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APRUEBAN MEDIACION FAMILIAR EN NEUQUEN ARGENTINA

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NORMA APROBADA

Programa_de_mediacion_familiar_en_neuquen.pdf

 

Neuquén: nuevo programa de mediación familiar

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El Tribunal Superior de Justicia de Neuquén impulsó un proyecto para la creación de un programa de resolución alternativa de conflictos familiares, que ya fue enviado a la Legislatura provincial.

El Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Neuquén por acuerdo 5163 se aprobó el proyecto de ley en miras a crear un programa de resolución alternativa de conflictos familiar que fue enviado a la Legislatura provincial.

La iniciativa enviada a la Legislatura provincial plantea el “Programa de Mediación Familiar” tiene su importancia en el rol de la familia “en cuanto institución estructural de la sociedad”, explicaron desde el poder judicial provincial.

Y agregaron que “es la base de toda sociedad y que en la misma deben primar los procesos de diálogo, resulta necesario que los conflictos que ella tenga se resuelvan de manera pacífica y sean los mismos integrantes de dicho núcleo quienes busquen y encuentren la solución que mejor se ajuste, como máxima expresión de la autocomposición de las personas”.

El programa que se propone crear es la primera experiencia en mediación familiar dentro del Poder Judicial de la Provincia y su principal característica es que “son los mismos involucrados en los conflictos los encargados de solucionarlos”, consignaron.

Asimismo, destacan que los procesos de mediación tienen ventajas como que “mejora el rendimiento de los tribunales, ya que a través de la intervención de los mediadores y por el tipo de solución autocompositiva propia de la disciplina, es menos probable que las partes reincidan en el mismo conflicto que “ayudaron” a resolver”.

La mediación familiar en particular busca “garantizar la forma más pacífica de solucionar un conflicto, que la misma perdure en el tiempo y en donde todas las personas involucradas puedan satisfacer sus intereses sin dejar de reconocer que el “otro” también tienen derecho a satisfacer sus intereses”.

Otras ventajas que, desde el poder judicial destacan de la mediación, son que también “facilita la autodeterminación en la resolución de los conflictos. Hay mayor participación de los usuarios del sistema en la construcción de la solución del conflicto”.

Además de que “optimiza el uso de los recursos” porque “el sistema judicial puede enfocarlos para dar respuesta a los conflictos que no son susceptibles de mediación”.

FUENTE:

http://www.diariojudicial.com/noticias/Neuquen-nuevo-programa-de-mediacion-familiar-20140801-0007.html

NORMA:

http://www.jusneuquen.gov.ar/images2/Prensa/2014/TSJ/MediacionFamiliar.pdf

 

 

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MULTAN A ABOGADA POR EJERCER MEDIACION CON TITULO PRESTADO

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Abogada y mediadora, pero con matrícula prestada

 

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Foto: gaillorwallihunt

 

La Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó una multa de 5 mil pesos sobre una abogada que se atribuyó la calidad de mediadora y hasta emitió actas, pero utilizando la matrícula de un colega. El fallo sostuvo que la conducta de la letrada indujo “a error a las partes” e hizo creer que pertenecía a un registro oficial.

 

A raíz de un pedido de informe por parte de una abogada sobre el número de matrícula  que le correspondía a una colega que efectuaba tareas de mediadora, se llegó a la comprobación de que la letrada no revestía la calidad de tal, por lo que fue sancionada.

La denunciante había consultado ante la Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos y de Resolución de Conflictos del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos si su colega estaba inscripta como mediadora habilitada ante el Registro de Mediadores. Peor no sólo obtuvo una respuesta negativa, sino que se le informó que la matrícula que utilizaba la abogada denunciada pertenecía a un instituto privado.

A todo esto, El Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal le impuso una sanción de  5 mil pesos a la “falsa mediadora”, por encontrar acreditado que la misma  “se atribuyó la calidad de mediadora, que instó a la prosecución de mediaciones y emitió actas en el marco de la ley 24.573 y su decreto reglamentario y que para ello invocó una matrícula que pertenecía a un colega”.

Ese Cuerpo además comprobó que la abogada rindió el examen para obtener la matrícula, pero obtuvo un “desaprobado” como calificación. “Razón por la cual no contaba con la habilitación requerida para desarrollar la actividad y demostraba su conocimiento sobre los requerimientos de la ley 24.573 y, por tanto, su incumplimiento”, señaló.

Asimismo, el pronunciamiento destacó que por más que el instituto privado le otorgó una credencial y un número de registro a la denunciada “ella no reviste el carácter oficial requerido para ser mediadora”.

La letrada, alegando como defensa que no se iniciaron juicios por las mediaciones en las que intervino luego no se iniciaron, que las partes conocían los alcances de su intervención y , por último, que obró de buena fe ya que la matrícula que utilizó era la perteneciente al instituto  “con expresa invocación de la autorización del Ministerio de Justicia, y que fue con motivo del expediente administrativo que advirtió que el instituto se había excedido al otorgar tales registros, extremo que debió controlar”, recurrió el fallo ante la justicia.

A la Sala IV de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal le tocó entender en la causa “L.N. c/ CPACF”, y resolvió, gracias al voto de los jueces Jorge Morán, Rogelio Vicenti y Marcelo Duffy, que se debía confirmar la sanción impuesta.

“Se acreditó que en las actas la letrada consignaba el número respecto de su registro en la matrícula y que en algunos casos se utilizaban formularios que consignaban la leyenda ‘Mediación previa ley 24.573’”, destacó el Tribunal.

“En ese entendimiento, los agravios expuestos no pueden prosperar. En efecto, en la prueba documental acompañada surge que la letrada no ha observado el cumplimiento de las leyes que regulan la actividad”, sostuvo a continuación, para concluir que “más allá de la interpretación que pretenda hacer la profesional respecto del marco normativo, surge con meridiana claridad que todo letrado que quiera desarrollar la labor del mediador debe estar inscripto en el registro que a tales efectos se creó en la órbita del entonces Ministerio de Justicia de la Nación”.

De este modo, la Cámara sostuvo que la utilización del registro del instituto “induce a error a las partes y hace creer que pertenece a un registro oficial y, por tanto, se corresponde con el procedimiento de mediación previa exigido”, lo que hacía a la abogada pasible de la sanción impuesta.

fuente:  diario juridicial

http://www.diariojudicial.com/contenidos/2014/08/13/noticia_0003.html

 

Dju

 

 

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Excluyen la violencia doméstica de la mediación

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Raúl Podestá, Graciela Muñiz Saavedra, Darío Mattio y José Russo en un alto de la extensa sesión legislativa de ayer.Raúl Podestá, Graciela Muñiz Saavedra, Darío Mattio y José Russo en un alto de la extensa sesión legislativa de ayer.

Excluyen la violencia doméstica de la mediación

00:29 24/10/2013Se convirtió en ley el mecanismo de resolución de conflictos opcional al proceso penal. Se debatió durante dos horas la incorporación de los conflictos familiares y de género.

NEUQUÉN (AN).- Al aprobar en particular
la ley Nº 2879 del programa de Mediación Penal la Legislatura excluyó a
los hechos de violencia doméstica o de género por considerarlos de una
gravedad que no admite esa instancia.

Para ello, los diputados
modificaron en el recinto el despacho original, tras un debate de más de
dos horas sobre el artículo 3º que en su parte final también excluye de
la mediación a delitos cometidos por un funcionario político en el
ejercicio de su cargo.

Según informó la Legislatura en un informe de prensa, implica que esos delitos van en forma directa a un proceso judicial.

La votación fue transversal a los bloques y por un voto (12 a 11) se
impuso el texto que indica la exclusión explícita de hechos de violencia
de género en la mediación.

La iniciativa la impulsó Jesús Escobar
(MLS), y sumó argumentos de Maria Carnaghi (MPN), Daniel Baum (UP),
Ricardo Rojas (MID) y Manuel Fuertes (NCN), entre otros. La
vicegobernadora Ana Pechen destacó la calidad del debate y dijo que si
le hubiera tocado votar, en caso de empate, apoyaba la exclusión de la
violencia de género de la mediación penal.

El proyecto fue enviado por el TSJ, mediante acordada y en el tratamiento legislativo,
que incluyó las comisiones A y B y la de interpoderes (que integran
representantes de los 3 poderes), se le hicieron modificaciones. Entre
ellas, la exclusión de la violencia de género como conflicto sujeto a
mediación.

Generalmente los proyectos de ley que tienen media
sanción (ya había sido votado en general), el tratamiento en particular
es un procedimiento formal ágil. Tal antecedente no ocurrió en esta ley.

Esta es la primera ley del paquete de normas complementarias para aplicar desde el año próximo la reforma procesal penal.

Escobar
planteó mantener el texto original de la ley por considerar que no es
un delito que pueda quedar a criterio de oportunidad del fiscal.

José
Russo (MPN) dijo que la ley plantea un sistema genérico de mediación,
en contraposición a leyes específicas para violencia de género.

Manuel
Fuertes (NCN) afirmó que la violencia de género comprende cuestiones
que no son mediables, y a la vez, dijo que “las políticas de persecución
penal las fijan los parlamentos, nacional, provincial y no los
ministerios públicos fiscales”.

A su turno, María Angélica
Carnaghi enfatizó la necesidad de enviar un mensaje a la sociedad en el
que quede claro “que un delito de violencia contra la mujer no es
mediable”.

FUENTE: RIO NEGRO

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Justicia prorrogó prueba piloto de conciliación laboral en Bariloche

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Justicia prorrogó prueba piloto de conciliación laboral en Bariloche

Las máximas autoridades del Poder Judicial rionegrino prorrogaron la experiencia piloto de conciliación laboral que se realiza en la Cámara del Trabajo de Bariloche, hasta que finalice el proceso de evaluación y otorgamiento de matrículas definitivas a los profesionales que se desempeñan como concialiadores laborales.

Explicaron que la reoslución 398/11 delegó el gobierno de la matrícula de conciliadores laborales a la Dirección de Métodos Alternativos de Conflictos y que la directora del área, Norah Aguirre, informó el 26 de junio pasado que el organismo está dedicado al proceso de matriculación definitiva de los conciliadores, restando aún cumplimentar algunas de las evaluaciones consistentes en la observación del desempeño de los profesionales. Destacaron qye la culminación del proceso, co el otorgamiento de las matrículas definitivas, importará la habilitación del traspaso de la experiencia piloto de conciliación laboral que se realiza en Bariloche a su instauración definitiva.

Por eso, consideraron conveniente extender la experiencia piloto de conciliación laboral en Bariloche.
La resolución está firmada por los jueces del Superior Tribunal Víctor Sodero Nievas, Sergio Barotto y Enrique Mansilla. (ADN)

! Sólo el artículo editorial marca el pensamiento del diario. Las demás notas, tanto de columnistas habituales o las que se incluyen en las secciones “Columna abierta” o “Cartas de lectores” no necesariamente coinciden con este matutino. Es línea de “El Cordillerano” dar lugar a todas las expresiones, aún a las diametralmente opuestas, mientras sean respetuosas. Los cometarios que puedan ser motivo de conflicto se reciben únicamente en la redacción del diario, en Moreno 975, donde deben ser firmados al momento de la recepción.

Escriba y envíenos su pensamiento. No se quede con las ganas porque es probable que pueda hacer un aporte positivo a la sociedad. No deje nada en el tintero, aunque no piense como este diario.
Sólo le pedimos que la discusión sea lo más elevada posible, lo cual nos enriquecerá a todos. Este diario únicamente usa el cesto con lo incomprensible y lo irresponsable.

fuente: CORDILLERANO ARGENTINA
Martes 14 de Agosto de 2012 Sigue leyendo

DECRETO 1.467/11 Reglamentación Ley de Mediación Ciudad de Buenos Aires

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DECRETO 1.467/11 Reglamentación Ley de Mediación Ciudad de Buenos Aires

Buenos Aires, 22 de setiembre de 2011

B.O.: 28/9/11

Mediación y conciliación. Carácter obligatorio de la mediación previa a procesos judiciales. Ley 26.589. Reglamentación.

Art. 1 – Apruébase la reglamentación de la Ley 26.589 que, como Anexo I, forma parte integrante del presente decreto.

Art. 2 – Facúltase al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a dictar las normas complementarias y aclaratorias de la reglamentación que se aprueba por este decreto, necesarias para el funcionamiento del régimen de mediación prejudicial establecido por la Ley 26.589.

