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PROBLEMAS MAL SOLUCIONADOS CONLLEVAN A LA MUERTE.

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PROBLEMAS MAL SOLUCIONADOS CONLLEVAN A LA MUERTE, Y FRECUENTEMENTE DE LAS PERSONAS QUE MAS QUIERES EN ESTA VIDA.

El día de hoy amanecimos con dos horrendas noticias,

1. Una contadora que mata a su esposo, porque este le gano un proceso judicial y se fue con los hijos, le quito a los hijos.
2. Interno holandés mató a su pareja en penal de Lurigancho y escondió el cuerpo desde agosto

De alli es necesario preguntarse: ES EFICIENTE LA RESPUESTA A LOS CONFLICTOS INTERPERSONALES QUE DA EL PODER JUDICIAL. La respuesta es NEGATIVA.

Porque, simplemente porque la respuesta que se da a los conflictos desde el poder judicial, no es siempre justicia, porque el juez dará el derecho a la persona que ha probado de mejor manera su pretensión, o ha descalificado a la otra parte, y eso no es justicia, sino simplemente un remedo de justicia.

Puede hacer algo mas el poder judicial?. LA RESPUESTA ES NEGATIVA.

En tanto que las sentencias judiciales, deben ceñirse a la pretensión planteada es un proceso, pues caso contrario serán extrapetitas o ultra petitas, y finalmente serian nulas, salvo en excepciones como es el caso de los procesos laborales.

Por lo cual, las limitaciones que tiene el poder judicial son evidentes, por lo cual es necesario que se afiance el trabajo de la Conciliación Extrajudicial y la Mediación multidisciplinaria para solucionar eficazmente los conflictos, y sembrar una verdadera cultura de paz. Tarea que tiene la sociedad para los proximos siglos.

AQUÍ LAS NOTICIAS EN DETALLE:

Contadora mata a su ex esposo y luego se suicida
Sáb, 27/11/2010 – 16:01

Las peleas constantes y los desequilibrios nerviosos la llevaron a tomar una trágica decisión. Una mujer asesinó de un balazo a su ex esposo y luego se quitó la vida, dejando en el abandono a dos hijos.
El trágico hecho ocurrió esta mañana en la cuadra ocho de la avenida 28 de Julio, en el distrito de Breña. Las víctimas fueron identificadas como Elsa Pilar Hurtado Bravo (54) y Luis Enrique Cabello Neyra (54).

Según los testigos, la pareja discutió acaloradamente en plena vía pública ante la vista de los transeúntes y vecinos. Luego de unos minutos, la mujer sacó un arma y mató a su ex marido.

Al verlo tendido en medio de un charco de sangre, Hurtado Bravo se disparó en la sien. Un párroco de la zona se acercó a los cadáveres y le dio la bendición.

Se supo que la pareja tiene dos hijos, un joven de 20 años y una adolescente de 16. Ambos vivían con su padre, quien por varios años luchó por la custodia.

Según familiares de Luis Enrique Cabello, la mujer sufría un desequilibrio mental y los dos discutían con frecuencia. Ambos se conocieron cuando trabajaban en el Ministerio Público.

Grover J. Cornejo Y.

http://www.larepublica.pe/27-11-2010/mujer-mata-su-ex-esposo-y-luego-se-quita-la-vida

Interno holandés mató a su pareja en penal de Lurigancho y escondió el cuerpo desde agosto

Ciudadano extranjero acabó con la mujer, que lo visitaba, luego de una fuerte discusión. Él confesó el crimen anoche, según el presidente del INPE

Esta mañana, en comunicación con RPP, el jefe del Instituto Nacional Penitenciario (INPE), Wilson Hernández, dio cuenta de un asesinato cometido al interior del penal de Lurigancho, en agosto.

Un interno de nacionalidad holandesa confesó a las autoridades del establecimiento penitenciario que en agosto último recibió la visita de su pareja, Lesly Dallane Paredes Silva. Supuestamente, el holandés Jason Sanford Staling Conquet habría discutido con esta al interior del penal y acabó con ahorcarla hasta la muerte. El asesino confeso contó que escondió el cadáver de la mujer en una banca que pudo construir al costado de su celda.

La Fiscalía y el personal de la división policial de homicidios ya confirmaron el hallazgo del cuerpo y vienen conduciendo la investigación.

Hernández confirmó que la seguridad interna y externa del penal de Lurigancho —con 8.072 internos— corre por cuenta de la Policía Nacional del Perú, por lo que sería esta institución la llamada a responder por la negligencia de no haber advertido que una de las visitas de ese día nunca salió del recinto.

http://elcomercio.pe/lima/676454/noticia-interno-holandes-mato-su-pareja-penal-lurigancho-escondio-cuerpo-desde-agosto
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PRECEDENTES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA TRIBUNAL REGISTRAL Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria PLENOS REGISTRALES

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PRECEDENTES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA

TRIBUNAL REGISTRAL

Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria

PLENOS REGISTRALES

PLENOS REGISTRALES REALIZADOS EN EL AÑO 2002 I PLENO REGISTRAL II PLENO REGISTRAL PLENOS REGISTRALES REALIZADOS EN EL AÑO 2003 III PLENO REGISTRAL IV PLENO REGISTRAL V PLENO REGISTRAL VI PLENO REGISTRAL PLENOS REGISTRALES REALIZADOS EN EL AÑO 2004 VII PLENO REGISTRAL VIII PLENO REGISTRAL IX PLENO REGISTRAL PLENOS REGISTRALES REALIZADOS EN EL AÑO 2005 X PLENO REGISTRAL XI PLENO REGISTRAL XII PLENO REGISTRAL XIII PLENO REGISTRAL XIV PLENO REGISTRAL XV PLENO REGISTRAL PLENOS REGISTRALES REALIZADOS EN EL AÑO 2006 XVI PLENO REGISTRAL XVII PLENO REGISTRAL XVIII PLENO REGISTRAL XIX PLENO REGISTRAL XX PLENO REGISTRAL 2

XXI PLENO REGISTRAL XXII PLENO REGISTRAL PLENOS REGISTRALES REALIZADOS EN EL AÑO 2007 XXIII PLENO REGISTRAL XXIV PLENO REGISTRAL XXV PLENO REGISTRAL XXVI PLENO REGISTRAL XXVII y XXVIII PLENOS REGISTRALES PLENOS REGISTRALES REALIZADOS EN EL AÑO 2008 XXIX PLENO REGISTRAL XXX PLENO REGISTRAL XXXI PLENO REGISTRAL XXXII PLENO REGISTRAL XXXIII PLENO REGISTRAL XXXIV PLENO REGISTRAL XXXV PLENO REGISTRAL XXXVI PLENO REGISTRAL XXXVII PLENO REGISTRAL XXXVIII y XXXIX PLENO REGISTRAL XL y XLI PLENO REGISTRAL PLENOS REGISTRALES REALIZADOS EN EL AÑO 2009 XLII PLENO REGISTRAL XLIII PLENO REGISTRAL XLIV PLENO REGISTRAL XLV PLENO REGISTRAL XLVI PLENO REGISTRAL

Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria

Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria

I PLENO

Sesión ordinaria realizada los días 13 y 14 de setiembre de 2002. Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 22 de enero de 2003. 1.- INADECUACIÓN DE ANTECEDENTE REGISTRAL. LA ANOTACIÓN DE DEMANDA CON EL

“Cuando no exista coincidencia entre el titular registral y la parte demandada y no exista pronunciamiento judicial al respecto, no resulta procedente la anotación de una demanda”. Criterio adoptado en la Resolución Nº 117-2002-ORLC/TR del 18 de febrero de 2002, publicada el 14 de marzo de 2002. 2.- VALORACIÓN JUDICIAL DE LA MINUTA. “Valorada la autenticidad y la fecha de la minuta en la sentencia que ordena el otorgamiento de escritura pública, la minuta tiene plena validez y no puede ser cuestionada registralmente, al tratarse de aspectos vinculados a la propia decisión judicial”. Criterio adoptado en la Resolución Nº 276-2002-ORLC/TR del 30 de mayo 2002, publicada el 15 de junio de 2002. 3.- ANOTACIÓN PREVENTIVA DE RESOLUCIONES JUDICIALES. “El supuesto de anotación preventiva de resoluciones judiciales que no den mérito a una inscripción definitiva, previsto en el artículo 65 del Reglamento General de los Registros Públicos, está referido a aquellas resoluciones no consentidas, por ende no comprende a las sentencias consentidas o ejecutoriadas”. Criterio adoptado en la Resolución Nº 018-2002-ORLC/TR del 17 de enero de 2002, publicada el 15 de junio de 2002. 4.- VIGENCIA DEL PODER OTORGADO A MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN. “Cuando se ha otorgado poder a una o varias personas en su calidad de miembros del Consejo de Administración de una cooperativa, se entiende que ha sido otorgado en uso de sus atribuciones de gobierno, por lo que no podría seguir vigente una vez vencido el período del mandato para el que fueron elegidos”. Criterio adoptado en la Resolución Nº 596-2001-ORLC/TR del 26 de diciembre de 2001, publicada el 11 de enero de 2002. Precedente de Observancia Obligatoria incorporado en el artículo 42 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias (Aprobado por Resolución N° 086-2009-SUNARP/SN). 5.- ASAMBLEA CONVOCADA JUDICIALMENTE Y COMITÉ ELECTORAL. “Tratándose de una asamblea convocada por el Juez para elegir al Consejo Directivo, no debe ser materia de observación que no se haya cumplido previamente con elegir al Comité Electoral previsto en el estatuto, pues la asamblea
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Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria judicialmente convocada está rodeada de garantías de imparcialidad equiparables a la conducción de las elecciones por el Comité Electoral”. Criterio adoptado en la Resolución Nº 097-2002-ORLC/TR del 14 de febrero de 2002, publicada el 2 de marzo de 2002. Precedente de Observancia Obligatoria incorporado en el artículo 41 literal g) del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias (Aprobado por Resolución N° 086-2009-SUNARP/SN). 6.- SUBSANACIÓN DE DEFECTOS EN EL ACTA DE LA ASAMBLEA DE REGULARIZACIÓN. “Los defectos, errores u omisiones existentes en el acta de la asamblea general de regularización – realizada al amparo de la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 202-2001-SUNARP/SN del 31 de julio de 2001-, pueden ser subsanados mediante una asamblea general posterior, debiendo presentarse para su inscripción ambas actas de asamblea general”. Criterio adoptado en la Resolución Nº 189-2002-ORLC/TR del 10 de abril de 2002, publicada el 19 de abril de 2002. 7.- QUÓRUM EN ASAMBLEA ELECCIONARIA. “Para que se celebre válidamente la asamblea general con el objeto de elegir al Consejo Directivo, como toda asamblea, deberá reunir el quórum requerido, según se trate de primera o segunda convocatoria”. Criterio adoptado en la Resolución Nº 292-2002-ORLC/TR del 13 de junio de 2002, publicada el 24 de junio de 2002. Precedente de Observancia Obligatoria incorporado en el artículo 56 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias (Aprobado por Resolución N° 086-2009-SUNARP/SN). 8.- FACULTADES DEL DIRECTORIO. “Excepto los asuntos que la ley o el estatuto atribuyan a la Junta General u otro órgano o excluyan expresamente de la competencia del Directorio, dicho órgano social se encuentra facultado para realizar todo tipo de actos, inclusive los de disposición.” Criterio adoptado en la Resolución Nº 021-2002-ORLC/TR del 18 de enero de 2002, publicada el 4 de febrero de 2002. 9.- EXCUSA, RENUNCIA Y REMOCIÓN DEL CARGO DE ALBACEA. “La excusa de aceptación del cargo de albacea, así como la renuncia y remoción judicial de dicho cargo, si bien no se encuentran previstos como actos de inscripción obligatoria, nada obsta para que puedan ser inscritos en el Registro de Testamentos, en tanto este registro también busca otorgar seguridad a quienes contraten con los que aparezcan inscritos como albaceas”. Criterio adoptado en la Resolución Nº 622-2001-ORLC/TR del 28 de diciembre de 2001, publicada el 21 de enero de 2002. 10.- CAMBIO Y RECTIFICACIÓN DE CLASE DE VEHÍCULO “Todo cambio o rectificación de clase implica asignación de nueva placa de rodaje, salvo cuando se trate de cambio de clase de remolque a semiremolque o viceversa, en cuyo caso se conservará la misma placa”.
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Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria Criterio adoptado en la Resolución N° 015-2002-ORLC/TR del 5 de julio de 2002, publicada el 18 de julio de 2002. 11.- CADUCIDAD DE MEDIDA CAUTELAR. “Para proceder a cancelar una medida cautelar anotada en el Registro en virtud de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 625 del Código Procesal Civil, no es suficiente la presentación de la declaración jurada a que se refiere el artículo 1 de la Ley Nº 26639, sino que además deberá anexarse copia certificada por auxiliar jurisdiccional de la sentencia respectiva, así como de la resolución que la declara consentida o que acredite que ha quedado ejecutoriada, demostrativas del transcurso del plazo de caducidad de dos años”. Criterio adoptado en la Resolución Nº 079-2002-ORLC/TR del 7 de febrero de 2002, publicada el 2 de marzo de 2002. Precedente de Observancia Obligatoria incorporado en la 8va Disposición Transitoria del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios (Aprobado por Resolución N° 2482008-SUNARP/SN). 12.- INMATRICULACIÓN DE VEHÍCULOS. “Resulta procedente inmatricular vehículos usados dados de baja por la Policía Nacional y adjudicados a terceros, pues los supuestos de inmatriculación contenidos en el Art. 20 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular no son exclusivos ni excluyentes, dado que supuestos análogos pueden y deben merecer acogida registral, de conformidad con el Art. VIII del Título Preliminar de la Ley Nº 27444”. Criterio adoptado en la Resolución N° 034-2002-ORLL/TR del 7 de marzo de 2002, publicada el 9 de abril de 2002. II PLENO Sesión ordinaria realizada los días 29 y 30 de noviembre de 2002. Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 22 de enero de 2003. 1.- VERIFICACIÓN DEL QUÓRUM DE JUNTA GENERAL EN SOCIEDADES ANÓNIMAS. “Tratándose de la calificación de junta general de accionistas de las sociedades anónimas, no se debe exigir la presentación del libro matrícula de acciones para verificar el quórum de la junta, sino que para ello se debe comparar el número de acciones en que está dividido el capital social inscrito con el número de acciones concurrentes a la junta”. Criterio adoptado en la Resolución Nº 137-2002-ORLC/TR del 8 de marzo de 2002, publicada el 13 de abril de 2002. 2.- AGENDA DE LA CONVOCATORIA A ASAMBLEA GENERAL. “La convocatoria a asamblea general de las asociaciones debe señalar las materias a tratar, no siendo válido adoptar acuerdos respecto a materias no consignadas en la convocatoria, o que no se deriven directamente de ellas”. Criterio adoptado en la Resolución Nº 143-2002-ORLC/TR del 20 de marzo de 2002, publicada el 5 de abril de 2002.
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Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria Precedente de Observancia Obligatoria incorporado en el artículo 50 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias (Aprobado por Resolución N° 086-2009-SUNARP/SN). 3.- ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE BIEN PROPIO. “Con la finalidad de enervar la presunción de bien social contenida en el inciso 1) del artículo 311 del Código Civil e inscribir un bien inmueble con la calidad de bien propio, no es suficiente la declaración efectuada por el otro cónyuge contenida en la escritura pública de compraventa”. Criterio adoptado en la Resolución Nº 003-2002-ORLC/TR del 4 de enero de 2002, publicada el 30 de enero de 2002. 4.- ESCRITURAS IMPERFECTAS. “Las escrituras imperfectas otorgadas con los requisitos de ley por los jueces de paz o paz letrado, constituyen documentos públicos por haber sido otorgadas por funcionarios públicos en ejercicio de sus atribuciones”. Criterio adoptado en la Resolución N° 056-2002-ORLL/TR del 2 de mayo de 2002, publicada el 4 de julio de 2002. 5.- VENCIMIENTO DE PERIODO DE FUNCIONES. “No constituye acto inscribible la extinción del mandato del órgano directivo de una persona jurídica, en virtud a solicitud sustentada en el vencimiento del período por el que fue elegido”. Criterio adoptado en la Resolución N° 031-2002-ORLC/TR del 22 de enero de 2002, publicada el 7 de febrero de 2002. 6.- IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA. “El nombre no constituye sino una de las vertientes de la identidad personal, la que se refiere a los signos distintivos que permiten individualizar a la persona y que se complementa con otros elementos, siendo que la evaluación de las discrepancias en el nombre debe fundamentarse en una apreciación conjunta de los elementos obrantes en el registro y los instrumentos públicos aportados por los solicitantes, que a través de distintos factores de conexión permitan colegir en forma indubitable que se trata de la misma persona”. Criterio adoptado en la Resolución N° 019-2002-ORLC/TR del 17 de enero de 2002, publicada el 3 de febrero de 2002. 7.- SUCESIÓN INTESTADA NOTARIAL. “Para la inscripción de la anotación preventiva de sucesión intestada tramitada notarialmente, sólo se exigirá la solicitud del Notario acompañada de una copia legalizada de la solicitud presentada ante él pidiendo la sucesión intestada. Para la inscripción definitiva sólo se exigirá la presentación del parte notarial conteniendo el acta de protocolización”. Criterio adoptado en la Resolución N° 158-2001-ORLL/TR del 23 de noviembre de 2001, publicada el 24 de enero de 2002 y ratificado sólo en el extremo enunciado. 8.- LIQUIDACIÓN DE DERECHOS EN SUCESIÓN INTESTADA.

Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria “La transferencia de dominio por sucesión constituye un acto invalorado, pues la sucesión opera por imperio de la ley, no pudiendo exigirse la valorización como requisito para la determinación de los derechos registrales”. Criterio adoptado en la Resolución N° 143-2001-ORLL/TR del 23 de octubre de 2001, publicada el 24 de enero de 2002. 9.- DERECHO DE ADQUISICIÓN PREFERENTE Y PRENDA LEGAL DE PARTICIPACIONES. “El solo hecho de que la junta universal de socios por unanimidad apruebe la libre transferencia de las participaciones sociales de una sociedad a favor de terceros, implica una renuncia de los demás socios así como de la sociedad misma a ejercer el derecho de adquisición preferente establecido en el artículo 291° de la Ley General de Sociedades, siendo suficiente para proceder a la inscripción de la transferencia, que se adjunte o se inserte en la escritura pública copia certificada del acta de la junta general donde conste el acuerdo respectivo, no siendo en estos casos exigibles los requisitos señalados en el segundo y tercer párrafo del artículo 97 del Reglamento del Registro de Sociedades. Tratándose de una transferencia de participaciones sociales por compraventa, al no haberse pagado aún la totalidad del precio, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 1065 del Código Civil, en el sentido de que existe prenda legal con arreglo a lo establecido en el inciso 1) del artículo 1118 del Código Civil, toda vez que se trata de venta de bienes muebles inscritos, pues conforme a lo señalado en el inciso 8) del artículo 886° del Código Civil, las participaciones de los socios en sociedades tienen el carácter de bienes muebles; en consecuencia, deberá procederse a la inscripción de oficio de la prenda legal”. Criterio adoptado en la Resolución N° 032-2002-ORLL/TR del 1 de marzo de 2002, publicada el 8 de marzo de 2002. 10.- NULIDAD DE MANDATO JUDICIAL QUE DIO MÉRITO A LA INSCRIPCIÓN. “Cuando la inscripción de un acuerdo de asamblea general tuvo lugar como consecuencia de un mandato judicial y éste es posteriormente declarado nulo, dicha nulidad alcanza al asiento extendido en virtud del mismo sin requerirse que se declare la nulidad del acuerdo de la asamblea general por derivar la inscripción directamente del mandato judicial”. Criterio adoptado en la Resolución N° 004-2002-ORLC/TR del 4 de enero de 2002, publicada el 30 de enero de 2002. 11.- TRANSFERENCIA DE INMUEBLE GRAVADO. “Resulta procedente inscribir la transferencia de un inmueble afectado con medidas cautelares de embargos, aun cuando en el contrato de compraventa no se haya hecho referencia a todos los gravámenes que contiene la partida registral respectiva, pues de conformidad con lo prescrito en el artículo 2012° del Código Civil se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento de las inscripciones”. Criterio adoptado en la Resolución N° 007-2002-ORLC/TR del 9 de enero de 2002, publicada el 11 de febrero de 2002. Precedente de Observancia Obligatoria incorporado en el artículo 65 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios (Aprobado por Resolución N° 248-2008SUNARP/SN).
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Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria 12.- CONVOCATORIA JUDICIAL. “El juez al convocar a asamblea general ha merituado la solicitud de los interesados, por lo que no corresponde acreditar ante el registro la negativa de la convocatoria por el órgano al que le correspondía hacerlo”. Criterio adoptado en la Resolución N° 033-2002-ORLL/TR del 7 de marzo de 2002, publicada el 9 de abril de 2002 y ratificado sólo en el extremo enunciado. Precedente de Observancia Obligatoria incorporado en el artículo 54 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias (Aprobado por Resolución N° 086-2009-SUNARP/SN). 13.- FORMALIDAD DEL PADRÓN COMUNAL. “El padrón comunal de las comunidades campesinas debe constar en un libro debidamente legalizado por Notario Público o Juez de Paz de ser el caso”. Criterio adoptado en la Resolución N° 157-2001-ORLL/TR del 23 de noviembre de 2001, publicada el 24 de enero de 2002 y ratificado sólo en el extremo enunciado. 14.- CADUCIDAD DE GRAVÁMENES ENTIDADES DEL SISTEMA FINANCIERO. CONSTITUIDOS A FAVOR DE

