Archivo de la categoría: DERECHO MUNICIPAL
Amazonas: JNE vacó a alcalde de Bagua por irregularidades
Tenía condena en su contra
Amazonas: JNE vacó a alcalde de Bagua por irregularidades
El alcalde de Bagua, Ferry Torres Huamán, fue vacado de su cargo por del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) mediante resolución N° 496-2013, del 25 de junio; luego que se le encontrara responsable por el delito de corrupción en agravio de dicha comuna.
Según el JNE, el vacado burgomaestre contrató a un cobrador de arbitrios, quien cobró el dinero y jamás lo depositó lo en la cuenta del municipio del Bagua. “Enterado de esta situación, Ferry Torres Huamán, el defenestrado alcalde, no defendió los intereses del municipio y avaló dicha contratación, configurando causal de vacancia”, se puede leer en el comunicado el organismo electoral.
Es por estos motivos que el JNE dispuso el retiro de sus credenciales y ordenó a la regidora Norma Burgos Mondragón asuma la alcaldía para lo que resta del periodo 2011-2014. El JNE ha remitido el caso a la Contraloría General de la República para continuar las investigaciones del caso.
Como se recuerda, el pasado 25 de abril del presente año, Ferry Torres también fue sentenciado a tres años de pena privativa de la libertad suspendida, por el delito de usurpación de títulos y honores, al falsear los datos expuestos en su hoja de vida.
FUENTE: LA REPUBLICA PERU
JNE inhabilitó a alcalde de Asia sentenciado a seis años de cárcel
martes 25 de junio del 2013 15:54
JNE inhabilitó a alcalde de Asia sentenciado a seis años de cárcel
Cyntia Ramos Castañeda reemplazará en el cargo a José Arias Chumpitaz, condenado por el delito contra la administración pública
El pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) inhabilitó a José Arias Chumpitaz en el ejercicio del cargo como alcalde del distrito de Asia, en Cañete, luego de que la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de la citada provincia limeña sentenciara a la autoridad a seis años de prisión efectiva por delitos contra la administración pública, al haber destinado más de tres millones de soles a una empresa fantasma en el año 2002.
Arias también fue inhabilitado por la sala para ejercer cualquier cargo público por dos años. A él se le encontró responsable del delito contra la administración pública en la modalidad de colusión defraudatoria, en agravio del Estado y de dicho concejo.
La resolución N° 585-2013-JNE convoca además a la primera regidora Cyntia Vanessa Ramos Castañeda para que remplace al sentenciado y ocupe el cargo de alcaldesa. Asimismo, Carlos Alberto Chumpitaz Arias deberá cubrir el puesto de regidor.
FUENTE: EL COMERCIO
Revocan fallo de juez Malzon por incongruente
La Parada
Revocan fallo de juez y ordenan mantener bloques de cemento
César Romero C.
La Cuarta Sala Penal Superior para Reos Libres de Lima revocó la sentencia emitida por el juez Malzon Urbina La Torre, a favor de los comerciantes de La Parada, en abril último.
En este sentido, el resguardo policial y los bloques de cemento se mantendrán en las calles adyacentes al ex mercado mayorista de La Parada, impidiendo el tránsito de vehículos pesados hacia o desde ese centro de abastos.
Pues, al revocar el fallo, la orden del juez Urbina para que la Municipalidad de Lima retire los bloques de cemento, en un tiempo perentorio de 48 horas, quedó sin efecto.
El tribunal superior también anuló las resoluciones de ejecución de la sentencia dictada por el juez Urbina, lo que incluye la sanción de destitución de la alcaldesa de Lima, Susana Villarán, y del ministro Wilfredo Pedraza, que dispuso la semana pasada.
Igualmente, se declaró infundada la parte de la demanda que estaba dirigida contra el alcalde de La Victoria, Alberto Sánchez Aizcorbe.
Otro aspecto anulado es la remisión de copias del expediente a la fiscalía para que se investigue eventuales “responsabilidades penales de la alcaldesa Susana Villarán De La Puente y los funcionarios municipales que dispusieron la intervención en el mencionado centro de abastos”.
Para el tribunal integrado por los jueces Hilda Piedra Rojas, Óscar León Sagástegui y Jorge Barreto Herrera, la demanda de hábeas corpus de los comerciantes de La Parada, que promovió Ida Ávila, es improcedente e infundada.