Art. 3 – Facúltase al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a establecer los aranceles y matrícula previstos por la Ley 26.589.

Art. 4 – El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos contará con un sistema de gestión informatizado que permita la registración de los trámites de mediación y la intercomunicación con los mediadores, profesionales asistentes, centros de mediación, entidades formadoras y con el Poder Judicial.

Art. 5 – A los fines de la Ley 26.589 y su reglamentación, los términos “requirente” y “reclamante”, por una parte, y “requerido” y “reclamado”, por la otra, podrán ser usados indistintamente.

Art. 6 – Apruébase el procedimiento disciplinario para los integrantes del Registro Nacional de Mediación, previsto por el art. 44 de la Ley 26.589, que integra como Anexo II el presente decreto.

Art. 7 – Apruébase el régimen de honorarios de los mediadores previsto en el art. 35 de la Ley 26.589, que integra como Anexo III el presente decreto.

Art. 8 – Deróganse los Dtos. 91/98 del 26 de enero de 1998 y 1.465/07 del 16 de octubre de 2007, excepto en lo referente a los aranceles y gastos administrativos, previstos respectivamente en los arts. 3, 4 y 5 del Anexo I del primero de ellos, con las modificaciones introducidas por el segundo, hasta tanto sean establecidos por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos conforme lo dispuesto por el art. 3 del presente decreto.

Art. 9 – De forma.

ANEXO I – Reglamentación de la Ley 26.589

Acreditación del cumplimiento de la instancia

Artículo 1 – La mediación obligatoria instituida por el art. 1 de la Ley 26.589 sólo puede ser cumplida ante un mediador registrado y habilitado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en el marco de la citada norma.

A los fines de acreditar el cumplimiento del trámite de mediación, el interesado deberá acompañar el acta final que hubiere expedido el mediador designado, con los recaudos establecidos en el art. 3 de la mencionada ley.

Las partes deberán concurrir asistidas por un abogado matriculado en la jurisdicción.

Actas finales y acuerdos

Artículo 2 – El acta de cierre del procedimiento de mediación que emita el mediador y el acuerdo arribado deberán expedirse en el formato y con las condiciones que establezca el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

En todos los casos los demandados deben haber sido convocados al trámite de mediación prejudicial.

Las partes citadas en la instancia judicial deben haber tenido el carácter de requirentes o requeridos en el proceso de mediación prejudicial.

Si la notificación del traslado de la demanda al accionado pudiera llevarse a cabo con éxito en un domicilio distinto de aquél donde no resultó posible citarlo a la instancia de mediación, podrán solicitar la reapertura de la mediación el requerido o el requirente, o disponerla el juez por sí.

Contenido del acta. Reconvención

Artículo 3 – El mediador redactará por escrito las actas de las audiencias que celebre en tantos ejemplares como partes involucradas hubiere, más un ejemplar que retendrá para sí y un ejemplar para el profesional asistente si hubiere intervenido.

En el acta se deberán consignar: nombre y apellido o razón social; Documento Nacional de Identidad o Código Unico de Identificación Tributaria, según corresponda; domicilio en el cual se practicaron las notificaciones y calidad en la que asistieron los involucrados en la controversia y los letrados de cada parte. Todos ellos deberán firmar el acta juntamente con el mediador interviniente y el profesional asistente si hubiere intervenido.

En caso de que las partes no arribaren a un acuerdo o la mediación concluyere por incomparecencia de alguna de las partes, o por haber resultado imposible su notificación, el acta deberá consignar únicamente esas circunstancias, quedando expresamente prohibido dejar constancia de los pormenores de las audiencias celebradas. En aquellos casos en que la mediación concluyere por incomparecencia o por imposibilidad de notificación, se deberá individualizar en el acta el instrumento de notificación, indicando empresa u organismo y número del instrumento a través del cual se diligenció.

En caso de haberse planteado una pretensión por el requerido, se deberá hacer constar esta circunstancia a los efectos previstos en el art. 27, segundo párrafo, de la Ley 26.589.

Certificación de las actas

Artículo 4 – El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos establecerá el arancelamiento, las condiciones y los instrumentos necesarios para el trámite de certificación de las firmas de los mediadores insertas en las actas finales de mediación y en los acuerdos cuyos procesos de mediación se iniciaren con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 26.589.

El citado Ministerio verificará la presentación con los datos obrantes en sus registros y se expedirá acerca de la similitud de la firma del mediador.

El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos determinará e instrumentará el aplicativo del sistema de gestión por medio del cual se informarán las mediaciones celebradas, se registrarán y se certificarán las firmas.

Controversias excluidas

Artículo 5 – Si el mediador advirtiera que el reclamo versa sobre alguna de las controversias excluidas por el art. 5 de la Ley 26.589, deberá dar por terminado el trámite con relación a las mismas y notificar de tal circunstancia a las partes. Los casos previstos en el art. 5, inc. c), de la Ley 26.589, se regirán de acuerdo con las facultades que pudieran emanar de normas específicas de carácter nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Alcances de la dispensa de confidencialidad

Artículo 6 – La dispensa prevista en el art. 9, inc. a), de la Ley 26.589 se redactará por escrito, haciéndose constar en el acta de mediación respectiva dentro de las observaciones, y deberá ser suscripta por todos los intervinientes sin excepción.

Actuación de profesionales asistentes

Artículo 7 – Tanto el mediador como cualquiera de las partes podrán proponer la intervención de profesionales asistentes si advirtieren que es conveniente para la solución del conflicto. La participación del profesional asistente estará supeditada a la conformidad de la totalidad de las partes, quienes deberán prestarla en forma expresa en el acta de audiencia que corresponda. La designación deberá ser hecha por el mediador.

Requisitos para ser mediador

Artículo 8 – Para inscribirse en el Registro de Mediadores previsto en el art. 40, inc. a), de la Ley 26.589, el interesado deberá cumplir los siguientes requisitos, además de los establecidos en el art. 11 de la citada ley:

a) Estar matriculado en el colegio profesional de la jurisdicción donde se desempeñará como mediador.

b) Acreditar mediante certificado la capacitación básica en mediación conforme sea fijada por la autoridad de aplicación.

c) Aprobar el examen de idoneidad que se establezca para los aspirantes a ingresar al Registro de Mediadores.

d) Disponer de oficinas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que permitan un correcto desarrollo del trámite de mediación, cuyas características deberán adecuarse a la regulación que les fije la normativa vigente.

e) Determinar una franja horaria diaria con un mínimo de dos horas de recepción de trámites de mediación.

f) Acreditar anualmente la realización de la capacitación continua conforme sea fijada por la autoridad de aplicación.

g) Abonar la matrícula prevista en el art. 42 de la Ley 26.589.

h) Cumplir con las demás exigencias que establezca el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que fijará los requisitos para el cumplimiento de los incs. b), c), d), e), f) y g) de este artículo.

Requisitos para ser profesional asistente

Artículo 9 – Para inscribirse en el Registro de Profesionales Asistentes previsto en el art. 40, inc. c), de la Ley 26.589, el interesado deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Poseer título universitario o terciario debidamente legalizado por autoridad competente, en las condiciones y con las especialidades que establezca la autoridad de aplicación.

b) Acreditar mediante certificado la capacitación básica en mediación conforme sea fijada por la autoridad de aplicación.

c) Acreditar anualmente la realización de la capacitación continua conforme sea fijada por la autoridad de aplicación.

d) No registrar inhabilitaciones comerciales, civiles o penales ni haber sido condenado con pena de reclusión o prisión por delito doloso mientras dure el tiempo de la condena.

e) No estar comprendido por las incompatibilidades o impedimentos que establezca la normativa específica de su profesión o actividad.

f) Abonar la matrícula prevista en el art. 42 de la Ley 26.589.

g) Cumplir con las demás exigencias que establezca el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que fijará los requisitos para el cumplimiento de los incs. a), b), c) y f) del presente artículo.

Causales de excusación

Artículo 10 – El mediador deberá excusarse de intervenir:

a) En el caso establecido en el art. 13, primer párrafo, de la Ley 26.589, en el plazo de cinco días hábiles desde que tomó conocimiento de su designación.

b) En el caso establecido en el art. 13, segundo párrafo, de la Ley 26.589, de inmediato, al advertir la existencia de las causas que pudieran incidir en su imparcialidad y siempre antes de toda otra diligencia en el trámite de mediación.

En ambos supuestos el mediador deberá entregar al reclamante constancia escrita de su inhibición. En el caso de la designación por sorteo, el requirente, dentro de los cinco días hábiles, deberá solicitar ante la Mesa General de Entradas el sorteo de un nuevo mediador adjuntando la constancia escrita.

En el caso de que el mediador hubiera sido propuesto por el requirente, haya ejercido o no el requerido su derecho a opción, el reclamante deberá notificar dentro de los cinco días hábiles al mediador que le siga en el orden de la propuesta, excepto cuando el mediador inhibido fuera el último del listado alternativo, caso en el cual deberá solicitar la intervención del primero de los mediadores propuestos en el listado alternativo.

Si el requirente no lo hiciere en el plazo previsto, deberá reiniciar el trámite abonando el respectivo arancel.

Causales de recusación

Artículo 11 – La recusación al mediador debe plantearse por escrito y con asistencia de un abogado matriculado en la jurisdicción. La presentación suspenderá el procedimiento de mediación hasta el momento en que se resuelva la recusación. El mediador recusado deberá, en el plazo de cinco días hábiles desde que tomó conocimiento de su recusación, aceptar o no, en forma escrita, la cuestión planteada.

Sorteo del mediador

Artículo 12 – En el caso previsto en el art. 16, inc. b), de la Ley 26.589, el reclamante deberá acreditar el pago de un arancel, cuyo monto establecerá el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, mediante la exhibición del comprobante del depósito efectuado en la cuenta oficial correspondiente, y presentará por cuadruplicado el formulario de requerimiento ante la Mesa General de Entradas. Esta devolverá debidamente intervenidos dos ejemplares del formulario al requirente, archivará uno de ellos y el otro lo remitirá al Juzgado sorteado con el fin de formar un legajo que se reservará hasta la oportunidad en que se presente alguna de las actuaciones derivadas del procedimiento de la mediación, ejecución del acuerdo o de los honorarios del mediador o, en su caso, del profesional asistente. El mediador sorteado no volverá a integrar la lista de sorteo hasta tanto no hayan sido designados la totalidad de los mediadores que integran la lista.

Designación y propuesta de opciones por el requirente

Artículo 13 – En el caso previsto en el art. 16, inc. c), de la Ley 26.589, el requirente propondrá al requerido un mediador y deberá acompañar, además, un listado alternativo de no menos de otros cuatro mediadores, quienes deberán tener distintos domicilios entre sí, salvo los Centros de Mediación Gratuita en las condiciones que establezca el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

El requirente deberá notificar por medio fehaciente al requerido la identidad del mediador que propone y el listado de no menos de cuatro mediadores y sus domicilios, para que dentro de los cinco días hábiles de notificado el requerido opte por cualquiera de los propuestos.

La notificación deberá contener los nombres y domicilios de todos los correqueridos, si los hubiere.

Si el requerido ejerciere la opción de elegir un mediador del listado alternativo enviado por el requirente, deberá notificar fehacientemente tal decisión en el domicilio constituido por el requirente a esos efectos. El mediador elegido por el requerido será el designado para llevar a cabo la mediación.

El silencio o la negativa del requerido a ejercer su derecho de opción entre el mediador propuesto o uno del listado confirmará al mediador propuesto por el requirente. Si hubiere más de un requerido, éstos deberán unificar la elección y, en caso de no lograrse la unificación, quedará confirmado el mediador propuesto por el requirente.

Si el requirente no lograra notificar al requerido, quedará confirmado el mediador propuesto en la notificación frustrada.

La propuesta prevista en el art. 16, inc. c), de la Ley 26.589 podrá ser efectuada por el mediador propuesto por el requirente, juntamente con la notificación de la audiencia establecida en el art. 24 de la citada ley, en cuyo caso deberán suscribir el instrumento de notificación el requirente o su apoderado y el mediador que éste proponga, haciendo constar tal situación en dicha notificación. En este caso el plazo de tres días previsto para la notificación de la audiencia se computará dentro del plazo de cinco días establecidos para ejercer la opción del mediador o para recusarlo conforme lo establece el art. 14 de la Ley 26.589, no pudiendo convocarse a la audiencia en un plazo menor a estos cinco días.

