PRIMER PLENO CASATORIO NACIONAL AÑO 2007 CASO YANACOCHA DERRAME DE MERCURIO EL VALOR DE LA TRANSACCION EXTRAJUDICIAL VOTO EN MINORIA II PARTE

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PRIMER PLENO CASATORIO NACIONAL AÑO 2007
CASO YANACOCHA DERRAME DE MERCURIO
EL VALOR DE LA TRANSACCION EXTRAJUDICIAL
VOTO EN MINORIA II PARTE

VI.- LÍNEAS JURISPRUDENCIALES CONTRADICTORIAS DE LAS SALAS CIVILES DE LA CORTE SUPREMA.
1.- Razón de relatoría y convocatoria al Pleno Casatorio
Mediante razón que obra a fojas 123-A del cuadernillo de casación, la señora Relatora de la Sala Civil Permanente informó al Presidente de dicha Sala la existencia de pronunciamientos contradictorios en torno a la resolución de los casos seguidos contra Minera Yanacocha S.R.L. y Otros en materia de indemnización de daños y perjuicios, con relación a los fallos que emite sobre el mismo tema la Sala Civil Transitoria, por lo que mediante resolución del 29 de noviembre del 2007, el Colegiado de la Sala Civil Permanente solicitó al Presidente de la Corte Suprema de Justicia citar a Pleno Casatorio, pedido que es acogido mediante Resolución N° 01-2007-I Pleno Casatorio-P-CS-PJ del 04 de diciembre del 2007, convocándose a Sala Plena a realizarse el 18 de diciembre del 2007, designándose como ponentes a los señores Walter Humberto Vásquez Vejarano y Víctor Lucas Ticona Postigo.
2.- Criterio jurisprudencial de la Sala Civil Permanente
La Sala Civil Permanente ha resuelto casos similares al presente (como las Casaciones Nº 2383-2005 y 2163-2006), referidos a la excepción de conclusión del proceso por transacción, con el argumento de que las transacciones extrajudiciales celebradas por la demandada Minera Yanacocha S.R.L. con otros damnificados por el derrame de mercurio el día 02 de junio del año 2000, sí pueden sustentar la mencionada defensa de forma.
En el documento remitido por dicha Sala a este pleno casatorio, adjuntando el criterio adoptado por el Colegiado Supremo en mayoría (4 votos) respecto al sentido y alcances jurídicos de la transacción extrajudicial, se ha argumentado esencialmente que:
“…si bien el inc.10º del Art. 446 y el Art. 453 del Código Procesal Civil no hace alusión directa a la transacción extrajudicial, es evidente que la ley procesal no la prohíbe, circunstancia que determina la tarea interpretativa y sistemática del juzgador; sin perderse de vista que otro de los efectos de la transacción extrajudicial es equiparar su valor al de la cosa juzgada conforme aparece del citado artículo 1302 del Código Sustantivo y cuya ejecución se efectúa en el cauce procesal previsto por el Art. 697 del Código Adjetivo referido a la ejecución de obligaciones de dar, hacer o no hacer, siendo necesario considerar, al respecto, la terminante disposición contenida en el Art. 1312 del citado Código Civil. Por estas razones,
conclúyase que el demandado estuvo en aptitud jurídica de proponer la excepción de conclusión del proceso por transacción extrajudicial contra la acción indemnizatoria por haberla celebrado con las formalidades de ley antes de la demanda, haciéndose concesiones recíprocas en el ámbito patrimonial, por cuya razón no se advierte contravención a normas que garantizan el derecho a un debido proceso ni a formas sustanciales para la validez y eficacia de los actos procesales…”
En sustancia, el argumento principal de la Sala Civil Permanente es que los Arts. 446 inc.10º y 453 del C.P.C. no prohíben sustentar la excepción sub examen en la transacción extrajudicial y, por tanto debe admitirse la excepción; para ello debe acudirse a la tarea interpretativa y sistemática del juzgador y que la referida transacción equipara su valor al de la cosa juzgada.
3.- Criterio jurisprudencial de la Sala Civil Transitoria
La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema ha desestimado la misma excepción en casos similares (como en las Casaciones N° 2882-2006, 2942-2006, 2162-2006 y 2158-2006) con el argumento esencial de que la
transacción extrajudicial es un medio o modo extintivo de obligaciones, al igual que el pago o la condonación, regulado por el Código Civil vigente, y en tal virtud debe ser propuesta como defensa de fondo en el escrito de contestación de la demanda y debe ser resuelto por el juez en la sentencia. La transacción judicial, en cambio, sí puede sustentar la excepción de conclusión del proceso por transacción en razón de que, siendo un modo especial de terminación del proceso, cumple con los requisitos de procedencia exigidos por el Art. 453, pues, al ser formulada en un segundo proceso idéntico, el demandado puede oponerla con éxito, al haber terminado el primer proceso por transacción, seguido entre las mismas partes, con los mismos petitorios e interés para obrar.
FUNDAMENTOS SOBRE LAS EXCEPCIONES DE CONCLUSIÓN DE PROCESO POR TRANSACCIÓN Y DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR DE LA PARTE DEMANDANTE
VII. FUNDAMENTOS SOBRE LA EXCEPCIÓN DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO POR TRANSACCIÓN.
1.- Sobre la transacción.
La transacción siempre ha sido objeto de distinción en cuanto a su origen (contrato o modo de extinción de obligaciones), a su formalidad (por escrito sin homologación o por escrito homologado por el juez), a sus
efectos (con mérito ejecutivo o como mérito de ejecución) y a su forma de hacerla valer dentro de un proceso (como defensa de forma o defensa de fondo).
