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CONCILIACION, MEDIACION, ARBITRAJE, MARCS, ADRS, SOLUCION, EXTRAJUDICIAL, DE, CONFLICTOS, MEDIADOR, CONCILIADOR, NEGOCIADOR, JUSTICIA

LEY 29277, LEY DE DIVORCIO NOTARIAL – DIVORCIO ADMINISTRATIVO

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LEY Nº. 29277
LEY DE DIVORCIO NOTARIAL Y ADMINISTRATIVO

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO NO CONTENCIOSO DE LA SEPARACIÓN CONVENCIONAL Y DIVORCIO ULTERIOR EN LAS MUNICIPALIDADES Y NOTARÍAS

Articulo 1″.- Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto establecer y regular el procedimiento no contencioso de separación convencional y divorcio ulterior en las municipalidades
y notarlas.
Articulo 2″– Alcance de la Ley
Pueden acogerse a lo dispuesto en la presente Ley los cónyuges que, después de transcurridos dos (2) años de la celebración del matrimonio, deciden poner fin a dicha unión mediante separación convencional y divorcio ulterior.
Articulo 3″.- Competencia
Son competentes para llevar a cabo el procedimiento especial establecido en la presente Ley, los alcaldes distritales y provinciales, asi como los notarios de la jurisdicción del último domicilio conyugal o de donde se celebró el matrimonio.
Articulo 4°.- Requisitos que deben cumplir los cónyuges
Para solicitar la separación convencional al amparo de la presente Ley, los cónyuges deben cumplir con los siguientes requisitos:
a) No tener hijos menores de edad o mayores con incapacidad, o de tenerlos, contar con sentencia judicial firme o acta de conciliación emitida conforme a Ley, respecto de los regímenes del ejercicio de la patria potestad, alimentos, tenencia y de visitas de los hijos menores de edad y/o hijos mayores con incapacidad; y
b) Carecer de bienes sujetos al régimen de sociedad de gananciales, o si los hubiera, contar con la Escritura Pública inscrita en los Registros Públicos, de sustitución o liquidación del régimen patrimonial.
Articulo 5a.- Requisitos de la solicitud
La solicitud de separación convencional y divorcio ulterior se presenta por escrito, señalando nombre, documentos de identidad y el último domicilio conyugal, con la firma y huella digital de cada uno de los cónyuges.
El contenido de la solicitud expresa de manera indubitable la decisión de separarse.
A la solicitud se adjuntan los siguientes documentos:
a) Copias simples y legibles de tos documentos de identidad de ambos cónyuges;
b) Acta o copia certificada de la Partida de Matrimonio, expedida dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud;
c) Declaración jurada, con firma y huella digital de cada uno de los cónyuges, de no tener hijos menores de edad o mayores con incapacidad;
d) Acta o copia certificada de la Partida de Nacimiento, expedida dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud y copia certificada de la sentencia judicial firme o acta de conciliación respecto de los regímenes del ejercicio de la patria potestad, alimentos, tenencia y de visitas de los hijos menores o hijos mayores con incapacidad, si los hubiera;
e) Escritura Pública inscrita en los Registros Públicos, de separación de patrimonios: o declaración jurada, con firma e impresión de la huella digital de cada uno de los cónyuges, de carecer de bienes sujetos al régimen de sociedad de gananciales; y
f) Escritura Pública inscrita en los Registros Públicos, de sustitución o liquidación del régimen patrimonial, si fuera el caso.
Articulo 6.- Procedimiento
El alcalde o notario que recibe la solicitud, verifica el cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 5o, luego de lo cual, en un plazo de quince (15) días, convoca a audiencia única.
En caso de que la separación convencional y divorcio ulterior se solicite en la via municipal, se requerirá del visto bueno del área legal respectiva o del abogado de la municipalidad sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos.
En la audiencia los cónyuges manifiestan o no su voluntad de ratificarse en la solicitud de separación convencional.
De ratificarse, el alcalde o notario declarará la separación convencional por resolución de alcaldía o por acta notarial, según corresponda.
En caso de inasistencia de uno o ambos cónyuges por causas debidamente justificadas, el alcalde o notario convoca a nueva audiencia en un plazo no mayor de quince (15) días.
De haber nueva inasistencia de uno o ambos cónyuges, declara concluido el procedimiento.
Articulo 7°.- Divorcio ulterior
Transcurridos dos (2) meses de emitida la resolución de alcaldía o el acta notarial, según sea el caso, cualquiera de los cónyuges puede solicitar ante el alcalde o notario la disolución del vinculo matrimonial. Dicha solicitud debe ser resuelta en un plazo no mayor de quince (15) días.
Declarada la disolución, el alcalde o notario dispondrá su inscripción en el registro correspondiente.
Articulo 8°.- Régimen de acreditación
El Ministerio de Justicia emitirá certificado de acreditación a las municipalidades que cumplan con las exigencias reguladas en el Reglamento, el cual constituye requisito previo.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
ÚNICA.- Adecuación de los Textos Únicos de Procedimientos Administrativos
Las municipalidades adecuarán sus Textos Únicos de Procedimientos Administrativos – TUPA para el cobro de las tasas correspondientes al procedimiento de separación convencional y divorcio ulterior.
DISPOSICIONES MODIFICATORIAS
PRIMERA.- Normas modificatorias del Código Civil y Código Procesal Civil
Modifícase el articulo 354° del Código Civil, en los términos siguientes:
“Articulo 354°.- Plazo de conversión
Transcurridos dos meses desde notificada la sentencia, la resolución de alcaldía o el acta notarial de separación convencional, o la sentencia de
separación de cuerpos por separación de hecho, cualquiera de los cónyuges, basándose en ellas podrá pedir, según corresponda, al juez, al alcalde o al notario que conoció el proceso, que se declare disuelto el vínculo del matrimonio.
Igual derecho podrá ejercer el cónyuge inocente de la separación por causal especifica.”
Modifícase el artículo 580° del Código Procesal Civil, en los términos siguientes:
“Articulo 580°.- Divorcio
En el caso previsto en el primer párrafo del artículo 354° del Código Civil, procede la solicitud de disolver el vínculo matrimonial, después de transcurridos dos meses de notificada la sentencia de separación, la resolución de alcaldía o el acta notarial de separación convencional. El Juez expedirá sentencia, luego de tres días de notificada la otra parte; y el alcalde o el notario que conoció del proceso de separación convencional, resolverá el pedido en un plazo no mayor de quince días, bajo responsabilidad.”
SEGUNDA.- Adición del numeral 7 al articulo 1°
de la Ley N° 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos
Adiciónase el numeral 7 al articulo 1o de la Ley N° 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos, en los términos siguientes:
“Artículo 1o.-Asuntos No Contenciosos
Los interesados pueden recurrir indistintamente ante el Poder Judicial o ante Notario para tramitar según corresponda los siguientes asuntos:
(…)
7. Separación convencional ydivorcio ulterior conforme a la Ley de la materia.”
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los quince días del mes de mayo de dos mil ocho.
LUIS GONZALES POSADA EYZAGUIRRE
Presidente del Congreso de la República
ALDO ESTRADA CHOQUE
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de mayo del año dos mil ocho.
ALAN GARClA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
JORGE DEL CASTILLO GÂLVEZ
Presidente del Consejo de Ministros
DISPOSICIÓN FINAL
UNICA.- Reglamento
El Ministerio de Justicia dictará el Reglamento a que hace alusión la presente Ley en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
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FORMATO F FORMATO TIPO DE CERTIFICACIÓN EXPRESA DE REALIZACIÓN DE NOTIFICACIONES

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FORMATO F
FORMATO TIPO DE CERTIFICACIÓN EXPRESA DE REALIZACIÓN DE NOTIFICACIONES

CENTRO DE CONCILIACIÓN ……………………….
Autorizado su funcionamiento por Resolución ………….. Nº _______-________
Dirección y teléfono: ________________________________________

EXP. N° ………

CERTIFICACIÓN DE LA REALIZACIÓN DE NOTIFICACIONES

El Secretario General del Centro de Conciliación _______________________________, certifica que se ha realizado las notificaciones, de acuerdo a lo señalado en el artículo 17º del Reglamento de la Ley de Conciliación Decreto Supremo Nº 014-2008-JUS, invitándose para la realización de la Audiencia en dos oportunidades, al:

A) Solicitante: __________________________________________________________________:
1. El día ________________de ______________________________de 2009, se realizó la primera notificación; invitándose para el día ______________ de _______________________ de 2009 a horas_____________.
2. El día ________________de ______________________________de 2009, se realizó la segunda notificación; invitándose para el día ______________ de _______________________ de 2009 a horas_____________.

B) Invitado:_____________________________________________________________________:
1. El día ________________de ______________________________de 2009, se realizó la primera notificación; invitándose para el día ______________ de _______________________ de 2009 a horas_____________.
2. El día ________________de ______________________________de 2009, se realizó la segunda notificación; invitándose para el día ______________ de _______________________ de 2009 a horas_____________.
Lima , _____, del mes de ________del año ______

______________________________
(Señalar el nombre del secretario general)
Secretario General
Centro de Conciliación
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Aprueban Calendario Oficial para el año 2010 de la entrada en vigencia del D.Leg. Nº 1070 que modifica la Ley Nº 26872, Ley de Conciliación DECRETO SUPREMO Nº 0

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Aprueban Calendario Oficial para el año 2010 de la entrada en vigencia del D.Leg. Nº 1070 que modifica la Ley Nº 26872, Ley de Conciliación
DECRETO SUPREMO
Nº 005-2010-JUS

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:
Que, mediante Ley Nº 26872 – Ley de Conciliación se declara de interés nacional la institucionalización y desarrollo de la Conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos, la misma que fuera modificada por Decreto Legislativo Nº 1070;
Que, la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 1070 establece que dicho Decreto Legislativo entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo;
Que, al establecerse la exigibilidad de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de la demanda en un proceso judicial y teniendo en consideración los lineamientos de política de Reforma del Estado contenidos en el rubro b) justicia y reforma del Poder Judicial, numerales 53 y 54 del Plan de Gobierno Actual, en cuanto señala que debe de impulsarse la desjudicialización de los conflictos y reimpulsar una cultura de paz propiciando
una mayor utilización de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, resulta necesario aprobar el Calendario Oficial que disponga la entrada en vigencia de manera progresiva del Decreto Legislativo N° 1070 en los Distritos Conciliatorios con la finalidad de proseguir con la institucionalización de la Conciliación Extrajudicial;
Que, este Calendario Oficial se aprobará anualmente siendo que el presente Decreto Supremo aprueba el correspondiente al presente año;
De conformidad con lo establecido en el inciso 8) del artículo 118° de la Constitución Política del Perú; en el inciso 1) del artículo 6 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; en el Decreto Ley Nº 25993, Ley Orgánica del Sector Justicia; y en la Ley Nº 26872, Ley de Conciliación modificada por Decreto Legislativo Nº 1070.
DECRETA:
Artículo 1º.- Aprobación del Calendario Oficial
Apruébese el siguiente Calendario Oficial, para el año 2010, de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1070 que modifica la Ley N° 26872, Ley de Conciliación:
– 1 de julio de 2010 : Distrito conciliatorio de Cusco.
– 1 de agosto de 2010 : Distrito conciliatorio de Huancayo
– 1 de setiembre de 2010 : Distritos conciliatorios de Cañete y Huaura.
– 1 de octubre de 2010 : Distrito conciliatorio de Santa
– 1 de noviembre de 2010 : Distritos conciliatorio de Piura.
Artículo 2º.- Exigibilidad del intento conciliatorio
En virtud de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1070 en los distritos conciliatorios mencionados en el artículo anterior, el intento conciliatorio será obligatorio en tales distritos al amparo de lo dispuesto por el artículo 6° de la Ley Nº 26872, Ley de Conciliación, modificado por Decreto Legislativo Nº 1070 y demás normas.
Artículo 3º.- Progresividad anual de la vigencia del Decreto Legislativo N° 1070, conforme al Calendario Oficial
El Calendario Oficial para la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1070 para los demás distritos conciliatorios será aprobado considerando no menos de tres distritos conciliatorios por año, teniendo en cuenta para ello los siguientes indicadores: carga procesal, número de operadores (centros de conciliación, conciliadores), número de habitantes de la localidad, nivel de satisfacción de necesidades básicas de justicia y zonificación.
Artículo 4º.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Justicia.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil diez.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
VÍCTOR GARCÍA TOMA
Ministro de Justicia
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CALENDARIO DE IMPLEMENTACION DE LA CONCILIACION EN EL PERU

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MEDIANTE EL DECRETO SUPREMO NUMERO 05-2010-JUS, DE FECHA 30 DE ABRIL DEL 2010, SE ORDENA QUE LA CONCILIACION SERA OBLIGATORIA EN LAS SIGUIENTES CIUDADES ANTES DE ACUDIR A LA VIA JUDICIAL.

CALENDARIO OFICIAL DE ENTRADA EN VIGENCIA DE LA CONCILIACIÓN EN EL PERU
1 de julio de 2010 : Distrito conciliatorio de Cusco.
1 de agosto de 2010 : Distrito conciliatorio de Huancayo
1 de setiembre de 2010 : Distritos conciliatorios de Cañete
y Huaura.
1 de octubre de 2010 : Distrito conciliatorio de Santa
1 de noviembre de 2010 : Distritos conciliatorio de Piura Sigue leyendo

TENENCIA COMPARTIDA EN ESPAÑA

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A Catalunya, també, custòdia compartida preferent

JOAN MARTOS | President d’APFSCAT (Associació de Pares de Família Separats de Catalunya) | 24/05/2010 | Actualizada a las 22:16 | Participación
Recentment el parlament aragonès ha aprovat la llei que permetrà establir la custòdia compartida de manera preferent encara que no hi hagi acord entre els progenitors. A Catalunya, fins ara, aquesta modalitat pràcticament només és viable en el cas que els pares ho consensuïn. Sovint, el desacord es produeix per la via materna, doncs hi ha mares que pensen que són elles les que han de responsabilitzar-se en exclusiva dels seus fills o bé que pensen que el pare no ho farà tant bé com elles. En aquests casos, al darrera hi ha interessos econòmics com pensions o ús de vivendes. El sistema judicial actualment abona aquestes situacions i permet que molts nens perdin de la nit al dia un dels seus dos progenitors, creant-ne artificialment un de primari –habitualment la mare- i un altre de secundari, amb el rol literal de “visitador” del seu propi fill.
La imminent modificació del codi civil català ha doncs de permetre que en els casos que tant el pare com la mare puguin i vulguin fer-se càrrec dels fills s’acordi de manera preferent la custòdia compartida. Que hi hagi o no bona relació entre els adults és una realitat que ha d’ésser independent de la relació dels pares amb els seus fills i, per tant, no hauria d’influir en la modalitat de custòdia.

EL CÓDIGO CIVIL SE ADAPTA A LA REALIDAD SOCIAL
Aragón impulsa una ley pionera sobre la custodia compartida
La ley catalana, aún sin aprobar, cambia custodia compartida por parentalidad | El nuevo Código Civil catalán podría ver la luz definitiva en sólo unas semanas
MARIO SASOT / JAVIER RICOU | 20/05/2010 | Actualizada a las 00:12h | Ciudadanos

Hoy las Cortes de Aragón aprobarán la primera ley de España que marca como prioritaria y preferente la custodia compartida de los hijos en las separaciones sin acuerdo. Es una ley que busca romper con la actual tendencia de otorgar esa guarda a uno de los cónyuges –mayoritariamente a las madres– y que nace con el ánimo de asegurar y favorecer la relación de esos menores con sus progenitores tras la ruptura de la pareja.
Cuando llegar a un acuerdo no depende de la voluntad
Pocos son los que dudan que la custodia compartida es la fórmula ideal para criar a unos hijos cuando la pareja se rompe. El padre en una casa, con una habitación para cuando vienen sus hijos; la madre, en otra de similares características y, eso sí, no muy lejos uno del otro porque los niños deben ir al mismo colegio, independientemente de si ese día, esa semana o ese mes le toca estar con su progenitor o su progenitora… Pero, a veces, la voluntad de los dos padres no es suficiente para conseguir esa situación ideal, sin duda, la mejor para los niños. Como explican abogados de familia, para la custodia compartida es preciso que ambos residan “más o menos cerca”, porque si no es muy complicado que los menores puedan acudir al centro escolar (si uno vive en el centro de Barcelona y otro en Mollerussa, los niños son obligados a levantarse con muchas horas de antelación); y también, que los horarios laborales así lo permitan (hay personas que su trabajo se extiende durante todo el día hasta bien entrada la noche y cualquier compatibilización horaria con los pequeños es casi nula)… Además, y fundamental, la relación entre los progenitores debe ser, al menos, correcta, porque supone que la relación es mayor que cuando sólo uno tiene la custodia y, por tanto, lleva directamente la agenda infantil.

Por ello, explican, no siempre es posible establecer la custodia compartida, aunque los padres la quieran, porque perjudicaría notablemente la vida de los hijos. Pero, dicho esto, la parte positiva de este tipo de custodia es que hay tantos modelos como pactos puede llegar a cerrar la ex pareja. Hay quienes deciden que, mejor que estar cambiado cada semana de casa, lo más adecuado es que el niño o los niños vivan con cada padre una vez al mes; otros, que por cuestiones de trabajo, prefieren una parte de la semana y la otra parte, el resto, y una tercera opción, que optan por la estancia semanal… Las fórmulas son muchas, tantas como la disposición de las parejas a sellar pactos, algo que, también en muchos casos, es difícil si el divorcio ha sido tormentoso. / C. López
MÁS INFORMACIÓN
La paz y no la guerra
El pionero paso dado por Aragón ha cogido a Catalunya –pendiente de aprobar una ley con una filosofía muy similar desde finales del 2008– con los deberes a medio hacer. El debate catalán parece haberse aletargado en el debate de discusión entre los grupos parlamentarios, aunque los más optimistas auguran que en cuestión de semanas podría darse el paso definitivo en el Parlament. Eso ocurrirá cuando se apruebe el libro segundo del Codi Civil de Catalunya, donde se incluye un artículo que aboga por la responsabilidad compartida de los hijos tras una ruptura de pareja. La ley catalana no habla, sin embargo, de custodia compartida –como el texto que hoy aprobará Aragón– al estimar que ese término “puede inducir a equívocos”, tal como afirma una portavoz de la Conselleria de Justícia. El Codi Civil busca resolver los conflictos entre cónyuges separados con hijos con el llamado plan de parentalidad. Una propuesta, indica la misma portavoz de Justícia, “que quiere ir más allá del término custodia compartida, con el que se puede interpretar que los progenitores se repartirán, en intervalos de tiempo iguales, el cuidado de sus hijos”. La ley catalana establece que cada cónyuge deberá aportar documentación sobre sus ingresos, trabajo, disponibilidad para atender a los hijos, medios de vida, situación de la vivienda… y sobre la base de esos informes el juez decidirá cuánto tiempo puede dedicar cada uno a los menores.

La propuesta, al margen de tener otro nombre, no es muy diferente a la ley de Aragón, donde se ofrece también a los cónyuges la posibilidad de elaborar “un pacto de relaciones familiares”, en el que se fijarán las responsabilidades de cada miembro de la pareja hacia sus hijos. Y el fondo de ambas leyes coincide también en la defensa de los intereses de los menores. En el texto que hoy se aprobará en las Cortes aragonesas se defiende el derecho de esos niños a relacionarse con el resto de familiares de padres y madres, haciendo especial mención a los abuelos. Los dos cónyuges conservarán, asimismo, su potestad como autoridad familiar.

