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ALGUNAS NORMAS, DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA SOBRE DERECHO PENAL

Revocan Sobreseimiento de Persona Acusada de Ingresar a Casilla de Correo Electrónico Ajena

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Revocan Sobreseimiento de Persona Acusada de Ingresar a Casilla de Correo Electrónico Ajena

La Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional decidió dejar sin efecto el sobreseimiento dictado sobre una persona acusada de haber ingresado a una casilla de correo electrónico ajena, cambiar la clave y difundir información privada de la víctima.

Los jueces que integran la Sala VII consideraron que el acusado, habría cambiado la clave de acceso de la casilla de correo y que ello motivó la difusión de información privada y laboral en la institución en la que se desempeñaba la víctima, lo que sólo pudo filtrarse con la exclusiva lectura de la casilla.

En base a ello, los jueces determinaron que tal conducta se adecuaría a las figuras previstas por los artículos 153 y 153 bis del Código Penal, por lo que revocaron la resolución apelada.

El articulo 153 del Código Penal establece en su primer párrafo que “será reprimido con prisión de quince (15) días a seis (6) meses el que abriere o accediere indebidamente a una comunicación electrónica, una carta, un pliego cerrado, un despacho telegráfico, telefónico o de otra naturaleza, que no le esté dirigido; o se apoderare indebidamente de una comunicación electrónica, una carta, un pliego, un despacho u otro papel privado, aunque no esté cerrado; o indebidamente suprimiere o desviare de su destino una correspondencia o una comunicación electrónica que no le esté dirigida”

fuente: ABOGADOS.COM.AR Sigue leyendo

DECLARAN NULA SENTENCIA EXPEDIDA POR LA CUARTA SALA PENAL A FAVOR DE FAMILARES DE LOS SANCHEZ PAREDES

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EXP. N.° 03987-2010-PHC/TC

LIMA

ALFREDO ALEXANDER

SÁNCHEZ MIRANDA

Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de diciembre de 2010, el Tribunal Constitucional, en sesión de el Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular, adjunto, de los magistrados Eto Cruz y Álvarez Miranda

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Procurador a cargo de la defensa jurídica del Ministerio Público contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 877, su fecha 29 de enero de 2010, que declaró fundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 26 de noviembre de 2009, don Alfredo Llalico Núñez interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Alfredo Alexander Sánchez Miranda, don Orlando Sánchez Miranda, don José Ricardo Sánchez Miranda y doña Silvia Isabel Sánchez Miranda. Alega que en la investigación preliminar N.º 33-2007, que se les sigue a los favorecidos ante la Primera Fiscalía Provincial Especializada en Criminalidad Organizada de Lima ha habido sucesivas ampliaciones de plazos de investigación desde que fuera abierta en enero de 2008, lo que revelaría un actuar negligente por parte de la Fiscalía, así como vulneratorio del derecho al plazo razonable. Alega además que no se ha especificado el delito fuente de lavado de activos por el que se les investiga. En este sentido aduce que lo que se sanciona en el delito de lavado de activos no es cualquier acción de “adquirir, utilizar, custodiar, recibir, etc.”, sino que tales actos de transferencia, ocultamiento y conversión provienen de una actividad delictiva previa, y que al no haberse especificado la conducta delictiva previa se estaría violando el principio de legalidad penal, por cuanto la referencia legal a un delito previo constituiría un elemento normativo del tipo penal. Asimismo, alega vulneración del derecho de defensa y la sustenta en que no se habría informado de manera clara el hecho imputado o los indicios preliminares que los vinculen con los hechos atribuidos.

Realizada la investigación sumaria se tomó la declaración del Fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Especializada en Criminalidad Organizada, don Jorge Chávez Cotrina, quien refirió, en cuanto a la alegada violación al plazo razonable de la investigación, que se debe tomar en cuenta la complejidad de la investigación, en la que se viene investigando a más de 100 empresas y más de 70 personas, lo que implica llevar a cabo un análisis contable de todos los investigados y en la medida de lo posible confrontar con información proporcionada por bancos, SUNAT, SUNAD, Registros Públicos, así como emitir cartas rogatorias a otros países para tomar la declaración de varios investigados y testigos. Además señala que en varias ocasiones los abogados de los investigados han concurrido a su despacho para solicitarle que amplíe el plazo de la investigación. En cuanto a la alegada violación del derecho de defensa que refiere que a todos los investigados se les ha notificado cada una de las resoluciones y el delito que se les imputa es el de lavado de activos; agregando que no es posible determinar las modalidades en el inicio de la investigación sino al final de la misma.

Con fecha 30 de diciembre de 2009 el Primer Juzgado Penal de Lima declaró infundada la demanda por considerar que no se ha vulnerado el derecho al plazo razonable en virtud de la complejidad del caso, el cual se funda en la gran cantidad de investigados, lo que justifica las sucesivas ampliaciones de investigación y que no se ha vulnerado el derecho de defensa en tanto que los beneficiarios fueron notificados de las resoluciones y tuvieron libre acceso a los actuados.

La Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocando la apelada, declaró fundada la demanda y ordenó el archivo definitivo de la investigación fiscal.

FUNDAMENTOS

1. El objeto de la demanda de hábeas corpus es que se disponga el cese de la Investigación Preliminar N.º 33-2007 a cargo del fiscal emplazado, seguida en contra de los favorecidos por el delito de lavado de activos. Se aduce que la misma resulta indebida en términos constitucionales por haberse vulnerado los derechos a un plazo razonable, de legalidad penal y de defensa.

2. Al respecto, este Tribunal considera preciso destacar que la presente demanda guarda gran similitud con la que dio origen a la sentencia recaída en el expediente Nº 3245-2010-HC (Jesús Belisario Esteves Ostolaza y Santos Orlando Sánchez Paredes). En ella, al igual que en el presente caso se cuestionaba la Investigación Preliminar Nº 033-2007 considerando que habían sido vulnerados el derecho al plazo razonable y el principio de legalidad penal, siendo la única diferencia –aparte del hecho de que se trata de otros favorecidos– que en el presente caso se invoca el derecho de defensa. Sin embargo, se advierte que en la vista de la causa el abogado de la parte demandante pretendió confundir a este colegiado afirmando de modo temerario que esta demanda de hábeas corpus “[…] difiere notoria y radicalmente del caso anterior […]”. Sobre el particular, este Tribunal considera necesario recalcar que constituye un deber de las partes actuar con probidad, evitando conductas temerarias que pueden ser pasibles de sanción, conforme al artículo 49º del Reglamento Normativo de este Tribunal Constitucional.

Plazo razonable de la investigación preliminar

3. En cuanto a la alegada violación del derecho al plazo razonable en la investigación preliminar, cabe señalar que este derecho constituye una manifestación del derecho al debido proceso, y alude a un lapso de tiempo suficiente para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación y la emisión de la decisión respectiva. Si bien es cierto que toda persona es susceptible de ser investigada, no lo es menos que para que ello ocurra debe existir una causa probable y la búsqueda de la comisión de un ilícito penal en un plazo que sea razonable.

4. Asimismo, este Tribunal Constitucional ha señalado que el plazo legal para la investigación preparatoria previsto en el Código Procesal Penal muchas veces puede ser insuficiente:

“[…] se advierte que el plazo de investigación preparatoria previsto en el artículo 342.2 del Nuevo Código Procesal Penal de 2004, no se condice con la realidad social, ni con la capacidad de actuación del Ministerio Público, pues es de conocimiento público que existen investigaciones preliminares o preparatorias sobre tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos que por la complejidad del asunto exceden los ocho meses, que pueden ser prorrogados por igual plazo.

Por esta razón, este Tribunal estima que el plazo previsto en el artículo referido debe ser modificado con la finalidad de que no queden impunes los delitos de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, pues vencido el plazo (8 o 16 meses) se puede ordenar la conclusión de la investigación preparatoria. De ahí que, se le exhorte al Congreso de la República a que modifique el plazo del artículo mencionado (investigación preparatoria en casos complejos) de acuerdo a la capacidad de actuación del Ministerio Público, sin que ello suponga la afectación del derecho al plazo razonable” (Exp. Nº 2748-2010-PHC/TC, fundamento 10).

5. Y es que si bien el derecho a un plazo razonable alude frecuentemente a evitar dilaciones indebidas, esta manifestación del debido proceso también está dirigida a evitar plazos excesivamente breves que no permitan sustanciar debidamente la causa. Así, el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad del artículo 1° del Decreto Ley N.º 25708 por establecer un plazo excesivamente breve para el procesamiento por delito de traición a la patria (Exp. Nº 0010-2002-AI).

6. De otro lado, al margen de la inconstitucionalidad en abstracto que puede implicar determinada regulación del proceso penal o investigación fiscal, este Tribunal, para evaluar en concreto una presunta violación del plazo razonable, sea del proceso penal, de la prisión preventiva o de la investigación fiscal, ha señalado que esto no puede hacerse solo a partir del transcurso del tiempo, sino más bien atendiendo a las circunstancias del caso, básicamente la complejidad del asunto y la actividad procesal de las partes.

7. Sobre el particular, este Tribunal en la Sentencia recaída en el Exp. Nº 5228-2006-PHC/TC, Gleiser Katz, ha precisado con carácter de doctrina jurisprudencial (artículo VI del Título Preliminar del C.P.Const) que para determinar la razonabilidad del plazo de la investigación preliminar, se debe acudir cuando menos a dos criterios: Uno subjetivo, que está referido a la actuación del investigado y a la actuación del fiscal, y otro objetivo, que está referido a la naturaleza de los hechos objeto de investigación.

8. Dentro del criterio subjetivo, en lo que respecta a la actuación del investigado, es de señalar que la actitud obstruccionista de éste puede manifestarse del modo siguiente: 1) en la no concurrencia, injustificada, a las citaciones que le realice el fiscal a cargo de la investigación; 2) en el ocultamiento o negativa, injustificada, a entregar información que sea relevante para el desarrollo de la investigación; 3) en la recurrencia, de mala fe, a determinados procesos constitucionales u ordinarios con el fin de dilatar o paralizar la investigación prejurisdiccional, y 4) en general, en todas aquellas conductas que realice con el fin de desviar o evitar que los actos de investigación conduzcan a la formalización de la denuncia penal.

9. En cuanto a la actividad del fiscal, los criterios a considerar son la capacidad de dirección de la investigación y la diligencia con la que ejerce las facultades especiales que la Constitución le reconoce. Si bien se parte de la presunción de constitucionalidad y legalidad de los actos de investigación del Ministerio Público, ésta es una presunción iuris tantum, en la medida en que ella puede ser desvirtuada. Ahora bien, para la determinación de si en una investigación prejurisdiccional hubo o no diligencia por parte del fiscal a cargo de la investigación deberá considerarse la realización o no de aquellos actos que sean conducentes o idóneos para el esclarecimiento de los hechos y la formalización de la denuncia respectiva u otra decisión que corresponda.

10. Dentro del criterio objetivo cabe comprender la naturaleza de los hechos objeto de investigación; es decir, la complejidad del objeto a investigar.

11. En cuanto al caso de autos, cabe señalar que este Tribunal ya se ha pronunciado sobre un caso similar en el que se alegaba violación del plazo razonable en la misma investigación fiscal, y en el que este colegiado determinó que dicha investigación no resultaba violatoria del derecho al plazo razonable (Exp. Nº 3245-2010-PHC/TC).

12. En efecto, y al igual que en el caso ya resuelto por este Tribunal, de autos no se advierte una conducta negligente por parte del fiscal. Asimismo, en cuanto a la complejidad de esta investigación, este Tribunal Constitucional se pronunció advirtiendo la complejidad del asunto, por cuanto se abrió investigación a fin de investigar en un principio a 64 personas naturales y a 118 empresas, lo que resulta corroborado de la disposición de fecha 14 de enero de 2008, que corre a fojas 54 de autos, que ordena la apertura de investigación, situación que se agrava aún más conforme fue avanzando la investigación y se advierte de la disposición ampliatoria de fecha 9 de abril de 2008, a fojas 62, que daba cuenta de 222 investigados, entre personas naturales y personas jurídicas. A su vez, resulta oportuno destacar que este Tribunal en la referida sentencia advirtió que en diciembre de 2009, habiendo transcurrido casi dos años de investigación, los abogados de los investigados y la propia Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior relativos al Tráfico Ilícito de Drogas solicitaron que se amplíe el plazo de investigación para poder aportar mayores elementos probatorios, lo que corrobora la complejidad del asunto, en el que la actividad de obtención de medios probatorios, a juicio de las partes, no podía todavía concluir abruptamente (Exp. N.º 3245-2010-HC, fundamento Nº 22), lo que confirma la complejidad del asunto.

13. En este sentido, y ratificando lo expuesto en la sentencia recaída en el Expediente N°3245-2010-HC, la Investigación fiscal signada con el N° 33-2007, seguida entre enero de 2008 y mayo de 2010 no ha resultado violatoria del derecho al plazo razonable.

Principio de legalidad penal

14. El recurrente alega que la investigación no explicita adecuadamente el delito fuente del lavado de activos, lo que, según alega, resultaría violatorio del principio de legalidad penal. Al respecto, en cuanto al principio de legalidad penal, cabe señalar que el artículo 2.º, inciso 24, literal “d”, de la Constitución Política del Perú, establece que: “Toda persona tiene derecho: (…) 24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: (…) Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley”.

15. Con tal tenor se consagra el principio de legalidad penal, el que no sólo se configura como principio propiamente dicho, sino también como derecho subjetivo constitucional de todos los ciudadanos. Como principio constitucional informa y limita los márgenes de actuación de los que dispone el Poder Legislativo y el Poder Judicial al momento de determinar cuáles son las conductas prohibidas, así como sus respectivas sanciones. En tanto que, en su dimensión de derecho subjetivo constitucional, garantiza a toda persona sometida a un proceso o procedimiento sancionatorio que lo prohibido se encuentre previsto en una norma previa, estricta y escrita, y también que la sanción se encuentre contemplada previamente en una norma jurídica [Cfr. STC Exp. N.° 2758-2004-HC/TC].

16. En el presente caso, si bien se invoca el principio de legalidad penal, no se alega que se les estuviera investigando a los favorecidos por la comisión de una infracción penal no prevista en la ley penal vigente, ni que la subsunción hecha por el juez exceda excesivamente los marcos legales previstos, sino más bien que no se ha especificado el delito previo al lavado de activos que se habría cometido, lo que no resulta violatorio del contenido de este derecho fundamental. Es por ello que este extremo de la demanda debe ser desestimado.

17. No obstante la desestimatoria de este extremo, cabe precisar que a fojas 54 y siguientes de autos obra la disposición fiscal de fecha 14 de enero de 2008, mediante la cual se da inicio a la investigación preliminar, donde se señala expresamente que se trata de una investigación por el delito de lavado de activos provenientes del tráfico ilícito de drogas.

Derecho de defensa

18. En cuanto a la alegada violación del derecho de defensa, consistente en no haber explicitado los hechos imputados, cabe señalar que este Tribunal ya se ha pronunciado en otras oportunidades sobre la relación entre derecho de defensa y el conocimiento de los cargos imputados. Así, por ejemplo, para el caso del auto de apertura de instrucción (Cfr. Exp. N° 8125-2005-PHC/TC). Del mismo modo, para el caso de una sentencia, se exige una adecuada motivación de los hechos, lo que permitirá, entre otras cosas, hacer un efectivo uso de los recursos. Sin embargo, queda claro que el grado de explicitación de los hechos que se exige a una sentencia no es el mismo que se le exige a un auto de apertura de instrucción. Lo mismo ocurre con la apertura de investigación preliminar respecto del auto de apertura de instrucción (acto procesal para el que la ley exige individualización del procesado e indicios mínimos de su presunta responsabilidad). Sin embargo, una exigencia ineludible de la apertura de investigación consistirá en un sustento fáctico del hecho imputado, es decir, señalar el hecho que motiva la apertura de investigación. Al respecto, la disposición que abre investigación, a fojas 56 y siguientes, señala que:

“[…] como resultado del análisis preliminar efectuado por la unidad policial se ha logrado identificar a los integrantes de la familia Sánchez Paredes y su vinculación con diversas personas jurídicas a nivel nacional, las cuales se han ido constituyendo desde la década del 80 hasta la actualidad, habiendo financiado diversos negocios tales como minas, granjas, inversiones en bienes raíces, empresas de transporte, negocios de reparación de vehículos, venta de maquinaria pesada, (…) para ello (…) involucraron a sus familiares y entrono amical más cercano en la constitución, aumento de capital, adquisición de bienes, apertura de cuentas bancarias, transferencias de dinero y otros en el desarrollo de la actividad económica de diferentes empresas a nivel nacional e internacional y lograra con ello legalizar ingentes cantidades de dinero producto del Tráfico Ilícito de Drogas.(…)

(…) siendo que en el presente caso los investigados han creado una pluralidad de personas jurídicas de las que resulta necesario establecer la licitud de su origen así como el origen del patrimonio de los investigados, la correspondencia de los capitales involucrados con la actividades lícitas desarrolladas, la identificación de las empresas nacionales y off shore constituidas en Panamá (…) toda vez que resulta factible que la organización Sánchez Paredes esté utilizando estos medios para blanquear el dinero obtenido en ilícitas actividades”.

19. Como es de verse, el acto concreto señalado en la disposición que abre investigación preliminar es la creación de diversas personas jurídicas que habrían sido utilizadas para dar apariencia de legalidad al dinero obtenido con el tráfico ilícito de drogas. En este sentido, este extremo de la demanda debe ser desestimado.

Efectos de la presente desestimatoria

20. La desestimatoria del presente caso implica la revocación de la sentencia expedida en segunda instancia que declaró fundada la demanda, así como lo dispuesto en dicha sentencia en el sentido de decretar el archivo definitivo de lo actuado. Al respecto, ya en Resolución expedida por el Pleno de este Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente N° 3689-2008-PHC/TC (fundamento 10) se estableció que la reparación de la violación al plazo razonable del proceso no puede ni debe significar el archivo definitivo del proceso penal como si de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, equivalente a una decisión de absolución emitida por el juez ordinario, sino que más bien, actuando dentro del marco constitucional y democrático del proceso penal, lo que corresponde es la reparación in natura por parte de los órganos jurisdiccionales, que consiste en emitir en el plazo más breve posible el pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto, lo que ha sido reiterado por este Colegiado para los casos de plazo razonable en investigación preliminar en la Sentencia recaída en el Expediente N° 2748-2010-PHC/TC (fundamento 12) y en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 3245-2010-PHC/TC, referida a la misma investigación preliminar que se cuestiona en el caso de autos.

21. Por tanto, habiéndose dispuesto en la sentencia recurrida el archivo de la investigación, su revocatoria supondrá dejar sin efecto tal archivamiento.

