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DECRETO 763 REGLAMENTO DE LA LEY Nº 19.968 (QUE CREO LOS TRIBUNALES DE FAMILIA Y DEROGA DECRETO Nº 957) QUE APRUEBA NORMAS PARA LA EJECUCION DE LA LEY 19.968

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DECRETO 763
APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY Nº 19.968 QUE CREA LOS
TRIBUNALES DE FAMILIA Y DEROGA DECRETO Nº 957 QUE APRUEBA
NORMAS REGLAMENTARIAS NECESARIAS PARA LA EJECUCIÓN DE LA
LEY Nº 19.968

MINISTERIO DE JUSTICIA
Fecha de Publicación: 25-MAY-2009
Fecha de Promulgación: 14-NOV-2008
Santiago, 14 de noviembre de 2008.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 763. Vistos: Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la
Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y
sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 100 de 2005, del Ministerio
Secretaría General de la Presidencia; en el decreto con fuerza de ley Nº
1/19.653 de 2000, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la
ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado; en el decreto ley Nº 3.346 de 1980, que fija el texto
de la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia; en el decreto Nº 1.597 de 1980,
que establece el Reglamento Orgánico del Ministerio de Justicia; en la ley Nº
19.968 de 2004, que crea los Tribunales de Familia; en el decreto supremo Nº
957 de 2004, del Ministerio de Justicia, que Aprueba Normas Reglamentarias
Necesarias para la Ejecución de la ley Nº 19.968; en la ley Nº 20.286 de 2008,
que Introduce Modificaciones Orgánicas y Procedimentales a la ley Nº 19.968,
que Crea los Tribunales de Familia, y lo dispuesto en la resolución Nº 520 de
1996, de la Contraloría General de la República y sus posteriores
modificaciones.
Considerando:
1º. Que con fecha 30 de agosto de 2004 se publicó en el Diario Oficial
la ley Nº 19.968, que Crea los Tribunales de Familia.
2º. Que con fecha 23 de agosto de 2005, se publicó en el Diario Oficial
el decreto supremo Nº 957, del Ministerio de Justicia, que Aprueba Normas
Reglamentarias Necesarias para la Ejecución de la ley Nº 19.968.
3º. Que con fecha 15 de septiembre de 2008 se publicó en el Diario
Oficial la ley Nº 20.286, que Introduce Modificaciones Orgánicas y
Procedimentales a la ley Nº 19.968, que Crea los Tribunales de Familia, en
cuyo artículo Nº 44 se ordena reemplazar el Título V “De la Mediación
Familiar”, y se dispone la expedición de las normas reglamentarias necesarias
para su ejecución.
4º. Que evaluada en el Ministerio de Justicia la necesidad de
reglamentar materias para la adecuada ejecución del nuevo Título V de la ley
Nº 19.968, introducido por la ley Nº 20.286, resulta necesario dictar nuevas
normas reglamentarias referidas a la mediación familiar, que den cuenta de las
modificaciones que se introdujeron al original sistema de mediación establecido
por la ley Nº 19.968 y derogar, por lo tanto, el decreto supremo Nº 957 de 2004,
del Ministerio de Justicia, a fin de dar cabal cumplimiento a los objetivos de la
ley Nº 20.286,
Decreto:
1. Apruébase el siguiente Reglamento de la ley Nº 19.968 que Crea los
Tribunales de Familia:
“REGLAMENTO DE LA LEY Nº 19.968 QUE CREA LOS TRIBUNALES DE
FAMILIA”
Párrafo 1º
Ámbito de aplicación de la mediación
Artículo 1º. La mediación que regula el presente Reglamento será
aplicable a todas las materias de competencia de los juzgados de familia, que
según el artículo 106 de la ley Nº 19.968 sean susceptibles de ser sometidas a
un proceso de mediación previa o voluntaria.
Párrafo 2º
Del Registro de Mediadores
Artículo 2º. El Registro de Mediadores será único y su conformación y
administración estarán a cargo del Ministerio de Justicia, a través de sus
Secretarías Regionales Ministeriales.
Artículo 3º. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, el
Ministerio de Justicia deberá:
1. Elaborar y mantener permanentemente actualizada la nómina de
mediadores habilitados para actuar en cada territorio jurisdiccional, y si
corresponde, señalar su pertenencia a una institución o persona jurídica.
2. Poner en conocimiento de todas las Cortes de Apelaciones la
nómina de los mediadores habilitados en su respectivo territorio jurisdiccional.
En todo caso, el Ministerio de Justicia deberá comunicar de inmediato al
tribunal respectivo toda nueva inscripción, suspensión o eliminación que afecte
a mediadores habilitados para actuar en su territorio jurisdiccional.
3. Mantener a disposición de las personas interesadas una nómina
actualizada de los mediadores registrados en cada una de sus Secretarías
Regionales Ministeriales.
Artículo 4º. Serán inscritos en el Registro de Mediadores quienes
soliciten su incorporación a él, siempre que cumplan con los requisitos
establecidos en el artículo 112 de la ley Nº 19.968.
Para el cumplimiento del requisito sobre formación especializada
señalado en el inciso 4º del citado artículo, al momento de solicitar la
incorporación al Registro se deberá acompañar copia autorizada del título,
diploma o certificado otorgado por una universidad o instituto que desarrolle
docencia, capacitación o investigación en materias de mediación, familia o
infancia, el cual deberá acreditar estudios de, a lo menos, 180 horas teóricas y
40 horas de práctica efectiva. Del total de horas teóricas, un mínimo de 80
deberán estar centradas en el proceso de mediación.
Artículo 5º. Las personas interesadas en integrar el Registro de
Mediadores deberán elevar solicitud ante el Ministerio de Justicia, a través de
las respectivas Secretarías Regionales Ministeriales de Justicia. Para ello,
llenarán el correspondiente formulario de postulación, acompañando los
antecedentes que allí se indiquen y que permitan la acreditación del
cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior. El formulario
de postulación deberá diseñarse ajustándose a los requerimientos del presente
Reglamento.
Artículo 6º. Los mediadores registrados podrán prestar servicios, a lo
más, en el territorio jurisdiccional de una Corte de Apelaciones o de varias,
siempre que se encuentren en una misma región y, a lo menos, dentro de todo
el territorio jurisdiccional de un tribunal de primera instancia con competencia
en asuntos de familia. Al momento de solicitar su incorporación en el Registro
de Mediadores, cada interesado deberá señalar el o los tribunales en cuyo
territorio aspira a ejercer como mediador, indicando la ubicación del o de los
lugares en que prestará sus servicios, en conformidad al artículo 112 de la ley
Nº 19.968, los que constituirán su domicilio para los efectos del Registro.
Artículo 7º. El Ministerio de Justicia procederá a la revisión de la
solicitud y los antecedentes presentados, debiendo pronunciarse dentro de los
veinte días hábiles siguientes a su recepción. El rechazo de la inscripción del
solicitante en el Registro de Mediadores deberá ser siempre fundado. Tanto el
rechazo como la aceptación de la inscripción en el Registro deberán
comunicarse al interesado conforme a la ley Nº 19.880 dentro de los cinco días
hábiles siguientes a la fecha de la resolución respectiva.
Artículo 8º. La resolución que rechazare la inscripción del postulante
en el Registro de Mediadores podrá ser impugnada de acuerdo a las reglas
generales contenidas en la ley Nº 19.880.
Artículo 9º. La inscripción en el Registro de Mediadores podrá
suspenderse por iniciativa del propio mediador, cuando éste comunicare su
determinación a la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Justicia,
indicando el período por el cual requiere se extienda la suspensión. También,
podrá suspenderse la inscripción en el Registro por resolución de cualquiera de
las Cortes de Apelaciones dentro de cuyo territorio ejerciere funciones el
mediador, en virtud de lo dispuesto en el artículo 113 de la ley Nº 19.968.
Artículo 10. El Ministerio de Justicia procederá a eliminar a los
mediadores inscritos del Registro, en los siguientes casos:
1. Fallecimiento del mediador;
2. Renuncia del mediador;
3. Pérdida de los requisitos exigidos para la inscripción, decretada por
la Corte de Apelaciones respectiva;
4. Cancelación de la inscripción, decretada por la Corte de
Apelaciones respectiva.
Párrafo 3º
De la Mediación Previa
Artículo 11. Las normas de este párrafo se aplicarán a los casos que
deben someterse a un procedimiento de mediación previo a la interposición de
la demanda, según lo dispuesto en el artículo 106 de la ley Nº 19.968.
Artículo 12. Las causas relativas al derecho de alimentos, cuidado
personal y al derecho de los padres e hijos e hijas que vivan separados a
mantener una relación directa y regular, aun cuando se deban tratar en el
marco de una acción de divorcio o separación judicial, deberán someterse a un
procedimiento de mediación previo a la interposición de la demanda.
Artículo 13. La derivación a mediación y la designación del mediador
se efectuará en los términos señalados en el artículo 107 de la ley Nº 19.968.
El instrumento mediante el cual se realizará la derivación deberá contener:
1. La individualización de las partes.
2. El nombre del mediador.
3. La o las materias objeto de la derivación.
En los casos que la designación del mediador corresponda al juez,
éste procederá a su nombramiento a través de un procedimiento objetivo y
general, que garantice una distribución equitativa entre los contratados para
prestar servicios en ese territorio jurisdiccional y un adecuado acceso a los
solicitantes.
Artículo 14. La designación efectuada por el tribunal no será
susceptible de recurso alguno. Con todo, deberá revocarse y procederse a una
nueva designación si el mediador fuere curador o pariente, por consanguinidad
o afinidad en toda la línea recta y hasta el cuarto grado en la línea colateral, de
cualquiera de las partes, o hubiere prestado servicios profesionales a
cualquiera de ellas con anterioridad, a menos que los hubiese prestado a
ambas en calidad de mediador.
La solicitud a que se refiere el inciso segundo de la letra d) del artículo 105 de
la ley Nº 19.968, así como la revocación y nueva designación a que se refiere
el inciso anterior de este artículo, serán tramitadas en audiencia especial citada
al efecto por el tribunal competente.
Artículo 15. El tribunal deberá comunicar al mediador su designación
por la vía más expedita posible, incluyendo en dicha comunicación la
individualización de las partes y las materias sobre las que versa el conflicto.
El respectivo mediador tendrá un plazo de dos días hábiles para la aceptación
o rechazo de la designación. En caso de rechazo, el mediador deberá poner
dicha circunstancia en conocimiento del tribunal para que se proceda a efectuar
un nuevo nombramiento.
Párrafo 4º
De la Mediación Voluntaria
Artículo 16. Las normas de este párrafo se aplicarán a los casos en
que las partes acuerden o acepten someter a un procedimiento de mediación
cualquier materia de competencia de los juzgados de familia, siempre que no
se trate de la mediación previa regulada en el párrafo anterior, ni de las
materias que se encuentra prohibido someter a mediación señaladas en el
inciso quinto del artículo 106 de la ley Nº 19.968.
Artículo 17. El procedimiento a que se refiere el artículo anterior
comenzará con la derivación a mediación, la cual se efectuará según lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 107 de la ley Nº 19.968.
Párrafo 5º
Costo de la Mediación
Artículo 18. Los servicios de mediación respecto de las causas
relativas al derecho de alimentos, cuidado personal y al derecho de los padres
e hijos e hijas que vivan separados a mantener una relación directa y regular,
aun cuando se deban tratar en el marco de una acción de divorcio o separación
judicial, serán gratuitos para las partes. Excepcionalmente, podrá cobrarse por
el servicio, total o parcialmente, cuando se preste a usuarios que dispongan de
recursos para financiarlo privadamente.
Para efectos de determinar a quiénes se cobrará por los servicios de
mediación, se utilizará la clasificación socioeconómica que periódicamente
fijará el Ministerio de Justicia mediante decreto suscrito bajo la fórmula “Por
orden del Presidente de la República”. Para su elaboración se considerará, al
menos, el nivel de ingresos, la capacidad de pago y el número de personas del
grupo familiar que dependan del usuario. Adicionalmente, el Ministerio de
Justicia considerará factores, tales como el ingreso per cápita del grupo
familiar, padecer algún miembro del mismo alguna enfermedad catastrófica o
crónica, tener como grupo un alto nivel de endeudamiento, ser el requirente
jefe de un hogar monoparental, pertenecer a alguna etnia indígena, tener
alguna discapacidad o ser víctima de violencia intrafamiliar.
El usuario, en la primera entrevista con el mediador, y a través de una
declaración jurada simple acreditará, al menos, su nivel de ingresos, número de
integrantes de su grupo familiar y capacidad de pago, los que quedarán
registrados en la Ficha de Ingreso a Mediación Familiar elaborada por el
Ministerio de Justicia, el cual podrá verificar dichos datos en cualquier
momento.
La persona que no sea calificada como beneficiaria de los servicios de
mediación gratuita, podrá reclamar ante la Administración conforme a lo
dispuesto en la ley Nº 19.880, que establece Bases de los Procedimientos
Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del
Estado.
Artículo 19. Los servicios de mediación respecto de las materias no
contempladas en el artículo anterior serán de costo de las partes. Los
honorarios del mediador serán convenidos con las partes, los que en ningún
caso podrán exceder los valores máximos que contemple el arancel del que
trata el siguiente párrafo.
Sin embargo, quienes cuenten con privilegio de pobreza o sean
patrocinados por las Corporaciones de Asistencia Judicial o alguna de las
entidades públicas o privadas destinadas a prestar asistencia jurídica gratuita,
tendrán derecho a recibir el servicio gratuitamente.
En caso de que sólo una de las partes goce de dicho beneficio, el
mediador prestará sus servicios en forma gratuita sólo respecto de ella.
Párrafo 6º
Del Arancel de los Mediadores
Artículo 20. El arancel que fije los valores máximos al cual los
mediadores deberán ajustar sus remuneraciones será determinado anualmente
por el Ministerio de Justicia, mediante un decreto suscrito bajo la fórmula “Por
orden del Presidente de la República”. Para tal determinación se tendrá en
consideración los precios del mercado y las variaciones experimentadas por el
Índice de Precios al Consumidor en el período respectivo.
Artículo 21. Es obligación de cada mediador publicar en su despacho
el arancel a que hace referencia el artículo anterior, a través de un aviso fijado
en un lugar visible al público. Es también obligación del mediador actualizar
periódicamente dicha publicación.
Párrafo 7º
De los Acuerdos de Mediación
Artículo 22. Una vez que el acta de mediación ha sido aprobada por el
juez, tendrá valor de sentencia ejecutoriada.
En caso de llegar a acuerdo sobre todos o algunos de los puntos
sometidos a mediación, se procederá de acuerdo con el artículo 111 de la ley
Nº 19.968, esto es:
1. Se dejará constancia del acuerdo sobre todos o algunos de los
puntos sometidos a mediación en un acta que se denominará acta de
mediación.
2. El acta deberá ser leída por los participantes, dejándose constancia
de ello en la misma acta de mediación.
3. El acta deberá ser firmada por las partes y por el mediador,
quedando una copia en poder de cada una de las partes.
4. El acta debe ser remitida por el mediador al tribunal para su
aprobación en todo aquello que no fuere contrario a derecho.
Artículo 23. De conformidad con el artículo 54-2 de la ley Nº 19.968, el
tribunal conocerá en la etapa de recepción los avenimientos y transacciones
celebrados directamente por las partes y los aprobará en cuanto no sean
contrarios a derecho.
Si en el acta de mediación consta que el proceso de mediación resultó
frustrado, dispondrá la continuación del procedimiento judicial, cuando
corresponda.”
2. Deróguese el decreto supremo Nº 957, de 2004, del Ministerio de
Justicia, que Aprueba Normas Reglamentarias Necesarias para la Ejecución de
la Ley Nº 19.968.
Anótese, tómese razón y publíquese.
MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.
Carlos Maldonado Curti, Ministro de Justicia.
Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo para su conocimiento.
Le saluda atentamente, Jorge Frei Toledo, Subsecretario de Justicia.
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CONTRATO ADMINISTRATIVO DE SERVICIOS Segunda Sala Laboral, considera que hay incompatibilidad entre el CAS y la CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO

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EXP. Nº 719-2010-BE (S) 1

CONTRATO ADMINISTRATIVO DE SERVICIOS (CAS)
Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima considera que hay incompatibilidad entre el Decreto Legislativo N° 1057 y la Constitución Política del Estado

EXP. Nº 719-2010-BE (S)

Señores:
CHUMPITAZ RIVERA
TOLEDO TORIBIO
NUE BOBBIO
Lima, 11 de junio del 2010.
VISTOS:
En Audiencia Pública e interviniendo como Juez Superior Ponente el Señor Omar Toledo Toribio;
ASUNTO:
Recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la Sentencia número 095-2009, de fecha uno de julio del dos mil nueve, obrante de fojas 211 a 221 de autos, que declara fundada la demanda interpuesta por la actora sobre reconocimiento de vínculo laboral, pago de vacaciones, gratificaciones y constitución de la demandada como depositaria de la compensación por tiempo de servicios, ordena que la entidad demandada pague a favor de la actora el importe de S/.22,626.03 nuevos soles, mas los intereses legales sin costas ni costos, y establece que la entidad demandada se constituya en depositaria de la compensación por tiempo de servicios que le corresponde a la actora y que se devenga desde su fecha de ingreso hasta la fecha en que se produzca en el futuro su cese, así como la obligación de asumir el pago de los intereses financieros o bancarios que le corresponda.
AGRAVIOS: EXP. Nº 719-2010-BE (S) 2
Que, la demandada mediante el escrito de apelación de sentencia de fojas 250 a 254, argumenta:
1. La actora solicita que se le reconozca derechos laborales regulados por el Decreto Legislativo N°728; sin embargo en el mes de julio del 2008 la actora de forma libre y voluntaria ha suscrito Contratos Administrativos de Servicios (CAS).
2. Existe una relación contractual dentro de un régimen especial absolutamente diferente, que incluye el goce de los beneficios sociales regulados en el artículo 6 del Decreto Legislativo N°1057, situación que no se daba en la realidad anterior donde la actora mantenía una relación de carácter civil con la recurrente.

CONSIDERANDO:
1. De conformidad con el artículo 370°, in fine, del código procesal civil, aplicable supletoriamente, -que recoge, en parte, el principio contenido en el aforismo latino tantum devolutum quantum apellatum-, en la apelación la competencia del superior sólo alcanza a este y a su tramitación, por lo que corresponde a éste órgano jurisdiccional revisor circunscribirse únicamente al análisis de la resolución impugnada. Asimismo, conforme al principio descrito, el órgano revisor se pronuncia respecto a los agravios contenidos en el escrito de su propósito ya que se considera que la expresión de agravios es como la acción (pretensión) de la segunda (o tercera, según el caso) instancia.

2. En relación al principio citado el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente número 05901-2008-PA/TC refiriéndose al recurso de casación ha señalado: “3. Al respecto conviene subrayar que la casación no es ajena a la vinculación exigida por el principio tantum apellatum quantum devolutum, que implica que al resolverse la impugnación ésta sólo debe pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante en el referido recurso extraordinario. Así, la Corte de Casación no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso; y mas aún, no puede entrar en el examen de las cuestiones consentidas por las partes o que no han sido cuestionadas porque éstas han quedado ejecutoriadas, salvo que el vicio sea de tanta trascendencia que vulnere el orden público y las buenas costumbres o que exista una manifiesta vulneración de derechos fundamentales cuyo cumplimiento no fue advertido por el recurrente.” (sic).

3. Toda relación laboral se caracteriza por la existencia de tres elementos esenciales que la definen como tal: (i) prestación personal de servicios, (ii) subordinación y (iii) remuneración. En contraposición a ello, el contrato de locación de servicios es definido por el artículo 1764º del Código Civil como un acuerdo de voluntades por el cual “el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a
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prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución”, de lo que se infiere que el elemento esencial del contrato de locación de servicios es la independencia del locador frente al comitente en la prestación de sus servicios.

4. De lo expuesto, se aprecia que el elemento diferenciador del contrato de trabajo respecto al contrato de locación de servicios es la subordinación del trabajador a su empleador, lo cual le otorga a este último la facultad de dar órdenes, instrucciones o directrices a los trabajadores con relación al trabajo para el que se les contrata (ejercicio del poder de dirección), así como la de imponerle sanciones ante el incumplimiento de sus obligaciones de trabajo (poder sancionador o disciplinario).

5. Según lo expuesto es posible que en la práctica el empleador pretenda encubrir una relación laboral bajo la celebración de contratos civiles de locación de servicios. Ante dichas situaciones el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha hecho uso del principio de primacía de la realidad cuya aplicación tiene como consecuencia que “(…) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (STC N.° 1944-2002-AA/TC, fundamento 3) (subrayado agregado es nuestro).

6. En el caso materia de pronunciamiento, del análisis de los contratos de locación de servicios de fojas 2 a 48, se aprecia que la actora fue contratada para desarrollar labores como Asistente Técnica en Mantenimiento y Limpieza. Asimismo, en el contrato de locación de fojas 3 parte pertinente, tercer párrafo, consta: “Previamente al pago, EL CONTRATISTA cumplirá con la prestación oportuna del Informe Situacional del servicio contratado, el cual deberá contar con la conformidad de la Instancia que establezca el PRONAA.”(sic.) Además, en el contrato de locación de servicio de fojas 30 a 32, en la cláusula cuarta, denominada Obligaciones del locador, se señala que: “4.2. EL LOCADOR ejecutará sus actividades o servicios de acuerdo a lo pactado con el PRONAA, a través del Jefe Encargado/Coordinador de área de Programas y Proyectos. En ese sentido, coordinará con la citada dependencia de manera frecuente la prestación del servicio y la mejora de éste.4.3 El servicio objeto de la prestación a cargo del EL LOCADOR tiene carácter personal, por lo que éste deberá realiza dicho servicio sin valerse de auxiliares o sustitutos, ni de ningún tipo de colaboración, salvo que por razones especiales lo autorice expresamente y por escrito EL PRONAA.4.4 EL LOCADOR deberá presentar un informe por escrito sobre el desarrollo de los servicios contratados cada vez que éste sea requerido por EL PRONAA.”(sic.). Finalmente en los contratos en mención se hace referencia al pago
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por los servicios prestados por la actora, que de conformidad con el último contrato ascendía a la suma de S/.1,000.00 nuevos soles.

7. De lo anterior, emerge de manera cierta é incontrovertible la existencia de un contrato de trabajo con sus elementos propios y tipificantes (Prestación personal de servicios, pago de una remuneración y subordinación), al desprenderse de los mismos que la actora fue contratada para prestar servicios de Asistente Técnica en Mantenimiento y Limpieza; por tanto se encuentra demostrado que la vinculación existente en el periodo indicado reviste naturaleza laboral, habiendo la actora desarrollado sus labores en forma personal, por una retribución fija y permanente, bajo dependencia y subordinación.

8. De lo expuesto líneas arriba resulta clara la desnaturalización de los contratos de locación de servicios, por aplicación del Principio de Primacía de la Realidad, descrito en los fundamentos precedentes, por lo que la relación jurídica habida entre las partes entre el 18 de febrero 2003 hasta el 30 de junio del 2008 debe ser entendida como una relación laboral a plazo indeterminado.

9. En relación al periodo que, según la demandada, la actora laboró bajo Contratos Administrativos de Servicios (CAS), para el análisis que nos compete, se debe tener en cuenta el desarrollo de los hechos. Para esto se debe hacer referencia que se ha llegado a la conclusión líneas arriba que durante el periodo que la actora ha laborado bajo el contrato de locación de servicios se ha establecido que es uno de naturaleza laboral y por lo tanto con los derechos que la ley le franquea a la actora, y que posteriormente a este periodo la demandada ha suscrito con la actora Contratos Administrativos de Servicios.

10. Que en este contexto corresponde invocar la Constitución Política del Estado, en cuyo artículo 2º inciso 2 prevé que: «Toda persona tiene derecho (…) a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole» (sic.) (el subrayado es nuestro), disposición que en el ámbito laboral encuentra su desarrollo especifico en el artículo 26 inciso 1 de la misma Carta Política según la cual en la relación laboral se respeta el principio de “Igualdad de oportunidades sin discriminación” (sic.)

11. Por otro lado, resulta pertinente invocar el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos laborales. El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente N° 008-2005-PI/TC, en el fundamento Vigésimo Cuarto, al desarrollar este principio, señala que: “Hace referencia a la regla de no revocabilidad e irrenunciabilidad de los derechos reconocidos al trabajador por la Constitución y la ley. Al respecto, es preciso considerar que también
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tienen la condición de irrenunciables los derechos reconocidos por los tratados de Derechos Humanos, toda vez que estos constituyen el estándar mínimo de derechos que los Estados se obligan a garantizar a sus ciudadanos [Remotti Carbonell, José Carlos: La Corte Interamericana de Derechos Humanos, Estructura, funcionamiento y jurisprudencia, Barcelona, Instituto Europeo de Derecho, 2003, p. 18]. En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo V del Título Preliminar del Código Civil, la renuncia a dichos derechos sería nula y sin efecto legal alguno. Así, conforme se desprende de lo previsto en el inciso 2) del artículo 26.º de la Constitución, la irrenunciabilidad sólo alcanza a aquellos “(…) derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. (sic.) (lo subrayado en nuestro).

12. Por otro lado, en el presente análisis se deberá tener en cuenta los límites explícitos e implícitos de la libertad de contratar, al que hace referencia el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el expediente N.° 2670-2002-AA/TC, de fecha 30 de enero 2004, tercer considerando, en los siguientes términos: “(…) d) si bien el artículo 62° de la Constitución establece que la libertad de contratar garantiza que las partes puedan pactar según las normas vigentes al momento del contrato y que los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase, dicha disposición necesariamente debe interpretarse en concordancia con su artículo 2°, inciso 14), que reconoce el derecho a la contratación con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público. Por consiguiente, y a despecho de lo que pueda suponer una conclusión apresurada, es necesaria una lectura sistemática de la Constitución que, acorde con lo citado, permita considerar que el derecho a la contratación no es ilimitado, sino que se encuentra evidentemente condicionado en sus alcances, incluso, no sólo por límites explícitos, sino también implícitos; e) límites explícitos a la contratación, conforme a la norma pertinente, son la licitud como objetivo de todo contrato y el respeto a las normas de orden público. Límites implícitos, en cambio, serían las restricciones del derecho de contratación frente a lo que pueda suponer el alcance de otros derechos fundamentales y la correlativa exigencia de no poder pactarse contra ellos. Asumir que un acuerdo de voluntades, por más respetable que parezca, puede operar sin ningún referente valorativo, significaría no precisamente reconocer un derecho fundamental, sino un mecanismo de eventual desnaturalización de los derechos;”(sic.) (lo resaltado es nuestro).

13. Que, en los términos del Decreto Legislativo N°1057, artículo 3, se expresa que esta forma de contratación constituye una modalidad especial propia del derecho administrativo y privativa del Estado. Se regula por la presente norma, no se encuentra sujeto a la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, al régimen laboral de la actividad privada ni a otras normas que regulan carreras administrativas especiales. En el artículo 5 señala que el contrato
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administrativo de servicios se celebra a plazo determinado y es renovable. En el artículo 6, se dispone el contrato administrativo de servicios comprende únicamente lo siguiente: 1. Un máximo de cuarenta y ocho (48) horas de prestación de servicios a la semana. 2. Descanso de veinticuatro (24) horas continuas por semana. 3. Descanso de quince (15) días calendario continuos por año cumplido. 4. Afiliación al régimen contributivo que administra ESSALUD. 5. La afiliación a un régimen de pensiones es opcional para quienes ya vienen prestando servicios a favor del Estado y son contratados bajo el presente régimen; y, obligatoria para las personas que sean contratadas bajo este régimen a partir de su entrada en vigencia.

14. Siendo así, en el presente caso se aprecia que la actora ha suscrito con la emplazada contratos bajo el Régimen del Contrato Administrativo de Servicios (CAS) regulado por el Decreto Legislativo 1057, antes citado, el mismo que no reconoce todos los derechos laborales que corresponden a un trabajador sujeto al Régimen Laboral de la Actividad Privada regulado por el Decreto Legislativo 728. En ese sentido, resulta necesario realizar un análisis aplicando el Test de Igualdad (Razonabilidad o Proporcionalidad), que es una técnica o pauta metodológica específica que permite determinar si una ley establece una diferenciación o una discriminación, utilizada por el Tribunal Constitucional en distintos pronunciamientos como los recaídos en los expedientes N.º 00045-2004-PI-/TC, 00004-2006-PI/TC y 01875-2006-PA/TC, y de esta forma verificar la presunta infracción o no al Principio – Derecho de Igualdad.

15. Que, el primer paso del Test de Igualdad se inicia con el ámbito de Racionalidad, que a su vez se estructura en los siguientes pasos: 1) Determinación del tratamiento legislativo diferente, 2) Determinación de la intensidad en la intervención de la igualdad y 3) Determinación de la finalidad del tratamiento diferente.

16. En cuanto al primer paso, verificación de la diferenciación legislativa, cabe mencionar que la situación jurídica a evaluar se encuentra constituida por la norma que establece que aquellos trabajadores sujetos al régimen especial de Contrato Administrativo de Servicios (CAS), gozan de algunos de los derechos y beneficios que se otorgan a los trabajadores del régimen laboral común.

17. La situación jurídica que funcionará en este caso como término de comparación está constituida por las normas que regulan el régimen laboral de la actividad privada pues los trabajadores de la entidad demandada para el que prestó servicios el actor se encuentra bajo el régimen laboral de la actividad privada, esto es, el régimen regulado por el Decreto Legislativo N°728.
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18. Respecto del segundo paso, determinación de la intensidad de la intervención en la igualdad, cabe destacar que al tratarse del impedimento del ejercicio de derechos fundamentales como el derecho al trabajo y de igualdad de oportunidades en la relación laboral, se verifica que la intervención normativa tienen una intensidad grave.

19. En cuanto al tercer paso, verificación de la existencia de un Fin Constitucional en la diferenciación, cabe mencionar que en la Exposición de Motivos del Decreto Legislativo N°1057 se expresa que: “(…) El Estado tiene una razón de ser esencial, la de ser garante de los derechos fundamentales. Este rol esencial no admite matices en las diferentes posiciones en las que puede actuar; así, el Estado-empleador no puede dejar de cumplir con los derechos fundamentales de sus propios servidores. Fallos del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial han determinado que algunas personas contratadas mediante servicios no personales, que ingresaron sin concurso público, sean declaradas como trabajadores públicos. Esta situación vulnera los principios de igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos públicos, por el cual todo ciudadano tiene derecho a postular a un puesto público; y los de mérito y capacidad, por los cuales sólo pueden ingresar al servicio civil aquellos ciudadanos que acrediten conocimientos y experiencia para el desempeño de un puesto público. Esta situación de tensión entre el reconocimiento de derechos fundamentales y la garantía de contar con trabajadores públicos competentes, por un lado, y el derecho de todo ciudadano a postular a un puesto público en igualdad de condiciones, por el otro, obliga a proponer una fórmula normativa especial que equilibre las protecciones e inicie un proceso de reordenamiento que se vincule con las normas de desarrollo del servicio civil.”(sic.). En la misma exposición de motivos se señalan tres objetivos: “I. Permitir el acceso a la seguridad social, tanto en materia asistencial cuanto pensionaria. Con ello, se tendrá no sólo protección en materia de enfermedad, maternidad, accidentes, etc., sino derecho a licencias y, en el largo plazo, prestaciones por invalidez, vejez y sobrevivientes. II. Reconocer derechos fundamentales contemplados en la Constitución Política y en los instrumentos internacionales pertinentes. III. Dotar de una normativa apropiada a las formas contractuales que hasta la fecha no habían sido reguladas por norma alguna.(…)”. (sic.) Además, se señala que el procedimiento para la celebración de los contratos administrativos se basa en los elementos de requerimiento del servicio y disponibilidad presupuestaria.

20. Que, en función a lo anotado, este Colegiado estima que, prima facie, el fin perseguido no es ilegítimo en el marco de la Constitución. En consecuencia, la norma cuestionada supera el tercer paso del test de igualdad, antes indicado. Sin embargo, si bien puede identificarse un fin constitucional en la diferenciación efectuada por el legislador, ello no implica que la medida adoptada no vulnere el principio-derecho de igualdad, pues hace falta verificar si resulta razonable y proporcional, aspecto que debe verificarse en los siguientes pasos.
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21. El siguiente paso está conformado por el ámbito de proporcionalidad al que el Tribunal Constitucional en el expediente N.º 00027-2006-PI, hace mención en los siguientes términos: „(…) “Dicho test se realiza a través de tres subprincipios: 1. subprincipio de idoneidad o de adecuación; 2. subprincipio de necesidad; y 3. subprincipio de proporcionalidad stricto sensu. Criterios que en su momento fueran utilizados por este Colegiado en las sentencias 0016-2002-AI y 0008-2003-AI (…).

1. Subprincipio de idoneidad o de adecuación. De acuerdo con este subprincipio, toda injerencia en los derechos fundamentales debe ser idónea o capaz para fomentar un objetivo constitucionalmente legítimo. En otros términos, este subprincipio supone dos cosas: primero, la legitimidad constitucional del objetivo; y, segundo, la idoneidad de la medida utilizada.
2. Subprincipio de necesidad. Significa que para que una injerencia en los derechos fundamentales sea necesaria, no debe existir ningún otro medio alternativo que revista, por lo menos, la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto y que sea más benigno con el derecho afectado. Se trata de una comparación de la medida adoptada con los medios alternativos disponibles, y en la cual se analiza, por un lado, la idoneidad equivalente o mayor del medio alternativo; y, por otro, su menor grado de intervención en el derecho fundamental.
3. Subprincipio de proporcionalidad stricto sensu. Según el cual, para que una injerencia en los derechos fundamentales sea legítima, el grado de realización del objetivo de intervención debe ser, por lo menos, equivalente o proporcional al grado de afectación del derecho fundamental. Se trata, por tanto, de la comparación de dos intensidades o grados: la realización del fin de la medida examinada y la afectación del derecho fundamental1[39]”.‟ (sic).
1[39] Exp. N.º 00048-2004-AI. FJ 65
22. En cuanto al cuarto paso del Test de Igualdad, Examen de Idoneidad, es necesario recordar que se refiere a una relación de causalidad, de medio a fin, entre el medio adoptado, a través de la intervención, y el fin que busca la medida. En ese sentido, el Contrato Administrativo de Servicios (CAS) busca que los trabajadores sujetos al mismo gocen de derechos que antes no se le reconocía, por lo que este Colegiado estima que tal relación existe. En consecuencia, debemos seguir con el siguiente paso.

23. En cuanto al quinto paso, Examen de Necesidad, cabe mencionar que en el presente caso, que el fin que se pretende con la dación del medio, Decreto Legislativo N° 1057, es que los servidores que inicien o mantengan una relación con el Estado bajo este Régimen, se les permita el acceso a la seguridad social, tanto en materia asistencial cuanto pensionaria, reconocerles derechos fundamentales contemplados en la Constitución Política y en los instrumentos internacionales pertinentes y dotar de una normativa apropiada a las formas contractuales que hasta la fecha no habían sido reguladas por norma alguna.

24. Los objetivos antes indicados pueden lograrse perfectamente mediante el establecimiento de un régimen ordenado de ingreso de los trabajadores al servicio del Estado y eventualmente mediante reconocimiento progresivo, con tramos perfectamente definidos, de los derechos laborales reconocidos en la normas del Bloque de
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Constitucionalidad y en función a las disponibilidades presupuestarias del Estado.

25. De lo expuesto, se evidencia la existencia de otros medios alternativos para conseguir los mismo fines propuestos al expedirse el Decreto Legislativo N°1057 sin necesidad de afectar los derechos fundamentales como es el principio – derecho a la igualdad.

26. En consecuencia, no habiendo superado el quinto paso del Test de Igualdad, el Decreto Legislativo N°1057 vulnera el principio derecho de igualdad. En efecto, la disposición cuestionada viola el derecho a la igualdad de oportunidades en la relación laboral de aquellos prestadores de servicio bajo el régimen del Contrato Administrativo de Servicios (CAS) en relación a los demás trabajadores lo cual además afecta el principio Protector contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política que establece, en su tercer párrafo, que: “Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador.”(sic.).

27. Cabe precisar que la primera parte del artículo 51 de la Carta Magna estable que “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente.” (sic.). Asimismo, la segunda parte del articulo 138 de la citada Carta Magna establece que “en todo proceso de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefiere la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior” (sic.) Igualmente el artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece, en su primera parte, que “De conformidad con el artículo 236 (de la Constitución de 1979) de la Constitución, cuando los magistrados al momento de fallar el fondo de la cuestión de su competencia, en cualquier clase de proceso o especialidad, encuentren que hay incompatibilidad en su interpretación, de una disposición constitucional y una con rango de ley, resuelven la causa con arreglo a la primera.”(sic.). Finalmente, el artículo 26 de la Carta Magna establece que “En la relación laboral se respetan los siguientes principios: 1. Igualdad de oportunidades sin discriminación. 2.Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley. 3. Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma..” (sic.)

28. En función de lo anterior, la aplicación del Decreto Legislativo N°1057 importa la violación de los principios de jerarquía del ordenamiento jurídico y de supremacía de la Constitución previstos en las normas constitucionales transcritas.

29. Por lo tanto, haciendo uso del control difuso de la constitucionalidad de las leyes que autoriza el artículo 138 de la Carta Magna, por existir incompatibilidad entre lo dispuesto del Decreto Legislativo
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N°1057 y la Constitución Política del Estado, este Colegiado declara que es inaplicable el citado Decreto Legislativo al presente caso concreto.

