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El 29 de noviembre arranca en Rosario y Santa Fe la mediación prejudicial obligatoria en casos civiles y comerciales

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“Un abogado que fomenta la negociación puede verse débil”
A días de la implementación de la mediación prejudicial obligatoria, el ministro de Justicia Superti reconoció que existen fuertes prejuicios culturales, pero sostuvo que el letrado “debe ponerse del lado del cliente y solucionar el conflicto, no destruir al otro”. Pidió que las facultades de Derecho se ajusten a los cambios

El ministro de Justicia habló de las bondades del nuevo sistema. Ampliar Imágenes

Héctor Superti (A Diario / Radio2)

El 29 de noviembre arranca en Rosario y Santa Fe la mediación prejudicial obligatoria en casos civiles y comerciales. A días del debut, el ministro de Justicia Héctor Superti reconoció en Radio 2 que pese a los beneficios de solucionar problemas en una mesa y no ante el juez, son muchos los prejuicios que existen en torno al tema.

“Es un problema cultural”, reconoció el funcionario. “Un abogado que fomenta la negociación puede verse como débil o flojo, pero puede que esté cuidando los intereses del cliente”, subrayó.

Superti admitió: “En nuestras facultades (los abogados) se enseña a litigar, no a negociar”. En este marco, remarcó que “los programas de las facultades (de Derecho) deberán adecuarse a los cambios” que se plantean en el sistema judicial. Admitió que algunas ya “están incorporando técnicas de negociación y mediación”.

“El abogado debe ponerse al lado del cliente y solucionar el conflicto, no destruir al otro”, reclamó. Sostuvo que los problemas “se solucionan muchas veces mejor en una mesa y no en un Tribunal”.

“Cuando empezó hace 15 años el sistema en Buenos Aires de cada 100 casos que llegaban a mediación, 30 se arreglaban y 70 al tribunal, hoy es al revés”, desracó.

Sin embargo, recordó: “El estado hace el gerenciamiento del sistema, está en la habilidad del mediador que el acuerdo se logre”.

Cómo funciona el sistema

Desde el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos recordaron que la mediación se solicita por vía electrónica, a través del sitio web del gobierno provincial, ante la Agencia de Gestión de la Mediación (AGeM). Para ello se necesita la asistencia de un abogado, quien previamente deberá tramitar su clave para acceder al sistema.

La AGeM realiza la admisión y sortea al mediador. Luego, el patrocinante se presenta en la oficina del mediador sorteado y se convoca a la primera reunión. La mediación se traduce en actas (de reunión, finales y de acuerdo) y dura hasta 45 días hábiles, prorrogables por acuerdo de partes hasta un máximo de seis meses. Los acuerdos protocolizados son ejecutables como sentencia en caso de incumplimiento, mientras que el acta de finalización sin acuerdo habilita la vía judicial.

Hasta ahora se han abierto dos agencias, en las ciudades donde comenzará a implementarse el sistema, que funcionan de lunes a viernes de 8 a 13. La AGeM Rosario se emplaza en avenida Pellegrini 2015 (teléfono 0341 – 4728687, 4728688; mail agemrosario@santafe.gov.ar), mientras que la AGeM Santa Fe está ubicada en Moreno 2752 (teléfono 342 – 4619960, 4619961; mailagemsantafe@santafe.gov.ar).

FUENTE: EL ROSARIO3 ARGENTINA Sigue leyendo

Crece el número de porteños que opta por la mediación

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Crece el número de porteños que opta por la mediación

La resolución alternativa de conflictos resultó una efectiva herramienta que hoy, a cinco años de su implementación, logra un promedio del 75% de acuerdo el promedio de resolución de causas es de tres meses

Por Sabrina Santopinto
Con más de 8.000 audiencias celebradas desde el 2010, la figura de la mediación se fortalece y gana protagonismo en el ámbito porteño para la búsqueda de consensos en problemáticas penales y/o contravencionales. La figura devuelve un lugar de relevancia a la víctima en la participación del proceso.

Tanto en materia penal como contravencional y de faltas, la Ciudad de Buenos Aires logró una determinante implementación del sistema de mediación. Según las estadísticas de la Oficina de Acceso a la Justicia y Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, en el ámbito penal el sistema alternativo de resolución de conflictos se gestionó, durante el 2010, un total de 5.530 procesos en los que se solicitaron más de 8.000 audiencias en conflictos que van desde amenaza y daños, usurpación de domicilio, hasta portación de armas de fuego. Las derivaciones representan el 20% de las causas penales ingresadas y el 5% de las contravencionales.

Visto por materia, el incremento de ingresos respecto del año anterior es de casi el 8% en causas penales y de más de un 13% en causas contravencionales, donde encabezan el ranking conflictos por ruidos molestos, hostigamiento, discriminación y obstrucción de la vía pública, entre otras figuras.
En este camino, al cumplirse esta semana cinco años de la creación del Cuerpo de Mediadores del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, cabe destacar que la mediación penal se presenta como una herramienta exitosa que permite acortar los tiempos procesales y lograr soluciones de mayor calidad para las partes.

“En los últimos cinco años, a través de la creación de la oficina se sistematizaron las derivaciones, y los ciudadanos optan mucho más por la mediación como sistema alternativo para resolver sus problemáticas”, explica a BAE Milena Ricci, a cargo del Departamento de Investigaciones, Estudios y Proyectos de la Dirección de Política Judicial del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, y hace hincapié en la agilidad que le permitió al sistema “haber implementado el cuerpo de mediadores, dado que esto permite que la comunicación con los fiscales sea más ágil, por lo cual las derivaciones son más sistemáticas, y se demora menos en los procesos”.

Lo cierto es que al ser la mediación un proceso voluntario, del total de audiencias que se fijan la mitad no llega a concretarse, principalmente por incomparecencia de una o ambas partes. Sin embargo, en los casos cerrados con mediación realizada el porcentaje de acuerdo en general asciende al 75% tanto para la materia contravencional como penal, observándose variaciones en este sentido según los tipos de delito o contravención, así en el caso de las amenazas o el hostigamiento el porcentaje de acuerdo trepa hasta el 80 y 78% respectivamente. En materia penal los acuerdos de mediación representan el 8% del total de causas resueltas.

DATOS. Según las cifras de la oficina, las causas penales y contravencionales derivadas continúan en pleno ascenso: en el ámbito penal, los principales delitos sobre los que se requirió mediación fueron: amenazas, con el 60,5%; daños, con el 17,5%, y usurpación, con el 6,5%; en el ámbito contravencional la mayor cantidad de artículos contravenidos en las derivaciones recibidas fueron ruidos molestos con el 45%, y hostigar, maltratar, intimidar con el 44 por ciento.

Los datos marcan que a través del Ministerio Público Fiscal, ingresa en el Cuerpo de Mediadores el 98% de las causas derivadas en una proporción de 60% de materia penal y 40% contravencional.

El escenario porteño marca así una favorable tendencia a la aplicación de esta figura como método alternativo para dar solución a temas penales en forma similar a lo que sucede en otras provincias argentinas como el Chaco, Santa Fe, Buenos Aires, el Chubut o Tierra del Fuego.

VENTAJAS. La mediación nace no sólo como una forma más de acceso a la justicia, sino que busca dotar de mayor celeridad en el tratamiento de estas problemáticas, sin necesidad de formar parte de las burocracias de los procesos judiciales. En este contexto, las cifras de la Ciudad indican un promedio de resolución de hasta tres meses, habiendo conflictos que lograron ser definidos dentro de los treinta días.

“La ventaja de la mediación radica también en que existe una mayor participación de la víctima, no sucede que un ciudadano radica la denuncia y el sistema se apropia de su caso, sino que la víctima participa activamente, generándose una resolución de mejor calidad dado que es la forma que eligen las partes y no es impuesta por alguien de afuera, como por ejemplo un juez”, sostiene Ricci.

La realidad es que en términos generales, todo el marco normativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires “presenta un espíritu orientado más al establecimiento de consensos y acuerdos entre las partes involucradas y a la promoción de la convivencia urbana, que a un procedimiento punitivo orientado a la persecución de los presuntos infractores”, señala Santiago Otamendi, consejero del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires.

Raúl Santa Cruz, secretario de la Oficina Coordinadora de métodos alternativos de resolución de conflictos del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad, explicó a BAE que “más allá del aporte para descomprimir el sistema, no hay que olvidar que lo más importante que ofrece la mediación es el acceso a la justicia de quienes menos recursos tienen, y asimismo hay que tener en cuenta que el sistema penal tiende a expropiar el conflicto, mientras que la mediación penal justamente devuelve a las personas la posibilidad de participar de su proceso y el mediador facilita el diálogo de las partes”.

COMPETENCIAS. Otro de los puntos a tener en cuenta refiere a la continua expansión de las competencias locales que seguirá diversificándose a medida que el proceso de transferencia de la justicia nacional ordinaria se profundice, lleva a que desde el Estado se proyecte un plan de trabajo que hace foco en el fortalecimiento del cuerpo de mediadores.

“Hoy en día la Oficina de Acceso a la Justicia se prepara para recibir, al igual que el resto de los operadores del sistema, un nuevo paquete de competencias penales que el Congreso Nacional aprobó recientemente, entre las cuales se encuentran algunas que podrían obtener como principal forma de resolución la salida alternativa, como ser lesiones en accidentes de tránsito e impedimento de contacto”, señala Ricci, y destaca que “se podrá asumir en el contexto de nuevos traspasos de competencia de la justicia nacional ordinaria, no solamente penal, sino civil y patrimonial. Un área aún sin consenso sobre su definitiva configuración y sobre la cual los sistemas alternativos de solución de conflictos podrían tener también su aporte sustancial es la creación de la justicia vecinal o de menor cuantía, prevista en la Constitución de la Ciudad, cuya ubicación deberá estar descentralizada en las sedes de las diferentes comunas”.

MEDIACIÓN CIVIL OBLIGATORIA EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
La mediación dejó de ser voluntaria para convertirse en un paso obligatorio previo a los procesos judiciales. “Esta herramienta fue un gran triunfo de la abogacía. Significa una ampliación de nuestro campo laboral que ofrece más oportunidades para todos. Tenemos que seguir trabajando juntos para consolidar y obtener nuevas incumbencias como la conciliación laboral previa en el ámbito de la provincia de Buenos Aires”, expresó el presidente del Colegio de Abogados del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Diego Molea.

La ley 13.951 establece la mediación civil obligatoria como paso previo a la vía judicial. De esta forma se podrán resolver más causas sin necesidad de llegar a juicio y de manera rápida. Con la entrada en vigencia de la nueva norma, la mediación dejará de ser voluntaria para convertirse en un paso obligatorio previo a los procesos judiciales. De esta forma los letrados cuentan con una instancia extra para resolver los conflictos.

“Hubo muchas presiones de otras profesiones, pero luchamos por la exclusividad de la abogacía. Hoy todos los colegas que reciben un certificado que los habilita para trabajar como mediadores deben saber que detrás de cada uno hay un colegio siempre presente, que los acompaña como abogados y que los acompañará en esta etapa”, destacó el presidente del colegio.

“El diálogo constante con la autoridad de aplicación en las acciones preparatorias para la implementación y entrada en vigencia de la ley es una muestra de la importancia que le imprime el Poder Ejecutivo provincial a estas temáticas, que sin lugar a dudas redundarán en una ampliación del horizonte laboral de abogados y abogadas y en una contribución al sistema de administración de justicia y en definitiva a los justiciables”, advirtió María Fernanda Vázquez, miembro del Comité de Evaluación y Seguimiento de la ley 13.951.
Fuente www.diariobae.com/diario/2011/11/02/3437-crece-el-numero-de-portenos-que-opta-por-la-mediacion.html

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Ley 26.589, LEY ARGENTINA DE MEDIACION Y CONCILIACION

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Ley 26.589, LEY ARGENTINA DE MEDIACION Y CONCILIACION

PODER LEGISLATIVO NACIONAL
B.O.: 06/05/10
Establécese con carácter obligatorio la mediación previa a procesos judiciales.
Sancionada: Abril 15 de 2010 Promulgada: Mayo 3 de 2010