22. Finalmente, cabe señalar que con fecha 22 de noviembre de 2010 la parte demandante ha presentado un escrito a este Tribunal por el que adjunta copia de la disposición fiscal que declara consentida la disposición de fecha 19 de marzo de 2010, que resolvió archivar la investigación respecto de varias personas naturales y empresas investigadas. Sobre el particular, este colegiado advierte que la aludida disposición fiscal, que obra en el cuadernillo de este Tribunal Constitucional, dispone el archivamiento de la investigación respecto de varios de investigados pero de ninguno de los beneficiarios del hábeas corpus. Más bien el archivamiento que revoca la presente sentencia se ha producido en virtud de la resolución de segunda instancia, del 29 de enero de 2010, de modo tal que la presente desestimatoria no contraviene el criterio del Ministerio Público, sino que, revocando la resolución recurrida, dispone la anulación del archivamiento de la investigación.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

2. Declarar la nulidad de la resolución recurrida y de todo lo que de ella se deriva, quedando sin efecto el archivamiento de la investigación dispuesto en la resolución recurrida.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI

EXP. N.° 03987-2010-PHC/TC

LIMA

ALFREDO ALEXANDER

SÁNCHEZ MIRANDA

Y OTROS

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ETO CRUZ

Y ÁLVAREZ MIRANDA

Sustentamos el presente voto en las consideraciones que a continuación expresamos:

ASUNTO

Recuso de agravio constitucional interpuesto por el Procurador a cargo de la defensa de los asuntos judiciales del Ministerio Público contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Penal para procesos con reos en cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, obrante a fojas 877, su fecha 29 de enero de 2010, que declaró fundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

De los hechos en los que se funda la demanda

Con fecha 26 de noviembre de 2009, don Alfredo Llalico Núñez interpone demanda de hábeas corpus a favor de Alfredo Alexander Sánchez Miranda, don Orlando Sánchez Miranda, don José Ricardo Sánchez Miranda y doña Silvia Isabel Sánchez Miranda, la misma que dirige contra el titular de la Primera Fiscalía Provincial de Criminalidad Organizada de Lima, don Jorge Chávez Cotrina, alegando que en la investigación preliminar signada con el número 33-2007, seguida ante el despacho del representante del Ministerio Público demandado se han afectado una serie de derechos constitucionales.

De lo expresado por el recurrente en su escrito de demanda se puede concluir que el acto lesivo estaría constituido por la afectación de tres derechos constitucionales: a) Afectación del plazo razonable de la investigación fiscal, en la medida en que el representante del Ministerio Público que tenía a su cargo la conducción de la investigación ha ampliado en reiteradas ocasiones el plazo de la investigación, demostrando con esta conducta un actuar negligente en el ejercicio de sus funciones, lo cual se traduce en una afectación de los derechos constitucionales de los favorecidos; b) Afectación al derecho a ser informado de la imputación de manera concreta y detallada este agravio se sustenta en el hecho de que los favorecidos han sido incorporados a la investigación fiscal sin que se les precise de modo claro y expreso el hecho que se les imputa como presuntamente delictivo; y c) Afectación del principio de legalidad en tanto y en cuanto la imputación por el delito de lavado de activos tiene como fuente la imputación por el delito de tráfico ilícito de drogas que se le hiciera en el año 1987 al hermano de su padre, año en el que los favorecidos eran menores de edad

De la investigación sumaria

Realizada la investigación sumaria se tomó la declaración del representante del Ministerio Público demandado, quien refirió en cuanto a la alegada afectación del plazo razonable de la investigación que se debe tomar en cuenta la complejidad de la investigación, en la que se viene investigando a más de 70 personas naturales y más de 100 personas jurídicas, lo que implica llevar un análisis contable de todos los investigados y en la medida de lo posible confrontar la información proporcionada por bancos, SUNAT, SUNAD, Registros Públicos, así como emitir cartas rogatorias a otros países para tomar la declaración de varios investigados y testigos; argumenta adicionalmente que en varias ocasiones la propia defensa de los investigados han concurrido a su despacho para solicitarle que amplíe el plazo de la investigación. Por otro lado, en cuanto a la violación del derecho de defensa refiere a que a todos los investigados se les ha notificado cada una de las resoluciones en las que se les ha precisado que el delito que se les imputa es el de lavado de activos; agregando que no es posible determinar las modalidades en el inicio de la investigación.

Resolución de primera instancia

Con fecha 30 de diciembre de 2009 el Primer Juzgado Penal de Lima declaró infundada la demanda por considerar que no se ha vulnerado el derecho al plazo razonable en virtud de la complejidad del caso el cual tiene una gran cantidad de investigados, por lo que las sucesivas ampliaciones encuentran plena justificación; en cuanto al derecho de defensa señala que no existe afectación del citado derecho en la medida en que los beneficiarios fueron notificados con las resoluciones y tuvieron libre acceso a los actuados de la investigación.

Resolución de segunda instancia

La Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocando la apelada, declaró fundada la demanda y ordenó el archivo definitivo de la investigación fiscal.

FUNDAMENTOS

Precisión del petitorio formulado en la demanda

1. El objeto de la demanda tiene por objeto que se disponga el cese de la investigación preliminar signada con el número 33-2007 a cargo del fiscal emplazado, seguida en contra de los favorecidos por el delito de lavados de activos.

De la procedencia del hábeas corpus contra las acciones del Ministerio Publico

2. El Tribunal Constitucional ha reconocido al hábeas corpus como instrumento nom plus ultra para la tutela del derecho a la libertad y los derechos conexos que le son consustanciales a la libertad, el cual procede ante la violación o amenaza de violación de estos derechos. Así se desprende de lo establecido en el artículo 200º inciso 1) de la Constitución cuando señala que la: “…Acción de Hábeas Corpus procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos…”. Siguiendo dicha orientación nuestro Código Procesal Constitucional en su artículo 2º también ha señalado que: “…los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización…”.

3. Partiendo de dichas premisas normativas el Tribunal Constitucional ha señalado en un sin número de pronunciamientos que las acciones desplegadas por los representantes del Ministerio Público no inciden en la esfera de la libertad individual de las personas por ser sus acciones sólo de tipo postulatorio, consecuentemente las demandas de hábeas corpus planteadas contra estos funcionarios eran declaradas improcedentes por no constituir ni siquiera amenaza para la libertad individual. (RTC 1653-2010-PHC/TC, 0090-2010-PHC/TC, 3669-2007-PHC/TC, 5308-2007-PHC/TC). Criterio que en los últimos tiempos se está morigerando, orientándose actualmente a aceptar algunos hábeas corpus a partir del análisis del caso concreto y luego de la acreditación de la violación de los derechos fundamentales.

4. Teniendo en cuenta ello, este Colegiado dentro del rol de perfeccionamiento de su jurisprudencia orientado a los fines de los procesos constitucionales, considera necesario efectuar una reafirmación de su reciente línea jurisprudencial respecto a la procedencia de hábeas corpus interpuesto contra representantes del Ministerio Público. Dicha acentuación tendrá como fundamento el redimensionamiento del concepto de libertad individual como objeto de protección del hábeas corpus, que ha de ser entendido ya no como un instituto restringido únicamente a la tutela de la libertad física o corpórea (aspecto material de la libertad), sino más bien como un instrumento que ha de tutelar a la libertad en su ámbito subjetivo o espiritual.

5. Lo anterior cobra mayor vigencia si tenemos en cuenta que ha sido el propio Tribunal Constitucional el que ha precisado que la: “…Constitución es la norma jurídica suprema del Estado, tanto desde un punto de vista objetivo-estructural (artículo 51º), como desde el subjetivo-institucional (artículos 38º y 45º). Consecuentemente, es interpretable, pero no de cualquier modo, sino asegurando su proyección y concretización, de manera tal que los derechos fundamentales por ella reconocidos sean verdaderas manifestaciones del principio-derecho de dignidad humana (artículo 1º de la Constitución)…” (STC 0030-2005-PI/TC).

6. Ello lleva a este Colegiado a afirmar que toda interpretación efectuada al contenido normativo de la Constitución, ha de estar orientado a optimizar la tutela de los derechos fundamentales, lo cual sólo podrá alcanzarse con el empleo de aquellos principios que le son consustanciales a la disciplina constitucional, esto es los principios de interpretación constitucional de entre los cuales habremos de destacar el de unidad de la Constitución y el de concordancia práctica.

7. Partiendo de dicha premisa, el propio Tribunal Constitucional ya ha realizado una referencia con detalle en la STC N.º 3509-2009-PHC/TC (fundamentos jurídicos 2 y 3 respecto a la evolución del concepto de hábeas corpus) en concordancia con lo señalado en la STC N.º 1286-2008-PHC/TC en cuyo fundamento jurídico 1 dejando en claro que: “… la libertad personal, su evolución positiva, jurisprudencial, dogmática y doctrinaria ha determinado que su propósito garantista trasciende el objetivo tradicional para convertirse en una verdadera vía de protección de lo que podría denominarse la esfera subjetiva de la libertad de la persona humana, correspondiente no sólo al equilibrio de su núcleo psicosomático, sino también a todos aquellos ámbitos del libre desarrollo de su personalidad que se encuentren en relación directa con la salvaguarda del referido equilibrio…”.

8. Si a lo anteriormente enunciado le añadimos la descripción de las tipologías de hábeas corpus contenidas en las disposiciones normativas del Código Procesal Constitucional, más el reconocimiento jurisprudencial que de estas ha efectuado el Tribunal Constitucional, debemos concluir que contra la actividad fiscal es posible interponer hábeas corpus de tipo restringido y preventivo. Esto es el previsto en el articulo 25º inciso 13) del citado artículo, en el que se hace alusión al hábeas corpus restringido que procede cuando la libertad es “objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria restricción para su cabal ejercicio” (STC N.º 06167-2005-PHC/TC), y el preventivo contenido en el artículo 2º del Código Procesal Constitucional. Dicha afirmación cobra mayor trascendencia si tenemos en cuenta que en gran parte de nuestro territorio se viene aplicando el Nuevo Código Procesal Penal, modelo en el cual el rol desplegado por los representantes del Ministerio Público cobra mayor connotación pues son los que tienen a su cargo la investigación preparatoria.

9. Pero lo hasta aquí expuesto no significa de ningún modo que el Tribunal Constitucional concluya que toda actividad desplegada por los representantes del Ministerio Público dentro del rol constitucionalmente asignado a estos supongan per se la afectación de la esfera subjetiva de la libertad personal y se las catalogue de ilegítimas, sino que tal afectación a la libertad personal habrá de ser confirmada y corroborada con elementos objetivos que permitan al operador jurisdiccional suponer, con cierto grado de probabilidad, que la supuesta afectación del citado derecho es tal. Una vez verificado ello, recién quedará habilitado a efectuar un análisis del fondo de la controversia planteada.

10. Por estos argumentos y teniendo en cuenta que: “… la investigación que el Ministerio Público realice puede concluir en la formalización de una denuncia ante el Poder Judicial, la que podría servir de importante indicativo para el juez al momento de decidir sobre la apertura de instrucción penal, el cual podría ser inducido a error sobre la base de una denuncia que esté orientada a conseguir que el presunto autor del hecho delictivo sea procesado y aún encarcelado, lo que representa, evidentemente, una amenaza cierta e inminente del derecho a la libertad individual o algún derecho conexo…” (STC N.ºs 2725-2008-PHC/TC, 01887-2010-PHC/TC).

El control constitucional de la actividad fiscal.

11. El Tribunal Constitucional ha reconocido la importancia del Ministerio Público dentro del sistema de justicia de nuestro país. Y no podía ser de otro modo en la medida en que esta institución autónoma del Estado goza de reconocimiento constitucional y su actividad la despliega conforme al mandato constitucional contenido en el artículo 159º de la norma normarum peruana. En tal perspectiva le está asignado al Ministerio Público, entre otras funciones, la de promover de oficio, o a petición de parte, la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho (inciso 1); asimismo se le ha atribuido la misión de ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte (inciso 5 del citado artículo).

12. Queda claro entonces que al Ministerio Público, en tanto órgano constitucionalmente constituido, le es exigible que el desarrollo de sus actividades las despliegue dentro de los mandatos normativos contenidos en la propia Constitución. Siendo justamente ello lo que le permite a este Colegiado ejercer un control estrictamente constitucional, más no funcional, de su actividad, habiendo en su momento señalado que la actividad del Ministerio Público se encuentra ordenada por el principio de interdicción de la arbitrariedad que se alza como un límite a la facultad discrecional que la propia Constitución le ha otorgado a esta institución del Estado.

13. Lo anteriormente expuesto cobra mayor preponderancia si tenemos en cuenta la clave normativa en la que ha sido redactado el artículo 200º inciso 1) de la Constitución Política del Estado que señala que el proceso constitucional de hábeas corpus procede contra cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza la libertad individual y sus derechos conexos. Es decir la legitimidad para obrar pasiva en este proceso no efectúa exclusión alguna, pudiendo ser comprendidos, como de hecho ha sucedido en más de una oportunidad, los propios representantes del Ministerio Público.

14. Ello significa que el debido proceso en sede de la investigación preliminar puede ser también afectado por los representantes del Ministerio Público, en la medida en que la garantía de este derecho fundamental (entiéndase debido proceso) no ha de ser solamente entendida como una propia o exclusiva de los trámites jurisdiccionales, sino también frente a aquellos supuestos cuasi jurisdiccionales o pre-jurisdiccionales, es decir, en aquellos casos cuya dirección compete al Ministerio Público, con la finalidad de evitar cualquier supuesto de arbitrariedad y amenaza frente a la libertad individual (STC N.ºs 1268-2001-PHC/TC, 1268-2001-PHC/TC, 1762-2007-PHC/TC).

15. Así lo ha entendido también la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Tribunal Constitucional vs. Perú cuando ha dejado sentando su criterio en el parágrafo 71 de dicha sentencia al considerar que: “De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al poder judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo. Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de TODA PERSONA A SER OÍDA por un “juez o tribunal competente” para la “determinación de sus derechos”, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta corte considera que cualquier órgano del estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana”.

16. La misma doctrina ha sido ratificada por la Corte Interamericana de Derecho Humanos en el caso Ivcher Bronstein vs. Perú de fecha 6 de febrero de 2001 en cuyo considerando 105 se expresó que: “En este sentido, pese a que el artículo 8.1 de la convención alude al derecho de toda persona a ser oída por un “juez o tribunal competente” para la “determinación de sus derechos”, dicho artículo es igualmente aplicable a las situaciones en que alguna autoridad pública, no judicial, dicte resoluciones que afecten la determinación de tales derechos”.

17. El propio Tribunal Constitucional peruano en diversas sentencias también ha reconocido la posibilidad de control constitucional de los actos del Ministerio Público; tal como ocurre en las STC N.s 6167-2005-PHC/TC, 6204-2006-PHC/TC, 5228-2006-PHC/TC, 01887-2010-PHC/TC, entre otras sentencias. Por todos los argumentos hasta aquí expuestos queda evidenciada la legitimidad con la que cuenta este Colegiado para efectuar un análisis del fondo de la controversia constitucional planteada.

Sobre el plazo razonable de la investigación preliminar

18. El transcurso del tiempo es inexorable, no podemos hacer nada para detenerlo, por más que lo que pretendamos preservar sean sólo buenos momentos y así garantizar la felicidad eterna de la humanidad. Conscientes de esta realidad, los encargados de elaborar todos aquellos instrumentos internacionales o domésticos en los que haya que enunciar un mínimo de derechos considerados fundamentales de las personas, han previsto la garantía del plazo razonable en la actividad de los estamentos encargados de ejercitar el ius puniendi estatal.

19. Así la Convención Americana de Derechos Humanos ha previsto en su artículo 7° inciso 5) que toda persona tendrá derecho a ser juzgada por la autoridad competente dentro de un plazo razonable; por su parte el artículo 9° inciso 3) y artículo 14° inciso 3) parágrafo c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señalan que toda persona tiene derecho a ser puesta a disposición de la autoridad judicial dentro del más breve término y que se dilucide su situación jurídica dentro de plazo razonable.

20. Por su parte nuestra Constitución Política si bien no ha previsto de modo expreso y enunciativo la existencia de este derecho, podemos afirmar que el mismo se encuentra dentro del contenido implícito del derecho al debido proceso. Es así que el derecho al plazo razonable ha de ser entendido como aquel lapso de tiempo suficiente para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación y la emisión de la resolución respectiva.

21. Ello, permite afirmar que dicho derecho principalmente busca evitar las dilaciones indebidas, pero también debemos reconocer que dicho derecho fundamental también tiende a controlar aquellos plazos legales excesivamente breves que no permiten sustanciar de modo debido las causas, sean cual fuere la esfera que se tramiten. Un ejemplo claro de ello está constituido por la declaración de inconstitucionalidad del artículo 1° de la Ley N.° 25708 por haber establecido un tiempo excesivamente breve para el procesamiento por la comisión del delito de traición a la patria (STC N.º 0010-2002-AI/TC).

22. Lo hasta aquí expuesto nos lleva a concluir que la determinación del plazo razonable, no ha de hacerse en abstracto, es decir observando únicamente el transcurso del tiempo per se, sea del proceso o de la investigación fiscal, sino que la determinación del plazo habrá de establecerse a partir de las circunstancias que rodean el caso concreto a examinar, en especial los parámetros que se vienen manejando en la jurisprudencia nacional como internacional, esto es la complejidad del asunto y la actividad de las partes.

23. Sobre el particular, éste Tribunal en la STC N.º 5228-2006-PHC/TC ha precisado que para determinar la razonabilidad del plazo de la investigación preliminar, se debe acudir a dos criterios: uno subjetivo que está representado por la actuación del investigado y el despliegue de las funciones del representante del Ministerio Público encargado de la investigación; y otro de carácter objetivo representado por la naturaleza de los hechos objeto de investigación.

24. Entrando de lleno al caso propuesto con la presente demanda, debemos señalar que no se advierte una conducta negligente en el actuar del representante del Ministerio Público respecto al tiempo de la investigación fiscal, del mismo modo con la ubérrima documentación obrante en autos se puede determinar con grado de certeza que la investigación llevada a cabo por el demandado fue una investigación compleja pues se abrió investigación a fin de investigar en un principio a 64 personas naturales y 118 personas jurídicas, situación que se acentúa con la disposición ampliatoria de fecha 9 de abril de 2008 en la que se hace alusión a un total de 222 investigados entre personas naturales y jurídicas. Asimismo es oportuno resaltar aquí que en el año de diciembre de 2009 habiendo transcurrido casi dos años de investigación la misma defensa de los favorecidos con el presente hábeas corpus, recurrieron al Fiscal demandado para solicitarle la ampliación de la investigación a fin de poder aportar mayores elementos probatorios, lo que no hace más que confirmar la complejidad del asunto.

25. A mayor abundamiento es necesario precisar que éste Colegiado ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la no violación o afectación del derecho al plazo razonable en esta investigación preliminar al emitir la STC N.º 3245-2010-PHC/TC. Este y los demás argumentos esgrimidos en el presente acápite de la sentencia permiten afirmar que la demanda en el extremo bajo análisis debe ser desestimada, por no haberse acreditado la afectación del citado derecho fundamental.

Sobre el derecho a ser informado de la imputación de manera detallada y específica.

26. El derecho a ser informado de la imputación y de manera general el derecho de defensa es uno de los principales derechos fundamentales con los que cuenta una persona, por ello no ha de llamar la atención que goce de reconocimiento expreso en cuerpos normativos tanto internacionales como nacionales. Así la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 8º ha precisado que: “… toda persona tiene derecho a las siguientes garantías mínimas… a) Derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior…”. Igual ocurre con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que en su artículo 9° inciso 2) y el artículo 14°, 3), a) prescribe: “2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella” y “ 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella”.

27. Por su parte nuestra Constitución Política en su artículo 139° inciso 14) ha señalado que: “… Son principios y derechos de la función jurisdiccional… El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso…”. Del propio tenor de la norma constitucional antes glosada podemos concluir que está referida no a la defensa en sentido general o semántico, es decir como la posibilidad de oponerse al peligro de un daño, o más específicamente, al rechazo a una agresión; sino a la defensa que puede ser ejercida dentro de un proceso en general, sea este judicial, administrativo o pre-jurisdiccional.

