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Exoneran de los plazos procesales a litigantes

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Exoneran de los plazos procesales a litigantes
Los días lunes 12 y martes 13 de mayo no se tomarán en cuenta para el cómputo de los plazos procesales.
Así lo estableció el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (CEPJ) con el propósito de evitar perjuicios a los litigantes que no pudieron ser atendidos inmediatamente tras la reanudación de las labores judiciales.
 

Beneficios

Esta medida excepcional beneficia a las personas involucradas en diversos procesos que debieron interponer recursos impugnatorios, pero que se vieron impedidas de realizarlas debido a las largas colas registradas en algunos juzgados a raíz de la sobrecarga recibida tras la finalización de la huelga de los trabajadores judiciales, llevada a cabo desde el martes 25 de marzo hasta el viernes 9 de mayo.

 

Dicha disposición también favorece a los litigantes que no pudieron realizar otras actuaciones procesales sujetas a algún plazo de vencimiento por las mismas razones.

 

La citada medida fue puesta en conocimiento de la presidencia del Poder Judicial (PJ), las salas de la Corte Suprema, el Ministerio Público y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (Minjus) para los fines consiguientes.

 

Asimismo, ha sido comunicada a las cortes superiores de justicia de la República, la Oficina de Control de la Magistratura (Ocma) del PJ y a la procuraduría pública y gerencia general de este poder del Estado.

 

Acciones

El PJ adopta medidas para que las instancias judiciales funcionen con celeridad y eficiencia, sobre todo en situaciones excepcionales.

FUENTE:  EL PERUANO

Sábado, 17 de mayo de 2014

 

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MODELO DE MINUTA DE ESCRITURA PUBLICA EN PODER JUDICIAL Y OTROS …W

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Aprueban Directiva “Pautas a seguir en procedimientos relacionados con la tramitación de expedientes” en el Distrito Judicial de Lima

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 195-2007-CED-CSJLI/PJ
Lima, 22 de mayo del 2007

VISTO:
El Oficio Nº 353-2007-J-ODICMA-CSJLI/PJ de fecha 16 del presente mes; y,
CONSIDERANDO:
Primero.- Que mediante Oficio Nº 192-2007-J-ODICMA-CSJLI/PJ, la Oficina Distrital de Control de la Magistratura remitió al Consejo Ejecutivo Distrital, la primera etapa del Plan Piloto de Reforma de Gestión de Despacho, consistente en la simplificación de cinco procedimientos que frecuentemente se llevan a cabo en los Juzgados, como expedición y entrega de copias certificadas, devolución de anexos al declarar improcedente o rechazar una demanda, entrega de certificados de consignación, de oficios y partes judiciales y simplificación en los procesos de otorgamiento de Escritura
Pública por medio de un formato de minuta.

Segundo.- Que los procedimientos mencionados fueron propuestos, en coordinación con la Oficina Distrital de Control de la Magistratura, por los Drs. Jaime Abanto Torres, Juana María Torreblanca Núñez, Henry Huerta Saenz, José Manuel Gonzales López, David Suarez Burgos, Víctor Quinte Pillaca, Eduardo Romero Roca, Malbina Saldaña Villavicencio, Andrés Tapia Gonzales, Juan Fidel Torres Tasso, Roberto Vílchez Dávila e Hilda Tovar Buendía, Jueces del 1º, 23º, 30º, 37º, 38º, 47º, 51º, 56º, 57º, 58º, 61º y 62º Juzgados Civiles, respectivamente, comprometiéndose a aplicarlos en las judicaturas a su cargo, previa aprobación del plan piloto, cuya implementación no irroga gasto alguno al Poder Judicial y está orientado a mejorar sustancialmente la atención al público usuario, a combatir la corrupción y a promover la celeridad en los procesos judiciales.

Tercero.- Que mediante resolución de fecha 26 de marzo del año en curso, el Consejo
Ejecutivo Distrital aprobó el mencionado proyecto, disponiendo su implementación en
los doce Juzgados Civiles señalados, por el periodo de un mes; debiendo la ODICMA
informar sobre los resultados obtenidos.

Cuarto.- Que mediante Oficio Nº 353-2007-J-ODICMA-CSJLI/PJ, la Oficina Distrital de Control de la Magistratura informó que la aplicación de las pautas establecidas en el plan piloto, obtuvo resultados positivos, favoreciendo tanto a los auxiliares jurisdiccionales como al usuario del servicio de justicia, toda vez que ha permitido a los
especialistas legales organizar mejor su tiempo para la realización de sus labores diarias así como ahorrar costos de recursos y tiempo a los litigantes; por lo que recomienda su aplicación de manera obligatoria, en principio, en los demás Juzgados Civiles de la sede judicial “Alzamora Valdez” y en los de la sub especialidad Comercial; sugiriendo se extienda progresivamente a los órganos jurisdiccionales de otras especialidades previo estudio de sus realidades.

Quinto.- Que de conformidad con los incisos 10) y19) del art. 96º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones del Consejo Ejecutivo Distrital adoptar las medidas que requiera el régimen interior del Distrito Judicial y demás acuerdos necesarios para que las dependencias del Poder Judicial correspondientes, funcionen con eficiencia y oportunidad.

Sexto.- Que en tal sentido, habiendo evaluado el informe de la ODICMA, el Consejo Ejecutivo Distrital acordó aprobar la propuesta planteada y dictar las medidas correspondientes para su aplicación; con la finalidad de mejorar la atención que reciben
los usuarios, contribuyendo de esta manera a mejorar la imagen del Poder Judicial.

Sétimo.- Que para que los Juzgados comprendidos en la presente resolución tomen conocimiento célere y oportunamente de estas disposiciones, el Consejo Ejecutivo Distrital considera pertinente comunicarla vía correo electrónico y por el Diario Oficial El Peruano, mediante su publicación.

Por los fundamentos expuestos, el Consejo Ejecutivo Distrital, en uso de sus atribuciones, en sesión ordinaria y por unanimidad,

RESUELVE:
Artículo Primero.- APROBAR la Directiva Nº 01-2007-CED-CSJLI/PJ “Pautas a seguir en procedimientos relacionados con la tramitación de expedientes”, cuyo texto forma parte integrante de la presente resolución.

Artículo Segundo.- ESTABLECER la aplicación obligatoria de los procedimientos contenidos en la Directiva, en todos los Juzgados Civiles de la sede judicial “Javier Alzamora Valdez” y en aquellos de la sub especialidad Comercial.

Artículo Tercero.- DISPONER que los órganos jurisdiccionales de otras especialidades así como los mixtos, coordinen con la Oficina Distrital de Control de la Magistratura a fin de que, previo estudio de sus realidades, se implemente progresivamente los procedimientos establecidos en la presente Directiva.

Artículo Cuarto.- ENCARGAR a la Oficina Distrital de Control de la Magistratura (ODICMA) la supervisión del cumplimiento de la Directiva.

Artículo Quinto.- ENCOMENDAR a la Oficina de Protocolo notificar el presente documento a los Jueces Civiles y los de sub especialidad Comercial, vía correo electrónico y al Área de Desarrollo de la Presidencia publicarlo en el portal web de la Corte Superior.

Artículo Sexto.- Poner la presente resolución en conocimiento del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, Oficina de Control de la Magistratura, Oficina Distrital de Control de la Magistratura, Oficina de Administración Distrital, Oficina de Protocolo y Área de Desarrollo de la Presidencia; para los fines pertinentes.

Regístrese, publíquese, cúmplase y archívese.
J. GUILLERMO CABANILLAS ZALDIVAR
Presidente
ALICIA GÓMEZ CARBAJAL
R. LILIANA DÁVILA BRONCANO
OSCAR MENDOZA FERNÁNDEZ
DIRECTIVA Nº 01-2007-CED-CSJLI/PJ
I. OBJETIVO:
Optimizar el servicio de justicia que debe revestir calidad, prontitud y eficiencia.
II. FINALIDAD:
Dictar disposiciones que simplifiquen procedimientos para lograr la satisfacción del usuario, reduciendo costos de recursos y tiempo.

III. BASE LEGAL:
Art. V del Título Preliminar del Código Procesal Civil.

IV. ALCANCE:
Juzgados Civiles ubicados en la sede judicial “Javier Alzamora Valdez” y Juzgados Civiles con sub especialidad Comercial.

V. PROCEDIMIENTOS
1. EXPEDICION Y ENTREGA DE COPIAS CERTIFICADAS
Órganos Jurisdiccionales que cuentan con máquina fotocopiadora.
1.1 Una vez recibido y compaginado el escrito en el que se solicitan copias certificadas, el Especialista Legal debe proveerlo y dar cuenta al Juez, como todos los escritos.
1.2 En caso se apruebe la solicitud, esto es, que el litigante haya cumplido con los requisitos -titularidad, pago de arancel, especificación de los folios-, el Juez suscribe la
resolución, en la que se debe indicar de manera expresa que se expiden y entregan en
ese acto las copias al domicilio procesal, cuya recepción es signo de conformidad.
El texto de esa resolución puede ser el siguiente:
EXPÍDANSEEN EL DÍALAS COPIAS CERTIFICADAS solicitadas, de fojas… a fojas…, y REMÍTANSE LAS MISMAS conjuntamente con la presente resolución, indicándose en la cédula de notificación que se anexan copias certificadas y su número, constituyendo el cargo de recepción constancia de conformidad.
1.3 La resolución firmada por el Juez es entregada al asistente de juez, quien la descarga en el sistema.
1.4 De inmediato debe fotocopiarse las piezas pertinentes, siendo la persona encargada para tal función designada por el Juez de acuerdo a la distribución de tareas que como gerente de su Juzgado realiza: el asistente de Juez, el especialista legal, el notificador, el especialista de actos externos, el archivero.
1.5 El encargado de efectuar el fotocopiado de las piezas las entrega en el día al especialista legal, quien las certifica y entrega el paquete al notificador. Esto significa que, independientemente de la asignación por el Juez de la función de efectuar el fotocopiado, es el Especialista legal el responsable de su seguimiento y emisión inmediata, por lo que le corresponde supervisar al encargado.
1.6 El notificador las agrega a la resolución, consigna el número total de hojas en la cédula especificando que son copias certificadasy las entrega al servicio de reparto de notificaciones (“service”).
1.7 El litigante recibe en su domicilio procesal las copias certificadas, cuyo cargo de recepción es constancia de conformidad.
1.8 Por ningún motivo se programará la entrega de copias certificadas.
Órganos jurisdiccionales que no cuentan con máquina fotocopiadora (debe fotocopiarse
en los exteriores, en comercio privado).
1.9 En el caso de carecer de máquina fotocopiadora en el local jurisdiccional, como es el caso de algunos Juzgados de Paz, y deba salir el expediente fuera del local judicial para ser fotocopiado en un local particular, debe indicarse tal circunstancia en la propia
resolución, señalándose de manera clara el horario establecido para ello.
1.10 El Juez debe asignar al personal encargado de dichas tareas o delegar tal función
en la administración.
1.11 En el momento que el litigante se apersone dentro de dicho horario debe la persona responsable realizar la expedición de fotocopias con su apoyo, retornando al Juzgado para su inmediata certificación y consiguiente entrega.
1.12 Por ningún motivo se programarán las entregas de copias certificadas. Ellas se entregarán en el horario general establecido por el Juzgado para dicho fin, luego de expedida la orden de entrega.

2. DEVOLUCIÓN DE ANEXOS AL DECLARAR IMPROCEDENTE O RECHAZAR UNA DEMANDA
Pueden ser entregados sin que transcurran 3 días de consentimiento, siempre y cuando sea la propia parte la que los pida personalmente.
Si se trata de persona natural, debe ser el propio demandante. Si se trata de persona jurídica, su representante de ley (Gerente General, etc.), no un apoderado simple.

