CASACION EN PRESCRIPCION ADQUISITIVA – MOTIVACION INSUFICIENTE

[Visto: 2445 veces]

CASACION 2032-2009 LIMA
USUCAPION
CASO: Elvis Gutiérrez Mendoza

Lima, doce de mayo
del año dos mil diez.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número dos mil treinta y dos – dos mil nueve, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos sesenta y seis por Dante Farge Maramoros, abogado de Elvis Gutiérrez Mendoza, sucesor procesal de Isaac Gutiérrez Alarcón contra la resolución de vista de fojas cuatrocientos cuarenta y uno, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte con fecha treinta y uno de diciembre del año dos mil ocho, que revoca la sentencia apelada, de fecha veintiuno de febrero del año dos mil cinco que obra a fojas doscientos cuarenta y dos que declara fundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio, reformándola la declara infundada. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Concedido el recurso de casación a fojas treinta y cuatro, por resolución de esta Sala Suprema de fecha cuatro de setiembre del año dos mil nueve ha sido declarado procedente por la causal prevista en el inciso primero del artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, esto es, por la interpretación errónea del artículo novecientos cincuenta del Código Civil, al considerar la impugnada que al haberse promovido un proceso de desalojo por ocupante precario contra el ahora demandante, este no cumple con el requisito de pacificidad y por lo tanto no puede adquirir la propiedad del inmueble materia de litis por prescripción adquisitiva de dominio; señala que no se ha tenido en cuenta que a través de esta institución jurídica como es la usucapión, el derecho de propiedad se origina de forma previa al proceso y por mandato directo de una norma de carácter material, por tanto el derecho de propiedad nace por el solo hecho del que se mantenga una posesión en la forma, manera y plazo exigido legalmente, trayendo ello como consecuencia directa que a partir de ese momento y cumplido los requisitos legales debe entenderse como constituido un derecho de propiedad; en el caso de autos, al momento de interponer la presente demanda el demandante venía poseyendo el bien materia de litis desde el día dos de enero del año mil novecientos cuarenta y siete, es decir al interponer la presente demanda ya se venía poseyendo el bien por más de cuarenta y cinco años, esto es, en forma continúa, pacífica, pública y como propietario, es decir para el año en que entra en vigencia el actual código civil y al cumplir diez años de su entrada en vigencia es decir en el año de mil novecientos noventa y cuatro ya se había consolidado y creado un derecho de carácter real, situación que no se ha tenido en cuenta al interpretar la norma denunciada, ya que si bien existió un proceso de desalojo por ocupación precaria, dicho proceso se inició cuando ya se había cumplido en demasía el tiempo y los requisitos para que su persona adquiera el bien por usucapión; CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, en el caso de autos, a fin de verificar si se ha interpretado en forma errónea el artículo novecientos cincuenta del Código Civil, corresponde señalar que Dante Elvis Gutiérrez Mendoza interpone demanda contra Dante Gregorio Marcos Flores y otros, a fin de que se declare la prescripción adquisitiva de dominio respecto al departamento número veintinueve con frente al pasaje signado con la Letra “A” de la calle Limoncillo número ciento noventa y siete del distrito del Rímac, hoy Jirón Tumbes número ciento noventa y siete, departamento número ocho, distrito del Rímac, alegando que viene ocupando el inmueble en forma pacífica, pública y continúa por más de cuarenta y cinco años, es decir desde el dos de enero del año mil novecientos cincuenta y siete y que ocupa el bien con el consentimiento expreso del propietario quien en vida fue Aureliano Capcha Estrada de lo que tiene consentimiento su causante Julia Capcha Castillo, quien pese a tener conocimiento de dicha posesión celebro contrato de compraventa con los demandados. Asimismo, refiere que su propiedad ha venido siendo interrumpida por los dos; SEGUNDO.- Que, Yolanda Ena Mendoza Uribe al contestar la demanda, señala que conjuntamente con su cónyuge Dante Gregorio Marcos Flores adquirió la propiedad del bien materia de litis, de su anterior propietario Julia Enedina Capcha Castillo desde el día seis de junio del año dos mil uno, el mismo que se encuentra inscrito y que si bien el accionante se encuentra en posesión del inmueble, lo cierto es también que tiene pleno conocimiento que el inmueble fue materia de venta por su anterior propietario; asimismo, refiere que el hecho de que haya pagado obligaciones tributarias ante la Municipalidad distrital del Rímac no lo hace titular de la propiedad; TERCERO.