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1.- Objeto. Se establece con carácter obligatorio la mediación previa a todo
proceso judicial, la que se regirá por las disposiciones de la presente ley. Este
procedimiento promoverá la comunicación directa entre las partes para la solución
extrajudicial de la controversia.
Artículo 2.- Requisito de admisión de la demanda. Al promoverse demanda judicial
deberá acompañarse acta expedida y firmada por el mediador interviniente.
Artículo 3.- Contenido del acta de mediación.
En el acta de mediación deberá constar:
a) Identificación de los involucrados en la controversia;
b) Existencia o inexistencia de acuerdo;
c) Comparecencia o incomparecencia del requerido o terceros citados notificados en
forma fehaciente o imposibilidad de notificarlos en el domicilio denunciado;
d) Objeto de la controversia;
e) Domicilios de las partes, en los cuales se realizaron las notificaciones de las
audiencias de mediación;
f) Firma de las partes, los letrados de cada parte y el mediador interviniente;
g) Certificación por parte del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, de
la firma del mediador interviniente en los términos que establezca la reglamentación de
la presente ley.
Artículo 4.- Controversias comprendidas dentro del procedimiento de mediación
prejudicial obligatoria. Quedan comprendidas dentro del procedimiento de mediación
prejudicial obligatoria todo tipo de controversias, excepto las previstas en el artículo 5º
de la presente ley.
Artículo 5.- Controversias excluidas del procedimiento de mediación prejudicial
obligatoria.
El procedimiento de mediación prejudicial obligatoria no será aplicable en los
siguientes casos:
a) Acciones penales;
b) Acciones de separación personal y divorcio, nulidad de matrimonio, filiación, patria
potestad y adopción, con excepción de las cuestiones patrimoniales derivadas de éstas.
El juez deberá dividir los procesos, derivando la parte patrimonial al mediador;
c) Causas en que el Estado nacional, las provincias, los municipios o la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires o sus entidades descentralizadas sean parte, salvo en el caso
que medie autorización expresa y no se trate de ninguno de los supuestos a que se
refiere el artículo 841 del Código Civil;
d) Procesos de inhabilitación, de declaración de incapacidad y de rehabilitación;
e) Amparos, hábeas corpus, hábeas data e interdictos;
f) Medidas cautelares;
g) Diligencias preliminares y prueba anticipada;
h) Juicios sucesorios;
i) Concursos preventivos y quiebras;
j) Convocatoria a asamblea de copropietarios prevista por el artículo 10 de la ley
13.512;
k) Conflictos de competencia de la justicia del trabajo; l) Procesos voluntarios.
Artículo 6.- Aplicación optativa del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.
En los casos de ejecución y desalojos el procedimiento de mediación prejudicial
obligatoria será optativo para el reclamante sin que el requerido pueda cuestionar la vía.
Artículo 7.- Principios que rigen el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.
El procedimiento de mediación prejudicial obligatoria se ajustará a los siguientes
principios:
a) Imparcialidad del mediador en relación a los intereses de las partes intervinientes en
el proceso de mediación prejudicial obligatoria;
b) Libertad y voluntariedad de las partes en conflicto para participar en la mediación;
c) Igualdad de las partes en el procedimiento de mediación;
d) Consideración especial de los intereses de los menores, personas con discapacidad y
personas mayores dependientes;
e) Confidencialidad respecto de la información divulgada por las partes, sus asesores o
los terceros citados durante el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria;
f) Promoción de la comunicación directa entre las partes en miras a la búsqueda creativa
y cooperativa de la solución del conflicto;
g) Celeridad del procedimiento en función del avance de las negociaciones y
cumplimiento del término fijado, si se hubiere establecido;
h) Conformidad expresa de las partes para que personas ajenas presencien el
procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.
En la primera audiencia el mediador deberá informar a las partes sobre los principios
que rigen el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.
Artículo 8.- Alcances de la confidencialidad.
La confidencialidad incluye el contenido de los papeles y/o cualquier otro material de
trabajo que las partes hayan confeccionado o evalúen a los fines de la mediación.
La confidencialidad no requiere acuerdo expreso de las partes.
Artículo 9.- Cese de la confidencialidad.
La obligación de la confidencialidad cesa en los siguientes casos:
a) Por dispensa expresa de todas las partes que intervinieron;
b) Para evitar la comisión de un delito o, si éste se está cometiendo, impedir que
continúe cometiéndose.
El cese de la confidencialidad debe ser interpretado con carácter restrictivo y los
supuestos de excepción surgir de manera evidente.
Artículo 10. – Actuación del mediador con profesionales asistentes. Los mediadores
podrán actuar, previo consentimiento de la totalidad de las partes, en colaboración con
profesionales formados en disciplinas afines con el conflicto que sea materia de la
mediación, y cuyas especialidades se establecerán por vía reglamentaria.
Estos profesionales actuarán en calidad de asistentes, bajo la dirección y responsabilidad
del mediador interviniente, y estarán sujetos a las disposiciones de la presente ley y su
reglamentación.
Artículo 11. – Requisitos para ser mediador.
Los mediadores deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Título de abogado con tres (3) años de antigüedad en la matrícula;
b) Acreditar la capacitación que exija la reglamentación;
c) Aprobar un examen de idoneidad;
d) Contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Mediación;
e) Cumplir con las demás exigencias que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 12. – Requisitos para ser profesional asistente. Los profesionales asistentes
deberán reunir los requisitos exigidos para los mediadores en el artículo 11, incisos b),
d) y e).
Artículo 13. – Causas de excusación de los mediadores. El mediador deberá excusarse,
bajo pena de inhabilitación, en todos los casos previstos por el Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación para la excusación de los jueces.
También deberá excusarse durante el curso de la mediación, cuando advierta la
existencia de causas que puedan incidir en su imparcialidad.
Cuando el mediador hubiera sido propuesto por el requirente, el excusado será
reemplazado por quien le siga en el orden de la propuesta.
Artículo 14. – Causas de recusación de los mediadores. Las partes podrán recusar con
causa a los mediadores en los mismos supuestos mencionados en el primer párrafo del
artículo 13, dentro de los cinco (5) días de conocida la designación. Cuando el mediador
hubiera sido designado por sorteo, se practicará inmediatamente nuevo sorteo. Cuando
el mediador hubiera sido propuesto por el requirente, el recusado será reemplazado por
quien le siga en el orden de la propuesta.
Cualquiera de las partes podrá recusar al mediador durante el curso de la mediación,
cuando advierta la existencia de causas sobrevinientes que puedan incidir en su
imparcialidad. Si el mediador no aceptara la recusación la cuestión será decidida
judicialmente.
Artículo 15. – Prohibición para el mediador. El mediador no podrá asesorar ni patrocinar
a ninguna de las partes intervinientes en los procedimientos de mediación prejudicial
obligatoria en los que hubiera intervenido, hasta pasado un (1) año de su baja formal del
Registro Nacional de Mediación.
La prohibición es absoluta en relación al con- flicto en que intervino como mediador.
Artículo 16. – Designación del mediador.
La designación del mediador podrá efectuarse:
a) Por acuerdo de partes, cuando las partes eligen al mediador por convenio escrito;
b) Por sorteo, cuando el reclamante formalice el requerimiento ante la mesa de entradas
del fuero ante el cual correspondería promover la demanda y con los requisitos que
establezca la autoridad judicial. La mesa de entradas sorteará al mediador que
intervendrá en el reclamo y asignará el juzgado que eventualmente entenderá en la
causa. El presentante entregará al mediador sorteado el formulario debidamente
intervenido por la mesa de entradas del fuero en el término de cinco (5) días hábiles;
c) Por propuesta del requirente al requerido, a los efectos de que éste seleccione un
mediador de un listado cuyo contenido y demás recaudos deberán ser establecidos por
vía reglamentaria;
d) Durante la tramitación del proceso, por única vez, el juez actuante podrá en un
proceso judicial derivar el expediente al procedimiento de mediación. Esta mediación se
cumplirá ante mediadores inscriptos en el Registro Nacional de Mediación, y su
designación se efectuará por sorteo, salvo acuerdo de partes respecto a la persona del
mediador.
Artículo 17. – Suspensión de términos. En los casos contemplados en el artículo 16
inciso d), los términos del expediente judicial quedarán suspendidos por treinta (30) días
contados a partir de la notificación del mediador a impulso de cualquiera de las partes y
se reanudará una vez vencido. Este plazo podrá prorrogarse por acuerdo expreso de las
partes.
Artículo 18. – Prescripción y caducidad. La mediación suspende el plazo de prescripción
y de la caducidad en los siguientes casos:
a) En la mediación por acuerdo de partes, desde la fecha de imposición del medio
fehaciente de notificación de la primera audiencia al requerido, o desde la celebración
de la misma, lo que ocurra primero;
b) En la mediación por sorteo, desde la fecha de adjudicación del mediador por la
autoridad judicial;
c) En la mediación a propuesta del requirente, desde la fecha de imposición del medio
fehaciente de notificación de la primera audiencia al requerido, o desde la celebración
de la misma, lo que ocurra primero.
En los dos primeros supuestos, la suspensión opera contra todas las partes. En el caso
del inciso c), únicamente contra aquél a quien se dirige la notificación.
En todos los casos, el plazo de prescripción y de caducidad se reanudará a partir de los
veinte (20) días contados desde el momento que el acta de cierre del procedimiento de
mediación prejudicial obligatoria se encuentre a disposición de las partes.
Artículo 19. – Comparecencia personal y representación. Las partes deberán comparecer
personalmente y no podrán hacerlo por apoderado, exceptuándose a las personas
jurídicas y a las domiciliadas a más de ciento cincuenta (150) kilómetros de la ciudad en
la que se celebren las audiencias. El apoderado deberá contar con facultad de acordar
transacciones.
Quedan eximidos de comparecer personalmente quienes se encuentren autorizados a
prestar declaración por oficio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 407 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. La asistencia letrada es obligatoria. Se
tendrá por no comparecida a la parte que concurriere a las audiencias sin asistencia
letrada, salvo que las partes acordaren la determinación de una nueva fecha para
subsanar la falta.
Artículo 20. – Plazo para realizar la mediación. El plazo para realizar la mediación será
de hasta sesenta (60) días corridos a partir de la última notificación al requerido o al
tercero. En el caso previsto en el artículo 6º, el plazo será de treinta (30) días corridos.
En ambos supuestos el término podrá prorrogarse por acuerdo de partes.
Artículo 21. – Contacto de las partes con el mediador antes de la fecha de audiencia. Las
partes podrán tomar contacto con el mediador designado antes de la fecha de la
audiencia, con el objeto de hacer conocer el alcance de sus pretensiones.
Artículo 22. – Citación de terceros. Cuando el mediador advirtiere que es necesaria la
intervención de un tercero, de oficio, o a solicitud de cualquiera de las partes, o por el
tercero, en todos los casos con acuerdo de las partes, podrá citarlo a fin de que
comparezca a la instancia mediadora.
El tercero cuya intervención se requiera debe ser citado en la forma y con los recaudos
establecidos para la citación de las partes.
Si el tercero incurriere en incomparecencia injustificada no podrá intervenir en la
mediación posteriormente.
Artículo 23. – Audiencias de mediación.
El mediador fijará la fecha de la primera audiencia a la que deberán comparecer las
partes dentro de los quince (15) días corridos de haberse notificado de su designación.
Dentro del plazo establecido para la mediación, el mediador podrá convocar a las partes
a todas las audiencias que considere necesarias para el cumplimiento de los fines
previstos en la presente ley.
Artículo 24. – Notificación de la audiencia. El mediador deberá notificar la audiencia
por un medio fehaciente o personalmente. La notificación deberá ser recibida por las
partes con una anticipación no menor a tres (3) días hábiles. La notificación por cédula
sólo procede en las mediaciones previstas en el artículo 16 inciso b) de la presente ley.
Si el requerido se domiciliase en extraña jurisdicción, la diligencia estará a cargo del
letrado de la parte requirente y se ajustará a las normas procesales vigentes en materia
de comunicaciones entre distintas jurisdicciones. Si el requerido se domiciliase en otro
país, se considerarán prorrogados los plazos durante el plazo de trámite de la
notificación. A criterio del mediador, podrá solicitarse la cooperación del juez
designado a fin de librar exhorto o utilizar un medio que se considere fehaciente en el
lugar donde se domicilie el requerido.
El contenido de la notificación se establecerá por vía reglamentaria.
Artículo 25. – Incomparecencia de las partes. Si una de las partes no asistiese a la
primera audiencia con causa justificada, el mediador fijará una nueva audiencia. Si la
incomparecencia de la parte requerida fuera injustificada, la parte requirente podrá optar
por concluir el procedimiento de la mediación o convocar a nueva audiencia.
Si la requirente incompareciera en forma injustificada, deberá reiniciar el procedimiento
de mediación prejudicial obligatoria.
Artículo 26. – Conclusión con acuerdo. Cuando durante el procedimiento de mediación
prejudicial obligatoria se arribara al acuerdo de las partes, se labrará acta en la que
constarán sus términos. El acta deberá ser firmada por el mediador, las partes, los
terceros si los hubiere, los letrados intervinientes, y los profesionales asistentes si
hubieran intervenido.
Cuando en el procedimiento de mediación estuvieren involucrados intereses de
incapaces y se arribare a un acuerdo, éste deberá ser posteriormente sometido a la
homologación judicial.
En el supuesto de llegar a la instancia de ejecución, el juez podrá aplicar, a pedido de
parte, la multa establecida en el artículo 45 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación.
Artículo 27. – Conclusión sin acuerdo. Si el proceso de mediación concluye sin acuerdo
de las partes, se labrará acta suscripta por todos los comparecientes donde se hará
constar el resultado del procedimiento. El requirente queda habilitado para iniciar el
proceso judicial acompañando su ejemplar del acta con los recaudos establecidos en la
presente ley.
La falta de acuerdo también habilita la vía judicial para la reconvención que pudiere
interponer el requerido, cuando hubiese expresado su pretensión durante el
procedimiento de mediación y se lo hiciere constar en el acta.
Artículo 28. – Conclusión de la mediación por incomparecencia de las partes. Si el
proceso de mediación concluye por incomparecencia injustificada de alguna de las
partes o por imposibilidad de notificación, se labrará acta suscripta por todos los
comparecientes donde se hará constar el resultado del procedimiento. El reclamante
queda habilitado para iniciar el proceso judicial, a cuyo fin acompañará su ejemplar del
acta con los recaudos establecidos en la presente ley. La parte incompareciente deberá
abonar una multa cuyo monto será equivalente a un cinco por ciento (5%) del sueldo
básico de un juez nacional de primera instancia y cuya modalidad de percepción se
establecerá por vía reglamentaria.
Artículo 29. – Todos los procedimientos mediatorios, al concluir, deberán ser
informados al Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, a los fines de su
registración y certificación de los instrumentos pertinentes.
Artículo 30. – Ejecutoriedad del acuerdo instrumentado en el acta de mediación. El
acuerdo instrumentado en acta suscripta por el mediador será ejecutable por el
procedimiento de ejecución de sentencia, de cnformidad con lo dispuesto por el artículo
500 inciso 4) del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Artículo 31. – Mediación familiar. La mediación familiar comprende las controversias
patrimoniales o extrapatrimoniales originadas en las relaciones de familia o que
involucren intereses de sus miembros o se relacionen con la subsistencia del vínculo
matrimonial, a excepción de las excluidas por el artículo 5º inciso b) de la presente ley.
Se encuentran comprendidas dentro del proceso de mediación familiar las controversias
que versen sobre:
a) Alimentos entre cónyuges o derivados del parentesco, salvo los provisorios que
determina el artículo 375 del Código Civil;
b) Tenencia de menores, salvo cuando su privación o modificación se funde en motivos
graves que serán evaluados por el juez o éste disponga las medidas cautelares que
estime pertinentes;
c) Régimen de visitas de menores o incapaces, salvo que existan motivos graves y
urgentes que impongan sin dilación la intervención judicial;
d) Administración y enajenación de bienes sin divorcio en caso de controversia;
e) Separación personal o separación de bienes sin divorcio, en el supuesto del artículo
1294 del Código Civil;
f) Cuestiones patrimoniales derivadas del divorcio, separación de bienes y nulidad de
matrimonio;
g) Daños y perjuicios derivados de las relaciones de familia.
Artículo 32. – Conclusión de la mediación familiar. Si durante el proceso de mediación
familiar el mediador tornase conocimiento de circunstancias que impliquen un grave
riesgo para la integridad física o psíquica de las partes involucradas o de su grupo
familiar, dará por concluida la mediación. En caso de encontrarse afectados intereses de
menores o incapaces, el mediador lo pondrá en conocimiento del Ministerio Público de
la Defensa a fin de que solicite las medidas pertinentes ante el juez competente.
Artículo 33. – Mediadores de familia. Los mediadores de familia deberán inscribirse en
el Registro Nacional de Mediación que organizará y administrará el Ministerio de
Justicia, Seguridad y Derechos Humanos. El Poder Ejecutivo nacional dictará la
reglamentación que determinará los requisitos necesarios para la inscripción, que deberá
incluir necesariamente la capacitación básica en mediación, y la capacitación específica
que exija la autoridad de aplicación.
Artículo 34. – Profesionales asistentes. Los profesionales asistentes deberán inscribirse