COMUNICADO
Es decir, el accionar de la Municipalidad de Lima y el ministerio del Interior no habría afectado la libertad o la integridad física de los demandantes, que son los derechos protegidos por el hábeas corpus.
En el hábeas corpus, los comerciantes denunciaban la presunta vulneración al debido proceso, el derecho de inviolabilidad de domicilio, la existencia de actos perturbatorios que impiden el ejercicio del comercio al interior del mercado y la afectación al derecho a la libertad individual.
La resolución del tribunal superior fue hecha pública anoche, a través de un comunicado de la Oficina de Prensa de la Corte Superior de Justicia de Lima.
Ahora, Ávila y los comerciantes de La Parada pueden recurrir al Tribunal Constitucional. De acuerdo con la norma, si el Poder Judicial falla en contra del demandante en una acción de amparo o hábeas corpus, como en el presente caso, este puede recurrir al TC, que tendrá la última palabra.
El juez Malzon Urbina había resuelto que los comerciantes tenían la posesión del inmueble donde funcionó el mercado mayorista de La Parada, por lo que la medida dispuesta por la Municipalidad de Lima afectaba sus derechos a la libertad.
Para ello el juez había precisado que el terreno que ocupa el mercado fue donado para la construcción de un mercado y que la Municipalidad de Lima no podría darle otro uso que no fuera el que señalaran los comerciantes.
DONACIÓN NO CUENTA
Pero para el tribunal superior el acto de la donación fue un hecho anterior que no tiene relación con el accionar municipal a partir del 25 de octubre del 2012, y no es un tema que deba tratarse o verse en una demanda de hábeas corpus.
En este sentido, la Sala considera que la sentencia del juez Malzon es incongruente, lo que éste habría intentado es corregir en las resoluciones de integración que emitió en los días posteriores a su fallo.
Los jueces superiores hacen notar que en la sentencia primigenia el juez dispuso la “nulidad” de las ordenanzas municipales, pero luego en la primera integración del fallo disponer únicamente “inaplicables” dichas resoluciones a los demandantes.
Agregan que dados los errores detectados en el razonamiento del juez Malzon, el tribunal debería declarar la nulidad de la sentencia y disponer que otro juez vuelva a resolver la demanda de hábeas corpus.
Sin embargo, consideran que para no seguir dilatando esta controversia analizarán la demanda y resolverán la demanda de los comerciantes.
Luego de ello concluyen que el accionar de la municipalidad y la policía no afectó los derechos de los comerciantes, pues la sola presencia policial no demuestra un seguimiento y hostigamiento.
Además, un mercado mayorista, dicen, no puede ser protegido constitucionalmente como si se tratara de un domicilio particular, pues se trata de un lugar público y que los comerciantes tienen otras vías legales para cuestionar las resoluciones municipales.
Sobre reforma municipal
La sentencia de la Sala Superior dejó a salvo las facultades de la Municipalidad de Lima para poner orden en el comercio mayorista en la ciudad y que cualquier exceso, que se pueda cometer en ese proceso de ordenamiento, puede ser cuestionado en la vía administrativa o en la judicial, mediante una acción de amparo, pero no un hábeas corpus.
El procurador Antonio Salazar saludó el fallo de la Sala Superior y resaltó que la apelación no solo buscó anular el fallo del juez Malzon sino “mantener las normas administrativas para la reforma del mercadeo mayorista de Lima”.
FUENTE: LA REPUBLICA PERU
SUPREMA ANULA PROHIBICION AL USO DE LA BURKA
El alcalde de Lleida acata pero no comparte la sentencia sobre el ‘burka’
“Lo que se pretendía con la ordenanza era velar por la igualdad entre el hombre y la mujer”, dice el edil
El alcalde de Lleida, el socialista Àngel Ros, ha manifestado que “acata pero no comparte” la sentencia del Tribunal Supremo que anula la ordenanza municipal sobre civismo y convivencia que prohíbe el uso del burka y otras prendas que oculten el rostro en espacios públicos municipales. “No la compartimos”, señala Ros, “porque en el fondo lo que se pretendía con la ordenanza aprobada era velar por la igualdad entre el hombre y la mujer y por la no discriminación de esta en los espacios públicos, que es donde podemos regular”
Ros ha recordado que el TSJC había avalado el artículo de la ordenanza municipal revocada. “El Supremo arguye que esta materia sí puede ser regulada por las cámaras legislativas, por lo que pedimos que los parlamentos autonómicos o las Cortes Generales regulen en el mismo sentido que lo había hecho la ordenanza de civismo y convivencia del Ayuntamiento de Lleida que velaba y vela por la igualdad efectiva entre el hombre y la mujer y por la no discriminación”.
