrada en una agonía que pudo durar entre dos y tres días. EFE
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ACLARACION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE LA SENTENCIA ‘MORDAZA’ EN EL CASO QUIMPER, DE LA NO PUBLICACION DE AUDIOS CHUPONEADOS

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EXP. Nº .00655-2010-PHC/TC
LIMA
ALBERTO QUIMPER HERRERA

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 10 de diciembre de 2010

VISTA

La sentencia de autos; y,

ATENDIENDO A

1. Que conforme al articulo 121° del Código Procesal Constitucional, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede “[…] aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido”.
2. Que los siete magistrados del Tribunal Constitucional, suscribimos la sentencia dictada en autos, en el sentido que la demanda planteada debía declararse improcedente. La falta de consenso se presenta en relación a la redacción del fundamento jurídico 23, lo que determino que se redactaran los fundamentos de voto que se anexaron a dicha sentencia.
3. Que este Colegiado ha incluido que la prueba ilícita, por si sola, no puede sustentar un sentencia condenatoria. En ese sentido el Tribunal Constitucional ha validado el presupuesto previsto en el artículo 159° del Nuevo Código Procesal Penal, que esta vigente en gran parte del territorio nacional.
4. Que en relación a la interceptación de las telecomunicaciones y su divulgación por los medios de comunicación, esta prohibida la difusión de información que afecte la intimidad personal o familiar, o la vida privada del interceptado o terceras personas, salvo que ella sea de interés o relevancia publica, lo que debe ser determinado en cada caso por el propio medio de comunicación. En caso de exceso tanto el periodista, como los editores y/o los propietarios de los medios de comunicación, serán responsables por tales excesos, según lo determine la autoridad competente.
5. Que los medios de comunicación social han entendido el fundamento 23 de la sentencia de autos como si s tratara de una censura previa. Con la finalidad de que dicho fundamento no sea malinterpretado, corresponde precisar, de oficio, que lo que debe ser sancionable es la conducta de quienes promueven, instigan o participan en la interceptación de las comunicaciones, aun cuando sean periodistas, medios o empresas dedicadas as las telecomunicaciones. No debe olvidarse que la propia Constitución establece en el articulo 2.10 que “ Las comunicaciones , telecomunicaciones o sus instrumentos solo pueden ser abiertos, incautados, interceptados o intervenidos por mandamiento motivado del juez, con las garantías previstas en la ley”
6. Que el Tribunal Constitucional es consciente que a la altura de estos tiempos, la intimidad personal o familiar, o la vida privada puede verse amenazada muy fácilmente como consecuencia del desarrollo tecnológico; sin embargo es un error pretender equiparar la libertad de prensa y expresión como garantía institucional del Estado Social y Democrático de Derecho, con el uso indiscriminado y caótico de la Internet. La prensa tiene una responsabilidad constitucional y ética con los Derechos Fundamentales de la Persona y el Principio de Dignidad consagrada en el articulo 1° de la constitución.
7. Que por ello, quien realiza la interceptación, inclusivo si es periodista, comete delito; quien fomenta dichas interceptaciones, incluso si es periodista, también comete delito. Asimismo, quien tiene acceso a tal información y pretende su difusión, sea porque es periodista, editor o dueño de un medio de comunicación, debe evaluar si con ello se afecta la intimidad personal o familiar o la vida privada de los interceptados, familiares o terceros. Es en este ultimo caso que el control es posterior, en la medida que la constitución garantiza que no hay cesura previa.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú.

RESUELVE, con el fundamento de voto, adjunto del magistrado Álvarez Miranda.
ACLARAR, de oficio, el fundamento jurídico 23 de la sentencia de autos, conforme a la presente resolución.

Publíquese y notifíquese.

SS.
MESIA RAMIREZ
VERGARA GOTELLI
ETO CRUZ
ALVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI

EXP. Nº . 00655.20- PHC/TC
LIMA
ALBERTO QUIMPER HERRERA

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALVAREZ MIRANDA

Con el debido respecto por la opinión de mis colegas magistrados emito el presente fundamento de voto, que se justifica en las razones que paso a exponer a continuación.
1. En principio, estimo oportuno precisar que suscribo el criterio de la fundamentacion de la presente resolución de aclaración; pues con ella el Colegio se encuentra afirmando la postura permanente de su línea jurisprudencial [STC Nº. 0829-1998-AA, Nº. 6712-2005-PHC], que concretiza la proscripción constitucional de la censura previa.
La vulneración de la independencia de los medios de comunicación social por parte de los gobiernos y las experiencias dictatoriales en la region, han motivado la afirmación de dicho precepto, que en el caso peruano alcanza su consagración en el articulo 2° inciso 4) de la constitución. Por ende en nuestro sistema, no existe jurídicamente la posibilidad que autoridad alguna pueda controlar ex ante, ni el contenido ni la oportunidad de las noticias que los medios de comunicación tengan a bien publicar en atención su rol preponderante en la afirmación de la democracia y la pluralidad dentro de la sociedad.
2. No obstante en el presente punto, considero necesario plantear algunas disgregaciones teóricas. Corresponde diferenciar que se entiende por nivele de incidencia validos constitucionalmente en las libertades de expresiones e información; pudiendo establecerse las siguientes: 1)La autorización previa que consiste en solicitar permiso a alguna autoridad para ejercer el derecho, la que podría no concederlo sin mediar rabón alguna; y, 2) Los controles jurisdiccionales, mas aun si el propio ordenamiento jurídico prevé formas de protección preventiva, específicamente cuando se trata de derechos fundamentales(prohibición de publicación temporaria o definitiva, d manera total o parcial)
3. la censura previa esta centrada en los ámbitos administrativo, político o económico. Sin embargo, resulta legítimo desde la perspectiva constitucional cuando el examen a realizarse sea estrictamente judicial. Se debe aceptar que la imposibilidad censura previa no puede ni debe incluir la revisión anticipada judicial que prohíba la publicación difamatoria objetivamente falsa o lesiva de los derechos a la intimidad personal y al honor.

Así establecido, la intervención judicial ex ante es lo que se de entender como un control previo propiamente constitucional. Tal examen judicial estará justificado si es que media la salvaguardia de otro derecho fundamental: al saberse que el titular de un derecho va a ejercerlo de manera abusiva, el ordenamiento no puede permitir que, a través de este, se afecte otro(articulo 103° de la Constitución). En tal sentido, en la media que la tutela judicial preventiva puede resultar el medio mas idóneo para conjurar daños graves e irreparables a los bienes y derechos citados, negar esta posibilidad supondría actuar en el sentido contrario al objetivo de afianzar la dignidad humana, que determina el telos antropocentrista de nuestro ordenamiento constitucional 8 articulo 1° de la Constitución)
4. Por tanto, el mecanismo mas adecuado para la protección de los derechos fundamentales, como la vida privada y el honor, es el amparo preventivo. Este proceso procede contra el hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución con el fin de terminar reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional (articulo 200° inciso 2 de la constitución). Su uso ha merecido especial atención a nivel del Derecho comparada. Un ejemplo se encuentra en un caso alemán. Un programa de televisión del canal ZF anunciaba la propagación de una película- documental llamada “El asesinato de soldados en Lebach”, en la que se había atentado contra cuatro soldados para robarle armas. Una de las personas condenadas por este delito estaba a punto de salir de la cárcel y considero que la difusión de tal film afectara sus derechos, al mencionarse su nombre y aparecer su foto. Realizando la ponderación que el caso ameritaba, el Tribunal Constitucional alemán [B VerfGE 35,202 del 05 de junio de 1973], decidió finalmente, sobre los argumentos expuestos una solución iusfundamental, a favor de los peticionantes, pues considero que una información televisiva repetida que no responde a un interés actual de información sobre un hecho delictivo grave y que pone en peligro la resocializacion del actor no debe estar permitida.
5. Por estas razones y en el marco del compromiso democrático propio del ejercicio de mi función de juez constitucional, debo afirmar la necesidad de que la labor periodística debe estar sujeta a limites. Ello atendiendo a que ningún derecho fundamental tiene carácter absoluto, ni su ejercicio puede menoscabar injustificadamente otros derechos fundamentales ni demás bienes jurídicos de relevancia constitucional. Siendo que en cada caso concreto el juez deberá recurrir a las reglas de ponderación a fin de afianzar la armonización practica de los bienes constitucionales en conflicto.
6. Ahora bien, la autorregulación de los propios medios de comunicación resulta necesario prima facie, pero a veces insuficiente para evitar la exposición publica de conversaciones privadas, sean telefónicas, epistolares o de la mas diversa índole. El Tribunal Constitucional no puede permanecer indiferente ante dicha situación, en las que se han configurado algunos supuestos de excesos por parte de la prensa, que han soliviantado por acción u omisión la proliferación de ilegal y lucrativo negocio de las interceptaciones telefónicas. En algunos supuestos, ello ha traído aparejado el descubrimiento de gravísimos actos de corrupción (caso “Petroaudios”), pero en otros, de manera contraria e ilegitima se ha afectado la honorabilidad de muchas personas. Es respecto a este ultimo supuesto sobre el cual se debe incidir, resultando imprescindible que dentro del marco de los valores que los jueces constitucionales estamos llamados a tutelar y defender, exhortemos a la acción conjunta de los diversos agentes sociales sobre como afrontar este problema para el cual el derecho pareciera mostrarse insuficiente aun.
7. En el mismo sentido, debo reiterar que no resulta razonable desde el punto de vista de la acción punitiva de Estado, que por un lado, se sancione a quienes intercepten ilegalmente una conversación privada; y, de otro, lo ilícitamente obtenido pueda ser susceptible de ser publicado irresponsablemente sin ningún tipo de control real y efectivo. Ello, con llevaría a sastifacer los innobles fines de quienes financian el mantenimiento de este tipo de mafias que actúan impunemente utilizando a algunos medios de comunicación como meras plataformas de exposición de lo ilícitamente interceptado. Además, corresponde el afianzamiento de exposición de lo ilícitamente interceptado. Además , corresponde el afianzamiento del sistema de responsabilidad civil, a fin de compensar suficientemente a la victima, y también desincentivar las malas practicas de algunos miembros del gremio periodístico.

Sr.
ALVAREZ MIRANDA
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Ley de la Comunidad Autónoma de Valencia 7/2001, de 26 de noviembre, reguladora de la mediación familiar, en el ámbito de la Comunidad Valenciana.

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Ley de la Comunidad Autónoma de Valencia 7/2001, de 26 de noviembre, reguladora de la mediación familiar, en el ámbito de la Comunidad Valenciana.

Título I – Disposiciones generales
Título II – De las entidades de mediación familiar y de las personas mediadoras
Título III – Procedimiento de la mediación
Título IV – De los acuerdos
Título V – Inspección y régimen sancionador
Título VI – De la competencia
Disposiciones adicionales
Disposiciones finales
Preámbulo

La familia, como institución social viva, es centro de muchas y diversas problemáticas que no siempre tienen una respuesta adecuada fuera de la misma.

Por ello, cuando se facilitan instrumentos que ayudan a gestionar la solución de una crisis familiar, el primer efecto que se produce es la recuperación de una de las funciones propias de esta institución social: la capacidad de conciliación interna.

La mediación familiar como instrumento en la búsqueda de soluciones y acuerdos en los conflictos familiares, persigue, bien la recomposición y preservación de su unidad, bien la minimización de los efectos negativos de una ruptura.

Por sus características de voluntariedad, neutralidad, imparcialidad y confidencialidad, la mediación se presenta ante la familia como un recurso que abre nuevas vías para fomentar, desde el mutuo respeto, la autonomía y la libre capacidad de las personas para decidir su futuro.

La mediación familiar se inició, en la segunda mitad de los años 70, en los Estados Unidos de América, extendiéndose posteriormente a otros países de nuestro entorno. Es una técnica centrada en la gestión de conflictos, por tanto distinta de la orientación y terapia familiar y, por sus cualidades específicas, diferenciada del arbitraje.

En España, la Constitución de 1978 establece, en su artículo 39, que los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia, así como la protección integral de los hijos, cualquiera que sea su filiación.

La Ley 30/1981, de 7 de julio, modificadora del Código Civil en materia de matrimonio, nulidad, separación y divorcio, establece la posibilidad de concurrir a un litigio por la vía del procedimiento de común acuerdo, o con el consentimiento de uno de los esposos, de tal manera que los acuerdos siempre fuesen tomados por las propias partes, y no por una tercera persona ajena al conflicto.

La Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, establece, en su artículo 2, que corresponde a la Generalitat Valenciana promover las condiciones para que la libertad e igualdad de los ciudadanos y los grupos en que se integran sean reales y efectivas, y eliminar los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud. Del mismo modo establece, como competencia exclusiva de la Generalitat Valenciana, en los apartados 24 y 27 de su artículo 31, las competencias para adoptar medidas de asistencia a determinados grupos o sectores sociales, entre ellas, las destinadas a familias cuando por su situación estén requeridas de especial protección.

El artículo 15 de la Ley 5/1997, de 25 de junio, de la Generalitat Valenciana, reguladora del sistema de servicios sociales en el ámbito de la Comunidad Valenciana, incluye los programas de mediación familiar entre los servicios sociales especializados, tendentes a la protección y estabilización de la estructura familiar y demás unidades de convivencia alternativa.

Posteriormente, el Comité de Ministros del Consejo de Europa, en la Recomendación de 21 de enero de 1998 R(98)1, fundamentada en los datos aportados por los distintos Estados sobre crecimiento del número de separaciones y divorcios, su coste social y económico, establece la posibilidad de desarrollar vías de solución amistosa de los conflictos no agresivas para ninguno de los integrantes de la unidad familiar y, especialmente, para los menores.

La eficacia de la mediación familiar se vislumbra especialmente en los casos de crisis de convivencia, dejando en manos de la pareja la posibilidad de reconciliarse o acordar su separación o divorcio, limitándose la persona mediadora a poner en manos de las partes las técnicas y la información necesaria para alcanzar los acuerdos, evitando así que la pareja tenga que dejar necesariamente la solución de sus conflictos en manos del sistema judicial.

Esta ley regula la mediación familiar como un procedimiento extrajudicial, sin atribuirle, en ningún caso, efectos procesales, cuya competencia, según el artículo 149.1.6.8 de la Constitución española, corresponde en exclusiva al Estado. Por tanto, la mediación se constituye en un recurso complementario o alternativo a la vía judicial, para la solución de los conflictos producidos en las relaciones familiares.

Por otra parte, el incremento en los últimos años de la demanda de búsqueda de sus orígenes por los hijos adoptados aconseja la mediación, como marco idóneo para canalizar el posible encuentro, dejando que sean las partes mismas quienes den forma al procedimiento en el que se conjugue el derecho a saber y el derecho a la privacidad.

En este sentido, las Cortes Valencianas adoptaron el 16 de febrero de 2000 el acuerdo unánime de que el Gobierno Valenciano, en el ámbito de sus competencias, facilite al máximo la información necesaria a las personas y familias que traten de conocer su identidad real biológica, respetando los condicionamientos legales, psicológicos, familiares y sociales a través de una mediación que prepare convenientemente a las partes para realizar el posible encuentro entre ellas.

El Gobierno valenciano, en cumplimiento del mandato constitucional de facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida social, y consciente de que la sociedad valenciana requiere formas que refuercen la capacidad de los participantes para elegir las opciones más beneficiosas, que permitan conseguir un equilibrio interno en las relaciones familiares sin demoras ni conflictos innecesarios, establece en el ámbito de sus competencias y con el espíritu constitucional del artículo 39, una normativa específica que define y clarifica la mediación familiar, dando respuesta adecuada a los conflictos tal como hoy se dan en el seno de las familias, promulgando la presente Ley estructurada en seis títulos, dos disposiciones adicionales y dos disposiciones finales.

El Título I contiene una definición de mediación familiar y delimita el ámbito de aplicación de la Ley, configurando el objeto sobre el que pueda recaer la mediación y estableciendo sus principios rectores. Se crea el Centro de Mediación Familiar de la Comunidad Valenciana.

El Título II se refiere a las entidades de mediación y a las personas mediadoras familiares regulando, respecto a estos últimos, su capacidad, sus incompatibilidades y sus derechos y deberes. Asimismo, se establecen los supuestos de gratuidad y la creación del Registro de Entidades de Mediación y de Personas Mediadoras y el Registro de Colegios Profesionales.

El procedimiento de la mediación, que regula el Título III, se basa en el principio de autonomía de la voluntad, requiriéndose, sin embargo, la observancia de unos trámites mínimos y, en todo caso, el respeto a los principios de buena fe y confidencialidad. Su propia naturaleza obliga a establecer una duración máxima del procedimiento, para evitar la frustración de su finalidad.

El Título IV se refiere a los acuerdos, estableciendo su naturaleza y las materias sobre las que pueden recaer.

El Título V prevé el régimen de inspección y sancionador, distinguiendo cuando se trate de entidades o de personas físicas y remitiendo, en cuanto al procedimiento sancionador, a lo dispuesto en la Ley de Servicios Sociales para las entidades sin fin de lucro, así como en lo reglamentado en los estatutos de los colegios profesionales competentes, sin perjuicio de que éstos deban adaptarse, en su caso, a los derechos y deberes de la persona mediadora contemplados en los articulados de esta Ley.

El Título VI atribuye las competencias en materia de mediación familiar a la Conselleria que tenga asignadas genéricamente las de familia.

La disposición adicional primera obedece a la demanda social del derecho a saber en los casos de adopción, asegurando las garantías constitucionales que debe regir en dicho proceso, indicando la citada disposición que, para su plena eficacia, será necesario el desarrollo reglamentario al que en la misma se hace referencia. La disposición adicional segunda obedece a la necesaria concordancia de lo dispuesto en la presente Ley con la regulación contenida en la Ley 1/2001, de 6 de abril, por la que se regulan las Uniones de Hecho.

La Ley, en su disposición final primera, establece un plazo para que el Gobierno valenciano cumpla con el mandato de desarrollarla por vía reglamentaria haciendo viable su aplicación. Finalmente, la disposición final segunda fija un plazo de “vacatio legis” de un mes.

Título I

Disposiciones generales

Artículo 1

De la mediación familia

1. La mediación familiar es un procedimiento voluntario que persigue la solución extrajudicial de los conflictos surgidos en su seno, en el cual uno o más profesionales cualificados, imparciales, y sin capacidad para tomar decisiones por las partes asiste a los miembros de una familia en conflicto con la finalidad de posibilitar vías de diálogo y la búsqueda en común del acuerdo.

2. Al objeto de promover la mediación y facilitar el acceso a la misma, se crea el Centro de Mediación Familiar de la Comunidad Valenciana, dependiente de la Conselleria competente en materia de familia e infancia.

Artículo 2

Del ámbito de aplicación

Se incluyen en el ámbito de aplicación de esta Ley:

a) Las actuaciones profesionales de mediación familiar que se desarrollen total o parcialmente en el ámbito de la Comunidad Valenciana.

b) Las personas mediadoras familiares y las entidades públicas o privadas que actúen profesionalmente en el ámbito de la mediación familiar y cuyas actuaciones se realicen totalmente en el territorio de la Comunidad Valenciana.

Artículo 3

Del objeto de la mediación familia

La mediación familiar introducirá nuevos recursos en el Sistema Público de Servicios Sociales y tendrá como objeto:

a) La solución de aquellos conflictos contemplados en el artículo 13 de esta Ley, que surjan entre personas unidas por matrimonio o vínculo familiar, hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad.

b) Recabar en tanto el Ordenamiento Jurídico lo permita, la información referente a la filiación e identificación de la familia biológica y de los hijos adoptados mayores de edad, para posibilitar su encuentro, protegiendo siempre la confidencial ldad de los datos identificativos de ambos.

c) Facilitar el acuerdo en aquellas situaciones en las que, como consecuencia del ejercicio de la patria potestad, el interés superior de los menores y personas con discapacidad pueda verse menoscabado.

Artículo 4

De la voluntariedad de la mediación

La mediación familiar está basada en el principio de voluntariedad, según el cual las partes son libres de acogerse a la mediación, de desistir en cualquier momento y de alcanzar los acuerdos, conforme a derecho, que estimen oportunos.

La persona mediadora podrá, asimismo, acogerse a la voluntariedad en los supuestos contemplados en el artículo 8 de esta Ley.

Artículo 5

De la buena fe

Los participantes en el procedimiento de mediación familiar actuarán conforme a las exigencias de la buena fe.

La acreditación de la ausencia de buena fe de las partes producirá los efectos que le son propios en el ámbito de la libertad de los pactos.

La ausencia de buena fe en la persona mediadora dará lugar a la correspondiente sanción.

Título II

De las entidades de mediación familiar y de las personas mediadoras

Artículo 6

De las entidades de mediación familiar y los supuestos de gratuidad.

1. La mediación familiar podrá efectuarse a través de las entidades dedicadas a este fin, siempre que ésta se lleve a cabo por las personas mediadoras reconocidas en esta Ley.

Las entidades que presten servicios de mediación familiar serán aquellas contempladas en el artículo 13, segundo párrafo, de la Ley 5/1997, de 25 de junio, de la Generalitat Valenciana, y los colegios profesionales en que estén colegiadas las personas mediadoras.

El servicio de mediación familiar que presten dichas entidades se entenderá como servicio social especializado en el sector familia y se considerará asimilado, a todos los efectos, a los programas de mediación familiar contemplados en el artículo 15, apartado 2), de la citada Ley 5/1997 y sus normas de desarrollo.

2. Tendrán derecho a la gratuidad en la mediación aquellas personas que sean beneficiarias del derecho de asistencia jurídica gratuita.

