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Resoluciones Casatorias de la Corte Suprema en Materia Civil

CASACION SOBRE COMPRA VENTA Y RESOLUCION DE CONTRATO, PROCEDE LA RESOLUCION SI NO SE SANEA EL BIEN MATERIA DE LA COMPRA VENTA

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CASACION SOBRE COMPRA VENTA Y RESOLUCION DE CONTRATO, PROCEDE LA RESOLUCION SI NO SE SANEA EL BIEN MATERIA DE LA COMPRA VENTA  

LIMA, DOS DE ABRIL
DEL DOS MIL SIETE.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; VISTA LA CAUSA NÚMERO DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO – DOS MIL SEIS, EN AUDIENCIA PÚBLICA DE LA FECHA, Y PRODUCIDA LA VOTACIÓN CON ARREGLO A LEY, EMITE LA SIGUIENTE SENTENCIA; MATERIA DEL RECURSO: SE TRATA DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR INVERSIONES ABC SOCIEDAD ANÓNIMA MEDIANTE ESCRITO DE FOJAS DOSCIENTOS VEINTIDÓS, CONTRA LA SENTENCIA DE VISTA EMITIDA POR LA PRIMERA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA, DE FOJAS DOSCIENTOS CATORCE, SU FECHA DIECISÉIS DE ENERO DEL DOS MIL SEIS, QUE CONFIRMÓ LA SENTENCIA APELADA NÚMERO QUINCE DE FECHA VEINTIDÓS DE OCTUBRE DEL DOS MIL CUATRO, QUE DECLARA FUNDADA EN PARTE LA DEMANDA INCOADA POR DON JOSÉ TORRES CCALLALI Y DOÑA BRÍGIDA CARRASCO DE TORRES, EN CONSECUENCIA RESUELTO EL CONTRATO DE COMPRA VENTA CELEBRADO CON FECHA VEINTISIETE DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES, RESPECTO DEL LOCAL COMERCIAL NÚMERO CIENTO SEIS, DEL CENTRO COMERCIAL “CHICHITA” UBICADO EN EL JIRÓN CAÑETE NÚMERO CUATROCIENTOS VEINTISÉIS – CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS DEL CERCADO DE LIMA, ORDENANDO LA DEVOLUCIÓN DE LA SUMA DE NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR, MÁS INTERESES LEGALES; CON LO DEMÁS QUE CONTIENE; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: QUE, EL RECURSO DE CASACIÓN FUE DECLARADO PROCEDENTE POR RESOLUCIÓN DEL VEINTISIETE DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL SEIS, POR LA CAUSAL PREVISTA EN EL INCISO 2 DEL ARTÍCULO 386 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, EN VIRTUD DE LO CUAL EL RECURRENTE DENUNCIA: LA INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE DEL CÓDIGO CIVIL: SEÑALANDO QUE LA RESOLUCIÓN DE VISTA LE PRODUCE AGRAVIO EN TANTO SE LE CONDENA A RESOLVER UN CONTRATO RESPECTO DEL CUAL SE HAN DESPLEGADO TODOS SUS EFECTOS, Y ADEMÁS SE LE OBLIGA A LA RESTITUCIÓN DE UNA SUMA DE DINERO A FAVOR DE LOS DEMANDANTES CUANDO ÉSTOS YA SE HAN VISTO BENEFICIADOS TANTO POR EL TRASPASO EFECTIVO DE LA PROPIEDAD A SU FAVOR, SEGÚN LO CONVENIDO, COMO POR LAS RENTAS QUE DE LA POSESIÓN DEL LOCAL SE DISTRIBUYEN, ADEMÁS, DE NO HABERSE TOMADO EN CUENTA LA VOLUNTAD DE LAS PARTES EN EL MENCIONADO CONTRATO Y LA NATURALEZA JURÍDICA DEL MISMO, LO CUAL LO COLOCA EN UN ESTADO DE INDEFENSIÓN AL NO TOMARSE EN CUENTA EN LA PARTE RESOLUTIVA; Y, CONSIDERANDO:

PRIMERO.- QUE, AL ANALIZARSE UNA CAUSAL MATERIAL EN SEDE CASATORIA, ESTE SUPREMO TRIBUNAL SE ENCUENTRA IMPEDIDO DE REVISAR NUEVAMENTE LAS PRUEBAS QUE OBRAN EN AUTOS, PUES DEBE LIMITAR SU ESTUDIO AL DEBATE JURÍDICO O DE DERECHO, CON PRESCINDENCIA DE LO QUE SE ESTIMA PROBADO;

SEGUNDO.- QUE, DON JOSÉ TORRES CCALLALI Y DOÑA BRÍGIDA CARRASCO DE TORRES, (ACCIONANTES) E INVERSIONES ABC SOCIEDAD ANÓNIMA (DEMANDADO) COINCIDEN EN QUE SUSCRIBIERON UN CONTRATO DE COMPRA VENTA EL VEINTISIETE DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTITRÉS, RESPECTO DEL LOCAL COMERCIAL NÚMERO CIENTO SEIS, UBICADO EN EL CENTRO COMERCIAL “ CHICHITA” SITO EN EL JIRÓN CAÑETE CUATROCIENTOS VEINTISÉIS – CUATROCIENTOS TREINTISÉIS CERCADO DE LIMA, HABIENDO CUMPLIDO LOS COMPRADORES CON EL PAGO TOTAL DEL PRECIO Y LA VENDEDORA CON LA ENTREGA DEL INMUEBLE, OMITIENDO ÉSTOS ÚLTIMOS CON SANEAR LA PROPIEDAD, MOTIVO POR EL CUAL, LOS COMRPADORES HAN PEDIDO RESOLVER EL ALUDIDO CONTRATO DE COMPRA VENTA, QUE NO ES ACEPTADO POR LA EMPLAZADA, QUIÉN CONSIDERA QUE AL HABERSE CUMPLIDO CON LAS OBLIGACIONES PRINCIPALES DE LOS CONTRATANTES, EL CONTRATO HA QUEDADO PERFECCIONADO Y HA SURTIDO TODOS SUS EFECTOS, POR LO QUE NO PUEDE SER OBJETO DE RESOLUCIÓN, MÁS AÚN QUE LAS PARTES NO HAN PACTADO DICHO INCUMPLIMIENTO COMO CAUSAL DE RESOLUCIÓN;

TERCERO.- QUE, CONFORME LO PREVÉ EL ARTÍCULO 1428 DEL CÓDIGO CIVIL, EN LOS CONTRATOS CON PRESTACIONES RECÍPROCAS, CUANDO ALGUNA DE LAS PARTES FALTA AL CUMPLIMIENTO DE SU PRESTACIÓN, LA OTRA PARTE PUEDE SOLICITAR EL CUMPLIMIENTO O LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO Y, EN UNO U OTRO CASO, LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS;

CUARTO.- QUE, ES UN HECHO PROBADO Y ADMITIDO POR LAS INSTANCIAS INFERIORES QUE LA VENDEDORA INCUMPLIÓ CON SU OBLIGACIÓN DE “OTORGAR EN SU OPORTUNIDAD LA INDEPENDIZACIÓN Y REGLAMENTO INTERNO DE PROPIEDAD HORIZONTAL DEL CENTRO COMERCIAL, ASÍ COMO LA RESPECTIVA MINUTA DE COMPRA VENTA” PACTADO COMO UNA OBLIGACIÓN DE LA VENDEDORA EN EL APARTADO 1.2 DE LA CLÁUSULA QUINTA DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA OBJETO DE ANÁLISIS;

QUINTO.- QUE, SOBRE EL ALUDIDO INCUMPLIMIENTO LAS INSTANCIAS DE MÉRITO ANALIZANDO EL NUMERAL 1428 ANTES CITADO HAN ESTIMADO QUE SI BIEN NO SE PACTÓ COMO CONDICIÓN RESOLUTORIA (CLÁUSULA SÉTIMA) EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR, LAS ESTIPULACIONES DE LAS PARTES NO PUEDEN INFRINGIR LA LEY, SEÑALANDO QUE EL COMPRADOR SE ENCUENTRA PERFECTAMENTE HABILITADO PARA DEMANDAR SU RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE LAS PRESTACIONES DEL VENDEDOR;

SEXTO.- QUE, LA TESIS ASUMIDA POR LA PARTE DEMANDADA ES QUE SE HA CUMPLIDO CON LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL OBLIGATORIA PACTADA ENTRE LAS PARTES, ESTO ES, EL PAGO DEL PRECIO (POR EL COMPRADOR) Y LA ENTREGA DEL BIEN (POR EL VENDEDOR) CON LO CUAL HA QUEDADO PERFECCIONADO EL CONTRATO DE COMPRA VENTA, RAZÓN POR LA QUE EN SEDE CASATORIA DENUNCIA LA INAPLICACIÓN DEL NUMERAL 1529 DEL CÓDIGO CIVIL, QUE ESTABLECE QUE “POR LA COMPRA VENTA EL VENDEDOR SE OBLIGA A TRANSFERIR LA PROPIEDAD DE UN BIEN AL COMPRADOR Y ÉSTE A PAGAR SU PRECIO EN DINERO”;

SÉTIMO.- QUE, LA CAUSAL DE INAPLICACIÓN SE CONFIGURA CUANDO CONCURREN LOS SIGUIENTES SUPUESTOS: 1) EL JUEZ, POR MEDIO DE UNA VALORACIÓN CONJUNTA Y RAZONADA DE LAS PRUEBAS, ESTABLECE COMO PROBADO CIERTOS HECHOS; 2) QUE ESTOS HECHOS GUARDAN RELACIÓN DE IDENTIDAD CON DETERMINADOS SUPUESTOS FÁCTICOS DE UNA NORMA JURÍDICA MATERIAL; 3) QUE NO OBSTANTE ESTA RELACIÓN DE IDENTIDAD (PERTINENCIA DE LA NORMA) EL JUEZ NO APLICA ESTA NORMA SINO OTRA, RESOLVIENDO EL CONFLICTO DE INTERESES DE MANERA CONTRARIA A LOS VALORES Y FINES DEL DERECHO Y, PARTICULARMENTE, LESIONANDO EL VALOR DE JUSTICIA;

OCTAVO.- QUE, EN EL CASO DE AUTOS, NO SE DAN LOS SUPUESTOS SEÑALADOS EN EL CONSIDERANDO PRECEDENTE, TODA VEZ, QUE LAS INSTANCIAS HAN DETERMINADO EN MÉRITO A LA PRUEBA ACTUADA EN EL PROCESO, QUE LA PARTE VENDEDORA INCUMPLIÓ CON SU OBLIGACIÓN DE –OTORGAR EN SU OPORTUNIDAD LA INDEPENDIZACIÓN Y EL REGLAMENTO INTERNO DE PROPIEDAD HORIZONTAL- DEL INMUEBLE ADQUIRIDO POR EL COMPRADOR, SIENDO QUE UNA DE LAS OBLIGACIONES ESENCIALES QUE TIENE EL VENDEDOR ES EL DE PERFECCIONAR LA TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD DEL BIEN QUE VENDE, PARA LO CUAL DEBE ENTREGAR LOS DOCUMENTOS Y TÍTULOS RELATIVOS A LA PROPIEDAD O AL USO DEL BIEN, SALVO PACTO DISTINTO, CONFORME REGULAN LOS ARTÍCULOS 1549 Y 1551 DEL CÓDIGO CIVIL, DEVINIENDO EN IMPERTINENTE POR TAL RAZÓN LA APLICACIÓN DEL NUMERAL 1529 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO, MÁXIME SI LO QUE ES OBJETO DE DEBATE ES LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DECOMRPAVENTA; NOVENO.- QUE, POR LAS RAZONES EXPUESTAS, AL NO CONFIGURARSE LA CAUSAL DENUNCIADA, EL RECURSO DE CASACIÓN RESULTA INFUNDADO Y, POR SU MÉRITO, DEBE PROCEDERSE CON ARREGLO A LO NORMADO EN EL ARTÍCULO 397 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL; FUNDAMENTOS POR LOS CUALES DECLARARON: INFUNDADO EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR INVERSIONES ABC SOCIEDAD ANÓNIMA, EN CONSECUENCIA NO CASARON LA SENTENCIA DE VISTA DE FOJAS DOSCIENTOS CATORCE, SU FECHA DIECISIETE DE ENERO DEL DOS MIL SEIS; CONDENARON A LA EMPRESA RECURRENTE AL PAGO DE LAS COSTAS Y COSTOS ORIGINADOS EN LA TRAMITACIÓN DEL RECURSO; ASÍ COMO A LA MULTA DE DOS UNIDADES DE REFERENCIA PROCESAL; DISPUSIERON LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN EN EL DIARIO OFICIAL “EL PERUANO” BAJO RESPONSABILIDAD; EN LOS SEGUIDOS POR BRÍGIDA CARRASCO DE TORRES Y OTRO CONTRA INVERSIONES ABC SOCIEDAD ANÓNIMA, SOBRE RESOLUCIÓN DE CONTRATO; Y LOS DEVOLVIERON. VOCAL PONENTE SEÑOR CASTAÑEDA SERRANO.-
S.S.
TICONA POSTIGO

PALOMINO GARCIA

MIRANDA CANALES

CASTAÑEDA SERRANO

MIRANDA MOLINA

CASACION SOBRE CONDUCTA DESHONROSA – MENTIR AL MARIDO SOBRE SU PATERNIDAD

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HACER CREER AL ESPOSO, RESPECTO DE LA PATERNIDAD DE  UN HIJO CON TERCERO, PERO DENTRO  DEL  MATRIMONIO,  SE CONSIDERA COMO CAUSAL DE DIVORCIO PORQUE AFECTA EL HONOR DEL PERJUDICADO CON EL ENGAÑO

 

ES UNA CAUSAL DE DIVORCIO,  SEGUN LA CASACION 5511-2009-CAJAMARCA.
– HACER  CREER A TU CONYUGE QUE ES PADRE DE UN HIJO QUE ES PRODUCTO DE UNA RELACION EXTRAMATRIMONIAL,  (COMO LOS CASOS DE MELCOCHITA Y DEL CANTANTE DE CUMBIA LEONARD LEON) ES CAUSAL DE DIVORCIO.

Cas. N° 5517-2009-Cajamarca

 

1.       La causal de divorcio por conducta deshonrosa no exige que los cónyuges hagan vida en común

Por el contrario, la causal regulada en el artículo 333, inc. 6 del Código Civil, que la corte define como aquel comportamiento deshonesto e inmoral que constituye una afrenta permanente que torna intolerable la continuidad de una vida en común entre los esposos, solo necesita que se constaten cuatro condiciones: a) que uno de los cónyuges haya incurrido en conducta deshonrosa; b) que esa conducta sea un factor de perturbación de las relaciones conyugales; c) que sea habitual o permanente; d) que haga insoportable la vida en común y no se funde en hecho propio.

2.       La esposa que oculta por años la verdadera paternidad del hijo supuestamente matrimonial al esposo incurre en una conducta deshonrosa que hace insoportable la vida en común; conducta que, a su turno, constituye causal de divorcio. Tal acción constituye una “falsedad” mantenida en la vida matrimonial que atenta contra la moral y el respeto a la familia y que crea entre los cónyuges una situación imposible de sobrellevar con dignidad.

