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DECLARAN INCONSTITUCIONAL LEY 29777 DE CARRERA JUDICIAL

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EXP. N.º 0019-2009-PI/TC
LIMA
ILUSTRE COLEGIO DE
ABOGADOS DEL CALLAO

SENTENCIA

DEL PLENO JURISDICCIONAL DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ

DEL 21 DE MARZO DE 2011

PROCESO DE
INCONSTITUCIONALIDAD

Ilustre Colegio de Abogados del Callao c/. diversos artículos de la Ley 29277, Ley de la Carrera Judicial

Síntesis
Proceso de inconstitucionalidad contra diversos artículos de la Ley 29277, Ley de la Carrera Judicial.

Magistrados firmantes
MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
URVIOLA HANI

Sumario

I. ASUNTO

II. DEMANDA Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

III. FUNDAMENTOS

§1. Petitorio
§2. Cuestiones Iniciales
(a) Sobre la STC 0006-2009-PI/TC
(b) Sobre la calidad de demandante
§3. Análisis de constitucionalidad de la actividad jurisdiccional de los jueces
(a) Sobre el seguimiento obligatorio a las decisiones de la Corte Suprema
(b) Sobre la correcta decisión de acumular procesos
(c) Sobre las libertades comunicativas de los jueces
§4. Análisis de constitucionalidad de la actividad externa de los jueces
(a) Sobre las labores académicas
(b) Sobre las actividades económicas
(c) Sobre su participación en grupos de presión
§5. Análisis de constitucionalidad de la forma de control de actuación de los jueces
(a) Sobre la obligatoriedad de residencia y traslado de los jueces
(b) Sobre el levantamiento del secreto bancario y de las comunicaciones
(c) Sobre la Comisión de Evaluación de Desempeño
(d) Sobre las condiciones a ser observadas en el juez a la hora de su ratificación

IV. FALLO
EXP. N.º 0019-2009-PI/TC
LIMA
ILUSTRE COLEGIO DE
ABOGADOS DEL CALLAO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de marzo de 2011, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli y el fundamento de voto del magistrado Calle Hayen, que se agregan.

I. ASUNTO

Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Ilustre Colegio de Abogados del Callao, debidamente representado por su Decano, Doctor Jorge Antonio Guizado Salcedo, contra diversos artículos de la Ley 29277, Ley de la Carrera Judicial.

II. ANTECEDENTES

A. Argumentos de la demanda

Con fecha 10 de junio de 2009, el accionante interpone demanda contra la Ley de la Carrera Judicial. Sustenta su pretensión en los siguientes argumentos:

· Con relación a la Comisión de Evaluación de Desempeño, prevista entre los artículos 87 y 96 de la Ley de la Carrera Judicial, a ésta se le reputa inconstitucional por vulnerar las atribuciones del Consejo Nacional de la Magistratura establecidas en el artículo 154º de la Constitución y la STC 0013-2002-AI/TC. Asimismo, considera que al no tener habilitación constitucional, no puede autorizársele la visita a los juzgados, prevista en el artículo 93 de la Ley; la formulación de cuadro de méritos, prevista en los artículos 98 y 99 de la Ley; la determinación de beneficios e incentivos, prevista en el artículo 100 de la Ley; la participación en nombramiento de magistrados, prevista en los artículos 99 y 101 de la Ley, en concordancia con la Única Disposición Complementaria Modificatoria, en cuanto modifica el artículo 239 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; la propuesta para nombramiento de jueces superiores y jueces especializados o mixtos, prevista en los artículos 7, inciso 4), y 8, inciso 4), de la Ley; una evaluación escrita no pública, prevista el artículo 18 de la Ley.
· Con relación al deber de residir en el distrito judicial donde se ejerce el cargo, previsto en el artículo 34, inciso 5), de la Ley de la Carrera Judicial, a ésta se le reputa inconstitucional por afectar la libertad de residencia, reconocida en el artículo 2, inciso 11), de la Constitución.
· Con relación a la posibilidad de traslado de jueces, prevista en el artículo 35, inciso 4), de la Ley de la Carrera Judicial, a ésta se le reputa inconstitucional por afectar la inamovilidad e independencia de los magistrados.
· Con relación al ejercicio de la docencia por parte de los jueces únicamente en caso de materia jurídica, previsto en el artículo 40, inciso 3), de la Ley de la Carrera Judicial, a ésta se le reputa inconstitucional porque esta restricción no está prevista en el artículo 146 de la Constitución.
· Con relación a la prohibición de los magistrados de participar en la vida económica del país, prevista en el artículo 40, inciso 4), de la Ley de la Carrera Judicial, a ésta se le reputa inconstitucional por afectar la libre contratación, la propiedad y la participación económica de las personas.
· Con relación a la prohibición de elegir libremente su domicilio, prevista en artículo 40, inciso 5), de la Ley de la Carrera Judicial, a ésta se le reputa inconstitucional, pues todo ciudadano tiene libertad de elegir su residencia, según lo establece el artículo 2, inciso 11), de la Constitución.
· Con relación a la prohibición de tránsito de los magistrados, prevista en el artículo 40, inciso 8), de la Ley de la Carrera Judicial, a ésta se le reputa inconstitucional al tener derecho al libre tránsito, tal como lo señala el artículo 2, inciso 11), de la Constitución.
· Con relación al impedimento de comentar sobre procesos, previsto en el artículo 47, inciso 6), de la Ley de la Carrera Judicial, a ésta se le reputa inconstitucional, por impedir la protección del honor de los jueces.
· Con relación al seguimiento de los acuerdos, resoluciones y reglamentos de la Corte Suprema, previsto en el artículo 47, inciso 8), de la Ley de la Carrera Judicial, a ésta se le reputa inconstitucional por atentar contra la independencia del magistrado, definida en el artículo 139, inciso 2), de la Norma Fundamental, y por impedirles realizar el control difuso.
· Con relación a la prohibición de uso de expresiones improcedentes o manifiestamente ofensivas en las resoluciones, prevista en el artículo 47, inciso 16), de la Ley de la Carrera Judicial, a ésta se le reputa inconstitucional toda vez que la norma es imprecisa y ambigua, vulnerando de esta forma el principio de legalidad reconocido en el artículo 2, inciso 24), literal d, de la Constitución.
· Con relación a la prohibición de acumulación indebida o inmotivada en causas judiciales, previsto en el artículo 47, inciso 17), de la Ley de la Carrera Judicial, a ésta se le reputa inconstitucional por significar una censura al quehacer del juzgador, violando además el principio de tipicidad.
· Con relación a la proscripción de participación de los jueces en grupos de presión, prevista en el artículo 48, inciso 11), de la Ley de la Carrera Judicial, a ésta se le reputa inconstitucional, ya que transgrede el derecho a la asociación consagrado en el artículo 2, incisos 3) y 13), de la Constitución, así como el mencionado principio de tipicidad.
· Con relación al levantamiento del secreto bancario y de las comunicaciones de los jueces por parte de las autoridades disciplinarias, previsto en el artículo 60 in fine de la Ley de la Carrera Judicial, a ésta se le reputa inconstitucional por no estar autorizado en la Constitución.
· Con relación a la obligatoriedad impuesta a los jueces de escribir obras jurídicas y realizar estudios de especialización fuera del horario de trabajo, prevista en los artículos 67, 80, 81, 82 y 83 de la Ley de la Carrera Judicial, a ésta se le reputa inconstitucional toda vez que la labor jurisdiccional es exclusiva y para ser cumplida dentro de su labor como magistrado, no fuera de ella, además de tener derecho al descanso.

B. Argumentos de la contestación de la demanda

Con fecha 25 de mayo de 2010, el apoderado del Congreso de la República contesta la demanda y solicita que ésta sea declarada infundada por no contravenir la Constitución. Su posición se sustenta en los siguientes fundamentos:
· Con relación a la supuesta inconstitucionalidad de los artículos 7, inciso 4), 8, inciso 4), del 67 al 96 y del 98 al 106 de la Ley de la Carrera Judicial, alega que no cabe pronunciarse por haber operado sustracción de la materia en virtud de la STC0006-2009-PI/TC.
· Con relación a la supuesta inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley de la Carrera Judicial, alega que la parte demandante se equivoca por partir de una premisa equivocada: que la evaluación psicológica y psicométrica son públicas.
· Con relación a la supuesta inconstitucionalidad del artículo 34, inciso 5), y del artículo 35, inciso 4), de la Ley de la Carrera Judicial, alega que ambos temas ya han sido evaluados por el Tribunal Constitucional.
· Con relación a la supuesta inconstitucionalidad del artículo 40, inciso 3), de la Ley de la Carrera Judicial, alega que la restricción ha sido establecida para lograr la idoneidad de la magistratura.
· Con relación a la supuesta inconstitucionalidad del artículo 40, inciso 4), de la Ley de la Carrera Judicial, alega que la prohibición para la realización de actividades económicas de cualquier tipo siempre acarrea responsabilidades y dedicación de tiempo.
· Con relación a la supuesta inconstitucionalidad del artículo 40, inciso 5), de la Ley de la Carrera Judicial, alega que en la STC 0006-2009-PI/TC ya se ha desvirtuado las afirmaciones vertidas por la parte demandante.
· Con relación a la supuesta inconstitucionalidad del artículo 40, inciso 8), de la Ley de la Carrera Judicial, alega que el Tribunal Constitucional, a través de la STC 0006-2009-PI/TC, se pronunció sobre la validez de dicha disposición.
· Con relación a la supuesta inconstitucionalidad del artículo 47, inciso 6), de la Ley de la Carrera Judicial, alega que la protección de la imparcialidad judicial ha sido reafirmada en la STC 0006-2009-PI/TC.
· Con relación a la supuesta inconstitucionalidad del artículo 47º, inciso 8), de la Ley de la Carrera Judicial, alega que la fórmula planteada no afecta la independencia de los jueces porque estos tienen capacidad de apartarse de lo dispuesto por la Corte Suprema cuando corresponda y les asiste el derecho de realizar control difuso.

· Con relación a la supuesta inconstitucionalidad del artículo 47, inciso 16), de la Ley de la Carrera Judicial, alega que ya el Tribunal se pronunció sobre el tema en la STC-2009-PI/TC.
· Con relación a la supuesta inconstitucionalidad del artículo 47, inciso 17), de la Ley de la Carrera Judicial, alega que la prohibición establecida es clara e inequívoca.
· Con relación a la supuesta inconstitucionalidad del artículo 48, inciso 11), de la Ley de la Carrera Judicial, alega que la proscripción de participar en grupos de presión tiene como finalidad impedir conductas que afecten la imparcialidad jurisdiccional, y no puede tildarse a la norma de imprecisa.
· Con relación a la supuesta inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 60º de la Ley de la Carrera Judicial, alega que el accionante se equivoca al señalar que la norma establece la facultad del órgano encargado del procedimiento disciplinario para levantar el secreto bancario y telecomunicaciones, cuando no lo hace.
· Con relación a la supuesta inconstitucionalidad del artículo 67, incisos 5) y 6), de la Ley de la Carrera Judicial, alega que ambos requisitos tiene como objetivo optimizar la idoneidad de la magistratura.

III. FUNDAMENTOS

§1. Petitorio

1. Del petitorio que contiene la demanda se desprende que el objeto de ésta es que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 7, inciso 4); 8, inciso 4), 18, 34, inciso 4); 35, inciso 4); 40, incisos 3), 4), 5) y 8), 47, incisos 6), 8), 16) y 17); 48, inciso 11); 60, último párrafo, 67 al 96, 98 al 106 y de la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 29277, Ley de la Carrera Judicial.

§2. Cuestiones previas

2. El Tribunal Constitucional analizará, no por primera vez, la validez constitucional de la Ley 29277, Ley de la Carrera Judicial, centrándose en algunos puntos específicos de la misma, los cuales han sido agrupados en tres grandes apartados: (i) Actividad jurisdiccional de los jueces; (ii) Actividad externa de los jueces; y (iii) Control de la actuación de los jueces. Antes de examinarlos, hemos de realizar algunas precisiones previas que faciliten el hilo argumental de esta sentencia.

(a) Sobre la STC 0006-2009-PI/TC

3. Como se ha dicho, el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de analizar la constitucionalidad de la Ley 29277 en la STC 0006-2009-PI/TC, pronunciándose acerca de los artículos 34, inciso 15); 40, incisos 5) y 8); 48, inciso 12); 47, incisos 5), 6) y 16); 87; 88; 103 y 104.

En el presente proceso, algunos de los artículos que allí se analizaron han sido nuevamente objetados en su constitucionalidad, a lo que se han sumado otras disposiciones de la ley impugnada, las cuales serán analizadas por este Tribunal a fin de dilucidar su compatibilidad con la Norma Fundamental. Sobre la base del principio de autolimitación, la presente sentencia se restringirá a resolver la controversia suscitada únicamente con ocasión de las normas cuestionadas en la demanda.

(b) Sobre la calidad de demandante

4. En el proceso que culminó con la expedición de la STC 0006-2009-PI/TC, el Colegio Profesional recurrente solicitó participar en el proceso en calidad de partícipe, lo que fue rechazado en su momento. Como ha indicado este Tribunal, el partícipe constitucional se refiere a la persona o institución que se incorpora al proceso, sin ser actor, en atención a las funciones que la Constitución les confiere y aporta una tesis interpretativa que enriquezca los aspectos de la controversia sobre la cual el Tribunal se va a pronunciar [SSTC 0025-2005-PI/TC y 0026-2005-PI/TC].