La gratuidad de la mediación se atribuye individualmente según la capacidad económica de cada parte. La parte, o partes, que no disfruten de la gratuidad abonará la proporción que les corresponda del coste de mediación.

Artículo 7

De las personas mediadoras familiares.

El profesional de la mediación familiar, salvo que por normativa legal se establezca la titulación específica que habilite para desempeñar tal actividad, deberá tener formación universitaria en las disciplinas de Derecho, Psicología o Trabajo Social, Educación Social o Graduado Social, sin perjuicio de que deban acreditar, para poder inscribirse en el Registro de Personas Mediadoras Familiares, el aprovechamiento de una formación universitaria específica de postgrado en los distintos niveles de experto, especialista o master. No obstante lo anterior, podrán ejercer la mediación otros licenciados universitarios superiores, siempre que acrediten previamente el aprovechamiento de una formación universitaria específica de postgrado, mínima de especialista.

Artículo 8

De los derechos de la persona mediadora

La persona mediadora puede dar por acabada la mediación en el momento que aprecie en alguna de las partes falta de voluntad o exista una incapacidad manifiesta para llegar a un acuerdo, o que la continuidad de la mediación no sea eficaz.

La persona mediadora tiene libertad para renunciar a iniciar la mediación. En este supuesto deberá argüir de forma razonada, y por escrito, las causas.

En ambos casos si existe beneficio de gratuidad la persona mediadora dará traslado de su decisión al Centro de Mediación Familiar de la Comunidad Valenciana, bien directamente o a través del colegio profesional o entidad mediadora, o a la autoridad judicial si se trata de una mediación derivada de ésta.

Salvo que exista otro pacto expreso y voluntario entre las panes, la persona mediadora que no sea empleada pública tiene derecho a una compensación económica u honorarios por su actuación profesional y al reintegro de los gastos que se le hayan causado. En este supuesto, se estará a las normas orientadoras que disponga el colegio profesional en el que esté colegiada la persona mediadora, o en su defecto, a las tarifas establecidas por la Administración.

La persona mediadora podrá solicitar asesoramiento y ayuda especializada al Centro de Mediación Familiar.

Artículo 9

De los deberes de las personas mediadoras

La persona mediadora, a lo largo de su actuación, debe:

a) Facilitar la comunicación entre las partes y promover la comprensión entre ellas.

b) Concienciar a las partes, en su caso, de la necesidad develar por el interés superior de los hijos menores y de los incapacitados.

c) Tener en cuenta el interés de la familia, en especial, el de sus miembros mas débiles.

d) Propiciar que las partes tomen sus propias decisiones disponiendo de la información y el asesoramiento suficiente para que desarrollen los acuerdos de una manera libre, voluntaria y exenta de coacciones.

e) Mantener la reserva respecto a los hechos conocidos en el curso de la mediación, salvo que el levantamiento de la misma sea compatible con la legislación vigente respecto al secreto profesional o exista aceptación expresa de las partes.

En los supuestos de búsqueda de orígenes biológicos, la persona mediadora se abstendrá de facilitar los datos identificativos a quien instó la mediación en tanto no disponga de la autorización expresa de la otra parte para que se realice el encuentro.

Dicha reserva alcanzará también al supuesto de que la persona mediadora fuera citada como testigo, si las partes han renunciado previamente al derecho de pro poner lo tratado en la mediación en una prueba testifical.

En todo caso, no estará sujeta a este deber la información obtenida que no sea personalizada y se utilice para finalidades de formación o investigación, comporte una amenaza para la vida ola integridad física o psíquica de una persona, o dé conocimiento de un posible hecho delictivo.

f) Mantener la imparcialidad en su actuación.

g) Ser neutral, ayudando a conseguir acuerdos sin imponer ni tomar parte por una solución o medida con creta.

h) Mantener la lealtad en el desempeño de su función y en relación con las partes.

Artículo 10

De las incompatibilidades de la persona mediadora.

No podrá intervenir como persona mediadora familias aquél que haya ejercido profesionalmente contra alguna de las partes. Del mismo modo, no podrá actuar posteriormente en caso de litigio entre las panes.

Artículo 11

Del número de personas mediadoras

La mediación podrá llevarse a efecto mediante le intervención de una o más personas mediadoras, que actuarán de modo coordinado, dependiendo de la complejidad de la temática o de la conveniencia de las parte: en la misma. Caso de existir más de una persona media dora, una actuará como mediadora coordinadora.

En todo caso, los derechos y deberes de las persona: mediadoras serán los mismos.

Artículo 12

Del registro de las entidades y de las pessonas mediadoras familiares

La Conselleria competente en materia de familia, e través de Centro de Mediación Familiar de la Comunidad Valenciana, dispondrá de un Registro de Mediación en el que se inscribirán quienes reúnan los requisitos establecidos en el artículo 7 de la presente Ley y las entidades públicas y privadas autorizadas para la mediación.

Las entidades de mediación familiar deberán regis trarse y ser autorizadas siguiendo el procedimiento esta blecido en el capítulo II del Título IV de la Ley 5/1997 de 25 de junio, de la Generalitat Valenciana.

Las personas mediadoras que reúnan los requisito: para ejercer la función de mediación familiar deberán estar inscritos en los registros que al efecto establecerán los colegios profesionales en los cuales esté colegiada la persona mediadora, o en el Registro del Centro de Mediación de la Comunidad Valenciana, si no está obligado a la colegiación.

Reglamentariamente se determinará la estructura y funcionamiento de los Registros.

Título III

Procedimiento de la mediación

Artículo 13

De la solicitud de mediación familia

La mediación familiar se iniciará a solicitud de cual quiera o de ambas de las partes en conflicto.

1. Podrán solicitar la mediación familiar que regule esta Ley:

a) Personas unidas con vínculo conyugal, o familias hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad.

a1 En las crisis surgidas en la convivencia entre personas unidas mediante vínculo matrimonial.

a2 En el establecimiento de las medidas y efectos de las sentencias de nulidad del matrimonio.

a3 En la elaboración de los acuerdos necesarios que pudieran reflejarse en el convenio regulador de la separación o divorcio.

a4 En el cumplimiento y ejecución de las sentencias recaídas en los procedimientos de separación, divorcio o nulidad de matrimonio.

a5 En la modificación de las medidas establecidas por resolución judicial firme en separación, divorcio 0 nulidad, por razón del cambio de circunstancias, o decisión voluntaria de los interesados.

a6 En los conflictos surgidos en el seno de la empresa familiar.

a7 En cualquier otro conflicto surgido en la familia.

b) Las personas adoptadas y su familia biológica cuando quieran ponerse en relación entre ellas, una vez aceptada la invitación de encuentro por las partes.

2. Quedando siempre a salvo el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en el supuesto de que las situaciones objeto de mediación conlleven un proceso judicial, podrá convenirse la mediación antes de su iniciación, en el curso del mismo, siempre que queden en suspenso las actuaciones por común acuerdo de ambas partes, o una vez concluido.

3. Dentro de las atribuciones que la legislación estatal procesal establezca, el juez podrá remitir a mediación familiar a las partes en conflicto.

Artículo 14

De la propuesta y designación de la persona mediadora

1. La persona mediadora, que en todo caso tendrá que ser aceptada por las partes, se designará del siguiente modo:

a) A instancia de una de las partes.

b) Por la entidad mediadora a la que se le solicita la mediación.

c) A propuesta de la Conselleria competente o del colegio profesional, cuando exista solicitud del juez o de las partes. La designación se realizará de entre las personas mediadoras inscritas en el registro creado a tal efecto y no supondrá que la entidad pública o el colegio profesional tenga que hacerse cargo de los costes generados por la aceptación del mismo.

2. No podrá iniciarse una nueva mediación con beneficio de gratuidad, hasta transcurrido un año de otra anterior sobre el mismo objeto, salvo que las circunstancias apreciadas por el Centro de Mediación Familiar de la Comunidad Valenciana aconseje un nuevo intento.

Artículo 15

Del carácter presencial

1. Las partes han de asistir personalmente a las reuniones de mediación. En su caso, la persona mediadora podrá proponerla presencia de otras personas en calidad de consultoras, que deberán ser aceptadas por las partes. Estas últimas estarán sujetas también a los principios que se requieren a las partes: confidencialidad, buena fe y no actuar profesionalmente en caso de litigio entre ellas.

Artículo 16

De la reunión inicial

La persona mediadora ha de convocar a las partes a una primera reunión en la cual debe explicar el procedimiento, la voluntariedad, la duración, el objeto y los honorarios de la mediación, la posibilidad de dar por finalizada la mediación en cualquier momento según lo dispuesto en esta Ley y, en especial, les ha de informar de los derechos y deberes de la persona mediadora y de las partes.

En esta reunión se acordarán las cuestiones a examinar y se planificará el desarrollo de las sesiones que puedan ser necesarias. En su caso, si por los presupuestos de partida no se ve viable la mediación, ésta no se iniciaría. La persona mediadora, de forma razonada y por escrito, comunicará a las partes, al Centro de Mediación Familiar, en los casos de gratuidad, y a la autoridad judicial si se tratase de una mediación derivada, las razones por las cuales considera inviable el procedimiento de mediación.

Artículo 17

Del acta inicial

De la reunión inicial de la mediación se levantará un acta donde se identificará el objeto de la mediación y se hará constar, al menos, la fecha, los componentes que participan, la responsabilidad de cada persona mediadora participante, que será idéntica, la voluntariedad de la participación de las partes, la aceptación de las obligaciones de confidencialidad establecidas en esta Ley y en la normativa vigente a este respecto.

La persona mediadora librará un ejemplar firmado a cada una de las partes, conservando el original en el archivo del expediente.

Artículo 18

De la duración

La duración de la mediación dependerá de la naturaleza y complejidad de los puntos en conflicto, no pudiendo exceder de tres meses contados desde la reunión inicial. No obstante, en situaciones en que se aprecie la posibilidad de llegar a acuerdos y así se solicite por las partes, podrá prorrogarse la misma por un plazo máximo de dos meses.

Artículo 19

Del acta final

De la sesión final de la mediación se levantará acta, la cual tendrá, como todo el resto de la información, carácter confidencial. En ella se harán constar los acuerdos totales o parciales a los que se llegue, o bien la imposibilidad de llegar a un acuerdo global sobre todo el objeto de la mediación sin que se haga constar la causa.

Esta acta podrá ser utilizada como base para que se redacten los documentos que según el caso corresponda, y deberá regirse por lo dispuesto en la normativa legal aplicable.

Se librará un ejemplar firmado a cada una de las partes, guardando otra la persona mediadora.

Los acuerdos, en su caso, podrán ser aprobados judicialmente.

La persona mediadora comunicará al Centro de Mediación Familiar de la Comunidad Valenciana, directamente o a través de su colegio profesional, los datos de cada mediación a efectos estadísticos, respetando la confidencial ldad y el anonimato de las partes. Así mismo, dará traslado de las actuaciones realizadas a la autoridad judicial en los casos en que la mediación hubiera sido remitida por ésta.

Título IV

De los acuerdos

Artículo 20

De la naturaleza de los acuerdos

Los acuerdos que se tomen pueden serlo respecto a la totalidad o a una parte de las materias sujetas a la mediación y, una vez suscritos, serán válidos y obligatorios para las partes si en ellos concurren los requisitos necesarios para la validez de los contratos.

Artículo 21

Del contenido de los acuerdos.

Los acuerdos a tomar deberán tener en cuenta:

1. Que podrán tomarse respecto a las materias incluidas en el artículo 13 de esta Ley.

2. Que las cuestiones que se sometan a la mediación familiar no podrán referirse a materias sobre las que las partes no tengan poder de disposición.

3. En todo caso, los acuerdos que se adopten deben tener como prioridad el interés superior del menor, de las personas incapacitadas y el bienestar de los hijos.

4. Los acuerdos tomados podrán ser revisados en los casos y con los procedimientos propios de los contratos, elevándolos, en su caso, a la autoridad judicial, para que los valide.

Título V

Inspección y régimen sancionador

Artículo 22

De las entidades de mediación familia

1. Las entidades de mediación familiar se consideran incluidas dentro del campo de actuación de los servicios sociales especializados en el sector de familia, por ello se regirán en cuanto al régimen de registro, autorización, inspección y responsabilidad por lo dispuesto para las entidades de servicios sociales en los Títulos IV y VII de la Ley 5/1997, de 25 de junio, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el sistema de servicios sociales en el ámbito de la Comunidad Valenciana.

2. Dichas entidades podrán realizar la mediación en centros autorizados para ello.

Artículo 23

De las infracciones y sanciones que pueden aplicase a las entidades de mediación familia

1. Constituirán infracciones administrativas las acciones u omisiones de las entidades que actúen en el ámbito de la mediación familiar, ya sean públicas o privadas, que vulneren las normas legales tipificadas y sancionadas en la presente Ley.

2. Las infracciones se califican en leves, graves y muy graves, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

2.1 Son infracciones leves las siguientes:

a) Mantener los locales, instalaciones, mobiliario o enseres con deficiencias en su estado, en su funcionamiento, en su limpieza e higiene sin que se derive de ello riesgo para la integridad física ola salud de los usuarios.

b) No tener actualizado ni correctamente cumplimentado el libro de registro de usuarios.

c) No dar suficiente publicidad al sistema de admisión de los usuarios y al precio de los servicios.

d) Obstruirla labor inspectora de modo que se retrase el cumplimiento de las obligaciones de información, comunicación o comparecencia.

2.2 Son infracciones graves las siguientes:

a) No disponer de libro de registro de usuarios.

b) No hacer público el sistema que rige las condiciones establecidas en esta Ley para que sean atendidos los usuarios demandantes de mediación, o bien falsear u ocultar información respecto a dichas condiciones y el precio de los servicios.

c) Trasladar un centro o servicio sin haber obtenido la autorización administrativa correspondiente, ya sea provisional o definitiva. La citada autorización se tramitará como entidad de servicios sociales, ante el órgano de la Administración competente en materia de mediación familiar.

d) Incumplir lo establecido en materia de ubicación, habitabilidad, instalaciones y módulos de personal exigidos por la normativa vigente en materia de servicios sociales como requisito indispensable para su autorización.

e) Desatender los requerimientos de la Administración para aplicar las medidas correctoras que se establezcan para su funcionamiento.

f) Carecer de expediente individual o de aquellos documentos que reglamentariamente se establezcan que deben formar parte del mismo.

g) No garantizar los derechos de los usuarios señalados en la presente Ley.

h) Obstruir la labor inspectora mediante acciones u omisiones que dificulten, perturben o retrasen las funciones propias de la inspección.

i) No conservar en buenas condiciones higiénicas y de habitabilidad los centros o servicios, de las que se derive riesgo para la integridad física o salud de los usuarios.

j) No instalar ni mantener en adecuadas condiciones de uso todas aquellas medidas de seguridad, protección contra incendios y evacuación establecidas en la normativa vigente para las características del centro de que se trate.

k) Aplicarlas ayudas y subvenciones públicas a finalidades distintas de aquellas para las que hubieran sido otorgadas, sin perjuicio de otras responsabilidades civiles o penales en que se pueda incurrir.

I) Reincidir en la comisión de infracciones leves.

m) Realizar otra acción u omisión que cause riesgo o daño efectivo para la salud, perjuicio para los usuarios o que conculque algún derecho reconocido por disposiciones normativas en el ámbito de los servicios sociales que no constituya falta leve o muy grave, ya sea de forma consciente o deliberada, por abandono de la diligencia o falta de precaución exigible.

2.3 Son infracciones muy graves las siguientes:

a) Abrir o cerrar un centro de mediación, así como prestar un servicio, sin haber obtenido la correspondiente autorización administrativa, provisional o definitiva, del organismo competente en materia de mediación familiar.

b) Obstruir la labor inspectora por impedir el acceso a las dependencias del centro, resistencia reiterada, coacción, amenazas, violencia o cualquier otra forma de presión ejercida sobre los inspectores.

c) Proporcionar a los usuarios un trato degradante que afecte a su dignidad, así como vulnerar su derecho a la intimidad, cualquier otro derecho, o imponer dificultades para su disfrute.

d) Prestar servicios de mediación tratando de ocultar o enmascarar su verdadera naturaleza al objeto de eludir la aplicación de la legislación vigente en la materia.

e) Reincidir en la comisión de infracciones graves.

Se entenderá por reincidencia, a los efectos de la presente Ley, cometer en el término de un año más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

Artículo 24

De las sanciones administrativas a las entidades

Las sanciones administrativas serán impuestas según la calificación de la infracción:

a) Por infracciones leves se podrán imponer las siguientes sanciones:

1. Apercibimiento.

2. Multa de 50.000 a 500.000 pesetas (300,51 a 3.005,06 euros).

b) Por infracciones graves se podrán imponer las siguientes sanciones:

1. Multa de 500.001 a 2.500.000 pesetas (3.005,07 a 15.025,30 euros).

2. Prohibición de acceder a la financiación pública durante un período de hasta un año.

3. Cierre temporal del centro hasta la subsanación de la deficiencia con un periodo máximo de un año.

4. Suspensión de la autorización para actuar como entidad de mediación familiar por un periodo máximo de un año.

c) Por infracciones muy graves se podrán imponer las siguientes sanciones:

1. Multa de 2.500.001 a 10.000.000 de pesetas (15.025,31 a 60.101,21 euros).

2. Prohibición de acceder a la financiación pública durante un periodo de hasta tres años.

3. Cierre temporal o definitivo del centro. Si es temporal, no excederá de tres años.

4. Suspensión temporal o definitiva de la autorización para actuar como entidad de mediación familiar. Si es temporal, no excederá de tres años.

d) En cualquier caso, las sanciones por infracciones graves y muy graves señaladas en los puntos 2, 3 y 4 de los apartados b) y c) también se podrán imponer con carácter accesorio a las de naturaleza pecuniaria.

Todas las cuantías fijadas en este artículo podrán ser revisadas periódicamente por el Gobierno Valenciano en atención a las variaciones que experimente el índice de precios al consumo.

Artículo 25

Responsabilidad de las personas mediadoras

El incumplimiento de los deberes establecidos en esta Ley por las personas mediadoras, en cuanto supongan actuaciones u omisiones constitutivas de infracción, dará lugar a las sanciones que correspondan en cada caso, tras la instrucción del expediente contradictorio por parte del órgano competente de la Administración o del correspondiente colegio profesional.

En ausencia de infracciones y sanciones tipificadas en la correspondiente regulación colegial, actuarán como supletorias las dispuestas en los tres siguientes artículos.

Artículo 26

De las infracciones

Se consideran hechos constitutivos de infracción:

a) El abandono de la función mediadora sin causa justificada.

b) El incumplimiento del deber de imparcialidad.

c) La violación del deber de confidencialidad, con las excepciones previstas en el artículo 9 de esta Ley.

d) La adopción de acuerdos contrarios a derecho.

e) El incumplimiento de los deberes de la persona mediadora recogidos en al artículo 9 de esta Ley, apartados a), b), c) y h).

f) El incumplimiento del artículo 19 de esta Ley, de la obligación de remisión del acta final al Centro de Mediación Familiar de la Comunidad Valenciana.

g) El incumplimiento del artículo 19 de esta Ley, de la obligación de remisión del acta final a la autoridad judicial, en los casos en que la mediación hubiera sido remitida por ésta.

h) El incumplimiento de la obligación de redactar las actas de las sesiones.

i) La dilación injustificada en el proceso.

j) Incumplir cualquier otra de las obligaciones indicadas en esta Ley o en sus normas de desarrollo.

Artículo 27

De los tipos de infracciones

1. Se consideran infracciones leves el abandono de la función mediadora sin dar comunicación de la misma, la dilación del proceso imputable exclusivamente a la persona mediadora y los hechos recogidos en los apartados e), f), h) e i) del artículo 26 de esta Ley que no comporten perjuicios graves a las partes.

2. Se consideran infracciones graves la no remisión al juez del resultado de la mediación cuando ésta fuera derivada y los hechos señalados en los apartados a), b) y c) del artículo 26 de esta Ley que no comporten grave perjuicio para las partes, así como la reiteración de una infracción leve en el plazo de un año.

3. Se consideran infracciones muy graves el abandono de la mediación sin causa justificada que suponga grave perjuicio para los menores o discapacitados implicados en el proceso, la adopción de acuerdos ilegales y los hechos señalados en los apartados b) y c) del artículo 26 de esta Ley que comporten perjuicios graves a las partes, así como la reiteración de una infracción grave en el plazo de un año.

Artículo 28

De los tipos de sanciones

a) Amonestación por escrito que se hará constar en el expediente registral, si se trata de una infracción leve.

b) Suspensión temporal de entre seis meses y un año para poder ejercer como persona mediadora, si se trata de una infracción grave.

c) Suspensión temporal de un año y un día hasta tres años para actuar como persona mediadora o baja definitiva en el Registro de Personas Mediadoras, si la infracción es muy grave.

Artículo 29

Procedimiento sancionador

En cuanto al procedimiento sancionador en los programas de mediación familiar, se estará a lo previsto en el capítulo V del Título VII de la Ley 5/1997, de 25 de junio, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el Sistema de Servicios Sociales en el ámbito de la Comunidad Valenciana. En lo no previsto en esta Ley, se deberá estar a lo que establece la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En cuanto al procedimiento sancionador a aplicar a las personas mediadoras familiares será el establecido en los estatutos propios del colegio profesional y se realizará por la comisión deontológica de aquel en el cual esté inscrita la persona mediadora. No obstante, si se tratara de una persona mediadora no sometida a la colegiación obligatoria, o que desempeñara la labor de mediación como personal dependiente de una Administración Pública, el procedimiento se instruirá por el órgano competente de la Administración.