3.       Lo que se evalúa en la causal de conducta deshonrosa no es si los cónyuges han estado juntos o separados, sino si después de la conducta deshonrosa pueden o no vivir juntos.

4.       Se descartan como pruebas los correos electrónicos cruzados entre la cónyuge y el supuesto padre biológico por afectar a la intimidad del emisor.

Cas. N° 5517-2009-Cajamarca

Lima, dieciocho de enero del dos mil once.-

 

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa número cinco mil quinientos diecisiete – dos mil nueve, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. Materia del recurso: Se trata del recurso de casación interpuesto por Carlos Alberto Hernández Condori a fojas trescientos veintidós, contra la sentencia de vista obrante a fojas trescientos quince su fecha dos de noviembre del dos mil nueve, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que revoca la sentencia apelada de fojas doscientos setenta, su fecha veintinueve de mayo del año citado, que declaró fundada la demanda de divorcio por causal y, reformándola, declara infundada la citada demanda. 2. Fundamentos por los cuales se ha declarado procedente el recurso: Mediante resolución del veintinueve de abril del dos mil diez, corriente a fojas veintisiete del cuaderno de casación, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 392-A del Código Procesal Civil (incorporado por la Ley 29364) esta sala suprema ha declarado la procedencia excepcional del recurso de casación por la infracción normativa del artículo 333, inciso 6, del Código Civil. 3. Considerando: Primero.- Que, el artículo 349 del Código Civil establece que puede demandarse el divorcio por las causales señaladas en el artículo 333, incisos del 1 a 12. El citado artículo 333 (modificado por el artículo 2° de la Ley 27495, publicada el siete de julio del dos mil uno), establece en su inciso 6, la causal de conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común.Segundo.- Que, sobre la causal de conducta deshonrosa existe en la doctrina diversas definiciones, como la expuesta por Eduardo Zannoni quien refiere: “Es la realización de hechos carentes de honestidad que atentan contra la estimación y respeto mutuo que debe existir entre los cónyuges, es decir actitudes de los cónyuges impropias o escandalosas que originen el rechazo de terceras personas”1. Por su parte, Carmen Julia Cabello señala: “(…) supone una secuencia de actos deshonestos, que afectando la personalidad del otro cónyuge causa en él un profundo agravio, que se verá ahondado con el escándalo público que por lo general conllevan, perjudicando profundamente la integridad y dignidad de la familia”2. El profesor Javier Peralta Andía propone la siguiente definición: “consiste en el comportamiento deshonesto, indecente o inmoral por parte de uno de los cónyuges de modo habitual, que agravia al otro cónyuge afectando la buena imagen, el honor y el respeto de la familia, condiciones en las cuales se hace insoportable la vida en común. (…) Debe entenderse que esta causa se funda en el quebrantamiento de uno de los deberes ético-morales que supone la vida matrimonial y, también, en la deshonra que ocasiona uno de los esposos con su comportamiento, provocando una grave perturbación en las relaciones conyugales, familiares y sociales”3. Tercero.- Que, la conducta deshonrosa tiene como elemento objetivo, el comportamiento deshonesto e inmoral manifestado en una variedad de hechos o situaciones (como la ebriedad habitual, la reiterada intimidad amorosa con persona distinta del cónyuge, el dedicarse al tráfico ilícito de drogas, etc.) que producen efectos nocivos en el otro consorte, pues generan en éste una afrenta permanente que torna intolerable la continuidad de una vida en común; y, como el elemento subjetivo la intencionalidad del acto deshonesto. Asimismo, constituyen condiciones para dicha causal: a) Que uno de los cónyuges haya incurrido en conducta deshonrosa; b) Que esa conducta sea un factor de perturbación de las relaciones conyugales; c) Que sea habitual o permanente; d) Que haga insoportable la vida en común y no se funde en hecho propio. Cuarto.- Que, en tal sentido, para que se configure la causal en comento no se requiere que los esposos hagan vida en común, sino que los dos presupuestos que exige la ley queden acreditados, es decir, si la conducta de uno de los cónyuges es realmente deshonrosa y, si en efecto ello tornaría insoportable la convivencia, tal como lo ha señalado este supremo tribunal en la Casación número 1285-98-Lima de fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho y en la Casación número 1640-2003-Lima del tres de mayo del dos mil cinco; ya que conforme se aprecia del texto de la norma, la citada causal no se refiere a que si los cónyuges han estado anteriormente separados o unidos, sino sí después de la conducta deshonrosa pueden o no vivir juntos. Quinto.- Que, al respecto, Alex F. Plácido V. refiere: “Dentro de la generalidad de la fórmula legal del inciso 6 del artículo 333 del Código Civil, se comprende una multiplicidad de hechos y situaciones que la realidad puede presentar y que escapan a toda posibilidad de enumeración. No obstante la genérica redacción, debe apreciarse que concurran los dos extremos que establece la ley: si la conducta del cónyuge es realmente deshonrosa, y sí en efecto torna insoportable la convivencia; no siendo necesario requerir la ‘vida común’ como condición da la misma, sino que la conducta deshonrosa impida por si misma mantener o reanudar la ‘vida común’. (…) La pretensión de separación de cuerpos o de divorcio por esta causal está expedita mientras subsistan los hechos que la motivan”4. Asimismo, Javier Peralta Andía comenta: “Debe tenerse presente que la expresión ‘que haga insoportable la vida en común’ implica sea entendida en sentido lato, es decir; como que imposibilita la continuación de la convivencia o su reanudación. En el primer supuesto, los cónyuges todavía cohabitan en un mismo domicilio conyugal y, en el segundo, un cónyuge le procura al otro desde fuera del hogar, deshonor y falta de consideración en su ámbito personal, profesional y social”5. Sexto.- Que, entendida así la causal de conducta deshonrosa corresponde ahora verificar si la misma se ha configurado en el caso de autos de acuerdo a los hechos definidos en el presente proceso, por lo que, previamente cabe precisar que mediante escrito de demanda corriente a fojas ochenta y ocho el accionante Carlos Alberto Hernández Condori solicita la declaración de divorcio por causal de conducta deshonrosa contemplada en el artículo 333, inciso 6, del Código Civil, atribuyendo a su cónyuge demandada Yessy Catherine Ruiz Rodríguez la conducta deshonrosa consistente en: 1) desviar dinero que el demandante le giraba para los gastos del hogar conyugal a una tercera persona, respecto del cual existen comunicaciones vía electrónica; y, 2) haberle imputado la paternidad de un menor nacido antes del matrimonio, sobre lo cual una prueba de ADN concluye que el demandante no es el padre biológico del menor. Sétimo.- Que en relación a la primera imputación de conducta deshonrosa, en autos se ha establecido la existencia de los correos electrónicos escritos por la demandada, pues no han sido negados por dicha parte, entre ellos, el de fecha diez de octubre del dos mil cinco, corriente a fojas sesenta y uno; empero estas comunicaciones se circunscriben al ámbito interno de la emplazada, no constituyendo hechos públicos y notorios, por tanto, no coadyuvarían a determinar la causal invocada. Octavo.- Que, sobre la segunda imputación de la conducta atribuida, se ha establecido que el cónyuge demandante no es el padre del menor hijo de la demandada con el resultado del informe pericial de ADN ordenado por el juez de la causa, obrante de fojas doscientos cincuenta y tres a doscientos cincuenta y cuatro, lo que lleva a concluir que la cónyuge emplazada incurrió en conducta deshonrosa que hace imposible la vida en común, consistente en la falsedad mantenida durante la vida matrimonial, conducta que está contra la moral y el respeto a la familia; por lo que la gravedad del hecho hace imposible moral y materialmente la vida en común de los esposos, pues al tener la certeza de que el menor no es hijo biológico del demandante crea entre los cónyuges una situación imposible de ser sobrellevada con dignidad. En tal sentido, al señalar la sala superior de vista que tal circunstancia no constituye un acto deshonesto realizado dentro del matrimonio por cuanto el menor nació en el año dos mil uno, esto es, antes de efectuarse el mismo, no ha tenido en cuenta que en el presente caso no se trata de un acto aislado, sino permanente, pues si bien se originó antes del matrimonio ha sido ocultado por la cónyuge demandada durante su vida matrimonial hasta que mediante la prueba de ADN han sido revelados. Noveno.- Que, sobre este aspecto se debe tener presente lo señalado por el Tribunal Constitucional en la STC 018-96-AI/TC, publicada el trece de mayo de mil novecientos noventa y siete: “(…) no constituye causal cualquier conducta deshonrosa, sino únicamente la que ‘haga insoportable la vida en común’ (…) requisito adicional que (…) la hace incidir sobre valores y derechos fundamentales de la persona, reconocidos en la Constitución, cuya defensa no debo quedar al arbitrio del juez”; por lo que en esta causal debe apreciarse no sólo la afectación del honor interno del cónyuge agraviado sino también su honor externo, entendido este como la percepción que tienen los demás de sus valores y virtudes que, para el caso de la causal en análisis sería la opinión que tengan los terceros sobre su anterior, presente o futura aceptación de la conducta deshonrosa de su cónyuge. En el presente caso, la trascendencia de la permanente falsedad mantenida por la demandada no solo ha afectado la estimación y respeto que se deben recíprocamente los cónyuges, sino además el honor, la dignidad personal e imagen social del cónyuge afectado. Décimo.- Que, finalmente la circunstancia de que los cónyuges no hayan estado haciendo vida en común durante los últimos tres años a la fecha de presentación de la demanda, no impide invocar esta causal de divorcio, pues como ya se ha indicado la norma no exige para su configuración que los cónyuges estén haciendo vida en común, siendo suficiente que subsistan los hechos que la motivan. Lo anterior resulta concordante con lo expresado por el Tribunal Constitucional en la STC 018-96-I/TC antes citada: “Una vez probados los dos extremos (…) es decir que existe conducta deshonrosa por parte de uno de los cónyuges y que dicha conducta hace razonablemente insoportable la vida en común, queda configurada la violación objetiva al derecho constitucional que toda persona tiene al honor a la buena reputación y a la vida en paz”. Décimo Primero.-Que, por consiguiente, al haberse comprobado que los hechos establecidos en el proceso se subsumen en el supuesto de hecho del artículo 333, inciso 6, del Código Civil, determina que la sentencia de vista incurre en la infracción normativa de la precitada norma; por tanto, corresponde amparar la demanda y declarar disuelto el vínculo matrimonial entre Carlos Alberto Hernández Condori y Yessy Catherine Ruiz Rodríguez que se deriva del acta de fecha veintiuno de diciembre del dos mil tres, por fenecido el régimen de sociedad de gananciales sin liquidación por falta de bienes. 4. Decisión: Por estas consideraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 –primer párrafo– del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 29364: a) Declararon fundado el recurso de casación interpuesto por Carlos Alberto Hernández Condori a fojas trescientos veintidós; en consecuencia, casaron la sentencia de vista de fojas trescientos quince, su fecha dos de noviembre del dos mil nueve, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca. b) Actuando en sede de instancia: confirmaron la sentencia de primera instancia obrante a fojas doscientos setenta, su fecha veintinueve de mayo del dos mil nueve, en cuanto declara fundada la demanda de divorcio interpuesta por Carlos Alberto Hernández Condori, por la causal de conducta deshonrosa consistente en la falsedad mantenida por la demandada sobre la paternidad del menor Diego Alberto, atribuida al demandante; en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial de Carlos Alberto Hernández Condori y Yessy Catherine Ruiz Rodríguez que se deriva del acta de fecha veintiuno de diciembre del dos mil tres y por fenecido el régimen de sociedad de gananciales, sin liquidación por falta de bienes; con lo demás que contiene. c)Dispusieron la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Carlos Alberto Hernández Condori con Yessy Catherine Ruiz Rodríguez y el Ministerio Público, sobre divorcio por causal de conducta deshonrosa; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor juez supremo Almenara Bryson.-