28. Siendo este un derecho fundamental, su desarrollo ha merecido no pocos pronunciamientos de parte del Tribunal Constitucional, que ha precisado que el contenido esencial del derecho a la defensa: “…protege el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso judicial…” (STC N.º 0090-2004-AA). Es justamente la determinación del contenido esencial del derecho de defensa lo que impone a todas aquellas personas, que tengan dentro de sus competencias la posibilidad de llevar a cabo procedimientos de tipo sancionador, el deber especial de maximizar sus esfuerzos en post de garantizar la absoluta vigencia del citado derecho.

29. La norma internacional a la que se ha hecho referencia en el considerando 26 de la presente sentencia, nos permite afirmar que el derecho de defensa está constituido por un conjunto de derechos que determinan su contenido, como por ejemplo: i) el derecho a no autoincriminarse; ii) El derecho a contar con un abogado defensor; iii) el derecho de que a todo ciudadano se le informe de los cargos que pesan en su contra; iv) el tiempo para preparar y organizar la defensa; v) El derecho a una defensa eficaz .

30. De entre ellos habremos de destacar, por obvias razones, el derecho a ser informado de modo detallado y taxativo de la imputación. Así, la imputación se entiende en sentido material o amplio como: “la atribución, más o menos fundada, que se le hace a una persona de un acto presuntamente punible sin que haya de seguirse necesariamente acusación contra ella como su consecuencia” (Véase: Montón Redondo, Alberto; Derecho Jurisdiccional. Proceso Penal; Valencia; Tirant lo Blanch; 1998 p. 211). Por su parte el derecho a ser informado de la imputación tiene su fundamento y su razón de ser en la vigencia del principio acusatorio (STC N.º 2005-2006-PHC/TC) y en el principio de proscripción de la arbitrariedad de los poderes públicos (STC N.º 6167-2005-PHC/TC). El principio acusatorio permite garantizar el derecho de defensa ya que sólo cuando existe un cargo concreto y específico la persona podrá defenderse y, por su parte, el principio de proscripción de arbitrariedad de los poderes públicos exige que las autoridades públicas no realicen actividades o investigación arbitrarias o despóticas.

31. La trascendencia constitucional del derecho a ser informado de la imputación reside en que su configuración y existencia posibilita el ejercicio real y efectivo del derecho de defensa, entendido como el derecho a contradecir los cargos, ofrecer pruebas de descargo y de alegar lo que se crea conveniente en defensa de sus intereses. Si no existe imputación o si existiendo no se le informa a la persona acerca del cargo (hecho, calificación jurídica y evidencia) que pesa en su contra, simplemente el ejercicio de derecho de defensa será estéril y su valor ridículo desde la perspectiva legal y constitucional, pues no se sabrá nunca a ciencia cierta acerca del contenido, núcleo o límites de lo que la persona deberá conocer para luego refutar.

32. En pocas palabras: solo conociendo la imputación la persona podrá defenderse con alguna posibilidad de éxito; no puede haber defensa de algo que no se conoce. Ello nos lleva a afirmar que de nada valdría tener un abogado defensor debidamente apersonado, que tenga acceso al expediente o a la carpeta fiscal o de que se reciban los escritos, si es que el ciudadano y su defensa no conocen los hechos que legitiman la investigación en su contra.

33. Al respecto, los Tratados de Derechos Humanos suscritos por el Perú y la propia Constitución Política no solo reconocen la vigencia del derecho a ser informado de la imputación, sino que se imponen ciertos requisitos y exigencias elementales que deben cumplirse por los órganos de persecución del Estado y por la administración de justicia como son: i) El deber de que la información de la imputación sea previa (artículo 8°, 2), b) de la Convención Americana de Derechos Humanos), sin demora (artículo 14°, 3), a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y de forma inmediata (artículo 139° inciso 14), de la Constitución Política del Estado); ii) El deber de que la información de la imputación sea detallada (artículo 8°, 2), b) de la Convención Americana de Derechos Humanos; artículo 14°, 3), a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) acerca de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella (artículo 14°, 3), a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); iii) Incluso, la Constitución peruana en su artículo 139° inciso 14) impone un requisito formal adicional, el cual es que la información de la imputación sea escrita.

34. Es oportuno aquí resaltar que de la propia normatividad infraconstitucional puede inferirse sin mayor discusión la vigencia del derecho de defensa y en concreto el derecho a ser informado de la imputación. En efecto, la Ley Orgánica del Ministerio Público (Decreto Legislativo N.° 052) consagra en el artículo 10° que: “Tan luego como el Fiscal Provincial en lo penal sea informado de la detención policial de persona imputada de la comisión de delito se pondrá en comunicación, por sí o por medio de su Adjunto o de su auxiliar debidamente autorizado, con el detenido, para el efecto de asegurar el derecho de defensa de éste y los demás, según le reconocen la Constitución y las leyes”; lo que en buena cuenta supone informarle al ciudadano de la imputación que pesa en su contra ya que de otra manera no se entiende como se puede ejercer su derecho de defensa.

35. Esta descripción constitucional y legal del derecho de defensa, han permitido sostener a este Colegiado que: “Se debe señalar que, a pesar del tenor de esta norma constitucional, de la que pareciera desprenderse que el derecho del imputado se limita al momento de su propia detención, lo cierto es que esta toma de conocimiento, constituye la primera exigencia del respeto a la garantía constitucional de la defensa que acompaña a lo largo del proceso en todas las resoluciones del mismo” (STC N.º 8125-2005-PHC/TC).

36. Lo hasta aquí expuesto permite a este Tribunal concluir que el Fiscal Provincial cuando investiga y en general el Ministerio Público cuando dirige su actividad contra una persona considerada sospechosa, tiene el deber de relatar e informar de modo claro y expreso las circunstancias de modo, lugar y tiempo del hecho considerado como delictivo; cumpliendo con las exigencias fijadas en los Tratados Internacionales y en la propia Constitución de nuestro país, de que la información de la imputación debe ser previa, sin demora, de forma inmediata y de manera detallada.

37. La doctrina procesal peruana ha reconocido que el derecho a ser informado de la imputación es un derecho que debe ejercerse lo más temprano posible para garantizar de manera efectiva el derecho de defensa (San Martín Castro, César; Correlación y Desvinculación en el Proceso penal. A propósito del Nuevo artículo 285 – A CPP; en Derecho Procesal. III Congreso Internacional; Fondo Editorial de la Universidad de Lima; 2005; p. 185).

38. En resumen el derecho a ser informado de la imputación tiene tres elementos configuradores: i) La existencia de un hecho concreto y específico o la apariencia verosímil del mismo (STC N.º 8125-2005-PHC/TC); ii) La calificación jurídica (STC N.º 06079-2008-PHC/TC); iii) La existencia de evidencia o de medios de convicción (STC N.ºs 5325-2006-PHC/TC; 9544-2006-PHC/TC).

39. Pero el derecho a ser informado de la imputación no constituye una novedad jurisprudencial, en la medida en que ha sido objeto de tratamiento y desarrollo por parte de los diversos Tribunales del Sistema Internacional de Protección de los Derechos Humanos. Así la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Fermín Ramírez vs Guatemala, ha señalado que: “… la descripción material de la conducta imputada contiene los datos fácticos que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado… de allí que el imputado tenga derecho a conocer a través de una descripción clara, detallada y precisa de los hechos que se le imputan…”.

40. Pero los pronunciamientos de la Corte Interamericana no han quedado allí, sino que más recientemente es posible encontrar un pronunciamiento en el que se ha desarrollado el derecho bajo análisis. Así, en el caso Tibi vs Ecuador ha señalado, que: “… el derecho a ser informado “sin demora” de la acusación exige que la información se proporcione de la manera pormenorizada… este derecho debe surgir cuando, en el curso de una investigación, una autoridad del ministerio público decida adoptar medidas procesales contra una persona sospechosa de haber cometido un delito… Las exigencias concretas del apartado a) del párrafo 3 pueden satisfacerse formulando la acusación ya sea verbalmente o por escrito, siempre que en la información se indique tanto la ley como los supuestos hechos en que se basa…”.

41. Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado, respecto del tema que nos ocupa, en el caso Pellisier y Sassi vs Francia que: “…El artículo 6.3.a) de la Convención [Europea] reconoce al imputado el derecho a ser informado… de la causa de la acusación, es decir, de los actos que supuestamente ha cometido y sobre los que se basa la acusación…”, continúa el Tribunal Europeo afirmando que: “… La Corte considera que, en cuestiones penales, el precepto concerniente a una información completa y detallada de los cargos formulados contra el imputado y, consecuentemente, a la calificación legal que el tribunal pueda adoptar al respecto, constituye un prerrequisito esencial para asegurar que los procedimientos sean justos…”.

42. Con todas estas precisiones, tanto normativas como jurisprudenciales, queda claro que el inicio de toda investigación, sea cual fuere su carácter, ha de tener como presupuesto la existencia de un suceso material verificable en el tiempo y en el espacio; es decir, el inicio de una investigación contra una persona tendrá validez constitucional únicamente si es posible individualizar su conducta y verificar que la misma tenga contenido penalmente relevante; lo contrario sería aceptar la preponderancia de la presunción de culpabilidad sobre el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

43. Llevada dicha exigencia al caso de autos, se puede concluir que la resolución fiscal de inicio de la investigación, en contra de los favorecidos, no precisa el cargo concreto y específico referido al delito de lavado de activos, es decir no se les señala de modo concreto y circunstanciado el suceso fáctico o evento material que permita sostener la imputación; esto es, no se les ha señalado cuál es la transacción comercial y/o financiera de apariencia delictiva que se les imputa, situación que termina por contaminar el normal ejercicio del derecho de defensa y en concreto el derecho a ser informado de la imputación. En dicha resolución solo se alude a un evento criminal ocurrido el 11 de Diciembre de 1987 (delito precedente) en donde en México resultó muerto un pariente de los favorecidos, pero no se precisa cuál o cuáles son los actos concretos y precisos que bajo la modalidad de conversión, transferencia u ocultamiento habrían realizado cada uno de los favorecidos; deslegitimando con ello, desde la perspectiva constitucional, la investigación preliminar.

44. Es más, del estudio de las documentales incorporadas al proceso por la propia defensa del demandado, se concluye que ni siquiera en el transcurso de la investigación preliminar, la misma que ha durado aproximadamente dos años, el representante del Ministerio Público ha cumplido con precisar el o los hechos materia de incriminación; circunstancia que ha sido corroborada por el propio Procurador del Ministerio Público, el mismo que al ser requerido por los magistrados de este Colegiado durante la vista de la causa, a fin de que precise si el Fiscal demandado ha señalado y comunicado de modo expreso y taxativo el hecho que permite incluir a los favorecidos en la investigación preliminar, éste optó por guardar silencio.

45. Evidentemente, el fiscal no debe investigar al azar, para ver que se encuentra, sino se debe partir de una hipótesis basada en hechos específicos para determinar su verosimilitud o no a la largo de la investigación.

46. En un Estado Constitucional no se debe tolerar pesquisas e indagaciones (fiscales o policiales) indeterminadas o sin hechos precisos. Como ha señalado este Tribunal Constitucional en la STC N.º 5228-2006-PHC/TC: “[….] el contenido principal de la presunción de inocencia comprende la interdicción constitucional de la sospecha permanente. De ahí que resulte irrazonable el hecho que una persona esté sometida a un estado permanente de investigación fiscal o judicial. Ello es así en la medida que si bien es cierto que toda persona es susceptible de ser investigada, no lo es menos que para tal efecto se exija la concurrencia de dos elementos esenciales: 1) que exista una causa probable y 2) una búsqueda razonable de la comisión de un ilícito penal”.

47. Todo lo expuesto en el presente acápite permite a este Colegiado concluir que este extremo de la demanda debe ser estimado por haberse corroborado la vulneración del derecho de defensa, específicamente el derecho a ser informado de la imputación de manera detallada y precisa.

Sobre el principio de legalidad

48. No obstante lo afirmado por la defensa de los favorecidos, en la medida que conforme ha sido desarrollado infra, de lo actuado no se aprecia una imputación constitucionalmente válida, no resulta pertinente que este Tribunal evalúe la alegada vulneración a lo informado por el principio de legalidad, máxime cuando los favorecidos ni si quiera han sido denunciados penalmente.

Efectos de la presente sentencia

49. En primer lugar, resulta necesario señalar que la investigación fiscal N.° 33-2007-1ra FECCOR por lavado de activos determinó la formalización de denuncia y la posterior apertura de proceso penal contra 7 personas naturales, sin embargo, los favorecidos Orlando, José Silvia y Alfredo Sánchez Miranda no fueron comprendidos ni en la formalización de denuncia ni en el auto de apertura de instrucción.

50. Por ello este Colegiado considera que de presentarse en el íter del proceso penal seguido en el Segundo Juzgado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Lima algún indicio de participación de los favorecidos en los hechos materia de incriminación, éste deberá poner en conocimiento del representante del Ministerio Público para que proceda: a) ampliar su denuncia; o, de ser el caso b) formalizar denuncia penal contra ellos, siempre que se les comunique qué indicios revelan la comisión de un acto delictivo.

51. Sin perjuicio de ello, queda abierta la posibilidad de que motu proprio el Ministerio Público pueda investigar y denunciar penalmente, de encontrar indicios de la comisión de cualquier delito de acuerdo a sus atribuciones siempre y cuando ésta se realice en un plazo razonable (que deberá ser evaluado conforme a los lineamientos jurisprudenciales desarrollados por este Colegiado) y respetando los derechos fundamentales de los involucrados, como el derecho a la presunción de inocencia, entr Sigue leyendo

Mega operativo del FBI en Nueva York, Nueva Yersey y Nueva Inglaterra Detienen a 127 personas ligadas a la mafia italo-estadounidense

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NUEVA YORK – EE.UU 21 enero 2011 – 11:01 am
Mega operativo del FBI en Nueva York, Nueva Yersey y Nueva Inglaterra
Detienen a 127 personas ligadas a la mafia italo-estadounidense
Agentes del Buró Federal de Investigaciones (FBI), de los Estados Unidos, dio un duro golpe contra la mafia en la costa este de ese país, al arrestar a 127 presuntos miembros del crimen organizado en los estados de Nueva York, Nueva Jersey y Nueva Inglaterra.

Entre los detenidos están miembros de las cinco familias de la Cosa Nostra de Nueva York –Bonanno, Colombo, Gambino, Genovese y Luchese–, de la familia DeCavalcante, en Nueva Jersey, y de la mafia de Nueva Inglaterra, informó el FBI.

Los detenidos afrontan cargos como asesinato, tráfico de drogas, juego ilegal o extorsión. La mayoría de los arrestos se dio en Nueva York.

De los 127 arrestados, 91 son sospechosos de pertenecer a siete familias de la mafia italiana, cinco de ellas residentes en Nueva York, de acuerdo con un comunicado del Ministerio de Justicia.

Un total de 500 agentes del FBI junto con otros 200 agentes de otros departamentos, como la Policía de Nueva York, participaron en el arresto masivo, informaron fuentes de la investigación.

Se trata de la operación más importante jamás realizada en un solo día, en la que han participado agentes del FBI, según destacó el Fiscal General estadounidense, Eric Holder.

http://www.inforegion.pe/portada/85046/detienen-a-127-personas-ligadas-a-la-mafia-italo-estadounidense/
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ABSUELVEN A PROFESOR DE BAILE ACUSADO DE ABUSAR SEXUALMENTE DE DOS DE SUS ALUMNAS, DE 14 AÑOS, DADO QUE LAS RELACIONES SEXUALES FUERON CONSENTIDAS

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ABSUELVEN A PROFESOR DE BAILE ACUSADO DE ABUSAR SEXUALMENTE DE DOS DE SUS ALUMNAS, DE 14 AÑOS, DADO QUE LAS RELACIONES SEXUALES FUERON “CONSENTIDAS O, CUANDO MENOS, PASIVAMENTE ACEPTADAS”, POR LAS MENORES. LA DENUNCIA NO FUE REALIZADA SINO AL AÑO Y MEDIO DESPUÉS.

Número Marginal: PROV2010411218

SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diez.
Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por
infracción de Ley y quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación legal
de la acusación particular ejercida por Asunción y Esperanza , contra la sentencia
dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Décima) de fecha 6 de
noviembre de 2009 ( PROV 2010247479) , en causa seguida contra Bruno , por delito
continuado de agresión y/o abusos sexuales, los Excmos. Sres. componentes de la Sala
Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para
Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados. Ha intervenido el
Ministerio Fiscal, la acusación particular Asunción y Esperanza representada por la
Procuradora Dña. Beatríz Ruano Casanova y como parte recurrida Bruno representado
por el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez. Siendo Magistrado Ponente el Excmo.
Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