Artículo 30

De la graduación de las sanciones

Para la graduación de las sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

1. La gravedad del riesgo o peligro para los usuarios.

2. El grado de intencionalidad o negligencia de la acción.

3. Los perjuicios físicos o morales ocasionados.

4. El beneficio económico obtenido.

5. La relevancia o trascendencia social de los hechos.

6. La reiteración en la comisión de otras infracciones.

7. El número de usuarios afectados por la infracción.

8. El incumplimiento de advertencias y requerimientos previos.

Artículo 31

De la prescripción de las infracciones y de las sanciones

1. Las infracciones a que se refieren la presente Ley prescribirán al año si son leves, a los tres años si son graves y a los cinco años si son muy graves, desde el momento en que se hubieran cometido.

2. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por infracciones graves a los dos años y las impuestas por infracciones leves al año.

El plazo de prescripción empezará a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción, o desde que se quebrantase el cumplimiento de la sanción si hubiera comenzado.

No tienen el carácter de sanción la resolución de cierre de centros ni la prohibición de actividades que no cuenten con la autorización administrativa de la dirección general competente, en prevención de perjuicios a los usuarios, ello sin perjuicio de la simultánea incoación del expediente sancionador.

Título VI

De la competencia

Artículo 32

De la competencia en materia de media

ción familiar.

En el ejercicio de las competencias que tiene asumidas como propias, corresponden a la Generalitat Valenciana, en materia de mediación familiar, las siguientes funciones:

a) Registrar y autorizar las entidades de mediación familiar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la presente Ley.

b) Inspeccionar las actuaciones que se desarrollen por las personas mediadoras o las entidades de mediación familiar con el fin de velar por su idoneidad, así como por el correcto desarrollo del procedimiento de mediación y demás aspectos regulados en la presente Ley.

c) Llevar a cabo un seguimiento del procedimiento de mediación con el fin de corregir sus posibles irregularidades.

d) Ejercer la potestad sancionadora en los supuestos que conforme al artículo 23 sean constitutivos de infracción administrativa.

e) Apoyar y fomentar, a través de programas de ayuda, las actuaciones de las entidades de mediación familiar.

f) Colaborar o conveniar con entidades locales la difusión y el desarrollo de las labores de mediación.

g) Establecer las retribuciones de las personas mediadoras en los supuestos de gratuidad.

h) Designar a la persona o entidad mediadora en los casos de solicitud de parte o de la autoridad judicial.

i) Facilitar la información necesaria en los procedimientos de averiguación del origen familiar, salvaguardando el derecho a la intimidad.

j) Cualquier otra que le sea atribuida por el ordenamiento jurídico.

Disposiciones adicionales

Disposición adicional primera

En los supuestos de mediación para el conocimiento de los orígenes biológicos y lograr el encuentro entre las personas adoptadas y su familia biológica, la conselleria competente en materia de familia y adopciones aprobará mediante orden, el procedimiento a seguir para preparar convenientemente a las partes, en las mejores condiciones, antes del posible encuentro, salvaguardando los legítimos derechos de todos.

Para la realización de las funciones de mediación reguladas en el artículo 3, apartado b), será necesario el previo desarrollo normativo previsto en el párrafo anterior.

Disposición adicional segunda

Las uniones de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 1/2001, de 6 de abril, de la Generalitat Valenciana por la que se regulan las Uniones de Hecho, podrán acogerse a la mediación regulada en la presente Ley para solventar sus conflictos de carácter personal o patrimonial, siempre que la legislación específica que sea de aplicación así lo establezca.

Disposiciones finales

Disposición final primera

Se autoriza al Gobierno Valenciano para que, a propuesta del conseller titular del departamento que tenga atribuidas las competencias de familia, y en un plazo no superior a seis meses, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.

Disposición final segunda

La presente Ley entrará en vigor al mes siguiente de su publicación en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana”. Sigue leyendo

ORDEN POR LA QUE SE CREA EL CONSEJO ARBITRAL PARA EL ALQUILER EN LA COMUNIDAD DE MADRID.

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ORDEN POR LA QUE SE CREA EL CONSEJO ARBITRAL PARA EL ALQUILER EN LA COMUNIDAD DE MADRID.

Orden 61/2008, de 4 de marzo, de la Consejería de Vivienda, por la que se crea el Consejo Arbitral para el alquiler en la Comunidad de Madrid. ([1])

Mediante Orden 1/2008, de 15 de enero, de la Consejería de Vivienda, se establecieron distintas medidas de fomento al alquiler de viviendas en la Comunidad de Madrid (Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 21 de enero), complementarias de otras ya adoptadas, para facilitar el acceso de los ciudadanos a las viviendas en condiciones asequibles y adaptadas a sus necesidades.

Las medidas de fomento que contempla dicha Orden están orientadas a otorgar las mayores garantías a propietarios e inquilinos en los arrendamientos de viviendas, necesarias para favorecer la salida al mercado del alquiler de las viviendas susceptibles de arrendamiento.

Entre las garantías ofrecidas hay que destacar las dirigidas a proporcionar una mayor seguridad jurídica a arrendadores y arrendatarios en los contratos de arrendamiento de vivienda, ofreciéndoles la posibilidad de someterse a una institución arbitral voluntariamente y de mutuo acuerdo para resolver sus conflictos y controversias, siempre que se trate de materia de libre disposición de las partes.

El sistema arbitral permite una solución ágil, rápida y económica a las diferentes interpretaciones, incumplimientos o desacuerdos entre las partes, derivadas de los contratos de arrendamiento de vivienda, y en definitiva, representa una clara alternativa a los tribunales de justicia ordinarios, para dirimir las controversias entre las partes, y al que muchas veces no se acude por falta de costumbre o por desconocimiento.

Para fomentar la utilización y el adecuado funcionamiento del sistema arbitral en los contratos de arrendamiento de vivienda en la Comunidad de Madrid, como parte de las medidas de fomento del alquiler de la Orden 1/2008, de 15 de enero, y de acuerdo con los principios recogidos en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y respetando, en todo caso, la libre voluntad de las partes, es conveniente crear un órgano administrativo, el Consejo Arbitral para el Alquiler de la Comunidad de Madrid que garantice, mediante convenios de la Consejería de Vivienda con las diferentes instituciones arbitrales, las mismas condiciones en la administración del arbitraje.

El Consejo Arbitral colaborará activamente con las instituciones arbitrales, en los términos que se establezcan en los convenios de colaboración que, en su caso, suscriba la Consejería de Vivienda y velará por el buen funcionamiento del sistema arbitral, haciendo un seguimiento de las actuaciones y facilitando a los arrendadores y arrendatarios el apoyo que precisen, antes, durante y una vez finalizado el procedimiento arbitral.

En virtud de lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid,

DISPONGO

Artículo 1. Creación y adscripción del Consejo Arbitral

El Consejo Arbitral para el alquiler en la Comunidad de Madrid es un órgano colegiado adscrito a la Consejería de Vivienda, de carácter técnico y consultivo, constituido para promover y apoyar la implantación del sistema arbitral, previsto en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, para la solución extrajudicial de los conflictos entre las partes en los arrendamientos de viviendas.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

El Consejo Arbitral ejercerá las funciones enumeradas en el artículo 5 de esta Orden, respecto de los contratos de arrendamiento de viviendas situadas en el territorio de la Comunidad de Madrid, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2 de la Orden 1/2008, de 15 de enero, de la Consejería de Vivienda, por la que se establecen las medidas de fomento al alquiler de viviendas en la Comunidad de Madrid (Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 21 de enero) y que se sometan al arbitraje a través de la firma de contrato tipo recogido en dicha Orden.

Artículo 3. Régimen jurídico

El Consejo Arbitral se regirá por lo dispuesto en la presente Orden, de acuerdo con los principios recogidos en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y, supletoriamente, por lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás legislación de pertinente aplicación.

Artículo 4. Fines

Son fines del Consejo Arbitral los siguientes:

a) El fomento del sistema arbitral de solución extrajudicial de los conflictos derivados de la interpretación y aplicación de los contratos de arrendamiento de vivienda, mediante el estudio, análisis de necesidades y elaboración de propuestas, en el marco de la vigente Ley de Arbitraje, encaminadas a impulsar el arbitraje, mejorar la sustanciación de las actuaciones arbitrales y la ejecución de los laudos.
b) La articulación de un sistema arbitral de solución extrajudicial de los conflictos derivados de la interpretación y aplicación de los contratos de arrendamiento de vivienda, mediante la propuesta de firma de convenios de colaboración con las instituciones arbitrales previstas en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.
c) El seguimiento y evaluación del sistema arbitral establecido, así como la colaboración con las instituciones arbitrales para mejorar, en aras de una mayor celeridad, los procedimientos arbitrales.
d) El apoyo a los arrendadores y arrendatarios de viviendas en los procesos arbitrales, facilitándoles información especializada y orientación jurídica.
e) La implantación de un sistema arbitral que garantice que las partes acogidas al mismo puedan disponer de árbitros con experiencia y, en su caso, especializados en arrendamientos de viviendas tanto libres como protegidas y en las mismas condiciones en la administración del arbitraje.

Artículo 5. Funciones

Son funciones del Consejo Arbitral las siguientes:

1. Prestar información y asesoramiento técnico y jurídico sobre los procedimientos arbitrales en materia de arrendamientos de vivienda, en el marco de los convenios de colaboración que, al efecto, se suscriban con las instituciones arbitrales.

2. Elaboración, negociación y preparación de los documentos precisos para la formalización de convenios de colaboración entre la Consejería de Vivienda y las instituciones arbitrales, que conforme al artículo 14 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, puedan ejercer funciones arbitrales, con sede en la Comunidad de Madrid. Así como el seguimiento y actualización de dichos convenios.

3. Realizar un seguimiento de las actuaciones arbitrales y apoyar a las mismas, con el fin de velar por el buen funcionamiento del sistema arbitral y conseguir la máxima celeridad del proceso arbitral.

4. Asesoramiento técnico y jurídico a las instituciones arbitrales con las que, en su caso, se suscriban convenios de colaboración a los que se hace referencia en la presente Orden.

5. Elaboración de estadísticas, estudios e informes sobre las actividades desarrolladas, que una vez aprobados por el Consejo Arbitral se elevarán al titular de la Consejería de Vivienda en una memoria anual, en la que se expresarán las solicitudes presentadas y los laudos emitidos por las instituciones arbitrales con las que se suscriban los convenios de colaboración.

6. La propuesta de creación y mantenimiento de un Registro de los Laudos Arbitrales que se hayan dictado en la Comunidad de Madrid, en el marco del Plan de Dinamización del Mercado del Alquiler.

7. La relación administrativa con las instituciones arbitrales, así como con aquellos órganos y organismos públicos o privados que tengan relación con las materias sobre las que administre el arbitraje.

Artículo 6. Composición del Consejo Arbitral

1. El Consejo Arbitral estará constituido por un Presidente, un Vicepresidente, un Vocal y el Secretario.

2. El Presidente y Vicepresidente serán nombrados, entre juristas de reconocido prestigio, por Orden de la Consejería de Vivienda.

Cuando estos miembros no sean personal de la Comunidad de Madrid tendrán derecho a la percepción de las indemnizaciones por razón de servicio que correspondan, por asistencia a las sesiones que celebre el Consejo Arbitral, de acuerdo con la normativa aplicable.

[Por Orden de 19 de julio de 20010, de la Consejería de Economía y Hacienda, se regula el abono de indemnizaciones a los miembros del Consejo Arbitral para el Alquiler en la Comunidad de Madrid].

3. Será Vocal del Consejo el titular de la Viceconsejería de Vivienda.

4. Como Secretario actuará, con voz y sin voto, un funcionario de la Consejería de Vivienda.

5. A las sesiones que se celebren podrán ser convocados, a iniciativa del Presidente, en calidad de invitados, con voz y sin voto, un experto en la materia que sea objeto de estudio por el Consejo, que tendrá derecho a la percepción de las indemnizaciones por razón de servicio que correspondan, por asistencia a las sesiones que celebre el Consejo Arbitral, de acuerdo con la normativa aplicable.

6. En caso de vacante, ausencia o enfermedad del Presidente, este será sustituido por el Vicepresidente.

Artículo 7. Organización: Convocatorias, sesiones, adopción de acuerdos y actas

1. El régimen de convocatorias, sesiones, adopción de acuerdos y actas se regulará por lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes.

2. El Consejo se reunirá en sesión ordinaria cuantas veces sea convocado por su Presidente, Vicepresidente o Vocal, y se entenderá válidamente constituida, en sesión extraordinaria, sin necesidad de convocatoria, si se hallaren presentes todos sus miembros y unánimemente decidieren deliberar y tomar acuerdos.

3. Los Acuerdos se adoptarán por mayoría de votos y será dirimente el voto de calidad del Presidente en caso de empate.

4. Para la válida constitución del Consejo, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la presencia del Presidente y Secretario o en su caso, de quienes le sustituyan, y la de la mitad al menos, de sus miembros con derecho a voto.

Disposiciones finales

Primera. Habilitación normativa

Se faculta al titular de la Dirección General de Vivienda para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación e interpretación de la presente Orden.

Segunda. Entrada en vigor

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

[1] .- BOCM 11 de marzo de 2008.
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Ley 15/2009, de 22 de julio, de mediación en el ámbito del derecho privado.

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Ley 15/2009, de 22 de julio, de mediación en el ámbito del derecho privado.