En ese caso, la parte firma un formato de recepción que diga lo siguiente:

_______ JUZGADO CIVIL DE LIMA
EXP.: ________________
DEMANDANTE: ________________
DEMANDADO: ________________
MATERIA: ________________
FECHA: ________________
ASUNTO: DEVOLUCIÓN DE ANEXOS

SE DEJA CONSTANCIA QUE EN LA FECHA DON/ DOÑA ________________,
CON __________________, EN SU CALIDAD DE _______________________, HA RECIBIDO LOS ANEXOS ADJUNTADOS A LA DEMANDA EN EL EXPEDIENTE DE LA REFERENCIA, EN MÉRITO DE LA RESOLUCIÓN Nº _______ DE FECHA ________, SIENDO ESTE ACTO SEÑAL DE CONFORMIDAD Y CONSENTIMIENTO DE LA MISMA.
A CONTINUACIÓN SE DETALLAN LOS ANEXOS ENTREGADOS, DEJANDO COPIAS SIMPLES DE LOS MISMOS EN EL EXPEDIENTE:
1. ________________________________________
2. ________________________________________
3. ________________________________________
4. ________________________________________
5. ________________________________________
6. ________________________________________
7. ________________________________________
Firma y sello
Firma encargado Mesa de Partes
Se anexa copia del documento de identidad del solicitante.
3. ENTREGA DE CERTIFICADOS DE CONSIGNACION
3.1 Si se consigna para el pago a un perito, no es imprescindible esperar el consentimiento de dicha resolución. No debe programarse, sino entregársele de inmediato.
3.2 Si quien consigna es un tercero debe esperarse el consentimiento por el transcurso
del lapso de ley.
3.3 Si quien consigna es una de las partes y lo hace en favor de la otra, en ejecución de la sentencia, no es necesario esperar los tres días para el consentimiento. Esto no es aplicable en caso de pluralidad de sujetos procesales, en cuyo caso se deja a criterio del Juez, quien decidirá en el caso concreto si no existe duda acerca de la voluntad de las partes.
3.4 Los Certificados de Consignación deben desde el principio ser guardados por el Administrador del Módulo, quien se responsabiliza por su custodia y ADEMÁS POR SU EFICIENCIA EN CUANTO AL ORDEN COMO LOS ARCHIVA, de modo que no pierda tiempo en la búsqueda de los mismos al llegar el titular a recogerlos. Debe establecerse un sistema de archivo idóneo, que debe partir por un archivo por cada Juzgado y, al interior de éste, un orden alfabético.
3.5 En un solo archivo en Excel preferentemente se debe abrir una página por juzgado con los siguientes campos:
Nº DE EXPEDIENTE / Nº DE CERTIFICADO / NOMBRE DEL DEPOSITANTE / NOMBRE DEL DEMANDANTE / NOMBRE DEL DEMANDADO / TIPO DE MONEDA / VALOR DEL CERTIFICADO / ESTADO DEL CERTIFICADO (EN CUSTODIA O PAGADO) / NOMBRE DEL ESPECIALISTA QUE LO PAGO.
En caso se realice nuevo registro por existir pago a cuenta del mismo certificado, debe realizarse con el nuevo monto o saldo que registra el banco en el certificado.
3.6 El Administrador no entregará el Certificado al Especialista Legal hasta que éste constate que se ha apersonado la persona interesada para su recojo y que todo esté conforme a ley para poder realizar debidamente la entrega del Certificado. En caso no se presentara esta parte o si no se pudiese entregar ese día, lo volverá a guardar bajo su responsabilidad.
4. ENTREGA DE OFICIO Y PARTES
4.1 OFICIOS
A. Solo los Oficios respecto de los cuales deba pagarse un derecho, se entregan a la parte interesada (litigante o su abogado si éste es autorizado expresamente para recogerlos). Los demás oficios se envían por conducto regular después de ordenada su
expedición. En ambos casos el Especialista Legal debe entregar el proyecto de resolución -que ordena su entrega o su expedición, respectivamente- al Juez conjuntamente con el -o los- oficios.
B. El Juez debe evaluar si, excepcionalmente, es necesario el consentimiento de la resolución, como por ejemplo, cuando dispone la remisión de copias al Ministerio Público por considerar la posibilidad de existencia de delito perseguible de oficio.
4.2 PARTES
A. Respecto a los Partes, éstos deben ser confeccionados en el momento en que se emita la resolución de consentimiento de la resolución que ordena su cursamiento, conjuntamente con las copias pertinentes que deban adjuntarse (por ejemplo, en una adjudicación, se debe presentar al registrador los partes y las copias de las piezas procesales principales, con la resolución de adjudicación y la de consentimiento).
B. Estos partes deben quedar guardados en un anaquel adecuado para tal fin, en mesa de partes. Una vez consentida la resolución, quedan listos para ser entregados a quien corresponda (interesado o persona facultada expresamente para ello), lo que debe efectuarse en el momento en que éste se apersone al Juzgado. No se remiten con la notificación por cuanto debe existir mayor celo en cuanto a su recepción y conformidad.
C. Están exceptuados de estas medidas los Partes originados en medidas cautelares concedidas, los mismos que tienen vías o canales particulares de remisión.

5. FORMATO DE MINUTA EN LOS PROCESOS DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PUBLICA
El modelo o formato debe adjuntarse a la resolución que ordena la presentación de la minuta a ser elevada a escritura pública, notificándose conjuntamente con ella. El Especialista debe adjuntar este modelo al proyecto de la resolución, agregando a ésta la siguiente fórmula:
“… minuta que deberá presentar conforme al modelo que se adjunta…”

Se adjunta modelo en el que cada Juez debe colocar sus datos en el encabezado.

RECOMENDACIÓN: NO INSERTAR DATOS QUE NO FLUYAN DE AUTOS.

Señor Notario:

Sírvase extender en su registro de escrituras públicas una donde conste el contrato de………… que celebran de una parte don …………en calidad de …………………………., con domicilio en ……………….identificado con……………., de estado civil ………….y de la otra parte don ………………………………., Juez del …. Juzgado Civil de Lima, identificado con Documento Nacional de Identidad Nº…………, de estado civil ………., señalando domicilio en la sede del …. Juzgado Civil ubicado en la Intersección de las Avenidas Abancay con Nicolás de Piérola, Piso …, Cercado de Lima, quien actúa en rebeldía del demandado don …………………….., en los siguientes términos:

Primero.- Con fecha……………… don …………………. interpuso demanda de Otorgamiento de escritura pública de ………………a fin de formalizar el acto jurídico de……….. ……………….celebrado con el demandado……………………., con fecha ……………………., conforme consta del documento de fojas…………………….

Segundo: La demanda de fojas ………originó el expediente signado con el Nº ………el cual se tramitó con arreglo a ley, recayendo sobre ella la sentencia de fojas ……….que declara fundada la demanda y ordena que………………………………. ……………, resolución que fue confirmada por el Superior en grado mediante resolución de vista de fojas………….

Tercero: Habiendo sido requerida la parte demandada para el cumplimiento de la sentencia mediante resolución Nº ……..de fojas….., y no habiendo cumplido ésta con dicho mandato, se hizo efectivo el apercibimiento y en su rebeldía se ordenó que se otorgue la escritura pública sub-materia por el Juzgado.

Sírvase señor Notario insertar lo que fuera de ley y formalizar oportunamente el acto jurídico sub-materia.-

Firmado en la ciudad de Lima, a….. de ……….. de 2007.
(firmas del demandante y su abogado)

VI. RESPONSABLES

Son responsables del cumplimiento de la presente Directiva, los Magistrados y personal jurisdiccional y administrativo de los Juzgados Civiles de la sede judicial “Javier Alzamora Valdez” y de los Juzgados Civiles con sub  especialidad Comercial.

Lima, 22 de mayo del 2007.

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Corte Suprema establece significado de causal para recurso de casación

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SOBRE LA INTERPRETACIÓN ERRóNEA DE NORMA

Corte Suprema establece significado de causal para recurso de casación

Para orientar a los litigantes que pretendan interponer el recurso de casación, la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema estableció el significado de la causal interpretación errónea de una norma sustantiva para la interposición de dicho recurso.

Así, a criterio de la máxima instancia, implica denunciar que una sala especializada al resolver una determinada litis atribuye un sentido que no tiene una norma invocada para la solución del conflicto.
Esta causal, agregó, puede ser invocada cuando el litigante observe que la instancia superior en su pronunciamiento correspondiente, restringe o extiende indebidamente los alcances de una norma aplicable al caso materia de litis.
La causal fue definida en estos términos mediante la sentencia recaída en el Expediente Cas. N° 8241-2008 Ica, en virtud de la cual se declaró fundado un recurso de casación.
Pensiones
 
En el caso materia de análisis, el colegiado igualmente determinó la interpretación correcta del artículo 1 de la Ley N° 23908, que fija el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación.
Según el colegiado, la interpretación correcta de este artículo es que la norma dispuso el incremento de todas aquellas pensiones que al 8 de setiembre de 1984 eran inferiores al mínimo legal (equivalente a tres sueldos mínimos vitales), las cuales deben ser reajustadas a dicho monto.
“Litigantes deben atender las precisiones a la interpretación errónea de una norma sustantiva.”
PRECISIONES
La casación es un recurso extraordinario cuyo objeto es anular  una sentencia judicial  que contiene una incorrecta interpretación o aplicación de la ley o que ha sido dictada
en un procedimiento que no ha cumplido las solemnidades legales.

Publicado: 27/04/2013

EL PERUANO

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EL CORREO ELECTRÓNICO COMO PRUEBA CIVIL PERTINENTE.

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EL CORREO ELECTRÓNICO COMO PRUEBA CIVIL PERTINENTE.

miércoles, 8 de febrero de 2012

Texto completo sobre el fallo del Juzgado Comercial n° 18. Autos:G., D. E. c/C. SA s/ diligencia preliminar, expte. N° 39749, Sec. N° 36
p. 12

Buenos Aires, Octubre 23 de 2001.

