PRIMER PLENO CASATORIO NACIONAL AÑO 2007 CASO YANACOCHA DERRAME DE MERCURIO EL VALOR DE LA TRANSACCION EXTRAJUDICIAL VOTO EN MINORIA I PARTE

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PRIMER PLENO CASATORIO NACIONAL AÑO 2007
CASO YANACOCHA DERRAME DE MERCURIO
EL VALOR DE LA TRANSACCION EXTRAJUDICIAL
VOTO EN MINORIA I PARTE

La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia de la República certifica que el voto en minoría de los señores vocales supremos;
– Antonio Pajares Paredes,
– Hugo Sivina Hurtado,
– Víctor Ticona Postigo,
– Jorge Solís Espinoza,
– José Lecaros Cornejo y
– Jacinto Rodríguez Mendoza,

en cuanto al extremo referido a la improcedencia de proponer la Transacción Extrajudicial como excepción procesal es como sigue:

I.- DEL PROCESO.
La demanda fue presentada ante el Juez del Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Santa Apolonia, conforme aparece a fojas 190 del cuaderno de excepciones acumulado; fue calificada positivamente y admitida a trámite mediante auto de fecha cuatro de junio del dos mil dos corriente a fojas
207 del mismo cuaderno, en la vía procedimental de conocimiento conforme al Código Procesal Civil vigente (en adelante, cuando no se indique el cuerpo legal al que corresponde se entenderá que la norma corresponde al C.P.C.); los actos postulatorios de las partes están configurados del siguiente modo:
1.- Demanda.- Según escrito copiado a fojas 190 Giovanna Angélica Quiroz Villaty, por derecho propio y en representación de sus hijos Euler Jonathan y José Ronny Mendoza Quiroz, y Walter Steve Cuenca Quiroz, demanda el pago de una indemnización ascendente a US$1’800,000.00 por los daños ocasionados por el derrame de mercurio, que incluye el daño a la persona (daño a la salud), daño moral y daño al medio ambiente, para lo cual emplaza a Minera Yanacocha S.R.L. en su calidad de propietaria del mercurio.
Desglosa la pretensión indemnizatoria del siguiente modo: US$400,000.00 a favor de Giovanna Angélica Quiroz Villaty, US$500,000.00 a favor de Walter Steve Cuenca Quiroz, US$500,000.00 a favor de Euler Jonathan Mendoza Quiroz, y US$400,000.00 a favor de José Ronny Mendoza Quiroz.
Sostiene que el 02 de junio del 2000, a las 3:20 p.m. aproximadamente, en circunstancias de que el chofer de la empresa Ransa Comercial S.A., Esteban Arturo Blanco Bar, transportaba mercurio de propiedad de Minera Yanacocha S.R.L., se produjo un primer derrame de mercurio a la altura de la Quebrada de Chotén.
Entre las 5:30 y 5:40 p.m. del mismo día, del mismo camión de la empresa Ransa Comercial S.A. se produjo otro derrame de 152 Kg de mercurio, en las localidades de San Juan, La Calera, el Tingo, Magdalena (de donde proviene la demandante), y el Centro Poblado Menor de San Sebastián de Choropampa. Por su brillo, forma e ignorando que se trataba de una sustancia tóxica, los pobladores comenzaron a recoger el mercurio hasta altas horas de la madrugada, empleando para dicha recolección sus manos e incluso su boca como medio de aspiración. Al guardar el mercurio en sus hogares, los familiares quienes recogieron el mercurio también se intoxicaron debido a los gases que emana la sustancia.
La demandante refiere que Yanacocha no hizo caso a sus peticiones de ayuda médica y no contaban con un plan maestro de contingencias, siendo que por el contrario propició un mayor nivel de intoxicación, al pretender comprar el mercurio derramado a quien lo hubieran recogido. Igualmente señala que existió un nivel deficiente de embalaje, transporte y tratamiento del mercurio por parte de la Minera, conforme ha declarado el chofer del camión.
2.- Contestación.- Según escrito copiado a fojas 765, Minera Yanacocha S.R.L. sostiene que no fue informada oportunamente por el chofer de la empresa Ransa Comercial S.A. (encargada del transporte) respecto del derrame de mercurio, pero una vez tomó conocimiento del mismo, adoptó las medidas necesarias para evitar perjuicios, informando sobre la toxicidad del producto, pero con poco éxito debido a la negativa de los pobladores de devolver el mercurio que recogieron y guardaron en sus hogares; en otras palabras, sostiene que la causa determinante de la exposición y elevación del nivel de mercurio en el organismo de los pobladores afectados fue su propia imprudencia. Asimismo, manifiesta que el hecho de que la demandante y sus menores hijos hayan presentado niveles de mercurio mayores a los normales en
su organismo a consecuencia del derrame producido, no necesariamente implica que éstos hayan sido intoxicados por dicho elemento ni mucho menos que éstos hayan sufrido daño como consecuencia de tal exposición. Por lo demás, ha suscrito con la demandante -en su nombre y en representación de sus hijossendas transacciones extrajudiciales, las mismas que, a tenor del Art. 1302 del C.C. tienen calidad de cosa juzgada, resultando la demanda interpuesta manifiestamente improcedente.