“Pueden cancelarse en mérito a la Ley N° 26639 los gravámenes cuyo plazo de caducidad se haya cumplido entre el 25 de setiembre de 1996 (fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 26639) y el 9 de diciembre de 1996 (fecha de publicación de la Ley N° 26702), aun cuando hayan sido constituidos a favor de entidades del sistema financiero”. Criterio adoptado en la Resolución N° 040-2002-ORLL/TR del 22 de marzo de 2002, publicada el 5 de abril de 2002. 15.- REGISTRO FISCAL DE VENTAS A PLAZOS. “Ante una situación no regulada en un procedimiento administrativo especial, como es el caso del procedimiento de pago de cuotas del Registro Fiscal de Ventas a Plazos, se debe recurrir en primer lugar a las normas administrativas de carácter general- Ley N° 27444- y si en ellas no se ubica norma aplicable, se debe recurrir a las demás normas de derecho público, como el Código Procesal Civil. Conforme establece el artículo 11.2 de la Ley N° 27444, corresponde al Tribunal Registral pronunciarse respecto de la nulidad de los actos administrativos acaecidos en primera instancia. De acuerdo al artículo 11.1 de la Ley N° 27444 la nulidad debe ser planteada mediante los recursos previstos en el Título III Capítulo II de la misma Ley, sin perjuicio de la nulidad de oficio prevista en su artículo 202”. Criterio adoptado en la Resolución F009-2002-ORLC/TR del 15 de julio de 2002, publicada el 3 de agosto de 2002. 16.- REGISTRO FISCAL DE VENTAS A PLAZOS. “La resolución administrativa que pone en conocimiento de las partes la liquidación y bases para la subasta, no constituye un acto definitivo que pone fin a la instancia, tampoco es un acto de trámite que determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, ni mucho menos produce indefensión, por lo que no procede interponer contra aquélla medio impugnatorio alguno, debiendo las partes solamente indicar en forma expresa las observaciones respecto de las cifras consignadas en ella, luego de las cuales y previo análisis, el Registrador aprobará
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Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria la Liquidación y Bases para la subasta definitiva, decisión que sí podría ser impugnada”. Criterio adoptado en la Resolución N° F 016-2002- ORLC/TR del 14 de agosto de 2002, publicada el 28 de agosto de 2002. 17.- LEGITIMACIÓN DE LOS CONTRATOS INSCRITOS EN EL REGISTRO FISCAL DE VENTAS A PLAZOS. “Por el principio de legitimación, el contenido de los contratos inscritos en el Registro Fiscal de Ventas a Plazos se presume cierto y exacto, produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez. En tal sentido, no es procedente cuestionar las estipulaciones del contrato inscrito, teniendo en todo caso las partes expedito su derecho para accionar en la vía judicial”. Criterio adoptado en la Resolución N° F 010-2002- ORLC/TR del 15 de julio de 2002, publicada el 3 de agosto de 2002 y ratificado sólo en el extremo enunciado. 18.- CADUCIDAD DE MEDIDAS DE EJECUCIÓN. “A las medidas dictadas en ejecución de sentencia bajo las normas del Código Procesal Civil, se les aplica el plazo de caducidad de cinco años computados a partir de la fecha de su ejecución.” Criterio adoptado en la Resolución N° 037-2002-ORLL/TR del 11 de marzo de 2002, publicada el 9 de abril de 2002. Precedente de Observancia Obligatoria incorporado en el artículo 127 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios (Aprobado por Resolución Nº 540-2003SUNARP/SN). 19.- PRESUNCIÓN DE EXTINCIÓN POR PROLONGADA INACTIVIDAD. “El Registro no podrá dejar sin efecto el asiento de cancelación por presunción de extinción por prolongada inactividad, extendido antes de la vigencia de la Ley Nº 27673”. Criterio adoptado en la Resolución Nº 302-2002-ORLL/TR del 18 de junio de 2002.1 Precedente de Observancia Obligatoria dejado sin efecto por acuerdo del XXVII y XXVIII Pleno Registral, publicado el 1 de marzo de 2008. III PLENO Sesión ordinaria realizada los días 21 y 22 de febrero de 2003. Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 22 de enero de 2003. 1.- ACREDITACIÓN DE PAGO DE IMPUESTOS. “El Art. 7° del Decreto Legislativo Nº 776 – Ley de Tributación Municipal, modificado por la Ley Nº 27616, determina la obligación del Registrador Público de requerir se acredite el cumplimiento del pago de los impuestos predial, de alcabala y al patrimonio automotriz, en las solicitudes de inscripción de transferencias de bienes
Nuevo Precedente de Observancia Obligatoria aprobado por el Segundo Pleno del Tribunal Registral de la Sunarp realizado los días 29 y 30 de noviembre de 2002.
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Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria gravados con dichos impuestos que se presenten para su inscripción a partir de la vigencia de la Ley N° 27616, aún cuando la misma hubiera sido formalizada en fecha anterior a su vigencia”. Criterio adoptado en las Resoluciones: N° 010-2003-SUNARP-TR-L del 10 de enero de 2003, N° 063-2003-SUNARP-TR-L del 06 de febrero de 2006 y N° 064-2003-SUNARPTR-L del 06 de febrero de 2003. 2.- INAFECTACIÓN DEL IMPUESTO DE ALCABALA. “Cuando el Registrador Público pueda concluir de manera indubitable que la transferencia de un predio estuvo inafecta al pago del impuesto de alcabala, conforme al texto original del artículo 25° del Decreto Legislativo N° 776, no será necesario que se solicite al interesado la presentación de la constancia de inafectación expedida por la municipalidad correspondiente”. Criterio adoptado en la Resolución N° 063-2003-SUNARP-TR-L del 06 de febrero de 2003. 3.- IMPUESTO PREDIAL EN TRANSFERENCIA POR SUCESIÓN. “En los casos de transferencias de bienes gravados con el impuesto predial que ocurran por la muerte de una persona, el Registrador Público se encuentra obligado a requerir que se acredite el cumplimiento del pago del referido impuesto”. Criterio adoptado en la Resolución N° 064-2003-SUNARP-TR-L del 06 de febrero de 2003. Precedente de Observancia Obligatoria dejado sin efecto por acuerdo del XII Pleno Registral, publicado el 13 de setiembre de 2005. 4.- FORMALIDAD DEL REGLAMENTO INTERNO . “Sólo procede otorgar el Reglamento Interno a través de formularios registrales si se ha acreditado la preexistencia del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común a la entrada en vigencia de la Ley N° 27157”. Criterio adoptado en la Resolución N° 035-2002-SUNARP-TR-L del 25 de setiembre de 2002. Precedente de Observancia Obligatoria dejado sin efecto por el artículo 53 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios (Aprobado por Resolución N° 248-2008SUNARP/SN). 5.- INMATRICULACIÓN DE PREDIO ADJUDICADO JUDICIALMENTE. “Procede la inscripción de primera de dominio de un predio adjudicado judicialmente dentro de un proceso de remate, sin necesidad de que el título tenga la antigüedad de cinco años ininterrumpidos, señalada en el artículo 2018 del Código Civil”. Criterio adoptado en la Resolución N° 188-2002-SUNARP-TR-L del 13 de diciembre de 2002. Precedente de Observancia Obligatoria incorporado en el artículo 18 literal e) del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios (Aprobado por Resolución N° 2482008-SUNARP/SN). 6.- INMATRICULACIÓN EN MÉRITO A SENTENCIA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
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Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria “La sentencia que declara la prescripción adquisitiva de dominio de un predio es título suficiente para la inscripción de primera de dominio en el Registro, no siendo aplicable el requisito de antigüedad previsto en el artículo 2018° del Código Civil”. Criterio adoptado en la Resolución N° 009-97-ORLC/TR del 10 de enero de 1997. Precedente de Observancia Obligatoria incorporado en el artículo 18 literal b) del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios (Aprobado por Resolución N° 2482008-SUNARP/SN). 7.- INCOMPATIBILIDAD Y SUSPENSIÓN DE TÍTULOS. “El artículo 47 del Reglamento General de los Registros Públicos debe interpretarse en concordancia con los artículos 26 y 29 del mismo reglamento, es decir, en el caso que un título presentado con posterioridad no sea incompatible con uno anterior pendiente de inscripción referente a la misma partida, debe procederse a su calificación y de ser positiva a su inscripción; y en el caso de ser incompatible, debe procederse a la calificación y suspensión del asiento de presentación del título posterior”. Criterio adoptado en las Resoluciones N° 023-2003-SUNARP-TR-L del 17 de enero de 2003 y Nº 083-2003-SUNARP-TR-L del 13 de febrero de 2003. 8.- ANOTACIÓN DE DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. “La Ley N° 27584, ley que regula el proceso contencioso administrativo, ha ampliado a tres meses el plazo para interponer demanda contra lo resuelto por el Tribunal Registral. En consecuencia, ha quedado modificado tácitamente el artículo 164 del Reglamento General de los Registros Públicos, debiendo entenderse que el asiento de presentación del título apelado se mantiene vigente durante el plazo de tres meses que se cuentan desde la fecha de notificación de la resolución del Tribunal Registral, para permitir únicamente la anotación de la demanda correspondiente”. Criterio adoptado en la Resolución N° 351-2002-ORLC/TR del 15 de julio de 2002. Precedente de Observancia Obligatoria incorporado al artículo 164 del Reglamento General de los Registros Públicos (Aprobado por Resolución Nº 065-2005-SUNARP/SN) IV PLENO Sesión ordinaria realizada los días 6 y 7 de junio de 2003. Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 18 de julio de 2003. 1.- TRANSFERENCIA DE PREDIOS REGULARIZADOS AL AMPARO DE LA LEY N° 27157. “Es procedente la inscripción de los actos de disposición de dominio de unidades inmobiliarias cuya declaratoria de fábrica fue otorgada vía regularización al amparo de la Ley N° 27157, aun cuando no se cuente con autorización para celebrar contratos de compraventa garantizada ni conste inscrita la recepción de obras de habilitación urbana del terreno sobre el que se levantó la edificación”. Criterio adoptado en las Resoluciones N° 133-2003-SUNARP-TR-L del 07 de marzo del 2003, N° 141-2003-SUNARP-TR-L del 7 de marzo de 2003 y N° 146-2003-SUNARP-TR-L del 11 de marzo de 2003.
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Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria 2.- INAPLICACIÓN DE LA LEY N° 26639 A EMBARGOS PENALES. “Los asientos extendidos en el registro con motivo de embargos trabados en procesos penales no pueden ser cancelados alegando su caducidad al amparo de la Ley N° 26639 y el artículo 625° del Código Procesal Civil, por cuanto el ámbito de aplicación de estas normas excluye a los embargos penales. Ello se deduce de una interpretación histórica y sistemática de la norma”. Criterio adoptado en la Resolución N° 144-2001-ORLC/TR del 30 de marzo de 2001, entre otras. Precedente de Observancia Obligatoria incorporado al artículo 128 Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios (Aprobado por Resolución N° 540-2003SUNARP/SN, e incorporado tácitamente en el artículo 91 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios (Aprobado por Resolución N° 248-2008-SUNARP/SN). 3.- CADUCIDAD DE MEDIDAS CAUTELARES DICTADA EN PROCEDIMIENTO COACTIVO. “A las medidas cautelares dispuestas en el procedimiento coactivo únicamente se les aplica el plazo de caducidad de cinco años a que se refiere el segundo párrafo del artículo 625° del Código Procesal Civil”. Criterio adoptado en la Resolución N° 027-2002-SUNARP-TR-L del 20 de setiembre de 2002. 4.- REACTUALIZACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES. “No procede la reactualización de las medidas cautelares inscritas cuando a la fecha del asiento de presentación del título que la solicita ha transcurrido el plazo de caducidad de cinco años a que se refiere el segundo párrafo del artículo 625° del Código Procesal Civil”. Criterio adoptado en la Resolución N° 011-2000-ORLC/TR del 24 de enero de 2000. Precedente de Observancia Obligatoria incorporado en el artículo 93 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios (Aprobado por Resolución N° 248-2008SUNARP/SN). 5.- PLAZO DE CRÉDITO GARANTIZADO. “La fecha de vencimiento del plazo de crédito garantizado y su modificación, tanto en el contrato de mutuo como en los demás actos y contratos de los que surjan obligaciones garantizadas por gravámenes inscritos, requerirán acceder al registro en atención a las consecuencias registrales que el segundo párrafo del artículo 3° de la Ley N° 26639 le otorga a dicho plazo”. Criterio adoptado en la Resolución N° 162-2003-SUNARP-TR-L del 14 de marzo de 2003. Precedente de Observancia Obligatoria incorporado en el artículo 83 literal c) del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios (Aprobado por Resolución N° 2482008-SUNARP/SN). 6.- CAUSAL DE EXTINCIÓN DE HIPOTECA. “El artículo 3° de la Ley N° 26639 ha introducido una nueva causal de extinción de la hipoteca, adicional a las señaladas en el artículo 1122° del Código Civil”. Criterio adoptado en la Resolución N° 232-2003-SUNARP-TR-L del 11 de enero de 2003.

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Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria V PLENO Sesión ordinaria realizada los días 5 y 6 de setiembre de 2003. Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 20 de octubre de 2003. 1.- INSCRIPCIÓN SOBRE LA BASE DE RESOLUCIÓN JUDICIAL. “Sólo las resoluciones judiciales que den lugar a inscripciones definitivas requieren la constancia de haber quedado consentidas o ejecutoriadas, en aplicación del artículo 51 del Reglamento General de los Registros Públicos”. Criterio adoptado en la Resolución Nº 237-2002-ORLC/TR del 30 abril de 2002. 2.- INSCRIPCIÓN SOBRE LA BASE DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA. “Para la inscripción de resoluciones administrativas que impliquen la declaración, modificación o extinción del derecho de propiedad sobre bienes, se requiere acreditar que aquéllas han quedado firmes”. Criterio adoptado en la Resolución Nº 200-98-ORLC/TR del 07 de mayo de 1998, Nº 06099-ORLC/TR del 16 de marzo de 1999 y Nº 338-2002-ORLC/TR del 15 de julio de 2002. Precedente de Observancia Obligatoria dejado sin efecto por el artículo 10 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios (Aprobado por Resolución N° 2482008-SUNARP/SN). 3.- CALIFICACIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES. “El Registrador no debe calificar el fundamento o adecuación a la ley del contenido de la resolución judicial. Conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil, el Registrador está autorizado para solicitar aclaración o información adicional al Juez, cuando advierte el carácter no inscribible del acto que se solicita inscribir o la inadecuación o incompatibilidad del título con el antecedente registral. Si en respuesta a ello el Juez reitera el mandato de anotación o inscripción mediante una resolución, incorpora al fondo del proceso dicha circunstancia, y en consecuencia, al emitir pronunciamiento sustantivo, el mismo no puede ser objeto de calificación por parte del Registrador, siendo en estos casos, responsabilidad del magistrado el acceso al Registro del título que contiene el mandato judicial, de lo que deberá dejarse constancia en el asiento registral”. Criterio adoptado en las Resoluciones Nº 452-1998-ORLC/TR del 04 de diciembre de 1998, Nº 236-1999-ORLC/TR del 21 de setiembre de 1999, Nº 279-2000-ORLC/TR del 11 de setiembre de 2000, Nº 406-2000-ORLC/TR del 21 de noviembre de 2000, Nº 4352000-ORLC/TR del 13 de diciembre de 2000, Nº 448-2001-ORLC/TR del 17 de octubre de 2001, Nº 160-2001-ORLC/TR del 09 de abril de 2001, 070-2002-ORLC/TR del 04 de febrero de 2002, Nº 030-2003-SUNARP-TR-L del 23 de enero de 2003 y Nº 216-2003SUNARP/TR del 04 de abril de 2003. 4.- DEFECTO INSUBSANABLE. “Constituye defecto insubsanable, la inexistencia del título material al momento de generar el asiento de presentación que constituye la causa directa e inmediata de la inscripción”. Criterio adoptado en las Resoluciones Nº 513-97-ORLC/TR del 18 de diciembre de 1997, Nº 432-2000-ORLC/TR del 11 de diciembre de 2000, Nº 337-2001-ORLC/TR del 03 de agosto de 2001 y Nº 375-2001-ORLC/TR del 29 de agosto de 2001.
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Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria Precedente de Observancia Obligatoria incorporado al artículo 42 literal e) del Reglamento General de los Registros Públicos (Resolución N° 065-2005-SUNARP/SN). 5.- CÓMPUTO DEL PLAZO DEL BLOQUEO. “El plazo de 60 días del bloqueo registral, establecido en el artículo 2 del Decreto Ley Nº 18278, debe ser computado en días hábiles”. Criterio adoptado en la Resolución Nº 344-97-ORLC/TR del 27 de agosto de 1997, Nº 001-99-ORLC/TR del 08 de enero de 1999 y Nº 083-2001-ORLC/TR del 19 de febrero de 2001. 6.- INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 448 INC. 9 DEL CÓDIGO CIVIL. “Para inscribir donaciones, legados o herencias voluntarias a favor de menores se requiere contar con autorización judicial cuando aquellos actos estén sujetos a cargo, como modalidad del acto jurídico, y no cuando los bienes objeto de liberalidad estén gravados”. Criterio adoptado en la Resolución Nº 329-99-ORLC/TR del 03 de diciembre de 1999 y Nº 363-2000-ORLC/TR del 30 de octubre de 2000. 7.- INSCRIPCIÓN DE LA ADQUISICIÓN DE UN BIEN CON LA CALIDAD DE SOCIAL A NOMBRE DE UNA UNIÓN DE HECHO. “A efectos de inscribir la adquisición de un bien por una unión de hecho con la calidad de social, debe acreditarse ante el Registro el reconocimiento judicial mediante el cual se declare que la misma origina una sociedad de bienes”. Criterio adoptado en la Resolución Nº 343-98-ORLC/TR del 30 de setiembre de 1998 y Nº 11-2003-SUNARP-TR-L del 10 de enero de 2003. VI PLENO Sesión ordinaria realizada los días 7 y 8 de noviembre de 2003. Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 2 de diciembre de 2003. 1.- ACCIÓN PAULIANA O REVOCATORIA. “La sentencia firme que declara fundada una acción pauliana debe inscribirse en el rubro de cargas y gravámenes y no en el de títulos de dominio de la partida registral involucrada”. Criterio adoptado en la Resolución Nº 114-2003-SUNARP-TR-T del 11 de junio de 2003 y Nº 076-2003-SUNARP-TR-A del 16 de mayo de 2003. Precedente de Observancia Obligatoria incorporado en el artículo 112 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios (Aprobado por Resolución N° 248-2008SUNARP/SN). 2.- PROCEDENCIA DE RECTIFICACIÓN. “La existencia de una hipoteca no es obstáculo para la rectificación del estado civil del constituyente de dicha garantía”. Criterio adoptado en la Resolución Nº 132-2003-SUNARP-TR-T del 8 de julio de 2003, Nº 048-2003-SUNARP-TR-A del 12 de marzo de 2003 y Nº 593-2003-SUNARP-TR-L del 19 de setiembre de 2003. 3.- PROCEDENCIA DE RECTIFICACIÓN.
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Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria “La inscripción de la sucesión intestada en el Registro de Personas Naturales de quien aparece como titular de dominio en el Registro de Propiedad Inmueble, no constituye obstáculo para rectificar el estado civil de dicho titular de dominio en este último registro”. Criterio adoptado en la Resolución Nº 531-2003-SUNARP-TR-L del 22 de agosto de 2003. 4.- EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS DE VIGENCIA DE PODER. La existencia de títulos pendientes de inscripción no constituye causal para denegar la expedición de un certificado de vigencia de poder, pero éste debe ser expedido con las precisiones o aclaraciones correspondientes, para no inducir a error a terceros sobre la situación de la partida registral”. Criterio adoptado en la Resolución Nº 581-2003-SUNARP-TR-L del 12 de setiembre de 2003 y Nº 310-2003-SUNARP-TR-L del 23 de mayo de 2003. Precedente de Observancia Obligatoria incorporado al artículo 140 del Reglamento General de los Registros Públicos (Aprobado por Resolución Nº 065-2005-SUNARP/SN) 5.- IMPROCEDENCIA DE RECURSO ANTE EL TRIBUNAL FISCAL. “De conformidad con lo señalado en el artículo 5 de la Ley Nº 26366, en el artículo 3 del Reglamento General de los Registros Públicos, en el artículo 28 del Estatuto de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (aprobado por la Resolución Suprema Nº 135-2002-JUS), en el artículo 61 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNARP (aprobado por la Resolución Suprema Nº 139-2002-JUS), y en el artículo 1 del Reglamento del Tribunal Registral (aprobado por la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 5652002-SUNARP/SN), constituyen instancias en el procedimiento registral el Registrador Público y el Tribunal Registral; por lo que en contra de lo resuelto por el Tribunal Registral solo se podrá interponer demanda contencioso administrativa ante el Poder Judicial, de acuerdo al artículo 218 de la Ley Nº 27444. Consecuentemente, contra las resoluciones del Tribunal Registral no procede recurso administrativo alguno, ante el Tribunal Fiscal, por temas relativos a derechos registrales”. Criterio adoptado en la Resolución Nº 151-2003-SUNARP-TR-A del 19 de setiembre de 2003. VII PLENO Sesión ordinaria realizada los días 2 y 3 de abril de 2004. Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 27 de mayo de 2004. 1.- ADECUACIÓN DE SUCURSAL. “Las sucursales de sociedades constituidas en el extranjero pueden adecuarse a las disposiciones de la Ley General de Sociedades en cualquier momento, conforme a la Ley N° 27673, no constituyendo dicha omisión causal para dejar constancia en el certificado de vigencia de la sucursal que aún no se ha producido la referida adaptación”. Criterio adoptado en la Resolución N° 038-2004-SUNARP-TR-L del 26 de enero de 2004. 2.- CÓMPUTO DE LA VIGENCIA DEL ASIENTO DE PRESENTACIÓN.