5. A pesar del carácter no formal de los procesos constitucionales, precisamos en aquella oportunidad sobre la necesidad de que no “(…) haya una distorsión de las figuras procesales que en él se admitan, toda vez que un estatus jurídico-procesal específico es el del partícipe y otro completamente distinto es el del legitimado activo, siendo imposible que una misma persona o institución asuma ambos estatus en un mismo proceso”. En tal sentido, el Tribunal consideró que “si el peticionante alega tener un interés legítimo en la resolución del presente conflicto constitucional sobre la validez de la Ley N.º 29277, Ley de la Carrera Judicial, lo que correspondería es plantear una demanda de inconstitucionalidad y no solicitar su incorporación como partícipe” [RTC 0006-2009-PI/TC].

6. En tal sentido, si bien en aquella oportunidad no admitimos la condición de partícipe del Ilustre Colegio de Abogados del Callao, en esta ocasión, tras ejercer la legitimación activa que le reconoce el artículo 203 de la Constitución, este Tribunal admitió su demanda, teniendo en consideración que la materia que se cuestiona está íntimamente ligada al quehacer de los abogados, los litigantes (que acuden en busca de justicia ante el Poder Judicial), y, en particular, de los magistrados, que también son parte del gremio abogadil.

§3. Análisis de constitucionalidad de la actividad jurisdiccional de los jueces

7. Tres son los aspectos en los que nos detendremos en el análisis de la Ley de la Carrera Judicial relacionados con la actividad jurisdiccional de los magistrados. A saber: (a) El desacato de las resoluciones de la Corte Suprema; (b) las libertades comunicativas de los jueces; y (c) la acumulación de procesos.

(a) Sobre el desacato de las resoluciones de la Corte Suprema

8. Se ha cuestionado la constitucionalidad del artículo 47, inciso 8), de la Ley de la Carrera Judicial. Según esta disposición, es falta grave “Desacatar las disposiciones contenidas en reglamentos, acuerdos y resoluciones que dicte la Corte Suprema de Justicia en materia jurisdiccional”. A juicio del demandante, una disposición como ésta atenta directamente contra el principio de independencia del Poder Judicial, pues impide que los jueces ejerzan el denominado control difuso. Para el apoderado del Congreso de la República, por el contrario, los jueces siguen manteniendo su capacidad para apartarse de las decisiones de la Corte Suprema cuando corresponda, y siguen teniendo la capacidad de realizar control difuso.

9. El Tribunal observa que la falta grave por desacato contemplada en la disposición impugnada comprende a decisiones o mandatos que la Corte Suprema pueda dictar en el ejercicio de funciones administrativas (v.gr. reglamentos), pero también en el ejercicio de funciones jurisdiccionales (v.gr. resoluciones). Toma nota, igualmente, de que la objeción de constitucionalidad no gira en torno a los efectos de incumplirse disposiciones reglamentarias ni tampoco sobre los efectos de no acatarse los acuerdos administrativos que la Corte Suprema pueda adoptar. Como se ha expuesto en el fundamento precedente, esencialmente el cuestionamiento se ha centrado en los efectos administrativos disciplinarios de no cumplirse con las “resoluciones” de la Corte Suprema.

10. Por otro lado, el Tribunal llama la atención sobre el carácter polisémico de la expresión “resoluciones” en el contexto en el que se utiliza en el inciso 8) del artículo 47 de la Ley de la Carrera Judicial. Ésta puede hacer referencia tanto a una “resolución administrativa” adoptada por la Corte Suprema, como a una decisión tomada al resolver un caso o controversia de su competencia. En los términos en que se ha expuesto la causa petendi, el Tribunal nuevamente vuelve a observar que la objeción de constitucionalidad planteada no está dirigida a cuestionar los efectos del incumplimiento de las resoluciones de la Corte Suprema en el primero de los sentidos antes acotados, sino relacionada a decisiones de carácter jurisdiccional.

11. A su vez, la expresión “resoluciones” en el contexto del ejercicio de la función jurisdiccional puede (y debe) contextualizarse, cuando menos, en tres escenarios no necesariamente semejantes. Por un lado, como el incumplimiento de una resolución de la Corte Suprema en la etapa de ejecución de sentencia; y, por el otro, como el incumplimiento de una resolución judicial que si bien ha sido dictada en un caso concreto, tiene la vocación de expandir sus efectos más allá de éste, sea porque contiene principios jurisprudenciales de obligatorio cumplimiento (v.gr. artículos 22 y 80.4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial) o, a su turno, un precedente vinculante (v.gr. art. 40 de Ley 29497; art. 433 del Decreto Legislativo 957 o el art. 400 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 29364).

(a.1) Incumplimiento de resoluciones judiciales y derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales

12. Ningún reparo encuentra este Tribunal a que la disposición impugnada considere falta grave el que los jueces y magistrados del Poder Judicial eventualmente desacaten resoluciones, que han pasado en autoridad de cosa juzgada, dictadas por la Corte Suprema de Justicia. Ello no sólo se justifica por la posición y el estatus institucional de la Corte Suprema como órgano de clausura de la jurisdicción ordinaria sino, sobre todo, por los efectos negativos de conductas de esa naturaleza sobre el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales.

13. Ya en las SSTC 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, este Tribunal advirtió que “[e]l derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (…). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [F.J. Nº 11].

14. Por tal función, en reiteradas ocasiones hemos insistido sobre la especial importancia del respeto de este derecho fundamental en una sociedad democrática, así como su intrínseca relación con las exigencias de efectividad de la impartición de tutela jurisdiccional. Así, por ejemplo, en la STC 4119-2005-AA/TC [Fund. Jur. 64], no tuvimos ningún reparo en afirmar que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela” y, por ello, que este derecho garantizaba el “cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso”.

15. En tanto que en la RTC 1103-2010-PA/TC destacamos que “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” [F.J. Nº 5].

(a.2) Incumplimiento de resoluciones judiciales que contengan principios jurisprudenciales de obligatorio cumplimiento

16. El Tribunal toma nota de que en los términos de los artículos 22 y 80, inciso 4), del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el ejercicio de su función jurisdiccional, la Corte Suprema tiene competencia para fijar principios jurisprudenciales. Sin embargo, el Tribunal advierte que si bien estos son de obligatorio cumplimiento para todas las instancias judiciales, por excepción, los jueces y magistrados pueden apartarse de dicho criterio, para lo cual están obligados a “motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan”.

17. A juicio del Tribunal, la aplicación del inciso 8) del artículo 47 de la Ley de la Carrera Judicial, para el caso de incumplimiento de las resoluciones con el contenido al que se refieren los artículos 22 y 80.4 de la LOPJ, sólo puede darse en el caso de que un juez se aparte de un principio jurisprudencial de obligatorio cumplimiento, sin motivar o expresar los fundamentos que la sustentan.

18. Por lo demás, el Tribunal no observa que la aplicación del inciso 8) del artículo 47 de la Ley de la Carrera Judicial a este supuesto de incumplimiento de resoluciones judiciales afecte el poder-deber de los jueces de realizar, en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, el control judicial de constitucionalidad de las leyes como “mecanismo para preservar el principio de supremacía constitucional y, en general, el principio de jerarquía de las normas enunciado en el artículo 51 de nuestra norma fundamental” [Cfr. STC 1383-2001-AA/TC, Fundamento Jurídico 16].

a.3) Incumplimiento de resoluciones judiciales que contengan precedentes obligatorios

19. La cuestión de si el establecimiento como falta grave del incumplimiento de una resolución judicial que contenga un precedente de obligatorio cumplimiento impide (o no) a los jueces aplicar el control difuso o viola el principio de independencia judicial, el Tribunal ha de absolverlas negativamente.

20. El principio de independencia judicial se encuentra establecido en el inciso 2) del artículo 139 de la Constitución, según el cual “(…) Ninguna autoridad puede (…) interferir en el ejercicio de sus funciones (…)”. E igualmente, en el inciso 1) del artículo 146 de la Ley Fundamental, por cuya virtud “(…) El Estado garantiza a los magistrados judiciales: 1. Su independencia. Sólo están sometidos a la Constitución y la ley (…)”

21. En la STC 2465-2004-AA/TC el Tribunal precisó que el principio de independencia judicial “(…) supone un mandato para que en todos los poderes públicos, los particulares, e incluso, al interior del propio órgano, se garantice el respeto de la autonomía del Poder Judicial en el desarrollo de sus funciones (…)”.En tal sentido, sostuvimos que “[l]a independencia judicial debe ser entendida como aquella capacidad autodeterminativa para proceder a la declaración del derecho, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, dentro de los marcos que fijan la Constitución y la Ley” [STC 023-2003-AI/TC]. Por su parte, en la STC 0004-2006-PI/TC, el Tribunal precisó las dos dimensiones de la independencia judicial: la externa (frente a otros poderes, públicos o privados) y la interna, según la cual “(…) la independencia judicial implica, entre otros aspectos, que, dentro de la organización judicial: 1) la autoridad judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional, no puede sujetarse a la voluntad de otros órganos judiciales, salvo que medie un medio impugnatorio; y, 2) que la autoridad judicial, en el desempeño de la función jurisdiccional, no pueda sujetarse a los intereses de órganos administrativos de gobierno que existan dentro de la organización judicial”.

22. No obstante ello, como sucede con toda garantía institucional, en diversas oportunidades, este Tribunal ha recordado que su ámbito protegido y las condiciones de su ejercicio no pueden entenderse de manera aislada, sino en armonía con la totalidad del ordenamiento constitucional. Uno de esos principios-derechos que lo condicionan es, precisamente, la igualdad y, en particular, el derecho de igualdad en la aplicación de la ley [artículo 2, inciso 2 de la Constitución], que no tolera que una misma disposición legislativa pueda ser irrazonablemente interpretada y aplicada de modo diferente a casos sustancialmente análogos. El Tribunal aprecia que, precisamente, la finalidad de una disposición como la que aquí se está analizando radica en que ella busca alcanzar ciertos niveles de predictibilidad de las decisiones judiciales y, de esa manera, garantizar los derechos de los justiciables, que requieren criterios resolutivos claros, pacíficos y predictibles de la institución a la cual confían la solución de sus conflictos o controversias.

23. De ahí que al igual que lo que sucede con las sentencias de este Tribunal en materia de justicia constitucional, consideremos que la Corte Suprema, como órgano de clausura de la jurisdicción ordinaria, es la constitucionalmente llamada a garantizar la uniformidad de los criterios de interpretación de la ley y, al mismo tiempo, a quien se encargue la promoción de la predictibilidad de la Administración de Justicia. En ese contexto, es opinión de este Tribunal que la competencia legal para dictar precedentes obligatorios no viola el principio de independencia judicial. Y, por las mismas razones, considera que la disposición cuestionada tampoco impide irrazonablemente que los jueces puedan aplicar el control difuso.

De ahí que este extremo de la demanda deba desestimarse.

(b) Sobre la acumulación de procesos

24. La Ley de la Carrera Judicial ha sido considerado como falta grave que el juez acumule “(…) indebida o inmotivadamente causas judiciales” [artículo 47, inciso 17]. Los demandantes alegan que esta norma censura el quehacer del juez y, además, vulnera el principio de tipicidad. Por su parte, el apoderado del Congreso de la República considera que la sanción establecida no es inconstitucional.

25. Al respecto, el Tribunal recuerda que “no debe identificarse el principio de legalidad con el principio de tipicidad. El primero, garantizado por el artículo 2º, inciso 24, literal d), de la Constitución, se satisface cuando se cumple con la previsión de que las infracciones y sanciones se encuentren previstas en la ley. El segundo, en cambio, exige la definición de la conducta que la ley considera como falta. Tal precisión de lo considerado como antijurídico, ha dicho este Tribunal, no está sujeto a una reserva de ley absoluta, ya que puede complementarse a través de los reglamentos respectivos (Cfr. STC 00197-2010-AA/TC, Fundamento Jurídico 5).

26. En el presente caso, se cuestiona que no se haya establecido con claridad cuándo existe una acumulación indebida o inmotivada, por lo que esta presunta falta de precisión vulneraría el principio de tipicidad. Tal cuestión, considera el Tribunal, ha de esclarecerse en relación con el artículo 83 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, el cual establece que “En un proceso puede haber más de una pretensión, o más de dos personas. La primera es una acumulación objetiva y la segunda una acumulación subjetiva. La acumulación objetiva y la subjetiva pueden ser originarias o sucesivas, según se propongan en la demanda o después de iniciado el proceso, respectivamente”. Y, asimismo, en relación con el artículo 46 del nuevo Código Procesal Penal, en cuanto precisa que “Cuando en los casos de conexión hubiera procesos independientes, la acumulación tendrá lugar observando las reglas de la competencia”.

27. En ese sentido, considera el Tribunal que la acumulación será indebida si los jueces no siguen las pautas establecidas por las normas que la desarrollen; y será inmotivada si no explican las causas de dicha acumulación. Por ello, es opinión del Tribunal que las expresiones ‘indebida’ o ‘inmotivada’ acumulación que se emplean en el inciso 17) del artículo 47 de la Ley cuestionada no transgreden el principio de tipicidad. Y es que este principio, en el Derecho Administrativo Sancionador, no significa que en la disposición que regula la falta se encuentren prescritos todos los supuestos plausibles de ser sancionados, sino que la disposición que la contempla esté redactada “(…) con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica, comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal” [STC 2050-2002-AA/TC].

Así interpretado, este extremo de la demanda debe desestimarse.

(c) Sobre las libertades comunicativas de los jueces

28. Se cuestiona la constitucionalidad del inciso 6) del artículo 47 [que considera como falta grave imputable al juez, el “Comentar a través de cualquier medio de comunicación aspectos procesales o de fondo de un proceso en curso”] y el inciso 16) del mismo artículo 47 de la Ley de la Carrera Judicial [que establece que constituye una falta grave “Utilizar en resoluciones judiciales expresiones improcedentes o manifiestamente ofensivas desde el punto de vista del razonamiento jurídico”].