Ambas leyes tienen, también, como principal objetivo romper con la tendencia de otorgar la custodia a uno de los cónyuges y fijar regímenes de visitas y una pensión alimenticia para el otro. María Herrero, diputada del PAR –el partido aragonés que ha impulsado esta ley con el apoyo de todos los grupos, excepto IU– afirma que el objetivo “es invertir la tendencia actual, en la que los jueces, si no hay acuerdo, otorgaban automáticamente, en la práctica totalidad de los casos a la mujer, la custodia de los hijos y también el uso de la vivienda familiar”.

Con la custodia compartida o plan de parentalidad se busca ser más equitativo y justo en el reparto de responsabilidades. Pero no hay que caer en el error, advierte Antonio Rubio, presidente de la sección de derecho matrimonial y familia del Col·legi d’Advocats de Barcelona, de pensar que con este reparto de responsabilidades se han acabado los pagos de pensiones o medidas como las referidas al uso y disfrute de la vivienda familiar. “Compartir no quiere decir partir las cosas en dos mitades”, añade este abogado matrimonialista. “Y cuando haya, por ejemplo, grandes diferencias económicas entre los cónyuges, habrá que fijar pensiones alimenticias, tal como se viene haciendo hasta ahora”, augura este letrado. Rubio considera, sin embargo, como positiva esta medida, “que se ajusta al derecho continental”. Esta ley que tanto le está costando aprobar a Catalunya, “no hace más que adaptarse a la realidad social”, añade el letrado. Y es que, sin necesidad del nuevo Codi Civil, algunos juzgados están ya resolviendo casos de custodias compartidas entre cónyuges que llegan a acuerdos y fijan sus propios planes. Rubio lamenta, por otro lado, la demora del Parlament en aprobar el segundo libro del Codi Civil de Catalunya. Este letrado achaca la tardanza –lo que ha facilitado a Aragón adelantarse en la iniciativa– “a una falta de voluntad política” para acelerar el proceso.

Núria de Gispert, portavoz de justicia de CiU en el Parlament, anuncia que quedan un par de reuniones de ponencias antes de llevar la ley al Parlament. El Departament de Justícia afirma, por su parte, que este paso “será inminente”, pero falta por ver qué enmiendas presentadas al proyecto –muchas de ellas formuladas por el Col·legi d’Advocats de Barcelona– se han tenido en cuenta. De entrada una de las sorpresas, para Núria de Gispert es que en el actual texto, según afirma, “no aparezca en ningún artículo el término custodia”. Para esta diputada el temor es que lo que Justícia ha bautizado como plan de parentalidad “varíe en muy pocos aspectos de lo que ya se viene haciendo hasta ahora en las separaciones sin mutuo acuerdo”.

En Aragón se han recogido 85 de las 115 enmiendas presentadas y la nueva ley, lo que coincide también con la catalana, establece que la vivienda familiar la ocupara la parte con menos recursos. Como novedad, las Cortes aragonesas darán vía libre al juez, una vez aprobado el texto, para instar la venta del domicilio conyugal si eso resulta más beneficioso para los hijos y no hay acuerdo sobre su uso y disfrute entre los padres. María Herrero espera un efecto dominó para cambiar la legislación en la materia a nivel estatal. Sigue leyendo

Se crea en EEUU el Instituto de Mediación para el Entretenimiento (EMI).

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Se crea en EEUU el Instituto de Mediación para el Entretenimiento (EMI).

Es algo difícil capturar en español en una única palabra el término “entertainment” ya que, en inglés, identifica en un único vocablo la totalidad de la actividad artística –y no tan artística— dirigida al público en general para su ocio y entretenimiento en toda su amplitud. El nombre de esta nueva entidad en inglés es Entertainment Mediation Institute (EMI).

El EMI podría parecer una entidad de ámbito nacional, pero no lo es. Sus fundadores y miembros son todos californianos –del sur de California para ser más exactos— entre los que se encuentran abogados de renombre en este sector y el Senador Charles M. Calderon. La sede social de este Instituto está situada en Beverly Hills, una zona quizás comparable al madrileño El Viso, pero con palmeras y mansiones algo más grandes.

EMI se dedicará a mediar conflictos en ciertos ámbitos del ámbito del ocio, no en todos; a saber: cine, teatro, televisión, música, deportes y producción literaria. Lo que sí es cierto es que esta es la primera vez que se constituye una entidad de mediación tan especializada en el ámbito del ocio en general y con semejante elenco de pesos tan superpesados en este sector. Estas personas son o han sido máximos ejecutivos de TriStar Pictures, Columbia Pictures, Disney/ABC Cable Networks Group, etc.

En declaraciones de sus fundadores, encontramos las mismas declaraciones que se encuentran en el lanzamiento de cualquier entidad de mediación: se constituye para abaratar costes frente al litigio ordinario y para preservar relaciones.

Lo que va a resultar francamente difícil es el asunto de imparcialidad e independencia. Los mediadores fundadores conocen a todo el mundo en el sector y todo el sector los conoce a ellos. Más que mediadores, serán brokers de acuerdos; ¿y qué si lo son?

Que estos mediadores sean más brokers que mediadores no preocupa a nadie, excepto a los mediadores que querrían entrar en este selecto club de mediadores. Sin embargo, nadie en el sector confiaría en alguien ajeno al sector a quien nadie conoce. La declaración de imparcialidad la imaginamos “conozco a menganito desde hace 20 años y soy padrino de su hija, y conozco a fulanito con quien me voy de vacaciones a Mallorca todos los años desde hace 15 años”. La respuesta de las partes mediadas ante semejante declaración será algo así: “Por eso te hemos escogido”.

¿Aberrante? No; normal, lógico, y muy humano. Por este motivo sorprenden leyes que impidan la actuación mediadora de algunas personas cuando se den ciertas circunstancias como la descrita a efectos de independencia e imparcialidad.

Una ley se debe limitar a obligar a declarar circunstancias para que sean las partes las que decidan una vez sabedoras de éstas o cualquier otra circunstancia. Una cosa es mediación; otra, la dictadura y tiranía de la mediación.

Seamos claros: ADR debiera ser auténticamente opcional, no casi necesario para evitar acudir a poderes judiciales plagados de las mismas ineficiencias desde hace siglos.
Tomado de Aryme.
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CONCURSO DE TRABAJOS EN ARBITRAJE

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II EDICIÓN PREMIO DE ARBITRAJE INTERNACIONAL
2nd INTERNATIONAL ARBITRATION PRIZE

El Centro Internacional de Arbitraje, Mediación y Negociación (CIAMEN) del Instituto
Universitario de Estudios Europeos de la Universidad CEU San Pablo con la colaboración de la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje (CIMA) convocan la II Edición del Premio de Arbitraje Internacional, para galardonar y divulgar los mejores trabajos científicos en esta materia, de conformidad con las siguientes bases:
The Civil and Mercantile Court of Arbitration (CIMA). The International Centre for Arbitration, Mediation and Negotiation (CIAMEN) of the University Institute for European Studies of the CEU San Pablo University (Madrid), with the participation of the Civil and Mercantile Court of Arbitration, presents the 2nd International Arbitration Prize, to reward and promote the best scientific papers in this area, in accordance with the following rules.

Primera
MODALIDADES, CONDICIONES Y REQUISITOS DE LOS TRABAJOS
Los trabajos que se presenten a concurso versarán sobre cualquier aspecto de arbitraje internacional y deberán contener artículos doctrinales inéditos, redactados en español, inglés, francés o alemán con una extensión máxima de cincuenta folios Din-A4. Los trabajos se remitirán por correo certificado en 3 ejemplares, con seudónimo, acompañados de soporte electrónico en formato Word. En plica aparte, firmada con el seudónimo en el anverso del sobre y cerrada, se entregará asimismo un ejemplar original adicional firmado y una ficha con todos los datos personales y un breve currículum vitae del concursante. En el caso de grupos de trabajo, deberá presentarse la ficha con los datos personales y breve curriculum vitae de cada uno de los integrantes del grupo autor del trabajo. No se admitirán a concurso los trabajos que no cumplan con estos requisitos.
ONE
SECTIONS, CONDITIONS AND REQUIREMENTS FOR THE PAPERS.
Papers entered in the competition will be on any aspect of international arbitration and must contain unpublished academic articles, drafted in Spanish, English, French or German with a maximum length of fifty Din-A4 sized pages. All texts will be presented in Din-A4 format in Times New Roman 12 point font, 1.5 line spacing, justified paragraphs, with footnotes at the bottom of the page, a table of contents and bibliography, printed on both sides. The work will be presented in three copies, with pseudonym, accompanied by an electronic backup in Word format. In a separate envelope, signed with the pseudonym on the front page of the envelope and sealed, a signed original of the work will be delivered together with a file with all personal details and brief curriculum vitae of the contestant. In the case of workgroups, a file with all personal details and curriculum vitae of each of the members of the group who are authors of the work must be presented. Works that do not comply with these requirements will not be accepted.

Segunda
CONCURSANTES
Podrá concurrir cualquier persona física o equipos de trabajo. Cada persona física o equipo podrá concurrir con la presentación de uno o varios trabajos.
TWO
CONTESTANTS. Any individual or working group can apply. Each individual or group can present one or more papers to the competition.

Tercera
PREMIO
Se concederá un único premio otorgado por el CIAMEN, con la financiación de la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje (CIMA) dotado con 6.000 €.

THREE
PRIZE. A single prize will be awarded by CIAMEN, financed by the Civil and Mercantile Court of Arbitration of €6,000. When awarding the prize the current law on applicable taxes will be applied.
Cuarta
PLAZO DE RECEPCIÓN Y LUGAR DE ENTREGA
El plazo de recepción de los trabajos concluirá a las 20.00 horas del día 30 de septiembre de 2010. Los trabajos se remitirán a: Secretaría del Centro Internacional de Arbitraje, Mediación y Negociación (CIAMEN). II Premio de Arbitraje Internacional. Instituto Universitario de Estudios Europeos. Universidad CEU San Pablo. Avda. del Valle, 21 – 28003 Madrid (España). e-mail: idee@ceu.es

FOUR
DEADLINE AND PLACE OF PRESENTATION. The deadline for receipt of the papers will expire at 20:00 hours on September 30th, 2010. The papers will be sent to the Secretary’s Office of the International Centre for Arbitration, Mediation and Negotiation (CIAMEN), at the following address: 2nd INTERNATIONAL ARBITRATION PRIZE. CIAMEN • Instituto Universitario de Estudios Europeos. Universidad CEU San Pablo • Avda. del Valle, 21 – 28003 Madrid • e-mail: idee@ceu.es

Quinta
JURADO
El Jurado estará compuesto por 5 miembros, cuatro de ellos designados por el CIAMEN y uno de ellos designado por CIMA.
FIVE
JURY. There will be 5 judges, four designated by CIAMEN and one designated by CIMA.

Sexta
CRITERIOS DE SELECCIÓN
El premio de Arbitraje Internacional será otorgado al mejor trabajo presentado en materia de arbitraje internacional. El Jurado valorará la calidad y el rigor técnico de los trabajos, la originalidad de su planteamiento y sus aportaciones innovadoras en
el desarrollo del estudio de esta especialidad jurídica.
SIX
SELECTION CRITERIA.
The International Arbitration Prize will be awarded to the best paper on international arbitration. The Jury will evaluate the quality and technical rigour of the papers presented to the competition, the originality of the approach and innovative contributions to the development of the study of this legal specialization.

Séptima
RESOLUCIÓN DEL CONCURSO Y ENTREGA DEL PREMIO
El nombre del ganador de la II Edición del Premio de Arbitraje Internacional se comunicará personalmente por correo certificado a la persona premiada.
Posteriormente se publicará una breve reseña a través de los medios de comunicación. El Jurado se reserva el derecho a declarar desierto el premio. El fallo del Jurado será inapelable. El premio se entregará en un acto público una vez se haya hecho pública la designación del premiado.
SEVEN
CONCLUSION OF THE COMPETITION AND PRIZEGIVING
The name of the winners of the 2nd International Arbitration Prize will be communicated individually by certified mail to the persons concerned. A short notice will then be published in the media. The judges reserve the right not to award the prize. The judges’ decision will be final. The prize will be awarded in a public ceremony that will take place once the prize has been made public.

Octava
PUBLICACIÓN DE LOS TRABAJOS
El trabajo premiado será publicado por el CIAMEN. Los originales de los trabajos no premiados no se devolverán, quedando a disposición del CIAMEN para su eventual publicación en formato físico y soporte electrónico en la Web del Instituto Universitario de Estudios Europeos de la Universidad CEU San Pablo.
(www.idee.ceu.es).
EIGHT
PUBLICATION OF THE PAPER. The winning paper will be published by CIAMEN. Originals of papers which do not win will not be returned, and will remain available to CIAMEN for possible publication on paper or in electronic form on the web of the University Institute for European Studies of the San Pablo CEU University (www.idee.ceu.es).

Novena
DATOS PERSONALES
Los datos personales de los participantes se cederán al Instituto Universitario de Estudios Europeos, quien los incorporará respectivamente en sus ficheros de datos debidamente inscritos en la Agencia Española de Protección de Datos. El responsable del tratamiento de estos datos es el Instituto Universitario de Estudios Europeos. Estos datos podrán publicarse en la Web del Instituto Universitario de Estudios Europeos de la Universidad CEU San Pablo (www.idee.ceu.es) y se utilizarán para enviar, por cualquier medio, comunicaciones sobre actividades de arbitraje y cualquier otra que pudiera ser de interés para los participantes.
Los interesados podrán ejercer sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación enviando una comunicación a: Instituto Universitario de Estudios Europeos. Universidad CEU San Pablo. Avda. del Valle, 21 – 28003 Madrid.
NINE
PERSONAL DATA. Participants’ personal data will be provided to the University Institute for European Studies, who will incorporate such data into data files that are duly registered with the Spanish Agency for Data Protection. The controller of the data processing is the University Institute for European Studies.
The data may be published on the web page of the University Institute for European Studies of CEU San Pablo University (www.idee.ceu.es) and will be used to notify the participants, by any method, of activities relating to arbitration and that are of interest to the participants.
Interested parties may exercise their rights of access, rectification, opposition and cancellation in relation to such data by writing to:
Instituto Universitario de Estudios Europeos. Universidad CEU San Pablo • Avda. del Valle, 21 – 28003 Madrid • PromoMadrid – Secretary’s Department • Suero de Quiñones, 34 – 28002 Madrid.

Décima
ACEPTACIÓN DE LAS BASES
La participación en esta II Edición del Premio de Arbitraje Internacional implica la completa y total aceptación de estas Bases.
TEN
ACCEPTANCE OF THE RULES
Participation in the 2nd International Arbitration Prize implies full and total acceptance of these Rules.