I. ANTECEDENTES
PRIMERO El Juzgado de Instrucción número 1 de Mataró, instruyó Sumario JI
número 5/08, contra el procesado Bruno y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia
Provincial de Barcelona (Sección Décima) Sumario de Sala nº 34/08-C que, con fecha 6
de noviembre de 2009 ( PROV 2010247479) , dictó sentencia que contiene los
siguientes HECHOS PROBADOS:
“1º).- Se declara probado que: el procesado Bruno , mayor de edad y sin antecedentes
penales, ejercía desde el año 2004 las funciones de profesor de baile en la parroquia
Sant Josep de la ciudad de Mataró, donde había creado un grupo de baile folclórico
denominado “NAPAY AMUYKI”, cuya finalidad era recaudar fondos para obras
benéficas a desarrollar en Perú. En dicho grupo de baile participaban jóvenes de
ambos sexos, cuya edad oscilaba entre los 12 y 15 años de edad. Las clases se
desarrollaban en un local ubicado en la planta baja del domicilio del acusado, sito en
la CALLE000 nº NUM000 , en horario extra escolar.
2º).- A principios del mes de febrero de 2005, las menores Esperanza y Asunción ,
quienes en dicha fecha contaban con 14 años y 8 meses de edad, asistían a los ensayos
de baile programados para representar una futura obra benéfica. Consecuencia de ello,
y tras realizar las clases junto con otros/as compañeros/as de clase, el procesado las
invitó a que acudieran al centro fuera de las horas previstas para las clases colectivas
con la excusa de perfeccionar su nivel, y así poder desarrollar el papel de
protagonistas en la obra, oferta que ambas aceptaron sin que conste si previamente
habían obtenido el permiso de sus respectivos progenitores.
3º).- En fecha no concretada del citado mes, Esperanza acudió al local de ensayo para
realizar la primera clase individual. Minutos después, el procesado le indicó que
entrase en la habitación que había al fondo del garaje y permanecía en oscuras,
explicándole que -dada la sexualidad inherente al pase de baile que debían ensayarestaría
más tranquila. Una vez en el interior, le pidió que se desnudase al tiempo que él
así lo hacía, y acto seguido ambos se tendieron sobre un colchón ubicado en el suelo.
Inducido del ánimo de mantener relaciones sexuales, el acusado se puso encima de la
menor y consumó una penetración vaginal sin que conste ejerciera violencia o
intimidación de clase alguna. Esperanza no opuso resistencia física ni verbal,
permaneciendo en actitud pasiva. Una vez el procesado hubo eyaculado (no consta
acreditado fehacientemente si utilizó o no preservativo) ambos se levantaron, vistieron,
y dieron por finalizada la sesión, procediendo la menor a marcharse a su casa. Dicha
conducta recíproca se repitió en dos ocasiones más a lo largo de los meses de marzo y
mayo de 2005, sin que en el curso de ellas se registrase incidencia alguna.
4º).- Inducido de idéntico ánimo sexual, el día 19 de febrero de 2005 el procesado pidió
a la menor Asunción que asimismo acudiera a ensayar de forma individual, bajo el
mismo pretexto de perfeccionar su nivel. Una vez en el interior del local, y tras realizar
varios pases de baile, le pidió que le besara oferta que la joven aceptó. Tras dicho
primer contacto, el procesado indicó a Asunción que se dirigiera a la habitación
ubicada al fondo y se desnudara, mientras él encendía unas velas para mitigar la
oscuridad. Una vez desnudos ambos, se tendieron en el colchón allí habilitado y
mantuvieron relaciones sexuales completas, sin que la menor ofreciera resistencia
física o verbal alguna. Una vez finalizadas, se vistieron y cada uno se fue a su
domicilio. Dichas relaciones se repitieron en un mínimo de 10 ocasiones posteriores,
aproximadamente con una periodicidad mensual, es decir, hasta que Asunción ya había
cumplido los 15 años y 10 meses de edad. Durante dicho período, ambos se
intercambiaron múltiples regalos de naturaleza personal (joyas de escaso valor, ropa
íntima, etc…), así como se enviaron cartas de amor y mensajes de móvil para concretar
la fecha y horas de encuentro. Finalmente, en el mes de junio de 2006 Asunción decidió
romper con dicha relación afectiva y explicar a sus padres lo que había sucedido,
procediendo estos a interponer la correspondiente denuncia” (sic).
SEGUNDO La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
“FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos al procesado Bruno de toda
responsabilidad criminal derivada de los delitos de violación y abusos sexuales
continuados que se le han imputado en esta causa, declarando de oficio las costas
procesales devengadas.
Hasta tanto la presente resolución no adquiera firmeza, se mantiene vigente la medida
cautelar de prohibición de acercamiento del acusado a las denunciantes, adoptada
mediante auto de 8 de julio de 2006″ (sic).
TERCERO Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la
acusación particular Asunción y Esperanza , que se tuvo por anunciado, remitiéndose
a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su
substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el
recurso.
CUARTO La representación legal de la acusación particular Asunción y Esperanza ,
basa su recurso en los siguientes motivos de casación :
I.- Al amparo del art. 851.1 de la LECrim, se alega predeterminación del fallo. II .- Al
amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 181.1 y 3 del CP .
QUINTO Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito
de fecha 29 de junio de 2010, evacuado el trámite que se le confirió, y por razones que
adujo, interesó la admisión del segundo de los motivos y la desestimación e
impugnación del primero de ellos.
SEXTO Por Providencia de 13 de octubre de 2010 se declaró el recurso admitido,
quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por
turno correspondiera.
SÉPTIMO Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la
misma el día 4 de noviembre de 2010.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
1 .- Por la representación legal de Asunción y Esperanza , bajo la misma dirección
jurídica y en el ejercicio de la acusación particular, se interpone recurso de casación
contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2009 ( PROV 2010247479) , dictada
por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona , que absolvió a Bruno
de los delitos contra la libertad sexual por los que venía siendo acusado.
Se formalizan dos motivos. El primero de ellos, por quebrantamiento de forma, al
amparo del art. 851 de la LECrim ( LEG 188216) , al consignarse como hecho probado
un concepto jurídico que por su carácter jurídico implica predeterminación del fallo. El
segundo, con cita del art. 849.1 de la LECrim , infracción de ley, aplicación indebida del
art. 181.1 y 3 del CP ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777) .
2 .- A juicio de la acusación particular, la sentencia de instancia habría incurrido en un
claro error in iudicando, en la medida en que la expresión que acoge el hecho probado,
referida a que “… inducido del ánimo de mantener relaciones sexuales, el acusado se
puso encima de la menor y consumó una penetración vaginal sin que conste ejerciera
violencia o intimidación alguna”, constituye una frase que predetermina en términos
absolutorios el fallo cuestionado.
La impugnación se completa con una línea argumental que pone el acento en la
concurrencia, no ya de violencia física, pero sí de intimidación, destacando lo que, a
criterio del recurrente, serían argumentos probatorios para respaldar la condena del
acusado.
El motivo no es viable.
No existe el vicio procesal que se atribuye a la resolución cuestionada. Es cierto que la
utilización de conceptos jurídicos que, pese a ser acogidos en la descripción del tipo, se
incorporan al factum, puede provocar una grieta estructural en la lógica que ha de
presidir el razonamiento judicial. Como ya hemos sostenido en las SSTS 546/2007, 12
de junio ( RJ 20075657) y 795/2007, 3 de octubre ( RJ 20077424) , entre otras
muchas, la predeterminación del fallo, como vicio impugnable de cualquier sentencia
penal, tiende a evitar que la estructura lógica del razonamiento decisorio, sustituya lo
descriptivo por lo valorativo. Con su articulación se impone al órgano judicial la
necesidad de una nítida separación en el juicio histórico y el juicio jurídico. Mediante el
primero, la sentencia ha de limitarse a precisar si esos hechos que fueron objeto de
acusación se dieron o no en el pasado; a través del segundo, el tribunal ha de precisar si
tales hechos superan o no el juicio de tipicidad. Y ese orden metodológico actúa como
presupuesto de validez del proceso de apreciación valorativa que incumbe al órgano
decisorio. Dicho en palabras de la sentencia de esa misma Sala núm. 45/2001 de 24 de
enero ( RJ 2001488) , si esta segunda operación, en lugar de partir del resultado de la
precedente la suplanta en alguna medida, o lo que es lo mismo, si la valoración jurídica
ocupa el lugar de la descripción, el proceso decisional se hace tautológico o circular, y
fácilmente arbitrario.
En el presente caso, si bien se mira, la frase sobre la que construye el recurrente su
queja, más que reflejar un hecho probado mediante la utilización de la fórmula
descriptiva empleada en el tipo, lo que expresa es la existencia de un hecho no probado,
esto es, la concurrencia de violencia o intimidación . Sea como fuere, tiene razón el
Fiscal cuando descarta el efecto anulatorio. Y no sólo porque esas expresiones formen
parte del lenguaje coloquial común, empleadas por el legislador en la descripción del
tipo y, por tanto, con idéntica significación en el ámbito social y en el jurídico, sino
porque aquella frase es perfectamente prescindible sin que se altere con ello la solidez
del factum y el razonamiento que sobre el mismo se construye en la fundamentación
jurídica de la sentencia recurrida.
Descartado el defecto de forma denunciado, igual suerte desestimatoria han de correr las
alegaciones complementarias de la acusación referidas a la existencia de intimidación.
En el fondo, el recurrente plantea a esta Sala, por la vía del motivo que ofrece el art.
851.1 de la LECrim , una revisión del desenlace valorativo de la Audiencia Provincial,
instando la condena del acusado por la existencia de razones que avalarían la
concurrencia de intimidación.
En la medida en que el recurrente desborda el cauce formal que ofrece el motivo y se
adentra en una valoración in contrario de los elementos de prueba que, a su juicio,
deberían haber llevado al órgano decisorio a proclamar la existencia de un delito contra
la libertad sexual por concurrencia de intimidación, hemos de precisar que, pese a la
flexibilidad con la que el recurrente interpreta los límites procesales de la casación por
quebrantamiento de forma, ningún parecido existe entre la posición procesal de la
Audiencia Provincial ante la que se practican las pruebas y la capacidad del Tribunal
Supremo para ponderar en términos jurídicos la corrección de la inferencia del órgano
decisorio. Esa limitación de nuestro ámbito cognitivo es todavía mucho más visible
cuando el vehículo formal mediante el que se pretende impugnar la corrección de la
inferencia probatoria no es otro que un motivo de significado estrictamente procesal. No
nos incumbe ahora realizar una nueva valoración de la prueba. No nos resulta posible,
en fin, proceder a un análisis secuencial de todas y cada una de las alegaciones mediante
las que la parte recurrente trata de demostrar el error valorativo en que ha podido
incurrir el Tribunal a quo. Aun cuando resulte una obviedad recordarlo, nuestra posición
como órgano casacional no nos autoriza a optar entre la valoración probatoria que
sugiere la parte recurrente y la que ha proclamado la Audiencia Provincial. Nuestro
espacio decisorio no nos faculta, en fin, a desplazar la conclusión probatoria alcanzada
por la Audiencia, ante el mayor atractivo de los argumentos que pudiera encerrar, en su
caso, el discurso impugnativo del recurrente.
Por cuanto antecede, el motivo ha de ser desestimado (arts. 884.4 y 885.1 y 2 LECrim).
3 .- El segundo de los motivos denuncia error de derecho, una equivocación en el juicio
de subsunción que habría llevado a la incorrecta inaplicación de los arts. 181.1 y 3 del
CP ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777) .
Estima la acusación particular, con elaborada cita de precedentes de esta misma Sala,
que la existencia de una situación de superioridad, adaptada en cada uno de los casos a
las singulares circunstancias personales de las dos víctimas, era evidente. El acusado se
aprovechó de “… la falta de experiencia vital que tiene una persona de 14 años frente a
otra de 36″, pues “… las relaciones que el acusado mantuvo con las víctimas, tanto en
la primera ocasión especialmente, como en las posteriores, y sobre todo en relación a
Esperanza , fueron forzadas al obtener el consentimiento de las víctimas que no
oponían resistencia física a las mismas, aprovechándose de su situación de
superioridad manifiesta, tanto por su edad, como por su condición de profesor, como
por los lugares y situaciones que buscaba el acusado para favorecer estas relaciones”.
El motivo -que cuenta con el apoyo del Ministerio Fiscal- no puede ser acogido.
El art. 181.1 del CP castiga al que “… sin violencia o intimidación y sin que medie
consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de
otra persona”. El apartado 2 del mismo precepto considera, en términos de presunción
iuris et de iure sobre la ofensa a la indemnidad sexual de la víctima, que son “… abusos
sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre menores de trece años”, añadiendo el
apartado 3 del mismo precepto que la pena prevista en el primero de los apartados –
prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses- “… se impondrá
cuando el consentimiento se obtenga prevaliéndose el responsable de una situación de
superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima”.
La vía procesal seleccionada por el recurrente exige como presupuesto inderogable el
respeto al hecho probado. Pues bien, excluida la concurrencia de violencia o
intimidación en el desarrollo de los hechos y declarado como probado que las menores
tenían una edad superior a los trece años, nuestra decisión sólo puede girar en torno a la
concurrencia de prevalimiento basado en una ” situación de superioridad manifiesta”.
Es cierto que la jurisprudencia de esta Sala ha considerado la diferencia de edad entre
acusado y víctima un elemento de clara significación incriminatoria, en la medida en
que puede “… determinar la desproporción o asimetría que define el abuso de
superioridad ínsito en el prevalimiento” (cfr. SSTS 935/2005, 15 de julio ( RJ
20055566) y 1312/2005, 7 de octubre ( RJ 20057529) ). Pero también lo es que la
diferencia de edad, siendo un dato de obligada ponderación en el momento de formular
el juicio de tipicidad, no puede reputarse definitiva. En palabras de la STS 379/2002, 6
de marzo ( RJ 20023968) , “… la diferencia de edad de los sujetos de la relación,
incluso siendo notable, no es, sin más, por sí sola asimilable a prevalimiento, sino que
es preciso atender a las restantes particularidades del contexto “.
En suma, para afirmar la existencia del delito no basta constatar una relación sexual
entre una persona adulta y un adolescente que ya ha superado el umbral de los 13 años.
El CP no criminaliza toda relación sexual con personas adolescentes, sino sólo aquellas
en las que el consentimiento otorgado por el menor de edad se encuentra viciado por la
superioridad manifiesta que concurre en la otra persona y a la que alude el art. 181.3 del
CP . Es decir, la edad de la víctima puede dar lugar a la situación de superioridad, pero
no la predetermina automáticamente .
La jurisprudencia de esta Sala ha expresado la necesidad de interpretar el art. 181.3 del
CP en términos que no rebasen el fundamento de su incriminación. Así, hemos dicho
que “… esta última modalidad típica es apreciable en muy distintas situaciones y
variadas circunstancias. Pero no significa que se encuentren dentro del ámbito de lo
típico todos los casos en que se aprecie cualquier desigualdad entre las personas, o una
falta de equilibrio o paridad de capacidades, situaciones personales o posibilidades
reales de influir, convencer o conducir el ánimo o la decisión del otro. Es necesaria una
manifiesta superioridad y un prevalimiento de ella en términos tales que resulten
incompatibles con un verdadero ejercicio de la libertad personal, entendida como
capacidad de autodeterminarse. (…) La edad de la víctima, por si sola irrelevante
cuando alcanza el límite de los trece años, en que el legislador ha querido situar la
capacidad de consentir relaciones sexuales, puede tener significación si se le unen
otros datos que en conjunto denotan el prevalimiento del tipo ( STS 35/2009, 5 de enero
( RJ 20091381) ).
La doctrina de la Sala viene aludiendo a una doble exigencia, referida a que la situación
de superioridad sea, al mismo tiempo, notoria y evidente -«manifiesta»-, es decir,
objetivamente apreciable y no sólo percibida subjetivamente por una de las partes, y
también «eficaz», es decir, que tenga relevancia suficiente en el caso concreto para
coartar o condicionar la libertad de elección de la persona sobre quien se ejerce (cfr.
SSTS 170/2000, 14 de febrero ( RJ 2000689) , 658/2004, 24 de junio ( RJ 20044174) y
568/2006, 19 de mayo ( RJ 20063048) , entre otras).
Sobre esta doble exigencia insiste la STS 1469/2005, 24 de noviembre ( RJ 2006184) ,
afirmando que “… se deja fuera del tipo toda conducta de esta naturaleza, realizada en
el contexto de una situación objetiva que pudiera ser definida como de superioridad, si
la misma no ha significado coerción para la libertad de determinación sexual de la
víctima o, lo que es lo mismo, si dicha situación no ha generado vicio que haya
condicionado seriamente su consentimiento. De esta forma, se excluye la aplicación
automática del tipo derivada de la mera existencia de una situación objetiva de
superioridad, lo que no deja de estar justificado en una sociedad cuyos miembros,
cualquiera que sea su sexo, han alcanzado de hecho un considerable grado de libertad
para autodeterminarse sexualmente “.
Pues bien, a partir de este cuerpo de doctrina, la Sala no puede sino compartir el criterio
de los Jueces de instancia. Entre el acusado Bruno -34 años- y Esperanza y Asunción –
ambas con 14 años y 8 meses de edad- existía una significativa diferencia de edad. Sin
embargo, no basta con verificar un abultado tramo cronológico en la edad de agresor y
víctima. Nuestro sistema jurídico sólo sienta la presunción iuris et de iure de
incapacidad para determinarse en la esfera sexual por debajo del tope biológico marcado
por la edad de 13 años (art. 181.2 CP ). Ello significa que, por encima de esa edad y
fuera de los casos abarcados por el art. 183 del CP , sólo tendrán relevancia típica
aquellas relaciones sexuales en las que el consentimiento haya sido obtenido por el
autor prevaliéndose de un contexto de hegemonía anímica, aprovechando una relación
personal o un entorno social que hagan posible ese influjo determinante del
consentimiento. El legislador, en fin, al tiempo que reconoce capacidad de decisión en
la esfera sexual a partir de los 13 años, ha querido que el ejercicio de la libertad sexual
por los adolescentes no sea el resultado de una aceptación mediatizada por la
superioridad manifiesta de la persona con la que aquéllos pueden llegar a mantener, en
un determinado momento, algún episodio de carácter sexual.
La Audiencia Provincial ha explicado en el FJ 2º de la resolución combatida las razones
por las que descarta la existencia de la superioridad manifiesta exigida por el art. 181.3
del CP. Y lo hace de forma coherente, con arreglo a una pauta técnica impecable desde
el punto de vista del juicio de subsunción.
El Tribunal a quo pondera la ausencia de prevalimiento a partir de un análisis del
verdadero vínculo de dependencia que pudo surgir entre el acusado y las recurrentes.
Estima que no concurrió ese elemento típico, dada la visible diferencia entre una
relación académica continua, de carácter cotidiano y una relación nacida de una
actividad como profesor de baile, en el marco de una ocupación realizada fuera del
horario escolar. En palabras de la Audiencia, “… el prevalimiento en este caso se
derivaría única y exclusivamente de un dato objetivo: que el acusado era profesor de
baile de las menores. Tal dato aislado resulta insuficiente para sostener la tesis
acusatoria, ya que no nos hallamos ante una relación docente contínua (como pudiera
ser el profesor del instituto) sino ante una actividad extra escolar periódica. El vínculo
de superioridad que se genera en uno y otro ámbito es muy distinto, y por tanto también
diferentes deben ser las consecuencias. La asistencia a las clases de baile eran
voluntarias, las jóvenes podían abandonar cuando quisieran dicha actividad, y nada les
impedía adoptar dicha decisión -con una simple consulta a sus respectivos padres- si
hubieran considerado molesta la actitud del acusado” .
Concluye la Audiencia con otros indicios que, a juicio de los Magistrados de instancia,
son bien expresivos de que no existió la situación de superioridad impuesta como
elemento del tipo por el art. 181.3 del CP ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777) : “… un
primer indicio lo aporta el hecho de que entre ellos se intercambiaran múltiples
regalos, lo que en sí mismo aporta un criterio de reciprocidad igualitaria. Constan en
las piezas de convicción, folios 231 a 238, tanto la pulsera que Esperanza regaló al
acusado como la ropa interior que le regaló Asunción . Como segundo indicio,
debemos valorar también las cartas y poemas de amor que el acusado y esta última se
enviaron durante más de un año, lo que mal encaja con una relación coactiva o
viciada. Como tercer indicio, no es menos relevante que en la memoria de los teléfonos
móviles de los tres implicados figuren sus respectivos números y llamadas frecuentes
entre sí, lo que demuestra una amistad prolongada en el tiempo incompatible con la
“vis psíquica” coactiva sobre la que ambas acusaciones sostienen los cargos” .
El FJ 2º completa sus razonamientos con una referencia al posible error del acusado
sobre la verdadera edad de las denunciantes que, si bien no es ahora objeto de alegación
casacional, sí expresa el esfuerzo argumental que se aprecia en la resolución impugnada.
Allí se proclama que “… debe añadirse que ambas destinatarias de la propuesta sexual
han admitido que no recuerdan haber puesto en conocimiento del profesor acusado su
edad exacta, lo que corrobora la versión que siempre ha sostenido éste en el sentido de
que “suponía” tenían alrededor de los 16 años. Consta unida a la causa una prueba
documental fotográfica que permite aclarar esta cuestión (folios 221 y ss), pues si bien
el tribunal ha visto ahora a las presuntas perjudicadas -principio de inmediación- en el
juicio oral, no debe olvidarse que han transcurrido ya 4 años y son mayores de edad, lo
que nos impide valorar si su aspecto físico en el año 2005 permitía inducir a
error (art. 14 CP ) sobre tal dato relevante. Las citadas fotografías permiten ver a las
dos jóvenes en una fiesta celebrada en el mismo local de baile en junio de dicho año, y
el tribunal constata que perfectamente podría asignárseles una edad comprendida entre
15 y 17 años dado el desarrollo físico de su cuerpo y rostro. No puede por tanto
inferirse que él tuviera conocimiento fehaciente de que no era así. En
segundo lugar, de la prueba testifical se deduce que ambas jóvenes se dieron cuenta de
cuales eran las intenciones del acusado tan pronto vieron que en la habitación había un
colchón puesto en el suelo, y que a pesar de ello entraron voluntariamente en la misma
y se desnudaron. No solo ocurrió así en la primera relación, sino que se repitió en las
ulteriores a pesar de que Asunción y Esperanza ya habían comentado lo sucedido en la
primera, es decir, sabiendo que el profesor estaba manteniendo relaciones simultáneas
con ellas. Como tercer dato indiciario, de naturaleza exculpatoria, constatamos que
ambas admiten que nunca las amenazó con hacerles daño corporal ni expulsarlas del
grupo de baile; únicamente les dijo que si no mejoraban su nivel quizás no les podría
dar el papel de protagonistas. Es decir, nunca existió oferta condicional merecedora de
reproche penal en el sentido de que si no accedían a mantener relaciones sexuales
serían apartadas del grupo. Por último, tanto Esperanza como Teresa , amiga de
ambas y asistente a las clases, han coincidido en que a partir de mayo de 2005 y hasta
junio de 2006 Eugenia mantuvo una relación personal y continuada con el acusado,
que iba más allá de la simple amistad “.
Alude el recurrente a la mayor experiencia vital del acusado, lo que le habría situado en
una situación de superioridad a la hora de ejecutar sus propósitos. Sin embargo, esta
Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el significado jurídico de esa mayor
experiencia, incluso en un supuesto de hecho en que tal afirmación había sido
incorporada al factum determinando la condena del acusado. Dijimos entonces que “…
tampoco su mayor experiencia vital a que alude el hecho probado origina la
inferioridad de la joven: si con la referencia a la mayor experiencia alude la Sala de
instancia a la diferencia de años, es algo inherente a ésta, y nada aporta que no esté
incluido en ella. Y si se ha querido aludir a extensas o cualificadas experiencias vividas
en ese campo por el acusado, dotado por ello de superior control en las situaciones de
ese tipo con ventaja manifiesta frente a la inexperiencia de una adolescente, hubiera
sido necesario que se precisara el alcance y significado de esa mayor “experiencia
vital” a que se alude de forma tan vaga ” ( STS 35/2009, 5 de enero ( RJ 20091381) ).
Por cuanto antecede, no existiendo una errónea inaplicación del art. 181.3 del CP ,
procede la desestimación del motivo (arts. 884.3 y 4 y 885.1 LECrim ( LEG 188216) ).
4 .- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos
establecidos en el art. 901 de la LECrim ( LEG 188216) , así como la pérdida del
depósito constituido.
III. FALLO
Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación,
interpuesto por la representación legal de Asunción y Esperanza , contra la sentencia de
fecha 6 de noviembre de 2009 ( PROV 2010247479) , dictada por la Sección Décima
de la Audiencia Provincial de Barcelona , en la causa seguida por delitos contra la
libertad sexual y condenamos a las recurrentes al pago de las costas causadas, con la
pérdida del depósito si hubiera sido constituido.
Comuníquese esta resolución a la Audiencia de instancia a los efectos legales
procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de
recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo
pronunciamos, mandamos y firmamos D. Julian Sanchez Melgar D. Perfecto Andres
Ibañez D. Luciano Varela Castro D. Manuel Marchena Gomez D. Enrique Bacigalupo
Zapater
PUBLICACION
.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.
D Manuel Marchena Gomez , estando celebrando audiencia pública en el día de su
fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
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LLAMAR CHORIZO A UN POLITICO NO CONSTITUYE NI INJURIA NI CALUMNIA