Tanto en el derecho positivo como en la doctrina, las definiciones que se han formulado sobre la transacción siempre han comprendido ydistinguido dos fuentes de origen: el “asunto dudoso” y el “asunto litigioso”, o entre derechos dudosos y derechos litigiosos. Veamos las siguientes definiciones que ponen de relieve tal distinción de origen:
1.1.- En el Derecho Romano:
En el Derecho Romano la transacción era una convención sinalagmática en virtud de la cual las partes celebrantes haciéndose concesiones recíprocas fijaban sus derechos dudosos o litigiosos. Se exigían dos requisitos: que se refiera a un derecho dudoso o litigioso y que los celebrantes sacrificaran alguna porción de su derecho70.
1.2.- En el C. C. Francés:
El Art. 2044 define a esta figura como un contrato con el siguiente texto: “La transacción es un contrato por medio del cual las partes terminan una controversia surgida, o previenen una controversia por surgir. Este
contrato debe ser redactado por escrito”
1.3.- En el C.C. Alemán:
El Art. 779 define a la transacción como un contrato:
“por el cual mediante recíprocas concesiones se elimina el pleito o la incertidumbre de las partes sobre una relación litigiosa”.
1.4.- En el C.C. Argentino:
El código argentino, define a la institución sub análisis del siguiente:
“La transacción es un acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas”.
1.5.- En nuestro Código Civil de 1852, en el Art. 1702 se definía así:
“Transacción es un contrato por el que dos o más personas, decidiendo de común acuerdo sobre algún punto dudoso o litigioso, evitan el pleito que podía promoverse, o finalizan el que está principiando”.
1.6.- En nuestro Código Civil de 1936, en su Art. 1307, sin contemplar las concesiones recíprocas expresaba:
“Por la transacción dos o más personas deciden sobre algún punto dudoso o litigioso, evitando el pleito de podría promoverse, o finalizando el que está promovido”.
1.7.- En nuestro vigente Código Civil de 1984.
En su Art. 1302, primer párrafo, incorpora el requisito de las concesiones recíprocas y reitera las dos fuentes de origen:
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70 Cfr. Castro Gallo, Mario. La Transacción. Lima, Diálogo S.A., 2003, p.11.
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“Por la transacción las partes, haciéndose concesiones recíprocas, deciden sobre algún asunto dudoso o litigioso, evitando el pleito que podría promoverse o finalizando el que está iniciado”.
2.- Clases de transacción.
Las dos fuentes de origen, a partir de un asunto dudoso o asunto litigioso, han dado lugar a la distinción entre transacción extrajudicial y transacción judicial.
Si la transacción se celebra para poner término a un asunto o derechos dudosos o inciertos, que aún no son materia de proceso judicial alguno, se denomina transacción extrajudicial. Empero, si la transacción se celebra sobre la materia controvertida en un proceso judicial, entonces recibe la denominación de transacción judicial.
2.1.- Transacción Extrajudicial
Decíamos que esta transacción tiene lugar cuando existen obligaciones dudosas o inciertas que las partes pretenden finiquitar. Entendemos por asunto dudoso a aquél no sometido a debate judicial que produce incertidumbre en las partes en cuanto a la extensión de sus derechos u obligaciones (71). Al referirse a la transacción extrajudicial, Roberto Valdés Sánchez sostiene que puede presentarse cuando las partes se encuentran frente a un conflicto de intereses sustentada en una situación de duda -sea de ambas partes o de una de ellas- sobre aspectos de la relación, duda que puede ser meramente subjetiva pero que encierra
razonables elementos de incertidumbre (72). Fornaciari coincide al señalar que la duda o incertidumbre se genera sólo en la esfera subjetiva de las partes y refiere:
“Predomina aquí el criterio subjetivo. La duda generadora del conflicto es la que razonable y seriamente puedan tener los interesados, aunque la cuestión fuese clara e indubitable para una persona versada en derecho.
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71 Cfr.: Castro Gallo, Mario. La Transacción. p. 19.
72 Cfr.: Valdéz Sánchez, Roberto. La Transacción, solución alternativa de conflictos.
Segunda edición, Colombia, Legis, 1998; p. 97.
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Basta para configurar este requisito la creencia de las partes en lo dudoso de las obligaciones.” (73)
El Art. 1304 del C.C. exige como formalidad que la transacción (extrajudicial) se haga por escrito, bajo sanción de nulidad, no requiriendo de mayores solemnidades, como sí se requieren en el caso de la transacción judicial, como veremos a continuación.
2.2.- Transacción Judicial
La transacción judicial, como ya se dijo, es la que tiene lugar respecto de
un asunto litigioso, esto es, uno que las partes han sometido a
consideración del órgano jurisdiccional. En otras palabras, el elemento
que genera controversia en la relación entre las partes dejó de pertenecer
a la esfera subjetiva de las mismas y fue sometido al criterio del juez, con
la intención que sea éste quien de solución definitiva al conflicto; en tal
sentido, la transacción persigue concluir el litigio antes que en el proceso
judicial se emita una decisión final.
A diferencia de la transacción extrajudicial, la judicial se configura bajo
determinadas formalidades ad solemnitatem: no basta con que conste por
escrito, sino que debe pedirse expresamente al Juez que conoce el
proceso para que proceda a su homologación.
En este caso, la transacción deberá contar con la firma legalizada de las
partes ante el Secretario respectivo, requisito del cual puede prescindirse
si el documento que se presenta consta por escritura pública o cuenta con
firmas legalizadas, tal como se establece en el Art. 335 del C.P.C. La
transacción judicial pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada
(Art. 337).
73 Forniciari, Mario Alberto. Modos Anormales de Terminación del proceso; Tomo II.
Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1988; p. 27

3.- Efectos distintos según se trate de transacción extrajudicial o de transacción judicial.
3.1.- Efectos de la Transacción Extrajudicial
El último párrafo del Art. 1302 del C.C. establece en forma genérica que la transacción tiene autoridad de cosa juzgada (74). Sin embargo, en el caso de la transacción extrajudicial, tal característica no puede ser equiparada o asimilada al de una sentencia, pues existen diferencias esenciales entre ambas, como es el hecho, por ejemplo, que una transacción extrajudicial puede ser atacada por adolecer de vicios de voluntad o que carezca de la fuerza compulsiva que caracteriza a un mandato judicial. Por ello, Jorge Joaquín Llambías afirma con acierto:
“(…) la autoridad de cosa juzgada de la transacción está supeditada a la homologación judicial que pueda recaer sobre ella.” (75)
El Art. 1312° del C.C. se encarga de zanjar la diferencia que caracteriza a la transacción extrajudicial, precisando que ésta se ejecuta en la vía ejecutiva, mientras que la transacción judicial de la misma forma que una sentencia.
