LA PLATA: APRUEBAN REGLAMENTO DE LA LEY 13.951, LEY DE MEDIACION

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LA PLATA:
APRUEBAN REGLAMENTO DE LA LEY 13.951, LEY DE MEDIACION

VISTO el expediente Nº 21200-18977/09 por el que se propicia la aprobación de la reglamentación de la ley Nº 13.951, que instituye el Régimen de Mediación como Método Alternativo de Resolución de Conflictos en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, y

Considerando:

Que la citada norma legal establece la mediación previa obligatoria,
Con las exclusiones que la misma breve (artículos 2° y 4°); determinando su procedimiento (artículos 6° a 24°), y creando el registro de mediadores (articulos25| a 29°);
Que por otra parte, la mencionada ley contempla la mediación voluntaria (artículos 36 a 38);

Que, el articulo 30 determina que el poder ejecutivo designara la autoridad de aplicación, la que tendrá a su cargo- entre otras funciones-: implementar las políticas de Poder Ejecutivo Provincial sobre la puesta en marcha y desarrollo de la mediación en el territorio provincial; organizar el registro de mediadores para la inscripción de quienes reúnan los requisitos correspondientes; otorgar la matricula de mediador; promover, organizar y dictar cursos de perfeccionamiento para mediadores; organizar apoyar difundir y promover programas de capacitación;

Que oportunamente, a través del decreto Nº 130/10, se designo autoridad de aplicación de la ley Nº 13.951, al ex ministerio de justicia;

Que en atención a la posterior unificación de las entonces carteras de justicia y de seguridad a través de la modificación introducida a la ley Nº 13.757 –de
Ministerio por ley Nº 14.131, las mencionadas competencias han quedado como propias del actual ministerio de justicia y seguridad;

Que a los fines de dar cumplimiento a lo normas en la ley de Ministerio Vigente, corresponde designar como autoridad de aplicación de la ley Nº 13.951al Ministerio de Justicia y Seguridad, modificándose en tal sentido el decreto Nº
130/10;

Que asimismo resulta necesario, para la aplicación y ejecución de las normas que integran el régimen de mediación, el dictado de una reglamentación que establezca las condiciones especificas y facilite la operatividad de dichas normas legales;

Que en virtud de lo expuesto corresponde aprobar la reglamentación de la ley Nº 13.951, es el ministerio de justicia y seguridad;
Que ha tomado intervención accesoria general de gobierno;

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el articulo 144-inciso 2°- de la constitución de la provincia de buenos aires y el articulo 30 de la ley Nº 13.951;

Por ello;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES DECRETA

ARTICULO 1. Designar al Ministerio de Justicia y Seguridad como autoridad de aplicación de la ley Nº 13.951, que instituye el régimen de mediación como método Alternativo de Resolución de Conflictos Judiciales en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires modificándose en ese sentido el decreto Nº 130/10.

ARTICULO 2. Facultar al Ministerio de Justicia y Seguridad a dictar la normativa complementaria a efectos de la implementación y optimización del régimen instituido por la citada ley y la organización y puesta en funcionamiento del Registro Provincial de Mediadores creado por la citada norma legal.

ARTICULO 3. Aprobar la reglamentación de la Ley Nº 13.951, que como anexo único forma parte integrante del presente decreto; la que entrara en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días de su publicación en el boletín oficial.

ARTICULO 4. El presente decreto será refrendado por el Ministerio Secretario Departamento de Justicia y Seguridad.

ARTICULO 5. Registrar, comunicar, notificar al Fiscal de Estado, dar al Boletín Oficial y al SINBA, pasar al Ministerio de Justicia y Seguridad. Cumplido, archivar

Decreto n° 2530

ANEXO UNICO
REGLAMENTO LEY Nº 13.951

TITULO PRIMERO
DE LA MEDIACION

Articulo 1° (Reglamenta articulo 1° Ley Nº 13.951) Promoción de los métodos alternativos de resolución de conflictos- conflictos pasibles de mediación.
El estado, por intermedio del Ministerio de Justicia y Seguridad, promoverá el desarrollo y la

TITULO SEGUNDO
DE LA MEDIACION PREVIA OBLIGATORIA

Articulo 2° (Reglamenta articulo 2° Ley Nº 13.951) Mediación Previa Obligatoria- Cumplimiento.
La mediación previa a todo juicio se considera cumplida cuando las partes hubieren participado de un procedimiento de mediación con intervención de un mediador judicial que reúna los requisitos establecidos en esta reglamentación. A ese efecto deberá acompañarse acta con los recaudos del artículo 17 de la presente.