S. S. Almenara Bryson, Walde Jáuregui, Vinatea Medina, Castañeda Serrano.

El voto del señor De Valdivia Cano, es como sigue; y, Considerando: Primero.- Que viene a conocimiento de esta sala suprema el recurso de casación obrante a fojas trescientos veintidós, interpuesto el veinticuatro de noviembre del dos mil nueve, por el demandante, Carlos Alberto Hernández Condori. Segundo.- Que, previo al análisis de la causal material denunciada, objeto de casación, debe considerarse que, si bien el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, y que sólo podría fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria; no menos cierto es que en los procesos sobre relaciones de familia, los jueces tienen obligaciones y facultades tuitivas. A la vez que se flexibiliza la aplicación de los principios y normas procesales sobre iniciativa de parte, congruencia, formalidad, eventualidad, preclusión, acumulación de pretensiones, entre otros, en razón de las responsabilidades constitucionales y sociales sobre protección de la familia y promoción del matrimonio. Tercero.- Lo anterior tiene sustento en que la persona humana es el fundamento y el fin de la convivencia política. Dotado de racionalidad, el hombre es responsable de sus propias decisiones y capaz de perseguir proyectos que dan sentido a su vida, en el plano individual y social. Esto significa que por ser una criatura social y política por naturaleza, la vida social no es, pues, para el hombre sobrecarga accidental. Es una dimensión esencial e ineludible. Cuarto.- Ahora bien, el pronunciamiento judicial debe enfatizar una relación correcta y constructiva entre la familia, la sociedad y el Estado; la prioridad social de la familia; el deber fundamental de respetar y promover el matrimonio y la familia; garantizar y favorecer la genuina identidad de la vida familiar y a evitar y combatir todo lo que la altera y daña. El respeto y la promoción de los derechos de la familia. Todo esto requiere la realización de auténticas y eficaces políticas familiares, con intervenciones precisas, capaces de hacer frente a las necesidades que derivan de los derechos de la familia como tal. En este sentido, es necesario como requisito previo, esencial e irrenunciable, el reconocimiento –lo cual comporta la tutela, la valoración y la promoción– de la identidad de la familia como sociedad natural. Quinto.- Que, la aportación que la familia ofrece a la realidad del trabajo es importante, y por muchas razones, insustituible. Se trata de una contribución que se expresa tanto en términos económicos como a través de los vastos recursos de solidaridad que la familia posee. Estos últimos constituyen un apoyo importante para quien, en la familia, se encuentra al cuidado de los hijos y de la familia; o sin trabajo remunerado. Pero más radicalmente aún, es una contribución que se realiza con la educación al sentido del trabajo y la responsabilidad social.Sexto.- Que el fin de la vida social es el bien común históricamente realizable, El bien común de la sociedad no es un fin autárquico; pues sólo tiene valor en relación al logro de los fines últimos de la persona y al bien común de todos; incluyendo especialmente, a quienes no les es factible la defensa judicial de sus derechos. La responsabilidad de implementar el bien común compete tanto a las personas particulares como al Estado, porque el bien común es la razón de ser de la autoridad política. De ahí deriva la delicada función del poder público y la necesidad de las instituciones políticas de hacer accesibles a todas las personas los medios necesarios para la búsqueda de una vida auténticamente humana; conciliando con la justicia los diversos intereses particulares. En esta perspectiva, aquellos funcionarios e instituciones a quienes compete la responsabilidad de la administración de justicia están obligados a fomentar el bien común en la perspectiva del bien efectivo de todos los miembros de la comunidad civil. Sétimo.- Que, las familias, lejos de ser sólo objeto de la acción política, pueden y deben ser sujeto de esta actividad, movilizándose para “procurar que las leyes y las instituciones del Estado no sólo no ofendan, sino que sostengan y defiendan positivamente los derechos y deberes de la familia. En este sentido, las familias deben crecer en la conciencia de ser protagonistas” de la llamada “política familiar” y asumir la responsabilidad de transformar la sociedad” (Juan Pablo II, Exh. Ap. Familiaris consortio, 44: (mil novecientos ochenta y dos) 136; Santa Sede, Carta de los derechos de la familia, artículo 9°). Octavo.- Así las cosas el suscrito considera con todo respeto por los criterios expuestos en la resolución dada en mayoría, que el “valor ius fundamental” del matrimonio debe prevalecer en este caso concreto, entendida en su ámbito más amplio, como por ejemplo, con la formación y educación del manutención del hijo (propio o extramatrimonial) manifestaciones de solidaridad y ayuda mutua entre ambos y con mayor razón cuando la enfermedad, la pobreza, la injusticia, la edad o el individualismo atacan la familia y el matrimonio. Por tanto, opino que el recurso de casación planteado no puede estimarse, por las siguientes consideraciones: i) ni las pruebas presentadas ni los argumentos que esgrime la demandada en su contestación han sido merituadas por las instancias inferiores; ii) No se ha logrado acreditar que la emplazada haya actuado maliciosamente al imputar la paternidad, pues por eL contrario se ha decidido sobre argumentaciones subjetivas del demandante; iii) La conducta deshonesta atribuida de la demandada no ha quedado acreditada en autos, ya que el hecho que el demandante no es padre del hijo nacido (de acuerdo a la prueba de ADN), no constituye per se acto deshonesto realizado dentro del matrimonio, pues el menor nació el año dos mil uno y el matrimonio entre el accionante y la demandada fue celebrado el año dos mil tres; iv) Tampoco se ha acreditado que alguna conducta deshonrosa haya configurado el carácter insoportable para hacer vida en común, causal en sí misma sometida a la interpretación arbitraria; ya que por propia versión del demandante desde el mes de setiembre del dos mil cinco, él dejó de hacer vida en común, por acto propio de abandono de hogar; tanto más si se tiene en cuenta que la demanda de divorcio fue ingresada el catorce de marzo del dos mil ocho, y antes de esta fecha habrían estado separados de hecho por casi tres años; v) Tampoco se ha merituado la prueba extemporánea presentada por la demandada a folios ciento setenta y nueve, referida a que una mujer podría estar gestando y a la vez tener su ciclo menstrual, aun cuando fue admitida y aceptada por el juez por resolución de folios ciento ochenta y dos; vi) Por último, no se puede soslayar que, en este caso concreto, el funcionario del Ministerio Público ha abdicado de sus funciones de representante de la sociedad y defensor de la legalidad, en desmedro de los obligaciones señaladas en el artículo 4° de la Constitución Política del Estado y del Decreto Legislativo N° 052. Noveno.- Que, bajo esas premisas, se debe concluir que la aprobación de la norma sustantiva denunciada no trasciende en la causa ni tiene incidencia en ella, por tanto, su alcance no modificará el sentido de la decisión adoptada por la sala superior; siendo así, al no verificarse la causal material, debe procederse conforme a lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil. Por estos fundamentos, mi voto es porque se declare infundado el recurso de casación interpuesto por Carlos Alberto Hernández Condori, mediante escrito de fojas trescientos veintidós a fojas trescientos veintiocho; y en consecuencia no casar la sentencia de vista que corre de fojas trecientos quince a fojas trescientos diecisiete, su fecha dos de noviembre del dos mil nueve; en los seguidos con Yessy Catherine Ruiz Rodríguez sobre divorcio por causal de conducta deshonrosa.-

 

S. De Valdivia Cano.


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1 Zannoni, Eduardo. Derecho de Familia. Buenos Aires. 1998.

2 Cabello, Carmen Julia: “Divorcio y jurisprudencia en el Perú”. PUCP – Fondo Editorial 1999. Segunda Edición. Lima, p. 250.

3 Peralta Andía, Javier R. “Derecho de Familla en el Código Civil”. Idemsa.- Cuarta Edición. julio 2008. Lima – Perú. p. 360.

4 Plácido V., Alex “Manual de Derecho de Familia”. Editorial Gaceta Jurídica – Primera Edición. enero 2001. Lima, Perú. p. 201.

5 Ob. Cit. p.361 – 362.

 

Documento publicado en el Diario Oficial El Peruano el 02 de noviembre del 2011.

 

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CASACION EN PRESCRIPCION ADQUISITIVA, LAS SENTENCIAS SON DECLARATIVAS Y NO CONSTITUTIVAS

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CASACION 750-2008 CAJAMARCA
MATERIA PRESCRIPCION ADQUISITIVA
CASO: LUCIO VASQUEZ CONTRA LA MUNICIPALIDAD DE CAJAMARCA Y OTROS

Lima, once de enero
del año dos mil diez.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa setecientos cincuenta – dos mil ocho en audiencia pública de la fecha emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Lucio Vásquez Goicochea en representación de Manuel Abanto Abanto, contra la sentencia de vista de fojas setecientos ochenta y seis, su fecha veintiuno de diciembre del año dos mil siete, que revocando la sentencia apelada de fojas trescientos sesenta y cuatro, de fecha veintisiete de enero del año dos mil cinco, declara improcedente la demanda; en los seguidos por Manuel Abanto Abanto y Otros contra Mariana del Carmen Castro Jáuregui y Otro; sobre Nulidad de Acto Jurídico y Otros; FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Esta Suprema Corte mediante resolución del veintiocho de mayo del año dos mil ocho, obrante a fojas sesenta y uno del cuadernillo de casación, ha estimado procedente el recurso por las causales de: i) Interpretación errónea del artículo 952° del Código Civil; y, ii) Inaplicación de los artículos V del Título Preliminar y 219° inciso 8 del Código Civil; expresando los recurrentes como fundamentos: i) Interpretación errónea: La Sala Superior ha interpretado equivocadamente el artículo 952° del Código Civil, por cuanto, de una correcta interpretación de dicho dispositivo se tiene que la sentencia dictada en un proceso de Prescripción Adquisitiva de Dominio de bien inmueble es de carácter declarativo y con efectos retroactivos desde el momento de la posesión y no a partir de la emisión o notificación con la sentencia; y, ii) Inaplicación: El Superior Colegiado ha inaplicado los artículos V del Titulo Preliminar y 219° inciso 8 del Código Civil, pues al haberse dispuesto mediante la donación materia de la demanda de los seiscientos ochenta y ocho punto cinco metros cuadrados (688.5 m2) por persona, pues a la fecha que lo transfirió, carecía de la titularidad de dicha propiedad, se han contravenido los artículos 70° de la Constitución Política del Estado y 923° del Código Civil, que reconocen el derecho imperativo de propiedad, lo cual da motivo para que se declare la nulidad del acto jurídico de donación; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- En relación a la causal de interpretación errónea, corresponde señalar, en principio, conforme ya fue hecho por este Supremo Tribunal, que la prescripción adquisitiva de dominio constituye una forma originaria de adquirir la propiedad de un bien, basada en la posesión del bien por un determinado período de tiempo cumpliendo con los requisitos exigidos por la Ley, lo que implica la conversión de la posesión continua en propiedad; regulándose en nuestra codificación civil, artículo 950°, una prescripción extraordinaria o larga, cuando se cumplen los requisitos de posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años; y, otra prescripción ordinaria o corta, cuando además de los requisitos citados se satisfacen también los de justo título y buena fe; SEGUNDO.- La controversia a dilucidar por esta Sala de Casación no versa sobre los requisitos para la configuración de la prescripción, sea ordinaria o extraordinaria, sino respecto del carácter de la sentencia que ampara una demanda de Usucapión, esto es, si es de naturaleza constitutiva de derecho o solamente declarativa, dicho de otra forma, si la usucapión opera de pleno derecho o requiere de una sentencia que así lo declare y por tanto a partir de ese momento el derecho de propiedad recién se ha constituido; TERCERO.- Sobre este punto, esta Suprema Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema ya ha señalado en la sentencia casatoria número dos mil setecientos noventa y dos – dos mil dos – Lima, del veintinueve de marzo del año dos mil cuatro, en su considerando Quinto: “ Que asimismo, la usucapión opera de pleno derecho, y la ley no obliga que para adquirir este derecho tenga previamente que obtenerse sentencia favorable que así lo declare dentro de un proceso sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio, dado que el artículo 952° del Código Civil, es claro al establecer que quien adquiere un bien por prescripción “… puede…” entablar juicio para que se le declare propietario; aunque, claro está, el pleno efecto erga omnes solo derivará de la usucapión reconocida por sentencia judicial e inscrita en los Registros Públicos conforme a la parte final del citado artículo 952° del Código Civil”; CUARTO.- En efecto, la regulación contemplada en el artículo 950° del Código Civil sobre los requisitos de la usucapión no contiene disposición expresa que exija para la adquisición del derecho de propiedad por dicha vía, además de los ya señalados, sentencia favorable firme por parte del órgano jurisdiccional; criterio este que se sustenta en el artículo 952° del Código Civil, por cuanto este dispositivo es expreso cuando señala que: “Quien adquiere un bien por prescripción”, esto es, quien ya adquirió la condición de propietario de un bien por cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el artículo 950°, “puede”, no que deba, vale decir, es potestativo del adquirente, “entablar juicio para que se le declare propietario”, y no para que se le constituya en propietario, esto es, para que se le reconozca como propietario; QUINTO.- Este criterio descansa en la esencia misma de la prescripción adquisitiva de dominio, cual es la posesión, que es eminentemente un poder de hecho (un “ejercicio de hecho” de acuerdo al artículo 896° del Código Civil) antes que de derecho, una vinculación material o señorío sobre la cosa, el cual existe por el solo hecho de presentarse esa relación con el bien; que en ese sentido, cuando la posesión comienza a prolongarse en el tiempo, desarrollándose en concepto de dueño, en forma continua, pacífica y pública por un período considerable de tiempo, se producen un conjunto de efectos dentro de la sociedad los cuales informan que el titular de dicha posesión ya no es un simple poseedor sino que éste ejerce atribuciones sobre el bien propias de un propietario que persuaden a su entorno del mismo y exige un reconocimiento como tal; SEXTO.- Entonces, es ese estado de hecho que el derecho accedió a reconocer, ya de antigua data, como generador del derecho de propiedad a través del instituto de la Prescripción Adquisitiva de Dominio o Usucapión, “se trata de una investidura formal mediante la cual una posesión se transforma en propiedad. Es pues, algo más que un mero medio de prueba de la propiedad o un mero instrumento al ser vicio de la seguridad del tráfico, es la identidad misma de la propiedad como investidura formal ligada a la posesión” (José Antonio Álvarez Caperochipi, Curso de Derechos Reales, Tomo uno, Editorial Civitas Sociedad Anónima, Primera Edición, Madrid, página ciento cuarenta y tres), siendo el proceso judicial respectivo y la sentencia dictada en el mismo por el órgano jurisdiccional meramente de carácter declarativo, reconocedora de que luego de la probanza respectiva ha operado ya la usucapión; SÉTIMO.