30. A mayor abundamiento, el Régimen del Contrato Administrativo de Servicios (CAS) creado por el Decreto Legislativo N°1057 afecta el Principio de Progresividad previsto en el artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales y en el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, principio respecto al cual Héctor – Hugo Barbagelata se refiere en los siguientes términos que: “En un segundo sentido, la progresividad puede ser entendida como una característica de los derechos humanos fundamentales, perfectamente aplicable a los laborales, como ya lo dejaba establecido Emilio Frugóni en el discurso inaugural de la Cátedra de nuestra Facultad en 1926. Se sostienen a ese respecto, que el orden público internacional “tiene una vocación de desarrollo progresivo en el sentido de una mayor extensión y protección de los derechos sociales” (Mohamed Bedjanui “Por una Carta Mundial del trabajo humano y de la Justicia Social”, en VV.AA., Pensamientos sobre el porvenir de la Justicia Social, BIT, 75 Aviv, Ginebra, 1994, p.28). (…) Asimismo, se ha señalado que este principio de progresividad se integra con el anteriormente examinado de la primacía de la disposición más favorable a la persona humana o cláusula del individuo más favorecido (Fallo del Juez argentino Dr. Zás, en la rev. Der. Lab. t. XLI, págs. 843 y ss.) (sic.) (Héctor Hugo Barbagelata, “La Renovación del Nuevo Derecho”, en Revista Derecho & Sociedad Asociación Civil, XIX N°30, 2008, Lima Perú, pag. 59 a 68).

31. En este orden de ideas, la orientación de la legislación se debe concretar al desarrollo progresivo de mayor protección a los derechos fundamentales de las personas, en este caso en materia laboral. Por lo tanto, se debe desestimar los agravios expuestos del apelante y confirmarse la venida en grado mas aun si esta parte no ha cuestionado específicamente los montos que en ella se determinaron.

Por estos fundamentos motivos por los cuales, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Colegiado varía el criterio antes manejado. Por otro lado, de conformidad con el inciso 2 del artículo 5º de la Ley Procesal de Trabajo, la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima
HA RESUELTO
1. CONFIRMAR la Sentencia número 095-2009, de fecha uno de julio del dos mil nueve, obrante de fojas 211 a 221 de autos, que declara: 1) infundada la demanda en el extremo de reconocimiento del derecho al pago de remuneraciones correspondientes a la categoría
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de Técnico C, el consiguiente pago de reintegros de remuneraciones con las que corresponden a dicha categoría, 2) fundada la demanda interpuesta por la actora sobre reconocimiento de vínculo laboral, pago de vacaciones, gratificaciones y constitución de la demandada como depositaria de la compensación por tiempo de servicios, 3) ordenar que la entidad demandada pague a favor de la actora el importe de S/.22,626.03 nuevos soles, mas los intereses legales sin costas ni costos, y 4) establecer a la entidad demandada se constituye en depositaria de la compensación por tiempo de servicios que le corresponde a la actora y que se devenga desde su fecha de ingreso hasta la fecha en que se produzca en el futuro su cese, así como la obligación de asumir el pago de los intereses financieros o bancarios que le corresponda.

2. ORDENAR que la emplazada pague a la actora la suma de S/.22,626.03 (VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS y 03/100 NUEVOS SOLES), más intereses legales y financieros, sin costas ni costos.

3. ELEVAR en consulta los presentes actuados a la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 14 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

4. En los seguidos por NELLY CRISPIN VDA. DE PRADO contra MINISTERIO DE LA MUJER Y DESARROLLO SOCIAL – MINDES; sobre Pago de Beneficios Económicos y otro.
Notifíquese.

RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EMITIDAS CON POSTERIORIDAD A ESTA RESOLUCIÓN DE LA SALA LABORAL SUPERIOR:
1. Contrato administrativo de servicios (CAS) es un contrato laboral EXP. Nº 00002-2010-PI/TC

2. Aclaración

3. Protección contra el despido arbitrario en el Régimen laboral especial (CAS) EXP. N.° 03818-2009-PA/TC
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LA COMISIÓN EUROPEA DESEA SANCIONES MÁS DURAS CONTRA LOS ABUSOS EN EL SECTOR FINANCIERO

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LA COMISIÓN EUROPEA DESEA SANCIONES MÁS DURAS CONTRA LOS ABUSOS EN EL SECTOR FINANCIERO

Fecha: 10/12/2010
(EFE).- La Comisión Europea anunció hoy que desea endurecer las sanciones aplicables al sector financiero, incluidas penas de cárcel, y armonizar los distintos regímenes sancionadores de los estados miembros para desincentivar los abusos detectados durante la crisis financiera.

“Los operadores y directivos tienen que tener presente que no se saldrán con la suya y que la respuesta va a ser dura, cualquiera que sea el lugar de Europa donde se produzca la infracción”, enfatizó el comisario de Servicios Financieros, el francés Michel Barnier.

“Vamos a trabajar en la coordinación. Dejaremos a los estados una flexibilidad para aplicar esas sanciones, pero creo que hay razones para establecer estándares mínimos sobre puntos clave, para que las sanciones sean disuasorias, eficaces y proporcionales”, añadió el comisario.

Barnier puso un ejemplo: La multa impuesta recientemente a Goldman Sachs por ocultar información al regulador británico ascendió a 17 millones de libras, mientras que la misma infracción está tipificada en unos 150.000 euros en otros estados miembros.

“Hay reglas diferentes, una calificación de sanciones diferente, una aplicación muy dispar de estas sanciones”, dijo Barnier.

“Hoy en día, las normas son muy divergentes entre los estados miembros y cabe afirmar que muchas veces no tienen un efecto disuasorio eficaz”, insistió la Comisión Europea en la nota difundida hoy.

Estos estándares mínimos que la Comisión quiere introducir también afectarán a las sanciones penales, según dice el comunicado.

Actualmente, sólo 13 de los 27 estados miembros cuentan con penas de cárcel para los infractores que violen la normativa financiera.

Bruselas inició hoy una consulta pública sobre este asunto, que estará abierta hasta el 19 de febrero próximo, tras lo cual la Comisión decidirá si redacta una propuesta legislativa al respecto.

La Comisión abrió hoy otra consulta sobre la reforma de la Directiva de Mercados de Instrumentos Financieros (MIFID), que sólo lleva tres años en vigor pero que es necesario reformar debido a la revolución tecnológica en las prácticas de inversión y a los riesgos destapados durante la crisis.

“El mundo ha cambiado y todos sabemos que hay que mejorar el marco actual”, explicó Barnier.

“Los rápidos avances tecnológicos, la complejidad y la volatilidad de los mercados financieros, así como las lecciones de la crisis financiera exigen una revisión en profundidad cada vez que se han constatado insuficiencias o se ha juzgado que son necesarias mejoras”, añade la nota de prensa divulgada por la Comisión.

Bruselas quiere, por ejemplo, afrontar los riesgos asociados a la negociación de alta frecuencia (que permite hacer operaciones en milisegundos para beneficiarse de los pequeños desfases de precios en las distintas plazas) y otras prácticas de inversión “cada vez más complejas”.

Asimismo, desea introducir una mayor transparencia para conocer los mecanismos de formación de precios y, en caso de detectar abusos, luchar contra ellos.

En este sentido, Barnier destacó la necesidad de combatir la “hiperespeculación escandalosa” en los mercados de materias primas agrícolas, para “evitar las consecuencias que puede tener sobre algunos países y poblaciones” vulnerables a crisis alimentarias.

En este sentido, la Comisión se pregunta sobre la conveniencia de limitar la toma de posiciones para evitar escaladas de precios agrícolas como la vivida en 2007/2008.

Esta segunda consulta estará abierta hasta el 2 de febrero, con objeto de poder presentar propuestas legislativas concretas en primavera. EFE Sigue leyendo

Acuerdo Plenario de la Corte Suprema que reconoce facultades jurisdiccionales a las Rondas Campesinas

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Acuerdo Plenario de la Corte Suprema que reconoce facultades jurisdiccionales a las Rondas Campesinas
ACUERDO PLENARIO N° 1-2009/CJ-116

Fundamento: Artículo 116° TUOLOPJ

Asunto: Rondas Campesinas y Derecho Penal

Lima, trece de noviembre de dos mil nueve.-
Los Jueces Supremos de lo Penal, integrantes de las Salas Penales Permanente, Transitorias y Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidos en Pleno Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, han pronunciado el siguiente:
ACUERDO PLENARIO
I. ANTECEDENTES
1°. Las Salas Penales Permanente, Transitorias y Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, con la autorización del Presidente del Poder Judicial y del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, y con el concurso del Centro de Investigaciones Judiciales, acordaron realizar el V Pleno Jurisdiccional de los Jueces Supremos de lo Penal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial –en adelante, LOPJ-, y dictar Acuerdos Plenarios para concordar la jurisprudencia penal.
2°. Con esta finalidad se realizaron varios encuentros previos con los Secretarios, Relatores y Secretarios de Confianza de las Salas de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia y tres reuniones preparatorias sucesivas con los señores Jueces Supremos de lo Penal a fin de delimitar el ámbito de las materias que debían abordarse, luego de una previa revisión de los asuntos jurisdiccionales a su cargo y de una atenta valoración de las preocupaciones de la judicatura nacional. Con el concurso de la Secretaría Técnica, luego de los debates correspondientes, se definió la agenda del V Pleno Jurisdiccional Penal y se concretaron los temas, de Derecho penal y procesal penal, que integrarían el objeto de los Acuerdos Plenarios. De igual manera se designó a los señores Jueces Supremos encargados de preparar las bases de la discusión de cada punto sometido a deliberación y de elaborar el proyecto de decisión. Además, se estableció que el Juez Supremo designado sería el ponente del tema respectivo en la sesión plenaria y encargado de redactar el Acuerdo Plenario correspondiente.
3°. En el presente caso, el Pleno decidió tomar como referencia las distintas Ejecutorias Supremas que analizan y deciden sobre la relevancia jurídico penal de los diferentes delitos imputados a los que integran Rondas Campesinas o Comunales, en especial los delitos de secuestro, lesiones, extorsión, homicidio y usurpación de autoridad, en relación con los artículos 2°.19, 89° y 149° de la Constitución, y el Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo “sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, del 27 de junio de 1989, aprobado por 108
Resolución Legislativa número 26253, del 5 de diciembre de 1993, así como –en particular- los artículos 14°, 15°, 20°.8, 21°, 45°.2 y 46°.8 y 11 del Código Penal -en adelante, CP-.
Al respecto es de observar dos datos importantes. En primer lugar, que con gran frecuencia la conducta penal atribuida a quienes integran las Rondas Campesinas se desarrolla en un ámbito rural, aunque en no pocos casos –siendo rurales- en áreas colindantes o de fácil comunicación y acceso con zonas urbanas donde ejercen jurisdicción los jueces del Poder Judicial. En segundo lugar, que los delitos imputados, según se anotó, se refieren a tipologías donde la violencia y la coacción son medios comunes de comisión, los cuales por su naturaleza tienen en la legislación vigente penas muy altas.
Las diversas Salas Penales de este Supremo Tribunal en numerosas ocasiones se han pronunciado sobre los puntos objeto de controversia, pero han utilizado diversos niveles de razonamiento y sustentado sus decisiones en variadas perspectivas jurídicas y fundamentos dogmáticos, a veces con resultados contradictorios. Constituyen una muestra de lo expuesto, entre otras, las Ejecu-torias Supremas número 1722-2009/La Libertad, del 7 de julio de 2009; 5124-2008/Lambayeque, del 31 de marzo de 2009; 5184-2008/Lambayeque, del 31 de marzo de 2009; 625-2008/Amazonas, del 21 de abril de 2008; 4000-2007/Huara, del 14 de marzo de 2008; 1836-2006/Amazonas, del 4 de julio de 2006; 752-2006/Puno, del 17 de mayo de 2006; 2164-2005/Cajamarca, del 26 de abril de 2006; 975-2004/San Martín, del 9 de junio de 2004; 975-2004/San Martín, del 9 de junio de 2004; y 4160-96/Ancash, del 7 de noviembre de 1997.
Por tanto, en aras de garantizar el valor seguridad jurídica y el principio de igualdad en la apli-cación judicial del Derecho, es del caso unificar en el presente Acuerdo Plenario.
4°. En cumplimiento de lo debatido y acordado en las reuniones preparatorias se determinó que en la sesión plenaria se procedería conforme a lo dispuesto en el artículo 116° de la LOPJ, que, en esencia, faculta a las Salas Especializadas del Poder Judicial dictar Acuerdos Plenarios con la finalidad de concordar jurisprudencia de su especialidad. En atención a la complejidad y singulares características del tema abordado, que rebasa los aspectos tratados en las diversas Ejecutorias Supremas que se invocaron como base de la discusión, se decidió redactar el presente Acuerdo Plenario e incorporar con la amplitud necesaria los fundamentos jurídicos correspondientes para configurar una doctrina legal que responda a las preocupaciones anteriormente expuestas. Asi-mismo, se resolvió decretar su carácter de precedente vinculante, en concordancia con la función de unificación jurisprudencial que le corresponde a la Corte Suprema de Justicia como cabeza y máxima instancia jurisdiccional del Poder Judicial.
5°. La deliberación y votación se realizó el día de la fecha. Como resultado del debate y en virtud de la votación efectuada, por unanimidad, se emitió el presente Acuerdo Plenario. Se ratificó como Jueces Supremos ponentes a los señores Valdez Roca y Rodríguez Tineo, quienes expresan el parecer del Pleno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Aspectos generales.
6°. La Constitución, de un lado, reconoce como derecho individual de máxima relevancia normativa la identidad étnica y cultural de las personas, así como protege la pluralidad étnica y cultural de la Nación (artículo 2°.19) –a través de la norma en cuestión, la Constitución, propiamente, esta-blece un principio fundamental del Estado-. De otro lado, la Carta Política afirma dos derechos fundamentales colectivos: (i) el derecho a la identidad cultural de las Comunidades Campesinas y Nativas, y a su existencia legal, personería jurídica y autonomía dentro de la ley (artículo 89°); y (ii) el derecho de una jurisdicción especial comunal respecto de los hechos ocurridos dentro 109
del ámbito territorial de las Comunidades Campesinas y Nativas de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona (artículo 149°). El reconocimiento de la referida jurisdicción es, en buena cuenta, un desarrollo del principio de pluralidad étnica y cultural sancionado por el artículo 2°.19 de la Ley Fundamental.
Todos estos artículos, como es obvio, deben ser analizados desde una perspectiva de sistemati-zación e integración normativa, con el necesario aporte del ‘Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989’-en adelante, el Convenio-, del 27 de junio de ese año, aprobado por Resolución Legislativa número 26253, del 5 de diciembre de 1993, y de la Declaración de Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas –en adelante, la Declaración-, aprobada por la Asam-blea General el 13 de septiembre de 2007. El propósito del Convenio, y también de la Declara-ción, es garantizar el respeto tanto del derecho de esos pueblos a su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones (artículo 2°,’b’ del Convenio, artículo 5° de la Declaración), como el derecho individual de sus miembros a participar en esta forma de vida sin discriminaciones. La Declaración estipula, con toda precisión, que tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras, instituciones y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos (artículo 34°). El Convenio, tiene expuesto el Tribunal Constitucional, viene a complementar –normativa e interpretativa-mente- las clausulas constitucionales sobre pueblos indígenas que, a su vez, concretizan los derechos fundamentales y las garantías institucionales de los pueblos indígenas y sus integrantes (STC número 3343-2007-PA/TC, del 19 de febrero de 2009).
La diversidad cultural del Perú –o su realidad pluricultural- está plenamente reconocida por la Constitución. Ninguna persona puede ser discriminada por razón de su cultura, con todo lo que ello representa en cuanto principio superior de nuestro ordenamiento jurídico. El reconocimien-to –validez y práctica- tanto del derecho consuetudinario –que es un sistema normativo propio, entendido como conjunto de normas y potestad de regulación propia- como de la organización autónoma de sus instituciones para la decisión de los asuntos que reclaman la intervención de la jurisdicción comunal, es evidente conforme al artículo 149° de la Constitución, aunque con una limitación material relevante: interdicción de vulneración de los derechos fundamentales, al punto que dispone la necesaria coordinación con las estructuras estatales en materia de im-partición de justicia.
Por consiguiente, el pluralismo jurídico –entendido como la situación en la que dos o más sistemas jurídicos coexisten en el mismo espacio social [Antonio Peña Jumpa: La otra justicia: a propósito del artículo 149° de la Constitución peruana. En Desfaciendo Entuertos, Boletín N° 3-4, Octubre 1994, IPRECON, página 11], ha de ser fundado en los derechos humanos y debe ser respetuoso del derecho a la diferencia.
7°. El artículo 149° de la Constitución exige una lectura integradora y en armonía con los principios de unidad de la Constitución, concordancia práctica y corrección funcional, a fin de establecer con toda justicia si las Rondas Campesinas y Comunales son o no sujetos colectivos titulares del derecho de ejercicio de funciones jurisdiccionales en su ámbito territorial.
El citado artículo constitucional prescribe lo siguiente: “Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer funciones ju-risdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona. La ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial” [los resaltados en negrita son nuestros].
Una primera lectura, meramente literal del texto normativo en cuestión, podría concluir que las Rondas Campesinas, en primer lugar, para ser tales, deben surgir y ser parte de las Comunidades 110
Campesinas y Nativas -nacen de ellas e integran su organización-; y en segundo lugar, que no ejercen por sí mismas funciones jurisdiccionales, pues su papel sería meramente auxiliar o secun-dario. La realidad social, sin embargo, revela que las Rondas Campesinas surgieron a mediados de la década de los setenta del siglo pasado –aunque con antecedentes remotos en las guardias rurales de fines del Siglo XIX y en las rondas de hacienda de las primeras décadas del siglo XX [Fernando Bazán Cerdán: Rondas Campesinas: la otra justicia]-, siempre por decisión de los propios campesinos o vecinos de un sector, estancia o caserío, como una necesidad comunal o colectiva de protección, no sólo desde las propias Comunidades sino también de aquellas poblaciones ru-rales andinas que carecían de Comunidades Campesinas y necesitaban expresar su organización comunal y consolidar los espacios de afirmación de su identidad colectiva. Las Rondas Campesinas, en consecuencia y vistas desde una perspectiva general, forman parte de un sistema comunal propio y, en rigor, constituyen una forma de autoridad comunal en los lugares o espacios rurales del país en que existen –estén o no integradas a Comunidades Campesinas y Nativas preexisten-tes- [Raquel Yrigoyen Fajardo: Rondas Campesinas y pluralismo legal: necesidad de reconocimiento constitucional y desarrollo legislativo. En: http://www.alertanet.org/ryf-defensoría.htm].
Como tales, las Rondas Campesinas, que se inscriben dentro del contexto de las formas tradicionales de organización comunitaria y de los valores andinos de solidaridad, trabajo comunal e idea del progreso [José Hildebrando Rodríguez Villa: Peritaje Antoprológico en la causa número 22007-00730, Cajamarca, 21 de noviembre de 2007, página 58], han asumido diversos roles en el quehacer de esos pueblos –tales como seguridad y desarrollo- y, entre ellos, también se encuentra, sin duda alguna, los vinculados al control penal en tanto en cuanto –presupuesto necesario para su rele-vancia jurídica- aplican las normas del derecho consuetudinario que les corresponda y expresen su identidad cultural. Son una respuesta comunal, entre otras expresiones socio culturales, ante al problema de la falta de acceso a la justicia, que es un derecho fundamental procesal que integra el núcleo duro de los derechos fundamentales. Según algunos científicos sociales la justicia que aplican puede definirse de “reconciliadora” y ejercen mecanismos tradicionales de resolución de conflictos [Jhon Giglitz: Rondas Campesinas y Violencia. En: Justicia y Violencia en las Zonas Rurales, IDL, Lima, 2003, página 146]; sus juicios cuentan con ciertas formalidades, pero carecen de la rigidez que caracteriza a la administración de justicia formal [Felipe Villavicencio Terreros: Mecanismos alternativos de solución de conflictos. En: Revista Pena y Estado, año 4, número cuatro, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000, página 113].
Los integrantes de las Rondas Campesinas cumplen, en principio, el requisito de pertenecer a un grupo cultural y étnico particularizado. En efecto, desde la perspectiva subjetiva, tienen conciencia étnica o identidad cultural: afirman rasgos comunes y se diferencian de otros grupos humanos –sienten que su comportamiento se acomoda al sistema de valores y a los normas de su grupo social, su conducta observable reflejan necesidad de identidad y de pertenencia-; así, incluso, se autodefinen como herederos de los Ayllus (pueblo inca) y como parte de los pueblos indígenas- [¿Qué son lasrondascampesinas?, martes 6 de enero de 2009. En: http://cunarc.blogspot.com/2009/01/qu-son-las-rondas-campesinas.html]. Desde la perspectiva objetiva, como elemen-tos materiales, comparten un sistema de valores, en especial instituciones y comportamientos colectivos, formas de control social y procedimientos de actuación propios que los distinguen de otros colectivos sociales –su existencia tiene una vocación de permanencia-. Son expresiones del mundo rural –de algunos sectores de la población rural en ámbitos geográficos más o menos focalizados-, tienen características comunes en su organización, siguen determinadas tradiciones y reaccionan ante las amenazas a su entorno con ciertos patrones comunes –organizan de cierto modo la vida en el campo-, y han definido –aún cuando con relativa heterogeneidad- las medidas y procedimientos correspondientes basados en sus particulares concepciones.
Es imprescindible, desde luego, que el Juez identifique con absoluta rigurosidad, caso por caso y no darlo como sentado, la existencia en los asuntos de su competencia de estos elementos, obviamente con ayuda pericial –la pericia, es necesario enfatizarlo, ilustra o auxilia, pero no 111
define; ofrece al juzgador toda la información técnica y científica necesaria para resolver el caso [Michele Taruffo: La prueba, Editorial Marcial Pons, Madrid, 2008, página 90]-, pues lo que el Estado democrático reconoce es una organización o institución determinada y el ejercicio legítimo del derecho consuetudinario –normas vigentes y válidas para el grupo social, en el marco de su refe-rente cultural [Raquel Yrigoyen Fajardo: Apuntes sobre el artículo 149° de la Constitución peruana: alcances, límites, consecuencias y retos. En: Desfaciendo Entuertos, Lima, octubre 1994, página 21]- en su espacio geográfico, no una organización que sin esos elementos definidores ejerce sin más la potestad jurisdiccional.
8°. En la medida que la propia Constitución afirma el derecho a la identidad étnica y cultural de las personas y el Estado reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural de la nación, así como que el Convenio ratifica el derecho de los pueblos históricos a conservar sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas, siendo el criterio fundamental la conciencia de su identidad (artículo 1°), entonces, atendiendo a que las Rondas Campesinas –según se tiene expuesto- son la expresión de una autoridad comunal y de sus valores culturales de las poblaciones donde actúan, será del caso entender –en vía de integración- que pueden ejercer funciones jurisdiccionales, cuyo reconocimiento efectivo, desde luego, estará condicionado al cumplimiento de un conjunto de elementos que luego se precisarán. No hacerlo importaría un trato discriminatorio incompatible con el derecho constitucional a la igualdad y a la no discri-minación [Juan CarlosRuiz Molleda: ¿Por qué deben reconocerse facultades jurisdiccionales a las Rondas Campesinas?, IDL, Lima, mayo 2008, páginas 24-25].
Si el fundamento del artículo 149° de la Constitución es que los pueblos con una tradición e identidad propias en sede rural resuelvan sus conflictos con arreglo a sus propias normas e ins-tituciones –el artículo 8°.2 del Convenio fija como pauta que dichos pueblos tienen derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias-, es obvio que al ser las Rondas Campesinas parte de ese conglomerado social y cultural, actúan en un espacio geográfico predeterminado y lo hacen conforme al derecho consuetudinario –cuya identificación y definición previa es tarea central del juez-, deben tener, como correlato, funciones jurisdiccionales en lo que le es privativo [Conforme: Defensoría del Pueblo: El reconocimiento estatal de las Rondas Campesinas, Lima, octubre, 2004, páginas 23/28]. Las Comunidades Campesinas y Nativas, en suma, no son los únicos titulares del derecho a la identidad cultural y del derecho consuetudinario.
Es cierto que el artículo 1° de la Ley número 27908 –en igual sentido el Reglamento de esa Ley (Decreto Supremo número 25-2003-JUS, del 30.12.2003)- ratifica las funciones de seguridad de las Rondas Campesinas dentro de su ámbito territorial y precisa que estas últimas apoyan el ejercicio de funciones jurisdiccionales de las Comunidades Campesinas y Nativas, y colaboran con la solu-ción de conflictos. Sin embargo, en vía de integración y según los parámetros constitucionales ya abordados, ha de entenderse que las funciones referidas al control del orden y a la impartición de justicia son ínsitas a las Rondas Campesinas tanto si éstas se originan en el seno de las citadas Comunidades y son expresión de ellas en la medida que sus normas internas lo autoricen, cuanto si surgen en aquellos espacios geográficos rurales en los que no existe Comunidades Campesinas, puesto que, como el propio artículo 1° preceptúa, son formas autónomas y democráticas de organización comunal.
2. Alcance de la jurisdicción especial comunal-rondera.
9°. El primer nivel de análisis que debe realizarse cuando se discute en sede penal una imputa-ción contra integrantes de Rondas Campesinas por la presunta comisión de un hecho punible con ocasión de su actuación como rondero consiste en establecer si resulta de aplicación el artículo 149° de la Constitución, es decir, si es de aplicación el denominado ‘fuero especial comunal’, en tanto en cuanto el reconocimiento de una jurisdicción especial constituye un límite objetivo a la jurisdicción penal ordinaria.112
Desde dicha norma constitucional es posible –a tono, por ejemplo y en lo pertinente, con la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia (Sentencia T-552/03, del 10 de julio de 2003)- identificar los siguientes elementos que comporta la jurisdicción especial comunal-ronderil:
A. Elemento humano. Existencia de un grupo diferenciable por su origen étnico o cultural y por la persistencia diferenciada de su identidad cultural. Como ha quedado expuesto en los párrafos anteriores, las Rondas Campesinas tienen este atributo socio cultural.
B. Elemento orgánico. Existencia de autoridades tradicionales que ejerzan una función de control social en sus comunidades. Las Rondas Campesinas, precisamente, es esa orga-nización comunal que, entre otras múltiples funciones, asume funciones jurisdiccionales para la solución de los conflictos. Ellas cuentan con la necesaria organización, con el reconocimiento comunitario y con capacidad de control social.
C. Elemento normativo. Existencia de un sistema jurídico propio, de un derecho consuetu-dinario que comprenda normas tradicionales tanto materiales cuanto procesales y que serán aplicadas por las autoridades de las Rondas Campesinas. Esas normas, en todo caso y como perspectiva central de su aceptabilidad jurídica, han de tener como fundamento y límite la protección de la cultura comunitaria y prevenir las amenazas a su supervivencia.
D. Elemento geográfico. Las funciones jurisdiccionales, que determinan la aplicación de la norma tradicional, se ejercen dentro del ámbito territorial de la respectiva Ronda Campesina. El lugar de comisión del hecho, determinante de la aplicación de la norma tradicional, es esencial para el reconocimiento constitucional de la respectiva función jurisdiccional de la Ronda Campesina: las conductas juzgadas han de ocurrir en el te-rritorio de ésta.
A estos elementos se une el denominado factor de congruencia. El derecho consuetudinario que debe aplicar las Rondas Campesinas no puede vulnerar los derechos fundamentales de la per-sona. Se trata de una condición de legitimidad y límite material para el ejercicio de la función jurisdiccional especial comunal-ronderil.
10°. El fuero comunal-rondero se afirmará, por tanto, si concurren los elementos y el factor antes indicado. El elemento objetivo es básico al igual que el factor de congruencia, por lo que es del caso efectuar mayores precisiones. El primero, el elemento objetivo, está referido –con independencia de lo personal: el agente ha de ser un rondero, y territorial: la conducta juzgada ha de haber ocurrido en el ámbito geográfico de actuación de la respectiva Ronda Campesina, necesariamente presentes- a la calidad del sujeto o el objeto sobre los que recae la conducta delictiva.
A. Será del caso establecer, como primer paso, la existencia de una concreta norma tradi-cional que incluya la conducta juzgada por la Ronda Campesina. Esa norma tradicional, como ha quedado expuesto, sólo podrá comprender la defensa y protección de los inte-reses comunales o de un miembro de la comunidad donde actúa la Ronda Campesina.
B. Si el sujeto -u objeto- pasivo de la conducta pertenece también a la comunidad y los hechos guardan relación con la cosmovisión y la cultura rondera –se trata, por tanto, de conflictos puramente internos de las Rondas Campesinas-, no cabe sino afirmar la legiti-midad constitucional de esa conducta –y, por ende, la exclusión del Derecho penal-, en tanto en cuanto, claro está, los actos cometidos no vulneren los derechos fundamentales.
C. En cambio, frente a personas que no pertenecen a la cultura o espacio cultural de actuación de las Rondas Campesinas –se presenta, en tal virtud, un conflicto de na-turaleza intercultural- la solución no puede ser igual. La legitimidad de la actuación comunal-rondera estará condicionada no sólo a la localización geográfica de la con-113
ducta sino también al ámbito cultural, esto es, (i) que la conducta del sujeto afecte el interés comunal o de un poblador incluido en el ámbito de intervención de la Ronda Campesina y esté considerada como un injusto por la norma tradicional –cuya identificación resulta esencial para el órgano jurisdiccional-; y (ii) que –entre otros factores vinculados a la forma y circunstancias del hecho que generó la intervención de las Rondas Campesinas y al modo cómo reaccionaron las autoridades ronderas, objeto de denuncia o proceso penal- el agente de la conducta juzgada por el fuero comunal-rondero haya advertido la lesión o puesta en peligro del interés comunal o de sus miembros y/o actuado con móviles egoístas para afectar a la institución comunal u ofendido a sabiendas los valores y bienes jurídicos tradicionales de las Rondas Campesinas o de sus integrantes.
11°. El segundo, el factor de congruencia, exige que la actuación de las Rondas Campesinas, basadas en su derecho consuetudinario, no vulnere el núcleo esencial de los derechos funda-mentales –se trata de aquellos derechos fundamentales en los que existe suficiente consenso intercultural-, entendiendo por tales, como pauta general, los derechos fundamentales que no pueden derogarse ni siquiera en situaciones de máximo conflicto o estados de excepción. La premisa es que los derechos fundamentales vinculados a la actuación de las Rondas Campesinas y de sus integrantes, en este caso el derecho a la identidad étnica y cultural y el derecho co-lectivo al ejercicio de la jurisdicción especial, nunca se reconocen de manera absoluta, y que existen otros derechos individuales y colectivos con los cuales deben ponderarse los derechos fundamentales antes citados [René Paul Amry: Defensa cultural y pueblos indígenas: propuestas para la actualización del debate. En: Anuario de Derecho Penal 2006, página 95]-. Entre los derechos fundamentales de primer orden, inderogables, es de citar, enunciativamente, la vida, la dignidad humana, la prohibición de torturas, de penas y de tratos inhumanos, humillantes o degradantes, la prohibición de la esclavitud y de la servidumbre, la legalidad del proceso, de los delitos y de las penas –bajo la noción básica de ‘previsibilidad’ para evitar vulnerar el derecho a la autonomía cultural (Sentencia de la Corte Constitucional de Colombia T-349, del 8 de agosto de 1996)-. Estos derechos, en todo caso, han de ser interpretados, desde luego, de forma tal que permitan comprender, en su significado, las concepciones culturales propias de las Rondas Campesinas en donde operan y tienen vigencia.
12°. La violación de los derechos humanos presenta dos situaciones, sea que ésta se deba (i) a lo previsto en las mismas reglas consuetudinarias o (ii) a los abusos que cometen las autori-dades de las Rondas Campesinas por no respetar el derecho consuetudinario [José Hurtado Pozo/Joseph Du Puit: Derecho penal y diferencias culturales: perspectiva general sobre la situación en el Perú. En: Derecho y pluralidad cultural, Anuario de Derecho Penal 2006, Fondo Editorial PUCP-Universidad de Friburgo, Lima, 2007, páginas 235/236]. En ambos supuestos, ante una imputación por la presunta comisión de un hecho punible atribuida a los ronderos, corresponderá a la justicia penal ordinaria determinar, en vía de control externo de la actuación conforme a los derechos humanos de las autoridades comunales si, en efecto, tal situación de ilicitud en el control penal comunal rondero se ha producido y, en su caso, aplicar –si correspondiere- la ley penal a los imputados.
En atención a lo expuesto será de rigor considerar como conductas que atentan contra el contenido esencial de los derechos fundamentales y, por tanto, antijurídicas y al margen de la aceptabilidad del derecho consuetudinario, (i) las privaciones de libertad sin causa y motivo razonable –plena-mente arbitrarias y al margen del control típicamente ronderil-; (ii) las agresiones irrazonables o injustificadas a las personas cuando son intervenidas o detenidas por los ronderos; (iii) la vio-lencia, amenazas o humillaciones para que declaren en uno u otro sentido; (iv) los juzgamientos sin un mínimo de posibilidades para ejercer la defensa –lo que equivale, prácticamente, a un linchamiento-; (vi) la aplicación de sanciones no conminadas por el derecho consuetudinario; (vii) las penas de violencia física extrema, entre otras.114
3. El rondero ante el Derecho penal.
13°. El derecho a la identidad cultural y al ejercicio de funciones jurisdiccionales conforme al derecho consuetudinario está, pues, limitado a las reservas que dimanan del propio texto cons-titucional y de su interrelación con los demás derechos, bienes e intereses constitucionalmente protegidos.
Así las cosas, los alcances de un tipo legal pueden restringirse en dos casos [René Paul Amry: Obra citada, página 97]:
A. Cuando la interpretación de los elementos normativos del tipo lo permita (interpretación del tipo conforme a la Constitución).
B. Cuando sea aplicable una causa de justificación, en especial la prevista en el artículo 20°.8 del Código Penal –en adelante, CP-: cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho.
Lo expuesto guarda coherencia con el alcance del fuero comunal rondero. Desde el primer caso –supuesto de atipicidad de la conducta- se descarta de plano, por ejemplo, el delito de usurpación de funciones (artículo 361° CP) en la medida que el rondero actúa en ejercicio de la función jurisdiccional comunal constitucionalmente reconocida y garantizada. También se rechaza liminarmente la imputación por delito de secuestro (artículo 152° CP) puesto que el rondero pro-cede a privar la libertad como consecuencia del ejercicio de la función jurisdiccional –detención coercitiva o imposición de sanciones-.
Asimismo, cabe destacar que la actuación de las Rondas Campesinas y de sus integrantes no está orientada a obtener beneficios ilegales o fines de lucro, y –en principio- la composición y práctica que realizan tienen un reconocimiento legal, que las aleja de cualquier tipología de estructura criminal (banda o criminalidad organizada) asimilable a aquellas que considera el Código Penal como circunstancias agravantes o de integración criminal (artículos 186°, párrafo 2, inciso 1, y 317° CP). Efectivamente, su intervención se origina en un conflicto de naturaleza y trascendencia variables, que involucra a personas que reconocen en las Rondas Campesinas instancias conci-liadora, de resolución de conflictos y con capacidad coercitiva –uno de los atributos esenciales de la jurisdicción-.
En estas condiciones, es de enfatizar que no es asimilable la actuación y la conducta, siempre colectiva, de sus integrantes a un delito de secuestro extorsivo y cuya presencia relevante en las estadísticas de la criminalidad nacional determinó las modificaciones y reformas del artículo 152° CP, caracterizadas, todas ellas, por un incremento constante de las penas conminadas y de los rigores de su cumplimiento.
14°. Cuando no sea posible esta primera posibilidad –la atipicidad de la conducta-, será del caso recurrir al análisis de la procedencia de la causa de justificación centrada, con mayor relevancia, en el ejercicio legítimo de un derecho (artículo 20°.8 CP). Aquí se tendrá en cuenta el presupues-to –situación de amenaza a los bienes jurídicos antes citados- y los límites o condiciones para el correcto ejercicio de la función jurisdiccional comunal-rondera ya analizados.
El respectivo test de proporcionalidad es el que debe realizarse para cumplir este cometido, para lo cual es de tener en cuenta los bienes jurídicos comprometidos con la conducta ejecutada por los ronderos en relación con el derecho a la identidad cultural y al fuero comunal rondero, prevaleciendo siempre los intereses de más alta jerarquía en el caso concreto, que exige la no vulneración del núcleo esencial de los derechos fundamentales.
15°. Si la conducta atribuida a los ronderos no resulta atípica o si, en aplicación del test de pro-porcionalidad enunciado, la conducta analizada no está justificada, esto es, afirmado el injusto 115
objetivo, será del caso considerar el conjunto de factores culturales en la escala individual del sujeto procesado. Cabe acotar que el análisis en mención requiere, como presupuesto, tener muy claro la existencia jurídica de la Ronda Campesina, la autoridad rondera que actuó –la condición de tal del rondero incriminado-, su nivel de representación y funciones, y las características y alcances de la norma consuetudinaria aplicada, aspectos que en varias de sus facetas puede determinarse mediante pericias culturales o antropológicas.
En este nivel del examen del caso es de tener en cuenta que los patrones o elementos culturales presentes en la conducta del rondero tienen entidad para afectar el lado subjetivo del delito, vale decir, la configuración del injusto penal y/o su atribución o culpabilidad, al punto que pue-den determinar –si correspondiere- (i) la impunidad del rondero, (ii) la atenuación de la pena, o (iii) ser irrelevantes.
El agente, entonces, como consecuencia de su patrón cultural rondero puede actuar (i) sin dolo –error de tipo- al no serle exigible el conocimiento sobre el riesgo prohibido para el bien jurí-dico; (ii) por error de prohibición porque desconoce la ilicitud de su comportamiento, esto es, la existencia o el alcance de la norma permisiva o prohibitiva; o (iii) sin comprender la ilicitud del comportamiento ejecutado o sin tener la capacidad de comportarse de acuerdo a aquella comprensión [Iván Meini: Inimputabilidad penal por diversidad cultural. En: Imputación y respon-sabilidad penal, ARA Editores, Lima, 2008, páginas 69/70].
Las normas que en este caso se han de tomar en cuenta para la exención de pena por diversidad cultural serán, en todo caso, las previstas en los artículos 14° y 15° del CP. Es de rigor, sin em-bargo, prevenir que en el caso de ronderos es de muy difícil concurrencia –aunque no imposible ni inusitado- los casos de error de tipo y, en muchos supuestos, las prescripciones del artículo 15° CP –que entraña un problema no de conocimiento sino de comprensión, de incapacidad de comportarse de acuerdo con cánones culturales que al sujeto le resultan extraños-, porque los ronderos, como regla ordinaria, son individuos integrados al Estado total o parcialmente en cuya virtud al tener contacto con la sociedad ‘oficial’ como parte de su modo de vida, aunque sea parcialmente, se les puede exigir algún tipo de conducta acorde a las normas del Estado, por lo que puede intentar motivar su conducta y, por ende, desaprobarla cuando sea contraria a los intereses predominantes de la sociedad en la cual se relaciona [Juan LuisModell González: Breves consideraciones sobre la posible responsabilidad penal de sujetos pertenecientes a grupos cul-turalmente diferenciados. En: Anuario de Derecho Penal 2006, página 283].
16°. Cuando no sea posible declarar la exención de pena por diversidad cultural, ésta última sin embargo puede tener entidad para atenuarla en diversos planos según la situación concreta en que se produzca. En los niveles referidos a la causa de justificación (artículo 20°.8 CP), al error de tipo o de prohibición (artículo 14° CP) o a la capacidad para comprender el carácter delictivo del hecho perpetrado o de determinarse de acuerdo a esa comprensión (artículo 15° CP) –vistos en este último caso, según las opciones dogmáticas reconocidas por la doctrina, desde la impu-tabilidad, la exigibilidad e, incluso, de las alteraciones de la percepción que se expresan en los valores culturales incorporados en la norma penal, en cuya virtud, en cuya virtud se afirma que el miembro de la comunidad minoritaria con valores culturales distintos a los hegemónicos plasmados en el derecho penal carece de la percepción valorativa de la realidad que sí tiene la mayoría [Juan María TerradillosBasoco: Culpabilidad-responsabilidad. En: Problemas Fundamentales de la Parte General del Código Penal (José Hurtado Pozo, Editor), Fondo Editorial PUCP-Universidad de Fribur-go, Lima, 2009, página 353]-, si el grado de afectación no es lo suficientemente intenso o no se cumplen todos los requisitos necesarios para su configuración, será de aplicación, según el caso:
A. La atenuación de la pena por exención incompleta conforme al artículo 21° CP, o por la vencibilidad del error prohibición según el artículo 14° in fine última frase CP, o por los defectos de la comprensión –o de determinarse según esa comprensión- como lo previene la última frase del artículo 15° CP. 116
B. La sanción por delito culposo si tal figura penal se hallare prevista en la ley por la vencibilidad del error de tipo, atento a lo dispuesto por el artículo 14° primer párrafo última frase CP.
17°. Comprobada la existencia del hecho punible y la responsabilidad del acusado, el Juez Penal para medir la pena tendrá en cuenta, de un lado, los artículos 45°.2 y 46°.8 y 11 CP –compatibles con el artículo 9°.2 de la Convención, que exige a los tribunales penales tener en cuenta las costumbres de los pueblos indígenas, el contexto socio cultural del imputado-; y, de otro lado, directivamente, el artículo 10° de la Convención, que estipula tanto que se tenga en cuenta las características económicas, sociales y culturales del individuo y dar preferencia a tipos de san-ción distintos del encarcelamiento –principio de adecuación de las medidas de reacción social-.
III. DECISIÓN
18. En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente, Transitorias y Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial;
ACORDARON:
19°. Establecer como doctrina legal, los criterios expuestos en los fundamentos jurídicos 7° al 17°.
20°. Precisar que los principios jurisprudenciales que contiene la doctrina legal antes mencionada deben ser invocados por los jueces de todas las instancias judiciales, sin perjuicio de la excep-ción que estipula el segundo párrafo del artículo 22° de la LOPJ, aplicable extensivamente a los Acuerdos Plenarios dictados al amparo del artículo 116° del citado estatuto orgánico.
21°. Publicar el presente Acuerdo Plenario en el diario oficial “El Peruano”. Hágase saber.
Ss.
ROBINSON GONZALES
SAN MARTÍN CASTRO
LECAROS CORNEJO
PRADO SALDARRIAGA
RODRÍGUEZ TINEO
VALDEZ ROCA
BARRIENTOS PEÑA
ROJAS MARAVÍ
PONCE DE MIER
BIAGGI GÓMEZ
MOLINA ORDOÑEZ
BARRIOS ALVARADO
ARELLANO SERQUÉN
PRÍNCIPE TRUJILLO
NEYRA FLORES
BARANDIARÁN DEMPWOLF
CALDERÓN CASTILLO
ZEVALLOS SOTO
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Aprueban el Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública DECRETO SUPREMO Nº 072-2003-PCM