En escrito aparte, que obra copiado a fojas 687, Minera Yanacocha S.R.L. formula denuncia civil contra Ransa Comercial S.A., por ser aquella la empresa encargada del transporte del mercurio el día en que ocurrieron los hechos.
Posteriormente, por resolución copiada a fojas 1123, el Juez incorpora de oficio a Esteban Arturo Blanco Bar como litisconsorte necesario pasivo, por ser el chofer que conducía la unidad móvil que transportaba el mercurio.
Tanto Ransa Comercial S.A. como Esteban Arturo Blanco Bar, luego de ponerse a derecho, sostienen que se limitaron a transportar los balones conteniendo mercurio, y que fue Minera Yanacocha S.R.L. quien no cumplió con entregar la mercadería al transportista en condiciones adecuadas para un transporte seguro.
Además, sostienen que se ha presentado el supuesto de fractura causal por el hecho propio de la víctima, pues no fue el derrame de mercurio lo que ocasionó daños a la demandante, sino lo fue su negligencia al manipular el citado mineral, llevarlo a su hogar y exponer a su familia a los gases tóxicos.
II.- DE LAS EXCEPCIONES.
1.- De la demandada Minera Yanacocha S.R.L. (fojas 248):
Esta demandada, como defensas de forma, propone las siguientes:
A. Excepción de prescripción extintiva: El derrame de mercurio tuvo lugar el 02 de junio del 2000, por lo que la responsabilidad extracontractual regulada en el inc. 4° del Art. 2001 del C.C.
prescribió el 02 de junio del 2002, teniendo en cuenta lo normado en el Art. 1993 del citado Código, según el cual el plazo comienza a computarse a partir de la fecha en que tuvo lugar el hecho que habría causado el daño; sin embargo el emplazamiento a su parte ha tenido lugar vencido dicho plazo, sin que ninguno de los
demandantes haya realizado algún acto que interrumpa el cómputo.
B. Excepción de conclusión del proceso por transacción: Para poner fin a cualquier conflicto que surja con respecto al derecho indemnizatorio, el 02 de setiembre del 2000 Minera Yanacocha S.R.L. celebró tres transacciones extrajudiciales: b.1) la primera únicamente con la demandante Giovanna Angélica Quiroz Villaty, por derecho propio, a quien se le hizo entrega de la suma de S/.10,500.00; b.2) la segunda con la demandante y con José Gilmer Mendoza Saldaña, en representación del derecho indemnizatorio de sus menores hijos Euler Jonathan y José Ronny
Mendoza Quiroz, a quienes se le hizo entrega de la suma de
S/.7,875.00; b.3.) la tercera con la demandante, en representación
del derecho indemnizatorio de su hijo Walker Steve Cuenca Quiroz,
en la que se transó por la suma de S/.5,625.00. En los tres casos, se suscribieron Addedums el 04 de noviembre del mismo año, en los cuales las partes acordaron duplicar la suma entregada a cada uno de los indemnizados. Conforme lo dispone el Art. 1032 del C.C., las transacciones antes mencionadas tiene el valor de cosa juzgada, por lo que la pretensión de indemnización de los demandantes no puede ser revisada en sede judicial.
C. Excepción de falta de legitimidad para obrar de Minera Yanacocha S.R.L.: El derrame de mercurio se produjo mientras era transportado por un camión de Comercial Ransa S.A., por lo que su empresa no es responsable de los daños causados.
Además, la parte demandante alega que la responsabilidad surge del ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, la misma que no fue realizada por su empresa. Igualmente, los accionantes señalan que no se les brindó la atención debida, pero su empresa no tuvo ninguna participación en el diagnóstico y tratamiento de los afectados, sino que el mismo fue dispuesto por los médicos del puesto de salud de Choropampa y el Hospital Regional de Cajamarca, en coordinación con CICOTOX.
D. Excepción de falta de legitimidad para obrar de los demandantes con relación a la pretensión de indemnización por daño ambiental: Tratándose de intereses difusos, sólo pueden demandar el Ministerio Público, las asociaciones o instituciones sin fines de lucro, los gobiernos locales, etc., conforme lo establece el Art. 82 del Código Procesal Civil, por lo que los demandantes por sí solos no pueden promover la presente causa.
2.- De la denunciada civil Ransa Comercial S.A. (fojas 752):
A. Excepción de falta de legitimidad para obrar de Ransa
Comercial S.A.: Pues cuando ocurrieron los hechos se desempeñaba como Agente de Transporte de Minera Yanacocha S.R.L., y los balones que contenían mercurio eran de propiedad exclusiva de dicha minera, quien fue quien no los envasó adecuadamente, lo que trajo consigo el derrame. Es más, en todo
momento el mercurio fue manipulado en su estiba y aseguramiento
en la plataforma del vehículo por personal de la citada minera.
Solicita se tenga en cuenta el Dictamen Pericial del Examen Físico
Químico emitido por la Dirección Nacional de Criminalística de la
Policía Nacional, de fecha 18 de junio del 2000, en el que se
concluyó que la responsabilidad por el derrame del mercurio se
debió a la imprudencia y negligencia en su envasado.
B. Excepción de prescripción extintiva: Alega similares
fundamentos de la misma excepción de Minera Yanacocha S.R.L.