I. DISPOSICIONES GENERALES
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 15/2009, de 22 de julio, de Mediación en el Ámbito del Derecho Privado.
PREÁMBULO
La Ley 1/2001, de 15 de marzo, de mediación familiar de Cataluña, que cumplió el compromiso adquirido por el legislador con la disposición final tercera de la Ley 9/1998, de 15 de julio, del Código de familia, representó un hito importante en la introducción de este procedimiento en el tratamiento jurídico de las crisis familiares. Hasta entonces, en Europa, únicamente Francia, con la reforma del Código de procedimiento civil de 1995, tenía una legislación específica en vigor, pese a que la práctica de la mediación se había extendido de forma incipiente en la mayor parte de los países europeos. La Ley 1/2001 cumplió la Recomendación (1998) 1, del Comité de Ministros del Consejo de Europa, que postulaba este instrumento para facilitar la solución pacífica de los conflictos familiares, un objetivo que se incardina en la tradición catalana de prevalencia de las soluciones obtenidas a partir del acuerdo de las partes en conflicto.
La Ley 1/2001 supuso una innovación importante en el ámbito del derecho de familia, en un momento en que en el resto del Estado español no existía una práctica generalizada de la mediación. Esta situación ha cambiado de modo notable con la aprobación de normas específicas en varias comunidades autónomas.
En los seis primeros años transcurridos desde la entrada en vigor de la Ley 1/2001, ha habido tres factores que han incidido en la necesidad de su actualización. El primero, lógicamente, ha sido la experiencia obtenida con la implantación efectiva del sistema. El segundo, la publicación de la Recomendación (2002) 10, del Comité de Ministros del Consejo de Europa, y el debate que se ha suscitado en el ámbito de la Unión Europea a partir de la publicación en 2002 del Libro verde sobre las modalidades alternativas de resolución de conflictos en el ámbito del derecho civil y mercantil. La discusión del texto y las aportaciones hechas se concretaron en la Propuesta de directiva europea sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles, presentada por la Comisión el 20 de octubre de 2004 y aprobada por el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea por el procedimiento de codecisión el 23 de abril de 2008. El tercero de los elementos, de enorme transcendencia, ha sido la modificación de la Ley de enjuiciamiento civil introducida por la Ley del Estado 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código civil y la Ley de enjuiciamiento civil en materia de separación y divorcio, que establece específicamente la mediación familiar en el ámbito de los procedimientos de familia. Esta reforma dota con un instrumento procesal específico la disposición del artículo 79 del Código de familia y aclara las dudas en la aplicación del derecho positivo por los tribunales de justicia.
La presente ley se inscribe en una corriente europea de actualización de las leyes de mediación. Austria, con la Ley 29/2003, y Bélgica, con la Ley del 21 de febrero de 2005, han promulgado leyes de mediación general; Francia tiene su reforma en la Asamblea Nacional, y otros países están en proceso de adaptación de su legislación. Cataluña también necesita actualizar su legislación. Fundamentalmente los reducidos ámbitos previstos inicialmente para aplicar la Ley han sido un obstáculo para acoger determinados conflictos del círculo más próximo a las personas para las que la mediación se revela muy útil, como los conflictos entre padres e hijos o las disputas familiares por las sucesiones. La utilización de la metodología de la mediación en torno a las familias afectadas por los procesos de discapacidad psíquica o de enfermedades degenerativas que limitan la capacidad de obrar es otro de los campos que justifican la modificación legal.
Finalmente, la modificación de la ley procesal estatal impone reformar algunos aspectos para facilitar la adaptación de los modelos a las necesidades de los tribunales. Es especialmente relevante la inclusión expresa en el procedimiento especial de familia de los principios de la mediación y la trascendencia de esta para la aprobación de las propuestas de la custodia compartida de los hijos, ya que es la garantía de que los acuerdos obtenidos son los apropiados y los que protegen mejor los intereses de los menores.
Por otra parte, determinados conflictos surgidos en el ámbito de las comunidades y de las organizaciones que estructuran de una forma primaria la sociedad no pueden quedar excluidos del campo de aplicación natural de la presente ley, sobre todo cuando son consecuencia de la ruptura de las relaciones personales entre los afectados y exceden el ámbito meramente jurídico. En estos casos, la llamada mediación comunitaria, social o ciudadana se ha revelado muy útil para resolver problemas caracterizados por el hecho de que las personas involucradas deben continuar relacionándose. Son ejemplos evidentes los conflictos derivados de compartir un espacio común y las relaciones de vecindad, profesionales, asociativas, colegiales o, incluso, del ámbito de la pequeña empresa.
En la perspectiva de las novedades introducidas por la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles, la legislación debe abrirse poco a poco a esta realidad y a las nuevas demandas de la sociedad, con el respeto que merecen los programas que se desarrollan desde las administraciones locales, desde el ámbito del departamento competente en materia de acción social y ciudadanía, desde la Agencia Catalana del Consumo, desde las cámaras de comercio y desde la práctica de varias profesiones. Con independencia de la mencionada necesidad de una regulación general de la mediación, es preciso fijar los principios que garantizan el buen ejercicio de la mediación administrada por el departamento competente en materia de derecho civil y regular determinados instrumentos de apoyo, como por ejemplo el régimen de la confidencialidad y la especialización de los mediadores que se ofrecen desde los registros de profesionales habilitados por el Centro de Mediación de Derecho Privado, adscrito al departamento competente en materia de derecho civil, para ofrecer servicios de dicho tipo a los ciudadanos que lo soliciten. Este instrumento no incide en el funcionamiento de las experiencias que ya se han puesto en marcha en otros ámbitos, como por ejemplo el de la Administración local y el de los colegios profesionales; al contrario, significa un estímulo para la práctica profesional y para el establecimiento de servicios públicos de esta naturaleza.
En esta segunda fase de implantación de la mediación, el reto de incrementar la calidad de los servicios de mediación debe manifestarse bajo el punto de vista legislativo. Se cuenta con un elenco suficiente de mediadores y se han consolidado con un éxito notable los programas de formación que ofrecen las universidades y los colegios profesionales vinculados por la Ley 1/2001 a la mediación. Eso permite fijar nuevos objetivos en la especialización y el reciclaje profesional de los mediadores y abrir nuevos ámbitos del derecho privado con un marcado carácter social al desarrollo de esta metodología, en colaboración con el sistema jurisdiccional.
La voluntad de evitar la judicialización de determinados conflictos no solo tiene la finalidad de agilizar el trabajo de los tribunales de justicia, sino, fundamentalmente, la de hacer posible la obtención de soluciones responsables, autogestionadas y eficaces a los conflictos, que aseguren el cumplimiento posterior de los acuerdos y que preserven la relación futura entre las partes. Eso significa que el eje central del sistema de la mediación va unido a la preparación técnica de la persona mediadora. Por lo tanto, es preciso potenciar la especialización, de forma conjunta con los principios básicos del sistema: la confidencialidad, la imparcialidad, la neutralidad y los mecanismos de conexión y de cooperación con los tribunales para homologar los acuerdos en materias que requieran un control jurisdiccional.
La desconfianza que suscitó la implantación de la mediación en algunos sectores profesionales se ha disipado gracias, en parte, al asentamiento de los mecanismos de colaboración entre los colegios profesionales implicados en el desarrollo de la mediación. Una colaboración que debe reforzarse. La función de la abogacía en el procedimiento de mediación es una garantía para la salvaguardia de los derechos de los ciudadanos. Por esta razón, deben establecerse los protocolos de actuación para que el abogado o abogada se constituya en el principal valedor de la mediación hacia sus clientes, como una alternativa más efectiva e indicada, en determinados casos, que la pugna judicial clásica. Pero para ello, como ocurre en el sistema de confrontación procesal, el abogado o abogada debe tener definido de forma adecuada su papel en el procedimiento de mediación, para que en ningún caso considere que los intereses de sus representados pueden verse perjudicados por falta de asesoramiento legal.
Las relaciones dinámicas entre la mediación y el proceso judicial son el núcleo esencial de la directiva sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles. En este sentido, la voluntariedad del sistema para las partes no es un obstáculo para que la presente ley establezca el derecho de estas y la obligación consiguiente de asistir a una sesión informativa que acuerde el órgano jurisdiccional competente.
En cuanto a los aspectos organizativos, la implantación efectiva del sistema y la apertura de la mediación a determinados conflictos civiles que surgen en el ámbito de las comunidades de propietarios y de la vida asociativa y fundacional y a otros litigios nacidos en la comunidad que son impropiamente judicializados han puesto de manifiesto la necesidad de adaptar el Centro de Mediación Familiar de Cataluña, órgano dependiente del departamento competente en materia de derecho civil e instrumento principal de la Ley 1/2001, a las necesidades actuales. Como consecuencia de esta adaptación, el centro, con el nombre de Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña, deviene el impulsor principal de dicho procedimiento, así como el órgano de apoyo de referencia tanto de los mediadores como de las personas que desean resolver sus diferencias mediante la mediación. Sus funciones de fomento y vela de la mediación se ejercen con un respeto total hacia los servicios de mediación de ámbito local, de la Agencia Catalana del Consumo y de los programas de arbitraje y mediación de las cámaras de comercio y de los colegios profesionales, y, en su caso, con plena colaboración con estos.
La presente ley respeta voluntariamente los contenidos de la Ley 1/2001 y tiene como objetivos: ampliar el alcance de la mediación a determinados conflictos del ámbito civil caracterizados por la necesidad de las partes de mantener una relación viable en el futuro, disipar cualquier duda sobre el alcance de los conflictos familiares susceptibles de mediación y, en último término, introducir determinadas mejoras sistemáticas y técnicas. Debe tenerse presente que lo que establece la mencionada directiva es la introducción de la mediación de forma general en todos los ámbitos de la conflictividad civil y mercantil, lo que hace necesaria la aprobación de una ley general de la mediación. Mientras no se apruebe dicha ley, es preciso ordenar la regulación existente y ampliar su alcance a nuevos campos para mantener el liderazgo que Cataluña, incluso en el ámbito europeo, ha ejercido en este terreno.
El artículo 129 del Estatuto de autonomía atribuye a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de derecho civil, excepto en las materias que el artículo 149.1.8 de la Constitución atribuye en todo caso al Estado. Esta competencia incluye la determinación del sistema de fuentes del derecho civil de Cataluña. Asimismo, el artículo 130 del Estatuto atribuye a la Generalidad la competencia para dictar las normas procesales específicas que deriven de las particularidades del derecho sustantivo de Cataluña.
La presente ley se estructura en seis capítulos, tres disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
El capítulo I, dedicado a las disposiciones generales, define la mediación como un procedimiento no jurisdiccional de carácter voluntario y confidencial dirigido a facilitar la comunicación; determina su alcance, es decir, los conflictos, familiares y en otros ámbitos del derecho privado, que pueden ser objeto de mediación, y determina tanto las personas mediadoras como las legitimadas para participar en un procedimiento de mediación.
El capítulo II establece los principios que deben regir la mediación: la voluntariedad, imparcialidad y neutralidad de la persona mediadora, la confidencialidad, el carácter personalísimo y la buena fe.
El capítulo III regula el desarrollo de la mediación, desde la sesión informativa previa, en la que las personas son asesoradas sobre el valor, ventajas y características de la mediación, hasta la sesión final, de la que debe extenderse el acta correspondiente. Se regula también la comunicación del resultado de la mediación, la homologación de los acuerdos tomados y la actuación y los deberes de la persona mediadora.
El capítulo IV, dedicado a la organización y a los registros de mediación, define la naturaleza y las funciones del Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña, que actúa básicamente en conflictos de derecho privado caracterizados por la ruptura de las relaciones entre personas que deben mantener relaciones en el futuro. Se definen también las funciones de los colegios profesionales que llevan a cabo mediaciones en el ámbito de la presente ley. Cabe destacar que se da a las administraciones locales y demás entidades públicas la posibilidad de establecer, siempre dentro de sus competencias, servicios de mediación de acuerdo con los principios establecidos por la presente ley. También cabe destacar que, para impulsar y difundir la mediación, se crea un comité asesor. Además, se regulan los registros de personas mediadoras, se determina la comunicación de datos de la persona mediadora al Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña, se reconoce la retribución de las personas mediadoras y el beneficio de gratuidad de que pueden gozar las personas que llevan a cabo una mediación por medio del Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña y cumplen las condiciones económicas que establecen las normas reguladoras de la asistencia jurídica gratuita. Finalmente, se crea el Registro de Servicios de Mediación Ciudadana.
El capítulo V establece el régimen sancionador, mediante la descripción de los hechos constitutivos de infracción, de los tipos infractores y de las sanciones, y la determinación de los órganos con competencias sancionadoras. Se establece también específicamente el deber de las personas mediadoras de respetar los principios de la mediación y las normas deontológicas del colegio profesional al que pertenecen.
El capítulo VI establece el régimen de recursos contra las actuaciones dictadas en los procedimientos determinados por la presente ley.
Las tres disposiciones adicionales crean una red de puntos de información y de orientación sobre la mediación y regulan la sujeción a los principios de la mediación y la inclusión en los registros de mediadores de personas que ejercen una profesión no sujeta a la colegiación. Las tres disposiciones transitorias establecen el régimen aplicable a las mediaciones iniciadas antes de la entrada en vigor de la presente ley y regulan la situación de las personas mediadoras que han superado los requisitos de capacitación al amparo de la Ley 1/2001 y la de los educadores sociales colegiados, que, aunque carezcan de titulación universitaria, pueden ser incluidos en los registros de mediadores si acreditan una formación específica homologada. La disposición derogatoria deroga la Ley de mediación familiar de Cataluña. Finalmente, la disposición final primera contiene un mandamiento al Gobierno para el desarrollo reglamentario de la presente ley y la disposición final segunda establece la fecha de entrada en vigor.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Concepto y finalidad de la mediación.
1. A los efectos de la presente ley, se entiende por mediación el procedimiento no jurisdiccional de carácter voluntario y confidencial que se dirige a facilitar la comunicación entre las personas, para que gestionen por ellas mismas una solución a los conflictos que las afectan, con la asistencia de una persona mediadora que actúa de modo imparcial y neutral.
2. La mediación, como método de gestión de conflictos, pretende evitar la apertura de procesos judiciales de carácter contencioso, poner fin a los ya iniciados o reducir su alcance.
Artículo 2. Objeto de la mediación.
1. La mediación familiar comprende de forma específica:
a) Las materias reguladas por el Código civil de Cataluña que en situaciones de nulidad matrimonial, separación o divorcio deban ser acordadas en el correspondiente convenio regulador.
b) Los acuerdos a alcanzar por las parejas estables al romperse la convivencia.
c) La liquidación de los regímenes económicos matrimoniales.
d) Los elementos de naturaleza dispositiva en materia de filiación, adopción y acogida, así como las situaciones que surjan entre la persona adoptada y su familia biológica o entre los padres biológicos y los adoptantes, como consecuencia de haber ejercido el derecho a conocer los datos biológicos.
e) Los conflictos derivados del ejercicio de la potestad parental y del régimen y forma de ejercicio de la custodia de los hijos.
f) Los conflictos relativos a la comunicación y relación entre progenitores, descendientes, abuelos, nietos y demás parientes y personas del ámbito familiar.
g) Los conflictos relativos a la obligación de alimentos entre parientes.
h) Los conflictos sobre el cuidado de las personas mayores o dependientes con las que exista una relación de parentesco.
i) Las materias que sean objeto de acuerdo por los interesados en las situaciones de crisis familiares, si el supuesto presenta vínculos con más de un ordenamiento jurídico.
j) Los conflictos familiares entre personas de nacionalidad española y personas de otras nacionalidades residentes en el Estado español.
k) Los conflictos familiares entre personas de la misma nacionalidad pero diferente de la española residentes en el Estado español.
l) Los conflictos familiares entre personas de diferentes nacionalidades distintas a la española residentes en el Estado español.
m) Los requerimientos de cooperación internacional en materia de derecho de familia.
n) La liquidación de bienes en situación de comunidad entre los miembros de una familia.
o) Las cuestiones relacionales derivadas de la sucesión de una persona.
p) Los conflictos surgidos en las relaciones convivenciales de ayuda mutua.
q) Los aspectos convivenciales en las acogidas de ancianos, así como en los conflictos para la elección de tutores, el establecimiento del régimen de visitas a las personas incapacitadas y las cuestiones económicas derivadas del ejercicio de la tutela o de la guarda de hecho.
r) Los conflictos de relación entre personas surgidos en el seno de la empresa familiar.
s) Cualquier otro conflicto en el ámbito del derecho de la persona y de la familia susceptible de ser planteado judicialmente.
2. La mediación civil a la que se refiere la presente ley comprende cualquier tipo de cuestión o pretensión en materia de derecho privado que pueda conocerse en un proceso judicial y que se caracterice porque se haya roto la comunicación personal entre las partes, si estas deben mantener relaciones en el futuro y, particularmente, entre otros:
a) Los conflictos relacionales surgidos en el ámbito de las asociaciones y fundaciones.
b) Los conflictos relacionales en el ámbito de la propiedad horizontal y en la organización de la vida ordinaria de las urbanizaciones.
c) Las diferencias graves en el ámbito de la convivencia ciudadana o social, para evitar la iniciación de litigios ante los juzgados.
d) Los conflictos derivados de una diferente interpretación de la realidad debido a la coexistencia de las diversas culturas presentes en Cataluña.
e) Cualquier otro conflicto de carácter privado en que las partes deban mantener relaciones personales en el futuro, si, razonablemente, aún puede evitarse la iniciación de un litigio ante los juzgados o puede favorecerse la transacción.
Artículo 3. Personas mediadoras
1. Puede ejercer como mediador o mediadora, a los efectos de la presente ley, la persona física que tiene un título universitario oficial y que acredita una formación y una capacitación específicas en mediación, debidamente actualizadas de acuerdo con los requisitos establecidos reglamentariamente. Esta persona debe estar colegiada en el colegio profesional correspondiente, o debe pertenecer a una asociación profesional del ámbito de la mediación, acreditada por el departamento competente en materia de derecho civil, o debe prestar servicios como mediador o mediadora para la Administración.
2. La persona mediadora puede contar con la colaboración de técnicos, para que intervengan como expertos, y con la participación de comediadores, especialmente en las mediaciones entre más de dos partes. Estos profesionales deben ajustar su intervención a los principios de la mediación.
Artículo 4. Personas legitimadas para intervenir en un procedimiento de mediación
1. Pueden intervenir en un procedimiento de mediación e instarlo las personas que tienen capacidad y un interés legítimo para disponer del objeto de la mediación.
2. Los menores de edad, si tienen suficiente conocimiento, y, en todos los casos, los mayores de doce años pueden intervenir en los procedimientos de mediación que los afecten. Excepcionalmente, pueden instar la mediación en los supuestos del artículo 2.1.d, e y f. En los casos en que exista contradicción de intereses, los menores de edad pueden participar asistidos por un defensor o defensora.
CAPÍTULO II
Principios de la mediación
Artículo 5. Voluntariedad.
1. La mediación se basa en el principio de voluntariedad, según el cual las partes son libres de acogerse a la misma o no, así como de desistir en cualquier momento.
2. Si una vez iniciado el procedimiento de mediación cualquiera de las partes desiste, no pueden tener efectos en un litigio ulterior el hecho del desistimiento, las ofertas de negociación de las partes, los acuerdos que hayan sido revocados en el tiempo y la forma adecuados ni ninguna otra circunstancia conocida como consecuencia del procedimiento.
Artículo 6. Imparcialidad y neutralidad de la persona mediadora.
1. La persona mediadora ejerce su función con imparcialidad y neutralidad, garantizando la igualdad entre las partes. Si es preciso, debe interrumpir el procedimiento de mediación mientras la igualdad de poder y la libertad de decidir de las partes no esté garantizada, especialmente como consecuencia de situaciones de violencia. En todo caso, se debe interrumpir o, si procede, paralizar el inicio de la mediación familiar, si está implicada una mujer que ha sufrido o sufre cualquier forma de violencia machista en el ámbito de la pareja o en el ámbito familiar objeto de la mediación.
2. La persona mediadora debe ayudar a los participantes a alcanzar por ellos mismos sus compromisos y decisiones sin imponer ninguna solución ni ninguna medida concreta y sin tomar parte.
3. Si existe conflicto de intereses, vínculo de parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado o afinidad hasta el segundo grado, o amistad íntima o enemistad manifiesta entre la persona mediadora y una de las partes, la persona mediadora debe declinar la designación. En caso de duda, puede solicitar un informe a su colegio profesional.
4. No puede actuar como mediador o mediadora la persona que anteriormente ha intervenido profesionalmente en defensa de los intereses de una de las partes en contra de la otra.
5. Si se da alguno de los supuestos del apartado 3 y la persona mediadora no ha declinado la designación, la parte puede, en cualquier momento del procedimiento, recusar su nombramiento, ante el órgano o la persona que la haya designado, de acuerdo con lo establecido por la legislación sobre el régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
Artículo 7. Confidencialidad.
1. Todas las personas que intervienen en el procedimiento de mediación tienen la obligación de no revelar las informaciones que conozcan a consecuencia de esta mediación. Tanto los mediadores como los técnicos que participen en el procedimiento están obligados a la confidencialidad por el secreto profesional.
2. Las partes en un proceso de mediación no pueden solicitar en juicio ni en actos de instrucción judicial la declaración del mediador o mediadora como perito o testigo de una de las partes, para no comprometer su neutralidad, sin perjuicio de lo establecido por la legislación penal y procesal.
3. Las actas que se elaboran a lo largo del procedimiento de mediación tienen carácter reservado.
4. No está sujeta al deber de confidencialidad la información obtenida en el curso de la mediación que:
a) No está personalizada y se utiliza para finalidades de formación o investigación.
b) Supone una amenaza para la vida o la integridad física o psíquica de una persona.
c) Se obtiene en la mediación dentro del ámbito comunitario, si se utiliza el procedimiento del diálogo público como forma de intervención mediadora abierta a la participación ciudadana.
5. La persona mediadora, si tiene datos que revelan la existencia de una amenaza para la vida o la integridad física o psíquica de una persona o de hechos delictivos perseguibles de oficio, debe parar el procedimiento de mediación y debe informar de ello a las autoridades judiciales.
Artículo 8. Carácter personalísimo.
1. En la mediación, las partes y la persona mediadora deben asistir personalmente a las reuniones sin que puedan valerse de representantes o de intermediarios. En situaciones excepcionales que hagan imposible la presencia simultánea de las partes, pueden utilizarse medios técnicos que faciliten la comunicación a distancia, garantizando los principios de la mediación.
2. En la mediación civil entre una pluralidad de personas, las partes pueden designar portavoces con reconocimiento de capacidad negociadora, que representen los intereses de cada colectivo implicado.
Artículo 9. Buena fe.
Las partes y las personas mediadoras deben actuar de acuerdo con las exigencias de la buena fe.
CAPÍTULO III
Desarrollo de la mediación
Artículo 10. Ámbito de aplicación del procedimiento de mediación.
El procedimiento de mediación establecido por la presente ley es de aplicación:
a) A las mediaciones familiares y demás materias de derecho civil desarrolladas por los mediadores designados por el órgano de mediación del departamento competente en materia de derecho civil.
b) A las mediaciones familiares y demás materias de derecho civil desarrolladas por los mediadores designados por las entidades firmantes de convenios con el departamento competente en materia de derecho civil, si lo establece el propio convenio.
Artículo 11. Sesión informativa.
1. En la sesión informativa previa, las personas son asesoradas sobre el valor, ventajas, principios y características de la mediación. En función de este conocimiento y del caso concreto, deciden si optan o no por la mediación.
2. Las partes pueden designar de común acuerdo la persona mediadora entre las inscritas en el Registro general del Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña. En caso contrario, deben aceptar la que designe el organismo responsable.
3. Las partes que deciden iniciar la mediación regulada por la presente ley deben aceptar sus disposiciones y las tarifas de la mediación, las cuales deben facilitarse antes de su inicio, salvo que disfruten del derecho a la gratuidad.
4. En los términos que establece la legislación procesal, cuando el proceso judicial ya se ha iniciado, la autoridad judicial puede disponer que las partes asistan a una sesión informativa sobre la mediación si las circunstancias del caso lo hacen aconsejable. El órgano público correspondiente facilita la sesión informativa y vela, si procede, por el desarrollo adecuado de la mediación.
Artículo 12. Inicio de la mediación.
1. La mediación puede llevarse a cabo:
a) Antes de iniciar el proceso judicial, cuando se producen los conflictos de convivencia o las discrepancias.
b) Cuando el proceso judicial está pendiente, en cualquiera de las instancias y los recursos, en ejecución de sentencia o en la modificación de las medidas establecidas por una resolución judicial firme, en los términos que determine la legislación procesal.
2. La mediación puede iniciarse a petición:
a) De las partes de común acuerdo, ya sea por iniciativa propia o a instancias de la autoridad judicial o por derivación de los juzgados de paz, de los profesionales colegiados o de los servicios públicos de diversos ámbitos, que pueden proponerla a las partes y contactar con el Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña.
b) De una de las partes, si la otra o las otras han manifestado su aceptación, en el plazo de veinte días desde que han sido informadas.
3. En la mediación familiar, para que pueda haber una nueva mediación debe haber transcurrido un año desde que se haya dado por acabada una mediación anterior sobre un mismo objeto o desde que esta haya sido intentada sin acuerdo, salvo que el organismo competente aprecie que se dan circunstancias que aconsejan llevar a cabo antes una nueva mediación, especialmente para evitar perjuicios a los hijos menores, a las personas incapacitadas o a otras personas que necesitan una protección especial.
Artículo 13. Actuación de la persona mediadora.
La persona mediadora ejerce su función favoreciendo una comunicación adecuada entre las partes y, por lo tanto:
a) Facilita el diálogo, promueve la comprensión entre las partes y ayuda a buscar soluciones al conflicto.
b) Vela por que las partes tomen sus propias decisiones y tengan la información y el asesoramiento suficientes para alcanzar los acuerdos de forma libre y consciente.
c) Comunica a las partes la necesidad de velar por el interés superior en juego.
Artículo 14. Deberes de la persona mediadora.
La persona mediadora, a lo largo del procedimiento de mediación, debe cumplir los siguientes deberes:
a) Ejercer su función, con lealtad hacia las partes, de acuerdo con la presente ley, el reglamento que la desarrolle y las normas deontológicas, y ajustándose a los plazos fijados.
b) Dar por acabada la mediación ante cualquier causa previa o sobrevenida que haga incompatible la continuación del procedimiento con las prescripciones establecidas por la presente ley, así como si aprecia falta de colaboración de las partes o si el procedimiento deviene inútil para la finalidad perseguida, dadas las cuestiones sometidas a mediación. La persona mediadora debe prestar una atención particular a cualquier signo de violencia, física o psíquica, entre las partes y, si procede, denunciar el hecho a las autoridades judiciales.
Artículo 15. Reunión inicial.
1. La persona mediadora debe convocar a las partes a una primera reunión en que debe explicarles el procedimiento, los principios y el alcance de la mediación. Especialmente, debe informarlas del derecho de cualquiera de ellas a dar por acabada la mediación.
2. En la primera reunión, la persona mediadora y las partes deben acordar las cuestiones que tienen que examinarse y deben planificar el desarrollo de las sesiones que pueden ser necesarias.
3. La persona mediadora debe informar a las partes de la conveniencia de recibir asesoramiento jurídico durante la mediación y de la necesidad de la intervención de un abogado o abogada designado libremente para redactar el convenio o el documento jurídico adecuado, sobre la base del resultado de la mediación. En los casos en que sea procedente, el abogado o abogada puede ser el que corresponda según el turno de oficio, a solicitud de las personas interesadas.
4. En función de las circunstancias del caso, la persona mediadora puede informar a las partes de la conveniencia de recibir un asesoramiento específico diferente del jurídico.
Artículo 16. Acta inicial de la mediación.
1. De la reunión inicial de la mediación, debe levantarse acta, en la que deben hacerse constar la fecha, la voluntariedad de la participación de las partes y la aceptación de los deberes de confidencialidad. Deben establecerse el objeto y el alcance de la mediación y una previsión del número de sesiones.
2. La persona mediadora y las partes firman el acta, de la cual reciben un ejemplar.
Artículo 17. Duración de la mediación.
1. La duración de la mediación depende de la naturaleza y complejidad del conflicto, pero no puede exceder de los sesenta días hábiles, contaderos desde el día de la reunión inicial. Mediante una petición motivada de la persona mediadora y de las partes, el órgano o la entidad competente puede prorrogar su duración hasta un máximo de treinta días hábiles más, en consideración a la complejidad del conflicto o al número de personas implicadas.
2. Debe establecerse reglamentariamente el número máximo de sesiones de la mediación. Este número máximo debe respetarse tanto si la mediación acaba con acuerdo como si no.
Artículo 18. Acta final.
1. De la sesión final de la mediación, debe levantarse acta, en la que deben constar exclusivamente y de forma clara y concisa los acuerdos alcanzados.
2. Si es imposible llegar a un acuerdo, debe levantarse un acta en que tan solo debe hacerse constar este hecho.
3. La persona mediadora y las partes firman el acta, de la cual reciben un ejemplar que, si procede, trasladan a sus respectivos abogados.
Artículo 19. Acuerdos y comunicación del resultado de la mediación.
1. Los acuerdos respecto a materias y personas que necesitan una especial protección, así como respecto a las materias de orden público determinadas por las leyes, tienen carácter de propuestas y necesitan, para su eficacia, la aprobación de la autoridad judicial.
2. Los acuerdos deben dar prioridad al interés superior de los menores y de las personas incapacitadas.
3. Los abogados de las partes pueden trasladar el acuerdo alcanzado mediante la mediación al convenio regulador o al documento o protocolo correspondiente, para que se incorpore al proceso judicial en curso o para que se inicie, para su ratificación y, si procede, aprobación.
4. En la mediación realizada por indicación de la autoridad judicial, la persona mediadora debe comunicar a esta autoridad, en el plazo de cinco días hábiles desde el fin de la mediación, si se ha alcanzado un acuerdo o no.
CAPÍTULO IV
Organización y registros
Artículo 20. El Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña.
1. El Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña es un órgano adscrito al departamento competente en materia de derecho civil mediante el centro directivo que tiene atribuida su competencia.
2. El Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña tiene por objeto promover y administrar la mediación regulada por la presente ley y facilitar el acceso a la misma.
Artículo 21. Funciones del Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña.
El Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña ejerce las siguientes funciones:
a) Fomentar y difundir la mediación.
b) Actuar como instrumento especializado en el ámbito de los conflictos familiares, en materias de derecho privado y en otras que se determinen por ley, con un respeto total a las iniciativas de mediación ciudadana existentes, de ámbito municipal o ejercidas por otras entidades públicas o privadas, y como centro de seguimiento, estudio, debate y divulgación de la mediación y de las relaciones con otros organismos estatales e internacionales con finalidades equiparables.
c) Gestionar el Registro general de personas mediadoras en el ámbito familiar y el Registro general de personas mediadoras en los ámbitos del derecho privado.
d) Homologar, al efecto de la inscripción de las personas mediadoras en los registros y censos correspondientes, los estudios, los cursos y la formación específica en materia de mediación.
e) Establecer los requisitos de actualización de conocimientos que garanticen la plena aptitud de la persona mediadora y, de la misma forma, promover la especialización de los mediadores en diferentes campos, dentro de los ámbitos respectivos.
f) Facilitar las sesiones informativas gratuitas, tanto a solicitud directa de las partes como a instancia judicial o por derivación de otros órganos activos titulares de servicios públicos con competencia en materia de resolución de conflictos familiares y de derecho privado.
g) Dar curso a las mediaciones provenientes de las autoridades judiciales y administrativas competentes y hacer el seguimiento de las mismas.
h) Designar a la persona mediadora a propuesta de las partes o cuando la mediación es instada por la autoridad judicial.
i) Hacer el seguimiento del procedimiento de mediación y arbitrar las cuestiones organizativas que se susciten y no formen parte del objeto sometido a mediación.
j) Velar por el cumplimiento de los plazos del procedimiento de mediación y arbitrar en las actuaciones correspondientes para evitar dilaciones que perjudiquen a las partes.
k) Elaborar propuestas y emitir los informes sobre el procedimiento de mediación que, con relación a sus funciones, le pida el consejero o consejera competente en materia de derecho civil.
l) Promover el estudio de las materias generales de la mediación y de las específicas en función del ámbito de aplicación.
m) Elaborar una memoria anual de actividades.
n) Enviar al colegio profesional correspondiente las quejas o denuncias que se presenten como consecuencia de las actuaciones de las personas mediadoras inscritas en sus registros y hacer el seguimiento de las mismas.
o) Promover la colaboración con colegios profesionales, administraciones locales y demás entidades públicas, así como con los cuerpos de policía, para facilitar que la información y el acceso a la mediación lleguen a todos los ciudadanos.
Artículo 22. Funciones de los colegios profesionales.
Los colegios que integran a los profesionales que hacen mediaciones en el ámbito de la presente ley ejercen las siguientes funciones:
a) Gestionar el registro de personas mediadoras que estén colegiadas y comunicar las altas y bajas al Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña.
b) Proponer al Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña la persona mediadora cuando las partes se dirijan colegio profesional.
c) Llevar a cabo la formación específica y declarar la capacitación de las personas mediadoras.
d) Cumplir la función deontológica y disciplinaria respecto a los colegiados que ejercen la mediación.
e) Comunicar al Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña las medidas adoptadas como consecuencia de los expedientes disciplinarios abiertos a personas mediadoras.
f) Colaborar con el Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña en el fomento y difusión de la mediación.
g) Introducir, en el ámbito de la formación especializada que lleven a cabo, el estudio de las técnicas de mediación, negociación y resolución alternativa de conflictos.
h) Elaborar propuestas y emitir los informes sobre los procedimientos de mediación que le pida el Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña.
i) Elaborar una memoria anual de las actividades del colegio profesional en el ámbito de la mediación, que debe enviarse al Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña.
j) Llevar a cabo formación de capacitación en materia de violencia en el ámbito familiar, para detectar e identificar situaciones de riesgo, prestando una especial atención a las que afecten a personas en situación de dependencia.
Artículo 23. Administraciones locales y otras entidades públicas.
1. Se reconoce la capacidad de autoorganización de las administraciones locales y de otras entidades públicas para establecer, en el ámbito de sus competencias, actividades y servicios de mediación, de acuerdo, en todo caso, con los principios establecidos por el capítulo II.
2. Las administraciones locales y las entidades públicas pueden firmar convenios de colaboración con el departamento competente en materia de derecho civil para promover y facilitar la mediación regulada por la presente ley en los ámbitos territoriales respectivos.
Artículo 24. Comité asesor.
Se crea un comité asesor formado por representantes de los colegios profesionales, de las asociaciones representativas de entes locales y de otras asociaciones y por expertos con experiencia en el campo de la mediación, así como por representantes del Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña, con el objetivo de impulsar y difundir la mediación. La composición y funciones del comité asesor deben determinarse reglamentariamente.
Artículo 25. Los registros de personas mediadoras.
1. Las personas que cumplen los requisitos establecidos por el artículo 3 y desean ejercer las funciones de mediación reguladas por la presente ley deben inscribirse en el registro del colegio profesional al que pertenecen o en una asociación profesional de mediación acreditada por el departamento competente en materia de derecho civil.
2. Las personas mediadoras que sean miembros de una asociación profesional del ámbito de la mediación acreditada por el departamento competente en materia de derecho civil pueden solicitar su inscripción en el Registro general del Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña. Para poderse inscribir, deben acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos reglamentariamente.
3. Los colegios profesionales, mediante la aplicación telemática que se determine reglamentariamente, deben dar traslado de las inscripciones al Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña, el cual debe inscribir a los profesionales mediadores en el Registro general de personas mediadoras en el ámbito familiar o en el Registro general de personas mediadoras en los ámbitos del derecho privado o en los demás registros que correspondan, si cumplen los requisitos establecidos reglamentariamente.
4. El Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña y los colegios profesionales deben aplicar un criterio de reparto equitativo de las mediaciones, tanto en la designación de persona mediadora hecha por el Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña como en las propuestas que presenten los colegios profesionales, sin perjuicio de la asignación de una persona mediadora a un órgano jurisdiccional o a un caso particular si las circunstancias lo aconsejan.
5. La estructura y el funcionamiento de los registros deben determinarse reglamentariamente.
Artículo 26. Comunicación de datos.
1. La persona mediadora debe comunicar al Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña y, si procede, al servicio del colegio profesional al que pertenece:
a) El inicio de la mediación, enviando una copia del acta inicial firmada por las partes y por la persona mediadora.
b) La finalización de la mediación y los datos relativos a cada mediación, mediante un impreso normalizado, a efectos de gestión y por cuestiones estadísticas y de verificación.
c) La decisión de la persona mediadora de dar por terminada la mediación, por falta de colaboración de las partes o cuando el procedimiento deviene inútil.
d) La finalización de la mediación en caso de haber detectado elementos que revelen la existencia de una amenaza para la vida o la integridad física de una persona.
2. El Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña y los servicios de los colegios profesionales garantizan la confidencialidad de los datos recibidos, de acuerdo con la normativa de protección de datos.
Artículo 27. Beneficio de gratuidad y retribución de las personas mediadoras.
1. Las personas que se dirijan al Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña, en los supuestos establecidos por la presente ley, pueden disfrutar del beneficio de gratuidad, siempre y cuando se den las condiciones materiales establecidas por las normas reguladoras de la asistencia jurídica gratuita. El beneficio de gratuidad deben concederlo los órganos que se determinen reglamentariamente, por medio del procedimiento que se establezca también reglamentariamente.
2. Cuando se inicia la mediación con la intervención del Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña, si una o más partes no disponen del derecho de justicia gratuita, la persona mediadora debe informarlas de las tarifas establecidas para las mediaciones gestionadas por el Centro.
3. La Administración, pese a lo establecido por el apartado 2, en interés de los usuarios y de la difusión de la mediación, puede prever la posibilidad de iniciar programas en que la mediación se haga de forma gratuita para los usuarios, ya sea a iniciativa del propio departamento competente en materia de derecho civil o en colaboración con otros organismos públicos o privados.
4. Si una o más partes tienen derecho a justicia gratuita, el Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña debe retribuir a las personas mediadoras de acuerdo con las tarifas fijadas por el departamento competente en materia de derecho civil.
5. Las personas que se acogen a la mediación por medio del Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña y no tienen beneficio de gratuidad deben abonar a la persona mediadora, si la otra parte sí tiene reconocido este derecho, la mitad de las tarifas fijadas por el departamento competente en materia de derecho civil.
6. En las mediaciones con pluralidad de partes gestionadas por el Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña debe establecerse la remuneración sobre la base de las tarifas fijadas por el departamento competente en materia de derecho civil y en función del número de partes y de la complejidad del caso.
7. En las mediaciones organizadas por colegios profesionales, ayuntamientos y entidades públicas, es preciso atenerse a lo dispuesto por la entidad correspondiente, prestando especial atención a aquellos colectivos que presentan dificultades derivadas de situaciones de dependencia o con obstáculos para su emancipación.
Artículo 28. Registro de Servicios de Mediación Ciudadana.
Se crea el Registro de Servicios de Mediación Ciudadana para facilitar el acceso de los usuarios al servicio de mediación. La estructura y gestión de este registro deben establecerse reglamentariamente.
CAPÍTULO V
Régimen sancionador
Artículo 29. Responsabilidad de la persona mediadora.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente ley que comporte actuaciones u omisiones constitutivas de infracción da lugar a las sanciones correspondientes en cada caso, previo expediente contradictorio.
Artículo 30. Hechos constitutivos de infracción.
Son infracciones:
a) Incumplir los deberes de imparcialidad y neutralidad y de confidencialidad exigibles en los términos establecidos por el artículo 6 y el artículo 7.1, 2 y 3, respectivamente.
b) Incumplir el deber de denunciar en los términos establecidos por el artículo 7.5.
c) Incumplir los deberes establecidos por el artículo 14.
d) Incumplir la obligación de comunicación a la autoridad judicial establecida por el artículo 19.4.
e) Incumplir la obligación de iniciar la mediación en los plazos fijados reglamentariamente.
f) Incumplir la obligación de comunicar el resultado de la mediación al Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña establecida por el artículo 26.
g) Incumplir el deber de facilitar previamente las tarifas, en los términos establecidos por el artículo 27.2, o incrementar el importe fijado por el departamento competente en materia de derecho civil en las mediaciones gestionadas por el Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña.
h) Abandonar el procedimiento de mediación sin causa justificada.
Artículo 31. Tipos de infracciones.
1. Las infracciones por incumplimiento de las prescripciones de la presente ley pueden ser leves, graves y muy graves.
2. Son infracciones leves los hechos a que hace referencia el artículo 30.c, d y e que no comportan perjuicios a las partes.
3. Son infracciones graves:
a) Los hechos a que hace referencia el artículo 30.a, b, g y h que no comportan perjuicios graves a las partes.
b) La reiteración de una infracción leve en el plazo de un año.
c) Los hechos a que hace referencia el artículo 30.c, d y e que comportan perjuicios leves a las partes.
4. Son infracciones muy graves:
a) Los hechos a que hace referencia el artículo 30.a, c y h que comportan perjuicios graves a las partes.
b) La reiteración de una infracción grave en el plazo de dos años.
Artículo 32. Sanciones.
Las sanciones que pueden imponerse son:
a) Por una infracción leve, amonestación por escrito, que debe hacerse constar en el expediente del registro.
b) Por una infracción grave, suspensión temporal de la capacidad de actuar como persona mediadora por un periodo de un mes a un año.
c) Por una infracción muy grave, suspensión temporal de la capacidad de actuar como persona mediadora por un periodo de un año y un día a tres años, o baja definitiva del Registro general del Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña.
Artículo 33. Órganos sancionadores.
El ejercicio de la potestad sancionadora regulada por la presente ley corresponde:
a) Respecto a las personas mediadoras colegiadas, a los colegios profesionales a los que pertenezcan de acuerdo con los procedimientos y mediante los órganos que establezcan sus propias normas.
b) Respecto a las personas mediadoras que presten servicios de mediadores para una administración pública, a la administración pública de la que dependan de acuerdo con el procedimiento y mediante los órganos que establezcan sus propias normas.
c) Respecto a las personas mediadoras con titulación no sujeta a colegiación y que no presten servicios de mediadores para una administración pública, de acuerdo con el procedimiento que se apruebe reglamentariamente, a los siguientes órganos:
Primero. El consejero o consejera competente en materia de derecho civil, en el caso de infracciones muy graves.
Segundo. El secretario o secretaria general del departamento competente en materia de derecho civil, en el caso de infracciones graves.
Tercero. El director o directora del centro directivo al que está adscrito el Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña, en el caso de infracciones leves.
Artículo 34. Normas deontológicas.
Las personas mediadoras deben respetar los principios de la mediación establecidos por la presente ley, las normas deontológicas del colegio profesional al que pertenecen y las demás normas de conducta específicas dirigidas a las personas mediadoras.
CAPÍTULO VI
Régimen de recursos
Artículo 35. Régimen de recursos.
1. Corresponde al director o directora del centro directivo del departamento competente en materia de derecho civil al que está adscrito el Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña dictar los actos administrativos en las materias de su competencia. Contra estos actos puede interponerse un recurso de alzada ante el órgano superior jerárquico del que los ha dictado. El recurso extraordinario de revisión puede interponerse ante el consejero o consejera competente en materia de derecho civil en los supuestos establecidos por la legislación de procedimiento administrativo.
2. La interposición del recurso contencioso-administrativo es procedente de acuerdo con lo establecido por la ley de esta jurisdicción.
3. El ejercicio de acciones civiles y laborales se rige por las normas que le son de aplicación, y la reclamación previa debe ser resuelta por el consejero o consejera competente en materia de derecho civil.
4. Es aplicable a los actos de los órganos de los colegios profesionales el régimen de recursos establecido por los estatutos respectivos y la Ley 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales.
Disposición adicional primera. Red de información y de orientación.
El departamento competente en materia de derecho civil, mediante el centro directivo al que está adscrito el Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña, debe promover, por medio de la firma de convenios de colaboración con ayuntamientos, consejos
comarcales y demás organismos públicos, la creación y gestión de una red de puntos de información y de orientación sobre la mediación que comprenda toda Cataluña, así como la formación de los equipos vinculados a la red.
Disposición adicional segunda. Sujeción a los principios de la mediación.
Los principios establecidos por el capítulo II son de aplicación a todas las personas mediadoras que lleven a cabo actuaciones de mediación para la resolución de conflictos en el ámbito familiar y en los demás de derecho privado a los que se refiere la presente ley.
Disposición adicional tercera. Inclusión en los registros de mediadores de personas que ejercen una profesión no sujeta a colegiación.
Las personas que poseen una titulación universitaria y que ejercen una profesión no sujeta a colegiación, o que prestan servicios de mediadores para la Administración pública, pueden solicitar al Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña ser incluidas en los registros respectivos de mediadores, siempre y cuando cumplan los demás requisitos establecidos por el artículo 3.1 y el reglamento correspondiente.
Disposición transitoria primera. Régimen aplicable a las mediaciones iniciadas antes de la entrada en vigor de la presente ley.
Las mediaciones iniciadas antes de la entrada en vigor de la presente ley se rigen por la Ley 1/2001, de 15 de marzo, de mediación familiar de Cataluña.
Disposición transitoria segunda. Situación de las personas mediadoras que han superado los requisitos de capacitación de acuerdo con la Ley 1/2001.
Las personas mediadoras que han superado los requisitos de capacitación de acuerdo con la Ley 1/2001 mantienen su inscripción en el Registro general de personas mediadoras en el ámbito familiar.
Disposición transitoria tercera. Situación de los Educadores Sociales que cumplen el requisito establecido por la Ley 15/1996.
Los educadores sociales que no estén en posesión de una titulación universitaria y que estén colegiados en el Colegio de Educadoras y Educadores Sociales de Cataluña, de acuerdo con lo establecido por la disposición transitoria cuarta de la Ley 15/1996, de 15 de noviembre, de creación del Colegio de Educadoras y Educadores Sociales de Cataluña, y el artículo 11 de los estatutos de dicho Colegio, y que acrediten una formación y una capacitación específicas en mediación, homologada por el Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña, pueden solicitar ser incluidos en el Registro general de personas mediadoras en el ámbito familiar y en el Registro general de personas mediadoras en los ámbitos del derecho privado.
Disposición derogatoria.
Queda derogada la Ley 1/2001, de 15 de marzo, de mediación familiar de Cataluña.
Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.
El Gobierno debe regular reglamentariamente, en el plazo de seis meses, la organización, la estructura, el funcionamiento y la publicidad de los registros de personas mediadoras, la capacitación de las personas mediadoras, el régimen de tarifas y las demás cuestiones que sean pertinentes.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente ley entra en vigor a los veinte días de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.
Palacio de la Generalidad, 22 de julio de 2009.–El Presidente de la Generalidad de Cataluña, José Montilla i Aguilera.–La Consejera de Justicia, Montserrat Tura i Camafreita.