Alternativamente, la notificación podrá ser suscripta sólo por el mediador propuesto siempre que el requirente o su letrado apoderado lo facultaren en forma expresa y por escrito para que practique esa diligencia.

En los casos previstos en el art. 16, incs. a), c) y d), de la Ley 26.589, el requirente deberá abonar un arancel en las condiciones que establecerá el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, debiendo el mediador solicitar el comprobante de pago al inicio de la mediación.

Entrega de la documentación al mediador

Artículo 14 – En el caso previsto en el art. 16, inc. b), de la Ley 26.589 y dentro del término de cinco días hábiles contados desde la fecha del sorteo, el reclamante deberá entregar en la oficina del mediador el comprobante de pago del arancel y los dos ejemplares del formulario de requerimiento, con la intervención de la Mesa General de Entradas. El mediador, o quien lo reciba en su nombre, le entregará al presentante una constancia con su sello, firma, fecha y hora de recepción.

El mediador establecerá una franja de dos horas diarias para la realización de este trámite y puede autorizar expresamente a una o más personas de su oficina. La autorización, debidamente suscripta por el mediador y el o los autorizados, deberá exhibirse en lugar visible.

Si el requirente no cumpliere con esta disposición deberá abonar nuevamente el arancel previsto y solicitar en la Mesa General de Entradas el reinicio del trámite.

Gastos administrativos y costos de notificación

Artículo 15 – En los casos previstos en el art. 16 de la Ley 26.589, la parte requirente, al momento de solicitar la intervención del mediador o de entregarle la documentación, deberá abonar a éste, en concepto de gastos administrativos, el monto que establezca el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos más el costo que insuma cada notificación a realizar. Si no se diere cumplimiento a estos recaudos, el mediador suspenderá el curso del trámite hasta que sean satisfechos.

Acta de cierre

Artículo 16 – Cuando la mediación concluya el mediador expedirá el acta de cierre, que en ese acto quedará a disposición de las partes.

En el caso de haberse decretado una medida cautelar y habiéndose hecho efectiva antes del inicio del procedimiento de mediación, quien la hubiera solicitado deberá ingresar el requerimiento de certificación al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos dentro de los tres días hábiles desde que el mediador hubiera puesto a disposición de las partes el acta de mediación.

Representación por poder

Artículo 17 – El representante que invoque el carácter de apoderado deberá acreditarlo en el momento de realizarse la primera audiencia y mediante la presentación del original del instrumento de donde surjan las facultades invocadas; en ese mismo acto deberá entregar al mediador copia simple de éste e insertar su firma autógrafa. El mediador verificará la personería invocada, el domicilio del poderdante y que el apoderado cuente con facultad para acordar transacciones, debiendo reservar el mediador una copia de dicho poder.

De no cumplirse con estos recaudos el mediador podrá intimar a la parte al cumplimiento, otorgándole para ello un plazo de cinco días hábiles judiciales; de no ser cumplidos una vez vencido éste, se considerará que existió incomparecencia en los términos del art. 28 de la Ley 26.589.

Prórroga del procedimiento de mediación

Artículo 18 – En el supuesto de acordar las partes una prórroga del plazo de la mediación, se dejará constancia de dicha circunstancia en el acta que firmarán las partes, los abogados que los asistan y el mediador.

Audiencias de mediación

Artículo 19 – El trámite de mediación se desarrollará en días hábiles judiciales, salvo acuerdo en contrario de las partes intervinientes y el mediador, el cual se instrumentará por escrito. Es obligación del mediador celebrar las audiencias en sus oficinas; si por motivos fundados y excepcionales tuviera que convocar a las partes a un lugar distinto, debe hacer constar tal circunstancia en el acta respectiva, además de consignar los fundamentos que justificaron la excepción.

Habiendo comparecido personalmente y previa intervención del mediador, las partes podrán dar por terminado el procedimiento de mediación.

Las partes deben denunciar su domicilio real y constituir domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en donde se notificarán todos los actos vinculados al trámite de mediación y sus consecuencias.

Notificación de las audiencias

Artículo 20 – Las partes podrán notificarse personalmente de la fecha y hora de las audiencias al concurrir a las oficinas del mediador.

Las cédulas y demás medios de notificación previstos en el art. 24 de la Ley 26.589 deberán contener: nombre y domicilio del destinatario; nombre, domicilio y matrícula del mediador; nombre y domicilio constituido de la parte que requirió el trámite; identificación del expediente, en su caso; objeto y monto del reclamo; indicación del día, hora y lugar de la celebración de la audiencia; transcripción de los arts. 19, 22, 25 y 28 de la Ley 26.589; firma y sello del mediador.

La elección del medio de notificación se realizará por las partes o sus letrados, sin necesidad de manifestación alguna en las actuaciones, debiendo la parte que las propone hacerse cargo de los gastos que éstas insuman.

Para la notificación por cédula son de aplicación los arts. 140, 141 y 339, segundo y tercer párrafos, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y, en lo pertinente, las normas reglamentarias de organización y funcionamiento de la Dirección de Notificaciones del Poder Judicial de la Nación. A pedido de parte y en casos debidamente justificados, la cédula podrá ser librada por el mediador para ser notificada en el domicilio denunciado bajo responsabilidad de la parte interesada. Las cédulas que deban ser diligenciadas en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sólo requieren la firma y el sello del mediador, no siendo necesaria intervención alguna del Juzgado. En caso de tratarse de cédulas a tramitar en extraña jurisdicción rigen las normas de la Ley 22.172, debiendo ser intervenidas y selladas por el Juzgado que hubiera sido sorteado a solicitud del requirente. La tramitación y gestión de diligenciamiento de estas notificaciones está a cargo de la parte interesada.

La notificación de la audiencia establecida en el art. 24 de la Ley 26.589 podrá realizarse juntamente con la propuesta prevista en el art. 16, inc. c), de la citada ley, en cuyo caso deberán suscribir el instrumento de notificación el requirente o su apoderado y el mediador que éste proponga haciendo constar esta situación en dicha notificación. En este supuesto, debe entenderse incluido el plazo de tres días previsto en el art. 24 de la Ley 26.589 dentro de los cinco días establecidos para hacer opción del mediador o para recusarlo conforme lo prevé el art. 14 de la referida ley, no pudiendo convocarse a la audiencia en un plazo menor a estos cinco días.

Alternativamente, la notificación podrá ser suscripta sólo por el mediador propuesto si el requirente o su letrado apoderado lo facultaren en forma expresa y por escrito para que practique esa diligencia.

El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en su carácter de autoridad de aplicación, establecerá los requisitos formales básicos y determinará las transcripciones obligatorias de los artículos de la normativa aplicable que deberán contener los diferentes tipos de notificación contemplados en la Ley 26.589 y en esta reglamentación.

Incomparecencia de las partes. Causal de justificación de la inasistencia

Artículo 21 – Solo se admitirá como causal de justificación de la incomparecencia de alguna de las partes razones de fuerza mayor debidamente acreditadas y expresadas por escrito al mediador, quien deberá dejar constancia de lo sucedido en el acta respectiva. En caso de no haber justificado su inasistencia antes del cierre del acta y al solo efecto de evitar la imposición de la multa prevista en el art. 28 de la Ley 26.589, la parte incompareciente tendrá cinco días hábiles, contados a partir de la fecha de la audiencia, para manifestar y acreditar por escrito ante el mediador las causas de su inasistencia.

Conclusión con acuerdo

Artículo 22 – En el supuesto del art. 26 de la Ley 26.589, si el acuerdo debiera ejecutarse mediante el procedimiento de ejecución de sentencia regulado en el Libro III del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la firma del mediador interviniente deberá certificarse de acuerdo con lo determinado por la presente reglamentación y lo dispuesto en el art. 500, inc. 4, del citado Código.

Conclusión por incomparecencia

Artículo 23 – Cuando la mediación fracasare por incomparecencia injustificada de cualquiera de las partes que hubieran sido fehacientemente notificadas, el mediador deberá labrar el acta de la audiencia dejando constancia de la inasistencia. Vencido el plazo previsto en el art. 21 de esta reglamentación y dentro de los sesenta días corridos, el mediador deberá informar la conclusión por incomparecencia a la Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, adjuntando el acta y el instrumento de notificación a la parte incompareciente en su versión original.

La mencionada Dirección Nacional, para la eventual aplicación de la multa prevista en el art. 28 de la Ley 26.589, deberá controlar la documentación presentada, verificar que del instrumento surja inequívocamente la fehaciente notificación y, previo dictamen jurídico, emitir el certificado de imposición de multa e intimar de pago a la parte incompareciente en el domicilio que conste en el instrumento de notificación.

Una vez notificado de la multa el incompareciente podrá hacer efectivo el pago, con lo que se dará por finalizado el trámite, o hacer un descargo por vía de recurso de reconsideración en los términos previstos en los arts. 84 y subsiguientes del “Reglamento de procedimientos administrativos, Dto. 1.759/72, t.o. en 1991”. Si la Dirección Nacional hiciere lugar al recurso se tendrá por finalizado el trámite.

En caso de no verificarse el pago de la multa en tiempo y en forma, o habiéndose agotado la vía recursiva, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos procederá a su ejecución por vía judicial mediante el procedimiento previsto en el art. 500, inc. 2, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. De no haberse promovido acción judicial del proceso de mediación, se ejecutará el mencionado certificado ante la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal.

Facúltase al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a establecer las condiciones y modalidades de pago.

A los fines de la determinación de la multa establecida en el art. 28 de la Ley 26.589, se tomará como base de cálculo la sumatoria de los conceptos remunerativos de percepción mensual de un juez nacional de primera instancia, cuyo devengamiento no dependa de condiciones particulares o de mayores derechos adquiridos por el magistrado. Facúltase al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a publicar el monto de la multa y el inicio de la vigencia, mediante información recabada ante el Consejo de la Magistratura.

Observadores

Artículo 24 – El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos podrá comisionar agentes mediadores para observar las audiencias que se celebren, previo consentimiento de las partes y cuidando de no alterar o inhibir su desarrollo. El mediador observador redactará un informe que elevará a la Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

Remisión de datos

Artículo 25 – El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos establecerá la forma en que deberán remitirse los datos referidos a las mediaciones. Hasta tanto se implemente la registración informática de los trámites de mediación, el resultado de las mediaciones deberá ser informado por el mediador al Ministerio, dentro de los sesenta días corridos de finalizada la última audiencia, adjuntando copia de las actas finales con su firma autógrafa. Para las situaciones de incomparecencia en primera audiencia deberán ser acompañados los originales de las notificaciones fehacientes cursadas a cada incompareciente. En todos los casos se deberá adjuntar el respectivo comprobante de pago de los aranceles.

Mediación familiar

Artículo 26 – Sin perjuicio de la exclusión establecida en el art. 5, inc. b), de la Ley 26.589, las partes podrán intentar un avenimiento o convenir el trámite judicial a seguir y toda otra cuestión relevante para preservar hacia el futuro los vínculos familiares.

Registro de Mediadores Familiares

Artículo 27 – Los mediadores inscriptos en el registro creado por la Ley 24.573 que deseen mantener su inscripción en el Registro Nacional de Mediación creado por la Ley 26.589, deberán manifestar su voluntad en los términos y condiciones establecidos por la Res. 1.751/10 del 8 de julio de 2010 del entonces Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos hasta la fecha prevista en el art. 43 de esta reglamentación, y acreditar, antes del último día hábil de diciembre de 2011, los requisitos de formación y/o práctica que establezca el citado organismo, bajo apercibimiento de suspender su inscripción hasta la acreditación referida.

Quienes aspiren a ser mediadores con especialización en familia y se inscriban con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 26.589, sin perjuicio de los requisitos generales que deberán cumplimentar para inscribirse como mediadores, deberán:

a) Contar con una antigüedad de un año en el Registro de Mediadores.

b) Haber aprobado los cursos de especialización en mediación familiar que establezca la Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, homologados por el mencionado Ministerio o, excepcionalmente, contar con antecedentes comprobables en materia de derecho de familia, niñez y adolescencia. En este último caso, a los efectos de obtener la calidad de mediador con especialización en Familia, el interesado deberá presentar la solicitud por escrito ante la Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que decidirá sobre la petición en un plazo de quince días hábiles, ponderando los antecedentes del peticionante.

c) Aprobar la instancia de evaluación de idoneidad que establezca el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

Honorarios del mediador

Artículo 28 – En la audiencia de cierre de la mediación, cualquiera fuera la forma en que hubiese finalizado, el mediador deberá percibir de quien las partes convengan o, en su defecto, del requirente, el honorario provisional, que se considerará pago a cuenta del monto del honorario básico establecido en los arts. 1 y 2 del Anexo III de esta reglamentación.

