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DISPONEN IMPLEMENTAR EN PLAZO MAS BREVE EL LIBRO DE RECLAMACIONES

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DISPONEN IMPLEMENTAR EN PLAZO MAS BREVE EL LIBRO DE RECLAMACIONES POR PARTE DE LOS PROVEEDORES A LOS QUE COMPRENDE EL CODIGO De PROTECCON Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR.

DECRETO SUPREMO
Nº 037-2011-PCM.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:
Que, conforme al literal g) del numeral 1.1 del Articulo Nº 1º de la Ley Nº 29571- Código de Protección y Defensa del Consumidor, es derecho de los consumidores la protección de sus derechos mediante procedimientos eficaces, celeres o ágiles, con formalidades mínimas, gratuitos o no costosos, según sea el caso, para la atención de sus reclamos o denuncias ante las autoridades competentes.
Que, el Articulo 10º del Reglamento del Libro de Reclamaciones, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2011-PCM establece que el plazo de implementación del Libro de Reclamaciones por parte de todos los proveedores a los que comprende el código de Protección y Defensa del Consumidor es de ciento veinte (120) días calendario contados desde la fecha de publicación de dicha norma;
Que, el Estado se encuentra obligado a orientar sus acciones a defender los intereses de los consumidores contra aquellas practicas que afectan sus legítimos intereses, según dispone el Articulo VI del Titulo Preliminar sentido, corresponde dictar medidas que permitan que uno de los instrumentos mas importantes existente en el marco normativo nacional en defensa del consumidor, como es el mas breve al previsto actualmente;
De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 29571- Código de Protección y Defensa del Consumidor.
DECRETO:

Artículo 1º.- Implementación del libro de Reclamaciones:
El plazo de Implementación del Libro de Reclamaciones por parte de todos los proveedores a los que comprende el Código de Protección y Defensa del Consumidor y el presente Reglamento, es de que quince (15) días calendario contados desde la fecha de entrada en vigencia del presente. Decreto Supremo.
Articulo 2.- Derogación:
Deróguese el Articulo 10º del Reglamento del Libro de Reclamaciones, aprobada por Decreto Supremo Nº 011-2011. PCM.
Articulo 3º.- Refrendo:
El presente Decreto Supremo será refrendado por la Presidencia del Consejo de Ministros.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de abril del dos mil once.

ALAN GARCIA PEREZ
Presidente Constitucional de la Republica

ROSARIO DEL PILAR FERNANDEZ FIGUEROA
Presidenta del Consejo de Ministros y Ministras de Justicia.
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Consideran Aplicable Ley de Defensa del Consumidor a la Ejecución de una Prenda Sobre un Vehículo Destinado a Uso Particular

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Consideran Aplicable Ley de Defensa del Consumidor a la Ejecución de una Prenda Sobre un Vehículo Destinado a Uso Particular

En los autos caratulados “Plan Ovalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados c/ Castillo Graciela Elena s/ ejecución prendaria”, la ejecutante apeló la resolución en la cual el juez de grado declaró su incompetencia para intervenir en el presente caso.

Al entender en el presente caso, los jueces de la Sala D señalaron que “la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que tratándose de una compraventa de automotores (cuyo incumplimiento dio lugar a la ejecución prendaria) instrumentada en un formulario pre-impreso, ese contrato podía considerarse de adhesión, por lo que sus cláusulas generales predispuestas (entre las que se encontraba la prórroga de jurisdicción) debían interpretarse -en función de la normativa específica (art. 3°, ley 24.240)- en el sentido más favorable a la parte más débil, cual es, el consumidor”.

En tal sentido, los jueces sostuvieron que como ocurren en el presente caso, en el que “se promueve la ejecución de una prenda sobre un vehículo destinado a uso particular -tal el presente caso es dable presumir la existencia de una operación de financiación para el consumo”.

En tal sentido, sostuvieron que también corresponde presumir que “el vínculo contractual de que se trata se encuentra regido -en general- por la Ley de Defensa del Consumidor (ley 24.240 modif. ley 26.361), y -en particular- por la regla de competencia específica en esa materia, según la cual, “(s)erá competente, para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, siendo nulo cualquier pacto en contrario, el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor” (art.36)”.

A ello, los magistrados añadieron, que “cuando una cláusula de prórroga de jurisdicción predispuesta, es decir, sin posibilidad alguna de discusión por parte del aceptante, tiene por efecto colocar a este último en un estado de indefensión cierto y concreto, es nula, debiendo así declararse sobre la base de los principios del abuso del derecho y la lesión”, mientras que “esa nulidad parcial y absoluta, en tanto surge de violaciones del orden público contractual, es aplicable de oficio o a petición de parte y sería ab initio imprescriptible”.

En base a lo anteriormente expuesto, en el pronunciamiento del 10 de noviembre de 2010, la mencionada Sala desestimó la apelación presentada.

FUENTE: ABOGADOS ARGENTINA Sigue leyendo

D.S. QUE APRUEBA EL REGLAMENTO SOBRE CONDICIONES DEL DESTINO DEL MONTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LAS ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES. D.S.032-2011-PCM

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DECRETO SUPREMO QUE APRUEBA EL REGLAMENTO SOBRE CONDICIONES DEL DESTINO DEL MONTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LAS ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES.