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REGLAMENTO DE LA LEY DE CONCILIACION ARTICULOS 56 AL 95

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Sub Capítulo 3
Funciones y obligaciones
Artículo 56.- De las obligaciones del Centro de Conciliación
Sin perjuicio de lo previsto en el presente Reglamento, los Centros de Conciliación se encontrarán obligados a:
1. Entregar copia certificada del Acta de Conciliación una vez concluida la Audiencia Conciliatoria conjuntamente con la copia certificada de la solicitud para conciliar. Asimismo, no debe condicionar la entrega de la primera copia certificada del Acta de Conciliación y la solicitud, al pago de gastos u honorarios adicionales.
2. Expedir copias certificadas adicionales del Acta de Conciliación de las solicitudes para conciliar, las veces que sean solicitadas por las partes previo abono del costo establecido en el tarifario para éstas últimas y dentro del plazo establecido en el Reglamento del Centro. No debe de expedir copia certificada del Acta de Conciliación a personas distintas a las partes conciliantes, salvo el Órgano jurisdiccional competente o el MINJUS.
3. Notificar las invitaciones para conciliar conforme a lo señalado en el artículo 17 del presente Reglamento.
4. Remitir al MINJUS, trimestralmente los resultados estadísticos a los que hace referencia el artículo 30 de la Ley, sin tergiversar u ocultar la información cuantitativa de cada período. La remisión de los datos será efectuada en los formatos señalados por el MINJUS.
5. Exhibir el tarifario autorizado con los costos de todos los servicios prestados y en lugar visible para el público.
6. Mantener vigente la designación de sus Directivos, así como comunicar cualquier cambio con relación a la información que se encuentre en el Registro Único de Centros de Conciliación, para su trámite y autorización.
7. Mantener actualizada la nómina de sus Conciliadores y Abogados verificadores de la legalidad de los acuerdos.
8. No dejar de funcionar sin la autorización previa del MINJUS.
9. Brindar al supervisor (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS las facilidades del caso para la realización de la supervisión, otorgando copia de los actuados en el procedimiento conciliatorio observado de ser el caso u otros de interés cuando sea requerido. Asimismo, anotar la sanción de suspensión en los Libros de Registros con los que cuente el Centro.
10. Subsanar las observaciones y/o medidas correctivas señaladas en el acta de supervisión realizada por la DCMA, dentro de las condiciones y plazos señalados en la misma.
11. Designar al Conciliador dentro del plazo señalado en la Ley.
12. Velar para que sus Conciliadores emitan las Actas de Conciliación con los requisitos señalados en el artículo 16 de la Ley.
13. Velar para que sus Conciliadores redacten las invitaciones para conciliar cumpliendo con los requisitos previstos en el Reglamento y con los plazos establecidos en el artículo 12 de la Ley, no señalando en una sola invitación para conciliar más de una fecha en la que se desarrollará la Audiencia de conciliación.
14. Atender al público en el horario autorizado por la DCMA, salvo que la modificación del mismo se hubiera comunicado previamente a dicha entidad;
15. Velar para que sus Conciliadores observen los plazos establecidos en la Ley y su Reglamento para el procedimiento conciliatorio.
16. Utilizar el formato aprobado por el MINJUS en sus Actas de Conciliación.
17. Contar y mantener el archivo de expedientes, libro de Registro de Acta y el archivo de Actas de manera regular, diligente, ordenada y actualizada dentro de las instalaciones del Centro de Conciliación autorizadas para su funcionamiento. En caso de pérdida, deterioro o sustracción se deberá comunicar al MINJUS.
18. Verificar que sus Conciliadores lleven a cabo la audiencia de Conciliación identificando correctamente a las partes y supervisando el cumplimiento del plazo de duración de la audiencia única establecido en el artículo 11 de la Ley, salvo que haya sido prorrogado por acuerdo de las partes.
19. Velar para que sus Conciliadores o algún servidor o funcionario del Centro de Conciliación no falten al Principio de Confidencialidad.
20. Velar para que sus Conciliadores no hagan uso indebido de la prerrogativa que establece el último párrafo del artículo 15 numeral f) de la Ley.
21. Designar para la realización de Audiencias de Conciliación sólo a conciliadores adscritos al Centro de Conciliación. Asimismo, designar para la verificación de la legalidad de los acuerdos conciliatorios sólo a abogados adscritos al Centro de Conciliación.
22. En caso de omisión de alguno o algunos de los requisitos establecidos en los literales c),d),e),g),h) e i) del artículo 16 de la Ley, deberá convocar a las partes para informar el defecto de forma que contiene el Acta y expedir una nueva que sustituya a la anterior con las formalidades de Ley.
23. Cumplir y velar que sus Conciliadores cumplan con los principios, plazos o formalidades de trámite, establecidos por la Ley y su Reglamento para el procedimiento conciliatorio.
24. Contar permanentemente con una persona responsable de la toma de decisiones en nombre y representación del Centro, durante el horario de atención al público, sin que afecte su normal funcionamiento.
25. Realizar audiencias de conciliación dentro del local autorizado, salvo cuando la DCMA autorice la realización de ésta fuera de dicho local.
26. No variar la dirección del Centro de Conciliación, sin la previa autorización de la DCMA.
27. Comunicar a la DCMA dentro de los cinco días útiles de ocurrida la infracción, las faltas cometidas por sus conciliadores.
28. Tramitar solicitudes de conciliación sólo sobre materias conciliables.
29. No sustituir a un Conciliador o designar a otro sin contar con la autorización expresa de las partes.
30. Realizar cobros por conceptos y montos comprendidos solamente en las tarifas autorizadas por la DCMA.
31. Admitir a trámite el procedimiento conciliatorio cuando el domicilio de las partes corresponda al distrito conciliatorio de su competencia, salvo acuerdo de las partes.
32. No utilizar la denominación o cualquier signo distintivo del MINJUS o sus órganos, en sus avisos, correspondencia o cualquier otro documento.
33. No programar en la misma fecha y hora, dos o más audiencias de conciliación con el mismo conciliador, con excepción de los procedimientos susceptibles de tramitación acumulable.
34. Brindar exclusivamente servicios de conciliación dentro de las instalaciones del Centro de Conciliación.
35. No permitir el desempeño como conciliadores de quienes hubieren sido inhabilitados permanentemente como tales o se encontrasen suspendidos por sanción o medida preventiva o no hayan cancelado la multa.
36. No atentar contra la imparcialidad de los conciliadores, al condicionar el pago de sus honorarios al acuerdo de las partes, o a la conducción de la audiencia en beneficio de una de ellas.
37. No permitir que ejerzan ocasional o permanentemente la función conciliadora, personas no acreditadas
como conciliadores extrajudiciales por el MINJUS.
38. No permitir que efectúen conciliaciones en materias especializadas, aquellos conciliadores que no
cuenten con la acreditación de la especialización respectiva vigente.
39. Brindar servicios de conciliación sólo si se encuentra habilitado para hacerlo, es decir no encontrándose suspendido, sea por sanción o como medida preventiva o por no haber pagado una multa impuesta.
40. No adulterar la información de los expedientes, cargos de invitaciones y/o Actas de conciliación.
41. No permitir que los integrantes del Centro de Conciliación participen actuando como partes, conciliadores, abogados o peritos dentro de uno o más procedimientos conciliatorios, derivados de casos en los que hubieren participado en el ejercicio de sus profesiones u oficios u otros.
42. No admitir la suplantación de un Conciliador adscrito al Centro de Conciliación en una Audiencia de Conciliación.
43. Facilitar la labor de supervisión.
44. No dejar de funcionar, de manera temporal o definitiva, sin previa autorización del MINJUS.
45. No presentar al MINJUS, documentos falsos y/o fraguados y/o adulterados.
46. Proporcionar al MINJUS, la información que éste le requiera en ejercicio de su potestad sancionadora.
47. Actuar de conformidad con los principios éticos prescritos por la Ley y su Reglamento.
48. No admitir a trámite un procedimiento conciliatorio sin la existencia previa de un conflicto.
49. Admitir a trámite los procedimientos conciliatorios con los documentos relacionados con el conflicto, salvo que por su naturaleza éste o éstos no sean esenciales debiendo indicarlo el solicitante en su escrito de solicitud.
50. Mantener informada a la DCMA de las sanciones impuestas a los operadores de la Conciliación.
Sub Capítulo 4
Suspensión temporal y cierre
Artículo 57.- De la autorización de suspensión temporal de actividades de centros de conciliación
Los Centros de Conciliación podrán solicitar al MINJUS, la suspensión temporal de sus actividades, debiendo cumplir con los siguientes requisitos:
1. Acta de Asamblea de Asociados o documento similar en el que conste el acuerdo de suspender las actividades del Centro, indicando el tiempo de suspensión, designación de la persona responsable de la expedición de copias certificadas de actas, en caso que sea persona distinta del Secretario General.
2. Inventario de Actas de Conciliación.
3. Dirección donde se ubicará y expedirá copias certificadas adicionales de Actas de Conciliación.
4. Horario de atención para la expedición de copias certificadas de actas adicionales.
Artículo 58.- De la autorización de cierre de Centro de Conciliación
Los Centros de Conciliación no podrán cerrar sin autorización previa del MINJUS.
La solicitud de cierre de Centro de Conciliación, deberá acompañar los siguientes requisitos:
1. Copia autenticada por el Fedatario del MINJUS o legalizada por Notario Público del acta de Asamblea o documento en el que conste el acuerdo de cierre del Centro de Conciliación.
2. Inventario de los expedientes de procedimientos conciliatorios y actas de Conciliación.
3. Recibo de pago por derecho de trámite, de acuerdo al Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA, del MINJUS.
4. Cumplidos los requisitos antes mencionados, el MINJUS señalará día y hora para la entrega del archivo de Actas, expedientes y demás registros, bajo responsabilidad. El Centro de Conciliación, al momento de la entrega del referido acervo documentario, deberá presentarlo debidamente foliado.
Dentro de los treinta (30) días siguientes de efectuada la entrega del acervo documentario, se expedirá la Resolución que autoriza el cierre.
Capítulo IV
Del Capacitador
Sub Capítulo 1
Definición
Artículo 59.- Definición
Es la persona que estando autorizada y debidamente inscrita en el RNU de Capacitadores del MINJUS, se encarga de la elaboración de los materiales de enseñanza, el dictado y la evaluación en los Cursos de Formación y Capacitación de Conciliadores.
Su participación en el dictado y evaluación de los Cursos de Conciliación Extrajudicial y de Especialización, estará sujeta a la vigencia de su inscripción en el RNU de Capacitadores y de la respectiva autorización del MINJUS por cada curso.
Artículo 60.- Del Capacitador Principal
Es Capacitador Principal aquel que habiendo cumplido con los requisitos del artículo 64 del Reglamento, obtiene su inscripción en el RNU de Capacitadores a cargo del MINJUS, y es autorizado por la DCMA para participar en los cursos de formación y capacitación de conciliadores, teniendo a cargo el dictado de los temas del curso de formación y capacitación de conciliadores extrajudiciales a que se refiere el artículo 76 del Reglamento.
La calificación como capacitador principal se produce por única vez. La vigencia de su inscripción en el registro respectivo está sujeta a la renovación que disponen los artículos 67 y 68 del Reglamento, previo cumplimiento de los requisitos establecidos.
La solicitud de renovación se presentará ante la DCMA, desde un mes antes del vencimiento de la vigencia.
Se considerará como capacitadores principales a los capacitadores en materia de familia o laboral, autorizados por la DCMA para dictar los cursos de conciliación especializada, previo cumplimiento de los requisitos del artículo 64 del Reglamento.
Artículo 61.- Del Capacitador en materia especializada
Es el Capacitador Principal que cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 64 del Reglamento es autorizado por la DCMA para dictar los cursos de conciliación especializada en materia de familia y laboral.
La calificación de capacitador en materia especializada no genera una nueva inscripción en el RNU de capacitadores, correspondiendo sólo la inscripción de su condición de capacitador especializado en el citado Registro.
Artículo 62.- Del Capacitador a cargo del dictado del Módulo de Conceptos Legales Básicos
Es aquel conciliador acreditado que cuenta con grado académico superior en derecho, y autorizado por la DCMA para el dictado del Módulo de Conceptos Legales Básicos de los Cursos de Formación y Capacitación de Conciliadores Extrajudiciales. Su calificación no genera inscripción en el RNU de Capacitadores.
Los capacitadores principales que cuenten con grado académico superior en derecho se encontrarán aptos para el dictado del módulo de Conceptos Legales Básicos.
Artículo 63.- De la participación de expositores internacionales
Los expositores extranjeros podrán ser propuestos como capacitadores invitados para dictar un curso determinado de Formación y Capacitación de Conciliadores o de especialización en materia de familia o laboral, pudiendo dictar los temas que específicamente les sean autorizados por la DCMA, previa calificación de su currículum vitae documentado.
No está sujeto a inscripción en el RNU de Capacitadores. Para su participación deberán contar con autorización específica para cada curso en que sea propuesto, la cual será otorgada cuidando que su función de capacitador no adquiera características de permanencia, en cuyo caso deberá someterse a la inscripción como capacitador principal.
Sub Capítulo 2
Requisitos para el ejercicio de la función capacitadora
Artículo 64.- Requisitos
Para ser inscrito en el Registro de Capacitadores, se requiere cumplir con los siguientes requisitos:
1. Ser conciliador extrajudicial. Para el caso de solicitar su inscripción como capacitador en asuntos de familia, deberá contar con la acreditación de conciliador especializado en dicha materia;
2. Grado académico superior;
3. Acreditar experiencia en educación de adultos no menor de un (1) año, dentro del año anterior inmediato a la fecha de la solicitud. La experiencia docente puede ser adquirida, alternativamente:
a) En una universidad del Perú cuyo funcionamiento se encuentre autorizado o reconocido según la Ley de la materia, o en una universidad del extranjero;
b) En otros centros de educación superior autorizados o reconocidos según la ley de la materia;
c) En programas y proyectos de capacitación de adultos, desarrollados por instituciones públicas o privadas con reconocimiento oficial, incluyéndose a las Asociaciones, Organizaciones No Gubernamentales (ONG´s), la Iglesia Católica o instituciones similares.
4. Contar con constancia expedida por un Centro de Conciliación Extrajudicial autorizado o por los Centros de Conciliación Extrajudicial Gratuitos del MINJUS que acredite la práctica conciliatoria efectiva en conciliación extrajudicial o en materia especializada en un número no menor de doce (12) audiencias en el último año.
5. Acreditar capacitación en temas de mecanismos alternativos de resolución de conflictos, cultura de paz y afines cursados en una Universidad, Instituto de Educación Superior, Colegios Profesionales, Cámaras de Comercio o en la Escuela Nacional de Conciliación Extrajudicial con una duración mínima de 30 horas no acumulativas. No se considera capacitación a los cursos seguidos para ser conciliador en materia especializada, así como los talleres, seminarios, charlas o similares, cualquiera que sea su duración.
6. Aprobar la evaluación de desempeño teórico, práctico y metodológico a cargo de la DCMA a través de la ENCE.
Sub Capítulo 3
Funciones y obligaciones
Artículo 65.- Del ejercicio de la función de Capacitación
Para ejercer sus funciones, el Capacitador Principal, el Capacitador Especializado en materia de Familia o Laboral y el Capacitador del Módulo de Conceptos Legales Básicos, deberán encontrarse debidamente adscritos según su calificación en el Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores autorizado por el MINJUS.
Artículo 66.- Del Registro Único de Capacitadores
EI MINJUS tiene a su cargo el Registro Único de Capacitadores. En este registro se inscribirá de oficio a los Capacitadores Principales, su condición de Capacitadores Especializados en materia de Familia o Laboral y, de ser el caso, su habilitación para el dictado del Módulo de Conceptos Legales Básicos, según corresponda.
Se anotará además, la fecha de su registro y de las renovaciones tramitadas, vigencia de su registro, así como las sanciones que sean impuestas cuando incurran en infracción a la Ley y su Reglamento.
La calificación como Capacitador Principal, se produce por única vez y la vigencia de su inscripción en el RNU de Capacitadores está sujeta a Ia Renovación que dispone el presente Reglamento.
Artículo 67.- De la renovación del registro de Capacitador Principal
Los Capacitadores Principales se encuentran obligados a renovar la vigencia de su inscripción en el RNU de Capacitadores cada tres años.
Artículo 68.- De los requisitos para la renovación de la inscripción en el Registro de Capacitadores
Los requisitos para la renovación de la inscripción en el RNU de Capacitadores son los siguientes:
1. Práctica conciliatoria en un número no menor de 12 audiencias de conciliación efectiva, la cual se acreditará con la presentación de la constancia expedida por un Centro de Conciliación autorizado o Centro de Conciliación Gratuito del MINJUS;
2. Capacitación Continua, obtenida a través de tres eventos de capacitación anuales como mínimo, considerándose como tales a los cursos, talleres y seminarios, en temas de Mecanismos Alternativos de solución de conflictos, cultura de paz y afines, con una duración mínima no acumulativa de diez (10) horas, dictados por una universidad, centro de educación superior, colegios profesionales, cámaras de comercio o por la Escuela Nacional de Conciliación Extrajudicial.
No se considera “capacitación continua” a aquella obtenida en charlas, congresos u otros eventos de carácter meramente informativo, cualquiera que sea su duración o denominación.
Artículo 69.- De las normas de conducta de los capacitadores y de sus obligaciones
La formación y capacitación de conciliadores sirve al interés público en la búsqueda de una cultura de paz con repercusión social y jurídica, por lo cual los Capacitadores deben someterse a normas que aseguren un adecuado desenvolvimiento en el ejercicio de la función de capacitación.
Constituyen normas de conducta y obligaciones de los Capacitadores Extrajudiciales:
1. Tener presente al actuar en todo momento, que la Conciliación Extrajudicial es un servicio público orientado al más alto propósito de resolver los conflictos sociales y propiciar una cultura de paz; y que, por tanto, la formación y capacitación de conciliadores es una función de relevancia que debe ser ejercida con responsabilidad, probidad y conocimiento.
2. Demostrar a través de su comportamiento una actitud de veracidad, cooperación, buena fe, equidad, tolerancia y respeto con las personas, en concordancia con los valores y el espíritu de la cultura de paz que promueve la conciliación.
3. Cumplir responsablemente con su función de formación y capacitación de conciliadores, impartiendo adecuadamente la enseñanza de los conceptos y técnicas, y actuando siempre coherentemente con los valores y principios que sustentan a la conciliación, particularmente en el manejo de aquellas situaciones controvertidas que pudieran presentarse en el desarrollo de la capacitación u otra actividad similar.
4. Abstenerse de realizar labores de capacitación en aquellos temas en los que no se cuente con los conocimientos y experiencia suficientes.
5. Participar activamente en el diseño y estructuración de los cursos de capacitación en conciliación, procurando siempre incrementar el nivel académico, impartiendo enseñanza con los avances teóricos y técnicas innovadores, sin descuidar en ningún momento la formación ética.
6. Respetar los derechos de autor y realizar las citas bibliográficas necesarias, en la elaboración de los materiales de enseñanza utilizados en los cursos.
7. Capacitarse y formarse permanentemente, reforzando y actualizando sus conocimientos, y llevar cursos de capacitación para capacitadores, según corresponda.
8. No realizar cobros adicionales que no hayan sido expresamente publicitados y aceptados de antemano por los participantes. Nunca condicionar el resultado de las evaluaciones al pago de suma alguna.
9. Proporcionar oportunamente y en la debida forma, la información requerida por los participantes de los cursos o por la Dirección de Conciliación Extrajudicial y Medios Alternativos de Solución de Conflictos, para los fines de la acreditación; o para otros fines y en cualquier otra situación en que sea solicitada.
10. Los Capacitadores Principales, Capacitadores en Materia Especializada y los Capacitadores para el dictado del Módulo de Conceptos Legales Básicos, están obligados a suscribir para cada curso que se comprometan a dictar el Compromiso de Adhesión a las Normas de Conducta de los Capacitadores, que para tal efecto aprobará el MINJUS, debiendo además consignar en el mismo, la denominación del Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores al cual se encuentran adscritos, el número de curso, temas, fechas y horarios de la fase lectiva, fechas y horarios de la fase de afianzamiento de habilidades conciliatorias en que se compromete a dictar, así como fecha de suscripción del compromiso, impresión de la huella dactilar y firma. Dicho compromiso no deberá tener más de diez (10) días de suscrito a la fecha de presentación de la solicitud del curso.
11. En caso de reprogramación de cursos, los capacitadores principales, capacitadores principales especializados en familia y laboral, están obligados a suscribir un nuevo compromiso de adhesión a las Normas de Ética y Conducta de los capacitadores, con fecha actualizada.
12. Respetar el lugar, fecha y horas autorizados para la realización de los cursos de formación y capacitación de conciliadores de los cuales el MINJUS tiene conocimiento.
13. Respetar la programación del curso autorizado.
14. Asistir al curso de formación y capacitación de conciliadores donde estuviera comprometida su participación.
15. Dictar temas en cursos de formación y capacitación autorizados.
16. Cumplir con el dictado de sus módulos, según el programa académico del Curso de Formación y Capacitación de Conciliadores comunicado al MINJUS.
17. No participar como expositor en un Curso de Formación y Capacitación que no esté estructurado o programado de acuerdo a lo señalado a la normatividad vigente.
18. Dictar sus temas para los cuales haya sido programado en el informe que da sustento a la Resolución de DCMA, que le autoriza a participar en el curso de formación y capacitación respectivo.
19. Cumplir con las obligaciones que establezcan la Ley, el Reglamento, la normativa sobre formación y capacitación de conciliadores y los compromisos asumidos ante la DCMA.
20. No utilizar la denominación o cualquier signo distintivo del MINJUS o sus órganos, en cualquier documento de presentación.
21. No permitir que otros capacitadores o terceros, asuman el dictado del módulo en el que se encuentra programado, no procediendo justificación alguna para el caso que terceros no capacitadores asuman sus funciones.
22. No exigir a los alumnos la compra de material adicional al proporcionado por el Centro de Formación.
23. Participar como expositor en cursos de Formación y Capacitación con la acreditación para el cual se encuentre autorizado como capacitador principal o especializado.
24. Abstenerse de participar como expositor en cursos de formación y capacitación, durante la vigencia de una sanción de suspensión, o de la medida de suspensión provisional.
25. No solicitar o aceptar de las partes o de terceros, pagos, donativos, promesas o cualquier otra ventaja, para determinar la evaluación de los conocimientos y habilidades conciliadoras de los alumnos del curso.
26. Dictar cursos de formación y capacitación con registro de capacitador vigente.
27. No presentar al MINJUS, documentos falsos y/o fraguados y/o adulterados.
28. No respaldar o consentir, la remisión de información no auténtica, que presentará el Centro de Formación y Capacitación en su nombre, al MINJUS.
29. No condicionar la aprobación del curso al cobro de pagos adicionales.
30. No apropiarse de materiales de enseñanza o apoyos audiovisuales o de metodología, pertenecientes a otros capacitadores, presentándolos como propios.
31. No dictar en los cursos de formación y capacitación organizados por Centros de Formación y Capacitación no autorizados por el MINJUS.
Capítulo V
Del Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores
Sub Capítulo 1
Definición y condiciones para su funcionamiento
Artículo 70.- Definición
Se entiende por Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, a las entidades que tienen por objeto ejercer la función de formar y capacitar a conciliadores extrajudiciales y/o especializados y que para su ejercicio requieren estar inscritos en el R.N.U. de Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores.
Las personas jurídicas de derecho público o privado, sin fines de lucro, que tengan entre sus fines u objetivos la formación y capacitación de conciliadores, podrán ser autorizadas por la Dirección de Conciliación Extrajudicial y Medios Alternativos de Solución de Conflictos como Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores.
Artículo 71.- De los requisitos para su funcionamiento
La solicitud de autorización de funcionamiento de Centros de Formación de Conciliadores deberá acompañar lo siguiente:
1. Copia autenticada por el Fedatario del MINJUS o legalizada por Notario Público del certificado de inscripción de la persona jurídica en los Registros Públicos o documento en el que conste la constitución de la persona jurídica debidamente inscrita.
2. Copia autenticada por el Fedatario del MINJUS o legalizada por Notario Público del Estatuto o documento que contenga los fines u objetivos de la persona jurídica, debiendo estar incluida la formación y capacitación de conciliadores y la facultad del representante legal o el más alto cargo directivo de la persona jurídica promotora del Centro de Formación.
3. Copia autenticada por el Fedatario del MINJUS o legalizada por Notario Público del Acta de asamblea de asociados o el documento similar en el que conste la constitución del Centro de Formación, adopción de la denominación y abreviatura de ser el caso, las funciones del Centro de Formación, la designación de los cargos directivos, funciones, forma de elección, periodo de ejercicio en el cargo, nombre del representante Iegal, o el más alto cargo directivo de la persona jurídica, en el Centro de Formación y aprobación del Reglamento del Centro de Formación de acuerdo al formato aprobado por el MINJUS.
4. Un ejemplar de Reglamento del Centro de Formación.
5. La relación de tres Capacitadores Principales, con inscripción vigente en el R.N.U. de Capacitadores como mínimo.
6. Declaraciones juradas simples de carecer de antecedentes penales correspondientes a los directivos y capacitadores del Centro de Formación.
7. Indicación de la Dirección del Centro de Formación.
8. Plano de ubicación y distribución de las instalaciones del Centro de Formación, debiendo tener como mínimo una oficina administrativa y un área de archivo de la documentación.
9. Metodología de enseñanza a utilizar por el Centro de Formación.
10. Modelo de examen escrito.
11. Programa Académico de la fase lectiva y de la fase de afianzamiento de habilidades conciliatorias, de acuerdo a los lineamientos establecidos por la DCMA del MINJUS.
12. Materiales de enseñanza, de acuerdo a los criterios establecidos por la DCMA del MINJUS, para los cursos de formación y capacitación de conciliadores y cursos especializados en familia, consistentes en: Manual de Capacitación, materiales de lectura, casos prácticos y legislación peruana de conciliación extrajudicial, según corresponda.
13. Modelo de Hoja de Registro para la fase de afianzamiento de habilidades conciliatorias, de acuerdo a los criterios establecidos por la DCMA del MINJUS.
La calificación de los requisitos señalados en los numerales 9), 10), 11), 12) y 13) del presente artículo, se efectuará acorde con lo opinado por la Escuela Nacional de Conciliación Extrajudicial. (*) RECTIFICADO
POR FE DE ERRATAS
Artículo 72.- De los órganos de dirección del Centro de Formación
El Centro de Formación contará con los siguientes órganos:
1. La Dirección y
2. La Coordinación Académica
1. La Dirección
Es el órgano encargado de la gestión y organización del Centro de Formación. Estará a cargo de un Director que es designado por la más alta instancia de la entidad promotora del Centro de Formación y que debe contar con la acreditación de conciliador extrajudicial que expide el MINJUS, y carecer de antecedentes penales.
Son funciones del Director:
a) Representar, organizar, controlar y evaluar las acciones académicas y administrativas del Centro de Formación;
b) Representar al Centro de Formación ante cualquier autoridad administrativa y/o judicial; así como ante un proceso arbitral o un procedimiento conciliatorio;
c) Cumplir la normatividad en materia de conciliación;
d) Velar por el correcto desarrollo de los cursos de formación que se dicten en el ejercicio de su función de formar y capacitar conciliadores extrajudiciales y/o en materia especializada y por el cumplimiento de los deberes de sus capacitadores;
e) Examinar y evaluar a los aspirantes de los cursos de formación y capacitación de conciliadores y en materia especializada; y,
f) Suscribir las constancias de asistencia y de aprobación de los participantes de los cursos de formación que organice.
2. La Coordinación Académica
Es el órgano encargado de planificar, implementar y ejecutar los cursos de formación y capacitación y/o en materia especializada. Estará a cargo de un Coordinador Académico, quien es designado por el Director del Centro de Formación, deberá contar con la acreditación de conciliador extrajudicial que expide el MINJUS, y carecer de antecedentes penales.