A efectos de obtener la certificación de la firma por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, deberá constar en el acta final la conformidad del mediador respecto de la recepción del honorario provisional; ante su omisión, se entenderá que el pago se encuentra pendiente y no se certificará la firma, salvo el requerimiento de quien no estuviere obligado al pago o expresa dispensa de la autoridad de aplicación.

Los honorarios del mediador pueden ser acordados voluntariamente, con la limitación de no ser inferiores a los que fije esta reglamentación.

La intervención de más de un mediador en un mismo procedimiento de mediación no incrementará los honorarios que correspondan a la mediación, debiendo éstos ser fijados como si interviniere uno solo y distribuirse entre quienes hayan participado en ese carácter.

Para determinar la base de cálculo del monto del caso deberá tenerse en cuenta el monto del acuerdo o, en su caso, el de la sentencia o transacción en sede judicial. En los demás supuestos se deberá considerar el monto reclamado en el procedimiento de mediación o el de la demanda, si se hubiera iniciado.

Cuando el procedimiento de mediación concluyere con acuerdo, éste deberá contemplar las cláusulas que permitan al mediador hacer efectivo el cobro de sus honorarios básicos y al profesional asistente sus honorarios, los cuales deberán ser abonados al momento de la suscripción del acuerdo; en caso contrario, deberá dejarse establecido en el acuerdo el lugar y fecha de pago, que no podrá extenderse más allá de los treinta días corridos, teniendo el mediador la facultad de retener el acuerdo hasta tanto sean abonados los honorarios básicos adeudados o, en su caso, los honorarios del profesional asistente.

En caso de que el reclamante desistiere de la mediación cuando el mediador ya hubiere tomado conocimiento de su designación y antes de celebrarse la primera audiencia, a éste le corresponderá la mitad de los honorarios básicos a que hubiere tenido derecho en el supuesto de concluir la mediación. Este honorario no podrá ser inferior al monto del honorario provisional. Dicha manifestación de voluntad deberá expresarse por escrito dirigido al mediador. El requirente deberá abonar en dicha oportunidad los honorarios mencionados.

En los supuestos en que el requirente no iniciare el juicio dentro de los sesenta días hábiles, contados a partir de la fecha del acta de cierre, las sumas que correspondieren en concepto de honorarios básicos serán abonadas por la parte requirente, debiendo descontarse el honorario provisional que hubiera percibido oportunamente el mediador.

Si se iniciare juicio, la parte actora deberá notificar la promoción de la acción al mediador y al profesional asistente cuando hubiera intervenido. La falta de esta notificación habilitará al profesional asistente a exigir al actor lo que le corresponda en concepto de honorarios y al mediador a exigir sus honorarios básicos, debiendo descontarse el honorario provisional percibido, sin perjuicio del derecho del actor de repetir estas sumas del condenado en costas por sentencia firme.

El mediador tendrá derecho a percibir de quien resulte condenado en costas en el juicio la diferencia entre el total del honorario básico que le correspondiere y la suma percibida en concepto de honorarios provisionales. El juez deberá tomar como base el monto de honorario básico vigente al momento de dictar sentencia u homologación de la transacción, al que deberá descontarse el honorario provisional vigente.

Desde que resulten exigibles los honorarios impagos del mediador y del profesional asistente cuando hubiere intervenido, devengarán un interés equivalente a la tasa activa promedio del Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento de documentos comerciales a treinta días.

Dentro de los cinco días hábiles judiciales en que quede firme la sentencia que imponga las costas o la resolución que dé por finalizado el proceso por cualquier otra vía, el mediador y el profesional asistente, de corresponder, deberán ser notificados por Secretaría.

Ejecución de honorarios

Artículo 29 – Los honorarios no abonados en término pueden ser ejecutados por el mediador o por los profesionales asistentes con la sola presentación ante el juez competente del acta de cierre debidamente certificada, la que tendrá fuerza ejecutiva sin necesidad de homologación ni reconocimiento de firma.

En los procesos de mediación establecidos en el art. 16, incs. b) y d), de la Ley 26.589, será competente el juez que conozca en el proceso principal; en los previstos en los incs. a) y c) del artículo citado, será competente la Justicia Nacional en lo Civil.

Honorarios de los profesionales asistentes

Artículo 30 – Los honorarios de los profesionales asistentes serán pactados con las partes y se ajustarán a lo que dispongan sus respectivos regímenes arancelarios profesionales, no pudiendo en ningún caso ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de los honorarios básicos del mediador. Del convenio de honorarios deberá dejarse constancia por escrito tanto en el acta de cierre como en el acuerdo de mediación.

Mediación gratuita

Artículo 31 – El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos fijará el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria gratuita y los requisitos para integrar el Registro de Centros de Mediación previsto en el art. 40, inc. b), de la Ley 26.589, el cual estará a cargo de la Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

a) Los centros que integren el servicio de mediación gratuita deberán cumplir con los siguientes recaudos:

I. Estar integrados por mediadores registrados conforme con la Ley 26.589.

II. Encontrarse habilitados en cumplimiento de las disposiciones de la presente reglamentación.

III. Realizar mediaciones gratuitas a personas de escasos recursos según lo determine el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

IV. Asignar al mediador, conforme con su reglamento interno, que deberá atender las exigencias de la Ley 26.589 y esta reglamentación.

b) Las mediaciones que se realicen en forma gratuita en los centros de mediación deberán observar las siguientes previsiones:

I. El trámite de mediación estará exento del pago de aranceles.

II. Las partes deberán contar con la asistencia de un abogado matriculado en la jurisdicción.

III. Las notificaciones a las partes deberán hacerse por medio fehaciente.

Los mediadores inscriptos en el Registro Nacional de Mediación deberán cumplir, a requerimiento y en las condiciones que establezca la Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, con su intervención en forma gratuita en hasta dos mediaciones prejudiciales por año, que les serán asignadas por sorteo y hasta que se complete la lista de mediadores inscriptos en dicho Registro, a fin de proporcionar el servicio en centros dependientes del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. De la actuación se dejará constancia en el legajo personal del mediador. La negativa o el silencio injustificado a la convocatoria a prestar el servicio constituirán un incumplimiento de deberes y será pasible de sanción.

Los centros dependientes del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos receptarán las solicitudes de mediación prejudicial obligatoria gratuita prevista en el art. 36 de la Ley 26.589, ya sea por escrito o mediante solicitud expresada verbalmente, de lo que deberá dejar constancia el responsable del centro, con indicación de nombre y domicilio del solicitante y de las circunstancias por las cuales se requiere el beneficio. Un equipo psicosocial dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos analizará los factores sociales, culturales, económicos y ambientales que justifiquen la petición formulada y hará una recomendación al responsable del centro.

Entidades formadoras

Artículo 32 – Las entidades formadoras serán habilitadas como tales por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, previo informe favorable del área competente. A tal fin deberán presentar un proyecto que cumpla los siguientes requisitos:

a) Las instituciones de carácter universitario deberán encontrarse autorizadas por el Ministerio de Educación de la Nación, de las provincias o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sujetas a su supervisión y control. Deberán acreditar:

I. El proyecto institucional de la entidad, con descripción de objetivos y planes de acción para su desarrollo. Deberán precisar su estructura organizativa, su integración y funciones y el régimen de docencia.

II. Domicilio constituido en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en donde deberán estar a disposición del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos sus registros y demás documentos que éste determine.

III. Los cursos que se ofrecerán y para los cuales se solicita homologación, incluyendo en cada caso la información que requiera el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

IV. Los antecedentes docentes de quienes habrán de dictar los cursos cuya habilitación se requiere.

b) Las instituciones de carácter no universitario deberán acreditar los requisitos establecidos en los aparts. I, II, III y IV del inc. a) de este artículo, y además:

I. Personería jurídica.

II. La representación de quien promueve el trámite.

III. Datos personales, antecedentes educativos y académicos completos de las personas integrantes de la entidad, con indicación de los cargos que desempeñan en ella.

IV. Balance de su último ejercicio.

V. Descripción documentada de las instalaciones para el cumplimiento de sus fines, de acuerdo con los requisitos que establezca el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

c) Las personas físicas que soliciten habilitación para dictar cursos de mediación deberán satisfacer los requisitos establecidos en los aparts. I, II, III y IV del inc. a) y en los aparts. III y V del inc. b) de este artículo.

Las entidades formadoras deberán cumplir con los demás recaudos que establezca el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

Los integrantes de los órganos de dirección y control de las personas jurídicas, los docentes de las entidades formadoras y las personas físicas habilitadas como tales, deberán cumplir con el requisito establecido en el art. 41, inc. a), de la Ley 26.589.

Las instituciones formadoras que actúan conforme con la Ley 24.573, y su reglamentación, mantendrán sus habilitaciones vigentes por el término de dos años para los cursos de capacitación básica en mediación y de capacitación continua y especialización, contados a partir de la fecha de publicación de la presente reglamentación en el Boletín Oficial. Finalizados estos plazos, si no hubieren cumplido con la reglamentación vigente, cesarán sus habilitaciones.

Para el reconocimiento de formación de posgrado de mediadores o profesionales asistentes, se requerirá necesariamente que la formación se haya desarrollado exclusivamente en instituciones universitarias, centros de investigación o instituciones de formación profesional superior de reconocido nivel y jerarquía, que hayan suscripto convenios con las universidades a esos efectos. Todo ello de conformidad con lo previsto en la Ley 24.521.

Las entidades formadoras deberán abonar la matrícula prevista en el art. 42 de la Ley 26.589.

Corresponde al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos entender en la supervisión de proyectos y homologación de programas de formación y capacitación de mediadores y profesionales asistentes, para cuyo servicio las entidades formadoras deberán abonar un arancel cuyo monto e instrumentación será determinado por el citado Ministerio.

El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, por medio de sus áreas competentes, podrá dictar cursos gratuitos correspondientes a todos los niveles de capacitación.

Registro Nacional de Mediación

Artículo 33 – El Registro Nacional de Mediación y los distintos capítulos que lo integran se deberán ajustar a las siguientes pautas:

a) Publicidad en su accionar.

b) Libre acceso a la información, salvo en los casos de confidencialidad y reserva previstos legalmente.

c) Universalidad, entendida como prohibición de imponer limitaciones arbitrarias a los postulantes para inscribirse en estos registros.

d) Economía, celeridad y eficacia de los trámites que se celebren ante ellos.

Las normas a las que deberá ajustarse la administración y funcionamiento del Registro Nacional de Mediación y sus respectivos capítulos serán establecidas por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

Inhabilidades e incompatibilidades

Artículo 34 – Los mediadores que se hallaren incursos en alguna de las inhabilidades e incompatibilidades enumeradas en el art. 41, incs. a) y c), de la Ley 26.589, deberán informar de tal situación al Registro Nacional de Mediación dentro del plazo de cinco días hábiles de haber tomado conocimiento de que la causal se encuentra firme. La omisión de esta obligación constituirá un incumplimiento de deberes y será pasible de sanción.

La obligación de informar descripta en el párrafo que antecede, así como la sanción prescripta para el caso de incumplimiento, se aplicarán a los profesionales asistentes que se hallaren incursos en alguna de las inhabilidades e incompatibilidades emanadas de la normativa específica que regule su profesión o actividad.

Los mediadores y profesionales asistentes incursos en las inhabilidades e incompatibilidades señaladas no podrán desempeñarse como tales por el tiempo que dure la causal respectiva.

Matrícula

Artículo 35 – La persona física o jurídica que se incorpore al Registro Nacional de Mediación deberá acreditar el pago de una matrícula anual correspondiente a cada capítulo en el que se inscriba y permanezca, cuyo monto, fecha, forma de pago y acreditación serán fijadas por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

Los mediadores y profesionales asistentes inscriptos en el Registro Nacional de Mediación que acrediten el padecimiento de una discapacidad física, mediante la presentación del Certificado Unico de Discapacidad otorgado por el Ministerio de Salud, pagarán anualmente, en concepto de matrícula profesional, el cincuenta por ciento (50%) de la suma que se fije por tal concepto para los inscriptos en el mencionado Registro.

En caso de no verificarse la acreditación del pago de la matrícula correspondiente será aplicable lo dispuesto en el art. 17 del Anexo II que forma parte integrante del decreto que aprueba esta reglamentación.