Articulo 3°. (Reglamento articulo 5° Ley Nº 13.951) Proceso de ejecución y desalojo.
La presentación de la demanda en los procesos de ejecución y desalojo será considerada como suficiente manifestación del actor de no promover la Mediación Previa Obligatoria.

Articulo 4°. Medidas cautelares.
La iniciación de la Mediación Previa Obligatorio, incluido el supuesto del articulo 5° de la ley Nº 13.951, no es incompatible con la promoción de medidas cautelares.

Articulo 5°: (Reglamenta articulo 6° Ley Nº 13.951) Procedimiento
El reclamante, al formalizar su pretensión ante la receptoria General de Expediente o Juzgado descentralizado, presentara por cuadruplicado un formulario que aprobara al efecto el Ministerio de Justicia y Seguridad. La Receptoria General de Expedientes o el Juzgado descentralizado, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos, sorteara juzgado y mediador de la nomina de Mediadores habilitados que le proporcione el Ministerio de Justicia y Seguridad, y devolverá debidamente intervenidos dos (2) ejemplares del formulario al reclamante. Archivara uno (1) de los ejemplares y el otro lo remitirá al juzgado sorteado con el fin de formar un legajo que se reservara hasta la oportunidad en que se presenten cualquiera de las actuaciones derivadas del procedimiento de la mediación, homologación del acuerdo o de los honorarios del mediador y abogados de parte. En caso que se iniciare el proceso, el legajo se agregara por cuerda al principal.
El mediador desinsaculado no integrara la lista de sorteo hasta tanto no hayan sido designados la totalidad de los mediadores que integran la lista.
Articulo 6°: (Reglamenta articulo 8° Ley Nº 13.951) Entrega del formulario.
El reclamante deberá entregar en la oficina del mediador los (2) ejemplares intervenidos del formulario de requerimiento. El mediador retendrá uno de los ejemplares y restituirá el otro al presentante con su sello y firma, dejando constancia de la fecha de la audiencia. E l mediador puede autorizar expresamente a una o mas personas de su oficina para efectuar la recepción de esa documentación, en cuyo caso la autorización, debidamente suscripta por el mediador y el o los autorizados, deberá exhibirse en lugar visible.

Articulo 7°: Audiencias
El mediador celebrara las audiencias en la sede del Departamento Judicial o del asiento del Juzgado Descentralizado. A ese efecto, podrá utilizar las oficinas que estuvieren registradas a su nombre o las que se encuentren disponibles en el Colegio de Abogados departamental, El que reglamentara su uso. El mediador, con acuerdo de partes, podrá modificar lugar, día y horario de celebración de las audiencias.

Articulo 8°: Plazos- Cómputo
Para el cómputo de los plazos no se considera el dia en que tengan lugar las notificaciones, ni las ferias judiciales.

Articulo 9°: (Reglamenta articulo 10° Ley Nº 13.951) Notificaciones
La notificación de la audiencia será practicada con no menos de cinco (5) días hábiles de anticipación a la fecha fijada. El mediador podrá designar un notificador “ad hoc”.
Las notificaciones deberán contener los siguientes requisitos:
1) Nombre y domicilio del o los requirentes y sus letrados.
2) Nombre y domicilio del o los requeridos
3) Nombre y domicilio del mediador
4) Objeto de la mediación e importe del reclamo
5) Dia, hora y lugar de celebración de la audiencia, y obligación de comparecer en forma personal, con patrocinio letrado
6) Firma y sello del mediador. No será necesaria intervención alguna del juzgado en las cedulas o cartas documento. Para las cedulas dirigidas a extraña jurisdicción regirá la Ley Nº 9.618 (Convenio sobre comunicaciones entre tribunales de distante jurisdicción territorial aprobado por Ley Nº 22.172). el diligenciamiento de estas notificaciones estará a cargo de la parte interesada.
7) En las notificaciones se incluirá la dirección de correo electrónico y teléfono del mediador y letrado del requirente.
8) En todos los casos deberán transcribirse los artículos 14 y 15 de la ley Nº 13.951.- Las notificaciones se efectuaran en los domicilios denunciados por el reclamante. A pedido d parte y en casos debidamente justificados, la cedula podrá ser librada por el mediador para ser notificada en el domicilio denunciado bajo responsabilidad de la parte interesada.