en el Registro Nacional de Mediación, en el capítulo correspondiente al Registro de
Profesionales Asistentes que organizará y administrará el Ministerio de Justicia,
Seguridad y Derechos Humanos. El Poder Ejecutivo nacional dictará la reglamentación
que determinará los requisitos necesarios para la inscripción, que deberá incluir
necesariamente la capacitación básica en mediación, y la capacitación específica que
exija la autoridad de aplicación.
Artículo 35. – Honorarios del mediador y de los profesionales asistentes. La
intervención del mediador y de los profesionales asistentes se presume onerosa. El
mediador percibirá por su desempeño en la mediación, un honorario básico cuyo monto
y condiciones de pago se establecerán reglamentariamente por el Poder Ejecutivo
nacional.
Artículo 36. – Falta de recursos de las partes. Quien se encuentre en la necesidad de
litigar sin contar con recursos de subsistencia y acreditare esta circunstancia podrá
solicitar el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria en forma gratuita. El
procedimiento de mediación prejudicial obligatoria y gratuita se llevará a cabo en los
centros de mediación del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos y en
centros de mediación públicos que ofrezcan este servicio. El Poder Ejecutivo nacional
establecerá, en oportunidad de reglamentar esta ley, la oficina administrativa que tomará
a su cargo la diligencia, la forma y el modo en que se realizará la petición y la
prestación del servicio.
Artículo 37. – Honorarios de los letrados de las partes. La remuneración de los abogados
de las partes se regirá de acuerdo con lo establecido por la Ley de Aranceles de
Abogados y Procuradores y las pautas del artículo 1627 del Código Civil.
Artículo 38. – Entidades formadoras. Se considerarán entidades formadoras a los fines
de la presente ley aquellas entidades públicas o privadas, de composición unipersonal o
pluripersonal, dedicadas de manera total o parcial a la formación y capacitación de
mediadores.
Artículo 39. – Requisitos de las entidades formadoras. Las entidades formadoras
deberán encontrarse habilitadas conforme a las disposiciones contenidas en la
reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo nacional.
Artículo 40. – Registro Nacional de Mediación. El Registro Nacional de Mediación se
compondrá de los siguientes capítulos:
a) Registro de Mediadores, que incluye en dos apartados a mediadores y mediadores
familiares;
b) Registro de Centros de Mediación; c) Registro de Profesionales Asistentes;
d) Registro de Entidades Formadoras.
El Registro de Mediadores tendrá a su cargo la autorización, habilitación y control sobre
el desempeño de los mediadores.
El Registro de Centros de Mediación tendrá a su cargo la autorización, habilitación y
control sobre el funcionamiento de los mismos. Los centros de mediación deberán estar
dirigidos por mediadores registrados.
El Registro de Entidades Formadoras tendrá a su cargo la autorización, habilitación y
control sobre el funcionamiento de las entidades dedicadas a la formación y
capacitación de los mediadores.
La reglamentación establecerá los requisitos para la autorización y habilitación de los
mediadores, centros de mediación y entidades formadoras en mediación.
La organización y administración del Registro Nacional de Mediación será
responsabilidad del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos.
En la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo nacional contemplará las normas a
las que deberá ajustarse el funcionamiento del Registro Nacional de Mediación y cada
uno de sus capítulos.
Artículo 41. – Inhabilidades e incompatibilidades.
No podrán desempeñarse como mediadores quienes:
a) Registren inhabilitaciones comerciales, civiles o penales o hubieren sido condenados
con pena de reclusión o prisión por delito doloso;
b) Se encontraren comprendidos en algunos de los supuestos previstos en el Código
Procesal Civil y Comercial para los casos de excusación de los jueces;
c) Se encontraren comprendidos por las incompatibilidades o impedimentos del artículo
3º de la ley 23.187 para ejercer la profesión de abogado, con excepción del inciso a)
apartado 7, u otras incompatibilidades emanadas de normas específicas.
Artículo 42. – Matrícula. La incorporación en el Registro Nacional de Mediación
requerirá el pago de una matrícula anual. La falta de acreditación del pago de la
matrícula durante dos (2) años consecutivos dará lugar a que el órgano de aplicación
excluya al matriculado del Registro Nacional de Mediación.
Regularizada la situación, la reincorporación del mediador al registro se producirá en el
período consecutivo siguiente.
Artículo 43. – Quedará en suspenso la aplicación del presente régimen a los juzgados
federales en todo el ámbito del territorio nacional, hasta tanto se implemente el sistema
en cada uno de ellos, de las secciones judiciales en donde ejerzan su competencia.
Artículo 44. – Procedimiento disciplinario de los mediadores. El Poder Ejecutivo
nacional incluirá en la reglamentación de esta ley el procedimiento disciplinario
aplicable a los mediadores, centros de mediación, profesionales asistentes y a las
entidades formadoras inscriptas en los registros.
Artículo 45. – Prevenciones y sanciones.
Los mediadores matriculados estarán sujetos al siguiente régimen de prevenciones y
sanciones:
a) Llamado de atención;
b) Advertencia;
c) Suspensión de hasta un (1) año en el ejercicio de su actividad como mediador;
d) Exclusión de la matrícula.
Las sanciones aplicadas serán anotadas en el legajo correspondiente del profesional
sancionado.
El Poder Ejecutivo nacional establecerá por vía reglamentaria las causas sobre las que
corresponde aplicar estas prevenciones y sanciones.
Las sanciones se graduarán según la seriedad de la falta cometida y luego del
procedimiento sumarial que el Poder Ejecutivo nacional establezca a través de la
respectiva reglamentación.
El mediador no podrá ser excluido del Registro de Mediadores por causas disciplinarias
sin previo sumario, el que se desarrollará aplicándose las normas que dicte la autoridad
de aplicación.
Artículo 46. – Sentencia penal. En todos los casos que recaiga sentencia penal
condenatoria por delito doloso de un mediador, será obligación del tribunal o juzgado
interviniente comunicar al Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos la
pena aplicada, con remisión de copia íntegra del fallo recaído y la certificación de que la
misma se encuentra firme, siempre que le constare la condición de mediador del
condenado.
Artículo 47. – Prescripción de las acciones disciplinarias. Las acciones disciplinarias
prescribirán a los dos (2) años de producidos los hechos que autoricen su ejercicio.
Cuando hubiere condena penal, el plazo de prescripción de las acciones disciplinarias de
esta ley será de seis (6) meses a contar desde la notificación al Ministerio de Justicia,
Seguridad y Derechos Humanos dispuesta por el artículo 46 de la presente ley.
Artículo 48. – Fondo de financiamiento. Créase un fondo de financiamiento que
solventará las erogaciones que irrogue el funcionamiento del sistema de mediación,
conforme lo establezca la reglamentación.
Artículo 49. – Integración del fondo de financiamiento. El fondo de financiamiento se
integrará con los siguientes recursos:
a) Las sumas previstas en las partidas del presupuesto nacional;
b) Las donaciones, legados y toda otra disposición a título gratuito hecha en beneficio
del fondo;
c) Los aranceles administrativos y matrículas que se establezcan reglamentariamente
por los servicios que se presten en virtud de esta ley;
d) Las sumas resultantes de la multa establecida en el artículo 28 de la presente ley.
Artículo 50. – Administración del fondo de financiamiento. La administración del fondo
de financiamiento estará a cargo del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos
Humanos, en los términos que surjan de la reglamentación que se dicte.
Artículo 51. – Caducidad de la instancia de mediación. Se producirá la caducidad de la
instancia de la mediación cuando no se inicie el proceso judicial dentro del año a contar
desde la fecha en que se expidió el acta de cierre.
Artículo 52. – Sustitúyese el artículo 34 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación por el siguiente:
Artículo 34.- Deberes. Son deberes de los jueces:
1. Asistir a la audiencia preliminar y realizar personalmente las demás diligencias que
este Código u otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquellas en las que la
delegación estuviere autorizada.
En el acto de la audiencia, o cuando lo considere pertinente, si las circunstancias lo
justifican, podrá derivar a las partes a mediación. Los términos del expediente judicial
quedarán suspendidos por treinta (30) días contados a partir de la notificación del
mediador a impulso de cualquiera de las partes y se reanudará una vez vencido. Este
plazo podrá prorrogarse por acuerdo expreso de las partes.
En los juicios de divorcio, separación personal y nulidad de matrimonio, en la
providencia que ordena el traslado de la demanda, se fijará una audiencia en la que
deberán comparecer personalmente las partes y el representante del Ministerio Público,
en su caso. En ella el juez tratará de reconciliar a las partes y de avenirlas sobre
cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas y atribución del
hogar conyugal.
2. Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan quedado en
estado, salvo las preferencias establecidas en el Reglamento para la Justicia Nacional.
3. Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:
a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las peticiones por
las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto en el artículo 36, inciso
1) e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una audiencia o revistieran carácter
urgente;
b) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo disposición en
contrario, dentro de los diez (10) o quince (15) días de quedar el expediente a despacho,
según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado;
c) Las sentencias definitivas en juicio ordinario salvo disposición en contrario, dentro de
los cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal
colegiado. El plazo se computará, en el primer caso, desde que el llamamiento de autos
para sentencia, dictado en el plazo de las providencias simples, quede firme; en el
segundo, desde la fecha de sorteo del expediente, que se debe realizar dentro del plazo
de quince (15) días de quedar en estado;
d) Las sentencias definitivas en el juicio sumarísimo, dentro de los veinte (20) o treinta
(30) días de quedar el expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o
tribunal colegiado. Cuando se tratare de procesos de amparo el plazo será de diez (10) y
quince (15) días, respectivamente.
En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se computarán los días que
requiera su cumplimiento.
4. Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la
jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.
5. Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente establecidos
en este Código:
I. Concentrar en lo posible, en un mismo acto o audiencia, todas las diligencias que sea
menester realizar.
II. Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que
adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer de oficio toda
diligencia que fuere necesaria para evitar o sanear nulidades.
III. Mantener la igualdad de las partes en el proceso.
IV. Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe.
V. Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía
procesal.
VI. Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad o malicia
en que hubieran incurrido los litigantes o profesionales intervinientes.
Artículo 53. – Sustitúyese el artículo 77 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, por el siguiente:
Artículo 77.- Alcance de la condena en costas. La condena en costas comprenderá todos
los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los que se
hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la obligación,
incluyendo los del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.
Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los efectuó u
originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.
No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.
Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.
Los peritos intervinientes podrán reclamar de la parte no condenada en costas hasta el
cincuenta por ciento (50%) de los honorarios que le fueran regulados, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 478.
Artículo 54. – Sustitúyese el artículo 207 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, por el siguiente:
Artículo 207.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas
cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso, dentro de los
diez (10) días siguientes al de su traba, si tratándose de obligación exigible no se
interpusiere la demanda o no se iniciare el procedimiento de mediación prejudicial
obligatoria, según el caso, aunque la otra parte hubiese deducido recurso. Cuando se
hubiera iniciado el procedimiento de la mediación, el plazo se reiniciará una vez
vencidos los veinte (20) días de la fecha en que el mediador expida el acta con su firma
certificada por el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, con la
constancia de que no se llegó a acuerdo alguno o que la mediación no pudo efectuarse
por algunas de las causales autorizadas. Las costas y los daños y perjuicios causados
serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse
nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez
iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su
procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de su
anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se reinscribieran
antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió en el proceso.
Artículo 55. – Sustitúyese el artículo 360 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, por el siguiente:
Artículo 360.- Audiencia preliminar. A los fines del artículo precedente el juez citará a
las partes a una audiencia, que presidirá, con carácter indelegable. Si el juez no se
hallare presente no se realizará la audiencia, debiéndose dejar constancia en el libro de
asistencia. En tal acto:
1. Invitará a las partes a una conciliación o a encontrar otra forma de solución de
conflictos que acordarán en la audiencia. El juez podrá, si la naturaleza y el estado del
conflicto lo justifican, derivar a las partes a mediación. En este supuesto, se suspenderá
el procedimiento por treinta (30) días contados a partir de la notificación del mediador a
impulso de cualquiera de las partes. Vencido este plazo, se reanudará el procedimiento a
pedido de cualquiera de las partes, lo que dispondrá el juez sin sustanciación, mediante
auto que se notificará a la contraria.
2. Recibirá las manifestaciones de las partes con referencia a lo prescripto en el artículo
361 del presente Código, debiendo resolver en el mismo acto.
3. Oídas las partes, fijará los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del
juicio sobre los cuales versará la prueba.
4. Recibirá la prueba confesional si ésta hubiera sido ofrecida por las partes. La ausencia
de uno de todos los absolventes, no impedirá la celebración de la audiencia preliminar.
5. Proveerá en dicha audiencia las pruebas que considere admisibles y concentrará en
una sola audiencia la prueba testimonial, la que se celebrará con presencia del juez en
las condiciones establecidas en este capítulo.
Esta obligación únicamente podrá delegarse en el secretario o en su caso, en el
prosecretario letrado.
6. Si correspondiere, decidirá en el acto de la audiencia que la cuestión debe ser resuelta
como de puro derecho con lo que la causa quedará concluida para definitiva.
Artículo 56. – Sustitúyese el artículo 500 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, por el siguiente:
Artículo 500.- Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este título
serán asimismo aplicables:
1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2. A la ejecución de multas procesales.
3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
4. Al acuerdo instrumentado en acta suscripta por el mediador, con la certificación de su
firma, salvo en el supuesto en que se hayan controvertido derechos de menores e
incapaces. En estos casos, el representante legal con intervención del ministerio pupilar,
deberá requerir previamente, la homologación del acuerdo al juez anteriormente
sorteado o al que sea competente de acuerdo a la materia. Tales actuaciones estarán
exentas del pago de la tasa de justicia.
Artículo 57. – Sustitúyese el artículo 644 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, por el siguiente:
Artículo 644.- Sentencia. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 639 no se
hubiere llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de parte, deberá dictar
sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese producido la prueba
ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el juez fijará la suma que considere
equitativa y la mandará abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de
la mediación.
Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las suplementarias
previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha fijada en la sentencia para
el pago de cada una de ellas.
Artículo 58. – Hasta el cumplimiento del término establecido en el artículo 63 de la presente ley, el procedimiento de mediación prejudicial obligatorio se llevará adelante con los mediadores inscriptos en el registro creado por la Ley 24.573.
Artículo 59. – Dentro de los noventa (90) días de publicada la presente en el Boletín Oficial, los mediadores inscriptos en el registro creado por la Ley 24.573, deberán manifestar su voluntad de mantener su inscripción en el Registro Nacional de Mediación que crea esta ley, de la manera que disponga la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo nacional.
Artículo 60. – Toda documentación relativa a mediadores o entidades formadoras que hubiesen renunciado o se los haya dado de baja en los diversos registros que crea esta ley o anteriores a ella, podrá ser destruida luego de transcurrido un (1) año desde la notificación del acto administrativo, sin que se haya reclamado su devolución y caducará todo derecho a objetar el procedimiento al cual fuera sometida y su destino posterior.
Artículo 61. – Los recursos remanentes del fondo de financiamiento creado por Ley 24.573 pasarán a formar parte del fondo de fi- nanciamiento creado por la presente ley.
Artículo 62. – Derogaciones. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, deróganse los artículos 1º a 31 de la Ley 24.573, y las Leyes 25.287 y 26.094.
Artículo 63. – Vigencia. Esta ley comenzará a aplicarse a partir de los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 64. – Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
REGISTRADA BAJO EL Nº 26.589 – JULIO C. C. COBOS. – EDUARDO A.
FELLNER. Enrique Hidalgo. – Juan H. Estrada Sigue leyendo