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 5432, de 30 de julio de 2009) cve: BOE-A-2009-13567
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LA PLATA: APRUEBAN REGLAMENTO DE LA LEY 13.951, LEY DE MEDIACION

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LA PLATA:
APRUEBAN REGLAMENTO DE LA LEY 13.951, LEY DE MEDIACION

VISTO el expediente Nº 21200-18977/09 por el que se propicia la aprobación de la reglamentación de la ley Nº 13.951, que instituye el Régimen de Mediación como Método Alternativo de Resolución de Conflictos en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, y

Considerando:

Que la citada norma legal establece la mediación previa obligatoria,
Con las exclusiones que la misma breve (artículos 2° y 4°); determinando su procedimiento (artículos 6° a 24°), y creando el registro de mediadores (articulos25| a 29°);
Que por otra parte, la mencionada ley contempla la mediación voluntaria (artículos 36 a 38);

Que, el articulo 30 determina que el poder ejecutivo designara la autoridad de aplicación, la que tendrá a su cargo- entre otras funciones-: implementar las políticas de Poder Ejecutivo Provincial sobre la puesta en marcha y desarrollo de la mediación en el territorio provincial; organizar el registro de mediadores para la inscripción de quienes reúnan los requisitos correspondientes; otorgar la matricula de mediador; promover, organizar y dictar cursos de perfeccionamiento para mediadores; organizar apoyar difundir y promover programas de capacitación;

Que oportunamente, a través del decreto Nº 130/10, se designo autoridad de aplicación de la ley Nº 13.951, al ex ministerio de justicia;

Que en atención a la posterior unificación de las entonces carteras de justicia y de seguridad a través de la modificación introducida a la ley Nº 13.757 –de
Ministerio por ley Nº 14.131, las mencionadas competencias han quedado como propias del actual ministerio de justicia y seguridad;

Que a los fines de dar cumplimiento a lo normas en la ley de Ministerio Vigente, corresponde designar como autoridad de aplicación de la ley Nº 13.951al Ministerio de Justicia y Seguridad, modificándose en tal sentido el decreto Nº
130/10;

Que asimismo resulta necesario, para la aplicación y ejecución de las normas que integran el régimen de mediación, el dictado de una reglamentación que establezca las condiciones especificas y facilite la operatividad de dichas normas legales;

Que en virtud de lo expuesto corresponde aprobar la reglamentación de la ley Nº 13.951, es el ministerio de justicia y seguridad;
Que ha tomado intervención accesoria general de gobierno;

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el articulo 144-inciso 2°- de la constitución de la provincia de buenos aires y el articulo 30 de la ley Nº 13.951;

Por ello;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES DECRETA

ARTICULO 1. Designar al Ministerio de Justicia y Seguridad como autoridad de aplicación de la ley Nº 13.951, que instituye el régimen de mediación como método Alternativo de Resolución de Conflictos Judiciales en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires modificándose en ese sentido el decreto Nº 130/10.

ARTICULO 2. Facultar al Ministerio de Justicia y Seguridad a dictar la normativa complementaria a efectos de la implementación y optimización del régimen instituido por la citada ley y la organización y puesta en funcionamiento del Registro Provincial de Mediadores creado por la citada norma legal.

ARTICULO 3. Aprobar la reglamentación de la Ley Nº 13.951, que como anexo único forma parte integrante del presente decreto; la que entrara en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días de su publicación en el boletín oficial.

ARTICULO 4. El presente decreto será refrendado por el Ministerio Secretario Departamento de Justicia y Seguridad.

ARTICULO 5. Registrar, comunicar, notificar al Fiscal de Estado, dar al Boletín Oficial y al SINBA, pasar al Ministerio de Justicia y Seguridad. Cumplido, archivar

Decreto n° 2530

ANEXO UNICO
REGLAMENTO LEY Nº 13.951

TITULO PRIMERO
DE LA MEDIACION

Articulo 1° (Reglamenta articulo 1° Ley Nº 13.951) Promoción de los métodos alternativos de resolución de conflictos- conflictos pasibles de mediación.
El estado, por intermedio del Ministerio de Justicia y Seguridad, promoverá el desarrollo y la

TITULO SEGUNDO
DE LA MEDIACION PREVIA OBLIGATORIA

Articulo 2° (Reglamenta articulo 2° Ley Nº 13.951) Mediación Previa Obligatoria- Cumplimiento.
La mediación previa a todo juicio se considera cumplida cuando las partes hubieren participado de un procedimiento de mediación con intervención de un mediador judicial que reúna los requisitos establecidos en esta reglamentación. A ese efecto deberá acompañarse acta con los recaudos del artículo 17 de la presente.