Articulo 10°.-(Reglamento articulo 12 Nº 13.951) prorroga del plazo
Cuando las partes de coman acuerdo prorrogaran el plazo de la mediación establecido en el articulo 12 de la ley, se dejara constancia en el acta respectiva

Articulo 11°: patrocinio letrado y constitución de domicilio
Las partes deberán comparecer con el patrocinio de un abogado matriculado en la provincia de buenos aires y constituir domicilios procesales en la sede del Departamento Judicial o Juzgado descentralizado que corresponda al lugar de realización de la mediación, donde se notificaran todos los acto vinculados al tramite de mediación.

Articulo 13: reglamento artículos 13 y 15 Ley Nº 13.951) Comparecencia de las partes y representación.
Las partes deberán comparecer personalmente. Se tendrá por no comparecida a la parte que no concurriere con asistencia letrada, salvo que se acordare una nueva fecha para subsanar la falta.
Las personas físicas domiciliadas a mas de ciento cincuenta (150) kilómetros de la ciudad asiento del lugar de realización de la mediación, podrán asistir por intermedio de apoderado, quien deberá estar facultado para celebrar transacciones. En estos supuestos, al igual que si se tratare de personas jurídicas, el mediador deberá verificar la personería invocada.
Si no se cumpliera con estos recaudos, el mediador podrá intimar a la parte, otorgándole un plazo de cinco (5) días hábiles judiciales para satisfacerlos, y si se mantuviere el incumplimiento se considera que existió incomparecía en los términos del artículos 14 de la ley.

Articulo 14°: (Reglamento artículos 14 y 15 Ley Nº 13.951) Incomparecencia injustificada de partes. Multa
Cuando la mediación fracasare por incomparecencia injustificada de cualquiera de las partes que hubieren sido fehacientemente notificadas, cada uno de los incomparecientes deberá abonar un multa cuyo monto será equivalente a dos veces la retribución básica que esta reglamentación determinada para lo mediadores. Solo se admitirán como causales de justificación de la incomparecencia, razones de fuerza mayor expresadas por escrito ante el mediador y debidamente acreditadas. El mediador labrara acta dejando constancia de la incomparecencia y , dentro del plazo establecido por el articulo 13 de esta reglamentación, comunicara al Ministerio de Justicia y Seguridad el resultado del tramite.-

Articulo 15: (Reglamenta articulo 14° Ley Nº 13.951) Multas. Ejecución
Verificado el incumplimiento del pago de la multa impuesta en virtud de lo establecido en el artículo 14 de la Ley, se ordenara su cobro por vía de apremio, dándole la intervención pertinente al señor Fiscal de Estado para su ejecución.

Articulo 16° (Reglamento articulo 16° Ley Nº 13.951) Confidencialidad – Neutralidad. Los participantes en el proceso de mediación se encuentran alcanzados por la regla de la confidencialidad, pudiendo suscribirse un compromiso en tal sentido. En caso de no suscribirse, se dejara constancia en el acta. El mediador debe mantener neutralidad en todos los casos y circunstancias que se presenten en el proceso de mediación.

Articulo 17: (Reglamento articulo 18 Ley Nº 13.951) Acuerdo- Resultado Negativo. Vía Judicial.
El reclamante acreditara el cumplimiento de la instancia de mediación, quedando habilitada la vía judicial, mediante el acta final que hubiere expedido el mediador en la que deberá constar si se arribó o no a un acuerdo; si la mediación fue cerrada por decisión de las partes o del mediador; si no compareció el requerido notificado fehacientemente, o si resultó imposible notificar la audiencia en los domicilios que denuncio el reclamante, los que serán consignados por el mediador en el acta final.
Si se arribare a un acuerdo cualquiera de las partes lo presentara ante el juzgado a los fines de su homologación.
Si la mediación fracasare por no haberse podido notificar la audiencia a los requeridos en el domicilio denunciado por el reclamante, cuando se promoviere la acción, el domicilio en el que en definitiva se notifique al demanda debe coincidir con aquel. En caso contrario, será necesaria la reapertura del tramite de mediación; el mediador fijara nueva audiencia o intentara notificar en ese nuevo domicilio. Igual procedimiento se seguirá cuando el requerido que no hubiere podido ser ubicado en el tramite de mediación comparezca en el juicio a estar a derecho.
La falta de acuerdo en le ámbito de la mediación habilita la vía judicial.

Articulo 18: (Reglamento articulo 19 Ley Nº 13.951) homologación.
La homologación del acuerdo podrá solicitarla cualquiera de las partes. Si en el acuerdo no se hubiere previsto el pago de los honorarios del mediador o de cualquier otro rubro que sea consecuencia de la homologación, los mismos serán soportados por partes iguales entre reclamante y requerido, con excepción de los honorarios de los letrados que estarán a cargo de su mandante o patrocinado.

Articulo 19: (Reglamenta articulo 23 Ley Nº 13.951) Información a la autoridad de aplicación
El resultado de mediación será informado por el mediador al ministerio de justicia y seguridad dentro de plazo de treinta (30) días hábiles de concluido el tramite.

DEL REGISTRO PROVINCIAL DE MEDIADORES

Articulo 21: (Reglamenta articulo 25° Ley 013.951) Autoridad de aplicación.
El registro provincial de mediadores dependerá del ministerio de justicia y seguridad y tendrá a su cargo:
1) Confeccionar la lista de mediadores habilitados para desempeñarse con las facultades deberes y obligaciones establecidas en la ley Nº 13.951 y esta reglamentación,
2) Mantener actualizada la lista mencionada en el inciso anterior, y remitirla a la receptoria general de expedientes o juzgado descentralizado y a la oficina de notificaciones del poder judicial de la provincia de buenos aires con las inclusiones, suspensiones y exclusiones que correspondan
3) Confeccionar las credenciales y certificados de habilitación que acrediten como tal a cada mediador, debiendo llevar un libro especial en el que se ara constar la numeración de los certificados que se entreguen bajo recibo
4) Archivar las comunicación donde conste el resultado de los tramite de invitación a los fines estadísticos
5) Confeccionar los modelos de los formularios para el correcto funcionamiento del sistema
6) El registro de sanciones.
7) El registro de firmas y sellos de los mediadores.
8) El registro de las licencias de mediadores, sus oficinas y sus de más informaciones.
9) El registro de la capacitación de los mediadores, su desempeño, evaluación y aportes personales al desarrollo del sistema.

Articulo 22: (reglamenta articulo 26° Ley Nº 13.951) Requisitos para la inscripción en el registro provincial de mediadores
Para inscribirse en el registro provincial de mediadores deberán reunirse los siguientes requisitos, además de los establecidos de el artículos 26 Ley Nº 13.951:
1. Encontrarse matriculado en el colegio de abogados departamental en el que se desempeñe como mediador
2. Abonar la matricula anual que establecerá el ministerio de seguridad y seguridad.
3. Acreditar el cumplimiento de las instancias de capacitación y evaluación que determine el ministerio de justicia y seguridad.
4. Disponer de oficinas en la ciudad en que va a desarrollar su labor, que permita un correcto desarrollo del tramite de mediación
5. Acreditar capacitación continua anual, conforme lo determine el ministerio de justicia y seguridad
Articulo 23:(Reglamenta articulo 28 Ley Nº 13.951) Excusación y Reacusación- Efectos.
Cuando el mediador fuere recusado o dentro de los tres (3) días hábiles desde que tomo conocimiento de su designación se excusare de intervenir, debe entregar al reclamante constancia escrita de su inhibición y este, dentro de igual plazo, solicitara el sorteo de otro mediador adjuntando dicha constancia y el formulario de inicio.
Si existiere controversia en relación a la reacusación o excusación, será resuelta por el juez oportunamente sorteado o juzgado descentralizado

Articulo 24: (Reglamenta articulo 28 Ley Nº 13.951) Prohibición
La prohibición del artículo 28 de la ley comprende a los abogados que se encuentren asociados con el mediador.
Se entenderá que el mediador cesa en la inscripción en el registro provincial de mediadores a los fines del citado articulo 28, al vencimiento de cada matricula anual.