Por su parte Carlos Antolí, abogado de la asociación islámica Watani que presentó el recurso en contra de la ordenanza, ha señalado que es la primera sentencia en Europa que se dicta sobre esta cuestión. “Tiene una importancia fundamental porque quita la razón al TSJC al afirmar que el derecho a la libertad religiosa del artículo 16 de la constitución está por encima de cualquier otra consideración sobre igualdad entre hombre y mujer”.
“Para que no exista igualdad”, añade, “debe haber una coacción a la mujer para que lleve ese vestido y en una normativa global no se puede entrar en casos particulares para saber si una persona tiene toda la libertad para llevarlo o no. Y por otro lado, la sentencia aclara también que el Ayuntamiento no era competente para decidir sobre derechos fundamentales. En todo caso, debería regularse a través de una ley orgánica estatal o autonómica”.
El letrado ha comentado que esta sentencia significará un freno o una reflexión más profunda para aquellos ayuntamientos que estaban estudiando la posibilidad de legislar en el mismo sentido que lo hizo el Consistorio de Lleida.
FUENTE: EL PAIS ESPAÑA
02.03.13
La Justicia Condenó al Gobierno Porteño a Indemnizar a una Mujer por el Mal Estado de las Calles
Una mujer deberá ser indemnizada con la suma de 60.000 pesos por haber sufrido lesiones tras tropezar y caer a causa de una vereda rota, según informaron fuentes judiciales.
De esta manera lo determinó la sala G de la Cámara en lo Civil al hacer lugar a un reclamo de Lidia Fernández, quien explicó que “la obligación del que ha causado un daño se extiende a los que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o tiene a su cuidado”.
El accidente ocurrió el 7 de febrero de 2008 en la Calle Hipólito Irigoyen, donde la mujer intentó cruzar una avenida, trastabilló y se cayó lesionándose el hombro derecho.
De esta manera y durante tres meses, la mujer tuvo que llevar el brazo en cabestrillo. Por tal motivo, los camaristas analizaron los testimonios y sostuvieron que el accidente se produjo por el estado del pavimento.
Además, los magistrados afirmaron que “el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de salud y a la integridad física y psíquica”.
Debido a que el accidente provocó serios perjuicios laborales, la justicia condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a pagar una suma de 32.000 pesos en concepto de indemnización y 28.000 pesos por el daño moral provocado.
FUENTE: ABOADOS ARGENTINA Sigue leyendo
QUEJA POR RUIDOS MOLESTOS
LA FISCALÍA DE MURCIA SE QUERELLA CONTRA LA IGLESIA EVANGÉLICA POR EXCESO DE RUIDO
Fecha: 10/11/2011
(EFE).- La Fiscalía de Medio Ambiente del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que dirige José Luis Díaz Manzanera, ha presentado una querella contra la Iglesia Evangélica de Luz de Dios Misión por el exceso de ruido que producen sus altavoces y los cánticos de sus seguidores, que han afectado a la salud de algunos vecinos.
La querella, a la que ha tenido acceso Efe, solicita como medidas cautelares que el juez ordene “la paralización y cese inmediato de toda actividad sonora que genere ruido o contaminación acústica, ya sea procedente de altavoces o instrumentos musicales como de voces que puedan superar los niveles permitidos”.
El fiscal asegura en su querella, que está pendiente de su admisión a trámite por el juzgado de Instrucción al que ha correspondido por reparto, que la emisión de estos ruidos se produce en la nave que la citada Iglesia Evangélica utiliza y que está ubicada en el Camino de la Fuensanta de Murcia.
Añade que los vecinos de la zona “han formulado múltiples denuncias dirigidas tanto al Ayuntamiento como a la Policía Local, que ha realizado innumerables visitas de inspección en las que en la mayoría de los casos ha comprobado el elevado nivel de ruidos procedentes de la citada nave”.
En concreto, cita de forma detallada un total de 14 visitas de los agentes, efectuadas entre el 24 de febrero de 2008 y el 6 de noviembre de 2011.
Indica asimismo que “se han producido problemas de salud en varios vecinos que han precisado de tratamiento médico y dos de ellos han tenido que acudir en numerosas ocasiones al médico de urgencia debido a los problemas de crisis de ansiedad y por insomnio, teniendo que tomar medicación”.