Son funciones del Coordinador Académico:
a) Elaborar y poner a consideración del Director los planes de formación y los programas desarrollados de los cursos de formación y capacitación de conciliadores y en materia especializada;
b) Preparar los expedientes administrativos a presentarse ante el MINJUS para la autorización de los cursos de formación y capacitación de conciliadores extrajudiciales y/o en materia especializada;
c) Elaborar la propuesta del calendario académico del Centro de Formación;
d) Designar a los capacitadores principales y en materia especializada a cargo de los cursos de formación.
e) Coordinar con el capacitador encargado de cada curso, las responsabilidades del personal docente, la estructuración de los objetivos, los temas y alcances del dictado de los cursos;
f) Elaborar el material didáctico, adecuado a las características del grupo al cual va dirigido el curso;
g) Realizar las demás funciones que le asigne el Director.
Sub Capítulo 2
Procedimiento para su autorización y registro
Artículo 73.- Del procedimiento para la autorización de Centro de Formación y Capacitación
Recibida la solicitud, la DCMA del MINJUS verificará la presentación de la totalidad de los requisitos señalados en el artículo 71 del Reglamento.
De advertirse el incumplimiento de alguno de los requisitos señalados en los incisos 1), 2) ,3) ,4) ,5) y 6) del artículo 71, la DCMA del MINJUS, oficiará al solicitante para que complete la información remitida o presente los documentos que le sean indicados. Si dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que recibe la comunicación, el requerido no cumple con completar los requisitos que se le exigieron para su autorización, se declarará el abandono de la solicitud presentada.
Verificada la presentación de los requisitos, la Dirección de Conciliación Extrajudicial y Medios Alternativos de Solución de Conflictos remitirá a la Escuela Nacional de Conciliación Extrajudicial dentro de los tres días de recibida la solicitud, la documentación precisada en los numerales 9), 10), 11), 12) y 13), del artículo 71 del Reglamento, (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS a fin de que dentro del plazo de diez (10) días hábiles califique el contenido de los materiales de enseñanza presentados, los que deberán contar con un enfoque pedagógico orientado hacia la comprensión y desarrollo de actitudes y habilidades para el ejercicio de la función conciliadora, de acuerdo con los lineamientos establecidos por la DCMA del MINJUS.
Con la opinión favorable de la Escuela Nacional de Conciliación Extrajudicial, la DCMA procederá a expedir la resolución correspondiente concediendo la autorización de funcionamiento, la misma que deberá ser publicada.
La expedición de la resolución de autorización del Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores, conlleva su inscripción en el Registro Nacional Único de Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores.
Artículo 74.- De su inscripción en el Registro Nacional Único de Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores
EI MINJUS tiene a su cargo el Registro Nacional Único de Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, en el cual se inscribirá de oficio a los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, autorizados por el MINJUS.
En el R.N.U. de Centros de Formación, constará la información general del Centro de Formación: denominación, domicilio y nombre y apellidos de los representante y/o directivos, capacitadores adscritos, la información de contacto; los cursos autorizados al Centros de Formación; la suspensión(es) solicitada (s) por el Centro de Formación y/o las sanciones que se les impusiera cuando el Centro de Formación no cumpla con lo previsto en la Ley y el presente Reglamento, así como su situación actual, actividades y funciones que realicen en el ejercicio de las facultades conferidas a propósito de su autorización.
Cualquier modificación con relación a la información que se encuentre inscrita en el R.N.U. de Centros de Formación, debe ser autorizado por la DCMA en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, siempre y cuando el Centro de Formación cumpla con presentar la documentación que sustente la modificación solicitada o subsane las observaciones formuladas a su solicitud, de ser el caso. Dicho trámite debe efectuarlo el representante legal el cual deberá acreditar la vigencia de su representación.
En caso se pretenda modificar la denominación del Centro de Formación, deberá seguirse el trámite respectivo previsto en el TUPA del MINJUS, para el cambio de denominación de Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores. Dicha modificación será autorizado por la DCMA, en un plazo que no excederá de treinta (30) días hábiles de la fecha de presentación de la solicitud correspondiente a través de la publicación de la Resolución autoritativa respectiva.
Artículo 75.- De la preselección de los participantes de los cursos de formación y capacitación de conciliadores extrajudiciales y/o especializados
Los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores autorizados por el MINJUS a los que hace referencia el artículo 25 de la Ley serán responsables de la selección, formación y evaluación de los futuros conciliadores de acuerdo al perfil del Conciliador aprobado por la DCMA del MINJUS, debiendo darse un énfasis especial a la vocación, aptitudes y actitudes de las personas que aspiren a ser participantes de los cursos de formación y capacitación de conciliadores
Artículo 76.- Del Contenido del curso de formación y capacitación de Conciliadores Extrajudiciales y/o Especializados
76.1 El Curso de formación y capacitación de conciliadores extrajudiciales y/o especializados tiene dos fases, una lectiva y otra de afianzamiento.
La fase lectiva tendrá una duración no menor de ciento veinte (120) horas lectivas de cincuenta y cinco (55) minutos cada una. La evaluación de la fase lectiva se efectuará a través de exámenes teóricos y prácticos distribuidos a lo largo del curso, conforme al programa del mismo.
La fase lectiva deberá contar con un enfoque pedagógico orientado hacia la comprensión y desarrollo de actitudes y habilidades en el ejercicio de la función conciliadora. La organización de los contenidos debe generar un proceso de aprendizaje óptimo a través de la elaboración de un programa académico conforme a una secuencia didáctica y una estrategia de aprendizaje coherente.
En la fase lectiva se dictarán talleres prácticos y simulaciones de audiencia, que permitan a los alumnos un entrenamiento efectivo en la función conciliadora.
Los contenidos, que en forma obligatoria, deben ser incluidos en la fase lectiva de los cursos de formación de conciliadores extrajudiciales son los siguientes:
1. Teoría del Conflicto social
2. Teoría de la Negociación y técnicas de negociación
3. Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos
4. Modelos Conciliatorios
5. Técnicas de Comunicación
6. Procedimientos y técnicas de Conciliación Extrajudicial
7. Marco Legal de la Conciliación Extrajudicial
8. Ética aplicada a la Conciliación Extrajudicial
9. Modelo de Audiencias
Se deberá dictar un módulo previo de Conceptos Legales Básicos para aquellos alumnos que no cuenten con formación legal superior. Dicho módulo deberá contener temas legales como:
1. Estructura del Estado.
2. Conceptos y Principios Generales del Derecho
3. Sistema Judicial Peruano, Acto Jurídico, y otros relacionados con la aplicación e interpretación de la Ley de Conciliación y su Reglamento. Este módulo previo deberá ser dictado por un capacitador con grado académico superior en Derecho.
76.2 En cuanto al Curso de Formación y Capacitación de Conciliadores Especializados en Familia se deberá atender lo siguiente:
La fase lectiva de los cursos de formación y capacitación de Conciliadores Especializados en Familia tendrá una duración no menor de sesenta (60) horas lectivas de cincuenta y cinco (55) minutos cada una.
(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS La evaluación de la fase lectiva se efectuará a través de exámenes teóricos y prácticos distribuidos a lo largo del curso, conforme al programa del mismo.
La fase lectiva deberá contar con un enfoque pedagógico orientado hacia la comprensión y desarrollo de actitudes y habilidades en el ejercicio de la función conciliadora. La organización de los contenidos debe generar un proceso de aprendizaje óptimo a través de la elaboración de un programa académico conforme a una secuencia didáctica y una estrategia de aprendizaje coherente.
En la fase lectiva, se dictarán talleres prácticos y simulaciones de audiencia, que permitan a los alumnos un entrenamiento efectivo en la función conciliadora.
Los contenidos, que en forma obligatoria, deben ser incluidos en la fase lectiva de los cursos de formación de conciliadores especializados en familia son los siguientes:
1. La Familia
2. La Conciliación Familiar
3. Divorcio
4. Violencia Familiar
5. Técnicas de Comunicación en el Marco de la Conciliación
6. El Proceso de Conciliación Familiar
7. Marco legal de la Conciliación Familiar
La ENCE propondrá las políticas y medidas complementarias que sean necesarias para el diseño y actualización de los programas, metodologías, didáctica y evaluación más conveniente al perfil del Conciliador.
Las metodologías contenidas en los programas académicos de los Cursos de Formación y Capacitación de Conciliadores Extrajudiciales y/o especializados, los de Capacitación de Capacitadores y de Formación Continua, serán actualizadas por la DCMA, a propuesta de la ENCE.
Artículo 77.- De la fase de afianzamiento de habilidades conciliatorias
La fase de afianzamiento de habilidades conciliatorias, consiste en la práctica simulada de conducción de audiencias conciliatorias. Concluye con una evaluación. Esta fase, se desarrolla de forma individual, con un mínimo de tres audiencias simuladas por alumno, con una duración mínima de una hora lectiva de cincuenta (50) minutos cada una.
La primera y segunda audiencia no están sujetas a calificación y servirán para la demostración de las habilidades conciliatorias del alumno, en un contexto cercano a una situación real y para la retroalimentación del evaluador.
Sólo los alumnos que asistieron a las dos primeras audiencias simuladas podrán rendir la tercera audiencia de evaluación. La inasistencia a la tercera audiencia de evaluación determina la imposición de la nota desaprobatoria “cero”.
La realización de las audiencias deberá llevarse a cabo en forma consecutiva, no pudiendo mediar entre cada una más de dos (2) días.
Artículo 78.- De los requisitos para la autorización de los Cursos de Formación de Conciliadores Extrajudiciales y/o especializados
La solicitud de autorización debe ser presentada con una anticipación no menor de veinte (20) días hábiles de anticipación al inicio del curso, adjuntándose los siguientes documentos:
1. Información general del curso, la cual deberá contener, la dirección exacta, la fecha de inicio y término, nómina de capacitadores entre otros.
2. Programa Académico de la fase lectiva, el cual deberá consignar horarios continuos, admitiéndose sólo un lapso de tiempo máximo de cinco (5) días entre cada módulo.
3. Programa de afianzamiento que deberá consignar con claridad los horarios continuos en que se desarrollarán las tres audiencias por participante y cuya duración mínima de audiencia será de cincuenta (50) minutos.
4. Compromiso expreso que el número de participantes no podrá ser mayor a cuarenta (40) participantes, debidamente firmado por el Director y/o representante del Centro de Formación.
5. Compromiso de Adhesión a las Normas de Conducta de los Capacitadores suscritas en la fecha de presentación de la solicitud.
6. Comprobante de pago por los derechos de trámite respectivas.
La autorización de un Curso de Formación y Capacitación de Conciliadores y/o Especializado, implica la autorización de la participación del Capacitador en los mismos, por lo que la DCMA ejercerá su facultad supervisión durante el desarrollo del curso.
Artículo 79.- Del procedimiento de autorización del curso de formación de conciliadores extrajudiciales y/o especializados
Recibida la solicitud, la DCMA verificará en el plazo de diez (10) días hábiles la presentación de la totalidad de los requisitos señalados en el artículo anterior. De advertirse el incumplimiento de alguno de los requisitos señalados se oficiará al solicitante para que complete la información o presente los documentos que le sean indicados. El escrito de subsanación de observaciones deberá presentarse con una anticipación de cinco (5) días hábiles a la fecha de inicio del curso que se solicita
Si dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, el notificado no cumple con los requisitos para su autorización, se declarará el abandono de la solicitud presentada.
Verificado el cumplimiento de los requisitos, la DCMA procederá a expedir la resolución de autorización del curso la que es notificada al interesado.
En caso del reemplazo de un capacitador de un curso autorizado, el Centro de Formación deberá comunicar a la DCMA, la fecha en que se producirá tal reemplazo con una anticipación mínima de tres (3) días hábiles, debiendo adjuntar el Compromiso de Adhesión a las normas de conducta del Capacitador que se propone como reemplazo para el caso de que no haya sido presentado en el trámite de autorización del curso.
El Centro de Formación deberá comunicar a la DCMA, la variación del lugar del dictado del curso con una anticipación mínima de tres (3) días hábiles.
Artículo 80.- De la reprogramación de los Cursos
Se entiende por reprogramación, a la postergación de la fecha de inicio de un curso autorizado. Los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores autorizados, deberán solicitar la autorización de reprogramación del curso al MINJUS, con una anticipación de cuarenta y ocho (48) horas antes de su inicio para Lima y Callao y noventa y seis (96) horas para los demás distritos conciliatorios del curso autorizado. Para tal efecto deberán actualizar ante el MINJUS, los programas académicos de la fase lectiva y fase de afianzamiento, compromisos de adhesión de los capacitadores, así como la información general del curso declarada en el procedimiento que siguió para su autorización.
La reprogramación presentada alegando caso fortuito o fuerza mayor, deberá ser debidamente acreditada por el Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores para ser autorizada, debiendo cumplir igualmente con los requisitos previstos en el párrafo anterior.
EI Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores no podrá dar inicio al curso sin contar con la autorización de la reprogramación expedida por el MINJUS.
Artículo 81.- De la relación de participantes y aprobados
El Centro de Formación y Capacitación deberá presentar los siguientes documentos a la DCMA:
a) Relación de participantes del curso autorizado, dentro del tercer día de iniciado el mismo;
b) Relación de los participantes aprobados de la fase lectiva y en la fase de afianzamiento de habilidades conciliatorias, dentro del tercer día de culminado el curso.
Adicionalmente, la DCMA podrá solicitar la documentación que estime pertinente estableciendo el plazo para su presentación.
Artículo 82.- De las condiciones para el dictado de los cursos
Las horas lectivas de todos y cada uno de los módulos de los cursos a los que los alumnos no hayan asistido, no podrán ser recuperadas por los mismos.
Las inasistencias a la fase lectiva del curso sólo proceden en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, las que deben acreditarse ante el Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores. En ningún caso, las inasistencias podrán exceder del diez por ciento (10%) del total de horas de la fase lectiva.
Sólo los alumnos que aprueben la fase lectiva podrán acceder a la fase de afianzamiento de habilidades conciliatorias.
Los Cursos de Formación y Capacitación de Conciliadores y/o Especializados se desarrollarán dentro del horario de 8:00 a.m. a 10:00 p.m. debiendo mediar por lo menos un (1) día hábil, entre la evaluación escrita y el inicio de la fase de afianzamiento de habilidades conciliatorias.
Artículo 83- De la publicidad de los cursos de formación de conciliadores y/o especializados
Los Centros de Formación podrán publicitar los cursos que cuenten con la autorización de la DCMA. Dicha publicidad debe contener el nombre del Centro de Formación, el número de la Resolución de su autorización, el número y la fecha de la resolución autoritativa del curso, el lugar de su realización, la fecha de inicio y término, la relación de los capacitadores a cargo del curso autorizado y el costo del mismo.
Los avisos publicitarios de los cursos deberán contener información suficiente, objetiva y veraz, no debiendo inducir en ningún caso a error o generar duda en los interesados. No podrán utilizarse signos distintivos o logos del MINJUS, bajo responsabilidad, por ser una conducta sancionada.
Artículo 84.- Del Archivo de Documentación del Centro de Formación
El Centro de Formación debe contar con los siguientes registros:
1. Registro de los Cursos de Formación.
2. Registro de Asistencias de los participantes de los cursos.
3. Registro de Notas.
4. Registro de sus capacitadores adscritos.
5. Hoja de Registro de fase de afianzamiento de habilidades conciliatorias de sus participantes evaluados.
6. Programas Académicos de la fase lectiva y de la fase de afianzamiento de habilidades conciliatorias, de los cursos de formación y capacitación de conciliadores a su cargo.
7. Materiales de enseñanza de los cursos de formación y capacitación de conciliadores y cursos de especializados en familia, consistentes en: Manual de Capacitación, Materiales de Lectura, Casos Prácticos y Legislación Peruana de Conciliación Extrajudicial.
Los Registros antes señalados y, en general, toda la documentación relacionada con el ejercicio de su función de formación y capacitación de conciliadores no podrán ser eliminados por el Centro de Formación.
Sub Capítulo 3
Obligaciones
Artículo 85.- De las Obligaciones
Son obligaciones de los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores las siguientes:
1. Utilizar los materiales de enseñanza autorizados por la DCMA.
2. Entregar copia de la Resolución de autorización del curso o la que autorizó la reprogramación, a los participantes de los cursos de formación y capacitación de conciliadores extrajudiciales y/o especializados.
3. Entregar el programa académico de fase lectiva y de afianzamiento del curso en el que se encuentre inscrito al participante del curso de formación y capacitación de conciliadores extrajudiciales y/o especializados.
4. Remitir la lista única y definitiva de participantes en original, dentro del plazo de tres días de iniciado el Curso.
5. En caso que el número de participantes sea menor al autorizado, el Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores deberá remitir en el plazo de tres días de iniciado el curso, un nuevo programa de la fase de afianzamiento, de acuerdo al número real de participantes.
6. Remitir dentro del plazo de tres días de concluido el Curso, la lista única y definitiva de participantes en original, que aprobaron y desaprobaron el Curso autorizado, debidamente suscrita por los Capacitadores que efectuaron las evaluaciones.
7. Cumplir con la programación de fase lectiva y de afianzamiento presentada para la autorización del curso.
8. Comunicar el reemplazo de un capacitador con una anticipación no menor de tres (3) días hábiles.
9. Cumplir con el dictado del curso en la dirección autorizada. Cualquier variación deberá ser comunicada con una anticipación no menor de tres (3) días hábiles a su realización.
10. Programar el desarrollo de los cursos de formación en días hábiles y en un horario comprendido entre las 8:00 a.m. hasta las 10:00 p.m.
11. Proporcionar la información requerida por los participantes de los cursos oportunamente y en la debida forma, para los fines de acreditación.
12. Brindar en las visitas de supervisión las facilidades y la documentación que les sea requerida por la DCMA, en el ejercicio de la función de supervisión.
13. Respetar el número máximo de alumnos permitido por curso.
14. Remitir dentro de los plazos señalados por la DCMA, la relación de participantes al inicio de los cursos autorizados que organice, de los aprobados y desaprobados al concluir los mismos, así como los documentos respectivos para el trámite de acreditación, y cualquier otra información que le sea requerida.
15. No realizar cambios en la programación de los cursos autorizados por la DCMA sin cumplir lo señalado en el artículo 30-Gº de la Ley.
16. No reemplazar a un capacitador, sin contar con la autorización de la DCMA.
17. Comunicar previamente a la DCMA, cualquier cambio en la información o documentación presentada para la autorización de funcionamiento.
18. Publicitar los cursos que organicen, con información veraz y objetiva, a efecto que no pueda generar confusión o falsas expectativas en el público.
19. Publicitar cursos de formación y capacitación señalando la resolución autoritativa del Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores, así como del curso respectivo.
20. Entregar al inicio del curso los materiales de enseñanza a los que se obligó como parte de la autorización del curso de formación y capacitación de conciliadores extrajudiciales y/o especializados.
21. Comunicar las faltas cometidas por sus capacitadores adscritos a la DCMA dentro de los cinco (5) días útiles de ocurrida la infracción al Reglamento.
22. Respetar el lugar autorizado por la DCMA, para la realización de los cursos de formación y capacitación de conciliadores extrajudiciales y/o especializados.
23. Respetar la fecha autorizada por la DCMA, para la realización de los cursos de formación y capacitación de conciliadores extrajudiciales y/o especializados.
24. Respetar las horas autorizadas por la DCMA, para la realización de los cursos de formación y capacitación de conciliadores extrajudiciales y/o especializados.
25. Respetar y velar que su capacitador respete la programación del curso autorizado.
26. Garantizar el cumplimiento de las exigencias establecidas en materia de capacitación y formación de conciliadores previstos en el presente Reglamento, así como la observancia de los lineamientos que la DCMA dicte al respecto, durante el desarrollo de los cursos de formación y capacitación de conciliadores.
27. Cumplir con el mínimo de horas y/o los temas de capacitación y/o la metodología y/o las condiciones mínimas de la fase de demostración de habilidades conciliadoras, y/o todas las demás condiciones del dictado del curso de formación y capacitación respectivo.
28. Realizar las audiencias simuladas requeridas para la evaluación de las habilidades conciliadoras.
29. Desarrollar programas de pasantía para alumnos o servicios académicos de afianzamiento de habilidades conciliatorias, con autorización del MINJUS.
30. No incluir alumnos que participaron en un curso diferente al que se le asigna para efectos de acreditación.
31. No realizar cobros adicionales que no hayan sido expresamente pactados con los alumnos por el servicio y/o excedan los montos publicitados en las propagandas que se efectuaron.
32. No ejercer presión en los capacitadores para que aprueben o desaprueben a algún alumno, sin importar el desempeño mostrado o las pautas establecidas para el dictado, condicionando su actuación, de ser el caso, al pago de sus honorarios.
33. Brindar a los supervisores del MINJUS las facilidades requeridas para el ejercicio de sus funciones.
34. Contar permanentemente con un representante del Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores en el lugar, fecha y hora de dictado del curso.
35. Cumplir con los requerimientos y/o medidas correctivas impuestas por el MINJUS.
Sub Capítulo 4
Suspensión temporal y cierre
Artículo 86.- De la autorización de suspensión temporal de actividades de Centros de Formación
Los Centros de Formación podrán solicitar al MINJUS la suspensión temporal de actividades, debiendo cumplir con los siguientes requisitos:
1. Acta de Asamblea de Asociados o documento similar donde conste el acuerdo de suspender las actividades del Centro de Formación, indicándose el tiempo de suspensión, designación de la persona responsable de la expedición de la documentación que sea requerida por los participantes de los cursos y del MINJUS en su labor de supervisión.
2. Dirección donde se ubicará el acervo documentario del centro de formación.
3. Horario de atención durante el período de suspensión.
Artículo 87.- De la autorización de cierre de Centros de Formación
Los Centros de Formación no podrán cerrar sin autorización previa del MINJUS. La solicitud de cierre de Centro de Formación deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1. Copia autenticada por el Fedatario del MINJUS o legalizada por Notario Público del Acta de Asamblea o documento similar en el que conste el acuerdo de cierre del Centro de Formación.
2. Inventario del acervo documentario correspondiente al Centro y consistente en registros de asistencia y de notas.
3. Recibo de pago por derecho de trámite de acuerdo al Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA, del MINJUS.
Cumplidos los requisitos antes mencionados, el MINJUS señalará día y hora para la entrega del acervo documentario, bajo responsabilidad. El Centro de Formación deberá presentar el acervo documentario debidamente foliado.
Dentro de los treinta (30) días siguientes de efectuada la entrega del acervo documentario, se expedirá la Resolución que autoriza el cierre.
TITULO IV
DE LA SUPERVISIÓN A LOS OPERADORES DEL SISTEMA CONCILIATORIO
Capítulo I
De la supervisión
Artículo 88.- Definición y objeto
La supervisión es una función del MINJUS que se ejerce a través de la DCMA, en ejercicio de su facultad fiscalizadora que tiene por objeto velar por el cumplimiento de las disposiciones legales en materia de conciliación, a fin de salvaguardar y fortalecer la institucionalización, funcionamiento y desarrollo de este mecanismo alternativo de solución de conflictos.
Artículo 89.- De la Supervisión a los operadores
El MINJUS, a través de la DCMA, sin previo aviso, podrá disponer la supervisión de los operadores del sistema conciliatorio a nivel nacional, en el ejercicio de sus funciones.
La supervisión a que se refiere el presente Reglamento es desarrollada por los Supervisores, Verificadores Legales o Auxiliares de Supervisión; a los que en el presente reglamento se les denominará de manera general como Supervisores.
Artículo 90.- De la Supervisión con carácter pedagógico
De considerarlo conveniente la DCMA, podrá disponer diligencias de supervisión pedagógicas a los Centros de Conciliación, con el propósito de orientarlos dentro de la normatividad en Conciliación Extrajudicial, sobre el cumplimiento de sus obligaciones y sus consecuencias. Dichas visitas serán consignadas en un “Acta de Visita Pedagógica” en la que, además, se señalarán las observaciones y sugerencias del supervisor y de los supervisados, de ser el caso.
Artículo 91.- De los Principios de la supervisión
El ejercicio de la supervisión se basa en los principios de observancia del debido procedimiento, de economía, celeridad y legalidad, y de modo general en base a los principios éticos de la conciliación contenidos en el artículo 2 de la Ley.
Artículo 92.- Del Procedimiento
Los supervisores seguirán el siguiente procedimiento:
1. Se constituirán al local donde se encuentren prestando servicios los operadores del sistema conciliatorio, realizándose la audiencia de conciliación o dictándose el curso de formación y capacitación.
2. Procederán a identificarse ante el representante del Centro de Conciliación o Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores supervisado o, en ausencia de éste, ante la persona o servidor que estuviera presente, con quien se entenderá la realización de la supervisión.
3. Desarrollarán la supervisión de conformidad con lo establecido en los Formatos de Actas de Supervisión que apruebe el MINJUS.
4. Concluida la diligencia, el supervisor levantará el Acta respectiva y dejará copia de la misma al supervisado.
Artículo 93.- Del Acta de Supervisión
El Acta de Supervisión es el documento donde se registran las constataciones, verificaciones objetivas, manifestaciones del supervisado con quien se realiza la supervisión, de terceros y otros actuados de la diligencia de supervisión.
Artículo 94.- Contenido del Acta de Supervisión
El acta de supervisión contiene lo siguiente:
1. Lugar y fecha.
2. Nombre del Supervisor y su número de documento nacional de identidad (DNI).
3. Hora de inicio y de conclusión de la diligencia.
4. La identificación de la persona con quien se realiza la supervisión.
5. Los hechos materia de verificación y/o constatación.
6. La descripción de los incumplimientos advertidos.
7. Las medidas correctivas y/o sugerencias que se dispongan, de ser el caso.
8. Las manifestaciones u observaciones de la persona con quien se realiza la supervisión o de terceros intervinientes, de ser el caso.
9. La firma y huella digital de la persona con quien se lleva a cabo la diligencia de supervisión. En caso se negara a firmar o si se levanta el acta en ejercicio de apercibimiento expreso, el supervisor dejará constancia de ello, sin que esto afecte la validez del acta.
10. De ser el caso, se recabará la firma y huella digital del tercero. En caso se negara a firmar y/o poner su huella digital se tendrá por no interviniente.
11. El Acta de supervisión también consignará cualquier hecho o situación que el Supervisor considere pertinente con motivo de la realización de la diligencia de supervisión, para conocimiento de la Dirección de Conciliación Extrajudicial y Medios Alternativos de Solución de Conflictos.
12. Firma y huella digital del Supervisor.
El Acta de Supervisión, extendida cumpliendo las formalidades descritas en los incisos de este artículo, tiene pleno valor probatorio en los procesos administrativos y produce fe respecto a los hechos y circunstancias constatadas y/o verificadas por el Supervisor. El Acta de Supervisión constituye instrumento público.
Capítulo II
De los Supervisores y de los Auxiliares de Supervisión
Artículo 95. – Del Supervisor
El Supervisor es un abogado y conciliador especializado debidamente inscrito en el Registro de Conciliadores del MINJUS. Para el cumplimiento de su función, el MINJUS les brindará capacitación y actualización permanente. Sigue leyendo

PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY 24.573 LEY DE MEDIACION

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REPÚBLICA ARGENTINA
VERSIÓN TAQUIGRÁFICA
CÁMARA DE SENADORES DE LA NACIÓN

REUNIÓN DE LA COMISIÓN DE LEGISLACIÓN GENERAL

Salón Belgrano — H. Senado de la Nación

18 de marzo de 2010

– En el Salón Belgrano del Honorable Senado, a las 16 y 22 horas del día jueves 18 de marzo de 2010:
Sra. Secretaria. – Agradecemos la presencia de todos los invitados y de los asesores de los señores senadores que integran las comisiones de Legislación General, de Justicia y Asuntos Penales y de Presupuesto y Hacienda, que son las tres comisiones que tienen injerencia en el tratamiento de este proyecto de ley venido en revisión, por el que se modifica la Ley N° 24.573 de Mediación.
A los efectos de tratar de ordenar la reunión, queremos escuchar a todos. Por eso, queremos que ustedes mismos elijan quién va a ser el representante de cada asociación, organismo o entidad que exponga sobre su postura respecto a este proyecto. Nos interesa saber sus adhesiones y oposiciones. Cuál es la idea profesional desde el punto de vista técnico, jurídico y fáctico que tienen sobre este proyecto.
Vamos a tratar de ordenarnos porque tenemos un solo micrófono. Lamentablemente, no hemos podido obtener otro porque hay muchísimas reuniones en este momento.
Tengo una lista de invitados que es bastante extensa. No por hacer ningún tipo de preferencia o discriminación, está el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal; la Asociación de Abogados de Buenos Aires; la Unión de Mediadores Prejudiciales; el Consejo Profesional de ciencias Económicas de la Capital Federal; la Federación Argentina del Consejo Profesional de ciencias Económicas de Villa Mercedes, San Luis; la Dirección del Registro Nacional de Mediadores (RENACLO) del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación representados por la doctora María Marcela Uthuralt y el doctor Amílcar Chamosa; la Dirección de Métodos Alternativos para la Resolución de Conflictos del Ministerio de Justicia de la provincia de Córdoba, representada por la doctora Débora Fortuna y la Asociación Interdisciplinaria de Mediación en la Cultura y la Sociedad, representada por la doctora Elena Cohen Imach, el doctor Juan José Gogorza. También, anunciaron su presencia el vicepresidente primero del Consejo Federal del Notariado Argentino; el Colegio de Escribanos de la provincia de Buenos Aires; representantes del Colegio de Ciencias Económicas de la provincia de Buenos Aires; la Comisión de Mediación y Medios Alternativos de Resolución de Conflictos de la Federación Argentina del Consejo Profesional de Ciencias Económicas; la Universidad Nacional de Córdoba; la Universidad Nacional de 3 de Febrero; el Centro de Resolución de Conflictos de la Sociedad Central de Arquitectos y asesores de señores senadores de la casa.
No sé si estarán presentes, pero, invitamos especialmente a la doctora Beatríz Álvarez, a la doctora Gabriela Moreno, quien es mediadora y la doctora Estela (…).
Si no les parece mal, vamos a empezar por el Colegio de Abogados. Le cedemos la palabra. Le damos un plazo de diez o quince minutos, para que nos cuenten.
Hay una versión taquigráfica. Por eso, les pido que cada uno que tome la palabra diga su nombre, su apellido y la entidad a la que representa, así podemos volcarlo allí.
Sra. Carqueijeda Román. – Quisiera hablar, no sólo como abogada, sino como mediadora en ejercicio. Los mediadores, hace trece años, que venimos sosteniendo el sistema. Quienes estamos trabajando en la mediación, creo que somos los sujetos habilitados para poder decir cómo se desarrolla y cuáles son las cuestiones que podemos cambiar.
Hace trece años que venimos mediando y haciendo de la mediación un estilo de vida, no solamente llevando adelante un procedimiento. Los abogados hicimos un gran cambio. Pasamos de lo adversarial a una mirada distinta.
Estamos absolutamente convencidos de que esta ley de mediación prejudicial tiene que tener mediadores abogados. En el sistema de resolución de conflictos jurídicos, los abogados somos aquellos que podemos entender con mayor formación. No estoy hablando de que seamos mejores o peores mediadores que profesionales de otras disciplinas. Estoy hablando de mediadores abocados a la resolución de conflictos jurídicos.
Esta temática es la que defendemos como incumbencia, esta ley de mediación prejudicial. No nos oponemos a que otras disciplinas puedan estar mediando en otras temáticas. Pero, a nadie se le ocurriría que un juez que deba entender en un asunto relativo a la salud deba tener como profesión la medicina. No lo pensamos. El juez es un especialista en derecho y resuelve un problema de salud. No pensamos que un juez que debiera entender en un tema de urbanización deba ser arquitecto. El juez es abogado.
Entonces, me pregunto, si los convenios que firmamos los mediadores tienen el carácter de sentencia, ¿cuál sería la razón para cambiar la profesión de base del mediador que es el que está velando por la legalidad y redactando el convenio? Esto no es poca cosa. Esto no es un dato menor. El poder que ha instituido la ley al mediador de guardar la legalidad, tiene que ver con este saber del derecho.
Incluso, no me imagino cómo otra profesión puede constatar la personería. ¿En qué situaciones nos vamos a introducir? ¿Qué es lo que va a llegar a la Justicia?
En lo personal, en mis trece años de mediadora, jamás me han atacado de nulidad un convenio. Hace 23 años que soy abogada, y sigo estudiando.
Entonces, no estamos negando las habilidades como mediadores de otras disciplinas –seguramente, las tengan–, sino que estamos hablando de la defensa de una incumbencia que, por ley de creación del Colegio Público de Abogados, tenemos la obligación –no sólo la convicción– de defender. Esta incumbencia que hace que los abogados sean los encargados de gestionar la problemática y el conflicto jurídico. Esta incumbencia que, incluso, está dada en la Ley de Educación Superior, que no establece la materia de lo jurídico para los arquitectos, los psicólogos o los médicos, no obstante que sabemos que el Derecho roza todos nuestros actos, desde que nacemos hasta que morimos, desde que tomamos el colectivo hasta que compramos un chicle en el quiosco.
Entonces, ¿cómo sería un sistema donde al juez le llegue un acta donde no sabemos quién intervino en qué carácter? ¿O qué pasaría con la ejecutoriedad de un convenio que no está redactado por un especialista? Y esto no se sustituye por el saber de los abogados de parte, porque a todos nos habrá ocurrido alguna vez –incluso, ha sido objeto de clínicas dentro del Instituto– que algún abogado quizás no estaba totalmente acertado en su asesoramiento, y el mediador abogado puede advertirlo, llevarlo a una privada y establecer esta situación. ¿Cómo lo hará el medidor de otra profesión, si no tiene el conocimiento? No se nos ocurriría a un juez médico. Entonces, ¿por qué quienes estamos dando semejante importancia a un acuerdo debe tener otra profesión que no sea la del específicamente encargado por la ley de defender el conflicto jurídico?
A eso, le sumamos la experiencia. Experiencia que venimos desarrollando. A eso, le sumamos la cantidad de causas que se resuelven y que han descongestionado la ciudad. A eso, sumamos que somos el único lugar en la República en la que está funcionando la mediación de esta forma y satisfactoriamente. A eso, sumamos la baja de conflictividad. A eso, sumamos que cada vez que estamos mediando, estamos haciendo algo por la paz social. Entonces, no es un capricho, una postura o una posición –los mediadores saben de qué hablo–, sino una convicción, donde tenemos la obligación de defender la incumbencia probada por la experiencia de todos estos años.
No me parecen argumentos menores. Creo que esta ley, que ha recogido las sugerencias de los distintos sectores que estamos involucrados en la mediación, es satisfactoria. Creo que la cuestión de la transitoriedad está plenamente contemplada en el artículo 58 del proyecto, que habla de mantener el régimen vigente, con los mediadores que estaban hasta ese momento porque, a continuación, habla de un nuevo Registro de Mediadores para cuando se ponga en funcionamiento la nueva ley.
De caer el sistema, estaríamos de nuevo abarrotando los tribunales por causas menores y por una cantidad de litigios, que creo que el Poder Judicial –sobre todo, los fueros civil y comercial– colapsaría nuevamente. No se me ocurriría pensar que los conciliadores laborales no fueran abogados, tan sólo porque los contadores también ven Derecho laboral. Todos sabemos qué es lo que ocurre cuando redactan los telegramas y después los abogados tenemos que enmendar. A mí no se me ocurriría hacer un balance, por más que pueda leerlo. No se me ocurre recetar ni hacerle terapia psicológica a nadie. He escuchado en algún curso gente muy encumbrada, y a la que respeto intelectualmente por su brillantez, responder que la cuestión jurídica la resuelven agarrando el Código, fijándose algún articulito, ya que total las sucesiones son pocas. Qué suerte que el Código Civil tiene índice; me gustaría saber cómo se las arreglan con el índice del Código de Comercio.
Entonces, en honor a la síntesis, creo que señalando nuevamente que esto no es una postura caprichosa, sino una posición, tenemos la convicción, por estar sosteniendo el sistema hace trece años, que la mediación prejudicial debe ser de los abogados mediadores, formados como abogados y como mediadores. Nada más.
Sra. Secretaria. – Continuamos con la Asociación de Abogados de Buenos Aires. Está presente la doctora María Beatriz Bustos Rodríguez.
Sra. Bustos Rodríguez. – Buenas tardes a todos. Me parece que la doctora Carqueijeda Román fue lo suficientemente clara. No estamos hablando de mediación. Mediadores somos todos, podemos ser todos y esto es para todos. Es un gran círculo del cual la mediación prejudicial es un pequeño sector, donde tenemos sentados en la mesa a abogados con los cuales tenemos que tratar, por lo que, indudablemente, tiene que estar a cargo de abogados.
Para la Asociación de Abogados de Buenos Aires, el proyecto en debate es muy interesante, porque recoge la experiencia de casi catorce años de ejercicio profesional. El Ministerio de Justicia ha escuchado a los mediadores y ha podido volcar en un proyecto de ley todo lo que estaba volcado anteriormente en distintos decretos. Entonces, finalmente, después de catorce años de ejercicio de la profesión, tendremos una ley con la experiencia de estos catorce años.
Por otro lado, cuando se habla de una prórroga, es importante aclarar que es la quinta vez que se estaría prorrogando una ley. Nosotros somos trabajadores, como lo son los abogados, psicólogos, contadores, arquitectos y escribanos. Nosotros necesitamos una seguridad. Nosotros necesitamos trabajar con seguridad. Que cada dos, tres o cinco años prorroguen la vigencia de una ley, quiere decir que está funcionando, que ha quitado peso a los tribunales y que ha provocado alivio. Las causas mediables por año superan los 100 mil casos, y esto ha provocado un gran alivio para los tribunales. En este momento, si la ley cae, se producirá una catástrofe, una hecatombe.
El propio proyecto de ley ha sido tan bien pensado que, en el artículo 58, habla del procedimiento y difiere en 90 días la posibilidad de que empiece a tener vigencia la nueva ley y, mientras, siga teniendo vigencia el sistema de mediación prejudicial establecido por la Ley 24573. Esto es todo lo que tengo para contarles.
Sra. Secretaria. — Muchas gracias, doctora.
Seguimos con la Unión de Mediadores Prejudiciales. Tengo anotado a Guillermo González.
Sr. González. — Soy el secretario de la Unión de Mediadores Prejudiciales.
Quisiera preguntarle si es posible alterar el orden de oradores. Porque por el orden en el que estoy anotado, me da la sensación que están primero los mediadores abogados. Entonces, quisiera dejar que hable alguien que tiene otra postura. Es simplemente para hacer más rico el debate. Tal vez estamos focalizados en algo y ellos quieren compartir otra cosa. Propongo postergar mi participación y darle lugar a alguno de ellos.
Sra. Secretaria. — De todas maneras, hice la aclaración en el comienzo de que esto no merecía a ningún criterio de privilegio de prioridad, sino que fue un trabajo que hicimos en la Comisión y es de orden administrativo. Pero me parece muy bien la propuesta.
Entonces, le vamos a ceder la palabra al Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Sra. Millán. — Buenas tardes a todos.
Agradezco la posibilidad de poder compartir con los legisladores un tema tan sensible como es el de la mediación.
Como bien dijeron las colegas que me precedieron, la experiencia es fundamental. Albert Einstein decía: “Aprender es experimentar. Todo lo demás es solamente información.” Yo creo que los datos no constituyen información sino que es nuestra interpretación la que la constituye. El dato es el antecedente. Estoy como ciudadana muy convencida de que la mediación contribuye a agilizar el trámite, pero circunscribirla solamente a esto sería minimizar este enorme beneficio.
El Consejo Profesional de Ciencias Económicas fue fundado en 1945. Trabajamos en la sociedad desde hace 65 años, y nosotros creemos que perfilar, co-construir estructuras de convivencia armoniosa, forma parte de la obligación de una entidad como la nuestra, que es de derecho público, aunque no gubernamental, y que obliga a la colegiación de 65.000 almas.
Convencidos de esto, el Consejo Profesional fundó un centro de mediación el 15 de mayo de 1997. Hace trece años, tres días antes su reglamento fue publicado en el Boletín Oficial. Tenemos una Comisión Académica de Negociación y Mediación y una Escuela de Mediación, que fue fundada en el año 96 y que fue homologada por el Ministerio de Justicia de la Nación con el número 34. Constituimos el Centro de Mediación; 45 mediadores de diferentes disciplinas universitarias. Mi responsabilidad es dirigirlo desde la Fundación. Nuestro equipo es estable: el secretario del Centro, que es abogado y mediador, también está desde el día de la creación del mismo centro; y hasta nuestra secretaria administrativa es mediadora.
Nosotros hacemos de la mediación una filosofía de vida. Trabajamos codo a codo con otras instituciones que están aquí presentes, y hemos suscripto convenios con todas ellas. Por ejemplo, la Universidad de Flores, la Universidad Nacional de Tres de Febrero, la Maestría Latinoamericana-Europea de Mediación, el Centro Internacional de Arbitraje y Mediación, etcétera. También hemos trabajado con otros consejos profesionales. Están aquí presentes la gente del Centro de Mediación de la provincia de Formosa, que depende del Ministerio de Economía; con el Centro de Mediación de la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza; etcétera. Para no consumir mi tiempo, les comento que tenemos una página web en donde pueden ver estos datos.
Con muchos de los colegas que están aquí hemos compartido formación en otros lugares del mundo. Está acá la doctora Rebecca Rutenberg, con quien tuve el gusto de pasear y de estudiar en Harvard. También hay personas con quienes hemos compartido espacios de maestrías.
Quiero decir que la experiencia debe recoger todo lo que está al servicio de la sociedad. Me parece que para que el servicio sea rico tenemos que aplicar lo que dice Ilya Prigogine: Las cuestiones de la complejidad no pueden venir desde el pensamiento simple. El avance científico —él dice— tiene que ver con el mamar las ciencias de la naturaleza y las ciencias del hombre. Porque hoy podemos analizar el fenómeno humano con la termodinámica. Entonces, me parece que el fenómeno del conflicto es complejo. No se puede abordar ni con el pensamiento simple ni tampoco con los haberes hegemónicos de una sola profesión. Y me voy a remitir a una autoridad, que es el doctor Entelman. Él dice en su libro “Teoría del Conflicto” que causa perplejidad en los propios abogados ver que el aspecto jurídico es sólo uno más del conflicto; no es el único. También es verdad que una democracia está regida por el derecho, pero una acción económica está antes que su regulación. Quiere decir que si por quinta vez esta ley se va a prorrogar es porque no todas las voces fueron escuchadas y no todas las experiencias son tenidas en cuenta.
No quiero cerrar sin decirles que nosotros fuimos convocados como centro de mediación interdisciplinaria y el plantel de nuestra escuela está conformado por docentes abogados, psicólogos, sociólogos, arquitectos… Muchos de ellos están aquí en esta sala, doctora.
Por otra parte, también quiero decir que fuimos convocados para mediar por la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires. Hemos sido convocados por el Gobierno de la Ciudad para trabajar mancomunadamente con los mediadores de los centros de gestión y participación. Entonces, mi Consejo, que además integra la Federación de Consejos Profesionales, propone que se tengan en cuenta las experiencias y el trabajo de todos los mediadores. Nosotros estamos convencidos que los abogados mediadores tienen mucho para aportar, pero tenemos la misma convicción de que no son los únicos.
Sra. Secretaria. — Seguimos con la Asociación Interdisciplinaria de Mediación en la Cultura y la Sociedad. Está presente la licenciada Florencia Brandoni.
Sra. Brandoni. — Buenas tardes. Muchas gracias por darnos esta participación.
Integro la Asociación Interdisciplinaria de Mediación en la Cultura y la Sociedad y otras instituciones en el campo de la mediación. Vengo en representación de ellos, y esencialmente lo que me convoca a mí es la misma convicción conque inicié mi experiencia de mediación en el año 93, de la mano de la doctora Gladys Álvarez, Elena Highton y el Ministerio de Justicia. Estas grandes juezas y el Ministerio de Justicia llevaron adelante el gran programa de institucionalización de la mediación en la Argentina. Un programa rico, generoso, por los distintos espectros y ámbitos de aplicación a los que se dirigió; como así también, interesante y vasto en sus convicciones porque a partir de allí se formó el Cuerpo de Mediadores Interdisciplinario.
Además de ser mediadora, soy psicóloga. Y también ese mismo Ministerio rubricó y tiene un registro de más de mil profesionales mediadores que provienen de distintas disciplinas.
Creo que los senadores hoy tienen una gran oportunidad, porque la Argentina y este Honorable Congreso ha dictado una ley, puesto en funcionamiento un sistema que ha sido modelo para distintas partes del mundo, así como para la legislación de las diferentes provincias. De manera que cualquier ley que salga de acá será señera en la región. En este sentido, vale la pena que los senadores tengan en consideración que en estos tres años de funcionamiento de la Ley 24573 no se ha hecho un sólo estudio serio y profundo de impacto sobre la ley. Lamentablemente son muy grandes las deficiencias en términos estadísticos en relación a la cantidad de mediaciones que se hacen: las que se hacen con acuerdo y las que se hacen sin acuerdo. Seguramente las cámaras judiciales tienen algunos datos acerca de lo que se ingresa, pero no podemos saber cuántas mediaciones se hacen hoy, cuántas son exitosas ni el acceso a la Justicia que está brindando hoy la mediación.
Por otro lado 14 años de mediación obligatoria han sido suficientes para difundir de manera forzosa el instituto de la mediación. En ese sentido nos parece que la sociedad y los operadores del conflicto pueden elegir en qué circunstancias o en qué conflictos sería oportuno mediar. Entendemos que no hay necesidades de que la mediación sea un procedimiento obligatorio.
Les relataba la cuestión sobre la que se ha planteado el debate empobreciendo, como todos los debates de cierta ferocidad, la temática de la mediación que es la cuestión de si los mediadores pueden ser solamente abogados o pertenecer a otras profesiones, nosotros sugerimos que no hay ninguna razón, ni legitimación o estándar objetivo que legitimen que solamente un abogado puede ser mediador. Esencialmente porque la mediación es un procedimiento de negociación en base a intereses. No estoy diciendo nada que cualquiera de los senadores o sus asesores puedan corroboran. Todos los manuales de mediación sostienen que se trata de una negociación basada en intereses. No se trata de ninguna manera de conflictos jurídicos. Se trata de negociaciones basadas en intereses que son los distintos aspectos de la vida de las personas basadas en intereses que son los distintos aspectos de la vida de las personas: intereses económicos, materiales, culturales, sociales o de reconocimiento.
No voy a abundar en este tema, pero todos quienes están aquí saben que cualquier conflicto de intereses en nuestro país y en el mundo puede transformarse en un juicio. Lo cual no quiere decir que la materia sustancial que haga a ese conflicto se jurídica, sino que todos los conflictos entre personas pueden traducirse en una reclamación jurídica, más cercana o alejada psicológicamente a lo estipulado. De manera tal que no es imaginable que se traten conflictos jurídicos.