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Articulo 25: (Reglamenta articulo 29 Ley Nº 13.951) Suspensión- Exclusión- impedimentos.
1) Serán causales de suspensión del registro provincial de ,mediadores:
a) Inobservancia de las leyes Nº 5177 y Nº 13.951 y sus reglamentaciones, en lo que fuere pertinente, y de las normas de etica de la abogacía
b) Haberse rehusado a intervenir sin causa justificada en mas de tres (3) mediaciones, dentro de un lapso de doce (12) meses
c) No haber dado cumplimiento con la capacitación continua e instancias de evaluación que disponga el ministerio d justicia y seguridad.
d) No abonar en termino la matricula que determine el ministerio de justicia y seguridad
e) No cumplir con algunos de los requisitos para la incorporación y mantenimiento en el registro
f) Incurrir en negligencia grave en el ejercicio de sus funciones que perjudique el procedimiento de mediación, su desarrollo o celeridad.
2) Serán causales de exclusión del registro provincial de mediadores:
a) Violación al principio de confidencialidad
b) Inobservancia de las leyes Nº 5177 y Nº 13.951 y sus reglamentaciones, en lo que fuere pertinente, y de las normas de etica de la abogacía
c) Asesor o patrocinador a alguna de las partes que intervengan en una mediación a su cargo, con el alcance establecido en los artículos 28 de la ley Nº 13.951, y 24 de esta reglamentación.

Articulo 26: Imposible de intervención.
Se considerara que existe imposibilidad de intervención en los siguientes casos:
a) cuando el mediador se ausentare de la ciudad, o por razones de enfermedad, o cualquier otro motivo debidamente justificado, no pudiera cumplir con su cometido durante un plazo mayor a quince (15) días corridos. En tales supuestos, el mediador debe poner el hecho en conocimiento del registro provincial de mediadores, mediante comunicación fehaciente con indicación del periodo de la ausencia.
b) Cuando por cualquier motivo debidamente justificado, el mediador se viene se viere impedido de actuar transitoriamente por un lapso superior a los seis (6) meses. En este caso, podrá solicitar al registro la baja transitoria de la habilitación
c) Cuando el mediador haya solicitado expresamente ser excluido de la nomina de sorteo haya tanto solicite su incorporación.

DE LA RETRIBUCION DEL MEDIADOR

Articulo 27: (Reglamenta articulo 31 Ley Nº 13.951) honorarios del mediador
El honorario del mediador judicial será determinado sobre las siguientes pautas mínimas,
Debiendo abonarse el equivalente en pesos de los jus arancelarios- Ley 8904.-que se establecen:
1) asuntos en los que se encuentran involucrados montos hasta la suma de pesos tres mil ($ 3.000): dos jus arancelarios. Esta retribución será básica a los efectos del articulo 14 de la Ley Nº 13.951
2) asuntos en los que se encuentra en involucrados montos superiores a pesos tres mil uno ($3.001) y hasta seis mil ($ 6.000): cuatro jus arancelarios.
3) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a pesos seis mil uno($6.001) y hasta peso de diez mil($10.000) : seis jus arancelarios
4) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a pesos seis mil uno($6.001) y hasta peso de diez mil($10.000) : diez jus arancelarios
5) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a pesos treinta mil uno($30.001) y hasta peso de sesenta mil($60.000) : catorce jus arancelarios
6) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a pesos sesenta mil uno($60.001) y hasta peso de cien mil($60.000) : veinte jus arancelarios
7) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a pesos cien mil ($100.00) el honorario se incrementara a razón de un jus por cada pesos diez mil($ 10.000) o fracción menor, sobre el importe previsto en el inciso precedente.
8) Asuntos de monto indeterminado, catorce jus arancelarios.