C. Excepción de conclusión del proceso por transacción: Se
sustenta en las transacciones celebradas por Minera Yanacocha
S.R.L. con la parte demandante.
3.- Del litisconsorte necesario pasivo Esteban Arturo Blanco Bar
(fojas 1173):
A. Excepción de prescripción extintiva: Alega similares
fundamentos de la misma excepción de Minera Yanacocha S.R.L.
B. Excepción de conclusión del proceso por transacción: Se
sustenta en las transacciones celebradas por Minera Yanacocha
S.R.L. con la parte demandante
C. Excepción de falta de legitimidad para obrar de los
demandantes con relación a la pretensión de indemnización
por daño ambiental: Alega similares fundamentos de Minera
Yanacocha S.R.L. respecto de la misma excepción.

4.- Resolución de Excepciones:
4.1.- En primera instancia.- Resolución N° 03, dictada en Audiencia de Saneamiento Procesal del 08 de enero del 2004, cuya acta corre a fojas 303, repetida a fojas 861 y 1234: declara: INFUNDADA la
excepción de conclusión del proceso por transacción referida a la demandante Giovanna Angélica Quiroz Villaty que deducen Minera Yanacocha S.R.L., Ransa Comercial S.A. y Esteban Arturo Blanco Bar; FUNDADA la excepción de conclusión del proceso por transacción referida a los menores Euler Jonathan y José Ronny Mendoza Quiroz y Walker Steve Cuenca Quiroz que deducen Minera Yanacocha S.R.L., Ransa Comercial S.A. y Esteban Arturo Blanco Bar, en consecuencia, nulo todo lo actuado; INFUNDADA la excepción de falta de legitimidad para obrar de los demandados que deducen Minera Yanacocha S.R.L. y
Ransa Comercial S.A.; INFUNDADA la excepción de prescripción extintiva que deducen Minera Yanacocha S.R.L., Ransa Comercial S.A. y Esteban Arturo Blanco Bar; FUNDADA la excepción de falta de legitimidad para obrar respecto de la pretensión indemnizatoria por daño ambiental que deducen Minera Yanacocha S.R.L. y Esteban Arturo Blanco Bar, en consecuencia, anúlese todo lo actuado en este extremo: a) en cuanto a la excepción de conclusión del proceso por transacción, debe estarse a lo
establecido en los Arts. 446° y 453° del C.P.C., según las cuales
corresponde amparar esta excepción cuando se inicie un proceso idéntico
a otro, esto es, debe existir una transacción homologada en un proceso
anterior, vale decir, una transacción extrajudicial que se convierta en
judicial (sic), siendo que en el caso de Giovanna Angélica Villaty no se
cumple con este requisito, pero en el caso de sus menores hijos sí, pues
las transacciones que celebró en representación de los mismos cuentan
con autorización judicial; b) en cuanto a la excepción de falta de
legitimidad para obrar de los demandados que dedujeron Minera
Yanacocha S.R.L. y Ransa Comercial S.A., debe tenerse en cuenta la responsabilidad de los emplazados o la falta de ella respecto del evento dañoso deberá ser estimada al evaluar la prueba, al final del proceso; c)
en cuanto a la excepción de prescripción extintiva, la acción civil derivada de un hecho punible no se extingue mientras subsista la acción penal; d) en cuanto a la excepción de falta de legitimidad para obrar respecto de la pretensión indemnizatoria por daño ambiental, tratándose de intereses difusos sólo están legitimados los sujetos precisados en el Art. 82 del C.P.C.
4.2.- En segunda instancia.- Auto de vista Nº 746-2006-SEC del 27 de diciembre del 2006, de fojas 1358: REVOCA la resolución apelada en el extremo que declara infundada la excepción de conclusión del proceso por transacción respecto de la demandante Giovanna Angélica Quiroz Villaty, deducida por Minera Yanacocha S.R.L., Ransa Comercial S.A. y Esteban Arturo Blanco Bar, y REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA dicha excepción, anulándose lo actuado en dicho extremo; CONFIRMÁNDOSE la apelada en los demás extremos: conforme a lo señalado en el Art. 1302 del C.C., por la transacción las partes haciéndose concesiones recíprocas, deciden sobre algún punto litigioso o dudoso, evitando el pleito que podría promoverse o finalizando el que está iniciado; en tal sentido, el argumento sostenido por el A quo en el sentido de que, para que se ampare la presente excepción, se requiere que la mencionada transacción haya puesto fin a un proceso anterior es incorrecto, como así lo ha establecido la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia en la Casación N° 2383-2005 (Cajamarca).
III. PARTES DE LA RESOLUCIÓN DE VISTA IMPUGNADAS EN EL RECURSO DE CASACIÓN.
Extremos del auto de vista que son materia de recurso de casación:
Doña Giovanna Angélica Quiroz Villaty, por intermedio de sus abogados

Mario Vásquez Ramirez y Henry Vera Ortiz, mediante escrito de fojas 1395, interpone recurso de casación en contra del auto Nº 746-2006-SEC de fecha 27 de diciembre del 2006 en la parte en que:
A) Confirma la resolución apelada que declara fundada la excepción de conclusión del proceso por transacción respecto de los demandantes menores Walker Cuenca Quiroz, Euler Mendoza Quiroz y José
Mendoza Quiroz, propuesta por las demandadas Minera Yanacocha S.R.L., Ransa Comercial S.A. y Esteban Arturo Blanco Bar;
B) Confirma el auto impugnado en cuanto declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de los demandantes respecto de la pretensión impugnatoria por daño ambiental formulada por los demandados Minera Yanacocha S.R.L. y Esteban Arturo Blanco Bar;
C) Revoca el auto apelado en el extremo que declara infundada la excepción de conclusión del proceso por transacción respecto de la demandante Giovanna Angélica Quiroz Villaty y, reformándola declara fundada dicha excepción, propuesta por Minera Yanacocha S.R.L., Ransa Comercial S.A. y Esteban Arturo Blanco Bar.