1. El demandante solicitó “la constatación judi-cial acerca de la existencia en los equipos de computación sito en las oficinas de la calle… de mensajes electrónicos envia-dos a la bandeja de entradas de Outlook y/o sistema similar donde se archiven los mails” y que lo tengan como “remitente, destinatario o con copia” a él mismo.
Justificó su medida de prueba anticipada en el hecho que la misma pueda desaparecer o tornarse impracticable con el transcurso del tiempo, ya que “con sólo apretar una te-cla del equipo de computación desaparecerían todos los mails que le han sido enviados a la demandada” al equipo de computa-ción por ella utilizado en esas oficinas. Esos “mails” –según el demandante- acreditarían parte de las razones por las cuales rescindió el contrato que la unía con la recipiendaria de los mensajes.
2.1. Que antes de ingresar al análisis procesal de la procedencia de la medida de prueba anticipada, vale la pena formular algunas reflexiones sobre el desafío que para la resolución de los conflictos judiciales presentan las tecnolo-gías de la información (TI).
En tal sentido, se ha dicho que “El ambiente de las redes digitales, que transmiten información de diversa na-turaleza a alta velocidad y que permiten la interconexión masi-va ha afectado a todas las actividades, generando con ello una nueva forma de relación. En la visión de Gordon Moore, la po-tencia de los microprocesadores –que posibilitan aquél entorno- se duplica cada dieciocho meses; pudiendo asumirse esa evolu-ción como la tasa de crecimiento de la tecnología. Es precisa-mente el postulado de la Ley de Moore, el que subyace detrás de afirmaciones que alertan acerca de los efectos “del incesante progreso tecnológico”, “del súbito impacto de las nuevas tec-nologías” y de otras similares sentencias que intentan -a veces dogmáticamente- lograr alguna explicación a esta crisis. Desco-llando la arquitectura del chip, la causa primera y esencial de esta transformación -y con ello la de la alta tecnología- resi-de en aquella persona que tiene la idea generadora: quien está detrás -antes- del producto terminado. Es aquél que escribe en laboratorios de investigación a la nueva ley; la que con tácita autoridad prorroga todas las jurisdicciones, rige nuestra vida en este tramo de la historia reciente y conmueve al sistema le-gal “off line”. Hoy, para reducir la complejidad de un conflic-to que las involucre y resolverlo -en cualquier sede- no basta el dominio de una ciencia en particular: es necesario el cono-cimiento y aún la pericia en los aspectos centrales de estas nuevas tecnologías.” (Gustavo Quetto, “La información es la me-dida de la libertad”, http://www.lawnuevo.com).
2.2.Dicho esto, es preciso también formular al-gunas consideraciones previas acerca de la naturaleza del lla-mado –con alguna imprecisión del lenguaje- “correo electrónico” o “e-mail” (por electronic mail).
La historia del correo electrónico indica que fue Leonard Kleinrock, un profesor de informática de la univer-sidad de UCLA, quien mandó el primer mensaje de e-mail a un compañero en Stanford (cfr. Irene Albarrán Lozano, Carmen de Pablos Heredero, Antonio Montero Navarro, “Uso del correo elec-trónico: Un análisis empírico en la UCM” (http://www.ucm.es/BUCM/cee/doc/9909/9909.htm).
Pero no fue sino hasta 1971 que Ray Tomlinson, un ingeniero de la firma Bolt Beranek y Newman, contratada por el gobierno de los Estados Unidos para construir la red Arpanet (la precursora de Internet), tuvo la idea de crear un sistema para enviar y recibir mensajes por la red. Tomlinson había es-crito un programa para que los desarrolladores de la Arpanet se dejaran mensajes en las computadoras que compartían (15 en toda la red nacional. Jugando con otro protocolo para transferir ar-chivos entre las máquinas diseminadas por la red, notó que jun-tos podían usarse para acceder a todas las casillas de correo. Allí eligió la arroba, que en inglés se lee “at” (en tal lu-gar), para especificar el destinatario del mensaje: Fulano en tal lugar. Acto seguido, se envió un mensaje a sí mismo y dio inicio a la era del e-mail, aunque él mismo no lo consideró entonces un invento importan-te(http://www.maccare.com.ar/Historia1.htm).
Sin embargo, su uso se extendió de forma gradual con el uso de los “mainframes” y miniordenadores basados en re-des locales en los setenta y tuvo un rápido crecimiento con el uso de Internet en la década de los ochenta. El correo electró-nico en sus inicios se plantea como un medio de intercambio de información para grupos pequeños y selectos. Actualmente su uso se ha extendido a millones de usuarios por todo el mundo, y es el servicio más utilizado de los que existen hoy en Internet (cfr. Irene Albarrán Lozano, Carmen de Pablos Heredero, Antonio Montero Navarro, ob. cit.; María Luisa Fernández Esteban, “Nue-vas tecnologías, Internet y Derechos Fundamentales”, Ed. Mac Graw Hill, Madrid, 1998, p. 26), llegando a circular cada día en la red mas de 7.000 millones de correos electrónicos, según recientes cálculos (diario Clarín del 15 de Octubre de 2001, página 63, http://www.clarin.com/diario/hoy/s-06301.htm).
Una publicación oficial de “El Servicio de Enla-ce con las Organizaciones No Gubernamentales de las Naciones Unidas (SLNG)y La Fundación Friedrich Ebert(Nueva York), defi-nió al correo electrónico como “un equivalente electrónico del correo convencional con papel”, y “una de las aplicaciones más frecuentemente utilizadas de las comunicaciones por computado-ras. Con el correo electrónico las personas pueden enviar men-sajes a un receptor, o a varios receptores simultáneamente, con un tiempo de envío que va de los pocos segundos a algunas horas, hasta más de un día en algunos casos dependiendo del servicio utilizado.” (“EL CORREO ELECTRONICO @ SU ALCANCE”, http://www.fes.de/organisation/america/handbook/esp/index.html)
El texto adoptado por la Comisión de las Nacio-nes Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL) en su 29º período de sesiones (Nueva York, 28 de mayo a 14 de junio de 1996), llamado Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico, estableció en su artículo 2 la siguientes defini-ciones (véase el texto completo en http://www.zur2.com/users/fipa/objetivos/leyextran/cnudmi.htm):
“a) Por “mensaje de datos” se entenderá la in-formación generada, enviada, recibida o archivada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos (EDI), el correo electrónico, el telegrama, el telex o el telefax;
“b) Por “intercambio electrónico de datos (EDI)” se entenderá la transmisión electrónica de información de una computadora a otra, estando estructurada la información confor-me a alguna norma técnica convenida al efecto;
“c) Por “iniciador” de un mensaje de datos se entenderá toda persona que, a tenor del mensaje, haya actuado por su cuenta o en cuyo nombre se haya actuado para enviar o generar ese mensaje antes de ser archivado, si éste es el caso, pero que no haya actuado a título de intermediario con respecto a él;
“d) Por “destinatario” de un mensaje de datos se entenderá la persona designada por el iniciador para recibir el mensaje, pero que no éste actuando a título de intermediario con respecto a él;
“e) Por “intermediario”, en relación con un de-terminado mensaje de datos, se entenderá toda persona que, ac-tuando por cuenta de otra, envíe, reciba o archive dicho mensa-je o preste algún otro servicio con respecto a él;
“f) Por “sistema de información” se entenderá todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma mensajes de datos.”
Si bien es de cierta ambigüedad el término men-saje “electrónico” cuando los datos así volcados inicialmente son transmitidos en algunos casos a través de redes de fibra óptica (donde los datos dejan de tener soporte electrónico para transformarse en luz o “no-luz”), acierta el proyecto cuando entiende al “intercambio electrónico de datos (EDI)” como “la transmisión electrónica de información de una computadora a otra” (así se inicia), y define al mismo tiempo a la figura del “intermediario” y al “sistema de información” (véase una guía actualizada de legislación comparada sobre documentos electró-nicos en http://www.lawnuevo.com/f_links.htm ).
En ese sentido, es de público y notorio conoci-miento que la forma actual mas popular y difundida de envíos de mensajes de correo electrónico se produce a través de la Inter-Net (cuyo acceso a todos los habitantes de la República Argen-tina fue declarado de interés Nacional por el Poder Ejecutivo Nacional a través del –BO: 23/06/97 Decreto 554/97) donde la comunicación entre computadoras raramente se establece en forma directa sino por medio de los llamados ISP (proveedores de ser-vicio de Internet) a través del manejo de las cuentas llamadas POP3 (abreviatura de Post Office Protocol Versión 3, es un es-tándar que define el acceso a un buzón de correo en una máquina host que se encuentra en la red, que permite al usuario trans-ferir el correo alojado en el servidor a su propia computadora (cfr. Federico Carlos Vibes, “Internet y Privacidad. La difusón en Internet de imágenes lesivas de la intimidad, el honor y otros derechos personalísimos, La Ley , 2000-D, p. 1013; http://vip.interplanet.es/faq2/general.htm y http://www.digigrup.net/faq.htm). Alcanza con utilizar cual-quier programa de los llamados “ruteadores” (vgr. NEOTRACE que se consigue en http://www.neotrace.com) para verificar todos los ISP por los que circula la información de una computadora hasta alojarse en otra. Ello ha dado lugar a profusa doctrina e incipiente legislación y fallos sobre la responsabilidad por daños de estos proveedores, tema ajeno al marco de esta resolu-ción.
2.3. Nuestro país carece todavía tanto de una ley de regulación del comercio electrónico, como de otra rela-tiva a la certificación de la firma digital, necesaria para va-lidar la autenticidad, integridad y el no repudio del llamado documento electrónico (cfr. Ana I. Piaggi, “El Comercio elec-trónico y el nuevo escenario de los negocios”, La Ley, 1999-E, p. 1186; Apolonia Martínez Nadal, “Comercio electrónico, firma digital y autoridades de certificación”, Editorial Civitas, 2da. Edición, Islas Baleares, 2000, p. 39 y sgtes.).
En el ámbito de la administración pública, el art. 30 de la ley 24.624 (Presupuesto Nacional para 1996) auto-rizó a almacenar su documentación en medios electrónicos u óp-ticos indelebles, la que en esas condiciones tiene pleno valor probatorio a los fines legales. El documento original en papel, luego de reproducido, pierde su valor jurídico.
Los antecedentes reseñados por la COMISION REDACTORA DEL ANTEPROYECTO DE LEY DE FIRMA DIGITAL refieren a normativas dictadas en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional, al amparo de dicha ley, mas inaplicables a los actos jurídicos cuyas formas están regidas por los Códigos de fondo. Estas son:

Decreto Nº 427/98 del PODER EJECUTIVO – Firmas Digitales para la Administración Pública Nacional. Autoriza el em-pleo de la firma digital en la instrumentación de los actos internos del Sector Público Nacional, que no pro-duzcan efectos jurídicos individuales en forma directa. La firma digital tiene los mismos efectos de la firma manuscrita, siempre que se hayan cumplido los recaudos establecidos y dentro del ámbito de aplicación en el Sector Público Nacional, dentro del cual se comprende la administración centralizada y la descentralizada, los entes autárquicos, las empresas del Estado, las Socieda-des del Estado, las Sociedades Anónimas con participa-ción estatal mayoritaria, los bancos y entidades finan-cieras oficiales y todo otro ente, cualquiera sea su de-nominación o naturaleza jurídica, en que el Estado Na-cional o sus organismos descentralizados tengan partici-pación suficiente para la formación de sus decisiones. La correspondencia entre una clave pública, elemento del par de claves que permite verificar una firma digital, y el agente titular de la misma, se acredita mediante un certificado de clave pública emitido por un certificador de clave pública. Se establecen los requisitos y condi-ciones para la vigencia y validez de los certificados de clave pública (emisión, aceptación, revocación, expira-ción y demás contingencias del procedimiento), así como las condiciones bajo las cuales deben operar los certi-ficadores de clave pública licenciados integrantes de la citada Infraestructura de Firma Digital para el Sector Público Nacional. (http://www.pki.gov.ar/PKIdocs/Dec427-98.html; http://infoleg.mecon.ar/txtnorma/50410.htm )

Resolución MTSS N° 555/97 MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL – Normas y Procedimientos para la In-corporación de Documentos y Firma Digital. Define el do-cumento digital, la firma digital, el certificador de clave pública, el certificado, la clave privada, la cla-ve pública y establece que los documentos digitales se considerarán válidos y eficaces, surtiendo todos los efectos legales y probatorios cuando estén firmados di-gitalmente.

Resolución SAFJP Nº 293/97 SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACION Y PENSIONES – Incorporación del Correo Electrónico con Firma Digital. Establece que los CD-ROMs remitidos por las Administra-doras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, debidamente identificados por el Sistema, serán válidos y eficaces, surtiendo todos los efectos legales y probatorios, a partir de la fecha y hora en que queden disponibles en las bandejas de entrada y que la firma electrónica o clave de seguridad habilitante para acceder al sistema poseerá el mismo valor legal que la firma manuscrita. (http://infoleg.mecon.ar/txtnorma/43569.htm)

Resolución SFP Nº 45/97 SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA – Incorporación de Tecnología de Firma Digital a los Procesos de Información del Sector Público. La SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA adhiere y hace suyos los conceptos vertidos por el Sub-Comité de Criptografía y Firma Digital del CUPI en el documento “Pautas Técni-cas en la Materia de Normativa de Firma Digital” y auto-riza el empleo de ésta tecnología para la promoción y difusión del documento y la firma digitales en el ámbito de la Administración Pública Nacio-nal(http://www.pki.gov.ar/PKIdocs/Res45-97.html; http://www.sfp.gov.ar/res45.html ).

Resolución SFP Nº 194/98 SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA – Estándares Aplicables a la Infraestructura de Firma Digital para el Sector Público Nacional del Decre-to Nº 427/98.(http://infoleg.mecon.ar/txtnorma/54714.htm; http://ol.pki.gov.ar/standard/actual.html).

Resolución SFP Nº 212/97 SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA – Políticas de Certificación para el Licencia-miento de Autoridades Certificantes (http://ol.pki.gov.ar/policy/actual.html; http://infoleg.mecon.ar/txtnorma/55346.htm).

Decreto 1335/99 del PEN (BO, 19/11/99), que declara de interés nacional el proyecto “una dirección de correo electrónico para cada argentino”, en el marco del pro-grama “argentin@internet todos”, destinado a proveer una cuenta de correo electrónico gratuita a cada habitante de la República Argentina que posea documento nacional de identidad y a cada persona jurídica que posea clave única de identificacion tributaria.

Resolución Nro. 4536/1999 de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES (BO, 21/12/199), por el cual se designa al correo oficial de la República Argentina como autori-dad oficial de certificacion de la firma digital de los poseedores de una dirección de correo electrónico asig-nada de conformidad con lo establecido por el decreto nro. 1335/99. mecanismos y procedimientos para que cada habitante disponga de una casilla de correo electronico.

Ley 25.237 (Presupuesto General de la Administración Na-cional para el Ejercicio de 2000, BO, 10/01/2000), cuyo ARTICULO 61 establece que la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION ejercerá las funciones de Organismo Auditante en el régimen de empleo de la firma digital en la instru-mentación de los actos internos del Sector Público Na-cional.

