Archivo de la categoría: DERECHO PENAL

ALGUNAS NORMAS, DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA SOBRE DERECHO PENAL

Italia: maestro de escuela pasará ocho meses en prisión por matar conejos

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Italia: maestro de escuela pasará ocho meses en prisión por matar conejos

Frente a sus alumnos, Carlos Rando, profesor de anatomía en un colegio de Milán, usó martillos para quitarle la vida a dos animales
Italia: maestro de escuela pasará ocho meses en prisión por matar conejos
(Foto referencial: Priner en Flickr con licencia Creative Commons)

A ocho meses de cárcel condenó un tribunal de Milán, en Italia, a un profesor de anatomía que mató a martillazos a dos conejos durante la clase que dictaba en un colegio. La denuncia en su contra había sido presentada el 2010.

El docente Carlos Rando, cirujano de profesión, llevó cuatro conejos al salón de clases. Dos de los animales estaban vivos e intentaron escapar, por lo que él los atrapó para estrangularlos y darles puñetazos, pero al ver que no tenía éxito finalmente optó por darles de martillazos.

La información fue dada hoy por la Asociación Italiana de Defensa de Los Animales (LAV), según da cuenta la agencia de noticias AFP. “Escenas aterradoras, dignas de un carnicero y cometidas ante menores de edad”, manifestó la organización en un comunicado.

Según manifestó, el profesor fue descubierto gracias al coraje de sus colegas y de los propios alumnos. “Existen modelos en plástica, videos interactivos en tres dimensiones, no es necesario descuartizar a los animales”, manifestó la bióloga Michela Kuan, dirigente de la asociación.

FUENTE: EL COMERCIO PERU
miércoles 28 de noviembre del 2012 19:39
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Tribunal de Egipto condena a muerte a implicados en película anti Mahoma

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Tribunal de Egipto condena a muerte a implicados en película anti Mahoma

Se trata de una sentencia en ausencia contra el pastor estadounidense Terry Jones y siete egipcios cristianos

Tribunal de Egipto condena a muerte a implicados en película anti Mahoma
Un fotograma de la polémica película.

El Cairo (AP). Un tribunal egipcio condenó -en ausencia- a muerte a siete cristianos coptos egipcios y a Terry Jones, un pastor estadounidense que reside en Florida, por cargos relacionados con una película contra el Islam. El filme detonó disturbios mortíferos en varias partes del mundo musulmán meses atrás.

La sentencia es simbólica en gran medida, pues los acusados -siete hombres y una mujer- se encuentran fuera de Egipto y es improbable que viajen al país para enfrentar los cargos. Ellos están implicados en la producción y difusión de la cinta.

La agencia noticiosa oficial de Egipto dijo que el tribunal declaró hoy culpables a los acusados de dañar la unidad nacional, insultar y atacar públicamente al islam, y difundir información falsa. Los cargos conllevan la pena capital en Egipto.

El juicio fue visto como un intento de aliviar la furia pública por la película, que retrató al profeta Mahoma como un fraude, un mujeriego y un bufón.

FUENTE: EL COMERCIO PERU
miércoles 28 de noviembre del 2012 15:20
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Brasil: ‘juicio del siglo’ acumula 250 años de prisión en solo 13 condenados

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Brasil: ‘juicio del siglo’ acumula 250 años de prisión en solo 13 condenados

Llegaron a estas cifras tras las condenas al ex diputado Ricardo Jefferson (7 años) y el ex presidente del Congreso Joao Paulo Cunha (9 años 4 meses) por escándalo de corrupción
Brasil: ‘juicio del siglo’ acumula 250 años de prisión en solo 13 condenados
Joao Paulo Cunha, uno de los más recientes sentenciados por el escándalo de corrupción. (Globo / GDA)

Todavía no ha terminado el juicio del siglo, nombre con el que se conoce al proceso judicial detrás del escándalo del “mensalao”, el cual se destapó en 2005 en Brasil y enlodó a gran parte de la cúpula del gobierno de Luiz Inácio Lula da Silva, pero hasta el momento, trece de los 25 condenados suman penas de cárcel efectivas de 250 años y alrededor de US$10 millones en multas.

Las condenas al delator de la trama, el ex diputado Ricardo Jefferson, y del ex presidente del Congreso, Joao Paulo Cunha, permitieron cerrar el cálculo de las penas de los reos por un caso sobre desvío de fondos públicos a través de empresas del Partido de los Trabajadores para comprar apoyos dentro de la cámara de parlamentarios.

Jefferson, quien bautizó al escándalo como “mensalao” (grandes mensualidades), fue condenado a siete años, mientras que Cunha recibió una sentencia de nueve años y cuatro meses en prisión. Con estas cifras, el martes la suma total de años de pena llegaron a los 250.

Entre otros emblemáticos condenados cercanos a Lula da Silva, están el ex jefe de la Casa Civil José Dirceu, con 10 años y 10 meses de prisión y una multa de 676.000 reales (casi US$300.000); el presidente del PT, José Genoíno, con 6 años y 11 meses de cárcel; y el ex tesorero Delúbio Soares, con 8 años y 11 meses.