En tal sentido, la transacción extrajudicial viene a constituir un título ejecutivo, según lo dispone el inc. 5 del Art. 693 y, como tal, sólo puede compelerse a su cumplimiento mediante proceso ejecutivo, en cuyo caso
puede ser materia de contradicción e incluso cuestionamiento sobre su validez. Mientras no se expida sentencia en tal proceso ejecutivo que resuelva en definitiva si procede o no llevar adelante su ejecución, las obligaciones contenidas en ella no pueden ser exigibles compulsivamente al presunto deudor.
Por ello, al adolecer de la característica de inmutabilidad inherente a la cosa juzgada, la existencia de una transacción extrajudicial celebrada
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74 Este punto será desarrollado más profusamente en el punto 4 subsiguiente.
75 Llambías, Jorge Joaquín. Código Civil Anotado; Tomo II-A. Buenos Aires, Editorial Abeledo Perrot, 1983; p. 396.
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entre las partes sólo puede ser opuesta como defensa de fondo, esto es, como un argumento más de la defensa del emplazado vinculada a la extinción previa de derechos dudosos (76), en cuya hipótesis el juez debe pronunciarse en la sentencia y determinar si aquélla extinguió el derecho invocado en la demanda.
3.2.- Efectos de la Transacción Judicial
La transacción judicial, según expresamos, se equipara a una sentencia, y si esto es así, tendrá los mismos efectos de aquella como es, entre otros, fuerza ejecutoria, poniendo así fin a cualquier intención de las partes de revivir el derecho litigioso al que la transacción homologada puso fin. Una transacción así, con carácter de sentencia, es la que se equipara en definitiva a la cosa juzgada, pues cumple con el requisito de la inmutabilidad.
La transacción judicial, por ser precisamente cosa juzgada, es ejecutable a través del proceso de ejecución de resoluciones judiciales, conforme a lo normado en el inc. 3° del Art. 713. En este tipo de procesos, la
contradicción sólo puede sustentarse en el cumplimiento de la obligación o su extinción (Art. 718), sin que le sea conferido al emplazado la facultad de cuestionar la validez de la transacción.
En tal sentido, la sola existencia de la transacción judicial permite liquidar el proceso idéntico en su etapa postulatoria que se hubiera iniciado sin necesidad de llegar al debate del fondo del asunto; por ello, se dmite que la transacción judicial pueda ser empleada para sustentar una defensa de forma (excepción de conclusión del proceso por transacción), tal como se desarrollará y sustentará en los párrafos siguientes.
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76 Cfr.: Vargas, Abraham Luís. Excepción de Transacción. En: Peyrano, Jorge W.;
Costantino, Juan; De los Santos, Mabel, y Otros. Excepciones Procesales. Segunda edición, Santa Fe, Editorial Jurídica Panamericana, 2006; p. 580.
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4.- Diferencias entre la Transacción y la Cosa Juzgada.
Nuestro Código Civil regula la transacción y precisa que por la transacción, las partes, haciéndose concesiones recíprocas, deciden sobre algún punto dudoso o litigioso, evitando el pleito que podría promoverse o finalizando el que está iniciado, asignándose el carácter de cosa juzgada (Art. 1302). Para este cuerpo legal, siguiendo el mismo criterio del C.C. de 1936, la transacción es un modo o medio de extinguir obligaciones, pues la finalidad principal no es crear, regular o modificar una relación jurídica patrimonial sino la de poner fin a un asunto dudoso o litigioso, mediando concesiones recíprocas. La doctrina nacional, poniendo de relieve este carácter extintivo, ha precisado que:
“En otras palabras, lo que destaca, el eje central de esta figura -se refiere
a la transacción- reside en una extinción de obligaciones recíprocas, en
una renuncia o concesión de cada una de las partes a su pretensión
original. De esta forma se zanja la discrepancia surgida al interior de una
relación jurídica obligacional. Por esta razón se le ubica dentro de un
medio extintivo de obligaciones…” (77).
Se ha cuestionado por una parte de la doctrina que a la transacción se le
asigne efectos de la cosa juzgada, o equivalente a cosa juzgada. Se ha
dicho, con mucha propiedad, que lo que en esencia significa esta
equivalencia, es que las partes dan por concluido un asunto dudoso o
litigioso, conforme a la naturaleza de un contrato que tiene por efecto
extinguir obligaciones, pero nunca en el sentido de que adquiere la
autoridad de cosa juzgada con las características de inmutabilidad,
inimpugnabilidad y coercibilidad, como lo es una sentencia firme que ha
adquirido la autoridad de cosa juzgada material. En esta línea de
pensamiento, Lino Enrique Palacio, compartiendo criterios con Leo
Rosenberg y Augusto Morello, advierte claramente que:
“…De conformidad con lo dispuesto en el Art. 850 del Cód. civ. la
transacción extingue los derechos y obligaciones que las partes hubiesen
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77 Osterling Parodi, Felipe y Castillo Freyre, Mario. Tratado de las Obligaciones, T.IX,
segunda edición, Lima, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú,
2001, p. 447.
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renunciado, y tiene para ellas la autoridad de cosa juzgada. Ello no implica, sin embargo, que la transacción en sí misma equivalga a una sentencia, pues la autoridad de cosa juzgada que la ley le atribuye debe entenderse en el sentido de que el acto tiene por efecto provocar una nueva regulación de las relaciones jurídicas de las partes -se resalta las negrillas-, quienes no pueden reclamar en lo sucesivo el cumplimiento de los derechos y obligaciones renunciados.”(78)
El efecto esencial de la transacción no es su equivalencia a la cosa juzgada, sino la extinción de obligaciones, así como los derechos subsecuentes que se originan a partir de su celebración y formalización.