El proyecto de LEY DE PROTECCIÓN DEL CORREO ELECTRÓNICO (http://infoleg.mecon.gov.ar/normas/68794.htm) in-dica en su artículo 1° que “Se entiende por correo electrónico toda correspondencia, mensaje, archivo, dato u otra información electrónica que se transmite a una o más personas por medio de una red de interconexión entre computadoras”.
Si bien es criticable en estos tiempos tanto la denominación de “electrónico” como la condición de validez ju-rídica a una “red de interconexión entre computadoras” (descar-tando las conexiones “punto a punto”), es importante la defini-ción que seguidamente se establece en el art. 2: “A los efectos legales, el correo electrónico se equipara a la correspondencia epistolar. La protección del correo electrónico abarca su crea-ción, transmisión y almacenamiento.”
No puede sino compartirse esa equiparación, ya consagrada constitucional y legalmente –explícita o implícita-mente- en otros países latinoamericanos(entre otros, en Vene-zuela, la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas es-tablece en su art. 5° que “Los Mensajes de Datos estarán some-tidos a las disposiciones constitucionales y legales que garan-tizan los derechos a la privacidad de las comunicaciones y de acceso a la información personal”; en Ecuador, el Art. 22, inc. 9° de su Constitución dice: “9. La inviolabilidad y el secreto de la correspondencia. Solo podrá ser aprehendida, abierta y examinada en los casos previstos en la Ley. Se guardara absolu-to secreto de los asuntos ajenos al hecho que motivare su exa-men. El mismo principio se observará con respecto a las comuni-caciones telegráficas, cablegráficas, telefónicas, electrónicas y otras similares. Los documentos obtenidos con violación de esta garantía no harán fe en juicio y los responsables serán sancionados conforme a la Ley”; ver también en el mismo senti-do, las Constituc-

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EXP. N.º 06998-2006 PHC/TC CASO NAJARRO, TUTELA DE DERECHOS SUBJETIVOS Y VULNERACION DEL DERECHO DE DEFENSA

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EXP. N.º 06998-2006 PHC/TC CASO NAJARRO, TUTELA DE DERECHOS SUBJETIVOS Y VULNERACION DEL DERECHO DE DEFENSA

EXP. N.º 06998-2006 PHC/TC

CUZCO

CARMEN NAJARRO

VILLAGARAY Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Luna Tupayachi contra la resolución emitida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Cuzco, de fojas 164, su fecha 30 de mayo de 2006, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 18 de abril de 2006, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de Carmen Najarro Villagaray, Elvis Argüelles Loayza, Julio Cortegana Cachi, Javier Guardamino Álvarez, Viviana Acuña Goveya, Hugo Ñique Vera y Juana Álvarez Armijo, contra el titular del Sexto Juzgado Penal del Cuzco, Aníbal Paredes Matheus, por amenaza a la libertad individual, a la libertad de tránsito y al debido proceso. Afirma que los favorecidos fueron denunciados ante el Sexto Juzgado Penal del Cuzco por los delitos de estafa y asociación ilícita para delinquir en el proceso penal N.° 1343-2005, y que se les abrió instrucción, dictándose mandato de comparecencia con restricciones mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2005, ordenándose a la Policía Nacional del Perú les notifique la apertura del proceso en su domicilio real de Lima, a efectos de personarse ante el Juzgado el 10 de enero de 2006 para su instructiva, luego de lo cual el Secretario del Juzgado informó que los inculpados no concurrieron a prestar su instructiva. Señala el recurrente que la Policía Judicial de Lima informó a su par de Cuzco que no fue posible la notificación de los inculpados pues el oficio del Juzgado “llegó extemporáneamente” y que posteriormente la Policía Judicial del Cuzco remitió el radiograma mediante oficio al Sexto Juzgado Penal, sin reiterarse el oficio para la comparecencia de los inculpados. Asimismo, que vencido el plazo ordinario de investigación los autos fueron remitidos a vista fiscal retornando con dictamen pidiendo la ampliación del plazo investigatorio por 30 días para que se tome la declaratoria de los inculpados, tras lo cual el Juzgado, mediante la Resolución N.º 12, expidió el auto ampliatorio de instrucción, su fecha 20 de marzo de 2006, declarándolos reos ausentes, ordenando su captura y su conducción al despacho judicial mediante Oficio N.° 387-2006-CSJC-6JP-PJ-NPE.

El Quinto Juzgado Penal de Cuzco, con fecha 26 de abril de 2006, declara infundada la demanda por considerar que los favorecidos tenían pleno conocimiento del proceso en razón de que a fojas 15 y 17 aparecen otros inculpados enterados del proceso, quienes presentan solicitudes de señalamiento de nueva fecha para programación de la instructiva.

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

1. El recurrente arguye que los favorecidos fueron denunciados ante el Sexto juzgado Penal de Cuzco por los delitos de estafa y asociación ilícita para delinquir; que no obstante que no fueron notificados con el auto de fecha 19 de diciembre de 2005 se les abrió instrucción y se dictó mandato de comparecencia restringida en su contra, mandato que luego fuera revocado por detención, mediante auto ampliatorio de instrucción de fecha 20 de marzo de 2006, por no haberse presentado los inculpados a rendir declaración instructiva. Refiere que no han tenido oportunidad de conocer el proceso penal que se les sigue ante el Sexto Juzgado Penal de Cuzco en el proceso N.° 1343-2005, y que el juez revocó la comparecencia inicial por mandato de detención amenazando de este modo sus derechos fundamentales a la libertad personal, a la libertad de tránsito y al debido proceso.

2. Conforme a lo anterior, se estaría amenazando la libertad individual en la sustanciación de un proceso penal en el que se habría vulnerado el derecho de defensa contenido en el derecho al debido proceso, al no haber sido notificados los beneficiarios de la demanda con el auto de apertura de instrucción con mandato de restricción, de fecha 12 de diciembre de 2005, lo que tuvo como consecuencia que ahora se encuentren con mandato de detención.

3. Tal como ha sostenido este Colegiado en la sentencia N.º 03062-2006-PHC/TC (caso Jyomar Yunior Faustino Tolentino), el derecho fundamental de defensa está considerado como la fuerza motriz del proceso; como la garantía suprema que atiende a su esencia misma, pues sin él no estaremos ante un verdadero proceso, toda vez que, ante su ausencia, no habrá contradictorio, siendo este un atributo principal de las partes sujetas a proceso. De otro lado, este derecho tiene su origen en el precepto sustancial según el cual nadie puede ser juzgado sin ser oído y vencido en juicio.

La Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 8.º, inciso d), lo reconoce como

[…] derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor.

Y en nuestra Constitución (139.14) se enuncia del siguiente modo:

[…] El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente, y por escrito, de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad.

4. Este enunciado, para ser cumplido, requiere necesariamente que el justiciable se informe de la existencia del proceso penal, en atención a su derecho de conocer de forma cierta, expresa e inequívoca los cargos que pesan en su contra. De ahí que el derecho de defensa sea, entre otros, una manifestación del derecho al debido proceso, derecho irrenunciable dado que la parte no puede decidir si se le concede o no la posibilidad de defenderse; e inalienable pues su titular no puede sustraerse a su ejercicio.

5. Es en razón de lo antes expresado que este Tribunal expidió resolución con fecha 11 de octubre del 2006 oficiando al Sexto Juzgado Penal del Cuzco para que remitiera con la mayor brevedad copias certificadas de las papeletas de notificación por medio de las cuales fueron emplazados los favorecidos a efectos de rendir su declaración instructiva en el marco del proceso penal N.º 1343-2005, conforme aparece a fojas 6 del cuadernillo del TC.

6. Este Colegiado ha recibido respuesta del Sexto Juzgado Penal del Cuzco, mediante Oficio N.º 3281-2006-6JPC-CSJC-PJ-MAQA, recepcionado con fecha 5 de enero de 2007, obrante en autos a fojas 9 del cuaderno del TC, adjuntando copia certificada de la documentación atinente al caso. En la documentación adjunta obra el Informe de la Especialista Legal del Sexto Juzgado Penal de Cuzco, doña María Angélica Quispe Apaza, obrante a fojas 14, 15 y 16, su fecha 22 de diciembre de 2006, de cuyo texto se colige que si bien es cierto el juez emplazado cursó el Oficio N.º 165-2005-CSJC-6JP-PJ-YHE al jefe de la Policía Judicial de Lima, “el oficio no ha merecido la atención del caso, consiguientemente no obra en autos papeleta alguna que contenga las notificaciones de los mencionados justiciables”. A continuación, el informe da cuenta de que “se ha expedido la resolución de fecha 20 de marzo del 2006, en virtud de la cual los justiciables han sido declarados reos ausentes, disponiéndose su captura, habiéndose cursado dos oficios: el N.º 387-2006-CSJC-6JP-PJ-NPE, dirigido a la Policía Judicial de Lima, y el N.º 386-2006-CSJC-6JP-PJ-NPE, dirigido al Jefe de la Policía Judicial- División de Requisitorias a Nivel Nacional, oficios ambos que datan del 20 de marzo de 2006, y “al día de la fecha no han sido atendidos por que no obra en autos contestación alguna al efecto […]”.

7. De ello se desprende que no obran en los actuados los cargos de las notificaciones solicitados por este Tribunal, omisión que no hace sino abonar a lo afirmado por el recurrente en el sentido de que los favorecidos no fueron notificados del auto de apertura de instrucción, ni tampoco del auto ampliatorio de instrucción.

8. Consiguientemente, el Juzgado Penal de Cuzco varíó la comparecencia dictada en el auto de apertura de instrucción por la orden de detención contra los favorecidos al no haberse personado a rendir su instrucción, sin verificar previamente si efectivamente la policía los había notificado, ni mucho menos haberse publicado los edictos de ley, vulnerando el derecho fundamental al debido proceso y el derecho de defensa de los favorecidos.

9. Por lo anteriormente expuesto, la demanda debe ser estimada al haberse acreditado que el auto ampliatorio de instrucción, de fecha 20 de marzo de 2006, dictado por el demandado Juez Penal del Sexto Juzgado Penal de Cuzco, ha vulnerado el derecho constitucional al debido proceso, específicamente el derecho de defensa de los beneficiarios de esta demanda, y amenazado su libertad individual, resultando de aplicación el artículo 2.° del Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda.

2. Disponer la inaplicabilidad de la Resolución N.º 12, Auto Ampliatorio de Instrucción, su fecha 20 de marzo de 2006, en el extremo que declara reos ausentes a los beneficiarios; así como la inaplicabilidad de los Oficios N.os 165-2005-CSJC-6JP-PJ-YHE, 387-2006-CSJC-6JP-PJ-NPE y 386-2006-CSJC-6JP-PJ-NPE, disponiendo la ubicación y captura de los favorecidos.

3. Disponer que el Sexto Juzgado en lo Penal de Cuzco notifique debidamente a los favorecidos señalando fecha y hora para que rindan su declaración instructiva, con arreglo a Ley.

Publíquese y notifíquese.

SS.

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

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EXP. N.° 8125-2005-PHC/TC CASO JEFFREY IMMELT SOBRE DERECHO DE DEFENSA DE LAS PARTES Y DEBIDO PROCESO

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EXP. N.° 8125-2005-PHC/TC CASO JEFFREY IMMELT SOBRE DERECHO DE DEFENSA DE LAS PARTES Y DEBIDO PROCESO

EXP. N.° 8125-2005-PHC/TC

LIMA

JEFFREY IMMELT

Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de noviembre de 2005, reunido el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda, García Toma, Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares de los magistrados Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli,

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Fernando Garrido Pinto a favor don Jeffrey Immelt y otros contra la resolución de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 245, su fecha 31 de agosto de 2005, que declara improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 3 de agosto de 2005, se interpone demanda de habeas corpus a favor de Jeffrey Immelt, Joseph Anthony Pompei, John Mc. Carter, Nelson Jacob Gurman, César Alfonso Ausín de Iurruarízaga, Jorge Montes, James Campbell, Dave Cote, Donald Breare Fontaine, Steve Reidel, Steve Sedita, David Blair, John Welch, Dennis Dammerman, James K. Harman, Helio Mattar, W. James Mcnerney, James E. Mohn, Robert L. Nardelli, Dennis K. Williams y John Opie, ejecutivos de la empresa General Electric Company contra el Juez del Vigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, don César Herrera Cassina. Se sostiene que el Juez demandado dictó auto de apertura de instrucción por delito de estafa contra los beneficiarios, disponiendo la detención de todos ellos, sin motivar debidamente su decisión sobre las razones que tuvo para imputarles el delito de estafa, lo que les imposibilita enfrentar adecuadamente el proceso penal (N° 357-2005) que se les ha instaurado, situación que atenta contra sus derechos constitucionales a la libertad personal y de defensa.