- Que, tramitada la demanda de acuerdo a su naturaleza, el Juez ha declarado fundada la demanda, considerando que de autos se advierte que existen abundantes documentos que acreditan que el actor ha tenido la posesión del bien inmueble desde el año mil novecientos sesenta y dos tal como lo advierte la partida de nacimiento de fojas sesenta y nueve, posesión de mala fe conforme lo ha señalado el propio accionante en su escrito de demanda al indicar que se trataba de un ocupante precario. Que, los recibos de pago de las declaraciones juradas de autoavaluo y los recibos de arbitrios de fojas seis se advierten que han sido emitidos a nombre del demandante lo que también demuestra su posesión sobre el bien desde el año mil novecientos setenta y ocho, por lo que a la fecha de interposición de la demanda ha transcurrido con exceso el término legal para la prescripción larga o de mala fe solicitada; CUARTO.- Que, apelada la mencionada resolución, el Ad quem ha revocado la apelada que declaro fundada la demanda, reformándola la declara infundada, considerando que en el presente caso el elemento de la pacificidad no se cumple, toda vez que con anterioridad a la interposición de la presente demanda, el demandado Dante Gregorio Marcos Flores interpuso una demanda de desalojo por ocupante precario en contra del demandante, y si bien dicho proceso concluyo en un archivamiento sin declaración sobre el fondo, no se puede soslayar que con anterioridad a la presente demanda ya se había demandado a Isaac Gutiérrez Alarcón por desalojo, situación que rompe con el requisito de pacificidad, toda vez que con dicho proceso se ha perturbado la posesión que tenía el actor; QUINTO.- Que, cuando se habla de interpretación errónea de normas de derecho material nos referimos al hecho que el juez, pese a haber elegido correctamente la norma legal pertinente, se ha equivocado sobre su significado y dándole una interpretación errada le ha dado un alcance diferente al que tiene; si bien es cierto toda norma jurídica es pasible de interpretación, no resulta menos cierto que tal interpretación debe encontrar sentido dentro del ordenamiento jurídico vigente y precisamente esa es una de las funciones del recurso de casación, el de velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas; SEXTO.- Que, en el presente caso, si bien el recurrente ha denunciado la interpretación errónea del artículo novecientos cincuenta del Código Civil de las conclusiones fácticas a las que arriba el Colegiado Superior en la sentencia impugnada, se advierte una motivación insuficiente, si el inciso quinto del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado concordante con el artículo doce de la Ley Orgánica del Poder Judicial e incisos tercero y cuarto del artículo ciento veintidós del Código Civil, establecen que la denominada motivación escrita de las resoluciones judiciales, constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional, por cuanto, debe ser resultado del razonamiento jurídico que efectúa el Juzgador sobre la base de los hechos acreditados en el proceso (los que forman convicción sobre la verdad de ellos) y la aplicación del derecho objetivo; no habiéndose consignado ninguna fundamentación jurídica a los considerandos quinto y sexto de la sentencia de vista lo que impide cumplir con los fines de la casación; SÈPTIMO.- Que, por consiguiente, teniendo en cuenta las razones previamente anotadas, no es posible que se emita un fallo en sede de instancia, lo cual en principio correspondería puesto que la causal amparada es una de naturaleza material. Por tanto, excepcionalmente debe procederse al reenvío, a fin de que el Ad quem valore correctamente los hechos del proceso, emita una sentencia debidamente motivada, y además tome en cuenta los aspectos del voto discordante; OCTAVO.- Que, las razones expuestas, corresponde declarar fundado el recurso de casación, anular la sentencia de vista y ordenar que el Ad quem emita nuevo fallo de conformidad con el inciso segundo del acápite dos punto uno del artículo trescientos noventa y seis del Código Procesal Civil declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el abogado de Dante Elvia Gutiérrez Mendoza mediante escrito de fojas cuatrocientos sesenta y seis; CASARON la impugnada, en consecuencia, NULA la resolución de vista de fojas cuatrocientos cuarenta y uno, su fecha treinta y uno de diciembre del año dos mil ocho, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, MANDARON que la Sala Superior expida nueva resolución conforme a ley y a lo señalado en la presente resolución; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”; bajo responsabilidad; en los seguidos por Isaac Gutiérrez Alarcón contra Dante Gregorio Marcos Flores y otra, sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.-
S.S.
TICONA POSTIGO
PALOMINO GARCÍA
MIRANDA MOLINA
SALAS VILLALOBOS
ARANDA RODRÍGUEZ

Puntuación: 0 / Votos: 0

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *