SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE EL DERECHO A LAS VISITAS INTIMAS EN LOS PENALES

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE EL DERECHO A LAS VISITAS INTIMAS EN LOS PENALES

EXP. Nº 01575-2007-PHC/TC
LIMA
MARISOL ELIZABETH
VENTURO RÍOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de marzo de 2009, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y
Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del
magistrado Vergara Gotelli, que se agrega
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marisol Elizabeth Venturo
Ríos contra la sentencia de la Sexta Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 93, su fecha 4 de diciembre de 2006, que declara
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de julio de 2006 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus
contra el Director Regional y el Director General de Tratamiento del Instituto
Nacional Penitenciario (INPE) solicitando que se le conceda el derecho al beneficio
penitenciario de visita íntima, por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a la integridad personal y a la no discriminación por razón de género.
Señala que se encuentra recluida en el Establecimiento Penitenciario de Máxima
Seguridad de Chorrillos en cumplimiento de una condena de pena privativa de la
libertad y que ha venido gozando del beneficio penitenciario de visita íntima; y que
sin embargo a partir de la fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo N.°
927 el Establecimiento Penitenciario en que se encuentra recluida mediante el Oficio
N.° 276-2006-INPE-07 le suspendió y negó la concesión del beneficio penitenciario
de visita íntima bajo el argumento de que las reclusas condenas por el delito de
terrorismo no tienen derecho a acceder a dicho beneficio penitenciario.
Realizada la investigación sumaria se recibe la declaración indagatoria de la
demandante, quien se ratifica en el contenido de la demanda, agregando que desde
el 8 de setiembre de 1993 se encuentra recluida en cumplimiento de una condena de
pena privativa de la libertad de 22 años, y que desde el año 2002 hasta el 25 de mayo
de 2006, ha tenido derecho al beneficio penitenciario de visita íntima.
El Director Regional y la Directora General de Tratamiento del Instituto Nacional
Penitenciario manifiestan que el beneficio penitenciario de visita íntima se encuentra
prohibido para las recluidas por el delito de terrorismo en mérito a lo dispuesto por
el artículo 19.° del Decreto Ley N.º 25475 y el artículo 2.° del Decreto Legislativo
N.º 927.
El Decimocuarto Juzgado Penal de Lima, con fecha 10 de octubre de 2006, declaró
fundada en parte la demanda, por considerar que la suspensión del beneficio
penitenciario de visita íntima dispuesta por el artículo 2.° del Decreto Legislativo Nº
927 vulnera el principio de igualdad, pues establece un diferencia de trato entre las
internas que han sido condenadas por el delito de terrorismos y las internas que han
sido condenadas por otros delitos, diferencia carente de una justificación objetiva.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la
demanda, por estimar que el artículo 19.° del Decreto Ley Nº 25475 y el artículo 2.°
del Decreto Legislativo Nº 927 prohíben expresamente que a los condenados por el
delito de terrorismo se les conceda el beneficio penitenciario de visita íntima.
FUNDAMENTOS
§1. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
1. De acuerdo con los hechos que han quedado expuestos en los antecedentes, en
el presente caso la controversia se centra en determinar si la decisión de los
directores del Instituto Nacional Penitenciario (INPE), consistente en prohibir el
otorgamiento del beneficio penitenciario de visita íntima a la demandante,
vulnera, o no, su derecho fundamental a la integridad personal, así como el
derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad.
2. Ello debido a que en la demanda se ha alegado erróneamente que la decisión de
los directores emplazados ha vulnerado el derecho fundamental a la no
discriminación por razón de género de la demandante. Para llegar a esta
conclusión, este Tribunal tiene presente que en el segundo párrafo del
fundamento 12 del recurso de agravio constitucional obrante de fojas 107 a 112,
la demandante ha señalado que:
“La relación íntima entre hombre y mujer es un derecho natural inherente a la
naturaleza humana (…) que tiene relación directa con la libertad del hombre
individual y socialmente, en el primer caso, está íntimamente relacionado con su
normal desarrollo sicofísico y su bienestar espiritual, y en el segundo caso con su
desenvolvimiento familiar y social”.