Investigación sumaria

Realizada la investigación sumaria, el Juez demandado rinde su declaración explicativa sosteniendo que el pronunciamiento de su Juzgado ha sido en mérito de lo dispuesto expresamente por la Cuarta Sala Penal Superior que por resolución de fecha 19 de octubre de 2004, ordenó abrir instrucción penal contra los beneficiarios, y que la medida coercitiva de detención se trata de una decisión jurisdiccional arreglada a derecho. Por su parte, el promotor de la demanda de habeas corpus al rendir su declaración indagatoria sostuvo que se ha vulnerado los derechos constitucionales de los ejecutivos denunciados, porque han sido acusados sin ninguna razón, afectándose además su derecho a la libertad personal mediante un mandato de detención que violenta la libertad de tránsito, por cuanto por razones de sus trabajos tiene que trasladarse de un país a otro.

Resolución de primera instancia

El Trigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, a fojas 217, con fecha 11 de agosto de 2005, declaró improcedente la demanda por estimar que la parte demandante no ha cumplido con acreditar que la resolución que dispone el mandato de detención contra los beneficiarios, y que vulneraría manifiestamente su libertad individual y tutela procesal efectiva haya quedado firme, como así lo exige el artículo 4° del Código Procesal Constitucional.

Resolución de segunda instancia

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS

§. 1. Cuestión procesal

1. El Tribunal entiende que hay una cuestión preliminar sobre la que debe detenerse a fin de evaluar correctamente el sentido de la pretensión, y es que tratándose de un habeas corpus contra una resolución judicial como es el auto de apertura de instrucción, se debe precisar primero la aplicación del artículo 4° del Código Procesal Constitucional, que prescribe la procedencia del habeas corpus contra resoluciones judiciales firmes.

2. Al respecto, el Tribunal Constitucional no comparte la tesis de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, que desestimó la demanda de habeas corpus por considerar que la decisión judicial de detención adoptada por el juez emplazado no tiene la calidad de firme y definitiva que ésta requiere para ser revisada en vía constitucional.

3. Analizados los argumentos de la demanda, este Tribunal considera que la controversia en el presente caso, fundamentalmente gira en torno a la legitimidad misma del proceso penal instaurado contra los beneficiarios mediante el cuestionado auto de apertura de instrucción, resolución respecto de la cual este Tribunal ha establecido en la sentencia recaída en el expediente N° 6081-2005-HC/TC (Caso: Alonso Esquivel Cornejo. F.J. N° 3), que si bien uno de los requisitos para cuestionar mediante habeas corpus una resolución de carácter jurisdiccional es que tenga la calidad de firme, conforme a lo previsto en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, tratándose del auto de apertura de instrucción no corresponde declarar la improcedencia de la demanda, toda vez que contra esta resolución no procede ningún medio impugnatorio mediante el cual se pueda cuestionar lo alegado en este proceso constitucional.

4. En efecto, el auto de apertura de instrucción, constituye una resolución que resulta inimpugnable por ausencia de una previsión legal que prevea un recurso con este fin. Siendo así, una alegación como la planteada en la demanda contra este auto, se volvería irresoluble hasta el momento de la finalización del proceso penal mediante sentencia o por alguna causal de sobreseimiento, lo que no se condice con el respeto del derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

§ 2. Determinación del objeto del proceso constitucional de habeas corpus

5. En reiterada jurisprudencia, emitida por este Supremo Tribunal, se ha establecido que el Tribunal Constitucional no es instancia en la que pueda dictarse pronunciamiento tendiente a determinar si existe, o no, responsabilidad penal del inculpado, ni tampoco la calificación del tipo penal en que este hubiera incurrido, toda vez que tales cometidos son exclusivos de la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, debe quedar plenamente establecido que si bien el juzgador constitucional no puede invadir el ámbito de lo que es propio y exclusivo del juez ordinario, en los términos que aquí se exponen, dicha premisa tiene como única y obligada excepción la tutela de los derechos fundamentales, pues es evidente que allí donde el ejercicio de una atribución exclusiva vulnera o amenaza un derecho reconocido por la Constitución, se tiene, porque el ordenamiento lo justifica, la posibilidad de reclamar protección especializada en tanto es ese el propósito por el que se legitima el proceso constitucional dentro del Estado constitucional de derecho.

6. No se trata naturalmente de que el juez constitucional, de pronto, termine revisando todo lo que hizo un juez ordinario, sino, específicamente, que fiscalice si uno o algunos de los derechos procesales con valor constitucional están siendo vulnerados. Para proceder de dicha forma existen dos referentes de los derechos de los justiciables: la tutela judicial efectiva como marco objetivo y el debido proceso como expresión subjetiva y específica, ambos previstos en el artículo 139°, inciso 3 de la Constitución Política del Perú. Mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso, en cambio, significa la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones: una formal y otra sustantiva; en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha reconocido estas dos manifestaciones del debido proceso en sus sentencias recaídas en los expedientes N° 2192-2002-HC/TC (F.J. N° 1), N° 2169-2002-HC/TC (F.J. N° 2) y N° 3392-2004-HC/TC (F.J. N° 6).

7. En el supuesto de que una resolución judicial desconozca o desnaturalice algunos de los componentes de cualquiera de los derechos aquí mencionados, estaremos, sin lugar a dudas, ante la circunstancia de un proceder inconstitucional, y ante un contexto donde, al margen de la función judicial ordinaria ejercida y de la exclusividad que se le reconoce, resulta procedente el ejercicio del proceso constitucional como instrumento de defensa y corrección de una resolución judicial contraria a la Constitución. Puntualizado queda, en todo caso, que solo si vulnera el contenido esencial de alguno de los derechos antes mencionados, estaremos ante un proceso inconstitucional, quedando totalmente descartado que, dentro de dicha noción, se encuentren las anomalías o simples irregularidades procesales -violación del contenido no esencial o adicional-, que no son, por sí mismas, contrarias a la Constitución sino al orden legal. Mientras que el proceso que degenere en inconstitucional se habrá de corregir mediante el ejercicio del proceso constitucional, la simple anomalía o irregularidad lo será mediante los medios de impugnación previstos al interior de cada proceso. Ese es el límite con el cual ha de operar el juez constitucional y, a la vez, la garantía de que no todo reclamo que se le hace por infracciones al interior de un proceso pueda considerarse un verdadero tema constitucional.

8. Particularmente, si bien el proceso de habeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, en el presente caso, habida cuenta que las vulneraciones aducidas no sólo implican la observancia del derecho al debido proceso sino que incidiría en el ejercicio de la libertad individual de los beneficiarios, el Tribunal Constitucional tiene competencia ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos considerados lesivos.

§ 3. Análisis del caso materia de controversia constitucional

9. Se alega en la demanda la falta de motivación del auto de apertura de instrucción, que estriba principalmente en la ausencia de fundamentación de la vinculación de la imputación judicial que se hace a los beneficiarios con los hechos que constituirían delito de estafa, generándoles con ello una situación de indefensión, por desconocer los hechos concretos respectos de los cuales debían defenderse.

Falta de motivación del auto de apertura de instrucción.

10. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45° y 138.° de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

11. En efecto, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea suficiente y proporcionado con los hechos que al juez penal corresponde resolver.

12. En el caso de autos, se debe analizar en sede constitucional si es arbitrario el auto de apertura de instrucción dictado contra los beneficiarios, por la falta de motivación que se alega en la demanda. Al respecto, el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales (modificado por la Ley N° 28117), regula la estructura del auto de apertura de instrucción, y en su parte pertinente establece que:

“Recibida la denuncia y sus recaudos, el Juez Especializado en lo Penal sólo abrirá instrucción si considera que de tales instrumentos aparecen indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se ha individualizado a su presunto autor o partícipe, que la acción prenal no ha prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal. El auto sera motivado y contendrá en forma precisa los hechos denunciados, los elementos de prueba en que se funda la imputación, la calificación de modo específico del delito o los delitos que se atribuyen al denunciado, la motivación de las medidas cautelares de carácter personal o real, la orden al procesado de concurrir a prestar su instructiva y las diligencias que deben practicarse en la instrucción”.

13. Como se aprecia, la indicada individualización resulta exigible en virtud del primer párrafo del artículo 77° del Código de Procedimientos Penales, obligación judicial que este Tribunal considera que debe ser efectuada con criterio de razonabilidad, esto es, comprender que nada más lejos de los objetivos de la ley procesal el conformarse en que la persona sea individualizada cumpliendo sólo con consignarse su identidad (nombres completos) en el auto de apertura de instrucción (menos aún, como se hacía años antes, “contra los que resulten responsables”, hasta la dación de la modificación incorporada por el Decreto Legislativo N° 126 publicado el 15 de junio de 1981), sino que, al momento de calificar la denuncia será necesario, por mandato directo e imperativo de la norma procesal citada, controlar la corrección jurídica del juicio de imputación propuesto por el fiscal, esto es, la imputación de un delito debe partir de una consideración acerca del supuesto aporte delictivo de todos y cada uno de los imputados.

14. Esta interpretación se condice con el artículo 14°, numeral 3), literal “b” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que a este respecto, comienza por reconocer que: ” Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin demora, en un idiona que comprenda y en forma detallada , de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella”. Con similar predicamento, el artículo 8°, numeral 2), literal “a” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, dispone que: “Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las garantías mínimas:…b) Comunicación previa y detallada de la acusación formulada”. Reflejo de este marco jurídico supranacional, es el artículo 139°, inciso 15) de nuestra Norma Fundamental, que ha establecido: “El principio que toda persona debe ser informada, inmediatamente y por escrito, de las causas o razones de su detención”. Se debe señalar que, a pesar del tenor de esta norma constitucional, de la que pareciera desprenderse que el derecho del imputado se limita al momento de su propia detención, lo cierto es que esta toma de conocimiento, constituye la primera exigencia del respeto a la garantía constitucional de la defensa que acompaña a lo largo del proceso en todas las resoluciones del mismo.

15. Examinado el cuestionado auto de apertura de instrucción (fs. 175/180), de conformidad con la Cuarta Disposición Final Transitoria de la Constitución, es posible afirmar que tal resolución no se adecúa en rigor a lo que quieren tanto los instrumentos jurídicos internacionales de derechos humanos, como la Constitución y la ley procesal penal citados. No cabe duda que el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales ofrece los máximos resguardos para asegurar que el imputado tome conocimiento de la acusación que contra él recae, al prescribir que : “El auto sera motivado y contendrá en forma precisa los hechos denunciados, los elementos de prueba en que se funda la imputación, la calificación de modo específico del delito o los delitos que se atribuyen al denunciado”.

16. En otras palabras, la obligación de motivación del Juez penal al abrir instrucción, no se colma únicamente con la puesta en conocimiento al sujeto pasivo de aquellos cargos que se le dirigen, sino que comporta la ineludible exigencia que la acusación ha de ser cierta, no implícita, sino, precisa, clara y expresa; es decir, una descripción suficientemente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan y del material probatorio en que se fundamentan, y no como en el presente caso en que se advierte una acusación genérica e impersonalizada, que limita o impide a los procesados un pleno y adecuado ejercicio constitucional del derecho de defensa.

17. En este sentido, cuando el órgano judicial superior jerárquico ordena abrir instrucción, ello no exonera al a quo de fundamentar lo ordenado, de conformidad con los requisitos previstos en el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales. En consecuencia, al haber omitido el Juez penal la formalización de cargos concretos, debidamente especificados, contra todos y cada uno de los beneficiarios, lo que denota una ausencia de individualización del presunto responsable, en los términos anteriormente expuestos, ha infringido el deber constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, lesionando el derecho de defensa de los justiciables, al no tener éstos la posibilidad de rebatir los elementos fácticos que configurarían la supuesta actuación delictiva que se les atribuye, en función del artículo 139°, inciso 5 de la Constitución Política del Perú.

18. Por lo anteriormente expuesto, la presente demanda debe ser estimada al haberse acreditado que el auto de apertura de instrucción, de fecha 2 de agosto de 2005, dictado por el demandado Juez penal del Vigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima ha vulnerado los derechos constitucionales de los beneficiarios de esta demanda, referidos a la motivación de las resoluciones judiciales y de defensa, resultando de aplicación el artículo 2° del Código Procesal Constitucional (Ley N° 28237).

Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus.

2. Declarar NULA la resolución de fecha 2 de agosto de 2005, expedida por el Vigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima en el proceso penal N° 357-2005, mediante la cual se abre instrucción y se dicta mandato de detención a los beneficiarios de esta demanda, en consecuencia, se dispone la suspensión de las órdenes de captura dictados contra todos los afectados.

3. Disponer se dicte un nuevo auto de apertura de instrucción, si fuera el caso, teniendo en consideración los fundamentos que sustentan la presente demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

LANDA ARROYO

EXP. N.° 8125-2005-PHC/TC

LIMA

JEFFREY IMMELT

Y OTROS

VOTO SINGULAR DEL DOCTOR JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI

Emito este voto singular con el debido respeto por la opinión vertida por el ponente, por los fundamentos siguientes:

1. Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal Constitucional el recurso de agravio constitucional interpuesto por Luis Fernando Garrido Pinto a favor de Jefrey Immelt y otros, contra la sentencia emitida por la Primera Sala Penal de Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada declara improcedente la demanda de habeas corpus.

2. Se cuestiona el auto que abre instrucción en la vía sumaria por el delito de estafa, emitido por el Juez del 25º Juzgado Penal de Lima contra 21 funcionarios de la sociedad mercantil General Electric Company a quienes, en dicha resolución, se les ha dictado mandato de detención. Se afirma que el referido auto no se encuentra adecuadamente motivado porque el Juez no expone las razones que ha tenido en cuenta para imputar la comisión del referido delito por cada uno de los imputados, habida cuenta que estos tendrían que responder individualmente uno por uno durante la investigación judicial solo por hechos tipificantes, omisión que los coloca en un estado de indefensión que viola el debido proceso.

3. Al respecto este Supremo Tribunal en jurisprudencia uniforme ha señalado que la sede constitucional no es una instancia en la que pueda dictar pronunciamiento para determinar si existe o no responsabilidad penal del inculpado o calificando el tipo penal por el que se le procesa, toda vez que dichas facultades son exclusivas de la jurisdición penal ordinaria por lo que el juzgador constitucional no puede invadir el ambito de lo que es propio y exclusivo del juez ordinario.

4. Asi, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado respecto a impugnaciones contra el auto de apertura de instrucción, en el caso del proceso Nº 0799-2004-HC, señalando que “No resulta atendible la solicitud de dejar sin efecto un auto apertorio de instrucción alegando la inexistencia de pruebas de la comisión del delito, por cuanto es la etapa de la instrucción la que tiene por objeto reunir elementos probatorios de la realización del ilícito penal”. Del mismo modo en la STC N.° 2365-2002-HC ha señalado que atendiendo al objeto de dicho proceso, dejar sin efecto el auto de apertura de instrucción constituye “pretensión imposible de satisfacer mediante esta acción de garantía, toda vez que ésta no se puede instrumentalizar con el objeto de impedir que se realicen las investigaciones judiciales derivadas del auto apertorio de instrucción… el Tribunal Constitucional considera que cualquier anormalidad o irregularidad que pueda presentar el auto cuestionado deberá remediarse mediante el ejercicio de los recursos que la ley procesal penal prevé, y no vía este proceso que tiene como finalidad proteger la libertad individual y los derechos conexos con ella”. En síntesis, el Tribunal Constitucional tras reproducir parte del texto del artículo 77.° del Código de Procedimeintos Penales ha dicho que no es instancia revisora para dilucidar si los fundamentos que sustentan el auto de apertura de instrucción son suficientes o cumplen con los requisitos legales, dejando en claro que dicha reclamación deberá de ser impugnada al interior del proceso penal en trámite pues es prerrogativa de la judicatura ordinaria resolver dichas controversias.

5. El Código Procesal Constitucional, Ley 28237, en el Artículo 4º, segundo párrafo, prevé la revisión de una resolución judicial via proceso de habeas corpus siempre que se cumplan 2 presupuestos: 1) que se trate de una resolución judicial firme y 2) que la vulneración a la libertad individual y a la tutela procesal efectiva sea de forma manifiesta.

6. Consecuentemente, para legitimar el ingreso del Tribunal Constitucional a la revisión de una resolución judicial que en este caso constituye la expresión misma de la autonomía del Juez y la independencia del Poder Judicial debe acreditarse fehacientemente el cumplimiento de dichos presupuestos; caso contrario estaremos convirtiendo a este Supremo Tribunal en una suprainstancia capaz de revisar todos los autos de apertura de instrucción evacuados por la jurisdicción ordinaria a nivel nacional.

7. Debemos tener en cuenta primero que tratandose del cuestionamiento al auto que abre instrucción con el argumento de una indebida o deficiente motivación, la pretensa vulneracón no puede ser conocida a través del habeas corpus sino del amparo puesto que el auto de apertura, en puridad, no está vinculado directamente con la medida cuatelar de naturaleza personal que se dicta al interior de dicha resolución, medida contra la que la ley procesal permite la apelación. Este mandato se emite en función a otros presupuestos procesales, señalando el Artículo 135 del Código Procesal Penal, taxativamente, los requisitos mínimos que deben concurrir para su procedencia, que no son los mismos que los exigidos para el auto que abre instrucción establecidos en el Artículo 77º del Código de Procedimientos Penales. En consecuencia considero que si se denuncia que el juez ordinario, abusando de sus facultades, abre instrucción contra determinada persona cometiendo con ello una arbitrariedad manifiesta, se estaría acusando la violación del debido proceso ya sea este formal o sutantivo, para lo que resulta vía idónea la del amparo reparador. La medida coercitiva de naturlaeza personal sí incide directamente sobre la libertad; empero, contra esta medida existen medios impugnatorios previstos en la ley procesal penal que tendrían que agotarse para obtener la firmeza de la resolución en lo referente a la detención preventiva u otras limitaciones a la libertad personal.

8. Sin perjuicio de lo anterior creo pertinente considerar que si bien es cierto la normatividad procesal penal no ha previsto expresamente un medio impugnatorio para cuestionar el auto de apertura de instrucción, tambien lo es que de existir vacios en el tratamiento por dicho ordenamiento procesal, éste se rige supletoriamente por el Código Procesal Civil, en cuanto le sea aplicable, según la previsión de la Primera Disposición Complementaria y Final del aludido Código que a la letra dice: “las disposiciones de este Código se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales, siempre que sean compatibles con su naturaleza”. Si esto es así, encontramos que en el Artículo 171º del referido complexo legal se prevé que la nulidad de un acto procesal “(…) puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad”.

9. El recurrente afirma que el auto de apertura de instrucción carece de motivación suficiente pues no expone las razones que el Juez ha tenido en cuenta para imputar la comisión del delito de estafa a cada uno de los instruidos, ni los hechos por los que tendrían que responder individualmente durante la investigación judicial, es decir afirma que el acto procesal no cumple con los requisitos mínimos de validez. Siendo así los recurrentes tuvieron a su alcance el remedio previsto en el artículo 171º del C.P.C. a través de la formulación de la nulidad del referido acto procesal y lograr en sede ordinaria la corrección del vicio que se acusa o, en su defecto, conseguir la resolución firme que lo habilite a recurrir a la via excepcional y sumarisima del extraordinario proceso de urgencia.

10. En cuanto a la exigencia referida a que la vulneración a la libertad individual y a la tutela procesal efectiva sea de forma manifiesta, de la revisión de autos considero que no existe tal manifiesta vulneración que como presupuesto requiere el segundo párrafo del artículo 4º del Código Procesal Constitucional para ingresar al análisis de fondo, por los siguientes argumentos: a) las consideraciones que ha tenido el Juez emplazado para dictar el auto de apertura han sido en función a lo dispuesto por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal -Reos Libres- de la Corte Superior de Justicia de Lima, por resolución de fecha 26 de abril del 2005, mediante el cual se le ordena abrir instrucción contra los recurrentes, constituyendo una materia que compete de forma exclusiva al juzgador penal; b) mediante los fundamentos de la resolución superior y de la resolución cuestionada se motiva claramente las razones por las que la Sala y el Juez emplazado consideran que la actuación de los funcionarios de la Empresa General Electric Company encuadra en el delito que se les imputa a todos ellos; y c) la invocación de la alegada vulneración del principio de motivación es prematura, pues tratandose de un proceso penal en etapa inicial, obviamente aún no existe una sentencia firme que sindique a los accionantes como responsables de la comisión del delito instruido, permanenciendo inalterable su presunción de inocencia, no resultando posible determinar el grado de participación de cada uno de ellos, lo que sera materia precisamente de la investigación en el proceso judicial. Por tanto, no existe la manifiesta vulneración a la libertad individual ni a la tutela procesal efectiva.

11. Es preciso dejar sentado que el imperio del Estado delegado a sus jueces ordinarios para que en su representación hagan posible el ius puniendi no puede ser desconocido con la afirmación de que dicha facultad se está ejerciendo arbitrariamente para sustraerse de la jurisdicción, que constituye expresión de la soberanía. En todo caso existe el proceso de responsabilidad civil de los jueces previsto en el Artículo 509º y siguientes del C.P.C. como vía alterna suficiente para sancionar, por dolo o culpa, a los representantes jurisdiccionales del Estado que en el ejercicio de su autonomía causan agravios insuperables.

12. Por las precedentes consideraciones no encuentro capacidad en el Tribunal Constitucional para ingresar al proceso penal de su referencia y convertirse, de motu propio, en el ultra revisor de lo determinado por Juez competente en un proceso regular en trámite, máxime cuando estando a lo que hoy miércoles cuatro del mes de enero del dos mil seis el diario Gestión, en su página veinte, informa de una multiplicación de procesos de habeas corpus por demandas de cada uno de los imputados en distintos juzgados, lo que además significaría abrir las puertas a muchos miles de imputados que vendrían al Tribunal con iguales impugnaciones cada vez que un juzgado penal dé trámite a la denuncia del Fiscal abriendo el correspondiente proceso.

Pero algo más, con el mismo derecho y por la misma puerta, otros miles de emplazados recurrirían también al proceso constitucional cada vez que un Juez Civil admita a trámite una demanda de acuerdo al Artículo 430º del C.Procesal Civil, ley procesal que no ha previsto la via recursiva para cuestionar la decisión del Juez que da origen a un proceso ordinario. Y para ambos casos – penal y civil – todo imputado y todo emplazado tendrán los “argumentos” necesarios para exigir el mismo tratamiento, lo que, a no dudarlo, al poco tiempo la carga procesal sería inmanejable para este Tribunal ampliando sus facultades cuando hoy las viene reduciendo.

Mi voto, por tanto, es por la improcedencia de la demanda.

S.

JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI

EXP. N.° 8125-2005-PHC/TC

LIMA

JEFFREY IMMELT

Y OTROS

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BARDELLI LARTIRIGOYEN

Me adhiero av oto del Magistrado Vergara Gotelli, en el sentido de declarar improcedente la demanda de autos, compartiendo la posición adoptada, debiendo reiterar que este Colegiado no es sede en la que se pueda dictar pronunciamiento tendiente a determinar si existe o no responsabilidad penal de inculpados, ni de efectuar la calificación del tipo penal, toda vez que éstas son facultades exclusivas de la jurisdicción penal ordinaria. Por tanto, al resolver el presente proceso constitucional de hábeas corpus, no puede avocarse al conocimiento de cuestiones de orden penal, pues no son de su competencia.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN Sigue leyendo

LA INASISTENCIA A LA AUDIENCIA DE SANEAMIENTO PRODUCE LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO

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LA INASISTENCIA A LA AUDIENCIA DE SANEAMIENTO PRODUCE LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO(*) (Marianella LEDESMA NARVÁEZ)

EXPEDIENTE Nº 2615-05

ESPECIALISTA Marcelo Dávalos
RESOLUCIÓN Nº 9

Lince, catorce de junio de dos mil seis

Vista la razón que antecede: téngase presente y estando a la inconcurrencia a la audiencia señalada para la fecha de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 203 del Código de Procedimientos Civiles, SEÑÁLESE nuevamente fecha para los efectos de llevarse a cabo la audiencia de saneamiento y conciliación para el día doce del mes de julio del año 2006, a horas 9 am, hora exacta y sin tolerancia alguna, bajo apercibimiento de declararse concluido el proceso, en caso de inasistencia reiterada de las partes.- Firmado JUEZA: JACQUELINE GANIKU HIGA.- En los seguidos por Banco Continental con Aldo Enzo de Souza Frías sobre obligación de dar suma de dinero.