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Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria “El plazo de la vigencia del asiento de presentación caduca al cumplirse el plazo señalado legalmente y sólo puede ser suspendido o prorrogado por motivos expresamente señalados en las normas registrales. Es por ello que vence en el tiempo de manera inexorable, independientemente de la información que brinde el sistema informático y de la fecha en que se formalice la esquela de tacha”. Criterio adoptado en la Resolución N° 172-2004-SUNARP-TR-L del 26 de marzo de 2004. 3.- CANCELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR POR CADUCIDAD. “La medida cautelar concedida antes que la decisión final adquiera la calidad de cosa juzgada caduca a los dos años computados desde que adquirió firmeza tal decisión, aunque aquella haya sido ejecutada posteriormente”. Criterio adoptado en la Resolución N° 206-2003-SUNARP-TR-T del 5 diciembre de 2003 y N° 010-2004-SUNARP-TR-T del 29 de enero de 2004. VIII PLENO Sesión ordinaria realizada los días 13 y 14 de agosto de 2004. Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 1 de octubre de 2004. 1.- APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 62 DEL REGLAMENTO GENERAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS. “Advertida la existencia de duplicidad de partidas y aun cuando no se hayan extendido las anotaciones que la publiciten, el Registrador deberá calificar y en su caso inscribir el título, sin perjuicio de proceder conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 57 del Reglamento General de los Registros Públicos. En consecuencia, no procede denegar la inscripción sustentándose en la existencia de duplicidad, cuando aún no se ha dispuesto el cierre conforme al procedimiento previsto en el Reglamento General de los Registros Públicos”. Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 528-2003-SUNARP-TR-L del 22 de agosto de 2003, Nº 666-2003-SUNARP-TR-L del 17 de octubre de 2003 y Nº 106-2004-SUNARPTR-L del 27 de febrero de 2004. Precedente de Observancia Obligatoria incorporado en el artículo 62 del Reglamento General de los Registros Públicos (Resolución Nº 065-2005-SUNARP/SN). 2.- VERIFICACIÓN DEL ESTADO CIVIL. “Si existe adecuación entre el título presentado y la partida registral, con relación al estado civil de los intervinientes, no procederá que el Registrador deniegue la inscripción sobre la base de información obrante en otros registros, en los que se consigne un estado civil distinto”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 409-2004-SUNARP-TR-L del 2 de julio de 2004. Precedente de Observancia Obligatoria incorporado en el artículo 32 del Reglamento General de los Registros Públicos (Resolución Nº 065-2005-SUNARP/SN). 3.- ALCANCES DE LA CALIFICACIÓN EN INMATRICULACIÓN. “Tratándose de la solicitud de inmatriculación de un predio, el Registrador se limitará a la calificación del título presentado y a la verificación de la inexistencia de inscripciones relativas a dicho predio. En tal sentido, no procederá denegar la inscripción sobre la base de presuntos obstáculos que emanen de partidas registrales referidas a otros predios”.
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Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria Criterio sustentado en la Resolución Nº 228-2004-SUNARP-TR-L del 16 de abril de 2004 Precedente de Observancia Obligatoria incorporado en el artículo 32 del Reglamento General de los Registros Públicos (Resolución Nº 065-2005-SUNARP/SN) 4.- CONCEPTO DE PARTIDA DIRECTAMENTE VINCULADA. “Debe entenderse como partida directamente vinculada al título, aquélla donde procederá extender la inscripción solicitada, o de la cual derivará dicha inscripción. Por tanto, no procede extender la calificación a otras partidas registrales”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 059-2002-SUNARP-TR-L del 11 de octubre de 2002. Precedente de Observancia Obligatoria incorporado en el artículo 32 del Reglamento General de los Registros Públicos (Resolución Nº 065-2005-SUNARP/SN). 5.- LA CADUCIDAD DE HIPOTECAS CUANDO EL PLAZO DE VENCIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN GARANTIZADA DEBE CONTARSE DESDE LA ENTREGA DEL DINERO MUTUADO. “Cuando se hubiera pactado que el plazo para devolver la suma mutuada se contaría desde la entrega, y ésta tendría lugar a la inscripción de la hipoteca en el Registro, se presume que la entrega se efectuó según lo acordado y en consecuencia resulta posible determinar la fecha de inicio del cómputo del plazo de caducidad a que se refiere el segundo párrafo del artículo 3 de la Ley Nº 26639”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 292-2003-SUNARP-TR-L del 9 de mayo de 2003, Nº 307-2003-SUNARP-TR-L del 16 de mayo de 2003 y Nº 268-2004-SUNARP-TR-L del 30 de abril de 2004. 6.- ACREDITACIÓN DEL PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL, ALCABALA Y AL PATRIMONIO VEHICULAR. “Se debe de tener en cuenta los siguientes parámetros: a) El nuevo texto del Art. 7 del D. Leg. Nº 776, conforme a la sustitución dispuesta por el D. Leg. Nº 952, está en vigor desde el 1 de marzo del 2004. b) En el caso del Impuesto predial y al patrimonio vehicular, que son impuestos de periodicidad anual, debe acreditarse el pago del íntegro del impuesto anual correspondiente al año en que se efectuó la transferencia. Por lo tanto, ha quedado tácitamente modificado el Art. 5.3 de la Directiva Nº 011-2003 aprobada por Resolución Nº 482-2003-SUNARP/SN. Literal incorporado en la Directiva Nº 075-2005-SUNARP-SN aprobada por la Resolución Nº 318-2005-SUNARP-SN. c) El ejercicio fiscal cuyo pago debe acreditarse es el de la fecha del acto, aunque no tenga fecha cierta”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 456-2004-SUNARP-TR-L del 23 de julio de 2004. Literal incorporado en la Directiva Nº 075-2005-SUNARP-SN aprobado por la Resolución Nº 318-2005-SUNARP-SN. 7.- CADUCIDAD DE HIPOTECA QUE GARANTIZA OBLIGACIÓN FUTURA O EVENTUAL. “La hipoteca que garantiza una obligación futura o eventual, caduca a los 10 años desde su inscripción, salvo que se haya hecho constar en la partida registral el
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Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria nacimiento de la obligación determinada o determinable antes del vencimiento de dicho plazo, en cuyo caso caducará a los 10 años desde la fecha de vencimiento del plazo del crédito garantizado”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 136-2004-SUNARP-TR-T del 21 de julio de 2004. Precedente de Observancia Obligatoria dejado sin efecto por el artículo 87 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios (Aprobado por Resolución N° 2482008-SUNARP/SN). 8.- DERECHOS REGISTRALES A PAGARSE POR REACTUALIZACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES. “La solicitud de anotación de renovación de medida cautelar al amparo del artículo 118 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios será considerada como acto invalorado, por lo tanto los derechos registrales a pagarse serán exclusivamente los señalados por el rubro 4.1.3.), rubro 11 del Decreto Supremo Nº 088-2004-JUS”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 085-2004-SUNARP-TR-A del 21 de mayo de 2004. IX PLENO Sesión ordinaria realizada los días 3 de diciembre de 2004. Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 5 de enero de 2005. 1.- CONVOCATORIA JUDICIAL. “No resulta procedente cuestionar la convocatoria judicial a junta general de accionistas, aun cuando no cumpla con el requisito de mediar 3 días entre la primera y segunda convocatoria, previsto en el artículo 116º de la Ley General de Sociedades, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117º de la norma referida, corresponde al Juez fijar, entre otros aspectos, el día y hora de la reunión”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 297-2003-SUNARP-TR-L del 16 de mayo de 2003. 2.- DECLARACIONES JURADAS RESPECTO A LA CONVOCATORIA Y AL QUÓRUM. “Las declaraciones juradas respecto a la convocatoria y al quórum reguladas en la Resolución Nº 331-2001-SUNARP/SN podrán ser formuladas por el presidente del consejo directivo que convocó o presidió la asamblea, según sea el caso, o por el nuevo presidente del consejo directivo elegido que se encuentre en funciones a la fecha en que se formula la declaración”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 705-2004-SUNARP-TR-L del 29 de noviembre de 2004. Precedente de Observancia Obligatoria dejado sin efecto por el Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias (Aprobado por Resolución N° 086-2009-SUNARP/SN). 3.- CONVOCATORIA A LA ASAMBLEA GENERAL EFECTUADA POR EL VICEPRESIDENTE DEL CONSEJO DIRECTIVO DE UNA ASOCIACIÓN.
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Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria “No requiere acreditarse ante el Registro la ausencia o impedimento temporal del presidente para admitir el ejercicio de sus facultades por parte del vicepresidente. La vacancia del cargo de presidente deberá inscribirse en forma previa o simultánea al acto en el que el vicepresidente actúa en su reemplazo por este motivo. Cuando el vicepresidente actúa en reemplazo del presidente sin indicar causal de vacancia en el cargo debe presumirse que lo está reemplazando de manera transitoria”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 705-2004-SUNARP-TR-L del 29 de noviembre de 2004. Precedente de Observancia Obligatoria incorporado en el artículo 47 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias (Aprobado por Resolución N° 086-2009-SUNARP/SN). 4.- DENOMINACIÓN ABREVIADA. “La denominación abreviada de una sociedad podrá estar conformada por alguna o algunas palabras de la denominación completa”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 636-2003-SUNARP-TR-L del 03 de octubre de 2003 y Nº 647-2003-SUNARP-TR-L del 10 de octubre de 2003. X PLENO Sesión ordinaria realizada los días 8 y 9 de abril de 2005. Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 9 de junio de 2005. 1.- EXHORTO. “Cuando el mandato judicial para realizar una anotación o inscripción proviene de un Juez cuyo ámbito de competencia territorial no coincide con el Registro en donde deba ejecutarse, no será exigible el requisito del exhorto si los partes están dirigidos directamente al Registrador, salvo que en la misma resolución se disponga librar exhorto, en cuyo caso sí deberá cumplirse con dicho trámite pues la autoridad judicial consideró que la inscripción debía tramitarse por esa vía”. Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 042-2005-SUNARP-TR-T del 18 de marzo de 2005, Nº 040-2005-SUNARP-TR-T del 18 de marzo de 2005 y Nº 041-2005-SUNARP-TRT del 18 de marzo de 2005. 2.- CALIFICACIÓN DE PARTE NOTARIAL PROVENIENTE DE UN PROCESO JUDICIAL DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA. “La escritura pública otorgada en ejecución de sentencia en el proceso de otorgamiento de escritura pública no constituye título judicial, no resultando aplicables las limitaciones a la calificación contenidas en el segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil”. Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 375-2003-SUNARP-TR-L del 20 de junio de 2003, Nº 189-2001-ORLC/TR del 30 de abril de 2001 y Nº 100-1999-ORLC/TR del 12 de abril de 1999. 3.- EFECTOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS ACLARATORIOS.

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Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria “Los actos jurídicos aclaratorios presuponen la existencia de una relación jurídica anterior que es reconocida, precisada o definida; por lo tanto, sus efectos se retrotraen al acto materia de aclaración, dejando a salvo el derecho de terceros”. Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 192-2004-SUNARP-TR-A del 22 de noviembre de 2004, Nº 013-2005-SUNARP-TR-A del 27 de enero de 2005 y Nº 021-2005-SUNARPTR-A del 7 de febrero de 2005. 4.- PRINCIPIO DE LEGITIMACIÓN. “No procede denegar la inscripción de un título alegando la presunta falsedad de los documentos que originaron una inscripción anterior, en tanto no conste inscrita la nulidad del asiento.” Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 229-2004-SUNARP-TR-L del 16 de abril de 2004, Nº 185-2004-SUNARP-TR-L del 31 de marzo 2004, Nº 102-2004-SUNARP-TR-L del 20 de febrero de 2004 y Nº 139-2004-SUNARP-TR-L del 11 marzo 2004. 5.- INMATRICULACIÓN DE VEHÍCULOS DE FABRICACIÓN O ENSAMBLAJE NACIONAL. “Para la inmatriculación de un vehículo de fabricación o ensamblaje nacional, debe acreditarse ante el Registro su número de identificación vehicular (VIN), en aquellos supuestos que sea exigible, toda vez que constituye un requisito para extenderla, aun cuando el título haya sido otorgado con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma que así lo dispone”. Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 029-2005-SUNARP-TR-A del 16 de febrero de 2005, Nº 028-2005-SUNARP-TR-A del 16 de febrero de 2005, Nº 030-2005-SUNARP-TRA del 18 de febrero de 2005 y Nº 053-2004-SUNARP-TR-A del 18 de marzo de 2004. 6.- REAPERTURA DE ACTAS. “Es posible rectificar el contenido de las actas de sesiones de las personas jurídicas, corrigiendo un dato que se consignó en forma errónea o consignando un dato que se omitió -pudiendo consistir la omisión en un acuerdo que habiendo sido adoptado por la persona jurídica no se hizo constar en el acta-. Para ello deberá dejarse constancia de la fecha de la reapertura del acta y la misma deberá ser suscrita por quienes firmaron el acta primigenia o rectificada”. Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 521-2004-SUNARP-TR-L del 3 setiembre de 2004, Nº 494-2003-SUNARP-TR-L del 8 de febrero de 2003, Nº 176-2002-ORLC-TR-L del 3 de abril de 2002 y Nº 579-2001-ORLC/TR del 10 de diciembre de 2001. Precedente de Observancia Obligatoria incorporado en el artículo 12 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias (Aprobado por Resolución N° 086-2009-SUNARP/SN). 7.- FACULTAD DE CONVOCATORIA A ASAMBLEA POR PARTE DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO DE LA ASOCIACIÓN. “Es válido pactar en el estatuto de una asociación que sea un integrante del consejo directivo distinto al presidente quien convoque a asamblea general”. Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 447-2000-ORLC/TR del 18 de diciembre de 2000, Nº 583-2001-ORLC/TR del 17 de diciembre de 2001 y Nº 026-2002-ORLC/TR del 18 de enero de 2002. 8.- CONVOCATORIA A JUNTA GENERAL EN S.R.L. “El Art. 294 inciso 3 de la Ley General de Sociedades, que establece que en las sociedades comerciales de responsabilidad limitada el gerente deberá efectuar la
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Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria convocatoria utilizando medio de comunicación que permita obtener constancia de recepción, es de carácter imperativo”. Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 249-2002-ORLC/TR del 14 de mayo de 2002, Nº 018-1999-ORLC/TR del 29 de enero de 1999 y Nº 213-2003-SUNARP-TR-L del 4 de abril de 2003. 9.- CONVOCATORIA A JUNTA GENERAL EN S.A.C. “El Art. 245 de la Ley General de Sociedades, que establece que la junta de accionistas de la sociedad anónima cerrada es convocada mediante medio de comunicación que permita obtener constancia de recepción, es de carácter imperativo”. Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 249-2002-ORLC/TR del 14 de mayo de 2002, Nº 018-1999-ORLC/TR del 29 de enero de 1999 y Nº 213-2003-SUNARP-TR-L del 4 de abril de 2003. 10.- LEGALIZACIÓN DE APERTURA DE LIBROS. “La persona jurídica debe acreditar ante el notario y no ante el registro la conclusión o pérdida del libro anterior para que proceda la legalización de un segundo y subsiguientes libros. A efectos de verificar la concordancia entre el libro de la persona jurídica obrante en el título cuya inscripción se solicita y el antecedente registral, se debe tomar en cuenta el libro correspondiente contenido en el antecedente registral inmediato”. Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 055-2001-ORLC/TR del 6 de febrero de 2001, Nº 416-2000-ORLC/TR del 28 de noviembre de 2000, Nº 026-2002-ORLC/TR del 18 de enero de 2002 y Nº 256-2002-ORLC/TR del 16 de mayo de 2002. Precedente de Observancia Obligatoria incorporado en el artículo 10 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias (Aprobado por Resolución N° 086-2009-SUNARP/SN). 11.- IMPROCEDENCIA DE INSCRIPCIÓN DE SUCESIÓN INTESTADA. “Existiendo testamento inscrito con institución de heredero vigente, no es inscribible la sucesión intestada del testador, debiendo el interesado reclamar su derecho ante el Poder Judicial en proceso contencioso”. Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 001-2004-SUNARP-TR-T del 12 de enero de 2004, Nº 194-2003-SUNARP-TR-T del 20 de noviembre de 2003 y Nº 200-2003SUNARP-TR-T del 26 de noviembre de 2003. 12.- INTERPRETACIÓN DE ESTATUTO. “La asamblea general de una asociación, como órgano supremo facultado para aprobar y modificar el estatuto, podrá válidamente interpretar sus alcances en los casos en que la norma estatutaria inscrita resulte ambigua, incierta o contradictoria”. Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 623-2003-SUNARP-TR-L del 1 de diciembre de 2003, Nº 144-2004-SUNARP-TR-L del 12 de marzo 2004 y Nº 039-1999-ORLC/TR del 12 de febrero de 1999. 13.- PRÓRROGA Y REELECCIÓN DE CONSEJOS DIRECTIVOS DE ASOCIACIONES. “Es inscribible la prórroga de la vigencia del mandato del consejo directivo, siempre que esté prevista en el estatuto y se adopte antes del vencimiento de dicho mandato. En tal caso, no es exigible la realización de proceso eleccionario alguno.
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Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria La reelección, en cambio, significa que los integrantes del consejo directivo son nuevamente elegidos, lo que implica la realización de un proceso eleccionario”. Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 022-2005-SUNARP-TR-A del 9 de febrero de 2005, Nº 037-2005-SUNARP-TR-A del 1 de marzo de 2005 y Nº 106-2004-SUNARP-TR-A del 25 de junio de 2004. 14.- CÓMPUTO DEL PLAZO PARA LA EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA. “Para el cómputo del plazo de caducidad establecido en el segundo párrafo del artículo 3 de la Ley 26639, cuando en un contrato se haya pactado que el vencimiento de las cuotas es mensual y no exista algún período de gracia para dar inicio al cómputo del vencimiento de la primera cuota, debe interpretarse que el pago de la primera armada se efectuará luego de transcurrida un mes de la fecha cierta de celebración del contrato”. Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 364-2003-SUNARP-TR-L del 13 de junio de 2003, Nº 649-2003-SUNARP-TR-L del 10 de octubre de 2003, Nº 423-2003-SUNARP-TRL del 9 de julio de 2004 y Nº 599-2004-SUNARP-TR-L del 14 de julio 2004. 15.- EXIGIBILIDAD DE ADECUACIÓN DEL REGLAMENTO INTERNO INSCRITO. “La adecuación de los reglamentos internos vigentes a la fecha de publicación de la Ley Nº 27157 constituye un acto obligatorio, siendo exigible en la oportunidad que se presente al registro la solicitud de inscripción de algún acto que modifique el reglamento interno primigenio”. Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 759-2003-SUNARP-TR-L del 28 de noviembre de 2003, Nº 388-2000-ORLC/TR del 10 de noviembre de 2000 y Nº 27-2004-SUNARPTR-L del 23 de enero de 2004. 16.- INSCRIPCIÓN EN MÉRITO A FORMULARIO REGISTRAL OTORGADO DURANTE LA VIGENCIA DE LAS NORMAS QUE REGLAN AL EX REGISTRO PREDIAL URBANO. “Procede la inscripción de actos en el Registro de Predios en mérito a formulario registral otorgado durante la vigencia de las normas que regían al ex Registro Predial Urbano, si tal documento fue certificado antes de la entrada en funcionamiento del Registro de Predios”. Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 161-2005-SUNARP-TR-L del 23 de marzo de 2005, Nº 151-2005-SUNARP-TR-L del 18 de marzo de 2005 y Nº 125-2005-SUNARP-TRL del 4 de marzo de 2005. Precedente de Observancia Obligatoria regulado por la Sétima Disposición Transitoria del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios (Aprobado por Resolución N° 2482008-SUNARP/SN). 17.- QUÓRUM DE SESIÓN DE JUNTA DE PROPIETARIOS. “Para la determinación del quórum de sesión de junta de propietarios, deberá considerarse únicamente a los propietarios con dominio inscrito”. Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 370-2003-SUNARP-TR-L del 17 de junio de 2003, Resolución Nº 304-2003-SUNARP-TR-L del 16 de mayo de 2003 y Nº 097-2004SUNARP-TR-L del 20 de febrero de 2004. 18.- IDENTIFICACIÓN DEL BIEN OBJETO DE TRANSFERENCIA. “La discrepancia en cuanto a la identificación de un bien objeto del contrato de transferencia materia de la solicitud de inscripción, será objeto de observación
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Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria siempre que no existan otros elementos suficientes que permitan la identificación del mismo”. Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 507-2001-ORLC/TR del 14 de Noviembre de 2001, Nº 464-1997-ORLC/TR del 12 de Diciembre de 1997, Nº 305-2000-ORLC/TR del 28 Septiembre de 2000 y Nº 45-2002-ORLC/TR del 24 de Enero de 2002. 19.- INTERVENCIÓN DE COPROPIETARIOS EN REGULARIZACIÓN DE FÁBRICA. “En el formulario sobre regularización de declaratoria de fábrica de conformidad con los alcances de la Ley Nº 27157 y su Reglamento, deben intervenir todos los copropietarios del bien. La anterior disposición no se aplica si la fábrica o la demolición que se quiere regularizar fue efectuada cuando el bien no pertenecía a los copropietarios”. Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 418-2003-SUNARP-TR-L del 4 de julio de 2003, Nº 445-2000-ORLC/TR del 15 de diciembre de 2000, Nº 174-2001-ORLC/TR del 20 de abril de 2001 y Nº 594-2004-SUNARP-TR-L del 7 de octubre de 2004. Precedente de Observancia Obligatoria dejado sin efecto por acuerdo del XXVII y XXVIII Pleno Registral, publicado el 1 de marzo de 2008. 20.- INTERVENCIÓN DE VERIFICADORES AD HOC. “Corresponde al Verificador Responsable determinar la pertinencia de solicitar el Informe Técnico de Verificación Ad-Hoc, en los supuestos previstos en el artículo 11 del Reglamento de la Ley Nº 27157. Sin embargo, el Registrador podrá exigir la constancia del cumplimiento de la comunicación a la entidad rectora y el pago respectivo, en los casos en los que, de la partida registral o del título presentado, se evidencie la existencia de alguna de las condiciones señaladas en el precitado artículo”. Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 225-2003-SUNARP-TR-L del 11 de abril de 2003, Nº 588-2004-SUNARP-TR-L del 4 de octubre de 2004 y Nº 167-2005-SUNARP-TRL del 23 de marzo de 2005. 21.- DERECHOS REGISTRALES EN LEVANTAMIENTO DE HIPOTECA. “Cuando se hubiesen pagado los derechos de inscripción para la cancelación de la hipoteca respecto de una de las partidas donde se extendió el gravamen, teniendo como base el monto total del mismo, no resulta procedente formular nueva liquidación por derechos de inscripción, cuando se solicite el levantamiento de dicha hipoteca en las demás partidas registrales”. Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 715-2003-SUNARP-TR-L de 6 de noviembre 2003, Nº 247-2004-SUNARP-TR-L del 23 de abril de 2004 y Nº 248-2004-SUNARP-TR-L del 23 de abril de 2004. Precedente de Observancia Obligatoria incorporado en el artículo 86 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios (Aprobado por Resolución N° 248-2008SUNARP/SN). 22.- ALCANCES DEL CARÁCTER VINCULANTE DEL INFORME EMITIDO POR EL ÁREA DE CATASTRO. “El informe del área de catastro es vinculante para el Registrador, siempre que se refiera a aspectos estrictamente técnicos. El Registrador debe distinguir en su contenido los aspectos técnicos que sí lo vinculan, y otros aspectos de aplicación e
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Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria interpretación de normas jurídicas, que no le competen a dicha área, sino de manera indelegable y exclusiva al Registrador Público”. Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 130-2004-SUNARP-TR-A del 5 de agosto de 2004, Nº 165-2004-SUNARP-TR-A del 30 setiembre de 2004 y Nº 017-2005-SUNARPTR-A del 28 de enero de 2005. Precedente de Observancia Obligatoria incorporado en el artículo 16 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios (Aprobado por Resolución N° 248-2008SUNARP/SN). 23.- CALIFICACIÓN DEL BLOQUEO REGISTRAL. “La calificación del bloqueo registral comprende la del acto material contenido en la minuta”. Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 327-1999-ORLC/TR del 3 de diciembre de 1999, Nº 068-2003-SUNARP-TR-L del 7 de febrero de 2003 y por Resolución Nº 2142003-SUNARP-TR-L del 4 de abril de 2003. XI PLENO Sesión extraordinaria realizada el día 27 de julio de 2005. Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 5 de setiembre de 2005. 1.- PRECISIÓN DEL PRECEDENTE RATIFICADO EN EL SEGUNDO PLENO RESPECTO A LA CADUCIDAD DE LOS GRAVÁMENES CONSTITUIDOS A FAVOR DE ENTIDADES DEL SISTEMA FINANCIERO. “Las hipotecas constituidas a favor de empresas del sistema financiero que garanticen obligaciones indeterminadas caducan a los 10 años de inscritas, siempre que dicho plazo hubiera transcurrido antes de la vigencia de la Ley Nº 26702”. Criterio aprobado en el Décimo Primer Pleno y que dio mérito a la emisión de la Resolución Nº 451-2005-SUNARP-TR-L del 5 de Agosto de 2005. Precedente de Observancia Obligatoria dejado sin efecto por el artículo 87 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios (Aprobado por Resolución N° 2482008-SUNARP/SN). XII PLENO Sesión ordinaria realizada los días 4 y 5 de agosto de 2005. Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 13 de setiembre de 2005. 1.- CADUCIDAD DE MEDIDAS CAUTELARES Y DE EJECUCIÓN. “Procede cancelar por caducidad, con la formalidad establecida en la Ley 26639, las anotaciones de medidas cautelares y de ejecución, cuando la caducidad se ha producido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 28473 que modificó el artículo 625 del Código Procesal Civil”.
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PLENOS REGISTRALES