DECRETO SUPREMO Nº 032-2011-PCM

CONSIDERANDO:

Que, la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, reconoce rol de las asociaciones de consumidores, estableciendo que su finalidad es proteger, defender, informar y representar a los consumidores y usuarios;:
Que, el articulo 156º del Código de Protección y Defensa del consumidor, dispone que el Instituto Nacional de Defensa del Consumidor dispone que el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la propiedad intelectual- INDECOPI y los organismos reguladores de los servicios públicos, pueden celebrar convenios de cooperación institucional con asociaciones de consumidores, otorgándoles la posibilidad de que un porcentaje de las multas administrativas impuestas en los procesos promovidos por esta les sea entregado, sin exceder un 50%, constituyendo los mismos fondos publicos;
Que, dispositivo establece ademas, que los recursos de consumidores a efectos de implementar acciones especificas de promocion y defensa de los intereses de los consumidores y un monto no mayor al cinco por ciento (5%) del monto que se les entrega puede ser utilizado para su funcionamiento a efectos del desarrollo de su finalidad, en las condiciones que establece el Reglamento;
Que, la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor establece que el Poder Ejecutivo expide, entre otras, las disposiciones reglamentarias de lo dispuesto en el artículo 156º sobre las condiciones del destino del monto para el funcionamiento de las asociaciones de consumidores;
Que, por tanto, corresponde aprobar el reglamento de lo dispuesto en el articulo 156º de la ley Nº 29571- Código de Protección y Defensa del Consumidor sobre las condiciones del destino del monto para el funcionamiento de las asociaciones de consumidores;
De conformidad con el numeral 8) del articulo 118º

DECRETA:

ARTICULO 1.-APROBACION DEL REGLAMENTO:
Apruébese el Reglamento sobre condiciones del destino del monto para el funcionamiento de las asociaciones de consumidores a que hace referencia el articulo 156º de la Ley Nº 29571, Código de PROTECCION Y Defensa del Consumidor, el cual forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

ARTICULO 2.- PUBLICACION:
El presente Decreto Supremo y el Reglamento deberán ser publicados en el Diario Oficial El Peruano, en el Portal del Estado Peruano, en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe), en el Portal de la Presidencia del Consejo Ministros (www.pcm.gob.pe) y en el Portal del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (www.Indecopi.gob.com).
ARTICULO 3º.- REFRENDO
El presente Decreto Supremo sera refrendado por la Presidenta del Consejo de Ministerios.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de abril del año dos mil once.

ALAN GARCIA PEREZ
Presidente Constitucional de la Republica

ROSARIO DEL PILAR FERNANDEZ FIGUEROA
Presidenta del consejo de Ministros y Ministra de Justicia

REGLAMENTO SOBRE CONDICIONES DEL DESTINO DEL MONTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LAS ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES.

ARTICULO 1.- OBJETO
El objeto del presente Reglamento es establecer condiciones de uso del monto no mayor del cinco por ciento (5%) del total que se entrega a las asociaciones de consumidores de las multas administrativas impuestas en los procedimientos promovidos por estas.

ARTICULO 2.- CONDICIONES:
Las condiciones de uso del monto no mayor del cinco por ciento (5%) del total que se entrega a las asociaciones de consumidores de las multas administrativas impuestas en los procedimientos promovidos por estas, son las siguientes:
a. Puede ser utilizado para solventar los gastos relativas a las condiciones propias de información y presentación los consumidores y usuarios.
b. Puede ser utilizado para solventar gastos corrientes. No puede destinarse mas de treinta por ciento (30%) de la suma percibida en pago de sueldo y salarios.
c. El convenio de cooperación institucional al que hace referencia el numeral 156.1 del articulo 156º del Código de Protección del consumidor establecerá con presicion el uso que la asociación de consumidores dará al monto no mayor del cinco (5%) del porcentaje que se acuerde entregarle.
Para tal efecto la resolución del Consejo Directivo del INDECOPI al que hace referencia el numeral 156.4 del articulo 156º del Código de Protección y Defensa del Consumidores deberá contemplar entre los requisitos para la celebración de los convenios, la documentación que sustente el uso que la asociación de consumidores dará al monto no mayor del cinco (5%) del porcentaje que se acuerde entregarle.

ARTICULO 3º.- supervisión del DESTINO DE LOS RECURSOS .

3.1º. Para efectos de la supervisión a que alude el numeral 156.3 del artículo 156º del Código de Protección y Defensa del Consumidor deberán remitir con la periodicidad que la controlaría General de la Republica establezca, con copia al INDECOPI, el sustento documentado del uso de los recursos que se les hubiere entregado en virtud de lo dispuesto por dicho artículo.

3.2. Una vez determinada por la contraloría General de la Republica el incumplimiento de las asociaciones de consumidores de la obligación de destinar los fondos públicos entregados por conceptos de multas para una finalidad distinta a la asignada, conforme a las condiciones establecidas en el código de Protección y Defensa del Consumidor, el presente Reglamento y el Convenio suscrito, da lugar al inicio del procedimiento sancionador respectivo y la sanción se aplicara sin perjuicio de las consecuencias derivadas de la acción de control correspondiente.
3.3. El INDECOPI, en caso de advertir alguna irregularidad en el uso de los fondos públicos, deberá remitir la información y documentación correspondiente a la Contraloría General de la Republica para el ejercicio de la acción de control respectiva.
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D.S. Nº 031-2011-PCM REGLAMENTO SOBRE DESIGNACION DE REPRESENTANTES DE ENTIDADES Y GREMIOS PARA EL CONSEJO NACIONAL DE PROTECCION DEL CONSUMIDOR

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Reglamento que establece los mecanismos para la propuesta y designación de los representantes de las entidades y gremios que integran el Consejo Nacional de Protección del Consumidor