La Fiscalía pide al juez que incoe diligencias previas para averiguar los hechos y los presuntos responsables de los mismos.
Como medidas cautelares, y para evitar daños irreversibles, solicita que el juzgado ordene “el cese inmediato” de estas actividades contaminantes, así como que se exija al responsable de la Iglesia la entrega de una fianza de 12.000 euros. EFE Sigue leyendo
LAS MUNICIPALIDADES ESTAN OBLIGADAS A JUSTIFICAR DETALLADAMENTE LAS BASES SOBRE LAS QUE SUSTENTAN EL COBRO DE LOS ARBITRIOS
LAS MUNICIPALIDADES ESTAN OBLIGADAS A JUSTIFICAR DETALLADAMENTE LAS BASES SOBRE LAS QUE SUSTENTAN EL COBRO DE LOS ARBITRIOS
EXP. N.º 00018-2010-PI/TC
LIMA
JUAN BACILIO
SARMIENTO PARI
EN REPRESENTACIÓN DE
767 CIUDADANOS
SENTENCIA
DEL PLENO JURISDICCIONAL DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Juan Bacilio Sarmiento Pari en representación de setecientos sesenta y siete (767) ciudadanos del Distrito de Miraflores de la Provincia y Departamento de Arequipa
Asunto
Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por don Juan Bacilio Sarmiento Pari y 767 ciudadanos del Distrito de Miraflores, contra la Ordenanza N.° 035-MDM, publicada el 15 de julio de 2006, en el periódico “La República”.
Magistrados firmantes:
MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
URVIOLA HANI
EXP. N.º 00018-2010-PI/TC
LIMA
JUAN BACILIO
SARMIENTO PARI
EN REPRESENTACIÓN DE
767 CIUDADANOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 5 días del mes de julio de 2011, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
I. ASUNTO
Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por don Juan Bacilio Sarmiento Pari y 767 ciudadanos del Distrito de Miraflores de la provincia de Arequipa, contra la Ordenanza Distrital Nº 035-MDM, que establece la Determinación y Distribución de Costos por Servicios Públicos de Recolección y Disposición Final de Residuos Sólidos y Barrido de Calles y Vías Públicas para los años 2002, 2003, 2004 y 2005.
II. DATOS GENERALES
Tipo de proceso : Proceso de inconstitucionalidad
Demandante : Juan Bacilio Sarmiento Pari y 767 ciudadanos del distrito de Miraflores de la provincia de Arequipa.
Norma sometida a control : Ordenanza Distrital Nº 035-MDM
Petitorio : Se declare la inconstitucionalidad de la Ordenanza Distrital Nº 035-MDM.
III. NORMA DEMANDADA POR VICIOS DE INCONSTITUCIONALIDAD
Ordenanza Nº 035-MDM, de fecha 6 de julio de 2006, de la Municipalidad Distrital de Miraflores de la provincia de Arequipa, que establece la Determinación y Distribución de Costos por Servicios Públicos de Recolección y Disposición Final de Residuos Sólidos y Barrido de Calles y Vías Públicas para los años 2002, 2003, 2004 y 2005, publicada el 15 de julio de 2006 en el diario La República.
IV. DEMANDA Y CONTESTACIÓN
Demanda
Con fecha 26 de julio de 2010, don Juan Bacilio Sarmiento Pari, en representación de 767 ciudadanos, interpone demanda de inconstitucionalidad contra la Ordenanza Nº 035- MDM, publicada el 15 de julio de 2006, último día del plazo que estableció la Ley Nº 28762. Manifiesta que dicha Ordenanza fue publicada con sólo ocho artículos, cuando su Ordenanza de ratificación ¾la Ordenanza Municipal Nº 406, de la Municipalidad Provincial de Arequipa, en su artículo 1º¾ indica que consta de 10 artículos y 6 Disposiciones Finales y Transitorias.
Señalan los demandantes que con la Ordenanza Nº 035-MDM se viene cobrando arbitrios correspondientes al período 2006, cuando la Ordenanza ratificatoria no ha sido para ese período, sino para los períodos 2002 a 2005. Asimismo, en base a dicha Ordenanza Nº 035-MDM “se pretende cobrar” por “el mantenimiento de parques y jardines”, sin que ello esté contenido en la Ordenanza ratificatoria.