A juicio de la demandante, mediante la primera disposición se impediría que los jueces defiendan su honor [artículo 2, inciso 7, de la Constitución] ante un ataque injustificado por algunas de las sentencias que haya emitido, mientras que la segunda disposición no satisface las exigencias del principio de tipicidad. Para el apoderado del Congreso de la República, este extremo de la pretensión debería desestimarse porque ya fue resuelto con la STC 0006-2009-PI/TC.

29. Efectivamente, en la STC 0006-2009-PI/TC, este Tribunal se pronunció sobre la validez constitucional de ambas disposiciones. Así, con relación al artículo 47, inciso 6, el Tribunal precisó que “(…) la prohibición de comentarios recogida en el artículo 47º, inciso 6), entendida como límite a la libertad de expresión, no se aplica para los procesos ya concluidos, ni para los procesos no dirigidos por el juez, ni tiene conexión alguna con otro en el cual éste intervenga. Cuando se hace referencia a procesos concluidos es que estos tienen autoridad de cosa juzgada, es decir, únicamente cuando se pueda atentar contra la moral, el orden público, la seguridad nacional y el derecho a la vida privada de las partes, siempre que dichos límites se enmarquen en el interés de la justicia” [punto 2.1 del fallo de la STC 0006-2009-PI/TC].

30. Por lo que se refiere al artículo 47, inciso 16) de la Ley de la Carrera Judicial, en la STC 0006-2009-PI/TC este Tribunal declaró inconstitucional la frase ‘desde el punto de vista del razonamiento jurídico’ que contenía el artículo 47, inciso 16), de la Ley Nro. 29277, por afectar el principio de tipicidad previsto en el artículo 2, inciso 24), acápite ‘d’, de la Constitución. Y como consecuencia de tal declaración de inconstitucionalidad quedó subsistente el referido inciso 16) del artículo 47, de la siguiente manera: “[u]tilizar en resoluciones judiciales expresiones improcedentes o manifiestamente ofensivas (…)”; interpretándose que “(…) las palabras ‘improcedentes’ y ‘manifiestamente ofensivas’, que especifican las expresiones prohibidas para las resoluciones judiciales, son condiciones concurrentes” [punto 2.2 del fallo de la STC 0006-2009-PI-TC].

Por ello, el Tribunal considera que, en este extremo, deberá declararse que se ha producido la sustracción de la materia.

§4. Análisis de constitucionalidad de la actividad externa de los jueces

(a) Sobre las labores académicas

31. El artículo 40, inciso 3),] de la Ley de la Carrera Judicial, prohíbe a los jueces, “(…) aceptar cargos remunerados dentro de las instituciones públicas o privadas, a excepción del ejercicio de la docencia universitaria en materias jurídicas”. Se alega su inconstitucionalidad porque prohíbe que los jueces puedan enseñar materias distintas a las jurídicas, pese a que la Constitución no lo restringe. El Congreso de la República, por su parte, considera que la disposición cuestionada está orientada a lograr la idoneidad de la magistratura.

32. El artículo 146 de la Constitución establece que “La función jurisdiccional es incompatible con cualquiera otra actividad pública o privada, con excepción de la docencia universitaria fuera del horario de trabajo (…)”. Dicho precepto constitucional permite, por excepción, que los jueces realicen actividades docentes universitarias, sin imponer algún tipo de restricción a las materias que puedan ser enseñadas.

33. A juicio del Tribunal, una limitación como la establecida en el artículo 40, inciso 3), de la Ley de la Carrera Judicial contiene una intervención excesiva en el derecho de los jueces a ejercer actividades de docencia universitaria fuera del horario de trabajo. Y es que si bien ésta pueda tener una finalidad constitucionalmente legítima y no ser patentemente innecesaria, el Tribunal considera que no satisface las exigencias derivadas del subprincipio de proporcionalidad en sentido estricto.

34. A estos efectos, el Tribunal valora que el grado o nivel de importancia de la optimización del fin sólo puede ser considerado de importancia leve. Tal es el grado de importancia, pues (i) la finalidad que se aspira pretende conseguirse restringiendo actividades constitucionalmente permitidas que se realizarán fuera del horario de trabajo y, por lo tanto, cuando no se ejerza la función jurisdiccional; y (ii) porque no sólo la impartición de docencia universitaria en materias jurídicas fomenta la idoneidad de la magistratura. El desarrollo académico e intelectual de los magistrados también se alcanza promoviendo el cultivo y la enseñanza de cualquier otra disciplina científica [no jurídica].

A diferencia de ello, el Tribunal considera que es grave la intensidad de la intervención sufrida por el derecho reconocido a los jueces en el artículo 146 de la Constitución, pues además de afectarse directamente a este derecho, la medida interventora también tiene la propiedad de incidir negativamente sobre otros derechos constitucionales, como son la libertad de enseñanza, reconocido en el artículo 13 de la Constitución, y al libre desarrollo de la personalidad, reconocido en el inciso 1) del artículo 2 de la Ley Fundamental.

Por lo tanto, en opinión del Tribunal, no es constitucionalmente legítimo que con el fin de alcanzar tan leve grado de satisfacción del fin, se haya intervenido gravemente los derechos previstos en los artículos 146 y 2, inciso 1), y 13 de la Constitución, por lo que el Tribunal considera que se debe estimar este extremo de la pretensión y, en consecuencia, declarar inconstitucional la frase “materias jurídicas” del artículo 40, inciso 3), de la Ley de la Carrera Judicial.

(b) Sobre las actividades económicas

35. También se ha cuestionado la constitucionalidad del artículo 40, inciso 4), de la Ley de la Carrera Judicial, a tenor del cual los jueces no pueden “(…) ejercer el comercio, industria o cualquier actividad lucrativa personalmente o como gestor, asesor, socio, accionista (a excepción de adquirirse tal condición por sucesión hereditaria o antes de la asunción al cargo), empleado, funcionario o miembro o consejero de juntas, directorios o de cualquier organismo o entidad dedicada a actividad lucrativa”.

36. Se alega que dicha disposición afecta los derechos a la libre contratación, de propiedad y a la participación económica. En particular, en cuanto prohíbe tener la calidad de socio o accionista de una empresa. El apoderado del Congreso, por su parte, considera que tales limitaciones son constitucionales, pues el ejercicio del cargo acarrea responsabilidades y dedicación a tiempo completo.

37. El Tribunal aprecia que el meollo de la cuestión suscitada gira en torno a si el Juez puede o no ser accionista o socio de una empresa. Una norma como ésta, alegan los demandantes, afecta el mandato constitucional establecido en la Constitución: “La función jurisdiccional es incompatible con cualquiera otra actividad pública o privada, con excepción de la docencia universitaria fuera del horario de trabajo (…)” [artículo 146]. La cuestión, entonces, que corresponde formularse está centrada en determinar cuál es la finalidad de que el ejercicio de la ‘función jurisdiccional’ sea a exclusividad.

38. A juicio del Tribunal, tal exclusividad persigue impedir que el juez realice cualquier otra ‘actividad’ que lo distraiga de su verdadero rol como administrador de justicia [artículo 138 de la Constitución], distante de cualquier condicionamiento social, económico o político, que lo entremezcle con intereses de índole distinta a la jurisdiccional; entendiéndose éste como un límite explícito al derecho al trabajo, reconocido en el artículo 2, inciso 15) y en el artículo 22 de la Constitución.

39. A juicio del Tribunal, es razonable que se prohíba que el juez ejerza personalmente actividades de comercio, industria o cualquier otra actividad lucrativa. La pregunta es cuál es el medio idóneo para que este impedimento constitucional tenga sentido. Y es ahí donde la discusión sobre los conceptos de ‘accionista’ o ‘socio’ cobra sentido, sobre todo si también estas formas de intervención empresarial deban o no estar prohibidas. A entender del demandante, la adquisición de acciones no perjudica la exclusividad que tiene la función jurisdiccional, pues no condiciona su actividad como juez.

40. Según la demandada, sin embargo, incluso el contar con acciones sin derecho a voto o si el juez invierte sus acciones en banca podría terminar con poner en riesgo la función exclusiva: “(…) en los hechos, los accionistas sin derecho a voto no tienen una actitud tan pasiva, pues también tienen que dedicar cierto tiempo a la actividad lucrativa que ejercen” [Contestación de demanda]. Este Tribunal no comparte este criterio, pues con esta misma lógica los jueces no podrían ahorrar en un banco o comprar una casa o realizar cualquier otra actividad análoga, ya que para hacerlo deberían dejar de ejercer con exclusividad la función jurisdiccional para la que han sido nombrados. Eso es irrazonable.

41. Como cualquier persona, el juez también tiene derecho al ejercicio de diversas actividades con el límite expreso impuesto por la Constitución, sin caer en exageraciones como las planteadas por la ley. El juez también tiene derecho al disfrute del tiempo libre [artículo 2, inciso 22, de la Constitución], y dentro de él puede realizar las actividades que considere pertinentes para su “(…) su libre desarrollo y bienestar” [artículo 2, inciso 1 de la Constitución], aunque como ya se ha dejado remarcado sin afectar el cumplimiento de la función jurisdiccional.

42. Ahora bien, la cuestión que aún queda por responder es si la exclusividad judicial se pueda ver perjudicada porque el Juez es socio o accionista de una empresa, que no es lo mismo que tener el control de la empresa o que se actúe directamente en su dirección o gestión. Desde luego que si en una causa se involucra a la empresa de la cual participa, directa o indirectamente (por una empresa de características similares), el Juez debe inhibirse de resolver el caso por así exigírselo el derecho a ser juzgado por un juez imparcial. Sin embargo, impedir que sea socio o accionista es una decisión demasiado gravosa para cumplir dicho fin, máxime cuando la condición de accionista se adquirió por sucesión hereditaria o antes de la asunción al cargo.

43. En ese sentido, el Tribunal considera que debe declararse la constitucionalidad del artículo 40, inciso 4, de la Ley de la Carrera Judicial, debiendo interpretarse la expresión “socio, accionista (a excepción de adquirirse tal condición por sucesión hereditaria o antes de la asunción al cargo)’ en el sentido que ello es así siempre y cuando la persona no tenga la dirección o gestión de la empresa, y en caso de presentarse el supuesto de un interés directo o indirecto con la empresa en la que participa económicamente, éste deberá abstenerse de resolver, bajo sanción, conforme a las reglas generales de la inhibición y la recusación aplicables en la judicatura.

(c) Sobre su participación en grupos de presión

44. También se cuestiona el artículo 48, inciso 11), de la Ley de la Carrera Judicial, en cuanto establece que constituye una falta muy grave “La afiliación a partidos, grupos políticos, grupos de presión; o el desarrollo de actos propios de estos grupos o en interés de aquellos en el ejercicio de la función jurisdiccional”. Además de vulnerar el principio de tipicidad, se alega que esta disposición transgrede el derecho a la asociación. El apoderado del Congreso de la República, por su parte, expresa que la finalidad de dicha norma es impedir la realización de conductas que afecten la imparcialidad jurisdiccional, sobre todo en su dimensión subjetiva.

45. Por lo que se refiere a la infracción del principio de tipicidad, ya este Tribunal ha recordado que éste garantiza que la falta administrativa contemplada esté redactada “(…) con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal” [STC 2050-2002-AA/TC].

46. La cuestión de si la expresión “grupo de presión” [a la que se refiere la primera parte del inciso 11) del artículo 48 de la Ley de la Carrera Judicial] es imprecisa y anida vaguedad (o no) y, por ello, viola (o no) el principio de tipicidad, el Tribunal ha de responderla negativamente. El concepto de “grupo de presión” debe ser entendido como relacionado a los lobbies o, como lo denomina la Ley Nº 28094 [Ley que regula la gestión de intereses en la Administración Pública], a aquellos “grupos encargados de gestionar intereses” con el objeto de influenciar en la decisión de los asuntos que atañen a la res publica.

47. Tal prohibición no incide en el contenido constitucionalmente protegido del derecho de asociación ni en el del derecho de participación, cuya delimitación en relación con las personas que ejercen el cargo judicial no puede realizarse de manera aislada a partir de la disposición constitucional que las reconoce (art. 2.14 de la Constitución) sino, en aplicación del principio de unidad en materia de interpretación constitucional [STC 5854-2005-PA/TC, Fun. Jur. 12], de manera armónica y coherente con los alcances del artículo 146 de la Constitución, que establece la incompatibilidad de la función jurisdiccional con cualquier otra actividad, pública o privada, con excepción de la docencia universitaria fuera del horario de trabajo.

48. Por otro lado, en relación con la estipulación como falta grave que los jueces desarrollen “actos propios de estos grupos [“partidos políticos, grupos políticos, grupos de presión”] o en interés de aquellos en el ejercicio de la función jurisdiccional”, sin que se pertenezca formalmente a ellos, al que se hace referencia en la segunda parte del mismo inciso 11) del artículo 48 de la Ley de la Carrera Judicial; el Tribunal Constitucional considera que ésta es una concretización legislativa de diversos principios y deberes constitucionales. En particular, del principio de independencia judicial, en su dimensión interna (art. 139.2 de la Constitución); el principio de exclusividad jurisdiccional (art. 139.1 de la Constitución); la exigencia de que los jueces observen conducta e idoneidad propias de la función que desarrollan (art. 146.3 de la Constitución) y la obligación de garantizar a todos los justiciables el derecho a ser juzgado por un juez imparcial (art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos).

49. Es opinión de este Tribunal que todas estos principios, deberes y derechos constitucionales, conjuntamente considerados, exigen del Estado que adopte las medidas legislativas y administrativas que sean necesarias para garantizar el derecho de todo justiciable a ser juzgado ante un juez independiente e imparcial, librado de presiones que puedan provenir del interior de la propia organización judicial.