Fuera de la política, en el plano empresarial, el encargado de encauzar los fondos para que llegaran al PT, el empresario Marcos Valerio de la empresa SMPP&B, fue condenado a 40 años. Él está acompañado por el ex presidente del Banco de Brasil, Henrique Pizzolato (12 años y 7 meses), y Katia Rabello, ex dueña del Banco Rural (16 años) y otros miembros de estas entidades.

PROCESO CONTINÚA
El Supremo Tribunal Federal tiene que atender varios detalles que podrían modificar algunas penas, como el determinar si procede el cese inmediato de las actividades parlamentarias de los condenados que todavía son diputados, así como la inclusión de Lula da Silva como investigado por el escándalo de corrupción.

FUENTE: EL Comercio PERU
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jueves 29 de noviembre del 2012 09:00
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Detienen a una mujer sueca acusada de tener sexo con esqueletos humanos

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Detienen a una mujer sueca acusada de tener sexo con esqueletos humanos
En el piso de la mujer se encontraron más de 100 restos de cuerpos humanos escondidos en la cama, en el congelador e incluso en cajas

reuters

Detienen a una mujer sueca acusada de tener sexo con esqueletos humanos
afp
Uno de los cadáveres encontrados en el piso de la detenida en Gotemburgo se encontraba dentro de la cama

Una mujer en Suecia ha sido acusada de participar en actividades sexuales con esqueletos humanos y podría enfrentarse a penas de cárcel por «perturbar la paz de los muertos», dijo un fiscal sueco.

La policía encontró un esqueleto humano completo, cráneos y una caja que contenía otros huesos humanos por casualidad después de recibir a una llamada en la que decían haber escuchado un disparo que salía de su apartamento en la ciudad de Gotemburgo.

También descubrieron un CD-ROM titulado «Mi necrofilia» y «Mi primera experiencia», y fotografías de la mujer llevando a cabo actos sexuales con un esqueleto, según un documento que mostró la fiscal Kristina Ehrenborg-Staffas.

Ha sido la propia fiscal quien ha asegurado que la mujer «estaba interesada en temas oscuros. Tenía imágenes de morgues, iglesias y cementerios».

La mujer, una desempleada de 37 años de edad, también ha sido acusada de vender huesos humanos a una artista en Suecia del este el verano pasado, quien cuenta que ella compró unos huesos de varis personas a través de internet para fines históricos.

El juicio se llevará a cabo la próxima semana y la detenida se enfrenta a un máximo de dos años en prisión si es declarada culpable.

FUENTE: ABC ESPAÑA

Día 21/11/2012 – 13.23h
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Arequipa: Dieron cadena perpetua a dos ‘marcas’ norteños

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Arequipa: Dieron cadena perpetua a dos “marcas” norteños

Martes, 20 de noviembre de 2012 | 9:08 am

Armados. Delincuentes robaron 63 mil soles a mayoristas de papas el 2010. Dispararon a comerciante durante el atraco.

Carlos Herrera.
Arequipa.

Robar 63 mil soles a una pareja de comerciantes de papas le costará a Jorge Torres Saavedra y a Daniel Morales Torres pasar el resto de sus vidas en el penal de varones de Socabaya. El colegiado de jueces unipersonales, integrado por Ronald Medina, Fredy Apaza y René Castro, dictaron ese fallo la tarde de ayer.

Los magistrados fundamentaron su decisión en que la agraviada, María Paz, reconoció a las personas que le quitaron a la fuerza su dinero el 6 de mayo del 2010. En esa fecha, en el sector de Ferroviarios (Cercado), Morales y Torres, ambos del norte del país, junto a otros cómplices que no se logró identificar, interceptaron a la comerciante y su esposo a bordo de una camioneta dorada. Los delincuentes los redujeron amenazándolos con armas de fuego. Uno de ellos le disparó en la pierna y el brazo a María Paz para que entregue el bolso con el dinero.

También se tomaron en cuenta las pericias que se hicieron a los cabellos y huellas digitales encontrados en el vehículo, donde los malhechores cometieron su ilícito. Según el fiscal Jorge Peña Aranibar, las pruebas permitieron acreditar que éstos eran los autores del delito. Se encontró un cabello de Jorge Torres y huellas de Daniel Morales.

Tras la lectura de la sentencia, el fiscal Peña indicó que estos delincuentes tenían antecedentes de cometer delitos en el norte del país, donde se les acusaba de cobrar cupos a empresas de construcción civil.

“En la investigación se supo que estos delincuentes se unieron con malhechores de Arequipa para cometer ese delito, pero no se les ha logrado identificar”, indicó.

fuente: LA REPUBLICA PERU
Martes, 20 de noviembre de 2012 | 9:08 am Sigue leyendo

Cuatro delincuentes reciben cadena perpetua por asesinar a 11 taxistas

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Cuatro delincuentes reciben cadena perpetua por asesinar a 11 taxistas

Banda consumó crímenes para robar autos de las víctimas y luego revenderlos en el mercado negro. Cadáveres fueron lanzados a un abismo.

Ernesto Guerrero L.

Permanecerán en prisión por el resto de sus vidas. Cuatro integrantes de una siniestra banda que asesinó con crueldad a 11 taxistas en la ciudad de Huancayo para robarles sus vehículos y revenderlos luego en el mercado negro, fueron condenados a cadena perpetua.

