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DECRETO 1.467/11 Reglamentación Ley de Mediación Ciudad de Buenos Aires
Buenos Aires, 22 de setiembre de 2011
B.O.: 28/9/11
Mediación y conciliación. Carácter obligatorio de la mediación previa a procesos judiciales. Ley 26.589. Reglamentación.
Art. 1 – Apruébase la reglamentación de la Ley 26.589 que, como Anexo I, forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2 – Facúltase al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a dictar las normas complementarias y aclaratorias de la reglamentación que se aprueba por este decreto, necesarias para el funcionamiento del régimen de mediación prejudicial establecido por la Ley 26.589.
Art. 3 – Facúltase al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a establecer los aranceles y matrícula previstos por la Ley 26.589.
Art. 4 – El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos contará con un sistema de gestión informatizado que permita la registración de los trámites de mediación y la intercomunicación con los mediadores, profesionales asistentes, centros de mediación, entidades formadoras y con el Poder Judicial.
Art. 5 – A los fines de la Ley 26.589 y su reglamentación, los términos “requirente” y “reclamante”, por una parte, y “requerido” y “reclamado”, por la otra, podrán ser usados indistintamente.
Art. 6 – Apruébase el procedimiento disciplinario para los integrantes del Registro Nacional de Mediación, previsto por el art. 44 de la Ley 26.589, que integra como Anexo II el presente decreto.
Art. 7 – Apruébase el régimen de honorarios de los mediadores previsto en el art. 35 de la Ley 26.589, que integra como Anexo III el presente decreto.
Art. 8 – Deróganse los Dtos. 91/98 del 26 de enero de 1998 y 1.465/07 del 16 de octubre de 2007, excepto en lo referente a los aranceles y gastos administrativos, previstos respectivamente en los arts. 3, 4 y 5 del Anexo I del primero de ellos, con las modificaciones introducidas por el segundo, hasta tanto sean establecidos por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos conforme lo dispuesto por el art. 3 del presente decreto.
Art. 9 – De forma.
ANEXO I – Reglamentación de la Ley 26.589
Acreditación del cumplimiento de la instancia
Artículo 1 – La mediación obligatoria instituida por el art. 1 de la Ley 26.589 sólo puede ser cumplida ante un mediador registrado y habilitado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en el marco de la citada norma.
A los fines de acreditar el cumplimiento del trámite de mediación, el interesado deberá acompañar el acta final que hubiere expedido el mediador designado, con los recaudos establecidos en el art. 3 de la mencionada ley.
Las partes deberán concurrir asistidas por un abogado matriculado en la jurisdicción.
Actas finales y acuerdos
Artículo 2 – El acta de cierre del procedimiento de mediación que emita el mediador y el acuerdo arribado deberán expedirse en el formato y con las condiciones que establezca el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
En todos los casos los demandados deben haber sido convocados al trámite de mediación prejudicial.
Las partes citadas en la instancia judicial deben haber tenido el carácter de requirentes o requeridos en el proceso de mediación prejudicial.
Si la notificación del traslado de la demanda al accionado pudiera llevarse a cabo con éxito en un domicilio distinto de aquél donde no resultó posible citarlo a la instancia de mediación, podrán solicitar la reapertura de la mediación el requerido o el requirente, o disponerla el juez por sí.
Contenido del acta. Reconvención
Artículo 3 – El mediador redactará por escrito las actas de las audiencias que celebre en tantos ejemplares como partes involucradas hubiere, más un ejemplar que retendrá para sí y un ejemplar para el profesional asistente si hubiere intervenido.
En el acta se deberán consignar: nombre y apellido o razón social; Documento Nacional de Identidad o Código Unico de Identificación Tributaria, según corresponda; domicilio en el cual se practicaron las notificaciones y calidad en la que asistieron los involucrados en la controversia y los letrados de cada parte. Todos ellos deberán firmar el acta juntamente con el mediador interviniente y el profesional asistente si hubiere intervenido.
En caso de que las partes no arribaren a un acuerdo o la mediación concluyere por incomparecencia de alguna de las partes, o por haber resultado imposible su notificación, el acta deberá consignar únicamente esas circunstancias, quedando expresamente prohibido dejar constancia de los pormenores de las audiencias celebradas. En aquellos casos en que la mediación concluyere por incomparecencia o por imposibilidad de notificación, se deberá individualizar en el acta el instrumento de notificación, indicando empresa u organismo y número del instrumento a través del cual se diligenció.
En caso de haberse planteado una pretensión por el requerido, se deberá hacer constar esta circunstancia a los efectos previstos en el art. 27, segundo párrafo, de la Ley 26.589.
Certificación de las actas
Artículo 4 – El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos establecerá el arancelamiento, las condiciones y los instrumentos necesarios para el trámite de certificación de las firmas de los mediadores insertas en las actas finales de mediación y en los acuerdos cuyos procesos de mediación se iniciaren con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 26.589.
El citado Ministerio verificará la presentación con los datos obrantes en sus registros y se expedirá acerca de la similitud de la firma del mediador.
El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos determinará e instrumentará el aplicativo del sistema de gestión por medio del cual se informarán las mediaciones celebradas, se registrarán y se certificarán las firmas.
Controversias excluidas
Artículo 5 – Si el mediador advirtiera que el reclamo versa sobre alguna de las controversias excluidas por el art. 5 de la Ley 26.589, deberá dar por terminado el trámite con relación a las mismas y notificar de tal circunstancia a las partes. Los casos previstos en el art. 5, inc. c), de la Ley 26.589, se regirán de acuerdo con las facultades que pudieran emanar de normas específicas de carácter nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Alcances de la dispensa de confidencialidad
Artículo 6 – La dispensa prevista en el art. 9, inc. a), de la Ley 26.589 se redactará por escrito, haciéndose constar en el acta de mediación respectiva dentro de las observaciones, y deberá ser suscripta por todos los intervinientes sin excepción.
Actuación de profesionales asistentes
Artículo 7 – Tanto el mediador como cualquiera de las partes podrán proponer la intervención de profesionales asistentes si advirtieren que es conveniente para la solución del conflicto. La participación del profesional asistente estará supeditada a la conformidad de la totalidad de las partes, quienes deberán prestarla en forma expresa en el acta de audiencia que corresponda. La designación deberá ser hecha por el mediador.
