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Resoluciones Casatorias de la Corte Suprema en Materia Civil

CASACION SOBRE ABANDONO DE MENOR DE EDAD

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CASACION SOBRE ABANDONO DE MENOR DE EDAD

CAS N° 1387-2010

LIMA, Lima, primero de setiembre de dos mil diez

VISTOS: Viene a conocimiento de este supremo Tribunal el Recurso de casacion interpuesto por Maria Cecilia Juguande Chumpitasi contra la sentencia de vista de fecha veintisiete de enero del dos mil diez que confirma la resolucion apelada que declara en estado de abandono al menor Jesús Elias Ñaupari Jaguande; debiendo para tal efecto procederse a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho ,edio impugnatorio, conforme lo previsto por la ley 29364 que modifica entre otros , los raticulos 387,388,391 y 192 del Codigo ´Procesal Civil. Primero.- Que, verificados los requisitos de admisibiliadad previstos en el articulo 387 del codigo Procesal Civil: i)Se recurre una resolucion expedida por la Sala Superior que pone fin al proceso,ii) Se ha interpuesto ante la Primera Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima (organo que emitio la resolucion impugnada), se cumple con acompañar los documentos que exige el inciso 2 del mencionado numeral; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de diez dias notificado con la resolucion impugnada ; iv) No adjunta tasa judicial por concepto del recurso de casacion por ser presente proceso uno de investigación tutelar.- Segundo.- Que, previo al analisis de los demas requisitos de fondo, debe considerase que el recurso de casacion es un meio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente juridicas y no facticas o de revaloración probatoria, es por ello que este tiene como fin esencial la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido debe fundamentarse de maner clara; precisa y concreta indicando que consiste la infraccion normativa y cual es la incidencia directa el que sustenta.Tercero.-Que, respecto al requisito de fondo previsto en el inciso 1 del articulo 388 del Codigo Procesal Civil, la recurrente cumple con ello, en razon a que no dejo consentir la setencia de primera instancia que le fue desfavorable, Cuarto.-Que, respecto a los requisitos previstos en los incisos 2,3 y 4 del Codigo Procesal Civil, cabe señalar que la recurrente invoca: a) No existe auto que ordene la acumulación de expediente administrativos y judiciales; b) El conviviente Malayo Pintado Salvatierra se encuentra denunciado desde el año dos mil seis ; c) Cualquier delito en agravio del menor es de responsabilidad del hogar “ niños a la Vida” d)Existe confusion en la interpretación y aplicación dde las pericias; e) El objetivo de la privación de la patria potestad es el trafico de menores; y, f) La privación de la patria potestad no ha sido materia de los procesos acumulados, Quinto.- Que, en cuanto a la primera causal invocada la recurrente sostiene que no existe auto que ordene la acumulación de expedientes administrativos y judiciales, la presente causa se inicio en el año dos mil dos, contra el padre biologico Amadeo Elias Ñaupari Estrada, fallecido el año dos mil cinco, sin embargo en las instancias de merito se la ha tenido como persona viva, sin reparar que l acccion contra el padre biologico deviene en imposible juridico. La recurrente no se encuentra comprendida en la investigación tutelar del citado año, por lo que la responsabilidad que le pueda corresponder al padre biologico del menor no le alcanza a la recurrente ; ilegalmente se ha acumulado a la investigación tutelar del año dos mil dos; un proceso de violencia familiar del año dos mil seis, que fue investigado y sentenciado por el Octavo Juzgado Penal del Callao, quien expidio un auto de sobreseimiento, porque el menor tutelado entro en gruesas contradicciones , estableciendose que no hubo ningun tipo de agresión fisica, siendo las lesiones autoprovocadas por el menor. Asi, por petición de la impugnante se paralizo el proceso administrativo de investigación tutelar, por tramitarse en forma paralela a la presente causa al estar acumulado en autos la causa administrativa seguida por el MINDES- INABIF, constituye contravención a las normas procesales, por que lo debio tener como expediente acompañado y no incluirlo como parte de este expediente . Sexto.- Que, sustentada asi la causal invocada, se advierte que la misma no cumple con los requisitos contenidos en los incisos 2,3 y 4 del articulo 388 del Codigo Procesal Civil, por cuanto no precisa la norma cuya infraccion se alega limitandose a sostener de manera generica que se ha producido “ grave contravención a las normas prcesales , asimismo, sostiene que no existe auto que acumule el expediente administrativo de investigación tutelar con el presente proceso, lo que no resulta cierto, por cuanto es de advertirse a fojas seiscientos veinticinco el auto po medio del cual se ordena la acumulación de causas, no acreditandose la incidencia directa de la presunta infraccion sobre la decisión contenida en la resolucion impugnada ya que, ademas, en la investigación tutelar materia del presente proceso fueron citados los padres biolgicos del menor tutelado. Lo que incluye a la recurrente. Asimismo no se precisa si el pedido cassatorio es anulatorio o revocatorio, por lo que este extremo del recurso debe ser desestimado. Setimo.- Que, en cuanto a las causales b), c), d) y e) invocada en el cuarto considerando de la presente resolucion la recurrente sostiene que su conviviente Malayo Pintado Salvatierra se encuentra denunciado desde el año dos mil seis, por lo que no se debio denunciarlo nuevamente, toda vez que este se encontraba procesado ante el Octavo Juzgado Penal del Callao- expediente numero tres mil seiscientos ochenta y uno dos mil nueve, por el delito contra la Libertad Sexual- actos contra el pudor, en agravio de Jesús Elias Ñaupari Jaguande. Agrega que el veintinueve de octubre de dos mil nueve, se abrio instrucción en su contra el mismo que se encuentra en proceso de investigación judicial, por lo que la sentencia impugnada le causa agravio a la recurrente cuando se dispone formular denuncia penal contra su conviviente. La recurrente alega que cualquier delito en agravio del menor es de responsablidad del hogar “ Niños a la vida y cualquier atentado contra la integridad del este es de responsabilidad del Director Ronald Funegra Mori, quien por versiones de diferentes madres de familia, es la persona que sustrae a los menores, para llevarlos a casa de personas con desviaciones sexuales, donde se les invitan licores y pasan videos pornograficos. Afirma, que denuncio estos hechos ante el MINDES y en represalia de ello se ha utilizado la denuncia contra su conviviente, que es un paciente de cancer en estado Terminal, ademas se le ha privado de regimen de visitas para que no divulque esta denuncia igualmente señala que existe onfusion en la interpretación y aplicación de las pericias que obran en autos practicadas a s conviviente ya fallecido , Amadeo Elias Ñaupari Estrada, que en la fecha no tienen validez por el deceso de este y que el objetivo de la privación de la patria potestad es el trafico de menores. El Ministerio Publico, como titular de la accion, no se pronuncia por la privación de la patria potestad, menos aun denuncia a la recurrente por violencia familiar d ela que no existe ninguna responsabilidad; el objetivo del fallo impugnado es que se entregue al menor al Estado cuando la recurrente cuenta con medios y capacidad economica suficiente para velar su normal desarrollo. Existe la velada intencion del Director Ronald Funegra Mori , de llevar al menor a los Estados Unidos De Norteamérica utilizando al MINDES como el medio que proporciona a los menores como mercancía . Octavo.- Que, las alegaciones correspondientes a los literales b), c) , d)y e) tampoco cumplen con los requisitos contenidos en los inciso 2,3 y 4 del articulo 388 del Codigo Procesal Civil,po cuanto no se precisa la norma o normas cuya infraccion normativa se alega, limitandose a sostener afirmciones no acreditadas sobre analizadas por las instancias de merito no acreditando la incidencia directa de estas presuntas infracciones sobre la decisión contenida en la esolucion impugnada. Ademas por mandato del articulo 251 del Codigo de los Niños y adolescentes el Juez tras una investigación tutelar tiene la obligaron de remitir los informes necesarios al Fiscal Penal para que proceda conforme a sus atribuciones, lo que no implica una nueva denuncia contra el conviviente de la recurrente, asimismo en la investigación tutelar materia del presente proceso fueron citados los padres biologicos del menor tutelado. Lo que incluye a la recurrente. Asimimo, no se precisa si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio , por lo que este extrmo del recurso debe ser desestimado . Noveno.- Que, en cuanto a la causal ivocada en el literal f) la recurrente alega que la privación d ela patria potestad no ha sido materia de los procesos acumulados, la impugnante hace suyo el dictamen del Ministeri Publico que opina por la nulidad de todo lo actuado, a fin de que se lleven a cabo los pericias con certeza y no pericias particulares. El ministeriop Publico no ha solicitado la privación de la patria potestad, por lo que el juzgado de origen emite un fallo “extrapetita” que luego es confirmado por la sentencia de vista. Decimo.- Que, sustentada asi la causal se advierte que la misma no cmple con los requisitos contenidos en los incisos 2,3 y 4 del articulo 388 del Codigo Procesal Civil, por cuando no precisa la norma cuya infraccion normativa se alega, limitandose ha sostener que la sentencia de vista ha emitido un procedimiento extra-petita, por cuanto el Ministerio Publico no ha solicitado la privación de la patria potestad , lo cual resulta incorrecto pues conforme al articulo 77 del Codigo de los Niños y Adolescentes por declaracion Judicial de abandono de un menor los padres biologicos pierden la patria potestad; por consiguienete no esta acreditada la incidencia directa de estas presuntas infracciones sobre la decisión contenida en la resolucion impugnada Asimismo no se precisa si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, por lo que este extremo del recurso debe ser desestimado .- Por tales razones y de conformidad con lo pevisto en el articulo 392 del Codigo Procesal Civil. Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casacon interpuesto a fojas ochocientos sesenta y cinco por Maria Cecilia Jaguande Chumpitasi; DISPUSIERON: la publicacion de la presente resolucin en el diario el peruano bajo responsabilidad en los seguidos por el ministerio Publico con Maria Cecilia Jaguande Chumpitasi y Jesús Elias Ñaupari Jajuande sobre investigación tutelar del menor; y los devolvieron ; intervinierndo como ponente el Jues Suremo ; señor Vinatea Medina.