PLENOS REGISTRALES REALIZADOS EN EL AÑO 2002 I PLENO REGISTRAL II PLENO REGISTRAL PLENOS REGISTRALES REALIZADOS EN EL AÑO 2003 III PLENO REGISTRAL IV PLENO REGISTRAL V PLENO REGISTRAL VI PLENO REGISTRAL PLENOS REGISTRALES REALIZADOS EN EL AÑO 2004 VII PLENO REGISTRAL VIII PLENO REGISTRAL IX PLENO REGISTRAL PLENOS REGISTRALES REALIZADOS EN EL AÑO 2005 X PLENO REGISTRAL XI PLENO REGISTRAL XII PLENO REGISTRAL XIII PLENO REGISTRAL XIV PLENO REGISTRAL XV PLENO REGISTRAL PLENOS REGISTRALES REALIZADOS EN EL AÑO 2006 XVI PLENO REGISTRAL XVII PLENO REGISTRAL XVIII PLENO REGISTRAL XIX PLENO REGISTRAL XX PLENO REGISTRAL 2

XXI PLENO REGISTRAL XXII PLENO REGISTRAL PLENOS REGISTRALES REALIZADOS EN EL AÑO 2007 XXIII PLENO REGISTRAL XXIV PLENO REGISTRAL XXV PLENO REGISTRAL XXVI PLENO REGISTRAL XXVII y XXVIII PLENOS REGISTRALES PLENOS REGISTRALES REALIZADOS EN EL AÑO 2008 XXIX PLENO REGISTRAL XXX PLENO REGISTRAL XXXI PLENO REGISTRAL XXXII PLENO REGISTRAL XXXIII PLENO REGISTRAL XXXIV PLENO REGISTRAL XXXV PLENO REGISTRAL XXXVI PLENO REGISTRAL XXXVII PLENO REGISTRAL XXXVIII y XXXIX PLENO REGISTRAL XL y XLI PLENO REGISTRAL PLENOS REGISTRALES REALIZADOS EN EL AÑO 2009 XLII PLENO REGISTRAL XLIII PLENO REGISTRAL XLIV PLENO REGISTRAL XLV PLENO REGISTRAL XLVI PLENO REGISTRAL

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Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 407-2005-SUNARP-TR-L del 8 de julio de 2005, Nº 408-2005-SUNARP-TR-L del 8 de julio de 2005, Nº 406-2005-SUNARP-TR-L del 8 de julio de 2005 y Nº 121-2005-SUNARP-TR-A del 8 de julio de 2005. Precedente de Observancia Obligatoria incorporado en la 8va Disposición Transitoria del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios (Aprobado por Resolución N° 2482008-SUNARP/SN). 2.- REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DEL PODER IRREVOCABLE. “Para su inscripción, el poder irrevocable debe tener dos características: a) que expresamente se señale que es irrevocable y b) que comprenda cualquiera de los supuestos del artículo 153 del Código Civil. Si falta alguna de estas características, el poder se inscribe sin la calidad de irrevocable”. Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 370-2005-SUNARP-TR-L del 1 de julio de 2005, Nº 098-2003-SUNARP-TR-L del 20 de febrero de 2003 y Nº 503-2003-SUNARPTR-L del 8 de agosto de 2003. 3.- INTERPRETACIÓN DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 24656, LEY DE COMUNIDADES CAMPESINAS. “Es inscribible la reelección de un comunero para un segundo mandato consecutivo, independientemente del cargo que vaya a ejercer; pero es inadmisible que sea reelegido para un tercer mandato consecutivo, en el mismo o en distinto cargo, debiendo aguardar por lo menos hasta la cuarta elección para poder participar y ser nuevamente elegido”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 198-2004-SUNARP-TR-T del 9 de noviembre de 2004. 4.- CONDUCCIÓN DE LAS ELECCIONES POR EL COMITÉ ELECTORAL EN LAS ASAMBLEAS UNIVERSALES. “La asamblea general, aun cuando se celebre con la presencia y el voto a favor de la totalidad de asociados, no puede acordar incumplir la norma estatutaria que establece que las elecciones serán conducidas por un comité electoral”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 307-2002-ORLC/TR del 20 de junio 2002. 5.- INSCRIPCIONES EN EL REGISTRO DE PREDIOS EN MÉRITO DE DOCUMENTOS PRIVADOS CON LEGALIZACIÓN NOTARIAL DE FIRMAS. “En virtud del artículo 7 de la Ley N° 27755, a partir del 16.6.2004 (fecha de unificación del Registro de Predios), han quedado derogadas tácitamente las disposiciones legales que establecían inscripciones en mérito de documentos privados con legalización de firmas. Sin embargo, sí procede la inscripción en mérito a dichos documentos, si fueron otorgados durante la vigencia de las normas derogadas”. Criterio sustentado en las Resoluciones N° 223-2004-SUNARP-TR-T del 7 de diciembre 196-2005-SUNARP-TR-L de 2004, Nº 371-2005-SUNARP-TR-L del 1 de julio de 2005 y N° del 7 de abril de 2005. Precedente de Observancia Obligatoria regulado por la Sétima Disposición Transitoria del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios (Aprobado por Resolución N° 2482008-SUNARP/SN). 6.- HIPOTECA UNILATERAL.
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Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria “Procede inscribir hipotecas constituidas por declaración unilateral del propietario, sin necesidad de intervención del acreedor”. Criterio sustentado en la Resolución Nº P003-98-ORLC/TR del 30 de enero de 1998 y Nº 279-1997-ORLC/TR del 7 de julio de 1997. 7.- ASPECTOS DE CALIFICACIÓN DE LA OBLIGACIÓN GARANTIZADA CON HIPOTECA. “No corresponde al Registrador verificar la existencia ni la validez de la obligación cuyo cumplimiento pretende asegurar, sino únicamente la constatación de que en el acto constitutivo de la hipoteca se ha enunciado al acreedor, al deudor y a la prestación. En cuanto a la prestación, ésta deberá ser determinada o determinable”. Criterio sustentado en la Resolución Nº P003-98-ORLC/TR del 30 de enero de 1998 y Nº 279-97-ORLC/TR del 7 de julio de 1997. 8.- CESIÓN DE HIPOTECA. “La cesión de hipoteca no está comprendida dentro de los alcances del primer párrafo del artículo 120° del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 072-2005-SUNARP-TR- L del 11 de febrero de 2005. Precedente de Observancia Obligatoria dejado sin efecto por la derogación del artículo 120 del anterior Reglamento de Inscripción del Registro de Predios (Resolución N° 5402003-SUNARP/SN). 9.- PROCEDENCIA DE INMATRICULACIÓN. “No impide la inmatriculación de un predio el informe del Area de Catastro señalando la imposibilidad de determinar si el mismo se encuentra inscrito o no”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 067-2005-SUNARP-TR-T del 25 de abril de 2005 y Nº 252-2005-SUNARP-TR-L del 29 de abril de 2005. Precedente de Observancia Obligatoria incorporado en el artículo 16 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios (Aprobado por Resolución N° 248-2008SUNARP/SN). 10.- PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA NOTARIAL. “Resulta procedente la inscripción de la prescripción adquisitiva de dominio tramitada notarialmente respecto de terrenos que cuenten con edificaciones aun cuando la edificación no haya sido materia de un procedimiento de regularización”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 077-2005-SUNARP-TR-L del 16 de febrero de 2005. 11.- ELECCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO. “Podrá inscribirse a los integrantes del consejo directivo de asociación cuando no se ha elegido a la totalidad de los mismos, siempre que se elija el número suficiente de integrantes como para que éste pueda sesionar y que entre los elegidos se encuentre el presidente u otro integrante al que el estatuto asigne la función de convocar a asamblea general.” Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 100-2001- ORLC/TR del 1 de marzo de 2001, Nº 351-2001-ORLC/TR del 14 de agosto de 2001 y Nº 284-2001-ORLC/TR del 2 de julio de 2001. Precedente de Observancia Obligatoria incorporado al artículo 41 literal f) del Reglamento
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Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias (Aprobado por Resolución N° 086-2009-SUNARP/SN). XIII PLENO Sesión extraordinaria realizada el día 5 de setiembre de 2005. Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 26 de setiembre de 2005. 1.- INSCRIPCIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS CREADAS POR LEY. “Sólo mediante ley del Congreso o norma de igual jerarquía pueden crearse personas jurídicas. En tal caso, la personalidad jurídica deberá ser atribuida expresamente, siendo insuficiente que el ente creado sólo ostente autonomía administrativa, económica, financiera o de otro tipo”. Criterio sustentando en la Resolución Nº 065-2005-SUNARP-TR-T del 22 de abril de 2005. Precedente de Observancia Obligatoria incorporado en el artículo 27 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias (Aprobado por Resolución N° 086-2009-SUNARP/SN). 2.- INEXIGIBILIDAD DE LA ACREDITACIÓN DEL PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL EN CASO DE TRANSFERENCIA POR CAUSA DE MUERTE DEL TITULAR. “En los casos de transferencia de bienes por causa de muerte del titular registral no resulta exigible en sede registral la acreditación del pago del impuesto predial”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 516-2005-SUNARP-TR-L del 5 de setiembre de 2005. XIV PLENO Sesión extraordinaria realizada el día 4 de noviembre de 2005. No se aprobaron precedentes de Observancia Obligatoria.

XV PLENO Sesión ordinaria realizada los días 1 y 2 de diciembre de 2005. Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 17 de enero de 2006. 1.- ANOTACIÓN DE DEMANDA DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA. “La anotación de demanda de otorgamiento de la escritura pública reserva prioridad para la inscripción de la escritura pública que se otorgue en ejecución de sentencia, inscripción que retrotraerá sus efectos a la fecha del asiento de presentación de la anotación de demanda”. Criterio aprobado en el Décimo Quinto Pleno del Tribunal Registral y que dio mérito a la emisión de la Resolución Nº 713-2005-SUNARP-TR-L del 14 de diciembre de 2005.
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Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria XVI PLENO Sesión extraordinaria realizada el día 13 de enero de 2006. Elección del Vicepresidente periodo 2006.

XVII PLENO Sesión ordinaria realizada los días 20 y 21 de abril de 2006. Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 23 de mayo de 2006. 1.- CALIFICACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA DE PERSONAS NATURALES. “A efectos de calificar los actos celebrados por el representante de personas naturales, no es exigible la inscripción del poder. Será suficiente que se inserte o adjunte el traslado instrumental de la escritura pública donde conste el referido poder”. Criterio sustentado en la Resolución N° 025-2000-ORRLL/TRN del 24 de agosto de 2000 y N° 444-2004-SUNARP-TR-L del 23 de julio de 2004. 2.- TRASLADO DE GRAVÁMENES EN LA DIVISIÓN Y PARTICIÓN DE UN BIEN. “Los gravámenes que afectan la cuota ideal de uno de los copropietarios de un bien deben trasladarse a todas las partidas registrales resultantes de la división y partición de dicho bien deben trasladarse a todas las partidas registrales resultantes de la división y partición de dicho bien.” Criterio sustentado en la Resolución N° 133-2002-SUNARP-TR-L del 21 de noviembre de 2002 y N° 262-2006-SUNARP-TR-L del 28 de abril de 2006. XVIII PLENO Sesión extraordinaria realizada el día 4 de julio de 2006. No se aprobaron Precedentes de Observancia Obligatoria.

XIX PLENO Sesión ordinaria realizada los días 3 y 4 de agosto de 2006. Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 5 de setiembre de 2006. 1.- REGULARIZACIÓN DE EDIFICACIONES SOBRE PREDIOS UBICADOS EN ZONAS URBANAS CONSOLIDADAS. “Para inscribir la regularización de edificaciones existentes sobre un predio ubicado en zona urbana consolidada, que aparece inscrito como predio rústico en el Registro de Predios, no se requiere resolución de alcaldía que declare la habilitación urbana de oficio, siendo suficiente acreditar que el predio se encuentra registrado como urbano por la municipalidad correspondiente”.
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Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 214-2006-SUNARP-TR-L del 05 de abril de 2006, Nº 172-2006-SUNARP-TR-L del 23 de marzo de 2006 y Nº 266-2006-SUNARP-TRL del 03 de mayo de 2006. 2.- CADUCIDAD DE ANOTACIÓN DE SOLICITUD DE SUCESIÓN INTESTADA. “Procede cancelar por caducidad una anotación de solicitud de sucesión intestada judicial en virtud a lo dispuesto en el artículo 03 de la Ley Nº 26639, el cual establece que se extinguen a los 10 años desde la fecha de su inscripción otras resoluciones que a criterio del juez se refieren a actos o contratos inscribibles, siempre que no haya sido renovada”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 409-2006-SUNARP-TR-L del 06 de Julio de 2006. 3.- RECTIFICACIÓN DE ÁREA POR ERROR EN EL CÁLCULO. “Es inscribible la rectificación del área de un predio urbano en mérito al plano y memoria descriptiva visados por la autoridad municipal correspondiente, prescindiendo de los mecanismos rectificatorios previstos por el artículo 13 de la Ley Nº 27333, si el error surgió del equivocado o inexacto cálculo de su área, siempre que el Área de Catastro determine que los linderos, medidas perimétricas y ubicación espacial del predio no han sufrido variación alguna”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 182-2005-SUNARP-TR-T del 28 de octubre de 2005, Nº 290-99-ORLC-TR del 05 de noviembre de 1999 y Nº 062-2006-SUNARP-TR-L del 31 de enero de 2006. 4.- ACREDITACIÓN DE LOS SUPUESTOS DE INAFECTACIÓN DEL IMPUESTO DE ALCABALA. “Todos los supuestos de inafectación del impuesto de Alcabala previstos en el artículo 27 de la Ley de Tributación Municipal son suceptibles de ser acreditados directamente ante Registro sin que sea necesaria la aprobación de la administración tributaria”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 027-2006-SUNARP-TR-T del 09 de marzo de 2006. XX PLENO Sesión extraordinaria realizada el día 19 de setiembre de 2006. No se aprobaron Precedentes de Observancia Obligatoria. XXI PLENO Sesión extraordinaria realizada los días 13 y 16 de octubre de 2006. Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 4 de diciembre de 2006. 1.- ACCESO REGISTRAL DE LA DENOMINACIÓN COMPLETA O ABREVIADA O RAZÓN SOCIAL DE UNA SOCIEDAD. “A efectos de determinar si la denominación completa o abreviada o razón social de una sociedad que se constituye o que modifica su estatuto puede acceder al Registro, debe revisarse sólo el índice de sociedades existentes en la respectiva Zona Registral y no los índices de otras personas jurídicas, en tanto no se implemente de manera oficial el Índice Nacional de Sociedades y en última
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Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria instancia, el Índice Nacional de Personas Jurídicas, que garantizarán el pleno acceso a toda la información existente”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 666-2006-SUNARP-TR-L del 25 de octubre de 2005. Precedente de Observancia Obligatoria dejado sin efecto por Directiva de Indice del Reglamento de Personas Jurídicas. XXII PLENO Sesión ordinaria realizada los días 18, 19 y 20 de diciembre de 2006. Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 24 de enero de 2007. 1.- CRITERIOS DE DETERMINABILIDAD DE LAS OBLIGACIONES GARANTIZADAS CON HIPOTECA. “Toda hipoteca, inclusive las constituidas a favor de entidades del sistema financiero, debe garantizar obligaciones determinadas o determinables. Son admisibles como criterios mínimos de determinabilidad de las obligaciones, que se haga referencia a cualquiera de los siguientes: a) A una relación jurídica ya existente, futura o eventual, que se especifica en el título; b) Uno o más tipos materiales de los cuales pueden surgir las obligaciones; c) A actividades habituales del acreedor, cuando éstas vengan determinadas por Ley”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 001-2006-SUNARP-TR-A del 06 de enero de 2006 y Nº 164-2006-SUNARP-TR-T del 6 de octubre de 2006. 2.- SERVIDUMBRE DE PASO. “Para independizar secciones de propiedad exclusiva que no tengan acceso directo a la vía pública o a zonas comunes, se requiere constituir servidumbre de paso”, Criterio sustentado en la Resolución Nº 190-2001-SUNARP-ORLC/TR del 30 de abril de 2001. 3.- EMBARGO DE BIEN SOCIAL POR DISPOSICIÓN ADMINISTRATIVA. “Para la anotación de un embargo coactivo sobre un bien de propiedad conyugal, es necesario que del título conste expresamente que la administración haya considerado como deudores a ambos cónyuges”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 565-2006-SUNARP-TR-L del 27 de setiembre de 2006. XXIII PLENO Sesión extraordinaria realizada el día 9 enero de 2007. Elección del Vicepresidente periodo 2007.