Como pretensión impugnatoria, la recurrente solicita que se declare fundado su recurso de casación y, en sede de instancia, que la Corte
Suprema declare infundadas las mencionadas excepciones de conclusión
del proceso por transacción y de falta de legitimidad para obrar de los
demandantes.
La demandante ha cumplido con los requisitos de forma y de fondo de la casación que exigen los Arts. 387 y 388, por cuya razón el recurso fue declarado procedente por resolución de fecha 02 de noviembre del 2005.

IV.- CAUSALES DEL RECURSO Y SUS FUNDAMENTOS.
1.- Respecto de la excepción de conclusión del proceso por transacción.
Se propone dos causales:
a) Inaplicación de normas de derecho material. Inaplicación de las normas contenidas en los Arts 5 y 1305 del Código Civil, en cuanto regulan los derechos inalienables e irrenunciables como el derecho a la vida, a la integridad física, la libertad, el honor y demás inherentes a la persona humana. Precisa además que no se analizado si la transacción extrajudicial se ha realizado conforme al ordenamiento legal, pues se ha transigido sobre daños a la salud de los afectados por derrame de mercurio; derechos que no
pueden ser materia de renuncia o cesión alguna por tratarse de
derechos extramatrimoniales y que no pueden ser materia de
transacción, salvo el caso en que hayan sido cuantificados
patrimonialmente y la afectante reconozca la indemnización que se
requiere; por tanto, las transacciones no son válidas porque su
objeto no está permitido por ley.
b) Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. Argumenta la recurrente que conforme al inciso 10º del Art. 446 sólo se puede proponer la excepción de conclusión del proceso por transacción si se llega a establecer que la misma sólo ampara la transacción que haya puesto fin a un proceso
judicial, esto es, la existencia previa de un proceso en el cual las
partes hayan transigido dando por finalizado el proceso. Asimismo,
conforme al Art. 453 inc. 4º se requiere de la existencia de
procesos idénticos, uno de los cuales haya terminado por
transacción, supuesto que no se da en el presente caso. Además,
la transacción presentada no ha sido homologada por juez alguno, por tanto no tiene naturaleza de cosa juzgada. Agrega que se ha contravenido principios establecidos por la Corte Suprema, contenidos en la Casación número 730-2005, en el sentido de que la excepción de conclusión del proceso por transacción sólo será amparable si se presenta una transacción que hubiera puesto fin a un anterior proceso.
2.- Respecto de la excepción de falta de legitimidad para obrar de la parte demandante.
Esta defensa de forma de los emplazados Minera Yanacocha S.R.L. y Esteban Arturo Blanco Bar, fue propuesta contra la pretensión indemnizatoria por daño al medio ambiente. La recurrente Quiroz Villaty
invoca la causal de contravención a las normas que garantizan el
derecho a un debido proceso, argumentando para tal efecto que siendo
los principales afectados, tienen la titularidad para reclamar por los daños
ambientales; así lo dispone el Art. 82, norma que además establece que
las instituciones señaladas “pueden” promover o intervenir en este tipo de
procesos, lo que significa que no les da exclusividad sino solamente una
potestad, lo que implica que no son los únicos legitimados para accionar;
en todo caso, para la entidades se concede legitimidad para obrar
extraordinaria, mientras que para las personas naturales afectadas se les
concede legitimidad ordinaria. Por otro lado, el término “pueden”, importa
que otras partes han iniciado el proceso y tales entidades pueden
intervenir. Finalmente, según la jurisprudencia vinculante contenida en la
resolución de fecha 27 de octubre de 1997, Expediente Nº 221-97-AA/TC
se ha establecido que “…frente a los derechos de incidencia colectiva a
los que la doctrina conoce con el nombre de intereses difusos o
colectivos, principalmente vinculados con la defensa del medio ambiente;
cuyos valores puestos en juego afectan prácticamente a todos… se
reconoce la legitimatio ad causam a cualquier persona, aún cuando la
violación o amenaza no le afecte directamente”.
En el auto de calificación del recurso, no se ha desestimado explícitamente la casación en cuanto se refiere la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante; en cambio, de advierte que existe
en este extremo una calificación genérica, por cuanto en el tercer
considerando se expresa que “las causales invocadas satisfacen los
requisitos de fondo para su procedencia, prevista en los acápites 2.2. y
2.3. del artículo 388 del Código Procesal Civil”. Si bien esta forma de
calificación puede ser considerada como genérica e irregular, se ha
producido la convalidación toda vez que según el Art. 172, tercer párrafo,
se admite la convalidación tácita cuando el facultado para pedir la nulidad
no la formula en la primera oportunidad que tuvo para hacerlo; y en el
presente caso las partes no han formulado articulación alguna al respecto.