Por ello, el Tribunal considera que este extremo de la demanda también debe desestimarse.

§4. Análisis de constitucionalidad de la forma de control de actuación de los jueces

(a) Sobre la obligatoriedad de residencia y traslado de los jueces

50. El tema de residencia y tránsito de los jueces se encuentra regulado en diversos artículos de la Ley de la Carrera Judicial. Así sucede con el artículo 34, inciso 15), que considera como un deber de los jueces, “(…) residir en el distrito judicial donde ejerce el cargo”; el artículo 35, inciso 4), que declara como un derecho de los jueces a “no ser trasladados sin su consentimiento, salvo en los casos establecidos por ley”; el artículo 40, inciso 5, que prohíbe “(…) variar su domicilio del lugar donde ejerce el cargo, salvo el caso de vacaciones, licencia o autorización del órgano competente”; y, el artículo 40, inciso 8, que impide “(…) ausentarse del lugar donde ejerce el cargo, salvo motivadas excepciones”.

51. Estas disposiciones han sido cuestionadas, básicamente, porque afectan la libertad de elección de su residencia y su libre tránsito. El apoderado del Congreso, por el contrario, señala que esta materia fue analizada con anterioridad por el Tribunal Constitucional en la STC 0006-2009-PI/TC.

52. En efecto, en la referida STC 0006-2009-PI/TC, el Tribunal afirmó que “(…) el concepto ‘lugar donde se ejerce el cargo’, previsto en el artículo 40º, incisos 5) y 6), no se asimila al de distrito judicial (concepto desarrollado en el artículo 34°, inciso 5)], menos aún en el caso de conurbación, ni impide que el juez pueda tener más de un domicilio que goce de tutela constitucional, además que la prohibición de ausentarse del lugar donde ejerce su cargo sólo será válida en los horarios en que está laborando el juez, ya de manera regular o excepcional, como cuando está de turno” [punto 1.1 del fallo].

Por lo tanto, el Tribunal considera que, en relación con este extremo de la demanda, se ha producido la sustracción de la materia.

53. Por otro lado, respecto del artículo 35, inciso 4, el Tribunal toma nota de que lo concerniente al traslado del juez está regulado por el artículo 146, inciso 2, de la Constitución, según el cual: “(…) El Estado garantiza a los magistrados judiciales:(…) 2. La inamovilidad en sus cargos. No pueden ser trasladados sin su consentimiento”. En la STC 0023-2003-AI/TC, el Tribunal expresó que dicha disposición constitucional “(…) busca la estabilidad del juez en el cargo y que la carrera judicial esté exenta de cualquier influencia política, conservando la debida especialidad y conocimiento que amerita el cargo, finalidad que no podría verificarse con las separaciones o traslados no justificados ni establecidos en norma alguna (…)”.

54. El Tribunal observa que el inciso 4) del artículo 35 de la Ley de la Carrera Judicial no ha hecho sino recoger esta doctrina jurisprudencial del Tribunal, al establecer que si bien constituye un derecho de los jueces de no ser trasladados sin su consentimiento, en casos excepcionales, la ley puede autorizarla. El establecimiento de tal reserva legal, por sí misma, no es inconstitucional, si se tiene en consideración que cualquier intervención en el ámbito constitucionalmente garantizado de los derechos [y, entre ellos, el establecido en el artículo 146.2 de la Constitución] requiere necesariamente que se encuentre previsto en una norma de rango legal. En mérito de ello, a diferencia de lo que se ha sostenido en la demanda, el Tribunal es de la opinión que la reserva de ley allí instituida se presenta como el primer criterio de justificación formal de cualquier intervención sobre el derecho establecido en el artículo 146.2 de la Constitución y, porque cumple dicha función, se trata propiamente de una garantía normativa con que cuenta el derecho a la inamovilidad de los jueces.

Por ello, el Tribunal considera que deba desestimarse este extremo de la pretensión.

(b) Sobre el levantamiento del secreto bancario y de las comunicaciones

55. Según el artículo 60 in fine de la Ley de la Carrera Judicial, “(…) el órgano encargado del procedimiento disciplinario podrá solicitar al juez competente el levantamiento del secreto bancario y de las comunicaciones del investigado, conforme a ley”.

A juicio del Colegio de Abogados del Callao, la intervención de las autoridades disciplinarias en el levantamiento del secreto bancario y las comunicaciones de los jueces no está autorizada por la Norma Fundamental. Por el contrario, el apoderado del Congreso de la República expresa que tanto el secreto bancario como el de las comunicaciones están protegidos, toda vez que la disposición cuestionada no faculta al órgano encargado del procedimiento disciplinario a realizarlos.

56. Según el artículo 2, inciso 5), de la Constitución, “(…) El secreto bancario y la reserva tributaria pueden levantarse a pedido del Juez, del Fiscal de la Nación, o de una comisión investigadora del Congreso con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado”. Por otro lado, el artículo 2, inciso 10) de la Constitución, precisa que “(…) Las comunicaciones, telecomunicaciones o sus instrumentos sólo pueden ser abiertos, incautados, interceptados o intervenidos por mandamiento motivado del juez, con las garantías previstas en la ley. Se guarda secreto de los asuntos ajenos al hecho que motiva su examen. Los documentos privados obtenidos con violación de este precepto no tienen efecto legal. Los libros, comprobantes y documentos contables y administrativos están sujetos a inspección o fiscalización de la autoridad competente, de conformidad con la ley. Las acciones que al respecto se tomen no pueden incluir su sustracción o incautación, salvo por orden judicial”.

57. En lo que aquí importa, el Tribunal aprecia que ambas disposiciones constitucionales contemplan una reserva de jurisdicción en lo que atañe al régimen jurídico al cual habrá de someterse toda intervención que pretenda realizarse a los derechos reconocidos en los incisos 5) y 10) del artículo 2 de la Constitución. Tal reserva de jurisdicción comporta que la autorización del levantamiento del secreto bancario y de las comunicaciones debe decretarse necesariamente por un juez, mediante una orden escrita y debidamente motivada.

A juicio del Tribunal, el artículo 60 de la Ley de la Carrera Judicial no elimina dicha reserva de jurisdicción. No confiere, como se ha denunciado, al órgano del procedimiento disciplinario del Poder Judicial la competencia para levantar el secreto bancario y de las comunicaciones. Al contrario, la reafirma al establecer que una medida tan drástica como la que supone ambas modalidades del levantamiento del secreto sólo puede ser adoptada por un juez, previo requerimiento o solicitud del referido órgano del procedimiento administrativo. Por ello, el Tribunal considera que también este extremo de la demanda debe desestimarse.

(c) Sobre la Comisión de Evaluación de Desempeño

58. El demandante alega que la creación de la Comisión de Evaluación de Desempeño es inconstitucional. Del mismo modo, cuestiona que la ley impugnada establezca que la referida Comisión tenga funciones que ningún órgano no autorizado constitucionalmente puede realizar. Por su parte, el demandado indica que los puntos señalados por el demandante ya han sido materia de pronunciamiento por parte de este Colegiado.

59. En efecto, en la STC 0006-2009-PI/TC, este Tribunal declaró inconstitucional la mencionada Comisión de Evaluación del Desempeño, por “(…) afectar la autonomía y las facultades de gobierno y de administración del Poder Judicial, previstos en el artículo 143° de la Constitución y porque la existencia de la Comisión de Evaluación del Desempeño no tiene sustento en las atribuciones asignadas al Consejo Nacional de la Magistratura ni al Poder Judicial, según los artículos 154° y 143° de la Constitución” [punto 3.1 del fallo], por lo que se expulsó del ordenamiento los artículos 87, 88, 103 y 104. Adicionalmente, el Tribunal declaró que “(…) Por conexidad, se declara inconstitucional toda norma que haga referencia a la Comisión de Evaluación del Desempeño. Cada poder del Estado ostenta las atribuciones y obligaciones establecidas en la Constitución, para brindar estabilidad y equilibrio de poderes en cualquier Estado democrático y social de derecho moderno (…)” [fundamento 69].

60. Ahora bien, pese a que jurídicamente no sea viable alguna forma de actuación de la Comisión de Evaluación del Desempeño, quedan algunos puntos por dilucidar sobre el tema planteado. Así, se ha señalado que “[s]olo la evaluación escrita y la evaluación psicológica y/o psicométrica son privadas. Sin embargo, los resultados de todas las pruebas realizadas, salvo la de esta última, son públicos. La entrevista personal se realiza en sesión pública” [artículo 18 de la Ley de la Carrera Judicial]. A juicio del demandante, el que los resultados de la evaluación psicológica y/o psicométrica sean publicados vulnera la intimidad personal de los jueces [artículo 2, inciso 5), de la Constitución].

61. El Tribunal no es de la misma opinión. Al contrario, comparte el criterio del apoderado del Congreso de la República, en el sentido de que “(…) el artículo impugnado no establece la publicidad de la evaluación psicológica y la psicométrica ni de sus resultados. De manera que queda demostrado que la parte demandante se basa en una premisa errónea para concluir, equívocamente, que se produce una afectación a la intimidad personal” [Contestación de la demanda]; razón por la cual este extremo de la demanda debe desestimarse.

62. De otro lado, el Tribunal tampoco considera que sea inconstitucional el artículo 18 de la Ley de la Carrera Judicial por establecer que los resultados de la prueba escrita sean públicos. La nota obtenida en un examen para un puesto o cargo público no contiene ningún dato que pueda considerarse protegido por el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la intimidad o que intervenga ilegítimamente el derecho al honor; a diferencia de los resultados de la evaluación psicológica y/o psicométrica.

(d) Sobre las condiciones a ser observadas en el juez a la hora de su ratificación

63. Según el artículo 67, incisos 5 y 6, de la Ley de la Carrera Judicial, la evaluación integral realizada por el Consejo Nacional de la Magistratura debe considerar, entre otros, “(…) las publicaciones jurídicas y de temas afines, que equivaldrá al cinco por ciento (5%) de la calificación final; y (…) el desarrollo profesional durante el ejercicio de la función, que equivaldrá al cinco por ciento (5%) de la calificación final”.

64. A juicio de la demandante, la evaluación de la labor jurisdiccional debe comprender esencialmente su desempeño como Juez y no actividades ajenas, realizadas fuera de su horario de trabajo. El apoderado del Congreso de la República, por el contrario, alega que tal medida busca optimizar la idoneidad de la magistratura.

65. En primer lugar, este Colegiado se centra en el puntaje otorgado a las publicaciones, las cuales son (…) trabajos de investigación teóricos o de campo respecto de la impartición de justicia, Derecho o ramas afines que haya publicado el juez durante el período evaluado”, incluyéndose dentro de ellos a libros, capítulos de libro, artículos en revistas especializadas en Derecho, ponencias y similares [artículo 80 de la Ley de Carrera Judicial]. De ellos, serán materia de evaluación: “1. La originalidad o la creación autónoma de la obra; 2. la calidad científica, académica o pedagógica de la obra; 3. la relevancia y pertinencia de los trabajos con las políticas en materia judicial; 4. la contribución al desarrollo del derecho; y, 5. las demás previsiones que establezcan los reglamentos de evaluación. No se tienen en cuenta las reimpresiones que no contengan un trabajo de corrección o actualización sustancial” [artículo 81 de la Ley de Carrera Judicial].

66. Respecto de la inclusión de las publicaciones jurídicas como criterio de evaluación, si bien no debe asumirse, como lo señala la demanda, que las publicaciones científicas puedan ser un “factor de distracción”, pues en oposición a esto se puede alegar que, por el contrario, la labor de estructurar y elaborar un documento académico podría contribuir a ordenar los criterios que ayuden al Juez a dar solución a los casos con mayor claridad, finalmente ambos argumentos son valoraciones que no compete calificar como estándares generales. Por lo que, en tanto resultan méritos adicionales, las publicaciones jurídicas debieran evaluarse no como parte importante del puntaje general, sino que deben tener un puntaje reducido, como el que plantea la disposición impugnada. Por lo tanto, la demanda debe desestimarse en este extremo de la pretensión.

67. En segundo término, está la calificación de los cursos realizados. Al respecto, el Tribunal toma nota de que entre los criterios de su calificación se considera que estos hayan sido ‘superado satisfactoriamente’; que hayan sido llevados en “la Academia de la Magistratura, universidad u otra entidad académica de reconocido prestigio, en el período a ser evaluado” [artículo 82], y que dicha evaluación ha de “(…) realizarse sobre la base de la nota obtenida en los cursos aprobados que se presentan para el caso” [artículo 83].

68. A juicio de este Colegiado, la idoneidad de la función judicial supone la capacitación permanente de los magistrados, así como la preparación de los aspirantes que ejercerán eventualmente esta misma labor. Lo anterior redundará de forma directa en el nivel de las resoluciones que los magistrados emitan al momento de ejercer la función judicial. Por ello, este extremo de la demanda debe desestimarse.

IV. FALLO
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

A) Declarar FUNDADA en parte la demanda y, en consecuencia, inconstitucional la expresión “en materias jurídicas” del artículo 40, inciso 3), de la Ley 29277, de la Carrera Judicial, quedando subsistente la disposición con el siguiente contenido: “Está prohibido a los jueces: 3. aceptar cargos remunerados dentro de las instituciones públicas o privadas, a excepción del ejercicio de la docencia universitaria”.

B) Declarar IMPROCEDENTE, por sustracción de la materia, la demanda de inconstitucionalidad relacionada con los artículos 34, inciso 15), 40, incisos 5) y 8), y 47, incisos 6) y 16), de la Ley 29277, y su Segunda Disposición Complementaria Modificatoria.