La doctrina ha establecido diferencias y semejanzas entre la transacción y la cosa juzgada, siendo preponderantes las primeras. En este sentido, se ha dicho que las semejanzas esenciales son dos: no pueden ser rescindidas por error de derecho y ambas producen efectos declarativos.
Como diferencias esenciales se ha señalado a las siguientes: a) las sentencias pueden ser modificadas en parte y subsistir el resto, en tanto que la transacción es indivisible, pues de anularse una parte sobreviene la
nulidad de toda ella; b) sus formalidades son totalmente distintas; c) la sentencia se dicta cuando ya hay un conflicto de intereses, mientras que la transacción puede celebrarse para prevenir un conflicto de intereses; d) las sentencias no pueden se impugnadas por vicios de la voluntad, en tanto que la transacción puede ser susceptible de ser anulada por tales vicios; y e) la sentencia es impugnable sólo a través de los recursos establecidos en el ordenamiento procesal, mientras que la transacción es impugnable por vía de acción de nulidad. (79)
Un gran sector de la doctrina niega a la transacción la eficacia de la cosa juzgada, precisamente por carecer de la característica de la inmutabilidad.
Es más, Gómez Orbaneja y Albaladejo afirman que se trata de una metáfora secular y que solamente ha cumplido el cometido de subrayar el carácter meramente declarativo del contrato; tan cierto es aquello que el
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78 Palacio, Lino Enrique. Derecho Procesal Civil, Tomo V. Cuarta reimpresión, Buenos
Aires, Abeledo Perrot, 1993; p. 555.
79 Cfr.: De Gásperi, Luís. Tratado de Derecho Civil, Tomo III. Buenos Aires, Tipográfica
Editora Argentina, 1964, p. 314.
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propio Código sustantivo contradice tal equivalencia con la cosa juzgada por cuanto admite la posibilidad de conceder las acciones de nulidad y de anulabilidad de la transacción (Arts. 1308 y 1310 del C.C.). También
Cortés Domínguez niega esta equivalencia señalando que:
“…A pesar de lo que se establece en el Art. 1,816 del Código Civil la transacción judicial no produce los efectos de cosa juzgada; en primer lugar, porque dicha eficacia está reservada a los actos judiciales decisorios en el fondo, y en último extremo, porque al estar sometida la transacción a la acción de nulidad…no tiene un carácter inmutable y permanente.” (80)
La transacción, y especialmente la extrajudicial, carece de la autoridad y
de la eficacia de la cosa juzgada. En cuanto a lo primero, porque no tiene
el imperium (poder de mando) que si tiene la sentencia firme; y, en cuanto
a lo segundo, no tiene la eficacia (orden impartida del que tiene poder de
mando) de la sentencia firme porque no es inmutable (pues es atacable
de nulidad y de anulabilidad). Tampoco es inimpugnable, porque en el
caso de la transacción extrajudicial no existe proceso alguno donde pueda
operar esta cualidad; y, finalmente sólo es coercible en tanto puede ser
susceptible de pedirse su ejecución en la vía correspondiente, sea
ejecutiva o de ejecución, según se trate de la transacción extrajudicial o
judicial, respectivamente.
En todo caso, la transacción extrajudicial, se hace valer ante el juez como
un acto jurídico que contiene una nueva regulación de las relaciones
jurídicas sustanciales de las partes celebrantes pero nunca como un acto
revestido de “imperium”. Carreras Llansana resume la esencia de la
transacción señalando que:
“Un sector importante de la doctrina creo que acierta a ver la esencia del instituto. La eficacia de la transacción no es la invulnerabilidad o inmutabilidad, en cuanto puede ser rescindida o anulada, sino poner
término a una incertidumbre psicológica y a una litigiosidad objetiva. Y esta definición de lo incierto y litigioso se impone al juez como un hecho jurídico, pero no como acto revestido de imperium, que sólo tienen la sentencia y el laudo arbitral.” (81)
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80 Citado por Peláez, Francisco J. La Transacción, su eficacia procesal. Barcelona,
Bosch – Casa Editorial S.A. 1987, p. 162.
81 Citado por Peláez, Francisco J. La Transacción, pp. 168-169.
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Por otra parte, el Código Procesal Civil regula a la transacción judicial como un modo especial de conclusión del proceso, la misma que puede ser presentada por las partes en cualquier estado del proceso, incluso en
el curso del trámite del recurso de casación y aún cuando la causa esté al voto o en discordia (Art. 334).
En esta parte se puede concluir que, en el caso sub júdice, las tres transacciones celebradas por Minera Yanacocha S.R.L. y la parte demandante el 02 de setiembre del 2000 son evidentemente transacciones extrajudiciales, incluso las referidas a los menores Walker Cuenca Quiroz, así como Euler y José Mendoza Quiroz. Además, se advierte de los actuados que las tres transacciones, transcurridos dos meses (04 de noviembre), fueron objeto de nuevos actos jurídicos denominados “Addendum” en donde se duplicó el monto de las respectivas indemnizaciones.
Cabe hacer presente, además, que doña Giovanna Angélica Quiroz posteriomente tramitó y obtuvo autorizaciones judiciales para celebrar transacciones, respecto de sus tres menores hijos de edad (respecto del menor Walker el 05 de junio del 2001 y de los otros dos menores el 06 de febrero del mismo año).
5.- De la excepción de conclusión del proceso por transacción.