Por otra parte, del dictamen de la señora Fiscal Suprema en lo Civil
aparece que la representante del Ministerio Público se ha pronunciado
sobre todos los extremos de la casación, incluso sobre la excepción de
falta de legitimidad para obrar activa. Las partes han sido citadas para
este pleno casatorio, en donde los abogados han informado y se han
pronunciado sobre todos los fundamentos del recurso, por tanto se ha
producido el contradictorio también sobre estos aspectos de la casación,
quedando incólume el derecho de defensa de las partes y,
particularmente, de las emplazadas. Así mismo, hay convalidación en
virtud de que el auto de calificación, no obstante carecer de un requisito
formal, ha logrado la finalidad para el que estaba destinado (Art. 172
segundo párrafo). En consecuencia, es viable emitir pronunciamiento
casatorio de fondo sobre todos los extremos del recurso extraordinario.
V.- CONSIDERACIONES PREVIAS.
1.- Motivación y argumentación jurídica: La motivación de la decisión
judicial es una exigencia constitucional (Art. 139 incs. 3° y 5°); por consiguiente, el Juzgador para motivar la decisión que toma debe justificarla, interna y externamente, expresando una argumentación clara, precisa y convincente para mostrar que aquella decisión es objetiva y materialmente justa, y por tanto, deseable social y moralmente. En este orden de ideas, la consistencia argumentativa de la doctrina jurisprudencial que se establece a través de la presente, es un factor importante para su fuerza vinculatoria. Esto explica también la necesidad de estas consideraciones previas referidas a los fines de la casación, de la doctrina jurisprudencial, del derecho de contradicción y de los medios de defensa, de los presupuestos procesales y de las condiciones de ejercicio válido de la acción, de las defensas de forma y las defensas de fondo.
Por otra parte, la necesidad de una argumentación persuasiva y sólida se justifica desde que el caso sub júdice representa lo que la doctrina ha denominado un caso difícil, en donde puede identificarse problemas de relevancia jurídica (elección de una norma o grupo de normas aplicables al caso) así como de interpretación e integración jurídicas; todo lo cual trae consigo la necesidad de formular hipótesis de solución con su debida justificación para llegar a la conclusión final que
dará contenido a la decisión casatoria.
2.- De los fines de la casación: Nuestro ordenamiento procesal civil, desde una concepción clásica del recurso, reconoce como fines de la casación la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo, esto es, la función nomofiláctica así como la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema (Art. 384). Ambas finalidades se complementan, no obstante que históricamente no surgieron simultáneamente:
“Estos dos aspectos de la función ejercida por la Casación no aparecieron simultáneamente en el desarrollo histórico del instituto y, como consecuencia, no han sido simultáneamente apreciados y puestos
en claro por la doctrina (…) y que la función de unificación debe
considerarse también hoy en día en relación a la función de nomofilaquia,
que la aclara y la integra (…) la sola finalidad de la uniformidad de la
jurisprudencia no es suficiente para explicar el funcionamiento del órgano de casación…” (61)
El recurso de casación materia de pronunciamiento, esencialmente se
refiere a aspectos materiales y procesales vinculados a las excepciones;
pues, se ha denunciado la inaplicación de normas de derecho material y
contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido
proceso al amparo de los incs. 2º y 3º del Art. 386.
3.- De la Doctrina Jurisprudencial
La doctrina jurisprudencial, en términos generales, es la jurisprudencia de los Tribunales y Corte de Casación de un Estado. Esta jurisprudencia, bajo ciertas condiciones, puede ser vinculante. Para nuestro sistema casatorio, la doctrina jurisprudencial tiene el carácter de vinculante, y por tanto, es de observancia obligatoria para todos los jueces y tribunales de la República cuando resuelvan casos similares.
En esta perspectiva el Código (Art. 400) reconoce dos vías para llevar a cabo el pleno casatorio: a) cuando una de las salas lo solicite, atendiendo a la naturaleza de la decisión a tomarse en un caso concreto, se reunirán los Vocales en Sala Plena para discutirlo y resolverlo, b) será obligatorio el pleno casatorio cuando se conozca que otra sala suprema está interpretando o aplicando una norma en un sentido que resulta contradictorio al criterio ya establecido.
En el caso sub júdice se hace obligatorio el pleno casatorio, desde que dos Salas de la Corte Suprema (Civil Permanente y Civil Transitoria) han adoptado líneas jurisprudenciales contradictorias referidas a la procedibilidad y fundabilidad de la excepción de conclusión del proceso por transacción, cuando ella se sustenta en la transacción celebrada extrajudicialmente.
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61 Calamandrei, Piero. La Casación Civil; T. II. Traducción de Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, Editorial Bibliográfica Argentina, 1945, pp. 102 a 104.
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La doctrina jurisprudencial así establecida es vinculante y se convierte de este modo en una fuente formal del derecho nacional, pues a partir de sus principios y alcances de carácter general, tiene vocación de regular relaciones jurídicas, fuera y dentro del proceso. La defensa del derecho objetivo a través de la casación no solamente comprende a la ley o normas de igual jerarquía, sino, y sobre todo, a la Constitución. No obstante que el juez ordinario en un Estado Constitucional de Derecho tiene una doble vinculación, con la Constitución y con la ley, es esencialmente el supremo intérprete de la ley y de normas con el mismo rango.