A los fines de determinar la base sobre la que se aplicara la escala precedente, se tendrá en cuenta el monto del reclamo, acuerdo o sentencia, según corresponda, incluyendo capital e intereses.
En todos los casos de la escala precedente se adicionara 1 jus por cada audiencia a partir de la cuarta audiencia inclusive.
Si promovido el procedimiento de mediación, este se interrumpiese o fracasar y el reclamante no iniciase el juicio dentro de los sesenta (60) días corridos, quien promovió la mediación deberá abonar al mediador en concepto de honorarios el equivalente de nueve jus arancelarios o la menor cantidad que corresponda en función del importe del reclamo, a cuenta de lo que correspondiese si se iniciara posteriormente la acción y se dictase sentencia o se arribase a aun acuerdo. El plazo se contara desde el dia en que se Expedia el acta de finalización de la mediación
Si el juicio fuese iniciado dentro del término mencionado, la parte deberá notificar la promoción de la acción al mediador que intervino. El mediador tendrá derecho a percibir de quien resulta condenado en costas el monto total de sus honorarios o la diferencia entre estos y la suma que hubiese percibido a cuenta. Deberá notificarse al mediador la conclusión del proceso, la homologación de un acuerdo que ponga fin al juicio y la resolución que disponga el archivo o paralización de las actuaciones
Si el reclamante desistiera de la mediación cuando el mediador tomo conocimiento de su designación, a este le corresponderá la mitad de los honorarios a que hubiese tenido derecho.

Articulo 28: (Reglamenta articulo 31 Ley Nº 13.951) Oportunidad de pago del honorarios ejecución.
El acta final de la mediación será titulo suficiente a los fines del cobro de los honorarios del mediador
En todas las mediaciones, salvo pacto en contrario, una vez finalizada las partes deberán sastifacer los honorarios del mediador. En el supuesto que los honorarios no sean abonados en ese momento, deberá dejarse establecido en el acta: monto, lugar; fecha de pago – que no podrá extenderse mas allá de treinta (30) días corridos-, y los obligados al pago.
En cualquier supuesto el mediador con la sola presentación del acta en la que conste su desempeño y la finalización del procedimiento, estará habilitado para ejecutar sus honorarios.
Será competente, en todas las cuestiones vinculadas a la determinación del honorario y su cobro, el juzgado que hubiere sido sorteado para la mediación o el juzgado descentralizado que corresponda.

DEL FONDO DE FINANCIAMIENTO

Articulo 30: (Reglamenta articulo 35 Ley Nº 13.951) juez competente
El juez sorteado o juzgado descentralizado será competente para entender en los pedidos de regulación y cobro de los honorarios de los letrados de las partes.
En los casos que corresponda, las partes deberán denunciar la existencia de pacto de cuota litis.

Articulo 31:( Reglamenta articulo 35 Ley Nº 13.951) suspensión de la prescripción
La suspensión de la prescripción liberatoria en los términos y con los efectos previstos en el segundo párrafo del artículo 3986 del código civil, se cuenta desde que el reclamante formaliza su pretensión ante la receptoria general de expedientes o juzgado descentralizado y opera contra todos los requisitos.

Articulo 32: Alos fines de la interrupción de la prescripción, el reclamante queda facultado a presentar la demanda ante la receptoria general de expediente o juzgado descentralizado, acompañada de los requisitos para la iniciación del procedimiento de mediación. La demanda se remitirá al juzgado juntamente con el formulario previsto en el legajo formalizado a tales efectos. El pago de la tasa de justicia se hará efectivo una vez finalizada la mediación, si se continuare con el proceso, o al homologarse el acuerdo

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Articulo 33: Juzgamiento de las infracciones
Hasta tanto se cree el tribunal de disciplina contemplado en el articulo 30 inciso de la ley, se faculta al ministerio de justicia y seguridad a celebrar un convenio con el colegio de abogados de la provincia de buenos aires tendientes a establecer que las infracciones previstas en la citada norma legal sean juzgadas por los tribunales de disciplina de los colegios de abogados, y oportunamente elevadas al citado ministerio para la aplicación de sanción.