Esta excepción fue propuesta por los emplazados Minera Yanacocha S.R.L., Ransa Comercial S.A., y Esteban Arturo Blanco Bar. La mencionada defensa de forma esencialmente se sustenta en que Minera
Yanacocha S.R.L. celebró con fecha 2 de setiembre del 2000, tres actos jurídicos denominados “Transacción Extrajudicial Individual”, con sus
respectivos “Addedum” del 04 de noviembre del mismo año, en virtud de
los cuales Minera Yanacocha S.R.L. transigió con la demandante, por
derecho propio, y además con ésta como representante legal de su menor hijo Walker Cuenca Quiroz, y finalmente la misma demandante junto a José Mendoza Saldaña, ambos en representación de sus dos menores hijos Euler y José Mendoza Quiroz. Es pertinente entonces analizar esta defensa de forma.
Para nuestro ordenamiento jurídico la transacción extrajudicial no puede
hacerse valer como defensa de forma sino únicamente como defensa de
fondo. De la interpretación literal, sistemática, teleológica y sociológica de
la normatividad pertinente así como del análisis doctrinario pertinente se
puede establecer lo siguiente:
5.1. El Art. 446 inc. 10° dispone que el demandado solo puede
proponer, entre otras, la excepción de conclusión del proceso por
transacción.
5.2. En la parte pertinente del Art. 443 del mismo cuerpo legal previene
que es fundada la excepción referida “…cuando se inicia un
proceso idéntico a otro: 4° En que las partes… transigieron”. En
consecuencia, la procedencia de la excepción indicada importa
necesariamente la existencia de dos procesos idénticos.
5.3. Por otro lado, hay identidad de procesos cuando las partes o
quienes de ellas deriven sus derechos, el petitorio y el interés para
obrar, sean los mismos, según previsión normativa contenida en el
Art. 452. Se requiere esta triple identidad entre el primer proceso
transigido y el segundo en donde se hace valer la excepción.
5.4. Por tanto, esta excepción solamente es oponible cuando se inicia
un segundo proceso, idéntico a otro anterior, en donde las mismas
partes celebraron una transacción judicial. De tal modo que la
transacción extrajudicial, al no haber sido celebrada dentro de un
proceso, no puede configurar proceso idéntico y menos aún puede
servir de sustento a la excepción tantas veces mencionada.
5.5. Por consiguiente, para la procedencia de la excepción de
conclusión del proceso por transacción, nuestro ordenamiento procesal civil exige los siguientes requisitos: 1) que exista identidad de dos procesos, en donde las partes o quienes de ellas deriven sus derechos, el petitorio y el interés para obrar sean los mismos;
y, 2) que el primer proceso haya terminado por transacción
homologada por el juez. En el presente caso, no concurre ninguno
de los dos requisitos, pues no se verifica la preexistencia de dos
procesos idénticos y, por tanto, resulta imposible que la existencia
de un primer proceso transigido entre las mismas partes.
5.6. En la doctrina se ha formulado la misma tesis, en el sentido de que
únicamente la transacción judicial puede sustentar jurídica y
válidamente la excepción bajo examen, en tanto que la transacción
extrajudicial debe formularse como defensa de fondo. En esta
misma dirección Alberto Hinostroza Minguez sostiene:
“Será amparable esta excepción tratándose de la transacción judicial. No
ocurrirá lo propio con la transacción extrajudicial strictu sensu porque:
De la misma denominación de la excepción se determina como
requisito de ella la existencia de una transacción que ponga fin al
proceso, debiendo haber sido homologada por el Juez para que surta tal
efecto.
El artículo 453 -inciso 4- hace referencia a dos procesos idénticos,
uno de ellos terminado por transacción, y ello sólo puede darse, como es
obvio, con la transacción judicial.
La esencia de la excepción materia de nuestro análisis radica en el
carácter de cosa juzgada que tiene la figura jurídica que se sirve de
presupuesto, que hace inviable toda revisión del asunto sobre el cual
recayó la transacción. Ahora bien, sólo la transacción judicial (o la
extrajudicial realizada fuera del proceso e incorporada a él por las partes
y aprobada por el Juez, convirtiéndose en judicial) adquiere la calidad de
cosa juzgada: segundo párrafo del Art. 337 del C.P.C.(…) La transacción extrajudicial, no obstante de no servir de presupuesto a la excepción de conclusión del proceso por transacción, puede representar un medio de defensa de fondo -se resalta las negrillas valedero para fundar una resolución favorable a quien la alegue y acredite”. (82)
En la misma línea interpretativa Mario Castro Gallo sostiene que la excepción bajo examen sólo puede sustentarse en la transacción judicial; y así expresa:
“Pero si a pesar de la transacción celebrada y aprobada por el juzgado, una de las partes quisiera iniciar una acción sobre el mismo asunto, por el
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82 Hinostroza Minguez, Alberto. Formas Especiales de Conclusión del Proceso.
Primera edición, Lima, Gaceta Jurídica, 1998, pp. 165 y 166
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cual se transigió, ya sea por escritura pública o por petición ante el juez que conocía de la causa; el demandado tiene todo el derecho para oponer o deducir la excepción de transacción, contemplada en el artículo 446 del Código Procesal Civil. Cabe señalar que, para que proceda esta excepción de transacción se requiere que los procesos sean idénticos; y existe identidad de procesos cuando las partes o quienes de ellos deriven sus derechos, el petitorio y el interés para obrar sean los mismos.” (83)
5.7. También en la doctrina nacional, Pedro Zumaeta Muñoz, luego de establecer las diferencias puntuales y efectos distintos entre la transacción judicial y la extrajudicial, puntualiza el carácter de
medio de defensa de fondo de la transacción extrajudicial y, al
respecto afirma: “Existen dos clases de transacción. La judicial y la
extrajudicial. La primera se realiza dentro del proceso para
finalizarlo; y la segunda se realiza para evitar el proceso que podría
iniciarse. Para que esta excepción sea amparada -el resaltado en
negrilla es nuestro-, deben concurrir las identidades de partes o de
quienes se deriven sus derechos, el petitorio y el interés para obrar
sean los mismos, y que el proceso haya terminado por transacción
judicial, más por la extrajudicial (…) Si se inicia un proceso con las
partes que han transigido extrajudicialmente, se debe presentar el
documento, como medio de defensa más no como excepción”(84).
