PRIMER PLENO CASATORIO NACIONAL AÑO 2007 CASO YANACOCHA DERRAME DE MERCURIO EL VALOR DE LA TRANSACCION EXTRAJUDICIAL VOTO EN MAYORIA III PARTE

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PRIMER PLENO CASATORIO NACIONAL AÑO 2007
CASO YANACOCHA DERRAME DE MERCURIO
EL VALOR DE LA TRANSACCION EXTRAJUDICIAL
VOTO EN MAYORIA III PARTE

F.- TRANSACCIÓN Y LESIÓN:
51.- La demandante, al momento de absolver el traslado de las excepciones deducidas por la minera demandada (fojas 261 del tomo I), indica que las transacciones extrajudiciales resultan lesivas [haciendo lo
mismo en su recurso de apelación donde consigna que la empresa minera se aprovechó de la “necesidad apremiante de los afectados”], no exponiendo mayores argumentos al respecto.
52.- El artículo 1447° del Código Civil señala que: “La acción rescisoria por lesión sólo puede ejercitarse cuando la desproporción entre las prestaciones al 49 Hay posiciones en contrario que consideran que cuando las partes quedan ligadas o vinculadas por su propio negocio jurídico no hay lugar a aplicar la doctrina de los actos
propios, sino la doctrina general de los efectos del negocio jurídico.
Se discrepa de tal parecer, dado que para el caso de autos no podría exigírsele a la parte emplazada a que plantee una demanda pidiendo que la ahora accionante se abstenga de incumplir el contrato, no sólo sería un contrasentido sino acrecentar aún más el conflicto jurídico, dado que no se estaría resolviendo la cuestión principal del debate referido a la viabilidad de deducir la transacción extrajudicial como excepción
procesal así como, este órgano jurisdiccional se estaría sustrayendo en su función de evaluar la conducta de la actora a la luz del principio de la Buena Fey su comportamiento contrario a los acuerdos que aceptó asumir con la transacción.
Sobre los pareceres distintos a los que se hace alusión Vid.: Díez-Picazo, Ob. cit., p. 161 y Borda, Alejandro, Ob. cit., pp. 114-115.
momento de celebrarse el contrato es mayor de las dos quintas partes y siempre que tal desproporción resulte del aprovechamiento por uno de los contratantes de la necesidad apremiante del otro.”; en tanto que en el artículo 1455° es taxativo al prescribir que no procede la acción de rescisión por lesión en la transacción ni en las ventas hechas por remate público.
53.- La Comisión Revisora del Código Civil de 1936 que dio a luz el vigente de 1984, decía que:
“El propósito del legislador de robustecer la transacción se manifiesta principalmente en los siguientes aspectos: (…) En caso que hubiera desproporción entre las concesiones recíprocas que se hicieran las partes, no se permite la lesión en la transacción, en razón que el artículo 1302 del Código Civil no exige que las mutuas concesiones sean equivalentes.
El legislador confiere un tratamiento excepcional a la transacción. Quiere impedir que lo que se persigue con la transacción (que es evitar que un juicio se promueva o continúe) se pierda por la vía de la lesión, que importa reabrir un debate judicial sobre la cuantía de las concesiones mutuas que se hicieran las partes para arribar a la transacción.”50
54.- Al respecto Max Arias-Schreiber, comentando dicha norma legal, indicaba que la razón por la cual no cabe la lesión en la transacción estriba en que las partes se hacen concesiones recíprocas y la operación tiene valor de cosa juzgada en mérito a lo dispuesto por el artículo 1302° del Código Civil51.
Posición algo distinta expresa Manuel de la Puente quien, justamente aludiendo al anterior autor, dice que no comparte tales “…argumentos por cuanto, si bien son válidos si se toma en consideración exclusivamente el elemento objetivo de la lesión, o sea la desproporción entre las prestaciones, carecen de justificación cuando se tiene en cuenta los elementos subjetivos, que son el aprovechamiento por uno de los contratantes de la necesidad apremiante
del otro.”
Seguidamente añade:
“En efecto, siendo la transacción un contrato, es dable que las condiciones de la transacción sean impuestas por una de
50 Cf. Exposición de motivos oficiales…, cit., p. 8.
51 Cf. Arias Schreiber Pezet, Max et alii, Exégesis del código civil peruano de 1984.
Colección completa, t. I, Lima, Gaceta Jurídica, 2006, p. 226.
las partes abusando del estado de necesidad en que se encuentra la otra, que lleva a ésta a aceptar tales condiciones
por ser la única manera cómo puede satisfacer su necesidad.
No creo que deba ampararse una transacción celebrada en estas condiciones. Convengo, sin embargo, en la razón dada
por Arias Schreiber de que el artículo 1302 del Código civil establece que la transacción tiene el valor de cosa juzgada,
por lo cual no se podría interponer una acción judicial para rescindirla.”52
55.- Nuestra legislación nacional proscribe expresamente la posibilidad de cuestionar la transacción alegando que ha existido lesión al momento de su celebración. Es más, la parte accionante sólo hace mención, de manera tangencial, en su escrito de absolución de la excepción propuesta por Yanacocha53, que la transacción extrajudicial “resulta lesiva”, pero no menciona si es que intentó ejercer alguna acción en ese sentido ni tampoco alegó la nulidad negocial en este proceso como parte de sus pretensiones acumuladas, por lo que queda claro que este instituto jurídico bajo análisis queda descartado como argumento para cuestionar la validez de la transacción celebrada entre las partes.