Requisitos para ser mediador
Artículo 8 – Para inscribirse en el Registro de Mediadores previsto en el art. 40, inc. a), de la Ley 26.589, el interesado deberá cumplir los siguientes requisitos, además de los establecidos en el art. 11 de la citada ley:
a) Estar matriculado en el colegio profesional de la jurisdicción donde se desempeñará como mediador.
b) Acreditar mediante certificado la capacitación básica en mediación conforme sea fijada por la autoridad de aplicación.
c) Aprobar el examen de idoneidad que se establezca para los aspirantes a ingresar al Registro de Mediadores.
d) Disponer de oficinas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que permitan un correcto desarrollo del trámite de mediación, cuyas características deberán adecuarse a la regulación que les fije la normativa vigente.
e) Determinar una franja horaria diaria con un mínimo de dos horas de recepción de trámites de mediación.
f) Acreditar anualmente la realización de la capacitación continua conforme sea fijada por la autoridad de aplicación.
g) Abonar la matrícula prevista en el art. 42 de la Ley 26.589.
h) Cumplir con las demás exigencias que establezca el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que fijará los requisitos para el cumplimiento de los incs. b), c), d), e), f) y g) de este artículo.
Requisitos para ser profesional asistente
Artículo 9 – Para inscribirse en el Registro de Profesionales Asistentes previsto en el art. 40, inc. c), de la Ley 26.589, el interesado deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Poseer título universitario o terciario debidamente legalizado por autoridad competente, en las condiciones y con las especialidades que establezca la autoridad de aplicación.
b) Acreditar mediante certificado la capacitación básica en mediación conforme sea fijada por la autoridad de aplicación.
c) Acreditar anualmente la realización de la capacitación continua conforme sea fijada por la autoridad de aplicación.
d) No registrar inhabilitaciones comerciales, civiles o penales ni haber sido condenado con pena de reclusión o prisión por delito doloso mientras dure el tiempo de la condena.
e) No estar comprendido por las incompatibilidades o impedimentos que establezca la normativa específica de su profesión o actividad.
f) Abonar la matrícula prevista en el art. 42 de la Ley 26.589.
g) Cumplir con las demás exigencias que establezca el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que fijará los requisitos para el cumplimiento de los incs. a), b), c) y f) del presente artículo.
Causales de excusación
Artículo 10 – El mediador deberá excusarse de intervenir:
a) En el caso establecido en el art. 13, primer párrafo, de la Ley 26.589, en el plazo de cinco días hábiles desde que tomó conocimiento de su designación.
b) En el caso establecido en el art. 13, segundo párrafo, de la Ley 26.589, de inmediato, al advertir la existencia de las causas que pudieran incidir en su imparcialidad y siempre antes de toda otra diligencia en el trámite de mediación.
En ambos supuestos el mediador deberá entregar al reclamante constancia escrita de su inhibición. En el caso de la designación por sorteo, el requirente, dentro de los cinco días hábiles, deberá solicitar ante la Mesa General de Entradas el sorteo de un nuevo mediador adjuntando la constancia escrita.
En el caso de que el mediador hubiera sido propuesto por el requirente, haya ejercido o no el requerido su derecho a opción, el reclamante deberá notificar dentro de los cinco días hábiles al mediador que le siga en el orden de la propuesta, excepto cuando el mediador inhibido fuera el último del listado alternativo, caso en el cual deberá solicitar la intervención del primero de los mediadores propuestos en el listado alternativo.
Si el requirente no lo hiciere en el plazo previsto, deberá reiniciar el trámite abonando el respectivo arancel.
Causales de recusación
Artículo 11 – La recusación al mediador debe plantearse por escrito y con asistencia de un abogado matriculado en la jurisdicción. La presentación suspenderá el procedimiento de mediación hasta el momento en que se resuelva la recusación. El mediador recusado deberá, en el plazo de cinco días hábiles desde que tomó conocimiento de su recusación, aceptar o no, en forma escrita, la cuestión planteada.
Sorteo del mediador
Artículo 12 – En el caso previsto en el art. 16, inc. b), de la Ley 26.589, el reclamante deberá acreditar el pago de un arancel, cuyo monto establecerá el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, mediante la exhibición del comprobante del depósito efectuado en la cuenta oficial correspondiente, y presentará por cuadruplicado el formulario de requerimiento ante la Mesa General de Entradas. Esta devolverá debidamente intervenidos dos ejemplares del formulario al requirente, archivará uno de ellos y el otro lo remitirá al Juzgado sorteado con el fin de formar un legajo que se reservará hasta la oportunidad en que se presente alguna de las actuaciones derivadas del procedimiento de la mediación, ejecución del acuerdo o de los honorarios del mediador o, en su caso, del profesional asistente. El mediador sorteado no volverá a integrar la lista de sorteo hasta tanto no hayan sido designados la totalidad de los mediadores que integran la lista.
Designación y propuesta de opciones por el requirente
Artículo 13 – En el caso previsto en el art. 16, inc. c), de la Ley 26.589, el requirente propondrá al requerido un mediador y deberá acompañar, además, un listado alternativo de no menos de otros cuatro mediadores, quienes deberán tener distintos domicilios entre sí, salvo los Centros de Mediación Gratuita en las condiciones que establezca el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
El requirente deberá notificar por medio fehaciente al requerido la identidad del mediador que propone y el listado de no menos de cuatro mediadores y sus domicilios, para que dentro de los cinco días hábiles de notificado el requerido opte por cualquiera de los propuestos.
La notificación deberá contener los nombres y domicilios de todos los correqueridos, si los hubiere.
Si el requerido ejerciere la opción de elegir un mediador del listado alternativo enviado por el requirente, deberá notificar fehacientemente tal decisión en el domicilio constituido por el requirente a esos efectos. El mediador elegido por el requerido será el designado para llevar a cabo la mediación.
El silencio o la negativa del requerido a ejercer su derecho de opción entre el mediador propuesto o uno del listado confirmará al mediador propuesto por el requirente. Si hubiere más de un requerido, éstos deberán unificar la elección y, en caso de no lograrse la unificación, quedará confirmado el mediador propuesto por el requirente.
