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REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1017 QUE APROBÓ LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO DECRETO SUPREMO Nº 184-2008-EF (Publicado el 01-01-2009)

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CAPÍTULO VIII
CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE

Artículo 214º.- Conciliación
Cualquiera de las partes tiene el derecho a solicitar una conciliación dentro del plazo de
caducidad previsto en los artículos 144°, 170°, 175° (*), 177°, 199°, 201°, 209°, 210° y 211°
o, en su defecto, en el artículo 52° de la Ley, debiendo iniciarse este procedimiento ante un
Centro de Conciliación acreditado por el Ministerio de Justicia.
(*) Rectificado por Fe de Erratas, publicada el 15-01-2009, ver texto al final de la
norma.
Las actas de conciliación deberán ser remitidas al OSCE para su registro y publicación,
dentro del plazo de diez (10) días hábiles de suscritas.
Artículo 215°.- Inicio del Arbitraje
Cualquiera de las partes tiene el derecho a iniciar el arbitraje administrativo dentro del
plazo de caducidad previsto en los artículos 144°, 170°, 175° (*), 177°, 199°, 201°, 209°,
210° y 211° o, en su defecto, en el artículo 52° de la Ley.
(*) Rectificado por Fe de Erratas, publicada el 15-01-2009, ver texto al final de la
norma.
De haberse pactado en el convenio arbitral la realización de un arbitraje institucional, la
parte interesada debe recurrir a la institución arbitral en aplicación del respectivo
reglamento arbitral institucional. De haberse pactado arbitraje ad hoc, la parte interesada
procederá a remitir a la otra la solicitud de arbitraje a que se refiere este Reglamento.
Si las partes optaron por el procedimiento de conciliación de manera previa al arbitraje,
éste deberá iniciarse dentro de un plazo de caducidad de quince (15) días hábiles
siguientes de emitida el Acta de no Acuerdo Total o Parcial.
Las controversias relativas al consentimiento de la liquidación final de los contratos de
consultoría y ejecución de obras o respecto de la conformidad de la recepción en el caso
de bienes y servicios, así como las referidas al incumplimiento de los pagos que resulten
de las mismas, también serán resueltas mediante arbitraje.
El arbitraje se desarrollará de conformidad con la normativa de contrataciones del Estado,
pudiendo el OSCE brindar servicios de organización y administración en los arbitrajes
administrativos que se encuentren bajo el régimen de contratación publica y de acuerdo a
las Directivas que apruebe el OSCE para tal efecto.
Artículo 216º.- Convenio Arbitral
En el convenio arbitral las partes pueden encomendar la organización y administración del
arbitraje a una institución arbitral, a cuyo efecto el correspondiente convenio arbitral tipo
puede ser incorporado al contrato. La OSCE publicará en su portal institucional una
relación de convenios arbitrales tipo aprobados periódicamente.
Si en el convenio arbitral incluido en el contrato, no se precisa que el arbitraje es
institucional, la controversia se resolverá mediante un arbitraje ad hoc. El arbitraje ad hoc
será regulado por las Directivas sobre la materia que para el efecto emita el OSCE.
Si el contrato no incorpora un convenio arbitral, se considerará incorporado de pleno
derecho el siguiente texto, que remite a un arbitraje institucional del Sistema Nacional de
Arbitraje – OSCE, cuya cláusula tipo es:
“Todos los conflictos que deriven de la ejecución e interpretación del presente contrato,
incluidos los que se refieran a su nulidad e invalidez, serán resueltos de manera definitiva e
inapelable mediante arbitraje de derecho, de conformidad con lo establecido en la
normativa de contrataciones del Estado, bajo la organización y administración de los
órganos del Sistema Nacional de Arbitraje del OCSE y de acuerdo con su Reglamento.”
Articulo 217º.- Estipulaciones adicionales al Convenio Arbitral
Las partes podrán establecer estipulaciones adicionales o modificatorias del convenio
arbitral, en la medida que no contravengan las disposiciones de la normativa de
contrataciones, las disposiciones de la Ley General de Arbitraje que resulten aplicables, ni
las normas y Directivas complementarias dictadas por el OSCE de conformidad con sus
atribuciones.
Artículo 218º.- Solicitud de Arbitraje
En caso las partes no se hayan sometido a un arbitraje institucional o no hayan pactado al
respecto, el arbitraje se inicia con la solicitud de arbitraje dirigida a la otra parte por escrito,
con indicación del convenio arbitral, incluyendo la designación del árbitro, cuando
corresponda. La solicitud también deberá incluir de manera referencial y con fines
informativos, un resumen de la o las controversias a ser sometidas a arbitraje y su cuantía.
Artículo 219º.- Respuesta de Arbitraje
La parte que reciba una solicitud de arbitraje de conformidad con el articulo precedente,
deberá responderla por escrito dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir
del día siguiente de la recepción de la respectiva solicitud, con indicación de la designación
del árbitro, cuando corresponda, y su posición o resumen referencial respecto de la
controversia y su cuantía. De ser el caso, la respuesta podrá contener una ampliación o
réplica respecto de la materia controvertida detallada en la solicitud.
La falta de respuesta o toda oposición formulada en contra del arbitraje, no interrumpirá el
desarrollo del mismo ni de los respectivos procedimientos para que se lleve a cabo la
conformación del tribunal arbitral y la tramitación del arbitraje.
Artículo 220º.- Árbitros
El arbitraje será resuelto por árbitro único o por un tribunal arbitral conformado por tres (3)
árbitros, según el acuerdo de las partes. A falta de acuerdo entre las partes, o en caso de
duda, será resuelto por árbitro único.
El árbitro único y el presidente del tribunal arbitral deben ser necesariamente abogados.
Artículo 221º.- Impedimentos
Se encuentran impedidos para actuar como árbitros
1. El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Congresistas, los Ministros de
Estado, los titulares miembros del órgano colegiado de los organismos constitucionalmente
autónomos.
2. Los Magistrados, con excepción de los Jueces de Paz.
3. Los Fiscales, los Procuradores Públicos y los Ejecutores Coactivos.
4. El Contralor General de la República.
5. Los titulares de instituciones o de organismos públicos descentralizados, los alcaldes y
los directores de las empresas del Estado.
6. El personal militar y policial en situación de actividad.
7. Los funcionarios y servidores públicos en los casos que tengan relación directa con la
Entidad en que laboren y dentro de los márgenes establecidos por las normas de
incompatibilidad vigentes.
8. Los funcionarios y servidores del OSCE hasta seis (6) meses después de haber dejado
la institución.
9. Los declarados en insolvencia.
10. Los sancionados o inhabilitados por los respectivos colegios profesionales o entes
administrativos, en tanto estén vigentes dichas sanciones.
En los casos a que se refieren los incisos 5) y 7), el impedimento se restringe al ámbito
sectorial al que pertenecen esas personas.
Artículo 222º.- Designación
En caso las partes no hayan pactado respecto de la forma en que se designará a los
árbitros o no se hayan sometido a arbitraje institucional y administrado por una institución
arbitral, el procedimiento para la designación será el siguiente:
1. Para el caso de árbitro único, una vez respondida la solicitud de arbitraje o vencido el
plazo para su respuesta, sin que se hubiese llegado a un acuerdo entre las partes,
cualquiera de éstas podrá solicitar al OSCE en el plazo máximo de diez (10) días hábiles,
la designación de dicho arbitro.
2. Para el caso de tres (3) árbitros, cada parte designará a un árbitro en su solicitud y
respuesta, respectivamente, y estos dos (2) árbitros designarán al tercero, quien presidirá
el tribunal arbitral. Vencido el plazo para la respuesta a la solicitud de arbitraje sin que se
hubiera designado al árbitro correspondiente, la parte interesada solicitará al OSCE, dentro
del plazo de diez (10) días hábiles, la respectiva designación.
3. Si una vez designados los dos (2) árbitros conforme al procedimiento antes referido,
éstos no consiguen ponerse de acuerdo sobre la designación del tercero dentro del plazo
de diez (10) días hábiles de recibida la aceptación del ultimo árbitro, cualquiera de las
partes podrá solicitar al OSCE la designación del tercer arbitro dentro del plazo de diez (10)
días hábiles.
Las designaciones efectuadas en estos supuestos por el OSCE se realizarán de su
Registro de Árbitros y son definitivas e inimpugnables.
Artículo 223º.- Aceptación de los Árbitros
En caso las partes no se hayan sometido a arbitraje institucional o cuando no hayan
pactado respecto de la aceptación de los árbitros en un arbitraje ad hoc, cada árbitro,
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber sido comunicado con su
designación, deberá dar a conocer su aceptación por escrito a la parte que lo designó, la
misma que deberá de poner en conocimiento de la contraria la correspondiente aceptación
del árbitro.
Si en el plazo establecido, el árbitro no comunica su aceptación, se presume que no acepta
ejercer el cargo, con lo que queda expedito el derecho de la parte que lo designó para
designar un nuevo árbitro dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Si el nuevo árbitro
no acepta o no comunica su aceptación en el plazo de cinco (5) días hábiles, la otra parte
podrá solicitar la designación del árbitro ante el OSCE, sustentando su pedido sobre la
base de la documentación correspondiente.
Los árbitros están sujetos a las reglas de ética que apruebe el OSCE así como a las
normas sobre responsabilidad civil y penal establecidas en la legislación sobre la materia.
Articulo 224º.- Independencia, imparcialidad y deber de información
Los árbitros deben ser y permanecer durante el desarrollo del arbitraje independientes e
imparciales, sin mantener con las partes relaciones personales profesionales o
comerciales. Todos los árbitros deberán cumplir con lo establecido en el Código de Ética
aprobado por el OSCE.
Todo árbitro, al momento de aceptar el cargo, debe informar sobre cualquier circunstancia
acaecida dentro de los cinco (5) años anteriores a su nombramiento, que pudiera afectar su
imparcialidad e independencia. Este deber de información comprende además la obligación
de dar a conocer a las partes la ocurrencia de cualquier circunstancia sobrevenida a su
aceptación durante el desarrollo de todo el arbitraje y que pudiera afectar su imparcialidad
e independencia.
Asimismo, el árbitro designado debe incluir una declaración expresa sobre su idoneidad
para ejercer el cargo, su capacidad profesional en lo que concierne a contar con
conocimientos suficientes para la aplicación de la normativa de contrataciones del Estado,
así como la disponibilidad de tiempo suficiente para llevar a cabo el arbitraje en forma
satisfactoria.
Articulo 225º.- Causales de Recusación
Los árbitros podrán ser recusados por las siguientes causas:
1. Cuando se encuentren impedidos conforme el artículo 221º o no cumplan con lo
dispuesto por el artículo 224º.
2. Cuando no cumplan con las exigencias y condiciones establecidas por las partes en el
convenio arbitral, con sujeción a la Ley, el Reglamento y normas complementarias.
3. Cuando existan circunstancias que generen dudas justificadas respecto de su
imparcialidad o independencia y cuando dichas circunstancias no hayan sido excusadas
por las partes en forma oportuna y expresa.
Artículo 226º.- Procedimiento de Recusación
En el caso que las partes no se hayan sometido a un arbitraje institucional o cuando no
hayan pactado sobre el particular, el trámite de recusación se llevará a cabo conforme las
siguientes reglas:
1. La recusación debe formularse ante el OSCE dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes de comunicada la aceptación del cargo por el árbitro recusado a las partes o
desde que la parte recusante tomó conocimiento de la causal sobreviniente.
2. El OSCE pondrá en conocimiento de la otra parte y del árbitro o árbitros recusados la
recusación, para que, en el plazo de cinco (5) días hábiles, manifiesten lo conveniente a su
derecho.
3. Si la otra parte está de acuerdo con la recusación o el árbitro o árbitros renuncian, se
procederá a la designación del árbitro o árbitros sustitutos en la misma forma en que se
designo al árbitro o árbitros recusados.
4. Si la otra parte no está de acuerdo con la recusación o el árbitro o árbitros no renuncian
o no absuelven el traslado en el plazo indicado, el OSCE lo resolverá en un plazo de diez
(10) días hábiles.
La resolución de la recusación por el OSCE debe ser motivada, es definitiva e
inimpugnable y será publicada en el portal institucional del OSCE.
Cuando la recusación sea declarada fundada, el OSCE procederá a la designación del
árbitro sustituto.
El trámite de recusación no suspende el arbitraje, salvo cuando se trate de árbitro único o
hayan sido recusados dos (2) o tres (3) árbitros o, en su caso, cuando lo disponga el
tribunal arbitral.
Artículo 227º.- Instalación
Salvo que las partes se hayan sometido a un arbitraje institucional, una vez que los árbitros
hayan aceptado sus cargos, cualquiera de las partes deberá solicitar al OSCE, la
instalación del árbitro único o del tribunal arbitral, dentro de los cinco (5) días siguientes a
la aceptación de estos, según corresponda.
La instalación del árbitro único o del tribunal arbitral suspende el procedimiento
administrativo sancionador que se haya iniciado por la materia controvertida.
Dicha suspensión continuará durante el desarrollo del proceso arbitral y únicamente podrá
ser levantada cuando dicho proceso concluya con el laudo debidamente consentido o sea
declarado archivado por el árbitro o tribunal arbitral, según corresponda.
Artículo 228º.- Regulación del Arbitraje
En cualquier etapa del proceso arbitral, los jueces y las autoridades administrativas se
abstendrán de oficio o a petición de parte, de conocer las controversias derivadas de la
validez, invalidez, rescisión, resolución, nulidad, ejecución o interpretación de los contratos
y, en general, cualquier controversia que surja desde la celebración de los mismos,
sometidos al arbitraje conforme al presente Reglamento, debiendo declarar nulo todo lo
actuado y el archivamiento definitivo del proceso judicial o administrativo que se hubiere
generado, en el estado en que éste se encuentre.
Durante el desarrollo del arbitraje, los árbitros deberán tratar a las partes con igualdad y
darle a cada una de ellas plena oportunidad para ejercer su derecho de defensa.
Artículo 229º.- Acumulación
Cuando exista un arbitraje en curso y surja una nueva controversia relativa al mismo
contrato, tratándose de arbitraje ad hoc, cualquiera de las partes puede pedir a los árbitros
la acumulación de las pretensiones a dicho arbitraje dentro del plazo de caducidad previsto
en la Ley, siempre que no se haya procedido a declarar la conclusión de la etapa
probatoria.
Cuando no se establezca expresamente en el convenio arbitral que sólo procederá la
acumulación de pretensiones cuando ambas estén de acuerdo, una vez iniciada la
actuación de pruebas, los árbitros podrán decidir sobre la acumulación tomando en cuenta
la naturaleza de las nuevas pretensiones, el estado de avance en que se encuentre el
arbitraje y las demás circunstancias que sean pertinentes.
Artículo 230º.- Gastos Arbitrales
Los árbitros pueden exigir a las partes los anticipos de honorarios y gastos que estimen
necesarios para el desarrollo del arbitraje.
En el caso que las partes no se hayan sometido a un arbitraje institucional o cuando no
hayan pactado sobre el particular, los honorarios de los árbitros deberán determinarse en
forma razonable teniendo en cuenta el monto en disputa, las pretensiones de las partes, la
complejidad de la materia, el tiempo dedicado por los árbitros, el desarrollo de las
actuaciones arbitrales y cualquier otra circunstancia pertinente.
En igual sentido, en el caso de los honorarios de la secretaría arbitral, los mismos deberán
observar los criterios de razonabilidad antes indicados.
El OSCE aprobará mediante directiva una tabla de gastos arbitrales, la que podrá ser
utilizada de manera referencial en estos casos.
En el caso de renuncia o de recusación de árbitro declarada fundada y cuando no se trate
de un arbitraje institucional, cualquier discrepancia que surja entre las partes y los árbitros,
respecto de la devolución de honorarios, será resuelta a pedido de parte por el OSCE, de
conformidad con la directiva que éste apruebe para tales efectos.
La decisión que tome el OSCE al respecto es definitiva e inimpugnable.
Artículo 231º.- Laudo
El laudo es definitivo e inapelable, tiene el valor de cosa juzgada y se ejecuta como una
sentencia.
El laudo, así como sus correcciones, integraciones y aclaraciones deberán ser remitidos al
OSCE por el árbitro único o el presidente del tribunal arbitral en el plazo de cinco (5) días
hábiles de notificado para su registro y publicación.
Como requisito para interponer recurso de anulación contra el laudo, podrá establecerse en
el convenio arbitral que la parte impugnante deberá acreditar la constitución de carta fianza
a favor de la parte vencedora y por la cantidad que el laudo determine pagar a la parte
vencida.
Cuando se interponga recurso de anulación contra el laudo, la parte impugnante deberá
cumplir con comunicar y acreditar ante el arbitro único o el tribunal arbitral la interposición
de este recurso dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de vencido el plazo
correspondiente; en caso contrario se entenderá que el laudo ha quedado consentido en
sede arbitral.
Asimismo, las sentencias que resuelvan de manera definitiva el recurso de anulación,
deberán ser remitidas al OSCE por la parte interesada en el plazo de diez (10) días hábiles
de notificadas para su registro y publicación. Los representantes de las partes deberán
cumplir con dicha obligación bajo responsabilidad.
Artículo 232º.- Registro de Árbitros
El OSCE llevará un Registro de Árbitros para efectos de las designaciones que deba
realizar. Asimismo, aprobara la Directiva correspondiente para establecer el procedimiento
y requisitos para la inscripción de los interesados en dicho Registro.
Artículo 233º.- Organización y Administración de Arbitrajes
1. El OSCE podrá proporcionar apoyo administrativo constante o servicios de organización
y administración de arbitrajes y demás medios de prevención, gestión y solución de
controversias. En estos casos, el OSCE podrá llevar a cabo los cobros correspondientes,
de conformidad con las formas de pago que se apruebe para tales efectos, de acuerdo a la
legislación vigente.
2. El OSCE podrá organizar y administrar arbitrajes, de conformidad con los reglamentos
que se aprueben para tal efecto. El Sistema Nacional de Arbitraje del OSCE (SNA-OSCE)
es autónomo y especializado. Sus órganos tienen la finalidad de brindar servicios de
arbitraje y en general de prevención, gestión y solución de conflictos, en las materias
comprendidas dentro de su estructura normativa y en armonía con sus principios rectores.
3. El OSCE podrá conformar uno o más tribunales arbitrales especiales para atender las
controversias derivadas de contratos u órdenes de compras o de servicios originados en
Adjudicaciones de Menor Cuantía y cuyo monto no supere las cinco Unidades Impositivas
Tributarias (5 UIT). Los arbitrajes a cargo de estos tribunales serán regulados por el OSCE
mediante la directiva que apruebe para tal efecto.
Articulo 234º.- Órganos del Sistema Nacional de Arbitraje
Son órganos del SNA-OSCE:
1. El Colegio de Arbitraje Administrativo del SNAOSCE, que estará conformado por:
a) El (la) Secretario (a) General del OSCE.
b) El (la) Jefe (a) de la Oficina de Arbitraje Administrativo del OSCE.
c) El (la) Jefe (a) de la Oficina de Asesoría Jurídica del OSCE.
2. La Secretaria del SNA-OSCE, cuyas funciones serán asumida por el (la) Jefe (a) de la
Oficina de Arbitraje Administrativo del OSCE.
La conformación institucional del SNA-OSCE será aprobada mediante Resolución de la
Presidencia del OSCE, contando ésta con atribuciones para establecer los procedimientos
de designación residual y de recusación de árbitros, así como con la potestad de delegar
dichas atribuciones.
TÍTULO IV
SANCIONES
Artículo 235º.- Potestad sancionadora del Tribunal
La facultad de imponer sanción administrativa de inhabilitación, temporal o definitiva, o
sanción económica, a que se contraen los artículos 51º y 52º de la Ley, a proveedores,
participantes, postores, contratistas, expertos independientes y árbitros, según
corresponda, por infracción de las disposiciones contenidas en la Ley y el presente
Reglamento, reside en exclusividad en el Tribunal.
Artículo 236º.- Causal de imposición de sanción a los expertos independientes
Cuando la Entidad considere que existe responsabilidad por parte de los expertos
independientes que formaron parte de un Comité Especial, remitirá al Tribunal todos los
actuados, incluyendo un informe en el cual se indique la supuesta responsabilidad en que
habrían incurrido los expertos independientes, adjuntando la evidencia correspondiente, en
un plazo que no excederá de diez (10) días hábiles contados a partir de la detección del
hecho correspondiente.
El Tribunal evaluará los actuados y, de concluir que asiste responsabilidad, impondrá una
sanción administrativa de inhabilitación temporal a los expertos independientes, sean estas
personas naturales o jurídicas, por las irregularidades cometidas como miembros de un
Comité Especial, que le sean imputables por dolo, negligencia y/o culpa inexcusable. Esta
inhabilitación para participar en procesos de selección y para contratar con el Estado podrá
ser por un periodo no menor de seis (6) meses ni mayor a doce (12) meses.
Artículo 237º.- Infracciones y sanciones administrativas
1. Infracciones
Se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores y/o
contratistas que:
a) No mantengan su oferta hasta el consentimiento de la Buena Pro o, de resultar
ganadores hasta la suscripción del contrato, no suscriban injustificadamente el contrato, o
no reciban injustificadamente la orden de compra o de servicio emitida a su favor.
b) Den lugar a la resolución del contrato, orden de compra o de servicios por causal
atribuible a su parte.
c) Hayan entregado el bien, prestado el servicio o ejecutado la obra con existencia de
vicios ocultos, previa sentencia judicial firme o laudo arbitral.
d) Contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo a lo previsto en el
artículo 10º de la Ley.
e) Participen en procesos de selección o suscriban un contrato sin contar con inscripción
vigente en el RNP.
f) Suscriban un contrato, en el caso de ejecución o consultoría de obras, por montos
mayores a su capacidad libre de contratación, o en especialidades distintas, según sea el
caso.
g) Realicen subcontrataciones sin autorización de la Entidad o por un porcentaje mayor al
permitido en el Reglamento.
h) Participen en prácticas restrictivas de la libre competencia, previa declaración del
organismo nacional competente; así como cuando incurran en los supuestos de socios
comunes no permitidos, según lo establecido en el Reglamento.
i) Presenten documentos falsos o información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al
OSCE.
j) Interpongan recursos impugnativos contra los actos inimpugnables establecidos en el
Reglamento; y,
k) Se constate después de otorgada la conformidad que incumplieron injustificadamente las
obligaciones del contrato, distintos de vicios ocultos, hasta los plazos de responsabilidad
establecidos en las Bases.
2. Sanciones
En los casos que la Ley o este Reglamento lo señalen, el Tribunal impondrá a los
proveedores, participantes, postores y contratistas las sanciones siguientes:
a) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por un período determinado, de los
derechos a participar en procesos de selección y a contratar con el Estado. Esta
inhabilitación en ningún caso podrá ser menor de seis (6) meses ni mayor de tres (3) años.
b) Inhabilitación definitiva: Consiste en la privación permanente del ejercicio de los
derechos de los proveedores, participantes, postores y contratistas a participar en procesos
de selección y a contratar con el Estado.
Cuando en un período de cuatro (4) años a una persona natural o jurídica se le impongan
dos (2) o más sanciones, que en conjunto sumen treinta y seis (36) o más meses de
inhabilitación temporal, el Tribunal resolverá la inhabilitación definitiva del proveedor,
participante, postor o contratista.
c) Económicas: Son aquellas que resultan de la ejecución de las garantías otorgadas a la
presentación de recursos de apelación que son declarados infundados o improcedentes
por la Entidad o el Tribunal. Si el recurso de apelación es declarado fundado en todo o en
parte, se devolverá la garantía por el Tribunal o la Entidad. En caso de desistimiento, se
ejecutará el cien por ciento (100%) de la garantía.
Las sanciones que se imponen no constituyen impedimento para que el contratista cumpla
con las obligaciones derivadas de contratos anteriormente suscritos con Entidades; por lo
tanto, deberá proseguir con la ejecución de los contratos que tuviera suscritos hasta la
culminación de los mismos.
Los proveedores, participantes, postores o contratistas que incurran en las causales
establecidas en el literal g) del numeral 1) del artículo 51º de la Ley y en el literal g) del
numeral 1) del presente artículo, serán sancionados con inhabilitación temporal para
contratar con el Estado por un período no menor de seis (6) meses ni mayor de un (1) año.
Los proveedores, participantes, postores o contratistas que incurran en las causales
establecidas en los literales a), b), c), d), e), f), h), i), j) y k) del numeral 1) del artículo 51º
de la Ley y en los literales a), b), c), d), e), f), h), i), j) y k) del numeral 1) del presente
artículo, serán sancionados con inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un
período no menor a un (1) año ni mayor de tres (3) años.
La imposición de las sanciones es independiente de la responsabilidad civil o penal que
pueda originarse por las infracciones cometidas.
Artículo 238º.- Causal de imposición de sanción a árbitros en materia de contratación
pública
El Tribunal impondrá sanción económica, de conformidad con lo establecido en el artículo
52º de la Ley, a los árbitros, sea que hayan actuado como árbitro único o tribunal arbitral,
cuando incumplan, injustificadamente, con remitir el laudo correspondiente al OSCE dentro
del plazo señalado en el artículo 231º.
Cuando se considere que existe responsabilidad por parte de los árbitros, de conformidad
con lo señalado en el párrafo anterior, se deberá remitir al Tribunal todos los actuados,
incluyendo un informe en el cual se indique el citado incumplimiento en que habrían
incurrido los árbitros, en un plazo que no excederá de diez (10) días hábiles, contados a
partir de la detección de la omisión
El Tribunal evaluará los actuados y, de concluir que asiste responsabilidad, sancionará
económicamente a los árbitros con una multa no menor de una (1) ni mayor de cuatro (4)
Unidades Impositivas Tributarias vigente. La graduación de la sanción se sujetará a los
criterios establecidos en el artículo 245º en lo que corresponda.
El OSCE puede exigir, además, coactivamente el pago de la multa, de conformidad con el
artículo 59º de la Ley.
Artículo 239º.- Sanciones a Consorcios
Las infracciones cometidas por los postores que presentaron promesa de consorcio
durante su participación en el proceso de selección se imputarán exclusivamente a la parte
que las haya cometido, aplicándose sólo a ésta la sanción a que hubiera lugar, siempre
que pueda individualizarse al infractor.
Las infracciones cometidas por un consorcio durante la ejecución del contrato, se
imputarán a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción
que le corresponda.