Señora jueza:

En cumplimiento de mis funciones doy cuenta a usted lo siguiente: que en la fecha, hecho los pregones de ley, para los efectos de llevarse a cabo la audiencia programada para la fecha no se hicieron presentes las partes interesadas, pese a encontrarse validamente notificadas tal como consta en autos. Es todo cuanto informo a usted. Lince 12 de julio de 2006.

Resolución Nº 10

Lima, doce de julio del año dos mil seis

Vista la razón que antecede: téngase presente y estando a la inconcurrencia a la audiencia señalada para la fecha, de las partes, hágase efectivo el apercibimiento decretado mediante resolución nueve de fecha catorce de junio del año en curso, en conformidad con el artículo 203 del Código Procesal Civil, se resuelve, declarar: CONCLUIDO EL PRESENTE PROCESO, archivándose los presentes autos, remitiéndose los actuados al Archivo Central de la Corte Superior de Lima.

ANÁLISIS Y CRÍTICA JURISPRUDENCIAL

I. INTRODUCCIÓN

La ideología que inspira a nuestro ordenamiento procesal, se orienta hacia un juez dotado de poderes oficiosos para dirigir la vida del proceso desde el inicio hasta el final; ello porque él es el órgano al cual el Estado (no los particulares) encomienda restablecer el derecho vulnerado, por lo tanto, debe tener una intervención activa y útil.

Bajo ese contexto se aprecia con bastante preocupación la forma cómo se viene ejerciendo la dirección de los procesos, en especial la interpretación que hace la jueza del Juzgado de Paz Letrado de Lince, de las normas procesales que guían los deberes y facultades de los jueces en el proceso, afectando con dicho criterio la pronta solución a los conflictos.

La defensa de la parte actora ha cuestionado dicho pronunciamiento, recurriendo a la apelación, más aún, si en la fecha señalada para la audiencia –es de público conocimiento– que se había iniciado a nivel nacional la paralización de labores del personal auxiliar del Poder Judicial, motivando que algunas dependencias no laboren. En tanto se dilucide ello, los costos de satisfacción por el servicio brindado en esta instancia judicial, seguirán siendo materia de inquina y frustración para quienes sufren de manera directa tamañas decisiones. Bajo ese contexto es propósito de este artículo apreciar el anverso de esa decisión, pues, allí estará la razón.

II. PRESENTACIÓN DEL CASO Y FORMULACIÓN DE LA INTERROGANTE

El Banco Continental interpone en procedimiento abreviado, la pretensión de pago de una suma dineraria contra Aldo Enzo de Souza Frías. El procedimiento por Ley, luego de la postulación, incide en volver a realizar el saneamiento procesal e intentar conciliar el conflicto, caso contrario, continuar con el debate, fijando puntos controvertidos y admitiendo los medios de prueba para pronunciar luego sentencia.

Este camino así diseñado por la norma procesal se puede alterar por razones provocadas o naturales, que van a afectar el desarrollo normal del proceso, provocando una crisis. Son situaciones especiales que aparecen descritas en los diversos supuestos del artículo 321 del CPC y en otras disposiciones legales, que van a conducir a la conclusión del proceso.

El artículo 203 del CPC es una expresión de ella, pues al referirse a la actividad probatoria el Código Procesal precisa que “si a la audiencia concurre una de las partes, esta se realizará solo con ella. Si no concurren ambas partes, el juez fijará nueva fecha para su realización. Si en la nueva fecha tampoco concurren, el juez dará por concluido el proceso”.

Bajo este contexto, se aprecia de la resolución en comentario, la citación a la audiencia de saneamiento y conciliación, invocando el artículo 203 del CPC, advirtiendo que en caso de inconcurrencia reiterada de ambas partes se procederá a declarar concluido el proceso.

En efecto, según la razón que emite el secretario del juzgado, el supuesto fáctico de la inasistencia se materializó, por lo tanto, sin mayor reflexión la jueza Ganiku Higa procedió a materializar la advertencia y ordena la conclusión del proceso con el consecuente archivo del expediente. Expresado así los hechos, nos permite plantear la siguiente interrogante: ¿la inasistencia reiterada de las partes a la audiencia de saneamiento y conciliación condiciona la conclusión del proceso?

III. ANÁLISIS

1. La actividad que se realiza en el proceso puede ser calificada bajo deberes, obligaciones y cargas. Los deberes se instituyen en interés de la comunidad; las obligaciones en interés de un acreedor; y las cargas se determinan en razón de nuestro propio interés. Couture califica los deberes procesales como “aquellos imperativos jurídicos establecidos a favor de una adecuada realización del proceso. No miran tanto el interés individual de los litigantes, como el interés de la comunidad”(1).

Estos deberes no solo pueden ser atribuidos a las partes, sino a terceros y al propio juez. En el caso de las partes, estos aparecen regulados en el artículo 109 del CPC y se refieren a los deberes de decir la verdad, de lealtad, de probidad en el proceso. Los deberes también alcanzan a los terceros, tales como el deber de declarar como testigo, de actuar como perito luego de haber aceptado el encargo. En el caso de los jueces, esta actividad tiene una regulación en los artículos 50 al 53 del Código Procesal Civil, en la que se describen no solo a los deberes sino también a las facultades y, por ende, las responsabilidades de los jueces en el proceso.

Como se aprecia de la redacción del inciso 1 del artículo 50 del CPC, es deber del juez en el proceso “dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas convenientes para impedir su paralización y procurar la economía procesal”. Esto nos lleva a preguntar si la actividad saneadora que hace el juez es una facultad o un deber. La Ley Orgánica del Poder Judicial ha contemplado tales supuestos al señalar, en el inciso 5 del artículo 184 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como deber del magistrado: “sanear en materia civil, agraria y laboral las irregularidades y nulidades del proceso, dictando el auto de saneamiento procesal correspondiente, conforme a Ley”.

2. El considerar al saneamiento como un deber del juez resulta coherente, porque el saneamiento es la primera sentencia de contenido puramente procesal, que se pronuncia sobre la validez de la relación procesal entablada, a fin de evitar vicios en la actividad jurisdiccional, haciendo realidad los principio de economía y celeridad procesal. El saneamiento implica un proceso de pasteurización sobre los presupuestos y las condiciones de las acciones de la relación procesal. Así también, busca remover las nulidades del proceso y verifica si su titular está en condiciones de pedir una decisión de fondo, caso contrario, da por concluido el proceso si constata la presencia de un defecto insubsanable. A través del saneamiento se busca que no haya distracción de la actividad jurisdiccional; que no exista pérdida de tiempo; que se eviten gastos inútiles; que hagan viable un pronunciamiento sobre el fondo del litigio, evitando sentencias inhibitorias.

3. Si asumimos que la actividad saneadora es un deber, el cumplimiento de ese deber debe materializarse a través de la oralidad o de manera escrita. La actividad de saneamiento no reviste formalidades a satisfacer, bajo sanción de nulidad. Esta puede operar a través de la escritura o la oralidad, recogida luego en un acta. La norma procesal no la condiciona, a tal punto, que es flexible en permitir que el saneamiento se produzca por escrito. Si revisamos el artículo 449 del CPC, se aprecia que absuelto el traslado de las excepciones o transcurrido el plazo para hacerlo, el juez, en decisión debidamente motivada e inimpugnable, puede prescindir de los medios probatorios pendientes de actuación, declarando infundada la excepción y saneado el proceso. De lo contrario, fijará día y hora para la audiencia de saneamiento, la que será inaplazable.

Esto nos lleva a sostener que el ejercicio del deber de saneamiento, no requiere materializarse a través de la oralidad, en la audiencia de Ley, sino que puede plasmarse a través de la escritura. En similar sentido, al pronunciar sentencia el juez puede optar por hacerlo oralmente, que será recogida en el acta que se redacta en la audiencia respectiva; o por escrito, pero en ambos casos, tienen como soporte el papel, pero el ámbito de producción en el que se emite o produce el acto es diverso.

El impulso de oficio que orienta el proceso civil debe llevar a que el juez camine hacia la solución de los conflictos sin esperar el impulso de las partes, ello significa que el cumplimiento de los deberes procesales del juez, como el saneamiento, no debe estar condicionado a la asistencia o no de las partes a la audiencia de saneamiento, perfectamente el juez puede cumplir con su deber, procediendo luego a impulsar el procedimiento a su fase siguiente. En opinión de Ariano si bien “el proceso se impulsa de oficio a un cierto punto, inevitablemente, se detiene porque si no hay audiencias el proceso no prosigue: y no hay audiencia si (como es lógico que así sea) al menos una de las partes no comparece a la misma”(2). Efectivamente, consideramos que el impulso del proceso se trunca en las audiencias, pero hay que precisar, en las audiencias de pruebas, dónde se requiere la presencia de las partes, situación que no es extensiva para la actividad saneadora a la cual refiere el caso en comentario, pues, ella es una actividad propia del juez, que solo a él corresponde declararlo, sea por escrito u oralmente en audiencias.

4. Hay casos donde el diseño procesal separa las etapas del proceso para ser realizadas en diversas audiencias, según la actividad que se quiere realizar, por citar, si se va a realizar el saneamiento, se calificará de audiencia de saneamiento; si va a realizar la conciliación, se calificará audiencia de conciliación; y si se va a realizar la actividad probatoria, se calificará la audiencia de pruebas.

En el caso materia de comentario, al referirse a un procedimiento abreviado, tanto la conciliación como el saneamiento procesal se realizan en una misma audiencia, continuando en otra la actuación probatoria; sin embargo, hay casos en que el procedimiento está diseñado para hacer en audiencia única, todas las etapas procesales: saneamiento, conciliación, pruebas y sentencia. Véase el caso del procedimiento sumarísimo y el ejecutivo.

5. En nuestra interrogante, ¿se requiere de la presencia de las partes para realizar el saneamiento? Esto es, ¿el juez debe contar con la presencia de las partes, en la audiencia fijada para tal fin, para que pueda cumplir con su deber de sanear el proceso? Ergo, si las partes no concurren, no podrá realizar sus deberes en el proceso, es decir, “dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas convenientes para impedir su paralización y procurar la economía procesal”.

Consideramos que no es necesaria esa presencia para que el juez materialice el saneamiento. El juez perfectamente puede realizar dicha actividad, utilizando la oralidad o la escritura. Si optó por la oralidad, en aplicación del artículo 493 del CPC, procederá acto seguido, ante la inasistencia de las partes, no ha concluir la audiencia ni el proceso, sino a dictar la correspondiente providencia saneadora que le correspondiera al caso, en la más completa orfandad de las partes.

Al no estar presentes las partes para intentar la conciliación, procederá a fijar los puntos controvertidos, si los hubiera, como el correspondiente saneamiento probatorio.

La jueza que suscribe la a resolución en comentario, debería volver a leer el artículo 472 del CPC que dice: “No procede el archivamiento por ausencia de las partes a la audiencia de conciliación”, por lo tanto, al ser un impedimento para intentar la conciliación el no estar presentes las partes en la audiencia, el juez debió impulsar el proceso, hacia la siguiente actividad procesal, como es, la fijación de los puntos controvertidos y admisión de medios probatorios, para proceder luego a fijar fecha para la audiencia de actuación de pruebas, en la cual recién frente a la inasistencia reiterada de las partes, proceder a la conclusión del proceso, invocando el artículo 203 del CPC, esto es, concluir el proceso sin declaración de fondo.