De otra parte, se verifica que tanto la demandante como su cónyuge, tienen la condición de profesores, ergo, al no estar incapacitados cultural
52 Cf. De la Puente y Lavalle, Manuel, ob. cit., t. III, pp. 108-109.
Comparte la misma posición Luis Moisset de Espanés, acotando que no encuentra razón para no dar lugar a la rescisión de la transacción por lesión, pero de cualquier modo como el texto del artículo 1455° del Código Civil es claro, se cierra la puerta a la posibilidad de intentar la acción de lesión en las transacciones.
Cf. Moisset de Espanés, Luis, en: Código Civil comentado, t. VII, contratos en general,
2ª ed., Lima, Gaceta Jurídica, 2007, p. 517.
Opinan por que sí procedería la rescisión por lesión Mario Castillo y Felipe Osterling, Tratado de las obligaciones…, p. 506.
Sobre posiciones encontradas devienen en interesantes sobre dar cabida o no a la lesión en la transacción, los artículos de: Moisset de Espanés, Luis, “La lesión subjetiva y sus elementos”, nota a fallo en: La Ley 1984-B, p. 308; Xanthos, “Nulidad de una transacción que versó sobre el monto del resarcimiento, por configurar lesión subjetiva”, nota a fallo en: La Ley 1998-E, pp. 292-294, y Compagnucci de Caso, Rubén,
“Transacción y lesión subjetiva”, en: La Ley, año LXXI, N° 239, 12 de diciembre de 2007, pp. 1-4.
53 De la revisión de los actuados se tiene que la accionante solamente absolvió las excepciones deducidas por los demandados Yanacocha S. R. L: (fojas 261-264 del tomo I) y Arturo Blanco Bar (fs. 1225 a 1228 del tomo III), mas no se advierte que lo haya hecho respecto a las deducidas por la otra demandada Ransa S. A).

o legalmente, no se halla elemento impediente alguno para no hayan podido apreciar los hechos con claridad. Y no es que se les esté exigiendo, en este caso, el haber tenido o desplegado una capacidad de análisis de juristas o peritos, sino tan solo nos remitimos al sentido común que todo profesional tiene y que le permite formarse un juicio sobre la realidad que lo rodea y de ese modo saber qué actos le son más o menos ventajosos a sus intereses personales54.
Otro hecho que se corrobora es que la actora recibió el último pago indemnizatorio acordado en las transacciones después de expedidas las resoluciones judiciales que las aprobaban, tal como se puede observar de las documentales aparejadas en autos, conducta que denota que para ella, en ese momento, las citadas transacciones no carecían de validez, por el contrario estuvo de acuerdo con los términos pactados en ellas.
G.- PRONUNCIAMIENTO DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO:
56.- Dada la trascendencia del hecho que da origen a esta y otras demandas similares que se encuentran en curso, la Defensoría del Pueblo se pronunció con relación al derrame de mercurio que afectó a las localidades de San Sebastián de Choropampa, Magdalena y San Juan en la provincia de Cajamarca, emitiendo el Informe Defensorial N° 62, de diciembre de 2001.
En el citado Informe se hizo un pormenorizado análisis de lo acontecido, precisando en sus conclusiones, entre otros puntos, que a la Minera Yanacocha se la había sancionado administrativamente, no habiendo impugnado dicha sanción (conclusión número 22). También cuestionó la actividad procesal de la magistrada provisional encargada del Juzgado 54 Estos datos, concernientes a la formación profesional de la accionante y su cónyuge, emergen de los que se consignan en la resolución de autorización judicial para celebrar transacción dictada por el Tercer Juzgado de Familia de Cajamarca, obrante en copia de fojas 234 a 236 del tomo I de los cuadernos que forman este proceso.

Mixto de Santa Apolonia, Olga Castañeda Ayulo, así como del Fiscal Ad Hoc, Miguel Villalobos, nombrado para el caso.
Se procesó penalmente al chofer del camión, Esteban Arturo Blanco Bar por el delito contra la vida el cuerpo y la salud, como único responsable, y contra los directivos de Yanacocha y de Ransa por el delito contra la seguridad pública y delito de peligro común, en sus figuras de formas culposas en agravio de la sociedad, reservándose el Fiscal el derecho de denunciarlos por delito ecológico. No habiéndose constituido en parte civil ninguno de los agraviados.
Finalmente, sólo se sentenció al chofer del camión a dos años pena privativa de la libertad con ejecución suspendida, no habiendo sido apelada la sentencia.
Sobre este particular, la defensoría del Pueblo en sus conclusiones y recomendaciones (números 23 y 11, respectivamente) solicitó se investigue la actitud tanto de la magistrada como del fiscal por no haber procesado debidamente la cuestión del delito ecológico, por lo que recomendó que los órganos de control del Ministerio Público y del Poder Judicial procedan de acuerdo a sus atribuciones.
57.- Finalmente, en lo atinente a las transacciones extrajudiciales
(conclusión número 26), opina que las mismas “…vulneran los derechos
al debido proceso y a una tutela jurisdiccional efectiva de los afectados,
derechos de la persona humana reconocidos constitucionalmente,
inherentes a la misma e irrenunciables.”.
Según la Defensoría del Pueblo (p. 75 del Informe), tales transacciones
sería nulas de pleno derecho ya que se estaría transigiendo sobre el
derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Opinión que
no es compartida por este Pleno Casatorio por las razones ya expuestas.