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Llamar «chorizo» a un político: ni injuria ni calumnia

La expresión «chorizo» referida a un político en un comunicado tras una manifestación no puede integrar el delito de calumnia ni el delito de injurias al carecer de la gravedad necesaria para tener relevancia penal.

Supuesto de hecho:
El 12 de octubre de 2006 el acusado (militante de la izquierda abertzale) participó en una manifestación convocada para reclamar el derecho a la autodeterminación del pueblo vasco. A su finalización leyó un comunicado en el que, entre otras cosas, llamó a un político «chorizo que en cuanto tuvo cargo se dio prisa por meter la mano en el cajón».
Criterio o ratio decidendi:
El Juzgado de lo Penal núm. 1 de Pamplona, absuelve al acusado de los delitos de calumnia e injurias que le son imputados al considerar que la expresión enjuiciada no debe trascender la frontera de la tutela privada (civil) del derecho al honor que tiene el querellante y que no alcanza la gravedad necesaria para que tenga relevancia penal, ni siquiera en la modalidad menos grave de una falta del artículo 620.2 del Código Penal (RCL 1995, 3170).
A la frase enjuiciada le falta el elemento relativo a la concreción de los hechos y del delito imputado necesaria para integrar el delito de calumnia. Además tiene que verse atemperada por el contexto en el que se pronunció (lectura de un comunicado político al finalizar una manifestación en la que reclamaban exigencias de aquella naturaleza) y por su carácter irónico e incluso sarcástico.
Documentos relacionados:
Aplica norma: arts. 18, 20, 205 y 208 CP (RCL 1995, 3170).
Cita resolución y aplica en el mismo sentido: STC núm. 39/2005, de 28 febrero 2005 (RTC 2005, 39).
Confronta en el mismo sentido: SAP Toledo, núm. 74/1997, de 10 noviembre 1997 (ARP 1997, 1810).
Confronta en sentido contrario: SJP Pamplona, de 3 septiembre 2001 (JUR 2001, 292762).

Inés Larráyoz Sola
Licenciada en Derecho
Legal today
3 de Enero de 2011 Sigue leyendo

DECRETO LEGISLATIVO Nº 992 Decreto Legislativo que regula el proceso de pérdida de dominio

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DECRETO LEGISLATIVO Nº 992

Decreto Legislativo que regula el proceso de pérdida de dominio

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:
El Congreso de la República mediante Ley Nº 29009, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de tráfico ilícito de drogas, lavado de activos, terrorismo, secuestro, extorsión, trata de personas, crimen organizado y pandillaje pernicioso, por un plazo de sesenta (60) días hábiles; y, en el marco de la delegación legislativa, el Poder Ejecutivo está facultado para establecer una estrategia integral dirigida a combatir con mayor eficacia el crimen organizado en general y, en especial los delitos mencionados;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE REGULA EL PROCESO DE PÉRDIDA DE DOMINIO

Capítulo I
Objeto y Causales

Artículo 1º.- Concepto y principios[1]
Para los efectos de la presente norma el dominio sobre derechos y /o títulos sólo puede adquirirse a través de mecanismos compatibles con nuestro ordenamiento jurídico y sólo a éstos se extiende la protección que aquel brinda. La adquisición o destino de bienes obtenidos ilícitamente no constituye justo título, salvo en el caso del tercero adquirente de buena fe.

La pérdida de dominio establece la extinción de los derechos y/o títulos de bienes de procedencia ilícita, en favor del Estado, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna.

Esta acción es autónoma y se rige por los siguientes principios:
a) Presunción de licitud: Se presume la procedencia lícita de los bienes que aparecen inscritos en los Registros Públicos. Esta presunción podrá ser desvirtuada mediante la actuación de prueba idónea.
b) Interés público: La pérdida de dominio de bienes ilícitamente adquiridos no se encuentra únicamente referida a la afectación del patrimonio del afectado, sino que está destinada a la legítima protección de un interés público en beneficio de la sociedad, el bien común y la buena fe. Los bienes adquiridos por el Estado, mediante el proceso judicial regulado por la presente Ley, constituyen bienes de dominio privado. Estos bienes deberán ser subastados públicamente dentro de los noventa (90) días de declarado el dominio privado en favor del Estado por la autoridad competente. Para tal efecto, el Ministerio de Justicia deberá expedir las normas de procedimiento que regulen dicha subasta.

Artículo 2º.- Causales[2]
Se inicia la investigación para la declaración de pérdida de dominio, cuando los bienes o recursos hubieran sido afectados en un proceso penal:
a. En el que los agentes estén procesados por los delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, secuestro, extorsión, trata de personas o lavado de activos derivado de la comisión de los delitos anteriormente señalados; o tratándose de estos delitos se haya archivado el proceso penal por cualquier causa y se trate de bienes intrínsecamente delictivos o cuando no se haya desvirtuado la obtención ilícita de aquellos.
b. Los bienes o recursos afectados en un proceso penal que provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita; o de la enajenación de otros de origen ilícito; o hayan sido destinados a actividades ilícitas, vinculadas a uno de los delitos precisados en el inciso a).
c. Los derechos y/o títulos afectados en un proceso penal que recaigan sobre bienes de procedencia lícita, que hayan sido utilizados o destinados dolosamente por sus titulares para ocultar o lavar bienes de ilícita procedencia, vinculados a uno de los delitos precisados en el inciso a).

Artículo 3º.- De los bienes[3]
Para los efectos de la presente Ley se consideran bienes todos los que sean susceptibles de valoración económica, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, dinero o aquellos sobre los cuales pueda recaer cualquier derecho o título. Igualmente, se entenderá por tales, todos los frutos y productos de los mismos.

Artículo 4º.- De la obligación a informar sobre la existencia de bienes de procedencia ilícita[4]
El funcionario público, la persona natural o jurídica, el Fiscal, el Juez o el Procurador Público que, en el desarrollo de cualquier actividad o proceso, tome conocimiento de la existencia de bienes de origen ilícito, deberá informar al Ministerio Público sobre la existencia de tales bienes que puedan ser objeto del presente proceso. Se reservará la identidad de cualquier persona natural que proporcione la información a que se ha hecho referencia, sin perjuicio de brindarle las medidas de protección adecuadas.
El Ministerio Público emitirá las disposiciones reglamentarias que fueran pertinentes.
En el supuesto de que la información sea falsa, tendenciosa y/o con el propósito de ocasionar perjuicio, la persona natural, jurídica o funcionario público que proporcione la misma, asume las responsabilidades civiles, penales y/o administrativas, que la legislación prevé en estos casos.
Los Estados y Organismos Internacionales habilitados para este efecto por un Tratado o Convenio de Cooperación de los cuales sea parte el Estado peruano, podrán dar noticia de la existencia de los bienes a que se hace referencia en el primer párrafo, para el inicio del proceso de pérdida de dominio.

Capítulo II
De la Pérdida de Dominio

Artículo 5º.- De la Naturaleza y Alcance del Proceso[5]
El proceso de pérdida de dominio, materia de la presente norma, es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real, de contenido patrimonial y se tramita como proceso especial, constituyendo una acción distinta e independiente de cualquier otra.
Procede sobre bienes o cualquier título, derecho real o patrimonial, principal o accesorio, independientemente de quien ostente la posesión o la propiedad. También procede la pérdida de dominio sobre derechos y/o títulos, respecto de los bienes objeto de sucesión intestada o testamentaria.

Artículo 6º.-Normas Aplicables [6]
El proceso de pérdida de dominio se sujeta exclusivamente a las disposiciones de la presente norma. En caso de vacío o deficiencia de la misma, se aplican supletoriamente las reglas del Código Procesal Penal, del Código de Procedimientos Penales o del Código Procesal Civil, según corresponda.

Capítulo III
Del debido proceso y de las garantías

Artículo 7º.- Del Debido Proceso [7]
En el trámite previsto en la presente norma se garantiza el debido proceso, pudiendo quien se considere afectado, ejercer el derecho de contradicción que la Constitución Política del Perú consagra y ofrecer todos los medios probatorios que a su defensa convenga, según lo establecido en el presente proceso.
La carga de la prueba relacionada con la acreditación de la procedencia ilícita de los bienes corresponde al Ministerio Público, de conformidad con el artículo 14° de su Ley Orgánica.

Capítulo IV
De la Competencia y del Procedimiento

Artículo 8º.- De la Competencia[8]
Conocerá el presente proceso en primera instancia el Juez Especializado en lo Penal o Mixto del lugar donde se encuentren ubicados los bienes incursos en alguna de las causales a que se refiere el artículo 2°, distinto del Juez que conoce del proceso penal al que se refiere dicho artículo.
Si se encuentran bienes en distintos distritos judiciales, es competente el Juez del distrito que cuente con el mayor número de Juzgados Especializados en lo Penal.
Si con posterioridad al inicio del proceso se toma conocimiento de la existencia de otros bienes vinculados al objeto de éste, ubicados en distintos lugares, mantiene la competencia el Juez que conoció la primera demanda.
La Sala Penal o Mixta, del mismo distrito judicial en el que se tramitó el proceso de pérdida de dominio, es competente para conocer, en segunda y última instancia, las apelaciones que formulen las partes contra las medidas cautelares, la sentencia y otras resoluciones no susceptibles de impugnación conforme a la presente norma.

Artículo 9º.- Del inicio de la investigación[9]
El Fiscal Provincial en lo Penal inicia la investigación, de oficio, por comunicación de la Policía Nacional del Perú, por información de terceros o a solicitud del Procurador Público, sobre los bienes cuya pérdida de dominio son objeto de este proceso, de acuerdo a las causales establecidas en el artículo 2°.

Artículo 10º.- De las medidas cautelares[10]
Durante la investigación y desde su inicio, el Fiscal, de propia iniciativa o a solicitud del Procurador Público, podrá solicitar al Juez competente las medidas cautelares sobre los bienes muebles o inmuebles objeto del proceso, tales como secuestro y/o incautación, aseguramiento e inhibición, así como la retención de dinero que se encuentre en el Sistema Financiero. Cuando fuere imposible la aprehensión física de títulos valores de cualquier clase, bonos o instrumentos donde conste la adquisición de créditos o de otros derechos o acciones o participaciones, se solicitará la anotación de la medida respectiva donde corresponda. Asimismo, podrán solicitar al Juez la autorización para la enajenación de los bienes perecibles. Las medidas cautelares, incluso, podrán ejecutarse antes de poner en conocimiento de los posibles afectados el inicio del proceso.
La resolución que concede las medidas cautelares es apelable dentro del tercer día de notificada y es otorgada sin efecto suspensivo. La Sala debe fijar fecha para la vista de la causa dentro de los cinco (5) días siguientes a su elevación y absolver el grado dentro del tercer día de realizada la vista.
Una vez trabada la medida cautelar, debe presentarse la demanda dentro de los quince (15) días; de no ser así, pierde su efecto.

Artículo 11º.- Del procedimiento[11]

11.1 De la investigación preliminar
El Fiscal Provincial Titular más antiguo inicia el trámite de la investigación preliminar mediante resolución debidamente motivada, en la que se identifican los bienes y se detallan los elementos de convicción directos o indiciarios.
La investigación preliminar se realiza con la colaboración de la unidad especializada de la Policía Nacional del Perú, sin perjuicio de contar con el auxilio de otros peritos o información que resulte relevante para el esclarecimiento de los hechos, con conocimiento y/o intervención de los posibles afectados, quienes podrán ejercitar su derecho irrestrictamente. Asimismo, el Fiscal podrá solicitar al Juez la adopción de las medidas cautelares que resulten adecuadas.

La investigación preliminar se realiza en un plazo no mayor de noventa (90) días, a cuyo término el Ministerio Público podrá:
a. Demandar ante el Juez competente la declaración de pérdida de dominio, adjuntando los medios probatorios pertinentes con copias suficientes para quienes deban ser notificados, adjuntando copia certificada del auto apertorio de instrucción o de la disposición de formalización de investigación preparatoria, donde se determine medida cautelar de incautación; o,
b. Archivar la investigación preliminar, decisión que podrá ser objeto de queja por el Procurador Público, dentro del tercer día de notificada. El Fiscal Superior en lo Penal conocerá de la queja interpuesta, debiendo pronunciarse dentro de los cinco (5) días de recibidos los actuados.

De considerarla fundada, ordenará al Fiscal presentar la demanda de pérdida de dominio ante el Juez competente; en caso contrario, dispondrá el archivamiento correspondiente, lo que no produce los efectos de la cosa juzgada.
Para efectos de iniciar una nueva investigación, al amparo de la presente Ley, se requerirá nueva prueba.

11.2 De la actuación judicial
Durante la tramitación del proceso se observarán las siguientes reglas:
a. Recibida la demanda de pérdida de dominio presentada por el Ministerio Público, el Juez, dentro del plazo de tres (3) días, deberá expedir resolución debidamente fundamentada.
En caso de advertir la ausencia de algún requisito formal, el Juez la declarará inadmisible, concediendo un plazo de dos (2) días para la subsanación. Vencido dicho plazo, si no se subsana, se archiva.
Sólo contra la resolución que declare improcedente la demanda procede la apelación, la que se concede con efecto suspensivo.
b. La resolución admisoria se notifica, dentro de los dos (2) días siguientes a su expedición, personalmente y mediante publicaciones.
Se procederá a la publicación del auto admisorio de la demanda por tres (3) días consecutivos en el Diario Oficial y en otro de amplia circulación de la localidad donde se encuentre el Juzgado y se notificará personalmente a todas las personas que pudieran resultar afectadas y figuren como titulares de derechos reales principales o accesorios.
La notificación por edictos tiene por objeto emplazar a todas las personas que se consideren con interés legítimo en el proceso, para que comparezcan a hacer valer sus derechos.
Si en la primera ocasión que se intenta entregar la cédula de notificación no pueda entregarse ésta personalmente, se dejará en la dirección de la persona por notificar, comunicación suficiente respecto del inicio del proceso y del derecho que le asiste a presentarse a éste.
Si al momento de la notificación del admisorio se advierte la presencia de tercero, quien lo notifique lo instruirá del proceso iniciado y, de ser el caso, de su derecho a participar en él.
c. El Juez procede a la designación de curador procesal cuando no se ha encontrado al destinatario de la notificación personal y ha transcurrido el plazo de diez (10) días de haberse efectuado la última notificación, por cédula o mediante publicaciones.
Cuando se trate de persona con domicilio incierto o desconocido, o de persona incierta o desconocida, se observará el mismo procedimiento.
d. El presunto afectado y/o el curador procesal podrán absolver la demanda de pérdida de dominio dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la resolución admisoria, con los medios probatorios que a su derecho convenga.
e. Mediante auto motivado, el Juez admite los medios probatorios que estime pertinentes, conducentes y útiles ofrecidos por los sujetos procesales, señalando día y hora para la Audiencia de Actuación de Medios Probatorios, la que deberá realizarse dentro de los quince (15) días siguientes. La resolución que deniega la admisión de prueba podrá ser apelada dentro del tercer día de notificada, la que será concedida sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida.
f. La Audiencia referida en el literal e) debe realizarse en un solo acto, en el local del Juzgado y actuándose los medios probatorios admitidos, en presencia del Juez, bajo responsabilidad.
g. Sólo la objeción al dictamen pericial, acompañada de dictamen pericial de parte, dará lugar a una Audiencia Complementaria de Actuación de Medios Probatorios, a realizarse en un plazo no mayor de cinco (5) días de efectuada, la que se señala en el literal f).

h. Concluida la actuación de medios probatorios, en cualquiera de los casos a que se refieren los literales f) y g) que anteceden, el Fiscal, el Procurador Público, el curador procesal y los abogados de los presuntos afectados, en este orden, podrán rendir sus respectivos alegatos. Acto seguido, en la misma Audiencia, el Juez dicta sentencia. Excepcionalmente, la expedición de la sentencia podrá suspenderse hasta por el término de diez (10) días.
i. Contra la sentencia que declare la pérdida de dominio o la que la desestime, solo procede recurso de apelación, el cual se interpone debidamente fundamentado, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes a su notificación. En el caso de expedirse la sentencia en el acto de la Audiencia de Actuación de Medios Probatorios o en su complementaria, el afectado podrá presentar la apelación debidamente fundamentada dentro del mismo plazo. La Sala debe fijar fecha para la vista de la causa dentro de los quince (15) días siguientes a su elevación y absolver el grado dentro de los quince (15) días de realizada la vista.

