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NORMAS Y APORTES SOBRE DD.HH.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE EL DERECHO A LAS VISITAS INTIMAS EN LOS PENALES

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE EL DERECHO A LAS VISITAS INTIMAS EN LOS PENALES

EXP. Nº 01575-2007-PHC/TC
LIMA
MARISOL ELIZABETH
VENTURO RÍOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de marzo de 2009, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y
Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del
magistrado Vergara Gotelli, que se agrega
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marisol Elizabeth Venturo
Ríos contra la sentencia de la Sexta Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 93, su fecha 4 de diciembre de 2006, que declara
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de julio de 2006 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus
contra el Director Regional y el Director General de Tratamiento del Instituto
Nacional Penitenciario (INPE) solicitando que se le conceda el derecho al beneficio
penitenciario de visita íntima, por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a la integridad personal y a la no discriminación por razón de género.
Señala que se encuentra recluida en el Establecimiento Penitenciario de Máxima
Seguridad de Chorrillos en cumplimiento de una condena de pena privativa de la
libertad y que ha venido gozando del beneficio penitenciario de visita íntima; y que
sin embargo a partir de la fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo N.°
927 el Establecimiento Penitenciario en que se encuentra recluida mediante el Oficio
N.° 276-2006-INPE-07 le suspendió y negó la concesión del beneficio penitenciario
de visita íntima bajo el argumento de que las reclusas condenas por el delito de
terrorismo no tienen derecho a acceder a dicho beneficio penitenciario.
Realizada la investigación sumaria se recibe la declaración indagatoria de la
demandante, quien se ratifica en el contenido de la demanda, agregando que desde
el 8 de setiembre de 1993 se encuentra recluida en cumplimiento de una condena de
pena privativa de la libertad de 22 años, y que desde el año 2002 hasta el 25 de mayo
de 2006, ha tenido derecho al beneficio penitenciario de visita íntima.
El Director Regional y la Directora General de Tratamiento del Instituto Nacional
Penitenciario manifiestan que el beneficio penitenciario de visita íntima se encuentra
prohibido para las recluidas por el delito de terrorismo en mérito a lo dispuesto por
el artículo 19.° del Decreto Ley N.º 25475 y el artículo 2.° del Decreto Legislativo
N.º 927.
El Decimocuarto Juzgado Penal de Lima, con fecha 10 de octubre de 2006, declaró
fundada en parte la demanda, por considerar que la suspensión del beneficio
penitenciario de visita íntima dispuesta por el artículo 2.° del Decreto Legislativo Nº
927 vulnera el principio de igualdad, pues establece un diferencia de trato entre las
internas que han sido condenadas por el delito de terrorismos y las internas que han
sido condenadas por otros delitos, diferencia carente de una justificación objetiva.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la
demanda, por estimar que el artículo 19.° del Decreto Ley Nº 25475 y el artículo 2.°
del Decreto Legislativo Nº 927 prohíben expresamente que a los condenados por el
delito de terrorismo se les conceda el beneficio penitenciario de visita íntima.
FUNDAMENTOS
§1. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
1. De acuerdo con los hechos que han quedado expuestos en los antecedentes, en
el presente caso la controversia se centra en determinar si la decisión de los
directores del Instituto Nacional Penitenciario (INPE), consistente en prohibir el
otorgamiento del beneficio penitenciario de visita íntima a la demandante,
vulnera, o no, su derecho fundamental a la integridad personal, así como el
derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad.
2. Ello debido a que en la demanda se ha alegado erróneamente que la decisión de
los directores emplazados ha vulnerado el derecho fundamental a la no
discriminación por razón de género de la demandante. Para llegar a esta
conclusión, este Tribunal tiene presente que en el segundo párrafo del
fundamento 12 del recurso de agravio constitucional obrante de fojas 107 a 112,
la demandante ha señalado que:
“La relación íntima entre hombre y mujer es un derecho natural inherente a la
naturaleza humana (…) que tiene relación directa con la libertad del hombre
individual y socialmente, en el primer caso, está íntimamente relacionado con su
normal desarrollo sicofísico y su bienestar espiritual, y en el segundo caso con su
desenvolvimiento familiar y social”.
3. Por tal razón, en virtud del principio iura novit curia consagrado en el artículo
VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que dispone que
el órgano jurisdiccional competente debe aplicar el derecho que corresponda al
proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido
erróneamente, este Tribunal estima que en el caso los derechos fundamentales
que se estarían vulnerando son los derechos a la integridad personal y al libre
desarrollo de la personalidad.
4. Para resolver la controversia este Tribunal estima oportuno previamente realizar
unas breves consideraciones sobre las restricciones legítimas del derecho
fundamental al libre desarrollo de la personalidad, en relación con el derecho a la
vista íntima de quienes se encuentran privados legalmente de su libertad.
§2.LA REINSERCIÓN SOCIAL DEL PENADO COMO FIN DEL RÉGIMEN
PENITENCIARIO
5. De acuerdo con el inciso 22), del artículo 139º de la Constitución, entre los fines
que cumple el régimen penitenciario se encuentra la reinserción social del
interno. Esto quiere decir que el tratamiento penitenciario mediante la
reeducación y rehabilitación tiene por finalidad readaptar al interno para su
reincorporación a la vida en libertad. Ello es así porque las personas recluidas en
un establecimiento penitenciario no han sido eliminadas de la sociedad.
6. Tomando en cuenta los fines de la pena consagrados en la Constitución, el
legislador tiene la facultad de regular mecanismos que faciliten el proceso de
reinserción de la persona a la sociedad. En ese sentido, el Tribunal
Constitucional considera que estos principios suponen, intrínsecamente, la
posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la
culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad
si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos.
La justificación de las penas privativas de libertad es, en definitiva, proteger a la
sociedad contra el delito. Tal protección sólo puede tener sentido, “si se
aprovecha el periodo de privación de libertad para lograr, en lo posible, que el
delincuente una vez liberado no solamente quiera respetar la ley y proveer a sus
necesidades, sino también que sea capaz de hacerlo1[1].
7. En armonía con ello, el principio-derecho de dignidad de la persona humana
impide que los internos puedan ser tratados como cosas o instrumentos. Por
ello, y dado que la privación de la libertad ubica a los internos en una situación
de indefensión, dada la imposibilidad de satisfacer sus necesidades personales
por sus propios medios, la defensa de la persona humana y la legitimidad del
régimen penitenciario le imponen al Estado el cumplimiento de determinados
deberes jurídicos positivos.
8. En el régimen penitenciario el Estado no sólo asume el deber negativo de
abstenerse de llevar a cabo prácticas que afecten innecesariamente el ejercicio de
los derechos fundamentales de los internos, sino que también asume el deber
positivo de adoptar todas las medidas necesarias y útiles para garantizar la
efectividad real de aquellos derechos fundamentales que pueden ser ejercidos
plenamente aun bajo condiciones de reclusión.
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1Ver: Tribunal Constitucional. Sentencia 010-2002-AI/TC del 3 de enero de 2003. Fundamento 208.
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9. En consecuencia los internos no sólo no pueden ser sometidos a tortura, tratos
crueles, inhumanos o degradantes, sino tampoco a restricciones que no sean las
que resulten necesariamente de las propias condiciones de la privación de la
libertad. Por ello, el Estado debe garantizar el respeto pleno de la dignidad de
estas personas en las mismas condiciones aplicables a las personas libres.
10. En líneas convergente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
señalado que “una de las obligaciones que ineludiblemente debe asumir el
Estado en su posición de garante, con el objetivo de proteger y garantizar el
derecho a la vida y a la integridad personal de las personas privadas de libertad,
es la de procurar a éstas las condiciones mínimas compatibles con su dignidad
mientras permanecen en los centros de detención”2[2].
11. En este contexto este Tribunal estima que las visitas de familiares y amigos a los
internos, particularmente la visita íntima, constituyen un importante instrumento
para garantizar la función resocializadora de la pena y la finalidad rehabilitadora
del tratamiento penitenciario. Por esta razón el Estado asume el deber positivo
de lograr que todos los establecimientos penitenciarios del país cuenten con las
instalaciones apropiadas (privadas, higiénicas y seguras) para permitir la visita
íntima.
§2.1.EL DERECHO INTERNACIONAL Y LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA
LIBERTAD
12. El Derecho Internacional de los Derechos Humanos, reconociendo que las
personas privadas de su libertad constituyen un grupo vulnerable y de especial
protección, ha adoptado disposiciones específicas para la tutela de sus derechos,
especialmente en el ámbito de las Naciones Unidas (ONU).
13. Sin embargo, es de especial relevancia constatar que a diferencia de otros grupos
de especial protección, sobre los cuales se han adoptado tratados internacionales
específicos (niños, mujeres o minorías étnicas, entre otros), en el caso de las
personas privadas de la libertad, el sistema internacional solamente ha emitido
resoluciones no convencionales sobre la materia.
En este sentido, las principales disposiciones internacionales sobre la materia
son: (i) las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos del Consejo
Económico Social de la ONU3[3]; (ii) el Conjunto de Principios para la
Protección de todas las Personas sometidas a cualquier forma de Detención o
Prisión4[4]; y (iii) los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos5[5].
En el ámbito americano, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha
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2 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso “Instituto de Reeducación del Menor” vs. Paraguay. Sentencia del 2 de septiembre de 2004, párr. 159; y Caso de las Penitenciarías de Mendoza, resolución del 18 de junio de 2005, párr. 7.
3 Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente,
celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas en su
Resolución N.º 663C (XXIV) del 31 de julio de 1957 y en su Resolución N.º 2076 (LXII) del 13 de mayo de 1977.
4 Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la Resolución N.º 43/173 del 9 de diciembre de 1988.
5 Adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la Resolución Nº 45/111 del 14 de diciembre de 1990
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adoptado los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas
Privadas de Libertad en las Américas6[6].
14. El hecho que hasta la fecha no se hayan adoptado tratados internacionales
especiales obedece a que la protección de todas las personas privadas de su
libertad lleva a que la fuente jurídica para su protección lo constituya el núcleo
duro del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Es decir, la
Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y, en lo pertinente, el
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966. En
el ámbito americano, la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969
es igualmente aplicable.
El Tribunal Constitucional es conciente de que el mayor número de violaciones
a los derechos humanos que se cometen en el mundo tiene que ver precisamente
contra las personas privadas de libertad, sea esto en establecimientos
penitenciarios y en estaciones policiales pero también en hospitales, centros
psiquiátricos y zonas de detención7[7].
15. De esta manera, la protección del derecho a la integridad personal, a la dignidad,
a la libertad, a la integridad y al debido proceso de las personas que se
encuentran privadas de su libertad, independientemente de su condición de
detenida o condenada, debe basarse en los tratados internacionales y los
derechos fundamentales reconocidos en el artículo 2º de la Constitución Política
del Perú. Las resoluciones de la ONU específicas sobre la manera deberán ser
empleadas como un criterio interpretativo auxiliar sobre la base del artículo V
del Código Procesal Constitucional.
16. Lo anterior es de suma importancia en un país como el nuestro que tiene una
situación penitenciaria precaria, el cual ha sido objeto de análisis de órganos
encargados de velar por los derechos humanos, tales como la Defensoría del
Pueblo8[8] y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos9[9]. Se debe
reconocer los esfuerzos por hacer frente a esta situación pero en la medida que
no haya una política integral para revertir la situación carcelaria, no se podrá
contar con un sistema garantista y protector de los derechos a la vida, integridad,
salud, alimentación, dignidad, a favor de las personas que se encuentran recluidas
en establecimientos penitenciarios cumpliendo condena.
17. Como el Tribunal ha señalado, el haber sido procesado por la comisión de un
delito y obligado a cumplir una sanción por tal hecho no supone ser
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6 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas. Documento aprobado por la Comisión en su 131º período ordinario de sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008
7Ver: O’DONNELL, Daniel. Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Bogotá: Oficina en Colombia del Alto
Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 2004, p. 200-232.
8Ver: Defensoría del Pueblo. Supervisión del Sistema Penitenciario 2006. Lima: Informe Defensorial N.º 113, 2007.
9Ver: Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe especial sobre la situación de los derechos humanos en la cárcel de Challapalca, Departamento de Tacna, Republica del Perú. Washington: OEA/Ser.L/V/II.118, 2003.
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estigmatizado; por el contrario, durante el período de reclusión el Estado tiene la
obligación de que esa persona sea rehabilitada para que su reincorporación en la
sociedad se torne más fácil y realmente efectiva y esto sólo se puede llevar a cabo
si su permanencia en el establecimiento penitenciario es digna10[10].
§2.2. LA VISITA ÍNTIMA COMO FORMA DE PROTECCIÓN A LA FAMILIA
18. El Estado, al permitir y garantizar la visita íntima a los internos, coadyuva
decisivamente en la consolidación de la familia en el proceso de resocialización
del reo, pues las condiciones de hacinamiento e higiene de los establecimientos
penitenciarios generan en éste un deterioro de su integridad física, psíquica y
moral que frecuentemente sólo pueden ser compensados con el amor que
brinda la familia.
19. Asimismo, el Estado al permitir la visita íntima está cumpliendo con su deber
de especial protección a la familia como institución fundamental de la sociedad
reconocido en el artículo 4° de la Constitución. Si bien no es el único
mecanismo para cautelar a la familia, el espacio compartido en la visita íntima
sí es propicio y necesario para fortalecer los vínculos de la pareja; pues una vez
fortalecida la relación de pareja, se facilita la relación armónica con los hijos.
20. Es más, la visita íntima como forma de protección a la familia se encuentra
reconocido en el Código de Ejecución Penal. Así, de acuerdo a su artículo 58º
la visita íntima tiene por objeto el mantenimiento de la relación del interno con
su cónyuge o concubino, bajo las recomendaciones de higiene, planificación
familiar y profilaxis médica.
21. De este modo, el derecho a la intimidad familiar no sólo se garantiza al no
inmiscuirse en los asuntos de la familia mediante la no divulgación de los
hechos privados, sino también al permitírsele un espacio para que tal derecho
se desarrolle. Por ello este Tribunal estima que las limitaciones
desproporcionadas de las visitas íntimas entre los internos y sus parejas
(cónyuge, concubina o concubino) vulnera el deber especial de la familia
reconocido en el artículo 4° de la Constitución.
22. El derecho a ser visitado es de tal importancia para la garantía de los derechos
del interno y su familia que está consagrado en el principio 19 del Conjunto de
Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma
de detención o prisión, adoptado por la Asamblea General de Naciones
Unidas en su Resolución Nº 43/173, de fecha 9 de diciembre de 1988.
§3. LA VISITA ÍNTIMA COMO MANIFESTACIÓN DEL DERECHO AL LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD
23. Una de las facetas en las que se ve plasmado el derecho al libre desarrollo de la
personalidad es la sexualidad del ser humano el cual debe verse de una manera
integral teniendo en cuenta, por tanto, el aspecto corporal o físico. De este