58.- La Defensoría del Pueblo no se pronunció en sus conclusiones ni en
sus recomendaciones sobre la viabilidad o no de demandar
indemnización por daño ecológico a los responsables del hecho denunciado, esto a efectos de dar lugar a que se reparen esos perjuicios ocasionados con el derrame de mercurio. En suma, no instó a ninguna de
las entidades o instituciones señaladas en el artículo 82° del Código Procesal Civil para que inicien las acciones que el caso ameritaba.
H.- SOBRE LOS INTERESES DIFUSOS Y SU DEFENSA:
59.- En primer lugar es necesario tener en cuenta que a la fecha en que se suscitaron los hechos (02 de junio de 2000) y de la admisión de la presente demanda (presentada el 27 de mayo de 2002 y admitida del 04 de junio de 2002, como se verifica de fojas 1101 a 1120 del tomo III) aún estaba vigente el texto original del artículo 82° del Código Procesal Civil el mismo que era el siguiente:
“Artículo 82°.- Patrocinio de intereses difusos:
Interés difuso es aquel cuya titularidad corresponde a un conjunto indeterminado de personas, respecto de bienes de inestimable valor patrimonial, tales como la defensa del medio ambiente, de bienes o valores culturales o históricos o
del consumidor.
Pueden promover o intervenir en este proceso, el Ministerio Público y las asociaciones o instituciones sin fines de lucro
que según la ley o el criterio del Juez, ésta última por resolución debidamente motivada, estén legitimados para ello.
En estos casos, una síntesis de la demanda será publicada en el diario oficial “El Peruano” y en otro de mayor circulación del distrito judicial. Son aplicables a los procesos sobre intereses difusos, las normas sobre acumulación subjetiva de pretensiones en lo que sea pertinente.
La sentencia, de no ser recurrida, será elevada en consulta a la Corte Superior. La sentencia definitiva que declare fundada la demanda, será obligatoria además para quienes no hayan participado del proceso.”
Posteriormente, mediante Ley N° 27752, del 08 de junio de 2002, se
modifica el texto de dicho artículo en lo siguientes términos:
“Artículo 82.- Patrocinio de intereses difusos:
Interés difuso es aquel cuya titularidad corresponde a un conjunto indeterminado de personas, respecto de bienes de inestimable valor patrimonial, tales como el medio ambiente o el patrimonio cultural o histórico o del consumidor.
Pueden promover o intervenir en este proceso, el Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales, las Comunidades Campesinas y/o las Comunidades Nativas en cuya jurisdicción se produjo el daño ambiental o al
patrimonio cultural y las asociaciones o instituciones sin fines de lucro que según la Ley y criterio del Juez, este
último por resolución debidamente motivada, estén legitimadas para ello.
Las Rondas Campesinas que acrediten personería jurídica,
tienen el mismo derecho que las Comunidades Campesinas o
las Comunidades Nativas en los lugares donde éstas no
existan o no se hayan apersonado a juicio.
Si se promueven procesos relacionados con la defensa del
medio ambiente o de bienes o valores culturales, sin la
intervención de los Gobiernos Locales indicados en el
párrafo anterior, el Juez deberá incorporarlos en calidad de
litisconsortes necesarios, aplicándose lo dispuesto en los
Artículos 93 a 95.
En estos casos, una síntesis de la demanda será publicada en
el Diario Oficial El Peruano o en otro que publique los avisos
judiciales del correspondiente distrito judicial. Son
aplicables a los procesos sobre intereses difusos, las normas
sobre acumulación subjetiva de pretensiones en lo que sea
pertinente.
En caso que la sentencia no ampare la demanda, será elevada
en consulta a la Corte Superior. La sentencia definitiva que
declare fundada la demanda, será obligatoria además para
quienes no hayan participado del proceso.
La indemnización que se establezca en la sentencia, deberá
ser entregada a las Municipalidades Distrital o Provincial que
hubieran intervenido en el proceso, a fin de que la emplee en
la reparación del daño ocasionado o la conservación del
medio ambiente de su circunscripción.”
60.- Tal modificación versó sobre quiénes tienen legitimación para obrar en la defensa de tales intereses, dándose el caso que a la fecha de la interposición de la demanda, la norma procesal le otorgaba tales
facultades al Ministerio Público y a las asociaciones o instituciones sin fines de lucro; en tanto que la norma modificada amplía el espectro de instituciones legitimadas para tal fin. El caso es que ni en el texto anterior
ni en el actual se contempla la posibilidad de que la acción pueda ser ejercida por una persona natural sino tan solo por entes que cuenten con personería jurídica.
61.- Al respecto, Juan Montero Aroca nos dice que frente a los intereses colectivos, los intereses difusos se caracterizan porque corresponden a una serie de personas que están absolutamente indeterminadas, no
existiendo entre ellas vínculo jurídico alguno, de modo que la afectación de todas ellas deriva sólo de razones de hecho contingentes, como ser
consumidores de un producto, vivir en una misma ciudad o ser
destinatarios de una misma campaña publicitaria. Acotando que por ello
se está, sin duda, ante un caso de legitimación extraordinaria. La
asociación representativa no es, desde luego, titular del interés difuso,
pero tiene por ley la legitimación para defenderlo en juicio55.
62.- En sede nacional Giovanni Priori comenta que en el caso de los
intereses difusos nos encontramos frente a un problema de acceso a la
jurisdicción; por ello, en la medida que es imposible o sumamente difícil
precisar la titularidad del derecho –y por ende la legitimación para obrar
activa- la ley habilita a determinadas personas o instituciones para que
actuando en nombre propio inicien los procesos tendientes a la tutela de
estos derechos que, en principio, no les corresponden, debido a que la
titularidad se encuentra atribuida a un conjunto indeterminado de
personas y no a éstas individualmente consideradas. En ese sentido, esta
habilitación legal tiene por finalidad superar el problema que el carácter
difuso de la titularidad trae a la determinación de quién se encuentra
habilitado para iniciar válidamente un proceso, problema que no se
supera otorgando representación, ya que en este caso la dispersión de la
legitimación se mantiene56.