Artículo 12º.- Causales de nulidad[12]
La declaración de nulidad en el presente proceso se rige por los principios de legalidad, finalidad y trascendencia. Se puede plantear de manera especial la nulidad de actuados por:

a) Ausencia o defecto en la notificación.
b) Negativa injustificada del Juez a admitir un medio probatorio o a actuar una prueba oportunamente admitida.

Los pedidos de nulidad que formulen las partes serán resueltos de inmediato, sin previo trámite.
El Juez podrá declarar de oficio la nulidad, de existir vicios insubsanables; caso contrario convalidará, subsanará o integrará el acto procesal.
La resolución que se pronuncie al respecto es recurrible, sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida.

Artículo 13º.- De las excepciones[13]
Las excepciones procesales se resuelven en la sentencia, previo traslado al Fiscal por el plazo de cinco (5) días

Artículo 14º.- De los terceros [14]
Los terceros podrán intervenir en el proceso ofreciendo los medios probatorios idóneos que acrediten fehacientemente su derecho de propiedad, a fin de lograr su desafectación.

Capítulo V
De la Sentencia y la Cooperación Internacional

Artículo 15º.- De los efectos de la sentencia[15]
La sentencia que declara la pérdida de dominio y la extinción de los derechos y/o títulos de bienes principales o accesorios y la cancelación de los gravámenes o cualquier otra limitación a la disponibilidad o el uso del bien, dispondrá además su transferencia en favor del Estado.
La sentencia que desestime la demanda, dispondrá además el levantamiento o cancelación de las medidas cautelares dictadas y/o ejecutadas, sin perjuicio de la indemnización a que hubiera lugar, la que podrá ser exigida en vía incidental por el afectado y deberá ser resuelta en el plazo máximo de noventa (90) días, al que se refiere el artículo 11°.

Artículo 16º.- De la cooperación internacional[16]
Los convenios, tratados y acuerdos de cooperación suscritos, aprobados y debidamente ratificados por el Perú, serán plenamente aplicables para la obtención de colaboración en materia de afectación de bienes.

Artículo 17°.- Nulidad de cosa juzgada fraudulenta
Hasta dentro de seis (6) meses después de ejecutada la sentencia o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada, si no fuera ejecutable, puede demandarse, a través de un proceso de conocimiento, la nulidad de una sentencia, alegando que el proceso que se origina se ha seguido con fraude o colusión, afectando el derecho a un debido proceso cometido por el Ministerio Público o por el Juez.

DISPOSICIONES FINALES TRANSITORIAS

PRIMERA.- El Ministerio Público dictará las disposiciones complementarias correspondientes a fin de formar el diseño y control de la cadena de custodia de los bienes sobre los cuales haya recaído una medida cautelar, así como el procedimiento de seguridad y conservación de éstos[17].

SEGUNDA.- Los procesos en curso se adecuarán a la presente Ley en el plazo de quince (15) días útiles[18].

DISPOSICIONES FINALES COMPLEMENTARIAS

PRIMERA.- Constitúyese el Fondo de Pérdida de Dominio (FONPED) para los efectos de la custodia, seguridad, conservación, administración y disposición de los bienes a que se refiere la presente Ley.
El FONPED estará adscrito al Ministerio de Justicia y sus bienes y recursos serán administrados por una comisión integrada por un representante del Ministerio de Justicia, quien la presidirá y tendrá voto dirimente, un representante del Ministerio Público, un representante del Poder Judicial y un representante del Ministerio de Economía y Finanzas[19].

SEGUNDA.- Para su constitución y funcionamiento, el Fondo de Pérdida de Dominio (FONPED) se financia con los siguientes recursos:
a) Los que le asigne el Ministerio de Justicia, con cargo a su presupuesto institucional.
b) El producto de la venta de los bienes a que se refiere la presente Ley y cuyo dominio ha sido declarado judicialmente en favor del Estado[20]

TERCERA.- Los recursos a que se refiere el inciso b) de la Segunda Disposición Final Complementaria serán destinados a los siguientes fines:
a) Cuarenta por ciento (40%) para la construcción, equipamiento, mejora y mantenimiento de los establecimientos penitenciarios;
b) veinticinco por ciento (25%) para la implementación del Código Procesal Penal;
c) quince por ciento (15%) para solventar los gastos correspondientes a la aplicación de la presente Ley;
d) veinte por ciento (20%) para ser destinado a un fondo que será utilizado para el pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar y a que se refiere la presente Ley[21]
CUARTA.- Los recursos a que se refiere la Tercera Disposición Final Complementaria son inembargables, excepto las indemnizaciones a que se refiere la presente Ley”[22].

POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil siete.

ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República

JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ
Presidente del Consejo de Ministros

MARIA ZAVALA VALLADARES
Ministra de Justicia

[1] Artículo modificado por la Ley 29212 (17 abril 2008). Texto primigenio: Para los efectos de la presente norma, la pérdida de dominio constituye la extinción de los derechos y/o títulos de bienes de procedencia ilícita, a favor del Estado, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna.
En los casos de pérdida de dominio regulados por la presente norma, no es necesario que las actividades ilícitas que produjeron los efectos, sean dinero, bienes, ganancias o cualquier producto proveniente de la infracción penal y los objetos o instrumentos utilizados para su comisión, se encuentren sometidos a investigación, proceso judicial o hayan sido materia de sentencia condenatoria.
Esta acción es autónoma y se rige por los siguientes principios:
a) Licitud: El dominio sobre derechos y /o títulos, sólo pueden adquirirse a través de mecanismos compatibles con nuestro ordenamiento jurídico y sólo a éstos se extiende la protección que aquel brinda. La adquisición o destino de bienes ilícitos no constituyen justo título.
b) Interés Público: La pérdida de dominio de bienes ilícitamente adquiridos, no se encuentra únicamente referida a la afectación del patrimonio del afectado, sino que está destinada a la legítima protección de un interés público en beneficio de la sociedad, el bien común y la buena fe. Los bienes adquiridos por el Estado mediante el proceso judicial regulado por la presente ley, constituyen bienes de dominio público y, en consecuencia, son inalienables e imprescriptibles.

[2] Artículo modificado por la Ley 29212 (17 abril 2008). Texto primigenio: Se inicia la investigación para la declaración de pérdida de dominio, cuando ocurriere cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Cuando los bienes o recursos hubieren sido afectados en un proceso penal, en el que, los agentes son miembros de una organización criminal o incurren en la comisión de los delitos de tráfico ilícito de drogas, lavado de activos, terrorismo, secuestro, extorsión, y trata de personas; o cuando no se hubiese tomado sobre ellos una decisión definitiva; o, se haya archivado el proceso penal por cualquier causa y no se haya desvirtuado la obtención ilícita de aquellos, prescindiendo de la responsabilidad penal.
b) Cuando el valor de los bienes que haya dado lugar a un desbalance patrimonial y otros indicios concurrentes produzcan un grado de probabilidad suficiente respecto a su origen ilícito, en una investigación preliminar o en un proceso judicial.
c) Los bienes o recursos habidos provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita o de la enajenación de otros de origen ilícito; o hayan sido destinados a actividades ilícitas; o, sean producto, efecto, instrumento u objeto de la actividad ilícita.
d) Los derechos y/o títulos que recaigan sobre bienes de procedencia lícita, que hayan sido utilizados o destinados para ocultar o lavar bienes de ilícita procedencia.
Para los fines de esta norma, se entiende que son actividades ilícitas, las que atenten contra la salud pública; el orden público; el orden económico; el orden financiero, monetario y tributario; el medio ambiente; el patrimonio; el Estado y la defensa nacional, los poderes del Estado y el orden constitucional; la seguridad pública; la libertad personal, la libertad sexual y la administración pública.

[3] Artículo modificado por la Ley 29212 (17 abril 2008). Texto primigenio: Para los efectos de la presente ley se consideran bienes, todos los que sean susceptibles de valoración económica, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, dinero, o aquellos sobre los cuales pueda recaer cualquier derecho o título. Igualmente, se entenderá por tales todos los frutos y productos de los mismos, respetando el derecho del tercero adquiriente de buena fe.
[4] Artículo modificado por la Ley 29212 (17 abril 2008). Texto primigenio: Cualquier institución pública, persona natural o jurídica, Fiscal y/o Juez, que en el desarrollo de cualquier actividad o proceso tome conocimiento de la existencia de bienes de dudosa procedencia, deberá informar al Ministerio Público sobre la existencia de tales bienes que puedan ser objeto del presente proceso. Se reservará la identidad de cualquier persona natural que proporcione la información a que se ha hecho referencia, sin perjuicio de brindarle las medidas de protección adecuadas.
En el supuesto que la información sea falsa, tendenciosa y/o con el propósito de ocasionar un perjuicio, la persona natural que proporcione la misma, asume las responsabilidades civiles, penales y/o administrativas, que la legislación prevé en estos casos.
Los Estados y Organismos Internacionales habilitados para este efecto por un Tratado o Convenio de Cooperación de los cuales sea parte el Estado Peruano, podrán dar noticia de la existencia de bienes a que se hace referencia en el párrafo anterior, para el inicio del proceso de pérdida de dominio.

[5] Artículo modificado por la Ley 29212 (17 abril 2008). El texto primigenio de este artículo y que formaba parte del Capítulo I establecía: De la Retribución La persona natural que, oportunamente y de manera eficaz, aporte o contribuya a la obtención de evidencias para la declaración judicial de pérdida de derechos y/o títulos, recibirá una retribución hasta del 5% del producto que el Estado obtenga por la liquidación de dichos bienes, o del valor comercial de los mismos cuando se adjudiquen éstos. Para tal efecto, el Juez deberá graduar el monto de la retribución en la sentencia, con criterio de proporcionalidad al grado de colaboración prestada. En el texto original del DLeg 992, lo relacionado a la naturaleza y alcances del proceso estaba previsto en el artículo 6 que disponía: De la naturaleza y alcance del proceso El proceso de pérdida de dominio materia de la presente norma es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real, de contenido patrimonial y se tramita como proceso Especial. Procede sobre bienes o cualquier título, derecho real o patrimonial, principal o accesorio, independiente de quien ostente la posesión o la propiedad. Esta acción es distinta e independiente de cualquier otra.
También procede la pérdida de dominio sobre derechos y/o títulos, respecto de los bienes objeto de sucesión intestada o testamentaria.
[6] Artículo modificado por la Ley 29212 (17 abril 2008). En el texto primigenio lo relacionado a las Normas aplicables estaba contenido en el artículo 7 que disponía: Normas aplicables El proceso de pérdida de dominio se sujeta exclusivamente a las disposiciones de la presente norma. En caso de vacío o deficiencia de la misma, se aplican supletoriamente las reglas del Código Procesal Penal o del Código Procesal Civil según corresponda
[7] Artículo modificado por la Ley 29212 (17 abril 2008). Texto primigenio referido al debido proceso se encontraba en el artículo 8: En el trámite previsto en la presente norma, se garantiza el debido proceso, pudiendo quien se considere afectado, ejercer el derecho de contradicción que la Constitución Política consagra y ofrecer todos los medios probatorios que a su defensa convenga, según lo establecido en el presente proceso. En la versión original del D. Leg. 992 el art. 9 formaba parte del Capítulo Del Debido Proceso y las garantías y disponía: De la protección de derechos Durante el proceso, se garantizan y protegen los derechos de los afectados y, en particular, los siguientes:
a) Acreditar, de ser el caso, el origen legítimo del patrimonio, mediante prueba idónea.
b) Acreditar que los bienes no se encuentran en las causales que sustentan el proceso de pérdida de dominio.
c) Acreditar, de ser el caso, que respecto al patrimonio o a los bienes que específicamente constituyen el objeto de esta acción, se haya expedido una decisión judicial firme, que deba ser reconocida como cosa juzgada, dentro de un proceso de pérdida de dominio; o, en otro proceso judicial en el que se haya discutido la licitud del origen de los mismos bienes, con identidad respecto a los sujetos.

[8] Artículo modificado por la Ley 29212 (17 abril 2008). En el texto primigenio lo referido a la Competencia estaba regulado en el artículo 10: El Juez Especializado en lo Penal o Mixto del lugar donde se encuentren ubicados los bienes incursos en alguna de las causales a que se refiere el artículo 2, conocerá el presente proceso en primera instancia. Si se encuentran bienes en distintos distritos judiciales, es competente el Juez del distrito que cuente con el mayor número de Juzgados Especializados en lo Penal.
Si con posterioridad al inicio del proceso se toma conocimiento de la existencia de otros bienes vinculados al objeto de éste, ubicados en distintos lugares, mantiene la competencia el Juez que conoció la primera demanda.
La Sala Penal o Mixta del mismo distrito judicial en el que se tramitó el proceso de pérdida de dominio es competente para conocer en segunda y última instancia las apelaciones que formulen las partes contra las medidas cautelares, la sentencia y otras resoluciones permitidas en la presente norma.
[9] Artículo modificado por la Ley 29212 (17 abril 2008). En el texto primigenio lo referido al inicio de la investigación estaba previsto en el art. 11: Fase inicial. El Fiscal Provincial en lo Penal inicia la investigación, de oficio, por comunicación de la Policía Nacional del Perú, por información de terceros o a solicitud del Procurador Público, sobre los bienes cuya pérdida de dominio son objeto de este proceso, de acuerdo a las causales establecidas en el artículo 2º.
[10] Artículo modificado por la Ley 29212 (17 abril 2008). En el texto primigenio estaba previsto en el art. 12: En el desarrollo de la fase inicial, el Fiscal y/o el Procurador Público podrán solicitar al Juez Especializado en lo Penal las medidas cautelares sobre los bienes muebles o inmuebles objeto del proceso tales como secuestro y/o incautación, aseguramiento e inhibición, así como la retención de dinero que se encuentre en el Sistema Financiero. Cuando fuere imposible la aprehensión física de títulos valores de cualquier clase, bonos o instrumentos donde conste la adquisición de créditos o de otros derechos o acciones o participaciones, se solicitará la anotación de la medida respectiva donde corresponda. Asimismo, podrán solicitar al Juez Especializado en lo Penal la autorización para la enajenación de los bienes perecibles. Las medidas cautelares incluso podrán ejecutarse antes de poner en conocimiento de los posibles afectados, el inicio del proceso.
La resolución que concede las medidas cautelares es apelable dentro del tercer día de notificada y es otorgada sin efecto suspensivo. La Sala debe fijar fecha para la vista de la causa dentro de los cinco (5) días siguientes a su elevación y absolver el grado dentro del tercer día de realizada la vista.
[11] Artículo modificado por la Ley 29212 (17 abril 2008). En el texto primigenio estaba regulado en el artículo 13: 13.1 De la investigación preliminar El Fiscal inicia el trámite de la investigación preliminar mediante resolución debidamente motivada, en la que se identifican los bienes y se detallan los elementos de convicción directos o indiciarios.
La investigación preliminar se realiza con la colaboración de la unidad especializada de la Policía Nacional, sin perjuicio de contar con el auxilio de otros peritos o información que resulte relevante para el esclarecimiento de los hechos, con conocimiento y/o intervención de los posibles afectados. Asimismo, el Fiscal podrá solicitar al Juez la adopción de las medidas cautelares que resulten adecuadas.
La investigación preliminar se realiza en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días, a cuyo término el Ministerio Público podrá:
a) Demandar ante el Juez competente la declaración de Pérdida de dominio, adjuntando los medios de probatorios pertinentes con copias suficientes para quienes deban ser notificados; o,
b) Archivar la investigación preliminar, decisión que podrá ser objeto de queja por el Procurador Público, dentro del tercero día de notificada.
El Fiscal Superior en lo Penal conocerá de la queja interpuesta, debiendo pronunciarse dentro de los cinco días de recibidos los actuados.
De considerarla fundada, ordenará al Fiscal a presentar la demanda de Pérdida de Dominio ante el Juez competente; en caso contrario dispondrá el archivamiento correspondiente.
Dicha resolución no produce los efectos de la cosa juzgada.
13.2 De la actuación judicial
Durante la tramitación del proceso se observarán las siguientes reglas:
a) Recibida la demanda de Pérdida de dominio presentada por el Ministerio Público, el Juez dentro del plazo de tres (3) días, deberá expedir resolución debidamente fundamentada.
En caso de advertir la ausencia de algún requisito formal, el Juez la declarará inadmisible, concediendo un plazo de 2 días para la subsanación.
Sólo contra la resolución que declare improcedente la demanda, procede la Apelación, la que se concede con efecto suspensivo.
b) La resolución admisoria se notifica, dentro de los dos (2) días siguientes a su expedición, personalmente y mediante publicaciones.
Se procederá a la publicación del auto admisorio de la demanda por tres (3) días consecutivos en el diario oficial y en otro de amplia circulación de la localidad donde se encuentre el Juzgado y se notificará personalmente a todas las personas que pudieran resultar afectadas y figuren como titulares de derechos reales principales o accesorios.
La notificación por edictos tiene por objeto emplazar a todas las personas que se consideren con interés legítimo en el proceso, para que comparezcan a hacer valer sus derechos.
Si en la primera ocasión que se intenta entregar la cédula de notificación no pueda entregarse ésta personalmente, se dejará en la dirección de la persona por notificar, comunicación suficiente respecto del inicio del proceso y del derecho que le asiste a presentarse a éste.
Si al momento de la notificación del admisorio se advierte la presencia de tercero, quien lo notifique lo instruirá del proceso iniciado y de ser el caso, su derecho a participar en él.
c) El Juez procede a la designación de curador procesal cuando no se ha encontrado al destinatario de la notificación personal, y ha transcurrido el plazo de cinco (5) días de haberse efectuado la última notificación, por cédula o mediante publicaciones.
Cuando se trate de persona con domicilio incierto o desconocido o de persona incierta o desconocida, se observará el mismo procedimiento.
d) El presunto afectado y/o el curador procesal podrán absolver la demanda de pérdida de dominio, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la resolución admisoria, siempre y cuando se ofrezcan en el mismo escrito los medios probatorios que a su derecho convenga.
e) Mediante auto motivado, el Juez admite los medios probatorios que estime pertinentes, conducentes y útiles ofrecidos por los sujetos procesales señalando día y hora para la Audiencia de Actuación de Medios Probatorios, la que deberá realizarse dentro de los quince (15) días siguientes. La resolución que deniega la admisión de prueba podrá ser apelada dentro del tercer día de notificada, la que será concedida sin efecto suspensivo y, con la calidad de diferida.
f) La Audiencia debe realizarse en un solo acto, en el local del Juzgado y actuándose los medios probatorios admitidos en presencia del Juez, bajo responsabilidad.
g) Sólo la objeción al dictamen pericial por error grave y acompañando dictamen pericial de parte, dará lugar a una Audiencia Complementaria a realizarse en un plazo no mayor de cinco (5) días de realizada la Audiencia de Actuación de Medios Probatorios.
h) Concluida la actuación de medios probatorios, podrán presentar sus alegatos el Fiscal, el Procurador Público, el curador procesal y los abogados de los presuntos afectados, en este orden. Acto seguido el Juez dicta sentencia. La expedición de la sentencia, podrá excepcionalmente suspenderse hasta por el término de cinco (5) días. Esta sentencia tiene efectos erga ommes.
Contra la sentencia que declare la pérdida de dominio o la que la desestime, sólo procede recurso de apelación, el cual se interpone debidamente fundamentado, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes a su notificación. En el caso de expedirse la sentencia en el acto de la Audiencia de Actuación de Medios Probatorios, el afectado sólo podrá formular la apelación en el mismo acto, pudiendo reservarse el derecho a fundamentarlo dentro del citado plazo. La Sala debe fijar fecha para la vista de la causa dentro de los cinco (5) días siguientes a su elevación y absolver el grado dentro de los quince (15) días de realizada la vista.
[12] Artículo modificado por la Ley 29212 (17 abril 2008). En el texto primigenio del D.Leg. 992 existía un artículo (14) referido a los incidentes En ningún caso se forman incidentes, no se admiten defensas previas ni cuestiones de prejudicialidad, ni la acumulación de procesos. En el texto original las Causales de Nulidad estaban previstas en el art. 15 que exponía: La declaración de nulidad en el presente proceso se rige por los principios de legalidad, finalidad y trascendencia. Es especialmente posible plantear la nulidad de actuados por: a) Ausencia o defecto en la notificación. b) Negativa injustificada del juez a admitir un medio probatorio o, a actuar una prueba oportunamente admitida. Los pedidos de nulidad que formulen las partes serán resueltos de inmediato, sin previo trámite. La apelación contra la resolución que se pronuncie al respecto, es recurrible sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida
[13] Artículo modificado por la Ley 29212 (17 abril 2008). Texto primigenio del art. 16: Las excepciones procesales se resuelven en la sentencia, previo traslado al Fiscal por el plazo de dos (2) días.
[14] Artículo modificado por la Ley 29212 (17 abril 2008). Texto primigenio del art. 17: La presente norma protege a los terceros de buena fe, quienes podrán intervenir en el proceso y participar en la Audiencia, ofreciendo los medios probatorios idóneos, que acrediten fehacientemente su derecho de propiedad, a fin de lograr su desafectación. Se admitirá su participación sólo hasta antes de la sentencia, en tal caso, el juez podrá disponer excepcionalmente una audiencia complementaria.
[15] Artículo modificado por la Ley 29212 (17 abril 2008). Texto primigenio del art. 18: La sentencia que declara la pérdida de dominio y la extinción de los derechos y/o títulos de bienes principales o accesorios y la cancelación de los gravámenes o cualquier otra limitación a la disponibilidad o el uso del bien, dispondrá además su transferencia a favor del Estado.
La sentencia que desestime la demanda, dispondrá además el levantamiento o cancelación de las medidas cautelares dictadas y/o ejecutadas.
[16] Artículo modificado por la Ley 29212 (17 abril 2008). Texto primigenio del art. 19: Los convenios y tratados de cooperación judicial suscritos, aprobados y debidamente ratificados por el Perú, serán plenamente aplicables para la obtención de colaboración en materia de afectación de bienes, cuando su contenido sea compatible con el presente proceso.