Justicia federal

Artículo 36 – El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos adoptará las medidas conducentes para implementar la mediación en los Juzgados federales con asiento en las provincias, tomando en cuenta la situación particular en cada jurisdicción, el volumen de causas y las materias que predominan en ellas. Para su cumplimiento el citado Ministerio podrá proponer y realizar las adaptaciones reglamentarias que se requieran.

Ponderación de conductas

Artículo 37 – Al ponderar las conductas para la aplicación de las prevenciones y sanciones, la autoridad administrativa tendrá en cuenta:

a) La gravedad de la falta.

b) Los antecedentes en su desempeño.

c) Los perjuicios causados.

d) La existencia o inexistencia de otras sanciones y los motivos que las determinaron.

e) La eventual reparación del daño.

Prevenciones

Artículo 38 – Las prevenciones serán aplicables por disposición de la Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, según los siguientes supuestos:

a) Llamado de atención, en los casos en que el apartamiento de lo preceptuado en la norma no implique gravedad.

b) Advertencia, en los casos de:

I. Reiterarse la conducta objeto de un previo llamado de atención;

II. cuando el incumplimiento denote una actitud desaprensiva;

III. si se afectare el decoro o el estándar mínimo de calidad del servicio profesional.

Las prevenciones serán de aplicación una vez que hubiera sido notificado el matriculado y formulado el descargo o vencido el término para hacerlo, conforme las previsiones del procedimiento disciplinario que se establece en el Anexo II que forma parte integrante del decreto que aprueba esta reglamentación y luego de haber sido ponderada la conducta por dictámenes de la Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos y la Dirección General de Asuntos Jurídicos, ambas del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

Suspensión

Artículo 39 – Son causales de suspensión del Registro Nacional de Mediación, prevista en el art. 45, inc. c), de la Ley 26.589:

a) Incumplimiento de alguno de los requisitos para el mantenimiento en el Registro.

b) Mal desempeño o incumplimiento de obligaciones o deberes establecidos por la ley o esta reglamentación.

c) Retención indebida de documentos.

d) Reincidencia en hechos que hubieran dado lugar a la aplicación de advertencia.

e) Haber incurrido en omisión de informar o haber proporcionado información falsa o inexacta al Registro Nacional de Mediación, respecto de datos de registro, mediaciones, aranceles, cursos o trámites a su cargo.

f) Haber omitido informar al Registro Nacional de Mediación sobre la existencia de incompatibilidades o inhabilidades previstas en el art. 41, incs. a) y c), de la Ley 26.589.

g) Haberse rehusado a intervenir sin causa justificada en más de tres mediaciones, dentro de los doce meses del año calendario.

h) Incumplimiento de la capacitación continua que requiera el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos por intermedio de la Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos.

i) Haber sido sancionado por la comisión de falta grave por el Tribunal de Disciplina del Colegio Profesional, entidad u organismo con control de la matrícula al que perteneciere el mediador o profesional asistente.

j) Efectuar notificaciones que indujeren a error o confusión a cualquiera de las partes o terceros intervinientes en la mediación.

La sanción de suspensión aplicable a la persona física titular del centro de mediación o entidad formadora será extensiva a éstos si aquélla no fuere reemplazada estatutariamente dentro de los quince días hábiles de notificado. En los casos de entidades unipersonales, la sanción operará en forma automática.

El plazo de suspensión se determinará entre treinta días corridos y hasta un año, y comprenderá el período que transcurra a partir de la notificación fehaciente de la resolución sancionatoria.

Exclusión

Artículo 40 – Son causales de exclusión del Registro Nacional de Mediación:

a) Haber sido suspendido tres veces dentro de un plazo de cinco años.

b) Haber sido condenado penalmente por delito doloso con pena privativa de la libertad superior a dos años.

c) Abandonar la actividad sin efectuar comunicación alguna al Registro Nacional de Mediación. Se considerará configurada la causal cuando se presenten más de cuatro reclamos por parte de requirentes que no hubieran sido atendidos por el mediador de conformidad con la Ley 26.589 y esta reglamentación, en un período de seis meses, sin causa que lo justifique y sin dar aviso al organismo citado.

d) Negligencia grave en el ejercicio de sus funciones que perjudique el procedimiento de mediación, su desarrollo o celeridad.

e) Violación a los principios de confidencialidad e imparcialidad.

f) Asesorar o patrocinar a alguna de las partes que intervengan en una mediación a su cargo o tener relación profesional o laboral con quienes asesoren o patrocinen a alguna de las partes.

Rehabilitación

Artículo 41 – El secretario de Justicia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, por resolución fundada, podrá ordenar, sólo una vez, la rehabilitación del excluido del Registro Nacional de Mediación, siempre que hubieran transcurrido tres años, como mínimo, de aplicación efectiva de la sanción y hubiese concluido o se hubiera extinguido la condena penal, si ésta hubiese existido.

Reapertura del procedimiento de mediación

Artículo 42 – Podrá producirse la reapertura del proceso de mediación, a instancia de cualquiera de las partes, cuando no se hubiere promovido la acción ni hubiere operado la caducidad prevista en el art. 51 de la Ley 26.589. En tal caso la parte interesada formulará por escrito el pedido al mediador que hubiera intervenido con anterioridad, el cual convocará a una nueva audiencia.

Manifestación de voluntad

Artículo 43 – La manifestación de voluntad prevista en el art. 59 de la Ley 26.589, en las condiciones estipuladas en la Res. 1.751/10 de fecha 8 de julio de 2010 del entonces Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, podrá efectuarse dentro de los treinta días de publicado el presente decreto en el Boletín Oficial.

ANEXO II – Procedimiento disciplinario de los matriculados en el Registro Nacional de Mediación

Artículo 1 – Las actuaciones referidas a hechos, actos u omisiones sobre normas previstas en la Ley 26.589, su decreto reglamentario y la normativa que, en particular, dicte el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, originadas en la actividad de mediadores, profesionales asistentes, centros de mediación y entidades formadoras, se regirán por las normas de procedimiento previstas en el presente anexo.

A los efectos de esta reglamentación, por denunciado o investigado se entenderá a cualquiera de los inscriptos en el Registro Nacional de Mediación.

La actuación podrá iniciarse de oficio o por denuncia

Artículo 2 – Las denuncias deberán presentarse por escrito ante la Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, expresando en forma clara y precisa las siguientes circunstancias:

a) Datos personales del denunciante, número de Documento Nacional de Identidad, constitución de domicilio y firma.

b) Datos del profesional, entidad o centro denunciados, número de inscripción en la matrícula del Registro Nacional de Mediación, domicilio legal e identificación del procedimiento de mediación en caso de que sea pertinente.

c) Relación circunstanciada de los actos u omisiones denunciados, especificando todos los elementos que puedan conducir a su esclarecimiento, a la determinación de su naturaleza, gravedad y responsabilidad.

d) Adjuntar copia de la prueba documental relacionada con los hechos denunciados y que obre en poder del denunciante.

Artículo 3 – A las actuaciones que se inicien se les imprimirá el siguiente trámite:

a) Si la actuación fuere iniciada por denuncia, se dará traslado al denunciante para que en el plazo perentorio de tres días hábiles administrativos proceda a su ratificación, rectificación o invoque hechos nuevos.

b) Una vez ratificada la denuncia o si la actuación se iniciara de oficio, la Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, dará traslado al denunciado para que en el plazo de cinco días hábiles administrativos formule el descargo que estime corresponder.

c) En el supuesto de que la denuncia no fuere ratificada, la Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, podrá impulsarla de oficio, siempre y cuando las irregularidades denunciadas resultaren verosímiles. En caso contrario, ordenará su archivo.

d) La Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, podrá ejercer la facultad conferida por el art. 5, inc. e), del “Reglamento de procedimientos administrativos, Dto. 1.759/72, t.o. en 1991”.

Artículo 4 – Las notificaciones que deban realizarse en el marco del presente procedimiento se practicarán por los medios y con los alcances previstos en el art. 41 del “Reglamento de procedimientos administrativos, Dto. 1.759/72, t.o. en 1991”.

Artículo 5 – Efectuado el descargo o vencido el plazo para hacerlo, la Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, dictaminará si corresponde dar curso a la actuación o si debe ser desestimada, y elevará el respectivo proyecto de acto administrativo a consideración de la Secretaría de Justicia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

Artículo 6 – Si la Secretaría de Justicia resolviere la instrucción de un procedimiento de investigación, remitirá las actuaciones a la Subsecretaría de Coordinación para la designación de un instructor sumariante de la Dirección de Sumarios del citado Ministerio.

Artículo 7 – La resolución que ordene la instrucción del sumario deberá ser notificada al denunciado en forma fehaciente. La notificación deberá ser cursada al domicilio que hubiere constituido en las actuaciones o, en su defecto, al que hubiere constituido en su legajo del Registro Nacional de Mediación.

Artículo 8 – El expediente podrá ser consultado por el investigado, su apoderado o letrado patrocinante; no está permitido su retiro en préstamo, sin perjuicio de la posibilidad de extracción de fotocopias a cargo del interesado.

Artículo 9 – Cuando los hechos investigados revistieran singular gravedad o la situación del investigado pudiera afectar potencialmente derechos de terceros, la Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos, con dictamen previo de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, ambas del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, podrá disponer la suspensión preventiva del investigado en el Registro Nacional de Mediación, hasta tanto se esclarezcan las circunstancias que motivaron la medida, se determine la sanción aplicable o la exención de responsabilidad.

Artículo 10 – El instructor deberá excusarse y podrá ser recusado en las condiciones y circunstancias previstas en el “Reglamento de investigaciones administrativas” aprobado por el Dto. 467/99 del 5 de mayo de 1999, respecto del denunciante o del investigado.

Artículo 11 – El objeto del procedimiento sumarial es esclarecer en forma definitiva los hechos investigados, deslindar las responsabilidades emergentes, respetando el ejercicio del derecho de defensa y, en su caso, aplicar las sanciones que correspondan. El plazo para la sustanciación del sumario será de noventa días hábiles administrativos.

Artículo 12 – El investigado podrá ofrecer prueba testimonial, documental, informativa o pericial; el ofrecimiento será sometido a consideración del instructor, quien podrá desestimar aquella que no fuera conducente para el objeto del sumario. Esta decisión podrá ser recurrida.

Artículo 13 – Cumplidas las diligencias probatorias admitidas y aquellas cuya producción resuelva el instructor para mejor proveer, se correrá vista al investigado por el plazo improrrogable de tres días hábiles administrativos, a fin de que alegue sobre su mérito.

Artículo 14 – Agregado el alegato o certificada su falta de presentación en término, el instructor resolverá el cierre del sumario. Dentro del plazo de cinco días hábiles administrativos de dictada tal resolución, elevará su informe a la Secretaría de Justicia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en el que deberá:

a) Determinar si los hechos investigados constituyen o no irregularidades y, en caso afirmativo, la norma afectada.

b) Atribuir o eximir de responsabilidad al investigado.

c) Evaluar sus antecedentes disciplinarios si los tuviere.

d) Sigue leyendo

Determinan Multa Aplicable por Retraso en el Cumplimiento del Acuerdo de Mediación Privada

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Determinan Multa Aplicable por Retraso en el Cumplimiento del Acuerdo de Mediación Privada

Al considerar que de conformidad con el apercibimiento dispuesto en la causa la deudora dio cumplimiento con lo requerido y acordado en el convenio en ejecución al día siguiente de vencido el plazo fijado por el juez, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que la multa no debe superar la suma de $ 1.000.

En la causa “Cofina Agro Cereales SA c/Ford Argentina SCA s/ ejecutivo”, la demandada Ford Argentina SCA apeló la resolución mediante la cual el magistrado de primera instancia había impuesto una multa por la suma de 45 mil pesos en los términos del artículo 26 de la ley 25.589 y la intimó al pago con previsión de ejecutarla en caso de incumplimiento.

La recurrente apeló dicha resolución al considerar que la multa aplicada importaría una sanción compensatoria retroactiva y que se sustentaría en una base fáctica errónea, desnaturalizando la función prevista por el artículo 26 de la ley 26.589.

A su vez, la apelante cuestionó la interpretación que del convenio de mediación de ejecución fue realizada por el juez de grado, como así también que no hubiera sido considerada la intervención de terceros en la operación comercial, necesaria para cumplir con el compromiso asumido.