Articulo 34: El ministerio de justicia y seguridad queda facultado para celebrar convenios con las universidades nacionales, el colegio de abogados de la provincia de buenos aires y colegios de abogados departamentales para la implementación de la mediación previa obligatoria, y a los siguientes efectos:
1) colaborar en la creación , organización y funcionamiento del registro provincial de mediadores y otorgamiento de la matricula de mediador.
2) Formar los legajos de los mediadores judiciales que se encontraran disponibles en la sede del ministerio de justicia y seguridad y en la ciudad del respectivo departamento judicial
3) Dictar curso de formación y capacitación de mediadores.
4) Habilitar, supervisar y controlar los espacios físicos en los que se realicen las mediaciones
5) Coordinar las acciones que se estimen indispensables para la implementación y control del sistema de mediación.

Asimismo, el ministerio de justicia y seguridad se encuentra facultado para homologar los programas y cursos de capacitación para mediadores para la mediación previa obligatoria propuestos por las universidades nacionales y el colegio de abogados de la provincia de buenos aires.

Articulo 35: Mediadores que integran los centros de mediación de los colegios de abogados departamentales.
Los mediadores que integran los centros de mediación de los colegios de abogados creados bajo el amparo de los artículos 19, inciso 18, 42, inciso 15 y 50, inciso m, de la ley Nº 5177. A la fecha de sanción de la ley Nº 13.951, incorporaran al registro provincial de mediadores con el único requisito del cumplimiento del curso de actualización que determine el ministerio de justicia y seguridad.

TITULO TERCERO
DE LA MEDIACION VOLUNTARIA
Artículos 36: Los colegios profesionales de la provincia de buenos aires quedan facultados para crear centros de mediación que funcionaran en la sede de cada colegio y en la orbita de competencia del consejo directivo que tendrá las funciones de supervisión y controlador

Articulo 37: Los centros de mediación voluntaria creados por los colegios profesionales, conforme la ley y esta reglamentación, tendrán las siguientes funciones:
1) Dictar su reglamento interno
2) Confeccionar el registro provincial de mediadores que estará integrado por mediadores habilitados por el ministerio de justicia y seguridad de la provincia de buenos aires.
3) Mantener actualizados los legajos de los mediadores
4) Velar por el fiel cumplimiento de los principios de la mediación
5) Confeccionar estadísticas de los casos sometidos a mediación y sus resultados.
6) Informar semestralmente al ministerio de justicia y seguridad acerca del funcionamiento del sistema

Articulo 38: El ministerio de Justicia y Seguridad se encuentra autorizada para homologar los programas y cursos de capacitación de mediadores para la mediación voluntaria organizados por el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires.

Articulo 39: Son requisitos para incorporarse y permanecer en el registro Provincial de Mediadores, además de los establecidos en la ley n° 13.951, los siguientes:
1) Estar matriculado en el Colegio profesional respectivo y constituir domicilio en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.
2) Acreditar ejercicio de la profesional durante tres años.
3) No encontrarse afectado por causales de exclusión o incompatibilidad de acuerdo a la normativa que rija en la respectiva profesión.
4) Encontrarse habilitado como mediador por el Ministerio de Justicia y Seguridad de la Provincia de Buenos Aires
5) Cumplir con las disposiciones que dictan el Ministerio de Justicia y Seguridad y el Centro de Mediación al que solicite incorporarse.
6) Dar cumplimiento a las normas de ética de la respectiva profesión y las propias de la función de mediador.
7) Acreditan los cursos de capacitación o actualización que determine el Ministerios de Justicia y Seguridad.
8) Abonar el arancel en concepto de matricula que establezca el Ministerio de Justicia y Seguridad.
9) No haber sido excluido de un Registro Provincial de Mediadores por violación de las normas de etica.

Artículos 40: El centro de Mediación confeccionara un legaja de cada mediador en el que constaran sus antecedentes, capacitación original y continua, registro estadístico de las mediaciones efectuadas, pedidos de licencia, suspensión en la matricula, y demás información que cada institución considere pertinente.