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CASACION SOBRE PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO

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CASACION SOBRE PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO

CAS N° 1309-2010

LA LIBERTAD, Lima, veinticinco de agosto del dos mil diez

VISTOS: Con el acompañando, viene a conocimiento de este Supremo Tribunal el recurso de casación interpuesto por Elizabeth del Pilar Rodríguez Gutiérrez contra la sentencia de vista de fecha nueve de diciembre del dos mil nueve que confirmando la resolucion de primera instancia declara fundada la demanda, debiendo para tal efecto procederse a calificar los requisitos de admisibiliada y procedencia de dicho medi o impugnatorio, conforme lo establecido por la Ley 29364 que modifica entre otros- los articulos 387, 388, 391y 392 del Código Procesal Civil; y CONSIDERACION.- Primero.-Que, verificados los requisitos de admisibilidad del recurso de casacion previsto en el articulo 387 del Codigo Procesal Civil; i) Se recurre una sentencia expedida por la Sala Superior que pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad (organo que emitio la resolucion impugnada), si bien no acompaña copia de la cedula de notificación de la resolucion impugnada y de la expedida en primer grado conforme lo exige el inciso 2 del mencionado numeral, ello debe quedar subsanado en la medida que los autos principales fueron remitidos a esta sala ; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de los diez dias de notificada con la resolucion recurrida; y iv) adjunta arancel judicial por concepto de recurso de casacion , Segundo.- Que, previo al analisis de los demas requisitos de fondo, debe considerarse que el recurso de casacion es un medio impugnatorio extraorinariamente de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente juridicas y no facticas o de valoración probatoria, es por ello que tiene como esencial la correcta aplicación e interpretación del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, debeb fundamentarse de manera clara, precisa y concreta indicando en que consiste la infraccion normativa y cual es la incidencia directa en que se sustenta . Tercero.-Que, respecto al requisito de fondo previsto en el inciso 1 del articulo 388 del Codigo Procesal Civil, la recurrente cumple con ello, en razon a que no dejo consentir la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable; Cuarto.- Que, respecto a los requisitos 2,3 y 4 de la forma acotada cabe señalar que la recurrente incova como causales: a)Infraccion normativa del articulo 505 del Codigo Procesal Civil; c) Infraccion normativa del articulo I del titulo Preliminar del Codigo Procesal Civil, oncordado con el articulo 7 del inciso 3 del articulo 139 de la Constitución Politica del Estado ; d) Infraccion normativa de los articulo 197 y 198 del Codigo Procesal Civil; y e) Infraccion normativa del articulo 139 inciso 5 de la Constitución Politica del Estado y del articulo 122 inciso 3 del Codigo Procesal Civil. Quinto.-Que, fundamentando la causal descrita en el literal a) del considerando precedente, la recurrente señala que la sentencia de vista considero que los requisitos especiales contenidas en la norma citada son requisitos de admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y no de procebilidad ni de fundabilidad, sin embargo, esta interpretación es es contraria al espiritu de la norma pues los requisitos contenidos en el articulo 505 son requisitos es peciales. La sentencia de vista analiza la norma como un todo afirmando que la demandante ha cumplido con los requisitos exigidos por ella, sin embargo, la actora no ha ofrecido como prueba la inspección judicial del predio, siendo así, la interpretación correcta de la norma es que se deben cumplir con todos los requisitos especiales, ya que estos se se encuentran referidos al tiempo, la posesión que la ley materia establece y demas datos identificatorios. En el caso de autos , la sentencia de vista debido a la errada interpretación del articulo 505 del código procesal Civil ha permitido que la demandante no cumpla con los requisitos especiales de los incisos 1 y 4, como son indicar la fecha y forma de adquisición de la posesión del bien y la presentación de un certificado de gravamen en la demanda la accionante se limita a indicar que entraron en posesión del bien inmueble desde mil novecientos setenta y cuatro. Asimismo, la demanda no cumple con el requisito contenido en el inciso 2 del citado articulo, pues el plano perímetro presentado no se encuentra visado por el municipio, tampoco cumple con el requisito del inciso 3 pues no presenta copia literal de los asientos respectivos de los últimos diez años, tampoco se precisa el interior o área a prescribir, ya que esta área se encuentra dentro de una de mayor extensión; Sexto.-Que, analizando la causal invocada se advierte que no cumple, con los requisitos contenidos en los incisos y 4 del articulo 388 de Código Procesal Civil, por tanto si bien la recurrente aduce la infracción normativa de articulo 505 del mismo ordenamiento procesal solo alega que demandante no cumplió con los requisitos especiales contenidos en la citada norma, sin acreditar la incidencia directa que la presenta infracción habría tenido en la decisión contenida en la resolución impuesta , no obstante que la Sala Superior establece que la demandante cumplió con los requisitos especiales de licitada norma motivo por el cual se declaro admisible la demanda y cualquier defecto en la presentación de estos documentos debatieron ser advertidos al contestar la demanda, mas aun cuando a criterio de la sala Superior los documentos anexados a la demanda son suficientes para declarar la propiedad por prescripcion de la demanda sobre el inmueble sub litis, con lo cual, en el fondo la recurrente busca una revaloración de las pruebas actuadas en el proceso, pretensión que no se condice con uno de los fines del recurso de casación contenido en el articulo 384 del Codigo Procesal Civil. Ademas, la recurrente no precisa si su pretensión casatoria es anulatorio o revocatorio con lo cual se debe declarar improcedente este extremo del recurso. Setimo.- Que, en cuanto a la segunda causal invocada – relativa a la infraccion normativa del articulo 950 del Codigo Procesal Civil, sostiene que en el presente caso no se presentan los presupuestos para que el demandante adquiera el bien por prescripcion adquisitiva , ya que, la demandante no posee el bien como propietaria sin como arrendataria, con lo cual, conforme al articulo 873 Codigo Procesal Civil, el arrendatario no puede adquirir por prescripcion, ademas, la posesion no ha sido en forma pacifica. Octavo.