C) Declarar INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad en lo demás que contiene; debiéndose interpretar el artículo 40, inciso 4), de la Ley 29277, en los términos expuestos en el Fundamento Nº. 43 de esta sentencia.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
URVIOLA HANI

EXP. N.º 0019-2009-PI/TC
LIMA
ILUSTRE COLEGIO DE
ABOGADOS DEL CALLAO

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

Emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones:

1. Llega a conocimiento del Tribunal Constitucional la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados del Callao contra el Congreso de la República, con la finalidad de que se expulse del ordenamiento jurídico los artículos 7.4, 8.4, 18º, 34.4, 35.4, 40º, incisos 3), 4), 5) y 8), 47º, incisos 6), 8), 16) y 17), 48º, inciso 11), 60º, último párrafo, del 67º al 96, del 98 al 106 y de la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 029277, Ley de la Carrera Judicial, puesto que dichos artículos van en contra de lo establecido en la Constitución Política del Estado.

2. Previamente debo señalar que en etapa de calificación de la presente demanda consideré que debía ser declarada improcedente en atención a que el Colegio recurrente no tiene la legitimidad activa extraordinaria que señala el artículo 203º de la Constitución Politica del Estado para poder accionar como actor en el proceso constitucional de la referencia. Ello es así porque conforme lo he expresado en mis votos anteriores “(…) es el Colegio de Abogados del Perú quien tendría, ahora, la legitimidad extraordinaria para obrar activa, correspondiéndole en consecuencia a éste la legitimidad extraordinaria para demandar prevista en la citada norma constitucional. Esta decisión vendría a darme la razón en cuanto a mis votos anteriores en los que exijo la exclusiva potestad de la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú para demandar la inconstituc Sigue leyendo

DOCTOR SAN MARTÍN PRESENTA VII PLENO SUPREMO PENAL

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DOCTOR SAN MARTÍN PRESENTA ESTE LUNES VII PLENO SUPREMO PENAL

Bajo innovador Foro Virtual “Participación Ciudadana”

El Presidente del Poder Judicial, doctor César San Martín Castro, presentará oficialmente este lunes 30 de mayo, el VII Pleno Supremo Penal que se realizará en tres etapas a través de un Foro Virtual denominado “Participación Ciudadana”.

Dicho lanzamiento se realizará en una ceremonia pública a la que han sido convocados Jueces Supremos, Superiores, los miembros del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, Presidentes de Corte, representantes de la Fiscalía de la Nación, Fiscales Supremos en lo Penal, el decano del Colegio de Abogados de Lima, Decanos de las Facultades de Derecho, entre otras distinguidas personalidades.

La novedad de este VII Pleno Supremo Penal es que los temas que se debatirán en el mismo serán propuestos por la ciudadanía ya sea de manera individual o a través de asociaciones, colegiados de abogados y demás instituciones ligadas al derecho.

El Juez Supremo Titular Víctor Prado Saldarriaga, coordinador del Pleno, explicó que este se desarrollará en tres etapas. La primera está referida al aporte de temas y justificación, la publicación de estos y la presentación de las ponencias; la segunda es la realización del Plenario abierto en audiencia pública y la tercera es el Plenario cerrado y la publicación de los acuerdos.

“Como podrá notarse la participación del público y la comunidad jurídica será más amplia porque ellos nos sugerirán los temas que debatiremos”, precisó.

La realización de este nuevo Pleno se enmarca dentro de la política institucional de la Presidencia del Poder Judicial de lograr un funcionamiento más eficiente y técnico de los órganos jurisdiccionales, que salvaguarde la calidad de la jurisprudencia de la Corte Suprema y promueva la predictibilidad de las decisiones judiciales.

Experiencia positiva

En el año 2010, el VI Pleno Jurisdiccional configuró por primera vez un escenario innovador para la discusión y el debate de los temas de interés penal, al incorporarse a la sociedad con la inauguración del foro denominado “Participación Ciudadana”, instalado en el portal institucional del Poder Judicial.

En aquella ocasión intervinieron especialistas de la comunidad jurídica nacional en representación de las instituciones públicas y académicas cuyos aportes sirvieron de insumo para el desarrollo del Pleno.

Lima, 27 de mayo de 2011
DIRECCIÓN DE IMAGEN Y PRENSA DEL PODER JUDICIAL Sigue leyendo

Chiclayo: Ocma investiga a magistrados por liberar a 134 reclusos

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Chiclayo: Ocma investiga a magistrados por liberar a 134 reclusos

25 de mayo de 2011 | 07:13 p.m. Walter Serquén – wserquen@epensa.com.pe

LAMBAYEQUE – El presidente de la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA), Enrique Javier Mendoza Ramírez, reveló que se viene investigando a varios magistrados penales, entre jueces y vocales, que dieron semilibertad a 134 presos del penal de Picsi en lo que va de este año.

“Esos 134 casos están siendo revisados y si se determina que hay irregulares y que los internos no están registrados como deberían hacerlo, los jueces tendrán que responder disciplinariamente”, dijo el presidente de la OCMA.

Mendoza Ramírez reveló además que en su visita al Distrito Judicial de Lambayeque se ha detectado carga procesal y retardo en la administración de justicia hasta en un 95 por ciento.

De acuerdo a las estadísticas que maneja la OCMA, el Distrito Judicial de Lambayeque ocupa el segundo lugar a nivel nacional (después de Trujillo) en dar libertad a internos de los penales, que en su mayoría son sentenciados por robo, hurto agravado y tráfico ilícito de drogas.

FUENTE: CORREO PERU Sigue leyendo

RESOLUCION ADMINISTRATIVA Nº 121-2001-CE-PJ, QUE APRUEBA EL NUEVO REGLAMENTO DE COBRANZA DE MULTAS IMPUESTAS POR EL PODER JUDICIAL

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RESOLUCION ADMINISTRATIVA Nº 121-2001-CE-PJ, QUE APRUEBA EL NUEVO REGLAMENTO DE COBRANZA DE MULTAS IMPUESTAS POR EL PODER JUDICIAL

PODER JUDICIAL
CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL
APRUEBAN EL NUEVO REGLAMENTO DE COBRANZA DE MULTAS IMPUESTAS POR EL PODER JUDICIAL
RESOLUCION ADMINISTRATIVA
Nº 121-2001-CE-PJ

Lima, 27 de abril de 2011

VISTO:
El oficio Nº 223-2011-GG/PJ cursado por el Gerente General del Poder Judicial, mediante el cual remite a este Órgano de Gobierno el Memorando Nº 408-2010-SRJ-GS/JR-GG/PJ de la sub. Gerencia de Recaudación de la Gerencia de Servicios Judiciales y Recaudación, solicitando se modifique las Resolución Admninistrativa Nº 361-99-SE-TP-CME-PJ, modificada en algunos articulos por la Resolucion Administrativa 203-2000-SE-TP-CME-PJ, referida al Reglamento de Cobranza de Multas Impuestas por el Poder Judicial; y,

CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, mediante Resolución Administrativa Nº 361-99-SE-TP-CME-PJ, de fecha 6 de agosto de 1999, se aprobó el “El reglamento de Cobranza de Multas Impuestas por el Poder Judicial” el cual fue modificada en algunos artículos por la Resolución Administrativas Nº 203-200-SE-TP-CME-PJ, del 29 de mayo de 2000;
SEGUNDO: Que, el referido reglamento establece el procedimiento de registro y cobranza de las multas impuestas por órganos jurisdiccionales, normatividad que actualmente no contempla las invocaciones efectuadas desde la fecha de su entrada en vigencia, como son implementación del Sistema Informática de Cobranza de Multas, la Secretaria de Cobranza de Multas, implementada en la Corte Superior de Justicia de la Libertad y replicada a nivel nacional; siendo necesario realizar las modificaciones respectivas con la finalidad de optimizar y controlar la cobranza de multas empleando tecnología informática;
El consejo ejecutivo del Poder Judicial, en uso de las atribuciones conferidas por el articulo 82º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder judicial , de conformidad con el Informe del Señor Consejero Ayar Chaparro Guerra, sin la intervención del Señor Consejero Robinsón Gonzáles Campo por encontrarse de licencia, en sesión ordinaria de la fecha, por unamidad

RESUELVE:
ARTICULO PRIMERO: Aprobar el nuevo “Reglamento de Cobranza de Multas impuestas por el Poder Judicial”, que en anexo forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO SEGUNDO: Dejar sin efecto la Resolución Administrativa Nº 361-99-SE-TP-CME-PJ, de fecha 6 de SE-TP-CME-PJ, DEL 29 DE MAYO DE 2000; así como toda norma administrativa que se oponga a la presente resolución.
ARTICULO TERCERO: Transcríbase la presente resolución a la Presidencia del Poder Judicial, Oficina de Control de la Magistratura del Poder , presidencias de las cortes Superiores de Justicia del País y a la Gerencia General del Poder Judicial para su conocimiento y fines pertinentes

Registrase, publíquese, comuníquese y cúmplase.
S.S.

CESAR SAN MARTIN CASTRO
JORGE ALFREDO SOLIS ESPINOZA
DARIO PALACIOS DEXTRE
AYAR CHAPARRO GUERRA
NOTA: El reglamento de Cobranza de Multas impuestas por el poder Judicial, esta publicado en el Portal de Internet del Poder Judicial, www.pj.gob.pe

ENERGIA Y MINAS
APRUEBAN REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DEL DERECHO DE CONSULTA A LOS PUEBLOS INDIGENAS PARA LAS ACTIVIDADES MINEO ENERGETICAS.
DECRETO SUPREMO
Nº 023-2011-EM
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el 27 de junio de 1989, en su septuagésimo sexta reunión, la organización Internacional del Trabajo- OIT, adopto el Convenio Internacional Nº 169 OIT, denominado como el Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes;
Que, el Convenio Nº 169 fue aprobado por el Congreso de la Republica, mediante Resolución Legislativa Nº 26253, de fecha 2 de diciembre de 1993, y fue ratificada por el Perú, el 2 de febrero de 1994;
Que, mediante la Sentencia Nº 05427-2009-PC/TC del Tribunal Constitucional, de fecha 30 de junio de 2010, se ordeno al Ministerio de Energía y Minas que, dentro del marco de sus competencias, emita un reglamento especial que desarrolle el derecho a la Consulta de los pueblos indígenas, respecto de las actividades mineras y energéticas, de conformidad con los principios y reglas establecidos en los numerales 1,2 del articulo 6º y el numeral 2 del articulo 15º del Convenio Nº 169 de la OIT;
Que, el numeral 1 del articulo 6º del Convenio Nº 169 establece que los gobiernos deberán consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente, establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población , y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsable de políticas y programas que les conciernen; establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para dicho fin;
Que, el numeral 2 del articulo 6º del referido Convenio señala que las consultas llevadas a cabo en aplicación de este convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancia, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas;
Que el numeral 2 del articulo 15º del Convenio Nº 169 señala que el Estado que tenga la propiedad de los recursos del subsuelo o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos serian perjudicados, en que medida;
Que, en ese sentido, resulta necesario reglamentar el proceso de Consulta recogida en el Convenio Nº 169 de la OIT, respecto de las medidas administrativas y normativas correspondientes al Sector minero Energético;
En cumplimiento de la Sentencia del Tribunal constitucional Nº 05427-2009-PC/TC y de Tribunal Constitucional Nº 05427-2009-PC/TC y de la Resolución Nº 1 de fecha de 16 de noviembre de 2010, emitida por el Juzgado Especializado en Ejecución de Sentencias Supranacionales;

DECRETA:
Articulo 1º.- APROBACION DEL REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DEL DERECHO DE CONSULTA A LOS PUEBLOS INDIGENAS PARA LAS ACTIVIDADES MINERO ENERGETICAS.
Apruébese el Reglamento del Procedimiento para la aplicación del Derecho de Consulta a los pueblos Indígenas para las Actividades Minero Energéticas, el cual consta de tres (03) Títulos, dos (02) Capítulos, TRES (03) sub. Capítulos, veintisiete (27) Artículos, cuatro (04) Disposiciones Complementarias y dos (02) Disposiciones Transitorias.

ARTÍCULO 2.- DEROGACION
Derróquese o déjense sin efecto las medidas que se opongan a lo dispuesto en el presente Reglamento.
Articulo 3º.- REFRENDO
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministerio de Energía y Minas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de mayo del año dos mil once.

ALAN GARCIA PEREZ
Presidente Constitucional de la Republica.

PEDRO SANCHEZ GAMARRA
Ministro de Energía y Minas

REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DEL DERECHO DE CONSULTA A LOS PUEBLOS INDIGENAS PARA LAS ACTIVIDADES MINERO ENERGETICOS
CAPÌTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- OBJETO DEL REGLAMENTO
1.1. El presente Reglamento tienen por objeto regular el procedimiento para la aplicación del derecho a la Consulta de los pueblos Indígenas para las actividades minero energéticos, de conformidad con los principios y reglas establecidos, en los numerales 1 y 2 del artículo 6º y el numeral 2 del articulo 15º del Convenio Nº 169 de la OIT.
1.2. El ministerio de energía y minas, PERUPETRO S.A. INGEMMET, IPEN, OSINERGMIN y los Gobiernos Regionales a través de las Direcciones Regionales de Energía y Minas o las que hagan sus veces en el ámbito de las competencias transferidas por el Sector Energía y Minas en el marco del proceso de descentralización, son las entidades del Sector Energía y Minas responsables de llevar a cabo y supervisar los procesos de Consulta.