DECRETO SUPREMO Nº 031-2011-PCM
REGLAMENTO QUE ESTABLECE LOS MECANISMOS PARA LA PROPUESTA Y DESIGNACIÓN DE
LOS REPRESENTANTES DE LAS ENTIDADES Y GREMIOS QUE INTEGRAN EL CONSEJO NACIONAL
DE PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR
Artículo 1.- Objeto.
El objeto del presente Reglamento es establecer los mecanismos para la propuesta y designación de los
representantes de las entidades y gremios que integran el Consejo Nacional de Protección del Consumidor,
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 133º de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del
Consumidor.
Artículo 2.- Requisitos para ser integrante del Consejo Nacional de Protección del Consumidor
Para ser integrante del Consejo Nacional de Protección del Consumidor se requiere tener pleno ejercicio de
los derechos civiles.
Artículo 3.- Propuesta y designación de integrantes.
3.1. Los integrantes del Consejo Nacional de Protección del Consumidor son designados mediante
resolución ministerial de la Presidencia del Consejo de Ministros a propuesta de las entidades y
gremios que conforman dicho Consejo Nacional.
3.2. El representante del INDECOPI preside el Consejo Nacional de Protección del Consumidor, y es
propuesto por su Consejo Directivo mediante comunicación dirigida a la Presidencia del Consejo de
Ministros.
3.3. Los representantes de las demás entidades y gremios que integran el Consejo Nacional de
Protección del Consumidor, con excepción de la Defensoría del Pueblo, son propuestos por éstos a
la presidencia del Consejo de Ministros para la verificación del cumplimiento de lo dispuesto por el
artículo 2º del presente Reglamento y la expedición de la resolución ministerial correspondiente.
3.4. El representante de la Defensoría del Pueblo es designado por resolución de su titular.
3.5. A solicitud de la entidad o gremio que propuso la designación, la Presidencia del Consejo de
Ministros podrá dar por concluida la misma.
Artículo 4.- Mecanismos especiales para la propuesta de representantes.
4.1. El representante de los gobiernos regionales y el de los gobiernos locales es propuesto por la
Asamblea Nacional de Gobiernos Regionales y por la Asociación de Municipalidades del Perú,
respectivamente, siguiendo los mecanismos previstos en sus respectivas normas internas.
4.2 El representante de los organismos reguladores de los servicios públicos es propuesto por acurdo
de los titulares de dichos organismos, adoptado con el voto de la mayoría de los titulares. Sigue leyendo

DECRETO SUPREMO Nº 030-2011-PCM REGLAMENTO DE PROCESOS JUDICIALES PARA LA DEFENSA DE LOS INTERESES COLECTIVOS DE LOS CONSUMIDORES

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Reglamento de Procesos Judiciales para la Defensa de los Intereses Colectivos de los Consumidores y el Fondo Especial para Financiamiento y Difusión de Derechos de los Consumidores

DECRETO SUPREMO Nº 030-2011-PCM
REGLAMENTO DE PROCESOS JUDICIALES PARA LA DEFENSA DE LOS INTERESES COLECTIVOS
DE LOS CONSUMIDORES Y EL FONDO ESPECIAL CREADO POR EL ARTÍCULO 131 DE LA LEY Nº
29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR

Artículo 1.- Objeto.
El presente Reglamento tiene por objeto establecer las reglas aplicables a:
– La participación de las asociaciones de consumidores en los procesos judiciales para la defensa de
los intereses colectivos de los consumidores.
– La adecuada distribución entre los consumidores de los montos obtenidos por indemnización por el
INDECOPI o por una Asociación de Consumidores en el marco de procesos judiciales para la
defensa de los intereses colectivos de los consumidores.
– La adecuada ejecución de las obligaciones no dinerarias obtenidas en los procesos judiciales para
la defensa de los intereses colectivos de los consumidores.
– El adecuado uso del fondo especial para el financiamiento y difusión de los derechos de los
consumidores y del sistema de patrocinio de intereses de los consumidores.
Artículo 2.- Participación de las Asociaciones de Consumidores en los procesos judiciales para la
defensa de los intereses colectivos de los consumidores.
2.1. Las Asociaciones de Consumidores podrán promover procesos judiciales en defensa de los
intereses colectivos de los consumidores siempre que el INDECOPI, previo acuerdo de su Consejo
Directivo, les delegue tal facultad.
2.2. La delegación que efectúe el INDECOPI se realizará de oficio o a solicitud de cualquier asociación
en cada caso en particular, y debe sustentarse en una evaluación que tenga en cuenta los
siguientes aspectos:
a. La representatividad y trayectoria de la asociación de consumidores; y
b. El precedente administrativo del caso materia de delegación a fin de verificar si la solicitante
es la asociación de consumidores cuya denuncia en sede administrativa resulta ser materia
del proceso judicial.
2.3. La transcripción del acta de la parte pertinente de la sesión del Consejo Directivo del INDECOPI en
el que se acordó la delegación será en conocimiento de la respectiva asociación de consumidores.
Dicho documento servirá para acreditar la legitimidad para obrar de dicha asociación ante el órgano
jurisdiccional correspondiente.
2.4. La demanda que presente la asociación de consumidores deberá además cumplir con los requisitos
previstos en los artículos 424º y 425º del Código Procesal Civil, a efectos de su admisión. Sigue leyendo

Reglamento del Registro de Infracciones y Sanciones del Código de Protección y Defensa del Consumidor

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Reglamento del Registro de Infracciones y Sanciones del Código de Protección y Defensa del Consumidor

DECRETO SUPREMO Nº 029-2011-PCM

REGLAMENTO DEL REGISTRO DE INFRACCIONES Y SANCIONES AL CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y
DEFENSA DEL CONSUMIDOR