La recurrente consideró que el apercibimiento fue notificado el 30/5/2011 y cumplido el requerimiento formulado el 14/6/2011, fecha de entrega de las notas de crédito al banco interviniente en el leasing para la adquisición de los camiones por la parte actora, por lo que entiende que así dio cumplimiento con su obligación de brindar un beneficio extraordinario al requirente consistente en el descuento en la compra de dichos vehículos.

Al analizar el presente caso, los jueces que componen la Sala C explicaron que “el Sr. juez a quo dio curso a la presente acción ejecutiva tendiente a obtener el cumplimiento de cierto convenio celebrado en el marco de una mediación privada entre las partes”, agregando que “frente a la denuncia del actor y de conformidad con lo dispuesto por el magistrado de grado, fue intimado el demandado para que en el término de diez días de notificado cumpliera con lo acordado, bajo apercibimiento de aplicar una multa diaria que se fijó en la suma de $ 1.000, por cada día de retardo”.

En tal sentido, los magistrados remarcaron que “con tal alcance, el accionado debía cumplir con el requerimiento dentro de los diez días a contar desde el 30/5/2011, fecha en que fue notificado de la intimación”, añadiendo que “así se advierte que según la providencia atacada, la multa debía computarse a partir del día siguiente al transcurso de los 10 días fijados para el cumplimiento, circunstancia consentida, a su vez, por la parte actora, quien si bien indica que las fechas mencionadas por el a quo no tienen mayor injerencia sobre la cuantificación de la multa, tampoco las ha cuestionado en tiempo y forma”.

Por otro lado, los jueces consideraron que “el magistrado de grado tuvo por cumplida la intimación el día 14/6/2011”, resolviendo en relación a ello que “ese aspecto de la decisión tampoco ha sido controvertido por los sujetos procesales, por lo que cabe considerarlo firme”.

En la sentencia del 29 de diciembre de 2011, los camaristas determinaron que “de conformidad con el apercibimiento dispuesto en autos la deudora dio cumplimiento con lo requerido y acordado en el convenio en ejecución al día siguiente de vencido el plazo fijado por el juez, por lo que la multa no debe superar entonces la suma de $ 1.000”.

Según los magistrados “no se trata de meritar en el caso la inconducta procesal de la parte demandada, sino de sancionar el incumplimiento incurrido frente al compromiso asumido en la instancia de mediación, por lo que el art. 45 CPCC vale como una referencia para fijar el quantum de la sanción en cuestión”.

En base a ello, y “siendo facultad del juez aplicar la multa prevista por el art. 26 de la ley 26.589 con remisión a las pautas establecidas en el art. 45 CPCC”, los jueces resolvieron que “la cuantía de la sanción ha de fijarse en la suma de $ 1.000”.

fuente: abogados Argentina Sigue leyendo

REFORMA A LA LEY DE MEDIACIÓN PREVIA OBLIGATORIA

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REFORMA A LA LEY DE MEDIACIÓN PREVIA OBLIGATORIA

MODIFICADA POR LEY8482 Y DTO 276/12

PUBLICADA:B.O. 13/03/12

El PE se opuso a través del Veto Parcial previsto por el Artículo 71 de la Constitución de la Provincia, al Proyecto de Ley sancionado por la H. Legislatura de la Provincia, en Sesión de fecha 17 de febrero de 2012, por el que se modifica la Ley N° 7844 (Mediación Obligatoria),suprimiendo expresiones en las modificaciones introducidas a la misma. Por lo que la ley quedó redactada de la forma que se indica a continuación:

LEY 8482:

Artículo 1°.- Modificase la Ley N° 7844 (Mediación Obligatoria), en la forma que a continuación se indica:

En el Art. 3°, incorporar como inc. 13, el siguiente:

“13. Prescripciones adquisitivas.”

A partir del del lunes 26/03 los letrados deberán iniciar el juicio de prescripción adquisitiva por via judicial.

– En el Art. 8°, sustituir por el siguiente:

“El reclamante formalizará su pretensión mediante un formulario que se presentará por cuadruplicado ante Mesa de Entradas del Poder Judicial, que realizará el sorteo del Juzgado que intervendrá en el proceso, si la Mediación fracasase.

El mediador será designado por sorteo de la lista de mediadores inscriptos en el Libro de Mediadores, el que se realizará cuando el legajo ingrese por Mesa de Entradas del Centro de Mediación Judicial.

El mediador será notificado a través del Centro de Mediación, y dispondrá de 3 (tres) días para aceptar o rechazar el cargo. En este último caso, se procederá al sorteo de un nuevo mediador.”

Solo por sorteo se designa mediador.

– Sustituir el Art. 9°, por el siguiente:

“Art. 9°.- Con el formulario deberá acompañarse Tasa de Justicia, cuyo monto será fijado por vía reglamentaria. Los abogados intervinientes, deberán acompañar Bonos Profesionales, correspondientes al Colegio de Abogados, previsto en el Art. 60 inc. 5 de la Ley N° 5233 y a la Caja de Previsión y Seguridad Social para Abogados y Procuradores de Tucumán previsto en el Art. 26 inc. a) de la Ley N° 6059, y el aporte de Ley N° 6059, Art. 27 y concordantes.Lo abonado por tales conceptos, se considerará válido para el caso de existir una etapa judicial posterior.”

Los abogados deberán acompañar con el formulario de mediación:

1.- tasa (que se fijara por via reglamentaria

2.- bonos profesionales y aportes ley 6059

Lo abonado tiene validez para el caso que se continue con el juicio.

– Sustituir el Art. 10, por el siguiente:

“Art. 10.- El Mediador, en el plazo de cinco (5) días hábiles, a contar desde la fecha de aceptación de su designación, deberá comunicar fehacientemente al Centro de Mediación, el lugar y la fecha de la primera audiencia, que deberá fijar dentro del plazo de quince (15) días hábiles a contar desde la aceptación de la designación.Esta primera audiencia deberá notificarse a las partes con cinco (5) días de antelación.

El Centro de Mediación efectuará las notificaciones que deberán contener:1. Nombre y domicilio del destinatario;2. Fecha de la iniciación del proceso;3. Día, hora y lugar de celebración de la audiencia;4. Nombre del Mediador;5. Copia del reclamo en la forma y condición que la reglamentación establezca;y,6. El apercibimiento de la sanción en caso de incomparecencia.”

ya no es necesario la firma del mediador en las cédulas y cartas documentos, por lo que la confección y firma de las mismas es exclusiva del centro de mediación, y el diligenciamiento de los letrados.

– En el Art. 13, agregar al final del segundo párrafo, lo siguiente:

“Debiendo ser depositadas en la cuenta respectiva, dentro de los diez (10) días de notificada la Resolución de la Dirección del Centro de Mediación Judicial que así lo disponga y que constituirá título suficiente, para su ejecución por el Ministerio Público Fiscal, en caso de corresponder.”

– Sustituir el Art. 16, por el siguiente:

“Art. 16.- Si se produjese el acuerdo deberá labrarse acta en la que deberá constar el reclamo, los términos del acuerdo, honorarios del Mediador, del Comediador si lo hubiere, y los honorarios acordados con los abogados intervinientes.Dicha acta será rubricada por el Mediador, las partes y los letrados intervinientes.El convenio será título suficiente para su ejecución forzada, no siendo necesaria su homologación judicial, exceptuándose aquellos acuerdos que involucren menores e incapaces.Se firmarán tantos ejemplares como participantes en el proceso hubiere.Al solo efecto del cálculo de los aportes correspondientes a la Ley N° 6059, se tomará como base para la regulación de los mismos, el valor de un honorario mínimo, los que deberán estar efectivamente pagados al momento de la suscripción del convenio.”

A partir de ahora se deben incluir en el caso de acuerdo el monto de los honorarios de los letrados intervinientes como así también abonar el aporte minimo de la ley 6059 aun sin haber percibido los honorarios, (o sea el 10%$150)

– Sustituir el Art. 17, por el siguiente:

“Art. 17.- El Mediador, dentro de los tres (3) días de logrado el acuerdo, deberá remitir al Centro de Mediación Judicial, los ejemplares necesarios del acta, con todas las formalidades previstas en el artículo anterior.El Centro de Mediación, en un plazo que no exceda los cinco (5) días remitirá un ejemplar al Juez designado conforme el Art. 8°, otro a la Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores de Tucumán y reservará otro para protocolo.”

se agrega una copia mas del acuerdo para ser remitida a la caja de prevision y seg de abogados.

– Sustituir el Art. 26, por el siguiente:

“Art 26.- Fíjase como honorario mínimo del Mediador, una suma fija equivalente al valor sugerido para una (1) consulta escrita por el Colegio de Abogados de Tucumán y del Sur, y como honorario mínimo del Comediador una suma fija equivalente al cincuenta y cinco por ciento (55%) del valor de la retribución prevista para el Mediador. Dicha suma será abonada en iguales proporciones por las partes, salvo pacto en contrario.En los supuestos en que el procedimiento de mediación finalizare con el acuerdo previsto en el Art. 16, los honorarios se determinarán conforme a la siguiente escala:1) En los acuerdos en los que no haya monto o que involucren montos hasta la suma de Pesos Diez Mil ($10.000,00), serán equivalentes al valor de un (1) honorario mínimo de Mediador. 2) En los acuerdos que involucren montos superiores a Pesos Diez Mil ($10.000,00) y hasta Pesos Cincuenta Mil ($50.000,00), serán equivalentes al valor de uno y medio (1 y 1/2) honorario mínimo de Mediador.3) En los acuerdos que involucren montos superiores a Pesos Cincuenta Mil ($50.000,00) y hasta Pesos Cien Mil ($100.000,00), serán equivalentes al valor de dos y medio (2 y 1/2) honorarios mínimo de Mediador.4) En los acuerdos que involucren montos superiores a Pesos Cien Mil ($100.000,00) y hasta Pesos Quinientos Mil ($500.000,00), serán equivalentes al valor de tres (3) honorarios mínimo de Mediador.5) En los acuerdos que involucren montos superiores a Pesos Quinientos Mil ($500.000,00), serán equivalentes al valor de cinco (5) honorarios mínimo de Mediador.Los honorarios del Mediador serán abonados por las partes en la proporción que pactaran y si no se consignare la proporción, serán soportados por ellas en partes iguales.En los supuestos en que el procedimiento de mediación finalizare con el acuerdo previsto en el Art. 16, los honorarios del Comediador consistirán en una suma fija, equivalente al cincuenta y cinco por ciento (55%) de los honorarios que le correspondieren al Mediador conforme la escala prevista. Y serán abonados por las partes en la proporción que pactaran y, si no se consignare la proporción, serán soportados por ellas en partes iguales.Una vez realizada la primera audiencia de Mediación, si ésta se cerrara por incomparecencia o desistimiento de alguna de las partes, los honorarios que se devengan equivalen a una consulta escrita del Colegio de Abogados de Tucumán y del Sur, y deberán ser soportados por quien dio lugar a tales supuestos.Si la mediación fracasare, las partes, deberán abonar el importe correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de una consulta escrita del Colegio de Abogados de Tucumán y del Sur. Dicha suma será abonada en iguales proporciones por las partes salvo pacto en contrario.”

Los honorarios de los mediadores los abonan las partes de la siguiente manera:

1.- si hay acuerdo conforme a la escala fijada en la ley 50% cada parte salvo pacto en contrario

2.-si no hay acuerdo se abonara 50% de una consulta escrita fijada por el colegio de abogados, la que será abonada en partes iguales salvo pacto en contrario.

– Agrégase como Art. 26 bis, el siguiente:

“Art. 26 bis.- Los honorarios de los Mediadores y Comediadores serán abonados por el Poder Judicial de la Provincia y solventados por el Fondo de Financiamiento en los siguientes casos:

1. Si la Mediación se cerrara por causas no imputables al Mediador, habiendo cumplido éste con todas las obligaciones a su cargo y antes de la realización de la primera audiencia, deberá devolver el legajo comunicando al Centro de Mediación la situación. En tal caso se abonará en concepto de honorarios el equivalente al veinte por ciento (20%) de un honorario mínimo.2. Si la Mediación se cerrara por causa de fallecimiento de una de las partes, y habiéndose llevado a cabo como mínimo una (1) audiencia, se abonará en concepto de honorarios, un monto equivalente al valor de un honorario mínimo.3. En el supuesto en que una o más partes actuaran con asistencia letrada del Ministerio Público.4. Cuando las partes actuaran a través del consultorio jurídico gratuito del Colegio de Abogados de Tucumán o del Sur; o a través de la práctica tribunalicia de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la U.N.T., o de la U.N.S.T.A., y siempre y cuando acrediten litigar mediante el beneficio que otorga la Ley N° 6314.”