-Que, la causal asi sustentada no cumple con los requisitos contenidos en los incisos 2,3 y 4 del articulo 388 del Codigo Procesal Civil, por cuanto, la recurrente se limita a sostener que se incurre en infraccion normativa del articulo 950 del Codigo Procesal Civil porque la demandante posee el bien como arrendataria y no como propietario, sin establecer de manera clara y precisa en que consiste la infraccion normativa normativa alegada , ni acreditar la incidencia directa que la presunta infraccion habria tenido en la sentencia de vista se llega a la conclusión que de los medios probatorios actuados en el proceso se ha acreditado que la demandante conlujo el predio sub litis como propietaria; siendo asi, se advierte que la recurrente discrepa con el resultado de la valoración probatoria realizada por la Sala Superior, con lo cual en el fondo lo que busca es un nuevo analisis probatorio, lo que no se condice con uno de los fines del recurso de casacion contenido en el articulo 384 del Codigo Procesal Civil. Ademas, la recurrente no precisa si su pretensión casatoria es anulatorio o revocatorio o revocatoria, por lo debe declararse improcedente este extremo del recurso. Noveno.-Que, en cuanto a la tercera causal de infraccion normativa del articulo I del Titulo Preliminar del Codigo Procesal Civil, concordando con el articulo 7 del Texto Unico Ordenado de la ley Organica del Poder Judicial y del inciso 3 del articulo 139 de la Constitución Politica del Estado, señala que el proceso materia de autos se habria tramitado con notorios vicios como son:i) que la demanda no ha cumplido con indicar la fecha y forma de adquisición de la posesion del bien, este es, que no se indica en forma alguna como ingreso la demandante a tomar la posesión del bien, ii) no se cumplio con la presentacion de un certificado de gravamen y, iii)no se cumplio con la obligación de ubicación y memoria descriptiva debidamente visados por la Municipalidad, ya que los presentados por la actora no tienen fecha de expedición y el plano perimetrico no se encuentra visado por el municipio, Decimo.- Que, la causal invocada no cumple con los requisitos contenidos en los incisos 3y 4 del articulo proceso se sustancio con diversos vicios de procedimiento; sin embargo, no acredita la incidencia directa que esta presunta infraccion habria tenido sobre la decisión contenida en la resolucion impugnada por cuanto, la sala Superior establecio que “(…)la falta o el cumplimiento defectuoso de algun requisito de forma de la demanda, no puede ser objeción para que el organo jurisdiccional brinde la tutela jurisdiccional efectiva solicitada siempre que en el proceso existan los medios probatorios suficientes que hayan creado convicción en el juez en el juzgador acerca de la veracidad de los hechos alegados que sustentan la pretensión, como ha sucedido en el presnete proceso”. Ademas, la recurrente no precisa si su pretensión casatoria es anulatoria o revocatoria, con lo cual se debe declarar improcedente este extremo del recurso; Undecimo.- Que, respecto a la cuarta causal invocada sobre infraccion normativa de los articulo 197 y 198 del Codigo Procesal Civil; las instancias de merito no han analizado los hechos que revelan el cumplimiento de los medios probatorios para poder usucapir, muy por el contrario, se demuestra que la demandante no ha cumplido con los medis probatorios, el juzgador antes de pronunciarse debio requirir el cumplimiento y/o actuar otras pruebas de oficio de conformidad con lo previsto en el articulo 194 del Codigo Procesal Civil.- Duodecimo.- Que, analizando la causal invocada, se advierte que la misma no cumple con los requisitos contenidos en los incisos 2,3,4 del articulo 388 del Codigo Procesal Civil ya que la recurrente no establece de manera clara y precisa en que se consiste la infraccion de los articulo 197 y 198 del codigo Procesal civil, limitandose ha osstener que la Sala Superior no ha considerado que la demandante no ha cumplido con presentar los medios probatorios que le permiten uscapir, no acreditando ademas la incidencia directa que esta presunta infraccion habria tenido sobre la decisión contenida en la resolucion impugnada por cuanto en la Sala Superior establece que de los medios probatorios a nalizados se acredita que la demandante posee el bien sub litis como propietaria por mas de treinta años; con lo cual en el fondo lo que busca es un nuevo analisis probatorio situación que no se indice con uno de los fines del rcurso de casacion contenido en el articulo 384 del Codigo Procesal Civil, Ademas , la recurrente no precisa si su pretensión casatorio es anulatorio o revocatorio por lo que debe declararse improcedente este extremo del recurso, Decimo Tercero.- Que, en cuanto a la quinta causal invocada infraccion normativa de los articulos 139 inciso5 de la Constitución Politica del Estado y 122 inciso 3 del Codigo Procesal Civil- señala que al no haberse motivado normativamente la resolucion objeto del presente recurso pues en la sentencia de vista no existe motivación expresa con las normas que son aplicables para confirmar la sentencia de primera instancia, Decimo Cuarto.- Que, sustentada asi la causal invocada se advierte que la misma no cumple con los requisitos contenidos en los incisos 2,3,4 del articulo 388 del Codigo Procesal Civil, por cuanto si bien la recurrente aduce que la setencia de vista no contiene una motivación del sustento juridico de la misma, dicha afirmación resulta erronea, por cuanto de la lectura de esta se advierte que la misma absuelvecada uno de los agravios planteados por la recurrente en su escrito de apelación, precisando los fundamentos juridicos sustantivos y procesales que se aplican a los hechos comprobados por la Sala Superior por lo que el recurso deiene improcedente, Por las razones expuestas y de conformidad con los previsto en el articulo 392 del Codigo Procesal Civil, Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casacion interpuesto a fojas cuatrocientos setenta y siete por elizabeth del Pilar Rodríguez Guitierrez: Dispusieron: la publicación de la presente resolucion en el Diario El Peruano bajo responsabilidad; y, lo devolvieron; en los seguidores por Flor Herminia Castro viuda de Villanueva con Sucesion de Alvaro Tito Rodríguez Carrascal y Elizabeth del Pilar Rodríguez de Aranda sobre prescripcion adquisitiva de dominio; interviniendo como Ponente, el Juez Supremo señor Vintea Medina . SS. Leon Ranirez Vinatea Medina , Aranda Rodríguez, Alvarez Lopez, Valcarcel Saldaña. Sigue leyendo