Finalmente, indican que los costos establecidos en la citada Ordenanza no explican ni detallan sus componentes y tampoco se disgregan los mismos, pese a que ya el Tribunal Constitucional estableció que no pueden admitirse como válidos los costos que integren el rubro “otros gastos indirectos” sin que sean especificados para dar cuenta al contribuyente de cuáles son los gastos que han elevado el valor del servicio que reciben. Asimismo, no se publicó ninguna explicación o justificación de los incrementos de costos de los años 2002, 2003, 2004 y 2005, siendo éstos muy por encima del Índice de Precios al Consumidor.
Contestación de la demanda
Con fecha 15 de octubre de 2010, la Procuraduría Pública Municipal de la Municipalidad Distrital de Miraflores de la provincia de Arequipa contestó la demanda, argumentando que la emplazada cumplió con regular cada uno de los elementos constitutivos del tributo sobre el servicio de recolección y disposición final de residuos sólidos y barrido de calles y vías públicas.
Señala que la Ordenanza Nº 035-MDM utilizó los parámetros objetivos de distribución de costos, existiendo una conexión lógica con la naturaleza del servicio brindado, como es recolección, disposición final de residuos sólidos y barrido de calles y vías públicas.
V. FUNDAMENTOS
Sobre la inconstitucional de la Ordenanza Nº 035-MDM por su publicación parcial
1. La Ordenanza Municipal Nº 406, de fecha 14 de julio de 2006, de la Municipalidad Provincial de Arequipa, al ratificar la Ordenanza Nº 035-MDM, señala (artículo 1º) que esta última consta de “10 Artículos y 6 disposiciones finales y transitorias”. Sin embargo, la Ordenanza Nº 035-MDM aparece publicada en el periódico “La República” (el 15 de julio de 2006) con sólo ocho artículos y ninguna disposición final y transitoria.
2. Los demandantes consideran que la no publicación de dos de los diez artículos de la Ordenanza Nº 035-MDM y de sus seis disposiciones finales y transitorias, hace a ésta totalmente inconstitucional por falta de publicidad. Este Tribunal no comparte ese criterio, pues como en otra ocasión hemos expresado,
“tal como se desprende de una interpretación sistemática del artículo 51°, in fine, y del artículo 109° de la Constitución, la publicación determina la eficacia, vigencia y obligatoriedad de la norma, pero no determina su constitución, pues ésta tiene lugar con la sanción del órgano que ejerce potestades legislativas. Por lo tanto, los cuestionamientos que puedan surgir en torno a la publicación de una norma, no deben resolverse en clave validez o invalidez, sino de eficacia o ineficacia. Una ley que no haya sido publicada, sencillamente es ineficaz, pues no ha cobrado vigencia. Y sobre aquello que no ha cobrado vigencia, no es posible ejercer un juicio de validez en un proceso de inconstitucionalidad, pues no será posible expulsar del ordenamiento jurídico aquello que nunca perteneció a él” (STC 0021-2003-AI/TC, fundamentos 3 y 4).
3. A juicio de este Tribunal, la no publicación de alguna(s) disposición(es) de una norma legal no invalida necesariamente las prescripciones de ésta que sí han sido publicadas, siendo consecuencia de esta publicación parcial, que sólo resultarán vigentes y obligatorias las disposiciones de la norma que sí han sido objetos de la debida publicidad.
Por ello, en tanto que la publicación parcial de la Ordenanza Nº 035-MDM no determina la inconstitucionalidad de ésta en su integridad ¾como reclaman los demandantes¾, este punto de la demanda debe ser desestimado.
Sobre el supuesto cobro de períodos o tributos no contemplados en la Ordenanza ratificatoria
4. Señalan los demandantes que con la Ordenanza Nº 035-MDM se vienen cobrando arbitrios correspondientes al período 2006, cuando la Ordenanza ratificatoria (Ordenanza Municipal Nº 406 de la Municipalidad Provincial de Arequipa) no ha comprendido ese período, sino los períodos 2002 a 2005. Asimismo, en base a dicha Ordenanza Nº 035-MDM “se pretende cobrar” por “el mantenimiento de parques y jardines”, sin que ello esté contenido en la Ordenanza ratificatoria.
5. Si, como afirman los demandantes, la emplazada estaría cobrando por períodos y tributos no contemplados en la Ordenanza ratificatoria, tales actos pueden ser reclamados por el afectado en la forma y vía legal correspondientes, pero no en el presente proceso de inconstitucionalidad, pues se trataría de casos específicos de arbitrariedad que no caben ser controlados en vía de proceso de inconstitucional, ya que éste tiene por objeto realizar un control abstracto de constitucionalidad de lo dispuesto en la norma legal impugnada y no controlar actos concretos supuestamente arbitrarios como los que alegan los demandantes.