4.- El derecho de contradicción y los medios de defensa: La discusión
jurídica en esta instancia casatoria se podría sintetizar en dos preguntas,
de la siguiente manera: ¿Puede la transacción extrajudicial servir de
sustento jurídico para el éxito de la excepción de conclusión del proceso
por transacción entre las mismas partes? o bien, ¿la transacción
extrajudicial solamente puede proponerse como defensa de fondo en el
escrito de contestación de la demanda?
Las excepciones son medios de defensa de forma y tienen su fundamento
en el derecho de contradicción, del que es titular el demandado. Por el
derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocido por la Constitución
Política del Estado (Art. 139 inc. 3º), el demandado tiene expedito su
derecho de contradicción por la sola circunstancia de haber sido
comprendido como demandado o sujeto pasivo de la pretensión procesal,
y por esta razón, tiene derecho a ejercitar su defensa y particularmente a
contradecir la pretensión proponiendo sus defensas de fondo, de forma y
defensas previas; y, también por el sólo emplazamiento tiene necesidad
de tutela jurisdiccional, concreta y actual.
Se ha definido el derecho de contradicción como un derecho público,
subjetivo, abstracto y autónomo, ejercitable ante el Estado y del que es
titular todo demandado para ser oído en el proceso en donde ha sido
emplazado, y para disfrutar de la oportunidad de proponer -en su casodefensas. (62)
El derecho de contradicción es un derecho abstracto, porque no requiere
necesariamente para su configuración de una defensa o derecho material
o de un contenido concreto; es simplemente el derecho a defenderse en
un proceso; por eso se dice que estando emplazada una persona en un
proceso, por sólo ese hecho tiene derecho a defenderse, a ejercitar
efectivamente su derecho de defensa o a dejarlo de hacer. Eduardo
Couture destacaba este aspecto abstracto del derecho de defensa,
señalando:
“Pero conviene reparar, desde ya, en que lo que se da al demandado es
la eventualidad del la defensa. Esta defensa, en cuanto a su contenido,
podrá ser acogida o ser rechazada en la sentencia. El orden jurídico no
pregunta si el demandado tiene o no buenas razones para oponerse.
Sólo quiere dar a quien es llamado a juicio, la oportunidad de hacer valer
las razones que tuviere. El derecho de defensa en juicio no es el derecho
sustancial de la defensa; sino el puro derecho procesal de
defenderse”.(63)
En consecuencia, proponga o no el demandado excepciones o medios de defensa en general, es siempre titular del derecho de contradicción, incluso es suficiente que se le dé la oportunidad, en cualquier estado y
grado del proceso, de defenderse, bajo las formas y condiciones establecidas por la ley.
El derecho de contradicción, al igual que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva del cual deriva, es uno de configuración legal, toda vez que, aún cuando está reconocido como un derecho fundamental, su contenido y forma de ejercitarse en un proceso, es determinado por el legislador ordinario, quien establece los requisitos, oportunidad, las formalidades y demás condiciones en que puede hacerse efectivo (64). En
esta misma línea de pensamiento Javier Jiménez Campo ha sostenido
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62 Peyrano, Jorge W. y Chiappini, Julio O. El Proceso Atípico, segunda parte. Buenos
Aires, Editorial Universidad, 1984, p. 137).
63 Couture, Eduardo. Estudios de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Tercera edición,
Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1979, p. 46.
64 Cfr. Saraza Jimena, Rafael. Doctrina Constitucional aplicable en materia civil y
procesal civil. Primera edición, Madrid, Editorial Civitas, 1994; p. 38 y 39.
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que los derechos de configuración legal, como los derechos en todo o en parte prestacionales, son:
“aquellos atribuidos a los individuos por la Constitución en términos de una titularidad abstracta o potencial capacidad de derecho fundamental…que se concretará sólo en conexión con la ley. Se trata de derechos cuya delimitación jurídica es esencialmente legislativa, donde la titularidad del derecho subjetivo fundamental surge sólo, como realidad práctica y actual, de la convergencia y conexión entre el enunciado
abstracto de la Constitución y la ordenación legal de los procedimientos y condiciones que delimitan el derecho”. (65)
No cabe duda que la transacción, sea judicial o extrajudicial, es un medio
de defensa que tiene sustento en el derecho de contradicción. Sin
embargo, es necesario establecerse nítidamente, entre otros aspectos, si
la transacción extrajudicial puede invocarse como defensa de forma, en
cuyo caso será resuelta en la etapa postulatoria, o bien, únicamente como
defensa de fondo para ser resuelta en la sentencia junto con el principal.
5.- De los presupuestos procesales y las condiciones del ejercicio válido de la acción: En el presente caso, el tema casatorio se refiere a las excepciones y éstas por definición son defensas de forma en virtud de las cuales el demandado o, en su caso el reconvenido, denuncia la ausencia o insuficiencia de uno de los presupuestos procesales o de una de las condiciones de ejercicio válido de la acción. En consecuencia,
resulta necesario un previo análisis de estas categorías procesales.