ARTÍCULO 2.- FINALIDAD DE LA CONSULTA
La Consulta tiene por finalidad llegar a un acuerdo con los pueblos indígenas sobre las medidas del Sector Minero Energético señaladas en el presente Reglamento, susceptibles de afectarlos directamente. Para tal efecto, el Estado deberá determinar si los intereses de los pueblos indígenas serian perjudicados directamente y en que medida.
ARTÍCULO 3.- MEDIDAS OBJETO DE LA CONSULTA.
Son medidas administrativas y normativas del sector energía y Minas materia de Consulta, en el ámbito de las actividades minero energético las siguientes:
A) MEDIDA NORMATIVA. Aquella en la determinados temas que involucren una legislación de carácter general, requiera establecer en algunos puntos, referencias específicas a los pueblos indígenas; en cuyo caso, se consultaran únicamente estos puntos específicos si tales modifican directamente la situación jurídica de los pueblos indígenas.
B) MEDIDA ADMINISTRATIVA Acto administrativo que contiene declaraciones destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones y/o derechos de los administrativos y que sean susceptibles de afectar directamente a los pueblos indígenas dentro de una situación concreta. Las medidas administrativas aplicables que serán sometidas a Consulta se establecen en cada sub.-sector en el presente Reglamento.
ARTÍCULO 4º.- PRINCIPIOS
A. BUENA FE.- Tanto las entidades responsables de ejecutar el proceso de Consulta como los representantes y las instituciones representativas de los pueblos indígenas consultados deben facilitar el dialogo para el desarrollo del proceso de Consulta.. asimismo, ambas partes deben evitar actitudes o conductas que pretendan la evasión de lo acordado, interferir u omitir cooperar con el desarrollo o implementación de los acuerdos respecto de la medida materia de Consulta, evitando a si vez la falta de diligencia en el cumplimiento de lo acordado se debe excluir practicas sutiles, implícitas o expresas que atenten contra el proceso de Consulta, tanto por parte de las entidades que ejecutan el proceso de Consulta como por los representantes y las instituciones representativas de los pueblos indígenas o cualquier otro particular que intervenga en el proceso de Consulta. El uso de la violencia va en contra de este principio.

B. FLEXIBILIDAD.-El proceso de Consulta debe ser llevado a cabo de una manera apropiada a las circunstancias, teniendo en consideración la diversidad de pueblos indígenas existentes, la diversidad de sus costumbres y la posible afectación a sus intereses.

C. TRANSPARENCIA.- Todos los involucrados en el proceso de Consulta participaran responsablemente, proporcionando la información necesaria, de forma oportuna, continua y accesible, empleando el idioma de los pueblos indígenas con un lenguaje sencillo, claro y culturalmente apropiado., asi como los medios de comunicación adecuadas d modo que se garantice un proceso de dialogo real. Este principio es de aplicación a las relaciones entre los pueblos indígenas, a través de sus instituciones representativas y entidades, a través de sus instituciones representativas y entidades responsables de ejecutar el proceso de Consulta.

D. OPRTUNIDAD.- El proceso de Consulta se debe llevar a cabo en forma previa a la toma de la decisión respecto de la medida administrativa o normativa.

E. INTERCULTURALIDAD.-Toda relación desarrollada entre los pueblos indígenas, sus representantes e instituciones representativas y las autoridades de la administración publica debe llevarse a cabo en el marco de la interacción entre culturas distintas basada en la igualdad, la diversidad cultural, privilegiando el respecto, el dialogo y la concertación,

F. REPRESENTATIVIDAD.- Los pueblos indígenas que puedan resultar afectados directamente con la implementación de determinada medida, participan en el proceso de Consulta, a través de sus representantes elegidos acorde con sus procedimientos internos.

ARTÍCULO 5º.- DESTINATARIOS O RECEPTORES DEL PROCESO DE CONSULTA.
5.1. En el caso de medidas normativas, el proceso de Consulta se realizara a las organizaciones representativas indígenas de carácter nacional, debidamente acreditados ante el Ministerio de Cultura
5.2. EN EL CASO DE LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, EL PROCESO DE LA consulta se realizara a las instituciones representativas de cada pueblo, indígena susceptible de ser afectado directamente, elegidas de acuerdo a los usos y costumbres, debidamente acreditadas ante el Ministerio de Cultura.

ARTICULO 6º.- RESPONSABLE DE LA EJECUCCION DEL PORCESP DE CONSULTA.
Para el caso, de medida administrativas susceptible de afectar a pueblos indígenas, el Ministerio de Energía Y Minas, PERUPETRO, INGMMET, IPEN, OSIGERGMIN o los Gobiernos Regionales, a través de las Direcciones veces en el ámbito de las competencias transferidas por el Sector Energía y minas en el marco del proceso de descentralización, según corresponda, serán responsables de efectuar el procedimiento de Consulta correspondiente. Para el caso de las medidas normativas susceptibles de afectar directamente a pueblos indígenas, las diferentes Direcciones generales del Ministerio de Energía y Minas, según corresponda, serán responsables de efectuar el procedimiento de Consulta correspondiente.
ARTICULO 7º.- EVALUACION DE LAS MEDIDADS ADMINISTARTIVAS O NORMATIVAS.
Las entidades responsables de llevar a cabo el procedimiento de Consulta, deberán evaluar si las medidas administrativas o normativas a ser adoptadas son susceptibles de afectar directamente a los pueblos indígenas, calificando si procede o o realizar un proceso de Consulta respecto a las medidas que se prevean realizar.
Se considera que la medida administrativa o normativa, afecta directamente a los pueblos indígenas cuando produce, entre otros cambios sobre su identidad, cultura o derechos sobre las tierras que habitan.

CAPITULO II
DEL PROCESO DE CONSULTA
ARTICULO 8º.- PLANIFICACION DEL PROCESO DE CONSULTA.
La planificación del Proceso de Consulta es aplicable a las medidas a que se refiere el Articulo 3º del presente Reglamento. La entidad que instruye el procedimiento, evaluara si la medida a adoptar es susceptible de afectar directamente a los pueblos indígenas. De concluir que lo es, dicha entidad será responsable de efectuar el proceso de Consulta, para lo cual deberá cumplir lo siguiente:
Señalar a los pueblos indígenas susceptibles de ser afectados directamente, en el caso de medidas normativas deberá dirigirse a sus organizaciones indígenas representativas de carácter nacional. En el caso de medidas administrativas deberá dirigirse a las instituciones representativas deberá estar acreditada ante e Ministerio de Cultura.
Planificar el proceso de Consulta, considerando el idioma, usos y costumbres de los pueblos indígenas a ser consultadas, definiendo de manera concreta la medida materia de Consulta y como esta afectaría directamente derechos o intereses de los pueblos indígenas.

ARTCULO 9.- DEL PROCESO DE CONSULTA PROPIAMENTE DICHO.
El proceso aplicable a las medidas a que se refiere el Articulo 3º del presente Reglamento es el siguiente:
A.- la entidad responsable, luego de cumplido lo expuesto en el articulo anterior, remitirá la información oportuna y accesible, en forma transparente, empleando métodos y procedimiento culturalmente adecuados sobre la medida a los representantes de los pueblos indígenas. Dichas instituciones culturalmente adecuadas sobre la medida a los representantes de los pueblos indígenas. Dichas instituciones tendrán un plazo de veinte (20) días hábiles para evaluar la implicancia de la medida susceptible de afectar directamente a los pueblos indígenas.
B.- Culminado el plazo anterior, la entidad responsable del proceso de Consulta convocara a representantes de los pueblos indígenas a iniciar el proceso de dialogo sobre la medida materia de Consulta; dicho proceso tendrá un plazo máximo de duración de veinte (20) días hábiles.
c.- como resultado del proceso de dialogo se levantara un Acta la cual sera suscrita por el representante de la entidad responsable del proceso de Consulta y Los representantes de los pueblos indígenas, dándose por concluido el proceso de Consulta.
d.- En caso no llegué a un acuerdo, la entidad responsable de llevar a cabo el proceso de Consulta adra por concluido una primera fase de dialogo. Para tal efecto, se dejara constancia en un acta de los asuntos sobre los cuales existe acuerdo y desacuerdo. Dicha acta deberá ser suscrita por los representantes de la entidad responsables del proceso y por los representantes de las instituciones representativas de los pueblos indígenas.
e.- la entidad responsable de ejecutar el proceso de Consulta convocara, en un plazo no mayor a seis (06) días hábiles contados desde la fecha de culminación de la primera fase, a una segunda fase de dialogo, para lo cual se aplicaran los mismos procedimientos y plazos establecidos para la primera fase antes referida. De igual manera, los acuerdos a los que se arribe constaran en una segunda Acta, la cual será suscrita por el representante de la entidad responsable del proceso de Consulta y los Representantes de las instituciones representativas de los pueblos indígenas, dándose por concluido el proceso.
Si a pesar de los esfuerzos realizados por las partes, no se alcanza acuerdo alguno, la entidad que propone la medida, podrá dictarla o desistirse de ella. En caso se dictara la medida, dicho acto deberá ser motivado incluyendo en su parte considerativa o en la exposición de motivos incluyendo en su parte considerativa o en la exposición de motivos, el análisis del resultado del proceso de motivos, el análisis del resultado del proceso de consulta en el marco del convenio nº 169 de la OIT Y LA constitución Política del Perú, atendiendo en lo que sea pertinente, las peticiones y observaciones expresadas por los representantes de las instituciones representativas de los pueblos indígenas durante el proceso de consulta.
ARTÍCULO 10º.- DECISISON.
L entidad responsable de ejecutar el proceso de Consulta dependiendo del nivel del perjuicio que podría ocasionar la medida, procederá a evaluar su decisión de adoptarla, adecuarla o desistirse de ella, considerando la importancia de esta para el intereses nacional y el desarrollo sostenible . asimismo debe fundamentar su decisión en un acto motivado que incluirá en su parte considerativa o en la exposición de motivos, el análisis del resultado del proceso de Consulta, el contenido del Acta de Consulta, en el marco del Convenio Nº 169 de la OIT y la Constitución Política del Perú.
La entidad responsable de ejecutar el proceso de Consulta debe comunicar a los representantes de los pueblos indígenas la decisión adoptada.

ARTICULO11.- SUSPENSION DEL PROCESO DE CONSULTA.
En el caso que durante el proceso de Consulta no se cuente con las garantías para la realización del dialogo entre las partes involucradas ni tampoco se cuente con la seguridad adecuada, la entidad responsable de ejecutar el proceso de Consulta puede suspender la ejecución de los actos contenidos en el Articulo 9º, dándose por concluida la primera fase de dialogo. Para ello, la entidad responsable emitirá un informe debidamente motivado sobre los hechos o circunstancias que originan la suspensión del proceso.
La suspensión del proceso a que se refiere el párrafo anterior no exime la obligación de la entidad responsable de ejecutar la segunda fase del proceso de consulta.

ARTICULO 12.- IMPOSIBILIDAD DE REALIZAR EL PROCESO DE CONSULTA.
12.1. En caso no exista disposición por parte de los representantes de los pueblos indígenas y/o de las instituciones representativas de los pueblos indígenas para que se lleve a cabo el proceso de Consulta, la entidad responsable de escritura dicho proceso, luego de un plazo de diez (10) días hábiles de suspendido el proceso, convocara nuevamente a dichos representantes o instituciones a reiniciar el proceso de dialogo sobre la medida administrativa o normativa de materia de consulta.
12.2. En caso persista la negativa por parte de los representantes de los pueblos indígenas para la consecución del dialogo, la entidad proponente de la medida administrativa o normativa dará por concluido el proceso de Consulta.
12-3. Acto seguido, la entidad que propone la medida administrativa o normativa evaluara la pertinencia de la adopción de dicha medida, pudiendo adoptarla o desistirse de ella.
12.4. En caso la entidad que propone la medida administrativa o normativa adoptada o aprueba dicha medida o normativa adoptada o aprueba dicha medida, deberá informar a los representantes de los pueblos indígenas o a las instituciones representativas de los pueblos indígenas de la medida administrativa o normativa adoptada.
ARTICULO 13.- DE LA PARTICIPACIOPN DE FACILITADORES INTÉRPRETES Y ASESORES EN EL PROCESO DE CONSULTA.
La entidad responsable de ejecutar el proceso de Consulta puede convocar a facilitadores e interpretes debidamente capacitados, previo acuerdo con los representantes de los pueblos indígenas o de las instituciones representativas de los pueblos indígenas.
Las instituciones representativas de los pueblos indígenas pueden contar con asesores durante el proceso de Consulta. En ningún caso, dichos asesores tendrán facultas de representación.
TITULO III
APLICACIÓN SECTORIAL
DDEL PROCESO DE CONSULTA
CAPITULO 1
SECTOR MINERIA
ARTICULO 14º MEDIDAS ADMINISTRATIVAS MATERIA DE CONSULTA EN EL SUB-SECTOR MINERO.
Las medidas administrativas materia de Consulta son:
El otorgamiento de concesiones mineras, concesiones de beneficios, de labor general y de transporte minero, susceptible de afectar directamente a pueblos indígenas.
El proceso de consulta se efectuara de conformidad con las reglas y procedimientos establecidos en los títulos I y II del presente Reglamento.

ARTICULO 15º.- DEL OTORGAMIENTO DE CONCESION MINERA.
La persona natural y /o jurídica que según lo establecido por el articulo 118º del Decreto Supremo Nº 014-92-MEM, TUO de la Ley General de Minería , se solicite el otorgamiento de una o mas concesiones mineras en cuya área existirá uno o mas pueblos indígenas, deberá presentar adicionalmente a su solicitud de petitorio ante el INGEMMENT o al gobierno Regional correspondiente, la información básica del Proyecto cuyo contenido será aprobado por Resolución Ministerial del Sector Energía y Minas.
De manera excepcional, el INGEMMET o el gobierno Regional correspondiente podrá determinar la acumulación del proceso de Consulta respecto de varios petitorio mineros de uno o varios peticionarios, siempre que el pueblo indígena susceptible de ser afectado sea el mismo.