CASACION SOBRE PAGO DE RENTAS DE ARRENDAMIENTO

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CASACION SOBRE PAGO DE RENTAS DE ARRENDAMIENTO

CAS. N° 717-2010

LIMA. Lima, cinco de julio del dos mil diez

VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada Denikem Perú s.a para cuyo efecto se procede a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio establecidos por los artículos 387 y 388 del Código Civil conforme a las modificaciones dispuestas por la Ley29364. Segundo.- Que, para la admisibilidad del recurso de casación debe considerarse lo previsto por el articulo 387 del Código Procesal Civil el cual prescribe que se interpone: 1) Contra las sentencias y autos expedidos por la Salas Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso 2) Ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema acompañada copia de la cedula de notificación de la resolución de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autencidad; 3)Dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugnada mas el termino de la distancia cuando corresponda; Y, 4) Adjuntando el recibo de la tasa judicial respectiva; siendo que dichos requisitos deben presentarse copulativamente a fin de admitir el presente recurso. Tercero.- Que, como se constata en autos, la empresa impugnada presenta su recurso ante la Segunda Sala Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que emitió la resolución impugnada, tratándose de una resolucion de segundo grado que pone fin al proceso, acompañado el pago de la tasa judicial respectiva. Asimismo, dicha resolucion ha sido notificada el ocho de enero del dos mil diez, conforme se verifica del cargo de fojas ciento ochenta y cinco, siendo presentando el recurso con fecha veintidós de enero del mismo año, como se aprecia del sello de recepcion puesto en el mismo, por tanto, se cumplen con los requisitos que precisa la norma procesal acotada. Cuarto.- Que, en relacion a los requisitos de procedencia, cumple con lo previsto en el numeral 1 del articulo 388 dedl Codigo Procesal Civil al no haber consentido la decisión que le fue adversa en primera instancia , la misma que ha sido confirmada por la resolucion objeto del recurso, por lo que satisface el requisito de procedencia. Quinto.- Que, según Monroy Cabra “Se entiende por causal (de casacion) el motivo que establece la ley para la procedencia del recurso… “A decir de Piña. “El recurso de casacion ha de fundarse en motivos previamente señalados en la Ley. Puede interponerse por infraccion de ley o por quebramiento de forma. Los motivos de casacion por infraccion de ley se refieren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso a la falta de congruencia de la resolucion judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etc, los motivos de la cascion por quebramientode forman afectan (…)a infraccion en el procedimiento”En ese sentido Escobar Forno señala.-“Es cierto que todas las causales suponen una violación de ley, pero esta violación puede darse en la forma o en el fondo. Que en el presente caso se denunciala infraccion normativa procesal que incide directamente sobre la decisión de la resolución impugnada. Sexto.-Que, el recurrente precisa que la infraccion normativa procesal consiste en la contravención de las normas que garantiza el derecho a un debido proceso de los articulos 139 inciso 3 de la Constitución Politica del Peru IX del Titulo Preliminar 83, 85 inciso 3, 146, 147 y 688 inciso 9 del Codigo Procesal Civil, sosteniendo que: a)La Sala Superior acepta en la resolucion cinco de fojas ciento ochenta y uno, que entre la notificación que se hizo de la fecha de la vista de la causa y su realización no habian transcurrido los tres dias que requiere el articulo 147 del Codigo procesal Civil y justifica el incumplimiento de dicho plazo señalando que la parte recurrente no expresa cual es la defensa que no ha podido realizar ni el agravio lo que implica que no observa el plazo determinado por la ley y atenta el principio de legalidad b) Mediante la presente demanda se pretende una obligación de dar suma de dinero y entrega de bien mueble omitiendose señalar cual es la pretensión principal, alternativa y accesoria ; no obstante a la Sala Comercial señala que ha sido convalidado por el juzgado lo que genera la nulidad de todo lo actuado porque la acumulación de pretensiones es obligación del litigante; c) Se señalo que se admitio la demanda bajo una normatividad derogada no obstante que es aplicación el Decreto Legislativo 1069; aun asi la Sala Comercial reconoce dicho error pero señala que se trata de un error material sin rectificarlo, lo que genera la nulidad de todo lo actuado; d) Se señalo oportunamente que se admite la demanada con dos pretensiones de tramites distintos, no obstante la Sala Comercial lo niega; e)La Sala Comercial señala que no existe controversia por que se resolvió el contrato con la carta notarial remitida por el Banco Continental sin considerar que el presente proceso se trata de un cobro de arriendos del vehiculo, por lo que el titulo ejecutivo son los recibos de las cuotas impagadas y no el contrato de arriendo; Setimo.- Que, respecto a las alegaciones contenidas en el punto A) del recurso , se advierte que el escrito de la recurrente solicitando se reprograme la vista de la causa obrante a fojas ciento setenta y nueve, intrínsecamente contiene uno de nulidad donde no se precisa el estado de indefension o agravio, por tanto, no se ha considerado que el estado de nulidad procesal no podria afectar el debido proceso ya sea por ser subsaneable el vicio, por convalidacion o porque el acto ha cumplido su finalidad y ademas porque el agravio que se produzca en el proceso a las partes debe ser trascendente, toda vez que el núcleo de la nulidad es el perjuicio cierto e irreparable. En ese sentido el criterio de las nulidades procesales debe ser restrictivo ya que la declaración de nulidad es un remedio excepcional de ultima ratio y solo debe ser aplicado cuando aparezca una infraccion insubsanable de algun elemento esencial de un acto procesal, lo cual no ha sucedido en el presente caso, pues el presente procesal vista de la causa ha logrado su finalidad al expedirse la sentencia recurrida que resuelve el presente conflicto de intereses; no siendo atendibles sus alegaciones; Octavo.-Que, en cuanto a las alegaciones contenidas en los puntos b), c)y d), la cuales tienen relacion entre si se debe precisar que dichas alegaciones han sido materia de pronunciamiento por las respectivas instancias de merito tal como se constata con la apelación de la resolucion tres que es resulta en el auto de vista recurrido obrante a fojas ciento sesenta y siete, consecuente, no se ha considerado que por su naturaleza extraordinaria el recurso de casacion no debeb ser confundido con la posibilidad de una nueva instancia procesal, donde nuevamente se deba expedir pronunciamientos respecto de incidentes que han sido absueltos oprtunamente por las respectivas instancias.- Noveno.-Que, por ultimo en cuanto a los fundamentos del punto e) del recurso se debe del Decreto Supremo 559-84- efc. El merito ejecutivo del contrato de arrendamiento financiero, faculta a la arrendadora a demandar por los tramites del juicio ejecutivo el cumplimiento de todas las obligaciones de la arrendataria pactadas en el Contrato y la realización de las garantias otorgadas incluyendo aquellas derivadas de su recision como es el pago de las cantidaes acordadas como penalidades por el resarcimiento de los daños y perjuicios originados por esta (…), por ende las alegaciones de la recurrente carecen de base real, no siendo tampoco atendible en este extremo.- Por estas consideraciones y en aplicaciones del articulo 392 del Código Procesal Civil: Declaron IMPROCEDENTE: el recurso de casacion a fojas doscientos cuatro, interpuesto por la Empresa Denikem Peru S.A; DISPUSIERON la publicación de la presente resolucion en el Diario Oficial “ El Peruano”, bajo responsabilidad y los devolvieron; en los seguidos por el Banco Continental con Deniken S.A, sobreobligacion de dar suma de dinero y entrega de bien mueble; intervino como ponente , el juez Supremo LEON Ramirez – SS. ALMENARA BRYSON, LEON RAMIREZ VINATEA MEDINA, ALVAREZ LOPEZ VARCARCEL SALDAÑA
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CASACION SOBRE TITULOS VALORES