La drástica pena les fue impuesta por actuar con premeditación, alevosía, ventaja y otros agravantes, según el fallo dictado por la Segunda Sala Penal para Reos en Cárcel de esa localidad.

Este fallo marca un hito en Huancayo por ser la primera vez que un tribunal aplica el máximo castigo que contempla el Código Penal para los autores de crímenes atroces.

Fueron sentenciados Jorge Luis Alan Campos, William Epifanio Pacheco Gamarra, José Luis Crisóstomo Campos y David Poma Ravines.

Se probó su responsabilidad en los delitos de secuestro, robo agravado y homicidio calificado contra los taxistas Alex Vitor Huanay (25), Elvis Barzola Quispe (27) y Miguel Aguirre Lindo (22).

A la banda también se le atribuyó los homicidios de los taxistas Ober Huaroc Pocomucha (31), Rubén Víctor Laura Ortiz (33), Oswaldo Atencio Aranda (29), Josseph Párraga Eulogio (29), Eber Luis Blas Muñiz (27), Soriel Suasnábar Limache (20), Raúl Cristóbal Cárdenas (24) y Jhony Castañeda Manrique, de 24 años.

ASESINATOS EN SERIE

Los asesinatos en serie que generaron terror en la población local se iniciaron el 15 de enero del 2011 con la muerte de Alex Vitor Huanay. Recién en marzo de este año la banda pudo ser desbaratada por las autoridades policiales.

El grupo delictivo siguió el mismo patrón para consumar sus delitos. Secuestró a los taxistas en la zona céntrica de Huancayo y los condujo hasta un desolado sector, en la periferia de la ciudad, donde les dio muerte a balazos para arrojar los cuerpos, luego, a un profundo abismo.

También fueron incluidos en el mismo proceso judicial Jhonatan David Huatuco Aquino, Fernando Cano Ponce, Arturo Chirote Flores y José Fernando Vásquez Trujillo, acusados de revender los vehículos de las víctimas.

El primero fue condenado a diez años, el segundo recibió tres años de carcelería y el tercero a un año y cinco meses. Al último lo absolvieron por falta de pruebas.

LARGA LUCHA

Los deudos aprobaron el fallo y exigieron no conceder beneficios penitenciarios a los criminales. “Hemos luchado más de un año para que se nos haga justicia. Los que mataron a nuestros hijos y esposos merecen el peor castigo”, señaló Cristina Quispe, viuda de Josseph Párraga.

FUENTE: LA REPUBLICA PERU
Viernes, 02 de noviembre de 2012 | 8:25 am
Huancayo. Sigue leyendo

Michael Ballack fue condenado por manejar en exceso de velocidad

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Michael Ballack fue condenado por manejar en exceso de velocidad

Tribunal rechazó defensa del exfutbolista, que alegó que el mismo no tenía muchos recursos económicos.

Un juzgado español condenó al ex mediocampista del Bayern y de la selección alemana Michael Ballack a un año y medio sin brevete y al pago de 6750 euros por manejar en exceso de velocidad.

El Juzgado de lo Penal número 2 de Cáceres le asignó la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante un año y seis meses y a una multa de siete meses y medio con una cuota de treinta euros, según la sentencia a la que ha tenido acceso Efe y que el exfutbolista puede recurrir en el plazo de cinco días.

La privación del derecho a conducir durante año y medio solo es de aplicación en España, ya que en Alemania sobrepasar el límite de velocidad no constituye generalmente un delito, sino una falta.

Sin embargo, Ballack tendrá que pagar la multa de 6.750 euros y, si no lo hace, se le podrían embargar aquellos bienes que tenga en España, si es que los tiene. (Efe)

La Republica Peru
Jueves, 08 de noviembre de 2012 | 8:59 Sigue leyendo

HABEAS CORPUS EN EL CASO FEFER CONTRA EL MANDATO DE DETENCION

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EXP. N.° 01413-2010-PHC/TC

LAMBAYEQUE

EXP. N.° 03900-2010-PHC/TC

LIMA

EVA LORENA

BRACAMONTE FEFER

Y OTRA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 31 días del mes de mayo de 2011, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz, y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel Falla Rosado y don Víctor Pérez Liendo, a favor de doña Eva Lorena Bracamonte Fefer y doña Liliana Castro Mannarelli, contra la resolución de la Sala Especializada Mixta Vacacional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 252, su fecha 26 de febrero de 2010, que declaró improcedente la demanda (Exp. 01413-2010-PHC/TC), y contra la sentencia de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 636, su fecha 9 de julio de 2010, que declaró infundada la demanda (Exp. 03900-2010-PHC/TC).

ANTECEDENTES

Por Resolución de fecha 15 de noviembre de 2010, el Tribunal Constitucional dispuso acumular el Expediente N.° 03900-2010-PHC/TC al Expediente N.° 01413-2010-PHC/TC.