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55 Cf. Montero Aroca, Juan, De la legitimación en el proceso civil, Barcelona, Bosch, 2007, pp. 413 y 432.
56 Cf. Priori Posada, Giovanni, La tutela jurisdiccional de los procesos difusos: una aproximación desde el derecho procesal constitucional, en: Apuntes de derecho procesal (Giovanni Priori Posada y Reynaldo Bustamante Alarcón), Lima, Ara editores, 1997, p. 38.
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63.- Por tanto, en lo que concierne a la denuncia referida al amparo de la
Excepción de Falta de Legitimidad para Obrar de la demandante respecto
al daño ambiental, no vislumbramos, en primer lugar, contradicción alguna
en las decisiones de ambas Salas Civiles, puesto que concuerdan, como
lo hace este Pleno, que la legitimación únicamente les corresponde de
manera exclusiva y excluyente a las entidades que se mencionan en el
artículo 82° del Código Procesal Civil; por ende no puede ser ejercida por
una persona natural, salvo que represente a una de las entidades
señaladas en el mencionado artículo, tanto en su versión original como en
su versión modificada.
64.- En cuanto a la alusión que hace la accionante respecto a la sentencia
expedida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 0221-1997-
AA/TC, donde se hace mención que la legitimación en la defensa de los
intereses difusos alcanza también a las personas naturales, cabe
precisarse que tanto el artículo 26° de la Ley N° 23506, como el artículo
40° del Código Procesal Constitucional vigente le otorgan legitimación a
cualquier persona para interponer demanda de Amparo, lo cual debe
entenderse que es para efectos de solicitar esa garantía constitucional en
defensa de los intereses difusos, pero ello no nos puede llevar a colegir
que así como en el Amparo también en la vía ordinaria la legitimación es
irrestricta para la defensa de los intereses difusos; por lo que se debe
diferenciar el ejercicio de una acción de Amparo frente a una acción
ordinaria, puesto que en uno y otro caso se persiguen fines totalmente
diferentes; en consecuencia, lo alegado por la recurrente carece de
sustento jurídico, siendo correcta la decisión de la Sala Civil de
Cajamarca al confirmar el auto apelado que declara fundada la excepción
propuesta sobre esta materia de legitimación activa en la defensa de
intereses difusos.

I.- SOBRE LA INAPLICACIÓN DE NORMAS DE DERECHO MATERIAL:
i.1.- Validez de las transacciones:
i.1.1.- Sobre el daño a la salud:
65.- De la demanda que en copia corre de fojas 1101 a 1118 del tomo II de la presente causa, se advierte que en ninguna parte del citado documento se hace mención a la celebración de transacciones extrajudiciales entre la accionante (así como sus menores hijos) con la empresa demandada, tampoco se hace alusión a invalidez alguna de dichos negocios jurídicos que pueda sustentar la interposición de la demanda.
66.- De ello emergen dos hechos evidentes, el primero referido a que la actora exprofesamente guardó silencio respecto a la celebración de las transacciones extrajudiciales; el segundo relacionado con que no ha cuestionado la validez de las mismas para poder incoar la demanda de indemnización; es más, tampoco es sustento de la demanda el mayor valor de los montos indemnizatorios que los fijados en las respectivas
transacciones extrajudiciales.
67.- Al momento de absolver la excepciones deducidas por la empresa
minera demandada (ver fojas 261 a 264 del tomo I), recién la accionante
procede a cuestionar la validez de dichas transacciones; en primer lugar
señala que las mismas no son oponibles por no ajustarse a los supuestos
previstos por el Código Procesal Civil, al no haber dado fin a un proceso
judicial anterior y tampoco han sido homologadas por ningún juez;
además que serían nulas de pleno derecho al haberse transigido sobre
derechos extrapatrimoniales y, finalmente, en el fondo éstas resultan
lesivas si es que se tiene en cuenta la enorme diferencia entre las partes
y el grado apremiante de necesidad en que se encontraban los afectados.
No obstante, la demandante no presentó cuestiones probatorias contra las transacciones ofrecidas por la empresa excepcionante como sustento de su defensa de forma57.
68.- Respecto a la oponibilidad de la transacción extrajudicial como
defensa de forma (esto es como Excepción procesal), los fundamentos de
su procedencia corren en los considerandos precedentes.
Lo mismo ocurre en lo atinente a lo alegado a la supuesta lesividad de la
transacción celebrada, supuesto que también ya ha merecido
pronunciamiento en los considerandos pertinentes.
Corresponde analizar si es que las transacciones celebradas son
inválidas por haber versado supuestamente sobre derechos
extrapatrimoniales. Del mismo modo, se estudiará el extremo
concerniente a las autorizaciones judiciales y su temporalidad con
relación a la celebración de las transacciones extrajudiciales de los
menores de edad.
69.- El cuestionamiento que se hace de tales negocios jurídicos es que se
ha transado sobre derechos extrapatrimoniales como, por ejemplo, el
derecho a la salud.