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10Tribunal Constitucional. Sentencia 05954-2007-HC/TC del 27 de noviembre de 2007. Fundamento 6.
——
modo, la relación sexual es una de las principales manifestaciones de la
sexualidad. De ahí que, pueda considerarse que uno de los aspectos que
conforman el desarrollo de una vida en condiciones dignas sea la posibilidad
de tener relaciones sexuales.
24. Por ello, tanto para aquellos internos que tengan conformada una familia, el
derecho a la visita íntima constituye un desarrollo del derecho al libre
desarrollo de la personalidad, pues si bien la privación de la libertad conlleva
una limitación razonable del ejercicio del derecho al libre desarrollo de la
personalidad, es obvio que no lo anula. Y es que la visita íntima es aquel
espacio que, como su nombre lo indica, brinda a la pareja un momento de
cercanía, privacidad personal y exclusividad que no puede ser reemplazado por
ningún otro.
25. La relación sexual entre el interno y su pareja es uno de los ámbitos del libre
desarrollo de la personalidad que continúa protegido aún en prisión, a pesar de
las restricciones legítimas conexas a la privación de la libertad. Y es que,
tratándose de personas privadas de la libertad, se hace esencial para los
internos y su pareja el poder relacionarse en el ámbito sexual ya que este tipo
de encuentros, además de tener como sustrato un aspecto físico, trasciende al
psicológico y al ser positivo repercute en el estado de bienestar de la pareja.
26. En conclusión los internos en virtud de su derecho fundamental al libre
desarrollo de la personalidad, tienen derecho a la visita íntima bajo condiciones
de periodicidad, intimidad, salubridad y seguridad, en la medida en que lo
permitan las limitaciones mismas que se derivan de la reclusión y las normas
que regulan la materia.
27. Teniendo presente ello, esta Tribunal considera que las medidas adoptadas por
las autoridades penitenciarias que restringen de manera absoluta el ejercicio de
la visita íntima vulneran el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los
internos y resultan contrarias a los fines constitucionales del tratamiento
penitenciario.
28. En sentido similar este Tribunal estima que la permisión de la visita íntima no
debe sujetarse a ningún tipo de discriminación, ni siquiera aquellas que se
fundamenten en la orientación sexual de las personas privadas de su libertad.
En estos casos la autoridad penitenciaria, al momento de evaluar la solicitud de
otorgamiento, deberá exigir los mismos requisitos que prevé el Código de
Ejecución penal y su Reglamento para las parejas heterosexuales.
29. De otra parte debe señalarse que la sanción disciplinaria impuesta a un interno,
consistente en la suspensión temporal de la visita íntima por incurrir en faltas
legalmente previstas, sólo resultará proporcional y razonable si es que se
sustenta en la necesidad de garantizar el orden y la seguridad del
establecimiento penitenciario. Como por ejemplo, cuando se comprueba que
un interno está haciendo uso de la visita íntima para planear la realización de
actos ilícitos.
§3. LA VISITA ÍNTIMA Y EL DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL. ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA
30. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en reiterada jurisprudencia ha
considerado que las restricciones indebidas al régimen de visitas constituye una
violación del derecho a la integridad personal11[11]. Ello debido a que el derecho
a la integridad personal reconoce como manifestaciones el derecho a no ser
sometido a tratamientos susceptibles de anular o restringir la voluntad o el uso
pleno de las facultades corpóreas.
31. En el presente caso de los Oficios N.os 1046-2006-INPE/16-08, de fecha 16
de abril de 2006 y 039-2006-INPE-07-01-AL, de fecha 5 de mayo de 2006,
obrante de fojas 31 a 34, se desprende que la Oficina de Asistencia
Penitenciaria, la Dirección Regional Lima y la Dirección de Tratamiento del
Instituto Nacional Penitenciario consideraron que no es procedente el
otorgamiento del beneficio penitenciario de visita intima a los internos
procesados o sentenciados por el delito de terrorismo en virtud del artículo 2°
del Decreto Legislativo N.° 927.
32. Teniendo en cuenta ello este Tribunal estima que debe determinarse si, en
realidad, el texto del artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 927, prevé una
limitación normativa para el goce y ejercicio a la visita íntima. Para ello
conviene analizar la naturaleza de la visita íntima y su relación con el delito de
terrorismo. Al efecto, debe recordarse lo siguiente:
a. Mediante la Ley Nº 24651, publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de
marzo de 1987, se introdujo al Código Penal el delito de terrorismo,
estableciéndose en su artículo 5º que los condenados por terrorismo no tendrán derecho a libertad condicional, semilibertad, libertad vigilada, redención de la pena por el trabajo o el estudio o conmutación.
b. Mediante el Decreto Supremo N.° 005-97-JUS, publicado en el diario oficial El Peruano el 25 de junio de 1997, se aprobó el Reglamento del régimen de vida y progresividad del tratamiento para internos procesados y/o sentenciados por delito de terrorismo y/o traición a la patria, estableciéndose en su artículo 28º que la visita íntima se efectuará en la etapa de mínima seguridad especial, de acuerdo al manual de procedimientos de visita íntima.
c. Mediante el Decreto Legislativo Nº 927, publicado en el diario oficial El Peruano el 20 de febrero de 2003, se reguló la ejecución penal de los
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11Corte IDH. Caso Tibi Vs. Ecuador, sentencia del 7 de septiembre de 2004, párr. 150; Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú, sentencia del 25 de noviembre de 2004, párr. 104; y Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala, sentencia de 15 de septiembre de 2005, párr. 95, entre otras.
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beneficios penitenciarios en materia de delitos de terrorismo, estableciéndose en su artículo 2º que los condenados por delito de terrorismo podrán acogerse a los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, y de liberación condicional.
d. Mediante el Decreto Supremo Nº 015-2003-JUS, publicado en el diario
oficial El Peruano el 11 de setiembre de 2003, se aprobó el Reglamento del
Código de Ejecución Penal estableciéndose en su Cuarta Disposición
Transitoria que los regímenes penitenciarios que se rijan por normativa
especial, seguirán regulados por dichas normas, en tanto que no haya una
derogatoria o modificación expresa.
e. Mediante el Decreto Supremo Nº 016-2004-JUS, publicado en el diario
oficial El Peruano el 21 de diciembre de 2004, se modificó el Reglamento
del Código de Ejecución Penal, reconociendo de manera limitada el
beneficio penitenciario de visita íntima, aun para los internos que se
encuentran bajo el régimen cerrado especial de máxima seguridad,
estableciéndose en su el artículo 3º que el Reglamento del Código de
Ejecución Penal se aplicará a todas las personas privadas de libertad en los
establecimientos penitenciarios del país, independientemente del delito que
se le impute o por el que haya sido condenado.
33. Sobre la base de lo anterior puede concluirse que normativamente el beneficio
penitenciario de la visita íntima no se encuentra restringido, limitado o
prohibido de manera general y precisa para los internos o internas por el delito
de terrorismo; por el contrario puede advertirse que la limitación del beneficio
penitenciario referido es consecuencia de una interpretación arbitraria de la
normativa citada de parte de la autoridad penitenciaria.
34. De otra parte este Tribunal considera que el argumento del Instituto Nacional
Penitenciario consistente en que la limitación del beneficio penitenciario de la
visita íntima tiene como fundamento el temor de que las internas queden
embarazadas, carece de sustento legal y constitucional.
35. Los tratados internacionales sobre derechos humanos y el Código de
Ejecución Penal establecen la obligación de que los centros penitenciarios
tengan los medios que permitan a las personas privadas de la libertad mantener
el vínculo familiar. Por ello, es una obligación del Instituto Nacional
Penitenciario implementar un programa de educación sexual e higiene para que
sean las propias internas las que tengan un conocimiento informado sobre
cómo poder ejercer sus derechos sexuales y reproductivos de una manera
responsable, incluyendo mecanismos de planificación familiar contemplados
por la legislación peruana.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado que el Director
Regional y el Director General de Tratamiento del Instituto Nacional
Penitenciario han violado los derechos a la integridad personal y al libre
desarrollo de la personalidad de doña Marisol Elizabeth Venturo Ríos.
2. Declarar NULOS los Oficios N.os 1046-2006-INPE/16-08 y 039-2006-INPE-
07-01-AL, por servir de sustento para impedir el otorgamiento del beneficio
penitenciario de la visita íntima.
3. ORDENAR a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Chorrillos que
realice las gestiones administrativas necesarias para permitir las visitas íntimas a
doña Marisol Elizabeth Venturo Ríos, si es que cumple con los requisitos del
Reglamento del Código de Ejecución Penal, bajo condiciones de periodicidad,
intimidad, salubridad y seguridad.
4. ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario (INPE) que disponga a todos
los establecimientos penitenciarios que administra que el beneficio penitenciario
de la visita íntima debe ser concedido a los internos e internas por el delito de
terrorismo.
5. Exhortar a la Defensoría del Pueblo para que realice el seguimiento del
cumplimiento de la presente sentencia.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA
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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE EL DERECHO A LAS VISITAS INTIMAS EN LOS PENALES

VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

EXP. Nº 01575-2007-PHC/TC
LIMA
MARISOL ELIZABETH
VENTURO RÍOS
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente fundamento de voto por los considerandos siguientes:
1. Si bien concuerdo con el sentido del fallo en su extremo sustancial que estima el
petitorio de la demanda y dispone que los emplazados permitan la vista íntima
de la demandante doña Marisol Elizabeth Venturo Rios conforme al
ordenamiento legal y la Constitución, debo manifestar los fundamentos por los
cuales concluyo estimando la demanda.
Los antecedentes
2. Con fecha 26 de julio de 2006 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus
contra el director de la Dirección Central y Tratamiento y el jefe de la Dirección
General – Lima del Instituto Nacional Penitenciario (lNPE) denunciando
afectación a sus derechos al acceso al beneficio penitenciario de visita íntima,
integridad personal, a la igualdad ante la ley y a no ser discriminada por motivo
de origen, raza, opinión, condición económica o de cualquier índole.
Refiere que sin que exista una norma que modifique, reemplace o elimine lo
establecido por el Decreto Legislativo N.° 927, los emplazados han suspendido
el acceso al beneficio penitenciario de visita íntima mediante el Oficio N.° 276-
2006-INPE-07, lo que afecta el principio de legalidad. Afirma que con fecha 25
de mayo de 2006 los emplazados restringieron la visita íntima específicamente a
las mujeres recluidas por el delito de terrorismo, lo que afecta los derechos
alegados, más aún si no está permitido desconocer la personalidad del individuo
y menos los derechos consubstanciales en la condición humana. Afirma que este
derecho [a la visita íntima] se estuvo aplicando con un rol de programación de 15
días, por lo que tuvo la posibilidad de recibir a su esposo. Finalmente agrega que
la restricción de la visita íntima impide que las mujeres detenidas puedan
concebir.
3. Realizada la investigación sumaria la demandante manifiesta que desde el año
2002 venía gozando del derecho a la visita íntima, sin embargo ésta fue
restringida y el motivo sería para evitar embarazos. Agrega que se debe
considerar su derecho a la unión familiar puesto que tiene [esposo y] una hija de
trece años de edad. Por otra parte, el Director de la Dirección Regional de Lima
del INPE, don Kenth Augusto Mora Landeo, señala que el artículo 19° del
Decreto Ley N.° 25475 prohíbe los beneficios penitenciarios a los condenados
por el delito de terrorismo y que el posterior Decreto Legislativo N.° 927 sólo
concede los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo o
educación y la liberación condicional, quedando prohibidos todos los demás
beneficios penitenciarios, entre ellos la visita íntima. De otro lado, la Directora
General de Tratamiento del INPE, doña Nancy Arias Aguirre, señala que entre
los beneficios penitenciarios permitidos mediante el Decreto Legislativo N.° 927
no se encuentra contemplado el de la visita íntima.
4. El Décimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, con fecha 10 de octubre de 2006,
declara fundada en parte la demanda por considerar que el dispositivo contenido
en el Decreto Ley N.° 25475, que prohíbe los beneficios penitenciarios a los
condenados por el delito de terrorismo, ha sido sustituido por Decreto
Legislativo N.° 927 que no limita de manera expresa la concesión del beneficio
penitenciario de visita íntima sino que señala que en lo no regulado –por dicha
norma– es de aplicación el Código de Ejecución Penal. En tal sentido es posible
que los internos por el delito de terrorismo tengan acceso al beneficio
penitenciario de la visita íntima ya que esta última norma no hace
diferenciaciones para los internos recluidos por el delito de terrorismo.
Finalmente señala que la denegatoria del reclamado beneficio afecta el principio
de igualdad y que los demandados deben cesar dicho trato discriminatorio.
5. La Sala Superior revisora revocando la apelada declara improcedente la demanda
por considerar que el artículo 19° del Decreto Ley N.° 25475 prohíbe la
concesión de beneficios a los condenados por el delito de terrorismo. Refiere
que el Tribunal Constitucional ha señalado que la no concesión de los beneficios
penitenciarios para los condenados por el delito de terrorismo no infringe el
principio de igualdad ya que se justifica en la especial gravedad del delito y los
bienes de orden público constitucional. Finalmente sostiene que el petitorio de la
demanda no se encuentra contemplado como uno de los supuestos enunciados
en el artículo 25° del Código Procesal Constitucional.
Delimitación del petitorio
6. El objeto de la demanda es que en sede constitucional se disponga que las
autoridades penitenciarias emplazadas: a) cesen todo acto tendiente a restringir
el beneficio penitenciario de visita íntima a la recurrente; y, b) adopten las
medidas necesarias a fin de que la recurrente acceda a dicho beneficio
penitenciario conforme a ley.
Con tal propósito se alega afectación a los derechos al beneficio penitenciario de visita íntima, a la igualdad ante la ley, a no ser discriminada, a la integridad personal, a los derechos consustanciales del ser humano y al derecho de la mujer a concebir
un hijo.
7. De manera previa al análisis de la materia de controversia constitucional se debe
precisar que el cuestionado Oficio N.° 276-2006-INPE-07 de fecha 11 de mayo
de 2006 (fojas 5) no es el pronunciamiento de la Administración Penitenciaria del
que dimana la restricción a la visita íntima de la recurrente (lo que se considera
en los hechos de la demanda). En efecto, en el presente caso el oficio que se
cuestiona no contiene efecto de mandamus en si mismo pues constituye un oficio
consultivo dirigido a la Defensoría del Pueblo a fin de recibir su opinión
respecto a la jurisprudencia constitucional y norma restrictiva del beneficio
penitenciario a la visita íntima. En este sentido y apreciadas las declaraciones
indagatorias practicadas a las partes en la investigación sumaria del hábeas
corpus, las instrumentales que obran en los autos y el texto del cuestionado
oficio se concluye que la prohibición a la vista íntima de la recurrente es una
determinación administrativa aplicada por las autoridades penitenciarias
emplazadas en autos.
Análisis de la presunta afectación a los derechos a la igualdad ante la ley, a
no ser discriminado y al alegado derecho al beneficio penitenciario a la visita íntima
8. El artículo 139°, inciso 22, de la Constitución señala que el régimen penitenciario
tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la
sociedad, lo cual, a su vez, es congruente con el artículo 10.3 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece que “el régimen
penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma
y la readaptación social de los penados”. Al respecto, este Tribunal ha señalado
en la sentencia recaída en el Expediente N.º 010-2002-AI/TC (FJ 208) que los
propósitos de reeducación y rehabilitación del penado “[…] suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de la libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito”.
No obstante también ha precisado la citada sentencia que “la no concesión de
determinados beneficios penitenciarios para los condenados por el delito de terrorismo u otros de lesa humanidad, no es, per se, contrario al inciso 22) del artículo 139º de la Constitución. No se deriva, en efecto, de dicho dispositivo constitucional, un mandato al legislador para que los prevea en la ley, en cuya ausencia, negación u omisión, éste pueda incurrir en un vicio de inconstitucionalidad” (FJ 209).
9. En cuanto al derecho al beneficio penitenciario de visita íntima cuya titularidad se alega en la demanda se debe indicar que este Tribunal ha señalado en su reiterada
jurisprudencia que en estricto los beneficios penitenciarios no son derechos
fundamentales, sino garantías previstas por el Derecho de Ejecución Penal. En
efecto, a diferencia de los derechos fundamentales, las garantías persiguen el
aseguramiento de determinadas instituciones jurídicas y no engendran derechos
fundamentales a favor de las personas, de ahí que puedan ser limitadas y ser
concebidas con carácter meramente legal. [Cfr. sentencia recaída en el
Expediente N.° 2700-2006-PHC/TC FJ 19].
10. Ahora, en cuanto a la normatividad implicada en la materia controvertida
tenemos i) el Código de Ejecución Penal (promulgado mediante Decreto
Legislativo N° 654 y publicado el 2 de agosto de 1991) concibe al beneficio
penitenciario de visita íntima para todos los internos y sin distinción del delito
por el que se encuentran procesados o condenados; ii) el artículo 19 del Decreto
Ley N° 25475 (publicado el 6 de mayo de 1992) proscribe todos los beneficios
penitenciarios para los condenados por el delito de terrorismo; iii) el artículo 1°
del Decreto Ley N.° 25916 (publicado el 2 de diciembre de 1992) dispone que
las prohibiciones de beneficios penitenciarios para los agentes del delito de
terrorismo se mantienen en vigencia; iv) el artículo 2 del Decreto Legislativo N°
927 (publicado el 20 de febrero de 2003) señala que los condenados por el delito
de terrorismo podrán acogerse a los beneficios penitenciarios de a) redención de
la pena por el trabajo y la educación y b) liberación condicional.
Las disposiciones del Código de Ejecución Penal que prevén la visita íntima no
le son aplicables a los condenados por el delito de terrorismo por cuanto hay una
Ley que la proscribe y un decreto ley que concede dos beneficios, en los que no
se encuentra. Por consiguiente, la Ley no prevé el denominado beneficio
penitenciario de visita íntima, cuyo otorgamiento reclama la recurrente.
11. En lo que respecta a la constitucionalidad del Decreto Legislativo N° 927 el
Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse, in extenso, en la
sentencia de inconstitucionalidad recaída en el Expediente N.° 003-2005-PI/TC
(FJ 325) estableciendo que:
“(…) los condenados por delito de terrorismo sólo pueden acogerse a los
beneficios penitenciarios previstos en el Decreto Legislativo 927,
encontrándose excluidos de la posibilidad de acogerse a aquellos otros que
se encuentran regulados por el Código de Ejecución Penal (vg., la
semilibertad). Tal exclusión, así como el establecimiento de reglas ad hoc
distintas a las contempladas en el referido Código de Ejecución Penal para
los beneficios penitenciarios contemplados en el artículo 2º del Decreto
Legislativo 927, comporta una intervención en el ámbito garantizado por el
derecho/principio de igualdad (…)”
Para luego determinar en los fundamentos jurídicos 326 y 330 que:
“(…) la intensidad de la intervención en el ámbito del derecho/principio de
igualdad es “leve”, pues el tratamiento diferenciado no se sustenta en
motivos proscritos por el inciso 2) del artículo 2º de la Constitución (origen,
raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica, etc.) y, además,
tiene como consecuencia el impedimento del ejercicio o goce [a una
garantía] de rango legal”, [por lo que] “la finalidad del trato diferenciado en
materia de beneficios penitenciarios puede sustentarse en la gravedad del
delito por el cual se fue condenado. Desde esta perspectiva, en atención a la
gravedad de los bienes jurídicos afectados por la comisión de un ilícito
penal, el legislador penal no sólo está en la capacidad de poder realizar una
distinta valoración del reproche penal que tales conductas merezcan, sino también para realizar un distinto tratamiento en materia de beneficios penitenciarios”.
12. Por consiguiente, a) la alegada afectación a los derechos a la igualdad ante la ley
y a no ser discriminado por motivo de origen, raza, opinión, condición
económica o de cualquier índole (artículo 2°, inciso 2, de la Constitución) debe
ser rechazada de conformidad a lo establecido por el artículo 6° del Código
Procesal Constitucional toda vez que el Tribunal Constitucional ya emitió un
pronunciamiento de fondo en cuanto a la aludida materia controvertida en la
sentencia recaída en el Expediente N.° 003-2005-PI/TC, pronunciamiento
constitucional que tiene eficacia erga omnes y que ha adquirido la autoridad de
cosa juzgada constitucional; y b) la alegada afectación al derecho al beneficio
penitenciario de visita íntima debe ser desestimada puesto que los beneficios
penitenciarios no constituyen derechos fundamentales en si mismos sino que se
estiman como garantías previstas por el Derecho de Ejecución Penal con
carácter legal a favor de los internos, ciertamente condicionados porque su
aplicación no procede automáticamente por el solo hecho de que quien lo
solicita se encuentra privado de su libertad, sino que están sujetos a presupuestos
establecidos en la norma y a la decisión que determine el juez competente o la
autoridad penitenciaria, según sea el caso.
Precisiones sobre la naturaleza de los beneficios penitenciarios
13. Los beneficios penitenciarios son garantías previstas en el Derecho de Ejecución
Penal concebidos como incentivos o estímulos y cuyo objeto es el de concretizar
el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno de
manera anticipada a la pena que le fue impuesta para tal efecto. Al respecto el
Tribunal Constitucional ha señalado que los beneficios penitenciarios son
estímulos que coadyuvan a la reinserción del interno en la sociedad [Cfr. STC