Expediente N.° 01413-2010-PHC/TC

Con fecha 23 de diciembre de 2009 don Fabricio Valero Maraví interpone demanda de hábeas corpus a favor de doña Eva Lorena Bracamonte Fefer y doña Liliana Castro Mannarelli, y la dirige contra el Juez del Décimo Sétimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, don Alfonso Carlos Payano Barona, y los integrantes de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Alberca Pozo, Peña Bernaola e Ynoñan Villanueva. Solicita que se declare la nulidad de las resoluciones a través de las cuales los emplazados, respectivamente, decretaron y confirmaron el mandato de detención en contra de las favorecidas, y que en consecuencia, se disponga su inmediata libertad y la emisión de la resolución de comparecencia que corresponda.

Al respecto, afirma que no concurren los presupuestos establecidos en el artículo 135º del Código Procesal Penal (Decreto Legislativo N.º 638) a fin de imponer el mandato de detención en contra de las beneficiarias. Señala que la privación de la libertad de las favorecidas es ilegal y arbitraria por cuanto la medida de la detención adolece de una motivación aparente, pues para determinar los presupuestos necesarios para la emisión del mandato de detención los emplazados han utilizado argumentos subjetivos e inferencias carentes de asidero material y jurídico, omitiendo valorar las pruebas aportadas por las actoras, por lo que las resoluciones de la detención adolecen de grave vulneración a los derechos al debido proceso, a probar y a la debida motivación, lo que ha generado la afectación al derecho a la libertad individual de las procesadas. Refiere que las resoluciones cuestionadas no han respetado los principios de proporcionalidad, subsidiariedad y de motivación; resultando que el derecho a probar fue vulnerado al no haberse valorado los medios de prueba que demuestran la inexistencia del peligro procesal de las beneficiarias, pues para determinar la ausencia del arraigo y del peligro de fuga los demandados han omitido valorar todos los medios aportados en el expediente que acreditan el arraigo de las actoras. Agrega que también se afectó el derecho de defensa por cuanto las favorecidas no pueden esgrimir defensa alguna contra las conjeturas que sustentan el mandato de detención. Asimismo, indica que existen documentos que acreditan la habitual actividad económica y el arraigo de las procesadas en la ciudad de Lima, que sin embargo no fueron valorados por los emplazados, lo que resulta en un ilegal y arbitrario mandato de detención; finalmente alega que no existen suficientes elementos probatorios que permitan concluir la vinculación de las favorecidas con la muerte de la agraviada.

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Lambayeque, mediante Resolución N.º Diez, declaró improcedente la demanda por considerar, principalmente, que el auto de apertura de instrucción justificó la decisión judicial de manera objetiva y material al haber individualizado a las actoras y acreditado mediante elementos de prueba consistentes la comisión de un resultado criminal. Agrega que la resolución que confirmó la apelada justifica la concurrencia de los tres elementos de la detención.

La Sala Superior revisora confirmó la resolución apelada por considerar que en las resoluciones cuestionadas se han expuesto las razones por las que se impuso la medida, pues se considera que existen suficientes elementos de prueba indirectos que vinculan a las procesadas con el delito incriminado, la gravedad del delito, la ausencia de arraigo familiar, entre otros, lo que pone de manifiesto la debida motivación de las resoluciones judiciales cuestionadas.

Expediente N.° 03900-2010-PHC/TC

Con fecha 29 de marzo de 2010 doña Eva Lorena Bracamonte Fefer y doña Liliana Castro Mannarelli interponen demanda de hábeas corpus contra el Juez del Décimo Sétimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, don Alfonso Carlos Payano Barona, solicitando que se declare la nulidad del mandato de detención dictado en su contra por Resolución de fecha 8 de setiembre de 2009, así como de su confirmatoria por Resolución de fecha 5 de noviembre de 2009, y que en consecuencia, se disponga su inmediata libertad y la emisión de la resolución de comparecencia que corresponda a las actoras.

Al respecto, afirman que al momento de dictar el mandato de detención el juzgado no valoró documentos que acreditan el arraigo de las procesadas en la ciudad de Lima, ya que es en dicha ciudad en donde desarrollan sus actividades laborales, educativas y familiares. Alegan que no existe el menor indicio de que vayan a sustraerse de las investigaciones, que por el contrario, presentaron documentos destinados a su colaboración, lo que desvirtúa el peligro de entorpecimiento de la actividad probatoria. Señalan que el mandato de detención es ilegal y arbitrario toda vez que no señala ningún criterio que podría determinar la existencia del peligro procesal, de fuga o de entorpecimiento de la actividad probatoria, y que por el contrario, se sustenta en conjeturas subjetivas carentes de sustento jurídico, como el considerar la pena conminada para los delitos que se les atribuye, además de la omisión de valorar todas las pruebas que acreditan la inexistencia de los presupuestos de la detención, vulnerando de ese modo el derecho a probar. Refieren que la existencia de los vínculos familiares no es el único supuesto del arraigo; que es arbitrario que el Juez penal emplazado haya dispuesto la detención de Castro Mannarelli sólo por el hecho de que su DNI no se encuentre actualizado. Señalan que el mandato de detención adolece de una motivación aparente ya que sólo cumplió de manera formal con la motivación que establece la Constitución, en tanto ella se sustenta en criterios subjetivos. Agregan que el mandato de detención es desproporcionado y arbitrario, y restringe la libertad de las actoras en forma desmedida.