Artículo 240º.- Obligación de informar sobre supuestas infracciones
El Tribunal podrá tomar conocimiento de hechos que puedan dar lugar a la imposición de
sanción, ya sea de oficio, por petición motivada de otros órganos o Entidades, o por
denuncia; siendo que en todos los casos, la decisión de iniciar el correspondiente
procedimiento administrativo sancionador corresponde al Tribunal.
Las Entidades están obligadas a poner en conocimiento del Tribunal los hechos que
puedan dar lugar a la imposición de las sanciones de inhabilitación y sanciones
económicas, conforme a los artículos 236º,
237º y 238º. Los antecedentes serán elevados al Tribunal con un informe técnico legal de
la Entidad, que contenga la opinión sobre la procedencia y responsabilidad respecto a la
infracción que se imputa.
Artículo 241º.- Denuncias de terceros
Los terceros podrán formular denuncias respecto a proveedores, participantes, postores o
contratistas, que puedan dar lugar a la imposición de las sanciones a las que se refiere el
artículo 52º de la Ley y los artículos 236º, 237º y 238º del presente Reglamento, para lo
cual deberán acompañar el sustento de las imputaciones que formulan.
Artículo 242º.- Debido Procedimiento
El Tribunal tramita los procedimientos sancionadores bajo las siguientes reglas:
1. Luego de iniciado el correspondiente procedimiento sancionador, y antes de imponer
una sanción, el Tribunal notificará al respectivo proveedor, postor, contratista, experto
independiente o árbitro para que ejerza su derecho de defensa dentro de los diez (10) días
hábiles siguientes de la notificación, bajo apercibimiento de resolverse con la
documentación obrante en autos.
2. Vencido el indicado plazo, y con el respectivo descargo o sin él, el expediente será
remitido a la Sala correspondiente del Tribunal, la cual podrá realizar de oficio todas las
actuaciones necesarias para el examen de los hechos, recabando la información y datos
necesarios y relevantes para determinar, de ser el caso, la existencia de responsabilidad
susceptible de sanción.
3. La Sala deberá emitir su resolución, determinando la existencia o no de responsabilidad
administrativa, dentro de los tres (3) meses de remitido el expediente a la Sala
correspondiente del Tribunal.
4. En caso se deba emitir acuerdo respecto del inicio de un procedimiento administrativo
sancionador, la Sala debe hacerlo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de haber
sido remitido el expediente a la Sala correspondiente del Tribunal.
5. En cualquier caso, la Sala emitirá resolución, determinando la existencia o inexistencia
de responsabilidad administrativa, en un plazo no mayor a los cuatro (4) meses de remitido
el expediente a Sala; y, tratándose del inicio de un procedimiento administrativo
sancionador en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles de haber sido remitido el
expediente a la Sala correspondiente.
6. De no emitirse la resolución o acuerdo correspondiente dentro de los plazos establecidos
en los incisos 3), 4) y 5), respectivamente, la Sala correspondiente mantiene la obligación
de emitir el respectivo pronunciamiento, sin perjuicio de las responsabilidades que le
corresponda, de ser el caso.
7. En caso el procedimiento deba suspenderse por la tramitación de un proceso judicial o
arbitral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 245º, el plazo indicado en el inciso
3) del presente artículo quedará suspendido. La suspensión de dicho plazo surtirá efecto a
partir del acuerdo de la Sala correspondiente, y en tanto no sea comunicado con la
sentencia judicial o laudo arbitral que dé término al proceso.
Artículo 243º.- Prescripción
Las infracciones establecidas en el presente Reglamento para efectos de las sanciones a
las que se refiere el presente Título, prescriben a los tres (3) años de cometidas. Para el
caso de las infracciones previstas en los literales c) y k) del artículo 51º de la Ley, el plazo
de prescripción se computa, en el primer caso, a partir de la notificación de la sentencia
judicial firme o laudo arbitral, y en el segundo caso, a partir de que el Titular de la Entidad
toma conocimiento del incumplimiento.
La prescripción se declarará a solicitud de parte.
Artículo 244º.- Suspensión del plazo de prescripción
El plazo de prescripción se suspende en los siguientes casos:
1. Por el inicio del procedimiento administrativo sancionador. En caso que el Tribunal no se
pronuncie en el plazo de dos (2) meses, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el
periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión.
2. Por la tramitación de proceso judicial o arbitral que sea necesario para la determinación
de la responsabilidad del proveedor, postor, contratista o experto independiente, en el
respectivo procedimiento administrativo sancionador. En el caso de procesos arbitrales, se
entenderá iniciada la tramitación a partir de la instalación del árbitro o tribunal arbitral.
En tales supuestos, la suspensión del plazo surtirá efectos a partir del acuerdo del Tribunal
que así lo determine y en tanto dicho órgano no sea comunicado de la sentencia judicial o
laudo que dé término al proceso.
3. Por la omisión de la Entidad de remitir la información requerida por el Tribunal, siempre
que la misma resulte necesaria para la determinación de existencia de causal de aplicación
de sanción. En tales casos, la suspensión del plazo de prescripción surtirá efectos a partir
del acuerdo del Tribunal que así lo determine, luego de lo cual, transcurridos cuatro (4)
meses, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el tiempo transcurrido con
anterioridad al periodo de suspensión.
En tal supuesto, en el acuerdo del Tribunal que determine la suspensión del plazo de
prescripción deberá ponerse en conocimiento de la Contraloría General de la República la
renuencia de la Entidad.
Artículo 245º.- Determinación gradual de la sanción
Para graduar la sanción de inhabilitación temporal a imponerse, conforme a las
disposiciones del presente Título, el Tribunal considerará los siguientes criterios:
1. Naturaleza de la infracción.
2. Intencionalidad del infractor.
3. Daño causado.
4. Reiterancia.
5. El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada.
6. Circunstancias de tiempo, lugar y modo.
7. Condiciones del infractor.
8. Conducta procesal del infractor.
En caso de incurrir en más de una infracción en un proceso de selección o en la ejecución
de un contrato, se aplicará la que resulte mayor.
Artículo 246º.- Inhabilitación Definitiva
Cuando durante la sustanciación de un procedimiento administrativo sancionador contra un
proveedor, participante, postor, contratista o experto independiente, el Tribunal constate,
además de la responsabilidad del infractor, que éste ha sido sancionado en oportunidades
anteriores con inhabilitación temporal cuyo tiempo sumado sea mayor a treinta y seis (36)
meses dentro de un lapso de cuatro (4) años, le impondrá la sanción de inhabilitación
definitiva.
Artículo 247º.- Notificación y vigencia de las sanciones
Las resoluciones que determinan la imposición de sanciones se notifican al infractor y a la
Entidad que estuviera involucrada, y se publicarán en la portal institucional del OSCE.
Asimismo, podrán publicarse en el Diario Oficial El Peruano, siempre que así lo disponga el
Tribunal.
La sanción será efectiva desde el sexto día hábil siguiente de la notificación al infractor. En
caso que no se conozca domicilio cierto del infractor, la sanción será efectiva desde el
sexto día hábil siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano
Artículo 248º.- Suspensión de las sanciones.
La vigencia de las sanciones se suspende por medida cautelar dictada en un proceso
judicial. Cancelada o extinta bajo cualquier otra forma dicha medida cautelar, la sanción
continuará su curso por el periodo restante al momento de la suspensión, siempre que la
resolución del Tribunal que dispuso la sanción no haya sido revocada por mandato judicial
firme.
La vigencia de las sanciones también se suspende por la interposición del recurso de
reconsideración, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento, y mientras
éste no sea resuelto por el Tribunal.
Lo indicado en los párrafos anteriores resulta aplicable a las sanciones económicas
impuestas por el Tribunal, en cuanto sea aplicable.
Artículo 249º.- Recurso de reconsideración
Contra lo resuelto por el Tribunal en un procedimiento sancionador podrá interponerse
recurso de reconsideración dentro de los cinco (5) días hábiles de notificada o publicada la
respectiva resolución.
Como requisito de admisibilidad del recurso de reconsideración deberá acompañarse una
garantía equivalente a una Unidad Impositiva Tributaria (1 UIT) vigente, que deberá cumplir
con las características indicadas en el artículo 39º de la Ley y tener una vigencia mínima de
treinta (30) días calendario, la cual podrá consistir en un depósito en cuenta bancaria del
OSCE. De no presentarse este requisito de admisibilidad, la Mesa de Partes del Tribunal o
las oficinas desconcentradas del OSCE otorgarán al impugnante el plazo máximo de dos
(2) días hábiles para su subsanación. Transcurrido dicho plazo sin que se produzca dicha
subsanación, el recurso de reconsideración se considerará automáticamente como no
presentado, sin necesidad de pronunciamiento alguno, y los recaudos se pondrán a
disposición del impugnante para que los recabe en la Mesa de Partes del Tribunal o las
oficinas desconcentradas del OSCE.
Cuando se declare fundado, en todo o en parte, el recurso de reconsideración o se declare
nulo el procedimiento administrativo sancionador, se devolverá la garantía presentada. De
declararse infundado o improcedente el recurso, se ejecutará la garantía.
El Tribunal resolverá dentro del plazo de quince (15) días hábiles improrrogables de
presentado sin observaciones o subsanado el recurso de reconsideración.
Artículo 250º.- Acción Contencioso Administrativo
Procede la acción contencioso administrativa ante el Poder Judicial, de conformidad con la
Ley de la materia, contra:
a) La resolución que impone una sanción; o
b) La resolución que se pronuncia respecto de la reconsideración interpuesta contra una
resolución sancionatoria.
TÍTULO V
REGISTROS
CAPÍTULO I
REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES
Artículo 251º.- Conformación
El Registro Nacional de Proveedores-RNP, cuyo desarrollo, administración y operación
está a cargo del OSCE, está conformado por los siguientes registros:
1. Registro de Proveedores de Bienes, a quienes se acredita con información suficiente
acerca de la naturaleza y objeto de sus actividades, habilitándolos para ser participantes,
postores y/o contratistas en los procesos de contratación de bienes.
2. Registro de Proveedores de Servicios, a quienes se acredita con información suficiente
acerca de la naturaleza y objeto de sus actividades, habilitándolos para ser participantes,
postores y/o contratistas en los procesos de contratación de servicios en general y
servicios de consultoría distintos de obras.
3. Registro de Consultores de Obras, a quienes se acredita con información suficiente
acerca de la naturaleza y objeto de sus actividades, asignándoles especialidades, que los
habilita para ser participantes, postores y/o contratistas en los procesos de contratación de
consultoría de obras.
4. Registro de Ejecutores de Obras, a quienes se acredita con información suficiente
acerca de su naturaleza y objeto de sus actividades, asignándoles una capacidad máxima
de contratación, que los habilita para ser participantes, postores y/o contratistas en los
procesos de contratación de ejecución de obras.
5. Registro de Inhabilitados para Contratar con el Estado, que comprende a los
proveedores, participantes, postores o contratistas sancionados administrativamente por el
Tribunal con inhabilitación temporal o definitiva para participar en procesos de selección o
contratar con el Estado.
(*) Artículo 252°.- Inscripción en los Registros del RNP y vigencia de la inscripción
Los proveedores accederán a los Registros de Bienes, de Servicios, de Consultores de
Obras y de Ejecución de Obras, de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento
y cumpliendo con los requisitos, tasas, criterios y escalas establecidos en el TUPA del
OSCE.
Mediante directivas el OSCE establecerá las reglas, pautas y lineamientos de los
respectivos procedimientos. La inscripción en los Registros tendrá validez de un (1) año
a partir del día siguiente de su aprobación, pudiendo el interesado iniciar el
procedimiento de renovación dentro de los treinta días (30) calendario anteriores a su
vencimiento.
Los proveedores serán responsables de que su inscripción en el Registro correspondiente
del RNP se encuentre vigente durante su participación en el proceso de selección hasta la
suscripción del contrato. Las Entidades deberán verificar su autenticidad y vigencia en el
portal institucional de OSCE.
(*) Texto del artículo 252º según D.S. 21-2009-EF, publicado el 01-02-2009
(*) Artículo 252º.- Inscripción en los Registros del RNP y vigencia de la inscripción
Los proveedores accederán a los Registros de Bienes, de Servicios, de Consultores de Obras y de Ejecución de Obras, de
acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento y cumpliendo con los requisitos, tasas, criterios y escalas establecidos en el
TUPA del OSCE.
Mediante directivas el OSCE establecerá las reglas, pautas y lineamientos de los respectivos procedimientos. La inscripción en los
Registros tendrá validez de un (1) año a partir de su aprobación, pudiendo el interesado iniciar el procedimiento de renovación
dentro de los treinta días (30) calendario anteriores a su vencimiento.
Los proveedores serán responsables de que su inscripción en el Registro correspondiente del RNP se encuentre vigente durante
su participación en el proceso de selección hasta la suscripción del contrato. Las Entidades deberán verificar su autenticidad y
vigencia en el portal institucional de OSCE.
(*) Texto originario del artículo 252º
Artículo 253º.- Calificación de Subcontratos
En los procedimientos tramitados ante el RNP, los subcontratos serán considerados para la
calificación del subcontratista y no para la del contratista principal, siempre que la
subcontratación haya sido autorizada por las Entidades contratantes, de conformidad con
lo establecido en el presente Reglamento.
Artículo 254º.- Fiscalización posterior a los procedimientos tramitados ante el RNP
El OSCE someterá a fiscalización posterior la documentación, información y declaraciones
presentadas por los proveedores, de acuerdo a lo dispuesto por la normativa aplicable y a
sus normas de organización interna.
(*) Artículo 255°.- Proveedores extranjeros
Para las personas jurídicas constituidas en el extranjero, los requisitos establecidos en el
TUPA del OSCE serán los equivalentes a los solicitados para las personas jurídicas
nacionales, cuando corresponda, expedidos por autoridad competente en su lugar de
origen. Los requisitos podrán presentarse en copia simple para el trámite de inscripción
ante el RNP, adjuntando una declaración jurada.
En un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, computados a partir del día siguiente de
la aprobación del respectivo trámite, los requisitos a que se refiere el párrafo precedente,
deberán ser presentados ante el RNP con la legalización del Consulado Peruano
correspondiente, en su lugar de origen, refrendado por el Ministerio de Relaciones
Exteriores en el Perú y, de ser el caso, con su traducción simple indicando el nombre del
traductor.
En el caso de no presentarse la documentación con las formalidades exigidas y dentro del
plazo indicado, la inscripción ante el RNP será cancelada de oficio.
Dentro del referido plazo de treinta (30) días hábiles, las personas jurídicas constituidas en
el extranjero podrán participar en los procesos de selección que se convoquen. Asimismo,
éstas podrán suscribir contratos con las Entidades siempre que el OSCE acredite que
cumplieron con las formalidades exigidas en el segundo párrafo del presente artículo.
Las empresas extranjeras que no tengan sucursal en el país deberán adjuntar, para
acreditar al representante legal, copia simple del poder vigente otorgado, debidamente
inscrito en los Registros Públicos del Perú.
En el caso de personas jurídicas extranjeras no domiciliadas y sin representante legal en el
país, el OSCE emitirá la Directiva para su inscripción en el RNP.
(*) Texto del Artículo 255º según D.S. 140-2009-EF, publicado el 23-06-2009
(*) Artículo 255º.- Proveedores extranjeros
Para las personas jurídicas constituidas en el extranjero, los requisitos establecidos en el TUPA del OSCE serán los equivalentes
a los solicitados para las personas jurídicas nacionales, cuando corresponda, expedidos por autoridad competente en su lugar de
origen.
Los documentos que presenten las personas extranjeras deberán contar con la legalización respectiva del Consulado Peruano
correspondiente, en su lugar de origen, refrendados por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el Perú y, de ser el caso, con su
respectiva traducción simple indicando el nombre del traductor.
Las empresas extranjeras que no tengan sucursal en el país deberán adjuntar, para acreditar al representante legal, copia simple
del poder vigente otorgado, debidamente inscrito en los Registros Públicos del Perú.
En el caso de personas jurídicas extranjeras no domiciliadas y sin representante legal en el país, el OSCE emitirá normas
complementarias para su inscripción en el RNP.
(*) Texto originario del artículo 255º
Artículo 256º.- Excepciones
No requieren inscribirse como proveedores en el RNP:
1. Las Entidades del Estado comprendidas en el inciso 3.1. del artículo 3º.de la Ley.
2. Las sociedades conyugales y las sucesiones indivisas.
Artículo 257º.- Categorías y Especialidades
El RNP otorgará categorías a los ejecutores de obras, asignándoles una capacidad máxima
de contratación, y especialidades a los consultores de obras.
Artículo 258º.- Comunicación de ocurrencias
Para mantener actualizados los datos del RNP, quienes se encuentren registrados en él,
están obligados a comunicar las ocurrencias establecidas en el presente Reglamento
dentro de los plazos previstos, sujetándose a las consecuencias que se deriven de su
incumplimiento.
(*)Artículo 259°.- Impedimentos
No podrán inscribirse ni renovar su inscripción en el RNP:
1. Las personas naturales o jurídicas que se encuentren con sanción vigente de
inhabilitación.
2. Los proveedores cuya inscripción haya sido declarada nula por haber presentado
documentación falsa o información inexacta al RNP, conforme a lo dispuesto en el artículo
9° de la Ley.
3. (**) Los proveedores cuyo trámite se haya cancelado por no haber presentado la
documentación en el plazo a que se refiere los artículos 255°, 265° y 272°. El impedimento
de acceso al RNP será por el período de un (1) año, contado a partir del vencimiento de los
treinta (30) días hábiles a que se refieren los artículos 255°, 265° y 272°.
(**) Texto del numeral 3, incorporado al Artículo 259º por D.S. 140-2009-EF, publicado
el 23-06-2009
(*) Texto del artículo 259º según D.S. 21-2009-EF, publicado el 01-02-2009
(*) Artículo 259º.- Impedimentos
No podrán inscribirse ni renovar su inscripción en el RNP:
1. Las personas naturales o jurídicas que se encuentren con sanción vigente de inhabilitación.
2. Los proveedores cuya inscripción haya sido declarada nula por haber presentado documentación falsa o inexacta al RNP,
conforme a lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley.
(*) Texto originario del artículo 259º
Artículo 260º.- Socios Comunes
Cuando dos o más proveedores tengan socios comunes en los que sus acciones,
participaciones o aportes sean superiores al diez por ciento (10%) del capital o patrimonio
social en cada uno de ellos, con la solicitud de inscripción, renovación, ampliación de
especialidad, aumento de capacidad máxima de contratación, según corresponda, que
formulen ante el RNP, deberán presentar una declaración jurada firmada por la persona
natural o el representante legal de la persona jurídica, según sea el caso, precisando que
cuando participen en un mismo proceso de selección, sólo lo harán en consorcio y no
independientemente.
Artículo 261º- Inscripción en el Registro de Proveedores de Bienes
En el Registro de Proveedores de Bienes deberán inscribirse todas las personas naturales
o jurídicas, nacionales o extranjeras, que deseen participar en procesos de selección y/o
contratar con el Estado la provisión de bienes, sea que se presenten de manera individual,
en consorcio, o tengan la condición de subcontratistas, para lo cual deberán estar
legalmente capacitadas para contratar:
1. Las personas naturales deben encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos civiles.
2. Las personas jurídicas nacionales deben haber sido constituidas conforme a ley. Las
personas jurídicas extranjeras deben haber sido constituidas de conformidad con la ley de
su lugar de origen, y cumplir con los requisitos establecidos en el TUPA de OSCE. El
objeto social establecido en la escritura pública de las personas jurídicas, de ser el caso,
deberá estar referido a las actividades consideradas en este registro.
Artículo 262º.- Obligaciones de los proveedores de bienes
Los proveedores de bienes están obligados a comunicar al RNP, dentro de los diez (10)
días hábiles siguientes al término de cada mes, las siguientes ocurrencias: variación de
domicilio, cambio de razón o denominación social, transformación societaria, representante
legal, socios, accionistas, participacionistas o titular. Si el proveedor no declaró la variación
dentro del plazo establecido, deberá regularizarla mediante la comunicación de ocurrencias
extemporáneas.
Artículo 263º.- Inscripción en el Registro de Proveedores de Servicios
En el Registro de Proveedores de Servicios deberán inscribirse todas las personas
naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que deseen participar en procesos de
selección y/o contratar con el Estado la contratación de servicios en general y las
consultorías distintas a las de obras, sea que se presenten de manera individual, en
consorcio, o tengan la condición de subcontratistas, para lo cual deberán estar legalmente
capacitadas para contratar:
1. Las personas naturales deben encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos civiles.
2. Las personas jurídicas nacionales deben haber sido constituidas conforme a ley. Las
personas jurídicas extranjeras deben haber sido constituidas de conformidad con la ley de
su lugar de origen, y cumplir con los requisitos establecidos en el TUPA de OSCE. El
objeto social establecido en la escritura pública de las personas jurídicas, de ser el caso,
deberá estar referido a las actividades consideradas en este registro.
Artículo 264º.- Obligaciones de los proveedores de servicios
Los proveedores de servicios están obligados a comunicar al RNP, dentro de los diez (10)
días hábiles siguientes al término de cada mes, las siguientes ocurrencias: variación de
domicilio, cambio de razón o denominación social, transformación societaria, representante
legal, socios, accionistas, participacionistas o titular. Si el proveedor no declaró la variación
dentro del plazo establecido, deberá regularizarla mediante la comunicación de ocurrencias
extemporáneas.
Artículo 265º.- Inscripción en el Registro de Consultores de Obras
En el Registro de Consultores de Obras deberán inscribirse todas las personas naturales o
jurídicas, nacionales o extranjeras, que deseen participar en procesos de selección y/o
contratar con el Estado la consultoría de obras públicas, sea que se presenten de manera
individual, en consorcio o tengan la condición de subcontratistas, para lo cual deberán:
1. Estar legalmente capacitadas para contratar:
a) Las personas naturales deben encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos civiles.
b) Las personas jurídicas nacionales deben haber sido constituidas como sociedades al
amparo de la Ley General de Sociedades y normas complementarias, o como empresas
individuales de responsabilidad limitada. Las personas jurídicas extranjeras deben haber
sido constituidas de conformidad con la ley de la misma materia que las nacionales, pero
de su lugar de origen, y de acuerdo con los requisitos establecidos en el TUPA del OSCE.
El objeto social establecido en la escritura pública de las persona jurídicas, de ser el caso,
deberá estar referido a las actividades consideradas en ese registro.
2. Tener capacidad técnica: El plantel técnico de los consultores de obras estará
conformado como mínimo por un (1) profesional, sea arquitecto o ingeniero de las
especialidades señaladas en el artículo 266º.
3. (*) Tener solvencia económica: Los lineamientos para la evaluación de la solvencia
económica serán establecidos por el OSCE mediante directivas, considerando la
calificación de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de
Pensiones y los indicadores que se establezcan para tal efecto.
El cumplimiento de los requisitos que establezcan los referidos lineamientos podrá
acreditarse mediante una declaración jurada.
En un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, computados a partir del día siguiente de
la aprobación del respectivo trámite, las personas naturales o jurídicas, nacionales o
extranjeras deberán presentar ante el RNP los documentos que sustentan el cumplimiento
de los requisitos establecidos en los lineamientos. En caso que dichos documentos no se
presenten, la inscripción ante el RNP será cancelada de oficio.
Dentro del referido plazo de (30) días hábiles, las personas podrán participar en los
procesos de selección que se convoquen. Asimismo, éstas podrán suscribir contratos con
las entidades siempre que el OSCE acredite que cumplieron con los requisitos establecidos
en los lineamientos.
(*) Texto del numeral 3, según D.S. 140-2009-EF, publicado el 23-06-2009
(*) 3. Tener solvencia económica: Los lineamientos para la evaluación de la solvencia económica serán establecidos por el OSCE
mediante directivas, considerando la calificación de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de
Pensiones y los indicadores que se establezcan para tal efecto..
(*) Texto originario del numeral 3
Artículo 266º.- Profesión de las personas naturales e integrantes del plantel técnico
Podrán inscribirse como personas naturales en el Registro de Consultores de Obras o
formar parte del plantel técnico los arquitectos y los ingenieros civiles, sanitarios, agrícolas,
geólogos, electromecánicos, mecánicos, eléctricos, electrónicos, mineros, petroleros,
economistas, agrónomos, ambientales e industriales.
Mediante directivas el OSCE determinará la incorporación de nuevas profesiones y sus
especialidades a este Registro.
Artículo 267º.- Asignación de Especialidades de los Consultores
El RNP asignará a los consultores de obras una (1) o varias especialidades, habilitándolos
para participar en procesos de selección y contratar con el Estado la consultoría de obras
públicas.
A los consultores de obras sin experiencia se les otorgará la especialidad de consultorías
en obras menores, con la que podrán acceder a las Adjudicaciones Directas Selectivas y
las Adjudicaciones de Menor Cuantía, de conformidad con los montos establecidos en la
Ley Anual de Presupuesto y la Ley.
Sólo se considerará la experiencia obtenida directamente, sea como persona natural o
persona jurídica, en la realización de actividades de consultoría de obras, no
considerándose como tales aquellas actividades ejecutadas como dependientes o bajo la
dirección de otro consultor de obras.
La experiencia en la especialidad para los consultores de obras se acreditará con un
servicio de consultoría de obras culminado.
Los contratos de consultoría de obras provenientes del extranjero deben estar culminados.
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REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1017 QUE APROBÓ LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO DECRETO SUPREMO Nº 184-2008-EF (Publicado el 01-01-2009)