2898-2005-PHC/TC y STC 2715-2006-PHC/TC].
14. En la legislación penitenciaria peruana se encuentran previstos los beneficios
penitenciarios libertarios como a) la redención de la pena por el trabajo y la
educación (en cierta medida se ligada el beneficio de la autorización excepcional
de horas extras de horas de trabajo y de labores en la propia Administración
Penitenciaria), b) la semilibertad y c) la liberación condicional, beneficios
penitenciarios que coadyuvan a que el condenado pueda egresar del
establecimiento penitenciario en momento anticipado al que impuesto en la
sentencia condenatoria. Por otra parte tenemos a los beneficios penitenciarios
que no se encuentran relacionados directamente con la excarcelación anticipada
sino que se ven ligados a la optimización de la permanencia del interno en el
establecimiento penitenciario que en definitiva contribuyen a la resocialización
del interno (los que son concedidos por la autoridad penitenciaria), así tenemos a
concesiones extraordinarias de comunicaciones, de visitas y de permisos de
salida, representando este último más que un incentivo una situación particular
que se justificaría en su propia necesidad especial.
Sin embargo, como a continuación se examina, la visita íntima no se concibe en
la tipología de los beneficios penitenciarios libertarios y si bien podría clasificarse
como ligado a optimización de la permanencia del interno en el establecimiento
penitenciario sin embargo tiene una especial connotación de trascendencia
constitucional, ello debido a su propia naturaleza y a los derechos fundamentales
que encarna.
La vista íntima y su relevancia constitucional
15. El Código Procesal Constitucional en su artículo 25°, numeral 17, ampara la
protección del “derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento
carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones
en que cumple el mandato de detención o la pena”. Así se yergue en la doctrina y
la jurisprudencia constitucional la tipología del hábeas corpus correctivo que
opera cuando se produce actos de agravamiento inconstitucional respecto a las
formas o condiciones en que se cumplan las penas privativas de la libertad, el
mandato de detención provisional e incluso la detención policial a nivel de la
investigación preliminar.
El Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente
N.° 2663-2003-HC/TC que:
“[El hábeas corpus correctivo] procede ante la amenaza o acto lesivo del
derecho a la vida, la integridad física y psicológica, o del derecho a la salud de los
reclusos o personas que se encuentran bajo una especial relación de sujeción
internados en establecimientos de tratamiento públicos o privados (…).
Igualmente, es idóneo en los casos en que, por acción u omisión, importen
violación o amenaza del derecho al trato digno o se produzcan tratos inhumanos
o degradantes (…). [También es admisible su presentación] en los casos de
arbitraria restricción del derecho de visita familiar a los reclusos, de ilegitimidad
de del traslado de un recluso de un establecimiento penitenciario a otro (…)”.
Por consiguiente mediante el hábeas corpus correctivo se puede realizar el
control constitucional de las condiciones en que se desarrolla la restricción del
ejercicio de la libertad individual [Cfr. STC 0726-2002-HC/TC], tanto más si un
eventual agravamiento a los derechos fundamentales de la persona humana que
se encuentra privada de su libertad por parte del propio Estado encuentra una
especial conexidad con el derecho fundamental a la libertad personal.
16. De otro lado el Código de Ejecución Penal señala en su artículo V del Título
Preliminar que “[e]l régimen penitenciario se desarrolla respetando los derechos
del interno no afectados por la condena” para luego precisar en el artículo 1° que
“[e]l interno goza de los mismos derechos que el ciudadano en libertad sin más
limitaciones que las impuestas por la ley y la sentencia respectiva”. Asimismo, de
manera específica en cuanto a la materia controvertida establece en su artículo
58° que “[la] visita íntima tiene por objeto el mantenimiento de la relación del
interno con su cónyuge o concubino (…) [e]s concedido por el Director del
Establecimiento Penitenciario, conforme al Reglamento”, requisitos y
condiciones para su realización que se encuentran previstos en los artículos 195°
al 205° del Reglamento del Código de Ejecución Penal.
17. En este Contexto, el asunto de la visita íntima, por así decirlo, más que la
denominación legal que pueda fijársele encarna en su naturaleza y ámbito de
desarrollo a la capacidad de cada persona de poder ejercitar aquella parte de su
naturaleza biológica en función a su autodeterminación y necesidad física y
psíquica, pues su prohibición compromete el normal ejercicio de derechos
fundamentales inherentes a la persona humana que no habrían sido afectados
por la sentencia condenatoria, lo que a continuación se expone:
18. Los actuales estados constitucionales democráticos se caracterizan por su
predilección a la mayor protección y realización posible de los derechos
fundamentales, entendidos aquellos no solo como derechos subjetivos e
individuales de las personas, sino también como instituciones que informan el
ordenamiento jurídico en conjunto. Esto es así porque los derechos
fundamentales se derivan del principio-derecho de dignidad de la persona
humana según el cual la persona se concibe como un fin en sí mismo y no como
instrumento o medio de la acción estatal al vincular a todos y cimentar el sistema
constitucional. En este sentido nuestra Constitución reconoce en capítulo de
derechos fundamentales de la persona, artículo 1° :
“La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.”
19. El derecho a la integridad personal, como todos los demás derechos
fundamentales, tiene una relación directa con la dignidad de la persona humana.
Es así que el derecho a la dignidad persona humana permanece incólume en
determinadas circunstancias de detrimento económico, cultural, educativo o
cuando la persona se encuentre justificadamente privado de su libertad como
consecuencia de su conducta desplegada y el ejercicio del poder punitivo del
Estado.
20. Al respecto, la prohibición de la visita íntima a los internos, en mayor o menor
medida, afecta los derechos a la salud e integridad personal en su ámbito
psíquico puesto que la práctica sexual no siempre se resume a la práctica física del
coito sino que para la pareja humana también involucra el afecto, el cariño, la
ternura, el romanticismo, la comunicación en sus diversos aspectos, la confianza
y la seguridad entre otros, complejidad fisiológica, emocional y sentimental del
ser humano que con la abstinencia sexual forzada repercutirá en el estado
psíquico del interno conduciéndolo de ese modo a la ansiedad sexual, a la
frustración, a la depresión y al sufrimiento por la inseguridad de la fidelidad de
su pareja libre, entre otros. En estas condiciones el interno es orientado a ciertas
prácticas para mitigarlas, situación que no puede ser propiciada y menos
desatendida por el Estado pretextando su validez legal.
21. La Constitución en su artículo 7º reconoce el derecho que tiene toda persona a la protección de su salud así como el deber del Estado de contribuir a la
promoción y defensa de aquella. Ahora, si bien es cierto que el derecho a la salud
no se encuentra contenido en el capítulo de derechos fundamentales de la
Constitución, también es cierto que su inherente conexión con el derecho a la
vida, a la integridad personal y el principio de dignidad de la persona, lo
configura como un derecho fundamental innegable y necesario para el propio
ejercicio del derecho a la vida toda vez que constituye, como lo señala el artículo
I del Título Preliminar de la Ley N.º 26842 – Ley General de Salud, “condición
indispensable del desarrollo humano y medio fundamental para alcanzar el bienestar individual y colectivo”, por lo que “existe el deber de que nadie, ni un particular y menos el Estado, lo afecte o menoscabe”, más aún tratándose del ejercicio del derecho a la salud en los establecimientos penitenciarios [Cfr. 05954-2007-PHC/TC FJ 9].
El derecho a la salud presenta una dimensión positiva que lo configura como un
típico derecho “programático”, vale decir, un derecho cuya satisfacción requiere
acciones prestacionales. En este sentido la atención a la salud de personas
privadas judicialmente de su libertad debe darse con mayor énfasis y no, en su
lugar, propiciar un estado de riesgo o resquebrajamiento de aquella al proscribir
la satisfacción psicológica y física que entraña el acto sexual y con ello la
alteración del equilibrio del estado de bienestar y emocional de la persona
humana que en reducidas cuentas constituye su salud mental, máxime si esta
dimensión positiva del derecho a la salud se manifiesta con especial énfasis en el
artículo 12° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales que señala: “[l]os Estados Partes en el presente Pacto reconocen el
derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y
mental”.
22. Del otro lado tenemos la restricción de la vista íntima y su implicancia en la
integridad de la persona humana. Sostiene a) Elías Neuman en su libro El
problema sexual en las cárceles (2da Ed. Buenos Aires, año 1982, Editorial
Universidad S. R. L. pp. 45) que la inquietud, la infelicidad individual y ciertas
enfermedades psicosomáticas del interno se encuentran ligadas a la abstinencia
sexual en las cárceles, ello debido a la especial patología del ambiente carcelario;
por otra parte b) la socióloga especialista en criminología Doris Cooper Mayr
advierte en su trabajo acerca de La Delincuencia Femenina Urbana (Proyecto
Conocyt, Chile, 1996) que la práctica de homosexualidad en los establecimientos
penales femeninos ejercida por internas heterosexuales que en su reclusión
desarrollan el lesbianismo debido a las carencias afectivas, emocionales y
sexuales que las que su mayoría padecen, pues se originan y en muchos casos por
coacción a asumir dinámicas de relación sentimental y sexual entre las reclusas
llamadas “machos” que se adjudican roles masculinos y las reclusas seleccionadas
por aquellas; a su turno c) Germán Small Arana relata en su obra Situación
carcelaria del Perú y beneficios penitenciarios (Lima, año 2006, Editora Jurídica Grijley
E. I. R. L. pp. 269 y 284) que la abstinencia sexual conduce al interno a depresiones melancólicas, practicas masturbatorias, “al homosexualismo ocasional y a otras actitudes generadas o exaltadas en el ámbito del encierro; su pareja [quien es ajena a la condena y las normas legales que la regulan resulta conminada indirectamente a la castidad en su relación con el interno], en algunos casos se proyecta a la satisfacción extraconyugal de sus deseos sexuales …” (sic.).
Precisiones nutridas de la doctrina y estudios de la materia que resultan racionales en términos constitucionales.
23. También llama la atención de manera cardinal la denuncia contenida en la
demanda en sentido de que la proscripción de la visita íntima impediría que la interna pueda concebir puesto que aquella encuentra juicio de relevancia constitucional en el derecho fundamental a la vida y en la potestad de toda persona humana de desarrollarse, desenvolverse y realizarse con total libertad autodeterminativa en relación a sus propias aspiraciones, esto es el libre desarrollo de su personalidad y de su proyecto de vida. Es evidente que en el caso de las internas condenadas a una pena tan drástica como las tasadas para el delito de terrorismo su privación de la libertad se prolongaría por casi todo el periodo de su edad fértil para la concepción, realidad cuya negación resulta insostenible y frente a la cual el Tribunal Constitucional no puede mostrar un pronunciamiento evasivo sino que es necesario que asiente su juicio en sentido de que la prohibición ilegal de contacto intimo de la interna con su cónyuge o concubino constituye un atentado al derecho reproductivo, facultad de concebir una criatura que en principio no habría sido limitada por la sentencia condenatoria y que de ejecutarse resultaría en un agravio irreparable para la persona humana que en el presente proceso reclama tutela a fin de que no se proscriba ilegalmente ésta facultad natural.
Todo aquello encuentra sustento constitucional en que el derecho reproductivo
está consignado en diferentes instrumentos internacionales, entre ellos tenemos
a la Primera Conferencia Internacional sobre Derechos Humanos celebrada en
Teherán el año 1968, la Conferencia Mundial de Derechos Humanos realizado
en Viena el año 1993 y el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional
(Tratado de Roma) realizado el año1998, resultando que en este último
instrumento internacional se reconoce que “los padres tienen el derecho
humano fundamental de determinar libremente el número de sus hijos y los
intervalos entre los nacimientos”. Ahora, si bien en nuestra Norma Fundamental
no tenemos expresamente reconocido éste derecho lo encontramos como
derivado de otros derechos fundamentales de la persona humana como lo es el
derecho fundamental a la vida y lo concerniente al concebido, reconocidos en el
numeral 2 del artículo 2° de la Constitución. Por tanto se concibe al derecho
reproductivo como inherente a toda persona y susceptible de ser limitado por