Artículo 1.- Objeto.
Las infracciones y sanciones a la Ley Nº 29751, Código de Protección y Defensa del Consumidor serán
consignadas en el Registro de Infracciones y Sanciones al Código de Protección y Defensa del Consumidor,
conforme a lo previsto en el artículo 119º de dicho código.
Artículo 2.- Implementación y Publicación.
El Registro de Infracciones y Sanciones se implementará a través de un aplicativo informático y será
publicado en el Portal Institucional del INDECOPI, a efectos de viabilizar que la información sea de acceso
público y gratuito.
Artículo 3.- Designación del Responsable.
Mediante Resolución de Presidencia del Consejo Directivo del INDECOPI se designará al responsable de la
publicación del Registro de Infracciones y Sanciones.
Sin perjuicio de dicha designación, los correspondientes órganos resolutivos del INDECOPI deberán
proporcionar la información al responsable de la publicación y actualización del Registro de Infracciones y
Sanciones, relativa a los proveedores que sean sancionados mediante resolución firme en sede
administrativa, por infracciones a las disposiciones previstas en el Código de Protección y Defensa del
Consumidor.
Para tal efecto, el órgano resolutivo al que le corresponde proporcionar la información actualizada sobre los
proveedores sancionados es aquél es aquel ante el que la respectiva resolución de sanción adquiere el
carácter de firme en sede administrativa.
Artículo 4.- Contenido del Registro.
El Registro de Infracciones y Sanciones debe contener, como mínimo, la siguiente información:
a) Nombre, razón o denominación social del proveedor sancionado.
b) Nombre comercial del proveedor sancionado.
c) Número de Documento de Identidad o número de RUC del proveedor sancionado.
d) Sector Económico.
e) Materia.
f) Número y fecha de la resolución firme que impuso o confirmó la sanción.
g) Tipo de sanción y monto en caso de multa.
h) Hecho infractor. Reglamento del Registro de Infracciones y Sanciones del Código de Protección y Defensa del Consumidor
Artículo 5.- Período de Publicación.
Los proveedores sancionados mediante resolución firme en sede administrativa quedan automáticamente
registrados por el lapso de cuatro (4) años contados a partir de la fecha de dicha resolución.
Artículo 6.- Implementación del Registro de Infracciones y Sanciones
El INDECOPI contará con un plazo de treinta (30) días hábiles para la implementación del Registro de
Infracciones y Sanciones contado a partir del día siguiente de la publicación del presente Reglamento. Sigue leyendo

Decreto de Urgencia Nº 061-2010 Determinan los alcances de la Ley Nº 29571 Código de Protección y Defensa del Consumidor

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Decreto de Urgencia Nº 061-2010 Determinan los alcances de la Ley Nº 29571 Código de Protección y Defensa del Consumidor

Determinan los alcances de la Ley Nº 29571 Código de Protección y Defensa del

Consumidor

DECRETO DE URGENCIA Nº 061-2010

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 65 de la Constitución Política del Perú, dispone que el Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios; para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado; asimismo vela, en particular, por la salud y la seguridad de la población;

Que, en ese contexto resulta de interés nacional la adecuada protección y defensa de los consumidores, lo que representa un principio rector de la política social y económica del Estado.

Que, la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, contempla en el numeral 54.1 de su artículo 54 que en el caso de los contratos de consumo que celebren las empresas prestadoras de servicios públicos, que se encuentren sujetos o no a regulación económica, la aprobación administrativa de las cláusulas generales de contratación están a cargo del organismo regulador competente, conforme a la ley de la materia y a las disposiciones que se emitan para dicho efecto;

Que, el numeral 66.7 del artículo 66 de la citada Ley, señala que los consumidores del servicio de transporte nacional en cualquier modalidad, pueden endosar o transferir la titularidad del servicio adquirido, a favor de otro consumidor plenamente identificado o postergar la realización del servicio en las mismas condiciones pactadas, pudiendo ser considerado como parte de pago según lo pactado, debiendo comunicar ello de manera previa y fehaciente al proveedor del servicio con una anticipación no menor a veinticuatro (24) horas de la fecha y hora prevista para la prestación del servicio, asumiendo los gastos únicamente relacionados con la emisión del nuevo boleto, los cuales no deben ser superiores al costo efectivo de dicha emisión;

Que, en consecuencia resulta necesario establecer el marco de aplicación de dichas disposiciones, considerando la libertad contractual y la defensa del proceso competitivo que implica una economía social de mercado, en concordancia con lo establecido por el artículo 65 de la Constitución Política del Perú;

Que, respecto a la aprobación administrativa de cláusulas generales de contratación, previstas en el numeral 54.1 del artículo 54 de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, corresponde precisar que ello será exigible respecto a los contratos de consumo celebrados por las empresas prestadoras de servicios públicos sujetos a regulación económica, teniendo en cuenta que los Organismos Supervisores carecen de competencias en el caso de servicios no regulados, en los que las relaciones comerciales deben regirse por las reglas de la oferta y la demanda;

Que, respecto del numeral 66.7 del artículo 66 de la citada Ley cabe señalar que en el mercado del transporte, el establecimiento de tarifas económicas y/o promocionales, ha tenido éxito respecto del incremento de las ventas de pasajes nacionales; este logro depende del hecho de que los pasajes adquiridos a dichas tarifas mantengan como términos para su venta las condiciones de: i) no ser transferibles y ii) no estar sujetos a cambios de fecha;

Que, la libre transferencia de la titularidad de los pasajes ofrecidos a tarifas económicas y/o promocionales, constituye un incentivo para que determinados agentes económicos o personas inescrupulosas, efectúen la compra indiscriminada de este tipo de pasajes, con la única finalidad de lucrar con la reventa de los mismos, encareciéndose así el costo real pagado por el usuario; asimismo, la transferencia de la titularidad de los pasajes ocasionaría informalidad en el servicio de transporte, en razón de que existe la posibilidad de que un tercero ajeno a la relación contractual incremente los precios de los pasajes obteniendo para el mismo una ganancia económica en desmedro de los usuarios, de las empresas de transporte y del Estado, sin asumir responsabilidades frente a los usuarios por los problemas presentados durante la prestación del servicio;