Decreto 1467/2011 – MEDIACION Y CONCILIACION – REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 26.589.

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Decreto 1467/2011 – MEDIACION Y CONCILIACION – REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 26.589.

Decreto 1467/2011 – MEDIACION Y CONCILIACION – Reglaméntase la Ley Nº 26.589.

Artículo 1º — Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.589, que como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto.
Art. 2º — Facúltase al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS a dictar las normas complementarias y aclaratorias de la reglamentación que se aprueba por este Decreto necesarias para el funcionamiento del régimen de mediación prejudicial establecido por la Ley Nº 26.589.
Art. 3º — Facúltase al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS a establecer los aranceles y matrícula previstos por la Ley Nº 26.589.
Art. 4º — El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS contará con un sistema de gestión informatizado que permita la registración de los trámites de mediación y la intercomunicación con los Mediadores, Profesionales Asistentes, Centros de Mediación, Entidades Formadoras y con el Poder Judicial.
Art. 5º — A los fines de la Ley Nº 26.589 y su reglamentación, los términos “requirente” y “reclamante”, por una parte, y “requerido” y “reclamado”, por la otra, podrán ser usados indistintamente.
Art. 6º — Apruébase el procedimiento disciplinario para los integrantes del Registro Nacional de Mediación, previsto por el artículo 44 de la Ley Nº 26.589, que integra como Anexo II el presente Decreto.
Art. 7º — Apruébase el régimen de honorarios de los mediadores previsto en el artículo 35 de la Ley Nº 26.589, que integra como Anexo III el presente Decreto.
Art. 8º — Deróganse los Decretos Nros. 91 del 26 de enero de 1998 y 1465 del 16 de octubre de 2007, excepto en lo referente a los aranceles y gastos administrativos, previstos respectivamente en los artículos 3º, 4º y 5º del Anexo l del primero de ellos, con las modificaciones introducidas por el segundo, hasta tanto sean establecidos por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS conforme lo dispuesto por el artículo 3º del presente Decreto.
Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Julio C. Alak.

ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 26.589

ARTICULO 1º.- Acreditación del cumplimiento de la instancia. La mediación obligatoria instituida por el artículo 1º de la Ley Nº 26.589, sólo puede ser cumplida ante un mediador registrado y habilitado por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS en el marco de la citada norma.
A los fines de acreditar el cumplimiento del trámite de mediación, el interesado deberá acompañar el acta final que hubiere expedido el mediador designado, con los recaudos establecidos en el artículo 3º de la mencionada Ley.
Las partes deberán concurrir asistidas por un abogado matriculado en la jurisdicción.
ARTICULO 2º.- Actas finales y acuerdos. El acta de cierre del procedimiento de mediación que emita el mediador y el acuerdo arribado, deberán expedirse en el formato y con las condiciones que establezca el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
En todos los casos los demandados deben haber sido convocados al trámite de mediación prejudicial.
Las partes citadas en la instancia judicial deben haber tenido el carácter de requirentes o requeridos en el proceso de mediación prejudicial.
Si la notificación del traslado de la demanda al accionado pudiera llevarse a cabo con éxito en un domicilio distinto de aquél donde no resultó posible citarlo a la instancia de mediación, podrán solicitar la reapertura de la mediación el requerido o el requirente, o disponerla el juez por sí.
ARTICULO 3º.- Contenido del acta. Reconvención.
El mediador redactará por escrito las actas de las audiencias que celebre en tantos ejemplares como partes involucradas hubiere, más UN (1) ejemplar que retendrá para sí y UN (1) ejemplar para el profesional asistente si hubiere intervenido.
En el acta se deberán consignar: nombre y apellido o razón social; documento nacional de identidad o código único de identificación tributaria, según corresponda; domicilio en el cual se practicaron las notificaciones y calidad en la que asistieron los involucrados en la controversia y los letrados de cada parte. Todos ellos deberán firmar el acta juntamente con el mediador interviniente y el profesional asistente si hubiere intervenido.
En caso de que las partes no arribaren a un acuerdo o la mediación concluyere por incomparecencia de alguna de las partes, o por haber resultado imposible su notificación, el acta deberá consignar únicamente esas circunstancias, quedando expresamente prohibido dejar constancia de los pormenores de las audiencias celebradas.
En aquellos casos en que la mediación concluyere por incomparecencia o por imposibilidad de notificación, se deberá individualizar en el acta el instrumento de notificación, indicando empresa u organismo y número del instrumento a través del cual se diligenció.
En caso de haberse planteado una pretensión por el requerido, se deberá hacer constar esta circunstancia a los efectos previstos en el artículo 27, segundo párrafo, de la Ley Nº 26.589.
ARTICULO 4º.- Certificación de las actas.
El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS establecerá el arancelamiento, las condiciones y los instrumentos necesarios para el trámite de certificación de las firmas de los mediadores insertas en las actas finales de mediación y en los acuerdos cuyos procesos de mediación se iniciaren con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 26.589.
El citado Ministerio verificará la presentación con los datos obrantes en sus registros y se expedirá acerca de la similitud de la firma del mediador.
El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS determinará e instrumentará el aplicativo del sistema de gestión por medio del cual se informarán las mediaciones celebradas, se registrarán y se certificarán las firmas.
ARTICULO 5º.- Controversias excluidas. Si el mediador advirtiera que el reclamo versa sobre alguna de las controversias excluidas por el artículo 5º de la Ley Nº 26.589 deberá dar por terminado el trámite con relación a las mismas y notificar de tal circunstancia a las partes. Los casos previstos en el artículo 5º, inciso c), de la Ley Nº 26.589, se regirán de acuerdo con las facultades que pudieran emanar de normas específicas de carácter nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTICULO 6º.- Alcances de la dispensa de confidencialidad. La dispensa prevista en el artículo 9º, inciso a), de la Ley Nº 26.589, se redactará por escrito, haciéndose constar en el acta de mediación respectiva dentro de las observaciones, y deberá ser suscripta por todos los intervinientes sin excepción.
ARTICULO 7º.- Actuación de profesionales asistentes. Tanto el mediador como cualquiera de las partes podrán proponer la intervención de profesionales asistentes si advirtieren que es conveniente para la solución del conflicto. La participación del profesional asistente estará supeditada a la conformidad de la totalidad de las partes, quienes deberán prestarla en forma expresa en el acta de audiencia que corresponda. La designación deberá ser hecha por el mediador.
ARTICULO 8º.- Requisitos para ser mediador.
Para inscribirse en el Registro de Mediadoresprevisto en el artículo 40, inciso a), de la Ley Nº 26.589, el interesado deberá cumplir los siguientes requisitos, además de los establecidos en el artículo 11 de la citada Ley:
a) Estar matriculado en el colegio profesional de la jurisdicción donde se desempeñará como mediador.
b) Acreditar mediante certificado la capacitación básica en mediación conforme sea fijada por la Autoridad de Aplicación.
c) Aprobar el examen de idoneidad que se establezca para los aspirantes a ingresar al Registro de Mediadores.
d) Disponer de oficinas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que permitan un correcto desarrollo del trámite de mediación, cuyas características deberán adecuarse a la regulación que les fije la normativa vigente.
e) Determinar una franja horaria diaria con un mínimo de DOS (2) horas de recepción de trámites de mediación.
f) Acreditar anualmente la realización de la capacitación continua conforme sea fijada por la Autoridad de Aplicación.
g) Abonar la matrícula prevista en el artículo 42 de la Ley Nº 26.589.
h) Cumplir con las demás exigencias que establezca el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, que fijará los requisitos para el cumplimiento de los incisos b), c), d), e), f) y g) de este artículo.
ARTICULO 9º.- Requisitos para ser profesional asistente. Para inscribirse en el Registro de Profesionales Asistentes previsto en el artículo 40, inciso c), de la Ley Nº 26.589, el interesado deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Poseer título universitario o terciario debidamente legalizado por autoridad competente, en las condiciones y con las especialidades que establezca la Autoridad de Aplicación.
b) Acreditar mediante certificado la capacitación básica en mediación conforme sea fijada por la Autoridad de Aplicación.
c) Acreditar anualmente la realización de la capacitación continua conforme sea fijada por la Autoridad de Aplicación.
d) No registrar inhabilitaciones comerciales, civiles o penales ni haber sido condenado con pena de reclusión o prisión por delito doloso mientras dure el tiempo de la condena.
e) No estar comprendido por las incompatibilidades o impedimentos que establezca la normativa específica de su profesión o actividad.
f) Abonar la matrícula prevista en el artículo 42 de la Ley Nº 26.589.
g) Cumplir con las demás exigencias que establezca el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, que fijará los requisitos para el cumplimiento de los incisos a), b), c) y f) del presente artículo.
ARTICULO 10.- Causales de excusación. El mediador deberá excusarse de intervenir:
a) En el caso establecido en el artículo 13, primer párrafo, de la Ley Nº 26.589, en el plazo de CINCO (5) días hábiles desde que tomó conocimiento de su designación.
b) En el caso establecido en el artículo 13, segundo párrafo, de la Ley Nº 26.589, de inmediato, al advertir la existencia de las causas que pudieran incidir en su imparcialidad y siempre antes de toda otra diligencia en el trámite de mediación.
En ambos supuestos el mediador deberá entregar al reclamante constancia escrita de su inhibición. En el caso de la designación por sorteo, el requirente, dentro de los CINCO (5) días hábiles, deberá solicitar ante la Mesa General de Entradas el sorteo de un nuevo mediador adjuntando la constancia escrita.
En el caso de que el mediador hubiera sido propuesto por el requirente, haya ejercido o no el requerido su derecho a opción, el reclamante deberá notificar dentro de los CINCO (5) días hábiles al mediador que le siga en el orden de la propuesta, excepto cuando el mediador inhibido fuera el último del listado alternativo, caso en el cual deberá solicitar la intervención del primero de los mediadores propuestos en el listado alternativo.
Si el requirente no lo hiciere en el plazo previsto, deberá reiniciar el trámite abonando el respectivo arancel.
ARTICULO 11.- Causales de recusación. La recusación al mediador debe plantearse por escrito y con asistencia de un abogado matriculado en la jurisdicción. La presentación suspenderá el procedimiento de mediación hasta el momento en que se resuelva la recusación. El mediador recusado deberá, en el plazo de CINCO (5) días hábiles desde que tomó conocimiento de su recusación, aceptar o no, en forma escrita, la cuestión planteada.
ARTICULO 12.- Sorteo del mediador. En el caso previsto en el artículo 16, inciso b), de la Ley Nº 26.589, el reclamante deberá acreditar el pago de un arancel, cuyo monto establecerá el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, mediante la exhibición del comprobante del depósito efectuado en la cuenta oficial correspondiente y presentará por cuadruplicado el formulario de requerimiento ante la Mesa General de Entradas. Esta devolverá debidamente intervenidos DOS (2) ejemplares del formulario al requirente, archivará UNO (1) de ellos y el otro lo remitirá al juzgado sorteado con el fin de formar un legajo que se reservará hasta la oportunidad en que se presente alguna de las actuaciones derivadas del procedimiento de la mediación, ejecución del acuerdo o de los honorarios del mediador o, en su caso, del profesional asistente.
El mediador sorteado no volverá a integrar la lista de sorteo hasta tanto no hayan sido designados la totalidad de los mediadores que integran la lista.
ARTICULO 13.- Designación y propuesta de opciones por el requirente. En el caso previsto en el artículo 16, inciso c), de la Ley Nº 26.589, el requirente propondrá al requerido UN (1) mediador y deberá acompañar, además, un listado alternativo de no menos de otros CUATRO (4) mediadores, quienes deberán tener distintos domicilios entre sí, salvo los Centros de Mediación Gratuita en las condiciones que establezca el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
El requirente deberá notificar por medio fehaciente al requerido la identidad del mediador que propone y el listado de no menos de CUATRO (4) mediadores y sus domicilios, para que dentro de los CINCO (5) días hábiles de notificado el requerido opte por cualquiera de los propuestos.
La notificación deberá contener los nombres y domicilios de todos los correqueridos, si los hubiere.
Si el requerido ejerciere la opción de elegir un mediador del listado alternativo enviado por el requirente, deberá notificar fehacientemente tal decisión en el domicilio constituido por el requirente a esos efectos. El mediador elegido por el requerido será el designado para llevar a cabo la mediación.
El silencio o la negativa del requerido a ejercer su derecho de opción entre el mediador propuesto o uno del listado confirmará al mediador propuesto por el requirente. Si hubiere más de un requerido, éstos deberán unificar la elección y, en caso de no lograrse la unificación, quedará confirmado el mediador propuesto por el requirente.
Si el requirente no lograra notificar al requerido, quedará confirmado el mediador propuesto en la notificación frustrada.
La propuesta prevista en el artículo 16, inciso c), de la Ley Nº 26.589 podrá ser efectuada por el mediador propuesto por el requirente, juntamente con la notificación de la audiencia establecida en el artículo 24 de la citada Ley, en cuyo caso deberán suscribir el instrumento de notificación el requirente o su apoderado y el mediador que éste proponga, haciendo constar tal situación en dicha notificación. En este caso el plazo de TRES (3) días previsto para la notificación de la audiencia se computará dentro del plazo de CINCO (5) días establecidos para ejercer la opción del mediador o para recusarlo conforme lo establece el artículo 14 de la Ley Nº 26.589, no pudiendo convocarse a la audiencia en un plazo menor a estos CINCO (5) días.
Alternativamente, la notificación podrá ser suscripta sólo por el mediador propuesto siempre que el requirente o su letrado apoderado lo facultaren en forma expresa y por escrito para que practique esa diligencia.
En los casos previstos en el artículo 16, incisos a), c) y d), de la Ley Nº 26.589, el requirente deberá abonar un arancel en las condiciones que establecerá el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, debiendo el mediador solicitar el comprobante de pago al inicio de la mediación.
ARTICULO 14.- Entrega de la documentación al mediador. En el caso previsto en el artículo 16, inciso b), de la Ley Nº 26.589 y dentro del término de CINCO (5) días hábiles contados desde la fecha del sorteo, el reclamante deberá entregar en la oficina del mediador el comprobante de pago del arancel y los DOS (2) ejemplares del formulario de requerimiento, con la intervención de la Mesa General de Entradas. El mediador, o quien lo reciba en su nombre, le entregará al presentante una constancia con su sello, firma, fecha y hora de recepción.
El mediador establecerá una franja de DOS (2) horas diarias para la realización de este trámite y puede autorizar expresamente a una o más personas de su oficina. La autorización, debidamente suscripta por el mediador y el o los autorizados, deberá exhibirse en lugar visible.
Si el requirente no cumpliere con esta disposición deberá abonar nuevamente el arancel previsto y solicitar en la Mesa General de Entradas el reinicio del trámite.
ARTICULO 15.- Gastos administrativos y costos de notificación. En los casos previstos en el artículo 16 de la Ley Nº 26.589, la parte requirente, al momento de solicitar la intervención del mediador o de entregarle la documentación, deberá abonar a éste, en concepto de gastos administrativos, el monto que establezca el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS más el costo que insuma cada notificación a realizar. Si no se diere cumplimiento a estos recaudos, el mediador suspenderá el curso del trámite hasta que sean satisfechos.
ARTICULO 16.- Acta de cierre. Cuando la mediación concluya el mediador expedirá el acta de cierre, que en ese acto quedará a disposición de las partes.
En el caso de haberse decretado una medida cautelar y habiéndose hecho efectiva antes del inicio del procedimiento de mediación, quien la hubiera solicitado deberá ingresar el requerimiento de certificación al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS dentro de los TRES (3) días hábiles desde que el mediador hubiera puesto a disposición de las partes el acta de mediación.
ARTICULO 17.- Representación por poder. El representante que invoque el carácter de apoderado deberá acreditarlo en el momento de realizarse la primera audiencia y mediante la presentación del original del instrumento de donde surjan las facultades invocadas; en ese mismo acto deberá entregar al mediador copia simple de éste e insertar su firma autógrafa. El mediador verificará la personería invocada, el domicilio del poderdante y que el apoderado cuente con facultad para acordar transacciones, debiendo reservar el mediador una copia de dicho poder.
De no cumplirse con estos recaudos el mediador podrá intimar a la parte al cumplimiento, otorgándole para ello un plazo de CINCO (5) días hábiles judiciales; de no ser cumplidos una vez vencido éste, se considerará que existió incomparecencia en los términos del artículo 28 de la Ley Nº 26.589.
ARTICULO 18.- Prórroga del procedimiento de mediación. En el supuesto de acordar las partes una prórroga del plazo de la mediación, se dejará constancia de dicha circunstancia en el acta que firmarán las partes, los abogados que los asistan y el mediador.