Realizada la investigación sumaria, doña Eva Bracamonte Fefer y doña Liliana Castro Mannarelli ratifican los términos de la demanda y, uniformemente, señalan que el mandato de detención dictado en su contra no reúne los requisitos que establece el Código Procesal Penal y, además, se encuentra sustentado en subjetividades y conjeturas, vulnerando de ese modo sus derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros. De otro lado, el Juez Penal emplazado refiere que la medida de coerción personal se encuentra ampliamente desarrollada en la resolución que se cuestiona, determinación que a su juicio resulta suficiente y razonable, escenario por el que no se ha afectado arbitrariamente los derechos reclamados. Por otra parte, se recabaron las copias certificadas de las instrumentales pertinentes.

El Quincuagésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, mediante Resolución de fecha 28 de mayo de 2010, declaró infundada la demanda por considerar, principalmente, que existen motivos razonables y proporcionales que justifican el dictado de la medida cuestionada por el emplazado, quien no sólo ha considerado que existen suficientes elementos de prueba que incriminan a las procesadas y que la pena será superior a 4 años de privación de la libertad, sino también el haberse evidenciado en las accionantes actos de perturbación a la actividad probatoria.

La Sala Superior revisora confirmó la resolución apelada por considerar, entre otros, que las actoras del hábeas corpus no cuentan con arraigo familiar, además de haber demostrado una conducta de rebeldía ante las citaciones de la autoridad policial.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la pretensión de las accionantes es que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 8 de setiembre de 2009 y de la Resolución de fecha 5 de noviembre de 2009, a través de las cuales los emplazados, respectivamente, decretaron y confirmaron el mandato de detención en contra de doña Eva Bracamonte Fefer y doña Liliana Castro Mannarelli; en este sentido, se solicita que se disponga su excarcelación y la emisión de la medida de comparecencia que corresponda, en la instrucción que se les sigue, respectivamente, por los delitos de parricidio y homicidio calificado (Expediente N.º 285-09 – Incidente N.º 517-09 “A”).

Cuestión previa

2. Este Colegiado advierte que en el caso constitucional N.º 01413-2010-PHC/TC las instancias judiciales del hábeas corpus declararon la improcedencia liminar de la demanda. Al respecto, se debe subrayar que la calificación de la demanda supone que el Juez constitucional evalúe detenidamente el caso, no solo a partir de los derechos invocados expresamente sino, incluso, de aquellos cuya presunta lesión aparece relacionada con los hechos denunciados, toda vez que el propósito fundamental del hábeas corpus contra resoluciones judiciales es velar porque los jueces, en el conocimiento de los procesos sometidos a su competencia, garanticen la eficacia de los derechos fundamentales reconocidos al justiciable, tanto más si aquellos inciden en el ejercicio de su libertad individual. Atendiendo a ello, y luego de examinar los hechos denunciados en la demanda, se desprende que su rechazo liminar resulta impertinente por cuanto no se está ante un supuesto de manifiesta improcedencia que habilite su aplicación, escenario en el que correspondería declarar la nulidad de todo lo actuado en dicho proceso y ordenar que se admita a trámite la demanda de hábeas corpus; sin embargo, de los actuados que corren en el aludido proceso constitucional, así como de las copias certificadas del proceso penal sub materia que obran en el caso constitucional N.º 03900-2010-PHC/TC, este Tribunal aprecia suficientes elementos de juicio que permiten la emisión de un pronunciamiento por el fondo de la demanda, máxime si se observa de los autos (Exp. 01413-2010-PHC/TC) que el Procurador Público de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial ha tomado conocimiento, conforme consta de las cédulas de notificación y del escrito del aludido procurador, que corren a fojas 157, 162, 168, 232 y 171, respectivamente.

Análisis del caso materia de controversia constitucional

3. El derecho a la libertad personal no es absoluto, pues conforme a lo señalado en el artículo 2º, inciso 24, ordinales “a” y “b”, de la Constitución, está sujeto a regulación de modo que puede ser restringido o limitado mediante ley. Al respecto, este Tribunal ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la detención judicial preventiva es una medida provisional que limita la libertad física pero no por ello es per se inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado, tanto más si legalmente se justifica, siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado, lo que debe ser apreciado en cada caso en concreto.

4. A tal efecto, el artículo 135º del Código Procesal Penal (Decreto Legislativo N.º 638) establece que para el dictado de la medida cautelar de detención es necesaria la concurrencia simultánea de tres presupuestos: a) la existencia de suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo; b) la pena probable a imponerse; y c) la existencia de suficientes elementos probatorios que hagan concluir en el juzgador penal que el imputado intenta eludir la acción de la justicia o perturbar la actividad probatoria.

Al respecto, conforme a lo señalado por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N.° 1091-2002-HC/TC (caso Vicente Ignacio Silva Checa), la justicia constitucional no es la competente para determinar la configuración de cada presupuesto legal que legitima la adopción o el mantenimiento de la detención judicial preventiva, lo cual es tarea que le compete a la justicia penal ordinaria; sin embargo, sí es su atribución verificar si se encuentra sustentada la concurrencia de estos presupuestos y que su imposición sea suficiente y razonada, lo que debe estar motivado en la resolución judicial que lo decreta.