Que, liberar la venta de pasajes adquiridos a tarifas económicas y/o promocionales, podrá generar incertidumbre a las empresas de transportes sobre la cantidad de asientos ocupados por fecha, esta situación limitaría la posibilidad de que las mismas, puedan colocar más asientos a tarifas promocionales, mientras no se confirme la utilización de los asientos vendidos; esta situación juega en contra de los intereses de los consumidores finales, a quienes la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, pretende proteger;

Que, la existencia de cambios de fecha en los pasajes adquiridos a tarifas económicas y/o promocionales, ocasionaría la posibilidad de que los pasajes vendidos en temporada baja, puedan salir con un menor índice de ocupabilidad, ante esta posibilidad, las empresas de transporte se verían presionadas a elevar sus precios a fin de compensar cualquier riesgo de pérdida por los asientos no vendidos y, en consecuencia, desaparecerían las tarifas promocionales afectando significativamente la evolución positiva que ha tenido el tráfico aéreo en los últimos años;

Que, la situación generada por las disposiciones antes aludidas no se condice con la finalidad del Código de Consumo pues de un lado, se afectaría de manera indebida la actuación del libre mercado, y del otro, dicha situación podría comprender el incremento de las tarifas de transporte aéreo, carga que precisamente afectaría a los consumidores.

Que, corresponde al Estado promover la competitividad y dinamismo de los distintos sectores claves de la economía, siendo el transporte de pasajeros un mercado de especial

relevancia a nivel nacional, por generar beneficios directos a los consumidores y usuarios; así como, en general, a la actividad empresarial en el país; y, en particular, a la prestación de servicios relacionados con el turismo, con la consiguiente generación de empleo en ese sector y el crecimiento de la economía, así como emitir las medidas necesarias para precisar el alcance de los derechos de endoso, transferencia y postergación contemplados en el numeral 7 del artículo 66, de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor;

Que, en tal sentido resulta necesario dictar medidas extraordinarias, enmarcadas en los criterios constitucionales establecidos, y que permitan alcanzar la finalidad del Código de Consumo de manera adecuada frente a la imprevisible situación originada por la fórmula legal del texto aprobado, determinándose en ese sentido criterios de aplicación respecto de las disposiciones antes aludidas que impidan consecuencias de imposible reparación ulterior y que a su vez, eviten el retraso de entrada en vigencia del cuerpo legal en mención.

En uso de las facultades conferidas por el numeral 19 del artículo 118 de la Constitución

Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

DECRETA:

Artículo 1.- Determina alcance del numeral 54.1 del artículo 54 de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor

El numeral 54.1 del artículo 54 de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del

Consumidor, está referido únicamente a los contratos de consumo celebrados por las empresas prestadoras de servicios públicos sujetos a regulación económica.

Artículo 2.- Determina alcance del numeral 66.7 del artículo 66 de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor

2.1 Los derechos de endoso, transferencia y postergación contemplados en el numeral

66.7 del artículo 66, de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, se ejercen siempre que sean parte de las condiciones pactadas con los consumidores.

2.2 Las empresas prestadoras de servicios de transporte nacional deben cumplir con informar previamente y de manera clara las condiciones para el ejercicio de los derechos de endoso, transferencia y postergación.

Artículo 3.- Refrendo

El presente Decreto de Urgencia será refrendado por el Presidente del Consejo de

Ministros, por la Ministra de Economía y Finanzas, el Ministro de Comercio Exterior y Turismo y por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de setiembre del año dos mil diez. Sigue leyendo

LEY N° 28493, LEY QUE REGULA EL USO DEL CORREO ELECTRONICO COMERCIAL NO SOLICITADO (SPAM)

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LEY N° 28493

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL Congreso de la República;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE REGULA EL USO DEL CORREO ELECTRONICO COMERCIAL NO SOLICITADO (SPAM)

Artículo 1°.- Objeto de la Ley
La presente Ley regula el envío de comunicaciones comerciales publicitarias o promocionales no solicitadas, realizadas por correo electrónico, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones vigentes en materia comercial sobre publicidad y protección al consumidor.

Artículo 2°.- Definiciones
Para efectos de la presente Ley se entiende por:

Correo electrónico: Todo mensaje, archivo, dato u otra información electrónica que se transmite a una o más personas por medio de una red de interconexión entre computadoras o cualquier otro equipo de tecnología similar. También se considera correo electrónico la información contenida en forma de remisión o anexo accesible mediante enlace electrónico directo contenido dentro del correo electrónico.
Correo electrónico comercial: Todo correo electrónico que contenga información comercial publicitaria o promocional de bienes y servicios de una empresa, organización, persona o cualquier otra con fines lucrativos.
Proveedor del servicio de correo electrónico: Toda persona natural o jurídica que provea el servicio de correo electrónico y que actúa como intermediario en el envío o recepción del mismo.
Dirección de correo electrónico: Serie de caracteres utilizado para identificar el origen o el destino de un correo electrónico.
Artículo 3°.- Derechos de los usuarios
Son derechos de los usuarios de correo electrónico:

Rechazar o no la recepción de correos electrónicos comerciales.
Revocar la autorización de recepción, salvo cuando dicha autorización sea una condición esencial para la provisión del servicio de correo electrónico.
Que su proveedor de servicio de correo electrónico cuente con sistemas o programas que filtren los correos electrónicos no solicitados.
Artículo 4°.- Obligaciones del proveedor
Los proveedores de servicio de correo electrónico domiciliados en el país están obligados a contar con sistemas o programas de bloqueo y/o filtro para la recepción o la transmisión que se efectúe a través de su servidor, de los correos electrónicos no solicitados por el usuario.