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CASACION SOBRE TITULOS VALORES

CAS: N°109-2010

CAJAMARCA. Lima, veintiséis de mayo del dos mil diez

VISTOS: Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, viene a conocimiento de esta sala Suprema el recurso de casacion interpuesto por Magna Elizabeth Bobadilla de Tauma en representación de la sociedad conyugal conformada conjuntamente con su conyuque Luis Humberto Tauma Tuesta, para cuyo efecto se procede a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio establecidos por los articulos 387 y 388 del Codigo procesal Civil Conforme a las modificaciones dispuestas por la ley 29364. SEGUNDO.- Que, para la admisibilidad del recurso de casacion debe considerarse lo previsto en el articulo 387 de Codigo Procesalñ Civil, que establece su interposición: 1)Contra las sentencias y autos expedidos por las Salas Superiores que, como organos de segundo grado, ponen fin al proceso; 2)Ante el organo jurisdiccional que emitió la resolucion impugnada o ante la Corte Suprema, acompañado copia de una cedula de notificación de la resolucion impugnada y de expedida en primer grado, certificada con sello firma y huella digitañ por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad; 3)dentro del plazo de diez dias, contado desde el dia siguiente de de notificada la resolucion que se impugna mas el termino de la distancia cuando correspondia:y 4) Adjuntando el recibo de la tasa judicial respectiva; siendo que dichos requisitos deben presentarse copulativamente a fin de admitir el presente reurso – TERCERO.-Que, como se constata en auos la impugnante presente surecurso ante la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cajamarca que emitio la resolucion impugnada siendo esta autos resolucion que pone fin al proceso acompañando el pago de la tasa judicial respectiva. Asimismo dicha resolucion ha sido notificada el nueve de noviembre del dos mil nueve. Conforme se verifica el cargo de fojas doscientos sesenta y seis, siendo presentando el recurso con fecha veintiséis de noviembre del mismo año, como se aprecia del sello de repcecion consignado en el mismo por tanto, se cumplen con los requisitoas que precisa la norma procesal acotada; CUARTO.-Que, en relacion a los requisitos de procedencia cumple con lo previsto en el numeral 1 del articulo 388 del Codigo Procesal Civil, al no haber consentido la decisión que el fue adversa en primera instancia, la misma que ha sido confirmada por la resolucion objeto del recurso por lo que sastiface el requisito de procedencia: QUINTO.-Que, según Monroy Cabra “ Se entiende por causal (casacion) el motivo que establece la ley para la procedencia del recurso…” A decir de De Pina “ El recurso de casacion ha de fiundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infraccion de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casacion por infraccion de ley se refieren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso a la falta de congruencia de la resolucion judicial con las pretensiones deducidas por las partes a la falta de competencia etc.; los motivos de la casacion que por quebramiento de forma afecta (…) a infracciones en el procedimiento”. En ese sentido Escobar Forno señala “ Es cierto que todas las causales suponen una violación de ley , pero esta violación puede darse en la forma o en el fondo”. SEXTO .- Que, la recurrente denuncia la infraccion normativa procesal del articulo 720 y 722 del Codigo Procesal Civil, argentando que es aplicable al presente caso por razón de la temporalidad el acotado articulo 720 del Código Procesal Civil, modificado por la ley 26751 y no el Decreto Legislativo 1069, que exige adjuntar el estado de cuenta del saldo del deudor , lo que no se ha cumplido en la demanda no obstante se pretende interpretar que dicho requisito se subsana con el documento denominado “liquidación de deuda” y que obra en la demanda. Agrega que en dicho documento se especifica conceptos de monto capital, intereses compensatorios e intereses moratorio, lo que transgredí el articulo 720 del Codigo Procesal Civil y se ampara el ejercicio abusivo de un derecho, realizando cobros que no fueron pactados por las partes del presente proceso. Señala que la tasación que acompaña a la demanda, no cumple con los requisitos la norma procesal que se considera infraccionada más aun cuando en el documento tasación actualizada el perito tasador consigna un monto de valorización, empero, en el contrato de mutuo se especifica otro monto. Concluye que si el deudor paga parte de la deuda y se demanda por el total de la misma, se le ocasionaría un evidente perjuicio al impedírsele contradecir el mandato de ejecución, puesto que, se le estaría obligando a pagar una deuda que no es exigible en su totalidad por lo que, en el presente caso ha realizado un pago parcial por dos mil quinientos dólares, americanos. SETIMO.- Que, las alegaciones precedentes carecen de base real porque en primer lugar se debe destacar que atendiendo a la naturaleza del proceso de ejecución de garantías, los medios de defensa se encuentran señalados taxativamente en el articulo 722 del código Procesal Civil, y tratándose de un titulo de ejecución como es la escritura publica que contiene la garantía hipotecaria materia de litis , el cual es un documento en el que consta un derecho reconocido y cuya cualidad (ejecución) la declara la ley ; precisándose además que el proceso de ejecución es aquel destinado a hacer efectivo ese derecho, de tal manera que si en el proceso de conocimiento se parte de una situación de incertidumbre a fin de obtener una declaración jurisprudencial de certeza o la solución a un conflicto ínter subjetivo de intereses, en el presente proceso de ejecución se parte de un derecho cierto pero insastifecho. En ese sentido el referido titulo de ejecución esta constituido por el documento que contiene la garantía y copulativamente por el estado de cuenta del saldo deudor, y los demás documentos que enumera el articulo 720 del Código Procesal Civil, y no por los títulos ejecutivos que se pueden, anexar para acreditar el desembolso del dinero, dicho de otro modo , para la procedencia de la presente acción solo se requiere la existencia de una deuda exigible garantizada por el documento que contiene la garantía .- Octavo.- Que, en segundo lugar a la luz de la doctrina es común que en los procesos e ejecución la causa de pedir (causa pretendí) de la retención ejecutiva se reduzca al titulo de ejecución, pues como sostiene el profesor español Montero Aroca , examinando la ley de enjuiciamiento Civiles de España: “Este (el titulo) establece por si solo el hecho relevante para fundar la petición, individualizándola de las demás …, debiendo alegarse en la demanda 1) Que, se tiene y se presenta el titulo de aquellos que documentada en el titulo cumple los requisitos legales; Estas dos circunstancias deben desprenderse del titulo mismo, y a partir de el nace el derecho del ejecutante a que el juez despache la ejecución y la lleve hasta el final”. NOVENO.- Que, bajo ese contexto dogmático, se tiene que nuestro ordenamiento procesal en el casote los procesos de ejecución de garantía conforme al articulo 720del Código Procesal Civil concordante con el articulo 721 del mismo Código, señala que para la procedencia de la demanda se requiere el estado de cuenta de saldo deudor y si el bien fuera inmueble la respectiva tasación comercial, de tal modo que nuestra legislación para que el Juez despache ejecución no solo exige el titulo de ejecución desde ya requisito primordial sino además aquel estado de saldo deudor y la tasación comercial, requisito que vienen al caso examinar atendiendo a las alegaciones del presente recurso de casación .- DECIMO.-Que, por consiguiente el estado de cuenta del saldo deudor debe permitir conocer al juzgador ls obligaciones que han sido liquidadas y que son materia de cobro, así como la preexistencia de debitos que hayan quedado en saldo, a efecto de cotejar con el titulo de ejecución ya que entre ambos documentos debe existir correspondencia logica y sastifacer de ese modo los requisitos comunes para la procedencia de la ejecución, de conformidad con el articulo 789 del Codigo adjetivo se requiere que la obligación contenida en el titulo sea cierta, expresa y exigible; por ende devienen en irrelevantes las alegaciones esgrimidas en el recurso pues los cuestionamientos al saldo deudor respecto a los intereses serán materia de análisis en la etapa de ejecución de sentencia así como los pagos a cuenta que ha sido realizados por los propios ejecutados . Por otro lado se advierte que las partes han acordado una tasación convencional para efectos de la ejecución. por ultimo , la aplicación del decreto legislativo 1069 en el auto de vista recurrido en nada variaría el presente recurso pretende utilizar la casación como una vía para reexaminar la contradicción formulada por la parte ejecutada, lo que ha sido absuelto por las respectivas instancias de merito, por ende, se estaría desnaturalizando los fines del presente recurso extraordinario.- por las razones expuestas y en aplicación del articulo 392 del Código Procesal Civil; Declararon: IMPROCEDENTE: El recurso de casación de fojas doscientos setenta y nueve, interpuesto por Magna Elizabeth Bobadilla de Tauma en representación de la sociedad conyugal conjuntamente con su conyugue Luís Humberto Tauma DISPUSIERON: La ubicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por La Caja municipal de Ahorro y Crédito de Trujillo S.A. con Luís Humberto Tauma Tuesta y Magna Elizabeth Bobadilla de Tauma sobre ejecución de garantía hipotecaria; intervino como ponente; el juez supremo León Ramírez –SS ALMENARA BRAYSON, LEON RAMIREZ, VINAETA MEDINA, ALVAREZ LOPEZ, VALCARCEL SALDAÑA. 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La huelga en Portugal paraliza el sector público y el transporte en Portugal