XXIV PLENO
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Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria Sesión extraordinaria realizada los días 14, 15 y 19 de febrero de 2007. Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 22 de marzo de 2007. 1.- RECTIFICACIÓN EN MÉRITO A DOCUMENTO IDÓNEO. “Es documento idóneo para rectificar las características registrales de un vehículo, aquel en el que interviene la misma autoridad o partes que otorgaron el documento cuyo error se pretende rectificar”. 2.- PROCEDENCIA DE LA PRESENTACIÓN DEL CERTIFICADO DIPROVE. “Procede la rectificación de las características registrales de un vehículo, con la presentación del Certificado de Identificación Vehicular expedida por la Diprove, siempre que se acredite que el vehículo no ha sufrido modificaciones en sus características originales con la presentación de la constancia de una entidad certificadora autorizada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. No es necesario acreditar que el vehículo no ha sufrido modificaciones con la constancia expedida por la entidad certificadora autorizada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones; si el error que se pretende rectificar con el certificado de identificación vehicular se encuentra en el número de motor, serie o peso del vehículo. Criterio sustentado en la Resolución Nº 120-2007-SUNARP-TR-A del 27 de febrero de 2007.

XXV PLENO Sesión ordinaria realizada los días 12 y 13 de abril de 2007. Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 15 de junio de 2007. 1.- NATURALEZA DEL PLAZO DE RETROVENTA. “La naturaleza del plazo legal o convencional del plazo de retroventa es uno de caducidad”. Cancelación de la inscripción del pacto de retroventa: “Para cancelar la inscripción del pacto de retroventa bastará presentar una solicitud simple, debiendo el Registrador constatar que ha transcurrido el plazo pactado o el máximo establecido por el Código Civil, sin que conste en la partida asiento alguno que evidencie que el vendedor a ha hecho uso de su derecho resolutorio. Procede la inscripción de la resolución unilateral ejercida por el vendedor dentro del plazo pactado o fijado por Ley, aun cuando se hubiere cancelado la inscripción del pacto, si es que no existen terceros cuyo derecho inscrito puede perjudicarse con dicha resolución”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 001-2007-SUNARP-TR-T del 03 de enero de 2007. 2.- CÓMPUTO DEL PLAZO DE ANTELACIÓN DE LA CONVOCATORIA. “Cuando el estatuto o la norma legal han previsto que la convocatoria a sesión se debe realizar con una determinada antelación, el cómputo del plazo de antelación podrá comprender el día de realización de la convocatoria, debiendo el Registrador verificar que antes del día de celebración de la sesión, haya transcurrido el plazo de antelación previsto.” Criterio sustentado en la Resolución Nº 256-2007-SUNARP-TR-L del 27 de abril de 2007.
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Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria 3.- EFECTOS DE SENTENCIA FIRME SOBRE NULIDAD DE ACTO JURÍDICO. “La sentencia firme que declara la nulidad de una transferencia de dominio, cualquiera sea el rubro en que se encuentre inscrita, retrotrae sus efectos a la fecha del asiento de presentación de la anotación de la demanda respectiva, enervando los asientos registrales incompatibles que hubieran sido extendidos luego de la referida anotación, tales como transferencias de propiedad, embargos, hipotecas, etc. En consecuencia, en la expedición de certificados de dominio y de gravámenes no serán considerados dichos asientos enervados”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 136-2007-SUNARP-TR-L del 05 de marzo de 2007. XXVI PLENO Sesión extraordinaria realizada los días 26 de setiembre de 2007. Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 24 de octubre de 2007. 1.- PROCEDIMIENTOS DE SANEAMIENTO EN SECTOR EDUCACIÓN. “El Sector Educación puede utilizar cualquiera de los dos procedimientos de saneamiento establecidos, en la Ley Nº 26512 y en el Decreto Supremo Nº 136-2001EF”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 693-2007-SUNARP-TR-L del 20 de setiembre de 2007.

XXVII – XXVIII PLENO Sesión ordinaria realizada los días 21, 22 y 23 de noviembre de 2007. Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 1 de marzo de 2008. 1.- EMPLAZAMIENTO DEL TITULAR REGISTRAL EN LOS PROCEDIMIENTOS DE INSCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO. “Se encuentra dentro del ámbito de calificación registral del título que contiene la declaración de adquisición de la propiedad mediante prescripción, la evaluación de la adecuación del título presentado con los asientos registrales, lo cual implica verificar que el proceso judicial o el procedimiento notarial haya seguido contra el titular registral de dominio cuando el predio se encuentre inscrito; para ello bastará constatar que el referido titular aparezca como demandando o emplazado en el proceso respectivo”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 316-2007-SUNARP-TR-L del 18 de mayo de 2007 y Nº 520-2007-SUNARP-TR-L- del 31 de julio de 2007. 2.- ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA O DE SOLICITUD DE PROCEDIMIENTO NO CONTENCIOSO. “La anotación preventiva de la solicitud de inicio de proceso no contencioso no constituye acto previo para la inscripción de la declaración definitiva”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 839-2007-SUNARP-TR-L del 08 de noviembre de 2007.
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Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria 3.- IDENTIDAD EN EL NÚMERO DE CHASIS DE DOS VEHÍCULOS DE DISTINTOS FABRICANTES. “La existencia de un vehículo registrado con un número de chasis igual al de otro vehículo cuya inmatriculación se solicita no constituye obstáculo para la inscripción del título, siempre que existan suficientes elementos para determinar que se trata de chasis provenientes de distinta fabricación”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 834-2007-SUNARP-TR-L del 08 de noviembre de 2007. 4.- CANCELACIÓN DE CARGA TÉCNICA EN VÍA DE RECTIFICACIÓN. “Las cargas técnicas extendidas sobre la base de observaciones formuladas en el Informe Técnico de Verificación, originadas en presuntas transgresiones a la normativa sobre edificaciones, consignadas como tales por haber utilizado como referencia el Certificado de Parámetros Urbanísticos y Edificatorios vigente a la fecha de la regularización y no a la fecha de ejecución de la obra, pueden ser canceladas en mérito de un nuevo Informe Técnico de Verificación en el que se señale con claridad que a la fecha de la fábrica regularizada la edificación se adecuaba a los parámetros vigentes en dicha oportunidad”. Criterio adoptado en la Resolución Nº 492-2007-SUNARP-TR-L del 25 de julio de 2007. Precedente de Observancia Obligatoria incorporado en el artículo 50 N del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios a las disposiciones de la Ley Nº 29090 (Resolución N° 339-2008-SUNARP/SN). 5.- RECTIFICACIONES DE DUPLICIDADES DE PREDIOS INSCRITOS EN VIRTUD DEL D.L.667. “Si un predio ya inscrito se inmatricula nuevamente a favor de distinto propietario en mérito al procedimiento de prescripción adquisitiva regulado por el Decreto Legislativo 667 sin que haya sido anotada la posesión en el primer folio ni se haya notificado efectivamente al titular registral, se produce un supuesto de inexactitud registral que no se resuelve mediante el procedimiento de cierre por duplicidad de partidas. En este caso, el Registrador eliminará la inexactitud correlacionando ambas partidas trasladando los asientos del folio más reciente al más antiguo, o deduciendo de la hoja matriz el área usucapida, siempre que no se perjudique el derecho de terceros”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 089-2004-SUNARP-TR-T del 19 de mayo de 2004, Nº 202-2003-SUNARP-TR-T y Nº 167-2003-SUNARP-TR-T. 6.- SUSCRIPCIÓN DE ACTA EN JUNTA UNIVERSAL. “La obligatoriedad de suscripción de acta por todos los accionistas concurrentes, contenida en el séptimo párrafo del artículo 135º de la Ley General de Sociedades, sólo es aplicable a aquellas juntas generales universales que se conforman espontáneamente; es decir, sin previa convocatoria”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 160-2007-SUNARP-TR-T del 27 de junio de 2007. XXIX PLENO Sesión extraordinaria realizada el día 8 de enero de 2008. Elección del Vicepresidente del Tribunal Registral para el periodo 2008.

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XXX PLENO

Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria

Sesión extraordinaria realizada los días 5 y 6 de marzo de 2008. No se aprobaron precedentes de observancia obligatoria.

XXXI PLENO Sesión extraordinaria realizada el día 10 de marzo de 2008. No se aprobaron precedentes de observancia obligatoria.

XXXII PLENO Sesión ordinaria realizada los días 3 y 4 de abril de 2008. Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 11 de junio de 2008. 1.- CANCELACIÓN DE GARANTÍA UNILATERAL QUE NO HA SIDO ACEPTADA POR EL ACREEDOR. “Procede la cancelación de una garantía unilateral en cualquier momento por la sola voluntad del constituyente, siempre que no conste en la partida registral la aceptación del acreedor”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 329-2007-SUNARP-TR-T del 28 de diciembre de 2007 y Nº 330-2007-SUNARP-TR-T del 28 de diciembre de 2007. Precedente de Observancia Obligatoria dejado sin efecto por el artículo 85 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios (Aprobado por Resolución N° 2482008-SUNARP/SN). 2.- IMPROCEDENCIA DE LA ANOTACIÓN PREVENTIVA. “No procede la anotación preventiva en los supuestos de falta de inscripción de actos previos” Criterio sustentado en la Resolución Nº 120-2006-SUNARP-TR-T del 02 de Agosto de 2006. 3.- REVOCATORIA DE ANTICIPO DE HERENCIA. “El acto denominado “revocatoria de anticipo de herencia” en el que no se señala causal de indignidad o desheredación y tiene los elementos de una donación, debe ser inscrita como donación”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 287-2008-SUNARP-TR-L del 14 de marzo de 2008. 4.- IMPROCEDENCIA DE LA REINSCRIPCIÓN DE HIPOTECAS CANCELADAS. “No procede la reinscripción de una hipoteca cuando ésta se canceló por caducidad de conformidad con la Ley Nº 26639”. Criterio sustentando en la Resolución Nº 311-2008-SUNARP-TR-L del 19 de marzo de 2008.

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Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria 5.- PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO E IMPUESTOS PREDIAL Y ALCABALA. “Para la inscripción de la prescripción adquisitiva de dominio no se requerirá la acreditación del pago de los impuestos de alcabala y predial, por tratarse de un modo originario y no derivativo de adquisición de propiedad” Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 748-2007-SUNARP-TR-L del 05 de octubre de 2007, Nº 462-2005-SUNARP-TR-L del 09 de agosto de 2005 y Nº 316-2007-SUNARP-TRL del 18 de mayo de 2007. XXXIII PLENO Sesión extraordinaria realizada el día 13 de mayo de 2008. Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 11 de junio de 2008. 1.- CANCELACIÓN DE LA ANOTACIÓN DE RESERVA DE DOMINIO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 10º DEL D.S. 053-68-HC. “La cancelación de la anotación de reserva de dominio extendida en la partida registral del vehículo está supeditada a la previa cancelación de la referida afectación en el ex Registro Fiscal de Ventas a Plazo, la misma que debe realizarse con arreglo a lo previsto en la normativa especial de dicho registro. En consecuencia, no procede su cancelación en mérito de la Ley Nº 26639”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 449-2008-SUNARP-TR-L del 25 de abril de 2008 y Nº 090-2006-SUNARP-TR-L del 7 de febrero de 2006.

XXXIV PLENO Sesión extraordinaria realizada el día 27 de mayo de 2008. No se aprobaron precedentes de observancia obligatoria.

XXXV PLENO Sesión extraordinaria realizada el día 18 de agosto de 2008. No se aprobaron precedentes de observancia obligatoria.

XXXVI PLENO Sesión extraordinaria realizada el día 21 de agosto de 2008. No se aprobaron precedentes de observancia obligatoria. XXXVII PLENO Sesión extraordinaria realizada el día 3 de setiembre de 2008.
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Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria No se aprobaron precedentes de observancia obligatoria.

XXXVIII PLENO Sesión extraordinaria realizada el día 17 de setiembre de 2008. Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 8 de enero de 2009. 1.- TÍTULO INCOMPATIBLE. “Cuando por falta de planos u otra información técnica en el título presentado en primer lugar en el Área de Catastro no pueda determinar si es incompatible o no con el presentado en segundo lugar, deberá procederse a la suspensión de éste último a fin de no afectar el principio de prioridad registral”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 1013-2008-SUNARP-TR-L- del 19 de setiembre del 2008.

XXXIX PLENO Sesión extraordinaria realizada el día 19 de setiembre de 2008. Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 8 de enero de 2009. 1.- INMATRICULACIÓN DE VEHÍCULOS MAYORES EN MÉRITO DE ACTA NOTARIAL DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO. “No procede la inmatriculación de vehículos mayores en mérito de acta notarial de declaración de adquisición de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 1281-2008-SUNARP-TR-L del 19 de noviembre del 2008. XL y XLI PLENO Sesión ordinaria realizada los días 18 y 19 de diciembre de 2008. Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 11 de marzo de 2009. 1.- TRANSFERENCIA DE CUOTA IDEAL. “ Cuando se transfiera la integridad de la alícuota que le corresponde a uno de los copropietarios de un bien, no se requiere consignar expresamente en el título el porcentaje transferido”. Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 161-2007-TR-T del 27 de junio de 2007 y Nº 439-2008-SUNARP-TR-L del 23 de abril de 2008. 2.- VERIFICACIÓN REGISTRAL DEL PAGO DE LOS IMPUESTOS QUE GRAVAN UN BIEN. “Si del título consta que el notario ha verificado el pago, inafectación o exoneración de los impuestos municipales, el Registro tendrá por acreditadas dichas circunstancias”.
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Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria Criterio sustentado en la Resolución Nº 90-2008-SUNARP-TR-T del 7 de mayo de 2008. XLII PLENO Sesión extraordinaria realizada el día 12 de enero de 2009. Elección de Vicepresidente periodo 2009.

XLIII PLENO Sesión extraordinaria realizada el día 14 de enero de 2009. Publicado el 11 de marzo de 2009. 1.- RESOLUCIÓN QUE DISPONE EMBARGO EN EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN COACTIVA. “Para inscribir un embargo coactivo es suficiente que la resolución respectiva esté suscrita por el ejecutor coactivo, no siendo necesario que cuente con la firma del auxiliar coactivo”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 59-2009-SUNARP-TR-L del 16 de enero de 2009.

XLIV PLENO Sesión extraordinaria realizada el día 9 de marzo de 2009. No se aprobaron precedentes de observancia obligatoria.

XLV PLENO Sesión extraordinaria realizada el día 11 de marzo de 2009. No se aprobaron precedentes de observancia obligatoria. XLVI PLENO Sesión ordinaria realizada el día 2 y 3 abril de 2009. Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 15 de abril de 2009. 1.- APLICACIÓN DE LA SÉTIMA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA, TRANSITORIA Y FINAL DEL DECRETO LEGISLATIVO DEL NOTARIADO. “La Sétima Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Decreto Legislativo del Notariado Nº 1049 se aplica a los títulos que se presenten ante el Registro de Predios y Registro de Mandatos y Poderes desde la fecha en que entró en vigor: 27 de junio de 2008, aun cuando se trate de traslados notariales expedidos con anterioridad a su vigencia”.
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Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria Criterio sustentado en la Resolución Nº 1370-2008-SUNARP-TR-L del 23 de diciembre de 2008. 2.- BLOQUEO. “Cuando se solicite la inscripción del acto definitivo cautelado por el bloqueo no corresponde calificar la validez y eficacia del acto material, siempre que el contenido de la minuta sea el mismo”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 115-2005-SUNARP-TR-T del 4 de julio de 2005 y Resolución Nº 568-2006-SUNARP-TR-L del 29 de setiembre de 2006. 3.- CARÁCTER SOCIAL DEL BIEN ADQUIRIDO POR PRESCRIPCIÓN POR UNO SOLO DE LOS CÓNYUGES. “Los bienes adquiridos por prescripción adquisitiva durante la vigencia de la sociedad de gananciales se presumen sociales”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 073-2009-SUNARP-TR-A del 26 de febrero de 2009 y Resolución Nº 283-2007-SUNARP-TR-A del 27 de diciembre de 2007. 4.- CANCELACIÓN DE GRAVÁMENES COMO CONSECUENCIA DE LA TRANSFERENCIA DEL BIEN POR EL LIQUIDADOR. “La transferencia de cualquier bien del concursado por parte de su liquidador origina la cancelación de todos los gravámenes, medidas cautelares y cargas que aseguren créditos, inclusive a favor de terceros”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 400-2009-SUNARP-TR-L del 25 de marzo de 2009.
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jurisprudencia sobre caducidad de hipoteca

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EXTINCIÓN DE HIPOTECA CONSTITUIDA A FAVOR DE UNA EMPRESA DEL SISTEMA FINANCIERO POR CADUCIDAD

“Conforme a lo establecido en el Segundo Pleno del Tribunal pueden cancelarse en mérito al artículo 3° de la Ley 26639 los gravámenes constituidos a favor de una entidad bancaria o financiera cuyo plazo de caducidad se haya cumplido entre el 25 de setiembre de 1996 (fecha de entrada en vigencia de la Ley No. 26639) y el 9 de diciembre de 1996 (fecha de publicación de la Ley No. 26702).

ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Se solicita la cancelación por caducidad de la hipoteca inscrita a favor de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Arequipa en el asiento 003 de la partida registral P06030771 del Registro de Predios de la Zona Registral N°XII-Sede Arequipa. Para ello se presenta escrito solicitando la cancelación de hipoteca, suscrito por Gladys Paye de Quispe, cuya firma fue legalizada por notario Javier de Taboada V.

La Registradora Público Adriana Roxana Zavaleta Zapana, del Registro de Predios, observó el titulo en los siguientes términos:

ANÁLISIS
1. La Ley 26639, vigente desde el 26 de septiembre de 1996, reguló en su artículo 3, entre otras, la caducidad de las hipotecas que no garantizan créditos y aquellas que si garantizan créditos. En el primer caso caducan a los 10 años de sus inscripciones, mientras que en el segundo caso caducan transcurridas 10 años de la fecha de vencimiento del plazo del crédito garantizado con dicho gravamen.

2. Esta norma, en la fecha de su expedición era de aplicación general, sin
excepción alguna, es decir, era aplicable inclusive para las entidades reguladas por el entonces Decreto Legislativo 770 Ley de Instituciones Bancarias, Financiera y de Seguros.
Sin embargo, con fecha 10 de diciembre de 1996 entró en vigencia la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros (que deroga al Decreto Legislativo 770), que en su artículo 1720 segundo párrafo estableció que “(…) La liberación y extinción de toda garantía real constituida en favor de las empresas del sistema financiero requiere ser expresamente declarada por la empresa acreedora. La extinción dispuesta por el articulo 3 de la Ley N 26639 no es de aplicación para los gravámenes constituidos en favor de una empresa JI.
Es decir, el citado artículo 1720 estableció una excepción, a la aplicación de la caducidad de hipotecas regulada por el artículo 30 de la Ley 26639, excepción que alcanza a todas las instituciones bancarias y financieras. Sin embargo, como se denota existe una vigencia temporal diferente entre ambas normas legales, pues mientras la Ley 29939 entró en vigencia el 26 de setiembre de 1996, en cambio, la Ley 26702 entró en vigencia el 10 de diciembre de 1996, razón por la que en un Inicio se presentó la incertidumbre de qué sucedía con aquellas hipotecas que garantizaban créditos a los cuales aplicado el plazo de 10 años desde la fecha de vencimiento del plazo del crédito garantizado, este se habla cumplido entre dicho período . Por lo que para tal efecto se aprobó en el Segundo Pleno del Tribunal el precedente de observancia obligatoria que establece que “Pueden cancelarse en mérito a la Ley 26639 los gravámenes cuyo plazo de caducidad se haya cumplido entre el 25 de setiembre de 1996 (fecha de entrada en vigencia de la Ley No. 26639) y el 9 de diciembre de 1996 (fecha de publicación de la Ley No. 26702), aun cuando hayan sido constituidos a favor de entidades del sistema financiero “.
3. Asimismo, en referencia a lo señalado por el apelante en el sentido de que no corresponde aplicar la Ley 26702 porque fue expedida con posterioridad a la fecha de inscripción de la hipoteca, ya que no se puede aplicar retroactivamente una ley, se debe señalar que respecto a la aplicación temporal de las leyes, el articulo 103 de la Constitución Política del Perú,establece que: “Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley. desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos: salvo. en ambos supuestos. en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad (…) “,
A su vez, el artículo 111 del Título Preliminar del Código Civil regulando el tema establece que: “La ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la Constitución Política del Perú “.
De esta manera se ha establecido una correlación entre lo dispuesto por la
Carta Magna y el artículo 111 del Título Preliminar del Código Civil. Con ello se está recogiendo la aplicación inmediata de la norma en virtud de la teoría de los hechos cumplidos. Aplicación inmediata de la norma es aquella que se hace a los hechos,relaciones y situaciones jurídicas que ocurren mientras tiene vigencia, es decir, entre el momento en que entra en vigor y aquél en que es derogada o modificada.
La teoría de los hechos cumplidos bajo la ley anterior se rigen por ésta; los cumplidos después de su promulgación, por la nueva.
Al respecto debemos definir previamente qué entendemos por situación o relación jurídica existente.
Por situación jurídica entendemos el haz de atribuciones, derechos, deberes, obligaciones y calificaciones jurídicas que recibe una persona al adoptar un status determinado frente al Derecho.
Por relación jurídica entendemos las diversas vinculaciones jurídicas que existen entre dos o más situaciones jurídicas interrelacionadas.
Ambas serán existentes, cuando a la fecha de una norma se encuentren consolidadas, sean reales y actuales. Así por ejemplo la relación surgida del matrimonio será existente si el hombre y la mujer están efectivamente casados, y por tanto en caso de modificación legislativa, la nueva ley se aplicará a sus consecuencias.
Lo contrario a lo existente, actual y real, son las llamadas expectativas, las cuales en definición que nos da Marcial Rubio Correa2, son las aspiraciones de una persona a obtener una imputación, pero en potencia, pues no se ha verificado el hecho o acto que permite hacerlo actual. Se trata pues de situaciones o relaciones no consolidadas, no actuales ni reales, sino tan solo son potenciales , pues aun no se ha verificado el hecho o acto que permite hacerlas actuales.
En virtud de lo expuesto, pueden presentarse dos casos:
a) Que la hipoteca constituida a favor de una entidad financiera o bancaria cuyo plazo de caducidad establecido por el artículo 3° de la Ley 26639,se haya extinguido por caducidad , pues el plazo de 10 años, desde la fecha de su inscripción o del vencimiento del plazo de la obligación garantizada, según sea el caso, se haya cumplido hasta el 9 de diciembre de 1996.
b) Que, a dicha fecha, 9 de diciembre de 1996, aun no se haya cumplido el plazo de caducidad señalado.
En el supuesto a) tenemos una situación juridica que a la vigencia del artículo 1720 de la Ley 26702 (10.12 .1996), se ha consolidado , se ha hecho actual, pues el hecho jurídico que permite hacerla actual cual es el transcurso del tiempo se ha cumplido. Por tanto, en los términos del articulo 103 de la Constitución Política del Perú, como del artículo 11I del Título Preliminar del Código Civil. estamos ante una situación existente real, efectiva, por lo que en dicho supuesto en aplicación inmediata de la norma bajo la teoría de los hechos cumplidos, procederá declarar la extinción por caducidad de dichas hipotecas en virtud de lo establecido por el artículo 3°de la Ley 26639.
En cambio. en el supuesto b) de este considerando, no procederá declarar la extinción por caducidad de las hipotecas constituidas a favor de una entidad del Sistema Financiero nacional , por cuanto, a la fecha de la vigencia del artículo 1720 de la Ley 26702, la caducidad, no era existente,real efectiva, sino tan solo potencial, expectaticia, por lo que en dicho supuesto en aplicación inmediata de la norma bajo la teoría de los hechos cumplidos, no procederá declarar la extinción por caducidad de dichas hipotecas, en virtud de lo establecido por el artículo 1720de la Ley 26702.
5. Ahora bien, respecto a la vigencia del articulo 172 de la Ley N° 26702 , cabe señalar que dicho artículo originalmente tenía el siguiente texto:
“Con excepción de las hipotecas vinculadas a instrumentos hipotecarios, los bienes dados en hipoteca, prenda o warrant en favor de una empresa del sistema financiero respaldan todas las deudas y obligaciones directas e indirectas, existentes o futuras asumidas para con ella por quien los afecte en garantía o por el deudor, salvo estipulación en contrario.
La liberación y extinción de toda garantía real constituida en favor de las empresas del sistema financiero requiere ser expresamente declarada por la empresa acreedora. La extinción dispuesta por el artículo 3 de la Ley Nº 26639 no es de aplicación para los gravámenes constituidos en favor de una empresa. ..