otros derechos fundamentales o por la Ley en salvaguarda de valores superiores
(restricción que no acontece del caso sub examen), pues toda persona humana
no solo tiene derecho a la vida sino a que aquella sea compatible con la dignidad
de la persona humana.
24. Por otra parte tenemos que la prohibición de la visita íntima a una persona
privada de la libertad que tiene cónyuge o cuncubino e hijos termina
repercutiendo en algún modo en el resquebrajamiento de la institución de la
familia, puesto que aquellos vínculos sentimentales de amor, comprensión,
seguridad y de afinidad entre los padres que de por sí ya se encuentran
menguados por el encierro de uno de ellos se ven reducidos aun más con la
medida prohibitiva que aquí se cuestiona, pues redunda en la unión y armonía
entre los padres y de éstos con sus hijos ya que tal prohibición propicia a que la
pareja libre sea susceptible de encontrar en otra persona lo que al interno se le ha
prohibido trayendo consigo las consecuencias de que por si engendra,
eventualidad que trasciende de manera negativa en la institución de la familia a la
cual la Norma Fundamental, de un lado, le otorga una titularidad reforzada
(artículo 4° de la Constitución “La comunidad y el Estado … protegen a la familia y promueven el matrimonio … [reconociéndolos] como institutos naturales y fundamentales de la sociedad”), y de otro, al Tribunal Constitucional su salvaguarda, lo que no puede ser convalidado en sede constitucional.
25. Así tenemos que los derechos fundamentales comprometidos con la prohibición
de la vista íntima, tratados de los fundamentos 18 al 24 del presente voto, ya han
sido materia de pronunciamiento jurisprudencia por el Tribunal Constitucional,
reconociéndolos en algunos casos y desarrollándolos en otros. Al respecto
tenemos, en cuanto al derecho a la integridad personal en sus tres ámbitos,
físico, moral y psíquico, en la sentencia recaída en le caso Francisco Javier
Francia Sánchez, Expediente N.° 0256-2003-HC/TC; respecto al derecho a la
salud y su objeto de mantener de mantener el normal desenvolvimiento de las
funciones biológicas y psicológicas del ser humano así como el de su
restablecimiento cuando este presente alguna perturbación en la estabilidad
orgánica y funcional de su ser en los expedientes N.os 2333-2004-HC/TC y
2945-2003-HC/TC; en referencia al derecho a la vida y la oportunidad a que esta
ofrece para realizar el proyecto vivencial al que una persona se adscribe, en la
sentencia recaída en el Expediente N.° 0489-2006-PHC/TC; y en lo que atañe al
derecho a la familia, concibiéndola en una garantía institucional de relevancia
constitucional que debe ser protegida por la sociedad y el Estado, en las
sentencias recaídas en los expedientes N.os 09332-2006-PA/TC y 1317-2008-
PHC/TC; entre otras.
Análisis del caso materia de controversia constitucional
26. En el presente caso se aprecia de las instrumentales que corren en los actuados
que los funcionarios emplazados han tomado la determinación administrativa de
proscribir la visita íntima a la recurrente sustentándose en una interpretación de
las normas señaladas en el fundamento 5 de la presente sentencia que en
principio resulta válido en términos meramente legales en medida que se aprecia
de los actuados que se realizó las consultas pertinentes tanto a sus órganos
internos como la Defensoría del Pueblo que sin embargo la Administración
Penitenciaria es la facultada a decidir al respecto.
27. No obstante el Tribunal Constitucional cuando conoce de la denuncia de
violación de los derechos fundamentales realiza un juicio de interpretación y
control constitucional conforme a la Constitución y de manera accidental en
relación a las normas legales comprometidas, pues las normas legales son
relevantes pero no determinantes en la resolución de la controversia
constitucional tanto más si la misión la de la justicia constitucional concretizar la
primacía de la Constitución y la salvaguardar la vigencia efectiva de los derechos
fundamentales.
28. Entonces, toca al Tribunal Constitucional realizar un juicio de interpretación
constitucional respecto a los presupuestos de procedibilidad del hábeas corpus
(FJ 15), el tratamiento jurisprudencial constitucional de los derechos
comprometidos en el cumplimiento de una condena con la visita íntima proscrita
por el ente que tiene facultad para concederla (FJ 18 al 24), y considerando que:
i) “nadie esta obligado a hacer lo que la ley no manda ni impedido de hacer lo
que ella no prohíbe” (artículo 2° inciso 24 literal “a” de la Constitución); ii)
“Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto
debido a la dignidad inherente al ser humano”, constituyendo el régimen
penitenciario “…un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la
readaptación”, mas no a la aflicción del interno, (incisos 1 y 3 del artículo 10 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, e inciso 2 del artículo 5 de
La Convención Americana Sobre Derechos Humanos, respectivamente); iii) “el
régimen penitenciario se desarrolla respetando los derechos del interno no
afectados por la condena”, así como que “[e]l interno goza de los mismos
derechos que el ciudadano en libertad sin más limitaciones que las impuestas por
la ley y la sentencia respectiva” como el de la libertad religiosa, libertad de
pensamiento y la integridad personal en su ámbito físico y psíquico, entre otros,
y finalmente que “[la] visita íntima tiene por objeto el mantenimiento de la
relación del interno con su cónyuge o concubino (…)” (artículo V del Título
Preliminar y artículos 1° y 58° del Código de Ejecución Penal, respectivamente);
iv) “La ejecución de la pena se cumplirá respetando los derechos fundamentales
de la persona consagrados en la Constitución Política del Perú, y en el resto del
ordenamiento jurídico peruano. Esta protección se extiende a todos los internos,
tanto procesados, como sentenciados, respetando la disposiciones que
establezcan los Tratados Internacionales sobre la materia” (artículo 3° del
Reglamento del Código de Ejecución Penal); v) “en ningún caso puede ser
permitido desconocer la personalidad del individuo y, por ende, su dignidad [n]i
aun cuando el sujeto se encuentre justificadamente privado de su libertad es
posible dejar de reconocerle una serie de derechos o atribuciones que por su sola
condición de ser humano le son consubstanciales … [pues el] respeto al
contenido esencial del derecho a la integridad personal, tanto en lo que respecta
al ámbito físico como en lo que atañe al ámbito espiritual y psíquico de la
persona, transita entre aquellos atributos que constituyen la esencia mínima
imperturbable en la esfera subjetiva del individuo [sentencia recaída en la acción
de inconstitucionalidad, Expediente N.° 010-2002-AI/TC FJ 218 y 219]; vi) “El
derecho al libre desarrollo garantiza una libertad general de actuación del ser
humano en relación con cada esfera de desarrollo de la personalidad. Es decir,
de parcelas de libertad natural en determinados ámbitos de la vida, cuyo ejercicio
y reconocimiento se vinculan con el concepto constitucional de persona como
ser espiritual, dotada de autonomía y dignidad”, libertad del desarrollo de la
personalidad que debe ser ejercitada sin la compulsión del Estado [sentencia
recaída en el Expediente N.° 2868-2004-AA/TC]; y, vii) la Libertad es un valor
superior que inspira al ordenamiento jurídico y a la organización misma del
Estado.
En este contexto normativo y jurisprudencial es que la visita íntima entendida en
su esencia natural merece una especial tutela constitucional acorde a un
parámetro de juicio interpretativo conforme a la Constitución y respecto a los
demás derechos fundamentales que en ella se encarnan, máxime si los derechos
fundamentales constituyen el orden material de valores en los cuales se sustenta
todo el ordenamiento constitucional.
29. De esta manera llego a la convicción que la visita íntima entendida en su esencia
natural y constitucional es inherente al interno y por lo tanto no puede ser
segada por la determinación interpretativa de una norma legal que no la prohíbe
expresamente. Y es que una limitación de carácter legal sustentado en
salvaguarda de valores superiores no se configura en el presente caso, siendo así
que tal restricción administrativa en definitiva agrava las condiciones en que el
interno cumple la condena.
Por todo lo hasta aquí expuesto tengo certeza fundada de que la concesión a la
vista íntima repercute en:
i) la disminución de la homosexualidad, el lesbianismo situacional y los casos
de violaciones sexuales en las cárceles que engendran sus propias
patologías,
ii) la estabilidad en la relación matrimonial o concubinato del interno al
limitar de algún modo la violencia domestica por celos o adulterio, y
iii) la mejora en la conducta emocional del interno que reacciona de manera
más adecuada al tratamiento penitenciario y por tanto a su readaptación
social que es el fin de la pena, entre otros.
A ello corresponde indicar que no puede presuponerse en la visita íntima otra
finalidad más que a) en su dimensión orgánica la facultad de toda persona privada de su libertad de satisfacer sus necesidades biológicas, y b) en su dimensión subjetiva el aseguramiento y reforzamiento de los vínculos afectivos y sentimentales del interno para con el cónyuge o concubino, y por ende el equilibrio de su integridad psíquica y la estabilidad emocional de su familia. Ello no excluye que en el desarrollo de la vista íntima se puedan presentar situaciones ajenas a su esencia misma lo cual constituye una cuestión totalmente ajena a aquella que eventualmente puede estar ligada a la disciplina, orden o seguridad del establecimiento penitenciario, lo que debe ser tratado conforme a la normatividad pertinente.
30. Por todo lo expuesto concluyo en que la prohibición a la visita íntima de la
recurrente a) agrava las condiciones en que cumple su condena, al afectar el
normal ejercicio de los derechos a la integridad personal en su aspecto físico y
psíquico, a la salud mental, a la dignidad, libre desarrollo de la personalidad, la
vida y a la institución de la familia, en conexidad con el derecho a la libertad
personal, y b) no presenta juicio de razonabilidad ni de proporcionalidad que la
sustente más que la mera interpretación legal de los dispositivos de la materia, lo
cual no resulta constitucional. En consecuencia la demanda debe ser
estimada disponiéndose que los emplazados adopten las medidas
necesarias a fin de que la recurrente acceda a la vista íntima, máxime si el
Reglamento del Código de Ejecución Penal en sus dispositivos de carácter
general prevé la facultad de la Administración Penitenciaria de poder conceder la
visita íntima en consideración a los regímenes penitenciarios de los internos,
como el que atañe al de la recurrente.
31. Finalmente debe precisarse que el tema de autos se ubica en nuestra realidad
nacional y por tanto incumbe a la decisión política y la económica que mejore la
infraestructura de las instalaciones y facilite el personal adecuado que supervise
la vista íntima, por lo que toca al Ministerio del ramo que efectivice lo
resuelto en la presente causa a fin de que no sólo la recurrente sino los demás
internos que se encuentren en similar situación puedan acceder a la visita íntima
con dignidad, claro está, dentro de lo razonable, prudencial y reglamentado, lo
que debe ser supervisado por el sector justicia.
También cabe puntualizar que el Tribunal Constitucional al acoger la demanda
en cuanto al petitorio no está promoviendo la relajación de la disciplina
carcelaria, que entendida en su finalidad constituye un método de readaptación
del penado, y menos está incentivando la promiscuidad ni el desmedido aumento
de la natalidad, sino que por el contrario coadyuva al afianzamiento de la
vigencia efectiva de los derechos fundamentales y concretiza el principio
constitucional de resocialización y reeducación del interno. Asimismo no puede
dejarse de advertir a la Administración Penitenciaria a fin de que efectivice un
adecuado programa especializado en maternidad responsable, ello en atención a
que el Estado tiene, en relación con los derechos fundamentales, un deber
especial de protección.
Por consiguiente, los emplazados deben adoptar las medidas necesarias,
prudenciales y razonables acorde a la reglamentación de la materia a fin de que la
recurrente acceda a la visita íntima en condiciones de seguridad, privacidad,
salubridad y periodicidad concretizando de esa manera el principio
constitucional de resocialización y reeducación del interno, debiendo poner en
conocimiento del Tribunal Constitucional en el término de 3 meses las medidas
ordenadas en la presente sentencia y respecto a las acciones desplegadas por el
Ministerio del ramo.
Por estos fundamentos, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda en
cuanto al acceso a la visita íntima de la recurrente de conformidad a la normas
reglamentarias de la materia, debiendo ser desestimada en lo demás que contiene
conforme a lo expuesto en el fundamento 12 supra.
Sr.
JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI
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Asesinan a tres familiares de activista de DD.HH. en Ciudad Juárez Deudos de Josefina Reyes responsabilizaron a las autoridades de mas muertes en su familia