- De acuerdo a todo lo expuesto, reiteramos la acción de prescripción adquisitiva es evidentemente declarativa en tanto busca el reconocimiento de un derecho a partir de una situación de hecho determinada o un pronunciamiento de contenido probatorio que adquirirá certidumbre mediante la sentencia o resolución, de tal forma que el contenido abstracto de la Ley se convierte en una decisión concreta, estableciendo una relación de derecho entre las partes; de modo que no se puede llegar a una decisión jurisdiccional por la que se considere que el posesionario se ha convertido en propietario del bien, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva sin que reciba un título que lo considere como tal conforme al trámite judicial, notarial o registral correspondiente; OCTAVO.- Por lo tanto, la regulación sobre la potestad del adquirente por esta vía de recurrir al órgano jurisdiccional, notarial o registral, a fin de obtener sentencia o resolución que reconozca la usucapión, responde a la necesidad de ofrecerle un mecanismo para un mayor y más amplio reconocimiento a dicho derecho de propiedad, menos dubitable o controvertible, revistiéndolo de una formalidad que permite la inscripción de su derecho en los Registros Públicos en donde el efecto erga omnes tiene una plena extensión publicitaria; NOVENO.- Ahora bien, establecido que la usucapión opera de pleno derecho, es decir, que el efecto de la adquisición del derecho de propiedad sobre un bien en virtud a una posesión cualificada y por el término legal opera por la satisfacción y comprobación de tales requisitos corresponde ahora determinar cuáles son sus efectos en el tiempo, esto es, si se es propietario recién a partir del cumplimiento de los diez años o cinco años de posesión, junto con los demás requisitos, o se retrotrae al momento en que se inició la posesión; al respecto esta Sala de Casación se inclina por la posición de estimar que una vez configurada la usucapión, esto es, cumplidos todos los requisitos establecidos en el artículo 950° del Código Civil, ésta nos coloca en la situación de considerar la existencia de una ficción legal en virtud de la cual los efectos de la usucapión deben retrotraerse al momento en que se inició la posesión, dado que es en base a la realidad de dicha posesión durante un lapso de diez años o ya de cinco años que se adquirió el derecho de propiedad; DÉCIMO.- En tal virtud, trasladando todo lo expuesto al presente caso, se tiene que la Sala Revisora ha revocado la sentencia apelada bajo la argumentación de que “…la sentencia que declara propietario al poseedor no es declarativa sino constitutiva de derechos, pues es a partir de la sentencia firme que se genera una nueva situación jurídica respecto de la propiedad del bien y su titular; asimismo, el artículo 952° del Código Civil establece que la sentencia es título para inscribir la propiedad en el registro respectivo y para cancelar el asiento a favor del antiguo dueño; por tanto, éste dispositivo legal no otorga a la sentencia judicial de prescripción adquisitiva únicamente el carácter de declarativa, pues de su aplicación concordada con el artículo 950°, se concluye que es necesaria una sentencia judicial firme para que el derecho de propiedad pueda ser plenamente ejercido …” y por tanto, dado que dentro del proceso civil número noventa y tres – noventa y siete, los demandados Mariana del Carmen Castro Jáuregui de Camacho y Vidal Camacho Trujillo, fueron recién notificados el veintisiete de noviembre del año dos mil uno, con la resolución número sesenta y nueve, del dieciséis de noviembre del año dos mil uno, por la que se tiene por recibidos los autos y se dispone cumplir con lo ordenado por la Corte Suprema, los referidos demandados al nueve de noviembre del año dos mil uno, aún tenían la calidad de propietarios y por ello actuaron conforme a su derecho y titularidad al donar el inmueble sub-judice a la Municipalidad Provincial de Cajamarca; sin embargo, tal criterio de la Sala Revisora comporta la interpretación errónea del artículo 952° del Código Civil, conforme ya se ha expuesto, siendo la sentencia sobre Usucapión meramente declarativa y no constitutiva; DÉCIMO PRIMERO.- Siendo ello así, desde ya esta Sala de Casación está facultada para, conforme al artículo 396° inciso 1, del Código Procesal Civil, en su texto original dado la temporalidad de la norma, casar la sentencia de vista y actuar en sede de instancia; empero, resta aún analizar si se configura o no la causal de inaplicación, presunto error jurídico que, revisado, coadyuva a ejercer una debida actuación como sede de instancia; DÉCIMO SEGUNDO.- En efecto, en relación a la causal de inaplicación y sin tener que ingresar a invocar hechos no recogidos en la sentencia de primera instancia y tampoco en la segunda, es lógico concluir, dado el criterio preestablecido sobre la operación de pleno derecho de la usucapión, que en virtud a que la sentencia de primera instancia en el proceso de Prescripción Adquisitiva de Dominio, que declaró fundada la misma, fue dictada el veinticuatro de noviembre del año dos mil, los demandantes ya habían adquirido la propiedad del inmueble sub-judice mucho antes de dicha fecha; por consiguiente, al nueve de noviembre del año dos mil uno, fecha en que los demandados, Mariana del Carmen Castro Jáuregui de Camacho y Vidal Camacho Trujillo donan un área de siete mil ciento ochenta y uno punto ochenta y siete metros cuadrados (7,181.87 m2), dentro de la cual se encontraba el inmueble sub-materia, a la Municipalidad Provincial de Cajamarca, los referidos donantes ya no tenían la condición de propietarios del mismo; ello significa que éstos donaron un bien ajeno al referido Municipio, situación conocida por los donantes y la Municipalidad donataria, puesto que como se señala en el voto discordante del señor Flores Arrascue: “la codemandada, Municipalidad Provincial de Cajamarca no puede invocar la buena fe de su adquisición amparándose en el hecho de desconocer la existencia del proceso judicial de prescripción iniciado por los demandantes, toda vez que de la copia de la sentencia expedida en dicho proceso, obrante de folios trece a diecinueve, se desprende a folios quince que la Municipalidad Provincial de Cajamarca, sí se apersonó al referido proceso judicial…”; DÉCIMO TERCERO.- En tal virtud, tanto los donantes como el donatario sabían perfectamente que el inmueble sub-judice era ajeno, por consiguiente, estando a lo normado en los artículos 70° de la Constitución Política del Estado, el cual protege el derecho de propiedad; y el artículo 923° del Código Civil, que regula los atributos de dicho derecho, entre ellos, el de disponer, está reñida contra nuestro ordenamiento jurídico la enajenación de bienes, invocando la condición de propietario, cuando se carece de dicho derecho, precepto que constituye norma de orden público, lo que hace aplicable el artículo 219°, inciso 8, del Código Civil, el mismo que prescribe: “el acto jurídico es nulo en el caso del artículo V del Título Preliminar…”; siendo que el referido artículo V del Título Preliminar del Código Civil señala: “Es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres”; por consiguiente, es evidente que se ha incurrido también en la causal de inaplicación de los precitados dispositivos; lo que acarrea la nulidad del Acto Jurídico de Donación y de la Escritura Pública del nueve de noviembre del año dos mil uno que lo contiene, así como también del Acto Jurídico de Aclaración de Linderos y Medidas y de la Escritura Publica del veintiséis de febrero del año dos mil dos que lo contiene; DÉCIMO CUARTO.- Ahora bien, respecto de la extensión de la citada nulidad no escapa de esta Sala de Casación la regulación contenida en el artículo 224° del Código Civil en el sentido que la nulidad de una o más de las disposiciones de un acto jurídico no perjudica a las otras, por tanto, la nulidad tanto de la donación como de su aclaración y sus respectivas Escrituras Públicas sólo se produce respecto del área sub-judice de propiedad de los actores de seiscientos ochenta y ocho punto cinco metros cuadrados (688.5 m2), subsistiendo los referidos actos jurídicos en cuanto al área restante; y, esto mismo sucede con la pretensión de nulidad de los asientos registrales inscritos con motivo de los dos multicitados actos jurídicos; DÉCIMO QUINTO.- En consecuencia, actuando en sede de instancia al haberse configurado los dos errores jurídicos invocados, de interpretación errónea de una norma de derecho material e inaplicación de una norma de derecho material, conforme al artículo 396° inciso 1 del Código Procesal Civil, esta Sala de Casación, estima que debe confirmarse en parte la sentencia de primera instancia en los términos precedentemente señalados y a su vez integrarse la misma en el extremo referido a la pretensión de Indemnización por Daños y Perjuicios, declarando infundada la misma puesto que si bien no existe pronunciamiento expreso sobre ésta en la parte resolutiva de dicha sentencia el A-quo sí ha cumplido con sustentar la desestimación de dicha pretensión en el considerando noveno de su sentencia; DÉCIMO SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22° segundo párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Juez Supremo ponente se aparta de cualquier otro criterio distinto expuesto anteriormente sobre la materia. Estando a las consideraciones que preceden y de conformidad en parte con lo dictaminado por la Señora Fiscal Supremo en lo Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Lucio Vásquez Goicochea representante de Manuel Abanto Abanto, su fecha veintitrés de enero del año dos mil ocho, obrante a fojas ochocientos veinticinco; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas setecientos ochenta y seis, su fecha veintiuno de diciembre del año dos mil siete; y, actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la Sentencia apelada de fojas trescientos sesenta y cuatro, fechada el veintisiete de enero del año dos mil cinco en el extremo que declara Fundada en parte la demanda de fojas treinta y seis; REVOCARON la misma en la parte que declara NULO el Acto Jurídico de Donación de Lote de Terreno Urbano en la intersección de los jirones Once de Febrero sin número (cuadra cuatro) y Jirón Apurímac sin número (cuadra nueve), celebrado entre Mariana Castro Jáuregui y Vidal Camacho Trujillo con la Municipalidad Provincial de Cajamarca, de fecha nueve de noviembre del año dos mil uno; NULO el Acto Jurídico de Aclaración de Linderos y Medidas celebrado entre Mariana Castro Jáuregui y Vidal Camacho Trujillo con la Municipalidad Provincial de Cajamarca, con fecha veintiséis de febrero del año dos mil dos; NULA la Escritura Pública de fecha nueve de noviembre del año dos mil uno; NULA la Escritura Publica del veintiséis de febrero del año dos mil dos; NULA la Inscripción Registral de Título de Dominio del nueve de abril del año dos mil dos; ORDENARON a la Oficina Regional Registral de Cajamarca la cancelación del Asiento Registral contenido en la Partida número uno uno cero dos seis seis tres; y, reformando la apelada en dicha parte, declararon NULO el mencionado Acto Jurídico de Donación y la Escritura Pública que lo contiene del nueve de noviembre del año dos mil uno, sólo en la parte que se transfiere el inmueble sub-judice de seiscientos ochenta y ocho punto cinco metros cuadrados (688.5 m2) de propiedad de los actores; NULO el referido Acto Jurídico de Aclaración de Linderos y Medidas y la Escritura Pública que lo contiene del veintiséis de febrero del año dos mil dos, sólo en la parte referida al inmueble sub-materia de seiscientos ochenta y ocho punto cinco metros cuadrados (688.5 m2) de propiedad de los actores; ORDENARON a la Oficina Regional Registral de Cajamarca cancele los asientos regístrales que han dado lugar los referidos actos jurídicos sólo en los extremos referidos al inmueble sub-litis de seiscientos ochenta y ocho punto cinco metros cuadrados (688.5 m2) de propiedad de los demandantes; INTEGRARON la sentencia declarando INFUNDADA la demanda respecto a la pretensión de Indemnización por Daños y Perjuicios; CONFIRMARON la apelada en lo demás que contiene; en los seguidos por Manuel Abanto Abanto y Otros contra Mariana del Carmen Castro Jáuregui y Otro; sobre Nulidad de Acto Jurídico y Otros; y, PUBLÍQUESE. Ponente Señor Palomino García, Juez Supremo.-
S.S.
PALOMINO GARCÍA
MIRANDA MOLINA
SALAS VILLALOBOS
ARANDA RODRÍGUEZ
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EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO TICONA POSTIGO ES COMO SIGUE:———————————————————————————
VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, la demanda de Nulidad de Acto Jurídico se sustentó en las causales previstas en los incisos tercero, cuarto, quinto, sétimo y octavo del artículo doscientos diecinueve del Código Civil, esto es, por tratarse de un objeto física o jurídicamente imposible, por contener un fin ilícito, por adolecer de simulación absoluta, porque la ley lo declara nulo y en el caso del artículo quinto del Título Preliminar; Segundo.- Que, los fundamentos de la demanda se circunscriben al hecho de que los donantes, a la fecha de celebración de la donación, conocían de la existencia del proceso de Prescripción Adquisitiva promovido por los demandantes en su contra, en el que se venía amparando la demanda declarándoseles como propietarios; Tercero.- Que, para determinar si se ha interpretado o no erróneamente el artículo novecientos cincuenta y dos del Código Civil, y si los demandantes eran o no propietarios del inmueble a la fecha de celebración del acto jurídico de donación, es necesario analizar debidamente los hechos y las pruebas y, sobre todo, determinar sustentadamente si se configuran o no cada una de las causales de nulidad en virtud de las cuales ha sido promovida la demanda, análisis que no ha tenido lugar de parte del Colegiado Superior, ya que aquél se ha limitado a referir en términos genéricos que el acto jurídico ha sido celebrado cumpliendo los requisitos exigidos en el artículo ciento cuarenta del Código Civil, motivo por el cual el demandante no puede alegar defecto estructural del mismo; Cuarto.- Que, en tal sentido, previo a emitir pronunciamiento sobre el fondo del recurso casatorio, el suscrito estima que se hace necesaria la remisión del presente proceso al Colegiado Superior en calidad de reenvió para que, a través de la valoración conjunta y razonada de la prueba y en atención a las consideraciones que anteceden, determine si la demanda puede ser amparada; Quinto.- Que, siendo así, en atención a lo dispuesto en el numeral dos punto uno, inciso segundo del artículo trescientos noventa y seis del Código Procesal Civil; fundamentos por los cuales MI VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Lucio Vásquez Goicochea en representación de Manuel Abanto Abanto mediante escrito de fojas ochocientos veinticinco; SE CASE la resolución impugnada, en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas setecientos ochenta y seis, su fecha veintiuno de diciembre del año dos mil siete; y en calidad de reenvío, SE MANDE que la Sala Superior emita nueva resolución, con arreglo a derecho y a lo actuado; SE DISPONGA la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”; en los seguidos por Manuel Abanto Abanto y Otros contra Mariana del Carmen Castro Jáuregui y Otros; sobre Nulidad de Acto Jurídico y Otros; y se devuelvan.-
Sr.
TICONA POSTIGO