De acuerdo a lo dispuesto por el Código Civil vigente, lo que en realidad
se transó en el caso sub judice, no es sobre la salud sino sobre los daños
que se ocasionaron a la salud como consecuencia de la exposición y
manipulación del mercurio que sufrieron la accionante y sus menores
hijos, al igual como ocurrió con otros pobladores del lugar.
70.- Los daños extracontractuales pueden ser de orden patrimonial o
extrapatrimonial, por ello se habla, respecto a los primeros, del daño
emergente y del lucro cesante, en tanto que con relación al daño
extrapatrimonial nos estamos refiriendo a los daños a la persona y el daño 57 El artículo 300° del Código Procesal Civil, prescribe que se pueden presentar tachas contra testigos y documentos, en tanto que el artículo 243° del mismo Código regula que si un documento es nulo carecerá de eficacia, cuya declaración podrá ser de oficio o como resultado de una tacha fundada.
En este caso las instancias de mérito que tuvieron competencia para fijar los hechos no consideraron que debían de enjuiciar oficiosamente la invalidez o ineficacia de dichos contratos transaccionales, con lo cual se colige que los reputaron plenamente válidos y eficaces.
moral. Inclusive, de acuerdo al artículo 1306° del Código Civil, se puede transar sobre responsabilidad civil proveniente de delito, es decir, se puede pactar sobre la reparación de un daño causado por un hecho
doloso; ergo, con mayor razón se puede transar sobre daños
provenientes de actos culposos.
De la prescrito por el artículo 1985° de nuestro Código Civil, se colige que
estos dos tipos de daños, patrimoniales y extrapatrimoniales, se pueden
reparar patrimonialmente, es decir son indemnizables ya sea con una
suma de dinero o con cualquier otra obligación que conlleve a resarcir el
daño causado, de otro modo no habría manera de indemnizar.
En suma, cuando se menciona que se indemniza un daño, lo que se está
haciendo es patrimonializar el mismo, sean de naturaleza personal,
material o moral.
71.- A lo que se refiere el artículo 1305° del Código Civil, al indicar que no
se puede transar sobre derechos extrapatrimoniales, es a todos aquellos
derechos que no pueden ser apreciados o valorizados en dinero, por ello
se dice que no se puede transar sobre derechos familiares, esto es, por
ejemplo, nadie puede ser hijo o pariente de otro por transacción, tampoco
se puede instituir heredero forzoso vía transacción, así como no se puede
convalidar un matrimonio nulo por transacción, o tampoco se puede
transar con alguien para que se deje inocular el virus del VIH.
En este último ejemplo sí se estaría atentando contra la salud, la misma
que es entendida como una condición indispensable del desarrollo
humano y medio fundamental para alcanzar el bienestar individual y
colectivo, siendo su protección de interés público, razón por la cual toda
persona tiene derecho a la protección de su salud en los términos y
condiciones que establece la ley, siendo irrenunciable el derecho a su
protección, conforme lo expresan los artículos I a II del Título Preliminar
de la Ley General de Salud, Ley N° 26842.
72.- En el caso de autos no se ha transado sobre la salud en sí misma,
porque las partes no han acordado que la una tenga el derecho de dañar a la otra, sino que se ha acordado en reparar ese daño causado a través de un monto dinerario, tal cual ocurre cuando, por ejemplo, a raíz de una accidente de tránsito, la parte culpable indemniza a la parte afectada o a sus herederos y no es que estén autorizándola a herirla o matarla, sino que se está tratando de reparar las consecuencias de ese daño causado.
De lo expuesto, queda descartada toda vulneración a los artículos 5° y 1305° del Código Civil, por ende las transacciones celebradas tienen plena validez.
73.- Estando a las consideraciones precedentes, con las cuales se han
desestimado las denuncias de infracciones de orden procesal, puesto que
se ha concluido que sí resulta procedente la interposición de la Excepción
por Transacción Extrajudicial, dichos argumentos se hacen extensivos al
presente análisis, toda vez que en las transacciones celebradas entre las
partes no se advierte que la accionante o sus menores hijos hayan
renunciado a alguno de sus derechos fundamentales referidos a la vida, a
la integridad física, a la libertad, al honor y demás inherentes a la persona
humana.
74.- En efecto, si bien es cierto que con el derrame de mercurio se creó
una situación de riesgo para los lugareños, quienes se expusieron a
daños físicos al manipular el metal, no es menos cierto que para efectos
indemnizatorios, ese daño debe ser cuantificable, de lo contrario no
habría manera de poder resarcirse el mismo.
75.- En su escrito que contiene el recurso de Casación, admite la actora
que los derechos “personalísimos y extrapatrimoniales” sí pueden ser
cuantificados patrimonialmente y por ende materia de transacción, como
en efecto ocurrió así y se consignó en la respectivas transacciones que se
estaba indemnizando por el daño causado, el cual comprendía el daño
emergente, lucro cesante, daño físico o moral y cualquier otro daño
sufrido. En consecuencia, no se puede argüir que se han afectado los
derechos señalados por el artículo 5° del Código Civil o que se ha
infringido lo dispuesto por el artículo 1305° del mismo cuerpo legal.
76.- Los jueces que autorizaron la celebración de las transacciones a
favor de los hijos menores de edad de la accionante, tuvieron a la vista las
documentales que las contenían, así como sus respectivas addenda,
conforme se verifica de las pruebas anejadas en autos; resoluciones
judiciales que no pueden cuestionarse en este estado procesal.