ARTICULO 19.- Audiencias de mediación. El trámite de mediación se desarrollará en días hábiles judiciales, salvo acuerdo en contrario de las partes intervinientes y el mediador, el cual se instrumentará por escrito. Es obligación del mediador celebrar las audiencias en sus oficinas; si por motivos fundados y excepcionales tuviera que convocar a las partes a un lugar distinto, debe hacer constar tal circunstancia en el acta respectiva, además de consignar los fundamentos que justificaron la excepción.
Habiendo comparecido personalmente y previa intervención del mediador, las partes podrán dar por terminado el procedimiento de mediación.
Las partes deben denunciar su domicilio real y constituir domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en donde se notificarán todos los actos vinculados al trámite de mediación y sus consecuencias.
ARTICULO 20.- Notificación de las audiencias.
Las partes podrán notificarse personalmente de la fecha y hora de las audiencias al concurrir a las oficinas del mediador.
Las cédulas y demás medios de notificación previstos en el artículo 24 de la Ley Nº 26.589 deberán contener: nombre y domicilio del destinatario; nombre, domicilio y matrícula del mediador; nombre y domicilio constituido de la parte que requirió el trámite; identificación del expediente, en su caso; objeto y monto del reclamo; indicación del día, hora y lugar de la celebración de la audiencia; transcripción de los artículos 19, 22, 25 y 28 de la Ley Nº 26.589; firma y sello del mediador.
La elección del medio de notificación se realizará por las partes o sus letrados, sin necesidad de manifestación alguna en las actuaciones, debiendo la parte que las propone hacerse cargo de los gastos que éstas insuman.
Para la notificación por cédula son de aplicación los artículos 140, 141 y 339, segundo y tercer párrafos, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y, en lo pertinente, las normas reglamentarias de organización y funcionamiento de la DIRECCION DE NOTIFICACIONES del PODER JUDICIAL DE LA NACION. A pedido de parte y en casos debidamente justificados, la cédula podrá ser librada por el mediador para ser notificada en el domicilio denunciado bajo responsabilidad de la parte interesada. Las cédulas que deban ser diligenciadas en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sólo requieren la firma y el sello del mediador, no siendo necesaria intervención alguna del juzgado.
En caso de tratarse de cédulas a tramitar en extraña jurisdicción rigen las normas de la Ley Nº 22.172, debiendo ser intervenidas y selladas por el juzgado que hubiera sido sorteado a solicitud del requirente. La tramitación y gestión de diligenciamiento de estas notificaciones está a cargo de la parte interesada.
La notificación de la audiencia establecida en el artículo 24 de la Ley Nº 26.589 podrá realizarse juntamente con la propuesta prevista en el artículo 16, inciso c), de la citada Ley, en cuyo caso deberán suscribir el instrumento de notificación el requirente o su apoderado y el mediador que éste proponga haciendo constar esta situación en dicha notificación. En este supuesto, debe entenderse incluido el plazo de TRES (3) días previsto en el artículo 24 de la Ley Nº 26.589 dentro de los CINCO (5) días establecidos para hacer opción del mediador o para recusarlo conforme lo prevé el artículo 14 de la referida Ley, no pudiendo convocarse a la audiencia en un plazo menor a estos CINCO (5) días.
Alternativamente, la notificación podrá ser suscripta sólo por el mediador propuesto si el requirente o su letrado apoderado lo facultaren en forma expresa y por escrito para que practique esa diligencia.
El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, en su carácter de Autoridad de Aplicación, establecerá los requisitos formales básicos y determinará las transcripciones obligatorias de los artículos de la normativa aplicable que deberán contener los diferentes tipos de notificación contemplados en la Ley Nº 26.589 y en esta reglamentación.
ARTICULO 21.- Incomparecencia de las partes.
Causal de justificación de la inasistencia.
Solo se admitirá como causal de justificación de la incomparecencia de alguna de las partes razones de fuerza mayor debidamente acreditadas y expresadas por escrito al mediador, quien deberá dejar constancia de lo sucedido en el acta respectiva. En caso de no haber justificado su inasistencia antes del cierre del acta y al sólo efecto de evitar la imposición de la multa prevista en el artículo 28 de la Ley Nº 26.589, la parte incompareciente tendrá CINCO (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de la audiencia, para manifestar y acreditar por escrito ante el mediador las causas de su inasistencia.
ARTICULO 22.- Conclusión con acuerdo. En el supuesto del artículo 26 de la Ley Nº 26.589, si el acuerdo debiera ejecutarse mediante el procedimiento de ejecución de sentencia regulado en el Libro III del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la firma del mediador interviniente deberá certificarse de acuerdo con lo determinado por la presente reglamentación y lo dispuesto en el artículo 500, inciso 4, del citado Código.
ARTICULO 23.- Conclusión por incomparecencia.
Cuando la mediación fracasare por incomparecencia injustificada de cualquiera de las partes que hubieran sido fehacientemente notificadas, el mediador deberá labrar el acta de la audiencia dejando constancia de la inasistencia.
Vencido el plazo previsto en el artículo 21 de esta reglamentación y dentro de los SESENTA (60) días corridos, el mediador deberá informar la conclusión por incomparecencia a la DIRECCION NACIONAL DE MEDIACION Y METODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, adjuntando el acta y el instrumento de notificación a la parte incompareciente en su versión original.
La mencionada Dirección Nacional, para la eventual aplicación de la multa prevista en el artículo 28 de la Ley Nº 26.589, deberá controlar la documentación presentada, verificar que del instrumento surja inequívocamente la fehaciente notificación y, previo dictamen jurídico, emitir el certificado de imposición de multa e intimar de pago a la parte incompareciente en el domicilio que conste en el instrumento de notificación.
Una vez notificado de la multa el incompareciente podrá hacer efectivo el pago, con lo que se dará por finalizado el trámite, o hacer un descargo por vía de recurso de reconsideración en los términos previstos en los artículos 84 y subsiguientes del “Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1759/72 T.O. 1991”.
Si la Dirección Nacional hiciere lugar al recurso se tendrá por finalizado el trámite.
En caso de no verificarse el pago de la multa en tiempo y en forma, o habiéndose agotado la vía recursiva, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS procederá a su ejecución por vía judicial mediante el procedimiento previsto en el artículo 500, inciso 2), del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. De no haberse promovido acción judicial del proceso de mediación, se ejecutará el mencionado certificado ante la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal.
Facúltase al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS a establecer las condiciones y modalidades de pago.
A los fines de la determinación de la multa establecida en el artículo 28 de la Ley Nº 26.589 se tomará como base de cálculo la sumatoria de los conceptos remunerativos de percepción mensual de un Juez Nacional de Primera Instancia, cuyo devengamiento no dependa de condiciones particulares o de mayores derechos adquiridos por el magistrado. Facúltase al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS a publicar el monto de la multa y el inicio de la vigencia, mediante información recabada ante el CONSEJO DE LA MAGISTRATURA.
ARTICULO 24.- Observadores. El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS podrá comisionar agentes mediadores para observar las audiencias que se celebren, previo consentimiento de las partes y cuidando de no alterar o inhibir su desarrollo. El mediador observador redactará un informe que elevará a la DIRECCION NACIONAL DE MEDIACION Y METODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
ARTICULO 25.- Remisión de datos. El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS establecerá la forma en que deberán remitirse los datos referidos a las mediaciones. Hasta tanto se implemente la registración informática de los trámites de mediación, el resultado de las mediaciones deberá ser informado por el mediador al Ministerio, dentro de los SESENTA (60) días corridos de finalizada la última audiencia, adjuntando copia de las actas finales con su firma autógrafa. Para las situaciones de incomparecencia en primera audiencia deberán ser acompañados los originales de las notificaciones fehacientes cursadas a cada incompareciente.
En todos los casos se deberá adjuntar el respectivo comprobante de pago de los aranceles.
ARTICULO 26.- Mediación familiar. Sin perjuicio de la exclusión establecida en el artículo 5º, inciso b), de la Ley Nº 26.589, las partes podrán intentar un avenimiento o convenir el trámite judicial a seguir y toda otra cuestión relevante para preservar hacia el futuro los vínculos familiares.
ARTICULO 27.- Registro de Mediadores Familiares.
Los mediadores inscriptos en el registro creado por la Ley Nº 24.573 que deseen mantener su inscripción en el Registro Nacional de Mediación creado por la Ley Nº 26.589, deberán manifestar su voluntad en los términos y condiciones establecidos por la Resolución Nº 1751 del 8 de julio de 2010 del entonces MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS hasta la fecha prevista en el artículo 43 de esta reglamentación y acreditar, antes del último día hábil de diciembre de 2011, los requisitos de formación y/o práctica que establezca el citado organismo, bajo apercibimiento de suspender su inscripción hasta la acreditación referida.
Quienes aspiren a ser mediadores con especialización en familia y se inscriban con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 26.589, sin perjuicio de los requisitos generales que deberán cumplimentar para inscribirse como mediadores, deberán:
a) Contar con una antigüedad de UN (1) año en el Registro de Mediadores.
b) Haber aprobado los cursos de especialización en mediación familiar que establezca la DIRECCION NACIONAL DE MEDIACION Y METODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, homologados por el mencionado Ministerio o, excepcionalmente, contar con antecedentes comprobables en materia de derecho de familia, niñez y adolescencia. En este último caso, a los efectos de obtener la calidad de mediador con especialización en familia, el interesado deberá presentar la solicitud por escrito ante la DIRECCION NACIONAL DE MEDIACION Y METODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, que decidirá sobre la petición en un plazo de QUINCE (15) días hábiles, ponderando los antecedentes del peticionante.
c) Aprobar la instancia de evaluación de idoneidad que establezca el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
ARTICULO 28.- Honorarios del mediador. En la audiencia de cierre de la mediación, cualquiera fuera la forma en que hubiese finalizado, el mediador deberá percibir de quien las partes convengan o, en su defecto, del requirente, el honorario provisional, que se considerará pago a cuenta del monto del honorario básico establecido en los artículos 1º y 2º del Anexo III de esta reglamentación.
A efectos de obtener la certificación de la firma por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, deberá constar en el acta final la conformidad del mediador respecto de la recepción del honorario provisional; ante su omisión, se entenderá que el pago se encuentra pendiente y no se certificará la firma, salvo el requerimiento de quien no estuviere obligado al pago o expresa dispensa de la Autoridad de Aplicación.
Los honorarios del mediador pueden ser acordados voluntariamente, con la limitación de no ser inferiores a los que fije esta reglamentación.
La intervención de más de un mediador en un mismo procedimiento de mediación no incrementará los honorarios que correspondan a la mediación, debiendo éstos ser fijados como si interviniere uno solo y distribuirse entre quienes hayan participado en ese carácter.
Para determinar la base de cálculo del monto del caso deberá tenerse en cuenta el monto del acuerdo, o en su caso el de la sentencia o transacción en sede judicial. En los demás supuestos se deberá considerar el monto reclamado en el procedimiento de mediación o el de la demanda, si se hubiera iniciado.
Cuando el procedimiento de mediación concluyere con acuerdo, éste deberá contemplar las cláusulas que permitan al mediador hacer efectivo el cobro de sus honorarios básicos y al profesional asistente sus honorarios, los cuales deberán ser abonados al momento de la suscripción del acuerdo; en caso contrario, deberá dejarse establecido en el acuerdo el lugar y fecha de pago, que no podrá extenderse más allá de los TREINTA (30) días corridos, teniendo el mediador la facultad de retener el acuerdo hasta tanto sean abonados los honorarios básicos adeudados o en su caso los honorarios del profesional asistente.
En caso de que el reclamante desistiere de la mediación cuando el mediador ya hubiere tomado conocimiento de su designación y antes de celebrarse la primera audiencia, a éste le corresponderá la mitad de los honorarios básicos a que hubiere tenido derecho en el supuesto de concluir la mediación. Este honorario no podrá ser inferior al monto del honorario provisional.
Dicha manifestación de voluntad deberá expresarse por escrito dirigido al mediador. El requirente deberá abonar en dicha oportunidad los honorarios mencionados.
En los supuestos en que el requirente no iniciare el juicio dentro de los SESENTA (60) días hábiles, contados a partir de la fecha del acta de cierre, las sumas que correspondieren en concepto de honorarios básicos serán abonadas por la parte requirente, debiendo descontarse el honorario provisional que hubiera percibido oportunamente el mediador.
Si se iniciare juicio, la parte actora deberá notificar la promoción de la acción al mediador y al profesional asistente cuando hubiera intervenido.
La falta de esta notificación habilitará al profesional asistente a exigir al actor lo que le corresponda en concepto de honorarios y al mediador a exigir sus honorarios básicos, debiendo descontarse el honorario provisional percibido, sin perjuicio del derecho del actor de repetir estas sumas del condenado en costas por sentencia firme.
El mediador tendrá derecho a percibir de quien resulte condenado en costas en el juicio la diferencia entre el total del honorario básico que le correspondiere y la suma percibida en concepto de honorarios provisionales. El juez deberá tomar como base el monto de honorario básico vigente al momento de dictar sentencia u homologación de la transacción, al que deberá descontarse el honorario provisional vigente.
Desde que resulten exigibles los honorarios impagos del mediador, y del profesional asistente cuando hubiere intervenido, devengarán un interés equivalente a la tasa activa promedio del BANCO DE LA NACION ARGENTINA para las operaciones de descuento de documentos comerciales a TREINTA (30) días.
Dentro de los CINCO (5) días hábiles judiciales en que quede firme la sentencia que imponga las costas o la resolución que dé por finalizado el proceso por cualquier otra vía, el mediador y el profesional asistente, de corresponder, deberán ser notificados por Secretaría.
ARTICULO 29.- Ejecución de honorarios. Los honorarios no abonados en término pueden ser ejecutados por el mediador o por los profesionales asistentes con la sola presentación ante el juez competente del acta de cierre debidamente certificada, la que tendrá fuerza ejecutiva sin necesidad de homologación ni reconocimiento de firma.
En los procesos de mediación establecidos en el artículo 16, incisos b) y d), de la Ley Nº 26.589, será competente el juez que conozca en el proceso principal; en los previstos en los incisos a) y c) del artículo citado, será competente la Justicia Nacional en lo Civil.