Artículo 5°.- Correo electrónico comercial no solicitado
Todo correo electrónico comercial, promocional o publicitario no solicitado, originado en el país, debe contener:

La palabra “PUBLICIDAD”, en el campo del “asunto” (o subject) del mensaje.
Nombre o denominación social, domicilio completo y dirección de correo electrónico de la persona natural o jurídica que emite el mensaje.
La inclusión de una dirección de correo electrónico válido y activo de respuesta para que el receptor pueda enviar un mensaje para notificar su voluntad de no recibir más correos no solicitados o la inclusión de otros mecanismos basados en Internet que permita al receptor manifestar su voluntad de no recibir mensajes adicionales.
Artículo 6°.- Correo electrónico comercial no solicitado considerado ilegal
El correo electrónico comercial no solicitado será considerado ilegal en los siguientes casos:

Cuando no cumpla con alguno de los requisitos establecidos en el artículo 5° de la presente Ley.
Contenga nombre falso o información falsa que se oriente a no identificar a la persona natural o jurídica que transmite el mensaje.
Contenga información falsa o engañosa en el campo del “asunto” (o subject), que no coincida con el contenido del mensaje.
Se envíe o transmita a un receptor que haya formulado el pedido para que no se envíe dicha publicidad, luego del plazo de dos (2) días.
Artículo 7°.- Responsabilidad
Se considerarán responsables de las infracciones establecidas en el artículo 6° de la presente Ley y deberán compensar al receptor de la comunicación:

Toda persona que envíe correos electrónicos no solicitados conteniendo publicidad comercial.
Las empresas o personas beneficiarias de manera directa con la publicidad difundida.
Los intermediarios de correos electrónicos no solicitados, tales como los proveedores de servicios de correos electrónicos.
Artículo 8°.- Derecho a compensación pecuniaria
El receptor de correo electrónico ilegal podrá accionar por la vía del proceso sumarísimo contra la persona que lo haya enviado, a fin de obtener una compensación pecuniaria, la cual será equivalente al uno por ciento (1%) de la Unidad Impositiva Tributaria por cada uno de los mensajes de correo electrónico transmitidos en contravención de la presente Ley, con un máximo de dos (2) Unidades Impositivas Tributarias.

Artículo 9°.- Autoridad competente
El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, a través de la Comisión de Protección al Consumidor y de la Comisión de Represión de la Competencia Desleal, será la autoridad competente para conocer las infracciones contempladas en el artículo 6° de la presente Ley; cuyas multas se fijarán de acuerdo a lo establecido en el Decreto Legislativo N° 716, Ley de Protección al Consumidor, o en el Decreto Legislativo N° 691, Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor, según corresponda.

Artículo 10°.- Reglamento
El Poder Ejecutivo mediante decreto supremo, refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones, reglamentará la presente Ley en un plazo máximo de noventa (90) días desde su vigencia.

Artículo 11°.- Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a los noventa (90) días de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los dieciocho días del mes de marzo de dos mil cinco.
ÁNTERO FLORES-ARAOZ E.
Presidente del Congreso de la República
JUDITH DE LA MATA FERNÁNDEZ
Segunda Vicepresidenta del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Mando se publique y se cumpla
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de abril del año dos mil cinco.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
CARLOS FERRERO
Presidente del Consejo de Ministros
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Triquiñuelas para cobrar y la Ley de Protección de Datos, Miedo, acoso y la táctica del doctor Jekyll y Mr. Hyde

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REPORTAJE: Triquiñuelas para cobrar y la Ley de Protección de Datos, Miedo, acoso y la táctica del doctor Jekyll y Mr. Hyde

La presión psicológica es clave para lograr el recobro: llamadas a familiares, vecinos, al trabajo… Para localizar a los deudores algunas de estas empresas consultan un archivo con datos de 36 millones de personas que viola la Ley de Protección de Datos

CARMEN PÉREZ-LANZAC – Madrid – 05/04/2011

La crisis ha disparado la morosidad y 800 empresas han florecido al cobijo de las deudas ajenas. EL PAÍS dedica una serie de reportajes a un sector opaco cuya actividad no está regulada en España. Mañana: Los cobradores

“En capítulos anteriores siempre se ha recomendado tratar al moroso con cortesía, corrección y profesionalidad, evitando las reacciones viscerales, emocionales y las discusiones. Pues bien, esta táctica consiste en un cambio radical de estilo y forma. El gestor debe sufrir una metamorfosis y en vez de ser el doctor Jekyll y trata al deudor con la cortesía habitual, debe convertir en Mr Hyde y adoptar una actitud más agresiva hacia el moroso, pudiendo decirle que está cansado de que le tome el pelo, que está harto de esperar una respuesta y exigirle una solución inmediata. Al adoptar el gestor una línea dura de actuación y una actitud más belicosa (…) el deudor, que no está acostumbrado a ver así al gestor, por fin reacciona positivamente y paga la deuda”.

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La Agencia de Protección de Datos, que en 2009 registró un aumento del 225% en las denuncias relacionadas con el cobro de morosos, impone multas de entre 600 y 600.000 euros

Cuando se origina un impago, muchas personas se han mudado o han cambiado de teléfono. Su localización es el principal escollo de las empresas de recobro

El archivo Saberlotodo, con información de 36 millones de personas, acumula 3,5 millones de euros en sanciones de la AGPD y tiene una orden de inmovilización. Pero sigue funcionando.

El párrafo anterior ha sido extraído del libro Recobrar impagados y negociar con morosos (ed. Gestión 2000), del morosólogo (así se define) Pere Brachfield , reconocido experto y autor de una decena de libros sobre el tema (entre otros Memorias de un Cazador de Morosos: Flora, Fauna y antídotos). En Recobrar impagados…, Brachfield repasa los pasos a seguir para exprimir las posibilidades de recobro antes de ir a juicio, lo que incluye en algunos casos la posibilidad de hacer teatrillos, de adoptar roles como el descrito u otros como el del gestor bueno y el gestor duro, el del jefe implacable… Todo ello con un objetivo: ejercer presión psicológica sobre el deudor y que pague.