77.- Concluyendo, no se debe confundir el derecho afectado, que puede
ser de orden patrimonial o extrapatrimonial, con el resultado
indemnizatorio del mismo; al final de cuentas todos los derechos, cuando
se trata de indemnizarlos, deben ser cuantificados patrimonialmente; en
consecuencia no se advierte que se haya inaplicado, al caso sub judice, ni
el artículo 5° ni el artículo 1305° del Código Civil, por lo que esta denuncia
también deviene en infundada.
i.1.2. De la transacción sobre derechos de menores de edad:
78.- Finalmente, corresponde analizar sobre la validez de las
transacciones celebradas por la accionante en nombre de sus menores
hijos, esto es si las autorizaciones judiciales realmente tuvieron efectos
autoritativos para que las transacciones sean válidas.
Se ha constatado que la señora Giovanna Quiroz Villaty nunca cuestionó,
en su demanda de indemnización, la validez y eficacia de las
transacciones celebradas a favor de sus menores hijos antes de contar
con la autorización judicial, así como tampoco lo ha hecho cuando
absolvió las excepciones propuestas y menos en el recurso de casación
interpuesto, salvo en el recurso de apelación que interpusiera contra la
resolución de primera instancia que amparó la excepción de conclusión
del proceso por transacción referente a los menores de edad.
79.- En la citada apelación se dice que no se ha contado con autorización
judicial previa para celebrar las transacciones a favor de sus menores
hijos de acuerdo a lo normado por el artículo 448, inciso 3, del Código
Civil y por lo tanto dichos actos jurídicos no tienen “…validez, son nulos, inexistentes y por ende no surten efectos…” (el citado recurso de apelación corre de fojas 1244 a 1254 del tomo III).
80.- En realidad es el artículo anterior, 447° del Código Civil, el que
prescribe que para enajenar, gravar o contraer obligaciones a nombre de
los hijos por sus padres se requiere de previa autorización judicial;
seguidamente el artículo 448° mencionado, prevé una serie de supuestos
que también requieren de autorización judicial, porque son actos jurídicos
o procesales que van a repercutir en la esfera jurídica del menor de edad.
No obstante ello, el artículo 1307° del mismo cuerpo civil señala que:
“Artículo 1307°.- Transacción del ausente o incapaz: Los
representantes de ausentes o incapaces pueden transigir con
aprobación del juez, quien para este efecto oirá al Ministerio Público y
al consejo de familia cuando lo haya y lo estime conveniente.” (El
subrayado y cursiva son nuestras)
Conforme a lo prescrito por dichos dispositivos legales, en uno y otro caso
se usan términos diferentes, si bien en el artículo 447° se dice que se
requiere contar con previa autorización judicial, por su parte el artículo
1307° preceptúa que se debe contar con la aprobación del juez, no
indicando si ésta debe ser anterior o posterior a la celebración
transacción. Es más, el artículo 447° no sanciona con nulidad cuando se
ha realizado alguno de los actos jurídicos que señala sin contar con la
autorización previa, por tanto bien se puede tener dicha autorización
posteriormente.
Caso distinto es el de la transacción, donde no se menciona que la
aprobación del juez debe ser necesariamente anterior a su celebración,
con lo cual se concluye que ella puede ser posterior a su realización. El
hecho concreto es que debe de contarse con tal aprobación, como en
efecto aconteció en el caso de autos.
81.- Para concluir, es menester tener en cuenta que los jueces de familia
que otorgaron las respectivas aprobaciones para la celebración de las
transacciones judiciales, respecto a los hijos menores de edad de la
demandante, tuvieron a la vista los documentos pertinentes, incluyendo las addenda, por lo que al verificar la legalidad de las mismas procedieron a su aprobación, de lo contrario no hubieran dictado las respectivas
resoluciones en sentido positivo.
VI.- EFECTOS DE LA SENTENCIA:
82.- Resta hacer una precisión final, y es respecto a los efectos de la presente decisión.
Como la misma no tiene efectos ex tunc, sino por el contrario tiene efectos ex nunc, los procesos resueltos con anterioridad a esta decisión bajo criterios diferentes mantienen plena vigencia al estar protegidas dentro del marco de la autoridad de la Cosa Juzgada, en tanto que el caso presente así como los demás que están pendientes de resolverse por ambas Salas Supremas Civiles, donde se esté discutiendo iguales hechos e iguales razones, deberán ajustarse al precedente vinculante trazado en la presente sentencia, en mérito a lo dispuesto por el artículo 400° del Código Procesal Civil.
En la Razón emitida por la señora Secretaria General de la Corte
Suprema de Justicia de la República, se hace alusión que se han remitido
juntamente con este proceso las casaciones N° 1463-2007, seguido por
Bartolomé Pérez Lozano y otros contra la Minera Yanacocha S. R. L,
Ransa Comercial S. A. y Arturo Blanco Bar; N° 1811-2007, seguido por
José Azañero Chuquiruna y otros contra los mismos demandados, y N°
1813-2007, seguido por Margarita Cabanillas Miranda y otros, también
contra las mismas partes, expedientes que deben devolverse a su Sala de
origen para que procedan de acuerdo al precedente fijado en este Pleno
Casatorio.

VII.- CONSTITUCIONALIDAD DEL PLENO CASATORIO:
1.- La Constitución Política del Estado, dispone en su artículo 141° que:
“Corresponde a la Corte Suprema fallar en casación, o en última instancia, cuando la acción se inicia en una Corte Superior o ante la propia Corte Suprema conforme a ley…”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) señala en su artículo 26°, inciso 1, que son órganos jurisdiccionales del Poder Judicial, entre otros: La Corte Suprema de Justicia de la República; acotando en
su artículo 30° que el trabajo jurisdiccional de la Corte Suprema se distribuye en Salas Especializadas Permanentes y Transitorias; en tanto que en el artículo 32° indica que la Corte Suprema conoce de los
procesos en vía de casación con arreglo a lo establecido en la ley procesal respectiva.