3. Por tal razón, en virtud del principio iura novit curia consagrado en el artículo
VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que dispone que
el órgano jurisdiccional competente debe aplicar el derecho que corresponda al
proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido
erróneamente, este Tribunal estima que en el caso los derechos fundamentales
que se estarían vulnerando son los derechos a la integridad personal y al libre
desarrollo de la personalidad.
4. Para resolver la controversia este Tribunal estima oportuno previamente realizar
unas breves consideraciones sobre las restricciones legítimas del derecho
fundamental al libre desarrollo de la personalidad, en relación con el derecho a la
vista íntima de quienes se encuentran privados legalmente de su libertad.
§2.LA REINSERCIÓN SOCIAL DEL PENADO COMO FIN DEL RÉGIMEN
PENITENCIARIO
5. De acuerdo con el inciso 22), del artículo 139º de la Constitución, entre los fines
que cumple el régimen penitenciario se encuentra la reinserción social del
interno. Esto quiere decir que el tratamiento penitenciario mediante la
reeducación y rehabilitación tiene por finalidad readaptar al interno para su
reincorporación a la vida en libertad. Ello es así porque las personas recluidas en
un establecimiento penitenciario no han sido eliminadas de la sociedad.
6. Tomando en cuenta los fines de la pena consagrados en la Constitución, el
legislador tiene la facultad de regular mecanismos que faciliten el proceso de
reinserción de la persona a la sociedad. En ese sentido, el Tribunal
Constitucional considera que estos principios suponen, intrínsecamente, la
posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la
culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad
si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos.
La justificación de las penas privativas de libertad es, en definitiva, proteger a la
sociedad contra el delito. Tal protección sólo puede tener sentido, “si se
aprovecha el periodo de privación de libertad para lograr, en lo posible, que el
delincuente una vez liberado no solamente quiera respetar la ley y proveer a sus
necesidades, sino también que sea capaz de hacerlo1[1].
7. En armonía con ello, el principio-derecho de dignidad de la persona humana
impide que los internos puedan ser tratados como cosas o instrumentos. Por
ello, y dado que la privación de la libertad ubica a los internos en una situación
de indefensión, dada la imposibilidad de satisfacer sus necesidades personales
por sus propios medios, la defensa de la persona humana y la legitimidad del
régimen penitenciario le imponen al Estado el cumplimiento de determinados
deberes jurídicos positivos.
8. En el régimen penitenciario el Estado no sólo asume el deber negativo de
abstenerse de llevar a cabo prácticas que afecten innecesariamente el ejercicio de
los derechos fundamentales de los internos, sino que también asume el deber
positivo de adoptar todas las medidas necesarias y útiles para garantizar la
efectividad real de aquellos derechos fundamentales que pueden ser ejercidos
plenamente aun bajo condiciones de reclusión.
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1Ver: Tribunal Constitucional. Sentencia 010-2002-AI/TC del 3 de enero de 2003. Fundamento 208.
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9. En consecuencia los internos no sólo no pueden ser sometidos a tortura, tratos
crueles, inhumanos o degradantes, sino tampoco a restricciones que no sean las
que resulten necesariamente de las propias condiciones de la privación de la
libertad. Por ello, el Estado debe garantizar el respeto pleno de la dignidad de
estas personas en las mismas condiciones aplicables a las personas libres.
10. En líneas convergente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
señalado que “una de las obligaciones que ineludiblemente debe asumir el
Estado en su posición de garante, con el objetivo de proteger y garantizar el
derecho a la vida y a la integridad personal de las personas privadas de libertad,
es la de procurar a éstas las condiciones mínimas compatibles con su dignidad
mientras permanecen en los centros de detención”2[2].
11. En este contexto este Tribunal estima que las visitas de familiares y amigos a los
internos, particularmente la visita íntima, constituyen un importante instrumento
para garantizar la función resocializadora de la pena y la finalidad rehabilitadora
del tratamiento penitenciario. Por esta razón el Estado asume el deber positivo
de lograr que todos los establecimientos penitenciarios del país cuenten con las
instalaciones apropiadas (privadas, higiénicas y seguras) para permitir la visita
íntima.