Articulo 3°. (Reglamento articulo 5° Ley Nº 13.951) Proceso de ejecución y desalojo.
La presentación de la demanda en los procesos de ejecución y desalojo será considerada como suficiente manifestación del actor de no promover la Mediación Previa Obligatoria.

Articulo 4°. Medidas cautelares.
La iniciación de la Mediación Previa Obligatorio, incluido el supuesto del articulo 5° de la ley Nº 13.951, no es incompatible con la promoción de medidas cautelares.

Articulo 5°: (Reglamenta articulo 6° Ley Nº 13.951) Procedimiento
El reclamante, al formalizar su pretensión ante la receptoria General de Expediente o Juzgado descentralizado, presentara por cuadruplicado un formulario que aprobara al efecto el Ministerio de Justicia y Seguridad. La Receptoria General de Expedientes o el Juzgado descentralizado, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos, sorteara juzgado y mediador de la nomina de Mediadores habilitados que le proporcione el Ministerio de Justicia y Seguridad, y devolverá debidamente intervenidos dos (2) ejemplares del formulario al reclamante. Archivara uno (1) de los ejemplares y el otro lo remitirá al juzgado sorteado con el fin de formar un legajo que se reservara hasta la oportunidad en que se presenten cualquiera de las actuaciones derivadas del procedimiento de la mediación, homologación del acuerdo o de los honorarios del mediador y abogados de parte. En caso que se iniciare el proceso, el legajo se agregara por cuerda al principal.
El mediador desinsaculado no integrara la lista de sorteo hasta tanto no hayan sido designados la totalidad de los mediadores que integran la lista.
Articulo 6°: (Reglamenta articulo 8° Ley Nº 13.951) Entrega del formulario.
El reclamante deberá entregar en la oficina del mediador los (2) ejemplares intervenidos del formulario de requerimiento. El mediador retendrá uno de los ejemplares y restituirá el otro al presentante con su sello y firma, dejando constancia de la fecha de la audiencia. E l mediador puede autorizar expresamente a una o mas personas de su oficina para efectuar la recepción de esa documentación, en cuyo caso la autorización, debidamente suscripta por el mediador y el o los autorizados, deberá exhibirse en lugar visible.

Articulo 7°: Audiencias
El mediador celebrara las audiencias en la sede del Departamento Judicial o del asiento del Juzgado Descentralizado. A ese efecto, podrá utilizar las oficinas que estuvieren registradas a su nombre o las que se encuentren disponibles en el Colegio de Abogados departamental, El que reglamentara su uso. El mediador, con acuerdo de partes, podrá modificar lugar, día y horario de celebración de las audiencias.

Articulo 8°: Plazos- Cómputo
Para el cómputo de los plazos no se considera el dia en que tengan lugar las notificaciones, ni las ferias judiciales.

Articulo 9°: (Reglamenta articulo 10° Ley Nº 13.951) Notificaciones
La notificación de la audiencia será practicada con no menos de cinco (5) días hábiles de anticipación a la fecha fijada. El mediador podrá designar un notificador “ad hoc”.
Las notificaciones deberán contener los siguientes requisitos:
1) Nombre y domicilio del o los requirentes y sus letrados.
2) Nombre y domicilio del o los requeridos
3) Nombre y domicilio del mediador
4) Objeto de la mediación e importe del reclamo
5) Dia, hora y lugar de celebración de la audiencia, y obligación de comparecer en forma personal, con patrocinio letrado
6) Firma y sello del mediador. No será necesaria intervención alguna del juzgado en las cedulas o cartas documento. Para las cedulas dirigidas a extraña jurisdicción regirá la Ley Nº 9.618 (Convenio sobre comunicaciones entre tribunales de distante jurisdicción territorial aprobado por Ley Nº 22.172). el diligenciamiento de estas notificaciones estará a cargo de la parte interesada.
7) En las notificaciones se incluirá la dirección de correo electrónico y teléfono del mediador y letrado del requirente.
8) En todos los casos deberán transcribirse los artículos 14 y 15 de la ley Nº 13.951.- Las notificaciones se efectuaran en los domicilios denunciados por el reclamante. A pedido d parte y en casos debidamente justificados, la cedula podrá ser librada por el mediador para ser notificada en el domicilio denunciado bajo responsabilidad de la parte interesada.

Articulo 10°.-(Reglamento articulo 12 Nº 13.951) prorroga del plazo
Cuando las partes de coman acuerdo prorrogaran el plazo de la mediación establecido en el articulo 12 de la ley, se dejara constancia en el acta respectiva

Articulo 11°: patrocinio letrado y constitución de domicilio
Las partes deberán comparecer con el patrocinio de un abogado matriculado en la provincia de buenos aires y constituir domicilios procesales en la sede del Departamento Judicial o Juzgado descentralizado que corresponda al lugar de realización de la mediación, donde se notificaran todos los acto vinculados al tramite de mediación.

Articulo 13: reglamento artículos 13 y 15 Ley Nº 13.951) Comparecencia de las partes y representación.
Las partes deberán comparecer personalmente. Se tendrá por no comparecida a la parte que no concurriere con asistencia letrada, salvo que se acordare una nueva fecha para subsanar la falta.
Las personas físicas domiciliadas a mas de ciento cincuenta (150) kilómetros de la ciudad asiento del lugar de realización de la mediación, podrán asistir por intermedio de apoderado, quien deberá estar facultado para celebrar transacciones. En estos supuestos, al igual que si se tratare de personas jurídicas, el mediador deberá verificar la personería invocada.
Si no se cumpliera con estos recaudos, el mediador podrá intimar a la parte, otorgándole un plazo de cinco (5) días hábiles judiciales para satisfacerlos, y si se mantuviere el incumplimiento se considera que existió incomparecía en los términos del artículos 14 de la ley.

Articulo 14°: (Reglamento artículos 14 y 15 Ley Nº 13.951) Incomparecencia injustificada de partes. Multa
Cuando la mediación fracasare por incomparecencia injustificada de cualquiera de las partes que hubieren sido fehacientemente notificadas, cada uno de los incomparecientes deberá abonar un multa cuyo monto será equivalente a dos veces la retribución básica que esta reglamentación determinada para lo mediadores. Solo se admitirán como causales de justificación de la incomparecencia, razones de fuerza mayor expresadas por escrito ante el mediador y debidamente acreditadas. El mediador labrara acta dejando constancia de la incomparecencia y , dentro del plazo establecido por el articulo 13 de esta reglamentación, comunicara al Ministerio de Justicia y Seguridad el resultado del tramite.-

Articulo 15: (Reglamenta articulo 14° Ley Nº 13.951) Multas. Ejecución
Verificado el incumplimiento del pago de la multa impuesta en virtud de lo establecido en el artículo 14 de la Ley, se ordenara su cobro por vía de apremio, dándole la intervención pertinente al señor Fiscal de Estado para su ejecución.

Articulo 16° (Reglamento articulo 16° Ley Nº 13.951) Confidencialidad – Neutralidad. Los participantes en el proceso de mediación se encuentran alcanzados por la regla de la confidencialidad, pudiendo suscribirse un compromiso en tal sentido. En caso de no suscribirse, se dejara constancia en el acta. El mediador debe mantener neutralidad en todos los casos y circunstancias que se presenten en el proceso de mediación.

Articulo 17: (Reglamento articulo 18 Ley Nº 13.951) Acuerdo- Resultado Negativo. Vía Judicial.
El reclamante acreditara el cumplimiento de la instancia de mediación, quedando habilitada la vía judicial, mediante el acta final que hubiere expedido el mediador en la que deberá constar si se arribó o no a un acuerdo; si la mediación fue cerrada por decisión de las partes o del mediador; si no compareció el requerido notificado fehacientemente, o si resultó imposible notificar la audiencia en los domicilios que denuncio el reclamante, los que serán consignados por el mediador en el acta final.
Si se arribare a un acuerdo cualquiera de las partes lo presentara ante el juzgado a los fines de su homologación.
Si la mediación fracasare por no haberse podido notificar la audiencia a los requeridos en el domicilio denunciado por el reclamante, cuando se promoviere la acción, el domicilio en el que en definitiva se notifique al demanda debe coincidir con aquel. En caso contrario, será necesaria la reapertura del tramite de mediación; el mediador fijara nueva audiencia o intentara notificar en ese nuevo domicilio. Igual procedimiento se seguirá cuando el requerido que no hubiere podido ser ubicado en el tramite de mediación comparezca en el juicio a estar a derecho.
La falta de acuerdo en le ámbito de la mediación habilita la vía judicial.

Articulo 18: (Reglamento articulo 19 Ley Nº 13.951) homologación.
La homologación del acuerdo podrá solicitarla cualquiera de las partes. Si en el acuerdo no se hubiere previsto el pago de los honorarios del mediador o de cualquier otro rubro que sea consecuencia de la homologación, los mismos serán soportados por partes iguales entre reclamante y requerido, con excepción de los honorarios de los letrados que estarán a cargo de su mandante o patrocinado.

Articulo 19: (Reglamenta articulo 23 Ley Nº 13.951) Información a la autoridad de aplicación
El resultado de mediación será informado por el mediador al ministerio de justicia y seguridad dentro de plazo de treinta (30) días hábiles de concluido el tramite.

DEL REGISTRO PROVINCIAL DE MEDIADORES

Articulo 21: (Reglamenta articulo 25° Ley 013.951) Autoridad de aplicación.
El registro provincial de mediadores dependerá del ministerio de justicia y seguridad y tendrá a su cargo:
1) Confeccionar la lista de mediadores habilitados para desempeñarse con las facultades deberes y obligaciones establecidas en la ley Nº 13.951 y esta reglamentación,
2) Mantener actualizada la lista mencionada en el inciso anterior, y remitirla a la receptoria general de expedientes o juzgado descentralizado y a la oficina de notificaciones del poder judicial de la provincia de buenos aires con las inclusiones, suspensiones y exclusiones que correspondan
3) Confeccionar las credenciales y certificados de habilitación que acrediten como tal a cada mediador, debiendo llevar un libro especial en el que se ara constar la numeración de los certificados que se entreguen bajo recibo
4) Archivar las comunicación donde conste el resultado de los tramite de invitación a los fines estadísticos
5) Confeccionar los modelos de los formularios para el correcto funcionamiento del sistema
6) El registro de sanciones.
7) El registro de firmas y sellos de los mediadores.
8) El registro de las licencias de mediadores, sus oficinas y sus de más informaciones.
9) El registro de la capacitación de los mediadores, su desempeño, evaluación y aportes personales al desarrollo del sistema.

Articulo 22: (reglamenta articulo 26° Ley Nº 13.951) Requisitos para la inscripción en el registro provincial de mediadores
Para inscribirse en el registro provincial de mediadores deberán reunirse los siguientes requisitos, además de los establecidos de el artículos 26 Ley Nº 13.951:
1. Encontrarse matriculado en el colegio de abogados departamental en el que se desempeñe como mediador
2. Abonar la matricula anual que establecerá el ministerio de seguridad y seguridad.
3. Acreditar el cumplimiento de las instancias de capacitación y evaluación que determine el ministerio de justicia y seguridad.
4. Disponer de oficinas en la ciudad en que va a desarrollar su labor, que permita un correcto desarrollo del tramite de mediación
5. Acreditar capacitación continua anual, conforme lo determine el ministerio de justicia y seguridad
Articulo 23:(Reglamenta articulo 28 Ley Nº 13.951) Excusación y Reacusación- Efectos.
Cuando el mediador fuere recusado o dentro de los tres (3) días hábiles desde que tomo conocimiento de su designación se excusare de intervenir, debe entregar al reclamante constancia escrita de su inhibición y este, dentro de igual plazo, solicitara el sorteo de otro mediador adjuntando dicha constancia y el formulario de inicio.
Si existiere controversia en relación a la reacusación o excusación, será resuelta por el juez oportunamente sorteado o juzgado descentralizado

Articulo 24: (Reglamenta articulo 28 Ley Nº 13.951) Prohibición
La prohibición del artículo 28 de la ley comprende a los abogados que se encuentren asociados con el mediador.
Se entenderá que el mediador cesa en la inscripción en el registro provincial de mediadores a los fines del citado articulo 28, al vencimiento de cada matricula anual.

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Articulo 25: (Reglamenta articulo 29 Ley Nº 13.951) Suspensión- Exclusión- impedimentos.
1) Serán causales de suspensión del registro provincial de ,mediadores:
a) Inobservancia de las leyes Nº 5177 y Nº 13.951 y sus reglamentaciones, en lo que fuere pertinente, y de las normas de etica de la abogacía
b) Haberse rehusado a intervenir sin causa justificada en mas de tres (3) mediaciones, dentro de un lapso de doce (12) meses
c) No haber dado cumplimiento con la capacitación continua e instancias de evaluación que disponga el ministerio d justicia y seguridad.
d) No abonar en termino la matricula que determine el ministerio de justicia y seguridad
e) No cumplir con algunos de los requisitos para la incorporación y mantenimiento en el registro
f) Incurrir en negligencia grave en el ejercicio de sus funciones que perjudique el procedimiento de mediación, su desarrollo o celeridad.
2) Serán causales de exclusión del registro provincial de mediadores:
a) Violación al principio de confidencialidad
b) Inobservancia de las leyes Nº 5177 y Nº 13.951 y sus reglamentaciones, en lo que fuere pertinente, y de las normas de etica de la abogacía
c) Asesor o patrocinador a alguna de las partes que intervengan en una mediación a su cargo, con el alcance establecido en los artículos 28 de la ley Nº 13.951, y 24 de esta reglamentación.

Articulo 26: Imposible de intervención.
Se considerara que existe imposibilidad de intervención en los siguientes casos:
a) cuando el mediador se ausentare de la ciudad, o por razones de enfermedad, o cualquier otro motivo debidamente justificado, no pudiera cumplir con su cometido durante un plazo mayor a quince (15) días corridos. En tales supuestos, el mediador debe poner el hecho en conocimiento del registro provincial de mediadores, mediante comunicación fehaciente con indicación del periodo de la ausencia.
b) Cuando por cualquier motivo debidamente justificado, el mediador se viene se viere impedido de actuar transitoriamente por un lapso superior a los seis (6) meses. En este caso, podrá solicitar al registro la baja transitoria de la habilitación
c) Cuando el mediador haya solicitado expresamente ser excluido de la nomina de sorteo haya tanto solicite su incorporación.

DE LA RETRIBUCION DEL MEDIADOR

Articulo 27: (Reglamenta articulo 31 Ley Nº 13.951) honorarios del mediador
El honorario del mediador judicial será determinado sobre las siguientes pautas mínimas,
Debiendo abonarse el equivalente en pesos de los jus arancelarios- Ley 8904.-que se establecen:
1) asuntos en los que se encuentran involucrados montos hasta la suma de pesos tres mil ($ 3.000): dos jus arancelarios. Esta retribución será básica a los efectos del articulo 14 de la Ley Nº 13.951
2) asuntos en los que se encuentra en involucrados montos superiores a pesos tres mil uno ($3.001) y hasta seis mil ($ 6.000): cuatro jus arancelarios.
3) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a pesos seis mil uno($6.001) y hasta peso de diez mil($10.000) : seis jus arancelarios
4) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a pesos seis mil uno($6.001) y hasta peso de diez mil($10.000) : diez jus arancelarios
5) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a pesos treinta mil uno($30.001) y hasta peso de sesenta mil($60.000) : catorce jus arancelarios
6) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a pesos sesenta mil uno($60.001) y hasta peso de cien mil($60.000) : veinte jus arancelarios
7) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a pesos cien mil ($100.00) el honorario se incrementara a razón de un jus por cada pesos diez mil($ 10.000) o fracción menor, sobre el importe previsto en el inciso precedente.
8) Asuntos de monto indeterminado, catorce jus arancelarios.

A los fines de determinar la base sobre la que se aplicara la escala precedente, se tendrá en cuenta el monto del reclamo, acuerdo o sentencia, según corresponda, incluyendo capital e intereses.
En todos los casos de la escala precedente se adicionara 1 jus por cada audiencia a partir de la cuarta audiencia inclusive.
Si promovido el procedimiento de mediación, este se interrumpiese o fracasar y el reclamante no iniciase el juicio dentro de los sesenta (60) días corridos, quien promovió la mediación deberá abonar al mediador en concepto de honorarios el equivalente de nueve jus arancelarios o la menor cantidad que corresponda en función del importe del reclamo, a cuenta de lo que correspondiese si se iniciara posteriormente la acción y se dictase sentencia o se arribase a aun acuerdo. El plazo se contara desde el dia en que se Expedia el acta de finalización de la mediación
Si el juicio fuese iniciado dentro del término mencionado, la parte deberá notificar la promoción de la acción al mediador que intervino. El mediador tendrá derecho a percibir de quien resulta condenado en costas el monto total de sus honorarios o la diferencia entre estos y la suma que hubiese percibido a cuenta. Deberá notificarse al mediador la conclusión del proceso, la homologación de un acuerdo que ponga fin al juicio y la resolución que disponga el archivo o paralización de las actuaciones
Si el reclamante desistiera de la mediación cuando el mediador tomo conocimiento de su designación, a este le corresponderá la mitad de los honorarios a que hubiese tenido derecho.

Articulo 28: (Reglamenta articulo 31 Ley Nº 13.951) Oportunidad de pago del honorarios ejecución.
El acta final de la mediación será titulo suficiente a los fines del cobro de los honorarios del mediador
En todas las mediaciones, salvo pacto en contrario, una vez finalizada las partes deberán sastifacer los honorarios del mediador. En el supuesto que los honorarios no sean abonados en ese momento, deberá dejarse establecido en el acta: monto, lugar; fecha de pago – que no podrá extenderse mas allá de treinta (30) días corridos-, y los obligados al pago.
En cualquier supuesto el mediador con la sola presentación del acta en la que conste su desempeño y la finalización del procedimiento, estará habilitado para ejecutar sus honorarios.
Será competente, en todas las cuestiones vinculadas a la determinación del honorario y su cobro, el juzgado que hubiere sido sorteado para la mediación o el juzgado descentralizado que corresponda.

DEL FONDO DE FINANCIAMIENTO

Articulo 30: (Reglamenta articulo 35 Ley Nº 13.951) juez competente
El juez sorteado o juzgado descentralizado será competente para entender en los pedidos de regulación y cobro de los honorarios de los letrados de las partes.
En los casos que corresponda, las partes deberán denunciar la existencia de pacto de cuota litis.

Articulo 31:( Reglamenta articulo 35 Ley Nº 13.951) suspensión de la prescripción
La suspensión de la prescripción liberatoria en los términos y con los efectos previstos en el segundo párrafo del artículo 3986 del código civil, se cuenta desde que el reclamante formaliza su pretensión ante la receptoria general de expedientes o juzgado descentralizado y opera contra todos los requisitos.

Articulo 32: Alos fines de la interrupción de la prescripción, el reclamante queda facultado a presentar la demanda ante la receptoria general de expediente o juzgado descentralizado, acompañada de los requisitos para la iniciación del procedimiento de mediación. La demanda se remitirá al juzgado juntamente con el formulario previsto en el legajo formalizado a tales efectos. El pago de la tasa de justicia se hará efectivo una vez finalizada la mediación, si se continuare con el proceso, o al homologarse el acuerdo

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Articulo 33: Juzgamiento de las infracciones
Hasta tanto se cree el tribunal de disciplina contemplado en el articulo 30 inciso de la ley, se faculta al ministerio de justicia y seguridad a celebrar un convenio con el colegio de abogados de la provincia de buenos aires tendientes a establecer que las infracciones previstas en la citada norma legal sean juzgadas por los tribunales de disciplina de los colegios de abogados, y oportunamente elevadas al citado ministerio para la aplicación de sanción.

Articulo 34: El ministerio de justicia y seguridad queda facultado para celebrar convenios con las universidades nacionales, el colegio de abogados de la provincia de buenos aires y colegios de abogados departamentales para la implementación de la mediación previa obligatoria, y a los siguientes efectos:
1) colaborar en la creación , organización y funcionamiento del registro provincial de mediadores y otorgamiento de la matricula de mediador.
2) Formar los legajos de los mediadores judiciales que se encontraran disponibles en la sede del ministerio de justicia y seguridad y en la ciudad del respectivo departamento judicial
3) Dictar curso de formación y capacitación de mediadores.
4) Habilitar, supervisar y controlar los espacios físicos en los que se realicen las mediaciones
5) Coordinar las acciones que se estimen indispensables para la implementación y control del sistema de mediación.

Asimismo, el ministerio de justicia y seguridad se encuentra facultado para homologar los programas y cursos de capacitación para mediadores para la mediación previa obligatoria propuestos por las universidades nacionales y el colegio de abogados de la provincia de buenos aires.

Articulo 35: Mediadores que integran los centros de mediación de los colegios de abogados departamentales.
Los mediadores que integran los centros de mediación de los colegios de abogados creados bajo el amparo de los artículos 19, inciso 18, 42, inciso 15 y 50, inciso m, de la ley Nº 5177. A la fecha de sanción de la ley Nº 13.951, incorporaran al registro provincial de mediadores con el único requisito del cumplimiento del curso de actualización que determine el ministerio de justicia y seguridad.