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CASACION EN INDEMNIZACION, MOTIVACION INSUFICIENTE DE SENTENCIA

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CASACION 2810-2008
MATERIA: INDEMNIZACION
CASO: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
Lima, veinticuatro de setiembre
del año dos mil diez.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número dos mil ochocientos diez – dos mil ocho; en Audiencia Pública el día de la fecha, y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, se emite la presente sentencia; asimismo, habiendo dejado oportunamente en la Relatoría de esta Sala Suprema sus votos el señor Juez Supremo Celis Zapata obrante a folios ciento cuarenta y seis, la señora Juez Supremo Mac Rae Thays obrante a folios ciento cincuenta y nueve y el señor Juez Supremo Salas Villalobos obrante a folios ciento setenta y seis del cuadernillo de casación, se deja constancia de los mismos para los fines pertinentes, de acuerdo a ley; y MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de folios mil doscientos setenta y tres, su fecha veintisiete de marzo del año dos mil ocho, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la resolución de primera instancia declara fundada la demanda; en los seguidos por la Contraloría General de la República contra Emilio Zúñiga Castillo y otros sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de folios ciento siete del cuadernillo de casación formado por este Supremo Tribunal, su fecha diez de setiembre del año dos mil ocho, se ha declarado procedente el recurso de casación propuesto por Luis Morán Gandarillas y Héctor Akamine Oshiro por las causales relativas a la inaplicación de normas de derecho material y contravención de normas que garantizan la observancia del debido proceso. Asimismo, mediante resolución de folios ciento cinco del cuadernillo de casación, en la misma fecha se ha declarado procedente el recurso de casación propuesto por Raúl Otero Bossano por la causal relativa a la inaplicación de normas de derecho material. Además mediante las resoluciones de folios ciento dos y ciento nueve del cuadernillo de casación, de la misma fecha, se ha declarado procedente los recursos de casación propuesto por Emilio Zúñiga Castillo y Carlos Montoya Macedo por las causales relativas a la inaplicación de normas de derecho material y contravención de normas que garantizan la observancia del debido proceso; CONSIDERANDO: Primero.- De primera intención debe analizarse la denuncia casatoria por la causal in procedendo, pues si se declarase fundada sería innecesario examinar la denuncia casatoria por la causal in iudicando; Segundo.- Los recurrentes Luis Morán Gandarillas y Héctor Akamine Oshiro al proponer la denuncia casatoria por la causal in procedendo, la hacen consistir en los puntos siguientes: a.- La motivación insuficiente de la sentencia de vista la cual contraviene el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado y el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil, así como el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, teniendo presente que la decisión del Ad quem no reproduce los argumentos del A quo. Refiere, de la revisión minuciosa de la decisión de vista se ve que no se sustenta en ninguna norma del Código Civil y las normas citadas no son suficientes para considerar debidamente motivada dicha sentencia; b.- También denuncian que se ha contravenido el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado y artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues la sentencia de vista tiene una motivación aparente, a pesar de reconocerse que los recurrentes no han suscrito el memorándum de entendimiento, al absolver este agravio, sin explicación alguna de su razonamiento y de la norma jurídica, que los recurrentes han incurrido en culpa inexcusable; por ello, conforme el artículo 1319 y 1320 del Código Civil la Sala Civil Superior debió describir cuál es el razonamiento y la norma jurídica que los hace responsables por culpa inexcusable; y c.- Se ha vulnerado el principio de la pluralidad de instancias previsto en el inciso 6 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, en concordancia con el numeral X del Título Preliminar del Código Civil y 364 del Código Procesal Civil y 11 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, puesto que la Sala Civil Superior ha abdicado de su labor de resolver y remite su vicio a la respuesta dada al agravio de Emilio Zúñiga Castillo, es decir, resolvió vía remisión, por lo que no ha resuelto su pedido. De otro lado, Emilio Zúñiga Castillo y Carlos Montoya Macedo, al proponer la denuncia casatoria por la causal de contravención de normas que garantizan la observancia del debido proceso con similar fundamentación la hacen consistir en los puntos siguientes: a.- La vulneración del principio de motivación previsto en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado e inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil, así como el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, refiere que la sentencia contiene una motivación insuficiente pues no ha invocado ninguna norma del Código Civil referida a la inejecución de obligaciones, es más la sentencia no reproduce los argumentos del A quo, ni ha determinado cuál es el factor de atribución que se le imputa al recurrente; indica para que la decisión esté motivada no basta la sola mención de la norma sino su relación con los hechos considerados probados por la sentencia, lo cual no se cumple en este caso; y b.- Asimismo también se vulnera el principio de interdicción de arbitrariedad, pues a pesar que el recurrente invocó válidamente la prescripción la Sala declaró infundada su excepción, señalándose que el plazo prescriptorio no puede ser contado desde la fecha de la privatización de la empresa, sino desde la fecha del Informe de Contraloría, puesto que recién se evidencian las responsabilidades; incluso en el informe de Contraloría se hace mención a que la acción no habría prescrito, teniendo en consideración que los hechos acontecieron en los meses de noviembre y diciembre del año mil novecientos noventa y dos, por ende se afecta su derecho al debido proceso al no haberse amparado su excepción, vulnerándose el principio de plazo razonable; Tercero.- El derecho a un debido proceso supone desde su dimensión formal la observancia rigurosa por todos los que intervienen de las normas, de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento de tutela de derechos subjetivos, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio. Desde su dimensión sustantiva se le concibe cuando la decisión judicial observa los principios de razonabilidad y proporcionabilidad; Cuarto.- Examinado el presente proceso para determinar si se ha infringido el debido proceso en los términos denunciados, es del caso efectuar las siguientes precisiones: I.- La entidad accionante, Contraloría General de la República postula la demanda de indemnización por inejecución de obligaciones contra Emilio Zúñiga Castillo, Raúl Otero Bossano, Carlos Montoya Macedo, Luis Morán Gandarillas y Héctor Akamine Oshiro a fin de que en forma mancomunada paguen la suma de un millón seiscientos treinta y nueve mil novecientos cincuenta y cinco dólares americanos con noventa y un centavos al Estado, más intereses, costos y costas; manifestando que al realizar una acción de control sobre el proceso de privatización de la empresa Hierro Perú y verificar el cumplimiento del acuerdo de fecha tres de febrero del año mil novecientos noventa y dos entre Hierro Perú y la Asociación en participación The First Boston Corporation – Macroconsult, se emitió el Informe número ciento cuarenta y cinco – dos mil dos – CG/SI, del cual fluye que mediante memorando de entendimiento se modificó el contrato de locación de servicios suscrito entre ambos, disponiendo el pago por adelantado del honorario de éxito correspondiente al compromiso de inversión, asimismo se determinó que al no exigirse la devolución del honorario derivado del ajuste de precio de la venta de acciones de Hierro Perú, al treinta y uno de diciembre del año dos mil uno, ocasionando un perjuicio por la suma que se reclama en la demanda. Agrega, según la quinta y sexta cláusula del citado contrato se fijó el pago de honorarios en el monto de ciento veinticuatro mil dólares americanos y uno punto ochenta y cinco por ciento por concepto de honorarios de éxito de cualquier suma que se incorpore al capital social de Hierro Perú con un mínimo de novecientos setenta y cinco mil dólares americanos, siendo que la forma de pago del honorario fijo se pagaría a través del Banco Mundial y el honorario de éxito se pagaría en la misma fecha o fechas de pago de los aportes de capital de Hierro Perú y/o sumas que el Estado cobre por la transferencia de sus acciones; así en ejecución del proceso de privatización se llevó a cabo la subasta para la transferencia de acciones de la empresa otorgándose la buena pro a Shougang Corporation; sin embargo los demandados Raúl Otero Bossano y Emilio Zúñiga Castillo sin contar con autorización expresa ni acuerdo del Comité Especial suscribieron el primero de diciembre del año mil novecientos noventa y dos conjuntamente con la asesora un memorando de entendimiento a través del cual se modificó el inciso b) de la sexta cláusula, relativo a la forma de pago del contrato de locación, incumpliendo de ésta forma sus obligaciones. Alega que el demandado Carlos Montoya Macedo por Oficio número quinientos treinta y siete – mil novecientos noventa y dos -DE/COPRI, indicó al codemandado Raúl Otero Bossano a que instruya a Shougang Corporation para que efectúe el abono neto descontando los honorarios de la Asociación en Participación, así como los impuestos correspondientes, abonándose ciento doce millones trescientos setenta y cuatro mil quinientos nueve dólares americanos con noventa y nueve centavos, resultando que el honorario de éxito fue de cinco millones seiscientos ochenta mil seiscientos cincuenta y seis dólares americanos con un centavo. Añade que para cobrar dicho monto Raúl Otero, Emilio Zúñiga, Scout Lindsay, Drago Kisic y Tang Deschan, como representantes de las empresas intervinientes, suscribieron el primero de diciembre del año mil novecientos noventa y dos el documento denominado precio de compra para la compraventa de las acciones, los pagos se hicieron por canales bancarios, el treinta y uno de diciembre del año mil novecientos noventa y dos. Sostiene asimismo que la Comisión de Auditoria detectó que no se exigió la devolución del honorario derivado del ajuste del precio de la venta de acciones de Hierro Perú, siendo que los descargos administrativos efectuados por los demandados no desvirtúan los hechos expuestos, así Raúl Otero Bossano suscribió un documento que materializó el pago por adelantado, al suscribir el memorando de entendimiento pese a existir un riesgo potencial por la compra, Emilio Zúñiga Castillo dispuso el pago por adelantado pese a existir un riesgo potencial por la compra, pues la empresa podría no cumplir su compromiso de inversión o hacerse un reajuste del precio; Carlos Montoya Macedo por disponer mediante el citado Oficio que la empresa Shougang Corporation pague a la asesora, aún cuando existe un riesgo potencial por la compra, pues la empresa podía no cumplir su compromiso de inversión o hacerse un reajuste del precio; Luis Moran Gandarillas y Hector Akamine Oshiro al no objetar la suscripción del memorando de entendimiento por culpa inexcusable; II.- Los demandados al absolver el traslado de la demanda señalan que Minero Perú fue la propietaria de Hierro Perú, y por Decreto Legislativo número 647 se declaró de interés nacional la promoción de inversiones privadas y/o extranjeras para la ampliación, rehabilitación y modernización de Hierro Perú, por Resolución número 075-92-PCM, se ratificó el acuerdo de la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI y se constituye un comité especial de esta empresa integrado por Emilio Zúñiga Castillo, Luis Moran Gandarillas y Hector Akamine Oshiro, siendo que Carlos Montoya Macedo fue nombrado Director Ejecutivo de la Comisión de Promoción de la Inversión Privada – COPRI. Manifiestan que mediante Acuerdo número cero veintiuno -noventa y seis de fecha treinta de enero del año mil novecientos noventa y seis se decidió encargar a la empresa Minera del Perú la coordinación de ejecución de todas las acciones post privatización de todas las minerías; asimismo mediante Acuerdo número seiscientos sesenta y nueve – uno – noventa y seis se autorizó a esta para la suscripción de la addenda del contrato de compraventa de acciones, lo cual fue ratificado por acuerdo de COPRI de fecha veintinueve de agosto del año mil novecientos noventa y seis, estableciéndose las obligaciones del Shougang Corporation, el contrato fue suscrito entre Hierro Perú y la Asociación First Boston – Macroconsult, el tres de febrero del año mil novecientos noventa y dos. Alega que la deuda generada por los honorarios a la citada Asociación no estaba incluida en el balance por lo que el comprador se negó a asumir los pasivos originados por el vendedor, poniendo en riesgo la operación, en puridad, el comprador quería que el Estado asuma todas las obligaciones surgidas antes del contrato, por ello, para solucionar este conflicto, que hacia peligrar la compraventa, las partes acordaron la cancelación total del honorario de éxito al momento del cierre, esto se plasmó en el memorándum de entendimiento, el mismo que redujo el monto que el comprador pagaría al Estado, al aplicar el concepto de valor tiempo del dinero, sin embargo nunca hubo perjuicio del Estado derivado del pago por adelantado del honorario de éxito pues la addenda de fecha veintinueve de agosto del año mil novecientos noventa y seis solucionó cualquier impase entre las partes. Añade que cuando se contrae una obligación cuya pretensión será ejecutada en forma diferida, siempre existe riesgo de incumplimiento para el acreedor pero frente a ello el Código Civil da remedios como el artículo 1219, inciso 1 y 2 del Código Civil, en este caso, en el contrato de locación, el honorario de éxito se obtenía si es que se obtenía el resultado, es decir, cuando el comprador asumiera el compromiso de inversión, el cumplimiento de este compromiso es riesgo del acreedor y no de la asociación, además se pretende atribuirles responsabilidad por el riesgo potencial, el mismo que no es indemnizable, pues el riesgo es actual y el incumplimiento de la inversión sería imputable a la compradora Shougang Corporation, incidiendo en que no suscribieron el referido memorándum. Por su parte el codemandado Carlos Otero Bossano expresa si bien es cierto que el referido memorándum y el “purchase” llevan su firma como presidente de Hierro Perú, de la introducción de los citados documentos se observa que no se le menciona como parte del contrato. Aduce, Minero Perú en el proceso de privatización de Hierro Perú sólo tenía la facultad que le concedía el Comité Especial de Privatización – CEPRI de Hierro Perú y eventualmente el COPRI, por ello, si bien Minero Perú era titular de las acciones de la empresa a privatizar, esta no tenía facultad alguna para la toma de decisiones y su intervención se debe a asignaciones del Comité Especial de Privatización – CEPRI de Hierro Perú y del COPRI, por ende las partes están debidamente identificadas, siendo que ni a Hierro Perú ni al recurrente pueden serles imputable una acción de responsabilidad civil por negligencia porque no participaron en la toma de decisiones; III.- En la Audiencia de Conciliación se estableció como punto controvertido el determinar si los hechos referidos por la demandante le han causado daños y perjuicios y si los demandados deben pagar a la accionante la suma que se reclama en la demanda; IV.- Las instancias de mérito al dirimir el conflicto intersusbjetivo, han concluido por amparar en parte la demanda, disponiendo que los demandados paguen la suma de trescientos ochenta mil veintidós dólares americanos con diez centavos, y específicamente la Sala Civil Superior revocando la decisión del juez en cuanto rechaza la pretensión de setenta mil setecientos veintisiete dólares americanos con treinta y siete centavos por devolución del pago del honorario por éxito derivado del ajuste del precio, ha reformado dicho extremo, determinando su pago; Quinto.- Es oportuno destacar que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un principio y a su vez una de las garantías de la administración de justicia incorporada en el artículo 139, inciso 5 de la Carta Magna. Dicho principio preconiza la exigencia de “la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. En ese mismo sentido, el artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil prevé la exigencia que en las resoluciones judiciales se expresen los fundamentos de hecho y derecho que la sustentan según el mérito de lo actuado en el proceso, destacándose que la motivación no es sólo un deber de orden constitucional sino además un derecho del justiciable quien a través del discurso argumentativo que el juez emita podrá conocer las razones de su decisión y en caso no las encuentre conforme a derecho las puede impugnar por ante el órgano superior y este último proceda a efectuar el debido control del razonamiento; Sexto.- Respecto de la alegada motivación insuficiente y aparente de la recurrida invocada por los recurrentes Luis Morán Gandarillas, Hector Akamine Oshiro, Emilio Zuñiga Castillo y Carlos Montoya Macedo, no se aprecia la alegada motivación suficiente o aparente puesto que las consideraciones expuestas por la Sala de mérito al resolver la controversia se condice con lo actuado y se sujeta a los agravios expresados por los mencionados recurrentes al apelar la sentencia de primer grado. Es del caso destacar, en cuanto al factor de atribución que determina la existencia de responsabilidad civil, ello ha sido debidamente esclarecido por la Sala Civil Superior respecto de cada uno de los demandados, así en cuanto a Emilio Zúñiga Castillo su responsabilidad en los hechos sub júdice ha sido determinada en el cuarto fundamento de la recurrida, al concluirse que la responsabilidad atribuida está referida a su calidad de funcionario prevista en el artículo 25 del Decreto Legislativo número 276 y que el daño al Estado deriva de desviar dinero y efectuar un abono cuando no correspondía hacerlo por cuyo motivo el Estado dejó de percibir la totalidad de lo pactado por la venta de las acciones de Hierro Perú y que se pagó un monto de honorario de éxito que no correspondía. Respecto a la responsabilidad que compete a Héctor Akamine y Luis Morán Gandarillas, igualmente la responsabilidad que les compete en los hechos sub litis ha sido determinado por la Sala Civil Superior en el quinto fundamento de la recurrida, estableciéndose que ambos formaban parte del Comité Especial de Privatización de Hierro Perú y que en tal situación tenían la obligación de supervisar y controlar la ejecución del proceso de privatización, previstas tales obligaciones en el artículo 6 numeral 2 del Decreto Legislativo número 674 y al no haber observado la firma del referido memorándum incurrieron en culpa inexcusable, máxime si en sede de instancia se ha arribado a la conclusión que para modificar el contrato era requisito indispensable que exista un acuerdo previo del citado comité. En cuanto a la responsabilidad que corresponde al codemandado Carlos Montoya Macedo, la misma ha sido esclarecida en el sexto fundamento de la impugnada, teniéndose en su cuenta su condición de funcionario público y Director Ejecutivo de COPRI, quien suscribiera el oficio e instruyera para el pago de los honorarios pese a que no se contó con el acuerdo del Comité del CEPRI para adoptar la decisión contenida en el referido memorándum, incumpliéndose con lo previsto en el artículo 8 del Decreto Legislativo número 674. En cuanto a la responsabilidad que compete a Raúl Otero Bossano, se ha determinado en autos que él mismo era el Presidente del Directorio de la empresa Minero Perú y como tal estaba en la obligación de proteger el patrimonio de la empresa, hecho que ha sido debidamente analizado en el sétimo fundamento de la recurrida, concluyéndose en que la referida persona tenía conciencia plena que la modificación del contrato de locación de servicios se había suscrito sin que exista Acuerdo previo del Comité CEPRI, conforme lo exigía el artículo 8 del Decreto Legislativo número 674, no obstante, procedió a instruir una forma de pago que no era la convenida, lo cual conlleva una disminución del patrimonio del Estado, conducta que contraviene su propia designación efectuada mediante Resolución Suprema número 494-91-PCM, en la que se decide su nombramiento a efectos de velar diligentemente por el patrimonio estatal. Por consiguiente la recurrida aún cuando no reprodujo los argumentos del A quo contiene un pronunciamiento fundado en derecho y a lo actuado, desde que ha resuelto los agravios de los apelantes y resolvió la materia controvertida; Sétimo.- En cuanto a la vulneración al principio de interdicción de arbitrariedad al resolver la prescripción alegada por los impugnantes Emilio Zúñiga Castillo y Carlos Montoya Macedo, aparece de lo actuado que la excepción de prescripción ha sido resuelta mediante el auto de folios setecientos sesenta y ocho, lo cual ha sido precisado al emitirse la sentencia de vista conforme se aprecia del punto cinco del cuarto fundamento de la sentencia de vista, considerándose en el caso de autos la excepción corre desde el día en que puede ejercitarse la acción (artículo 1993 del Código Civil) y ésta situación se produjo al emitirse el informe de la Contraloría en marzo del año dos mil dos apareciendo de lo actuado que la presente demanda se interpuso en diciembre del mismo año. Es oportuno destacar que en virtud del principio de preclusión procesal, no es posible retrotraer el proceso a una etapa anterior superada, razón por la cual no cabe discutir en casación el plazo de prescripción extintiva de la acción. Por lo que el recurso de casación por la causal in procedendo debe rechazarse por infundado; Octavo.- En cuanto a la denuncia casatoria relativa a la causal de inaplicación de normas de derecho material, los recurrentes Luis Morán Gandarillas y Hector Akamine Oshiro denuncian casatoriamente la inaplicación de los artículos 1314 , 1317 y 1321 del Código Civil – señalando – debió aplicarse la primera norma en comentario a fin de determinar en qué consiste la diligencia ordinaria y definir cuál es la obligación supuestamente inejecutada; asimismo, indica con relación al artículo 1317 del Código Civil que en el supuesto caso que hubieran ejecutado su obligación y que de dichas inejecuciones se hubieran derivado daños, tales daños no son imputables a los recurrentes, pues el incumplimiento de Shougang Corporation escapa a su control; asimismo, si se hubiera tenido en cuenta al artículo 1321 del Código Civil, se habría tenido que justificar el dolo, la culpa inexcusable o la culpa leve, lo que la Sala Superior no ha hecho. De otro lado, el impugnante Raúl Otero Bossano denuncia casatoriamente la inaplicación de los artículos 1363 del Código Civil y 7 y 9 del Decreto Legislativo número 674, expresando tuvo razones forzosas para intervenir en el memorándum que supuestamente ha causado perjuicio por responsabilidad civil contractual, por lo cual no se le puede atribuir responsabilidad a quien no es parte del contrato, conforme lo exige el artículo 1363 del Código Civil; asimismo, si se atribuye culpa inexcusable a Minero Perú, en su caso, no se presentaría uno de los elementos de la responsabilidad civil, pues no hay acto volitivo, toda vez que el recurrente actuó para cumplir una orden, bajo responsabilidad legal, por ello no se aplicó las últimas normas comentadas, por ende, tanto el no firmar el documento como el firmarlo le habría generado responsabilidad. Por su parte, los recurrentes Emilio Zúñiga Castillo y Carlos Montoya Macedo bajo similar fundamentación denuncian casatoriamente la inaplicación de los artículos 1314, 1317 y 1321 del Código Civil, manifestando que debió aplicarse la primera norma comentada pues los recurrentes actuaron con diligencia ordinaria por lo que no se le puede imputar la inejecución de obligaciones y disponer el pago de la indemnización; si se hubiera aplicado el citado artículo se hubiera desestimado la demanda, ya que contaban con facultades para suscribir el memorándum de entendimiento; refiere que mediante Acuerdo número dos mil noventa – cuatrocientos ochenta y cinco – noventidós, el Directorio de la empresa Hierro Perú no sólo autorizó en nombre de dicha empresa a que suscriba el contrato de compraventa de acciones sino también a suscribir todos aquellos contratos necesarios para la transferencia de dichas acciones y toma de posesión de la empresa, de donde el memorándum de entendimiento era un documento necesario para la transferencia de dichas acciones; por ello sí tenían facultades y actuaron con la diligencia ordinaria; sostiene, sobre el artículo 1317 del Código Civil, que en el supuesto caso hubiese existido algún perjuicio por la suscripción del memorándum de entendimiento, sólo estarían obligados a responder por los daños en el supuesto que la causa de la inejecución de obligaciones les sea imputable; manifiestan, asimismo el daño se habría producido como consecuencia de la addenda al contrato de compraventa de acciones y compromiso de aportes al capital de Hierro Perú del veinte de agosto del año mil novecientos noventa y seis, en el que no participaron; indicando que la modificación al compromiso de inversión pactado se produjo por voluntad y con intervención de terceros; también expresan que no se ha aplicado el artículo 1321 del Código Civil, pues no se ha señalado cual es el factor de atribución en este caso, ni se ha indicado que los daños deriven directamente de la inejecución de obligaciones puesto que el acto que ha causado daño es la modificación del contrato de compraventa de acciones y compromiso de aportes de Hierro Perú, de fecha veintinueve de agosto del año mil novecientos noventa y seis, el cual es un acto de terceros; Noveno.- La denuncia casatoria por inaplicación de norma de derecho material opera cuando el Juzgador ha dejado de aplicar la norma pertinente para la solución del caso concreto; Décimo.- En cuanto a la pertinencia para el caso sub júdice de las dos primeras normas antes referidas, se aprecia en el fondo que se pretende el reexamen de los hechos, pues los órganos de instancia ya han determinado en el desarrollo del proceso que los recurrentes no procedieron con diligencia ordinaria desde que la Sala Civil Superior ha determinado la responsabilidad correspondiente a cada uno de los demandados, tal como se ha precisado en el sexto fundamento de la presente resolución; y que en calidad de funcionarios públicos estaban en la ineludible obligación de proteger el patrimonio estatal, por lo que no se puede pretender reexaminar lo actuado, lo cual resulta inviable en casación en atención a su naturaleza de iure o de derecho. Respecto a la denuncia casatoria por inaplicación del artículo 1321 del Código Civil, es pertinente señalar que aún cuando expresamente la citada norma no ha sido mencionada en la recurrida, emerge de su fundamentación que implícitamente ha sido aplicada al decidirse la controversia, desde que en la recurrida se ha expresado: “(…) en materia de responsabilidad contractual el factor de atribución es la culpa (…) que se clasifica en tres grados: la culpa leve, la culpa grave o inexcusable y el dolo” . En el caso de autos, la Sala Civil Superior ha concluido en que los demandados actuaron con culpa inexcusable pues en su condición de funcionarios públicos estaban en obligación de proteger el patrimonio de la empresa por lo que no resulta jurídicamente viable reexaminar lo actuado para variar el sentido de la decisión, más aún si respecto de la alegación efectuada por Emilio Zúñiga Castillo y Carlos Montoya Macedo en cuanto a su facultad a suscribir el referido memorándum carece de veracidad pues las instancias de mérito han determinado que según la décimo sétima cláusula del contrato de servicios obrante a folios setenta y dos, éste prohibía cualquier modificación salvo convenio escrito entre sus representantes legales lo cual no se ha acreditado en el desarrollo del proceso. Finalmente, respecto a la inaplicación de los numerales 1363 del Código Civil, 7 y 9 del Decreto Legislativo número 674, no se explica con claridad en qué medida dichas normas resultan aplicables para dirimir el proceso si se tiene en cuenta que la Sala Civil Superior determinó que el recurrente Raúl Otero Bossano tenía plena conciencia al haber modificado el contrato de locación de servicios suscrito con la empresa asociada sin que exista acuerdo previo del Comité CEPRI conforme el artículo 8 del Decreto Legislativo número 764, procediendo a instruir una forma de pago que no era la convenida (sétimo considerando, punto uno) y como Presidente del Directorio de la empresa Minero Perú estaba en la obligación de proteger el patrimonio del Estado (Decreto supremo número 494-91-PCM). Por lo que el recurso por la causal in iudicando, igualmente es infundado. Por las consideraciones expuestas declararon: INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por Luis Morán Gandarillas y Héctor Akamine Oshiro a folios mil trescientos diez, Raúl Otero Bossano a folios mil trescientos veintidós, Emilio Zúñiga Castillo a folios mil trescientos treinta y cinco y por Carlos Montoya Macedo a folios mil trescientos cincuenta y cuatro; NO CASARON la sentencia de vista obrante a folios mil doscientos setenta y tres, su fecha veintisiete de marzo del año dos mil ocho; CONDENARON a los recurrentes al pago de una multa ascendente a dos Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos originados por la tramitación del presente proceso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” bajo responsabilidad; en lo seguidos por la Contraloría General de la República contra Carlos Montoya Macedo y otros sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y los devolvieron; interviniendo como ponente la señora Juez Supremo Aranda Rodríguez.-
S.S.
TICONA POSTIGO
SOLÍS ESPINOZA
CELIS ZAPATA
ARANDA RODRÍGUEZ
Rcd