En el filo de la legalidad

Antes de llevar un caso a los tribunales, cosa que sólo hacen cuando ven opciones de éxito, los gestores ejercen una fuerte presión psicológica sobre los morosos, moviéndose por el filo de la legalidad y traspasándolo a menudo. La mayoría de las personas desconocen qué sucede exactamente cuando uno deja de pagar y los gestores utilizan esta falta de información para asustarles. Las amenazas con incluir al deudor en un listado de morosos o con ejecutar ipso facto una orden de embargo se usan por norma, cuando en el caso de los embargos antes debe haber un largo y costoso proceso judicial (y están económicamente limitados). “El lunes mismo voy al juzgado y si no ha hecho el ingreso, presento la denuncia”, le decía hace poco un cobrador a un titular. Toda la frase era una fantasía: ni él va nunca al juzgado ni tiene posibilidad de ver los ingresos bancarios del titular ni la potestad para decidir qué casos acaban en denuncia.

Las amenazas, el miedo, se acompañan de un acoso sin tregua: el deudor recibe un bombardeo de llamadas, cartas y SMS reclamando el pago de la deuda (en algunos casos también se hacen visitas en persona). Si de este modo no se obtiene respuesta, en ocasiones se da un paso más, llamando a familiares, vecinos o al centro de trabajo. Sergio (no quiere dar su apellido), de Madrid, narra el acoso al que fue sometido uno de sus vecinos, que dejó de pagar las letras del coche: “Empezaron a llamarnos a todos los vecinos pidiéndonos que le dijéramos que le estaban buscando de una asesoría. Imagina su cara después de que fuéramos cinco con el mismo cuento”.

A veces, para lograr que el deudor contacte con ellos, los cobradores ocultan su identidad. Verónica (no quiere dar su nombre real), una madrileña que lleva siete años recobrando deudas, cuenta el siguiente truco: “A veces llamamos a los vecinos como si fuéramos de Correos, les damos nuestro número y les pedimos que avisen al deudor de que le estamos buscando para entregarle un paquete”. Otras veces los cobradores se identifican como empleados de la empresa con las que el titular mantiene la deuda, y no como una empresa de recobro, una manera de intentar evitar que se desentiendan de esta nueva empresa con la que nunca firmaron un contrato. Además, para evitar que los deudores identifiquen su número de teléfono e ignoren sus llamadas, estas firmas usan triquiñuelas, como llamar desde números ocultos o por medio de centralitas que la llamada desde un número de móvil. No sirve de nada memorizarlo. Al cabo de unos días, cambia de forma automática.

Su particular pesadilla

España es junto con Portugal el único país de la UE en el que el sector del recobro no está regulado. Tampoco hay un registro de empresas, por lo que cada una ejerce a su aire. Los usuarios pueden poner una denuncia en las Oficinas Municipales de Información al Consumidor o en la OCU (que el año pasado registró 1.773 consultas sobre listado de morosos), pero su particular pesadilla es la Agencia de Protección de Datos (AEPD), que impone a las empresas que incumplen la Ley de Protección de Datos multas de entre 600 y 600.000 euros.

En 2009, la AEPD registró un aumento del 225% en las denuncias relacionadas con el cobro de morosos, que es, junto a la vídeovigilancia, el principal motivo de las quejas que llegan a esta entidad. Las solicitudes de tutela, una opción por la que el usuario puede poner en mano de esta entidad la protección de sus datos, aumentaron en 2009 un asombroso 570%. Las denuncias que llegan a esta entidad por este asunto son fundamentalmente de cuatro tipos: 1. Porque se le está reclamando una deuda inexistente. 2. Por incluir a alguien de forma indebida en un fichero de morosos (como es el caso de deudas que tienen su origen en contratos fraudulentos, que están reclamadas o que no se notificaron de forma adecuada). 3. Por vulnerar el deber de secreto e informar a terceros de la deuda del titular (enviando fax al trabajo o con llamadas a familiares o vecinos, como es el caso de esta resolución). Y 4. Por la obtención ilícita de datos personales de los deudores.

En el tiempo transcurrido desde la firma de un contrato hasta que se origina un impago, muchas personas se mudan, cambian de teléfono o se marchan de España. Su localización es el principal escollo de las empresas de recobro. J. G. G., lo sabe bien. Este madrileño lleva años recibiendo llamadas en tono amenazador que no van dirigidas a él, sino a alguien con quien comparte nombre compuesto y dos apellidos. “Tiene deudas pendientes con una empresa de muebles, otra de coches, por la tarjeta de un supermercado, por un crédito del banco… Es terrible, porque me llaman sin parar, y a veces dos veces al día. El contestador automático lo quité porque cada vez que lo ponía había un mensaje”. A base de mucho protestar, J. G. G. logra frenar el acoso. Pero pasado un tiempo, el teléfono vuelve a sonar.

El caso de Saberlotodo

Para buscar a los titulares, las empresas pueden acceder a los archivos accesibles al público: guías telefónicas (Páginas Amarillas, Páginas Blancas, QDQ), el Registro de la Propiedad y el Registro Mercantil. Pero no toda la gente figura en estos archivos. El alicantino José Vicente Lucas ha ofrecido durante años una solución a todo el que quisiera buscar a alguien. A cambio de una tarifa de entre 210 euros por consulta y 1.400 euros de “tarifa plana”, Lucas facilitaba acceso a Saberlotodo , un archivo con información de la friolera de 36 millones de personas que ha ido elaborando con datos del Censo Electoral y del Padrón de municipios. “Gracias a mi base de datos se puede localizar el nuevo domicilio del titular o saber con quién vive”, dice el propio Lucas, que se presenta como “investigador judicial”.