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La huelga en Portugal paraliza el sector público y el transporte en Portugal

Dos manifestaciones recorrerán una Lisboa sin servicios públicos
El expresidente Soares lanza un manifiesto contra los recortes

ANTONIO JIMÉNEZ BARCA Lisboa 24 NOV 2011 – 11:40 CET17
Archivado en: Portugal Lisboa Manifestaciones Crisis financiera UGT Mario Soares Pedro Passos Coelho Recortes presupuestarios Recortes sociales José Sócrates Protestas sociales Sindicatos Europa occidental Malestar social Sindicalismo Europa Relaciones laborales Problemas sociales Finanzas Trabajo Sociedad

La huelga general que se desarrolla este jueves en Portugal convocada por los dos principales sindicatos (CGTP) y UGT para protestar por las medidas de austeridad del Gobierno, ha paralizado, como se preveía, los transportes y afectado los sectores públicos. Lisboa amaneció sin metro, con el aeropuerto inutilizado, con cientos de vuelos paralizados, sin trenes ni barcos, y con los autobuses funcionando a medio gas.

Muchas escuelas comenzaron el día cerradas, sin funcionarios suficientes para atenderlas, y en los hospitales se han retrasado muchas consultas y operaciones porque los empleados sanitarios han respaldado el paro. Las calles, esta mañana soleada, están más vacías que otros días laborables. Pero la ciudad no está detenida: la mayoría de los cafés y restaurantes han abierto, así como los comercios y las tiendas.

Es la segunda huelga general en un año. La anterior se celebró también el 24 de noviembre y también contra las medidas de austeridad del Gobierno socialista José Sócrates. En estos 12 meses han cambiado muchas cosas: en primer lugar, el Gobierno, liderado desde junio por el conservador Pedro Passos Coelho. También la deriva económica en espiral descendente del país, rescatado financieramente en mayo con 78.000 millones de euros por el FMI, el BCE y la UE. También se han intensificado los recortes.

Actualmente, el Parlamento portugués discute el presupuesto del año que viene, que contiene una batería de medidas de austeridad extremas, entre las que se cuenta la supresión de las pagas extras para funcionarios y pensionistas y el permiso para prolongar media hora más la jornada laboral.

La convocatoria de huelga viene precedida por un explosivo manifiesto hecho público ayer y firmado, entre otras personalidades, por el ex presidente portugués y referencia histórica de la izquierda europea, Mário Soares. El texto, titulado Cambio de rumbo, comienza así: “No podemos asistir impávidos a la escalada de la anarquía financiera internacional (…) No podemos saludar democráticamente la llamada “primavera árabe” y temer a nuestras propias calles y plazas. Porque hay mucha gente desesperada entre nosotros”. Soares añadió después: “La movilización está justificada. La austeridad ha conducido a muchos al desempleo y a la falta de crecimiento. Hacemos muchos sacrificios y estamos peor de lo que estábamos. Por eso hace falta movilizar a la gente para que diga ‘no’, no se puede hacer lo que digan los mercados, que son especuladores. Los Estados tienen que dominar a los mercados, y no al revés”.