 

EL VOTO DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO SOLÍS ESPINOZA, ES COMO SIGUE:————————————————————————————————
CONSIDERANDO: Primero.- Que, el suscrito asume el presente voto y los fundamentos de mis pares los señores Jueces Supremos Ticona Postigo, Celis Zapata y Aranda Rodríguez; asimismo considera necesario agregar los fundamentos que a continuación se describen. Segundo.- Se denunció como vicio in iudicando la motivación insuficiente, argumentando que la Sala Civil Superior no ampara su decisión en ninguna de las normas contenidas en el Código Civil, si bien es cierto que contiene normas cuya mención es pertinente en razón a la controversia generada, también lo es que no son suficientes para considerar adecuadamente motivada la sentencia de vista. Tercero.- Sobre este aspecto, el análisis de la decisión impugnada debe partir teniendo en consideración la competencia del Ad quem que conoció la apelación; de allí que la duda a disipar es si el Tribunal de Apelación tiene el deber de revisar la decisión impugnada en su conjunto o sólo lo hace en función a la expresión de agravios formulados en el recurso de apelación. Cuarto.- El artículo 364 del Código Procesal Civil señala: “El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente”. Como puede advertirse de la norma citada, la impugnación es un acto volitivo de la parte o tercero perjudicado, pues las partes son las que estimulan la actuación del órgano jurisdiccional, proponen los temas a debatir o dilucidar, circunstancia que también sucede cuando se plantea el recurso de apelación, ya que es el impugnante quien propone el tema de revisión por el órgano superior jerárquico, es de allí que nace la obligación para el impugnante de fundamentar los agravios conforme al artículo 366 del Código Procesal Civil, de tal forma que el órgano revisor tiene su competencia limitada a la expresión de los agravios formulados por el impugnante, el cual guarda estrecha relación con los aforismos tantum appellatum quantum devolutum y reformatio in peius. Al respecto, Marianella Ledesma Narváez – en Comentarios al Código Procesal Civil. Tomo I, Lima: Gaceta Jurídica Ediciones, 2009, p. 756 – señala lo siguiente: “La fundamentación de agravios es importante porque limita los poderes del juez superior, fija el objeto de alzada y por exclusión lo que no es objeto de impugnación adquiere autoridad de cosa juzgada”; Quinto.- Siguiendo el criterio antes expuesto José Almagro Nosete – en Derecho Procesal Civil. Tomo I, Volumen II, Valencia: Editorial Tirant lo Blanch, 1992, p. 42 – expresa que: “(…) así como la pretensión del actor determina, inicialmente, el objeto de la primera instancia del proceso (…) así también, la pretensión del apelante al impugnar la sentencia (…) establece la cuestión sobre la que debe versar el recurso. El objeto del proceso sigue siendo uno y mismo, en la primera y en la segunda instancia, pero el grado de aceptación o de impugnación de la sentencia recurrida indica la contenciosidad que subsiste y delimita los poderes del órgano Ad quem para resolver congruentemente con lo solicitado en el recurso (…) por tanto lo delimitador de los poderes jurisdiccionales del órgano Ad quem, viene dado por la materia que, efectivamente, ha sido objeto de apelación”. En esa misma línea, Enrique Vescovi – en Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnatorios en Iberoamérica. Buenos Aires: Ediciones Depalma, 1988, p. 163 – sostiene: “(…) que la expresión de agravios limita los poderes del Tribunal Ad quem, puesto que fija el objeto de la alzada, ya que lo que no es objeto de la apelación adquiere la autoridad de cosa juzgada”. En consecuencia, la motivación de la sentencia recurrida se circunscribe necesariamente con la exposición de agravios formulados por los impugnantes; es en dicho contexto que corresponde verificar si se ha configurado o no una motivación insuficiente. Sexto.- Por otro lado, la motivación de sentencias históricamente se ha configurado como una garantía contra las decisiones arbitrarias; lo cual implica – entre otros – que los jueces expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión; razones que no sólo deben provenir de los hechos debida, razonable y justificadamente acreditados en el trámite del proceso, sino también deben provenir del ordenamiento jurídico aplicable al caso; por ello, no es una justificación basada en el mero criterio del órgano jurisdiccional sino en datos objetivos proporcionados por el ordenamiento jurídico, los mismos que se derivan del caso, más aún si dicha garantía ha sido regulada expresamente en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado. En esa misma línea doctrinal, Aldo Bacre citado por Alberto Hinostroza Mingüez en su obra Comentarios al Código Procesal. Lima: Edición Gaceta Jurídica, p. 263, refiere que: “(…) que la sentencia debe constituir la derivación razonada del derecho vigente, y no ser producto de la voluntad personal del juez. En caso contrario estaríamos ante una sentencia arbitraria por defecto de fundamentación y esto se produce no solo cuando carece totalmente de fundamentos la sentencia en los hechos y el derecho, sino también cuando los fundamentos son insuficientes, y ello puede ocurrir cuando no se hace referencia alguna a los hechos de juicio y a su prueba, o cuando contiene conceptos imprecisos, de los que no aparecen ni la norma general aplicada ni las circunstancias del caso (…)”. De lo anterior podemos concluir, que la motivación insuficiente emerge cuando en la argumentación del fallo no se hace referencia a los hechos, a las pruebas o el derecho, de tal manera que no se emite una respuesta judicial a las peticiones formuladas por las partes; en ese sentido, el Tribunal Constitucional Español en su sentencia número doscientos veintitrés – dos mil tres ha establecido: “(…) que no puede entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que el órgano judicial no dé respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones vertidas en el proceso, pues el derecho invocado puede satisfacerse, atendiendo a las circunstancias de cada caso, con una respuesta a las alegaciones de fondo que vertebran el razonamiento de las partes, aunque se dé una respuesta genérica o incluso aunque se omita esa respuesta respecto de alguna alegación que, a tenor de la respuesta ya obtenida, resulte secundaria. Sétimo.- Hechas las precisiones antes mencionadas, corresponde la verificación en el presente caso si se ha configurado la denuncia casatoria planteada. Es así que, cabe analizar de la sentencia de primera instancia que los demandados han formularon recursos de apelación, principalmente cuestionando que: i.- El juzgado erróneamente asume que existió una relación obligacional entre los demandados y el Estado; ii.- No está probado en autos la existencia de una disposición legal y/o administrativa que disponga que la modificación del contrato de locación de servicios requiera autorización del Comité Especial; iii.- Los honorarios de éxito se pagaría por el hecho que Shougang Corporation asumió un compromiso de inversión independientemente si se cumplía o no este compromiso; iv.- La sentencia se basa y cita documentos que no obran en el proceso; v.- En el proceso se ha violentado normas legales expresas, al haber prescrito la posibilidad de interponer cualquier demanda; vi.- La sentencia de vista se emitió sin tener en cuenta que por los hechos denunciados, se debió involucrar en el proceso a la Comisión de Promoción de la Inversión Privada – COPRI (hoy PROINVERSIÓN); vii.- No puede considerarse que existió un perjuicio cuando el propio Estado a través de Minero Perú decide sustituir el monto de la inversión y no puede hablarse de daño cuando el Estado ha cobrado una penalidad; viii.- El memorándum de entendimiento que modifica el contrato de locación de servicios a favor de la firma asesora se suscribió para salvar el impase suscitado entre el comprador y vendedor, debido a que no se había incluido en el balance proyectado que tuvo a la vista Shougang Corporation, respecto de quién asumiría el pasivo de pagar a la firma asesora; ix.- El oficio número quinientos treinta y siete – mil novecientos noventa y dos -DE/COPRI suscrito junto con el memorándum de entendimiento tenían la ventaja de reducir el monto que el comprador detraería del pago al Estado para pagar a la firma asesora, aplicando el concepto de valor – tiempo del dinero, por cuanto de no hacerlo Shougang Corporation hubiera tenido que registrar la suma aritmética del pasivo con la firma asesora en su contabilidad restando éste monto del pago al Estado, resultando una suma mayor al “valor actual” pagado; x.- Minero Perú no fue parte en el contrato de locación de servicios y el memorándum de entendimiento, sino Hierro Perú y el Consorcio; por tanto, las consecuencias derivadas del contrato y su eventual modificación sólo serían responsabilidad de las partes que se obligan en él; xi.- Es falso que no hubiere existido acuerdo del Comité Especial de Privatización – CEPRI de Hierro Perú para la suscripción del COPRI y que el memorándum de entendimiento estaba suscrito por el Presidente del Comité CEPRI, lo cual supone que en forma previa dicho comité había aprobado los acuerdos allí pactados; xii.- Existe error de derecho sobre los elementos que determinan la responsabilidad civil, al existir distintos niveles de participación de los demandados en los hechos. Octavo.- La sentencia de vista, en atención a los argumentos de los agravios propuestos por los apelantes, procedió a absolver de manera sistemática cada una de ellas; por lo que no es posible argüir una motivación por defecto. Nótese asimismo, que los argumentos que sustentan los agravios estuvieron centrados en mayor medida a la falta de relación obligatoria entre los demandados y el Estado y en la ausencia de perjuicio para el Estado, los cuales fueron dilucidados por el Ad quem tanto fáctica como jurídicamente. Si bien es cierto, la Sala Civil Superior no ha citado norma alguna del Código Civil relativa a la responsabilidad civil, ello fue porque no formó parte de los argumentos de la pretensión impugnatoria formulada por los recurrentes; por ende, no es posible sostener que la resolución cuestionada adolece de una motivación insuficiente cuando ésta se ha pronunciado sobre cada uno de los argumentos que sustentaron los agravios de los recursos de apelación; si bien, alguno de los agravios de los recurrentes fueron resueltos remitiendo a la absolución de los agravios formulados por otros recurrentes, ello tampoco vulnera el principio de motivación, habida cuenta que es posible la motivación por remisión cuando ante la pluralidad de argumentos y de apelantes ellos han sido formulados de manera similar. El Tribunal Constitucional ha establecido que: “La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión” (Sentencia número mil doscientos noventa y uno – dos mil -AA/TC). En suma, no se ha verificado la denuncia procesal antes mencionada; tanto mas si a lo largo de la sentencia de vista se ha emitido pronunciamiento sobre la responsabilidad en la que incurrieron los recurrentes durante el proceso de privatización de Hierro Perú, tal y conforme se desprende de los considerandos cuarto al sétimo de la recurrida. Siendo ello así, el vicio in procedendo denunciado no se ha configurado. Noveno.- En cuanto al vicio procesal de vulneración del principio de interdicción de arbitrariedad; ello tampoco se ha configurado desde que el cuestionamiento a la relación jurídica procesal – relativa a la prescripción de la acción – ha sido resuelta definitivamente durante el decurso del proceso, por lo que ha operado el principio de preclusión procesal. Décimo.- En cuando a los vicios in iudicando, conforme se advierte de los recursos de casación propuestos se ha invocado la inaplicación de normas de derecho material contenidos en los artículos 1314, 1317 y 1321 del Código Civil, así como los artículos 1363 del Código Civil y de los artículos 7 y 9 del Decreto Legislativo 674. Décimo Primero.- Previamente debe considerarse que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, quedando descartada de la competencia del Tribunal de Casación para la determinación de cuestiones fácticas distintas a las arribadas por las instancias de mérito. Asimismo, la causal de inaplicación de normas de derecho material supone la pertinencia de la norma de derecho material a los hechos determinados y establecidos por las instancias de mérito, mas no a lo que los recurrentes consideran probado. En tal sentido, la fundamentación de esta causal debe hacerse bajo esa perspectiva y teniendo en cuenta que la aplicación del dispositivo denunciado guarde coherencia o sea capaz de excluir otros dispositivos aplicados al caso haciendo cambiar el sentido del fallo impugnado. Décimo Segundo.- Los recurrentes Emilio Zuñiga Castillo, Luis Morán Gandarillas y Héctor Akamine Oshiro alegan la inaplicación de los artículos 1314, 1317 y 1321 del Código Civil, señalando que actuaron con diligencia ordinaria y cuál es su obligación supuestamente inejecutada; como se advierte, lo argumentado en este extremo tiende a que este Colegiado determine o establezca un hecho distinto a lo arribado por las instancias de mérito; en efecto, de la sentencia recurrida se observa que los recurrentes en el desempeño de sus funciones han actuado con culpa inexcusable previsto en el artículo 1321, al no actuar con diligencia ordinaria, aspecto fáctico que no es posible variar con la sola aplicación de la norma denunciada. Asimismo, en cuanto al incumplimiento de sus obligaciones se determinó que sin contar con autorización expresa ni acuerdo del Comité Especial suscribieron un memorándum de entendimiento con lo cual se modificó el contrato de locación de servicios. Décimo Tercero.- En cuanto a la inaplicación del artículo 1363 del Código Civil alegado por Raúl Otero Bossano en el sentido de que no se le puede atribuir responsabilidad a quien no es parte del contrato, esta denuncia debe ser desestimada, ya que la norma invocada no guarda relación con el presente caso, dado que al recurrente se le atribuye responsabilidad por suscribir el tantas veces mencionado memorándum de entendimiento con lo que se modificó el contrato de locación de servicios suscrito con la empresa asociada, generando con ello la disminución del patrimonio del Estado. Igual razonamiento también resulta para la alegada inaplicación de los artículos 7 y 9 del Decreto Legislativo número 674, dado que si bien, en virtud de dicha norma las empresas sujetas al proceso de promoción de la inversión privada, están obligadas, entre otras, a cumplir las decisiones del Comité Especial, este deber sólo debía ser acatado en tanto se hubieran emitido de acuerdo a Ley y siguiendo las formalidades preestablecidas, aspecto que no se ha determinado en el caso de autos, por lo que también debe ser desestimada la denuncia planteada en este último extremo. Por lo que, adhiriéndome a los votos de las Señores Jueces Supremos TICONA POSTIGO, CELIS ZAPATA y ARANDA RODRÍGUEZ, obrante a folios ciento cuarenta y seis del cuadernillo de casación; MI VOTO es porque se declare INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por Luis Morán Gandarillas y Héctor Akamine Oshiro a folios mil trescientos diez, Raúl Otero Bossano a folios mil trescientos veintidós, Emilio Zúñiga Castillo a folios mil trescientos treinta y cinco y por Carlos Montoya Macedo a folios mil trescientos cincuenta y cuatro; NO CASAR la resolución de vista obrante a folios mil doscientos setenta y tres, su fecha veintisiete de marzo del año dos mil ocho; CONDENAR a los recurrentes al pago de una multa ascendente a dos Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos originados por la tramitación del presente proceso; DISPONER la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” bajo responsabilidad; en lo seguidos por la Contraloría General de la República contra Carlos Montoya Macedo y otros sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y devuélvase.-
S.
SOLÍS ESPINOZA
Rcd