5.1. Los presupuestos procesales. El análisis de las excepciones,
particularmente las de conclusión del proceso por transacción y de falta
de legitimidad para obrar del demandante, supone examinar si ellas están
dirigidas a denunciar un presupuesto procesal o una de las condiciones
de ejercicio válido de la acción, desde que las excepciones son defensas
de forma. En la doctrina se ha concebido, en términos generales, que los
65 Citado por Correa Henao, Magdalena. La Limitación de los Derechos Fundamentales.
Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita, Bogotá, Departamento
de Publicaciones de la Universidad Externado de Colombia, 2003, p. 100.
presupuestos procesales son los elementos imprescindibles en los sujetos, en el objeto y en la causa de pedir de la pretensión procesal, con el fin de constituir y desarrollar válidamente la relación jurídica procesal(66). En el ámbito nacional, se ha definido este instituto procesal expresándose que los presupuestos procesales son los requisitos esenciales para la existencia de una relación jurídica procesal válida(67).
Por tanto, los presupuestos procesales son los requisitos necesarios e imprescindibles para la constitución y desarrollo válido de la relación jurídica procesal; en consecuencia, estos requisitos no solamente deben
estar presentes al momento de iniciarse el proceso sino también durante su desarrollo y hasta su total agotamiento, pues de sobrevenir la ausencia o deficiencia de uno de estos presupuestos, el proceso deviene en inválido y es susceptible de ser cuestionado y nulificado.
Para nuestro sistema procesal civil, puede afirmarse casi pacíficamente
que los presupuestos procesales son tres: la competencia del Juez (salvo
competencia territorial), la capacidad procesal de las partes y los
requisitos esenciales de la demanda; por consiguiente, son requisitos de
validez del proceso.
5.2.- Las condiciones de ejercicio válido de la acción. Algunos autores
como Chiovenda, Alsina, Véscovi, Ramos Méndez, Fábrega, postulan que
las condiciones de la acción son tres: la norma jurídica, la legitimación
para obrar y el interés para obrar. Estas condiciones, asimismo se
sostiene, deben ser examinadas por el juez al expedir sentencia. Algunos
autores, como Devis Echandía, sostienen que los presupuestos
materiales de la sentencia de fondo son los requisitos para que el juez
pueda, en la sentencia, resolver el fondo o mérito del litigio; y estos
presupuestos están configurados por la legitimación en la causa, el
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66 Cfr.: Osvaldo Alfredo Gozaíni. Derecho Procesal Civil, T.1. Buenos Aires, Ediar, 1992, p. 371.
67 Cfr.: Monroy Galvez, Juan. La Formación del Proceso Civil Peruano. Lima, Comunidad, 2003, p. 180.
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interés sustancial, la correcta acumulación de pretensiones, la ausencia
de cosa juzgada, transacción, desistimiento, litispendencia y caducidad.
Nuestro Código procesal no acoge esta doctrina.
En otra corriente doctrinaria contemporánea, de orientación definidamente
publicista y de mayor auge en la actualidad en el derecho comparado,
seguida entre otros por Liebman y Ugo Rocco, se sostiene que las
condiciones de la acción son los requisitos necesarios para un
pronunciamiento válido sobre en fondo de la pretensión y, estas
condiciones son dos: la legitimidad para obrar y el interés para obrar (o
interés procesal); requisitos que deben ser examinados por el Juez desde
el inicio del proceso, durante su desarrollo y aún al expedir sentencia. A
esta corriente se adscribe nuestro Código Procesal Civil cuando, entre
otras normas, establece que el proceso se promueve a instancia de parte,
la que debe invocar el interés para obrar y la legitimidad para obrar (Art.
IV del Título Preliminar); y, por otro lado, se dispone que el juez, al
calificar la demanda, la declarará improcedente cuando el demandante
carezca evidentemente de legitimidad para obrar o de interés para obrar
(Art. 427 incs. 1º y 2º) y, aún excepcionalmente, puede pronunciarse
sobre ellas en la sentencia (Art. 121, último párrafo).
El interés para obrar es el estado de necesidad de tutela jurisdiccional,
concreto y actual, en que se encuentra una persona luego de haber
agotado los medios pertinentes para obtener la satisfacción de su
pretensión material o porque el ordenamiento jurídico le indica la vía
judicial como la única idónea para obtener una sentencia favorable a su
pretensión; necesidad que determina a aquella persona a recurrir ante el
juez a fin de proponer su pretensión procesal y obtener, por obra de la
jurisdicción, la tutela del bien de la vida que pretende. Por consiguiente,
el interés para obrar solamente puede ser satisfecho por el Estado a
través de los órganos jurisdiccionales.
Por todo lo considerado, se concluye aquí que la presencia de los presupuestos procesales nos indica que el proceso es válido y, de otra parte, la verificación positiva de las condiciones de ejercicio válido de la
acción nos persuade que se puede emitir un pronunciamiento válido sobre el fondo del litigio. Por consiguiente, las excepciones pueden denunciar, respectivamente, la ausencia de aquellos requisitos imprescindibles para la validez del proceso, o bien, la ausencia de aquellos requisitos para la
validez de un pronunciamiento sobre el fondo de la litis; presupuestos y
condiciones de la acción que son controlables de oficio y a instancia de
parte; pero si la parte los hace valer, lo hará en la oportunidad y con las
formalidades de ley.