TITULO TERCERO
DE LA MEDIACION VOLUNTARIA
Artículos 36: Los colegios profesionales de la provincia de buenos aires quedan facultados para crear centros de mediación que funcionaran en la sede de cada colegio y en la orbita de competencia del consejo directivo que tendrá las funciones de supervisión y controlador

Articulo 37: Los centros de mediación voluntaria creados por los colegios profesionales, conforme la ley y esta reglamentación, tendrán las siguientes funciones:
1) Dictar su reglamento interno
2) Confeccionar el registro provincial de mediadores que estará integrado por mediadores habilitados por el ministerio de justicia y seguridad de la provincia de buenos aires.
3) Mantener actualizados los legajos de los mediadores
4) Velar por el fiel cumplimiento de los principios de la mediación
5) Confeccionar estadísticas de los casos sometidos a mediación y sus resultados.
6) Informar semestralmente al ministerio de justicia y seguridad acerca del funcionamiento del sistema

Articulo 38: El ministerio de Justicia y Seguridad se encuentra autorizada para homologar los programas y cursos de capacitación de mediadores para la mediación voluntaria organizados por el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires.

Articulo 39: Son requisitos para incorporarse y permanecer en el registro Provincial de Mediadores, además de los establecidos en la ley n° 13.951, los siguientes:
1) Estar matriculado en el Colegio profesional respectivo y constituir domicilio en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.
2) Acreditar ejercicio de la profesional durante tres años.
3) No encontrarse afectado por causales de exclusión o incompatibilidad de acuerdo a la normativa que rija en la respectiva profesión.
4) Encontrarse habilitado como mediador por el Ministerio de Justicia y Seguridad de la Provincia de Buenos Aires
5) Cumplir con las disposiciones que dictan el Ministerio de Justicia y Seguridad y el Centro de Mediación al que solicite incorporarse.
6) Dar cumplimiento a las normas de ética de la respectiva profesión y las propias de la función de mediador.
7) Acreditan los cursos de capacitación o actualización que determine el Ministerios de Justicia y Seguridad.
8) Abonar el arancel en concepto de matricula que establezca el Ministerio de Justicia y Seguridad.
9) No haber sido excluido de un Registro Provincial de Mediadores por violación de las normas de etica.

Artículos 40: El centro de Mediación confeccionara un legaja de cada mediador en el que constaran sus antecedentes, capacitación original y continua, registro estadístico de las mediaciones efectuadas, pedidos de licencia, suspensión en la matricula, y demás información que cada institución considere pertinente.

Articulo 41: por cada requerimiento de mediación se confeccionara un legajo que se integrara con la siguiente documentación:
a) Formulario de solicitud
b) Convenio de confidencialidad suscripto por las partes, otros participantes y el mediador
c) Constancias de las notificaciones practicadas
d) Actas de audiencias
e) En caso que correspondiente, un ejemplar del acuerdo al que hubieren arribado las partes. La información del legajo queda sujeta a la regla de la confidencialidad

Articulo 42: Quienes promueven un procedimiento de mediación suscribirán el formulario de iniciación que establezca el Ministerio de Justicia y Seguridad.

Articulo 43: Los mediadores podrán ser designados por sorteo o en forma directa por las partes entre aquello que figuren inscriptos en el Registro por cada Institución
El mediador designado deberá aceptar el cargo en el centro de mediación dentro de la setenta y dos (72) horas de notificado, y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes designar fecha para la primera audiencia, la que no podrá exceder los quince días subsiguientes.

Articulo 44: Las notificaciones dirigidas a los mediadores, así como las que estos cursen a las partes y a cualquier interviniente en el proceso de mediación, serán practicadas por el Centro de Mediación, en forma personal o por cualquier medio fehaciente con no menos de tres (3) días hábiles de antelación a la fecha fijada, sin considerar el día de recepción de la notificación.
La comunicación que da inicio a la mediación deberá contener:
a) nombre y domicilio del destinatario
b) nombre y domicilio del mediador y requirente
c) enunciación del objeto y monto del reclamo
d) dia, hora y lugar de celebración de la audiencia
e) firma y sello del mediador

Artículo 46: El proceso de mediación concluirá:
1.- Por incomparecencia de cualquiera de las partes
2.- Por imposibilidad de notificación
3.- Por la decisión de una o ambas partes o del mediador
4.- Por haberse arribado a un acuerdo o por la imposibilidad de logrado.

Artículo 47: Al finalizar cada audiencia se suscribirá un acta en tantos ejemplares como partes involucradas, mas otro que retendrá el mediador.

Artículo 48: En todos los casos al finalizar la mediación, el mediador confeccionara un formulario estadístico que será remitido al Ministerio de Justicia y Seguridad.
El centro de mediación llevara estadísticas de las actividades que se realicen por su intermedio.

Articulo 49: En las mediaciones voluntarias la prescripción liberatoria en los términos y con los efectos previstos en el segundo párrafo del articulo 3986 del Código Civil, se suspende desde la fecha del instrumento autentico mediante el cual se notifica fehacientemente el requerimiento y la citación a la audiencia de mediación, y opera solo contra quien va dirigido.

Artículo 50: El mediador percibirá por su desempeño una retribución que será determinada por el respectivo Colegio Profesional, sobre las bases que establezca el Ministerio de Justicia y Seguridad.

Articulo 51: Los Centros de Mediación quedan facultados a percibir un arancel que se cobrara por única vez al iniciarse el procedimiento de mediación, de conformidad a lo que dispongan las respectivas leyes de creación del Colegio Profesional que corresponda.

Artículo 52: Los mediadores deberán observar estrictamente las normas que regulan su profesión y las normas éticas vigentes, las disposiciones de la ley Nº 13.951, en lo pertinente, y la presente reglamentación
Están obligados a preservar la confidencialidad y guardar neutralidad en todos los casos y circunstancia que se presenten en el proceso de mediación

Articulo 53: Actuación de los mediadores
el mediador deberá excusarse de participar en una mediación si tuviera con cualquiera de las partes una relación de parentesco, amistad intima, enemistad, sociedad, cuando sea acreedor, deudor o fiador de alguna de ellas, cuando las hubiera asistido en el caso o en uno conexo en el área de su especialidad profesional, o si existieren otras causales que a su juicio le impongan abstenerse de participar por motivos de decoro o delicadeza.

Artículo 54: El mediador podrá ser recusado por los motivos indicados en el artículo anterior.

Articulo 55: el control disciplinario de los mediadores será ejercido por cada Colegio Profesional, en merito del gobierno de la matricula y postetades disciplinarias que legalmente le corresponden.
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LEY N° 28015 LEY DE PROMOCION Y FORMALIZACION DE LA MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA

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LEY N° 28015
LEY DE PROMOCION Y FORMALIZACION DE LA MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA
(Promulgada el 3 de Julio del 2003)