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Asesinan a tres familiares de activista de DD.HH. en Ciudad Juárez
Deudos de Josefina Reyes responsabilizaron a las autoridades de la muerte de los otros tres miembros de la familia

Dos hermanos y una cuñada de la activista de derechos humanos Josefina Reyes, asesinada en enero del año pasado en Ciudad Juárez, aparecieron hoy muertos junto a mensajes del crimen organizado, informó la fiscalía de Chihuahua.

“Efectivamente son los cuerpos de los tres familiares de Josefina Reyes y se los encontró esta mañana en una brecha a un kilómetro de Guadalupe”, un municipio vecino a Ciudad Juárez, dijo a la agencia dpa el portavoz de la fiscalía, Carlos González.

Elías Reyes Salazar, Magdalena Reyes Salazar y Luisa Ornelas Soto, esposa de Elías, habían sido secuestrados el 7 de febrero.

Familiares de Josefina Reyes responsabilizaron a las autoridades de la muerte de los otros tres miembros de la familia.

“Este hecho se enmarca en una creciente ola de acoso sistemático a la familia Reyes Salazar por parte del Estado”, aseveró en Ciudad de México Adrián Fuentes, portavoz de la familia, acompañado por familiares de los asesinados.

Agregó que se emprenderán acciones ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos y otras instancias internacionales para exigir justicia.

El visitador de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, Gustavo de la Rosa, señaló que siente “ira, coraje, porque a pesar de todos los recursos que se utilizaron no se los pudo encontrar vivos” y exigió Justicia “en estos momentos tan tristes”.

El portavoz de la fiscalía indicó que al lado de los cuerpos se hallaron “cartulinas con mensajes alusivos al crimen organizado”, en los que se les acusaba de ser “halcones” (informantes) de grupos rivales.

“Somos limpios, somos trabajadores, somos luchadores sociales”, afirmó Marisela Reyes, hermana de los muertos, en una rueda de prensa que ofreció frente al Senado en la capital mexicana, donde realizaba desde esta semana un plantón para pedir por su aparición con vida.

La familia Reyes Salazar ha sido blanco de varios ataques. En 2008 había sido asesinado Julio César, hijo de Josefina Reyes. El 3 de enero de 2010 fue asesinada la activista, que integraba el Frente Nacional contra la Represión, y el 18 de agosto del mismo año su hermano Rubén.

Ahora se suman tres familiares a la lista. Al parecer, los cuerpos fueron arrojados durante la noche a la brecha, cerca de una gasolinera.

El portavoz dijo que se hará una necropsia para determinar cuánto tiempo llevaban muertos y que el caso será turnado a la Procuraduría General de la República.

El secuestro ocurrió cuando los integrantes de la familia iban en una camioneta con la hija de 12 años y la madre de Josefina Reyes, Sara Salazar, en el municipio de Guadalupe. Personas armadas pararon la camioneta y forzaron a Sara Salazar y a la niña a salir, mientras que se llevaron a los demás.

Hace unos días, la casa de Sara Salazar, que estaba deshabitada, fue incendiada, al igual que la casa de otra activista que estaba apoyando un campamento frente a la fiscalía general en Ciudad Juárez para reclamar la aparición de los tres secuestrados.

La fiscalía de Chihuahua había puesto en marcha el lunes un operativo con perros rastreadores, detectores de cadáveres y un helicóptero para localizar a los tres secuestrados.

La madre de Josefina Reyes y Marisela, otra de sus hijas, se encuentran en Ciudad de México desde esta semana, donde hace un plantón frente al Senado.

“Mis hijos me pidieron que me quedara en casa. Yo les digo no, voy a salir a demandar que me devuelvan a mis hijos, quiero justicia, y no hay que tener miedo. El gobierno es cómplice, no investigan, es sordo”, dijo Salazar al comenzar su protesta.

Según las autoridades, junto a los cadáveres había mensajes del crimen organizado en los que se los acusaba de ser informantes de grupos rivales.