La excepción de conclusión del proceso por transacción tiene sustento en
la falta de interés para obrar del demandante, por cuanto se denuncia que
el actor no tiene ya necesidad de tutela jurisdiccional, pues ésta fue
satisfecha en el primer proceso idéntico en donde se celebró la
transacción judicial. En consecuencia, en esta hipótesis, cuando se inicia
el segundo proceso idéntico, el actor carece en forma actual y manifiesta
de interés para obrar, razón por la cual el juez al calificar la demanda
puede declararla improcedente liminarmente o, por su parte, el
demandado puede oponer con éxito la excepción respectiva o, de oficio,
al sanear el proceso, el juez puede declarar la nulidad de todo lo actuado
y dar por concluido el proceso; finalmente, el juez está autorizado para
pronunciarse excepcionalmente en la sentencia sobre este defecto y
declarar improcedente la demanda. La doctrina italiana, con suficientes
fundamentos, al tratar sobre el interés para obrar, sostiene que debe ser
concreto y actual y que:
“…en cuanto a su carácter actual, con ese adjetivo se intenta decir que el
interés para accionar no puede ser tomado en consideración sino en el
momento en que la acción es ejercitada, esto es que debe existir en el
momento en que, por medio de la citación, se inicia el ejercicio de la
acción y se instaura la relación jurídica procesal.”(68)
Por otra parte, la excepción de falta de legitimidad para obrar de la parte
demandante, propuesta en este proceso por la parte emplazada, está
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68 Rocco, Ugo. Tratado de Derecho Procesal Civil, T. 1. Segunda reimpresión, Bogotá –
Buenos Aires, Temis – Depalma, 1983, p. 345 y 346.
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dirigida a denunciar la carencia de una de las condiciones de ejercicio válido de la acción: la falta de legitimidad para obrar activa. Y ésta, al igual que el interés para obrar del demandado, puede ser examinada al calificarse la demanda, al proponerse las excepciones y al momento del saneamiento del proceso; excepcionalmente, puede ser objeto de pronunciamiento en la misma sentencia, conforme lo autoriza la última parte del Art. 121.
6.- De las defensas de forma y las defensas de fondo: Cuando el demandado ejercita su derecho de contradicción, puede formular medios de defensa de forma, de defensa de fondo o defensas previas. Si el
demandado al contestar la demanda propone defensas de fondo, lo que hace es discutir la relación jurídica material que da sustento al derecho invocado por el actor; tales defensas pueden estar configuradas por el
pago, la condonación, la excepción de contrato no cumplido, entre otras.
Por tanto, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los hechos esenciales que fundamentan la pretensión, el demandado puede cuestionar y discutir el derecho que invoca el actor en su demanda como
respaldo de la pretensión, proponiendo sus defensas de fondo; y como
consecuencia de ello asume la carga procesal de sustentarlas
fácticamente y de probar los hechos correspondientes en el principal y en
la etapa correspondiente del proceso.
Si el emplazado utiliza estas defensas de fondo:
“…la actividad defensiva del demandado se encarrilará a discutir la
existencia del derecho sustancial del actor que, a base de los hechos
invocados en la demanda, aduce tener”. (69)
Mientras las defensas de forma -excepciones- están orientadas a
denunciar la ausencia o insuficiencia de los presupuestos procesales y de
las condiciones de ejercicio válido de la acción; las defensas de fondo
están dirigidas a discutir la relación o situación jurídica material invocada
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69 Benaventos, Omar A. Excepciones y Defensas Procesales. Primera reimpresión,
Santa Fe Argentina, Editorial Juris, 1999, p. 16.
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en la demanda por el actor, y de la cual emerge el derecho que éste alega.
Nuestro Código Civil ha regulado distintos modos de extinguir las obligaciones, tales como el pago, la novación, la compensación, la condonación, la consolidación, la transacción, el mutuo disenso. Estos modos extintivos pueden ser alegados para sustentar las defensas de fondo que haga valer el demandado al contestar la demanda. En la hipótesis que el demandado afirmara haber pagado la obligación cuyo cumplimiento se le demanda, lo que hace es afirmar que si bien asumió la obligación demandada, sin embargo la pagó en la forma pactada o señalada por la ley. Entonces, el pago es una defensa de fondo que el demandado debe invocar en el escrito de contestación de la demanda.
Esta defensa, empero, determina que el demandado tenga la carga de probarla, y en tal sentido nuestro Código Civil vigente (Art. 1229) establece que “La prueba del pago incumbe a quien pretende haberlo efectuado”.
En este mismo orden de ideas, si el demandado opone la transacción extrajudicial, debe hacerlo en el escrito de contestación de la demanda y en calidad de defensa de fondo, para que el Juez se pronuncie sobre ella en la sentencia. En ésta se determinará si efectivamente aquella transacción extinguió la obligación que se reclama en la demanda. De lo expuesto, puede concluirse en este extremo que, la excepción de conclusión del proceso por transacción sólo puede sustentarse en la transacción judicial celebrada entre las mismas partes en el primer proceso idéntico; mientras que la transacción extrajudicial únicamente puede proponerse como defensa de fondo en el escrito de contestación de la demanda.

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