Tengo el honor de integrar el Tribunal del Ministerio de Justicia donde me desempeño diariamente como mediadora, siendo psicóloga, y los abogados aspirantes a mediadores que vienen a dar el examen suelen definir el rol de mediador como “facilitadores de la comunicación”. Entonces, ¿por qué tendríamos que imaginar que un abogado está mejor preparado que un psicólogo, un sociólogo, un licenciado en comunicación, un arquitecto o un contador para esta tarea de facilitar la comunicación? ¿Qué tiene o hace esta profesión de origen que la ponga en una situación de privilegio respecto de los demás?
Uno de los objetivos fundamentales de la Ley 24573 era la de desjudicializar los conflictos, mas hoy estamos frente a un proyecto de ley que para desjudicializar los conflictos pone la mediación exclusivamente en cabeza de los abogados y obliga los participantes a asistir con abogados. ¿Dónde h quedado la intención del legislador?
Por otro lado, si solamente están habilitados para ser mediadores los abogados, esto haría presuponer que el conocimiento de abogado es fundamental. Sin embargo, los mediadores tienen expresamente prescripta la neutralidad. Eso supone evitar todo tipo de asesoramiento, incluso el jurídico.
Algunos de los argumentos que hemos escuchado a lo largo de los años es que los mediadores prejudiciales deben ser abogados, porque los convenios tienen fuerza ejecutivo. Podríamos sacar ese atributo porque no es necesario ni propio del proceso de mediación que el acuerdo tenga fuerza ejecutiva. Supongamos que lo tuviera y si la firma del mediador opera como la del juez la pregunta sería: ¿no habrá que pedirle a los mediadores algunos conocimientos específicos que tienen los jueces y que hoy no se les pide? Entonces, ¿alguien con tres años de recibido puede tener los mismos conocimientos de un juez, como pretende la ley del Poder Ejecutivo? El riesgo que podemos correr es que se trate de una justicia de segunda categoría.
Por último quería referirme a la figura del profesional asistente. Es, sin dudas, un retroceso. Nadie puede imaginar que se trata de un perito porque se le exige tener curso de mediación hecho pero, según el texto del proyecto, su función es opinar según sus conocimientos.
La otra posibilidad es que esta nueva figura sea una forma encubierta de hablar de la comediación que es una figura muy valiosa en el concierto del mundo. Pero, en verdad, quiero señalar que es un retroceso porque esta ley de mediación no da lugar a ningún personal capacitado para ello excepto lo abogados, porque este nuevo ministerio que impulsa esta ley y en la Argentina hay muchos mediadores no abogados registrados. Nosotros entendemos que la mediación es un modo de gestión de la vida social y que en verdad es un espacio de encuentro de múltiples carriles que debemos construir y no hay una sola profesión o disciplina que pueda arrogarse para sí el conocimiento exclusivo de la mediación. Muchísimas gracias.
Sra. Secretaria. — Gracias, licenciada.
Quiero hacer una sola acotación, sin que esto implique tomar partido ni nada, pero me parece que vale la pena hacerla en este momento.
Por lo que tengo entendido y surge de la ley, los mediadores que han sido matriculados, tuvieron que dar un concurso de oposición y antecedentes para poder obtener la matrícula y su matrícula está controlada por el RENACLO.
Sra. Brandoni. — Los contenidos que se exigen para dar ese examen, no incluyen temas jurídicos.
Sra. Secretaria. — No quería abrir una polémica, era para mencionar el punto nada más.
¿Hay alguien de la Universidad Nacional de Córdoba?
Sra. Hadad. — Soy la doctora Hadad. Les agradezco este espacio y tengo el honor de poder leer unas palabras escritas y enviadas por la notaria Elena García Cima de Esteve, profesora titular de la asignatura Teorías de Conflictos y de la Decisión. Métodos de resolución de Conflictos, de la Universidad Nacional de Córdoba.
Señores senadores, Comisión de Legislación: la que suscribe Elena García Cima de Esteve, profesora titular de la asignatura Teorías de Conflictos y de la Decisión. Métodos de resolución de Conflictos, de la Carrera de Abogacía de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Córdoba, por este medio espera aunar su inquietud a las de quienes sean reunido para expresar ante los miembros de la Comisión Legislación, sus opiniones en relación a la reforma de la Ley Nacional de Mediación 24573 y su modificatoria.
Pronto a cumplirse quince años de vigencia de la ley relacionada, estamos convocados por la construcción de su reforma. Así lo sentimos los que durante igual período hemos transitado los caminos de la institucionalización de la Mediación como método de resolución de conflictos.
Testigos de la legitimación que la normativa —Ley 24573— que logró en su medio y se extendió como diseño eficaz de instalación y legitimación del “método para la resolución alternativa de los conflictos” no sólo en las otras demarcaciones del interior del país sino también en países del Cono Sur, nos preguntamos: ¿qué se pretende reformar? ¿En qué forma se busca superar el m0odelo institucionalizado? ¿Qué datos de la realidad social y jurídica se han detectado para hacer pertinente la reforma de este cuerpo legal?
Seguramente esta estrategia de modificación o reforma que hoy nos reúne, debe responder a razones fundadas, más acuciantes y determinantes, que las que determinaron las reiteradas oportunidades en que se prescribió las prórrogas de la ley, en atención a la vigencia de la obligatoriedad de la instancia establecida en el artículo 1° ¿Es que, en definitiva, se recogerá lo que ha sido reiterado reclamo de mediadores, de expertos, de organizaciones nacionales e internacionales de mediadores, que se resigne la obligatoriedad de la instancia del mencionado artículo 1°, y finalmente se consagre la franca e incondicional voluntariedad de la edición en todo su desarrollo procedual?
El poder público ha ratificado durante estos quince años el diseño regulatorio de 1995. Me pregunto: ¿Cuáles son hoy los problemas detectados por el legislador contemporáneo, que están determinando la necesidad de reforma?, ¿Qué resultados ha brindado la aplicación de la ley durante estos años, que están requiriendo de reformas?, ¿Cuándo se comienzan a advertirse los desajustes, inequidades, vacíos regulatorios, que mueven la maquinaria legislativa a producir nuevas respuestas normativas?
Preguntas que surgen en la mente de quienes estamos acostumbrados a acoger las auspiciosas y efectivas estadísticas de aplicación de la Ley de Mediación y Conciliación, en esa demarcación. Resultados que son los modelos de institucionalización en las provincias, diseños que tienen arraigado reconocimiento en el resto de país, y que sustentan la extensión de la experiencia tanto como la formación y capacitación de recursos organizacionales como humanos en la materia.
De los informes oficiales sobre los resultados obtenidos, nada hacía suponer una reforma de la ley. ¿Cómo y qué se ha detectado en las estadísticas y seguimientos de aplicación de la normativa que ha determinado la necesidad de este ajuste normativo? ¿Y si los hubiera, estas situaciones, son de tal envergadura, que determinen alterar un orden estable y en franco proceso de consolidar la instalación de una forma diferente y nueva de resolución de conflicto, para la que ha sido declarado de interés nacional su instalación en la República? Y menciona el decreto presidencial 1480/91.
Las leyes como las relaciones que regulan y las instituciones que crean, deben cambiar, pero esa alteración del modelo institucional, dentro de una perspectiva de racionalidad legislativa y política, resulta de imprevisiones, desajustes que se provocan, carencias que se evidencian que estimulan la respuesta innovadora del legislador.
Lo que es difícil de comprender es que esa reacción reformadora, se proponga mudar un estado normativo estable, que además de efectivo es modelo de institucionalización para otros.
Desalienta advertir que en el intento reformador que estimo sin suficiente justificación, campea además la falta de consenso de los mediadores. ¿Es posible pensar en cumplir el mandato de instalar la mediación, generando el disenso entre los operadores? Operadores que han construido, han materializado el ideal legislativo. La historia de la mediación de Buenos Aires, se ha enmarcado en la Ley 24573 y se ha reflejado en todo el país.
Esa historia da cuenta del destacado papel de los mediadores capitalinos, que constituyen un comprometido grupo de profesionales de diversas profesiones de base —aproximadamente la mitad de ellos pertenecen a disciplinas que no son el Derecho—, que llevan adelante el proyecto de instalación del método.
Una reforma que desjerarquizara la función que vienen realizando, distinguiendo desvalorativamente a los mediadores que no sean abogados, implica una exclusión que no puede excusarse, un desaprovechamiento de recursos inadmisibles, una desigualdad en las personas, que está sostenida en una condición profesional y no en el servicio que presta, que es el mismo e igual, generando diferente legitimación normativa.
Decimos que el servicio que presta el mediador, no está en relación con la profesión de base que ostenta, adviértase que en el “contrato de mediación” o también llamada “promesa de mediación”, lo que se ofrece a los requirentes es devolverles la propiedad del conflicto y de su decisión, que no recibirán asesoramiento, instrucción o recomendación del mediador, que las valoraciones y juzgamientos quedarán suspensos. Su tarea —la del mediador, sea de la profesión que sea—, dejará de lado los recursos profesionales de brindar el saber experto en cualquier rama disciplinar. En cambio, estará llamado a brindar el saber cómo se conduce un proceso conversacional ordenado a readquirir las competencias para la toma de decisiones eficaces y transformadoras. Salta a la vista que no son los mediadores quienes aportan la información para la toma de razón fundada, que se ha prometido a sus dueños, sino que el Mediador será quien se asegure de que los participantes tienen recogida toda la información necesaria para resolver con fundamento.
Si no es el Mediador quien aporta la información específica, a quien está reservada esta acción, al “profesional auxiliar” al comediador experto en la materia del conflicto. Bueno, a esta altura la distorsión de los roles es tan marcada, que solo falta preguntarnos cómo resuelve este “profesional auxiliar” su compromiso de mediador, será un comediador y entonces su rol será idéntico al de mediador y, en consecuencia, no podrá brindar información especial, ni asesorar, ni suplir la actividad de las partes. Será acaso un perito, experto en alguna cuestión, convocado por el Mediador (o el Centro) como tercero experto en la materia del conflicto para asesorar y dictaminar sobre el tema? Si es tal la intención del legislador, deberá detenerse en la garantía de neutralidad que debe hacer efectiva el mediador y el Centro de Mediación, los que se abstendrán de proporcionar información específica, que a su criterio fuere pertinente, esto enajenaría nuevamente la propiedad de conflicto y de su resolución de las partes, burlándose así la expectativa que estas tenían de participación y resolución por sí.
El tratamiento que el proyecto hace de los mediadores como profesionales auxiliares, en mérito de su origen profesional, encierra un tratamiento discriminatorio de quienes han contado hasta aquí, la legitimación del Ministro de Justicia de la Nación, para lograr lo alcanzado por la política pública. Castigo injusto y exclusión inexplicable, que solamente desconociendo la naturaleza de la labor del mediador, es posible discriminar los roles interdependientes de los comediadores.
Esta y otras cuestiones que hoy el legislador piensa reformar, deberán ponderarse desde las diferentes perspectivas de los actores del procedimiento y de la experiencia recogida en quince años fructíferos, años de institucionalización de esta práctica.
Esperando que las repuestas recojan los consensos de los mediadores, lleguen mis respetuosos saludos a los señores senadores.
Sra. Secretaria. — Lo único que les pedimos es que respetemos el tiempo porque queremos escuchar a todos: a las organizaciones, a las asociaciones, a los que vengan en representación de todas las entidades, inclusive, a los simples mediadores que vienen como mediadores a ser escuchados.
A continuación, harán uso de la palabra los representantes por el Club de Abogados de Mediadores y del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires, doctora Beatriz Álvarez y doctora Inés Burs.
Sra. Burs. — Mi nombre es Inés Burs, vengo en representación del Club de Abogados Mediadores y del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires. Soy abogada y mediadora.
En primer lugar, quiero decir que nosotros estamos trabajando en mediación desde los comienzos de la mediación al igual que muchas de las instituciones que están aquí presentes, en donde coincidimos que la mediación, en sentido amplio, es un espacio que tenemos todos para desarrollarnos. Pero también consideramos que en este caso en particular estamos tratando sobre la mediación prejudicial y obligatoria.
Me gustaría hacer algunos comentarios en relación a la obligatoriedad. Todos los que somos mediadores sabemos que la obligatoriedad de la ley se refiere a la obligatoriedad de asistencia a la primera audiencia.
Está realmente comprobado que el sistema de la obligatoriedad de la mediación prejudicial ha dado amplios resultados y que fue una forma de hacer conocer el instituto de la mediación. De hecho, en muchas provincias, donde se comenzó con la mediación y las leyes no han marcado la obligatoriedad, finalmente, en los casos de las mediaciones prejudiciales se ha puesto la obligatoriedad de la asistencia a la primera parte del proceso.
Con respecto a las estadísticas, de lo cual también acá se ha hablado, tenemos estadísticas de los primeros años de funcionamiento de la Ley de Mediación, que reflejan los siguientes porcentajes. Un 33 por ciento de las causas que se iniciaban terminaban en la mediación con acuerdo. Otro 33 por ciento de las causas no se sabía lo que pasaba, pero por lo tanto, no congestionaban los tribunales. Y en un 33 por ciento, se continuaba con los expedientes en tribunales.
Tenemos un conocimiento de que esta mediación prejudicial y obligatoria ha dado resultados positivos.
En la actualidad, es cierto que no se tiene mucho conocimiento de los resultados de las mediaciones porque hay muchas que son privadas.
De todos modos, dentro del Colegio y de la Comisión de Mediación, conversamos sobre los resultados que se tienen en las audiencias y podemos estimar fehacientemente que el resultado de acuerdos es entre un 30 y un 40 por ciento de las mediaciones que llegan a cada uno de los mediadores.
Cuando estamos hablando de este proyecto que está modificando la Ley N° 24.573, entendemos que está dentro del contexto judicial. O sea, alguna de las partes ya acudió a un abogado, ya judicializó el tema. Por lo tanto, cuando las partes asisten a un abogado, consideramos que, sólo en este contexto que es el de los abogados, el que trabaje como mediador tiene que ser abogado necesariamente. ¿Por qué? En primer lugar, se hablan términos jurídicos. A mí me resultaría muy difícil tratar de intervenir con palabras técnicas o entender como para trabajar familiarmente con las palabras técnicas que utilizan otras disciplinas. Mi rol como mediadora es poder traducir a las partes que están participando de la mediación lo que se está conversando, si veo que no llegan a entender de temas jurídicos. Como mediadores tenemos, también, la posibilidad de hacer aclaraciones.
Como han dicho, el convenio al que se llegue tiene las características de una sentencia. Esto es muy importante. También, es importante que tenga esta fuerza de sentencia, porque es realmente una forma de descongestionar la Justicia, si no vamos a continuar con muchos conflictos…
Con respecto al rol que ejerce el mediador como abogado, tenemos muchas más herramientas para trabajar. En el caso de que las partes no lleguen a una solución en el tema, se va a seguir adelante con una instancia judicial. Estamos realmente capacitados para trabajar con la gente sobre la realidad y poder, en cierta forma, orientar o conversar con las partes sobre qué podría suceder en caso de que no se llegue a un acuerdo.
Me parece que los mediadores abogados somos los que estamos en condiciones de asistir, solamente, a estas mediaciones. Por eso, desde las instituciones que represento, solicitamos que se continúe con la obligatoriedad, que los mediadores que intervengan en las mediaciones prejudiciales sean abogados y, por otro lado, como muchos han dicho acá, que este proyecto de ley de mediación ha contemplado los intereses de las distintas instituciones y que el vacío legal que se podría producir en relación al artículo 63, se suple con lo establecido en el artículo 58.
Sra. Álvarez. – Represento al Centro de Resolución de Conflictos, entidad formadora y, también, pertenezco a la Unidad de Mediadores.
Me gustaría traer aquí el contexto de este intercambio. Hace exactamente un año y medio todos los presentes, desde las diferentes visiones, estuvimos haciendo un trabajo en la Cámara de Diputados. Se estudió este tema. Se presentaron varios proyectos: el del Poder Ejecutivo, el de la señora diputada Bertol, donde se intercambiaron diferentes disciplinas.
– Se invita a la señora diputada Bertol a tomar asiento en la primera fila.
Sra. Álvarez. – Este trabajo se hizo a conciencia. Todos hemos discutido. Se ha trabajado en diferentes comisiones en Diputados, donde se ha resumido y acomodado el proyecto original de una forma muy amplia. Hemos tratado de canalizar, aunque a ninguno nos guste específicamente todo el proyecto, me parece que están todas las opiniones consensuadas en el mismo.
Estoy de acuerdo con lo que dice la licenciada. La mediación es para todos, como han dicho las licenciadas Millán y Brandoni, quienes son profesoras nuestras por lo cual nos han enseñado mediación.
Lo cierto es que los considerandos de la Ley N° 24.573 pusieron a la Ley de Mediación dentro del Ministerio de Justicia. Los mediadores, como abogados, tenemos una doble responsabilidad. Por un lado, somos facilitadores del proceso de las partes y tenemos que tratar de sacar estos intereses, como bien dice la licenciada. Y, por otro lado, tenemos pena si no lo hacemos. Somos responsables del proceso jurídico que ahí se trata.
Si hacemos que caiga, como dijo la licenciada, la ejecutividad de los convenios de mediación prejudicial y no pasan a ser cosa juzgada como son ahora, vendríamos a cargar nuevamente los tribunales.
Me parece que el Centro Profesional de Ciencias Económicas es un centro exitoso de mediación y de hecho trabajan y ejercen en la profesión de mediador, así como lo hace la licenciada en su ámbito. Lo que no está prohibido está permitido. Ellos lo hacen. Nosotros también.
Por lo cual, proclamamos que este proyecto que ya fue trabajado en Diputados, sea lo antes posible sancionado sin ningún tipo de cambio, porque el 15 de abril, si no se aprueba, 100 mil causas por año vuelven a no sabemos qué. (Aplausos.)
Sra. Secretaria. – Le damos la palabra a la señora diputada Bertol.
Sra. Bertol. – La verdad es que quiero, especialmente, hablarle a los asesores de los señores senadores. A usted, secretaria de esta Comisión, le agradezco la convocatoria que ha tenido. Convocatoria que no se ha podido hacer en la Cámara de Diputados. Lo digo con tristeza porque me hubiera gustado que se hubieran escuchado todas las voces.
Sra. Secretaria. – Disculpe que la interrumpa. La convocatoria es de la Presidencia de las comisiones de Legislación General, de Justicia y Asuntos Penales y de Presupuesto y Haciendo.
Sra. Bertol. – Contarles un poco la historia que vivimos en Diputados. En realidad, no creo que esta ley haya tenido el debate que algunos mencionaron, ni la apertura. Por el contrario, también lamento tener que decirles que esta ley, por el discurso que hice en el recinto el 11 de noviembre, ocasionó que fui declarada persona no grata por el Colegio Público de Abogados de Capital Federal. Ustedes saben que los legisladores tenemos fueros para decir lo que queremos, cuando queremos y como queremos; por eso somos representantes de la gente.
Además, quiero decirles a ustedes que, antes de ser abogada, soy política, y que a mí no me votó el Colegio Público de Abogados. Motivo por el cual, en realidad, lo único que hizo el Colegio Público de Abogados declarándome persona no grata, fue en algún punto darme la razón. Recibí la solidaridad de muchísimos colegas abogados en todo el país, que estaban o no de acuerdo con esta ley. Pero la actitud del Colegio de mandarme al Tribunal de Disciplina por decir lo que opinaba de la ley, me parece que es realmente grave. Y espero que mucho de los mediadores abogados que están acá, al menos, puedan ser conscientes de este tema. Eso por un lado.
Por otro lado, también me aplican las generales de la ley, porque quien habla, a su vez, tiene un estudio de mediación privada que comparte con dos abogadas mediadoras. Por supuesto, mis socias no están tan de acuerdo conmigo en lo que pienso, siento y he vivido durante nueve años en el manejo de la mediación prejudicial, pero la verdad es que yo soy amiga de mis amigos –como decía Palacios–, pero más amiga soy de la verdad. Y acá hoy veo a excelentes mediadores –brillantes mediadores– con quienes he compartido más de diez años de mi carrera como mediadora, que no son abogados, y puedo dar fe que tienen la expertiz y la capacidad para llevar adelante un proceso de mediación prejudicial.