ARTICULO 30.- Honorarios de los profesionales asistentes. Los honorarios de los profesionales asistentes serán pactados con las partes y se ajustarán a lo que dispongan sus respectivos regímenes arancelarios profesionales, no pudiendo en ningún caso ser inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los honorarios básicos del mediador. Del convenio de honorarios deberá dejarse constancia por escrito tanto en el acta de cierre como en el acuerdo de mediación.
ARTICULO 31.- Mediación gratuita. El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS fijará el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria gratuita y los requisitos para integrar el Registro de Centros de Mediación previsto en el artículo 40, inciso b), de la Ley Nº 26.589, el cual estará a cargo de la DIRECCION NACIONAL DE MEDIACION Y METODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
a) Los Centros que integren el servicio de mediación gratuita deberán cumplir con los siguientes recaudos:
I. Estar integrados por mediadores registrados conforme a la Ley Nº 26.589.
II. Encontrarse habilitados en cumplimiento de las disposiciones de la presente reglamentación.
III. Realizar mediaciones gratuitas a personas de escasos recursos según lo determine el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
IV. Asignar al mediador conforme a su reglamento interno, que deberá atender las exigencias de la Ley Nº 26.589 y esta reglamentación.
b) Las mediaciones que se realicen en forma gratuita en los Centros de Mediación deberán observar las siguientes previsiones: I. El trámite de mediación estará exento del pago de aranceles.
II. Las partes deberán contar con la asistencia de un abogado matriculado en la jurisdicción.
III. Las notificaciones a las partes deberán hacerse por medio fehaciente.
Los mediadores inscriptos en el Registro Nacional de Mediación deberán cumplir, a requerimiento y en las condiciones que establezca la DIRECCION NACIONAL DE MEDIACION Y METODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, con su intervención en forma gratuita en hasta DOS (2) mediaciones prejudiciales por año, que les serán asignadas por sorteo y hasta que se complete la lista de mediadores inscriptos en dicho registro, a fin de proporcionar el servicio en Centros dependientes del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS. De la actuación se dejará constancia en el legajo personal del mediador.
La negativa o el silencio injustificado a la convocatoria a prestar el servicio constituirán un incumplimiento de deberes y será pasible de sanción.
Los Centros dependientes del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS receptarán las solicitudes de mediación prejudicial obligatoria gratuita prevista en el artículo 36 de la Ley Nº 26.589, ya sea por escrito o mediante solicitud expresada verbalmente, de lo que deberá dejar constancia el responsable del Centro, con indicación de nombre y domicilio del solicitante y de las circunstancias por las cuales se requiere el beneficio. Un equipo psicosocial dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS analizará los factores sociales, culturales, económicos y ambientales que justifiquen la petición formulada y hará una recomendación al responsable del Centro.
ARTICULO 32.- Entidades formadoras. Las entidades formadoras serán habilitadas como tales por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, previo informe favorable del área competente. A tal fin deberán presentar un proyecto que cumpla los siguientes requisitos:
a) Las instituciones de carácter universitario deberán encontrarse autorizadas por el MINISTERIO DE EDUCACION de la Nación, de las Provincias o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sujetas a su supervisión y control. Deberán acreditar: I. El proyecto institucional de la entidad, con descripción de objetivos y planes de acción para su desarrollo. Deberán precisar su estructura organizativa, su integración y funciones y el régimen de docencia.
II. Domicilio constituido en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en donde deberán estar a disposición del MINISTERIO DE JUSTICIA YDERECHOS HUMANOS sus registros y demás documentos que éste determine.
III. Los cursos que se ofrecerán y para los cuales se solicita homologación, incluyendo en cada caso la información que requiera el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
IV. Los antecedentes docentes de quienes habrán de dictar los cursos cuya habilitación se requiere.
b) Las instituciones de carácter no universitario deberán acreditar los requisitos establecidos en los apartados I), II), III) y IV) del inciso a) de este artículo y además:
I. Personería jurídica.
II. La representación de quien promueve el trámite.
III. Datos personales, antecedentes educativos y académicos completos de las personas integrantes de la entidad, con indicación de los cargos que desempeñan en ella.
IV. Balance de su último ejercicio.
V. Descripción documentada de las instalaciones para el cumplimiento de sus fines, de acuerdo a los requisitos que establezca el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
c) Las personas físicas que soliciten habilitación para dictar cursos de mediación, deberán satisfacer los requisitos establecidos en los apartados I), II), III) y IV) del inciso a) y en los apartados III) y V) del inciso b) de este artículo.
Las entidades formadoras deberán cumplir con los demás recaudos que establezca el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
Los integrantes de los órganos de dirección y control de las personas jurídicas, los docentes de las entidades formadoras y las personas físicas habilitadas como tales deberán cumplir con el requisito establecido en el artículo 41, inciso a), de la Ley Nº 26.589.
Las instituciones formadoras que actúan conforme a la Ley Nº 24.573 y su reglamentación, mantendrán sus habilitaciones vigentes por el término de DOS (2) años para los cursos de Capacitación Básica en Mediación y de Capacitación Continua y Especialización, contados a partir de la fecha de publicación de la presente reglamentación en el Boletín Oficial. Finalizados estos plazos, si no hubieren cumplido con la reglamentación vigente, cesarán sus habilitaciones.
Para el reconocimiento de formación de posgrado de mediadores o profesionales asistentes, se requerirá necesariamente que la formación se haya desarrollado exclusivamente en instituciones universitarias, centros de investigación o instituciones de formación profesional superior de reconocido nivel y jerarquía, que hayan suscripto convenios con las universidades a esos efectos. Todo ello de conformidad con lo previsto en la Ley Nº 24.521.
Las entidades formadoras deberán abonar la matrícula prevista en el artículo 42 de la Ley Nº 26.589.
Corresponde al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS entender en la supervisión de proyectos y homologación de programas de formación y capacitación de mediadores y profesionales asistentes, para cuyo servicio las entidades formadoras deberán abonar un arancel cuyo monto e instrumentación será determinado por el citado Ministerio.
El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, por medio de sus áreas competentes, podrá dictar cursos gratuitos correspondientes a todos los niveles de capacitación.
ARTICULO 33.- Registro Nacional de Mediación.
El Registro Nacional de Mediación y los distintos capítulos que lo integran se deberán ajustar a las siguientes pautas:
a) Publicidad en su accionar.
b) Libre acceso a la información, salvo en los casos de confidencialidad y reserva previstos legalmente.
c) Universalidad, entendida como prohibición de imponer limitaciones arbitrarias a los postulantes para inscribirse en estos registros.
d) Economía, celeridad y eficacia de los trámites que se celebren ante ellos.
Las normas a las que deberá ajustarse la administración y funcionamiento del Registro Nacional de Mediación y sus respectivos capítulos serán establecidas por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
ARTICULO 34.- Inhabilidades e incompatibilidades.
Los mediadores que se hallaren incursos en alguna de las inhabilidades e incompatibilidades enumeradas en el artículo 41, incisos a) y c), de la Ley Nº 26.589, deberán informar de tal situación al Registro Nacional de Mediación dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles de haber tomado conocimiento de que la causal se encuentra firme. La omisión de esta obligación constituirá un incumplimiento de deberes y será pasible de sanción.
La obligación de informar descripta en el párrafo que antecede, así como la sanción prescripta para el caso de incumplimiento, se aplicarán a los profesionales asistentes que se hallaren incursos en alguna de las inhabilidades e incompatibilidades emanadas de la normativa específica que regule su profesión o actividad.
Los mediadores y profesionales asistentes incursos en las inhabilidades e incompatibilidades señaladas no podrán desempeñarse como tales por el tiempo que dure la causal respectiva.
ARTICULO 35.- Matrícula. La persona física o jurídica que se incorpore al Registro Nacional de Mediación, deberá acreditar el pago de una matrícula anual correspondiente a cada capítulo en el que se inscriba y permanezca, cuyo monto, fecha, forma de pago y acreditación serán fijadas por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
Los mediadores y profesionales asistentes inscriptos en el Registro Nacional de Mediación que acrediten el padecimiento de una discapacidad física, mediante la presentación del Certificado Unico de Discapacidad otorgado por el MINISTERIO DE SALUD, pagarán anualmente, en concepto de matrícula profesional, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la suma que se fije por tal concepto para los inscriptos en el mencionado Registro.
En caso de no verificarse la acreditación del pago de la matrícula correspondiente será aplicable lo dispuesto en el artículo 17 del Anexo II que forma parte integrante del Decreto que aprueba esta reglamentación.
ARTICULO 36.- Justicia Federal. El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS adoptará las medidas conducentes para implementar la mediación en los Juzgados Federales con asiento en las provincias, tomando en cuenta la situación particular en cada jurisdicción, el volumen de causas y las materias que predominan en ellas. Para su cumplimiento el citado Ministerio podrá proponer y realizar las adaptaciones reglamentarias que se requieran.
ARTICULO 37.- Ponderación de conductas. Al ponderar las conductas para la aplicación de las prevenciones y sanciones, la autoridad administrativa tendrá en cuenta:
a) La gravedad de la falta.
b) Los antecedentes en su desempeño.
c) Los perjuicios causados.
d) La existencia o inexistencia de otras sanciones y los motivos que las determinaron.
e) La eventual reparación del daño.
ARTICULO 38.- Prevenciones. Las prevenciones serán aplicables por disposición de la DIRECCION NACIONAL DE MEDIACION Y METODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, según los siguientes supuestos:
a) Llamado de atención, en los casos en que el apartamiento de lo preceptuado en la norma no implique gravedad.
b) Advertencia, en los casos de: I. reiterarse la conducta objeto de un previo llamado de atención; II. cuando el incumplimiento denote una actitud desaprensiva; III. si se afectare el decoro o el estándar mínimo de calidad del servicio profesional.
Las prevenciones serán de aplicación una vez que hubiera sido notificado el matriculado y formulado el descargo o vencido el término para hacerlo, conforme las previsiones del procedimiento disciplinario que se establece en el Anexo II que forma parte integrante del Decreto que aprueba esta reglamentación y luego de haber sido ponderada la conducta por dictámenes de la DIRECCION NACIONAL DE MEDIACION Y METODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS y la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS, ambas del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
ARTICULO 39.- Suspensión. Son causales de suspensión del Registro Nacional de Mediación, prevista en el artículo 45, inciso c), de la Ley Nº 26.589:
a) Incumplimiento de alguno de los requisitos para el mantenimiento en el Registro.
b) Mal desempeño o incumplimiento de obligaciones o deberes establecidos por la ley o esta reglamentación.
c) Retención indebida de documentos.
d) Reincidencia en hechos que hubieran dado lugar a la aplicación de advertencia.
e) Haber incurrido en omisión de informar o haber proporcionado información falsa o inexacta al Registro Nacional de Mediación, respecto de datos de registro, mediaciones, aranceles, cursos o trámites a su cargo.
f) Haber omitido informar al Registro Nacional de Mediación sobre la existencia de incompatibilidades o inhabilidades previstas en el artículo 41, incisos a) y c), de la Ley Nº 26.589.
g) Haberse rehusado a intervenir sin causa justificada en más de TRES (3) mediaciones, dentro de los DOCE (12) meses del año calendario.
h) Incumplimiento de la capacitación continua que requiera el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS por intermedio de la DIRECCION NACIONAL DE MEDIACION Y METODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS.
i) Haber sido sancionado por la comisión de falta grave por el Tribunal de Disciplina del Colegio Profesional, entidad u organismo con control de la matrícula al que perteneciere el mediador o profesional asistente.
j) Efectuar notificaciones que indujeren a error o confusión a cualquiera de las partes o terceros intervinientes en la mediación.
La sanción de suspensión aplicable a la persona física titular del centro de mediación o entidad formadora será extensiva a éstos si aquélla no fuere reemplazada estatutariamente dentro de los QUINCE (15) días hábiles de notificado.
En los casos de entidades unipersonales, la sanción operará en forma automática.
El plazo de suspensión se determinará entre TREINTA (30) días corridos y hasta UN (1) año y comprenderá el período que transcurra a partir de la notificación fehaciente de la resolución sancionatoria.
ARTICULO 40.- Exclusión. Son causales de exclusión del Registro Nacional de Mediación:
a) Haber sido suspendido TRES (3) veces dentro de un plazo de CINCO (5) años.
b) Haber sido condenado penalmente por delito doloso con pena privativa de la libertad superior a DOS (2) años.
c) Abandonar la actividad sin efectuar comunicación alguna al Registro Nacional de Mediación. Se considerará configurada la causal cuando se presenten más de CUATRO (4) reclamos por parte de requirentes que no hubieran sido atendidos por el mediador de conformidad con la Ley Nº 26.589 y esta reglamentación, en un período de SEIS (6) meses, sin causa que lo justifique y sin dar aviso al organismo citado.
d) Negligencia grave en el ejercicio de sus funciones que perjudique el procedimiento de mediación, su desarrollo o celeridad.
e) Violación a los principios de confidencialidad e imparcialidad.
f) Asesorar o patrocinar a alguna de las partes que intervengan en una mediación a su cargo o tener relación profesional o laboral con quienes asesoren o patrocinen a alguna de las partes.
ARTICULO 41.- Rehabilitación. El SECRETARIO DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, por resolución fundada, podrá ordenar, sólo una vez, la rehabilitación del excluido del Registro Nacional de Mediación, siempre que hubieran transcurrido TRES (3) años, como mínimo, de aplicación efectiva de la sanción y hubiese concluido o se hubiera extinguido la condena penal, si ésta hubiese existido.
ARTICULO 42.- Reapertura del procedimiento de mediación. Podrá producirse la reapertura del proceso de mediación, a instancia de cualquiera de las partes, cuando no se hubiere promovido la acción ni hubiere operado la caducidad prevista en el artículo 51 de la Ley Nº 26.589. En tal caso la parte interesada formulará por escrito el pedido al mediador que hubiera intervenido con anterioridad, el cual convocará a una nueva audiencia.
ARTICULO 43.- Manifestación de voluntad. La manifestación de voluntad prevista en el artículo 59 de la Ley Nº 26.589, en las condiciones estipuladas en la Resolución Nº 1751 de fecha 8 de julio de 2010 del entonces MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, podrá efectuarse dentro de los TREINTA (30) días de publicado el presente Decreto en el Boletín Oficial.