El primer párrafo permitia la garantía sábana, salvo estipulación en contrario, y el segundo párrafo la no aplicación de la caducidad a los gravámenes constituidos en favor de una empresa del sistema financiero.
Mediante la Ley N° 27682 del 8 de marzo de 2002, según su articulo 1° se modifica “el primer párrafo del articulo 172 de la Ley N° 26702” de acuerdo al texto siguiente:
“Los bienes -dados en hipoteca prenda o warrant en favor de una empresa del sistema financiero sólo respaldan las deudas y obligaciones expresamente asumidas para con el/a por quien los afecta en garantía. Es nulo todo pacto en contrario. ”
Se modifica sólo el primer párrafo del articulo 172 para establecer que es nulo pactar la garantia sábana. El segundo párrafo sobre la no aplicación de la caducidad a los gravámenes constituidos en favor de una empresa del sistema financiero continúa vigente.

Mediante la Ley N° 27851 del 26 de setiembre de 2002, se modifica “el articulo 1 d la Ley N° 27682”, con el texto siguiente.
“Los bienes dados en hipoteca. prenda o warrant a favor de una empresa del sistema financiero respaldan todas las deudas y obligaciones propias existentes o futuras asumidas para con ella por el deudor que los afecta en garantia, siempre que así se estipule expresamente en el contrato.
Cuando los bienes afectados en garantía a favor de una empresa del sistema del sistema financiero son de propiedad distinta del deudor éstas sólo respaldan las deudas y obligaciones del deudor que hubieran sido expresamente señaladas por el otorgante de la garantía. “

Al modificar sólo el articulo 1 de la Ley N° 27682 se modifica únicamente el primer párrafo del artículo 172 de la Ley N° 26702 referido a la garantia sábana. Nótese que no se pone en vigencia un nuevo texto del articulo Nº172
A partir de esta modificatoria el primer párrafo original del articulo 172 de la Ley N° 26702 pasó a tener dos párrafos para regular el tema de la garantia sábana de la siguiente manera:
– Es posible estipular expresamente la garantía sábana cuando los bienes son de propiedad del deudor.
– No es posible estipular garantía sábana cuando los bienes son de propiedad distinta al deudor, en este caso, tendrá que señalarse expresamente las deudas y obligaciones que respaldan la garantía. Por lo tanto, con esta modificatoria sólo se mantiene vigente el párrafo sobre la no aplicación de la caducidad a los gravámenes constituidos en favor de una empresa del sistema financiero.

La Ley N° 28677, Ley de Garantia Mobiliaria, publicada el 1 de marzo de 2006 deroga la “Ley N°27682, que modifica el articulo 172 de la Ley Nº26702; Ley N° 27851, Ley que modifica la Ley N° 27682”.
En virtud de ello, el único párrafo Que continúa vigente del artículo 172 de la Ley N° 26102 es el referido a la no aplicación de la caducidad a los gravámenes constituidos en favor de una empresa del sistema financiero con el texto siguiente:
“La liberación y extinción de toda garantía real constituida en favor de las empresas del sistema financiero requiere ser expresamente declarada por la empresa acreedora. La extinción dispuesta por el artículo 3 de la Ley NO 26639 no es de aplicación para los gravámenes constituidos en favor de una empresa.”
9. El artículo I del Título Preliminar del Código Civil señala:
“La ley se deroga sólo por otra ley.
La derogación se produce por derogación expresa, por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior o cuando la materia de ésta es íntegramente regulada por aquélla.
Por la derogación de una ley no recobran vigencia las que ella hubiera derogado.”
El segundo párrafo original del artículo 172 de la Ley N° 26702 nunca fue derogado expresamente. Tampoco fue derogado tácitamente, dado que no existía incompatibilidad con lo regulado en las leyes N° 27682 Y27851 Y la materia regulada en estas últimas leyes (garantia sábana) es distinta a la regulada en el segundo párrafo original del artículo 172 (no aplicación de caducidad).
Por tales razones no puede sostenerse que las leyes N° 27682 Y 21851 dejaron sin efecto la restricción que había establecido este dispositivo al no considerarlo como parte del nuevo texto que se ponía en vigencia.
En consecuencia, sólo se encuentra vigente la no aplicación de la caducidad en virtud de la Ley N° 26639 a los gravámenes constituidos en favor de una empresa del sistema financiero.
10. En el caso del titulo venido en grado se solicita la cancelación por caducidad de la hipoteca inscrita a favor de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Arequipa en el asiento 003 de la partida registral P06030171 del Registro de Predios de la Zona RegistraI N° XII-Sede Arequipa, mediante titulo presentado al Registro el31 de julio de 1996.
Verificada la partida antes indicada se advierte que en el mismo asiento (antes asiento 4-D) se inscribió la ampliación de la hipoteca antes mencionada.
En el presente caso, aún teniendo sólo como referencia la fecha de inscripción de la constitución de la garantia hipotecaria(31.07.1996), más allá de las obligaciones que garantiza y de la ampliación efectuada, deviene imposible que el plazo de caducidad se haya producido antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 26702(10.12.1996), por lo tanto, cabe confirmar la tacha sustantiva formulada al título venido en grado.
Estando a lo acordado por unanimidad, con intervención del Vocal reemplazante Julio Ernesto Escarza Benítez, designado por Resolución del Presidente del Tribunal Registral N° 246-2008-5UNARPIPT de fecha 23 de diciembre del 2008 y contando con prórroga para resolver, dispuesta mediante Resolución del Presidente del Tribunal Registral N° 235-2008SUNARP/PT de fecha 01.12.2008.

RESOLUCIÓN
CONFIRMAR la tacha sustantiva formulada al título venido en grado, por los fundamentos expuestos en esta resolución.

RESOLUCIÓN Nº004-200S-SUNARP-TR-A

RESOLUCION DEL TRIBUNAL REGISTRAL DEL NORTE Nº 040-2002-ORLL/TRN.

INGRESO Nº: 026-2002
PROCEDENCIA: TRUJILLO
REGISTRO: PROPIEDAD INMUEBLE.
TITULO: 1367 DE FECHA 29-01-2002.

Trujillo, veintidós de marzo del año dos mil dos.

ASUNTO:
Se trata del recurso de apelación interpuesto por Emelina M. Zamudio Honores, contra la tacha formulada por el Registrador del Registro de Propiedad Inmueble de Trujillo, Dr. Walter Morgan Plaza, a la solicitud de cancelación de hipoteca por caducidad en aplicación del artículo 3 de la ley 26639.

ANTECEDENTES:
Con fecha 29-01-2002 se presentó el título 1367, en el cual se solicita la cancelación por caducidad en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 26639, de la hipoteca inscrita en el asiento D-1 de la Ficha 66050 del Registro de Propiedad Inmueble de Trujillo, por haber transcurrido el plazo previsto en la referida norma legal.

El Registrador denegó la inscripción por lo siguiente:
1.- De conformidad con el artículo 172, segundo párrafo de la ley 26702, Ley del Sistema Bancario y Financiero, la liberación y extinción de toda garantía real constituida a favor de una entidad del sistema bancario y financiero, requiere ser declarado expresamente por la empresa acreedora, no siendo aplicable el artículo 3 de la Ley 26639.
2.- Revisada la partida correspondiente a la Cooperativa de Crédito “Santo Domingo de Guzmán” esta institución se halla en liquidación no habiéndose inscrito su extinción (tomo 03, folio 458 del Registro de Cooperativas), por lo que les aplicable el beneficio previsto en el artículo 172 de la Ley 26702.
3.- Por lo antes expuesto, no es procedente levantar la hipoteca por caducidad.
4.- Se deja constancia que la hipoteca se inscribió el 10.03.75.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION:
Entre los fundamentos de la apelación contenidos en el escrito impugnatorio, tenemos los siguientes:
1.- La ley 26639 señala con precisión en su artículo tercero, que las inscripciones de las hipotecas en los Registros Públicos, se extinguen transcurridos los diez años, y la hipoteca que pesa sobre el bien inmueble de su propiedad tiene más de quince años.
2.- Que ha cancelado la deuda total a la Cooperativa de Crédito “Santo Domingo de Guzmán” en fecha oportuna, pero no solicitó el levantamiento de la hipoteca, y al encontrarse en liquidación la Cooperativa, es imposible el levantamiento de la hipoteca debido a que los documentos fueron incinerados.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, mediante el título venido en grado se solicita la cancelación de la hipoteca inscrita en el asiento D-1 de la Ficha 66050 del Registro de Propiedad Inmueble de Trujillo, en aplicación de la caducidad establecida en el artículo 3 de la Ley 26639, por haber transcurrido más de diez años desde la inscripción de la hipoteca, ocurrida el 10-03-1975;

SEGUNDO: Que, el Registrador ha denegado la inscripción, por considerar que tratándose de una hipoteca a favor de una entidad del sistema financiero, no es aplicable lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 26639, de conformidad con lo regulado en el segundo párrafo del artículo 172 de la Ley 26702;
TERCERO: Que, revisada la partida registral, tenemos que en el asiento D-1 de la Ficha 66050 del Registro de Propiedad Inmueble de Trujillo, se halla inscrita la hipoteca constituida por doña Emelina Zamudio Honores a favor de la Cooperativa de Crédito “Santo Domingo de Guzmán”, para garantizar un préstamo de S/ 30,000.00 (treinta mil soles oro), mediante documento de fecha 02-03-1971 ante Notario José Pizarro Peláez, habiéndose inscrito dicha hipoteca con fecha 10-03-1975 por el Registrador Público Horacio Alva Herrera;

CUARTO: Que, en cuanto a la aplicación de la caducidad de hipotecas establecida en el artículo 3 de la Ley 26639, cabe señalar que, tal como lo indica el Registrador en la esquela de tacha, dicha disposición no es aplicable a las hipotecas constituidas a favor de la empresas del sistema financiero, por haberlo establecido así el artículo 172 de la Ley 26702;

QUINTO: Que, al respecto cabe señalar que el artículo 3 de la Ley 26639, publicada el 27 de junio de 1996 y vigente desde el 25 de setiembre de 1996 establece lo siguiente: “Las inscripciones de las hipotecas, de los gravámenes y de las restricciones a las facultades del titular del derecho inscrito y las demandas y sentencias u otras resoluciones que a criterio del juez se refieran a actos o contratos inscribibles, se extinguen a los 10 años de las fechas de las inscripciones, si no fueran renovadas” y la Ley 26702 cuyo artículo 172 declara la inaplicabilidad del artículo 3 de la Ley 26639 para los gravámenes constituidos a favor de la empresas del sistema financiero, fue publicada el 09-12-1996 entrando en vigencia al día siguiente;

SEXTO: Que, en consecuencia en el período comprendido entre el 25-09-1996 y el 09-12-1996, lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 26639 estuvo vigente sin restricción alguna, aplicándose a todas las hipotecas inclusive a las constituidas a favor de las entidades del sistema financiero, y lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley 26702 no puede aplicarse retroactivamente a los hechos producidos en dicho período, en virtud del principio de irretroactividad de la ley consagrado en el artículo III del Titulo Preliminar del Código Civil y en el artículo 103 de la Constitución Política vigente;

SÉTIMO: Que, el plazo regulado en el artículo 3 de la Ley 26639, es un plazo de caducidad pues se refiere a la extinción de las inscripciones, por lo tanto es aplicable lo dispuesto en el artículo 2005 del Código Civil según el cual “La caducidad no admite interrupción ni suspensión, salvo el caso previsto en el artículo 1994, inciso 8” y también lo regulado en el artículo 2007 del Código Civil que señala lo siguiente: “La caducidad se produce transcurrido el último día del plazo, aunque éste sea inhábil”, por lo tanto, si con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 26702, había transcurrido el plazo de caducidad previsto en el artículo 3 de la Ley 26639, ésta surtió plenamente sus efectos, en consecuencia las inscripciones de las hipotecas constituidas a favor de entidades del sistema financiero, que al 09-12-1996 tenían más de 10 años y no habían sido renovadas, ya habían caducado, por lo que se debe proceder a su cancelación al amparo de lo dispuesto en la normatividad precitada;

OCTAVO: Que, en el caso sub materia la hipoteca garantiza una obligación sujeta a plazos, por lo que es de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 3 de la Ley 26639, es decir que el plazo de 10 años se computa a partir del vencimiento del plazo del crédito garantizado, que en el presente caso se fijó en treinta meses contados a partir de la fecha del contrato, en consecuencia teniendo en cuenta que la hipoteca se constituyó el 02-03-1971 (fecha del documento) el plazo de la obligación vencía el 02-09-1973, por lo que a la fecha de entrada en vigencia la Ley 26639 (25-09-1996), ya había transcurrido el plazo previsto en el artículo 3 de la referida norma, es decir 10 años a partir del vencimiento del plazo del crédito garantizado;

NOVENO: Que, lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley 26702, sólo se refiere a que el plazo de caducidad establecido en el artículo 3 de la Ley 26639 no será aplicable a los gravámenes constituidos a favor de las entidades del sistema financiero, y en ningún momento ha dicho que en los casos que ya se había cumplido dicho plazo de caducidad tampoco será aplicable la referida norma, por lo que el colegiado considera que se debe revocar este extremo de la tacha, siendo posible proceder a la cancelación por caducidad aún cuando se tratase de una hipoteca a favor de una entidad del sistema financiero;

DÉCIMO: Que, este colegiado ya se pronunció anteriormente en un caso similar en la Resolución Nº 135-2001-ORLL/TRN de fecha 24-09-2001, por lo que en el presente caso estando ante el mismo supuesto corresponde resolver en forma idéntica, en consecuencia se debe revocar la observación y ordenar la inscripción del título previa verificación de los derechos registrales;

UNDÉCIMO: Que, el colegiado considera que la presente resolución, en tanto que interpreta de modo expreso y general la aplicación del artículo 3 de la Ley 26639, para los casos de hipotecas en general que al 09-12-1996 se habían extinguido por caducidad, constituya precedente de observancia obligatoria dentro del ámbito territorial del Tribunal Registral del Norte, debiendo procederse a su publicación en el Diario Oficial “El Peruano” conforme lo dispuesto en el artículo 158 del Reglamento General de los Registros Públicos;

DUODÉCIMO: Que, de otro lado de la revisión de la partida registral, se advierte que el Registrador no ha cumplido con efectuar la anotación de la apelación conforme lo dispone el artículo 152 del Reglamento General de los Registros Públicos, lo cual tiene relevancia, pues la interposición del recurso de apelación prorroga la vigencia del asiento de presentación, por lo que se debe recomendar al Registrador tener presente dicha situación para lo sucesivo;

Por las consideraciones expuestas y estando a lo acordado, actuando como ponente el Vocal Víctor Raúl Mosqueira Neira, y con la intervención del Registrador Público Dr. Robert Zavaleta Neyra, por abstención del Dr. Walter Morgan Plaza, por disposición superior;

SE RESUELVE:

Primero: REVOCAR la tacha formulada por el Registrador del Registro de Propiedad Inmueble de Trujillo al título venido en grado, y DISPONER SU INSCRIPCION previa verificación de los derechos registrales

Segundo: RECOMENDAR al Registrador, tener presente lo señalado en el duodécimo considerando.

Tercero: DECLARAR que la presente resolución constituye precedente de observancia obligatoria dentro del ámbito de competencia territorial del Tribunal Registral del Norte en los términos señalados en el undécimo considerando, DISPONIÉNDOSE su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

Regístrese y Comuníquese.