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Aprueban el Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
DECRETO SUPREMO
Nº 072-2003-PCM

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que, mediante la Ley Nº 27806 se aprobó la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, con la finalidad de promover la transparencia de los actos de Estado y regular el derecho fundamental del acceso a la información
consagrado en el numeral 5 del artículo 2º de la Constitución Política del Perú;
Que, mediante la Ley Nº 27927 se modificaron y agregaron algunos artículos a la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública, estableciéndose en la Primera Disposición Transitoria, Complementaria y

Final que el Poder Ejecutivo, a través de los Ministerios respectivos y del Consejo Nacional de Inteligencia, en su
calidad de órgano rector del más alto nivel del Sistema de Inteligencia Nacional (SINA), elaborará el correspondiente
reglamento, el cual será aprobado por el Consejo de Ministros y publicado en un plazo no mayor de noventa (90) días
contados a partir de la vigencia de dicha Ley;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM se aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública;
Que, a fin de cumplir con lo dispuesto en la referida Ley, mediante Resolución Ministerial Nº 103-2003-PCM se creó
la Comisión Multisectorial encargada de elaborar el Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, la misma que elaboró el respectivo anteproyecto y lo sometió a consulta ciudadana mediante su prepublicación
en el Diario Oficial El Peruano el sábado 7 de junio de 2003;
Que, como resultado de la prepublicación, la Comisión Multisectorial recibió sugerencias de diversas entidades
públicas y privadas, las mismas que han sido consideradas para la elaboración del proyecto de Reglamento que
presentó al Consejo de Ministros;
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 118º de la Constitución Política y el Decreto Supremo
Nº 043-2003-PCM que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
DECRETA:
Artículo 1º.- Aprobación del Reglamento
Apruébese el Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que consta de cinco (5)
títulos, veintidós (22) artículos y cuatro (4) disposiciones complementarias.
Artículo 2º.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por la Presidenta del Consejo de Ministros, el Ministro de Economía
y Finanzas, el Ministro de Justicia, el Ministro de Transportes y Comunicaciones, el Ministro de Defensa y el Ministro
del Interior.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de agosto del año dos mil tres.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
BEATRIZ MERINO LUCERO
Presidenta del Consejo de Ministros
JAIME QUIJANDRÍA SALMÓN
Ministro de Economía y Finanzas
EDUARDO IRIARTE JIMÉNEZ
Ministro de Transportes y Comunicaciones
y encargado de la Cartera de Justicia
AURELIO LORET DE MOLA BÖHME
Ministro de Defensa
FERNANDO ROSPIGLIOSI C.
Ministro del Interior

REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Objeto
El presente Reglamento regula la aplicación de las normas y la ejecución de los procedimientos establecidos en la Ley Nº 27806, “Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública” y su modificatoria, Ley Nº 27927; sistematizadas en el Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM, que en adelante se denominará “la Ley”.
Artículo 2º.- Ámbito de aplicación
El presente Reglamento será de aplicación a las Entidades de la Administración Pública señaladas en el Artículo 2º de la Ley.
El derecho de acceso a la información de los Congresistas de la República se rige conforme a lo dispuesto por la Constitución Política del Perú, el Reglamento del Congreso y demás normas que resulten aplicables.
Este dispositivo no regula aquellos procedimientos para la obtención de copias de documentos que la Ley haya previsto como parte de las funciones de las Entidades y que se encuentren contenidos en su Texto Único de Procedimientos Administrativos.
El derecho de las partes de acceder al expediente administrativo se ejerce de acuerdo a lo establecido en el Artículo
160º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Artículo 3º.- Obligaciones de la máxima autoridad de la Entidad
Las obligaciones de la máxima autoridad de la Entidad son las siguientes:
a. Adoptar las medidas necesarias que permitan garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública dentro de su competencia funcional;
b. Designar a los funcionarios responsables de entregar la información de acceso público;
c. Designar al funcionario responsable de la elaboración y actualización del Portal de Transparencia;
d. Clasificar la información de carácter secreto y reservado y/o designar a los funcionarios encargados de tal clasificación;
e. Disponer se adopten las medidas de seguridad que permitan un adecuado uso y control de seguridad de la información de acceso restringido; y, f. Otras establecidas en la Ley.
Artículo 4º.- Designación de los funcionarios responsables de entregar la información y de elaborar el Portal de Transparencia.
Las Entidades que cuenten con oficinas desconcentradas o descentralizadas, designarán en cada una de ellas al funcionario responsable de entregar la información que se requiera al amparo de la Ley, con el objeto que la misma pueda tramitarse con mayor celeridad.
La designación del funcionario o funcionarios responsables de entregar la información y del funcionario responsable de la elaboración y actualización del Portal se efectuará mediante Resolución de la máxima autoridad de la Entidad, y será publicada en el Diario Oficial El Peruano. Adicionalmente, la Entidad colocará copia de la Resolución de designación en lugar visible en cada una de sus sedes administrativas.
Las Entidades cuyas sedes se encuentren ubicadas en centros poblados o en distritos en que el número de habitantes no justifique la publicación de la Resolución de designación en el Diario Oficial El Peruano, deben colocar copia de la misma en lugar visible.
Artículo 5º.- Obligaciones del funcionario responsable de entregar la información
Las obligaciones del funcionario responsable de entregar la información, son las siguientes:
a. Atender las solicitudes de acceso a la información dentro de los plazos establecidos por la Ley;
b. Requerir la información al área de la Entidad que la haya creado u obtenido, o que la tenga en su posesión o control;
c. Poner a disposición del solicitante la liquidación del costo de reproducción;
d. Entregar la información al solicitante, previa verificación de la cancelación del costo de reproducción; y,
e. Recibir los recursos de apelación interpuestos contra la denegatoria total o parcial del pedido de acceso a la información y elevarlos al Superior Jerárquico, cuando hubiere lugar.
En caso de vacancia o ausencia justificada del funcionario responsable de entregar la información, y cuando no haya sido designado un encargado de cumplir las funciones establecidas en el presente artículo, el Secretario General o quien haga sus veces asumirá las obligaciones establecidas en la Ley y el presente Reglamento.
Artículo 6º.- Funcionario o servidor poseedor de la información
Para efectos de la Ley, el funcionario o servidor que haya creado, obtenido, tenga posesión o control de la información
solicitada, es responsable de:
a. Brindar la información que le sea requerida por el funcionario o servidor responsable de entregar la información y por los funcionarios o servidores encargados de establecer los mecanismos de divulgación a los que se refieren los artículos 5º y 24º de la Ley;
b. Elaborar los informes correspondientes cuando la información solicitada se encuentre dentro de las excepciones que establece la Ley. En los casos en que la información sea secreta o reservada, deberá incluir en su informe el código correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el literal c) del artículo 21º del presente Reglamento.
c. Remitir la información solicitada y sus antecedentes al Secretario General, o quien haga sus veces, cuando el responsable de brindar la información no haya sido designado, o se encuentre ausente;
d. La autenticidad de la información que entrega. Esta responsabilidad se limita a la verificación de que el documento
que entrega es copia fiel del que obra en sus archivos.
e. Mantener permanentemente actualizado un archivo sistematizado de la información de acceso público que obre
en su poder, conforme a los plazos establecidos en la normatividad interna de cada Entidad sobre la materia; y,
f. Conservar la información de acceso restringido que obre en su poder. Para los efectos de los supuestos previstos en los incisos a), b) y c), deberá tener en consideración los plazos establecidos en la Ley, a fin de permitir a los responsables el oportuno cumplimiento de las obligaciones a su cargo.
Artículo 7º.- Responsabilidad por incumplimiento
Los funcionarios o servidores públicos incurren en falta administrativa en el trámite del procedimiento de acceso a
la información y, por ende, son susceptibles de ser sancionados administrativamente, cuando de modo arbitrario obstruyan el acceso del solicitante a la información requerida, o la suministren de modo incompleto u obstaculicen de cualquier manera el cumplimiento de la Ley.
La responsabilidad de los funcionarios o servidores públicos se determinará conforme a los procedimientos establecidos para cada tipo de contratación.
TÍTULO II
PORTAL DE TRANSPARENCIA
Artículo 8º.- Obligaciones del funcionario responsable del Portal de Transparencia
Son obligaciones del funcionario responsable del Portal de Transparencia, las siguientes:
a. Elaborar el Portal de la Entidad, en coordinación con las dependencias correspondientes;
b. Recabar la información a ser difundida en el Portal de acuerdo con lo establecido en los artículos 5º y 25º de la Ley; y,
c. Mantener actualizada la información contenida en el Portal, señalando en él, la fecha de la última actualización.
Artículo 9º.- Información publicada en el Portal de Transparencia
La información difundida en el Portal en cumplimiento de lo establecido en la Ley, es de conocimiento público.
El ejercicio del derecho de acceso a dicha información se tendrá por satisfecho con la comunicación por escrito al interesado de la página web del Portal que la contiene, sin perjuicio del derecho de solicitar las copias que se requiera.
La actualización del Portal deberá realizarse al menos una vez al mes, salvo los casos en que la Ley hubiera establecido plazos diferentes.
TÍTULO III
PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
Artículo 10º.- Presentación y formalidades de la solicitud
La solicitud de acceso a la información pública puede ser presentada a través del Portal de Transparencia de la Entidad o de forma personal ante su unidad de recepción documentaria.
Será presentada mediante el formato contenido en el Anexo del presente Reglamento, sin perjuicio de la utilización de otro medio escrito que contenga la siguiente información:
a. Nombres, apellidos completos, documento de identidad, domicilio. Tratándose de menores de edad no será necesaria la presentación del documento de identidad;
b. De ser el caso, número de teléfono y/o correo electrónico;
c. En caso la solicitud se presente en la unidad de recepción documentaria de la Entidad, firma del solicitante o huella digital, de no saber firmar o estar impedido de hacerlo;
d. Expresión concreta y precisa del pedido de información; y,
e. En caso el solicitante conozca la dependencia que posea la información, deberá indicarlo en la solicitud.
Si el solicitante no hubiese incluido el nombre del funcionario o lo hubiera hecho de forma incorrecta, las unidades de recepción documentaria de las Entidades deberán canalizar la solicitud al funcionario responsable.
Artículo 11º.- Subsanación de la falta de requisitos de la solicitud
El plazo a que se refiere el literal b) del Artículo 11º de la Ley, se empezará a computar a partir de la recepción de la solicitud en la unidad de recepción documentaria de la Entidad, salvo que ésta no cumpla con los requisitos señalados
en los literales a), c) y d) del artículo anterior, en cuyo caso, procede la subsanación dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas, caso contrario, se dará por no presentada, procediéndose al archivo de la misma. El plazo antes señalado se empezará a computar a partir de la subsanación del defecto u omisión.
En todo caso, la Entidad deberá solicitar la subsanación en un plazo máximo de 48 (cuarenta y ocho) horas, transcurrido el cual, se entenderá por admitida la solicitud.
Artículo 12º.- Remisión de la información vía correo electrónico
La solicitud de información podrá responderse vía correo electrónico cuando la naturaleza de la información solicitada y la capacidad de la Entidad así lo permitan. En este caso, no se generará costo alguno al solicitante.
La Entidad remitirá la información al correo electrónico que le hubiera sido proporcionado por el solicitante dentro de los
plazos establecidos por la ley, considerando lo siguiente:
a. Si la solicitud se presentara por la unidad de recepción documentaria, la entidad podrá responder el pedido de información o podrá remitir cualquier otra comunicación al solicitante utilizando correo electrónico, siempre que éste dé su conformidad en su solicitud; y,
b. Si la solicitud se presentara vía el Portal de Transparencia de la Entidad, el solicitante deberá precisar el medio por el cual requiere la respuesta en el formulario contenido en él.
Artículo 13º.- Liquidación del costo de reproducción
La liquidación del costo de reproducción que contiene la información requerida, estará a disposición del solicitante
a partir del sexto día de presentada la solicitud. El solicitante deberá acercarse a la Entidad y cancelar este monto,
a efectos que la entidad efectúe la reproducción correspondiente y pueda poner a su disposición la información
dentro del plazo establecido por la Ley.
La liquidación del costo de reproducción sólo podrá incluir aquellos gastos directa y exclusivamente vinculados con la reproducción de la información solicitada. En ningún caso se podrá incluir dentro de los costos el pago por remuneraciones e infraestructura que pueda implicar la entrega de información, ni cualquier otro concepto ajeno a la reproducción.
Cuando el solicitante incumpla con cancelar el monto previsto en el párrafo anterior o habiendo cancelado dicho monto, no requiera su entrega, dentro del plazo de treinta (30) días calendario contados a partir de la puesta a disposición
de la liquidación o de la información, según corresponda, su solicitud será archivada.
Artículo 14º.- Uso de la prórroga
La prórroga a que se refiere el inciso b) del artículo 11º de la Ley deberá ser comunicada al solicitante hasta el sexto
día de presentada su solicitud. En esta comunicación deberá informársele la fecha en que se pondrá a su disposición
la liquidación del costo de reproducción.
Artículo 15º.- Entrega de la información solicitada en las unidades de recepción documentaria
La solicitud de información que genere una respuesta que esté contenida en medio magnético o impresa, será
puesta a disposición del solicitante en la unidad de recepción documentaria o el módulo habilitado para tales efectos,
previa presentación de la constancia de pago en caso de existir costo de reproducción.
Artículo 16º.- Límites para la utilización de la información reservada
Los entes autorizados para solicitar información reservada se encuentran limitados respecto a los fines para los
que debe utilizarse esta información, por cuanto solamente podrá ser utilizada para los fines a que se contraen las
excepciones, y quien acceda a la misma es responsable administrativa, civil o penalmente por vulnerar un derecho
de la persona amparado constitucionalmente.
TÍTULO IV
TRANSPARENCIA SOBRE EL MANEJO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS
Artículo 17º.- Mecanismos de publicación y metodología
Las Entidades cuyas sedes se encuentren ubicadas en centros poblados o en distritos en que el número de habitantes
no justifique la publicación de la información de carácter fiscal a través de sus Portales de Transparencia o de los diarios de mayor circulación, deben colocarla en un lugar visible de la entidad.
Artículo 18º.- Publicación de información sobre finanzas públicas
El Ministerio de Economía y Finanzas, para dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 25º de la Ley, puede incluir en su Portal de Transparencia los enlaces de las Entidades comprendidas en los alcances del referido artículo, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación de estas últimas de remitirle la información de rigor.
Artículo 19º.- Información que debe publicar CONSUCODE
La información que debe publicar el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado – CONSUCODE en virtud del artículo 29º de la Ley, es la que las Entidades están obligadas a remitirle de conformidad con el artículo 46º del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo
Nº 012-2001-PCM y el artículo 10º de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM.
TÍTULO V
REGISTRO DE LA INFORMACIÓN DE ACCESO RESTRINGIDO
Artículo 20º.- Desclasificación de la información reservada
La información clasificada como reservada debe desclasificarse mediante Resolución debidamente motivada del
Titular del Sector o Pliego, según corresponda, o del funcionario designado por éste, una vez que desaparezca la
causa que originó tal clasificación. En tal sentido, a partir de ese momento es de acceso público.
La designación del funcionario a que se refiere el párrafo anterior, necesariamente deberá recaer en aquél que
tenga competencia para emitir Resoluciones.
Artículo 21º.- Registro
Aquellas entidades que produzcan o posean información de acceso restringido llevarán un Registro de la misma,
el cual se dividirá en información secreta e información reservada.
En el Registro deberán consignarse los siguientes datos, de acuerdo a su clasificación:
a. El número de la Resolución del titular del sector o del pliego, según corresponda, y la fecha de la Resolución por
la cual se le otorgó dicho carácter;
b. El número de la Resolución, la fecha de expedición y la vigencia del mandato cuando el titular del sector o pliego,
según corresponda, hubiese designado un funcionario de la Entidad para realizar la labor de clasificación de la
información restringida;
c. El nombre o la denominación asignada, así como el código que se da a la información con el objeto de proteger
su contenido, el mismo que deberá estar reproducido en el documento protegido, con el objeto del cotejo respectivo
para el momento en que se produzca la correspondiente desclasificación;
d. La fecha y la Resolución por la cual el titular del sector o pliego, según corresponda, prorrogó el carácter secreto
de la información, por considerar que su divulgación podría poner en riesgo la seguridad de las personas, la
integridad territorial y/o la subsistencia del régimen democrático, cuando ello corresponda;
e. El número, tipo de documento y la fecha con que se fundamentó ante el Consejo de Ministros el mantenimiento
del carácter restringido de la información, cuando ello corresponda; y,
f. La fecha y la Resolución de desclasificación de la información de carácter reservado en el caso que hubiera desaparecido la causa que motivó su clasificación, cuando ello corresponda.
Artículo 22º.- Informe anual al Congreso de la República
Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 22º de la Ley, las Entidades remitirán a la Presidencia
del Consejo de Ministros, según cronograma que esta última establezca, la información relativa a las solicitudes de acceso a la información atendidas y no atendidas.
El incumplimiento de esta disposición por parte de las Entidades acarreará la responsabilidad de su Secretario General
o quien haga sus veces.
La Presidencia del Consejo de Ministros remitirá el Informe Anual al Congreso de la República, antes del 31 de
marzo de cada año.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Primera.- Aplicación supletoria de la Ley Nº 27444
En todo lo no previsto expresamente en el presente Reglamento, será de aplicación lo dispuesto por la Ley
Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Segunda.- Difusión de la Ley y el Reglamento
La Entidades promoverán la difusión de la aplicación de la Ley y del presente Reglamento entre su personal con la
finalidad de optimizar su ejecución.
Tercera.- Adecuación del TUPA
Las Entidades que en sus Textos Únicos de Procedimientos Administrativos (TUPA) no cuenten con el procedimiento
y determinación del costo de reproducción de acuerdo a la Ley y al presente Reglamento, asumirán el mismo hasta su adecuación.
Cuarta.- Implementación
Para efectos de la implementación del formato a que se refiere el artículo 10º del Reglamento, así como de la adecuación de los Textos Únicos de Procedimientos Administrativos (TUPA) a que se refiere la Tercera Disposición Complementaria, las Entidades cuentan con (15) quince días útiles que rigen a partir de la publicación de la presente norma. Sigue leyendo

Ley de la Carrera Judicial LEY Nº 29277 PRIMERA PARTE ARTICULOS 01 AL 48

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Ley de la Carrera Judicial
LEY Nº 29277
PRIMERA PARTE ARTICULOS 01 AL 48