Si el requirente no lograra notificar al requerido, quedará confirmado el mediador propuesto en la notificación frustrada.
La propuesta prevista en el art. 16, inc. c), de la Ley 26.589 podrá ser efectuada por el mediador propuesto por el requirente, juntamente con la notificación de la audiencia establecida en el art. 24 de la citada ley, en cuyo caso deberán suscribir el instrumento de notificación el requirente o su apoderado y el mediador que éste proponga, haciendo constar tal situación en dicha notificación. En este caso el plazo de tres días previsto para la notificación de la audiencia se computará dentro del plazo de cinco días establecidos para ejercer la opción del mediador o para recusarlo conforme lo establece el art. 14 de la Ley 26.589, no pudiendo convocarse a la audiencia en un plazo menor a estos cinco días.
Alternativamente, la notificación podrá ser suscripta sólo por el mediador propuesto siempre que el requirente o su letrado apoderado lo facultaren en forma expresa y por escrito para que practique esa diligencia.
En los casos previstos en el art. 16, incs. a), c) y d), de la Ley 26.589, el requirente deberá abonar un arancel en las condiciones que establecerá el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, debiendo el mediador solicitar el comprobante de pago al inicio de la mediación.
Entrega de la documentación al mediador
Artículo 14 – En el caso previsto en el art. 16, inc. b), de la Ley 26.589 y dentro del término de cinco días hábiles contados desde la fecha del sorteo, el reclamante deberá entregar en la oficina del mediador el comprobante de pago del arancel y los dos ejemplares del formulario de requerimiento, con la intervención de la Mesa General de Entradas. El mediador, o quien lo reciba en su nombre, le entregará al presentante una constancia con su sello, firma, fecha y hora de recepción.
El mediador establecerá una franja de dos horas diarias para la realización de este trámite y puede autorizar expresamente a una o más personas de su oficina. La autorización, debidamente suscripta por el mediador y el o los autorizados, deberá exhibirse en lugar visible.
Si el requirente no cumpliere con esta disposición deberá abonar nuevamente el arancel previsto y solicitar en la Mesa General de Entradas el reinicio del trámite.
Gastos administrativos y costos de notificación
Artículo 15 – En los casos previstos en el art. 16 de la Ley 26.589, la parte requirente, al momento de solicitar la intervención del mediador o de entregarle la documentación, deberá abonar a éste, en concepto de gastos administrativos, el monto que establezca el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos más el costo que insuma cada notificación a realizar. Si no se diere cumplimiento a estos recaudos, el mediador suspenderá el curso del trámite hasta que sean satisfechos.
Acta de cierre
Artículo 16 – Cuando la mediación concluya el mediador expedirá el acta de cierre, que en ese acto quedará a disposición de las partes.
En el caso de haberse decretado una medida cautelar y habiéndose hecho efectiva antes del inicio del procedimiento de mediación, quien la hubiera solicitado deberá ingresar el requerimiento de certificación al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos dentro de los tres días hábiles desde que el mediador hubiera puesto a disposición de las partes el acta de mediación.
Representación por poder
Artículo 17 – El representante que invoque el carácter de apoderado deberá acreditarlo en el momento de realizarse la primera audiencia y mediante la presentación del original del instrumento de donde surjan las facultades invocadas; en ese mismo acto deberá entregar al mediador copia simple de éste e insertar su firma autógrafa. El mediador verificará la personería invocada, el domicilio del poderdante y que el apoderado cuente con facultad para acordar transacciones, debiendo reservar el mediador una copia de dicho poder.
De no cumplirse con estos recaudos el mediador podrá intimar a la parte al cumplimiento, otorgándole para ello un plazo de cinco días hábiles judiciales; de no ser cumplidos una vez vencido éste, se considerará que existió incomparecencia en los términos del art. 28 de la Ley 26.589.
Prórroga del procedimiento de mediación
Artículo 18 – En el supuesto de acordar las partes una prórroga del plazo de la mediación, se dejará constancia de dicha circunstancia en el acta que firmarán las partes, los abogados que los asistan y el mediador.
Audiencias de mediación
Artículo 19 – El trámite de mediación se desarrollará en días hábiles judiciales, salvo acuerdo en contrario de las partes intervinientes y el mediador, el cual se instrumentará por escrito. Es obligación del mediador celebrar las audiencias en sus oficinas; si por motivos fundados y excepcionales tuviera que convocar a las partes a un lugar distinto, debe hacer constar tal circunstancia en el acta respectiva, además de consignar los fundamentos que justificaron la excepción.
Habiendo comparecido personalmente y previa intervención del mediador, las partes podrán dar por terminado el procedimiento de mediación.
Las partes deben denunciar su domicilio real y constituir domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en donde se notificarán todos los actos vinculados al trámite de mediación y sus consecuencias.
Notificación de las audiencias
Artículo 20 – Las partes podrán notificarse personalmente de la fecha y hora de las audiencias al concurrir a las oficinas del mediador.
Las cédulas y demás medios de notificación previstos en el art. 24 de la Ley 26.589 deberán contener: nombre y domicilio del destinatario; nombre, domicilio y matrícula del mediador; nombre y domicilio constituido de la parte que requirió el trámite; identificación del expediente, en su caso; objeto y monto del reclamo; indicación del día, hora y lugar de la celebración de la audiencia; transcripción de los arts. 19, 22, 25 y 28 de la Ley 26.589; firma y sello del mediador.
La elección del medio de notificación se realizará por las partes o sus letrados, sin necesidad de manifestación alguna en las actuaciones, debiendo la parte que las propone hacerse cargo de los gastos que éstas insuman.
Para la notificación por cédula son de aplicación los arts. 140, 141 y 339, segundo y tercer párrafos, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y, en lo pertinente, las normas reglamentarias de organización y funcionamiento de la Dirección de Notificaciones del Poder Judicial de la Nación. A pedido de parte y en casos debidamente justificados, la cédula podrá ser librada por el mediador para ser notificada en el domicilio denunciado bajo responsabilidad de la parte interesada. Las cédulas que deban ser diligenciadas en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sólo requieren la firma y el sello del mediador, no siendo necesaria intervención alguna del Juzgado. En caso de tratarse de cédulas a tramitar en extraña jurisdicción rigen las normas de la Ley 22.172, debiendo ser intervenidas y selladas por el Juzgado que hubiera sido sorteado a solicitud del requirente. La tramitación y gestión de diligenciamiento de estas notificaciones está a cargo de la parte interesada.