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Artículo 268º.- Especialidades de los Consultores
La (s) especialidad (es) de los consultores se determinará por:
a) El objeto señalado en la escritura pública de constitución sólo para el caso de las
personas jurídicas; y
b) La experiencia previa determinada por el tipo de proyectos y obras en que haya prestado
servicios de consultoría de obras, en las siguientes especialidades:
b.1) Consultoría en obras urbanas, edificaciones y afines
Construcción, ampliación o remodelación de edificios, viviendas, centros comerciales,
conjuntos habitacionales, habilitaciones urbanas, reservorios de agua potable (elevados o
apoyados), muros de contención, pavimentaciones de calles, fábricas y afines.
b.2) Consultoría en obras viales, puertos y afines
Carreteras con pavimento asfáltico o concreto, caminos rurales, puentes, túneles, líneas
ferroviarias, explotaciones mineras, puertos y aeropuertos, pavimentación de pistas de
aterrizaje y afines.
b.3) Consultoría en obras de saneamiento y afines
Plantas de tratamiento de agua potable, redes de conducción de agua potable, redes de
conducción de desagües, conjuntos habitacionales, habilitaciones urbanas, emisores de
desagües, líneas de impulsión, líneas de aducción, líneas de conducción, cámaras de
bombeo, reservorios elevados o apoyados, lagunas de oxidación, conexiones domiciliarias
de agua y desagüe, plantas de tratamiento.
Redes de conducción de líquidos, combustibles, gases y afines.
b.4) Consultoría en obras electromecánicas y afines Redes de conducción de corriente
eléctrica en alta y baja tensión, subestaciones de transformación, centrales térmicas,
centrales hidroeléctricas y afines.
b.5) Consultoría en obras energéticas y afines
Plantas de generación eléctrica, líneas de transmisión, redes primarias, redes secundarias
con conexiones domiciliarias, centrales hidroeléctricas, conjuntos habitacionales,
habilitaciones urbanas y afines.
b.6) Consultoría en obras de represas, irrigaciones y afines
Represas de concreto, represas de tierra y otras, canales de conducción de aguas,
encauzamiento y defensas de ríos, tomas de derivación, presas, túneles para conducción
de aguas.
b.7) Consultoría en obras menores
Entiéndase como consultoría en obras menores a cualquiera de las especialidades antes
mencionadas siempre que sus montos contratados no excedan lo señalado en la normativa
vigente para las Adjudicaciones Directas Selectivas y Adjudicaciones de menor cuantía.
Artículo 269º.- Ampliación de la Especialidad
Para solicitar la ampliación de la especialidad, el consultor de obras deberá cumplir con lo
siguiente:
1. Tener vigente su inscripción en el RNP.
2. Cumplir con los demás requisitos establecidos en el TUPA del OSCE.
Artículo 270º.- Obligaciones de los Consultores de Obras
Los consultores de obras están obligados a comunicar al RNP, dentro de los primeros diez
(10) días hábiles siguientes al término de cada mes de producido el hecho, las siguientes
ocurrencias:
1. Contratos suscritos con entidades del sector público.
2. Variaciones del plantel técnico, y
3. Variación de domicilio, representante legal, socios, accionistas, participacionistas o
titular.
En el caso del inciso 1, se declarará a través del récord de consultoría de obras.
En el caso del inciso 2, se efectuará a través del trámite de comunicación de ocurrencias
en el plazo señalado. Si el RNP detectara dicha variación por cualquier medio, adecuará o
cancelará, de ser el caso, la inscripción, publicando la resolución en el portal institucional
del OSCE.
Si el consultor de obras declarase dentro del plazo señalado la variación de su plantel
técnico, se le concederá un plazo de treinta (30) días calendario para acreditar a su
reemplazo, caso contrario, se procederá conforme lo dispone el párrafo precedente.
En el caso del inciso 3, se comunicará a través del trámite de comunicación de ocurrencias,
de conformidad con lo establecido en el TUPA del OSCE.
Artículo 271º.- Récord de Consultoría de Obras
El récord de consultoría de obras es la declaración efectuada por el consultor con
inscripción vigente en el RNP de la información detallada de los contratos suscritos con las
Entidades del sector público comprendidas en el inciso 3.1 del artículo 3º de la Ley,
exonerándose de tal obligación a los consultores que no hubieran suscrito contrato alguno.
El proveedor se encuentra obligado a efectuar esta declaración electrónicamente en la
sección del RNP del OSCE.
La declaración extemporánea del récord de consultoría de obras podrá regularizarse,
siempre que no haya contratado por especialidades distintas a las otorgadas por el RNP,
situación que será comunicada al Tribunal.
Artículo 272º.- Inscripción en el Registro de Ejecutores de Obras
En el Registro de Ejecutores de Obras deberán inscribirse todas las personas naturales o
jurídicas, nacionales o extranjeras, que deseen participar en procesos de selección y/o
contratar con el Estado la ejecución de obras públicas, ya sea que se presenten de manera
individual, en consorcio o tengan la condición de subcontratistas, para lo cual deberán:
1. Estar legalmente capacitadas para contratar:
a) Las personas naturales deben encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos civiles.
b) En el caso de personas jurídicas nacionales deben haberse constituido como
sociedades al amparo de la Ley General de Sociedades y normas complementarias, o
como empresas individuales de responsabilidad limitada; las personas jurídicas extranjeras
deberán haber sido constituidas de conformidad con la ley de la misma materia que las
nacionales, pero de su lugar de origen, y de acuerdo a los requisitos establecidos en el
TUPA del OSCE. En el caso de personas jurídicas, el objeto social establecido en la
escritura pública deberá estar referido a actividades de ejecución de obras.
2. Tener capacidad técnica: El plantel técnico mínimo de los ejecutores de obras estará
conformado por profesionales arquitectos e ingenieros de las especialidades indicadas en
el artículo 273º y de acuerdo al número de profesionales establecido en el artículo 276º
debiendo mantener vínculo laboral a plazo indeterminado con el ejecutor.
3. (*) Tener solvencia económica: Los lineamientos para la evaluación de la solvencia
económica serán establecidos por el OSCE mediante directivas, considerando la
calificación de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de
Pensiones y los indicadores que se establezcan para tal efecto.
El cumplimiento de los requisitos que establezcan los referidos lineamientos podrá
acreditarse mediante una declaración jurada.
En un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, computados a partir del día siguiente de
la aprobación del respectivo trámite, las personas naturales o jurídicas, nacionales o
extranjeras deberán presentar ante el RNP los documentos que sustentan el cumplimiento
de los requisitos establecidos en los lineamientos. En caso que dichos documentos no se
presenten, la inscripción ante el RNP será cancelada de oficio.
Dentro del referido plazo de treinta (30) días hábiles, las personas podrán participar en los
procesos de selección que se convoquen. Asimismo, éstas podrán suscribir contratos con
las entidades siempre que el OSCE acredite que cumplieron con los requisitos establecidos
en los lineamientos.
(*) Texto del numeral 3, según D.S. 140-2009-EF, publicado el 23-06-2009
(*) 3. Tener solvencia económica: Los lineamientos para la evaluación de la solvencia económica serán establecidos por el OSCE
mediante directivas, considerando la calificación de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de
Pensiones y los indicadores que se establezcan para tal efecto.
(*) Texto originario del numeral 3
Artículo 273º.- Profesión de las personas naturales e integrantes del plantel técnico
Podrán inscribirse como personas naturales en el Registro de Ejecutores de Obras o
formar parte del plantel técnico los arquitectos y los ingenieros civiles, sanitarios, agrícolas,
geólogos, electromecánicos, mecánicos, eléctricos, electrónicos, mineros y petroleros.
Mediante directivas el OSCE determinará la incorporación de nuevas profesiones y sus
especialidades a este Registro.
Artículo 274º.- Categorización
El RNP categorizará a los ejecutores de obras asignándoles una capacidad máxima de
contratación, habilitándolos para participar en los procesos de selección y/o contratar la
ejecución de obras.
En el caso de ejecutores sin experiencia, se les otorgará una capacidad máxima de
contratación hasta por un total equivalente al monto establecido para la Adjudicación
Directa Selectiva en la Ley Anual de Presupuesto y en la Ley.
Cuando el ejecutor de obras solicite la renovación de inscripción después de haber vencido
la vigencia de su inscripción y/o muestre una reducción de capital que afecte su capacidad
máxima de contratación, ésta se recalculará, debiendo ser el tope máximo la que tuvo
anteriormente, pudiendo en este caso acreditar nuevas obras para dicho fin.
Los contratos de ejecución de obras provenientes del extranjero deberán estar culminados.
Artículo 275º.- Capacidad Máxima de Contratación
La capacidad máxima de contratación es el monto hasta por el cual un ejecutor de obras
está autorizado a contratar la ejecución de obras públicas simultáneamente, y está
determinada por la ponderación del capital y las obras ejecutadas de la siguiente manera:
CMC = 15 (C) + 2 (Σ Obras)
Donde:
CMC: Capacidad máxima de contratación.
C: Capital social suscrito y pagado para personas jurídicas.
Capital contable para personas naturales.
Σ Obras: Sumatoria de los montos de las obras culminadas dentro de los últimos cinco
(5) años, considerados hasta la fecha de presentación de la respectiva
solicitud.
En el caso de las personas naturales, su capital contable es el declarado en el libro de
inventarios y balances y/o en el balance del último ejercicio presentado a la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, o documentos
equivalentes expedidos por autoridad competente del domicilio de la persona natural
extranjera solicitante.
En el caso de las personas jurídicas, su capital social deberá estar suscrito y pagado e
inscrito en Registros Públicos; para las personas jurídicas extranjeras, la inscripción en los
Registros Públicos se refiere a la inscripción realizada ante la institución o autoridad
competente, conforme a las formalidades exigidas en su lugar de origen.
Tratándose de capitales o montos de obras contratadas en moneda extranjera, se
determinará su equivalente en la moneda de curso legal vigente en el país, utilizando el
factor de conversión del promedio ponderado venta de la Superintendencia de Banca,
Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, publicado en el Diario
Oficial El Peruano, a la fecha de la presentación de la solicitud.
Artículo 276º.- Número de profesionales
El número mínimo de profesionales con vínculo laboral a plazo indeterminado y que
pertenezcan al plantel técnico del proveedor que se debe acreditar, de acuerdo a la
capacidad máxima de contratación que se solicite, es el siguiente:
Hasta 1,500 UIT 1 profesional.
Más de 1,500 a 3,000 UIT: 2 profesionales.
Más de 3,000 hasta 5,000 UIT: 3 profesionales.
Más de 5,000 hasta 7,000 UIT: 4 profesionales.
Más de 7,000 UIT: 5 profesionales.
Los profesionales del plantel técnico sólo podrán ser acreditados por un (1) ejecutor de
obras a la vez.
Artículo 277º.- Capacidad Libre de Contratación
La capacidad libre de contratación es el monto no comprometido de la capacidad máxima
de contratación y se obtiene deduciendo de ésta las obras públicas contratadas pendientes
de valorización.
Se entiende por capacidad comprometida de contratación a la parte no valorizada de las
obras contratadas.
La capacidad libre de contratación se va restituyendo de acuerdo a la declaración de lo
valorizado por los avances de las obras públicas contratadas, efectuadas a través del
modulo del récord de obras habilitado en el portal institucional del OSCE.
En el caso de consorcios, éstos solicitarán la correspondiente constancia de capacidad
libre de contratación para cada integrante, donde la suma de las capacidades libres de
contratación deberá ser igual o superior al monto de la propuesta económica que
presenten. La capacidad libre de contratación de cada integrante del consorcio debe ser
superior o igual al monto del porcentaje de participación que les corresponda en cada
proceso.
Artículo 278º.- Obligaciones de los ejecutores de obras
Los ejecutores de obras están obligados a comunicar al RNP dentro de los primeros diez
(10) días hábiles siguientes al término de cada mes de ocurrido el hecho, las siguientes
ocurrencias:
1. Contratos suscritos con Entidades del sector público.
2. Valorizaciones presentadas de las obras en ejecución hasta la culminación física de la
misma.
3. Variaciones del plantel técnico, y
4. Variación de domicilio, representante legal, socios, accionistas, participacionistas o
titular.
En el caso de los incisos 1 y 2, se declarará a través del módulo de récord de obras; si la
omisión lo benefició indebidamente, no podrá regularizarlo, situación que será comunicada
al Tribunal para los fines correspondientes.
En el caso del inciso 3, se efectuará a través del trámite de comunicación de ocurrencias
en el plazo señalado; si el RNP detectara dicha variación por cualquier medio, le disminuirá
de oficio la capacidad máxima de contratación o le cancelará la inscripción, según
corresponda, publicando la resolución correspondiente en el portal institucional del OSCE.
Si el ejecutor de obras declarase dentro del plazo señalado la variación de su plantel
técnico, se le concederá un plazo de treinta (30) días calendario para acreditar a su
reemplazo, caso contrario, se procederá conforme lo dispone el párrafo precedente.
En el caso del inciso 4, se comunicará a través del trámite de comunicación de ocurrencias,
de conformidad con lo establecido en el TUPA del OSCE.
Artículo 279º.- Récord de Obras
El récord de obras es la declaración efectuada por el ejecutor con inscripción vigente ante
el RNP, de la información detallada de los contratos suscritos con las Entidades del sector
público comprendidas en el inciso 3.1 del artículo 3º de la Ley, así como las respectivas
valorizaciones hasta la culminación final de la obra, exonerándose de tal obligación a los
ejecutores que no hubieran suscrito contrato alguno.
El proveedor se encuentra obligado a efectuar esta declaración electrónicamente en la
sección del RNP del portal del OSCE.
La declaración extemporánea del récord de obras podrá regularizarse siempre que la
omisión no haya beneficiado al ejecutor en su participación en otros procesos de selección,
situación que será comunicada al Tribunal para los fines correspondientes.
Artículo 280º.- Registro de Inhabilitados para contratar con el Estado
La inclusión de un proveedor, participante, postor y/o contratista en el Registro de
Inhabilitados para Contratar con el Estado se produce previa resolución del Tribunal que
así lo ordene, o por cumplimiento de sentencia judicial firme.
El OSCE excluirá de oficio del Registro de Inhabilitados para Contratar con el Estado al
proveedor, participante, postor y/o contratista que haya cumplido con la sanción impuesta o
si la misma ha quedado sin efecto por resolución judicial firme.
Artículo 281º.- Publicación del Registro de Inhabilitados
La relación de los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que hayan sido
sancionados con inhabilitación temporal o definitiva para contratar con el Estado, será
publicada mensualmente por el OSCE en el Diario Oficial El Peruano, dentro de los quince
(15) días hábiles siguientes al término de cada mes, de conformidad con lo establecido en
el artículo 9º de la Ley.
Artículo 282º.- Constancia de no estar Inhabilitado para contratar con el Estado
La constancia de no estar inhabilitado para contratar con el Estado es el documento
expedido por el OSCE que acredita que un proveedor no se encuentra incluido en el
Registro de Inhabilitados.
La solicitud de expedición de la constancia de no estar inhabilitado para contratar con el
Estado se presentará a partir del día hábil siguiente de haber quedado consentida la Buena
Pro hasta el décimo quinto día hábil de producido tal hecho.
El OSCE no expedirá constancias solicitadas fuera del plazo indicado y, en ejercicio de su
función de supervisión, adoptará las medidas correspondientes.
CAPÍTULO II
REGISTRO DE ENTIDADES CONTRATANTES
Artículo 283º.- Registro de las Entidades Contratantes
Para efectos de la realización de los procesos de contrataciones del Estado, el Registro de
Entidades Contratantes (REC) inscribe a las Entidades comprendidas en el numeral 3.1 del
artículo 3º de la Ley, que realicen procesos de contratación pública.
Artículo 284º.- Registro de la información en el Registro de Entidades Contratantes
Para su registro en el REC, las Entidades deberán proporcionar la información que se
solicite en el enlace correspondiente del SEACE.
Las modificaciones a la información proporcionada en el REC deberán ser actualizadas en
el SEACE en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles de producida.
TÍTULO VI
SISTEMA ELECTRÓNICO DE CONTRATACIONES
DEL ESTADO – SEACE
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
Artículo 285º.- Objeto
El presente Capítulo tiene como objeto regular el procedimiento para el registro de la
información de las contrataciones de bienes, servicios y obras en el Sistema Electrónico de
Contrataciones del Estado – SEACE.
Artículo 286º.- Acceso al SEACE
Para interactuar con el SEACE, tanto las Entidades como los proveedores, deberán utilizar
el Certificado SEACE emitido por el OSCE.
Es responsabilidad de la Entidad solicitar ante el OSCE la desactivación del Certificado
SEACE de aquellos funcionarios-usuarios que ya no se encuentren autorizados para
registrar información en el SEACE.
Artículo 287º.- Obligatoriedad
Todas las entidades referidas en el numeral 3.1 del artículo 3º de la Ley están obligadas a
registrar información sobre su Plan Anual de Contrataciones, los procesos de selección, los
contratos y su ejecución, y todos los actos que requieran ser publicados, conforme se
establece en la Ley, el presente Reglamento y en la Directiva que emita el OSCE.
La obligatoriedad de publicidad en el SEACE a que se refiere el presente artículo, incluye
las contrataciones que realicen las Entidades con sujeción a regímenes especiales o a
través de convenios nacionales e internacionales, con excepción de aquellas que se
realicen bajo el ámbito del Sistema Nacional de Endeudamiento.
Artículo 288º.- Registro de la información
La información que se registra en el SEACE debe ser idéntica a la información que se tiene
como documento final para la realización de cualquier acto en el proceso de contratación,
bajo responsabilidad del funcionario que hubiese solicitado la activación del Certificado
SEACE y de aquél que hubiera registrado la información.
Artículo 289º.- Condiciones de continuidad del sistema
El OSCE acreditará la suspensión de la continuidad del funcionamiento total o parcial de la
plataforma del SEACE, en cuyo caso las Entidades deberán comunicarse con el OSCE a
fin de solicitar tal acreditación, la cual le permitirá reprogramar las etapas de los procesos
de selección.
Artículo 290º.- Régimen de notificaciones
Todos los actos realizados a través del SEACE se entenderán notificados el mismo día de
su publicación.
CAPÍTULO II
PROCESOS ELECTRONICOS
Artículo 291º.- Alcances
El presente Capítulo establece las reglas que deben aplicarse a los procesos de selección
electrónicos.
Artículo 292º.- Procesos electrónicos
El desarrollo de las etapas correspondientes a la fase de selección de los procesos
electrónicos se llevará a cabo y difundirá, íntegramente, a través del SEACE.
1. Convocatoria, contendrá obligatoriamente las Bases bajo sanción de nulidad.
2. Registro de participantes, el que será gratuito en los casos de Adjudicaciones de Menor
Cuantía de bienes y servicios. La participación del proveedor en procesos electrónicos
presume la aceptación de las condiciones de uso del SEACE.
3. Consultas y observaciones, y
4. Demás actos que correspondan al proceso de selección electrónico.
Artículo 293º.- Nomenclatura de un proceso electrónico
Al tipo de proceso de selección que corresponda convocar, dentro de los márgenes
establecidos por la Ley Anual de Presupuesto del Sector Público, deberá agregarse la frase
“Proceso Electrónico”. Tal precisión no será necesaria hacerla en el Plan Anual de
Contrataciones.
Artículo 294º.- Propuestas electrónicas
Los participantes registrarán sus propuestas a través del SEACE de acuerdo con las
características, formatos y demás condiciones establecidas en las Bases. Para ello,
deberán ingresar al Módulo de Transacciones Electrónicas e ingresar su propuesta técnica
y económica, ambas con su certificado SEACE, asegurándose de haber realizado el envío
y la carga de las mismas en el sistema.
Las propuestas electrónicas de todos los participantes serán almacenadas en una bóveda
segura del SEACE hasta la fecha establecida en el calendario del proceso para el acto de
apertura electrónica de propuestas.
Una vez enviadas las propuestas, no cabe subsanación alguna.
Artículo 295º.- Contenido de las propuestas electrónicas
La propuesta técnica deberá contener todos los documentos de habilitación solicitados en
las Bases, así como aquellos que sirvan para acreditar los factores de evaluación. La
propuesta económica deberá presentarse en función al valor referencial total del ítem y, en
caso de procesos convocados bajo el sistema de precios unitarios, deberá registrarse
adicionalmente el precio unitario.
Artículo 296º.- Apertura electrónica de las propuestas técnicas
El funcionario autorizado de la Entidad ingresará al SEACE en la fecha y hora establecidas
en el calendario del proceso, utilizando su certificado SEACE, y procederá a la apertura
electrónica de las propuestas técnicas.
El SEACE no permitirá la inclusión de ninguna propuesta adicional y habilitará la opción de
descarga de propuestas técnicas electrónicas de la bóveda segura, en presencia del
Comité especial o a quién haga sus veces. Luego, el funcionario autorizado de la Entidad
imprimirá y entregará todas las propuestas técnicas al Comité especial o a quien haga sus
veces.
Si se trata de una contratación con acto público, el Notario firmará las propuestas técnicas
que sean declaradas válidas por el Comité especial o a quien haga sus veces.
Artículo 297.- Evaluación de la propuesta técnica
El Comité Especial evalúa las propuestas técnicas y emite un acta incluyendo el cuadro de
la evaluación técnica, dicha acta contendrá la relación de todas las propuestas, las que
cumplan con los requerimientos mínimos y las descalificadas. El acta debe ser publicada
en el SEACE antes de la apertura de las propuestas económicas, bajo responsabilidad del
Comité Especial o de quién haga sus veces.
Artículo 298º.- Evaluación y Buena Pro
El funcionario autorizado por la Entidad descargará del SEACE las propuestas económicas
electrónicas de los postores que alcanzaron el puntaje mínimo en la evaluación técnica, en
presencia del Comité Especial o de quién haga sus veces y del Notario, cuando la
evaluación se lleve a cabo en acto público.
El Comité Especial o quien haga sus veces recibe y evalúa las propuestas económicas y
emite el cuadro final de calificaciones otorgando la Buena Pro al postor que ocupe el primer
puesto por haber alcanzado el más alto puntaje.
El Comité Especial entrega a los postores que lo soliciten: el Acta del Resultado del
Proceso con el cuadro de calificación y los cuadros de evaluación técnica y económica
detallados. El funcionario autorizado por la Entidad los publica en el SEACE.
El Comité Especial o quien haga sus veces elaborará el Acta de Buena Pro con el
resultado de la evaluación y el sustento debido en los casos en que los postores serán
descalificados.
El Acta de Otorgamiento de Buena Pro deberá ser publicada en el SEACE el mismo día de
la Buena Pro.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Las normas complementarias del presente Reglamento se ajustarán a lo
indispensable y serán aprobadas mediante Directivas emitidas por el OSCE.
Segunda.- Según lo dispuesto en el inciso a) y d) del artículo 58º de la Ley, el OSCE
deberá adoptar las medidas necesarias para supervisar el debido cumplimiento de la Ley,
el presente Reglamento y normas complementarias, dictando para el efecto resoluciones y