ANEXO II PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE LOS MATRICULADOS EN EL REGISTRO NACIONAL DE MEDIACION

ARTICULO 1º.- Las actuaciones referidas a hechos, actos u omisiones sobre normas previstas en la Ley Nº 26.589, su Decreto Reglamentario y la normativa que, en particular, dicte el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, originadas en la actividad de mediadores, profesionales asistentes, centros de mediación y entidades formadoras, se regirán por las normas de procedimiento previstas en el presente Anexo.
A los efectos de esta reglamentación, por denunciado o investigado se entenderá a cualquiera de los inscriptos en el Registro Nacional de Mediación.
ARTICULO 2º.- La actuación podrá iniciarse de oficio o por denuncia. Las denuncias deberán presentarse por escrito ante la DIRECCION NACIONAL DE MEDIACION Y METODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, expresando en forma clara y precisa las siguientes circunstancias:
a) Datos personales del denunciante, número de documento nacional de identidad, constitución de domicilio y firma.
b) Datos del profesional, entidad o centro denunciados, número de inscripción en la matrícula del Registro Nacional de Mediación, domicilio legal e identificación del procedimiento de mediación en caso de que sea pertinente.
c) Relación circunstanciada de los actos u omisiones denunciados, especificando todos los elementos que puedan conducir a su esclarecimiento, a la determinación de su naturaleza, gravedad y responsabilidad.
d) Adjuntar copia de la prueba documental relacionada con los hechos denunciados y que obre en poder del denunciante.
ARTICULO 3º.- A las actuaciones que se inicien se les imprimirá el siguiente trámite:
a) Si la actuación fuere iniciada por denuncia, se dará traslado al denunciante para que en el plazo perentorio de TRES (3) días hábiles administrativos proceda a su ratificación, rectificación o invoque hechos nuevos.
b) Una vez ratificada la denuncia o si la actuación se iniciara de oficio, la DIRECCION NACIONAL DE MEDIACION Y METODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, dará traslado al denunciado para que en el plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos, formule el descargo que estime corresponder.
c) En el supuesto de que la denuncia no fuere ratificada, la DIRECCION NACIONAL DE MEDIACION Y METODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS podrá impulsarla de oficio, siempre y cuando las irregularidades denunciadas resultaren verosímiles. En caso contrario, ordenará su archivo.
d) La DIRECCION NACIONAL DE MEDIACION Y METODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS podrá ejercer la facultad conferida por el artículo 5º, inciso e), del “Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto 1759/72 T.O. 1991”.
ARTICULO 4º.- Las notificaciones que deban realizarse en el marco del presente procedimiento se practicarán por los medios y con los alcances previstos en el artículo 41 del “Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto 1759/72 T.O. 1991”.
ARTICULO 5º.- Efectuado el descargo o vencido el plazo para hacerlo, la DIRECCION NACIONAL DE MEDIACION Y METODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS dictaminará si corresponde dar curso a la actuación o si debe ser desestimada, y elevará el respectivo proyecto de acto administrativo a consideración de la SECRETARIA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
ARTICULO 6º.- Si la SECRETARIA DE JUSTICIA resolviere la instrucción de un procedimiento de investigación, remitirá las actuaciones a la SUBSECRETARIA DE COORDINACION para la designación de un instructor sumariante de la DIRECCION DE SUMARIOS del citado Ministerio.
ARTICULO 7º.- La resolución que ordene la instrucción del sumario deberá ser notificada al denunciado en forma fehaciente. La notificación deberá ser cursada al domicilio que hubiere constituido en las actuaciones o, en su defecto, al que hubiere constituido en su legajo del Registro Nacional de Mediación.
ARTICULO 8º.- El expediente podrá ser consultado por el investigado, su apoderado o letrado patrocinante; no está permitido su retiro en préstamo, sin perjuicio de la posibilidad de extracción de fotocopias a cargo del interesado.
ARTICULO 9º.- Cuando los hechos investigados revistieran singular gravedad o la situación del investigado pudiera afectar potencialmente derechos de terceros, la DIRECCION NACIONAL DE MEDIACION Y METODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS, con dictamen previo de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS, ambas del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, podrá disponer la suspensión preventiva del investigado en el Registro Nacional de Mediación, hasta tanto se esclarezcan las circunstancias que motivaron la medida, se determine la sanción aplicable o la exención de responsabilidad.
ARTICULO 10.- El instructor deberá excusarse y podrá ser recusado en las condiciones y circunstancias previstas en el Reglamento de Investigaciones Administrativas aprobado por el Decreto Nº 467 del 5 de mayo de 1999, respecto del denunciante o del investigado.
ARTICULO 11.- El objeto del procedimiento sumarial es esclarecer en forma definitiva los hechos investigados, deslindar las responsabilidades emergentes, respetando el ejercicio del derecho de defensa y, en su caso, aplicar las sanciones que correspondan. El plazo para la sustanciación del sumario será de NOVENTA (90) días hábiles administrativos.
ARTICULO 12.- El investigado podrá ofrecer prueba testimonial, documental, informativa o pericial; el ofrecimiento será sometido a consideración del instructor, quien podrá desestimar aquella que no fuera conducente para el objeto del sumario. Esta decisión podrá ser recurrida.
ARTICULO 13.- Cumplidas las diligencias probatorias admitidas y aquellas cuya producción resuelva el Instructor para mejor proveer, se correrá vista al investigado por el plazo improrrogable de TRES (3) días hábiles administrativos, a fin de que alegue sobre su mérito.
ARTICULO 14.- Agregado el alegato o certificada su falta de presentación en término, el instructor resolverá el cierre del sumario. Dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de dictada tal resolución, elevará su informe a la SECRETARIA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS en el que deberá:
a) Determinar si los hechos investigados constituyen o no irregularidades y, en caso afirmativo, la norma afectada.
b) Atribuir o eximir de responsabilidad al investigado.
c) Evaluar sus antecedentes disciplinarios si los tuviere.
d) Aconsejar la sanción a aplicar.
ARTICULO 15.- Recibido el sumario por la SECRETARIA DE JUSTICIA y previo dictamen de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS, ambas del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, emitirá el acto administrativo en el que deberá declarar:
a) La conclusión del procedimiento sumario.
b) La existencia o inexistencia de responsabilidad del investigado.
c) La eventual aplicación de la sanción disciplinaria.
La resolución se deberá notificar al investigado y comunicar a la DIRECCION NACIONAL DE MEDIACION Y METODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS del citado Ministerio, a efectos de disponer la toma de conocimiento y eventual aplicación de la sanción en el Registro Nacional de Mediación, archivándose copia de lo resuelto y dejando constancia en el legajo correspondiente. En su caso, se tomará nota en el Registro de Sanciones.
ARTICULO 16.- En todos los aspectos no regulados en este procedimiento en forma expresa, será de aplicación supletoria el Reglamento de Investigaciones Administrativas aprobado por el Decreto Nº 467/99.
ARTICULO 17.- En los casos de falta de pago de matrícula durante dos (2) años consecutivos, la DIRECCION NACIONAL DE MEDIACION Y METODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS intimará al inscripto en el Registro Nacional de Mediación por los correos electrónicos constituidos o por medio fehaciente y, en caso de omisión de respuesta o de mantenerse la falta, procederá a suspender preventivamente al mediador, profesional asistente, centro de mediación o entidad formadora. Iniciará actuación administrativa dando traslado al incumplidor por medio fehaciente y, efectuado su descargo o vencido el término para ello, elaborará un informe y pasará las actuaciones a la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS para que dictamine. Cumplido, se elevarán las actuaciones a la SECRETARIA DE JUSTICIA de ese Ministerio o a quien ésta designe para que resuelva sobre la aplicación de la exclusión prevista en el artículo 42 de la Ley Nº 26.589.

ANEXO III HONORARIOS DEL MEDIADOR

ARTICULO 1º.- Honorario básico del mediador.
El honorario básico que percibirá el mediador por su tarea se fija de acuerdo con la siguiente escala:
a) Asuntos de montos hasta PESOS TRES MIL ($ 3.000): PESOS TRESCIENTOS ($ 300).
b) Asuntos de montos superiores a PESOS TRES MIL ($ 3.000) y hasta PESOS SEIS MIL ($ 6.000): PESOS SEISCIENTOS ($ 600).
c) Asuntos de montos superiores a PESOS SEIS MIL ($ 6.000) y hasta PESOS QUINCE MIL ($ 15.000): PESOS NOVECIENTOS ($ 900).
d) Asuntos de montos superiores a PESOS QUINCE MIL ($ 15.000) y hasta PESOS TREINTA MIL ($ 30.000): PESOS UN MIL DOSCIENTOS ($ 1.200).
e) Asuntos de montos superiores a PESOS TREINTA MIL ($ 30.000) y hasta PESOS SESENTA MIL ($ 60.000): PESOS UN MIL SEISCIENTOS ($ 1.600).
f) Asuntos de montos superiores a PESOS SESENTA MIL ($ 60.000) y hasta PESOS CIEN MIL ($ 100.000): PESOS DOS MIL ($ 2.000).
g) Asuntos de montos superiores a PESOS CIEN MIL ($ 100.000): el DOS POR CIENTO (2%) de dicho monto y hasta el máximo de PESOS DOCE MIL ($ 12.000).
h) Asuntos en los que no se determinó el monto en el formulario de requerimiento o en el instrumento de notificación de la audiencia, según el caso: PESOS UN MIL CUATROCIENTOS ($ 1.400).
ARTICULO 2º.- Honorario básico en mediación familiar. Las controversias que se planteen en los procesos de mediación familiar previstas en el artículo 31, incisos b) y c), de la Ley Nº 26.589 se considerarán de objeto único, estableciéndose un honorario básico de PESOS NOVECIENTOS ($ 900).
En los supuestos del artículo 31, inciso a), de la Ley Nº 26.589, para el cálculo del monto del caso deberá tenerse en cuenta el que resulte de multiplicar la cuota alimentaria por el período correspondiente a UN (1) año, y será de aplicación la escala fijada en el artículo 1º de este Anexo.
ARTICULO 3º.- Adicionales. Al honorario básico, a partir de la cuarta audiencia, se integrará la suma de PESOS CINCUENTA ($ 50) por cada nueva audiencia, en los supuestos previstos en los incisos a) y b) del artículo 1º del presente Anexo. Esta suma será de PESOS CIEN ($ 100) por cada nueva audiencia en los casos previstos en los incisos c), d), e), f), g) y h) del citado artículo 1º.
En los casos del artículo 31, inciso a), de la Ley Nº 26.589, a partir de la cuarta audiencia, al honorario establecido en el artículo 2º del presente anexo se integrará la suma de PESOS CINCUENTA ($ 50) por cada nueva audiencia en los asuntos cuyo monto se encuentre entre los previstos en los incisos a) y b) del artículo 1º del presente Anexo. Esta suma será de PESOS CIEN ($ 100) por cada nueva audiencia en los casos cuyo monto se encuentre entre los previstos en los incisos c), d), e), f) y g) del citado artículo 1º.
En los supuestos del artículo 31, incisos b) y c), de la Ley Nº 26.589, al honorario establecido en el artículo 2º del presente anexo se integrará la suma de PESOS CIEN ($ 100) por cada audiencia, a partir de la segunda audiencia, teniendo como tope el honorario previsto en el artículo 1º, inciso h), del presente anexo.
ARTICULO 4º.- Honorario provisional del mediador.
El honorario provisional del mediador, establecido en el artículo 28 del Anexo I, se fija en la suma de PESOS DOSCIENTOS ($ 200).
ARTICULO 5º.- Publicidad. Los mediadores deberán publicitar los contenidos de este Anexo III de la forma que establezca el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Publicación en B.O.: 28/09/2011
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RECHAZAN DEMANDA POR NO PROBAR HABER ACUDIDO A LA VIA PREVIA DE LA MEDIACION

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Consideran Prematura la Promoción de la Demanda por no Acudir a la Negociación Extrajudicial Pactada

Debido a la omisión del demandante de probar haber acudido al Centro de Medicación del Consejo Profesional de Ciencias Económicas, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial hizo lugar a la excepción de incompetencia al considerar que la promoción de la demanda fue prematura, debido a que las partes habían pactado que cualquier controversia sería llevada a dicho centro de medicación.

El juez de primera instancia tras rechazar diversas excepciones opuestas por uno de los codemandados, hizo lugar a la demanda ejecutiva.

Entre las excepciones deducidas, la demandada alegó la incompetencia basada en haberse pactado en el contrato de mutuo invocado por la ejecutante que en caso de discrepancia que debiera conducir a la interpretación y aplicación de ese convenio, la cuestión sería llevada al Centro de Mediación del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de esta ciudad.

En los autos caratulados “Ferrari Ariel Horacio c/Trapanotto Antonio Felipe s/ ejecutivo”, la Sala C remarcó que “en la demanda se ha invocado expresamente un contrato de mutuo como antecedente de la emisión de los pagarés que se intentan ejecutar”

Los camaristas destacaron que en dicho contrato, una cláusula establece que “ante cualquier controversia surgida durante la vigencia contractual las partes llevarían la diferencia al Centro de Mediación del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.

Tras enfatizar que ello “es lo pactado por las partes y constituye para ellas la ley a la que deben someterse (art. 1197, CC)”, los camaristas determinaron que “esa disposición contractual no podría ser ignorada por este Tribunal con la excusa -en que se funda la resolución apelada y el dictamen fiscal- de que, tratándose de un juicio ejecutivo, no podría ponderarse el contenido del contrato”.

“La promoción de la demanda resultó prematura, no habiéndose probado por la demandante haber acudido oportunamente al Centro de Mediación del Consejo Profesional de C. Económicas”, concluyeron los jueces en la sentencia del 7 de diciembre de 2010.

Por otro lado, en cuanto a la imposición de costas al demandado resuelta en primera instancia, los camaristas resolvieron que por “lo novedoso que puede parecer la cuestión en torno de la competencia del Centro de Mediación del Consejo Profesional de Ciencias Económicas, resulta apropiado que las costas del proceso, en ambas instancias, se distribuyan en el orden causado (conf. art. 68, 2do. párr., CPCC)”.

FUENTE: ABOGADOS ARGENTINA
12.04.2011 Sigue leyendo

La cultura de ‘tirarle’ el problema a un tercero

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La cultura de “tirarle” el problema a un tercero

Viernes 8 de Abril de 2011 | “Mucha gente cree que la única vía de solución es presentar una demanda”, destacó el abogado Fernando Alberti. Que acepten la mediación es todo un desafío.