La notificación de la audiencia establecida en el art. 24 de la Ley 26.589 podrá realizarse juntamente con la propuesta prevista en el art. 16, inc. c), de la citada ley, en cuyo caso deberán suscribir el instrumento de notificación el requirente o su apoderado y el mediador que éste proponga haciendo constar esta situación en dicha notificación. En este supuesto, debe entenderse incluido el plazo de tres días previsto en el art. 24 de la Ley 26.589 dentro de los cinco días establecidos para hacer opción del mediador o para recusarlo conforme lo prevé el art. 14 de la referida ley, no pudiendo convocarse a la audiencia en un plazo menor a estos cinco días.
Alternativamente, la notificación podrá ser suscripta sólo por el mediador propuesto si el requirente o su letrado apoderado lo facultaren en forma expresa y por escrito para que practique esa diligencia.
El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en su carácter de autoridad de aplicación, establecerá los requisitos formales básicos y determinará las transcripciones obligatorias de los artículos de la normativa aplicable que deberán contener los diferentes tipos de notificación contemplados en la Ley 26.589 y en esta reglamentación.
Incomparecencia de las partes. Causal de justificación de la inasistencia
Artículo 21 – Solo se admitirá como causal de justificación de la incomparecencia de alguna de las partes razones de fuerza mayor debidamente acreditadas y expresadas por escrito al mediador, quien deberá dejar constancia de lo sucedido en el acta respectiva. En caso de no haber justificado su inasistencia antes del cierre del acta y al solo efecto de evitar la imposición de la multa prevista en el art. 28 de la Ley 26.589, la parte incompareciente tendrá cinco días hábiles, contados a partir de la fecha de la audiencia, para manifestar y acreditar por escrito ante el mediador las causas de su inasistencia.
Conclusión con acuerdo
Artículo 22 – En el supuesto del art. 26 de la Ley 26.589, si el acuerdo debiera ejecutarse mediante el procedimiento de ejecución de sentencia regulado en el Libro III del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la firma del mediador interviniente deberá certificarse de acuerdo con lo determinado por la presente reglamentación y lo dispuesto en el art. 500, inc. 4, del citado Código.
Conclusión por incomparecencia
Artículo 23 – Cuando la mediación fracasare por incomparecencia injustificada de cualquiera de las partes que hubieran sido fehacientemente notificadas, el mediador deberá labrar el acta de la audiencia dejando constancia de la inasistencia. Vencido el plazo previsto en el art. 21 de esta reglamentación y dentro de los sesenta días corridos, el mediador deberá informar la conclusión por incomparecencia a la Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, adjuntando el acta y el instrumento de notificación a la parte incompareciente en su versión original.
La mencionada Dirección Nacional, para la eventual aplicación de la multa prevista en el art. 28 de la Ley 26.589, deberá controlar la documentación presentada, verificar que del instrumento surja inequívocamente la fehaciente notificación y, previo dictamen jurídico, emitir el certificado de imposición de multa e intimar de pago a la parte incompareciente en el domicilio que conste en el instrumento de notificación.
Una vez notificado de la multa el incompareciente podrá hacer efectivo el pago, con lo que se dará por finalizado el trámite, o hacer un descargo por vía de recurso de reconsideración en los términos previstos en los arts. 84 y subsiguientes del “Reglamento de procedimientos administrativos, Dto. 1.759/72, t.o. en 1991”. Si la Dirección Nacional hiciere lugar al recurso se tendrá por finalizado el trámite.
En caso de no verificarse el pago de la multa en tiempo y en forma, o habiéndose agotado la vía recursiva, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos procederá a su ejecución por vía judicial mediante el procedimiento previsto en el art. 500, inc. 2, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. De no haberse promovido acción judicial del proceso de mediación, se ejecutará el mencionado certificado ante la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal.
Facúltase al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a establecer las condiciones y modalidades de pago.
A los fines de la determinación de la multa establecida en el art. 28 de la Ley 26.589, se tomará como base de cálculo la sumatoria de los conceptos remunerativos de percepción mensual de un juez nacional de primera instancia, cuyo devengamiento no dependa de condiciones particulares o de mayores derechos adquiridos por el magistrado. Facúltase al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a publicar el monto de la multa y el inicio de la vigencia, mediante información recabada ante el Consejo de la Magistratura.
Observadores
Artículo 24 – El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos podrá comisionar agentes mediadores para observar las audiencias que se celebren, previo consentimiento de las partes y cuidando de no alterar o inhibir su desarrollo. El mediador observador redactará un informe que elevará a la Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
Remisión de datos
Artículo 25 – El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos establecerá la forma en que deberán remitirse los datos referidos a las mediaciones. Hasta tanto se implemente la registración informática de los trámites de mediación, el resultado de las mediaciones deberá ser informado por el mediador al Ministerio, dentro de los sesenta días corridos de finalizada la última audiencia, adjuntando copia de las actas finales con su firma autógrafa. Para las situaciones de incomparecencia en primera audiencia deberán ser acompañados los originales de las notificaciones fehacientes cursadas a cada incompareciente. En todos los casos se deberá adjuntar el respectivo comprobante de pago de los aranceles.
Mediación familiar
Artículo 26 – Sin perjuicio de la exclusión establecida en el art. 5, inc. b), de la Ley 26.589, las partes podrán intentar un avenimiento o convenir el trámite judicial a seguir y toda otra cuestión relevante para preservar hacia el futuro los vínculos familiares.
Registro de Mediadores Familiares
Artículo 27 – Los mediadores inscriptos en el registro creado por la Ley 24.573 que deseen mantener su inscripción en el Registro Nacional de Mediación creado por la Ley 26.589, deberán manifestar su voluntad en los términos y condiciones establecidos por la Res. 1.751/10 del 8 de julio de 2010 del entonces Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos hasta la fecha prevista en el art. 43 de esta reglamentación, y acreditar, antes del último día hábil de diciembre de 2011, los requisitos de formación y/o práctica que establezca el citado organismo, bajo apercibimiento de suspender su inscripción hasta la acreditación referida.