Articulo 41: por cada requerimiento de mediación se confeccionara un legajo que se integrara con la siguiente documentación:
a) Formulario de solicitud
b) Convenio de confidencialidad suscripto por las partes, otros participantes y el mediador
c) Constancias de las notificaciones practicadas
d) Actas de audiencias
e) En caso que correspondiente, un ejemplar del acuerdo al que hubieren arribado las partes. La información del legajo queda sujeta a la regla de la confidencialidad

Articulo 42: Quienes promueven un procedimiento de mediación suscribirán el formulario de iniciación que establezca el Ministerio de Justicia y Seguridad.

Articulo 43: Los mediadores podrán ser designados por sorteo o en forma directa por las partes entre aquello que figuren inscriptos en el Registro por cada Institución
El mediador designado deberá aceptar el cargo en el centro de mediación dentro de la setenta y dos (72) horas de notificado, y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes designar fecha para la primera audiencia, la que no podrá exceder los quince días subsiguientes.

Articulo 44: Las notificaciones dirigidas a los mediadores, así como las que estos cursen a las partes y a cualquier interviniente en el proceso de mediación, serán practicadas por el Centro de Mediación, en forma personal o por cualquier medio fehaciente con no menos de tres (3) días hábiles de antelación a la fecha fijada, sin considerar el día de recepción de la notificación.
La comunicación que da inicio a la mediación deberá contener:
a) nombre y domicilio del destinatario
b) nombre y domicilio del mediador y requirente
c) enunciación del objeto y monto del reclamo
d) dia, hora y lugar de celebración de la audiencia
e) firma y sello del mediador

Artículo 46: El proceso de mediación concluirá:
1.- Por incomparecencia de cualquiera de las partes
2.- Por imposibilidad de notificación
3.- Por la decisión de una o ambas partes o del mediador
4.- Por haberse arribado a un acuerdo o por la imposibilidad de logrado.

Artículo 47: Al finalizar cada audiencia se suscribirá un acta en tantos ejemplares como partes involucradas, mas otro que retendrá el mediador.

Artículo 48: En todos los casos al finalizar la mediación, el mediador confeccionara un formulario estadístico que será remitido al Ministerio de Justicia y Seguridad.
El centro de mediación llevara estadísticas de las actividades que se realicen por su intermedio.

Articulo 49: En las mediaciones voluntarias la prescripción liberatoria en los términos y con los efectos previstos en el segundo párrafo del articulo 3986 del Código Civil, se suspende desde la fecha del instrumento autentico mediante el cual se notifica fehacientemente el requerimiento y la citación a la audiencia de mediación, y opera solo contra quien va dirigido.

Artículo 50: El mediador percibirá por su desempeño una retribución que será determinada por el respectivo Colegio Profesional, sobre las bases que establezca el Ministerio de Justicia y Seguridad.

Articulo 51: Los Centros de Mediación quedan facultados a percibir un arancel que se cobrara por única vez al iniciarse el procedimiento de mediación, de conformidad a lo que dispongan las respectivas leyes de creación del Colegio Profesional que corresponda.

Artículo 52: Los mediadores deberán observar estrictamente las normas que regulan su profesión y las normas éticas vigentes, las disposiciones de la ley Nº 13.951, en lo pertinente, y la presente reglamentación
Están obligados a preservar la confidencialidad y guardar neutralidad en todos los casos y circunstancia que se presenten en el proceso de mediación

Articulo 53: Actuación de los mediadores
el mediador deberá excusarse de participar en una mediación si tuviera con cualquiera de las partes una relación de parentesco, amistad intima, enemistad, sociedad, cuando sea acreedor, deudor o fiador de alguna de ellas, cuando las hubiera asistido en el caso o en uno conexo en el área de su especialidad profesional, o si existieren otras causales que a su juicio le impongan abstenerse de participar por motivos de decoro o delicadeza.

Artículo 54: El mediador podrá ser recusado por los motivos indicados en el artículo anterior.

Articulo 55: el control disciplinario de los mediadores será ejercido por cada Colegio Profesional, en merito del gobierno de la matricula y postetades disciplinarias que legalmente le corresponden.

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