Ley de la Carrera Judicial
LEY Nº 29277
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DE LA CARRERA JUDICIAL
TÍTULO PRELIMINAR
PRINCIPIOS RECTORES DE LA CARRERA JUDICIAL
Artículo I.- Independencia e imparcialidad de la función jurisdiccional
Los jueces ejercen sus funciones jurisdiccionales con independencia e imparcialidad, sujetos únicamente a la Constitución y a la ley.
Artículo II.- Permanencia e inamovilidad de los jueces
La carrera judicial garantiza la permanencia de los jueces en la función que ejercen; así como el derecho a no ser trasladados sin su consentimiento.
Artículo III.- Mérito
El ingreso, la permanencia y la promoción en la carrera judicial y cualquier beneficio que se otorgue a los jueces se rigen por un sistema de méritos que reconozca y promueva a quienes demuestren capacidad e idoneidad.
Artículo IV.- Eticidad y probidad
La ética y la probidad son componentes esenciales de los jueces en la carrera judicial.
Artículo V.- Capacitación permanente
La carrera judicial garantiza la permanente y óptima capacitación de los jueces.
Artículo VI.- Especialización
La carrera judicial garantiza y preserva la especialización de los jueces, salvo las excepciones de ley.
Artículo VII.- Debido proceso, tipicidad y legalidad
La carrera judicial asegura que las decisiones que afecten la permanencia de los jueces en sus cargos se adopten previo procedimiento en el que se observen las garantías del debido proceso; y, en el caso que se trate de la imposición de una sanción, los principios constitucionales de tipicidad y legalidad.
Artículo VIII.- Organización funcional
Los niveles y el ejercicio de la función jurisdiccional de los jueces se sujetan a lo dispuesto en la Constitución y la ley.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Concepto y objetivos de la carrera judicial
La carrera judicial regula el ingreso, permanencia, ascenso y terminación en el cargo de juez; asimismo, la responsabilidad disciplinaria en que incurran los jueces en el ejercicio de sus funciones y los demás derechos y obligaciones esenciales para el desarrollo de la función jurisdiccional.
La carrera judicial tiene como objetivos:
1. Garantizar la independencia, idoneidad, permanencia y especialización de los jueces.
2. Optimizar el servicio de impartición de justicia.
Artículo 2.- Perfil del juez
El perfil del juez está constituido por el conjunto de capacidades y cualidades personales que permiten asegurar que, en el ejercicio de sus funciones, los jueces responderán de manera idónea a las demandas de justicia. En tal sentido, las principales características de un juez son:
1. Formación jurídica sólida;
2. capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos;
3. aptitud para identificar los conflictos sociales bajo juzgamiento;
4. conocimiento de la organización y manejo del despacho judicial;
5. independencia y autonomía en el ejercicio de la función y defensa del Estado de Derecho;
6. conocimiento de la realidad nacional y prácticas culturales del lugar donde desempeña su función;
7. propensión al perfeccionamiento del sistema de justicia; y
8. trayectoria personal éticamente irreprochable.
A efectos de la implementación de la presente norma, los órganos competentes del Poder Judicial, Consejo Nacional de la Magistratura y Academia de la Magistratura desarrollan, coordinadamente, las disposiciones previstas sobre el perfil del juez.
La Academia de la Magistratura, que forma parte del Poder Judicial, se encarga de la formación y capacitación de jueces y fiscales en todos sus niveles para los efectos de su selección.
Es requisito para el ascenso la aprobación de los estudios especiales que requiera dicha Academia.
Artículo 3.- Niveles y sistema de acceso a la carrera
La carrera judicial se organiza en los siguientes niveles:
1. Jueces de Paz Letrados;
2. Jueces Especializados o Mixtos;
3. Jueces Superiores; y
4. Jueces Supremos.
El acceso al primer y cuarto nivel de la carrera judicial, Jueces de Paz Letrados y Jueces Supremos, es abierto.
En el segundo y tercer nivel, Jueces Especializados o Mixtos y Jueces Superiores, el acceso es abierto con reserva del treinta por ciento (30%) de plazas para los jueces que pertenecen a la carrera, quienes acceden por ascenso.
En ningún caso, los jueces de carrera pueden ser impedidos de postular en igualdad de condiciones en el proceso de selección para las plazas del porcentaje abierto.
Artículo 4.- Requisitos generales para acceder y permanecer en la carrera judicial
Son requisitos generales para el ingreso y permanencia en la carrera judicial:
1. Ser peruano de nacimiento;
2. tener el pleno ejercicio de la ciudadanía y los derechos civiles;
3. tener título de abogado expedido o revalidado conforme a ley, así como encontrarse hábil en el ejercicio profesional;
4. no haber sido condenado ni haber sido pasible de una sentencia con reserva de fallo condenatorio por la comisión de un delito doloso. La rehabilitación, luego de cumplida una sentencia condenatoria, no habilita para el acceso a la carrera judicial;
5. no encontrarse en estado de quiebra culposa o fraudulenta ni ser deudor alimentario moroso;
6. no presentar discapacidad mental, física o sensorial debidamente acreditada, que lo imposibilite para cumplir con sus funciones;
7. no haber sido destituido por medida disciplinaria del Poder Judicial o del Ministerio Público ni despedido de cualquier otra dependencia de la Administración Pública, empresas estatales o de la actividad privada por falta grave; y
8. no estar incurso en ninguna de las otras incompatibilidades señaladas por ley.
TÍTULO II
INGRESO A LA CARRERA JUDICIAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 5.- Sistema de ingreso a la carrera judicial
El ingreso a la carrera judicial es consecuencia de un proceso de selección y formación, que culmina con el nombramiento y la juramentación del cargo ante el Consejo Nacional de la Magistratura.
El sistema de ingreso a la carrera judicial se realiza mediante un concurso de selección a cargo del Consejo Nacional de la Magistratura.
CAPÍTULO II
REQUISITOS ESPECIALES
Artículo 6.- Requisitos especiales para Juez Supremo
Para ser Juez Supremo se exige, además de los requisitos generales:
1. Ser mayor de cuarenta y cinco (45) años;
2. haber ejercido el cargo de Juez Superior Titular o Fiscal del mismo nivel cuando menos diez (10) años o, alternativamente, haber ejercido la abogacía o desempeñado la docencia universitaria en materia jurídica por quince (15) años;
3. haber superado la evaluación prevista para tal caso por el Consejo Nacional de la Magistratura; y
4. participar del programa de inducción.
Artículo 7.- Requisitos especiales para Juez Superior
Para ser Juez Superior se exige, además de los requisitos generales:
1. Ser mayor de treinta y cinco (35) años;
2. haber ejercido el cargo de Juez Especializado o Mixto Titular o Fiscal del mismo nivel durante cinco (5) años o haber ejercido la abogacía o desempeñado la docencia universitaria en materia jurídica por un período no menor de diez (10) años. Para el caso del ejercicio de la abogacía y la docencia universitaria, los períodos en una y otra condición son acumulables para alcanzar el mayor, en tanto no se hayan prestado en forma simultánea;
3. haber superado la evaluación prevista por el Consejo Nacional de la Magistratura para el porcentaje de acceso abierto;
4. ser propuesto por la Comisión de Evaluación del Desempeño y haber aprobado los cursos especiales de ascenso que requiera la Academia de la Magistratura, para el porcentaje de acceso cerrado; y
5. participar del programa de inducción para los que ingresen por este nivel.
Artículo 8.- Requisitos especiales para Juez Especializado o Mixto
Para ser Juez Especializado o Mixto se exige, además de los requisitos generales:
1. Ser mayor de treinta (30) años;
2. haber sido Juez de Paz Letrado o Fiscal Adjunto Provincial o Secretario o Relator de Sala al menos por cuatro (4) años, o haber ejercido la abogacía o desempeñado la docencia universitaria en materia jurídica por un período no menor de cinco (5) años. Para el caso del ejercicio de la abogacía y la docencia universitaria, los períodos en una y otra condición son acumulables para alcanzar el mayor, en tanto no se hayan prestado en forma simultánea;
3. haber superado la evaluación prevista por el Consejo Nacional de la Magistratura para el porcentaje de acceso abierto;
4. ser propuesto por la Comisión de Evaluación del Desempeño y haber aprobado los cursos especiales de ascenso que requiera la Academia de la Magistratura, para el porcentaje de acceso cerrado; y
5. participar del programa de habilitación para los postulantes que ingresen a la carrera por este nivel.
Artículo 9.- Requisitos especiales para Juez de Paz Letrado
Para ser Juez de Paz Letrado se exige, además de los requisitos generales:
1. Ser mayor de veinticinco (25) años;
2. haber ejercido la abogacía o desempeñado la docencia universitaria en materia jurídica por un período no menor de tres (3) años; o haberse desempeñado como Secretario o Relator de Sala por más de dos (2) años o como Secretario de Juzgado por más de cuatro (4) años. Para el caso del ejercicio de la abogacía y la docencia universitaria, los períodos en una y otra condición son acumulables, en tanto no se hayan prestado en forma simultánea;
3. haber superado la evaluación prevista por el Consejo Nacional de la Magistratura; y 5
4. participar del programa de habilitación.
Artículo 10.- Requisitos especiales para Juez de Paz
Los requisitos para el acceso al cargo de Juez de Paz se regulan por la ley de la materia.
CAPÍTULO III
SELECCIÓN
Artículo 11.- Finalidad y órgano competente
El proceso de selección, a cargo del Consejo Nacional de la Magistratura, tiene por finalidad elegir a los postulantes que cumplan con las características establecidas en el artículo 2.
Artículo 12.- Ingreso a la carrera judicial
El ingreso a la carrera judicial comprende las siguientes fases:
1. Convocatoria pública al concurso;
2. selección de los postulantes;
3. declaración de los candidatos aptos;
4. participación en los programas de habilitación y de inducción, según corresponda; y
5. nombramiento en el cargo judicial.
Artículo 13.- Convocatoria
La convocatoria para el ingreso a la carrera judicial comprende las vacantes existentes y futuras. En este último caso, únicamente pueden preverse las que resulten inminentes conforme a los requerimientos del Poder Judicial. La convocatoria debe indicar el nivel, la especialidad, los plazos de las fases del proceso de selección, la nota mínima aprobatoria y la valoración que se da a los distintos componentes de la evaluación.
Dicha convocatoria se realiza mediante publicación por tres (3) veces consecutivas en el Diario Oficial El Peruano, y en uno de mayor circulación del distrito judicial donde se realiza el concurso.
Artículo 14.- Proceso de selección
Los postulantes que hayan superado el proceso de selección son nombrados Jueces Titulares en estricto orden de méritos, conforme al artículo 33 de la presente Ley.
Quienes no alcancen plaza de titular adquieren la condición de Jueces Supernumerarios o candidatos en reserva, según su elección.
Artículo 15.- Inscripción
El postulante se inscribe al concurso convocado por el Consejo Nacional de la Magistratura, de acuerdo al procedimiento que establezca el reglamento respectivo.
Los datos consignados por el postulante en la ficha de inscripción tienen el carácter de declaración jurada.
Artículo 16.- Etapas
Las etapas del proceso de selección son las siguientes:
1. Evaluación de habilidades, destrezas y conocimientos para el ejercicio de la función jurisdiccional, mediante examen escrito;
2. evaluación de antecedentes o desarrollo profesional del postulante (currículum vítae documentado); 6
3. evaluación psicológica y/o psicométrica; y
4. entrevista personal.
Artículo 17.- Proceso de evaluación
Los resultados del examen escrito y de la calificación curricular tienen carácter eliminatorio, quien no apruebe cada una de ellas no continúa en el proceso. Para aprobarlas se debe obtener la nota aprobatoria de dos tercios sobre el máximo obtenible, conforme al reglamento respectivo. Los postulantes que aprueben las dos (2) primeras etapas del concurso pasan a la evaluación psicológica y/o psicométrica y continúan en el proceso hasta el resultado final del concurso de selección y nombramiento.
Artículo 18.- Carácter de la evaluación
Solo la evaluación escrita y la evaluación psicológica y/o psicométrica son privadas. Sin embargo, los resultados de todas las pruebas realizadas, salvo la de esta última, son públicos.
La entrevista personal se realiza en sesión pública.
Artículo 19.- Examen escrito
El examen escrito tiene por finalidad evaluar habilidades, destrezas y conocimientos para el ejercicio de la función jurisdiccional. Son componentes esenciales de estos el razonamiento jurídico, la capacidad creativa y de interpretación, la cultura jurídica, la capacidad de redacción y las demás que establezca el reglamento para el proceso de selección.
En cada caso, se busca que la evaluación del examen pondere los requerimientos para cada nivel o especialidad.
Artículo 20.- Evaluación del currículum vítae
1. Criterios generales para la evaluación del currículum vítae documentado:
La calificación asigna un puntaje a cada mérito acreditado documentalmente, conforme al reglamento de selección aprobado por el Consejo Nacional de la Magistratura.
La evaluación del mismo considera los rubros de experiencia en función de la condición del postulante o candidato, es decir, como juez o fiscal, o bien como abogado o docente universitario en materia jurídica.
La calificación consta en el acta correspondiente para cada postulante. Solo es firmada por los consejeros participantes y puesta en conocimiento del Pleno para su aprobación.
2. Méritos a ser considerados para la evaluación del currículum vítae:
La evaluación considera los siguientes componentes por separado: i) formación académica; ii) capacitación; iii) experiencia profesional; iv) publicaciones; y, v) idiomas.
La calificación de la formación académica debe tener como parámetros los grados académicos (maestría y/o doctorado), así como los estudios curriculares de postgrado, acreditados con certificado oficial de notas. También se valoran los títulos o grados académicos obtenidos en otras disciplinas profesionales.
La evaluación del rubro de capacitación considera los certámenes en los que el candidato hubiera participado durante los últimos siete (7) años anteriores a la convocatoria del concurso respectivo. Tratándose de eventos de carácter jurídico, se deben acreditar la presentación de ponencias en seminarios, talleres, foros, mesas redondas, ciclos de 7
conferencias, etc. Se adjunta, si correspondiese, el certificado de estudios de la Academia de la Magistratura.
La evaluación de la experiencia profesional del candidato valora el campo de trabajo al que pertenece.
Se considerará para este efecto: i) la magistratura, ponderando en cada caso la especialidad y el cargo; ii) la docencia universitaria en materia jurídica; y, iii) el ejercicio de la abogacía.
Las publicaciones se acreditan con los originales correspondientes de libros o textos universitarios; investigaciones jurídicas doctrinarias o de campo; ensayos y artículos editados en publicaciones. También otras publicaciones académicas en materias no jurídicas.
La evaluación de idiomas considera el dominio de lenguas extranjeras y originarias en los casos que el reglamento de selección lo establezca.
3. Observar las demás previsiones que establezcan los reglamentos de selección.
Artículo 21.- Evaluación psicológica y/o psicométrica
Esta etapa tiene por finalidad evaluar las aptitudes y condiciones psicológicas requeridas para el ejercicio de la función jurisdiccional, así como identificar los casos que impidan a un candidato ser juez.
La evaluación psicológica y la evaluación psicométrica se realizan en estricto acto privado, salvo que el interesado solicite su publicidad. Sólo el interesado conoce su aprobación o no.
La elaboración de las pruebas psicológicas y/o psicométricas está a cargo de un ente especializado elegido por el Consejo Nacional de la Magistratura.
Artículo 22.- Entrevista personal
La entrevista personal tiene por finalidad conocer el desenvolvimiento del postulante y su relación con el entorno. Para ello el Consejo Nacional de la Magistratura debe:
1. Revisar la experiencia profesional del postulante. Se toman en cuenta las diferentes condiciones en que se puede postular a un cargo de juez, según lo señalado en el artículo 20;
2. evaluar la vocación del postulante en relación con la magistratura;
3. conocer sus criterios sobre los principios jurídicos, valores éticos, morales y sociales;
4. conocer sus opiniones sustentadas sobre la función del Poder Judicial o del Ministerio Público y la reforma del sistema de justicia;
5. analizar su grado de conocimiento del sistema de justicia;
6. indagar sobre su conocimiento de la realidad nacional y contemporánea;
7. conocer su capacidad de buen trato con el público y operadores jurídicos;
8. saber si tiene una visión clara de qué se espera de su función; y
9. observar las demás previsiones que establezca el reglamento de selección.
En ningún caso, la entrevista personal afectará el derecho a la intimidad del postulante. 8
Artículo 23.- Tachas
La ciudadanía puede interponer tachas a los postulantes a jueces. El procedimiento es normado por el Consejo Nacional de la Magistratura.
Las tachas declaradas fundadas eliminan la candidatura del postulante.
SUB CAPÍTULO I
SELECCIÓN DE LOS JUECES DE PAZ LETRADOS Y JUECES ESPECIALIZADOS O MIXTOS EN EL SISTEMA ABIERTO
Artículo 24.- Valoración de las etapas de evaluación
La valoración de cada etapa de la evaluación de los postulantes a Jueces de Paz Letrados y Jueces Especializados o Mixtos es:
1. Examen escrito, cincuenta por ciento (50%) del total de la calificación;
2. currículum vítae, veinticinco por ciento (25%) del total de la calificación; y
3. entrevista personal, veinticinco por ciento (25%) del total de la calificación.
SUB CAPÍTULO II
SELECCIÓN DE LOS JUECES SUPERIORES Y JUECES SUPREMOS EN EL SISTEMA ABIERTO
Artículo 25.- Valoración de las etapas de evaluación
La valoración de cada etapa de la evaluación de los postulantes a Jueces Superiores y Jueces Supremos es la siguiente:
1. Examen escrito, cuarenta por ciento (40%) del total de la calificación;
2. currículum vítae, cuarenta por ciento (40%) del total de la calificación; y
3. entrevista personal, veinte por ciento (20%) del total de la calificación.
Artículo 26.- Examen escrito para los Jueces Supremos
El contenido del examen escrito de los candidatos a Jueces Supremos es diferente al correspondiente a los demás niveles. Este consiste en preparar, en el acto del examen, un trabajo sobre un aspecto de la temática judicial y su reforma, que se les plantee, y en emitir opinión sobre casos judiciales, reales o hipotéticos, que les sean sometidos a su consideración.
CAPÍTULO IV
FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN PERMANENTE Y PARA EL ASCENSO
Artículo 27.- Habilitación y capacitación permanente y para el ascenso
La Academia de la Magistratura proveerá programas específicos dirigidos a proporcionar:
1. Habilitación para los candidatos que hayan sido seleccionados como resultado de haber superado las pruebas previstas para cubrir las plazas de Jueces de Paz Letrado y Jueces Especializados o Mixtos que ingresen a la carrera por estos niveles;
2. inducción para el ejercicio del cargo de Jueces Superiores y Jueces Supremos, cuando los elegidos no provengan de la carrera judicial;
3. capacitación permanente, para todos los niveles, a través de programas de actualización obligatoria, especialización y perfeccionamiento; y
4. capacitación previa para el ascenso. 9
CAPÍTULO V
PROGRAMAS DE HABILITACIÓN E INDUCCIÓN
Artículo 28.- Objetivos y configuración del programa de habilitación
El programa de habilitación de los seleccionados, a cargo de la Academia de la Magistratura, es requisito para ejercer la función jurisdiccional en los dos (2) primeros niveles.
Los objetivos del programa de habilitación son:
1. Preparar al futuro juez para su desempeño; y
2. desarrollar las destrezas, habilidades y conocimientos requeridos.
Artículo 29.- Contenido del programa de habilitación
El contenido temático del programa de habilitación debe tener en cuenta las necesidades específicas de la función jurisdiccional y el perfil del juez. Las áreas temáticas mínimas son:
1. Destrezas para la argumentación jurídica;
2. formación en ética judicial;
3. conocimientos sobre los tópicos generales del derecho;
4. conocimientos sobre materias especializadas del derecho;
5. gestión del despacho judicial; y
6. elaboración de propuestas de solución para problemas de nivel legal y funcional.
Artículo 30.- Finalidad del programa de habilitación
Los seleccionados son capacitados para ejercer la función jurisdiccional en cualquier especialidad. Solo las materias no jurídicas ni judiciales son optativas.
Artículo 31.- Pasantías del programa de habilitación
Pueden establecerse pasantías en instituciones públicas del sistema de justicia. La Academia de la Magistratura realizará los convenios que correspondan.
Artículo 32.- Objetivos y configuración del programa de inducción
El programa de inducción, a cargo de la Academia de la Magistratura, es requisito para ejercer la función jurisdiccional en los dos (2) últimos niveles.
El objetivo del programa de inducción es vincular a los seleccionados con el despacho judicial.
CAPÍTULO VI
NOMBRAMIENTO Y DESIGNACIÓN
Artículo 33.- Nombramiento y designación
El nombramiento de los jueces, en todos los niveles y especialidades, corresponde al Consejo Nacional de la Magistratura. La designación en la plaza específica, para el órgano jurisdiccional respectivo, compete al Poder Judicial sobre la base de la especialidad.
Los Consejeros, reunidos, proceden a nombrar al postulante o postulantes aptos, según el orden de mérito alcanzado y hasta cubrir las plazas vacantes en los niveles y/o especialidades.
Para efectuar el nombramiento en cada cargo se requiere la mayoría prevista por el artículo 154 de la Constitución. En el caso de que la persona a quien correspondiese nombrar según el orden de méritos no obtuviese la mayoría establecida por la disposición constitucional, el Consejo puede elegir entre las dos (2) siguientes en el orden de méritos, con obligación de fundamentar claramente las razones por las que no se eligió a la primera. Si 10
ninguno de los tres (3) candidatos mejor situados en el orden de méritos alcanzase mayoría para ser nombrado, el concurso de esa plaza será declarado desierto.
TÍTULO III
DEBERES Y DERECHOS, PROHIBICIONES, IMPEDIMENTOS E INCOMPATIBILIDADES DE LOS JUECES
CAPÍTULO I
DEBERES
Artículo 34.- Deberes
Son deberes de los jueces:
1. Impartir justicia con independencia, prontitud, imparcialidad, razonabilidad y respeto al debido proceso;
2. no dejar de impartir justicia por vacío o deficiencia de la ley;
3. mantener un alto nivel profesional y preocupación por su permanente capacitación y actualización;
4. someterse a la evaluación del desempeño;
5. observar estrictamente el horario de trabajo establecido, así como el fijado para las sesiones de audiencias, informes orales y otras diligencias. El incumplimiento injustificado constituye inconducta funcional;
6. observar los plazos legales para la expedición de resoluciones y sentencias, así como vigilar el cumplimiento de la debida celeridad procesal;
7. respetar estrictamente y exigir a los auxiliares el cumplimiento del horario de trabajo para la atención del despacho, informes orales y otras diligencias;
8. atender diligentemente el juzgado o sala a su cargo;
9. guardar la reserva debida en aquellos casos que, por su naturaleza o en virtud de leyes o reglamentos, así lo requieran;
10. denegar pedidos maliciosos;
11. sancionar a las partes cuando practiquen maniobras dilatorias;
12. denunciar los casos de ejercicio ilegal de la abogacía, conductas que contravengan la ética profesional y otros comportamientos delictivos de los que tomen conocimiento en el ejercicio de sus funciones;
13. dedicarse exclusivamente a la función jurisdiccional. No obstante, pueden ejercer la docencia universitaria en materia jurídica, a tiempo parcial, hasta por ocho (8) horas semanales de dictado de clases y en horas distintas de las que corresponden al despacho judicial. Igualmente, con las mismas limitaciones, pueden realizar labores de investigación e intervenir, a título personal, en congresos y conferencias;
14. presentar una declaración jurada de bienes y rentas al inicio del cargo, anualmente, al dejar el cargo y cada vez que sus bienes y/o rentas varíen en más de un veinte por ciento (20%);
15. residir en el distrito judicial donde ejerce el cargo; 11
16. seguir los cursos de capacitación programados por la Academia de la Magistratura y los cursos considerados obligatorios como consecuencia del resultado de la evaluación parcial;
17. guardar en todo momento conducta intachable; y
18. cumplir con las demás obligaciones señaladas por ley.
CAPÍTULO II
DERECHOS
Artículo 35.- Derechos
Son derechos de los jueces:
1. La independencia en el desempeño de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante ellos o interferir en su actuación;
2. la permanencia en el servicio hasta los setenta (70) años, de acuerdo con la Constitución y la ley;
3. ser trasladados, a su solicitud y previa evaluación, cuando por razones de salud o de seguridad debidamente comprobadas, no sea posible continuar en el cargo;
4. no ser trasladados sin su consentimiento, salvo en los casos establecidos por ley;
5. integrar la carrera judicial, diferenciada del régimen general del empleo público, conforme a la naturaleza especial de las funciones jurisdiccionales y atribuciones consagradas en la Constitución;
6. la determinación, el mantenimiento y desarrollo de la especialidad, salvo en los casos previstos en la ley;
7. evaluación de su desempeño a fin de identificar los méritos alcanzados, garantizar la permanencia en la carrera y obtener promociones;
8. la protección y seguridad de su integridad física y la de sus familiares, cuando sea necesario;
9. capacitación y especialización permanentes;
10. permisos y licencias, conforme a ley;
11. percibir una retribución acorde a la dignidad de la función jurisdiccional y tener un régimen de seguridad social que los proteja durante el servicio activo y la jubilación. La retribución, derechos y beneficios que perciben los jueces no pueden ser disminuidos ni dejados sin efecto;
12. a la libre asociación. Las asociaciones de jueces se constituyen y desarrollan sus actividades conforme a las normas establecidas en el Código Civil y se regulan conforme a sus disposiciones estatutarias;
13. recibir de toda autoridad el trato correspondiente a su investidura, bajo responsabilidad;
14. no ser detenidos sino por orden del juez competente o en caso de flagrante delito. En este último supuesto, deben ser conducidos de inmediato a la Fiscalía competente, con 12
conocimiento del Presidente de la Corte respectiva, por la vía más rápida y bajo responsabilidad;
15. gozar de la cobertura de un seguro de vida cuando trabajen en zonas de emergencia y en órganos jurisdiccionales declarados de alto riesgo por el órgano de gobierno del Poder Judicial; y
16. los demás que señalen la Constitución y la ley.
Para el caso de los Jueces Supernumerarios, los derechos enumerados serán reconocidos cuando correspondan a las características propias de dicha función.
Artículo 36.- Derecho a la evaluación del desempeño
Los jueces comprendidos en la carrera judicial tienen derecho a la evaluación del desempeño en forma periódica a través de un sistema técnico, objetivo, imparcial y equitativo.
Los resultados de las evaluaciones son publicados y constituyen el elemento central para los ascensos y promociones.
Artículo 37.- Derecho al mantenimiento de la especialidad
La especialidad de los jueces se mantiene durante el ejercicio del cargo, salvo que, por razones de necesidad en el servicio de impartición de justicia, se requiera el cambio de especialización.
El ingreso a una función especializada no impide postular a distinta especialidad. El juez puede recuperar su especialidad solamente cuando se produzca vacante.
En el caso de crearse nuevas especialidades, el juez podrá solicitar su cambio de especialidad.
Artículo 38.- Determinación de la especialidad
La especialidad se determina por:
1. La aprobación de los programas de especialización impartidos por la Academia de la Magistratura;
2. la antigüedad en la especialidad durante el ejercicio de la función jurisdiccional;
3. el ejercicio de la docencia universitaria en la materia;
4. la realización de investigaciones y otros trabajos académicos similares en la materia;
5. las publicaciones sobre materia jurídica especializada;
6. los grados académicos de la especialidad; y
7. los trabajos desempeñados en materias afines.
Artículo 39.- Capacitación
La capacitación de los jueces es un derecho de su función y un factor indispensable para evaluar su desempeño. Está a cargo, fundamentalmente, de la Academia de la Magistratura.
Todos los jueces tienen el derecho a perfeccionarse y actualizarse continuamente, en igualdad de condiciones y oportunidades. La capacitación se realiza con el objetivo de impulsar el desarrollo profesional pleno del juez y eliminar cualquier deficiencia en el servicio de justicia. 13
La capacitación se puede realizar a través de cursos y actividades académicas que brindan la Academia de la Magistratura, universidades, centros de estudios especializados, así como los que se dictan periódicamente en cada distrito judicial.
CAPÍTULO III
PROHIBICIONES, IMPEDIMENTOS E INCOMPATIBILIDADES
Artículo 40.- Prohibiciones
Está prohibido a los jueces:
1. Defender o asesorar pública o privadamente, salvo en causa propia, a su cónyuge o conviviente y a sus padres e hijos;
2. aceptar de los litigantes o sus abogados, o por cuenta de ellos, donaciones, obsequios, atenciones, agasajos o sucesión testamentaria en su favor o en favor de su cónyuge o conviviente y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Igual prohibición se aplica en caso de ofrecimiento de publicaciones, viajes o capacitaciones de cualquier institución nacional o internacional que tenga juicio en trámite contra el Estado;
3. aceptar cargos remunerados dentro de las instituciones públicas o privadas, a excepción del ejercicio de la docencia universitaria en materias jurídicas;
4. ejercer el comercio, industria o cualquier actividad lucrativa personalmente o como gestor, asesor, socio, accionista (a excepción de adquirirse tal condición por sucesión hereditaria o antes de la asunción al cargo), empleado, funcionario o miembro o consejero de juntas, directorios o de cualquier organismo o entidad dedicada a actividad lucrativa;
5. variar su domicilio del lugar donde ejerce el cargo, salvo el caso de vacaciones, licencia o autorización del órgano competente;
6. participar en política, sindicalizarse y declararse en huelga;
7. influir o interferir de manera directa o indirecta en el resultado de los procesos judiciales que no estén a su cargo;
8. ausentarse del lugar donde ejerce el cargo, salvo motivadas excepciones;
9. ejercer labores relacionadas con su función fuera del recinto judicial, con las excepciones de ley;
10. adquirir, bajo cualquier título, para sí, su cónyuge o conviviente, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, directamente o por intermedio de terceros, los bienes objeto de litigio en los procesos que él conozca o haya conocido, y aunque hayan dejado de ser litigiosos durante los cuatro (4) años siguientes a que dejarán de serlo. Todo acto que contravenga esta prohibición es nulo, sin perjuicio de las sanciones que correspondan conforme a ley;
11. conocer un proceso cuando él, su cónyuge o conviviente, sus apoderados, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, o estudio jurídico del que forme parte tengan o hubieran tenido interés o relación laboral con alguna de las partes. En este último caso, el impedimento se extiende hasta un (1) año después de producido el cese de la relación laboral o la culminación de los servicios prestados bajo cualquier modalidad contractual. Se exceptúan de la presente prohibición los procesos en los que fuera parte el Poder Judicial;
12. adelantar opinión respecto de los asuntos que conozcan o deban conocer; y 14
13. lo demás señalado por ley.
Artículo 41.- Impedimentos
Están impedidos para postular al cargo de juez de cualquier nivel, mientras ejerzan función pública:
1. El Presidente de la República y los Vicepresidentes;
2. los congresistas, presidentes regionales, alcaldes, regidores y demás funcionarios cuyos cargos provengan de elección popular, salvo los jueces de paz;
3. los ministros de Estado, viceministros y directores generales de los ministerios;
4. los gobernadores y tenientes gobernadores o cualquier otro funcionario que ejerza autoridad política;
5. los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, del Tribunal Constitucional, del Jurado Nacional de Elecciones y el Defensor del Pueblo;
6. el Contralor General de la República y el Subcontralor;
7. los jefes de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC).
Artículo 42.- Incompatibilidades
Hay incompatibilidad por razón del parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por matrimonio y unión de hecho:
1. Entre jueces de la Corte Suprema, entre éstos y los jueces superiores y jueces de los distritos judiciales de la República; así como, con los secretarios y relatores de Sala de la Corte Suprema y de las Cortes Superiores de la República y con los secretarios de juzgados de los distritos judiciales de la República;
2. en el mismo distrito judicial entre jueces superiores y entre éstos y los jueces, secretarios y relatores de sala y secretarios de juzgado; entre jueces y entre éstos y los secretarios y relatores de sala y secretarios de juzgado; y, los secretarios y relatores de sala y secretarios de juzgado entre sí; y,
3. entre el personal administrativo y entre éstos y el personal jurisdiccional, perteneciente al mismo distrito judicial.
CAPÍTULO IV
RESPONSABILIDADES
Artículo 43.- Responsabilidad civil, penal y administrativa
Los miembros del Poder Judicial son responsables civil, penal y administrativamente con arreglo a la ley de la materia.
CAPÍTULO V
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
SUB CAPÍTULO I 15
FALTAS
Artículo 44.- Objeto
Son objeto de control, por la función disciplinaria, aquellas conductas señaladas expresamente como faltas en la ley. Contra todas las medidas disciplinarias impuestas proceden los recursos que correspondan según las garantías del debido proceso.
No da lugar a sanción la discrepancia de opinión ni de criterio en la resolución de los procesos.
Artículo 45.- Tipos
Los tipos de faltas son los siguientes: leves, graves y muy graves.
Artículo 46.- Faltas leves
Son faltas leves:
1. Incurrir en tardanza injustificada al despacho judicial hasta por dos (2) veces.
2. Proveer escritos o resoluciones fuera de los plazos legales injustificadamente.
3. Emitir los informes administrativos solicitados fuera de los plazos fijados injustificadamente.
4. No ejercitar control permanente sobre los auxiliares y subalternos o no imponerles las sanciones pertinentes cuando el caso lo justifique.
5. Abusar de las facultades que la ley otorga respecto a sus subalternos o sobre las personas que intervienen en cualquier forma en un proceso.
6. Incurrir injustificadamente en retraso, omisión o descuido en la tramitación de procesos.
7. Faltar el respeto debido al público, compañeros y subalternos, funcionarios judiciales, representantes de órganos auxiliares de la justicia, miembros del Ministerio Público, de la defensa de oficio y abogados, en el desempeño del cargo.
8. Desacatar las disposiciones administrativas internas del órgano de gobierno judicial, siempre que no implique una falta de mayor gravedad.
9. No llevar los cursos impartidos por la Academia de la Magistratura dentro del programa de capacitación regular.
10. Incurrir en negligencia en el cumplimiento de los deberes propios de su cargo, establecidos en esta ley, cuando no constituyan falta grave o muy grave.
11. Ausentarse injustificadamente de sus labores por un (1) día.
Artículo 47.- Faltas graves
Son faltas graves:
1. Abandonar total o parcialmente las tareas propias del desempeño del cargo judicial.
2. Causar grave perjuicio al desarrollo de las incidencias y diligencias del proceso, frustrando o retrasando injustificadamente la realización de los actos procesales.
3. Ejercer injustificadamente labores relacionadas con su función fuera del despacho judicial.
4. Admitir o formular recomendaciones en procesos judiciales. 16
5. No guardar la discreción debida en aquellos asuntos que, por su naturaleza o en virtud de leyes o reglamentos, requieran reserva.
6. Comentar a través de cualquier medio de comunicación aspectos procesales o de fondo de un proceso en curso.
7. Incurrir en conducta y trato manifiestamente discriminatorios en el ejercicio del cargo.
8. Desacatar las disposiciones contenidas en reglamentos, acuerdos y resoluciones que dicte la Corte Suprema de Justicia en materia jurisdiccional.
9. Ocultar a las partes documentos o información de naturaleza pública.
10. Asistir a sus labores en estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
11. Delegar a los auxiliares jurisdiccionales la realización de diligencias que, por ley o por la naturaleza de las circunstancias, requieren de su presencia.
12. No llevar injustificadamente los cursos que la Academia de la Magistratura imparte y que le hayan sido asignados como resultado de la evaluación parcial del desempeño del juez.
13. La tercera falta leve que se cometa durante los dos (2) años posteriores a la comisión de la primera.
14. Incumplir el deber de dedicarse exclusivamente a la labor jurisdiccional o dedicar más de las horas previstas a otras funciones permitidas por disposición constitucional, legal o autorizadas por el órgano de gobierno competente.
15. Abusar de la condición de juez para obtener un trato favorable o injustificado.
16. Utilizar en resoluciones judiciales expresiones improcedentes o manifiestamente ofensivas desde el punto de vista del razonamiento jurídico.
17. Acumular indebida o inmotivadamente causas judiciales.
18. Adoptar medidas disímiles, sin la debida motivación, respecto de partes procesales que se encuentran en la misma situación o condición jurídica.
Artículo 48.- Faltas muy graves
Son faltas muy graves:
1. Desempeñar simultáneamente a la función jurisdiccional empleos o cargos públicos remunerados o prestar cualquier clase de servicios profesionales remunerados, salvo lo previsto en la Constitución para la docencia universitaria.
2. Ejercer la defensa o asesoría legal, pública o privada, salvo en los casos exceptuados por ley.
3. Actuar en un proceso o procedimiento a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo.
4. Interferir en el ejercicio de funciones de los otros órganos del Estado, sus agentes o representantes, o permitir la interferencia de cualquier organismo, institución o persona que atente contra el órgano judicial o la función jurisdiccional. 17
5. Ocultar alguna prohibición que le sea imputable para el ejercicio de la función o abstenerse de informar una causal sobrevenida.
6. No justificar documentalmente, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, los signos exteriores de riqueza que evidencien, previo requerimiento del órgano de control. Los signos exteriores de riqueza se aprecian con relación a la declaración jurada de bienes y rentas efectuada anualmente.
7. Interferir en el criterio de los jueces de grado inferior por razón de competencia en la interpretación o aplicación de la ley, salvo cuando se halle en conocimiento de la causa a través de los recursos legalmente establecidos.
8. Cometer actos de acoso sexual debidamente comprobados.
9. Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten su imparcialidad e independencia, o la de otros, en el desempeño de la función jurisdiccional.
10. La tercera falta grave que se cometa durante los dos (2) años posteriores a la comisión de la primera.
11. La afiliación a partidos, grupos políticos, grupos de presión; o el desarrollo de actos propios de estos grupos o en interés de aquellos en el ejercicio de la función jurisdiccional.
12. Incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley.
13. No motivar las resoluciones judiciales o inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales.
14. Incumplir, injustificada o inmotivadamente, los plazos legalmente establecidos para dictar resolución. Sigue leyendo

Ley de la Carrera Judicial LEY Nº 29277, SEGUNDA PARTE ARTICULOS 49 AL 239

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Ley de la Carrera Judicial
LEY Nº 29277
SEGUNDA PARTE ARTICULOS 49 AL 239