5. Ahora bien, el artículo 139.º, inciso 3 de la Constitución Política del Perú establece los principios y derechos de la función jurisdiccional, y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional administra justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas (artículo 139.°, inciso 5, de la Constitución) es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138.º de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

Al respecto, se debe indicar que “[l]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión” [Cfr. STC N.° 1230-2002-HC/TC, fundamento 14].

Respecto a la motivación de las resoluciones, cabe indicar que este Tribunal Constitucional viene señalando que “[l]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (…)” [véase, entre otras, la sentencia recaída en el Expediente N.° 1230-2002-HC/TC, fundamento 11]. Esto es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional, sin embargo la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular [Cfr. STC 02004-2010-PHC/TC, fundamento 5].

6. En el presente caso, se aprecia que las resoluciones cuestionadas (fojas 90 y 109 del Expediente N.º 01413-2010-PHC/TC) cumplen con la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, adecuada a las condiciones legales de la materia, al expresar una suficiente motivación a fin de imponer y confirmar el mandato de detención provisional en contra de las favorecidas.

En ese sentido, el juzgado penal emplazado argumenta:

a. “[…] como ya se tiene anotado, los indicios razonables aportados por el Fiscal provincial, confluyen[…]”,

En cuanto a Eva Lorena Bracamonte Fefer “(…) habría contratado los servicios ilícitos del [asesino] (…), postura que se infiere de los reportes e informes de telefónica (…) que muestra que éste llamó a Eva Bracamonte Fefer (celular número 98735559), utilizando el celular de la agraviada, sin que esta situación haya sido rebatida convincentemente por la denunciada (…); la denunciada, reconoce que (…) descendió de su dormitorio ubicado en el segundo piso del inmueble al primer nivel (…) hasta en dos oportunidades (…), [resultando que] el empleado doméstico (…) antes de descubrir el cadáver, encontró las llaves de la puerta del garaje de la residencia sin seguros y con las luces encendidas, pese a que éste, la noche anterior (…) las había asegurado y apagado respectivamente; sin embargo (…)[la] denunciada habría sido la última con acceso al ingreso a las puertas del domicilio donde se produjo el crimen (…). Se pone de relieve como indicio incriminante la situación de las llamadas telefónicas, que contradictoriamente la denunciada (…) ha negado, por corresponder al marco temporal que coincide con el momento de la ejecución del crimen; (…) [y entre otro], con posterioridad a los hechos, en el mes de julio de dos mil siete, viajó en compañía de Liliana Castro Mannarelli a la República Argentina, país donde el autor (…) se encuentra detenido por extorsión; y desde allí solicitó telefónicamente que se le remita un giro de dinero por cinco mil dólares, tal como se advierte de [una] manifestación (…) realizada en presencia del Ministerio Público, lo que coincide en cuanto al viaje y a la solicitud de dinero, con la indagatoria de [la denunciada] (…) quien indica que el dinero lo gastó en hospedaje y compras de ropa, comida y otros, sin haber sustentado dichos gastos”.

En cuanto a Liliana Castro Mannarelli “(…) habría mantenido relación convivencial con Eva Lorena Bracamonte desde el día siguiente del asesinato de [la agraviada] hasta la actualidad (…), sin haber ninguna aparente o convincente justificación (…) Eva Lorena Bracamonte Fefer (…) le transfirió de manera informal el 50% de las acciones de la Inmobiliaria Sideral, transferencia que se ha mantenido con reserva (…), no obstante el elevado valor de las acciones, que sobrepasan el monto de 645,507.08 dólares americanos, [y] habi[endo] conocido poco tiempo a Eva Lorena Bracamonte Fefer, fue nombrad[a] inicialmente como relacionista pública y luego como Gerente Administrativo de la empresa (…), con sueldo similar a su codenunciada, además de no haber mencionado en su declaración indagatoria el haber recibido en transferencia el 50% de dichas acciones”.

b. “(…) en la eventualidad de que el órgano jurisdiccional competente, determine en su oportunidad la responsabilidad penal de los denunciados (…), la sanción a imponerse podría superar el año de pena privativa de la libertad. Con lo cual, también se satisface la prognosis de pena que exige la norma procesal”.

c. “Sobre el requisito del peligro procesal (…) se evalúa que la denunciada Bracamonte Fefer carece de arraigo familiar en la medida que radica en el inmueble sito en la Calle Paul Harris, en compañía, sólo de su codenunciada Castro Mannarelli (…)[n]o verificándose que tenga apego con ninguno de sus familiares (…). También debe tenerse en cuenta que las propiedades y las empresas que posee como heredera (…) no las maneja directamente la denunciada, sino terceros, por ello es que en su manifestación de fojas ciento veintitrés, no declara dedicarse a actividad laboral alguna (…); durante la investigación policial, ha mostrado una conducta de resistencia a la citación, tal como se indica a fojas ochenta y ocho, sobre “la negativa de la denunciada Eva Lorena Bracamonte Fefer en presentarse a la División de Homicidios (…)” ”. “En lo atinente a la denunciada Liliana Castro Mannarelli, aunado al supuesto de la pena conminada en el tipo penal que operaría como motivo de elusión (…), durante la investigación preliminar, también ha mostrado una conducta elusiva, como así se reporta a fojas ochenta y siete del Parte N.º 273-08-DIRINCRIPNP/DIVINHOM-DEPINHOM.E5, en sentido de su negativa de presentarse a la DIVINHOM-DIRINCRI para rendir su manifestación, hasta en dos oportunidades (…);[y] carece de actividad laboral fija y domicilio estable, como así se reporta de fojas cuatro mil setecientos diecinueve (…); de otro lado, según su ficha de la RENIEC, registra [cierto] domicilio; sin embargo, luego del hecho ilícito que se denuncia, se encuentra residiendo en la Calle Paul Harris [con su codenunciada]”.