 

 

EL VOTO EN DISCORDIA DE LOS SEÑORES JUECES SUPREMOS MIRANDA MOLINA, MAC RAE THAYS y SALAS VILLALOBOS, es como sigue: —————————————————————————————————- CONSIDERANDO: PRIMERO.- A que, examinando el error in procedendo denunciado en los Recursos de Casación declarados procedentes mediante las resoluciones de folios ciento dos, ciento siete y ciento nueve del cuadernillo de apelación, es del caso señalar que en materia casatoria es factible ejercer el control casatorio de las decisiones jurisdiccionales para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso, debiendo tomarse en cuenta que éste supone el cumplimiento de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio; SEGUNDO.- A que, el debido proceso es una garantía constitucional, por la cual todo justiciable tiene derecho a la defensa, con pleno respeto de las normas procesales preestablecidas. En ese sentido, el debido proceso tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Perú, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de los derechos individuales, a través de un procedimiento legal, en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, de ejercer el derecho de defensa, de producir pruebas y de obtener una sentencia fundada en derecho que decida la causa enmarcada dentro de lo peticionado; TERCERO.- A que, sobre el particular, con relación a la causal de la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso los recurrentes Luis Morán Gandarillas, Héctor Akamine Oshiro, Emilio Zúñiga Castillo y Carlos Montoya Macedo, coinciden en señalar que la infracción procesal estaría dada en la vulneración al principio de motivación, al adolecer la sentencia de vista de fundamentación jurídica, dado que no invoca norma jurídica alguna del Código Civil para analizar la controversia planteada sobre Indemnización por Inejecución de Obligaciones; CUARTO.- A que, el inciso quinto del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado, establece como uno de los principios de la función jurisdiccional la Motivación Escrita de resoluciones. La motivación es esencial en los fallos, ya que permite a los justiciables saber las razones por las cuales se ampara o desestima una demanda, pues a través de su aplicación efectiva se llega a una recta administración de justicia, evitándose con ello arbitrariedades y permitiendo a las partes ejercer adecuadamente su derecho de impugnación, planteando al superior jerárquico las razones jurídicas que sean capaces de poner de manifiesto los errores que puede haber cometido el juzgador; QUINTO.- A que, con relación al principio de motivación de resoluciones, el Tribunal Constitucional ha señalado los siguientes alcances en el fundamento sexto de la sentencia emitida dentro del Expediente número cero cero setecientos veintiocho guión dos mil ocho guión PHC/TC caso GIULIANA FLOR DE MARIA LLAMOJA HILARES: “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios; SEXTO.- A que, de la lectura de la sentencia de vista si bien se aprecia que el Ad quem se ha pronunciado sobre los agravios planteados en los Recursos de Apelación, empero, al hacerlo se limita a emitir una apreciación fáctica sobre los hechos alegados omitiendo analizarlos o contrastarlos con las normas jurídicas pertinentes; SÉTIMO.- A que, al respecto, el artículo trecientos sesenta y cuatro del Código Procesal Civil, señalaba que el Recurso de Apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente, condiciones jurídicas que no se ha observado en la sentencia de vista materia de grado, dado que el análisis de los agravios de los Recursos de Apelación implicaba efectuar no sólo un análisis fáctico sino además efectuar su contrastación con todos los elementos de la responsabilidad civil contractual contenidas en el Código Civil vigente, así como con las normas especiales aplicables según corresponda al caso; aspectos que no se dieron en el presente caso, razón por la cual, la sentencia de vista se encuentra incursa en causal de nulidad por motivación insuficiente, por lo que corresponde amparar los recursos de casación que denunciaron este vicio procesal; OCTAVO.- A que, por las consideraciones expuestas, y al ser necesaria la remisión de los autos para un nuevo pronunciamiento por la Sala Superior, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los demás agravios alegados en los Recursos de Casación expuestos en la parte introductoria de la presente resolución. En ese sentido y acorde con lo previsto por el inciso segundo numeral dos punto uno del artículo trecientos noventa y seis NUESTRO VOTO es porque se declarare FUNDADOS los recursos de casación interpuestos por los recurrentes Luis Morán Gandarillas, Héctor Akamine Oshiro, Emilio Zúñiga Castillo y Carlos Montoya Macedo, en consecuencia NULA la sentencia de vista, su fecha veintisiete de marzo del año dos mil ocho; obrante a fojas mil doscientos setenta y tres y se ORDENE a que la Sala Superior emita nuevo fallo en atención a las consideraciones expuestas; DISPONER se publique la presente Resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad en los seguidos por en Procurador Público de Asuntos Judiciales de la Contraloría General de la República contra Emilio Zúñiga Castillo y otros, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y devuélvase. Ponente Señora Mac Rae Thays, Juez Supremo.-
S.S.
MIRANDA MOLINA
MAC RAE THAYS
SALAS VILLALOBOS

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CASACION EN PRESCRIPCION ADQUISITIVA – MOTIVACION INSUFICIENTE

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CASACION 2032-2009 LIMA
USUCAPION
CASO: Elvis Gutiérrez Mendoza