En consecuencia, este extremo de la pretensión debe desestimarse.
Sobre la determinación del costo del servicio
6. Alegan los demandantes que los costos del servicio establecidos en la Ordenanza Nº 035-MDM no se encuentran detallados, pese a que el Tribunal Constitucional ha señalado que no pueden admitirse como válidos los costos bajo el rubro “otros gastos indirectos”, sin que sean especificados para dar cuenta al contribuyente de cuáles son los gastos que han elevado el valor del servicio que recibe.
7. Al respecto, debe tenerse en cuenta lo señalado por este Tribunal en la STC 0041-2004-AI, de fecha 11 de noviembre de 2004. Dicha sentencia vincula a todos los poderes públicos (como la Municipalidad emplazada) no sólo porque así lo indica el artículo 82º del Código Procesal Constitucional, sino también porque la STC 0053-2004-AI (punto 8º de su parte resolutiva) dispuso que la STC 0041-2004-AI “tiene fuerza de ley, de modo que tiene calidad de cosa juzgada y es de obligatorio cumplimiento en todos sus términos, estando las autoridades municipales obligadas a respetar el espíritu de su contenido y cumplir, bajo responsabilidad, las reglas vinculantes establecidas”. Por tanto, la Municipalidad emplazada debía seguir las reglas y criterios establecidos en la STC 0041-2004-AI al regular el arbitrio por “Servicios Públicos de Recolección y Disposición Final de Residuos Sólidos y Barrido de Calles y Vías Públicas”.
8. Sobre los criterios objetivos que pueden considerarse razonables para la determinación del costo de los servicios públicos, en la STC 0041-2004-AI (fundamentos 30 y 31), este Tribunal expresó que:
“Tampoco podría admitirse como costos válidos aquellos que integran el rubro “otros gastos indirectos”, sin que ellos sean disgregados para dar cuenta al contribuyente de cuáles son esos gastos indirectos que han elevado el costo del servicio a recibir. Por estas consideraciones, reviste especial importancia la ratificación provincial y su intervención para proponer directrices técnicas orientadoras en aras de una mejor estructuración de costos.
Tómese en cuenta que el contribuyente o usuario no tiene la libertad para discernir si toma o no el servicio, pues además de tratarse de un tributo (naturaleza impositiva), en el caso de servicios de limpieza pública, seguridad ciudadana, así como parques y jardines, se encuentra frente a servicios esenciales, de los cuales de ninguna manera puede prescindir. Por tal motivo, las municipalidades deben justificar de manera detallada el hecho en base al cual sustentan el cobro; para ello no bastará el anexo del informe técnico para alegar que se ha cumplido con el requisito de la justificación cuando el mismo no se encuentra detallado”.
9. Como puede apreciarse, a juicio de este Tribunal, “las municipalidades deben justificar de manera detallada el hecho en base al cual sustentan el cobro”, no pudiéndose recurrir a rubros genéricos como “otros gastos indirectos” en el informe técnico que debe acompañar a la Ordenanza, informe que, según ya ha indicado este Tribunal, es el instrumento para fiscalizar la determinación del costo de los arbitrios y que éste tenga conexión directa con el servicio prestado (cfr. STC 0006-2007-PI/TC, fundamento 8).
10. En el caso de la Ordenanza impugnada, puede apreciarse que en los cuadros de estructura de costos del servicio de Limpieza Pública de los años 2002 a 2005 (Anexo Nº 01 de su Informe Técnico, a fojas 10 y 10 vuelta), se consigna el rubro: “OTROS COSTOS Y GASTOS VARIABLES” y también: “COSTOS INDIRECTOS Y GASTOS ADMINISTRATIVOS”, de modo genérico o indeterminado, sin detallar los costos, como exige la STC 0041-2004-AI.
En ese sentido, al no detallar la Ordenanza Nº 035-MDM todos los costos de los servicios públicos de recolección y disposición final de residuos sólidos y barrido de calles y vía públicas, se impide al contribuyente conocer cabalmente cuáles son los costos del servicio a recibir, por lo que debe estimarse la demanda de inconstitucionalidad en este extremo.
Efectos en el tiempo de la declaratoria de inconstitucionalidad
11. Conforme al artículo 81º del Código Procesal Constitucional, cuando se declare la inconstitucionalidad de normas tributarias, el Tribunal debe determinar de manera expresa los efectos de su decisión en el tiempo.