5.8. El abrogado Código de Procedimientos Civiles de 1912 (Art. 317), disponía que para que la excepción de transacción sea admisible se requería triple identidad de partes, de acción y de cosa y, además: “1° Que las personas sea las mismas que transigieron el juicio -se resaltan las negrillas-, sea por derecho propio o
trasmitido legalmente”.
5.9. Comentando esta última norma procesal, Remigio Pino Carpio señalaba, desde la centuria pasada, que:
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83 Castro Gallo, Mario. La Transacción, p. 70.
84 Temas de Derecho Procesal Civil, Teoría General del Proceso, Lima, Jurista Editores, 2008, pp. 157-158.
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“…es evidente que la finiquitación de éste -se refiere al proceso- se produce por decisión de ambas partes litigantes; siendo esto así, sus efectos tienen el mismo alcance que la excepción de cosa juzgada.
Según esto, la finalidad de la excepción que nos ocupa, no es otra que impedir que después de transigido un juicio, se le pueda remover (…) -se resalta las negrillas-. Ahora bien, para que la transacción pueda dar lugar a la excepción de que nos ocupamos, necesariamente, debe haber incidido en juicio, porque si éste no ha existido, no se podría hablar de las identidades de objeto y de causa (cosa y acción según el Código), por más que del juicio iniciado después de la transacción se deduzca que tales identidades existen en el convenio transaccional. Por consiguiente, si la transacción se ha llevado a cabo
sin que antes hubiera existido juicio, no puede deducirse la excepción; pues lo que cabe en este caso es que el demandado oponga la transacción como un medio de defensa sustancial –se resaltan las negrillas- lo que debe hacer al contestar la demanda.” (85)
5.10. En la doctrina en general también se ha fijado una posición clara
en el sentido de que la transacción extrajudicial solo puede
sustentar una defensa de fondo mientras que la transacción judicial
puede proponerse como excepción, como “excepción previa” o
como defensa de forma. En esta línea de pensamiento, Abraham
Luís Vargas apunta: “Recordemos que la transacción extrajudicial
es la que confiere certidumbre a derechos dudosos que no han
sido materia de un juicio o litigio (…) Sin embargo, mientras la
transacción judicial permitiría oponer una excepción previa (artículo
347 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) la
extrajudicial sólo permite deducir una excepción perentoria (o
defensa de fondo), que resuelve el juez en la sentencia. Por eso se
dice que la excepción previa de transacción tiene afinidad con la
cosa juzgada; mientras que el acuerdo sobre derechos dudosos,
sin que se haya promovido un juicio, guarda analogía con el
pago”(86).
5.11. También abona a esta misma tesis, de que la transacción
extrajudicial sólo puede sustentar una defensa de fondo, María
Guadalupe Lata, quien precisa que:
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85 Pino Carpio, Remigio. Nociones de Derecho Procesal y Comento del Código de
Procedimientos Civiles, T. II. Lima, Tipografía Peruana S.A., p. 72 y 73.
86 Vargas, Abraham Luís. Excepción de Transacción, p. 580.
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“La transacción extrajudicial es aquella que confiere certeza a derechos
dudosos que no han sido objeto de análisis judicial. Tiene el mismo valor
sustancial que la transacción judicial, pero sólo en cuanto permite oponer
en lo sucesivo la defensa vinculada a la extinción de los derechos
inciertos. La diferencia está en que la transacción judicial puede oponerse
como defensa previa, es decir, como excepción; en cambio, la otra
únicamente puede ser opuesta como defensa de fondo, que resuelve el
juez en la sentencia.” (87)
5.12. Igualmente, Lino Enrique Palacio considera que debe existir dos
procesos idénticos como supuesto o requisito de la excepción de
transacción, en razón a que la misma:
“…se funda en la existencia de actos anormales de conclusión procesal
cuya eficacia equivale a la de cosa juzgada, [por lo que] resulta sin duda
apropiado el tratamiento procesal al que se los ha sometido.” (88)
5.13. En la doctrina, apelando a la clasificación de las excepciones entre
sustanciales y procesales, igualmente se distingue entre el carácter
material y el procesal de la excepción de transacción; y aún, se
sostiene, con buen criterio, que la transacción extrajudicial es una
excepción de carácter material o sustancial, mientras que la
transacción judicial es un excepción de carácter procesal, y así con
suma claridad Francisco J. Peláez afirma que la transacción
extrajudicial:
“Es un contrato concluido por las partes de espaldas al proceso (…). Al
utilizarla como fundamento de una excepción, será un hecho que aportan
al proceso con la finalidad de hacer inaplicable a la pretensión del actor,
contenida en la demanda, la norma invocada por éste. En consecuencia,
es una excepción de derecho material o de fondo (…). Al ser una
excepción perentoria material, el demandado tendrá que proponerla al
contestar la demanda y el juez la resolverá al final del proceso, al dictar
sentencia. Si el demandado logra probar la existencia de la transacción –
documentalmente- y el Juez la estima, le absolverá de forma definitiva en
cuanto al fondo (…) En nuestro derecho vigente, sin identificarla, existe
una gran similitud entre la excepción de cosa juzgada y la de transactione
finitae. Las dos, impiden volver a conocer un pleito de nuevo, porque ya
ha sido resuelto o por sentencia firme, en un caso, o por transacción
judicial en el otro. Por este motivo tenemos que considerarla como
‘excepción de derecho procesal o de forma’; el juez desestimará la
demanda sin llegar a examinar el derecho esgrimido por el actor,
absolviendo de la instancia.” (89)
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87 Véase en: Defensas y Excepciones; Osvaldo Alfredo Gozaíni (Director). Buenos
Aires, Rubinzal Culzoni Editores, 2007, pp. 308 y 309.
88 Palacio, Lino Enrique. Derecho Procesal Civil, Tomo VI. Tercera reimpresión, Buenos
Aires, Abeledo Perrot, 1990; p. 137.