Lima, doce de mayo
del año dos mil diez.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número dos mil treinta y dos – dos mil nueve, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos sesenta y seis por Dante Farge Maramoros, abogado de Elvis Gutiérrez Mendoza, sucesor procesal de Isaac Gutiérrez Alarcón contra la resolución de vista de fojas cuatrocientos cuarenta y uno, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte con fecha treinta y uno de diciembre del año dos mil ocho, que revoca la sentencia apelada, de fecha veintiuno de febrero del año dos mil cinco que obra a fojas doscientos cuarenta y dos que declara fundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio, reformándola la declara infundada. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Concedido el recurso de casación a fojas treinta y cuatro, por resolución de esta Sala Suprema de fecha cuatro de setiembre del año dos mil nueve ha sido declarado procedente por la causal prevista en el inciso primero del artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, esto es, por la interpretación errónea del artículo novecientos cincuenta del Código Civil, al considerar la impugnada que al haberse promovido un proceso de desalojo por ocupante precario contra el ahora demandante, este no cumple con el requisito de pacificidad y por lo tanto no puede adquirir la propiedad del inmueble materia de litis por prescripción adquisitiva de dominio; señala que no se ha tenido en cuenta que a través de esta institución jurídica como es la usucapión, el derecho de propiedad se origina de forma previa al proceso y por mandato directo de una norma de carácter material, por tanto el derecho de propiedad nace por el solo hecho del que se mantenga una posesión en la forma, manera y plazo exigido legalmente, trayendo ello como consecuencia directa que a partir de ese momento y cumplido los requisitos legales debe entenderse como constituido un derecho de propiedad; en el caso de autos, al momento de interponer la presente demanda el demandante venía poseyendo el bien materia de litis desde el día dos de enero del año mil novecientos cuarenta y siete, es decir al interponer la presente demanda ya se venía poseyendo el bien por más de cuarenta y cinco años, esto es, en forma continúa, pacífica, pública y como propietario, es decir para el año en que entra en vigencia el actual código civil y al cumplir diez años de su entrada en vigencia es decir en el año de mil novecientos noventa y cuatro ya se había consolidado y creado un derecho de carácter real, situación que no se ha tenido en cuenta al interpretar la norma denunciada, ya que si bien existió un proceso de desalojo por ocupación precaria, dicho proceso se inició cuando ya se había cumplido en demasía el tiempo y los requisitos para que su persona adquiera el bien por usucapión; CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, en el caso de autos, a fin de verificar si se ha interpretado en forma errónea el artículo novecientos cincuenta del Código Civil, corresponde señalar que Dante Elvis Gutiérrez Mendoza interpone demanda contra Dante Gregorio Marcos Flores y otros, a fin de que se declare la prescripción adquisitiva de dominio respecto al departamento número veintinueve con frente al pasaje signado con la Letra “A” de la calle Limoncillo número ciento noventa y siete del distrito del Rímac, hoy Jirón Tumbes número ciento noventa y siete, departamento número ocho, distrito del Rímac, alegando que viene ocupando el inmueble en forma pacífica, pública y continúa por más de cuarenta y cinco años, es decir desde el dos de enero del año mil novecientos cincuenta y siete y que ocupa el bien con el consentimiento expreso del propietario quien en vida fue Aureliano Capcha Estrada de lo que tiene consentimiento su causante Julia Capcha Castillo, quien pese a tener conocimiento de dicha posesión celebro contrato de compraventa con los demandados. Asimismo, refiere que su propiedad ha venido siendo interrumpida por los dos; SEGUNDO.- Que, Yolanda Ena Mendoza Uribe al contestar la demanda, señala que conjuntamente con su cónyuge Dante Gregorio Marcos Flores adquirió la propiedad del bien materia de litis, de su anterior propietario Julia Enedina Capcha Castillo desde el día seis de junio del año dos mil uno, el mismo que se encuentra inscrito y que si bien el accionante se encuentra en posesión del inmueble, lo cierto es también que tiene pleno conocimiento que el inmueble fue materia de venta por su anterior propietario; asimismo, refiere que el hecho de que haya pagado obligaciones tributarias ante la Municipalidad distrital del Rímac no lo hace titular de la propiedad; TERCERO.- Que, tramitada la demanda de acuerdo a su naturaleza, el Juez ha declarado fundada la demanda, considerando que de autos se advierte que existen abundantes documentos que acreditan que el actor ha tenido la posesión del bien inmueble desde el año mil novecientos sesenta y dos tal como lo advierte la partida de nacimiento de fojas sesenta y nueve, posesión de mala fe conforme lo ha señalado el propio accionante en su escrito de demanda al indicar que se trataba de un ocupante precario. Que, los recibos de pago de las declaraciones juradas de autoavaluo y los recibos de arbitrios de fojas seis se advierten que han sido emitidos a nombre del demandante lo que también demuestra su posesión sobre el bien desde el año mil novecientos setenta y ocho, por lo que a la fecha de interposición de la demanda ha transcurrido con exceso el término legal para la prescripción larga o de mala fe solicitada; CUARTO.- Que, apelada la mencionada resolución, el Ad quem ha revocado la apelada que declaro fundada la demanda, reformándola la declara infundada, considerando que en el presente caso el elemento de la pacificidad no se cumple, toda vez que con anterioridad a la interposición de la presente demanda, el demandado Dante Gregorio Marcos Flores interpuso una demanda de desalojo por ocupante precario en contra del demandante, y si bien dicho proceso concluyo en un archivamiento sin declaración sobre el fondo, no se puede soslayar que con anterioridad a la presente demanda ya se había demandado a Isaac Gutiérrez Alarcón por desalojo, situación que rompe con el requisito de pacificidad, toda vez que con dicho proceso se ha perturbado la posesión que tenía el actor; QUINTO.- Que, cuando se habla de interpretación errónea de normas de derecho material nos referimos al hecho que el juez, pese a haber elegido correctamente la norma legal pertinente, se ha equivocado sobre su significado y dándole una interpretación errada le ha dado un alcance diferente al que tiene; si bien es cierto toda norma jurídica es pasible de interpretación, no resulta menos cierto que tal interpretación debe encontrar sentido dentro del ordenamiento jurídico vigente y precisamente esa es una de las funciones del recurso de casación, el de velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas; SEXTO.- Que, en el presente caso, si bien el recurrente ha denunciado la interpretación errónea del artículo novecientos cincuenta del Código Civil de las conclusiones fácticas a las que arriba el Colegiado Superior en la sentencia impugnada, se advierte una motivación insuficiente, si el inciso quinto del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado concordante con el artículo doce de la Ley Orgánica del Poder Judicial e incisos tercero y cuarto del artículo ciento veintidós del Código Civil, establecen que la denominada motivación escrita de las resoluciones judiciales, constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional, por cuanto, debe ser resultado del razonamiento jurídico que efectúa el Juzgador sobre la base de los hechos acreditados en el proceso (los que forman convicción sobre la verdad de ellos) y la aplicación del derecho objetivo; no habiéndose consignado ninguna fundamentación jurídica a los considerandos quinto y sexto de la sentencia de vista lo que impide cumplir con los fines de la casación; SÈPTIMO.- Que, por consiguiente, teniendo en cuenta las razones previamente anotadas, no es posible que se emita un fallo en sede de instancia, lo cual en principio correspondería puesto que la causal amparada es una de naturaleza material. Por tanto, excepcionalmente debe procederse al reenvío, a fin de que el Ad quem valore correctamente los hechos del proceso, emita una sentencia debidamente motivada, y además tome en cuenta los aspectos del voto discordante; OCTAVO.- Que, las razones expuestas, corresponde declarar fundado el recurso de casación, anular la sentencia de vista y ordenar que el Ad quem emita nuevo fallo de conformidad con el inciso segundo del acápite dos punto uno del artículo trescientos noventa y seis del Código Procesal Civil declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el abogado de Dante Elvia Gutiérrez Mendoza mediante escrito de fojas cuatrocientos sesenta y seis; CASARON la impugnada, en consecuencia, NULA la resolución de vista de fojas cuatrocientos cuarenta y uno, su fecha treinta y uno de diciembre del año dos mil ocho, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, MANDARON que la Sala Superior expida nueva resolución conforme a ley y a lo señalado en la presente resolución; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”; bajo responsabilidad; en los seguidos por Isaac Gutiérrez Alarcón contra Dante Gregorio Marcos Flores y otra, sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.-
S.S.
TICONA POSTIGO
PALOMINO GARCÍA
MIRANDA MOLINA
SALAS VILLALOBOS
ARANDA RODRÍGUEZ

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CASACION SOBRE REIVINDICACION Y ENTREGA DE BIEN INMUEBLE

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CASACION SOBRE REIVINDICACION Y ENTREGA DE BIEN INMUEBLE

CAS N° 1591-2010

ANCASH, Lima, ocho de setiembre del dos mil diez

VISTOS: Con los acompañados , viene a conocimiento de este Supremo Tribunal el recurso de casacion interpuesto por Magloria Magdalena Mejia Montes contra la sentencia de vista de fecha dos de setiembre del dos mil nueve que revoco la sentencia de primera instancia que declara infundada la demanda y reformándola la declara fundada en el extremo de reivindicación y entrega de bien inmueble urbano, debiendo para tal efecto procederse a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio mpugnatorio, conforme a lo previsto por la Ley 29364 que modifica entre otros los articulos 387,388, 391 y 392 del Codigo Procesal Civil; Considerando .- Primero Que, verificados los requisitos de admisibiliadad previstos en el articulo 387 del Codigo Procesal Civil, i) Se recurre una resolucion expedida por la sala superior que pone fin al proceso, ii) Se ha interpuesto ante la Sala Civil dela Corete Superior de Justicia de Ancash (organo que emitio la resolucion impugnada), si bien no adjunta copia de la cedula de notificación de la resolucion de vista com de la setencia de primera instancia, conforme a lo previsto en el inciso 2 del acotado numeral, ello debe quedarse subsanado en la medida que los autos fueron remitidos a este Supremo Tribunal; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de diez dias de notificado con la resolucion impugnada; iv) Adjunta el arancel judicial por interposición del recurso de casacion; Segundo.- Que, previo al analisis de los demas requisitos de fondo, debe considerarse que el recurso de casacion es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal qe solo puede fundarse en cuestiones eminentemente juridicas y no facticas o de revaloracion probatorio, es por ello que tiene como fin esencial la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema ; en ese sentido , debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta indicando en que consiste la infraccion normativa y cual es la incidenca directa en que se sustenta . Tercero.- Que, respecto al requisito de fondo previsto en el inciso 1 del articulo 388 del codigo Procesal Civil, a la recurrente no le es exigible su cumplimiento en razon a que la setencia de primera instancia le fue favorable, Cuarto.-Que, la recurrente invoca como causal de su recurso: 1) Infraccion normativa del articulo 139 inciso 3 de la Constitución Politica del Estado del articulo I del titulo Preliminar del Codigo Procesal Civil, 2) Inobservancia de los articulo 1075, 1122 y 1131 del Codigo Civil de 1936, 225 del Codigo Civil Vigente y 237 del Codigo Procesal Civil; 3) Inadecuadamente aplicación de los articulos 293 y 923 del codigo Civil, Quinto.- Que, respecto a la denuncia descrita en el numeral, 1) del considerando precedente, alega que la sentencia de vista les ha privado de la tutela jurisprudencil efectiva , al negar su condicion de propietarias del bien objeto de demanda desconociendo sus derechos sucesorios ya que no se ha meriturado el expediente ciento nueve, dos mil dos, anexo al presente donde consta a fojas doscientos tereinta y dos , su condicion de herederas de Haydee Mercedes Montes Chavez. Precisa la recurrente que adquieron por sucesion hereditaria la propiedad del predio lo cual se encuentra probado plenamente en el expediente cero setenta y ocho mil noveciento noventa y cinco, sobre accion interdictal, con el documento de compraventa de fojas tres u cuatro por medio de cual Hayde Mercedes Montes Chavez adquiere la propiedad del predio el veinticinco de octubre de mil noveciento setenta y cinco, elevado a escritura publica imperfecta confirmas legalizadas. Aunque este documento es una escritura imperfecta no quiere decir que carezca de valor probatorio, ya que , el articulo 1122 del Codigo Procesal Civil de mil noveciento treinta y seis, no establecia una forma determinada para la celebración de dicho acto juridico. Sexto.- Que, sobre la denuncia descrita en la primera parte del numeral 2) del cuarto considerando, señala que son normas que establecen una distinción entre el acto juridico y el documento que lo contiene, en tal razon el cato juridico de compraventa celebrado por la madre de los demandadas es inalterable. Con lo cual, la propiedad de la causante de las demandas, mas aun cuando la sucesion intestada de Haydee MERCEDES Montes Chavez se encuentra acreditada a fojas doscientos treinta y dos del expediente ciento nueve – dos mil. Setimo.- Que, sobre la denuncia descrita en la primera parte numeral 3)del cuarto considerando, articulo 293 del Codigo Civil, refierem que con el objeto de desconocer la legitima propiedad de Hydee Mercedes Montes Chavez, la Sala Superior omite examinar los antecedentes de transmisión de propiedad , pues el acto juridico de compraventa celebrado por Yolanda Margarita Leon Cochachin y los demandantes fue simulado para burlar los derechos de propiedad de Hayde Montes Chavez, debido a que los demandantes tenian pleno conocimiento del proceso de interdicto, expediente mil noveciento noventa y cinco guion cero sesenta y ocho, pr ello resulta nulo de pleno derecho el citado acto juridico de compraventa, mas aun cuando si Yolanda Margarita Leon Cochachin y los demandantes extinguieron tácitamente el referido acto juridico al celebrar una nueva compraventa que corre a fojas cuarent y dos, lo que acredita la mala fe de los demandantes; ademas, a fojas cuarenta y uno aparece la falsificación del acto jurídico “Promesa de Compraventa” efectuado por Yolanda Margarita Leon Cochachin con Ruben Hidalgo Villon, por el predio objeto de litis. Este documento fue suscrito por la madre de la primera de las nombradas por esta menor de edad, sin embargo, en el referido contrato aparece el numero de documento nacional de identidad de Leon Cochachin cuando este aun no existia, como se demuestra en la certificación del registro de fojas sesenta y uno. Asi, Leon Cochachin utiliza el referido documento falsificado para celebrar el contrato de compraventa de fojas trinta y seis, mediante el cual hidalgo le vende el inmueble materia de litis, a pesar de que ya no es de su propiedad, con lo cual la inscripción registral del contrato de compraventa simulada celebrado entre Yolanda Leon Cochachin y Ruben Isaias Hidalgo Villon se efectuo con ardid y mala con ardid y mala fe. Octavo.- Que, respecto a la aplicación inadecuadamente del articulo 923 del codigo civil , señala que se ha favorecido indebidamente a los demandantes cuando de los antecedentes se ha acreditado que los demandadas son las legitimas propietarias del bien inmueble materia de litis. Noveno.- Que, del analisis de las causales invocadas se advierte que las mismas no cumplen con los requisitos contenido en los incisos 2,3 y 4 del articulo 388 del Codigo Procesal Civil, por cuanto, no se establece de manera clara y precisa en que habria consistido la supuesta infraccion normativa de las normas invocadas, limitandose las recurrentes a realizar alegaciones sobre el fondo de la controversia sosteniendo que de los medios probatorios actuados en el expediente y de los acompañados, se encuentran acreditados sus derechos de propiedad por sucesion sobre el materia de litis, que el titulo de la vendedora de los demandantes es nulo de pleno derecho y los demandantes celebran el contrato de compraventa de mala fe, para desconocer los derechos de las recurrentes; sin embargo no acreditan la incidencia directa que estas presuntas infracciones habrian tenido sobre la decisión contenida en la resolucion impugnada , ya que en la sentencia de vista se ha establecido: “(…) al momento de efctuarse la venta del inmueble materia de la presente litis los actuales accionistas no conocian sobre el proceso sesenta y oco , noventa y cinco , interdicto de recobrar- es decir al momento que se produjo , la compraventa los demandantes adquirieron de buen fe el bien inmueble de controversia, desconociendo sobre la cntroversia judicial en la cual era parte su vendedora y aparandose en el asiento registra, corriente de fojas once, en el cual se inferia que Yolanda Margarita Leon Cochachin era la propietaria del terreno en litis, llevaron a cabo dicha compra, y posteriormente los actores proceden con anotar en los Registros Publicos dicha compraventa realizada, dandose como consecuencia de ello la diligencia de lanzamiento del predio en litis, habiendo dejado expresa constancia que estos desconocian de dicho poreso, ende en todo momento de efectuarse la adquision del inmueble en litis, por lo que cumplen con lo dispuesto por el articulo 2014 del Codigo Civil, es decir, se ha dado una compraventa onerosa en donde ha existido la buena fe de parte de los compradores y ahora accionantes”, siendo asi, se advierte que las recurrentes discrepan de la forma en que la Sala Superior valoro los Hechos y las pruebas que sustentan su decisión, alegando una valoración de acuerdo a sus intereses, con lo cual en el fondo pretende que en via casatoria se realice una nueva valoración probatoria , pretensión que no puede prosperar por contravenir uno de los del recurso contenido en el articulo 384 del Codigo Procesal Civil. Ademas, la recurrente no precisa si su pretensión casatoria es anulatorio o rewvocatorio; consecuentemente el recurso debe ser declarado improcedente. Decimo.- Que, mediante resolucion numero cincuenta y dos, de fecha y veintidós de diciembre de dos mil nueve, la Sala Civil de la Corte Superior de Ancash concedio el recurso de casacion y dispone la elevación del expediente a la Sala Civil de la Corte Suprema ; sin embargo , conforme al articulo 387 del Codigo P´rocesal Civil, si el recurso de casacion se interpone en la Sala Superior , esta debera remitirlo a la Corte Suprema sin mas tramite dentro plazo de tres dias, en consecuencia, deviene en nulo conforme a lo estipulado en el articulo 171 del mencionado codigo adjetivo. Por las raones expuestas y de conformidad con lo previsto en el articulo 171 del Codigo Procesal Civil: Declararon NULO el concesorio de fojas trescientos cincunta y seis, su fecha veintidós de diciembre de dos mil nueve y de acuerdo a lo previsto en el articulo 392 del Codigo Adjetivo: Declararon : Improcedente el recurso de casacion interpuesto a fojas trescientos cuarenta y nueve por Magloria Mejia Montes; Dispusieron: la publicación de la presente resolucion en el diario Oficial “Peruano” bajo responsabilidad; en los seguidos por Pedro Claver Garay Pampa y Rosalinda Maria Gonzales Shocosh de Garay Pampa y Rosalinda Maria Goinzales Shocosh de Garay con Magloria Magdalena Mejia Montes de Moreno y Haydee Mercedes Montes Chavez sobre reivindicación; y los devolvieron; interviniendo copmo Ponente, el Juez Supremo, seño Viñatea Medina.- SS Leon Ramirez Vinatea Medina, Aranda Rodríguez, Alvarez Lopez, Varlcarcel Saldaña. Sigue leyendo