SUB CAPÍTULO II
SANCIONES
Artículo 49.- Sanciones
Las sanciones son consecuencia de la comprobación de las faltas cometidas. Deben estar previstas legalmente y ser impuestas previo procedimiento disciplinario.
Las sanciones serán anotadas en el registro personal del juez.
Artículo 50.- Sanciones y medidas disciplinarias
Las sanciones y medidas disciplinarias aplicables a los jueces son:
1. Amonestación;
2. multa;
3. suspensión; y,
4. destitución.
Artículo 51.- Proporcionalidad entre tipos de faltas y sanciones
Las sanciones previstas en el artículo anterior se impondrán según los siguientes lineamientos:
1. Las faltas leves solo podrán sancionarse, en su primera comisión, con amonestación; y, en su segunda comisión, con multa; 18
2. las faltas graves se sancionan con multa o suspensión. La suspensión tendrá una duración mínima de quince (15) días y una duración máxima de tres (3) meses; y
3. las faltas muy graves se sancionan con suspensión, con una duración mínima de cuatro (4) meses y una duración máxima de seis (6) meses, o con destitución.
No obstante, los órganos disciplinarios competentes pueden imponer sanciones de menor gravedad que las que tienen ordinariamente atribuidas, salvo el supuesto de amonestación, si al examinar el caso resulta que los hechos objeto del procedimiento merecen un inferior reproche disciplinario.
En la imposición de sanciones deberá observarse la debida adecuación o proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. También se deberá valorar el nivel del juez en la carrera judicial, el grado de participación en la infracción, el concurso de otras personas, así como el grado de perturbación del servicio judicial, la trascendencia social de la infracción o el perjuicio causado. También deberá atenderse al grado de culpabilidad del autor, al motivo determinante del comportamiento, al cuidado empleado en la preparación de la infracción o, entre otros, a la presencia de situaciones personales excepcionales que aminoran la capacidad de autodeterminación.
Artículo 52.- Amonestación
La amonestación se materializa a través de una llamada de atención escrita que se hace al juez, dejándose constancia en su registro y legajo personal respectivos.
Artículo 53.- Multa
La multa consiste en el pago por una sanción impuesta. El límite de la sanción de multa será el diez por ciento (10%) de la remuneración total mensual del juez.
Artículo 54.- Suspensión
La suspensión es sin goce de haber y consiste en la separación temporal del juez del ejercicio del cargo.
La suspensión tendrá una duración mínima de quince (15) días y una duración máxima de seis (6) meses.
Artículo 55.- Destitución
La destitución consiste en la cancelación del título de juez debido a falta disciplinaria muy grave o, en su caso, por sentencia condenatoria o reserva del fallo condenatorio por la comisión de un delito doloso.
El juez destituido no podrá reingresar a la carrera judicial.
Artículo 56.- Anotación y cancelación de sanciones
Las sanciones disciplinarias se anotarán en el expediente personal del juez, con expresión de los hechos cometidos.
La anotación de la sanción de amonestación se cancelará por el transcurso del plazo de un (1) año desde que adquirió firmeza, si durante ese tiempo no hubiere dado lugar a otro procedimiento disciplinario que termine en la imposición de sanción.
La anotación de la sanción de multa se cancelará, a instancia del juez sancionado, cuando hayan transcurrido al menos dos (2) años desde la imposición firme de la sanción, y durante ese tiempo el sancionado no ha dado lugar a un nuevo procedimiento disciplinario que termina con la imposición de sanción. La cancelación en el caso de la suspensión, bajo los mismos presupuestos y condiciones, requerirá el plazo de tres (3) años.
SUB CAPÍTULO III 19
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
Artículo 57.- Procedimiento disciplinario
El procedimiento disciplinario es aquel en el cual se determina la comisión o no de una falta a través de la actuación y valoración de todas las pruebas existentes, aplicándose la sanción correspondiente, de ser el caso.
Artículo 58.- Quejas e investigaciones de oficio
Las quejas e investigaciones de oficio de carácter disciplinario formuladas contra los jueces se tramitan y resuelven por el órgano disciplinario que corresponda, conforme a la Constitución y la ley.
Las investigaciones se pueden iniciar de oficio por el órgano de control y a instancia del afectado, en la forma señalada por la ley. Asimismo, se iniciará por acuerdo o disposición de un órgano de gobierno del Poder Judicial o por requerimiento razonado del Ministerio Público.
En todos los casos se debe correr traslado de la queja o investigación y oírse al juez quejado o investigado, otorgar un tiempo razonable para que estructure su defensa, permitir se revise las actuaciones, ofrezca las pruebas pertinentes de descargo e intervenga en la actuación de los actos de investigación que se realicen, cuya realización debe notificársele oportunamente.
Es nula toda resolución que vulnere esos derechos mínimos, así como los demás derechos que integran la garantía del debido proceso.
Artículo 59.- Desarrollo de la investigación
La investigación es aquella en la cual el órgano encargado investiga una presunta falta en busca de los elementos de prueba necesarios que le permitan aperturar el procedimiento disciplinario respectivo.
Artículo 60.- Suspensión preventiva del cargo
El juez sometido a investigación o procedimiento disciplinario mediante resolución especialmente motivada podrá ser suspendido en el cargo, siempre que (1) existan fundados y graves elementos de convicción de la responsabilidad disciplinaria por la comisión de una falta muy grave y (2) resulte indispensable para garantizar el normal desarrollo de la causa o la eficacia de la resolución que pudiera recaer, o para impedir la obstaculización de la misma, o para evitar la continuación o repetición de los hechos objeto de averiguación u otros de similar significación o el mantenimiento de los daños que aquellos hayan ocasionado a la Administración de Justicia o para mitigarlos.
Esta medida podrá decidirse en la resolución que ordena abrir investigación. Para su imposición no es de aplicación lo previsto en el segundo párrafo del artículo 68.
La medida de suspensión preventiva del cargo caduca a los seis (6) meses de consentida o ejecutoriada la decisión. Mediante resolución especialmente motivada puede prorrogarse por una sola vez y por un plazo no mayor al previsto anteriormente, cuando concurran circunstancias que importen una especial dificultad o prolongación de la causa. Culminado el procedimiento disciplinario a nivel del órgano de control del Poder Judicial, la medida se prorroga automáticamente en tanto el Consejo Nacional de la Magistratura resuelva definitivamente el procedimiento.
La impugnación de la citada resolución no suspende sus efectos y se interpondrá dentro del plazo de cinco (5) días.
El juez suspendido preventivamente percibirá el ochenta por ciento (80%) de la retribución mensual que le corresponde, la misma que en caso de ser destituido se tendrá como pago a cuenta de la compensación por tiempos de servicios que le corresponda. 20
Asimismo, el órgano encargado del procedimiento disciplinario podrá solicitar al juez competente el levantamiento del secreto bancario y de las comunicaciones del investigado, conforme a ley.
Artículo 61.- Plazo de caducidad y de prescripción de la queja y de la investigación
El plazo para interponer la queja contra los jueces caduca a los seis (6) meses de ocurrido el hecho. La facultad del órgano de control para iniciar investigaciones de oficio por faltas disciplinarias prescribe a los dos (2) años de iniciada la investigación.
Cumplida la sanción, el juez queda rehabilitado automáticamente al año de haberse impuesto la misma, siempre que la sanción sea de apercibimiento, multa o suspensión.
Los plazos de prescripción y la rehabilitación no impiden que sean considerados como antecedentes disciplinarios al momento de la evaluación del desempeño.
Artículo 62.- Queja maliciosa
En caso de declararse infundada la queja, por ser manifiestamente maliciosa, quien la formuló debe pagar una multa no mayor a cuatro (4) URP (Unidad de Referencia Procesal) sin perjuicio de las otras responsabilidades a que hubiere lugar. El patrocinio de la queja maliciosa será puesto en conocimiento del Colegio de Abogados respectivo.
SUB CAPÍTULO IV
ÓRGANOS COMPETENTES
Artículo 63.- Órganos sancionadores por responsabilidad disciplinaria
Las sanciones se aplican por el Consejo Nacional de la Magistratura o por los órganos de control del Poder Judicial, conforme a la Constitución y a la ley.
Artículo 64.- Órganos competentes y legitimidad
El órgano encargado de la investigación preliminar debe ser distinto de aquel que es competente para tramitar el procedimiento disciplinario, salvo las excepciones previstas por ley.
TÍTULO IV
JUECES TITULARES, JUECES PROVISIONALES, JUECES SUPERNUMERARIOS Y CANDIDATOS EN RESERVA
Artículo 65.- Definiciones
65.1 Jueces Titulares son aquellos a los que se nombra de manera permanente para el ejercicio de la función jurisdiccional en el nivel que corresponde.
65.2 Jueces Provisionales son aquellos Jueces Titulares que ocupan en caso de vacancia, licencia o impedimento el nivel superior inmediato vacante.
65.3 Jueces Supernumerarios son aquellos que no habiendo obtenido la plaza de Juez Titular aceptan incorporarse al registro de Jueces Supernumerarios en su nivel, siempre y cuando se encuentren en el cuadro de aptos elaborado por el Consejo Nacional de la Magistratura, a efectos de cubrir plazas vacantes conforme al artículo 239 de la Ley Orgánica del Poder Judicial;
65.4 Candidatos en Reserva son aquellos que no habiendo obtenido un cargo como Juez Titular o Supernumerario opten por esperar la existencia de una plaza vacante, siempre y cuando se encuentren en el cuadro de aptos elaborado por el Consejo Nacional de la Magistratura. Esta condición podrá mantenerse solo por un (1) año, en tanto se cumpla con los requisitos para ser juez, determinados por la presente Ley, en estricto orden de mérito. 21
Artículo 66.- Prioridad en la provisionalidad
El juez llamado a cubrir provisionalmente una plaza superior será aquel que ocupe el puesto más alto en el cuadro de méritos de su nivel, como consecuencia del proceso de evaluación del desempeño parcial.
TÍTULO V
EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO PARCIAL E INTEGRAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 67.- Finalidad y campos de evaluación
La evaluación del desempeño parcial tiene por finalidad conocer el rendimiento y méritos de los jueces, así como detectar las necesidades de capacitación o recomendar la incorporación de mejores prácticas para optimizar la impartición de justicia.
La evaluación del desempeño integral tiene por finalidad separar o mantener al juez en el cargo.
La evaluación del desempeño parcial e integral medirán la eficacia y eficiencia en el ejercicio de la función, para lo cual se considerarán los siguientes aspectos:
1. Las decisiones o resoluciones finales emitidas por el juez, que equivaldrá al treinta por ciento (30%) de la calificación final;
2. la gestión del proceso, que equivaldrá al veinte por ciento (20%) de la calificación final;
3. la celeridad y rendimiento, que equivaldrá al treinta por ciento (30%) de la nota final;
4. la organización del trabajo, que equivaldrá al diez por ciento (10%) de la calificación final;
5. las publicaciones jurídicas y de temas afines, que equivaldrá al cinco por ciento (5%) de la calificación final; y
6. el desarrollo profesional durante el ejercicio de la función, que equivaldrá al cinco por ciento (5%) de la calificación final.
Artículo 68.- Principios que rigen la evaluación
Las evaluaciones del desempeño parcial e integral se sustentan en los siguientes principios:
1. Igualdad de condiciones: los jueces sin distinción deben ser evaluados bajo los mismos criterios;
2. transparencia: los jueces deben conocer oportunamente los períodos de evaluación, aspectos y puntajes de las evaluaciones, así como los resultados de las mismas, que son a la vez de acceso público;
3. objetividad: las evaluaciones deben efectuarse con objetividad y en estricta sujeción a los criterios de evaluación, previamente establecidos en la ley;
4. medición: las evaluaciones son medidas a través de indicadores previamente definidos; y 22
5. comprobación: los resultados de las evaluaciones deben ser posibles de verificar tanto por el funcionario evaluado como por las autoridades a cargo de la evaluación.
Artículo 69.- Escala de rendimiento
La escala de rendimiento satisfactorio de los jueces:
1. De ochenta y cinco por ciento (85%) hasta cien por ciento (100%) de la nota: Excelente;
2. de setenta por ciento (70%) hasta ochenta y cuatro por ciento (84%) de la nota: Buena;
3. de sesenta por ciento (60%) hasta sesenta y nueve por ciento (69%) de la nota: Insuficiente; y
4. De cero por ciento (0%) hasta cincuenta y nueve por ciento (59%) de la nota: Deficiente.
CAPÍTULO II
ASPECTOS DEL DESEMPEÑO JUDICIAL OBJETO DE EVALUACIÓN SUB
CAPÍTULO I
EVALUACIÓN DE LA CALIDAD DE LAS RESOLUCIONES
Artículo 70.- Criterios de evaluación
Los aspectos evaluados en las resoluciones judiciales, que deben tener igual puntaje, son:
1. La comprensión del problema jurídico y la claridad de su exposición;
2. la coherencia lógica y solidez de la argumentación utilizada para sustentar la tesis que se acepta y refutar la que se rechaza;
3. la congruencia procesal; y
4. el manejo de jurisprudencia pertinente al caso, en la medida de las posibilidades de acceso a la misma.
Artículo 71.- Muestra de resoluciones a evaluar
La evaluación se realiza solo sobre las resoluciones que hayan sido emitidas dentro del período evaluado.
El total de resoluciones a evaluar es seleccionado, en partes iguales, por el juez que es evaluado y el órgano evaluador. En este último caso, las resoluciones son escogidas mediante un método aleatorio dentro del total de resoluciones.
En ningún caso, el total de la muestra puede comprender menos de dieciséis (16) resoluciones, las mismas que deben corresponder a providencias cautelares, autos de apertura de instrucción o que ponen fin al proceso y sentencias, en los porcentajes en que cada una de estas resoluciones corresponde al total de resoluciones emitidas en el período a ser evaluado.
Cuando el juez evaluado tenga varias especialidades, la muestra de las resoluciones que será evaluada debe conformarse de todas las materias que conoce, en el porcentaje que cada una de ellas tiene en el total de causas que aquel conoce.
SUB CAPÍTULO II
EVALUACIÓN DE LA CALIDAD EN LA GESTIÓN DE LOS PROCESOS 23
Artículo 72.- Objeto de evaluación
La calidad en la gestión de los procesos se evalúa analizando las decisiones tomadas en ejercicio del poder de dirección del proceso.
Artículo 73.- Criterios de evaluación
Los aspectos evaluados en las decisiones judiciales, que deben tener igual puntaje, son:
1. La conducción de audiencias;
2. la conducción del debate probatorio;
3. la resolución de nulidades de oficio;
4. las declaraciones de abandono;
5. la conclusión anticipada del proceso;
6. el cumplimiento de los plazos procesales y el rechazo de las prácticas dilatorias; y
7. las medidas adoptadas para efectivizar el trámite y/o la ejecución de las resoluciones judiciales.
Artículo 74.- Muestra de los procesos a ser evaluados
La gestión de los procesos es evaluada en virtud de las actuaciones judiciales que se desprendan de los respectivos expedientes judiciales. Estos expedientes son fijados, en partes iguales, por el juez evaluado y el órgano evaluador. Dichos expedientes son escogidos por un método aleatorio dentro de los correspondientes universos.
En total, el número de los procesos evaluados no debe ser menor de doce (12), de los cuales la mitad pertenecen al primer año evaluado y la otra mitad, al segundo.
Si agotado el procedimiento de determinación no es posible completar el mínimo de expedientes establecido, la evaluación se realiza con los que hubiese.
SUB CAPÍTULO III
EVALUACIÓN DE LA CELERIDAD Y DEL RENDIMIENTO
Artículo 75.- Objeto de evaluación
Esta evaluación se efectúa sobre la celeridad y el rendimiento de los jueces durante el período a evaluar.
Artículo 76.- Información requerida para la evaluación
Para llevar adelante esta evaluación, se requiere contar con la siguiente información:
1. El número de procesos ingresados al despacho del juez evaluado, ya sea porque se iniciaron o porque deben continuar el trámite que comenzó en otro despacho;
2. el número de procesos no concluidos que no se encontraban en trámite desde el período anterior y que fueron reactivados;
3. el número de procesos en trámite;
4. el número de procesos concluidos, ya sea con pronunciamiento sobre el fondo o por abandono, desistimiento, formas alternativas de solución de conflictos o por vicios de forma;
5. el número de autos y sentencias definitivas emitidos en el período a evaluar; 24
6. el número de procesos cuyo trámite se encuentre suspendido, por recurso interpuesto ante instancia superior, en los últimos seis (6) meses;
7. el número de los procesos enviados a otros funcionarios para que ellos continúen el trámite;
8. el número de procesos devueltos a la instancia por no haberse admitido el recurso correspondiente o porque se ha resuelto un incidente;
9. el número de audiencias y diligencias realizadas;
10. el número de veces que la expedición de una sentencia o una diligencia se difirieron injustificadamente;
11. el número de audiencias frustradas por decisión del juez;
12. el número de procesos considerados de especial complejidad; y
13. las demás previsiones que establezcan los reglamentos de evaluación.
Esta información es recabada por el órgano evaluador. En el caso de que el juez se haya desempeñado en más de un despacho durante el período evaluado, corresponde su evaluación conforme a cada cargo desempeñado.
Si se establece que la información otorgada al órgano evaluador es errónea, ya sea por parte del juez o de algún ente institucional, sin perjuicio de las acciones a las que hubiere lugar, se le asignará la calificación de cero (0) puntos en este factor, salvo que se demuestre la ausencia de culpa del juez evaluado, en cuyo caso se procede a una nueva evaluación sobre la base de información veraz.
Artículo 77.- Criterios de evaluación
El rendimiento es medido teniendo en cuenta la producción efectiva y los factores ajenos al juez evaluado que en ella incidan, los mismos que son medidos en términos objetivos. Tales factores a tener en cuenta, son la carga procesal y la complejidad de los casos, los cuales son determinados cuantitativamente mediante un sistema de información estadística con criterios adecuados.
Para determinar la productividad, teniendo en cuenta la carga procesal, se consideran los criterios de la carga procesal efectiva y la carga estándar.
1. La carga procesal efectiva es aquella que el juzgador tiene realmente como casos a resolver. Para efectos de determinarla se tiene en cuenta que:
a) La carga efectiva no considera las causas que, de acuerdo a ley, no exigían, dentro del período a ser evaluado, el desarrollo de la función jurisdiccional por parte del juez; y que,
b) el egreso efectivo no considera aquellos procesos que, de acuerdo a ley, hayan dejado de formar parte de la carga del juzgado por causas diferentes al desarrollo de la función jurisdiccional del juez, o que no le correspondiesen en instancia.
2. La carga estándar es la máxima que cada juzgado puede tramitar de manera eficiente, de acuerdo a los recursos humanos y materiales con los que cuenta. El establecimiento de la misma es bianual y le compete a la gerencia de planificación del Poder Judicial bajo la supervisión del Consejo Nacional de la Magistratura.
3. Para la evaluación, los juzgados se diferencian en razón del índice que resulte de comparar la carga efectiva que tramitan en el período a evaluar con la carga estándar para el mismo período. De tal manera que los juzgados pueden ser de tres (3) clases: 25
a) Primer nivel: juzgados que tengan una carga efectiva menor que la carga estándar;
b) segundo nivel: juzgados que tengan una carga efectiva igual a la carga estándar o mayor que ella hasta un cuarenta por ciento (40%); y
c) tercer nivel: juzgados que tengan una carga efectiva superior al cuarenta por ciento (40%) respecto de la carga estándar.
4. De acuerdo a la división anterior, los jueces evaluados de cada uno de estos niveles son calificados de acuerdo al criterio de expedientes dejados de tramitar. A mayor cantidad de expedientes no tramitados, el puntaje a otorgar es menor. La escala de puntajes a otorgar es indicada por el órgano competente de la evaluación. A cada tipo de carga se le debe asignar un índice, donde el número cien (100) indica una carga normalizada. A partir de estos índices se efectúa la evaluación, contrastando el índice de carga procesal con la producción del juez evaluado. Para determinar la productividad se tiene en cuenta el grado de complejidad y la cantidad de los mismos.
5. Para efectos de determinar el grado de complejidad de los procesos, se tiene en cuenta los siguientes criterios: el número de encausados o partes, el número de delitos o petitorios, la naturaleza de los hechos y derechos controvertidos, así como la acumulación. Estos criterios definen el carácter de complejo o no del caso, de manera conjunta o independiente, según corresponda.
Para la evaluación, solo se consideran los casos de excepcional complejidad, es decir, aquellos que por la concurrencia o presencia de alguno de los criterios anteriormente mencionados se tornan en objeto de una especial dedicación.
El órgano evaluador es el que define el carácter de complejo de los casos. Los jueces evaluados deben reportar los casos complejos al ente competente a fin de que sean considerados en la evaluación, sin perjuicio de los casos que el mismo ente esté considerando como tales.
La evaluación del factor complejidad en la producción del juez se relaciona con el factor de la carga procesal mediante índices de reducción, relacionados al rendimiento o productividad esperados.
SUB CAPÍTULO IV
EVALUACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO
Artículo 78.- Objeto de la evaluación
Esta evaluación se efectúa sobre la oportuna utilización que haga el juez de los recursos humanos y materiales de los que dispone su despacho para mejorar la calidad del servicio ofrecido a los litigantes, ordenar las causas y mejorar la eficiencia y eficacia en el desarrollo del trabajo. La información pertinente está contenida en un informe que el juez presenta anualmente.
Artículo 79.- Criterios de evaluación
Los aspectos evaluados en la organización del trabajo, que deben tener igual puntaje, son:
1. Los procedimientos de trabajo que hayan sido establecidos;
2. el registro y control de la información;
3. el manejo de expedientes y archivo;
4. la atención a los usuarios; 26
5. la capacidad para analizar y verificar el desarrollo y grado de ejecución de las actividades, planes y programas; y
6. las demás previsiones que establezcan los reglamentos de evaluación.
SUB CAPÍTULO V
EVALUACIÓN DE LAS PUBLICACIONES
Artículo 80.- Objeto de la evaluación
Esta evaluación se efectúa sobre la producción de trabajos de investigación teóricos o de campo respecto de la impartición de justicia, Derecho o ramas afines que haya publicado el juez durante el período evaluado.
Las obras que serán objeto de evaluación son:
1. Libros;
2. capítulos de libro;
3. publicaciones realizadas en revistas especializadas en Derecho;
4. ponencias; y
5. los demás que consideren los reglamentos de evaluación.
Artículo 81.- Criterios de evaluación
La evaluación de cada obra tiene en cuenta:
1. La originalidad o la creación autónoma de la obra;
2. la calidad científica, académica o pedagógica de la obra;
3. la relevancia y pertinencia de los trabajos con las políticas en materia judicial;
4. la contribución al desarrollo del derecho; y
5. las demás previsiones que establezcan los reglamentos de evaluación.
No se tienen en cuenta las reimpresiones que no contengan un trabajo de corrección o actualización sustancial.
SUB CAPÍTULO VI
EVALUACIÓN DEL DESARROLLO PROFESIONAL
Artículo 82.- Objeto de la evaluación
Esta evaluación se efectúa respecto de los cursos de capacitación o especialización que el juez haya superado satisfactoriamente en la Academia de la Magistratura, universidad u otra entidad académica de reconocido prestigio, en el período a ser evaluado.
Artículo 83.- Criterios de evaluación
La evaluación debe realizarse sobre la base de la nota obtenida en los cursos aprobados que se presentan para el caso.
CAPÍTULO III
ÓRGANOS COMPETENTES PARA LA EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO
SUB CAPÍTULO I
EVALUACIÓN INTEGRAL
Artículo 84.- Evaluación integral del desempeño
El Consejo Nacional de la Magistratura efectúa la evaluación integral del desempeño de los jueces de todos los niveles cada siete (7) años. 27
El Consejo Nacional de la Magistratura a través de la evaluación integral, desde la perspectiva de la idoneidad profesional, da su conformidad o no para la permanencia del juez en la función jurisdiccional.
La decisión que adopte el Consejo Nacional de la Magistratura requiere el voto de la mayoría legal de sus miembros y de resolución debidamente motivada.
Artículo 85.- Régimen especial de evaluación integral de Jueces Supremos
Los Jueces Supremos son evaluados por el Consejo Nacional de la Magistratura sobre la base de la calidad de sus resoluciones y desarrollo profesional.
Cuando de la evaluación se desprende que se encuentran bajo algún supuesto de separación, el Consejo Nacional de la Magistratura procede a realizarla, a menos que los dos tercios de sus integrantes decidan mantenerlo en la carrera judicial, mediante resolución debidamente motivada.
Artículo 86.- Órganos de apoyo y de colaboración para la evaluación integral
El Consejo Nacional de la Magistratura recibe de la Comisión de Evaluación del Desempeño el expediente del juez a evaluar integralmente, asimismo puede solicitar los demás documentos que considere necesarios, seis (6) meses antes de la evaluación integral.
De ser necesario, puede contar con órganos de apoyo que permitan el correcto y oportuno desarrollo de la función de evaluación integral. Estos pueden ser órganos de alguna entidad perteneciente al sistema de justicia o una entidad académica de prestigio. Asimismo, de personal especializado a efectos de compulsar el expediente y demás documentos producto de la evaluación parcial.
SUB CAPÍTULO II
EVALUACIÓN PARCIAL
Artículo 87.- Evaluación parcial del desempeño
La Comisión de Evaluación del Desempeño efectúa la evaluación parcial del desempeño de los Jueces Superiores, Especializados y/o Mixtos y Jueces de Paz Letrados cada tres (3) años y seis (6) meses.
Para tal efecto, la Comisión de Evaluación del Desempeño elabora un expediente con el registro de los aspectos evaluados previstos en la ley, así como de las medidas disciplinarias impuestas durante dicho período. Con estos elementos, elabora el Cuadro de Méritos a fin de determinar las medidas establecidas en el artículo siguiente. (*)
(*) De conformidad con el Artículo Único de la Ley Nº 29354, publicada el 07 mayo 2009, el presente artículo, entró en vigor a los cuarenta y cinco (45) días de la vigencia de la citada Ley.
Artículo 88.- Composición y Funciones de la Comisión de Evaluación del Desempeño
La Comisión de Evaluación del Desempeño se compone de seis (6) miembros. Tres (3) del Consejo Nacional de la Magistratura y tres (3) del Poder Judicial.
Le corresponde:
1. Evaluar parcialmente el desempeño de los Jueces Superiores, Jueces Especializados y/o Mixtos y Jueces de Paz Letrados cada tres (3) años y seis (6) meses; así como desarrollar las acciones posteriores de control de la evaluación parcial hasta seis (6) meses antes de la evaluación integral.
2. Elaborar el Cuadro de Méritos como resultado de la evaluación parcial para proponer: 28
a) Ascensos, que se solicitan al Consejo Nacional de la Magistratura;
b) promociones, que se solicitan al Poder Judicial; y
c) medidas correctivas que son implementadas por el Consejo Nacional de la Magistratura, el Poder Judicial, la Academia de la Magistratura y el evaluado según corresponda, en el período siguiente hasta la evaluación integral.
La Comisión de Evaluación del Desempeño goza de autonomía en sus funciones, cuenta con una Secretaría Técnica y está adscrita al Consejo Nacional de la Magistratura. La presidencia de la Comisión le corresponde al Consejo Nacional de la Magistratura. (*)
(*) De conformidad con el Artículo Único de la Ley Nº 29354, publicada el 07 mayo 2009, el presente artículo, entró en vigor a los cuarenta y cinco (45) días de la vigencia de la citada Ley.
Artículo 89.- Órganos de apoyo para la evaluación parcial del desempeño
La Comisión de Evaluación del Desempeño puede contar con órganos de auxilio que permitan el correcto y oportuno desarrollo de la función de evaluación. Estos pueden ser órganos de alguna entidad perteneciente al sistema de justicia o una entidad académica de prestigio.
Los informes de los órganos auxiliares sobre la calificación de cada uno de los factores deben ir acompañados de los datos relevantes para la evaluación de cada factor, los mismos que son recogidos en formularios especialmente diseñados y distribuidos para estos fines. (*)
(*) De conformidad con el Artículo Único de la Ley Nº 29354, publicada el 07 mayo 2009, el presente artículo, entró en vigor a los cuarenta y cinco (45) días de la vigencia de la citada Ley.
Artículo 90.- Órganos auxiliares para la evaluación parcial de la calidad
Para evaluar la calidad de las resoluciones y de la gestión de los procesos de los jueces, la Comisión de Evaluación del Desempeño puede contratar los servicios de las universidades públicas o privadas que cuenten con facultad de Derecho que tenga más de veinte (20) años de antigüedad, para que realicen el recojo de la información en los formularios y elaboren los informes respectivos de cada parte de la evaluación. (*)
(*) De conformidad con el Artículo Único de la Ley Nº 29354, publicada el 07 mayo 2009, el presente artículo, entró en vigor a los cuarenta y cinco (45) días de la vigencia de la citada Ley.
Artículo 91.- Órganos colaboradores para la evaluación parcial de la eficiencia y rendimiento
El Poder Judicial debe proporcionar a la Comisión de Evaluación del Desempeño, dentro de los tres (3) primeros meses de cada año, la información necesaria para el cumplimiento de las funciones que le encarga la ley. En su defecto, deben colaborar las Cortes Superiores o el Centro de Investigaciones Judiciales, en ese orden.
Esta información comprende, además, el desagregado por juzgado, especialidad y materia. (*)
(*) De conformidad con el Artículo Único de la Ley Nº 29354, publicada el 07 mayo 2009, el presente artículo, entró en vigor a los cuarenta y cinco (45) días de la vigencia de la citada Ley.
Artículo 92.- Medidas correctivas en la evaluación parcial del desempeño
La Comisión de Evaluación del Desempeño puede recomendar medidas correctivas que permitan superar las falencias en el ejercicio de la función jurisdiccional. Para ello, 29
comunica al Poder Judicial y a la Academia de la Magistratura a efectos de que coadyuven al cumplimiento de dichas recomendaciones. (*)
(*) De conformidad con el Artículo Único de la Ley Nº 29354, publicada el 07 mayo 2009, el presente artículo, entró en vigor a los cuarenta y cinco (45) días de la vigencia de la citada Ley.
Artículo 93.- Visitas a los juzgados
Desde la fecha en que la Comisión de Evaluación del Desempeño recibe los informes sobre la organización del trabajo, se encuentra habilitada para realizar las visitas en los despachos judiciales que considere necesario, sin previo aviso al juez encargado.
Estas visitas tienen como finalidad corroborar si el informe presentado por el juez, sobre la organización de su trabajo, se condice con las condiciones reales de su despacho. (*)
(*) De conformidad con el Artículo Único de la Ley Nº 29354, publicada el 07 mayo 2009, el presente artículo, entró en vigor a los cuarenta y cinco (45) días de la vigencia de la citada Ley.
Artículo 94.- Resultados de la evaluación parcial del desempeño
Una vez recibidos los informes y realizadas las visitas, la Comisión de Evaluación del Desempeño procede a la evaluación de cada juez, conformando un expediente por cada uno de ellos.
Efectuada la evaluación parcial, el Juez evaluado es notificado oportunamente de su resultado, el que consta en su expediente personal y registros correspondientes, a los que puede acceder, de requerirlo. (*)
(*) De conformidad con el Artículo Único de la Ley Nº 29354, publicada el 07 mayo 2009, el presente artículo, entró en vigor a los cuarenta y cinco (45) días de la vigencia de la citada Ley.
Artículo 95.- Finalidad de los resultados de la evaluación parcial del desempeño
Los resultados de la evaluación parcial del desempeño sirven para definir:
1. La elaboración del cuadro de méritos;
2. el inicio de las acciones necesarias a fin de reforzar los aspectos detectados que generan deficiencia en el desempeño judicial;
3. los criterios en base a los cuales la Academia de la Magistratura elabora el plan de estudios de los cursos regulares, dirigidos a la capacitación de los jueces;
4. la necesidad de indicar al juez los cursos o actividades necesarias que debe llevar en la Academia de la Magistratura, a fin de mejorar su desempeño. La Comisión de Evaluación del Desempeño verifica que tales indicaciones sean cumplidas; y
5. el impedimento temporal para ascender u ocupar provisionalmente un cargo superior. (*)
(*) De conformidad con el Artículo Único de la Ley Nº 29354, publicada el 07 mayo 2009, el presente artículo, entró en vigor a los cuarenta y cinco (45) días de la vigencia de la citada Ley.
Artículo 96.- Consecuencias de la calificación de la evaluación parcial del desempeño
El resultado de la evaluación parcial del desempeño determina el acceso a los beneficios e incentivos o la necesidad de capacitación obligatoria de los jueces. 30
En el caso de obtener la calificación de insuficiente, el juez debe participar en los cursos de reforzamiento de la Academia de la Magistratura. (*)
(*) De conformidad con el Artículo Único de la Ley Nº 29354, publicada el 07 mayo 2009, el presente artículo, entró en vigor a los cuarenta y cinco (45) días de la vigencia de la citada Ley.
SUBCAPÍTULO III
RÉGIMEN EXCEPCIONAL DE EVALUACIÓN DE JUEZ EN NUEVO CARGO
Artículo 97.- Evaluación de juez en nuevo cargo
En caso de que un juez accediera por concurso público o ascenso al nivel inmediato superior de la judicatura, el cómputo a efectos de las evaluaciones se inicia a partir del acceso al nuevo cargo.
CAPÍTULO IV
CUADRO DE MÉRITOS POR EVALUACIÓN PARCIAL DEL DESEMPEÑO
Artículo 98.- Cuadro de méritos
Para la formulación del cuadro de méritos por la evaluación parcial del desempeño se toman en consideración los factores siguientes:
1. Los resultados obtenidos; y
2. las sanciones y medidas disciplinarias.
La evaluación de desempeño tiene un peso igual al ochenta y cinco por ciento (85%) y las sanciones y medidas disciplinarias igual al quince por ciento (15%).
Artículo 99.- Objetivos del cuadro de méritos
El cuadro de méritos sirve para determinar el ascenso de los jueces de carrera y el otorgamiento de promociones.
CAPÍTULO V
BENEFICIOS E INCENTIVOS DE LA EVALUACIÓN PARCIAL
Artículo 100.- Tipos de beneficios e incentivos
La Comisión de Evaluación del Desempeño establece un programa de beneficios e incentivos para recompensar el buen desempeño de los jueces de carrera que ocupan los primeros puestos del cuadro de méritos.
Los incentivos son de tres (3) tipos:
1. Ascensos al nivel inmediato superior;
2. promociones; y
3. otros beneficios distintos a los de naturaleza económica.
Artículo 101.- De los ascensos
Según el orden establecido en el cuadro de méritos, los jueces titulares ocupan de manera permanente las vacantes que se producen en los niveles inmediatos superiores, siempre y cuando correspondan a su misma especialidad dentro del margen de reserva.
En este caso, la Comisión de Evaluación del Desempeño remite la propuesta al Consejo Nacional de la Magistratura para los efectos del nombramiento del porcentaje del treinta por ciento (30%).
Artículo 102.- De las promociones 31
Los jueces, en estricto orden de méritos, tienen derecho a:
1. Ocupar una vacante provisional en el nivel inmediato superior, siempre y cuando corresponda a su misma especialidad;
2. licencias para especialización o capacitación;
3. traslados;
4. ser preferentemente considerados para cargos administrativos, en caso lo solicitasen; y
5. acceso a becas, cursos gratuitos de especialización, participación en congresos y demás eventos de capacitación, con estricto apego al cuadro de méritos.
Para tal efecto, la Comisión de Evaluación del Desempeño desarrolla acciones de coordinación con el órgano de gobierno del Poder Judicial a fin de viabilizar las promociones a que haya lugar.
CAPÍTULO VI
DE LOS RECURSOS IMPUGNATORIOS DE LA EVALUACIÓN PARCIAL
Artículo 103.- Queja y audiencia del juez evaluado
Si el juez evaluado advierte un defecto grave en los resultados de la evaluación del desempeño parcial, puede presentar una queja al Consejo Nacional de la Magistratura, quien resolverá previa audiencia.
Artículo 104.- Impedimento y recusación del órgano competente y/o los órganos auxiliares
El miembro del Consejo Nacional de la Magistratura y/o de la Comisión de Evaluación del Desempeño y/o de los órganos auxiliares que incurra en las causales de impedimento o recusación, a las que se refieren los artículos pertinentes del Código Procesal Civil, no puede participar en la evaluación. Tanto el impedimento como la recusación son planteados en la primera oportunidad que se tuviera para ello.
La recusación es resuelta por el pleno del Consejo Nacional de la Magistratura en instancia única.
CAPÍTULO VII
REGÍMENES ESPECIALES DE EVALUACIÓN PARCIAL
Artículo 105.- Jueces en régimen de evaluación especial
La Comisión de Evaluación del Desempeño establece un régimen especial para evaluar a los jueces que ocupan cargos administrativos y a los jueces que han sido destacados a un juzgado bajo un programa de descongestión, el cual es tomado como base para la evaluación integral que desarrolle el Consejo Nacional de la Magistratura.
Artículo 106.- Responsabilidad disciplinaria
Si como consecuencia de la evaluación de desempeño se detectan indicios de haberse cometido una falta disciplinaria, se da cuenta al órgano de control competente para la adopción de las medidas correspondientes.
TÍTULO VI
TERMINACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL
Artículo 107.- Terminación del cargo 32
El cargo de juez termina por:
1. Muerte;
2. cesantía o jubilación;
3. renuncia, desde que es aceptada;
4. destitución dictada en el correspondiente procedimiento;
5. separación;
6. incompatibilidad sobreviniente;
7. causa física o mental permanente, debidamente comprobada, que impida el ejercicio de la función jurisdiccional;
8. haber sido condenado u objeto de sentencia con reserva de fallo condenatorio por delito doloso;
9. por alcanzar la edad límite de setenta (70) años; y
10. los demás casos previstos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.- Naturaleza de la ley
La presente Ley es de naturaleza orgánica, de conformidad con lo prescrito por el artículo 106 de la Constitución.
SEGUNDA.- Denominación de jueces
Entiéndese que la denominación de juez, empleada en esta Ley, también se refiere a los vocales y magistrados del Poder Judicial.
TERCERA.- Precisión de la evaluación
Precísase que la evaluación de desempeño integral constituye el proceso de ratificación al que hace alusión el artículo 154, inciso 2, de la Constitución.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
PRIMERA.- Reglas de transición
En tanto no se implemente el nuevo sistema de ingreso a la carrera judicial, se aplican las siguientes disposiciones:
1. Hasta que se establezca el sistema de evaluación, la designación para ocupar un cargo judicial, en calidad de provisional, se realiza de acuerdo al cuadro de méritos transitorio que considerará los siguientes aspectos:
a) El desarrollo profesional, es decir, el nivel de estudios, el número y la calidad de las publicaciones jurídicas y no jurídicas en materias afines;
b) la producción del juez en relación con la carga procesal que asume;
c) los antecedentes de sanciones disciplinarias que presente; y
d) los resultados de la evaluación de la calidad de las decisiones o resoluciones finales que emite el juez, con los mismos requisitos exigidos para las ratificaciones en este régimen 33
transitorio. La elaboración de este cuadro de méritos transitorio está a cargo del órgano de gobierno del Poder Judicial.
SEGUNDA.- Prórroga de cese de Jueces Supremos
Los Jueces Supremos titulares en actividad que hayan superado la edad de setenta (70) años al momento de la entrada en vigencia de la presente Ley permanecerán en sus cargos hasta cumplir los setenta y cinco (75) años de edad.
TERCERA.- Régimen disciplinario de los auxiliares jurisdiccionales
El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial regula el régimen disciplinario de los auxiliares jurisdiccionales en un plazo de sesenta (60) días de publicada la presente Ley.
CONCORDANCIAS: R. N° 227-2009-CE-PJ (Aprueban el “Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial”)
CUARTA.- Vacatio Legis
La presente Ley entra en vigencia en un plazo de ciento ochenta (180) días contados desde su publicación.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA
ÚNICA.- Modifícanse los artículos 10, 219 y 239 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, con los siguientes textos:
“Artículo 10.- Principio de publicidad. Derecho de análisis y crítica de las decisiones judiciales
Toda actuación judicial es pública, con las excepciones que la Constitución y las leyes autorizan.
Tienen el mismo carácter los registros, archivos y copias de los actuados judiciales fenecidos que se conserven, de acuerdo a ley. Cualquier persona debidamente identificada puede acceder a los mismos para solicitar su estudio o copia certificada, con las restricciones y requisitos que establece la ley.
Cualquier decisión judicial, recaída en un proceso fenecido, puede ser objeto de análisis y crítica, con las limitaciones que expresamente la ley señala.
Todas las sentencias emitidas por los jueces se publican en la página web del Poder Judicial, bajo responsabilidad de la Corte Suprema y/o de las Cortes Superiores, según corresponda.
Los jueces tienen el deber de remitir sus sentencias a los órganos correspondientes en tiempo oportuno.
Artículo 219.- Cuadro de méritos y antigüedad
El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, organiza el cuadro de antigüedad de Jueces Supremos y Jueces Superiores, y los actualiza permanentemente.
Los Consejos Ejecutivos Distritales y las Cortes Superiores, en su caso, hacen lo propio con los Jueces Especializados o Mixtos y los Jueces de Paz Letrados.
Artículo 239.- Jueces Supernumerarios
El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial nombra Jueces Supernumerarios Superiores y Especializados, de la lista de aptos elaborada por el Consejo Nacional de la Magistratura, en estricto orden de méritos y en número no mayor al treinta por ciento (30%) de los titulares, para cubrir las vacantes que se produzcan. Sólo asumen las funciones cuando no haya reemplazantes hábiles conforme a ley, previa designación de la Presidencia. Los Consejos 34
Ejecutivos Distritales o las Cortes Superiores en su caso, reglamentan la aplicación del presente artículo.”
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
ÚNICA.- Normas derogadas
Deróganse los artículos 107, 177 al 182, 184, 186 incisos 1 al 4, 7 y 9, 190 al 192, 196 al 198, 199, 201, 203, 204, 205, 206 al 216, 217, 218, 224 al 226, 236 al 238; y 245 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS.
Comunícase al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil ocho.
JAVIER VELÁSQUEZ QUESQUÉN
Presidente del Congreso de la República
FABIOLA MORALES CASTILLO
Tercera Vicepresidenta del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil ocho.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
YEHUDE SIMON MUNARO
Presidente del Consejo de Ministros Sigue leyendo

TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL ARTICULOS 001 AL 60

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TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL
ARTICULOS 001 AL 60

TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL

Decreto Supremo Nº 017-93-JUS
Fecha de Publicación: 3 de junio de 1993

SECCION PRIMERA
PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1.-Potestad exclusiva de administrar justicia.
La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con sujeción a la Constitución y a las leyes.
No existe ni puede instituirse jurisdicción alguna independiente del Poder Judicial, con excepción de la arbitral y la militar.

Artículo 2.- Autonomía e independencia del Poder Judicial.
El Poder Judicial en su ejercicio funcional es autónomo en lo político, administrativo, económico, disciplinario e independiente en lo jurisdiccional, con sujeción a la Constitución y a la presente ley.

Artículo 3.- Objeto de la Ley.
La presente Ley determina la estructura del Poder Judicial y define los derechos y deberes de los Magistrados, los justiciables y los auxiliares jurisdiccionales, para asegurar el cumplimiento y pleno respeto de las garantías constitucionales de la administración de justicia.

Artículo 4.- Carácter vinculante de las decisiones judiciales. Principios de la administración de justicia.
Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala.
Ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional. No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso.
Esta disposición no afecta el derecho de gracia.

Artículo 5.- Dirección e impulso del proceso.
Los Magistrados, cualquiera sea su rango, especialidad o denominación ejercen la dirección de los procesos de su competencia y están obligados a impulsarlos de oficio, salvo reserva procesal expresa.
Con este objeto tienen autoridad sobre todos los intervinientes en los procesos judiciales de su competencia, quienes les deben el respeto y las consideraciones inherentes a su función.

Artículo 6.- Principios procesales en la administración de justicia.
Todo proceso judicial, cualquiera sea su denominación o especialidad, debe ser sustanciado bajo los principios procesales de legalidad, inmediación, concentración, celeridad, preclusión, igualdad de las partes, oralidad y economía procesal, dentro de los límites de la normatividad que le sea aplicable.

Artículo 7.- Tutela jurisdiccional y debido proceso.
En el ejercicio y defensa de sus derechos, toda persona goza de la plena tutela jurisdiccional, con las garantías de un debido proceso.
Es deber del Estado, facilitar el acceso a la administración de justicia, promoviendo y manteniendo condiciones de estructura y funcionamiento adecuados para tal propósito.

Artículo 8.- Deberes procesales de las partes.
Todos los que intervienen en un proceso judicial tienen el deber de comportarse con lealtad, probidad, veracidad y buena fe.
Los Magistrados deben sancionar toda contravención a estos deberes procesales, así como la mala fe y temeridad procesal.

Artículo 9.- Facultad sancionadora del Juez.
Los Magistrados pueden llamar la atención, o sancionar con apercibimientos, multas, pedidos de suspensión o destitución, o solicitar su sanción, de todas las personas que se conduzcan de modo inapropiado, actúen de mala fe, planteen solicitudes dilatorias o maliciosas y en general, cuando falten a los deberes señalados en el artículo anterior, así como cuando incumplan sus mandatos.
Esta facultad comprende también a los abogados.

Artículo 10.- Principio de Publicidad. Derecho de análisis y crítica de las decisiones judiciales.
Toda actuación judicial es pública, con las excepciones que la Constitución y las leyes autorizan.
Tienen el mismo carácter los registros, archivos y copias de los actuados judiciales fenecidos que se conserven, de acuerdo a ley. Toda persona debidamente identificada puede acceder a los mismos para solicitar su estudio o copia certificada, con las restricciones que establece la ley.
Cualquier decisión judicial, recaída en un proceso fenecido, puede ser objeto de análisis y crítica, con las limitaciones que expresamente la ley señala.

Artículo 11.- Instancia Plural.
Las resoluciones judiciales son susceptibles de revisión, con arreglo a ley, en una instancia superior.
La interposición de un medio de impugnación constituye un acto voluntario del justiciable.
Lo resuelto en segunda instancia constituye cosa juzgada. Su impugnación sólo procede en los casos previstos en la ley.

Artículo 12.- Motivación de Resoluciones.
Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan, pudiendo éstos reproducirse en todo o en parte sólo en segunda instancia, al absolver el grado.

Artículo 13.- Cuestión contenciosa en procedimiento administrativo.
Cuando en un procedimiento administrativo surja una cuestión contenciosa, que requiera de un pronunciamiento previo, sin el cual no puede ser resuelto el asunto que se tramita ante la administración pública, se suspende aquel por la autoridad que conoce del mismo, a fin que el Poder Judicial declare el derecho que defina el litigio. Si la autoridad administrativa se niega a suspender el procedimiento, los interesados pueden interponer la demanda pertinente ante el Poder Judicial. Si la conducta de la autoridad administrativa provoca conflicto, éste se resuelve aplicando las reglas procesales de determinación de competencia, en cada caso.

Artículo 14.- Supremacía de la norma constitucional y control difuso de la Constitución.
De conformidad con el Art. 236 de la Constitución, cuando los Magistrados al momento de fallar el fondo de la cuestión de su competencia, en cualquier clase de proceso o especialidad, encuentren que hay incompatibilidad en su interpretación, de una disposición constitucional y una con rango de ley, resuelven la causa con arreglo a la primera.(*)
Las sentencias así expedidas son elevadas en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, si no fueran impugnadas. Lo son igualmente las sentencias en segunda instancia en las que se aplique este mismo precepto, aun cuando contra éstas no quepa recurso de casación.
En todos estos casos los magistrados se limitan a declarar la inaplicación de la norma legal por incompatibilidad constitucional, para el caso concreto, sin afectar su vigencia, la que es controlada en la forma y modo que la Constitución establece.
Cuando se trata de normas de inferior jerarquía, rige el mismo principio, no requiriéndose la elevación en consulta, sin perjuicio del proceso por acción popular.

(*) Ver artículo 138 de la Constitución Política de 1993

Artículo 15.- Facultad del justiciable a usar su propio idioma.
Las actuaciones judiciales se efectúan en Castellano. Cuando el idioma o dialecto del justiciable sea otro, las actuaciones se realizan ineludiblemente con la presencia de intérprete. Por ningún motivo se puede impedir al justiciable el uso de su propio idioma o dialecto durante el proceso.

Artículo 16.- Independencia jurisdiccional del Magistrado.
Los Magistrados son independientes en su actuación jurisdiccional dentro de su competencia. Ninguna autoridad, ni siquiera los Magistrados de instancia superior, pueden interferir en su actuación. Están obligados a preservar esta garantía, bajo responsabilidad, pudiendo dirigirse al Ministerio Público, con conocimiento del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, sin perjuicio de ejercer directamente los derechos que les faculta la ley.

Artículo 17.- Especialidad del Magistrado.
La especialidad de los Magistrados debe mantenerse durante todo el ejercicio de su cargo, a menos que soliciten su cambio expresamente y previas las evaluaciones correspondientes.
Con el ingreso a la Magistratura, se adquiere el derecho a mantener la misma especialidad, a postular a los diversos cargos en la misma o superior jerarquía judicial, sin que la especialidad pueda ser considerada en su perjuicio.(*)(**)(**)

(*) Vigencia suspendida hasta el 31 de diciembre de 1998 de conformidad con el Artículo 4 de la Ley Nº 26695, publicada el 03.12.96

(**) Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, hasta el 31 de diciembre del 2000, de conformidad con el Artículo 3 de la Ley Nº 27009, publicada el 05-12-98.

(**) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 27367, publicada el 06-11-2000, se dispone la desactivación de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial.

Artículo 18.- Excepción a la especialidad por razón de carga procesal.
Por necesidad del servicio y en razón de la carga procesal el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial puede encomendar a los Magistrados, procesos de materias afines a su especialidad, con las limitaciones que la ley impone.

Artículo 19.- Quejas de hecho.
Las quejas de hecho por responsabilidad funcional son de competencia exclusiva de la Oficina de Control de la Magistratura y del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, con excepción de la calificación previa a que se contrae el Art. 249º de la Constitución (*)

(*) Ver inciso 3º del artículo 154 de la Constitución Política de 1993

Artículo 20.- Sanción por responsabilidad funcional.
Los Magistrados sólo son pasibles de sanción por responsabilidad funcional en los casos previstos expresamente por la ley, en la forma y modo que esta ley señala.

Artículo 21.- Iniciativa legislativa de la Corte Suprema.
La Corte Suprema tiene iniciativa legislativa, en los asuntos que le son propios. Los Magistrados por intermedio del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, dan cuenta al Congreso de la República y al Ministerio de Justicia, de los vacíos y deficiencias legislativas que encuentren en el ejercicio de sus funciones, así como de las contradicciones e incompatibilidades constitucionales, sin perjuicio de la iniciativa que sobre este propósito pueda asumir directamente el propio Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, o la Sala Plena de la Corte Suprema.
En el primer caso, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial da trámite al pedido del Magistrado sin calificar su contenido, a menos que dicho Consejo o la Sala Plena de la Corte Suprema lo haga suyo con expresa mención del autor de la iniciativa.