Quienes aspiren a ser mediadores con especialización en familia y se inscriban con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 26.589, sin perjuicio de los requisitos generales que deberán cumplimentar para inscribirse como mediadores, deberán:
a) Contar con una antigüedad de un año en el Registro de Mediadores.
b) Haber aprobado los cursos de especialización en mediación familiar que establezca la Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, homologados por el mencionado Ministerio o, excepcionalmente, contar con antecedentes comprobables en materia de derecho de familia, niñez y adolescencia. En este último caso, a los efectos de obtener la calidad de mediador con especialización en Familia, el interesado deberá presentar la solicitud por escrito ante la Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que decidirá sobre la petición en un plazo de quince días hábiles, ponderando los antecedentes del peticionante.
c) Aprobar la instancia de evaluación de idoneidad que establezca el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
Honorarios del mediador
Artículo 28 – En la audiencia de cierre de la mediación, cualquiera fuera la forma en que hubiese finalizado, el mediador deberá percibir de quien las partes convengan o, en su defecto, del requirente, el honorario provisional, que se considerará pago a cuenta del monto del honorario básico establecido en los arts. 1 y 2 del Anexo III de esta reglamentación.
A efectos de obtener la certificación de la firma por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, deberá constar en el acta final la conformidad del mediador respecto de la recepción del honorario provisional; ante su omisión, se entenderá que el pago se encuentra pendiente y no se certificará la firma, salvo el requerimiento de quien no estuviere obligado al pago o expresa dispensa de la autoridad de aplicación.
Los honorarios del mediador pueden ser acordados voluntariamente, con la limitación de no ser inferiores a los que fije esta reglamentación.
La intervención de más de un mediador en un mismo procedimiento de mediación no incrementará los honorarios que correspondan a la mediación, debiendo éstos ser fijados como si interviniere uno solo y distribuirse entre quienes hayan participado en ese carácter.
Para determinar la base de cálculo del monto del caso deberá tenerse en cuenta el monto del acuerdo o, en su caso, el de la sentencia o transacción en sede judicial. En los demás supuestos se deberá considerar el monto reclamado en el procedimiento de mediación o el de la demanda, si se hubiera iniciado.
Cuando el procedimiento de mediación concluyere con acuerdo, éste deberá contemplar las cláusulas que permitan al mediador hacer efectivo el cobro de sus honorarios básicos y al profesional asistente sus honorarios, los cuales deberán ser abonados al momento de la suscripción del acuerdo; en caso contrario, deberá dejarse establecido en el acuerdo el lugar y fecha de pago, que no podrá extenderse más allá de los treinta días corridos, teniendo el mediador la facultad de retener el acuerdo hasta tanto sean abonados los honorarios básicos adeudados o, en su caso, los honorarios del profesional asistente.
En caso de que el reclamante desistiere de la mediación cuando el mediador ya hubiere tomado conocimiento de su designación y antes de celebrarse la primera audiencia, a éste le corresponderá la mitad de los honorarios básicos a que hubiere tenido derecho en el supuesto de concluir la mediación. Este honorario no podrá ser inferior al monto del honorario provisional. Dicha manifestación de voluntad deberá expresarse por escrito dirigido al mediador. El requirente deberá abonar en dicha oportunidad los honorarios mencionados.
En los supuestos en que el requirente no iniciare el juicio dentro de los sesenta días hábiles, contados a partir de la fecha del acta de cierre, las sumas que correspondieren en concepto de honorarios básicos serán abonadas por la parte requirente, debiendo descontarse el honorario provisional que hubiera percibido oportunamente el mediador.
Si se iniciare juicio, la parte actora deberá notificar la promoción de la acción al mediador y al profesional asistente cuando hubiera intervenido. La falta de esta notificación habilitará al profesional asistente a exigir al actor lo que le corresponda en concepto de honorarios y al mediador a exigir sus honorarios básicos, debiendo descontarse el honorario provisional percibido, sin perjuicio del derecho del actor de repetir estas sumas del condenado en costas por sentencia firme.
El mediador tendrá derecho a percibir de quien resulte condenado en costas en el juicio la diferencia entre el total del honorario básico que le correspondiere y la suma percibida en concepto de honorarios provisionales. El juez deberá tomar como base el monto de honorario básico vigente al momento de dictar sentencia u homologación de la transacción, al que deberá descontarse el honorario provisional vigente.
Desde que resulten exigibles los honorarios impagos del mediador y del profesional asistente cuando hubiere intervenido, devengarán un interés equivalente a la tasa activa promedio del Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento de documentos comerciales a treinta días.
Dentro de los cinco días hábiles judiciales en que quede firme la sentencia que imponga las costas o la resolución que dé por finalizado el proceso por cualquier otra vía, el mediador y el profesional asistente, de corresponder, deberán ser notificados por Secretaría.
Ejecución de honorarios
Artículo 29 – Los honorarios no abonados en término pueden ser ejecutados por el mediador o por los profesionales asistentes con la sola presentación ante el juez competente del acta de cierre debidamente certificada, la que tendrá fuerza ejecutiva sin necesidad de homologación ni reconocimiento de firma.
En los procesos de mediación establecidos en el art. 16, incs. b) y d), de la Ley 26.589, será competente el juez que conozca en el proceso principal; en los previstos en los incs. a) y c) del artículo citado, será competente la Justicia Nacional en lo Civil.
Honorarios de los profesionales asistentes
Artículo 30 – Los honorarios de los profesionales asistentes serán pactados con las partes y se ajustarán a lo que dispongan sus respectivos regímenes arancelarios profesionales, no pudiendo en ningún caso ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de los honorarios básicos del mediador. Del convenio de honorarios deberá dejarse constancia por escrito tanto en el acta de cierre como en el acuerdo de mediación.