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1° Objeto de la Ley
la presente ley tiene por objeto la promoción de la competitividad, formalización y desarrollo
de las micro y pequeñas empresas para incrementar el empleo sostenible, su productividad y
rentabilidad, su contribución al Producto Bruto Interno, la ampliación del mercado interno y
las exportaciones y su contribución a la recaudación tributaria.
Art 2° Definición de Micro y Pequeña Empresa
La Micro y Pequeña Empresa es la unidad económica constituida por una persona natural o
jurídica, bajo cualquier forma de organización o gestión empresarial contemplada en la
legislación vigente, que tiene como objeto desarrollar actividades de extracción,
transformación, producción, comercialización de bienes o prestación de servicios.
Cuando esta Ley se hace mención a la sigla MYPE, se esta refiriendo a las Micro y Pequeñas
Empresas, las cuales no obstante tener tamaños y características propias, tienen igual
tratamiento en la presente Ley, con excepción al régimen laboral que es de aplicación para las
Microempresas.
Art. 3° Características MYPE
Las MYPE deben reunir las siguientes características concurrentes:
A) El numero total de trabajadores:
– La microempresa abarca de uno (1) hasta 10 trabajadores inclusive
– La pequeña empresa abarca de uno(1) hasta 50 trabajadores inclusive
B) Niveles de ventas anuales :
– La microempresa hasta el monto máximo de 150 Unidades Impositivas
Tributarias – UIT
– La pequeña empresas partir de monto máximo señalado para las
microempresas y hasta 850 Unidades Impositivas Tributarias – UIT.
Las entidades publicas y privadas uniformizan sus criterios de medición a fin de construir una
base de datos homogénea que permita dar coherencia al diseño y aplicación de las políticas
publicas de promoción y formalización del sector.
TITULO II
MARCO INSTITUCIONAL DE LAS POLITICAS DE PROMOCION Y FORMALIZACION
CAPITULO I – DE LOS LINEAMIENTOS
Art. 4° Política Estatal:
El Estado promueve un entorno favorable para la creación, formalización, desarrollo y
competitividad de las MYPE y el apoyo a los nuevos emprendimientos, a través de los
Gobiernos Nacionales, Regionales y Locales y establece un marco legal e incentiva la inversión
privada, generando o promoviendo una oferta de servicios empresariales destinados a mejorar
los niveles de organización, administración, tecnificación y articulación productiva y comercial
2
de las MYPE, estableciendo políticas que permitan la organización y asociación empresarial
para el crecimiento económico con empleo sostenido.
Artículo 5°.- Lineamientos
La acción del Estado en materia de promoción de las MYPE se orienta con los siguientes
lineamientos estratégicos:
a) Promueve y desarrolla programas e instrumentos que estimulen la creación, el desarrollo y
la competitividad de las MYPE, en el corto y largo plazo y que favorezcan la sostenibilidad
económica, financiera y social de los actores involucrados.
b) Promueve y facilita la consolidación de la actividad y tejido empresarial, a través de la
articulación inter e intrasectorial, regional y de las relaciones entre unidades productivas de
distintos tamaños, fomentando al mismo tiempo la asociatividad de las MYPE y la integración
en cadenas productivas y distributivas y líneas de actividad con ventajas distintivas para la
generación de empleo y desarrollo socio económico.
c) Fomenta el espíritu emprendedor y creativo de la población y promueve la iniciativa e
inversión privada, interviniendo en aquellas actividades en las que resulte necesario
complementar las acciones que lleva a cabo el sector privado en apoyo a las MYPE.
d) Busca la eficiencia de la intervención publica, a través de la especialización por actividad
económica y de la coordinación y concertación interinstitucional.
e) Difunde la información y datos estadísticos con que cuenta el Estado y que gestionada de
manera pública o privada representa un elemento de promoción, competitividad y conocimiento
de la realidad de las MYPE.
f) Prioriza el uso de los recursos destinados para la promoción,
financiamiento y formalización de las MYPE organizadas en consorcios, conglomerados o
asociaciones.
g) Propicia el acceso, en condiciones de equidad de género de los hombres y mujeres que
conducen o laboran en las MYPE, a las oportunidades que ofrecen los programas de servicios
de promoción, formalización y desarrollo.
h) Promueve la participación de los actores locales representativos de la correspondiente
actividad productiva de las MYPE, en la implementación de políticas e instrumentos, buscando
la convergencia de instrumentos y acciones en los espacios regionales y locales o en las
cadenas productivas y distributivas.
i) Promueve la asociatividad y agremiación empresarial, como estrategia de fortalecimiento de
las MYPE.
j) Prioriza y garantiza el acceso de las MYPE a mecanismos eficientes de protección de los
derechos de propiedad intelectual.
k) Promueve el aporte de la cooperación técnica de los organismos internacionales, orientada
al desarrollo y crecimiento de las MYPE.
l) Promueve la prestación de servicios empresariales por parte de las universidades, a través de
incentivos en las diferentes etapas de los proyectos de inversión, estudios de factibilidad y
mecanismos de facilitación para su puesta en marcha.
CAPITULO II
DEL MARCO INSTITUCIONAL PARA LAS MYPE
Art. 6° Órgano Rector
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo define las políticas nacionales de promoción
de las MYPE y coordina con las entidades del sector publico y privado la coherencia y
complementariedad de las políticas sectoriales
Art. 7° Consejo Nacional para el Desarrollo de la Micro y Pequeña empresa
Créase el Consejo Nacional para el Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa -CODEMYPEcomo
órgano adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
El CODEMYPE es presidido por un representante del Presidente de la República y está
integrado por:
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a. Un representante del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
b. Un representante del Ministerio de la Producción.
c. Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas
d. Un representante del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.
e. Un representante del Ministerio de Agricultura.
f. Un representante del Consejo Nacional de Competitividad.
g. Un representante de COFIDE.
h. Un representante de los organismos privados de promoción de las MYPE.
i. Un representante de los Consumidores.
j. Un representante de las Universidades.
k. Dos representantes de los Gobiernos Regionales.
l. Dos representantes de los Gobiernos Locales.
m. Cinco representantes de los Gremios de las MYPE
El CODEMYPE tendrá una Secretaria Técnica que estará a cargo del Ministerio de Trabajo y
Promoción del Empleo.
Representantes de la Cooperación Técnica Internacional podrán participar como miembros
consultivos del CODEMYPE.
El CODEMYPE, aprueba su Reglamento de Organización y Funciones, dentro de los alcances
de la presente Ley y en un plazo máximo de treinta (30) días siguientes a su instalación.
Art. 8° Funciones de la CODEMYPE
Al Consejo Nacional para el Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa-CODEMYPE- le
corresponde en concordancia con los lineamientos señalados en la presente Ley:
a) Aprobar el Plan Nacional de promoción y formalización para la
competitividad y desarrollo de las MYPE que incorporen las
prioridades regionales por sectores señalando los objetivos y
metas correspondientes.
b) Contribuir a la coordinación y armonización de las políticas
y acciones sectoriales, de apoyo a las MYPE, a nivel nacional,
regional y local.
c) Supervisar el cumplimiento de las políticas, los planes, los
programas y desarrollar las coordinaciones necesarias para
alcanzar los objetivos propuestos, tanto a nivel de Gobierno
Nacional como de carácter Regional y Local.
d) Promover la activa cooperación entre las instituciones del
sector público y privado en la ejecución de programas.
e) Promover la asociatividad y organización de la MYPE, como
consorcios, conglomerados o asociaciones.
f) Promover el acceso de la MYPE a los mercados financieros, de
desarrollo empresarial y de productos.
g) Fomentar la articulación de la MYPE con las medianas y
grandes empresas promoviendo la organización de las MYPE
proveedoras para propiciar el fortalecimiento y desarrollo de su
estructura económico productiva.
h) Contribuir a la captación y generación de la base de datos de
información estadística sobre la MYPE.
CAPITULO III
DE LOS CONSEJOS REGIONALES Y LOCALES
Art. 9° Objeto
Los Gobiernos Regionales crean, en cada región, un Consejo Regional de la MYPE, con el
objeto de promover el desarrollo, la formalización y la competitividad de la MYPE en su
ámbito geográfico y su articulación con los planes y programas nacionales, concordante con
los lineamientos señalados en el articulo 5° de la presente Ley.
4
Art. 10° Conformación
Su conformación responderá a las particularidades del ámbito regional, debiendo estas
representados el sector publico y las MYPE, y presidida por un representante de los Gobiernos
Regionales
Art. 11° Convocatoria y Coordinación
La convocatoria y coordinación de los Consejos Regionales esta a cargo de los Gobiernos
Regionales.
Art. 12° Funciones
Los Consejos Regionales de las MYPE promoverán el acercamiento
entre las diferentes asociaciones de las MYPE, entidades
privadas de promoción y asesoría a las MYPE y autoridades
regionales; dentro de la estrategia y en el marco de las
políticas nacionales y regionales, teniendo como funciones:
a) Aprobar el Plan Regional de promoción y formalización para la
competitividad y desarrollo de las MYPE, que incorporen las
prioridades sectoriales de la Región señalando los objetivos y
metas para ser alcanzados a la CODEMYPE para su evaluación y
consolidación.
b) Contribuir a la coordinación y armonización de las políticas y acciones sectoriales de apoyo
a las MYPE, a nivel regional y local.
c) Supervisar las políticas, planes y programas de promoción de
las MYPE, en su ámbito.
d) Otras funciones que se establezcan en el Reglamento de
Organización y Funciones de las Secretarías Regionales.
Art. 13° De los Gobiernos Regionales y Locales
Los Gobiernos Regionales y Locales promueven la inversión privada en la construcción y
habilitación de infraestructura productiva, comercial y de servicios, con base en el
ordenamiento territorial, y en los planes de desarrollo local y regional, así como la
organización de ferias y otras actividades que logren la dinamizacion de los mercados en
beneficio de las MYPE.
La presente disposición se aplica sin perjuicio del cumplimiento de la normatividad vigente
sobre la materia.
TITULO III
INSTRUMENTOS DE PROMOCION PARA EL DESARROLLO Y LA COMPETITIVIDAD
CAPITULO I
DE LOS INSTRUMENTOS DE PROMOCION DE LAS MYPE
Art. 14° Rol del Estado
El Estado fomenta el desarrollo integral y facilita el acceso a los servicios empresariales y a
los nuevos emprendimientos, con el fin de crear un entorno favorable a su
competitividad, promoviendo la conformación de mercados de
servicios financieros y no financieros, de calidad,
descentralizado y pertinente a las necesidades y potencialidades
de las MYPE.
Art. 15° Instrumentos de Promoción
Los instrumentos de promoción para el desarrollo y la competitividad de las MYPE y de los
nuevos emprendimientos con capacidad innovadora son:
a) Los mecanismos de acceso a los servicios de desarrollo empresarial y aquellos que
promueven el desarrollo de los mercados de servicios.
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b) Los mecanismos de acceso a los servicios financieros y aquellos que promueven el
desarrollo de dichos servicios.
c) Los mecanismos que faciliten y promueven el acceso a los mercados, y a la información y
estadísticas referidas a la MYPE.
d) Los mecanismos que faciliten y promueven la inversión en investigación, desarrollo e innovación
tecnológica, así como la creación de la MYPE innovadora.
CAPITULO II
DE LA CAPACITACION Y ASISTENCIA TECNICA
Art. 16° Ofertas de Servicio y Capacitación y Asistencia Técnica
El Estado promueve, a través de la CODEMYPE y de sus Programas y Proyectos, la oferta y
demanda de servicios y acciones de capacitación y asistencia técnica en las materias de
prioridad establecidas en el Plan y Programas Estratégicos de promoción y formalización para
la competitividad y desarrollo de las MYPE, así como los mecanismos para atenderlos.
Los programas de capacitación y asistencia técnica están orientados prioritariamente a :
a) La creación de empresas
b) La organización y asociatividad empresarial
c) La gestión empresarial
d) La producción y productividad
e) La comercialización y mercadotecnia
f) El financiamiento
g) Las actividades económicas estratégicas
h) Los aspectos legales y tributarios
Los programas de capacitación y asistencia técnica deberán estar referidos a indicadores
aprobados por el CODEMYPE que incluyan niveles mínimos de cobertura, periodicidad,
contenido, calidad e impacto en la productividad.
Art. 17° Promoción de la Iniciativa Privada
El Estado apoya e incentiva la iniciativa privada que ejecuta acciones de Capacitación y
Asistencia Técnica de las MYPE.
El Reglamento de la presente Ley establece las medidas promocionales en beneficio de las
instituciones privadas, que brinden capacitación, asistencia técnica, servicios de investigación,
asesoría y consultoría entre otros, a las MYPE.
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo coordina con el Ministerio de Educación
para el reconocimiento de las entidades especializadas en formación y capacitación laboral
como entidades educativas.
Art. 18° Acceso Voluntario al SENATI
Las MYPE que pertenecen al Sector Industrial Manufacturero o que realicen servicios de
instalación, reparación y mantenimiento y que no están obligadas al pago de la contribución al
SENATI quedan comprendidas a su solicitud, en los alcances de la Ley N° 26272, Ley del
Servicio Nacional de Adiestramiento del Trabajo Industrial (SENATI), siempre y cuando
contribuyan con el pago de acuerdo a la escala establecida por el Consejo Nacional del
SENATI.
CAPITULO III
DEL ACCESO A LOS MERCADOS Y LA INFORMACION
Art. 19° Mecanismos de Facilitación
Se establece como mecanismos de facilitación y promoción de acceso a los mercados: la
asociatividad empresarial, las compras estatales, la comercialización, la promoción de
exportaciones y la información sobre las MYPE.
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Art. 20° Asociatividad Empresarial
Las MYPE, sin perjuicio de las formas societarias previstas en las leyes sobre la materia,
pueden asociarse para tener un mayor acceso al mercado privado y a las compras estatales.
Todos los beneficios y medidas de promoción para que las MYPE participen en las compras
estatales incluyen a los Consorcios que sean establecidos entre las MYPE
Art. 21° Compras Estatales
Las MYPE participan en las contrataciones y adquisiciones del Estado, de acuerdo a la
normatividad correspondiente
PROMPYME facilita el acceso de las MYPE a las compras del Estado.
En las contrataciones y adquisiones de bienes y servicios, las entidades del Estado, prefieren a
los ofertados por las MYPE, siempre que cumplan con las especificaciones técnicas requeridas.
En los contratos de suministro periódico de bienes o de prestación de servicios de ejecución
periódica, distintos de los de consultoria de obras, que celebren las MYPE, estas podrán optar,
como sistema alternativo a la obligación de presentar la garantía de fiel cumplimiento, por la
retención de parte de las Entidades de un 10% del monto total del contrato.
La retención de dicho monto se efectuara durante la primera mitad del numero total de pagos a
realizarse, de forma prorrateada, en cada pago, con cargo a ser devuelto a la finalización del
mismo
Sin perjuicio de la conservación definitiva de los montos referidos, el incumplimiento
injustificado por parte de los contratistas beneficiados con la presente disposición, que motive
la resolución del contrato, dará lugar a la inhabilitación temporal para contratar con el estado
por un periodo no menor de 1 año ni mayor a 2 años.
Los procesos de selección se pueden llevar a cabo por etapas, tramos, paquetes o lotes. La
buena pro por cada etapa, tramo, paquete o lote se podrán otorgar a las MYPE distintas y no
vinculadas económicamente entre si, lo que no significara un cambio en la modalidad del
proceso de selección. Asimismo, las instituciones del Estado deben separar no menos del 40%
de sus compras para ser atendidas por las MYPE, en aquellos bienes y servicios que estas
puedan suministrar.
Se dará preferencia a las MYPE regionales y locales del lugar donde se realizan las compras
estatales.
Art. 22° Comercialización
El Estado, los gobiernos regionales y locales, a través de los sectores, instituciones y
organismos que lo conforman, apoyan y facilitan la iniciativa privada en la promoción,
organización y realización de eventos fériales y exposiciones internacionales, nacionales,
regionales y locales, periódicas y anuales.
La presente disposición se aplica sin perjuicio del cumplimiento de la normatividad vigente en
materia de autorización de ferias y exposiciones internacionales, nacionales, regionales o
locales.
Art. 23° Promoción de las Exportaciones
El Estado promueve el crecimiento, diversificación y consolidación de las exportaciones
directas e indirectas de la MYPE, con énfasis en las regiones, implementando estrategias de
desarrollo de mercados y de oferta exportable, así como de fomento a la mejora de la gestión
empresarial, en coordinación con otras instituciones publicas y privadas.
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El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo promueve programas intensivos de apertura,
consolidación y diversificación de mercados internacionales.
El Ministerio de Relaciones Exteriores promueve alianzas estratégicas entre la MYPE con los
peruanos residentes en el extranjero, para crear un sistema de intermediación que articule la
oferta de este sector empresarial con los mercados internacionales.
El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo genera, mantiene actualizado y difunde
información sobre oportunidades de exportación y acceso a los mercados del exterior, que
incluye demandas, directorios de importadores, condiciones arancelarias, normas técnicas,
proceso de exportación y otra información pertinente.
El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo ejecuta planes estratégicos por sectores,
mercados y regiones, priorizando el desarrollo de cadenas exportadoras con participación de
las MYPE, en concordancia con el inciso a) del articulo. 8° de la presente Ley.
Art. 24° Información, Estadística y Base de Datos
El Instituto Nacional de Estadística e Informática – INEI mantiene actualizado el Sistema
Nacional de Estadística e Informática sobre la MYPE, facilitando a los integrantes del sistema
y a los usuarios el acceso a la información estadística y bases de datos obtenidas.
El INEI promueve las iniciativas públicas y privadas dirigidas a procesar y difundir dicha
información, de conformidad con la Resolución Jefatural Nº 063-98-INEI, de la Comisión
Técnica Interinstitucional de Estadística de la Pequeña y Microempresa.
CAPITULO IV
DE LA INVESTIGACION, INNOVACION Y SERVICIOS TECNOLOGICOS
Art. 25° Modernización Tecnológica
El Estado impulsa la modernización tecnológica del tejido empresarial de las MYPE y el
desarrollo del mercado de servicios tecnológicos como elementos de soporte de un sistema
nacional de innovación continua.
El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología – CONCYTEC- promueve, articula y operativiza
la investigación e innovación tecnológica entre las Universidades y Centros de Investigación
con las MYPE
Art. 26° Servicios Tecnológicos
El Estado promueve la inversión en investigación, desarrollo e innovación tecnológica, así
como la inversión en formación y entrenamiento de sus recursos humanos, orientados a dar
igualdad de oportunidades de acceso a la tecnología y el conocimiento, con el fin de
incrementar la productividad, la mejora de la calidad de los procesos productivos y productos,
la integración de las cadenas productivas Inter e intrasectoriales y en general a la
competitividad de los productos y las líneas de actividad con ventajas distintivas. Para ello,
también promueve la vinculación entre las universidades y centros de investigación con las
MYPE.
Art. 27° Oferta de Servicios Tecnológicos
El Estado promueve la oferta de servicios tecnológicos orientada a la demanda de las MYPE,
como soporte a las empresas, facilitando el acceso a fondos específicos de financiamiento o
cofinanciamiento, a Centros de Innovación Tecnológica o de Desarrollo Empresarial, a
Centros de Información u otros mecanismos o instrumentos, que incluye la investigación, el
diseño, la información, la capacitación, la asistencia técnica, la asesoría y la consultoría
empresarial, los servicios de laboratorio necesarios y las pruebas piloto.
TITULO IV
DEL ACCESO AL FINANCIAMIENTO
Art. 28° Acceso al Financiamiento
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El Estado promueve el acceso de las MYPE al mercado financiero y al mercado de capitales,
fomentando la expansión, solidez y descentralización de dichos mercados.
El Estado promueve el fortalecimiento de las instituciones de microfinanzas supervisadas por la
Superintendencia de Banca y Seguros. Asimismo, facilita el acercamiento entre las entidades
que no se encuentran reguladas y que puedan proveer servicios financieros a las MYPE y la
entidad reguladora, a fin de propender a su incorporación al sistema financiero.
Art. 29° Participación de COFIDE
El Estado, a través de la Corporación Financiera de Desarrollo COFIDE, promueve y articula
integralmente el financiamiento, diversificando, descentralizando e incrementando la cobertura
de la oferta de servicios de los mercados financieros y de capitales en beneficio de las MYPE.
Los intermediarios financieros que utilizan fondos que entrega COFIDE, para el
financiamiento de las MYPE, son los considerados en la Ley N° 26702 – Ley General del
Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y
Seguros y sus modificatorias, y utilizan la metodología, los nuevos productos financieros
estandarizados y nuevas tecnologías de intermediación a favor de las MYPE, diseñadas o
aprobadas por COFIDE.
COFIDE procura canalizar prioritariamente sus recursos financieros o aquellas MYPE que
producen o utilizan productos elaborados o transformados en el territorio nacional.
Art. 30° Función de COFIDE en la gestión de Negocios MYPE
La Corporación Financiera de Desarrollo – COFIDE, en el marco de la presente Ley, ejercerá
las siguientes funciones:
a) Diseñar metodologías para el desarrollo de Productos Financieros y tecnologías que
faciliten la intermediación a favor de las MYPE, sobre la base de un proceso de
estandarización productiva y financiera, posibilitando la reducción de los costos unitarios de la
gestión financiera y generando economías de escala de conformidad con lo establecido en el
numeral 44. del artículo 221º de la Ley Nº 26702 y sus modificatorias.
b) Predeterminar la viabilidad financiera desde el diseño de los Productos Financieros
Estandarizados, los que deben estar adecuados a los mercados y ser compatibles con la
necesidad de financiamiento de cada actividad productiva y de conformidad con la
normatividad vigente.
c) Implementar un sistema de calificación de riesgos para los productos financieros que
diseñen en coordinación con la Superintendencia de Banca y Seguros.
d) Gestionar la obtención de recursos y canalizarlos a las empresas de Operaciones Múltiples
consideradas en la Ley N° 26702 – Ley General del Sistema Financiero, para que destinen
dichos recursos financieros a las MYPE.
e) Colaborar con la Superintendencia de Banca y Seguros-SBS-en el diseño de mecanismos de
control de gestión de los intermediarios.
f) Coordinar y hacer el seguimiento de las actividades relacionadas con los servicios prestados
por las entidades privadas facilitadoras de negocios, promotores de inversión, asesores y
consultores de las MYPE, que no se encuentren reguladas o supervisadas por la
Superintendencia de Banca y
Seguros -SBS- o por la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores – CONASEV,
para efectos del mejor funcionamiento integral del sistema de financiamiento y la optimización
del uso de los recursos.
COFIDE adopta las medidas técnicas, legales y administrativas necesarias para fortalecer su
rol de fomento en beneficio de las MYPE para establecer las normas y procedimientos
relacionados con el proceso de estandarización de productos financieros destinados a los
clientes potenciales y de conformidad con la normatividad vigente.
Art. 31° De los intermediarios Financieros
COFIDE A efectos de canalizar hacia las MYPE y entregar los fondos que gestiona y obtiene
de las diferentes fuentes, incluyendo los provenientes de la Cooperación Técnica Internacional
9
y en fideicomiso, suscribe convenios o contratos de operación con los intermediarios
financieros señalados en el articulo 29° de la presente Ley, siempre que las condiciones de
fideicomiso no establezcan lo contrario.
Art. 32° Supervisión de Créditos
La supervisión y monitoreo de los créditos que son otorgados con los fondos que entrega
COFIDE a través de los intermediarios financieros señalados en el articulo 29° de la presente
Ley, se complementa a efectos de optimizar su utilización y maximizar su recuperación, con la
participación de entidades especializadas privadas facilitadoras de negocios, tales como
promotores de inversión; de proyecto y de asesorías y de consultorías de MYPE siendo
retribuidos estos servicios en función de los resultados previstos.
Art. 33° Fondos de garantía para las MYPES
COFIDE destina un porcentaje de los recursos financieros que gestione y obtenga de las
diferentes fuentes para el financiamiento de la MYPE, siempre que los términos en que les son
entregados los recursos le permitan destinar parte de los mismos para conformar o incrementar
Fondos de Garantía, que en términos promocionales faciliten el acceso de la MYPE a los
mercados financieros y de capitales, a la participación en compras estatales y de otras
instituciones.
Art. 34° Capital de riesgo
El Estado promueve el desarrollo de fondos de inversión de capital de riesgo que adquieran
una participación temporal en el capital de las MYPE innovadoras que inicien su actividad y de
las existentes con menos de dos años de funcionamiento.
Art. 35° Centrales de riesgo
El Estado a través de la Superintendencia de Banca y Seguros, crea y mantiene un servicio de
información de riesgos especializado en MYPE, de conformidad con lo señalado por la Ley N°
27489, Ley que regula las centrales privadas de información de riesgos y de protección al
titular de información y sus modificatorias
TITULO V
INSTRUMENTOS DE FORMALIZACION PARA EL DESARROLLO Y LA
COMPETITIVIDAD
CAPITULO I
DE LA SIMPLIFICACION DE TRAMITES
Art. 36° Acceso a la Formalización
El Estado fomenta la formalización de las MYPE a través de la simplificación de los diversos
procedimientos de registro, supervisión, inspección y verificación posterior
Art. 37° Simplificación de tramites y régimen de ventanilla única
Las MYPE que se constituyan como persona jurídica lo realizan mediante escritura pública sin
exigir la presentación de la minuta, conforme a lo establecido en el inciso i) del artículo 1° de
la Ley N° 26965.
El CODEMYPE para la formalización de las MYPE promueve la reducción de los costos
regístrales y notariales ante la SUNARP y Colegio de Notarios.
CAPITULO II
DE LAS LICENCIAS Y PERMISOS MUNICIPALES
Art. 38° Licencia de funcionamiento provisional
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La Municipalidad, en un plazo no mayor de siete (7) días hábiles, otorga en un solo acto la
licencia de funcionamiento provisional previa conformidad de la Zonificación y compatibilidad
de uso correspondiente.
Si vencido el plazo, la Municipalidad no se pronuncia sobre la solicitud del usuario, se
entenderá otorgada la licencia de funcionamiento provisional.
La licencia provisional de funcionamiento tendrá validez de doce (12) meses, contados a partir
de la fecha de presentación de la solicitud.
Art. 39° Licencia municipal de funcionamiento definitiva
Vencido el plazo referido en el artículo anterior, la Municipalidad respectiva, que no ha
detectado ninguna irregularidad o que habiéndola detectado, ha sido subsanada, emite la
Licencia Municipal de Funcionamiento Definitiva.
Otorgada la Licencia de Funcionamiento Definitiva, la Municipalidad Distrital o Provincial,
según corresponda, no podrá cobrar tasas por concepto de renovación, fiscalización o control y
actualización de datos de la misma, ni otro referido a este tramite, con excepción de los casos
de cambio de uso, de acuerdo a lo que establece el DECRETO Legislativo N° 776, Ley de
Tributación Municipal y sus modificaciones.
Art. 40° Costo de la licencia provisional y definitiva
El costo de los trámites relacionados con la Licencia Municipal de Funcionamiento Provisional
y Definitiva para las MYPE está en función del costo administrativo del servicio que prestan las
municipalidades debidamente sustentado, previa publicación.
La Comisión de Acceso al Mercado del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y la
Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) es la encargada de velar por el
cumplimiento de estas normas, debiendo actuar de oficio o a pedido de parte.
Art. 41° Revocatoria de la licencia de funcionamiento
Solo se podrá revocar la Licencia de Funcionamiento Definitiva por causa expresamente
establecida en el ordenamiento legal de acuerdo a lo establecido en el artículo IV del Titulo
Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
La Municipalidad deberá convocar a una audiencia de conciliación como requisito para la
revocación de una Licencia de Funcionamiento Definitiva. El incumplimiento de este requisito
acarrea la nulidad del procedimiento revocatorio.
CAPITULO III
DEL REGIMEN TRIBUTARIO DE LAS MYPE
Art. 42° Régimen tributario de las MYPE
El Régimen Tributario facilita la tributación de las MYPE y permite que un mayor número de
contribuyentes se incorpore a la formalidad.
El Estado promueve campañas de difusión sobre el Régimen Tributario, en especial el de
aplicación a las MYPE con los sectores involucrados.
La SUNAT adopta las medidas técnicas, normativas, operativas y administrativas, necesarias
para fortalecer y cumplir su rol de entidad administradora, recaudadora y fiscalizadora de los
tributos de las MYPE
TITULO VI
REGIMEN LABORAL DE LAS MICROEMPRESAS
CAPITULO UNICO
DEL REGIMEN LABORAL ESPECIAL
Art. 43° Objeto
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Crease el régimen laboral especial dirigido a fomentar la formalización y desarrollo de las
Microempresas, mejorar las condiciones de disfrute efectivo de los derechos de naturaleza
laboral de los trabajadores de las mismas.
El presente régimen laboral especial es de naturaleza temporal y se extenderá por un periodo
de (5) cinco años desde la entrada en vigencia de la presente Ley, debiendo las empresas para
mantenerse en el, conservar las condiciones establecidas en los artículos 2° y 3° de la presente
Ley para mantenerse en este.
El régimen laboral especial comprende remuneración, jornada de trabajo, horario de trabajo y
trabajo en sobre tiempo, descanso semanal, descanso vacacional, descanso por días feriados,
despido injustificado, seguro social de salud y régimen pensionario.
Las Microempresas y los trabajadores considerados en el presente régimen pueden pactar
mejores condiciones a las previstas en la presente Ley, respetando el carácter esencial de los
derechos reconocidos en el párrafo anterior.
Art. 44° Permanencia en el régimen laboral especial
Si en un ejercicio económico una Microempresa definida como tal en la presente Ley,
inicialmente comprendida en el régimen especial supera el importe máximo de ingresos
previstos en la presente Ley o tiene mas de diez (10) trabajadores por un periodo superior a un
año, será excluida del régimen laboral especial.
Art. 45° Remuneración
Los trabajadores comprendidos en la presente Ley tienen derecho a percibir por lo menos la
remuneración mínima vital, de conformidad con la Constitución y demás normas legales
vigentes.
Art. 46° Jornada y horario de trabajo
En materia de jornada de trabajo, horario de trabajo, trabajo en sobre tiempo de los
trabajadores de la Microempresa, es aplicable lo previsto por el Decreto Supremo
N 007 – 2002 TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N 854, Ley de Jornada de
Trabajo, Horario y Trabajo en Sobre Tiempo, modificado por la Ley N 27671, o norma que la
sustituya.
En los Centros de trabajo cuya jornada laboral se desarrolle habitualmente en horario
nocturno, no se aplicara la sobre tasa del 35%.
Art. 47 : El descanso semanal obligatorio
El descanso semanal obligatorio y el descanso en días feriados se rigen por las normas del
régimen laboral común de la actividad privada.
Art. 48 : El descanso vacacional
El trabajador que cumpla el récord establecido en el artículo 10 del Decreto Legislativo N 713,
Ley de Consolidación de Descansos Remunerados de los Trabajadores sujetos al régimen
laboral de la actividad privada, tendrá derecho como mínimo, a quince (15) días calendario de
descanso por cada año completo de servicios. Rige lo dispuesto en el Decreto Legislativo N 713
en lo que le sea aplicable.
Art. 49° El despido injustificado
El importe de la indemnización por despido injustificado es equivalente a quince (15)
remuneraciones diarias por cada año completo de servicios con un máximo de ciento ochenta
(180) remuneraciones diarias. Las fracciones de año se abonan por dozavos
Art. 50° El seguro social de salud
Los trabajadores y conductores de las Microempresas comprendidas en la presente norma, son
asegurados regulares, conforme al
Art. 1 de la Ley Nro. 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud.
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Art. 51° El régimen pensionario
Los trabajadores y los conductores de las Microempresas comprendidas en el presente régimen
podrán afiliarse a cualquiera de los regímenes previsionales, siendo opción del trabajador y
del conductor su incorporación o permanencia en los mismos.
Art. 52° Determinación de microempresas comprendidas en el régimen especial
Para efectos de ser comprendidas en el régimen especial, las Microempresas que cumplan las
condiciones establecidas en los artículos 2° y 3° de la presente Ley, deberán presentar ante la
Autoridad Administrativa de Trabajo una Declaración Jurada de poseer las condiciones
indicadas, acompañando, de ser el caso, una copia de la Declaración Jurada del Impuesto a la
Renta del ejercicio anterior
Art. 53° Fiscalización de las microempresas
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo realiza el servicio inspectivo, estableciendo
metas de inspección anual no menores al veinte por ciento (20%) de las microempresas, a
efectos de cumplir con las disposiciones del régimen especial establecidas en la presente Ley.
La determinación del incumplimiento de alguna de las condiciones indicadas, dará lugar a que
se considere a la microempresa y a los trabajadores de ésta excluidos del régimen laboral
especial y generara el cumplimiento integro de los derechos contemplados en la legislación
laboral y de las obligaciones administrativas conforme se hayan generado.
Debe establecerse inspecciones informativas a efectos de difundir la legislación establecida en
la presente norma.
Art. 54° Descentralización del servicio inspectivo
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo adopta las medidas técnicas, normativas,
operativas y administrativas necesarias para fortalecer y cumplir efectivamente el servicio
inspectivo y fiscalizador de los derechos reconocidos en el presente régimen laboral especial.
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo celebrara convenios de cooperación,
colaboración o delegación con entidades y organismos públicos para el adecuado
cumplimiento de lo previsto en el régimen especial creado por la presente norma.
ART. 55° Beneficios de las empresas comprendidas en el régimen especial
A efectos de contratar con el Estado y participar en los Programas de Promoción del mismo,
las microempresas deberán acreditar el cumplimiento de las normas laborales de su régimen
especial o de las del régimen general, según sea el caso, sin perjuicio de otras exigencias que
pudieran establecerse normativamente.
Art. 56° Disposición complementaria al régimen laboral
Para el caso de las microempresas que no se hayan constituido en personas jurídicas en las que
laboren parientes consanguíneos hasta el segundo grado o el cónyuge del titular o propietario
persona natural, es aplicable lo previsto en la segunda disposición complementaria de la Ley
de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Supremo N° 003-97-TR. Los trabajadores
con relaciones laborales existentes al momento de la entrada en vigencia del régimen especial,
mantienen los derechos nacidos de sus relaciones laborales
Art. 57° Disposición complementaria a la indemnización especial
En caso de que un trabajador que goza de los derechos del régimen general sea despedido con
la finalidad exclusiva de ser reemplazado por otro dentro del régimen especial, tendrá derecho
al pago de una indemnización especial equivalente a dos (02) remuneraciones mensuales por
cada año laborado, las fracciones de año se abonan por dozavos y treintavos, según
corresponda. El plazo para accionar por la causal señalada caduca a los (30) días de
producido el despido, correspondiéndole al trabajador la carga de la prueba respecto a tal
finalidad del despido.
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La causal especial e indemnización mencionadas dejan a salvo las demás causales previstas en
el régimen laboral general así como su indemnización correspondiente.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
PRIMERA.- Las MYPE están exoneradas del setenta por ciento (70%)
de los derechos de pago previstos en el Texto Único de
Procedimientos Administrativos del Ministerio de Trabajo y
Promoción del Empleo, por los trámites y procedimientos que
efectúen ante la Autoridad Administrativa de Trabajo.
SEGUNDA.- De conformidad con el fortalecimiento del proceso de
descentralización y regionalización, declárese de interés
público la actividad de crédito a favor de las MYPE, en todo el
país.
El Banco de la Nación puede suscribir convenios con entidades especializadas y asociaciones
privadas no financieras de apoyo a las MYPE a efectos de que el primero brinde servicios de
ventanilla a estas últimas.
TERCERA.- En las Instituciones Públicas donde se otorgue en concesión servicios de
fotocopiado, las MYPE constituidas y conformadas por personas con discapacidad o personas
adultas de la tercera edad, en condiciones de similar precio, calidad y capacidad de suministro,
serán consideradas prioritariamente, para la prestación de tales servicios.
CUARTA.- En caso de simulación o fraude, a efectos de acceder a los beneficios de la presente
Ley, se aplicará las sanciones previstas en la legislación vigente.
QUINTA.- Las unidades económicas que se dediquen al rubro de bares, discotecas, juegos de
azar y afines, no podrán acogerse al artículo 38° de la presente Ley. Sólo podrán iniciar sus
actividades una vez obtenida la licencia de funcionamiento definitiva
SEXTA.- En un plazo de sesenta (60) días calendario el Poder Ejecutivo, mediante Decreto
Supremo, reglamentara la presente Ley
SETIMA .- Deróganse la Ley N° 27268, Ley General de la Pequeña y Microempresa el
segundo párrafo del articulo 48° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General, y todos los dispositivos legales que se opongan a la presente Ley.
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