Dr. Víctor Mosqueira Neira, Presidente del Tribunal Registral del Norte.
Dr. Eberardo Meneses Reyes, Vocal (e) del Tribunal Registral del Norte.
Dr. Robert Zavaleta Neyra, Miembro del Tribunal Registral del Norte Suplente. Sigue leyendo

CARTA DE SALTA, CONCLUSIONES VI CONGRESO MUNDIAL DE MEDIACION

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CONCLUSIONES VI CONGRESO MUNDIAL DE MEDIACION

Autor: Conclusiones VI Congreso Mundial de Mediación

Contenido:
VI Congreso Mundial de Mediación organizado por el Ministerio de Justicia de la Provincia y la Universidad de Sonora, México.
CARTA DE SALTA
Considerando que:
-Los seres humanos tenemos el derecho a desarrollar nuestras cualidades positivas y nuestras habilidades sociocognitivas en condiciones que faciliten la evolución armónica de nuestra personalidad;
-Para alcanzar el desarrollo humano pleno, las naciones tienen el deber de producir condiciones objetivas que nos permitan coexistir pacíficamente;
-La seguridad ciudadana es imprescindible para el respeto a la dignidad intrínseca y los derechos humanos;
-Todos los miembros de la familia humana tenemos el derecho a resolver nuestros conflictos colaborativamente;
-Las democracias del orbe están comprometidas a generar condiciones que permitan a todos los ciudadanos vivir en su vida cotidiana relaciones democráticas que nos permitan alcanzar la democracia real;
-Las instituciones responsables de la socialización de niñas, niños y adolescentes se encuentran en un punto en donde pueden facilitar que la influencia cultural rompa con la alienación que caracteriza la cultura en el planeta;
-Los conflictos en todos los ámbitos de las relaciones humanas desde los que derivan los vínculos entre naciones hasta la interacción en la familia, cada vez se perciben y se abordan con mayor orientación hacia la destrucción;
-En su oportunidad se emitieron dos documentos de toral importancia para alcanzar la paz en el mundo: la Declaración de Valparaíso en la República de Chile y la Declaración de La Paz, en la República de Bolivia, mismos que se adoptan e integran a este documento,
Se procede a la emisión de la siguiente
C A R T A
PRIMERO: Se reafirma el derecho de todos los seres humanos a coexistir pacíficamente y el deber de las Naciones de producir condiciones objetivas para que ésto suceda;
SEGUNDO: Es necesario democratizar la práctica de la mediación, en todas las sociedades del orbe siendo una estrategia viable la mediación entre pares
TERCERO: Se debe llevar la mediación a las instituciones socializadoras, para que desde estos espacios nazca y prolifere un movimiento de cambio cultural que privilegien los diálogos restaurativos, los diálogos apreciativos y los diálogos asociativos en aras de alcanzar la paz en nuestra sociedad.
CUARTO: Es urgente facilitar en las comunidades originarias la práctica de la mediación transformativa y mediación asociativa para reducir la brecha que existe entre sus usos y costumbres y los derechos humanos.
QUINTO: Se debe potenciar la práctica de todas las corrientes de mediación, en particular la colaborativa, la circular narrativa, la transformativa y la asociativa como metodologías que han demostrado ser eficaces en la pacificación de sociedades.
SEXTO: Las naciones así como sus estados, provincias y departamentos, deben diseñar políticas públicas orientadas a la consolidación de sociedades sanas y seguras cuyo eje rector sea la mediación.
SÉPTIMO: En los conflictos entre naciones es necesaria la aplicación de todos aquellos textos internacionales que regulan la mediación atendiendo a las consecuencias que producen los enfrentamientos bélicos.
OCTAVO: La paz y la justicia en el mundo sólo son posibles si los miembros de la familia humana aprendemos a relacionarnos asociativamente y a resolver los conflictos considerando siempre las necesidades pro sociales del otro.
NOVENO: Es urgente multiplicar la mediación entre pares para que la mediación contribuya eficazmente a la democratización de la democracia como sistema de vida.
DÉCIMO: Es impostergable el establecimiento de acuerdos definitivos entre países desarrollados y economías emergentes para frenar el cambio climático y el calentamientos global mediante la firma del Protocolo de Kyoto en el encuentro a efectuarse en Cancún, Quintana Roo, México, con objeto de colaborar para proteger y garantizar la supervivencia de nuestro planeta.
CONCLUSIONES DEL FORO DE MEDIACIÓN FAMILIAR
Presidente: Daniel Bustelo
Secretaria: Silvia Sallard López
1. Sería aconsejable que cuando aparecen valores opuestos y que no son aceptados por el o la mediadora, y cuando éstos sienten que están perdiendo habilidades de escucha, o se presenta la incapacidad de interactuar, se deberían retirar de la mediación.
2. Se recomienda a los mediadores que se desenvuelvan durante el proceso intuitivamente, manteniendo la equidistancia funcional y que fortalezcan los intereses de las partes.
3. Es importante detenernos a pensar en la formación actual de los mediadores, reflexionar en los aspectos que se requiere en la capacitación, para que se obtengan más herramientas en la regulación de las emociones y visualizar los retos a corto plazo.
4. Los mediadores deben utilizar todas las herramientas disponibles, aún las terapéuticas, para el cuidado de si mismo.
5. Hay que distinguir la mediación de la conciliación o de una intervención mediadora. Pueden aplicarse diferentes modelos de mediación familiar, dada la complejidad del proceso, ya que los caminos para llegar pueden ser distintos.
6. En familias muy disfuncionales, es necesario enriquecer la mediación con el apoyo terapéutico.
7. Con relación a la calidad de la mediación deberíamos unificar criterios de evaluación de resultados.
8. Debido a los altos porcentajes de hechos violentos relatados en este escenario es necesario abrir más espacios en los cuales se puedan intercambiar experiencias sobre el manejo o no, de casos de violencia intrafamiliar teniendo en cuenta la reglamentación diferente de los estados y países.
9. En los países en los que se pueda realizar este tipo de mediaciones se requiere que los mediadores familiares obtengan más herramientas, como por ejemplo: el trabajo de con “texto único”, el reemplazo de “puntos de encuentro” por la capacitación de personal especializado que supervise las visitas de progenitores violentos en los domicilios de los niños, etc.
10. La mediación asociativa es una metodología idónea para preservar y fortalecer las relaciones familiares, independientemente de los cambios que los mediados produzcan en la interacción sistémica de esta institución.
11. Dado que la situación de abusos sexuales excede al campo de la mediación, es necesario que el Estado provea de servicios en todas las comunidades más allá de su dimensión y ubicación.
12. La intervención oportuna en conflictos familiares a través de la mediación contribuye a la preservación de esta institución social.
13. Es fundamental involucrar a las Instituciones responsables del cuidado de las familias, solicitándoles que nos permitan ayudar a las personas a que transiten por el período de recuperación de la capacidad de la toma de decisiones ya que no habría ninguna diferencia si la mediación va a la familia o la familia va a la mediación.
14. La aplicación de modelos adecuados de mediación convierte a la familia en un agente de democratización y de pacificación social.
15. No debería obviarse la influencia de los contextos institucionales en los que se realizan las mediaciones.
16. Dada la heterogeneidad cultural debemos rescatar la idea de consejos de ancianos de algunas culturas para que enriquezcan el trabajo de los mediadores.
CONCLUSIONES DEL FORO DE MEDIACIÓN ESCOLAR
Presidente: Carmen Romero Durán
Secretaria: Laura Quiroz Colossio
Se hace un llamado atento pero urgente a los naciones, estados, provincias, departamentos, a que en aras de aplicar la mediación educativa como un proceso que a la vez que mejore los resultados académicos hasta ahora obtenidos, sea permanente, transversal y formativo del ser humano en desarrollo y para que verdaderamente emanen frutos que hagan una sociedad armónica, cordial, fraterna, solidaria y cooperativa.
El llamado, voz de quienes concurrimos a este VI Congreso Mundial de Mediación, en el área educativa, celebrado en Salta La Linda, es que:
1. La mediación escolar sea instituida como una política pública, para regularse y evaluarse con el fin de retroalimentar sus logros.
2. Se reconozca su importancia en el proceso de enseñanza y aprendizaje, al favorecer su impartición en el currículo oficial, y que su sistematización sea la vía para adoptarla de forma transversal por todos los actores educativos.
3. Al formar a los actores educativos, se les recuerde la necesidad de asumir la responsabilidad y el compromiso de la función social que deben cumplir y, para ello es importante el desarrollo en su diario convivir de métodos asociativos de resolución de conflictos.
4. Se establezcan programas de formación de mediadores y formación de formadores, coordinados por instancias oficiales, con la finalidad de garantizar su correcta impartición y hacer seguimiento y evaluación de sus resultados.
5. Se diseñen programas de mediación escolar y resolución asociativa de conflictos en las instancias educativas dirigidos a los padres de familia, estudiantes con capacidades diferentes y en situación especial.
6. Se revisen a la brevedad en las instancias educativas, la normativa aplicable y relacionada con los derechos, obligaciones y sanciones a los estudiantes, incluyendo en ella la oportunidad de ser escuchado y recibir un trato digno, que favorezca dirimir las diferencias de forma asociativa y formativa.
7. Se implementen para los actores educativos programas que eduquen en la democracia, en cualidades positivas y habilidades sociocognitivas que dan soporte a la instauración y mantenimiento de programas de resolución de conflictos, específicamente de mediación.
8. Se incluya en el currículo de las universidades, la educación terciaria, así como en la educación formadora de docentes, la mediación como asignatura y, además, se aplique la resolución colaborativa de conflictos en sus espacios.
9. Se considere a la mediación educativa de corte asociativo como el vehículo coadyuvante para lograr mejores resultados académicos, proyección de vida y prevención de riesgos psicosociales.
10. Se apoyen programas de investigación sobre violencia en sus distintas manifestaciones y su prevención en el ámbito educativo en los que la mediación asociativa sea el eje rector.
CONCLUSIONES DEL FORO DE MEDIACIÓN COMUNITARIA
Presidente: Alejandro Nató
Secretaria: Fadhila Mammar
La Mediación Comunitaria es la posibilidad de reconectar el tejido afectivo. Es un camino para la pacificación social, el acceso a la Justicia para todos – los que son de la comunidad y los que no lo son- Crea este efecto mariposa que es lo más importante porque somos capaces de crear espacios para que la gente se escuche en cualquier contexto: baños, bibliotecas, villas de emergencia, iglesias. … Es la oreja que es el primer acto del habla.
1. Necesidad de recuperar las ancestrales y diversas culturas del diálogo para incluirlas en la Mediación Comunitaria.
2. La Mediación Comunitaria nos permite volver a construir el tejido afectivo.
3. Es un espacio potente para trabajar la prevención de los conflictos, la violencia.
4. Debe salir a la luz, no es una mediación de segunda categoría y no debe ser sólo el apéndice de la Justicia, o un mero medio de descongestión de ésta.
5. La palabra es más poderosa después de la escucha. La Mediación Comunitaria brinda el espacio de la escucha para la palabra poderosa.
6. La Mediación Comunitaria necesita de la militancia social y da nuevas oportunidades para la militancia social. Ponerse en contacto con las diferentes realidades desde la Mediación Comunitaria es nutrir este movimiento.
7. En contextos de desigualdad y asimetrías, la contribución de la Mediación Comunitaria a la equidad, la justicia, es desde trabajo diario, pequeño y constante.
8. En el movimiento hasta la transformación social (con justicia y paz) la Mediación Comunitaria se integra como una parte de este movimiento.
9. La Mediación Comunitaria abre espacios de ciudadanía real, de democratización, la Mediación Comunitaria hace comunidad con la escucha y el diálogo.
10. La Mediación Comunitaria permite identificar y construir el bien común.
11. La Mediación Comunitaria permite que la Justicia pueda llegar a lugares remotos.
12. La Mediación Comunitaria permite exponer a la luz estos Derechos que son Derechos y no están en las leyes.
13. Es necesario mantener la mística que hay detrás de la Mediación Comunitaria, capacitar en mediación entre pares para que se extiendan los círculos de mediación.
CONCLUSIONES DEL FORO DE MEDIACIÓN Y POLÍTICAS PÚBLICAS DE PACIFICACIÓN SOCIAL
Presidente: Juan Manuel Ávila Félix
Secretario: Eduardo Germán Bauché
1. Necesidad de redefinir que se entiende por políticas públicas.
Se hace necesario redefinir qué se entiende por políticas públicas;
Ampliación del concepto de democracia y participación de la gente (como por ejemplo en casas de justicia, centro comunitarios y jueces de paz).
La sociedad reclama cada vez más participación.
Movimientos que surgen por la desconfianza que se tiene a quienes tiene el poder.
Desconfianza que surge por la falta de transparencia y eficacia, que además se agrava por el uso arbitrario de los medios de comunicación.
Políticas públicas como proceso de convocatoria a todos los sectores y que tenga incidencia en los distintos cambios de gobiernos. Es decir que exista un compromiso en los futuros gobiernos que van a cumplir con este plan de políticas públicas.
Si cada gobierno establece su política pública no existe política pública
2. Necesidad de que la mediación entre en el ámbito de la política.
Los objetivos y beneficios del movimiento de mediación no van a cristalizar hasta que no se conviertan en políticas públicas y se manifiesten a través de leyes de mediación, centros comunitarios de mediación, organización y apoyo a los congresos donde se traten estos temas.
3. Se analizó la relación de personas e instituciones que trabajan el tema de mediación y las personas que ejercen el poder político.
Se resaltaron logros en mediación con apoyo e iniciativa de los gobiernos locales, provinciales e incluso nacionales.
Se observó lugares donde se pudieron establecer planes estratégicos donde la gente establece cual va a ser la política pública para el futuro, donde el próximo candidato debe decir como lo va a hacer pero sin alejarse de lo establecido en el plan estratégico mencionado.
Dentro de este eje también se expresó que los apoyos oficiales no son suficientes e incluso en algunos lugares son inexistentes.
Se nota la falta de recursos económicos
Se observó que la relación entre personas e instituciones que trabajan el tema de mediación y las personas que ejercen el poder es, muchas veces, conflictiva porque estos últimos tienen una forma vertical y autoritaria de ejercer el poder que es contraria al espíritu pacificador y de relaciones horizontales implícito de la mediación.
La lógica de construcción de los espacios políticos es distinta a la construcción de espacios de las organizaciones locales ya que tienen distintas formas de ejercer el poder
La gente solicita ser escuchada, mas allá de que se solucionen sus problemas, solicita que se la tenga en cuenta al momento de tomar decisiones políticas y que se escuche sus ideas y problemas.
La mentalidad autoritaria y verticalista es un obstáculo para que la gente pueda aprehender a gestionar sus conflictos.
Distintas ONG remplazan la actividad que debería realizar el Estado.
Dificultad de establecer la mediación como política de Estado porque en general no hay políticas de Estado. Diferenciar políticas públicas de asistencialismo.
Se nota poco interés en el gobierno para que haya Paz Social y dialogo. Se propone que las políticas públicas sean fijadas por ley. Se llama la atención sobre la indiferencia de los estados ante el problema de la droga y las armas. Las políticas públicas de los estados deben ser más responsables con estos temas.
Ante esta situación se hace necesario que el pueblo tome la iniciativa y exige a las autoridades un cambio de actitud. La iniciativa individual crea efectos.
4. Situación de los operadores del poder judicial
Se hace necesario que los fiscales tomen la iniciativa en propuestas de casos para mediar
5. Situación general de la mediación
Se reconoce un grado de crecimiento de la mediación
La mediación crea formas de personas distintas
Se resalta la actitud de la gente que trabaja por la pacificación social en tiempos que se caracterizan por la violencia y la intolerancia. En estos tiempos donde la deserción escolar es muy grande donde existe un desentendimiento de los padres con respecto a sus hijos, donde se nota que los chicos no saben solucionar sus conflictos de otra manera que no sea violentamente es muy loable la tarea que vienen desarrollando los distintos operadores que trabajan por la pacificación social tanto en el ámbito de la mediación como fuera de ella.
Se hace necesario tener en cuenta que el trabajo de mediación se realiza en un contexto caracterizado por la violencia y la intolerancia que dan valor a la labor realizada y que a la vez son causa de la necesidad del movimiento de mediación y consecuencia del mismo
6. Conclusiones finales. Propuestas
Devolver la palabra al pueblo
La Mediación Asociativa es un vía eficaz para construir la cultura de la paz
La discusión final es si el poder se comparte o no se comparte
Responsabilicemos, juntémonos y exijamos pacíficamente cambios en las políticas públicas
Aclarar quién debe priorizar las políticas públicas.
Existen dos actores sociales: los activistas sociales y el poder político que debemos de verlos no como antagónicos (aunque a veces lo sean) ya que ambos sujetos son necesarios. Ahora cuando el poder político no quiere participar en el dialogo debemos hacer esfuerzos y exigirles que dialoguen con quienes dicen representar.
Ya estamos haciendo políticas públicas desde el lugar donde cada uno trabaja por el dialogo y la paz social.
Creemos que tenemos derecho a la mediación.
Debemos utilizar los medios de comunicación para expandir las ideas de la mediación como vía de pacificación social y si estos nos son esquivos utilicemos los medios de comunicación de alcance diferente como ser internet, foros virtuales, Bloog, etc.
CONCLUSIONES DEL FORO DE MEDIACIÓN EN JUSTICIA Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Presidente: María Eugenia Paradiso Casal
Secretaria: Gladys Stella Álvarez
1. Se debe impulsar la ampliación y difusión de los servicios de resolución de conflictos como objetivo fundamental de la política de estado de acceso a justicia.
2. Se necesita tanto de la voluntad política como de la activa participación de la sociedad un alto compromiso con la actividad de los operadores institucionales en mediación en el campo de la mediación.
3. Es necesario concientizar al poder político que la mediación no debe ser entendida como paliativo de las deficiencias del poder judicial, ella debe conservar independencia metodológica, doctrinaria e ideológica. Los desafíos de la mediación son propios e intrínsecos de este nuevo modo de vivir en sociedad, con esta mirada hacia el conflicto.
4. Las Casas de Justicia con diseños de múltiples puertas, permiten descentralizar los servicios de justicia y desjudicializar las soluciones de los conflictos. La gente alejada de los centros formales de acceso a justicia podrán, en su propia comunidad acudir a la casa para exponer sus problemas y conflictos y encontrarán información sobre la puerta adecuada para resolverlos o en su caso, serán derivadas a la red social. La gente tiene que tener un lugar permanente de reunión para alimentar a los coordinadores sobre cómo la comunidad está visualizando este centro de justicia, ellos son, LOS AMIGOS DE LA CASA.
5. Las oficinas de violencia doméstica deben ser implementadas ya sea por el Poder Judicial o por el Ejecutivo e incluirán grupos interdisciplinarios. Su existencia debe ser informada a la comunidad y su trabajo difundido.
6. La justicia restaurativa en sus programas víctima-victimario permiten resolver conflictos dando de esta forma, acceso a justicia a las víctimas y restaurando el tejido social.
7. Es requisito de la calidad de la mediación la capacitación permanente de sus operadores, la supervisión, la autoevaluación y la evaluación externa del desempeño de los mediadores, finalmente, es conveniente poner en marcha una investigación sobre los impactos directos e indirectos que la mediación produce en el sector judicial, y en donde se hayan puesto en marcha programas de mediación, ya sea comunitaria, escolar o institucional.
8. La mediación judicial y la participación de la comunidad en los propios programas de mediación entre pares, pueden constituir una alternativa y una consolidación del Poder Comunitario.
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Los jueces derivarán parejas en proceso de separación a mediación familiar

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Los jueces derivarán parejas en proceso de separación a mediación familiar
El objetivo es paralizar temporalmente los procesos judiciales para que algunas parejas puedan resolver sus conflictos e intentar llegar a acuerdos

IBIZA | NIEVES GARCÍA GÁLVEZ Un total de 44 parejas han acudido en los nueve primeros meses del año al programa de mediación familiar del departamento de Política Social y Sanitaria del Consell de Ibiza, una cifra «similar» a la registrada en el mismo periodo de 2009, un año que cerró con un total de 60 parejas atendidas. Sin embargo, estos usuarios del servicio podrían aumen-tar notablemente durante los próximos años gracias a un acuerdo de colaboración entre los juzgados y la administración insular para derivar al citado programa a parejas que se encuentran inmersas en un proceso judicial de separación, con el fin de que logren resolver sus conflictos y acordar directamente medidas que pueden ser beneficiosas para ambo y su eventual descendencia.

Aunque no pudieron dar cifras de las separaciones que tramitan cada año, los jueces de Primera Instancia dijeron que son «muchas» y que de estos casos algunos –sin poder calcular cuántos– podrían derivarse a mediación, pues «sus extremos de discusión son muy pequeñitos» y precisamente «el ambiente hostil que representa un juzgado les puede paralizar para alcanzar un acuerdo», resaltó la juez Lourdes Nouverques.

Pese a ello, este año solo tres de las 44 parejas que acudieron al servicio de mediación familiar lo hicieron derivadas de los juzgados. «Hasta ahora lo más frecuente era la mediación extrajudicial», destacó la psicóloga Sara Santacruz, que comentó que los usuarios llegaban al programa desde los servicios sociales o sus abogados, o tras saber del servicio por otras parejas. «Ahora intentaremos la mediación intrajudicial: parar durante un tiempo el procedimiento [que se sigue en los juzgados] y llevar a cabo la mediación», añadió.

Entre los requisitos que marca el protocolo para la derivación judicial está que los miembros de la pareja estén firmemente decididos a romper la relación, que ninguno sea adicto a las drogas, que no haya habido malos tratos continuados o agresiones sexuales y que se dé una situación de igualdad entre las partes.

Dialogar y resolver conflictos
Gracias a este servicio de mediación familiar, donde actualmente trabajan seis profesionales entre psicólogos y abogados, los usuarios consiguen dialogar y resolver sus conflictos para poder así alcanzar acuerdos «justos, duraderos y estables», según fuentes del Consell, en todo lo relativo a los procesos de separación, incluida la custodia de los hijos.

Santacruz señaló que «entre el 65 y el 70 por ciento» de las parejas han conseguido llegar a un acuerdo final, y que el otro 30 por ciento ha logrado abrir de nuevo «vías de comunicación», aspecto en el que incidió intensamente pues restablecer el diálogo entre las partes «facilita que después con sus abogados puedan llegar a un acuerdo». La letrada y mediadora del servicio Rosa María de Hoyos subrayó que la mediación resulta incluso «terapéutica», pues en las rupturas, además del aspecto legal, está otro emocional que «no se puede tratar a través de abogados».
En estos momentos los casos más habituales que se dan en mediación familiar son de parejas con niños, si bien Santacruz destacó que últimamente se suele llegar antes a acuerdos en lo referente a la custodia que, por ejemplo, en cómo hacer frente al pago de la hipoteca.

La psicóloga resaltó que, además del aumento en el número de usuarios que supondrá la firma del protocolo, lo más importante es que se producirá «un cambio cultural». «La sociedad se ha judicializado muchísimo», resaltó por su parte la consellera. Así, el convenio pretende que la pareja asuma una mayor responsabilidad y alcance acuerdos extrajudiciales que llegarán a ser más duraderos en el tiempo, pues no han sido impuestos por ningún juez. «Se trata de devolver el protagonismo a la pareja», comentaron.