ARTICULO 16º.- DE LA INFORMACION BASICA DEL PROYECTO Y EL OTORGAMIENTO DE LA CONCESIÓN MINERA
16.1. El peticionario tendrá hasta un (01) año, contado desde la fecha en que solicito el petitorio, para la presentación de la “Informática básica del Proyecto”. Una vez recibido dicho documento, el INGEMMET o el Gobierno Regional correspondiente luego de verificar el cumplimiento de los requisitos que debe contener la Información básica del proyecto, iniciara el proceso de Consulta en aplicación de los establecidos en los Titulo del presente reglamento.
16.2. Una vez concluido el proceso de Consulta, el INGEMMET o el Gobierno Regional correspondiente, emitirá el acto administrativo otorgando o denegando la (s) concesión (es) solicitada (s). Dicho acto deberá ser motivado, incluyendo en su parte considerativa o en su exposición de motivos, el análisis del resultado del proceso de Consulta y del contenido del Acta de Consulta, en el marco del convenio Nº 169 de la OIT y de la Constitución Política del Perú.
16.3. En caso el peticionarios no cumpliera con presentar la “Información básica del proyecto” en el plazo establecido en el numeral 16.1 del presente articulo, el INGEMMET O EL Gobierno Regional correspondiente, declara e abandono del procedimiento y el área peticionada como de libre denunciabilidad.´

ARTICULO 17º.- DE LA CONCESIÓN DE BENEFICIO DE LABOR GENERAL DE TRANSPORTE MINERO.
Se llevara a cabo un proceso de Consulta previo al otorgamiento de concesiones de beneficios, de labor general y de transporte minero si:
a. existiera en el área en la que se solicita cualquiera de las concesiones antes referidas uno o mas pueblos indígenas, y;
b. La ubicación de cualquiera de la concesión antes referida estuviera dentro de una concesión minera que no hubiera sido aprobado previo proceso de Consulta; y/o , c. Las concesiones antes referidas se vayan a desarrollar en áreas que no hayan sido materia de proceso previo de Consulta.
Unas concluido el proceso de Consulta, LA Dirección General de Minería emitirá el acto administrativo otorgando o denegando la concesión solicitada. Dicho acto deberá ser motivado, el análisis del resultado del proceso de Consulta y del contenido del Acta de Consulta, e el marco del Convenio Nº 169 de la OIT y de la Constitución Política del Perú.

CAPITULO 2
SUBCAPITULO 1: ELECTRICIDAD
ARTICULO 18º.- MEDIDAS ADMINISTRATIVAS MATERIA DE CONSULTA EN EL SUBSECTOR ELECTRIO.
Son medidas administrativas susceptibles de afectar directamente a pueblos indígenas y, por tanto, materia de Consulta: el otorgamiento de Concesiones temporales y definitivas de generación y transmisión eléctrica así como el otorgamiento de autorización de centrales de generación termoeléctrica.
El proceso de Consulta se efectuara de conformidad con las reglas y procedimientos establecidos en los títulos I Y II del presente Reglamento.

ARTICULO 19º.- OPORTUNIDAD DEL PROCESO DE CONSULTA RESPECTO DEL OTORGAMIENTO DE CONCESIONES Y AUTORIZACIONES ELECTRICAS.

19.1 Si en el área de un proyecto de generación eléctrica se ubicaran uno o mas pueblos indígenas, la persona natural y/o jurídica deberá solicitar una concesión temporal de manera previa a la concesión definitiva,. El otorgamiento de dicha concesión temporal estará sujeto al proceso de Consulta que será llevado a cabo por la Dirección general de electricidad.
En caso la concesión temporal hubiese sido materia de Consulta e incluya las mismas áreas que la concesión definitiva, el otorgamiento de esta última no requiera proceso de Consulta.
19.2 si en el área de un proyecto de transmisión eléctrica se ubicaran uno o mas pueblos indígenas, el otorgamiento de la concesión de transmisión eléctrica estará sujeto al proceso de Consulta que será llevado a cabo por la Dirección General de Electricidad.
En caso la concesión temporal de transmisión eléctrica hubiese sido materia de Consulta e incluya las mismas áreas que la concesión de transmisión definitiva, el otorgamiento de esta ultima non requerirá proceso de Consulta.
19.3 si en el área de un proyecto de generación termoeléctrica, se ubicaran uno o más pueblos indígenas, el otorgamiento de la autorización de generación termoeléctrica estará sujeto al proceso de Consulta que será llevado a cabo por la Dirección General de Electricidad.
19.4 en el caso de proyectos eléctricos que el Ministerio de Energía y Minas encargue a PROINVERSION, la Dirección General de Electricidad deberá realizar el proceso de Consulta antes del otorgamiento del derecho eléctrico, necesaria para el proceso de Consulta.
19.5 una vez concluido el proceso de Consulta, el Ministerio de Energía y Minas emitirá el acto administrativo otorgando o denegando la concesión solicitada. Dicho acto deberá ser motivado tomando en cuenta el resultado del proceso de Consulta.

SUBCAPITULOS 2: GEOTERMIA
ARTICULOS 20º MEDIDAS ASMINISTRATIVAS MATEIA DE CONSULTA PARA EL OTORGAMIENTO DE AUTORIZACIONES GEOTERMICAS.
Son medidas administrativas materia de Consulta, el otorgamiento de autorización para exploración geotérmica y concesión de explotación geotérmica, susceptibles de afectar directamente a pueblos indígenas.
El proceso de Consultas se efectuara de conformidad con las reglas y procedimientos establecidos en los Títulos I y II del presente Reglamento.
ARTICULO 21º.- DEL PROCESO DE CONSULTA PARA LA AUTORIZACION DE EXPLORACION GEOTERMICA.
Si en el área solicitada para la exploración geotérmica, se ubicaran uno o mas pueblos indígenas, el otorgamiento de la autorización de exploración estará sujeto al proceso de Consulta efectuado por la Dirección General de Electricidad.
ARTICULO 22º.- DEL PROCESO DE CONSULTA PARA LA AUTORIZACION DE EXPLOTACION GEOTERMICA.
22.1 Se llevara a cabo el proceso de Consulta previo al otorgamiento de concesiones de explotación geotérmica si existiera en el área solicitada uno o más pueblos indígenas.
22.2 una vez concluido el proceso de Consulta, la Dirección General de Electricidad emitirá el acto administrativo otorgando o denegando la concesión solicitada. Dicho acto deberá ser motivado tomando en cuenta el resultado del proceso de consulta.

SUBCAPITULO 3: HIDROCARBUROS

ARTICULO 23º.- MEDIDAS ADMINISTRATIVAS MATERIA DE CONSULTA EN EL SECTOR HIDROCARBUROS.
Son medidas administrativas materia de Consulta el proceso previo a la Suscripción de los Contratos a que se refiere Artículo 10º del Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, el otorgamiento de concesiones para el transporte y distribución de hidrocarburos por red de productos; y, las autorizaciones para la instalación de plantas de refinación y procesamiento de hidrocarburos, susceptibles de afectar directamente a pueblos indígenas.
El proceso de Consulta se efectuara de conformidad con las reglas y procedimientos establecidos en los títulos I y II del presente Reglamento.

ARTICULO 24º.- OPRTUNIDAD DEL PROCESO DE CONSULTA PARA EL PROCESO PREVIO A LA SUSCREPCION DE LOS CONTRATOS A QUE SE REFIERE ARTICULO 10 DEL DECRETO SUPREMO Nº 042-2005-EM

Con antelación a la suscripción del Contrato de Exploración y Explotación que corresponda según lo establecido por el Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, PERUPETRO, deberá llevar a cabo el proceso de Consulta de conformidad con lo señalado en los Títulos I y II del presente Reglamento, si el área materia del contrato a ser suscrito afecte directamente a uno o mas pueblos indígenas.
El resultado del proceso de Consulta debe ser enviado al Ministerio de Energía y Minas previo a la expedición del decreto supremo que autorice la suscripción del respectivo contrato.

ARTICULO 25º.- DE LAS CONCESIONES PARA EL TRANSPORTE Y DISTRIBUCCION DE HIDROCARBUROS POR RED DE DUCTOS.
Para efectos de lo establecido en el Articulo 76º y siguientes del Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, Texto Único Ordenado Hidrocarburos, previo al otorgamiento de concesiones para el transporte y distribuciones de hidrocarburos por red de Ductos, deberá llevar a cabo el proceso de Consulta de conformidad con lo señalado en los Títulos I y II del presente Reglamento, siempre que la medida administrativa sea susceptible de afectar directamente a pueblos indígenas.
En caso que el área materia de solicitud de concesión de transporte y distribución de hidrocarburos por red de ductos, hubiese sido materia de un proceso de Consulta con antelación a dicha solicitud, el otorgamiento de concesión no requerirá proceso de Consulta.

ARICULO 26º DE LAS AUTORIZACIONES PARA LA INSTALACION DE PLANTAS DE REFINACION Y PROCESAMIENTO DE HIDROCARBUROS.
Para efectos de lo establecido en el Artículo 74º del Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, el OSINERGMIN previo a la emisión del Informe Técnico y Favorable para la instalación de plantas de refinación y procesamiento de hidrocarburos, deberá llevar a cabo el proceso de Consulta de conformidad con lo señalado en los Títulos I y II del presente Reglamento, siempre que sea susceptibles de afectar directamente a pueblos indígenas.
En caso que el área materia de solicitud de autorización para la instalación de plantas de refinación y procesamiento de hidrocarburos hubiese sido materia de un proceso de Consulta con antelación a dicha solicitud, esta última no requerirá proceso de Consulta.

ARTICULO 27º.- DEL TRANSPORTE Y DISTRIBUCION DE HIDROCARBUROS POR RED DE DUCTOS ENCARGADOS A PROINVERSION.
En caso de proyectos de transporte y distribución de hidrocarburos por red de ductos cuyo proceso de promoción a la inversión encargue el ministerio de Energía y Minas a PROINVERSION, LA dirección General de Hidrocarburos deberá realizar el proceso de Consulta antes del otorgamiento de la concesión o autorización correspondiente, para lo cual contara con la información técnica del proyecto necesaria para el proceso de Consulta, siempre que sea susceptible de afectar directamente pueblos indígenas.
En caso que el área materia de concesión de transportes y distribución de hidrocarburos por red de ductos, hubiese sido materia de un proceso de Consulta con antelación a dicha solicitud, el otorgamiento de concesión no requerirá proceso de Consulta.

DISPOSICION COMPLEMENTARIAS

PRIMERA.- La oficina general de gestión social del ministerio de energía y minas podrá ser convocada por la entidad de llevar a cabo el proceso de Consulta como órgano técnico asesoramiento en dicho proceso
SEGUNDA.- El Ministerio de Energía y Minas podrá informar de los resultados de los procesos de Consulta a las entidades del Estado vinculadas con las actividades minero energéticas.
TERCERO.-En caso de ausencia o vació procedimiento se aplicara de manera supletoria las normas de participación ciudadana para cada subsector.
CUARTA.- Las disposición modificatorias y complementarias del presente reglamentó serán sometidas al proceso de consulta de conformidad con lo establecido en los títulos I y II del presente reglamento.

DISPOSICION TRANSITORIAS
PRIMERA.- Los procedimientos administrativos iniciados antes de la vigencia de la presente norma se regirán por las normas de participación ciudadana en dicha oportunidad.
SEGUNDA.- Por Resolución Ministerial se establecerán las medidas complementarias correspondientes a las medidas disposiciones del presente Reglamento.
final

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Denegada la primera petición de jornada reducida de una juez

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Denegada la primera petición de jornada reducida de una juez

La solicitud desconcierta al Tribunal Superior catalán, que consulta al CGPJ
PERE RÍOS – Barcelona – 24/05/2011

Cualquier empleado del sector público puede disfrutar del derecho a reducir jornada laboral para el cuidado y crianza de los hijos, al margen de su profesión. Pero lo que vale para ellos no vale para los jueces. Rosa Maria Font fue la primera juez de España que solicitó ese derecho y su petición ha sido denegada por silencio administrativo por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, presidido por Miguel Ángel Gimeno.

La juez ha recurrido ante ese tribunal y ante el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) y sigue esperando de respuesta. “Pienso agotar todos los trámites porque ese derecho está previsto en el Reglamento de la Carrera Judicial”, explica Font, que accedió a la judicatura en septiembre de 2007 y ahora está destinada en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de Martorell (Barcelona).

Rosa Maria Font fue la número uno de su promoción, la 57, y pudo quedarse en Cataluña. Ahora tiene 31 años y el pasado 8 de agosto nació su primera hija. Después de disfrutar del permiso de maternidad y lactancia, solicitó una excedencia hasta que la niña cumpliera un año, de manera que en septiembre se reincorporará al juzgado.

Como la oficina judicial señala actuaciones con meses de antelación Font solicitó en diciembre la reducción de jornada y de salario, amparándose en el artículo 243 del Reglamento de la Carrera Judicial, que reconoce ese derecho a los jueces, “por razones de guarda legal, cuando tengan el cuidado directo de algún menor de doce años, de persona que requiera especial dedicación”, y otros supuestos.

Como el reglamento no cuantifica esa reducción, la juez realizó una interpretación por analogía del Estatuto Básico del Empleado Público y la estimó en un 30% de la carga de trabajo y del salario (poco más de mil euros brutos mensuales). En su petición, Font proponía un plan detallado para reorganizar el juzgado (días de guardia, reparto de asuntos, etc) en cumplimiento del acuerdo de 2009 de la Comisión de Igualdad del Poder Judicial, que obliga a actuar así al solicitante de la reducción de jornada.

Tres meses después de la petición Font no obtuvo respuesta, por lo que consideró que le fue denegada por silencio administrativo. De ahí que recurriera ante el Tribuna Superior catalán en el plazo de un mes, para que luego no se pueda invocar la prescripción.