12. A juicio de este Tribunal, el presente caso encuentra similar justificación que la STC 0053-2004-AI/TC (apartado XIII) para no hacer uso de su facultad excepcional de declarar la inconstitucionalidad con efecto retroactivo. Por ello, se aplicarán al presente caso las mismas reglas establecidas en dicha sentencia:
§ No procedan las solicitudes de devoluciones por pagos indebidos cobrados en base a la Ordenanza Nº 035-MDM, declarada inconstitucional, que se interpongan luego de la publicación de esta sentencia.
§ Están exentos de la primera regla los reclamos administrativos y procesos judiciales que fueron accionados dentro de los plazos correspondientes y que aún se encontraban en trámite al momento de la publicación de la presente sentencia, a fin de que prime en su resolución el principio pro actione.
§ Se deja sin efecto cualquier cobranza en trámite basada en la Ordenanza Nº 035-MDM; asimismo, se impide el inicio de cualquier procedimiento coactivo cuya finalidad sea la de ejecutar el cobro de deudas originadas en la mencionada Ordenanza.
§ La regla anterior únicamente imposibilita la realización de la cobranza de deudas impagas basándose en la Ordenanza Nº 035-MDM; por consiguiente, no impide que las mismas puedan ser exigidas: a) sobre la base de ordenanzas válidas de periodos anteriores reajustadas con el Índice de precios al consumidor; o, en su defecto, de no encontrarse norma válida alguna, b) sobre la base de nuevas ordenanzas emitidas siguiendo los criterios vinculantes de este Tribunal, por los periodos no prescritos.
§ De estar en el supuesto b), las ordenanzas habilitadas para cobrar las deudas impagas por los periodos no prescritos deberán tramitarse conforme a los plazos del procedimiento de ratificación que hayan establecido las Municipalidades Provinciales.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, en consecuencia, inconstitucional la Ordenanza Nº 035-MDM, de fecha 6 de julio de 2006, de la Municipalidad Distrital de Miraflores, provincia de Arequipa.
2. Declarar que debe seguirse las reglas establecidas en el fundamento 12 de la presente sentencia sobre sus efectos en el tiempo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
URVIOLA HANI
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MUNICIPALIDADES DISTRITALES NO PUEDEN INTERPONER ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD
EXP. N.° 00027-2008-P1/TC
LIMA
MUNICIPALIDAD DISTRITAL
DE PUEBLO NUEVO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de octubre de 2010
VISTOS
La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por don Segundo Alberto Aguirre Calderón, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo contra la Ordenanza Municipal N.° 011-2007-MPCH, de fecha 16 de agosto de 2007, expedida por la Municipalidad Provincial de Chepén; y,
ATENDIENDO A
Que, con fecha 13 de noviembre de 2008, el accionante interpone demanda de inconstitucionalidad contra la Ordenanza Municipal N.° 011-2007-MPCH, de fecha 16 de agosto de 2007, expedida por la Municipalidad Provincial de Chepén, que adecúa la Municipalidad de Centro Poblado Menor de Santa Rosa, distrito de Pueblo Nuevo, Provincia de Chepén, Departamento de La Libertad, a la Ley N.° 27972, Orgánica de Municipalidades. Alega dicha ordenanza fue expedida contraviniendo los principios de publicidad, competencia y territorialidad, pues no fue publicada correctamente, no se cumplió con el articulo 3° inciso 3) de la mencionada ley orgánica pues conforme a ésta la jurisdicción de un centro poblado es determinada por el Concejo Provincial “a propuesta del Concejo Distrital”, y además que los límites establecidos por la ordenanza cuestionada invaden la competencia territorial de la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo.
Municipalidades distritales y su carencia de “acceso directo” al proceso de inconstitucionalidad
Que, el artículo 203° de la Constitución establece los sujetos que están facultados para interponer demanda de inconstitucionalidad:
1) El Presidente de la República;
2) El Fiscal de la Nación;
3) El Defensor del Pueblo;
4) El veinticinco por ciento del número legal de congresistas;
5) Cinco mil ciudadanos con firmas comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones. Si la norma es una ordenanza municipal, está facultado para impugnarla el uno por ciento de los ciudadanos del respectivo ámbito territorial, siempre que este porcentaje no exceda del número de firmas anteriormente señalado;
6) Los presidentes de Región con acuerdo del Consejo de Coordinación Regional, o los alcaldes provinciales con acuerdo de su Concejo, en materias de su competencia.