En un comunicado leído por Fuentes, la familia defendió su honorabilidad, además de exigir la renuncia del subprocurador estatal, Jorge González Nicolás, como “responsable directo de ese crimen de lesa humanidad” por no haber podido garantizar seguridad.

“No permitiremos, que como cotidianamente sucede, se busque manchar el nombre de esta familia de activistas y luchadores sociales al enmarcar este lamentable hecho con una supuesta relación con el crimen organizado”, señaló Fuentes.

Claudia Reyes, hermana de dos de los asesinados, exigió al gobierno del presidente Felipe Calderón dar con los asesinos “como esclareció el crimen de (Jaime) Zapata”, un agente de migración estadounidense acribillado en una emboscada en México el 15 de febrero, por cuya muerte fueron detenidas nueve personas.

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) pidió medidas cautelares para los integrantes de la familia Reyes Salazar, que realizan una protesta ante el Senado en la ciudad de México, y una indagatoria pronta y eficaz para dar con los responsables del multihomicidio.

Según el visitador de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, Gustavo de la Rosa, en el acoso a la familia Reyes Salazar hay dos posibles móviles: la acción del crimen organizado o posibles adversarios políticos, por su militancia a favor de los derechos humanos y por la ecología.

“En el Valle de Juárez hay un cártel de narcotraficantes que se ha posesionado del Valle y tiene ya tiempo asesinando y persiguiendo a todo el mundo que no esté con ellos”, declaró.

Al mismo tiempo, dijo, los Reyes Salazar “tuvieron una militancia muy fuerte en defensa de los derechos humanos, en defensa de los derechos ecológicos en la zona y eso les trajo una gran cantidad de animadversiones”.

Hace unos días, Sara Salazar, la madre de los cuatro hermanos asesinados -Josefina, Rubén, Magdalena y Elías- acusó a las autoridades de ser “sordas, ciegas y mudas” y atribuyó los ataques a las protestas de la familia de Josefina contra los abusos militares.

Amnistía Internacional (AI) urgió a las autoridades mexicanas a proteger a la familia Reyes Salazar, que “claramente ha sido puesta en la mira de la manera más brutal”, según declaró la directora del programa para las Américas, Susan Lee, en un comunicado.

Lee dijo que los ataques aparentemente están relacionados con el hecho de que Josefina Reyes, que unos meses antes de su muerte participó en un Foro contra la Militarización y Represión y se atrevió a denunciar la “explosión de violencia” que vive México.

Ciudad Juárez es la localidad más violenta de México, con más de 3.100 asesinatos el año pasado, la mayoría asociados al crimen organizado.

DPA

FUENTE: OJO PERU
25 de Febrero del 2011 Sigue leyendo

COORDINADORA NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS promoverá veto a Ley de Migración estilo Arizona en Mexico

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CNDH promoverá veto a Ley de Migración estilo Arizona

Daniel Blancas Madrigal

2011-02-23|

El ombudsman nacional, Raúl Plascencia Villanueva, advirtió que de aprobarse —mañana— en el Senado la Ley de Migración con las disposiciones que son similares a la Ley Arizona, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos la impugnará ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Indicó que si el Senado aprueba dentro de la Ley de Migración medidas que sean violatorias de los derechos humanos, la CNDH presentará una acción de inconstitucionalidad.

“Si como producto del proceso legislativo se genera una situación que violente los derechos humanos, podremos interponer, en ejercicio de nuestras facultades, una acción de inconstitucionalidad”, dijo durante la presentación del informe especial sobre secuestro de migrantes.

La Ley de Migración, que ayer fue aprobada en lo general por el pleno del Senado, ha sido comparada con la Ley SB1070 o Ley Arizona, criticada y rechazada por contener disposiciones que violan los derechos humanos de migrantes indocumentados.

Por ejemplo, contempla sanciones de mil salarios mínimos a quienes les den empleo y la deportación de personas que realicen actividades remuneradas sin permiso.

Además, valida la retención de migrantes en estaciones migratorias hasta por 15 días y da a la Policía Federal facultades para realizar “revisiones migratorias” y “asegurar” a quienes no puedan comprobar un estatus migratorio legal.

Consultado sobre el tema, Raúl Plascencia dijo que la Comisión no puede intervenir en procesos legislativos, pero sí analizar a detalle si las normas aprobadas “contienen sesgos de inconstitucionalidad”, caso en el que será posible presentar litigios ante la Suprema Corte.

“La migración no debe ser considerada como un delito, porque esto es lo que ha propiciado actos de corrupción y abuso de autoridad. Si hay un punto inconstitucional, tengan la certeza de que interpondré la acción correspondiente”, expresó.

El titular del organismo exhortó a los integrantes del Congreso a “legislar en armonía con la realidad del fenómeno migratorio” y preparar un esquema flexible de emisión de visas “para dejar claro quién sólo busca una visita momentánea al país y quién requiere una visa humanitaria, la cual debe otorgarse a toda víctima de delito”.

Señaló que cualquier proyecto en las Cámaras debe tener el objetivo claro de “evitar que personas que podían tener regularizada su calidad migratoria sean víctimas de la delincuencia y de la actuación de malos servidores públicos”.

fuente: Cronica Mexico Sigue leyendo

Proponen agenda de derechos humanos para elecciones 2011

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Proponen agenda de derechos humanos para elecciones 2011

Mié, 09/02/2011

La Coordinadora Nacional de Derechos Humanos propuso una serie de lineamientos que garanticen un proceso electoral transparente, limpio, con imparcialidad y que respete la voluntad popular.
Entre los principales puntos, destaca que los partidos políticos se comprometan a evitar aprobar o impulsar medida alguna dirigida a favorecer la impunidad de las violaciones de derechos humanos, en especial, cualquier intento de indultar o favorecer de manera similar al ex Presidente Alberto Fujimori.

Asimismo, solicitan que las agrupaciones se comprometan a apoyar y reimpulsar el proceso de reparación a las víctimas del conflicto armado interno, lo que supone destinarle recursos del presupuesto público.

Rechazan persecución judicial

Mediante un comunicado, la Coordinadora mencionó que no hubo ni hay “persecución judicial” contra militares y policías en materia de derechos humanos, sino procesos judiciales contra un número reducido de militares y policías por graves violaciones de derechos humanos.

“Ello con la finalidad que cese la fuerte presión política y militar sobre jueces y fiscales para que puedan resolver estos casos con absoluta independencia e imparcialidad, tomando en cuenta los estándares internacionales en la materia”, detallaron.

FUENTE lA REPUBLICA.PE
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DESCUBREN CENTRO DE DETENCION CLANDESTINO Y EXISTENCIA DE VUELOS DE LA MUERTE

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El testimonio de 624 “colimbas” ayudó a descubrir un centro de detención clandestino

01/02/11 – 19:09
El fiscal federal Federico Delgado le pidió al juez Daniel Rafecas que declare que hubo “vuelos de la muerte” en El Palomar.
PorOMAR LAVIERI

vuelos de la muerte, El Palomar

La historia de la represión ilegal en la Argentina entrega nuevos capítulos a pesar de que la maquinaria asesina se desactivó allá por 1983. La Justicia determinó, luego de casi dos años de paciente investigación, que en la Primera Brigada Aérea de El Palomar funcionó un Centro de Detención Clandestino (Cdc) que no había sido investigado ni antes ni después de que fueran derogadas las leyes del perdón a los militares.

El fiscal federal Federico Delgado determinó luego de tomar 624 declaraciones a quienes hicieron la “colimba” en la Base Aérea de El Palomar, que desde allí salieron “vuelos de la muerte” y que, además, hubo detenidos que fueron torturados bajo la jurisdicción de la Fuerza Aérea. La reconstrucción de los hechos fue minuciosa a partir de los relatos de los soldados conscriptos clase 1955,1958 y 1959 que fueron advertidos por sus superiores que jamás debían contar lo que allí sucedió entre 1976 y 1979.

Delgado, que es el fiscal de las causas en las que se investiga la represión en el Primer Cuerpo de Ejército, le solicitó ayer al juez Daniel Rafecas que “declare judicialmente probado la existencia de los denominados “vuelos de la muerte” en la Primera Brigada Aérea de Palomar”. En un extenso dictamen Delgado hizo un análisis al detalle de lo que sucedió en la Base. Pero también explica que a pesar de haber reconstruido desde la geografía del lugar hasta la mecánica de los vuelos de la muerte, no se puede identificar ni a los responsables de violencia de Estado ni a los detenidos, torturados y desparecidos.

La investigación de Delgado comenzó con el pedido que en 2009 hizo Lorena Carla Pacino, hija de Carlos Pacino quien fue detenido y asesinado durante la dictadura. Lorena se presentó en los Tribunales y señaló que un testigo había visto a su padre el Centro de Detención conocido como “Olimpo” antes de que lo llevaran a la Primera Brigada Aérea de El Palomar. Como el cuerpo de su padre fue hallado en la Costa Atlántica, Pacino pidió que se investigaran los vuelos. Unos años antes, en su valiente, militante y precisa “Carta Abierta a la Junta Militar” del 24 de marzo de 1977, el periodista Rodolfo Walsh había señalado que las bandas asesinas de la dictadura eran capaces de varias aberraciones entre ellas “de alfombrar de muertos el Río de la Plata o de arrojar prisioneros al mar desde los transportes de la Primera Brigada Aérea…”.

Cada sitio dentro de la Base fue reconstruido de acuerdo a lo que contaron los soldados. Se determinó que allí funcionó el Grupo de Tareas 100 y el Grupo de Defensa- Contrainsurgencia. Y que los integrantes de la patota llevaban a los detenidos hacia los vuelos de la muerte que se hicieron en aviones Fokker 27 y 28 y Hércules C130. Los soldados señalaron la existencia de dos lugares llamados “Casita de la Muerte I y II” donde se presume que había sesiones de tortura. También hablaron de un sector conocido como “Pabellón de enfermos psiquiátricos” donde los superiores aseguraban que había presos con problemas mentales, pero en realidad eran detenidos que iban a engrosar la lista de los desaparecidos. También recordaron cuando un inocente partido de básquet fue interrumpido abruptamente: habían llegado detenidos que tuvieron que esperar, esposados, a que los subieran al avión que los llevaría a la muerte. Los arrumbaron en lo que hasta unos minutos antes era la cancha de básquet. Para retomar el partido los soldados tuvieron que limpiar las inequívocas manchas de sangre de los detenidos. El fiscal Delgado quien criticó a la Fuerza Aérea por la escasa colaboración prestada en la investigación, ha podido reconstruir lo que llama “la economía” de la Base. Y da por probado la existencia de un centro clandestino. No puede, por ahora, imputar a nadie en particular ni identificar a las víctimas. El dictamen de Delgado tiene una enorme cantidad de citas de pensadores políticos, sociólogos y filósofos del derecho acerca de la importancia que tiene el hecho de haber “desnudado una forma de ser criminal del poder político” de aquellos años a pesar de no haber señalado responsables. Luego de haber finalizado la investigación, casi 34 años después de la “Carta Abierta…”Delgado dijo: “Rodolfo Walsh tenía razón”. Sigue leyendo

Afectados por distintas tramas de los «niños robados» presentan una demanda colectiva

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Afectados por distintas tramas de los «niños robados» presentan una demanda colectiva
Estiman en unas 300.000 las sustracciones de bebés.