§2.1.EL DERECHO INTERNACIONAL Y LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA
LIBERTAD
12. El Derecho Internacional de los Derechos Humanos, reconociendo que las
personas privadas de su libertad constituyen un grupo vulnerable y de especial
protección, ha adoptado disposiciones específicas para la tutela de sus derechos,
especialmente en el ámbito de las Naciones Unidas (ONU).
13. Sin embargo, es de especial relevancia constatar que a diferencia de otros grupos
de especial protección, sobre los cuales se han adoptado tratados internacionales
específicos (niños, mujeres o minorías étnicas, entre otros), en el caso de las
personas privadas de la libertad, el sistema internacional solamente ha emitido
resoluciones no convencionales sobre la materia.
En este sentido, las principales disposiciones internacionales sobre la materia
son: (i) las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos del Consejo
Económico Social de la ONU3[3]; (ii) el Conjunto de Principios para la
Protección de todas las Personas sometidas a cualquier forma de Detención o
Prisión4[4]; y (iii) los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos5[5].
En el ámbito americano, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha
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2 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso “Instituto de Reeducación del Menor” vs. Paraguay. Sentencia del 2 de septiembre de 2004, párr. 159; y Caso de las Penitenciarías de Mendoza, resolución del 18 de junio de 2005, párr. 7.
3 Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente,
celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas en su
Resolución N.º 663C (XXIV) del 31 de julio de 1957 y en su Resolución N.º 2076 (LXII) del 13 de mayo de 1977.
4 Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la Resolución N.º 43/173 del 9 de diciembre de 1988.
5 Adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la Resolución Nº 45/111 del 14 de diciembre de 1990
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adoptado los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas
Privadas de Libertad en las Américas6[6].
14. El hecho que hasta la fecha no se hayan adoptado tratados internacionales
especiales obedece a que la protección de todas las personas privadas de su
libertad lleva a que la fuente jurídica para su protección lo constituya el núcleo
duro del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Es decir, la
Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y, en lo pertinente, el
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966. En
el ámbito americano, la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969
es igualmente aplicable.
El Tribunal Constitucional es conciente de que el mayor número de violaciones
a los derechos humanos que se cometen en el mundo tiene que ver precisamente
contra las personas privadas de libertad, sea esto en establecimientos
penitenciarios y en estaciones policiales pero también en hospitales, centros
psiquiátricos y zonas de detención7[7].
15. De esta manera, la protección del derecho a la integridad personal, a la dignidad,
a la libertad, a la integridad y al debido proceso de las personas que se
encuentran privadas de su libertad, independientemente de su condición de
detenida o condenada, debe basarse en los tratados internacionales y los
derechos fundamentales reconocidos en el artículo 2º de la Constitución Política
del Perú. Las resoluciones de la ONU específicas sobre la manera deberán ser
empleadas como un criterio interpretativo auxiliar sobre la base del artículo V
del Código Procesal Constitucional.
16. Lo anterior es de suma importancia en un país como el nuestro que tiene una
situación penitenciaria precaria, el cual ha sido objeto de análisis de órganos
encargados de velar por los derechos humanos, tales como la Defensoría del
Pueblo8[8] y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos9[9]. Se debe
reconocer los esfuerzos por hacer frente a esta situación pero en la medida que
no haya una política integral para revertir la situación carcelaria, no se podrá
contar con un sistema garantista y protector de los derechos a la vida, integridad,
salud, alimentación, dignidad, a favor de las personas que se encuentran recluidas
en establecimientos penitenciarios cumpliendo condena.
17. Como el Tribunal ha señalado, el haber sido procesado por la comisión de un
delito y obligado a cumplir una sanción por tal hecho no supone ser
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6 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas. Documento aprobado por la Comisión en su 131º período ordinario de sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008
7Ver: O’DONNELL, Daniel. Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Bogotá: Oficina en Colombia del Alto
Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 2004, p. 200-232.