La condición procesal del demandado en el proceso, también contribuye a reforzar la tesis que sostenemos: no es necesaria la presencia de ambas partes para el saneamiento. Como indica el artículo 460 del CPC, “declarada la rebeldía, el juez se pronunciará sobre el saneamiento del proceso. Si lo declara saneado, procederá a expedir sentencia, salvo las excepciones previstas en el artículo 461 del CPC”.

6. Como señala la resolución en comentario, se convocó la realización de la audiencia para la actividad saneadora y además para propiciar la conciliación. Tratándose de un procedimiento abreviado, conforme lo señala el artículo 493 del Código Procesal Civil, ambos actos se realizarán en una sola audiencia.

No puede ser extensiva los efectos de la inasistencia de las partes a la audiencia de pruebas, a que refiere el artículo 203 del CPC, a la audiencia de saneamiento y conciliación, como aparece de la resolución en comentario.

Basta colegir, de la simple lectura del artículo 203 del CPC, que el efecto de la conclusión del proceso es para la inasistencia de las partes en la audiencia de pruebas y no para el saneamiento y conciliación. No se entiende bajo que supuestos la jueza ha decidido hacer extensivo dicha norma a los alcances de la audiencia de saneamiento. No se trata de un vacío normativo, al que hubiere tenido que recurrir a la integración de la norma, ni tampoco se trata de alguna regulación supletoria implícita, pues, simplemente estamos ante un deber procesal imputable –única y exclusivamente– a la juez y no a las partes.

El saneamiento procesal es un deber del juez, no es un deber de las partes; por lo tanto, no se comprende cómo la propia juez generadora del incumplimiento de su propio deber procede luego a concluir el proceso invocando la ausencia de las partes. Sería bueno recordar que “el juez debe impulsar el proceso por sí mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia” (ver artículo II del TP CPC), en lugar de buscar justificantes para su inoperancia en el artículo 203 del CPC. Como se aprecia, el caso es paradójico, pues, se traslada el incumplimiento del deber, bajo la excusa de no estar presentes las partes en la audiencia de saneamiento y conciliación.

Aún más, si la jueza hubiere considerado que son perfectamente extensivos los alcances de la audiencia de pruebas al saneamiento, debe tener en cuenta que no caben analogías, frente a situaciones jurídicas restrictivas de derechos. En ese sentido, sería bueno revisar lo normado en el artículo IV del TP del Código Civil que dice: “(…) la ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analogía”.

En todo caso, si se trata de concurrencia de las partes a la audiencia de saneamiento o de otra actividad procesal fijada, esta debe contemplar lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 109 CPC, que califica como deberes de las partes “concurrir ante el juez cuando este los cite y acatar sus órdenes en las actuaciones judiciales”; y proceder, si fuera el caso, a aplicar las sanciones a quienes hubieren incumplido dichos deberes. El propio inciso 6 del citado artículo 109 precisa la sanción pecuniaria (multas no menor de tres ni mayor de cinco unidades de referencia procesal) a la que puede recurrir el juez en caso de que las partes no le presten su diligente colaboración.

7. Desde ya debemos señalar que situaciones como las que nos presenta la jueza Ganiku Higa en la resolución en comentario no son exclusivas de su judicatura, pues estas se hacen extensivas en muchos segmentos de la judicatura nacional, por diversos factores que rebasan la justificación jurídica, como: la presunción de un desinterés de las partes en continuar con el proceso, la sustracción de la pretensión del ámbito jurisdiccional, etc.; sin embargo, debemos reconocer con gran satisfacción que hay estamentos judiciales que miran la dinámica del proceso, en un sentido diferente a la que promueve la jueza Ganiko en sus resoluciones. Véase el caso del pronunciamiento emitido por la Sala en materia Comercial de Lima, en la que se señala expresamente “no puede entenderse –como afirma el a quo– que las normas aplicables a los procesos ejecutivos contienen un vacío o deficiencia en el tema de las consecuencias de la inasistencia de las partes a la audiencia única, advirtiendo el Colegiado por el contrario, una ausencia en ellas de voluntad del legislador para que tal situación genere técnicamente la conclusión del proceso. En tal medida, no es pertinente que la jurisdicción dicte por analogía sanciones tan gravosas como la que contiene la resolución apelada, pues ello atenta contra la tutela jurisdiccional efectiva y deja latente un conflicto de intereses sustentado en título al que la ley otorga preliminarmente certeza”(3).

Asistimos a una deformación a la forma cómo se interpreta el artículo 203 del Código Procesal Civil, que solo está referido a la audiencia de pruebas porque, bajo el principio dispositivo que regula la actividad probatoria en el proceso, son las partes quienes no solo deben ofrecer sus medios de prueba sino que además tienen la carga de su actuación.

Ello no es un deber del juez, sino una carga de las partes, a la que solo ellas son las llamadas a satisfacer, por lo tanto, en toda la dinámica del proceso, perfectamente, este podría desarrollarse con el solo impulso de oficio del juez, pero llegará un momento en que este impulso tendrá que paralizarse para dar paso –a la actividad de parte– en la prueba.

8. Si partimos por asumir que los deberes procesales no pueden ser objeto; a diferencia de las obligaciones y cargas, de ejecución forzosa, la efectividad en el cumplimiento de los deberes procesales se obtiene mediante sanciones, ya sean de carácter físico o personal, como el arresto del testigo que se rehúsa a asistir a declarar; ya sean de carácter pecuniario, como multa impuesta al perito que no presenta su dictamen oportunamente; ya sean de carácter funcional, como la pérdida o la suspensión del cargo del funcionario judicial. Estas sanciones son formas de coacción moral, de intimidación, pues, no hay forma material para hacer cumplir por la fuerza esta clase de deberes.

Debe reconocerse que un juez puede vulnerar el cumplimiento de deberes, de índole procesal o extraprocesal. El caso materia de comentario recoge la vulneración de deberes procesales descritos en el artículo 50 del CPC, donde textualmente el inciso 1, dice “dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas convenientes para impedir su paraliza

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Dictan pautas para la ejecución de los fallos contra el Estado

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JUDICATURA. EN CONTRA DEL ESTADO

Dictan pautas para la ejecución de los fallos

Pago de deudas será ordenada con cargo a los pliegos presupuestarios

El presidente de la Corte Suprema, César San Martín, remarcó a los magistrados los lineamientos adoptados por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial para el procedimiento de ejecución de sentencias de condena de pago de sumas de dinero dictadas contra el Estado y las medidas cautelares en forma de retención contra las entidades estatales.

En efecto, mediante la RA Nº 149-2012-P-PJ, la judicatura refiere que la ejecución de estas sentencias debe ser ordenada a cargo de los presupuestos anuales de los pliegos presupuestarios respectivos y no contra la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público.
La medida fue decidida después de haberse constatado que algunos jueces, al dictar mandatos cautelares o en la ejecución de sentencias contra instituciones del Estado, vienen ordenando inapropiadamente que dichos mandatos deban ser ejecutados directamente por la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público, refiere la disposición legal.
Da cuenta, también, de la preocupación del Poder Judicial por proteger los derechos de todas las partes que intervienen en un proceso, sean públicas o particulares. De ahí que rechazan que estas precisiones constituyan una intromisión en el ejercicio de la independencia de los magistrados.

FUENTE: EL PERUANO
Fecha:16/04/2012 Sigue leyendo

CASACION SOBRE MOTIVACION INDEBIDA DE RESOLUCIONES JUDICIALES

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CASACION SOBRE MOTIVACION INDEBIDA DE RESOLUCIONES JUDICIALES

Sumilla: “…habiéndose dictado en primera instancia sentencia que declara fundada en parte la demanda sobre Obligación de Dar Suma de Dinero, el Superior Colegiado, mediante la sentencia de vista, revoca la apelada y declara improcedente la citada demanda; sin embargo, del análisis de dicha sentencia se advierte que ésta no contiene la más mínima fundamentación jurídica que le haya servido para desvirtuar las conclusiones fáctico jurídicas del A Quo; acto omisivo con el que se viola el citado principio de motivación escrita de. las resoluciones judiciales; incurriéndose así en la causal de nulidad …”

CAS. N° 3800-2009 LIMA. Obligación de Dar Suma de Dinero. Lima, ocho de setiembre del año dos mil diez. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número tres mil ochocientos guión dos mil nueve, en Audiencia Pública llevada a cabo el día
de la fecha; y producida la votación con arreglo a Ley. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Pedro Pablo Cordero Bravo, en representación de E&P del Perú Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, contra la sentencia de fojas ciento noventa y dos, de fecha quince de abril del año dos mil nueve, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que revocando la sentencia apelada de fojas ciento cuarenta y ocho, fechada el catorce de julio del año dos mil ocho, declara improcedente la demanda.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Suprema Sala mediante resolución de fecha quince de diciembre del año dos mil nueve, declaró procedente el recurso de casación por la causal contenida en el inciso tercero del artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, denunciando que la sentencia de vista no ha cumplido con citar de manera expresa la norma aplicable que sustenta su decisión, incurriendo en causal de nulidad, vicio de validez que es un flagrante incumplimiento de una formalidad procesal, lo que a su vez, constituye causal de casación.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, iniciando el análisis por el agravio denunciado por el recurrente, se tiene que el principio procesal de la motivación escrita de las resoluciones judiciales se halla consagrado en el artículo ciento treinta y nueve inciso quinto de la Constitución Política del Estado, el cual tiene como finalidad principal el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido y la decisión asumida;

Segundo.- Que, esta motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los Magistrados, tal como lo establecen los artículos cincuenta, inciso sexto, y ciento veintidós, inciso tercero del Código Procesal Civil; y dicho deber implica que los juzgadores señalen en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a la que ésta les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía de normas y de congruencia;

Tercero.- Que, en el presente caso, habiéndose dictado en primera instancia sentencia que declara fundada en parte la demanda sobre Obligación de Dar Suma de Dinero, el Superior Colegiado, mediante la sentencia de vista, revoca la apelada y declara improcedente la citada demanda; sin embargo, del
análisis de dicha sentencia se advierte que ésta no contiene la más mínima fundamentación jurídica que le haya servido para desvirtuar las conclusiones fáctico jurídicas del A Quo; acto omisivo con el que se viola el citado principio de motivación escrita de. las resoluciones judiciales; incurriéndose así en la causal de nulidad prevista en el artículo ciento veintidós, inciso tercero, del Código Procesal Civil;

Cuarto.- Que, siendo ello así, se ha configurado el vicio procesal denunciado sobre violación del Principio Constitucional de Motivación Escrita de las Resoluciones Judiciales, que es suficiente para casar la sentencia de vista, dado que para su análisis se debe partir de una sentencia que cuenta con su respectiva fundamentación factual y jurídica, lo cual no ha existido conforme ya se ha indicado; de conformidad con el numeral dos punto uno inciso segundo del artículo trescientos noventa y seis
del Código adjetivo, a efectos de que la Sala Civil de su procedencia dicte nueva sentencia con arreglo a Ley;

Quinto.- Que, de otro lado, resulta evidente que por el incumplimiento de este elemental requisito en la expedición de resoluciones se está causando un perjuicio al recurrente, toda vez que está dilatando el proceso con la consecuente violación de los principios de celeridad y economía previstos en
el artículo quinto del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Estando a las consideraciones que preceden, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos uno por Pedro Pablo Cordero Bravo, en representación de E&P del Perú Empresa Individual de Responsabilidad
Limitada por la causal contenida en el inciso tercero del artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, CASARON la resolución de fecha quince de abril del año des mil nueve, obrante a fojas ciento noventa y dos; en consecuencia NULA misma; DISPUSIERON que la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima dicte nueva sentencia con arreglo a Ley; asimismo, RECOMENDARON a los señores Jueces Superiores, Carbajal Portocarrero, Echevarría Gaviria y Céspedes Cabala un mejor estudio de autos a fin de que resuelvan con pleno cumplimiento de sus obligaciones; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por E&P del Perú Empresa Individual de Responsabilidad Limitada contra Inmobiliaria Mejía
Contratistas Generales Sociedad Anónima Cerrada, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron. Ponente señor Salas Villalobos, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, PALOMINO GARCÍA, MIRANDA MOLINA, SALAS VILLALOBOS, ARANDA RODRÍGUEZ C-605062-307

Publicado en el DIARIO PERUANO el 28-02-2011 Página 29686 Sigue leyendo