Artículo 22.- Carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial.
Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario Oficial “El Peruano” de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales.
Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan.
Los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la República pueden excepcionalmente apartarse en sus resoluciones jurisdiccionales, de su propio criterio jurisprudencial, motivando debidamente su resolución, lo que debe hacer conocer mediante nuevas publicaciones, también en el Diario Oficial “El Peruano”, en cuyo caso debe hacer mención expresa del precedente que deja de ser obligatorio por el nuevo y de los fundamentos que invocan.

Artículo 23.- Acción Contencioso-Administrativa.
La acción contencioso-administrativa de que trata el Art. 240 de la Constitución se rige, en cuanto a sus reglas de competencia, procedencia y procedimiento, por su propia ley(*)

(*) Ver Artículo 148º de la Constitución Política de 1993.

Artículo 24.- Gratuidad de la Administración de Justicia común.
La Administración de Justicia es gratuita para las personas de escasos recursos económicos, y para todos los casos expresamente previstos por ley. Se encuentran exonerados del pago de tasas judiciales:

a) Los litigantes a los que se les concede auxilio judicial.

b) Los demandantes en los procesos sumarios por alimentos cuando la pretensión del demandante no excede de veinte (20) Unidades de Referencia Procesal.

c) Los denunciantes en las acciones de Hábeas Corpus.

d) Los procesos penales con excepción de las querellas.

e) Los litigantes en las zonas geográficas de la República, en las que por efectos de las dificultades administrativas se justifique una exoneración generalizada.

CONCORDANCIAS: R.ADM. Nº 1067-CME-PJ
R.ADM. Nº 036-2002-CE-PJ
R.ADM. N° 051-2002-CE-PJ

f) El Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones.

g) Las diversas entidades que conforman los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los órganos constitucionalmente autónomos, las instituciones públicas descentralizadas y los Gobiernos Regionales y Locales. (*)

(*) Inciso vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo Unico de la Ley Nº 27231, publicada el 17-12-99.

h) Los que gocen de inafectación por mandato expreso de la ley.(*)

“i) Los trabajadores, ex trabajadores y sus herederos en los procesos laborales y previsionales, cuyo petitorio no exceda de 70 (setenta) Unidades de Referencia Procesal, de amparo en materia laboral, o aquellos inapreciables en dinero por la naturaleza de la pretensión.” (*)

CONCORDANCIA: R.ADM. Nº 1067-CME-PJ

(*) Inciso vigente conforme a la modificación establecida en al Artículo Unico de la Ley N° 27327, publicada el 25-07-2000

Nota: Anteriormente este artículo fue incorporado por el Artículo 3 de la Ley N° 26846, publicada el 27.07.97; posteriormente fue nuevamente incorporado por el por el Artículo Unico de la Ley Nº 26966, publicada el 23-06-98.

SECCION SEGUNDA
ORGANIZACION DEL PODER JUDICIAL

Artículo 25.- Funciones, gobierno y órganos encargados de administrar justicia.
El Poder Judicial desarrolla las funciones jurisdiccionales que la Constitución y las leyes le otorgan. Para ello se gobierna institucionalmente con la autonomía, facultades y limitaciones que la presente ley establece.
En esta ley se señalan los órganos encargados de administrar justicia en nombre del pueblo y los que norman, rigen, controlan y ejecutan su propia actividad institucional y administrativa.

TITULO I
ORGANOS JURISDICCIONALES

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 26.- Organos Jurisdiccionales.
Son órganos jurisdiccionales del Poder Judicial:
1.- La Corte Suprema de Justicia de la República;
2.- Las Cortes Superiores de Justicia, en los respectivos Distritos Judiciales;
3.- Los Juzgados Especializados y Mixtos, en las Provincias respectivas;
4.- Los Juzgados de Paz Letrados, en la ciudad o población de su sede; y,
5.- Los Juzgados de Paz.

Artículo 27.- Especialidad y procedimientos de los órganos.
Los órganos jurisdiccionales cumplen su función con las especialidades y los procedimientos que establecen la Constitución y las leyes.

CAPITULO II
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA

Artículo 28.- Competencia de la Corte Suprema.
La competencia de la Corte Suprema se extiende a todo el territorio de la República. Su sede es la Capital de la misma.

Artículo 29.- Composición.
La Corte Suprema de Justicia de la República está integrada por Vocales Supremos Titulares y por Vocales Supremos Provisionales que ocupen cargos en casos de vacancia, licencia e impedimento de sus titulares o por la creación de Salas Especializadas Transitorias y actuarán distribuidos de la siguiente forma:

1. El Presidente de la Corte Suprema.
2. El Vocal Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura.
3. Los Vocales de las Salas Especializadas Permanentes y los de las Salas Especializadas Transitorias.(*)

(*)Texto según modificatoria del Artículo 1 de la Ley N° 26898, publicada el 15.12.97.

(**) De conformidad con el Artículo 2 de la Ley Nº 27362, publicada el 31-10-2000, se reestablece la vigencia del presente artículo.

Artículo 30.- Salas Especializadas.
“El trabajo jurisdiccional de la Corte Suprema se distribuye en Salas Especializadas Permanentes y Transitorias de cinco Vocales cada una, presidida por los que designe el Presidente de la Corte Suprema en materia Civil, Penal y de Derecho Constitucional y Social.”(*)

(*) Artículo vigente, conforme a la modificatoria del Artículo 2 de la Ley Nº 26695, publicada el 03.12.96.

Artículo 31.- Instancia de fallo.
La Corte Suprema conoce como órgano de instancia de fallo los siguientes procesos:
a) Los iniciados en las Cortes Superiores;
b) Los de materia constitucional;
c) Los originados en la propia Corte Suprema; y,
d) Los demás que señala la ley.

Artículo 32.- Casación.
La Corte Suprema conoce de los procesos en vía de casación con arreglo a lo establecido en la ley procesal respectiva.

“Conoce igualmente en vía de casación, las sentencias expedidas por las Salas de Familia en cualquier materia de su competencia e independientemente de la Ley que norme el proceso respectivo. En cualquier caso, el recurso debe reunir los requisitos de forma y fondo establecidos por el Código Procesal Civil.”(*)

(*) Párrafo agregado por el Artículo 2 de la Ley Nº 27155, publicada el 11-07-99.

Artículo 33.- Competencia de las Salas Civiles.
Las Salas Civiles conocen:
1.- De los recursos de apelación y de casación de su competencia;
2.- De las contiendas de competencia y de los conflictos de autoridad, conforme al Código Procesal Civil;
3.- De los procesos de responsabilidad civil contra los Vocales de la propia Corte Suprema y de las Cortes Superiores y contra miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar y otros funcionarios, conforme a la Constitución y las leyes, en primera instancia;
4.- En primera instancia de las acciones contencioso-administrativas, en los casos que la ley así lo establece:
5.- De los demás procesos que señala la ley.

Artículo 34.- Competencia de las Salas Penales.
Las Salas Penales conocen:
1.- El recurso de apelación en procesos sentenciados por las Cortes Superiores en materia penal, que sean de su competencia;
2.- De los recursos de casación conforme a ley;
3.- De las contiendas y transferencias de competencia, conforme a ley;
4.- De la investigación y juzgamiento de los delitos que se imputan contra los funcionarios comprendidos en el Art. 183º de la Constitución, Fiscales y Vocales Superiores, miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar y contra los demás funcionarios que señala la ley, conforme a las disposiciones legales pertinentes; (*)
5.- De las extradiciones activas y pasivas;
6.- De los demás procesos previstos en la ley.

(*) Ver Artículo 99 de la Constitución Política de 1993

Artículo 35.- Sala de Derecho Constitucional y Social. Competencia.
La Sala de Derecho Constitucional y Social conoce:
1.- En última instancia de las acciones de Hábeas Corpus y Amparo;(*)
2.- Del recurso de apelación de las resoluciones dictadas por las Salas Civiles Supremas y Superiores, en las acciones contencioso-administrativas que ellas conocen en primera instancia;
3.- De las contiendas de competencia y de los conflictos de autoridad que le son propios;
4.- De los recursos de casación en materia de Derecho Laboral y Agrario cuando la ley expresamente lo señala;
5.- En última instancia de los procesos promovidos por acción popular conforme al Art. 295 de la Constitución, y por responsabilidad civil en los casos señalados en el inciso 3) del artículo 33 de esta Ley; (**)
6.- Del recurso de casación en las acciones de expropiación, conforme a ley;
7.- En Segunda Instancia de los procesos de responsabilidad civil resueltos por la Sala Civil Suprema; y,
8.- De los demás asuntos que establece la ley.

(*) Ver Artículo 41 de la Ley Nº 26435, publicada el 10.01.95.

(**) Ver el inciso 5º del Artículo 200 de la Constitución Política de 1993

CAPITULO III
CORTES SUPERIORES

Artículo 36.- Competencia y sede de las Cortes Superiores.
Las Cortes Superiores tienen su sede en la ciudad señalada por la ley. Su competencia comprende el Distrito Judicial correspondiente.

Artículo 37.- Salas Especializadas o Mixtas.
Cada Corte Superior cuenta con las Salas Especializadas o Mixtas que señala el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, según las necesidades judiciales de cada Distrito. Dichas Salas pueden funcionar en Ciudad o Provincia distinta de la sede de la Corte Superior.

Artículo 38.- Composición.
Las Cortes Superiores están conformadas por:
1.- El Presidente de la Corte Superior; y,
2.- Tres Vocales por cada una de las Salas que la integran, presididas por el de mayor antigüedad.
Las Cortes Superiores que cuentan con seis o más Salas tienen adicionalmente dos Vocales Consejeros que forman parte del Consejo Ejecutivo Distrital, los cuales suplen a los titulares en la función jurisdiccional en los casos de licencia, vacancia o impedimento.
Además por cada seis Salas adicionales hay un Vocal Consejero Supernumerario que no forma parte del Consejo Ejecutivo.
Los Vocales Consejeros son designados rotativamente por la Corte Superior, para cada período de gobierno.

(*) De conformidad con el Artículo Primero de la Resolución Administrativa Nº 042-2001-CE-PJ, publicada el 09-06-2001, se aprueba la restitución, a partir del 01-01-2002, de la conformación de Salas en las Cortes Superiores de Justicia de la República conforme lo establece el inciso 2 del artículo 38

Artículo 39.- Resolución en segunda y última instancia.
Las Salas de las Cortes Superiores resuelven en segunda y última instancia, con las excepciones que establece la ley.

Artículo 40.- Competencia de las Salas Civiles.
Las Salas Civiles conocen:
1.- De los recursos de apelación de su competencia conforme a ley;
2.- De las quejas de derecho, contiendas de competencia y conflictos de autoridad que les corresponde conforme a ley;
3.- En primera instancia, de los procesos sobre responsabilidad civil derivadas del ejercicio de sus funciones, contra los Jueces Especializados o Mixtos, los Jueces de Paz Letrados, y los Jueces de Paz;
4.- De las contiendas de competencia entre los Jueces Civiles;
5.- Como primera instancia, en las acciones contencioso – administrativas de su competencia; y,
6.- De los demás procesos que establece la Ley.

Artículo 41.- Competencia de las Salas Penales.
Las Salas Penales conocen:
1.- De los recursos de apelación de su competencia conforme a ley;
2.- Del juzgamiento oral de los procesos establecidos por la ley;
3.- De las quejas de derecho y contiendas de competencia promovidas en materia penal que les corresponden;
4.- En primera instancia, de los procesos por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, por los Jueces Especializados o Mixtos, Jueces de Paz Letrados, Jueces de Paz y otros funcionarios señalados por la ley aunque hayan cesado en el cargo; y,
5.- De los demás asuntos que correspondan conforme a ley.

Artículo 42.- Competencia de las Salas Laborales.
Las Salas Laborales de la Corte Superior conocen de las pretensiones en materia de:
a. Acción popular en materia laboral.
b. Impugnación de laudos arbitrales emanados de una negociación colectiva.
c. Acción contencioso administrativa en materia laboral y seguridad social.
d. Conflictos de competencia promovidos entre juzgados de trabajo y entre éstos y otros juzgados de distinta especialidad del mismo distrito judicial.
e. Conflictos de autoridad entre los juzgados de trabajo y autoridades administrativas en los casos previstos por la ley.
f. Las quejas de derecho por denegatoria de recurso de apelación.
g. La homologación de conciliaciones privadas.
h. Las demás que señale la Ley.(**)

(*) Artículo sustituído por el numeral 1 del Artículo 4, de conformidad con la Segunda Disposición Derogatoria, Sustitutoria y Final de la Ley Nº 26636, publicada el 24.06.96.

Artículo 43º.-Competencia de las Salas Agrarias.
Las Salas Agrarias conocen:
1.- En grado de apelación, los procesos resueltos por los Juzgados Agrarios;
2.- En primera instancia, las acciones contencioso-administrativas y popular, en materia agraria;
3.- De los conflictos de autoridad entre Juzgados Agrarios y autoridades administrativas, en los casos previstos por la ley;
4.- De las contiendas de competencia entre Juzgados Agrarios o entre éstos y otros Juzgados de distinta especialidad de su jurisdicción territorial;
5.- De las quejas de derecho por denegatoria del recurso de apelación; y,
6.- De los demás asuntos que señala la ley.

Artículo 43-A.-
Las Salas de Familia conocen:

1. En grado de apelación, los procesos resueltos por los Juzgados de Familia;
2. De las contiendas de competencia promovidas entre Juzgados de Familia del mismo distrito judicial y entre éstos y otros Juzgados de distinta especialidad de su jurisdicción territorial;
3. De las quejas de derecho por denegatoria del recurso de apelación; y,
4. De los demás asuntos que la Ley señala.(*)

(*) Artículo agregado por el Artículo 2 de la Ley Nº 27155, publicada el 11-07-99.

Artículo 44.- Turnos.
En las Cortes Superiores que tengan más de una Sala de la misma especialidad, los procesos ingresan por turnos, los que son fijados por el Consejo Ejecutivo Distrital.

CAPITULO IV
PRESIDENTES DE SALAS

Artículo 45.- Atribuciones y Obligaciones.
Los Presidentes de las Salas de la Corte Suprema y Cortes Superiores tienen las siguientes atribuciones y obligaciones:
1.- Designar la vista de las causas, según riguroso orden de ingreso, y atendiendo a la naturaleza y al grado de las mismas, bajo responsabilidad;
2.- Distribuir equitativamente los procesos, designando al ponente por sorteo. La designación se mantiene en reserva hasta después de la firma de la respectiva resolución;
3.- Controlar, bajo responsabilidad, que las causas y discordias se resuelvan dentro de los términos señalados por la Ley;
4.- Suscribir las comunicaciones, los exhortos, los poderes y demás documentos:
5.- Remitir al vencimiento de cada mes al Consejo Ejecutivo respectivo el informe de la labor jurisdiccional realizada por cada uno de los Vocales;
6.- Emitir los informes solicitados a la Sala;
7.- Supervisar la publicación de la Tabla y la Crónica Judicial;
8.- Controlar la asistencia y puntualidad de los miembros de la Sala y de su personal auxiliar y administrativo, dando cuenta al Consejo Ejecutivo respectivo; y,
9.- Controlar que las audiencias e informes orales se inicien a la hora señalada, bajo responsabilidad.

CAPITULO V
JUZGADOS ESPECIALIZADOS Y MIXTOS

Artículo 46.- Juzgados Especializados.
Son Juzgados Especializados, los siguientes:
1.- Juzgados Civiles;
2.- Juzgados Penales;
3.- Juzgados de Trabajo;
4.- Juzgados Agrarios; y
5.- Juzgados de Menores.(*)MODIFICATORIAS

La Corte Suprema, atendiendo a las necesidades del servicio judicial y a la carga procesal, puede crear otros Juzgados de distinta especialidad a los antes señalados, definiendo su competencia.

En los lugares donde no hay Juzgados Especializados, el despacho es atendido por un Juzgado Mixto, con la competencia que señale el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

Todos los Juzgados antes señalados tienen la misma jerarquía.

Artículo 47.- Juzgado Especializado o Mixto: Sede y competencia territorial.
En cada Provincia hay cuando menos un Juzgado Especializado o Mixto. Su sede es la Capital de la Provincia y su competencia provincial, salvo disposición distinta de la ley o del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. Si son más de uno de la misma especialidad, se distinguen por numeración correlativa.
El Consejo Ejecutivo Distrital organiza el sistema de distribución de causas entre Juzgados de la misma especialidad.

Artículo 48.- Los Jueces Especializados y los Mixtos Supernumerarios.
Hay Jueces Especializados o Mixtos Super numerarios en las Provincias, a razón de uno por cada seis Jueces de esa jerarquía, a quienes reemplazan en caso necesario.

Artículo 49.- Competencia de los Juzgados Civiles.
Los Juzgados Civiles conocen:
1.- De los asuntos en materia civil, que no sean de competencia de otros Juzgados Especializados;
2.- De las Acciones de Amparo;
3.- De los asuntos que les corresponden a los Juzgados de Familia, de Trabajo y Agrario, en los lugares donde no existan éstos;
4.- De los asuntos civiles contra el Estado, en las sedes de los Distritos Judiciales;
5.- En grado de apelación los asuntos de su competencia que resuelven los Juzgados de Paz Letrados; y
6.- De los demás asuntos que les corresponda conforme a ley.

Artículo 50.- Competencia de los Juzgados Penales.
Los Juzgados Penales conocen:
1.- De los procesos penales de su competencia, con las facultades y los trámites señalados por ley;
2.- De las Acciones de Hábeas Corpus;
3.- En grado de apelación, los asuntos de su competencia que resuelven los Juzgados de Paz Letrados; y,
4.- De los demás asuntos que les corresponda conforme a ley.

Artículo 51.- Competencia de los Juzgados Especializados del Trabajo.
Los Juzgados de Trabajo conocen de las pretensiones individuales o colectivas por conflictos jurídicos sobre:
a. Impugnación del despido.
b. Cese de actos de hostilidad del empleador.
c. Incumplimiento de disposiciones y normas laborales cualquiera fuera su naturaleza.
d. Pago de remuneraciones y beneficios económicos, siempre que excedan de 10 (diez) URP.
e. Ejecución de resoluciones administrativas, sentencias emitidas por las Salas Laborales, laudos arbitrales firmes que ponen fin a conflictos jurídicos o títulos de otra índole que la Ley señale.
f. Actuación de prueba anticipada sobre derechos de carácter laboral.
g. Impugnación de actas de conciliación celebradas ante las autoridades administrativas de trabajo, reglamentos internos de trabajo, estatutos sindicales.
h. Entrega, cancelación o redención de certificados, pólizas, acciones y demás documentos que contengan derechos o beneficios laborales.
i. Conflictos intra e intersindicales.
j. Indemnización por daños y perjuicios derivados de la comisión de falta grave que cause perjuicio económico al empleador, incumplimiento del contrato y normas laborales cualquiera fuera su naturaleza por parte de los trabajadores.
k . Los demás que no sean de competencia de los Juzgados de Paz Letrados y los que la Ley señale.”(*)

(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 3 de la Ley Nº 27242, publicada el 24-12-99.

Nota: Anteriormente este artículo fue sustituido por el numeral 2 del Artículo 4, de conformidad con la Segunda Disposición Derogatoria, Sustitutoria y Final de la Ley Nº 26636, publicada el 24-06-96.

Artículo 52.- Competencia de los Juzgados Agrarios.
Los Juzgados Agrarios conocen:
1.- De los procesos ordinarios, sumarios, y especiales que correspondan, conforme a ley de la materia;
2.- De los procesos de expropiación de predios rústicos;
3.- De los procesos ejecutivos, por préstamos otorgados con fines agropecuarios o de comercialización de productos agrarios; y
4.- De los demás asuntos que les correspondan conforme a ley.

Artículo 53.- Competencia de los Juzgados de Familia.
Los Juzgados de Familia conocen:
En materia civil:

a) Las pretensiones relativas a las disposiciones generales del Derecho de Familia y a la sociedad conyugal, contenidas en las Secciones Primera y Segunda del Libro III del Código Civil y en el Capítulo X del Título I del Libro Tercero del Código de los Niños y Adolescentes.
b) Las pretensiones concernientes a la sociedad paterno-filial, con excepción de la adopción de niños adolescentes, contenidas en la Sección Tercera de Libro III del Código Civil, y en los Capítulos I, II, III VIII y IX del Libro Tercero del Código de los Niños Adolescentes.
c) Las pretensiones referidas al derecho alimentario contenidas en el Capítulo I del Título I de la Sección Cuarta del Libro III del Código Civil y en el Capítulo IV del Título I del Libro Tercero del Código de los Niños Adolescentes.
d) Los procesos no contenciosos de inventarios, administración judicial de bienes, declaración judicial de desaparición, ausencia o muerte presunta y la inscripción de partidas a que se refiere la Sección Sexta del Código Procesal Civil, si involucran a niños o adolescentes; así como la constitución de patrimonio familiar si el constituyente es un menor de edad.
e) Las acciones por intereses difusos regulados por Artículo 204 del Código de los Niños y Adolescentes.
f) Las autorizaciones de competencia judicial por viaje con niños y adolescentes.
g) Las medidas cautelares y de protección y las demás de naturaleza civil.

En materia tutelar:
a) La investigación tutelar en todos los casos que refiere el Código de los Niños y Adolescentes.
b) Las pretensiones referidas a la adopción de niños y adolescentes, contenidas en el Título II del Libro Tercero del Código de los Niños y Adolescentes.
c) Las pretensiones relativas a la prevención y protección frente a la Violencia Familiar que norman las Leyes Nºs. 26260 y 26763 y su texto único ordenado aprobado por Decreto Supremo Nº 006-97-JUS y su Reglamento.
d) Las pretensiones referidas a la protección de los derechos de los niños y adolescentes contenidas en el Código de los Niños y Adolescentes, con excepción de las que se indican en el Artículo 5.
e) Las pretensiones concernientes al estado y capacidad de la persona, contenidas en la Sección Primera del Libro I del Código Civil.
f) Las pretensiones referidas a las instituciones de amparo familiar, con excepción de las concernientes al derecho alimentario, contenidas en la Sección Cuarta del Libro III del Código Civil y en los Capítulos V, VI y VII del Título I del Libro Tercero del Código de los Niños y Adolescentes.

En materia de infracciones:
a) Las infracciones a la ley penal cometidas por niños y adolescentes como autores o como partícipes de un hecho punible tipificado como delito o falta.”(*)

(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 de la Ley Nº 27155, publicada el 11-07-99.

CAPITULO VI
JUZGADOS DE PAZ LETRADOS

Artículo 54.- Especialidades de los Juzgados de Paz Letrados.
Hay Juzgados de Paz Letrados para conocer asuntos civiles, penales y laborales en los Distritos que solos o unidos a otros, alcancen los volúmenes demográficos rurales y urbanos y reúnan los requisitos que establezca el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. La sede del Juzgado es determinada por el Consejo Ejecutivo Distrital respectivo.

Artículo 55.- Competencia territorial de los Juzgados de Paz.
La competencia territorial de los Juzgados de Paz Letrados la establece el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
El Consejo Ejecutivo Distrital fija además, el sistema de distribución de procesos entre los Juzgados de Paz Letrados cuando sea necesario.
Asimismo el Consejo Ejecutivo Distrital, puede disponer la especialización de los Juzgados de Paz Letrados, cuando así convenga para la mejor administración de justicia, y lo justifique la carga procesal.

Artículo 56.- Rotación de Juez de Paz Letrado.
Los Jueces de Paz Letrados deben rotar por lo menos cada dos años en la misma Provincia.

Artículo 57.- Competencia de los Juzgados de Paz Letrados.
Los Juzgados de Paz Letrados conocen:
En materia Civil:
1.- De las acciones derivadas de actos o contratos civiles o comerciales, inclusive las acciones interdictales, posesorias o de propiedad de bienes muebles o inmuebles, siempre que estén dentro de la cuantía señalada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
2.- De las acciones de desahucio y de aviso de despedida conforme a la cuantía que establece el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial;
3.- De los procedimientos de jurisdicción voluntaria que establezca la ley, diligencias preparatorias y legalización de libros contables y otros;
4.-De las acciones relativas al derecho alimentario, con la cuantía y los requisitos señalados por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial;
5.- De las tercerías excluyentes de propiedad, derivadas de los procesos de su conocimiento. Si en éstas no se dispone el levantamiento del embargo, el Juez de Paz Letrado remite lo actuado al Juez Especializado que corresponda, para la continuación del trámite.
En los otros casos levanta el embargo, dando por terminada la tercería;
6.- De los asuntos relativos a indemnizaciones derivadas de accidentes de tránsito, siempre que estén dentro de la cuantía que establece el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial;
7.- De los procesos ejecutivos hasta la cuantía que señale el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial; y,
8.- De los demás que señala la ley.
En materia Penal:
1.- De los procesos por faltas, expidiendo fallo apelable ante el Juez Penal o Juez de apelación; y,
2.- De los demás asuntos que señala la ley.
En materia Laboral:
Los Juzgados de Paz Letrados conocen las pretensiones individuales sobre:
a. Pago de remuneraciones, compensaciones y derechos similares que sean de obligación del empleador y tengan expresión monetaria líquida hasta un máximo de 10 (diez) URP.
b. Impugnación de las sanciones disciplinarias impuestas por el empleador durante la vigencia de la relación laboral.
c. Reconocimiento de los derechos comprendidos en el régimen de trabajo del hogar, cualquiera que fuere su cuantía.
d. Materia relativa al sistema privado de pensiones, incluida la cobranza de aportes previsionales retenidos por el empleador.
e. Las demás que la Ley señale.”(*)

(*) Párrafo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 3 de la Ley Nº 27242, publicada el 24-12-99.

Nota: Anteriormente este párrafo fue sustituido por el numeral 3 del Artículo 4, de conformidad con la Segunda Disposición Derogatoria, Sustitutoria y Final de la Ley Nº 26636, publicada el 24-06-96.

“En materia de familia:
a) De las acciones relativas al derecho alimentario y el ofrecimiento de pago y consignación de alimentos, siempre que exista prueba indubitable del vinculo familiar y no estén acumuladas a otras pretensiones en la demanda; en caso contrario, son competentes los Juzgados de Familia.
Estas pretensiones se tramitan en la vía del proceso único del Código de los Niños y Adolescentes, sin intervención del Fiscal. Las sentencias de los Juzgados de Paz Letrados son apelables ante los Juzgados de Familia.
b) De la oposición al matrimonio, de la confirmación del matrimonio anulable del impúber y de la conformación y funcionamiento del consejo de familia para un incapaz, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil; las que se tramitan en la vía procedimental que corresponda según su naturaleza.”(*)

(*) Párrafo agregado por el Artículo 2 de la Ley Nº 27155, publicada el 11-07-99.

Artículo 58.- Funciones Notariales.
Los Juzgados de Paz Letrados, cuya sede se encuentra a más de diez kilómetros de distancia del lugar de residencia de un Notario Público, o donde por vacancia no lo hubiera, o en ausencia del Notario por más de quince días contínuos, tienen además respecto de las personas, bienes y asuntos de su competencia, las siguientes funciones notariales:
1.- Escrituras Imperfectas.-
Llevar un registro en el que anota, mediante acta la fecha de presentación de la minuta, el nombre, apellidos, estado civil, nacionalidad, ocupación, domicilio y documentos de identidad de los otorgantes y de sus cónyuges, la naturaleza del acto o contrato, el derecho o cosa a que se refiere, su valor si se lo anuncia, el monto de los impuestos pagados y derechos cobrados, anotándose fecha y número de los recibos correspondientes.Anota asimismo su apreciación sobre la capacidad de los otorgantes.El acta es firmada por el Juez, los otorgantes y dos testigos mayores de edad y vecinos del lugar.Las actas se extienden en estricto orden cronológico, una a continuación de otra sin dejar espacios libres.Asentada y firmada el acta, el Juez devuelve la escritura imperfecta a los interesados, dejando constancia del folio y libro así como de la fecha de inscripción en su registro.
2.-Protestos.-
Efectuar el protesto de letras de cambio y demás documentos susceptibles de esta diligencia, con las formalidades establecidas en la ley de la materia. De la diligencia se asienta un acta en el registro al que refiere el inciso anterior, en estricto orden
cronológico. El Juez imprime el sello “protesto” o dicha palabra en cualquier otra forma, en el documento objeto de la diligencia.
3.- Legalizaciones.-
Legalizar las firmas de un documento cuando el otorgante lo solicite y se halla en su presencia. Asentar el acta respectiva en el libro referido en los incisos anteriores y poner la constancia en el documento firmado.

Artículo 59.- Apelación de Resoluciones.
Las resoluciones de Juzgados de Paz Letrados y Juzgados de Paz, son conocidas en grado de apelación por los respectivos Juzgados Especializados o Mixtos.

Artículo 60.- Imposibilidad de instalar Juzgados de Paz.
En lugares donde hay un Juzgado de Paz Letrado, no puede haber un Juzgado de Paz. En dichos lugares el Juez de Paz Letrado asume competencia en las acciones y los asuntos propios del Juzgado de Paz, aplicando las normas de procedimiento pertinentes señaladas en el capítulo siguiente. Sigue leyendo

TUO de la Ley Organica del Poder Judicial, Decreto Supremo 017-1993-JUS. SEGUNDA PARTE ARTICULOS 61 AL 94

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TUO de la Ley Organica del Poder Judicial, Decreto Supremo 017-1993-JUS.
SEGUNDA PARTE
ARTICULOS 61 AL 94

CAPITULO VII
JUZGADOS DE PAZ

Artículo 61.- Establecimiento y número de Juzgados de Paz.
En todo centro poblado que alcance el volumen demográfico rural y urbano que señala el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se establece cuando menos un Juzgado de Paz.
Corresponde al Consejo Ejecutivo Distrital respectivo, fijar el número de Jueces de Paz para cada centro poblado.

Artículo 62.- Tiempo para desempeño del cargo.
Los Juzgados de Paz dedican el tiempo necesario para el desempeño de su cargo.

Artículo 63.- Locales y mobiliario.
El Poder Judicial provee a los Juzgados de Paz, prioritariamente, de los útiles indispensables para el cumplimiento de su función.
Los Concejos Municipales y la colectividad proveen los locales que se requiera.

Artículo 64.- Función conciliadora del Juez de Paz.
El Juez de Paz, esencialmente es Juez de Conciliación. Consecuentemente está facultado para proponer alternativas de solución a las partes a fin de facilitar la conciliación, pero le está prohibido imponer un acuerdo.

Artículo 65.- Competencia del Juez de Paz.
Los Jueces de Paz conocen, de no lograrse la conciliación, en tanto se encuentren dentro de la cuantía que establece el Consejo Ejecutivo, de los procesos siguientes:
1.- De alimentos, siempre que el vínculo de entroncamiento esté acreditado de manera indubitable;
2.- De desahucio y aviso de despedida;
3.- De pago de dinero;
4.- De interdictos de retener y de recobrar respecto de bienes muebles;
5.- Sumarias intervenciones respecto de menores que han cometido acto antisocial y con el solo objeto de dictar órdenes provisionales y urgentes, sobre tenencia o guarda del menor en situación de abandono o peligro moral. Concluída su intervención remite de inmediato lo actuado al Juez de Familia(*) o al Juez que corresponda; y,
6.- Los demás que correspondan conforme a ley.

Artículo 66.- Juzgados de Paz. Sustanciación de los procesos.
Los Jueces de Paz levantan acta de la conciliación propuesta y de los acuerdos adoptados, firmando los concurrentes después del Juez.
En la sustentación y resolución de procesos se sujetan a las normas establecidas en el reglamento correspondiente. La sentencia la pronuncia según su leal saber y entender, debidamente motivada, no siendo obligatorio fundamentarla jurídicamente.
Los Jueces de Paz, preservando los valores que la Constitución consagra, respetan la cultura y las costumbres del lugar.

Artículo 67.- Casos prohibidos de conciliar.
Los Jueces de Paz están prohibidos de conciliar y fallar asuntos relativos al vínculo matrimonial, nulidad y anulabilidad de actos jurídicos o contratos, declaratoria de herederos, derechos sucesorios, testamentos, derechos constitucionales y aquellos que expresamente señala la ley.

Artículo 68.- Funciones Notariales.
Los Jueces de Paz tienen las mismas funciones notariales que los Jueces de Paz Letrados, dentro del ámbito de su competencia.

Artículo 69.- Designación y duración del cargo.
Los Jueces de Paz son designados por el respectivo Consejo Ejecutivo Distrital, por un período de dos años. El cumplimiento de dicho período está sujeto a la observación de conducta e idoneidad propias de su función.
Conjuntamente con esta designación se debe establecer como accesitarios de su terna a los candidatos que por su orden suplen al titular en caso de vacancia, impedimento o ausencia.
Para efectos de la designación se deben tener en cuenta las propuestas de los Concejos Municipales Distritales, Concejos Municipales Menores, Comunidades Campesinas, Nativas, Parcialidades y Agencias Municipales y los sectores representativos que lo requieran.
Los candidatos deben reunir los requisitos establecidos por el reglamento que apruebe el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. Tienen preferencia los titulados, egresados y estudiantes de Derecho.
Para efectos pensionables, es de abono el tiempo de ejercicio de los Jueces de Paz.(*)(**)

(*) De conformidad con el Artículo Primero de la Resolución Administrativa Nº 102-2001-CE-PJ, publicada el 08-09-2001, en tanto se expida el dispositivo legal que desarrolle el artículo 152 de la Constitución, la designación de jueces de paz, en los casos de vencimiento de períodos para los que hubieren sido nombrados , se ajustará a lo previsto en el presente artículo

(*) Artículo derogado por la Tercera Disposición Final de la Ley Nº 27539 publicada el 25-10-2001.

Artículo 70.- Gratuidad de la justicia de paz.
La Justicia de Paz es gratuita, salvo que la diligencia o actuación se realice fuera del despacho judicial, en cuyo caso, perciben los derechos que fija el respectivo Consejo Ejecutivo Distrital.

Artículo 71.- Designación de Testigo Actuario.
El Juez Especializado o Mixto Decano de la respectiva Provincia designa al testigo actuario de cada Juzgado de Paz, a propuesta en terna, del Juez de Paz respectivo.

TITULO II
ORGANOS DE GESTION

CAPITULO I
DISPOSICION GENERAL

Artículo 72.- Órganos de Dirección del Poder Judicial.
La dirección del Poder Judicial corresponde al Presidente de la Corte Suprema, al Consejo Ejecutivo y a la Sala Plena de la Corte Suprema. El Consejo Ejecutivo contará con una Gerencia General para el ejercicio de las funciones que le son propias.
Ejercen sus funciones y atribuciones en todo el territorio nacional, de acuerdo a la presente Ley y sus Reglamentos.
En los Distritos Judiciales la dirección corresponde al Presidente de la Corte Superior, al Consejo Ejecutivo Distrital y a la Sala Plena de dicha Corte, en donde lo hubiere.
Ejercen además la dirección las Juntas de Jueces Especializados o Mixtos en las provincias de su competencia, siempre que no sean sede de Corte.(*)(**)(***)

(*) Vigencia suspendida por la Sexta Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº 26623, publicada el 19.06.96

(**) Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, hasta el 31 de diciembre del 2000, de conformidad con el Artículo 3 de la Ley Nº 27009, publicada el 05-12-98.

(**) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 27367, publicada el 06-11-2000, se dispone la desactivación de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial.

CAPITULO II
PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA

Artículo 73.- El Presidente de la Corte Suprema como titular de un Poder del Estado.
El Presidente de la Corte Suprema es el jefe máximo del Poder Judicial y, como tal, le corresponde los honores de titular de uno de los Poderes del Estado. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 27465, publicada el 30-05-2001, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 73.- Presidente de la Corte Suprema. Titular del Poder Judicial
El Presidente de la Corte Suprema lo es también del Poder Judicial, en consonancia con el Artículo 144 de la Constitución Política del Perú y, como tal, le corresponde la categoría de titular de uno de los poderes del Estado.”

Artículo 74º.- Elección del Presidente de la Corte Suprema
El Presidente de la Corte Suprema es elegido entre los Vocales Supremos Titulares reunidos en Sala Plena, por mayoría absoluta, por un período de dos años. El voto es secreto y no hay reelección.
La elección se realiza el primer jueves del mes de diciembre del año que corresponda. Si ninguno de los candidatos obtiene la mitad más uno de los votos de los electores, se procede a una segunda votación, la cual se realiza en la misma fecha, entre los candidatos que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas.
En la segunda votación sólo se requiere mayoría simple. En caso de empate será electo el candidato con mayor antigüedad, conforme al último párrafo del Artículo 221 de esta ley. (*) (**) (***) (****)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26373 publicada el 26.10.94

(**) Vigencia suspendida por la Sexta Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº 26623, publicada el 19.06.96

(***) Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, hasta el 31 de diciembre del 2000, de conformidad con el Artículo 3 de la Ley Nº 27009, publicada el 05-12-98

(****) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 27367, publicada el 06-11-2000, se dispone la desactivación de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial

Artículo 75.- Casos de impedimento, muerte o cese.
En caso de impedimento del Presidente de la Corte Suprema, asume el cargo, con las mismas prerrogativas y potestades, el Vocal Supremo Decano, quien continúa en el cargo mientras dure el impedimento.
En caso de muerte o cese del Presidente de la Corte Suprema, el Vocal Supremo Decano asume el cargo conforme a lo indicado en el párrafo anterior y debe convocar de inmediato a nueva elección, la que se realiza dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes. El Vocal Supremo Decano continúa en el cargo hasta que el nuevo Presidente elegido asuma sus funciones.

Artículo 76.- Atribuciones.
Son atribuciones del Presidente de la Corte Suprema:
1.- Representar al Poder Judicial y presidir a sus integrantes;
2.-Presidir la Sala Plena de su Corte.Tiene voto dirimente;
3.-Disponer la ejecución de los acuerdos adoptados por la Sala Plena de su Corte.(*)(**)

(*) Artículo modificado por la Séptima Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº 26623, publicada el 19-06-96.