8Ver: Defensoría del Pueblo. Supervisión del Sistema Penitenciario 2006. Lima: Informe Defensorial N.º 113, 2007.
9Ver: Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe especial sobre la situación de los derechos humanos en la cárcel de Challapalca, Departamento de Tacna, Republica del Perú. Washington: OEA/Ser.L/V/II.118, 2003.
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estigmatizado; por el contrario, durante el período de reclusión el Estado tiene la
obligación de que esa persona sea rehabilitada para que su reincorporación en la
sociedad se torne más fácil y realmente efectiva y esto sólo se puede llevar a cabo
si su permanencia en el establecimiento penitenciario es digna10[10].
§2.2. LA VISITA ÍNTIMA COMO FORMA DE PROTECCIÓN A LA FAMILIA
18. El Estado, al permitir y garantizar la visita íntima a los internos, coadyuva
decisivamente en la consolidación de la familia en el proceso de resocialización
del reo, pues las condiciones de hacinamiento e higiene de los establecimientos
penitenciarios generan en éste un deterioro de su integridad física, psíquica y
moral que frecuentemente sólo pueden ser compensados con el amor que
brinda la familia.
19. Asimismo, el Estado al permitir la visita íntima está cumpliendo con su deber
de especial protección a la familia como institución fundamental de la sociedad
reconocido en el artículo 4° de la Constitución. Si bien no es el único
mecanismo para cautelar a la familia, el espacio compartido en la visita íntima
sí es propicio y necesario para fortalecer los vínculos de la pareja; pues una vez
fortalecida la relación de pareja, se facilita la relación armónica con los hijos.
20. Es más, la visita íntima como forma de protección a la familia se encuentra
reconocido en el Código de Ejecución Penal. Así, de acuerdo a su artículo 58º
la visita íntima tiene por objeto el mantenimiento de la relación del interno con
su cónyuge o concubino, bajo las recomendaciones de higiene, planificación
familiar y profilaxis médica.
21. De este modo, el derecho a la intimidad familiar no sólo se garantiza al no
inmiscuirse en los asuntos de la familia mediante la no divulgación de los
hechos privados, sino también al permitírsele un espacio para que tal derecho
se desarrolle. Por ello este Tribunal estima que las limitaciones
desproporcionadas de las visitas íntimas entre los internos y sus parejas
(cónyuge, concubina o concubino) vulnera el deber especial de la familia
reconocido en el artículo 4° de la Constitución.
22. El derecho a ser visitado es de tal importancia para la garantía de los derechos
del interno y su familia que está consagrado en el principio 19 del Conjunto de
Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma
de detención o prisión, adoptado por la Asamblea General de Naciones
Unidas en su Resolución Nº 43/173, de fecha 9 de diciembre de 1988.
§3. LA VISITA ÍNTIMA COMO MANIFESTACIÓN DEL DERECHO AL LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD
23. Una de las facetas en las que se ve plasmado el derecho al libre desarrollo de la
personalidad es la sexualidad del ser humano el cual debe verse de una manera
integral teniendo en cuenta, por tanto, el aspecto corporal o físico. De este

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10Tribunal Constitucional. Sentencia 05954-2007-HC/TC del 27 de noviembre de 2007. Fundamento 6.
——
modo, la relación sexual es una de las principales manifestaciones de la
sexualidad. De ahí que, pueda considerarse que uno de los aspectos que
conforman el desarrollo de una vida en condiciones dignas sea la posibilidad
de tener relaciones sexuales.
24. Por ello, tanto para aquellos internos que tengan conformada una familia, el
derecho a la visita íntima constituye un desarrollo del derecho al libre
desarrollo de la personalidad, pues si bien la privación de la libertad conlleva
una limitación razonable del ejercicio del derecho al libre desarrollo de la
personalidad, es obvio que no lo anula. Y es que la visita íntima es aquel
espacio que, como su nombre lo indica, brinda a la pareja un momento de
cercanía, privacidad personal y exclusividad que no puede ser reemplazado por
ningún otro.