pronunciamientos; pudiendo requerir información y la participación de todas las Entidades
para la implementación de las medidas correctivas que disponga.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el referido artículo, el OSCE absolverá las consultas
motivadas sobre el sentido y alcance de las normas de su competencia, formuladas por las
Entidades del Estado, así como por las instituciones representativas de las actividades
económicas, laborales y profesionales del sector privado, debiendo remitirse con un
informe técnico legal. Las consultas serán publicadas en el portal institucional del OSCE y
deberán efectuarse conforme con las condiciones establecidas en el Texto Único de
Procedimientos Administrativos (TUPA) del OSCE.
Las consultas que no se ajusten a lo establecido en el párrafo precedente no darán lugar a
respuesta. El OSCE emitirá las respectivas normas complementarias sobre la materia.
Tercera.- Las resoluciones y pronunciamientos del OSCE en las materias de su
competencia tienen validez y constituyen precedente administrativo, siendo de
cumplimiento obligatorio.
Cuarta.- En el caso de procesos de selección que convoquen las Entidades en zonas que
se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley Nº 27037, Ley de Promoción de la
Inversión en la Amazonía, se aplicarán las siguientes reglas:
1. El valor referencial del proceso de selección es único y deberá incluir todos los
conceptos que incidan sobre el costo del bien, servicio u obra a contratar, incluido el
Impuesto General a las Ventas (IGV), determinado en los correspondientes estudios de
posibilidades que ofrece el mercado que realizó la Entidad.
2. El postor que goza de la exoneración prevista en la Ley Nº 27037, Ley de Promoción de
la Inversión en la Amazonía, formulará su propuesta económica teniendo en cuenta
exclusivamente el total de los conceptos que conforman el valor referencial, excluido el
Impuesto General a las Ventas (IGV).
En los procesos de selección para la ejecución y consultoría de obras, la verificación
respecto de que las propuestas económicas se encuentran dentro de los límites
establecidos en la Ley y el presente Reglamento, se efectuará sobre el total de los
conceptos que conforman el valor referencial excluido el Impuesto General a las Ventas
(IGV).
El cumplimiento de lo señalado constituye requisito de admisibilidad de la propuesta.
3. El postor que no goza de la exoneración prevista en la Ley Nº 27037, Ley de Promoción
de la Inversión en la Amazonía, formulará su propuesta económica teniendo en cuenta el
valor referencial incluido el Impuesto General a las ventas (IGV)
En los procesos de selección para la ejecución y consultoría de obras, la verificación
respecto de que las propuestas económicas se encuentran dentro de los límites
establecidos en la Ley y el presente Reglamento, según corresponda, se efectuará sobre el
total de los conceptos que conforman el valor referencial incluido el Impuesto General a las
ventas (IGV).
El cumplimiento de lo señalado constituye requisito de admisibilidad de la propuesta.
4. La evaluación económica de las propuestas se efectuará comparando los montos de las
ofertas formuladas de acuerdo a lo previsto en los incisos 2) y 3) de la presente
Disposición.
Quinta.- Lo dispuesto en el artículo 242º del Reglamento, respecto del procedimiento que
debe seguir el Tribunal para tramitar los procedimientos sancionadores, será de aplicación
para los expedientes de imposición de sanción que se generen a partir de la entrada en
vigencia de la Ley.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
Primera.- Las Adjudicaciones de Menor Cuantía para la contratación de servicios vía
electrónica serán implementadas en el siguiente orden:
A la entrada en vigencia de la Ley y el presente Reglamento:
1. Las Entidades del Gobierno Nacional: Presidencia de la República, Presidencia del
Consejo de Ministros, Ministerios, Organismos Públicos del Poder Ejecutivo y las empresas
del Estado organizadas conforme a la legislación vigente sobre actividad empresarial del
Estado.
2. Organismos Constitucionalmente Autónomos.
3. Poder Judicial: Corte Suprema y Academia de la Magistratura.
4. Poder Legislativo: Oficialía Mayor.
Mediante Directiva, el OSCE señalará la forma en que se aplicará la obligatoriedad de las
contrataciones de servicios vía electrónica para las demás Entidades, así como la forma en
que se aplicará la obligatoriedad de las contrataciones electrónicas a los procesos de
Licitación Pública, Concurso Público, Adjudicaciones Directas en sus distintas modalidades
y Adjudicación de Menor Cuantía para bienes, consultoría de obras y ejecución de obras.
De igual manera, se establecerán los criterios para la incorporación gradual de las
Entidades al SEACE, teniendo en cuenta la infraestructura y condiciones que estás posean
o los medios disponibles para estos efectos.
Segunda.- La implementación de lo dispuesto en el artículo 5º, referido a la capacitación
de los funcionarios y servidores de los órganos de contrataciones de las Entidades se
realizará en los nueve (9) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente
Reglamento.
Tercera.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 10º de la Ley, se reputan como
organismos constitucionales autónomos los señalados en los artículos 18º, 82º, 84º, 87º,
150º, 158º, 161º, 177º y 201º de la Constitución Política del Perú.
Asimismo, la restricción a que se refiere el inciso g) del artículo 10º de la Ley, es de
aplicación sin perjuicio a lo dispuesto por el artículo 92º de la Constitución.
Cuarta.- El OSCE mediante Directivas aprobará Bases Estandarizadas, las mismas que
serán utilizadas obligatoriamente por las Entidades. En tanto el OSCE las apruebe y
publique, las Entidades podrán continuar elaborando las Bases de sus procesos de
selección, sujetándose a lo establecido en el presente Reglamento.
Forma parte integrante del presente Reglamento las definiciones que constan en el Anexo
Único.
Quinta.- En las contrataciones bajo el ámbito del inciso t) del artículo 3.3º de la Ley, en
caso de vacío o deficiencia en la regulación de los procesos de selección convocados,
serán de aplicación supletoria las disposiciones de la Ley y el presente Reglamento. En
uno u otro supuesto corresponderá al OSCE supervisar el cumplimiento de los principios
que rigen los procesos de selección contemplados en el artículo 3º de la Ley.
Si el vacío o deficiencia a que se refiere el párrafo anterior están referidos al procedimiento
o a las reglas para la determinación de la competencia en la solución de controversias e
impugnaciones, corresponderá al OSCE resolver la controversia y/o impugnación suscitada
en calidad de última instancia administrativa.
Sexta.- Las Entidades que no tengan acceso a Internet, para efectos de la convocatoria y
notificaciones que tengan que realizar durante el proceso de selección, se sujetarán a las
reglas siguientes:
1. La convocatoria en el caso de Licitaciones Públicas, Concursos Públicos y
Adjudicaciones Públicas se realizará mediante la publicación de aviso en un diario de
circulación nacional o local.
En el caso de Adjudicaciones Directas Selectivas y Adjudicaciones de Menor Cuantía la
convocatoria se efectuará mediante invitación.
2. La notificación de los demás actos deberán efectuarse mediante comunicación escrita,
salvo el otorgamiento de la Buena Pro realizado en acto público, cuando corresponda.
Setima.- De conformidad con el artículo 64º de la Ley, el Presidente del Tribunal será
elegido por el Consejo Directivo del OSCE.
La designación de los vocales que resulten elegidos por concurso público se efectuará
mediante la emisión de una Resolución Suprema.
Octava.- Los convenios a que se refiere el literal r) del numeral 3.3) del artículo 3º de la
Ley, en ningún caso se utilizarán para el encargo de la realización de procesos de
selección, el mismo que se sujetará a lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley y los artículos
83º y siguientes del presente Reglamento.
ANEXO ÚNICO
ANEXO DE DEFINICIONES
1. Bases:
Es el documento que contiene el conjunto de reglas formuladas por la Entidad convocante,
donde se especifica el objeto del proceso, las condiciones a seguir en la preparación y
ejecución del contrato y los derechos y obligaciones de los participantes, postores y del
futuro contratista, en el marco de la Ley y el presente Reglamento.
2. Bases integradas:
Son las reglas definitivas del proceso de selección cuyo texto contempla todas las
aclaraciones y/o precisiones producto de la absolución de consultas, así como todas las
modificaciones y/o correcciones derivadas de la absolución de observaciones y/o del
pronunciamiento del Titular de la Entidad o del OSCE; o, cuyo texto coincide con el de las
bases originales en caso de no haberse presentado consultas y/u observaciones.
3. Bienes:
Son objetos que requiere una Entidad para el desarrollo de sus actividades y cumplimiento
de sus fines.
4. Calendario del Proceso de Selección:
El documento que forma parte de las Bases en el que se fijan los plazos de cada una de
las etapas del proceso de selección.
5. Calendario de avance de obra valorizado:
El documento en el que consta la programación valorizada de la ejecución de la obra, por
períodos determinados en las Bases o en el contrato.
6. Certificado SEACE:
Es el mecanismo de identificación y seguridad que deben utilizar todos los usuarios del
sistema para interactuar en él.
7. Compras Corporativas:
Mecanismo de contratación que pueden utilizar las Entidades para que, a través de un
proceso de selección único, puedan adquirir bienes o contratar servicios en forma conjunta,
en las mejores y más ventajosas condiciones para el Estado, aprovechando las economías
de escala.
8. Consorcio:
El contrato asociativo por el cual dos (2) o más personas se asocian, con el criterio de
complementariedad de recursos, capacidades y aptitudes, para participar en un proceso de
selección y, eventualmente, contratar con el Estado.
9. Consulta sobre las Bases:
La solicitud de aclaración o pedido formulada por los participantes en un proceso, referido
al alcance y/o contenido de cualquier aspecto de las Bases.
10. Consultor:
La persona natural o jurídica que presta servicios profesionales altamente calificados en la
elaboración de estudios y proyectos; en la inspección de fábrica, peritajes de equipos,
bienes y maquinarias; en investigaciones, auditorias, asesorías, estudios de prefactibilidad
y de factibilidad técnica, económica y financiera, estudios básicos, preliminares y
definitivos, asesoramiento en la ejecución de proyectos y en la elaboración de términos de
referencia, especificaciones técnicas y Bases de distintos procesos de selección, entre
otros.
11. Consultor de Obras:
La persona natural o jurídica que presta servicios profesionales altamente calificados
consistentes en la elaboración del expediente técnico de obras, así como en la supervisión
de obras.
12. Contratación:
Es la acción que deben realizar las Entidades para proveerse de bienes, servicios u obras,
asumiendo el pago del precio o de la retribución correspondiente con fondos públicos, y
demás obligaciones derivadas de la condición del contratante.
13. Contrato:
Es el acuerdo para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica dentro de los
alcances de la Ley y del Reglamento.
14. Contrato original:
Es el contrato suscrito como consecuencia del otorgamiento de la Buena Pro en las
condiciones establecidas en las Bases y la oferta ganadora.
15. Contrato actualizado o vigente:
El contrato original afectado por las variaciones realizadas por los reajustes, prestaciones
adicionales, reducción de prestaciones, o por ampliación o reducción del plazo.
16. Contratista:
El proveedor que celebre un contrato con una Entidad, de conformidad con las
disposiciones de la Ley y del presente Reglamento.
17. Convenio Marco:
El Convenio Marco es la modalidad por la cual se selecciona a aquellos proveedores con
los que las Entidades deberán contratar los bienes y servicios que requieran y que son
ofertados a través del Catálogo Electrónico de Convenios Marco.
18. Cuaderno de Obra:
El documento que, debidamente foliado, se abre al inicio de toda obra y en el que el
inspector o supervisor y el residente anotan las ocurrencias, órdenes, consultas y las
respuestas a las consultas.
19. Criterios de Evaluación:
Las reglas consignadas en las Bases respecto a la forma en que el Comité Especial,
asignará los puntajes a las distintas propuestas en cada uno de los factores de evaluación.
20. Error subsanable:
Aquél que incide sobre aspectos accidentales, accesorios o formales, siendo susceptible
de rectificarse a partir de su constatación, dentro del plazo que otorgue el Comité Especial.
21. Especificaciones Técnicas:
Descripciones elaboradas por la Entidad de las características fundamentales de los
bienes, suministros u obras a contratar.
22. Estandarización:
El proceso de racionalización consistente en ajustar a un determinado tipo o modelo los
bienes o servicios a contratar, en atención a los equipamientos preexistentes.
23. Expediente de Contratación:
Conjunto de documentos en el que aparecen todas las actuaciones referidas a una
determinada contratación, desde la decisión de adquirir o contratar hasta la culminación del
contrato, incluyendo la información previa referida a las características técnicas, valor
referencial, la disponibilidad presupuestal y su fuente de financiamiento.
24. Expediente Técnico de Obra:
El conjunto de documentos que comprende: memoria descriptiva, especificaciones
técnicas, planos de ejecución de obra, metrados, presupuesto de obra, fecha de
determinación del presupuesto de obra, Valor Referencial, análisis de precios, calendario
de avance de obra valorizado, fórmulas polinómicas y, si el caso lo requiere, estudio de
suelos, estudio geológico, de impacto ambiental u otros complementarios.
25. Factores de evaluación:
Son los aspectos consignados en las Bases que serán materia de evaluación y que deben
estar vinculados con el objeto del contrato.
26. Factor de relación:
El cociente resultante de dividir el monto del contrato de la obra entre el monto del Valor
Referencial.
27. Gastos Generales:
Son aquellos costos indirectos que el contratista debe efectuar para la ejecución de la
prestación a su cargo, derivados de su propia actividad empresarial, por lo que no pueden
ser incluidos dentro de las partidas de las obras o de los costos directos del servicio.
28. Gastos Generales Fijos:
Son aquellos que no están relacionados con el tiempo de ejecución de la prestación a
cargo del contratista.
29. Gastos Generales Variables:
Son aquellos que están directamente relacionados con el tiempo de ejecución de la obra y
por lo tanto pueden incurrirse a lo largo del todo el plazo de ejecución de la prestación a
cargo del contratista.
30. Lote:
Conjunto de bienes del mismo tipo.
31. Metrado:
Es el cálculo o la cuantificación por partidas de la cantidad de obra a ejecutar.
32. Mora:
El retraso parcial o total, continuado y acumulativo en el cumplimiento de prestaciones
consistentes en la entrega de bienes, servicios o ejecución de obras sujetos a cronograma
y calendarios contenidos en las Bases y/o contratos.
33. Obra:
Construcción, reconstrucción, remodelación, demolición, renovación y habilitación de
bienes inmuebles, tales como edificaciones, estructuras, excavaciones, perforaciones,
carreteras, puentes, entre otros, que requieren dirección técnica, expediente técnico, mano
de obra, materiales y/o equipos.
34. Obra similar:
Obra de naturaleza semejante a la que se desea contratar.
35. Paquete:
Conjunto de bienes o servicios de una misma o distinta clase.
36. Participante:
El proveedor que puede intervenir en el proceso de selección, por haberse registrado
conforme a las reglas establecidas en las Bases.
37. Partida:
Cada una de las partes o actividades que conforman el presupuesto de una obra.
38. Postor:
La persona natural o jurídica legalmente capacitada que participa en un proceso de
selección desde el momento en que presenta su propuesta o su sobre para la calificación
previa, según corresponda.
39. Prestación:
La ejecución de la obra, la realización de la consultoría, la prestación del servicio o la
entrega del bien cuya contratación se regula en la Ley y en el presente Reglamento.
40. Prestación adicional de obra:
Aquella no considerada en el expediente técnico, ni en el contrato, cuya realización resulta
indispensable y/o necesaria para dar cumplimiento a la meta prevista de la obra principal.
41. Presupuesto adicional de obra:
Es la valoración económica de la prestación adicional de una obra que debe ser aprobado
por la Contraloría General de la República cuando el monto supere al que puede ser
autorizado directamente por la Entidad.
42. Proceso de selección:
Es un procedimiento administrativo especial conformado por un conjunto de actos
administrativos, de administración o hechos administrativos, que tiene por objeto la
selección de la persona natural o jurídica con la cual las Entidades del Estado van a
celebrar un contrato para la contratación de bienes, servicios o la ejecución de una obra.
43. Proforma de contrato:
El proyecto del contrato a suscribirse entre la Entidad y el postor ganador de la buena pro y
que forma parte de las Bases.
44. Proveedor:
La persona natural o jurídica que vende o arrienda bienes, presta servicios generales o de
consultoría o ejecuta obras.
45. Proyectista:
El consultor que ha elaborado los estudios o la información técnica del objeto del proceso
de selección.
46. Requerimiento Técnico Mínimo:
Son los requisitos indispensables que debe reunir una propuesta técnica para ser admitida.
47. Ruta Crítica del Programa de Ejecución de Obra:
Es la secuencia programada de las actividades constructivas de una obra cuya variación
afecta el plazo total de ejecución de la obra.
48. Servicio en general:
La actividad o labor que realiza una persona natural o jurídica para atender una necesidad
de la entidad, pudiendo estar sujeta a resultados para considerar terminadas sus
prestaciones.
49. Suministro:
La entrega periódica de bienes requeridos por una Entidad para el desarrollo de sus
actividades.
50. Términos de referencia:
Descripción, elaborada por la Entidad, de las características técnicas y de las condiciones
en que se ejecutará la prestación de servicios y de consultoría.
51. Trabajo similar:
Trabajo o servicio de naturaleza semejante a la que se desea contratar,
independientemente de su magnitud y fecha de ejecución, aplicable en los casos de
servicios en general y de consultoría.
52. Tramo:
Parte de una obra que tiene utilidad por sí misma.
53. Valorización de una obra:
Es la cuantificación económica de un avance físico en la ejecución de la obra, realizada en
un período determinado.
(*) FE DE ERRATAS
(Publicada el 15-01-2009)
DECRETO SUPREMO
Nº 184-2008-EF
Mediante Oficio Nº 028-2009-SCM-PR, la Secretría del Consejo de Ministros solicita se
publique Fe de Erratas del Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, publicado en nuestra edición
del día 1 de enero de 2009.
En el Primer párrafo del artículo 9°;
DICE:
“Artículo 9°.- Modificación del Plan Anual de Contrataciones
El Plan Anual de Contrataciones podrá ser modificado de conformidad con la asignación
presupuestal o en caso de reprogramación de las metas institucionales cuando se tenga
que incluir o excluir procesos de selección; o el valor referencial difiera en más de
veinticinco por ciento (25%) del valor estimado y ello varíe el tipo de proceso de selección.
(…)”
DEBE DECIR:
“Artículo 9°.- Modificación del Plan Anual de Contrataciones
El Plan Anual de Contrataciones podrá ser modificado de conformidad con la asignación
presupuestal o en caso de reprogramación de las metas institucionales: cuando se tenga
que incluir o excluir procesos de selección o el valor referencial difiera en más de
veinticinco por ciento (25%) del valor estimado y ello varíe el tipo de proceso de selección.
(…)”
En el Cuarto párrafo del artículo 24°;
DICE:
“Artículo 24°.- Plazos generales para Procesos de Selección
(…)
En las Adjudicaciones Directas de de Menor Cuantía para la consultoría de obras o
ejecución de obras, desde la convocatoria hasta la fecha de presentación de propuestas
deberán mediar no menos de seis (6) días hábiles. En el caso de Adjudicaciones de Menor
Cuantía derivadas de Licitaciones Públicas, Concursos Públicos y Adjudicaciones Directas
declaradas desiertas, el plazo será no menor de ocho (8) días hábiles”.
DEBE DECIR:
“Artículo 24°.- Plazos generales para Procesos de Selección
(…)
En las Adjudicaciones Directas de Menor Cuantía para la consultoría de obras o ejecución
de obras, desde la convocatoria hasta la fecha de presentación de propuestas deberán
mediar no menos de seis (6) días hábiles. En el caso de Adjudicaciones de Menor Cuantía
derivadas de Licitaciones Públicas, Concursos Públicos y Adjudicaciones Directas
declaradas desiertas, el plazo será no menor de ocho (8) días hábiles”.
En el Primer párrafo del artículo 40°;
DICE:
“Artículo 40º.- Sistemas de Contratación
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 26°, inciso e) de la Ley, las bases incluirán la
definición del sistema de ejecución o contratación.
(…)”
DEBE DECIR:
“Artículo 40º.- Sistemas de Contratación
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 26°, inciso e) de la Ley, las bases incluirán la
definición del sistema de contratación.
(…)”
En el Inciso 3) del artículo 40°;
DICE:
“(…)
3. Esquema mixto de Suma Alzada y Precios Unitarios, al que podrán optar las Entidades
(se elimina excepcionalmente) si en el Expediente Técnico uno o varios componentes
técnicos corresponden a magnitudes y cantidades no definidas con precisión, los que
podrán ser contratados bajo el sistema de precios unitarios, en tanto, los componentes
cuyas cantidades y magnitudes estén totalmente definidas en el Expediente Técnico, serán
contratados bajo el sistema de suma alzada.
DEBE DECIR:
“(…)
3. Esquema mixto de Suma Alzada y Precios Unitarios, al que podrán optar las Entidades
si en el Expediente Técnico uno o varios componentes técnicos corresponden a
magnitudes y cantidades no definidas con precisión, los que podrán ser contratados bajo el
sistema de precios unitarios, en tanto, los componentes cuyas cantidades y magnitudes
estén totalmente definidas en el Expediente Técnico, serán contratados bajo el sistema de
suma alzada.
En el Inciso 7) del artículo 109°;
DICE:
“Artículo 109°.- Requisitos de admisibilidad del recurso de apelación
(…)
7. La garantía, conforme a lo señalado en el artículo 109°.
(…)”
DEBE DECIR:
“Artículo 109°.- Requisitos de admisibilidad del recurso de apelación
(…)
7. La garantía, conforme a lo señalado en el artículo 112°.
(…)”
En el Inciso 5) del artículo 119°;
DICE:
“Artículo 119°.- Alcances de la resolución
(…)
5. Cuando el recurso de apelación incurra en alguna de las causales establecidas en el
artículo 108°, el Tribunal lo declarará improcedente.”
DEBE DECIR:
“Artículo 119°.- Alcances de la resolución
(…)
5. Cuando el recurso de apelación incurra en alguna de las causales establecidas en el
artículo 111°, el Tribunal lo declarará improcedente.”
En el Primer párrafo del artículo 214°;
DICE:
“Artículo 214°.- Conciliación
Cualquiera de las partes tiene el derecho a solicitar una conciliación dentro del plazo de
caducidad previsto en los artículos 144°, 170, 174°, 177°, 199°, 201°, 209°, 210° y 211° o,
en su defecto, en el artículo 52° de la Ley, debiendo iniciarse este procedimiento ante un
Centro de Conciliación acreditado por el Ministerio de Justicia.
(…)”
DEBE DECIR:
“Artículo 214°.- Conciliación
Cualquiera de las partes tiene el derecho a solicitar una conciliación dentro del plazo de
caducidad previsto en los artículos 144°, 170°, 175°, 177°, 199°, 201°, 209°, 210° y 211° o,
en su defecto, en el artículo 52° de la Ley, debiendo iniciarse este procedimiento ante un
Centro de Conciliación acreditado por el Ministerio de Justicia.
(…)”
En el Primer párrafo del artículo 215°;
DICE:
“Artículo 215°.- Inicio del Arbitraje
Cualquiera de las partes tiene el derecho a iniciar el arbitraje administrativo dentro del
plazo de caducidad previsto en los artículos 144°, 170, 174°, 177°, 199°, 201°, 209°, 210° y
211° o, en su defecto, en el artículo 52° de la Ley.
(…)”
DEBE DECIR:
“Artículo 215°.- Inicio del Arbitraje
Cualquiera de las partes tiene el derecho a iniciar el arbitraje administrativo dentro del
plazo de caducidad previsto en los artículos 144°, 170°, 175°, 177°, 199°, 201°, 209°, 210°
y 211° o, en su defecto, en el artículo 52° de la Ley.