Mediación gratuita
Artículo 31 – El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos fijará el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria gratuita y los requisitos para integrar el Registro de Centros de Mediación previsto en el art. 40, inc. b), de la Ley 26.589, el cual estará a cargo de la Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
a) Los centros que integren el servicio de mediación gratuita deberán cumplir con los siguientes recaudos:
I. Estar integrados por mediadores registrados conforme con la Ley 26.589.
II. Encontrarse habilitados en cumplimiento de las disposiciones de la presente reglamentación.
III. Realizar mediaciones gratuitas a personas de escasos recursos según lo determine el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
IV. Asignar al mediador, conforme con su reglamento interno, que deberá atender las exigencias de la Ley 26.589 y esta reglamentación.
b) Las mediaciones que se realicen en forma gratuita en los centros de mediación deberán observar las siguientes previsiones:
I. El trámite de mediación estará exento del pago de aranceles.
II. Las partes deberán contar con la asistencia de un abogado matriculado en la jurisdicción.
III. Las notificaciones a las partes deberán hacerse por medio fehaciente.
Los mediadores inscriptos en el Registro Nacional de Mediación deberán cumplir, a requerimiento y en las condiciones que establezca la Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, con su intervención en forma gratuita en hasta dos mediaciones prejudiciales por año, que les serán asignadas por sorteo y hasta que se complete la lista de mediadores inscriptos en dicho Registro, a fin de proporcionar el servicio en centros dependientes del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. De la actuación se dejará constancia en el legajo personal del mediador. La negativa o el silencio injustificado a la convocatoria a prestar el servicio constituirán un incumplimiento de deberes y será pasible de sanción.
Los centros dependientes del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos receptarán las solicitudes de mediación prejudicial obligatoria gratuita prevista en el art. 36 de la Ley 26.589, ya sea por escrito o mediante solicitud expresada verbalmente, de lo que deberá dejar constancia el responsable del centro, con indicación de nombre y domicilio del solicitante y de las circunstancias por las cuales se requiere el beneficio. Un equipo psicosocial dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos analizará los factores sociales, culturales, económicos y ambientales que justifiquen la petición formulada y hará una recomendación al responsable del centro.
Entidades formadoras
Artículo 32 – Las entidades formadoras serán habilitadas como tales por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, previo informe favorable del área competente. A tal fin deberán presentar un proyecto que cumpla los siguientes requisitos:
a) Las instituciones de carácter universitario deberán encontrarse autorizadas por el Ministerio de Educación de la Nación, de las provincias o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sujetas a su supervisión y control. Deberán acreditar:
I. El proyecto institucional de la entidad, con descripción de objetivos y planes de acción para su desarrollo. Deberán precisar su estructura organizativa, su integración y funciones y el régimen de docencia.
II. Domicilio constituido en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en donde deberán estar a disposición del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos sus registros y demás documentos que éste determine.
III. Los cursos que se ofrecerán y para los cuales se solicita homologación, incluyendo en cada caso la información que requiera el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
IV. Los antecedentes docentes de quienes habrán de dictar los cursos cuya habilitación se requiere.
b) Las instituciones de carácter no universitario deberán acreditar los requisitos establecidos en los aparts. I, II, III y IV del inc. a) de este artículo, y además:
I. Personería jurídica.
II. La representación de quien promueve el trámite.
III. Datos personales, antecedentes educativos y académicos completos de las personas integrantes de la entidad, con indicación de los cargos que desempeñan en ella.
IV. Balance de su último ejercicio.
V. Descripción documentada de las instalaciones para el cumplimiento de sus fines, de acuerdo con los requisitos que establezca el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
c) Las personas físicas que soliciten habilitación para dictar cursos de mediación deberán satisfacer los requisitos establecidos en los aparts. I, II, III y IV del inc. a) y en los aparts. III y V del inc. b) de este artículo.
Las entidades formadoras deberán cumplir con los demás recaudos que establezca el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
Los integrantes de los órganos de dirección y control de las personas jurídicas, los docentes de las entidades formadoras y las personas físicas habilitadas como tales, deberán cumplir con el requisito establecido en el art. 41, inc. a), de la Ley 26.589.
Las instituciones formadoras que actúan conforme con la Ley 24.573, y su reglamentación, mantendrán sus habilitaciones vigentes por el término de dos años para los cursos de capacitación básica en mediación y de capacitación continua y especialización, contados a partir de la fecha de publicación de la presente reglamentación en el Boletín Oficial. Finalizados estos plazos, si no hubieren cumplido con la reglamentación vigente, cesarán sus habilitaciones.
Para el reconocimiento de formación de posgrado de mediadores o profesionales asistentes, se requerirá necesariamente que la formación se haya desarrollado exclusivamente en instituciones universitarias, centros de investigación o instituciones de formación profesional superior de reconocido nivel y jerarquía, que hayan suscripto convenios con las universidades a esos efectos. Todo ello de conformidad con lo previsto en la Ley 24.521.
Las entidades formadoras deberán abonar la matrícula prevista en el art. 42 de la Ley 26.589.
Corresponde al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos entender en la supervisión de proyectos y homologación de programas de formación y capacitación de mediadores y profesionales asistentes, para cuyo servicio las entidades formadoras deberán abonar un arancel cuyo monto e instrumentación será determinado por el citado Ministerio.
El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, por medio de sus áreas competentes, podrá dictar cursos gratuitos correspondientes a todos los niveles de capacitación.
Registro Nacional de Mediación
Artículo 33 – El Registro Nacional de Mediación y los distintos capítulos que lo integran se deberán ajustar a las siguientes pautas:
a) Publicidad en su accionar.
b) Libre acceso a la información, salvo en los casos de confidencialidad y reserva previstos legalmente.
c) Universalidad, entendida como prohibición de imponer limitaciones arbitrarias a los postulantes para inscribirse en estos registros.
d) Economía, celeridad y eficacia de los trámites que se celebren ante ellos.
Las normas a las que deberá ajustarse la administración y funcionamiento del Registro Nacional de Mediación y sus respectivos capítulos serán establecidas por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
Inhabilidades e incompatibilidades
Artículo 34 – Los mediadores que se hallaren incursos en alguna de las inhabilidades e incompatibilidades enumeradas en el art. 41, incs. a) y c), de la Ley 26.589, deberán informar de tal situación al Registro Nacional de Mediación dentro del plazo de cinco días hábiles de haber tomado conocimiento de que la causal se encuentra firme. La omisión de esta obligación constituirá un incumplimiento de deberes y será pasible de sanción.