2.- De igual manera, la Vigésima Tercera Disposición Final y Transitoria de la misma Ley Orgánica, precisa que las disposiciones de carácter procesal contenidas en esta Ley son de aplicación supletoria a las normas
procesales específicas, dispositivo que debe ser concordado con la Décima Disposición Final del Código Procesal Civil, la cual prescribe que:
“De conformidad con la Vigésimo Quinta Disposición Final de la Ley
Orgánica del Poder Judicial (Decreto Legislativo 767), las normas del
Código Procesal Civil se aplican preferentemente respecto de las de
aquélla.”
La 25ª Disposición Final a que se hace referencia es al orden original que
tenía el D. Leg. 767, que luego pasó a ser la 23ª Disposición Final y
Transitoria del TUO de la LOPJ, aprobado por D. S. N° 017-93-JUS del 28
de mayo de 1993.
3.- Es más el artículo 51° de la Constitución Política dice que: “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado.”
Por lo tanto, en primer lugar, nuestro ordenamiento constitucional no sostiene que una Ley Orgánica tenga mayor jerarquía que una ley ordinaria; en segundo lugar, aún siendo así, no existe prohibición alguna para que una Ley Orgánica precise que la competencia para resolver los recursos de casación no puedan ser regulados por una ley ordinaria de orden procesal como es el Código Procesal Civil aprobado por Decreto
Legislativo (esto es por delegación de funciones del Poder Legislativo al Ejecutivo); tanto más si el mismo artículo 32° de la LOPJ es meridianamente claro al precisar que los procesos que se encuentren en
vía de casación se resuelven de acuerdo a la norma procesal respectiva,
y esa norma no es otra que el artículo 400° del Código Procesal Civil.
4.- En consecuencia, no existe vulneración constitucional alguna, tampoco
conflicto normativo por jerarquía de leyes y menos avocación indebida de
esta Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, al no
existir desviación de la jurisdicción predeterminada por ley, puesto que
antes de que se iniciaran este y los otros procesos judiciales, ya existían
las normas legales citadas, cuya constitucionalidad ha sido referida líneas
arriba.
5.- Finalmente, este Pleno Casatorio considera que el recurso de
Casación no está solamente al servicio del ius litigatoris, puesto que la
Casación deviene en un particular juicio de legitimidad, donde el acento
debe ponerse en la existencia de una violación o aplicación incorrecta de
la norma jurídica y por tal razón, más que centrarse en la motivación
misma de la resolución de origen y el razonamiento que lleva a ella, debe
hacerlo en el alcance que se da en dicha resolución a la norma legal que
se ha aplicado al supuesto fáctico de origen. En consecuencia, la
sentencia de casación debe tratar de la justicia o legalidad de la solución
del caso, pero no debe prescindir de su tarea mediata uniformadora de la
jurisprudencia, pues sólo así el tribunal de casación podrá cumplir la
función que le es propia como órgano supremo de justicia, con lo cual
estará favoreciendo la seguridad jurídica.
6.- Al establecerse precedentes vinculantes por medio de esta sentencia
casatoria, no se está, en modo alguno, vulnerado la independencia
judicial, puesto que el precedente es, en esencia, el que realiza los
valores de igualdad, de coherencia y de continuidad del ordenamiento,
permitiendo la inserción de las decisiones individuales en contextos más
amplios.
Como bien se sostiene, la casación constituye, en definitiva, un límite fáctico de la libertad del juez en tanto y en cuanto atribuye un significado general a una norma aplicable para casos futuros similares.
Significado que es necesario para proporcionar la certeza, previsibilidad e igualdad en la aplicación del Derecho que reclama todo Estado de
Derecho58. Por lo tanto, se está ante un límite legítimo del principio de
independencia judicial que, de otro modo, permitiría interpretaciones
diferentes de las normas por parte de los diversos órganos
jurisdiccionales, no obstante la existencia de igualdad o similitud de los
supuestos de hecho tenidos en cuenta en procesos judiciales semejantes.
Siendo así, no se está infringiendo lo dispuesto por el artículo 16°
de nuestra LOPJ, porque el valor normativo de la jurisprudencia no es
más que el presupuesto que da sentido a la casación misma y no el
contenido de una actividad extrajudicial del Tribunal Supremo59.
7.- Del mismo modo, por medio del precedente se realiza la armonización
entre las exigencias de la flexibilidad del Derecho y de apertura y
adaptabilidad al cambio, que caracterizan la dinámica de los sistemas
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58 Un Estado de Derecho, es aquel en el que los ciudadanos pueden calcular anticipadamente qué ocurrirá en el futuro en un sentido específico, es decir, cómo se comportarán otro individuos y cómo lo hará también el Estado mismo, sobre todo como garante de la eficacia del Derecho. Cf. Bacigalupo Zapater, Enrique, “Jurisprudencia y seguridad jurídica” en: Estudios de Derecho Judicial, N° 31, CGPJ, Madrid, 2001, pp. 129-130.
59 Cf. Martínez Alarcón, María Luz, La independencia judicial, Madrid, CEPC, 2004, pp.194-195.
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jurídicos actuales60, de lo contrario, bajo el supuesto respeto a la independencia del juez, sería imposible que se sienten criterios rectores para la solución uniforme de casos idénticos o similares, conllevando a que se emitan decisiones contradictorias en perjuicio de los litigantes y dejando de lado la predictibilidad que se espera en las decisiones de los jueces, evidenciando con ello una clara afectación a sus deberes de velar por la seguridad jurídica y el respeto al principio de igualdad, que como integrantes de un Poder del Estado de Derecho están obligados a respetar.