Hace falta movilizar a la gente para que diga ‘no’, no se puede hacer lo que digan los mercados, que son especuladores
Mario Soares
Las dos manifestaciones convocadas en Lisboa se prevén masivas. Una, apoyada por los sindicatos, arranca a las 15.00. Otra, organizada por el movimiento de los indignados, arranca media hora antes. El pasado 15 de octubre, este movimiento consiguió sacar a la calle a decenas de miles de portugueses que consideran que sólo ellos están pagando el precio de una crisis que además no han creado. Los sindicatos esperan que el Gobierno ceda en algo. “Esta lucha servirá para conseguir un diálogo que no tenemos”, explica Joa͂o Proença, secretario general de CGTP.

El Gobierno, en principio, no tiene pensado cambiar de política y explica que trabaja con las manos atadas por una crisis que no le deja mucho margen de maniobra y por los inspectores de la troika comunitaria que vigilan el cumplimiento del préstamo. Nada va a ser fácil, añade. El ministro de Finanzas, Vítor Gaspar, ya advirtió hace unos días que en 2012 la economía portuguesa caerá cerca de un 3%.

FUENTE: EL PAIS ESPAÑ Sigue leyendo

Determinan que un Hombre no Puede Cobrar Indemnización por Daño Moral por la Muerte de Su Concubina

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Determinan que un Hombre no Puede Cobrar Indemnización por Daño Moral por la Muerte de Su Concubina

Al ratificar un fallo de primera instancia que le negó a una persona cobrar una indemnización por daño moral por la muerte de su concubina, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal sostuvo que la ley sólo admite ese resarcimiento para los herederos forzosos de la víctima, por lo que se encuentra excluido quien convivía con la víctima pero sin encontrarse casados.

En la causa “Pérez, Ramón Oscar y otro c/ Quiroga, Julián Artura y Otro s/ daños y Perjuicios”, un hombre que convivía con su mujer, reclamó una indemnización por daño moral a raíz de la muerte de su concubina producida tras un tiroteo entre un ladrón y un agente de la policía en un colectivo, siendo tal pretensión rechazada por el voto mayoritario de los jueces que integran la Sala 2, quienes sostuvieron que el artículo 1078 del Código Civil, establece que ante la muerte de una víctima, para reclamar una indemnización por daño moral “únicamente tendrán acción los herederos forzosos”.

En tal sentido, el juez Ricardo Guarinoni sostuvo que el mencionado artículo “no puede tener otra interpretación que la de referirse a los herederos forzosos que revisten ese carácter al momento de la muerte, lo que en el caso excluye al concubino por no reunir dicha condición”, agregando a ello que “no hay razones para sostener una interpretación que resulta contraria a la ley. Se puede acordar en que el moderno derecho de daños pone el acento en la indemnización integral de las víctimas, pero ello no autoriza a desnaturalizar las disposiciones legales”, coincidiendo en tal posición el camarista Santiago Kiernan.

Sin embargo, el voto en disidencia del juez Alfredo Gusman, sostuvo que la diferenciación de excluir a quienes no se encuentran casados resulta inconstitucional, señalando que “dicha restricción conmueve mi sentido de Justicia, al no concebir que una persona no pueda reclamar el daño moral que le irroga la muerte de la pareja con quien estuvo unido por vínculos maritales no regularizados, lo que presupone lazos de amor, de afecto, proyectos de vida en común, etc.”, según publicó el Centro de Información Judicial.

El camarista Gusmán entendió que “no tiene asidero sostener que ante el fallecimiento de la pareja a raíz de un hecho ilícito, el cónyuge supérstite padezca un dolor distinto que el del conviviente de la víctima; en definitiva no hay razones para indemnizar el daño moral del viudo y no hacerlo respecto del compañero de hecho”, considerando que el artículo 1078 del Código Civil devino inconstitucional al no dar protección a la pareja que no fue formalizada en matrimonio.

Publicado por Abogados.com.ar 09:20 AM | 20 de septiembre 2010 Sigue leyendo

CASACION SOBRE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PUBLICA Nº 2825-2006 EL SANTA

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CASACION Nº 2825-2006 EL SANTA

SUMILLLA: “…Si bien la vendedora demandada ha procedido a celebrar un contrato de compraventa respecto del mismo inmueble con fecha posterior, transfiriendo el bien a favor de terceros que son litisconsortes Fausta Coveñas Sernaque y Pedro Manuel Alegre, ello no conlleva a que la vendedora demandada resulte eximida de otorgar la escritura publica a favor del anterior comprador, toda vez que en este proceso se discute el cumplimiento de la formalidad respectiva en base al contrato de compraventa, del cual surge la referida obligación, mas no se analiza el derecho de propiedad ni el conflicto que pudiera presentarse en relación con los terceros, lo que debe ser materia del proceso correspondiente, como se tiene dicho…”

“… La sala de mérito ha incurrido en interpretación errónea de los alcances del articulo 1549 del código civil, al considerar que la demandada no resulta obligada a otorgar la escritura publica a favor del demandante por haberse celebrado otro contrato de compraventa sobre el mismo inmueble, sin tener en cuenta al Colegiado Ad quem que la obligación de otorgar la escritura publica constituye la formalidad indispensable a cargo de la referida demandada, obligación que surge del respectivo contrato primigenio, por ende, el conflicto que pudiera presentarse respecto del derecho de propiedd, en relacion con terceros, debe ser materia de orto proceso…”

CAS. Nª 2825-2006 EL SANTA.

Lima, dos de octubre de dos mil seis.-

La sala civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa numero dos mil ochocientos veinticinco guión dos mil seis en audiencia publica de la fecha y producida la votación de acuerdo a la ley, emite la siguiente resolución:

1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por don José Eduardo Vera, contra la sentencia de vista contenida en la resolución numero veintiocho, su fecha diecisiete de mayo de dos mil cinco (entiéndase del dos mil seis), obrante a fojas doscientos cincuenta y cuatro, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, en cuanto revoca la sentencia apelada de fojas ciento noventa y siete, su fecha dos de septiembre de dos mil cinco, que declaro fundada la demanda de otorgamiento de escritura publica interpuesta por el citado José Eduardo Ayala Vera contra Claudia Alfonza Docto Sánchez, Y reformándola, declara Improcedente dicha demanda.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta sala Suprema, mediante resolución de fecha dieciséis de agosto ultimo, ha estimado procedente el recurso de casación por las causales previstas en los incisos 1º y 2º del articulo 368 del Código Procesal Civil, respecto de los siguientes cargos: a) la interpretación errónea del articulo 1549 del Código Civil, sustentado en que la correcta interpretación de la norma consiste en establecer que el perfeccionamiento de la transferencia se realiza en un momento diferente al que alude el mencionado articulo, no constituyendo un nuevo contrato, sino que es un efecto del contrato primigenio, no siendo trascendente si el inmueble se encuentra registrado a nombre de un tercero, pues, en el proceso de otorgamiento de escritura publica no se discute ningún mejor derecho de propiedad, solamente se dilucida si el vendedor esta obligado o no a suscribirla; b) la inaplicación del articulo 1551 del código civil, y remitiéndose a los mismos fundamentos de la denuncia anterior, el recurrente sostiene que la norma cuya inaplicación denuncia, hace alusión directa a la obligación del vendedor, no del propietario, a fin de que entregue los documentos y títulos necesarios para la formalización de la propiedad a favor del comprador

3. CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el articulo 1412 del Codillo Civil regula los alcances del otorgamiento de la escritura publica, estableciendo que si por mandato de la ley o por convenio debe otorgarse escritura publica o cumplirse otro requisito que no revista forma solemne prescrita legalmente o la convenida por las partes por escrito bajo sanción de nulidad, estas pueden compelerse recíprocamente a llenar la formalidad requerida.