(…)”
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DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO DECRETO LEGISLATIVO Nº 1017

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DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA LA LEY DE CONTRATACIONES DEL
ESTADO DECRETO LEGISLATIVO Nº 1017

(Publicado el 04-06-2008)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República por Ley Nº 29157, ha delegado en el Poder Ejecutivo la
facultad de legislar, por un plazo de ciento ochenta (180) días calendario, sobre diversas
materias relacionadas con la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú
– Estados Unidos y con el apoyo de la competitividad económica para su
aprovechamiento; entre las que se encuentran la mejora del marco regulatorio, la
simplificación administrativa y la modernización del Estado;
De conformidad con lo establecido en el artículo 104º de la Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA LA LEY DE CONTRATACIONES DEL
ESTADO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Alcances
La presente norma contiene las disposiciones y lineamientos que deben observar las
Entidades del Sector Público en los procesos de contrataciones de bienes, servicios u
obras y regula las obligaciones y derechos que se derivan de los mismos.
Artículo 2º.- Objeto
El objeto del presente Decreto Legislativo es establecer las normas orientadas a
maximizar el valor del dinero del contribuyente en las contrataciones que realicen las
Entidades del Sector Público, de manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo
las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios
señalados en el artículo 4º de la presente norma.
Artículo 3º.- Ámbito de aplicación
3.1 Se encuentran comprendidos dentro de los alcances de la presente norma, bajo el
término genérico de Entidad(es):
a) El Gobierno Nacional, sus dependencias y reparticiones;
b) Los Gobiernos Regionales, sus dependencias y reparticiones;
c) Los Gobiernos Locales, sus dependencias y reparticiones;
d) Los Organismos Constitucionales Autónomos;
e) Las Universidades Públicas;
f) Las Sociedades de Beneficencia y las Juntas de Participación Social;
g) Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú;
h) Los Fondos de Salud, de Vivienda, de Bienestar y demás de naturaleza análoga de
las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú;
i) Las empresas del Estado de derecho público o privado, ya sean de propiedad del
Gobierno Nacional, Regional o Local y las empresas mixtas bajo control societario del
Estado; y,
j) Los proyectos, programas, fondos, órganos desconcentrados, organismos públicos del
Poder Ejecutivo, instituciones y demás unidades orgánicas, funcionales, ejecutoras y/o
operativas de los Poderes del Estado; así como los organismos a los que alude la
Constitución Política del Perú y demás que sean creados y reconocidos por el
ordenamiento jurídico nacional.
(Establecidas normas transitorias destinadas a otorgar condiciones especiales para la
contratación de bienes, servicios y ejecución de obras a cargo de las entidades
comprendidas en el numeral 3.1 del artículo 3º del presente Decreto Legislativo, por D.U.
78-2009 publicado el 18-07-2009)
3.2 La presente norma se aplica a las contrataciones que deben realizar las Entidades
para proveerse de bienes, servicios u obras, asumiendo el pago del precio o de la
retribución correspondiente con fondos públicos, y demás obligaciones derivadas de la
calidad de contratante.
3.3 La presente norma no es de aplicación para:
a) La contratación de trabajadores, empleados, servidores o funcionarios públicos
sujetos a los regímenes de la carrera administrativa o laboral de la actividad privada;
b) La contratación de auditorías externas en o para las Entidades, la que se sujeta a las
normas que rigen el Sistema Nacional de Control. Todas las demás contrataciones que
efectúe la Contraloría General de la República se sujetan a lo dispuesto en el presente
Decreto Legislativo y su Reglamento;
c) Las operaciones de endeudamiento y administración de deuda pública;
d) La contratación de asesoría legal y financiera y otros servicios especializados,
vinculados directa o indirectamente a las operaciones de endeudamiento interno o
externo y de administración de deuda pública;
e) Los contratos bancarios y financieros celebrados por las Entidades;
f) Los contratos de locación de servicios o de servicios no personales que celebren las
Entidades con personas naturales, con excepción de los contratos de consultoría.
Asimismo, estarán fuera del ámbito de la presente norma, los contratos de locación de
servicios celebrados con los presidentes de directorios o consejos directivos, que
desempeñen funciones a tiempo completo en las Entidades o empresas del Estado;
g) Los actos de disposición y de administración y gestión de los bienes de propiedad
estatal;
h) Las contrataciones cuyos montos, sean iguales o inferiores a tres (3) Unidades
Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción; salvo que se trate de
bienes y servicios incluidos en el Catálogo de Convenios Marco;
i) La contratación de notarios públicos para que ejerzan las funciones previstas en la
presente norma y su Reglamento;
j) Los servicios brindados por conciliadores, árbitros, centros de conciliación,
instituciones arbitrales y demás derivados de la función conciliatoria y arbitral;
k) Las contrataciones que deban realizarse con determinado proveedor, por mandato
expreso de la ley o de la autoridad jurisdiccional;
l) La concesión de recursos naturales y obras públicas de infraestructura, bienes y
servicios públicos;
m) La transferencia al sector privado de acciones y activos de propiedad del Estado, en
el marco del proceso de privatización;
n) La modalidad de ejecución presupuestal directa contemplada en la normativa de la
materia, salvo las contrataciones de bienes y servicios que se requieran para ello;
ñ) Las contrataciones realizadas con proveedores no domiciliados en el país cuyo mayor
valor estimado de las prestaciones se realice en el territorio extranjero;
o) Las contrataciones que realicen las Misiones del Servicio Exterior de la República,
exclusivamente para su funcionamiento y gestión, fuera del territorio nacional;
p) Las contrataciones de servicios de abogados, asesores legales y de cualquier otro tipo
de asesoría requerida para la defensa del Estado en las controversias internacionales
sobre inversión en foros arbitrales o judiciales;
q) Las compras de bienes que realicen las Entidades mediante remate público, las que
se realizarán de conformidad con la normativa de la materia;
r) Los convenios de cooperación, gestión u otros de naturaleza análoga, suscritos entre
Entidades, o entre éstas y organismos internacionales, siempre que se brinden los
bienes, servicios u obras propios de la función que por ley les corresponde, y además no
se persigan fines de lucro;
s) La contratación de servicios públicos, siempre que no exista la posibilidad de contratar
con más de un proveedor; y,
t) Las contrataciones realizadas de acuerdo con las exigencias y procedimientos
específicos de organismos internacionales, Estados o entidades cooperantes, siempre
que estén asociadas a donaciones u operaciones oficiales de crédito.
Artículo 4º.- Principios que rigen las contrataciones
Los procesos de contratación regulados por esta norma y su Reglamento se rigen por los
siguientes principios, sin perjuicio de la aplicación de otros principios generales del
derecho público:
a) Principio de Promoción del Desarrollo Humano: La contratación pública debe
coadyuvar al desarrollo humano en el ámbito nacional, de conformidad con los
estándares universalmente aceptados sobre la materia.
b) Principio de Moralidad: Todos los actos referidos a los procesos de contratación de las
Entidades estarán sujetos a las reglas de honradez, veracidad, intangibilidad, justicia y
probidad.
c) Principio de Libre Concurrencia y Competencia: En los procesos de contrataciones se
incluirán regulaciones o tratamientos que fomenten la más amplia, objetiva e imparcial
concurrencia, pluralidad y participación de postores.
d) Principio de Imparcialidad: Los acuerdos y resoluciones de los funcionarios y órganos
responsables de las contrataciones de la Entidad, se adoptarán en estricta aplicación de
la presente norma y su Reglamento; así como en atención a criterios técnicos que
permitan objetividad en el tratamiento a los postores y contratistas.
e) Principio de Razonabilidad: En todos los procesos de selección el objeto de los
contratos debe ser razonable, en términos cuantitativos y cualitativos, para satisfacer el
interés público y el resultado esperado.
f) Principio de Eficiencia: Las contrataciones que realicen las Entidades deberán
efectuarse bajo las mejores condiciones de calidad, precio y plazos de ejecución y
entrega y con el mejor uso de los recursos materiales y humanos disponibles. Las
contrataciones deben observar criterios de celeridad, economía y eficacia.
g) Principio de Publicidad: Las convocatorias de los procesos de selección y los actos
que se dicten como consecuencia deberán ser objeto de publicidad y difusión adecuada
y suficiente a fin de garantizar la libre concurrencia de los potenciales postores.
h) Principio de Transparencia: Toda contratación deberá realizarse sobre la base de
criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores. Los postores
tendrán acceso durante el proceso de selección a la documentación correspondiente,
salvo las excepciones previstas en la presente norma y su Reglamento. La convocatoria,
el otorgamiento de la Buena Pro y los resultados deben ser de público conocimiento.
i) Principio de Economía: En toda contratación se aplicarán los criterios de simplicidad,
austeridad, concentración y ahorro en el uso de los recursos, en las etapas de los
procesos de selección y en los acuerdos y resoluciones recaídos sobre ellos, debiéndose
evitar exigencias y formalidades costosas e innecesarias en las Bases y en los contratos.
j) Principio de Vigencia Tecnológica: Los bienes, servicios o la ejecución de obras deben
reunir las condiciones de calidad y modernidad tecnológicas necesarias para cumplir con
efectividad los fines para los que son requeridos, desde el mismo momento en que son
contratados, y por un determinado y previsible tiempo de duración, con posibilidad de
adecuarse, integrarse y repotenciarse si fuera el caso, con los avances científicos y
tecnológicos.
k) Principio de Trato Justo e Igualitario: Todo postor de bienes, servicios o de obras debe
tener participación y acceso para contratar con las Entidades en condiciones semejantes,
estando prohibida la existencia de privilegios, ventajas o prerrogativas.
l) Principio de Equidad: Las prestaciones y derechos de las partes deberán guardar una
razonable relación de equivalencia y proporcionalidad, sin perjuicio de las facultades que
corresponden al Estado en la gestión del interés general.
m) Principio de Sostenibilidad Ambiental: En toda contratación se aplicarán criterios para
garantizar la sostenibilidad ambiental, procurando evitar impactos ambientales negativos
en concordancia con las normas de la materia.
Estos principios servirán también de criterio interpretativo e integrador para la aplicación
de la presente norma y su Reglamento y como parámetros para la actuación de los
funcionarios y órganos responsables de las contrataciones.
Artículo 5º.- Especialidad de la norma y delegación
El presente Decreto Legislativo y su Reglamento prevalecen sobre las normas de
derecho público y sobre aquellas de derecho privado que le sean aplicables.
El Titular de la Entidad podrá delegar, mediante resolución, la autoridad que la presente
norma le otorga. No pueden ser objeto de delegación, la aprobación de exoneraciones, la
declaración de nulidad de oficio y las autorizaciones de prestaciones adicionales de obra
y otros supuestos que se establezcan en el Reglamento.
Artículo 6º.- Órganos que participan en las contrataciones
Cada Entidad establecerá en su Reglamento de Organización y Funciones u otros
instrumentos de organización, el órgano u órganos responsables de programar, preparar,
ejecutar y supervisar los procesos de contratación hasta su culminación, debiendo
señalarse las actividades que competen a cada funcionario, con la finalidad de
establecer las responsabilidades que le son inherentes.
Los funcionarios y servidores que formen parte del órgano encargado de las
contrataciones de la Entidad, deberán estar capacitados en temas vinculados con las
contrataciones públicas, de acuerdo a los requisitos que sean establecidos en el
Reglamento.
Mediante convenio, las Entidades podrán encargar a otras del Sector Público y/o
Privado, nacional o internacional, la realización de sus procesos de contratación
incluyendo los actos preparatorios que sean necesarios, conforme a los procedimientos y
formalidades que se establezcan en el Reglamento.
Artículo 7º.- Expediente de Contratación
La Entidad llevará un Expediente de Contratación que contendrá todas las actuaciones
del proceso de contratación, desde el requerimiento del área usuaria hasta la
culminación del contrato, debiendo incluir las ofertas no ganadoras. El referido
expediente quedará bajo custodia del órgano encargado de las contrataciones, conforme
se establezca el Reglamento.
Artículo 8º.- Plan Anual de Contrataciones
Cada Entidad elaborará su Plan Anual de Contrataciones, el cual deberá prever todas las
contrataciones de bienes, servicios y obras que se requerirán durante el año fiscal, con
independencia del régimen que las regule o su fuente de financiamiento, así como de los
montos estimados y tipos de procesos de selección previstos. Los montos estimados a
ser ejecutados durante el año fiscal correspondiente deberán estar comprendidos en el
presupuesto institucional. El Plan Anual de Contrataciones será aprobado por el Titular
de la Entidad y deberá ser publicado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del
Estado (SEACE).
El Reglamento determinará los requisitos, contenido y procedimientos para la
formulación y modificación del Plan Anual de Contrataciones.
TÍTULO II
DE LOS PROCESOS DE SELECCIÓN
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 9º.- Del Registro Nacional de Proveedores
Para ser participante, postor y/o contratista se requiere estar inscrito en el Registro
Nacional de Proveedores (RNP) y no estar impedido, sancionado ni inhabilitado para
contratar con el Estado.
El Reglamento establecerá la organización, funciones y procedimientos del Registro
Nacional de Proveedores (RNP), así como los requisitos para la inscripción, la
asignación de categorías y especialidades, la inclusión y la periodicidad con que se
publicará la relación de sancionados en el Diario Oficial “El Peruano”. En ningún caso,
estos requisitos constituirán barreras a la competencia.
Aquellos proveedores cuya inscripción en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)
haya sido declarada nula por haber presentado documentación falsa o información
inexacta, sólo podrán solicitar su reinscripción en el referido Registro luego de
transcurrido dos (2) años desde que quedó administrativamente firme la resolución que
declaró la nulidad.
El Registro Nacional de Proveedores (RNV) no deberá exigir la licencia de
funcionamiento en el procedimiento de inscripción.
En ningún caso, las Bases de los procesos de selección podrán requerir a los postores la
documentación que éstos hubiesen tenido que presentar para su inscripción ante el
Registro Nacional de Proveedores (RNP).
El Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE administrará el
Registro Nacional de Proveedores (RNP) y deberá mantenerlo actualizado en su portal
institucional.
Las Entidades están prohibidas de llevar registros de proveedores. Sólo estarán
facultadas para llevar y mantener un listado interno de proveedores, consistente en una
base de datos que contenga la relación de aquellos. Bajo ninguna circunstancia, la
incorporación en este listado será requisito para la participación en los procesos de
selección que la Entidad convoque. La incorporación de proveedores en este listado es
discrecional y gratuita.
El Registro Nacional de Proveedores (RNP) tendrá carácter desconcentrado a fin de no
perjudicar ni generar mayores costos de transacción a las pequeñas y micro empresas
localizadas en las diversas regiones del país.
Bajo responsabilidad y en el marco de la legislación vigente sobre la materia, el Registro
Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), la Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria (SUNAT), la Superintendencia Nacional de Registros Públicos
(SUNARP), el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la
Propiedad Intelectual (INDECOPI), el Poder Judicial y la Policía Nacional del Perú (PNP)
deberán proporcionar el acceso a la información pertinente, salvaguardando la reserva
tributaria, con la finalidad que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) cuente con
información actualizada que permita ejercer la fiscalización posterior de la información
presentada por los proveedores.
Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas podrá
disponerse el acceso a la información que posean otras Entidades y que sea relevante
para el Registro Nacional de Proveedores (RNP).
Artículo 10º.- Impedimentos para ser postor y/o contratista
Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser
participantes, postores y/o contratistas:
a) En todo proceso de contratación pública, hasta doce (12) meses después de haber
dejado el cargo, el Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Congresistas de
la República, los Ministros y Viceministros de Estado, los Vocales de la Corte Suprema
de Justicia de la República, los titulares y los miembros del órgano colegiado de los
Organismos Constitucionales Autónomos;
b) En el ámbito regional, hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo, los
Presidentes, Vicepresidentes y los Consejeros de los Gobiernos Regionales;
c) En el ámbito de su jurisdicción, hasta doce (12) meses después de haber dejado el
cargo, los Vocales de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y Regidores;
d) En la Entidad a la que pertenecen, los titulares de instituciones o de organismos
públicos del Poder Ejecutivo, los directores, gerentes y trabajadores de las empresas del
Estado, los funcionarios públicos, empleados de confianza y servidores públicos, según
la ley especial de la materia;
e) En el correspondiente proceso de contratación, las personas naturales o jurídicas que
tengan intervención directa en la determinación de las características técnicas y valor
referencial, elaboración de Bases, selección y evaluación de ofertas de un proceso de
selección y en la autorización de pagos de los contratos derivados de dicho proceso,
salvo en el caso de los contratos de supervisión;
f) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales
precedentes, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad;
g) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales
precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una
participación superior al cinco por ciento (5%) del capital o patrimonio social, dentro de
los doce (12) meses anteriores a la convocatoria;
h) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales
precedentes, las personas jurídicas sin fines de lucro en las que aquellas participen o
hayan participado como asociados o miembros de sus consejos directivos, dentro de los
doce (12) meses anteriores a la convocatoria;
i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales
precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración,
apoderados o representantes legales sean las personas señaladas en los literales
precedentes. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como
apoderados o representantes a las personas señaladas en los literales precedentes;
j) Las personas naturales o jurídicas que se encuentren sancionadas
administrativamente con inhabilitación temporal o permanente en el ejercicio de sus
derechos para participar en procesos de selección y para contratar con Entidades, de
acuerdo a lo dispuesto por la presente norma y su Reglamento;
k) Las personas jurídicas cuyos socios, accionistas, participacionistas, titulares,
integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales
formen o hayan formado parte, en los últimos doce (12) meses de impuesta la sanción,
de personas jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente con
inhabilitación temporal o permanente para participar en procesos de selección y para
contratar con el Estado; o que habiendo actuado como personas naturales hayan sido
sancionadas por la misma infracción; conforme a los criterios señalados en el presente
Decreto Legislativo y su Reglamento. Para el caso de socios, accionistas,
participacionistas o titulares, este impedimento se aplicará siempre y cuando la
participación sea superior al cinco por ciento (5%) del capital o patrimonio social y por el
tiempo que la sanción se encuentre vigente;
l) Otros establecidos por ley o por el Reglamento de la presente norma.
Las propuestas que contravengan lo dispuesto en el presente artículo se tendrán por no
presentadas. Los contratos celebrados en contravención de lo dispuesto por el presente
artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar de los
funcionarios y servidores de la Entidad contratante y de los contratistas que celebraron
dichos contratos.
Artículo 11º.- Prohibición de prácticas restrictivas.-
Los postores en un proceso de selección están prohibidos de concertar entre sí o con
terceros, con el fin de establecer prácticas restrictivas de la libre competencia, bajo
sanción de quedar inhabilitados para contratar con el Estado, sin perjuicio de las demás
sanciones que establecen las disposiciones vigentes.
Artículo 12º.- Requisitos para convocar a un proceso
Es requisito para convocar a proceso de selección, bajo sanción de nulidad, que el
mismo esté incluido en el Plan Anual de Contrataciones y cuente con el Expediente de
Contratación debidamente aprobado conforme a lo que disponga el Reglamento, el
mismo que incluirá la disponibilidad de recursos y su fuente de financiamiento, así como
las Bases debidamente aprobadas, salvo las excepciones establecidas en el
Reglamento.
Se podrán efectuar procesos cuya ejecución contractual se prolongue por más de un (1)
ejercicio presupuestario, en cuyo caso deberá adoptarse la debida reserva
presupuestaria en los ejercicios correspondientes, para garantizar el pago de las
obligaciones.
Artículo 13º.- Características técnicas de los bienes, servicios y obras a contratar
Sobre la base del Plan Anual de Contrataciones, el área usuaria deberá requerir la
contratación de los bienes, servicios u obras, teniendo en cuenta los plazos de duración
establecidos para cada proceso de selección, con el fin de asegurar la oportuna
satisfacción de sus necesidades.
Al plantear su requerimiento, el área usuaria deberá describir el bien, servicio u obra a
contratar, definiendo con precisión su cantidad y calidad, indicando la finalidad pública
para la que debe ser contratado.
La formulación de las especificaciones técnicas deberá ser realizada por el área usuaria
en coordinación con el órgano encargado de las contrataciones de la Entidad, evaluando
en cada caso las alternativas técnicas y las posibilidades que ofrece el mercado para la
satisfacción del requerimiento. Esta evaluación deberá permitir la concurrencia de la
pluralidad de proveedores en el mercado para la convocatoria del respectivo proceso de
selección, evitando incluir requisitos innecesarios cuyo cumplimiento sólo favorezca a
determinados postores.
Las especificaciones técnicas deben cumplir obligatoriamente con los reglamentos
técnicos, normas metrológicas y/o sanitarias nacionales, si las hubiere. Estas podrán
recoger las condiciones determinadas en las normas técnicas, si las hubiere.
En el caso de obras, además, se deberá contar con la disponibilidad física del terreno o
lugar donde se ejecutará la misma y con el expediente técnico aprobado, debiendo
cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento. La Entidad cautelará su
adecuada formulación con el fin de asegurar la calidad técnica y reducir al mínimo la
necesidad de su reformulación por errores o deficiencias técnicas que repercutan en el
proceso de ejecución de obras.
En los procesos de selección según relación de ítems, etapas, tramos, paquetes o lotes
se podrá convocar la contratación de bienes, servicios y obras en un solo proceso,
estableciéndose un valor referencial para cada ítem, etapa, tramo, paquete o lote. El
Reglamento establecerá los procedimientos adicionales a seguir en éstos casos.
Artículo 14º.- Contenido de la convocatoria y plazos de los procesos de selección
El contenido de la convocatoria de los procesos de selección se fijará en el Reglamento,
debiendo existir un plazo razonable entre la convocatoria y la presentación de
propuestas atendiendo a las características propias de cada proceso.
Los plazos de los procesos de selección se computan por días hábiles, debiendo fijarse
en el Reglamento los que corresponderán a cada una de las etapas del proceso.
CAPÍTULO II
De los Procesos de selección
Artículo 15º.- Mecanismos de contratación
Los procesos de selección son: licitación pública, concurso público, adjudicación directa
y adjudicación de menor cuantía, los cuales se podrán realizar de manera corporativa o
sujeto a las modalidades de selección de Subasta Inversa o Convenio Marco, de acuerdo
a lo que defina el Reglamento.
En el Reglamento se determinará las características, requisitos, procedimientos,
metodologías, modalidades, plazos, excepciones y sistemas aplicables a cada proceso
de selección.
Artículo 16º.- Licitación pública y concurso público
La licitación pública se convoca para la contratación de bienes, suministros y obras. El
concurso público se convoca para la contratación de servicios de toda naturaleza.
En ambos casos, se aplican los márgenes que establece la Ley de Presupuesto del
Sector Público.
Artículo 17º.- Adjudicación directa
La adjudicación directa se aplica para las contrataciones que realice la Entidad, dentro
de los márgenes que establece la Ley de Presupuesto del Sector Público. La
adjudicación directa puede ser pública o selectiva. El Reglamento señalará la forma,
requisitos y procedimiento en cada caso.
Artículo 18º.- Adjudicación de menor cuantía
La adjudicación de menor cuantía se aplica a las contrataciones que realice la Entidad,
cuyo monto sea inferior a la décima parte del límite mínimo establecido por la Ley de
Presupuesto del Sector Público para los casos de licitación pública y concurso público.
El Reglamento señalará los requisitos y las formalidades mínimas para el desarrollo de
los procesos de selección a que se refiere el presente artículo. Las Entidades deberán
publicar en su portal institucional los requerimientos de bienes o servicios a ser
adquiridos bajo la modalidad de menor cuantía.
En las adjudicaciones de menor cuantía, las contrataciones se realizarán
obligatoriamente en forma electrónica a través del Sistema Electrónico de Contrataciones
del Estado (SEACE), con las excepciones que establezca el Reglamento.
Asimismo, el Reglamento de la presente norma, establecerá la forma en que se aplicarán
progresiva y obligatoriamente las contrataciones electrónicas a los procesos de licitación
pública, concurso público y adjudicación directa en sus distintas modalidades.
Artículo 19º.- Prohibición de fraccionamiento
Queda prohibido fraccionar la contratación de bienes, de servicios y la ejecución de
obras con el objeto de modificar el tipo de proceso de selección que corresponda, según
la necesidad anual. No se considera fraccionamiento a las contrataciones por etapas,
tramos, paquetes o lotes posibles en función a la naturaleza del objeto de la contratación
o para propiciar la participación de las pequeñas y micro empresas en aquellos sectores
económicos donde exista oferta competitiva.
El Ministerio de Economía y Finanzas, previa opinión favorable de los Ministerios de
Trabajo y Promoción del Empleo y de la Producción, establecerá mediante Decreto
Supremo los sectores que son materia de interés del Estado para promover la
participación de la micro y pequeña empresa.
En estos casos, la prohibición se aplicará sobre el monto total de la etapa, tramo,
paquete o lote a ejecutar.
El órgano encargado de las contrataciones en cada Entidad es responsable en caso del
incumplimiento de la prohibición a que se refiere el presente artículo.
Artículo 20º.- Exoneración de procesos de selección
Están exoneradas de los procesos de selección las contrataciones que se realicen:
a) Entre Entidades, siempre que en razón de costos de oportunidad resulten más
eficientes y técnicamente viables para satisfacer la necesidad y no se contravenga lo
señalado en el artículo 60º de la Constitución Política del Perú;
b) Ante una situación de emergencia derivada de acontecimientos catastróficos, de
situaciones que supongan grave peligro o que afecten la defensa y seguridad nacional;
c) Ante una situación de desabastecimiento debidamente comprobada que afecte o
impida a la Entidad cumplir con sus actividades u operaciones, debiendo determinarse,
de ser el caso, las responsabilidades de los funcionarios o servidores cuya conducta
hubiera originado la configuración de esta causal;
d) Con carácter de secreto, secreto militar o por razones de orden interno, por parte de
las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional del Perú y los organismos conformantes del
Sistema Nacional de Inteligencia, que deban mantenerse en reserva conforme a ley,
previa opinión favorable de la Contraloría General de la República.
e) Cuando exista proveedor único de bienes o servicios que no admiten sustitutos, o
cuando por razones técnicas o relacionadas con la protección de derechos, se haya
establecido la exclusividad del proveedor; y,
f) Para los servicios personalísimos con la debida sustentación objetiva.
El Reglamento establecerá las formalidades, condiciones y requisitos complementarios
que corresponden a cada una de las causales de exoneración.
Artículo 21º.- Formalidades de las contrataciones exoneradas
Las contrataciones derivadas de exoneración de procesos de selección se realizarán de
manera directa, previa aprobación mediante Resolución del Titular de la Entidad,
Acuerdo del Directorio, del Consejo Regional o del Concejo Municipal, según
corresponda, en función a los informes técnico y legal previos que obligatoriamente
deberán emitirse.
Copia de dichas Resoluciones o Acuerdos y los informes que los sustentan deben
remitirse a la Contraloría General de la República y publicarse en el Sistema Electrónico
de Contrataciones del Estado (SEACE), dentro de los diez (10) días hábiles de su
aprobación, bajo responsabilidad del Titular de la Entidad. Están exonerados de las
publicaciones los casos a que se refiere el inciso d) del artículo 20º de la presente norma.
Está prohibida la aprobación de exoneraciones en vía de regularización, a excepción de
la causal de situación de emergencia.
Artículo 22º.- Situación de desabastecimiento
Se considera desabastecimiento a aquella situación inminente, extraordinaria e
imprevisible en la que la ausencia de bien, servicio u obra compromete en forma directa
e inminente la continuidad de las funciones, servicios, actividades u operaciones que la
Entidad tiene a su cargo. Dicha situación faculta a la Entidad a la contratación de los
bienes, servicios u obras sólo por el tiempo o cantidad, según sea el caso, necesario
para resolver la situación y llevar a cabo el proceso de selección que corresponda.
La aprobación de la exoneración en virtud de la causal de situación de
desabastecimiento no constituye dispensa, exención o liberación de las
responsabilidades de los funcionarios o servidores de la Entidad cuya conducta hubiese
originado la presencia o configuración de dicha causal. Constituye agravante de
responsabilidad si la situación fue generada por dolo o culpa inexcusable del funcionario
o servidor de la Entidad. En estos casos, la autoridad competente para autorizar la
exoneración deberá ordenar, en el acto aprobatorio de la misma, el inicio de las acciones
que correspondan, de acuerdo al artículo 46º del presente Decreto Legislativo.
Cuando no corresponda realizar un proceso de selección posterior, en los informes
técnico y legal previos que sustentan la Resolución o el Acuerdo que autoriza la
exoneración, se deberán fundamentar las razones que motivan la contratación definitiva
materia de la exoneración. Esta disposición también es de aplicación, de ser el caso,
para la situación de emergencia.
Artículo 23º.- Situación de emergencia
Se entiende como situación de emergencia aquella en la cual la Entidad tenga que
actuar de manera inmediata a causa de acontecimientos catastróficos, de situaciones
que supongan grave peligro, o que afecten la defensa y seguridad nacional.
En este caso, la Entidad queda exonerada de la tramitación del expediente administrativo
y podrá ordenar la ejecución de lo estrictamente necesario para remediar el evento
producido y satisfacer la necesidad sobrevenida, sin sujetarse a los requisitos formales
del presente Decreto Legislativo. El Reglamento establecerá los mecanismos y plazos
para la regularización del procedimiento correspondiente.
Las demás actividades necesarias para completar el objetivo propuesto por la Entidad no
tendrán el carácter de emergencia y se contratarán de acuerdo a lo establecido en la
presente norma.
Artículo 24º.- Del Comité Especial
En las licitaciones públicas y concursos públicos, la Entidad designará a un Comité
Especial que deberá conducir el proceso.
Para las adjudicaciones directas, el Reglamento establecerá las reglas para la
designación y conformación de Comités Especiales Permanentes o el nombramiento de
un Comité Especial ad hoc.
El órgano encargado de las contrataciones tendrá a su cargo la realización de los
procesos de adjudicación de menor cuantía. En estos casos el Titular de la Entidad
podrá designar a un Comité Especial ad hoc o permanente, cuando lo considere
conveniente.
El Comité Especial estará integrado por tres (3) miembros, de los cuales uno (1) deberá
pertenecer al área usuaria de los bienes, servicios u obras materia de la convocatoria, y
otro al órgano encargado de las contrataciones de la Entidad. Necesariamente alguno de
los miembros deberá tener conocimiento técnico en el objeto de la contratación. En el
caso de bienes sofisticados, servicios especializados, obras o cuando la Entidad no
cuente con un especialista, podrán integrar el Comité Especial uno o más expertos
independientes, ya sean personas naturales o jurídicas que no laboren en la Entidad
contratante o funcionarios que laboran en otras Entidades.
El Comité Especial tendrá a su cargo la elaboración de las Bases y la organización,
conducción y ejecución del proceso de selección, hasta que la Buena Pro quede
consentida o administrativamente firme, o se cancele el proceso de selección.
Si el Comité Especial toma conocimiento que en las propuestas obra un documento
sobre cuya veracidad o exactitud existe duda razonable, informará el hecho al órgano
encargado de las contrataciones para que efectúe la inmediata fiscalización. Ello no
suspenderá, en ningún caso, la continuidad del proceso de selección.
En los casos a que se refiere el artículo 32º del presente Decreto Legislativo, los
procesos de selección serán conducidos por el mismo Comité Especial que condujo el
proceso de selección original.
Artículo 25º.- Responsabilidad
Los miembros del Comité Especial son solidariamente responsables de que el proceso
de selección realizado se encuentre conforme a ley y responden administrativa y/o
judicialmente, en su caso, respecto de cualquier irregularidad cometida en el mismo que
les sea imputable por dolo, negligencia y/o culpa inexcusable. Es de aplicación a los
miembros del Comité Especial lo establecido en el artículo 46º del presente Decreto
Legislativo.
En caso se determine responsabilidad en los expertos independientes que participen en
el Comité Especial, sean éstos personas naturales o jurídicas, el hecho se comunicará al
Tribunal de Contrataciones del Estado para que previa evaluación se les incluya en el
Capítulo de Inhabilitados para Contratar con el Estado del Registro Nacional de
Proveedores (RNP).
CAPÍTULO III
De las Bases
Artículo 26º.- Condiciones mínimas de las Bases
Las Bases de un proceso de selección serán aprobadas por el Titular de la Entidad o por
el funcionario al que le hayan delegado esta facultad y deben contener obligatoriamente,
con las excepciones establecidas en el Reglamento para la adjudicación de menor
cuantía, lo siguiente:
a) Los mecanismos que fomenten la mayor concurrencia y participación de postores en
función al objeto del proceso y la obtención de la propuesta técnica y económica más
favorable. No constituye tratamiento discriminatorio la exigencia de requisitos técnicos y
comerciales de carácter general establecidos por las Bases;
b) El detalle de las características técnicas de los bienes, servicios u obras a contratar; el
lugar de entrega, elaboración o construcción, así como el plazo de ejecución, según el
caso. Este detalle puede constar en un Anexo de Especificaciones Técnicas o, en el
caso de obras, en un Expediente
Técnico;
c) Las garantías, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento;
d) Los plazos y mecanismos de publicidad que garanticen la efectiva posibilidad de
participación de los postores;
e) La definición del sistema y/o modalidad a seguir, conforme a lo dispuesto en la
presente norma y su Reglamento;
f) El cronograma del proceso de selección;
g) El método de evaluación y calificación de propuestas;
h) La proforma de contrato, en la que se señale las condiciones de la contratación, salvo
que corresponda sólo la emisión de una orden de compra o de servicios. En el caso de
contratos de obras, figurarán necesariamente como anexos el Cronograma General de
Ejecución de la obra, el Cronograma de los Desembolsos previstos presupuestalmente y
el Expediente Técnico;
i) El Valor Referencial y las fórmulas de reajuste en los casos que determine el
Reglamento;
j) Las normas que se aplicarán en caso de financiamiento otorgado por entidades
Multilaterales o Agencias Gubernamentales; y,
k) Los mecanismos que aseguren la confidencialidad de las propuestas.
Lo establecido en las Bases, en la presente norma y su Reglamento obliga a todos los
postores y a la Entidad convocante.
El Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, mediante Directivas,
aprobará Bases Estandarizadas, cuyo uso será obligatorio por las Entidades.
Artículo 27º.- Valor Referencial
El órgano encargado de las contrataciones en cada Entidad determinará el Valor
Referencial de contratación con el fin de establecer el tipo de proceso de selección
correspondiente y gestionar la asignación de los recursos presupuestales necesarios.
El Valor Referencial será determinado sobre la base de un estudio de las posibilidades
de precios
y condiciones que ofrece el mercado, efectuado en función del análisis de los niveles de
comercialización, a partir de las especificaciones técnicas o términos de referencia y los
costos estimados en el Plan Anual de Contrataciones, de acuerdo a los criterios
señalados en el Reglamento. Cuando se trate de proyectos de inversión, el valor
referencial se establecerá de acuerdo al monto de inversión consignado en el estudio de
preinversión que sustenta la declaración de viabilidad.
Tratándose de obras, el Valor Referencial no podrá tener una antigüedad mayor a los
seis (6) meses contados desde la fecha de la convocatoria del proceso respectivo.
En el caso de bienes y servicios, la antigüedad del Valor Referencial no podrá ser mayor
a tres (3) meses contados a partir de la aprobación del Expediente de Contratación. Para
los casos en que se requiera un período mayor a los consignados, el órgano encargado
de las contrataciones, responsable de determinar el Valor Referencial, deberá indicar el
período de actualización del mismo.
El Valor Referencial tiene carácter público. Sólo de manera excepcional, la Entidad
determinará que éste tenga carácter reservado, mediante decisión debidamente
sustentada, bajo responsabilidad del Titular de la Entidad. El Valor Referencial siempre
será informado al Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE).
El Reglamento señalará los mecanismos para la determinación del Valor Referencial,
incluyendo la contratación de servicios de cobranza, recuperaciones o similares, y
honorarios de éxito.
Artículo 28º.- Consultas y Observaciones a las Bases
El cronograma a que se refiere el inciso f) del artículo 26º de la presente norma debe
establecer un plazo para la presentación de consultas y observaciones al contenido de
las Bases y otro para su absolución.
A través de las consultas, se formulan pedidos de aclaración a las disposiciones de las
Bases y mediante las observaciones se cuestionan las mismas en lo relativo al
incumplimiento de las condiciones mínimas o de cualquier disposición en materia de
contrataciones del Estado u otras normas complementarias o conexas que tengan
relación con el proceso de selección.
Las respuestas a las consultas y observaciones deben ser fundamentadas y sustentadas
y se comunicarán, de manera oportuna y simultánea, a todos los participantes a través
del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), considerándose como
parte integrante de las Bases.
En caso que el Comité Especial no acogiera las observaciones formuladas por los
participantes, éstos podrán solicitar que las Bases y los actuados del proceso sean
elevados al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, siempre
que el Valor Referencial del proceso de selección sea igual o mayor a trescientas (300)
Unidades Impositivas Tributarias (UIT).
Si el Valor Referencial es menor al monto señalado en el párrafo precedente, las
observaciones serán absueltas por el Titular de la Entidad en última instancia.
El procedimiento y plazo para tramitar las consultas y observaciones se fijará en el
Reglamento.
Artículo 29º.- Sujeción legal de las Bases
La elaboración de las Bases recogerá lo establecido en la presente norma y su
Reglamento y otras normas complementarias o conexas que tengan relación con el
proceso de selección, las que se aplicarán obligatoriamente. Sólo en caso de vacíos
normativos se observarán los principios y normas de derecho público que le sean
aplicables.
CAPÍTULO IV
De los Procedimientos
Artículo 30º.- Presentación de propuestas y otorgamiento de la Buena Pro
La presentación de propuestas y el otorgamiento de la Buena Pro, en los casos que
señale el Reglamento, se realizará en acto público en una o más fechas señaladas en la
convocatoria, con presencia de notario público o Juez de Paz cuando en la localidad
donde se efectúe no hubiera el primero. Los procedimientos y requisitos de dicha
presentación serán regulados por el Reglamento.
Las etapas y los actos del proceso de selección podrán ser materia de prórroga o
postergación por el Comité Especial siempre y cuando medien causas debidamente
justificadas, dando aviso de ello a todos los participantes del proceso de selección.
Además, se deberá remitir un informe al Titular de la Entidad explicando el motivo de la
prórroga o de la postergación.
La postergación o prórroga no podrá conducir a la Entidad a una situación de
desabastecimiento, bajo responsabilidad del Titular de la Entidad.
Del acto de presentación de propuestas y de otorgamiento de Buena Pro se levantará un
acta que será suscrita por todos los miembros del Comité Especial, por todos los
veedores y por los postores que deseen hacerlo.
El procedimiento para la presentación de propuestas, el otorgamiento de la Buena Pro y
la publicación de resultados a través del Sistema Electrónico de Contrataciones del
Estado (SEACE), se fijarán en el Reglamento.
Artículo 31º.- Evaluación y calificación de propuestas
El método de evaluación y calificación de propuestas que será establecido en el
Reglamento debe objetivamente permitir una selección de la calidad y tecnología
requeridas, dentro de los plazos más convenientes y al mejor costo total.
El referido método deberá exigir la presentación de los documentos estrictamente
necesarios por parte de los postores.
El Reglamento establecerá los criterios, el sistema y los factores aplicables para cada
tipo de bien, servicio u obra a contratarse.
En las contrataciones sujetas a la modalidad de Subasta Inversa se adjudicará la Buena
Pro a la propuesta de menor costo, no siendo aplicable puntajes, bonificaciones,
promociones u otros beneficios adicionales que impliquen una evaluación distinta.
Artículo 32º.- Proceso de selección desierto
El Comité Especial otorga la Buena Pro en una licitación pública, concurso público o
adjudicación directa aún en los casos en los que se declare como válida una única
oferta.
El proceso de selección será declarado desierto cuando no quede válida ninguna oferta;
y, parcialmente desierto cuando no quede válida ninguna oferta en alguno de los items
identificados particularmente.
La declaración de desierto de un proceso de selección obliga a la Entidad a formular un
informe que evalúe las causas que motivaron dicha declaratoria, debiéndose adoptar las
medidas correctivas antes de convocar nuevamente, bajo responsabilidad.
En el supuesto que una licitación pública, concurso público o adjudicación directa sean
declaradas desiertas, se convocará a un proceso de adjudicación de menor cuantía.
Para otorgar la Buena Pro en los procesos de selección convocados bajo la modalidad
de Subasta Inversa se requerirá la existencia de dos (2) ofertas válidas como mínimo; de
lo contrario, el proceso se declarará como desierto.
Artículo 33º.- Validez de las propuestas
En todos los procesos de selección sólo se considerarán como ofertas válidas aquellas
que cumplan con los requisitos establecidos en las Bases.
Las propuestas que excedan el Valor Referencial serán devueltas por el Comité
Especial, teniéndose por no presentadas; salvo que se trate de la ejecución de obras, en
cuyo caso serán devueltas las propuestas que excedan el Valor Referencial en más del
diez por ciento (10%) del mismo.
El Reglamento de la presente norma señalará los límites inferiores en el caso de la
ejecución y consultoría de obras.
Para otorgar la Buena Pro a propuestas que superen el Valor Referencial hasta el límite
antes establecido, se deberá contar con la aprobación del Titular de la Entidad y la
disponibilidad necesaria de recursos.
Artículo 34º.- Cancelación del proceso
En cualquier estado del proceso de selección, hasta antes del otorgamiento de la Buena
Pro, la Entidad que lo convoca puede cancelarlo por razones de fuerza mayor o caso
fortuito, cuando desaparezca la necesidad de contratar, o cuando persistiendo la
necesidad, el presupuesto asignado tenga que destinarse a otros propósitos de
emergencia declarados expresamente, bajo su exclusiva responsabilidad. En ese caso,
la Entidad deberá reintegrar el costo de las Bases a quienes las hayan adquirido.
La formalización de la cancelación del proceso deberá realizarse mediante Resolución o
Acuerdo debidamente sustentado, del mismo o superior nivel de aquél que dio inicio al
expediente de contratación, debiéndose publicar conforme lo disponga el Reglamento.
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DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO DECRETO LEGISLATIVO Nº 1017 (Publicado el 04-06-2008)