Por su parte, la Sala Superior demandada a través de la resolución confirmatoria señala que:

“(…) la certeza respecto a la responsabilidad penal se determinará fehacientemente en el desarrollo del proceso y no en el presente estadío procesal, donde se requiere sólo un alto grado de probabilidad de responsabilidad (…), [resultando que] los elementos de prueba incorporados hasta el momento permiten presumir la existencia de una eventual responsabilidad por parte de la[s] procesadas (…). [La medida atiende, entre otros, a] la ausencia de arraigo familiar de la procesada Eva Lorena Bracamonte Fefer, en la medida que radica en el inmueble (…) en compañía sólo de su coprocesada Liliana Castro Mannarelli (…), siendo que hasta la fecha que se presentó la medida coercitiva materia de revisión, no se ha verificado que tenga apego a ninguno de sus familiares (…);[y] la renuencia ante la investigación preliminar de la[s] encausadas en alusión, constituyen argumentos razonables que aportan a la determinación de una supuesta sustracción procesal, pues no obstante la condición en la que fuesen citadas por la Policía Nacional (…), sus actitudes resistentes ante las citaciones, sólo reflejan el poco interés que mostraron en esclarecer los hechos materia de investigación, por ello dichas circunstancias aportan a justificar la imposición de la medida coercitiva que les fue impuesta (…)”.

7. En efecto, del texto citado este Colegiado advierte que los órganos judiciales emplazados han expresado a través de las cuestionadas resoluciones judiciales una suficiente motivación a efectos de sustentar el mandato de detención en contra de las actoras del hábeas corpus. En este sentido: i) no se aprecia que se manifieste la supuesta motivación aparente ni la decisión basada en conjeturas que se alega en la demanda, pues se encuentran señalados los suficientes elementos probatorios del caso penal que vinculan a las favorecidas con los hechos; ii) no es cierto que la supuesta inexistencia de los vínculos familiares o disconformidad de la dirección señalada en el DNI (respecto al lugar de su residencia) de una de las procesadas sea el único sustento de la medida de detención que se les impuso; y, iii) si bien resultaría inconstitucional que la medida de detención únicamente sea sustentada en la pena conminada a imponerse, en el caso, se aprecian otras consideraciones que finalmente –aunadas– dieron lugar a la medida, resultando que a juicio de este Tribunal la medida de coerción de la libertad personal –impuesta por los emplazados–, principalmente, se sustenta en la conducta renuente de las emplazadas durante la investigación preliminar en la etapa policial, entre otro.

8. Asimismo, este Colegiado considera que no resulta obligatorio que el Juez penal tenga que pronunciarse por cada uno de los elementos probatorios que hayan aportado las partes a efectos de determinar la medida de sujeción de los inculpados al proceso, puesto que la descripción razonada y suficiente de los elementos probatorios que sustente la decisión adoptada denota la ausencia de la arbitrariedad de la medida. Por otro lado, se puede afirmar que no se ha visto afectado el derecho a probar ni el derecho de defensa de las beneficiarias, pues el cuestionamiento en el sentido de que en las aludidas resoluciones no habrían sido materia de pronunciamiento cada uno de los medios de prueba aportados, constituye una discusión que no implica que aquellos medios no hayan sido tomados en cuenta a efectos de imponer la detención provisoria, pues conforme se dijo, la descripción razonada y suficiente de los elementos probatorios que sustente la decisión adoptada denota la ausencia de la arbitrariedad de la medida, lo que acontece en el caso de autos.

De otro lado, en cuanto a la reclamación de la demanda respecto de que los emplazados no habrían valorado ciertos medios probatorios que –a consideración de las accionantes– demostrarían la inexistencia del presupuesto del peligro procesal de la detención, este Tribunal debe subrayar que no es tarea de la justicia constitucional apreciar la correcta valoración de las pruebas a efectos de verificar la constitucionalidad del pronunciamiento judicial de la detención provisional, sino que dicho análisis se realiza según otros parámetros de control tales como la motivación de las resoluciones judiciales y la razonabilidad de la medida, que en el presente caso constitucional no resultan infringidos.

9. En este contexto, a juicio de este Tribunal, la falta de arraigo familiar y la renuencia de las procesadas a concurrir a las citaciones en el marco de la investigación preliminar, que se sustenta en las resoluciones materia de examen constitucional, comportan elementos razonables de la concurrencia del peligro procesal que el juzgador penal del caso sub materia ha considerado como constitutivo de la medida impuesta, por lo que las resoluciones judiciales cuestionadas resultan válidas en los términos de la Constitución. A mayor abundamiento, “(…) si desde el inicio de la investigación penal a nivel preliminar el inculpado muestra una conducta renuente a la sujeción de las actuaciones y/o requerimientos de la autoridad competente en el marco de la investigación de un delito, puede concluirse la configuración del peligro procesal, que valida la imposición de la medida coercitiva de la libertad personal” [Cfr. STC 06097-2009-PHC/TC].