Se exceptua a las partes de pagar los honorarios de los mediadores en los sgtes casos:

1.-si se cierra por causas no imputables al mediador

2.- en caso de fallecimiento de alguna de las partes

3.- en el caso de que alguna de las partes actuara con asistencia letrada del Ministerio público, el consultorio juridíco gratuito del colegio de abogados, práctica tribunalicia de la UNT y UNSTA y cuando se tramite el beneficio de litigar sin gastos.

– En el Art. 28, reemplazar el inc. 1, por el siguiente:

“1. El pago de los honorarios que se les debiera abonar a los mediadores, en los casos previstos en el Art. 26 bis.”

Art. 2°.- Incorporar como disposiciones transitorias de la Ley N° 7844, las siguientes:

“Disposición Transitoria:

“Art. 31.- Honorarios: En los casos que a la entrada en vigencia de la presente ley se encontraren en cualquier etapa del proceso de mediación, los honorarios de los mediadores serán abonados por el Poder Judicial, conforme a la siguiente escala:

1. Con acuerdo de partes, el 100% (cien por ciento) del valor sugerido para una consulta escrita por el Colegio de Abogados de Tucumán y del Sur; en los supuestos contemplados en el Art 26 inc.1).En caso de fracasar la Mediación; también se abonará el 100% (cien por ciento) de una consulta escrita del Colegio de Abogados, y siempre que se tratare de los supuestos contemplados en el Art 26 inc. 1).2. Si la Mediación se cerrara por causas no imputables al Mediador, antes de realizada la primera audiencia, se abonará el 20% (veinte por ciento) del valor sugerido para una consulta escrita por el Colegio de Abogados de Tucumán y del Sur, 3. A los Comediadores les corresponderá el 55% (cincuenta y cinco por ciento) del valor sugerido como honorario para mediadores.”

Se establece la irretroactividad para los casos en trámite.

“Art. 32.- Supletoriamente se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de Tucumán.”

Art. 3°.- Agregar como Art. 33, el siguiente:

“Art. 33.- Comuníquese.”

Art. 4°.- Comuníquese.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Tucumán, a los diecisiete días del mes de febrero del año dos mil doce. Armando Roque Cortalezzi, Vicepresidente 1° a/c de la Presidencia H. Legislatura de Tucumán. Juan Antonio Ruiz Olivares, Secretario H. Legislatura de Tucumán.

REGISTRADA BAJO EL N° 8.482.- Sigue leyendo

Marcha atrás en un aspecto de la norma de mediación

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Marcha atrás en un aspecto de la norma de mediación

Viernes 17 de Febrero de 2012 | El legislador Cortalezzi confirmó que habrá cambios en la cláusula transitoria que los mediadores amenazaron con llevar a la Justicia.

Los honorarios de las mediaciones en trámite en la actualidad seguirán rigiéndose por el régimen del texto original de la Ley 7.844, que dispone que el Estado afrontará el pago de los emolumentos del mediador en aquellos casos donde estén en juego sumas menores a los $ 10.000. Esta es la última palabra del alperovichismo, que ayer habló por la boca de Armando Cortalezzi, legislador y vicepresidente primero de la Cámara.

El anuncio alivia -un poco- las tensiones que suscitó el proyecto de enmienda a la norma que estableció la mediación obligatoria previa a la iniciación de los juicios. Dicha iniciativa desvincula al Fondo de Financiamiento -constituido fundamentalmente con una asignación del presupuesto público- del pago de un honorario mínimo al mediador, haya o no acuerdo (esa suma fija asciende a los $ 1.500 sugeridos por los colegios de abogados de la Capital y del Sur para la consulta escrita).

Pero, además, la cláusula transitoria del proyecto con dictamen favorable de la comisión de Legislación General (presidida por la oficialista Carolina Vargas Aignasse) extiende los efectos de la reforma a los procedimientos de mediación en marcha, aspecto que afecta derechos adquiridos, según el Círculo de Mediadores Judiciales (asociación civil con personería en trámite) y el Colegio de Abogados de la Capital.

“Eso podría ser inconstitucional. Estrictamente vamos a sacar (el artículo transitorio) durante la sesión. No puede haber una ley retroactiva”, explicitó Cortalezzi. A renglón seguido, adhirió a la tesitura del gobernador, José Alperovich, que afirma que el Estado no está en condiciones de hacerse cargo de solventar la mediación. “(En 2011) se gastó un poco más de $ 4 millones ($ 4,5 millones es la cifra oficial) y todavía hay una cantidad importante de pagos pendientes… Se seguirá brindando el servicio gratuitamente a todos aquellos que presenten una carta de pobreza. Disponga o no de recursos, la gente tiene asegurada la mediación”, prometió el ex concejal.

El proyecto de reforma a la Ley 7.844 movilizó a los mediadores, que durante toda la semana repudiaron la iniciativa alperovichista. Como consecuencia de ello, la comisión de Legislación General morigeró los términos de la propuesta original al establecer que el Fondo de Financiamiento sufrague el honorario mínimo cuando se actúe con beneficio para litigar sin gastos y si, a posteriori de la primera audiencia, fallece una de las partes. Si la mediación se frustra por causas no imputables al mediador antes de la primera audiencia, el Fondo sólo reconocerá el 20% del honorario, suma que procura “cubrir” los gastos de mantenimiento de la infraestructura que la normativa exige al mediador.

Fuente: LA GACETA ARGENTINA
http://www.lagaceta.com.ar/nota/477510/Politica/Marcha-atras-aspecto-norma-mediacion.html Sigue leyendo

Una mirada sobre la utilidad de la mediación

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Una mirada sobre la utilidad de la mediación

Por Carina Ortiz.- Ulf Nordenstahl, especialista en el tema, sostuvo que el objetivo es buscar nuevas alternativas.
6 dic, 2011
En el marco de las jornadas sobre capacitación en mediación penal que organizóla Dirección Provincial de Desjudialización de Solución de Conflictos Interpersonales –dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos– estuvo en Rosario el especialista en medios alternativos de solución de conflictos Ulf Nordenstahl.

La charla estuvo orientada a la capacitación de las mediadoras provinciales donde además del experto, estuvo presente la directora provincial del ente, María Bressa, y la directora de carrera, Nilda Santoro. En su exposición, el profesional destacó que la mediación es una herramienta más que tiene como eje principal la voluntad y libertad de las partes y entre sus bondades resaltó el resguardo de la privacidad de las personas y la posibilidad de construir una solución dialogada y pacífica de un conflicto.

Por su parte, desde la dirección explicaron que en Rosario la oficina de mediación funciona desde 2009 y desde su puesta en marcha intervino en 400 mediaciones de las cuales –y por distintas razones– el 20 por ciento llegó a un descenlace positivo. Además, explicaron que en el 60 por ciento de los planteos se tienen relación con hechos de amenazas mientras que el 25 por ciento tiene que ver con cuestiones entre vecinos.
En dialogó con El Ciudadano Ulf Nordenstahl, sostuvo: “En la justicia restaurativa es importante la revisión permanente de la práctica, ya que se trabaja con personas y conflictos interpersonales por lo que continuamente debemos revalidar nuestras metodologías de trabajo”. El mediador explicó que, en general, el hecho penal que termina en un proceso de mediación es emergente de otro conflicto “es como un iceberg, la punta de ese iceberg es el delito”. Y ejemplificó con la rotura de un vidrio: “Si nosotros resolvemos el daño que se ocasionó con la rotura del vidrio, no resolvemos el problema. Ahora, si trabajamos el porqué se rompió el vidrio, estamos hablando del conflicto real y entonces sí podemos hacer el abordaje. De qué sirve resolver el tema del daño si no resuelvo el centro del conflicto. Y la mediación es eso, permite hacer un abordaje de lo profundo y no de la superficie”.
El especialista destacó la importancia de la voluntad de las personas que deciden utilizar esta herramienta: “La mediación es muy respetuosa de la voluntad y la libertad de las personas por eso se garantiza que todos aquellos que asisten a un proceso de mediación lo hagan conciente y voluntariamente. Tengo que participar sabiendo lo que estoy haciendo y convencido de que es una herramienta que puedo utilizar para resolver mis necesidades, inclusive mis intereses pero el límite esta dado por la voluntad jamás podríamos pensar en un proceso de mediación donde alguien vaya obligado o amenazado”. A la vez, destacó los beneficios de este instituto: “Hay muchos aspectos positivos, la mediación es una herramienta más, de por sí es interesante ofrecer un espacio donde la gente tenga la oportunidad de encontrarse, de dialogar y resolver sus problemas pacíficamente. Por otro lado, promueve el dialogo, es respetuoso de la intimidad de las personas y es un elemento pedagógico importante, todo el que participa en un proceso de mediación sale modificado ni más bueno ni más malo, modificado”, aseguró.
En relación a lo que solicita una persona que llega a una mediación, Nordenstahl sostuvo que en la minoría de los casos se reclama un resarcimiento económico. “Yo vengo de la provincia de Buenos Aires donde comencé a trabajar en 1998 y el prejuicio que teníamos en ese entonces era que la gente se iba aprovechar la mediación para hacerse unos pesos. En los ocho años que trabajé en Buenos Aires, casi el 80 por ciento de los acuerdos que se formalizaban no tenían ningún contenido económico. La gente pidió estar tranquila, vivir en paz, pedir explicaciones, un espacio para reflexionar, eso no deslegitima a la persona que puede tener como interés legitimo un resarcimiento económico y está muy bien pero no es lo que más se da”, destalló. Por otra parte, el especialista explicó que el objetivo de la mediación no es descomprimir al Poder Judicial, sino que es buscar nuevas alternativas para resolver los problemas, buscar una construcción pacifica y dialogada y no solucionar el trabajo de los jueces. “La mediación forma parte de este cambio revolucionario que se está dando en Santa Fe que también abarca el cuidado de la víctima. En el espacio de mediación la victima tiene un protagonismo esencial, esta presente, tiene voz y puede decidir. Es un cambio importante y está bueno que ese cambio que se está dando en la justicia y también esté protagonizado por otros poderes del Estado, que exista un sincronismo en esa dirección”, reflexiono el especialista.

FUENTE: http://www.elciudadanoweb.com/?p=270056 Sigue leyendo

La Prescripción y la Caducidad en la nueva Ley de Mediación Argentina

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La Prescripción y la Caducidad en la nueva Ley de Mediación Argentina

Posted on 06/12/2011
Por la Dra. Hosana Maia Echevarria

En este capitulo, nos proponemos analizar las modificaciones operadas en relación al tema de la suspensión de la prescripción en el proceso de la mediación, desde la sanción de la ley 24.573 la cual fuera con fecha 4 de octubre de 1995, hasta la nueva y vigente ley de mediación 26.589, la cual fuera sancionada con fecha 15 de abril de 2010 y promulgada el 3 de mayo del mismo año, ésta ultima introduce modificaciones al proceso mediatorio en la Ciudad A. de Buenos Aires, y mantiene la esencia de la anterior ley 24.573 aplicada desde el año 1995.

En virtud del carácter transitorio que tenia la ley 24.573 había urgencia en la sanción de una normativa que estableciera con carácter obligatorio la mediación previa a todo proceso judicial con carácter definitivo, es asi como finalmente se sanciona la ley 26.589.

La nueva ley de Mediación deroga a partir de su entrada en vigencia los art. 1 a 31 de la ley 24.573, y las leyes 25.287 y 26.094, y si bien en su artículo 63 establece que la nueva ley será aplicable a partir de los noventa días de su publicación en el Boletín Oficial, hecho que ocurrió el 6 de agosto de 2010, los mediadores y el Ministerio de Justicia, Registro de Mediadores, entienden que hasta su efectiva reglamentación seguirán vigentes los términos dispuestos por la ley y decreto reglamentario actualmente vigentes.

En referencia a los aspectos mas relevantes de la nueva ley 26.589 podemos destacar:
 La nueva ley de mediación establece la mediación prejudicial obligatoria como un requisito de admisibilidad de la demanda.
 Faculta al juez para que de oficio, disponga la derivación de la causa, al mediador interviniente.
 Modifica diversas normas del Código Procesal entre ellas, la retroactividad de la condena en materia de juicios de alimentos que se retrotraerán a la fecha de la mediación obligatoria.
Ahora nos centraremos en el tema que nos ocupa, que es la suspensión de la prescripción en la nueva ley 26.589.