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DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA LA LEY DE CONTRATACIONES DEL
ESTADO DECRETO LEGISLATIVO Nº 1017

(Publicado el 04-06-2008)

TÍTULO III
DE LAS CONTRATACIONES
Disposiciones Generales
Artículo 35º.- Del contrato
El contrato deberá celebrarse por escrito y se ajustará a la proforma incluida en las
Bases con las modificaciones aprobadas por la Entidad durante el proceso de selección.
El Reglamento señalará los casos en que el contrato puede formalizarse con una orden
de compra o servicio, no debiendo necesariamente en estos casos incorporarse las
cláusulas a que se hace referencia en el artículo 40º de la presente norma, sin perjuicio
de su aplicación legal.
El contrato entra en vigencia cuando se cumplan las condiciones establecidas para dicho
efecto en las Bases y podrá incorporar otras modificaciones expresamente establecidas
en el Reglamento.
Artículo 36º.- Ofertas en consorcio
En los procesos de selección podrán participar distintos postores en consorcio, sin que
ello implique crear una persona jurídica diferente. Para ello, será necesario acreditar la
existencia de una promesa formal de consorcio, la que se perfeccionará una vez
consentido el otorgamiento de la Buena Pro y antes de la suscripción del contrato.
Las partes del consorcio responderán solidariamente ante la Entidad por todas las
consecuencias derivadas de su participación individual en el consorcio durante los
procesos de selección, o de su participación en conjunto en la ejecución del contrato
derivado de éste. Deberán designar un representante común con poderes suficientes
para ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones que se deriven de su calidad de
postores y del contrato hasta la liquidación del mismo.
Las partes del consorcio deben estar inscritas en el Registro Nacional de Proveedores
(RNP) y encontrarse hábiles para contratar con el Estado.
Artículo 37º.- Subcontratación
El contratista podrá subcontratar, previa aprobación de la Entidad, parte de sus
prestaciones en el contrato, salvo prohibición expresa contenida en las Bases.
El contratista mantendrá la responsabilidad por la ejecución total de su contrato frente a
la Entidad, sin perjuicio de la responsabilidad que le puede corresponder al
subcontratista.
Para ser subcontratista se requiere no estar inhabilitado para contratar con el Estado y
estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores (RNP).
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, los contratistas extranjeros
podrán subcontratar con sus similares nacionales asegurando capacitación y
transferencia de tecnología a sus subcontratistas.
Artículo 38º.- Adelantos
A solicitud del contratista, y siempre que haya sido previsto en las Bases, la Entidad
podrá entregar adelantos en los casos, montos y condiciones señalados en el
Reglamento.
Para que proceda el otorgamiento del adelanto, el contratista garantizará el monto total
de éste.
El adelanto se amortizará en la forma que establezca el Reglamento.
Artículo 39º.- Garantías
Las garantías que deberán otorgar los postores y/o contratistas, según corresponda, son
las de seriedad de oferta, fiel cumplimiento del contrato, por los adelantos y por el monto
diferencial de propuesta; sus modalidades, montos y condiciones serán regulados en el
Reglamento.
Las garantías que acepten las Entidades deben ser incondicionales, solidarias,
irrevocables y de realización automática en el país al solo requerimiento de la respectiva
Entidad, bajo responsabilidad de las empresas que las emiten, las mismas que deberán
estar dentro del ámbito de supervisión de la Superintendencia de Banca y Seguros y
Administradoras de Fondos de Pensiones o estar consideradas en la última lista de
bancos extranjeros de primera categoría que periódicamente publica el Banco Central de
Reserva del Perú.
En virtud de la realización automática, a primera solicitud, las empresas emisoras no
pueden oponer excusión alguna a la ejecución de las garantías debiendo limitarse a
honrarlas de inmediato dentro del plazo máximo de tres (3) días. Toda demora generará
responsabilidad solidaria para el emisor de la garantía y para el postor o contratista, y
dará lugar al pago de intereses en favor de la Entidad.
El Reglamento señalará el tratamiento a seguirse en los casos de contratos de
arrendamiento y de aquellos donde la prestación se cumpla por adelantado al pago.
En los contratos periódicos de suministro de bienes o de prestación de servicios, así
como en los contratos de ejecución y consultoría de obras que celebren las Entidades
con las Micro y Pequeñas Empresas, éstas últimas podrán otorgar como garantía de fiel
cumplimiento el diez por ciento (10%) del monto total a contratar, porcentaje que será
retenido por la Entidad.
En el caso de los contratos para la ejecución de obras, tal beneficio sólo será procedente
cuando:
a) Por el monto, el contrato a suscribirse corresponda a un proceso de selección de
adjudicación de menor cuantía, a una adjudicación directa selectiva o a una adjudicación
directa pública;
b) El plazo de ejecución de la obra sea igual o mayor a sesenta (60) días calendario; y,
c) El pago a favor del contratista considere, al menos, dos (2) valorizaciones periódicas
en función del avance de la obra.
Sin perjuicio de la conservación definitiva de los montos retenidos, el incumplimiento
injustificado por parte de los contratistas beneficiados con lo dispuesto en el presente
artículo, que motive la resolución del contrato, dará lugar a la inhabilitación temporal para
contratar con el Estado por un período no menor a un (1) año ni mayor a dos (2) años.
Artículo 40º.- Cláusulas obligatorias en los contratos
Los contratos regulados por la presente norma incluirán necesariamente y bajo
responsabilidad cláusulas referidas a:
a) Garantías: La Entidad establecerá en el contrato las garantías que deberán otorgarse
para asegurar la buena ejecución y cumplimiento del mismo.
b) Solución de controversias: Toda controversia surgida durante la etapa de ejecución
del contrato deberá resolverse mediante conciliación o arbitraje. En caso que en las
Bases o el contrato no se incluya la cláusula correspondiente, se entenderá incorporada
de pleno derecho la cláusula modelo que establezca el Reglamento.
c) Resolución de contrato por incumplimiento: En caso de incumplimiento por parte del
contratista de alguna de sus obligaciones, que haya sido previamente observada por la
Entidad, y no haya sido materia de subsanación, esta última podrá resolver el contrato en
forma total o parcial, mediante la remisión por la vía notarial del documento en el que se
manifieste esta decisión y el motivo que la justifica. Dicho documento será aprobado por
autoridad del mismo o superior nivel jerárquico de aquella que haya suscrito el contrato.
El contrato queda resuelto de pleno derecho a partir de la recepción de dicha
comunicación por el contratista. El requerimiento previo por parte de la Entidad podrá
omitirse en los casos que señale el Reglamento. Igual derecho asiste al contratista ante
el incumplimiento por la Entidad de sus obligaciones esenciales, siempre que el
contratista la haya emplazado mediante carta notarial y ésta no haya subsanado su
incumplimiento.
Artículo 41º.- Prestaciones adicionales, reducciones y ampliaciones
Excepcionalmente y previa sustentación por el área usuaria de la contratación, la Entidad
podrá ordenar y pagar directamente la ejecución de prestaciones adicionales en caso de
bienes y servicios hasta por el veinticinco por ciento (25%) de su monto, siempre que
sean indispensables para alcanzar la finalidad del contrato. Asimismo, podrá reducir
bienes, servicios u obras hasta por el mismo porcentaje.
Tratándose de obras, las prestaciones adicionales podrán ser hasta por el quince por
ciento (15%) del monto total del contrato original, restándole los presupuestos deductivos
vinculados, entendidos como aquellos derivados de las sustituciones de obra
directamente relacionadas con las prestaciones adicionales de obra, siempre que ambas
respondan a la finalidad del contrato original. Para tal efecto, los pagos correspondientes
serán aprobados por el Titular de la Entidad.
En el supuesto de que resultara indispensable la realización de prestaciones adicionales
de obra por deficiencias del Expediente Técnico o situaciones imprevisibles posteriores a
la suscripción del contrato, mayores a las establecidas en el segundo párrafo del
presente artículo y hasta un máximo de cincuenta por ciento (50%) del monto
originalmente contratado, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder al
proyectista, el Titular de la Entidad podrá decidir autorizarlas. Para ello se requerirá
contar con la autorización del Titular de la Entidad, debiendo para la ejecución y el pago
contar con la autorización previa de la Contraloría General de la República y con la
comprobación de que se cuentan con los recursos necesarios. En el caso de adicionales
con carácter de emergencia dicha autorización se emitirá previa al pago. La Contraloría
General de la República contará con un plazo máximo de quince (15) días hábiles, bajo
responsabilidad, para emitir su pronunciamiento. Dicha situación debe ponerse en
conocimiento de la Comisión de Presupuesto y Cuenta General de la República del
Congreso de la República y del Ministerio de Economía y Finanzas, bajo responsabilidad
del Titular de la Entidad.
Alternativamente, la Entidad podrá resolver el contrato, mediante comunicación escrita al
contratista.
La decisión de la Entidad o de la Contraloría General de la República de aprobar o no la
ejecución de prestaciones adicionales, no podrá ser sometida a arbitraje. Tampoco
podrán ser sometidas a arbitraje las controversias referidas a la ejecución de las
prestaciones adicionales de obra y mayores prestaciones de supervisión que requieran
aprobación previa de la Contraloría General de la República.
El contratista podrá solicitar la ampliación del plazo pactado por atrasos y/o
paralizaciones ajenas a su voluntad, debidamente comprobados y que modifiquen el
cronograma contractual.
Las discrepancias respecto de la procedencia de la ampliación del plazo se resuelven de
conformidad con lo establecido en el inciso b) del artículo 40º de la presente norma.
Artículo 42º.- Culminación del contrato
Los contratos de bienes y servicios culminan con la conformidad de recepción de la
última prestación pactada y el pago correspondiente.
Tratándose de contratos de ejecución o consultoría de obras, el contrato culmina con la
liquidación y pago correspondiente, la misma que será elaborada y presentada a la
Entidad por el contratista, según los plazos y requisitos señalados en el Reglamento,
debiendo aquélla pronunciarse en un plazo máximo fijado también en el Reglamento bajo
responsabilidad del funcionario correspondiente. De no emitirse resolución o acuerdo
debidamente fundamentado en el plazo antes señalado, la liquidación presentada por el
contratista se tendrá por aprobada para todos los efectos legales.
El expediente de contratación se cerrará con la culminación del contrato.
Artículo 43º.- Requisitos especiales en los contratos de obra
Para efectos de la ejecución de los contratos de obra, el Reglamento establecerá los
requisitos que debe cumplir el ingeniero o arquitecto colegiado residente designado por
el contratista y el inspector designado por la Entidad o el supervisor contratado por la
Entidad, así como las características, funciones y las responsabilidades que éstos
asumen. Asimismo, el Reglamento establecerá las características del cuaderno de obra y
las formalidades para la recepción de obras y liquidación del contrato.
Artículo 44º.- Resolución de los contratos
Cualquiera de las partes podrá resolver el contrato, sin responsabilidad de ninguna de
ellas, en caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la
continuación del contrato.
Cuando se resuelva el contrato, por causas imputables a alguna de las partes, se deberá
resarcir los daños y perjuicios ocasionados.
En caso de resolución de contrato de obra y de existir saldo de obra por ejecutar, la
Entidad contratante podrá optar por culminar la obra mediante administración directa,
convenio con otra Entidad o, teniendo en cuenta el orden de prelación, podrá invitar a los
postores que participaron en el proceso de selección que dio origen a la ejecución de la
obra para que manifiesten su intención de realizar el saldo de la misma. El procedimiento
será establecido en el Reglamento del presente Decreto Legislativo.
De no proceder ninguno de los mecanismos antes mencionados, se deberá convocar el
proceso de selección que corresponda, teniendo en cuenta el Valor Referencial
respectivo.
Artículo 45º.- Registro de Procesos y Contratos
La Entidad, bajo responsabilidad, deberá registrar en el Sistema Electrónico de
Contrataciones del Estado (SEACE), todos los actos realizados en cada proceso de
selección que convoque, los contratos suscritos y su ejecución, en la forma que
establezca el Reglamento.
Las Entidades exceptuadas de registrar información en el Sistema Electrónico de
Contrataciones del Estado (SEACE), estarán obligadas a remitir dentro de los quince
(15) días siguientes al cierre de cada trimestre a la Contraloría General de la República,
una relación de todas las convocatorias realizadas en dicho período, con la
documentación que permita apreciar su resultado.
TÍTULO IV
DERECHOS, OBLIGACIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO I
De las Entidades y funcionarios
Artículo 46º.- De las responsabilidades y sanciones
Los funcionarios y servidores, así como los miembros del Comité Especial que participan
en los procesos de contratación de bienes, servicios y obras, son responsables del
cumplimiento de la presente norma y su Reglamento.
En caso que las normas permitan márgenes de discrecionalidad para la actuación del
servidor o funcionario, éste deberá ejercerla de acuerdo a los principios establecidos en
el artículo 4º del presente Decreto Legislativo.
La evaluación del adecuado desempeño de los servidores o funcionarios en las
decisiones discrecionales a que se refiere el párrafo precedente, es realizada por la más
alta autoridad de la Entidad a la que pertenece, a fin de medir el desempeño de los
mismos en sus cargos. Para tal efecto, la Entidad podrá disponer, en forma periódica y
selectiva, la realización de exámenes y auditorías especializadas.
En el caso de las empresas del Estado, dicha evaluación es efectuada por el Directorio.
En caso de incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Decreto
Legislativo se aplicarán, de acuerdo a su gravedad, las siguientes sanciones:
a) Amonestación escrita;
b) Suspensión sin goce de remuneraciones de treinta (30) a noventa (90) días;
c) Cese temporal sin goce de remuneraciones hasta por doce (12) meses; y,
d) Destitución o despido.
Artículo 47º.- Supervisión
La Entidad supervisará, directamente o a través de terceros, todo el proceso de
ejecución, para lo cual el contratista deberá ofrecer las facilidades necesarias.
En virtud de ese derecho de supervisión, la Entidad tiene la potestad de aplicar los
términos contractuales para que el contratista corrija cualquier desajuste respecto del
cumplimiento exacto de las obligaciones pactadas.
El hecho que la Entidad no supervise los procesos, no exime al contratista de cumplir
con sus deberes ni de la responsabilidad que le pueda corresponder.
CAPÍTULO II
De los contratistas
Artículo 48º.- Intereses y penalidades
En caso de atraso en el pago por parte de la Entidad, salvo que se deba a caso fortuito o
fuerza mayor, ésta reconocerá al contratista los intereses legales correspondientes. Igual
derecho corresponde a la Entidad en caso sea la acreedora.
El contrato establecerá las penalidades que deberán aplicarse al contratista ante el
incumplimiento injustificado de sus obligaciones contractuales, de acuerdo a lo dispuesto
en el Reglamento.
Artículo 49º.- Cumplimiento de lo pactado
Los contratistas están obligados a cumplir cabalmente con lo ofrecido en su propuesta y
en cualquier manifestación formal documentada que hayan aportado adicionalmente en
el curso del proceso de selección o en la formalización del contrato, así como a lo
dispuesto en los incisos 2) y 3) del artículo 1774º del Código Civil.
Artículo 50º.- Responsabilidad del contratista
El contratista es el responsable por la calidad ofrecida y por los vicios ocultos de los
bienes o servicios ofertados por un plazo no menor de un (1) año contado a partir de la
conformidad otorgada por la Entidad. El contrato podrá establecer excepciones para
bienes fungibles y/o perecibles, siempre que la naturaleza de estos bienes no se adecue
a este plazo. En el caso de obras, el plazo de responsabilidad no podrá ser inferior a
siete (7) años, contado a partir de la conformidad de la recepción total o parcial de la
obra, según corresponda.
Las Bases deberán establecer el plazo máximo de responsabilidad del contratista.
Artículo 51º.- Infracciones y sanciones administrativas
51.1 Infracciones
Se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores y/o
contratistas que:
a) No mantengan su oferta hasta el consentimiento de la Buena Pro o, de resultar
ganadores hasta la suscripción del contrato, no suscriban injustificadamente el contrato,
o no reciban injustificadamente la orden de compra o de servicio emitida a su favor;
b) Den lugar a la resolución del contrato, orden de compra o de servicios por causal
atribuible a su parte;
c) Hayan entregado el bien, prestado el servicio o ejecutado la obra con existencia de
vicios ocultos, previa sentencia judicial firme o laudo arbitral;
d) Contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo a la presente norma;
e) Participen en procesos de selección o suscriban un contrato sin contar con inscripción
vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP);
f) Suscriban un contrato, en el caso de ejecución o consultoría de obras, por montos
mayores a su capacidad libre de contratación, o en especialidades distintas, según sea el
caso;
g) Realicen subcontrataciones sin autorización de la Entidad o por un porcentaje mayor
al permitido en el Reglamento;
h) Participen en prácticas restrictivas de la libre competencia, previa declaración del
organismo nacional competente; así como cuando incurran en los supuestos de socios
comunes no permitidos según lo que establece el Reglamento;
i) Presenten documentos falsos o información inexacta a las Entidades, al Tribunal de
Contrataciones del Estado o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado –
OSCE;
j) Interpongan recursos impugnativos contra los actos inimpugnables establecidos en el
Reglamento;
k) Se constate después de otorgada la conformidad que incumplieron injustificadamente
las obligaciones del contrato hasta los plazos de responsabilidad establecidos en las
Bases; y,
l) Otras infracciones que se establezcan en el Reglamento.
51.2 Sanciones
En los casos que la presente norma o su Reglamento lo señalen, el Tribunal de
Contrataciones del Estado impondrá a los proveedores, participantes, postores y
contratistas las sanciones siguientes:
a) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por un período determinado, de los
derechos a participar en procesos de selección y a contratar con el Estado. Esta
inhabilitación en ningún caso podrá ser menor de seis (6) meses ni mayor de tres (3)
años.
b) Inhabilitación definitiva: Consiste en la privación permanente del ejercicio de los
derechos de los proveedores, participantes, postores y contratistas a participar en
procesos de selección y a contratar con el Estado.
Cuando en un período de cuatro (4) años a una persona natural o jurídica se le
impongan dos (2) o más sanciones que en conjunto sumen treinta y seis (36) o más
meses de inhabilitación temporal, el Tribunal de Contrataciones del Estado resolverá la
inhabilitación definitiva del proveedor, participante, postor o contratista.
c) Económicas: Son aquellas que resultan de la ejecución de las garantías otorgadas a la
presentación de recursos de apelación que son declarados infundados o improcedentes
por la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado. Si el recurso de apelación es
declarado fundado en todo o en parte, se devolverá la garantía por el Tribunal o la
Entidad. En caso de desistimiento, se ejecutará el cien por ciento (100%) de la garantía.
Las sanciones que se imponen no constituyen impedimento para que el contratista
cumpla con las obligaciones derivadas de contratos anteriormente suscritos con
Entidades; por lo tanto, deberá proseguir con la ejecución de los contratos que tuviera
suscritos hasta la culminación de los mismos.
Los proveedores, participantes, postores o contratistas que incurran en las causales
establecidas en el literal g) del numeral 51.1 del presente artículo, serán sancionados
con inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un período no menor de seis
(6) meses ni mayor de un (1) año.
Los proveedores, participantes, postores o contratistas que incurran en las causales
establecidas en los literales a), b), c), d), e), f), h), i), j) y k) del numeral 51.1 del presente
artículo 51º, serán sancionados con inhabilitación temporal para contratar con el Estado
por un período no menor a un (1) año ni mayor de tres (3) años.
La imposición de las sanciones es independiente de la responsabilidad civil o penal que
pueda originarse por las infracciones cometidas.
Asimismo, el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE podrá
imponer sanciones económicas a las Entidades que trasgredan la normativa de
contratación pública.
TÍTULO V
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS E
IMPUGNACIONES
Artículo 52º.- Solución de controversias
Las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación,
resolución, inexistencia, ineficacia, nulidad o invalidez del contrato, se resolverán
mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes, debiendo solicitarse el
inicio de estos procedimientos en cualquier momento anterior a la fecha de culminación
del contrato, considerada ésta de manera independiente. Este plazo es de caducidad,
salvo para los reclamos que formulen las Entidades por vicios ocultos en los bienes,
servicios y obras entregados por el contratista, en cuyo caso, el plazo de caducidad será
el que se fije en función del artículo 50º de la presente norma, y se computará a partir de
la conformidad otorgada por la Entidad.
El arbitraje será de derecho, a ser resuelto por árbitro único o tribunal arbitral mediante la
aplicación del presente Decreto Legislativo y su Reglamento, así como de las normas de
derecho público y las de derecho privado; manteniendo obligatoriamente este orden de
preferencia en la aplicación del derecho.
El árbitro único y el presidente del tribunal arbitral deben ser necesariamente abogados,
que cuenten con especialización acreditada en derecho administrativo, arbitraje y
contrataciones con el Estado, pudiendo los demás integrantes del colegiado ser expertos
o profesionales en otras materias. La designación de los árbitros y demás aspectos de la
composición del tribunal arbitral serán regulados en el Reglamento.
Los árbitros deben cumplir con la obligación de informar oportunamente si existe alguna
circunstancia que les impida ejercer el cargo con independencia, imparcialidad y
autonomía, encontrándose sujetos a lo establecido en el Código de Ética que apruebe el
Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. Los árbitros que
incumplan con esta obligación serán sancionados en aplicación del Reglamento y el
Código de Ética. El deber de informar se mantiene a lo largo de todo el arbitraje. Las
partes pueden dispensar a los árbitros de las causales de recusación que no constituyan
impedimento absoluto.
Cuando exista un arbitraje en curso y surja una nueva controversia derivada del mismo
contrato y tratándose de arbitraje ad hoc, cualquiera de las partes puede solicitar a los
árbitros la acumulación de las pretensiones a dicho arbitraje, debiendo hacerlo dentro del
plazo de caducidad previsto en el primer párrafo del presente artículo. No obstante, en el
convenio arbitral se podrá establecer que sólo procederá la acumulación de pretensiones
cuando ambas partes estén de acuerdo y se cumpla con las formalidades establecidas
en el propio convenio arbitral; de no mediar dicho acuerdo, no procederá la acumulación.
El laudo arbitral de derecho es inapelable, definitivo y obligatorio para las partes desde el
momento de su notificación, debiendo ser remitido por el árbitro único o Tribunal Arbitral
al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, dentro del plazo
establecido por el Reglamento. Cuando corresponda, el Tribunal de Contrataciones del
Estado impondrá sanciones económicas en caso de incumplimiento en la remisión de
laudo, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento.
El arbitraje a que se refiere la presente norma se desarrolla en cumplimiento del Principio
de Transparencia, debiendo el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado –
OSCE disponer la publicación de los laudos y actas, así como su utilización para el
desarrollo de estudios especializados en materia de arbitraje administrativo.
Asimismo, los procedimientos de conciliación y arbitraje se sujetarán supletoriamente a
lo dispuesto por las leyes de la materia, siempre que no se opongan a lo establecido en
la presente norma y su Reglamento.
Artículo 53º.- Recursos impugnativos
Las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un
proceso de selección, solamente podrán dar lugar a la interposición del recurso de
apelación. Mediante el recurso de apelación se podrán impugnar los actos dictados
desde la convocatoria hasta antes de la celebración del contrato. Por esta vía no se
podrán impugnar las Bases ni su integración, así como tampoco las resoluciones o
acuerdos que aprueben las exoneraciones.
El recurso de apelación sólo podrá interponerse luego de otorgada la Buena Pro. El
Reglamento establecerá el procedimiento, requisitos y plazo para su presentación y
resolución.
El recurso de apelación será conocido y resuelto por el Titular de la Entidad siempre y
cuando el valor referencial del proceso no supere las seiscientas (600) Unidades
Impositivas Tributarias (UIT). En caso el valor referencial del proceso de selección sea
superior a dicho monto, los recursos de apelación serán conocidos y resueltos por el