Fecha: 28/01/2011 (EP)-. Más de 200 afectados por las tramas de ‘niños robados’ presentaron ayer jueves en la Fiscalía General del Estado una demanda colectiva para solicitar la apertura de una investigación penal a nivel nacional sobre sus casos.

Los demandantes, ubicados en distintos puntos de la geografía nacional, han sido agrupados por la Asociación Nacional de Afectados por Adopciones Irregulares (Anadir) y están representados por el abogado Enrique Vila.

Todos ellos acudieron a la sede de la Fiscalía portando pancartas en las que denunciaban la existencia de unos 300.000 casos relativos a la sustracción de niños recién nacidos en diversas clínicas, a cuyos progenitores se les comunicaba su fallecimiento, y que eran entregados a otras familias previa falsificación de los documentos necesarios.

Los casos se produjeron, según la documentación que ha recabado la asociación, en un periodo amplísimo que se extiende desde los años cuarenta hasta los noventa.

El presidente de Anadir, Antonio Barroso, expresó en declaraciones a los medios su esperanza en que el fiscal general del Estado, Candido Conde-Pumpido, abra una investigación dado que la asociación cuenta con “muchas pruebas”. “Esto ha estado ocurriendo hasta los años 90 e incluso a fecha de hoy sigue pasando”, aseguró Barroso.

EN TODAS LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS

El presidente de Anadir explicó que entre los culpables de los robos de bebés se encuentran “médicos, comatronas, enfermeras, curas, monjas, funcionarios del registro civil e incluso personal de los cementerios” y que las sustracciones se efectuaron “en todas las comunidades autónomas”.

Indicó, además, que la asociación considera que los delitos cometidos por los implicados en las tramas no han prescrito a pesar del tiempo transcurrido dado que están relacionados con la apropiación ilegal de menores. “Se trata de secuestros que se mantienen a día de hoy”, dijo.

Barroso explicó que desde Anadir consideran que los padres de adopción también fueron engañados por las tramas ya que no se les comunicaba en ningún caso que los menores fueran robados.

“Se ofrecían tres versiones, siempre las mismas, y se decía a los padres adoptivos que los bebés eran hijos de familias fallecidas en accidentes de tráfico o bien de madres drogadictas o prostitutas que no los querían”, aclaró.
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FISCALIA PIDE 25 AÑOS POR CASO ACCOMARCA

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FISCALIA PIDE 25 AÑOS POR CASO ACCOMARCA

SEGUN TRASCENDIO EL DIARIO PERU 21. LA TERCERA FISCALIA SUPERIOR PENAL, HABRIA SOLICITADO 25 AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD PARA LOS ACUSADOS DEL CASO ACCOMARCA, COMO SE RECUERDA ACCOMARCA FUE UNA MASACRE QUE SE DIO EN AYACUCHO,
MATARON VILMENTE A 72 CAMPESINOS, ENTRE ELLOS MUCHOS NIÑOS Y ANCIANOS. ENTRE OTROS DICHA PENA SERIA APLICABLE PARA TELMO HURTADO, Y OTROS 17 MILITARES.
TAMBIEN LA FISCALIA SE HA ORDENADO SE INDEMNICE CON UNA REPARACION CIVIL ASCENDENTE A LA SUMA DE S/.14,400,000. NUEVOS SOLES.

http://e.peru21.pe/102/impresa/pdf/2011/01/28/242031.pdf Sigue leyendo

La Audiencia Nacional paraliza la expusión de los 16 saharahuis a los que Interior denegó la petición de asilo

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La Audiencia Nacional paraliza la expusión de los 16 saharahuis a los que Interior denegó la petición de asilo

Fecha: 27/01/2011 (EP)-. La Audiencia Nacional ha paralizado la orden de expulsión de los 16 saharahuis que recurrieron la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo en España, presentada cuando llegaron a Fuerteventura en patera el pasado 5 de enero. El grupo había sido trasladado a Las Palmas para su repatriación este miércoles a Marruecos.

La providencia, dictada por la Sección VIII de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional establece una medida cautelar cuyo efecto es paralizar la expulsión de los 16 recurrentes hasta que se resuelva su recurso contra la inadmisión a trámite de la petición de asilo, según informaron en fuentes jurídicas.

“Comuníquese a la Administración a los efectos de que suspenda de inmediato cualquier actividad material de ejecución de expulsión del interesado en el presente procedimiento hasta tanto se proceda a la resolución por el Tribunal de la medida cautelar solicitada en el procedimiento”, reza el documento.

Las mismas fuentes han aclarado que la Sala va a examinar caso por caso lo ocurrido con la presentación de los recursos. Según la Comisión Española de Ayuda al Refugiado, el pasado viernes se produjo un defecto de forma al recurrir a la Audiencia, porque la ONG no encontró procurador que llevase el caso y tuvo que solicitar justicia gratuita, lo que demoró el proceso. El Tribunal analizará si este defecto fue fraudulento para evitar la expulsión.

Con todo, la Audiencia Nacional ya emitió una provindencia el pasado 21 de enero para explicar a la Administración que el recurso estaba aún bajo estudio porque se había producido el citado defecto de forma y que, por tanto, los solicitantes de asilo no podían ser expulsados.

En aquel documento, enviado por fax a la Administración, la Sala comunicaba que se había solicitado “la adopción de medida cautelar de suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas” y alegaba que según la Ley de Asilo, “en los supuestos en los que se solicite la adopción de las medidas a las que se refiere el apartado segundo del artículo 29 la persona solicitante de asilo permanecerá en las dependencias habilitadas a tal efecto”.

Según las fuentes jurídicas, con esa providencia la Administración ya debía haber entendido que no se podía expulsar aún a los saharauis. Sin embargo, al trascender que el grupo era trasladado a Las Palmas para proceder a su repatriación, la Audiencia ha emitido una segunda providencia recordando que la expulsión debe quedar paralizada.

ZAPATERO: “SER SAHARAHUI NO ES SUFICIENTE”

Por otro lado, el presidente del Gobierno, José Luis Rodríguez Zapatero, se ha pronunciado sobre este asunto en el Pleno del Congreso de este miércoles, en respuesta a la petición del PNV para que el Ejecutivo retrasara la expulsión de estos inmigrantes y ha dicho que ser saharahui “no es condición suficiente para ser calificado como asilado político”.

Zapatero ha explicado que se han admitido a trámite cinco de las solicitudes presentadas, y se han denegado otras 17 porque no concurrían los requisitos para obtener asilo. Así, ha dicho que las admitidas a trámite continúan con el procedimiento ordinario, mientras que el resto de casos, los solicitantes han hecho uso su derecho a recurrir. “La resolución final corresponderá a los jueces”, ha apostillado.
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260 personas piden a la Fiscalía que investigue los casos de ‘niños robados’ en España

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260 personas piden a la Fiscalía que investigue los casos de ‘niños robados’ en España

Raquel Quílez | Madrid. Elmundo
Actualizado jueves 27/01/2011 05:11 horasDisminuye el tamaño del textoAumenta el tamaño del textoDesde hace unos meses, el goteo de llamadas ha sido incesante. Casi cada día, varias personas contactan con Anadir -Asociación Nacional de Afectados por Adopciones Ilegales- con la sospecha de ser uno de los afectados por las tramas de ‘niños robados’ que operaban en clínicas de toda España en los años del Franquismo y la democracia incipiente. [ASÍ FUNCIONABAN LAS TRAMAS] Muchos temen que sus hijos, dados por muertos al nacer, estén en realidad vivos y en otras familias. Otros se saben en el hogar equivocado porque sus padres han confesado que les compraron.

“Pedimos que el Fiscal General del Estado investigue o derive cada caso a las fiscalías territoriales. Que se determine si hubo delito y se envíe a los jueces”Así, caso a caso, 261 personas se han sumado ya a esta asociación en busca de respuestas. Juntos, y capitaneados por el abogado Enrique Vila, han preparado una denuncia conjunta que presentarán esta misma mañana ante la Fiscalía General del Estado para que investigue lo ocurrido.

“Nuestro objetivo es que el Fiscal General del Estado investigue, o bien que derive cada caso a las fiscalías territoriales. Pedimos que se abra una investigación penal que determine si hubo delito. Y si fue así, que se envíe a los jueces. Después, la labor biólogica de buscar a los familiares es ya un trabajo personal”, explica Enrique Vila. Hay precedentes: ya se están estudiando casos en Cádiz, Algeciras, Málaga y Huelva. [CONSULTE LOS PASOS A SEGUIR]

Niños ‘secuestrados’ a sus familias
Las historias de estas personas hablan de menores ‘robados’ a los padres naturales -en el hospital les decían que había muerto- y entregados, previo pago, a otras familias. En la mayoría de los casos aparecen además partidas de nacimiento falsificadas para ocultar el delito, partos certificados en falso por diversas matronas, religiosos captando familias… Según los estudios de Enrique Vila, cientos de personas podrían estar implicadas.

“En cuanto se ha publicitado el derecho de estas personas a investigar, han salido nuevos afectados. Las estimaciones de 300.000 afectados podrían ser cortas”Los representados por Anadir provienen de todo el país. A Antonio Barroso y Miguel Morro sus propios padres les confesaron que les habían comprado. Paloma Mosset sospecha, en cambio, que su hija no murió al nacer como le dijeron.

Un aluvión de casos
Vila lleva más de 10 años investigando este tipo de casos. Comenzó representando a adoptados en busca de sus orígenes y así descubrió que muchos figuran como hijos naturales en su partida de nacimiento, a pesar de que no lo son. Asegura que entre un 10 y un 15% de sus representados está en esa situación, por lo que, extrapolando a los 2.000.000 de adoptados nacionales, entre 200.000 y 300.00 serían ilegales. “El boom de casos que han salido a luz en estos meses me hacen pensar que he podido quedarme corto en esta estimación. En cuanto se ha publicitado el derecho de estas personas a investigar, han ido saliendo más afectados”, matiza Vila.

De acuerdo con sus informes, los casos más numerosos se habrían dado en los años 60 y 70, aunque en los últimos meses se ha ampliado el abanico temporal: desde la Guerra Civil hasta los 90, incluso algunos más recientes. “Los casos más famosos son los de San Ramón y O’Donnell en Madrid; Zamacola, en Cádiz; La Cigüeña, en Valencia la Maternidad de Barcelona, pero son muchos más en hospitales de toda España”, dice Vila. Cientos de esos afectados reclaman ahora justicia.
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