VIII.- CONCLUSIONES:
Estando a las consideraciones expuestas, estimamos que el recurso de casación es infundado al haberse dictado el auto de vista de acuerdo a Derecho, por lo que:
1.- No hay contravención a las normas que garantizan el debido proceso conforme ha alegado la recurrente,
consiguientemente, la resolución impugnada se ajusta a Derecho, dado que al ampararse las excepciones de conclusión del proceso por transacción, propuestas por los demandados, no se ha hecho otra cosa que reconocer los plenos efectos de actos jurídicos que pusieron fin a las discrepancias que se suscitaron entre las partes como consecuencia de los daños causados por el derrame de
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60 Cf. Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Miguel, Ob. cit., pp. 176-177, también: Taruffo, Michele, Sobre las fronteras. Escritos sobre la justicia civil, trad. de Beatriz Quintero, Temis, Bogotá, 2006, p. 192.
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mercurio, las que se finiquitaron celebrando transacciones extrajudiciales.
2.- No ha existido inaplicación de los artículos 5° y 1305° del Código Civil, puesto que bajo esta última argumentación, a juicio de este Pleno Casatorio, sería imposible que se indemnice un daño causado, pues para que pueda reparase cualquier perjuicio es menester que se patrimonialice el mismo, conforme se ha demostrado en los considerandos correspondientes. Asimismo, no pueden alegarse supuestas nulidades o ineficacias de actos jurídicos sin haberse solicitado su declaración expresa, previa o concurrentemente a la pretensión indemnizatoria, así como tampoco se formularon cuestiones probatorias en ningún estado del presente proceso contra las citadas transacciones, lo que abona a favor de su legalidad.
3.- Respecto a la legitimación para obrar activa por daño ambiental, esto es en la protección de intereses difusos, no ha existido mayor discrepancia entre la dos salas supremas civiles, habida cuenta que ambas han venido resolviendo concordadamente en el sentido que las personas naturales no están legitimadas por ley para solicitar pretensiones indemnizatorias sino tan solo aquellas instituciones señaladas en el artículo 82° del Código Procesal Civil.
4.- Como se indicará en la parte resolutiva, este Pleno Casatorio ha adoptado decisión por unanimidad respecto a la legitimación activa para promover procesos judiciales de acuerdo a lo normado por el artículo 82° del Código Procesal Civil, en tanto que por mayoría ha decidido que resulta procedente deducir la transacción extrajudicial como excepción procesal, siendo de aplicación, por interpretación sistemática, los artículos 446°, inciso 10°, y 453°, inciso 4, del mismo cuerpo legal.
IX.- FALLO:
Por tales razones, el Pleno Casatorio de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad con lo normado por el artículo 400° del Código Procesal Civil, por mayoría:
a).- Declara INFUNDADO el recurso de Casación interpuesto por doña Giovanna Angélica Quiroz Villaty,
por derecho propio y en representación de sus hijos Euler Jonathan y José Ronny Mendoza Quiroz y
Walker Steve Cuenca Quiroz, en consecuencia NO CASARON la resolución de vista, su fecha 27 de
diciembre de 2006, expedida por la Sala Civil de Cajamarca; asimismo,
b).- DECLARA QUE CONSTITUYEN DOCTRINA JURISPRUDENCIAL los siguientes precedentes
vinculantes:
1.- La Transacción extrajudicial no homologada judicialmente puede ser opuesta como Excepción procesal conforme a lo regulado por el inciso 10 del artículo 446° e inciso 4 del artículo 453 del Código Procesal Civil, por interpretación sistemática de dichas normas con las que contiene el Código Civil sobre la Transacción.
Entendiéndose que las transacciones extrajudiciales homologadas por el Juez, se tramitan de acuerdo a las
reglas del Código Procesal Civil, al tener regulación expresa. Ocurriendo lo mismo en cuanto a las transacciones celebradas con relación a derechos de menores de edad, las mismas que deben ser autorizadas por el juez competente conforme a ley,
(voto en mayoría).
2.- La legitimación parar obrar activa, en defensa de los intereses difusos, únicamente puede ser ejercida por las entidades señaladas expresamente en el artículo 82° del Código Procesal Civil,
(voto por unanimidad).
SE ORDENA la publicación de la presente sentencia en el Diario Oficial “El Peruano”, teniendo efectos vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales de la República a partir del día siguiente de su publicidad.
Interviniendo como Vocal Ponente el señor Vásquez Vejarano.
SS.
FRANCISCO TÁVARA CÓRDOVA WALTER VÁSQUEZ VEJARANO
ANTONIO PAJARES PAREDES ROGER H. SALAS GAMBOA
MANUEL SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA HUGO SIVINA HURTADO
JAVIER ROMÁN SANTISTEBAN ELCIRA VÁSQUEZ CORTEZ
VÍCTOR TICONA POSTIGO CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
JAVIER VILLA STEIN VÍCTOR PRADO SALDARRIAGA
DUBERLI RODRÍGUEZ TINEO JORGE SOLÍS ESPINOZA
JACINTO RODRÍGUEZ MENDOZA JOSÉ LECAROS CORNEJO
María del Carmen Rita Gallardo Neyra
Secretaria General de la Corte Suprema
de Justicia de la República

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