Fuentes de ese tribunal admitieron que la petición de Font causó desconcierto, por insólita, y que solicitaron a la Comisión de Igualdad del CGPJ un informe que todavía no ha llegado. Sin embargo, la presidenta de esa comisión, Inmaculada Montalbán, explicó a EL PAÍS que desconocía la petición de la juez, con la que dijo estar de acuerdo.

Montalbán considera que a Font le ampara el derecho a reducir jornada, pero matiza que cuando lo pidió no estaba desarrollado al detalle en el Reglamento de la Carrera Judicial y ahora si lo está en el texto que se aprobó el pasado 28 de abril. Con todo, Montalbán no anunció si estimaría la petición, que plantea un problema inédito: nombrar un juez sustituto a tiempo parcial.

“La solución les corresponde a ellos, que hasta ahora solo me han puesto pegas”, explica la juez. “Me apasiona el trabajo, pero no quiero renunciar a criar a mi hija”. Font solicita en el recurso una solución urgente porque de ella depende la planificación familiar del próximo curso escolar y la organización del juzgado, que ya está señalando actuaciones para septiembre.

FUENTE: EL COMERCIO PERU Sigue leyendo

Habrá corte en Sullana antes de julio

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CONFORMACIÓN. TENDRÁ UNA SALA CIVIL, OTRA PENAL Y JUZGADOS
Habrá corte en Sullana antes de julio

PJ acondiciona la nueva infraestructura de esta sede judicial

Antes de julio de este año se instalará la nueva Corte Superior de Justicia de Sullana, creada a finales del año pasado por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (CEPJ), con el objetivo de acercar el servicio de justicia a la población más alejada de esta parte del territorio nacional.

La sede de este nuevo distrito judicial es la provincia piurana de Sullana, y tendrá jurisdicción además en las provincias de Talara y Ayabaca.
El presidente del Poder Judicial (PJ), César San Martín Castro, adelantó que para tal efecto se acondiciona la nueva infraestructura donde funcionará la flamante sede.
Además, manifestó que se fortalecerán los juzgados de las provincias de Talara y Ayabaca.
La instalación de dicha corte, añadió, se enmarca en el objetivo de su gestión de mejorar el acceso a la justicia para la población del interior del país.

Órganos jurisdiccionales
El Distrito Judicial de Sullana contará con juzgados de paz letrados y especializados, y también con una corte superior integrada en cuanto a su administración y gobierno por un presidente.
Asimismo, tendrá una sala plena compuesta por jueces superiores y una Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura (Odecma), a cargo de un juez superior, y un administrador, dependiente de la gerencia general del PJ.
La presidencia de la Corte Superior de Sullana la asumirá el juez superior decano.

FUENTE: EL PERUANO
Fecha:05/05/2011 Sigue leyendo

MODIFICAN EL REGLAMENTO INTERNO DEL TRABAJO DEL PODER JUDICIAL

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MODIFICAN EL REGLAMENTO INTERNO DEL TRABAJO DEL PODER JUDICIAL

PODER JUDICIAL
CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL
MODIFICAN EL REGLAMENTO INTERNO DEL TRABAJO DEL PODER JUDICIAL.

RESOLUCION ADMINISTRATIVA
Nº 115-2011-CE-PJ.

LIMA, 13 DE ABRIL DE 2011

VISTO:

El Oficio Nº 090-2011-JASE-CE-PJ cursado por el señor Consejero Jorge Alfredo Solís Espinosa; y,

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, mediante Resolución Administrativa Nº 039-2011- CE-PJ este Órgano de Gobierno modificado el Literal a) del articulo 23º de la Directiva nº 003-2010-PJ, denominada “Reglamento para el Desarrollo de Concursos de selección de Personal en el Poder Judicial”, aprobada por Resolución Administrativa Nº 020-2010-CE-PJ;

SEGUNDO: Que, dicha modificación incidió sobre el tiempo mínimo de servicio interrumpido en la Institución, que debe acreditar un postulante a plaza en el marco de un concurso interno de selección para provisión de plaza vacante;

TERCERO: Que, en aras de establecer concordancia en las disposiciones contenidos en los reglamentos de este Poder del Estado; es menester en los reglamentos de este Poder del Estado; es menester modificar el articulo 58º del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa Nº 010-2004-CE-PJ;

RESUELVE:

ARTICULO PRIMERO: Modificar el literal a) del articulo 58º del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 010-2004-CE-PJ de fecha 03 de febrero de 2011, en los términos siguientes:

Articulo 58.- Para ascender o promocionar a un trabajador del Poder Judicial será necesario contar con una plaza vacante y contenida en el Presupuesto Analítico del Personal de la Institución en el ejercicio vigente, reunir el perfil requerido para el nuevo puesto, participar en el concurso de meritos respectivos, y además cumplir con los siguientes requisitos:
a) Tener una antigüedad no menor de un año (1) año de servicio ininterrumpido en la Institución.

ARTICULO SEGUNDO.- Transcribe la presente resolución a la presidencia del poder Judicial, Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Cortes Superiores de Justicia del país, Gerencia General del Poder Judicial y al Órgano de Control Institucional, para su conocimiento y fines pertinentes.

Regístrese, Publíquese, Comuníquese y Cúmplase

SS.
CESAR SAN MARTIN CASTRO ROBINSON O. GONZALES CAMPOS
JORGE ALFREDO SOLIS ESPINOZA
DATIO PALACIOS DEXTRE
AYAR CHAPARRO GUERRA.
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Ecuador dividido por protestas sociales ante reforma judicial

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Ecuador dividido por protestas sociales ante reforma judicial

Los trabajadores marcharon en grupos a favor y en contra de la consulta popular convocada por Rafael Correa para modificar la Constitución

Domingo 01 de mayo de 2011 – 08:51 pm 1 comentarios

(Foto: Reuters)
Alrededor de 40 mil trabajadores marcharon hoy en la capital ecuatoriana, divididos por sus posiciones sobre la consulta popular convocada por el presidente, Rafael Correa, que ha suscitado grandes movimientos sociales tanto a favor como en contra de los planteamientos oficialistas.

El Municipio de Quito aprobó distintas rutas para las manifestaciones, que atravesaron el centro histórico de la ciudad. Los grupos favorables al gobierno llegaron hasta la Plaza de la Independencia, al pie del Palacio de Carondelet, sede del gobierno, en donde fueron recibidos por funcionarios y por el vicepresidente, Lenin Moreno.

El grupo opositor, compuesto por varias centrales sindicales y grupos sociales y políticos, llegó hasta la Plaza de San Francisco, dos cuadras al sur del palacio de gobierno.

REFORMAS CONSTITUCIONALES DE JUSTICIA
Ambas manifestaciones aprovecharon la cobertura mediática en esta fecha para promocionar sus respectivas posturas sobre la consulta popular, que se llevará a cabo el próximo sábado 7 de mayo a nivel nacional.

La consulta cuenta con cinco preguntas plebiscitarias y cinco de referéndum para modificar la Constitución, principalmente en la conformación del máximo órgano de la Función Judicial, el Consejo de la Judicatura, que actualmente cuenta con 9 miembros, para crear una comisión de tres delegados del Ejecutivo, Legislativo y la Función de Transparencia, que lo reemplace por 18 meses.

La policía controló las rutas de las concentraciones y cortó el tráfico en las calles aledañas, por lo cual no se registraron incidentes entre los manifestantes.

FUENTE: EL COMERCIO PERU Sigue leyendo

PJ plantea al Congreso nueva escala remunerativa para los magistrados

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PJ plantea al Congreso nueva escala remunerativa para los magistrados

Lima, abr. 19 (ANDINA). La Corte Suprema presentó al Congreso el proyecto de ley que propone la nueva escala remunerativa de los magistrados del Poder Judicial a partir del año 2012, y para ser aplicable en dos tramos, uno por año, a fin de evitar un impacto en la caja fiscal.
La propuesta de escala de remuneraciones está medida en función de la Unidad de Ingresos del Sector Público (UISP), actualmente fijada en 2,600 soles.

La iniciativa plantea que los vocales supremos ganen 6 UISP (15,600 soles), los jueces superiores 5 UISP (13,00 soles), los jueces especializados y mixtos 4 UISP (10,400 soles), y los jueces de paz letrados 3 UISP (7,800 soles).

A ello debe sumarse los ingresos por concepto de Asignación por alta dirección jurisdiccional, en el caso de los jueces supremos, y la Asignación por función jurisdiccional, en los rangos inferiores.

Con la finalidad de atenuar el impacto fiscal, la aplicación de la norma se daría en dos tramos: 138 millones 959,999 soles en el años 2012, y 118 millones 249,734 soles, en el 2013.

Durante el primer año las escalas remunerativas se aplicarán en un monto equivalente al 50 por ciento, y se otorgará adicionalmente por concepto de gastos operativos un monto mensual e igual a sus respectivas remuneraciones.

A partir del segundo año de vigencia se aplicará el cien por ciento de la escala remunerativa.

También en este segundo año y en sustitución de los gastos operativos que se pagaron en el primero, se propone otorgar la asignación por función jurisdiccional, a los jueces superiores, jueces especializados y mixtos; y jueces de paz letrados, en un monto mensual equivalente al 20, 21 y 17 por ciento de sus respectivas remuneraciones.

El proyecto de ley, que ha sido aprobado por la Sala Plena de la Corte Suprema, tiene por finalidad permitir el ordenamiento de las remuneraciones de los magistrados del Poder Judicial, en atención a los criterios de función y jerarquía, y respetando la dignidad de la labor jurisdiccional.

El proyecto de ley tendrá que ser debatido ahora por la Comisión de Justicia del Congreso.

(FIN) EGZ/GCO
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CANTABRIA: Abandonen la sala… que el techo del Juzgado se cae

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CANTABRIA: Abandonen la sala… que el techo se cae

09.04.11 – 00:10 –
ÁLVARO SAN MIGUEL | SANTANDER.
Los ciudadanos sufren la nula accesibilidad de las instalaciones y los funcionarios trabajan entre goteras, suciedad y desorden

Los juzgados de Laredo y Santoña, tal como denunció Tolosa, están en condiciones deplorables
Techos con goteras, ventanas que se cierran con cinta adhesiva, paredes desconchadas y lavabos que hacen las veces de trasteros. No exageraba el presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (TSJC), César Tolosa, cuando denunció el jueves las «serias deficiencias» de los juzgados de Laredo y Santoña, que son instalaciones dignas de cualquier pequeño país del Tercer Mundo.
El edificio de tres alturas que acoge el Juzgado de Laredo carece de ascensor. Para cualquier persona con escasa movilidad representa un auténtico desafío acceder a la Fiscalía, ubicada en la tercera planta, y son los propios funcionarios los que han tenido que subir a pulso a alguna persona en silla de ruedas.
Mientras camina por este departamento, sorteando con naturalidad los amasijos de cables que cubren el suelo, uno de los trabajadores explica que no se cumple la normativa de prevención de riesgos laborales. No da mucha importancia a las ventanas que se cierran con cinta adhesiva o a los estores fabricados por ellos mismos con papel de embalar para aliviarse del azote del sol. Aunque no es de extrañar que no se quejen en las oficinas, porque en la mismísima sala de juicios las cortinas cuelgan a duras penas de una anilla, y tras la puerta se amontonan las que ya perdieron todos sus anclajes.
La imagen pasa de triste a tristísima cuando se accede a uno de los baños que comparten los funcionarios y los visitantes en la primera planta. No sólo causa asombro el estado de una de las paredes, en la que se puede ver el momento exacto en que los obreros se quedaron sin azulejos: también es memorable la visión de un viejo ordenador abandonado entre los lavabos y los urinarios.
Pasando por alto algún desconchón en las paredes o la madera mellada de puertas y ventanas, las zonas de visita no resultan alarmantes. Pero en las áreas restringidas la cosa cambia. Las pruebas se amontonan en las escaleras y en los pasillos, junto a sillas rotas y enmohecidas. Y en el archivo principal, donde se guardan los documentos antiguos, una enorme y oscura mancha de humedad amenaza con devorar cualquier resto de tinta de los papeles de trámites judiciales.
De juzgado de guardia

El Juzgado de Santoña no le va a la zaga al de Laredo, aunque las zonas de mayor tránsito lo disimulan bien. Además, cuenta con un ascensor que, según explica una empleada, funciona siempre que no se inunde mucho el fondo del habitáculo.

Uno de los funcionarios llegó a Santoña varios meses atrás, procedente de un juzgado vasco. «Lo primero que hice fue pintar la pared porque estaba llena de mierda», afirma. Después, diseñó indicadores para que los visitantes pudieran encontrar las distintas dependencias e, incluso, se llevó las cortinas de la oficina para lavarlas en su casa. Sin embargo, el mayor problema que sufren en este Juzgado son las temperaturas extremas. «La calefacción se estropeó y compramos algunas estufas, pero en verano es un auténtico horno y tuvimos que poner ventiladores», cuenta resignada otra trabajadora pública.

En el último piso, un cubo lleno de mugre rebosa bajo una gotera y los cascotes que se desprenden del techo se acumulan a su alrededor. Después de atravesar una puerta cerrada con llave espera un espectáculo surrealista. Bolsas de basura llenas de ropa falsa se alternan con archivadores desparramados por el suelo, una raqueta de tenis, zapatillas deportivas o un televisor de plasma.
Los empleados de ambas sedes judiciales dicen que sacan los casos adelante pese a que no cuentan siquiera con una sala de detenciones y, lo que es peor, «aunque nos manden el material de oficina con cuentagotas».

FUENTE: EL DIARIO MONTAÑES ESPAÑA Sigue leyendo