Poco a poco fueron llegando a la Agencia de Protección de Datos denuncias de personas que no entendían de dónde habían obtenido sus datos las empresas que les llamaban. Sirva de ejemplo esta resolución de la AEPD en la que se especifica cómo una empresa de cobros efectuaba en este fichero búsquedas de nuevos datos de contacto de las personas a las que querían localizar. Desde 2007, la AEPD ha impuesto a Saberlotodo multas por valor de 3,5 millones de euros (por el tratamiento de datos sin consentimiento de ciudadanos y su cesión a terceras entidades) y ha ordenado la inmovilización de este fichero, que considera “ilegítimo” por haberse elaborado sin el consentimiento de los afectados. Lucas ha recurrido estas sanciones amparándose en un defecto formal (dice que las sanciones tendrían que ir dirigidas contra él mismo, propietario último del fichero, no contra la empresa Saberlotodo). La Audiencia Nacional, sin embargo, ha confirmado todas las sentencias de la AEPD.

Pero Lucas ha ido más allá: ha vuelto a poner a disposición de las empresas su archivo bajo un nuevo nombre: Trumbic. Este cambio no se ha hecho a escondidas. Desde la web de Saberlotodo.com se informa del nuevo dominio y se facilita un número de teléfono en el que es sencillo contactar con Lucas, que explica que actualmente están suscritas a su archivo 190 empresas, por cuyas consultas ingresa unos 300.000 euros al año.

La AEPD, que impuso la primera multa a Saberlotodo.com en 2007, ha iniciado de oficio un procedimiento para comprobar el estado del fichero “porque hay indicios de que no se ha acatado la inmovilización”, explica un portavoz de la Agencia, lo que podría acabar en una nueva sanción por infracción grave de la Ley de Protección de Datos y una multa de hasta 600.000 euros. Han pasado cuatro años desde que esta entidad impuso la primera sanción, y los datos de 36 millones de personas siguen disponibles por un módico precio.

Los detectives

David Sanmartín, director de la agencia de investigación privada Grupo Has y secretario de la Asociación Profesional de Detectives Privados, conoce bien este fichero, contra el que los detectives mantienen una guerra abierta. Sanmartín insiste en que si una empresa quiere hacer investigaciones sobre un titular, debe hacerlo mediante la contratación de un detective privado. “Nosotros somos los únicos que podemos localizar personas legalmente”, insiste. “También podemos buscar todos sus bienes, acreditar que determinado inmueble que no está a su nombre en realidad sí que es suyo, o que un divorcio es simulado. Pero nuestro mayor volumen de trabajo en este tipo de asuntos consiste en localizar a personas con deudas de entre 300 y 1.000 euros, cuantías modestas pero que juntas suman muchos millones. Y conseguimos localizarles en el 85% de los casos”.

Este tema, el de la localización de los usuarios, es a menudo la clave del recobro. Tanto desde la Agencia Española de Protección de Datos como desde La Asociación Nacional de Entidades de Gestión de Cobro (con 50 empresas asociadas), señalan que la Audiencia Nacional ha interpuesto sentencias reconociendo la obligación del deudor de mantener actualizadas sus señas “permitiéndose en caso contrario su reactualización sin que se produzca vulneración de la Ley de Protección de Datos”. En cualquier caso, esa “reactualización”, debe hacerse a través de archivos accesibles al público y legales, y nunca desde Saberlotodo.com o su heredera Trumbic.

fuente: EL PAIS ESPAÑA
4.4.2011
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Microsoft denuncia a Google por monopólico

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Microsoft denuncia a Google por monopólico

El gigante del software presentará hoy una denuncia ante la Comisión Europea acusando al gigante de internet de monopolizar el mercado de las búsquedas y la publicidad en la web.

Si les gustan las historias con vueltas de tuerca irónicas, esta novela les va a resultar irresistible.
Seguramente recordarán cuando la Comisión Europea dio lugar a un reclamo de Google y Opera por el mercado de los navegadores web en el viejo continente. Dictado en diciembre de 2009, el fallo determinó de Microsoft estaba monopolizando el mercado con la instalación del Internet Explorer en todas las PCs Windows, y obligó a la gente de Redmond a idear un sistema que asegurara la libre competencia con otros 11 desarrolladores de browsers, entre ellos los demandantes.
Ya sea por esas curiosidades de la vida o porque les quedó la sangre en el ojo, ahora desde Microsoft saldrá firmada con puño y letra una denuncia antimonopolio contra Google con destino en la Comisión Europea.

El gigante del software reclama que Google no lo deja competir libremente en el mercado de las búsquedas web y la publicidad online. Ocurre que la porción de mercado de Google en Europa es superior a la que tiene en Estados Unidos. Por casa, Microsoft está feliz porque entre su buscador Bing y su acuerdo con Yahoo, controla casi el 25% de las búsquedas web. Pero en Europa, Google controla un abrumador 95% del mercado.

Igual, no es que los europeos no sepan escribir “bing” o que esos 11 navegadores nuevos vengan con google.com como página inicio por defecto. Pero ese es un tema que deberá empezar a analizar hoy la Comisión Europea, cuando Microsoft formalice su reclamo.

Brad Smith, Vicepresidente Senior de Microsoft, publicó un posteo de blog bastante extenso donde explica una serie de motivos que justifican su pedido. Google, por su parte, se veía venir la movida.
“No nos sorprende que Microsoft haga algo así,” dijo en un comunicado un vocero del gigante de internet. “Nosotros seguimos discutiendo el caso con la Comisión Europea y con gusto le explicaremos a quien nos consulte cómo funciona nuestro negocio.”

fuente: Dattatec Sigue leyendo