89 Pelaez, Francisco J. La Transacción. pp. 204-206.
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5.14. Debe convenirse en que, si bien es cierto que existe cierta similitud entre la transacción extrajudicial y la judicial (es producto de un acuerdo de voluntades entre las partes, quienes se hacen concesiones recíprocas), las diferencias son ostensibles, las que van a determinar distintos efectos; así: 1) en la transacción extrajudicial no hay homologación por parte del juez, en cambio la judicial requiere ser homologada; 2) esta homologación importa un control y análisis por parte del juez, quien determina si se ha
cumplido con las normas previstas en los Arts. 335 a 337, estando facultado el juez a rechazar la transacción que no cumpliera con
tales requisitos; mientras que la transacción extrajudicial no está
sujeta a ningún tipo de control judicial, y solamente está sometida a
la plena autonomía de la voluntad de las partes, siendo que en la
realidad se dan casos de inequidad y de abuso del derecho por la
posición contractual dominante de una de las partes celebrantes; 3)
en la transacción extrajudicial con las concesiones recíprocas se
puede crear, regular, modificar o extinguir relaciones diversas de
aquellas que han constituido objeto de la controversia entre las
partes; en tanto que, con la transacción judicial no se puede crear,
regular, modificar o extinguir relaciones materiales ajenas al
proceso; 4) ante el incumplimiento de las obligaciones contenidas
en la transacción, la ley concede mérito ejecutivo para la
extrajudicial, y tratándose de la judicial se ejecuta de la misma
forma que la sentencia firme (Art. 1312 del C.C.); 5) por tanto, la
transacción judicial se celebra en virtud a que previamente ha
existido un objeto litigioso concretamente definido en el proceso, el
mismo que por efecto de aquélla queda finalizado; sin embargo, en
la extrajudicial, no hay una controversia objetivamente definida,
sino que las partes considerando sus intereses opuestos y
subjetivamente su contenido dudoso, acuerdan terminar la contienda; 6) la transacción judicial, al tener un control judicial yrequerir de más formalidades, ofrece una mayor certeza y seguridad jurídica que la transacción extrajudicial, de allí que el ordenamiento jurídico confiere a la primera el carácter de título de
ejecución, mientras que a la segunda solamente mérito ejecutivo,
en donde puede formularse contradicción, con más causales y
medios probatorios que en la primera; en consecuencia, a distintas
situaciones jurídicas es razonable que se apliquen normas jurídicas
distintas y tengan efectos diversos; 7) que, en todo caso, la
transacción extrajudicial puede ser opuesta por el emplazado al
contestar la demanda como defensa de fondo, en cuya hipótesis el
juez debe pronunciarse en la sentencia y determinar si aquélla
extinguió el derecho invocado en la demanda; 8) como se ha
expresado el interés para obrar es el estado de necesidad de tutela
jurisdiccional, concreto y actual, que determina a una persona a
recurrir a la instancia judicial; en tal sentido, en la transacción
judicial, aquel interés para obrar fue satisfecho en el primer
proceso idéntico y, por esta razón, en el segundo proceso el
demandante ya no tiene legítima necesidad de tutela jurisdiccional;
en cambio, en el caso de la transacción extrajudicial, nunca fue
satisfecho el interés para obrar, pues sería absurdo sostener que la
contraparte celebrante de la transacción satisfizo la necesidad de
tutela jurisdiccional, porque únicamente el Estado, a través del
juez, puede satisfacer aquél interés procesal con la respectiva
prestación jurisdiccional. Es en esta dirección que Chiovenda ya había señalado con lucidez que el interés para obrar solamente se satisface por obra de los órganos jurisdiccionales; y así en ese sentido expresa:
“El interés en obrar no consiste solamente en el interés en conseguir el bien garantizado por la ley (lo cual forma parte del contenido del derecho), sino en el interés en conseguirlo por obrar de los órganos jurisdiccionales” (90).
Siendo evidente las diferencias entre las transacción extrajudicial y
judicial, resulta absolutamente justo, y no solamente razonable,
concluir que no pueden operar ambas como sustento de una
defensa de forma (excepción), de previo y especial
pronunciamiento, sino que, como se viene sosteniendo, la
transacción extrajudicial únicamente puede sustentar una defensa
de fondo, en tanto que la transacción judicial, una de forma.
5.15. Es necesario también analizar la incidencia de la norma contenida
en el Art. 1303 del C.C. sobre el caso sub materia. Esta norma
dispone que “La transacción debe contener la renuncia de las
partes a cualquier acción que tenga una contra otra sobre el objeto
de dicha transacción”. Tomando como punto de partida el análisis
la transacción extrajudicial, de principio no es legítimo la renuncia
anticipada e incondicional del derecho de acción, y lo que más bien si sería procedente es la renuncia de derechos materiales muy específicos y con una máxima concreción y sus respectivas acciones, lo que se ha denominado en doctrina “pactum de non petendo”, pero aún en esta última hipótesis, el Juez no puede rechazar de plano la demanda sino que tendría que merecer un pronunciamiento sobre el fondo del litigio en la sentencia, así con suma claridad se ha afirmado:
“Está fuera de toda duda, que una renuncia previa y absoluta a la
jurisdicción, es decir, a impetrar la tutela de los Jueces y Tribunales, tanto
del lado activo o de la acción, como del lado pasivo o de la excepción o
defensa, constituye una acuerdo radicalmente nulo. Ahora bien, la
renuncia anticipada a la acción puede venir articulada de dos maneras: o
como una renuncia al derecho subjetivo sustantivo que connota el
abandono del interés de defensa o tutela, y que podríamos englobar bajo
el denominativo de pactum de non petendo, o como una renuncia clara y
general al ejercicio de las futuras acciones procesales que pueden darse
al favorecido por ellas. La primera hay que contemplarla dentro del plano
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90 Chiovenda, Giuseppe. Instituciones de Derecho Procesal Civil, Vol. I. Segunda edición, traducción de E. Gómez O, Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1948; p. 188.