SEGUNDO: Que, en materia de acto jurídico debe distinguirse los actos con formalidad “ad solemnitaten” o con forma solemne, de aquellos con libertad de forma; en el primer caso, la forma prescrita es un requisito de validez del acto jurídico, conforme a lo dispuesto en él articulo 140 inciso 4º del Codillo Civil; y en el segundo caso, las partes pueden utilizar la forma que consideren conveniente, sin que ello conlleve a la nulidad del acto jurídico, según lo preceptuado en el articulo 143 del Código Civil, pudiendo utilizarse en este caso todos los medios de prueba para acreditar la existencia del acto jurídico.

TERCERO: Que, el contrato de compraventa es uno de carácter consensual o con libertad de forma, en el que las partes pueden utilizar la forma que consideren pertinente para celebrar el acto jurídico, constituyendo la escritura publica el cumplimiento de una formalidad de la celebración de un contrato preexistente.

CUARTO: Que, conforme al articulo 1549 del Código Civil es obligación esencial del vendedor perfeccionar la transferencia de la propiedad del bien; obligación que comprende también el incumplimiento de la formalidad respectiva de la escritura publica, como resulta de la interpretación de la norma citada, concordante con el articulo 1412 del Código Civil

QUINTO: Que, el otorgamiento de la escritura publica constituye una obligación del vendedor, conforme a los alcances de la norma acotada; discutiéndose en este proceso la existencia del contrato respectivo que conlleve al otorgamiento de la formalidad y si el vendedor esta obligado a ello; no resultando materia de discusión el derecho de propiedad del comprador con relación a un tercero, lo cual debe ser materia de la acción correspondiente sobre mejor derecho de propiedad u otra acción idónea, conforme a las normas que regulan la materia.

SEXTO: Que, la escritura publica conlleva el cumplimiento de la formalidad del contrato respectivo, pero ello no origina necesariamente la inscripción del derecho en os registros públicos, puesto que en dicha entidad la calificación del referido instrumento publico esta sujeto a la observancia de los principios regístrales y de las normas que gobiernan la actividad registral; no discutiéndose en este proceso el conflicto que pudiera existir respecto de un derecho inscrito coco se ha señalado anteriormente.

SETIMO: Que, en el caso sub materia las instancias de mérito han valorado los alcances del contrato de fecha primero de julio de dos mil cuatro, celebrado entre Claudia Alfonza Docto Sánchez como vendedora y don Eduardo Avala Vera como comprador, concluyendo que las partes celebraron en realidad un contrato de compraventa definitivo sobre el referido inmueble, cuyo precio, según lo ha considerado el Juez de la causa, ha sido cancelado en la suma de dos mil ochocientos nuevos dólares americanos, y el saldo restante de doscientos dólares quedo en garantía por el pago de los gastos correspondientes, según acuerdo entre las partes de fecha ocho de octubre de dos mil cuatro, obrante a fojas cinco

OCTAVO: Que, habiéndose considerado la existencia de un contrato de compraventa entre el comprador José Eduardo Vera Avala y la vendedora Claudia Alfonza Docto Sánchez (hoy demandante y demandada, respectivamente), y el pago de cerca de la totalidad del precio del bien, constituye obligación de la vendedora cumplir con la formalidad de otorgar la escritura publica respectiva, conforme a los alcances establece que los contratos deben ser negociados, celebrados y ejecutados según las reglas de la buena fe y común intención de las partes

NOVENO: Que, si bien la vendedora demandada ha procedido a celebrar un contrato de compraventa respecto del mismo inmueble con fecha posterior; transfiriendo el bien a favor de terceros que son los litisconsortes Fusta Coveñas Sernaque y Pedro Manuel Cano Alegre, ello no conlleva a que la vendedora demandada resulten eximida de otorgar la escritura publica a favor del anterior comprador, toda vez que en este proceso se discute el cumplimiento de la formalidad respectiva en base al contrato de compraventa, del cual surge la referida obligación, mas no se analiza el derecho de propiedad ni el conflicto que pudiera presentarse en relación con los terceros, lo que debe ser materia del proceso correspondiente, como se tiene dicho.

DECIMO: Que, en tal sentido, la sala de mérito ha incurrido e interpretación errónea de los alcances del articulo 1549 del Código Civil, al considerar que la demandada no resulta obligada a otorgar la escritura publica a favor del demandante por haberse celebrado otro contrato de compraventa sobre el mismo inmueble, sin tener en cuenta el colegiado Ad quem que la obligación de otorgar la escritura publica constituye la formalidad indispensable a cargo de la referida demandada, obligación que surge del respectivo contrato primigenio, y, por ende, el conflicto que pudiera presentarse respecto del derecho de propiedad, en relación con terceros, debe ser materia de otro proceso.

UNDECIMO: Que, en consecuencia, corresponde amparar el recurso de casación solamente por la causal de interpretación errónea de una norma derecho material, debiendo procederse conforme a lo preceptuado ene el articulo 369 inciso 1º del Código Procesal Civil, declarándose nula la sentencia de vista en cuanto revoca la apelada, y actuando como sede de instancia debe confirmarse la sentencia apelada que declara fundada la demanda interpuesta.

DUODECIMO: Que, en consecuencia, corresponde amparar el recurso de casación solamente por la causal de interpretación errónea de una norma derecho material, debiendo procederse conforme a lo preceptuada ene l articulo 396 inciso 1ºdel código procesal civil, declarándose nula la sentencia de vista en cuanto revoca la apelada, y cuando como sede de instancia debe confirmarse la sentencia apelada que declara fundada la demanda interpuesta.

4. DECISIÓN: Por tales consideración a)Declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas doscientos sesenta, interpuesto por don José Eduardo Avala Vera, en consecuencia, casaron la sentencia de vista contenida en la resolución numero veintiocho de fojas doscientos cincuenta y cuatro, su fecha diecisiete de mayo de dos mil cinco (la que deberá tenerse como su fecha correcta el diecisiete de mayo de dos mil seis, de conformidad con el articulo 406 del Código Procesal Civil), en cuanto revoca la sentencia apelada de fecha dos de setiembre del dos mil cinco, obrante a fojas ciento noventa y siete y, reformándola declararon improcedente la demanda. b) Actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia de primera instancia que declara FUNDADA la demanda de fojas veintiocho, sobre otorgamiento de escritura publica interpuesta por José Eduardo Avala Vera contra Claudia Alfonza Docto Sanchez, sobre otorgamiento de escritura publica; actuando como vocal ponente el señor Caro A. Julca Bustamante; Y los devolvieron.

SS. CARO A. JULCA BUSTAMANTE, SANTOS PEÑA, MANSILLA NOVELLA, HERNANDEZ PEREZ, MIRANDA CANALES, C-19826-9 (31.01.07)

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