[17] Disposición modificada por Ley 29212 (17 abril 2008). Texto primigenio: El Ministerio Público dictará las disposiciones complementarias correspondientes a fin de formar el diseño y control de la cadena de custodia de los bienes sobre los cuales haya recaído una medida cautelar o la sentencia de pérdida de dominio, así como el procedimiento de seguridad y conservación de éstos.
[18] Disposición modificada por Ley 29212 (17 abril 2008). Texto primigenio: El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a los ciento veinte (120) días calendario de efectuada su publicación en el diario oficial El Peruano
[19] Disposición modificada por Ley 29212 (17 abril 2008). Texto primigenio: Los gastos que se generen con ocasión de la tramitación del proceso, el pago de la retribución a que se hace referencia en el artículo 11, así como los que se presenten por la custodia, seguridad, conservación, administración e incluso disposición de los bienes objeto de éste, se efectuarán con cargo al Fondo de Pérdida de Dominio (FONPED), el que será administrado por una Comisión Multisectorial presidida por un representante del Ministerio de Justicia e integrada por un representante del Ministerio de Economía y Finanzas, del Ministerio del Interior, de la Presidencia del Consejo de Ministros y de la Superintendencia de Bienes Nacionales
[20] Disposición modificada por Ley 29212 (17 abril 2008). Texto primigenio: Para su constitución y funcionamiento, el Fondo de Pérdida de Dominio (FONPED) se financia con los siguientes recursos: a) Los que le asigne el Ministerio de Justicia con cargo a su presupuesto institucional. B) Un porcentaje del producto de la venta de los derechos y/o títulos de los bienes cuyo dominio ha sido declarado judicialmente extinguido, fijado de acuerdo con los criterios establecidos en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, en el reglamento del presente D. Leg Los recursos que, de ser el caso, le asigne el Ministerio de Justicia para el inicio de su funcionamiento serán devueltos por el FONPED, mediante el procedimiento que será determinado en el reglamento de la presente norma.
[21] Disposición modificada por Ley 29212 (17 abril 2008). Texto primigenio: Los Ministerios de Justicia y Economía y Finanzas reglamentarán el presente Decreto Legislativo en un plazo de noventa (90) días contados a partir de su publicación.
[22] Incorporado por Ley 29212 (17 abril 2008). Sigue leyendo

Aprueban Reglamento del Decreto Legislativo Nº 992, que regula el Proceso de Pérdida de Dominio

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Aprueban Reglamento del Decreto Legislativo Nº 992, que regula el Proceso de Pérdida de Dominio

DECRETO SUPREMO Nº 010-2007-JUS
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, con fecha 22 de julio del presente año, se publicó en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Legislativo Nº 992, que regula el Proceso de Pérdida de Dominio;
Que, conforme a lo dispuesto en la Tercera Disposición Final Complementaria de la precitada Ley, los Ministerios de Justicia y Economía y Finanzas deben reglamentar el Proceso de Pérdida de Dominio en un plazo de noventa (90) días contados a partir de su publicación;
Que, por consiguiente, resulta pertinente aprobar el reglamento del Decreto Legislativo Nº 992, que regula el Proceso de Pérdida de Dominio;
De conformidad con el inciso 8) del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú y el Decreto Legislativo Nº 992 que regula el Proceso de Pérdida de Dominio;

DECRETA:

Artículo 1.- Apruébese el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 992, que regula el Proceso de Pérdida de Dominio, que consta de cuatro (4) Capítulos, diecisiete (17) Artículos y Tres (3) Disposiciones Complementarias y Finales, cuyo texto forma parte del presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- Déjense sin efecto las disposiciones que se opongan al presente Decreto Supremo.
Artículo 3.- El presente Decreto Supremo será refrendado por los Ministros de Justicia y
Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de octubre del año dos mil siete.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
MARÍA ZAVALA VALLADARES
Ministra de Justicia
LUIS CARRANZA UGARTE
Economía y Finanzas.

REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 992 QUE REGULA EL PROCESO DE PÉRDIDA DE DOMINIO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto de la Norma
El presente Reglamento, tiene por objeto precisar los procedimientos para el desarrollo del
Proceso de Pérdida de Dominio y del Fondo de Pérdida de Dominio.
Artículo 2.- Referencias
Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
– LA LEY : Decreto Legislativo Nº 992 que regula el proceso de Pérdida de Dominio
– PROCESO: Proceso de Pérdida de Dominio
– FONPED : Fondo de Pérdida de Dominio
Artículo 3.- Ámbito de aplicación
El presente Reglamento es de cumplimiento obligatorio de los operadores intervinientes en el PROCESO y otras entidades vinculadas.

CAPÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 4.- Del inicio de la investigación preliminar
El Fiscal Provincial en lo penal de turno, en atención a las reglas de competencia para el Juez, previstas en el Artículo 10 de LA LEY, de oficio o cuando tome conocimiento de indicios razonables de la existencia de alguna de las causales a que se refiere el Artículo 2 de La Ley, a través de cualquier institución pública, persona natural o jurídica, Fiscal, Juez y/o Procurador Público, iniciará la investigación preliminar. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 012-2007-JUS, publicado el 18 noviembre 2007, vigente conjuntamente con el Decreto Legislativo N° 992, como lo señala el Artículo 3 del citado Decreto Supremo, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 4.- Del inicio de la investigación preliminar
El Fiscal Provincial en lo penal de turno, en atención a las reglas de competencia previstas en el artículo 10 de la LEY, de oficio o cuando tome conocimiento a través de cualquier institución pública, persona natural o jurídica, Fiscal, Juez y/o Procurador Público, de indicios razonables de la existencia de alguna de las causales a que se refiere el artículo 2 de la LEY, dispondrá el inicio de la investigación preliminar en la que participará la Procuraduría Pública.”
Artículo 5.- De la competencia
Cuando el Fiscal Provincial penal de turno o, en su caso el Fiscal Provincial Mixto, haya
intervenido en una investigación o proceso penal, de donde provienen los bienes incursos en alguna de las causales para el inicio del PROCESO, el Fiscal Superior Decano del Distrito Judicial correspondiente, designará a otro Fiscal Provincial para que conozca de la investigación preliminar. El Poder Judicial adoptará la misma medida, para los fines de la competencia del Juez que intervenga en el PROCESO.
“El Poder Judicial y el Ministerio Público, en el marco de su normatividad y presupuesto, podrán designar al Fiscal Provincial Penal o Juez Penal respectivamente, que sean de intervención exclusiva para el conocimiento del PROCESO.”(*)
(*) Párrafo incorporado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 012-2007-JUS, publicado el 18 noviembre 2007, vigente conjuntamente con el Decreto Legislativo N° 992, como lo señala el Artículo 3 del citado Decreto Supremo, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 6.- De la información
La información de los obligados a que se refiere el Artículo 4 de LA LEY, así como la
comunicación de la Policía Nacional o la solicitud del Procurador Público, deberá estar sustentada y acompañada de los recaudos que acrediten la pre-existencia de los bienes, su descripción e individualización y elementos que la sustenten.
Tratándose de persona natural, la información podrá ser proporcionada verbalmente
levantándose el acta respectiva, no siendo necesario que acredite la pre-existencia de los bienes; sin embargo, deberá individualizarlos y describirlos de forma clara, así como adjuntar o exponer las evidencias que sean sustento de su información.
En todos los casos, el Fiscal hará de conocimiento las responsabilidades previstas en el segundo párrafo del Artículo 4 de LA LEY.
Artículo 7.- De las diligencias
En el desarrollo de la investigación preliminar, el Fiscal está facultado para:
a. Requerir información y documentación respecto de los bienes materia de investigación a
instituciones públicas y/o privadas.
b. Obtener la información registral que resulte necesaria y sus antecedentes.
c. Recabar, de ser el caso, la información de las personas naturales o jurídicas vinculadas a la investigación.
d. Disponer, la valorización de los bienes o requerir la que se haya practicado. (*)
(*) Inciso modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 012-2007-JUS, publicado el 18 noviembre
2007, vigente conjuntamente con el Decreto Legislativo N° 992, como lo señala el Artículo 3 del citado Decreto Supremo, cuyo texto es el siguiente:
“d. Disponer la valorización de los bienes, designándose como peritos a especialistas que, de preferencia, se hallen sirviendo al Estado, o de ser el caso requerir la que se haya practicado.”
e. Practicar diligencias de exhibición, inspección, allanamiento y otras que resulten necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos, con arreglo a ley.
f. Gestionar el levantamiento del secreto bancario y tributario, conforme a la normatividad
vigente. (*)
(*) Inciso modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 012-2007-JUS, publicado el 18 noviembre 2007, vigente conjuntamente con el Decreto Legislativo N° 992, como lo señala el Artículo 3 del citado Decreto Supremo, cuyo texto es el siguiente:
“f. Gestionar el levantamiento del secreto bancario, reserva tributaria y reserva bursátil, conforme a la normatividad vigente.”
g. Disponer exámenes contables, financieros y otros necesarios.
h. Las demás que sean pertinentes y contribuyan a los fines de la investigación. (*)
(*) Inciso modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 012-2007-JUS, publicado el 18 noviembre2007, vigente conjuntamente con el Decreto Legislativo N° 992, como lo señala el Artículo 3 del citado
Decreto Supremo, cuyo texto es el siguiente:
“h. Realizar las demás diligencias que sean pertinentes y contribuyan a los fines de la
investigación.”
“La información que el Fiscal requiera a las instituciones públicas o privadas, deberá ser
proporcionada por éstas en un plazo no mayor de 72 horas, bajo responsabilidad.”(*)
(*) Párrafo incorporado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 012-2007-JUS, publicado el 18 noviembre 2007, vigente conjuntamente con el Decreto Legislativo N° 992, como lo señala el Artículo 3 del citado Decreto Supremo, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 8.- DE LA CONDUCCIÓN DE LAS DILIGENCIAS
El Fiscal a cargo de la dirección de las diligencias, podrá encargar a la Policía Nacional del Perú la ejecución de las que estime necesarias.
Todas las actuaciones son reservadas, pudiendo el Fiscal declarar el secreto de algunas de éstas, o de documentación contenida en el expediente respectivo. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 012-2007-JUS, publicado el 18 noviembre 2007, vigente conjuntamente con el Decreto Legislativo N° 992, como lo señala el Artículo 3 del citado Decreto Supremo, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 8.- De la conducción de las diligencias
El Fiscal a cargo de la dirección de las diligencias, podrá encargar a las Unidades Especializadas de la Policía Nacional del Perú, la ejecución de las que estime necesarias.
Todas las actuaciones preliminares tienen carácter reservado, salvo para la defensa de los
sujetos procesales y los terceros legitimados; sin embargo, el Fiscal podrá declarar que algunas actuaciones preliminares o documentación contenida en el expediente respectivo se mantenga en secreto cuando juzgue que su conocimiento pueda entorpecer o dificultar de alguna manera el éxito de la investigación.”
Artículo 9.- DE LOS BIENES
Cuando se reciban bienes que estén sujetos a una medida cautelar en una investigación o
proceso penal, el Fiscal que decida iniciar la investigación preliminar para EL PROCESO, tramitará de inmediato ante el Juez competente, la convalidación de la medida cautelar y en su caso solicitará otras medidas de aseguramiento complementarias. (*)
(*) Párrafo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 012-2007-JUS, publicado el 18 noviembre 2007, vigente conjuntamente con el Decreto Legislativo N° 992, como lo señala el Artículo 3 del citado Decreto Supremo, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 9.- DE LOS BIENES
“Cuando se reciban bienes que estén sujetos a una medida cautelar en una investigación o
proceso penal, el Fiscal que decida iniciar la investigación preliminar para el PROCESO, de oficio o a solicitud del Procurador Público, tramitará de inmediato ante el Juez competente, la convalidación de la medida cautelar y en su caso solicitará otras medidas de aseguramiento complementarias.”
En este caso, los bienes permanecerán a cargo del mismo depositario, custodio o administrador, designado en la investigación o proceso penal del cual provienen hasta que culmine el PROCESO; para tal efecto, el Fiscal notificará a la institución pública o al depositario con la convalidación de la medida cautelar, para su cumplimiento. (*)
(*) Párrafo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 012-2007-JUS, publicado el 18 noviembre 2007, vigente conjuntamente con el Decreto Legislativo N° 992, como lo señala el Artículo 3 del citado Decreto Supremo, cuyo texto es el siguiente:
“En este caso, los bienes permanecerán a cargo del mismo depositario, custodio, administrador o ente administrador designado en la investigación o proceso penal del cual provienen, hasta que culmine el PROCESO; para tal efecto, el Fiscal notificará al depositario, custodio, administrador o ente administrador con la convalidación de la medida cautelar para su cumplimiento.”
Cuando los bienes no provengan de una investigación penal o proceso penal, y se resuelva una medida cautelar sobre éstos, dentro del PROCESO, tratándose de bienes muebles se procederá a su internamiento en los almacenes de custodia a cargo del Ministerio Público y, cuando sean bienes inmuebles, dinero o títulos valores, el FONPED dispondrá de su administración, en todos los casos hasta que culmine el PROCESO con sentencia firme.
Cuando corresponda, el Fiscal del PROCESO cursará los partes para la inscripción de la medida cautelar. (*)
(*) Párrafo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 012-2007-JUS, publicado el 18 noviembre 2007, vigente conjuntamente con el Decreto Legislativo N° 992, como lo señala el Artículo 3 del citado Decreto Supremo, cuyo texto es el siguiente:
“Tratándose de bienes registrables, el Fiscal del PROCESO cursará los partes para la inscripción de la medida cautelar.”
Artículo 10.- DE LA SENTENCIA
En la sentencia que se declare la Pérdida de Dominio, se expondrá además la valoración de la información presentada por el informante y de ser procedente la retribución, se precisará el porcentaje.
Tratándose de dinero sobre el que se haya declarado la Pérdida de Dominio, el Juez dispondrá su transferencia al Tesoro Público, previa deducción del monto asignado al informante y del monto que corresponda por las costas del proceso, el cual se transferirá a la cuenta del FONPED para el pago de la retribución ordenada. El pago de la retribución al informante lo realizará el FONPED con cargo al presupuesto correspondiente. (*)
(*) Párrafo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 012-2007-JUS, publicado el 18 noviembre 2007, vigente conjuntamente con el Decreto Legislativo N° 992, como lo señala el Artículo 3 del citado Decreto Supremo, cuyo texto es el siguiente:
“Tratándose de dinero, bonos, acciones, títulos valores, certificados comerciales y otros similares sobre los cuales se haya declarado la Pérdida de Dominio, el Juez dispondrá su transferencia al Tesoro Público, previa deducción del monto asignado al informante y del monto que corresponda por las costas del PROCESO, el cual se transferirá a la cuenta del FONPED para el pago de la retribución ordenada. El pago de la retribución al informante lo realizará el FONPED con cargo al presupuesto correspondiente.”
En el caso de otros bienes, se notificará a la Superintendencia de Bienes Nacionales y al
FONPED, para los fines consiguientes.(*)
(*) Párrafo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 012-2007-JUS, publicado el 18 noviembre 2007, vigente conjuntamente con el Decreto Legislativo N° 992, como lo señala el Artículo 3 del citado Decreto Supremo, cuyo texto es el siguiente:
“En el caso de bienes registrables, el Juez cursará los Partes Judiciales a los Registros
correspondientes para la inscripción de la transferencia a favor del Estado y, de ser el caso, para la cancelación de los gravámenes o cualquier otra limitación a su disponibilidad, notificándose a la Superintendencia de Bienes Nacionales y al FONPED para los fines consiguientes.”
CAPÍTULO III
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN
Artículo 11.- DE LA RESERVA DE IDENTIDAD
El Fiscal reservará la identidad de la persona natural informante, asignándole un “código de identidad”, mediante acta que será archivada como “secreta”, según las directivas vigentes del Ministerio Público.
La información proporcionada por la persona natural, constará en acta, en la que sólo se
consignará el código de identidad que se le haya asignado.
La reserva de identidad se mantendrá durante la investigación preliminar, la etapa judicial y aún en la ejecución de la sentencia, especialmente para los fines de la retribución a que hubiere lugar.
Artículo 12.- DE LAS OTRAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN
El Fiscal y, en su caso, el Juez, de considerarlo necesario, de oficio o a instancia de las partes, adoptará según el grado de riesgo o peligro, las medidas de protección necesarias para preservar la integridad del informante.
De ser necesaria la participación del informante en las diligencias señaladas, éste será notificado en la sede de la Fiscalía competente.
Durante el desarrollo de las diligencias se adoptarán las medidas que imposibilite la identificación visual y auditiva de éste, durante el desarrollo de las mismas.
Las otras medidas de protección que hayan sido dispuestas, podrán ser prorrogadas por el Juez, durante la etapa judicial, a solicitud del Fiscal, del informante o de oficio.
CAPÍTULO IV
DEL FONDO DE LA PÉRDIDA DE DOMINIO
Artículo 13.- DEL FONPED
El FONPED está adscrito al Ministerio de Justicia, para su constitución y funcionamiento cuenta con los recursos asignados en la Segunda Disposición Final Complementaria del Decreto Legislativo Nº 992 y es el encargado de la administración de los bienes incautados sujetos al PROCESO, con excepción de los que son objeto de la cadena de custodia por parte del Ministerio Público.
Los miembros del FONPED serán designados mediante Resolución Ministerial de los Titulares de las entidades que representan.
Artículo 14.- DE LA SECRETARÍA TÉCNICA
El FONPED contará con una Secretaría Técnica, con personal designado por el Ministerio de Justicia.
Artículo 15.- FUNCIONES
a. Recibir los bienes y administrarlos conforme a su naturaleza, uso y destino, procurando, de ser el caso, mantener su funcionamiento, operatividad o productividad y conservar sus niveles de empleo.
b. Proponer normas para el registro, mantenimiento, conservación provisional de los bienes y su disposición.
c. Otras funciones que resulten de su competencia.
Artículo 16.- DE LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES
Respecto de los bienes incautados, sometidos al PROCESO, el FONPED podrá asignarlos en uso temporal a una institución pública o arrendarlos, bajo garantía de su conservación, conforme a la normatividad aplicable. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 012-2007-JUS, publicado el 18 noviembre 2007, vigente conjuntamente con el Decreto Legislativo N° 992, como lo señala el Artículo 3 del citado Decreto Supremo, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 16.- De la administración de bienes Respecto de los bienes incautados, sometidos al PROCESO, el FONPED podrá asignarlos en uso temporal para uso oficial, prioritariamente al Ministerio Público, Poder Judicial, Policía Nacional del Perú e Instituciones de carácter eminentemente públicas, cuando sea viable y acrediten necesidad de ello o, arrendarlos, bajo garantía de su conservación, conforme a la normatividad aplicable”.
Artículo 17.- DE LA TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN
El FONPED, publicará en la página web del Ministerio de Justicia, toda la información relativa a su manejo contable, relación de los bienes sujetos a la Pérdida de Dominio, su administración y otros actos inherentes a sus funciones.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES
Primera.- La devolución de los recursos a los que hace referencia el último párrafo de la segunda Disposición Final Complementaria de LA LEY será efectuada con cargo a sus recursos propios. Para tal efecto el FONPED deberá hacer la transferencia al Ministerio de Justicia, según la disponibilidad de sus recursos económicos.
Segunda.- El Presidente del FONPED en representación del Estado peruano, suscribirá los documentos relativos a los bienes objetos del PROCESO.
Tercera.- El presente Reglamento entrará en vigencia conjuntamente con el Decreto Legislativo Nº 992, que regula el proceso de Pérdida de Dominio.
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LA ACUSADA DE COLGAR FOTOS DE LA NOVIA DE SU EX OFRECIENDO SEXO ALEGA QUE EL ORDENADOR LO USABA TODA SU FAMILIA