7) Los colegios profesionales, en materias de su especialidad. [resaltado agregado]
Que asimismo, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 99° que
(….) Los Presidentes de Región con acuerdo del Consejo de Coordinación Regional o los Alcaldes Provinciales con acuerdo de su Concejo, actúan en el proceso por sí o mediante apoderado y con patrocinio de letrado. [resaltado agregado]
Que, tanto la Norma Fundamental como el citado código procesal, establecen la relación de sujetos legitimados para interponer demanda de inconstitucionalidad, relación en la que precisamente no se encuentran las municipalidades distritales, de modo que pese a las actuaciones realizadas por este Colegiado en el presente caso (para así verificar los supuestos de día, mes y año de publicación de la ordenanza cuestionada), no se puede dejar de considerar que la demandante es una municipalidad distrital y que por tanto carece de legitimidad para obrar en el presente proceso, por lo que en este estado debe declararse la improcedencia de la demanda, dejando a salvo el derecho del accionante u otras personas que conformen el uno por ciento de los ciudadanos del respectivo ámbito territorial, entre otros sujetos constitucionalmente legitimados, para que puedan interponer la respectiva demanda de inconstitucionalidad, conforme a los procedimientos establecidos en el artículo 203° inciso 5) de la Constitución y 102° inciso 3) del Código Procesal Constitucional, entre otras normas pertinentes.
Municipalidades distritales y su carencia de “acceso indirecto” al proceso de inconstitucionalidad
Que, adicionalmente a lo expuesto, es necesario precisar que si bien las municipalidades distritales no son sujetos con legitimidad para demandar en un proceso de inconstitucionalidad, tampoco lo son para que vía el proceso competencial puedan acceder indirectamente a dicho proceso de inconstitucionalidad.
En efecto, conforme se desprende del artículo 202° inciso 3) de la Constitución y del artículo 109° del Código Procesal Constitucional, las municipalidades distritales se encuentran legitimadas para demandar en el proceso competencial.
Asimismo, el segundo párrafo del artículo 110° establece que “Si el conflicto versare sobre una competencia o atribución expresada en una norma con rango de ley, el Tribunal declara que la vía adecuada es el proceso de inconstitucionalidad”, de modo que si en un proceso competencial se verifica que el vicio de incompetencia que se alega se encuentra precisamente en un norma con rango de ley, el Tribunal Constitucional debe declarar que la vía que corresponde en ese caso es el proceso de inconstitucionalidad.
Sin embargo, es indispensable destacar que dicha conversión (de un proceso competencial a un proceso de inconstitucionalidad) no resulta procedente cuando la demandante es una municipalidad distrital, pues ésta, conforme a las normas constitucional y legal citadas inicialmente, carecen de legitimidad para demandar en el proceso de inconstitucionalidad, de modo tal que aquí se produce el conocido aforismo jurídico que reza “no se puede hacer por vía indirecta lo que la ley prohibe por vía directa”.
Por tanto y conforme a lo expuesto, si una municipalidad distrital estima que una determinada ordenanza municipal provincial afecta el bloque competencial (Constitución y normas legales competenciales específicas), no puede acudir directamente al proceso de inconstitucionalidad, ni indirectamente a dicho proceso de inconstitucionalidad utilizando la vía del proceso competencial, pues carece de legitimidad para tal efecto, de modo tal que la única vía para exigir el control constitucional de dicha ordenanza municipal provincial sería mediante un proceso de inconstitucionalidad si es que la demanda es interpuesta por alguno de los sujetos legitimados para tal efecto: i) el Presidente de la República; ii) la Fiscal de la Nación; iii) el Defensor del Pueblo; iv) el veinticinco por ciento del número legal de congresistas; v) cinco mil ciudadanos con firmas comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones (si la norma es una ordenanza municipal, como es el caso, el uno por ciento de los ciudadanos del respectivo ámbito territorial): vi) los presidentes de Región con acuerdo del Consejo de Coordinación Regional, o los alcaldes provinciales con acuerdo de su Concejo, en materias de su competencia; y vii) los colegios profesionales, en materias de su especialidad.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de inconstitucionalidad de autos interpuesta por la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo.
Notifíquese a la Asociación de Municipalidades del Perú (AMPE) para la difusión correspondiente y amplia de la presente decisión del Tribunal Constitucional.
Publíquese y notifíquese.
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