EN PLENA TAREA. Silva y Alberti atienden a una vecina de Villa Urquiza. LA GACETA / JUAN PABLO SANCHEZ NOLI

La mayoría de las causas de los conflictos que pasan por la mediación son problemas entre vecinos que demuestran un desinterés con respecto a los derechos del otro, afirman los mediadores. “La gente no dialoga porque hay una conflictividad impresionante en la sociedad y una cultura de que al problema lo debe resolver otro”, explicó Viviana Grossman, jefa del Servicio de Mediación Comunitaria de la Defensoría del Pueblo.

El año pasado la institución atendió 111 casos y, en lo que va del año, 14. “En el 60% de las situaciones logramos que la otra parte se presente a la mediación, lo cual es un gran desafío, y se llegó a un acuerdo en un 95% de los casos”, explicó Grossman.

El espíritu de la mediación es instalar la práctica social del diálogo y evitar las confrontaciones. De esa manera se intenta ayudar a las partes a encontrar opciones alternativas para resolver los conflictos, aclaró la abogada Sara Laura Martínez, mediadora del Registro del Poder Judicial y docente de Teoría Sociológica en la Facultad de Derecho de la UNT.

El principal problema que ven Martínez y Grossman es la desaparición del diálogo entre los vecinos. “Los conflictos se resuelven en base a las necesidades de la gente, porque la solución parte de los interesados en vez de hacerlo de un tercero, como puede ser el juez”, explicó Hugo Cabral, defensor del Pueblo.

“Mucha gente cree que ante un problema la única vía de solución es presentar una demanda, pero en realidad, muchas veces se puede llegar a un acuerdo dialogando. Nosotros no hacemos mediación, sino que somos facilitadores de diálogo entre los vecinos”, explicó el abogado Fernando Alberti, quien recorre los barrios todas las semanas con el programa “El municipio en los barrios”.

FUENTE: LA GACETA ARGENTINA Sigue leyendo

El Gobierno fortalece el acceso a la mediación para aliviar el sistema judicial

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El Gobierno fortalece el acceso a la mediación para aliviar el sistema judicial

08/04/2011 – El ministro de Justicia inauguró una sede de tres plantas para fortalecer la instancia prejudicial de la mediación. De esta manera “favorecemos el acceso de los sectores populares a la Justicia y descongestionamos los tribunales para responder a la demanda de mayor celeridad en los procesos”, dijo

El ministro de Justicia, Julio Alak, inauguró hoy el nuevo edificio de la Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos, para fortalecer el acceso gratuito a esta instancia prejudicial obligatoria y agilizar el sistema de administración de Justicia.

En la nueva sede, ubicada en la Av. Córdoba 1156 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se dictarán cursos y jornadas de capacitación a nuevos mediadores y también se ofrecerá patrocinio jurídico gratuito, por parte de la Asociación de Abogados de Buenos Aires (AABA).

Tras el corte de cintas, el ministro resaltó la importancia de la mediación como una “herramienta valiosísima que permite solucionar problemas familiares, vecinales y comunitarios de manera pacífica”, y enfatizó que se trata de “una forma alternativa de resolver los conflictos sin llegar a la vía judicial, esto es, con apoyo profesional, fomentando la cultura del diálogo y restaurando las relaciones humanas y sociales”.

“Esta inauguración no hace más que dar cuenta de un país en crecimiento y de un Estado fuerte, capaz de realizar grandes inversiones en infraestructura y en el mejoramiento permanente de los servicios esenciales, como es este caso de la Justicia, para satisfacer las demandas de la sociedad en todos los terrenos”, destacó Alak.

Además explicó que el edificio “cuenta con tres plantas de 1.000 metros cuadrados que cubren todas las necesidades de este organismo, creado para el funcionamiento de un instrumento clave para agilizar y optimizar el sistema de administración de Justicia”.

“La legislación vigente —agregó— establece que el Ministerio debe garantizar el acceso a la instancia de mediación prejudicial obligatoria, en forma gratuita, a los grupos más vulnerables de la población, a través de nuestros Centros de Mediación. Eso es lo que estamos haciendo hoy aquí y en todos los Centros de Acceso a la Justicia que estamos abriendo en las zonas de mayor vulnerabilidad social”.

Alak remarcó, entonces, el “beneficio fundamental” de la aplicación del instrumento de la mediación: “La descongestión del sistema judicial se traduce en mayores índices de eficiencia en los procesos que se tramitan, en la dedicación de mayores recursos humanos y en la afectación de más presupuesto a los litigios a los cuales se les da trámite”.

En ese sentido, el ministro precisó que “las estadísticas son elocuentes: sólo el 35% de los conflictos tratados en instancias de mediación llegan a la Justicia, en tanto que en dos tercios de esas controversias se alcanza acuerdo y se desalienta el juicio”.

“La inauguración de este edificio es, fundamentalmente, una medida de inclusión social y construcción de ciudadanía, porque fortalece las políticas de acceso a la Justicia para toda la población y, principalmente, de los sectores más vulnerables”, enfatizó Alak.

El titular de la cartera de Justicia sostuvo que “este acto sintoniza con las políticas que venimos desarrollando en el marco del Programa de Acceso a la Justicia para Todos, una herramienta de gestión valiosísima que permite acercar el servicio de Justicia a los sectores de la sociedad que aún no han sido beneficiados por la monumental tarea de reparación social que este Gobierno viene llevando adelante desde 2003”.

Ya son 18 los Centros de Acceso a la Justicia habilitados en zonas de alta vulnerabilidad social, en tanto que mañana será inaugurado otro en el barrio porteño de Floresta.

“En esos centros de gestión de soluciones prestamos servicios gratuitos de orientación jurídica, mediación y asistencia social y psicológica, además de brindar ayuda a los vecinos para tramitar documentos, jubilaciones y asignaciones familiares”, explicó Alak, quien además precisó se han atendido en forma personalizada y con seguimiento de profesionales del derecho y la salud, casi 50.000 consultas sólo en 2010 y lo que va de 2011.

Participó de la ceremonia, además de unos 200 profesionales del derecho, la vicepresidenta de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Elena Highton de Nolasco, quien calificó de “sueño cumplido” la apertura de la nueva sede de la Dirección Nacional de Mediación, tras “casi 20 años desde la puesta en marcha del Plan Nacional de Mediación, en 1991”.

También asistieron el titular de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Juan Carlos Dupuis; el secretario de Justicia de la Nación, Julián Álvarez; la directora nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos, María Uthurralt; el secretario de Asuntos Registrales, Oscar Martini; camaristas, magistrados y mediadores de la Ciudad de Buenos Aires.

La ley de Mediación y Conciliación (Nº 26.589) fue promulgada en mayo de 2010 por la presidenta Cristina Fernández. La norma prevé tanto la mediación pública, que es realizada por un mediador elegido por sorteo por la Cámara correspondiente, como la privada, en la que el mediador es elegido por las partes a propuesta de quien inicia la acción.

FUENTE: ROSARIO NET ARGENTINA
9 de abril de 2011 – Rosario – Argentina
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CONFLICTO PORQUE QUINCEAÑEARA NO QUERIA BAILAR CON SU PADRE SINO CON SU PADRASTRO

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CONFLICTO PORQUE QUINCEAÑEARA NO QUERIA BAILAR CON SU PADRE SINO CON SU PADRASTRO

Batallas barriales que se solucionan dialogando

Viernes 8 de Abril de 2011 | Acostumbrados a las peleas y a las denuncias policiales, hay vecinos que redescubren el valor de los acuerdos gracias a la mediación. Un equipo de profesionales recorre las calles con una misión: interceder para que los conflictos se solucionen. Un vals controversial, ovnis en el techo y ruidos molestos

En Ciudad Oculta (Villa 9 de Julio) no había nadie oculto ese día. Una de las adolescentes de ese barrio lleno de carencias festejaba sus 15 años; era un hecho importante para un vecindario en el que hay chicos que no saben qué es un cumpleaños. Pero la fiesta estaba demorada: la agasajada quería bailar el vals con su padrastro (está en pareja con su mamá desde que ella tenía tres años) y no con su padre. Su progenitor, en cambio, exigía que ella bailara sólo con él. Aunque parezca inverosímil, el conflicto fue resuelto por abogados. Ellos, apelando al diálogo, convencieron a la chica de que danzara con los dos, y a su papá, de que fuera más flexible. Así, Ciudad Oculta tuvo su fiesta.

¿Por qué se pelean los vecinos? En cuanto escuchan la pregunta, aquellos que suelen mediar en los conflictos barriales exclaman “¡uff!”. Según ellos, el diálogo es un valor que está desapareciendo e, infinidad de veces, las personas recurren a las comisarías para resolver un inconveniente tan sencillo como que el perro del vecino ladre durante la siesta.

El abogado Fernando Alberti y el estudiante de Derecho Francisco Silva recorren todas las semanas un vecindario distinto de la ciudad. Ellos acompañan el trailer sanitario del programa “El municipio en los barrios” y su función es brindarles asesoramiento legal a los vecinos. La anécdota del cumpleaños de 15 les pertenece y tienen muchas más. Alberti relata algunas en la esquina de Maipú y Colombia, junto al trailer.

“Hace algunas semanas, en el barrio Seoc III, un hombre denunció en la comisaría a otro porque su pared se estaba llenando de humedad. Resulta que el denunciado estaba haciendo una obra y había amontonado tierra sobre la medianera. El enojo era tal que ni siquiera se hablaban. Finalmente convencimos a uno de que pusiera la tierra en otra parte y al otro de que levantara la denuncia. Al final, entre los dos terminaron trasladando la tierra”, apunta Alberti.

Ovnis ruidosos

Trabaja como mediadora desde 1996, pero, a pesar de que escuchó de todo, hay dos situaciones que a Viviana Grossman (jefa del Servicio de Mediación Comunitaria de la Defensoría del Pueblo) se le vienen inmediatamente a la cabeza. La primera: una mujer denunció que los ruidos molestos que hacían los ovnis que aterrizaban en su casa no la dejaban dormir y les pidió que intervengan para que pudiera descansar. En realidad, el ruidoso era su vecino. Tras la intervención del equipo de mediadores, el hombre accedió a ser un poco más silencioso y ella no se volvió a quejar, convencida de que los extraterrestres habían decidido respetar su sueño.

La segunda: “hace poco tuvimos un caso especial: una mujer denunció a su vecino porque hacía mucho ruido cuando se levantaba temprano por la mañana. Evidentemente, las paredes que separaban los dúplex no aislaban los ruidos, porque ella había logrado grabar los sonidos que la molestaban: los placares al abrirse, la ducha… Luego de tres audiencias -un proceso bastante largo para el promedio de las mediaciones- llegaron a un acuerdo: él accedió a ponerles topes a las puertas y a sacar la ropa del placard la noche anterior para no tener que abrirlo y cerrarlo”, recuerda.

De acuerdo con las estadísticas del servicio que dirige Grossman, la mayor parte de las quejas son por cuestiones de medianeras, de humedad y por ruidos molestos. La Policía coincide con ella. Pero hay otras situaciones que si bien no llegan a una denuncia o a una mediación, reflejan lo que la abogada Sara Laura Martínez (mediadora del Registro del Poder Judicial) califica como falta de interés por los derechos del otro. “Hay un hombre que va al banco con un bastón; obviamente le dan prioridad -relata-. Un día me contó, entre risas, que él nunca usa bastón y que vive frente al banco; lo hace sólo para no tener que esperar en la cola”.

FUENTE: LA GACETA ARGENTINA Sigue leyendo

Consideran que Someter a una Pareja que Quiere Divorciarse a una Audiencia de Conciliación Viola la Libertad Individual

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Consideran que Someter a una Pareja que Quiere Divorciarse a una Audiencia de Conciliación Viola la Libertad Individual

Una jueza consideró que someter a los cónyuges que querían separarse a una audiencia destinada a mantenerlos juntos era una intromisión en la esfera de la autonomía de sus voluntades y que obligarlos a esperar a cumplir tres años de casados, tal como lo marca la ley para poder divorciarse, violaba la libertad individual que determina la norma constitucional.

La jueza Silvia Mendi laharzo, integrante del Tribunal de Familia N° 2 de La Plata, ante una presentación conjunta de los cónyuges transcurridos dos años desde el inicio del matrimonio, aceptó ambos argumentos, señalando que los artículos que los obligaban a esperar un año más para divorciarse y a someterse a audiencias conciliatorias son inconstitucionales.

La magistrada sostuvo que tales requisitos implicarían sustituir la realidad por “una mera ficción”, así como sostener una “pareja virtual”, a lo que agregó que “no es correcto identificar familia con matrimonio”.

Dicho pronunciamiento se produce en el marco de un ascenso continuo de divorcios en la provincia de Buenos Aires, habiéndose reducido la proporción entre matrimonios y divorcios.

El número de casamientos por año no pasa de los 50 mil desde el año 2000, habiéndose registrado en el año 2008 la proporción más baja entre matrimonios y divorcios, cuando en promedio se divorció una pareja por cada tres que se unieron en matrimonio.

Publicado por Abogados.com.ar 08:29 AM | 27 de agosto 2010 Sigue leyendo

Buscan Establecer Instancia de Conciliación para Deudas de Consumo

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Buscan Establecer Instancia de Conciliación para Deudas de Consumo

Para evitar la judicialización de aquellos casos de personas que hubiesen obtenido créditos de consumo y se encuentren endeudados por motivos imprevistos o inevitables que pudieran generarles un riesgo de quedar en condición de insolvencia, en la Cámara de Diputados fue presentado un proyecto de ley que pretende establecer una instancia administrativa de conciliación.

La iniciativa presentada por la diputada nacional Gladys González propone la creación de un procedimiento gratuito en el que dentro de los 35 días hábiles, se lleven a cabo acuerdos de pago con los acreedores, los que podrán incluir reformulación de pagos, quita, condonación parcial y/o unificación de deudas, reducción o suspensión de intereses.

Según publicó Parlamentario. com, en caso de que se hubiesen agotado todas las alternativas, se prevé proporcionar un procedimiento judicial especial.

El procedimiento impulsado por esta iniciativa estaría supervisado por una Unidad de Conciliadores de Sobreendeudamiento Pasivo, que sería creada a tal efecto bajo la Órbita de la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Economía.

En caso de aprobarse el proyecto, el trámite administrativo podrá solicitarse personalmente o a través de Internet, mientras que en un plazo máximo de 35 días hábiles se accederá a una primera audiencia con su acreedor.

La autora de la iniciativa sostuvo que en nuestro país se “está estimulando el consumo a través de créditos, pero aún no contamos con una legislación que prevea situaciones inherentes a un cambio de escenario social o individual que pueda provocar insolvencia”.

Cabe resaltar que de tal procedimiento quedarán excluidas tanto las deudas alimentarias como las de carácter empresarial.
FUENTE: abogados.com.ar Sigue leyendo