FUENTE: http://www.diariodeibiza.es/pitiuses-balears/2010/11/19/jueces-derivaran-parejas-proceso-separacion-mediacion-familiar/446541.html Sigue leyendo

APRUEBAN MEDIACION OBLIGATORIA EN SANTA FE ARGENTINA

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Mediación obligatoria en Santa Fe
Noviembre 12, 2010

Antes de ir a juicio, se habilita una instancia intermedia. La Cámara de Diputados de la provincia aprobó este jueves la ley de mediación, que había vuelto a la Cámara baja luego de que el Senado la aprobara con algunas modificaciones.
La normativa, enmarcada en el proceso de reforma de la Justicia impulsado por el gobierno provincial, fue celebrado por el socialismo: “Esto dará mayor celeridad a la Justicia”, se entusiasmó el presidente del bloque de legisladores oficialistas Raúl Lamberto.
El proyecto sancionado instituye la mediación como instancia previa obligatoria a la iniciación de cualquier proceso judicial, a diferencia de la ley vigente 11.622 que promueve la mediación como instancia voluntaria.
“Este proyecto es una respuesta ante el aumento significativo de los conflictos interpersonales que tienen su origen, entre otros factores, en el aumento de la población, en la complejidad de las relaciones actuales y en el incremento de los niveles de complejidad y conflictividad”, sostuvo Lamberto. Agregó: “Estos conflictos en su gran mayoría no encuentran solución acorde a los intereses en juego o bien reconocen como única opción la vía judicial, ocasionando de esta manera una excesiva judicialización de las controversias”.
“La mediación es un modo de gestión de las disputas en la cual una persona, especialmente preparada con herramientas para ello, conduce su desarrollo, siendo las partes interesadas artífices de la soluciones que ellas mismas entienden que satisfacen sus demandas. Se trata de un método participativo y de inclusión en el cual se trabaja en la búsqueda de la satisfacción de intereses y necesidades de todos”, apuntó el legislador.
Podrán ser mediadores los profesionales con título universitario de abogado o procurador y los co-mediadores deberán contar con título universitario o terciario y pueden ser egresados de otras profesiones. Pero el sistema no deja fuera a los abogados: se establece la asistencia letrada de las partes, y la asistencia gratuita del servicio de mediación a quien justifique no poder afrontar los gastos de la misma.
“Con esta ley, Santa Fe queda incorporada a las provincias y territorios de este país que tienen mediación obligatoria, tal es el caso del ámbito federal (Leyes 24573 y 26589), la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las provincias de Mendoza, Tucumán, Córdoba, Chaco, Corrientes, Entre Ríos, San Luis, Río Negro, Tierra del Fuego y Salta, entre otras”, destacó Lamberto.

Con información de Punto Biz

FUENTE:

http://www.conciudadanos.com.ar/index.php/2010/11/12/mediacion-obligatoria-en-santa-fe/ Sigue leyendo

LEY DE MEDIACION OBLIGATORIA EN SANTA FE ARGENTINA

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ley la mediación obligatoria en Santa Fe

La Cámara de Diputados aceptó los cambios que había impuesto el Senado y sancionó la norma. Establece la mediación como instancia previa al litigio en la Justicia. Se prevé que en los próximos tres años deberá estar en vigencia en toda la provincia.
11-11-2010

Raúl Lamberto

Héctor Superti

Nuevo plazo para adherir al procedimiento especial en defensa de la vivienda única
Superti destacó que la mediación obligatoria es un avance institucional

El texto aprobado establece que la mediación será aplicable a toda cuestión de carácter patrimonial o extrapatrimonial que sea susceptible de transacción, siempre que no vulnere el orden público. En ese sentido, el mediador deberá garantizar el cumplimiento de los principios propios de la mediación: información a las partes sobre las características del procedimiento, en calidad de tercero imparcial, carente de facultad para tomar decisiones sobre el conflicto. Asimismo, el mediador deberá buscar que las partes lleguen a un acuerdo consensuado

http://www.lt10digital.com.ar/home/index.php?acc=ns_fa&id=98439 Sigue leyendo

MENORES DE EDAD DEBEN SER NOTIFICADOS VIA CURADOR PROCESAL CUANDO EXISTEN CONFLICTO DE INTERESES CON PADRES

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CASACION SOBRE ACCION PAULIANA

SUMILLA: “…el Banco demandante cumple con el mandato y adjunta el testimonio de escritura pública de otorgamiento de anticipo de legítima, en donde se declara, que la recurrente, beneficiaria del anticipo de legitima, contaba con dieciséis años de edad…”

“…Que, si bien es cierto que, al momento de la interposición de la demanda y hasta la presentación de la escritura pública de anticipo de legítima, el juez, como sujeto procesal, a diferencia de los propios demandados, no habría podido saber que la co-demandada era menor de edad, puesto que el anticipo de legítima procede contra cualquier heredero forzoso, sin importar la edad de éste; también lo es que, este vicio pudo haber sido advertido por la parte actora puesto que ella tenía o pudo haber tenido, anteladamente, conocimiento de la edad de la beneficiaria del anticipo de legítima, debido a que la actora no puede limitar su conocimiento a lo establecido en la ficha registral sino que debe extenderse a los títulos archivados que formaron estos…”

“… sin embargo, luego de la incorporación al proceso, de la escritura pública de otorgamiento de escritura, todos los sujetos procesales, tenían pleno conocimiento de que uno de los co – demandados era menor de edad, debiéndosele, de oficio, o a pedido de parte, nombrársele Curador Procesal, para la defensa de sus derechos, ante la renuencia de sus representantes legales de defenderlos…”

“… el Juez debió advertir esta situación y nombrarle un Curador Procesal a la menor, para que defendiera los derechos de ésta, mientras no pueda ejercerlos personalmente…”

CAS. Nº 1712-02 SANTA. ACCION PAULIANA

Lima, catorce de octubre del dos mil dos.

LA SALA TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, Vista la causa número mil setecientos catorce – dos mil dos, con el acompañado; en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a Ley emite la siguiente sentencia;

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Dense del Pilar Takamura Feria, mediante escrito de fojas cuatrocientos dieciocho, contra la sentencia emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas cuatrocientos once, su fecha dieciocho de abril del dos mil dos, que confirmando la apelada de fojas trescientos veintitrés, su fecha doce de diciembre del dos mil uno, declaro fundada la demanda interpuesta por el Banco de Crédito del Perú;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, la sala ha estimado declarara procedente el recurso de casación mediante resolución de fecha once julio del dos mil dos, por la causal prevista en el inciso tercero del Articulo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentada en que se ha contravenido su derecho al debido proceso puesto que no se ha nombrado Curador Procesal para la recurrente, conforme a lo dispuesto por el artículo sesentiséis inciso cuarto del Código adjetivo; teniéndose en cuenta que la recurrente, al momento de la interposición de la demanda, era menor de edad, por lo que no pudo contestar la misma, debiéndosele haber nombrado curadora, de conformidad con lo dispuesto por la norma denunciada;

CONSIDERANDO: Primero.- Que, eI Recurso de Casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el artículo trescientos ochenticuatro del Código Procesal Civil; Segundo.- Que, a fojas dieciocho, el veintiséis de abril del dos mil, el Banco de Crédito del Perú – sucursal Chimbote, interpone una demanda de acción revocatoria o pauliana dirigiéndola contra Víctor Ricardo Takamura Salazar, Mercedes Pilar Feria Campoverde y Denisse del Pilar Takamura Feria; Tercero.- Que, el demandante solicita que se declara la ineficacia del acto gratuito de anticipo de legítima que han efectuado los co-demandados Víctor Ricardo Takamura Salazar y Mercedes Pilar Feria Campoverde a favor de su hija Denisse, del treinta de junio de mil novecientos noventinueve; asimismo solicita la cancelación del asiento registral donde consta dicho acto; Cuarto.- Que, a fojas cincuentiuno, contesta la demanda, a título personal, Víctor Ricardo Takamura Salazar, en los términos allí contenidos; Quinto.- Que, Por resolución cuatro, del primero de septiembre del dos mil dos; el Juez admite a trámite la contestación de la demanda de Víctor Ricardo Takamura Salazar y declara rebeldes a los co-demandadas Mercedes Pilar Feria CampoVerde y Denisse del Pilar Takamura Feria; Sexto.- Que, por resolución dieciséis, del treintiuno de agosto del dos mil uno, para mejor resolver, el Juez requiere al demandante a fin de que adjunte el testimonio de escritura pública de anticipo de legítima; por escrito de fojas trescientos once, el Banco demandante cumple con el mandato y adjunta el testimonio de escritura pública de otorgamiento de anticipo de legítima, en donde se declara, que la recurrente, beneficiaria del anticipo de legitima, contaba con dieciséis años de edad; Sétimo.- Que, el inciso tercero, del artículo sesentiuno del Código Procesal Civil señala que: El curador procesal es un Abogado nombrado por el Juez a pedido de interesado, que interviene en el proceso en los siguientes casos: Cuando exista falta, ausencia o impedimento del representante del incapaz, según lo dispuesto por el Artículo sesentiséis del acotado; Octavo.- Que, el inciso segundo del artículo sesentiséis del Código adjetivo prescribe que: En caso de falta, ausencia o Impedimento del representante del incapaz, se aplican las siguientes reglas: Cuando la demanda se dirija contra un incapaz que carece de representante o éste se halle ausente, el Juez le nombrará un curador procesal o confirmará el propuesto por el incapaz relativo, si lo considera idóneo; Asimismo, el inciso cuarto, prescribe que: También se procederá al nombramiento de curador procesal cuando el Juez advierta la aparición de un conflicto de intereses entre el incapaz y su representante legal, o confirmará el propuesto por el incapaz relativo; Noveno.- Que, de acuerdo a la escritura pública de anticipo de legitima, al treinta de junio de mil novecientos noventinueve, la recurrente contaba con dieciséis años de edad, esto es, que era un sujeto procesal que debiera estar representado por sus padres puesto que, procesal mente, carecía de capacidad procesal, la cual: “(…) solo la tienen aquellas personas naturales que por si mismas pueden intervenir en el proceso; más preciso, aquellas personas que se hallan habilitadas por la ley para hacer valer sus derechos pos si mismas planteando una demanda, contradiciéndola y realizando determinados actos procesales (…)” (Tratado de Derecho Procesal Civil (volumen I); Jorge Carrión Lugo; Editorial Jurídica Grijley; Segunda reimpresión; Lima -Perú; página doscientos seis); Décimo.- Que, si bien es cierto que, al momento de la interposición de la demanda y hasta la presentación de la escritura pública de anticipo de legítima, el juez, como sujeto procesal, a diferencia de los propios demandados, no habría podido saber que la co-demandada era menor de edad, puesto que el anticipo de legítima procede contra cualquier heredero forzoso, sin importar la edad de éste; también lo es que, este vicio pudo haber sido advertido por la parte actora puesto que ella tenía o pudo haber tenido, anteladamente, conocimiento de la edad de la beneficiaria del anticipo de legítima, debido a que la actora no puede limitar su conocimiento a lo establecido en la ficha registral sino que debe extenderse a los títulos archivados que formaron estos; Décimo Primero.- Que, sin embargo, luego de la incorporación al proceso, de la escritura pública de otorgamiento de escritura, todos los sujetos procesales, tenían pleno conocimiento de que uno de los co – demandados era menor de edad, debiéndosele, de oficio, o a pedido de parte, nombrársele Curador Procesal, para la defensa de sus derechos, ante la renuencia de sus representantes legales de defenderlos; Décimo Segundo.- Que, la omisión incurrida por el padre de la recurrente, al no advertir a la Magistratura, de la edad de la beneficiaria del anticipo, al momento de contestarla demanda y la renuencia de la madre de la recurrente, que motivará que fuera declarada rebelde, no pueden perjudicarla, puesto que la recurrente no tenía capacidad legal para comparecer por sí; Décimo Tercero.- Que, por ello, el Juez debió advertir esta situación y nombrarle un Curador Procesal a la menor, para que defendiera los derechos de ésta, mientras no pueda ejercerlos personalmente; Décimo Cuarto.- Que, en consecuencia, se ha configurado la causal denunciada, al afectarse el derecho al debido proceso de la recurrente, causando indefensión durante el desarrollo del proceso, por lo que deberán renovarse los actos procesales, tendientes a que puedan defenderse en este proceso; por las razones expuestas y de acuerdo con el apartado dos punto cuatro inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil: declararon FUNDADO el Recurso de Casación de fojas cuatrocientos dieciocho; y en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas cuatrocientos once, su fecha dieciocho de abril del dos mil dos; INSUBSISTENTE la apelada de fojas trescientos veintitrés; y NULO todo lo actuado; DEBIENDOSE renovar el acto jurídico procesal de notificación con la demanda a la recurrente Denisse del Pilar Takamura Feria; MANDARON que el Juez del Primer Juzgado Civil de Santa expida nuevo fallo con arreglo a Ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, en los seguidos por el Banco de Crédito del Perú sucursal Chimbote con Víctor Ricardo Takamura Salazar y otros; sobre Acción Pauliana; y los devolvieron.

S.S. ECHEVARRIA ADRIANZEN; MENDOZA RAMIREZ; LAZARTE HUACO; INFANTES VARGAS; SANTOS PEÑA C-36498 Sigue leyendo

JURISPRUDENCIA ELECTORAL SOBRE NULIDAD DE RESOLUCION DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES RECURSO INNOMINADO DE NULIDAD DE RESOLUCION DEL JNE.

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JURISPRUDENCIA ELECTORAL SOBRE NULIDAD DE RESOLUCION DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES
RECURSO INNOMINADO DE NULIDAD DE RESOLUCION DEL JNE.
INEXISTENCIA DE NORMA ELECTORAL SOBRE RECTIFICACION DE RESOLUCIONES DEL JNE.

Expediente N° J-2010-2679
HUAMALÍES
00244-2010-043
Lima, quince de noviembre de dos mil diez

VISTOS la Resolución N° 2779-2010-JNE de fecha 25 de octubre de 2010 y el escrito presentado el 5 de noviembre de 2010 por el movimiento regional “Movimiento Independiente Regional Luchemos por Huánuco” respecto del Acta Electoral N° 114463-53-M, del distrito de Singa, provincia de Huamalíes, departamento de Huánuco, correspondiente a las Elecciones Municipales 2010.

ANTECEDENTES

La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) de Huamalies observó el Acta Electoral N° 114463-53-M, del distrito de Singa, provincia de Huamalíes, departamento de Huánuco, correspondiente a las Elecciones Municipales 2010, por presentar ilegibilidad de la cifra consignada como votos nulos en la elección provincial.

El Jurado Electoral Especial de Huamalíes resolvió considerar la cifra veinte (20) como el total de votos nulos en la elección provincial y distrital del acta electoral, al considerar como el “total de ciudadanos que votaron”, la cifra doscientos veintidós (222), como la suma de votos emitidos en la elección provincial la cifra doscientos veintidós (222) y como la suma de votos emitidos en la elección distrital la cifra doscientos veintidós (222).

Mediante Resolución N° 2779-2010-JNE de fecha 25 de octubre de 2010, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por el movimiento regional “Movimiento Político Hechos y No Palabras”, revocó la Resolución N° 001-2010-JEEHDM de fecha 7 de octubre de 2010, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamalíes y, en consecuencia, anuló el Acta Electoral N° 114463-53-M, al considerar que la suma de votos correspondientes a la elección provincial es de doscientos sesenta y tres (263), mientras que en la elección distrital es de doscientos sesenta (260), lo que en ambos casos excede el total de electores hábiles, que es doscientos cincuenta y nueve (259), correspondiendo considerar dicha cifra como total de votos nulos en las elecciones provincial y distrital.

Con fecha 5 de noviembre de 2010, el movimiento regional “Movimiento Independiente Regional Luchemos por Huánuco” solicita la nulidad de oficio de la Resolución N° 2779-2010-JNE, por considerar que la resolución se ha emitido con elementos que no se corresponden con la realidad.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Procesos electorales y aplicación supletoria del Código Procesal Civil

1. Conforme lo ha establecido este Colegiado, el Código Procesal Civil resultará de aplicación supletoria a los procesos electorales solamente en aquellos casos en los que se verifique la existencia de un vacío normativo o deficiencia en la regulación normativa específica electoral, siempre que dicha aplicación supletoria no resulte contraria sino que, por el contrario, coadyuve al cumplimiento de los fines que persiguen los procesos electorales y, en general, los órganos que integran el sistema electoral.

2. Respecto de la materia que motiva la expedición de la presente resolución, se constata la inexistencia de norma electoral específica que regule la corrección de las resoluciones jurisdiccionales que emite el Jurado Nacional de Elecciones, sea por la existencia de un error material o de puntos controvertidos no resueltos. Por tal motivo, corresponde aplicar supletoriamente lo dispuesto en el Código Procesal Civil a efectos de subsanar y resolver los errores incurridos por este Colegiado en la Resolución N° 2779-2010-JNE.

La aplicación del artículo 407 del Código Procesal Civil al caso concreto

3. El artículo 407 del Código Procesal Civil dispone que, antes que la resolución cause ejecutoria, el juez puede, de oficio o a pedido de parte, corregir error material evidente que contenga. Asimismo, mediante la figura de la corrección, las partes también piden al juez que complete la resolución respecto de puntos controvertidos pero no resueltos.

4. En el presente caso, se advierte que si bien la Resolución N° 2779-2010-JNE fue publicada en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones el 30 de octubre de 2010, fue notificada al domicilio procesal del movimiento regional “Movimiento Independiente Regional Luchemos por Huánuco” el 11 de noviembre de 2010.

Atendiendo a lo expuesto, se advierte que la Resolución N° 2779-2010-JNE no ha causado ejecutoria, por lo que resulta legítimo que este Colegiado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 407 del Código Procesal Civil, proceda a efectuar la corrección de la Resolución N° 2779-2010-JNE.

5. En el caso concreto, se advierte que la Resolución N° 2779-2010-JNE se fundamenta en datos que no se corresponden, efectivamente, con las cifras consignadas en el Acta Electoral, por lo que no ha resuelto otro punto determinante en el presente caso: si como consecuencia de considerar la cifra antes mencionada como el total de votos nulos en la elección provincial, ello podría generar un error material que acarrease la nulidad de dicha elección.

Caso concreto

6. Al respecto, cabe mencionar que del cotejo de los ejemplares del acta electoral que corresponden a la ODPE, al Jurado Electoral Especial, al Jurado Nacional de Elecciones y a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), respecto de los votos nulos emitidos en la elección provincial, se advierte el siguiente esquema:

ODPE JEE JNE ONPE
Votos en blanco 21
(claro) 22
(borroneado/
ilegible/
adulterado) 21
(claro) 21
(claro)
Votos nulos 20
(borroneado/
ilegible/
adulterado) 19
(claro) 20
(borroneado/
ilegible/
adulterado) 19
(claro)

7. En atención a ello, este Colegiado concluye que, al no presentarse ilegibilidad alguna en las cifras consignadas como votos en blanco y votos nulos en la elección provincial del ejemplar del acta electoral que corresponde a la ONPE, y al advertirse que existe igualdad en la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” y en las cifras de los votos emitidos a favor de cada organización política tanto en la elección provincial como distrital, en todos los ejemplares cotejados del acta, será el ejemplar que corresponde a la ONPE el que se tomará en consideración para efectos de dilucidar el presente caso.

Por tal motivo, se establece que la cifra consignada como total de votos en blanco emitidos en la elección provincial es veintiuno (21) y la cifra consignada como el total de votos nulos emitidos en la elección provincial es diecinueve (19).

8. En ese sentido, se advierte que la suma del total de votos emitidos: válidos, a favor de las organizaciones políticas, nulos, en blanco e impugnados, da como resultado la cifra doscientos veintiuno (221), mientras que la cifra consignada como el “total de ciudadanos que votaron” es doscientos veintidós (222); por lo que, en atención a lo dispuesto en el artículo 4.2.2., del Reglamento de Actas Observadas, aprobado mediante Resolución N° 1717-2010-JNE de fecha 26 de agosto de 2010, y modificado por Resolución N° 2319-2010-JNE de fecha 13 de septiembre de 2010, corresponde adicionar uno (1) a los diecinueve (19) votos nulos en la elección provincial y, en consecuencia, considerar la cifra veinte (20) como el total de votos nulos en dicho tipo de elección.

Conclusión

9. Por tal motivo, corresponde corregir la Resolución N° 2779-2010-JNE de fecha 25 de octubre de 2010, declarando válida el Acta Electoral N° 114463-53-M, considerar la cifra veinte (20) como el total de votos nulos emitidos en la elección provincial y poner en conocimiento de la presente Resolución a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) y al Jurado Electoral Especial de Huamalíes.

10. En consecuencia, la distribución de los votos emitidos en las elecciones provincial y distrital del Acta Electoral N° 114463-53-M, es la siguiente:

Organización política Total de votos provincial Total de votos distrital
Siempre Unidos 1
Acción Popular 1
Movimiento Nueva Izquierda
Partido Democrático Somos Perú 13 9
Restauración Nacional 16
Partido Aprista Peruano 2
Movimiento Independiente Regional Luchemos por Huánuco 79 97
Frente Amplio Regional
Movimiento Político Hechos y No Palabras 66 74
Auténtico Regional 03 04
Votos en blanco 21 33
Votos nulos 20 05
Votos impugnados
Total de votos emitidos 222 222

Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo primero.- CORREGIR la Resolución N° 2779-2010-JNE de fecha 25 de octubre de 2010, y CONSIDERAR la cifra doscientos veintidós como el “total de ciudadanos que votaron” en las elecciones provincial y distrital del Acta Electoral N° 114463-53-M, del distrito de Singa, provincia de Huamalíes, departamento de Huánuco, correspondiente a las Elecciones Municipales 2010.

Artículo segundo.- Declarar VÁLIDA el Acta Electoral N° 114463-53-M, del distrito de Singa, provincia de Huamalíes, departamento de Huánuco, correspondiente a las Elecciones Municipales 2010.

Artículo tercero.- ADICIONAR un (1) número al total de votos nulos emitidos en la elección provincial del Acta Electoral N° 114463-53-M, del distrito de Singa, provincia de Huamalíes, departamento de Huánuco y, en consecuencia, CONSIDERAR la cifra veinte (20) como total de votos nulos emitidos en la elección provincial.

Artículo cuarto.- PONER EL CONOCIMIENTO la presente Resolución a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) y al Jurado Electoral Especial de Huamalíes.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SIVINA HURTADO

PEREIRA RIVAROLA

MINAYA CALLE

DE BRACAMONTE MEZA

VELARDE URDANIVIA

Bravo Basaldúa
Secretario General
jrnw
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