25. La relación sexual entre el interno y su pareja es uno de los ámbitos del libre
desarrollo de la personalidad que continúa protegido aún en prisión, a pesar de
las restricciones legítimas conexas a la privación de la libertad. Y es que,
tratándose de personas privadas de la libertad, se hace esencial para los
internos y su pareja el poder relacionarse en el ámbito sexual ya que este tipo
de encuentros, además de tener como sustrato un aspecto físico, trasciende al
psicológico y al ser positivo repercute en el estado de bienestar de la pareja.
26. En conclusión los internos en virtud de su derecho fundamental al libre
desarrollo de la personalidad, tienen derecho a la visita íntima bajo condiciones
de periodicidad, intimidad, salubridad y seguridad, en la medida en que lo
permitan las limitaciones mismas que se derivan de la reclusión y las normas
que regulan la materia.
27. Teniendo presente ello, esta Tribunal considera que las medidas adoptadas por
las autoridades penitenciarias que restringen de manera absoluta el ejercicio de
la visita íntima vulneran el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los
internos y resultan contrarias a los fines constitucionales del tratamiento
penitenciario.
28. En sentido similar este Tribunal estima que la permisión de la visita íntima no
debe sujetarse a ningún tipo de discriminación, ni siquiera aquellas que se
fundamenten en la orientación sexual de las personas privadas de su libertad.
En estos casos la autoridad penitenciaria, al momento de evaluar la solicitud de
otorgamiento, deberá exigir los mismos requisitos que prevé el Código de
Ejecución penal y su Reglamento para las parejas heterosexuales.
29. De otra parte debe señalarse que la sanción disciplinaria impuesta a un interno,
consistente en la suspensión temporal de la visita íntima por incurrir en faltas
legalmente previstas, sólo resultará proporcional y razonable si es que se
sustenta en la necesidad de garantizar el orden y la seguridad del
establecimiento penitenciario. Como por ejemplo, cuando se comprueba que
un interno está haciendo uso de la visita íntima para planear la realización de
actos ilícitos.
§3. LA VISITA ÍNTIMA Y EL DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL. ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA
30. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en reiterada jurisprudencia ha
considerado que las restricciones indebidas al régimen de visitas constituye una
violación del derecho a la integridad personal11[11]. Ello debido a que el derecho
a la integridad personal reconoce como manifestaciones el derecho a no ser
sometido a tratamientos susceptibles de anular o restringir la voluntad o el uso
pleno de las facultades corpóreas.
31. En el presente caso de los Oficios N.os 1046-2006-INPE/16-08, de fecha 16
de abril de 2006 y 039-2006-INPE-07-01-AL, de fecha 5 de mayo de 2006,
obrante de fojas 31 a 34, se desprende que la Oficina de Asistencia
Penitenciaria, la Dirección Regional Lima y la Dirección de Tratamiento del
Instituto Nacional Penitenciario consideraron que no es procedente el
otorgamiento del beneficio penitenciario de visita intima a los internos
procesados o sentenciados por el delito de terrorismo en virtud del artículo 2°
del Decreto Legislativo N.° 927.
32. Teniendo en cuenta ello este Tribunal estima que debe determinarse si, en
realidad, el texto del artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 927, prevé una
limitación normativa para el goce y ejercicio a la visita íntima. Para ello
conviene analizar la naturaleza de la visita íntima y su relación con el delito de
terrorismo. Al efecto, debe recordarse lo siguiente:
a. Mediante la Ley Nº 24651, publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de
marzo de 1987, se introdujo al Código Penal el delito de terrorismo,
estableciéndose en su artículo 5º que los condenados por terrorismo no tendrán derecho a libertad condicional, semilibertad, libertad vigilada, redención de la pena por el trabajo o el estudio o conmutación.
b. Mediante el Decreto Supremo N.° 005-97-JUS, publicado en el diario oficial El Peruano el 25 de junio de 1997, se aprobó el Reglamento del régimen de vida y progresividad del tratamiento para internos procesados y/o sentenciados por delito de terrorismo y/o traición a la patria, estableciéndose en su artículo 28º que la visita íntima se efectuará en la etapa de mínima seguridad especial, de acuerdo al manual de procedimientos de visita íntima.
c. Mediante el Decreto Legislativo Nº 927, publicado en el diario oficial El Peruano el 20 de febrero de 2003, se reguló la ejecución penal de los
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11Corte IDH. Caso Tibi Vs. Ecuador, sentencia del 7 de septiembre de 2004, párr. 150; Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú, sentencia del 25 de noviembre de 2004, párr. 104; y Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala, sentencia de 15 de septiembre de 2005, párr. 95, entre otras.