Analizadas algunas modificaciones, introducidas por la nueva ley de mediación y conciliación, nos detenemos en el articulo 18 de la ley 26.589, en lo que refiere al plazo de suspensión de la prescripción y la recientemente introducida “caducidad de la mediación”.

Comenzaremos recordando que la derogada ley 24.573, en su articulo 29 estaba redactada de la siguiente manera: “La mediación suspende el plazo de la prescripción liberatoria en los términos y con los efectos previstos en el segundo párrafo del artículo 3.986 del Código Civil. En la mediación oficial la suspensión se operará desde que el reclamante formaliza su pretensión ante la mesa general de entradas del fuero que corresponda y opera contra todos los requeridos. En las mediaciones privadas la prescripción liberatoria se suspende desde la fecha del instrumento auténtico mediante el cual se intenta notificar fehacientemente al requerido la audiencia de mediación y opera sólo contra quien va dirigido”.

Pero ante variadas criticas, y unos años más tarde, este articulo fue sustituido por el art. 28 del decreto 91/98 reglamentario de la ley 24.573 de fecha 29 de enero de 1998, el cual quedò redactado de la siguiente manera “Suspensión de la prescripción. En las mediaciones oficiales, la suspensión de la prescripción liberatoria se cuenta desde que el reclamante formaliza su pretensión ante la mesa general de entradas del fuero que corresponda y opera contra todos los requeridos. En las mediaciones privadas, la prescripción liberatoria se suspende por una sola vez desde la fecha del instrumento autentico mediante el cual se intenta notificar fehacientemente al requerido la audiencia de mediación y opera sólo contra quien va dirigido. El cómputo del término de suspensión se reanuda después de VEINTE (20) días corridos desde la fecha del acta de finalización de la mediación”.
Ante las diferentes posturas y tras el dictado de la ley 25.661, publicada en el boletín oficial con fecha 17 de octubre de 2002 se modifíca el artículo 29 de la Ley 24.573, el que finalmente hasta la publicación de la nueva ley 26.589 quedará redactado de la siguiente forma: “Artículo 29: La mediación suspende el plazo de la prescripción liberatoria en los términos y con los efectos previstos en el segundo párrafo del artículo 3.986 del Código Civil. En la mediación oficial la suspensión se operará desde que el reclamante formaliza su pretensión ante la mesa general de entradas del fuero que corresponda y opera contra todos los requeridos. En las mediaciones privadas la prescripción liberatoria se suspende desde la fecha del instrumento auténtico mediante el cual se intenta notificar fehacientemente al requerido la audiencia de mediación y opera sólo contra quien va dirigido. Eliminando el término de suspensión y su reanudación después de VEINTE (20) días corridos desde la fecha del acta de finalización de la mediación.

Ahora bien a los efectos de analizar la prescripción liberatoria, en primer lugar recordaremos que dice el segundo párrafo del artículo 3986 del Codigo Civil: “La prescripción liberatoria se suspende, por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica. Esta suspensión sólo tendrá efecto durante un año o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción”. A nuestro entender la puesta en mora y la presentación de la mediación son dos causas autónomas de la suspensión del plazo de la prescripción. Así lo decidió el fallo “Folgosa, José Manuel c/ Liderar Compañía General de Seguros S.A. s/ sumario. CNCOM. Sala C.24/06/2003. Expediente 40952/01.

El art. 29, de la Ley 24.573, según la modificación introducida por la ley 25.661, del año 2002, dispone que este instituto suspende el plazo de la prescripción liberatoria en los términos y con los efectos previstos en el art. 3986, párr. 2º, CCiv. -por un año-, puntualizando que, tratándose de la oficial, la suspensión se operará desde que el reclamante formaliza su pretensión ante la mesa general de entradas del fuero que corresponda y operará contra todos los requeridos.
El plazo de suspensión debe computarse de acuerdo con lo establecido por el art. 23 del Codigo Civil, es decir por elcalendario gregoriano, lo cual significa días corridos. Esto significa que durante el tiempo que el procedimiento de mediación permanece abierto, el plazo de suspensión de la prescripción continúa corriendo.

La mediación puede durar un plazo mayor al previsto en el art. 3986 (ya sea un año o el plazo menor que corresponda a la prescripción de la acción), pues el tiempo de duración de la mediación lo deciden las partes. En el caso en que la acción prescribiera durante el proceso mediatorio, se deberia promover una demanda de interrupción de prescripción, objeto de juicio que no tiene paso obligatorio por mediación, y sí lo tienen todas las demás causas de orden patrimonial (salvo aquellas expresamente excluidas por la ley) siendo requisito indispensable, para su inicio en sede judicial, la presentación del acta de cierre de mediación.

Por otro lado, en el caso de la mediación por sorteo, el sorteo de la mediación, o el intento de notificación, no puede significar la suspensión de la prescripción por el plazo de un año o el menor tiempo que correspondiera a la acción, si no va acompañado de una conducta activa por parte del actor. El sorteo de la mediación suspenderà la prescripción si se insta el procedimiento (notificación, fecha de audiencia, etc.); osea que el requerido pudiera tomar conocimiento para conocer la citación a mediacion.
Con lo cual el mero hecho de sortear una mediación, sin instar luego el procedimiento, no se beneficiaria con la suspensión de la prescripción. “La citación a mediación es condición necesaria, pero no suficiente para suspender la prescripción, en los términos y con los efectos previstos en el segundo párrafo del artículo 3986 del Código Civil. Para ello es necesario que el deudor tenga la posibilidad de conocer la citación , que sea inverosímil que no haya tomado conocimiento de ella y que el acreedor haya puesto en marcha el procedimiento (notificación, audiencias). Publicado en Doctrina Judicial, La Ley, Tomo II 2003, pág. 881. Dra. María Rosa Fernández Lemoine, Dra. Dora Libri, Dra. Graciela Noemí Roseti.
“ El plazo de suspensión de la prescripción es de un año o el menor término de la acción y continúa corriendo durante el proceso de mediación (ver arts. 23 y 27 del Codigo Civil). Si la acción prescribiera durante el proceso mediatorio, el requirente deberá incoar la demanda de interrupción de prescripción la cual no requiere paso obligatorio por mediación”.Publicado en Doctrina Judicial, La Ley, Tomo II 2003, pág. 881. Dra. María Rosa Fernández Lemoine, Dra. Dora Libri, Dra. Graciela Noemí Roseti.
El art. 28, primer párrafo del decreto 91/1998 también establece que la suspensión de la prescripción liberatoria se operará desde que el reclamante formaliza su pretensión ante la mesa general de entradas del fuero que corresponda.
Sin embargo, el segunda párrafo de la norma citada precedentemente dispone que “el cómputo del término de suspensión se reanuda después de 20 días corridos desde la fecha del acta de finalización de la mediación” lo cual da lugar a dos interpretaciones distintas.
La primera, que literalmente debe entenderse que el cómputo del año de suspensión de la prescripción -previsto por el mencionado art. 29 de la ley 24573- no se calcula durante 20 días corridos a partir de finalizada la mediación, lo cual implicaría sostener que una vez finalizado el año deben agregarse 20 días corridos más
La segunda, que en realidad, si se advierte que al momento de dictarse el mencionado decreto no se había reformado el art. 29 de la Ley de Mediación 24.573 y que en su anterior redacción nada se establecía, se refiere a la suspensión del cómputo de la prescripción liberatoria (y no del plazo de suspensión) lo cual se traduce en que el reclamante tiene, una vez finalizado dicho trámite con resultado negativo, 20 días corridos para iniciar la demanda sin que se compute el plazo de prescripción. En este caso, implicaría que los mencionados 20 días se encontrarían incluidos dentro del plazo mayor anual y no corresponde adicionarlos. Distinta podría ser la solución si el proceso de mediación hubiera insumido todo el término anual de suspensión previsto.
Esta interpretación fue sostenida atendiéndose a la finalidad del plazo establecido por el art. 28, decreto 91/1998 y entendiéndose que “consiste en conceder al reclamante una suerte de “plazo de gracia” que atempera la aplicación de los principios básicos de la suspensión, en vista de las particularidades propias del trámite previo y obligatorio impuesto por la ley 24573, a fin de facilitarle que, frente al resultado negativo de la mediación, pueda contar con nuevo período de reflexión para analizar las consecuencias y pormenores de la instancia contenciosa” (conf. C. Nac. Civ., sala I, del 3/3/1998 en LL 1999-C, 428).

También, a modo de una tercer variante, podría sostenerse que el plazo fijado por el decreto reglamentario implícitamente ha quedado sin efecto a partir de la reforma realizada mediante la ley 25.661 (conf. Salerno, Marcelo U., “Efecto de la mediación sobre el curso de la prescripción”, en LL 2003-A, 970, pto. 3°).
La ley 25.661, intentò aclarar que el plazo de prescripción se suspende por un año desde el inicio de la mediación, acabando con la incertidumbre en relación a la fecha de finalización de la mediación. No se adicionan los 20 días y si durante el plazo de mediación se excediera del plazo de prescripción adicionado con un año o el que fuera menor a los efectos de no perder la acción debería promoverse demanda interruptiva de prescripcion.
Ahora nos situaremos en la nueva ley en donde una vez explicado los antecedentes podemos ver que se vuelve al antiguo régimen establecido por la ley 24.573 y decreto 91/98 a su vez incorporando la suspensión de un plazo para la caducidad, el cual era inexistente en la ley 24.573.
Comenzaremos analizando el articulo en cuestión, Articulo 18 “Prescripción y caducidad. La mediación suspende el plazo de prescripción y de la caducidad” en tres casos puntuales:
a) En la mediación por acuerdo de partes, desde la fecha de imposición del medio
fehaciente de notificación de la primera audiencia al requerido, o desde la celebración de la misma, lo que ocurra primero;
b) En la mediación por sorteo, desde la fecha de adjudicación del mediador por la autoridad judicial;
c) En la mediación a propuesta del requirente, desde la fecha de imposición del medio fehaciente de notificación de la primera audiencia al requerido, o desde la celebración de la misma, lo que ocurra primero.
En los dos primeros supuestos, la suspensión opera contra todas las partes. En el caso del inciso c), únicamente contra aquél a quien se dirige la notificación.
En todos los casos, el plazo de prescripción y de caducidad se reanudará a partir de los veinte (20) días contados desde el momento que el acta de cierre del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria se encuentre a disposición de las partes.
Cuando la ley se refiere al “momento que el acta de cierre del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria se encuentre a disposición de las partes” significa por ejemplo, en la fecha de la ultima audiencia celebrada o designada por las partes, aunque estas no hubieren luego concurrido.
El texto del art. 29 de la ley anterior modificado mediante la ley 25.661 mencionaba en el texto de la normativa al citado art. 3986, párr. 2, del Código Civil, el cual se refería a la suspensión del plazo, pero esa remisión en la nueva ley ha sido eliminada, exponiendo dudas acerca de la prescripción que se aplica.
Con respecto a cuando comienza a correr el plazo de suspensión, la ley vigente 26.589, enumera tres supuestos; según el mediador fuese propuesto por “acuerdo de partes”, “propuesto por el requirente” denominada en la practica “Mediación Privada” o designado “por sorteo” anteriormente llamada “Mediacion Oficial”.

Entonces queda claro que a partir de la sanción de la ley 26.589, ”el plazo de prescripción y de caducidad se reanudará a partir de los veinte (20) días contados desde el momento que el acta de cierre del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria se encuentre a disposición de las partes.” Retornando de alguna manera al tiempo establecido en la normativa anterior expresada en el decreto reglamentario 91/98 modificando el final del párrafo, ya que en lugar de decir que “se reanuda después de veinte (20) días corridos desde la fecha del acta de finalización”, los (20) días deben contarse desde que el acta “se encuentre a disposición de las partes”.

Desde nuestro lugar de mediadores, esto hace que al momento de labrar el acta, debamos prestar mucha atención a la fecha que se menciona, debiendo la misma estar firmada por todas las partes ya que ésta será determinante al momento de la reanudación de los plazos.
Recordemos que a casi un año de su sanción, la ley 26.589, aun esta por reglamentarse, y todavía podemos encontrarnos con alguna sorpresa.

fuente: Link original: http://www.mediacionesonline.com.ar/jurisprudencia Sigue leyendo