Tribunal de Contrataciones del Estado, en la forma y oportunidad que establezca el
Reglamento de la presente norma, salvo lo establecido en la Décimo Tercera Disposición
Complementaria Final. La resolución que resuelva el recurso de apelación agota la vía
administrativa.
El Titular de la Entidad podrá delegar la potestad de resolver el recurso de apelación. El
funcionario a quién se otorgue dicha facultad será responsable por la emisión del acto
que resuelve el recurso.
Cuando la apelación se haya interpuesto ante el Tribunal de Contrataciones del Estado,
la Entidad está obligada a remitir el expediente correspondiente, dentro del plazo máximo
de tres (3) días de requerida, bajo responsabilidad del Titular de la Entidad. El
incumplimiento de dicha obligación por parte de la Entidad será comunicada a la
Contraloría General de la República.
La garantía por interposición del recurso de apelación deberá otorgarse a favor del
Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE y de la Entidad, cuando
corresponda. Esta garantía será equivalente al tres por ciento (3%) del valor referencial
del proceso de selección o del ítem que se decida impugnar. En cualquier caso, la
garantía no podrá ser menor al cincuenta por ciento (50%) de una (1) UIT.
La interposición de la acción contencioso-administrativa procede contra lo resuelto en
última instancia administrativa, sin suspender su ejecución.
Mediante acuerdos adoptados en Sala Plena, los cuales constituyen precedentes de
observancia obligatoria, el Tribunal de Contrataciones del Estado interpreta de modo
expreso y con carácter general las normas establecidas en la presente norma y su
Reglamento.
Artículo 54º.- Suspensión del proceso de selección
La presentación de los recursos interpuestos de conformidad con lo establecido en el
artículo precedente dejará en suspenso el proceso de selección hasta que el recurso sea
resuelto por la instancia competente, conforme a lo establecido en el Reglamento, siendo
nulos los actos posteriores practicados hasta antes de la expedición de la respectiva
resolución.
Artículo 55º.- Denegatoria Ficta
En el caso que la Entidad o cuando el Tribunal de Contrataciones del Estado según
corresponda, no resuelvan y notifiquen sus resoluciones dentro del plazo que fija el
Reglamento, los interesados considerarán denegados sus recursos de apelación,
pudiendo interponer la acción contencioso-administrativa contra la denegatoria ficta
dentro del plazo legal correspondiente.
En estos casos, la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado devolverá lo
pagado por los interesados como garantía al momento de interponer su recurso de
apelación.
Artículo 56º.- Nulidad de los actos derivados de los procesos de selección
El Tribunal de Contrataciones del Estado, en los casos que conozca, declarará nulos los
actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan
las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas
esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable,
debiendo expresar en la Resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el
proceso de selección.
El Titular de la Entidad declarará de oficio la nulidad del proceso de selección, por las
mismas causales previstas en el párrafo anterior, sólo hasta antes de la celebración del
contrato, sin perjuicio que pueda ser declarada en la resolución recaída sobre el recurso
de apelación.
Después de celebrados los contratos, la Entidad podrá declarar la nulidad de oficio en los
siguientes casos:
a) Por haberse suscrito en contravención con el artículo 10º de la presente norma;
b) Cuando se verifique la trasgresión del principio de presunción de veracidad durante el
proceso de selección o para la suscripción del contrato;
c) Cuando se haya suscrito el contrato no obstante encontrarse en trámite un recurso de
apelación;
o,
d) Cuando no se haya utilizado el proceso de selección correspondiente.
En caso de contratarse bienes, servicios u obras, sin el previo proceso de selección que
correspondiera, se incurrirá en causal de nulidad del proceso y del contrato, asumiendo
responsabilidades los funcionarios y servidores de la Entidad contratante conjuntamente
con los contratistas que celebraron dichos contratos irregulares.
Cuando corresponda al árbitro único o al Tribunal Arbitral evaluar la nulidad del contrato,
se considerarán en primer lugar las causales previstas en el presente Decreto Legislativo
y su Reglamento, y luego las causales de nulidad reconocidas en el derecho público
aplicable.
TÍTULO VI
DEL ORGANISMO SUPERVISOR DE LAS
CONTRATACIONES DEL ESTADO
Artículo 57º.- Definición
El Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE es un organismo
público adscrito al Ministerio de Economía y Finanzas, con personería jurídica de
derecho público, que goza de autonomía técnica, funcional, administrativa, económica y
financiera, con representación judicial propia, sin perjuicio de la defensa coadyuvante de
la Procuraduría Pública del Ministerio de Economía y Finanzas. Su personal está sujeto
al régimen laboral de la actividad privada.
Artículo 58º.- Funciones
El Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE tiene las siguientes
funciones:
a) Velar y promover el cumplimiento y difusión de esta norma, su Reglamento y normas
complementarias y proponer las modificaciones que considere necesarias;
b) Emitir Directivas en las materias de su competencia, siempre que se refieran a
aspectos de aplicación de la presente norma y su Reglamento;
c) Resolver los asuntos de su competencia en última instancia administrativa;
d) Supervisar y fiscalizar, de forma selectiva y/o aleatoria, los procesos de contratación
que se realicen al amparo de la presente norma y su Reglamento;
e) Administrar y operar el Registro Nacional de Proveedores (RNP), así como cualquier
otro instrumento necesario para la implementación y operación de los diversos procesos
de contrataciones del Estado;
f) Desarrollar, administrar y operar el Sistema Electrónico de las Contrataciones del
Estado (SEACE);
g) Organizar y administrar arbitrajes, de conformidad con los reglamentos que apruebe
para tal efecto;
h) Designar árbitros y resolver las recusaciones sobre los mismos en arbitrajes que no se
encuentren sometidos a una institución arbitral, en la forma establecida en el
Reglamento;
i) Absolver consultas sobre las materias de su competencia. Las consultas que le
efectúen las Entidades serán gratuitas;
j) Imponer sanciones a los proveedores inscritos en el Registro Nacional de Proveedores
(RNP) que contravengan las disposiciones de esta norma, su Reglamento y normas
complementarias;
k) Poner en conocimiento de la Contraloría General de la República los casos en que se
observe trasgresiones a la normativa de contrataciones públicas, siempre que existan
indicios razonables de perjuicio económico al Estado o de comisión de delito;
l) Suspender los procesos de contratación, en los que como consecuencia del ejercicio
de sus funciones observe trasgresiones a la normativa de contrataciones públicas,
siempre que existan indicios razonables de perjuicio económico al Estado o de comisión
de delito, dando cuenta a la Contraloría General de la República, sin perjuicio de la
atribución del Titular de la Entidad que realiza el proceso, de declarar la nulidad de oficio
del mismo;
m) Promover la Subasta Inversa, determinando las características técnicas de los bienes
o servicios que serán provistos a través de esta modalidad y establecer metas
institucionales anuales respecto al número de fichas técnicas de los bienes o servicios a
ser contratados;
n) Desconcentrar sus funciones en sus órganos de alcance regional o local de acuerdo a
lo que establezca su Reglamento de Organización y Funciones;
ñ) Proponer estrategias y realizar estudios destinados al uso eficiente de los recursos
públicos y de reducción de costos; y,
o) Las demás que le asigne la normativa.
Artículo 59º.- Organización y recursos
La organización del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, las
características de los registros referidos en el presente Decreto Legislativo y demás
normas complementarias para su funcionamiento serán establecidas en su Reglamento
de Organización y Funciones.
Los recursos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE son los
siguientes:
a) Los generados por el cobro de tasas previstas en el Texto Único de Procedimientos
Administrativos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE;
b) Los generados por la venta de bienes y prestación de servicios;
c) Los generados por la ejecución de las garantías;
d) Los generados por la capacitación y difusión de la normativa en materia de su
competencia;
e) Los provenientes de la cooperación técnica nacional o internacional;
f) Los provenientes de las donaciones que se efectúen a su favor;
g) Los provenientes de la imposición de multas; y,
h) Los demás que le asigne la normativa.
La administración y cobranza de los recursos y tributos a que se refiere el presente
artículo es competencia del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado –
OSCE, para lo cual tiene facultad coactiva.
Artículo 60º.- Del Consejo Directivo y la Presidencia Ejecutiva del Organismo
Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE
El Consejo Directivo es el máximo órgano del Organismo Supervisor de las
Contrataciones del Estado – OSCE. Se encuentra integrado por tres (3) miembros los
que serán designados por un período de tres (3) años, mediante Resolución Suprema
refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas. Los miembros del Consejo Directivo
perciben dietas a excepción de su Presidente Ejecutivo.
Son funciones del Consejo Directivo:
a) Aprobar las Directivas referidas en el inciso b) del articulo 58º del presente Decreto
Legislativo;
b) Proponer estrategias de gestión institucional;
c) Proponer las estrategias destinadas a promover el uso eficiente de los recursos
públicos y de reducción de costos en materia de contrataciones del Estado;
d) Aprobar los lineamientos de gestión de sus órganos desconcentrados; y,
e) Otras que se le asigne en el Reglamento de Organización y Funciones.
El Presidente Ejecutivo del Consejo Directivo será uno de sus miembros, el cual será
designado mediante Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Economía y
Finanzas. El cargo de Presidente Ejecutivo es remunerado.
Son funciones del Presidente Ejecutivo:
a) Convocar y presidir las sesiones del Consejo Directivo;
b) Actuar como Titular del Pliego, máxima autoridad administrativa y representante legal
del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE;
c) Supervisar la marcha institucional y administrativa;
d) Designar a los altos funcionarios de acuerdo a las normas que resulten aplicables; y,
e) Otras que se le asigne en el Reglamento de Organización y Funciones.
Artículo 61º.- Requisitos e impedimentos
Para ser designado miembro del Consejo Directivo o Presidente Ejecutivo del Organismo
Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, se requiere:
a) Contar con reconocida solvencia e idoneidad profesional. Este requisito se acredita
demostrando no menos de tres (3) años de experiencia en un cargo de gestión ejecutiva;
o, no menos de cinco (5) años de experiencia en temas afines a las materias reguladas
en esta norma;
b) Contar con título profesional universitario; c) No estar inhabilitado para ejercer la
función pública por sentencia judicial o resolución del Congreso de la República;
d) No haber sido declarado insolvente o haber ejercido cargos directos en personas
jurídicas declaradas en quiebra, durante por lo menos un (1) año, previo a la declaración;
e) No haber sido inhabilitado para contratar con el Estado;
f) No tener participación en personas jurídicas que contraten con el Estado; y,
g) No estar inmerso en causal de impedimento para el ejercicio de la función pública
conforme a la normativa sobre la materia.
Artículo 62º.- Causales de remoción y vacancia
Los miembros del Consejo Directivo y el Presidente Ejecutivo del Organismo Supervisor
de las Contrataciones del Estado – OSCE podrán ser removidos de su cargo por
Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas.
La vacancia en el cargo también se produce por renuncia.
TÍTULO VII
DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES
DEL ESTADO
Artículo 63º.- Tribunal de Contrataciones del Estado
El Tribunal de Contrataciones del Estado es un órgano resolutivo que forma parte de la
estructura administrativa del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado –
OSCE. Cuenta con plena autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones.
Tiene las siguientes funciones:
a) Resolver, de ser el caso, las controversias que surjan entre las Entidades, los
participantes y los postores durante el proceso de selección;
b) Aplicar las sanciones de inhabilitación temporal y definitiva a los proveedores,
participantes, postores, contratistas, entidades y expertos independientes, según
corresponda para cada caso; y,
c) Las demás funciones que le otorga la normativa.
Su conformación y el número de Salas se establecerán por Decreto Supremo,
refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
Artículo 64º.- Requisitos e impedimentos para ser Vocal del Tribunal de
Contrataciones del Estado
Los Vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado son elegidos por concurso
público. Para ello se requiere:
a) Contar con título profesional universitario;
b) Experiencia acreditada no menor a cinco (5) años en las materias relacionadas con la
presente norma;
c) Acreditar estudios de especialización en temas afines a las materias de esta norma;
d) Contar con reconocida solvencia moral;
e) No estar inhabilitado para ejercer la función pública por sentencia judicial o por
resolución del Congreso de la República;
f) No haber sido declarado insolvente o haber ejercido cargos directos en personas
jurídicas declaradas en quiebra, durante por lo menos un (1) año, previo a la declaración;
g) No haber sido inhabilitado para contratar con el Estado;
h) No tener participación en personas jurídicas que contraten con el Estado; y,
i) No estar inmerso en causal de impedimento para el ejercicio de la función pública.
El Presidente del Tribunal de Contrataciones del Estado será elegido de acuerdo a lo que
disponga el Reglamento de la presente norma.
Artículo 65º.- Causal de remoción y vacancia
Los Vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado podrán ser removidos mediante
Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas por falta grave,
permanente incapacidad física o incapacidad moral sobreviniente.
La vacancia en el cargo también se produce por renuncia.
Artículo 66º.- Publicidad de las resoluciones
El Tribunal de Contrataciones del Estado deberá publicar en el Sistema Electrónico de
Contrataciones del Estado (SEACE) las resoluciones que expida como última instancia
administrativa.
TÍTULO VIII
DEL SISTEMA ELECTRÓNICO
DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
Artículo 67º.- Definición
El Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), es el sistema electrónico
que permite el intercambio de información y difusión sobre las contrataciones del Estado,
así como la realización de transacciones electrónicas.
Artículo 68º.- Obligatoriedad
Las Entidades estarán obligadas a utilizar el Sistema Electrónico de Contrataciones del
Estado (SEACE), sin perjuicio de la utilización de otros regímenes especiales de
contratación estatal, según se establezca en el Reglamento.
El Reglamento establecerá los criterios de incorporación gradual de las Entidades al
Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), considerando la
infraestructura y condiciones tecnológicas que éstas posean o los medios disponibles
para estos efectos.
Artículo 69º.- Administración
El Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE desarrollará,
administrará y operará el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). El
Reglamento de la materia establecerá su organización, funciones y procedimientos, con
sujeción estricta a los lineamentos de política de contrataciones electrónicas del Estado
que disponga la Presidencia del Consejo de Ministros.
Artículo 70º.- Validez y eficacia de actos
Los actos realizados por medio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado
(SEACE) que cumplan con las disposiciones vigentes poseen la misma validez y eficacia
que los actos realizados por medios manuales, pudiéndolos sustituir para todos los
efectos legales.
La intervención de los notarios públicos se efectúa en las oportunidades y formas que
establezca el
Reglamento.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
Primera.- En el Diario Oficial El Peruano se insertará una sección especial dedicada
exclusivamente a las contrataciones públicas.
Segunda.- Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y
Finanzas, se aprobará el Reglamento de la presente norma, dentro de los cuarenta y
cinco (45) días hábiles siguientes a su publicación, el cual contendrá un Glosario de
Términos.
Tercera.- Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y
Finanzas, se aprobará el Reglamento de Organización y Funciones y el Texto Único de
Procedimientos Administrativos del Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado
– OSCE.
(Aprobado el Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Supervisor
de Contrataciones del Estado – OSCE, por D.S. 6-2009-EF, publicado el 14-01-2009)
Cuarta.- El personal del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE
se encontrará sujeto al régimen laboral de la actividad privada.
Quinta.- Adicionalmente a los métodos de notificación tradicionales, las Entidades
podrán utilizar medios electrónicos de comunicación para el cumplimiento de los distintos
actos que se disponen en la presente norma y su Reglamento.
En todos los casos, se deberán utilizar las tecnologías necesarias que garanticen la
identificación de los participantes y la confidencialidad de las propuestas.
El Reglamento de la presente norma establece las condiciones necesarias para la
utilización de los medios electrónicos de comunicación.
Sexta.- En aquellas contrataciones que se encuentren bajo el ámbito de tratados u otros
compromisos internacionales, que impliquen la aplicación de los principios de Trato
Nacional y No Discriminación, las Entidades contratantes deberán conceder
incondicionalmente a los bienes, servicios y proveedores de la otra parte, un trato similar
o no menos favorable que el otorgado por la normativa peruana a los bienes, servicios y
proveedores nacionales, de conformidad con las reglas, requisitos y procedimientos
establecidos en la presente norma, su Reglamento y en la normativa de la materia.
Séptima.- La Contraloría General de la República tendrá acceso a la información
registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE).
Octava.- Los insumos directamente utilizados en los procesos productivos por las
empresas del Estado que se dediquen a la producción de bienes o prestación de
servicios, pueden ser contratados a proveedores nacionales o internacionales mediante
el proceso de adjudicación de menor cuantía, a precios de mercado, siempre que se
verifique una situación de escasez acreditada por el Titular de la Entidad. No se requiere
la verificación de una situación de escasez en el caso de empresas que por la naturaleza
de su actividad requieran un suministro periódico o continuo, incluyendo la entrega en un
solo acto de los insumos, bienes o servicios.
La lista de los insumos directamente vinculados en los procesos productivos, que
corresponden a cada empresa, es establecida mediante Resolución Ministerial del
Ministerio de Economía y Finanzas.
Las contrataciones deben aprobarse mediante resolución del Titular de la Entidad e
informarse mensualmente al Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad
Empresarial del Estado – FONAFE, y a la Contraloría General de la República, bajo
responsabilidad del Directorio.
En el proceso necesariamente se designa a un Comité Especial conforme a las reglas de
contrataciones del Estado. El otorgamiento de la Buena Pro se realiza mediante acto
público.
Los órganos de control institucional participan como veedores en el proceso de
adjudicación de menor cuantía, conforme a la normativa del Sistema Nacional de
Control.
Todos los actos realizados dentro de los procesos a que se refiere la presente
disposición se comunican obligatoriamente al Sistema Electrónico de Contrataciones del
Estado (SEACE) en la oportunidad y forma que señale la presente norma, el Reglamento
y las directivas que emite el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado –
OSCE.
Las contrataciones que se realicen de acuerdo a la presente disposición no requieren de
la constitución de la garantía de fiel cumplimiento, siempre que la prestación se cumpla
por adelantado.
Novena.- En adelante, cualquier referencia al Consejo Superior de Contrataciones y
Adquisiciones del Estado – CONSUCODE y al Tribunal de Contrataciones y
Adquisiciones del Estado se entenderá hechas al Organismo Supervisor de las
Contrataciones del Estado – OSCE y al Tribunal de Contrataciones del Estado,
respectivamente. Asimismo, toda referencia hecha al CONSUCODE o a las
competencias, funciones y atribuciones que éste venía ejerciendo, así como a sus
aspectos presupuestarios, contables, financieros, de tesorería, inversión y otros sistemas
administrativos se entenderán hechas al Organismo Supervisor de las Contrataciones del
Estado – OSCE.
Los entes rectores de los Sistemas Administrativos quedan autorizados a emitir, de ser
necesario, las disposiciones que resulten necesarias para la mejor aplicación de lo
establecido en el párrafo precedente.
Décima.- Para efectos de lo dispuesto en el articulo 60º de la presente norma, la
Resolución Suprema N° 007-2008-EF surtirá efectos respecto a la designación de un
miembro del Consejo Directivo y del Presidente Ejecutivo del Organismo Supervisor de
las Contrataciones del Estado – OSCE, bajo los términos de la presente norma.
Décimo Primera.- Los Vocales del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del
Estado mantendrán su cargo hasta el cumplimiento del plazo por el cual fueron
designados, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 64º y 65º de la presente norma.
Décimo Segunda.- La presente norma entrará en vigencia a los treinta (30) días
calendario contados a partir de la publicación de su Reglamento y del Reglamento de
Organización y Funciones del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado –
OSCE, excepto la Segunda y Tercera Disposiciones Complementarias Finales, que
entrarán en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de la presente norma en
el Diario Oficial El Peruano.
(La presente norma entrará en vigencia desde el 13-02-09 según C.O. 1-2009-PRE, ver texto
publicado el 16-01-09)
(El presente Decreto Legislativo, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado,
entró en vigencia a partir del 1º de febrero de 2009, según D.U. 14-2009 (Art. 1º),
publicado el 31-01-2009)
Décimo Tercera.- Para definir la instancia que resolverá los recursos impugnativos que
se interpongan en los procesos de selección en los que participen proveedores que
provengan de países con los que la República del Perú tuviera vigente un tratado o
compromiso internacional que incluya disposiciones sobre contrataciones públicas, se
aplicarán, de ser el caso, los criterios establecidos en las mismas.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
Primera.- Mediante acuerdo de su Directorio, la Agencia de la Promoción de la Inversión
Privada (PROINVERSION) podrá exceptuar de la aplicación total o parcial de la presente
norma a las contrataciones vinculadas a los procesos a que se refieren el Decreto
Legislativo Nº 674, el Decreto Supremo Nº 059-96-PCM, el Decreto Legislativo Nº 1012,
y sus normas modificatorias.
Segunda.- Los procesos de contratación iniciados antes de la entrada en vigencia del
presente Decreto Legislativo se rigen por sus propias normas.
Tercera.- El Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE deberá
aprobar al 31 de julio de 2009, un mínimo de 1,500 fichas técnicas a ser utilizadas bajo la
modalidad de Subasta Inversa.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
MODIFICATORIA
Única.- Modifíquese la Quinta Disposición Final de la Ley Nº 28411, Ley General del
Sistema del Presupuesto Público, en los términos siguientes:
“QUINTA.- Sólo procederá la ejecución de obras adicionales cuando se cuente,
previamente, con disponibilidad presupuestal, con aprobación del Titular de Entidad
mediante la resolución correspondiente, o en el caso de empresas, incluyendo aquellas
bajo el ámbito de FONAFE, por Acuerdo del Directorio de la empresa, y en los casos en
que su valor, restándole los presupuestos deductivos vinculados a tales adicionales, no
superen el quince por ciento (15%) del monto total del contrato original. Para el caso de
las obras adicionales que superen el quince por ciento (15%) del contrato original, luego
de ser aprobadas por el Titular de la Entidad o el Directorio de la empresa, según
corresponda, se requiere contar, previamente, para su ejecución y pago, con la
disponibilidad presupuestaria y la autorización expresa de la Contraloría General de la
República, independientemente de la fecha del contrato de obra. Para estos efectos, la
Contraloría General de la República debe observar los plazos y procedimientos
establecidos en la ley de contrataciones del Estado y su reglamento. Cuando se trate de
la ejecución de obras adicionales en el marco de un proyecto de inversión pública, cuya
viabilidad se haya visto afectada, el órgano competente deberá proceder a la verificación
de la misma.”
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
DEROGATORIA
Única.- A partir de la vigencia de la presente norma, deróguense los siguientes
dispositivos:
a) Ley Nº 26850, Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y normas
modificatorias.
b) Las demás normas que se opongan a lo dispuesto en la presente norma.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de junio del año dos mil
ocho.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ
Presidente del Consejo de Ministros
LUIS CARRANZA UGARTE
Ministro de Economía y Finanzas
MERCEDES ARÁOZ FERNÁNDEZ
Ministra de Comercio Exterior y Turismo
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LA FISCALÍA DE CÁDIZ ORDENA INVESTIGAR LOS CASOS DE BEBÉS RECIEN NACIDOS ROBADOS DURANTE EL FRANQUISMO