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beneficios penitenciarios en materia de delitos de terrorismo, estableciéndose en su artículo 2º que los condenados por delito de terrorismo podrán acogerse a los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, y de liberación condicional.
d. Mediante el Decreto Supremo Nº 015-2003-JUS, publicado en el diario
oficial El Peruano el 11 de setiembre de 2003, se aprobó el Reglamento del
Código de Ejecución Penal estableciéndose en su Cuarta Disposición
Transitoria que los regímenes penitenciarios que se rijan por normativa
especial, seguirán regulados por dichas normas, en tanto que no haya una
derogatoria o modificación expresa.
e. Mediante el Decreto Supremo Nº 016-2004-JUS, publicado en el diario
oficial El Peruano el 21 de diciembre de 2004, se modificó el Reglamento
del Código de Ejecución Penal, reconociendo de manera limitada el
beneficio penitenciario de visita íntima, aun para los internos que se
encuentran bajo el régimen cerrado especial de máxima seguridad,
estableciéndose en su el artículo 3º que el Reglamento del Código de
Ejecución Penal se aplicará a todas las personas privadas de libertad en los
establecimientos penitenciarios del país, independientemente del delito que
se le impute o por el que haya sido condenado.
33. Sobre la base de lo anterior puede concluirse que normativamente el beneficio
penitenciario de la visita íntima no se encuentra restringido, limitado o
prohibido de manera general y precisa para los internos o internas por el delito
de terrorismo; por el contrario puede advertirse que la limitación del beneficio
penitenciario referido es consecuencia de una interpretación arbitraria de la
normativa citada de parte de la autoridad penitenciaria.
34. De otra parte este Tribunal considera que el argumento del Instituto Nacional
Penitenciario consistente en que la limitación del beneficio penitenciario de la
visita íntima tiene como fundamento el temor de que las internas queden
embarazadas, carece de sustento legal y constitucional.
35. Los tratados internacionales sobre derechos humanos y el Código de
Ejecución Penal establecen la obligación de que los centros penitenciarios
tengan los medios que permitan a las personas privadas de la libertad mantener
el vínculo familiar. Por ello, es una obligación del Instituto Nacional
Penitenciario implementar un programa de educación sexual e higiene para que
sean las propias internas las que tengan un conocimiento informado sobre
cómo poder ejercer sus derechos sexuales y reproductivos de una manera
responsable, incluyendo mecanismos de planificación familiar contemplados
por la legislación peruana.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado que el Director
Regional y el Director General de Tratamiento del Instituto Nacional
Penitenciario han violado los derechos a la integridad personal y al libre
desarrollo de la personalidad de doña Marisol Elizabeth Venturo Ríos.
2. Declarar NULOS los Oficios N.os 1046-2006-INPE/16-08 y 039-2006-INPE-
07-01-AL, por servir de sustento para impedir el otorgamiento del beneficio
penitenciario de la visita íntima.
3. ORDENAR a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Chorrillos que
realice las gestiones administrativas necesarias para permitir las visitas íntimas a
doña Marisol Elizabeth Venturo Ríos, si es que cumple con los requisitos del
Reglamento del Código de Ejecución Penal, bajo condiciones de periodicidad,
intimidad, salubridad y seguridad.
4. ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario (INPE) que disponga a todos
los establecimientos penitenciarios que administra que el beneficio penitenciario
de la visita íntima debe ser concedido a los internos e internas por el delito de
terrorismo.
5. Exhortar a la Defensoría del Pueblo para que realice el seguimiento del
cumplimiento de la presente sentencia.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA

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