10. Finalmente, resulta pertinente señalar, en cuanto al presente caso, que el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que la detención judicial preventiva debe ser una medida provisional; es decir, que su mantenimiento sólo debe persistir en tanto no desaparezcan las razones objetivas que sirvieron para su dictado. En efecto, las medidas coercitivas, además de ser provisionales, se encuentran sometidas a la cláusula rebus sic stantibus, lo que significa que su permanencia o modificación, a lo largo del proceso, estará siempre subordinada a la estabilidad o cambio de los presupuestos que posibilitaron su adopción inicial, por lo que es plenamente posible que, alterado el estado sustancial de los presupuestos fácticos respecto de los cuales la medida se adoptó, la misma sea variada. En este sentido, el órgano judicial que viene instruyendo a las actoras tiene potestad para variar de oficio, o a pedido de parte, la medida de detención, que en caso de su denegatoria firme es susceptible de su excepcional control constitucional.

11. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la vulneración al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales ni a los demás derechos reclamados, en conexidad con el derecho a la libertad individual.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración a los derechos reclamados en conexidad con el derecho a la libertad individual de las favorecidas.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI
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Fiscalía pedirá 25 años para alcalde de San Borja por desaparición forzada

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Fiscalía pedirá 25 años para alcalde de San Borja por desaparición forzada

El alcalde de San Borja, coronel EP (r) Marco Antonio Álvarez Vargas, podría ser condenado a 25 años de prisión por la desaparición forzada del ciudadano Lucho Manrique Escobar, la madrugada del 6 de noviembre de 1989 en Huancavelica.

Álvarez Vargas viene siendo juzgado por la Sala Penal Nacional desde comienzos de año. Para hoy está previsto que el fiscal superior Luis Landa Burgos sustente la acusación penal y que a fin de mes se dicte sentencia.

Las investigaciones establecen que Manrique Escobar fue detenido por el Ejército y desaparecido en la “Casa Rosada”, bajo órdenes del entonces coronel Álvarez Vargas, jefe del Frente Político Militar de Huancavelica.

El alcalde de San Borja ha tenido declaraciones contradictorias en este juicio. Primero dijo que nunca fue jefe militar en Huancavelica y que en 1989 solo estuvo en esa ciudad como veedor del comandante general del Ejército para las elecciones municipales.

Pero luego de la aparición de diversos documentos oficiales sobre su nombramiento como Jefe Político Militar, afirmó que recién llegó a Huancavelica el 6 de noviembre de 1989. Más tarde negó su firma en otros documentos.

Fuente: LA REPUBLICA PERU
Miercoles, 07 de noviembre de 2012 | 4:30 am
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Condenan a cuatro años de prisión suspendida al general (r) Walter Chacón

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Condenan a cuatro años de prisión suspendida al general (r) Walter Chacón

SENTENCIA. Lo encuentran culpable del “pago de la CTS” a Edmundo Silva Tejada, el piloto que llevó a Fujimori al Japón.

Gabriel Mazzei/

En un dictamen por mayoría, la Primera Sala Penal Liquidadora sentenció ayer al ex comandante general del Ejército Walter Chacón Málaga a cuatro años de prisión suspendida y al pago de 200 mil soles de reparación civil, al ser declarado culpable del delito de peculado.

La sala presidida por la jueza superior Vilma Buitrón Aranda estableció que Chacón Málaga autorizó el pago irregular de 50 mil soles (US$ 15 mil) por viáticos para un viaje a Alemania, que nunca se realizó, al general FAP Edmundo Silva Tejada, quien era por entonces el piloto de Alberto Fujimori.

Este caso es conocido como el pago de la CTS al piloto de Fujimori, pues los viáticos se pagaron luego de que Silva regresara de trasladar al ex presidente a Japón. La sentencia también dispuso que el ex comandante del Ejército, padre de la congresista Cecilia Chacón, devuelva dicha suma de dinero, bajo advertencia de hacerse efectiva la condena.

El fallo también contempla la inhabilitación a Chacón por 3 años para ocupar cargo público. El juez Marco Lizárraga emitió un voto por una condena de 7 años de prisión para Chacón.

La sala reservó el juicio a Silva, quien se encuentra prófugo de la justicia desde el año 2000, reiterando las órdenes de captura en su contra.

Walter Chacón apeló la sentencia para que sea revisada por la Corte Suprema. El general estuvo acompañado de Cecilia Chacón, quien también fue condenada a cuatro años de pena suspendida por complicidad en enriquecimiento ilícito.

El tribunal absolvió a otros cinco militares juzgados en este caso: Manuel Ramírez Rojas, Juan Dennis Gonzales Muñiz, Edward Emilio Delgado Camones, Ronald Víctor Aburto Sánchez y Roberto Percy Huamani Riveros.

FUENTE: LA REPUBLICA PERU
Miercoles, 07 de noviembre de 2012 | 4:30 am
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