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LA FISCALÍA DE CÁDIZ ORDENA INVESTIGAR LOS CASOS DE BEBÉS RECIEN NACIDOS ROBADOS DURANTE EL FRANQUISMO

Fecha: 22/12/2010
(EFE).- La fiscal jefe de Cádiz, Ángeles Ayuso, ha dado la orden a los agentes de la Policía Judicial para que investiguen las denuncias sobre casos de niños recién nacidos robados en el franquismo.

Tras recibir a las familias denunciantes, Ángeles Ayuso ha informado a Efe de que se ha dado la orden “después de estudiar durante un periodo largo de tiempo si el supuesto delito había prescrito”.

Para ello se ha puesto en contacto con otros casos denunciados en Algeciras y Granada “aunque sigue estando muy dudosa la posibilidad de que hayan prescrito”.

Fuentes de la Fiscalía explicaron que, desde el pasado verano y especialmente a raíz de que otros casos similares fueran hechos públicos, la fiscalía de Cádiz ha recibido al menos diez denuncias, en su mayoría referidas a bebés que nacieron en el franquismo “en una horquilla de tiempo bastante amplia” en la antigua residencia sanitaria Fernando Zamacola de Cádiz, que desapareció en 1975.

En la mayoría de las denuncias, según las mismas fuentes, los familiares sostienen que, tras los partos, no dejaron a los padres ver a sus hijos y aseguran que nacieron sanos y que luego les comunicaron que habían fallecido.

Otras diez denuncias en el mismo sentido han sido presentadas en la fiscalía de Algeciras, que el pasado junio abrió de oficio diligencias para investigar los hechos, que actualmente están siendo investigados por la policía judicial.

Hoy han sido cuatro familias nuevas las que se han sumado a estas denuncias alegando hechos similares.

Tras la apertura de la investigación, los agentes de la Policía Judicial tomarán declaraciones a cada uno de los denunciantes; no obstante, Ángeles Ayuso ha querido matizar que todos los casos se tratarán a priori de “manera independiente porque cada caso es distinto”.

Sobre el encuentro mantenido hoy con algunas de las familias denunciantes, Ayuso ha destacado que ha sido una reunión “muy cordial” en el que han trasladado sus inquietudes, como el de una mujer que “sabe que no va a recuperar a su hijo pero al menos quiere saber que pasó”.EFE
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LOS CIUDADANOS CONOCERÁN EL COSTE DE LA JUSTICIA GRACIAS AL PLAN DE ESTADÍSTICA

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LOS CIUDADANOS CONOCERÁN EL COSTE DE LA JUSTICIA GRACIAS AL PLAN DE ESTADÍSTICA

Fecha: 22/12/2010
(EFE).- Los ciudadanos podrán conocer a partir del próximo año aspectos como el coste de la Justicia o los asuntos disciplinarios a través del primer plan de Estadística Judicial de España aprobado hoy.

La Comisión nacional de Estadística Judicial, que preside el vocal del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) Antonio Dorado, ha aprobado hoy este plan que permitirá conocer el funcionamiento de la Administración de Justicia en toda España a través de una “radiografía” de 17 temas diferentes.

Así, el plan -que tendrá una duración de dos años (2011 y 2012)- incluirá estadísticas sobre la infraestructura judicial, los costes, los recursos humanos, la información socioeconómica, los asuntos disciplinarios, la justicia gratuita, la mediación, instituciones penitenciarias o la opinión de los profesionales y usuarios de la Administración de Justicia.

Según ha indicado Dorado en la presentación de esta iniciativa, el plan actuará como una “brújula” de la Justicia para orientar a las instituciones que forman la Comisión de Estadística -El CGPJ, el Ministerio de Justicia, la Fiscalía General del Estado y las Comunidades Autónomas- para adoptar las decisiones más adecuadas para el funcionamiento de ésta.

Con la información estadística que se incorpore a este plan, se dispondrá de información actualizada y contrastada sobre la carga de trabajo de todos los órganos, servicios y oficinas judiciales de toda España y se podrá decidir sobre aspectos como, por ejemplo, la creación de nuevos órganos jurisdiccionales.

Tanto Dorado como el responsable de Modernización del Ministerio de Justicia, Ignacio Sánchez Guiu, han destacado que este plan contribuirá a mejorar las condiciones de transparencia de la Justiica española. EFE
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LA AUDIENCIA DE BARCELONA TRASLADA UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL AL TJCE PREGUNTANDO SU COMPETENCIA PARA DECIDIR SI UN CRÉDITO PERSONAL ES ABUSIVO

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LA AUDIENCIA DE BARCELONA TRASLADA UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL AL TJCE PREGUNTANDO SU COMPETENCIA PARA DECIDIR SI UN CRÉDITO PERSONAL ES ABUSIVO

Fecha: 22/12/2010
(EP)-. La Audiencia de Barcelona ha trasladado al Tribunal de Justicia de la Unión Europea una cuestión prejudicial para consultar si un tribunal español puede pronunciarse de oficio sobre un caso de supuestos intereses abusivos a un consumidor que pidió un crédito personal.

En el escrito remitido al tribunal europeo, la Sección XIV de la Audiencia le pregunta si no es contrario al Derecho comunitario que un tribunal nacional se pronuncie en un litigio sobre intereses abusivos de créditos no hipotecarios, ya que en principio se prevé que el juez solo pueda actuar de oficio en casos excepcionales en los que el interés público exige su intervención.

El caso parte de un litigio entre el Banco Español de Crédito y un consumidor que pidió un crédito para comprarse un coche por 30.000 euros y que los intereses por demora ascendían a un 29%, que llegó a un juzgado de Sabadell.

En una sentencia del 21 de enero de 2010, ahora recurrida, el juez de Sabadell declaró nula la cláusula contractual que fijaba el interés moratorio en un 29% y lo rebajó a un 19%, apoyándose en jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE, que justifica una intervención judicial en la indefensión de un consumidor respecto a una empresa en su capacidad de información y negociación.

Ahora la Audiencia quiere que el tribunal europeo se pronuncie sobre si esta decisión judicial está bien justificada.
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MATRIMONIO Y EL JURAMENTO, CONTIGO HASTA QUE LA MUERTE NOS SEPARE

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MATRIMONIO Y EL JURAMENTO, CONTIGO HASTA QUE LA MUERTE NOS SEPARE

Veamos la vigencia de esta clasico juramento de amor en la actualidad, con la relacion de matrimonios fugaces que ha detallado LA NACION.

Lisa Marie Presley: cuatro meses casada con Nicolas Cage

La hija de Elvis y Nicolas Cage sorprendieron al mundo cuando, en agosto de 2002, anunciaron que se casaban. Varias eran las razones para sorprenderse: ambos venían de experiencias fallidas y en diez meses de noviazgo ya habían enfrentado rumores de ruptura, pero, sin duda, la sorpresa mayor era la fecha elegida, que prácticamente coincidía con los 25 años de la muerte del Rey del Rock. La ceremonia fue en Hawai, pero la vida en el paraíso duró muy poco. Cuatro meses después, anunciaban el divorcio por diferencias irreconciliables y admitían que habían cometido un error.

Britney Spears: 55 horas casada con Jason Allen Alexandre

Britney pasó de niña prodigio de la factoría Disney y novia virgen de Justin Timberlake a símbolo sexual. A fines de 2003, se besó con Madonna en una entrega de premios y, unos meses después, en una noche de tedio, se casó con Jason Allen Alexandre, su amigo de la infancia. Según declararon luego, aquella vez fueron a la Little White Wedding Chapel buscando divertirse, hicieron las fotos de rigor y dieron el sí. De regreso en el hotel, surgieron las dudas, y 55 horas más tarde ¡pidieron al juez la anulación del matrimonio!

Drew Barrymore: 38 dias casada con Jeremy Thomas

Drew Barrymore viene de una familia de estrellas de Hollywood. Apenas balbuceaba y ya hacía publicidades o trabajaba en televisión. Su consagración llegó cuando tenía 7 años y fue convocada por Steven Spielberg para ET. Pero muy rápido dejó de ser la pequeña encantadora y se convirtió en una adolescente problemática. A los 19 años y tras seis semanas de novios, anunció su casamiento con Jeremy Thomas, de 31 años. Se casaron el 20 de marzo de 1994 y para el 28 de abril pidieron el divorcio. Tiempo total de convivencia: 38 días.

Jennifer Lopez: 10 meses casada con Ojani Noa

Si bien en el cine Jennifer Lopez fue The Wedding Planner, fuera del set la bomba latina no evitó dolores de cabeza por los fracasos de sus dos primeros matrimonios. El 22 de febrero de 1997, se casó con Ojani Noa, un camarero del restó de Gloria Estefan en Miami. Sólo diez meses más tarde, se separó. Y superó su propio récord cuando, en octubre de 2001, se casó con el bailarín Chris Judd. La boda estuvo a punto de anularse un día antes. Se realizó, pero la pareja duró sólo ocho meses. La tercera, con Marc Anthony, parece ser la vencida.

Elizabeth Taylor: 7 meses casada con Conrad Hilton

¿Sabías que la mujer de los ojos violeta podría haber sido la tía de Paris Hilton? Ella, que para muchos es una “coleccionista de esposos”, estuvo casada con un “jeque” del clan Hilton: Conrad Nicholson Hilton Jr. Claro que para convertirse en una auténtica integrante del imperio hotelero, debería haber tenido un paso menos fugaz. El matrimonio se concretó en 1950, cuando ella tenía 18. Casi un año después, la precoz Liz ya era una mujer divorciada. Y ahí mismo comenzaba la leyenda de la mujer que más creyó en el amor y que, tal vez por eso, no dudó en apostar cada vez y se casó ocho veces.

Janet Jackson: 7 meses casada con James LeBarge

La hermana menor de Michael Jackson, la también cantante Janet, se hizo famosa a los 7 años por colaborar en las presentaciones de los Jackson Five. Luego vendrían apariciones en series de tevé, trabajos como modelo y su debut como solista a los 16. Tan sólo 2 años más tarde y en plena thrillermanía, Janet se casó en 1984 con James LeBarge, también miembro de un grupo pop familiar. A los siete meses, blanquearon su separación. Su segundo matrimonio duró 13 años, y desde hace 8 está casada con Jermaine Dupre, de manera que aquel fue apenas un pecado de juventud.

Michelle Gilliam Phillips: 8 dias casada con Dennis Hopper

Michelle Gilliam Phillips, integrante de The Mamas and the Papas y una de las más lindas de la era Flower Power, casi rompe el récord (si no fuera porque, mucho tiempo después, Britney la desbancó). En su juventud, cuando ya venía de un fracaso matrimonial, se casó con Dennis Hopper (el actor y director psicodélico que le organizaba las salidas nocturnas por California a Elvis Presley). La boda fue el 31 de octubre de 1970. La separación, el 8 de noviembre de ese año. Hopper fue famoso por sus mil romances, pero su breve matrimonio con Michelle fue el más comentado.
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EL FISCAL PIDEN OCHO AÑOS DE PRISIÓN PARA MENEM POR TRAFICO DE ARMAS A ECUADOR EN EL CONFLICTO PERU-ECUADOR

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EL FISCAL PIDEN OCHO AÑOS DE PRISIÓN PARA MENEM POR TRAFICO DE ARMAS A ECUADOR EN EL CONFLICTO PERU-ECUADOR

LA NACION
Viernes 24 de diciembre de 2010
Publicado en edición impresa
Jorge Urien Berri

Con una invocación a los tres jueces para que “no dejen impunes a los que cometieron delitos bastardeando sus investiduras”, el fiscal Mariano Borinsky pidió condenar a 17 de los 18 acusados por el contrabando de armas del Ejército a Croacia y Ecuador. Solicitó condenas de ocho años de prisión, de cumplimiento efectivo, para el ex presidente Carlos Menem, y de siete años para su ex cuñado Emir Yoma y el ex ministro de Defensa Oscar Camilión.
Ninguno de ellos se encontraba en la sala del Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 3, que fallaría en abril o mayo del año próximo, tras los alegatos de los defensores, que comenzarán en febrero.
Borinsky, acompañado por el fiscal adjunto Marcelo Agüero Vera, consideró a Menem y a Camilión coautores del delito de contrabando agravado por tratarse de armas, que tiene una pena máxima de 12 años de prisión, y a Yoma, un instigador.
A algunos abogados les sorprendió que sólo pidiera ocho años para el ex presidente, la misma pena solicitada para el intermediario en las operaciones, el teniente coronel (R) Diego Emilio Palleros, quien no era funcionario ni tenía poder de decisión. “Se tuvo en cuenta que Menem y Palleros fueron los únicos que intervinieron desde el principio hasta el final del contrabando”, explicó a La Nacion una fuente de la fiscalía.
Las operaciones
Con abundancia de datos, Borinsky destacó que las operaciones movieron US$ 53 millones entre 1991 y 1995, con siete embarques a Croacia y tres a Ecuador y que los US$ 34 millones facturados por Fabricaciones Militares ingresaron en esa empresa estatal y los US$ 19 millones restantes se habrían “distribuido”. Agregó que los precios de venta eran inferiores a los costos de fabricación y que el pago de cinco millones de dólares a Fabricaciones Militares por reintegros constituyó una estafa.
Las herramientas que permitieron el contrabando, continuó Borinsky, fueron tres decretos secretos firmados por Menem donde constaban destinos falsos y se prohibía a la Aduana verificar la mercadería.
Pese a que el 90% del armamento era del Ejército, el entonces jefe de la fuerza y actual embajador en Colombia, teniente general (R) Martín Balza, fue sobreseído en instancias anteriores, pero ayer Borinsky pidió investigarlo por presunto falso testimonio cometido cuando declaró como testigo en este juicio bajo juramento de decir la verdad. Por la misma razón pidió investigar a una allegada a Yoma, Aurelia Hoffman.
Borinsky también consideró coautores de contrabando agravado a varios ex funcionarios de Fabricaciones Militares: Luis Sarlenga, ex interventor, para quien solicitó seis años; Julio Jesús Sabra (cinco); los coroneles Manuel y Jorge Cornejo Torino (cinco), Carlos Alberto Núñez (seis); Haroldo Luján Fusari (cinco); Carlos Jorge Franke (seis); Edberto González de la Vega (seis); el general Angel Vicario (cuatro años y seis meses), y Teresa Irañeta de Canterino (cinco), además de otros señalados como partícipes necesarios. En cambio, sólo pidió tres años de cumplimiento en suspenso para el ex jefe de la Fuerza Aérea brigadier Juan Paulik y el sobreseimiento por prescripción de la verificadora de Aduana Teresa Cueto.
Entre los imputados, esta mujer, que nada tuvo que ver con las maniobras, fue la única que estuvo presa en un penal. Su codefensor Diego Zysman Bernaldo de Quirós dijo a La Nacion: “Ella es inocente y quiero que el tribunal me permita alegar para que la absuelvan. El fiscal dijo que los decretos de Menem impedían a la Aduana la verificación”.
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Cadena Perpetua para Videla, que irá a una cárcel común, Lo condenaron por delitos de lesa humanidad, junto con Menéndez

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Cadena Perpetua para Videla, que irá a una cárcel común, Lo condenaron por delitos de lesa humanidad, junto con Menéndez

Jueves 23 de diciembre de 2010 |

LA NACION
Por Orlando Andrada

Publicado en edición impresa

CORDOBA.- Gritos de alegría y llantos de familiares de víctimas de la represión ilegal y de activistas de organizaciones defensoras de los derechos humanos estallaron ayer en los Tribunales Federales de Córdoba cuando se leyó la condena a prisión perpetua del ex dictador Jorge Rafael Videla, que incluye la disposición de que cumpla la pena en una cárcel común. También fue condenado a prisión perpetua el ex jefe del Tercer Cuerpo de Ejército Luciano Benjamín Menéndez, que acumuló así su quinta condena.
Videla, de 85 años, escuchó impasible la sentencia, que constituye la primera condena a cadena perpetua que recibe desde el juicio a las juntas militares, hace 25 años. El tribunal lo consideró autor mediato de tormentos agravados y homicidio calificado de perseguidos políticos, en una causa por crímenes de lesa humanidad, seguida también contra Menéndez y otros 28 represores.
Al grito de “¡asesinos!”, los familiares celebraron el fallo del Tribunal Oral Federal N° 1, que era esperado en las últimas semanas. El juicio oral había comenzado el 2 de julio último. Los jueces Jaime Díaz Gavier, Carlos Lascano y José María Pérez Villalobo dispusieron que el ex presidente de facto cumpla su condena en una prisión del Servicio Penitenciario Federal. Fuentes judiciales dejaron trascender que sería trasladado a Campo de Mayo, donde funciona el Instituto Penal Federal Unidad N° 34. El tribunal ordenó que Menéndez sea examinado por una junta médica del Hospital Nacional de Clínicas para determinar si está en condiciones de volver a una cárcel común. Con esta sentencia, suma su tercera pena máxima en Córdoba, que se agrega a otras dos impuestas en Tucumán por delitos de lesa humanidad.
Pese a que los jueces aplicaron el máximo rigor del Código Penal a los principales responsables de la represión ilegal, no todos quedaron conformes. Hubo decepción por la absolución de siete acusados, entre ellos el militar Osvaldo Quiroga, que estaba imputado por el homicidio de Miguel Hugo Vaca Narvaja.
Varios abogados querellantes y los fiscales Maximiliano Hairabedian y Carlos Gonella anticiparon que recurrirán la sentencia, una vez que se conozcan los fundamentos.
Los jueces condenaron a cadena perpetua a 16 represores, entre militares y policías, e impusieron al resto penas de 6 a 14 años. Hubo, además, siete absoluciones.
La sentencia fue leída, en medio de un gran expectativa, por el presidente del tribunal, Jaime Díaz Gavier, en una sala de audiencias colmada por funcionarios, familiares de víctimas y dirigentes de organismos de derechos humanos. Entre éstos estuvo Adolfo Pérez Esquivel, premio Nobel de la Paz en 1980.
Las condenas
Los ex generales Videla y Menéndez fueron hallados responsables de los fusilamientos, en fraguados intentos de fuga, de 31 presos políticos de la Penitenciaría de barrio San Martín y de torturas a detenidos en el Departamento de Informaciones (D-2) en el Cabildo Histórico. Son responsables por los delitos de imposición de tormentos agravados, en concurso real, homicidio calificado por alevosía y por el concurso de pluralidad de partícipes y tormento seguido de muerte.
Ambas condenas, como las perpetuas a Gustavo Adolfo Alsina y Enrique Mones Ruiz, generaron festejos en el público, lo que obligó al presidente del tribunal a ordenar silencio en la sala. En las afueras, los manifestantes, que seguían el juicio por pantalla gigante, estallaron en muestras de alegría.
También recibieron cadena perpetua los militares Vicente Meli, Mauricio Poncet, Raúl Fierro, Jorge González Navarro y Miguel Angel Pérez, al igual que a los policías Carlos Yanicelli, Miguel Angel Gómez, Alberto Lucero, Calixto Flores, Yamil Yabour, Marcelo Luna y Juan Molina, que integraron el D-2.
Las otras condenas fueron para los militares Juan Huber (14 años), Hermes Rodríguez (12), quien ya tiene una condena a perpetua anterior; Víctor Pino Cano (12) y Carlos Hibar Pérez (10). El comandante José San Julián, de Gendarmería, recibió una pena de 6 años y los policías Fernando Rocha y Mirta Antón fueron condenados a 8 y 7 años, respectivamente. Resultaron absueltos, además de Quiroga, Francisco D’Aloia, Luis Rodríguez, Ricardo Rocha, Luis Merlo, Gustavo Salgado y José Paredes.

EL FALLO
La condena . El ex presidente de la dictadura Jorge Rafael Videla y el ex titular del Tercer Cuerpo de Ejército Luciano Benjamín Menéndez fueron condenados a prisión perpetua, junto con 14 militares, policías y penitenciarios, por crímenes cometidos contra presos políticos en Córdoba.
El tribunal . Las condenas fueron dictadas por el Tribunal Oral Federal 1 de Córdoba, que impuso a siete acusados penas de entre seis y 14 años de cárcel, mientras ordenó siete absoluciones.
La cárcel . Videla fue condenado a una cárcel común, pero se supo que primero será trasladado a una cárcel en Campo de Mayo donde funciona el Instituto Penal Federal Unidad 34, y Menéndez será examinado por una junta médica del Hospital de Clínicas para determinar si puede volver a una cárcel común
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