(**) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 26695, publicada el 03-12-96 durante el período de reorganización del Poder Judicial a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, además de las facultades conferidas en este artículo le corresponde:

a. Designar a los Vocales integrantes de las Salas Especializadas Permanentes y Transitorias de la Corte Suprema y a sus respectivos Presidentes.
b. Designar al Vocal Jefe del Organo de Control de la Magistratura.
c. Designar a los Vocales Supremos para cargos especiales. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 27465 publicada el 30-05-2001, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 76.- Atribuciones del Presidente del Poder Judicial
Son atribuciones del Presidente del Poder Judicial:

1. Representar al Poder Judicial.
2. Convocar y, conforme a reglamento, presidir la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República. Tiene voto dirimente, salvo las excepciones que la ley señala.
3. Disponer la ejecución de los acuerdos adoptados por la Sala Plena de su Corte.
4. Ejercer la Titularidad del Pliego del Presupuesto del Poder Judicial.
5. Designar a los Vocales integrantes de las Salas Especializadas de la Corte Suprema.
6. Designar a los Vocales Supremos para cargos especiales.
7. Los demás que señale la Ley y el Reglamento.”
8 En aplicación del Artículo 154 inciso 3) de la Constitución Política, solicitar al Consejo Nacional de la Magistratura en nombre y representación de la Corte Suprema en un plazo no mayor de 15 días naturales, la aplicación de las medidas de separación o destitución propuestas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial. La remisión del Expediente deberá comprender el incidente de suspensión provisional.”(*)

(*) Inciso 8) agregado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27536 publicada el 23-10-2001.

Artículo 77º.-Causales de cese.
El Presidente de la Corte Suprema cesa por haber expirado el término de su mandato, por renuncia o por las causales establecidas en el Art. 245º de esta ley.

Artículo 78º.-Mensaje a la Nación del Presidente de la Corte Suprema.
En la ceremonia de inicio del Año Judicial, el Presidente de la Corte Suprema dirige un Mensaje a la Nación en el que da cuenta de la labor jurisdiccional, de las actividades realizadas por él, que sean de importancia, del cumplimiento de la política de desarrollo del Poder Judicial, así como de las mejoras y reformas que juzga necesarias realizar durante el año que se inicia. Da cuenta, además, de los vacíos y deficiencias de las leyes.
El Mensaje es publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad de su Director.

CAPITULO III
SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA

Artículo 79º.-Organo Supremo: Competencia, Presidencia, Integrantes y Sesiones.
La Sala Plena de la Corte Suprema es el órgano supremo de deliberación del Poder Judicial que, debidamente convocada, decide sobre la marcha institucional de dicho Poder y sobre todos los asuntos que no sean de competencia exclusiva de otros órganos, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley. La preside el Presidente de la Corte Suprema y se integra por todos los Vocales Supremos titulares y provisionales que ocupan cargo vacante. El Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura no interviene en los casos en que haya conocido con anterioridad en el ejercicio de sus funciones. (*)

(*) Párrafo sustituido por el Artículo 4 de la Ley Nº 27362, publicada el 31-10-2000, cuyo texto es el siguiente:

“La Sala Plena de la Corte Suprema es el órgano supremo de deliberación del Poder Judicial que, debidamente convocada, decide sobre la marcha institucional de dicho poder y sobre otros asuntos que no sean de competencia exclusiva de otros órganos, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley. La preside el Presidente de la Corte Suprema y se integra por todos los Vocales Supremos Titulares. El Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura no interviene en los casos en que haya conocido con anterioridad en el ejercicio de sus funciones.”

Se reúne en sesiones ordinarias y extraordinarias.
Las sesiones ordinarias se realizan, cuando menos, dos veces al año, siendo una de ellas para la apertura del Año Judicial. Las sesiones extraordinarias se realizan cuando lo convoque el Presidente de la Corte Suprema, o cuando lo solicite por lo menos un tercio de sus miembros o cuando lo acuerde el Consejo Ejecutivo o cuando lo señale la Ley.
El quórum es de la mitad más uno del número total de Vocales en ejercicio de la Corte. Los acuerdos se adoptan por mayoría simple. Las inasistencias injustificadas se sancionan con multa equivalente a un día de haber, debiendo publicarse la relación de los concurrentes e inasistentes en el Diario Oficial “El Peruano”.

Artículo 80º.-Atribuciones.
Son atribuciones de la Sala Plena de la Corte Suprema:
1.-Elegir en votación secreta, entre sus Magistrados jubilados o en actividad, al representante de la Corte Suprema ante el Jurado Nacional de Elecciones;
2.-Elegir en votación secreta al representante ante el Consejo Nacional de la Magistratura;
3.-Sistematizar y difundir la jurisprudencia de las Salas Especializadas de la Corte Suprema y disponer la publicación trimestral de las Ejecutorias que fijen principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento en todas las instancias judiciales. (*)
4. Ejercer el derecho a iniciativa legislativa. (**)

(*) Artículo modificado por la Séptima Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº 26623, publicada el 19-06-96

(**) Inciso incorporado por el Artículo 7 de la Ley Nº 26695, publicada el 03-12-96

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 27465, publicada el 30-05-2001, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 80.- Atribuciones de la Sala Plena de la Corte Suprema
Son atribuciones de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República:

1. Aprobar la Política General del Poder Judicial a propuesta de su Consejo Ejecutivo.
2. Elegir en votación secreta entre sus magistrados jubilados o en actividad, al representante de la Corte Suprema ante el Jurado Nacional de Elecciones.
3. Elegir en votación secreta al representante ante el Consejo Nacional de la Magistratura.
4. Sistematizar y difundir la jurisprudencia de las Salas Especializadas de la Corte Suprema y disponer la publicación trimestral de las Ejecutorias que fijen principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento en todas las instancias judiciales.
5. Designar a los Vocales Supremos integrantes del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
6. Designar al Vocal Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura.
7. Ejercer el derecho a iniciativa legislativa.
8. Las demás que señala la Constitución, la Ley y el Reglamento.”

CAPITULO IV
CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL

Artículo 81º.-Integrantes.
Integran el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial:
1.- El Presidente de la Corte Suprema, quien lo preside;
2.- El Vocal Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura;
3.- Un Vocal designado por la Sala Plena de la Corte Suprema, que será el último ex-Presidente de la Corte Suprema, cuando sea un Vocal en ejercicio;
4.- Un Vocal Superior Titular elegido por los Presidentes de las Cortes Superiores del país; y,
5.- Una persona de reconocida experiencia en la Gerencia Pública o Privada, designada por la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú, y que ejercerá el cargo a dedicación exclusiva.
El mandato de los integrantes del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial dura dos años.
Mientras se encuentren en el ejercicio de sus cargos, los miembros del Consejo Ejecutivo a que se refiere los incisos 4 y 5 de este artículo tienen las mismas prerrogativas, categoría y consideraciones que los Vocales Supremos. (*) (**) (***) (****) (*****)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº26373, publicada el 26.10.94

(**) Vigencia suspendida hasta el 31 de diciembre de 1998 de conformidad con el Artículo 4 de la Ley Nº 26695, publicada el 03.12.96

(***) Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, hasta el 31 de diciembre del 2000, de conformidad con el Artículo 3 de la Ley Nº 27009, publicada el 05-12-98

(****) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 27367, publicada el 06-11-2000, se dispone la desactivación de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial

(*****) De conformidad con el Artículo 2 de la Ley N° 27367, publicada el 06-11-2000, se establece el Consejo Transitorio del Poder Judicial cuyas funciones y atribuciones serán las que corresponde al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial

(******) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 27465, publicada el 30-05-2001, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 81.- Integrantes del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial
Integran el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial:

1. El Presidente del Poder Judicial, quien lo preside y tiene voto dirimente.
2. Dos Vocales Supremos Titulares elegidos por la Sala Plena.
3. Un Vocal Superior Titular en ejercicio elegido por los Presidentes de Cortes Superiores de Justicia de la República.
4. Un Juez Titular Especializado o Mixto.
5. Un representante elegido por la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú.

Para la designación del Vocal Superior Titular, cada Sala Plena de las Cortes Superiores elegirá un candidato, y los Presidentes de Cortes Superiores, mediante sufragio directo, elegirán al integrante del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

Para la designación del miembro señalado en el inciso 4) del presente artículo, los jueces especializados o mixtos titulares elegirán a un representante por cada distrito judicial, los que se reunirán para elegir entre ellos al Juez que integrará el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

El mandato de los integrantes del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial dura dos años.

En tanto que se encuentren en el ejercicio de sus cargos, los miembros del Consejo Ejecutivo a que se refieren los incisos 3), 4) y 5) de este artículo tienen las mismas prerrogativas, categorías y consideraciones que los Vocales Supremos.”

Artículo 82º.- Funciones y atribuciones.
Son funciones y atribuciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial:
1.- Formular y ejecutar la política general y el Plan de Desarrollo del Poder Judicial;
2.- Aprobar el Proyecto de Presupuesto del Poder Judicial, propuesto por la Gerencia General, y ejecutarlo una vez sancionado legalmente;
3.- Ejercer la titularidad del Pliego del Presupuesto del Poder Judicial, cuya responsabilidad es compartida solidariamente por todos sus integrantes;
4.- Velar por el respeto de las atribuciones y garantías del Poder Judicial;
5.- Resolver en última instancia las reclamaciones contra los acuerdos y resoluciones de los Consejos Ejecutivos Distritales;
6.- Acordar el horario del Despacho Judicial de la Corte Suprema;
7.- Aprobar el Cuadro de Términos de la Distancia, así como revisar periódicamente el valor de los costos, multas y depósitos correspondientes y otros que se establezcan en el futuro;
8.- Distribuir la labor individual o por comisiones, que corresponda a sus integrantes;
9.- Absolver las consultas de carácter administrativo que formulen las Salas Plenas de los Distritos Judiciales;
10.- Resolver en primera instancia las medidas de separación o destitución propuestas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, contra los Magistrados salvo lo dispuesto en el Artículo 80 inciso 9;(*)
11.- Resolver en última instancia las medidas de apercibimiento, multa y suspensión, impuestas por la Oficina de Control de la Magistratura, contra los Magistrados y en su caso todas las dictadas contra los demás funcionarios y servidores del Poder Judicial. En el ejercicio de esta atribución al igual que en el inciso anterior, no interviene el Vocal Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura, siendo reemplazado por el llamado por ley;
12.- Resolver conforme a su Reglamento, los asuntos relativos a traslados de Magistrados, funcionarios y demás servidores del Poder Judicial;
13.- Fijar las cuantías y sus reajustes para determinar las competencias jerárquicas;
14.- Designar comisiones de asesoramiento, investigación y estudio;
15.- Designar al Gerente General del Poder Judicial, al Director del Centro de Investigaciones Judiciales y a los demás funcionarios que señale la Ley y los reglamentos;
16.- Nombrar y designar a los empleados de la Corte Suprema; de la Dirección de Administración del Poder Judicial; de los Organos de Apoyo; de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial y de personal de confianza y auxiliar de los Vocales Supremos, en este último caso a su propuesta;
17.- Emitir los informes que le soliciten las Cámaras Legislativas; la Sala Plena de la Corte Suprema y el Fiscal de la Nación, sobre los asuntos de su competencia y solicitar los que se relacionen con sus funciones;
18.- Asegurar la distribución oportuna del Diario Oficial “El Peruano” a todos los Magistrados de la República;
19.- Garantizar la conservación y buen recaudo de los bienes incautados cuya libre disposición está supeditada a la resolución de los juicios penales;
20.- Proponer a la Sala Plena de la Corte Suprema en forma excepcional la distribución de causas entre las Salas Especializadas, fijando su competencia a fin de descongestionar la carga judicial, pudiendo conformar Salas Transitorias por un término no mayor de tres meses, en casos estrictamente necesarios;
21.- Asegurar la progresiva habilitación y adecuación de locales judiciales a nivel nacional, en los cuales funcionen los órganos jurisdiccionales con su respectivo personal auxiliar;
22.- Velar por la conservación y mantenimiento de los locales judiciales, sus servicios públicos y demás condiciones que garanticen el buen servicio judicial;
23.- Promover, en coordinación con la Academia de Altos Estudios en Administración de Justicia, la especialización, el perfeccionamiento y la actualización jurídica de los Magistrados de toda la República, a nivel de todas sus instancias;
24.- Asumir la defensa pública de los Magistrados que hayan sido ultrajados en su honorabilidad por declaraciones hechas en los medios de comunicación social;
25.- Desarrollar los sistemas de informática que faciliten una eficiente función de gestión, el eficaz control de la conducta funcional y del trabajo jurisdiccional de todos los miembros del Poder Judicial y la organización estadística judicial, conforme a las propuestas que le formule la Gerencia General;
26.- Celebrar toda clase de convenios y cooperación e intercambio dentro de la Constitución y las leyes con entidades nacionales o extranjeras, para asegurar el financiamiento de sus programas y el cumplimiento de sus fines; en tal sentido fijar la metodología pertinente y ejercer el control de la aplicación de los fondos respectivos, dando cuenta a la Sala Plena de la Corte Suprema;
27.- Asegurar, el pago íntegro de las remuneraciones de los Magistrados y demás servidores del Poder Judicial, según lo establecido en esta ley;
28.- Crear y suprimir Distritos Judiciales, Salas de Cortes Superiores y Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas Superiores descentralizadas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo a las necesidades de éstos.
La creación de Distritos Judiciales se rea-liza en función de áreas de geografía uniforme, la concentración de grupos humanos de idiosincrasia común, los volúmenes demográficos rural y urbano, el movimiento judicial y además la existencia de vías de comunicación y medios de transporte que garanticen a la población respectiva un fácil acceso al órgano jurisdiccional.
En todo caso, la creación o supresión de Distritos, Salas de Cortes Superiores o Juzgados, se sustentan estrictamente en factores geográficos y estadísticos:
29.- Reubicar Salas de Cortes Superiores y Juzgados a nivel nacional, así como aprobar la demarcación de los Distritos Judiciales y la modificación de sus ámbitos de competencia territorial, pudiendo excepcionalmente incorporar Salas de Cortes Superiores Especializadas y Juzgados Especializados o Mixtos con competencia supra-provincial;
30.- Ordenar la publicación de la jurisprudencia obligatoria acordada por las Salas Especializadas de la Corte Suprema, de acuerdo con el Artículo 22º. En caso de contradicción se somete previamente a la Sala de la Corte Suprema;
31.- Adoptar acuerdos y demás medidas necesarias para que las dependencias del Poder Judicial funcionen con celeridad y eficiencia y para que los Magistrados y demás servidores del Poder Judicial se desempeñen con la mejor conducta funcional;
32.- Aprobar los reglamentos para la organización y la correcta realización de los procesos electorales del Poder Judicial;
33.- Designar al Jefe de la Oficina de Inspectoría General del Poder Judicial;
34.- Aprobar el Reglamento de Organización y Funciones del Poder Judicial y los demás que requiera conforme a ley, salvo lo establecido en el artículo 113º.
Dichos reglamentos entran en vigencia a los quince (15) días siguientes a su publicación en el Diario Oficial;
35.- Otorgar en concesión los servicios conexos y complementarios a la Administración de Justicia, tales como notificaciones y depósitos, conforme a las normas del Decreto Legislativo Nº 758, actuando para el efecto como organismo concedente;
36.- Aprobar los reconocimientos y distinciones que se otorguen a los magistrados por servicios excepcionales prestados en favor de la Administración de Justicia. Dichos reconocimientos se otorgan en la ceremonia del Día del Juez; y,
37.- Las demás que le señalen las leyes y los reglamentos. (*) (**) (***)

(*) Vigencia suspendida hasta el 31 de diciembre de 1998 de conformidad con el Artículo 4 de la Ley Nº 26695, publicada el 03.12.96

(**) Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, hasta el 31 de diciembre del 2000, de conformidad con el Artículo 3 de la Ley Nº 27009, publicada el 05-12-98

(***) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 27367, publicada el 06-11-2000, se dispone la desactivación de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial

(****) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 27465, publicada el 30-05-2001, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 82.- Funciones y Atribuciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial
Son funciones y atribuciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial:

1. Proponer a la Sala Plena de la Corte Suprema la Política General del Poder Judicial y aprobar el Plan de Desarrollo del mismo.
2. Fijar el número de Vocales Supremos Titulares.
3. Determinar el número de Salas Especializadas Permanentes y excepcionalmente el número de Salas Transitorias de la Corte Suprema.
4. Aprobar el Proyecto de Presupuesto del Poder Judicial propuesto por la Gerencia General y ejecutarlo una vez sancionado legalmente.
5. Velar por el respeto de las atribuciones y garantías del Poder Judicial.
6. Resolver en última instancia las reclamaciones contra los acuerdos y resoluciones de los Consejos Ejecutivos Distritales.
7. Acordar el horario del Despacho Judicial de la Corte Suprema.
8. Aprobar el Cuadro de Términos de la Distancia, así como revisar periódicamente el valor de los costos, multas y depósitos correspondientes y otros que se establezcan en el futuro.
9. Distribuir la labor individual o por comisiones, que corresponda a sus integrantes.
10. Absolver las consultas de carácter administrativo que formulen las Salas Plenas de los Distritos Judiciales.
11. Resolver en última instancia las medidas de apercibimiento, multa y suspensión, impuestas por la Oficina de Control de la Magistratura, en contra de los magistrados.(*)

(*) Inciso 11 derogado por el Artículo 3 de la Ley Nº 27536 publicada el 23-10-2001.

12. Resolver conforme a su Reglamento, los asuntos relativos a traslados de magistrados, funcionarios y demás servidores del Poder Judicial.
13. Fijar las cuantías y sus reajustes para determinar las competencias jerárquicas.
14. Designar comisiones de asesoramiento, investigación y estudio.
15. Designar al Gerente General del Poder Judicial, y a los demás funcionarios que señale la Ley y los reglamentos.
16. Emitir los informes que le solicite el Congreso de la República; la Sala Plena de la Corte Suprema y el Fiscal de la Nación sobre los asuntos de su competencia y solicitar los que se relacionen con sus funciones.
17. Supervisar la conservación y buen recaudo de los bienes incautados cuya libre disposición está supeditada a la resolución de los juicios penales, conforme a ley.
18. Proponer a la Sala Plena de la Corte Suprema, en forma excepcional, la distribución de causas entre las Salas Especializadas, fijando su competencia a fin de descongestionar la carga judicial, pudiendo conformar Salas Transitorias por un término no mayor de tres meses, en casos estrictamente necesarios.
19. Asegurar la progresiva habilitación y adecuación de locales judiciales a nivel nacional, en los cuales funcionen los órganos jurisdiccionales con su respectivo personal auxiliar.
20. Disponer y supervisar el desarrollo de los sistemas de informática que faciliten una eficiente función de gestión, el eficaz control de la conducta funcional y del trabajo jurisdiccional de todos los miembros del Poder Judicial y la organización estadística judicial, conforme con las propuestas que le formule la Gerencia General.
21. Celebrar toda clase de convenios y cooperación e intercambio con entidades nacionales o extranjeras, dentro de la Constitución y las leyes, para asegurar el financiamiento de sus programas y el cumplimiento de sus fines; en tal sentido, fijar la metodología pertinente y ejercer el control de la aplicación de los fondos respectivos, dando cuenta a la Sala Plena de la Corte Suprema.
22. Coordinar con la Academia de la Magistratura para el desarrollo de actividades de capacitación para los magistrados.
23. Asegurar el pago íntegro de las remuneraciones de los magistrados y demás servidores del Poder Judicial, según lo establecido en esta Ley.
24. Crear y suprimir Distritos Judiciales, Salas de Cortes Superiores y Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas Superiores Descentralizadas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos.
La creación de Distritos Judiciales se realiza en función de áreas de geografía uniforme, la concentración de grupos humanos de idiosincrasia común, los volúmenes demográficos rural y urbano, el movimiento judicial y además la existencia de vías de comunicación y medios de transporte que garanticen a la población respectiva un fácil acceso al órgano jurisdiccional.
En todo caso, la creación o supresión de Distritos Judiciales, Salas de Cortes Superiores o Juzgados, se sustentan estrictamente en factores geográficos y estadísticos.
25. Reubicar Salas de Cortes Superiores y Juzgados a nivel nacional, así como aprobar la demarcación de los Distritos Judiciales y la modificación de sus ámbitos de competencia territorial, pudiendo excepcionalmente incorporar Salas de Cortes Superiores Especializadas y Juzgados Especializados o Mixtos con competencia supraprovincial.
26. Adoptar acuerdos y demás medidas necesarias para que las dependencias del Poder Judicial funcionen con celeridad y eficiencia y para que los magistrados y demás servidores del Poder Judicial se desempeñen con la mejor conducta funcional.
27. Aprobar el Reglamento para la organización y correcta realización de los procesos electorales del Poder Judicial.
28. Designar al Jefe de la Oficina de Inspectoría General del Poder Judicial.
29. Aprobar el Reglamento de Organización y Funciones del Poder Judicial y los demás que requiera conforme a ley, salvo lo establecido en el Artículo 113.
30. Definir las políticas para la concesión de los servicios conexos y complementarios a la administración de justicia.
31. Las demás que le señalen las leyes y los reglamentos.”

Artículo 83.- Gerencia General: Funciones.
La Gerencia General es el órgano ejecutivo, técnico y administrativo del Poder Judicial que tiene a su cargo las funciones de ejecución, coordinación y supervisión de las actividades administrativas no jurisdiccionales del Poder Judicial. Asimismo, ejerce las funciones de documentación y tramitación de las actas de los órganos de gestión del Poder Judicial.(*)(**)(***)(****)

(*) Vigencia suspendida hasta el 31 de diciembre de 1998 de conformidad con el Artículo 4 de la Ley Nº 26695, publicada el 03.12.96

(**) Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, hasta el 31 de diciembre del 2000, de conformidad con el Artículo 3 de la Ley Nº 27009, publicada el 05-12-98.

(***) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 27367, publicada el 06-11-2000, se dispone la desactivación de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial.

(****) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 27465, publicada el 30-05-2001, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 83.- Gerencia General. Funciones
La Gerencia General es el órgano ejecutivo, técnico y administrativo del Poder Judicial que tiene a su cargo las funciones de ejecución, coordinación y supervisión de las actividades administrativas no jurisdiccionales del Poder Judicial.”

Artículo 84º.-Gerente General. Designación.
La Gerencia General depende del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y está a cargo del Gerente General, designado conforme al inciso 15) del artículo 82º de la presente Ley, en su condición de funcionario de confianza. Mientras se encuentre en el ejercicio del cargo, tiene las mismas prerrogativas, categoría y consideraciones que los Vocales Supremos.
El Gerente General asiste a las sesiones de la Sala Plena y del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial con voz, pero sin voto, y actúa como Secretario de ambos órganos. (*) (**) (***) (****)

(*) Vigencia suspendida hasta el 31 de diciembre de 1998 de conformidad con el Artículo 4 de la Ley Nº 26695, publicada el 03.12.96

(**) Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, hasta el 31 de diciembre del 2000, de conformidad con el Artículo 3 de la Ley Nº 27009, publicada el 05-12-98.

(***) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 27367, publicada el 06-11-2000, se dispone la desactivación de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial.

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 27465 publicada el 30-05-2001, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 84.- Designación y prerrogativas del Gerente General
La Gerencia General depende del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y está a cargo del Gerente General, el cual tiene un mandato igual al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. Su cargo tiene la condición de funcionario de confianza.

El Gerente General asiste a las sesiones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial con voz, pero sin voto, y actúa como Secretario de este órgano”.

Artículo 85º.-Oficina de propuestas y sugerencias.
La Gerencia General establecerá, dentro de la estructura orgánica del Poder Judicial, una oficina que reciba, procese y realice el seguimiento de las propuestas, sugerencias y pedidos que formule la ciudadanía, con relación a los aspectos no jurisdiccionales que afectan a la administración de justicia.(*)(**)

(*) Vigencia suspendida hasta el 31 de diciembre de 1998 de conformidad con el Artículo 4 de la Ley Nº 26695, publicada el 03.12.96

(**) Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, hasta el 31 de diciembre del 2000, de conformidad con el Artículo 3 de la Ley Nº 27009, publicada el 05-12-98.

(**) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 27367, publicada el 06-11-2000, se dispone la desactivación de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial.

Artículo 86º.-Estructura.
La Gerencia General está integrada por una Gerencia de Administración y Finanzas, una Gerencia de Informática y una Gerencia de Personal y Escalafón Judicial. El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial podrá crear otras Gerencias, distintas a las antes señaladas, que dependan de la Gerencia General, así como Subgerencias, en consideración a las necesidades del Poder Judicial.(*)(**)(***)

(*) Vigencia suspendida hasta el 31 de diciembre de 1998 de conformidad con el Artículo 4 de la Ley Nº 26695, publicada el 03.12.96

(**) Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, hasta el 31 de diciembre del 2000, de conformidad con el Artículo 3 de la Ley Nº 27009, publicada el 05-12-98.

(****) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 27367, publicada el 06-11-2000, se dispone la desactivación de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial.

Artículo 87.- Reglamento de la Gerencia General.
El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial dicta el Reglamento de las atribuciones de la Gerencia General, delimitando las funciones de cada una de las Gerencias y Subgerencias que la integran.(*)

(*) Vigencia suspendida hasta el 31 de diciembre de 1998 de conformidad con el Artículo 4 de la Ley Nº 26695, publicada el 03.12.96

(**) Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, hasta el 31 de diciembre del 2000, de conformidad con el Artículo 3 de la Ley Nº 27009, publicada el 05-12-98.

(****) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 27367, publicada el 06-11-2000, se dispone la desactivación de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial.

CAPITULO V
CONSEJO EJECUTIVO DISTRITAL PRESIDENTE DE LA CORTE SUPERIOR

Artículo 88º.-Elección de los Presidentes de las Cortes Superiores.
Los Presidentes de las Cortes Superiores son elegidos por un período de dos años por los Vocales Superiores Titulares de la respectiva Corte, reunidos en Sala Plena, por mayoría absoluta.
La elección se realiza conforme al segundo y tercer párrafo del Artículo 74 de la presente ley. No hay reelección inmediata.(*)(**)(***)(****)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26373, publicada el 26.10.94.

(**) Vigencia suspendida por el Artículo 3 de la Ley Nº26735, publicada el 01.01.97.

(***) Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, hasta el 31 de diciembre del 2000, de conformidad con el Artículo 3 de la Ley Nº 27009, publicada el 05-12-98.

(****) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 27367, publicada el 06-11-2000, se dispone la desactivación de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial.

Artículo 89.- Casos de impedimento, muerte o cese.
En caso de impedimento, muerte o cese del Presidente de la Corte Superior, asume el cargo el Vocal Superior Decano, conforme a lo dispuesto por el artículo 75 de la presente Ley.

Artículo 90.- Atribuciones y obligaciones.
Son atribuciones y obligaciones del Presidente de la Corte Superior:
1.- Representar al Poder Judicial, en su respectivo Distrito Judicial;
2.- Convocar, presidir y dirigir las Salas Plenas y las sesiones del Consejo Ejecutivo Distrital. En ambos casos tiene voto dirimente;
3.- Dirigir, la aplicación de la política del Poder Judicial en su Distrito, en coordinación con el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial;
4.- Cautelar la pronta administración de justicia, así como el cumplimiento de las obligaciones de los Magistrados del Distrito Judicial;
5.- Supervisar la asistencia y puntualidad de los Magistrados cautelando que se registre en su legajo personal;
6.- Ejecutar los acuerdos de la Sala Plena y del Consejo Ejecutivo Distrital;
7.- Conformar las Salas de acuerdo al criterio de especialización;
8.- Coordinar y supervigilar el cumplimiento de las labores del Consejo Ejecutivo Distrital; y,
9.- Ejercer las demás atribuciones que le confieren las leyes y los reglamentos.

Artículo 91.- Designación de integrantes de Salas Especializadas.
Producida la elección del Presidente de la Corte Superior, éste designa a los integrantes de las Salas Especializadas, respetando su especialidad.

Artículo 92.- Memoria Judicial Anual.
En la ceremonia de inicio del Año Judicial, el Presidente de la Corte, lee su Memoria, en la forma y modo establecidos en el artículo 78 de esta ley. La Memoria se publica, de ser factible, en el diario encargado de los avisos judiciales, en el Distrito respectivo.

CAPITULO VI
SALA PLENA DE LA CORTE SUPERIOR

Artículo 93.- Integrantes, Quórum y Sesiones.
Forman la Sala Plena de la Corte Superior, todos los Vocales Superiores titulares y provisionales que ocupen cargo vacante. Los Vocales de la Oficina de Control de la Magistratura y del Consejo Ejecutivo no intervienen en los casos en que hayan conocido en el ejercicio de sus funciones.
El quórum es de más de la mitad del número de Vocales en ejercicio. La asistencia es obligatoria, la inasistencia se sanciona con una multa equivalente a un día de haber, debiendo publicarse la relación de los concurrentes e inasistentes. Los acuerdos se adoptan por mayoría simple.
Se reúne para la ceremonia de inicio del Año Judicial, cuando lo convoque el Presidente o cuando lo soliciten tres o más de sus miembros. En este último caso, si la Corte tiene más de quince Vocales es necesario un tercio del número total de miembros.(*)(**)(***)

(*) Vigencia suspendida por la Sexta Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº 26623, publicada el 19.06.96, la misma que posteriormente fue derogada según la Sentencia del Tribunal Constitucional, publicada el 06.11.96.

(**) Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, hasta el 31 de diciembre del 2000, de conformidad con el Artículo 3 de la Ley Nº 27009, publicada el 05-12-98.

(***) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 27367, publicada el 06-11-2000, se dispone la desactivación de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial.

Artículo 94.- Atribuciones.
Son atribuciones de la Sala Plena de la Corte Superior:
1.- Asumir las funciones del Consejo Ejecutivo Distrital, cuando no exista éste;
2.- Elevar a la Corte Suprema las propuestas de ley que elabore y, con informe, las que eleven los Jueces Especializados y de Paz Letrados, conforme a ley;
3.- Designar al Vocal Jefe de la Oficina Distrital de Control de la Magistratura, cuando sea procedente;
4.- Dar cuenta al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial las deficiencias en el funcionamiento del Consejo Ejecutivo Distrital;
5.- Nombrar y remover al Síndico Departamental de Quiebras;
6.- Conocer en última instancia las medidas disciplinarias que se aplican por los Jueces Especializados o Mixtos y en su caso por los Jueces de Paz Letrados a los funcionarios y Auxiliares de justicia, conforme a esta Ley y el Reglamento; y,
7.- Las demás que señale la ley y los reglamentos. (*) (**) (***)

(*) Vigencia suspendida por la Sexta Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº 26623, publicada el 19.06.96, la misma que posteriormente fue derogada según la Sentencia del Tribunal Constitucional, publicada el 06.11.96.

(**) Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, hasta el 31 de diciembre del 2000, de conformidad con el Artículo 3 de la Ley Nº 27009, publicada el 05-12-98.

(***) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 27367, publicada el 06-11-2000, se dispone la desactivación de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial. Sigue leyendo

TUO de la Ley Organica del Poder Judicial, Decreto Supremo 017-1993-JUS. TERCERA PARTE ARTICULOS 95 AL 174

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TUO de la Ley Organica del Poder Judicial, Decreto Supremo 017-1993-JUS.
TERCERA PARTE
ARTICULOS 95 AL 174

CAPITULO VII
CONSEJO EJECUTIVO DISTRITAL

Artículo 95.- Integrantes.
En los Distritos Judiciales donde hay seis (06) o más Salas Especializadas, el Consejo Ejecutivo Distrital se compone de cinco (05) miembros, cuya conformación es la siguiente:
1.- El Presidente de la Corte Superior, quien lo preside;
2.- El Vocal Jefe de la Oficina Distrital de Control de la Magistratura;
3.- Un Vocal designado por la Sala Plena de la Corte Superior, que será el último ex-Presidente de dicha Corte, cuando sea un Vocal en ejercicio;
4.- Un Juez Especializado o Mixto elegido por los Jueces Especializados o Mixtos del respectivo Distrito Judicial; y,
5.- Una persona de reconocida experiencia en la gerencia pública o privada, designada por el Colegio de Abogados de la localidad.
Mientras se encuentren en el ejercicio de sus cargos, los miembros del Consejo Ejecutivo Distrital a que se refieren los incisos 4) y 5) de este artículo, tienen las mismas prerrogativas, categoría y consideraciones que los Vocales Superiores. (*) (**) (***)

(*) Vigencia suspendida por la Sexta Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº 26623, publicada el 19.06.96, la misma que posteriormente fue derogada según la Sentencia del Tribunal Constitucional, publicada el 06.11.96.

(**) Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, hasta el 31 de diciembre del 2000, de conformidad con el Artículo 3 de la Ley Nº 27009, publicada el 05-12-98.

(****) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 27367, publicada el 06-11-2000, se dispone la desactivación de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial.

Artículo 96.- Funciones y Atribuciones.
Son funciones y atribuciones del Consejo Ejecutivo Distrital:
1.- Emitir los informes que requiera el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial;
2.-Designar Magistrados visitadores y disponer las medidas de control correspondientes, cuando fuere necesario:
3.- Vigilar la pronta administración de justicia, debiendo requerir con tal fin a los Jueces Especializados o Mixtos, Jueces de Paz Letrados, Jueces de Paz y Auxiliares de justicia;
4.- Proponer la creación o supresión de nuevas Salas, así como de nuevos Juzgados Especializados o Mixtos y de Paz Letrados;
5.- Conceder o negar las licencias solicitadas por los Vocales, Jueces Especializados o Mixtos, de Paz Letrados asimismo por los Auxiliares de Justicia, y por el personal administrativo del Distrito Judicial;
6.- Fijar los turnos de las salas y juzgados, así como las horas del Despacho Judicial;
7.- Cuidar que los Magistrados residan en el lugar que les corresponde pudiendo autorizar residencias temporales fuera de su jurisdicción en casos justificados, dando cuenta al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial;
8.- Expedir los títulos correspondientes a los Secretarios Administrativos, Secretarios y Relatores de Sala y Secretarios de Juzgado;
9.- Autorizar la inscripción del título de Abogado para su registro correspondiente, siempre que reúna los requisitos señalados de acuerdo al Reglamento:
10.- Adoptar las medidas que requiera el régimen interior del Distrito Judicial y nombrar a sus Auxiliares de Justicia y al personal administrativo del Distrito:
11.- Señalar el radio urbano dentro del cual debe fijarse el domicilio;
12.- Proponer al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial la adopción de las medidas que juzgue pertinentes para mejorar la administración de justicia;
13.- Proponer a la Sala Plena de la Corte Superior las modificaciones reglamentarias que juzgue procedente;
14.- Ejecutar los acuerdos de los órganos jerárquicos superiores en cuanto fuere pertinente;
15.- Designar el periódico en que deben hacerse las publicaciones judiciales y autorizar las tarifas correspondientes;
16.- Resolver los asuntos relativos a traslados, reasignaciones, reubicaciones de funcionarios y demás servidores dentro del Distrito Judicial;
17.- Resolver en primera instancia las medidas de separación y destitución impuestas contra los Jueces de Paz, funcionarios, auxiliares de justicia; y en última instancia las que correspondan al personal administrativo de su Distrito;
18.- Resolver en última instancia las apelaciones contra las sanciones de apercibimiento, multa o suspensión contra los Jueces Especializados o Mixtos, de Paz Letrado, de Paz, Auxiliares de Justicia, funcionarios y demás servidores del Poder Judicial y las que imponga el Director de Administración del Poder Judicial;
19.- Adoptar los acuerdos y demás medidas necesarias para que las dependencias del Poder Judicial correspondientes, funcionen con eficiencia y oportunidad, para que los Magistrados y demás servidores del Distrito Judicial se desempeñen con la mejor conducta funcional;
20.- Atendiendo a las necesidades judiciales, reglamentar la recepción y posterior distribución equitativa de las demandas y denuncias entre los Juzgados Especializados o Mixtos y las Secretarías respectivas; y,
21.- Las demás funciones que señalan las leyes y reglamentos.(*)(**)(***)

(*) Vigencia suspendida por la Sexta Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº 26623, publicada el 19.06.96, la misma que posteriormente fue derogada según la Sentencia del Tribunal Constitucional, publicada el 06.11.96.

(**) Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, hasta el 31 de diciembre del 2000, de conformidad con el Artículo 3 de la Ley Nº 27009, publicada el 05-12-98.

(****) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 27367, publicada el 06-11-2000, se dispone la desactivación de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial.

Artículo 97.- Distribución de labores.
Las labores del Consejo Ejecutivo Distrital, son distribuídas entre sus integrantes conforme al Reglamento.(*)(**)(***)

(*) Vigencia suspendida por la Sexta Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº 26623, publicada el 19.06.96, la misma que posteriormente fue derogada según la Sentencia del Tribunal Constitucional, publicada el 06.11.96.

(**) Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, hasta el 31 de diciembre del 2000, de conformidad con el Artículo 3 de la Ley Nº 27009, publicada el 05-12-98.

(****) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 27367, publicada el 06-11-2000, se dispone la desactivación de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial.

CAPITULO VIII
JUECES, DECANOS Y JUNTA DE JUECES

Artículo 98.- Juez Decano.
En las Provincias donde haya tres o más Jueces Especializados o Mixtos el cargo de Decano se ejerce por el Juez de mayor antigüedad, quien preside la Junta de Jueces.(*)(**)(***)

(*) Vigencia suspendida por la Sexta Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº 26623, publicada el 19.06.96, la misma que posteriormente fue derogada según la Sentencia del Tribunal Constitucional, publicada el 06.11.96.

(**) Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, hasta el 31 de diciembre del 2000, de conformidad con el Artículo 3 de la Ley Nº 27009, publicada el 05-12-98.