La obligación de informar descripta en el párrafo que antecede, así como la sanción prescripta para el caso de incumplimiento, se aplicarán a los profesionales asistentes que se hallaren incursos en alguna de las inhabilidades e incompatibilidades emanadas de la normativa específica que regule su profesión o actividad.
Los mediadores y profesionales asistentes incursos en las inhabilidades e incompatibilidades señaladas no podrán desempeñarse como tales por el tiempo que dure la causal respectiva.
Matrícula
Artículo 35 – La persona física o jurídica que se incorpore al Registro Nacional de Mediación deberá acreditar el pago de una matrícula anual correspondiente a cada capítulo en el que se inscriba y permanezca, cuyo monto, fecha, forma de pago y acreditación serán fijadas por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
Los mediadores y profesionales asistentes inscriptos en el Registro Nacional de Mediación que acrediten el padecimiento de una discapacidad física, mediante la presentación del Certificado Unico de Discapacidad otorgado por el Ministerio de Salud, pagarán anualmente, en concepto de matrícula profesional, el cincuenta por ciento (50%) de la suma que se fije por tal concepto para los inscriptos en el mencionado Registro.
En caso de no verificarse la acreditación del pago de la matrícula correspondiente será aplicable lo dispuesto en el art. 17 del Anexo II que forma parte integrante del decreto que aprueba esta reglamentación.
Justicia federal
Artículo 36 – El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos adoptará las medidas conducentes para implementar la mediación en los Juzgados federales con asiento en las provincias, tomando en cuenta la situación particular en cada jurisdicción, el volumen de causas y las materias que predominan en ellas. Para su cumplimiento el citado Ministerio podrá proponer y realizar las adaptaciones reglamentarias que se requieran.
Ponderación de conductas
Artículo 37 – Al ponderar las conductas para la aplicación de las prevenciones y sanciones, la autoridad administrativa tendrá en cuenta:
a) La gravedad de la falta.
b) Los antecedentes en su desempeño.
c) Los perjuicios causados.
d) La existencia o inexistencia de otras sanciones y los motivos que las determinaron.
e) La eventual reparación del daño.
Prevenciones
Artículo 38 – Las prevenciones serán aplicables por disposición de la Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, según los siguientes supuestos:
a) Llamado de atención, en los casos en que el apartamiento de lo preceptuado en la norma no implique gravedad.
b) Advertencia, en los casos de:
I. Reiterarse la conducta objeto de un previo llamado de atención;
II. cuando el incumplimiento denote una actitud desaprensiva;
III. si se afectare el decoro o el estándar mínimo de calidad del servicio profesional.
Las prevenciones serán de aplicación una vez que hubiera sido notificado el matriculado y formulado el descargo o vencido el término para hacerlo, conforme las previsiones del procedimiento disciplinario que se establece en el Anexo II que forma parte integrante del decreto que aprueba esta reglamentación y luego de haber sido ponderada la conducta por dictámenes de la Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos y la Dirección General de Asuntos Jurídicos, ambas del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
Suspensión
Artículo 39 – Son causales de suspensión del Registro Nacional de Mediación, prevista en el art. 45, inc. c), de la Ley 26.589:
a) Incumplimiento de alguno de los requisitos para el mantenimiento en el Registro.
b) Mal desempeño o incumplimiento de obligaciones o deberes establecidos por la ley o esta reglamentación.
c) Retención indebida de documentos.
d) Reincidencia en hechos que hubieran dado lugar a la aplicación de advertencia.
e) Haber incurrido en omisión de informar o haber proporcionado información falsa o inexacta al Registro Nacional de Mediación, respecto de datos de registro, mediaciones, aranceles, cursos o trámites a su cargo.
f) Haber omitido informar al Registro Nacional de Mediación sobre la existencia de incompatibilidades o inhabilidades previstas en el art. 41, incs. a) y c), de la Ley 26.589.
g) Haberse rehusado a intervenir sin causa justificada en más de tres mediaciones, dentro de los doce meses del año calendario.
h) Incumplimiento de la capacitación continua que requiera el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos por intermedio de la Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos.
i) Haber sido sancionado por la comisión de falta grave por el Tribunal de Disciplina del Colegio Profesional, entidad u organismo con control de la matrícula al que perteneciere el mediador o profesional asistente.
j) Efectuar notificaciones que indujeren a error o confusión a cualquiera de las partes o terceros intervinientes en la mediación.
La sanción de suspensión aplicable a la persona física titular del centro de mediación o entidad formadora será extensiva a éstos si aquélla no fuere reemplazada estatutariamente dentro de los quince días hábiles de notificado. En los casos de entidades unipersonales, la sanción operará en forma automática.
El plazo de suspensión se determinará entre treinta días corridos y hasta un año, y comprenderá el período que transcurra a partir de la notificación fehaciente de la resolución sancionatoria.
Exclusión
Artículo 40 – Son causales de exclusión del Registro Nacional de Mediación:
a) Haber sido suspendido tres veces dentro de un plazo de cinco años.
b) Haber sido condenado penalmente por delito doloso con pena privativa de la libertad superior a dos años.
c) Abandonar la actividad sin efectuar comunicación alguna al Registro Nacional de Mediación. Se considerará configurada la causal cuando se presenten más de cuatro reclamos por parte de requirentes que no hubieran sido atendidos por el mediador de conformidad con la Ley 26.589 y esta reglamentación, en un período de seis meses, sin causa que lo justifique y sin dar aviso al organismo citado.
d) Negligencia grave en el ejercicio de sus funciones que perjudique el procedimiento de mediación, su desarrollo o celeridad.
e) Violación a los principios de confidencialidad e imparcialidad.
f) Asesorar o patrocinar a alguna de las partes que intervengan en una mediación a su cargo o tener relación profesional o laboral con quienes asesoren o patrocinen a alguna de las partes.
Rehabilitación
Artículo 41 – El secretario de Justicia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, por resolución fundada, podrá ordenar, sólo una vez, la rehabilitación del excluido del Registro Nacional de Mediación, siempre que hubieran transcurrido tres años, como mínimo, de aplicación efectiva de la sanción y hubiese concluido o se hubiera extinguido la condena penal, si ésta hubiese existido.