Y quiero decirles a los asesores de los senadores –para que se lo digan a éstos– que al proceso de la mediación prejudicial las partes van acompañadas respectivamente con sus abogados, que son quienes cuidan y protegen que no se les violen los derechos. Además, quiero recalcar que en la formación de abogados son muy pocos los puntos de la matrícula que nos obligan a estudiar materias que tienen que ver con la resolución pacífica de conflictos. Muy por el contrario, nuestra formación no es de pacificación. Por lo menos, así está instalada en la sociedad, y creo que –a las pruebas me remito– un ejemplo es la declaración de persona no grata que he tenido no hace muchos meses atrás, que hoy el doctor Rizzo utiliza para hacer campaña en contra de otras listas, en las que yo no figuro, pero insólitamente se agarran del debate de la ley en la Cámara de Diputados.
Veo a la licenciada Florencia Brandoni, que no es abogada, sino psicóloga, y es una de las personas más aptas para tomar examen y decidir qué abogados estarán listos para ser mediadores prejudiciales en la mediación prejudicial. Realmente, no alcanzo a entender cómo gente tan capacitada, que a su vez decide quiénes son los abogados mediadores que estarán en una mediación siendo abogados, son quienes pueden aprobar o no. Motivo por el cual, una y otra vez firmo y reafirmo que esta es una ley absolutamente corporativa. Incluso, en la reivindicación que hace el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal a fin de año, pone como un gran logro de la matrícula y del presidente actual haber logrado defender la incumbencia profesional de los abogados en la Ley de Mediación que se está por sancionar en el Congreso. No le tengamos miedo a las causas judiciales que están por salir, porque hubo dos prórrogas con el apellido Bertol, que quien habla presentó en sus dos mandatos anteriores, que fueron rápidamente aprobadas, mientras se suponía que una ley como ésta iba a ser seriamente estudiada.
Otro punto que quiero dejar en claro es el maltrato que se les da a otros mediadores, que deberían ser llamados –al menos, por respeto– “co-mediadores”, y no hubo forma que nuestros compañeros diputados los denominaran al menos así –nosotros sabemos lo que significa la narrativa, el relato–, ya que dejaron finalmente el nombre de “asistentes”. Y muchos de los abogados mediadores estuvieron de acuerdo con esa designación. Incluso, el presidente del Colegio Público hizo alarde de que ellos eran asistentes de los abogados, y que por eso tenía que figurar de esa manera en la ley.
Motivo por el cual, quiero que le transmitan a las senadoras Escudero y Negre de Alonso, y al senador Eric Calcagno –son quienes presiden las tres comisiones que tratarán la media sanción de esta ley– que hay otros puntos que los propios mediadores abogados reclaman como que debería ser modificada la ley. Hay dos puntos muy importantes técnicamente que no son correctos en la propia ley, que los propios mediadores abogados también estarían reclamando para introducir cambios.
Yo no quería dejar de estar presente hoy y aprovechar la oportunidad para decirles que hemos presentado un pedido de prórroga en Diputados hace pocos días. Las dos prórrogas anteriores fueron sancionadas en 24 horas, entendiendo la urgencia y la necesidad de que el sistema no se cayera, porque nadie aquí quiere cometer una locura. Lo que queremos hacer es, si realmente somos mediadores, si somos formados en la cooperación, en el entendimiento, en la búsqueda de consenso y en el diálogo, practicarlo.
En la Cámara de Diputados –yo asumo mi responsabilidad– no pudimos hacer esta apertura, escuchando a tanta gente. Por ejemplo, acá veo a Guillermo González, un mediador comunitario increíble. Hay gente que defiende plenamente la mediación comunitaria y escolar, y hace como una división absoluta de la mediación prejudicial, como si fueran dos compartimentos estancos, y no lo son. El señor, que es un excelente mediador escolar y comunitario, también puede ser un excelente mediador prejudicial. Y quiero decirles que después de nueve años de firmar muchos –pero muchos– convenios que se homologaron, jamás, como mediadora, tuve un problema en la Justicia. Nunca me citó un juez para exigirme a mí, mediadora, por haber firmado un convenio para ejecutar. Jamás me pasó. No digo que no pueda pasar, por supuesto.
Creo que los abogados tienen todo el derecho de defender y proteger su profesión, pero me parece que nos estamos escudando en algunas cuestiones y dejando afuera a muchísima gente. Esta era una ley para una política pública de inclusión. Nosotros propusimos en nuestra ley, no sólo hablar de la mediación prejudicial, que creemos que es una parte de una gran torta. Queremos agrandar esta torta y hablar de muchas otras mediaciones, porque me parece que en la Argentina hacen falta. No lo pudimos hacer, pero les agradezco que hoy me den la oportunidad de poder decir mi pequeña verdad que, por supuesto, no es la verdad, y no tengo nada más que agregar. Me quedaré unos minutos más, pero luego me retiraré, por lo que les pido disculpas, dado que tengo otros compromisos.
Sra. Secretaria. – Muchísimas gracias, diputada Bertol. De todas maneras, la versión taquigráfica será enviada a todos los senadores.
A continuación, tiene la palabra el señor Guillermo González, en representación de la Unión de Mediadores Prejudiciales.
Sr. González. – Muchas gracias. En primer lugar, quiero decir que las personas que han hablado hasta ahora son muy valiosas para la mediación, como también aquellas que están aquí presentes y todavía no han hablado.
En segundo término, le agradezco a la señora diputada Bertol por el reconocimiento, porque trabajo en otro campo de la mediación. Y quizás ese es un punto que me gustaría tocar en este momento. Creo que la Ley 24573 tiene varios pecados de origen, pero uno muy importante: se llamó “Ley de Mediación”. Eso ha sido terrible para la mediación, porque la no es una ley de mediación, sino de procedimiento para instaurar un sistema de mediación en el ámbito prejudicial o judicial. (Aplausos.)
Esto ha creado una narrativa que ha confundido a la sociedad en general. De hecho, a mí me cuesta mucho, cuando trabajo en el ámbito de las escuelas, explicar esta diferencia. Y esto tiene que ver con el contexto. Si hay algo que los mediadores sabemos es de narrativas y de contextos. Por ahí diré cosas muy técnicas, pero trataré de ser lo más sencillo posible. Es decir, nosotros desarrollamos la mediación prejudicial en un contexto donde las personas vienen al pie del juicio. Van a ver un abogado —muchos de acá son abogados y no mediadores—, porque creen que tienen derecho a hacer un reclamo. Por eso van a un abogado.
La mediación lo que permite es que esas personas efectivamente comparezcan con sus abogados —así también lo establece la ley originaria— en un proceso donde hay un facilitador en la comunicación, por eso estudiamos y aprendemos tanto de Florencia Brandoni, de Rebecca Rutenberg y de tantas otras. Quiero decir: aprendemos de mediación y de facilitar la comunicación. A los abogados esto nos costó mucho, a mí personalmente me costó mucho y sé que a muchos les costó mucho aprender de todas estas técnicas, incluso derivadas de otras profesiones.
Entonces, intervenimos en un contexto donde entra una narrativa jurídica. Es una narrativa particular, compleja y que tiene una terminología —como dijeron en algún momento— que hace que las personas comunes, que entienden de leyes hasta por ahí nomás, necesiten muchas veces que el mediador esté alerta para poder ayudar a que esos aspectos sean traducidos adecuadamente.
Además —y sé que está por acá el Colegio Público de Abogados— quiero decir, con todo respeto para mis colegas abogados, que también es cierto que tenemos que estar muy cuidadosos de las picardías de los abogados. Porque los abogados también son pícaros. Además, estamos en un contexto adversarial y tratamos de intervenir con un proceso colaborativo, y no podemos ser naif en este sentido. El contexto es sumamente adversarial, y los abogados —como bien dijeron— están o estamos entrenados para la pelea y la batalla. Esto tiene que ver con los marcos, los contextos, las formas y los paradigmas desde los cuales se ha centrado la abogacía. Sería larguísimo que contara ahora las perspectivas que hay sobre esto.
Entonces, el concepto adversarial se impone al proceso y nosotros tenemos que tratar de trabajar para llevar esto a un contexto que sea de pacificación —como bien se dijo por acá— y de colaboración.
Por eso entendemos y por eso creamos la Unión de Mediadores Prejudiciales. No la llamamos Unión de Mediadores sólo, le agregamos la palabra “prejudicial” porque la verdad era que nos íbamos a juntar para hablar y tratar de hacer una mejor mediación prejudicial para los mediadores prejudiciales. Bienvenido cualquier otro que quiera participar; no hay ningún problema. Pero lo que sí es importante es que trabajemos estas problemáticas y estas prácticas.
La Unión de Mediadores Prejudiciales no cree que sea una cuestión de incumbencia. La mediación no es propiedad de los abogados. Quiero que por favor no malinterpreten esto, porque son personas muy queridas para mí las que están acá, y es muy difícil para mí decirles estas cosas. No creemos que sea una cuestión de incumbencia, y tenemos tal vez en ese sentido una diferencia con el Colegio. Creemos que es una cuestión de contexto. Por supuesto que afirmo y reafirmo las condiciones y capacidades de Florencia y muchas otras personas que han estado desde el primer momento vinculadas con esto. Tienen una formación tan profunda, que desde luego sus intervenciones son maravillosas. Pero hay términos del Derecho —que ustedes conocen—, como por ejemplo la usucapión. Yo no sé qué es la usucapión. Entonces, estas cuestiones del contexto y de la formación jurídica realmente consideramos que es necesaria.
Entendemos la divergencia y estamos totalmente convencidos de que la mediación grande no tiene límites de profesión. No hay propietarios de la mediación en grande. Esto queremos que lo sepan desde la Unión de Mediadores. Este proyecto de ley ha sido trabajado con consenso. La doctora Iturralde la recibió de la gestión anterior, pero trabajó profundamente para tratar de mejorar las cosas que se podían mejorar. Se trabajó denodadamente en la Comisión de Asesores de la Cámara de Diputados. Es increíble cómo esa Comisión trabajó ese proyecto, más allá de que no aceptaron el tuyo (se refiere a la diputada Bertol), que tiene muchas cosas buenas. Y nosotros también defendimos algunas cosas —aunque vos creas que no— que pensábamos que eran buenas. Es cierto que el tuyo (se refiere a la diputada Bertol) es un proyecto muy diferente y que cambia muchas cosas. Es un proyecto mucho más amplio incluso. Porque no solamente regula la mediación prejudicial, sino que intentaba verdaderamente hacer una ley de mediación. Yo no niego eso, pero lo cierto es que también podemos debatir si hacer una ley nacional no está incluyéndose en aspectos que tiene que regular cada provincia. Como, por ejemplo, la mediación comunitaria. Pero no quiero entrar ahora en ese debate porque no es el tema que estamos tratando.
De lo que sí estoy seguro es que la República Argentina necesita una ley de mediación. Seguramente que la necesita, porque esta no es una ley de mediación. Para mí uno de los grandes aciertos, además por supuesto de la continuidad de la obligatoriedad, que ahora —si me dan un poquito más de tiempo— voy a tener unas palabras para eso…
Sra. Secretaria. — Dos minutos más, porque tenemos el Salón reservado hasta las 18 horas y hay muchísimas personas que quieren hablar.
Sr. González. — Lo principal para mí es cuando en varios párrafos se hace mención sobre el procedimiento de mediación prejudicial. El propio proyecto de ley la menciona. La ley anterior no se refería así misma. Entonces, este renombramiento no es un compartimento estanco; está vinculado, pero requiere de esto.
Respecto de la obligatoriedad, quiero decir lo siguiente: lo adversarial se impone. Entonces, creo que todavía necesitamos más tiempo para poder que se siga yendo a la mediación. La verdad es llegar nada más; después, si no hay demanda de mediación, no se puede hacer nada. En la mediación trabajamos con voluntariedad. El requisito tiene que ver con tratar de cambiar una cultura muy adversarial.
Tenía más cosas para decir, pero me quedo acá.
Sra. Secretaria. — Muchas gracias. De todas maneras —si lo tiene en un documento—, después lo agregamos a la versión taquigráfica.
Sr. González. — A pesar de tener algunas diferencias —y ya hemos hablado con la doctora para resolverlas—, la Unión de Mediadores Prejudiciales apoya firmemente la aprobación de este proyecto como está. (Aplausos.)
Sra. Secretaria. — Quiero saber si están presentes de la Federación Argentina el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Villa Mercedes, San Luis.
Sra. Salazar. — De Villa Mercedes, no. Vengo en representación de la Federación Argentina de Consejos Profesionales en Ciencias Económicas.
Sra. Secretaria. — ¿De Capital Federal?
Sra. Salazar. — De todo el país. Estamos todos los consejos profesionales del país.
Sra. Secretaria. — Doctora: ¿cómo es su nombre?
Sra. Salazar. — María Esther Salazar. Soy contadora, mediadora y magister. Tuve el placer de hacer mi maestría interdisciplinaria con el doctor Remo Entelman; todo un lujo, gracias a Dios.
Apoyamos la interdisciplina en el ejercicio de la intermediación desarrollada por mediadores de todas las disciplinas en ámbitos privados, públicos, extrajudiciales y judiciales…
Sra. Secretaria. — Perdón. ¿Le puedo hacer una pregunta?
¿A qué tipo de profesiones se refieren ustedes cuando hablan de intermediación interdisciplinaria?
Sra. Salazar. — A todas las profesiones.
Sra. Secretaria. — Pero: ¿a las profesiones universitarias, a las terciarias? ¿A qué tipo de profesiones?
Sra. Salazar. — Universitarias de grado, porque es factible tener la diplomatura o la magistratura en muchos casos.
Comentaba lo de todas las disciplinas porque en la provincia del Chaco, desde hace muchos años, los mediadores, abogados, contadores, licenciados, arquitectos y etcétera, los que hemos cumplido con todos los requisitos más las horas de piloto o de copiloto, nosotros le llamamos así al requisito de 20 horas de comediación o sea dos mediadores trabajando en forma conjunta para poder obtener el registro del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco. Yo tengo registro de ese tribunal. No los presento yo, los presentan los abogados, pero mis acuerdos pueden ser homologados. Esto ocurre en otras provincias como Corrientes, Córdoba, San Luis que acaba de sancionar una nueva ley.
Debemos tener en cuenta que la función del mediador es facilitar el diálogo y el entendimiento a través de técnicas de comunicación y negociación. Por lo tanto todos podemos realizar esa tarea. Nosotros no venimos por la exclusión, sino por la inclusión.
La constancia de haber participado en una mediación extrajudicial ante mediador de cualquier disciplina no habiendo llegado a un acuerdo debe eximir de la obligación de concurrir a otra mediación a las partes. O sea, no nos sometamos a dos mediaciones. Quisiéramos pedirles, si es factible, que tomen y analicen la ley recientemente sancionada en San Luis para este nuevo proyecto.
Si uno le da la mediación a las partes, le devuelve protagonismo y si no quiero tener mi propio protagonismo en la mediación concurro directamente a que un juez me dicte una sentencia conforme a derecho. En cambio, en la mediación, no necesito eso, son las partes las que se ponen de acuerdo. El mediador, simplemente se encarga de ayudarlos, acompañarlos y a buscar sus intereses. Nada más que eso. No redacta el acuerdo, son las partes las que lo hacen. Ayudados por sus asesores letrados, por supuesto. Pero el mediador lo redacta.
Los que venimos haciendo mediaciones hace muchos años, entendemos que no es necesario que se agregue al convenio un abogado. Para eso están los asesores y son las partes las que arriban a un acuerdo. Si quisieran una sentencia conforme a derecho lo harían en sede judicial.
— Una participante hace uso de la palabra fuera del micrófono.
Sra. Secretaria. — De todas maneras tenemos un plazo de 20 minutos más.
Obviamente, todo aquel que se quiera expresar y no tenga su tiempo aquí puede acercar a la secretaría de la Comisión un escrito.
Sra. Salazar. — Corto. Todo lo que estaba diciendo y digo una cosa más para ser responsable con los demás.
El artículo 1° del proyecto que ustedes proponen y su objeto se establece con carácter de obligatorio la mediación previa a todo el proceso judicial la cual se regirá con las disposiciones de la presente ley. Este procedimiento promoverá la comunicación directa de las partes para la resolución extrajudicial de la controversia. Acá nuevamente son las partes las dueñas del proceso. No somos ni los mediadores, ni sus letrados ni nadie: son las partes. Si buscan una sentencia conforme a derecho, lo harán en sede judicial.
Sra. Secretaria. — Centro de Resolución de Conflictos de la Asociación Federal de Arquitectos. Liliana María Calahan.
Sra. Calahan. — Voy a tratar de ser más que breve. Voy a dejar planteados sólo algunos títulos que me parece que son centrales. En la fundamentación creo que han sido bastante explícitas algunas de las presentaciones anteriores.
Particularmente creo que Florencia ha marcado, con la solvencia de siempre, algunas cuestiones que m parece que son los argumentos más fuertes. Creo que cualquier ley debería atender por lo menos cuatro núcleos temáticos y uno tiene que ver con esta cuestión que se ha planteado respecto de la Ley 24573 respecto de la obligatoriedad de la mediación. La verdad es que hasta ahora no hay ningún argumento que explique la obligatoriedad. Y entre los argumentos que he escuchado en el transcurso de este trámite, van desde la subvaloración de la gente que, como no sabe, no entiende o no lo vivió, hay que obligarla. Ese es un argumento.
El otro es la intención de comprimir el sistema de justicia. Si el sistema de justicia se tiene que reformular, se debe hacer desde adentro del sistema de justicia y no intervenir en otro campo disciplinar o en otro campo que es específico. De ahí, al segundo tema que sería la relación del sistema judicial y creo que el hecho de que la mediación se haya instaurado dentro del sistema judicial en el inicio hizo una suerte de equívoco al entender que en la mediación que es inherente al sistema judicial y no que la mediación es la mediación y tal vez el sistema de justicia podrá apelar a esta instancia como recurso.
Luego viene la cuestión de las incumbencias profesionales y el campo específico y aquí se da una suerte de contradicción más profunda que es la exposición que escuchamos al inicio en la que se exponía entre los argumentos que era absolutamente imprescindible que fueran abogados porque, además, como los abogados de las partes se equivocan o saben menos. O sea que un abogado que no trabaja de abogado parece que sabe más que un abogado que trabaja de abogado. La actitud de soberbia que se ha escuchado de todas las asociaciones que representan a abogados, por lo menos los que han tenido este discursos aunque no he escuchado otra voz que esa. La soberbia no llega sólo a los profesionales de otras disciplinas sino que llega a sus propios colegas. Decimos: ellos saben menos y es necesario que esté yo.
La verdad es que tengo muchísimos argumentos para explicar porqué desde mi profesión de arquitecta podría tener un montón de elementos que contribuyan a facilitar el proceso. La comprensión de una suerte de temática que tiene que ver con la construcción y la dinámica social urbana.
Tengo muchísimos instrumentos que ahora los considero complementarios y de apoyo; pero de ningún modo me parece que suplan las herramientas de mediación, que es lo que verdaderamente tenemos que hacer.
Ahí llegamos a la formación del mediador. A mí me parece casi un escándalo que digamos que un mediador se forme en cien horas, porque la verdad no creo que ningún oficio se forme en cien horas. Esto implica que lo que se está haciendo es apoyarse en los saberes previos; en este caso, uno podría apoyarse en lo que sabe, dado que no es una sola disciplina.
Evidentemente, no estoy de acuerdo con las incumbencias profesionales y creo que esto seguramente es un campo específico. Ya hay instancias académicas universitarias y me pregunto: ¿Cómo es la connivencia de una ley que le atribuye al Ministerio de Justicia, y no a los organismos competentes -esto es, el Ministerio de Educación y la CONAU-, la posibilidad de capacitar en una profesión o en una disciplina? Y, sin embargo, la ley no reconoce las verdaderas instancias académicas que han sido creadas.
Considero que no hay que apurarse a pensar en que esta es la ley porque hay mucho para discutir.
La verdad —como decía Paula— que no tengo ninguna certidumbre, sino que sé lo que no tiene que ser o lo que no q Sigue leyendo