(****) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 27367, publicada el 06-11-2000, se dispone la desactivación de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial.

Artículo 99.- Funciones del Juez Decano.
Son funciones del Juez Decano:
1.- Adoptar y proponer medidas tendientes a mejorar el servicio judicial;
2.- Ejecutar los acuerdos de los órganos jerárquicos superiores y de la Junta de Jueces;
3.- Velar por la buena utilización y cuidado de los locales judiciales;
4.- En las sedes de Corte Superior las Juntas de Jueces no ejercen las funciones señaladas en los incisos 1 y 3; y
5.- Las demás que señalen las leyes y el Reglamento.(*)(**)(***)

(*) Vigencia suspendida por la Sexta Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº 26623, publicada el 19.06.96, la misma que posteriormente fue derogada según la Sentencia del Tribunal Constitucional, publicada el 06.11.96.

(**) Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, hasta el 31 de diciembre del 2000, de conformidad con el Artículo 3 de la Ley Nº 27009, publicada el 05-12-98.

(****) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 27367, publicada el 06-11-2000, se dispone la desactivación de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial.

Artículo 100.- Junta de Jueces. Convocatoria. Atribuciones.
La Junta de Jueces es convocada por el Decano y debe realizarse cuando menos una vez al mes o cuando lo solicite el 30% de sus miembros.
Son sus atribuciones, proponer medidas de política judicial a fin de mejorar la administración de justicia y tratar asuntos de interés común relativos a las funciones del Poder Judicial.(*)(**)(***)

(*) Vigencia suspendida por la Sexta Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº 26623, publicada el 19.06.96, la misma que posteriormente fue derogada según la Sentencia del Tribunal Constitucional, publicada el 06.11.96.

(**) Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, hasta el 31 de diciembre del 2000, de conformidad con el Artículo 3 de la Ley Nº 27009, publicada el 05-12-98.

(****) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 27367, publicada el 06-11-2000, se dispone la desactivación de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial.

Artículo 101.- Quórum.
La Junta se constituye válidamente para tomar acuerdos cuando asisten la mitad más uno de sus miembros, adoptándose los acuerdos por mayoría simple.(*)(**)(***)

(*) Vigencia suspendida por la Sexta Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº 26623, publicada el 19.06.96, la misma que posteriormente fue derogada según la Sentencia del Tribunal Constitucional, publicada el 06.11.96.

(**) Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, hasta el 31 de diciembre del 2000, de conformidad con el Artículo 3 de la Ley Nº 27009, publicada el 05-12-98.

(****) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 27367, publicada el 06-11-2000, se dispone la desactivación de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial.

TITULO III
ORGANOS DE CONTROL Y APOYO

CAPITULO I
DEL CONTROL

Artículo 102.- Oficina de Control de la Magistratura.
La Oficina de Control de la Magistratura es el órgano que tiene por función investigar regularmente la conducta funcional, la idoneidad y el desempeño de los Magistrados y auxiliares jurisdiccionales del Poder Judicial.
Esta facultad no excluye la evaluación permanente que deben ejercer los órganos jurisdiccionales al conocer de los procesos en grado.

Artículo 103.- Integrantes. Dirección. Duración del cargo
La Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial es dirigida por un Vocal de la Corte Suprema designado conforme al inciso 3) del artículo 80º de la presente Ley. Está integrada por Vocales Superiores y Jueces Especializados o Mixtos, a dedicación exclusiva, cuyo número es determinado por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, quien los nombra por un plazo improrrogable de tres (03) años.

Artículo 104.- Oficina Central. Competencia territorial.
La Oficina del Control de la Magistratura del Poder Judicial está constituída por una Oficina Central con sede en Lima, cuya competencia abarca todo el territorio de la República.
El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial puede crear Oficinas descentralizadas de Control de la Magistratura, que abarcan uno o más Distritos Judiciales, fijando su ámbito de competencia así como sus facultades de sanción.

Artículo 105.- Funciones de la Oficina de Control.
Son funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial las siguientes:
1. Verificar que los Magistrados y auxiliares jurisdiccionales del Poder Judicial, cumplan las normas legales y administrativas de su competencia, así como las que dicta la Sala Plena de la Corte Suprema y el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial;
2. Realizar de oficio, por mandato de la Sala Plena de la Corte Suprema, del Consejo Ejecutivo o del Presidente de la Corte Suprema, inspecciones e investigaciones en la Corte Suprema, Cortes Superiores, Salas, Juzgados Especializados y Mixtos, Oficinas de los Auxiliares Jurisdiccionales, y del mismo modo en relación con la conducta funcional de Magistrados y auxiliares jurisdiccionales;
3. Procesar las quejas de hecho y las reclamaciones contra los Magistrados y auxiliares jurisdiccionales;
4. Dar trámite a lo actuado en el cumplimiento de las funciones de su competencia;
5. Informar al Consejo Ejecutivo y al Presidente de la Corte Suprema sobre todas las infracciones que detecte, dentro de los treinta (30) días siguientes;
6. Verificar el cumplimiento de las medidas disciplinarias que se hubieren dictado;
7. Poner en conocimiento del Fiscal de la Nación los casos de conducta indebida y las irregularidades procesales en que incurren los representantes del Ministerio Público, para los fines de ley;
8. Recibir y procesar las denuncias que formulen los representantes del Ministerio Público, sobre la conducta funcional de los Magistrados y auxiliares jurisdiccionales, a través de los organismos de control del Ministerio Público;
9. Rechazar de plano las quejas manifiestamente maliciosas, o, que no sean de carácter funcional sino jurisdiccional, aplicando al quejoso las sanciones y las multas previstas en el artículo 297º de la presente Ley;
10. Llevar un registro actualizado de las sanciones ejecutoriadas, así como de los estímulos a los Magistrados y auxiliares jurisdiccionales del Poder Judicial, al que tienen acceso los interesados y público en general;
11. Las demás que señala la presente Ley y el reglamento.
“12) Aplicar las medidas disciplinarias de apercibimiento y multa, debiendo el Reglamento establecer la garantía de la doble instancia.”(*)

(*) Inciso 12) agregado por el Artículo 2 de la Ley Nº 27536 publicada el 23-10-2001.

“13) Aplicar en primera instancia la medida disciplinaria de suspensión. La resolución podrá ser apelada en el plazo de 5 (cinco) días, la misma que será resuelta en última instancia por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en el término de 30 (treinta) días útiles.”(*)

(*) Inciso13) agregado por el Artículo 2 de la Ley Nº 27536 publicada el 23-10-2001.

Artículo 106.- Aplicación de sanciones disciplinarias.
El Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, al término de los procesos instaurados a los Magistrados y auxiliares jurisdiccionales de dicho Poder, aplica de ser procedentes, las sanciones disciplinarias señaladas en el Capítulo VI del Título III de la Sección Cuarta de esta Ley, con excepción de las medidas de separación y destitución, las que, en su caso, debe proponer al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
El Presidente de la Corte Suprema tiene voto dirimente.
Las propuestas de separación y destitución (*) son resueltas en primera instancia por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial en el plazo de treinta (30) días, bajo responsabilidad. Dicha resolución, de ser impugnada, no suspende la ejecución de la sanción. La Sala Plena de la Corte Suprema absolverá el grado en un plazo igual.

(*) Ver el inciso c) del Artículo 21 de la Ley Nº26397, publicada el 07.12.94.

Artículo 107.- Justificación de los signos exteriores de riqueza.
La Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial solicita a los Magistrados y auxiliares jurisdiccionales que evidencien signos exteriores de riqueza, que los justifiquen documentalmente, dentro de los quince (15) días siguientes, suspendiendo a los que no lo hicieran, para que lo verifiquen dentro de igual término.
De no hacerlo en el plazo de suspensión, pone en conocimiento dicha situación al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, para la destitución del responsable.

Artículo 108.- Oficina de Inspectoría General.
La gestión administativa, económica y financiera del Poder Judicial está sometida al Control de la Oficina de Inspectoría General, de conformidad con las normas del Sistema Nacional de Control.
La Oficina de Inspectoría General del Poder Judicial es dirigida por un Auditor General o Contador Público Colegiado, designado por el Consejo Ejecutivo de dicho Poder. Está integrada por el personal de auditores necesarios para el cumplimiento de sus fines.
El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial no puede remover, cesar o destituir al Jefe de la Oficina de Inspectoría General, sin que la Contraloría General de la República haya emitido su pronunciamiento sobre el particular.

Artículo 109.- Oficina Central de la Inspectoría General.
La Oficina de Inspectoría General del Poder Judicial está constituída por una Oficina Central con sede en Lima, cuya competencia abarca todo el territorio de la República.
El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial puede crear Oficinas descentralizadas de Inspectoría, que abarcan uno o más Distritos Judiciales, fijando su ámbito de competencia así como sus facultades de sanción.

Artículo 110.- Funciones de la Oficina de Inspectoría General.
Son funciones de la Oficina de Inspectoría General del Poder Judicial las siguientes;
1.- Realizar auditorías, exámenes especiales, inspecciones e investigaciones en todas las dependencias del Poder Judicial, procediendo de oficio o por mandato del Consejo Ejecutivo o del Presidente de la Corte Suprema;

2.- Verificar que los funcionarios, empleados y servidores en general del Poder Judicial cumplan las normas legales y administrativas de su competencia, así como las que dicta el Consejo Ejecutivo;

3.- Realizar de oficio, o por mandato del Consejo Ejecutivo o del Presidente de la Corte Suprema, inspecciones e investigaciones con relación a la conducta funcional de funcionarios, empleados y servidores en general de dicho Poder;

4.- Procesar las quejas de hecho y las reclamaciones contra el personal administrativo del Poder Judicial;

5.- Informar al Consejo Ejecutivo, al Presidente de la Corte Suprema y simultáneamente al Sistema Nacional de Control, sobre infracciones administrativas, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control;

6.- Dar trámite a lo actuado en el cumplimiento de las funciones de su competencia;

7.- Informar al Consejo Ejecutivo y al Presidente de la Corte Suprema sobre todas las infracciones que detecte, dentro de los treinta días siguientes;

8.- Verificar el cumplimiento de las medidas correctivas que se dictan, en el orden administrativo:

9.- Llevar un registro actualizado de las sanciones ejecutoriadas de los funcionarios, empleados y servidores en general del Poder Judicial;

10.- Las demás que señala la presente Ley y el reglamento.

Artículo 111.- Régimen Laboral del personal administrativo.(*)

(*) Artículo derogado por la Segunda Disposición Complementaria y Final de la Ley Nº 26586, publicada el 11.04.96.

Artículo 112.- Reglamento de Organización y Funciones.
El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial formula y aprueba los Reglamentos de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura y de la Oficina de Inspectoría General del Poder Judicial.

CAPITULO II
ORGANO DE APOYO

Artículo 113.- Centro de Investigaciones Judiciales. Estatuto y Reglamento.
El Centro de Investigaciones Judiciales es el órgano de apoyo del Poder Judicial y depende del Consejo Ejecutivo. Este último dicta y aprueba sus Estatutos y Reglamento de Organización y Funciones, y asegura los recursos necesarios para su funcionamiento.(*)(**)(***)

(*) Vigencia suspendida por la Sexta Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº 26623, publicada el 19-06-96.

(**) Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, hasta el 31 de diciembre del 2000, de conformidad con el Artículo 3 de la Ley Nº 27009, publicada el 05-12-98.

(****) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 27367, publicada el 06-11-2000, se dispone la desactivación de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial.

Artículo 114.- Funciones. Objetivos.
El Centro de Investigaciones Judiciales se encarga en forma permanente de la investigación y estudio de la realidad socio-jurídica del país así como de la problemática judicial. Su objetivo es proponer la reforma judicial permanente, conforme a la realidad socio-jurídica peruana, orientando al mejoramiento y desarrollo de la administración de justicia. Para estos fines propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial los planes de reforma y las medidas conducentes a la realización de los mismos.
Tiene a su cargo el registro sistemático de las ejecutorias supremas que se produzcan a partir del 1º de Enero de 1992 y el movimiento estadístico del servicio judicial en Salas y Juzgados de toda la República.(*)(**)(***)

(*) Vigencia suspendida por la Sexta Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº 26623, publicada el 19.06.96, la misma que posteriormente fue derogada según la Sentencia del Tribunal Constitucional, publicada el 06.11.96.

(**) Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, hasta el 31 de diciembre del 2000, de conformidad con el Artículo 3 de la Ley Nº 27009, publicada el 05-12-98.

(****) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 27367, publicada el 06-11-2000, se dispone la desactivación de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial.

Artículo 115.- Dirección, designación, Consejo Consultivo.
El Centro de Investigaciones Judiciales está a cargo de un Director designado a tiempo completo, previa evaluación, por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. Para ser designado Director del Centro de Investigaciones Judiciales se requieren las mismas cualidades que para ser Vocal Superior, pudiendo admitirse en defecto del título de Abogado el de otra disciplina afín. Cuenta con un Consejo Consultivo presidido por un Vocal Consejero de la Corte Suprema designado por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y conformado por un Vocal de la Corte Superior, un Juez Especializado o Mixto y un Juez de Paz Letrado, igualmente designados por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
El Director debe presentar anualmente ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial una Memoria en la que conste la labor realizada así como los planes y proyectos en ejecución y a futuro.(*)(**)(***)

(*) Vigencia suspendida por la Sexta Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº 26623, publicada el 19-06-96.

(**) Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, hasta el 31 de diciembre del 2000, de conformidad con el Artículo 3 de la Ley Nº 27009, publicada el 05-12-98.

(****) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 27367, publicada el 06-11-2000, se dispone la desactivación de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial.

Artículo 116.- Plenos jurisdiccionales.
Los integrantes de las Salas Especializadas, pueden reunirse en plenos jurisdiccionales nacionales, regionales o distritales a fin de concordar jurisprudencia de su especialidad, a instancia de los órganos de apoyo del Poder Judicial.

TITULO IV

CAPITULO UNICO
REGIMEN ECONOMICO

Artículo 117.- Subdivisión del presupuesto.
El Presupuesto del Poder Judicial, se subdivide de la siguiente manera:
Subpliego I.-
Corte Suprema, y otros tantos Subpliegos como Distritos Judiciales existen en la República, en orden alfabético
En el subpliego de la Corte Suprema, existen los programas presupuestales que fueran necesarios.
El Poder Ejecutivo, pone a disposición del Poder Judicial, mensualmente los dozavos que corresponden de su Presupuesto, los cuales se incrementan en función de los mayores gastos del ejercicio, todo ello bajo responsabilidad política, civil y penal del titular del Pliego de Economía y Finanzas.(*)(**)(***)

(*) Vigencia suspendida por la Sexta Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº 26623, publicada el 19.06.96, la misma que posteriormente fue derogada según la Sentencia del Tribunal Constitucional, publicada el 06.11.96.

(**) Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, hasta el 31 de diciembre del 2000, de conformidad con el Artículo 3 de la Ley Nº 27009, publicada el 05-12-98.

(****) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 27367, publicada el 06-11-2000, se dispone la desactivación de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial.

Artículo 118.- Titulares de Sub-pliegos.
Los Presidentes de las Cortes Superiores son titulares de sus subpliegos, los que manejan en coordinación con el Vocal Supremo Administrativo y el respectivo Sub-director Distrital de Administración en los lugares donde los haya, dando cuenta de ello al Presidente de la Corte Suprema, en su calidad de Titular del Pliego.(*)(**)(***)

(*) Vigencia suspendida por la Sexta Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº 26623, publicada el 19.06.96, la misma que posteriormente fue derogada según la Sentencia del Tribunal Constitucional, publicada el 06.11.96.

(**) Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, hasta el 31 de diciembre del 2000, de conformidad con el Artículo 3 de la Ley Nº 27009, publicada el 05-12-98.

(****) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 27367, publicada el 06-11-2000, se dispone la desactivación de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial.

Artículo 119.- Patrimonio del Poder Judicial y recursos financieros.
Constituyen patrimonio del Poder Judicial, los bienes muebles e inmuebles que actualmente posee, así como los que adquiera o se le asignen o los que provengan de donaciones o legados.
Constituyen recursos financieros del Poder Judicial, los siguientes:
1.- Fondos provenientes del Tesoro Público;
2.- Ingresos propios;
3.- Ingresos por transferencias; y,
4.- Otros ingresos.

Artículo 120.- Rentas propias y su distribución
Los depósitos, multas y cualquier otro ingreso que permita la ley, constituyen rentas propias del Poder Judicial, serán distribuídas de la siguiente forma:
45% para la Corte Suprema;
45% para el Distrito Judicial respectivo; y,
10% para la Derrama Judicial.
Mensualmente las entidades recaudadoras retienen y depositan los ingresos antes señalados en cuentas especiales que al efecto abre el Banco de la Nación, siguiendo el orden y la distribución establecidos.(*)(**)(***)

(*) Vigencia suspendida por la Sexta Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº 26623, publicada el 19.06.96, la misma que posteriormente fue derogada según la Sentencia del Tribunal Constitucional, publicada el 06.11.96.

(**) Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, hasta el 31 de diciembre del 2000, de conformidad con el Artículo 3 de la Ley Nº 27009, publicada el 05-12-98.

(****) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 27367, publicada el 06-11-2000, se dispone la desactivación de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial.

Artículo 121.- Exoneración Tributaria y Franquicia Postal
El Poder Judicial está exento de las obligaciones tributarias que pueda corresponderle por las actividades, actos, contratos y adquisiciones que efectúe.
El Poder Judicial goza de franquicia permanente, para sus comunicaciones postales.

SECCION TERCERA
DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL

TITULO I

CAPITULO I
EL TIEMPO DE LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL

Artículo 122.- La actividad Jurisdiccional en el Tiempo
La actividad jurisdiccional en el Poder Judicial comprende todo el año calendario.
No se interrumpe por vacaciones, licencia u otro impedimento de los Magistrados, ni de los auxiliares que intervienen en el proceso, ni por ningún otro motivo, salvo las excepciones que establecen la ley y los reglamentos.(*)(**)(***)

(*) Vigencia suspendida por el Artículo 3 de la Ley Nº 26735, publicada el 01.01.97

(**) Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, hasta el 31 de diciembre del 2000, de conformidad con el Artículo 3 de la Ley Nº 27009, publicada el 05-12-98.

(****) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 27367, publicada el 06-11-2000, se dispone la desactivación de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial.

Artículo 123.- Apertura del Año Judicial.
El año Judicial se inicia con la ceremonia de apertura el día 2 de enero de cada año.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Unico de la Ley Nº 26270, publicada el 01.01.94, cuyo texto es el siguiente:.

“Artículo 123º.- Apertura del Año Judicial.
El año judicial se inicia con la ceremonia de apertura el primer día útil del mes de enero de cada año.”

Artículo 124.- Actuaciones Judiciales: Días y horas hábiles.
Las actuaciones judiciales se practican en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad.
Son horas hábiles las que median entre las seis y las veinte horas.
El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, con opinión, del Consejo Ejecutivo Distrital que corresponda, puede modificar el período hábil antes señalado, pero sin reducir el número de horas diarias.
Son días inhábiles aquellos en que se suspende el Despacho conforme a esta Ley.

Artículo 125.- Habilitación de días y horas inhábiles.
Los Magistrados pueden habilitar los días y horas inhábiles en los casos señalados por las normas procesales.

Artículo 126.- Días y horas hábiles en procesos penales.
En los procesos penales se consideran hábiles todas las horas y días del año.

Artículo 127.- Días y horas hábiles para las publicaciones.
En la publicación de avisos por medio de periódicos o carteles, también se comprende a los días inhábiles. El término se cuenta a partir de la última publicación y corre desde el primer día hábil siguiente.

Artículo 128.- Despacho Judicial. Jornada de servidores.
En todas las instancias el Despacho Judicial es no menor de treinta horas semanales. Los Consejos Ejecutivos Distritales señalan el horario de Despacho en el ámbito de su competencia a razón de seis horas diarias. Establecen igualmente que en dicho horario los Magistrados atienden obligatoriamente a los abogados y litigantes.
El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial señala la jornada de los demás servidores del Poder Judicial, con arreglo a las disposiciones legales y convencionales vigentes.(*)(**)(***)

(*) Vigencia suspendida por la Sexta Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº 26623, publicada el 19.06.96, la misma que posteriormente fue derogada según la Sentencia del Tribunal Constitucional, publicada el 06.11.96.

(**) Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, hasta el 31 de diciembre del 2000, de conformidad con el Artículo 3 de la Ley Nº 27009, publicada el 05-12-98.

(****) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 27367, publicada el 06-11-2000, se dispone la desactivación de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial.

CAPITULO II
TRAMITACION DE LOS PROCESOS EN LA CORTE SUPREMA Y CORTES SUPERIORES

Artículo 129.- Elevación del proceso en virtud de medio impugnatorio.
El proceso que deba elevarse en virtud de un medio impugnatorio, se remite directamente por el Presidente de la Sala respectiva al Presidente de la Sala que corresponda.

Artículo 130.- Derecho de información de los abogados.
Los abogados de las partes pueden informarse del expediente por Secretaría, hasta tres días antes de la vista de la causa.

Artículo 131.- Vista de la causa. Informes y términos.
La Corte Suprema y las Cortes Superiores ven las causas en audiencias públicas, por riguroso orden de ingreso, dentro de los treinta días siguientes a que se hallen expeditas para ser resueltas. No es necesario que la designación de día y hora para la vista conste en resolución expresa.
El Presidente de la Sala hace citar con setenta y dos (72) horas de anticipación a los abogados que hayan solicitado el uso de la palabra para informar, así como a las partes que hayan pedido informar sobre hechos, precisando el tiempo que tienen para hacerlo. El abogado de la parte que no solicitó la palabra es igualmente citado si señaló domicilio en la sede de la Corte. En los demás casos no es necesario citar a los abogados o a las partes para la vista de la causa.
Tratándose de autos, quejas de derecho, contiendas de competencia, procesos sobre alimentos, hábeas corpus, acciones de amparo y procesos con reo en cárcel, o que estén por prescribir, la vista de la causa tendrá lugar dentro del quinto día de hallarse expeditas.
En todo caso, deben resolverse en un plazo máximo improrrogable de tres meses calendario, sin perjuicio de la normatividad procesal expresa que señale un plazo menor, especialmente en las acciones de garantía.
El incumplimiento debe ser calificado por los órganos respectivos encargados del control de los magistrados.

Artículo 132.- Procedencia del Informe Oral.
El informe oral a la vista de la causa sólo es procedente en grado de apelación, consulta o casación de sentencia o resolución que pone fin al proceso. El pedido se formula al Presidente de la Sala por el abogado patrocinante o la parte que solicite informar sobre hechos.
En los demás casos el informe oral sólo es procedente si es solicitado por el abogado del patrocinante y concedido por mayoría de los miembros de la Sala en consideración a la importancia del grado según dé cuenta el Presidente. Esta decisión es inapelable.
En ningún caso los abogados intervinientes pueden causar el aplazamiento de la vista señalada, pudiendo ser sustituídos en cualquier momento, hasta en el mismo acto del informe oral, por otros.

Artículo 133.- Votación de las causas.
La votación de las causas puede producirse el mismo día de su vista o dentro del plazo señalado por el artículo 140º. La deliberación es secreta, debiendo mantenerse reserva sobre las opiniones vertidas durante el curso de la misma.

Artículo 134.- Suspensión de la vista de la causa.
La vista de la causa sólo se suspende por no conformarse Sala. En tal caso, ese mismo día el Presidente dispone una nueva designación para que dicha vista se lleve a cabo dentro de los cinco días hábiles siguientes. Incurre en responsabilidad el Magistrado que sin causa justificada ocasiona la suspensión de la vista.

Artículo 135.- Orden en Salas.
Se prohíbe toda manifestación de censura o aprobación en el recinto de las Salas, debiendo ser expulsado el transgresor. En caso necesario se hace desalojar del local, continuando la audiencia en privado, sin perjuicio de someter a proceso a los infractores.

Artículo 136.- Obligación de los Abogados. Facultades de los Magistrados
Los abogados están obligados a absolver las preguntas y aclaraciones que deseen hacerles los magistrados en el curso de sus informes.
El Presidente de la Sala llama al orden al informante que exceda los límites del respeto y de la decencia, o si incurre en disgresiones ajenas a los hechos controvertidos, o se exceda en el tiempo señalado para el informe.

Artículo 137.- Prohibición del ingreso a menores.
En las audiencias públicas se prohíbe el ingreso de menores, salvo autorización especial o que sean estudiantes de Derecho.

Artículo 138.- Votación de Resoluciones. Vocal Ponente.
En las Salas Especializadas de la Corte Suprema y Cortes Superiores de Justicia, la resolución se vota y dicta previa ponencia escrita del vocal designado para el efecto, sin perjuicio del estudio que realizan los demás miembros.
La ponencia escrita debe contener fecha de emisión, de entrega, firma y se archiva por el Relator.
La resolución puede reproducir la ponencia, ser contraria a la misma, o recoger otras o mejores consideraciones de la Sala. Deben consignarse expresamente los votos discordantes y los singulares.
El ponente responde por los datos y citas consignados u omitidos en su ponencia.

Artículo 139.- Vista de la causa sin Informe Oral.
La vista de la causa sin informe oral, se inicia con la exposición del Vocal ponente; continúa con la lectura y examen de las piezas del expediente que indica el ponente o los otros Vocales; y, finaliza previo debate del asunto, con la votación de la causa y la respectiva resolución, o con la decisión de dejarla al voto, si requiere mayor estudio.

Artículo 140.- Causa al voto. Plazo de Resolución.
La causa dejada al voto, se resuelve en un plazo no mayor de quince días prorrogables por término igual por el Presidente de la Sala, si alguno de los Vocales lo solicita. El voto fuera de plazo se considera falta de carácter disciplinario, sancionable de acuerdo con las normas establecidas en esta ley pero no constituye causal de nulidad.

Artículo 141.- Resoluciones. Votos.
En las Salas de la Corte Suprema, cuatro votos conformes hacen resolución. En las Cortes Superiores tres votos conformes hacen resolución, tratándose de las que ponen fin a la instancia, y en los demás casos bastan dos votos conformes. En las Salas Penales se requiere de dos votos. Salvo las excepciones que señala la ley.
Los votos, incluso los singulares y discordantes, se emiten por escrito, con firma de su autor. Todos se archivan juntamente con una copia de la resolución.

Artículo 142.- Emisión de votos.
Los Vocales emiten su voto comenzando por el ponente y luego por los demás siguiendo el orden del menos al más antiguo. Si resulta acuerdo, la resolución se firma el mismo día de la vista de la causa, salvo que quede al voto o se produzca discordia, de todo lo cual da fe el Secretario. Si el fallo se dicta de conformidad con el dictamen fiscal en el caso que proceda, los fundamentos del mismo se consideran como su motivación; si se resuelve con lo expuesto por el Fiscal, es indispensable consignar la fundamentación pertinente.
En todo caso, el fallo contiene el análisis de las cuestiones en debate y de los argumentos del impugnante.

Artículo 143.- Voto Singular.
Si alguno de los Vocales no considera suficientes los fundamentos de resolución o discrepa de ellos pero no de su sentido, debe firmar la resolución y fundamentar por escrito su voto singular.
Una vez emitidos los votos, no pueden ser modificados salvo que el voto discordante concuerde con el voto del ponente, antes que emita su voto el dirimente, de lo que se deja constancia en autos.

Artículo 144.- Discordia.
Si resulta discordia, se publica y notifica el punto que la motiva, bajo sanción de nulidad. En la misma resolución se llama al Vocal dirimente expedito y se señala día y hora para la vista de la causa por él.

Artículo 145.- Casos de discordia o impedimento de un Vocal.
En los casos de discordia o impedimento de uno o más vocales, el Presidente procede a llamar a los Magistrados Consejeros que corresponda, comenzando por el menos antiguo.
En defecto de lo anterior, llama a los Vocales de la misma especialidad de otras Salas, si lo hubiera y luego de las Salas de otra especialidad, siempre empezando por el menos antiguo, en el orden de prelación que establece el Consejo Ejecutivo correspondiente.
En todos los casos de discordia o impedimento sobreviniente de un Vocal, los demás están obligados a redactar y suscribir sus votos, los mismos que son archivados en Relatoría, dándose acceso a su lectura a los abogados defensores.

Artículo 146.- Vocal Superior llamado por Ley a la Corte Suprema.
En caso de no completarse la Sala o de no resolverse la discordia en la Corte Suprema por ausencia de Vocal expedito, se llama a los Vocales más antiguos de la Corte Superior de Justicia de Lima en su orden, siempre que reúnan los requisitos para acceder a la Corte Suprema; y en defecto de aquellos a los Vocales más antiguos de las Cortes Superiores de la República, siempre que reúnan igualmente los requisitos para acceder a la Corte Suprema.

Artículo 147.- Juez llamado por Ley a la Corte Superior.
En las Cortes Superiores de Justicia, en el supuesto del artículo 146º se llama al Juez Especializado Mixto de la misma especialidad más antiguo del Distrito Judicial, en el orden de antigüedad establecido en el artículo citado.
Si no hay Vocal expedito, se llama por orden de antigüedad a los demás jueces de otras especialidades del mismo Distrito Judicial, comenzando por los de la misma Provincia, y así en orden sucesivamente, según la precedencia que establezca el Consejo Ejecutivo correspondiente.

Artículo 148.- Suscripción de votos.
En todas las causas vistas en discordia, los Vocales están obligados a suscribir sus respectivos votos, comenzando por el ponente, siguiendo por el menos antiguo y terminando por el Presidente, dentro del término establecido en el artículo 140º de esta Ley, sin lugar a prórroga, bajo responsabilidad.

Artículo 149.- Emisión de votos. Obligatoriedad.
Los Vocales tienen la obligación de emitir su voto escrito en todas las causas en cuya vista hubiesen intervenido, aún en caso de impedimento, traslado, licencia, vacaciones, cese o promoción. Dicho voto forma parte de la resolución, no siendo necesario la firma de ésta por el Vocal referido.
Si el Vocal no cumple con emitir su voto dentro del término correspondiente el Presidente de la Sala puede integrarla con el llamado por ley, de conformidad con los artículos precedentes, sin perjuicio de la sanción disciplinaria pertinente.

Artículo 150.- Recusación o inhibición.
La recusación o inhibición de un Vocal se tramita y resuelve por los otros miembros de la Sala. Dos votos conformes hacen resolución en las Cortes Superiores y tres en la Corte Suprema.
Para completar Sala, si fuera necesario, se procede conforme al trámite establecido para la resolución de las causas en discordia.

Artículo 151.- Sentencias de Tribunales Internacionales.
Las sentencias expedidas por los Tribunales Internacionales, constituídos según Tratados de los que es parte el Perú, son transcritas por el Ministerio de Relaciones Exteriores al Presidente de la Corte Suprema, quien las remite a la Sala en que se agotó la jurisdicción interna y dispone la ejecución de la sentencia supranacional por el Juez Especializado o Mixto competente.

CAPITULO III
TRAMITACION DE LOS PROCESOS EN LOS JUZGADOS

Artículo 152.- Despacho Judicial.
Los Jueces despachan no menos de seis horas diarias en la sede del respectivo Juzgado, salvo las diligencias que conforme a ley se pueden efectuar fuera del local del Juzgado y en horas extraordinarias. En ningún caso pueden dejar el despacho en las horas señaladas, salvo previa autorización por escrito del Presidente de la Corte.

Artículo 153.- Proveimiento a escritos.
Los escritos se proveen dentro de las cuarentiocho horas de su presentación, bajo responsabilidad. Es prohibido expedir resoluciones dilatorias que no guarden relación con el sentido del pedido, bajo responsabilidad.

Artículo 154.- Término para sentenciar.
Las sentencias se expiden dentro de los treinta días de quedar expedita la causa, dando prioridad a las causas más antiguas y a las demás que señale la ley, respetándose los casos en que la ley señale plazos menores. Para estos efectos se lleva un registro en el que constan las precedencias que correspondan.

Artículo 155.- Informe de los Abogados.
A los abogados les asiste el derecho de informar verbalmente o por escrito ante los jueces, antes de que se expida la sentencia.
Para estos efectos rige lo previsto en el Artículo 132º, en cuanto le sea aplicable, debiendo necesariamente citarse al Abogado de la parte contraria.

CAPITULO IV
EXHORTOS

Artículo 156.- Casos.
Los jueces encomiendan a otro igual o de inferior jerarquía que, resida en distinto lugar, las diligencias que no puedan practicar personalmente. Las Comisiones se confieren por medio de exhorto. En ningún caso puede librarse exhorto a Juez que radica en la misma localidad.

Artículo 157.- Término.
La actuación del exhorto debe realizarse dentro de un término no mayor de cinco días de recibida la comisión, salvo fuerza mayor debidamente acreditada.
El Juez devuelve el exhorto tres días después de realizada la diligencia, bajo responsabilidad.

Artículo 158.- Forma de librar exhorto. Contenido.
Los exhortos comienzan en esta forma: “a nombre de la Nación, la Corte o Juzgado de … a la Corte o Juzgado de…”. En seguida se hace un resumen de la materia que da lugar a la expedición del exhorto y se concluye mandando o rogando, según el caso, que se cumpla la comisión. La fecha del exhorto precede a las firmas.

Artículo 159.- Requisitos formales.
Los exhortos que mande librar cualquiera de las Salas son firmados por el Presidente de la misma Sala y en las instancias inferiores por el Juez respectivo. En todos los casos son autorizados por el respectivo Secretario.

Artículo 160.- Facultades del Juez Comisionado.
El Juez comisionado está autorizado para ordenar todas las medidas conducentes al cumplimiento de la comisión, dictando de oficio las providencias y los apremios que sean necesarios.

Artículo 161.- Sujeción del Juez a la comisión.
El Juez comisionado se sujeta al tenor de la comisión. Concluida ésta o si no pudiera ser cumplida, se devuelve lo actuado al Juez comitente, precisando en su caso, el motivo de la inejecución de la comisión.

Artículo 162.- Incidencias respecto al exhorto.
El Juez comisionado para la práctica de una notificación está facultado para conocer y resolver las cuestiones que se suscitan por reclamos sobre la notificación o devolución de la cédula. Las partes pueden designar domicilio para los efectos del procedimiento que derive de la comisión, así como otorgar poderes por acta, tanto a nivel del comisionado como del comitente.

Artículo 163.- Impedimento del Juez comisionado.
Si el Juez comisionado está impedido, remite el exhorto para su cumplimiento al Juez que debe reemplazarlo, dando informe simultáneamente al comitente de su impedimento y la denominación del Juzgado que lo reemplaza.

Artículo 164.- Remisión de exhortos.
Los exhortos se remiten y se devuelven por medio de correo certificado. A solicitud escrita puede ser entregado al interesado bajo cargo, debiendo éste presentarlo al Juez correspondiente en el término de la distancia, bajo responsabilidad penal.

Artículo 165.- Registro del exhorto.
El Secretario anota en el expediente la fecha en que se libra el exhorto y el conducto por el que se remite, anotando también en el reverso del sobre que contiene el exhorto, la exoneración de porte cuando el mandato es de oficio o cuando quien deba pagarlo goce e la gratuidad del proceso.

Artículo 166.- Constancia de recepción.
El Secretario que recibe el exhorto extiende, a continuación de éste, una constancia con la fecha de su recepción, registrándolo en el libro correspondiente y dá cuenta al Juez el mismo día, para el cumplimiento de la comisión.

Artículo 167.- Exhorto urgente.
Cuando sea urgente realizar alguna diligencia por medio de comisión, puede librarse el exhorto por telégrafo, cable, radiograma, faximil u otro medio análogo, por cuenta del interesado, previa comprobación de su autenticidad, cumpliéndose en todos los casos lo dispuesto en los artículos precedentes.

Artículo 168.- Exhorto a Juez extranjero.
Cuando se comisione a un Juez extranjero para la práctica de una diligencia judicial, se envía exhorto legalizado, utilizando el conducto establecido en el respectivo Tratado, y a falta de éste por el Ministerio de Relaciones Exteriores, invocando la recíproca conveniencia de celeridad procesal.
Cuando los exhortos se libren a Cónsules y Agentes Diplomáticos del Perú en el extranjero, se remiten por conducto de Relaciones Exteriores.

CAPITULO V
EXPEDIENTE JUDICIAL

Artículo 169.- Contenido. Formalidad.
El expediente judicial contiene las piezas escritas del proceso, agregadas sucesivamente y en orden de presentación, con las que se forma un solo cuerpo foliado con número y letras.

Artículo 170.- Identificación del expediente.
Para cada proceso se organiza un expediente que se identifica con el número correlativo del órgano jurisdiccional correspondiente. En los casos que establece la ley se organizan anexos y cuadernos adjuntos.

Artículo 171.- Acceso a los expedientes.
Las partes, sus apoderados o sus abogados, tienen acceso a los expedientes en giro, con las excepciones que establece la ley. En ningún caso son retirados del despacho judicial, salvo los casos permitidos por la ley.

Artículo 172.- Adecuación a técnicas modernas.
Los Organos de Gestión del Poder Judicial disponen las medidas necesarias a fin de adecuar a las modernas técnicas de administración, el trámite documentario, el manejo de los expedientes judiciales y el archivo.

Artículo 173.- Franquicia Postal.
Los expedientes y demás documentos judiciales, tienen franquicia postal, en aquellos casos cuya tramitación es gratuita y la que está exenta de todo pago, bajo responsabilidad del titular de la Dirección General de Correos y Telégrafos del Perú.

Artículo 174.- Inamovilidad del expediente de la Sala o Juzgado.
Los expedientes, libros, archivos y demás implementos necesarios, pertenecen a la Sala o Juzgado, no pudiendo ser retirados del mismo, salvo autorización del Magistrado competente. Sigue leyendo