Reapertura del procedimiento de mediación
Artículo 42 – Podrá producirse la reapertura del proceso de mediación, a instancia de cualquiera de las partes, cuando no se hubiere promovido la acción ni hubiere operado la caducidad prevista en el art. 51 de la Ley 26.589. En tal caso la parte interesada formulará por escrito el pedido al mediador que hubiera intervenido con anterioridad, el cual convocará a una nueva audiencia.
Manifestación de voluntad
Artículo 43 – La manifestación de voluntad prevista en el art. 59 de la Ley 26.589, en las condiciones estipuladas en la Res. 1.751/10 de fecha 8 de julio de 2010 del entonces Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, podrá efectuarse dentro de los treinta días de publicado el presente decreto en el Boletín Oficial.
ANEXO II – Procedimiento disciplinario de los matriculados en el Registro Nacional de Mediación
Artículo 1 – Las actuaciones referidas a hechos, actos u omisiones sobre normas previstas en la Ley 26.589, su decreto reglamentario y la normativa que, en particular, dicte el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, originadas en la actividad de mediadores, profesionales asistentes, centros de mediación y entidades formadoras, se regirán por las normas de procedimiento previstas en el presente anexo.
A los efectos de esta reglamentación, por denunciado o investigado se entenderá a cualquiera de los inscriptos en el Registro Nacional de Mediación.
La actuación podrá iniciarse de oficio o por denuncia
Artículo 2 – Las denuncias deberán presentarse por escrito ante la Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, expresando en forma clara y precisa las siguientes circunstancias:
a) Datos personales del denunciante, número de Documento Nacional de Identidad, constitución de domicilio y firma.
b) Datos del profesional, entidad o centro denunciados, número de inscripción en la matrícula del Registro Nacional de Mediación, domicilio legal e identificación del procedimiento de mediación en caso de que sea pertinente.
c) Relación circunstanciada de los actos u omisiones denunciados, especificando todos los elementos que puedan conducir a su esclarecimiento, a la determinación de su naturaleza, gravedad y responsabilidad.
d) Adjuntar copia de la prueba documental relacionada con los hechos denunciados y que obre en poder del denunciante.
Artículo 3 – A las actuaciones que se inicien se les imprimirá el siguiente trámite:
a) Si la actuación fuere iniciada por denuncia, se dará traslado al denunciante para que en el plazo perentorio de tres días hábiles administrativos proceda a su ratificación, rectificación o invoque hechos nuevos.
b) Una vez ratificada la denuncia o si la actuación se iniciara de oficio, la Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, dará traslado al denunciado para que en el plazo de cinco días hábiles administrativos formule el descargo que estime corresponder.
c) En el supuesto de que la denuncia no fuere ratificada, la Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, podrá impulsarla de oficio, siempre y cuando las irregularidades denunciadas resultaren verosímiles. En caso contrario, ordenará su archivo.
d) La Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, podrá ejercer la facultad conferida por el art. 5, inc. e), del “Reglamento de procedimientos administrativos, Dto. 1.759/72, t.o. en 1991”.
Artículo 4 – Las notificaciones que deban realizarse en el marco del presente procedimiento se practicarán por los medios y con los alcances previstos en el art. 41 del “Reglamento de procedimientos administrativos, Dto. 1.759/72, t.o. en 1991”.
Artículo 5 – Efectuado el descargo o vencido el plazo para hacerlo, la Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, dictaminará si corresponde dar curso a la actuación o si debe ser desestimada, y elevará el respectivo proyecto de acto administrativo a consideración de la Secretaría de Justicia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
Artículo 6 – Si la Secretaría de Justicia resolviere la instrucción de un procedimiento de investigación, remitirá las actuaciones a la Subsecretaría de Coordinación para la designación de un instructor sumariante de la Dirección de Sumarios del citado Ministerio.
Artículo 7 – La resolución que ordene la instrucción del sumario deberá ser notificada al denunciado en forma fehaciente. La notificación deberá ser cursada al domicilio que hubiere constituido en las actuaciones o, en su defecto, al que hubiere constituido en su legajo del Registro Nacional de Mediación.
Artículo 8 – El expediente podrá ser consultado por el investigado, su apoderado o letrado patrocinante; no está permitido su retiro en préstamo, sin perjuicio de la posibilidad de extracción de fotocopias a cargo del interesado.
Artículo 9 – Cuando los hechos investigados revistieran singular gravedad o la situación del investigado pudiera afectar potencialmente derechos de terceros, la Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos, con dictamen previo de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, ambas del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, podrá disponer la suspensión preventiva del investigado en el Registro Nacional de Mediación, hasta tanto se esclarezcan las circunstancias que motivaron la medida, se determine la sanción aplicable o la exención de responsabilidad.
Artículo 10 – El instructor deberá excusarse y podrá ser recusado en las condiciones y circunstancias previstas en el “Reglamento de investigaciones administrativas” aprobado por el Dto. 467/99 del 5 de mayo de 1999, respecto del denunciante o del investigado.
Artículo 11 – El objeto del procedimiento sumarial es esclarecer en forma definitiva los hechos investigados, deslindar las responsabilidades emergentes, respetando el ejercicio del derecho de defensa y, en su caso, aplicar las sanciones que correspondan. El plazo para la sustanciación del sumario será de noventa días hábiles administrativos.
Artículo 12 – El investigado podrá ofrecer prueba testimonial, documental, informativa o pericial; el ofrecimiento será sometido a consideración del instructor, quien podrá desestimar aquella que no fuera conducente para el objeto del sumario. Esta decisión podrá ser recurrida.
Artículo 13 – Cumplidas las diligencias probatorias admitidas y aquellas cuya producción resuelva el instructor para mejor proveer, se correrá vista al investigado por el plazo improrrogable de tres días hábiles administrativos, a fin de que alegue sobre su mérito.
Artículo 14 – Agregado el alegato o certificada su falta de presentación en término, el instructor resolverá el cierre del sumario. Dentro del plazo de cinco días hábiles administrativos de dictada tal resolución, elevará su informe a la Secretaría de Justicia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en el que deberá:
a) Determinar si los hechos investigados constituyen o no irregularidades y, en caso afirmativo, la norma afectada.
b) Atribuir o eximir de responsabilidad al investigado.
c) Evaluar sus antecedentes disciplinarios si los tuviere.
d) Sigue leyendo →