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del derecho civil y puede ser válida; la segunda, no (…) El pacto, evidentemente, no producirá jamás la inadmisiblidad del proceso, pero puede afectar a la cuestión de fondo y provocar una desestimación de la
acción o de la excepción por falta de fundamento, salvo aquellos supuestos en que del propio derecho sustantivo resulte la invalidez de la renuncia”. (91)
Por tanto, para el caso de la transacción extrajudicial, en principio
no está absolutamente cerrado el acceso a la jurisdicción y al
proceso y, en todo caso, si existe renuncias muy específicas y
concretas de derechos materiales y sus respectivas acciones ello
será objeto de análisis en la sentencia de mérito, precisamente por
tener aquella transacción la calidad de defensa de fondo.
5.16. Si el juez considera que la transacción extrajudicial es un medio de
defensa de fondo debe emitir pronunciamiento al respecto en la
sentencia. De esta manera, la transacción extrajudicial pasa un
control judicial, y éste se produce cuando el Juez, en la sentencia,
examina sus requisitos de procedencia y determina sus efectos
extintivos, sea en forma total o parcial; o, en su caso, su falta de
eficacia extintiva.
5.17. Sostener que en virtud de una política judicial de desjudicialización de las controversias debe admitirse que la transacción extrajudicial sí puede sustentar una defensa de forma, se podría llegar al extremo irrazonable de postularse, con la misma lógica argumentativa, que el pago o la condonación también pueden ser alegadas como defensas de forma (excepciones) y, por tanto, ser resueltas en la etapa postulatoria del proceso.
5.18. Por otra parte, si bien el derecho de defensa es un derecho fundamental y que la interpretación de las normas infraconstitucionales deben hacerse en la forma más favorable al respeto y plena efectividad de tal derecho; sin embargo, debe reconocerse, como se ha expuesto, que el derecho constitucional
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91 Muñoz Sabaté, Luís. Las Cláusulas Procesales en la Contratación Privada.
Barcelona, Librería Bosch, 1988, pp. 35-36.
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de defensa es de configuración legal y, en tal virtud, el legislador ordinario determina cuáles son la defensa de forma y cuáles las de fondo, así como su oportunidad y forma de ejercitarse, respetándose el contenido esencial de aquel derecho fundamental; por tanto, queda claro que la transacción extrajudicial únicamente
puede sustentar una defensa de fondo.
5.19. En el caso sub júdice, la emplazada Minera Yanacocha S.R.L. celebró transacciones extrajudiciales con la demandante, quien actuó por derecho propio y en representación de sus tres menores hijos, incluso para dos de éstos intervino además con el padre de ellos (José Mendoza Saldaña). En todo caso, el Juez analizará la contestación de la demanda y determinará si dichas transacciones han sido opuestas como defensa o argumento de fondo y, de ser así, deberá pronunciarse en la sentencia, bajo las condiciones
señaladas.
6.- De la razonabilidad de los derechos fundamentales de acción y contradicción.
Del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional, como se ha anotado, derivan los derechos, también fundamentales, de acción y de contradicción (Art. 2). Estos derechos se regulan, para hacerse efectivos,
dentro de un proceso civil; razón por la cual el legislador le da contenido,
determina sus alcances y las formalidades para su ejercicio, por eso en la
doctrina se considera que son derechos fundamentales de configuración
legal. Como son derechos equivalentes, por el principio de igualdad, y
más allá de la distinta posición que el actor y el demandado ocupan en el
proceso, deben ser regulados de tal forma que el ejercicio de uno no
importe la vulneración de contenido esencial del otro, evitándose el conflicto de derechos fundamentales. Dentro de una tipología de conflictos iusfundamentales, la doctrina ha considerado, entre otros, que
los conflictos pueden ser abstractos y concretos. El primero debe ser
resuelto dentro de un proceso de control abstracto, y que en nuestro
sistema sería un proceso de inconstitucionalidad de leyes. El segundo –
concreto-, debe ser resuelto en un proceso judicial ordinario o en un
proceso de amparo, cuando el juez resuelve un caso concreto (92). Con
relación al tema de la excepción de transacción, debe estimarse de
principio que el legislador ordinario ha regulado razonable o
proporcionalmente, los derechos de acción y de contradicción en el
proceso civil, y, luego de una interpretación de las normas sustantivas y
procesales implicadas, puede concluirse, por un lado, que la transacción
judicial no sólo es un modo especial de conclusión del proceso sino que
además puede sustentar válidamente la excepción de conclusión del
proceso por transacción; y, por otro lado, que la transacción extrajudicial
es un medio o modo extintivo de obligaciones y, en tal virtud, sólo puede
sustentar una defensa de fondo. De esto también resulta claro que si el
legislador, en una hipótesis normativa, hubiera regulado y dispuesto que
todos los medios de defensa, de fondo y de forma, puedan ser propuestos
por el demandado en la etapa postulatoria del proceso, estaría lesionando
el contenido esencial del derecho de acción en beneficio ilegítimo del
derecho de contradicción, pues resulta obvia la irrazonabilidad de esta
hipotética norma procesal al permitir un pronunciamiento sobre el fondo del litigio en la etapa postulatoria del proceso: sería como sentenciar el proceso al momento de resolver las excepciones. Con igual criterio lógico, en otra hipótesis normativa extrema, si el legislador dispusiera que todos los medios de defensa, de fondo y de forma, sean resueltos en la sentencia, estaría vulnerado el derecho de contradicción y de defensa del demandado, al obligarle a seguir todo el proceso civil, cuando las excepciones deberían ser resueltas en la etapa postulatoria, las cuales
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92 Cfr.: Mendoza Escalante, Mijail. Conflictos entre Derechos Fundamentales, Expresión, información y honor. Lima, Palestra Editores, 2007, pp. 44 y ss.
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por su propia naturaleza estrictamente formal y de especial y previo pronunciamiento, no necesitan ser sustanciadas con el principal y mucho menos ser resueltas en la sentencia.

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