EL PLEA BARGAINING

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EL PLEA BARGAINING
DR. GROVER CORNEJO
Ésta es una forma especial de procedimiento criminal donde el denunciado pide al Juez una reducción de hasta un tercio de la probable sanción, la que sería impuesta de otra manera por el hecho delictuoso. El plea bargainin se permite solamente para las ofensas menos serias. El requisito previo para súplica que estipula, es por una admisión de la culpabilidad implícita del acusado y el acuerdo entre el denunciado y agraviado en la opción de este procedimiento especial. Su aplicación esta limitado en EE-UU a determinados estados;(2).
Es en realidad una negociación, un mecanismo en la cual el procesado puede negociar con el agraviado y con el estado, con quienes están involucrado en el proceso respecto de sus imputaciones penales y su responsabilidad.
A veces un elemento del negocio es que el denunciado revela la información tal como localización de mercancías robadas, nombres de otros participantes en el crimen o admisión de otros crímenes (tales como una cadena de robos con allanamiento de morada).
Las razones del negocio incluyen un deseo de reducir en el número de procesos, el peligro al denunciado de un largo plazo en la prisión si están condenadas después de proceso y la capacidad de conseguir la información sobre actividad criminal del denunciado.
3.2. LOS PELIGROS DE LA PLEA BARGAINING:
Según los críticos existen deficiencias notables en la aplicación de este instituto, y que se pueden resumir en lo siguiente:
a. Un denunciado inocente se puede ejercer presión sobre en una confesión y una súplica fuera de miedo de una pena severa si está condenado;
b. Particularmente los criminales viciosos conseguirán el tratamiento clemente y estarán detrás “en la calle” en un rato corto;
c. Resultados en el tratamiento desigual. Agravio Social o público a plea bargainin ha conducido a algunos estatutos de estado que prohibían la práctica, pero las discusiones informales pueden conseguir alrededor de la interdicción.
El plea bargaining es una parte esencial del sistema criminal de la justicia en los Estados Unidos en que un proceso del jurado coloca a la mayoría extensa de casos criminales del crimen en las áreas urbanas de los Estados Unidos por negocio de la súplica más bien que.
El plea bargaining es extremadamente difícil en las jurisdicciones basadas en ley civil. Desemejante de sistemas de la ley común, los sistemas legales civiles no tienen ningún concepto de la súplica. Si el denunciado confiesa en un sistema legal civil, esa confesión se incorpora simplemente en evidencia, pero el procesamiento no se absuelve se debe de sancionar. También, desemejante de sistemas de la ley común, los denunciados en países de la ley civil se han limitado o ninguna energía de caer o de reducir cargas una vez que se hayan archivado, y en algunos países su energía de caer o de reducir cargas antes de que se haya archivado es limitada. Muchos juristas de la ley civil encuentran el concepto de la súplica el estipular como repugnantes.
Las razones de negocios de la súplica pueden ser varias. En la mayoría de los casos, el negocio de la súplica es evitar la incertidumbre del proceso del jurado. Los denunciantes tienen generalmente discreción amplia en cuanto a las cargas que pueden traer, y por lo tanto tienden imputar al denunciado con las cargas más extremas que son aplicables a la situación actual. El denunciado entonces se deja para elegir entre la certeza de una carga mucho menos seria, o la incertidumbre de un proceso del jurado en el cual el denunciado se pueda encontrar no culpable o se pueda encontrar culpable de una carga mucho más seria.
También, el resultado de cualquier proceso dado es generalmente imprevisible — pero un negocio de la súplica provee del procesamiento y de la defensa un cierto control sobre el resultado.
3.3. LOS BENEFICIOS DEL PLEA BARGAINING:
3.3.1. CELERIDAD.- Resolviendo la materia rápidamente. Esto tiene la ventaja tangible, de proporcionar la resolución a la tensión de la carga con un crimen. El ir al PROCESO requiere generalmente una espera mucho más larga — y causa mucho más tensión — que tomando un negocio de la súplica. Los procesos pueden tomar días, semanas o a veces meses mientras que las súplicas de culpa se pueden arreglar a menudo en minutos.
3.3.2. DISMINUCION DE CARGAS O IMPUTACIONES.- Tener pocos u ofensas menos serias en su expediente. Abogar por culpable o ninguna culpa en el intercambio para una reducción en el número de cargas o la seriedad de las ofensas parece mucho mejor en el expediente de un denunciado que las convicciones que pudieron resultar después de proceso.
3.3.3. REDUCIR LA GRAVEDAD DE LAS IMPUTACIONES.- A cargas menos ofensivas en el intercambio para una súplica de culpa. Un inculpado por la comisión del delito de Asesinato podría reducir la gravedad de primer grado a un grado menos criminoso, por lo cual la pena a imponérsele finalmente es menor.
3.3.4. EVITAR MOLESTIAS.- Alguna gente aboga por culpable — especialmente a la rutina, las primeras ofensas del menor de edad — sin emplear a un abogado. Si ella esperara para ir al proceso, ella tendría que encontrar a un buen abogado y pasar el tiempo y el dinero que se preparan para el proceso.
3.3.5. EVITAR PUBLICIDAD.- La gente famosa, las gentes normales que dependen de su reputación en la comunidad para ganar una vida y para poblar quiénes no desean traer la vergüenza adicional a sus familias toda puede eligió abogar por culpable o ninguna culpabilidad para guardar sus nombres fuera del ojo público. Mientras que las noticias de la súplica sí mismo pueden ser públicas, las noticias son de breve duración comparadas a las noticias de un proceso. Y está raramente el fondo de un denunciado explorado en el curso de un negocio de la súplica al grado que puede ser hecho en el proceso.
3.3.6. CARGA PROCESAL.- Además, porque se atestan las cárceles, los jueces pueden hacer frente a la perspectiva de tener que lanzar a la gente condenada (contenida en las mismas instalaciones que ésas que aguardan proceso) antes de que terminen sus oraciones. Los jueces razonan a menudo eso que usa negocios de la súplica “para procesar fuera” de los delincuentes que no son probables hacer mucha hora de la cárcel conducen a pocos problemas con el atestamiento.
Finalmente, los denunciados pueden utilizar negocios de la súplica para evitar leyes que no convienen con. Por ejemplo, un denunciado puede discrepar con los leyes que prohiben la posesión para el uso personal de cantidades pequeñas de marijuana, así que la oficina del denunciado puede tener una política no escrita de dar a todos tales delincuentes “ofertas que no pueden rechazar,” por ejemplo $25 multas y 10 horas de servicio de comunidad. O, en algunos casos, el denunciado puede despedir simplemente el caso en los intereses de la justicia.
Por estas razones y otras, y a pesar de sus muchos críticos, el plea bargainin es muy común. Más los de 90% de convicciones vienen de súplicas negociadas, que significa que menos los de 10% de casos criminales dan lugar a un proceso. Y aunque algunos todavía opinión sobre la súplica como arreglos secretos, disimulados que son antitéticos a la voluntad de la gente, al gobierno federal y a muchos estados han escrito las reglas que precisaron explícitamente cómo los negocios de la súplica se pueden arreglar y aceptar por la corte.
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(1)Titulado en Mediación en la Universidad Complutense de Madrid
(2)Estados Con Contra suplica que estipula (17) Arizona, Arkansas, California, Colorado, La Florida, Georgia, Hawaii, Kansas, Kentucky, Michigan, Mississippi, Nevada, México Nuevo, York Nueva, Oregon, Pennsylvania, Wyoming, Estados sin Contra suplica que estipula, (34), Alabama, Alaska, Connecticut, Delaware, Idaho, Illinois, Indiana, Iowa, Luisiana, Maine, Maryland, Massachusetts, Minnesota, Missouri, Montana, Nebraska, Hampshire Nuevo, Jersey Nueva, Carolina Del norte, Dakota Del norte, Ohio, Oklahoma, Isla De Rhode, Carolina Del sur, Dakota Del sur, Tennessee, Tejas, Utah, Vermont, Virginia, Washington, C.C. De Washington, Virginia Del oeste, Wisconsin

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