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LA ACUSADA DE COLGAR FOTOS DE LA NOVIA DE SU EX OFRECIENDO SEXO ALEGA QUE EL ORDENADOR LO USABA TODA SU FAMILIA

La víctima, una abogada, recibió en dos días en su cuenta 80 correos electrónicos requiriéndole servicios.

Fecha: 16/11/2010
(EP)-. La joven vallisoletana Rebeca G.L, acusada de colgar en marzo de 2007 en Internet varias fotografías de la novia de su ex pareja ofreciendo sexo ocasional se ha declarado este lunes inocente y ha alegado que el ordenador utilizado para supuestamente ‘robar’ esas fotos también lo utilizaban sus familiares.

La acusada, durante el juicio iniciado hoy en el Juzgado de lo Penal número 3 de Valladolid, ha rechazado ser la autora del delito informático y también ha rebatido las tesis del Ministerio Fiscal y de la acusación particular que aseguraban que lo hizo por despecho tras la ruptura de la relación que mantuvo durante dos años con Javier S.

Asimismo, ha negado que utilizara el buscador Loquo.com para colgar dicho material gráfico y desacreditar y menoscabar así el honor de la nueva pareja de su ex. De hecho, Rebeca G.L. ha precisado que la relación la rompieron ambos cuando Javier se mudó a Barcelona tras encontrar trabajo.

“Yo no estaba dispuesta a mantener una relación a distancia”, ha afirmado la imputada, quien, en declaraciones recogidas por Europa Press, ha recordado igualmente que por aquel entonces trabajaba como cajera en un ‘súper’ y que difícilmente pudo cometer el delito debido a sus escasos conocimientos informáticos.

Al respecto, la acusada ha sostenido que desconocía la contraseña de la cuenta de correo electrónico de su ex novio y de la pareja de éste, de las que, supuestamente, se extrajeron dos fotografías de la víctima para confeccionar el anuncio de contenido sexual, y ha reiterado que el ordenador existente en el domicilio de su padre era de uso comunitario para toda la familia, pese a que era su progenitor el titular de la línea.

“A ese ordenador tenía acceso mucha gente, no sólo mis padres y otros tres hermanos, sino también mi cuñada, otro novio que tuve y un vecino”, ha insistido.

Por su parte, la abogada catalana Marta C.F. ha explicado que a principios de 2006 inició una relación con Javier S., hoy su actual marido, y que no fue hasta enero de 2007 cuando recibió los primeros mensajes en su cuenta de correo electrónico, uno de ellos en los términos ‘no vales nada’ y ‘tu novio te engaña’ y otro, “el más inquietante”, en el que el emisor parecía estar al corriente del viaje que ella y su pareja tenían previsto realizar a Granada entre los días 11 y 12 de marzo de ese año.

“Me preocupó bastante, la verdad”, ha confesado la letrada, aunque lo peor estaba por llegar ya que de aquel viaje entró en su cuenta de correo electrónico y se encontró con 80 mensajes de gente que solicitaba sus favores sexuales e incluso adjuntaban fotos mostrando sus órganos genitales.

INDAGACIÓN DE LOS MOSSOS D’ ESCUADRA

Fue entonces cuando la víctima accedió a Internet y descubrió que en el buscador Loquo.com habían sido colgadas, sobre las 16.42 horas del día 10 de marzo, dos fotos suyas que tanto ella como su novio guardaban en sus respectivas cuentas de correo.

Una de las instantáneas correspondía a la boda de un amigo y había sido manipulada, ya que fueron borradas las personas que había a su alrededor, y la otra se la había hecho su novio en casa. Ambas fotos constituían el principal reclamo del mensaje que se adjuntaba en el anuncio ofreciendo sexo ocasional en Barcelona, de ahí que la afectada y su novio acudieran a interponer una denuncia ante los Mossos d’ Escuadra.

Las indagaciones de la brigada especialista en la materia de la policía autonómica catalana permitieron descubrir entonces, a través del IP del ordenador emisor, que el anuncio procedía de Valladolid y, en concreto, de la computadora conectada a la línea de ONO y que sufragaba el padre de la acusada, a quien, sin embargo, las acusaciones pública y particular colocan al margen de lo ocurrido.

En el juicio, que ha sido suspendido ante la incomparecencia de miembros de la policía catalana que llevaron la investigación, también ha declarado el ex novio de la imputada, Javier S., quien, a diferencia de su ex pareja, ha sostenido que la relación con Rebeca G.L. comenzó a deteriorarse a raíz de que él pasara dos meses de formación en Barcelona, periodo tras el cual tomó la decisión de romper con ella.

El testigo ha apuntado también que tras la ruptura, la acusada le confesó que había accedido a su cuenta de correo y se había enterado de que mantenía una relación con otra joven, de ahí que Javier S. optara por cambiar la contraseña de acceso.

El ex novio ha reconocido asimismo que antes de que modificara la clave de acceso no tenían aún en su cuenta de correo las dos fotos de su nueva pareja que aparecieron colgadas en Internet, afirmación esta última que beneficia a la defensa, ya que generan todavía más dudas sobre cómo Rebeca G.L. pudo acceder al material gráfico y hacer uso de él de forma ilícita.

Con carácter provisional, la acusada se expone a una pena de entre un año y ocho meses de prisión y al pago de una multa de 4.500 euros, tal y como solicita el Ministerio Fiscal, por un delito de descubrimiento y revelación de secretos (artículo 197.1 y 2 del Código Penal), y dos años de cárcel, que es lo que pide la acusación particular. Ambas acusaciones coinciden al solicitar el pago de indemnizaciones por importes de 12.000 euros, mientras que la defensa solicita un fallo absolutorio. Sigue leyendo

¿DEBE COMPUTARSE LA PRESCRIPCIÓN RESPECTO DEL TIPO BÁSICO O DEL TIPO AGRAVADO?

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¿DEBE COMPUTARSE LA PRESCRIPCIÓN RESPECTO DEL TIPO BÁSICO O DEL TIPO AGRAVADO?

Por D. Jacobo López Barja de Quiroga. Magistrado del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo

I. Cuestión planteada
La prescripción es una materia tortuosa que se encuentra tratada legalmente de forma escasamente convincente, lo que da lugar a múltiples problemas en relación con muy diversas cuestiones. Ahora me ocuparé muy sucintamente de una de ellas, sin perjuicio de ocuparme de las demás en otra ocasión. La LO 5/2010, de 22 de junio, de modificación del Código Penal, ha alterado ciertos aspectos de la prescripción, añadiendo importantes novedades. Lo que ahora voy a comentar es una de las cuestiones que se presentan para la aplicación de la prescripción, cuyo problema también aparece después de la indicada reforma penal.
La cuestión es la siguiente: cuál es el plazo por el que ha de optarse para el cómputo de la prescripción cuando se trata de un delito que contiene, en su descripción normativa, un tipo básico y un tipo agravado, habiéndose formulado acusación por el tipo agravado, y declarando el tribunal sentenciador que no concurre éste, sino que considera aplicable el tipo básico. Es decir, qué plazo de prescripción debe ser observado: el plazo correspondiente al tipo agravado, al ser éste el objeto de acusación, o el plazo correspondiente al tipo básico, al ser éste el objeto de aplicación.

II. La posición de la jurisprudencia hasta octubre de 2010
Primero expondremos la posición mantenida hasta octubre de 2010 y después, seguidamente, indicaremos el cambio introducido por la jurisprudencia.
El artículo 131 del Código Penal señala los plazos de prescripción de los delitos. Para ello, distingue según cuál sea la duración de la pena impuesta y utiliza en varias ocasiones la expresión «pena máxima» señalada por la ley.
En relación con este precepto, deben tenerse presente los acuerdos de Pleno no Jurisdiccional de la Sala de lo Penal de 29 de abril de 1997 y 16 de diciembre de 2008. Este último señala: «Para la determinación del plazo de prescripción del delito habrá de atenderse a la pena en abstracto señalada al delito correspondiente por el legislador, teniendo plena vigencia el acuerdo de fecha 29 de abril de 1997».
Los acuerdos descritos han sido objeto de interpretación y aplicación por parte de diversas sentencias de la Sala de lo Penal.
Con carácter general, la jurisprudencia señala que, de una interpretación tanto literal como lógica y finalista de lo dispuesto en el artículo 131 del Código Penal, se deduce que la cuantía de la pena correspondiente al delito que se dice prescrito debe ser la máxima que la ley señala y nunca la que el tribunal sentenciador imponga en cada caso concreto, ya que esto ultimo no es cuestión de legalidad, sino simplemente de individualización de la pena (SSTS 422/2009, de 21 de abril; 414/2008, de 7 de julio; 600/2007, de 11 de noviembre; 509/2007, de 13 de junio; 700/2006, de 27 de junio; 71/2004, de 2 de febrero; y 1173/2000, de 30 de junio, entre otras).
Por ello, partiendo de la pena señalada en abstracto, se dice que ésta debe considerarse como pena en toda su extensión y, por tanto, en su concepción de pena máxima que puede ser impuesta, teniendo en cuenta las exasperaciones punitivas que pudieran operar por la aplicación de algún tipo agravado o por la continuidad delictiva (SSTS 422/2009, de 21 de abril; 414/2008, de 7 de julio; 700/2006, de 27 de junio; 610/2006, de 29 de mayo; 1375/2004, de 30 de noviembre; y 222/2002, de 15 de junio, entre otras).

Ello porque, razona la jurisprudencia, los denominados tipos agravados por la concurrencia de elementos típicos que se incorporan a un hecho básico forman una tipicidad distinta con una distinta consecuencia jurídica, es decir, que si bien debe partirse de la pena abstracta señalada para el tipo de que se trata, no debe olvidarse que, junto con el tipo básico o genérico, existen otros que la doctrina y sentencias de esta Sala llaman tipos específicos, complementarios o accidentales, y que no por ello dejan de ser delictivos a los efectos de realizar el computo prescriptivo, sin que deban confundirse con la determinación penológica que resulta del juego de las reglas de aplicación de la pena por la naturaleza y número de las circunstancias concurrentes (SSTS 509/2007, de 13 de junio; 414/2008, de 7 de julio; 1104/2002, de 10 de junio; 198/2001, de 7 de febrero; y 289/2000, de 22 de febrero, entre otras).

III. Posibles soluciones
Una vez planteada la cuestión, veamos seguidamente cuáles son las posibles soluciones.
1. Aplicación del plazo de prescripción del delito por el que se acusa (tipo agravado)
La primera solución tiene a su favor el argumento de que el tipo agravado ha sido objeto de acusación y, por tanto, ha habido posibilidad de defenderse de él. El acusado ha tenido posibilidad de defenderse tanto respecto a la calificación jurídica como de todas sus consecuencias, entre ellas el plazo de prescripción aplicable.
En todo caso, esta solución exige que el tipo agravado haya sido objeto de acusación, con el fin de no vulnerar el principio acusatorio. No cabe apreciar el plazo de prescripción del tipo agravado si éste no forma parte de la acusación y, en consecuencia, no forma parte del debate procesal; dado que el condenado se vería «sorprendido» por la aplicación de un plazo de prescripción referido a un tipo agravado por el que no se ha planteado acusación y respecto al que no ha tenido que defenderse. Ello ocurriría cuando no se formula acusación alguna por el tipo agravado, pero, sin embargo, ante la alegación de que el tipo básico está prescrito, se le aplica el plazo de prescripción del delito más grave.
2. Aplicación del plazo de prescripción del delito por el que se condena (tipo básico)
En este caso, el criterio es aplicar el plazo que corresponde al delito que es objeto de condena (tipo básico), sea cual sea la calificación contenida en la acusación (tipo agravado). Por ejemplo, si el condenado fue acusado del delito de asesinato y resultó condenado por el delito de homicidio, el plazo de prescripción que debe operar es el referido al delito de homicidio.
Esta solución parece más coherente, por las razones siguientes.
En primer lugar, es la que mejor se adecua a la responsabilidad por el hecho cometido. Los hechos realmente cometidos son unos (tipo básico) y, por ello, se les aplica el plazo de prescripción que la ley les señala. No se aplica un plazo que corresponde a unos hechos que no han sucedido (tipo agravado) por mucho que hayan sido objeto de acusación. Dicho de otra manera, si la resolución judicial declara que unos hechos no existen (porque ha razonado que el tipo agravado no es aplicable), no es adecuado que se revitalice una consecuencia de esos hechos que no existen (el plazo de prescripción del tipo agravado) para aplicarla a los hechos que sí existen (el tipo básico).
La Ley dice que a los hechos A les corresponde el plazo de prescripción A, y a los hechos B les corresponde el plazo de prescripción B. No parece lógico, entonces, que la sentencia declare que han sucedido los hechos A y aplique a los mismos el plazo de prescripción B.
En segundo lugar, es la solución que parece más coherente con los derechos del acusado a la vista de cómo se ha desarrollado el proceso. Esto es, si el acusado se ha defendido eficazmente contra una acusación formulada por el tipo agravado y ha conseguido una calificación de los hechos más leve (tipo básico), ello debe producir a su favor todos los efectos beneficiosos posibles, incluyendo no sólo la imposición de una pena más leve, sino también la aplicación del plazo de prescripción más corto.
En tercer lugar, con ello se evitan actuaciones que pueden constituir fraude de ley. En este sentido, si la parte acusadora teme que haya transcurrido el plazo de prescripción del tipo básico, le basta con calificar los hechos como tipo agravado, aunque sea de forma infundada. De este modo se aseguraría la aplicación al tipo básico del plazo de prescripción que corresponde al tipo agravado.
Esta solución se basa en el delito que finalmente resulta aplicado y conforme a él se fija el plazo de prescripción. Ello supone que también puede operar a la inversa, esto es, puede suceder que la audiencia provincial condene por el tipo básico, desechando la aplicación del tipo agravado, y aplique el plazo de prescripción del delito objeto de condena. Si en casación se modifica la calificación de los hechos y se entiende aplicable el tipo agravado, entonces el plazo de prescripción a computar será el de dicho tipo agravado, ya que lo relevante es el delito que se declara cometido.
3. Toma de posición
De lo dicho, puede, a nuestro juicio, establecerse las siguientes conclusiones:
a) El plazo de prescripción del delito se fijará conforme al tipo penal que es finalmente objeto de condena.
b) Cuando se formule acusación por un tipo agravado, pero la condena se imponga apreciando la existencia del tipo básico, se considera más adecuada la solución de aplicar a éste el plazo de prescripción del delito objeto de condena, esto es, el plazo de prescripción aplicable al tipo básico. Con el añadido de que deberá apreciarse teniendo en cuenta la pena en abstracto señalada en la ley para él (no la pena impuesta en concreto).
c) Si en casación, a consecuencia de un recurso de la parte acusadora, se modifica la calificación de los hechos y se entiende aplicable el tipo agravado (frente al tipo básico aplicado en la instancia), entonces el plazo de prescripción a computar será el dicho tipo agravado, ya que lo relevante es el delito que finalmente resulte aplicado.
d) Evidentemente, este criterio también es aplicable cuando se acusa de un delito y el hecho se considera una falta: deberá tomarse en consideración el plazo de prescripción de la falta y no del delito.

IV. Posición de la jurisprudencia a partir de octubre de 2010
La Sala Segunda del Tribunal Supremo se ha reunido en Sala general, el martes 26 de octubre de 2010, y ha acordado que para la aplicación del instituto de la prescripción se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a su calificación definitiva, como delito o falta.
En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.
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LE PROHÍBEN ENTRAR EN SU PUEBLO DURANTE CINCO AÑOS POR HABER AMENAZADO A OTRO HOMBRE

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LE PROHÍBEN ENTRAR EN SU PUEBLO DURANTE CINCO AÑOS POR HABER AMENAZADO A OTRO HOMBRE

Fecha: 12/11/2010
(EFE).-El juzgado de lo Penal número dos de Jaén ha condenado a un hombre a seis meses de cárcel y le prohíbe entrar en su pueblo durante cinco años por perseguir y amenazar con una navaja a un guardia civil.

La sentencia, a la que ha tenido acceso Efe, considera hechos probados que el 14 de enero de 2008, sobre las 14,00 horas, el acusado de la localidad de Arjona (Jaén) se dirigió a un guardia civil y mostrándole una navaja le dijo “dile al sargento que lo voy a matar, que ahora si voy a por el”.

El acusado, que “viene persiguiendo y molestando desde octubre de 2007” a la víctima ha sido objeto de correspondientes denuncias.

Asimismo, según la sentencia, “el acusado padece un retraso mental ligero que le produce un deterioro de sus funciones psíquicas, sin llegar a anular sus facultades intelectivas y volitivas”.

Por estos hechos, y de conformidad entre las partes, ha sido condenado por un delito de amenazas con las circunstancias modificativas de reincidencia y la eximente incompleta de enfermedad mental, a una pena de seis meses de cárcel, la prohibición de comunicarse con la víctima y de entrar en la localidad de Arjona durante cinco años.EFE
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